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JUICIO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA-18/2016-III ACTOR: **** DEMANDADO: DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTRAS. MAGISTRADA PONENTE: LIC. GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. FABRICIO DORANTES ROMERO Morelia, Michoacán, a ocho de junio de dos mil dieciséis.- JA-18/2016-III 1

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JUICIO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA-18/2016-III

ACTOR: ****

DEMANDADO: DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTRAS.

MAGISTRADA PONENTE: LIC. GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. FABRICIO DORANTES ROMERO

Morelia, Michoacán, a ocho de junio de dos mil

dieciséis.- JA-18/2016-III 1

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VISTOS para resolver el juicio administrativo número

JA-18/2016-III, promovido por ****, por su propio derecho, y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el ocho de

enero de dos mil dieciséis, ante el Secretario de Acuerdos en

Turno de este Tribunal, compareció por su propio derecho

**** a demandar la nulidad respecto del acto y autoridades

que a continuación se señalan:

“A. La emisión de la boleta de infracción número **** de fecha 11 DE DICIEMBRE DE 2015, DOS MIL QUINCE, levantada al parecer por el agente de vialidad ahora demandado sin que conste en el acto reclamado su identificación, grado o facultades, para emitir dicho acto del cual me causa molestia.”

Se señaló como autoridades demandadas al Director

General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia,

Michoacán, Subdirector de Policía Vial, de la Dirección de

Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia, Michoacán, y

al Policía de Vialidad que expidió la boleta de infracción de

nombre J. Antonio Aguilar Morales.

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SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la

Tercera Ponencia de este Tribunal conocer de la demanda, y

mediante proveído de veinte de enero del dos mil dieciséis,

se admitió la demanda ordenándose emplazar por medio de

oficio a las autoridades demandadas, con las copias de

traslado y demás documentos anexos para que dentro del

término de quince días, formularan su contestación de

demanda. (foja 20)

TERCERO.- Las autoridades demandas no

presentaron escritos de contestación de demanda por lo que

se les tuvo por precluido su derecho, como consta del auto

de veintiuno de abril de dos mil dieciséis. (foja 32)

CUARTO.- El día veintiocho de abril de dos mil

dieciséis, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos en

la que se hizo también la relación de pruebas ofrecidas en el

juicio y se pusieron los autos para resolver el presente juicio;

y

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PRIMERO.- Este Tribunal es competente para

conocer y resolver el presente juicio de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 143, 144, 154, fracción V, 157,

158 y 159, fracción I del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo, y 8°, fracción XXI del

Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa, y

porque además, no se tiene impedimento para resolver lo

conducente, conforme a lo establecido por el artículo 208 del

Código de la materia.

SEGUNDO.- El actor formuló los siguientes conceptos

de violación:

“PRIMERO.- Ahora bien del acto administrativo a que nos referimos, causa en mi perjuicio lo previsto en el artículo 7° fracción II en relación con el artículo 8º del Código de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, el cual a la letra dice: Artículo 7° Se consideran validos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos de validez… II.- Que sea emitido sin que en la manifestación de voluntad de la autoridad competente, medie error de hecho o de derecho sobre el objeto o fin del acto, dolo mala fe o violencia; Como es de mencionar dicho acto administrativo y que ahora se demanda, viola en mi perjuicio el

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hecho de que en su parte media en el párrafo segundo señala el domicilio para revisar el expediente relativo a la boleta de infracción número ****, se encuentra en la Dirección General de Seguridad Ciudadana de Morelia, Michoacán, el ubicado en la calle Cerrada Francisco Romero número 75 de la colonia Miguel Silva González de esta ciudad capital, pero al acudir a dicho domicilio con la finalidad de saber sobre la infracción antes citada, para estar en condiciones de checar mi expediente, para hacer valer mi garantía de audiencia en contra de los hechos plasmados en la boleta de infracción, previa a que me fuera a que me fuera calificada la infracción respecto a la supuesta falta cometida y hacer valer mi derecho para impugnar en sede administrativa, percatándome de que en el domicilio descrito dentro del cuerpo de la boleta de infracción en la actualidad , es decir no existe ninguna oficina relacionada con las ahora demandadas, lo que me deja en completo estado de indefensión ya que no pude consultar dicho expediente, manifestando que para poder impugnar en sede administrativa ante la autoridad que ahora se demanda, pero como he venido citando en este concepto de violación, dicho domicilio que ellos señalan en el acto que se impugna, no se encuentra ninguna de las autoridades ahora demandadas, para ello se debe mencionar lo dispuesto en el artículo 8º del Código de Justicia Administrativa del Estado, mediando claramente un error de hecho por parte de las ahora demandadas al no citar con precisión el domicilio correcto de estas ya que en la actualidad desconozco en donde pueda consultar el expediente relacionado con la boleta de infracción que ahora se impugna, lo cual al existir dicho error se debe declarar la nulidad del acto administrativo, por lo que a la fecha ha transcurrido el termino en sede administrativa para hacer valer mi medio de defensa. Por lo que una vez que se ha advertido sobre otro elemento de validez del acto administrativo que en esta vía se impugna, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del propio Código de

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Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, solicito la nulidad lisa y llana del mismo. SEGUNDA.- La autoridad demandada viola en mi perjuicio lo establecido en los artículos 14 y 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, pues del acto impugnado no se desprende la competencia con la cual actúan, y toda vez que dicha situación es de orden público solicito que dicha manifestación sea estudiada oficiosamente, sirven para robustecer. COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. (se transcribe). COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. (se transcribe) TERCERO.- Se viola en perjuicio del suscrito lo dispuesto por la fracción I, del artículo 7 del Código de justicia administrativa, pues el acto reclamado carece del elemento de validez, consistente que el referido acto, fuere expedido a través de autoridad competente y facultada para tal efecto, pues, contrariamente a lo establecido en éste precepto legal, de la lectura del acto administrativo que en ésta vía se impugna, no se desprende por no estar fundado en derecho que la autoridad emisora esté facultada para ello; es decir no se precisa en el acto impugnado, cuáles y de quién son las facultades para emitir el mismo, ni cita los preceptos legales en que se apoya para ello, sólo se limita el expedicionario a emitir la boleta de infracción; dejándome en consecuencia, en completo estado de indefensión, pues el suscrito ignora si la autoridad que expide la boleta de infracción

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impugnada, primeramente tiene la capacidad legal para emitir ese acto administrativo, si el requerimiento de pago de la infracción contenido en la boleta referida, se ha hecho conforme a derecho, consecuentemente el acto que en ésta vía se impugnan carece de validez, de conformidad con al precepto legal invocado al principio de éste concepto de violación y por tanto debe declararse nulo de manera lisa y llana. La competencia de la autoridad administrativa que determinó la infracción al Reglamento de Tránsito Municipal, puede también clasificarse según la materia que gestiona, que en el presente asunto no está clara ya que se dice ser emanado el acto administrativo por un Policía de Vialidad y/o agente de la fuerza ciudadana; otra clasificación de la competencia lo es por territorio, pues en la boleta impugnada no se dice en que territorio ejerce su jurisdicción la persona que determino la infracción impugnada, solo se dice ser Policía vial, sin que se mencione su ámbito de jurisdicción o territorio en donde puede aplicar la norma de transito que dice viole con mi conducta; y, por último la autoridad que determinó la infracción no precisa de manera clara y sin lugar a equivocaciones el grado que tiene dentro de la Administración Pública Municipal, o en su caso dentro de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia, Michoacán, conforme al formato de la boleta de infracción número ****, sin que se precise el grado que ocupa dentro de la escala jerárquica de la organización administrativa municipal. De ahí que se hable de una competencia material de los órganos, de una competencia territorial y de una competencia por grado organizativo. Estas clasificaciones adquieren importancia cuando se refieren a la condición de legitimidad de los actos administrativos, porque la competencia es un elemento necesario para su validez, conforme al artículo 7 fracción I en relación con la fracción VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado.

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Para robustecer lo dicho, se trascriben los criterios jurisprudenciales siguientes: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. (se transcribe) “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. (se transcribe) CUARTO.- De igual manera la autoridad demandada viola en perjuicio del suscrito lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 7, del Código de Justicia Administrativa, al carecer de fundamentación y motivación y en virtud de que el acto reclamado carece de la mención por parte de las demandadas de la citación con precisión de los preceptos legales aplicables, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hubiese tenido en consideración para la emisión del acto reclamado, ni relaciona los motivos aducidos, con las normas aplicables al caso concreto, Es decir, como se ha mencionado con anterioridad el acto impugnado carece de motivación y fundamento legal, requisitos indispensables para emitir un acto de autoridad, sobre todo tratándose de un acto administrativo, que afecta de manera inmediata mi esfera jurídica, pues se expidió una boleta de infracción sin el menor requisito legal y sin cumplir las reglas establecidas en el propio reglamento de tránsito y vialidad del Municipio de Morelia, ni del Código de la materia ya que no citan con precisión, los preceptos legales aplicables, ni las circunstancias especiales, razones

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particulares o causas inmediatas, que hubiesen tenido en consideración para la emisión de la boleta de infracción impugnada, ni relaciona los motivos que hubieren tenido para expedirla, ni menciona las normas aplicadas al caso, por tanto y en afectación directa de mi esfera jurídica al retirar de mi posesión injustificadamente y de manera ilegal la placa delantera de mi vehículo ya descrito, pues es un medio de identificación del vehículo, y necesario para poder identificar la unidad y al no tenerlo el citado documento en mi poder me causa un agravio irreparable, y con este abuso por parte de las demandadas no tendría en el momento medio de identificación de la multicitada unidad, dicha actitud dolosa y de mala fe de la persona que levanto la boleta ahora impugnada y que esta escasa de fundamento legal y sin motivación alguna, pues me causa un daño irreparable. QUINTO.- En la emisión de la boleta que se impugna, se viola en mi perjuicio lo dispuesto por la fracción VIII, del artículo 7, del Código de Justicia Administrativa, que a la letra dice: “Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos de validez“ … VIII. Que esté fundado y motivado, al citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo relacionarse los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo” El acto que impugnado fue emitido de manera unilateral por algún el elemento de la fuerza ciudadana al parecer de nombre Antonio Aguilar Morales supuesto Policía Vial al parecer de otra corporación “FUERZA CIUDADANA”, corporación que no existe dentro del reglamento de tránsito y

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vialidad del Municipio de Morelia, causándome gran confusión, ya que no se si el policía vial que levanto la boleta que ahora se impugna pertenece a la Subdirección de la Policía Vial o a otra, careciendo de la debida motivación y fundamento legal al momento de determinar la infracción administrativa, requisitos indispensables para emitir un acto de autoridad, sobre todo tratándose de un acto administrativo que afecta de manera inmediata mi interés jurídico. La persona que suscribió la boleta impugnada, no citó con precisión y exactitud los preceptos legales aplicables para el caso concreto, en una de las columnas que se contiene en el formato de la boleta de infracción, relativa al de “MOTIVO DE INFRACCIÓN”; simplemente se señaló la leyenda siguiente: Obstruir rampa de discapacitados sin que se hubiere precisado las circunstancias de tiempo modo y lugar; además se limitó a referir el 88 fracción XV del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, Michoacán, que no se relacionó de manera lógica jurídica con los supuestos motivos asentados. Permitiéndome citar textualmente el artículo 88 fracción XV del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, Michoacán: Artículo 88. Se prohíbe estacionarse en los siguientes lugares: XV. Frente a rampas especiales para personas con discapacidad; Insistiendo que no se hizo alusión al contenido de la fracción y artículos ya citados en relación con la conducta realizada, ya que para que exista una debida fundamentación y motivación debe de estar señalada completamente la norma legal que se estima violada, especificando su artículo, así como la

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fracción o sub-inciso que corresponda, debiendo relacionar la conducta realizada con lo establecido en la norma legal, es decir primeramente debe existir una narración de hechos correcta y adecuada, para acreditar que existió una verdadera motivación y con ello relacionar el hecho delictuoso cometido por parte del suscrito, para posteriormente fundarlo debidamente, lo que en este caso no sucedió, ello se aprecia claramente en la boleta de infracción que ahora se impugna, ya que la misma fue levantada a todas luces ilegal, al faltar la debida motivación y fundamentación del hecho a que nos referimos. Pues la fundamentación es atendida como el deber que tiene la autoridad de expresar los preceptos legales debiendo especificar en qué fracción se regula el hecho y las consecuencias jurídicas que pretende imponer el acto de autoridad; y, la exigencia de la motivación se traduce a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y que son precisamente los previstos en las disposiciones legales que pretende aplicar. Por lo tanto se tachan de indebidas la fundamentación y motivación al determinarse que el suscrito hubiera cometido una infracción al Reglamento de Tránsito y Vialidad del municipio de Morelia, Michoacán, como se desprende del contenido de la boleta de infracción número ****, no está debidamente fundada y motivada; pues el motivo de infracción que se acento, no son legalmente validas e incumple el principio de Seguridad Jurídica, al no contenerse debidamente la fundamentación y motivación, dado que no se deja en claro cuál fue la verdadera causa de la infracción, porque no se encuentra la breve descripción del hecho, en que se pueda determinar cómo es que el agente llego a la conclusión de que en un principio el suscrito haya estacionado mi vehículo en cajón del servicio público, pero no precisa en señalar si en el lugar en donde me detuve por un momento había señalización que prohibiera estacionarse, es decir no

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precisa en el acto de molestia, si donde me estaciones estuviera prohibido hacerlo, ya que metros adelante si había un cajón para realizar las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros, pero nunca me estacioné en el lugar que el agente indica, no cita ningún supuesto del artículo 88 fracción XV del reglamento en comento, pero no lo hace, es limitado en su actuar y no motiva adecuadamente la boleta de infracción que ahora se impugna y con ello no se encuentra debidamente fundado, ya que este no es preciso en señalar cual falta cometí, ahora bien, sin que se precise cuál de los supuestos que establece el Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, Michoacán, en sus artículos ya descritos; lo cual no quedo debidamente circunstanciado en la boleta de infracción cual fue el motivo real por el que se emitió la boleta de infracción número ****, ni se relacionó con el contenido de algún precepto legal, por lo que no existe una fundamentación del acto administrativo que se impugna, siendo su Motivación a todas luces indebida. Por otra parte se debe citar que el supuesto elemento de la fuerza ciudadana que me infraccionó, del cual no siguió los procedimientos adecuados para la elaboración de la boleta de infracción que ahora se impugna ya que esta nunca me encontraba infringiendo el reglamento de tránsito, es decir no estaba obstruyendo rampa para discapacitados. De lo anterior me deja en estado de indefensión al no estar debidamente motivada y fundada la boleta que ahora se impugna, ya que existe un error grave de lo anteriormente señalado, con lo que se deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto que ahora se impugna. De lo anterior queda de manifiesto que la autoridad codemandada que suscribió la infracción de tránsito no fundamentó ni motivó de manera adecuada como es que infringí lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito y Vialidad de esta ciudad de Morelia,

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Michoacán, con lo que también se incumple en mi perjuicio el artículo 11 del ordenamiento referido, en la fracción II inciso a), ya que como consta en la boleta de infracción, incumpliendo el elemento de validez que establece el que el propio reglamento de la materia Sirve de Apoyo, para lo aquí expuesto los siguientes criterios de Jurisprudencia: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. (se transcribe) “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. (se transcribe) “TRANSITO, MULTAS DE. (se transcribe) SEXTO.- Me causa agravio el hecho de que en relación con la competencia de territorialidad y en atención al artículo 16 de nuestra Carta magna ya que es necesario señalar que al momento de suscribir la boleta de infracción que ahora se impugna por parte del policía vial y/o elemento de la fuerza ciudadana, no es la autoridad competente para hacerlo, ya que la Dirección General de Seguridad Ciudadana tiene no tiene competencia ó facultades para elaborar una boleta de infracción, al existir un convenio, el cual fue celebrado tanto el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo y el H. Ayuntamiento Constitucional de Morelia, Michoacán, para la INTEGRACIÓN DEL MANDO UNIFICADO POLICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, en el que se establece que SEA EL ESTADO EL QUE ASUMA LA DIRECCIÓN DE LAS FUNCIONES DE COORDINACIÓN, MANEJO, OPERACIÓN, SUPERVISIÓN Y DE CONTROL DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, TALES COMO POLICÍA MUNICIPAL, TRÁNSITO, PRETECCIÓN CIVIL, BOMBEROS Y CUALQUIER OTRO DE NATURALEZA ANALOGA, razón por la que dese este momento solicito a este Tribunal de Justicia Administrativa, que para dictar la sentencia

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de mérito dentro del presente juicio, sea tomado en cuenta el convenio del que he hecho mención en el presente concepto de violación y con ello sea declarada la nulidad de la boleta de infracción ahora impugnada. Ahora bien para una mejor fundamentación sobre la competencia por parte de la autoridad responsable de haber levantado la boleta de infracción aquí impugnada, se tenía que haber citado los preceptos legales y correctos del CONVENIO DE INSTAURACIÓN DEL MANDO UNICO POLICIAL, citando en el mismo las normativas ajustables en las cuales se señalen las nuevas atribuciones que la Policía Estatal obtuvo en base al convenio señalado en párrafos precedentes, por lo antes señalado y toda vez que las funciones de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia, han quedado sujetas a la determinación y organización administrativa de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, puesto que literalmente en el multicitado convenio se cita que la competencia en materia de tránsito y vialidad dentro del Municipio de Morelia, corresponde al estado y directamente a la Dirección de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo en la aplicación de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán y su Reglamento, y para que estar en condiciones de que la competencia de la autoridad emisora del acto aquí impugnado, tuviera facultades para ello, era su obligación citar preceptos de otra Ley a la que se basó la Dirección General de Seguridad Ciudadana para lo ya señalado. Teniendo apoyo lo anteriormente señalado, las siguientes Tesis Jurisprudenciales EXISTENCIA JURIDICA DE LAS AUTORIDADES.- ES NECESARIO FUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA. POR SER UN PRESUPUESTO DE LA COMPETENCIA DE AQUELLAS.-(se transcribe)

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COMPETENCIA TERRITORIAL. FUNDAMENTACIÓN. (se transcribe) COMPETENCIA TERRITORIAL. FUNDAMENTACIÓN DE LA. (se transcribe) COMPETENCIA. FUNDAMENTACIÓN DE LA. NECESIDAD DE HACERLA EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA (se transcribe) SEPTIMO.- A mayor abundamiento, la demandada, viola en perjuicio del promovente lo dispuesto por la facción IX, del artículo 7, del Código de Justicia Administrativa, pues los actos que se reclaman no se expidieron, ni ejecutaron de conformidad con el procedimiento que establecen las normas aplicables, como ha quedado de manifiesto a lo largo de éste escrito, manifestaciones que solicito se tengan por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias. Lo anterior es así, ya que no se me otorgó la garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”, Siendo el caso que nunca se me siguió algún procedimiento previo a determinar la infracción en mi contra, en que se me retuvo en garantía la placa de circulación del vehículo que conducía, privándome del derecho fundamental a la garantía de audiencia, negándome la oportunidad de defenderme ante el acto privativo de mi derecho; ni mucho menos se me dio la oportunidad de aportar pruebas para evitar que se levantara la infracción en mi perjuicio, afectándome incluso, mi derecho de libre tránsito en el vehículo automotriz infraccionado.

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Al existir el acto de molestia en mi perjuicio, que consistió en el retiro de la placa de circulación delantera del vehículo, constituye un acto de molestia en mi posesiones, su legalidad dependerá que se respeten las formalidades esenciales del Procedimiento que, como elemento de la garantía de audiencia, debe ser salvaguardada aunque sea en sede administrativa; como lo prevé el artículo 14 constitucional, pues la regla general es que se otorgue dicha garantía de audiencia previa al acto de molestia. Sirven de apoyo a lo sustentado con anterioridad las tesis siguientes: “AGRARIO. AUDIENCIA, GARANTIA DE. SU CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. (se transcribe) “AUDIENCIA, GARANTIA DE, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES EN RESPETO A LA. (se transcribe) Por lo que una vez que se ha advertido sobre otro elemento de validez del acto administrativo que en esta vía se impugna, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del propio Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, solicito la nulidad lisa y llana del mismo. OCTAVO. El acto administrativo que se impugna consistente en la boleta de infracción ya descrita viola lo dispuesto por el artículo 7 en su fracción III, que textualmente refiere: "artículo 7: se consideraran validos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos de validez: ... III. Que su objeto sea posible de hecho y esté previsto por las normas aplicables... " en relación con el 275 del mismo ordenamiento legal que refiere:

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"artículo 275. Se declarara que un acto administrativo es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: ... IV. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las normas aplicadas, dejando de aplicar las debidas"; Este razonamiento encuentra sustento en la siguiente consideración. Como ya se mencionó anteriormente se suscribió el convenio denominado "CONVENIO DE INSTAURACIÓN DE MANDO POLICIAL"; celebrado entre el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Michoacán y el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Morelia, Michoacán, para la INTEGRACIÓN DEL MANDO UNIFICADO POLICIAL DEL ESTADO DE MICHOCACÁN DE OCAMPO, en el que se establece que SEA EL ESTADO EL QUE ASUMA LA DIRECCIÓN DE LAS FUNCIONES DE COORDINACIÓN DE LAS FUNCIONES DE COODINACIÓN, MANEJO, OPERACIÓN, SUPERVISIÓN Y DE CONTROL DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, TALES COMO POLICÍA MUNICIPAL TRÁNSITO, PROTECCIÓN CIVIL BOMBEROS Y CUALUQUIER OTRO DE NATURALEZA ANALOGA. Convenio en el cual, quedó claramente establecido que la competencia en materia de tránsito y vialidad tanto en el municipio de Morelia, como en el resto de los 112 municipios, corresponde al estado, y más concretamente a la Dirección de Seguridad Pública del Estado de Michoacán en la Aplicación de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán y su Reglamento. De lo anterior se aprecia que la infracción que se impugna tiene como fecha de emisión el día 11 de diciembre de 2015, fecha ésta última en la que ya se encontraba vigente el convenio de unificación de mando policial citado; por ende, se debió haber

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expedido en primer lugar fundando la competencia del uniformado que elaboro la boleta impugnada en el convenio referido o haber hecho alusión de él; y, en segundo lugar, haber aplicado la normativa correspondiente, es decir, la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán y su Reglamento. Al haber dictado el acto administrativo basándose o fundándose en el Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia, se dejó de aplicar el debido, trayendo como consecuencia de esto que el acto administrativo se declare jurídicamente nulo e ilegal de conformidad con la fracción IV del artículo 275 del Código de la materia. NOVENO.- Por otro lado, con la emisión del acto administrativo impugnado, se viola el principio de presunción de inocencia y aunque dicho principio no se encuentra consagrado expresamente en nuestra Carta Magna; sin embargo, si lo está en algunos instrumentos internacionales que el gobierno de nuestra país ha suscrito y por ende deben ser de observancia obligatoria y fuente de responsabilidad internacional para el Estado mexicano; tratados que se señalan más adelante: a) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en este instrumento internacional el artículo 14.2 establece que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley” b) Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8.2, relativo a las garantías judiciales, de dicha Convención, se dispuso lo siguiente: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:…”

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Como podemos observar, el gobierno de México desde 1981 aceptó por primera vez que formara parte de la ley suprema de toda la Unión, el principio de presunción de inocencia, a través de los instrumentos internacionales mencionados, en los que se considera un derecho civil y una gran garantía judicial. Registro: 2006590 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. (se transcribe) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. (se transcribe) CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. (se transcribe) Por lo que una vez que se ha advertido sobre otro elemento de validez del acto administrativo que en esta vía se impugna, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del propio Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, solicito la nulidad lisa y llana del mismo. DÉCIMO.- Por todo lo anteriormente expuesto en el cuerpo del presente líbelo, solicito a este H. Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, declare que el acto administrativo impugnado que consiste en la boleta de infracción número **** y que causa agravio al suscrito, por esta vía es a todas luces ilegal, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 fracciones I, II y IV, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.”

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TERCERO.- De manera previa, es menester analizar la

existencia de causales de improcedencia por tratarse de una

cuestión de orden público y de estudio preferente al análisis

de las cuestiones de fondo por el tribunal conforme al último

párrafo del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa

del Estado.

Sin que se observe alguna causal que impida resolver

el fondo del asunto.

CUARTO.- Se tienen por ciertos los hechos y

argumentos expuestos en la demanda respecto de las

autoridades demandadas Director General de Seguridad

Ciudadana, Subdirector de Policía Vial y Policía Vial, todos

del Municipio de Morelia, Michoacán, pues no contestaron la

demanda instaurada en su contra y el Código de Justicia

Administrativa en el artículo 250 dispone: “Si no se produce la

contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se

tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al

demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos

notorios, resulten desvirtuados.”.; y se traduce en una confesión JA-18/2016-III 20

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ficta de que los hechos y argumentos expresados por la

accionante son ciertos, aunado a que las demandadas no

exhibieron prueba alguna para desvirtuar dicha presunción.

Lo anterior, encuentra sustento legal en la aplicación

por analogía de la tesis XXII.1o.43 A, de los Tribunales

Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006,

Materia Administrativa, página 1790 que es del tenor literal

siguiente:

“CONFESIÓN FICTA EN MATERIA FISCAL. ALCANCE DE LA PRESUNCIÓN RELATIVA DERIVADA DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA DEMANDA O SU AMPLIACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Del numeral 212 vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, del código tributario federal, que señala: "... Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.", se colige que del incumplimiento total o parcial de la carga procesal de contestar oportunamente la demanda o su ampliación, deriva un medio de prueba a favor de la actora, consistente en una especie de confesión ficta del demandado, la cual tiene el alcance de una presunción que

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admite prueba en contrario, en consecuencia, por regla general puede llevar al órgano jurisdiccional a tener por plenamente acreditadas las circunstancias de hecho en que se apoyan los conceptos de nulidad planteados, atribuidas específicamente a la demandada, siempre y cuando no se encuentre en contradicción con otras pruebas rendidas o con hechos notorios, o estándolo, se encuentre adminiculada con otras probanzas que produzcan la convicción y ánimo necesarios para tener por demostradas las pretensiones deducidas. En otras palabras, si la confesión ficta referida no es desvirtuada, la presunción que produce puede resultar suficiente por sí misma, para acreditar la acción intentada.”

De igual forma, resulta útil aplicación por analogía en

su parte relativa, de la tesis VI.1o.A.200 A, de los Tribunales

Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXIV, Agosto de 2006, Materia

Administrativa, página 2159, de rubro y textos que a

continuación se transcriben:

“CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACIÓN PROCESAL A CARGO DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, MÁS SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 209 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE

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LA FEDERACIÓN, GENERAN UNA CONSECUENCIA RELATIVA A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO Y OTRA INHERENTE AL FONDO DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). La fracción II del artículo 209 bis en comento, contiene dos hipótesis: la primera, es aplicable a la parte actora del juicio de nulidad, en cuanto señala: "Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución.", toda vez que es el propio demandante quien se coloca en este supuesto, cuando niegue de manera lisa y llana tener conocimiento del acto controvertido. La segunda hipótesis se refiere a una obligación procesal de la parte demandada, al disponer: "En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda.". Por consiguiente, una vez actualizada la primera hipótesis, cuyo nacimiento surge a propuesta del propio actor, y cumplida la consecuente obligación de la segunda hipótesis, a cargo de la autoridad, se produce el derecho del enjuiciante de ampliar su demanda, en términos del numeral 210, fracción II, del código de la materia, a fin de que esté en posibilidad de expresar conceptos de impugnación en contra de las constancias de notificación que se le habrían dado a conocer en la contestación de demanda, además de combatir por sus propios motivos y fundamentos, el acto administrativo que también habría exhibido la autoridad al contestar. Así, satisfechos los extremos de las disposiciones de mérito, es decir, promovida la demanda de acuerdo con el artículo 209 bis, fracción II, primera parte, del código en consulta;

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presentada la contestación con los documentos indicados en la segunda parte de esa misma fracción II; ampliada la demanda, al tenor del numeral 210, fracción II, y contestada esa ampliación, como lo prevén los artículos 212, 213 y 214, todos del ordenamiento invocado, se genera la obligación para la Sala, al emitir la sentencia definitiva, de proceder conforme lo dispuesto en el artículo 209 bis, fracción III, esto es, estudiar los conceptos de nulidad formulados en contra de la notificación (en ampliación de demanda), antes de examinar los que controviertan el acto impugnado, para efectos de la oportunidad en la presentación de la demanda. En este momento se pueden producir dos consecuencias: 1) si resuelve que la notificación fue ilegal, considerará que dicho escrito inicial fue promovido en tiempo y se avocará al análisis del fondo del asunto; 2) pero si, por el contrario, la Sala estima que la notificación se practicó legalmente y, por ende, la demanda resulta extemporánea, entonces decretará el sobreseimiento en el juicio, por consentimiento del acto administrativo. No obstante lo expuesto, cuando la autoridad no formula su respectiva contestación, entonces únicamente se actualiza la hipótesis establecida en la primera parte del artículo 209 bis, fracción II, si la parte actora, en su demanda de nulidad, dice desconocer el acto administrativo impugnado. Por esta razón, en supuestos como éste no se generan las demás hipótesis legales comentadas anteriormente, dado que al no haber contestación y ofrecimiento de las pruebas señaladas en la segunda parte de la fracción II del numeral 209 bis, tampoco existe la posibilidad de que la actora amplíe su demanda, en términos del artículo 210, fracción II, ni que haya contestación a esa ampliación, y menos que la Sala pueda proceder de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del multicitado artículo 209 bis. Bajo

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este contexto, la falta de contestación de demanda, además de la ausencia de las pruebas consistentes en el acto administrativo impugnado, más sus constancias de notificación, cuya exhibición está a cargo de la autoridad, genera dos consecuencias: una relativa a la procedencia del juicio contencioso-administrativo, en el aspecto, no sólo de que la demanda fue promovida en forma oportuna, sino también de que la actora sí tiene interés jurídico para demandar la nulidad de los créditos combatidos, en virtud de que por disposición de la ley, la demostración de la existencia de aquéllos, emitidos en contra de la enjuiciante, corre a cargo de la autoridad, quien al no haber contestado, ocasiona que opere en la especie la sanción de ilegalidad, relativa al fondo del asunto, como segunda consecuencia, establecida en el artículo 68 del Código Tributario Federal, en relación con la última parte del primer párrafo del numeral 212, en cuanto dispone: "Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.", de ahí que se tengan por ciertos los hechos narrados en la demanda. En esa medida, es inconcuso que si la autoridad no presenta su contestación de demanda y, por ende, tampoco da a conocer las resoluciones que constituyen el origen de los créditos controvertidos más sus constancias de notificación, de conformidad con el artículo 209 bis, fracción II, segunda parte, entonces lo procedente es decretar la nulidad lisa y llana de esos créditos y de las actuaciones posteriores emitidas con base en éstos, toda vez que se sustentan en hechos que no se realizaron, en términos de los numerales 238, fracción IV y 239, fracción II, del código de la materia. Además, debido

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a que la falta de contestación de demanda y ausencia de pruebas relativas al acto administrativo más sus constancias de notificación, involucra, como ya se ha indicado, dos consecuencias, una concerniente a la procedencia del juicio de nulidad, y otra inherente al fondo de la cuestión planteada, esta particularidad hace necesario que el amparo se conceda, no para que la responsable levante el sobreseimiento, porque no se actualiza una causa de improcedencia que hizo valer de oficio, y proceda con libertad de jurisdicción al estudio del fondo del asunto (como comúnmente sucede cuando en la sentencia reclamada la Sala sobresee en el juicio de origen), sino a fin de que la responsable levante el sobreseimiento, y al ser fundado el concepto de impugnación de la demanda, declare la nulidad lisa y llana de los créditos al igual que de las actuaciones posteriores emitidas con apoyo en éstos.”

QUINTO.- Los conceptos de violación expresados por

la accionante resultan infundados e inoperantes como se

expondrá:

Inicialmente es menester señalar el marco legal que

permita analizar la legalidad del acto de autoridad, mismos

que se encuentran contenidos en los artículos 10 fracción V y

11 del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio

de Morelia, Michoacán, que dicen:

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Artículo 10. En todos los casos que se detecte a un conductor infringiendo el presente Reglamento, el agente deberá marcarle alto, debiendo observar el siguiente procedimiento:

V. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, si estos no están en orden, independientemente de la causa o motivo de la detención, el agente procederá a realizar el llenado de la Boleta de Infracción incluyendo en ésta él o los motivos de la infracción, entregando al infractor la boleta original, quedándose el agente con copias de la misma para el trámite correspondiente; y,… Artículo 11. El agente determinará las infracciones de tránsito que sean de su conocimiento y que estén señaladas en este Reglamento, registrándolas en las boletas autorizadas por la Dirección. Las boletas contendrán: I. Fundamentos Jurídicos: a) Artículos de la infracción cometida; II. Motivación: a) Fecha, hora y lugar, en caso de que agente considere pertinente, hará la anotación correspondiente en el apartado de observaciones, de algún hecho relevante; b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione; c) Placas y en su caso, número de permiso del vehículo para circular; y, III. Nombre, número de placa del vehículo, número de licencia de conducir y firma del agente que imponga la sanción, salvo la excepción prevista en el inciso anterior.”

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Ahora, y sin atender al orden de los argumentos

expuestos, atendiendo al principio de mayor beneficio se

analizará el segundo, tercero, parte del quinto, sexto y octavo

conceptos de violación, al contener argumentos de

incompetencia por señalar el actor que la boleta de

infracción, no cumple con una debida fundamentación y

motivación referente a la competencia del uniformado; que

no se identificó como agente de la Dirección de Seguridad

Ciudadana, ni de ninguna otra corporación, que de la boleta

se desprende que se ostentó “Policía de Vialidad”, que usaba

uniforme de “fuerza ciudadana”, lo que le causa confusión,

por lo que no se desprende de la boleta la competencia por

grado, materia o territorio.

Señala también, que quienes tienen facultades para

determinar infracciones de tránsito municipal, lo es la Policía

de Mando Unificado del Estado de Michoacán; que se debió

haber hecho constar el convenio de instauración del Mando

Único Policial; que ninguno de los artículos citados establece

que el agente está facultado para determinar y suscribir JA-18/2016-III 28

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infracciones de tránsito dentro del territorio de Morelia ni el

grado que ocupa en la organización administrativa municipal

Respecto del argumento de incompetencia, en principio

es importante precisar, que la competencia es un elemento

esencial de validez de todo acto de autoridad; por lo que está

obligada a fundar y fijar la misma, pues sólo puede hacer lo

que la ley le permite, de ahí que la validez del acto

dependerá de que haya sido realizado por la autoridad

facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo

ámbito de competencia, regido específicamente por una o

varias normas que lo autoricen, no basta que sólo cite la

norma que le otorga la competencia por razón de materia,

grado o territorio, para considerar que cumple con la debida

fundamentación sino que es necesario que se precise de

forma exhaustiva con base en la ley, reglamento, decreto o

acuerdo, cuando aquél contenga apartados, fracción o

fracciones, incisos y subincisos, esto es, en caso de que se

trate de normas complejas; la autoridad debe llegar incluso al

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extremo de transcribir la parte correspondiente al precepto

que le otorgue su competencia.

Lo anterior, con la finalidad de especificar con claridad,

certeza y precisión las facultades que le corresponden;

considerar lo contrario, significaría que el particular es quien

tendría la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales

que señale la autoridad en el documento que contiene el acto

de molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene

competencia de grado, materia y territorio para actuar en la

forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de

indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las

normas legales que integran el texto normativo es la

específicamente aplicable a la actuación del órgano del que

emana, por razón de materia, grado y territorio, teniendo en

cuenta que la competencia es una sola.

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Lo anterior, tiene apoyo en la tesis jurisprudencial1, que

establece:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”

1 Registro No. 205463. Localización: Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 77, Mayo de 1994. Página: 12. Tesis: P./J. 10/94 Materia(s): Común. JA-18/2016-III 31

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Esta Sala para arribar a tal determinación, procede a

examinar los preceptos legales que aparecen consagrados

en el acto de autoridad impugnado, boleta de infracción

número **** del once de diciembre de dos mil quince,

suscrita por el Policía Vial de la Dirección General de

Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia, Michoacán.

Así, se tiene que los preceptos legales indicados en el

primer párrafo del texto pre impreso de la boleta de infracción

señalada, a efecto de fundar la competencia de la autoridad

emisora de la misma, son los siguientes: 1°, 2°, 3° fracción II,

4° fracción III, 10° fracciones I, II, III, IV, V, VI y 11 fracciones

I, II y III del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio

de Morelia, mismos que a la letra señalan:

…Artículo 1°. El presente Reglamento es de orden público, interés social y observancia general, tiene por objeto regular el tránsito de vehículos, conductores, pasajeros y peatones en las vías y puentes de jurisdicción municipal; preservar la seguridad pública en ellos y la integridad física de sus usuarios.

Artículo 2°. El Ayuntamiento aplicará y vigilará el estricto cumplimiento de las disposiciones de este

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Reglamento, a través de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia.

Artículo 3°. Para los efectos del Presente Reglamento se entenderá por:

…II. Agente: Elemento de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia, adscrito a la Policía Vial, facultado para realizar funciones de control, supervisión y vigilancia, así como la aplicación de infracciones por violaciones a las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento.

Artículo 4°. Son autoridades municipales encargadas de vigilar el cumplimiento y aplicación del presente Reglamento:

…III. Personal Operativo y Administrativo de la Dirección.

Artículo 10. En todos los casos que se detecte a un conductor infringiendo el presente Reglamento, el agente deberá marcarle alto, debiendo observar el siguiente procedimiento:

I. Indicará al conductor que se detenga, utilizando el silbato, alta voz y/o el claxon, de manera verbal o por medio de señales;

II. Indicará al conductor que el vehículo sea estacionado en un lugar seguro;

III. Se dirigirá al conductor de manera cortés, dándole a conocer su nombre y número de placa;

IV. Comunicará al conductor la infracción cometida, solicitando la licencia de manejo y tarjeta de circulación del vehículo, verificando su vigencia;

V. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo,

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si estos no están en orden, independientemente de la causa o motivo de la detención, el agente procederá a realizar el llenado de la Boleta de Infracción incluyendo en ésta él o los motivos de la infracción, entregando al infractor la boleta original, quedándose el agente con copias de la misma para el trámite correspondiente; y,

VI. En los casos en que el agente, llegue a tener problema con algún conductor al momento de abordarlo y comunicarle el motivo de la detención, deberá informar inmediatamente a la autoridad correspondiente, detallando todos los pormenores del motivo que haya generado la dificultad.

Artículo 11. El agente determinará las infracciones de tránsito que sean de su conocimiento y que estén señaladas en este Reglamento, registrándolas en las boletas autorizadas por la Dirección. Las boletas contendrán:

I. Fundamentos Jurídicos:

a) Artículos de la infracción cometida;

II. Motivación:

a) Fecha, hora y lugar, en caso de que agente considere pertinente, hará la anotación correspondiente en el apartado de observaciones, de algún hecho relevante;

b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione;

c) Placas y en su caso, número de permiso del vehículo para circular; y,

III. Nombre, número de placa del vehículo, número de licencia de conducir y firma del agente que imponga la sanción, salvo la excepción prevista en el inciso anterior.

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De lo transcrito, se estima que en la boleta de

infracción impugnada, sí se encuentra fundada la

competencia del agente emisor de la misma, al haberse

atado los artículos 3°, fracción II, que señalan que agente es

el elemento de la Dirección General de Seguridad Ciudadana

del Municipio de Morelia, adscrito a la Policía Vial, facultado

para realizar funciones de control, supervisión y vigilancia,

así como la aplicación de infracciones por violaciones a las

disposiciones establecidas el presente ordenamiento, de

igual manera como lo señala el artículo 11, que dispone la

facultad del agente para determinar las infracciones de

tránsito que sean de su conocimiento y que estén señaladas

en el Reglamento, registrándolas en las boletas autorizadas

por la Dirección, por lo tanto son infundados los conceptos

de violación que en ese sentido vierte la parte actora, pues el

agente pertenece a la policía vial y es lógico que si el

reglamento referido es para el Municipio de Morelia y la

boleta sí se levantó el dicho Municipio, es claro que fue

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dentro del territorio municipal y en la materia de tránsito y

vialidad.

No es óbice a lo anterior el argumento del demandante

de nulidad en el sentido de que en la boleta de infracción de

marras, se debió citar el precepto legal del Convenio de

Instauración del Mando Unificado Policial, toda vez que el

demandante pierde de vista que la boleta de infracción la

levantó precisamente un policía vial, adscrito a la Dirección

de Seguridad Ciudadana del Municipio de Morelia,

Michoacán, el cual de acuerdo al Reglamento de Tránsito y

Vialidad del Municipio de Morelia, Michoacán, tiene

competencia para vigilar el estricto cumplimiento de las

disposiciones de dicho Reglamento y precisamente su grado

y cargo es el de POLICIA VIAL.

A mayor abundamiento, es de precisar que el artículo

115, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en la fracción III, inicio h), dispone que los

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municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios, entre

otras, de tránsito al señalar:

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;

Misma disposición que se encuentra contenida en la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo que en su artículo 123, fracción IV,

inciso h) señala que:

“Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos: V. Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de: … h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.”

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Page 38: EXPEDIENTE: ACTOR: **** DEMANDADO: DIRECTOR GENERAL DE ...

De las porciones normativas anteriormente citadas, se

tiene que la prestación del servicio público de tránsito en los

municipios es competencia de éstos y no estatal, en razón de

lo cual, los agentes de tránsito o elementos adscritos a la

Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de

Morelia, Michoacán, tienen competencia para levantar

boletas de infracción en territorio de la ciudad de Morelia,

Michoacán, lo que en la especie aconteció.

Finalmente, en el acto de autoridad, no existe

evidencia de que el policía vial se haya ostentado como

elemento de fuerza ciudadana, lo que en todo caso

correspondía acreditar al accionante.

En su cuarto y quinto concepto de violación, señala el

accionante que en la boleta de infracción no se citó con

precisión los preceptos legales aplicables para el caso

concreto, así como las circunstancias especiales, razones

particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta

para la emisión del acto reclamado, por lo que carece de

motivación y fundamento; que no se precisaron las JA-18/2016-III 38

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circunstancias de modo, tiempo y lugar; que no hace

referencia específica de la conducta que incurrió para

considerar que cometió una infracción; que se requiere que

se haga la descripción clara y completa de la conducta que

satisface la hipótesis normativa y que se dé con absoluta

precisión el artículo y la fracción que tipifican la conducta

realizada; que no se menciona el verdadero motivo de

infracción y que no estaba obstruyendo rampa de

discapacitados.

Lo anterior es infundado.

Ahora, es conveniente establecer que debe entenderse

la motivación como aquélla explicación a que se encuentra

obligada la autoridad para expresar, por escrito, por qué

aplica la consecuencia legal prevista en la norma, al caso

concreto que se le presenta, es decir, se traduce en la

indicación del conjunto de circunstancias objetivas que llevan

a la autoridad a subsumir, en la hipótesis legal, una

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Page 40: EXPEDIENTE: ACTOR: **** DEMANDADO: DIRECTOR GENERAL DE ...

determinada y concreta situación de hecho, en otras

palabras es el antecedente que preceden y provoca el acto.

Sirve de sustento a lo anterior, el contenido de la tesis2,

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo

Circuito, que a la letra establece:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Se entiende por fundamentación de los actos de autoridad, la expresión, con precisión, del precepto o preceptos legales aplicables al caso; y por motivación, al señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.”

Asimismo, apoya lo precisado en el párrafo precedente,

la jurisprudencia3 cuyo rubro y texto indican:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o

2 Registro No. 226998. Localización: Octava Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, IV Segunda Parte-1, Julio-Diciembre 1989. Página: 261. Materia(s): Común. 3 Registro No. 394216. Localización: Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice 1995, Tomo VI Parte SCJN. Página: 175. Materia(s): Común JA-18/2016-III 40

Page 41: EXPEDIENTE: ACTOR: **** DEMANDADO: DIRECTOR GENERAL DE ...

causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”

Atendiendo a lo anterior, la autoridad debe en el acto

impugnado describir las circunstancias especiales, razones

particulares o causas inmediatas que motivaron su actuar

emisión de la infracción número ****, con el propósito de

encuadrar el comportamiento del infractor dentro de la

hipótesis normativa prevista en el Reglamento de Tránsito y

Vialidad del Municipio de Morelia.

Ahora bien, para estar en posibilidades de determinar

si la autoridad demandada cumplió o no con dichos

elementos de validez del acto administrativo, es necesario

analizar el contenido de la infracción impugnada, respecto

de la motivación, de la que se desprende:

MOTIVO DE INFRACCIÓN

ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MORELIA

FRACCIÓN DEL ARTÍCULO

INCISO OBSERVACIONES

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Page 42: EXPEDIENTE: ACTOR: **** DEMANDADO: DIRECTOR GENERAL DE ...

Obstruir rampa de

discapacitados

88 XV

En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que

no le asiste la razón a la parte actora, toda vez que del

análisis efectuado al acto impugnado, se observa una

suficiente fundamentación y motivación de la conducta

cometida por parte del actor.

El agente emisor señaló en el apartado de MOTIVO

DE INFRACCIÓN, “obstruir rampa de discapacitados”, y en

el apartado de artículo y fracción señala: “artículo 88 fracción

XV”, del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de

Morelia, artículo y fracción que señala:

“Artículo 88. Se prohíbe estacionarse en los siguientes lugares: XV. Frente a rampas especiales para personas con discapacidad;”

De ahí que sea correcta la cita de la fracción que dio

motivo a la infracción que señalo el agente y genera

indefensión al accionante, dado que la palabra “obstruir”,

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según la Real Academia de la Lengua Española4, significa

Estorbar el paso, cerrar un conducto o camino. Y por su

parte, “frente a”, significa Enfrente de, delante de.5 Siendo

entonces que, si bien la palabra obstruir no es literalmente el

término asentado por la norma, lo cierto es que si permite

subsumir que el obstruir la rampa de discapacitados

señalado como motivo de infracción, fue por estar frente o

delante de ella estorbando el paso por la misma y entonces

se configura la hipótesis normativa, considerándose la

concordancia con la conducta advertida por el policía vial y el

artículo asentado como infracción.

Además, si precisó las circunstancias de tiempo y lugar

al señalar la hora, (12:50 horas), fecha (11 de diciembre de

2015) lugar (Calle Ignacio Zaragoza frente al número 226

ubicado entre la calle Eduardo Ruíz y la calle Santiago Tapia

de la colonia y/o fraccionamiento Centro, de esta ciudad), así

como la forma en que se percató de los hechos motivos de

infracción, al señalar que: “El ciudadano ausente, conductor

4 http://dle.rae.es/?id=QpvTrMf 5 http://dle.rae.es/?id=ISe2liY JA-18/2016-III 43

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del vehículo marca ****, submarca ****, tipo sedán, año /

color negro, placas de circulación **** (…) procedo a

determinar que se están cometiendo las siguientes

infracciones: (…) hechos advertidos por el Policía Vial través

del sentido de la vista”; sin que la circunstancia de modo sea

un requisito que obligue a contener el acto de autoridad por

no disponerlo ni el artículo 11 del referido reglamento de

tránsito, ni el artículo 7, fracción III, del Código de Justicia

Administrativa del Estado, por lo que no se puede exigir

como un elemento de validez.

Datos que se estiman suficientes para que el particular

al que se dirigió el acto conociera las circunstancias y

motivos que apoyaron su emisión, posibilitando su defensa.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número

I.4o.A. J/43, de la Novena Época, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII,

Mayo de 2006, materia Común, en la página: 1531, del rubro

y texto siguiente:

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“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.”

Continuando con el estudio de los conceptos de

violación en el séptimo de ellos, adujo el accionante que no JA-18/2016-III 45

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se llevó a cabo conforme al procedimiento, que no acredita

porque se decidió retener la placa delantera como garantía,

lo que constituye un acto de molestia en sus posesiones,

además que no se le otorgó garantía de audiencia

Lo anterior es infundado.

En primer término, porque el artículo 13 del Referido

Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia6,

no dispone que se tenga que acreditar el porqué de retirar la

placa, dado que su redacción es en términos potestativos,

máxime que si la boleta asentó que el conductor estaba

ausente, es lógico concluir que el único documento en

garantía que podía retener el agente era precisamente la

placa de circulación.

Ahora, la garantía de audiencia previa, en virtud de la

naturaleza de las boletas por infracciones al Reglamento de

6 Artículo 13. Los agentes podrán retirar la placa de los vehículos que se encuentren estacionados en lugares prohibidos, siempre y cuando no se encuentre el conductor o encontrándose, no traiga consigo Licencia de Conducir, ni Tarjeta de Circulación o en su caso no las presente o si a bordo del vehículo, se encontrase persona de la tercera edad, discapacitada o menor de edad. JA-18/2016-III 46

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Tránsito, no opera, sino que ésta se da posterior a la del acto

impugnado, que lo es precisamente en el juicio de nulidad

que promueve el actor y que ahora nos ocupa, por virtud del

cual puede ser escuchado en su defensa, presentar pruebas

y alegar lo que a su interés conviniere, pues de no

considerarse así, podrían verse afectadas las funciones

relativas de la autoridad, al tener que instaurar en todos los

casos un procedimiento previo, lo que incluso no sería

acorde con la naturaleza ejecutoria de esos actos

administrativos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número

I.15o.A.148 A, Novena Época, en materia Administrativa, de

los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXXII, octubre de 2010, página 3121, que es del tenor literal

siguiente:

“MULTA POR INFRACCIÓN A REGLAMENTOS DE TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. RESPECTO DE SU DETERMINACIÓN, NO NECESARIAMENTE TIENE QUE REGIR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA

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PREVIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos precedentes que la mencionada prerrogativa, consagrada en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, no es de carácter absoluto, sino que existen supuestos en los que por la naturaleza de la actividad administrativa y su impacto en la esfera jurídica de los particulares, el derecho fundamental de ser oído y vencido en juicio, puede otorgarse con posterioridad a la emisión del acto de autoridad correspondiente. Criterio que resulta aplicable al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración pública establecida en el artículo 21, párrafo cuarto, constitucional, que versa sobre la aplicación de sanciones por infracción a los reglamentos gubernativos y de policía, penas que únicamente pueden consistir en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o trabajo a favor de la comunidad, dado el carácter ejecutorio de esas determinaciones, en tanto que imponen deberes y restricciones a los particulares, que deben hacerse efectivos aun contra su voluntad. En ese tenor, tratándose de la determinación de infracciones a los reglamentos de tránsito de vehículos e imposición de las sanciones correspondientes, no necesariamente debe regir la garantía de audiencia previa, por lo que el afectado puede ser escuchado en su defensa con posterioridad a la emisión del acto de autoridad; máxime que de no considerarse así, se afectarían gravemente las funciones relativas de la autoridad, al tener que instaurar, en todos los casos, un procedimiento previo, lo que incluso no sería acorde con la naturaleza ejecutoria de esos actos administrativos.”

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En otro orden de ideas, en su primer concepto de

violación adujo el actor que le causa perjuicio el acto

impugnado con fundamento en el artículo 7 fracción II en

relación con el 8 del Código de Justicia Administrativa del

Estado, toda vez que respecto al domicilio que señala el acto

administrativo para consultar el expediente, se acudió y no

se encontró a nadie.

Lo anterior es inoperante.

Ello, porque tal argumento va encaminado a cuestionar

la anulabilidad del acto de autoridad, respecto a la omisión

de los requisitos señalados en el artículo 8 del Código de

Justicia Administrativa del Estado7, lo que produce la

anulabilidad del acto, lo que debe realizarse expresamente

por la autoridad administrativa y no por este Tribunal, vía

juicio de nulidad.

El código de la materia, en relación al tema establece:

7 Artículo 8. Son requisitos de validez del acto administrativo formal, los siguientes: I. Que señale el lugar y la fecha de su emisión. Tratándose de actos administrativos individuales deberá hacerse mención en la notificación, de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo; JA-18/2016-III 49

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“Artículo 3. Para efectos del presente Código, se entiende por:

I. Anulabilidad: El reconocimiento de la autoridad administrativa, en el sentido de que un acto administrativo no cumple con los requisitos de validez que se establecen en este Código u otras normas; y que es subsanable por la autoridad administrativa competente al cumplirse con dichos requisitos;

…”

“Artículo 12. La omisión o irregularidad de los requisitos de validez señalados en el artículo 8 de este Código, producirá la anulabilidad del acto administrativo. La declaración de anulabilidad del acto y sus efectos, se aplicará a partir de su emisión.

El acto reconocido anulable se considerará válido; gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad; y será subsanable por la autoridad competente en el momento de que se percate de este hecho o a petición de parte, mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto.

El saneamiento del acto anulable por la autoridad competente, tendrá por efecto que el acto se considere como si siempre hubiere sido válido.”

En efecto, la declaratoria de anulabilidad, es una

facultad expresa de la autoridad administrativa, por lo que

este Tribunal no puede ejercer atribuciones que no le han JA-18/2016-III 50

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sido conferidas por el código que rige la materia y no

equiparar figuras jurídicas –nulidad y anulabilidad-, mismas

que han sido diferenciadas por el referido código

administrativo; razones por las cuales resulta inoperante el

argumento planteado.

Ahora, en su noveno concepto de violación, adujo el

accionante que con la emisión del acto se viola el principio

de presunción de inocencia, señalando que se encuentra

contenido en instrumentos internacionales y que debe ser

observado por el Estado Mexicano.

Ello es infundado.

Si bien es cierto que el principio de presunción de

inocencia implica que no puede sancionarse a una persona

hasta en tanto se desahoguen las pruebas conducentes que

demuestren su culpabilidad, también lo es que no opera

tratándose de boletas de infracción al Reglamento de

Tránsito, en el caso, del Municipio de Morelia, ya que es

hasta el inicio de un procedimiento cuando surge el deber de JA-18/2016-III 51

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respetar el principio señalado, ya que antes –boleta de

infracción- sólo se está frente a un acto policial en el ámbito

administrativo, que no implica la detención de la persona ni

se le priva de su libertad de tránsito, sino únicamente se le

hace saber la comisión de una falta administrativa contenida

en el Reglamento citado, y si bien se puede detener algún

documento derivado de la infracción, el mismo es en

garantía, para su pago, pero se busca, castigar la conducta

infractora a través de una sanción pecuniaria, máxime que es

posible, como en el caso, impugnar la legalidad de dicho

acto vía recurso de revisión o juicio de nulidad, por lo que se

concluye que dada la naturaleza del acto impugnado, no

existe afectación al principio de presunción de inocencia.

Resulta orientadora la Jurisprudencia con registro

171915, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Julio de 2007, Materia

Constitucional, Administrativa, página 368, que indica:

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“SANCIONES ADMINISTRATIVAS. LA POSIBILIDAD DE QUE LA MULTA SE CONMUTE POR ARRESTO HASTA POR 36 HORAS, EN TÉRMINOS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL, NO CONSTITUYE UN DERECHO DE OPCIÓN A FAVOR DEL INFRACTOR, SINO UNA FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Del citado precepto se advierte que el legislador dispuso expresamente que corresponde en exclusiva a la autoridad administrativa definir e imponer la sanción pertinente por la infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, pudiendo aplicar la multa o el arresto hasta por 36 horas, según sea el caso, lo que conlleva el deber de la autoridad de calificar la existencia y la gravedad de la infracción relativa. Además, la redacción de la parte final del primer párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, genera la convicción de que se otorgó a la autoridad administrativa cierto grado de discrecionalidad para definir si la infracción cometida debe sancionarse con multa o arresto, lo que se evidencia con el uso de la conjunción disyuntiva "o" inserta en la parte que dice: "las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por 36 horas", la cual realiza la función sintáctica de establecer una alternativa excluyente entre ambas opciones. Así, es claro que la intención del legislador fue establecer una competencia exclusiva a favor de la autoridad administrativa para imponer la sanción procedente, sin que pueda intervenir una autoridad que no sea administrativa, ni mucho menos el particular sancionado, pues si el legislador hubiera pretendido dar participación a un ente diferente, así lo hubiera establecido expresamente. En este contexto, la última parte del primer párrafo del referido artículo 21, que señala: "pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se

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permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de 36 horas", debe entenderse en el sentido de que es competencia exclusiva de la autoridad administrativa permutar la sanción de la multa por el arresto respectivo, cuando ocurra la circunstancia de que el infractor, incurriendo en una irregularidad más, se niegue a pagar la multa impuesta, pero no una prerrogativa a favor del infractor.”

Finalmente, en su décimo concepto de violación, refirió

el actor por todo lo expresado solicita se declare la nulidad

del acto administrativo por ser ilegal en términos del artículo

275, fracciones I, II, y IV del Código de Justicia Administrativa

del Estado.

Argumento que es inoperante.

Porque no controvierte eficazmente el acto

administrativo, ni desarrolla argumentos respecto a su

consideración de ilegalidad, máxime que los conceptos de

violación expuestos anteriormente ya fueron analizados.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis con registro

2009040, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y

de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, visible en la Gaceta

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del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de

2015, Tomo III, Materia Común, página: 2117, que dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES AQUELLOS EN LOS QUE LA QUEJOSA OMITE PRECISAR Y CONCRETAR LAS REGLAS, NORMAS O PRINCIPIOS LÓGICOS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJÓ DE OBSERVAR EN LA SENTENCIA RECLAMADA. En los asuntos en los que no es aplicable la suplencia de la queja deficiente, se actualiza la inoperancia de los conceptos de violación planteados, cuando el promovente del amparo en éstos omite precisar y concretar cuáles son las reglas de la lógica y de la sana crítica que la autoridad responsable dejó de observar en la resolución, además de omitir exponer específicamente en sus motivos de disenso, la creencia falsa y/o idea equivocada, así como el error en el razonamiento o la argumentación en que incurrió la responsable en la resolución reclamada, con motivo de la inobservancia a esas reglas, normas o principios lógicos, puesto que, sólo en esas condiciones, el órgano de control constitucional estará en aptitud de examinar la cuestión planteada en los conceptos de violación de que se trata.”

En consecuencia de los razonamientos expresados a lo

largo del presente fallo, se reconoce la legalidad y validez de

la boleta impugnada con folio **** de once de diciembre de

dos mil quince.

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No es obstáculo a lo anterior, el que las demandadas

no hubieran contestado la demanda, toda vez que la

confesión ficta y la presunción que esta produce, quedó

desvirtuada por la legalidad de la boleta de infracción

impugnada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en

los artículos 272, 273, 274, 276, y 278, fracción I del Código

de Justicia Administrativa del Estado es de resolverse y se

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO.- No existieron causas de improcedencia o

sobreseimiento.

TERCERO.- Se reconoce la legalidad y validez del

acto impugnado.

CUARTO.- Notifíquese personalmente al actor y por

oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad

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archívese el expediente como asunto totalmente concluido y

dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del día ocho de junio de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, CONSUELO MURO URISTA y GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora, ante la Licenciada Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.-

MAGISTRADO PRESIDENTE ARTURO BUCIO IBARRA

MAGISTRADA INSTRUCTORA

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

MAGISTRADA CONSUELO MURO

URISTA.

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LIC. ARACELI PINEDA SALAZAR SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita Licenciada Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-0018/2016-III, aprobada en sesión del día ocho de junio de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, CONSUELO MURO URISTA y GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora; fallo que consta de veintinueve fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO.- No existieron causas de improcedencia o sobreseimiento. TERCERO.- Se reconoce la legalidad y validez del acto impugnado. CUARTO.- Notifíquese personalmente al actor y por oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido y dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.” Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerara legalmente como reservada, por actualizar lo señalo en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”

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