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Aspectos fundamentales de la Ética judicial, tópicos importantes a observar por el servidor judicial en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales a fin de impartir pronta y cumplida justicia dentro de los parámetros de la recta justicia sin dejar de tomar en cuenta los aspectos ético-morales. Ética Judicial El Salvador. Dr. Alirio Ernesto Orantes

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Aspectos fundamentales de la Ética judicial,

tópicos importantes a observar por el servidor

judicial en el desempeño de sus funciones

jurisdiccionales a fin de impartir pronta y

cumplida justicia dentro de los parámetros de la

recta justicia sin dejar de tomar en cuenta los

aspectos ético-morales.

Ética Judicial

El Salvador. Dr. Alirio Ernesto Orantes

Fuentes.

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Ética Judicial – El Salvador.

Dr. Alirio Ernesto Orantes Fuentes.

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"El Hombre sabio no debe abstenerse de participar en el gobierno del Estado,

pues es un delito renunciar a ser útil a los necesitados y una cobardía ceder

el paso a los indignos"

A los trabajadores del Órgano Judicial de El Salvador;

mis amigos de siempre; con mucho afecto sincero;

a traves de cada uno de ellos,

a todos los Hombres de buena voluntad;

a los áavidos togados del derecho …

"Los lazos de la amistad son mas estrechos

que los de la sangre y de la familia"

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Dr. Alirio Ernesto Orantes Fuentes.

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- Agradecimiento y Dedicatoria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

- A manera de prólogo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

- Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

I.- Generalidades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

II.- Aspectos conceptuales de la Ética en la función Judicial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

¿Qué es ética?, Ética Personal – Ética Profesional – Moral – Ética Judicial

III.- Jurisprudencia o Ciencias del Derecho. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

IV.- Justificación y necesidad de la Ética Judicial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

V.- Principios Éticos:. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

- Libertad

- Igualdad

- Respeto

- Justicia

- Responsabilidad

- solidaridad

- Transparencia.

VI.- Virtudes del Juzgador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

VII.- La Ética del Juzgador – Axiología – Valores – Perfil del Juez. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

VIII- La Ética del servidor público del Órgano Judicial de El Salvador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

IX- Independencia Judicial y Seguridad Jurídica – Independencia del Juez. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

X.- Consideraciones éticas para los Jueces. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

XI.- Ética del Magistrado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

XII.- Ética versus la ineludible discrecionalidad judicial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72

XIII.- Bibliografía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77

XIV- Sobre el Autor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78

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Dedicación y Agradecimiento.

“El Sabio es aquel que siempre olvida los favores que hace y que mantiene presente los que recibe”.

l presente tratado de Ética Judicial, es fruto del esfuerzo de largos meses de trabajo, consulta, estudio y experiencias que he tratado de estampar obedeciendo las sugerencias de amigos, compañeros, colegas y alumnos. Considero necesario mostrar mi eterna gratitud a mis seres queridos que han jugado un papel más que importante en mi humilde

formación moral e intelectual. A todos ellos dedico este pequeño opúsculo, impregnado de mucho agradecimiento, por su valioso apoyo y sincera amistad:

A Dios todopoderoso, por darme vida, sabiduría y muchos buenos amigos.

Fray Cosme Spessotto Zamuner. O.f.m. (R.I.P.) Mi padre espiritual,

Sor Ninfa Matilde Tapia Cervantes. (R.I.P.) Madre espiritual

Sor Judith Amaya. (R.I.P.) Mentora y consejera.

Ángela Orantes Cortes., (R.I.P.) mi adorada abuela.

Doctor Carlos Amílcar Amaya. Catedrático, colega y amigo.

Doctor José Augusto Contreras Minero. (R.I.P) Bienhechor.

Madres Franciscanas de la Inmaculada Concepción, Benefactoras.

Licenciado Edgar Alexander Ochoa Gómez. Colega y gran amigo

Licenciada Flor de María Ortiz Orantes, colega y gran amiga.

Contador Luis Ramiro Fuentes Rodríguez. Tío del alma

Señora Isabel Fuentes. Tía del alma.

Para los que aún tienen la dicha de vivir será un tributo con mucho cariño y sinceridad, ya que

el mérito es vuestro. Y para los que ya descansan en la PAZ del señor será un homenaje póstumo

por haberme enseñado a valorar la vida, la ciencia intelectual y a los amigos.

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Dr. Alirio Ernesto Orantes

Fuentes.

A manera de prólogo.

n estos tiempos hablar de ética, equivale a hablar de justicia, pues las relaciones

armónicas entre las personas sólo pueden construirse cuando se respetan los derechos

que a cada uno le corresponden. “Donde terminan los derechos de los demás, comienzan

los míos”.

La labor del juzgador no sólo requiere el conocimiento de la ciencia jurídica, porque hay

espacios en los que su única directriz, es su propia conciencia, y ésta, requiere ser ilustrada a

partir de patrones de conducta asumidos libremente, que tiendan a hacer efectivos los valores.

La función pública entraña la adopción de una conducta personal que, sin importar tiempo, ni

espacio, resulte profesional, honesta, comprometida, responsable. De suerte tal, que la dignidad

del encargo esté presente en todos y cada uno de los actos del funcionario, inclusive en aquellos

de carácter privado, pues sólo así se dignifica a la persona, se enaltece la función y se adquiere

autoridad moral para juzgar.

La función jurisdiccional adquiere especial importancia a partir del nacimiento del Estado

de Derecho, aportación de la revolución francesa, el cual principalmente impone:

1.- Respeto del individuo, proteger su libertad, seguridad, integridad y derechos fundamentales,

civiles, económicos y sociales.

2.- Jerarquía de las normas, caracterizada por la supremacía de la Constitución, el control de

la constitucionalidad de las leyes y la existencia de jueces independientes, y

3. Legitimidad de la autoridad pública a través del respeto a las normas que rigen la con vivencia

social.

Del contenido de esos elementos, es fácil advertir que los jueces se convierten en piezas

fundamentales para la salvaguarda de este Estado de Derecho. Que tanta sangre y esfuerzos

han costado al pueblo salvadoreño. De esta forma, los juzgadores tienen el compromiso de

guardar y hacer guardar el Estado de Derecho; de ahí que, para cumplir de manera íntegra con

los principios que nuestra Carta Magna señala para la función judicial –excelencia, objetividad,

imparcialidad, profesionalismo e independencia-, sea indispensable estar en todo momento a la

altura profesional y ética, que exige un cargo dentro del Órgano Judicial de El Salvador.

Consecuentemente, el trabajo que se presenta se sustenta en las palabras del político y

pensador mexicano, don Benito Juárez: “Los funcionarios públicos no pueden disponer de las

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rentas sin responsabilidad; no pueden gobernar a impulsos de una voluntad caprichosa, sino con

sujeción a las leyes; no pueden improvisar fortunas, ni entregarse al acto y la disipación, sino

consagrar asiduamente al trabajo, disponiéndose a vivir en la honrada medianía que proporciona

la retribución que la ley señala.”

Dr. Alirio Ernesto Orantes Fuentes.

INTRODUCCIÓN.

La insuficiencia de recursos humanos públicos para atender todos los deseos y expectativas

confiados por la sociedad al Estado en la búsqueda de eficiencia, nace atendiendo a la substitución

del Estado, gestor por el Estado orientador de las actividades vinculadas a concretizar

el interés general. Fruto del principio de subsidiariedad, la regulación representa

la disciplina jurídica de actividad económica privada en segmentos relevantes para el desarrollo

social. Para abordar el tema, es necesario tender un puente entre las reflexiones teóricas, la

regulación jurídica y la práctica cotidiana.

La ética es una expresión de la cultura, es una forma de dominio de la razón sobre el instinto.

Recordemos. Racionalmente el hombre y las sociedades humanas han ido

estableciendo valores fundamentales, tanto individuales como sociales. De ahí se han derivado

valores morales que, en general, han sido coincidentes con los que recogen los

diversos sistemas jurídicos. En rigor, los valores éticos están consagrados en el derecho.

No resulta suficiente con un sistema de sanciones que puedan implicar suspensión, destitución

e inhabilitación de servidores públicos que no respeten la vocación del servicio público. Creo que

todo esfuerzo será inútil si la moral individual no se fortalece, ya que actualmente vivimos una etapa

en la que se afirma que la pérdida de valores pareciera ser un signo distintivo de nuestro tiempo. Sin

embargo, los valores no se pierden. Lo que podría perderse (y sería grave), es el interés por

alcanzarlos. Este enfoque podemos interpretarlos como un método para llegar a decisiones públicas,

adoptadas por políticos sometidos al control y al escrutinio de la sociedad, lo que impide que la

capacidad de coacción del Estado sea excesiva. Es en este sentido que la delegación del poder de

decisión del ciudadano al político ha de realizarse libremente, con información y debate público de

los asuntos a decidir, de forma que las políticas concuerden con los deseos mayoritarios. Por tanto,

control, información y debate forman parte esencial del método democrático de decisión,

insistiéndose desde todas las posiciones ideológicas, en la necesidad de llevar a cabo cambios más

o menos profundos en las administraciones públicas, de suerte que los ciudadanos reciban

mejores servicios y vean bien utilizados sus impuestos y que los gobernantes puedan encontrar en

ellas el instrumento para llevar a cabo sus programas. La razón de tal situación radica en que

actualmente hay más necesidades y demandas de actuación pública que nunca, y a la vez más

dificultades para intervenir derivadas de la complejidad que ha llegado a adquirir la tarea de

administrar, con la presencia perenne de un elemento importante: la ética en el servicio público, que

deberá estar inscrito en la mente y corazón de todos las personas que realizan esta noble función.

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Podemos decir muchas cosas más al respecto, reservando, por un lado, la decisión de qué

tamaño preferimos el tipo de administraciones públicas con que queremos convivir. Y entre estas

cosas, están, sin duda, el carácter que deba atribuirse a las reformas que se emprendan,

la evaluación de la eficacia y la eficiencia de la acción pública a través del análisis de políticas y la

práctica de algún control de calidad en los servicios prestados a los ciudadanos.

Carecería de sentido añorar una mítica buena y vieja administración de tiempos pasados

abarcable e inteligible, del mismo modo que sería absurdo volverse hacia las reformas

administrativas clásicas para encontrar inspiración y soluciones a los problemas actuales de las

administraciones públicas. Y entre otras cosas porque no se trata sólo de que éstas hayan visto

aumentar su tamaño, complejidad, diferenciación e interdependencia, sino que han sufrido una

profunda modificación de su papel: han dejado de ser organizaciones dependientes para convertirse

en instituciones relativamente autónomas.

Me abocaré en el desarrollo del presente ensayo a un breve estudio sobre la obligación ética

y moral que tienen las Instituciones Públicas, en el ejercicio de las reglas del juego del servicio

público que prestan, el cual por su naturaleza, les es asignado por el Estado para el cumplimiento

de sus fines, en ejercicio de sus funciones.

Las ideas aquí vertidas no son únicas ni valederas, tomando en consideración las

características del escrito, las cuales podrán ser enriquecidas con el debate y aporte de nuevas

ideas, proceso que mejorará la dialéctica propuesta: Institucional; Responsabilidad; Transparencia

y ejercicio de recursos públicos, consciente de que el fortalecimiento de nuestra democracia nos da

la oportunidad de comenzar a crear las condiciones para el restablecimiento de la confianza en

nosotros mismos, en nuestras instituciones, y en el futuro de El Salvador. Si bien la democracia no

puede por sí sola corregir todos nuestros problemas de forma automática, sí nos permite construir

un espacio de diálogo, libertad, tolerancia y respeto para discutir los conflictos que nos afectan

como sociedad, y buscar entre todos las posibles soluciones, porque la democracia, como a veces

sucede, decepciona. Se crean tantas expectativas en torno a ella, que una vez instalada, pareciera

que son inevitables ciertos procesos de decepción. Y aunque el optimismo de vernos con instituciones

democráticas confiables, éstas no logran superar los problemas económicos y sociales, que amenaza

con romper el principio de legitimidad, por el cuadro de deterioro institucional que amenaza la

estabilidad democrática: narcotráfico, guerrillas, crimen organizado, inseguridad pública, el avance

de una cultura política que descuida a las instituciones, la corrupción, las desigualdades

vergonzantes y la desconfianza de los ciudadanos hacia su clase dirigente.

La compra de voluntades, en todos los estratos del Estado, no es nada nuevo, ha existido, solo

que en los tiempos modernos se ha acentuado y se da a la luz del día a fin de obtener cualquier favor

de los operadores de justicia, servidores del Estado, entre otros.

El programa de integridad propuesto, está concebido para reforzar el compromiso y para

dirigir la Institución con integridad, porque cuando la gente se comporta con integridad, actúa

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honesta, sincera, ética, moral, con transparencia y legalmente. Establece todas

las políticas y procedimientos relacionados con la conducta ética y su cumplimiento, bajo un

programa unificado. Esto nos dará la oportunidad de comunicar las normas de conducta ética a los

miembros de la institución Pública y al público en general. Se propone que este programa de

integridad conste de dos partes: Por un lado, la elaboración de un código de conducta, y por la otra,

una oficina anticorrupción o de cumplimiento de las normas.

I.- GENERALIDADES.

efecto de abordar el tema, cabe hacer referencia a algunas generalidades en torno a este;

como lo son la Ética y Moral, Deontología del Derecho, así como la relación entre Moral y

Derecho. Por lo que refiere a la ÉTICA Y MORAL, etimológicamente tienen referencia con

las costumbres que “DEBEN SER”, y respecto a aquellas que son “OBLIGATORIAS”. Así

pues, por Ética debe entenderse según su etimología en la COSTUMBRE (ethos), como la ciencia del

bien y del mal, que consiste en los fundamentos primeros y causas últimas de la moral; esta examina

problemas como: la libertad, los valores humanos y la esencia de la moralidad (teoría de lo bueno).

Por Moral debe entenderse según su etimología en la COSTUMBRE (mori), al referirla como un

conjunto de normas que regulan el comportamiento humano; manifestaciones de lo bueno que se dan

en determinadas circunstancias.

En lo que respecta a la DEONTOLOGÍA, es el estudio del “DEBER”, como un conjunto de

reglas y principios que rigen a cada profesión. Etimológicamente deriva del Griego DEÓN-Deber

DÉOR- (lo obligatorio, lo justo, lo adecuado), y LOGO (ciencia del). El término deontología o

ciencia de lo moral, consiste en el estudio de los deberes que han de cumplirse, para alcanzar el ideal

utilitario del mayor placer posible, para el mayor número posible de individuos. Filosóficamente, la

deontología jurídica es la rama de la f ilosofía jurídica que tiene como finalidad específica la

determinación de cómo debe ser el derecho y cómo debe ser aplicado; siendo la deontología jurídica

una disciplina filosófica, se deduce del estudio exhaustivo de la naturaleza humana y de los fines del

hombre en relación al orden universal, íntimamente vinculada con la teoría del conocimiento y la

ontología, cuyas conclusiones les sirven de presupuestos. Según Del Vecchio, la deontología jurídica

es la rama de la filosofía del derecho que tiene por objeto el estudio de la justicia. El uso de la

palabra deontología suele utilizarse también como los deberes que han de cumplirse en una profesión

determinada, de donde se desprende que en este sentido particular, la deontología jurídica se

identifica con la ética profesional de los juristas.

Finalmente, en relación con la MORAL Y DERECHO, el Estado debe proporcionar Justicia y

Seguridad a sus gobernados mediante la impartición de Justicia, substituyendo la venganza privada;

los Derechos son correlativos a las Obligaciones, entendidas las obligaciones MORALES como

aquellas que no son coercibles, si no de cumplimiento voluntario, por lo que las Normas Morales

responden a una interioridad, son autónomas y establecen deberes que el sujeto “SE DÁ” a sí mismo;

las obligaciones derivadas del DERECHO son coercibles y su cumplimiento es forzoso en base a las

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leyes, por lo que las Normas Jurídicas responden a una exterioridad, son heterónomas IMPUESTAS

POR EL LEGISLADOR a los gobernados, y se encuentran plasmadas en las leyes.

La vinculación entre la ética y la actividad judicial no es una tesis defendida pacíficamente.

Entre sus detractores están fundamentalmente aquellos que postulan que al juez, para cumplir con

la función que se le ha encomendado, le basta con conocer el Derecho y decirlo silogísticamente

para cada caso.

Desde esa perspectiva es perfectamente posible y no ofrece ninguna dificultad, que alguien

sea una “mala persona” desde el punto de vista de una moral crítica o social, y al mismo tiempo sea

un “buen juez”.

Por supuesto que el modelo de teoría jurídica decimonónica europea (forjado y auspiciado por

la exégesis francesa, SAVIGNY y el primer IHERING) confía —en sintonía con MONTESQUIEU—

en un “juez inanimado” que sea boca de la ley para cada caso y, por consiguiente, su tarea era

totalmente objetiva y aséptica en tanto se limitaba a identificar la norma legal en la que podía

subsumir en su hipótesis fáctica el caso que debía resolver y deducir la respectiva consecuencia

jurídica prevista en aquélla. En ese paradigma, como es suficientemente sabido, las soluciones

jurídicas las brindaba en exclusividad el legislador y a tenor de la presunción de un «legislador

plena y perfectamente racional» la tarea judicial carecía de toda dimensión creadora y se reducía a

transitar formalmente el camino del silogismo. Recordemos que el objeto de la interpretación

jurídica era «reconstruir el pensamiento del legislador ínsito en la ley» (SAVIGNY) o, más

vulgarmente, «desentrañar el sentido de la ley según lo pretendido por el legislador»; y a tales fines

debía valerse de los métodos interpretativos (gramatical, lógico, sistemático e histórico) que

aseguraban un cumplimiento fiel del juzgador a su mandato. El momento creador del Derecho se

subsumía en la “voluntad del legislador” y luego el modelo de saber jurídico se ceñía a los

postulados propios de la ciencia físico-matemática que se limitaba a describir y sistematizar sin

ningún compromiso con valores. También recordemos que el modelo político europeo decimonónico

reforzaba ese cumplimiento con la amenaza penal al juez que se apartaba del sentido de la ley, dado

que tal comportamiento se tipificaba con el delito de prevaricato. En definitiva, al “voluntarismo”

del legislador europeo fuera de cualquier control de racionalidad y capaz de juridizar cualquier

contenido en tanto previsto dentro de la ley, le seguía la tarea del doctrinario y del juez que se

circunscribía a un saber “teórico” en tanto pretendía una descripción absolutamente objetiva y sin

preferencias axiológicas de aquel contenido legal.

Por supuesto que la perspectiva “juridicista” implícita en el referido paradigma decimonónico

fue puesta en crisis a lo largo de la segunda mitad del siglo XX y, particularmente, al hilo del

movimiento rehabilitador de la razón práctica. En efecto, aquella pretensión de que era posible

entender y operar el Derecho sólo con Derecho, o sea, sin apertura a las dimensiones éticas,

económicas, políticas, culturales, etc., terminaba diseñando un Derecho que más que reflejo de la

realidad se convertía en una especie de caricatura de la misma. Es que el Derecho es

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inescindiblemente ético o moral, de manera que cualquier comprensión del mismo que margine esa

dimensión estará condenada a hablar de un Derecho sin correspondencia con la realidad jurídica o

de un Derecho que puede volverse groseramente contra el mismo hombre. Esa carga ineludible ética

o moral del Derecho ha recibido distintos nombres: así el tradicional de “Derecho natural”

(“dikaion physikon” o “ius naturae”) o los más actuales de “principios” («exigenc ias de justicia,

equidad u otra dimensión de la moral» en DWORKIN), «derechos humanos» o «moral rights»

(NINO), «bienes o valores humanos básicos» (FINNIS), «umbral de injusticia o injusticia extrema»

(ALEXY) o «equidad» (RAWLS).

Pero ese «coto indisponible o vedado» (GARZÓN VALDÉS) no queda como un mero postulado

teórico sino que se proyecta al campo operativo propio de los juristas de muy diversas formas: así,

por ejemplo, a la hora de analizar la validez y consiguiente obligatoriedad de las normas jurídicas

en tanto aquella dimensión ética exigía no sólo comprobar la satisfacción del cumplimiento de los

requisitos previstos en el sistema jurídico positivo sino también confirmar su conformidad a ciertas

exigencias “éticas o morales”.

La fórmula de «la injusticia extrema no es derecho», propuesta por RADBRUCH y difundida

por ALEXY, resume en buena medida aquel rechazo al juridicismo y una asunción de la dimensión

ética que hoy distintas corrientes pregonan respecto al Derecho. Por supuesto que el Estado

Constitucional de Derecho que sucedió al Estado Legal de Derecho también ha contr ibuido

decididamente a superar aquel modelo de ciencia jurídica de saber teórico cuyo paradigma eran las

ciencias físico-matemáticas, y a afrontar el desafío de un saber jurídico práctico que inevitablemente

apele a valores y que debe resignarse a certezas excepcionales ligadas a la prudencia y a la

contingencia de los casos.

Esa moralización, eticidad, principialismo, constitucionalización o humanización del Derecho

no sólo ha puesto en crisis el juridicismo del modelo decimonónico sino también a su misma teoría

jurídica interpretativa, que postulaba jueces inanimados sometidos a la única solución prevista en

la ley que debían aplicar dogmática y silogísticamente a cada caso. Roto el espejismo juridicista se

advierte que el Derecho es indisolublemente ético y que la alternativa de su “purificación” supone

desfigurarlo hasta hacerlo irreconocible o asumir el riesgo de su des-humanización. Ese juego de

valores, principios, derechos fundamentales o naturales implica cierta indeterminación acentuada,

porque en definitiva pone al desnudo la posibilidad de una pluralidad de respuestas jurídicas frente

al mismo caso según que el intérprete ponga el acento en uno u otro de los elementos axiológicos

presentes en el Derecho. Es que la aplicación de estos últimos conlleva que el intérprete deba

construir o reconstruir un juicio normativo que será la premisa mayor de su silogismo práctico en

orden a la solución del caso, dado que sólo a través de esa mediación normativa se puede resolver o

concluir una norma para ese particular caso en base a aquel principio o valor o Derecho natural.

Así por ejemplo el principio de buena fe tiene muy variadas proyecciones posibles en las más diversas

materias (laboral, procesal, contractual, relaciones internacionales, etc.), pero si el intérprete

pretende resolver un caso concreto invocando dicho principio deberá construir una norma en donde

pueda subsumirse dicho caso. Según las clásicas reglas del silogismo se requiere de tres términos:

mayor, menor y medio, y así mientras en la premisa mayor se incluyen el mayor y el medio, en la

premisa menor aparecerán el término menor y se repite el medio que es el que garantiza la conexión

entre las premisas y la respectiva conclusión. Precisamente los principios, valores o derechos

carecen de esa estructura propia de los juicios, por eso el intérprete debe explicitar o construir uno

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en base a algunos de aquéllos y así habilitar la posibilidad de transitar un silogismo práctico (no

teórico) en donde pueda subsumirse en la hipótesis fáctica de la premisa mayor el caso que debe

resolver aplicándole las consecuencias respectivas. En definitiva, la presencia de esos elementos

éticos pone en juego una teoría interpretativa que partiendo de la indeterminación del principio o

valor apela a la formulación de una norma por parte del intérprete en donde resulte subsumible el

caso, todo lo cual torna absolutamente inviable el objeto de la decimonónica teoría interpretativa

(«desentrañar el sentido de la norma») y los cuatro métodos interpretativos postulados por

SAVIGNY.

La referida indeterminación y moralización que conllevan valores, principios o eticidad y la

consiguiente creación jurídica por parte del intérprete exige la superación del juridicismo y la ficción

de que para cada caso había una solución proporcionada por el legislador. Más aún, esa crisis del

juridicismo se acentúa cuando se advierte con la escuela hermenéutica que el enunciado normativo

general sin el caso que regula está incompleto, por eso sólo con éste puedo comprender el significado

de aquél. El intérprete crea en base a los principios, valores o derechos fundamentales el enunciado

normativo o la norma general o universal en donde se subsumirá el caso, precisamente ese

precedente será objeto de vivo interés por parte de los operadores del Derecho a los fines de prever

la solución que tendrán sus casos análogos, y por eso la necesidad de su publicidad o difusión de la

jurisprudencia haciéndola conocer a los juristas fundamentalmente a través de las revistas

especializadas. Pero ese protagonismo creativo del intérprete se ve agravado si pensamos que

habitualmente frente a un caso aparece la posibilidad de recurrir a más de un principio, valor o

derecho humano, lo que supone enfrentar el problema del «conflictivismo de principios o derechos

fundamentales». En torno a este problema interpretativo aparecen distintas propuestas6:

básicamente aquella que plantea una jerarquización apriorística de los principios que guíe la opción

del intérprete (DWORKIN), la propuesta consolidada en la jurisprudencia norteamericana de “check

and balances” que obliga al intérprete a ponderar los principios y las respectivas soluciones en

tensión, y la propuesta de raigambre constitucional alemana que confía en la superación del conflicto

a través de una apropiada definición del “contenido esencial” de cada uno de los derechos o de los

valores o principios en juego que evita el “darwinismo” de principios.

Más allá de propuestas teóricas, lo que queda consentido es la presencia normalmente de

varias respuestas jurídicas que el intérprete puede encontrar en el Derecho vigente. En efecto, frente

a la confianza decimonónica de “una” y “sólo una” respuesta jurídica para cada caso, se acepta la

alternativa de más de una respuesta para el mismo caso como lo refleja la jurisprudencia

contradictoria y los votos mayoritarios y minoritarios de los fallos. Seguramente resultaría

disparatado, amén de improcedente, acusar del delito de prevaricato a alguno de los jueces

responsables de esas diferentes respuestas jurisprudenciales, no obstante que en estricta lógica

decimonónica habría que suponer que alguna de ellas se apartó del «sentido de la ley» porque de lo

contrario entraría en crisis la «presunción del legislador racional». Ejemplificando lo que llevamos

dicho con el art. 43 del Estatuto del Juez Iberoamericano que aprobaran las 22 Cortes Supremas de

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Iberoamérica en Canarias en 2001, puede constatarse que ahí se indica a los jueces fallar teniendo

siempre presente el trasfondo humano de dichos conflictos “y procurando” atemperar con criterios

de equidad las consecuencias personales, familiares y sociales desfavorables; pero puede ocurrir

que no resulten coincidentes las soluciones judiciales según se basen en una u otra de esas

consecuencias, por lo que sólo cabe el recurso a la discrecionalidad judicial que deberá optar por

alguna de aquellas posibles derivadas todas ellas del Derecho vigente.

II.- ASPECTO CONCEPTUAL DE LA ÉTICA EN LA FUNCIÓN JUDICIAL.

¿Qué es La Ética? Ética Personal - Ética Profesional – Moral – Ética Judicial.

ÉTICA.

l origen etimológico de la palabra “ética” es el término griego ethos que puede significar

tanto “costumbre” como “modo de ser”. El ethos constituye la reflexión teórica e

intelectual de la moral, pero también constituye el típico modo de ser de los seres humanos,

por el cual son capaces de actuar moralmente, o realizar actos morales.

La ética es el conjunto sistemático de conocimientos racionales y objetivos acerca del

comportamiento humano moral. Puede decirse que Ética es la Ciencia que estudia la bondad o

maldad de los actos humanos Por lo tanto, la ética es la ciencia de la moral.

MORAL.

El origen etimológico de la palabra “moral” es el término latino mor, mores que significa

costumbre. La moral es “un sistema de normas, reglas o deberes que regulan las acciones de los

hombres entre sí”. Por lo tanto, la moral es la praxis social que está determinada en el tiempo y

espacio.

ÉTICA JUDICIAL.

La ética judicial es la disciplina filosófica que tiene como objetivo la reflexión y la crítica de

los principios morales que deben orientar las responsabilidades públicas y privadas, de los

encargados de administrar lo justo de acuerdo con una adecuada interpretación de los valores

constitucionales de una nación.

De acuerdo con el Código de Ética del Órgano Judicial de El Salvador, los principios

fundamentales que rigen la labor judicial son cuatro: independencia, imparcialidad, objetividad e

igualdad.

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Con todo esto se puede decir que a la Ética le concierne proporcionar las razones por las que

ciertas conductas son buenas y por lo tanto dignas de realizarse, también de argumentar en contra

de conductas malas como el homicidio, la drogadicción, el engaño, el robo, etc.

Ética Personal: Es la decisión que uno como individuo o como persona realiza para escoger

la opción buena o la opción mala, de acuerdo a los valores y la formación de cada persona.

Ética profesional: La profesión puede definirse como “la actividad personal, puesta de una

manera estable y honrada al servicio de los demás y en beneficio propio, a impulsos de la propia

vocación y con la dignidad que corresponde a la persona humana”.

Con esta definición tenemos que la Ética posee dos aspectos, uno de carácter científico y otro

de carácter racional. El carácter científico que da fundamentado en que la ética es una ciencia; la

ciencia es un paradigma fundamentado, paradigma porque establece un modelo universal o patrón

de comportamiento de la realidad y nos puede decir cómo se va a comportar dicha realidad, o sea

que la ciencia puede predecir el comportamiento de un objeto debido a que proporciona el modelo

bajo el cual actúa, así pues la ciencia nos “indica” como “debe” actuar un objeto. Es fundamentado

ya que utiliza el método científico, que es el encargado de corroborar por todos los medios posibles

la adecuación del modelo con la realidad. Recordemos que el modelo inicial que propone la ciencia

es una hipótesis y que gracias al método científico, la hipótesis puede comprobarse y en ese momento

se trata ya de un modelo fundamentado. En fin el carácter científico de la ética queda fundamentado

en virtud de que esta disciplina presenta un paradigma de conducta valiosa que el hombre debe

realizar. El carácter racional viene por el uso de la razón. La ética no es una ciencia experimental,

sino racional ya que fundamenta sus modelos éticos por medio de la razón. Ésta razón nos

proporciona causas, razones, el porqué de la bondad en una conducta realizada.

En virtud de su profesión, el sujeto ocupa una situación que le confiere deberes y derechos

especiales, como se verá:

1. La Vocación. La elección de la profesión debe ser completamente libre. Quien elige de

acuerdo a su propia vocación tiene garantizada ya la mitad de su éxito en su trabajo.

2. Finalidad de la Profesión. La finalidad del trabajo profesional es el bien común. La

capacitación que se requiere para ejercer este trabajo, está siempre orientada a un mejor

rendimiento dentro de las actividades especializadas para el beneficio de la sociedad.

3. El Propio beneficio. Lo ideal es tomar en cuenta el agrado y utilidad de la profesión; y si

no se insiste tanto en este aspecto, es porque todo el mundo se inclina por naturaleza a la

consideración de su provecho personal, gracias a su profesión.

4. Capacidad profesional. Un profesional debe ofrecer una preparación especial en triple

sentido: capacidad intelectual, capacidad moral y capacidad física.

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Ética Judicial – El Salvador.

Dr. Alirio Ernesto Orantes Fuentes.

13

* La capacidad intelectual consiste en el conjunto de conocimientos que dentro de su

profesión, lo hacen apto para desarrollar trabajos especializados.

* La capacidad moral es el valor del profesional como persona, lo cual da una dignidad,

seriedad y nobleza a su trabajo, digna del aprecio de todo el que encuentra.

* La capacidad física se refiere principalmente a la salud y a las cualidades corpóreas, que

siempre es necesario cultivar, como buenos instrumentos de la actividad humana.

Resulta necesario preguntar, ¿Existe la necesidad de un Código de Ética Judicial? Las últimas

décadas han confirmado la actualidad e interés de las éticas aplicadas, incluso manifestándose esa

"moda" a través del dictado de Códigos. El ámbito judicial no ha escapado a esa práctica y así a los

ejemplos más antiguos del mundo norteamericano, se le han sumado ejemplos más recientes como

el Código de Ética Judicial de Costa Rica del año 2000. Sin embargo, lo que parece especialmente

importante es el Estatuto del Juez Iberoamericano, que fuera promulgado en mayo del 2001, en la

VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia

celebrada en Santa Cruz de Tenerife (Islas Canarias), en el que se intentan identificar "valores,

principios, instituciones, procesos y recursos mínimos necesarios para garantizar que la función

jurisdiccional se desarrolle en forma independiente, defina el papel del juez en el contexto de una

sociedad democrática y estime los esfuerzos que en ese sentido desarrollan los Poderes Judiciales

de la región", y conforme a éste objetivo, expresamente se indican exigencias como partes de una

"Ética Judicial".1

Por supuesto que la propuesta de redactar Códigos de Ética ha tenido detractores, es posible

dar argumentos muy sólidos que neutralicen esas críticas. Mencionemos algunas de esas razones en

favor de la sanción de un Código específico de Ética Judicial. En primer lugar, el código puede

aportar a la dilucidación de dudas en torno al comportamiento judicial, y en consecuencia, al

concretar opciones sobre hábitos contradictorios o distintos, pone claridad en un terreno que se

ofrece confuso o con interrogantes; ejemplifiquemos con la pregunta de si puede éticamente el juez

recibir a los abogados de las partes: el código establece los casos y modos en que ello es posible. En

segundo lugar, el código avala comportamientos que no se mostrarán como arbitrarios o disponibles

sino como indicados o prescriptos; el no recibir como Juez a los medios de prensa no es porque no

estemos acostumbrados o porque nos molestan, sino porque de lo contrario asumimos el riesgo de

generar alguna responsabilidad ética.

La Constitución establecen los principios directrices de la carrera judicial y éstos tienen un

auténtico contenido moral, dichos principios deben considerarse, asimismo, como rectores del

comportamiento ético de los juzgadores y, en consecuencia, como pautas generales para la

formulación de un Código de Ética que rija la conducta de los servidores públicos pertenecientes al

sistema judicial.” 2

En ese sentido, los principios contenidos en la constitución, pueden ser definidos desde dos

perspectivas distintas:

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Dr. Alirio Ernesto Orantes Fuentes.

14

- Principios jurídicos rectores de la carrera judicial: Constituyen la base constitucional de las

normas de derecho positivo que deben organizar, regular y garantizar el adecuado desempeño de

los juzgadores.

- Principios éticos: Constituyen los patrones morales que, por su contenido y generalidad, son

el sustento de las normas deontológicas de la función judicial.

1 Ortiz Mayagoitia, Guillermo, “Palabras del Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia” en Presentación del Código de Ética del

Poder Judicial de la Federación, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, Serie Ética judicial Núm. 2, p. 18. 2 Ídem.

III.- JURISPRUDENCIA O CIENCIA DEL DERECHO.

ntes de abordar el sentido y la misión de la Filosofía del Derecho, veamos en qué consiste

propiamente la ciencia jurídica o Jurisprudencia Stricto sensu.. ¿En qué consiste eso de ser

jurista? ¿Cuáles son las cuestiones que se plantean y tiene que resolver? ¿Sobre qué supuestos

se apoya y qué métodos siegue para tratar dichas cuestiones?

Adviértase que se entiende por jurista, en el sentido estricto de la palabra y sin extensiones

marginales, la tarea del abogado, la del Juez, la del notario, la del funcionario administrativo cuya

misión es aplicar leyes y reglamentos ya dictados; y también la faena de un profesor de Derecho

positivo o escritor de un tratado sobre éste.

Pues bien, en primer lugar, el jurista en funciones de tal estrictamente, encamina su actividad

a conocer la norma de Derecho vigente, aquí y ahora, o en tiempo pretérito o en otro Estado, con

respecto a determinados casos o situaciones de la vida social, que están bajo regulación j urídica.

Cuando se presenta un acaso en el bufete del abogado o un pleito ante la mesa del Juez, éstos tienen

que preguntarse, ante todo, cuál es la norma vigente aplicable a la cuestión suscitada. Y si se trata

de un profesor de un tratadista, por ejemplo, de Derecho Civil (o de Derecho Penal, etc.), cumple

esta misma tarea con respecto a un sector entero del orden jurídico e, imaginando los diversos casos

típicos que se pueden plantear, averigua cuáles sean las normas en vigor que regulen esa rama de

la existencia colectiva.

En segundo lugar, el jurista trata de extender plenariamente el sentido de la norma vigente

aplicable, para lo cual es preciso que extraiga todas las consecuencias expresas o implícitas que esta

contiene, es decir, procede a una labor de interpretación en acoplamiento con las situaciones de

hecho (reales o imaginarias) que hayan sido planteadas.

En tercer lugar, hay otra tarea que cumplir, que es complementaria de la anterior. Sucede

que los varios preceptos jurídicos regulativos de una situación no se dan como inconexos entre sí,

antes bien se engranan los unos con los otros de modo que integran la silueta de una institución, la

A

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Dr. Alirio Ernesto Orantes Fuentes.

15

cual debe ser entendida y tratada en todas sus articulaciones. Para esto, precisa que el jurista

construya la estructura de la institución (mandato, testamento, compraventa, dote, etc.) y saque de

este conjunto todas las consecuencias y conclusiones pertinentes.

Y, por fin, en cuarto lugar, todavía hay que realizar otra faena complementaria de las dos

anteriores. Aunque una institución tenga dentro del orden jurídico cierto carácter autónomo, no se

halla desvinculada de todo el resto de las demás instituciones, sino que, por el con trario, está

articulada con las demás, integrando el conjunto del orden jurídico vigente.

Así, por ejemplo, la institución civil del matrimonio tiene sus engarcen con normas sucesorias,

con el Derecho Penal (abandono, adulterio, etc.); las instituciones hereditarias, con el Derecho

Fiscal; no pocos aspectos civiles con regulaciones administrativas; y de esta suerte resulta que es

necesario, al construir la silueta de una institución, relacionarla con todas las demás que tienen con

ella alguna conexión; en suma, es preciso integrarla en la totalidad del orden jurídico vigente. Esta

es la labor que se llama de sistematización en el ordenamiento total.

En resumen cabe decir que el jurista, si es practicante de alguna profesión jurídica, notario,

abogado, juez, frente a un caso dado inquiere la norma positiva bajo la cual puede subsumirse; y

una vez hallada, extrae todas las consecuencias expresas o tácitas que en sí envuelve, encajando

además la relación que interese en el lugar que le corresponda dentro del orden total del Derecho

vigente. Si el jurista está consagrado a una actividad más amplia, de preponderante intención

científica, cumple esta misma tarea con respecto a un sector entero de un orden de Derecho.

Es intrínseco a toda sociedad humana la aparición de problemas jurídicos en donde se discuta

sobre lo que le corresponde a los justiciables, pero implicó un gran salto civilizador poner en manos

de un tercero imparcial la solución de esas disputas acerca de derechos y deberes.

Para desempeñar esa función jurisdiccional, el derecho romano pensó en "hombres buenos,

peritos en derecho", lo cual resume ejemplarmente las dos grandes exigencias que conlleva la

justificación de esa tarea, de discernir e imperar lo justo concreto. En efecto, se requiere del

conocimiento y oficio propio de los jurisprudentes, pero dado que en ese "decir el derecho" (iuris

dictio) no es posible "demostrar" la verdad del juicio judicial, ello se suple confiando en la calidad

ética de aquellos que cumplen la función.

Si el Juez es aquel ser experimentado en prudencia y virtudes, es más fácil no sólo que pueda

decir lo justo en el caso, sino que inspire la confianza en que eso que dice es efectivamente lo justo;

ello, atento a que su vida recta constituye un dato significativo para avalar el juicio recto que da

para el caso, aun cuando esté imposibilitado de proveer a ese saber práctico concreto, de una certeza

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que sólo alcanzan los saberes teóricos o especulativos. El conocimiento del derecho apuntala la

autoridad del Juez, pero -además- es la calidad ética probada en el "vivir bien" lo que la refuerza

significativamente.

Cualquier ejercicio profesional relacionado con la solución de controversias entre

particulares debe ser realizado conforme a normas éticas y jurídicas basadas en principios morales,

pero fundamentalmente con base en el concepto del honor y de la dignidad profesional, así como en

el sincero deseo de cooperar a la buena administración de la justicia

IV.- JUSTIFICACIÓN Y NECESIDAD DE LA ÉTICA JUDICIAL.

o es el propósito principal de este trabajo demostrar la importancia de la formación ética de

los funcionarios judiciales y de la formulación de códigos de ética en los que se recojan las

normas deontológicas fundamentales que rigen la función judicial. Se trata de temas ya

explorados y desarrollados brillantemente por diversos autores. Basta citar aquí a los doctores

Rodolfo Luis Vigo y Manuel Atienza. El primero, expone estas cinco razones para justificar la

elaboración de un código de ética judicial:1

a) resolver dudas sobre el comportamiento judicial;

b) avalar determinados comportamientos de los funcionarios judiciales, para que éstos no se

muestren como arbitrarios;

c) distinguir entre los buenos y los malos jueces, según se ajusten o no a los parámetros que

constituyen el modelo del buen o mejor juez;

d) potenciar la legitimidad del Poder Judicial, al explicitar la preocupación para delinear

comportamientos que la sociedad reclama y apoya;

e) fortalecer a las voluntades débiles o desorientadas, dotándolas de una orientación definida.

Por su parte, el doctor Atienza2 expone, entre otras, estas razones que explican la

importancia de la Ética aplicada a las profesiones:

a) el pragmatismo que impregna nuestra cultura y forma de vida: importa que las cosas funcionen,

que resuelvan problemas;

b) la complejidad creciente de las profesiones, que afecta no solamente a cuestiones técnicas sino

también éticas;

c) la desorientación que la complejidad de la sociedad contemporánea y el cambio acelerado

generan; por ejemplo, ¿qué significa ser un buen juez?

Partiendo de las referidas premisas, ya demostradas, deseamos hacer algunas reflexiones

sobre los principios rectores de la Ética Judicial. Con el objeto de que se comprendan las ideas que

posteriormente desarrollaremos, consideramos conveniente tomar como punto de partida los

siguientes conceptos fundamentales: la sindéresis y el dictamen de conciencia. Seguimos en este

punto a Johannes Messner.3

N

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17

Posteriormente aludiré a los principios rectores de la Ética Judicial y a las virtudes judiciales.

a) La sindéresis:

La conciencia moral, en cuanto saber del bien y del mal, no permite al hombre conocer de

manera inmediata, una doctrina ética desarrollada en todos sus detalles.

_____________________________________________________________________ 1 Vigo, Rodolfo Luis, en el prólogo del “Código de Ética del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe”. 2Atienza, Manuel, Ética Judicial: ¿por qué no un código deontológico para jueces?, en “Jueces para la Democracia”, número 46, pág.

43, marzo de 2003.

3 Messner Johannes, Ética General y Aplicada, Ediciones Rialp, S.A., Madrid, México, Buenos Aires, Pamplona, 1969, pág. 14 y sigs. 2

En cambio, se le permite conocer las verdades más generales e inmediatamente intuibles

(como por ejemplo, el principio normativo que suele sintetizarse en el axioma: “No hagas al otro,

lo que no quieras que te hagan a tí”. Al conjunto de estas verdades, se le denomin a sindéresis.

La intuición de tales verdades no es innata, ya que se adquiere por la educación y por la

experiencia externa: para aprender la norma moral relativa al deber de “dar a cada quien lo suyo”,

es preciso que la persona tenga la vivencia de lo que son los actos de justicia o de injusticia.

Una vez captadas las verdades morales elementales, la persona, al desarrollar su razón, las

podrá intuir en forma inmediata. Cuando esto ocurre, el hombre se percata que “su verdad está

asegurada por sí misma, independientemente de los castigos y demás consecuencias”; sabrá

entonces, “cuál es el sentido de los conceptos que subyacen a las verdades éticas elementales.”4

Como este tipo de verdades se adquieren por medio de la experiencia externa, es decir, a partir de

determinadas vivencias, algunas de ellas sólo las podrán intuir quienes hayan sido protagonistas de

determinados acontecimientos con motivo de la actividad a la que se dediquen. Así por ejemplo, un

médico, un enfermo o un estudiante de medicina, fácilmente podrían intuir algunas de las verdades

fundamentales contenidas en el juramento hipocrático.

b) El juicio de conciencia.

El dictamen de conciencia, es un juicio de conclusión basado en un juicio intuitivo y en un juicio

de hecho.

El proceso para elaborar un dictamen de conciencia es, por tanto, el siguiente: en un primer

momento, el hombre, a través de un juicio intuitivo, capta una verdad inmediatamente inteligible (por

ejemplo, “hay que obedecer y respetar a las autoridades legítimas”). En un segundo momento, la

persona, mediante un juicio de hecho, aprehende las circunstancias características de una

determinada conducta (por ejemplo, “una de las partes de un juicio civil, del que conozco en mi

calidad de juez, me dejó en mi casa un regalo”). Finalmente, en un tercer momento, la persona

efectúa un juicio de conclusión, para darle una calificación moral a tal conducta (por ejemplo, “un

juez que recibe de un justiciable un obsequio, pierde respetabilidad como autoridad legítima; por

tanto, debo devolver el regalo recibido”).

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Lo antes expuesto, permite comprender la aguda definición de la Ética, elaborada por

Hartmann:5 “La mayéutica de la conciencia moral”. Conforme a esta definición, el dictamen de

conciencia es un arte que permite al hombre calificar moralmente una conducta, mediante la auto

formulación y auto respuesta de estas tres preguntas esenciales: ¿cuál es la verdad esencial que rige

en este caso específico?; ¿cuál es el hecho (o hechos) que lo constituye?; ¿cuál es su calificación

moral?

4 Ídem, pág. 15.

5 Hartmann, Ethik, pág. 27 de la segunda edición alemana. Citado por Eduardo García Maynez, Ética, pág. 19, décima sexta

edición, Porrúa, México, 1969. 3

Ahora bien, siendo el dictamen de conciencia un juicio de conclusión, está, lógicamente,

expuesto a error (tanto respecto al objeto como al modo de aplicación de los conocimientos generales

subyacentes). Como lo demuestra la experiencia, este error no sólo puede darse en personas

ignorantes, sino también en hombres ilustrados. De aquí la importancia del conocimiento de los

criterios deontológicos de las diversas profesiones y –en el caso particular- de los que rigen a la

profesión jurisdiccional.

Como bien lo apunta Rafael Gómez Pérez,6 si cualquier ocupación profesional reviste siempre

graves implicaciones deontológicas, en las profesiones jurídicas esto es cierto de un modo especial.

En el caso del juez (al igual que en el caso del médico) la cercanía habitual con el drama o la

tragedia, engendra “una cierta insensibilidad técnica”, la cual facilita el ejercicio de la profesión;

pero sucede que el juez también suele adquirir una “insensibilidad moral”.

Sentado lo anterior, cabe preguntarse cuáles son las verdades más generales que los

juzgadores pueden conocer mediante la sindéresis. Evidentemente en los sistemas jurídicos como los

nuestros, la experiencia externa derivada del ejercicio de la función jurisdiccional, permite a

cualquier juzgador honesto aprender estas dos verdades morales fundamentales:

1) El deber principal de un juez es juzgar desde la perspectiva del Derecho.

2) El juez debe desempeñar su función, en forma diligente y responsable.

Se trata de dos principios rectores que derivan de una de las instituciones fundamentales de la

sociedad, como es el sistema de impartición de justicia. Estas directrices –empleando la terminología

de Bergson–7 “forman parte de la metafísica natural del espíritu de los juzgadores”, esto es, de la

sindéresis.

Ahora bien, para cumplir con el primero de tales imperativos, el juzgador debe asumir una

actitud ética frente a tres distintos tipos de influencias extrañas al Derecho:

a) Las provenientes del sistema social;

b) Las provenientes de las partes en los procesos sometidos a su potestad;

c) Las provenientes de sí mismo.8

Estos tres deberes morales corresponden a sendos principios cardinales de la Ética Judicial. El

primero, corresponde al principio de la independencia judicial; el segundo, al de la imparcialidad;

y el tercero, al de la objetividad. Como antes lo explicamos, el contenido de tales principios

constituye un hecho de conciencia, esto es, una intuición que se impone por sí misma a la razón

humana: ¿qué juzgador auténtico puede negar que, por regla general, en su actuación debe ser

independiente, imparcial y objetivo? Se trata -empleando la terminología de Messner-9 “de una

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convicción humana universalmente reconocida (en el ámbito jurisdiccional) expresada en el lenguaje

usual”. Obviamente este enfoque tiene sus matices.

_______________________________________________________________________________

6 Gómez Pérez, Rafael, Deontología Jurídica, págs. 104 y 105, tercera edición, EUNSA, Pamplona,1991.

7 Citado por Johannes Messner, op. cit., pág. 16.

8 Joseph Aguiló en la conferencia publicada en la revista Isonomía, ITAM, número 6, abril 1997, pág. 71 , explica que la independencia judicial trata de

controlar los móviles del juez, frente a las influencias extrañas al Derecho provenientes del s istema social; en tanto que la imparcialidad trata de controlar

los móviles del juez, frente a las influencias extrañas al Derecho, provenientes del proceso. A estos dos tipos de controles, nosotros agregamos un tercer

tipo, que es el control de los móviles del juez, frente a las influencias provenientes de él mismo.

Si se revisa la extensa bibliografía sobre la Ética Judicial, así como los códigos de ética hasta

hoy elaborados, se llega a la conclusión de que, de los citados principios, los más difundidos son la

independencia judicial y la imparcialidad. El Estatuto del Juez Iberoamericano reconoce en su

artículo primero el principio general de independencia como “garantía para los justiciables, los

jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y se encuentran tan sólo

sometidos a la Constitución y a la ley, con estricto respeto al principio de jerarquía normativa”; y

en su artículo séptimo, recoge el principio de la imparcialidad del juez como “condición

indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional.”

La independencia judicial (lato sensu), decíamos, es la actitud que debe asumir el juzgador para

ejercer la función jurisdiccional desde la perspectiva del Derecho; de la cual se desprenden los tres

principios mencionados, cuyas definiciones proponemos enseguida:

a) Independencia judicial (stricto sensu): se refiere a la actitud del juzgador frente a influencias

extrañas al Derecho, provenientes del sistema social.10

b) Imparcialidad: se refiere a la actitud del juzgador frente a influencias ajenas al Derecho

provenientes de las partes en los procesos sometidos a su potestad.

c) Objetividad: frente a influencias extrañas al Derecho provenientes del propio juzgador. A la última

de estas definiciones, podría oponerse la siguiente conocida objeción: Es verdad que el juzgador, en

términos generales, debe juzgar desde la perspectiva del Derecho; también es verdad que este deber

constituye un hecho de conciencia, en tanto que es una intuición que se impone por sí misma a la

razón del juez. Sin embargo, frente a una ley injusta, el juzgador debe apartarse de la norma positiva

y juzgar conforme a su conciencia personal.

Con relación a esta última definición, se plantea la cuestión relativa a la posición del juez frente

a una ley que él considere injusta. A este respecto, cabe apuntar que uno de los principios

fundamentales de la Deontología Jurídica, es el principio de justicia que radica en someterse a las

normas vigentes de una sociedad, pues de él deriva la seguridad jurídica de sus destinatarios. Este

principio adquiere preeminencia en las modernas sociedades plurales. De otra forma, no sólo cada

juez, sino cada persona, pretenderían aplicar su visión de justicia, con preferencia a la contenida en

las normas jurídicas. Por esta razón, los juzgadores que no compartan éstas, no sólo están en aptitud,

sino moralmente tienen la obligación de luchar por su modificación; pero este deber ético obviamente

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no lo puede cumplir en la judicatura y, por ello, deben de separarse de ésta para defender sus puntos

de vista en la arena política. Esto es así, pues la labor jurisdiccional no puede llevarse a cabo

cuestionando el Derecho Positivo que el juzgador tiene obligación de aplicar. Lo que sí puede

admitirse, es que el juez se valga de los sistemas de interpretación para lograr integrar, hasta donde

sea posible, su conciencia de justicia, con la disposición jurídica que en su concepto se oponga a

ella.

__________________________________

9 Messner Johannes, op. cit., pág. 13.

10 Ver Aguiló Joseph, revista citada, pág. 71.

Finalmente, no debe perderse de vista que el derecho emanado de los cuerpos legislativos,

generalmente responde a una preocupación por la justicia. A este respecto, puede afirmarse que el

Derecho es un sistema coherente de reglas sociales de conducta, establecidas como obligatorias por

el legislador, por “considerarlas solución justa” a los problemas surgidos en una comunidad

concreta.

Precisado lo anterior, continuamos con el estudio del segundo de los imperativos o “verdades

morales fundamentales” en materia de impartición de justicia: el ejercicio diligente y responsable

de la función jurisdiccional, que recibe el nombre de profesionalismo. La conciencia moral natural

de todo juzgador, obviamente le permite percatarse de lo delicado de su trabajo, que ineludiblemente

debe desarrollarse con cuidado, esfuerzo, firmeza, eficacia y sentido de responsabilidad.

Mediante un juicio de conciencia con base en los cuatro principios rectores de la Ética

Judicial (independencia, imparcialidad, la objetividad y profesionalismo), el juzgador estará en

aptitud de dar una calificación moral a las diversas conductas que se presenten o puedan llegar a

presentarse en el ejercicio de su función. Los tres primeros principios (independencia judicial en

sentido estricto, imparcialidad y objetividad) son las tres manifestaciones de la independencia

judicial en sentido lato.

Así, el principio de la independencia judicial que se refiere a la actitud del juzgador frente a

influencias extrañas al Derecho, provenientes del sistema social, consiste en juzgar desde la

perspectiva del Derecho y no a partir de relaciones de poder o juegos de intereses, extraños a aquél.

Este principio puede derivar en la obligación del juzgador de rechazar cualquier tipo de presión o

recomendación que tienda a influir en la tramitación o resolución de los asuntos que se sometan a

su potestad, incluso los provenientes del Poder Judicial de la Federación, de particulares o de grupos

de presión; en su deber de preservar el recto ejercicio de su función denunciando cualquier acto que

tienda a vulnerar su independencia; en no involucrarse en actividades que puedan directa o

indirectamente afectar su independencia, y en respetar la independencia de los demás juzgadores,

para lo cual se abstiene de recomendar, insinuar o sugerir el sentido en que deban emitir sus

resoluciones.

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Por lo que respecta al principio de imparcialidad versa sobre aquellas la actitud del juzgador

frente influencias ajenas al Derecho provenientes de las partes en los procesos sometidos a su

potestad, consiste en juzgar, con ausencia absoluta de designio anticipado o de prevención a favor o

en contra de alguno de los justiciables. El juzgador podrá derivar su obligación en evitar conceder

ventajas o privilegios ilegítimos a cualquiera de las partes; en rechazar cualquier dádiva que

provenga de las partes o de terceros; en abstenerse de aceptar invitaciones cuando con ello se

comprometa su imparcialidad; en abstenerse de emitir cualquier opinión que implique prejuzgar

sobre un litigio, y en abstenerse de concertar citas con alguna de las partes, fuera de las oficinas del

órgano jurisdiccional en el que ejerza su función.

El principio de objetividad trata de la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al

Derecho, provenientes de sí mismo, consiste en emitir sus fallos, por las razones que el Derecho le

suministra y no por las que se deriven de su modo personal de pensar o de sentir. Por lo que será él

mismo quien derive su obligación ética a no buscar, al emitir sus resoluciones, algún tipo de

reconocimiento; o el deber de anteponer la justicia a cualquier beneficio o ventaja personal; si es

miembro de un órgano jurisdiccional colegiado, de tratar con respeto a sus pares y de escuchar con

atención y apertura de entendimiento sus planteamientos, y procurar actuar con serenidad de ánimo

y equilibrio interno, a fin de que sus decisiones estén desprovistas de aprensiones y prejuicios.

Consecuentemente, el principio de profesionalismo, se refiere al ejercicio serio y responsable

de la función jurisdiccional, con relevante capacidad y aplicación. De este principio podrá derivar

su obligación de abstenerse de cualquier acto que pueda mermar la respetabilidad propia de su

cargo; actualizar sus conocimientos jurídicos estudiando las tesis publicadas en las publicaciones

oficiales del Poder Judicial, las reformas legales y la doctrina relativa; procurar acrecentar su

cultura en las ciencias auxiliares del Derecho; estudiar con acuciosidad los expedientes y proyectos

en los que deba intervenir; fundar y motivar sus resoluciones, evitando las afirmaciones dogmáticas;

dedicar el tiempo necesario para el despacho expedito de los asuntos de su juzgado o tribunal; asumir

responsable y valerosamente las consecuencias de sus decisiones; aceptar con honestidad sus

errores, sin tratar de disimularlos; guardar celosamente el secreto profesional; no delegar en sus

subalternos el trabajo que, como juzgador, le corresponda; tratar con respeto y consideración a sus

subalternos; escuchar con atención y respeto los alegatos verbales que le formulen las partes; tratar

con amabilidad y respeto a los justiciables; administrar con diligencia y esmero el órgano

jurisdiccional a su cargo; cumplir puntualmente con el deber de asistir a su tribunal o juzgado, y

saber separarse de la función, cuando su estado de salud u otros motivos personales, no le permitan

ejercer eficientemente su encargo.

La enunciación anterior podría engrosarse con otros muchos deberes que son propios de la

función jurisdiccional; sin embargo, como lo apunta Atienza,11 el concepto de buen juez (como el de

buen profesor) no puede definirse satisfactoriamente en términos normativos, a través de un catálogo

de deberes y derechos. Un buen juez –dice el referido autor– no es sólo quien aplica el derecho

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22

vigente sin incurrir en la comisión de delitos o faltas administrativas, sino quien es capaz de ir más

allá del cumplimiento de las normas.

Las personas, según la célebre frase de Eckhart,12 “no deben pensar tanto lo que han de hacer,

sino lo que deben ser”; el buen juez es el que aspira a la excelencia y ésta se traduce en el deber del

juzgador de perfeccionarse cada día, para adquirir las denominadas virtudes judiciales. La madurez

de un juzgador se manifiesta, fundamentalmente, en cierta estabilidad de ánimo, en la capacidad de

tomar decisiones ponderadas jurídicamente correctas y en el modo recto de juzgar. Ahora bien, para

alcanzar tal madurez, el juzgador debe adquirir una serie de buenos hábitos operativos.

_____________________________________________________ 11 Atienza, Manuel, Cuestiones Judiciales, Distribuciones Fontamara, pág. 119 y sigs.

12 Citado por Josef Pieper, Las Virtudes Fundamentales”, Rialp, Madrid, 1998, pág. 11. 7

La palabra virtud significa, en sentido general, alguna cualidad buena del hombre y según la

etimología griega, areté, expresa la idea de excelencia, mérito o cualidad que hacen al hombre digno

de gloria.13 Por tanto, las virtudes judiciales, serán aquellas cualidades adquiridas por los

juzgadores, que les permitan –cualquiera que sea su ideología– realizar sus funciones de la mejor

manera posible.

Ciertamente, las virtudes en general, son buenos hábitos operativos, que cualquier hombre

puede adquirir mediante su esfuerzo personal. Por tanto, las llamadas virtudes judiciales, pueden

definirse –haciendo una adaptación a la definición de MacIntyre,14 como las cualidades humanas

adquiridas, cuya posesión y ejercicio tienden a hacer capaces a los juzgadores de lograr aquellos

bienes que son inherentes a la práctica jurisdiccional y cuya carencia impediría a aquéllos,

efectivamente, lograr cualquiera de tales bienes.

En este orden de ideas, se considera que la excelencia en el ejercicio de la judicatura, es el

arquetipo al que deben aspirar los juzgadores mediante el cultivo de las virtudes judiciales, entre

otras, las que se describen a continuación: 15

a) Justicia: En cada uno de los asuntos sometidos a su potestad, el Juez se esfuerza por dar a cada

quien lo que le es debido.

b) Prudencia: En su trabajo jurisdiccional y en las relaciones con su personal, recoge la información

a su alcance, con criterios rectos y verdaderos, consulta detenidamente las normas del caso, pondera

las consecuencias favorables y desfavorables que puedan producirse por su decisión, y luego toma

ésta y actúa conforme a lo decidido.

c) Responsabilidad: Asume plenamente las consecuencias de sus actos, resultado de las decisiones

que tome, procurando que sus subordinados hagan lo mismo.

d) Fortaleza: En situaciones adversas, resiste las influencias nocivas, soporta las molestias y se

entrega con valentía para vencer las dificultades y cumplir con su función jurisdiccional.

e) Patriotismo: Tributa a la Patria, el honor y servicio debidos, defendiendo el conjunto de valores

que, como juzgador del país, representa.

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f) Compromiso social: Tiene presentes las condiciones de iniquidad que han afectado a una gran

parte de la sociedad a lo largo de nuestra historia, y advierte que la confianza y el respeto sociales

que merezca serán el resultado de un trabajo dedicado, responsable y honesto.

g) Lealtad: Acepta los vínculos implícitos en su adhesión a la Institución a la que pertenece, de tal

modo que refuerza y protege, en su trabajo cotidiano, el conjunto de valores que aquélla representa.

h) Orden: Se comporta de acuerdo con normas lógicas, necesarias para la organización del trabajo

a su cargo.

i) Respeto: Procura no lesionar los derechos y dignidad de los demás.

___________________________________

13 Gran Enciclopedia Rialp, Madrid, 1991.

14 Citado por Manuel Atienza, op. cit., pág. 138.

15 En este punto hacemos una adecuación de las definiciones contenidas en la obra “La Educac ión de las Virtudes Humanas y su

Evaluación” de David Isaacs, Ed. Minos, S.A. de C.V., México, 2003, pág. 467 y sigs. 8

j) Decoro: Cuida que su comportamiento habitual en el hablar, en el vestir y en el actuar, esté en

concordancia con el cargo y función que desempeña.

k) Laboriosidad: Cumple diligentemente sus obligaciones de juzgador.

l) Perseverancia: Una vez tomada una decisión, lleva a cabo los actos necesarios para su

cumplimiento, aunque surjan dificultades externas o internas.

m) Humildad: Es consciente de sus insuficiencias, cualidades y capacidades, y las aprovecha para

emitir de la mejor manera posible sus resoluciones, sin llamar la atención ni esperar

reconocimientos.

n) Sencillez: Evita en el trato con los demás actitudes que denoten alarde de poder.

o) Sobriedad: Distingue lo que es razonable de lo que es inmoderado y evita actos de ostentación

que vayan en demérito de la respetabilidad de su cargo.

¿Es conveniente que los principios que rijan a la carrera judicial de un país estén previstos en su

constitución?; ¿es conveniente que al mismo tiempo, constituyan los principios rectores del Código

de Ética Judicial? La respuesta a estas interrogantes es afirmativa, mas no por ello es juridicista.

Es decir, no pretendemos sostener que las normas éticas derivan de las normas jurídicas

positivas. Lo que afirmamos, es que si en una constitución se establecen los principios directrices de

la carrera judicial y éstos tienen un auténtico contenido moral, dichos principios deben considerarse,

asimismo, como rectores del comportamiento ético de los juzgadores y, en consecuencia, como

pautas generales para la formulación de un código de ética que rija la conducta de los funcionarios

pertenecientes al sistema judicial constitucionalmente reconocido.

Establecer en una constitución los principios que rijan a la carrera judicial y equiparar éstos

a los principios rectores del Código de Ética de los funcionarios judiciales referidos en la propia Ley

Fundamental, es un factor que necesariamente contribuirá a mejorar la calidad de la función

judicial.

Dos argumentos refuerzan esta afirmación:

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Ética Judicial – El Salvador.

Dr. Alirio Ernesto Orantes Fuentes.

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a) Cuando en la Norma Fundamental o en la legislación secundaria se contienen los principios

fundamentales que posibiliten a los jueces actuar de conformidad con los principios básicos de la

Deontología Jurídica y en ella se establecen mecanismos idóneos que garanticen su observancia,

quedan explícitos los principios morales y la formación ética básica que conforma el perfil del

juzgador, y permite a quienes aspiren a la judicatura saber que deberán asumirlos en conciencia, y

que en caso de no compartirlos, no deberán aspirar al cargo.

b) Como la iniciativa para la formulación de un Código de Ética Judicial suele partir de los órganos

del Poder Judicial, resultaría contradictorio que, para tal efecto, aquéllos pasaran por alto los

principios orientadores de la carrera judicial, contenidos en la propia Constitución.

Un Código de Ética Judicial basado en principios constitucionales no puede ser calificado

como una ley orgánica de carácter incoercible y por ello, carente de eficacia.

En efecto, hay normas de comportamiento cuya inobservancia jurídicamente no conlleva

infracción administrativa, pero que por su alto contenido moral, deben ser recogidas en un Código

de Ética Judicial. Piénsese, por ejemplo en el deber de estudiar a profundidad los problemas

jurídicos que se les plantean a los juzgadores; o en el deber de no delegar en los subalternos

determinadas funciones. En estos casos y en otros muchos análogos, frente al incumplimiento de

estas normas, la forma de mejorar la impartición de justicia es inculcar en el juzgador el sentido de

responsabilidad profesional. Éste es, según se ha visto, una de las finalidades de un Código de Ética.

Por otra parte, la experiencia demuestra que muchas de las conductas consideradas en la ley como

causas de responsabilidad administrativa, son muy difíciles de acreditar. En este sentido, un Código

de Ética cuyos preceptos estén dirigidos al ámbito volitivo de los juzgadores, con una finalidad

eminentemente formativa, puede tener mayor eficacia que las normas positivas.

Así pues, los principios de que se trata, pueden ser considerados desde perspectivas distintas:

como principios rectores de la carrera judicial, constituyen la base constitucional de las normas

jurídicas que deben organizar, regular y garantizar el adecuado desempeño de los funcionarios

judiciales; y como principios éticos, constituyen los patrones morales que, por su contenido y

generalidad, son el sustento de las normas deontológicas de la función judicial.

Sobre la pertinencia de que en la Ley Fundamental se consagren las directrices básicas de la

carrera judicial, cabe recordar que la única garantía de la aplicación del sistema jurídico, es la

función jurisdiccional. En este sentido, uno de los aspectos esenciales que deben plasmarse en una

Constitución, al organizar el Poder Político, es establecer las directrices fundamentales para el

adecuado ejercicio de tal función. Esto determina no sólo la pertinencia, sino la exigencia de que los

principios orientadores de la carrera judicial, queden plasmados, como norma programática, en la

Ley Fundamental. Hacer explícitos tales principios, orienta el trabajo legislativo al momento de

elaborar la ley orgánica del Poder Judicial y, al mismo tiempo, marca a los jueces directrices

generales de conducta.

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Dr. Alirio Ernesto Orantes Fuentes.

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Por lo que concierne al orden jurídico, corresponderá al Órgano Legislativo dar contenido a

los citados principios rectores; y en lo que concierne al ámbito ético, será la comisión redactora del

código de ética, la que les dará contenido.

Como corolario de lo expuesto es menester señalar que los principios e ideales plasmados en

este documento carecerán de eficacia si no se traducen en práctica cotidiana de los jueces. Ello exige

sumar a la labor del filósofo del Derecho, la del científico social y la del técnico, para que diseñen

las formas prácticas que hagan posible que todos los servidores judiciales conozcan con amplitud y

profundidad el Código de Ética que los rija y los lleven, metafóricamente, a que “encarnen” en ellos

y se conviertan en rectores de su vida al servicio de la judicatura, en bien de los justiciables.

V.- BIENES QUE FUNDAN LAS EXIGENCIAS ÉTICAS JUDICIALES

ecordemos que contemporáneamente el juez cumple un servicio remunerado que le ha

encomendado la sociedad, la que además le ha otorgado un cierto poder o imperio y le ha

puesto a su disposición el auxilio de ciertos colaboradores, pero todo ello para derivar

racionalmente desde todo el Derecho la solución justa que corresponde determinar para los casos

que han sido asignados a su jurisdicción. Recalquemos algo ya dicho: derivación de la razón práctica

que incluye cierta indeterminación o discrecionalidad judicial. Según esa tarea se cumpla bien o

mal, mejor o peor, va a ver ciertos bienes satisfechos, insatisfechos o perjudicados. La noción de

bien se asocia analógicamente a perfección, excelencia, completitud o acabamiento y, en

consecuencia, podemos identificar diversos bienes o intereses o perfecciones implicados en la tarea

judicial, a saber: el bien de los justiciables, el bien de la sociedad, de los abogados, el bien de los

colegas, el bien de los auxiliares, el propio bien del juez implicado y el bien del Derecho. En

definitiva, las consecuencias de un buen, mal o mediocre juez impactan directamente sobre algunos

o todos esos bienes y, consecuentemente, resultarán beneficios o perjuicios. Esos resultados de la

actividad judicial que se traducen en perfecciones o frustraciones generarán, consiguientemente, una

mejor o peor situación, lo que conllevará felicidades o realizaciones, o frustraciones o infelicidades

en relación directa a los mismos resultados. Por detrás de una exigencia ética hay siempre alguien

que espera o algo que resulta para “bien” o para “mal”, lo cual será fuente de felicidad, gozo o

infelicidad o lamento1. Este resultado muchas veces es racional u objetivo pero, en otras, la certeza

probable o excepcionable que provoca se ve corroborada o puesta en duda, la que en buena medida

se despeja o se agrava en base a la confianza o desconfianza que suscita el agente responsable de la

decisión. Advirtamos que esa confianza o desconfianza de los destinatarios judiciales, si bien puede

ser irrazonable o patológica, también puede ser razonable o justificada. Será razonable o justificada

1 Resultan muy interesantes las explicaciones de Antonio M ILLÁN-PUELLES en torno a lo que llama las tres

condiciones una ética realista: el amor de sí mismo, la búsqueda de la felicidad y el placer (de 1996: Ética y

realismo, Madrid: Rialp, p. 32).

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cuando se apoya en exigencias reclamadas al juez que tienen que ver con las características de esa

función, y con la mejor o peor disposición para cumplirla del modo más completo posible aventando

las dudas respectivas.

Ejemplificando lo dicho en el párrafo anterior con la exigencia ética del «conocimiento del

Derecho» podemos visualizar los bienes comprometidos en la misma según el listado de bienes o

destinatarios señalado arriba. Indiquemos en primer lugar el bien de las partes que pueden confiar

o presumir que lo dicho por el juez es efectivamente el Derecho dado que les consta su conocimiento

aquilatado, e incluso esa autoridad académica que inviste el juez les hace aventar desconfianza o les

facilita la aceptación de lo dicho como Derecho. Pero además del bien de las partes, también el de

los abogados está presente dado que argumentar jurídicamente frente a un juez ignorante o no

actualizado sobre el Derecho aplicable es casi una pérdida de tiempo o un esfuerzo inútil.

El bien de la sociedad, en tanto sus miembros o las autoridades pueden esperar confiadamente

si algún día les toca ir a los tribunales dado que los jueces conocen el Derecho, y también porque se

evitan gastos innecesarios o se genera la confianza indispensable como para que la economía

funcione apropiadamente. El bien de los colegas, dado que el juez ignorante proyecta su

descalificación o falta de confianza sobre los otros colegas atento a que los ámbitos profesionales

generan un cierto bien corporativo o sectorial que se construye, protege o potencia entre sus

integrantes y lo que hace uno repercute de alguna manera en los otros. El propio bien del juez, atento

que al exigírsele conocimiento jurídico se está favoreciendo su autoestima, prestigio o

reconocimiento que deriva de esa capacitación, amén de evitarle eventuales perjuicios, frustraciones

o inquietudes por interrogantes sin respuestas. El bien de los auxiliares en tanto ellos también se

benefician o perjudican según presten servicios a jueces ignorantes o capacitados en el Derecho.

Finalmente, el bien del Derecho, dado que analógicamente también él resulta mejorado o empeorado

según lo opere un juez capacitado o ignorante del Derecho.

Esas exigencias éticas que apuntan a la persona del juez se determinan en orden a lograr el

mejor o más excelente juez para esa sociedad de ese tiempo y lugar. Es ésta la perspectiva formal de

la ética judicial: el mejor juez históricamente determinado. En aquellas exigencias habrá algunas

universales (por ejemplo: independencia) en tanto son constitutivas de la esencia misma de ser juez,

aunque no se excluye el contenido histórico que ellas legítimamente asumen sin violen tar los

respectivos núcleos constitutivos o definicionales. Pero además de exigencias universales hay otras

totalmente contingentes que se explican en función de tiempo y lugar, por ejemplo, establecer el

requerimiento de una cierta “austeridad republicana” para los jueces argentinos de la actualidad

replicando lo previsto en la ley de ética de la función pública. Remitirnos al “mejor juez” implica

pensar en que lo que ellos hacen resulte ser lo más perfecto posible, por eso las exigencias éticas

pretenden generar las condiciones para que se logre aquel completo resultado y se evite suscitar

temores sobre la calidad del trabajo judicial. Logrando por el camino de la ética judicial el “mejor”

juez posible, los bienes o intereses implicados quedarán cubiertos o satisfechos.

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La ética judicial al pretender el mejor juez no sólo rechaza el “mal juez” sino también el “juez

mediocre”, o sea, no sólo aquel que hace lo contrario de lo exigido sino aquel que lo cumple en

menor medida de lo que él podría o se pretende. Siguiendo con el ejemplo del conocimiento del

Derecho, es obvio que el mismo se puede satisfacer de manera muy diferente, y así no sólo

encontraremos el que ignora el Derecho sino también aquel que no se esfuerza en conocerlo y se

limita a consultar sólo a alguna fuente doctrinaria porque está a su fácil alcance. La ética reclama

vocación de excelencia o magnanimidad, y por sobre la decisión personal del juez, ella está implícita

o requerida en el mandato otorgado por la sociedad para cumplir con su importante tarea que la

lleve a cabo del mejor modo. Seguramente la sociedad no le brindaría ese poder a quien confiese

inicialmente que lo cumplirá mal o mediocremente; por eso, no seguir la ética es un modo de

defraudar aquella condición implícita que conlleva el privilegio de la f unción.

VI.- PRINCIPIOS ÉTICOS.

n la sociedad primitiva no se hizo presente la filosofía, no se asumió una actitud filosófica ni

hubo un filosofar. El pensamiento del Hombre en ese periodo histórico, era práctico, obedecía

a requerimientos de oren vital y le servía para subsistir. En medio de esa limitación, el

Hombre poseía una visión del entorno natural que le rodeaba, de la comunidad en que vivía y con

sus creencias mágico-religiosas, su animismo, sus supersticiones hizo suya una concepción del

mundo. En cambio, los temas-problemas de la filosofía actual, como en la filosofía de siglos pasados,

son variados y no pocos, por lo que se ha intentado una reducción por agrupamiento que permitiera

precisarlos. Entre ellos, el tema-problema del "VALER" del que trata la "Axiología" o "Teoría de los

Valores".

Así como el conocimiento fue una preocupación ocasional y a veces más o menos sistemática

en los filósofos antiguos hasta lograr, con el tiempo, una fundamentación precisa con John Locke en

la Edad Moderna y luego con Manuel Kant como "Gnoseología", del mismo modo una preocupación

ocasional no plenamente sistemática se hizo presente en filósofos y doctrinas filosóficas respecto a

la valoración hasta construir un cuerpo de doctrina que asumió el nombre de "Axiología". Fue el

filósofo húngaro C. Boehm el que, en un inicio, distinguió la "Ontología" (referente al "SER") de

aquello que supone "VALER". Con este antecedente, el filósofo alemán Herman Lotze efectúa el

primer análisis filosófico del "VALOR", llegando a la conclusión que los objetos valores no SON sino

que VALEN; es decir, no les corresponde la determinación de "SER" sino y únicamente, la

determinación de "VALER".

Manuel García Morente, citado por Fernando Manríque, señala: "que en el mundo, en la

realidad, en nuestro entorno, están presentes las cosas, multitud de objetos-cosas y multitud de

objetos-ideales; pero, estos objetos-cosas y objetos-ideales no son indiferentes sino que todos ellos

tienen un acento peculiar que los hace ser mejores o peores, buenos o malos, bellos o feos, santos o

profanos, justos o injustos, verdaderos o falsos". Esta no indiferencia supone, entonces, que no hay

nada ante lo cual no adoptemos una actitud positiva o negativa, una posición de preferencia; pues,

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desde el lado del "objeto" no hay nada que no tenga un "valor", que sea indiferente a la valoración.

De allí que, teorizar sobre esta valoración, sobre qué es el "valor", sus características, su naturaleza,

es preocupación de la "Axiología" o "Teoría de los Valores".

No voy a profundizar sobre las características ni de su naturaleza, como tampoco sobre la

clasificación de los "valores"; con esta introducción a los principios éticos, parte de la iniciativa de

conocer cuáles son esos "valores" esenciales que toda persona, en la que se incluye a los funcionarios

jurisdiccionales, esto es, a los Jueces, como lo expondremos más adelante, a quienes la sociedad le

ha confiado el encargo de administrar justicia; quienes deben reunir como requisito mínimo, para

ejercer este delicado cargo público, algunos de ellos, que a continuación citaremos algunos de ellos,

pues, existen otros; además dejamos expresado que al darle una conceptualización a cada uno de

ellos, nos hemos de referir a toda "persona" en general, y como ya lo hemos expuesto

precedentemente, entre ellas están incluidos los "funcionarios jurisdiccionales", Jueces y/o

magistrados.

- Principios jurídicos rectores de la carrera judicial: Constituyen la base constitucional de

las normas de derecho positivo que deben organizar, regular y garantizar el adecuado desempeño

de los juzgadores.

- Principios éticos: Constituyen los patrones morales que, por su contenido y generalidad, son

el sustento de las normas deontológicas de la función judicial.

El principio básico, fundamental; aquel que tiene derecho toda persona, es el "derecho a la

vida", es decir, a la "dignidad humana"; de aquella de donde han de desprenderse los demás

principios; citando a los más elementales, donde esta descripción o relación, no implica que uno

valga más que otro; al contrario, estos están íntimamente ligados entre; así tenemos:

a) Supremacía del Interés Público.

Actuar tomando en consideración que el interés público está siempre sobre el interés privado.

b) Probidad.

Actuar con honradez, integridad, rectitud, respeto y sobriedad.

c) No Discriminación.

Atender a las personas que demandan o solicitan servicios públicos, sin discriminación por motivos

de nacionalidad, raza, sexo, religión, ideología, opinión política, condición social o económica. (3)

d) Imparcialidad.

Actuar con objetividad y sin designio anticipado en favor o en contra de alguien, que permite juzgar

o proceder con rectitud. “actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho,

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provenientes de las partes en los procesos sometidos a su potestad. Consiste en juzgar, con ausencia

absoluta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de algunos de los justiciables.

e) Justicia.

Cumplir las funciones del cargo, otorgando al público, a los superiores, a los subordinados y al

Estado lo que les es debido, según derecho o razón.

f) Transparencia.

Actuar de manera accesible para que toda persona natural o jurídica, que tenga interés legítimo,

pueda conocer si las actuaciones del servidor público son apegadas a la ley, a la eficiencia, a la

eficacia y a la responsabilidad.

g) Confidencialidad.

Guardar reserva sobre hechos o información lícita, de los que conozca con motivo o en ocasión

del ejercicio de sus funciones y no utilizarla para fines privados.

h) Responsabilidad.

Disposición y diligencia en el cumplimiento de los actos de servicio, función o tareas

encomendadas a la posición o puesto que se ocupa y disposición para rendir cuentas y asumir las

consecuencias de la conducta pública inadecuada o del incumplimiento de sus obligaciones.

i) Disciplina.

Observar estrictamente el cumplimiento de las normas administrativas, respecto a asistencia,

horarios y vocación de servicio, atendiendo con responsabilidad y cortesía las peticiones,

demandas, quejas y reclamos del público o compañeros de trabajo y superiores así como

contestarlas en forma pronta y oportuna.

j) Legalidad.

Conocer y actuar con respeto a la Constitución, la ley y el derecho, dentro de las facultades que le

estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

k) Lealtad.

Actuar con fidelidad y respeto a la persona humana, como origen y fin de la actividad del Estado,

igualmente con la institución, jefes, compañeros, subordinados, dentro de los límites de las leyes y

la ética.

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l) Decoro.

Actuar con honor, respeto y debida atención para los ciudadanos que demanden de algún servicio

u orientación que esté bajo su responsabilidad, manteniendo, en todo momento, la compostura y

respetando las reglas de urbanidad y buena educación.

m) Eficiencia y eficacia.

Cumplir programas y tareas propias del cargo y lograr los objetivos al menor costo para el público

y la institución, evitando demoras y atrasos en el trabajo y en el logro efectivo de las tareas

encomendadas, así como administrar los recursos evitando el despilfarro.

n) Rendición de cuentas.

Rendir cuentas ante autoridad competente y ante el público cuando sea el caso, por el uso y

administración de los bienes públicos a su cargo, por una misión u objetivo encargado.

A lo que dispone el Código de Ética gubernamental salvadoreño, es menester agregarle:

La Libertad; principio con el que cuenta toda persona; donde ésta podrá hacer lo que ella

decida, siempre que ello no perjudique el bienestar de los demás y de la sociedad en general;

materializando su condición de sujeto moral autónomo.

La igualdad; aquel que reconoce a todas las personas capacidad para ejercer los mismos

derechos que sus semejantes.

El respeto; este es un principio fundamental para la convivencia social; obligándose cada

persona a considerar los derechos propios y de los demás.

La Justicia; se refiere a la obligación ética de tratar a cada persona de acuerdo con lo que es

moralmente correcto y apropiado, de dar a cada persona lo que le corresponde.

La Honestidad; aquel con el que las personas actuarán con rectitud, honradez y veracidad, en

todos y cada uno de sus actos y procederá conforme con las reglas y valores predeterminados por

la sociedad.

La independencia judicial hace referencia a la capacidad que tienen los jueces para no ser

manipulados a fin de lograr beneficios políticos. El juez deber resolver sin ceder a presiones o

insinuaciones de cualquier tipo, rigiéndose, únicamente, por su criterio libre, apegado a derecho.”

De acuerdo con el Código de Ética del Órgano Judicial, la independencia es la “actitud del

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juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes del sistema social. Consiste en

juzgar desde la perspectiva del Derecho y no a partir de presiones o intereses extraños a aquél.

La Responsabilidad; principio rector, aquel donde cada persona aceptará las consecuencias

de las decisiones tomadas libremente.

La Solidaridad; con el que toda persona se encuentra comprometida a actuar de manera

íntegra, sintiendo como propias las causas, los intereses y responsabilidades de otros, lo que

implica asumir y compartir beneficios y riesgos.

La Tolerancia; aquel con el que toda persona deberá respetar y aceptar las actitudes y

comportamientos individuales, grupales y en general de una sociedad concreta; así como las

diferentes opiniones y posiciones de los demás, aun cuando no se compartan.

VII.- VIRTUDES DEL JUZGADOR NECESARIAS PARA REALIZAR SU LABOR JUDICIAL.

DEFINICIÓN DE VIRTUD.

a virtud (del latín virtus, palabra que viene a su vez de vir, hombre, varón) es, en un sentido

general, la capacidad o potencia propia del hombre y, en un sentido específico, la capacidad o

potencia moral.”

La virtud ha sido entendida, en el sentido del hábito, o manera de ser de una cosa, como el

“hábito que se hace posible por haber previamente en ella una potencialidad o capacidad de ser de

un modo determinado.”

En síntesis, “una virtud es una cualidad humana adquirida, cuya posesión y ejercicio tiende a

hacernos capaces de lograr aquellos bienes que son internos a las prácticas [en la búsqueda de la

excelencia] y cuya carencia nos impide, efectivamente, lograr cualquiera de tales bienes”.

EXCELENCIA Y VIRTUDES JUDICIALES.

De acuerdo con el Código de Ética del Órgano Judicial, la excelencia debe convertirse en el perfil

ideal de un buen juzgador; es definida como el perfeccionamiento diario del juzgador en el desarrollo de

las siguientes virtudes judiciales: humanismo, justicia, prudencia, responsabilidad, fortaleza, patriotismo,

compromiso social, lealtad, orden, respeto, decoro, laboriosidad, perseverancia, humildad, sencillez,

sobriedad y honestidad.

Solución de conflictos

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32

A lo largo de este ensayo, he sostenido la tesis de que los conflictos nacen de la carencia de espacio

vital y espacio social, de un ejercicio del poder fundamentado en la legalidad y en la ostentación y no en

la justicia. Con Rawls, afirmo que todo conflicto es un problema de equidad y es en busca de la equidad

a donde deben apuntar los esfuerzos del Estado si se quiere crear una identidad y una nación

sólida, ética y con una fuerte base moral . Y con Baruj Spinoza, asumo que la tolerancia (la continuidad

del conocimiento en nosotros y en el otro) es única actitud posible para delimitar el conflicto y reducirlo

a un punto controlable y funcional para las partes que negocian.

En primera instancia, un conflicto se visualiza a través de actores (agentes del conflicto), factores

(causas del conflicto), situaciones (realidades del conflicto) y escenarios (espacios en conflicto). Y de un

mapa histórico que detente las raíces de la actitud conflictiva, porque los conflictos no aparecen por

generación espontánea sino que tienen un soporte en la historia de las partes que asumen la negociación.

Las causas, aunque a veces se las hace aparecer como coyunturales, tienen un referente pasado: historia

de los actores, un inconsciente colectivo, una moralidad que se representa y otra que fue representada

(memoria e incertidumbre), unos pactos éticos y unas rupturas habidas en él y un lenguaje utilizado como

definición del mundo y su valoración en el yo, el tú y el él. Y estas constantes de análisis también tocan a

la situación y el escenario.

Un conflicto antes que visualizarlo como un problema, es necesario verlo como la resultante de unos

hechos sucedidos, de un espacio vital violentado y de un pacto ético roto. De lo contrario, será imposible

negociar en términos de tolerancia, entendiendo por tolerancia en la negociación aquella actitud (virtud,

porque con base en ella se obtienen logros) que no asume verdades absolutas. Las verdades absolutas

(que filosóficamente no lo son porque estarían negando la posibilidad de avanzar en el conocimiento),

han sido siempre factor de enfrentamiento entre los hombres. La verdad, la debemos entender como un

hilo conductor de la moralidad de un colectivo, como un pacto de realidad subjetiva que permite funcionar

como motor de costumbres y variables de progreso.

Ahora bien, esta verdad se comparte con base en la tolerancia y al ser compartida se negocia para

que las partes en conflicto se nutran de ella (de la verdad mía y la del otro). Con base en

este presupuesto (la verdad compartida), crearíamos las verdades normativas, estas que dan una solución

al conflicto porque nos permiten acceder a una realidad común. Verdades normativas que harían parte

de un pacto ético para una moral que vaya en beneficio de todos (y los que ellos representan en términos

de espacio y tiempo) los que se han sentado a negociar y a compartir manejos políticos y ejercicio del

poder como soporte de Estado. Toda negociación, entonces se fundamenta en un nuevo orden nacido del

pacto y no de la destrucción del otro (ya la historia nos habla de los fracasos de la paz de la victoria,

donde los vencedores acaban siendo asimilados de manera - las más de las veces brutal- por los vencidos.

Los bárbaros y Roma, los nuevos bárbaros y Occidente).

La inteligencia no es exceso de información sino buen manejo de la información (convirtiéndola

en conocimiento para la solución de problemas) y comprobación de ésta. Bertrand Russell, en El

Conocimiento Humano, determina que la idea de progreso se fundamenta en el

conocimiento positivo, en aquel que se sacude el empirismo a través de la comprobación de causas

y efectos para que las situaciones erradas no vuelvan a producirse. A lo largo del tiempo histórico,

hemos asistido al esquema ensayo error y en la actualidad, dada la información acumulada, podemos

ya determinar las causas y razones que llevan al conflicto en el hombre. Tenemos memoria e

imaginación. Y esto es lo que se requiere en una mesa de negociación. Memoria, para determinar

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orígenes y desarrollo del conflicto, también de los pactos éticos y las instituciones que hacen posible

una moral. Imaginación, para creer en la eticidad del otro. La cual que se dará si se cumplen los

pactos.

Según G. Lippit en su libro "Organizational Renewal" (Prentice Hall), existen

cinco métodos para resolver conflictos interpersonales:

1. Evitamiento: que consiste en apartarse de una situación conflictiva real o potencial.

2. Suavizamiento: lo que se consigue enfatizando las áreas de acuerdo y desenfatizando las

diferencias y áreas de conflicto.

3. Compromiso: el que se logra buscando una solución que traiga algún grado de satisfacción a las

partes en conflicto.

4. Imposición: la que ocurre cuando una de las partes impone su punto de vista sobre la otra. Es el

resultado de una competencia abierta y una situación donde una de las partes gana y la otra pierde.

5. Confrontación: la que es resultado de enfrentar un desacuerdo directamente y con una actitud de

resolver la discrepancia.

Las partes afectadas trabajan conjuntamente para resolver el conflicto.

VIII.- LA ÉTICA DEL JUZGADOR. Axiología – Valores – Perfil de Juez.

ediante la ética del Juzgador, se busca llegar a una identidad entre las normas morales y

las normas jurídicas, de tal forma que el legislador vuelve normas jurídicas a las morales,

formando un Código de Ética, cuyas características idóneas son alcanzadas a través del

cultivo de las virtudes Judiciales. Para ello las características idóneas del Servidor Público

del Poder Judicial en forma general incluyen la Aptitud o capacidad técnica, la Honestidad entendida

como la verticalidad Moral del individuo, la Diligencia entendida como la capacidad de trabajo, la

Justicia como condición previa a la verticalidad Moral, y específicamente la ética especial de la

judicatura, envuelve cuestiones como la Idea de Pertenencia, el Orgullo de formar Parte, así como

la Vocación (Mística) para tal desempeño.

La ética es una disciplina filosófica eminentemente práctica que no puede ser relegada a las

buenas intenciones de normas abstractas; las virtudes no pueden concebirse si no se realizan en la

vida de relación. El objetivo primario de la Ética Judicial consiste en que el servicio de

administración de Justicia sea cumplido por los Juzgadores, cualquiera que sea su rango,

salvaguardando la dignidad de las personas, especialmente de los sectores vulnerables. La Ética

judicial persigue la excelencia judicial, para lo cual habrá de tomarse en cuenta entre diversas

cuestiones que implican poner la Justicia en manos de Jueces de clara idoneidad técnica profesional

e integridad ética, ya que de ello depende en última instancia, la buena calidad de la Justicia. Si

bien la de mérito se traduce en un comportamiento humano que se caracteriza en ser unilateral,

inherente a la conciencia del sujeto y solo imperativo para él, resulta vital para la sana convivencia

dentro de una colectividad, y particularmente en la función judicial por la trascendencia social que

adquiere, pues en este quehacer debe imperar en el Juzgador un sentido ético que equilibre el poder

que el Estado deposita en su persona, para que al conocer de los procedimientos emita sus

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resoluciones conforme a la técnica jurídica y los principios éticos, procurando la Justicia desde el

Derecho. La ética del Juzgador, se encuentra sustentada en fundamentos legales sobre el quehacer

jurisdiccional el que tiene que llevarse a cabo con política, como un elemento de la búsqueda del

bien común, social o colectivo; así como alertar y procurar el apego de los servidores judiciales a

los principios y virtudes éticas que deben regir su conducta.

En el caso concreto del Estado El Salvador, si bien no existe un “CODIGO DE ETICA

JUDICIAL” como tal, esta se encuentra prevista en equivalencia tanto en la Constitución Política del

Estado, como en la Ley Orgánica Judicial del Estado, al precisarse en ellas tanto las Obligaciones

a cargo de los funcionarios Judiciales así como la Responsabilidad de estos ante su incumplimiento,

ambas para el establecimiento de una eventual responsabilidad ética de los funcionarios Judiciales

con sanciones específicas previstas en la Ley.

El ser humano es un ser ético

A diferencia de los brutos animales, el ser humano está dotado por Dios de una mente capaz

de razonar y de un albedrío responsable. El animal nace ya hecho, sigue en su conducta las leyes de

la herencia y se adapta por instinto a las situaciones, mientras que el ser humano se va haciendo

progresivamente, escogiendo continuamente su futuro de entre un manojo de posibilidades, a golpe

de deliberación sobre los valores o bienes a conseguir, que le sirven de motivación para obrar o le

empujan a una decisión en cada momento de la existencia.

El creyente y la ética cristiana.

A la luz del Nuevo Testamento, Cristo está en el centro de la Historia de la salvación para toda

la humanidad, partiendo en dos la Historia (antes y después de Cristo), y la geografía (a la derecha

y a la izquierda de Cristo); de tal forma que el destino definitivo de todo ser humano (su eterna

salvación o perdición) depende sola y necesariamente de la siguiente alternativa: CREER O NO

CREER, es decir, aceptar o rechazar a Cristo como único Salvador necesario y suficiente. Toda

conducta y todo comportamiento ético del ser humano, está ya tipificada como fruto de una de esas

dos raíces: fe o incredulidad. Vea Juan 3:14-21; Romanos 3:19-31; 2 Corintios 5:14-21.

La ÉTICA CRISTIANA esta afincada en la vida eterna, en la vida divina; tanto que la vida del

cristiano es "participe de la naturaleza divina" ("Por medio de las cuales nos ha dado preciosas y

grandísimas promesas, para que por ellas llegaseis a ser participantes de la naturaleza divina,

habiendo huido de la corrupción que hay en el mundo a causa de la concupiscencia." 2 Pedro 1:4),

es decir, de la conducta moral de Dios. De este concepto ético que comparte la participación de la

naturaleza divina, arranca la temática moral de la Biblia, desde el primer, "Seréis santos, porque

yo soy santo" de Levítico 11:44, hasta el, "Todo aquel que tiene esperanza en El, se purifica así

mismo, así como Él es puro."

Ética del Placer.

Epicuro (en griego Επίκουρος) (Samos, 341 a. C. - Atenas, 270 a. C.), fue un filósofo griego.

De padres pobres (Neocles, su padre, era maestro de escuela y Queréstrates, su madre, adivina) se

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educó en Samos, lugar en el que los atenienses habían establecido una colonia, de la que pasó a

Atenas a la edad de diez años, ciudad que abandonó a la muerte de Alejandro Magno.

Epicuro, afirmó que es bueno todo lo que produce placer, pues el placer, según él, es el

principio y el fin de una vida feliz. Pero para que el placer sea real debe ser moderado, controlado

y racional.

Epicuro definió el placer como la satisfacción de las necesidades del cuerpo y la tranquilidad

del alma. El ser humano está compuesto de cuerpo y alma, y los placeres de la última son superiores

a los del cuerpo. En su opinión, la paz interior puede alcanzarse al reducir las necesidades del cuerpo

y acabar con las inquietudes y temores.

Para el Epicureísmo, lo malo es todo aquello que le produce dolor al ser humano. Son las cosas

que nos hacen o nos afectan en el sentido espiritual y que a la vez al cuerpo.

También distinguía entre dos tipos de placeres, basados en la división del hombre en dos entes

diferentes pero unidos, el cuerpo y el alma:

1. placeres del cuerpo: aunque considera que son los más importantes, en el fondo su

propuesta es la renuncia de estos placeres y la búsqueda de la carencia de apetito y dolor

corporal;

2. placeres del alma: el placer del alma es superior al placer del cuerpo: el corporal tiene

vigencia en el momento presente, pero es efímero y temporal, mientras que los del alma son

más duraderos y además pueden eliminar o atenuar los dolores del cuerpo.

Ética Formal.

Considera que el criterio para discriminar moralmente un comportamiento reside en la pureza

de la voluntad y en la rectitud de las intenciones. Por tal motivo el concepto de buena voluntad ocupa

el centro y es un razonamiento definitivo de la especulación moral. Es importante resaltar que el

obrar de forma intachable no corresponde únicamente al que obra de acuerdo con el deber, sino

también por deber.

Para que nos encontremos ante una genuina norma moral, habremos de exigirle que se apoye

exclusivamente en principios racionales a priori, ya que en el caso de que se fundamentase en

nuestros deseos e inclinaciones, al ser éstos relativos, no podría aplicarse a todo ser racional ni

podríamos pretender dotarla de validez universal.

Las dos exigencias fundamentales a las que se ha de plegar una norma para ser genuinamente

moral son: la de autonomía y la de universalidad.

Ética Material de Valores.

Un aporte fundamental de Scheler ha sido la descripción de la enorme riqueza e importancia

ética que posee la vida emocional del hombre. La cual es primaria respecto de todo otra forma de

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saber. Así en Esencia y formas de la simpatía (1913), usa del método de Husserl de

la descripción fenomenológica aplicada a las emociones que relacionan a los seres humanos unos

con otros y con el mundo de los valores, especial importancia poseen el amor y el odio como

las actitudes radicales para la captación de los fenómenos valóricos. Partiendo del concepto

husserliano de reducción fenomenológica, Scheler distinguió las esencias de lo que es tangible, real

o existente, lo que llevó a la afirmación de la independencia de los valores (eternos e invariables)

respecto de los bienes, que serían sólo sus portadores circunstanciales (lo que ha significado que a

Scheler se le acusase de platónico). En importancia, a este título le siguió su obra más famo sa El

formalismo en la ética y la ética material de los valores (1913-1916), un tratado en dos volúmenes

que intentan dar un nuevo fundamento personalista a la ética, desde este nuevo fundamento se critica

el enfoque ético meramente formal del filósofo alemán Immanuel Kant y lo cambia por un estudio de

los valores en cuanto contenidos específicos de la ética, los que se presentan de un modo directo e

inmediato a la persona y no a la conciencia como sostenía Husserl.

Los valores, según Scheler, se presentan objetivamente, esto es a priori, como estructurados

según dos rasgos fundamentales y exclusivos:

La polaridad, todo los valores se organizan como siendo positivos o negativos. A diferencia

de las cosas que sólo son positivas.

La jerarquía, cada valor hace presente en su percepción que es igual, inferior o superior a

otros valores. Esta jerarquía da lugar a una escala de valores que Scheler ordena de menor

a mayor en cuatro grupos:

Los valores del agrado: dulce - amargo

Las valores vitales: sano - enfermo

Los valores espirituales, estos se dividen en:

Estéticos: bello - feo

Jurídicos: justo - injusto

Intelectuales: verdadero - falso

Los valores religiosos: santo - profano

Los valores morales no son una categoría de valores porque no poseen portadores, son valores

puros. Su realización es más bien indirecta. Se verifica en la realización de los otros valores según

su polaridad y jerarquía objetiva.

Convertido al catolicismo en 1920, escribió De lo eterno en el hombre (1921) justificando su

conversión y después un estudio de la sociología del conocimiento, Die Wissensformen und die

Gesellschaft (Formas de conocimiento y sociedad, 1926). Posteriormente, rechazó el catolicismo y

desarrolló una filosofía, basada en una concepción más bien hegeliano de Dios. Vale decir, que es

el hombre el lugar por el cual Dios se hace manifiesto en la historia. Dios necesitaría del hombre

para poder manifestarse realmente. Esta tesis es consecuencia de su polémica idea de que el espíritu

es impotente. Ahora bien, El conocimiento abstracto y los valores religiosos obtendrían toda su

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fuerza de realización en los impulsos básicos manos. Scheler se opuso desde el comienzo

a Freud respecto de que lo superior surge de lo inferior. Sostiene Scheler que es imposible deducir

de la sola represión sexual la capacidad del hombre de hacer surgir la novena sinfonía de Beethoven

o Los hermanos karamazov de Dostoieski.El puesto del hombre en el cosmos (1928)

AXIOLOGIA

Filosofía de los valores, término empleado por primera vez por Urban 1906 para designar la

rama de la Filosofía que estudia la naturaleza de los valores y juicios valorativos.

Proviene del axios, lo que es valioso o estimable, y logos, ciencia, teoría del valor o de lo que se

considera valioso. La axiología no sólo trata de los valores positivos, sino también de los valores

negativos, analizando los principios que permiten considerar que algo es o no valioso, y

considerando los fundamentos de tal juicio. Puede hablarse de una ética axiológica, que fue

desarrollada, principalmente, por Scheler y Nicolai Hartmann.

Indica que se tiene que ingresar en el interior de cada uno de nosotros para poder descubrir

la belleza que yace en nosotros o que en todo caso todavía no escapamos de ese oscuro mundo en el

cual nos encontramos sumergidos algunas personas. Desde el punto de vista ético, la axiología es

una de las dos ramas principales de la Ética normativa junto con la deontología.

El estudio griego culmina con el desarrollo de un sistema de valores. Los cuales pueden

ser objetivos o subjetivos. Ejemplos de valores objetivos incluyen el bien, la verdad o la belleza,

siendo finalidades ellos mismos. Se consideran valores subjetivos, en cambio, cuando estos

representan un medio para llegar a un fin (en la mayoría de los casos caracterizados por un

deseo personal). Además, los valores pueden ser fijos (permanentes) o dinámicos (cambiantes). Los

valores también pueden diferenciarse a base de su grado de importancia y pueden ser

conceptualizados en términos de una jerarquía, en cuyo caso algunos poseerán una posición más

alta que otros.

La axiología o Teoría de los valores: Comprende la ética o ciencia del bien, la estética o

ciencia de la belleza, la filosofía de la religión o doctrina de los valores religiosos, la filosofía

jurídica o teoría del valor jurídico. Axiología en general seria el estudio de los principios en que se

funda la conducta humana.

LOS VALORES

Son características morales que toda persona posee, tales como la humildad, la piedad y

el respeto; así como todo lo referente al género humano. El concepto de valores se trató,

principalmente, en la antigua Grecia como algo general y sin divisiones, pero la especialización de

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los estudios en general ha creado diferentes tipos de valores, y han relacionado estos con diferentes

disciplinas y ciencias. Es una entidad intrínseca y social al mismo tiempo.

Se denomina tener valores al respetar a los demás; asimismo son un conjunto de ejemplos que

la sociedad establece para las personas en las relaciones sociales. Su estudio corresponde a la

Axiología, una rama de la Filosofía, y de una forma aplicada pueden ocuparse otras ciencias como

la Sociología, la Economía y la Política, realizándolo de maneras muy diferenciadas.

Valor es aquello que hace a una cosa digna de ser apreciada, deseada y buscada. Los valores

son, por tanto, ideales que siempre hacen referencia al ser humano y que este tiende a convertir en

realidades. Representa el deber-ser del comportamiento humano, no lo que uno es en realidad.

Son creencias de mayor rango, tienen una expresión de consenso social, y es un componente de

la cultura, que incluye asimismo a los agnósticos con los movimientos de antivalores o bien por su

sustitución por otro grupo de valores.

La sociología funcionalista, con el mantenimiento de pautas y la articulación de un sistema

de significado cultural dentro de la estructura del sistema social, ha encontrado el puesto que le

corresponde a los sistemas de valores, básico para la acción social. Sinónimos de éstos son actas y

declaraciones de derechos, deontología, creencias, dogmas, estética, ética, moral, principios,

prioridades y tradiciones.

Los Valores Morales o Éticos

Son superiores, esto se debe a que tienen que ver con el uso de nuestra libertad, ese don

inapreciable y sublime que nos permite ser constructores de nuestro propio destino. Estos son los

valores humanos por excelencia, pues determinan nuestro valor como personas. Inc luyen, entre

otros, la honestidad, la bondad, la justicia, la autenticidad, la solidaridad, la sinceridad y la

misericordia. Cada uno apoya y sostiene a los demás; juntos forman esa sólida estructura que

constituye la personalidad de un hombre maduro. Son aquellos que perfeccionan al hombre en lo

más íntimamente humano, haciéndolo con mayor calidad como persona.

Los valores morales surgen primordialmente en el individuo por influjo y en el seno de la familia,

y son como por ejemplo el respeto, la tolerancia, la honestidad, la lealtad, el trabajo,

la responsabilidad, etc.

Para que se dé esta transmisión de valores es de vital importancia la calidad de las relaciones

con las personas significativas en su vida, sus padres, hermanos, parientes y posteriormente amigos

y maestros. Es además indispensable el modelo y ejemplo que estas personas significativas muestren

al niño, para que se dé una coherencia entre lo que se dice y lo que se hace.

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Recordemos que una persona valiosa, es una persona que posee valores interiores y que vive

de acuerdo a ellos. Un hombre vale entonces, lo que valen sus valores y la manera en como los vive.

La libertad: Parece ser el bien más preciado que posee el hombre. Libertad de conciencia, para

alcanzar una vida coherente y equilibrada desde el interior, libertad de expresión, para poder

difundir nuestras ideas y promover el debate y la discusión abierta, libertad de reunión como

garantía para asociarme con aquellos que comparten ideales y trabajar por los mismos, libertad

para elegir responsable y pacíficamente a nuestros gobernantes.

La solidaridad: Surge cuando mi libertad, mi desarrollo y mi bienestar ya no son compatibles

con las necesidades y desgracias de los demás. Ya no nos limitamos a compartir en el seno familiar,

sino con los demás.

Una persona con altos valores morales promoverá el respeto al hombre, la co operación y

comprensión, una actitud abierta y de tolerancia, así como de servicio para el bienestar común

Características de los Valores.

1.- Independientes e inmutables: son lo que son y no cambian, por ejemplo: la justicia, la belleza,

el amor.

2. Absolutos: son los que no están condicionados o atados a ningún hecho social, histórico, biológico

o individual. Un ejemplo puede ser los valores como la verdad o la bondad.

3.- Inagotables: no hay ni ha habido persona alguna que agote la nobleza, la sinceridad, la bondad,

el amor. Por ejemplo, un atleta siempre se preocupa por mejorar su marca.

4.- Verdaderos: los valores se dan en las personas o en las cosas, independientemente que se les

conozca o no. Un valor objetivo siempre será obligatorio por ser universal (para todo ser humano)

y necesario para todo hombre, por ejemplo, la sobre vivencia de la propia vida. Las valores tienen

que ser descubiertos por el hombre y sólo así es como puede hacerlos parte de su personalidad.

5.- Subjetivos: los valores tienen importancia al ser apreciados por la persona, su importancia es

sólo para ella, no para los demás. Cada cual los busca de acuerdo con sus intereses.

6.- Objetivos: los valores son también objetivos porque se dan independientemente del conocimiento

que se tenga de ellos. Sin embargo, la valoración es subjetiva, es decir, depende de las personas que

lo juzgan. Por esta razón, muchas veces creemos que los valores cambian, cuando en realidad lo que

sucede es que las personas somos quienes damos mayor o menor importancia a un determinado

valor.

7.- Es una conducta aprendida: debido a que los valores dependen de una estimativa para concluir

que es digno, la cualidad eleva a la persona por esto debe existir una concordancia o

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correspondencia colectiva universal sobre esa cualidad. El comportamiento que materializa el valor

puede ser:

La moral, la cual es internalizada por los procesos de crianza en el hogar o educativos en la

escuela.

8.- Son atemporales: valen siempre entre ellos la bondad, la justicia, la caridad, son considerados

como valores que han transcendido a través del tiempo.

9.- Son universales: varían solamente en el modo de comprenderlos o expresarlos.

10.- Son bipolares: generalmente pueden darse como un valor, un desvalor o un valor negativo.

Bueno-malo, santo-profano, bondad-maldad, caridad-egoísmo, entre otros.

11.- Tienen diversidad especifica: los hombres pueden hacer diversos juicios de valor respecto al

mismo ente, ejemplo: en Venezuela el Código Penal define el hurto como un delito donde no existe

ningún tipo de violencia, mientras que en otras legislaciones (fuera de Venezuela), establece que

debe de haber violencia para ser tipificado como delito de hurto.

Perfil de un juez

Todo cuanto se ha señalado precedentemente delinea un estilo de ser y de actuar que enmarca

la conducta del funcionario público, a quien le ha sido encomendada la más difícil y delicada tarea:

administrar justicia. Esa misión no puede ejecutarse, sin embargo, si quien ha sido designado no

tiene vocación de servicio, puesto que, como se infiere de lo tratado precedentemente, el servicio

público de la justicia es hoy una justicia de servicio y para cumplirlo fielmente se requiere tener

vocación.

El juez debe ser en efecto un hombre de vocación, la palabra vocación, del latín vocationem,

evoca la inclinación natural de una persona por un arte, una profesión y un determinado género de

vida. Jetró dijo a Moisés, cuando le aconsejó para que nombrara jueces al pueblo de Israel, que

escogieran entre el pueblo hombres capaces, que tuvieran temor de Dios y que fueran sinceros,

hombres que no buscaran ganancias mal habidas ; El mismo pasaje referido nos dice que los hombres

que serían elegidos jueces tenían que haber dado prueba a la comunidad de ser honestos, es decir,

honrados, incapaces de robar, estafar o defraudar; y por sobre todo sinceros, esto es, que se expresen

o actúen como piensan o sienten, libres de fingimiento, lo que equivale a ser responsables, ser, en

suma, hombres con vocación de servicio.

En el pasaje bíblico de Levítico que se refiere a la santidad y la justicia, Dios dice a Moisés,

para que éste instruya a la comunidad israelita lo siguiente: "dile al pueblo de Israel, no actúes con

injusticia cuando dictes sentencia: ni favorezcas al débil, ni te rindas ante el poderoso. Apégate a la

justicia cuando dictes sentencia…". Esta instrucción hace énfasis en uno de los atributos esenciales

que debe adornar el ser y actuar del juez: la independencia. "No favorezcas al débil, ni te rindas

ante el poderoso". La independencia es la situación del individuo que goza de libertad y autonomía

para actuar conforme a los dictados de su conciencia.

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La Biblia nos relata, por último, en el libro de Crónicas, que Josafat al nombrar jueces les

instruyó diciéndoles: "Fíjense bien en lo que hacen, porque no van a juzgar en nombre de los

hombres, sino del señor, que estará con ustedes cuando den el fallo. Así que respeten al S eñor y

tengan cuidado con lo que hacen, porque el Señor, nuestro Dios, no tolera injusticia, parcialidad ni

soborno".

Las sentencias se dictan en nombre de la República, es decir en nombre del pueblo dominicano

y dado que la voz del pueblo es la voz de Dios, quien dicta sentencia en nombre del pueblo debe ser

pulcro al dictar su fallo, esmerado al pronunciarlo, esto es, poner sumo cuidado en el cumplimiento

de esa obligación. Debe ser en resumen un hombre de vocación de servicio, y como tal, honesto,

responsable, independiente y pulcro.

En opinión del Magistrado Manuel Berges Chupani, ex – Presidente de la Suprema Corte de

Justicia, en entrevista exclusiva para este seminario de Ética Judicial, este es el Perfil del Juez Ideal:

“Todo juez debe tratar de que la comunidad donde ejerza sus funciones le considere como una

persona estudiosa, inteligente, cauta, ponderada, imparcial, serena, comedida, nada alarmista,

conforme con su salario y condiciones de trabajo, respetuosa de las jerarquías, que escucha con

paciencia y atención, y que sabe que no lo sabe todo, pero que siempre está en disposición de actuar

con el más elevado espíritu de justicia y equidad.

La Ética de todo juez exige que se aprenda y domine completamente los expedientes de los

casos a resolver, en toda su dimensión, que examine las diferentes vertientes de los asuntos a su

cargo, para dictar sentencia en buen derecho como corresponde.

Todo juez debe cumplir a cabalidad sus funciones sagradas de juzgar la conducta de sus

semejantes. A seguidas ese ser humano seleccionado por sus dotes académicas y virtudes personales,

tiene que hacer honor a tan sagrada obligación en beneficio de la sociedad, para el mantenimiento

del estado de derecho, para la tranquilidad de los ciudadanos que esperan justicia en la solución de

sus casos; para crear y mantener seguridades y garantías que eventualmente sirvan para atraer

inversionistas y personas que realicen negocios y actividades de comercio e industria; para aplicar

el buen derecho a los que violan las leyes penales; para los que tengan que pagar impuestos siempre

tengan donde acudir en procura de sana justicia en el cobro de los mismos; a crear seguridad

jurídica para nacionales y extranjeros; en fin para ejercer el apostolado de la administración de

justicia como un verdadero sacerdocio.

La conducta del juez está permanentemente sujeta a la balanza pública de la comunidad donde

ejerce sus funciones.

Es por eso que la justa solución de cada caso debe ser lograda mediante el estudio detenido de

los documentos y el examen minucioso del asunto y decidir sin favor ni temor, siguiendo los

procedimientos legales establecidos, sin desnaturalizar los hechos de la causa fundamentándose

siempre en los correspondientes textos legales y en los principios generales del derecho, todo con el

propósito cardinal de hacer justicia.

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Todo juez debe tener carácter y firmeza para rechazar de plano, cualquier insinuación

pecaminosa que tienda a mancillar la sagrada misión que se le ha confiado. Es posible que el juez

pueda equivocarse, como todo ser humano que es, en la interpretación de algún texto legal; pero su

convicción debe ser transparente para que se advierta que no hubo en la misma distorsión alguna de

la verdad y de los hechos comprobados.

El eminente abogado y profesor italiano Piero Calamandrei en su libro “Elogio de los Jueces”

decía refiriéndose a las virtudes del Juez que: “lo que importa sobre todo, es la superioridad moral

la cual debe ser tan elevada en el juez, que llegue hasta a perdonar al abogado que sea más

inteligente que él”.

Exhortamos a todos los jueces del país a cumplir su sagrada misión con la honestidad,

eficiencia y laboriosidad que exige el servicio público de la administración de justicia en nuestro

país.”

IX.- LA ÉTICA FRENTE A LA INELUDIBLE DISCRECIONALIDAD JUDICIAL

l punto anterior ha permitido concluir en la hoy visible y creciente creación jurisprudencial,

lo cual termina potenciando la importancia y trascendencia de la actividad judicial. Esa

judicialización de la vida social genera inexorablemente un Poder Judicial muy activo y

presente que incluso tiene encomendada la poderosa misión de hablar en última instancia en nombre

del poder constituyente. Por ese camino se tensa la división de poderes, pero sobre todo se pone en

riesgo la previsibilidad jurídica a la que aspiran legítimamente todos los destinatarios del Derecho

vigente. No se trata de auspiciar una seguridad jurídica ficticia e imposible a tenor de la referida

moralización o principialismo jurídico y la importancia que tienen los contingentes hechos. Pero

tampoco se trata de renunciar a la previsibilidad posible y confiar dogmáticamente en la solución

que sólo conoce el juez que decidirá el caso. Precisamente frente a esa inevitable discrecionalidad

uno de los remedios lo constituye la ética judicial. De esa derivación final en la ética del juzgador

también se hace cargo Perfecto ANDRÉS IBÁÑEZ cuando afirma: «la legitimación del juez es legal,

pero la forma necesariamente imperfecta en que se produce su sujeción a la ley, tiñe de cierta

inevitable ilegitimidad las decisiones judiciales (FERRAJOLI), en la medida en que el emisor pone

en ellas siempre algo que excede del marco normativo y que es de su propio bagaje; creo que una

última exigencia ética dirigida al juez de este modelo constitucional es que debe ser muy consciente

de ese dato, para ponerse en condiciones de extremar el (auto) control de ese plus de potestad de

decidir»2. Por supuesto que la ética judicial no es la única alternativa a la discrecionalidad (por

ejemplo resultan importantes también las teorías que apelan a la argumentación jurídica), pero es a

ella a la que queremos referirnos ahora.

2 ANDRÉS I BÁÑEZ, P., de «Ética de la función de juzgar», en 2001: Ética de las profesiones jurídicas, FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, J. L. y HORTAL

ALONSO, A., Madrid: Univers idad Ponti ficia de Comi l las , pp. 79-80.

E

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43

Aunque resulte extraño o paradojal recordemos que la ética judicial como sucedáneo de la

discrecionalidad judicial es una tesis que defendió HART al afirmar: «en este punto los jueces pueden

hacer una elección que no es arbitraria ni mecánica; y aquí suelen desplegar virtudes judiciales

características que son especialmente peculiares de la decisión jurídica, lo que explica por qué

algunos se resisten a calificar de legislativa a tal actividad judicial. Estas virtudes son: imparcialidad

y neutralidad al examinar las alternativas; consideración de los intereses de todos los afectados; y

una preocupación por desarrollar algún principio general aceptable como base razonada de la

decisión»3. También va a hablar de virtudes judiciales Manuel ATIENZA «como ciertos rasgos de

carácter que deberían poseer —y quizá posean— los jueces» que posibilitan cierta anticipación o

previsibilidad de las soluciones jurídicas para los casos concretos4. El catedrático de Alicante,

apoyándose en MACINTYRE, vincula el “buen juez” con esas virtudes judiciales en cuanto

cualidades adquiridas cuya posesión y ejercicio posibilitan modelos de excelencia y la obtención de

ciertos bienes internos para toda la comunidad que participa en la práctica del derecho.

El núcleo de la tesis acerca de las virtudes judiciales es que hay ciertos rasgos adquiridos en el

carácter o la personalidad de algunas personas que los hacen más idóneos para cumplir la función

judicial; aunque aclara ATIENZA que «las virtudes de los jueces no pueden ser muy distintas de las

que caracterizan a otras profesiones o prácticas sociales (...) las virtudes básicas (las virtudes

cardinales de origen griego) reciben una cierta modulación en razón de las peculiaridades de la

práctica judicial» 5. Esas personas que tienen un modo habitual de decidir, comportarse, de hablar,

de pensar, de escuchar, de razonar, de conducir a otros, de enfrentar dificultades, etc., lo que

constituye una especie de personalidad ética que permite suponer que van a cumplir la función del

modo más perfecto posible o también permite suponer que los destinatarios de sus decisiones la

aceptarán más fácilmente en razón de esas cualidades y calidades personales. Esas presunciones

juris tantum tienen que ver con los requerimientos de la actividad judicial misma y con la visión de

aquellos a los que se dirige dicha actividad judicial. Así por ejemplo si el juez debe «decir el

Derecho» ello exige que lo conozca, por eso el hecho que ese juez efectivamente esté en posesión del

conocimiento jurídico permite suponer que cuando hable dirá el Derecho y los destinatarios

confiarán que lo que le asignan jurídicamente es lo que corresponde según el Derecho; si por el

contrario es visible su ignorancia jurídica será prácticamente imposible que pueda decir el Derecho

y sus pronunciamientos padecerán de un rechazo o presunción en contrario de su validez. Dicho lo

mismo aunque de manera más completa y categórica: la ética judicial y sus exigencias tienen que

ver con ciertos bienes o intereses en juego en la tarea judicial, de manera que según la calidad con

la que ésta es prestada o ejercida aquellos bienes, intereses o perfecciones serán satisfechos o

perjudicados en mayor o menor medida. Esos bienes y sus respectivos titulares reclaman ciertos

comportamientos o hábitos para posibilitar o facilitar su cobertura o para aventar sospechas o para

aceptar la discrecionalidad judicial. Los deberes negativos o positivos incluidos en la ética judicial

3 HART, H., El concepto de derecho, Buenos Aires: Abeledo Perrot, p. 253. 4 Cfr. ATIENZA, M., 2004: «Virtudes Judiciales. Sobre la selección y formación de los jueces en el Estado de derecho», en

Jueces y Derecho, México: Porrúa -Univers idad Nacional Autónoma de México, pp. 17 y ss . 5 ATIENZA, M., 2001: «Ética judicial», en Cuestiones judiciales, México: Fontamara, p. 153.

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son parasitarios de esos bienes, a punto que si uno no ve la relación entre aquéllos y los bienes en

juego en la tarea judicial puede concluirse que esos deberes no están justificados racionalmente. El

criterio de justificación racional de los deberes o exigencias éticas lo marcan los bienes

comprometidos en la actividad del juez, por eso resulta inapropiada la denominación “deontología

judicial” en tanto ella apela etimológicamente a un catálogo de deberes (deon=deber), mientras que

la ética remite a esos bienes que hay que procurar alcanzar6.

Resumiendo, podemos decir que la ética judicial requiere de ciertos comportamientos, aún

mejor, de una cierta personalidad o idoneidad ética; pues hablamos de comportamientos o hábitos

que presumiblemente facilitan o se necesitan para la obtención de los bienes comprometidos en esa

actividad o que favorecen la aceptación de las decisiones judiciales fruto de cierta discrecionalidad

por parte de sus destinatarios. Para decirlo en negativo: la ausencia de esa personalidad o idoneidad

ética, o sea, esos comportamientos o hábitos opuestos a aquéllos comprometen ab initio esa

posibilidad, presunción o aceptación de los destinatarios.

X.- LA ÉTICA DEL SERVIDOR PÚBLICO DEL ÓRGANO JUDICIAL DE EL SALVADOR.

a Ley de Ética Gubernamental de El Salvador, en su espíritu del artículo 5 nos deja entre ver

los deberes éticos del servir del Estado.

Deberes Éticos

Art. 5.- Todo servidor público en ejercicio debe cumplir los siguientes deberes:

a) Deber de conocer las normas que le son aplicables en razón del cargo: Conocer las disposiciones

legales y reglamentarias, permisivas o prohibitivas referentes a incompatibilidad, acumulación de

cargos, prohibiciones por razón de parentesco y cualquier otro régimen especial que le sea

aplicable.

b) Deber de cumplimiento: Cumplir con responsabilidad y buena fe los deberes y obligaciones,

como ciudadano y como servidor público.

c) Deber de no discriminación: Desempeñar el cargo sin discriminar, en su actuación, a ninguna

persona por razón de raza, color, género, religión, situación económica, ideología, afiliación

política.

d) Deber de eficiencia: Utilizar adecuadamente los recursos para cumplir las funciones que le

correspondan.

e) Deber de veracidad: Emitir juicios y opiniones en forma oral o escrita apegados a la verdad.

6 «La ética profesional se centra ante todo en el tema del bien. Sin la perspectiva ética, la deontología se queda sin

horizonte de referencia», F ERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, J. L., HORTAL ALONSO, A., 1994: Ética de las profesiones, Madrid: Universidad Pontificia de

Comi l las , p. 57.

L

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Ética Judicial – El Salvador.

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45

f) Deber de confidencialidad: Guardar la discreción debida, respecto de los hechos e informaciones

en el ejercicio de sus funciones, siempre que no afecte el interés público.

g) Deber de excusarse de participar en asuntos sobre los que tiene conflicto de interés: Abstenerse

de participar en la toma de decisiones en donde exista conflicto de interés para el o para sus

familiares hasta en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La abstención la

deberá comunicar a su superior, quien resolverá sobre el punto y en su caso designará un sustituto.

h) Deber de denuncia: Denunciar, a la autoridad competente, cualquier acto de corrupción,

fraude, abuso de poder, despilfarro o violación de las disposiciones de esta ley.

i) Deber de presentar la declaración jurada de patrimonio: Presentar cuando sea el caso, ante la

sección de probidad de la Corte Suprema de Justicia el estado de patrimonio en el tiempo estipulado

en la Ley.

Ello implica que el servidor del Estado, en sus funciones, está en la imperiosa obligación de

hacer todo aquello que su cargo le impone, la Constitución le manda y el Código de ética le norma.

Consecuentemente no puede sustraerse a ello.

* Las OBLIGACIONES de quiénes ejercen la función jurisdiccional las que se dividen en

Obligaciones de HACER, y Obligaciones de NO HACER; así mismo existen algunas dirigidas a algún

funcionario en lo específico como Jueces y Magistrados, o son de observancia general.

OBLIGACIONES DE HACER

*Observancia General

1º. Cumplir con diligencia y probidad el servicio encomendado

2º. Utilizar los recursos asignados para su desempeño, exclusivamente para los fines a que están

afectos;

3º. Custodiar y cuidar la documentación e información que por su encargo conserve bajo su cuidado

o acceso.

4º. Impedir o Evitar el uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o indebida inutilización de la

documentación e información bajo su cuidado o acceso.

5º. Observar buena conducta en su encargo.

6º. Tratar con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación

con motivo de su encargo.

7º. Excusarse de intervenir en los asuntos en los que tenga impedimento legal.

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Dr. Alirio Ernesto Orantes Fuentes.

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8º. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de su situación patr imonial.

9º. Proporcionar oportuna y verazmente, toda información y datos solicitados por la Procuraduría

de los Derechos Humanos.

*Específicas -Superiores Jerárquicos: 1º. Observar las debidas reglas del trato en la

dirección de sus inferiores jerárquicos. -Inferiores Jerárquicos: 2º. Guardar respeto y subordinación

legítimas con respecto a sus superiores jerárquicos. 3º. Cumplir las disposiciones que sus Superiores

Jerárquicos dicten en el ejercicio de sus atribuciones. 4º. Informar por escrito al superior jerárquico

y al Consejo del Poder Judicial sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos de los cuales

se excuse.

De la misma forma los enunciados anteriores le imponen al Servidor del Estado:

Prohibiciones Éticas

Art. 6.- Son prohibiciones éticas para los servidores públicos:

a) Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, dádivas, regalos, pagos, honorarios

o cualquier otro tipo de regalías, por acciones relacionadas con las funciones del cargo público. b)

Prevalecerse de su cargo público para obtener o procurar beneficios privados.

c) Desempeñar simultáneamente dos o más empleos en el sector público, salvo los casos permitidos

en la ley.

d) Utilizar, para beneficio privado, la información reservada o privilegiada que obtenga en función

de su cargo.

e) Negarse a proporcionar información de su función pública, exceptuando las que establecen la

Constitución y la ley.

f) Intervenir en cualquier asunto en el que él o algún miembro de su unidad familiar tenga

conflicto de intereses.

g) Nombrar a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para

que presten servicios en la entidad que preside o se desempeñe. h) Utilizar en forma indebida los

bienes y patrimonio del Estado. i) Retardar sin motivo legal los trámites o la prestación de servicios

administrativos.

j) Alterar documentos oficiales y;

k) Discriminar a la persona en la prestación de un servicio del Estado por motivos de nacionalidad,

raza, sexo, religión, ideología, opinión política, condición social o económica.

OBLIGACIONES DE NO HACER

*Observancia General

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1º. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause deficiencia en dicho servicio.

2º. Abstenerse de realizar cualquier acto que cause la suspensión del servicio o implique abuso o

ejercicio indebido del encargo que tiene encomendado.

3º. Abstenerse de revelar hechos o noticias de su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

4º. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley le

prohíba.

5º. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir: dinero, objetos

mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado

ordinario, cualquier donación, empleo, cargo o comisión, que procedan de cualquier persona física

o moral cuyas actividades se encuentren directamente vinculadas con las funciones del servidor

público de que se trate, en el desempeño de su encargo y que impliquen intereses en conflicto;

*Específicas -Magistrados, Consejeros Magistrados, Jueces, Secretarios y Actuarios:

1º. No podrán ejercer la profesión de abogado. *EXCEPCIÓN: -Negocio propio, de su cónyuge,

ascendientes o descendientes sin limitación de grado.

2º. No podrán desempeñar otro empleo o cargo público o privado. *EXCEPCIÓN: -Los docentes. -

Superiores Jerárquicos:

I. Abstenerse de agraviar a sus inferiores jerárquicos.

II. Abstenerse en autorizar a sus subordinados de no asistir a sus labores sin causa justificada.

III. Abstenerse de otorgar a sus subordinados: licencias, permisos o comisiones con goce parcial

o total de sueldo.

IV. Abstenerse de autorizar el nombramiento o designación de inhabilitados para ocupar un

empleo, cargo o comisión en el servicio público, cuando conozca previamente del hecho que

da lugar al impedimento jurídico.

-RESPONSABILIDAD de Los Servidores Públicos del Órgano Judicial que estarán sujetos tanto a

responsabilidad administrativa, como a la responsabilidad civil o penal a que se hagan acreedores.

1º. La responsabilidad administrativa de los magistrados y Jueces, sólo podrá decretarse por el Pleno

del Supremo Tribunal de Justicia.

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2º. La responsabilidad administrativa de los demás servidores públicos del Órgano Judicial se

determinará por el Tribunal del Servicio Civil.

XI.- INDEPENDENCIA JUDICIAL Y SEGURIDAD JURÍDICA

Independencia

e necesita de una fuerza que se preocupe de que, al menos, los valores superiores del Derecho

y la Constitución, permanezcan protegidos. Esa fuerza sólo puede ser el juez, el magistrado.

No debe estar comprometida, ni siquiera participar en la legislación, ni estar sometida o

depender de instrucciones ajenas, muchos menos a partidarismo alguno. La independencia

tienes dos aspectos:

1. Jurídico.- Se preserva mediante normas constitucionales y legales. Así, en la organización, el

judicial es un poder del Estado (no una función entre otras del poder único) y con efecto sustancial

respecto del Poder Ejecutivo.

2. Personal.- Derivado de la libertad del hombre-juez. La independencia deberá ser:

a) Racional (inteligente e ilustrada).- Lo cual exige conocimiento del Derecho y de la vida,

formación doctrinal y jurídica, lo que contribuyen a la libertad en la decisión.

b) Responsable.- No sólo en el aspecto jurídico, sino en el moral, lo cual implica consciencia clara

de las exigencias que una función tan importante, sino también en la persona, con lo que ésta

comporta de valores cívicos, trato y sociabilidad, prestigio y conducta en todas sus facetas.

c) Credibilidad.- El conjunto de estos valores genera la credibilidad personal del juez, a quien le es

exigible aquello que necesita para sostener la propia imparcialidad, o sea tenacidad y valor personal

Seguridad jurídica.

El deber del juez respecto de los propios precedentes, no consiste en afirmar sobre ellos su

independencia o en proceder con arbitrariedad, sino en pronunciar una decisión propia, teniendo en

cuenta aquel pero, resolviendo de modo suficientemente fundado.

Motivación y fundamentación

La garantía de la primacía del derecho, tanto en la sumisión a la ley como en la protección de

los derechos y libertades de la persona, constituye hoy la exigencia fundamental que la sociedad

tiene respecto del juez. Y así se justifica su exclusiva sumisión a la ley y no a otra instancia ajena.

El juez debe abstenerse de todo activismo político, bajo cualquier forma en que se ejercite.

El juez no puede olvidar que al impartir justicia, contribuye a crear la seguridad jurídica.

Estado de Derecho e Independencia Judicial.

S

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Iniciamos preguntándonos ¿A qué se le llama Estado? Según Ramón Cotarelo 1996:15, el

Estado es la “... forma de organización política, esto es, como un territorio comprendido dentro de

unas fronteras ciertas, en el que habita un pueblo concebido como conjunto de sujetos de derechos

y deberes, sometido a un ordenamiento jurídico-político” esta forma de organización si bien a sufrido

muchos cambios a través de la historia ha llegado a consolidarse como la institución humana con

mayor jerarquía, pues posee un poder soberano que le es entregado para procurar la convivencia

pacífica del colectivo social al que pertenece.

En la dirección electrónica www.wikipedia.org se conceptualiza al Estado así: “...en derecho

internacional y relaciones internacionales, una institución política que posee soberanía, esto es,

que no está sujeta a ninguna otra subdivisión política mayor”. En esta apreciación ya podemos

observar que es considerada como, una institución política con una característica propia, soberanía7.

¿Pero cómo entendemos el término soberanía? En términos sencillos es el poder supremo y absoluto del

cual está facultado un Estado determinado para ejercer el poder dentro y fuera de su territorio.

Para el caso nuestro, la Constitución de la República en su art. 83, lo establece de la siguiente

forma “El Salvador es un Estado soberano. La soberanía reside en e l pueblo, que la ejerce en la

forma prescrita y dentro de los límites de esta Constitución”. Y el art. 86 del mismo texto:”El poder

público emana del pueblo...” Por tanto el soberano es el pueblo mismo, quien se despoja de ese

poder para dotar del mismo a ese ente ficticio pero fuerte llamado Estado, para que se creen y

ejecuten las políticas correspondientes a fin de lograr el bien común para el pueblo que lo habita en

el territorio determinado como lo expone Ramón Coratelo.

Ahora bien, Estado es: Un colectivo social jurídicamente organizado, arraigado sobre un

territorio, ejerciendo soberanía, cuyo orden normativo jurídico busca la regulación de la conducta

humana que conduzca a la convivencia en armonía para garantizar el bien común de todos y todas.

El concepto de Estado de Derecho, en la dirección electrónica www.wikipedia.org, es el siguiente

“... aquel Estado dentro de cuyo ordenamiento jurídico existe una separación de los poderes

legislativo, ejecutivo y judicial. Dentro del ordenamiento jurídico del Estado de Derecho también

tiene que existir una declaración y garantía de derechos y libertades fundamentales”.

Partiendo de esta definición y sus presupuestos mínimos: Separación de poderes y una

declaración y garantía de derechos y libertades fundamentales (libertad de expresión, asociación,

igualdad política, respeto a la vida, etc.) particularmente no dudaría en manifestar que en nuestro

país vivimos bajo un Estado de Derecho, pues se cumplen formalmente estos presupuestos, basta con

observar la Constitución de la República en sus artículos: 1, 6, 7, 9, 11, 86, 87. Para poder

determinarlo como tal.

7 Francisco Porrúa Pérez.1977:351 manifiesta que la soberanía es la manera de ser institucional del Estado. La autoridad está en la

comunidad y redunda en la comunidad, correspondiendo en cuanto a su ejercicio a los individuos y en la medida que éstos proveen al

bien común. Por tanto, la soberanía es una característica del Estado, inherente a su ser mismo. El Estado en este sentido, no tiene un derecho de soberanía, sino que es soberano.

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Elías Díaz, 1998: 44 establece que un Estado de Derecho deben encontrarse las siguientes

características para ser llamado como tal “imperio de la ley, división de poderes, legalidad de la

administración, derechos y libertades individuales”, con éstos presupuestos satisfechos el Dr. Díaz

afirma que una sociedad podría vivir bajo un régimen respetuoso de la ley; que a su vez permitiría

el funcionamiento de las instituciones apegadas al mandato legal que les dio origen, con una

generación de pesos y contrapesos en los distintos órganos del Estado, lo que permita un control

mutuo, mas no injerencias en sus actividades porque en eso deben ser independientes y por último

habría pleno uso y goce de los derechos y libertades fundamentales.

Con éstos conceptos me atrevo a decir que Estado de Derecho es aquel en el cual existe una

separación de poderes con total independencia que permita la teoría de pesos y contrapesos en la

administración pública para que se garantice a toda la población que conforma el colectivo social,

el pleno respeto y el pleno ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, individuales y

colectivas. Con esto quiero confirmar que a mi criterio no es suficiente el hecho de regular en el

ordenamiento jurídico–legal la existencia de las libertades fundamentales y derechos de los

ciudadanos; sino además garantizar su ejercicio.

Por otro lado la independencia judicial, constituye una garantía para el efectivo

funcionamiento del Órgano Judicial, pero además, asegura el cumplimiento y protección de otros

derechos fundamentales. Y como garantía procesal, permite consolidar un Estado Democrático de

Derecho, es por ello que ningún juez o magistrado, debe estar sujeto a presiones y/o influencias, sean

éstas directas o indirectas, internas o externas. Pues como bien sabemos el Estado de Derecho se

fundamenta entre otras características por la separación de poderes enunciada por Montesquieu, y

contenida en nuestra Constitución8 en el Art. 86 Inc. 1º. Por tanto ningún otro Órgano del Estado

debe ejercer presión alguna o tratar de influir en las decisiones del órgano judicial, ya que atentaría

contra su independencia, y estaría en riesgo la seguridad jurídica, haciendo menos confiable el

derecho de acceso a la justicia. Además el artículo 172 inc. 3ro de la misma norma establece que el

ejercicio de la función jurisdiccional será desarrollada de forma independiente y tendrá como límite

solamente a la misma Constitución y las leyes. Ya que si pretendemos que haya respeto a éstas y que

los individuos nos sometamos a la justicia debemos evitar cualquier intromisión sea económico o

político que suponga dudas sobre la independencia judicial.

Al respecto la Jueza Sandra Day O'Connor manifiesta: “La independencia judicial no es un

fin, si no el medio hacia un fin. Es la médula del imperio de la ley que da a la ciudadanía la

confianza en que las leyes se aplicarán justa e igualmente. En ninguna otra parte se evidencia más

patentemente este interés que en la protección judicial de los derechos humanos. La independencia

8 Art. 86 Cn “El poder público emana del pueblo. Los órganos del gobierno lo ejercerán independientemente dentro de

las respectivas atribuciones y competencias que establece esta Constitución y las leyes” . 4 LA IMPORTANCIA DE LA

INDEPENDENCIA JUDICIAL , Sandra Day O'Connor juez del Tribunal Supremo de Estados Unidos , Departamento de

Estado de Estados Unidos , Foro Judicia l . Marzo de 2004

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judicial también hace posible que los jueces adopten decisiones que son contrarias a los intereses

de otras ramas del gobierno. Los presidentes, ministros, legisladores a veces se apresuran a

encontrar soluciones convenientes a las exigencias del momento. Una judicatura independiente

está en condiciones de reflexionar sobre el efecto de esas soluciones sobre los derechos y la libertad,

y debe actuar para asegurar que esos valores no se socaven. La independencia es la fuente de

donde emana el coraje necesario en el servicio a esta función del imperio de la ley”4

En nuestro país, el Presidente de la República y algunos otros funcionarios han ejercido

presión al Órgano Judicial en determinados momentos para que aplique una ley en concreto, tal

caso ocurrió con la “Ley Antimaras” manifestando “que el pueblo les pasará la factura si no aplican

la ley contra las maras”, en estos casos, se está atentando contra la independencia judicial, pues

dichas expresiones pretenden influir en la voluntad, autonomía y poder de decisión de los señores

Jueces de la República, y desde todo punto de vista, tales cuestionamientos resultan ser irrespetuosos

para un funcionario o autoridad pública, por tanto si se atenta contra su independencia, se atenta

contra la Constitución.

Algunos jueces como era de esperarse haciendo uso de su independencia judicial no la

aplicaron, lo que les hizo acreedores de serias arremetidas por parte del ejecutivo al ser acusados

de apoyar la delincuencia con la no aplicación de una normativa legalmente aprobada. Aunado a

esto, el limitado papel desempeñado por la Corte Suprema de Justicia al resolver los recursos de

inconstitucionalidad provenientes de distintos sectores de la sociedad cuando se había concluido el

plazo para el cual la mencionada ley había sido aprobada, es decir, cuando la declaratoria de

inconstitucionalidad ya no tenía mayor sentido. Dejando en total evidencia que la independencia

judicial estaba siendo vulnerada, y aún más al no pronunciarse contra las presiones que se estaban

teniendo de parte del ejecutivo.

Aunque el caso que he tomado, para muchos ya no forma parte de la agenda de discusión,

quise retomarlo para evidenciar lo peligroso que es para la institucionalidad del país la injerencia

en la administración de justicia de los órganos a quienes no les compete esa función, principalmente

el ejecutivo, ya que la función judicial es de suma importancia en la consolidación de un Estado de

Derecho, pues desde ahí se debe controlar que el imperio de la ley sea la herramienta para la

aplicación de la justicia y garantizar el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. Si bien

es cierto contamos con la normativa legal que nos permita seguir caminando en el camino correcto

para consolidar un Estado Constitucional de Derecho, aún nos falta mucho y debemos seguir

trabajando para alcanzarlo plenamente, donde se respeten los presupuestos mínimos enunciados por

el Dr. Elías Díaz y la administración de justicia esté a cargo de funcionarios con tota l independencia,

de tal suerte que su única barrera de control sea la Constitución de la República y las leyes.

INDEPENDENCIA DEL JUEZ

La independencia del Juez como cuestión ética. Esto supone la necesidad de comprender el

papel del Juez como garante de un Estado Democrático y Constitucional de Derecho; de un Juez que

se propone llevar a cabo la función o servicio judicial para resolver los conflictos entre los

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particulares y el Estado o entre los primeros entre sí, asegurando de manera efectiva los valores

esenciales que tutela el derecho constitucional.

La realización de esta labor de aseguramiento integral de los fines de la Justicia, sólo se hace

posible cuando el sistema de gobierno de la nación y del órgano judicial, en particular, se funda y

da vigencia al principio de la independencia judicial y en todo caso, cuando así es asumida en un

estado de conciencia individual y/o colectiva como cuestión ética consustancial a la figura del Juez

y a su labor.

Partimos del criterio sustentado por Eugenio Raúl Zaffaroni y otros autores de que la

independencia del Juez es una e indivisible y de que se descompone en un aspecto externo y otro

interno. Parte del supuesto de que en la República de El Salvador, sin descuidar el aspecto externo,

la mayor preocupación en los actuales momentos es la cuestión del aspecto interno de la

independencia, sobre la base de los factores sistémicos estructurales y culturales. El marco

conceptual en que se presenta la independencia del Juez en éste caso, parte de la relación indisoluble

y consustancial entre las exigencias éticas del sistema de derecho constitucional y democrático y la

administración de justicia.

Este enfoque nos empuja necesariamente, al análisis de tres componentes de esenciales a esta

relación:

a. Relación entre el Órgano Judicial y el estado derecho, acentuando el papel

garantizador del Órgano Judicial frente a toda vulneración o atentado contra los

derechos fundamentales de la persona humana;

b. el rol del Juez y de la administración de Justicia en la sociedad. En donde esta

labor no se presenta como una relación de autoridad frente a gobernados sino,

como un servicio al ciudadano; de su seguridad y del bien común;

c. Por último, el concepto de independencia judicial como condición indispensable de los

dos componentes anteriores y como expresión de una conciencia ética e institucional

en los jueces como servidores de la Administración de Justicia. También incluye el

análisis de un aspecto consecuente e ineludible del tema de la independencia: la

imparcialidad. Lo que justifica la necesidad de un Juez independiente es su

imparcialidad; que no sea parte, sino un tercero ante las partes y ante todos.

1.- Visión Conceptual de independencia.

La independencia supone, no ser dependiente. Comporta una libertad plena para decidir

conforme a su conciencia; a su entendimiento de los hechos, de la ley y del derecho.

Para Binder, “la independencia judicial es sustancialmente, la garantía de que una persona

(con nombre y apellido), que ha sido investida del poder para solucionar ciertos casos individuales

al actuar sólo está sujeta a la constitución y a la ley”.

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De su lado Julio Maier considera que “la independencia judicial implica que cada Juez cuando

juzga y decide un caso concreto, es libre –independiente de toda forma de poder, incluso del judicial,

para tomar su decisión y sólo se le exige que su fallo sea conforme con aplicar el derecho vigente,

esto es que se someta a la ley”.

2.- Componentes de la Independencia Judicial.

Conforme a los factores susceptibles de generar dependencia, la independencia puede ser

descompuesta como se ha dicho antes, en una independencia interna y otra externa. Lo cual no

contradice el criterio de que es una e indivisible. La una no existe donde la otra está ausente.

Integralmente la independencia refleja un estado de conciencia en el Juez que le es inmanente,

inseparable. No puede hablarse de un Juez en su deber ser y ponerle el apellido de imparcial o

independiente. La palabra Juez de por sí supone la integración de estos conceptos.

La independencia como cuestión ética no la puede imponer el derecho ni se la endosa a un

nombramiento. Pero el derecho la debe posibilitar. De ahí que sea posible plantearse un estudio de

los componentes conceptuales y materiales de la independencia judicial y hablar de una

independencia interna y externa, porque el derecho puede crear y crea estructuras condicionantes y

generadoras de dependencia.

La independencia externa, orgánica, institucional o relacional del Órgano Judicial es la que

garantiza al Magistrado su autonomía respecto a la propia estructura institucional judicial; la

independencia interna, funcional, personal o individual, es la que le garantiza su autonomía respecto

del poder de los propios órganos de la institución judicial. En la primera, se trata de evitar la

intromisión de los órganos legislativo y ejecutivo en los asuntos privativos del Órgano Judicial con

quienes comparte la soberanía; la segunda comprende la ausencia de subordinación jerárquica de

los jueces respecto de toda instancia o autoridad interna al Órgano Judicial.

Al tratar acerca de la independencia judicial Zaffaroni, advierte que al menos en la práctica,

el atentado a la independencia interna suele ser de mayor gravedad que la lesión a la independencia

externa. Lo cual parece ser cierto en tanto se expresa en una cuestión que influye de manera directa

sobre la controversia sometida al Juez. Afirma Zafaroni que la independencia interna sólo puede

garantizarla una magistratura en la que se reconozca que todos los jueces son en principio iguales

y que las únicas diferencias que median entre ellos son las derivadas de sus distintas funciones en

razón de las distintas asignaciones de competencia.

El también citado Díaz Rodríguez, sostiene que para que la administración de justicia sea

imparcial e igualitaria entre todos los ciudadanos y sobre todo entre los ciudadanos y el Estado, es

indispensable que esa administración de justicia sea independiente.( ver Texto sup. Ind. P. 124).

Para Zaffaroni, esta magistratura “horizontal” se opone frontalmente a las magistraturas

verticalizadas, cuyos modelos más perfectos los brindan, originalmente, la magistratura

napoleónica y, modernamente, la magistratura fascista.

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Un elemento referente de gran utilidad es el juicio de valor con el que Zaffaroni cierra sus

puntos de vista acerca de la independencia Judicial en el texto referido:

“...una magistratura independiente no puede estar compuesta por personas que dependan del

poder ejecutivo. (que no merecerían el nombre de jueces, sino de empleados públicos) y tampoco

por personas que dependan del órgano supremo del judicial (que tampoco merecerían el nombre

de jueces, sino de amanuenses del órgano supremo).

Acertado o no, es su punto de vista. No se plantea como necesidad de compartirlo sino como

un elemento de reflexión; de provocación a la búsqueda del autoconocimiento.

Para edificar un espacio en donde se haga comprensible la independencia judicial, en un

sistema como el salvadoreño donde los jueces son designados por el órgano supremo del órgano

judicial, el cual tiene la potestad de remover a los jueces; dictar reglas disciplinarias, fijar salarios,

de promoverlos, sancionarlos disciplinariamente, incluyendo su destitución, quizá lo preciso sea

prestar atención a la conformación institucional y fortalecer estructuras como la Ley Orgánica

Judicial, la Escuela de la Judicatura. Fortaleciendo además firmes criterios de selección sobre la

base del concurso público por oposición para optar por cada puesto al interior del órgano judicial

y asegurar la permanencia en el cargo sobre un sistema de juzgamiento como condición

indispensable para separar al Juez de su cargo en caso determinado de mala conducta, con arreglo

a los principios de un debido proceso.

Es preciso alcanzar una adecuada distinción de la cuestión administrativa del órgano Judicial

y la que tiene que ver con el Órgano Judicial en sentido estricto que atañe a la función jurisdiccional,

en donde todos los jueces se entiende en el mejor de los sentidos que son iguales y que no se les puede

dar órdenes e indicaciones, ni por los jueces de la Corte Suprema de Justicia, ni por autoridad o

poder alguno.

Lograr un nivel adecuado de independencia entre los jueces salvadoreños a partir de los

elementos y de los conceptos dados supone alcanzar un cierto nivel de posicionamiento del juez en

su condición de tal y de igual modo, un aceptable nivel de conciencia institucional.

En las democracias constitucionales de la post-guerra como es el caso de España, Italia,

Austria y otras, la potestad de administrar el Poder Judicial se ha dado a los consejos de la

Magistratura, que es un órgano distinto del Órgano Jurisdiccional.

Ha de tomarse en cuenta después y ante todo que la independencia es una cualidad moral del

sujeto Juez; que como señala el ya citado Francisco Díaz Rodríguez, pueden existir las mejores

condiciones para favorecer la independencia judicial y el Juez puede ser un hombre plegado a

intereses económicos o políticos, devoto de un determinado sector de la sociedad; y pueden también

existir las condiciones más infames para la independencia y, jueces que demuestren su compromiso

con la Constitución incluso arriesgando su cargo.

3.- Indivisibilidad de la independencia Judicial.

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Como ya se ha expresado en el hecho de que se pueda hablar sobre independencia interna o

externa, no comporta una clasificación de diferentes tipos o clases de independencia en términos

propios. Más bien se trata de un enfoque de los componentes de la independencia judicial que es

única. Pretender una clasificación de cualquier forma de la independencia, podría entrañar una

forma de negación de la independencia misma; arriesgaría su poder garantizador si hubiese una

independencia de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, otra para los Magistrados de apelación

y para los de primer grado, o para los recién designados o para los jueces de carrera. Por eso la

independencia judicial es única e indivisible.

4. Papel del Juez en la Sociedad.

¿Qué es lo que hacen los jueces?; ¿Qué utilidad recibe su pueblo de usted Juez?

Por regla general la gente suele evocar la figura del Juez como alguien que condena; que da

órdenes, que dispone una ejecución de un cobro de dinero; que autoriza embargos y envía a la cárcel.

Pocas personas piensan en el Juez como garante del Estado de Derecho; de los derechos humanos y

del orden jurídico en general. Si es que alguien lo hace. Muy frecuentemente la persona que acude

por primera vez a un tribunal, así sea un tribunal civil, se avergüenza de hacerlo; se suele disculpar

diciendo algo como. Mire Magistrado yo nunca me había visto en cosas de justicia, yo soy un hombre

serio, etc.

Y es que es abismal la brecha que tradicionalmente ha separado a la justicia del ciudadano. Y

volvemos a Díaz Rodríguez: “ ...una justicia alejada de las necesidades sociales de las personas, es una

justicia deslegitimada que más inspira temor que respeto. Y este distanciamiento se produce no sólo en

la aplicación del derecho, es decir en el momento de llevar a cabo un proceso judicial, sino que viene

desde la formulación de la ley en la que el ciudadano común no tiene ninguna participación”.

En la actualidad existe una corriente de pensamiento y de acción de jueces, que incluye a jueces

dominicanos, que procuran encontrar la legitimación de la administración de justicia no

contemplando al ciudadano como súbdito de su autoridad, sino por el contrario en la afirmación de

la administración de justicia como servicio público al ciudadano.

Respecto de la relación entre el Juez y la sociedad, el Seminario Internacional sobre la

Independencia Judicial en Latinoamérica, celebrado en Buenos Aires Argentina, formuló entre otras

las siguientes conclusiones:

“1) el fortalecimiento del Poder Judicial, de los derechos y libertades de los ciudadanos, dentro de

un sistema de separación de poderes y en el marco de un Estado soberano pasa por la

democratización de la administración de justicia, propiciando la participación institucional del

ciudadano en la misma a través de múltiples medios y por la creación de mecanismos que aseguren

la transparencia de la administración judicial.

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2) se reivindica la utilización del proceso como medio de acercamiento entre el Juez y la sociedad

y se subraya el papel legitimador de aquel a través de la profundización en los principios de

publicidad e inmediación, así como la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.

3) Los jueces deben utilizar todas las posibilidades que suministran las constituciones y los

tratados internacionales para aplicarlas con preferencia a las leyes ordinarias que en tantas

ocasiones resultan contradictorias con aquellos, superando así el legalismo positivista y la

concepción de la función de juzgar como una tarea aséptica y neutral descomprometida de la

realidad social y de las necesidades de la persona”.

La realidad de compartir este distanciamiento con la sociedad, característico de los sistemas

judiciales de América Latina, empuja a los jueces salvadoreños a tratar de conocer estas corrientes

de pensamiento y de acción, como vías posibles para la construcción de un sistema de justicia

democrático y garantista de los derechos fundamentales y, en forma integral, de la seguridad

ciudadana.

5.- Independencia Judicial y Estado de Derecho.

Manejado ya el concepto de Independencia Judicial, para alcanzar explicarnos acerca de los

alcances del epígrafe que hace de pórtico a esta parte de la exposición; “Independencia Judicial y

Estado de Derecho”, procede que nos hagamos una idea de lo que hoy ha de entenderse por Estado

de Derecho.

Hoy como una superación de la idea de estado de derecho fundada en la visión clásica del

Estado Liberal, teniendo como paradigma a los Estados de democracia social, nos aventuramos un

poco a hablar de Estado democrático y Constitucional de Derecho. En las naciones de democracia

social, como España, han llevado a un rango constitucional la concepción de sí mismas como un

Estado social, y democrático de derecho. Este es el producto de la unión de principios del Estado

Liberal y del Estado Social, por mucho tiempo vistos como componentes antagónicos. El componente

“democrático” que allí se agrega, supone también la idea de estado constitucional.

En esta síntesis, como bien indica Santiago Mir Puig, “la imagen resultante del Estado supone

una superación de sus componentes básicas aisladamente consideradas, lo que permite añadir la

tercera característica de la fórmula constitucional: la democracia”.

Nosotros entonces que no tenemos el modelo de estado social, ni lo hemos considerado

formalmente, podemos permitirnos sin embargo pretender que en El Salvador el actual estado de

derecho nos permite hablar de democracia constitucional. No como realidad social, sino como

realidad formal impregnada en el orden jurídico que proclama el reconocimiento efectivo de los

derechos de la persona humana.

Resulta obvio que a pesar de la confortante y necesaria labor de la Corte Suprema de Justicia

a través de comunicados e indicaciones destinadas a estimular la independencia del Juez y en

particular las reiteradas muestras de preocupación a favor de la independencia interna de los jueces,

no habrá independencia plena si los magistrados no desarrollamos una mínima conciencia crítica e

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institucional que oriente adecuadamente su sentido de autovalor y acerca de su propio poder y

autoridad fundado en el reinado de la Constitución y de toda una fuente de normas

constitucionalmente válidas.

Posiblemente sea preciso asumir el tema de la independencia, como una posible tendencia al

desarrollo de una mínima conciencia crítica entre los magistrados que permita suplantar cualquier

sentido de gratitud hacia el que me nombra, por un sólido sentido de responsabilidad pública que

honre la confianza depositada en usted Juez; cambiar todo sentido de lealtad personal por un firme

sentido de lealtad hacia la constitución y la ley; hacia la nación y el bien común; hacia el Órgano

Judicial y los valores que sostienen las posibilidades de dignidad, libertad, seguridad y felicidad

entre los seres humanos a los que está llamado el Juez a servir. Desterrar la sola idea de alguna

forma de complicidad entre pares por una relación transparente fundada en el mutuo sentido del

deber.

La conciencia institucional supone un íntimo convencimiento “de que, formamos parte de una

misma institución, de un mismo cuerpo, que aquí no hay salvaciones individuales, sino que tenemos

que tratar de construir el mejor barco y llegar al mejor puerto en el menor tiempo posible, con el menor

costo posible. Esto es una responsabilidad por igual de todos”.

Otras cualidades afloran en la figura de un Juez independiente tales como: El espíritu

innovador, inserción social, sentido de político, decoro, humildad, y apertura democrática entre

otras.

6.- Imparcialidad.

La imparcialidad es concebida por Carnelutti como una cualidad detestada por los regímenes

dictatoriales en donde molesta la imparcialidad y es demandada la actitud parcial. Por el contrario

es una cualidad de la democracia misma y es asegurada mediante el pluralismo ideológico propio

de la democracia. La magistratura democrática es la que permite la pluralidad de ideas, el debate

interno, las tensiones propias de los diferentes modos de concebir el mundo al derecho. Lo cual

supone hablar de una ideología de Jueces; admitir que entre los jueces hay concepciones ideológicas

que determinan un posicionamiento de cada Juez en su manera de concebir el mundo y el derecho.

A este respecto Zaffaroni ha escrito: “En la democracia no hay otra forma de imparcialidad

que la que resulta del pluralismo y del control recíproco entre los distintos agrupamientos

espontáneos dentro de su estructura. Más aún, dice, esta es la única garantía de imparcialidad,

por lo cual sin democracia, no hay imparcialidad y tampoco judicialidad”.

Aquella pluralidad inevitable que nos habla de la diversidad de pensamiento entre los

individuos jueces o entre grupos de jueces, no ha de ser vista jamás como una realidad que, en modo

alguno, sustraiga a un Juez de los deberes éticos y jurídicos que le obligan a abstenerse de servir a

los intereses de partidos políticos. Las ideologías no existen parceladas; no han sido apropiadas por

un partido; por ninguna secta y como tales constituyen un bien al alcance de todos y, según el caso,

operan en contra o a favor de todos.

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No cabe concebir una ideología de los jueces que no tenga por finalidad la búsqueda del bien

común como presupuesto ético inevitable. Dado que toda obligación legal para el Juez le interroga

respecto de las implicaciones éticas de esa obligación jurídica. No es posible en buen derecho aplicar

una norma que a usted Juez le parezca injusta, sino cuando haya podido reconocerle un sentido de

validez y de justicia, buscándole el sentido que pueda tener en el mejor de los sentidos y desde su

conformidad con la Constitución como norma más alta.

Como se ve, aquí el tema de la ideología es tratado como una condición que contextualiza la

imparcialidad; que la condiciona y explica las implicaciones significantes que en el plano normativo

imprime al derecho cuando este se refleja en el prisma ideológico de las diversas formas de pensar

entre los jueces.

La idea más directa de imparcialidad es, no ser parte. Supone que el Juez no tenga preferencia

por ninguna de las partes. Cuando la imparcialidad es vista sobre una idea de identidad con la

neutralidad puede presentar un plano de aparente conflicto con el papel activo que en los procesos

penales y laborales se reconoce al Juez. Igual para los procesos ante los tribunales de niños, niñas

y adolescentes.

Nótese que la idea de “aparente conflicto” aquí se lo coloca en “negritas” para llamar la

atención sobre ella. Es que el hecho de atribuir al Juez un papel activo para conducir un proceso es

algo que arriesga la imparcialidad pero que no la compromete; expone al Juzgador a la tentación,

a la arbitrariedad y al equívoco; le reconoce potestades de las que ha de hacer un uso legal y ético

orientado por un necesario sentido de equidad con base en el derecho. En otras palabras, el derecho

le confiere al Juez la oportunidad de ser Juez en el más libre e integral sentido de esta palabra para

orientar el proceso y adoptar una decisión integral. Jamás para producir, pero sí para requerir

pruebas durante el proceso y adoptar medidas.

Desde luego la libertad del Juez para decidir; lo que la ley ha dejado a su honor y a su

conciencia no supone un poder medalaganario, arbitrario e ilimitado. Está encadenada a una

corresponsabilidad de obediencia consciente y razonada a la ley.

Directamente el Juez está sujeto a un sistema de control de doble vía de un alto contenido

sobre su imparcialidad de la que son guardianes las partes y el propio Juez: la recusación e

inhibición. Aquellas pudiendo recusarle y este abstenerse cuando entiende que una.

El jus laboralista y juez brasileño Mosar Victor Russomano, ante las dificultades de algunos

juristas para hallar compatibilidad entre el principio o carácter protector del derecho laboral y el

principio de imparcialidad, afirma:

“El juez es imparcial pero la ley que el aplica es parcial como todas las leyes de protección. La

imparcialidad personal y funcional del magistrado no está perjudicada por el hecho de que debe

aplicar una ley parcial. El juez recibe la acción, instruye la demanda y la estudia con absoluto

espíritu de imparcialidad. El carácter protector de la ley sustantiva de trabajo mientras tanto se

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proyecta sobre el procedimiento e inspira el criterio hermenéutico adoptado por el juez, no solo al

formular la sentencia sino también al conducir el proceso. La interpretación de la ley y de la prueba

debe obedecer, por lo tanto, a criterios peculiares a la naturaleza y a las finalidades del derecho

del trabajo. De esta manera el juez durante el proceso y en razón de dictar la decisión final, se

comporta de manera distinta a como lo hace el Juez civil en situaciones similares: el Juez del

trabajo encara a las partes de la relación procesal frente a frente, para identificarlas y conocerlas,

ya que en función de ese conocimiento y aquella identidad, él aplicará una ley que sustancialmente

se justifica por la desigualdad social entre los contratantes”.

Algo semejante al planteamiento de este autor se plantea con respecto al Juez del tribunal de

niños, niñas y adolescentes, cuya legislación tiende ante todo a proteger y asegurar de manera

efectiva los intereses superiores y los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

Cabe precisar que no se refiere al interés jurídico privado de los Niños, Niñas y Adolescentes que

sólo atañen al interés individual sino, a los derechos esenciales del niño en tanto persona humana y

en su particular condición de niño. Lo cual no es ajeno a ningún Juez. Sin embargo, de ahí se deriva

un carácter activo muy acentuado en el Juez, en cuyo ámbito procede el apoderamiento de oficio y

un papel activo destinado a determinar las medidas procedentes ante el conflicto que ha de identificar

con “absoluta” imparcialidad. Un poder semejante posee el Juez de los Habeas Corpus, cuando

tiene pruebas de que una persona se halla irregularmente presa. Y en todos los casos durante el

desarrollo del proceso penal en que ha de asegurar los derechos de las partes conforme a las reglas

del debido proceso de ley.

La neutralidad que alcanza al Juez de lo civil no se impone así con idénticos efectos a los

magistrados de lo laboral, de Niños, Niñas y Adolescentes y penal, pues éstos actúan en el ámbito

del derecho público y llevan a cabo los fines de la ley conforme a un presupuesto de interés público

que encierra la necesidad de un nivel de mínima intervención estatal y que justifica el papel activo

de estos magistrados, sin que conlleve lesión a su imparcialidad. De modo que no hay identidad

plena entre neutralidad e imparcialidad.

7.- Independencia Judicial como un bien Jurídico Tutelado.

La independencia Judicial puede ser asumida como un bien jurídico. En efecto la legislación

internacional es muy reiterativa al reconocer en los diversos instrumentos dedicados a la protección

de los derechos humanos, el derecho de toda persona a la jurisdicción; a un juez independiente e

imparcial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos del 30 de Diciembre de 1948 dispone

en su artículo 10 que “toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída

públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de

sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

Esta expresión del “derecho a ser oído públicamente y con justicia por un tribunal

independiente e imparcial”, supone la necesidad y garantía de que el juzgador falle definitivamente

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en justicia; que éste decida conforme a su conciencia y al derecho en una decisión razonada y con

base en la sana crítica y en un proceso en donde la audiencia tenga la función central y el juez no

esté sometido a ningún otro poder que a la Constitución y a las leyes; al deber de fundamentar en

éstas sus decisiones.

Este texto como todo otro referido a la consagración del derecho a la independencia del Juez,

no lo presentan como una prerrogativa del juez. Es un derecho subjetivo de toda persona. Es el

ciudadano el que tiene derecho al juez independiente e imparcial y el Estado la obligación de

proveerlo. En el plano individual; en lo funcional el Juez tiene el deber u obligación y no el derecho

de ser independiente. En el Juez reside una obligación derivada de proteger y asegurar su

independencia como una exigencia indispensable de su investidura.

También atañe al Gobierno en su conjunto incluyendo al gobierno del órgano judicial como una

obligación negativa de abstención; de no interferir y como una obligación positiva de proveer los

medios y facilitar la realización de una justicia independiente e imparcial.

También el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado el 16 de diciembre de 1966 en

su artículo 14, y dentro de “las garantías Judiciales”, consagra el derecho de toda persona a ser

oída públicamente y con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e

imparcial, establecido por la ley. A su vez, la convención americana de Derechos Humanos, incluye

la importante disposición de que “toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y

dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido

con anterioridad por la ley”.

La comisión interamericana de derechos humanos sobre el convencimiento de que la existencia

de poderes judiciales independientes y dotados de atribuciones y autoridad necesaria habrían

evitado al Continente muchísimos abusos y arbitrariedades; de que la independencia judicial es un

atributo consustancial a la democracia desde 1992 la comisión interamericana de derechos humanos

ha recibido mandato de la Asamblea General de ese organismo interamericano para adoptar un

protocolo o hacer recomendaciones sobre este particular, sobre los principios de la independencia

de los jueces.

El séptimo Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del

Delincuente, adoptado una resolución que luego es adoptada y refrendada por las Naciones Unidas

ONU, en cuyo artículo 1ro. Se consagra que “La independencia de la judicatura será garantizada por

el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones

gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura”.

También dispone el referido documento que los jueces resolverán los asuntos de que conozcan

con imparcialidad, basándose en los hechos que conozcan y en consonancia con el derecho, sin

restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean

directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.

La Constitución salvadoreña en su artículo 85 consagra la independencia orgánica Judicial.

Al definir el carácter del gobierno estableciendo que será esencialmente republicano, democrático y

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representativo, también el artículo 86 Inc. 2º dispone una división en sus órganos diciendo que se

divide en Órgano legislativo, Órgano ejecutivo y Órgano judicial; que estos tres poderes son

independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Que sus encargados son responsables y

no pueden delegar sus atribuciones que son únicamente las determinadas por la constitución y las

leyes.

Aquí también haya su fundamento la independencia funcional. Pues la no delegabilidad se

aplica al órgano y a su responsable; el Juez. Pero además, deja dicho acerca de su obediencia

exclusiva a la Constitución y a la ley como fuentes de su autoridad y potestades. Instituye la Carrera

Judicial Art. 186; el régimen de incompatibilidades, Art. 188 y el principio de inamovilidad de los

jueces, Art. 186 Inc. 4º

Los artículos 176, 177, 179 y 180 consagran los mecanismos de designación de los jueces.

Todos estos factores condicionan los niveles de independencia del Juez y permiten advertir si la

estructura permite o no que haya una independencia verdaderamente horizontal o no. A diferencia

de otras constituciones como la española que es muy explícita, la constitución dominicana no se

refiere abiertamente a la fuente de obediencia del Juez con respecto a la Constitución y a la ley. Pero

se infiere del contenido del artículo 4 y de la orientación de todo el orden jurídico.

La Ley Orgánica Judicial hace referencia a la independencia funcional de los jueces en forma

clara. Enmarca las líneas de separación entre la función jurisdiccional del Juez y su función como

administrador, para afirmar la absoluta independencia formal en el orden jurisdiccional y el control

jerárquico de la gestión administrativa.

8. Relación del Juez con la Prensa.

La relación del Juez con la prensa ha estado matizada en nuestro país por una tendencia al

manejo público de muchos asuntos con el tratamiento que la ley ha reservado a los tribunales. E

incluye desde la sana crítica hasta el manejo selectivo y manipulado de información con fines

diversos como influir en el resultado de un proceso o generar un aura de temor en torno al

cuestionador que le genere el favor de aquellos a quienes así se busca manipular.

No ha faltado cierto nivel de vedetismo o complacencia en algún funcionario que haya querido

procurar algún perfil determinado en la opinión pública generalmente como un Juez de mano dura

o algo por el estilo. O de otros que la consulten como los antiguos romanos a sus oráculos para saber

por dónde sopla el viento de la dicha.

La relación del Juez con los medios de prensa se corresponde con parte de lo que Luigi

Ferrajoli ha denominado, las garantías orgánicas del sistema de justicia con relación a la formación

del Juez, a su colocación dentro de los demás poderes de Estado y a otros sujetos del proceso y de la

sociedad. Tiene que ver con su independencia y su imparcialidad.*

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La prensa está llamada a jugar un gran papel de información y de control social frente a los

operadores del sistema de justicia con una actividad de sana critica que sea capaz de constatar la

situación objetiva de éste en forma compatible con la administración de justicia sin interferirla.

La libertad de expresión y de información constituye más que un problema legal, una cuestión

ética. Supone un problema de orden legal en donde concurre la necesidad de proveer por parte del

Estado la seguridad del comunicador para poder ejercer su derecho de información y de difusión sin

correr el riesgo de ser reprimido en su ejercicio y de otro lado el imperativo de garantizar de manera

efectiva la independencia de una administración de justicia sin interferencias resguardando otros

valores específicos. Como cuestión ética supone para el Juez la libertad de realizarse como Juez con

su presupuesto de independencia e imparcialidad permitiendo el ejercicio del derecho a la

información y participando de él en una interacción compatible con las limitaciones mínimas que

son peculiares a su quehacer judicial.

Humberto Quiroga Lavié, destaca que el Congreso Internacional de Derecho Penal de Lisboa

de 1961 ha definido el siguiente criterio en materia de información periodística sobre las actuaciones

judiciales: “la justificación de la información en los procesos viene dada, por el interés público de

formación de la conciencia social, ejemplaridad y conocimiento de la ley, y los límites impuestos son el

respeto al secreto del sumario, la no interferencia en la administración de justicia y el respeto de la

intimidad de las personas y de las familias, y para proteger la intimidad y el honor de los detenidos y

los liberados en situación condicional o definitiva, guardarse de revelar su identidad”

En los cánones de la ética judicial de Puerto Rico se ha consagrado una serie de normas que

procuran definir el modo de relación deseable entre el Juez y la prensa.

El Canon XVIII dispone que “El Juez ha de mantener el proceso judicial en un ambiente de

solemnidad y respeto”. El mismo texto contiene un juicio de valor conforme al cual, tomar fotografías

o películas en el salón del tribunal durante la celebración de sesiones judiciales o de recesos entre

dichas sesiones, y el radiodifundir o televisar procedimientos judiciales, restan dignidad al tribunal;

que pueden distraer al testigo que esté prestando testimonio y pueden obstaculizar el logro de un

juicio imparcial, por lo que allí se sostiene que ello no debe permitirse. Pero sí admite no obstante,

“la toma de fotografías o películas en ocasiones estrictamente ceremoniales”.

Además prevé que el Juez podrá permitir grabación o reproducción de procedimientos

judiciales para fines educativos, a solicitud de instituciones universitarias acreditadas y bajo las

condiciones que el mismo texto especifica:

Por otro lado, con respecto a la concesión de entrevistas y a declaraciones públicas por parte

de los jueces, en el canon XXV, dispone el mismo documento:

Que el Juez no debe discutir fuera del estrado asuntos que estén sometidos a su consideración ni

tampoco explicar la razón de sus actuaciones. Que debe abstenerse particularmente de hacer

declaraciones públicas sobre esos asuntos y no debe permitir que las hagan los funcionarios o

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empleados bajo su dirección. Estos criterios se hallan previstos igualmente dentro de los “Principios

Básicos Relativos a la Independencia de la Justicia” adoptados en el Séptimo Congreso de la ONU

Sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente antes referida.

Pero hay muchos ámbitos de la vida del Juez como los atinentes a su condición profesional, a

la vida institucional y familiar, política judicial y otros de semejante naturaleza que puede tratar con

toda libertad. No sería legítimo que al Juez se le prohíba referirse a sus aspiraciones relativas a su

independencia, condiciones de trabajo, y en fin a las cuestiones de su quehacer, al margen de los

casos particulares y de cuestiones litigiosas o susceptibles de serlo, para someterle a censura o un

tipo de encuadramiento disciplinario que le impida la realización de su condición humana sin otras

limitaciones que aquellas que resultan razonables y compatibles con un sistema constitucional

democrático.

El Juez ha de tener libertad de expresión y difusión de sus ideas y pensamiento sin otros límites

que los que la ley haya establecido en consonancia con la Constitución, en particular las peculiares

a su condición profesional como el secreto de la deliberación.

_______________________________________________________________________________

*Ferrajoli, Luigi; “DERECHO Y RAZON”. Edit. Trotta, S. A.. Madrid, España. tercera edición 1998. p. 539.

XII.- CONSIDERACIONES ÉTICAS PARA LOS JUECES.

anto Tomás de Aquino, al ocuparse de las calidades que ha de tener un abogado – incluidos

ahí todos-, expresa y señala como las dos más trascendentales: LA CIENCIA Y LA

DILIGENCIA.

• Conocer es saber (ciencia) y amar es querer lo que se hace devoción (diligencia de diligere –en

latín-), que es amar con pasión, entregarse con ardor.

• El juez, entonces, tiene que ser un sabio y cada día más. Fuera de amar su oficio con entrañable

pasión y de cumplirlo con indeclinable entrega por lo mismo, ha de hacerlo con inextinguible

entusiasmo y acendrada devoción.

• Al juez lo deben adornar las siguientes virtudes: decoro, dignidad, serenidad, abnegación,

capacidad de sacrificio y de privación, capacidad de reflexión y análisis, probidad, lealtad, dignidad,

sencillez, humildad, inmensa dosis de paciencia e insospechable imparcialidad.

• Debe ser siempre consciente y razonable.

• Debe tener presente que sin probidad no hay justicia; que sin paciencia ni amabilidad presagia la

intolerancia, fuente de pugnacidad.

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• Otros deberes: Bondad en el trato, fortaleza, entereza, no inclinación por el miedo, sensibilidad

moral ante las incertidumbres.

• La independencia del juez debe mantenerlo a salvo de toda influencia y como muchas de ellas

suelen ser artificiosamente exhibidas, escondidamente ensayadas y cautelosamente dispuestas, su

prudencia y cuidado no deben tener sosiego.

• Los jueces son como los que pertenecen a una orden religiosa. Cada uno de ellos tiene que ser un

ejemplo de virtud, si no quiere que los creyentes pierdan la fe.

• La dignidad, tras la independencia que es su soporte, le va a permitir, sin arrogancias ni

prepotencias pero con bondadosa reciedumbre, hacer entender cuál es su función, por qué la tiene

que cumplir y nunca esconder sus errores tras las doctrinas de los superiores o los consejos de los

amigos.

• El juez debe ser un hombre seleccionado entre lo mejor: Quien por su vida decorosa y honesta,

suscite acatamiento y respeto y por su prudencia acogimiento de sus decisiones ante la inextinguible

confianza de la seguridad en sus juicios; quien por su imparcialidad alimente el más sano

convencionamiento del equilibrio; quien por su amor al desvalido y al débil, provoque la convicción

de que se trata de un paradigma en la comunidad; quien por ponderación y reflexión, luche por la

igualdad, la proporción y la armonía, características ineludibles de la administración de justicia.

• Serenidad: Equidad.

Defender los derechos de los ciudadanos.

El primer objetivo de la función jurisdiccional es la protección de los derechos de los

ciudadanos, que han sido vulnerados. Existen dos tipos de posibles afectaciones a la esfera jurídica

de una persona, dependiendo de la naturaleza de la persona que infringe la relación jurídica:

a) Por el Estado. Un órgano de gobierno emite un acto de autoridad que afecta la esfera

jurídica de un gobernado.

b) Por otros particulares. Un particular incumple una obligación legal o contractual,

afectando la esfera jurídica de otro particular.

Como parte de su código personal y profesional los jueces deben evitar conflicto de intereses.

Es posible que algunos de ustedes tengan familiares en el campo de la agricultura, los negocios o la

industria. ¿Ello influye en su opinión? ¿Influye en su actitud? ¿El hecho de que usted proviene de

una determinada región del país influye sobre la decisión del caso? Todo esto tiene relación con su

perspectiva.

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Con todo, el secreto para ser un juez de gran ética es no cesar de examinarse a sí mismo. Yo he

sido juez más de 20 años y me sorprende la frecuencia con que tengo que regresar al comienzo mismo

y preguntarme: "¿Me encuentro bajo la influencia de alguna actitud parcial oculta, alguna

predisposición, alguna predilección, algún prejuicio que ni siquiera yo puedo ver? ¿Qué es lo que

me insta a decidir el caso en forma determinada?" Debo examinar mis propios antecedentes y mi

propia actitud intelectual a fin de asegurarme de que actuó en forma justa.

La batalla por la neutralidad, la batalla por la equidad en la mente del juez nunca termina. Es

preciso tener alguna estructura externa que capacite para luchar por la neutralidad perfecta.... pero,

es posible que uno nunca la alcance porque todos somos producto de nuestros prejuicios y

antecedentes.

Existen, sin embargo, ciertas reglas básicas para un proceso imparcial. Primero, no tener un

interés financiero o personal en la causa que se examina. Esto parece muy sencillo, pero, ¿qué pasa

si un miembro de su familia tiene acciones en una sociedad o algunos de sus amigos le han dicho que

esperan que el caso se resuelva de determinada forma? Este es un conflicto de intereses y debe

resistirse.

XIII.- ETICA DEL MAGISTRADO.

a ética del magistrado o ética aplicada a la función judicial, no es sino la aplicación de la ética

general al quehacer de juez o fiscal; Antonio Peinador Navarro, en su tratado de moral

profesional, según cita de Luis Vigo señala que "la moral profesional es una aplicación de la

moral a la profesión o mejor al profesional. No han de ser, ni pueden ser, distintos principios de

razón o revelados que rijan la vida moral del profesional, en cuanto tal, de los que han de regir la

vida de cualquier mortal, puesto que la moral como la verdad no puede ser más que una".

La ética del magistrado, contiene cuatro presupuestos, que lo constituyen: la prudencia, la

justicia, la fortaleza y la templanza para lograr un resultado final, en el que se concreta la equidad.

Conviene ocuparnos de cada uno de estos presupuestos, que van a definir en última instancia

la forma de pensamientos y acción del magistrado.

El Conocimiento.

Cualquier profesión supone un cierto conocimiento vinculado al servicio que se presta, y esa indicación

ética también abarca al juez. En este caso advirtamos que no es sólo el conocimiento de la rama jurídica

L

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implicada en la competencia jurisdiccional respectiva, sino también el conocimiento del sustantivo “Derecho”

a secas y de aquel Derecho requerido para cualquier juez, por ejemplo el constitucional, el humanitario, el de

los derechos humanos, el internacional, la teoría interpretativa, etc. Pero también el con ocimiento judicial

requerible es acerca de ciertos saberes no estrictamente jurídicos referidos a los hechos que necesitan ser

conocidos para decir el Derecho al respecto.

Más allá de la materia del conocimiento, una de las discusiones éticas es acerca de la capacitación

obligatoria u optativa, y pareciera consolidarse la alternativa de la obligatoria: así, el Estatuto del Juez

Iberoamericano la impone en casos de «ascensos, traslado que implique cambio de jurisdicción, reformas

legales importantes y otras circunstancias especialmente calificadas» (art. 28). Incluso ese Estatuto en el art.

23 avanza sobre la posibilidad de imponer la capacitación judicial como «medida correctiva o disciplinaria».

Por supuesto que aun cuando se establezca la capacitación como obligatoria siempre será razonable brindar

la alternativa que se acredite estar capacitado como para evitar la asistencia innecesaria a los Cursos

correspondientes.

Recordemos aquí que si existe el deber a la capacitación también cabe reconocer el derecho a reclamarla

o recibirla, dado que la ética no puede exigir algo de imposible cumplimiento.

Un juez que ignora el Derecho no tiene capacidad para decirlo, o sea, carece de una específica para ser

juez, por lo que pesarán sobre él todas las dudas en torno a cada una de sus decisiones, especialmente aquellas

difíciles.

La Prudencia.

Es la virtud cardinal o facultad intelectual, cognoscitiva, imperativa, perfectiva,

fundamentalmente práctica, que constituye la razón del actuar bien del magistrado judicial, o bien

de los miembros del Ministerio Público. La inteligencia humana tiene dos formas de expresarse,

constituidas por las dos formas de razón; como razón teórica, la inteligencia busca el acopio de

información, el conocimiento, en el caso del juez o el fiscal puede concretarse en el conocimiento

dogmático jurídico, en el dominio informativo del hecho justiciable, así como de las pruebas para su

correcta valoración; y la razón práctica como expresión concreta, objetiva y externa, en otros

términos como materialización en la acción moral, esto es en el acto procesal concreto del caso. Por

ejemplo: la sentencia, la diligencia de conciliación, el auto de apertura, que tendrán la calidad de

acto moral y expresión de prudencia judicial, si están debidamente motivados, esto es, si son capaces

de concretar sus justificaciones objetivas. Es así como opera la prudencia, integrando la razón

teórica o cognoscitiva con la razón práctica o imperativa, que se materializará en el acto procesal.

La prudencia tiene dos elementos: por una parte la cautela que se manifiesta en el plazo

razonable para la plasmación del acto procesal, y la providencia como otro elemento por el que juez

o fiscal deben tener una visión o proyección de los efectos del acto procesal que dictan, este segundo

elemento está en función de la esfera macro moral a la que se refiere Karl Otto Apel; por la

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providencia el magistrado puede valorar los beneficios o perjuicios de su decisión, actualmente en

nuestro medio se habla en función de este elemento de la prudencia, como la convicción del impacto

social positivo que debe tener cada acto procesal decisional.

En materia jurídica hay dos clases de prudencia: la prudencia jurídica legislativa cuyo objeto

es la concreción del bien común, en la norma legal que dicta este poder del Estado, bien común que

"No consiste en la simple garantía de los intereses individuales, ni en el bien del Estado como tal,

sino que configura una situación real comunitaria inmanente al todo social, justamente participada

por todos, y sin la cual el goce y ejercicio de los derechos individuales se tornan ilusorios o no hallan

plena satisfacción" (ABELARDO F. ROSSI).

Por otro lado, la prudencia jurídica jurisdiccional, es aquella que corresponde al magistrado

judicial, al definir cada caso con su decisión justa; es una prudencia concreta, objetiva, singular y

eminentemente personalizada, y dentro de lo posible, debe ser predictible por su vinculación o

sustento en el orden jurídico y particularmente en las fuentes del derecho. Uno de los grandes retos

de la reforma jurisdiccional será desarrollar una conciencia ética para cultivar la prudencia

jurisdiccional, como base de la construcción jurisprudencial de nuestro sistema de justicia.

Podemos decir, pues que la prudencia en términos generales es una virtud cardinal e

intelectual práctica, que tiene utilidad general, permite al hombre cultivar el orden práctico en su

vida, Fernando Savater dice: "Nos enseña a saber vivir"; por ser perceptiva se constituye al- dotar

de calidad a nuestro trabajo en la función que desempeñamos, subsecuentemente promueve otros

aspectos afines a la calidad como la fortaleza institucional del sistema y por ende su legitimidad

social; la prudencia por ser práctica nos exige fijarnos bien en lo que decidimos, en otros términos

permite la realización plena del juez o fiscal, como persona y como magistrado. No olvidemos que

la jurisprudencia es lo justo reconocido por los prudentes"

La prudencia nos permite actuar justamente en cada caso. Es necesario hacer énfasis en la

palabra "justamente". Para el mundo jurídico "justamente, significa la medida de lo justo, la medida

expresada como justa en cada caso, esta medida está en función de que se conozca realmente el caso,

si no se conoce, no hay la medida justa, por eso es importante el término "justamente". Sólo la

prudencia, es capaz de hacer jurisprudencia. Las sentencias que dictan las Cortes Superiores, o que

dictan las Salas Supremas serán ejecutorias en su caso, en su nivel, pero no serán jurisprudencia.

Será jurisprudencia aquella sentencia que desarrolla un principio y que es expresión justa de la

dimensión razonada de la decisión. Jurisprudencia, significa lo justo, reconocido por la autoridad

de los prudentes, de los que conocen la materia, de los que dominan el tema, de los que saben de la

casuística. ¿Cómo opera la prudencia? ¿Cómo se desarrolla o cómo debe desarrollarse la

prudencia? ¿Debe operar la del juez o del fiscal en cada caso? Prudencia es un término importante,

es la medida de lo justo. Ser prudente es reconocer el bien, y todos lo reconocemos, porque es

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producto de la experiencia. La experiencia demuestra que solo aquellos que saben cómo son las

cosas, pueden estar capacitados, seguros y pueden tener confianza para obrar bien, y defender que

su decisión si es la correcta.

El derecho en manos del juez, es la res-jus, es la cosa justa a la que se llega mediante la

prudencia. La prudencia es el soporte, es la justificación de nuestra decisión. La prudencia opera en

los casos concretos, mediante su dimensión cognoscitiva, de una parte, acopiando toda la

información necesaria. Tendríamos que decir que el juez o el fiscal, tienen que conocer el hecho, si

conocen adecuadamente el hecho, éste es un conocimiento evolutivo, es un conocimiento histórico,

es un conocimiento reconstructivo.

Si el fiscal conoce el caso, el hecho, éste es un primer elemento de conocimiento, es decir, va a

desarrollar su prudencia a partir de ese conocimiento del hecho. Conocido el hecho, tiene todas las

vías posibles, para hacer un segundo trabajo que es el de proyectar y planificar todo lo que implica

el desarrollo probatorio del hecho. Seleccionado el material probatorio en función de su pertinencia,

de su contundencia, y de su utilidad; el juez o fiscal están cumpliendo con la prudencia cognoscitiva.

El otro nivel de prudencia cognoscitiva es el nivel de la subsunción normativa. Por ejemplo, cuando

se trata de una usurpación, el fiscal denuncia por El Fiscal no está actuando prudentemente porque

está haciendo sólo una tarea, una función empírica, que no es la de un abogado profesional y titulado

que presupone calidad. A la inversa, conociendo los hechos, el fiscal selecciona los problemas, sin

perder de vista las reglas de la legalidad. Por eso, son cuatro presupuestos de la prueba: pertinencia,

contundencia, utilidad legalidad, a partir de ellas, va a tomar una decisión acusatoria.

La Justicia.

La justicia es la virtud cardinal, que se manifiesta como hábito o disposición para

institucionalizar el bien como justo, se define también como la vocación indeclinable de dar a cada

uno lo suyo o como el sentimiento de Identificación con lo correcto, en otros términos y desde la

perspectiva de la función judicial podríamos decir que la justicia es la virtud cardinal que expresa

la absoluta armonía lograda de las voluntades de contenido jurídico, congregadas en el debido

proceso, identificable históricamente como decisión correcta.

Al ser la medida de todos los actos buenos y de las virtudes respectivas, se requiere de la

prudencia jurídica para discernir lo justo pero también se necesita el querer darlo. Conocida es la

clasificación de las cuatro virtudes cardinales, y según ella la prudencia inhiere en la razón práctica

y la justicia en la voluntad. Desde esta perspectiva hubiese bastado exigir prudencia dado que el juez

estrictamente cumple una función de discernimiento racional, pero la justicia apela a ese “apetito

espiritual” cuyo objeto es lo suyo de cada uno y el querer que éste sea recibido por su titular. Quien

es justo seguramente cuenta con la mejor matriz para que la razón prudencial logre determinar lo

justo en cada caso, por eso ARISTÓTELES llama al juez «justicia viviente o animada» (dikasterion)

en tanto los hombres llevan a él sus diferencias porque están convencidos que «ir al juez es ir a la

justicia» (EN 1132a: 19-22). Un juez prudente es capaz de decir lo justo, pero si además —precisa

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Tomás de AQUINO— es justo lo dirá «con prontitud y agrado» (S. Th. I-II, 107, 4); en definitiva,

quien quiere y logra la justicia en sus actos vive en un compromiso verdadero con el otro.

Quizás un modo apropiado de recuperar esa exigencia ética de justicia para el juez es

recordarle que tome conciencia de su función y quiera «determinar lo justo desde el derecho», por

eso su preocupación para respetar y querer dar la justicia. Acertadamente insiste GABALDÓN

LÓPEZ: «no cabe, pues, en el juez una actitud de neutralidad moral, porque las normas éticas le

exigen una actuación que tienda a conseguir la justicia como meta de sus actos». Más aún, desde

Antígona aparece el riesgo de que lo dispuesto por la autoridad sea injusto, y lo sea de una manera

extrema y evidente, por eso quien debe decir el Derecho necesita de ese propósito de justicia.

Seguramente quien no quiere dar lo justo o carece del hábito respectivo le costará asumir la tarea

de discernimiento atento a que la razón humana no es algo desencarnado o desvinculado del apetito.

En la confianza del ciudadano que asiste a un despacho judicial pesará de manera significativa

cuál es la imagen que el juez se ha forjado en torno a la justicia, y no sólo mirada en términos

jurídicos o judiciales, sino principalmente en cuanto a sus comportamientos como ciudadano

respecto a lo que confiere o respeta de los demás.

No está de más recordar la dimensión analógica o los distintos modos de la justicia, por eso

de ella se habla tanto en la distribución en beneficio de los particulares, en la conmutación que

procura equivalencia en las contraprestaciones y en la imposición de débitos en beneficio del todo

social, pero tratándose del juez sin olvidar que lo justo y lo equitativo son «ambos valiosos», es la

equidad preferible en cuanto perfección de la justicia en función del caso en que se pronuncia el

juicio prudencial del juez.

Rodolfo Luis Vigo, nos dice que "desde la praxis la justicia es la decisión prudente en el caso

particular, dando a cada uno lo suyo, es el derecho concreto”, adicionalmente, para Rudolf Stammer

"la justicia es el pensamiento fundamental que nos permite reconocer o rechazar históricamente la

rectitud de una decisión". Sin embargo, conviene distinguir los contenidos de "lo justo".

Factores de lo Justo:

1.- El hecho justiciable, como elemento fáctico es objeto de conocimiento que ha de permitir al

juzgador ir construyendo su proyección decisoria, si bien en este aspecto conserva una gran relación

con la prudencia a tal extremo que Roussean, dice: "Justicia es el corazón ilustrado por la razón".

2.- La orientación fundamental abstracta que plasma la voluntad de contenido jurídico conjugado

en el debido proceso y que se expresa mediante las normas jurídicas procesales y materiales, así

como los medios probatorios.

3.- La directriz enjuiciadora fundamental, como abstracción integral de hechos, pruebas y normas

sin las cuales no habría proceso regular, ni mucho menos decisión correcta, justa.

4.- El factor exclusivo, el juez está llamado a evitar cualquier contaminación al resu ltado de su

prudencia ya su sentimiento de rectitud que debe institucionalizarse como justicia correcta del caso

en su sentencia.

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La Fortaleza.

La fortaleza al igual que los presupuestos anteriores es también una virtud fundamental,

íntimamente ligada a los principios de independencia e imparcialidad del juez, su propósito es

garantizar la igualdad de los justiciables en el carácter; la concreción de personalidad del juez para

sustentar, defender y adherirse incondicionalmente y por la vocación indeclinable, de instituir lo

justo; es una virtud del carácter y del don de autoridad del magistrado, quien si bien debe ser abierto

y reflexivo para conocer los hechos, las pruebas y la tesis de defensa de los justiciables, por su

fortaleza, luego de comprender el caso debe ser firme e inflexible al momento de decidir.

Pedro Riva de Neyra citado por Luis Vigo, dice al referirse a los jueces "que el poder de éstos

estaba en su fortaleza interior, en la represión de sus defectos y en la valentía para enfrentarse a los

otros externamente poderosos ya sea por dinero, predicamento, influencia o temor". La fortaleza

implica un profundo respeto del juez para consigo mismo, ya la vez la concreción de excluir cualquier

exigencia extraña a la propia posición jurídica alcanzada, la fortaleza es una virtud que se construye

sobre la base de la esfera micro moral de la persona en cuanto éste, va forjando su autoestima.

En la visión clásica también era ésta una de las virtudes cardinales que tenía por objeto el

“bien arduo” (bonum arduum) en tanto permite la adhesión al mismo resistiendo o asumiendo los

riesgos respectivos. Hablando del juez aparece como evidente la exigencia de la fortaleza o valentía,

en tanto un juez cobarde es susceptible de fácil pérdida de su independencia o imparcialidad. Por

supuesto que no estamos hablando de temeridad, o sea, de alguien que busque o se deleite en el

peligro, sino de aquel que es capaz de decir el Derecho que corresponde aun “con” miedo pero

nunca “por” miedo.

Se trata de una exigencia ética íntimamente vinculada con un cierto talante psicológico frente

a los riesgos y las incertidumbres, que reclama el perseverar a pesar de los mismos y también el

enfrentarlos. Seguramente si la ciudadanía percibe en un juez esas personalidades débiles,

dubitativas o incapaces de hacerse respetar, asociará esas cualidades a la función profesional y

sentirá temor de cómo será juzgada su causa si la contraparte es alguien poderoso. A la hora de los

test sicológicos o entrevistas para candidatos a jueces aparece esta exigencia como una de aquellas

que interesa vislumbrar en qué medida la pueden cubrir si llegan a estar como juez en situaciones

riesgosas.

Una vez más recordemos la bifrontalidad de estas exigencias en tanto si bien existe el deber a

ser fuerte o valiente (no temerario), también cuenta el destinatario con el derecho a que se le provea

de medios razonables (como por ejemplo de protección policial) a los fines de facilitar o posibilitar

el cumplimiento de la misma.

La Templanza.

Es la virtud, por la cual limitamos nuestras ambiciones personales o familiares hacia los bienes

materiales, así como a los placeres deshonestos, inculca una vida modesta, normando las acciones

externas del hombre, quien sin ostentaciones ni alardes de ninguna clase, ejerce a plenitud su poder

y autoridad, lo que no significa humillación de ningún aspecto, por lo que los Estados, tienen el deber

de asegurar a los magistrados remuneraciones decorosas, que les asegure un nivel de vida digno de

su misión y jerarquía.

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Es la virtud que nos orienta hacia el uso austero de los bienes y recursos, tanto en el nivel

personal, como en el institucional.

Estos presupuestos éticos del Juez o del Fiscal, según corresponda, constituyen a su vez, las

armas, con las que habrá de enfrentar a cualquiera de las causas de corrupción, tales como la

codicia, el odio, el amor en sus expresiones de amor por interés o amor concupiscente, el temor por

su bajo nivel académico, que por las exigencias lo invita a seguir superándose para su realización

personal, profesional y sobretodo funcional.

La equidad constituye la síntesis de los presupuestos éticos, o virtudes cardinales del

magistrado judicial o del Ministerio Público; podríamos decir que la equidad es la virtud síntesis y

a la vez específica de un magistrado: "Hierran, pues, quienes confunden la equidad con un

sentimiento con apreciación subjetiva o con caprichoso voluntarismo. La equidad es la más subjetiva,

la más intelectual, lúcida y valiosa virtud del juez, que jamás debe abdicar de ella en el ejercicio de

su delicada misión" (ABELARDO F. ROSSI).

Honestidad.

Contemporáneamente el profesional es alguien que cuenta con su profesión para obtener los

recursos económicos que necesita para vivir, y precisamente la honestidad tiene que ver con esa

legítima posibilidad que reciba lo que le corresponde como retribución de sus servicios. Yendo al

juez, la honestidad consiste precisamente en que reciba lo que le corresponde, ni más ni menos; y

ello no implica obviamente la alternativa grotesca y delictual de la coima o sus análogos, sino la

más sutil que exige que use para la función judicial los bienes o recursos que el Estado o la sociedad

han puesto a su disposición. Advirtamos que en cuanto a la alternativa de una prohibición absoluta

de utilizar bienes públicos en beneficio privado cualquier ciudadano espontáneamente puede verse

inclinado a suscribirla; pero sometida a un control de razonabilidad tal opinión seguramente puede

advertirse que resulta exagerada en tanto su seguimiento estricto corre el riesgo de ser más

perjudicial que beneficiosa: así por ejemplo no parece inteligente que se prohíba a un juez llamar a

su casa para ver cómo sigue su hijo enfermo o que se le impida usar un lápiz o papel para hacer

anotaciones particulares. En sintonía con esta preocupación algunos códigos de ética judicial han

optado por establecer restricciones de bienes públicos en la medida que resulten “abusivas”,

“irrazonables” o “desproporcionadas”. De todas maneras la idea directriz es que aquellos medios

han sido puestos en manos del juez para el cumplimiento de su función y cualquier afectación distinta

genera una presunción de falta ética que luego puede llegar a diluirse o justificarse.

En sintonía con el ser y el parecer, como así también con el legítimo control social sobre los

funcionarios que la representan o que ejercen el poder que se les ha delegado, aparece la necesidad

de efectuar “declaraciones juradas” de bienes que puedan evidenciar la evolución razonable o no

sospechosa del patrimonio. No obstante las polémicas suscitadas en torno a dichas declaraciones en

cuanto a la resistencia que ha generado en algunos jueces para efectuarla, lo cierto es que los

fundamentos para ese rechazo lucen particularmente débiles y exclusivamente argumentados desde

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el interés personal del mismo juez, pero marginando totalmente los otros intereses o bienes

comprometidos y aducidos por los destinatarios de su actividad.

Quizás sea la templanza la vía para vincular esta exigencia ética con el cuadro de virtudes

cardinales. Recordemos que aquélla tiene por objeto cierta moderación en la posesión y el uso de

bienes externos o aquellos vinculados con el apetito concupiscible. Esa falta de medida propia del

“destemplado” termina afectando —advierte Santo Tomás de AQUINO— su «tranquilidad de

espíritu» (quies animi) en tanto se compromete el autodominio o deja de ser «dueño de sí mismo»

(II-II, 157, 4).

Decoro.

Esta palabra se vincula a la arquitectura, más específicamente al ornato en tanto cada

profesión tiene un modo de vestir, de hablar, de comportarse, de arreglar el espacio en donde se

presta la profesión, etc. y, en consecuencia, también la actividad judicial tiene un decoro particular.

Obviamente que es muy distinto el decoro de un arquitecto, de un encargado de un taller mecánico,

de un médico o el del juez, por eso hay cosas que en relación a una de esas profesiones puede resultar

decoroso mientras que para otra no lo sea (por ejemplo respecto a la limpieza de la ropa o de las

manos, el decorado en las paredes o el estilo lingüístico).

Uno de los problemas implicados en torno al decoro es respecto a la vida privada o no

profesional desplegada por el profesional en el espacio público, concretamente si la ética profesional

avanza sobre aquélla.

El problema, entonces, es si resulta legítimo pretender que el profesional conserve un cierto

decoro cuando no presta sus servicios; así, por ejemplo, si la ética le prohíbe que se emborrache en

algún bar de su ciudad, que concurra a ciertos lugares donde se practique la prostitución, que forme

parte del elenco de un teatro de revistas, que como espectador de un partido de fútbol reaccione

descontroladamente insultando o subiéndose al alambrado contra el árbitro o contra el equipo

contrario, etc. Al respecto, la línea consolidada en los códigos de ética profesional es que no

prescinden de ese espacio en donde no se presta la profesión, y más bien coinciden en avanzar

también sobre la vida privada no profesional poniendo normalmente el límite de la “dignidad de la

profesión”. Más aún, hay algunas prohibiciones tradicionales en las leyes orgánicas de tribunales

que son ejemplo de ello, así la que prohíbe a los jueces a concurrir a salas de juego. Frente al

eventual reparo que se puede hacer a esos avances éticos invocando el art. 19 de la Constitución

nacional, se responde —entre otras razones— que ahí se habla del ciudadano común que no es

asimilable sin más al profesional, dado que éste presta una función pública o un servicio contando

para ello con cierto respaldo o monopolio otorgado por la ley, amén de la invocación al orden y a

la moral pública.

De todas maneras, el problema más grave es quién fija el contenido del decoro, atento a que

podemos encontrarnos con ciertas sociedades dominadas por tradiciones poco racionales que

impongan exigencias éticas profesionales inequívocamente contrarias a los derechos naturales o

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fundamentales; por ejemplo, la prohibición de que las mujeres ejerzan ciertas profesiones con el

pretendido fundamento de que no están acordes con su “dignidad”.

Al respecto las soluciones que se ofrecen a ese problema serían tres:

1.- El decoro lo fijan ciertos ámbitos o sociedades ajenas al lugar donde se presta la profesión pero

que se consideran más aptos para establecerlo, por ejemplo atenernos a lo que se piensa en París,

la Universidad de Berkeley o San Francisco.

2.- El decoro lo establece la sociedad a la que se le presta el servicio y que ha brindado la posibilidad

para ello.

3.- Se parte del decoro pretendido por la sociedad de ese profesional pero se someten esas exigencias

a un control de racionalidad, dado que si bien es legítima aquella primera aproximación, es peligroso

un sometimiento dogmático a la misma (pensemos lo que pudo haber establecido respecto a los judíos

la ética profesional de la Alemania nazi). Sin duda que esta última propuesta deja un cúmulo de

dudas e incertidumbres, pero recordemos que atento a la materia en que estamos no hay posibilidad

de encontrar una fórmula inequívoca que permita resolver todas las situaciones y evite la necesidad

del juicio racional o prudente en concreto. Para esas inevitables indeterminaciones estarán —entre

otros antídotos— un diálogo racional que brinde contenido más concreto al decoro y una apropiada

integración y funcionamiento del Tribunal de Ética y de la Comisión de Consultas éticas.

Confidencialidad o secreto.

El profesional, al hilo del servicio que presta, accede a un conocimiento de aspectos variados

respecto a su cliente o usuario y, por supuesto, que éste parte de la base que esa información sólo

será usada a los fines del mejor trabajo profesional.

La ética exige esa reserva y consiguientemente prohíbe que sea difundida deliberadamente o

sin propósito alguno a terceros ajenos a la relación profesional; ello reclama del profesional una

actitud positiva o activa como para evitar esas infidencias y reaccionar apropiadamente al

detectarlas.

La función judicial es fuente de mucha e importante información respecto a las partes, y

frecuentemente hay intereses comerciales o de otra índole ansiosos como para obtenerla; por eso la

ética exige no sólo que el juez esté consciente de este deber de confidencialidad sino que también lo

asuma adoptando medidas eficaces para neutralizar eventuales fugas de información y para

investigar o sancionar a los responsables en caso de producirse. Esa exigencia de reserva judicial

se extiende a sus familiares, colegas, periodistas, alumnos, etc., o sea, respecto de todos aquellos que

resultan terceros en la relación profesional. Los códigos de ética contemplan normalmente

situaciones que eximen al profesional de mantener ese secreto profesional, así por ejemplo hablan a

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los fines de la propia defensa frente a un reclamo o demanda, y también para evitar la comisión de

un delito o de un daño.

Para explicar la racionalidad de la presente exigencia hay que recurrir al objeto mismo de la

función judicial, pues ésta supone un servicio concreto que se presta a las partes en relación al

problema jurídico que las enfrenta y, en consecuencia, rechaza eventuales beneficios —importantes

o casi intrascedentes— para el juez en base al uso que pueda hacer de la información obtenida en la

tramitación de la causa.

Afabilidad o Cortesía.

El servicio profesional se presta a un semejante o prójimo, es decir, se canaliza a través de una

relación humana en donde está comprometida recíprocamente la dignidad y el respeto de las partes.

No hay sometimiento ni subordinación personal alguna, sino más bien una relación que transita en

un plano de igualdad intrínseca. Consiguientemente el profesional debe estar dispuesto a brindarle

al cliente o usuario las explicaciones o informaciones que oportuna y justificadamente le requiera, y

debe hacerlo a través de un trato respetuoso y cortés.

Por supuesto que también sobre el juez pesa esta exigencia en sus relaciones con las partes,

abogados, colegas y auxiliares, quien además debe recordar que la autoridad no se construye en

base a desplantes, impuntualidades o gritos. Cualquier ciudadano en base a una experiencia humana

consolidada puede legítimamente asociar esa beligerancia o indisposición para el trato respetuoso

a cierta personalidad desequilibrada o descontrolada incapaz de analizar pausada, racional y

dialógicamente los problemas complicados propios de la tarea judicial. La autoridad, preocupada

por obtener el mejor premio al que puede aspirar —según Santo Tomás de AQUINO—, que es el

“afecto”, “amistad” o “amor” de los ciudadanos, debe tratarlos del modo idóneo a tales fines, pues

sólo un masoquista puede apreciar o respetar a aquel que lo maltrata.

Diligencia.

Todo cliente o usuario pretende que el profesional le preste el servicio en tiempo y forma y que

para ello debe poner los medios adecuados y procurar alcanzar el resultado que busca al recurrir a

sus servicios. Mirado desde el profesional esta exigencia implica evaluar los medios disponibles para

el resultado pretendido, escoger el mejor y esforzarse para conseguirlo. Su obligación es poner los

medios para el fin buscado por el cliente, pero no le es indiferente la obtención o no del mismo, pues

ello repercutirá directamente a la hora de su responsabilidad.

En el caso del juez su función le impone resolver de la mejor manera y en el menor tiempo

posible el problema bajo su jurisdicción, por eso aparece la exigencia de privilegiar el trabajo

judicial frente a otros posibles servicios. Se inscribe aquí lo referente a la s incompatibilidades

laborales del juez, que entre otras razones se justifican para que el juez no distraiga su tiempo en

aquello que le es lo más importante. Esas incompatibilidades, más allá de las previsiones legales,

tienen esa razón de ser y en consecuencia se tornan plenamente justificadas desde un punto de vista

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ético cuando el juez no resuelve sus asuntos en tiempo y forma. También aparece aquí la obligación

del juez de concurrir a su despacho, especialmente respecto de aquel que lleva el despacho d iario,

como un modo de “aparecer” o mostrar a los ojos de la sociedad su compromiso con la diligencia.

Es cierto que las leyes orgánicas y también la cultura forense han brindado contenido bastante

concreto respecto a la presente exigencia de la diligencia. Así en la provincia de Santa Fe la Ley

Orgánica exige a los jueces de primera instancia el concurrir diariamente a su despacho (sin fijarle

horarios) y a los camaristas el concurrir el día del acuerdo aunque aquel que lleva el trámite deberá

hacerlo diariamente. Seguramente el mejor modo de satisfacer esta exigencia, sin que provoque el

reclamo pertinente de los usuarios del servicio, es que efectivamente las decisiones judiciales se

produzcan en tiempo y forma oportuna.

Transparencia, Coherencia o Buena Fe.

Alguien que mantenga una doble vida, un doble discurso o falte a la correspondencia entre lo

que dice y lo que hace, se torna una persona poco confiable con respecto a aquellos con los que

trabaja o para aquellos a los que trabaja. Más allá del modo en que efectivamente se preste la

profesión, el buen profesional supone y requiere que el cliente o usuario, como así también sus

auxiliares y colegas, confíen en él de manera que el trabajo, con toda la carga de conexiones,

independencia y discreción que encierra inevitablemente, no quede sumido en un marco de

desconfianza motivado en aquella falta de transparencia o incoherencia.

En el caso del juez en tanto cabeza de un grupo humano y una tarea que conlleva marcada

discreción se torna importante esta exigencia.

Para decirlo negativamente, si pensamos en un juez que conduce a sus empleados en base a la

mentira, la sospecha, la palabra que no respeta, etc., seguramente le resultará más difícil imponer

un espontáneo y confiable seguimiento. Cualquier elemental manual de management y básica

experiencia humana confirma cuánto se facilita la dirección de otros en la medida que ellos vean

coherencia y transparencia. Principalmente los abogados y colegas saben o tienen presente alguna

opinión en torno a la presencia o ausencia de esta exigencia ética a la hora de entablar relaciones

personales y profesionales, pues se trata de una nota que incide fuertemente en la visión ética de los

otros y, por ende, resulta ser favorecedora o entorpecedora de esos contactos.

Austeridad.

Es ésta una exigencia que tiene íntima conexión con las circunstancias de tiempo y lugar. Así

en la Argentina, en el contexto de las serias dificultades económicas y sociales que ha vivido en estos

últimos tiempos, resulta razonable la exigencia prevista en la ley de ética de la función pública de

“austeridad republicana” para sus funcionarios. Se trata de que éstos exhiban ciertos bienes

externos que guarden correspondencia con el nivel de limitaciones que padece la ciudadanía en

general al respecto. Parece poco razonable que haya funcionarios que aparezcan ricos en medio de

ciudadanos pobres que, al mismo tiempo y paradojalmente, son los que le pagan mensualmente sus

salarios.

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Esa exigencia prevista para los funcionarios públicos en general se proyecta innegablemente

para los jueces, más aún, la ciudadanía seguramente vería con malos ojos a aquel juez que se

preocupa desmedidamente por los bienes externos procurando lucir aquellos que resulten ser los

más onerosos. No se trata de deshonestidad dado que puede tratarse de un juez privadamente muy

rico, pero lo que se le pide es que a la hora de adquirir bienes procure computar el nivel de problemas

económicos y sociales que padece la sociedad a la que les prestará sus servicios judiciales. Incluso

puede resultar comprensible que alguien vea en esa restricción algo incompatible con sus gustos y

por ende opte por renunciar o no aceptar el cargo de juez. El contenido de esta exigencia tiene esa

dimensión histórica que remite a una sociedad particular, por eso no queda sólo librada a la mera

conciencia ética del juez implicado.

Responsabilidad.

En toda ética profesional se incluye esta exigencia, que implica que el profesional esté dispuesto

a “responder” por lo que ha hecho respecto de todos aquellos interesados o implicados —directa o

indirectamente— en el trabajo prestado. Es decir, que esta exigencia conlleva que el profesional no

eluda, ni transfiera, ni entorpezca ese momento incluido en su servicio en el que deberá brindar

explicaciones, pedir disculpas, otorgar reparaciones, aceptar reproches, etc. En el caso del juez es

posible discernir distintos ámbitos de la responsabilidad profesional:

1.- Penal: frente al juez competente respecto a su conducta tipificada como delito.

2.-Civil: por los daños reclamados por alguna de las partes ante el juez competente.

3. Administrativa o disciplinaria: que discernirá la autoridad administrativa por los

incumplimientos a las reglamentaciones administrativas aplicables.

4.- Científica o académica: en tanto le corresponde al mundo académico juzgarlo principalmente

por medio de críticas o elogios acerca del modo en que operó el Derecho y cómo ha quedado el

mismo.

5.- Corporativa o colegiada: frente a sus colegas y miembros de un eventual Colegio o Asociación

de acuerdo a los Estatutos respectivos.

6.- Social: respecto a la sociedad en la que presta servicios y la cual lo juzgará por medio de la

opinión ciudadana en tanto comprenda y tenga presente sus características, necesidades y

pretensiones.

7.- Constitucional: los otros poderes del Estado, según la distribución efectuada por la Carta Magna,

velan por el buen cumplimiento de la función y tienen la competencia de remover al juez en casos

graves de incumplimiento.

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8.- Ética: su objeto es el mejor cumplimiento de la función, por eso, de algún modo, esta

responsabilidad es un género en tanto al incurrir el juez en cualquiera de las responsabilidades

arriba mencionadas esa falta tiene incidencia sobre esa pretensión del “mejor juez”, pero también

es una especie de responsabilidad particular o remanente en tanto ante cualquier falta a ese

propósito que no aparezca respondida en las anteriores será la responsabilidad ética la que la asuma

(por ejemplo, el desorden en el juzgado o cierta descortesía para los abogados) y también puede

asumirla si algunos de los interesados en la excelencia judicial encuentran insatisfecha su legítima

pretensión al efectivizarse algunas de las otras responsabilidades (por ejemplo, sin perjuicio de la

responsabilidad civil o penal puede por el mismo comportamiento delictivo o dañoso exigírsele al

juez una responsabilidad ética, pero si hay una remoción por vía de la responsabilidad política

pareciera que se agota ya la responsabilidad ética dado que no quedaría remanente en tanto dejara

de desempeñarse como juez).

Prudencia.

En una terminología clásica de ética profesional se habla de la ciencia y también de la

conciencia, es decir, esta última apela a la capacidad como para operar con aquella ciencia

determinando racionalmente la conducta que ella exige para cada caso. Así no basta para el buen

médico que sea capaz de dar una clase sobre apendicitis sino que sea capaz de realizar la respectiva

cirugía. En el caso del juez resulta particularmente visible su conexión con la prudencia en tanto su

objeto coincide con el mismo objeto de la función judicial, es decir, determinar racionalmente la

conducta justa debida o prohibida según el Derecho. Incluso esa conexión se revela en la misma

terminología de la iuris-prudentia en tanto obra de los iuris prudentes.

La prudencia es mucho más que conocimiento, es —al decir de CICERÓN— «el arte de vivir»

y de vivir conforme al “bien” o lo mejor. En el campo de lo jurídico sería conocimiento en acción o

proyectándolo en los casos concretos que requieren una respuesta jurídica. Pero a su vez desde la

filosofía clásica esa capacidad racional acerca del bien en las cosas de la vida circunstanciada se la

conecta con ciertas cualidades en el razonamiento o condiciones personales; así por ejemplo:

1.- Experiencia:

Decía ARISTÓTELES que era posible encontrar un joven brillante en matemáticas pero era

improbable que existiera en materia de prudencia, es que ésta requiere de haber vivido y la memoria

respectiva.

2.- Capacidad de diálogo:

Tratándose de conductas humanas donde la certeza no es absoluta, es importante contar con esa

disposición a escuchar otros puntos de vista y poder ponderar razones.

3.- Humildad:

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Como para cambiar posturas y acudir a aquellos que más saben; quien cree estar en posesión

absoluta de la verdad y sólo dispuesto a brindarla a los otros difícilmente llegará a ser prudente.

4.- Circunspección:

O sea, preocupación por leer detenida y completamente las circunstancias en las que se

desenvuelve la conducta objeto de la prudencia.

5.- Previsión:

Es que la prudencia requiere no sólo el caso en el que corresponde pronunciarse sino también

las consecuencias que a partir del mismo se pueden derivar más allá del mismo.

6.- Coherencia:

La racionalidad está reñida con las incoherencias de toda índole, por ejemplo la lingüística, la

lógica, la insinceridad, tratamiento desigual de lo igual.

7.- Tiempo:

En tanto seguramente no habrá razonamiento prudencial si no estamos dispuestos a disponer de

un tiempo necesario para ello, pues los apresurados difícilmente serán prudentes; etc. Quien carece

de esas condiciones para ser prudente deberá procurarlas, porque de lo contrario sus decisiones

judiciales difícilmente serán prudentes y, por ende, resultarán imposibles sus posibilidades de

excelencia.

BIENES QUE FUNDAN LAS EXIGENCIAS ÉTICAS JUDICIALES.

Recordemos que contemporáneamente el juez cumple un servicio remunerado que le ha

encomendado la sociedad, la que además le ha otorgado un cierto poder o imperio y le ha puesto a

su disposición el auxilio de ciertos colaboradores, pero todo ello para derivar racionalmente desde

todo el Derecho la solución justa que corresponde determinar para los casos que han sido asignados

a su jurisdicción. Recalquemos algo ya dicho: derivación de la razón práctica que incluye cierta

indeterminación o discrecionalidad judicial. Según esa tarea se cumpla bien o mal, mejor o peor, va

a ver ciertos bienes satisfechos, insatisfechos o perjudicados.

La noción de bien se asocia analógicamente a perfección, excelencia, completitud o

acabamiento y, en consecuencia, podemos identificar diversos bienes o intereses o perfecciones

implicados en la tarea judicial, a saber: el bien de los justiciables, el bien de la sociedad, de los

abogados, el bien de los colegas, el bien de los auxiliares, el propio bien del juez implicado y el bien

del Derecho. En definitiva, las consecuencias de un buen, mal o mediocre juez impactan directamente

sobre algunos o todos esos bienes y, consecuentemente, resultarán beneficios o perjuicios. Esos

resultados de la actividad judicial que se traducen en perfecciones o frustraciones generarán,

consiguientemente, una mejor o peor situación, lo que conllevará felicidades o realizaciones, o

frustraciones o infelicidades en relación directa a los mismos resultados. Por detrás de una exigencia

ética hay siempre alguien que espera o algo que resulta para “bien” o para “mal”, lo cual será

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fuente de felicidad, gozo o infelicidad o lamento . Este resultado muchas veces es racional u objetivo

pero, en otras, la certeza probable o excepcionable que provoca se ve corroborada o puesta en duda,

la que en buena medida se despeja o se agrava en base a la confianza o desconfianza que suscita el

agente responsable de la decisión. Advirtamos que esa confianza o desconfianza de los destinatarios

judiciales, si bien puede ser irrazonable o patológica, también puede ser razonable o justificada.

Será razonable o justificada cuando se apoya en exigencias reclamadas al juez que tienen que ver

con las características de esa función, y con la mejor o peor disposición para cumplirla del modo

más completo posible aventando las dudas respectivas.

Ejemplificando lo dicho en el párrafo anterior con la exigencia ética del «conocimiento del

Derecho» podemos visualizar los bienes comprometidos en la misma según el listado de bienes o

destinatarios señalado arriba. Indiquemos en primer lugar el bien de las partes que pueden confiar

o presumir que lo dicho por el juez es efectivamente el Derecho dado que les consta su conocimiento

aquilatado, e incluso esa autoridad académica que inviste el juez les hace aventar desconfianza o les

facilita la aceptación de lo dicho como Derecho. Pero además del bien de las partes, también el de

los abogados está presente dado que argumentar jurídicamente frente a un juez ignorante o no

actualizado sobre el Derecho aplicable es casi una pérdida de tiempo o un esfuerzo inútil. El bien de

la sociedad, en tanto sus miembros o las autoridades pueden esperar confiadamente si algún día les

toca ir a los tribunales dado que los jueces conocen el Derecho, y también porque se evitan gastos

innecesarios o se genera la confianza indispensable como para que la economía funcione

apropiadamente. El bien de los colegas, dado que el juez ignorante proyecta su descalificación o

falta de confianza sobre los otros colegas atento a que los ámbitos profesionales generan un cierto

bien corporativo o sectorial que se construye, protege o potencia entre sus integrantes y lo que hace

uno repercute de alguna manera en los otros.

El propio bien del juez, atento que al exigírsele conocimiento jurídico se está favoreciendo su

autoestima, prestigio o reconocimiento que deriva de esa capacitación, amén de evitarle eventuales

perjuicios, frustraciones o inquietudes por interrogantes sin respuestas. El bien de los auxiliares en

tanto ellos también se benefician o perjudican según presten servicios a jueces ignorantes o

capacitados en el Derecho. Finalmente, el bien del Derecho, dado que analógicamente también él

resulta mejorado o empeorado según lo opere un juez capacitado o ignorante del Derecho.

Esas exigencias éticas que apuntan a la persona del juez se determinan en orden a lograr el

mejor o más excelente juez para esa sociedad de ese tiempo y lugar. Es ésta la perspectiva formal de

la ética judicial: el mejor juez históricamente determinado. En aquellas exigencias habrá algunas

universales (por ejemplo: independencia) en tanto son constitutivas de la esencia misma de ser juez,

aunque no se excluye el contenido histórico que ellas legítimamente asumen sin violentar los

respectivos núcleos constitutivos o definicionales. Pero además de exigencias universales hay otras

totalmente contingentes que se explican en función de tiempo y lugar, por ejemplo, establecer el

requerimiento de una cierta “austeridad republicana” para los jueces argentinos de la actualidad

replicando lo previsto en la ley de ética de la función pública. Remitirnos al “mejor juez” implica

pensar en que lo que ellos hacen resulte ser lo más perfecto posible, por eso las exigencias éticas

pretenden generar las condiciones para que se logre aquel completo resultado y se evite suscitar

temores sobre la calidad del trabajo judicial. Logrando por el camino de la ética judicial el “mejor”

juez posible, los bienes o intereses implicados quedarán cubiertos o satisfechos.

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La ética judicial al pretender el mejor juez no sólo rechaza el “mal juez” sino también el “juez

mediocre”, o sea, no sólo aquel que hace lo contrario de lo exigido sino aquel que lo cumple en

menor medida de lo que él podría o se pretende. Siguiendo con el ejemplo del conocimiento del

Derecho, es obvio que el mismo se puede satisfacer de manera muy diferente, y así no sólo

encontraremos el que ignora el Derecho sino también aquel que no se esfuerza en conocerlo y se

limita a consultar sólo a alguna fuente doctrinaria porque está a su fácil alcance. La ética reclama

vocación de excelencia o magnanimidad, y por sobre la decisión personal del juez, ella está implícita

o requerida en el mandato otorgado por la sociedad para cumplir con su importante tarea que la

lleve a cabo del mejor modo. Seguramente la sociedad no le brindaría ese poder a quien confiese

inicialmente que lo cumplirá mal o mediocremente; por eso, no seguir la ética es un modo de

defraudar aquella condición implícita que conlleva el privilegio de la función.

¿QUÉ HACEN LOS ORGANOS JUDICIALES?

Los poderes judiciales, al ejercer la potestad jurisdiccional, realizan dos tipos de funciones.

Por un lado, resuelven controversias jurídicas concretas que le son planteadas por las partes; a esta

función la denominamos inmediata. Por otro lado, el ejercicio habitual de esta actividad fija el

alcance de las normas jurídicas de un sistema jurídico que, a la larga, determina la estabilidad

social. A estas funciones, derivadas del ejercicio cotidiano, y que sólo son apreciables a distancia,

las denominados mediatas.

Aunado a los dos tipos de funciones, los poderes judiciales realizan servicios adicionales a la

administración de justicia. Estos servicios dependen del diseño institucional de cada Poder Judicial,

pero podríamos señalar aquellos que son más frecuentes en el derecho Comparado: capacitación y

carrera judicial, defensoría pública y mecanismos alternativos de solución de conflictos. En estos

supuestos, no se ejerce la función jurisdiccional materialmente, sólo formalmente. Pero este tipo de

funciones, si bien no tienen relación directa con resolver conflictos, mejoran la calidad del sistema

de impartición de justicia.

Cogitio ergo sum.

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XIV.- BIBLIOGRAFIA.

Biblia de Jerusalem. España, Madrid. 2012.

José Gabaldón López. Debate Procesal Civil (Supremo Tribunal de Justicia), No. 5, Marzo-Abril de

2000.

Fernando Gómez Gómez. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad

Pontificia Bolivariana, No. 93, Colombia, 2000

Ética Judicial de México. Edición 2002. UNAM.

Ética del Magistrado. Edición 2000, Madrid, España.

Ética Profesional, Dr. Alirio Ernesto Orantes Fuentes, Edic. 2009, El Salvador.

Ética en Instituciones Estatales. Dr. José María Rueda Moreno, Edic. 2008, España.

Filosofía del Derecho, Dr. Alirio Ernesto Orantes Fuentes. Edic. 2010, El Salvador.

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Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. 3ra. ed. Madrid, España. Edit. Trotta, S.A. 1998

Finger, Peter. Compendio General de Etica. Alianza Diccionarios. Madrid, España. 1995.

Gutierrez, Gilberto. Etica y Decisión Racional. Madrid, España. Edit.Síntesis. 2000

Irrizarry Yunque, Carlos J. La Etica Judicial. Forum año 9 Nums. 1- 4 octubre 1993

Ley de Ética Gubernamental, El Salvador. Edic. 2014.

Ley Orgánica Judicial El Salvador, Edición 2010.

XI .- SOBRE EL AUTOR.

Alirio Ernesto Orantes Fuentes (ALIOFES). Nació en Barrio Concepción de San Juan Nonualco,

Departamento de la Paz, El Salvador, Centro América, el 7 de Septiembre de 1963, sus padres Doña Romana

Isabel Orantes y Don Jaime René Fuentes Rodríguez.

Desde su nacimiento se crio bajo la tutela de su abuela materna donde adquirió sus principios morales y

religiosos, luego conoció a Padre Cosme Spessotto, quien fue su mentor espiritual. Realizó sus estudios

primarios y Tercer Ciclo en la Escuelita Parroquial Juan XXIII de su ciudad natal.

En 1976, se traslada hacia la ciudad capital, San Salvador, para realizar estudios de bachillerato Comercial

en Contaduría en el Colegio Franciscano El Espíritu Santo, becado por las Madres Franciscanas de la

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Inmaculada Concepción.

En 1978, obtiene el Honroso Segundo Lugar en los Juegos Florales de Quetzaltenango, Guatemala, en la

rama de Poesía. Obra “Poemario Cuzcatleco”.

En 1982 Ingresó a la Universidad Nacional de El Salvador donde se graduó de Licenciado en Periodismo

en 1988. Realizó estos estudios mientras laboraba como redactor en el Periódico La Prensa Gráfica y

Periódico La Noticia.

1 Junio 1988, fue nombrado por la Honorable Corte Suprema de Justicia Juez de Paz de su ciudad natal,

cargo que desempeñó hasta febrero de 1994, luego de haber sido prorrogado en varias ocasiones.

En Diciembre 1992, Gana Primer lugar, Juegos Florales promovidos por la Casa de la Cultura de

Zacatecoluca. Con su obra “Ensayo Monográfico del Departamento de La Paz.”

25 Marzo 1994 se gradúo con honores de Licenciado en Ciencias Jurídicas, siendo enviado por la Honorable

Corte Suprema de Justicia juntamente con cinco Jueces más hacia el Estado de Luisiana, Estados Unidos, a

realizar capacitación sobre Diligencias Judiciales.

1 de Mayo 1994, es nombrado Juez de Paz del Municipio Victoria, Departamento de Cabañas, cargo que

desempeña hasta el 30 de Mayo de 1995.

5 de Junio 1995, es nombrado Juez de Paz de la Isla Meanguera del Golfo, Departamento La Unión, cargo

que desempeñó hasta octubre de 1996.

En octubre de 1996 es trasladado hacia el Juzgado de Paz de la ciudad Santiago Nonualco, cargo que

desempeñó hasta el 4 de octubre de 1998, en que fue enviado formando parte de Comitiva de Jueces hacia San

Juan Puerto Rico, al Seminario Oralidad Procesal Penal.

2 de Septiembre 1998, enviado a San Juan, Puerto Rico a especializarse en Derecho Penal y Procesal Penal,

a su regreso, 1ª Noviembre de 1998, nombrado Juez Primero de Paz del municipio de Quezaltepeque, cargo

que desempeñó hasta el 15 de octubre del 2004.

Desde el 15 de Octubre de 2004 fungió como Juez de Paz de Olocuilta, Departamento de La Paz, hasta el 31

de julio de 2006.

Obras escritas: “Fray Cosme Spessotto Zamuner. Mártir por la Paz de El Salvador”, “Historia de Pueblos, Villas y ciudades del Departamento de La Paz”, “Poemario Cuzcatleco”, “Derecho Notarial y Jurisdicción Voluntaria”,

“Manual de Urbanidad, Moral y Cívica salvadoreña”, (2008), “Biografías de Personajes Célebres en El Salvador”,(2010), “ Ética Profesional”, (2010), “Filosofía del Derecho”, 2011, “Ética en el ejercicio notarial”,

(2012), “De la Mediocridad a la Excelencia Profesional” (2013), “Derecho Procesal Penal salvadoreño”, (2013), “2442 Preguntas y Respuestas de Derecho Notarial Salvadoreño”, (2015), “Protocolo Notarial”, (2015), “Ética

Judicial en El Salvador” (2015).

Participó en Conversatorios literarios en la Peña Cultural Alkimia, de San Salvador, 30 de junio de 2005;

Zacatecoluca, 28 de noviembre 2005, Suchitoto, Departamento de Cuscatlán, 9 de diciembre de 2005, Santa

María Ostuma, Departamento de La Paz, 31 enero 2006, Tapalhuaca, Departamento de La Paz, 2007,

Sociedad de Poetas y Escritores del Sur de California, Los Ángeles, California, USA. 2011.

Fundador y miembro Honorario del “Círculo Literario Simiente de Justicia”, fundado el 31 de enero de

2006, compuesto por empleados y jueces del Órgano Judicial.

Desde el 1 de agosto de 2006, fungió como Juez de Paz de su ciudad natal, San Juan Nonu alco, hasta el 31

de julio de 2009.

27 Julio 2011, recibe reconocimiento de la Universidad de Salamanca, España por su aporte docente y

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literario

29 agosto 2011 recibe Doctorado en Derecho Constitucional y Penal, en la Universidad de Salamanca,

España.

El 24 septiembre de 2011, le brinda reconocimiento el Consulado General de El Salvador en Los Ángeles,

California, USA, por su apoyo incondicional a los compatriotas salvadoreños en el programa de Protección

Temporal, (TPS).

Ponente en la XXXI conferencia de la Barra de Abogados del Sur de California, Los Ángeles, California, 28

de octubre de 2011. Con su ponencia: “Estado de Derecho en El Salvador fruto de los Acuerdos de Paz”.

El 30 de noviembre 2011, es Galardonado por la Sociedad de Poetas del Sur de Los Ángeles, California y

la Sociedad de Honor del Condado de Los Ángeles, California, por su labor literaria y humanitaria con el

Comité de Rescate Internacional, por su decidida labor en favor de los habitantes de Nueva Guinea y en el

2010 en Haití.

2012- 2014 Capacitador Derecho Notarial, Ética y Derecho Procesal Penal, Círculo Abogados

Salvadoreños, (CAS) y sus filiales. Capacitador, Escuela de Capacitación Judicial, Consejo Nacional de la

Judicatura. San Salvador. Capacitador de Moral y cívica en diferentes centros educativos del Departamento de La Paz, auspiciado por la Pastoral Social de la Diócesis de Zacatecoluca .

2014 Asesor Jurídico Hogar de Ancianos Santo Hermano Pedro de Betancourt, La Libertad, El Salvador.

2015 Capacitador Derecho Notarial, Familia, Constitucional Círculo de Abogados Salvadoreños, CAS.;

Asociación de Abogados Democráticos Salvadoreños, ADESAL. Candidato al Consejo Nacional de la

Judicatura, CNJ.