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EXP. 3385/09 SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 3385/09 C. RAMOS DELGADO AURELIO VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O S E G U N D A S A L A L A U D O VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT.-319/2013 que emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos relacionados con el conflicto planteado por el C. AURELIO RAMOS DELGADO en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O.---------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha 28 de agosto de 2012 de cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:------------------------- “…PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción y la parte demandada justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. -------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y a la DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ a pagar al actor todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos precisados en el último considerando de éste fallo…”. -------------------------------------------- SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, el C. AURELIO RAMOS DELGADO promovió juicio de amparo Número DT.- 319/2013 que se tramitó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

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EXP. 3385/09 SEGUNDA SALA

EXPEDIENTE 3385/09 C. RAMOS DELGADO AURELIO

VS GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL Y/O

S E G U N D A S A L A

L A U D O

VISTOS para dictar nuevo laudo en

cumplimiento a la ejecutoria número DT.-319/2013 que

emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito en los autos relacionados con el conflicto

planteado por el C. AURELIO RAMOS DELGADO en contra

del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O.----------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos

legales, pronunció laudo con fecha 28 de agosto de 2012 de

cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:-------------------------

“…PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción y

la parte demandada justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. --------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL y a la DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ a pagar al actor todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos precisados en el último considerando de éste fallo…”. --------------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con el laudo

mencionado, el C. AURELIO RAMOS DELGADO promovió

juicio de amparo Número DT.- 319/2013 que se tramitó ante

el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

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Primer Circuito, el que procedió a otorgar el amparo

solicitado para el siguiente efecto: ----------------------------------

“…de que la sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que la presunción derivada de la confesión ficta a cargo del jefe de la delegación demandada es eficaz para demostrar la existencia de la relación laboral reclamada por el actor; hecho lo anterior resuelva la controversia como en derecho corresponda…”-------------------------

TERCERO.- Con fundamento en el artículo

77 fracción I de la Ley de Amparo, esta Sala en

cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, con esta fecha deja

insubsistente el laudo del 28 de agosto de 2012 y en su

lugar dicta una nueva resolución, siguiendo los lineamientos

señalados en la misma en los siguientes términos.-------------

CUARTO.- Con fecha 9 de junio de 2009, el

C. AURELIO RAMOS DELGADO, por su propio derecho

demandó del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la

DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ el pago y cumplimiento de

las siguientes prestaciones: 1.- El reconocimiento y

declaración de que la relación existente entre el actor y los

demandados es de carácter laboral.- 2.- El nombramiento

en el puesto de PEÓN DE LIMPIA, con código de puesto

S06005, nivel salarial 89, universo O, tipo de nómina 1, de

base, dependiente de la Delegación Benito Juárez.- 3.- El

pago de los salarios caídos, con incrementos salariales que

se generen en la plaza reclamada.- 4.- El pago de aguinaldo

del año 2008, más los que se sigan generando hasta que

sea cumplimentado el presente juicio.- 5.- El pago de

vacaciones del año 2008, más los que se sigan generando

hasta que sea cumplimentado el presente juicio.- 6.- El

pago de la prima vacacional del año 2008, más los que se

sigan generando hasta que sea cumplimentado el presente

juicio.- 7.- El otorgamiento a favor del actor, del

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nombramiento respectivo, en términos del artículo 15 y 18

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.- 8.- Se condene a los demandados a inscribir al

actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, a partir de que ingresó a

laborar, debiendo entregar la constancia respectiva.- 9.- La

inscripción del actor al Sistema de Ahorro para el Retiro, a

partir de su fecha de ingreso.- 10.- El reconocimiento por

parte de los demandados, así como la declaración en el

sentido de que la relación laboral entre el actor y los

demandados es de manera definitiva. Fundó su demanda

en los siguientes HECHOS: Que con fecha 1º de noviembre

de 1999, ingresó a prestar sus servicios laborales para la

parte demandada, ocupando hasta la fecha como voluntario

en la plaza de PEÓN DE LIMPIA, de la Delegación Benito

Juárez, con una jornada de las 5:30 a las 16:00 horas de

lunes a viernes y los sábados de cada semana y

percibiendo como salario la cantidad de $2,400.00

mensual.- Que durante el tiempo laborado siempre lo hizo

con la debida intensidad, cuidado y esmero.- Que el actor

en el puesto de PEÓN DE LIMPIA, y que realiza las

actividades consistentes en: barrer y limpiar las calles

Cerezas, Roberto Gayol, Av. Coyoacán, Martín Mendalde,

Calle San Lorenzo, Miguel Lauren, Adolfo Prieto, Pilares,

Tlacoquemecatl, Ángel Urraza y Moras, funciones que no

están contempladas en los artículos 5 y 8 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir no

realizaba funciones de confianza.- Que al no haber dado

motivo o causa el actor, prevista en el artículo 46 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al ser

trabajador de base, dicho cese debe tenerse como

injustificado, ya que se cumplió cabalmente con el trabajo

encomendado, subsistir la materia de trabajo para la que

fue contratado, y la Delegación demandada fue omisa en

cumplir con lo previsto por el artículo 46 bis de la Ley

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Burocrática. Ofreció las pruebas que consideró justificarían

su acción e invocó los preceptos legales que estimo

aplicables al caso.------------------------------------------------------

QUINTO.- Con fecha 3 de noviembre de

2009, a fojas 17 a 20 de autos, el Jefe del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL por conducto de su apoderado legal,

dio contestación a la demanda instaurada en su contra por

el C. RAMOS DELGADO AURELIO, negando la relación

laboral, en virtud de que no existe, ni ha existido relación

jurídica de trabajo, ni de otra naturaleza con la parte actora.

Opone las excepciones de INEXISTENCIA DE RELACIÓN

LABORAL, en virtud de que el actor se encuentra adscrito a

una dependencia diversa al Gobierno del Distrito Federal, la

de PRESCRIPCIÓN en virtud de que el hoy actor presentó

su demanda el día 9 de junio de 2009, por lo que las

prestaciones generadas con anterioridad a esta fecha se

encuentran prescritas, asimismo opone la de FALTA DE

ACCIÓN Y DE DERECHO de la parte actora para reclamar

todas y cada una de las prestaciones que señala en su

escrito inicial de demanda dados los razonamientos de

hecho y derecho que se hicieron valer en el escrito de

contestación de la demanda, pues no acredita los

elementos esenciales de su acción, la de OSCURIDAD,

IMPRECISIÓN Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en

virtud de que el actor es omisa en precisar circunstancias

de modo tiempo y lugar en las que basa sus pretensiones.-

Por otra parte ofreció las pruebas que consideró justificarían

las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los

preceptos legales que consideró aplicables al presente

asunto. -------------------------------------------------------------------

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SEXTO.- Con fecha 4 de enero de 2010 (fs.

27-30), la DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, dio

contestación por conducto de su apoderado legal a la

demanda instaurada en su contra por el C. RAMOS

DELGADO AURELIO. Oponiendo las excepciones de

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para reclamar todas y

cada una de sus prestaciones, toda vez que entre el actor y

la Delegación demandada, nunca existió relación jurídica

laboral, asimismo opone la excepción de FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO, ya que jamás existió relación laboral

o de cualquier otra naturaleza, y finalmente la de FALTA DE

LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, ya que nunca existió

relación laboral con el actor, por lo que no se encuentra

dentro de los supuestos del artículo 8 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. Negando los

hechos narrados por el actor. Por otra parte ofreció las

pruebas que consideró justificarían las excepciones y

defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al presente asunto. -------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por

los artículos 2º y 124 fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.--------------------------------

II.- La litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si la parte actora tiene derecho a que se le

reconozca su relación laboral con la parte demandada, así

como el otorgamiento de su nombramiento en el puesto de

Peón de Limpia, y el pago de las demás prestaciones que

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reclama, al no haber dado motivo o causa prevista en el

artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, pues al ser un trabajador de base, el cese debe

tenerse como injustificado; o bien si como lo afirma el

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL el actor no tiene

acción y derecho ya que no laboró para dicho Titular; y

como lo precisa la DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, el

actor carece de acción y derecho porque entre el actor y la

Delegación Demandada, nunca existió relación jurídica

laboral. -------------------------------------------------------------------

De la forma en la cual se ha planteado la litis

corresponde a la parte actora acreditar que tuvo un vínculo

laboral con el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y con

la DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ. -------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter

perentorio como lo es la excepción de prescripción que hizo

valer el codemandado Gobierno del Distrito Federal, con

fundamento en los artículos 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; esta Sala procede en

primer término a su análisis. Afirma el GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL que la acción está prescrita en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de las

prestaciones marcadas con los numerales 4, 5, 6, 8 y 9, por

un periodo superior al comprendido en el año inmediato

anterior a la fecha en que se recibió el escrito inicial. ----------

Al respecto esta Sala estima que dicha

excepción es operante, con fundamento en el artículo 112 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

por lo que la prescripción es procedente, siéndolo en este

caso, con relación a los reclamos de prestaciones

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reclamadas por la parte actora por periodos anteriores al 9

de junio de 2008, ya que la demanda se presentó el 9 de

junio de 2008. ------------------------------------------------------------

Sirviendo de apoyo la siguiente tesis

jurisprudencial: -----------------------------------------------------------

Séptima Época. No. Registro: 244802. Instancia: Cuarta Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 19 Quinta Parte. Materia(s): Común. Tesis: Página: 33. Genealogía: Séptima Época. Volumen 20, Quinta Parte, página 20. Informe 1970, Segunda Parte, Cuarta Sala, página 35. PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE, OPUESTA SINGULARMENTE EN CASO DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS. Basta que la excepción de prescripción haya sido opuesta por uno solo de los demandados, para que de ser estimada operante, beneficie a todos aquéllos contra los que se enderezó la acción considerada prescrita, ya que siendo la consecuencia de la prescripción dejar sin efecto la acción, tal efecto favorece necesariamente a todos los demandados. Amparo directo 1273/70. Tito Rodríguez González. 2 de julio de 1970. Cuatro votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz. Novena Época. No. Registro: 175334. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Abril de 2006. Materia(s): Civil. Tesis: I.10o.C.54 C. Página: 997

IV.- Respecto de las pruebas ofrecidas por la

PARTE ACTORA se considera: -------------------------------------

♦ La confesional a cargo del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL desahogada en audiencia de 19 de

enero de 2011 (f. 59 vuelta), carece de valor probatorio en

atención a que el absolvente contestó en forma negativa las

posiciones que le fueron articuladas. -------------------------------

♦ La confesional a cargo de la DELEGACIÓN

BENITO JUÁREZ en audiencia de 19 de enero de 2011 (f.

60), y se le tuvo por confesa ficta de las posiciones

calificadas de legales, crea la presunción de que el actor

con fecha 1 de noviembre de 1999 ingresó a laborar para la

Delegación demandada en el puesto de Peón de Limpia,

asignándole como jornada laboral de las 05:30 a las 16:00

horas de lunes a sábado de cada semana, con un salario

mensual de $2,400.00, asimismo que adscribió al actor a la

Delegación Benito Juárez, que recibió los servicios del actor

a su entera satisfacción en el lugar y forma convenidos, que

las funciones asignadas al actor consistieron en barrer y

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limpiar las calles Cerezas, Roberto Gayol, Av. Coyoacán,

Martin Ángel Urraza y Moras, que el actor era subordinado

de la Delegación Benito Juárez, que le proporcionó al actor

las herramientas necesarias para desempeñar funciones

laborales y que reconoce al actor como trabajador. ------------

♦ Confesional a cargo del C. FLAVIO

PASTRANA MORALES, carece de relevancia en atención a

que la misma fue desechada en audiencia de 25 de agosto

de 2010 (f. 53). -----------------------------------------------------------

♦ Testimonial a cargo del C. AURELIO, carece

de relevancia en atención a que la misma fue desechada en

audiencia de 25 de agosto de 2010 (f. 53). -----------------------

♦ La documental privada consistente en el

escrito de 2 de enero de 2009 (f. 10), desahogado por su

propia y especial naturaleza en audiencia de 25 de agosto

de 2010 (f. 53), el cual carece de relevancia, en virtud de

que si bien no fue objetado por la parte demandada,

también lo es que de dicho escrito no se desprende

elemento alguno que acredite una relación laboral entre las

partes, aunado a que la documental no contiene sello

alguno por lo que se trata de un documento unilateral. --------

V.- Respecto de las pruebas aportadas por el

Titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

se considera:--------------------------------------------------------------

♦ La confesional a cargo del actor desahogada

en audiencia de 19 de enero de 2011 (f. 60-60 vuelta),

carece de valor probatorio en atención a que el absolvente

contestó en forma negativa las posiciones que le fueron

articuladas. ----------------------------------------------------------------

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VI.- De las pruebas aportadas por la

DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ se considera que: -----------

♦ La confesional a cargo del actor RAMOS

DELGADO AURELIO, carece de valor probatorio en

atención a que se decretó su deserción por no contar con

los elementos necesarios para su desahogo en audiencia

de 19 de enero de 2011 (f. 60 vuelta). -----------------------------

VII.- El demandado GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL al producir su contestación a la demanda, negó la

existencia de la relación laboral con el actor, afirmando que

la parte actora no estableció relación laboral con el Jefe del

Gobierno del Distrito Federal, sino únicamente con un órgano

Político Administrativo diverso. --------------------------------------

Al respecto esta Sala considera que en términos

del artículo 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito

Federal que determina: “La administración Pública del

Distrito Federal contará con un órgano político-

administrativo en cada demarcación territorial.--- Para los

efectos de este Estatuto y las leyes, las demarcaciones

territoriales y los órganos político-administrativos en cada

una de ellas se denominaran genéricamente Delegaciones.-

-- La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica

de la Administración Pública del Distrito Federal el número

de Delegaciones, su ámbito territorial y su identificación

nominativa.” ---------------------------------------------------------------

Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de

la Administración Pública del Distrito Federal, en su tercer

párrafo, dispone: “La administración Pública del Distrito

Federal será central, desconcentrada y paraestatal. - - -

(párrafo tercero) En las demarcaciones territoriales en que

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se divida el Distrito Federal, la Administración Pública

Central contará con órganos político administrativos

desconcentrados con autonomía funcional en acciones de

gobierno, a los que genéricamente se les denominará

Delegación del Distrito Federal.” -------------------------------------

Lo dispuesto en los anteriores preceptos permite

determinar que la Delegación Benito Juárez, constituye un

órgano político administrativo desconcentrado de la

Administración Pública del Distrito Federal.-----------------------

Tomando en cuenta que del escrito inicial de

demanda, se obtiene la declaración de que el actor prestó

sus servicios al Gobierno del Distrito Federal adscrito a “la

Delegación Benito Juárez”, y no para el Jefe de Gobierno

del Distrito Federal. -----------------------------------------------------

Así se considera porque, la relación jurídica de

trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito

Federal se establece con los titulares de las dependencias

en las que presten sus servicios y no con el Jefe de

Gobierno, si es que existe tal relación laboral, dada la

delegación de facultades que le es propia a fin de que en el

ejercicio de sus atribuciones se auxilie de diversas

dependencias, como en este caso lo es la DELEGACIÓN

BENITO JUÁREZ, mediante el Jefe Delegacional, quien

tiene a su cargo la administración, lo que involucra el

nombramiento de los servidores públicos adscritos a ésta; lo

anterior de conformidad con la tesis jurisprudencial de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada con el número 138/2006, en la página

cuatrocientos dieciocho, Tomo XXIV, correspondiente a

octubre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época que dice: -------------

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“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. Contradicción de tesis 131/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia 138/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis…”.---------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia se absuelve al GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL de otorgar y pagar al actor todas

y cada una de las prestaciones que reclamó en su escrito

inicial de demanda. -----------------------------------------------------

VIII.- Visto el contenido de las pruebas, y dicho

lo anterior, el actor reclama el reconocimiento de su relación

laboral con la Delegación Benito Juárez, así como el

otorgamiento de su nombramiento en el puesto de Peón de

Limpia, y el pago de las demás prestaciones que reclama,

al no haber dado motivo o causa prevista en el artículo 46

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

pues al ser un trabajador de base, el cese debe tenerse

como injustificado; por su parte, la DELEGACIÓN BENITO

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JUÁREZ al producir su contestación a la demanda, afirmó

que no estableció con el actor relación laboral ni de ninguna

otra naturaleza.-----------------------------------------------------------

Precisado lo anterior, a la parte actora le

corresponde acreditar el vínculo laboral que lo unió con la

Delegación demandada, ahora bien, el propio actor en su

escrito inicial de demanda señala que ingresó a laborar para

la Delegación Benito Juárez, mencionando fecha de

ingreso, puesto y funciones que dice desempeñaba.-----------

Por todo lo antes expuesto, en cumplimiento a

la ejecutoria y siguiendo sus lineamientos, el más alto

tribunal de la nación ha determinado que tratándose de

trabajadores al servicio del estado, la relación laboral se

demuestra con un nombramiento o la inclusión en las listas

de rayas; sin embargo, cuando no ocurran esos supuestos,

el trabajador podrá evidenciarla cuando se actualicen las

siguientes hipótesis: ----------------------------------------------------

Que el trabajador demuestre que prestó sus

servicios en lugar y conforme al horario que le asignó. --------

Que en la prestación del servicio haya existido

continuidad. ---------------------------------------------------------------

Que por dichos servicios reciba una

remuneración económica. ---------------------------------------------

Apoya la anterior determinación, en lo

conducente, el criterio sustentado por la actual Segunda

Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, al

resolver la contradicción de tesis 168/2004, que dio origen a

la jurisprudencia número 2a./J.20/2005, publicada en la

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página 315, Tomo XXI, marzo de 2005, del Seminario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que

prevé: -----------------------------------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado. SEGUNDA SALA. CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 20/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco. ------------------------------------------------

Así también, aplica el criterio sustentado por la

actual Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de

la Nación al revolver la contradicción de tesis 96/95, que dio

origen a la jurisprudencia número 2a./J76/98, publicada en

la página 568, Tomo VIII, octubre de 1998, del Seminario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que

es del rubro y texto siguientes: --------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL

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POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES. Esta Suprema Corte ha establecido que la relación jurídica entre el Estado y sus servidores es sui generis, pues aunque se equipara a la laboral, no puede, válidamente, confundirse totalmente con ella por varias razones, entre las que sobresalen la naturaleza imperativa del Estado y la clase del acto jurídico que genera la relación, pues tanto el nombramiento como la inclusión en listas de raya, según establece el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, constituyen la condición que permite, que al individuo designado se le apliquen automáticamente una serie de disposiciones generales que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de antemano en cuanto al tipo de su puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones, las protecciones de seguridad social y otros conceptos más, puesto que su entrada como servidor del Estado está regulada en el presupuesto de egresos; de lo anterior se infiere la importancia que tiene el nombramiento (o la inclusión en las listas de raya) a que se refiere el citado artículo 3o., así como el artículo 15 del mismo ordenamiento, que establece los requisitos que debe contener el nombramiento. No obstante lo anterior, cuando el titular de la dependencia o el autorizado legalmente para ello, designa a una persona para desempeñar un puesto de manera verbal o sin llenar las formalidades necesarias, tal situación irregular no debe perjudicar al servidor ni conducir al desconocimiento de la existencia de esa relación de trabajo con el Estado, por lo cual, conforme a los principios deducidos del artículo 123, apartado B, constitucional y a los artículos 43, 118, 124 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el servidor tiene acción para demandar la expedición del nombramiento o la inclusión formal en las listas de raya, pudiendo demostrar los extremos de su acción con cualquier medio de prueba; sólo entonces, demostrado el nombramiento, procederán, en su caso, las demás acciones que el servidor pueda tener. SEGUNDA SALA. CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/95. Entre las sustentadas por el Tercer y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 29 de abril de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro. Tesis de jurisprudencia 76/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho.-----------------------------

A fin de acreditar la existencia del vínculo

laboral reclamado, el actor ofreció las siguientes pruebas: ---

1.- Confesional a cargo del Jefe de Gobierno del

Distrito Federal, misma que se desahogó en la diligencia de

diecinueve de enero de dos mil once, y la cual no favorece

a su oferente, en razón de que el absolvente contestó

negativamente las posiciones que le fueron formuladas. (f.

59 v). ------------------------------------------------------------------------

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2.- Confesional a cargo de Flavio Pastrana

Morales, misma que fue desechada en la audiencia de

veinticinco de agosto dos mil diez. (f. 53). ------------------------

3.- Testimonial a cargo de Aurelio (sic), misma

que fue desechada en audiencia de veinticinco de agosto

de dos mil diez. (f. 53). -------------------------------------------------

4.- Confesional a cargo del Jefe de la

Delegación Benito Juárez, misma que se desahogó en la

diligencia de diecinueve de enero de dos mil once, y en la

que se tuvo fictamente confesó a aquél de las posiciones

calificadas de legales. (f. 60v). ---------------------------------------

En este sentido, con dicha prueba se tuvo

fictamente confesó al jefe de la Delegación Benito Juárez

de las siguientes posiciones: -----------------------------------------

“1.- Que con fecha 1 de noviembre de 1999 ingresó a

laborar el actor.--- 2.- Que en la fecha que antecede le otorgó el

puesto de Peón de Limpia.---3.- Que le asignó como jornada labora el

comprendido de las 5:30 a 16:00 horas de lunes a sábado de cada

semana.--- 4.- Que le asignó como salario mensual el de la cantidad

de $2,400.00.--- 5.- Que adscribió al actor a la Delegación Benito

Juárez.---6.- Que siempre recibió los servicios del trabajador actor a

su entera satisfacción, en el lugar y forma convenidos.--- 7.- Que las

funciones designadas al actor consistieron en barrer y limpiar las

Calles Cerezas, Roberto Gayol, Av. Coyoacán, Martín Ángel Urraza y

Moras.--- 8.- Que el actor es subordinado suyo.--- 9.- Que le

proporciona al actor las herramientas necesarias para desempeñar

sus funciones laborales.--- 10.- Que reconoce al actor como

trabajador.” (f. 57). -------------------------------------------------------------------

Ahora, y como quedó indicado con anterioridad,

a fin de acreditar la existencia de la relación laboral

reclamada el actor debió justificar: ----------------------------------

Que prestó sus servicios en el lugar y conforme

al horario que se le asignó; lo cual quedó satisfecho con las

posiciones 3, 6 y 7, y en las que se presumió que al actor le

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fue asignada una jornada laboral comprendida de las 5:30 a

16:00 horas de lunes a sábado de cada semana; y que

realizó su trabajo en el lugar y forma convenidos, siendo

estos, las Calles Cerezas, Roberto Gayol, Av. Coyoacán,

Martín Ángel Urraza y Moras. ----------------------------------------

a) Que en la prestación del servicio haya

existido continuidad; lo cual quedó satisfecho con las

posiciones 1, 5, 9 y 10, y en las que se presumió que el

actor ingresó a trabajar en la Delegación Benito Juárez, con

fecha 1° de noviembre de 1999, y que para el efecto se le

proporcionaban las herramientas necesarias. -------------------

b) Que por dichos servicios reciba una

remuneración económica; lo cual quedó satisfecho con las

posiciones 4, 5, y 10, y en las que se presumió que el actor

en su carácter de trabajador de la Delegación Benito

Juárez, percibía un salario mensual de $2,400.00. -------------

En tales circunstancias, con la confesión ficta

del jefe de la delegación demandada, el actor acreditó la

existencia de la relación laboral que reclamó. -------------------

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de

jurisprudencia 96/1995, citada con anterioridad, y que es del

siguiente rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI

DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA

DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR,

TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL

NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU

CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES”. -----------------

No pasa desapercibido que el hecho de que la

demandada haya ofrecido como prueba de su parte, el

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oficio SDP/1034/09, y del cual se advierte que el

Subdirector de Desarrollo de Personal de la Dirección de

Recursos Humanos de la Delegación Benito Juárez, hizo

constar que no se localizó contrato y/o constancia de

nombramiento en el que se estableciera la existencia de

una relación laboral con el actor Aurelio Ramos Delegado.

(f. 34).-----------------------------------------------------------------------

Ello es así, pues si bien en tal documental se

hizo constar que en la Dirección de Recursos Humanos de

la Delegación Benito Juárez, no se localizó contrato y/o

constancia de nombramiento en favor del actor; no menos

es que era evidente la inexistencia de éste, pues

precisamente lo que demandó el actor, entre otras

prestaciones, fue la expedición del referido nombramiento

como consecuencia del reconocimiento del vínculo de

trabajo reclamado. ------------------------------------------------------

Por tanto, el contenido de dicha documental no

desvirtúa la presunción derivada de la confesión ficta a

cargo de la demandada; y con la cual se evidencia la

existencia de la relación laboral reclamada, pues de aquella

se advierte un lugar de trabajo, un horario, un salario, así

como la continuidad de la prestación de un servicio. ----------

Por lo anterior, al haberse acreditado la relación

laboral, resulta procedente condenar a la DELEGACIÓN

BENITO JUÁREZ de reconocer que la relación existente

entre el actor y dicha Delegación es de carácter laboral. -----

Ahora bien, el actor solicitó el otorgamiento de

de su nombramiento en su puesto de base de PEÓN DE

LIMPIA, y toda vez que se presumió que el actor ingresó a

trabajar en la Delegación Benito Juárez, con fecha 1° de

noviembre de 1999, es decir, que el actor laboró por más de

seis meses, de manera ininterrumpida, en términos del

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artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, y toda vez que en ningún momento quedó

acreditado que el actor realizara funciones de confianza,

pues manifestó que sus funciones consistían en barrer y

limpiar las calles, por lo que se condena a la DELEGACIÓN

BENITO JUÁREZ, a que le otorgue el Nombramiento de

Base en el puesto de Peón de Limpia, nombramiento que

se le deberá de otorgar en términos de los artículos 15 y 18

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y por ende también se condena a la Delegación

demandada a declarar que la relación laboral con el actor

es de manera indefinida. -----------------------------------------------

Respecto del pago de salarios caídos que

reclama, se absuelve a la DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ,

en virtud de que los mismos son consecuencia de un

despido, sin que del escrito de demanda se advierta

circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta

separación injustificada, sino por el contrario en el hecho 1

el actor señaló que “ingresó a prestar sus servicios para los

demandados de manera ininterrumpida, a partir del 1ro de

mes de Noviembre de 1999, ocupando hasta la fecha

como voluntario, en la plaza de PEON DE LIMPIA…”, de

lo que se infiere que a la fecha de la presentación de la

demanda, seguía desempeñándose como peón de limpia,

por lo que no se acredita algún despido. Sirviendo de apoyo

la siguiente tesis jurisprudencial. ------------------------------------

SALARIOS CAÍDOS. ESTA PRESTACIÓN ES CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, Y SI ESTE PROCEDE, TAMBIÉN DEBE DECLARARSE PROCEDENTE AQUELLA. Basta con que el actor en la demanda laboral al reclamar el pago de la acción principal, manifieste "La liquidación que conforme a la ley me corresponda..." para que si procediera la acción principal de despido, la Junta del conocimiento condene al demandado en el laudo al pago de salarios caídos, en razón de que ésta es una prestación que depende de la principal, es decir, que no es autónoma, sino que es una consecuencia inmediata y directa del despido injustificado, y por tanto, si procede la principal, también debe declararse procedente el pago de salarios

caídos. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo

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directo 673/95. Jorge Alberto Solís Ruiz. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís. -----------------------------------------------------------------

Ahora bien, al no haber acreditado el Titular

demandado que pagó al actor la prestación de aguinaldo de

2008 y subsecuentes, y toda vez que la relación entre las

partes fue laboral y la Delegación demandada no acreditó

haber pagado dicha prestación, se condena a la

DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ a pagar al actor el

aguinaldo de 2008 y subsecuentes hasta que sea

debidamente cumplimentado el presente laudo,

correspondiéndole por los años 2008, 2009, 2010, 2011 y

2012, de acuerdo con el artículo 42 bis de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado le corresponden 200

días de aguinaldo (40 días por cada anualidad), mismo que

debe cuantificarse con base en el salario señalado por el

actor, y que en ningún momento desvirtuó la demandada,

salario de $2,400.00 mensuales ($80.00 diario), por lo que

efectuando la operación aritmética respectiva, al actor le

corresponde la cantidad de $16,000.00 (DIECISÉIS MIL

00/100 M.N.), dejando a salvo los derechos de la parte

actora respecto de los aguinaldos que se sigan venciendo

en fecha posterior a la cuantificada y hasta que sea

debidamente cumplimentado el presente laudo,

ordenándose la apertura del incidente de liquidación para la

cuantificación de los no contemplados en este fallo, en

términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria. ---------------------------------------------------

Respecto del pago de la prima vacacional de

2008 y subsecuentes que reclama, al no acreditar el Titular

demandado que pagó dicha prestación y toda vez que la

relación laboral fue laboral, se condena a la DELEGACIÓN

BENITO JUÁREZ a pagar al actor la prima vacacional

correspondiente al segundo periodo de 2008, los dos

periodos de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, primer

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periodo de 2013 y subsecuentes hasta que sea

debidamente cumplimentado el presente laudo,

correspondiéndole el 30% sobre el salario que corresponda

a los respectivos periodos vacacionales, que es de 100 días

de vacaciones, por lo que haciendo la operación aritmética

correspondiente, se le debe pagar la cantidad de $2, 400.00

(DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.),

dejando a salvo los derechos de la parte actora respecto de

las que se sigan generando en fecha posterior a la

cuantificada y hasta que sea debidamente cumplimentado

el laudo, ordenándose la apertura del incidente de

liquidación para la cuantificación de los no contemplados en

este fallo en términos del artículo 843 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria. ------------------------------------

Por otra parte, el actor demanda el pago de las

vacaciones, respecto del cual se procede absolver a la

demandada en atención a que las vacaciones se disfrutan,

más no se pagan, ya que el disfrute de las vacaciones es un

derecho que se otorga a los trabajadores con el objeto de

que gocen de un periodo de descanso que les permita

reponer sus energías por el esfuerzo desarrollado durante

los meses de trabajo y para tener esparcimiento con sus

familias. --------------------------------------------------------------------

Finalmente, en virtud de que la relación entre las

partes fue laboral y toda vez que se presumió que ingresó a

trabajar en la Delegación Benito Juárez, con fecha 1° de

noviembre de 1999, se condena a la Delegación

demandada a inscribir al actor ante el Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), a fin

de que realice las aportaciones correspondientes, a partir

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de dicha fecha de ingreso, y a entregar las respectivas

constancias que amparen el pago de dichas aportaciones. --

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo

a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es

de resolverse y se. -----------------------------------------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de

fecha 28 de agosto de 2012, en los términos de la ejecutoria

DT.- 319/2013.-----------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La parte actora acreditó en

parte su acción y la parte demandada justificó en parte sus

excepciones y defensas, en consecuencia. ---------------------

TERCERO.- Se condena a la DELEGACIÓN

BENITO JUÁREZ a reconocer y declarar de que la relación

entre las partes de carácter laboral y de manera indefinida,

a otorgar un nombramiento en el puesto de base PEÓN DE

LIMPIA, al pago de aguinaldo del año 2008, más los que se

sigan generando hasta que sea cumplimentado el presente

juicio, el pago de la prima vacacional correspondiente al

segundo periodo de 2008, los dos periodos de los años

2009, 2010, 2011 y 2012, primer periodo de 2013 y

subsecuentes hasta que sea debidamente cumplimentado

el presente laudo, a inscribir al actor ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR), a fin de que realice las aportaciones

correspondientes, a partir de dicha fecha de ingreso, y a

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entregar las respectivas constancias que amparen el pago

de dichas aportaciones. Absolviéndose a la parte

demandada del pago y cumplimiento de las demás

prestaciones reclamadas por el actor, lo anterior en los

términos precisados en el último considerando de éste fallo.

CUARTO.- Gírese el oficio de estilo al Primer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, a fin de informarle del cumplimiento de su

sentencia de amparo número DT. 319/2013 remitiéndole

copia certificada de la presente resolución.------------------------

QUINTO.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE

A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente

asunto como total y definitivamente concluido.-------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.----------------------------------------------------------

BEFG/fhv*.30/junio//2013

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO

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SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 3385/09

ACTOR: RAMOS DELGADO AURELIO

VS.

DEMANDADO: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O

PRESTACIONES: PRESTACIONES DIVERSAS

PROYECTADO POR LA C. LIC. BLANCA ESTELA FLORES GARCIA LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO.-------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO.-------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO.------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------- SENTIDO DEL PROYECTO MIXTO