Existencia y capacidad de las personas.. Existencia de las personas.

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Acerca de las “personas”:

Persona: es todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Tipos de personas: 1. Físicas o naturales: ser humano 2. Morales o “jurídicas”: no asumen los

atributos de la personalidad sino por el reconocimiento o autoridad que la ley les otorga (i.e. sociedades mercantiles, el Estado)

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“Personas”, “cosas” y el derecho:

La importancia de la definición reside en que el derecho otorga a la “persona” el carácter de “sujeto de derecho”, es decir, la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones jurídicas.

Por contraste, las “cosas” sólo pueden ser “objetos de derecho”, es decir, constituyen entes jurídicamente pasivos sobre los que se ejerce la acción del hombre en diversas formas.

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Las “personas” en la legislación civil costarricense: Persona física o natural: artículo 31

del Código Civil: “La existencia de la persona física

principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que le favorezca desde 300 días antes de su nacimiento.

La representación legal del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como si hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un representante legal.”

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Las “personas” en la legislación civil costarricense: Persona jurídica o moral: artículo 33

Código Civil: “La existencia de las personas jurídicas

proviene de la ley o del convenio conforme a la ley.

El Estado es de pleno derecho persona jurídica.”

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La “muerte” de las personas en la legislación civil

costarricense: Artículo 34 Código Civil: “La entidad jurídica de la persona

física termina con la muerte de ésta; y la de las personas jurídicas cuando dejan de existir conforme a la ley.”

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Capacidad de las personas.

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Capacidad jurídica y capacidad de actuar:

Capacidad jurídica: Concepto: es la aptitud legal y

genérica para adquirir derechos y contraer obligaciones civiles.

Particularidades: Según el artículo 36 del Código Civil,

“La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general.”

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Capacidad jurídica y capacidad de actuar:

Capacidad de actuar o de obrar: Concepto: es la aptitud para obligarse

por sí mismo y disponer de sus bienes. Particularidades: Es susceptible de modificarse y

limitarse: - en las personas físicas por su estado

civil, su edad y por incapacidad física o legal

- en las personas jurídicas por la ley que las regula.

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Capacidad jurídica y capacidad de actuar:

Art. 36 Código Civil y su crítica: “La capacidad jurídica es inherente a

las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula.”

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Conclusiones importantes:

Todas las personas (físicas o jurídicas) gozan de capacidad jurídica, es decir, tienen la aptitud genérica de adquirir derechos y contraer obligaciones civiles.

No todas las personas gozan siempre y en toda circunstancia, de capacidad de actuar, es decir, la aptitud de obligarse por sí mismas y de disponer de sus bienes.

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Regulaciones civiles sobre la “capacidad”:

Artículo 37 C.C.: “Son mayores de edad las personas que han cumplido dieciocho años; y menores las que no han llegado a esa edad.”

Artículo 38 C.C.: “El menor de quince años es una persona absolutamente incapaz para obligarse por actos o contratos que personalmente realice, salvo los determinados específicamente por ley.”

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Regulaciones civiles sobre la “capacidad”:

Artículo 39 C.C.: “Los actos o contratos que el mayor de quince años realice por sí mismo, siendo todavía menor, serán relativamente nulos y podrán anularse a solicitud de su representante o del mismo menor cuando alcance la mayoridad salvo:

1º Si se tratare de su matrimonio y 2º Si ejecutare o celebrare el acto o

contrato diciéndose mayor y la parte con quien contrató tuviere motivo racional para admitir como cierta tal afirmación.”

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Regulaciones civiles sobre la “capacidad”:

Artículo 40 C.C.: “Las reglas de los dos artículos anteriores no comprenden las obligaciones civiles que provengan de hechos ilícitos.”

Artículo 41 C.C.: “Los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva o cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos.”