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Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las ujeres y la Equidad de Género Información analítica 2010 Estudio de derecho comparado y análisis de las prácticas legislativas exitosas en América Latina en materia de participación política de las mujeres

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Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de lasujeres y la Equidad de Género

Información analítica 2010

Estudio de derecho comparado y análisis de las prácticas legislativas exitosas en América Latina en materia de participación política de las mujeres

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Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de lasujeres y la Equidad de Género CENTRO DE ESTUDIOS PARA EL ADELANTO

DE LAS MUJERES Y LA EQUIDAD DE GÉNERO

Objetivo Parlamentarioclave

Título: Estudio de derecho comparado y análisis de las prácticas legislativas exitosas en América Latina en materia de participación política de las mujeres

LXI.CEAMEG.DP1.IA07DF.LHM.14-12-10

Presentación: El presente documento se desarrolla a fin de dar cumplimiento al Programa Operativo Anual (POA) 2010 en el proyecto denominado: Estudio de de-recho comparado y análisis de las prácticas legislativas exitosas en América Latina en materia de participación política de las mujeres.

Objetivo: Este documento tiene como objetivo exponer a las diputadas y diputa-dos los instrumentos internacionales y las consideraciones jurídicas en la materia, abordando conceptos fundamentales como los derechos humanos de las mujeres (entre ellos el derecho a la participación política), la democracia, las acciones afir-mativas, la perspectiva de género y la participación política de las mujeres, para lo cual desarrolla un estudio de derecho comparado en materia de participación política de las mujeres en los países latinoamericanos.

Utilidad Legislativa: Este documento aportará a las y los legisladores el esta-do que guardan las normas latinoamericanas en cuanto a la participación política femenina en la región y por último presenta un análisis de las prácticas legislativas exitosas en América Latina en materia de participación política de las mujeres, que permitirá a las y los diputados el conocer las experiencias positivas de otros países en la materia lo que puede resultar ilustrativo para el trabajo legislativo, al exponer las buenas prácticas en el ámbito de la participación política femenina en los países de la región.

Otros documentos del CEAMEG sobre el tema:El Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEA-MEG), además del presente documento pone a disposición de la lectora o lector al-gunos otros títulos en el tema de la participación política de las mujeres, mismos que podrán ser consultados en la siguiente dirección electrónica.

Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEA-MEG), (2008). Diagnóstico sobre la armonización legislativa en materia de participa-ción política de las mujeres federal y municipal. Disponible en:http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/ceameg/Inv_Finales_08/DP1/1_5.pdf

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ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO Y ANÁLISIS DE LAS PRÁCTICAS LEGISLATIVAS

EXITOSAS EN AMÉRICA LATINA EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LAS MUJERES

Este material es propiedad de la Cámara de Diputados y los derechos de autora

corresponden a la investigadora que elaboró el presente documento.

LXI.CEAMG.DP1.IA07DF.LHM.14-12-10

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Contenido

Presentación

3

I. Los derechos humanos de las mujeres

5

II. La democracia

7

III. Las acciones afirmativas

9

IV. La perspectiva de género y la participación política de las mujeres

12

V. Análisis del marco jurídico internacional de los derechos humanos en materia de participación política de las mujeres

16

VI. Análisis del marco jurídico nacional en materia de participación política de las mujeres

30

VII. Reconocimiento del derecho al voto femenino en la región

35

VIII. Análisis sobre participación política femenina en Latinoamérica

39

IX. Identificación de prácticas legislativas exitosas en la región en materia de participación política femenina

83

Comentarios generales

98

Referencias

102

2

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Presentación La participación política de las mujeres ha sido una lucha que se ha enfrentado y

que se ha frenado ante diversos obstáculos sociales, familiares, laborales,

religiosos, e incluso de los propios partidos políticos.

Es preciso tener en cuenta que sin la plena participación de las mujeres en los

espacios de toma de decisiones no se logrará el desarrollo nacional, ni se podrá

hablar de una verdadera democracia, pues no sólo se trata de una cuestión

numérica sino también de justicia social.

El tema es de interés puesto que la participación de las mujeres, en condiciones

de igualdad respecto a los hombres, es un derecho que si bien en algunos países

ha sido reconocido desde la legislación, en la realidad han sido relegadas de los

espacios de poder, producto de las desigualdades históricas por razón de su sexo.

A efecto de dar cumplimiento al Programa Operativo Anual (POA) 2010 en el

proyecto denominado: Análisis sobre la participación política de las mujeres, la

Dirección de Estudios para la Armonización Legislativa en los Derechos Humanos

de las Mujeres y la Equidad de Género, presenta el documento denominado

“Marco teórico, estudio de derecho comparado y análisis de las prácticas

legislativas exitosas en América Latina en materia de participación política de las

mujeres”.

Proyecto que pretende exponer a diputadas y diputados los instrumentos

internacionales y las consideraciones jurídicas en la materia, abordando conceptos

fundamentales como los derechos humanos de las mujeres (entre ellos el derecho

a la participación política), la democracia, las acciones afirmativas, la perspectiva

de género y la participación política de las mujeres. Desarrolla también un estudio

de derecho comparado en materia de participación política de las mujeres en los

países latinoamericanos que pretende exponer a diputadas y diputados el estado

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que guardan las normas latinoamericanas en cuanto a la participación política

femenina en la región y por último presenta un Análisis de las prácticas legislativas

exitosas en América Latina en materia de participación política de las mujeres, que

permitirá a las y los diputados el conocer las experiencias positivas de otros

países en la materia lo que puede resultar ilustrativo para el trabajo legislativo, al

exponer las buenas prácticas en el ámbito de la participación política femenina en

los países de la región.

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I.- Los derechos humanos de las mujeres

Los derechos humanos han sido definidos como “aquellos que todas las personas

poseen y deben disfrutar por el mero hecho de ser humanas”. Tienen como

característica la universalidad, indivisibilidad, interdependencia,

internacionalización, progresividad y la tendencia a la especificidad (IIDH, 1992).

Tales derechos son intrínsecos a las personas, y en cuanto al tema de la

participación política atienden a garantizar el derecho de mujeres y hombres a

acceder a la política en condiciones de igualdad, como más adelante se ahondará.

Una de las características de estos derechos es que las personas los tienen frente

al Estado y que, por lo tanto, éste debe crear condiciones a fin de protegerlos.

Las mujeres han estado excluidas del ámbito público pues existía la creencia de

que al no tener las mismas cualidades que los hombres no representaban el

paradigma de lo humano (Medina, 2010). Es decir, ellas no eran consideradas

seres humanos por lo que no podían acceder a ciertos derechos, como el de

participación política.

Por ello, existe la necesidad de hablar de derechos humanos de las mujeres

debido a la desigualdad histórica entre éstas y los hombres, lo cual ha significado

que ellas no los han podido ejercer en condiciones de igualdad (Facio, 2003).

En el tema de la participación política las mujeres se encuentran rezagadas pues,

como se verá en el apartado correspondiente, ellas han sido relegadas a los

espacios domésticos lo que constituye un obstáculo para su incorporación en los

espacios públicos.

Por su parte, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos1 reconoció que “los

derechos humanos de las mujeres y las niñas son parte inalienable, integrante e

1 Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Viena, Austria, del 14 al 25 de junio de 1993.

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indivisible de los derechos humanos universales”, ello es el fundamento para que

las mujeres ejerzan sus derechos civiles y políticos en los mismos términos que

los hombres.

Diversos instrumentos internacionales han reconocido los derechos políticos como

un derecho humano, es decir, a participar en el gobierno de su país en

condiciones de igualdad entre mujeres y hombres. Sin embargo, a pesar de ese

reconocimiento en la normatividad internacional, esto no ha sido suficiente para

asegurarle a las mujeres la protección de sus derechos”, pues la forma en que se

establecen es androcéntrica (Facio, 2000).

Ese derecho que se reconoce a las mujeres debe estar garantizado por el Estado,

por eso debe crear condiciones para ejercerlo, por que debido a las relaciones de

poder históricamente desiguales entre ambos sexos éstas se han visto relegadas

de los espacios públicos de poder.

Una mayor participación social y política de las mujeres constituye un

paso importante hacia la igualdad efectiva de oportunidades, toda vez que

contribuye a afianzar y extender la vida democrática en todos los ámbitos,

a promover nuevas prácticas políticas e incorporar sus perspectivas,

intereses legítimos y formas de solución a los problemas que las aquejan

(CONMUJER, 1999).

La participación política femenina es indispensable en términos de democracia

(que se abordará en el siguiente apartado), pues son ellas quienes conocen los

problemas e intereses particulares de su sexo, los cuales se deben tener en

cuenta en la elaboración de leyes y políticas públicas.

Por ello se puede afirmar que la participación femenina en la esfera política no

sólo es cuestión de justicia o democracia, sino es un tema de derechos humanos.

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II.- La democracia

Existe una multiplicidad de conceptos sobre democracia. Por la complejidad de

este concepto sólo se hará una breve referencia a algunos de sus ellos.

Sus antecedentes más remotos se sitúan en la Grecia clásica, con Aristóteles,

quien se refirió a ella de la manera siguiente:

La primera forma de democracia es la que se funda principalmente en la

igualdad. Y la ley de tal democracia entiende por igualdad que no sean

más en nada los pobres que los ricos, que ni dominen los unos sobre los

otros, sino que ambas clases sean semejantes. Pues si la libertad, como

suponen algunos, se da principalmente en la democracia, y la igualdad

también, esto podrá realizarse mejor si todos participan del gobierno por

igual y en la mayor medida posible. Y como el pueblo constituye el mayor

número y prevalece la decisión del pueblo, este régimen es forzosamente

una democracia (Aristóteles).

En Grecia la democracia era para los nobles y los propietarios, es decir, para la

clase rica. En la democracia no participan los esclavos, ni las mujeres. Esta idea

de democracia fue adoptada y adaptada en algunas ciudades-estado de la Italia

del Medioevo, a través de “gobiernos populares”. Y es a partir de las revoluciones

estadounidense, francesa e inglesa es que la democracia, situada en el Estado-

nación, toma su lugar como nueva forma de gobierno (De la Cruz, Ramón, 1996).

Sin embargo, la democracia moderna no nace hasta 1893 en Nueva Zelanda, al

reconocérseles a las mujeres (y a la minoría maorí) por vez primera el derecho al

voto, el derecho de las mujeres a ser electas no se reconoció sino hasta 1902

(Carpizo, 2007).

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Dentro de la posmodernidad, Alf Ross, uno de los máximos representantes del

realismo jurídico, se refiere a la democracia como un concepto jurídico formal, que

apunta a la forma en que se efectúan las decisiones políticas y no al contenido de

las mismas, es un método para determinar la voluntad política y no sus objetivos,

fines o recursos (Ross, 1952). Es decir, este teórico danés considera a la

democracia un vehículo para la realización de un objetivo, independientemente de

la consistencia de éste último.

Hecho este recuento, y ante la imperiosa necesidad de acotar en este concepto,

se adopta la definición de Jorge Carpizo, quien la elabora a partir de la realidad

latinoamericana y, particularmente, de la mexicana. Para este investigador la

democracia es un sistema en el cual los gobernantes son electos periódicamente

por los electores; el poder se encuentra distribuido entre varios órganos con

competencias propias y con equilibrios y controles entre ellos, así como

responsabilidades señaladas en la Constitución con el objeto de asegurar los

derechos fundamentales que la propia Constitución reconoce directa o

indirectamente (Carpizo, 2007).

Para Angel Flischfisch, el autoritarismo es la imposición unilateral del orden, desde

el Estado a la sociedad y la democracia es el orden plural acordado por diversos

actores. La democracia es un sistema inclusivo por excelencia. Entonces ¿cómo

podría funcionar adecuadamente si se excluye de la representación a la mitad de

la población? (Bareiro, Line, 1996).

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III.- Las acciones afirmativas

De conformidad con el artículo 5° de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres

y Hombres (LGIMH), las acciones afirmativas se definen como medidas especiales

de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y

hombres, éstas no se considerarán como forma alguna de discriminación, y

cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad y de trato

(INMUJERES, 2007). Es decir, la Ley nacional retoma los instrumentos

internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres para incorporar

las medidas afirmativas como un medio de cara a la igualdad respecto a los

hombres, en el tema materia del presente trabajo se refiere a las cuotas

electorales.

Estas medidas tienen su origen en la India, producto de la diferencia social e

igualdad entre la ciudadanía, y se les denominó “compensatory discriminations”.

No obstante, fue en Estados Unidos donde el término “affirmative action” se aplicó

por primera vez para abolir la discriminación contra personas afroamericanas. En

1943 se creó la Comisión de Prácticas Equitativas del Empleo y en 1961 surgieron

las acciones afirmativas en el marco de una política de gobierno (Arámbula, 2008).

En 1977, la Comisión Norteamericana de Derechos Civiles definió la affirmative

action como “cualquier medida, más allá de la simple terminación de una práctica

discriminatoria, adoptada para corregir o compensar discriminaciones presentes o

pasadas o para impedir que la discriminación se reproduzca en el futuro”

(Comisión Norteamericana de Derechos Civiles, s/f).

En España, el término más usado es el de 'acciones positivas'. Al respecto es

conveniente hacer una aclaración. Los términos affirmative action y acción positiva

son figuras similares, pero diferentes. En general, la idea es otorgar ciertas

preferencias a determinados grupos. En Europa se relaciona más con principios

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individuales, mientras que en Estados Unidos se abarcan medidas muy amplias,

incluidas las denominadas hard measures of intervention o medidas de

intervención severa, como son las cuotas para aumentar la representación de

minorías en las universidades o en la fuerza de trabajo. En tanto, las positive

actions son únicamente soft measures o medidas leves, que evitan cuotas

explícitas y preservan los criterios meritocráticos (Caruso, 2003) (Pager, 2003).

En Europa surgen con motivo de las desigualdades de género, mientras que en

Estados Unidos nacen como un mecanismo para favorecer los intereses

afroamericanos, aunque en la actualidad son utilizadas para revertir las

consecuencias de la segregación o de género en el ámbito laboral (Santiago,

2007).

A las acciones afirmativas también se le ha denominado “discriminación positiva”,

sin embargo, el término no es del todo correcto puesto que la Convención sobre la

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)2

dispone, en su artículo 4°, que la adopción de medidas especiales tendientes a

acelerar la igualdad entre ambos sexos no será considerada como discriminación.

Las acciones afirmativas o acciones positivas tienen por objeto “corregir

desigualdades que afectan a las personas por su situación o pertenencia al grupo”

(Ballestero, 1996). Se observa que tales acciones son justificables pues son

temporales y sólo pretenden ser un medio para lograr condiciones de igualdad

entre ambos sexos.

El objetivo de las cuotas es el apoyo individual a las mujeres en su acceso al

mundo político. “Las cuotas deben formar parte de estrategias integrales de

participación que vayan conformando un andamiaje básico, una plataforma firme

2 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Adoptada por la

Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979. Ratificada por México el 23 de marzo

de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de junio de 1981.

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de despegue” (Astelarra, 2004). Es decir, las cuotas son necesarias y deben ser la

base para impulsar a las mujeres a acceder a la vida política.

Entre las características de las acciones afirmativas se encuentran (INMUJERES,

2007):

− Temporalidad.- Deben suspenderse cuando se alcance la igualdad.

− Legitimidad.- Su adopción será compatible con el marco constitucional de

cada país.

− Proporcionalidad.- Debe ser proporcional con los medios a utilizar y las

consecuencias de tal diferenciación.

En suma, estas acciones son perfectamente legales pues se inscriben en el marco

del derecho internacional de los derechos humanos, así como en la legislación

nacional, además, cesarán cuando se haya alcanzado la participación política

femenina de manera igualitaria.

La participación política debe comprenderse como una forma de ejercicio de los

derechos políticos y como una figura fundamental dentro de la democracia. Los

derechos políticos son parte integrante de los derechos humanos y están

garantizados tanto en instrumentos nacionales, como en instrumentos

internacionales, los cuales serán analizados con posterioridad.

Ahora bien, desde la caída del socialismo se considera, en el mundo occidental,

que la democracia liberal representativa es la realización histórica de los derechos

humanos. Esta democracia desarrolló un concepto amplio e incluyente de 'pueblo',

en el que no hay lugar para la discriminación racial por motivos económicos o por

género. Bajo este concepto -el de pueblo- se proclama la igualdad política formal

de todas las personas (De la Cruz Ochoa, 1997).

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IV.- La perspectiva de género y la participación política de las mujeres El sexo se refiere a aquellas características biológicas que diferencian a las

mujeres de los hombres.

Por otro lado, “el género es un elemento constitutivo de las relaciones sociales

basadas en las diferencias que distinguen los sexos y el género es una forma

primaria de relaciones significantes de poder” (Scott, 1990). Esto significa que el

género responde a construcciones sociales.

La teoría de género es una aportación filosófica y política del movimiento feminista

que muestra “cómo el género moldea y desarrolla nuestra percepción de la vida en

general y, en particular, pone en evidencia la valoración, el uso y las atribuciones

diferenciadas que se da a los cuerpos de las mujeres y de los hombres” (Lamas,

1994, p. 4.).

En el ámbito de la participación política, la perspectiva de género se traduce en

una herramienta para evidenciar las desigualdades entre mujeres y hombres en la

esfera pública, a fin de modificar aquellas estructuras sociales que impiden o

limitan la incorporación de las mujeres en las esferas de poder en igualdad de

circunstancias con los hombres.

Chapa sostiene que en todo proceso de cambio social los logros no son

inmediatos ni fáciles, principalmente en los procesos político en donde está en

juego el factor “poder”, y refiere que desde la teoría de género se requieren más

mujeres participando en los espacios públicos, toda vez que su ausencia o sub

representación es inadmisible en aquellos sistemas que se precien de ser

democráticos, es en ese sentido que las cuotas de género deben superar el 30%

(Chapa, 2006). Es decir, la participación política femenina además de ser un

derecho, también implica una relación de poder en el que las mujeres se han visto

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ausentes, entonces la incorporación de las mujeres en ese rubro es una

característica de toda sociedad que se precie de ser democrática.

1. La participación política de las mujeres La lucha de las mujeres por el ejercicio de sus derechos políticos ha sido ardua, tal

es el caso de Olympe de Gouges, revolucionaria y feminista francesa, autora de la

Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana, quien fuera decapitada

en 1873 por un tribunal revolucionario en razón de sus ideas políticas.

Esa lucha también ha estado vinculada, incluso, con la violencia de género. El

caso más ilustre es el de las hermanas Mirabal. De hecho, el 17 de diciembre de

1999 la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la resolución 54/134,

declaró el 25 de noviembre como el Día Internacional de la Eliminación de la

Violencia contra la Mujer en honor a las tres hermanas Patria, Minerva y María

Teresa Mirabal, conocidas también como “las mariposas”, activistas políticas que

fueron asesinadas por oponerse a la tiranía del dictador dominicano Rafael Trujillo.

Otra historia representativa es la de la sufragista estadounidense Alice Paul, una

de las fundadoras de la National American Suffrage Association, quien por su

labor activista a favor del voto femenino en los Estados Unidos fue arrestada en

diversas ocasiones, y tras una huelga de hambre fue alimentada de manera

forzosa.

Sin embargo, estas son las pocas historias conocidas. La historia tampoco se ha

escrito con perspectiva de género. En ella, el papel que las mujeres han

desempeñado ha sido invisibilizado, menospreciado o minimizado, pues la historia

ha sido escrita desde un panorama androcentrista. Todo esto entorpece la

narración, y por tanto, el análisis de la participación política de las mujeres a través

del tiempo y del espacio. Es por ello, que esto constituye un nicho de

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oportunidades para las y los historiadores. Sin embargo, no deben dejarse de lado

estas pruebas irrefutables de la participación femenina en el ámbito político.

Tampoco puede dejarse de lado que esta participación ha estado, en gran medida,

limitada a aspectos típicamente considerados femeninos, como lo es la asistencia

y beneficencia pública. Ejemplo claro de esto es la labor que en México han

venido desempeñando las primeras damas.

La Declaración de Beijing reafirma la consideración positiva común de la

democracia, la igualdad y los derechos humanos. Tal vez que por ello resulte más

abrumador dar cuenta de la realidad del autoritarismo, la desigualdad y la

injusticia. Las contradicciones entre el discurso político y la realidad social son

inmensas, y parece que el mundo ha encontrado la forma de convivir con estos

antagonismos (Bareiro, 1997).

La inclusión de las mujeres en todas las instancias de poder, y no sólo dentro de

las áreas que los estereotipos femeninos, representan posiblemente la más

importante propuesta de renovación democrática (Bareiro, 1997).

Entre los temas que más preocupan actualmente a las mujeres latinoamericanas

está su escasa participación en las decisiones sobre las normas obligatorias para

el conjunto de la sociedad, en la conducción de los negocios públicos, en la

disposición sobre recursos sociales y en la administración de justicia. En términos

tradicionales, ha pasado a ser prioritaria en la agenda de las mujeres con poder de

expresarse, la ampliación de su ciudadanía a través de la representación, del

aumento de su participación en los poderes del estado y las instituciones políticas

y sociales (Bareiro, 1997).

Para mayor exactitud, se afirma que la participación política de las mujeres (y de

los hombres) debe darse en condiciones de igualdad, para lo cual es preciso

garantizar el ejercicio de los siguientes derechos:

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− A votar y ser votada/o

− Al sufragio universal, igual, libre y secreto

− A las elecciones periódicas

− A intervenir directa o indirectamente en el gobierno de su país

− A acceder a las funciones públicas de su país

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V.- Análisis del marco jurídico internacional de los derechos humanos en materia de participación política de las mujeres

A continuación se presentan los instrumentos inscritos en el derecho internacional

de los derechos humanos que se refieren -directamente o vía interpretación- a la

participación política de las mujeres.

1. Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer3

La Convención reconoce el derecho de toda persona a participar en el gobierno de

su país, además subraya que las mujeres tienen el derecho de votar y ser electas

en todas las elecciones sin discriminación alguna y en pie de igualdad frente a los

hombres (artículos 1° y 2°).

También se reconoce el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y a

ejercer, de igual modo, cargos públicos sin discriminación de ningún tipo y en

condiciones de igualdad con los hombres (artículo 3°).

Las disposiciones anteriores además de reconocer los derechos de las mujeres a

participar en la adopción de decisiones, sientan las bases para que los gobiernos

creen condiciones propicias para asegurar tal participación sin ser discriminadas

por su sexo.

2. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)

La discriminación contra las mujeres viola los principios de igualdad de derechos y

respeto de la dignidad humana, ello dificulta la participación de las mujeres en la

3 Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones

Unidas el 31 de marzo de 1953. Ratificada por México el 23 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial

de la Federación (DOF) el 28 de abril de 1981.

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vida política, lo cual impide el bienestar social y entorpece el desarrollo de sus

posibilidades.

La CEDAW establece la obligación de los Estados Partes para tomar medidas

adecuadas a fin de asegurar el adelanto de las mujeres en todos los ámbitos,

entre ellos el político (artículo 1°). México, al suscribir este Convenio, asumió el

compromiso de crear condiciones para lograr ese fin (asegurar la participación

política de las mujeres sin discriminación por su sexo).

Entre las medidas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida

política y pública, la CEDAW plantea:

− Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser

elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de

elecciones públicas;

− Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y

en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las

funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

− Participar en organizaciones y asociaciones no

gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

Las propuestas citadas engloban, de manera general, diversas formas de

participación femenina en la toma de decisiones y no se limitan al ámbito político,

pues se refieren a los rubros electoral, de elaboración de políticas públicas y en

organismos públicos y privados nacionales e internacionales, es decir, en todos

estos espacios debe contarse con el punto de vista de las mujeres quienes deben

ocupar cargos decisorios para que puedan incidir de manera efectiva.

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A. Recomendaciones del Comité para la Eliminación de Todas las

Formas de Discriminación contra la Mujer

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (COCEDAW) ha

emitido las siguientes recomendaciones respecto a la participación política de las

mujeres:

Recomendación General No. 5. Medidas especiales temporales4. El Comité ha

recomendado hacer un mayor uso de las medidas especiales de carácter temporal

como los sistemas de cupos para que las mujeres se integren a la política. México

si ha implementado medidas afirmativas, principalmente, en cuanto a la

participación política, sin embargo, sería necesario hacer uso de ellas en otros

espacios de toma de decisiones.

Recomendación General No. 8. Aplicación del Artículo 8° de la Convención5. Se

insta a los Estados Partes a garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones y

sin discriminación alguna, las oportunidades de representar a su gobierno en el

plano internacional y participar en las actividades de las organizaciones

internacionales. Esta recomendación no sólo se limita a la esfera política, sino

también abarca la posibilidad de que las mujeres representen al país en sesiones

internacionales, lo cual resulta positivo.

Recomendación General No. 23. Vida política y pública6. Señala que los Estados

Partes están obligados a adoptar las medidas necesarias para eliminar la

discriminación contra las mujeres en la vida política y pública del país. Esta

disposición se enmarca en la propia CEDAW y tiene como principal propósito

asegurar la participación igualitaria de las mujeres en la adopción de decisiones.

4 Recomendación General No. 5. (7° periodo se sesiones, 1988). 5 Recomendación General No. 8. (7° periodo se sesiones, 1988). 6 Recomendación General No. 23. Vida política y pública (16º período de sesiones, 1997).

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Recomendación General No. 25. Medidas especiales de carácter temporal7.

Establece que las medidas especiales aludidas por la CEDAW abarcan una amplia

gama de instrumentos, políticas y prácticas en los ámbitos legislativo, ejecutivo,

administrativo y reglamentario, es decir, no se limita a los sistemas de cuotas, sino

que también pueden darse asignación de recursos, tratos preferenciales, etc.

El COCEDAW plantea:

− Garantizar que organizaciones como los partidos políticos y los sindicatos

no discriminen a las mujeres

− Idear y ejecutar medidas temporales especiales para garantizar la igualdad

de representación de las mujeres en todas las esferas, tales como lograr un

equilibrio entre mujeres y hombres que ocupan cargos de elección pública;

asegurar que las mujeres entiendan su derecho al voto, su importancia y la

forma de ejercerlo; asegurar la eliminación de los obstáculos a la igualdad

− Establecer medidas para asegurar la igualdad de representación de las

mujeres en la formulación de la política gubernamental; así como la

promulgación de una legislación eficaz que prohíba la discriminación de las

mujeres

En suma, las propuestas del Comité son diversas y tienen su sustento principal en

el conocimiento de las mujeres de sus propios derechos, para que a partir de

dicho conocimiento se inicie su empoderamiento que posibilite el ejercicio pleno,

tanto a participar en la vida política como a formular políticas públicas y ocupar

puestos decisorios en instancias públicas o privadas.

El COCEDAW recomendó a México, en el 20068, fortalecer las medidas para

aumentar el número de mujeres en puestos directivos a todos los niveles conforme

7 Recomendación General No. 25. Medidas especiales de carácter temporal (30º período de sesiones, 2004). 8 Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (36° período de

sesiones, 2006).

19

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a la Recomendación General No. 23, además exhortó a introducir medidas de

carácter temporal. Pese a ello, por la vía legislativa únicamente se cuentan con

avances en ese sentido con el establecimiento de cuotas en materia electoral,

también se hace referencia a las medidas positivas en las leyes en materia de

igualdad y contra la discriminación respectivamente, pero no hay medidas al

respecto referidas a cargos públicos.

3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9

Este instrumento reconoce, en su artículo 3°, el principio de igualdad entre

mujeres y hombres para gozar de sus derechos civiles y políticos, ello sienta las

bases para la participación política femenina, pues se reconoce su derecho de

participación y se dispone, de manera adicional, un elemento imprescindible en la

democracia: la igualdad.

El artículo 25 establece que las y los ciudadanos tienen derecho a participar en la

dirección de los asuntos públicos de manera directa, o bien a través de

representantes elegidos de manera libre. También es reconocido el derecho de

“votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas realizadas por sufragio

universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad

de los electores”, así como a acceder, en condiciones de igualdad, en las

funciones públicas de su país, esto último es relevante pues es un fundamento

para la participación política de las mujeres en la conducción nacional.

A continuación, se hace una vinculación puntual de ciertos artículos del Pacto con

las interpretaciones hechas por el correspondiente órgano de control, que en este

caso son del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (Palacios,

2007).

9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aprobado por la Asamblea General de las Naciones

Unidas el 16 de diciembre de 1966. Ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el Diario

Oficial de la Federación (DOF) el 20 de mayo de 1981.

20

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A. Observación general No. 18. No discriminación10

La Observación señala que “la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley

y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación constituye un principio

básico y general relativo a la protección de los derechos humanos”, esta

declaración entraña la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar

todos los derechos, sin distinción alguna, incluido el sexo.

El Comité recomendó a los Estados Partes hacer uso de las medidas afirmativas

de carácter temporal para eliminar las condiciones que generen discriminación, y

una vez corregida tal situación sean suspendidas.

Las disposiciones arriba referidas atienden a garantizar los derechos reconocidos

en el Pacto en términos de igualdad y no discriminación y, de manera adicional,

mandata al Estado a velar y crear condiciones para asegurar tales derechos a

mujeres y hombres.

B. Observación general No. 4. 13°. Período de Sesiones (1981)

Esta observación se refiere a la obligación que tienen los Estados Partes de

garantizar a mujeres y hombres el goce de todos los derechos civiles y políticos

enunciados en el Pacto. Se establece que los Estados deben prevenir la

discriminación por motivos de sexo, así como instrumentar acciones positivas a

favor de las mujeres.

El Comité plantea examinar la legislación que hace especificaciones sobre

mujeres y hombres, siempre que afecten de manera adversa los derechos

reconocidos en el Pacto.

10 Observación general No 18. No discriminación. 37° Período de Sesiones (1989)

21

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La Observación en comento aborda, de manera puntual, los derechos civiles y

políticos, los cuales deben ser ejercidos por las mujeres sin ningún tipo de

discriminación y en términos de igualdad frente a los hombres, y plantea algunas

medidas tendientes a asegurar tales derechos.

C. Observación general No. 2511

El Pacto, en su artículo 25, se refiere a los derechos de las y los ciudadanos, el

Comité abunda en la disposición y señala la prohibición de hacer distinción entre

los ciudadanos en razón del sexo. Es decir, pretende garantizar a las mujeres el

ejercicio de su ciudadanía en condiciones de igualdad y sin discriminación.

Además, se aborda el derecho a que los ciudadanos accedan a cargos públicos

en condiciones de igualdad, pues si el acceso a la administración pública es

resultado de méritos y se lleva a cabo bajo el principio de igualdad se asegura la

estabilidad del cargo. También se plantea la utilización de medidas afirmativas, en

este caso, para lograr una mayor participación femenina en altos niveles de la

administración pública.

D. Observación general No. 28. Artículo 3° (Igualdad de derechos entre

hombres y mujeres) 68° Período de Sesiones (2000)12

La observación se refiere a la obligación de los Estados Partes de garantizar, a

mujeres y hombres, el pleno disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto, en

ese sentido, deben adoptarse medidas para hacer posible el goce de los mismos,

esto implica eliminar los obstáculos que impiden llevarlos a cabo, capacitar a la

población y a las y los servidores públicos en el conocimiento de los derechos

humanos, así como adecuar la legislación interna al marco internacional de los 11 Observación general No 25. 57° Período de Sesiones (1996) 12 Observación general No 28 Artículo 3 (Igualdad de derechos entre hombres y mujeres) 68o Período de

Sesiones (2000)

22

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derechos humanos. También se propone implementar medidas positivas de cara

al empoderamiento femenino.

Otra medida que propone el Comité es prohibir expresamente la discriminación en

razón del sexo, tanto en el sector público como en el privado; además de erradicar

“actitudes tradicionales, históricas, religiosas o culturales” que discriminen a las

mujeres y les impidan ejercer sus derechos de manera igualitaria respecto a los

hombres.

En cuanto al derecho a participar en la vida pública el Comité señala que Estados

Partes deben asegurar, mediante la ley, los derechos contenidos en el Pacto,

relativos al derecho de votar y ser elegidos, así como tener acceso en condiciones

de igualdad a las funciones públicas nacionales. En virtud de lo anterior, tiene que

garantizarse en la ley, incluso mediante acciones positivas, que las mujeres

puedan participar en los asuntos públicos y el ejercicio de cargos públicos en pie

de igualdad de respecto a los hombres.

Es oportuno recordar que la participación política abarca los 3 Poderes de

gobierno, es decir, las mujeres deben participar en los puestos de adopción de

decisiones en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

4. Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer13

La Convención refiere, en su preámbulo, que la mayoría de los países de América

Latina han “concedido” derechos políticos a las mujeres, quienes tienen derecho a

igual trato político en relación con los hombres, y establece, en el artículo 1°, que

el derecho al voto y a ser “elegido” para un cargo nacional “no deberá negarse o

13 Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer. Adoptada por la

Asamblea de la Organización de Estados Americanos (OEA) el 2 de mayo de 1948. Aprobada por México el 24

de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 29 de abril de 1981.

23

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restringirse por razones de sexo”, es decir, se reconocen los derechos políticos de

las mujeres sin discriminación.

Llama la atención que la Convención emplea el término “concesión de derechos”

pues en el contexto histórico en que se firmó este instrumento (1948) aún existía

la idea de “otorgar derechos” para participar en la vida política, sin embargo, ahora

son reconocidos los derechos humanos de las mujeres no como una cuestión de

buena voluntad, sino como un asunto de derechos humanos.

5. Convención Americana sobre Derechos Humanos14

La Convención estipula, en su artículo 24, la igualdad jurídica de todas las

personas sin discriminación, es decir, reconoce a las mujeres los mismos

derechos que a los hombres y que dicho reconocimiento debe estar plasmado en

las leyes.

También se reconoce a las mujeres su derecho a participar en la dirección de los

asuntos públicos por sí o a través de representantes libremente elegidos, de

manera adicional, el derecho a votar y ser elegidas “en elecciones periódicas

auténticas mediante el sistema de sufragio universal e igual voto secreto” que

garantice la libre expresión de voluntad del electorado (artículo 23). El

reconocimiento del derecho de las mujeres a acceder al ámbito político implica

una obligación por parte del Estado, el cual debe crear condiciones que aseguren

ese derecho.

14 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea General de la Organización

de Estados Americanos. 22 de noviembre de 1969.

24

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6. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer15

Esta convención se encuentra inscrita en el marco de la Organización de Estados

Americanos (OEA), define y condena toda forma de violencia contra las mujeres,

además, parte del principio de igualdad entre mujeres y hombres. En cuanto al

tema de la participación política, el artículo 4° señala que las mujeres tienen

derecho “a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a

participar en los asuntos públicos de su país, incluyendo la toma de decisiones”,

esta disposición se refiere no sólo al rubro político, sino que además abarca todos

los espacios de toma de decisiones en los que el Estado debe asegurar su

incorporación en términos de igualdad.

7. Declaración Universal de Derechos Humanos16

La Declaración proclamó, en su artículo 21, que “toda persona tiene derecho a

participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes

libremente escogidos”, además, reconoce el derecho de acceso a las funciones

públicas nacionales en condiciones de igualdad. Se puede decir que el

reconocimiento al derecho de participación en las estructuras de poder desde este

instrumento es el fundamento para que las mujeres puedan acceder de manera

igualitaria respecto a los hombres.

En ese sentido, los Estados deben establecer las medidas necesarias para hacer

realidad ese derecho, así mismo, deben velar por el cumplimiento de dichas

disposiciones.

15 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Adoptada por

la Asamblea de la Organización de Estados Americanos (OEA) el 9 de junio de 1994. Aprobada por México el

12 de noviembre de 1998 y publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 19 de enero de 1999. 16 Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 217 A

(III) del 10 de diciembre de 1948.

25

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La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha manifestado que

aún y con reformas legales en materia electoral, algunos partidos políticos las han

incumplido, o los tribunales y jurados electorales las han aplicado de manera

cuestionable o las han ignorado, por eso es pertinente capacitar y sensibilizar al

interior de los partidos políticos, así como a los tribunales electorales (IIDH, 2007).

A. Observaciones generales del Comité de Derechos Humanos

El Comité, en su Observación No. 4 referente al derecho de hombres y mujeres en

el goce de todos los derechos civiles y políticos17, menciona que no solamente se

requieren medidas de protección, sino también de una acción positiva para

garantizar el disfrute real de derechos. Esta observación subraya la importancia de

establecer medidas positivas que garanticen a las mujeres el ejercicio de sus

derechos en materia política.

En su Observación No. 18 relativa a la no discriminación, el Comité señala que

éste es un principio básico y general para la protección de los derechos humanos

apunta, por otro lado, que el principio de igualdad en algunas ocasiones exige a

los Estados Partes que adopten diversas disposiciones de carácter positivo para

disminuir o eliminar las condiciones que dan lugar a la discriminación. Es oportuno

mencionar que también el Comité señala que las medidas de ese carácter pueden

otorgar un trato preferencial a un grupo específico durante un tiempo determinado.

En dicha observación se vuelve a plantear la importancia de la incorporación de

medidas afirmativas para lograr la igualdad entre ambos sexos, en este caso en el

rubro político y hace alusión a la temporalidad de éstas, la cual es una

característica intrínseca de ellas.

17 Observación No. 4. Derecho de hombres y mujeres en el goce de todos los derechos civiles y políticos. (13°

período de sesiones, 1981)

26

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8. Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer18

En la esfera: La mujer en el ejercicio del poder y la adopción de decisiones se

manifestó que la participación equitativa de las mujeres en este rubro resulta

crucial en su proceso de adelanto. Ello cobra importancia por que no solo implica

el progreso personal de las mujeres, sino además el desarrollo de sus familias y

de la sociedad en su conjunto.

También se manifestó que a pesar de los procesos de democratización en el

mundo las mujeres siguen insuficientemente representadas en casi todos los

niveles de gobierno. Es por eso que se requiere redoblar esfuerzos de cara a

asegurar una participación femenina en todas las estructuras de poder.

Entre las causas que originan la desigualdad en el terreno público se encuentran

las actitudes y prácticas discriminatorias, y el desequilibrio en las relaciones de

poder entre mujeres y hombres en la familia, así como la desigual división del

trabajo y de responsabilidades domésticas que limitan la posibilidad de

empoderamiento femenino. Se considera que en atención a este aspecto las

relaciones familiares democráticas serían positivas para que las mujeres tengan

oportunidad de participar en la vida pública.

En el seno de la Conferencia se plantearon diversos objetivos estratégicos como

la adopción de medidas para garantizar a las mujeres igualdad de acceso y la

plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones, en

este punto se subrayó el tema de alcanzar una representación paritaria. También

se planteó la instrumentación de medidas positivas para conseguir un número

decisivo de mujeres en puestos estratégicos para la toma de decisiones. Estas

medidas pretenden, por un lado, aumentar el número de mujeres que se

incorporan a la vida pública y además dar un paso hacia la paridad lo cual sería un

verdadero reflejo de la pretendida igualdad entre ambos sexos.

18 Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer. Beijing, China del 4 al 15 de septiembre de 1995.

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Otro objetivo se refiere al aumento de la capacidad femenina en la participación de

la toma de decisiones y en niveles directivos, en donde se apuesta por la

capacitación de las mujeres para ocupar puestos directivos.

9. Consenso de Quito19

En esta reunión se analizaron, fundamentalmente, los temas de la participación

política y la paridad de género en los procesos de adopción de decisiones en

todos los niveles.

En la Décima Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe

emanaron acuerdos como la adopción de mediadas legislativas, presupuestarias y

reformas institucionales para:

Reforzar la capacidad técnica y de incidencia política de los mecanismos

gubernamentales para el adelanto de las mujeres, así como garantizar

que alcancen el más alto nivel jerárquico en la estructura del Estado y se

fortalezca la institucionalidad de género en su conjunto.

Dichos mecanismos tienen importancia porque a través de ellos se instrumentan

políticas de gobierno con perspectiva de género para el adelanto de las mujeres.

Por otro lado se acordó la adopción de acciones afirmativas para garantizar la

plena participación femenina en cargos públicos y de representación política;

compartir entre los países de la región las experiencias exitosas en el tema;

incentivar mecanismos de formación y capacitación política para el liderazgo de

las mujeres de la región; además, se determinaron estrategias hacia los partidos

políticos como la incorporación de la perspectiva de género en sus agendas,

instrumentar acciones positivas para incluir la paridad, adoptar medidas para

19 Consenso de Quito. En el marco de la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el

Caribe. Quito, Ecuador, del 6 al 9 de agosto del 2007.

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prevenir y sancionar el acoso político que sufren las mujeres que acceden a

cargos políticos, y el trabajo con medios de comunicación para el reconocimiento

de la importancia de la participación paritaria de las mujeres en el proceso político.

La reunión permitió conocer las buenas prácticas de participación política

femenina de la región, lo cual resulta esencial para valorar si se pueden retomar

algunas de esas experiencias, además, se dio cuenta de los obstáculos que

enfrentan las mujeres al tratar de incorporarse a la vida política, lo cual permite

plantear propuestas que favorezcan su inclusión en condiciones de paridad.

Los instrumentos internacionales analizados son un marco en el cual deben

inscribirse los trabajos nacionales para favorecer e impulsar la participación

política de las mujeres.

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VI.- Análisis del marco jurídico nacional en materia de participación política de las mujeres

En cuanto al marco normativo nacional relativo a la participación política de las

mujeres se encuentran:

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos20

Son diversas las disposiciones constitucionales que se relacionan entre sí para

garantizar el derecho de las mujeres a acceder, en términos de igualdad frente a

los hombres, en los espacios políticos, entre ellos el artículo 1° consagra la

garantía de no discriminación, en el caso que nos ocupa, se prohíbe

constitucionalmente todo tipo de discriminación basada en el género.

El artículo 2° se refiere a la composición multicultural y pluri étnica de nuestro país

y, de manera puntual, a la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo,

para lo cual deben establecerse estímulos para impulsar su participación en la

toma de decisiones en la comunidad, es decir, no solo se limita al aspecto de la

participación política sino va más allá y busca que las mujeres indígenas participen

de manera activa como tomadoras de decisiones.

Por su parte, el artículo 4° reconoce la igualdad jurídica entre mujeres y hombres,

lo cual es un presupuesto fundamental para evitar la discriminación y sustentar el

acceso de las mujeres a la participación política en las mismas condiciones y

circunstancias que los hombres.

La Constitución también aborda los derechos políticos de la ciudadanía en su

artículo 9°, el cual se refiere al derecho de libre asociación, siempre y cuando sea

lícita, es decir, la Constitución garantiza el derecho de las mujeres a reunirse, lo

20 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

el 5 de febrero de 1917.

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cual puede resultar positivo para fomentar su empoderamiento de cara a su

participación política.

El artículo 34 es el fundamento que reconoce la ciudadanía de mujeres y hombres

por igual, es preciso anotar que este numeral sí hace una alusión expresa y

reconoce a las mujeres como ciudadanas, esta definición es importante por que

incluso en el lenguaje se contempla a las mujeres. Este artículo tiene estrecha

relación con el artículo 35 que reconoce, como una de las prerrogativas de “los

ciudadanos”, el derecho a “votar en las elecciones populares” y de “ser votado

para los cargos de elección popular”, es decir, al interpretar que son ciudadanos,

tanto los hombres como las mujeres, tienen el derecho de votar y ser electas.

Por su parte, el artículo 41 aborda el tema de la participación política a través de

partidos, su organización y funcionamiento, sin embargo, no se hace ninguna

alusión específica a las mujeres.

Se considera que, de manera general, estos dispositivos dan cumplimiento a los

compromisos derivados de los instrumentos internacionales en materia de

derechos humanos, de manera especial, a aquellas obligaciones que se refieren a

garantizar el derecho a la participación política de las mujeres en condiciones de

igualdad respecto a los hombres.

2. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación21

En su artículo 1° dispone que uno de los objetos de esta Ley es prevenir y eliminar

todas las formas de discriminación, en el marco del artículo 1° Constitucional.

Considera como una forma de discriminación la negativa o condicionamiento del

derecho a la participación política, de manera específica, el derecho al sufragio, la

21 Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

el 11 de junio del 2003.

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elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el

desarrollo y ejecución de políticas y programas gubernamentales (artículo 9°). En

ese sentido, se observa que el término discriminación abarca aspectos

relacionados con la participación política femenina y, de manera adicional, a su

participación en cargos decisorios.

El artículo 10° se refiere a las medidas positivas y compensatorias que tienen que

llevar a cabo los órganos públicos y las autoridades federales, sin embargo, entre

ellas no se hace mención de acciones encaminadas a favorecer la igualdad real

de oportunidades femeninas en la esfera política y de toma de decisiones.

3. Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres22

La Ley cuenta con un capítulo referido a la política nacional en materia de igualdad

que señala, en su artículo 17, que la política nacional en materia de igualdad entre

ambos sexos debe establecer las acciones para lograr la igualdad sustantiva en el

ámbito económico, político, social y cultural, como se mencionó anteriormente el

tema es la potenciación de las mujeres en la toma de decisiones y no de manera

exclusiva en el terreno de la política.

Este ordenamiento establece que los Congresos de los Estados deberán expedir

disposiciones legales en materia de igualdad entre mujeres y hombres; además,

señala que la política nacional deberá proponer los mecanismos operativos

adecuados para la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de

decisiones políticas, entre las acciones que plantea la referida Ley se encuentran

la de promover la participación y representación equilibrada entre mujeres y

hombres en las estructuras políticas, así como la evaluación de dicha

participación. Esta Ley es un marco para coordinar las acciones de los poderes del

22 Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

el 2 de agosto del 2006.

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Estado en materia de igualdad, en este caso aquellas que se refieren a la

participación de las mujeres en la adopción de decisiones.

4. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE)23

El COFIPE reglamenta las normas constitucionales relativas a la participación

política ciudadana, la organización y operación de los partidos políticos; y la

función estatal de organizar las elecciones [de los Poderes Legislativo y Ejecutivo

(artículo 1°).

El COFIPE incorporó el sistema de cupos 70/30 en el 2002, estas reformas

contemplan que las listas de candidaturas a diputaciones y senadurías por

mayoría relativa y por representación proporcional “no podrán contener más del

setenta por ciento de candidaturas propietarias de un mismo género”. Dicha

acción afirmativa dio lugar a una mayor participación política femenina (Cámara de

Diputados, 2002).

Las disposiciones del COFIPE en materia de cuotas no dejan a la buena voluntad su

cumplimiento, sino que traen aparejadas sanciones en caso de incumplimiento, las

cuales van desde una amonestación pública al partido hasta la negativa de

registro de la lista de candidatos.

En el año 2008 el COFIPE sufrió reformas tendientes a eliminar las cuotas, previo a

un proceso interno de conformidad con los estatutos partidarios, si bien una de las

características de las cuotas es la temporalidad, otra es su desaparición hasta

alcanzar condiciones de igualdad, en este caso se observa que esa disposición

implica un retroceso a los logros obtenidos en las reformas del 2002, por que los

procesos internos, no necesariamente implican y aseguran transparencia y una

23 Código Federal de de Instituciones y Procedimientos Electorales. Publicado en el Diario Oficial de la

Federación (DOF) el 14 de enero del 2008.

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actuación desde la perspectiva de género. Además sin las cuotas obligatorias no

se asegura la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad

respecto a los hombres, y se estima que esto obstaculiza la paridad que se

pretende alcanzar.

Como se refirió, son diversos los instrumentos internacionales y nacionales que

garantizan el derecho de las mujeres a acceder al ámbito político en términos de

igualdad frente a los hombres, sin embargo, aún y cuando existen tales

disposiciones en nuestro país ese derecho aún no es una realidad.

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VII.- Reconocimiento del derecho al voto femenino en la región

Es preciso tener presente que los derechos se reconocen, no son una concesión o

un acto de buena voluntad, bajo este punto de vista se pudiera decir que las

mujeres siempre han tenido el derecho al voto, sin embargo este derecho les fue

reconocido en Latinoamérica hasta el siglo XIX.

Por otro lado, cabe hacer la aclaración de que la participación política femenina se

refiere al ejercicio del poder político, de manera específica en los tres poderes del

Estado, esto implica un espectro de alcance más amplio de incorporación de las

mujeres a espacios de toma de decisiones.

En cuanto al reconocimiento del derecho de las mujeres de votar y ser electas en

Latinoamérica, Ecuador fue el primer país que lo hizo en el año de 1929, Brasil y

Uruguay en 1931, seguidos de Cuba en 1934. La gran mayoría de los países de la

región lo llevan a cabo entre la década de los 40’s y 50’s, mientras que los últimos

países en realizar este reconocimiento son Bahamas y Paraguay hasta el año de

1961. Tal como se podrá observar en el cuadro 1.

En el caso de México es hasta el año de 1953 cuando se reconoce a las mujeres

este derecho, fruto de movimientos sufragistas mundiales, como el primer

Congreso Feminista llevado a cabo en el año de 1916 en Yucatán y donde se

acordó reconocer el derecho de las mujeres a votar y ser electas.

En 1923, como resultado del Congreso Nacional Feminista, en San Luis Potosí se

expidió un decreto para reconocer el voto femenino en las elecciones municipales

de esa entidad.

Pero es el 17 de octubre de 1953 cuando se publicó en el Diario Oficial la reforma

constitucional que reconoce el derecho al sufragio femenino.

35

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Cuadro 1

País Año

Ecuador 1929 Uruguay 1932

Brasil 1932 Cuba 1934

República Dominicana

1942

Guatemala 1946 Panamá 1946

Argentina 1947 Venezuela 1947

Chile 1949 Costa Rica 1949 El Salvador 1950

Haití 1950 Bolivia 1952 México 1953

Colombia 1954 Honduras 1955 Nicaragua 1955

Perú 1955

Paraguay 1961 Fuente: Elaboración propia a partir de Teresa Valdés y Enrique Gómariz, Mujeres

latinoamericanas en cifras, Instituto de la Mujer, Santiago de Chile, Ministerio de Asuntos Sociales

de España y Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), 1995; Informe a la CEPAL,

Bureau of Women Affairs, Aruba, 1998; Informe a la CEPAL, Bureau of Women´s Affairs, Bahamas,

1998 ; Informe a la CEPAL, Ministry of Foreign Affairs, Bahamas, 1998; Informe a la CEPAL, Bureau

of Women´s Affairs, Barbados, 1998; Informe a la CEPAL, Women«s Desk - Chief Ministe´s Office,

Islas Vírgenes Británicas, 1998; Informe a la CEPAL, Bureau of Women´s Affairs, Santa Lucía, 1998;

página Web de la Unión Interparlamentaria (IPU) [http://www.ipu.org/wmn-e/suffrage.htm]

36

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Por otro lado, diversos países de la región han instrumentado cuotas de género,

en donde sobresale Costa Rica con un 38%, sin embargo, éstas no se han

cumplido de manera real y efectiva en la incorporación de las mujeres en la

política, como se muestra a continuación (FLACSO, 2007):

Cuadro 2. Porcentaje de mujeres en los congresos

País Porcentaje

Argentina 36.8 Bolivia 14.6 Brasil 9.1 Chile 12.7 Colombia 10.9 Costa Rica 38.6 Ecuador 16.0 El Salvador 16.7 Guatemala 8.9 Honduras 23.4 México 25.0 Nicaragua 20.7 Panamá 16.7 Paraguay 9.6 Perú 29.2 República Dominicana 17.1 Uruguay 10.8

Venezuela 18.0

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VIII.- Análisis sobre participación política femenina en Latinoamérica

A continuación se presenta de manera breve un análisis sobre la participación

política femenina (en los ámbitos Ejecutivo, Legislativo y Judicial) en los países de

Latinoamérica. Además, se comenta la información vertida contrastándola con los

datos nacionales.

La participación política femenina en Argentina

Poder Ejecutivo

Argentina ocupa el lugar 49 del mundo en participación femenina en cargos

ministeriales con un 23% (PNUD, 2009), esto resulta significativo porque fue el

primer país de la región en instrumentar las cuotas de género.

Sólo el 28.9% de los cargos gerenciales del Estado están ocupados por mujeres,

tal es el caso del Ministerio de Educación, en donde la mayoría del personal es

femenino y sólo el 25% de los cargos ejecutivos están ocupados por mujeres

(Scalpi, 1999).

En Argentina las oportunidades de acceder a cargos de conducción de personal y

unidades administrativas no son equivalentes para ambos sexos por lo que es

preciso eliminar el techo de cristal que les impide a las mujeres avanzar en este

rubro (Di Nucci, 2003).

En razón de lo anterior, se puede afirmar que Argentina presenta una ventaja

significativa sobre México en cuanto a la participación de las mujeres en la

Administración Pública.

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Poder Legislativo La Constitución Nacional Argentina24, en su artículo 37, dispone que “la igualdad

real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y

partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos

políticos y en el régimen electoral”. Se puede decir que este artículo plasma el

compromiso de asegurar el pleno ejercicio de los derechos políticos de mujeres y

hombres en un marco de igualdad, incluso a través de acciones positivas.

Si bien, México reconoce la igualdad de mujeres y hombres ante la ley (a

diferencia de la legislación Argentina), no lo hace en los términos de incluir

acciones afirmativas desde la Constitución.

De manera puntual, la Constitución de Argentina, en el artículo 75, faculta al

Congreso a legislar y promover medidas de acción positiva con miras a garantizar:

La igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio

de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados

internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto

de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

En la Ley Nacional 24.01225 establece, en cuanto al “registro de los candidatos y

pedido de oficialización de listas”, que las listas que se presenten incluyan a

mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos a los cargos a elegir y en

proporciones con posibilidades de resultar electas, además no se oficializarán las

listas que no cumpla estos requisitos (artículo 60).

En ese sentido México también incluye cuotas de género del 30% en su

legislación electoral, pero no contempla una disposición como la argentina, que se

refiere a que se debe garantizar incluirlas en las posiciones donde tienen

oportunidad efectiva de resultar electas, por lo que se estima que esta disposición 24 Constitución Nacional Argentina. Publicada el 22 de agosto de 1994. 25 Ley Nacional 24.012 de Argentina. Publicada el 3 de diciembre de 1991.

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garantiza no sólo la participación femenina, sino que asegura, de manera real, un

lugar a la candidata, tal y como determina la CEDAW como “igualdad real de

oportunidades”

Poder Judicial

La Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia realizó un Mapa de Género

de la Justicia Argentina, el cual reveló que de los 77 917 agentes que trabajan en

la justicia argentina 54% son mujeres y 46% hombres, en la Corte Suprema 58%

es personal femenino y 42% masculino, en este rubro cabe señalar que esta Corte

está integrada por 7 personas, de las cuales 5 son ministros y 2 ministras. Uno de

ellos ocupa la Presidencia y una mujer la Vicepresidencia de la Corte.

En cuanto a la distribución por sexo y cargo en los tribunales superiores de justicia

sólo el 20% son ministras, el 28% camaristas, 41% juezas, 63% secretarias y el

58% lo ocupan secretarias administrativas, es decir, los altos niveles y de

adopción de decisiones están ocupados por hombres (CIJ, 2010).

En el caso mexicano, la situación no es muy distinta, pues en el Poder Judicial la

participación femenina en altos niveles es muy inferior a la masculina, como se

verá posteriormente.

Bolivia

Poder Ejecutivo

El 23 de enero del 2010 el primer mandatario boliviano, Evo Morales, modificó su

equipo ministerial, a fin de brindar un balance equitativo (10 a 10) entre hombres y

mujeres, 4 de ellas provienen de sectores indígenas.

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Las áreas del gabinete dirigidas por mujeres son: Defensa Legal del Estado,

Planificación del Desarrollo, Desarrollo Productivo y Economía Plural, Justicia,

Salud y Deportes; Medio Ambiente y Agua, Desarrollo Rural y Tierras y Culturas

(Borisbernalmansilla, 2010).

En México, de 19 Secretarías de Estado sólo 3 mujeres ocupan la titularidad de

éstas, los sectores que dirigen son Energía, Relaciones Exteriores y

recientemente Turismo, es decir, no son Secretarías estratégicas (salvo la de

Energía) ello refleja que se continúa circunscribiendo a las mujeres a las áreas

sociales.

Poder Legislativo La Constitución Política de Bolivia26 dispone, en su artículo 26, que todas “las

ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la

formación, ejercicio y control del poder político” de manera equitativa y en igualdad

de circunstancias. Ello se basa en el principio de igualdad que la Constitución

mexicana también contempla.

El texto constitucional asegura una participación igualitaria de mujeres y hombres

en la elección de asambleístas (artículo 149). Respecto a la organización interna

de las agrupaciones ciudadanas y en los partidos políticos también se garantiza la

“igual participación de hombres y mujeres” (artículo 298). Se considera importante

contar con ese tipo de medidas establecidas de manera expresa en el texto

constitucional, pues de esta forma se sientan las bases sobre las cuales la

legislación electoral deberá regular la participación política de las mujeres. En la

ley mexicana no se cuenta con una disposición similar en la Constitución, sino

únicamente en la legislación electoral.

26 Constitución Política de Bolivia. Publicada el 24 noviembre 2007.

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La Ley Nº 1779 de Reforma y Complementación al Régimen Electoral27 reconoce,

en el artículo 4°, la ciudadanía de mujeres y hombres mayores de 18 años. En su

artículo 110 establece que los partidos políticos tienen el deber de promover la

igualdad de la militancia femenina masculina, la participación efectiva de las

mujeres en los órganos directivos “en la nominación de candidaturas para cargos

de representación popular”. Como se puede ver esta disposición atiende a la

paridad y la incluye de manera obligatoria, pues en la legislación mexicana no se

establece como un deber sino un acto de buena voluntad en el que los partidos

“deberán procurarla”.

En cuanto a la inscripción de la lista de candidatos, el artículo 5° señala que en las

listas de candidatos a senadores titulares y suplentes al menos uno de cada

cuatro candidatos será mujer, respecto a las candidaturas de diputación

plurinominal las listas incorporarán “un mínimo de 30% de mujeres distribuidas de

modo que de cada tres candidatos al menos uno sea mujer”, y en

circunscripciones uninominales deberá procurarse la participación efectiva

femenina. Cabe mencionar que las listas que incumplan esas disposiciones no

serán admitidas por la Corte Nacional Electoral. Sin embargo, no se aprecia una

sanción para el caso del incumplimiento, tal y como se señala en la legislación

mexicana que va desde el apercibimiento, amonestación pública y hasta la

negativa del registro de las candidaturas.

Poder Judicial

Llama la atención que la Ley de Organización Judicial de Bolivia establecía, hasta

1954, que “no pueden ser jueces los locos, sordomudos, ciegos, los enfermos

habituales, ni las mujeres” (Casas, 2007), es decir, hace tan solo 56 años la

discriminación contra las mujeres en el rubro judicial estaba incluso legalizada.

27 Ley Nº 1779 de Reforma y Complementación al Régimen Electoral de Bolivia. Publicada el 19 de marzo de 1997.

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Las autoridades de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encuentra

integrada por 8 ministros y 3 ministras, el Tribunal Constitucional se conforma por

4 magistrados y 1 magistrada, el Tribunal Agrario por 1 presidente, 1 decano, 1

subdecano, 3 vocales magistrados y 1 vocal magistrado, la 1ª y 2ª sala por 3

hombres cada una. Por su parte, el Consejo de la Judicatura lo preside un hombre

y existen 6 gerencias, de las cuales 5 están a cargo de hombres y tan sólo 1 por

una mujer.

Como se observa, la representación política femenina en el Poder Judicial en

Bolivia, como en México, es baja a comparación de la masculina.

Brasil

Poder Ejecutivo

“El porcentaje de mujeres que ocupan puestos directivos a nivel mundial ha

crecido levemente pasando de un 19% a un 22% desde 2004”. En Brasil la cifra es

del 42% (Orsino, 2008), estas cifras reflejan el avance de este país en cuanto a la

representación femenina de cara a alcanzar la paridad, sin embargo contrastan

con la siguiente información:

El gabinete presidencial está conformado por 23 ministerios, de los cuales ninguno

está al cargo de una mujer, en cuanto a las secretarías de la Presidencia de la

República se tiene que de 10, sólo 2 están ocupadas por mujeres, la relativa a la

casa civil y la Secretaria Especial de Políticas para las Mujeres (Gobierno de la

República de Brasil, 2010).

Llama la atención que la Secretaria Especial de Políticas de Promoción de

Igualdad Racial es la única dirigida por un hombre afro descendiente; lo anterior

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da cuenta de que en el gabinete brasileño no hay presencia femenina, ni de

personas afro descendientes.

Al comparar la participación de las mujeres brasileñas y mexicanas en el gabinete

de gobierno, se tiene que en México hay una mayor presencia de ellas, pues no

hay ninguna mujer en Brasil al cargo de algún ministerio de estado.

Poder Legislativo

La Constitución de la República Federativa del Brasil28 sólo dispone que las

mujeres y los hombres son iguales en derechos y obligaciones (artículo 5°), pero

no hace referencia a la igualdad de oportunidades en la participación política

nacional.

La Ley Electoral No. 950429 dispone, en su artículo 10.3, que en cuanto a la cuota

en la selección de candidaturas un 30% como “mínimo de las candidaturas de los

partidos o coaliciones deben comprender mujeres”, en caso de incumplimiento, el

artículo 11 de la Ley, contempla que el juez electoral solicitará sea cumplida la

cuota, en caso de no haber mujeres en número suficiente para completar la cuota,

las plazas permanecerán abiertas sin poder ser ocupadas por hombres.

Se observa que la cuota que se establece en Brasil es igual a la que contempla la

legislación mexicana y que la novedad resulta en “congelar” los espacios

destinados a las mujeres a fin de que solo ellas puedan ocuparlos.

Poder Judicial

La composición del Supremo Tribunal Federal se integra por 2 ministras y 9

ministros, cabe mencionar que la Presidencia y Vicepresidencia están al cargo de

hombres (Supremo Tribunal Federal de Brasil, 2010).

28 Constitución de la Republica Federativa del Brasil. Publicada en 1998. 29 Ley Electoral No. 9504 de Brasil. 30 de septiembre de 1997.

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En las comisiones de reglamentos hay una ministra y 3 ministros, la de justicia por

una mujer y 2 hombres, las de documentación y coordinación y por 3 Ministros

cada una.

La participación femenina en el Poder Judicial brasileño, de manera particular en

cuanto al máximo órgano de justicia, es idéntica a la de México (2 mujeres y 9

hombres), es decir, en ambos países hay una subrepresentación en los altos

cargos de adopción de decisiones.

Chile

Poder Ejecutivo

El caso de Chile puede ser emblemático pues recientemente concluyó su periodo

presidencial la Señora Michelle Bachelet, quien estableció un sistema de paridad

ministerial que se terminó en el transcurso de su primer año de gobierno.

El nuevo gabinete se encuentra integrado por 22 secretarías de las cuales 6

mujeres encabezan las siguientes instancias: Secretaría General de Gobierno,

Trabajo y Previsión Social, Vivienda y Urbanismo, Bienes Nacionales, Servicio

Nacional de la Mujer y Comisión Nacional del Medio Ambiente (Gobierno de Chile,

2010).

Esto refleja que casi la tercera parte del gabinete Chileno está encabezado por

mujeres y llama la atención que uno de los ministerios estratégicos como la

Secretaría General de Gobierno sea dirigido por una mujer, lo cual puede ser

positivo para abrir espacios políticos en ese país.

En cuanto a las 30 subsecretarías 11 están ocupadas por mujeres, quienes

encabezan la Subsecretaría de Carabineros, Subsecretaría Ministerio de la

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Secretaría General de Gobierno, Subsecretaría de Planificación, Subsecretaría de

Justicia, Subsecretaría de Obras Públicas, Subsecretaría de Salud Pública;

Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, Subsecretaría de

Energía, Subsecretaría de Transportes, Subsecretaría del Servicio Nacional de la

Mujer y Dirección de Presupuesto, como se puede observar en las subsecretarías

también la representación femenina es de un tercio del total (Gobierno de Chile,

2010).

Al comparar la participación femenina en la Administración Pública entre Chile y

México, resulta que nuestro país tiene una menor representación en este rubro, de

entrada por haber contado con una mujer ocupando la Presidencia de la

República, situación que en México no ha existido, y en segundo lugar por que el

gabinete chileno resultó paradigmático en materia de paridad, cuestión que

tampoco se ha presentado en al caso mexicano.

Poder Legislativo

La Constitución Política de la República de Chile determina, en su artículo 2°, que

las mujeres y los hombres son iguales ante la ley, pero no contempla

disposiciones adicionales sobre la participación política femenina.

El Parlamento chileno está conformado por 2 “senadoras de un total de 38; 18

diputadas, de 120, y en cuanto a los municipios sólo 42 alcaldesas, de un total de

345 ediles” (El nuevo diario, 2007).

En Chile pese a la solidez de sus instituciones democráticas y a la alta

participación electoral femenina, su presencia en el Poder Legislativo se ha

mantenido bajo respecto al promedio de participación mundial y regional con un

12.6%. Chile ocupa el lugar 69 del mundo en cuanto a representación femenina en

el Poder Legislativo con un 15.8% en la Cámara de Diputados y 5.2% en la de

Senadores (FLACSO, 2006).

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En Chile, a pesar de su tradición democrática, se observa una baja participación

femenina en el Congreso, a diferencia de México que va en aumento gracias a las

cuotas de género estipuladas en su ley electoral.

Poder Judicial

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) recomendó

recientemente a Chile “implementar un mecanismo de selección de magistrados

que garantice el acceso paritario y sostenible de las mujeres a los tribunales

superiores como la Corte Suprema de Justicia”, así como adoptar medidas que

aseguren el acceso de las mujeres a posiciones de jerarquía en el sistema de

justicia (CIDH, 2009).

Es preciso comentar que no se encontraron datos sobre el número de mujeres en

el Poder Judicial, esta información desagregada por sexo es fundamental para

conocer el grado de participación femenina en ese poder, así como los niveles que

ocupan.

Colombia

Poder Ejecutivo

La Ley 58130 reglamenta la adecuada y efectiva participación de las mujeres en

los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público (artículo

1°). Es oportuno destacar que esta Ley no es exclusiva en cuanto a cuotas de

participación política femenina, lo es también en cuanto al ámbito ejecutivo,

personal administrativo del Poder Legislativo y cargos de libre nombramiento y

remoción en la rama judicial (artículo 3°). La Ley en comento abarca todas las

esferas públicas, elemento que no contempla la legislación mexicana y el cual

30 Ley 581 de Colombia. Publicada el 31 de mayo del 2000.

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resultaría muy positivo incorporar para impulsar la representación femenina en

todas las áreas de poder público.

Esa disposición que incorpora formalmente una concepción igualitaria de las

mujeres en los ámbitos de poder institucional contrasta con la baja participación

femenina en los órganos de dirección del Estado.

El actual gabinete Colombiano está conformado por 16 ministros, de los cuales

sólo 4 son mujeres (Ávila, s/f), es decir, la cuarta parte del gabinete se encuentra

bajo la dirección de mujeres, por lo que respecto a la representación femenina en

México se puede decir que es superior pues en México de 19 secretarías 3 son

dirigidas por mujeres, aproximadamente la sexta parte.

Por otro lado, también han surgido propuestas de acciones afirmativas para

impulsar la equidad de género en los cargos del Poder Ejecutivo y en el Poder

Judicial.

Poder Legislativo

La Constitución Política de la República de Colombia31 reconoce el principio de

igualdad ante la ley entre mujeres y hombres, además, de manera puntual refiere

que será obligación del Estado promover condiciones “para que la igualdad sea

real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o

marginados” (artículo 13). Se observa que la Constitución colombiana incorpora

acciones afirmativas para asegurar la participación política femenina a diferencia

de la legislación mexicana que no lo hace.

En cuanto a la participación femenina en la toma de decisiones, la constitución

colombiana señala, en el artículo 40, que “las autoridades garantizarán la

adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la

31 Constitución Política de la República de Colombia. Publicada el 6 de julio de 1991.

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Administración Pública”. La Constitución mexicana no contempla ninguna

disposición similar para favorecer la incorporación de las mujeres en los puestos

más altos de adopción de decisiones.

Se considera fundamental que los principios de igualdad y no discriminación se

encuentren plasmados desde la norma fundamental, y que sea ese ordenamiento

el que siente las bases para la participación política de las mujeres. De manera

adicional se faculta constitucionalmente al Estado a asegurar condiciones que

permitan el ejercicio real del derecho de las mujeres a participar en la vida política.

La Ley 581 establece una cuota para los cargos de máximo nivel decisorio del

30% y su incumplimiento trae aparejada la sanción de suspensión hasta por 30

días en el ejercicio del encargo y hasta la destitución del mismo (artículo 4°). Se

puede observar que dicha cuota es idéntica a la que contempla la legislación

mexicana en materia electoral.

Se puede afirmar que esta Ley colombiana incorpora la perspectiva de género de

forma transversal, lo cual resulta conveniente para asegurar la real participación

de las mujeres en la vida política en igualdad de condiciones que los hombres.

Poder Judicial

En cuanto a la participación de las mujeres en el Poder Judicial, en la Corte

Constitucional de 9 miembros sólo 1 es mujer, en el Consejo Superior de la

Judicatura de 13 miembros 2 son mujeres, en la Corte Suprema de Justicia de 23

miembros, 1 es mujer. Respecto al Consejo de Estado de sus 27 miembros, 6 son

mujeres (Ávila, s/f). Estos datos reflejan la desigual incorporación femenina en la

esfera del Poder Judicial.

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La presencia en Colombia de las mujeres en este poder, al igual que en México,

es baja, pues en el órgano más alto de dirección ambos países cuentan con 9

hombres y 1 y 2 mujeres respectivamente.

Costa Rica

Poder Ejecutivo

Entre los años 2002-2003 de 21 instituciones públicas, únicamente 5 mujeres

ocupaban el cargo de presidentas ejecutivas. De las 21 direcciones generales de

Presidencias Ejecutivas, sólo 3 estaban a cargo de mujeres y en lo que respecta a

Juntas Directivas de 215 puestos, sólo 54 corresponden a mujeres. Es oportuno

comentar que los nombramientos referidos son determinados por la Presidencia

de la República (INAMU, 2003).

De los 21 ministerios 7 son encabezados por mujeres, esto significa que la tercera

parte del gabinete costarricense está integrado por mujeres. Ellas encabezan los

siguientes ministerios: Gobernación, Policía y Seguridad Pública; Hacienda; Salud

Pública; Cultura, Juventud y Deporte; Ciencia y Tecnología; Vivienda y

Asentamientos Humanos, Comunicación y Enlace y, de manera adicional, la

Secretaría General del Consejo de Gobierno. En comparación con la participación

de las mujeres mexicanas en el rubro de la administración pública, se tiene que

Costa Rica presenta una mayor representación, pues una tercera parte del

gabinete costarricense está en manos femeninas, frente una representación

mexicana de la sexta parte.

Llama la atención que uno de los ministerios de gobierno estratégicos como lo es

el de Hacienda esté dirigido por una mujer, esto da cuenta del compromiso de este

país por impulsar la participación femenina en todas las esferas del poder público.

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Poder Legislativo

La Constitución Política de la Republica de Costa Rica32 no hace referencia

alguna al principio de igualdad, ni a la participación política de las mujeres. A

diferencia de ese país, México sí reconoce constitucionalmente la igualdad jurídica

entre las mujeres y los hombres.

La Ley No. 1536 (Reformado por Ley Nº 7653)33 señala que “las delegaciones de

las asambleas distritales, cantorales y provinciales deberán estar conformadas al

menos por un 40% de mujeres” (artículo 60). Aunque no se especificó que la

aplicación de la cuota debe ser en puestos elegibles. Este artículo garantiza la

cuota más alta en América Latina (38.6%), y además en uno de sus transitorios se

establece que “cuando un partido haya alcanzado la participación política de la

mujer en proporción a su número dentro del padrón electoral y a satisfacción del

Tribunal Supremo de Elecciones” las medidas citadas podrán cesar por resolución

de ese tribunal, lo cual es una de las principales características de las acciones

afirmativas: la temporalidad.

La Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer34 estipula el mandato hacia

los partidos políticos de incluir “en sus estatutos mecanismos eficaces que

promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en los procesos

eleccionarios internos, en los órganos directores del partido y en las papeletas

electorales”, esta medida pretende asegurar la participación real de las mujeres

hacia el interior de los partidos políticos aunque no define en qué consten los

“mecanismos eficaces” para la incorporación femenina.

Como se ha venido mencionando, México cuenta con una cuota de género de

30%, en ese sentido Costa Rica presenta un avance respecto a nuestro país

porque tiene una cuota del 40%.

32 Constitución Política de la Republica de Costa Rica. Publicada el de noviembre de 1949. 33 Ley 7653 de Costa Rica. Publicada el 28 de noviembre de 1996. 34 Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer N° 7142 de 8 de marzo de 1990.

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Poder Judicial

La Sala Constitucional costarricense se encuentra conformada por 7 magistrados

propietarios y 14 suplentes. Son magistrados propietarios 6 de ellos y la única

magistrado es quien preside la Sala (Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,

2010). Las cifras que presenta Costa Rica no varían mucho de las mexicanas,

puesto que como se ha venido señalando, en el Poder Judicial de México hay 2

ministras y 9 ministros.

Cuba Poder Ejecutivo

El Consejo de ministros se encuentra integrado por 32 ministerios, de los cuales 6

están encabezados por mujeres en las áreas de Industria Básica, Educación;

Finanzas y Precios; Industria Alimenticia; Justicia; y Trabajo y Seguridad Social

(Gobierno de la República de Cuba, 2009). Es decir, casi la quinta parte del

gabinete cubano está representado por mujeres. Este porcentaje es similar a la

participación de las mujeres en las Secretarías de Estado en México, que vendrían

ocupando la sexta parte del total.

En cuanto a la representación femenina en los Órganos de Gobiernos

Provinciales, de 15 presidencias, sólo 1 es presidida por una mujer.

Poder Legislativo

La Constitución Cubana35, en su artículo 43, reconoce la igualdad de derechos de

las mujeres respecto a los hombres en lo económico, político, social y familiar. Se

establece, constitucionalmente, que para garantizar el ejercicio de tales derechos

35 Constitución Política de Cuba, 1976.

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y su incorporación al trabajo social, el Estado debe crear condiciones como la

instauración de licencias de maternidad, semi-internados e internados escolares, y

medidas que propicien la realización del principio de igualdad. Cabe destacar que

las disposiciones mencionadas atienden a la incorporación de las mujeres al

trabajo social. A ese respecto, se considera que el fundamento para reconocer la

igualdad jurídica entre ambos sexos y de crear condiciones para que esos

derechos sean una realidad, deben ser los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado, el artículo 135 dispone que “tienen derecho al voto todos los

cubanos, hombres y mujeres, mayores de dieciséis años de edad”, de manera

adicional en el artículo 136 se reconoce el derecho a ser elegidos de las y los

ciudadanos cubanos. Es decir, desde la Constitución se hace patente el derecho

de las mujeres a votar y ser electas.

De manera adicional se establece el acceso femenino a “todos los cargos y

empleos del Estado, de la Administración Pública y de la producción y prestación

de servicios”, con esa disposición se pretende incrementar el número de mujeres

que participan en la vida pública cubana.

Por otro lado, la Ley Electoral No. 7236 establece, en su artículo 5°, que las

mujeres y hombres cubanos que hayan cumplido los 16 años de edad, tienen

derecho a participar como electores en las elecciones periódicas y referendos que

se convoquen, además, en el artículo 8°, se reconoce su derecho a ser elegidos.

Cabe destacar que la legislación cubana, a diferencia de la mexicana, no incluye

cuotas de género para garantizar espacios para mujeres en el poder público.

Es oportuno mencionar que Cuba es el tercer país del mundo con mayor número

de mujeres con escaños en el Parlamento. En la VII Legislatura constituyen el

43.18% (Manguela, 2008). Estos datos dan cuenta de la alta presencia de las

36 Ley Electoral No. 72 de Cuba, 29 de octubre de 1992.

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mujeres cubanas en la vida política a pesar de no contar con un sistema de cupos

como otros países latinoamericanos.

Poder Judicial

Las mujeres en Cuba constituyen el 60% de los funcionarios del Poder Judicial, sin

embargo, no se cuenta con información sobre funciones de este Poder que sean

de interés para las mujeres en cuanto a nombramientos y los procedimientos

judiciales (COCEDAW, 2000)37.

Se observa que aún y cuando Cuba no cuenta con un sistema de cuotas para el

acceso de las mujeres en la toma de decisiones, en la vía de los hechos se

evidencia un trabajo ideológico de cara a modificar aquellos prejuicios y

estereotipos que discriminan a las mujeres.

Por otro lado, su presencia en el Poder Judicial es superior a la que se encuentra

en México.

Ecuador

Poder Ejecutivo

De 30 ministerios, 10 se encuentran representados por mujeres quienes dirigen

las siguientes áreas de gobierno: Desarrollo Social, Patrimonio, Coordinadora de

la Política, Coordinadora de la Producción, Inclusión Económica y Social, Salud

Pública, Deporte, Ambiente, Turismo y Finanzas. Esta información revela que la

tercera parte del gabinete ecuatoriano está al mando de una mujer.

37 Cuarto informe periódico de Cuba (CEDAW/C/CUB/4). Celebrado el 19 de junio de 2000.

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De manera adicional, sobre las Secretarías de Estado 9 de ellas dirigidas por

mujeres 4 de ellas: Secretaria General de la Presidencia, Secretaría Nacional del

Migrante, Secretaría de Pueblos, Movimientos Sociales y Participación Ciudadana

y Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos, es decir, casi la mitad.

En este aspecto de la participación femenina en la Administración Pública,

Ecuador supera a México por un amplio número, pues tanto en la representación

de Ministerios como de Secretarías de Estado, el número de mujeres es superior

al mexicano.

Poder Legislativo

La Constitución Política de Ecuador38 dispone, en su artículo 102, como un deber

del Estado el promover y garantizar “la participación equitativa de mujeres y

hombres como candidatos en los procesos de elección popular, en las instancias

de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia, en los

organismos de control y en los partidos políticos”, es decir, no se aboca de manera

exclusiva a instrumentar medidas que favorezcan la participación política de las

mujeres, sino que también plantea impulsarlas en otros rubros de la toma de

decisiones, lo cual resulta muy positivo para su adelanto. México no cuenta con

una disposición similar en su constitución.

La Ley de Elecciones39 establece, en su artículo 8°, la disposición puntual de

garantizar en el texto legal la participación de mujeres y hombres “en los procesos

de elección popular y la legitimación activa y pasiva del derecho del sufragio, en

condiciones de igualdad”.

Por otro lado refiere que en las listas de candidaturas pluripersonales deben

presentarse por lo menos 30% de mujeres entre los principales e igual número

entre los suplentes en forma alternada y secuencial, aunque los principios de 38 Constitución Política de Ecuador. Publicada el 5 de junio de 1998. 39 Ley de Elecciones de Ecuador. Publicada el 11 de julio del 2000.

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alternancia y secuencia han quedado a la discrecionalidad de los partidos

políticos.

Un aspecto que llama la atención es el hecho que se pretende incrementar el

porcentaje en cada proceso electoral en un 5% hasta llegar a la igualdad en la

representación, hecho que se ve con simpatía, pues atiende a alcanzar la paridad

de manera paulatina y real (artículo 58). Aunque la legislación electoral de México

también establece una cuota del 30%, no tiene una disposición tendiente a elevar

ese porcentaje en las subsiguientes elecciones hasta alcanzar la paridad como en

Ecuador.

La formula de representación en los procesos de inscripción de candidaturas se

establece en el artículo 58, este menciona que será proporcional en cuanto a

candidatas mujeres tanto al inscribirse como principales y suplentes, y también se

menciona que esa representación aumentará en porcentaje hasta alcanzar la

representación igualitaria. Esta disposición atiende a un principio de

proporcionalidad, lo cual resulta muy efectivo para asegurar la paridad, así como

la presencia de las candidatas tanto principales como suplentes.

En el numeral 61 se faculta al Tribunal Supremo Electoral y los tribunales

provinciales electorales negar la inscripción de las listas de candidaturas que no

incluyan la cuota mínima del 30% de mujeres como candidatas principales y 30%

entre los suplentes, es importante hacer mención que debe ser de manera

alternada y secuencial. Se considera que de esta forma se garantiza que las

cuotas se cumplan realmente al impedir que las suplencias sean ocupadas por

hombres, como sucede en México, además, al existir una sanción se hace efectiva

la ley de cuotas.

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Poder Judicial

En el ámbito judicial la representación femenina es escasa, tal es el caso de la

Corte Suprema de Justicia en donde hay sólo 2 mujeres, ello es un reflejo de la

resistencia que encuentran las mujeres que pretenden integrarse a la esfera del

Poder Judicial (CIDH, 2007).

En México existe el mismo número de mujeres que participan en los altos niveles

del Poder Judicial.

El Salvador Poder Ejecutivo

De 11 ministerios de gobierno, sólo el Ministerio de Salud está encabezado por

una mujer (Gobierno de El Salvador, 2010). Estos datos reflejan una baja

incorporación femenina en la administración pública, muy similar a la que se

presenta en México.

Poder Legislativo

En el artículo 3° de la Constitución de la República de El Salvador40 se reconoce

que todas las personas son iguales ante la ley, y se prohíbe expresamente

distinciones en razón del sexo. Como ya se comentó, en México también existe el

principio de igualdad entre ambos sexos desde la Constitución, por lo que se

puede señalar que al respecto ambos países presentan coincidencias.

40 Constitución de la República de El Salvador, 20 de diciembre de 1983.

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Por otro lado, en el artículo 72 son reconocidos los derechos ciudadanos, entre

ellos el votar y ser electo; tal y como también se estipula en la Constitución

mexicana.

De la lectura de los artículos anteriores se desprende que la Constitución

salvadoreña reconoce plenamente los derechos de las mujeres a acceder a

cargos públicos en términos de igualdad respecto a los hombres.

Por su parte, el Código Electoral de El Salvador41 no contempla ninguna

disposición específica para impulsar la participación política femenina, como en el

caso de la legislación electoral mexicana, cuyo sistema de cuotas es del 30%.

Cabe comentar que este país no cuenta aún con una ley de igualdad de género,

que en México existe desde el año 2006.

Poder Judicial

La Corte Suprema de Justicia de El Salvador se encuentra presidida por un

hombre; la Sala de lo Constitucional está integrada por 5 hombres; la Sala de lo

Civil se conforma por 2 mujeres y un hombre, una de ellas la preside; la Sala de lo

Penal se integra por 2 mujeres y un hombre que la preside; la Sala de lo

Contencioso Administrativo es integra por 3 mujeres y 2 hombres y es presidida

por una de ellas. Los 4 secretarios de salas son todos hombres (Corte Suprema

de Justicia de la República de El Salvador, 2010). Los datos anteriores muestran

que si bien existe presencia femenina en los altos niveles del Poder Judicial

salvadoreño, ésta es baja, tal y como ocurre en México.

41 Código Electoral de El Salvador, 22 de marzo de 1993.

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Guatemala

Poder Ejecutivo

De los 13 ministerios que existen en Guatemala, ninguno está encabezado por

alguna mujer, sólo hay participación femenina en los viceministerios de Recursos

Naturales; Cultura y Despacho Técnico de Educación (Gobierno de Guatemala,

2010).

Respecto a las 14 secretarías de la Presidencia, son dirigidas por mujeres:

Planificación y Programación de la Presidencia; Bienestar Social de la

Presidencia, Secretaría Presidencial de la Mujer; Secretaría Nacional de Ciencia y

Tecnología.

En México por lo menos hay tres secretarías de Estado, aunque para alcanzar la

paridad en este rubro se requeriría que 9 mujeres participaran en el gabinete

nacional.

Poder Legislativo

En el artículo 4° de la Constitución42 se señala que: “en Guatemala todos los seres

humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer,

cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y

responsabilidades”.

Por otro lado el artículo 136 reconoce el derecho de elegir y ser electo, sin

embargo, no hay una disposición específica referida a la representación femenina.

De la lectura de los artículos arriba citados se tiene que aunque se establece la

igualdad entre mujeres y hombres, como en la legislación mexicana, no se

42 Constitución Política de la Republica de Guatemala. Publicada el 31 de mayo de 1985.

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establecen medidas específicas para impulsar la participación de las mujeres en el

ámbito público.

Por su parte, la Ley Electoral y de Partidos Políticos43 determina, en el artículo 22,

como una de las obligaciones de los partidos políticos que “podrán impulsar la

participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos

de elección popular”, se puede señalar que la redacción de este artículo se

contrapone entre sí por que en un principio señala obligaciones de los partidos

políticos, sin embargo al emplear la palabra “podrán” deja a la buena voluntad la

inclusión de mujeres en sus listas.

La Ley de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer44 establece acciones y

medidas específicas en la esfera del poder político, como la promoción de

mecanismos efectivos temporales y graduales en su texto para lograr la plena

participación política de las mujeres, así como de mecanismos que garanticen la

participación de las mujeres en todas aquellas instancias de representación

paritaria a nivel nacional, regional o local (artículo 23). La ley claramente plantea

hacer uso de acciones afirmativas para impulsar la participación femenina en el

ámbito público de cara a la paridad.

Se observa que la ley electoral de Guatemala no establece sanciones en caso de

incumplimiento, a comparación de la legislación mexicana que sí las contempla.

En México la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres también

cuenta con un apartado relativo a la participación y representación política

equilibrada de las mujeres y los hombres, y dispone medidas como la promoción

de la participación equilibrada entre ambos sexos en las estructuras partidarias,

así como el fomento de la participación equitativa en altos cargos públicos (artículo

36). 43 Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala. Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, enero del 2007. 44 Ley de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer de Guatemala. Decreto número 7-99, 9 de marzo de 1999.

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Es oportuno mencionar que el artículo 25 de la Ley guatemalteca, aborda la

igualdad jurídica y establece el mandato Estatal de impulsar la emisión de

legislación específica para lograr que las mujeres ejerzan capacidad jurídica

idéntica a los hombres.

Poder Judicial

El Organismo Judicial de Guatemala integra en su Corte Suprema de Justicia a 13

magistrados y sólo una es mujer (Organismo Judicial, 2009). Este dato revela que

aún y cuando el Poder Judicial guatemalteco cuenta con una Unidad de la Mujer y

Análisis de Género inscrito en dicho poder, no se refleja un compromiso de

impulsar el acceso de las mujeres a los altos niveles de decisión judicial.

Se puede decir que en México el Poder Judicial tampoco tiene una fuerte

presencia femenina en los puestos decisorios del Poder Judicial.

Haití

Poder Ejecutivo

El gabinete se encuentra integrado por 18 ministerios, de los cuales 5 son

encabezados por mujeres, estos son: Asuntos Exteriores; Medio Ambiente;

Cultura y Comunicación; de la Condición Femenina y de Comercio e Industria

(Embajada de Haití, 2010). Esta información indica que en Haití existe una mayor

presencia femenina en el gabinete ejecutivo que en México.

Poder Legislativo

El Parlamento haitiano es bicameral y está compuesto por el Senado (integrado

por 30 representantes) y la Cámara de Diputados (conformada por 99

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legisladores). Sin embargo no existe información desagregada por sexo respecto a

la participación femenina en el Congreso (Poder Legislativo de Haití, 2010). En

México, aún y cuando existe la disposición legal de una cuota de género, la

representación femenina en ambas cámaras no llega al 30%, como se abundará

posteriormente.

Poder Judicial

El Poder Judicial está encabezado por la Suprema Corte o Corte de Casación,

integrada por 12 jueces de los cuales 10 están en activo, y de los cuales todos son

hombres (Embajada de Haití, 2010). Estos datos reflejan la ausencia de las

mujeres en el Poder Judicial haitiano, situación que es diferente a la que existe en

México, pues paulatinamente las mujeres están incorporándose a dicho poder.

Honduras

Poder Ejecutivo

De las 15 secretarías de la República de Honduras, 4 están dirigidas por mujeres,

éstas son: Industria y Comercio; Recursos Naturales y Ambiente; Salud y Trabajo

y Seguridad Social (República de Honduras, 2010). Cabe hacer mención que

recientemente cambió el gobierno de este país, por lo que los datos que se

presentan son los del gabinete del ex presidente Manuel Zelaya Rosales.

Del gabinete actual, la página oficial sólo hace alusión a las Secretarías de

Turismo; Educación, Agricultura y Ganadería; Gobernación y Justicia, y Defensa

Nacional, de las cuales únicamente la primera está al mando de una mujer.

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Como se ha venido mencionando, la participación de las mujeres en la

administración pública en México ha sido lenta y a la fecha existen 3 mujeres al

frente de una secretaría de estado.

Poder Legislativo

La Constitución de la República de Honduras45 no hace ninguna alusión al

principio de igualdad, ni a la participación política de las mujeres. Por su parte, la

Constitución mexicana sí consagra la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, y

establece disposiciones relativas al derecho de las mujeres a votar y ser electas.

La Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas No. 44/200446, en su artículo

103, refiere que el Estado debe garantizar “la democracia participativa y el

ejercicio pleno de los derechos ciudadanos” de las mujeres y hombres en igualdad

de oportunidades, es por ello que los partidos políticos deben crear condiciones

materiales que favorezcan la incorporación real de las mujeres en la vida

partidaria.

A fin de garantizar la no discriminación por motivos de género, los partidos

políticos deben aprobar a su interior la participación femenina, a través de una

política de equidad de género supervisada por el Tribunal Supremo Electoral

(artículo 104). Una disposición similar a ésta se presenta en la legislación

mexicana a fin de impulsar que las mujeres se incorporen a la esfera política.

Este ordenamiento dispone que a efecto de lograr una efectiva participación de las

mujeres en la esfera política se establece una base mínima de 30%, que se

aplicará a los cargos de “dirección de los partidos políticos, diputados propietarios

y suplentes al Congreso Nacional, al Parlamento Centroamericano, Alcaldes,

Vicealcaldes y Regidores”, de conformidad al numeral 105. Se puede observar

45 Constitución de la República de Honduras. Publicada el 11 de enero de 1982. 46 Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas No. 44/2004 de Honduras. Publicada el 1° de abril del 2004.

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que el porcentaje de cuota de género en Honduras y en México es la misma, es

decir del 30%.

La Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer47 tiene un capítulo sobre la

“igualdad de oportunidades en la participación y toma de decisiones dentro de la

estructura de poder”, en el que se establece la obligación estatal de garantizar la

democracia participativa y el ejercicio pleno de los derechos ciudadanos de las

mujeres en condiciones de igualdad con los hombres (artículo 75), es decir, se

inscribe en lo dispuesto en su ley electoral y además garantiza la no

discriminación al interior de los partidos políticos, a través de la actuación del

Tribunal Nacional de Elecciones (artículo 76). Como ya se mencionó, México

también cuenta con disposiciones relativas a impulsar la participación política

femenina en su ley para la igualdad.

La Ley también se refiere a la potenciación de las mujeres en el rubro de la toma

de decisiones en las organizaciones sociales (artículo 77), así como en las

organizaciones “políticas, económicas, empresariales, cooperativas, sindicales,

religiosas y estudiantiles” (artículo 78).

Un aspecto novedoso que se incorpora en este ordenamiento es la participación

que se le da a la sociedad civil, mediante el fomento de la participación igualitaria

de mujeres y hombres “en los procesos de adopción de decisiones de los grupos

comunitarios, organizaciones no gubernamentales, sindicatos, cooperativas,

gremios profesionales y otros, hasta que se logre la incorporación equitativa en las

Juntas Directivas” (artículo 80), esta disposición resulta enmarcada en las

consideraciones del derecho internacional de los derechos humanos que emplea

el término “participación política” de manera amplia, en la que se abarcan los

espacios públicos y privados, incluso de las organizaciones sociales.

47 Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer de Honduras. Publicada el 28 de abril del 2000.

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En el artículo 81 se faculta al Estado a fin de tomar medidas para alcanzar una

“distribución equitativa de hombres y mujeres en los cargos de elección popular,

acelerando el proceso encaminado a hacer efectivo el ejercicio de los derechos

políticos de hombres y mujeres en igualdad de oportunidades”. En esta disposición

no se especifican las medidas que se llevarán a cabo para alcanzar la igualdad de

oportunidades, además se establece como una facultad y no como una obligación.

Al igual que en la ley electoral, se establece que la base para la participación

efectiva de la mujer será del 30% aunque a diferencia de la ley electoral establece

que sea en “forma progresiva, hasta lograr la equidad entre hombres y mujeres”

(artículo 81). Este artículo atiende a la meta de alcanzar la paridad de forma

paulatina, lo cual resulta interesante pues en otros países de la región se han

incorporado porcentajes que se elevan en cada elección hasta alcanzar la paridad.

En México no se cuenta con una disposición similar, ni respecto a estimular la

incorporación de las mujeres a todos los espacios de toma de decisiones.

Llama la atención que en el artículo 84 se establece el deber estatal de garantizar

“una real participación de mujeres calificadas en puestos ejecutivos de alto nivel,

en las distintas instancias del sector público”, el elemento que pudiera

considerarse discriminatorio es el calificativo “mujeres calificadas”, puesto que tal

aclaración o requisito no lo hacen en referencia a los hombres que ocuparán

cargos públicos.

Poder Judicial

La Corte Suprema de Justicia está conformada por 15 magistrados y magistradas,

sólo 3 son mujeres (Poder Judicial de Honduras, 2010).

Las Salas que conforman la Corte en la Constitucional de 5 magistrados 1 es

magistrada, en la Laboral de 3 integrantes 1 es mujer, en la Civil de 2 integrantes

1 es mujer y en la Penal sus 3 integrantes son hombres.

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Estas cifras evidencian que la incorporación de las mujeres en los altos niveles de

la Corte aún no es una realidad, como en México.

México

En el caso de México se abunda un poco más en la información, puesto que para

el análisis de derecho comparado se cruzan todos los datos con los arrojados por

otros países de la región, a fin de que a partir del contraste entre éstos se

evidencien las similitudes o diferencias.

Poder Ejecutivo

La presencia femenina en el Poder Ejecutivo federal ha sido baja, actualmente se

tiene que de 19 secretarías de Estado, 3 están al mando de mujeres, éstas son:

Secretaría de Relaciones Exteriores, Secretaría de Energía y Secretaría de

Turismo (Presidencia de la República, 2010).

Por otro lado, de 58 subsecretarías de Estado, 13 están en manos de mujeres, es

decir el 22.4% y en cuanto al gabinete ampliado, de 30 unidades administrativas

sólo 4 están representadas por mujeres (Medina, 2010).

En cuanto a la representación femenina en el Ejecutivo local, de 32 entidades

federativas, apenas en 2 de ellas hay presencia femenina (Zacatecas y Yucatán),

en cuanto al ámbito municipal de 2 455 municipios 112 estaban presididos por

mujeres en el año 2008 (Medina, 2010), estos datos reflejan la forma desigual en

que mujeres y hombres acceden al poder público del país.

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Poder Legislativo

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos48 consagra, en el

artículo 1°, la garantía de no discriminación basada en el sexo, además en el

artículo 2° hace referencia a la composición multicultural y pluriétnica de nuestro

país que busca que las mujeres indígenas participen de manera activa como

tomadoras de decisiones.

El artículo 4° reconoce la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, lo cual es un

presupuesto fundamental para evitar la discriminación y sustentar el acceso de las

mujeres a la participación política en las mismas condiciones y circunstancias que

los hombres.

Los derechos políticos de la ciudadanía son abordados en el artículo 9°, el cual se

refiere al derecho de libre asociación, siempre y cuando sea lícita, es decir, la

Constitución garantiza el derecho de las mujeres a reunirse.

El artículo 34 es el fundamento que reconoce la ciudadanía de mujeres y hombres

por igual, es preciso anotar que este numeral sí hace una alusión expresa a las

mujeres como ciudadanas, esta definición es importante porque incluso en el

lenguaje se contempla a las mujeres. Este artículo tiene estrecha relación con el

artículo 35 que reconoce como una de las prerrogativas de “los ciudadanos” el

derecho a “votar en las elecciones populares” y de “ser votado para los cargos de

elección popular”, es decir, al interpretar que son ciudadanos, tanto los hombres

como las mujeres, tienen el derecho de votar y ser electas. El artículo 41 aborda el

tema de la participación política a través de partidos, su organización y

funcionamiento, pero no se hace ninguna alusión específica a las mujeres.

48 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 5 de febrero de 1917.

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Se puede afirmar que las disposiciones constitucionales referidas se relacionan

entre sí para garantizar el derecho de las mujeres a acceder, en términos de

igualdad frente a los hombres a los espacios políticos.

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación49, en su artículo 1°, se

señala como uno de sus objetos el prevenir y eliminar todas las formas de

discriminación, en el marco del artículo 1° Constitucional. Considera como una

forma de discriminación la negativa o condicionamiento del derecho a la

participación política, de manera específica, el derecho al sufragio, la elegibilidad y

el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y

ejecución de políticas y programas gubernamentales (artículo 9°). Esto se traduce

en que el término discriminación abarca aspectos relacionados con la participación

política femenina y particularmente a su participación en cargos decisorios.

El artículo 10° se refiere a las medidas positivas y compensatorias que tienen que

llevar a cabo los órganos públicos y las autoridades federales, sin embargo, entre

ellas no se hace mención de acciones encaminadas a favorecer la igualdad real

de oportunidades femeninas en la esfera política y de toma de decisiones.

Por su parte, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres50se refiere

a la política nacional en materia de igualdad y, en su artículo 17, señala que la

política nacional en materia de igualdad entre ambos sexos debe establecer las

acciones para lograr la igualdad sustantiva en el ámbito económico, político, social

y cultural. Como se mencionó anteriormente el tema es la potenciación de las

mujeres en la toma de decisiones y no de manera exclusiva en el terreno de la

política.

49 Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 11 de junio del 2003. 50 Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 2 de agosto del 2006.

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Esta Ley es un marco para coordinar las acciones de los poderes del Estado en

materia de igualdad, en este caso aquellas que se refieren a la participación de las

mujeres en la toma de decisiones.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE)51

reglamenta las normas constitucionales relativas a la participación política

ciudadana, la organización y operación de los partidos políticos; y la función

estatal de organizar las elecciones [de los Poderes Legislativo y Ejecutivo]

(artículo 1°).

El COFIPE incorporó el sistema de cupos 70/30 en el 2002, dicha acción afirmativa

dio lugar a una mayor participación política femenina (Cámara de Diputados,

2002). Debe mencionarse que las disposiciones del COFIPE en materia de cuotas

traen aparejadas sanciones en caso de incumplimiento, las cuales van desde una

amonestación pública al partido, hasta la negativa de registro de la lista de

candidatos.

En el año 2008, el COFIPE sufrió reformas tendientes a eliminar las cuotas, previo a

un proceso interno de conformidad con los estatutos partidarios, se observa que

esa disposición implica un retroceso a los logros obtenidos en las reformas del

2002, por que los procesos internos no necesariamente implican y aseguran

transparencia y una actuación desde la perspectiva de género, pues siguen

existiendo éstas, la representación ni siquiera alcanza el porcentaje establecido en

la ley (30%) sin las cuotas obligatorias no se asegura la participación política, pues

en la Cámara de Diputados la representación femenina es del 27.2% (Cámara de

Diputados, 2010), mientras que en el Senado es del 19.5% (Medina, 2010).

51 Código Federal de de Instituciones y Procedimientos Electorales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 14 de enero del 2008.

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Poder Judicial En cuanto al Poder Judicial se puede decir que es uno de los poderes que

presenta una baja representación femenina en los cargos de adopción de

decisiones, pues en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sólo hay 2

mujeres frente a 9 hombres, es decir, ellas representan el 19.9%; en el Consejo de

la Judicatura Federal 2 mujeres y 4 hombres y en el Tribunal Federal Electoral 1

mujer y 6 hombres (SCJN, 2010).

La SCJN ha sostenido que se ha extendido la participación de las mujeres en los

órganos jurisdiccionales (SCJN, 2006), pero se estima necesario verificar si los

puestos que ocupan son aquellos de toma de decisiones (para el 2003 existían

483 magistrados y sólo 86 magistradas), además, debe tenerse presente que el

cuerpo de mujer no necesariamente implica una conciencia de género.

Nicaragua

Poder Ejecutivo De los 13 ministerios que conforman el gabinete de Nicaragua, 5 son dirigidos por

mujeres. Ellas encabezan los siguientes ministerios: Gobernación, Salud, Trabajo,

Ambiente y Recursos Naturales y Familia (La primerísima, 2007).

Aunque en Nicaragua el porcentaje de participación de las mujeres en espacios

políticos de alto nivel es superior a la de otros países de la región, incluido México,

se observa que uno de esos ministerios es estratégico para la política nacional, es

decir el de Gobernación, sin embargo los demás se encuentran circunscritos a

estereotipos de género como es el cuidado de los otros, así como del medio

ambiente.

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Por otro lado, se encontró que en el penúltimo período electoral el porcentaje de

mujeres electas como alcaldesas alcanzó el 7.2%. Sin embargo, no se localizó

información sobre mujeres concejales (INSTRAW, s/f).

Poder Legislativo

Este país reconoce en su Constitución Política52 el derecho a la igualdad y

dispone que exista igualdad absoluta entre hombres y mujeres, además establece

como una obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la

igualdad (artículo 48). Si bien México cuenta con el principio de igualdad jurídica

entre mujeres y hombres, no contempla el mandato estatal para remover los

obstáculos que la imposibilitan.

En cuanto al derecho de participación, en el artículo 50, se establece que “los

ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los

asuntos públicos y en la gestión estatal”, además se reconoce su derecho a elegir

y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos (artículo 51).

Nicaragua no cuenta con un sistema de cuotas en su sistema político, un partido

político: el Partido Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN) contempla un

30% de cuota para mujeres (INSTRAW, s/f).

Poder Judicial

La Corte Suprema de Justicia cuenta con 4 salas: civil, penal, de lo constitucional

contencioso administrativo, todas ellas presididas por hombres. Esta información

refleja la ausencia de mujeres en los altos niveles de toma de decisiones en el

Poder Judicial nicaragüense.

52 Constitución Política de la República de Nicaragua. Aprobada el 19 de noviembre de 1986 y publicada en la Gaceta No. 94 del 30 de abril de 1987.

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Panamá

Poder Ejecutivo

En Panamá de 15 ministerios, sólo 3 se encuentren dirigidos por mujeres. Esto

quiere decir que la quinta parte del gabinete de gobierno tiene representación

femenina. Ellas ocupan las áreas de Educación; Trabajo y Desarrollo Laboral y

sobre Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

México también cuenta con 3 mujeres encabezando secretarías de gobierno, sin

embargo, el número de secretarías es mayor (19) a los ministerios de gobierno

con que cuenta Panamá.

Poder Legislativo

La Constitución Política de la República de Panamá53 no hace referencia ni a la

igualdad entre mujeres y hombres, ni al tema de la participación política femenina.

La Constitución mexicana si alude a ambos temas.

El Código Electoral54 panameño señala, en el artículo 182, que la contribución

estatal para los gastos de los partidos políticos destinarán un mínimo de 25% para

garantizar un mínimo de 10% para la capacitación de mujeres. La legislación de

México (COFIPE) tiene una referencia similar, la cual determina destinar un 2% para

la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres

(artículo 78), es decir, la ley mexicana está muy por debajo del porcentaje de

recursos para la formación femenina.

En cuanto a las elecciones internas, el Código establece que los partidos políticos

deben garantizar un mínimo de 30% de participación femenina en los cargos

dentro del partido o postulaciones a cargos de elección popular (artículo 239). 53 Constitución Política de la República de Panamá. Publicada el 11 de octubre de 1972. 54 Código Electoral de Panamá. Publicado el 4 de septiembre de 2007.

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Se observa que la legislación panameña sigue la tendencia de la mayoría de los

países de la región, al establecer una cuota de participación femenina del 30%

como México.

Poder Judicial

De 9 magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia, ninguno es mujer.

Sólo 3 magistradas son suplentes (Órgano Judicial de la República de Panamá,

2009).

En cuanto a las 6 secretarías judiciales, 3 de ellas se encuentran encabezadas por

mujeres (Sala de lo Civil, Sala de lo Contencioso Administrativo y Subsecretaria

General).

Los datos revelan el bajo compromiso por incorporar a un mayor número de

mujeres en los puestos decisorios del país, pues ni siquiera hay participación

femenina en la Corte Suprema (sólo en 3 suplencias). Se puede decir que en

México también existe una baja proporción de mujeres en la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, aunque supera las cifras panameñas.

Paraguay

Poder Ejecutivo

Su gabinete social está integrado por 10 ministerios, de los cuales únicamente el

Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de Paraguay esta dirigido por una

mujer. Esta información da cuenta de la escasa participación femenina en las altas

esferas de poder público.

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Como se ha mencionado México cuenta con 3 secretarías de Estado, número que

evidentemente resulta mayor que el de Paraguay, aunque se estima que es

insuficiente de cara a la paridad en el rubro político.

Poder Legislativo

La Constitución de la República del Paraguay55 reconoce, en su artículo 48, la

“igualdad de derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales de las

mujeres y los hombres”, y mandata que el Estado deberá promover las

condiciones y crear los mecanismos adecuados para que tal igualdad “sea real y

efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando

la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional”. Este

dispositivo pretende la potenciación de las mujeres en la esfera política y en las

demás esferas de la vida nacional. La Constitución mexicana también incluye el

reconocimiento de la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, pero no

contempla una disposición relativa a crear condiciones para lograrla.

Por su parte, la Ley 834/96 Código Electoral Paraguayo56 establece que la carta

orgánica o estatuto del partido político deberá contener mecanismos adecuados

para la promoción de las mujeres en los cargos de elección en un porcentaje no

inferior al 20%, “y el nombramiento de una proporción significativa de ellas en los

cargos públicos de decisión” (artículo 32). Esa cuota es inferior a la que establece

la legislación electoral en México, que es del 30%.

De manera adicional, para garantizar la participación femenina en los cuerpos

colegiados, su postulación interna como candidatas “deberá darse razón de una

candidata mujer por cada cinco lugares en la listas” y en caso de incumplimiento

no serán inscritas las listas en los Tribunales electorales (artículo 33).

55 Constitución de la República del Paraguay. Publicada el 20 de junio de 1992. 56 Ley 834/96 Código Electoral Paraguayo. Publicada el 17 de abril de 1996.

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Se puede afirmar que las medidas que se establecen en la legislación de

Paraguay resultan insuficientes para la promoción real de la participación política

femenina. La gran mayoría de los países de la región cuentan con un sistema de

cupos del 30%, sin embargo en Paraguay es apenas del 20%.

Poder Judicial

La Corte Suprema de Justicia se encuentra integrada por 9 ministros de los cuales

1 es mujer y se encuentran 2 lugares vacantes (Poder Judicial de la República de

Paraguay, 2010).

Estas cifras evidencian que en Paraguay la participación de las mujeres en el

Poder Judicial es muy escasa, sobre todo en los puestos de adopción de

decisiones, es oportuno comentar que en México la presencia femenina en ese

Poder también es baja.

Perú

Poder Ejecutivo

De los 15 ministerios que integran el gabinete de gobierno, 9 están liderados por

hombres y 6 por mujeres, en las áreas del: Ministerio del Interior, Ministerio de

Justicia, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Ministerio de Comercio

Exterior y Turismo, Ministerio de Transportes y Comunicaciones y Ministerio de la

Mujer y Desarrollo Social. Es preciso mencionar que no existen reformas

legislativas sobre cuotas para acceder a la función pública, sin embargo, pese a

ello, se observa que su participación es considerable y muy superior a la que se

presenta en México.

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La participación de las mujeres en los 14 órganos autónomos del país, es de sólo

3 de ellas, corresponden a la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la

Oficina Nacional de Procesos Electorales (CIDH, 2007).

Poder Legislativo

La Constitución Política del Perú57 reconoce, en su artículo 2°, que toda persona

tiene derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminada en razón de su

sexo. Ambos derechos también están reconocidos en la Constitución mexicana.

En la Ley No. 26 859 Ley Orgánica de Elecciones58 se disponen medidas para

que en las listas de candidatos al Congreso en cada distrito electoral se incluya

“un número no menor del 30% de mujeres o de hombres. En las circunscripciones

en que se inscriban listas con tres candidatos, por lo menos uno de los candidatos

debe ser varón o mujer”. Esta medida es particular porque no se refiere a algún

sexo en específico, es decir, aunque las disparidades se dan en la participación

política de las mujeres, no se hace alusión expresa a esta circunstancia.

En cuanto a la Ley de Elecciones Municipales No. 2686459 se establece, en el

artículo 10, que la lista de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores deberá

contener al menos el 30% de mujeres u hombres, es decir, se establece una base

mínima que abre la posibilidad para que algún día puedan llegar las mujeres a

rebasar la paridad en la participación política.

Poder Judicial

La Corte Suprema de Justicia del Perú está conformada por 16 magistrados,

siendo sólo 2 mujeres. Es oportuno señalar que la Corte está presidida por un

hombre (Corte Suprema de Justicia de Perú, 2010). En términos de

57 Constitución Política del Perú. Publicada el 5 de noviembre de 2000. 58 Ley No. 26859 Ley Orgánica de Elecciones de Perú. Publicada el 29 de septiembre de 1997. 59 Ley de Elecciones Municipales No. 26864 de Perú. Publicada el 13 de octubre de 1997.

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proporcionalidad se tiene que en Perú hay una menor participación de las mujeres

en este Poder, es decir, una octava parte de la Corte está representada por ellas,

mientras que en México sería la sexta parte de ese órgano judicial.

El Consejo Ejecutivo, que es el órgano de gestión y dirección del Poder Judicial,

se encuentra integrado por 6 hombres, lo cual muestra una total ausencia

femenina (Corte Suprema de Justicia de Perú, 2010)

República Dominicana

Poder Ejecutivo

Existen 20 ministerios, de los cuales únicamente 2 están dirigidos por mujeres,

éstos son el de Educación Superior y el ministerio de la mujer (Presidencia de la

República Dominicana, 2010). También en este país de observa una baja

participación de las mujeres en el Poder Ejecutivo, casi como en México.

Poder Legislativo

La Constitución Política de la Republica Dominicana60 no hace alusión a la

igualdad entre mujeres y hombres, y tampoco a la participación política de las

mujeres. En ese sentido México presenta un avance, pues desde su Constitución

son reconocidos ambos derechos.

La Ley Electoral 275-97 de la República Dominicana61 señala respecto a la

nominación de los candidatos a cargos electivos propuestos por un partido político

incluirán una proporción no menor del 25% de mujeres en cargos congresionales y

cargos municipales, y se faculta a la Junta Central Electoral y las juntas

electorales vigilar el cumplimiento de dichas disposiciones (artículo 68). 60 Constitución Política de la Republica Dominicana. Publicada el 25 de julio de 2002. 61 Ley Electoral 275-97 de la República Dominicana. Publicada el 21 de diciembre de 1997.

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Es visible que la legislación de República Dominicana está por debajo del

promedio de cuotas en Latinoamérica, pues la gran mayoría cuentan con el 30%

como México como mínimo, mientras este país tiene un 25% de participación

femenina contemplado en su legislación.

Para el período 2002 – 2006 en la Cámara de Diputados había una participación

de mujeres del 16% y la Cámara de Senadores de un 6% (Mi País, s/f), México

presenta un avance en la representación de legisladoras con un 27.2% y 19.5%

respectivamente (Medina, 2010).

Poder Judicial La Suprema Corte de Justicia está compuesta por 16 jueces. Es presidida por un

hombre (SCJ, 2010).

La Primera Cámara o Cámara Civil y Comercial está conformada por 3 mujeres y

2 hombres; la Segunda Cámara o Cámara Penal por una mujer y 4 hombres; la

Tercera Cámara o Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y

Contencioso Administrativo por una mujer y 4 hombres, en todos los casos las

cámaras son presididas por hombres. Estas cifras dan cuenta de una escasa

representación femenina, en total 5 de ellas, muy similar en proporción, a los datos

de la participación femenina mexicana.

Uruguay Poder Ejecutivo

En Uruguay existen 13 ministerios, de los cuales sólo 2 están al cargo de mujeres.

Éstos son el Ministro de Desarrollo Social y el Ministro de Vivienda, Ordenamiento

Territorial y Medio Ambiente (Gobierno de Uruguay, 2010).

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Este porcentaje implica una representación femenina baja, además se observa

que los ministerios que encabezan no son propiamente estratégicos de esa

nación.

Como se ha venido diciendo, México tampoco cuenta con una alta participación

femenina en la Administración Pública Federal, aunque proporcionalmente

Uruguay le supera en ese rubro.

Poder Legislativo

El artículo 8° de la Constitución de la República de Uruguay62 reconoce la

igualdad de todas las personas ante la ley, es decir, que mujeres y hombres deben

ser tratados igualmente por la ley, tal y como se establece en la Constitución

mexicana.

Además, señala, en el artículo 74, que “ciudadanos naturales son todos los

hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República” y, en

su artículo 75, reconoce la ciudadanía legal a mujeres y hombres extranjeros bajo

ciertos requisitos de buena conducta, a quienes se les puede reconocer el derecho

al sufragio al residir en el país por 15 años (artículo 78).

Por su parte, la Ley No. 18.48663 o de órganos electivos nacionales y

departamentales y de dirección de los partidos políticos, declara de interés general

la participación equitativa de ambos sexos en la integración de los mismos, y

señala que para la participación equitativa de personas de ambos sexos en la

integración del Poder Legislativo, de las Intendencias Municipales, de las Juntas

Departamentales, de las Juntas Locales Autónomas de carácter electivo, de las

Juntas Electorales e incluso en los órganos de dirección de los partidos políticos y

en todas las elecciones “se deben incluir, en las listas o nóminas

62 Constitución de la República de Uruguay, 1967 63 Ley Nº 18.476, 21 de abril del 2009.

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correspondientes, personas de ambos sexos, en cada terna de candidatos,

titulares y suplentes, en el total de la lista o nómina presentada”.

Si bien existe la disposición legislativa de que mujeres y hombres participen por

igual en el ámbito político, no hay una cuota que obligue a asignar espacios para

ellas, además falta establecer medidas sancionadoras en caso de incumplimiento.

La Ley No. 18.48764 o de participación equitativa de personas de uno y otro sexo

en la integración de órganos electivos nacionales y departamentales y de dirección

de los partidos políticos abunda al señalar que tales disposiciones deben aplicarse

también a las suplencias; cabe recordar que en México no existen disposiciones

tendientes a asegurar que en las suplencias derivadas de cuotas de género sean

ocupadas por personas del mismo sexo.

La Ley Nº 18.10465, o de igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y

mujeres en la República de Uruguay, establece en su artículo 4º que el Plan

Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos debe garantizar los derechos

humanos de las mujeres (referidos como derechos civiles, políticos, económicos,

sociales y culturales) a través de una legislación igualitaria, además de “promover

la ciudadanía plena, garantizando el ejercicio igualitario de los derechos; la

inclusión social, política, económica y cultural de las mujeres, así como su

participación activa en los procesos de desarrollo”.

Poder Judicial

La Suprema Corte de Justicia está integrada por 5 ministros, sin ninguna

representación femenina (Poder Judicial de Uruguay, 2010). Estos datos reflejan

la clara ausencia de mujeres en el Poder Judicial, por otro lado en la página oficial

no se presenta información de la participación de las mujeres en los tribunales de

apelaciones y juzgados. 64 Ley No. 18.487, 1° de junio del 2009 65 Ley Nº 18.104, 15 de marzo del 2007.

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A comparación de Uruguay, México si cuenta con mujeres en altos cargos de toma

de decisiones al interior del Poder Judicial, aunque aún es necesario redoblar

esfuerzos para alcanzar la paridad.

Venezuela

Poder Ejecutivo

De los 26 ministerios que existen en Venezuela, 7 están a cargo de mujeres. Las

áreas que dirigen son las siguientes: Trabajo y Seguridad Social, Comunicación y

la Información, Poder Popular para las Comunas, Poder Popular para el Despacho

de la Presidencia, Deporte, Asuntos de la Mujer e Igualdad de Género y Poder

Popular para los Pueblos Indígenas (Gobierno Bolivariano de Venezuela, 2010).

Esta información indica que aproximadamente la cuarta parte del gabinete

venezolano está conformado por mujeres. Además llama la atención que en

Venezuela el mecanismo para el adelanto de las mujeres tiene rango de

ministerio, situación que en México se ha debatido pues un instituto no tiene la

suficiente autoridad como una secretaría de Estado para transversalizar la

perspectiva de género en la Administración Pública Federal.

Poder Legislativo

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela66 se establece que

“todas las personas son iguales ante la ley”, se prohíben en consecuencia toda

discriminación basada en el sexo. De manera adicional refiere que la ley debe

garantizar “condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley

sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que

puedan ser discriminados, marginados o vulnerables” (artículo 21). Si bien, no

66 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publicada el 17 de noviembre de 1999.

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existe una disposición expresa sobre la participación política de las mujeres, se

puede interpretar que el texto constitucional sí incluye disposiciones que atienden

a asegurar la participación femenina en ese rubro.

Se estima que la legislación venezolana abunda más que la mexicana al

reconocer la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, y además establecer la

obligación estatal de garantizar condiciones para asegurar dicha igualdad.

En la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política67 se determina el deber de

los partidos políticos y de los grupos electorales de conformar sus listas de

candidatos de “cuerpos deliberantes nacionales, estatales, municipales y

parroquiales” con un porcentaje mínimo de mujeres que representen el 30%

(artículo 144).

Se aprecia que Venezuela sigue la tendencia de establecer cupos del 30% de

representación política femenina, como México, sin embargo no se encuentra un

mecanismo de vigilancia para el cumplimiento de esa disposición.

Poder Judicial

El Tribunal Supremo de Justicia está conformado por 31 magistrados, 11 son

mujeres, 2 en la Sala Constitucional, 2 en la Sala de Casación Civil, 3 en la Sala

Político-Administrativa, 1 en la Sala Casación Social, y 2 en la Casación Penal, en

la Sala Electoral no hay representación femenina (Tribunal Supremo de Justicia de

Venezuela, 2010).

Los datos citados en el párrafo anterior muestran que la presencia de mujeres en

el Poder Judicial venezolano es de una tercera parte, es decir, superior a la que se

presenta en México, aunque aún está distante la paridad en ese Poder en ambos

países.

67 Ley orgánica del sufragio y participación política de Venezuela. Publicada el 16 de julio del 2000.

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IX.- Identificación de prácticas legislativas exitosas en la región en materia de participación política femenina

En el siguiente apartado, se visibilizarán aquellas prácticas legislativas que se

traducen en medidas para garantizar la participación de las mujeres en los

espacios de adopción de decisiones en los países latinoamericanos.

Argentina

El caso de Argentina, resulta emblemático que sea el primer país de la región en

instrumentar las cuotas de género, pues ello ha implicado que la participación

femenina en cargos ministeriales sea del 23 % (PNUD, 2009).

Desde la Constitución Nacional Argentina68 se disponen medidas tendientes la

igualdad real de oportunidades, entre mujeres y hombres, para el acceso a cargos

de elección popular y partidarios mediante acciones positivas (artículo 37).

También se establecen disposiciones que faculta a su Congreso para legislar y

promover medidas de acción positiva en el marco de los instrumentos

internacionales en materia de derechos humanos (artículo 75), con ello además de

dar cumplimiento a los propios instrumentos, se armoniza la legislación interna a

éstos.

En cuanto a los cargos de elección popular, se hace obligatorio que las listas que

se presenten incluyan a mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos a los

cargos en proporciones con posibilidades de resultar electas, además no se

oficializarán las listas que no cumplan estos requisitos [artículo 60] (Ley Nacional

24.01269), si bien esa medida es per se una acción afirmativa para asegurar

68 Constitución Nacional Argentina. Publicada el 22 de agosto de 1994. 69 Ley Nacional 24.012 de Argentina. Publicada el 3 de diciembre de 1991.

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espacios políticos, a las mujeres sólo se aseguraría el 30 % de representación, sin

embargo ello no asegura la igualdad en dicha representación, es decir, el 50% a

cada sexo.

Se considera que al establecer desde el texto constitucional disposiciones

puntuales para asegurar espacios para las mujeres, se incide en las leyes

secundarias y de esa manera se garantizan plenamente sus derechos civiles y

políticos.

Bolivia

Aunque el equipo ministerial de Bolivia presenta un balance equitativo (10 a 10)

entre hombres y mujeres, esas disposiciones no están estipuladas desde una ley,

en caso de no institucionalizarse esa medida tenderá a desaparecer, pues queda

a la buena voluntad del Presidente en turno.

En ese país se asegura la participación indígena femenina en altos cargos de la

esfera política, pues 4 de ellas provienen de sectores indígenas.

Por otro lado, la Constitución Política de Bolivia70 dispone que todas “las

ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la

formación, ejercicio y control del poder político” de manera equitativa y en igualdad

de circunstancias (artículo 26); así mimo, se asegura la participación igualitaria de

mujeres y de hombres en la elección de asambleístas (artículo 149); y en la

organización interna de las agrupaciones ciudadanas y en los partidos políticos

(artículo 298).

Su ley electoral establece que los partidos políticos tienen el deber de promover la

igualdad de la militancia femenina y masculina, y la participación efectiva de las

70 Constitución Política de Bolivia. Publicada el 24 noviembre 2007.

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mujeres en los órganos directivos “y en la nominación de candidaturas para cargos

de representación popular” (artículo 110). Se observa que tal medida pretende la

paridad y la incluye de manera obligatoria en el ámbito político (Ley Nº 1779 de

Reforma y Complementación al Régimen Electoral71).

Brasil

En la Ley Electoral No. 950472 se establece un mínimo de 30% de candidaturas

femeninas de los partidos (artículo 10.3), y se establece que en caso de

incumplimiento de la cuota las plazas permanecerán abiertas sin poder ser

ocupadas por hombres (artículo 11), aunque la cuota no pretende la paridad,

resulta interesante que se disponga desde la legislación electoral la garantía de

asegurar los espacios destinados para las mujeres.

Chile

En este país recientemente concluyó su periodo presidencial la Señora Michelle

Bachelet, quien estableció un sistema de paridad ministerial que se terminó en el

transcurso de su primer año de gobierno, sin embargo tal decisión sienta

precedentes para que por la vía legislativa se institucionalice la participación de las

mujeres en los altos cargos de gobierno nacionales, y su acceso no esté sujeto a

la buena voluntad de la o el Presidente en turno.

Actualmente, uno de los ministerios estratégicos como la Secretaría General de

Gobierno es dirigido por una mujer, lo cual puede resultar positivo para abrir

espacios políticos femeninos en ese país.

71 Ley Nº 1779 de Reforma y Complementación al Régimen Electoral de Bolivia. Publicada el 19 de marzo de

1997. 72 Ley Electoral No. 9504 de Brasil. 30 de septiembre de 1997.

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Colombia

La Ley 58173 reglamenta la adecuada y efectiva participación de las mujeres en

los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público (artículo

1°). Es decir, esta ley no es exclusiva en cuanto a cuotas de participación política

en cargos de elección popular, sino también son aplicables al ámbito ejecutivo,

personal administrativo del Poder Legislativo y cargos de libre nombramiento y

remoción en la rama judicial (artículo 3°). Esa disposición abarca todas las esferas

públicas, lo cual resulta positivo para impulsar la representación femenina en

todas las áreas de poder público.

La Constitución Política de la República de Colombia74 reconoce el principio de

igualdad ante la ley entre mujeres y hombres, además, de manera puntual, refiere

que será obligación del Estado promover condiciones “para que la igualdad sea

real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o

marginados” (artículo 13). En este artículo destaca que el Estado se asume como

responsable de crear condiciones tendientes a asegurar la igualdad entre mujeres

y hombres.

También se asegura, desde el texto Constitucional, la obligación de las

autoridades a garantizar “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los

niveles decisorios de la Administración Pública” (artículo 40), así como en la vida

política, esas disposiciones pretenden asegurar el acceso de las mujeres a la

esfera pública e incorporarlas a los puestos más altos de adopción de decisiones.

Aunque en su Constitución se contemplen disposiciones de cara a la parida, la Ley

581 establece una cuota para los cargos de máximo nivel decisorio del 30%

(artículo 4°), ello resulta contradictorio porque esa cuota no es paritaria (50/50).

73 Ley 581 de Colombia. Publicada el 31 de mayo del 2000. 74 Constitución Política de la República de Colombia. Publicada el 6 de julio de 1991.

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Costa Rica

La Ley No. 1536 (Reformada por Ley Nº 7653)75 señala que “las delegaciones de

las asambleas distritales, cantorales y provinciales deberán estar conformadas al

menos por un 40% de mujeres” (artículo 60). Aunque no se especificó que la

aplicación de la cuota debe ser en puestos elegibles; además en uno de sus

transitorios se establece que “cuando un partido haya alcanzado la participación

política de la mujer en proporción a su número dentro del padrón electoral y a

satisfacción del Tribunal Supremo de Elecciones”, las medidas citadas podrán

cesar por resolución de ese tribunal.

Esta cuota y la que se encuentra establecida en el Código Federal de Instituciones

y Procedimientos Electorales mexicano representan las más altas de América

Latina, sin embargo, en el caso mexicano se exceptúan “las candidaturas de

mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático,

conforme a los estatutos de cada partido” (artículo 219).

La Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer76 estipula el mandato hacia

los partidos políticos de incluir: “en sus estatutos mecanismos eficaces que

promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en los procesos

eleccionarios internos, en los órganos directores del partido y en las papeletas

electorales”; esta medida pretende asegurar la participación real de las mujeres

hacia el interior de los partidos políticos aunque no define en qué constan los

“mecanismos eficaces” para la incorporación femenina.

75 Ley 7653 de Costa Rica. Publicada el 28 de noviembre de 1996. 76 Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer N° 7142 de 8 de marzo de 1990.

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Cuba

La Constitución cubana77, en su artículo 43, reconoce la igualdad de derechos de

las mujeres respecto a los hombres en lo económico, político, social y familiar. Se

establece constitucionalmente que para garantizar el ejercicio de tales derechos,

el Estado debe crear condiciones que propicien la realización del principio de

igualdad.

Por otro lado, el artículo 135 dispone que “tienen derecho al voto todos los

cubanos, hombres y mujeres, mayores de dieciséis años de edad”, de manera

adicional en el artículo 136 se reconoce el derecho a ser elegidos de las y los

ciudadanos cubanos. Es decir, desde la Constitución se asegura el derecho de las

mujeres a votar y ser electas.

Por otro lado, se establece el acceso femenino a “todos los cargos y empleos del

Estado, de la Administración Pública y de la producción y prestación de servicios”;

aunque en esas disposiciones no se estipula que el acceso sea en términos de

igualdad.

Por otro lado, la Ley Electoral No. 7278 establece, en su artículo 5°, que las

mujeres y los hombres cubanos que hayan cumplido los 16 años de edad tienen

derecho a participar como electores en las elecciones periódicas y referendos que

se convoquen, además en el artículo 8° se reconoce su derecho a ser elegidos en

condiciones de igualdad, aunque no se incluyen medidas para asegurar la

efectividad de ese principio.

Las mujeres en Cuba constituyen el 60% de las funcionarias del Poder Judicial

(COCEDAW, 2000)79, y su representación en el Congreso es del 43.18% (Manguela,

77 Constitución Política de Cuba. 1976. 78 Ley Electoral No. 72 de Cuba. 29 de octubre de 1992. 79 Cuarto informe periódico de Cuba (CEDAW/C/CUB/4). Celebrada el 19 de junio de 2000.

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2008) es decir, aunque la isla no cuente con un sistema de cupos para el acceso

de las mujeres al cargos públicos y a la toma de decisiones, en realidad se

visibiliza un trabajo ideológico para incorporar a las mujeres en la esfera pública.

Ecuador

La Constitución Política de Ecuador80 dispone, en su artículo 102, como un deber

del Estado el promover y garantizar “la participación equitativa de mujeres y

hombres como candidatos en los procesos de elección popular, en las instancias

de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia, en los

organismos de control y en los partidos políticos”, es decir, no se aboca de manera

exclusiva a instrumentar medidas que favorezcan la participación política de las

mujeres, sino que también plantea impulsarlas en otros rubros de la toma de

decisiones, lo cual resulta positivo para su adelanto. Pese a lo anterior, no se

habla de igualdad, ni se establecen disposiciones Constitucionales concretas que

aseguren la participación política de las mujeres en igualdad de circunstancias que

los hombres.

La Ley de Elecciones81 establece en su artículo 8° la disposición puntual de

garantizar en el texto legal la participación de mujeres y hombres “en los procesos

de elección popular y la legitimación activa y pasiva del derecho del sufragio, en

condiciones de igualdad”. Esta disposición si tiende a garantizar el principio de

igualdad en los procesos.

La Ley contempla que en las listas de candidaturas pluripersonales deben

presentarse por lo menos 30% de mujeres entre los principales, e igual número

entre los suplentes en forma alternada y secuencial, aunque los principios de

alternancia y secuencia han quedado a la discrecionalidad de los partidos

80 Constitución Política de Ecuador. Publicada el 5 de junio de 1998. 81 Ley de Elecciones de Ecuador. Publicada el 11 de julio del 2000.

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políticos. Esa medida, aunque no está inscrita en términos de paridad, asegura los

espacios femeninos en los puestos en que realmente tienen condiciones de ganar,

así mismo establece un candado que garantiza las cuotas de género, para que las

suplencias también sean ocupadas por mujeres.

Este ordenamiento mandata incrementar el porcentaje en cada proceso electoral

en un 5% hasta llegar a la igualdad en la representación, hecho que puede ser

conveniente pues atiende a alcanzar la paridad de manera paulatina y real

(artículo 58), se considera que aunque debieran establecerse de manera puntual

las cuotas paritarias, el incremento progresivo es una medida oportuna para ese

fin.

Se establece, en el artículo 58, que la formula de representación en los procesos

de inscripción de candidaturas será proporcional en cuanto a candidatas mujeres,

tanto al inscribirse como principales y suplentes, también se menciona que esa

representación aumentará en porcentaje hasta alcanzar la representación

igualitaria. Esta disposición pretende asegurar los espacios de participación

política femenina tanto como candidatas propietarias como en sus suplencias.

A fin de garantizar que las cuotas se cumplan realmente, se faculta al Tribunal

Supremo Electoral y los tribunales provinciales electorales, negar la inscripción de

las listas de candidaturas que no incluyan la cuota mínima del 30% de mujeres

como candidatas principales y 30% entre los suplentes, de manera alternada y

secuencial (artículo 61).

90

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Guatemala

La Ley de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer82 señala que en todas las

formas de ejercicio del poder deben promoverse mecanismos efectivos,

temporales y graduales para lograr la plena participación política de las mujeres,

así como mecanismos que garanticen su participación en todas aquellas

instancias de representación paritaria a nivel nacional, regional o local (artículo

23). Se observa que este mandato plantea el uso de acciones afirmativas para

impulsar la participación femenina en el ámbito público de cara a la paridad.

Honduras

La Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas No. 44/200483, en su artículo

103, refiere que el Estado debe garantizar “la democracia participativa y el

ejercicio pleno de los derechos ciudadanos” de las mujeres y hombres en igualdad

de oportunidades, esto implica que los partidos políticos deben crear condiciones

materiales que favorezcan la incorporación real de las mujeres en la vida

partidaria.

A fin de garantizar la no discriminación por motivos de género, los partidos

políticos deben aprobar, a su interior, la participación femenina a través de una

política de equidad de género supervisada por el Tribunal Supremo Electoral

(artículo 104).

La Ley establece una base mínima del 30% que se aplicará a los cargos de

“dirección de los partidos políticos, diputados propietarios y suplentes al Congreso

Nacional, al Parlamento Centroamericano, Alcaldes, Vicealcaldes y Regidores”

82 Ley de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer de Guatemala. Decreto número 7-99. 9 de marzo de

1999. 83 Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas No. 44/2004 de Honduras. Publicada el 1 de abril del 2004.

91

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(artículo 105). Si bien la cuota que se dispone no está inscrita en los términos de

la paridad, resulta positivo que se asegure que las suplencias sean ocupadas por

mujeres.

La Ley de Honduras también se refiere a la potenciación de las mujeres en el

rubro de la toma de decisiones en las organizaciones sociales (artículo 77),

“políticas, económicas, empresariales, cooperativas, sindicales, religiosas y

estudiantiles” (artículo 78). Es decir, estas medidas pretenden garantizar a las

mujeres la igualdad en la participación en las estructuras de poder, tanto en el

ámbito público como en el privado, tal y como lo disponen los contenidos de los

instrumentos internacionales sobre derechos humanos de las mujeres.

Un aspecto novedoso que se incorpora en este ordenamiento es la participación

que se le da a la sociedad civil, mediante el fomento de la participación igualitaria

de mujeres y hombres “en los procesos de adopción de decisiones de los grupos

comunitarios, organizaciones no gubernamentales, sindicatos, cooperativas,

gremios profesionales y otros, hasta que se logre la incorporación equitativa en las

Juntas Directivas” (artículo 80). Esta disposición resulta enmarcada en las

consideraciones del derecho internacional de los derechos humanos que emplea

el término “participación política” de manera amplia, en la que se abarcan los

espacios públicos y privados, incluso de las organizaciones sociales.

También se faculta al Estado para implementar medidas a fin de incorporar a las

mujeres en los cargos de elección popular en igualdad de condiciones que los

hombres (artículo 81), aunque no se especifican las medidas a tomar.

Como en otros países de la región, se establecen cuotas de participación política

del 30%, la cual se elevará de “forma progresiva, hasta lograr la equidad entre

hombres y mujeres” (artículo 81), esa medida puede resultar adecuada a efecto de

alcanzar la paridad.

92

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Otro aspecto que destaca en la Ley que se analiza es que se mandata al Estado a

garantizar “una real participación de mujeres calificadas en puestos ejecutivos de

alto nivel, en las distintas instancias del sector público”, sin embargo resulta

discriminatorio el calificativo de “mujeres calificadas”, puesto que tal aclaración o

requisito no lo hacen en referencia a los hombres que ocuparán cargos públicos.

México

En México se reconoce desde la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos84 el derecho a la no discriminación basada en el sexo (artículo 1°), así

como a la igualdad jurídica entre mujeres y hombres (artículo 4°).

De manera puntual, se hace alusión a los derechos civiles y políticos de las

mujeres indígenas para participar de manera activa en la toma de decisiones

(artículo 2°).

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación85 considera

como una forma de discriminación la negativa o condicionamiento del derecho a la

participación política, de manera específica, el derecho al sufragio, la elegibilidad y

el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y

ejecución de políticas y programas gubernamentales (artículo 9°).

Por su parte, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres se refiere a

la política nacional en materia de igualdad, y en su artículo 17 señala que la

política nacional en materia de igualdad entre ambos sexos debe establecer las

acciones para lograr la igualdad sustantiva en el ámbito político, de manera

84 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

el 5 de febrero de 1917. 85 Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

el 11 de junio del 2003.

93

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adicional incluye un apartado sobre la participación y representación política

equilibrada de las mujeres y los hombres (artículo 35).

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE)86

incorporó el sistema de cupos 70/30 en el 2002, dicha acción afirmativa dio lugar a

una mayor participación política femenina (Cámara de Diputados, 2002), y

posteriormente modificó dicha cuota de representación 60/40, que junto con Costa

Rica representa las cuotas más altas de América Latina, sin embargo aún no se

ha considerado en México establecer cuotas en el marco de la paridad.

Cabe mencionar que las cuotas de género traen aparejadas sanciones en caso de

incumplimiento, las cuales van desde una amonestación pública al partido hasta la

negativa de registro de la lista de candidatos.

Nicaragua

Se reconoce en la Constitución Política87 el derecho de igualdad y dispone que

exista igualdad absoluta entre las mujeres y los hombres, además establece como

una obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la

igualdad (artículo 48), ello permite garantizar de manera efectiva el ejercicio pleno

de los derechos civiles y políticos en términos de igualdad.

86 Código Federal de de Instituciones y Procedimientos Electorales. Publicado en el Diario Oficial de la

Federación (DOF) el 14 de enero del 2008. 87 Constitución Política de la República de Nicaragua. Aprobada el 19 de noviembre de 1986 y publicada en

La Gaceta No. 94 del 30 de abril de 1987.

94

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Panamá

El Código Electoral88 panameño señala, en el artículo 182m que la contribución

estatal para los gastos de los partidos políticos destinarán un mínimo de 25% para

garantizar un mínimo de 10% para la capacitación de mujeres, esta medida se

inscribe en las recomendaciones emitidas por los mecanismos internacionales de

seguimiento a los tratados internacionales sobre derechos humanos de las

mujeres respecto al destino de recursos para la potenciación de las mujeres89.

Paraguay

La Constitución de la República del Paraguay90 reconoce, en su artículo 48, la

“igualdad de derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales de las

mujeres y los hombres”, y mandata que el Estado deberá promover las

condiciones y crear los mecanismos adecuados para que tal igualdad “sea real y

efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando

la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional”. Es decir, se

reconocen los derechos de la ciudadanía y a su vez se establece la obligación

Estatal de garantizar tales derechos.

Uruguay

La Ley No. 18.48691 o de órganos electivos nacionales y departamentales y de

dirección de los partidos políticos, establece que en la integración del Poder

Legislativo, de las Intendencias Municipales, de las Juntas Departamentales, de

88 Código Electoral de Panamá. Publicado el 4 de septiembre de 2007. 89 Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: México, 25 de

agosto del 2006. 90 Constitución de la República del Paraguay. Publicada el 20 de junio de 1992. 91 Ley Nº 18.476. 21 de abril del 2009.

95

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las Juntas Locales Autónomas de carácter electivo, de las Juntas Electorales e

incluso en los órganos de dirección de los partidos políticos y en todas las

elecciones “se deben incluir, en las listas o nóminas correspondientes, personas

de ambos sexos, en cada terna de candidatos, titulares y suplentes, en el total de

la lista o nómina presentada”, sin embargo, no se plantean cuotas ni medidas de

sanción en caso de incumplimiento, es decir, sólo es una medida declarativa.

La Ley No. 18.48792, o de participación equitativa de personas de uno y otro sexo

en la integración de órganos electivos nacionales y departamentales y de dirección

de los partidos políticos, establece que tales disposiciones deben aplicarse

también en los casos de suplencias, con esta disposición se pretende garantizar

los espacios destinados para la participación política de las mujeres.

La Ley Nº 18.10493 o de igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y

mujeres en la República de Uruguay, establece en su artículo 4º que el Plan

Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos debe asegurar los derechos

humanos de las mujeres, entre ellos los derechos políticos, y en ese sentido

promover su ciudadanía plena, garantizar el ejercicio igualitario de los derechos;

su inclusión social, política, económica y cultural y su participación activa en los

procesos de desarrollo.

Venezuela

En este país el mecanismo para el adelanto de las mujeres tiene rango de

Ministerio, esto puede resultar positivo para transversalizar la perspectiva de

género en todos los entes del Estado.

92 Ley No. 18.487. 1° de junio del 2009 93 Ley Nº 18.104. 15 de marzo del 2007.

96

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Por otro lado, en el ámbito legislativo, la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela94 reconoce la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, y en ella

se prohíbe toda discriminación basada en el sexo, además establece el mandato

estatal de garantizar condiciones para asegurar dicha igualdad.

Destaca la determinación de garantizar desde la ley “condiciones jurídicas y

administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; y se señala que

se deberán adoptar medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan

ser discriminados, marginados o vulnerables” (artículo 21).

94 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publicada el 17 de noviembre de 1999.

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Comentarios Generales

La participación política de las mujeres es un asunto de derechos humanos, por lo

tanto, es un derecho que deben garantizar los Estados, por ello se plantea la

exigibilidad de los derechos políticos femeninos desde la ley y a través de políticas

públicas de empoderamiento de las mujeres.

La importancia de la participación femenina en las esferas del poder público en

iguales condiciones que los hombres, se basa en que los derechos civiles y

políticos son derechos humanos, los cuales deben ser garantizados por el Estado.

Esto se traduce en que si las mujeres no tienen acceso a tales derechos, significa

que se están violando sus derechos humanos, lo cual puede implicar incluso una

responsabilidad por parte del Estado.

La igualdad entre mujeres y hombres en cuanto a la participación política implica

crear condiciones para que ellas puedan acceder a los puestos decisorios, es por

eso que las cuotas de género pretenden aumentar, a corto plazo, la participación

de las mujeres en cargos públicos.

Aunque las cuotas per se no pueden solucionar de manera aislada la situación de

desigualdad en la participación política, pues es necesario que se vean

acompañadas de diversas medidas y mecanismos para su real cumplimiento.

En la gran mayoría de los países de la región, entre ellos el nuestro, se tiene un

sistema de cupos del 30%. Se encontró que debido a que la implementación de

cuotas en la región es relativamente reciente, no se cuenta con una evaluación de

los procesos de cada país.

El país más avanzado en el tema de incorporación de cuotas es Costa Rica con

40% de representación, y los que no han incorporado un sistema de cupos en su

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legislación son Chile, Guatemala, Nicaragua y Uruguay. Ecuador prevé que el

porcentaje se incremente de manera progresiva en un 5% en cada elección a fin

de alcanzar la paridad.

Por otro lado, son diversas las Constituciones que hacen alusión al principio de

igualdad entre mujeres y hombres, además, algunas incluso establecen desde el

texto constitucional la instrumentación de medidas afirmativas para acelerar la

participación política de las mujeres, entendida ésta en todos los espacios de toma

de decisiones, aunque se puede decir que el problema de los derechos continúa

siendo de efectividad y no de consagración de derechos en las normas.

A continuación se presentan de manera breve algunas propuestas en la materia

que pudieran ser retomadas en México, a fin de asegurar la participación de las

mexicanas en la adopción de decisiones:

− Asegurar, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

disposiciones expresas sobre acciones afirmativas en favor de las mujeres,

que les aseguren espacios en los cargos de adopción de decisiones de

todos los Poderes de la Unión en términos de paridad

− Determinar en la legislación electoral que en caso de no observarse la

cuota de género los espacios no podrán ser ocupados por hombres, de esta

manera se pretende asegurar que los lugares destinados a las mujeres

sean precisamente ocupados por ellas

− Establecer una cuota del 40% o bien, incrementar el porcentaje de

participación femenina hasta alcanzar la paridad de manera paulatina

99

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− Establecer constitucionalmente la promoción de condiciones para alcanzar

la igualdad sustantiva (es decir el acceso al mismo trato y oportunidades)95

e incluir mecanismos para hacerlas efectivas

− Se precisa remover los obstáculos que imposibiliten la igualdad jurídica, así

como fortalecer el empoderamiento de las mujeres, por lo que se podría

aumentar el porcentaje de recursos para la formación femenina

− También son necesarios mecanismos de evaluación de la implementación

de las cuotas

− Enfatizar los esfuerzos para la participación femenina en los altos niveles

del Poder Judicial, así como capacitar y sensibilizar (en materia de

derechos humanos de las mujeres y perspectiva de género) al personal de

ese poder en todos sus niveles

De manera general se puede sostener que América Latina presenta rezagos en la

participación política de las mujeres en los 3 Poderes (Ejecutivo, Legislativo y

Judicial), como se analizó las principales ausencias femeninas se presentan en el

Poder Judicial.

Como se puede observar a partir del presente análisis, la presencia femenina se

encuentra en los niveles inferiores y no en los espacios de toma de decisiones; en

el Poder Judicial, en el año de 1995, un “45% de los tribunales inferiores estaban

en manos de mujeres, un 20% en las Cortes de Apelaciones, pero ausentes de las

Cortes Supremas de América Latina” (HTUN, 1998) esto muestra que es uno de los

Poderes que presenta mayores resistencias al acceso de las mujeres al poder.

95 Ley de Igualdad sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal. Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 15 de mayo del 2007.

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El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer96 ha expresado

su preocupación por el reducido número de mujeres en puestos directivos, por lo

que se ha recomendado a México instrumentar medidas para elevar la

participación femenina en puestos de toma de decisiones, así como la introducción

de medidas especiales de carácter temporal.

En cuanto a la representación femenina en cargos de adopción de decisiones en

los Poderes Ejecutivo y Judicial, no existen medidas legislativas al respecto en

ningún país de la región.

Independientemente de las disposiciones legales que aseguren la participación

política de las mujeres en términos de igualdad frente a los hombres, es necesaria

una genuina voluntad política que aseguren tales derechos.

La participación de las mujeres en la toma de decisiones, en condiciones de

igualdad respecto a los hombres, tiene un papel fundamental en su adelanto, por

lo que es preciso impulsar el reconocimiento de sus derechos en el acceso y

distribución del poder mediante reformas constitucionales y en materia electoral

que les aseguren una representación por composición poblacional.

96 Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: México, 25 de agosto del 2006.

101

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Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 6 de febrero del 2009.

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Gobierno del Estado el 21 de junio del 2005.

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Diario Oficial de la Federación Publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

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- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario

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- Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Publicada en el Diario

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- Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Publicada en el Diario

Oficial de la Federación (DOF) el 2 de agosto del 2006.

Instrumentos internacionales

- Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Viena, Austria, del 14 al 25 de junio

de 1993.

- Consenso de Quito. En el marco de la Décima Conferencia Regional sobre la

Mujer de América Latina y el Caribe. Quito, Ecuador, del 6 al 9 de agosto del 2007.

- Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea

General de la Organización de Estados Americanos. 22 de noviembre de 1969.

- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia

contra la Mujer. Adoptada por la Asamblea de la Organización de Estados

Americanos (OEA) el 9 de junio de 1994. Aprobada por México el 12 de noviembre

de 1998 y publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 9 de octubre de

1952.

- Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la

Mujer. Adoptada por la Asamblea de la Organización de Estados Americanos

(OEA) el 2 de mayo de 1948. Aprobada por México el 24 de marzo de 1981 y

publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF el 29 de abril de 1981.

105

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- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la

Mujer. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de

diciembre de 1979. Ratificada por México el 23 de marzo de 1981 y publicada en

el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de junio de 1981.

- Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. Aprobada por la Asamblea

General de las Naciones Unidas el 31 de marzo de 1953. Ratificada por México el

23 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 28

de abril de 1981.

- Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer. Beijing, China del 4 al 15 de septiembre

de 1995.

- Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea

General en su Resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948.

- Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra

la Mujer (36° período de sesiones, 2006).

- Observación No. 4. Derecho de hombres y mujeres en el goce de todos los

derechos civiles y políticos. (13° período de sesiones, 1981)

- Observación No. 18. No discriminación. (37° período de sesiones, 1989)

- Observación general No 25. 57° Período de Sesiones (1996)

- Observación general No 28 Artículo 3 (Igualdad de derechos entre hombres y

mujeres) 68o Período de Sesiones (2000)

106

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- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea

General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Publicada en el

Diario Oficial de la Federación (DOF) 20 de mayo de 1981.

- Recomendación General No. 5 (7° periodo se sesiones, 1988).

- Recomendación General No. 8 (7° periodo de sesiones, 1988).

- Recomendación General No. 23. Vida política y pública (16º período de sesiones,

1997).

- Recomendación General No. 25. Medidas especiales de carácter temporal (30º

período de sesiones, 2004).

107

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Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género

CEAMEG

Cámara de Diputados LXI Legislatura

2010

www3.diputados.gob.mx/camara/CEAMEG [email protected] / 50-36-00-00 Ext. 59218

Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género

Dip. Mirna Lucrecia Camacho Pedrero Presidenta

Dip. María Elena Pérez de Tejada Romero Dip. O. Magdalena Torres Abarca

Secretarias

Dip. Jaime Fernando Cárdenas Gracia Dip. Margarita Gallegos Soto

Dip. Diva Hadamira Gastélum Bajo Dip. Marcela Guerra Castillo Dip. Elvia Hernández García

Dip. Elsa María Martínez Peña Dip. Juan Carlos Natale López

Dip. Adela Robles Morales Dip. Enoé Margarita Uranga Muñoz

Integrantes

Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género

Mtra. María de los Ángeles Corte Ríos Directora General

Mtra. Nuria Gabriela Hernández Abarca Encargada de Despacho de la Dirección de Estudios Jurídicos de los

Derechos Humanos de las Mujeres y la Equidad de Género

Mtra. Adriana Medina Espino Directora Interina de la Dirección de Estudios Sociales de la Posición y Condición de las Mujeres y la Equidad de Género

Master Laura Henríquez Maldonado Elaboró

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