Estatuto Tributario Bogotá

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Bogotá, d.c. 2009

deestatuto triButario

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© Secretaría Distrital de Hacienda

Queda prohibida la reproducción total o parcial de este libro, por cualquier proceso reprográfico o fónico, por fotocopia, microfilme, offset o mimeógrafo, sin previa autorización del Autor.

ISBN: 978-958-97256-3-4

Impreso en Colombia

En la compilación de esta obra participaron Ana María Barbosa Rodríguez y Myriam Lóvado Prieto.

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Alcalde Mayor Samuel Moreno Rojas

Secretario Distrital de Hacienda Juan Ricardo Ortega López

Subsecretario Distrital de Hacienda Ricardo Salas Silva

Directora Distrital de Impuestos Gloria Nancy Jara Beltrán

Subdirectora Jurídico Tributaria Ana María Barbosa Rodríguez

Recopilación de Información Myriam Lóvado Prieto

Coordinación editorial Martha Muriel Parra –Comunicaciones– SDH

Diseño carátula Andrés Martínez Forero - Carlos Andrés Ortiz

Fotografías de carátula Banco de Fotografías de la SDH - Luis Emiro Mejía Velasco

Corrección José Humberto Beltrán Nova

Diagramación Marybel Carvajal Riveros – Rasgo & Color

Impresión Rasgo & Color Ltda.

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PRESENTACIÓN

La publicación de la presente edición del Estatuto Tributario de Bogotá, D.C., se enmarca dentro del objetivo de Gestión Pública Humana del Plan de Desarrollo Bogotá Positiva: Para Vivir Mejor y contiene la normativa sustancial y procedimental actualizada y unificada de los tributos que administra la Dirección Distrital de Impuestos.

Esta obra es una herramienta adicional diseñada por la Secretaría Distrital de Hacienda, la cual podrá ser consultada en la página web e intranet, que facilitará el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el desarrollo de las funciones de control tributario.

Esperamos que esta herramienta de consulta sea de gran utilidad para todos los usuarios y de esta forma poder contribuir a la construcción de una Bogotá Positiva para vivir mejor.

Secretaría Distrital de Hacienda

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I. Índice General

CAPÍTULO II

Impuesto de industria y comercio

ART. 31 Autorización legal del impuesto de industria y comercio .....................................................25ART. 32 Hecho generador ............................................25ART. 33 Actividad industrial ..........................................25ART. 34 Actividad comercial .........................................25ART. 35 Actividad de servicio .......................................25ART. 36 Período gravable .............................................26ART. 37 Percepción del ingreso ....................................26ART. 38 Causación del impuesto en las empresas de servicios públicos domiciliarios ...................26ART. 39 Actividades no sujetas .....................................27ART. 40 Sujeto activo ...................................................27ART. 41 Sujeto pasivo ..................................................28ART. 42 Base gravable .................................................28ART. 43 Requisitos para la procedencia de las exclusiones de la base gravable .............29ART. 44 Requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Capital.....30ART. 45 Tratamiento especial para el sector financiero ...30ART. 46 Base gravable especial para el sector financiero .............................................30ART. 47 Pago complementario para el sector financiero .............................................32ART. 48 Base gravable especial para la distribución de derivados del petróleo ................................32ART. 49 Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor .........................................32ART. 50 Sistema de ingresos presuntivos mínimos para ciertas actividades .....................33ART. 51 Presunción de ingresos por unidad en ciertas actividades ......................................33ART. 52 Presunciones en el impuesto de industria y comercio ........................................34ART. 53 Tarifas del impuesto de industria y comercio .....34ART. 54 Tarifas por varias actividades ...........................36ART. 55 Sistema preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros para los contribuyentes del régimen simplificado ...........36

DECRETO 352 DE 2002

CAPÍTULO PRELIMINAR

ART. 1º Deber ciudadano y obligación tributaria .............1ART. 2º Principios del sistema tributario .........................1ART. 3º Autonomía del Distrito Capital ............................2ART. 4º Imposición de tributos .......................................2ART. 5º Administración de los tributos ............................2ART. 6º Compilación de los tributos ................................2ART. 7º Impuestos distritales .........................................2ART. 8º Exenciones y tratamientos preferenciales ...........3ART. 9º Prohibiciones y no sujeciones ............................4ART. 10 Exenciones transitorias ......................................5ART. 11 Reglamentación vigente ....................................5ART. 12 Vigencia de regulaciones anteriores ...................5

CAPÍTULO I

Impuesto predial unificado

ART. 13 Autorización legal..............................................5ART. 14 Hecho generador .............................................5ART. 15 Causación ........................................................6ART. 16 Período gravable ...............................................6ART. 17 Sujeto activo .....................................................6ART. 18 Sujeto pasivo ....................................................6ART. 19 Exclusiones ......................................................7ART. 20 Base gravable ...................................................8ART. 21 Vigencia de los avalúos catastrales ....................8ART. 22 Reajuste anual de los avalúos catastrales de conservación ...............................................8ART. 23 Base gravable mínima .......................................9ART. 24 Impuesto predial para los bienes en copropiedad ...............................................11ART. 25 Tarifas ............................................................11ART. 26 Sistema preferencial del impuesto predial unificado para predios residenciales de estratos 1 y 2.............................................16ART. 27 Límite del impuesto a pagar ............................17ART. 28 Exenciones .....................................................21ART. 29 Efecto del autoavalúo en el impuesto sobre la renta .................................................24ART. 30 Autoavalúo base para adquisición del predio.....24

Pág. Pág.

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x ESTATUTO TRIBUTARIO DE BOGOTÁ

ART. 56 Exenciones del impuesto de industria y comercio .....................................................36

Impuesto complementario de avisos y tableros

ART. 57 Hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros ................38ART. 58 Sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros ........................................38ART. 59 Base gravable y tarifa del impuesto complementario de avisos y tableros ................38

CAPÍTULO III

Impuesto sobre vehículos automotores

ART. 60 Autorización legal............................................39ART. 61 Hecho generador ............................................39ART. 62 Vehículos gravados .........................................39ART. 63 Sujeto activo ...................................................40ART. 64 Sujeto pasivo ..................................................40ART. 65 Base gravable .................................................41ART. 66 Causación ......................................................41ART. 67 Tarifas ............................................................41ART. 68 Descuento por matrícula en el Distrito Capital ...42ART. 69 Traspaso de la propiedad y traslado del registro .....................................................42

CAPÍTULO IV

Impuesto de delineación urbana

ART. 70 Autorización legal............................................43ART. 71 Hecho generador ............................................43ART. 72 Causación del impuesto ..................................43ART. 73 Sujeto activo ...................................................43ART. 74 Sujeto pasivo ..................................................44ART. 75 Base gravable .................................................44ART. 76 Costo mínimo de presupuesto .........................44ART. 77 Tarifas ............................................................45ART. 78 Exenciones .....................................................45

CAPÍTULO V

Impuesto de azar y espectáculos

ART. 79 Autorización legal............................................47ART. 80 Hecho generador. ............................................47ART. 81 Espectáculo público ........................................47ART. 82 Concurso........................................................48ART. 83 Juego ............................................................48ART. 84 Rifa ................................................................48ART. 85 Clase de espectáculos ....................................48

ART. 86 Base gravable .................................................49ART. 87 Causación ......................................................49ART. 88 Sujeto activo ...................................................49ART. 89 Sujetos pasivos ...............................................50ART. 90 No sujeciones del impuesto de azar y espectáculos ................................................50ART. 91 Período de declaración y pago .........................51ART. 92 Tarifa .............................................................52ART. 93 Reducción por exhibición de cortometrajes nacionales ......................................................52ART. 94 Exenciones .....................................................52ART. 95 Tratamiento especial .......................................52

CAPÍTULO VI

Impuesto a las loterías foráneas y sobre premios de lotería

ART. 96 Impuesto a las loterías foráneas y sobre premios de lotería ...............................53

CAPÍTULO VII

Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos

ART. 97 Autorización legal............................................53ART. 98 Hecho generador ............................................53ART. 99 Causación ......................................................54ART. 100 Base gravable .................................................54ART. 101 Impuesto mínimo de productos extranjeros .......54ART. 102 Sujeto activo ...................................................54ART. 103 Sujeto pasivo ..................................................55ART. 104 Tarifas ............................................................55ART. 105 Período gravable, declaración y pago del impuesto ..........................................55ART. 106 Reglamentación única .....................................56ART. 107 Productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial .........................56ART. 108 Prohibición .....................................................56

CAPÍTULO VIII

Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera

ART. 109 Autorización legal............................................57ART. 110 Hecho generador ............................................57ART. 111 Exclusión ........................................................57ART. 112 Causación ......................................................57ART. 113 Base gravable .................................................57ART. 114 Impuesto mínimo de productos extranjeros .......58ART. 115 Sujeto activo ...................................................58

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xiÍndice General

ART. 116 Sujeto pasivo ..................................................58ART. 117 Tarifa .............................................................58ART. 118 Declaración y pago del impuesto .....................59ART. 119 Productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial .........................59ART. 120 Prohibición .....................................................59

CAPÍTULO IX

Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM

ART. 121 Autorización legal............................................59ART. 122 Hecho generador ............................................60ART. 123 Responsables .................................................60ART. 124 Causación ......................................................61ART. 125 Base gravable .................................................61ART. 126 Sujeto activo ...................................................61ART. 127 Declaración y pago .........................................61ART. 128 Tarifas ............................................................62

CAPÍTULO X

Otros tributos

ART. 129 Impuesto de pobres ........................................63

Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años

ART. 130 Autorización legal............................................63ART. 131 Causación ......................................................63ART. 132 Retención en la fuente ....................................63

CAPÍTULO XI

Participación del Distrito Capital en otros impuestos

ART. 133 Impuestos con destino al deporte .....................75ART. 134 Participación del Distrito Capital en el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de producción nacional ...................................76ART. 135 Participación del Distrito Capital en el impuesto de registro y anotación .............76ART. 136 Participación del Distrito Capital en el impuesto global a la gasolina y el ACPM ......................................................76ART. 137 Participación del Distrito Capital en el impuesto a las loterías foráneas ..............76ART. 138 Vigencias y derogatorias ..................................77

DECRETO 807 DE 1993

CAPÍTULO I

Normas generales

ART. 1º Competencia general de la administración tributaria distrital .............................................79ART. 2º Principio de justicia .........................................80ART. 3º Norma general de remisión .............................80ART. 3-1 Regulación procedimental y sancionatoria para el impuesto fondo de pobres ....................80ART. 4º Capacidad y representación. ............................80ART. 5º Número de identificación tributaria ...................81ART. 6º Notificaciones .................................................81ART. 7º Dirección para notificaciones ...........................83ART. 8º Dirección procesal ..........................................84ART. 9º Corrección de notificaciones por correo ............84ART. 10 Administración de los grandes contribuyentes distritales .......................................................84ART. 11 Cumplimiento de deberes formales ..................85ART. 11-1 Cumplimiento de las obligaciones de los patrimonios autónomos .........................86

CAPÍTULO II

Declaraciones tributarias

ART. 12 Declaraciones tributarias .................................87ART. 13 Contenido de la declaración .............................88ART. 14 Efectos de la firma del revisor fiscal o contador ......................................................90ART. 15 Aproximación de los valores en las declaraciones tributarias ............................90ART. 16 Lugar y plazos para presentar las declaraciones .................................................91ART. 16-1 Utilización de medios electrónicos para el cumplimiento de obligaciones tributarias ..........................................................91ART. 17 Declaraciones que se tienen por no presentadas. ..............................................91ART. 18 Reserva de las declaraciones...........................93ART. 19 Corrección de las declaraciones.......................94ART. 20 Correcciones que implican disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor ...95ART. 21 Correcciones por diferencias de criterios ..........95ART. 22 Corrección de algunos errores que implican tener la declaraciónpor no presentada ..............96ART. 23 Correcciones provocadas por la administración ................................................98ART. 23-1 Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago ............98

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xii ESTATUTO TRIBUTARIO DE BOGOTÁ

ART. 23-2 Corrección de errores en el pago o en la declaración por aproximación de los valores al múltiplo de mil más cercano .........................98ART. 23-3 Corrección de la declaración de impuesto predial por revisión del avalúo catastral ............98ART. 24 Firmeza de la declaración privada ....................99

Obligados a presentar declaraciones tributarias

ART. 25 Obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado .........................99ART. 26 Quiénes deben presentar la declaración de industria, comercio, avisos y tableros .........100ART. 26-1 Transitorio. Obligación de presentar declaración de industria y comercio para los contribuyentes del régimen simplificado y para quienes se acojan al régimen preferencial vigente hasta el 31 de diciembre de 2002 .......................................................100ART. 27 Período de causación en el impuesto de industria, comercio y avisos y tableros .......100ART. 28 Período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros ..........101ART. 28-1 Transitorio. Período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros .....................................................101ART. 29 Declaración de introducción al Distrito Capital .........................................................102ART. 29-1 Período gravable, declaración y pago del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera .....................................................102ART. 29-2 Responsabilidad por cambio de destino en el impuesto al consumo ............................102ART. 30 Declaración de retención en la fuente de impuestos distritales .................................102ART. 31 Declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos ........................103ART. 31-1 Período gravable, declaración y pago del impuesto en el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos ........................103ART. 32 Declaración del impuesto sobre vehículos automotores .................................................103ART. 33 Declaración de delineación urbana .................103ART. 34 Declaración del impuesto de azar y espectáculos ................................................104ART. 34-1 Declaraciones presentadas por no obligados ..104ART. 34-2 Período de la declaración de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM .......................104ART. 34-3 Declaración mensual del impuesto de loterías foráneas ......................................105

CAPÍTULO III

Otros deberes formales

ART. 35 Inscripción en el registro de industria y comercio ...................................................106ART. 35-1 Inscripción de los responsables del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera .............107ART. 35-2 Actualización del registro de contribuyentes....107ART. 35-3 Convenios para realizar inscripción de contribuyentes del impuesto de industria y comercio ...................................................107ART. 36 Obligación de informar el cese de actividades y demás novedades en industria y comercio ...................................................108ART. 37 Régimen simplificado de industria y comercio ......................................................108ART. 37-1 Profesionales independientes. (Derogado).......110ART. 37-2 Transitorio. Régimen simplificado de industria y comercio vigente hasta el 31 de diciembre de 2002 ..........................110ART. 37-3 Cambio de régimen común al régimen simplificado ..................................................111ART. 38 Obligación de llevar contabilidad ....................111ART. 38-1 Contabilidad simplificada o libro fiscal de registro de operaciones ............................111ART. 38-2 Obligaciones para los responsables del régimen simplificado ..............................112ART. 39 Obligación de llevar registros discriminados de ingresos por municipios para industria y comercio ...................................................112ART. 39-1 Obligaciones del responsable de la sobretasa .113ART. 39-2 Obligaciones de los responsables del impuesto al consumo ...............................113ART. 40 Obligaciones especiales para los sujetos pasivos del impuesto de azar y espectáculos ..113ART. 41 Obligación de informar novedades en los impuestos de azar y espectáculos ........114ART. 42 Obligación de la dirección de rifas, juegos y espectáculos ...................................114ART. 43 Obligación especial en el impuesto de azar y espectáculos ..............................................114ART. 44 Obligación de acreditar la declaración y pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización ...........................115ART. 45 Obligación de informar la dirección y la actividad económica ...............................115ART. 46 Obligación de expedir certificados ..................116ART. 47 Obligación de expedir factura ........................116ART. 47-1 Transitorio. Plazo para empezar a aplicar el sistema de facturación ..............................118

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xiiiÍndice General

ART. 48 Obligación de informar el NIT en la correspondencia, facturas y demás documentos .................................................118ART. 49 Informaciones para garantizar pago de deudas tributarias ....................................118ART. 50 Obligación de suministrar información periódica ......................................................120ART. 51 Obligación de suministrar información solicitada por vía general ...............................120ART. 52 Obligación de conservar informaciones y pruebas .....................................................121ART. 53 Obligación de atender requerimientos ............122

CAPÍTULO IV

Sanciones

Normas generales

ART. 54 Actos mediante los cuales se pueden imponer sanciones ........................................122ART. 55 Prescripción de la facultad de sancionar.........122ART. 56 Valor mínimo de las sanciones .......................124ART. 56-1 Ingresos como base de liquidación de sanciones ................................................124ART. 57 Incremento de las sanciones por reincidencia ..................................................124ART. 58 Procedimiento especial para algunas sanciones .....................................................125ART. 59 Sanciones penales generales .........................125

Sanciones relativas a las declaraciones

ART. 60 Sanción por no declarar ................................125ART. 60-1 Procedimiento unificado de la sanción por no declarar y de la liquidación de aforo de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores .......................127ART. 61 Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria ......................................................128ART. 62 Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración posterior al emplazamiento o auto que ordena inspección tributaria ......................................129ART. 63 Sanción por corrección de las declaraciones...130ART. 64 Sanción por inexactitud .................................131ART. 64-1 La sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales .................132ART. 65 Sanción por error aritmético Sanciones relativas al pago de los tributos......132

ART. 66 Sanción por mora en el pago .........................133ART. 66-1 Sanción a los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado .......................138ART. 66-2 Sanción a los contribuyentes del régimen simplificado que se acojan al sistema preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros .........138

Sanciones relativas a las entidades recaudadoras

ART. 67 Sanciones por mora en la consignación de valores recaudados ..................................139ART. 68 Sanciones relativas al manejo de la información ...............................................139

Otras sanciones

ART. 69 Sanción por no enviar información .................140ART. 70 Sanción por no informar la actividad económica ...................................................142ART. 71 Sanción por inscripción extemporánea o de oficio ....................................................142ART. 71-1 Sanción por no informar novedades ...............143ART. 72 Sanción por no expedir factura, por no llevar libros de contabilidad o libro fiscal de operaciones .............................................143ART. 72-1 Clausura por evasión de responsables de la sobretasa de la gasolina motor ..............144ART. 73 Sanción por expedir factura sin requisitos.......144ART. 73-1 Retención de mercancías a quienes compren sin factura ......................................146ART. 74 Sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión .............................146ART. 74-1 Instrumentos para controlar la evasión en la sobretasa a la gasolina motor ................146ART. 74-2 Aprehensiones y decomisos en el impuesto al consumo ..................................................146ART. 74-3 Saneamiento aduanero y destino de los productos aprehendidos y decomisados ................................................146ART. 75 Sanción por no expedir certificados de retención .................................................147ART. 75-1 Responsabilidad penal por no consignar los valores recaudados por concepto de las sobretasas a la gasolina y al ACPM ......147ART. 76 Sanción por improcedencia de las devoluciones ................................................147ART. 77 Sanción a contadores públicos, revisores fiscales y sociedades de contadores ...................................................148

Page 15: Estatuto Tributario Bogotá

xiv ESTATUTO TRIBUTARIO DE BOGOTÁ

ART. 78 Sanción por irregularidades en la contabilidad ..................................................149ART. 78-1 Documentos de control .................................150ART. 78-2 Señalización en los cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera .............150ART. 79 Sanción de declaratoria de insolvencia ...........150ART. 79-1 Aplicación de las sanciones a los responsables de la sobretasas a la gasolina motor y al ACPM ..........................151ART. 79-2 Ajuste de cifras de los valores expresados en salarios mínimos diarios vigentes ..............151ART. 79-3 Educación ciudadana ....................................152

CAPÍTULO V

Determinación del impuesto

ART. 80 Facultades de fiscalización ............................152ART. 81 Competencia para la actuación fiscalizadora ...153ART. 82 Competencia para ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones .......................................154ART. 83 Procesos que no tienen en cuenta las correcciones .................................................154ART. 84 Inspecciones tributarias y contables ...............155ART. 85 Emplazamientos ...........................................156ART. 86 Impuestos materia de un requerimiento o liquidación .................................................156ART. 87 Perìodos de fiscalización ...............................156ART. 88 Facultades para establecer el beneficio de auditoria ..................................................156ART. 89 Gastos de investigaciones y cobro..................157

Liquidaciones oficiales

ART. 90 Liquidaciones oficiales ..................................157

Liquidación provisional

ART. 90-1 Determinación provisional del impuesto predial unificado por omisión de la declaración tributaria ....................................157ART. 90-2 Determinación provisional del impuesto sobre vehículos automotores por omisión de la declaración tributaria ............................158ART. 90-3 Determinación provisional del impuesto de industria y comercio para contribuyentes del régimen simplificado ...............................159

Liquidación de corrección

ART. 91 Liquidaciones oficiales de corrección ..............160

Liquidación de corrección aritmética

ART. 92 Facultad de corrección aritmética ..................160ART. 93 Error aritmético .............................................160ART. 94 Término y contenido de la liquidación de corrección aritmética ................................161ART. 95 Corrección de sanciones mal liquidadas .........161

Liquidación de revisión

ART. 96 Facultad de modificación de las liquidaciones privadas ...................................161ART. 97 Requerimiento especial .................................163ART. 98 Ampliación al requerimiento especial .............164ART. 99 Corrección provocada por el requerimiento especial .......................................................165ART. 100 Término y contenido de la liquidación de revisión....................................................165ART. 101 Inexactitudes en las declaraciones tributarias .....................................................166ART. 102 Corrección provocada por la liquidación de revisión....................................................166

Liquidación de aforo

ART. 103 Liquidación de aforo ......................................167

CAPÍTULO VI

Recursos contra los actos de la Administración Tributaria Distrital

ART. 104 Recurso de reconsideración...........................168ART. 105 Competencia funcional de discusión ..............169ART. 106 Trámite para la admisión del recurso de reconsideración........................................170ART. 107 Oportunidad para subsanar requisitos ............171ART. 108 Recursos en la sanción de clausura del establecimiento .......................................171ART. 109 Recurso contra la sanción de declaratoria de insolvencia ...............................................172ART. 110 Recurso contra la sanción de suspensión de firmar declaraciones y pruebas por contadores .............................................172ART. 111 Revocatoria directa .......................................172ART. 111-1 Término para resolver las solicitudes de revocatoria ...............................................173ART. 112 Independencia de procesos y recursos equivocados .................................................173

Page 16: Estatuto Tributario Bogotá

xvÍndice General

CAPÍTULO VII

Pruebas

ART. 113 Régimen probatorio ...................................173ART. 114 Exhibición de la contabilidad .......................182ART. 115 Indicios con base en estadísticas de sectores económicos.............................182ART. 116 Presunciones ............................................183ART. 116-1 Presunción de ingresos diarios en la sobretasa a la gasolina ......................185ART. 116-2 Presunciones para ciertas actividades del impuesto de industria y comercio ..........185ART. 116-3 Controles al impuesto de azar y espectáculos .............................................186ART. 117 Estimación de base gravable en el impuesto de industria y comercio cuando el contribuyente no de muestre el monto de sus ingresos ...........................186ART. 118 Estimación de base gravable en el impuesto de industria y comercio por no exhibición de la contabilidad ............187ART. 119 Constancia de no cumplimiento de la obligación de expedir factura..............187ART. 120 Estimación de ingresos base para el impuesto de juegos en la liquidación de aforo ....................................................187

CAPÍTULO VIII

Extinción de la obligación tributaria

ART. 121 Responsabilidad por el pago del tributo .......188ART. 122 Responsabilidad por el pago de las retenciones en la fuente........................189ART. 123 Solidaridad en las entidades públicas por los impuestos distritales .......................190ART. 124 Responsabilidad en el pago de los impuestos al consumo ..........................190ART. 125 Pago del impuesto predial unificado con el predio .............................................190ART. 126 Solidaridad en el impuesto de industria y comercio ................................................190

Retención por compras

ART. 127 Aplicabilidad del sistema de retenciones .....191ART. 127-1 Causación de las retenciones .....................191ART. 127-2 Agentes de retención .................................191ART. 127-3 Cuenta contable de retenciones ..................192ART. 127-4 Imputación de la retención .........................193ART. 127-5 Base mínima para retención por compras ...................................................193

ART. 127-6 Normas aplicables en materia de retención en la fuente ................................193ART. 127-7 Circunstancias bajo las cuales de efectúan la retención .................................193ART. 127-8 Tarifa de retención .....................................194ART. 127-9 Obligaciones del agente retenedor ..............194ART. 127-10 Circunstancias bajo las cuales no se efectúa la retención ...............................195

Sistema de retención en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito

ART. 127-11 Agentes de retención .................................195ART. 127-12 Sujetos de retención ..................................195ART. 127-13 Determinación de la retención ....................196ART. 127-14 Plazo de ajuste de los sistemas operativos .................................................196ART. 127-15 Regulación de los mecanismos de pago de las retenciones practicadas ...........196ART. 128 Retención en la fuente ...............................197ART. 129 Retención del impuesto predial unificado ...................................................197

Extinción de la obligación tributaria

ART. 130 Lugares y plazos para pagar .......................198ART. 131 Obligaciones de las entidades autorizadas para recibir pagos y declaraciones .........................................198ART. 132 Aproximación de los valores en los recibos de pago .........................................198ART. 133 Prelación en la imputación del pago ............199ART. 133-1 Fecha en que se entiende pagado el impuesto ...............................................199ART. 134 Mora en el pago de los impuestos distritales ..................................................199ART. 135 Facilidades para el pago ............................199ART. 135-1 Condiciones para el pago de obligaciones tributarias ..............................201ART. 136 Compensación de deudas ..........................201ART. 136-1 Compensación de saldos a favor con obligaciones pendientes ......................201ART. 136-2 Compensación de deudas tributarias de entidades públicas con deudas de la administración central del Distrito Capital ...........................................201ART. 137 Prescripción ..............................................202ART. 138 Remisión de las deudas tributarias .............202ART. 139 Dación en pago .........................................203

Page 17: Estatuto Tributario Bogotá

xvi ESTATUTO TRIBUTARIO DE BOGOTÁ

CAPÍTULO IX

Procedimiento administrativo de cobro

ART. 140 Cobro de las obligaciones tributarias distritales ..................................................203ART. 140-1 Suspensión del proceso de cobro coactivo ....................................................209ART. 141 Competencia funcional de cobro .................210ART. 141-1 Traslado de registro de deudas a cuentas de orden .......................................210ART. 142 Clasificación de la cartera morosa ..............210ART. 143 Intervención en procesos especiales para perseguir el pago ...............................210ART. 143-1 Suspensión de las sanciones de las entidades públicas en disolución ...........213ART. 143-2 Determinación del derecho de voto de la administración en los acuerdos de reestructuración ....................................213ART. 143-3 Prohibición para capitalizar deudas fiscales y parafiscales ................................213ART. 143-4 Exclusión respecto a las obligaciones negociables ...............................................213

CAPÍTULO X

Devoluciones

ART. 144 Devoluciones de saldos a favor ...................214ART. 145 Facultad para fijar trámites de devoluciones de impuestos ........................214ART. 146 Competencia funcional de devoluciones .............................................214ART. 147 Término para solicitar la devolución o compensación de saldos a favor ..............214ART. 148 Término para efectuar la devolución o compensación ........................................214ART. 149 Verificación de las devoluciones. .................215ART. 150 Rechazo o inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación ...................215ART. 151 Investigación previa a la devolución o compensación ........................................216ART. 152 Devolución con garantía .............................217ART. 153 Mecanismos para efectuar la devolución.................................................217ART. 154 Interés a favor del contribuyente .................217ART. 155 Obligación de efectuar las apropiaciones presupuestales para devoluciones ..............218

CAPÍTULO XI

Otras disposiciones

ART. 156 Corrección de actos administrativos ............218ART. 157 Caución para demandar .............................218ART. 158 Actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago ....................................................218ART. 159 Ajuste de valores absolutos en moneda nacional ....................................................218ART. 160 Eliminación del paz y salvo .........................219ART. 161 Competencia especial ................................219ART. 162 Competencia para el ejercicio de funciones ..................................................219ART. 163 Aplicabilidad de las modificaciones del estatuto tributario nacional adoptadas por medio del presente decreto .....................................................220ART. 164 Conceptos jurídicos ...................................220ART. 165 Transitorio. Reliquidación del impuesto por modificaciones de la base gravable .......220ART. 166 Convenios con municipios vecinos ..............220ART. 167 Normas aplicables a los impuestos al consumo en el distrito ............................220ART. 168 Liquidación y recaudo de la sobretasa de la gasolina motor y al ACPM ..................230ART. 169 Aplicación del procedimiento a otros tributos .............................................230ART. 169-1 Procedimiento especial para el impuesto con destino al deporte .................230ART. 170 Vigencia y derogatorias ..............................232

ANEXO NORMATIVO

— Acuerdo 98 de 2003 .....................................233— Acuerdo 111 de 2003 ...................................235— Acuerdo 118 de 2003 ...................................237— Acuerdo 105 de 2003 ...................................240— Acuerdo 124 de 2004 ...................................245— Acuerdo 185 de 2005 ...................................247— Acuerdo 187 de 2005 ...................................248— Acuerdo 188 de 2005 ...................................250— Acuerdo 196 de 2005 ...................................252— Acuerdo 352 de 2008 ...................................254— Decreto Distrital 84 de 2004 .........................264— Decreto Distrital 51 de 2005 .........................267— Decreto 479 de 2005 ...................................273— Resolución Distrital 219 de 2004 ...................277— Resolución 492 de 2005 ...............................296

Page 18: Estatuto Tributario Bogotá

xvii

AACTIVIDAD ECONÓMICA

Códigos para ICA, 277– vigencia, 295

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL

Capacidad y representación, 80Competencia general, 79Cumplimiento de deberes formales, 85Cumplimiento de las obligaciones de los patrimonios

autónomos, 86De los grandes contribuyentes, 84Dirección:– para notificaciones, 83– procesal, 84Norma general de remisión, 80Notificaciones, 81– corrección por correo, 84Número de identificación tributaria, 81Principio de justicia, 80

AUTOAVALÚO

Avalúo como costo fiscal, 24Base para adquisición del predio, 24Véase IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

AUTONOMÍA

De las entidades territoriales, 2

AUTORIZACIÓN LEGAL

Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años, 63

Estampilla Pro Cultura 69Estampilla Pro Personas Mayores 70Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, 53Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia

extranjera, 57Impuesto de azar y espectáculos, 47Impuesto de delineación urbana, 43Impuesto de industria y comercio, 25Impuesto predial unificado, 5Impuesto sobre vehículos automotores, 39Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, 59

BBASE GRAVABLE

En el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, 54

En el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, 57

En el impuesto complementario de avisos y tableros, 38En el impuesto de azar y espectáculos, 49En el impuesto de delineación urbana, 44En el impuesto de industria y comercio, 28En el impuesto predial unificado, 8– Gravable mínima, 9En el impuesto sobre vehículos automotores, 41En la sobretasa a la gasolina motor y el ACPM, 61Especial para la distribución de derivados del petróleo, 32Especial para el sector financiero, 30

CCAUSACIÓN

Del impuesto de industria y comercio en las empresas de servicios públicos domiciliarios, 26

De la estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años, 63

De la estampilla Pro Cultura 69De la estampilla Pro Personas Mayores 71En el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, 54En el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de

procedencia extranjera, 57En el impuesto de azar y espectáculos, 49En impuesto de delineación urbana, 43En el impuesto predial unificado, 6En el impuesto sobre vehículos automotores, 41En la sobretasa a la gasolina motor y el ACPM, 61

CORRECCIÓN

De actos administrativos, 218De algunos errores que implican tener la declaración por no

presentada, 96De errores en el pago o en la declaración por aproximación de los

valores al múltiplo de mil más cercano, 90De errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de

pago, 92De las declaraciones, 94– impuesto predial por revisión del avalúo catastral, 98– sanción, 161De notificaciones por correo, 84De sanciones mal liquidadas, 161Por diferencia de criterios, 95Provocadas por la administración, 98Provocada por la liquidación de revisión, 166Que implican disminución del valor a pagar o aumento del saldo a

favor, 95

II. Índice Alfabético Informativo

Page 19: Estatuto Tributario Bogotá

xviii ESTATUTO TRIBUTARIO DE BOGOTÁ

DDEBERES FORMALES

Contabilidad simplificada o libro fiscal de registro de operaciones, 111

Información para garantizar pago de deudas tributarias, 118Inscripción en el registro de industria y comercio, 106– actualización del registro, 107– de los responsables del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco

elaborado, de procedencia extranjera, 107NIT en la correspondencia, facturas y demás documentos, 118Plazo para empezar a aplicar el sistema de facturación, 118Véase OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTESOTRAS DISPOSICIONES

DECLARACIÓN Y PAGO

Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, 55Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia

extranjera, 59Impuesto de azar y espectáculos, 51Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, 61

DECLARACIÓN DE DELINEACIÓN URBANA

Obligados, 103

DECLARACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Obligados, 99

DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Declaración y pago, 103Obligados, 103

DECLARACIÓN DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS

Obligados, 100Período de causación, 100– declarable, 101

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS

Obligados, 102Período, 102

DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DE IMPUESTOS DISTRITALES

Obligados, 102

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS

Obligados, 104

DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Aproximación de los valores, 90Clasificación de actividades económicas, 277Contenido, 88Corrección, 94– De actos administrativos, 218– De algunos errores que implican tener la declaración por no

presentada, 96– De errores en el pago o en la declaración por aproximación de los

valores al múltiplo de mil más cercano, 98

– De errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago, 98

– De las declaraciones, 92– impuesto predial por revisión del avalúo catastral, 99– sanción, 130– De notificaciones por correo, 84– De sanciones mal liquidadas, 161– Por diferencia de criterios, 95– Provocadas por la administración, 98– Provocada por la liquidación de revisión, 132 – Que implican disminución del valor a pagar o aumento del saldo

a favor, 95Cuáles son, 87De introducción al Distrito Capital, 102De retención en la fuente de impuestos distritales, 102Declaraciones que se tienen por no presentadas, 91Efectos de la firma del revisor fiscal o contador, 90Firmeza de la declaración privada, 99 Inexactitudes, 166Lugar y plazos para presentarlas, 91Obligados a presentar la declaración de impuesto predial

unificado, 99Período de la declaración de las sobretasas a la gasolina motor y al

ACPM, 104Presentación electrónica, 91Presentadas por no obligados, 104Quiénes deben presentar la de industria, comercio, avisos y

tableros, 100Reserva, 93Véase IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO

ELABORADO DE PROCEDENCIA EXTRANJERAOTRAS DISPOSICIONESSANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES

DERIVADOS DEL PETRÓLEO

Base gravable especial para la distribución, 32

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Competencia para ampliar requerimientos especiales, 154Emplazamientos, 156Facultades de fiscalización, 152– competencia, 153– para establecer el beneficio de auditoría, 156Gastos de investigaciones y cobros, 157Impuestos materia de un requerimiento especial, 156Inspecciones tributarias y contables, 155Períodos de fiscalización, 156Procesos que no tienen en cuenta las correcciones, 154Provisional por omisión en la declaración, 157Véase LIQUIDACIÓN PROVISIONALLIQUIDACIONES OFICIALES

DEVOLUCIONES

Competencia funcional, 214Con garantía, 217De saldos a favor, 214– término para solicitarlos, 214Facultad para fijar trámites, 214Intereses a favor del contribuyente, 217Investigación previa, 216Mecanismos para efectuarla, 217Obligación de efectuar las apropiaciones para, 218

Page 20: Estatuto Tributario Bogotá

xixÍndice Alfabético Informativo

Rechazo e inadmisión de las solicitudes, 215Término para efectuarla, 214Verificación, 215

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

Véase ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL

DISTRITO CAPITAL

Autonomía en materia tributaria, 2– administración, 2Recursos contra sus actos, 168Véase ESTATUTO TRIBUTARIO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁPARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL EN OTROS IMPUESTOS

EESTAMPILLA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS 50 AÑOS

Autorización legal, 63Causación, 63Retención en la fuente, 63

ESTAMPILLA Pro Cultura

Autorización legal, 69Causación, 69Retención en la fuente, 69

ESTAMPILLA

Pro Personas Mayores

Autorización legal, 70Causación, 71Retención en la fuente, 71

ESTATUTO TRIBUTARIO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ

Administración de los tributos, 2Autonomía del distrito, 2Compilación de los tributos, 2Deber ciudadano, 1Exenciones y tratamientos preferenciales, 3Exenciones transitorias, 5Imposición de tributos, 2Impuestos distritales, 2Principios del sistema tributario, 1Reglamentación vigente, 5Vigencias de regulaciones anteriores, 5Véase EXENCIONESIMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

EXENCIONES

Del impuesto de industria y comercio, 36En el impuesto de delineación urbana, 45En el impuesto predial unificado, 21Transitorias, 5

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Aproximación de los valores en los recibos de pago, 198Compensación de deudas, 201Dación en pago, 203Facilidades para el pago, 199Fecha en que se entiende pagado el impuesto, 199

Lugares y plazos para pagar, 198Mora en el pago, 199Pago del impuesto predial unificado, 190Prelación en la imputación del pago, 199Prescripción, 202Remisión de las deudas tributarias, 202Responsabilidad por el pago, 188– de las retenciones en la fuente, 189– en los impuestos al consumo, 190– en las entidades públicas por los impuestos distritales, 190– en el impuesto de industria y comercio, 190– en impuesto predial, 190Retención del impuesto predial unificado, 197Sistema de retenciones en el impuesto de industria y comercio, por

compras:– agentes de retención, 191– base mínima, 193– causación de la retención, 191– cuenta contable de retenciones, 192– imputación de la retención, 193– normas aplicables, 193– retención en la fuente, 197Solidaridad en las entidades públicas por los impuestos

distritales, 190– en el impuesto de industria y comercio, 190– en el impuesto predial unificado, 190

GGASOLINA

Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM., 59Véase SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM

HHECHO GENERADOR

En el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, 53En el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de

procedencia extranjera, 57En el impuesto de azar y espectáculos, 47En el impuesto de delineación urbana, 43En el impuesto de industria y comercio, 25En el impuesto sobre vehículos automotores, 39En el predial unificado, 5En la sobretasa a la gasolina motor y el ACPM, 60

IIMPUESTO A LAS LOTERÍAS FORÁNEAS

Exenciones, 53Obligados, 53

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS

Administración del impuesto, 223Aprehensiones y decomisos, 146Autorización legal, 53Base gravable, 54Causación, 54Distribución de los recaudos del fondo-cuenta de impuestos al

consumo de productos extranjeros, 223

Page 21: Estatuto Tributario Bogotá

xx ESTATUTO TRIBUTARIO DE BOGOTÁ

Hecho generador, 53Impuesto mínimo de productos extranjeros, 54Período gravable, declaración y pago, 55Productos introducidos en zonas de régimen aduanero

especial, 56Prohibición, 56Reglamentación única, 56Sujeto activo, 54– pasivo, 55Tarifas, 55

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA

Autorización legal, 57Base gravable, 57Causación, 57Declaración y pago, 59Exclusión, 57Hecho generador, 57Impuesto mínimo de productos extranjeros, 58Participación del Distrito Capital, 225Productos introducidos en zonas de régimen aduanero

especial, 59Prohibición, 59Sujetos pasivos, 58– activo, 58Tarifa, 58

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS

Base gravable, 38Hecho generador, 38Sujeto pasivo, 38Tarifa, 38

IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS

Autorización legal, 47Base gravable, 49Causación, 49Clase de espectáculos, 48Concurso, 48Declaración, 51Espectáculo público, 47Exenciones, 52Hecho generador, 47Juego, 48No sujeciones, 50Período de declaración y pago, 51Reducción por exhibición de cortometrajes nacionales, 52Rifa, 48Sujeto activo, 49– pasivo, 50Tarifa, 52Tratamiento especial, 52

IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA

Autorización legal, 43Base gravable, 44Causación del impuesto, 43Costo mínimo de presupuesto, 44Exenciones, 45Hecho generador, 43Sujeto activo, 43

– pasivo, 44Tarifas, 45

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Actividades:– comercial, 25– de servicio, 25– industrial, 25– no sujetas, 27Autorización legal, 25Base gravable, 28– Especial para la distribución de derivados del petróleo, 32– requisitos para la procedencia de las exclusiones, 29– tratamiento especial para el sector financiero, 30Causación del impuesto en las empresas de servicios públicos

domiciliarios, 26Exenciones, 36Hecho generador, 25Impuesto complementario de avisos y tableros, 38– base gravable, 38– hecho generador, 38—sujeto pasivo, 38– tarifa, 38Percepción del ingreso, 26Período gravable, 26Presunción de ingresos mínimos para ciertas actividades, 33Sector financiero, 30Sujeto activo, 27– pasivo, 28Tarifas, 34– por varias actividades 36

IMPUESTO DE POBRES

Creación, 63

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Autorización legal, 5Base gravable, 8– ajuste de los avalúos catastrales, 8– gravable mínima, 9Causación, 6Efecto del avalúo sobre la renta, 24Exclusiones, 7Exenciones, 21Hecho generador, 5Límite, 17Período gravable, 6Sistema preferencial para predios residenciales de estratos, 1 y

2, 16Sujeto activo, 6– pasivo, 6Tarifas, 11

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Autorización legal, 39Base gravable, 41Causación, 41Descuento por matrícula en el Distrito Capital, 42Hecho generador, 39Sujeto activo, 40– pasivo, 40Tarifas, 41

Page 22: Estatuto Tributario Bogotá

xxiÍndice Alfabético Informativo

Traspaso de la propiedad y traslado del registro, 42Vehículos gravados, 39Vehículos no gravados, 39Véase DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

IMPUESTOS CON DESTINO AL DEPORTE

Impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros, 75Tarifa, 75

INDICIOS Y PRESUNCIONES

Aplicación por la administración, 162Constancia de no cumplimiento de la obligación de expedir

factura, 187Controles al impuesto de azar y espectáculos, 186– estimación de la base gravable, 187Datos estadísticos, 182En juegos de azar, 186Para ciertas actividades de industria y comercio, 185Por diferencia en inventarios, 183Por consignaciones en cuentas bancarias, 183Véase PRUEBAS

LLIQUIDACIÓN DE AFORO

Contenido, 167Determinación por la Dirección Distrital de Impuestos, 167Emplazamiento previo por no declarar, 167– publicidad, 167

LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN

Contenido, 165Corrección provocada por, 166Correspondencia entre la liquidación privada y la liquidación de

revisión, 165Facultades de modificación de las liquidaciones privadas, 161Inexactitudes en la declaración, 166Presunción por diferencia en inventarios, 177Requerimiento especial, 163– ampliación, 164– corrección provocada por, 165– respuesta, 164Término y contenido, 165– para notificar, 165Véase REQUERIMIENTO ESPECIAL

LIQUIDACIÓN PROVISIONAL

Determinación provisional del impuesto predial unificado por omisión de la declaración, 157

– del impuesto de industria y comercio para contribuyentes del régimen simplificado, 159

– del impuesto sobre vehículos automotores, 158

LIQUIDACIONES DE CORRECCIÓN

Aritmética:– error aritmético, 160– facultades, 160– término y contenido, 161Corrección de sanciones mal liquidadas, 161Procedencia, 161

LIQUIDACIONES OFICIALES

Expedición, 157

OOBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

De acreditar la declaración y pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización, 115

De atender requerimientos, 122De conservar información y pruebas, 121De expedir certificados, 116De expedir factura, 116De informar el cese de actividades y demás novedades, 108De informar la dirección y la actividad económica, 115De in formar novedades en los impuestos de azar y

espectáculos, 114De la dirección de rifas, juegos y espectáculos, 114De llevar contabilidad, 111De llevar registros de ingresos por municipios para industria y

comercio, 112De los responsables del impuesto al consumo, 113De los responsables del régimen simplificado, 112De suministrar información periódica, 120De suministrar información por vía general, 120De los responsables de la sobretasa, 113Especial en el impuesto de azar y espectáculos, 114Especiales para los sujetos pasivos del impuesto de azar y

espectáculo, 113Para garantizar pagos de deudas tributarias, 118Véase DEBERES FORMALES

OTRAS DISPOSICIONES

Actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago 218

Ajuste de valores absolutos en moneda nacional, 218Competencia especial, 219– para el ejercicio de funciones, 219Conceptos jurídicos, 220Convenio con municipios vecinos, 220Corrección de actos administrativos, 218Eliminación del paz y salvo, 219Normas apl icables a los impuestos al consumo en el

distrito, 220Procedimiento especial para el impuesto con destino al

deporte, 231Reliquidación del impuesto por modificaciones de la base

gravable, 220

OTRAS SANCIONES

A contadores públicos, revisores fiscales y sociedades de contadores, 148

Aplicación de las sanciones a los responsables de las sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, 151

Aprehensiones y decomisos en el impuesto al consumo, 146De clausura y sanción por incumplirla, 144De declaratoria de insolvencia, 150Documentos de control, 150Instrumentos para controlar la evasión en la sobretasa a la gasolina

motor, 146Por expedir factura sin requisitos, 144Por inscripción extemporánea o de oficio, 142

Page 23: Estatuto Tributario Bogotá

xxii ESTATUTO TRIBUTARIO DE BOGOTÁ

Por irregularidades en la contabilidad, 149Por no enviar información, 140Por no expedir certificados de retención, 147Por no informar la actividad económica, 142Por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión, 146Responsabilidad penal por no consignar los valores recaudados por

concepto de la sobretasa a la gasolina y al ACPM, 147Retención de mercancías a quienes compren sin factura, 146Saneamiento aduanero y destino de los productos aprehendidos y

decomisados, 146

OTROS TRIBUTOS

Impuesto de pobres, 63– véase IMPUESTO DE POBRESImpuestos con destino al deporte, 75– véase IMPUESTOS CON DESTINO AL DEPORTE

PPARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL EN OTROS IMPUESTOS

En el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de producción nacional, 76

En el impuesto de registro y anotación, 76

PERÍODO GRAVABLE

Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, 53Impuesto de industria y comercio, 25Impuesto predial unificado, 5

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO

Clasificación de la cartera morosa, 210Cobro ante la jurisdicción ordinaria, 203Cobro de las obligaciones distritales, 203– competencia funcional, 210– mandamiento de pago, 204Competencia funcional de cobro, 210Gastos, Intervención en procesos para perseguir el pago, 210– concordatos, 211Traslado de registros de deudas a cuentas de orden, 210

PRUEBAS

Circunstancias especiales que deben ser probadas por los contribuyentes, 182

Confesión:– ficta o presunta, 175– hechos que se consideran, 175– indivisibilidad, 175Contable, 179Documental, 178Exhibición de contabilidad, 182Idoneidad de los medios, 174Indicios y presunciones:– datos estadísticos que lo constituyen, 176Inspección tributaria, 180Omisión del NIT, 176Oportunidad para allegarlas al expediente, 174Pericial, 181Presencia de terceros en la práctica, 175Presunción de veracidad, 174– de renta gravable por ingresos en divisas, 176– en juegos de azar, 176

– facultad presumir ingresos en ventas, 177Régimen probatorio, 173Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias, 176Testimonio:– inadmisibilidad, 176– informaciones de terceros, 175– invocados por el interesado, 175Véase INDICIOS Y PRESUNCIONES

RRECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

Competencia funcional de discusión, 169Constancia de la presentación, 169Contra la sanción de declaratoria de insolvencia, 150Contra la sanción de suspensión de firmar declaraciones y pruebas

por contadores, 172De reconsideración, 168– requisitos, 168– trámite para la admisión, 170– En la sanción de clausura del establecimiento, 171Independencia de recursos y procesos equivocados, 173Oportunidad para subsanar requisitos, 171Presentación, 169Revocatoria directa, 172– término para resolverla, 173Término para resolverlos, 169

RÉGIMEN SIMPLIFICADO

Sistema preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros 36

REQUERIMIENTO ESPECIAL

Ampliación, 164Corrección provocada por, 165Env ío a l con t r ibuyente por la D i recc ión D is t r i ta l de

Impuestos, 164Respuesta, 164Término para notificar, 164Véase LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN

SSANCIONES

Actos en los cuales se pueden imponer, 122Base de liquidación de sanciones sobre ingresos, 124Incremento por reincidencia, 124Mínima, 124Penales generales, 125Prescripción de la facultad de sancionar, 122Procedimiento especial para algunas, 125Véase OTRAS SANCIONES

SANCIONES A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS

Por mora en la consignación de valores recaudados, 139Relativas al manejo de la información, 139

SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES

Por corrección de las declaraciones, 130Por error aritmético, 132

Page 24: Estatuto Tributario Bogotá

xxiiiÍndice Alfabético Informativo

Por extemporaneidad, 128– posterior al emplazamiento o auto que ordene la inspección

tributaria, 129Por inexactitud, 131Por no declarar, 125

SANCIONES RELATIVAS AL PAGO DE LOS TRIBUTOS

A los contribuyentes del régimen simplificado que se acojan al sistema preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, 138

A los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado, 138

Por mora, 133

SECTOR FINANCIERO

Base gravable especial en industria y comercio, 30Impuesto de industria y comercio y de avisos, 25Pago complementario, 32Tratamiento especial, 30

SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM

Autorización legal, 59Base gravable, 61Causación, 61Declaración y pago, 61Hecho generador, 60Responsables, 60Sujeto activo, 61Tarifas, 62

SUJETOS

Activos:– en el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, 54– en el impuesto de delineación urbana, 43– en el impuesto de industria y comercio, 27– en el predial unificado, 6– en el impuesto sobre vehículos automotores, 40– en la sobretasa a la gasolina motor y el ACPM, 61Pasivo:– en el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, 55– en el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de

procedencia extranjera, 58– en el impuesto de delineación urbana, 44– en el impuesto de industria y comercio, 28– en el predial unificado, 6– en el impuesto sobre vehículos automotores, 40– Prohibiciones:–– prohibición de simular operaciones, 56

Sistema de retención en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito:

– Agentes:–– agentes de retención, 195– Responsabilidad:–– del agente retenedor, 196–– del afiliado en la retención, 196– Base:–– sobre cual se efectúa, 196– Causación:–– De la retención, 191– Imputaciones:–– procedimiento cuando e l impuesto a cargo no es

suficiente, 193–– procedimiento como abono al impuesto de la suma

retenida, 193– Regulación:–– procedimiento aplicable, 193– Tarifa:–– tarifa aplicable, 194– Vigencia:–– fecha de aplicación, 196

TTARIFAS

En el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, 55En el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de

procedencia extranjera, 58En el impuesto de azar y espectáculos, 52En el impuesto de delineación urbana, 45En el impuesto de industria y comercio, 34En el impuesto predial unificado, 11En el impuesto sobre vehículos automotores, 41En la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, 58Por varias actividades, 36

TESTIMONIO

Declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, 176Inadmisibilidad, 176Informaciones de terceros, 175 Momento del testimonio invocado por el interesado, 175

VVIGENCIA

–– fecha de aplicación, 232–– derogatoria normas, 232

Page 25: Estatuto Tributario Bogotá
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xxv

Código Contencioso Adminstrativo

Art. 44 ...............................................232Art. 45 ................................................232Art. 46 ................................................232Art. 47 ................................................232Art. 48 ................................................232

Estatuto Tributario Nacional

Art. 370 ..............................................188Art. 371 ..............................................189Art. 372 ..............................................190Art. 375 ..............................................194Art. 377 ..............................................194Art. 381 ......................................116, 198Art. 499 ..............................................108Art. 508-1 ...........................................110Art. 555 ................................................80Art. 556 ................................................80Art. 557 ................................................80Art. 558 ................................................80Art. 559 ................................................80Art. 565 ................................................81Art. 566 ................................................82Art. 567 ..............................................84Art. 568 ...............................................84Art. 569 ................................................83Art. 570 ................................................83Art. 571 ................................................85Art. 572 ................................................85Art. 572-1 .............................................85Art. 573 ................................................86Art. 580 ................................................92Art. 581 ................................................90Art. 583 ................................................93Art. 584 ................................................93Art. 585 ................................................93Art. 586 ................................................94Art. 589 ................................................96Art. 615 ..............................................116Art. 616 ..............................................117Art. 616-1 ...........................................117Art. 616-2 ...........................................117Art. 617 ..............................................117Art. 632 ..............................................121Art. 634 ..............................................133Art. 634-1 ...........................................133Art. 635 ..............................................133Art. 636 ..............................................139

Art. 641 ..............................................128Art. 642 ..............................................129Art. 650-1 .......................................92, 97Art. 651 ..............................................141Art. 652 ..............................................144Art. 653 ..............................................112Art. 654 ..............................................149Art. 655 ..............................................149Art. 656 ..............................................150Art. 657 ..............................................143Art. 658 ..............................................144Art. 659 ..............................................123Art. 659-1 ...................................123, 148Art. 660 ..............................123, 149, 160Art. 661 ..............................................149Art. 667 ..............................................147Art. 670 ..............................................147Art. 671-1 ...........................................150Art. 671-2 ...........................................151Art. 674 ..............................................139Art. 675 ..............................................139Art. 676 ..............................................140Art. 678 ..............................................140Art. 684 ..............................................152Art. 684-1… .......................................153Art. 684-2 .................................. 144, 153Art. 684-3 ......................................... 153Art. 685 ..............................................156Art. 688 ..............................................153Art. 689 ..............................................156Art. 691 ..............................................154Art. 692 ..............................................154Art. 693 ................................................94Art. 693-1 .............................................94Art. 697 ......................................132, 160Art. 699 ..............................................161Art. 700 ..............................................161Art. 701 ..............................................161Art. 705 ..............................................164Art. 706 ..............................................164Art. 707 ..............................................164Art. 709 ..............................................165Art. 710 ..............................................165Art. 711 ..............................................165Art. 712 ..............................................165Art. 713 ..............................................132Art. 715 ......................................156, 167Art. 716 ..............................................167Art. 717 ..............................................167Art. 718 ..............................................167

III. Índice Normativo

Art. 719 ..............................................167Art. 720 ..............................................168Art. 721 ..............................................169Art. 722 ......................................168, 170Art. 723 ..............................................169Art. 724 ..............................................169Art. 725 ..............................................169Art. 729 ..............................................169Art. 730 ..............................................169Art. 731 ..............................................169Art. 732 ..............................................169Art. 733 ..............................................169Art. 734 ..............................................169Art. 735 ..............................................172Art. 740 ..............................................173Art. 741 ..............................................173Art. 742 ..............................................174Art. 743 ..............................................174Art. 744 ..............................................174Art. 745 ..............................................174Art. 746 ..............................................174Art. 746-1 .......................................... 175Art. 746-2 .......................................... 175Art. 747 ..............................................175Art. 748 ..............................................175Art. 749 ..............................................175Art. 750 ..............................................175Art. 751 ..............................................175Art. 752 ............................................. 176Art. 753 ..............................................176Art. 754 ..............................................176Art. 754-1 ...................................176, 182Art. 755 ..............................................176Art. 755-1 ...........................................176Art. 755-2 .......................................... 176Art. 755-3 ...................................176, 183Art. 756 ..............................................177Art. 757 ..............................162, 177, 183Art. 758 ..............................162, 177, 183Art. 759 ..............................162, 177, 184Art. 760 ..............................164, 178, 184Art. 761 ......................................178, 184Art. 762 ......................................178, 185Art. 763 ......................................178, 185Art. 765 ..............................................178Art. 766 ..............................................178Art. 767 ..............................................179Art. 768 ..............................................179Art. 769 ..............................................179Art. 771-1 ...........................................179

Page 27: Estatuto Tributario Bogotá

xxvi ESTATUTO TRIBUTARIO DE BOGOTÁ

Art. 771-4 ...........................................179Art. 772 ..............................................179Art. 773 ..............................................179Art. 774 ..............................................179Art. 775 ..............................................180Art. 776 ..............................................180Art. 777 ..............................................180Art. 778 ..............................................180Art. 779 ......................................155, 180Art. 779-1 ...........................................180Art. 780 ..............................................181Art. 781 ......................................181, 187Art. 782 ......................................155, 181 Art. 783 ..............................................181 Art. 784 ..............................................181Art. 785 ..............................................181Art. 786 ..............................................182Art. 787 ..............................................182Art. 788 ..............................................182Art. 790 ..............................................182Art. 791 ..............................................182Art. 793 ..............................................188Art. 794 ..............................................188Art. 798 ..............................................189Art. 799 ..............................................189Art. 814 ..............................................199Art. 814-2 ...........................................200Art. 814-3 ...........................................200Art. 817 ..............................................202 Art. 818 ..............................................202Art. 823 ..............................................204Art. 825-1 ...........................................204 Art. 826 ..............................................204Art. 827 ..............................................204Art. 828 ..............................................204Art. 828-1 ...........................................205Art. 829 ..............................................205Art. 829-1 ...........................................205 Art. 830 ..............................................205Art. 831 ..............................................205Art. 832 ..............................................205Art. 833 ..............................................205Art. 833-1 ...........................................206 Art. 834 ..............................................206Art. 835 ..............................................206Art. 836 ..............................................206Art. 836-1 ...........................................206 Art. 837 ..............................................206Art. 838 ..............................................206Art. 839 ..............................................207Art. 839-1 ...........................................207Art. 839-2 ...........................................208Art. 839-3 ...........................................208Art. 840 ..............................................208Art. 841 ..............................................208Art. 842 ..............................................208Art. 843 ..............................................208Art. 843-1 ...........................................208Art. 844 ......................................118, 210 Art. 845 ......................................119, 211 Art. 846 ......................................119, 211 Art. 847 ......................................119, 211

Art. 848 ..............................................212Art. 849 ..............................................212Art. 849-1 ...................................208, 212Art. 849-2.. .................................120, 212Art. 849-3 ...........................................212Art. 849-4 .............................94, 208, 212Art. 853 ..............................................214Art. 863 ..............................................217Art. 864 ..............................................218Art. 867-1 ...........................................218Art. 868 ..............................................219Art. 869 ..............................................219

AÑO 1985

Ac. 6Art. 577 ..............................................209Art. 578 ..............................................209Art. 579 ..............................................209

AÑO 1993

D.L. 1421Art. 155 ..............................................189

AÑO 1995

L. 181Art. 77 ................................................231Art. 78 ................................................231

L. 223Art. 185 ..............................................221Art. 186 ..............................................221Art. 187 ..............................................221Art. 188 ..............................................221Art. 189 ..............................................221Art. 190 ..............................................222Art. 191 ..............................................222Art. 192 ..............................................222Art. 193 ..............................................222Art. 194 ..............................................222Art. 195 ..............................................223Art. 196 ..............................................223Art. 197 ..............................................223Art. 198 ..............................................223Art. 199 ..............................................223Art. 200 ..............................................224Art. 201 ..............................................224Art. 207 ..............................................224Art. 208 ..............................................224Art. 209 ..............................................224Art. 210 ..............................................225Art. 211 ..............................................225Art. 212 ..............................................225Art. 213 ..............................................225Art. 214 ..............................................226Art. 215 ..............................................226Art. 216 ..............................................226Art. 217 ..............................................226Art. 218 ..............................................227Art. 219 ..............................................227Art. 220 ..............................................227

Art. 221 ..............................................227Art. 222 ..............................................227Art. 223 ..............................................227Art. 224 ..............................................228Art. 225 ..............................................228Art. 226 ..............................................228Art. 227 ..............................................228Art. 228 ..............................................228Art. 229 ..............................................228Art. 230 ..............................................229Art. 231 ..............................................229Art. 232 ..............................................229Art. 233 ..............................................229Art. 234 ..............................................229Art. 235 ..............................................230Art. 236 ..............................................230Art. 237 ..............................................230

AÑO 1998

L. 488Art. 106 ..............................................230

2003

Acuerdo 98

Art. 1… .............................................233Art. 2… ..............................................234 Art. 3… ..............................................234

Acuerdo 105

Art. 1 ..................................................240Art. 2 ..................................................241Art. 3 ..................................................243Art. 4 ..................................................243Art. 5 ..................................................244Art. 6 ..................................................244Art. 7 ..................................................244

Acuerdo 111

Art. 1 ..................................................235Art. 2 ..................................................235Art. 3 ..................................................235Art. 4 ..................................................235Art. 5 ..................................................235Art. 6 ..................................................235Art. 7 ..................................................235Art. 8 ..................................................236Art. 9 ..................................................236Art. 10 ................................................236Art. 11 ................................................236Art. 12 ................................................236

Acuerdo 118

Art. 1 ..................................................237Art. 2 ..................................................237Art. 3 ..................................................237Art. 4 ..................................................238Art. 5 ..................................................238Art. 6 ..................................................238

Page 28: Estatuto Tributario Bogotá

xxviiÍndice Normativo

Art. 7 ..................................................238Art. 8 ..................................................239Art. 9 ..................................................239Art. 10 ................................................239

2004

Acuerdo 124

Art. 1 ..................................................245Art. 2 ..................................................245Art. 3 ..................................................245Art. 4 ..................................................246Art. 5 ..................................................246Art. 6 ..................................................246Art. 7 ..................................................246Art. 8 ..................................................246Art. 9 ..................................................246Art. 10 ................................................246Art. 11 ................................................246Art. 12 ................................................246Art. 13 ................................................246

Decreto 84

Art. 1 ..................................................264Art. 2 ..................................................265Art. 3 ..................................................265Art. 4 ..................................................265Art. 5 ..................................................265Art. 6 ..................................................265Art. 7 ..................................................265Art. 8 ..................................................265Art. 9 ..................................................266Art. 10 ................................................266

Resolución 219

Art. 1 ..................................................278Art. 2 ..................................................295

2005

Decreto 051

Art. 1 ..................................................268

Art. 2 ..................................................268Art. 3 ..................................................268Art. 4 ..................................................268Art. 5 ..................................................279Art. 6 ..................................................269Art. 7 ..................................................270Art. 8 ..................................................270Art. 9 ..................................................270Art. 10 ................................................271Art. 11 ................................................271Art. 12 ................................................271Art. 13 ................................................272Art. 14 ................................................272

Acuerdo 185

Art. 1 ..................................................247Art. 2 ..................................................247

Acuerdo 187

Art. 1 ..................................................248Art. 2 ..................................................248Art. 3 ..................................................248Art. 4 ..................................................248Art. 5 ..................................................248Art. 6 ..................................................248Art. 7 ..................................................248Art. 8 ..................................................249Art. 9 ..................................................249Art. 10 ................................................249Art. 11 ................................................249

Acuerdo 188 de 2005

Art. 1 ..................................................250Art. 2 ..................................................250Art. 3 ..................................................251Art. 4 ..................................................251Art. 5 ..................................................251Art. 6 ..................................................251Art. 7 ..................................................251Art. 8 ..................................................251Art. 9 ..................................................251Art. 10 ................................................251

Art. 11 ................................................251Art. 12 ................................................251Art. 13 ................................................251Art. 14 ................................................251

Acuerdo 196

Art. 1 ..................................................252Art. 2 ..................................................253

Decreto Distrital 479

Art. 1 ..................................................274Art. 2 ..................................................274Art. 3 ..................................................274Art. 4 ..................................................275Art. 5 ..................................................275Art. 6 ..................................................275Art. 7 ..................................................275Art. 8 ..................................................276Art. 9 ..................................................276Art. 10 ................................................276Art. 11 ................................................276

2008

Acuerdo 352

Art. 1 ..................................................254Art. 2 ..................................................255Art. 3 ..................................................255Art. 4 ..................................................255Art. 5 ..................................................255Art. 6 ..................................................255Art. 7 ..................................................255Art. 8 ..................................................256Art. 9 ..................................................256Art. 10 ................................................256Art. 11 ................................................256Art. 12 ................................................257Art. 13 ................................................261Art. 14 ................................................261Art. 15 ................................................261Art. 16 ................................................262Art. 17 ................................................262Art. 18 ................................................262

Page 29: Estatuto Tributario Bogotá
Page 30: Estatuto Tributario Bogotá

DECRETO NÚMERO 352 DE 2002(Agosto 15)

“Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital”.

El Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá,

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 12 del Acuerdo 52 de 2001, las cuales fueron ampliadas por el artículo 28 del Acuerdo 65 de 2002,

DECRETA:

CAPÍTULO PRELIMINAR

ART. 2º—Principios del sistema tributario. El sistema tributario del Distrito Capital de Bogotá, se fundamenta en los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad y de eficiencia en el recaudo.

Las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad.

Fuentes y concordancias:

Artículos 338 y 363 de la Constitución Política.Artículo 1º del Acuerdo 28 de 1995.Artículo 2º del Decreto 423 de 1996.Artículo 2º del Decreto 400 de 1999.

ART. 1º—Deber ciudadano y obligación tri-butaria. Es deber de la persona y del ciudadano contribuir a los gastos e inversiones de la capital, dentro de los conceptos de justicia y equidad.

Los contribuyentes deben cumplir con la obli-gación tributaria que surge a favor del Distrito Capital de Bogotá, cuando en calidad de sujetos pasivos del impuesto, realizan el hecho generador del mismo.

Fuentes y concordancias:

Artículo 95 de la Constitución Política.Artículo 10 del Acuerdo 21 de 1983.Artículo 1º del Decreto 423 de 1996.Artículo 1º del Decreto 400 de 1999.

Page 31: Estatuto Tributario Bogotá

� Decreto 35� De �00�

ART. 3º—Autonomía del Distrito Capital. El Distrito Capital de Bogotá goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y tendrá un régimen fiscal especial.

Fuentes y concordancias:

Artículos 287 y 322 de la Constitución Política.Artículo 3º del Decreto 423 de 1996.Artículo 3º del Decreto 400 de 1999.

ART. 4º—Imposición de tributos. En tiempos de paz, solamente el congreso, las asambleas de-partamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

Corresponde al Concejo Distrital, de confor-midad con la Constitución y la ley, establecer, reformar o eliminar tributos, impuestos y sobre-tasas; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos.

Fuentes y concordancias:

Artículos 338 y 313 de la Constitución PolíticaArtículo 12 numeral 3 del Decreto-Ley 1421 de 1993.Artículo 4º del Decreto 423 de 1996.Artículo 4º del Decreto 400 de 1999.

ART. 5º—Administración de los tributos. Sin perjuicio de las normas especiales y lo dispuesto en el artículo 98 de este decreto, le corresponde a la Administración Tributaria Distrital, la gestión, re-caudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales.

Fuentes y concordancias:

Artículo 161 del Decreto-Ley 1421 de 1993.Artículo 5º del Decreto 423 de 1996.Artículo 5º del Decreto 400 de 1999.

ART. 6º—Compilación de los tributos. El presente Estatuto Tributario Distrital, es la compi-lación de los aspectos sustanciales de impuestos distritales vigentes, que se señalan en el artículo siguiente y se complementa con el procedimiento tributario distrital, adoptado mediante el Decreto Distrital 807 de 1993 con sus correspondientes modificaciones.

Esta compilación es de carácter impositivo y, salvo las sobretasas de que trata el capítulo VIII, no incluye las tasas y contribuciones, las que se regi-rán por las normas vigentes sobre la materia.

Fuentes y concordancias:

Artículo 12 del Acuerdo 52 de 2001.Artículo 28 del Acuerdo 65 de 2002.

ART. 7º—Impuestos distritales. Esta compi-lación comprende los siguientes impuestos, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital y son rentas de su propiedad:

a) Impuesto predial unificado.

b) Impuesto de industria y comercio y el comple-mentario de avisos y tableros.

c) Impuesto sobre vehículos automotores.

d) Impuesto de delineación urbana.

e) Impuesto de azar y espectáculos.

f) Impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos.

g) Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera.

Page 32: Estatuto Tributario Bogotá

3capítulo Preliminar

h) Sobretasa a la gasolina motor.

i) Sobretasa al ACPM.

j) Impuesto del fondo de pobres.

k) Impuesto de loterías foráneas

l) Impuesto sobre premios de lotería.

m) Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

NOTA: Mediante el Acuerdo 111 de 2003, se establece como tributo de Bogotá, D.C., el impuesto a la publici-dad exterior visual (anexo en la parte final).

El Acuerdo 118 de 2003 establece como tributo de Bo-gotá, D.C., la participación en plusvalía, reglamentado por el Decreto 084 de 2004 (anexo en la parte final).

El Acuerdo 187 de 2005 ordena la emisión de la Estampilla Pro Cultura de Bogotá ( anexo en la parte final).

El Acuerdo 188 de 2005 Autoriza la emisión de la Estampilla Pro Personas Mayores ( anexo en la parte final)

PAR.—Se relacionan de otra parte los im-puestos departamentales o nacionales, que no administra el Distrito Capital de Bogotá, respecto de los cuales es propietario de un porcentaje o participación:

a) Impuesto a los espectáculos públicos con destino al deporte.

b) Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de origen nacional.

c) Impuesto de registro y anotación.

d) Impuesto global a la gasolina.

Fuentes y concordancias:

Ley 687 de 2001.Ley 666 de 2001.Artículo 48 de la Ley 643 de 2001.

Artículo 7º del Decreto 423 de 1996.Artículo 7º del Decreto 400 de 1999.

ART. 8º—Exenciones y tratamientos prefe-renciales. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Distrito Capital de Bogotá. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política.

En materia de exenciones se tendrá en cuenta lo siguiente:

En virtud del inciso 2º del artículo 160 del Decreto-Ley 1421 de 1993 modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, continuarán vigentes, incluso a partir del 31 de diciembre de 1994, las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a las siguientes entidades nacionales: Universidades públicas, colegios, museos, hos-pitales pertenecientes a los organismos y enti-dades nacionales y el Instituto de Cancerología. Igualmente continuarán vigentes las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a las instalaciones militares y de policía, los inmuebles utilizados por la rama judicial y los predios del Inurbe destinados a la construcción de vivienda de interés social.

Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 26 de 1998, las per-sonas naturales y jurídicas, así como sociedades de hecho damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital estarán exentas de los impuestos distritales, respecto de los bienes o actividades que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para tal efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

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� Decreto 35� De �00�

Conforme al artículo 27 del Acuerdo 065 de 2002, tratándose del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros las únicas exenciones aplicables en Bogotá, D.C., serán las contenidas en el artículo 1º del Acuerdo 16 de 1999 y en el artículo 13 del Acuerdo 26 de 1998 anteriormente referida.

NOTA: A partir de 2004, el Acuerdo 124 de 2004 estableció una exención para los contribuyentes de los impuestos, predial unificado, industria y comercio del régimen simplificado y sobre vehículos automotores, para las personas víctimas de secuestro y desaparición forzada. Este Acuerdo fue reglamentado por el Decreto Distrital 051 de 2005.

NOTA: El Acuerdo 352 de diciembre 23 de 2008 extendió la exención contenida en el Acuerdo 124 de 2004, a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen común.

Acuerdo 352 de 2008

ARTÍCULO 16. Mecanismos de protección para con-tribuyentes del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros. En los términos contenidos en el Acuerdo Distrital 124 del 9 de julio de 2004 extiéndase a partir de la vigencia del presente Acuerdo el beneficio de la exención a los contribuyentes pertenecientes al régimen común, personas naturales, que sean víctimas del secuestro o de la desaparición forzada.

Parágrafo. Para que opere el anterior beneficio se deberá cumplir en lo pertinente con las exigencias establecidas en las disposiciones reglamentarias.

Fuentes y concordancias:

Artículo 160 del Decreto-Ley 1421 de 1993.Artículo 134 de la Ley 633 de 2000.Artículo 13 del Acuerdo 26 de 1998.Artículo 27 del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 16 del Acuerdo 352 de 2008.Artículo 8º del Decreto 400 de 1999.

ART. 9º—Prohibiciones y no sujeciones. En materia de prohibiciones y no sujeciones se tendrá en cuenta lo siguiente:

En virtud del artículo 137 de la Ley 488 de 1998, los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuestos, ni por la Nación ni por las entidades territoriales.

Así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, los juegos de suerte y azar a que se refiere la mencionada ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en dicha ley.

Finalmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 16 de 1999 y el artículo 26 del Acuerdo 65 de 2002, los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, y el Distrito Capital entendido como tal, la administración central, la Alcaldía Mayor, los fondos de desarrollo local, las secretarías, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos, las empresas so-ciales del Estado del orden distrital y los órganos de control distritales, no son contribuyentes, esto es, no sujetos de los impuestos predial unificado, industria y comercio, avisos y tableros, unificados de vehículos y delineación urbana.

Fuentes y concordancias:

Artículo 137 de la Ley 488 de 1998.Artículo 49 de la Ley 643 de 2001.Artículo 1º del Acuerdo 16 de 1999.Artículos 26 y 27 del Acuerdo 65 de 2002.

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5Impuesto predial unificado

ART. 10.—Exenciones transitorias. El Con-cejo Distrital sólo podrá otorgar exenciones por plazo limitado, que ningún caso excederán de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo del Distrito Capital.

Fuentes y concordancias:

Artículo 38 de la Ley 14 de 1983.Artículo 258 del Decreto 1333 de 1986.Artículo 44 del Decreto 423 de 1996.Artículo 9º del Decreto 400 de 1999.

ART. 11.—Reglamentación vigente. Los decretos, resoluciones y demás normas reglamen-tarias de los impuestos distritales, que se compilan en el presente estatuto, se mantienen vigentes y se continuarán aplicando con referencia a esta compilación.

Fuentes y concordancias:

Artículo 12 del Acuerdo 52 de 2001.Artículo 28 del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 9º del Decreto 423 de 1996.

ART. 12.—Vigencia de regulaciones ante-riores. Como normas legales de los impuestos distritales, continuarán vigentes las obligaciones contraídas por el gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los departamentos o los municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior a la Ley 14 de 1983.

Fuentes y concordancias:

Artículo 39 de la Ley 14 de 1983.Artículo 11 del Decreto 400 de 1999.

CAPÍTULO I

Impuesto predial unificado

ART. 13.—Autorización legal. El impuesto predial unificado, está autorizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto-Ley 1421 de 1993 y es el resultado de la fusión de los siguientes gra-vámenes:

a) El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el De-creto-Ley 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.

b) El impuesto de parques y arborización, re-gulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto-Ley 1333 de 1986.

c) El impuesto de estratificación socio-económica creado por la Ley 9ª de 1989.

d) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.

Fuentes y concordancias:

Artículo 1º de la Ley 44 de 1990.Artículo 155 del Decreto-Ley 1421 de 1993.Artículo 12 del Decreto 400 de 1999.

ART. 14.—Hecho generador. El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae

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� Decreto 35� De �00�

sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio.

Fuentes y concordancias:

Artículos 58 y 74 del Acuerdo 1 de 1981.Artículo 13 del Decreto 400 de 1999.Artículo 11 del Decreto 423 de 1996.Artículo 25 del Decreto 807 de 1993.

ART. 15.—Causación. El impuesto predial unificado se causa el 1º de enero del respectivo año gravable.

Fuentes y concordancias:

Artículo 1º del Acuerdo 26 de 1991.Artículo 1º del Acuerdo 11 de 1988.Artículo 14 del Decreto 400 de 1999.Artículo 12 del Decreto 423 de 1996.

ART. 16.—Período gravable. El período gra-vable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.

Fuentes y concordancias:

Artículo 13, parágrafo 1º del Acuerdo 15 de 1987.Artículo 1º del Acuerdo 11 de 1988.Artículo 1º del Acuerdo 26 de 1991.Artículo 1º del Acuerdo 39 de 1993.Artículo 16 del Acuerdo 352 de 2008.Artículo 15 del Decreto 400 de 1999.Artículo 13 del Decreto 423 de 1996.

ART. 17.—Sujeto activo. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administra-ción, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

Fuentes y concordancias:

Artículo 2º de la Ley 44 de 1990.Artículo 161 del Decreto-Ley 1421 de 1993Artículo 1º del Decreto 807 de 1993.Artículo 16 del Decreto 400 de 1999.Artículo 14 del Decreto 423 de 1996.

ART. 18.—Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o ju-rídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.

Cuando se trate de predios sometidos al ré-gimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.

Si el dominio del predio estuviere desmem-brado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.

PAR.—Para efectos tributarios, en la enajena-ción de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transfe-rirse o descargarse en el comprador.

NOTA: Conforme con el artículo 6º del Acuerdo 105 de 2003, son responsables del impuesto:

ART. 6º—Cumplimiento de las obligaciones tri-butarias de los patrimonios autónomos. Para los efectos del impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos distritales que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de pa-trimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del

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�Impuesto predial unificado

patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las san-ciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

PAR.—Para los fines del procedimiento de cobro coactivo que haya de promoverse en relación con el impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos cons-tituidos en virtud de fiducia mercantil, el mandamiento de pago podrá proferirse:

a) Contra el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios sobre el fideicomiso, en su condición de deudor.

b) Contra la sociedad fiduciaria, para los efectos de su obligación de atender el pago de las deudas tributarias vinculadas al patrimonio autónomo, con los recursos de ese mismo patrimonio.

c) Contra los beneficiarios del fideicomiso, como deudores en los términos del artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

Fuentes y concordancias:

Artículo 116 de la Ley 9 de 1989.Artículo 155 del Decreto-Ley 1421 de 1993.Artículo 84 del Acuerdo 1 de 1981.Artículo 6º. Del Acuerdo 105 de 2003.Artículo 25 del Decreto 807 de 1993.Artículo 17 del Decreto 400 de 1999.Artículo 15 del Decreto 423 de 1996.

ART. 19.—exclusiones. No declararán ni pa-garán impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles:

a) Los salones comunales de propiedad de las juntas de acción comunal.

b) Los predios edificados residenciales de los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea inferior a tres millones de pesos ($ 3.000.000).

c) Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio.

d) Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesa-nas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares.

e) Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado colombiano y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares.

PAR.—Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.

f) En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil.

g) Los predios de la Defensa Civil Colombiana siempre y cuando estén destinados al ejercicio de las funciones propias de esa entidad.

h) Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con im-puesto ni por la Nación ni por las entidades territoriales.

NOTA: El valor contenido en el numeral b) fue actua-lizado para el año 2009, mediante el Decreto Distrital 492 de diciembre 30 de 2008, en $8.998.000.

Con el Acuerdo 185 de 2005 este beneficio se extiende a predios de uso mixto comercial-residencial.

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� Decreto 35� De �00�

NOTA: Conforme con el artículo 1 del Acuerdo 16 de 1999, están excluidos del cumplimiento de las obligaciones de declarar y pagar el impuesto predial: Los Signatarios de la Convención de Viena, la Socie-dad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y el Distrito Capital, entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos y los Establecimientos Públicos.

El Artículo 26 del Acuerdo 65 de 2002, hace extensiva la exclusión del Artículo 1º del Acuerdo 16 de 1999 a las Empresas Sociales del Estado.

Fuentes y concordancias:

Artículo 137 de la Ley 488 de 1998.

Artículo 7º de la Ley 133 de 1994.

Artículo 1º del Acuerdo 39 de 1993.

Artículos 9º y 11 del Acuerdo 11 de 1988.

Artículo 3º del Acuerdo 26 de 1998.

Artículo1o. del Acuerdo 16 de 1999.

Artículo 26º. del Acuerdo 65 de 2002.

Artículo 18 del Decreto 400 de 1999.

Artículo 16 del Decreto 423 de 1996.

ART. 20.—Base gravable. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.

Fuentes y concordancias:

Artículo 1º de la Ley 601 de 2000.

ART. 21.—Vigencia de los avalúos catastra-les. Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.

PAR.—Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y actualización, se deberán comunicar por correo a la dirección del predio. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales.

Fuentes y concordancias:

Artículo 2º de la Ley 601 de 2000.

ART. 22.—Reajuste anual de los avalúos ca-tastrales de conservación. Los avalúos catastrales de conservación se reajustarán anualmente en el porcentaje que determine y publique el gobierno distrital en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal, Confis del período comprendido entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

NOTA: Para el año 2009, el Decreto Distrital 491 de diciembre 30 de 2008, en sus artículos 2º y 3º adoptó los siguientes porcentajes de reajuste a los avalúos catastrales de conservación para los predios urbanos y rurales del Distrito Capital, así:

Decreto Distrital 491 de 2008

ARTÍCULO 2°. Determinar los siguientes porcentajes de reajuste a los avalúos catastrales de conservación de los predios urbanos del Distrito Capital, para la vigencia 2009:

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�Impuesto predial unificado

Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural – IVIUR - para la vigencia fiscal 2009

Residencial estrato 1 5,00%Residencial estrato 2 5,00%Residencial estrato 3 7,20%Residencial estrato 4 9,90%Residencial estrato 5 10,90%Residencial estrato 6 13,90%Comercial 13,90%Industrial 9,50%Lotes 18,50%Otros 16,30%Depósitos y parqueaderos 9,60%

ARTÍCULO 3°. El porcentaje de reajuste a los avalúos catastrales de conservación de los predios rurales para la vigencia 2009 es del 5%.

(La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-032 de 2005, declaró exequible el artículo 3º de la Ley 601 de 2000 en donde se establece el reajuste anual de los avalúos catastrales).

Fuentes y concordancias:

Artículo 3º de la Ley 601 de 2000.Artículo 2º y 3º del Decreto 491 de 2008.

ART. 23.—Base gravable mínima. Los pro-pietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la Administración

Distrital, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los paráme-tros generales de la Ley 601 de 2000.

PAR.—Lo establecido en el presente artículo no impide al propietario o poseedor del predio para que autoavalúe por un valor superior a la base gravable mínima aquí señalada.

NOTA: El Acuerdo 201 de 2005 determina la base gravable mínima del impuesto predial unificado de los predios a los cuales no se les ha fijado avalúo catastral.

Acuerdo 201 de 2005

Artículo Primero.- Para efectos de liquidar el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios que a primero de enero de cada año no se les haya fijado avalúo catastral, deberán tener en cuenta para determinar la base gravable mínima, los valores por metro cuadrado contenidos en la siguiente tabla:

NOTA: Los valores fueron actualizados para el año 2009, por el Decreto Distrital 493 de Diciembre 30 de 2008.

Decreto 493 de 2008.

ART. PRIMERO.- La base gravable mínima que regirá para el año 2009 conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 201 de 2005 “Por el cual se determina la base gravable mínima del impuesto predial unificado de los predios a los cuales no se les ha fijado avalúo catastral y se dictan otras disposiciones”, serán los valores por metro cuadrado contenidos en la siguiente tabla:

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�0 Decreto 35� De �00�

Actividad / Estrato

Con régimen Propiedad Horizontal

Sin régimen Propiedad Horizontal

Valor en pesos metro cuadrado de construcción

Valor en pesos por metro cua-

drado de terreno

Valor en pesos metro cuadrado de construcción

Residencial

1 $360.000 $80.000 $109.0002 $486.000 $143.000 $143.0003 $666.000 $242.000 $210.0004 $995.000 $414.000 $293.0005 $1.410.000 $578.000 $406.0006 $1.623.000 $820.000 $455.000

Comercial Puntual $959.000 $306.000 $371.000 Zonal $1.551.000 $775.000 $555.000 Urbano $3.237.000 $1.538.000 $1.002.000 Metropolitano $6.471.000 $1.920.000 $1.871.000 Financiero $3.237.000 $1.538.000 $1.002.000Rotacional $306.000 $525.000 $ 191.000Industrial $780.000 $293.000 $ 300.000Parqueadero – Depósito 1, 2 y 3 $298.000 Parqueadero – Depósito 4 $498.000 Parqueadero – Depósito 5 $696.000 Parqueadero – Depósito 6 $785.000 Parqueadero – Depósito Comercial y otros $816.000 Urbanizable no urbanizado 1 $43.000 Urbanizable no urbanizado 2 $95.000 Urbanizable no urbanizado 3 $157.000 Urbanizable no urbanizado 4 $205.000 Urbanizable no urbanizado 5 $348.000 Urbanizable no urbanizado 6 $456.000 Urbanizado no edificado 1 $80.000 Urbanizado no edificado 2 $140.000 Urbanizado no edificado 3 $233.000 Urbanizado no edificado 4 $365.000 Urbanizado no edificado 5 $547.000 Urbanizado no edificado 6 $794.000 No Urbanizable $374.000 $38.000 $119.000

Rural y Expansión Urbana

Zona Localidades

NorteChapinero, Suba y

Usaquén$1.204.000 $20.000 $358.000

OccidenteEngativá, Fontibón

y Kennedy$684.000 $13.000 $196.000

Sur y Oriente Santa Fe, San Cris-tóbal, Usme, Bosa y

Ciudad Bolívar$488.000 $2.000 $182.000

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��Impuesto predial unificado

Parágrafo Primero: Estas cifras, hasta el 2008 inclusive, serán ajustadas en el porcentaje del índice de valoración urbana y rural elaborado por el Gobierno Distrital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000.

Parágrafo Segundo: Para determinar la base gravable mínima del impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios construidos que formen parte de una propiedad horizontal, tomarán el valor por metro cuadrado según la categoría que le corres-ponda al predio conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicarán por el número de metros cuadrados de construcción que tenga el predio objeto de liquidación.

Parágrafo Tercero: Para determinar la base gravable mínima del impuesto predial unificado, los propieta-rios o poseedores de inmuebles que no hagan parte de propiedad horizontal, tomarán el valor del metro cuadrado según la categoría que le corresponda tanto del terreno como del área construida, conforme a la tabla que contiene este artículo y lo multiplicarán por los metros cuadrados correspondientes. La suma de los dos valores anteriores será el valor total de la base gravable del bien inmueble.

Parágrafo Cuarto: Para liquidar el impuesto predial unificado de los inmuebles de que trata este artículo, los propietarios o poseedores deberán tomar la base gravable mínima calculada conforme a lo establecido en los parágrafos anteriores y la multiplicarán por la tarifa que corresponda al predio objeto de liquidación y le restarán el valor de ajuste.

Artículo Segundo.- Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios o poseedores de predios de que trata el artículo primero del presente acuerdo, si así lo prefie-ren, podrán autoavaluar por un valor superior a la base gravable mínima establecida en el artículo anterior.

Artículo Tercero.- Una vez el Departamento Admi-nistrativo de Catastro Distrital incorpore predios y les asigne avalúo catastral, los propietarios o poseedores deberán tener en cuenta como mínimo este avalúo catastral, en la determinación de su base gravable.

Artículo Cuarto.- Los predios rurales podrán liquidar y pagar como impuesto predial unificado el liquidado el año anterior incrementado en un treinta por ciento

(30%), cuando el impuesto a cargo resultante de la autoliquidación supere este valor. Lo previsto en este artículo no aplica cuando existan cambios físicos o de uso en el inmueble.

Artículo Quinto.- El Departamento Administrativo de Catastro Distrital realizará amplias campañas a nivel del Distrito Capital, con el objeto de concientizar a los propietarios o poseedores de predios sobre la obligación de incorporar en el Catastro Distrital todos los predios de su propiedad o posesión.

Parágrafo. Los propietarios o poseedores de pre-dios no incorporados en el Catastro Distrital que no cumplan con la obligación de declarar y pagar en los plazos establecidos por la Secretaría de Hacienda son acreedores de la sanción por mora, extemporaneidad y por no declarar, según las disposiciones vigentes en el Distrito Capital.

Artículo Sexto.- Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

Fuentes y concordancias:

Artículo 5º de la Ley 601 de 2000.Artículo 1º del Acuerdo 201 de 2005.Artículo 1º del Decreto 493 de 2008.

ART. 24.—Impuesto predial para los bienes en copropiedad. De conformidad con lo estable-cido en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 675 de 2001, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.

Fuentes y concordancias:

Artículo 16 de la Ley 675 de 2001.Artículo 1º. del Acuerdo 201 de 2005.Artículo 1º. del Decreto 493 de 2008.

ART. 25.—Tarifas. En desarrollo de lo seña-lado en el artículo 4º de la Ley 44 de 1990, las

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�� Decreto 35� De �00�

tarifas del impuesto predial unificado, son las siguientes:

NOTA: El Acuerdo 105 estableció las categorías tari-farias, a partir del año 2004, así:

Acuerdo 105 de 2003

ART. 1º—Categorías tarifarias del impuesto predial unificado. Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del plan de ordenamiento territorial.

1. Predios residenciales. Son predios residenciales los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas.

2. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.

3. Predios financieros. Son predios financieros aquellos donde funcionan establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e interme-diarios de seguros y reaseguros, conforme con lo establecido en el capítulo I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

4. Predios industriales. Son predios industriales aquellos donde se desarrollan actividades de produc-ción, fabricación, preparación, recuperación, repro-ducción, ensamblaje, construcción, transformación, tratamiento y manipulación de materias primas para producir bienes o productos materiales. Incluye los pre-dios donde se desarrolle actividad agrícola, pecuaria, forestal y agroindustrial.

5. Depósitos y parqueaderos. Se entiende por depó-sito aquellas construcciones diseñadas o adecuadas para el almacenamiento de mercancías o materiales hasta de 30 metros cuadrados de construcción. Se entiende por parqueadero para efectos del presente acuerdo aquellos predios utilizados para el estaciona-miento de vehículos. Para ambos casos no clasificarán aquí los inmuebles en que se desarrollen las activida-des antes mencionadas con fines comerciales o de prestación de servicios y que no sean accesorios a un predio principal.

6. Predios dotacionales. Se incluyen los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido defi-nidos como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud, bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos como estadios, coliseos, plaza de toros, clubes campestres, polideportivos, canchas múltiples y dotaciones deportivas al aire libre, parques de propiedad y uso público; equipamientos urbanos básicos tipo seguridad ciudadana, defensa y justicia, abastecimiento de alimentos como mataderos, fri-goríficos, centrales de abastos y plazas de mercado, recintos feriales, cementerios y servicios funerarios, servicios de administración pública, servicios públicos y de transporte. Para el suelo rural incluye los predios que en el plan de ordenamiento territorial hayan sido definidos como dotacionales administrativos, de se-guridad, de salud y asistencia, de culto y educación y de gran escala incluyendo los predios de carácter recreativo.

7. Predios urbanizables no urbanizados. Son predios pertenecientes al suelo urbano que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización.

8. Predios urbanizados no edificados. Son predios en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edificación.

9. Pequeña propiedad rural destinada a la pro-ducción agropecuaria. Son predios pertenecientes a la pequeña propiedad rural los ubicados en los sectores rurales del Distrito, destinados a la agricultura o ganadería y que, por razón de su tamaño y el uso de su suelo, sólo sirven para producir a niveles de subsistencia. En ningún caso califican dentro de esta categoría los predios de uso recreativo.

10. Predios no urbanizables. Son aquellos predios que por su localización no pueden ser urbanizados tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la cota de servicios.

PAR. 1º—Los predios que hagan parte del suelo de expansión se acogerán a las clasificaciones del suelo rural hasta tanto culminen los planes parciales que los incluyan en el suelo urbano.

Page 42: Estatuto Tributario Bogotá

�3Impuesto predial unificado

PAR. 2º—Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, de prestación de servicios, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realiza-ción de actividades recreativas o deportivas).

b) Al predio urbano cuyas construcciones o edificacio-nes tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno.

Se exceptúan de la presente definición, los inmuebles que se ubiquen en suelo de protección, las áreas

verdes y espacios abiertos de uso público, y los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación.

El Acuerdo 105 de 2003, en el artículo 2º modificó las tarifas para el impuesto predial a partir del año 2004.

NOTA: Los valores en pesos reflejados en el Acuerdo 105 de 2003 fueron actualizados para el año 2009, por el artículo 2º del Decreto Distrital 492 de 30 de diciembre 2008 así:

Decreto Distrital 492 de 2008

Artículo 2. Tarifas. Las tarifas del impuesto predial unificado serán las siguientes:

1. Predios Residenciales Urbanos y Rurales

Categorías de prediosTarifa

por milMenos

Residenciales urbanos estratos 1, 2 y 3

Predios residenciales estratos 1 y 2 con avalúo catastral entre $8.998.000 y $59.285.000

2.0 $0

Con base gravable inferior o igual a $31.363.000 4.0 $0

Con base gravable superior a $31.363.000 6.0 $62.000

Residenciales urbanos estrato 4

Con base gravable inferior o igual a $75.032.000 6.0 $0

Con base gravable superior a $75.032.000 7.5 $113.000

Residenciales urbanos estratos 5 y 6

Con base gravable inferior o igual a $198.761.000 7.0 $0

Con base gravable superior a $198.761.000 9.5 $498.000

Residenciales rurales

Con base gravable inferior o igual a $25.142.000 4.0 $0

Con base gravable superior a $25.142.000 7.0 $74.000

Page 43: Estatuto Tributario Bogotá

�� Decreto 35� De �00�

2. Predios no residenciales

Categorías de prediosTarifa por

milMenos

Comerciales en suelo rural o urbano

Comerciales con base gravable inferior o igual a $69.872.000 8.0 $0

Comerciales con base gravable superior a $69.872.000 9.5 $105.000

Depósitos y parqueaderos

Depósitos y parqueaderos con base gravable inferior o igual a $3.309.000 5.0 $0

Depósitos y parqueaderos con base gravable superior a $3.309.000 8.0 $9.000

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable inferior o igual a $20.908.000

12.0 $0

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable superior a $20.908.000

33.0 $448.000

anualmente con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras.

NOTA. El Acuerdo 105 de 2003, art. 3º—Tratamiento para predios ubicados dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital. A partir de la vigencia del presente Acuerdo, los predios localizados parcial o totalmente dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital tendrán derecho a las siguientes tarifas, teniendo en cuenta el estado en que se encuentren, de acuerdo con certificación que al respecto expida el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) o quien haga sus veces:

EstadoTarifa

por mil

Preservación 2.0

Restauración 5.0

Deterioro 10.0

Degradación en suelo rural y urbano 16.0

PAR. 1º—Los predios afectados por minería dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital se asimilan a tratamiento de restauración si se encuen-tran ejecutando un plan de recuperación morfológica y ambiental aprobado por la autoridad ambiental competente; en caso contrario se asimilan a estado de degradación.

PAR. 1º—Las categorías de predios urbanizables no urbanizados, urbanizados no edificados y no urbani-zables solamente aplican a predios ubicados dentro del perímetro urbano.

PAR. 2º—Los predios en que se desarrollen usos mix-tos y dentro de ellos se encuentren los usos relaciona-dos a continuación, aplicarán la tarifa que corresponda a cada uno de ellos en el siguiente orden: dotacional con cualquier otro uso aplica tarifa dotacional, indus-trial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica tarifa industrial, comercial con cualquier otro uso excepto dotacional o industrial aplica tarifa comercial, residencial con depósitos y parqueaderos aplica tarifa residencial.

PAR. 3º—A partir del año 2004 el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente a más tardar el 30 de noviembre de cada año, deberá remitir a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación de bajo o medio impacto, los predios que no sean reportados como predios de bajo o medio impacto tributarán con la tarifa diez por mil. Para la vigencia fiscal 2004, los predios industriales tributarán de acuerdo con lo dis-puesto en el parágrafo 4º del artículo 5º del Acuerdo 39 de 1993.

PAR. 4º—Los valores contenidos en el presente artículo son año base 2003 y serán reajustados

Page 44: Estatuto Tributario Bogotá

�5Impuesto predial unificado

PAR. 2º—Los cuerpos de agua estanca como represas, reservorios, lagunas, pantanos y turberas se asimilan al estado de preservación para efectos del presente acuerdo, siempre y cuando no se encuentren contami-nados por causas antrópicas al punto de ser su agua inadecuada para el consumo animal.

PAR. 3º—A más tardar el 31 de octubre de cada año, el DAMA enviará a la Dirección Distrital de Impuestos la relación total de los predios certificados en el año inmediatamente anterior, la cual será tomada como base para la liquidación del impuesto predial en la siguiente vigencia.

PAR. 4º—En un término no mayor a tres meses des-pués de la sanción del presente Acuerdo, el DAMA reglamentará los criterios y lineamientos a partir de los cuales se certificará el estado de conservación de los predios que soliciten ser beneficiarios del incentivo.

PAR. 5º—Para la vigencia fiscal 2004 todos los predios que comprenden el Sistema de Áreas Protegidas tribu-tarán de acuerdo al esquema tarifario general.

NOTA: El Acuerdo 185 de 2005 modificó el Acuerdo 105 de 2003, así:

Acuerdo 185 de 2005:

ARTÍCULO PRIMERO. Ampliación beneficio tribu-tario para predios de estratos 1 y 2. Los predios en donde se desarrollen exclusivamente usos mixtos comercial y residencial con un área dedicada al co-mercio no superior a 30 m2, ubicados en estratos 1 y 2 y que cumplan con los demás requisitos para tributar en el sistema simplificado de pagos, establecido en el artículo 2 del Acuerdo 77 del 2002, pagarán mediante este sistema simplificado de pago, como residencial con la tarifa del dos (2) por mil y aplicarán todas las disposiciones allí contenidas.

PARÁGRAFO: No podrán aplicar al anterior benefi-cio los predios que se encuentren ubicados en las categorías de usos definidas por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital como comercio en corredor comercial.

NOTA: El Acuerdo 196 de 2005, ordena un beneficio tributario en el impuesto predial unificado, así:

Acuerdo 196 de 2005:

ARTÍCULO 1. Las entidades de asistencia pública, en-tidades con fines de interés social y de utilidad pública y fundaciones, sin ánimo de lucro de derecho público o privado, sin perjuicio de lo establecido en el Acuerdo 16 de 1999, podrán aplicar una tarifa preferencial del dos (2) por mil sobre los predios de su propiedad siempre y cuando se destinen con carácter permanente a la prestación de alguno de los siguientes servicios:

1. La atención educativa, alimentaria y socioafectiva de niños, niñas, jóvenes en situación de vulnera-bilidad pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

2. La atención en salud y educación especial de niños, niñas, jóvenes y adultos con limitaciones físicas, cognitivas, autismo y VIH-Sida pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

3. La atención y protección de personas de la tercera edad en situación de vulnerabilidad y abandono y con limitaciones físicas o mentales pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

Parágrafo 1. Para que los inmuebles de las entidades beneficiadas por este acuerdo puedan gozar del be-neficio en él establecido, la institución propietaria del bien inmueble deberá haber presentado declaración con pago, cuando fuere del caso, de los últimos cinco años sobre el predio objeto del beneficio.

Parágrafo 2. La entidad o fundación que aspire a la mencionada tarifa preferencial solicitará cado dos (2) años a las entidades competentes que defina el gobier-no, que mediante visita constante que presta los servi-cios de que trata este artículo y que tiene tres (3) años o más de funcionamiento. Las entidades competentes, remitirán a más tardar el 30 de noviembre de cada año a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación de cumplir con las condiciones referidas en este parágrafo.

Para la aplicación del beneficio en el año 2006, la entidad competente deberá remitir el listado de predios beneficiados a más tardar el 30 de marzo de 2006.

Page 45: Estatuto Tributario Bogotá

�� Decreto 35� De �00�

Fuentes y concordancias:

Artículo 5º del Acuerdo 39 de 1993.Artículo 2º del Acuerdo 28 de 1995Artículo 1º del Acuerdo 185 de 2005.Artículo 1º del Acuerdo196 de 2005.Artículos 1º, 2º, 3º, del Acuerdo 105 de 2003.Artículo 21 del Decreto 400 de 1999.Artículo 19 del Decreto 423 de 1996.Artículo 2º del Decreto 492 de 2008.

ART. 26.—Sistema preferencial del impues-to predial unificado para predios residenciales de estratos 1 y 2. Derogado por el Acuerdo 77 de 2002

Acuerdo 77 de 2002

ART. 2º—Sistema simplificado de pago del impues-to predial unificado. Los predios de uso residencial de estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea superior a $ 6.000.000 ($ 8.998.000, año 2009, actualizado por el Decreto Distrital 492 de 2008) e igual o menor a $ 40.000.000 (Valor año base 2002) ($ 59.285.000, año 2009, actualizado por el Decreto Distrital 492 de 2008) pagarán mediante los recibos de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

Para elaborar los recibos mencionados la administra-ción liquidará el impuesto con una tarifa preferencial del dos (2) por mil, tomando como base gravable el avalúo catastral vigente a primero de enero del res-pectivo año gravable. Para la liquidación del sistema preferencial de pago se tendrá en cuenta el descuento por pronto pago del que trata el artículo 1 del presente acuerdo.

PAR. 1º—Los contribuyentes de los predios aquí referi-dos podrán, si así lo prefieren, declarar de conformidad con la normativa general vigente del impuesto predial unificado y a la tarifa del dos (2) por mil. Si los contri-buyentes de estratos 1 y 2 deciden autoavaluar por el sistema general vigente del impuesto predial unificado e incurren en alguna sanción, liquidarán como sanción mínima la aplicable para estratos 3 y 4.

PAR. 2º—Los predios que cumplan con las caracterís-ticas para tributar mediante el sistema simplificado del impuesto predial unificado que no se les haya realizado avalúo catastral, deberán declarar de conformidad con la normativa general vigente, es decir por el sistema de autoavalúo.

Los contribuyentes propietarios o poseedores de pre-dios que no cumplan con las condiciones para pagar por el sistema preferencial de pago deberán declarar y pagar de conformidad con la normatividad general vigente del impuesto predial unificado.

PAR.3º--Los contribuyentes que se acojan al Sistema Simplificado de pago del impuesto predial unificado establecido en el presente artículo y no paguen dentro de las fechas estipuladas para pago oportuno, deberán cancelar una sanción equivalente al ciento por ciento del impuesto a cargo. Después de transcurrido un año de incumplimiento, sin perjuicio de la sanción anterior, se causará el interés de mora legalmente establecido.

PAR. 4º - Los predios de uso residencial de estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea igual o menor a $ 6.000.000 estarán excluidos de la obligación de declarar y pagar el impuesto predial unificado. (valor año base 2002). ($8.998.000 valor vigente año 2009, Decreto Distrital 492 del 30 de diciembre de 2008)

NOTA: El artículo 1º del Acuerdo 185 de 2005 amplía el rango del sistema preferencial del impuesto predial unificado previsto en el Acuerdo 77 de 2002, en los siguientes términos:

Acuerdo 185 de 2005

ART. 1º - Ampliación beneficio tributario para predios de los estratos 1 y 2. Los predios en donde se desarrollen exclusivamente usos mixtos comercial y residencial con un área dedicada al comercio no superior a 30 m2, ubicados en estratos 1 y 2 y que cumplan con los demás requisitos para tributar en el sistema simplificado de pagos, establecido en el artículo 2 del Acuerdo 77 de 2002, pagarán mediante este sistema simplificado de pago, como residencial con la tarifa del dos (2) por mil y aplicarán todas las disposiciones allí contenidas.

Page 46: Estatuto Tributario Bogotá

��Impuesto predial unificado

Parágrafo: No podrán aplicar al anterior beneficio los predios que se encuentren ubicados en las categorías de usos definidas por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital como comercio en corredor comercial.

Fuentes y concordancias:

Artículo 1º del Acuerdo 26 de 1998.Artículo 2º del Acuerdo 77 de 2002.Artículo 1º del Acuerdo 185 de 2005.Artículo 22 del Decreto 400 de 1999.

ART. 27.—Límite del impuesto a pagar. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incre-mento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

NOTA: El artículo 4º del Acuerdo 201 de 2005 es-tableció que los predios rurales podrán liquidar y pagar como impuesto predial unificado el liquidado el año anterior incrementado en un treinta por ciento (30%), cuando el impuesto a cargo resultante de la

autoliquidación supere este valor. Lo previsto en este artículo no aplica cuando existan cambios físicos o de uso en el inmueble.

NOTA: El Acuerdo 352 de diciembre 23 de 2008 estableció ajuste por equidad tributaria que garantiza la progresividad del impuesto predial y fortalece la herramienta de actualización catastral, así:

Acuerdo 352 de 2008

ARTÍCULO 12. Ajuste al impuesto predial unificado para predios producto de actualizaciones catastrales. En la declaración anual del impuesto predial, sobre los inmuebles que sean objeto del proceso masivo de actualización catastral, los contribuyentes podrán acceder a un descuento en el valor del impuesto, en virtud del cual se liquidará de la siguiente manera:

1. Para los predios residenciales con incremento del impuesto igual o inferior al 8% con relación al año inmediatamente anterior, no aplica el descuento.

2. Para los predios residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $30.000.000 el incremento del impuesto no superará el 10%.

3. Para los predios residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior superior a $30.000.000 el incremento máximo será el siguiente:

Avalúo catastral vigencia anterior Incremento máximo de referencia

Menos de $30.000.000 10,0%

Entre $ 30.000.001 y $34.000.000 11,0%

Entre $34.000.001 y $39.000.000 12,0%

Entre $39.000.001 y $44.000.000 13,0%

Entre $44.000.001 y $50.000.000 14,0%

Entre $50.000.001 y $56.000.000 15,0%

Entre $56.000.001 y $64.000.000 16,0%

Entre $64.000.001 y $73.000.000 17,0%

Page 47: Estatuto Tributario Bogotá

�� Decreto 35� De �00�

Avalúo catastral vigencia anterior Incremento máximo de referencia

Entre $73.000.001 y $82.000.000 18,0%

Entre $82.000.001 y $94.000.000 19,0%

Entre $94.000.001 y $106.000.000 20,0%

Entre $106.000.001 y $121.000.000 21,0%

Entre $121.000.001 y $137.000.000 22,0%

Entre $137.000.001 y $155.000.000 23,0%

Entre $155.000.001 y $176.000.000 24,0%

Entre $176.000.001 y $200.000.000 25,0%

Entre $200.000.001 y $227.000.000 26,0%

Entre $227.000.001 y $258.000.000 27,0%

Entre $258.000.001 y $292.000.000 28,0%

Entre $292.000.001 y $332.000.000 29,0%

Entre $332.000.001 y $377.000.000 30,0%

Entre $377.000.001 y $427.000.000 31,0%

Entre $427.000.001 y $485.000.000 32,0%

Entre $485.000.001 y $551.000.000 33,0%

Entre $551.000.001 y $625.000.000 34,0%

Entre $625.000.001 y $709.000.000 35,0%

Entre $709.000.001 y $805.000.000 36,0%

Entre $805.000.001 y $914.000.000 37,0%

Entre $914.000.001 y $1.037.000.000 38,0%

Entre $1.037.000.001 y $1.177.000.000 39,0%

Entre $1.177.000.001 y $1.336.000.000 40,0%

Entre $1.336.000.001 y $1.516.000.000 41,0%

Entre $1.516.000.001 y $1.720.000.000 42,0%

Entre $1.720.000.001 y $1.953.000.000 43,0%

Entre $1.953.000.001 y $2.216.000.000 44,0%

Entre $2.216.000.001 y $2.515.000.000 45,0%

Entre $2.515.000.001 y $2.854.000.000 46,0%

Page 48: Estatuto Tributario Bogotá

��Impuesto predial unificado

Avalúo catastral vigencia anterior Incremento máximo de referencia

Entre $2.854.000.001 y $3.240.000.000 47,0%

Entre $3.240.000.001 y $3.677.000.000 48,0%

Entre $3.677.000.001 y $4.173.000.000 49,0%

Entre $4.173.000.001 y 65,0%

4. Para los predios no residenciales con incremento del impuesto igual o inferior al 16% con relación al año inme-diatamente anterior, no aplica el descuento.

5. Para los predios no residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $5.000.000 el incremento del impuesto no superará el 16%.

6. ara los predios no residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior superior a $5.000.000 el incremento máximo será el siguiente:

Avalúo catastral vigencia anterior Incremento máximo de referencia

Menor o igual a $5.000.000 16,0%

Entre $5.000.001 y $5.500.000 17,0%

Entre $5.500.001 y $6.000.000 18,0%

Entre $6.000.001 y $7.000.000 19,0%

Entre $7.000.001 y $ 8.000.000 21,0%

Entre $8.000.001 y $ 10.000.000 22,0%

Entre $10.000.001 y $ 11.000.000 23,0%

Entre $11.000.001 y $12.000.000 25,0%

Entre $12.000.001 y $14.000.000 26,0%

Entre $14.000.001 y $16.000.000 27,0%

Entre $16.000.001 y $18.000.000 28,0%

Entre $18.000.001 y $20.000.000 29,0%

Entre $20.000.001 y $23.000.000 30,0%

Entre $23.000.001 y $26.000.000 31,0%

Entre $26.000.001 y $30.000.000 32,0%

Entre $30.000.001 y $34.000.000 33,0%

Page 49: Estatuto Tributario Bogotá

�0 Decreto 35� De �00�

Avalúo catastral vigencia anterior Incremento máximo de referencia

Entre $34.000.001 y $39.000.000 34,0%

Entre $39.000.001 y $44.000.000 35,0%

Entre $44.000.001 y $ 50.000.000 36,0%

Entre $50.000.001 y $56.000.000 37,0%

Entre $56.000.001 y $64.000.000 38,0%

Entre $64.000.001 y $73.000.000 39,0%

Entre $73.000.001 y $82.000.000 40,0%

Entre $82.000.001 y $94.000.000 41,0%

Entre $94.000.001 y $106.000.000 43,0%

Entre $106.000.001 y $121.000.000 45,0%

Entre $121.000.001 y $137.000.000 46,0%

Entre $137.000.001 y $155.000.000 47,0%

Entre $155.000.001 y $176.000.000 48,0%

Entre $176.000.001 y $200.000.000 49,0%

Entre $200.000.001 y $227.000.000 51,0%

Entre $227.000.001 y $258.000.000 52,0%

Entre $258.000.001 y $292.000.000 54,0%

Entre $292.000.001 y $332.000.000 55,0%

Entre $332.000.001 y $377.000.000 56,0%

Entre $377.000.001 y $427.000.000 57,0%

Entre $427.000.001 y $485.000.000 59,0%

Entre $485.000.001 y $551.000.000 60,0%

Entre $551.000.001 y $625.000.000 61,0%

Entre $625.000.001 y $709.000.000 63,0%

Entre $709.000.001 y $805.000.000 65,0%

Entre $805.000.001 y $914.000.000 67,0%

Entre $914.000.001 y $1.037.000.000 69,0%

Más de $1.037.000.001 70,0%

Page 50: Estatuto Tributario Bogotá

��Impuesto predial unificado

a) Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el consejo del ramo, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro.

b) Los edificios sometidos a los tratamientos especiales de conservación histórica, artística, o arquitectónica, durante el tiempo en el que se mantengan bajo el imperio de las normas específicas de dichos tratamientos.

c) Los inmuebles de propiedad de las entidades sindicales de trabajadores, de primero, segun-do y tercer grado, destinados a la actividad sindical.

d) Los inmuebles de propiedad del Distrito Capital de Bogotá destinados a cumplir las funciones propias de la creación de cada dependencia, así como los destinados a la conservación de hoyas, canales y conducción de aguas, em-balses, colectores de alcantarillado, tanques, plantas de purificación, servidumbres activas, plantas de energía y de teléfonos, vías de uso público y sobrantes de construcciones.

e) Los inmuebles que en su integridad se des-tinen exclusivamente y con carácter de per-manencia por las entidades de beneficencia y asistencia pública y las de utilidad pública de interés social destinados exclusivamente a servicios de hospitalización, salacunas, guarderías, y asilos, así como los inmuebles de las fundaciones de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea exclusiva-mente la atención a la salud y la educación especial de niños y jóvenes con deficiencias de carácter físico, mental y psicológico, reco-nocidas por la autoridad competente, estarán exentas por el término a que se refiere el artículo primero del Acuerdo 9 de 1993, en un ciento por ciento, del valor del impuesto predial unificado a pagar por la respectiva

Parágrafo 1o.: Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio del límite del impuesto contemplado en el numeral 2º del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 y del ajuste ordenado en el artículo 2 del Acuerdo Distrital 105 del 29 de diciembre de 2003.

Parágrafo 2o.: Con la aplicación del descuento previsto en el presente artículo, para vivienda de estrato 1 cuyo avalúo catastral en el año inmediatamente anterior sea igual o inferior a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el incremento del impuesto no superará el 8%.

Para vivienda de estrato 1, cuyo avalúo catastral en el año inmediatamente anterior sea superior a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como para inmuebles para vivienda estrato 2 cuyo avalúo catastral en el año inmediatamente anterior sea igual o inferior a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el incremento del impuesto no superará el 10%.

Parágrafo 3º.: Lo previsto en el presente artículo apli-cará hasta el período gravable en el cual el impuesto sea igual al monto que se obtendría de acuerdo a la liquidación ordinaria del tributo con base en el avalúo catastral vigente. Este descuento sólo procede para las declaraciones que se presenten y paguen dentro del vencimiento del término para declarar. En ningún caso procederá el descuento cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

Fuentes y concordancias:

Artículo 6º de la Ley 44 de 1990.Artículo 55 numeral 2 del Decreto-Ley 1421 de 1993.Artículo 2º del Acuerdo 39 de 1993.Artículo 4º del Acuerdo 201 de 2005.Artículo 12º del Acuerdo 352 de 2008.Artículo 20 del Decreto 423 de 1996Artículo 23 del Decreto 400 de 1999.

ART. 28.—Exenciones. Están exentos del impuesto predial unificado:

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�� Decreto 35� De �00�

entidad por ese predio en el correspondiente año fiscal.

La entidad que aspire a la mencionada exen-ción, solicitará a la Secretaría de Salud, que mediante visita constate que cumple con las funciones y servicios de que habla el inciso anterior, que las personas que manejan la institución son profesionales e idóneas para dirigir y manejar la Institución, que tiene tres (3) años o más de funcionamiento y que la construcción tiene las condiciones técnicas, la higiene y salubridad requeridas para este tipo de servicios.

Para que una institución tenga derecho a este tipo de exenciones, sus tarifas de pensión estarán sujetas al control que para tal efecto reglamenten las Secretarías de Salud y Edu-cación.

NOTA: Esta exención estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003.

f) Las personas naturales y jurídicas, así como las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástro-fes naturales ocurridas en el Distrito Capital, respecto de los bienes que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamen-tario.

NOTA: Reglamentado por el Decreto Distrital 573 de 2000.

g) Las edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Bogotá para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, estarán exentas del pago del im-puesto predial unificado, por un término de diez (10) años contados a partir del año siguiente a la terminación de la construcción. La anterior exención será procedente siempre y cuando las edificaciones cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital.

PAR.—Las empresas de Energía, Acueducto y Teléfonos del Distrito Capital de Bogotá son sujetos pasivos del impuesto predial unificado sin perjuicio de la exención prevista en el literal d) de este artículo.

NOTA: Los acuerdos 105 de 2003 y 124 de 2004 (reglamentado por el D. 051/2005) establecieron otras exenciones, así:

Acuerdo 105 de 2003

ART. 4º—Exención a bienes de interés cultural. Como incentivo para su conservación tendrán derecho a exención del impuesto predial unificado, hasta el 31 de diciembre de 2009, los predios que de acuerdo con las definiciones establecidas en el Plan de Orde-namiento Territorial de Bogotá hayan sido declarados Inmuebles de Interés Cultural en las categorías de conservación monumental, integral o tipológica, en los siguientes porcentajes de impuesto a cargo que se establecen en la siguiente tabla:

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�3Impuesto predial unificado

Inmuebles Tipo de conservación

Uso del predio

Dotacional

Residencial

OtrosEstratos

1 y 2 3 y 4

Inmuebles ubica-dos en edificios de hasta 5 pisos

Monumental (Incluye categoría A: Monumentos Nacionales del Centro Histórico)

100% 100% 85% 70%

Integral 80% 80% 65% 50%

Tipológica (Incluye categoría B: Inmuebles de conservación Arquitectónica del Centro Histórico)

60% 60% 45% 30%

Inmuebles ubicados en edificios de más de 5 pisos 40% 40% 25% 10%

Acuerdo 124 de 2004 (reglamentado por el D. 051/2005)

ART. 1º—El predio de uso residencial urbano o rural en donde habite la persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada, que sea de propiedad del secuestrado o desaparecido, o de su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, estará exento del pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización por beneficio general o local, que se cause a partir de la vigencia del presente acuerdo, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada.

PAR.—El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del Decreto-Ley 1333 de 1986. La administración distrital reglamentará el procedimiento pertinente.

ART. 4º - En caso de venta del inmueble o vehículo, sobre el cual se venía aplicando l exención del impuesto predial y/o del impuesto sobre vehículos automotores, procederá este beneficio solo hasta el período gravable en el cual se realiza la transacción. Si se compran en sustitución otro inmueble y/o vehículo automotor, procederá la exención sobre estos bienes, aplicándola sólo hasta por el valor de la base gravable de los bienes vendidos, objeto inicial de exención.

ART. 5º - En caso de muerte en cautiverio del secues-trado desaparecido forzoso, las anteriores se manten-

PAR. 1º—Los predios que de acuerdo con las de-finiciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá hayan sido declarados inmuebles de interés cultural en las categorías de conservación monumental, integral o tipológica en los cuales se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán como porcentaje de exención del impuesto a cargo el que corresponda según la categoría de inmueble y tipo de conservación en el siguiente orden de uso: dotacional con cualquier otro uso aplica porcentaje de exención que corresponda al uso dotacional de su categoría; industrial y/o comercial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica porcentaje de exención que corres-ponda al uso otros de su categoría.

ART. 5º—Para la vigencia fiscal 2004, tendrán de-recho a las exenciones previstas en el artículo 4º los predios incluidos en los Decretos 678 de 1994 y 606 de 2001, información que deberá ser incorporada en el boletín catastral.

La Secretaría de Hacienda en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y las alcaldías locales dispondrá mecanismos de verificación de las condiciones que originan la decla-ratoria de un bien de interés cultural en las categorías mencionadas en el artículo anterior, con el fin de revisar periódicamente que los inmuebles cumplen con dichas condiciones a efectos de determinar cuáles deben ser excluidos del beneficio tributario en caso de incumplimiento.

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�� Decreto 35� De �00�

drán por dos (2) años más desde la fecha de muerte sin exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto ley 1333 de 1986.

ART. 6º - La persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada, no estará obligada a presentar las declaraciones de los impuestos distritales dentro del término legal fijado para este efecto. Solo deberá cumplir con estas obligaciones a partir del período gravable siguiente a aquel en que cesó el secuestro o la desaparición forzada.

Fuentes y concordancias:

Artículos 7º, literal f) del artículo 9º, parágrafo del artículo 11 del Acuerdo 11 de 1988.

Artículo 4º del Acuerdo 105 de 2003.

Artículos 3º,4º,5º,6º del Acuerdo 124 de 2004.

Artículo 70 del Acuerdo 7 de 1979.

Artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo 9 de 1993.

Artículos 13 y 14 del Acuerdo 26 de 1998.

Artículo 24 del Decreto 400 de 1999.

Artículo 21 del Decreto 423 de 1996.

Artículo 316 del Decreto 190 de 2004.

ART. 29.—Efecto del autoavalúo en el im-puesto sobre la renta. De conformidad con el Estatuto Tributario Nacional, el autoavalúo servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio.

Fuentes y concordancias:

Artículo 14 de la Ley 44 de 1990.

Artículo 72 del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo Artículo 2º del Acuerdo 39 de 1993.

Artículo 22 del Decreto 423 de 1996.

Artículo 25 del Decreto 400 de 1999.

ART. 30.—Autoavalúo base para adquisición del predio. El Distrito Capital de Bogotá, podrá adquirir los predios que hayan sido objeto de autoavalúo, por un valor equivalente al declarado por el propietario para efectos del impuesto predial unificado, incrementado en un veinticinco por ciento (25%).

Al valor así obtenido, se le sumarán las adiciones y mejoras que se demuestre haber efectuado, du-rante el lapso transcurrido entre la fecha a la cual se refiere el avalúo y la fecha en la cual se pretende efectuar la adquisición por parte del Distrito Capital. Igualmente se sumará el valor que resulte de aplicar al autoavalúo, la variación de índice de precios al consumidor para empleados, registrada en el mismo período, según las cifras publicadas por el DANE.

Fuentes y concordancias:

Artículo 15 de la Ley 44 de 1990.

Artículo 23 del Decreto 423 de 1990.

Artículo 26 del Decreto 400 de 1999.

Page 54: Estatuto Tributario Bogotá

�5Impuesto de industria y comercio

CAPÍTULO II

Impuesto de industria y comercio

ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de trans-formación por elemental que éste sea.

Fuentes y concordancias:

Artículo 197 del Decreto-Ley 1333 de 1986.Artículo 154 del Decreto-Ley 1421 de 1993.Artículo 7º del Acuerdo 21 de 1983.Artículo 26 del Decreto 423 de 1996.Artículo 29 del Decreto 400 de 1999.

ART. 34.—Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

Fuentes y concordancias:

Artículo 35 de la Ley 14 de 1983.Artículo 198 del Decreto-Ley 1333 de 1986.Artículo 154 del Decreto-Ley 1421 de 1993.Artículo 8º del Acuerdo 21 de 1983.Artículo 27 del Decreto 423 de 1996.Artículo 30 del Decreto 400 de 1999.

ART. 35.—Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obliga-ción de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

ART. 31.—Autorización legal del impuesto de industria y comercio. El impuesto de indus-tria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los decretos ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993.

Fuentes y concordancias:

Artículo 1º de la Ley 84 de 1915.Artículo 24 del Decreto 423 de 1996.Artículo 27 del Decreto 400 de 1999.

ART. 32.—Hecho generador. El hecho gene-rador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Fuentes y concordancias:

Artículo 32 de la Ley 14 de 1983.Artículo 195 del Decreto-Ley 1333 de 1986.Artículo 154 del Decreto-Ley 1421 de 1993.Artículo 1º del Acuerdo 21 de 1983.Artículo 25 del Decreto 423 de 1996.Artículo 28 del Decreto 400 de 1999.

ART. 33.—Actividad industrial. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación,

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�� Decreto 35� De �00�

Fuentes y concordancias:

Artículo 154 del Decreto-Ley 1421 de 1993.

Artículo 28 del Decreto 423 de 1996.

Artículo 31 del Decreto 400 de 1999.

ART. 36.—Período gravable. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es bimestral.

Fuentes y concordancias:

Artículo 154 del Decreto-Ley 1421 de 1993.

Artículo 7º del Acuerdo 28 de 1995.

Artículo 27 del Decreto 807 de 1993.

Artículo 29 del Decreto 423 de 1996.

Artículo 32 del Decreto 400 de 1999.

ART. 37.—Percepción del ingreso. Se entien-den percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modali-dad que se adopte para su comercialización.

Se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio regis-trado en otro municipio y que tributen en él.

Para el sector financiero, los ingresos opera-cionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Distrito Capital, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades finan-cieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discri-minadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Distrito Capital.

Fuentes y concordancias:

Artículo 46 de la Ley 14 de 1983.

Artículo 154 del Decreto-Ley 1421 de 1993.

Artículo 103 del Acuerdo 21 de 1983.

Artículo 30 del Decreto 423 de 1996.

Artículo 33 del Decreto 400 de 1999.

ART. 38.—Causación del impuesto en las empresas de servicios públicos domiciliarios. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.

En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artí-culo 7º de la Ley 56 de 1981.

2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedio obtenidos en dicho municipio.

3. En la compraventa de energía eléctrica realiza-da por empresas no generadoras y cuyos des-tinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.

PAR. 1º—En ningún caso los ingresos obte-nidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.

Page 56: Estatuto Tributario Bogotá

��Impuesto de industria y comercio

PAR. 2º—Cuando el impuesto de industria y co-mercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período.

Fuentes y concordancias:

Artículo 51 de la Ley 383 de 1997.Artículo 34 del Decreto 400 de 1999.

ART. 39.—Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:

a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea.

b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación.

c) La educación pública, las actividades de be-neficencia, culturales y/o deportivas, las activi-dades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

d) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea.

e) Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del

Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904.

f) La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto-Ley 1333 de 1986.

g) Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no inter-conectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías.

PAR. 1º—Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del im-puesto de industria y comercio respecto de tales actividades.

PAR. 2º—Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio.

Fuentes y concordancias:

Artículos 1º, 2º, 3º de la Ley 26 de 1904.Artículo 39 de la Ley 14 de 1983.Artículo 11 de la Ley 50 de 1984.Artículo 33 de la Ley 675 de 2001.Artículo 84 de la Ley 633 de 2000.Artículo 201 del Decreto-Ley 1333 de 1986.Artículo 4º del Acuerdo 21 de 1983.Artículo 21 del Acuerdo 11 de 1988.Artículo 31 del Decreto 423 de 1996.Artículo 35 del Decreto 400 de 1999.

ART. 40.—Sujeto activo. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administra-

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�� Decreto 35� De �00�

ción, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

Fuentes y concordancias:

Artículo 161 del Decreto-Ley 1421 de 1993.Artículo 2º del Acuerdo 21 de 1983.Artículo 32 del Decreto 423 de 1996.Artículo 36 del Decreto 400 de 1999.

ART. 41.—Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natu-ral o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, con-sistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.

NOTA: El Acuerdo 105 de 2003, en el artículo 6º, establece:

Acuerdo 105 de 2003

ART. 6º—Cumplimiento de las obligaciones tri-butarias de los patrimonios autónomos. Para los efectos del impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos distritales que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de pa-trimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las san-ciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

PAR.—Para los fines del procedimiento de cobro coactivo que haya de promoverse en relación con el impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos cons-

tituidos en virtud de fiducia mercantil, el mandamiento de pago podrá proferirse:

a) Contra el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios sobre el fideicomiso, en su condición de deudor.

b) Contra la sociedad fiduciaria, para los efectos de su obligación de atender el pago de las deudas tributarias vinculadas al patrimonio autónomo, con los recursos de ese mismo patrimonio.

c) Contra los beneficiarios del fideicomiso, como deu-dores en los términos del artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

Fuentes y concordancias:

Artículo 1º del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 6º del Acuerdo 105 de 2003.

ART. 42.—Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bi-mestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los co-rrespondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisio-nes y en general todos los que no estén expresa-mente excluidos en este artículo.

PAR. 1º—Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.

PAR. 2º—Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, de-ducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.

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��Impuesto de industria y comercio

NOTA: La Ley 863 artículo 53, establece:

Ley 863 de 2003

ART. 53.—Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“ART. 102-3.—Distribución de los ingresos en las cooperativas de trabajo asociado. En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte corres-pondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable”.

La Ley 788 de 2002 estableció:

Ley 788 de 2002

ART. 111.—En su condición de recursos de la se-guridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la unidad de pago por capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política. Este porcentaje será para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en el régimen contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en el régimen subsidiado.

(Mediante Sentencia C-1040 de 2003, la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLES las expresiones en negritas).

Fuentes y concordancias:

Artículo 53 de la Ley 863 de 2003Artículo111 de la Ley 788 de 2002.Artículo 154 numeral 5º del Decreto-Ley 1421 de 1993.Artículo 330 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 17 del Acuerdo 21 de 1983.

Artículo 34 del Decreto 423 de 1996.Artículo 38 del Decreto 400 de 1999.

ART. 43.—Requisitos para la procedencia de las exclusiones de la base gravable. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional des-tinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.

2. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debi-damente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado:

a) La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercia-lizadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo, y

b) Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.

Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o

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30 Decreto 35� De �00�

a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días ca-lendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación, DAEX, de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984.

3. En el caso de los ingresos por venta de acti-vos fijos, cuando lo solicite la Administración Tributaria Distrital, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.

Fuentes y concordancias:

Artículo 1º del Acuerdo 2 de 1987.Artículo 35 del Decreto 423 de 1996.Artículo 39 del Decreto 400 de 1999.

ART. 44.—Requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Capital. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital en el caso de actividades comerciales y de servi-cios realizadas fuera de Bogotá, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada ac-tividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación

entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.

Fuentes y concordancias:

Artículo 2º del Acuerdo 65 de 2002.

ART. 45.—Tratamiento especial para el sector financiero. Los bancos, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros de vida, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, socieda-des de capitalización y demás establecimientos de crédito que defina como tal la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley, tendrán la base gravable especial defi-nida en el artículo siguiente.

PAR.—Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Banca-ria no definidas o reconocidas por ésta o por la ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto.

Fuentes y concordancias:

Artículo 206 del Decreto-Ley 1333 de 1986.Artículos 97 y 100 del Acuerdo 21 de 1983.Artículo 36 del Decreto 423 de 1996.Artículo 40 del Decreto 400 de 1999.

ART. 46.—Base gravable especial para el sector financiero. La base gravable para el sector financiero señalado en el artículo anterior, se establecerá así:

1. Para los bancos, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

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3�Impuesto de industria y comercio

a) Cambios: posición y certificado de cam-bio.

b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda ex-tranjera.

c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacio-nal, de operaciones en moneda extranjera.

d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros.

e) Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.

f) Ingresos varios, no integran la base, por la exclusión que de ellos hace el Decreto-Ley 1333 de 1986.

2. Para las corporaciones financieras, los ingre-sos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Cambios: posición y certificados de cam-bio.

b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda ex-tranjera.

c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacio-nal, de operaciones en moneda extranjera, y

d) Ingresos varios.

3. Para las compañías de seguros de vida, se-guros generales, y compañías reasegurado-ras, los ingresos operacionales del bimestre representados en el monto de las primas retenidas.

4. Para las compañías de financiamiento comer-cial, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Intereses

b) Comisiones

c) Ingresos varios

5. Para los almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales del bimestre represen-tados en los siguientes rubros:

a) Servicios de almacenaje en bodegas y silos

b) Servicios de aduanas

c) Servicios varios

d) Intereses recibidos

e) Comisiones recibidas

f) Ingresos varios

6. Para las sociedades de capitalización, los ingresos operacionales del bimestre repre-sentados en los siguientes rubros:

a) Intereses

b) Comisiones

c) Dividendos

d) Otros rendimientos financieros

7. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes.

8. Para el Banco de la República, los ingresos operacionales del bimestre señalados en el numeral 1º de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordina-rios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la junta directiva del

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3� Decreto 35� De �00�

banco, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.

Fuentes y concordancias:

Artículo 207 del Decreto-Ley 1333 de 1986.Artículo 98 del Acuerdo 21 de 1983.Artículo 37 del Decreto 423 de 1996.Artículo 41 del Decreto 400 de 1999.

ART. 47.—Pago complementario para el sec-tor financiero. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en el Distrito Capital a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como impuesto de industria y comercio, pagarán por cada unidad co-mercial adicional la suma equivalente a una sexta parte de diez mil pesos ($10.000) por bimestre. Valor año base 1983.

NOTA: Para el año 2009, la Resolución DSH-000385 de diciembre 30 de 2008, expedida por el Secretario Distrital de Hacienda, actualizó los valores anteriores, así:

Resolución DSH-000385 de 2008

ART. 1º—Fijar el valor absoluto anual para el año gra-vable 2009, por cada unidad comercial adicional de los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros en la suma de cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos veintiocho pesos ($468.228) M/Cte.

ART. 2º—El valor a liquidar y pagar por cada unidad comercial adicional del sector financiero, es de setenta y ocho mil treinta y siete pesos ($78.037) M/Cte., cifra que se aplicará para cada uno de los seis bimestres gravables del año 2009.

Fuentes y concordancias:

Artículo 209 del Decreto-Ley 1333 de 1986.Artículo 101 del Acuerdo 21 de 1983.

Artículo 38 del Decreto 423 de 1996.Artículo 42 del Decreto 400 de 1999.

ART. 48.—Base gravable especial para la distribución de derivados del petróleo. Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comer-cialización de los combustibles.

Se entiende por margen bruto de comerciali-zación de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el dis-tribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al interme-diario distribuidor y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.

Fuentes y concordancias:

Artículo 67 de la Ley 383 de 1997.Artículo 6º del Acuerdo 39 de 1993.Artículo 43 del Decreto 400 de 1999.

ART. 49.—Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportado-ra, para propósitos de los impuestos nacionales

Page 62: Estatuto Tributario Bogotá

33Impuesto de industria y comercio

y territoriales las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.

Fuentes y concordancias:

Artículo 19 de la Ley 633 de 2000.

ART. 50.—Sistema de ingresos presuntivos mínimos para ciertas actividades. En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como parqueaderos, bares y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos de máquinas electrónicas, los ingresos netos mínimos a declarar en el Impuesto de industria y comercio se determinarán con base en el promedio diario de las unidades de actividad.

El valor del ingreso promedio diario por unidad de actividad, deberá ser multiplicado por el número de unidades del establecimiento, para obtener el monto mínimo de ingresos netos diarios del respectivo establecimiento.

El valor así obtenido se multiplicará por sesenta (60) y se le descontará el número de días corres-

pondiente a sábados o domingos, cuando ordina-riamente se encuentre cerrado el establecimiento en dichos días. De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración bimestral sobre la que deberá tributar, si los ingresos regis-trados por el procedimiento ordinario resultaren inferiores.

La Dirección Distrital de Impuestos, ajustará anualmente con la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año calendario an-terior, el valor establecido como promedio diario por unidad de actividad, para aplicarlo en el año siguiente.

Fuentes y concordancias:

Artículo 8º del Acuerdo 39 de 1993.Artículo 40 del Decreto 423 de 1996.Artículo 44 del Decreto 400 de 1999.

ART. 51.—Presunción de ingresos por uni-dad en ciertas actividades. Establécense las siguientes tablas de ingreso promedio mínimo diario por unidad de actividad:

NOTA: La Resolución DDI-0292899 de 2008 de la Dirección Distrital de Impuestos, actualizó los valores, así:

Resolución DDI-0292899 de 2008

Para los moteles, residencias y hostales: Clase

Promedio diario por cama

A $41.241

B $21.993

C $4.123

Para los parqueaderos: Clase Promedio diario por metro cuadradoA $554

B $456

C $418

Page 63: Estatuto Tributario Bogotá

3� Decreto 35� De �00�

Para los bares: Clase Promedio diario porsilla o puestoA $21.993

B $8.249

C $4.123

Para los establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos y de máquinas electrónicas:

Promedio diario por máquina

Video ficha $10.997

Otros $8.249

Fuentes y concordancias:

Artículo 5º del Acuerdo 28 de 1995.

Artículo 45 del Decreto 400 de 1999.

ART. 52.—Presunciones en el impuesto de industria y comercio. Para efectos de la determi-nación oficial del impuesto de industria y comercio, se establecen las siguientes presunciones:

1. En los casos en donde no exista certeza sobre la realización de la actividad comercial en la ciudad de Bogotá, se presumen como ingresos gravados los derivados de contratos de suministro con entidades públicas, cuando el proceso de contratación respectivo se hu-biere adelantado en la jurisdicción del Distrito Capital.

2. Se presumen como ingresos gravados por la actividad comercial en Bogotá los derivados de la venta de bienes en la jurisdicción del Distrito Capital, cuando se establezca que en dicha operación intervinieron agentes, o ven-dedores contratados directa o indirectamente por el contribuyente, para la oferta, promoción, realización o venta de bienes en la ciudad de Bogotá.

Fuentes y concordancias:

Artículo 21 del Acuerdo 65 de 2002.

ART. 53.—Tarifas del impuesto de industria y comercio. Las tarifas del impuesto de industria y comercio según la actividad son las siguientes y serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 65 de 2002:

a. Actividades industriales

Tarifa 2002 (por mil)

Tarifa 2003 y siguientes

(por mil)

Producción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir.

3,6 4,14

Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte.

6,0 6,9

Edición de libros 4,14 4,14

Demás actividades industriales 9,6 11,04

Page 64: Estatuto Tributario Bogotá

35Impuesto de industria y comercio

b. Actividades comerciales

Venta de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos

3,6 4,14

Venta de madera y materiales para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas)

6,0 6,9

Venta de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta de joyas.

12 13,8

Demás actividades comerciales. 9,6 11,04

c. Actividades de servicios

Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programación de televisión.

3,6 4,14

Consultoría profesional; servicios prestados por contratistas de construcción, cons-tructores y urbanizadores; y presentación de películas en salas de cine.

6,0 6,9

Servicios de restaurante, cafetería, bar, grill, discoteca y similares; servicios de hotel, motel, hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de empeño y servicios de vigilancia.

12 13,8

Servicios de educación prestados por establecimientos privados en los niveles de educación inicial, preescolar, básica primaria, básica secundaria y media

7 7

Demás actividades de servicios 8,4 9,66

d. Actividades financieras

Actividades financieras. 9,6 11,04

NOTA: El Acuerdo 98 de 2003 estableció:

Acuerdo 98 de 2003

ART. 1º—Tarifa del impuesto de industria y comer-cio, avisos y tableros para la actividad industrial de edición y publicación de libros. Para la actividad industrial de edición y publicación de libros, la tarifa aplicable será del 4,14 por mil.

PAR. 1º—A efectos de dar aplicación a esta tarifa los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que ejerzan la actividad industrial de edición y publi-cación de libros en Bogotá, deberán dar aplicación a los siguientes numerales:

1. Donar en el transcurso del año calendario, tres (3) ejemplares de cada nueva publicación de carácter científico o cultural que edite o publique durante el respectivo año, a la Secretaría de Educación Distrital, con destino a la Red de Bibliotecas Públicas, y

2. Que sobre el valor de venta de libros o textos escolares que compre el Distrito Capital con

destino a la Secretaría de Educación Distrital, sus establecimientos educativos oficiales o la Red de Bibliotecas Públicas, el contribuyente del impuesto de industria y comercio que edite o publique libros conceda como mínimo los siguientes descuentos:

a) Textos escolares: 18%.

b) Obras de referencia: 40%.

c) Obras de interés general: 25%.

Se entenderá que todo libro que no sea texto escolar ni obra de referencia será de interés general.

PAR. 2º—Si no se cumple con lo establecido en el parágrafo primero, el contribuyente del impuesto de industria y comercio que ejerza la actividad industrial de edición y publicación de libros tributará a la tarifa del 8 por mil.

NOTA: La clasificación de actividades económicas vigentes se encuentra contenida en la Resolución No. 219 del 25 de febrero de 2004.

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3� Decreto 35� De �00�

Fuentes y concordancias:

Artículo 3º del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 1º del Acuerdo 98 de 2003.

ART. 54.—Tarifas por varias actividades. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias in-dustriales, varias de servicios o industriales con co-merciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el presente decreto correspondan diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.

Fuentes y concordancias:

Artículo 24 del Acuerdo 21 de 1983.Artículo 16 del Acuerdo 11 de 1988.Artículo 43 del Decreto 423 de 1996.Artículo 47 del Decreto 400 de 1999.

ART. 55.—Sistema preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros para los contribuyentes del régimen simplificado.

NOTA: Este artículo tuvo vigencia transitoria hasta el 31 de diciembre de 2002, (Artículo 4º del Acuerdo 65 de 2002).

Fuentes y concordancias:

Artículo 7º del Acuerdo 26 de 1998.Artículo 4º del Acuerdo 65 de 2002.

ART. 56.—Exenciones del impuesto de in-dustria y comercio. Están exentas del impuesto de industria y comercio, en las condiciones

señaladas en el respectivo literal, las siguientes actividades:

a) Las personas naturales y jurídicas y las socie-dades de hecho, damnificadas a consecuencia de los actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condicio-nes establecidas en el decreto reglamentario, expedido para el efecto.

NOTA: Los Acuerdos 78 de 2002 y 124 de 2004 (re-glamentado por el D. 051/2005), establecieron nuevas exenciones al impuesto de industria y comercio, en los siguientes términos:

Acuerdo 78 de 2002

ART. 4º—Exención del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro legalmente constituidas, contribu-yentes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, en el Distrito Capital, que suscriban con-tratos con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá, D.C. (IDRD) o la entidad oficial del Distrito Capital que haga sus veces, con el objeto de administrar, mantener e invertir en obras necesarias para el mejoramiento de los parques vinculados al Sistema de Parques Distritales, tendrán derecho a exención por el equivalente del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente anterior y hasta el cien por ciento (100%) del impuesto causado en los seis (6) bimestres del año en el cual se hace uso de la exención; siempre y cuando destinen para el cumplimiento del mencionado objeto, el equivalente a por lo menos el 80% de dicha exención.

Esta exención será aplicable de pleno derecho por el contribuyente en su liquidación privada, desde la fecha de iniciación de los respectivos contratos y permane-cerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2008.

PAR. 1º—Se entenderá por impuesto causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente ante-rior, el que correspondería liquidar en dichos períodos por cada una de las actividades gravadas, efectuadas las deducciones de que trata el inciso 5 del artículo 154 del Decreto-Ley 1421 de 1993 sin tener en cuenta la

Page 66: Estatuto Tributario Bogotá

3�Impuesto de industria y comercio

exención de que trata el presente acuerdo y la causada durante la vigencia del Acuerdo 18 de 1996.

PAR. 2º—A efectos de la aplicación de la exención de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta los ingresos que perciban los contratistas por la ex-plotación, concesión y administración de los servicios de parque.

NOTA: El Acuerdo 352 de diciembre 23 de 2008, señaló tratamientos de inversión de parques, así:

Acuerdo 352 de 2008

ARTÍCULO 17. Tratamiento de inversión en par-ques. Para los fines establecidos en el Acuerdo Distrital 78 de 2002, a partir del 1º de enero de 2009, las personas jurídicas sin ánimo de lucro legalmente constituidas, contribuyentes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, en el Distrito Capital, que suscriban contratos con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá D.C. (IDRD) o la entidad oficial del Distrito Capital que haga sus veces, con el objeto de administrar, mantener e invertir en obras necesarias para el mejoramiento de los parques vinculados al Sistema Distrital de Parques, tendrán derecho a exención por el equivalente del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente anterior y hasta el cien por ciento (100%) del impuesto causado en los seis (6) bimestres del año en el cual se hace uso de la exención, siempre y cuando destinen para el cumplimiento del mencionado objeto, el equi-valente a por lo menos el 80% de dicha exención.

Esta exención será aplicable de pleno derecho por el contribuyente en su liquidación privada, desde la fecha de iniciación de los respectivos contratos y permane-cerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2012.

Parágrafo 1º. Se entenderá por impuesto causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente anterior, el que correspondería liquidar en dichos períodos por cada una de las actividades gravadas, efectuadas las deducciones de que trata el numeral 5 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin tener en cuenta la exención de que trata el presente Acuerdo y la causada durante la vigencia del Acuerdo Distrital 18 de 1996.

Parágrafo 2º. A efectos de la aplicación de la exención de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta los ingresos que perciban los contratistas por la ex-plotación, concesión y administración de los servicios de parque.

Parágrafo 3º. La cuantía máxima de exención des-tinada anualmente para la sostenibilidad del Sistema Distrital de Parques, será de ocho mil novecientos cincuenta y cinco millones cincuenta y cinco mil pesos ($8.955.055.000) (valor año base 2008), y se reajustará de acuerdo con la metodología legal vigente.

Parágrafo 4º. Informe semestral. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte o quien haga sus veces, como responsable de la ejecución y control de los recursos de que trata el presente Acuerdo, presentará al Concejo un informe semestral de evaluación de resultados de que trata el presente artículo.

Acuerdo 124 de 2004 (reglamentado por el D. 051/2005)

ART. 3º—La persona víctima de secuestro o desapa-rición forzada, contribuyente del impuesto de industria y comercio del régimen simplificado, estará exenta del pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada.

PAR.—El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del Decreto-Ley 1333 de 1986. La administración distrital reglamentará el procedimiento pertinente.

NOTA: El Acuerdo 352 de diciembre 23 de 2008 extendió la exención contenida en el Acuerdo 124 de 2004, a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen común.

Acuerdo 352 de 2008

ARTÍCULO 16. Mecanismos de protección para con-tribuyentes del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros. En los términos contenidos en el Acuerdo Distrital 124 del 9 de julio de 2004 extiéndase a partir de la vigencia del presente Acuerdo el beneficio

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3� Decreto 35� De �00�

de la exención a los contribuyentes pertenecientes al régimen común, personas naturales, que sean víctimas del secuestro o de la desaparición forzada.

Parágrafo. Para que opere el anterior beneficio se deberá cumplir en lo pertinente con las exigencias establecidas en las disposiciones reglamentarias.

Fuentes y concordancias:

Artículo 13 del Acuerdo 26 de 1998.Artículo 27 del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 4º del Acuerdo 78 de 2002.Artículo 17 del Acuerdo 352 de 2008.Artículo 49 del Decreto 400 de 1999.

Impuesto complementario de avisos y tableros

ART. 57.—Hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros. Son he-chos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá:

1. La colocación de vallas, avisos, tableros y em-blemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.

2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.

Fuentes y concordancias:

Literal k del artículo 1º de la Ley 97 de 1913.Artículo 23 del Acuerdo 65 de 2002.

ART. 58.—Sujeto pasivo del impuesto com-plementario de avisos y tableros. Son sujetos

pasivos del impuesto complementario de avisos y tableros los contribuyentes del impuesto de in-dustria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores del artículo anterior.

Fuentes y concordancias:

Artículo 24 del Acuerdo 65 de 2002.

ART. 59.—Base gravable y tarifa del im-puesto complementario de avisos y tableros. Se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio a la cual se aplicará una tarifa fija del 15%.

Fuentes y concordancias:

Artículo 25 del Acuerdo 65 de 2002.

Page 68: Estatuto Tributario Bogotá

3�Impuesto sobre vehículos automotores

CAPÍTULO III

Impuesto sobre vehículos automotores

d) Los vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destina-dos a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público, y

e) Los vehículos de la Empresa Distrital de Trans-porte Urbano, desde su liquidación hasta la modificación o cancelación de las matrículas de los mismos.

PAR. 1º—Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional.

PAR. 2º—En la internación temporal de vehí-culos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto en el Distrito Capital, por el tiempo so-licitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autoriza-ciones de internación temporal.

NOTA: El Acuerdo 124 de 2004 (reglamentado por el D. 051/2005), en los artículos 2º, 4º, 5º y 6º, estableció exención para las personas víctimas de secuestro o desaparición forzada, así:

Acuerdo 124 de 2004 (reglamentado por el D. 051/2005).

ART. 2º—El vehículo matriculado en Bogotá que sea destinado al uso particular del secuestrado o desapa-recido, que sea de su propiedad o de propiedad de su cónyuge, o propiedad de su compañero o compañera permanente, o de sus padres, estará exento del pago del impuesto sobre vehículos automotores, durante

ART. 60.—Autorización legal. El impuesto sobre vehículos automotores reemplaza al impuesto unificado de vehículos. Este impuesto se encuentra autorizado por el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 y fue adoptado por el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1998.

Fuentes y concordancias:

Artículo 138 de la Ley 488 de 1998.Artículo 20 del Acuerdo 26 de 1998.Artículo 51 del Decreto 400 de 1999.

ART. 61.—Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados, que estén matriculados en el Distrito Capital de Bogotá.

Fuentes y concordancias:

Artículo 140 de la Ley 488 de 1998.Artículo 52 del Decreto 400 de 1999.

ART. 62.—Vehículos gravados. Están gra-vados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporal-mente al territorio nacional, salvo los siguientes:

a) Las bicicletas, motonetas y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada;

b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola;

c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mo-totrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas;

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�0 Decreto 35� De �00�

el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada.

PAR.—El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del Decreto-Ley 1333 de 1986. La administración distrital reglamentará el procedimiento pertinente.

ART. 4º. En caso de venta del inmueble o vehículo, so-bre el cual se venía aplicando la exención del impuesto predial y/o del impuesto sobre vehículos automotores, procederá este beneficio solo hasta el período gravable en el cual se realiza la transacción. Si se compran en sustitución otro inmueble y/o vehículo automotor, procederá la exención sobre estos bienes, aplicándola sólo hasta por el valor de la base gravable de los bienes vendidos, objeto inicial de exención.

ART. 5º. En caso de muerte en cautiverio del secues-trado desaparecido forzoso, las anteriores exenciones se mantendrán por dos (2) años más desde la fecha de muerte sin exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto ley 1333 de 1986.

ART. 6º. La persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada, no estará obligada a presentar las declaraciones de los impuestos distritales dentro del término legal fijado para este efecto. Solo deberá cumplir con estas obligaciones a partir del período gravable siguiente a aquel en que cesó el secuestro o la desaparición forzada.

Fuentes y concordancias:

Artículo 141 de la Ley 488 de 1998.Artículos 2º,4º, 5º,6º del Acuerdo 124 de 2004.Artículo 53 del Decreto 400 de 1999.

ART. 63.—Sujeto activo. El Distrito Capital Bogotá es el sujeto activo del impuesto sobre ve-hículos automotores y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro del impuesto.

PAR.—Al Distrito Capital le corresponde la tota-lidad del impuesto recaudado en su jurisdicción.

Fuentes y concordancias:

Artículo 139 de la Ley 488 de 1998.Artículo 107 parágrafo de la Ley 633 de 2000.Artículo 54 del Decreto 400 de 1999.

ART. 64.—Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados matriculados en el Distrito Capital Bogotá, incluidos los vehículos de trans-porte público.

NOTA: El artículo 6º del Acuerdo 105 de 2003, es-tablece:

Acuerdo 105 de 2003

ART. 6º—Cumplimiento de las obligaciones tri-butarias de los patrimonios autónomos. Para los efectos del impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos distritales que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de pa-trimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las san-ciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

PAR.—Para los fines del procedimiento de cobro coactivo que haya de promoverse en relación con el impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos cons-tituidos en virtud de fiducia mercantil, el mandamiento de pago podrá proferirse:

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��Impuesto sobre vehículos automotores

a) Contra el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios sobre el fideicomiso, en su condición de deudor.

b) Contra la sociedad fiduciaria, para los efectos de su obligación de atender el pago de las deudas tributarias vinculadas al patrimonio autónomo, con los recursos de ese mismo patrimonio.

c) Contra los beneficiarios del fideicomiso, como deudores en los términos del artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

Fuentes y concordancias:

Artículo 142 de la Ley 488 de 1998.Artículo 6º del Acuerdo 105 de 2003.Artículo 55 del Decreto 400 de 1999.

ART. 65.—Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inme-diatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.

La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.

PAR.—Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.

Fuentes y concordancias:

Artículo 143 de la Ley 488 de 1998.Artículo 90 de la Ley 633 de 2000.Artículo 56 del Decreto 400 de 1999.

ART. 66.—Causación. El impuesto se causa el 1º de enero de cada año. En el caso de los vehícu-los automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta, o en la fecha de la solicitud de internación.

Fuentes y concordancias:

Artículo 144 de la Ley 488 de 1998.Artículo 57 del Decreto 400 de 1999.

ART. 67.—Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial:

1. Vehículos particulares:

a) Hasta $34.697.000 1.5%

b) Más de $34.697.000 y hasta $78.068.000 2.5%

c) Más de $78.068.000 3.5%

2. Motos de más de 125 c.c. 1.5%

3. Vehículos de transporte público 0.5%

NOTA: Los anteriores valores son los vigentes para el año 2009, conforme al Decreto Nacional 4665 de diciembre 10 de 2008.

PAR. 1º—Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, serán reajustados anual-mente por el Gobierno Nacional

PAR. 2º—Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor.

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PAR. 3º—Todas las motos independientemente de su cilindraje, deberán adquirir el seguro obli-gatorio de accidentes de tránsito. Las compañías aseguradoras tendrán la obligación de otorgar las pólizas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

Fuentes y concordancias:

Artículo 145 de la Ley 488 de 1998.Artículo 13 del Acuerdo 28 de 1995.Artículo 6 del Acuerdo 26 1998.Artículo 58 del Decreto 400 de 1999.

ART. 68.—Descuento por matrícula en el Distrito Capital. (Eliminado por el Acuerdo 352 de 2008 artículo 1º)

NOTA: El Acuerdo 297 de diciembre de 2007, establece de forma transitoria un incentivo especial para quienes trasladen la matrícula de su vehículo a la Ciudad Capital, el incentivo consiste en que quienes trasladen a mas tardar el 31 de diciembre de 2008, las matrículas de sus vehículos a Bogotá, se harán beneficiarios el año siguiente al traslado de la matrícula de un descuento del 100% del impuesto sobre vehículos automotores.

Para los contribuyentes que matriculen su vehículo nuevo en la ciudad sigue aplicando el descuento pre-visto en este artículo 68, es decir el 50% del impuesto del año inmediatamente siguiente al de la matrícula en Bogotá.

NOTA: El Artículo 1º del Acuerdo 352 de 2008, intro-duce algunas modificaciones al impuesto de vehículos automotores, elimina el descuento por matrícula o traslado de cuenta en el Distrito Capital, en los si-guientes términos:

Acuerdo 352 de 2008

ARTÍCULO 1. Eliminación del descuento en el impuesto de vehículos, por matrícula de vehículos automotores o traslado de cuenta en el Distrito Capital. Elimínese el beneficio tributario de que trata el artículo 5 del Acuerdo Distrital 9 de 1992, el cual fue ratificado por el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1998, relativo al descuento por matrícula de vehículos o traslado de

cuenta en el Distrito Capital del impuesto de vehículos automotores, sin perjuicio de mantener el beneficio obtenido en vigencia de las mencionadas normas.

Esta eliminación empezará a regir una vez que el De-partamento de Cundinamarca derogue el descuento por matrícula de vehículos automotores o traslado de cuenta en su jurisdicción.

Parágrafo 1º. La Administración Distrital deberá verificar la eliminación de los beneficios tributarios por parte del Departamento de Cundinamarca para ejecutarla, y deberá dar publicidad a la nueva situación de eliminación de los beneficios dispuestos en el presente artículo.

Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acuerdo cuando las entidades distritales contraten vehículos en arrendamiento exigirán al contratista que el parque automotor utilizado para la prestación del servicio se encuentre matriculado en Bogotá.

Parágrafo 3º. Las entidades públicas Distritales garantizaran que antes del vencimiento de un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo, la totalidad de su parque automotor que preste servicios en Bogotá esté matriculado en la ciudad.

Fuentes y concordancias:

Artículo 5º del Acuerdo 9 de 1992.Artículo 10 del Acuerdo 26 de 1998.Artículo 1º del Acuerdo 352 de 2008.Artículo 59 del Decreto 400 de 1999.

ART. 69.—Traspaso de la propiedad y tras-lado del registro. Las autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

Fuentes y concordancias:

Artículo 148 de la Ley 488 de 1998.Artículo 60 del Decreto 400 de 1999.Resolución 005194 de 2008.

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�3Impuesto de delineación urbana

CAPÍTULO IV

Impuesto de delineación urbana

NOTA: El Artículo 71 del Decreto 352 de 2002, norma anterior, establecía:

ART. 71. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá.

Fuentes y concordancias:

Artículo 9º del Acuerdo 28 de 1995 (Derogado)Artículo 2º del Acuerdo 352 de 2008.Artículo 233 del Decreto 1333 de 1986.Artículo 61 del Decreto 423 de 1996.Artículo 63 del Decreto 400 de 1999.

ART. 72.—Causación del impuesto. El im-puesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho genera-dor del impuesto.

Fuentes y concordancias:

Artículo 9º del Acuerdo 28 de 1995 (Derogado)Artículo 2º del Acuerdo 352 de 2008.Artículo 62 del Decreto 423 de 1996.Artículo 64 del Decreto 400 de 1999.

ART. 73.—Sujeto activo. Es sujeto activo del impuesto de delineación urbana, el Distrito Capital de Bogotá, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscaliza-ción, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

Fuentes y concordancias:

Artículo 161 del Decreto-Ley 1421 de 1993.Artículo 3º del Acuerdo 352 de 2008.

ART. 70.—Autorización legal. El impuesto de delineación urbana está autorizado por la Ley 97 de 1913, el Decreto-Ley 1333 de 1986 y el Decreto-Ley 1421 de 1993; el cual fue adoptado por el Acuerdo 20 de 1940 con las modificaciones del Acuerdo 28 de 1995.

NOTA: Debe tenerse en cuenta como nueva fuente de autorización legal el Acuerdo 352 del 23 de diciembre de 2008, “Por medio del cual se adoptan medidas de optimización tributaria en los impuestos de vehículos automotores, delineación urbana, predial unificado y plusvalía en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”.

Fuentes y concordancias:

Artículo 60 del Decreto 423 de 1996.Artículo 62 del Decreto 400 de 1999.

ART. 71.—Hecho generador. (Derogado por el Acuerdo 352 de diciembre 23 de 2008)

NOTA: El Artículo 2º del Acuerdo 352 de 2008, esta-blece un nuevo hecho generador.

ARTÍCULO 2. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de delineación urbana lo constituye la ejecución de obras o construcciones a las cuales se les haya expedido y notificado licencia de construcción y sus modificaciones, en sus modalidades de obra nueva, ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición y cerramiento de nuevos edificios, en el Distrito Capital de Bogotá, previstas en el artículo 7 del Decreto Nacional 564 de 2006, o en el que haga sus veces.

Así mismo, constituye hecho generador el acto de reconocimiento de la existencia de edificaciones en el Distrito Capital de Bogotá, de que trata el artículo 57 del Decreto Nacional 1600 de 2005 modificado por el artículo 57 del Decreto Nacional 564 de 2006.

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�� Decreto 35� De �00�

Artículo 63 del Decreto 423 de 1996.Artículo 65 del Decreto 400 de 1999.

ART. 74.—Sujeto pasivo. (Modificado por el Acuerdo 352 de diciembre 23 de 2008)

NOTA: El Artículo 4º del Acuerdo 352 de 2008, amplía los sujetos pasivos de este impuesto.

ARTÍCULO 4. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los titulares de las licencias de construcción, en los términos del artículo 16 del Decreto Nacional 564 de 2006 y las normas que lo modifiquen.

NOTA: El Artículo 74 del Decreto 352 de 2002, norma anterior, establecía:

ART. 74. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del im-puesto de delineación urbana los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto.

Fuentes y concordancias:

Artículo 4º del Acuerdo 352 de 2008.Artículo 16 del Decreto Nacional 564 de 2006. Artículo 64 del Decreto 423 de 1996.Artículo 66 del Decreto 400 de 1999.Artículo 33 del Decreto 807 de 1993.

ART. 75.—Base gravable. (Derogado por el Acuerdo 352 de diciembre 23 de 2008)

NOTA: El Artículo 5º del Acuerdo 352 de 2008, esta-blece una nueva base gravable.

ARTÍCULO 5. Base gravable. La base gravable para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital es el monto total del presupuesto de obra o construcción.

Se entiende por “monto total del presupuesto de obra o construcción” el valor ejecutado de la obra, es decir, aquel que resulte al realizar la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones, dentro del término de la vigencia de la licencia incluida su prórroga.

En el caso de reconocimiento de construcciones en el Distrito Capital, la base gravable será el resultado de multiplicar el valor de los metros construidos por el valor del metro cuadrado que fije la entidad distrital de planeación, para el respectivo período objeto del acto de reconocimiento.

NOTA: El Artículo 75 del Decreto 352 de 2002, norma anterior, establecía:

ART. 75.—Base gravable. La base gravable del impuesto de delineación urbana es el monto total del presupuesto de obra o construcción.

La entidad distrital de planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar este presupuesto.

Fuentes y concordancias:

Artículo 158 del Decreto-Ley 1421 de 1993.Artículo 5º del Acuerdo 352 de 2008.Artículo 65 del Decreto 423 de 1996.Artículo 67 del Decreto 400 de 1999.

ART. 76.—Costo mínimo de presupuesto. (Derogado por el Acuerdo 352 de diciembre 23 de 2008)

NOTA 1: El Artículo 18 del Acuerdo 352 de 2008, deroga expresamente el artículo 76.

ARTÍCULO 18. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir del 1º de enero del año 2009, salvo los incisos primero, segundo y parágrafo primero del artículo 1 que empezará a regir de conformidad con las reglas en él dispuestas.

Este Acuerdo deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 9º del Acuerdo Dis-trital 28 de 1995 y los artículos 71, 75, 76, 77 y 78 del Decreto Distrital 352 de 2002.

NOTA 2: El costo mínimo ha sido regulado en el art. 7 del Acuerdo 352 de 2008.

NOTA 3: El Artículo 75 del Decreto 352 de 2002, norma anterior, establecía:

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�5Impuesto de delineación urbana

ART. 76.—Costo mínimo de presupuesto. Para efectos del impuesto de delineación urbana, la entidad distrital de planeación podrá establecer precios míni-mos de costo por metro cuadrado y por estrato.

Fuentes y concordancias:

Artículo 158 del Decreto-Ley 1421 de 1993.Artículo 18 del Acuerdo 352 de 2008.Artículo 66 del Decreto 423 de 1996.Artículo 68 del Decreto 400 de 1999.

ART. 77.—Tarifas. (Derogado por el Acuerdo 352 de diciembre 23 de 2008)

NOTA: El Artículo 6º del Acuerdo 352 de 2008, esta-blece un nuevo sistema tarifario.

ARTÍCULO 6. Tarifa. La tarifa del Impuesto de Deli-neación Urbana es del 3%, salvo el causado sobre el pago realizado a título de anticipo a que se refiere el artículo 7º del presente Acuerdo, el cual se liquidará a la tarifa del 2.6%.

Para los actos de reconocimiento de la existencia de edificaciones en el Distrito Capital de Bogotá, de so-luciones exclusivamente habitacionales desarrolladas en los estratos 1 y 2, la tarifa aplicable es del 1% y para los demás actos de reconocimiento la tarifa es del 2.6%.

NOTA: El Artículo 77 del Decreto 352 de 2002, norma anterior, establecía:

ART. 77.—Tarifas. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto-Ley 1421 de 1993, la tarifa del impuesto de delineación urbana es del 2.6% del monto total del presupuesto de obra o construcción.

Fuentes y concordancias:

Artículo 6º del Acuerdo 352 de 2008.Artículo 67 del Decreto 423 de 1996.Artículo 69 del Decreto 400 de 1999.

ART. 78.—Exenciones. (Derogado por el Acuerdo 352 de diciembre 23 de 2008)

NOTA: Los artículo 9º y 11 del Acuerdo 352 de 2008, establece exenciones y exclusiones vigentes al im-puesto a partir de la vigencia fiscal 2009.

ARTÍCULO 9. Exenciones. Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana hasta el año 2019, las siguientes obras:

a) En la modalidad de obra nueva, las obras corres-pondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social con sus correspondientes áreas comunes construidas en los estratos 1, 2 y 3.

b) Las obras de autoconstrucción de vivienda, de estratos 1 y 2, que no excedan los topes definidos por la Ley para el valor de la vivienda de interés social.

c) Las ampliaciones, modificaciones, adecuaciones o reparación de los inmuebles de los estratos 1, 2 y 3 de uso residencial, con avalúo catastral vigente inferior a 135 SMLMV.

d) Las obras que se realicen para reparar o recons-truir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

e) Las obras de restauración y conservación en los bienes inmuebles de interés cultural.

Artículo 11. Exclusiones. Para todos los efectos legales continúan vigentes las exclusiones contenidas en el artículo 1 del Acuerdo Distrital 16 de 1999 y el artículo 26 del Acuerdo Distrital 65 de 2002.

NOTA: El Artículo 78 del Decreto 352 de 2002, norma anterior, establecía:

ART. 78.—Exenciones. Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana:

a) Las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social. Para los efectos aquí previstos se entenderá por vivienda de interés social la definida por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.

b) Las obras correspondientes a edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito

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Capital de Bogotá para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciem-bre del año 2001, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital.

c) Las obras que se realicen para reparar o recons-truir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

d) Los edificios declarados de conservación histórica, urbanística y/o arquitectónica, cuando en ellos se adelanten obras tendientes a su restauración o conservación conforme a proyectos autorizados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

NOTA: El Artículo 7º del Acuerdo 352 de 2008, esta-blece la figura del anticipo del impuesto.

ARTÍCULO 7. Anticipo del impuesto. Para la expe-dición de la licencia los contribuyentes del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital de Bogotá, deberán efectuar un primer pago a título de anticipo equivalente al 2.6% del monto total de presupuesto de obra o construcción.

El recaudo del anticipo se realizará a través del mecanis-mo de retención en la fuente para lo cual el contribuyente será autorretenedor del impuesto. Para efectos del control de la retención en la fuente, será aplicable en lo pertinente las normas específicas adoptadas por el Dis-trito Capital y las generales del sistema de retención del impuesto sobre la renta y complementarios. Para este efecto, la Dirección Distrital de Impuestos prescribirá el formulario de declaración de retención.

Parágrafo. El cálculo del pago inicial del impuesto se determinará con base en los precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato que fije la entidad distrital de planeación para cada año.

NOTA: El artículo 8º y 10º del Acuerdo 352 del 23 de diciembre de 2008, señalan:

ARTÍCULO 8. Declaración y pago del impuesto. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital de Bogotá, deberán presentar y pagar

la declaración del impuesto dentro del mes siguiente a la finalización de la obra o al último pago o abono en cuenta de los costos y gastos imputables a la misma o al vencimiento del término de la licencia incluida su prórro-ga, lo que ocurra primero, conforme a la base gravable establecida en el artículo 5 del presente Acuerdo.

El mayor valor resultante de la diferencia entre el valor ejecutado de la obra y el presupuesto de obra, base del anticipo, de ser positivo se liquidará a la tarifa del 3%. Esta diferencia se calculará en unidades de valor constante indexadas con el Índice de Costos de la Construcción de Vivienda (ICCV), certificado por el DANE, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Distrital.

Cuando se trate de reconocimiento de construcción, la declaración deberá presentarse en la fecha de la respectiva solicitud, debiendo acreditarse ante el Curador la presentación y pago del impuesto.

Parágrafo 1º. La declaración y pago del impuesto de delineación urbana, se realizará en el formulario que para tal efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

Parágrafo 2º. La declaración del impuesto de delinea-ción urbana se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia de pago del total de los valores correspondientes a impuestos, sanciones e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presen-tación de la declaración, descontado el anticipo.

ARTÍCULO 10. Sanción por mora. Cuando los con-tribuyentes no efectúen el pago dentro del término establecido para tal fin, se generarán a su cargo inte-reses moratorios liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar el pago y hasta el día en que éste se realice.

Fuentes y concordancias:

Artículo 70 del Acuerdo 7 de 1979.Artículos 506 y 507 del Acuerdo 6 de 1990.Artículos 13 y 14 del Acuerdo 26 de 1998.Artículos 7º, 8º, 9º y 11 del Acuerdo 352 de 2008.Artículo 560 del Decreto 619 de 2000.Artículo 70 del Decreto 400 de 1999.

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��Impuesto de azar y espectáculos

CAPÍTULO V

Impuesto de azar y espectáculos

terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.

Los Juegos de Suerte y Azar cuyos derechos de explo-tación no hayan sido establecidos en esta ley, causarán derechos de explotación equivalentes por lo menos, al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos.

Fuentes y concordancias:

Artículo 7º de la Ley 12 de 1932Artículo 13 de la Ley 69 de 1946.Artículo 49 de la Ley 643 de 2002.Artículos 223, 224, 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986.Artículo 8º del Acuerdo 28 de 1998.Artículo 69 del Decreto 423 de 1996.Artículo 71 del Decreto 400 de 1999.

ART. 80.—Hecho generador. El hecho genera-dor del impuesto de azar y espectáculos está cons-tituido por la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes.

Fuentes y concordancias:

Artículo 8º del Acuerdo 28 de 1995.Artículo 70 del Decreto 423 de 1996.Artículo 72 del Decreto 400 de 1999.

ART. 81.—Espectáculo público. Se entiende por espectáculo público, la función o represen-tación que se celebre públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios u en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo.

ART. 79.—Autorización legal. Bajo la denominación de impuesto de azar y espectá-culos, cóbranse unificadamente los siguientes impuestos:

a) El impuesto de espectáculos públicos, esta-blecido en el artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.

b) El impuesto sobre tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos, establecido en la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.

c) El impuesto por las ventas bajo el sistema de clubes creado por la Ley 69 de 1946 y dispo-siciones complementarias, y demás sorteos, concursos y similares.

d) El impuesto sobre rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se refieren la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposicio-nes complementarias.

PAR.—Los casinos que se establezcan con-forme a la ley podrán ser gravados por el Distrito Capital de Bogotá, en la misma forma en que se gravan los juegos permitidos.

NOTA: la Ley 643 de 2001, artículo 49, prohíbe gravar con impuestos territoriales a los juegos de suerte y azar.

Ley 643 de 2002

Artículo 49. Prohibición de gravar el monopolio. Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley. La explotación directa o a través de

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�� Decreto 35� De �00�

Fuentes y concordancias:

Artículo 290 del Acuerdo 18 de 1989.Artículo 1º del Decreto 114 de 1988.Artículo 78 del Decreto 423 de 1996.Artículo 73 del Decreto 400 de 1999.

ART. 82.—Concurso. Se entiende por concur-so, todo evento en el que una o varias personas ponen en juego sus conocimientos, inteligencia, destreza y/o habilidad para lograr un resultado exigido, a fin de hacerse acreedores a un título o premio, bien sea en dinero o en especie.

Fuentes y concordancias:

Artículo 3º del Decreto 114 de 1988.Artículo 79 del Decreto 423 de 1996.Artículo 74 del Decreto 400 de 1999.

ART. 83.—Juego. Se entiende por juego, todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que dé lugar a ejercicio recreativo donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse y/o ganar dinero o especie.

Fuentes y concordancias:

Artículo 4º del Decreto 114 de 1988.Artículo 80 del Decreto 423 de 1996.Artículo 75 del Decreto 400 de 1999.

ART. 84.—Rifa. Se entiende por rifa, toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios, entre las personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o los sorteos, al azar, en una o varias oportunidades.

PAR.—Es rifa permanente, la que realicen per-sonas naturales o jurídicas por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte

de los bienes o premios a que tiene derecho a participar por razón de la rifa.

Considérase igualmente de carácter permanen-te, toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar o el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales se realice.

Fuentes y concordancias:

Artículos 280, 284 y 285 del Acuerdo 18 de 1989.Artículos 2º y 14 del Decreto 114 de 1988.Artículo 81 del Decreto 423 de 1996.Artículo 76 del Decreto 400 de 1999.

ART. 85.—Clase de espectáculos. Cons-tituirán espectáculos públicos para efectos del impuesto de azar y espectáculos, entre otros los siguientes:

a) Las exhibiciones cinematográficas.

b) Las actuaciones de compañías teatrales.

c) Los conciertos y recitales de música.

d) Las presentaciones de ballet y baile.

e) Las presentaciones de óperas, operetas y zarzuelas.

f) Las riñas de gallo.

g) Las corridas de toros.

h) Las ferias exposiciones.

i) Las ciudades de hierro y atracciones mecáni-cas.

j) Los circos.

k) Las carreras y concursos de carros.

l) Las exhibiciones deportivas.

m) Los espectáculos en estadios y coliseos.

n) Las corralejas.

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��Impuesto de azar y espectáculos

o) Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover Charge).

p) Los desfiles de modas.

q) Las demás presentaciones de eventos de-portivos y de recreación donde se cobre la entrada.

Fuentes y concordancias:

Decreto Extraordinario 1558 de 1932.Artículo 2º del Decreto 21 de 1972.Artículo 12 del Decreto 114 de 1988.Artículo 82 del Decreto 423 de 1996.Artículo 77 del Decreto 400 de 1999.

ART. 86.—Base gravable. La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de:

Las boletas de entrada a los espectáculos públicos.

Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, en las apuestas de juegos.

Las boletas, billetes, tiquetes de rifas.

El valor de los premios que deben entregar en los sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, en las rifas promocionales y en los concursos.

NOTA: El artículo 22 de la Ley 814 de 2003, suprimió las exhibiciones cinematográficas para efectos del impuesto.

Ley 814 de 2003.

ARTÍCULO 22. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y en cuanto respecta al espectáculo público de exhibición cinematográfica deroga el numeral 1 del artículo 7o de la Ley 12 de 1932 y el literal a del artículo 3o de la Ley 33 de 1968, así como las demás disposiciones

relacionadas con este impuesto en lo pertinente a dicho espectáculo.

Fuentes y concordancias:

Artículo 7º de la Ley 12 de 1932.Artículo 161 del Decreto-Ley 1421 de 1993.Artículo 227 del Decreto 1333 de 1986.Acuerdo 5 de 1992.Artículo 8º del Acuerdo 28 de 1995.Artículo 71 del Decreto 423 de 1996.Artículo 78 del Decreto 400 de 1999.

ART. 87.—Causación. La causación del impuesto de azar y espectáculos se da en el mo-mento en que se efectúe el respectivo espectáculo, se realice la apuesta sobre los juegos permitidos, la rifa, el sorteo, el concurso o similar.

PAR.—Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.

Fuentes y concordancias:

Artículo 7º de la Ley 12 de 1932.Artículos 10 al 14 de la Ley 69 de 1964.Artículo 22 de la Ley 814 de 2003.Artículo 8º del Acuerdo 28 de 1995.Artículo 72 del Decreto 423 de 1996.Artículo 79 del Decreto 400 de 1999.

ART. 88.—Sujeto activo. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de azar y espectáculos que se cause en su jurisdicción, y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, fiscalización, determinación, discu-sión, devolución y cobro.

Fuentes y concordancias:

Artículo 3º de la Ley 33 de 1968.Artículo 228 del Decreto 1333 de 1986.Artículo 8º del Acuerdo 28 de 1995.

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50 Decreto 35� De �00�

Artículo 73 del Decreto 423 de 1996.Artículo 80 del Decreto 400 de 1999.

ART. 89.—Sujetos pasivos. Son sujetos pasi-vos de este impuesto todas las personas naturales o jurídicas que realicen alguna de las actividades enunciadas en los artículos anteriores, de manera permanente u ocasional, en la jurisdicción del Distrito Capital.

NOTA: El artículo 6º del Acuerdo 105 establece:

Acuerdo 105 de 2003

ART. 6º—Cumplimiento de las obligaciones tri-butarias de los patrimonios autónomos. Para los efectos del impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos distritales que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de pa-trimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las san-ciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

PAR.—Para los fines del procedimiento de cobro coactivo que haya de promoverse en relación con el impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos cons-tituidos en virtud de fiducia mercantil, el mandamiento de pago podrá proferirse:

a) Contra el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios sobre el fideicomiso, en su condición de deudor.

b) Contra la sociedad fiduciaria, para los efectos de su obligación de atender el pago de las deudas tributarias vinculadas al patrimonio autónomo, con los recursos de ese mismo patrimonio.

c) Contra los beneficiarios del fideicomiso, como deu-dores en los términos del artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

Fuentes y concordancias:

Artículo 6º del Acuerdo 105 de 2003.Artículo 74 del Decreto 423 de 1996.Artículo 81 Decreto 400 de 1999.

ART. 90.—No sujeciones del impuesto de azar y espectáculos. No son sujetos del impuesto de azar y espectáculos:

a) Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales y demás espectáculos similares que se verifiquen en el Teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional.

b) Los espectáculos presentados en el Teatro Municipal Jorge Eliécer Gaitán.

c) Los espectáculos públicos y conferencias culturales, cuyo producto íntegro se destine a obras de beneficencia.

d) Todos los espectáculos y rifas que se verifiquen en beneficio de la Cruz Roja Nacional.

e Las compañías de ópera nacionales cuando presenten espectáculos de arte dramático o lírico nacionales o extranjeros y cuenten con certificación del Ministerio de Educación Nacional en la que conste que desarrollan una auténtica labor cultural.

f) Las exhibiciones o actos culturales a precios populares, previa obtención de concepto favorable de la Universidad Nacional, o del Ministerio de Educación.

g) Las exhibiciones de boxeo, lucha libre, balon-cesto, atletismo, natación y gimnasios popu-lares. Esta no sujeción será efectiva, siempre que los precios de las entradas tengan el visto

Page 80: Estatuto Tributario Bogotá

5�Impuesto de azar y espectáculos

bueno del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.

h) Los eventos deportivos, considerados como tales por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, o como espectáculo público, que se efectúen en los estadios dentro del territorio del Distrito Capital, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1007 de 1950.

i) El Instituto Distrital para la Recreación y el De-porte queda exonerado del pago de graváme-nes, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento conforme a las disposiciones vigentes para los organismos de derecho público.

j) Las rifas que realicen las sociedades de me-joras públicas.

k) Las rifas que realice la Asociación de Loteros Inválidos de Hansen.

l) Las rifas que efectúe la Fundación de Hogares Juveniles Campesinos.

m) La exhibición de producciones cinematográfi-cas colombianas de largometraje. La exclusión se liquidará sobre la totalidad del precio de la boleta de admisión a la sala y le corresponde a los teatros o empresas exhibidoras, previa calificación del Ministerio de Comunicaciones como película colombiana, respecto a la pro-ducción cinematográfica que exhiben.

n) Las rifas, sorteos, concursos, bingos y similares que realicen personas naturales y jurídicas a título gratuito u oneroso siempre y cuando los fondos sean destinados exclusivamente a fines benéficos o de asistencia pública. La Ad-ministración Tributaria Distrital podrá requerir al contribuyente cuando así lo considere, con el fin de constatar la destinación de dichos fondos.

NOTA: La Ley 814 de 2003 derogó el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y el literal a) del artículo 3º de la Ley 33 de 1968, así:

Ley 814 de 2003

ART. 22.—Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de su promulgación y en cuanto respecta al espectáculo público de exhibición cinematográfica deroga el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y el literal a) del artículo 3º de la Ley 33 de 1968, así como las demás disposiciones relacionadas con este impuesto en lo pertinente a dicho espectáculo.

Mediante Sentencia C-577 de 2004 fue declarado exequible este artículo.

Fuentes y concordancias:

Artículo 7º de la Ley 45 de 1944.Artículo 2º de la Ley 58 de 1945.Artículo 2º de la Ley 2 de 1970.Artículo 2º de la Ley 2 de 1975.Artículo 22 de la Ley 814 de 2003.Artículo 17 del Decreto Ley 2288 de 1977.Artículo 1º del Decreto Ley 1676 de 1984.Artículo 1º del Acuerdo 17 de 1930.Artículo 1º del Acuerdo 56 de 1931.Artículo 1º del Acuerdo 25 de 1932.Artículo 1º del Acuerdo 22 de 1937.Artículo 8º del Acuerdo 8 de 1948.Artículo 1º del Acuerdo 8 de 1948.Artículo 21 del Acuerdo 4 de 1978.Artículos 11 y 12 del Acuerdo 26 de 1998.Artículo único Decreto 1007 de 1950.Artículo 1º del Decreto 691 de 1950.Artículo 12 parágrafo 1º del Decreto 114 de 1988.Artículo 82 del Decreto 400 de 1999.

ART. 91.—Período de declaración y pago. La declaración y pago del impuesto de azar y espectáculos es mensual.

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5� Decreto 35� De �00�

Si el impuesto es generado por la presentación o la realización de espectáculos, apuestas sobre juegos, rifas, sorteos, concursos o eventos simila-res, en forma ocasional, sólo se deberá presentar declaración del impuesto por el mes en que se realice la respectiva actividad.

Fuentes y concordancias:

Artículo 8° del Acuerdo 28 de 1995.Artículos 12 y 34 del Decreto Distrital 807 de 1993.Artículo 75 del Decreto 423 de 1996.Artículo 83 del Decreto 400 de 1999.

ART. 92.—Tarifa. La tarifa es el diez por ciento (10%) sobre la base gravable correspondiente.

PAR.—Las novilladas con picadores que se celebren en la Plaza de Toros de Santamaría con novilleros colombianos y las corridas de toros que se celebren con toreros colombianos, pagarán por con-cepto de impuesto de azar y espectáculos el cinco por ciento (5%) sobre el valor de las entradas.

Fuentes y concordancias:

Artículo 2º del Acuerdo 4 de 1985.Artículo 8º del Acuerdo 28 de 1995.Artículo 76 del Decreto 423 de 1996.Artículo 84 del Decreto 400 de 1999.

ART. 93.—Reducción por exhibición de cortometrajes nacionales. El impuesto por la exhibición de producciones cinematográficas colombianas de cortometraje, se reducirá en un 35%. Esta reducción se constituirá en beneficio del exhibidor y se liquidará sobre la totalidad del precio de la boleta de admisión a la sala de exhibición cinematográfica.

NOTA: La Ley 814 de 2003 derogó el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y el literal a) del artículo 3º de la Ley 33 de 1968, así:

Ley 814 de 2003

ART. 22.—Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de su promulgación y en cuanto respecta al espectáculo público de exhibición cinematográfica deroga el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y el literal a) del artículo 3º de la Ley 33 de 1968, así como las demás disposiciones relacio-nadas con este impuesto en lo pertinente a dicho espectáculo.

Mediante Sentencia C-577 de 2004 fue declarado exequible este artículo.

Fuentes y concordancias:

Artículo 22 de la Ley 814 de 2003.Artículo 1º del Decreto 1676 de 1984.Artículo 38 parágrafo del Decreto 114 de 1988.Artículo 85 del Decreto 400 de 1999.

ART. 94.—Exenciones. Se encuentran exentos del impuesto de que trata este capítulo, en las condiciones que para tal efecto se establezcan en decreto reglamentario, los espectáculos públicos, las apuestas, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes que resulten afectadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital.

Fuentes y concordancias:

Artículo 13 del Acuerdo de 26 de 1998.Artículo 86 del Decreto 400 de 1999.

ART. 95.—Tratamiento especial. Los premios, concursos y apuestas hípicas o caninas, se rigen por lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y Ley 643 de 2001.

Fuentes y concordancias:

Artículos 36 y 37 de la Ley 643 de 2001.Artículo 83 del Decreto 423 de 1996.Artículo 87 del Decreto 400 de 1999.

Page 82: Estatuto Tributario Bogotá

53Impuesto a las loterías foráneas y sobre premios de lotería

CAPÍTULO VI

Impuesto a las loterías foráneas y sobre premios de lotería

PAR.—La venta de billetes de lotería de Cundi-namarca y de lotería de Bogotá, estarán exentas del impuesto a loterías foráneas, de que trata el presen-te artículo cuando dicha venta se ejecute dentro de la jurisdicción del departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital.

Para efecto de impuestos de foráneas la lotería nacional de la Cruz Roja Colombiana tiene su sede en Bogotá D.C., capital de Cundinamarca.

Fuentes y concordancias:

Artículo 48 de la Ley 643 de 2001.

ART. 96.—Impuesto a las loterías foráneas y sobre premios de lotería. La venta de lotería foráneas en jurisdicción del Distrito Capital, genera a favor de éste y a cargo de las empresas de lotería u operadores autorizados un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de cada billete o fracción que se venda en la jurisdicción del Distrito Capital.

Los ganadores de premios de lotería pagarán al Distrito Capital, según el caso, un impuesto del diecisiete por ciento (17%) sobre el valor nominal del premio, valor que será retenido por la lotería responsable u operador autorizado al momento de pagar el premio.

CAPÍTULO VII

Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos

ART. 97.—Autorización legal. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, autorizado por las leyes 48 de 1968, 14 de 1983, 49 de 1990 y 223 de 1995, y por los decretos 1665 de 1966, 3258 de 1968, 1222 de 1986, es de propie-dad de la Nación y su producto se encuentra cedido al Distrito Capital de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en su jurisdicción.

Fuentes y concordancias:

Artículo 84 del Decreto 423 de 1996.Artículo 88 del Decreto 400 de 1999.

ART. 98.—Hecho generador. El hecho ge-nerador está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

No generan este impuesto las exportaciones y el tránsito por el territorio del Distrito Capital, de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

Fuentes y concordancias:Artículos 186 de la Ley 223 de 1995.Artículo 85 del Decreto 423 de 1996.

Page 83: Estatuto Tributario Bogotá

5� Decreto 35� De �00�

Artículo 89 del Decreto 400 de 1999.

ART. 99.—Causación. En el caso de productos nacionales, destinados al consumo en el Distrito Capital, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en plan-ta para su distribución, venta o permuta, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de pro-ductos en tránsito hacia otro país.

Fuentes y concordancias:

Artículo 188 de la Ley 223 de 1995.Artículo 86 del Decreto 423 de 1996.Artículo 90 del Decreto 400 de 1999.

ART. 100.—Base gravable. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.

En el caso de la producción nacional, los pro-ductores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubica-das fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:

a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo.

b) El valor del impuesto al consumo.

En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

PAR.—No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.

Fuentes y concordancias:

Artículo 189 de la Ley 223 de 1995.Artículo 87 del Decreto 423 de 1996.Artículo 91 del Decreto 400 de 1999.

ART. 101.—Impuesto mínimo de productos extranjeros. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al pro-medio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.

Fuentes y concordancias:

Artículo 189 parágrafo 2º de la Ley 223 de 1995.Artículo 88 del Decreto 423 de 1996.Artículo 92 del Decreto 400 de 1999.

ART. 102.—Sujeto activo. El sujeto activo del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refa-jos, es el Distrito Capital y le corresponde al mismo el cobro y recaudo de este impuesto. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalización, liquidación oficial y discusión del impuesto y para estos efectos se aplicarán las normas del libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, aún en lo referente a la imposición de las sanciones que fueren pertinentes.

NOTA: Este artículo debe entenderse modificado en virtud del artículo 62 de la Ley 788 de 2002:

Page 84: Estatuto Tributario Bogotá

55Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos

Ley 788 de 2002

ART. 62.—Control del impuesto al consumo de cervezas. Corresponde a la autoridad tributaria de los departamentos y el Distrito Capital la fiscalización, liquidación oficial y discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional y extranjera de que trata el capítulo VII de la Ley 223 de 1995.

Fuentes y concordancias:

Artículo 106 de la Ley 488 de 1998.Artículo 62 de la Ley 788 de 2002.Artículo 93 del Decreto 400 de 1999.

ART. 103.—Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los dis-tribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

Fuentes y concordancias:

Artículo 187 de la Ley 223 de 1995.Artículo 90 del Decreto 423 de 1996.Artículo 94 del Decreto 400 de 1999.

ART. 104.—Tarifas. Las tarifas de este im-puesto son las siguientes:

Cervezas y sifones: 48%.

Mezclas y refajos: 20%.

PAR.—Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones, están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impues-to sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros

girarán directamente al Fondo Distrital de Salud, el porcentaje mencionado, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

NOTA: La Ley 863 de 2003, en su artículo 60 esta-blece:

ARTÍCULO 60. Tarifa especial para la cerveza. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 475. Tarifa especial para la cerveza. El im-puesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa.

Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los im-puestos al consumo y sobre las ventas.

Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este artículo.

Fuentes y concordancias:

Artículo 190 de la Ley 223 de 1995.Artículo 60 de la Ley 863 de 2003.Artículo 91 del Decreto 423 de 1996.Artículo 95 del Decreto 400 de 1999.

ART. 105.—Período gravable, declaración y pago del impuesto. El período gravable de este impuesto será mensual.

Los productores nacionales cumplirán mensual-mente con la obligación de declarar y pagar simul-táneamente, en la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital,

Page 85: Estatuto Tributario Bogotá

5� Decreto 35� De �00�

dentro de los quince (15) días calendario siguien-tes al vencimiento de cada período gravable.

La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los des-pachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior.

Los importadores declararán y pagarán el im-puesto al consumo en el momento de la importa-ción, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros.

Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Fuentes y concordancias:

Artículo 191 de la Ley 223 de 1995.Artículo 92 del Decreto 423 de 1996.Artículo 96 del Decreto 400 de 1999.

ART. 106.—Reglamentación única. Con el propósito de mantener una reglamentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, el Con-cejo Distrital de Bogotá no podrá expedir regla-mentaciones sobre la materia, de manera que el gravamen se regirá íntegramente por lo dispuesto

en la Ley 223 de 1995, por los reglamentos que en su desarrollo profiera el gobierno nacional, y por las normas de procedimiento señaladas en el Estatuto Tributario, con excepción del período gravable.

Fuentes y concordancias:

Artículo 193 de la Ley 223 de 1995.Artículo 93 del Decreto 423 de 1996.Artículo 97 del Decreto 400 de 1999.

ART. 107.—Productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial. Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero espe-cial causarán el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. Dicho impuesto se liquidará ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del fondo-cuenta de impuestos al con-sumo de productos extranjeros.

Fuentes y concordancias:

Artículo 195 de la Ley 223 de 1995.Artículo 94 del Decreto 423 de 1996.Artículo 98 del Decreto 400 de 1999.

ART. 108.—Prohibición. Se prohíbe al Dis-trito Capital gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.

Fuentes y concordancias:

Artículo 192 de la Ley 223 de 1995.Artículo 95 del Decreto 423 de 1996.Artículo 99 del Decreto 400 de 1999.

Page 86: Estatuto Tributario Bogotá

5�Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera

CAPÍTULO VIII

Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera

ART. 109.—Autorización legal. El impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, está autorizado por las leyes 97 de 1913, 19 de 1970, 14 de 1983 y 223 de 1995 y el Decreto 1222 de 1986.

NOTA: El artículo 76 de la Ley 1111 del 27 de diciem-bre de 2006, modifica los artículos 189,190, 210, 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, efectuando modifica-ciones a los impuestos al consumo de cigarrillos de procedencia nacional y extranjera.

Fuentes y concordancias:

Artículo 76 de la Ley 1111 de 2006.Artículo 96 del Decreto 423 de 1996.Artículo 100 del Decreto 400 de 1999.

ART. 110.—Hecho generador. Está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en la jurisdicción del Distrito Capital.

Fuentes y concordancias:

Artículo 207 de la Ley 223 de 1995.Artículo 97 del Decreto 423 de 1996.Artículo 101 del Decreto 400 de 1999.

ART. 111.—Exclusión. Se encuentra excluido del impuesto al consumo de tabaco el chicote de tabaco de producción artesanal.

Fuentes y concordancias:

Artículo 132 de la Ley 488 de 1998.Artículo 102 del Decreto 400 de 1999.

ART. 112.—Causación. El impuesto se causa en el momento en que los cigarrillos y tabaco ela-borado, de procedencia extranjera, se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

Fuentes y concordancias:

Artículo 209 de la Ley 223 de 1995.Artículo 98 del Decreto 423 de 1996.Artículo 103 del Decreto 400 de 1999.

ART. 113.—Base gravable. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista, el cual se determina en la siguiente forma: el valor en aduana de la mer-cancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

NOTA: El artículo 76 de la Ley 1111 de diciembre de 2006, modifica el artículo 210 de la Ley 223 de 1955.

Ley 1111 de diciembre de 2006

Artículo 210. Base Gravable. A partir del 1º enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranje-ros está constituida así: el precio de venta al público certificado semestralmente por el DANE.

Fuentes y concordancias:

Artículo 210 literal b) de la Ley 223 de 1995.Artículos 76 y 210 de la Ley 1111 de 2006.Artículo 99 del Decreto 423 de 1996.Artículo 104 del Decreto 400 de 1999.

Page 87: Estatuto Tributario Bogotá

5� Decreto 35� De �00�

ART. 114.—Impuesto mínimo de productos extranjeros. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al pro-medio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, según el caso, producidos en Colombia.

Fuentes y concordancias:

Artículo 210 parágrafo de la Ley 223 de 1995.Artículo 100 del Decreto 423 de 1996.Artículo 105 del Decreto 400 de 1999.

ART. 115.—Sujeto activo. El Distrito Capital de Bogotá es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 19 de 1970.

Fuentes y concordancias:

Artículo 212 inciso 2º de la Ley 223 de 1995.Artículo 101 del Decreto 423 de 1996.Artículo 106 del Decreto 400 de 1999.

ART. 116.—Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los trans-portadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

Fuentes y concordancias:

Artículo 208 de la Ley 223 de 1995.Artículo 102 del Decreto 423 de 1996.Artículo 107 del Decreto 400 de 1999.

ART. 117.—Tarifa. La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es del 55%.

NOTA: El Artículo 76 de la Ley 1111 de diciembre de 2006, modifica el artículo 211 de la Ley 223 de 1995.

Ley 1111 de diciembre de 2006

Artículo 211. Tarifas. A partir del 1º de enero del año 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, serán las siguientes:

1) Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea hasta $2000 será de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.

2) Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea superior a 2000 pesos será de $800`por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su conte-nido.

Parágrafo 1. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.

Parágrafo 2. La tarifa por cada gramo de picadura rapé o chinú será de $30.

Parágrafo 3. Las tarifas aquí señaladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1 de enero de cada año, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podrá ser inferior a la inflación causada.

Parágrafo 4º. Para estos efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al año 2006.

Fuentes y concordancias:

Artículo 211 de la Ley 223 de 1995.Artículo 211 de la Ley 1111 de 2006.Artículo 103 del Decreto 423 de 1996.Artículo 108 del Decreto 400 de 1999.

Page 88: Estatuto Tributario Bogotá

5�Sobretasa a la gasolina motor y al AcPM

ART. 118.—Declaración y pago del impues-to. Los importadores declararán y pagarán el im-puesto al consumo en el momento de la importa-ción, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma.

El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del fondo-cuenta de impuestos al con-sumo de productos extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de pro-ductos extranjeros, según el caso, tendrán la obli-gación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Fuentes y concordancias:

Artículo 213 de la Ley 223 de 1995.Artículo 105 del Decreto 423 de 1996.Artículo 110 del Decreto 400 de 1999.

ART. 119.—Productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial. El cigarrillo y tabaco elaborado, de origen extranjero, introducido en zonas de régimen aduanero especial causará el impuesto al consumo. Este impuesto se liquidará ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagará

a órdenes del fondo-cuenta de impuestos al con-sumo de productos extranjeros.

Fuentes y concordancias:

Artículo 216 de la Ley 223 de 1995.Artículo 106 del Decreto 423 de 1996.Artículo 111 del Decreto 400 de 1999.

ART. 120.—Prohibición. Se prohíbe al Distrito Capital gravar la producción, importación, distri-bución y venta de cigarrillos y tabaco elaborado, de origen extranjero, gravados con el impuesto al consumo, con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.

NOTA: El Artículo 76 de la Ley 1111 de diciembre de 2006, introduce un artículo nuevo.

Ley 1111 de diciembre de 2006

ARTICULO 77. En los demás aspectos, el impuesto se seguirá rigiendo por las disposiciones de la Ley 223 de 1995, sus reglamentos, y/o las normas que los modifiquen o sustituyan, en tanto sean compatibles con las disposiciones del presente capítulo.

Fuentes y concordancias:

Artículo 214 de la Ley 223 de 1995.Artículo 77 de la Ley 1111 de 2006.Artículo 107 del Decreto 423 de 1996.Artículo 112 del Decreto 400 de 1999.

CAPÍTULO IX

Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM

ART. 121.—Autorización legal. La sobretasa a la gasolina motor y al ACPM en el Distrito Capital de Bogotá, está autorizada por los artículos 156 del

Decreto-Ley 1421 de 1993 y 117 de la Ley 488 de 1998, y fue adoptada en el Distrito Capital mediante los acuerdos 21 de 1995 y 26 de 1998.

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Fuentes y concordancias:

Artículo 108 del Decreto 423 de 1996.Artículo 113 del Decreto 400 de 1999.

ART. 122.—Hecho generador. Está constituido por el consumo de gasolina motor extra o corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

Para la sobretasa al ACPM el hecho generador está constituido por el consumo de ACPM nacional o importado, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

No generarán sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente o de ACPM.

PAR.—Para todos los efectos de la presente ley se entiende ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel número 2, electrocom-bustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico quími-cas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en zonas no interconectadas, el turbocombustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el fun-cionamiento de grandes naves marítimas.

Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, estarán exentos de sobretasa. Para el control de esta operación se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno.

Igualmente, para todos los efectos de esta ley, se entiende por gasolina, la gasolina corriente,

la gasolina extra, la nafta o cualquier otro com-bustible o líquido derivado del petróleo, que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.

Fuentes y concordancias:

Artículo 118 de la Ley 488 de 1998.Artículo 3º de la Ley 681 de 2001.Artículo 6º del Acuerdo 105 de 2003.Artículo 114 del Decreto 400 de 1999.Artículo 114 del Decreto 400 de 1999.

ART. 123.—Responsables. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM, los productores e importadores. Además son respon-sables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan jus-tificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.

NOTA: El Acuerdo 105 de 2003, en el artículo 6º, establece:

Acuerdo 105 de 2003

ART. 6º—Cumplimiento de las obligaciones tri-butarias de los patrimonios autónomos. Para los efectos del impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos distritales que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de pa-trimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las san-ciones derivadas del incumplimiento de obligaciones

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��Sobretasa a la gasolina motor y al AcPM

formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

PAR.—Para los fines del procedimiento de cobro coactivo que haya de promoverse en relación con el impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos cons-tituidos en virtud de fiducia mercantil, el mandamiento de pago podrá proferirse:

a) Contra el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios sobre el fideicomiso, en su condición de deudor.

b) Contra la sociedad fiduciaria, para los efectos de su obligación de atender el pago de las deudas tributarias vinculadas al patrimonio autónomo, con los recursos de ese mismo patrimonio.

c) Contra los beneficiarios del fideicomiso, como deu-dores en los términos del artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

Fuentes y concordancias:

Artículo 119 de la Ley 488 de 1998.Artículo 115 del Decreto 400 de 1999.Artículo 6º del Acuerdo 105 de 2003.

ART. 124.—Causación. La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final.

Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.

Fuentes y concordancias:

Artículo 120 de la Ley 488 de 1998.Artículo 116 del Decreto 400 de 1999.

ART. 125.—Base gravable. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.

PAR.—El valor de referencia será único para cada tipo de producto.

Fuentes y concordancias:

Artículo 121 de la Ley 488 de 1998.Artículo 117 del Decreto 400 de 1999.

ART. 126.—Sujeto activo. El sujeto activo de la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM es el Distrito Capital de Bogotá, a quien le corresponde, a través de la Dirección Distrital de Impuestos, la administración, recaudo, determinación, discusión, devolución y cobro de la misma. Para tal fin se apli-carán los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.

Fuentes y concordancias:

Artículo 127 de la Ley 488 de 1998.Artículo 118 del Decreto 400 de 1999.

ART. 127.—Declaración y pago. Los respon-sables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entida-des financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de las obligaciones de declaración y pago, los respon-sables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución del combustible, discrimina-do mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.

Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades

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territoriales donde tengan operación, aún cuando dentro del período gravable no se hayan realizado operaciones gravadas.

PAR. 1º—Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.

PAR. 2º—Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.

NOTA: El artículo 56 de la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002, establece;

Ley 788 de diciembre de 2002.

Artículo 56. Declaración y pago. Los responsables de declarar y pagar la sobretasa a la gasolina, con-signarán a cada entidad territorial dentro de los plazos establecidos, el valor de la sobretasa liquidada en la respectiva declaración, en la cuenta informada por el Alcalde, Gobernador, Secretario de Hacienda o quien haga sus veces.

Parágrafo 1°. El no envío de la información de la cuenta en la cual el responsable debe consignar la sobretasa a la gasolina, exime al responsable de la sobretasa, de las sanciones e intereses a que haya lugar por la presentación extemporánea de la decla-ración y pago extemporáneo, hasta tanto se subsane la omisión.

Parágrafo 2°. Si pasados dos meses a partir del ven-cimiento del término para declarar la entidad territorial no ha informado al responsable de declarar y pagar

la sobretasa, el número de cuenta en la cual deben efectuar la consignación, la sobretasa generada en esa entidad territorial será considerada como sobretasa nacional a la Gasolina, caso en el cual el responsable dentro del mes siguiente debe proceder a presentar la declaración ante la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y consignar el impuesto en las cuentas autorizadas para tal fin.

Parágrafo transitorio. La sobretasa a la gasolina declarada ante la Nación - Dirección de Apoyo Fiscal- hasta el período gravable diciembre de 2002, respecto de la cual las entidades territoriales no envíen antes del 31 de marzo del 2003, la información necesaria para determinar el derecho a la misma, e informen la cuenta en la cual ubicar los recursos, se entenderá como sobretasa nacional a la gasolina y se incluirá dentro de los ingresos corrientes de la Nación.

Fuentes y concordancias:

Artículo 4º de la Ley 681 de 2001.Artículos 56 y 100 de la Ley 788 de 2002.Artículo 124 de la Ley 488 de 1998.Artículo 119 del Decreto 400 de 1999.

ART. 128.—Tarifas. La tarifa aplicable a la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente en el Distrito Capital de Bogotá, es del 20%.La sobretasa al ACPM es del 6%.

Nota: La Ley 788 de 2002 en el artículo 55 estableció a partir del 1º de enero de 2003, una tarifa del 25% para el Distrito Capital.

Fuentes y concordancias:

Artículos 123 y 128 de la Ley 488 de 1998.Artículo 55 de la Ley 788 de 2002.Artículo 55 de la Ley 788 de 2002.Artículo 120 del Decreto 400 de 1999.

Page 92: Estatuto Tributario Bogotá

�3otros tributos

CAPÍTULO X

Otros tributos

PAR.—Los conciertos sinfónicos, las conferen-cias culturales y demás espectáculos similares que se verifiquen en el Teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional, tienen una tarifa del cinco por ciento.

Fuentes y concordancias:

Artículos 1º y 2º del Acuerdo 1 de 1918.Artículo 1º del Acuerdo 22 de 1937.Artículo 121 del Decreto 400 de 1999.

ART. 129.—Impuesto de pobres. El im-puesto del fondo de pobres fue creado por el Acuerdo 1 de 1918 y el artículo 17 de la Ley 72 de 1926.

El impuesto del fondo de pobres es el 10% del valor de las entradas efectivas, sin excepción, a teatros, conciertos, cinematógrafos, plazas de toros, hipódromos, circos de maromas, y demás espectáculos públicos.

ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSé DE CALDAS 50 AñOS

ART. 130.—Autorización legal. La estampilla Universidad Francisco José de Caldas 50 años, está autorizada por la Ley 648 de 2001, y su emisión fue ordenada y sustituida por mecanismo de recaudo por el Acuerdo 53 de 2002, hasta por valor de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000) monto total de recaudo en valores constantes de 1998.

Fuentes y concordancias:

Ley 648 de 2001.Acuerdo 53 de 2002.

ART. 131.—Causación. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos con los organismos y entidades de la administración central, establecimiento públicos del Distrito Capi-tal de Bogotá y con la Universidad Distrital deberán

pagar a favor de la misma Universidad Distrital una estampilla equivalente al uno por ciento (1%) del valor bruto del correspondiente contrato y de la respectiva adición si la hubiere.

PAR.—Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pú-blica y las conexas con las anteriores que realicen las entidades públicas distritales están excluidas del pago de la estampilla.

Fuentes y concordancias:

Artículo 3º del Acuerdo 53 de 2002.

ART. 132.—Retención en la fuente. Para los efectos previstos en el artículo anterior, estas entidades públicas contratantes del Distrito Capital descontarán el uno por ciento del valor del anticipo,

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si lo hubiere y de cada cuenta que se pague al contratista.

NOTA: La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-538 de 2002, declaró inexequible el parágrafo del artículo 4º de la Ley 648 de 2001, el cual establecía: “PAR.—El Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá

podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley”.

Fuentes y concordancias:

Artículo 4º del Acuerdo 53 de 2002.

IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

Mediante Acuerdo 111 de 2003 se creó el impuesto a la publicidad exterior visual, así:

ACUERDO NÚMERO 111 DE 2003(Diciembre 29)

“Por el cual se establece el impuesto a la publicidad exterior visual en el Distrito Capital”.

El Concejo de Bogotá, D.C.,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 12, numerales 1º y 3º del Decreto-Ley 1421 de 1993 y el artículo 14

de la Ley 140 de 1994.

ACUERDA:

ART. 1º—Autorización legal. El impuesto a la publicidad exterior visual esta autorizado por la Ley 140 de 1994.

ART. 2º—Campo de aplicación. El presente acuerdo, establece el impuesto de Publicidad Exterior Visual en el territorio del Distrito Capital.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías,

signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

ART. 3º—Hecho generador. El Hecho Generador del impuesto a la publicidad exterior visual está constituido por la colocación de toda valla, con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados.

ART. 4º—Causación. El impuesto a la publicidad ex-terior visual se causa al momento de la notificación del acto administrativo mediante el cual el DAMA otorga el registro de la valla, con vigencia de un año.

ART. 5º—Sujeto activo. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto a la publicidad exte-rior visual, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ART. 6º—Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho propietarias de las vallas. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento, el propietario del inmueble o vehículo, o la agencia de publicidad.

ART. 7º—Base gravable y tarifa. Las tarifas del impuesto a la publicidad exterior visual, por cada valla, serán las siguientes:

Tamaño de las vallas TarifaVallas de más de 8 m2 hasta 24 m2 5 smmv por añoVallas de más de 24 m2 5 smmv por añoVallas de propiedad de constructores de más de 8 m2 5 smmv por añoVallas en vehículos automotores con dimensiones superiores a 8 m2 5 smmv por año

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�5Participación en Plusvalías

ART. 10.—Control. El Departamento Administrativo de Medio Ambiente, DAMA, deberá remitir mensualmente a la Secretaría de Hacienda Distrital la información relativa a los registros autorizados para la colocación de vallas.

ART. 11.—Las disposiciones establecidas en el pre-sente acuerdo, quedan sometidas a la normatividad vigente en materia de publicidad exterior visual.

ART. 12.—Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir del primero de enero de 2004.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 10 de diciembre de 2003.

Fernando López Gutiérrez Presidente Concejo de

Bogotá,

Clara Inés Parra Rojas Secretaria General (E)

Concejo de Bogotá, D.C.

Antanas Mockus Sivickas Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

Mientras la estructura de la valla siga instalada se causará el impuesto.

ART. 8º—Pago del impuesto a la publicidad exterior visual. Los sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual deberán cancelar el impuesto, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del registro por parte del Departamento Administrativo de Medio Ambiente DAMA, en los formularios que para el efecto adopte la Dirección Distrital de Impuestos.

ART. 9º—Régimen sancionatorio. El régimen san-cionatorio para el impuesto de publicidad exterior visual será el aplicable al impuesto de industria y comercio. La Administración Tributaria Distrital deter-minará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar en el acto administrativo de la liquidación de aforo. La Sanción por no declarar será del 3% del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo sin exceder el 200% del valor del impuesto.

PARTICIPACIóN EN PLUSVALÍAS

Mediante Acuerdo 118 de 2003 se creó la participación en plusvalías, así:

ACUERDO NÚMERO 118 DE 2003(Diciembre 30)

“Por el cual se establecen las normas para la aplicación de la participación en plusvalías en Bogotá, Distrito

Capital”.

(Modificado por el Acuerdo 352 de 2008)

El Honorable Concejo de Bogotá, D.C.,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 82 de la Constitución Política, 73 y siguientes de la ley 388 de 1997, 101 de la Ley 812 de 2003, el Decreto Nacional 1599 de 1998, el artículo 12 numerales 1 y 3 del Decreto 1421 de 1993

ACUERDA:

ART. 1º—Objeto. Establecer las condiciones generales para la aplicación en Bogotá Distrito Capital, de la participación en la plusvalía generada por las acciones urbanísticas que regulan o modifican la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento y generando beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, los artículos 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997.

ART. 2º—Personas obligadas a la declaración y el pago de la participación en plusvalías. Estarán obligados a la declaración y pago de la participación en plusvalías derivadas de la acción urbanística del Distrito Capital, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador.

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�� Decreto 35� De �00�

Responderán solidariamente por la declaración y pago de la participación en la plusvalía el poseedor y el propietario del predio.

ART. 3º—Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía derivada de la acción urbanística de Bogotá Distrito Capital, las autorizaciones específicas ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, en los si-guientes casos:

1. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.

2. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

PAR. 1º—En el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.

Modificado por el art. 13 del Acuerdo 352 de 2008, el cual quedará así:

“Artículo 3. Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la participación en la plus-valía derivada de la acción urbanística de Bogotá, Distrito Capital, las autorizaciones específicas ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien, a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, en los siguientes casos:

1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana.

2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.

3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

4. Cuando se ejecuten obras públicas consideradas de “macroproyectos de infraestructura” previs-tas en el Plan de Ordenamiento Territorial y/o en los instrumentos que lo desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización.

Parágrafo 1º. En el Plan de Ordenamiento Terri-torial o en los instrumentos que lo desarrollen se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urba-nísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construc-ción y desarrollo, cuando fuere del caso.”

ART. 4º—Exigibilidad. La declaración y pago de la participación en plusvalía será exigible en el momento de expedición de la licencia de urbanismo o cons-trucción que autoriza a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada o en el momento en que sean expedidos a favor del propietario o poseedor certificados representativos de derechos de construcción con ocasión de la expedición de un plan parcial, en el cual se hayan adoptado los mecanismos de distribución equitativa de cargas y beneficios y se hayan asignado o autorizado de manera específica aprovechamientos urbanísticos a los propietarios partícipes del plan parcial.

Modificado por el art. 14 del Acuerdo 352 de 2008, el cual quedará así:

“Artículo 4º. Exigibilidad. El pago de la participa-ción en plusvalía será exigible al momento en que ocurra uno de los siguientes eventos:

1. Expedición de la licencia de urbanismo o cons-trucción que autoriza a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el apro-vechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada o en el momento en que sean expedidos a favor del propietario o poseedor

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��Participación en Plusvalías

certificados representativos de derechos de construcción con ocasión de la expedición de un Plan Parcial, en el cual se hayan adoptado los mecanismos de distribución equitativa de cargas y beneficios y se hayan asignado o auto-rizado de manera específica aprovechamientos urbanísticos a los propietarios partícipes del plan parcial.

2. En los actos que impliquen la transferencia del dominio sobre el inmueble objeto de plusvalía donde se configuren los hechos generadores 1 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997.

Parágrafo 1o. Se excluye del pago de la participación en plusvalía los eventos en los cuales la transferencia de dominio se origine por procesos de sucesión por causa de muerte, liquidaciones de sociedad conyugal, prescripción adquisitiva del dominio, y cesión anticipa-da obligatoria a favor del Distrito.

Parágrafo 2º. El pago de la participación en plusvalía se acreditará ante la autoridad competente para la expedición de la licencia o ante el notario según corresponda, conforme a la liquidación que para el efecto expida la Dirección Distrital de Impuestos al contribuyente.

Parágrafo 3º. En los proyectos de renovación urbana en estratos 1 y 2, en los cuales opere el reajuste de tierras o la integración inmobiliaria según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 388 de 1997, para los pro-pietarios iniciales que conserven la titularidad de sus derechos en el proyecto, la participación en plusvalía se hará exigible con la expedición de la respectiva licencia.”

ART. 5º—Determinación del efecto plusvalía. El efecto de plusvalía, es decir, el incremento en el precio del suelo derivado de las acciones urbanísticas que dan origen a los hechos generadores se calculará en la forma prevista en los artículos 76 a 78 de la ley 388 de 1997 y en las normas que los reglamenten o modifiquen.

En todo caso, se tendrá en cuenta la incidencia o reper-cusión sobre el suelo del número de metros cuadrados adicionales que se autoriza a construir, o del uso más rentable, aplicando el método residual.

PAR.—En los casos en que se hayan configurado acciones urbanísticas previstas en el Decreto 619 de 2000 o en los instrumentos que lo desarrollan y que no se haya concretado el hecho generador conforme a lo establecido en el presente artículo, habrá lugar a la liquidación y cobro de la participación en plusvalía. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente acuerdo, la administración distrital procederá a liquidar de manera general el efecto de plusvalía de acuerdo con las reglas vigentes.

Modificado por el art. 15 del Acuerdo 352 de 2008, el cual quedará así:

“Artículo 5. Determinación del efecto plusvalía. El efecto de plusvalía, es decir, el incremento en el precio del suelo derivado de las acciones urbanís-ticas que dan origen a los hechos generadores, se calculará en la forma prevista en los artículos 76 a 78 de la Ley 388 de 1997 y en las normas que los reglamenten o modifiquen.

En todo caso, se tendrá en cuenta la incidencia o repercusión sobre el suelo del número de metros cuadrados adicionales que se autoriza a construir, o del uso más rentable, aplicando los métodos contemplados en la normativa vigente.”

ART. 6º—Tarifa de la participación. El porcentaje de participación en plusvalía a liquidar será:

a) Del primero de enero al 31 de diciembre del 2004: 30%

b) Del primero de enero al 31 de diciembre del 2005: 40%

c) Del primero de enero del 2006 en adelante: 50%

ART. 7º—Destinación de los recursos provenientes de la participación en plusvalía. Los recursos prove-nientes de la participación en plusvalías se destinarán a las siguientes actividades:

1. Para la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria o por expropiación, dirigidos a desarrollar proyectos urbanísticos que generen suelos urbani-zados destinados a la construcción de viviendas de interés social prioritario tipo I o su equivalente jurídi-co o diferentes modalidades de vivienda progresiva

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y para la ejecución de las obras de infraestructura vial o espacio público (principal, intermedio o local) de esos mismos proyectos.

2. Para la construcción o mejoramiento de infraestruc-turas viales y de servicios públicos domiciliarios, para proveer áreas de recreación y deportivas o equipamientos sociales y en general para aumentar el espacio, destinados a la adecuación de los asen-tamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado y para la ejecución de programas de mejoramiento integral a cargo del distrito;

3. Para la adquisición de inmuebles en programas de renovación urbana que involucren oferta de vivienda de interés social prioritario tipo I o para la ejecución de obras de infraestructura vial o espacio público (principal, intermedio o local), ya sea infraestructura vial, elementos del espacio público o equipamientos de esos mismos proyectos.

4. Para la ejecución de proyectos y obras de recrea-ción, parques y zonas verdes que conforman la red del espacio público urbano en la zona en la que se localiza el proyecto urbanístico, plan parcial o unidad de planeamiento zonal que genera las plusvalías.

5. Para la adquisición de suelos clasificados como de conservación de los recursos hídricos y demás zonas de protección ambiental o con tratamiento de conservación ambiental y a la financiación de estímulos, incentivos o compensaciones en el caso de inmuebles con tratamiento de conservación arquitectónica, histórica o cultural, de conformi-dad con las políticas y lineamientos que al efecto establezca el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen.

PAR.—Se destinará un 70% de los recursos pro-venientes de la participación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario tipo I o su equivalente jurídico, en cualquiera de las modalidades previstas en los numerales 1º a 3º de este artículo, un 15% a los fines previstos en el numeral 4 y un 15% para los fines previstos en el numeral 5.

Dentro del 70% destinado a proyecto de vivienda de interés social prioritaria, se destinará un 25% a la

generación de soluciones de vivienda que faciliten el reasentamiento de familias de personas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable.

ART. 8º—Autorización al alcalde para la expedi-ción de certificados de derechos de construcción y desarrollo. Con el fin de facilitar el pago de la participación en plusvalía y de los sistemas de reparto equitativo de cargas y beneficios se autoriza a la Administración Distrital para expedir, colocar y mantener en circulación certificados representativos de derechos de construcción y desarrollo de que trata la Ley 388 de 1997 y las normas que la desarrollan o reglamentan, de conformidad con las siguientes reglas:

1. En todos los casos, la unidad de medida de los cer-tificados será el metro cuadrado de construcción, con la indicación del uso autorizado.

2. Los certificados indicarán expresamente el Plan Parcial, instrumento de planeamiento o la unidad de planeación zonal a la cual corresponde la edi-ficabilidad o el uso autorizados y la indicación del acto administrativo en que se sustenta.

3. El valor nominal por metro cuadrado de los certi-ficados indicará la incidencia sobre el suelo de la edificabilidad autorizada.

PAR.—Estos certificados no serán de contenido cre-diticio ni afectarán cupo de endeudamiento.

ART. 9º—Reglamentación de los mecanismos de pago de la participación y expedición de certifica-dos de derechos de construcción. Los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación de la par-ticipación, los mecanismos de pago, la expedición de certificados de derechos de construcción y desarrollo serán definidos por la administración distrital.

PAR. 1º—En lo no previsto en este acuerdo, los pro-cedimientos para la estimación y revisión del efecto de plusvalía y para cobro se ajustarán a lo previsto en la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

PAR. 2º—La Secretaría de Hacienda Distrital será responsable del recaudo, fiscalización, cobro, discu-sión y devoluciones de la participación en la plusvalía, según lo estipulado en el artículo 161 del Decreto-Ley 1421 de 1993.

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��estampilla pro cultura

Para efectos de la administración y régimen sancio-natorio, sin perjuicio de lo establecido en el presente acuerdo, se aplicarán en lo pertinente, las normas relativas al impuesto predial unificado.

ART. 10.—Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 2003.

Fernando López Gutiérrez Presidente

Concejo de Bogotá,

Clara Inés Parra Rojas Secretaria General ad hoc

Concejo de Bogotá

ESTAMPILLA PRO CULTURA

Mediante el Acuerdo 187 de 2005, se ordenó la emi-sión de la estampilla de pro cultura de Bogotá.

ACUERDO NÚMERO 187 DEL AñO 2005(20 de diciembre de 2005)

“POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA LA EMISIóN DE LA ESTAMPILLA DE PRO CULTURA DE BOGOTÁ”

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D. C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 313 ordinal 4º de la Constitución Política, artículo 38 de la Ley 397 de

1997 y la Ley 666 de 2001,

A C U E R D A:

ARTÍCULO PRIMERO. Creación. Ordenar la emisión de la estampilla Pro Cultura de Bogotá, de conformidad con lo autorizado en la Ley 397 de 1997 y la Ley 666 de 2001.

ARTÍCULO SEGUNDO. Administración y destinación de los recursos. Los fondos provenientes de la estam-pilla Pro Cultura serán administrados por el Gobierno Distrital, en cabeza de la entidad encargada del manejo de la cultura en Bogotá, y su destinación se hará de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 666 de 2001 y el artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997.

ARTÍCULO TERCERO. Sujeto Activo. El Distrito Capi-tal de Bogotá es el sujeto activo de la estampilla Pro

Cultura que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO CUARTO. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la estampilla “PRO CULTURA”, todas las personas naturales y jurídicas que suscriban contratos con las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá.

ARTÍCULO QUINTO. Causación. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá serán agentes de retención de la Estampilla “PRO CULTURA”, por lo cual descontarán, al momento de los pagos y de los pagos anticipados de los contra-tos y adiciones que suscriban, el 0,5% de cada valor pagado, sin incluir el impuesto a las ventas.

ARTÍCULO SEXTO. Hecho Generador. La suscripción de contratos y las adiciones a los mismos con las entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital de Bogotá.

ARTÍCULO SéPTIMO. Exclusiones. Están excluidos del pago de la estampilla “PRO CULTURA”, los convenios interadministrativos y los contratos que las entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital de Bogotá, suscriban con las entidades de derecho público, juntas de acción comunal, ligas deportivas municipales y locales con personería jurídica recono-cida por la entidad competente, préstamos del Fondo de Vivienda Distrital, los contratos de empréstitos y las operaciones de crédito público, las operaciones del manejo y conexas con las anteriores.

ARTÍCULO OCTAVO. Sin perjuicio del control político que ejerce el Concejo, la Administración Distrital de

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�0 Decreto 35� De �00�

Bogotá rendirá informe anual a esta Corporación sobre los recursos recaudados por esta estampilla y la destinación de los mismos.

ARTÍCULO NOVENO. Control Fiscal. La vigilancia y control del recaudo e inversión de los recursos pro-venientes del cumplimiento de este Acuerdo, estará a cargo de la Contraloría Distrital.

ARTÍCULO DéCIMO. El presente Acuerdo será llevado a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO ONCE. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

HIPóLITO MORENO GUTIéRREZ Presidente

PEDRO ALEJANDRO FRANCO GóMEZ Secretario General

LUIS EDUARDO GARZóN Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.

ESTAMPILLA PRO PERSONAS MAYORES

Mediante el Acuerdo 188 de 2005, se autorizó la emisión de la estampilla pro dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar, instituciones y centro de vida

para personas mayores.

ACUERDO NÚMERO 188 DEL AñO 2005(20 de diciembre de 2005)

Por el cual se autoriza la emisión de la estampilla pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de pro-gramas de prevención y promoción de los centros de bienestar, instituciones y centros de vida para personas mayores y se dictan otras disposiciones

en Bogota, D.C.

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D. C.

En uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, y en especial las conferidas por el

Decreto Ley 1421 de 1993.

CONSIDERANDO:

Que la Ley 687 de 2001 autorizó a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Muni-cipales para emitir una estampilla como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar y centros de vida para personas mayores en cada una de sus respectivas entidades territoriales.

Que la misma ley define en su artículo segundo que el valor anual de la emisión de la estampilla a la cual se refiere el artículo anterior, será hasta del cinco por ciento (5%) del presupuesto anual de cada entidad territorial y de acuerdo con sus necesidades.

Que es vital atender el grupo de personas mayores que año tras año viene incrementándose mientras los recursos para los programas que les presta atención son insuficientes.

Que el Plan de Desarrollo “Bogotá Sin Indiferencia un compromiso social contra la pobreza y la exclusión” en su eje social implementa la política de la alimen-tación como un derecho fundamental, en la cual se avanzará progresivamente en la garantía del derecho a la alimentación con prioridad para las personas en situación de mayor pobreza y vulnerabilidad.

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. Emisión estampilla. Ordénese la emisión y cobro de la estampilla pro-dotación, funcio-namiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar, instituciones y centros de vida para personas mayores denominada “PRO PERSONAS MAYORES”.

ARTÍCULO 2. Sujeto activo. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo de la Estampilla pro-dota-ción, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar, instituciones y centros de vida para personas mayores

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��estampilla pro personas mayores

denominada “PRO PERSONAS MAYORES” que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la estampilla dispuesta en el artículo primero de este Acuerdo, las personas naturales y jurídicas que suscriban contratos con las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito.

ARTÍCULO 4. Causación. Las entidades que con-forman el presupuesto anual del Distrito Capital de Bogotá serán agentes de retención de la Estampilla “PRO PERSONAS MAYORES”, por lo cual descontarán, al momento de los pagos y de los pagos anticipados de los contratos y adiciones que suscriban, el 0,5% de cada valor pagado, sin incluir el impuesto a las ventas.

ARTÍCULO 5. Hecho Generador. La suscripción de contratos y las adiciones a los mismos con las enti-dades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital de Bogotá.

ARTÍCULO 6. Exclusiones. Están excluidos del pago de la Estampilla “PRO PERSONAS MAYORES”, los convenios interadministrativos y los contratos que las entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital de Bogotá, suscriban con las entidades de derecho público, juntas de acción comunal, ligas deportivas municipales y locales con personería jurídica reconocida por la entidad competente, préstamos del Fondo de Vivienda Distrital, los contratos de empréstitos y las operaciones de crédito público, las operaciones de manejo y las conexas con las anteriores.

ARTÍCULO 7. Límite del Recaudo. El valor de la emi-sión de la estampilla a que se refiere el artículo anterior será hasta del cinco por ciento (5%) del presupuesto anual de Bogotá, a partir de la siguiente vigencia fiscal en que se promulgue este acuerdo.

ARTÍCULO 8. Destinación. El producido de la estam-pilla será aplicado en su totalidad a la dotación, fun-cionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar, instituciones y centros de vida para personas mayores de carácter oficial Distrital.

Las instituciones y/o programas beneficiarios de los recursos recaudados por concepto de la emisión de la Estampilla deben estar certificados anualmente por el Departamento Administrativo de Bienestar Social, para la prestación de los servicios.

ARTÍCULO 9. Presupuesto Anual. Los recaudos por concepto de estampilla captados por la Tesorería Dis-trital, deberán incluirse en el Plan Operativo Anual de Inversiones y al Presupuesto anual del Departamento Administrativo de Bienestar Social, con destino exclu-sivo a la atención del adulto mayor.

Parágrafo. En ningún momento, el recaudo de la Estampilla sustituirá la inversión normal del Depar-tamento en los programas de atención de personas mayores.

ARTÍCULO 10. Administración y ejecución de programas. La administración y ejecución de los programas a personas mayores que se realicen con el producto de la estampilla será responsabilidad del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de que sea a través de entidades promotoras o institu-ciones de carácter privado sin ánimo de lucro, caso en el cual deberán escogerse a través de procedimientos públicos de selección.

ARTÍCULO 11. Informes Anuales. La Secretaría de Hacienda, presentará anualmente informe del recaudo generado por la Estampilla al Alcalde Mayor y al Concejo de Bogotá. Igualmente el Departamento Administrativo de Bienestar Social presentará informe detallado de la destinación y atención otorgada con los recursos obtenidos.

ARTÍCULO 12. Comunicación al Ministerio de Hacienda. El presente Acuerdo será comunicado al Ministerio de Hacienda, para lo de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 687 de 2001

ARTÍCULO 13. Reglamentación. La Administración reglamentará el presente Acuerdo, especialmente en los aspectos de recaudo y giro.

ARTÍCULO 14. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga aquellas que le sean contrarias.

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�� Decreto 35� De �00�

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

HIPóLITO MORENO GUTIéRREZ Presidente

PEDRO ALEJANDRO FRANCO GóMEZ Secretario General

LUIS EDUARDO GARZóN Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.

NOTA: Mediante el Decreto Distrital 479 de 2005, se reglamentó el recaudo y giro de las estampillas pro cultura de Bogotá y pro personas mayores, así:

DECRETO No. 479 DE 2005(30 de diciembre)

“Por medio del cual se reglamenta el recaudo y giro de las Estampillas Pro Cultura de Bogotá y Pro-Dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los

centros de bienestar, instituciones y centros de vida para personas mayores.”

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D. C.,

En uso de las facultades legales que le confieren el numeral 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de

1993 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, modificado por la Ley 666 de 2001 autorizó a los Concejos Dis-tritales y Municipales para ordenar la emisión de una estampilla Pro Cultura.

Que el Acuerdo 187 del 20 de diciembre de 2005, ordenó la emisión de la estampilla Pro Cultura, en virtud de lo cual todas las personas naturales y jurí-dicas que suscriban contratos con las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá, deberán pagar a favor del Distrito Capital una estampilla equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor bruto del correspondiente contrato y de la respectiva adición, si la hubiere, sin incluir el valor del impuesto a las ventas.

Que mediante sentencia de la Corte Constitucional C-1097 del 10 de octubre de 2001, se declaró la exe-quibilidad del artículo 38 de la Ley 397 de 1997 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.”

Que la Ley 687 de 2001 autorizó a las Asambleas De-partamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para emitir una estampilla como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar y centros de vida para personas mayores en cada una de sus respectivas entidades territoriales.

Que el Acuerdo 188 del 20 de diciembre de 2005, ordenó la emisión de la estampilla “Pro Personas Mayores”, en virtud de lo cual todas las personas naturales y jurídicas que suscriban contratos con las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá, deberán pagar a favor del Distrito Capital una estampilla equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor bruto del correspon-diente contrato y de la respectiva adición, si la hubiere, sin incluir el valor del impuesto a las ventas.

Que el artículo trece del Acuerdo 188 del 20 de diciembre de 2005, autoriza al Gobierno Distrital a reglamentar el recaudo y giro de este tributo.

Que se requiere complementar el proceso de recaudo y regularlo en un sólo cuerpo normativo junto con la consignación de los recursos generados por concepto de estos tributos.

Que en merito de lo expuesto.

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO.- Responsables del recaudo. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá serán agentes de retención de las Estampillas “PRO CULTURA” y “PRO PERSONAS MAYORES”, por lo cual descontarán, al momento de los pagos y de los pagos anticipados de los contratos y adiciones que suscriban, el 0.5% por concepto de cada

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�3estampilla pro personas mayores

estampilla, del valor pagado, salvo en los convenios interadministrativos celebrados entre ellas.

Los contratos escritos y adiciones de los mismos, que suscriban estas entidades por delegación o a nombre o en representación de una entidad de naturaleza dife-rente a las obligadas a realizar el recaudo, no causarán el descuento por concepto de estas Estampillas.

La Dirección Distrital de Tesorería efectuará el re-caudo efectivo, a nombre de aquellas entidades para las cuales realice los correspondientes pagos de los contratos, de conformidad con las órdenes de pago que éstas le remitan.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Para efecto de este des-cuento, se entiende por valor bruto, el valor a girar por cada orden de pago o pago anticipado, sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA).

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Están excluidos del pago de las estampillas “Pro Cultura” y “Pro Personas Mayores”, los contratos que las entidades que conforman el pre-supuesto anual del Distrito Capital de Bogotá, suscriban con las entidades de derecho público, juntas de acción comunal, ligas deportivas municipales y locales con per-sonería jurídica reconocida por la entidad competente, préstamos del Fondo de Vivienda Distrital, los contratos de empréstitos y las operaciones de crédito público, las operaciones del manejo y conexas con las anteriores.

ARTÍCULO SEGUNDO. Registro de las estampillas. El ordenador del gasto, de las entidades señaladas en el artículo 1º del presente Decreto, deberá registrar en las ordenes de pago o de giro de pagos anticipados, de cada uno de los contratos sujetos a las Estampillas “Pro Cultura” y “Pro Personas Mayores”, los montos descontados por estos conceptos.

Igualmente, el ordenador del gasto deberá informar al responsable de la contratación de la entidad, a la terminación del respectivo contrato, el monto total descontado, para que este lo archive como parte de los documentos del mismo y realice los respectivos registros de las Estampillas.

El registro de las Estampillas consistirá en la estampación de un sello en el cual conste el nombre del contratista y el monto total descontado por concepto de las Estampillas “Pro Cultura” y “Pro Personas Mayores”.

ARTÍCULO TERCERO. Administración y consignacio-nes del recaudo por concepto de las estampillas. Los recursos provenientes del descuento del 0.5% de la estampilla “Pro Cultura” y el 0.5% de la estampilla “Pro Personas Mayores” deberán ser mantenidos en cuentas contables separadas de los demás recursos de las entidades encargadas de efectuar el descuento.

La Dirección Distrital de Tesorería manejará los recur-sos recibidos por el recaudo de las estampillas “Pro Cultura” y “Pro Personas Mayores” bajo el principio de la Unidad de Caja, pero en cuentas contables separadas.

Los recursos recaudados por concepto de las Estam-pillas “Pro Cultura” y “Pro Personas Mayores”, deberán ser consignados en la cuenta bancaria de la Dirección Distrital de Tesorería y en los plazos que para el efecto señaló la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C.

ARTÍCULO CUARTO.- Declaración tributaria del recau-do por concepto de las estampillas “Pro Cultura” y “Pro Personas Mayores”. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá de-berán presentar declaración mensual de los recaudos practicados por concepto de las Estampillas “Pro Cul-tura” y “Pro Personas Mayores”. Estas declaraciones deberán presentarse en el lugar y plazos que fije la Secretaría de Hacienda y en los formatos que para tal efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos. A ella deberá anexarse el respectivo soporte de pago o acta de ingreso según corresponda.

ARTÍCULO QUINTO.- Giro del recaudo por concepto de la estampilla “Pro Cultura” al Instituto Distrital de Cultura y Turismo. Los recursos recaudados por con-cepto de la “Estampilla Pro Cultura” serán girados al Instituto Distrital de Cultura y Turismo I.D.C.T., el giro de tales recursos se efectuará a través de órdenes de pago remitidas por la Unidad Ejecutora 02 de la Dirección Distrital de Presupuesto de conformidad con el PAC y previa consignación de los mismos en la cuenta bancaria que disponga la Dirección Distrital de Tesorería.

Los recursos girados al Instituto Distrital de Cultura y Turismo deberán ser administrados en cuentas con-tables y bancarias separadas de los demás recursos del Instituto.

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�� Decreto 35� De �00�

PARÁGRAFO.-El Instituto Distrital de Cultura y Turismo I.D.C.T., destinará los recursos recibidos por concepto de la Estampilla Pro Cultura de acuerdo con lo pre-ceptuado en el artículo 2 de la Ley 666 de 2001 y el artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997.

ARTÍCULO SEXTO.- Giro del recaudo por concepto de la estampilla “Pro Personas Mayores” al Departamento Administrativo de Bienestar Social. Los recursos recau-dados por concepto de la “Estampilla Pro Personas Ma-yores” serán girados al Departamento Administrativo de Bienestar Social, el giro de tales recursos se efectuará a través de órdenes de pago remitidas por la Unidad Ejecutora 02 de la Dirección Distrital de Presupuesto de conformidad con el PAC y previa consignación de los mismos en la cuenta bancaria que disponga la Dirección Distrital de Tesorería.

Los recursos girados al Departamento Administrativo de Bienestar Social deberán ser administrados en cuentas contables y bancarias separadas de los demás recursos del Departamento.

PARÁGRAFO PRIMERO.- El Departamento Administra-tivo de Bienestar Social D.A.B.S., aplicará el producido de la estampilla en su totalidad a la dotación, funcio-namiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar, instituciones y centros de vida de carácter oficial Distrital, para personas mayores.

Las instituciones y/o programas beneficiarios de los recursos recaudados por concepto de la emisión de la Estampilla deben estar certificados anualmente por el Departamento Administrativo de Bienestar Social, para la prestación de los servicios.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Los recaudos por concepto de estampilla captados por la Dirección Distrital de Tesorería, deberán incluirse en el Plan Operativo Anual de Inversiones y en el Presupuesto Anual del Departa-mento Administrativo de Bienestar Social, con destino exclusivo a la atención del adulto mayor.

PARÁGRAFO TERCERO.- En ningún momento, el recaudo de la Estampilla sustituirá la inversión normal del Departamento Administrativo de Bienestar Social en los programas de atención de personas mayores.

ARTÍCULO SéPTIMO.- Control del recaudo. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá, deberán enviar a la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de los meses de enero y julio de cada año una relación semestral, en medio magnético, de las consig-naciones efectuadas por concepto de las Estampillas “Pro Cultura” y “Pro Personas Mayores”.

El contenido y especificaciones para la entrega de la información serán determinados por la Dirección Distri-tal de Impuestos. La información será certificada: en la Dirección Distrital de Tesorería por el Jefe de la Unidad de Pagaduría; en las entidades de la Administración Central que realicen descuentos y consignaciones directamente, por el encargado del área administrativa; en los Establecimientos Públicos por el tesorero y el contador de la entidad.

ARTÍCULO OCTAVO. Información de contratación para el control del recaudo. La oficina encargada del trámite de contratación o quien haga sus veces en las entidades enunciadas en el artículo 1º del presente Decreto, remitirá a la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consu-mo de la Dirección Distrital de Impuestos, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, una relación semestral en medio magnético, de los contratos y adiciones de los mismos suscritos por la entidad, respecto a los cuales se debió practicar el descuento por concepto de las Estampillas “Pro Cultura” y “Pro Personas Mayores”.

El contenido y especificaciones para la entrega de esta información serán determinados por la Dirección Distrital de Impuestos.

ARTÍCULO NOVENO.- Régimen procedimental, san-cionatorio y contable. Respecto de las obligaciones contenidas en el presente decreto, se aplicará la normativa procedimental y sancionatoria prevista para los tributos distritales.

El Contador General del Distrito establecerá los pro-cedimientos necesarios para el adecuado registro y control contable de tales recursos.

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�5Participación del Distrito capital en otros impuestos

ARTÍCULO DéCIMO.- Control Fiscal. El control sobre el recaudo, traslado, destinación y distribución de la “Estampilla Pro- Cultura”, lo ejerce la Contraloría Distrital de Bogotá, de conformidad con el artículo 9º del Acuerdo 187 de 2005.

Las entidades que realicen el recaudo de la Estampilla deberán remitir copia de la información solicitada en el artículo 7º del presente decreto, en igual medio y oportunidad a la Contraloría Distrital de Bogotá.

La Dirección Distrital de Tesorería informará semes-tralmente a la Contraloría Distrital de Bogotá el valor de los traslados que efectúe a través de órdenes de pago giradas al Instituto Distrital de Cultura y Turismo, concerniente a los recursos recaudados por concepto de la Estampilla.

ARTÍCULO DéCIMO PRIMERO.- El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de 2006.

NOTA: Mediante Ley 1276 de enero 05 de 2009, se crea la estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, cuyo producto tiene una destinación específica. Dicha estampilla no ha sido adoptada por el Distrito Capital.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C.,

LUIS EDUARDO GARZóN Alcalde Mayor

PEDRO A. RODRÍGUEZ TOBO Secretario de Hacienda

CAPÍTULO XI

Participación del Distrito Capital en otros impuestos

ART. 133.—Impuestos con destino al depor-te. El impuesto a los espectáculos públicos con destino al deporte, a que se refieren el artículo 4º de la Ley 47 de 1968 y el artículo 9º de la Ley 30 de 1971, es el 10% del valor de la corres-pondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.

La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las veinticuatro horas siguientes. El valor efectivo

del impuesto, será invertido por el distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 181 de 1995.

PAR. 1º—Las exenciones a este impuesto a espectáculos públicos son las taxativamente enu-meradas en el artículo 75 de la Ley 2ª de 1976. Para gozar de tales exenciones, el Ministerio de Cultura, expedirá actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de la Ley 6ª de 1992.

PAR. 2º—El impuesto de cigarrillo y tabaco elaborado nacional y extranjero con destino al deporte, creado por el artículo 2º de la Ley 30 de 1971 continuará con una tarifa del 5% hasta el

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�� Decreto 35� De �00�

primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrará en plena vigencia lo establecido por el artículo 78 de la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez (10%) por ciento.

A partir del 1º de enero de 1996, el recaudo de este impuesto será entregado al Distrito Capital con destino a cumplir la finalidad del mismo.

Fuentes y concordancias:

Artículos 77 y 78 de la Ley 181 de 1995.Artículo 211 parágrafo de la Ley 223 de 1995.Artículo 118 del Decreto 423 de 1996.Artículo 122 del Decreto 400 de 1999.

ART. 134.—Participación del Distrito Capital en el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de producción nacional. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 3º del Decreto 3258 de 1968, el Distrito Capital de Bogotá tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del re-caudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.

PAR. 1º—Exclúyase del impuesto al consumo de tabaco al chicote de tabaco de producción artesanal.

PAR. 2º—Los sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado nacionales, deberán consignar directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital los valores que a éste correspondan por tales conceptos.

Fuentes y concordancias:

Artículos 212 y 213 de la Ley 223 de 1995.Artículo 132 de la Ley 488 de 1998.

Artículo 118 del Decreto 423 de 1996.Artículo 123 del Decreto 400 de 1999.

ART. 135.—Participación del Distrito Capital en el impuesto de registro y anotación. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 1° del Decreto 2904 de 1966, el Distrito Capital de Bogotá tendrá una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto de registro y anotación que se cause en su jurisdicción. El setenta por ciento (70%) restante corresponderá al departamento de Cun-dinamarca.

Fuentes y concordancias:

Artículo 234 de la Ley 223 de 1995.Artículo 120 del Decreto 423 de 1996.Artículo 124 del Decreto 400 de 1999.

ART. 136.—Participación del Distrito Ca-pital en el impuesto global a la gasolina y el ACPM. El 1.1% del impuesto global de la gasolina motor, regular y extra se distribuirá entre los de-partamentos y el Distrito Capital de Bogotá. Este porcentaje equivale al impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio de la gasolina motor establecidos en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983. La Empresa Colombiana de Petróleos lo girará directamente a las respectivas tesorerías departamentales y del Distrito Capital de Bogotá.

Fuentes y concordancias:

Artículo 59 de la Ley 223 de 1995.Artículo 121 del Decreto 423 de 1996.Artículo 125 del Decreto 400 de 1999.

ART. 137.—Participación del Distrito Ca-pital en el impuesto a las loterías foráneas. Las rentas provenientes de impuestos de loterías

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��Participación del Distrito capital en otros impuestos

foráneas del departamento de Cundinamarca y Distrito Capital de Bogotá se distribuirán entre el departamento y el Distrito Capital de conformidad con los siguientes criterios:

1. Un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo a la población con necesidades básicas insatisfechas, domiciliada en el territorio del departamento y el Distrito, certificada por el Departamento Nacional de Planeación para el año inmediatamente anterior para los dos entes territoriales.

2. Un cincuenta por ciento (50%) en proporción directa a la capacidad instalada de camas hospitalarias para la atención de los niveles 2, 3 y 4 de la red pública hospitalaria de Bogotá y Cundinamarca, certificada por el Ministerio de Salud.

Con base en los datos indicados, el depar-tamento de Cundinamarca y el Distrito Capital

deberán celebrar un convenio de participación, indicando qué porcentaje de las rentas corres-ponde a cada entidad territorial.

Dicho acuerdo deberá celebrarse dentro de los dos (2) primeros meses cada cuatro (4) años. Si vencido este término no se celebra el convenio de participación entre el departamento y el Distrito Capital, el Gobierno Nacional fijará mediante de-creto los porcentajes de distribución para ese año y hasta tanto no se formalice el convenio.

Fuentes y concordancias:

Artículo 48 parágrafo de la Ley 643 de 2001.

ART. 138.—Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto Distrital 400 de 1999 y demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

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DECRETO NÚMERO 807 DE 1993

“Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones”.

El Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá,

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 38 numeral 14, 161, 162 y 176 numeral 2º del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Normas generales

oficial y la discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el capítulo VII de la Ley 223 de 1995.

NOTA: La Ley 788 de 2002, artículo 62 establece:

ART. 62.—Control del impuesto al consumo de cervezas. Corresponde a la autoridad tributaria de los departamentos y el Distrito Capital la fiscalización, liquidación oficial y discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional y extranjera de que trata el capítulo VII de la Ley 223 de 1995.

Fuentes y concordancias:

Artículo 62 de la Ley 788 de 2002.Artículo 161 del Decreto-Ley 1421 de 1993.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996Artículo 1º del Decreto 401 de 1999.

ART. 1º—Competencia General de la Ad-ministración Tributaria Distrital. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 161 del Decreto 1421 de 1993 corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales, así como las demás actua-ciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo a la contribución de valorización y a las tasas por servicios pú-blicos.

Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalización, la liquidación

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ART. 2º—Principio de justicia. Los funciona-rios de la Dirección Distrital de Impuestos deberán tener en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Distrito.

Fuentes y concordancias:

Artículo 95 numeral 9º de la Constitución Política.

ART. 3º—Norma general de remisión. Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre pro-cedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito Capital conforme a la natu-raleza y estructura funcional de sus impuestos.

En la remisión a las normas del Estatuto Tri-butario Nacional, se deberá entender Dirección Distrital de Impuestos cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus administraciones regionales, especia-les, locales o delegadas.

Fuentes y concordancias:

Artículo 66 de la Ley 383 de 1997.Artículo 2º del Decreto 401 de 1999.

ART. 3-1.—Regulación procedimental y san-cionatoria para el impuesto de fondo de pobres. Para el impuesto de fondo de pobres, se aplicará la normativa sancionatoria y procedimental estableci-da para el impuesto de espectáculos públicos.

Fuentes y concordancias:

Artículo 9º del Acuerdo 52 de 2001.Artículo 1º del Decreto 362 de 2002.

ART. 4º—Capacidad y representación. Para efectos de las actuaciones ante la Dirección Dis-trital de Impuestos, serán aplicables los artículos 555, 556, 557, 558 y 559 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 555.—Capacidad y representación. Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus repre-sentantes o apoderados.

Los contribuyentes menores adultos pueden compare-cer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.

ART. 556.—Representación de las personas jurídi-cas. La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el presidente, el gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo esta-blecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de pre-sidente o gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la cámara de comercio sobre su inscripción en el registro mercantil. La sociedad también podrá hacerse repre-sentar por medio de apoderado especial.

ART. 557.—Agencia oficiosa. Solamente los abo-gados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.

En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tribu-tarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente.

ART. 558.—Equivalencia del término contribuyente o responsable. Para efectos de las normas de proce-dimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable.

ART. 559.—Presentación de escritos. Modificado por el Artículo 43 de la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006.

ARTÍCULO 43. Modifícase el artículo 559 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

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��Normas generales

Artículo 559. Presentación de escritos y recursos. Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.

1. Presentación personal

Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.

El signatario que esté en lugar distinto podrá pre-sentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal.

Los términos para la administración que sea compe-tente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.

2. Presentación electrónica

Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la oficial colombiana.

Para efectos de la actuación de la Administración, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo.

Cuando por razones técnicas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no pueda acceder al contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha comunicación. En este caso, el escrito, petición o recurso se entenderá presentado en la fecha del primer envío electrónico y para la Administración los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción de los documentos físicos. Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electró-nicamente, deberán remitirse en la misma fecha por

correo certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación.

Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en medio electrónico serán determinados mediante Resolución por el Direc-tor de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución, derechos de petición y todos aquellos que requieran presentación personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presen-tación en forma electrónica, con firma digital.”

Fuentes y concordancias:

Artículo 43 de la Ley 1111 de 2006.Artículos 555,556,557,558,559 de Estatuto Tributario Nacional.Artículo 3º del Decreto 401 de 1999.

ART. 5º—Número de identificación tri-butaria. Para efectos tributarios distritales, los contribuyentes y declarantes se identificarán mediante el número de identificación tributaria, NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Cuando el contribuyente o declarante no tenga asignado NIT, se identificará con el número de la cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad.

Fuentes y concordancias:

Artículo 555-1 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 6º—Notificaciones. Para la notificación de los actos de la administración tributaria Distrital serán aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 565.—Formas de notificación de las actuacio-nes de la administración de impuestos. Modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006.

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Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquida-ciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmen-te o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, respon-sable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

Parágrafo 1. La notificación por correo de las ac-tuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retene-dor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o me-diante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario – RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

Parágrafo 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contri-buyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá

a la última dirección que dicho apoderado tenga regis-trada en el Registro Único Tributario - RUT.

Parágrafo 3. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.”

ART. 566.—Notificación por correo. Derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006

ARTICULO 78. Vigencia y Derogatorias.

La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes:…el artículo 566…

Artículo 566-1 - Notificación electrónica. Adiciona-do por el artículo 46 de la Ley 1111 de 2006.

Artículo 566-1. Notificación electrónica. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio.

La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyen-tes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que esta-blezca el reglamento.

Para todos los efectos legales, la notificación elec-trónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el regis-tro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana.

Para todos los efectos legales los términos se com-putarán a partir del día hábil siguiente a aquél en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición.

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�3Normas generales

Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Na-cionales por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.

Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la Dirección de Impues-tos y Aduanas Nacionales por medio electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la administración previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la fecha del primer acuse de recibo electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.

El procedimiento previsto en este artículo será aplica-ble a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o personalmente.

El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación.”

ART. 569.—Notificación personal. La notificación personal se practicará por funcionario de la Adminis-tración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla volun-tariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.

El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.

NOTA: La frase “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, contenida en el artículo 566 del Estatuto Tributario Nacional, fue declarada inexequible, por medio de la Sentencia C-096 de 2001.

ART. 570.—Constancia de los recursos. En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.

Fuentes y concordancias:

Artículo 46 de la Ley 1111 de 2006.Artículo 565,566,566-1,569,570 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 7º—Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente.

Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección.

Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efec-tuará a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utiliza-ción de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación

PAR. 1º—En caso de actos administrativos que se refieran a varios impuestos, la dirección para notificaciones será cualquiera de las direcciones

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informadas en la última declaración de cualquiera de los impuestos objeto del acto.

PAR. 2º—La dirección informada en formato oficial de cambio de dirección presentada ante la oficina competente con posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la dirección informada en dichas declaraciones, y se tomará para efectos de notificaciones de los actos referi-dos a cualquiera de los impuestos distritales.

Si se presentare declaración con posterioridad al diligenciamiento del formato de cambio de di-rección, la dirección informada en la declaración será la legalmente válida, únicamente para efectos de la notificación de los actos relacionados con el impuesto respectivo.

Lo dispuesto en este parágrafo se entiende sin perjuicio de lo consagrado en el inciso segundo del presente artículo.

Fuentes y concordancias:

Artículo 563 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 4º del Decreto 401 de 1999.

ART. 8º—Dirección procesal. Si durante los procesos de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, el contribuyente o de-clarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes del respectivo proceso, la administración deberá hacerlo a dicha dirección.

Fuentes y concordancias:

Artículo 564 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 9º—Corrección de notificaciones por correo. Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error

en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional.

En el caso de actuaciones de la administración, notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, será apli-cable lo dispuesto en el artículo 568 del mismo estatuto.

ART. 567.—Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la re-gistrada o de la posteriormente informada por el con-tribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.

En este último caso, los términos legales sólo co-menzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.

ART. 568.—Notificaciones devueltas por el correo. Modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006. Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circu-lación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

Fuentes y concordancias:

Artìculo 47 de la Ley 1111 de 2006.Artículos 567 y 568 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 10.—Administración de los grandes contribuyentes distritales. Para la correcta ad-

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�5Normas generales

ministración, recaudo y control de los impuestos distritales, el Director Distrital de Impuestos, podrá clasificar los contribuyentes y declarantes por la forma de desarrollar sus operaciones, el volumen de las mismas, o por su participación en el re-caudo, respecto de uno o varios de los impuestos que administra.

A partir de la publicación de la respectiva reso-lución, las personas o entidades así clasificadas, deberán cumplir sus obligaciones tributarias con las formalidades y en los lugares que se indiquen.

Para efecto de lo dispuesto en el presente ar-tículo, la Administración Tributaria Distrital podrá adoptar, el grupo o grupos de contribuyentes que clasifique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, como grandes contribuyentes.

Fuentes y concordancias:

Artículo 562 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 11.—Cumplimiento de deberes forma-les. Para efectos del cumplimiento de los deberes formales relativos a los tributos distritales, serán aplicables los artículos 571, 572, 572-1 y 573 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 571.—Obligados a cumplir los deberes for-males. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio.

ART. 572.—Representantes que deben cumplir de-beres formales. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:

a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores;

b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan;

c) Modificado por el artículo 172 de Ley 223 de 1995. Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de im-puestos y aduanas correspondiente.

d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente;

e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes;

f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales;

g) Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y

h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus repre-sentados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios.

ART. 572-1.—Apoderados generales y mandatarios especiales. Adicionado por el artículo 66 de la ley 6ª de 1992. Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin per-juicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.

Los apoderados generales y los mandatarios espe-ciales serán solidariamente responsables por los im-puestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.

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ART. 573.—Responsabilidad subsidiaria de los representantes por incumplimiento de deberes formales. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las conse-cuencias que se deriven de su omisión.

Fuentes y concordancias:

Artículos 571,572,572-1, 573 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 5º del Decreto 401 de 1999.

ART. 11-1.—Cumplimiento de las obliga-ciones de los patrimonios autónomos. En el caso de los fondos comunes, fondos de valores o patrimonios autónomos, se entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias, cuando la declaración se haya efectuado por el fondo o patrimonio autónomo, o por la sociedad que los administre.

Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiducia-rios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso. Para tal efecto, se identifica-rán de forma global todos los fideicomisos que administre, con un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria.

Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá a disposición de la Dirección Distrital de Impuestos, para cuando esta lo solicite, una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo.

Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección

aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.

Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fi-duciarios deberán atender el pago de los impuestos distritales que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus corres-pondientes intereses moratorios y de la actualiza-ción por inflación, cuando sean procedentes.

Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán so-lidariamente por tales impuestos, retenciones y sanciones.

NOTA: El Acuerdo 105 de 2003, en el artículo 6º, establece:

ART. 6º—Cumplimiento de las obligaciones tri-butarias de los patrimonios autónomos. Para los efectos del impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos distritales que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de pa-trimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las san-ciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

PAR.—Para los fines del procedimiento de cobro coactivo que haya de promoverse en relación con el impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos cons-tituidos en virtud de fiducia mercantil, el mandamiento de pago podrá proferirse:

a) Contra el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios sobre el fideicomiso, en su condición de deudor.

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��Declaraciones tributarias

b) Contra la sociedad fiduciaria, para los efectos de su obligación de atender el pago de las deudas tributarias vinculadas al patrimonio autónomo, con los recursos de ese mismo patrimonio.

c) Contra los beneficiarios del fideicomiso, como deu-dores en los términos del artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

Fuentes y concordancias:

Artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 6º del Acuerdo 105 de 2003.Artículo 6º del Decreto 401 de 1999.

CAPÍTULO II

Declaraciones tributarias

ART. 12.—Declaraciones tributarias. Los contribuyentes de los tributos distritales, debe-rán presentar las siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al período o ejercicio que se señala:

1. Declaración anual del impuesto predial unifi-cado.

2. Declaración bimestral del impuesto de indus-tria y comercio, avisos y tableros.

3. Declaración mensual del impuesto al consumo sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos.

4. Declaración de introducción al Distrito Capital, de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, por parte de los importadores o distribuidores de los mismos.

5. Declaración mensual de retención en la fuente de impuestos distritales, con excepción del sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio, las cuales a partir del año gravable 2002 se declararán y pagaran de manera bimestral en el formulario que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos

y dentro de los plazos que fije la Secretaría de Hacienda.

6. Declaración anual del impuesto sobre vehícu-los automotores.

7. Declaración del impuesto de delineación urbana.

8. Declaración mensual del impuesto de azar y espectáculos.

9. Declaración mensual de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM.

10. Declaración anual del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.

11. Declaración resumen de retenciones.

12. Declaración mensual de impuesto de loterías foráneas.

13. Declaración mensual de retención en la fuente sobre premios de loterías pagados.

PAR. 1º—En el caso de los numerales 4º y 7º, se deberá presentar una declaración por cada hecho gravado.

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Sin perjuicio de la presentación de la decla-ración de introducción sin pago, señalada en el numeral 4º, los importadores o distribuidores de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, declararán y pagarán el impuesto al consumo al momento de la importación, conjuntamente con los impues-tos y derechos nacionales que se causen en la misma.

PAR. 2º—En los casos de liquidación o de ter-minación definitiva de las actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período, la declaración se presentará por la fracción del respectivo período.

Para los efectos del inciso anterior, cuando se trate de liquidación durante el período, la fracción declarable se extenderá hasta las fechas indicadas en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, según el caso.

NOTA: El artículo 69 de la Ley 1111 de diciembre de 2006, autoriza a los Municipios y Distritos para establecer sistemas de facturación.

Ley 1111 de diciembre de 2006

ARTICULO 69. Determinación oficial de los tributos distritales sobre la propiedad por el sistema de facturación. Autorizase a los Municipios y Distritos para establecer sistemas de facturación que cons-tituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias, implementará los mecanismos para hacer efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.

NOTAS: 1. El Acuerdo 111 de 2003 establece como tributo de Bogotá, D.C., el impuesto a la publicidad exterior visual.

ART. 8º—Pago del impuesto a la publicidad exterior visual. Los sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual deberán cancelar el impuesto, dentro de los diez días siguientes a la

fecha de notificación del otorgamiento del registro por parte del Departamento Administrativo de Me-dio Ambiente DAMA, en los formularios que para el efecto adopte la Dirección Distrital de Impuestos.

2. El Acuerdo 187 de 2005, establece como tributo en Bogotá D .C., la estampilla Pro Cultura.

3. El Acuerdo 188 de 2005, establece como tributo en Bogotá D.C., la estampilla Pro Personas Mayores.

ART. 595.—Período fiscal cuando hay liquidación en el año. En los casos de liquidación durante el ejer-cicio, el año concluye en las siguientes fechas:

a) Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudica-ción; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto Extraordinario 902 de 1988.

b) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado; y

c) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finalizó la liquida-ción de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operacio-nes, según documento de fecha cierta.

Fuentes y concordancias:

Artículo 48 de la Ley 643 de 2001.Artículo 69 de la Ley 1111 de 2006.Artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 11 del Acuerdo 52 de 2001.Artículo 2º Acuerdo 118 de 2003Artículo 7º del Decreto 401 de 1999.Artículo 2º del Decreto 362 de 2002.Artículo 1º Decreto 425 de 2002.

ART. 13.—Contenido de la declaración. Las declaraciones tributarias de que trata este Decreto deberán presentarse en los formularios oficiales

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que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y contener por lo menos los siguientes datos:

1. Nombre e identificación del declarante, con-tribuyente o responsable.

2. Dirección del contribuyente. Adicionalmente, en la declaración del impuesto predial unificado deberá incluirse la dirección del predio, salvo cuando se trate de los predios urbanizados no urbanizables y de los predios rurales.

3. Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables.

4. Discriminación de los valores que debieron retenerse, tanto en el caso de la declaración de retenciones de impuestos distritales, como en la declaración resumen de retenciones.

5. Liquidación privada del impuesto, del anticipo cuando sea del caso, del total de las retencio-nes, y de las sanciones a que hubiere lugar.

6. La firma del obligado a cumplir el deber formal de declarar.

7. Para el caso de las declaraciones del im-puesto de industria y comercio, del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de producción nacional, y de retención en la fuen-te de impuestos distritales, la firma del revisor fiscal, cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

En el caso de los no obligados a tener revisor fiscal, se exige firma de contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, si se trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cuando el monto de sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior, o el patrimonio bruto en el último día de dicho año,

sean superiores a la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000) (Valor año base 1987).

NOTA: El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, modifica el valor absoluto previsto en los artículos 596 y 599 del E.T.N., asignándoles un valor de 100.000 UVT- $2.376.300.000, año 2009, Resolución 01063 del 3 de diciembre de 2008.

En estos casos, deberá informarse en la de-claración el nombre completo y número de la tarjeta profesional o matrícula del revisor fiscal o contador público que firma la declaración.

La exigencia señalada en este numeral no se requiere cuando el declarante sea una entidad pública diferente a las sociedades de economía mixta.

8. La constancia de pago de los tributos, de-rechos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, para el caso de las declaraciones señaladas en los numerales 3º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del artículo anterior.

PAR. 1º—El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabi-lidad, deberá firmar las declaraciones tributarias con salvedades, caso en el cual, anotará en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración, la expresión “CON SALVEDADES”, así como su firma y demás datos solicitados y hacer entrega al contribuyente o declarante, de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación de las razones para ello. Dicha certificación deberá ponerse a disposición de la Administración Tribu-taria Distrital, cuando así lo exija.

PAR. 2º—En circunstancias excepcionales, el Director Distrital de Impuestos podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales.

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PAR. 3º—Dentro de los factores a que se refiere el numeral 3º de este artículo, se entienden com-prendidas las exenciones a que se tenga derecho de conformidad con las normas vigentes, las cuales se solicitarán en la respectiva declaración tributaria, sin que se requiera reconocimiento previo alguno y sin perjuicio del ejercicio posterior de la facultad de revisión de la Administración Tributaria Distrital.

PAR. 4º—Para las declaraciones señaladas en los numerales 5º, 7º, y 8º del artículo anterior, la Administración Tributaria Distrital podrá adoptar un formulario de utilización múltiple que no podrá diligenciarse, en cada caso, para declarar más de un impuesto.

Las declaraciones a que se refieren los numera-les 3º, 4º y 9º del artículo anterior, se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

PAR. 5º—El formulario de declaración del impuesto sobre vehículos automotores deberá incluir una casilla para indicar la compañía que expidió el seguro obligatorio de accidentes de tránsito que ampara al vehículo y el número de la póliza respectiva.

Fuentes y concordancias:

Artículo 213 de la Ley 223 de 1995.Artículos 124 y 146 de la Ley 488 de 1998.Artículos 596, 597 y 606 del Estatuto Tributario Nacional.Artículos 8º, 9º y 10 del Decreto 401 de 1999.

ART. 14.—Efectos de la firma del revisor fiscal o contador. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación, la firma del revisor fiscal o contador público en las declaraciones tributarias certifica los hechos enumerados en el artículo 581 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 581.—Efectos de la firma del contador. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la administración de impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la administración de impuestos los documentos, informa-ciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:

1. Que los libros de contabilidad se encuentran lleva-dos en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.

2. Que los libros de contabilidad reflejan razonable-mente la situación financiera de la empresa.

3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.

Fuentes y concordancias:

Artículo 581 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 15.—Aproximación de los valores en las declaraciones tributarias. Los valores dili-genciados en las declaraciones tributarias deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cerca-no. Esta cifra no se reajustará anualmente.

NOTA: El artículo 3º del Acuerdo 52 de 2001 esta-blece:

Artículo 3. Corrección de errores en el pago o en la declaración por aproximación de los valores al múltiplo de mil más cercano. Cuando los con-tribuyentes incurran en errores en las declaraciones privadas o en los recibos de pago originados en aproximaciones al múltiplo de mil más cercano, los cuales les generen un menor valor en la liquidación o un menor pago, podrán ser corregidos de oficio, sin que se generen sanciones por ello. Para los casos en que

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las declaraciones requieren para su validez acreditar el pago, este tipo de errores en los valores a pagar no restarán validez a la declaración tributaria.

Fuentes y concordancias:

Artículo 577 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 3º del Acuerdo 52 de 2001.

ART. 16.—Lugar y plazos para presentar las declaraciones. Las declaraciones tributarias deberán presentarse en los lugares y dentro de los plazos, que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Distrital. Así mismo, el gobierno distrital podrá recibir las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.

En el caso del impuesto al consumo por la importación de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia ex-tranjera, se declarará y pagará dicho impuesto al momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se cau-sen en la misma. El pago se efectuará a órdenes del fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros.

El impuesto al consumo por la producción nacional de cervezas, sifones y refajos, se deberá declarar y pagar dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

El impuesto al consumo por la producción nacional de cigarrillos y tabaco elaborado, se declarará dentro de los cinco (5) días calendario si-guientes al vencimiento de cada período gravable, ante el departamento de Cundinamarca. Simul-táneamente con la declaración, el contribuyente deberá pagar el ochenta por ciento (80%) de este impuesto, ante el departamento de Cundinamarca y consignar directamente a órdenes de la Tesorería

del Distrito Capital, el veinte por ciento (20%) del impuesto, que como participación le corresponde al Distrito Capital.

NOTA: Para el año gravable 2009 la Resolución SDH000386 de 2008, establece los lugares y los plazos para el pago de los impuestos.

Fuentes y concordancias:

Artículos 191 y 213 de la Ley 223 de 1995.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 16-1.—Utilización de medios electró-nicos para el cumplimiento de obligaciones tributarias. El Director Distrital de Impuestos po-drá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento que expida el gobierno distrital. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.

Fuentes y concordancias:

Artículo 1º del Acuerdo 52 de 2001.Artículo 3º del Decreto 362 de 2002.

ART. 17.—Declaraciones que se tienen por no presentadas. Las declaraciones del impuesto al consumo sobre la producción nacional de cerve-zas, sifones y refajos; del impuesto de delineación urbana, del impuesto de espectáculos públicos, de las sobretasas a la gasolina motor y ACPM, del im-puesto de loterías foráneas y de retenciones de los impuestos distritales, se tendrán por no presenta-das en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional y cuando no contengan la constancia del pago.

La declaración del impuesto sobre vehículos automotores se tendrá por no presentada cuando

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no contenga la constancia de pago y en los casos consagrados en los literales a), b) y c) del artículo 580 y artículo 650-1 del Estatuto Tributario Na-cional.

La declaración del impuesto predial unificado se tendrá por no presentada en los casos consa-grados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional y cuando se omita o se informe equivocadamente la dirección del predio, salvo que corresponda a predios urbanizables no urbaniza-dos y a los predios rurales. En el evento en que se omita o se informe equivocadamente la dirección del predio, la administración podrá corregir sin lugar a sanción algunos errores de dirección, si se informaron correctamente los datos de cédula catastral y/o matrícula inmobiliaria y no existe acto administrativo definitivo de sanción o aforo. Para efectos del impuesto predial unificado la dirección del predio se entenderá como la dirección de noti-ficación del contribuyente, salvo que éste informe una dirección de notificación diferente.

La declaración del impuesto de industria y co-mercio e impuesto de avisos y tableros, se tendrá por no presentada en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.

PAR.—Por constancia de pago se entiende la cancelación total de los valores correspondientes a impuestos, retenciones, anticipos y sanciones liquidados en la declaración, así como el total de los derechos e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración.

ART. 580.—Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.

b) Cuando no se suministre la identificación del de-clarante, o se haga en forma equivocada.

c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.

d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal y

e) Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006. Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago.

Parágrafo. Adicionado por el artículo 64 de la Ley 1111 de 2006. No se configurará la causal prevista en el literal e) del presente artículo, cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compen-sación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada.

ART. 650-1.—Sanción por no informar la direc-ción. Adicionado por el artículo 51 de la Ley 49 de 1990. Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en los artí-culos 580 y 589-1.

NOTA: La Ley 962 de julio de 2005, en su artículo 43 señala:

Artículo 43. Corrección de errores e inconsis-tencias en las declaraciones y recibos de pago.

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Cuando en la verificación del cumplimiento de las obli-gaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración po-drá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determi-nación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, res-ponsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

Fuentes y concordancias:

Artículo 43 de la Ley 962 de 2005Artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 10 del Acuerdo 27 de 2001.Artículo 4º del Decreto 362 de 2002.

ART. 18.—Reserva de las declaraciones. De conformidad con lo previsto en los artículos 583, 584, 585, 586, 693, 693-1 y 849-4 del Estatuto Tributario Nacional, la información tributaria distri-tal estará amparada por la más estricta reserva.

ART. 583.—Reserva de la declaración. La informa-ción tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en

las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de in-formación reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discu-sión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.

Los bancos y demás entidades que en virtud de la au-torización para recaudar los impuestos y recibir las de-claraciones tributarias, de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declara-ciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

PAR.— Adicionado por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998. Para fines de control al lavado de activos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.

ART. 584.—Examen de la declaración con auto-rización del declarante. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial.

ART. 585.—Para los efectos de los impuestos nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar información. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las secretarías de hacienda departamentales y municipales.

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Para ese efecto, los municipios también podrán solicitar a la Dirección de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.

A su turno, la Dirección de Impuestos Nacionales, podrá solicitar a los Municipios, copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.

ART. 586.—Garantía de la reserva por parte de las entidades contratadas para el manejo de información tributaria. Cuando se contrate para la Dirección General de Impuestos Nacionales, los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los graváme-nes por sistemas electrónicos, podrá suministrarles informaciones globales sobre la renta y el patrimonio bruto de los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas, exenciones, pasivos, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación matemática de los impuestos, y para fines estadísticos.

Las entidades privadas con las cuales se contraten los servicios a que se refiere el inciso anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación.

ART. 693.—Reserva de los expedientes. Las in-formaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583.

ART. 693-1.—Información tributaria. Modificado por el artículo 43 de la Ley 633 de 2000. Por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de reciprocidad, se podrá suministrar información tributaria en el caso en que se requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o penales.

En tal evento, deberá exigirse al gobierno o agencia solicitante, tanto el compromiso expreso de su utiliza-

ción exclusiva para los fines objeto del requerimiento de información, así como la obligación de garantizar la debida protección a la reserva que ampara la infor-mación suministrada.

ART. 849-4.—Reserva del expediente en la etapa de cobro. Adicionado por el artículo 102 de la Ley 6ª de 1992. Los expedientes de las oficinas de cobranzas sólo podrán ser examinados por el con-tribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

Fuentes y concordancias:

Artículos 583, 584, 585,586, 693,693-1 y 849-4 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 19.—Corrección de las declaraciones. Los contribuyentes o declarantes pueden corregir sus declaraciones tributarias, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en rela-ción con la declaración tributaria que se corrige.

Toda declaración que el contribuyente o decla-rante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como corrección a la inicial o a la última corrección presentada, según el caso.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el contribuyente o declarante deberá presentar una nueva declaración diligenciándola en forma total y completa, y liquidar la correspon-diente sanción por corrección en el caso en que se determine un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor. En el evento de las declaraciones que deben contener la constancia de pago, la corrección que implique aumentar el valor a pagar, sólo incluirá el mayor valor y las correspondientes sanciones.

También se podrá corregir la declaración tri-butaria, aunque se encuentre vencido el término

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previsto en este artículo, cuando la corrección se realice dentro del término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.

PAR.—Para el caso del impuesto de azar y es-pectáculos, cuando se produzca adición de bienes al plan de premios o incremento en la emisión de boletas, realizada de conformidad con lo exigido en las normas vigentes, la correspondiente de-claración tributaria que debe presentarse para el efecto, no se considera corrección.

Fuentes y concordancias:

Artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 13 del Decreto 401 de 1999.

ART. 20.—Correcciones que implican dismi-nución del valor a pagar o aumento del saldo a favor. Cuando la corrección a las declaraciones tributarias implique la disminución del valor a pa-gar o el aumento del saldo a favor, serán aplicables los cuatro incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.

PAR.—La sanción del veinte por ciento (20%) a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, solo será aplicable cuando la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor resulte improcedente.

En todo caso tratándose de la declaración del impuesto predial unificado, cuando el contribuyente propietario o poseedor haya determinado la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, no procede la corrección por menor valor de la declara-ción inicialmente presentada por ese año gravable.

ART. 589.—Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Modificado por el artículo 8 de la Ley 383 de 1997. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la administración de Impuestos y Aduanas correspon-

diente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

La administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronun-cia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solici-tud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que, con ocasión del recurso correspondiente, sea aceptada y pagada.

La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. (Inc. derogado art. 8 Ley 383/97).

PAR.—El procedimiento previsto en el presente ar-tículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.

Fuentes y concordancias:

Artículo 1º, parágrafo, Ley 601 de 2000.Artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 12 del Acuerdo 27 de 2001.Artículo 5º del Decreto 362 de 2002.

ART. 21.—Correcciones por diferencias de criterios. Cuando se trate de corregir errores provenientes de diferencias de criterios o de apreciaciones entre la oficina de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del dere-cho aplicable, y que impliquen un mayor valor a

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pagar o un menor saldo a favor, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de la corrección sean completos y verdaderos, se aplicará el procedimiento indicado en los incisos primero a tercero del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, pero no habrá lugar a aplicar las sanciones allí previstas.

Cuando los errores de que trata el inciso anterior, sean planteados por la Administración Tributaria Distrital en el emplazamiento para corre-gir, el contribuyente podrá corregir la declaración siguiendo el procedimiento de corrección de las declaraciones que se señale, pero no deberá liquidar sanción por corrección por el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor derivado de tales errores.

ART. 589.—Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Modificado por el artículo 8 de la Ley 383 de 1997. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la administración de Impuestos y Aduanas correspon-diente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

La administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solici-tud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que, con ocasión del recurso correspondiente, sea aceptada y pagada.

Fuentes y concordancias:

Artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 13 del Acuerdo 27 de 2001.Artículo 6º del Decreto 362 de 2002.

ART. 22.—Corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no pre-sentada. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 y el artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional podrán corregirse mediante el procedimiento de corrección de las declaraciones consagrado en el artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional, liquidando una san-ción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, sin que exceda de diez millones de pesos ($10.000.000).Valor base año 1995.

También podrá corregirse, mediante el proce-dimiento señalado en el inciso anterior, el no pago total de la declaración privada en los casos en que se exija esta condición para tener por presentada la declaración, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar.

NOTA: El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, modi-fica el valor absoluto previsto en el parágrafo 2º del artículo 588 del E.T., asignándole un valor de 1.300 UVT equivalentes a $30.892.000 para el año 2009, Resolución 01063 de diciembre de 2008

NOTA: Decreto Nacional 4715 de diciembre 26 de 2005, artículo 1º.

PAR. 2º—Las inconsistencias a que se refieren los literales a), y d) del artículo 580, del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedi-miento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de $26.067.000.

NOTA: La Ley 962 de 2005 en el artículo 43 esta-bleció:

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ART. 43— CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSIS-TENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tribu-tos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración po-drá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determi-nación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, res-ponsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

ART. 580.—Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.

b) Cuando no se suministre la identificación del de-clarante, o se haga en forma equivocada.

c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.

d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se

omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.

e) Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006. Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago.

“Parágrafo. Adicionado por el artículo 64 de la Ley 1111 de 2006. No se configurará la causal prevista en el literal e) del presente artículo, cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compen-sación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada.”

ART. 650-1.—Sanción por no informar la direc-ción. Adicionado por el artículo 51 de la ley 49 de 1990. Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en los artí-culos 580 y 589-1.

Fuentes y concordancias:

Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.Artículo 51, 64 de la Ley 1111 de 2006.Artículos 580,650.1 del EstatutoTtributario Nacional.Artículo 1º del Decreto Nacional 4715 de 2005.Artículo 14 del Acuerdo 27 de 2001.Artículo 7º del Decreto 362 de 2002.

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ART. 23.—Correcciones provocadas por la administración. Los contribuyentes o declarantes podrán corregir sus declaraciones con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, a la respuesta al pliego de cargos, o con ocasión de la interposición del recurso contra la liquidación de revisión o la resolución mediante la cual se apliquen sanciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 99 y 102 del presente decreto.

Fuentes y concordancias:

Artículos 580, 590, 650-1 y 650-2 de Estatuto Tributario Nacional.

ART. 23-1.—Corrección de errores e incon-sistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, respon-sables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos, se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en la naturaleza o definición del tributo que se cancela, año y/o período gravable, se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, de manera individual o automática, para que prevalezca la verdad real sobre la formal generada por error.

Bajo estos mismos presupuestos, la administra-ción podrá corregir sin sanción para el declarante, errores de NIT, o errores aritméticos, siempre y cuando la corrección no genere un mayor valor a cargo del contribuyente y su modificación no resulte relevante para definir de fondo la determi-nación del tributo o la discriminación de los valores retenidos, para el caso de las declaraciones de retención en la fuente.

Las correcciones se podrán realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas

que para tal efecto maneje la entidad, ajustando los registros y los estados financieros a que haya lugar, e informando las correcciones al interesado.

Para la aplicación de este artículo la Dirección Distrital de Impuestos, la oficina de control interno y la Dirección de Sistemas de la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, establecerán dentro de los seis meses siguientes a la expedi-ción del Acuerdo 52 de 2001, un procedimiento que permita el control, seguimiento y auditoria del proceso.

Fuentes y concordancias:

Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.Artículo 2º del Acuerdo 52 de 2001.Artículo 8º del Decreto 362 de 2002.

ART. 23-2.—Corrección de errores en el pago o en la declaración por aproximación de los valores al múltiplo de mil más cercano. Cuando los contribuyentes incurran en errores en las declaraciones privadas o en los recibos de pago originados en aproximaciones al múltiplo de mil más cercano, los cuales les generen un menor valor en la liquidación o un menor pago, podrán ser corregidos de oficio, sin que se generen sanciones por ello. Para los casos en que las declaraciones requieren para su validez acreditar el pago, este tipo de errores en los valores a pagar no restarán validez a la declaración tributaria.

Fuentes y concordancias:

Artículo 3º del Acuerdo 52 de 2001.Artículo 9º del Decreto 362 de 2002.

ART. 23-3.—Corrección de la declaración de impuesto predial por revisión del avalúo catastral. Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá, solicitar revisión a las autori-

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��Declaraciones tributarias

dades catastrales de los avalúos de formación, actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia.

PAR.—Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la de-cisión de revisión de que trata el presente artículo, corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno.

NOTA: Se eliminó del primer inciso la expresión “hasta el 15 de mayo del respectivo año gravable” como término para la revisión de los avalúos, en virtud de la sentencia de inexequiblidad C-1251, del 28 de noviem-bre de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Fuentes y concordancias:

Artículo 4º de la Ley 601 de 2000.

Artículo 10 del Decreto 362 de 2002.

ART. 24.—Firmeza de la declaración priva-da. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.

Fuentes y concordancias:

Artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario Nacional.

OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS

ART. 25.—Obligados a presentar declara-ción del impuesto predial unificado. Los pro-pietarios, poseedores o usufructuarios de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, estarán obligados a presentar anualmente y durante el respectivo período, una declaración del impuesto predial unificado por cada predio.

En el caso de predios que pertenezcan a varias personas, la presentación de la declaración por una de ellas, libera de dicha obligación a las de-más, independientemente de la responsabilidad de cada una por el impuesto, intereses y sanciones, en proporción a la cuota parte o derecho que tengan en la propiedad.

PAR. 1º—De conformidad con el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 44 de 1990, el autoavalúo consignado en la declaración de que trata este artículo, servirá como costo fiscal para la deter-

minación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio, en los términos del artículo 72 del Estatuto Tributario Nacional.

PAR. 2º—No estarán obligados a declarar y pagar el impuesto predial unificado, los propie-tarios, poseedores o usufructuarios de los bienes señalados en el artículo 19 del Decreto 352 de 2002.

PAR. 3º—Los propietarios, poseedores o usu-fructuarios de los predios previstos en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, que se acojan al sis-tema preferencial del impuesto predial unificado, no deberán presentar declaración del impuesto, y su obligación tributaria se limitará al pago del monto fijado en los recibos oficiales de pago, que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos. Estos contribuyentes si lo prefieren, podrán optar por

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�00 Decreto �0� De ���3

no acogerse al sistema preferencial consagrado en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, caso en el cual deberán autoavaluar de conformidad con la normatividad general vigente del impuesto predial unificado.

Fuentes y concordancias:

Artículo 12 de la Ley 44 de 1990.Artículo 155 del Decreto 1421 de 1993.Artículo 84 del Acuerdo 1 de 1981.Artículo 11 del Decreto 362 de 2002.

ART. 26.—Quiénes deben presentar la declaración de industria, comercio, avisos y tableros. Están obligados a presentar una de-claración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por cada período, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Distrito Capital, las actividades que de conformi-dad con las normas sustanciales están gravadas o exentas del impuesto. A partir del año gravable 2003 los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar anual-mente la declaración del impuesto de industria y comercio. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado que obtengan durante el año ingresos inferiores a 80 salarios mínimos mensuales vigentes no tendrán que presentar la declaración del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.

PAR. 1º—Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, así sean ejercidas en uno o en varios locales u oficinas.

Fuentes y concordancias:

Artículos 4º y 6º del Acuerdo 65 de 2002.

Artículo 12 del Decreto 362 de 2002.

ART. 26-1, TRANS.—Obligación de presentar declaración de industria y comercio para los contribuyentes del régimen simplificado y para quienes se acojan al régimen preferencial vi-gente hasta el 31 de diciembre de 2002. Hasta el 31 de diciembre del año 2002, los contribuyen-tes que pertenezcan al régimen simplificado, no cobrarán el impuesto ni presentarán declaración, ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a las sumas canceladas de acuerdo con el artículo 55 del Decreto 352 de 2002. No obstante, estos últimos contribuyentes si lo prefieren, podrán presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comer-cio, avisos y tableros.

PAR. 1º—Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, así sean ejercidas en uno o en varios locales u oficinas.

PAR. 2º—Los contribuyentes del régimen sim-plificado que se acojan al sistema preferencial de que trata el artículo 55 del Decreto 352 de 2002, no presentarán declaración tributaria ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a la suma cancelada de acuerdo con el monto del pago establecido, que se realice en los recibos oficiales de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

Fuentes y concordancias:

Artículos 4º y 6º del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 13 del Decreto 362 de 2002.

ART. 27.—Período de causación en el impuesto de industria, comercio y avisos y

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�0�Declaraciones tributarias

tableros. A partir del 1º de enero de 1994, el impuesto de industria, comercio y avisos y tableros se causará con una periodicidad bimestral. Los pe-ríodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.

Fuentes y concordancias:

Artículo 154, numeral 1º Decreto-Ley 1421 de 1993.

ART. 28.—Período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros. A partir del 1º de enero de 2003 los responsables del régimen simplificado deberán presentar anual-mente la declaración del impuesto de industria y comercio, de conformidad con el artículo 37 de este decreto.

Para los demás responsables, el período de-clarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros será bimestral. En este caso, cada período coincidirá con el respectivo bimestre de causación conforme con lo señalado en el artículo anterior.

PAR.—Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un período declarable, la declaración de industria, comercio y avisos y tableros deberá presentarse por el período comprendido entre la fecha de ini-ciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo período, o entre la fecha de iniciación del período y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente. En este último caso, la declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de haber cesado definitiva-mente las actividades sometidas al impuesto, la cual, en el evento de liquidación, corresponderá a la indicada en el artículo 595 del Estatuto Tri-butario Nacional, para cada situación específica allí contemplada.

ART. 595.—Período fiscal cuando hay liquidación en el año. En los casos de liquidación durante el ejer-cicio, el año concluye en las siguientes fechas:

a) Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudica-ción; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto Extraordinario 902 de 1988.

b) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado;

c) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finalizó la liquida-ción de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operacio-nes, según documento de fecha cierta.

Fuentes y concordancias:

Artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional.Artículos 4º y 6º del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 14 del Decreto 362 de 2002.

ART. 28-1, TRANS.—Período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 065 de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, los responsables del régimen simplificado, de conformidad con el artí-culo 37-2 de este decreto, no estarán obligados a presentar declaración de industria, comercio, avisos y tableros pero si lo prefieren, podrán presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comer-cio, avisos y tableros.

Para los demás responsables, el período de-clarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros será bimestral. En este caso, cada período coincidirá con el respectivo bimestre de

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�0� Decreto 35� De �00�

causación conforme con lo señalado en el artículo 27 de este decreto.

Fuentes y concordancias:

Artículos 4º y 6º del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 15 Decreto 362 de 2002.

ART. 29.—Declaración de introducción al Distrito Capital. Los importadores o distribui-dores de cigarrillos y tabaco elaborado, deberán presentar sin pago la Declaración de Introducción al Distrito Capital de los bienes gravados.

Los importadores o distribuidores de cerveza sifones y refajos de procedencia extranjera, pre-sentarán sin pago la declaración de introducción al Distrito Capital siguiendo la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Fuentes y concordancias:

Artículos 191 inciso 3º, 193 y 213 inciso 3º de la Ley 223 de 1995.Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 29-1.—Período gravable, declaración y pago del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera. Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma.

El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del fondo-cuenta de impuestos al con-sumo de productos extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de pro-ductos extranjeros, según el caso, tendrán la obli-gación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos

introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Fuentes y concordancias:

Artículo 213, inciso 3º de la Ley 223 de 1995.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 29-2.—Responsabilidad por cambio de destino en el impuesto al consumo. Si el distri-buidor de los productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, y de cervezas, sifones y refajos; modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable.

En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único responsable por el pago del impuesto al consu-mo ante el departamento o el Distrito Capital de Bogotá en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.

Fuentes y concordancias:

Artículos 198 y 220 de la Ley 223 de 1995.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 30.—Declaración de retención en la fuente de impuestos distritales. Los agentes retenedores señalados en las disposiciones vigen-tes y en las normas del presente decreto, de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, estarán obligados a presentar una declaración mensual de las retenciones que de-bieron efectuar en el respectivo mes.

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�03Declaraciones tributarias

En el caso del Impuesto de industria y comercio, las retenciones que se practiquen por este concep-to se declararán bimestralmente en el formulario que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y dentro de los plazos que fije la Secretaría de Hacienda.

Fuentes y concordancias:

Artículo 11 del Acuerdo 52 de 2001.Artículo 16 del Decreto 362 de 2002.Artículo 2º del Decreto 425 de 2002.

ART. 31.—Declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. Los productores nacionales de cervezas, sifones y refajos, deberán presentar mensualmente las declaraciones del impuesto al consumo corres-pondiente.

Fuentes y concordancias:

Artículo 191 inciso 2º de la Ley 223 de 1995.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 31-1.—Período gravable, declaración y pago del impuesto en el impuesto al consu-mo de cervezas, sifones y refajos. El período gravable del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos es mensual.

Los productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar simultáneamente, ante las entidades financieras autorizadas para tal fin por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los des-pachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior.

Los importadores declararán y pagarán el im-puesto al consumo en el momento de la importa-ción, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros.

Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Fuentes y concordancias:

Artículo 191 de la Ley 223 de 1995.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 32.—Declaración del impuesto sobre vehículos automotores. Los contribuyentes del impuesto sobre vehículos automotores, estarán obligados a presentar una declaración por cada vehículo automotor y por cada año.

PAR.—En la declaración a que se refiere este artículo, podrá exigirse, junto con el impuesto señalado, la declaración y pago de otros tributos o derechos distritales relacionados con los vehículos automotores.

Fuentes y concordancias:

Ley 488 de 1998.Artículo 19 del Decreto 401 de 1999.

ART. 33.—Declaración de delineación urbana. Están obligados a presentar una decla-

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�0� Decreto 35� De �00�

ración de delineación urbana por cada obra, los propietarios de los predios objeto de urbanización, parcelación, construcción, demolición, ampliación, modificación, adecuación y reparación, como sujetos pasivos de dicho impuesto, al momento de la expedición de la licencia

NOTA: El artículo 8º del Acuerdo 352 del 23 de diciem-bre de 2008, señala:

ARTÍCULO 8. Declaración y pago del impuesto. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital de Bogotá, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto dentro del mes siguiente a la finalización de la obra o al último pago o abono en cuenta de los costos y gastos imputables a la misma o al vencimiento del término de la licencia incluida su prórro-ga, lo que ocurra primero, conforme a la base gravable establecida en el artículo 5 del presente Acuerdo.

El mayor valor resultante de la diferencia entre el valor ejecutado de la obra y el presupuesto de obra, base del anticipo, de ser positivo se liquidará a la tarifa del 3%. Esta diferencia se calculará en unidades de valor constante indexadas con el Índice de Costos de la Construcción de Vivienda (ICCV), certificado por el DANE, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Distrital.

Cuando se trate de reconocimiento de construcción, la declaración deberá presentarse en la fecha de la respectiva solicitud, debiendo acreditarse ante el Curador la presentación y pago del impuesto.

Parágrafo 1º. La declaración y pago del impuesto de delineación urbana, se realizará en el formulario que para tal efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

Parágrafo 2º. La declaración del impuesto de delineación urbana se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia de pago del total de los valores correspon-dientes a impuestos, sanciones e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración, descontado el anticipo.

Fuentes y concordancias:

Artículo 8º del Acuerdo 352 de 2008.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 34.—Declaración del impuesto de azar y espectáculos. Los contribuyentes de este impuesto deberán auto liquidar, declarar y pagar mensualmente, como impuesto de azar y espec-táculos, los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares.

Fuentes y concordancias:

Artículo 8º del Acuerdo 28 de 1995.Artículo 10, numeral 2º del Decreto 114 de 1988.Artículo 15, numeral 3º del Decreto 115 de 1988.Artículo 1º numeral 2º del Decreto 268 de 1990.Artículo 20 del Decreto 401 de 1999.

ART. 34-1.—Declaraciones presentadas por no obligados. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.

Fuentes y concordancias:

Artículo 594 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 34-2.—Período de la declaración de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM. Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de las obligaciones de declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público–Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución del combustible discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.

Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación aún cuando

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�05Declaraciones tributarias

dentro del período gravable no se hayan realizado operaciones gravadas.

Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.

Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso, se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.

NOTA: El término actual de declaración y pago es dentro de los diez y ocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 681 de 2001.

NOTA: El artículo 56 de la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002, establece:

ART. 56.—Declaración y pago. Los responsables de declarar y pagar la sobretasa a la gasolina, con-signarán a cada entidad territorial dentro de los plazos establecidos, el valor de la sobretasa liquidada en la respectiva declaración, en la cuenta informada por el alcalde, gobernador, secretario de hacienda o quien haga sus veces.

PAR. 1º—El no envío de la información de la cuenta en la cual el responsable debe consignar la sobretasa a la gasolina, exime al responsable de la sobretasa, de las sanciones e intereses a que haya lugar por la presentación extemporánea de la declaración y pago extemporáneo, hasta tanto se subsane la omisión.

PAR. 2º—Si pasados dos meses a partir del venci-miento del término para declarar la entidad territorial no ha informado al responsable de declarar y pagar la sobretasa, el número de cuenta en la cual deben efectuar la consignación, la sobretasa generada en esa entidad territorial será considerada como sobretasa nacional a la gasolina, caso en el cual el responsable dentro del mes siguiente debe proceder

a presentar la declaración ante la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y consignar el impuesto en las cuentas autorizadas para tal fin.

PAR. TRANS.—La sobretasa a la gasolina declarada ante la Nación-Dirección de Apoyo Fiscal- hasta el período gravable diciembre de 2002, respecto de la cual las entidades territoriales no envíen antes del 31 de marzo del 2003, la información necesaria para determinar el derecho a la misma, e informen la cuenta en la cual ubicar los recursos, se entenderá como sobretasa nacional a la gasolina y se incluirá dentro de los ingresos corrientes de la Nación.

Fuentes y concordancias:

Artículo 56 de la Ley 788 de 2002Artículo 4º de la Ley 681 de 2001.Artículo 17 del Decreto 362 de 2002.

ART. 34-3.—Declaración mensual del impuesto de loterías foráneas. Dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, las loterías u operadores de las mismas declararán ante las autoridades correspondientes, el impuesto que corresponda a los billetes o fracciones de loterías, vendidos en la jurisdicción del Distrito Capital, generado en el mes inmediatamente anterior.

NOTAS: 1. El Acuerdo 111 de diciembre 29 de 2003, en el artículo 8º, establece:

ART. 8º—Pago del impuesto a la publicidad exterior visual. Los sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual deberán cancelar el impuesto, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del registro por parte del Departamento Administrativo de Medio Ambiente, DAMA, en los formularios que para el efecto adopte la Dirección Distrital de Impuestos.

2. El Acuerdo 118 de diciembre 30 de 2003, en el artículo 4º, establece:

ART. 4º—Exigibilidad. La declaración y pago de la participación en plusvalía será exigible en el momento de expedición de la licencia de urbanismo o cons-

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�0� Decreto 35� De �00�

trucción que autoriza a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada o en el momento en que sean expedidos a favor del propietario o poseedor certificados representativos de derechos de construcción con ocasión de la expedición de un plan parcial, en el cual se hayan adoptado los mecanismos de distribución equitativa de cargas y beneficios y se hayan asignado o autorizado de manera específica

aprovechamientos urbanísticos a los propietarios partícipes del plan parcial.

Fuentes y concordancias:

Artículo 48 de la Ley 643 de 2001.Artículo 8º del Acuerdo 111 de 2003.Artículo 4º del Acuerdo 118 de 2003.Artículo 18 del Decreto 362 de 2002.

CAPÍTULO III

Otros deberes formales

ART. 35.—Inscripción en el registro de industria y comercio. Los contribuyentes del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, estarán obligados a inscribirse en el registro de industria y comercio, informando los estableci-mientos donde ejerzan las actividades industriales, comerciales o de servicios, mediante el diligencia-miento del formato que la administración tributaria adopte para el efecto.

Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.

NOTAS: 1. La Resolución 27 del 31 de diciembre de 2002 de la Dirección Distrital de Impuestos, dispuso:

ART. 1º—Adoptar los formularios anexos a la presente resolución y que hacen parte integral de la misma, para realizar el trámite de inscripción y actualización de la información tributaria para los impuestos de industria y comercio, azar y espectáculos y de con-sumo de cigarrillo y tabaco elaborado de procedencia extranjera, así:

– Para los contribuyentes obligados a efectuar su registro mercantil ante las cámaras de comercio de Bogotá, se utilizarán según el caso los siguientes:

• Registro único empresarial – Carátula única em-presarial

• Registro único empresarial – Anexo matrícula mercantil o renovación

• Formulario adicional para fines tributarios.

– Para los contribuyentes que no tienen la obligación de inscribirse ante la Cámara de Comercio de Bogotá, realizarán su registro ante la Dirección Distrital de Impuestos, según el caso, mediante los siguientes formularios:

• RIT – Contribuyente

• RIT – Establecimiento de comercio

– Para los contribuyentes del impuesto de industria y comercio responsables de firma de las decla-raciones tributarias electrónicas, realizarán su registro ante la Dirección Distrital de Impuestos en el formato:

• RIT – Registro de responsables de firma de las declaraciones tributarias electrónicas. DYPE

ART. 2º—La distribución de los formularios enu-merados en el artículo anterior, cuando se trate de contribuyentes obligados a inscribirse en el registro mercantil, se efectuará por la Cámara de Comercio de Bogotá.

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�0�otros deberes formales

Respecto de quienes estén obligados a su inscripción ante la Dirección Distrital de Impuestos, así como los responsables de firma de las declaraciones tributarias electrónicas, la distribución de los formularios se hará de manera gratuita por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital.

NOTA 2. La Resolución 007 del 26 de febrero de 2003, de la Dirección Distrital de Impuestos, dispuso:

ART. 1º—Adiciónase el siguiente inciso al artículo primero de la Resolución 27 del 31 de diciembre de 2002, así:

“– Para los contribuyentes profesionales independien-tes que no tienen la obligación de inscribirse ante la Cámara de Comercio de Bogotá, podrán realizar su registro ante la Dirección Distrital de Impuestos a través de los medios electrónicos que para tal efecto disponga la Dirección Distrital de Impuestos mediante el uso de los siguientes formularios, según el caso:

• RIT – Contribuyente

• RIT – Establecimiento de comercio”.

Resolución 27 del 31 de diciembre de 2002, artículo segundo. La distribución de los formularios enu-merados en el artículo anterior, cuando se trate de contribuyentes obligados a inscribirse en el registro mercantil, se efectuará por la Cámara de Comercio de Bogotá.

Respecto de quienes estén obligados a su inscripción ante la Dirección Distrital de Impuestos, así como los responsables de firma de las declaraciones tributarias electrónicas, la distribución de los formularios se hará de manera gratuita por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital.

Fuentes y concordancias:

Artículo 7º, numeral 1º del Decreto 3070 de 1983.Artículo 28 del Acuerdo 21 de 1983.Artículo 2º, literal e) del Decreto 462 de 1990.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 35-1.—Inscripción de los responsa-bles del impuesto al consumo de cigarrillos y

tabaco elaborado, de procedencia extranjera. Los importadores de productos gravados con impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, deberán registrarse en la Secretaría de Hacienda del Dis-trito Capital, dentro del mes siguiente al inicio de la actividad gravada. Los distribuidores también estarán sujetos a esta obligación

Fuentes y concordancias:

Artículo 215, literal a) de la Ley 223 de 1995.Artículo 22 del Decreto 401 de 1999.

ART. 35-2.—Actualización del registro de contribuyentes. La Administración Tributaria Distrital podrá actualizar los registros de los con-tribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el presente decreto

Fuentes y concordancias:

Artículo 562 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 23 del Decreto 401 de 1999.

ART. 35-3.—Convenios para realizar ins-cripción de contribuyentes del impuesto de industria y comercio. La Administración Tribu-taria Distrital podrá celebrar convenios con otras entidades que posean registros de información, para unificar el trámite de inscripción en el registro tributario distrital.

Fuentes y concordancias:

Artículo 4º del Acuerdo 52 de 2001.Artículo 19 del Decreto 362 de 2002.

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ART. 36.—Obligación de informar el cese de actividades y demás novedades en industria y comercio. Los contribuyentes del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros que cesen definitivamente en el desarrollo de la totalidad de las actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo.

Recibida la información, la Administración Tri-butaria Distrital procederá a cancelar la inscripción en el registro de industria y comercio, sin perjuicio de la facultad para efectuar las verificaciones posteriores a que haya lugar.

Mientras el contribuyente no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar las correspondientes declaraciones tributarias.

Igualmente, estarán obligados a informar a la Dirección Distrital de Impuestos, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su ocurrencia, cualquiera otra novedad que pueda afectar los re-gistros de dicha dependencia, de conformidad con las instrucciones que se impartan y los formatos diseñados para el efecto.

NOTAS: 1. La Resolución 27 del 31 de diciembre de 2002 de la Dirección Distrital de Impuestos, adopta los formularios de inscripción, actualización y cese de activi-dades en el registro de información tributaria RIT, así:

ART. 1º—Adoptar los formularios anexos a la presente resolución y que hacen parte integral de la misma, para realizar el trámite de inscripción y actualización de la información tributaria para los impuestos de industria y comercio, azar y espectáculos y de con-sumo de cigarrillo y tabaco elaborado de procedencia extranjera, así:

– Para los contribuyentes obligados a efectuar su registro mercantil ante las cámaras de comercio de Bogotá, se utilizarán según el caso los siguientes:

• Registro único empresarial – Carátula única em-presarial

• Registro único empresarial – Anexo matrícula mercantil o renovación

• Formulario adicional para fines tributarios.

– Para los contribuyentes que no tienen la obligación de inscribirse ante la Cámara de Comercio de Bogotá, realizarán su registro ante la Dirección Distrital de Impuestos, según el caso, mediante los siguientes formularios:

• RIT – Contribuyente

• RIT – Establecimiento de comercio

– Para los contribuyentes del impuesto de industria y comercio responsables de firma de las decla-raciones tributarias electrónicas, realizarán su registro ante la Dirección Distrital de Impuestos en el formato:

• RIT – Registro de responsables de firma de las declaraciones tributarias electrónicas. DYPE.

Resolución 27 del 31 de diciembre de 2002, Artículo segundo. La distribución de los formularios enumerados en el artículo anterior, cuando se trate de contribuyentes obligados a inscribirse en el registro mercantil, se efectuará por la Cámara de Comercio de Bogotá.

Respecto de quienes estén obligados a su inscripción ante la Dirección Distrital de Impuestos, así como los responsables de firma de las declaraciones tributarias electrónicas, la distribución de los formularios se hará de manera gratuita por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital.

ART. 37.—Régimen simplificado de indus-tria y comercio. A partir del año gravable 2003 pertenecen al régimen simplificado los contribu-yentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las ventas.

El contribuyente del impuesto de industria y comercio que inicie actividades deberá en el mo-mento de la inscripción definir el régimen al que

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�0�otros deberes formales

pertenece. Para efectos de establecer el requisito del monto de los ingresos brutos para pertenecer al régimen simplificado, se tomará el resultado de multiplicar por 360 el promedio diario de ingresos brutos obtenidos durante los primeros sesenta días calendario, contados a partir de la iniciación de actividades.

Cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de registrarse, la Dirección Distrital de Impuestos los clasificará e inscribirá de confor-midad con los datos estadísticos que posea. Esto último se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.

Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado que obtengan durante el año gravable ingresos netos inferiores a 80 salarios mínimos mensuales vigentes no tendrán que presentar la declaración del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.

NOTAS: 1. La Ley 863 de diciembre 29 de 2003, en su artículo 14, dispuso:

Ley 863 de 2003.

ART. 14.—Régimen simplificado del impuesto so-bre las ventas. Modificase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

ART. 499.—Quiénes pertenecen a este régimen. Al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguien-tes condiciones:

1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos totales provenientes de las actividades inferiores a cuatro mil (4.000) UVT. (Artículo 39, Ley 1111 de 2006) a $ 22.054 ($88.216.000), valor año 2008 – Resolución 46839 del 11de diciembre de 2007).

2. Que tengan máximo un establecimiento de comer-cio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcción urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio. (Declarado Inexequible por la Corte Constitucional. Senten-cia C-114 de 2004)

4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

5. Que no sean usuarios aduaneros.

6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) (valores años base 2003 y 2004).

NOTA: El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, modi-fica el valor absoluto previsto en el numeral 6º del artículo 499 del ET, asignándole un valor de 3.300 UVT- (a $23.763), equivalente a $78.418.000 para el año 2009, Resolución 01063 del 3 de diciembre de 2008). Para operaciones del año anterior, UVT para 2008 $ 22.054 equivalente a $ 72.778.000, Resolu-ción 46839 de diciembre 11 de 2007.

7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000) (valores años base 2003 y 2004) (NOTA: El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, modifica el valor absoluto previsto en el numeral 7º del artículo 499 del ET. , asignándoles un valor de 4.500 UVT – (a $23.763) equivalente a $106.934.000 para el año 2009, Resolución 01063 de diciem-bre 3 de 2008 ). La UVT para el 2008 $22.050 equivalente a $ 99.243.000 Resolución 46839 de diciembre 11 de 2007.

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PAR. 1º—Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuan-tía individual y superior a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) (valor año base 2004), el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse previa-mente en el régimen común. NOTA: El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, modifica el valor absoluto previsto en el parágrafo 1º del artículo 499 del ET, asignándole un valor de 3.300 UVT – (a $23.763) equivalente a $78.418.000 para el año 2009, Re-solución 01063 de diciembre 3 de 2008 ).

PAR. 2º—Para los agricultores y ganaderos, el lí-mite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1º de este artículo equivale a cien millones de pesos ($ 100.000.000) (valores años base 2003 y 2004) (Derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006)

ART. 508-1.—Cambio de régimen por la adminis-tración. Adicionado por el artículo 43 de la Ley 49 de 1990. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control tributario, el adminis-trador de impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicándolos en el común.

La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.

Fuentes y concordancias:

Artículo 14 de la Ley 863 de 2003.Artículos 51 y 78 de la Ley 1111 de 2006.Artículo 508.1 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 4º del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 20 del Decreto 362 de 2002.

ART. 37-1.—Profesionales independientes. (Derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 2002).

ART. 37-2, TRANS.—Régimen simplificado de industria y comercio vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. De conformidad con lo

dispuesto en el artículo 4º del Acuerdo 65 de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, pertenecen al régimen simplificado, los contribuyentes del im-puesto de industria y comercio, que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que sean personas naturales.

2. Que tengan como máximo dos establecimien-tos de comercio.

3. Que no sean importadores.

4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.

5. Que sus ingresos netos provenientes del ejer-cicio de actividades gravadas con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de setenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 77.900.000), (valor año base 1998).

6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de di-ciembre del año inmediatamente anterior sea inferior a doscientos dieciséis millones quinientos mil pesos ($ 216.500.000) (valor año base 1998).

7. Para efectos de establecer el cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 5º de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar, la cifra así obtenida por 360.

Quienes se acojan a lo dispuesto en este artículo, deberán manifestarlo ante la Dirección Distrital de Impuestos, al momento de la inscrip-ción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período declarable. De no hacerlo así, la dirección

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���otros deberes formales

los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último, se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.

Para efectos del cumplimiento de la obligación tributaria de llevar contabilidad, los contribuyentes del régimen simplificado podrán optar por llevar un sistema de contabilidad simplificada, conforme con lo previsto en las normas que regulan los tributos nacionales.

PAR.—Cuando los ingresos netos de un res-ponsable del impuesto de industria y comercio perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen la suma de setenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 77.900.000), (valor año base 1998), el res-ponsable deberá presentar una declaración anual liquidando el impuesto a cargo de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad ge-neral vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

Fuentes y concordancias:

Artículo 4º del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 21 del Decreto 362 de 2002.

ART. 37-3.—Cambio de régimen común al régimen simplificado. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen común, sólo podrán aco-gerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los 3 años fiscales anteriores, se cumplie-ron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 37-2 del presente decreto.

Fuentes y concordancias:

Artículo 508-2 Estatuto Tributario Nacional.Artículo 5º del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 22 del Decreto 362 de 2002.

ART. 38.—Obligación de llevar contabilidad. Los sujetos pasivos de los impuestos de industria, comercio y avisos y tableros, y de los impuestos al consumo, estarán obligados a llevar para efectos tributarios un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones que lo complementen.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica para los contribuyentes del régimen simplificado ni a los profesionales independientes.

Fuentes y concordancias:

Artículo 215, literal b) de la Ley 223 de 1995.Artículo 7º, numeral 3º del Decreto 3070 de 1983.Artículo 11, numeral 7º del Acuerdo 21 de 1983.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 38-1.—Contabilidad simplificada o libro fiscal de registro de operaciones. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen sim-plificado del impuesto de industria y comercio, deberán llevar un sistema de contabilidad simpli-ficada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al fina-lizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.

Este libro fiscal deberá reposar en el estableci-miento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Dirección Distrital de Impuestos, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 72 del Decreto 807 de 1993, pudiéndose establecer tales hechos

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mediante el método señalado en el artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 653.—Constancia de la no expedición de facturas o expedición sin el lleno de los requisitos. Modificado por el artículo 45 de la Ley 223 de 1995. Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el jefe de la división de fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.

Fuentes y concordancias:

Artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 6º del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 23 del Decreto 362 de 2002.

ART. 38-2.—Obligaciones para los respon-sables del régimen simplificado. Los respon-sables del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio deberán:

1. Inscribirse e informar las novedades en el registro de industria y comercio.

2. Presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio en el for-mulario y dentro de los plazos establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos, de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

3. Llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias con el cual se puedan determinar los ingresos gravables para el impuesto de indus-tria y comercio.

4. Cumplir las obligaciones que en materia conta-ble y de control se establezcan para el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.

NOTA: La Ley 863 de 2003, adiciona dos numerales (2 y 4) al artículo 506 del Estatuto Tributario Nacional, estableciendo como obligaciones para los contribu-yentes inscritos en el régimen simplificado del IVA los siguientes:

Ley 863 de 2003.

ARTICULO 15. Obligaciones para los responsables del régimen simplificado. Adiciónanse al artículo 506 del Estatuto Tributario los numerales 2º y 4º y un parágrafo:

2. Entregar copia del documento en que conste su inscripción en el régimen simplificado, en la primera venta o prestación de servicios que realice a adqui-rentes no pertenecientes al régimen simplificado, que así lo exijan.”

4. Exhibir en un lugar visible al público el documento en que conste su inscripción en el RUT, como perte-neciente al régimen simplificado.

Parágrafo. Estas obligaciones operarán a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2.

Fuentes y concordancias:

Artículo 15 de la Ley 863 de 2003.Artículo 6º del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 24 del Decreto 362 de 2002.

ART. 39.—Obligación de llevar registros discriminados de ingresos por municipios para industria y comercio. En el caso de los contribu-yentes del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, que realicen actividades industriales, comerciales y/o de servicios, en la jurisdicción de municipios diferentes al Distrito Capital, a través de sucursales, agencias o establecimientos de co-mercio, deberán llevar en su contabilidad registros que permitan la determinación del volumen de

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��3otros deberes formales

ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios.

Igual obligación deberán cumplir, quienes te-niendo su domicilio principal en municipio distinto al Distrito Capital, realizan actividades industriales, comerciales y/o de servicios en su jurisdicción.

ART. 39-1.—Obligaciones del responsable de la sobretasa. Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de la sobre-tasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina y el ACPM facturado y vendido y las entregas del bien efectuadas para cada municipio, distrito y de-partamento, identificando el comprador o receptor. Así mismo deberá registrar la gasolina o el ACPM que retire para su consumo propio.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para efectos de la administración, procedimien-tos y régimen sancionatorio, se aplicará lo previsto en este decreto.

Fuentes y concordancias:

Artículo 127 de la Ley 488 de 1998.Artículo 27 del Decreto 401 de 1999.

ART. 39-2.—Obligaciones de los respon-sables del impuesto al consumo. Los produc-tores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, y de cer-vezas, sifones y refajos, tienen las siguientes obligaciones:

a) Llevar un sistema contable que permita verifi-car o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto,

el volumen de producción, el volumen de im-portación, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efec-tuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas.

b) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autorida-des competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada.

c) Fijar los precios de venta al detallista y comu-nicarlos a la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.

PAR.—El transportador está obligado a de-mostrar la procedencia de los productos. Con este fin, deberá portar la respectiva tornaguía, o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.

Fuentes y concordancias:

Artículo 215 de la Ley 223 de 1995.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 40.—Obligaciones especiales para los sujetos pasivos del impuesto de azar y espec-táculos. Las autoridades Distritales encargadas de autorizar las actividades sujetas a este impuesto,

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podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos.

Las compañías de seguros sólo cancelarán dichas pólizas, cuando el asegurado acredite co-pia de la declaración presentada; si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes, la compañía pagará el impuesto asegurado al Distrito Capital y repetirá contra el contribuyente.

La garantía señalada en este artículo será equivalente al 10% del total del aforo del recinto donde se presente el espectáculo, certificado por su propietario o administrador.

Los sujetos pasivos del impuesto sobre espec-táculos públicos deberán conservar el saldo de las boletas selladas y no vendidas para efectos de ponerlas a disposición de los funcionarios distritales cuando exijan su exhibición.

Fuentes y concordancias:

Artículo 8º del Acuerdo 28 de 1995.Artículo 4º, numeral 8º y parágrafo del Decreto 115 de 1988.Artículo 1º, numeral 4º del Decreto 268 de 1990.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 41.—Obligación de informar noveda-des en los impuestos de azar y espectáculos. Los sujetos pasivos de los impuestos de azar y espectáculos, deberán comunicar dentro de los términos y en los formatos indicados por la Dirección Distrital de Impuestos, cualquier no-vedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia.

Fuentes y concordancias:

Artículo 1º, numeral 7º del Decreto 268 de 1990.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 42.—Obligación de la dirección de rifas, juegos y espectáculos. Para efectos de control, la Dirección de Rifas, Juegos y Espectácu-los, o la dependencia que haga sus veces, deberá remitir dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a la Dirección Distrital de Impuestos, copia de las resoluciones mediante las cuales se otorgaron y/o negaron permisos para la realización de rifas, bingos, concursos, clubes y similares, juegos y espectáculos públicos, expedidas en el mes inmediatamente anterior.

ART. 43.—Obligación especial en el im-puesto de azar y espectáculos. Toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que explote económicamente cualquier tipo de juegos de los que tratan las normas vigentes, deberá llevar se-manalmente por cada establecimiento, planillas de registro en donde se indiquen el valor y la cantidad de boletas o tiquetes utilizados y/o efectivamente vendidos por cada máquina, mesa, cancha, pista o cualquier sistema de juego, y en las cuales se incluirá como mínimo la siguiente información:

1. Número de la planilla y fecha de la misma.

2. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica que explote la actividad de juegos.

3. Dirección del establecimiento.

4. Código y cantidad de cada tipo de juegos.

5. Cantidad de boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas o similares utilizados y/o efectiva-mente vendidos.

6. Valor unitario de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos.

7. Valor total de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos.

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��5otros deberes formales

Las planillas de que trata el inciso anterior debe-rán conservarse para ser puestas a disposición de las autoridades tributarias distritales cuando así lo exijan y sin perjuicio de la obligación de exhibir la contabilidad, las declaraciones de renta y demás soportes contables. Para efectos del cumplimiento de la obligación de facturar, dichas planillas cons-tituyen documento equivalente a la factura.

NOTA: Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 401 de 1999.

Para efectos de la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001.

Fuentes y concordancias:

Artículo 49 de la Ley 643 de 2001.Artículos 3º, 4º y 5º del Acuerdo 05 de 1992.

ART. 44.—Obligación de acreditar la decla-ración y pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización. Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, deberá acreditarse ante el Notario la declaración y pago del impuesto predial unificado del predio objeto de la escritura, correspondiente al año en curso, así como el pago de la contribución por valorización que se hubiere generado sobre el predio en el respectivo año y en el inmediatamente anterior.

Cuando se trate de no obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado, la obligación establecida en el inciso anterior, se entenderá cumplida con la entrega al notario de una manifestación escrita sobre tal hecho.

PAR.—El cumplimiento del deber tributario en las condiciones previstas en el artículo 26 del De-creto 352 de 2002 bastará para el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, en lo correspondiente a la acreditación del pago del

impuesto predial unificado de que trata el presente artículo. Para los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial que no tengan impuesto a cargo, su obligación se entenderá cumplida con la entrega al notario de una manifestación escrita de tal hecho.

Fuentes y concordancias:

Artículo 27 de la Ley 14 de 1983.Artículo 116 de la Ley 9ª de 1989.Artículo 25 del Decreto 362 de 2002 .

ART. 45.—Obligación de informar la direc-ción y la actividad económica. Los obligados a declarar informarán su dirección en las declara-ciones tributarias.

Cuando existiere cambio de dirección, el térmi-no para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección Distrital de Impuestos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de este decreto.

En el caso de los obligados a presentar la decla-ración de industria y comercio y avisos y tableros, deberán informar, además de la dirección su actividad económica, de conformidad con las ac-tividades señaladas mediante resolución que para el efecto expida el Secretario de Hacienda Distrital. Dicha resolución podrá adoptar las actividades que rijan para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La Administración Tributaria Distrital podrá establecer, previas las verificaciones del caso, la actividad económica que corresponda al contri-buyente.

Fuentes y concordancias:

Artículo 612 del Estatuto Tributario Nacional.

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ART. 46.—Obligación de expedir certifica-dos. Los agentes de retención en la fuente de impuestos administrados por la Dirección Dis-trital de Impuestos, deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá la información contemplada en el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional.

A solicitud del retenido, el retenedor expedirá un certificado bimestral o por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.

NOTA: El Decreto Distrital 271 de 2002, en su artículo 10 dispuso:

ART. 10.—Comprobante de la retención practicada. La retención a título del impuesto de industria y comer-cio deberá constar en el comprobante de pago o egreso o certificado de retención, según sea el caso.

Los certificados de retención que se expidan deberán reunir los requisitos señalados por el sistema de reten-ción al impuesto sobre la renta y complementarios.

Los comprobantes de pagos o egresos harán las veces de certificados de las retenciones practicadas.

ART. 381.—Certificados por otros conceptos. Cuando se trate de conceptos de retención diferen-tes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá:

a) Año gravable y ciudad donde se consignó la reten-ción.

b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retene-dor.

c) Dirección del agente retenedor.

d) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la perso-na o entidad a quien se le practicó la retención.

e) Monto total y concepto del pago sujeto a reten-ción.

f) Concepto y cuantía de la retención efectuada.

g) La firma del pagador o agente retenedor.

A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mis-mas especificaciones del certificado anual.

PAR. 1º—Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.

PAR. 2º—El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones a que se refieren éste y el artículo anterior, creando me-canismos automáticos de imputación de la retención que lo sustituyan.

Fuentes y concordancias:

Artículo 31 del Decreto Reglamentario 4818 de 2007.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.Artículo 10 del Decreto 271 de 2002.

ART. 47.—Obligación de expedir factura. Los contribuyentes de los impuestos de industria y comercio, de azar y espectáculos y de consumo, están obligados a expedir factura o documento equivalente por las operaciones que realicen. Di-cha obligación se entenderá cumplida de acuerdo con lo previsto en los artículos 615, 616, 616-1, 616-2 y 617 del Estatuto Tributario Nacional.

Para el caso de las actividades relacionadas con el impuesto de azar y espectáculos, se considera documento equivalente las correspondientes bo-letas; para las rifas y concursos que no requieran boleta, será el acta de entrega de premios, y para el caso de los juegos la planilla de que trata el artículo 43 de este decreto.

ART. 615.—Obligación de expedir factura. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o

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enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equi-valente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el docu-mento equivalente será el tiquete expedido por ésta.

PAR. 1º— Adicionado por el artículo 64 de la Ley 49 de 1990. La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento equivalente a la factura.

PAR. 2º— Adicionado por el artículo 34 de la Ley 223 de 1995 Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expe-dir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A so-licitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.

En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1º y 2º del artículo 381 del Estatuto Tributario.

ART. 616.—Libro fiscal de registro de operaciones. Modificado por el artículo 36 de la ley 223 de 1995. Quienes comercialicen bienes o presten servicios grava-dos perteneciendo al régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.

Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pu-diéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653.

ART. 616-1.—Factura o documento equivalente. Adicionado por el artículo 37 de la ley 223 de 1995. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

Son documentos equivalentes a la factura de venta: El tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional.

Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley el Gobierno Nacional reglamentará la utilización de la factura electrónica.

ART. 616-2.—Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura. No se requerirá la expe-dición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000 valor año base 1995), y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional.

NOTA: La frase subrayada fue derogada por el Artículo 118 de la Ley 788 de 2002.

ART. 617.—Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Estar denominada expresamente como factura de venta.

b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

c) Modificado por el artículo 64 de la ley 788 de 2002. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.

d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.

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e) Fecha de su expedición.

f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

g) Valor total de la operación.

h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

i) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impre-sión efectuada por tales medios se entienden cumpli-dos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

PAR.—En el caso de las empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.

NOTA: El artículo 45 de la Ley 962 de 2005, adicionó el artículo 617 del Estatuto Tributario, así:

PAR.—Para el caso de facturación por máquinas re-gistradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación fac-turada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.”

Fuentes y concordancias:

Artículo 45 de la Ley 962 de 2005.Artículo 118 de la Ley 788 de 2002.Ley 962 de 2005Decreto Reglamentario 1929 de 2007Artículos 615,616, 616-1,616-2 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 47-1, TRANS.—Plazo para empezar a aplicar el sistema de facturación. Los nuevos requisitos de la facturación establecidos en la ley 223 de 1995, deberán cumplirse para la factura-ción expedida a partir de julio 1º de 1996.

ART. 48.—Obligación de informar el NIT en la correspondencia, facturas y demás docu-mentos. Los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impues-tos deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 619 del Estatuto Tributario.

ART. 619.—En la correspondencia, facturas y de-más documentos se debe informar el NIT. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza, que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria.

Fuentes y concordancias:

Artículo 619 del Estatuto Tributario Nacional

ART. 49.—Informaciones para garantizar pago de deudas tributarias. Para efectos de garantizar el pago de las deudas tributarias dis-tritales, el juez, notario o funcionario competente, en el respectivo proceso deberá suministrar las informaciones y cumplir las demás obligaciones, a que se refieren los artículos 844, 845, 846, 847 y 849-2 del título IX del libro quinto del Estatuto Tributario, dentro de las oportunidades allí señaladas.

ART. 844.—En los procesos de sucesión. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea su-perior a setecientos mil pesos ($ 700.000), (valor año base 1987) ($ 16.634.000 valor base 2009, UVT 700 a $23.763, Resolución 01063 de diciembre 3 de

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2008) deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la oficina de co-branzas de la administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.

Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comuni-cación, la administración de Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.

Los herederos, asignatarios o legatarios podrán so-licitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.

ART. 845.—Concordatos. Modificado por el artículo 103 de la Ley 6ª de 1992. En los trámites concorda-tarios obligatorios y potestativos, el funcionario compe-tente para adelantarlos deberá notificar de inmediato, por correo certificado, al jefe de la división de cobran-zas de la administración ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5º del artículo 4º del Decreto 350 de 1989, con el fin de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27 inciso 5º del Decreto 350 ibídem.

De igual manera deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y graduación de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que con-voquen a audiencias concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento.

La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1º y 2º de este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya notificación se omitió, salvo que la administración de Impuestos haya actuado sin proponerla.

El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos

administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concordataria para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado por este Estatuto para las faci-lidades de pago.

PAR.—La intervención de la Administración Tributaria en el concordato preventivo, potestativo u obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el De-creto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.

NOTA: Lo subrayado fue derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

ART. 846.—En otros procesos. En los procesos de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de liquidación judicial o administrativa, el juez o funcio-nario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la oficina de cobranzas de la administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos fiscales señalada en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos.

NOTA. Los artículo de la ley 550 de 1999, pierden vigencia según Ley 1116 de diciembre 27 de 2006, seis meses después de la divulgación de esta ley.

ART. 847.—En liquidación de sociedades. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su repre-sentante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.

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Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respe-tando la prelación de los créditos fiscales.

PAR.—Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad.

ART. 849-2.—Provisión para el pago de impuestos. Adicionado por el artículo 96 de la ley 6ª de 1992. En los procesos de sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervención, liquidación volun-taria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la administración de Impuestos, deberán efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite.

Fuentes y concordancias:

Artículo 844, 845, 846, 847 y 849-2 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 50.—Obligación de suministrar in-formación periódica. Las siguientes personas y entidades relacionadas a continuación estarán obligadas a suministrar información periódica relacionada con operaciones realizadas en la jurisdicción de Bogotá, en los términos, condi-ciones y periodicidad que establezca el Director Distrital de Impuestos mediante resolución: enti-dades del sistema de seguridad social integral, administradoras de fondos de cesantías y cajas de compensación familiar; entidades públicas de cualquier orden, empresas industriales y comer-ciales del Estado de cualquier orden y grandes contribuyentes catalogados por la DIAN; bolsas de valores y comisionistas de bolsa; entidades del sector financiero, Superintendencia Bancaria, centrales financieras de riesgo y Superintendencia de Sociedades; empresas de servicios públicos;

importadores, productores y comercializadores de combustibles derivados del petróleo y los agentes de retención de impuesto de industria y comercio en Bogotá.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 69 de este decreto.

Fuentes y concordancias:

Artículo 22 del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 26 del Decreto 362 de 2002.

ART. 51.—Obligación de suministrar in-formación solicitada por vía general. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria Distrital, el director de impuestos distritales, podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyen-tes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas con-signadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos distritales.

La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del director, en la cual se establecerán los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.

Esta información deberá presentarse en medios magnéticos cuando se trate de personas o entida-des que en el año inmediatamente anterior a aquel en el que se solicita la información, hubieren po-

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seído en el último día un patrimonio bruto, superior a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) o cuando sus ingresos brutos hubieren sido superiores a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000) (valores año base 1987).

ART. 52.—Obligación de conservar infor-maciones y pruebas. La obligación contemplada en el artículo 632 del Estatuto Tributario Nacional será aplicable a los contribuyentes, retenedores y declarantes de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.

Sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias consagradas en el mencionado artículo, la obligación de conservar las informaciones y pruebas contempladas en el numeral 2º deberán entenderse referidas a los factores necesarios para determinar hechos generadores, bases gravables, impuestos, anticipos, retenciones, sanciones y valores a pagar, por los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, comprendiendo todas aquellas exigidas en las normas vigentes a la fecha de expedición del presente decreto y en las que se expidan en el futuro.

NOTA: El artículo 44 de la Ley 962 de 2005, esta-bleció:

ART 44.—. INFORMACIÓN SOBRE CONTRIBUYENTES. La Administración Tributaria no podrá requerir informa-ciones y pruebas que hayan sido suministradas pre-viamente por los respectivos contribuyentes y demás obligados a allegarlas. En caso de hacerlo el particular podrá abstenerse de presentarla sin que haya lugar a sanción alguna por tal hecho.

Los requerimientos de informaciones y pruebas rela-cionados con investigaciones que realice la adminis-tración de impuestos nacionales, deberán realizarse al domicilio principal de los contribuyentes requeridos.

PAR.—. Para los efectos previstos en el presente ar-tículo se entiende por información suministrada, entre otras, la contenida en las declaraciones tributarias, en

los medios magnéticos entregados con información exógena y la entregada en virtud de requerimientos y visitas de inspección tributaria.

NOTA: El artículo 46 de la Ley 962 de 2005, modificó el artículo 632 del Estatuto Tributario, así:

ART. 46.—Racionalización de la conservación de documentos soporte. El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario, será por el plazo que transcurra hasta que quede en firme la declaración de renta que se soporta en los documentos allí enunciados. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente

ART. 632.—Deber de conservar informaciones y pruebas. Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacio-nales, las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera:

1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, de-ducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos.

Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.

2. Las informaciones y pruebas específicas contem-pladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deduccio-nes, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contri-buyentes, y en general, para fijar correctamente

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las bases gravables y liquidar los impuestos co-rrespondientes.

3. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de agente retenedor.

4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes.

Fuentes y concordancias:

Artículo 46 de la Ley 692 de 2005Artículo 619 del Estatuto Tributario Nacional

ART. 53.—Obligación de atender requeri-mientos. Los contribuyentes y no contribuyentes

de los impuestos distritales, deberán atender los requerimientos de información y pruebas, que en forma particular solicite la Dirección Distrital de Impuestos, y que se hallen relacionados con las investigaciones que esta dependencia efectúe.

Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Direc-ción Distrital de Impuestos, el plazo mínimo para responder será de 15 días calendario.

Fuentes y concordancias:

Artículo 686 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 31 del Decreto 401 de 1999.

CAPÍTULO IV

Sanciones

Normas generales

ART. 54.—Actos mediante los cuales se pueden imponer sanciones. Las sanciones podrán aplicarse mediante las liquidaciones ofi-ciales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución independiente.

Sin perjuicio de lo señalado en la sanción por no declarar y en las demás normas especiales cuando la sanción se imponga en resolución independien-te, previamente a su imposición deberá formularse traslado del pliego de cargos al interesado por el término de un mes, con el fin de que presente sus objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes.

Fuentes y concordancias:

Artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 1º del Acuerdo 27 de 2001.Artículo 27 del Decreto 362 de 2002.

ART. 55.—Prescripción de la facultad de sancionar. Cuando las sanciones se impongan mediante liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.

Cuando las sanciones se impongan en resolu-ción independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable, o en que cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas, salvo en el caso de los intereses de mora, y de la sanción

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��3Sanciones

por no declarar y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.

Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la Administración Tributaria Distrital tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que haya lugar.

ART. 659.—Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Modificado por el artículo 54 de la Ley 6ª de 1992. Los contadores públicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de conta-bilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.

En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria oportunamente las informa-ciones o pruebas que les sean solicitadas.

Las sanciones previstas en este artículo, serán impues-tas por la Junta Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su delegado —quien deberá ser contador público— hará parte de la misma en adición a los actuales miembros.

ART. 659-1.—Sanción a sociedades de contadores públicos. Adicionado por el artículo 54 de la ley 6ª de 1992. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de dos millones de pesos ($2.000.000) (valor año base 1992). ($14.020.000

Base 2009, UVT 590 a $23.763, Resolución 01063 de diciembre 03 de 2008). La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.

Se presume que las sociedades de contadores pú-blicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como au-ditores, contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior.

ART. 660.—Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria. Modificado por el artículo 54 de la Ley 6ª de 1992. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos millones de pesos ($2.000.000), ($ 14.020.000 Base 2009, UVT 590 a $23.763, Resolución 01063 de diciembre 03 de 2008), originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción.

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores. Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente.

Fuentes y concordancias:

Artículos 659,659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional.

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��� Decreto �0� De ���3

Artículo 2º del Acuerdo 27 de 2001.Artículo 28 del Decreto 362 de 2002.

ART. 56.—Valor mínimo de las sanciones. Respecto del impuesto sobre vehículos automo-tores, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, impuesto de delineación urbana e impuesto de espectáculos públicos, el valor míni-mo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el con-tribuyente o declarante, o por la Administración Tributaria Distrital, será equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes.

Respecto del impuesto predial unificado el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante o por la Admi-nistración Tributaria Distrital, será de acuerdo a la siguiente tabla:

Estrato Salarios mínimos dia-rios vigentes (SMDV)

3 y 4 6 SMDV

5 y 6 8 SMDV

Para los demás predios no incluidos en la tabla anterior, que les aplique sanción, tendrán una san-ción mínima de ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes (SMDV).

La sanción mínima aplicable a los demás im-puestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos será la establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las declaraciones en que no resulte impuesto a cargo, ni a los intereses de mora, ni a las sancio-nes contempladas para los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado, al sistema preferencial del impuesto de

industria, comercio, avisos y tableros, relativas al manejo de la información y por inscripción extem-poránea o de oficio.

NOTA: La Resolución 000001 del 05 de enero de 2009 expedida por el secretario Distrital de hacienda, ajusta los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes para el año 2009.

Sanción equivalente a seis salarios mínimos vigentes, será equivalente a $99.000 año 2009.

Sanción equivalente a ocho salarios mínimos vigentes, será equivalente a $133.000 año 2009.

ART. 639.—Sanción mínima. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la administración de Impuestos, será equivalente a la suma de diez mil pesos ($10.000). (Valor año base 1987), ($238.000 Base 2009, UVT 10 a $23.763, Resolución 01063 de diciembre 03 de 2008)

Fuentes y concordancias:

Artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 3º del Acuerdo 27 de 2001.Artículo 29 del Decreto 362 de 2002.

ART. 56-1.—Ingresos como base de liquida-ción de sanciones. Con excepción de las sancio-nes que se refieren al impuesto predial unificado y al impuesto sobre vehículos automotores, las sanciones que se impongan por concepto de los impuestos distritales deberán liquidarse con base en los ingresos obtenidos en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

Fuentes y concordancias:

Artículo 4º del Acuerdo 27 de 2001.Artículo 30 del Decreto 362 de 2002.

ART. 57.—Incremento de las sanciones por reincidencia. Cuando se establezca que el infractor, por acto administrativo en firme en la

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��5Sanciones

vía gubernativa, ha cometido un hecho sancio-nable del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado por la Administración Tributaria Distrital, se podrá aumentar la nueva sanción hasta en un ciento por ciento (100%).

Lo anterior no será aplicable a las sanciones por inscripción extemporánea o de oficio ni a la sanción por expedir factura sin requisitos.

Fuentes y concordancias:

Artículo 23 del Acuerdo 27 del 2001.Artículo 44 del Decreto 362 de 2002.

ART. 58.—Procedimiento especial para algunas sanciones. En el caso de las sanciones por facturación, irregularidades en la contabilidad, y clausura del establecimiento, no se aplicará la

respectiva sanción por la misma infracción, cuando esta haya sido impuesta por la Dirección de Im-puestos y Aduanas Nacionales sobre tales infrac-ciones o hechos en un mismo año calendario.

Lo señalado en el inciso anterior también será aplicable en los casos en que la sanción se en-cuentre vinculada a un proceso de determinación oficial de un impuesto específico, sin perjuicio de las correcciones a las declaraciones tributarias que resulten procedentes, y de las demás sanciones que en el mismo se originen.

ART. 59.—Sanciones penales generales. Artículo derogado por el artículo 90 del Decreto 362 de 2002.

Fuentes y concordancias:

Artículo 90 del Decreto 362 de 2002.

SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES

ART. 60.—Sanción por no declarar. Las san-ciones por no declarar cuando sean impuestas por la administración, serán las siguientes:

1. En el caso en que la omisión de la declaración se refiera al impuesto predial unificado, será equivalente al cuatro por ciento (4%) del im-puesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.

En el evento de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto de sanción por mes o fracción de mes calendario de retardo, desde la fecha del vencimiento para

declarar hasta el momento de proferir el acto administrativo.

2. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto sobre vehículos automotores, será equivalente al cuatro por ciento (4%) del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.

3. En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, al impuesto de espectáculos públicos o al impuesto de loterías foráneas, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos obtenidos en Bogotá D. C. en el período al cual corresponda

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la declaración no presentada, o al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presenta-da por dicho impuesto, la que fuere superior; por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.

En el caso de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios mínimos dia-rios vigentes al momento de proferir el acto administrativo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

4. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto al consumo de cigarri-llos y tabacos elaborados, o al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de procedencia extranjera o a la declaración de introducción de dichos productos, será equi-valente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

5. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a la sobretasa a la gasolina, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presen-tada, la que fuere superior.

6. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a las retenciones en la fuente de im-puestos distritales, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o

al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presenta-da, la que fuere superior.

7. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de delineación urbana, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) del presupuesto de obra o construc-ción, por mes o fracción de mes calendario de retardo, desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.

PAR. 1º—Cuando la administración disponga solamente de una de las bases para liquidar las sanciones a que se refieren los numerales 3º, 4º, 5º, y 6º del presente artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.

PAR. 2º—Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar y se determina el respectivo impuesto del Impuesto predial unificado o del Impuesto sobre vehículos automotores, el contribuyente acepta total o par-cialmente los hechos planteados en el acto admi-nistrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporanei-dad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

PAR. 3º—Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar del

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���Sanciones

impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, impuesto de espectáculos públicos, impuesto de delineación urbana o al impuesto de loterías forá-neas, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impues-to, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

PAR. 4º—Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, el impuesto al consumo de cer-vezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera y de retenciones, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá presentar la declaración pagando la sanción reducida y un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual cons-ten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago de la sanción reducida. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

NOTAS: 1. El Acuerdo 111 de diciembre 29 de 2003, en el artículo 9º, establece:

ART. 9º—Régimen sancionatorio. El régimen sancio-natorio para el impuesto de publicidad exterior visual

será el aplicable al impuesto de industria y comercio. La Administración Tributaria Distrital determinará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar en el acto administrativo de la liquidación de aforo. La sanción por no declarar será del 3% del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo sin exceder el 200% del valor del impuesto.

2. El Acuerdo 118 de diciembre 30 de 2003, artículo 9º, inciso 2º del parágrafo 2º, dispuso:

Para efectos de la administración y régimen sancio-natorio, sin perjuicio de lo establecido en el presente acuerdo, se aplicarán en lo pertinente, las normas relativas al impuesto predial unificado.

3. La Resolución 1160 del 28 de diciembre de 2004 expedida por el secretario de hacienda distrital, ajusta los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes para el año 2005. (Resolución 000001 de enero 5 de 2009 – año 2009)

Sanción equivalente de uno punto cinco (1.5) salarios mínimos diarios vigentes de que trata los numerales 1º y 3º, incisos segundo respectivamente, será equi-valente. ($25.000, año 2009 Resolución 000001 de enero 05 de 2009).

Fuentes y concordancias:

Artículo 9º del Acuerdo 27 de 2001.Artículo 9º del Acuerdo 111 de 2003.Artículo 33 del Decreto 362 de 2002.

ART. 60-1.—Procedimiento unificado de la sanción por no declarar y de la liquidación de aforo de los impuestos predial unificado y so-bre vehículos automotores. Para los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores la Administración Tributaria Distrital en el acto admi-nistrativo de la Liquidación de Aforo determinará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar respectiva.

Fuentes y concordancias:

Artículo 8º del Acuerdo 27 de 2001.Artículo 34 del Decreto 362 de 2002.

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ART. 61.—Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración antes del emplazamiento o auto de inspección tributa-ria. Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto y/o retención según el caso.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o frac-ción de mes calendario de retardo será de medio (1/2) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración.

Los obligados a declarar sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, retenciones, el impuesto al con-sumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria, deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad contenida en el artículo 641 del Estatuto Tributario Nacional.

La sanción de que trata el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses que se origi-nen por el incumplimiento en el pago del impuesto y/o las retenciones a cargo del contribuyente o declarante.

NOTAS: 1. El Acuerdo 111 de diciembre 29 de 2003, en el artículo 9º, dispuso:

ART. 9º—Régimen sancionatorio. El régimen sancio-natorio para el impuesto de publicidad exterior visual

será el aplicable al impuesto de industria y comercio. La Administración Tributaria Distrital determinará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar en el acto administrativo de la liquidación de aforo. La sanción por no declarar será del 3% del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo sin exceder el 200% del valor del impuesto.

2. El Acuerdo 118 de diciembre 30 de 2003, artículo 9º, inciso 2º del parágrafo 2º dispuso:

Para efectos de la administración y régimen sancio-natorio, sin perjuicio de lo establecido en el presente acuerdo, se aplicarán en lo pertinente, las normas relativas al impuesto predial unificado.

3. La Resolución 1160 del 28 de diciembre de 2004 expedida por el Secretario de Hacienda distrital, ajusta los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes para el año 2005. (Resolución 000001 de enero 05 de 2009 – año 2009)

Sanción equivalente de medio (1/2) salario mínimo dia-rios vigentes, será: ($ 8.000 – año 2009, Resolución 000001 de enero 05 de 2009)

ART. 641.—Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retar-do, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, respon-sable o agente retenedor.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cincuenta millones setenta y cuatro mil pesos ($ 50.074.000), cuando no

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���Sanciones

existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cincuenta millones setenta y cuatro mil pesos ($ 50.074.000), cuando no existiere saldo a favor. (59.407.000 – 59.409.000 Base 2009, UVT 2.500 a $ 23.763, Resolución 01063 de diciembre 03 de 2008)

Fuentes y concordancias:

Artículo 641 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 6º del Acuerdo 27 de 2001.

Artículo 29 del Acuerdo 111 de 2003.

Artículo 31 del Decreto 362 de 2002.

ART. 62.—Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración posterior al emplazamiento o auto que ordena inspección tributaria. El contribuyente o declarante, que presente la declaración extemporánea con pos-terioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto y/o retención según el caso.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente a un (1) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo contado desde el vencimiento del plazo para declarar. ($17.000 año 2009, Resolución SDH 000001 del 05/01/2009)

Los obligados a declarar sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, retenciones, el impuesto al con-sumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, que presenten las declara-ciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad posterior al emplazamiento o al auto de inspección tributaria contenida en el artículo 642 del Estatuto Tributario Nacional.

La sanción de que trata el presente artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o reten-ción a cargo del contribuyente o declarante.

NOTAS: 1. El Acuerdo 111 de diciembre 29 de 2003, artículo 9º dispuso:

ART. 9º—Régimen sancionatorio. El régimen sancio-natorio para el impuesto de publicidad exterior visual será el aplicable al impuesto de industria y comercio. La Administración Tributaria Distrital determinará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar en el acto administrativo de la liquidación de aforo. La sanción por no declarar será del 3% del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo sin exceder el 200% del valor del impuesto.

2. El Acuerdo 118 de diciembre 30 de 2003, artículo 9º, inciso 2º del parágrafo 2º, dispuso:

Para efectos de la administración y régimen sancio-natorio, sin perjuicio de lo establecido en el presente acuerdo, se aplicarán en lo pertinente, las normas relativas al impuesto predial unificado.

ART. 642.—Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al em-plazamiento. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin ex-ceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.

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Inciso 2. Subrogado por el artículo 53 de la Ley 49 de 1990. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cien millones ciento cuarenta y nueve mil pesos ($ 100.149.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cien millones ciento cuarenta y nueve mil pesos ($ 100.149.000), cuando no existiere saldo a favor. ($118.815.000 – 118.815.000 Base 2009, UVT 5.000 a $23.763, Resolución 01063 de diciembre 03 de 2008)

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable.

Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tri-butaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo.

Fuentes y concordancias:

Artículo 642 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 7º del Acuerdo 27 de 2001.Artículo 9º del Acuerdo 111 de 2003.Artículo 32 del Decreto 362 de 2002.

ART. 63.—Sanción por corrección de las declaraciones. Cuando los contribuyentes o declarantes, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar o acordar el pago de una sanción equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplaza-miento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria.

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmedia-tamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

PAR. 1º—Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto ob-tenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar.

PAR. 2º—La sanción por corrección a las decla-raciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora que se generen por los mayores valores determinados.

PAR. 3º—Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la correc-ción, no deberá incluir la sanción aquí prevista.

NOTA: El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 esta-blece:

Artículo 43. Corrección de errores e inconsis-tencias en las declaraciones y recibos de pago.

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�3�Sanciones

Cuando en la verificación del cumplimiento de las obli-gaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración po-drá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determi-nación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, res-ponsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

Fuentes y concordancias:

Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.Artículo 11 del Acuerdo 27 de 2001.Artículo 35 del Decreto 362 de 2002.

ART. 64.—Sanción por inexactitud. Consti-tuye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bie-nes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de da-

tos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor im-puesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en la fuente de impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declara-ción la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior.

No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Dirección Dis-trital de Impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquida-ción oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.

La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional.

En el caso de la declaración de introducción de productos extranjeros gravados con impuesto al consumo, la sanción se calculará sobre el mayor impuesto a cargo determinado en la liquidación oficial. El mayor impuesto se consignará a órdenes del fondo-cuenta especial impuesto al consumo de productos extranjeros.

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�3� Decreto �0� De ���3

ART. 709.—Corrección provocada por el requeri-miento especial. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por in-exactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

ART. 713.—Corrección provocada por la liquida-ción de revisión. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retene-dor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, inclu-yendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de recursos tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

Fuentes y concordancias:

Artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 15 del Acuerdo 27 de 2001.Artículo 36 del Decreto 362 de 2002.

ART. 64-1.—La sanción por inexactitud pro-cede sin perjuicio de las sanciones penales. Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten proce-

dentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito.

Si el Director Distrital de Impuestos, o los funcionarios competentes, consideran que en de-terminados casos se configuran inexactitudes san-cionables de acuerdo con el Código Penal, deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales.

Fuentes y concordancias:

Artículo 16 del Acuerdo 27 de 2001.Artículo 37 del Decreto 362 de 2002.

ART. 65.—Sanción por error aritmético. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.

Cuando la administración de impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la de-claración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos a cargo del declarante, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela o acuerda el pago del mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.

ART. 697.—Error aritmético. Se presenta error arit-mético en las declaraciones tributarias, cuando:

1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o

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�33Sanciones

bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.

2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.

3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o

retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

Fuentes y concordancias:

Artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 17 del Acuerdo 27 de 2001.Artículo 38 del Decreto 362 de 2002.

SANCIONES RELATIVAS AL PAGO DE LOS TRIBUTOS

ART. 66.—Sanción por mora en el pago. La sanción por mora en el pago de los impuestos distritales y la determinación de la tasa de interés moratoria, se regularán por lo dispuesto en los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario Nacional.

En todo caso, la totalidad de los intereses de mora se liquidará a la tasa de interés vigente al momento del respectivo pago.

ART. 634.—Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Inciso 1º mo-dificado por el artículo 3 de la ley 788 de 2002. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Naciona-les, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.

Inciso 2. Derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 DE 2006.

Los mayores valores de impuestos, anticipos o reten-ciones, determinados por la administración de Impues-tos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, res-ponsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.

ART. 634-1.—Suspensión de los intereses mora-torios. Adicionado por el artículo 69 de la Ley 383

de 1997. Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, se suspenderán los intere-ses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.

ART. 635.—Determinación de la tasa de interés moratorio. Modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de julio 29 de 2006.

Artículo 12. Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios y frente a obliga-ciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1 ° de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1º de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.

Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos na-cionales, departamentales, municipales y distritales”.

Fuentes y concordancias:

Artículo 19 del Acuerdo 27 de 2001.Artículo 39 del Decreto 362 de 2002.

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�3� Decreto �0� De ���3

Artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario Nacional.

Nota: Tasa histórica de interés. El interés moratorio fue modificado por la Ley 1066 de 2006, de suerte

que la mora generada hasta el 26 de julio de 2006 se liquida a la tasa simple del 20.63%; a partir del 27 de julio de 2006, el interés se liquidará en forma diaria a la tasa efectiva de usura vigente para cada periodo de mora.

TASA HISTóRICA DE INTERéS

MES AñO TASA DE USURATASA NOMINAL

DIARIA EN TéRMINOS PORCENTUALES

TASA NOMINAL DIARIA EN TéRMINOS

DECIMALES

ENE 2006 26,03% 0,06340299% 0,0006340

FEB 2006 26,27% 0,06392455% 0,0006392

MAR 2006 25,88% 0,06307651% 0,0006331

ABR 2006 25,13% 0,06143828% 0,0006144

MAY 2006 24,11% 0,05919451% 0,0005919

JUN 2006 23,42% 0,05766621% 0,0005767

JUL 2006 22,62% 0,05588356% 0,0005588

AGO 2006 22,53% 0,05568228% 0,0005568

SEP 2006 22,58% 0,05579412% 0,0005579

OCT 2006 22,61% 0,05586120% 0,0005586

NOV 2006 22,61% 0,05586120% 0,0005586

DIC 2006 22,61% 0,05586120% 0,0005586

ENE 2007 32,09% 0,07627857% 0,0007628

01-01-07 / 25/02/2007 2007 32,09% 0,07627857% 0,0007628

26-02-07 / 31-03-07 2007 20,75% 0,07627857% 0,0007628

01-04-07 / 30-06-07 2007 25,12%

01/07/2007-30/09/07 2007 28,51%

01/10/2007 - 31/12/2007 2007 31,89%

01/01/2008 - 31/03/2008 2008 32,75%

01/04/2008 - 30/06/2008 2008 32,88%

01/07/2008 - 30/09/2008 2008 32,27%

01/10/2008 - 31/12/2008 2008 31,53%

01/01/2009 - 31/03/2009 2009 30,71%

01/04/2009 - 30/06/2009 2009 30,42%

Interés Compuesto = Valor Impuesto (((1+ Tasa de Usura/100)Dias Mora/365 – 1))

Interes Simple = (Valor Impuesto x Tasa x Dias Mora )/ 365

Page 164: Estatuto Tributario Bogotá

�35Sanciones

EJEMPLO DE LIQUIDACIóN DE INTERESES

VALOR IMPUESTO 4.389.800

FECHA INICIAL 17-4-2006

FECHA FINAL 28-7-2006

TASA DE INTERÉS 20,63%

NÚMERO DE DÍAS 102

RESULTADO INTERESES 253.000

Julio 3 días 2006

VALOR IMPUESTO 4.389.800

FECHA INICIAL 28-7-2006

FECHA FINAL 31-7-2006

NÚMERO DE DÍAS 3

TASA DE USURA ANUAL 22,620%

RESULTADO INTERESES 7.000

ago-06

VALOR IMPUESTO 4.396.800

FECHA INICIAL 31-7-2006

FECHA FINAL 31-8-2006

NÚMERO DE DÍAS 31

TASA DE USURA ANUAL 22,530%

RESULTADO INTERESES 77.000

sep-06

VALOR IMPUESTO 4.473.800

FECHA INICIAL 31-8-2006

FECHA FINAL 30-9-2006

NÚMERO DE DÍAS 30

TASA DE USURA ANUAL 22,580%

RESULTADO INTERESES 75.000

oct-06

VALOR IMPUESTO 4.548.800

FECHA INICIAL 30-9-2006

FECHA FINAL 31-10-2006

NÚMERO DE DÍAS 31

TASA DE USURA ANUAL 22,610%

RESULTADO INTERESES 79.000

nov-06

VALOR IMPUESTO 4.627.800

FECHA INICIAL 31-10-2006

FECHA FINAL 30-11-2006

NÚMERO DE DÍAS 30

TASA DE USURA ANUAL 22,610%

RESULTADO INTERESES 78.000

dic-06

VALOR IMPUESTO 4.705.800

FECHA INICIAL 30-11-2006

FECHA FINAL 31-12-2006

NÚMERO DE DÍAS 31

TASA DE USURA ANUAL 22,610%

RESULTADO INTERESES 82.000

ene-07

VALOR IMPUESTO 4.787.800

FECHA INICIAL 31-12-2006

FECHA FINAL 31-1-2007

NÚMERO DE DÍAS 31

TASA DE USURA ANUAL 32,090%

RESULTADO INTERESES 115.000

FEBRERO 2007 - 1

VALOR IMPUESTO 4.902.800

FECHA INICIAL 31-1-2007

FECHA FINAL 25-2-2007

NÚMERO DE DÍAS 25

TASA DE USURA ANUAL 32,090%

RESULTADO INTERESES 94.000

FEBRERO 2007 - 2

VALOR IMPUESTO 4.996.800

FECHA INICIAL 25-2-2007

FECHA FINAL 28-2-2007

NÚMERO DE DÍAS 3

TASA DE USURA ANUAL 20,750%

RESULTADO INTERESES 8.000

Nota: Ejemplo de liquidación de intereses: un contribu-yente del impuesto predial debió cancelar el impuesto correspondiente a la vigencia fiscal 2006, el día 16 de

abril de 2006por un valor de $4.389.800, habiendo cancelado su deuda el 4 de febrero de 2009, por lo que la liquidación se efectúo así:

Page 165: Estatuto Tributario Bogotá

�3� Decreto �0� De ���3

mar-07

VALOR IMPUESTO 5.004.800

FECHA INICIAL 28-2-2007

FECHA FINAL 31-3-2007

NÚMERO DE DÍAS 31

TASA DE USURA ANUAL 20,750%

RESULTADO INTERESES 80.792

RESULTADO INTERESES 81.000

abr-07

VALOR IMPUESTO 5.085.800

FECHA INICIAL 31-3-2007

FECHA FINAL 30-4-2007

NÚMERO DE DÍAS 30

TASA DE USURA ANUAL 25,120%

RESULTADO INTERESES 95.000

may-07

VALOR IMPUESTO 5.180.800

FECHA INICIAL 30-4-2007

FECHA FINAL 31-5-2007

NÚMERO DE DÍAS 31

TASA DE USURA ANUAL 25,120%

RESULTADO INTERESES 100.000

jun-07

VALOR IMPUESTO 5.280.800

FECHA INICIAL 31-5-2007

FECHA FINAL 30-6-2007

NÚMERO DE DÍAS 30

TASA DE USURA ANUAL 25,120%

RESULTADO INTERESES 98.000

jul-07

VALOR IMPUESTO 70.000.000

FECHA INICIAL 30-7-2007

FECHA FINAL 31-7-2007

NÚMERO DE DÍAS 1

TASA DE USURA ANUAL 28,510%

RESULTADO INTERESES 48.000

ago-07

VALOR IMPUESTO 70.048.000

FECHA INICIAL 31-7-2007

FECHA FINAL 31-8-2007

NÚMERO DE DÍAS 31

TASA DE USURA ANUAL 28,510%

RESULTADO INTERESES 1.508.000

sep-07

VALOR IMPUESTO 71.556.000

FECHA INICIAL 31-8-2007

FECHA FINAL 30-9-2007

NÚMERO DE DÍAS 30

TASA DE USURA ANUAL 28,510%

RESULTADO INTERESES 1.491.000

oct-07

VALOR IMPUESTO 1.035.000.000

FECHA INICIAL 26-10-2007

FECHA FINAL 31-10-2007

NÚMERO DE DÍAS 5

TASA DE USURA ANUAL 31,890%

RESULTADO INTERESES 3.932.000

nov-07

VALOR IMPUESTO 1.038.932.000

FECHA INICIAL 31-10-2007

FECHA FINAL 30-11-2007

NÚMERO DE DÍAS 30

TASA DE USURA ANUAL 31,890%

RESULTADO INTERESES 23.907.000

dic-07

VALOR IMPUESTO 1.062.839.000

FECHA INICIAL 30-11-2007

FECHA FINAL 31-12-2007

NÚMERO DE DÍAS 31

TASA DE USURA ANUAL 31,890%

RESULTADO INTERESES 25.282.000

ene-08

VALOR IMPUESTO 1.088.121.000

FECHA INICIAL 31-12-2007

FECHA FINAL 31-1-2008

NÚMERO DE DÍAS 31

TASA DE USURA ANUAL 32,750%

RESULTADO INTERESES 26.499.000

Page 166: Estatuto Tributario Bogotá

�3�Sanciones

feb-08

VALOR IMPUESTO 1.114.620.000

FECHA INICIAL 31-1-2008

FECHA FINAL 29-2-2008

NÚMERO DE DÍAS 29

TASA DE USURA ANUAL 32,750%

RESULTADO INTERESES 25.373.000

mar-08

VALOR IMPUESTO 1.139.993.000

FECHA INICIAL 29-2-2008

FECHA FINAL 31-3-2008

NÚMERO DE DÍAS 31

TASA DE USURA ANUAL 32,750%

RESULTADO INTERESES 27.762.000

abr-08

VALOR IMPUESTO 1.167.755.000

FECHA INICIAL 31-3-2008

FECHA FINAL 30-4-2008

NÚMERO DE DÍAS 30

TASA DE USURA ANUAL 32,880%

RESULTADO INTERESES 27.606.000

may-08

VALOR IMPUESTO 1.195.361.000

FECHA INICIAL 30-4-2008

FECHA FINAL 31-5-2008

NÚMERO DE DÍAS 31

TASA DE USURA ANUAL 32,880%

RESULTADO INTERESES 29.212.000

jun-08

VALOR IMPUESTO 1.224.573.000

FECHA INICIAL 31-5-2008

FECHA FINAL 30-6-2008

NÚMERO DE DÍAS 30

TASA DE USURA ANUAL 32,880%

RESULTADO INTERESES 28.949.000

jul-08

VALOR IMPUESTO 1.253.522.000

FECHA INICIAL 30-6-2008

FECHA FINAL 31-7-2008

NÚMERO DE DÍAS 31

TASA DE USURA ANUAL 32,270%

RESULTADO INTERESES 30.132.000

ago-08

VALOR IMPUESTO 1.283.654.000

FECHA INICIAL 31-7-2008

FECHA FINAL 31-8-2008

NÚMERO DE DÍAS 31

TASA DE USURA ANUAL 32,270%

RESULTADO INTERESES 30.856.000

sep-08

VALOR IMPUESTO 1.314.510.000

FECHA INICIAL 31-8-2008

FECHA FINAL 30-9-2008

NÚMERO DE DÍAS 30

TASA DE USURA ANUAL 32,270%

RESULTADO INTERESES 30.567.000

oct-08

VALOR IMPUESTO 1.345.077.000

FECHA INICIAL 30-9-2008

FECHA FINAL 31-10-2008

NÚMERO DE DÍAS 31

TASA DE USURA ANUAL 31,530%

RESULTADO INTERESES 31.676.000

nov-08

VALOR IMPUESTO 1.376.753.000

FECHA INICIAL 31-10-2008

FECHA FINAL 30-11-2008

NÚMERO DE DÍAS 30

TASA DE USURA ANUAL 31,530%

RESULTADO INTERESES 31.364.000

dic-08

VALOR IMPUESTO 1.408.117.000

FECHA INICIAL 30-11-2008

FECHA FINAL 31-12-2008

NÚMERO DE DÍAS 31

TASA DE USURA ANUAL 31,530%

RESULTADO INTERESES 33.161.000

Page 167: Estatuto Tributario Bogotá

�3� Decreto �0� De ���3

ART. 66-1.—Sanción a los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado. Los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado consagrado en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, y no paguen dentro de los plazos fijados para tal efecto, deberán cancelar una sanción equivalente a un valor igual al impuesto a cargo sin descuento. Quienes hayan cancelado un valor inferior al que les corresponde de acuerdo con los rangos establecidos, pagarán una sanción igual al valor del impuesto dejado de cancelar. Lo considerado en este parágrafo se aplicará siempre y cuando la Administración Tributaria no haya iniciado proceso de determinación oficial del tributo.

NOTA: El sistema preferencial fijado por el Acuerdo 26 de 1998, fue modificado por el artículo 2º del Acuerdo 77 de 2002, que impone la obligación de declarar con la tarifa preferencial del dos por mil (2%o) a los contribuyentes de los estratos 1 y 2 con avalúo catas-tral entre $6.000.000 y $ 40.000.000 ($8.998.000 y $59.285.000, Decreto 492 de diciembre 30 de 2008) y adiciona en el parágrafo 3º como sanción por no cumplir con sus obligaciones tributarias den-tro de las fechas limites, el cien por ciento (100%) del impuesto a cargo, generándose adicionalmente intereses por mora que llegue a sobrepasar el año de incumplimiento.

Fuentes y concordancias:

Artículo 1º, parágrafo 6º del Acuerdo 26 de 1998.

ene-09

VALOR IMPUESTO 1.441.278.000

FECHA INICIAL 31-12-2008

FECHA FINAL 31-1-2009

NÚMERO DE DÍAS 31

TASA DE USURA ANUAL 30,710%

RESULTADO INTERESES 33.158.000

feb-09

VALOR IMPUESTO 1.474.436.000

FECHA INICIAL 31-1-2009

FECHA FINAL 4-2-2009

NÚMERO DE DÍAS 4

TASA DE USURA ANUAL 30,710%

RESULTADO INTERESES 4.334.000

TOTAL A LA FECHA 443.770.000

Artículo 2º del Acuerdo 77de 2002.Artículo 40 del Decreto 362 de 2002.

ART. 66-2.—Sanción a los contribuyentes del régimen simplificado que se acojan al sistema preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros. Hasta el 31 de di-ciembre de 2002, los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto de industria y comercio consagrado en el parágrafo cuarto del artículo séptimo del Acuerdo 26 de 1998, y no paguen dentro de los plazos fijados para tal efecto, deberán cancelar una sanción conjunta por mora y extemporaneidad equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo. Quienes hayan cancelado un valor inferior al que le corresponde de acuerdo con los rangos establecidos, pagarán una sanción igual al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto dejado de cancelar por mes o fracción de mes de retardo.

Lo considerado en este artículo no se aplicará cuando la Administración Tributaria Distrital haya ini-ciado proceso de determinación oficial del tributo.

Fuentes y concordancias:

Artículo 20 del Acuerdo 27 de 2001.Artículo 39 del Decreto 401 de 1999.Artículo 41 del Decreto 362 de 2002.

Page 168: Estatuto Tributario Bogotá

�3�Sanciones

SANCIONES A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS

ART. 674.—Errores de verificación. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:

1. Hasta mil pesos ($1.000) por cada declaración, recibo o documento decepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de iden-tificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.

2. Hasta mil pesos ($1.000) por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales docu-mentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético

3. Hasta mil pesos ($1.000) por cada formulario o re-cibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético. (Va-lores año base 1987) .

($24.000 – 24.000 - 24.000 Base 2009, UVT 1 A $23.763, Resolución 01063 de diciembre 03 de 2008).

ART. 675.—Inconsistencia en la información remitida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los formu-larios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%), del total de documentos corres-pondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción, por

ART. 67.—Sanciones por mora en la consig-nación de valores recaudados. Para efectos de la sanción por mora en la consignación de valores recaudados por concepto de los impuestos distri-tales y de sus sanciones e intereses, se aplicará lo dispuesto en el artículo 636 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 636.—Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por las entidades auto-rizadas. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos, no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.

Cuando la sumatoria de la casilla “TOTAL PAGOS” de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamen-te, se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.

Fuentes y concordancias:

Artículo 636 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 21 del Acuerdo 27 del 2001.Artículo 42 del Decreto 362 de 2002.

ART. 68.—Sanciones relativas al manejo de la información. Cuando las entidades recaudado-ras incurran en errores de verificación, inconsis-tencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o en extemporaneidad en la entrega de la información, se aplicará lo dispuesto en los artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional.

Page 169: Estatuto Tributario Bogotá

��0 Decreto �0� De ���3

cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:

1. Hasta mil pesos ($ 1.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos ($24.000 base 2009, UVT 1 a $23.763, Resolución 01063 de diciembre 03 de 2008)

2. Hasta dos mil pesos ($ 2.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documen-tos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos ($48.000 Base 2009, UVT 2 a $23.763, Resolu-ción 01063 de diciembre 03 de 2008)

3. Hasta tres mil pesos ($ 3.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de docu-mentos mayor al cinco por ciento (5%). (Valores año base 1987) ($71.000 Base 2009, UVT 3 a $ 23.763, Resolución 01063 de diciembre 03 de 2008

ART. 676.—Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entre-gar a las administraciones de impuestos los documen-

tos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($ 20.000), (Valores año base 1987), por cada día de retraso. ($475.000 Base 2009, UVT 20 a $23.763, Resolución 01063 de diciembre 3 de 2008).

ART. 678.—Competencia para sancionar a las entidades recaudadoras. Las sanciones de que tratan los artículos 674, 675 y 676, se impondrán por el subdirector de recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, previo traslado de cargos, por el término de quince (15) días para responder. En casos especiales, el subdirector de recaudación podrá ampliar este término.

Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, ante el mismo funcionario que profirió la resolución.

Fuentes y concordancias:

Artículos 674,675,676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 22 del Acuerdo 27 del 2001.Artículo 43 del Decreto 362 de 2002.

OTRAS SANCIONES

ART. 69.—Sanción por no enviar informa-ción. Las personas y entidades obligadas a su-ministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), (valor año base 1992), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

• Hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

• Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del cero punto cinco por ciento (0,5%) de los ingresos netos. Si no existiere ingresos, hasta del 0,5% del patri-monio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior.

Page 170: Estatuto Tributario Bogotá

���Sanciones

b) El desconocimiento de los factores que dismi-nuyen la base gravable o de los descuentos tributarios según el caso, cuando la informa-ción requerida se refiera a estos conceptos y, de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria Distrital.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá en los términos y condiciones previs-tos en los dos incisos finales del artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional.

PAR.—No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos.

NOTA: El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, modifica el valor absoluto previsto en el artículo 651 del E.T.N., asignándoles un valor de 15.000 UVT equivalentes a $ 356.445.000 para el año 2008, Resolución 1063 del 03/12/ 2008.

NOTA: El Decreto Distrital 492 del 30 de diciembre de 2008, reajusta los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos distritales para el año 2009.

ART. 1º.- Los valores absolutos expresados en moneda nacional que regirán para el año 2009, en las normas contenidas en los artículos 13, 22, 51, 69, 138 y 153 del Decreto Distrital 807 de 1993 y el artículo 8 del Decreto Distrital 271 de 2002, se ajustarán de acuerdo con lo señalado por la Resolución 001063 del 3 de diciembre de 2008 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con la cual se reajusta la UVT para el año 2009, en la suma de $23.763.oo.

ART. 651.—Sanción por no enviar información. Modificado por el artículo 55 de la Ley 6ª de 1992. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), (valor año base 1992) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: ($356.445.000 Base 2009, UVT 15.000 a $ 23.763, Resolución 01063 de diciembre 3 de 2008).

– Hasta del 5% de las sumas respecto de las cua-les no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

– Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimo-nio.

b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuan-do la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración de Impuestos.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determi-nada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que

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trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente.

PAR.—Derogado por el Artículo 69 de la Ley 863 de 2003.

Fuentes y concordancias:Artículo 51 de la Ley 1111 de 2006.Artículo 561 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 24 del Acuerdo 27 del 2001.Artículo 45 del Decreto 362 de 2002.

ART. 70.—Sanción por no informar la ac-tividad económica. Cuando el declarante no informe la actividad económica principal o informe una diferente a la que le corresponde, se aplicará una sanción de cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes.

Lo dispuesto en el inciso anterior será igual-mente aplicable cuando el contribuyente informe una actividad diferente a la que le hubiere señalado la administración.

NOTA: El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 señala:

Artículo 43. Corrección de errores e inconsis-tencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obli-gaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración po-drá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determi-nación del tributo o la discriminación de los valores

retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, res-ponsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

Fuentes y concordancias:

Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.Artículo 27 del Acuerdo 27 del 2001.Artículo 48 del Decreto 362 de 2002.

ART. 71.—Sanción por inscripción extem-poránea o de oficio. Quienes se inscriban en el registro de industria y comercio con posterioridad al plazo de inscripción establecido y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes.

Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de diez (10) salarios mínimos diarios vigentes.

NOTA: La Resolución 000001 del 05 de enero de 2009 expedida por el Secretario Distrital de Hacienda, ajusta los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes para el año 2009.

Sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos dia-rios vigentes, será de $ 83.000, año 2009.

Sanción equivalente a diez (10) salarios mínimos dia-rios vigentes, será de $ 166.000, año 2009.

Fuentes y concordancias:

Artículo 25 del Acuerdo 27 del 2001.Artículo 46 del Decreto 362 de 2002.

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��3Sanciones

ART. 71-1.—Sanción por no informar no-vedades. Los obligados a informar a la Dirección Distrital de Impuestos, el cese de actividades y demás novedades que no lo hagan dentro del plazo que tienen para ello y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente a cinco (5) sa-larios mínimos diarios vigentes.

Cuando la novedad se actualice de oficio, por fuera del plazo que se tiene para informar la nove-dad, se aplicará una sanción de diez (10) salarios mínimos diarios vigentes.

NOTA: La Resolución 000001 del 05 de enero de 2009 expedida por el Secretario Distrital de Hacienda, ajusta los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes para el año 2009.

Sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos dia-rios vigentes, será de $ 83.000, año 2009.

Sanción equivalente a diez (10) salarios mínimos dia-rios vigentes, será de $ 166.000, año 2009.

Fuentes y concordancias:

Artículo 26 del Acuerdo 27 del 2001.Artículo 47 del Decreto 362 de 2002.

ART. 72.—Sanción por no expedir factura, por no llevar libros de contabilidad o libro fiscal de operaciones. La Dirección Distrital de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional, así como la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658 del mismo Estatuto.

Esta sanción también se aplicará cuando no se presente el libro fiscal de registro de operaciones diarias al momento que lo requiera la Dirección

Distrital de Impuestos, cuando se constate el atraso en el mismo.

ART. 657.—Sanción de clausura del establecimien-to. La administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:

a) Cuando no se expida factura o documento equi-valente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 652 del mismo estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario.

NOTA: Literal modificado Ley 488 de 1998, artículo 74.

b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente, no se encuentra registrada en la contabilidad. (L. 223/95, art. 160).

c) Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento la sanción se hará efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de decomiso. En este evento la sanción de clausura será de treinta (30) días calendario y se impondrán sellos oficiales que contengan la leyenda “cerrado por evasión y con-trabando”. Esta sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los requisitos legales.

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La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda “cerrado por evasión”.

NOTA: Este inciso fue dicionado por la Ley 488 de 1998, artículo 75.

Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efec-tuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.

Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos san-cionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.

La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.

Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la administración de impuestos así lo requieran.

ART. 658.—Sanción por incumplir la clausura. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retene-dor, cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se le podrá incrementar el término de clausura, hasta por un (1) mes.

Esta ampliación de la sanción de clausura, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder.

ART. 684-2.—Implantación de sistemas técnicos de control. La Dirección General de Impuestos

Nacionales podrá prescribir que determinados con-tribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias.

La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección General de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657.

La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva.

Fuentes y concordancias:

Artículos 657,658 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 30 del Acuerdo 27 del 2001.Artículo 49 del Decreto 362 de 2002.

ART. 72-1.—Clausura por evasión de responsables de la sobretasa de la gasolina motor. (Derogado por el artículo 90 del decreto 362 de 2002).

Fuentes y concordancias:

Artículo 90 del Decreto 362 de 2002.

ART. 73.—Sanción por expedir factura sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, incurrirán en las sanciones previstas en el artículo 652 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 652.—Sanción por expedir facturas sin requisitos. Modificado por el artículo 73 de la Ley 488 de 1998. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del

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��5Sanciones

uno por ciento (1%) del valor de las operaciones fac-turadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de diez millones de pesos ($ 10.000.000) (valor año base 1998). Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario. (Inciso modificado L. 488/98, art. 73) ($22.575.000 Base 2009, UVT 950 a $ 23.763, Resolución 01063 de Diciembre 3 de 2008).

Modificado por el artículo 44 de la Ley 223 de 1995. Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independien-te, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.

PAR.—Adicionado por el artículo 73 de la ley 488 de 1998. Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales.

NOTA: En caso de reincidencia habrá lugar al cierre del establecimiento conforme al artículo 657 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 657. Sanción de clausura del estableci-miento. La Administración de Impuestos podrá impo-ner la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:

a) Cuando no se expida factura o documento equiva-lente estando obligado a ello, o se expida sin los re-quisitos establecidos en los literales b), c),d),e),f),g), del artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional , o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 652 del mismo Estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario.

b) Modificado por el artículo 42 de la Ley 49 de 1990. Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por

el contribuyente no se encuentra registrada en la contabililidad.

c) Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento la sanción se hará efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de decomiso. En este evento la sanción de clausura será de treinta (30) días calendario y se impondrán sellos oficiales que contengan la leyenda CERRADO POR EVASION Y CONTRABANDO. Esta sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar

d) Cuando quien estando obligado a hacerlo, no se inscriba en el Registro Unico Tributario, RUT, dentro de los plazos establecidos en la ley;

e) Cuando el responsable perteneciente al Régimen Simplificado no cumpla con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 506.

f) Cuando el agente retenedor o el responsable del Régimen Común del impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora en la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno Nacional. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 se tendrán en cuenta para la aplica-ción de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar.

Fuentes y concordancias:

Artículos 652 y 657 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 28 del Acuerdo 27 del 2001.Artículo 50 del Decreto 362 de 2002.

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ART. 73-1.—Retención de mercancías a quienes compren sin factura. El artículo 77 de la Ley 488 de 1998 fue declarado inexequible por Sentencia C-674 de 9 de septiembre de 1999.

Fuentes y concordancias:

Artículo 90 del Decreto 362 de 2002.

ART. 74.—Sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión. Los contribuyentes de los impuestos al consumo y de industria, comercio y avisos y tableros, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como ins-trumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.

Esta multa se impondrá por el director distrital de impuestos, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar.

Fuentes y concordancias:

Artículo 29 del Acuerdo 27 del 2001.Artículo 51 del Decreto 362 de 2002.

ART. 74-1.—Instrumentos para controlar la evasión en la sobretasa a la gasolina motor. Artículo derogado por pérdida de vigencia en virtud de la Ley 488 de 1998.

Fuentes y concordancias:

Artículo 90 del Decreto 362 de 2002.

ART. 74-2.—Aprehensiones y decomisos en el impuesto al consumo. El Distrito Capital de Bogotá podrá aprehender y decomisar en su respectiva jurisdicción, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos al impuesto

al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obliga-ciones establecidas a los sujetos responsables.

Fuentes y concordancias:

Artículo 200 de la Ley 223 de 1995.Artículo 89 del Decreto 362 de 2002. Se suprimió la expresión “Santa Fe de” con fundamento en el Acto Legislativo 1 de 2000.Artículo 41 del Decreto 401 de 1999.

ART. 74-3.—Saneamiento aduanero y des-tino de los productos aprehendidos y deco-misados. El decomiso de los productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, produce automáticamente saneamiento aduanero.

Cuando el Distrito Capital enajene los productos gravados con el impuesto al consumo que hayan sido decomisados, incluirán dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo y los impues-tos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer que los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.

La enajenación de las mercancías no podrá constituirse en competencia desleal para las mer-cancías nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas, especificaciones o caracterís-ticas, dentro del comercio formal. La enajenación de las mercancías solo podrá hacerse en favor de productores, importadores o distribuidores legales de los productos. Si dentro del término de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenación de las mercancías, las mismas deberán ser destruidas.

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���Sanciones

El producto de la enajenación, descontados los impuestos, pertenece al Distrito Capital cuando lleve a cabo la enajenación.

Fuentes y concordancias:

Artículo 223 de la Ley 223 de 1995.

ART. 75.—Sanción por no expedir certifica-dos de retención. Lo dispuesto en el artículo 667 del Estatuto Tributario Nacional, será aplicable a los agentes de retención de los impuestos administra-dos por la Dirección Distrital de Impuestos.

ART. 667.—Sanción por no expedir certificados. Los retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, in-currirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos.

La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores.

Cuando la sanción a que se refiere el presente artí-culo, se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere este artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos me-ses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

Fuentes y concordancias:

Artículo 667 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 31 del Acuerdo 27 del 2001.Artículo 52 del Decreto 362 de 2002.

ART. 75-1.—Responsabilidad penal por no consignar los valores recaudados por concepto de las sobretasas a la gasolina y al ACPM. Artículo derogado en virtud de la Ley 599 de 2000.

Fuentes y concordancias:

Artículo 90 del Decreto 362 de 2002.

ART. 76.—Sanción por improcedencia de las devoluciones. Cuando las devoluciones o compensaciones efectuadas por la Administra-ción Tributaria Distrital, resulten improcedentes será aplicable lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 670.—Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995. Las devo-luciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o com-pensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.

Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la administra-ción exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.

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Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.

PAR. 1º—Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo

PAR. 2º—Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavora-blemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.

Fuentes y concordancias:

Artículo 670 del Estatuto Tributario Nacional Artículo 33 del Acuerdo 27 del 2001.Artículo 53 del Decreto 362 de 2002.

ART. 77.—Sanción a contadores públicos, revisores fiscales y sociedades de contado-res. Las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán cuando los hechos allí previstos, se den con relación a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.

Para la imposición de la sanción de que trata el artículo 660, será competente el Director Distrital de Impuestos y el procedimiento para la misma será el previsto en el artículo 661 del mismo Estatuto.

ART. 659.—Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Modificado por el artículo 54 de la Ley 6ª de 1992. Los contadores públicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de conta-bilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.

En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria oportunamente las informa-ciones o pruebas que les sean solicitadas.

Las sanciones previstas en este artículo, serán impues-tas por la Junta Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su delegado —quien deberá ser contador público— hará parte de la misma en adición a los actuales miembros.

ART. 659-1.—Sanción a sociedades de contadores públicos. Adicionado por el artículo 54 de la Ley 6ª de 1992. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de dos millones de pesos ($2.000.000) (Valor año base 1992) ($14.020.000 Base 2009, UVT 590 a $23.763, Resolución 01063 de diciembre 3 de 2008). La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.

Se presume que las sociedades de contadores pú-blicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad

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���Sanciones

como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior.

ART. 660.—Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria. Modificado por el artículo 54 de la Ley 6ª de 1992. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la mis-ma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción. (Valor año base 1992) ($14.020.000 Base 2009, UVT 590 a $23.763, Resolución 01063 de diciembre 3 de 2008.)

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores.

Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente.

ART. 661.—Requerimiento previo al contador o revisor fiscal. El funcionario del conocimiento enviará un requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el contador hubiere informa-do, o en su defecto, a la dirección de la empresa.

El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas.

Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta Central de Contadores para los fines pertinentes.

Fuentes y concordancias:

Artículos 659,659-1,660 y 661 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 34 del Acuerdo 27 del 2001.Artículo 54 del Decreto 362 de 2002.

ART. 78.—Sanción por irregularidades en la contabilidad. Cuando los obligados a llevar libros de contabilidad, incurran en las irregularidades contempladas en el artículo 654 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 655 y 656 del mismo Estatuto.

ART. 654.—Hechos irregulares en la contabilidad. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:

a) No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos.

b) No tener registrados los libros principales de con-tabilidad, si hubiere obligación de registrarlos.

c) No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren.

d) Llevar doble contabilidad.

e) No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores nece-sarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones.

f) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso.

ART. 655.—Sanción por irregularidades en la contabilidad. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que ca-

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rezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patri-monio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de veinte millones de pesos ($20.000.000). (Valor año base 1987) ($475.260.000 Base 2009, UVT 20.000 a $23.763, Resolución 01063 de diciembre 3 de 2008). ($441.083.000 Base 2008, UVT 20.000 a $22.054, Resolución No. 15013 de diciembre de 2007)

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previa-mente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

PAR.—No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.

ART. 656.—Reducción de las sanciones por li-bros de contabilidad. Inciso 1º. Modificado por el artículo 46 de la Ley 223 de 1995. Las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo 655 se redu-cirán en la siguiente forma:

a) A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone.

b) Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.

Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma.

Fuentes y concordancias:

Artículo 654,655 y 656 del Estatuto Tributario NacionalArtículo 35 del Acuerdo 27 del 2001.Artículo 55 del Decreto 362 de 2002.

ART. 78-1.—Documentos de control. Artículo derogado por pérdida de vigencia en virtud de la Ley 488 de 1998.

Fuentes y concordancias:

Artículo 90 del Decreto 362 de 2002.

ART. 78-2.—Señalización en los cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera. El Distrito Capital podrá establecer la obligación a los importadores de señalizar los cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, destinados al consumo en el Distrito Capital. Para el ejercicio de esta facultad los sujetos activos coordinarán el establecimiento de sistemas únicos de señalización a nivel nacional.

Fuentes y concordancias:

Artículo 218 de la Ley 223 de 1995.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 79.—Sanción de declaratoria de insol-vencia. Cuando la Dirección Distrital de Impuestos encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación o discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administra-tivo de cobro no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor para lo cual se ten-drán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 671-1 y 671-2 del Estatuto Tributario Nacional. Para la imposición de la sanción aquí prevista será competente el Director Distrital de Impuestos.

ART. 671-1.—Insolvencia. Adicionado por el artícu-lo 97 de la Ley 6ª de 1992. Cuando la Administración Tributaria encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del tributo, tenía

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bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro, no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor, salvo que se justifique plenamente la dismi-nución patrimonial.

No podrán admitirse como justificación de disminución patrimonial, los siguientes hechos:

1. La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil, a su cónyuge o compañero (a) permanente, realizadas con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.

2. La separación de bienes de mutuo acuerdo decreta-da con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.

3. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y respecto del cual se haya renunciado a la lesión enorme.

4. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social distintas a las que se coticen en bolsa por un valor inferior al costo fiscal.

5. La enajenación del establecimiento de comercio por un valor inferior al 50% del valor comercial.

6. La transferencia de bienes que en virtud de con-tratos de fiducia mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a su cónyuge o compañera (o) permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o sociedades en las cuales el contribuyente sea socio en más de un 20%.

7. El abandono, ocultamiento, transformación, ena-jenación o cualquier otro medio de disposición del bien que se hubiere gravado como garantía prestada en facilidades de pago otorgadas por la administración.

ART. 671-2.—Efectos de la insolvencia. Adicio-nado por el artículo 98 de la Ley 6ª de 1992. La declaración administrativa de la insolvencia conlleva los siguientes efectos:

a) Para las personas naturales su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena.

b) Respecto de las personas jurídicas o sociedades de hecho, su disolución, la suspensión de sus admi-nistradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de los mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades anónimas la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus administradores o representantes legales.

Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia hasta de cinco años, y serán levantados en el momento del pago.

Fuentes y concordancias:

Artículos 671-1 y 671-2 del Estatuto Tributario Nacional Artículo 36 del Acuerdo 27 del 2001.Artículo 56 del Decreto 362 de 2002.

ART. 79-1.—Aplicación de las sanciones a los responsables de la sobretasas a la gasolina motor y al ACPM. Artículo derogado por pérdida de vigencia en virtud de la Ley 488 de 1998.

Fuentes y concordancias:

Artículo 90 del Decreto 362 de 2002.

ART. 79-2.—Ajuste de cifras de los valores expresados en salarios mínimos diarios vigen-tes. La Secretaría de Hacienda Distrital mediante resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes.

NOTA: La Resolución 000001 del 05 de enero de 2009 expedida por el Secretario Distrital de Hacienda, ajustó para el año 2009, los valores en salarios mínimos diarios vigentes, así:

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Salarios mínimos Diarios vigentes al múltiplo de mil

Ajuste de valores

0.5 $8.0001 $17.000

1.5 $25.0005 $83.0006 $99.0008 $133.000

10 $166.000

Fuentes y concordancias:

Artículo 39 del Acuerdo 27 del 2001.

Artículo 57 del Decreto 362 de 2002.

ART. 79-3.—Educación ciudadana. La apli-cación de las sanciones deberá acompañarse de un programa educativo que se realizará con orien-tación definida hacia el sector al que pertenece el contribuyente al que se pretende sancionar.

Fuentes y concordancias:

Artículo 40 del Acuerdo 27 del 2001.Artículo 58 del Decreto 362 de 2002.

CAPÍTULO V

Determinación del impuesto

ART. 80.—Facultades de fiscalización. La Dirección Distrital de Impuestos tiene amplias facultades de fiscalización e investigación res-pecto de los impuestos que de conformidad con los decretos 1421 de 1993 y 352 de 2002 le corresponde administrar, y para el efecto tendrá las mismas facultades de fiscalización que los artículos 684, 684-1, 684-2 y 684-3 del Estatuto Tributario Nacional le otorgan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de las investigaciones tributarias distritales no podrá oponerse reserva alguna.

Las apreciaciones del contribuyente o de ter-ceros consignadas respecto de hechos o circuns-tancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas.

NOTA: La Ley 788 de diciembre 27 de 2002 dispone, en su artículo 62, lo siguiente:

ART. 62.—Control del impuesto al consumo de cer-vezas. Corresponde a la autoridad tributaria de los

departamentos y el Distrito Capital la fiscalización, liquidación oficial y discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional y extranjera de que trata el capítulo VII de la Ley 223 de 1995.

ART. 684.—Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efec-tivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá:

a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.

b) Adelantar las investigaciones que estime conve-nientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no decla-rados.

c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.

d) Exigir del contribuyente o de terceros la presenta-ción de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.

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�53Determinación del impuesto

e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribu-yente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.

f) En general, efectuar todas las diligencias nece-sarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.

ART. 684-1.—Otras normas de procedimiento aplicables en las investigaciones tributarias. Adi-cionado por el artículo 49 de la Ley 6ª de 1992. En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones, discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Có-digo Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este estatuto.

ART. 684-2.—Implantación de sistemas técnicos de control. Adicionado por el artículo 50 de la Ley 6ª de 1992. La Dirección de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias.

La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los térmi-nos del artículo 657.

La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva.

ART. 684-3.—Tarjeta fiscal. Adicionado por el artí-culo 1º de la ley 383 de 1997. El Gobierno Nacional podrá establecer la tarjeta fiscal como un sistema técnico para el control de la evasión, y determinar sus controles, condiciones, y características, así como los sectores de personas o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a adoptarla. Su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción establecida

en el inciso segundo del artículo 684-2 de este esta-tuto. El costo de adquisición de la tarjeta fiscal, será descontable del impuesto sobre la renta del período gravable en que empiece a operar.

En las condiciones señaladas en el inciso anterior, también será descontable el costo del programa de computador y de las adaptaciones necesarias para la implantación de la tarjeta fiscal, hasta por una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de las tarjetas instaladas durante el respectivo año.

PAR.—Los sectores de contribuyentes que deban adoptar la tarjeta fiscal establecida en el presente artículo, deberán corresponder preferencialmente a los sectores proclives a la evasión, de acuerdo con las recomendaciones de la comisión mixta de gestión tributaria y aduanera.

Fuentes y concordancias:

Artículo 62 de la Ley 788 de 2002.Artículos 684,684-1,684-2 y 684-3 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 59 del Decreto 362 de 2002.

ART. 81.—Competencia para la actuación fiscalizadora. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de fiscalización ejercer las competencias funcio-nales consagradas en el artículo 688 del Estatuto Tributario.

Los funcionarios de dicha dependencia previa-mente autorizados o comisionados por el jefe de fiscalización, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.

ART. 688.—Competencia para la actuación fiscali-zadora. Corresponde al jefe de la unidad de fiscaliza-ción, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones

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de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.

Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización o comisión del jefe de fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

NOTA: El artículo 10 del Acuerdo 52 de 2001 esta-blece:

Artículo 10. Competencia para el ejercicio de funciones. En la estructura funcional de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda se podrán desarrollar en una misma dependencia uno o varios procesos del ciclo tributario y se podrán delegar en los funcionarios de tales dependencias dichas funciones.

Fuentes y concordancias:

Artículo 688 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 82.—Competencia para ampliar reque-rimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de liquidación, ejercer las com-petencias funcionales consagradas en el artículo 691 del Estatuto Tributario Nacional.

Los funcionarios de dicha dependencia, previa-mente autorizados o comisionados por el jefe de liquidación, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.

ART. 691.—Competencia para ampliar requeri-mientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones. Corresponde al jefe de la unidad de liquidación, proferir las ampliaciones a los reque-rimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección,

inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de gastos, por no informar, la clausura del establecimiento; las resoluciones de reintegro de su-mas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.

Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de liquidación, adelantar los estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

NOTA: El artículo 10 del Acuerdo 52 de 2001 esta-blece:

Artículo 10. Competencia para el ejercicio de funciones. En la estructura funcional de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda se podrán desarrollar en una misma dependencia uno o varios procesos del ciclo tributario y se podrán delegar en los funcionarios de tales dependencias dichas funciones.

Fuentes y concordancias:

Artículo 691 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 10 del Acuerdo 52 de 2001.Artículo 47 del Decreto 401 de 1999.

ART. 83.—Procesos que no tienen en cuenta las correcciones. En los procesos de determi-nación oficial de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, es aplicable lo consagrado en el artículo 692 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 692.—Procesos que no tienen en cuenta las correcciones a las declaraciones. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo

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proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hu-biere dado aviso de ello.

Fuentes y concordancias:

Artículo 692 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 84.—Inspecciones tributarias y conta-bles. En ejercicio de las facultades de fiscalización la Dirección Distrital de Impuestos podrá ordenar la práctica de inspecciones tributarias y contables de los contribuyentes y no contribuyentes aún por fuera del territorio del Distrito Capital, de acuerdo con los artículos 779 y 782 del Estatuto Tributario Nacional.

Las inspecciones contables, deberán ser rea-lizadas bajo la responsabilidad de un contador público. Es nula la diligencia que se realice sin el lleno de este requisito.

ART. 778. Derecho de solicitar la inspección. El con-tribuyente puede solicitar la práctica de inspecciones tributarias. Si se solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados, uno por el contribuyentes y otro por la oficina de impuestos.

Antes de fallarse deberá constar el pago de la indem-nización del tiempo empleado por los testigos, en la cuantía señalada por la oficina de impuestos.

ART. 779.—Inspección tributaria. Modificado por el artículo 137 de la Ley 223 de 1995. La administra-ción podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables decla-rados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.

Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso ade-

lantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legisla-ción tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.

La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.

Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.

ART. 782.—Inspección contable. Modificado por el artículo 138 de la Ley 223 de 1995. La administra-ción podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.

De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.

Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.

Se considera que los actos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribu-yente o responsable demuestre su inconformidad.

Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del con-tribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.

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Artículo 783. Casos en los cuales debe darse tras-lado del acta. Cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos, del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse traslado por el término de un mes para que se presente los descargos que se tenga a bien.

Fuentes y concordancias:

Artículos 778,782, 780 y 783 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 85.—Emplazamientos. La Dirección Distrital de Impuestos podrá emplazar a los contri-buyentes para que corrijan sus declaraciones o para que cumplan la obligación de declarar en los mis-mos términos que señalan los artículos 685 y 715 del Estatuto Tributario Nacional, respectivamente.

ART. 685.—Emplazamiento para corregir. Cuando la administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la decla-ración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.

Adicionado por el artículo 47 de la ley 49 de 1990. La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias.

ART. 715.—Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advir-tiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

El contribuyente, responsable, agente retenedor o de-clarante, que presente la declaración con posterioridad

al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.

Fuentes y concordancias:

Artículos 685 y 715 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 86.—Impuestos materia de un reque-rimiento o liquidación. Un mismo requerimiento especial o su ampliación y una misma liquidación oficial, podrá referirse a modificaciones de varios de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.

ART. 87.—Períodos de fiscalización. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones ofi-ciales y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán referirse a más de un período gravable o declarable.

ART. 88.—Facultades para establecer el beneficio de auditoría. Lo dispuesto en el ar-tículo 689 del Estatuto Tributario será aplicable en materia de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos. Para este efecto, el Gobierno Distrital señalará las condiciones y por-centajes, exigidos para la viabilidad del beneficio allí contemplado.

ART. 689.—Facultad para establecer beneficio de auditoría. Con el fin de estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, el Gobierno Nacional señalará, mediante reglamentos, las condicio-nes y porcentajes en virtud de los cuales se garantice a los contribuyentes que incrementen su tributación, que la investigación que da origen a la liquidación de revisión, proviene de una selección basada en progra-mas de computador.

Fuentes y concordancias:

Artículos 689 del Estatuto Tributario Nacional.

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�5�Determinación del impuesto

ART. 89.—Gastos de investigaciones y cobro. Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, se harán con cargo a la partida de defensa de la hacienda distrital. Para estos efec-tos, el gobierno distrital apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.

Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio de la Secretaría de Hacienda Distrital, para la debida protección de los funcionarios de la Administración Tributaria Distrital o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar.

LIQUIDACIONES OFICIALES

ART. 90.—Liquidaciones oficiales. En uso de las facultades de fiscalización, la Dirección Distrital de Impuestos podrá expedir las liqui-daciones oficiales de revisión, de corrección, de corrección aritmética, provisionales y de aforo, de

conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Fuentes y concordancias:

Artículo 49 del Decreto 401 de 1999.

LIQUIDACIóN PROVISIONAL

ART. 90-1.—Determinación provisional del impuesto predial unificado por omisión de la declaración tributaria. Cuando el contribuyente del impuesto predial unificado omita la presenta-ción de la declaración tributaria, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisio-nalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al impuesto liquidado en su última declaración aumentado en el porcentaje es-tablecido con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Así mismo fijará sanción de ex-temporaneidad correspondiente en un valor equi-valente a la que debe calcular el contribuyente. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para declarar y pagar.

Para proferir la liquidación provisional del im-puesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este decreto. Sin embargo contra esta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.

El procedimiento previsto en el presente artí-culo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contri-buyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el

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recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

Para los contribuyentes que no hubieren presentado declaración alguna por concepto del impuesto predial unificado, la Administración Tri-butaria podrá determinar provisionalmente el im-puesto a partir de los avalúos catastrales vigentes para cada año omitido. A la liquidación provisional aquí considerada será aplicable lo establecido en los incisos anteriores.

La Administración Tributaria Distrital podrá determinar provisionalmente el impuesto a cargo de los predios residenciales de los estratos 1 y 2 de acuerdo con el sistema preferencial establecido en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002.

NOTA: El sistema preferencial previsto en el Acuerdo 26 de 1998, fue modificado en su totalidad por el Acuerdo 77 de 2002.

Fuentes y concordancias:

Artículo 60 del Decreto 362 de 2002.

ART. 90-2.—Determinación provisional del impuesto sobre vehículos automotores por omisión de la declaración tributaria. Cuando el contribuyente del impuesto sobre vehículos auto-motores omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al resultado de aplicar la tarifa correspondiente al avalúo comercial del vehículo, fijado mediante resolución por el Ministerio de Transporte para el

año gravable respecto del cual se ha omitido la declaración. La administración podrá utilizar la in-formación contenida en bases de datos oficiales.

En la liquidación que determine provisional-mente el impuesto, así mismo se fijará sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente a la que debió calcular el contribu-yente. El valor del impuesto determinado provisio-nalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para declarar.

Para proferir la liquidación provisional del im-puesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este decreto. Sin embargo contra ésta procederá el recurso de reconsidera-ción de conformidad con la normatividad vigente.

El procedimiento previsto en el presente artí-culo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contri-buyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos rea-lizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

Fuentes y concordancias:

Artículo 5º del Acuerdo 26 de 1998.Artículo 51 del Decreto 401 de 1999

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�5�Determinación del impuesto

ART. 90-3.—Determinación provisional del impuesto de industria y comercio para contribuyentes del régimen simplificado. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 65 de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, cuando el contribuyente del impuesto de industria y comercio perteneciente al régimen simplifica-do no realice el pago oportunamente, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determi-nar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al valor del impuesto que correspondería en la clasificación de rangos si el contribuyente se hubiere acogido al cumplimiento voluntario. Para establecer el monto del impuesto tomará los ingresos netos del año anterior incrementados con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Para ello la Administración Tributaria podrá uti-lizar información contenida en bases de datos oficiales o privadas. Los contribuyentes a los cuales no sea posible determinar el monto de ingresos del año anterior, el valor del impuesto será equivalente a treinta (30) salarios mínimos diarios vigentes.

Así mismo fijará la sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo sin que sobrepase el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto liquidado. El valor del impuesto determinado pro-

visionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para pagar.

Para proferir la liquidación provisional del im-puesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este decreto. Sin embargo contra ésta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.

El procedimiento previsto en el presente artí-culo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contri-buyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos rea-lizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

Fuentes y concordancias:

Artículo 9º del Acuerdo 26 de 1998.Artículo 62 del Decreto 362 de 2002.

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��0 Decreto �0� De ���3

LIQUIDACIóN DE CORRECCIóN

156 del presente decreto, cometidos en las liqui-daciones oficiales.

Fuentes y concordancias:

Artículo 8º de la Ley 383 de 1997.Artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 91.—Liquidaciones oficiales de correc-ción. Cuando resulte procedente, la Dirección Distri-tal de Impuestos, resolverá la solicitud de corrección de que tratan los artículos 20 y 22 del presente decreto mediante liquidación oficial de corrección.

Así mismo, mediante liquidación de corrección podrá corregir los errores de que trata el artículo

LIQUIDACIóN DE CORRECCIóN ARITMéTICA

ART. 92.—Facultad de corrección aritmé-tica. La Dirección Distrital de Impuestos podrá corregir mediante liquidación de corrección, los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor, por concepto de impuestos o retenciones.

ART. 93.—Error aritmético. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 697.—Error aritmético. Se presenta error aritmé-tico en las declaraciones tributarias, cuando:

1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.

2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.

3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

NOTA: El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 señala:

Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de reten-ción, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formu-larios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración po-drá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determi-nación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, res-

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���Determinación del impuesto

ponsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

Fuentes y concordancias:

Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.Artículos 697 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 94.—Término y contenido de la liqui-dación de corrección aritmética. El término para la expedición de la liquidación de corrección aritmética, así como su contenido se regularán por lo establecido en los artículos 699 y 700 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 699.—Término en que debe practicarse la corrección. La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.

ART. 700.—Contenido de la liquidación de correc-ción. La liquidación de corrección aritmética deberá contener:

a) Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación;

b) Período gravable a que corresponda;

c) Nombre o razón social del contribuyente;

d) Número de identificación tributaria;

e) Error aritmético cometido.

Fuentes y concordancias:

Artículos 699 y 700 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 95.—Corrección de sanciones mal liquidadas. Cuando el contribuyente o decla-rante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario.

ART. 701.—Corrección de sanciones. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o de-clarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liqui-dado incorrectamente la administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución indepen-diente procede el recurso de reconsideración.

El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los he-chos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.

Fuentes y concordancias:

Artículo 701 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 18 del Acuerdo 27 de 2001.Artículo 61 del Decreto 362 de 2002.

LIQUIDACIóN DE REVISIóN

ART. 96.—Facultad de modificación de las liquidaciones privadas. La Dirección Distrital de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, declarantes y agentes de retención, mediante liquidación de revisión, la cual deberá contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a

los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.

PAR. 1º—La liquidación privada de los im-puestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período

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��� Decreto �0� De ���3

fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presun-ciones contempladas en los artículos 757 a 760, inclusive, del Estatuto Tributario Nacional.

NOTA: Los artículos 6 y 7 de la Ley 788 de 2002, al adicionar el artículo 719-1 y 719-2 al Estatuto Tribu-tario Nacional, concede la facultad de inscribir en los registros públicos las liquidaciones oficiales de revisión, en los siguientes términos:

Ley 788 de 2002. Artículo 6ª. Inscripción en proce-so de determinación oficial. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo 719-1, así:

Artículo 719-1. Inscripción en proceso de determi-nación Oficial. Adicionado por el Artículo 6 de la ley 788 de 2002. Dentro del proceso de determinación del tributo e imposición de sanciones, el respectivo Administrador de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará la inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente notificados, según corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos que señale el reglamento.

Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este artículo, los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del contribuyente.

La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ellos hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando se extinga la respectiva obligación.

2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme.

3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional.

4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba.

5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su em-bargo, por un monto igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido.

En cualquiera de los anteriores casos, la Administra-ción deberá solicitar la cancelación de la inscripción a la autoridad competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunica-ción del hecho que amerita el levantamiento de la anotación.

ART. 757.—Presunción por diferencia en inven-tarios. Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior.

El monto de las ventas gravadas omitidas se estable-cerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de confor-midad con lo previsto en el artículo 760.

Modificado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992. Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adi-cionarán a la renta líquida gravable del mismo año.

El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.

ART. 758.—Presunción de ingresos por control de ventas o ingresos gravados. El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales de dicho mes.

A su vez, el mencionado control, efectuado en no me-nos de cuatro (4) meses de un mismo año, permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gra-vados correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período.

La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente,

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��3Determinación del impuesto

se considerarán como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos.

Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas.

El impuesto que originen los ingresos así determina-dos, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992. La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente.

Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992. En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan significativamente los ingresos.

PAR.—Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta gravable del respectivo período.

ART. 759.—Presunción por omisión de registro de ventas o prestación de servicios. Cuando se cons-tate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados.

Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992. Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos de renta líquida grava-ble, por igual cuantía en el respectivo año o período gravable.

El impuesto que origine los ingresos así determina-dos, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

ART. 760.—Presunción de ingresos por omisión del registro de compras. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.

El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el in-ciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).

En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.

El impuesto que originen los ingresos así determina-dos, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992. Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igual-mente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del res-pectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista.

Fuentes y concordancias:

Artículos 6º y 7º de la Ley 788 de 2002.Artículos 719-1, 719-2, 757, 758, 759 y 760 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 97.—Requerimiento especial. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribu-yente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga

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��� Decreto �0� De ���3

todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.

El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 702. Facultad de modificar la liquidación privada. La Administración de Impuestos podrá mo-dificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o gentes retenedores, mediante liquidación de revisión.

Parágrafo 1º La liquidación privada de los respon-sables del impuesto sobre las ventas también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los Artículos 757 a 760 inclusive.

Parágrafo 2º La determinación de la renta líquida en forma presuntiva no agota la facultad de revisión oficiosa.

ART. 705.—Término para notificar el requeri-miento. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el reque-rimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

ART. 706.—Suspensión del término. Sustituido por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.

También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir.

ART. 707.—Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento es-pecial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objecio-nes, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siem-pre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas.

Fuentes y concordancias:

Artículos 702, 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 98.—Ampliación al requerimiento es-pecial. El funcionario competente para conocer la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determina-ción oficial de los impuestos, retenciones y san-ciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

Artículo 708. Ampliación al requerimiento espe-cial. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no

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��5Determinación del impuesto

contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva doctrina oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

Fuentes y concordancias:

Artículo 708 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 99.—Corrección provocada por el requerimiento especial. Cuando medie pliego de cargos, requerimiento especial o ampliación al requerimiento especial, relativos a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impues-tos, será aplicable lo previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 709.—Corrección provocada por el requeri-miento especial. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por in-exactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

Fuentes y concordancias:

Artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 100.—Término y contenido de la liqui-dación de revisión. El término y contenido de la liquidación de revisión se regula por lo señalado en los artículos 710, 711 y 712 del Estatuto Tri-butario Nacional.

ART. 710.—Término para notificar la liquidación de revisión. Modificado por el artículo 135 de la ley 223 de 1995. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspen-derá mientras dure la inspección.

Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.

En todo caso, el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada.

En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, el plazo máximo de que trata el inciso anterior se contara desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable al que correspondan las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario.

NOTA: Artículo 134 de la Ley 633 de 2000, derogó los incisos 4º y 5º.

ART. 711.—Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusiva-mente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.

ART. 712.—Contenido de la liquidación de revisión. La liquidación de revisión, deberán contener:

a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.

b) Período gravable a que corresponda.

c) Nombre o razón social del contribuyente.

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��� Decreto �0� De ���3

d) Número de identificación tributaria.

e) Bases de cuantificación del tributo.

f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.

g) Explicación sumaria de las modificaciones efectua-das, en lo concerniente a la declaración.

h) Firma o sello del control manual o automatizado.

Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presen-tado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.

Fuentes y concordancias:

Artículos 710, 711,712 y 714 del Estatuto Tributario NacionalArtículo 53 del Decreto 401 de 1999.

ART. 101.—Inexactitudes en las decla-raciones tributarias. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexisten-tes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a

pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en la fuente de impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declara-ción la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior.

No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impues-tos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

Fuentes y concordancias:

Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 102.—Corrección provocada por la li-quidación de revisión. Cuando se haya notificado liquidación de revisión, relativa a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impues-tos, será aplicable lo previsto en el artículo 713 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 713.—Corrección provocada por la liquida-ción de revisión. Si dentro del término para interpo-ner el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexac-titud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores

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���Determinación del impuesto

aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de recursos tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago

o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

Fuentes y concordancias:

Artículos 713 del Estatuto Tributario Nacional.

LIQUIDACIóN DE AFORO

ART. 103.—Liquidación de aforo. Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obliga-ción de presentar las declaraciones, la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar los tri-butos, mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario en concordancia con lo consagrado en los artículos 60 y 62.

PAR.—Sin perjuicio de la utilización de los me-dios de prueba consagrados en el capítulo VII de este decreto, la liquidación de aforo del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros podrá fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del respectivo contribuyente.

ART. 715.—Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advir-tiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

El contribuyente, responsable, agente retenedor o de-clarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.

ART. 716.—Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere pre-sentado la declaración respectiva, la administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.

ART. 717.—Liquidación de aforo. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.

ART. 718.—Publicidad de los emplazados o san-cionados. La administración de Impuestos divulgará a través de medios de comunicación de amplia difu-sión; el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar. La omisión de lo dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto respectivo.

ART. 719.—Contenido de la liquidación de aforo. La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, señalado en el artículo 712, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.

Fuentes y concordancias:

Artículos 715, 716, 717,718 y 719 del Estatuto Tributario NacionalArtículo 60-1 del Decreto 807 de 1993.

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CAPÍTULO VI

Recursos contra los actos de la Administración Tributaria Distrital

reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.

PAR. Adicionado por el artículo 238 de la Lay 223 de 1995.—Cuando se hubiere atendido en debida for-ma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

ART. 722.—Requisitos del recurso de reconside-ración y reposición. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal.

c) Que se interponga directamente por el contribu-yente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.

Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.

d) Inexequible mediante Sentencia C-1441 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional.

PAR.—Para recurrir la sanción por libros, por no lle-varlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.

ART. 104.—Recurso de reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la Administración Tributaria Distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos, 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional.

PAR.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu-lo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el tér-mino único de noventa días contados a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba.

ART. 720.—Recursos contra los actos de la admi-nistración tributaria. Modificado por el artículo 67 de la Ley 6ª de 1992. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

Cuando el acto haya sido proferido por el adminis-trador de impuestos o sus delegados, el recurso de

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���recursos contra los actos de la Administración tributaria Distrital

ART. 723.—Los hechos aceptados no son objeto de recurso. En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expre-samente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.

ART. 724.—Presentación del recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559, no será necesario presentar personalmente ante la Administración, el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.

ART. 725.—Constancia de presentación del recur-so. El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.

ART. 729.—Reserva del expediente. Los expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el con-tribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

ART. 730.—Causales de nulidad. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos:

1. Cuando se practiquen por funcionario incompe-tente.

2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.

3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.

4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.

5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.

6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.

ART. 731.—Término para alegarlas. Dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán

alegarse las nulidades del acto impugnado, en el es-crito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.

ART. 732.—Término para resolver los recursos. La administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.

ART. 733.—Suspensión del término para resolver. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.

ART. 734.—Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.

Fuentes y concordancias:

Artículo 67 de la Ley 6ª de 1992.Artículos 559 y 720, 722, 723, 723, 725, 729, 730,731, 732, 733 y 734 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 54 del Decreto 401 de 1999.

ART. 105.—Competencia funcional de discusión. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia jurídica, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 721 del Estatuto Tributario.

Los funcionarios de dicha dependencia, previa-mente autorizados o comisionados por el respec-tivo jefe, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.

ART. 721.—Competencia funcional de discusión. Corresponde al jefe de la unidad de recursos tribu-tarios, fallar los recursos de reconsideración contra

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��0 Decreto �0� De ���3

los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario.

Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de recursos tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

Fuentes y concordancias:

Artículo 721 del Estatuto Tributario Distrital

ART. 106.—Trámite para la admisión del recurso de reconsideración. Cuando el recurso de reconsideración reúna los requisitos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional deberá dictarse auto admisorio del mismo, dentro del mes siguiente a su interposición; en caso contrario, deberá dictarse auto inadmisorio dentro del mismo término.

El auto admisorio deberá notificarse por co-rreo.

El auto inadmisorio se notificará personalmente o por edicto, si transcurridos diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente. Contra este auto procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. El auto que resuelva el recurso de reposición se notificará por correo, y en el caso de confirmar el inadmisorio del recurso de reconsideración agota la vía gubernativa.

Si transcurridos los quince (15) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de

reposición contra el auto inadmisorio, no se ha notificado el auto confirmatorio del de inadmisión, se entenderá admitido el recurso.

ART. 722.—Requisitos del recurso de reconside-ración. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal.

c) Que se interponga directamente por el contribu-yente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.

Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.

d) Declarado inexequible mediante Sentencia C-1441 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional.

PAR.—Para recurrir la sanción por libros, por no lle-varlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.

Artículo 728. Recurso contra el auto inadmisorio. Contra el auto que no admite el recurso, podrá inter-ponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del Artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición. La omisión del requisito se-ñalado en el literal d) del mismo Artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago. La interposición extemporánea no es saneable.

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���recursos contra los actos de la Administración tributaria Distrital

El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez, (10) días siguientes a su interposición, salvo el caso en el cual la omisión que originó la inadmisión, sea el acreditar el pago de la liquidación privada. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto.

Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.

NOTA: Los artículos 28 y 29 del Decreto 1372 de 2002 señalan:

Artículo 28. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 722 del Es-tatuto Tributario, cuando el recurso de reconsideración cumpla con la totalidad de los requisitos allí señalados, deberá dictarse auto de admisión del recurso dentro del mes siguiente a su interposición.

La providencia anterior se notificará por correo, salvo que deba realizarse al agente oficioso, caso en el cual se realizará personalmente, o por edicto si pasados diez días a partir de la fecha de la citación, el agente no se presentare a notificarse personalmente.

Artículo 29. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO PARA ADMITIR RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 726 del Estatuto Tributario, si transcurridos quince días contados desde el día hábil siguiente al de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración, no se ha proferido decisión alguna que lo resuelva, se entenderá admitido el recurso v se procederá al fallo de fondo.

Dentro del término de quince días a que se refiere este artículo no se entienden incluidos los términos necesarios para la debida notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición.

Fuentes y concordancias:

Artículo 722 y 728 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 28 y 29 del Decreto 1372 de 1992.

ART. 107.—Oportunidad para subsanar requisitos. La omisión de los requisitos contem-plados en los literales a), c) y d) del artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, podrá sanearse dentro del término de interposición del recurso de reposición mencionado en el artículo anterior. La interposición extemporánea no es saneable.

ART. 722.—Requisitos del recurso de reconside-ración y reposición. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal.

c) Que se interponga directamente por el contribu-yente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.

Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.

d) Declarado inexequible mediante Sentencia C-1441 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional.

PAR.—Para recurrir la sanción por libros, por no lle-varlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.

Fuentes y concordancias:

Artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 108.—Recursos en la sanción de clausura del establecimiento. Contra las reso-luciones que imponen la sanción de clausura del

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��� Decreto �0� De ���3

establecimiento y la sanción por incumplir la clau-sura, procede el recurso de reposición consagrado en el 735 del Estatuto Tributario Nacional, el cual se tramitará de acuerdo a lo allí previsto.

ART. 735.—Recursos contra las resoluciones que imponen sanción de clausura y sanción por in-cumplir la clausura. Contra la resolución que impone la sanción por clausura del establecimiento de que trata el artículo 657, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, quien deberá fallar dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición.

Contra la resolución que imponga la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658, procede el recurso de reposición que deberá inter-ponerse en el término de diez (10) días a partir de su notificación.

Fuentes y concordancias:

Artículos 735, 657 y 658 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 109.—Recurso contra la sanción de declaratoria de insolvencia. Contra la resolución mediante la cual se declara la insolvencia de un contribuyente o declarante procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la pro-firió, dentro del mes siguiente a su notificación, el cual deberá resolverse dentro del mes siguiente a su presentación en debida forma.

Una vez ejecutoriada la providencia, deberá co-municarse a la entidad respectiva quien efectuará los registros correspondientes.

ART. 110.—Recurso contra la sanción de suspensión de firmar declaraciones y prue-bas por contadores. Contra la providencia que impone la sanción a que se refiere el artículo 660 del Estatuto Tributario Nacional, procede el Recurso de Reposición dentro de los cinco (5)

días siguientes a su notificación, ante el Director Distrital de Impuestos.

ART. 660.—Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria. Modificado por el artículo 54 de la Ley 6ª de 1992. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos millones de pesos ($2.000.000), originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera opor-tunidad. Esta sanción será impuesta mediante reso-lución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción. (Valor año base 1992) ($14.020.000 Base 2009, UVT 590 a $23.763, Re-solución 01063 de diciembre 3 de 2008).

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores.

Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente.

Fuentes y concordancias:

Artículo 54 de la Ley 6ª de 1992.Artículo 660 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 34 del Acuerdo 27 de 2001.Artículo 54 del Decreto 401 de 1999.

ART. 111.—Revocatoria directa. Contra los actos de la Administración Tributaria Distrital pro-cederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no

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��3Pruebas

se hubieren interpuesto los recursos por la vía gubernativa, o cuando interpuestos hubieren sido inadmitidos, y siempre que se ejercite dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del corres-pondiente acto administrativo.

Fuentes y concordancias:

Artículo 736 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 111-1.—Término para resolver las solicitudes de revocatoria. Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a pe-tición de parte el silencio administrativo positivo.

Fuentes y concordancias:

Artículo 738 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 55 del Decreto 401 de 1999.

ART. 112.—Independencia de procesos y re-cursos equivocados. Lo dispuesto en los artículos 740 y 741 del Estatuto Tributario será aplicable en materia de los recursos contra los actos de la Administración Tributaria Distrital.

ART. 740.—Independencia de los recursos. Lo dis-puesto en materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo contencioso administrativo, que consagren las disposiciones legales vigentes.

ART. 741.—Recursos equivocados. Si el contribu-yente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este último si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo.

Fuentes y concordancias:

Artículos 740 y 741 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 54 del Decreto 401 de 1999.

CAPÍTULO VII

Pruebas

ART. 113.—Régimen probatorio. Para efec-tos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este Capítulo, serán aplicables las contenidas en los capítulos I, II y III del título VI del libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771, 771-2, 771-3 y 789.

Las decisiones de la Administración Tributaria Distrital relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones debe-rán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en el inciso anterior, o en el Código de Procedimiento Civil cuando éstos sean compatibles con aquellos.

Fuentes y concordancias:

Artículo 742 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 56 del Decreto 401 de 1999.

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��� Decreto �0� De ���3

TÍTULO VI

Régimen probatorio

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ART. 742.—Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La de-terminación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demos-trados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

Inciso. Adicionado por el artículo 89 de la Ley 788 de 2002. Las pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recípro-cos de intercambio de información con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos.

NOTA: Inciso adicionado por el artículo 89 de la Ley 788 de 2002. Posteriormente declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-896 de octubre 7 de 2003.

ART. 743.—Idoneidad de los medios de prueba. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ART. 744.—Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:

1. Formar parte de la declaración;

2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.

3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;

4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y

5. Haberse practicado de oficio.

6. Adicionado por el artículo 51 de la Ley 6ª de 1992. Haber sido obtenidas y allegadas en desa-rrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario.

7. Adicionado por el artículo 51 de la Ley 6ª de 1992. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colom-biana o de oficio.

8. Adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales re-cíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros. (La frase subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 2004.

9. Adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000. Haber sido practicadas por autoridades ex-tranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcio-narios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley.

ART. 745.—Las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribu-yente. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título.

ART. 746.—Presunción de veracidad. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones

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��5Pruebas

tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

ART. 746-1.—Práctica de pruebas en virtud de con-venios de intercambio de información. Adicionado por el artículo 52 de la Ley 6ª de 1992.Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalización.

ART. 746-2.—Presencia de terceros en la práctica de pruebas. Adicionado por el artículo 52 de la Ley 6ª de 1992. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana, se podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante, o de terceros, así como la formulación, a través de la autoridad tributaria colombiana, de las preguntas que los mismos requieran.

CAPÍTULO II

Medios de prueba

ART. 747.—Hechos que se consideran confesados. La manifestación que se hace mediante escrito diri-gido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste.

Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.

ART. 748.—Confesión ficta o presunta. Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho,

se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice.

Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación.

La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contri-buyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito.

ART. 749.—Indivisibilidad de la confesión. La con-fesión es indivisible cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de la expresión de circuns-tancias lógicamente inseparables de él, como cuando se afirma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie determinadas.

Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tengan íntima relación con el con-fesado, como cuando afirma haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero con un determinado costo o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias.

Testimonio

ART. 750.—Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tribu-tarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.

ART. 751.—Los testimonios invocados por el inte-resado deben haberse rendido antes del requeri-miento o liquidación. Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber

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��� Decreto �0� De ���3

mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.

ART. 752.—Inadmisibilidad del testimonio. La prue-ba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.

ART. 753.—Declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria. Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden ratificarse ante las oficinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo.

Indicios y presunciones

ART. 754.—Datos estadísticos que constituyen indicio. Los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido probada.

ART. 754-1.—Indicios con base en estadísticas de sectores económicos. Adicionado por el artículo 60 de la Ley 6ª de 1992. Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección General de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impues-tos descontables y activos patrimoniales.

ART. 755.—La omisión del NIT o del nombre en la correspondencia, facturas y recibos permiten presumir ingresos. El incumplimiento del deber contemplado en el artículo 619, hará presumir la

omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.

ART. 755-1.—Presunción en juegos de azar. Adicio-nado por el artículo 57 de la Ley 6ª de 1992. Cuando quien coloque efectivamente apuestas permanentes, a título de concesionario, agente comercializador o subcontratista, incurra en inexactitud en su declaración de renta o en irregularidades contables, se presumirá que sus ingresos mínimos por el ejercicio de la referida actividad, estarán conformados por las sumatorias del valor promedio efectivamente pagado por los aposta-dores por cada formulario, excluyendo los formularios recibidos y no utilizados en el ejercicio. Se aceptará como porcentaje normal de deterioro, destrucción, pérdida o anulación de formularios, el 10% de los recibidos por el contribuyente.

El promedio de que trata el inciso anterior se estable-cerá de acuerdo con datos estadísticos técnicamente obtenidos por la administración de Impuestos o por las entidades concedentes, en cada región y durante el año gravable o el inmediatamente anterior.

ART. 755-2.—Presunción de renta gravable por ingresos en divisas. Adicionado por el artículo 61 de la Ley 6ª de 1992. Los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de servi-cios o trasferencias se presumen constitutivos de renta gravable a menos que se demuestre lo contrario.

PAR.—Esta presunción no será aplicable a los ingresos percibidos en moneda extranjera por el servicio exterior diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados en Colombia.

ART. 755-3.—Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Inciso primero Modificado por el artículo 29 de la Ley 863 de 2003. Cuando exista indicio grave de que los valores consig-nados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se pre-sumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas, independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en contrario”.

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���Pruebas

Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.

Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno.

Facultad para presumir ingresos

ART. 756.—Las presunciones sirven para deter-minar las obligaciones tributarias. Modificado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992. Los fun-cionarios competentes para la determinación de los impuestos, podrán adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de determinación oficial previsto en el título IV del libro V del Estatuto Tributario, aplicando las presunciones de los artículos siguientes.

ART. 757.—Presunción por diferencia en inven-tarios. Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior.

El monto de las ventas gravadas omitidas se estable-cerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de confor-midad con lo previsto en el artículo 760.

Modificado por el artículo 58 de Ley 6ª de 1992. Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adi-cionarán a la renta líquida gravable del mismo año.

El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.

ART. 758.—Presunción de ingresos por control de ventas o ingresos gravados. El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no

menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales de dicho mes.

A su vez, el mencionado control, efectuado en no me-nos de cuatro (4) meses de un mismo año, permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gra-vados correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período.

La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos.

Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas.

El impuesto que originen los ingresos así determina-dos, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992. La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente.

Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992. En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan significativamente los ingresos.

PAR.—Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta gravable del respectivo período.

ART. 759.—Presunción por omisión de registro de ventas o prestación de servicios. Cuando se cons-tate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro

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(4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados.

Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992. Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos de renta líquida grava-ble, por igual cuantía en el respectivo año o período gravable.

El impuesto que origine los ingresos así determina-dos, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

ART. 760.—Presunción de ingresos por omisión del registro de compras. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.

El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el in-ciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).

En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.

El impuesto que originen los ingresos así determina-dos, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992. Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igual-mente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos

de renta líquida gravable, en la declaración del res-pectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista.

ART. 761.—Las presunciones admiten prueba en contrario. Modificado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992. Las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales.

ART. 762.—Presunción del valor de la transacción en el impuesto a las ventas. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos demuestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.

ART. 763.—Presunción de ingresos gravados con impuesto a las ventas, por no diferenciar las ventas y servicios gravados de los que no lo son. Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no identificados corresponden a bienes o servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el responsable.

Prueba documental

ART. 765.—Facultad de invocar documentos expedidos por las oficinas de impuestos. Los con-tribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.

ART. 766.—Procedimiento cuando se invoquen documentos que reposen en la administración. Cuando el contribuyente invoque como prueba el con-tenido de documentos que se guarden en las oficinas de impuestos, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la oficina donde estén archivados certifique sobre las cuestiones pertinentes.

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ART. 767.—Fecha cierta de los documentos pri-vados. Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.

ART. 768.—Reconocimiento de firma de documen-tos privados. El reconocimiento de la firma de los documentos privados puede hacerse ante las oficinas de impuestos.

ART. 769.—Certificados con valor de copia auténti-ca. Los certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes:

a) Cuando han sido expedidos por funcionarios pú-blicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos oficiales;

b) Cuando han sido expedidos por entidades so-metidas a la vigilancia del Estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos;

c) Cuando han sido expedidos por las cámaras de comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre que el certificado exprese la forma como están registrados los libros y dé cuenta de los com-probantes externos que respaldan tales asientos.

ART. 771-1.—Valor probatorio de la impresión de imágenes ópticas no modificables. La reproduc-ción impresa de imágenes ópticas no modificables, efectuadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales sobre documentos originales relacionados con los impuestos que administra, corresponde a una de las clases de documentos señalados en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente valor probatorio.

ART. 771-4.—Control en la expedición del re-gistro o licencia de importación. Adicionado por el artículo 5 de la Ley 383 de 1997. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, verificará toda la información suministrada por el usuario en la solicitud de registro o licencia de importación. Cuan-do exista diferencia entre el precio declarado y los precios oficiales o de referencia, según sea el caso,

podrá postergar el trámite de la solicitud, hasta que el importador demuestre la veracidad de la información consignada en la solicitud de registro o licencia de importación.

En todos los casos, informará a la autoridad aduanera para que inicie las investigaciones a que hubiere lugar.

PAR.—El control que realice el Incomex se efectuará sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Prueba contable

ART. 772.—La contabilidad como medio de prueba. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.

ART. 773.—Forma y requisitos para llevar la con-tabilidad. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y:

1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.

2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.

ART. 774.—Requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Tanto para los obligados le-galmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar registrados en la cámara de comercio o en la administración de Impuestos Nacionales, según el caso;

2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos;

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3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural;

4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley;

5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.

ART. 775.—Prevalencia de los libros de contabili-dad frente a la declaración. Cuando haya desacuer-do entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.

ART. 776.—Prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deduc-ciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.

ART. 777.—La certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.

Inspecciones tributarias

ART. 778.—Derecho de solicitar la inspección. El contribuyente puede solicitar la práctica de ins-pecciones tributarias. Si se solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados, uno por el contribuyente y otro por la oficina de impuestos.

Antes de fallarse deberá constar el pago de la indem-nización del tiempo empleado por los testigos, en la cuantía señalada por la oficina de impuestos.

ART. 779.—Inspección tributaria. Modificado por el artículo 137 de la Ley 223 de 1995. La administra-ción podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables decla-

rados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.

Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso ade-lantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legisla-ción tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.

La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.

Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.

ART. 779-1.—Facultades de registro. Adicionado por el artículo 2 de la Ley 383 de 1997. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servi-cios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.

En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.

Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizado-res, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior

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requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta.

PAR. 1º—La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Adua-nas Nacionales y al subdirector de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable.

PAR. 2º—La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.

ART. 780.—Lugar de presentación de los libros de contabilidad. La obligación de presentar libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o esta-blecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.

ART. 781.—La no presentación de los libros de contabilidad será indicio en contra del contribu-yente. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deduccio-nes, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.

ART. 782.—Inspección contable. Modificado por el artículo 138 de la Ley 223 de 1995.La administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.

De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.

Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.

Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribu-yente o responsable demuestre su inconformidad.

Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del con-tribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.

ART. 783.—Casos en los cuales debe darse tras-lado del acta. Cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos, del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse traslado por el término de un mes para que se presenten los descar-gos que se tenga a bien.

Prueba pericial

ART. 784.—Designación de peritos. Para efectos de las pruebas periciales, la administración nombrará como perito a una persona o entidad especializada en la materia, y ante la objeción a su dictamen, ordenará un nuevo peritazgo. El fallador valorará los dictámenes dentro de la sana crítica.

ART. 785.—Valoración del dictamen. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por la oficina de impuestos, conforme a las reglas de sana crítica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos, las bases doc-trinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones.

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CAPÍTULO III

Circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyente

ART. 786.—Las de los ingresos no constitutivos de renta. Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración de renta y complementarios del contribu-yente, sobre la existencia de un ingreso, y éste alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta, está obligado a demostrar tales circunstancias.

ART. 787.—Las de los pagos y pasivos negados por los beneficiarios. Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y comple-mentarios la aceptación de costos, deducciones, exenciones especiales o pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero beneficiado con los pagos o acreencias respectivos niega el hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo, a fin de que las oficinas de impuestos prosigan la investigación.

ART. 788.—Las que los hacen acreedores a una exención. Los contribuyentes están obligados a de-mostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.

ART. 790.—De los activos poseídos a nombre de terceros. Cuando sobre la posesión de un activo, por un contribuyente, exista alguna prueba distinta de su declaración de renta y complementarios, y éste alega que el bien lo tiene a nombre de otra persona, debe probar este hecho.

ART. 791.—De las transacciones efectuadas con personas fallecidas. La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la ope-ración se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión.

ART. 114.—Exhibición de la contabilidad. Cuando los funcionarios de la Administración Tributaria Distrital, debidamente facultados para el efecto, exijan la exhibición de los libros de con-tabilidad, los contribuyentes deberán presentarlos dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la solicitud escrita, si la misma se efectúa por correo, o dentro de los cinco días siguientes, si la notificación se hace en forma personal.

Cuando se trate de verificaciones para efectos de devoluciones o compensaciones, los libros deberán presentarse a más tardar el día siguiente a la solicitud de exhibición.

La exhibición de los libros y demás documentos de contabilidad deberá efectuarse en las oficinas del contribuyente.

PAR.—En el caso de las entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios, se exigirán los mismos libros que haya prescrito la respectiva superintendencia.

Fuentes y concordancias:

Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.Artículo 2º del Decreto Reglamentario 1354 de 1987.

ART. 115.—Indicios con base en estadísti-cas de sectores económicos. Sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en el artículo 754-1 del Estatuto Tributario Nacional, los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección Distrital de Impuestos, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determina-ción oficial de los impuestos y retenciones que administra y establecer la existencia y cuantía de ingresos, deducciones, descuentos y activos patrimoniales.

ART. 754-1.—Indicios con base en estadísticas de sectores económicos. Adicionado por el artículo 60

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de la Ley 6ª de 1992. Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección General de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impues-tos descontables y activos patrimoniales.

Fuentes y concordancias:

Artículo 754-1 del Estatuto Tributario Nacional

ART. 116.—Presunciones. Las presunciones consagradas en los artículos 755-3 y 757 al 763, inclusive, del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables por la Administración Tributaria Distrital, para efectos de la determinación oficial de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, en cuanto sean pertinentes; en consecuencia, a los ingresos gravados presu-midos se adicionarán en proporción a los ingresos correspondientes a cada uno de los distintos períodos objeto de verificación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando dentro de una investigación tributaria, se dirija un requerimiento al contribuyente investigado y este no lo conteste, o lo haga fuera del término concedido para ello, se presumirán ciertos los hechos materia de aquel.

ART. 755-3.—Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Inciso primero modificado por el artículo 29 de la Ley 863 de 2003. Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribu-yente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas, independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no correspondan a

las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en contrario.

Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.

Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno.

ART. 757.—Presunción por diferencia en inven-tarios. Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior.

El monto de las ventas gravadas omitidas se estable-cerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de confor-midad con lo previsto en el artículo 760.

Modificado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992. Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adi-cionarán a la renta líquida gravable del mismo año.

El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.

ART. 758.—Presunción de ingresos por control de ventas o ingresos gravados. El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales de dicho mes.

A su vez, el mencionado control, efectuado en no me-nos de cuatro (4) meses de un mismo año, permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gra-vados correspondientes a cada período comprendido

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en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período.

La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos.

Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas.

El impuesto que originen los ingresos así determina-dos, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992. La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente.

Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992. En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan significativamente los ingresos.

PAR.— Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta gravable del respectivo período.

ART. 759.—Presunción por omisión de registro de ventas o prestación de servicios. Cuando se cons-tate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados.

Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992. Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos de renta líquida grava-

ble, por igual cuantía en el respectivo año o período gravable.

El impuesto que origine los ingresos así determina-dos, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

ART. 760.—Presunción de ingresos por omisión del registro de compras. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.

El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el in-ciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).

En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.

El impuesto que originen los ingresos así determina-dos, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

Adicionado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992. Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igual-mente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del res-pectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista.

ART. 761.—Las presunciones admiten prueba en contrario. Modificado por el artículo 58 de la Ley 6ª de 1992. Las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales.

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ART. 762.—Presunción del valor de la transacción en el impuesto a las ventas. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos demuestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.

ART. 763.—Presunción de ingresos gravados con impuesto a las ventas, por no diferenciar las ventas y servicios gravados de los que no lo son. Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no identificados corresponden a bienes o servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el responsable.

Fuentes y concordancias:

Artículos 755-3, 757, 758, 759, 760, 761, 762, 763 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 45 del Acuerdo 21 de 1983.

ART. 116-1.—Presunción de ingresos diarios en la sobretasa a la gasolina. Artículo derogado por pérdida de vigencia en virtud de la Ley 488 de 1998.

Fuentes y concordancias:

Artículo 90 del Decreto 362 de 2002.

ART. 116-2.—Presunciones para ciertas ac-tividades del impuesto de industria y comercio. En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como por parqueaderos, bares y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos o máquinas electrónicas, los ingresos netos mínimos a declarar en el impuesto de industria y comercio, se deter-minarán como mínimo con base en el promedio diario de las unidades de actividad, de acuerdo con las siguientes tablas:

Para los moteles, residencias y hostales:

Clase Promedio diario por cama

A $41.241

B $21.993

C $4.123

Son clase A aquellos cuyo valor promedio pon-derado de arriendo por cama es superior a cuatro salarios mínimos diarios. Son clase B los que su promedio es superior a dos salarios mínimos dia-rios e inferior a cuatro. Son clase C los de valor promedio inferior a dos salarios mínimos diarios.

Para los parqueaderos:

Clase Promedio por metro cuadrado

A $554

B $456

C $418

Son clase A aquellos cuya tarifa por vehículo / hora es superior a 0.25 salarios mínimos diarios. Son clase B aquellos cuya tarifa por vehículo / hora es superior a 0.10 salarios mínimos diarios e inferior a 0.25. Son clase C los que tienen un valor por hora inferior a 0.10 salarios mínimos diarios.

Para los bares:

Clase Promedio diario por silla o puesto

A $21.993

B $8.249

C $4.123

Son clase A los clasificados como grandes con-tribuyentes del impuesto de industria y comercio

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y los ubicados en las zonas que correspondan a estratos residenciales 5 y 6. Son clase B los ubi-cados en las zonas que correspondan a estratos residenciales 3 y 4. Son clase C los ubicados en las zonas que correspondan a estratos residen-ciales 1 y 2.

Para los establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos y de máquina electrónicas:

Promedio por máquina

Video Ficha $10.997

Otros $8.249

NOTA: Los anteriores valores son los vigentes para el año 2009 (Resolución DDI- 0292899 del 31 de diciembre de 2008)

Determinación de los ingresos mínimos grava-bles del período:

1. El valor del ingreso promedio diario por unidad de actividad deberá ser multiplicado por el número de unidades del establecimiento, para obtener el monto mínimo de los ingresos netos diarios del respectivo establecimiento.

2. El valor así obtenido se multiplicará por sesenta (60) y se le descontará el número de días co-rrespondientes a sábados o domingos, cuando ordinariamente se encuentre cerrado el esta-blecimiento en dichos días. De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración bimestral sobre la que deberá tributar si los ingresos registrados por el pro-cedimiento ordinario resultaron inferiores.

La Dirección Distrital de Impuestos ajustará anualmente con la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año calendario an-terior, el valor establecido como promedio diario por unidad de actividad para aplicarlo en el año siguiente.

Fuentes y concordancias:

Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 116-3.—Controles al impuesto de azar y espectáculos. Para efectos de la fiscalización y determinación del impuesto de azar y espectácu-los, la administración tributaria podrá aplicar con-troles de caja, establecer presunciones mensuales de ingresos y realizar la determinación estimativa de que trata el artículo 117 de este decreto.

Fuentes y concordancias:

Artículo 8º del Acuerdo 28 de 1995.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 117.—Estimación de base gravable en el impuesto de industria y comercio cuando el contribuyente no demuestre el monto de sus ingresos. Agotado el proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a declarar el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros hubiere demostrado, a través de su contabilidad llevada conforme a la ley, el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la Dirección Distrital de Im-puestos podrá, mediante estimativo, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial.

El estimativo indicado en el presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información:

1. Cruces con la Dirección de Impuestos y Adua-nas Nacionales.

2. Cruces con el sector financiero y otras entida-des públicas o privadas (Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio, etc.)

3. Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente.

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���Pruebas

4. Pruebas indiciarias.

5. Investigación directa.

Fuentes y concordancias:

Artículo 37 del Acuerdo 27 de 2001.Artículo 63 del Decreto 362 de 2002.

ART. 118.—Estimación de base gravable en el impuesto de industria y comercio por no exhibición de la contabilidad. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 781 de la Estatuto Tributario Nacional y en las demás normas del presente decreto cuando se solicite la exhibición de libros y demás soportes contables y el contribuyente del impuesto de industria, comer-cio y avisos y tableros, se niegue a exhibirlos, el funcionario dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la Administración Tributaria Distrital podrá efectuar un estimativo de la base gravable, teniendo como fundamento los cruces que ade-lante con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o los promedios declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga.

ART. 781.—La no presentación de los libros de contabilidad será indicio en contra del contribu-yente. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deduccio-nes, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

La existencia de la contabilidad se presume en to-dos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.

Fuentes y concordancias:

Artículo 38 del Acuerdo 27 de 2001.Artículo 64 del Decreto 362 de 2002.

ART. 119.—Constancia de no cumplimiento de la obligación de expedir factura. Para efectos de constatar el cumplimiento de la obligación de facturar respecto de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, se podrá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 653.—Constancia de la no expedición de facturas o expedición sin el lleno de los requisitos. Modificado por el artículo 45 de la Ley 223 de 1995. Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.

Fuentes y concordancias:

Artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 120.—Estimación de ingresos base para el impuesto de juegos en la liquidación de aforo. La Dirección Distrital de Impuestos podrá determinar en la liquidación de aforo, el impuesto a cargo de los sujetos pasivos del impuesto de juegos que no hubieren cumplido con su obligación de declarar, mediante estimativo de la cantidad y el valor de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares utilizados y/o efectivamente vendidos, tomando como base el movimiento registrado por el juego en el mismo establecimiento durante uno (1) o más días, según lo juzgue conveniente.

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CAPÍTULO VIII

Extinción de la obligación tributaria

b) Los socios de sociedades disueltas hasta concu-rrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente;

c) La sociedad absorbente respecto de las obli-gaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida;

d) Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta;

e) Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obli-gaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica.

f) Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.

ART. 794.—Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. Modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de diciembre 29 de 2003.. Modifícanse los incisos primero y segundo del artículo 794 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y con-sorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas.

ART. 121.—Responsabilidad por el pago del tributo. Para efectos del pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impues-tos, son responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad consagrada en los artículos 370, 793, 794, 798 y 799 del Estatuto Tributario Nacional, en el numeral 4º del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 y de la contemplada en los artículos siguientes.

El pago de los impuestos, retenciones, antici-pos, sanciones e intereses, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá efectuarse mediante títulos, bonos o certificados, represen-tativos de deuda pública distrital.

ART. 370.—Los agentes que no efectúen la reten-ción, son responsables con el contribuyente. No realizada la retención o percepción, el agente respon-derá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

ART. 793.—Responsabilidad solidaria. Responden con el contribuyente por el pago del tributo (también por los intereses y las actualizaciones por inflación, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 51 de la Ley 633 de 2000):

a) Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario;

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���extinción de la obligación tributaria

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores, a los miembros de los fondos de em-pleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión.

PAR.—En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, solo es predicable de los cooperadores que se hayan desempe-ñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.

ART. 798.—Responsabilidad subsidiaria por in-cumplimiento de deberes formales. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

ART. 799.—Responsabilidad de los bancos por pago irregular de cheques fiscales. Los estable-cimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo previsto en la ley sobre el cheque fiscal, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.

Decreto 1421 de 1993

ART. 155.—Predial unificado. A partir del año gravable de 1994, introdúcense las siguientes modi-ficaciones al impuesto predial unificado en el Distrito capital:

(...)

4ª. Responderán solidariamente por el pago del im-puesto, el propietario y poseedor del predio;

(...)

Acuerdo 105 de diciembre 29 de 2003

ART. 6º—Cumplimiento de las obligaciones tri-butarias de los patrimonios autónomos. Para los efectos del impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos distritales que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de pa-trimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia

mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las san-ciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

Fuentes y concordancias:

Artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993.Artículos 370,793,794,798,799 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003.

ART. 122.—Responsabilidad por el pago de las retenciones en la fuente. Los agentes de retención de los Impuestos Distritales responderán por las sumas que estén obligados a retener. Los agentes de retención son los únicos responsables por los valores retenidos, salvo en los casos de solidaridad contemplados en el artículo 372 del Estatuto Tributario Nacional. Las sanciones im-puestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 371 del Estatuto Tributario.

ART. 371.—Casos de solidaridad en las sanciones por retención. Para el pago de las sanciones pecu-niarias correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria:

a) Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legal-mente el carácter de retenedor;

b) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si ésta carece de personería jurídica;

c) Entre la persona natural encargada de hacer la re-tención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.

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ART. 372.—Solidaridad de los vinculados eco-nómicos por retención. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:

a) Cuando haya vinculación económica entre rete-nedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;

b) Cuando el contribuyente no presente a la admi-nistración el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega.

Fuentes y concordancias:

Artículos 371 y 372 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 123.—Solidaridad en las entidades públicas por los impuestos distritales. Los representantes legales de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por los impuestos distritales procedentes, no consignados oportunamente, que se causen a partir de la vigencia del presente decreto y por sus correspondientes sanciones.

ART. 124.—Responsabilidad en el pago de los impuestos al consumo. Son responsables por el pago del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, los importadores, los productores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Ade-más son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

Fuentes y concordancias:

Artículos 187, 203 y 208 de la Ley 223 de 1995.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 125.—Pago del impuesto predial unificado con el predio. El impuesto predial unificado, por ser un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario.

ART. 126.—Solidaridad en el impuesto de industria y comercio. Los adquirientes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables por las obligacio-nes tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio, relativos al impuesto de industria, comercio y avisos y tableros.

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���extinción de la obligación tributaria

RETENCIóN POR COMPRAS

genere la retención del impuesto de industria y comercio, de acuerdo a lo que defina el reglamento.

NOTA: El Decreto Distrital 271 del 28 de junio de 2002, en el artículo 3º define los agentes de retención.

ART. 3º—Agentes de retención. Son agentes de retención permanentes las siguientes entidades y personas:

1. Entidades de derecho público: la Nación, los departamentos, el Distrito Capital, y los distritos es-peciales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entida-des descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio.

4. Los intermediarios o terceros que intervengan en las siguientes operaciones económicas en las que se generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta:

a) Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se gene-ren en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la

ART. 127.—Aplicabilidad del sistema de retenciones. El sistema de retenciones se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto de industria y comercio por las normas específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retenciones aplicables al impuesto sobre la renta y complementarios.

Fuentes y concordancias:

Artículo 14 del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 65 del Decreto 362 de 2002.

ART. 127-1.—Causación de las retenciones. Tanto para el sujeto de retención como para el agente retenedor, la retención del impuesto de industria y comercio se causará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Fuentes y concordancias:

Artículo 12 del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 66 del Decreto 362 de 2002.

ART. 127-2.—Agentes de retención. Son agentes de retención del impuesto de industria y comercio:

1. Las entidades de derecho público;

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

3. Los que mediante resolución del Director Dis-trital de Impuestos se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio;

4. Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas en las que se

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��� Decreto �0� De ���3

retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta.

b) En los contratos de mandato, incluida la administra-ción delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

El mandante declarará según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.

El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.

PAR. 1º—Los contribuyentes del régimen simplificado no practicarán retención en la fuente a título del im-puesto de industria y comercio.

PAR. TRANS.—(...)

NOTA: Las resoluciones 023 de 2002 y 009 de 2004, expedidas por la Directora Distrital de Impuestos, establecen como agentes de retención:

Resolución 023 de diciembre 16 de 2002

ART. 1º—A partir del primero 1º de enero de 2003 se designan a los consorcios y uniones temporales como agentes retenedores del impuesto de industria y comercio, cuando realicen pagos o abonos en cuenta cuyos beneficiarios sean contribuyentes del régimen común y/o del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, en operaciones gravadas con el mismo en la jurisdicción del Distrito Capital.

ART. 2º—A partir del primero de enero del año 2003, deberán efectuar retención a título de industria y comercio los contribuyentes del impuesto que perte-nezcan al régimen común, siempre que el beneficiario del pago sea un contribuyente del régimen simplificado en operaciones por actividades gravadas con el mismo en la jurisdicción del Distrito Capital.

Resolución 009 de junio 4 de 2004

ART. 1º—Adicionase un parágrafo al artículo 2º de la Resolución 023 del 16 de diciembre de 2002, en los siguientes términos:

PAR.—A partir del primero (1º) de julio del año 2004, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que pertenezcan al régimen común, además de la retención de que trata este artículo, deberán efectuar retención a título de este impuesto, siempre que el beneficiario del pago sea un profesional independiente inscrito en el régimen común, cuando intervenga en operaciones por actividades gravadas con el impuesto en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

NOTA: El Decreto Distrital 118 del 15 de abril de 2005, dispuso en el artículo 1º:

ART. 1º—Retención en la fuente por dividendos y participaciones. Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio cuyo domicilio social sea el Distrito Capital, practicarán la retención por el impuesto de industria y comercio sobre los dividendos y/o participaciones, cuando estos les sean pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles a sus accionistas o socios, lo que ocurra primero.

Fuentes y concordancias:

Artículo 7º del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 67 del Decreto 362 de 2002.Artículo 3º del Decreto 271 de 2002.Artículo 1º del Decreto 118 de 2005.

ART. 127-3.—Cuenta contable de retencio-nes. Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedo-res deberán llevar además de los soportes genera-les que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada “RETENCIÓN ICA POR PAGAR” la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.

Fuentes y concordancias:

Artículo 6º del Decreto 053 de 1996.

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��3extinción de la obligación tributaria

Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.Artículo 4º del Decreto 271 de 2002.

ART. 127-4.—Imputación de la retención. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado reten-ción, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente, podrá ser abonado hasta en los seis períodos inmediatamente siguientes.

Fuentes y concordancias:

Artículo 10 del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 68 del Decreto 362 de 2002.

ART. 127-5.—Base mínima para retención por compras. El Alcalde Mayor podrá señalar los valores mínimos no sometidos a retención.

NOTAS: 1. El artículo 8º del Decreto Distrital 271 de 2002, dispuso:

ART. 8°—Base mínima para retención. No están sometidas a retención a título del impuesto de industria y comercio las compras de bienes por valores inferiores a cuatrocientos treinta mil pesos ($ 430.000) M./Cte., valor base año gravable 2002 .

No se hará retención por compras sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a sesenta Y DOS MIL PESOS ($ 62.000) M./Cte., valor base año gravable 2002.

NOTA 2: Con la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, debe entenderse que la compra de los bienes en cuantía individual sea inferior a 27 UVT año Base 2009 a $642.000, actualizado por la Resolución 01063 del 3 de diciembre de 2008 y la prestación de servicio sea igual o inferior a 4 UVT. Valor año 2009 equivalente a $95.000 actualizado por la Resolución 01063 de 2008.

2. El Decreto Distrital 118 del 15 de abril de 2005, dispuso en el artículo 3º:

ART. 3º—Monto mínimo de retención. No estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio los pagos o abonos en cuenta en calidad de exigibles de los dividendos y/o partici-paciones a favor de un mismo beneficiario por valores inferiores a quinientos veintiún mil pesos ($547.000). (Valor base año 2006).

Fuentes y concordancias:

Artículo 14 del Decreto 053 de 1996.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.Artículo 8º del Decreto 271 de 2002.

ART. 127-6.—Normas aplicables en materia de retención en la fuente. A falta de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente de acuerdo con las autorizaciones legales, le serán aplicables, en lo pertinente, las disposi-ciones contenidas en los libros II y V del Estatuto Tributario Nacional.

NOTA: Acuerdo 65 de junio 27 de 2002, artículo 14:

ART. 14.—Aplicabilidad del sistema de retencio-nes. El sistema de retenciones se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto de industria y comercio por las normas específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retenciones aplicables al impuesto sobre la renta y complementarios.

Fuentes y concordancias:

Artículo14 del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 127-7.—Circunstancias bajo las cuales se efectúa la retención. Los agentes de retención mencionados en el artículo 127-2 efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.

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Las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Dis-trito Capital de Bogotá.

Fuentes y concordancias:

Artículo 8º del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 69 del Decreto 362 de 2002.

ART. 127-8.—Tarifa de retención. La tarifa de retención del impuesto de industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando el sujeto de retención no informe la acti-vidad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y comercio dentro del período gravable y a esta misma tarifa quedará gravada la operación. Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y éste no lo haya informado, el agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad.

Fuentes y concordancias:

Artículo 11 del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 70 del Decreto 362 de 2002.

ART. 127-9.—Obligaciones del agente rete-nedor. Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las obligaciones previstas en los artículos 375, 377 y 381 del Estatuto Tributario Nacional.

PAR.—Las entidades obligadas a hacer la re-tención deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la Secretaría de Hacienda Distrital.

ART. 375.—Efectuar la retención. Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposi-ción legal, efectuar dicha retención o percepción.

ART. 377.—La consignación extemporánea causa intereses moratorios. La no consignación de la re-tención en la fuente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 634.

ART. 381.—Certificados por otros conceptos. Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá:

a) Año gravable y ciudad donde se consignó la reten-ción.

b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retene-dor.

c) Dirección del agente retenedor.

d) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la perso-na o entidad a quien se le practicó la retención.

e) Monto total y concepto del pago sujeto a reten-ción.

f) Concepto y cuantía de la retención efectuada.

g) La firma del pagador o agente retenedor.

A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mis-mas especificaciones del certificado anual.

PAR. 1º—Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.

PAR. 2º—El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones a

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��5extinción de la obligación tributaria

que se refieren éste y el artículo anterior, creando me-canismos automáticos de imputación de la retención que lo sustituyan

Fuentes y concordancias:

Artículo 13 del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 71 del Decreto 362 de 2002.

ART. 127-10.—Circunstancias bajo las cuales no se efectúa la retención. No están sujetos a retención en la fuente a título de industria y comercio:

a) Los pagos o abonos en cuenta que se efec-túen a los no contribuyentes del impuesto de industria y comercio.

b) Los pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos.

c) Cuando el beneficiario del pago sea una enti-dad de derecho público.

d) Cuando el beneficiario del pago sea catalogado como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sea decla-rante del impuesto de industria y comercio en Bogotá, excepto cuando quien actúe como agente retenedor sea una entidad pública.

Fuentes y concordancias:

Artículo 9º del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 72 del Decreto 362 de 2002.

SISTEMA DE RETENCIóN EN PAGOS CON TARJETAS DE CRéDITO Y TARJETAS DéBITO

ART. 127-11.—Agentes de retención. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y las entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar re-tención por el impuesto de industria y comercio a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjetas.

NOTA: Decreto 472 del 21 de noviembre de 2002, artículo 1º:

ART. 1º—Agentes de retención. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y las entidades adquirentes o pa-gadoras, deberán practicar retención por el impuesto de industria y comercio cuando efectúen pagos a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjeta.

Fuentes y concordancias:

Artículo 15 del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 73 del Decreto 362 de 2002.

ART. 127-12.—Sujetos de retención. Son su-jetos de retención las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravables en Bogotá que no informen, ante el res-pectivo agente de retención, su calidad de exentos, excluidos o no sujetos respecto del impuesto de industria y comercio en Bogotá.

Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquiren-tes o pagadoras, efectuarán en todos los casos retención del impuesto de industria y comercio,

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��� Decreto �0� De ���3

incluidas las operaciones en las cuales el respon-sable sea un gran contribuyente.

NOTA: Decreto Distrital 472 del 21 de noviembre de 2002, artículos 2º y 3º:

ART. 2º—Sujetos de retención. Son sujetos de re-tención las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, incluidos los grandes contribuyentes, que se encuentren afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravados con el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción de Bogotá.

ART. 3º—Responsabilidad del afiliado en la re-tención. Las personas o establecimientos afiliados deberán informar por escrito al respectivo agente re-tenedor, su calidad de contribuyente o no del impuesto de industria y comercio, o las operaciones exentas o no sujetas si las hubiere, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización.

Cuando la persona o establecimiento afiliado omita in-formar su condición de no sujeto o exento del impuesto de industria y comercio, estará sujeto a la retención de que trata este decreto a las tarifas establecidas en el artículo 8º del presente decreto.

Fuentes y concordancias:

Artículo 16 del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 74 del Decreto 362 de 2002.

ART. 127-13.—Determinación de la reten-ción. El valor de la retención se calculará aplicando sobre el total del pago realizado por el usuario de la tarjeta de crédito o débito, la tarifa mínima para cada año de acuerdo con la tabla de tarifas para el impuesto de industria y comercio.

Para calcular la base de la retención se des-contará el valor de los impuestos, tasas y contribu-ciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

PAR.—Se exceptúan de esta retención los pagos por compras de combustibles derivados del petróleo y los pagos por actividades exentas o no sujetas al impuesto de industria y comercio.

NOTA: Decreto Distrital 472 del 21 de noviembre de 2002, artículo 6º establece:

Artículo 6. Base de la retención. La base de retención será el cien por ciento (100%) del pago o abono en cuenta efectuado, antes de restar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontando el valor de los impuestos, tasas y contribuciones in-corporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

Parágrafo: En las transacciones sometidas a retención en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito no se aplicarán las bases mínimas de retención a título de impuesto de industria y comercio.

Fuentes y concordancias:

Artículo 18 del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 75 del Decreto 362 de 2002.Artículo 6º del Decreto 472 de 2002.

ART. 127-14.—Plazo de ajuste de los siste-mas operativos. La Secretaría de Hacienda fijará el plazo para que los agentes de retención efectúen los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comiencen a practicar la retención en la fuente en pagos con tarjetas de crédito y débito.

Fuentes y concordancias:

Artículo 19 del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 76 del Decreto 362 de 2002.

ART. 127-15.—Regulación de los mecanis-mos de pago de las retenciones practicadas. El gobierno distrital podrá establecer mecanismos para que los dineros retenidos sean consignados

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���extinción de la obligación tributaria

en el transcurso del bimestre correspondiente; de igual forma, podrá establecer mecanismos de pago electrónico que aseguren la consignación inmediata de los dineros retenidos en las cuentas que la Dirección Distrital de Impuestos señale.

Fuentes y concordancias:

Artículo 20 del Acuerdo 65 de 2002.Artículo 77 del Decreto 362 de 2002.

ART. 128.—Retención en la fuente. En relación con los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, son agentes de retención en la fuente, las personas naturales, las entidades públicas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, los patrimonios autónomos y los notarios, así como los indicados en el artículo 368 del Estatuto Tributario Nacional.

El Gobierno Distrital señalará las tarifas de retención, los tributos respecto de los cuales operará dicho mecanismo de recaudo, así como los respectivos agentes retenedores.

En todo caso, la tarifa de retención aplicable no podrá ser superior a la tarifa vigente para el respectivo tributo.

En ejercicio de esta facultad podrán estable-cerse grupos de contribuyentes no obligados a presentar declaración, para quienes el impuesto del respectivo período será igual a las retenciones en la fuente que les hubieren sido efectuadas.

ART. 368.—Quiénes son agentes de retención. Modificado por el artículo 115 de la Ley 488 de 1998. Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunida-des organizadas, las uniones temporales y las demás

personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones inter-vengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

PAR. 1º— Modificado por el artículo 122 de la Ley 223 de 1995. Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autori-zación cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.

PAR. 2º— Adicionado por el artículo 122 de la Ley 223 de 1005. Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, el Gobierno podrá desig-nar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la retención.

Fuentes y concordancias:

Artículo 368 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 60 del Decreto 401 de 1999.

ART. 129.—Retención del impuesto predial unificado. La obligación señalada en el artículo 44 de este decreto en relación con el impuesto predial unificado, podrá subsanarse mediante la consignación ante el notario a título de retención en la fuente, de los valores correspondientes, pre-via la presentación de la respectiva declaración. En este evento, el certificado de retención expedido por el notario hará las veces de recibo de pago del impuesto.

El notario deberá declarar y pagar tales valores, junto con las demás retenciones, en la declaración de retenciones en la fuente de impuestos distritales del mes en el cual se efectuó la consignación.

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��� Decreto �0� De ���3

EXTINCIóN DE LA OBLIGACIóN TRIBUTARIA

y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos.

c) Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital.

d) Entregar en los plazos y lugares que seña-le la Secretaría de Hacienda Distrital, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido.

e) Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago.

f) Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital, la información conte-nida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos.

g) Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente o declarante.

h) Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pagos recibidos, así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por la Secretaría de Hacienda Distrital, informando los números anulados o repetidos.

ART. 132.—Aproximación de los valores en los recibos de pago. Los valores diligenciados en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano. Esta cifra no se reajustará anualmente.

ART. 130.—Lugares y plazos para pagar. El pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Di-rección Distrital de Impuestos, deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Distrital.

El Gobierno Distrital podrá recaudar total o parcialmente tales impuestos, sanciones e inte-reses, a través de los bancos y demás entidades financieras.

En desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, el Alcalde Mayor del Distrito Capital, mediante Resolución autorizará a los bancos y demás entidades especializadas, que cumplan con los requisitos exigidos, para recaudar y cobrar impuestos, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.

Fuentes y concordancias:

Artículo 1º del Acuerdo 11 de 1988.Artículo 31 del Decreto 114 de 1988.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 131.—Obligaciones de las entidades autorizadas para recibir pagos y declaracio-nes. Las entidades que obtengan la autorización de que trata el artículo anterior, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección Distrital de Impuestos, las decla-raciones tributarias y pagos de los contribu-yentes o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.

b) Guardar y conservar los documentos e infor-maciones relacionados con las declaraciones

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���extinción de la obligación tributaria

ART. 133.—Prelación en la imputación del pago. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los im-puestos o retenciones, junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.

Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la administración lo reimputará en el orden señalado, sin que se requiera de acto administrativo previo.

Cuando el contribuyente no indique el período al cual deben imputarse los pagos, la administración tributaria podrá hacerlo al período más antiguo, respetando el orden señalado en este artículo.

Fuentes y concordancias:

Artículo 139 de la Ley 223 de 1995.Artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 133-1.—Fecha en que se entiende pagado el impuesto. Se tendrá como fecha de pago del impuesto respecto de cada contribuyen-te, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de la Dirección Distrital de Impuestos o a los bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.

Fuentes y concordancias:

Artículo 61 del Decreto 401 de 1999.

ART. 134.—Mora en el pago de los im-puestos distritales. El pago extemporáneo de

los impuestos y retenciones, causa intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 66 del presente decreto.

ART. 135.—Facilidades para el pago. El jefe de la dependencia de cobranzas podrá, mediante, resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos adminis-trados por la Dirección Distrital de Impuestos, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar. Para el efecto serán aplicables los artículos 814, 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario.

El Director Distrital de Impuestos tendrá la facultad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refiere el inciso anterior.

ART. 814.—Facilidades para el pago. Modificado por el artículo 91 de la Ley 6ª de 1992. El subdirector de co-branzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de segu-ros, o cualquiera otra garantía que respalde suficiente-mente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000). (Valor año base 1992). ($71.289.000 Base 2009, UVT 3.000 a $23.763, Resolución 01063 de diciembre 3 de 2008)

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.

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En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867-1 y se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad.

NOTA: El subrayado fue declarado inexequible, mediante sentencia C-231 de 2003 de la Corte Constitucional.

En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.

Adicionado por el artículo 114 de la Ley 488 de 1998. En casos especiales y solamente bajo la com-petencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años , al establecido en el inciso primero de este artículo.

PAR.—Adicionado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000. Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con esta-blecimientos financieros, de conformidad con la regla-mentación expedida para el efecto por la Superinten-dencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. En ningún caso el plazo para el pago de las obli-gaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.

2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán igua-les o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.

3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales

susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que hayan pactado en el acuerdo de reestructura-ción con las entidades financieras, observando las siguientes reglas:

a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores.

b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).

ART. 814-2.—Cobro de garantías. Adicionado por el artículo 93 de la Ley 6ª de 1992. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto.

Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo.

La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 de este estatuto.

En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo.

ART. 814-3.—Incumplimiento de las facilidades. Adicionado por el artículo 94 de la Ley 6ª de 1992. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Co-branzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y re-mate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.

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Inciso 2º, derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006.

Contra esta providencia procede el recurso de reposi-ción ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.

Fuentes y concordancias:

Artículos 814,814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 62 del Decreto 401 de 1999.

ART. 135-1.—Condiciones para el pago de obligaciones tributarias. En virtud del artículo 56 de la Ley 550 de 1999, las condiciones y términos establecidos en el acuerdo de reestruc-turación en relación con obligaciones tributarias se sujetarán a lo dispuesto en él, sin aplicarse los requisitos previstos en los artículos 814 y 814-2 del Estatuto Tributario Nacional, salvo en caso de incumplimiento del acuerdo, o cuando el garante sea un tercero y la autoridad tributaria opte por hacer efectiva la responsabilidad de este, de con-formidad con el parágrafo primero del artículo 14 de la Ley 550 de 1999.

Fuentes y concordancias:

Artículo 56 de la Ley 550 de 1999.Artículo 78 del Decreto 362 de 2002.

ART. 136.—Compensación de deudas. Los contribuyentes que tengan saldos a favor origina-dos en sus declaraciones tributarias o en pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de im-puestos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.

La solicitud de compensación deberá presentar-se dentro de los dos años siguientes al vencimiento

del plazo para presentar la respectiva declaración tributaria o al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido.

NOTA: Mediante sentencia del Consejo de Estado 11604 de noviembre 12 de 2003, se declara la nulidad de este artículo en lo referente al término de los dos años.

Fuentes y concordancias:

Artículos 815 a 816 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 112 del Acuerdo 21 de 1983.Artículo 6º del Acuerdo 52 de 2001.Artículo 79 del Decreto 362 de 2002.

ART. 136-1.—Compensación de saldos a favor con obligaciones pendientes. Cuando la Dirección Distrital de Impuestos, de oficio o a solicitud de parte, establezca que los contribu-yentes tienen saldos a favor, podrá compensar dichos valores, hasta concurrencia de las deudas fiscales del contribuyente, respetando el orden de imputación vigente.

Fuentes y concordancias:

Artículo 6º del Acuerdo 52 del 2001.Artículo 80 del Decreto 362 de 2002.

ART. 136-2.—Compensación de deudas tributarias de entidades públicas con deudas de la administración central del Distrito Capi-tal. La Nación, las entidades descentralizadas del orden nacional y distrital y las demás entidades territoriales contribuyentes o agentes retenedores de los impuestos distritales podrán solicitar a la entidad competente, la compensación de deudas por concepto de impuestos, retenciones, intere-ses y sanciones que figuren a su cargo, con las acreencias que a su vez existan a su favor y a cargo de la administración central del Distrito Capital, previo acuerdo escrito acerca de las condiciones y términos de la compensación.

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Fuentes y concordancias:

Artículo 7º del Acuerdo 52 de 2001.Artículo 81 del Decreto 362 de 2002.

ART. 137.—Prescripción. La prescripción de la acción de cobro de las obligaciones relativas a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional.

PAR.—Cuando la prescripción de la acción de cobro haya sido reconocida por la oficina de cobranzas o por la jurisdicción contencioso administrativa, la Dirección Distrital de Impuestos cancelará la deuda del estado de cuenta del con-tribuyente, previa presentación de copia auténtica de la providencia que la decrete.

ART. 817.—Término de la prescripción. Modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declara-ciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto adminis-trativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los administradores de im-puestos o de impuestos o aduanas respectivos, y será decretada de oficio o de petición de parte. (art. 8 de la Ley 1066 de 2006).

ART. 818.—Interrupción y suspensión del término de prescripción. Modificado por el artículo 81 de la Ley 6ª de 1992. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facili-

dades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la termi-nación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

– La ejecutoria de la providencia que decide la revo-catoria,

– La ejecutoria de la providencia que resuelve la si-tuación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

– El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

ART. 819.—El pago de la obligación prescrita, no se puede compensar, ni devolver. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser mate-ria de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

ART. 138.—Remisión de las deudas tribu-tarias. El Director Distrital de Impuestos podrá suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberá dictarse la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

Podrá igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del

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�03Procedimiento administrativo de cobro

deudor, la deuda tenga una antigüedad de más de cinco años.

El Director Distrital de Impuestos esta facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes las deudas a su cargo por concepto de los impuestos distritales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de trescientos mil pesos ($ 300.000) para cada deuda, valor base 1994, siempre que tengan al menos tres (3) años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.

NOTA: El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, modifica el valor absoluto previsto en el artículo 820 del ET, asignándoles un valor de 58 UVT., equivalentes a $1.378.000 para el año 2009, Resolución 01063 de diciembre 3 de 2008.

Fuentes y concordancias:

Artículo 51 de la Ley 1111 de 2006.Artículo 820 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 139.—Dación en pago. Cuando el Direc-tor Distrital de Impuestos lo considere conveniente,

podrá autorizar la cancelación de sanciones e intereses mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa eva-luación, satisfagan la obligación.

Una vez se evalúe la procedencia de la dación en pago, para autorizarla, deberá obtenerse en forma previa, concepto favorable del comité que integre, para el efecto, el Secretario de Hacienda Distrital.

Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate en la forma establecida en el procedimiento administrativo de cobro, o des-tinarse a otros fines, según lo indique el gobierno distrital.

La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro.

NOTA: El artículo 11 de la Ley 716 de diciembre de 2001, establece unas reglas especiales para los bie-nes entregados en dación en pago por concepto de impuestos del orden nacional. financiera y patrimonial de las entidades públicas.

Fuentes y concordancias:

Artículo 33, numeral 17 de la Ley 550 de 1999.Artículo 11 de la Ley 716 de 2001.

CAPÍTULO IX

Procedimiento administrativo de cobro

ART. 140.—Cobro de las obligaciones tri-butarias distritales. Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá

seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en el título VIII del libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2.

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PAR. 1º—Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los contribuyentes morosos por cualquier concepto, deberán cancelar, además del monto de la obligación, los costos en que incurra la Secretaría de Hacienda Distrital por la contratación de profesionales para hacer efectivo el pago. Tales costos no podrán ser superiores al diez por ciento (10%) del valor total de la deuda en el momento del pago.

PAR. 2º—Lo dispuesto en los artículos 577, 578 y 579 del Acuerdo 6 de 1985, será aplicable en relación con los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, sin perjuicio de lo dispuesto en este decreto.

TÍTULO VIII

Cobro coactivo

ART. 823.—Procedimiento administrativo coactivo. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por con-cepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el proce-dimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.

ART. 825-1.—Competencia para investigaciones tributarias. Adicionado por el artículo 100 de la Ley 6ª de 1992. Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización.

ART. 826.—Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respec-tivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el man-

damiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cual-quier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PAR.—El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

ART. 827.—Comunicación sobre aceptación de concordato. A partir del 1º de mayo de 1989, cuando el juez o funcionario que esté conociendo de la solicitud del concordato preventivo, potestativo u obligatorio, le dé aviso a la Administración, el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales.

ART. 828.—Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias pre-sentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacio-nal.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, an-ticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

PAR.—Para efectos de los numerales 1º y 2º del presente artículo, bastará con la certificación del administrador de impuestos o su delegado, sobre la

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�05Procedimiento administrativo de cobro

existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

Para el cobro de los intereses será suficiente la li-quidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.

ART. 828-1.—Vinculación de deudores solidarios. Adicionado por el artículo 83 de la Ley 6ª de 1992. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la no-tificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

Inciso. Adicionado por el artículo 9 de la ley 788 de 2002. Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos indivi-duales adicionales.

ART. 829.—Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los re-cursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía guberna-tiva o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

ART. 829-1.—Efectos de la revocatoria directa. Adicionado por el artículo 105 de la Ley 6ª de 1992. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.

La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.

ART. 830.—Término para pagar o presentar excepciones. Dentro de los quince (15) días si-

guientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

ART. 831.—Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Adminis-trativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PAR.—Adicionado por el artículo 84 de la Ley 6ª de 1992. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

ART. 832.—Trámite de excepciones. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario compe-tente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.

ART. 833.—Excepciones probadas. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedi-miento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

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Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el man-damiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

ART. 833-1.—Recursos en el procedimiento ad-ministrativo de cobro. Adicionado por el artículo 78 de la Ley 6ª de 1992. Las actuaciones adminis-trativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

ART. 834.—Recurso contra la resolución que deci-de las excepciones. Modificado por el articulo 80 de la Ley 6ª de 1992. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la eje-cución y remate de los bienes embargados y secues-trados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.

ART. 835.—Intervención del contencioso adminis-trativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.

ART. 836.—Orden de ejecución. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el fun-cionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

PAR.—Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que

una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

ART. 836-1.—Gastos en el procedimiento adminis-trativo coactivo. Adicionado por el artículo 89 de la Ley 6ª de 1992. En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.

ART. 837.—Medidas preventivas. Previa o simultá-neamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Para este efecto, los funcionarios competentes po-drán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a).

PAR.—Modificado por el artículo 85 de la Ley 6ª de 1992. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se en-cuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.

ART. 838.—Límite de los embargos. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.

PAR.—El avalúo de los bienes embargados, lo hará la administración teniendo en cuenta el valor comercial de éstos y lo notificará personalmente o por correo.

Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación,

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�0�Procedimiento administrativo de cobro

un nuevo avalúo con intervención de un perito particu-lar designado por la Administración, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.

ART. 839.—Registro del embargo. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la oficina de registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la administra-ción y al juez que ordenó el embargo anterior.

En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, infor-mando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

PAR.—Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien con-signará dichas sumas a órdenes de la administración y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.

ART. 839-1.—Trámite para algunos embargos. Adi-cionado por el artículo 86 de la Ley 6ª de 1992.

1. El embargo de bienes sujetos a registro se comu-nicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la administración de Impuestos que ordenó el embargo.

Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a peti-ción de parte ordenará la cancelación del mismo.

Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la administra-ción de Impuestos y al juzgado que haya ordenado el embargo anterior.

En este caso si el crédito que ordenó el embargo an-terior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate.

Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.

El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.

2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribu-yente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.

Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.

PAR. 1º—Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

PAR. 2º—Lo dispuesto en el numeral 1º de este artí-culo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes.

PAR. 3º—Las entidades bancarias, crediticias finan-cieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento

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oportuno con las obligaciones impuestas por las nor-mas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación.

ART. 839-2.—Embargo, secuestro y remate de bienes. Adicionado por el artículo 87 de la Ley 6ª de 1992. En los aspectos compatibles y no contemplados en este estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.

ART. 839-3.—Oposición al secuestro. Adicionado por el artículo 88 de la Ley 6ª de 1992. En la mis-ma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los (5) días siguientes a la terminación de la diligencia.

ART. 840.—Remate de bienes. Modificado por el artículo 8 de la Ley 788 de 2002. En firme el avalúo, la administración efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en los términos que establezca el reglamento.

Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación en pago por deudas tributarias, se podrán entregar para su administración o venta a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y términos que establezca el reglamento.

ART. 841.—Suspensión por acuerdo de pago. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.

Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.

ART. 842.—Prescripción de la acción de cobro. Derogado. L. 6ª/92, art. 140.

ART. 843.—Cobro ante la jurisdicción ordinaria. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito. Para este efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o la respectiva autoridad competente, podrán otorgar po-deres a funcionarios abogados de la citada Dirección. Así mismo, el Gobierno podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

ART. 843-1.—Auxiliares. Para el nombramiento de auxiliares la Administración Tributaria podrá:

1. Elaborar listas propias

2. Contratar expertos

3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia

PAR.—La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la Administración Tributaria se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia.

Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la administración esta-blezca.

ART. 849-1.—Irregularidades en el procedimiento. Adicionado por el artículo 79 de la Ley 6ª de 1992. Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.

La irregularidad se considerará saneada cuando a pe-sar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

ART. 849-4.—Reserva del expediente en la etapa de cobro. Adicionado por el artículo 102 de la Ley 6ª de 1992. Los expedientes de las oficinas de cobranzas solo podrán ser examinados por el con-tribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

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�0�Procedimiento administrativo de cobro

Ley 1066 de julio 29 de 2006

Artículo 9°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 837-1. Límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.

En el caso de procesos que se adelanten contra perso-nas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.

No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable”.

No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.

Los recursos que sean embargados permanecerán con-gelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.

La caución prestada u ofrecida por el ejecutado con-forme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad.

Acuerdo 6 de 1985

ART. 577.—Competencia. Corresponde al concejo otorgar o negar la condonación de cualquier deuda a favor de la administración distrital, por causas justas dis-tintas a las de exoneración de responsabilidad fiscal.

ART. 578.—De la solicitud de condonación. El interesado podrá dirigir su solicitud debidamente fun-damentada por conducto del Secretario de Hacienda,

acompañada de la resolución, sentencia o documento en que consten los motivos en virtud de los cuales el peticionario ha llegado a ser deudor de la Administra-ción Distrital.

Si el dictamen del Secretario de Hacienda es favorable, este lo someterá a visto bueno del contralor, solicitará la suspensión provisional del juicio ejecutivo y dará tras-lado del expediente al Concejo para su tramitación.

ART. 579.—Actuación del Concejo. El Concejo Distri-tal podrá resolver la solicitud positiva o negativamente. Si otorgare la condonación el deudor quedará a paz y salvo por este concepto con la Administración Distrital. Caso contrario el juicio ejecutivo continuará.

ART. 140-1.—Suspensión del proceso de cobro coactivo. De conformidad con el artículo 55 de la Ley 550 de 1999, en la misma fecha de iniciación de la negociación del respectivo acuer-do de reestructuración, el nominador dará aviso mediante envío de correo certificado al jefe de la división de cobranzas de la Dirección Distrital de Impuestos, del inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a las disposiciones de la mencionada ley.

Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 845 del Estatuto Tributario Nacional no es aplicable a las cláusulas que formen parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de conformidad con la Ley 550 de 1999, en lo que se refiere a plazos.

Igualmente, el artículo 849 del Estatuto Tributario Nacional, no es aplicable en el caso de los acuer-dos de reestructuración y la Dirección Distrital de Impuestos no podrá adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del acuerdo.

Fuentes y concordancias:

Artículo 55 de la Ley 550 de 1999.

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Artículo 82 del Decreto 362 de 2002.

ART. 141.—Competencia funcional de co-bro. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior del presente decreto, son competentes el Director Dis-trital de Impuestos, los jefes de las dependencias de cobranzas, y los funcionarios de estas oficinas a quienes se les deleguen tales funciones.

Fuentes y concordancias:

Artículo 161 del Decreto-Ley 1421 de 1993.Artículo 824 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 141-1.—Traslado de registro de deu-das a cuentas de orden. La Administración Tributaria, por medio de las jefaturas de cobranza de la Dirección Distrital de Impuestos, ordenará el traslado a cuentas de orden de los registros de deuda, que aparecen en el sistema de cuenta corriente, por concepto de impuestos distritales, así como sanciones e intereses que se hayan causado por dichos conceptos.

Dicho traslado podrá efectuarse mediante procesos automáticos y será procedente siempre que se haya hecho la provisión, de conformidad con la normatividad vigente, el ciento por ciento (100%) de la deuda, o cuando la incorporación a dicho sistema sea superior a cinco años, siempre y cuando no se haya presentado un hecho que se constituya en causal de suspensión o interrupción de la prescripción de la acción de cobro. Sin em-bargo, si el contribuyente, expresamente, realiza pagos a deudas que aparecen en cuentas de orden, estos serán válidos y no serán susceptibles de compensación o devolución.

La clasificación de cartera de que trata el artí-culo siguiente del presente decreto, se efectuará

respecto de los registros de deuda que aparezcan en cuentas de balance.

Los organismos competentes efectuarán el control respecto de los registros trasladados, verificando que estos se encuentran dentro de las previsiones, las directrices, planes y programas que haya adoptado la entidad.

NOTA: Artículo adicionado por el artículo 64 del Decreto 401 de 1999.

Fuentes y concordancias:

Articulo 17 del Acuerdo 26 de 1998.Artículo 64 del Decreto 401 de 1999

ART. 142.—Clasificación de la cartera mo-rosa. Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comité de Dirección de la Secretaría de Hacienda Distrital, podrá clasificar la cartera de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como la cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda.

ART. 143.—Intervención en procesos es-peciales para perseguir el pago. Con el fin de lograr el pago de las deudas relacionadas con los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, la administración tributaria podrá intervenir con las facultades, forma, y procedi-mientos, señalados en el título IX del libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, en los procesos allí mencionados.

TÍTULO IX

Intervención de la Administración

ART. 844.—En los procesos de sucesión. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea

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���Procedimiento administrativo de cobro

superior a setecientos mil pesos ($ 700.000), (valor año base 1987), ($16.634.000 Base 2009, UVT 700 a $23.763, Resolución 01063 de diciembre 3 de 2008), deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la oficina de co-branzas de la administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.

Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comuni-cación, la administración de impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.

Los herederos, asignatarios o legatarios podrán so-licitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.

ART. 845.—Concordatos. Modificado por el artículo 103 de la Ley 6ª de 1992. En los trámites concor-datarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá notificar de inmediato, por correo certificado, al jefe de la división de cobranzas de la administración ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre el trá-mite, anexando la relación prevista en el numeral 5º del artículo 4º del Decreto 350 de 1989, con el fin de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27 inciso 5º del De-creto 350 ibídem. (El texto en negritas está derogado por la Ley 222 de 1995).

De igual manera deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y graduación de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que con-voquen a audiencias concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento.

La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1º y 2º de este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya notificación se omitió, salvo que la administración de Impuestos haya actuado sin proponerla.

El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Las decisiones tomadas con ocasión del concorda-to, no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concor-dataria para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado por este estatuto para las facilidades de pago.

NOTA: La frase en negritas debe entenderse subro-gada por el inciso 2º del artículo 135 de la Ley 222 de 1995.

PAR.—La intervención de la Administración Tributaria en el concordato preventivo, potestativo u obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el De-creto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.

NOTA: Ver artículo 55 de la Ley 550 de 1999.

ART. 846.—En otros procesos. En los procesos de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de liquidación judicial o administrativa, el Juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la oficina de cobranzas de la administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos fiscales señalada en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos.

NOTA: Los artículos de la Ley 550 de 1999, pier-den vigencia por la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, seis meses después de la vigencia de la presente Ley.

ART. 847.—En liquidación de sociedades. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de

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su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la administración de Impuestos Nacio-nales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.

Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respe-tando la prelación de los créditos fiscales.

PAR.—Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad.

(El texto en negritas está derogado desde la Ley 222 de 1995).

ART. 848.—Personería del funcionario de co-branzas. Para la intervención de la administración en los casos señalados en los artículos anteriores, será suficiente que los funcionarios acrediten su personería mediante la exhibición del Auto Comisorio proferido por el superior respectivo.

En todos los casos contemplados, la administración de-berá presentar o remitir la liquidación de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses a cargo del deudor, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación o aviso. Si vencido este término no lo hiciere, el juez, funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio de hacer valer las deudas fiscales u obligacio-nes tributarias pendientes, que se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación.

ART. 849.—Independencia de procesos. La in-tervención de la administración en los procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liqui-daciones, se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo.

NOTAS: 1. El texto en negritas está derogado desde la Ley 222 de 1995.

2. Ver artículo 55 de la Ley 550 de 1999.

ART. 849-1.—Irregularidades en el procedimiento. Adicionado por el artículo 79 de la Ley 6ª de 1992. Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.

La irregularidad se considerará saneada cuando a pe-sar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

ART. 849-2.—Provisión para el pago de impues-tos. Adicionado por el artículo 96 de la Ley 6ª de 1992. En los procesos de sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervención, liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la administración de Impuestos, deberán efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite.

NOTA: El texto en negritas está derogado desde la Ley 222 de 1995.

ART. 849-3.—Clasificación de la cartera morosa. Adicionado por el artículo 101 de la Ley 6ª de 1992. Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el comité de coordinación de la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, podrá clasificar la cartera pen-diente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda.

ART. 849-4.—Reserva del expediente en la etapa de cobro. Adicionado por el artículo 102 de la Ley 6ª de 1992 Los expedientes de las oficinas de cobranzas sólo podrán ser examinados por el con-tribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

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��3Procedimiento administrativo de cobro

ART. 143-1.—Suspensión de las sanciones de las entidades públicas en disolución. Para las entidades públicas en disolución, liquidación o concordato liquidatorio se podrán suspender las sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusión siempre que medie el pago del 20% del valor determinado en las respectivas resoluciones. Este pago deberá realizarse al fina-lizar el proceso liquidatorio teniendo en cuenta las prelaciones establecidas por la ley para estas obligaciones.

Fuentes y concordancias:

Artículo 122 de la Ley 633 de 2000.Artículo 83 del Decreto 362 de 2002.

ART. 143-2.—Determinación del derecho de voto de la administración en los acuerdos de reestructuración. Para efectos de la deter-minación de los derechos de voto de la Dirección Distrital de Impuestos en los acuerdos de reestruc-turación a los que se refiere la Ley 550 de 1999, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 22 y en el parágrafo 2 del artículo 25 de la Ley 550 de 1999, sin perjuicio de las normas generales de la misma Ley.

Fuentes y concordancias:

Artículos 22 y 25 de la Ley 550 de 1999.Ley 1116 de 2006.Artículo 84 del Decreto 362 de 2002.

ART. 143-3.—Prohibición para capitalizar deudas fiscales y parafiscales. De conformidad

con el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 550 de 1999, en el contenido de los acuerdos de reestructuración no podrán incluirse cláusulas que dispongan la capitalización y conversión en acciones de créditos fiscales y parafiscales en los que sea acreedor el Distrito Capital.

No obstante, de conformidad con los numerales 4º y 17 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999, con el consentimiento de la Dirección Distrital de Impuestos se podrán convertir en bonos de riesgo hasta el cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados corrientes o moratorios de las acreencias fiscales, sin comprender en ningún caso el capital de impuestos, tasas y contribucio-nes adeudadas al Distrito Capital.

Fuentes y concordancias:

Artículo 33, numerales 3º, 4º y 17 de la Ley 550 de 1999.Ley 1116 de 2006.Artículo 85 del Decreto 362 de 2002.

ART. 143-4.—Exclusión respecto a las obligaciones negociables. Dentro de las obli-gaciones tributarias susceptibles de negociarse y de convertirse en bonos de riesgo no se incluirán en ningún caso las retenciones en la fuente por concepto de industria y comercio o de otros im-puestos distritales que el empresario esté obligado a practicar en desarrollo de su actividad.

Fuentes y concordancias:

Artículo 52 de la Ley 550 de 1999.Artículo 86 del Decreto 362 de 2002.

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CAPÍTULO X

Devoluciones

dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título.

Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del jefe de devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de la unidad correspondiente.

ART. 147.—Término para solicitar la de-volución o compensación de saldos a favor. La solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso.

Cuando el saldo a favor se derive de la mo-dificación de las declaraciones mediante una liquidación oficial no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

NOTA: Mediante Sentencia 11604 del 12 de noviem-bre de 2003, el Consejo de Estado declara la nulidad de éste artículo en lo referente al término de los dos años.

ART. 148.—Término para efectuar la de-volución o compensación. La Administración Tributaria Distrital deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos que administra,

ART. 144.—Devoluciones de saldos a favor. Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán so-licitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes.

En todos los casos, la devolución de saldos a fa-vor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente.

ART. 145.—Facultad para fijar trámites de devoluciones de impuestos. El gobierno distrital establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.

ART. 146.—Competencia funcional de de-voluciones. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de recaudo, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 853 del Estatuto Tri-butario Nacional.

Los funcionarios de dicha dependencia, previa-mente autorizados o comisionados por el jefe de recaudo, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.

ART. 853.—Competencia funcional de las de-voluciones. Corresponde al jefe de la unidad de devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de

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��5Devoluciones

dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportu-namente y en debida forma.

PAR.—Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un térmi-no adicional de un (1) mes para devolver.

NOTA: El artículo 47 de la Ley 962 de 2005, adicionó el artículo 855 del Estatuto Tributario, así:

ART. 47.— Fijación de trámites de devolución de impuestos: Adiciónese el artículo 855 del Estatuto Tributario, con un inciso final del siguiente tenor:

“Artículo 855. (…)

El término previsto en el presente artículo aplica igual-mente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.

Fuentes y concordancias:

Artículo 855 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 149.—Verificación de las devoluciones. La administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes, aquellas que serán objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para de-volver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la administración hará una consta-tación de la existencia de los pagos en exceso o de las retenciones, que dan lugar al saldo a favor.

Para este fin bastará con que la administra-ción compruebe que existen uno o varios de los agentes de retención señalados en la solicitud de devolución sometida a verificación, y que el agente o agentes comprobados, efectivamente practica-ron la retención denunciada por el solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente

fueron recibidos por la Administración Distrital de Impuestos.

Fuentes y concordancias:

Artículo 856 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 150.—Rechazo o inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporánea-mente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

3. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compen-sación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.

Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas, se dé alguna de las siguientes causales:

1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada, por las causales de que trata el artículo 17 de este decreto.

2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales, que exigen las normas pertinentes.

3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.

4. Cuando se impute en la declaración objeto de la solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.

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PAR. 1º—Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.

Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.

En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 19 de este decreto.

PAR. 2º—Cuando sobre la declaración que ori-ginó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.

PAR. 3º—Cuando se trate de la inadmisión de las solicitudes de devoluciones o compensaciones, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días, salvo, cuando se trate de devoluciones con garantías en cuyo caso el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver.

Fuentes y concordancias:

Artículo 857 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 151.—Investigación previa a la devo-lución o compensación. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la depen-dencia de fiscalización adelante la correspondiente

investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

1. Cuando se verifique que alguna de las reten-ciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.

2. Cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.

3. Cuando a juicio del Director Distrital de Im-puestos, exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamente el indicio.

Terminada la investigación si no se produce re-querimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, solo procederá la devolu-ción o compensación sobre el saldo a favor que se plantea en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía guber-nativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.

PAR.—Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor del Distrito, no procederá a la suspensión prevista en este artículo.

Fuentes y concordancias:

Artículo 857-1 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

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���Devoluciones

ART. 152.—Devolución con garantía. Cuando el contribuyente presente con la solicitud de devo-lución una garantía a favor del Distrito, otorgadas por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración Distrital de Impues-tos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente respon-sable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años.

Fuentes y concordancias:

Artículo 860 del Estatuto Tributario Nacional.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 153.—Mecanismos para efectuar la devolución. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro.

La Administración Tributaria podrá efectuar de-voluciones de saldos a favor superiores a un millón de pesos ($1.000.000) (valor año base 1987), (año gravable 2006 $20.072.000) (Valor año base 2006, D. Nacional 4715/2005) mediante títulos de devo-lución de impuestos los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.

El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos respecto al año anterior, se expedirán a nombre del beneficiario de la devolu-ción y serán negociables.

NOTA: El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, modifica el valor absoluto previsto en el artículo 862 del E.T., asignándoles un valor de 1.000 UVT equivalentes a $23.763.000 para el año 2009, Resolución 01063 del 3de diciembre de 2008.

Fuentes y concordancias:

Artículo 862 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 154.—Interés a favor del contribu-yente. Cuando hubiere un pago en exceso solo se causarán intereses en los casos señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, a la tasa contemplada en el artículo 864 del mismo estatuto.

ART. 863.—Intereses a favor del contribuyente. Modificado por el artículo 44 de la ley 49 de 1990. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la de-volución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimien-to del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley.

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Inciso 5 Derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997.

ART. 864.—Tasa de interés para devoluciones. Modificado por el artículo 166 de la Ley 223 de 1995. El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

ART. 155.—Obligación de efectuar las apro-piaciones presupuestales para devoluciones. El Gobierno Distrital efectuará las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garanti-zar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes.

CAPÍTULO XI

Otras disposiciones

ART. 156.—Corrección de actos administra-tivos. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de trascripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos adminis-trativos, mientras no se haya ejercitado la acción contencioso administrativa.

ART. 157.—Caución para demandar. Para interponer demanda ante el contencioso adminis-trativo, en materia de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá prestarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia de la impugnación.

NOTA: Norma anulada por el Consejo de Estado me-diante sentencia 12745 de 2002.

ART. 158.—Actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago. Los contribuyentes y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora, deberán reajustar los valo-res de dichos conceptos en la forma señalada en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 867-1.—Actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago. Modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003. Los contribuyentes, responsables, agentes de reten-ción y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1° de enero de cada año, en el cien por ciento (100%) de la inflación del año an-terior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1° de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción”.

Fuentes y concordancias:

Artículo 8º del Acuerdo 52 de 2001.Artículo 87 del Decreto 362 de 2002.

ART. 159.—Ajuste de valores absolutos en moneda nacional. El Gobierno Distrital adoptará antes del primero de enero de cada año, por decreto, los valores absolutos contenidos en las normas del presente decreto y en las del Estatuto

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���otras disposiciones

Tributario Nacional a las cuales se remite, que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en los artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario Nacional, teniendo en cuenta, cuando sea del caso, los valores iniciales contemplados en las disposiciones originales de las cuales fueron tomados.

Para este fin, el Gobierno Distrital podrá hacer los cálculos directamente o tomar los valores esta-blecidos en el decreto que para efectos tributarios nacionales dicte el Gobierno Nacional, para el correspondiente año.

ART. 868.—Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas de renta y ven-tas. Modificado por el artículo 50 de la ley 111 de 2006. Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad de valor tributario (UVT). La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.

De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado.

El valor en pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($20.000.oo) (Valor año base 2006).

Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos pre-vistos en las disposiciones tributarias se expresarán en UVT.

Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:

a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos;

b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($100) y diez mil pesos ($10.000);

c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000).”

ART. 869.—Procedimiento para ajuste de cifras. Derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006.

ART. 160.—Eliminación del paz y salvo. Elimínase el certificado de paz y salvo por los impuestos y contribuciones distritales.

Fuentes y concordancias:

Artículo 16 de la Ley 44 de 1990.Artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario Nacional.

ART. 161.—Competencia especial. El Direc-tor Distrital de Impuestos, tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones de sus dependencias y asumir el conocimiento de los asuntos que se tramitan, previo aviso escrito al jefe de la dependencia correspondiente.

ART. 162.—Competencia para el ejercicio de funciones. Sin perjuicio de las competencias esta-blecidas en normas especiales, serán competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria, de conformidad con la estructura fun-cional de la Dirección Distrital de Impuestos, los jefes de las dependencias y los funcionarios en

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quienes se deleguen tales funciones, respecto de los asuntos relacionados con la naturaleza y funciones de cada dependencia.

En la estructura funcional de la Dirección Distri-tal de Impuestos de la Secretaría de Hacienda se podrán desarrollar en una misma dependencia uno o varios procesos del ciclo tributario y se podrán delegar en los funcionarios de tales dependencias dichas funciones.

Fuentes y concordancias:

Artículo 10 del Acuerdo 52 de 2001.Artículo 88 del Decreto 362 de 2002.

ART. 163.—Aplicabilidad de las modificacio-nes del estatuto tributario nacional adoptadas por medio del presente decreto. Las disposicio-nes relativas a modificación de los procedimientos que se adoptan por medio del presente decreto en armonía con el Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de la vigencia de la respectiva modificación, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que se establezca en las disposiciones legales.

Fuentes y concordancias:

Artículo 40 de la Ley 153 de 1887.Artículo 162 del Decreto-Ley 1421 de 1993.Artículo 66 de la Ley 383 de 1997.Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

ART. 164.—Conceptos jurídicos. Los contri-buyentes que actúen con base en escritos de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos podrán sustentar sus actua-ciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo que tales conceptos se encuentren vigentes, las actua-ciones tributarias realizadas a su amparo no po-

drán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección Distrital de Impuestos cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo.

Fuentes y concordancias:

Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.Artículo 65 del Decreto 401 de 1999.

ART. TRANS. 165.—Reliquidación del im-puesto por modificaciones de la base gravable. Las normas vigentes a la fecha de expedición del Decreto 807 de 1993 relativas a la liquidación del impuesto predial unificado, continuarán apli-cándose para los períodos gravables anteriores a 1994.

ART. 166.—Convenios con municipios ve-cinos. Artículo derogado por pérdida de vigencia en virtud de la Ley 488 de 1998.

Fuentes y concordancias:

Artículo 90 del Decreto 362 de 2002.

ART. 167.—Normas aplicables a los impues-tos al consumo en el distrito. La administración, recaudo, determinación, discusión, fiscalización, cobro, sanciones y procedimientos en general, de los impuestos al consumo sobre cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, corresponde al Distrito Capital y se aplicarán las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional, las cuales se incorporan en el presente decreto.

Corresponde al Distrito Capital la administra-ción, recaudo, cobro y procedimiento en general, del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, aplicando los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de la fiscalización, la liquidación oficial y la discusión

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���otras disposiciones

que corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos del control y manejo de estos impuestos se aplicará los previsto en la Ley 223 de 1995, artículos 185 a 237 y en la Ley 488 de 1998, artículo 106, según corresponda.

NOTA: La Ley 788 de 2002, artículo 62, establece:

ART. 62.—Control del impuesto al consumo de cervezas. Corresponde a la autoridad tributaria de los departamentos y el Distrito Capital la fiscalización, liquidación oficial y discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional y extranjera de que trata el capítulo VII de la Ley 223 de 1995.

Fuentes y concordancias:

Artículo 62 de la Ley 788 de 2002.Artículo 66 del Decreto 401 de 1999.

LEY 223 DE 1995

CAPÍTULO VII

Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos

ART. 185.—Propiedad del impuesto. El impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los departamentos y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones.

ART. 186.—Hecho generador. Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

No generan este impuesto las exportaciones de cerve-zas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

ART. 187.—Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los impor-tadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no pueden justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

ART. 188.—Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción donación, comisión o los destina a autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

ART. 189.—Base gravable. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.

En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de departamento don-de se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:

a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del departamento donde esta situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo.

b) El valor del impuesto al consumo.

En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercia-lización equivalente al 30%.

PAR. 1º—No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.

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PAR. 2º—En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.

ART. 190.—Tarifas. Las tarifas de este impuesto son las siguientes:

Cervezas y sifones: 48%

Mezclas y refajos: 20%

PAR.—Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones, están comprendidos ocho (8) puntos porcen-tuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el fondo-cuenta de impuestos al consumo de produc-tos extranjeros girarán directamente a los fondos o direcciones seccionales de salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

ART. 191.—Período gravable, declaración y pago del impuesto. El período gravable de este impuesto será mensual.

Los productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar ante las correspondientes se-cretarías de hacienda departamentales o del Distrito Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior. Los productores pagarán el impuesto correspondiente en las tesorerías departamentales o del Distrito Capital, o en las entidades financieras autorizadas, simultánea-mente con la presentación de la declaración.

Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjunta-mente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros. Sin perjuicio de

lo anterior, los importadores o distribuidores de pro-ductos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante las secretarías de hacienda por los productos introducidos al departamento respectivo o al Distrito Capital, en el momento de la introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ART. 192.—Prohibición. Se prohíbe a los departa-mentos, municipios, Distrito Capital, distritos especia-les, áreas metropolitanas, territorios indígenas, regio-nes, provincias y a cualquiera otra forma de división territorial que se llegare a crear con posterioridad a la expedición de la presente ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.

ART. 193.—Reglamentación única. Con el propósito de mantener una reglamentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, ni las asambleas departamentales ni el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá podrán expedir reglamentaciones sobre la materia, de manera que el gravamen se regirá íntegramente por lo dispuesto en la presente Ley, por los reglamentos que, en su desa-rrollo, profiera el gobierno nacional y por las normas de procedimiento señaladas en el Estatuto Tributario, con excepción del período gravable.

ART. 194.—Obligaciones de los responsables o sujetos pasivos. Los productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo tienen las siguientes obligaciones:

a) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inven-

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��3otras disposiciones

tarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas.

b) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distri-buidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada.

c) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las secretarías de hacienda departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, así como al Ministerio de Desarrollo Económico, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modifi-cación.

PAR.—El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin, deberá portar la respectiva tornaguía, o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.

ART. 195.—Productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial. Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán el impuesto al consumo a que se refiere este Capítulo. Dicho impuesto se liquidará ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

ART. 196.—Distribución de los recaudos del fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros. Los dineros recaudados por concepto del impuesto al consumo de que trata este capítulo depositados en el fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros se distribuirán y

girarán, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes, a los departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada uno de ellos. Tal proporción se determinará con base en la relación de declaraciones que del impuesto hayan presentado los importadores o distribuidores ante los departamentos y el Distrito Capital. Para tal efecto, el secretario de hacienda respectivo remitirá a la dirección ejecutiva de la Conferencia Nacional de Gobernadores, dentro de los últimos cinco (5) días calendario de cada mes, una relación detallada de las declaraciones presentadas por los responsables, respecto de los productos importados introducidos en el mes al Departamento o al Distrito Capital, según el caso.

ART. 197.—Sistema único nacional de control de transporte. El Gobierno Nacional reglamentará la adopción de un sistema único nacional para el control del transporte de productos generadores del impuesto al consumo regulado en este capítulo.

ART. 198.—Responsabilidad por cambio de des-tino. Si el distribuidor de los productos gravados con el impuesto regulado en el presente capítulo modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá infor-marlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable.

En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el departa-mento o el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.

ART. 199.—administración del impuesto. La fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo del impuesto al consumo de que trata este capítulo es de competencia de los departamentos y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, competencia que se ejercerá a través de los órganos encargados de la adminis-tración fiscal. Los departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la determinación oficial del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación

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del mismo previsto en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

Contra las liquidaciones oficiales de aforo, de revisión, de corrección aritmética y los actos que impongan sanciones proferidos por los Departa-mentos y por el Distrito Capital procede el recurso de reconsideración ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los tér-minos y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará mediante reso-lución la dependencia del nivel central encargada de fallar el recurso mencionado.

NOTAS: La Ley 788 de 2002, artículo 62, establece:

ART. 62.—Control del impuesto al consumo de cervezas. Corresponde a la autoridad tributaria de los departamentos y el Distrito Capital la fiscalización, liquidación oficial y discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional y extranjera de que trata el capítulo VII de la Ley 223 de 1995.

ART. 200.—Aprehensiones y decomisos. Los depar-tamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrán aprehender y decomisar en sus respectivas jurisdicciones, a través de las autoridades competen-tes, los productos sometidos al impuesto al consumo regulado en este Capítulo que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables.

ART. 201.—Saneamiento aduanero y destino de los productos aprehendidos y decomisados, o en situación de abandono. El decomiso de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo o la declaratoria de abandono produce automáticamente su saneamiento aduanero.

Cuando las entidades competentes nacionales, departamentales o del Distrito Capital enajenen los productos gravados con el impuesto al consumo que hayan sido decomisados o declarados en situación de abandono, incluirán dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo y los impuestos nacionales

a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer que los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.

La enajenación de las mercancías no podrá consti-tuirse en competencia desleal para las mercancías nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas, especificaciones o características, dentro del comercio formal. La enajenación de las mercancías solo podrá hacerse en favor de productores, impor-tadores o distribuidores legales de los productos. Si dentro del término de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenación de las mercancías, las mismas deberán ser destruidas.

El producto de la enajenación, descontados los im-puestos, pertenece a la entidad competente nacional o territorial que lleve a cabo la enajenación.

PAR.—La entidad enajenante girará los impuestos al beneficiario de la renta dentro de los quince días calendario siguientes a la enajenación.

CAPÍTULO IX

Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado

ART. 207.—Hecho generador. Está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicción de los Departamentos.

ART. 208.—Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los impor-tadores y, solidariamente con ellos los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

ART. 209.—Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

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��5otras disposiciones

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

ART. 210.—Base gravable. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma:

a) Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del departamento donde esta situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo.

b) Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancela-rios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

PAR.—En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, según el caso, producidos en Colombia.

ART. 211.—Tarifa. La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es del 55%.

PAR.—Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, están excluidos del impuesto sobre las ventas. El impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971 continuará con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrará en plena vigencia lo establecido por la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez (10%) por ciento.

A partir del primero de enero de 1996 el recaudo del impuesto de que trata este parágrafo será entregado a los departamentos y el Distrito Capital con destino a cumplir la finalidad del mismo.

ART. 212.—Participación del Distrito Capital. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 3º del Decreto 3258 de 1968, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se ge-

nere en el departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extran-jera, en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 19 de 1970.

CAPÍTULO X

Disposiciones comunes al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y al impuesto al consumo

de cigarrillos y tabaco elaborado

ART. 213.—Período gravable, declaración y pago de los impuestos. El período gravable de estos im-puestos será quincenal.

Los productos (sic) cumplirán quincenalmente con las obligaciones de declarar ante las correspondientes secretarías de hacienda departamentales o del Distrito Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despa-chos, entregas o retiros efectuados en la quincena anterior. Los productos (sic) pagarán el impuesto correspondiente en las tesorerías departamentales o del Distrito Capital, o en las instituciones financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración. Sin perjuicio de lo anterior, los depar-tamentos y el Distrito Capital podrán fijar en cabeza de los distribuidores la obligación de declarar y pagar directamente el impuesto correspondiente, ante los organismos y dentro de los términos establecidos en el presente inciso.

Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, con-juntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuido-

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res de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar al departamento respectivo o Distrito Capital, en el momento de introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ART. 214.—Prohibición. Se prohíbe a los departa-mentos, municipios, Distrito Capital, distritos especia-les, áreas metropolitanas, territorios indígenas, regio-nes, provincias y a cualquiera otra forma de división territorial que se llegaré a crear con posterioridad a la expedición de la presente ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.

ART. 215.—Obligaciones de los responsables o sujetos pasivos. Los productores e importadores de productos gravados con impuestos al consumo de que trata este capítulo tienen las siguientes obligaciones:

a) Registrarse en las respectivas secretarias de ha-cienda departamentales o del Distrito Capital, según el caso, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente Ley o al inicio de la actividad gravada. Los distribuidores también estarán sujetos a esta obligación.

b) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de

las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas.

c) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distri-buidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada.

d) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las secretarías de hacienda departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.

PAR. 1º—El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin, deberá portar la respectiva tornaguía o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.

PAR. 2º—Las obligaciones de los sujetos pasivos establecidas en este artículo en relación con los departamentos se cumplirán también ante el Distrito Capital, cuando éste sea titular del impuesto de que se trate.

PAR. 3º—Los sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado nacionales, deberán consignar directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital los valores que a éste correspondan por tales conceptos.

ART. 216.—Productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial. Los productos introduci-dos en zonas de régimen aduanero especial causarán los impuestos a que se refiere este capítulo. Dichos impuestos se liquidarán ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros.

ART. 217.—Distribución de los recaudos del fon-do-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros. Los dineros recaudados por concepto de los impuestos al consumo de que trata este capítulo

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���otras disposiciones

depositados en el fondo-cuenta de impuestos al con-sumo de productos extranjeros se distribuirán y girarán, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes, a los departamentos y al Distrito Capital, en lo que a éste corresponda, en proporción al consumo en cada uno de ellos. Tal proporción se determinará con base en la relación de declaraciones que del impuesto hayan presentado los importadores o distribuidores ante los departamentos y el Distrito Capital. Para tal efecto, el Secretario de Hacienda respectivo remitirá a la dirección ejecutiva de la conferencia nacional de gobernadores, dentro de los últimos cinco (5) días calendario de cada mes, una relación detallada de las declaraciones pre-sentadas por los responsables, respecto de los produc-tos importados introducidos en el mes al departamento o al Distrito Capital, según el caso.

ART. 218.—Señalización. Los sujetos activos de los impuestos al consumo de que trata este capítulo podrán establecer la obligación a los productores e importadores de señalizar los productos destinados al consumo en cada departamento y el Distrito Capital. Para el ejercicio de esta facultad los sujetos activos coordinarán el establecimiento de sistemas únicos de señalización a nivel nacional.

ART. 219.—Sistema único nacional de control de transporte. El Gobierno Nacional reglamentará la adopción de un sistema único nacional para el control del transporte de productos generadores de los im-puestos al consumo de que trata este capítulo.

ART. 220.—Responsabilidad por cambio de desti-no. Si el distribuidor de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata el presente capítulo modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable.

En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en lo que a éste corresponda, en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.

ART. 221.—Administración y control. La fiscaliza-ción, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de los impuestos al consumo de que trata este capítulo es de competencia de los departamentos y del Dis-trito Capital de Santa Fe de Bogotá, en lo que a éste corresponda, competencia que se ejercerá a través de los órganos encargados de la administración fiscal. Los departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la de-terminación oficial, discusión y cobro de los impuestos los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributa-rio para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente a los impuestos al consumo de que trata este capítulo.

ART. 222.—Aprehensiones y decomisos. Los depar-tamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrán aprehender y decomisar en sus respectivas ju-risdicciones, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos a los impuestos al consumo de que trata este capítulo que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables.

ART. 223.—Saneamiento aduanero, destino de los productos aprehendidos y decomisados, o en situación de abandono. El decomiso de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este capítulo o la declaratoria de abandono produce automáticamente su saneamiento aduanero.

Cuando las entidades competentes nacionales, depar-tamentales o del Distrito Capital enajenen los productos gravados con los impuestos al consumo que hayan sido decomisados o declarados en situación de abandono, incluirán dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo correspondiente y los impuestos naciona-les a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer que los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.

La enajenación de las mercancías no podrá constituirse en competencia desleal para las mercancías naciona-les o legalmente importadas, de las mismas marcas, especificaciones o características, dentro del comercio formal. La enajenación de las mercancías solo podrá hacerse en favor de productores, importadores y distri-

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buidores legales de los productos. Si dentro del término de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenación de las mercancías, las mismas deberán ser destruidas.

El producto de la enajenación, descontados los im-puestos, pertenece a la entidad competente nacional o territorial que lleve a cabo la enajenación.

PAR.—La entidad enajenante girará los impuestos al beneficiario de la renta dentro de los quince días calendario siguientes a la enajenación.

CAPÍTULO XI

Disposición común al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, al impuesto

al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y al impuesto al consumo

de cigarrillos y tabaco elaborado

ART. 224.—Fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros. Crease un fondo-cuenta especial dentro del presupuesto de la corporación conferencia nacional de gobernadores, en el cual se depositarán los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de productos extranjeros. La administración, la destinación de los rendimientos financieros y la adopción de mecanismos para dirimir las diferencias que surjan por la distribución de los recursos del fondo-cuenta será establecida por la asamblea de gobernadores y del Alcalde del Distrito Capital, mediante acuerdo de la mayoría absoluta.

ART. 225.—Exclusiones de la base gravable. El im-puesto al consumo no forma parte de la base gravable para liquidar el impuesto a las ventas.

CAPÍTULO XII

Impuesto de registro

ART. 226.—Hecho generador. Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las dispo-

siciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio.

Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la oficina de registro de instru-mentos públicos como en la cámara de comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos.

No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniaria-mente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente.

PAR.—Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley, no se causará impuesto de timbre nacional.

ART. 227.—Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos los particulares contratantes y los particulares bene-ficiarios del acto o providencia sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por partes iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro sentido.

ART. 228.—Causación. El impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de esta ley.

Cuando un contrato accesorio se haga constar con-juntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último.

El funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto.

ART. 229.—Base gravable. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades anónimas o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital suscrito. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital social.

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���otras disposiciones

En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen enti-dades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.

En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos.

Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso.

ART. 230.—Tarifas. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos:

a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y el 1%.

b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las cámaras de comercio: entre el 0.3% y el 0.7%.

c) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comer-cio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias: entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.

ART. 231.—Términos para el registro. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro deberá formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición:

a) dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país;

b) dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior.

La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

ART. 232.—Lugar de pago del impuesto. El impuesto se pagará en el departamento donde se efectúe el registro. Cuando se trate de bienes inmuebles, el im-puesto se pagará en el departamento donde se hallen ubicados estos bienes.

En caso de que los inmuebles se hallen ubicados en dos o más departamentos, el impuesto se pagará a favor del Departamento en el cual esté ubicada la mayor extensión del inmueble.

ART. 233.—Liquidación y Recaudo del impuesto. Las oficinas de registro de instrumentos públicos y las cámaras de comercio serán responsables de realizar la liquidación y recaudo del impuesto. Estas entidades estarán obligadas a presentar declaración ante la autoridad competente del departamento, dentro de los quince primeros días calendario de cada mes y a girar, dentro del mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior por concepto del impuesto.

Alternativamente, los departamentos podrán asumir la liquidación y recaudo del impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración fiscal departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen para tal fin.

PAR. 1º—Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, proce-derá la devolución del valor pagado. Dicha devolución será realizada por la entidad recaudadora y podrá descontarse en la declaración de los responsables con cargo a los recaudos posteriores hasta el cubrimiento total de su monto.

PAR. 2º—Los responsables del impuesto presentarán la declaración en los formularios que para el efecto di-señe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ART. 234.—Participación del Distrito Capital. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 1º del Decreto 2904 de 1966, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá tendrá, una

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participación del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicción. El setenta por ciento (70%) restante corresponderá al Departamento de Cundinamarca.

ART. 235.—administración y control. La administra-ción del impuesto, incluyendo los procesos de fiscali-zación, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamen-tales competentes para la administración fiscal. Los departamentos aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impues-tos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto de registro.

ART. 236.—Destinación. Los departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá deberán destinar al servicio seccional de salud o al fondo de salud un porcentaje del producto de éste impuesto no menor al porcentaje que destinaron en promedio durante los años 1992, 1993 y 1994. No obstante, tal destinación no podrá exceder el 30% del producto del impuesto.

Igualmente, los departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá deberán destinar el 50% de el producto del impuesto a los fondos territoriales de pensiones públicas con el fin de atender el pago del pasivo pensional.

PAR.—Los departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de las tesorerías, girarán a los servicios seccionales de salud o a los fondos de salud, según el caso, y a los fondos territoriales el monto corres-pondiente del impuesto, dentro de la última semana de cada mes.

ART. 237.—Renta a loterías. La titularidad de la renta de arbitrio rentístico de las loterías corresponde a los departamentos y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en los términos y condiciones que establezca la ley de régimen propio de que trata el artículo 336 de la Constitución Política.

PAR. 1º—Los departamentos podrán seguir explotando la renta de loterías que estuvieren operando a la fecha de expedición de la presente ley.

PAR. 2º—Las loterías creadas o autorizadas por ley especial podrán seguir operando conforme a las dis-posiciones especiales que las regulen.

Ley 488 de 1998

ART. 106.—Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalización, la liquidación oficial y la discusión del impuesto al consumo de cer-vezas, sifones y refajos de que trata el capítulo VII de la Ley 223 de 1995. Para este efecto, se aplicarán las normas del libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, aún en lo referente a la imposición de las sanciones que fueren pertinentes.

NOTA: La Ley 788 de 2002, artículo 62, establece:

ART. 62.—Control del impuesto al consumo de cervezas. Corresponde a la autoridad tributaria de los departamentos y el Distrito Capital la fiscalización, liquidación oficial y discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional y extranjera de que trata el capítulo VII de la Ley 223 de 1995.

ART. 168.—Liquidación y recaudo de la sobretasa de la gasolina motor y al ACPM. Derogado por pérdida de vigencia en virtud de la Ley 488 de 1998.

Fuentes y concordancias:

Artículo 90 del Decreto 362 de 2002.

ART. 169.—Aplicación del procedimiento a otros tributos. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables a todos los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, existentes a su fecha de vigencia, así como a aquellos que posteriormente se establezcan.

Las normas relativas a los procesos de discu-sión y cobro contenidas en el presente decreto serán aplicables en materia de la contribución

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de valorización, por la entidad que la administra. Lo anterior no será aplicable a la contribución de que trata el Acuerdo 31 de 1992, que en estas materias se seguirá por las disposiciones en él previstas.

ART. 169-1.—Procedimiento especial para el impuesto con destino al deporte. Con res-pecto al impuesto con destino al deporte de que tratan los artículos 77 y 78 de la Ley 181 de 1995 y el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, el Distrito Capital tiene las facultades de inspeccionar los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar la exactitud de las liquidaciones y pagos, de los impuestos, ordenar la exhibición y examen de libros, comprobantes y documentos de los responsables o de terceros, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.

En ejercicio de tales facultades, podrán aplicar las sanciones establecidas de que trata este artícu-lo y ordenar el pago de los impuestos pertinentes, mediante la expedición de los actos administrati-vos a que haya lugar, los cuales se notificarán en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Contra estos actos procede únicamente el recurso de reposición en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo código.

La mora en el pago por el responsable o entrega por el funcionario recaudador de este gravamen causará intereses moratorios a la misma tasa vigente para la mora en el pago del impuesto de renta, sin perjuicio de las causales de mala con-ducta en que incurran los funcionarios públicos responsables del hecho.

Fuentes y concordancias:

Artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

Ley 181 de 1995

ART. 77.—Impuesto a espectáculos públicos. El impuesto a los espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad municipal o distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efec-tivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la presente ley.

PAR.—Las exenciones del impuesto a espectáculos públicos taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2ª de 1976. Para gozar de tales exenciones, el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, expedirá actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de la Ley 6ª de 1992.

ART. 78.—Impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros. El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que se refieren el artículo 2º de la Ley 30 de 1971 y el artículo 79 de la Ley 14 de 1983, será recaudado por las tesorerías departamentales. Será causado y recaudado a partir del 1º de enero de 1998 de acuerdo con lo previsto en los artículos 4º y 5º del Decreto 1280 de 1994. Son responsables solidarios de dicho impuestos los fabricantes, distribuidores y los importadores. El valor efectivo del impuesto será entregado dentro de los cinco (5) días siguientes a su recaudo al ente deportivo departamental correspon-diente definido en el artículo 65 de la presente ley.

Ley 223 de 1995

ART. 211.—Tarifa. La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es del 55%.

PAR.—Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, están excluidos del Impuesto sobre las

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Ventas. El impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971 continuará con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrará en plena vigencia lo establecido por la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez (10%) por ciento.

A partir del primero de enero de 1996 el recaudo del impuesto de que trata este parágrafo será entregado a los departamentos y el Distrito Capital con destino a cumplir la finalidad del mismo.

CóDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO X

Publicaciones, comunicaciones y notificaciones

ART. 44.—Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una ac-tuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.

Si la actuación se inició por petición verbal, la notifica-ción personal podrá hacerse de la misma manera.

Si no hay otro medio más eficaz de informar al intere-sado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por la entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán noti-ficados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

Al hacer la notificación personal se entregará al notifi-cado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.

En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código.

ART. 45.—Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.

ART. 46.—Publicidad. Cuando, a juicio de las au-toridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de am-plia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.

ART. 47.—Información sobre recursos. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los re-cursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo.

ART. 48.—Falta o irregularidad de las notificacio-nes. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se ten-drá por hechas las notificaciones ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46.

ART. 170.—Vigencia y derogatorias. El pre-sente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

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ACUERDO 098 DE 2003(OCTUBRE 31)

“Por el cual se establecen modificaciones en la Tarifa del Impuesto de Industria y Co-mercio, Avisos y Tableros para las actividades de Edición y Publicación de Libros”.

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D. C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 12, numerales 1, 3 y el artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993.

ACUERDA

blique libros conceda como mínimo los siguientes descuentos:

a. Textos escolares: 18%.

b. Obras de referencia: 40%.

c. Obras de interés general: 25%.

Se entenderá que todo libro que no sea texto escolar ni obra de referencia será de interés general.

Parágrafo Segundo: Si no se cumple con lo es-tablecido en el parágrafo primero, el contribuyente del impuesto de industria y comercio que ejerza la actividad industrial de edición y publicación de libros tributará a la tarifa del 8 por mil.

Cuando el contribuyente no efectúe ventas de libros al Distrito Capital con destino a la Secretaría de Educación Distrital, sus establecimientos educativos oficiales o la Red de Bibliotecas Públicas, bastará con efectuar las donaciones a que hace referencia el numeral 1º del parágrafo uno del presente artículo.

Parágrafo tercero: Al finalizar cada año la Secretaria de Educación Distrital enviará a la Administración

Artículo 1. Tarifa del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros para la actividad industrial de edición y publicación de libros: Para la actividad industrial de edición y publicación de libros, la tarifa aplicable será del 4,14 por mil.

Parágrafo Primero: A efectos de dar aplicación a esta tarifa los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que ejerzan la actividad industrial de edición y publicación de libros en Bogotá, deberán dar aplicación a los siguientes numerales:

1. Donar en el transcurso del año calendario, tres (3) ejemplares de cada nueva publicación de carácter científico o cultural que edite o publique durante el respectivo año, a la Secretaría de Educación Distrital, con destino a la Red de Bibliotecas Públicas, y

2. Que sobre el valor de venta de libros o textos escolares que compre el Distrito Capital con destino a la Secretaría de Educación Distrital, sus establecimientos educativos oficiales o la Red de Bibliotecas Públicas, el contribuyente del impuesto de industria y comercio que edite o pu-

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�3� AcuerDo 0�� De �003

Tributaria Distrital un listado de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que ejerzan la activi-dad industrial de edición y publicación de libros que han dado cumplimiento a los requisitos de procedibilidad para aplicar la tarifa del 4.14 por mil.

Artículo 2. Período de aplicación. Los contribuyentes que tienen períodos de declaración bimestral del im-puesto, podrán hacer uso de las tarifas establecidas en el artículo anterior durante los seis bimestres gravables de cada año calendario si durante cualquier época del año cumplen con las condiciones establecidas en el parágrafo primero del artículo anterior.

Artículo 3. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2003.

FERNANDO LóPEZ GUTIéRREZ

MARÍA ELENA CALVACHI Z.

Presidente Secretaria General (E)

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

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�35

ACUERDO NÚMERO 111 DEL AñO 2003(DICIEMBRE 29)

“Por el cual se establece el impuesto a la publicidad exterior visual en el Distrito Capital”

El Concejo de Bogotá D.C., en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 12, numerales 1 y 3 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 14 de la Ley 140 de 1994.

ACUERDA:

rior visual, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

Artículo 6. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho propieta-rias de las vallas. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento, el propietario del inmueble o vehículo, o la agencia de publicidad.

Artículo 7. Base gravable y tarifa. Las tarifas del impuesto a la publicidad exterior visual, por cada valla, serán las siguientes:

Tamaño de las vallas TarifaVallas de más de 8 m2 hasta 24 m2

5 smmv por año

Vallas de más de 24 m2 5 smmv por añoVallas de propiedad de construc-tores de mas de 8 M2

5 smmv por año

Vallas en vehículos automotores con dimensión superiores a 8 m2

5 smmv por año

Artículo 1. Autorización legal. El impuesto a la publicidad exterior visual esta autorizado por la Ley 140 de 1994.

Artículo 2o. Campo de aplicación. El presente acuerdo, establece el impuesto de Publicidad Exterior Visual en el territorio del Distrito Capital.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

Artículo 3. Hecho Generador. El Hecho Generador del impuesto a la publicidad exterior visual está constituido por la colocación de toda valla, con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados.

Artículo 4. Causación. El impuesto a la publicidad ex-terior visual se causa al momento de la notificación del acto administrativo mediante el cual el DAMA otorga el registro de la valla, con vigencia de un año.

Artículo 5. Sujeto Activo. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto a la publicidad exte-

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�3� AcuerDo ��� De �003

Mientras la estructura de la valla siga instalada se causará el impuesto.

Artículo 8. Pago del impuesto a la publicidad exterior visual. Los sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual deberán cancelar el im-puesto, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del registro por parte del Departamento Administrativo de Medio Ambiente DAMA, en los formularios que para el efecto adopte la Dirección Distrital de Impuestos.

Artículo 9. Régimen sancionatorio. El régimen san-cionatorio para el impuesto de publicidad exterior visual será el aplicable al impuesto de industria y comercio. La Administración Tributaria Distrital determinará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar en el acto administrativo de la liquidación de aforo. La Sanción por no declarar será del 3% del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo sin exceder el 200% del valor del impuesto.

Artículo 10. Control. El Departamento Adminis-trativo de Medio Ambiente DAMA, deberá remitir mensualmente a la Secretaría de Hacienda Distrital la

información relativa a los registros autorizados para la colocación de vallas.

Artículo 11. Las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, quedan sometidas a la normatividad vigente en materia de publicidad exterior visual

Artículo 12. Vigencia y Derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir del primero de enero de 2004.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Dado en Bogotá D.C. A los diez (10) días del Mes de diciembre de 2.003.

FERNANDO LóPEZ GUTIéRREZ

CLARA INéS PARRA ROJAS

Presidente Concejo de Bogotá, D.C.

Secretaria General (E) Concejo de Bogotá, D.C.

ANTANAS MOCKUS SIVCKAS Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

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�3�

ACUERDO NÚMERO 118 DEL AñO 2003(DICIEMBRE 30)

“Por el cual se establecen las normas para la aplicación de la participación en plusvalías en Bogotá, Distrito Capital”

El Honorable Concejo de Bogotá D. C., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 82 de la Constitución Política, 73 y siguientes de la ley 388 de 1997, 101 de la Ley 812 de 2003, el Decreto Nacional 1599 de 1998, el artículo 12 numerales 1 y 3 del Decreto 1421 de 1993

ACUERDA

de la acción urbanística de Bogotá Distrito Capital, las autorizaciones específicas ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, en los si-guientes casos:

1. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.

2. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

Parágrafo Primero. En el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanís-ticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.

Artículo 1. Objeto. Establecer las condiciones genera-les para la aplicación en Bogotá Distrito Capital, de la participación en la plusvalía generada por las acciones urbanísticas que regulan o modifican la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento y generando beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, los artículos 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997.

Artículo 2. Personas obligadas a la declaración y el pago de la participación en plusvalías. Estarán obligados a la declaración y pago de la participación en plusvalías derivadas de la acción urbanística del Distrito Capital, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador.

Responderán solidariamente por la declaración y pago de la participación en la plusvalía el poseedor y el propietario del predio.

Artículo 3. Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía derivada

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�3� AcuerDo ��� De �003

Artículo 4º. Exigibilidad.- La declaración y pago de la participación en plusvalía será exigible en el momento de expedición de la licencia de urbanismo o construcción que autoriza a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada o en el momento en que sean expedidos a favor del propietario o poseedor certificados representativos de derechos de construcción con ocasión de la expedición de un Plan Parcial, en el cual se hayan adoptado los mecanismos de distribución equitativa de cargas y beneficios y se hayan asignado o autorizado de manera específica aprovechamientos urbanísticos a los propietarios partícipes del plan parcial.

Artículo 5. Determinación del efecto plusvalía.- El efecto de plusvalía, es decir, el incremento en el precio del suelo derivado de las acciones urbanísticas que dan origen a los hechos generadores se calculará en la forma prevista en los artículos 76 a 78 de la ley 388 de 1997 y en las normas que los reglamenten o modifiquen.

En todo caso, se tendrá en cuenta la incidencia o reper-cusión sobre el suelo del número de metros cuadrados adicionales que se autoriza a construir, o del uso más rentable, aplicando el método residual.

Parágrafo primero. En los casos en que se hayan con-figurado acciones urbanísticas previstas en el Decreto 619 de 2000 o en los instrumentos que lo desarrollan y que no se haya concretado el hecho generador confor-me a lo establecido en el presente artículo, habrá lugar a la liquidación y cobro de la participación en plusvalía. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente Acuerdo, la Administración Distrital procederá a liquidar de manera general el efecto de plusvalía de acuerdo con las reglas vigentes.

Artículo 6. Tarifa de la participación. El porcentaje de participación en plusvalía a liquidar será:

a) Del primero de enero al 31 de diciembre del 2004: 30%

b) Del primero de enero al 31 de diciembre del 2005: 40%

c) Del primero de enero del 2006 en adelante: 50%

Artículo 7. Destinación de los recursos provenien-tes de la participación en plusvalía. Los recursos provenientes de la participación en plusvalías se destinarán a las siguientes actividades:

1. Para la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria o por expropiación, dirigidos a desarrollar proyectos urbanísticos que generen suelos urbani-zados destinados a la construcción de viviendas de interés social prioritario tipo I o su equivalente jurídi-co o diferentes modalidades de vivienda progresiva y para la ejecución de las obras de infraestructura vial o espacio público (principal, intermedio o local) de esos mismos proyectos.

2. Para la construcción o mejoramiento de infraestruc-turas viales y de servicios públicos domiciliarios, para proveer áreas de recreación y deportivas o equipamientos sociales y en general para aumentar el espacio, destinados a la adecuación de los asen-tamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado y para la ejecución de programas de mejoramiento integral a cargo del Distrito;

3. Para la adquisición de inmuebles en programas de renovación urbana que involucren oferta de vivienda de interés social prioritario tipo I o para la ejecución de obras de infraestructura vial o espacio público ( principal, intermedio o local), ya sea infraestuctura vial, elementos del espacio público o equipamientos de esos mismos proyectos.

4. Para la ejecución de proyectos y obras de recrea-ción, parques y zonas verdes que conforman la red del espacio público urbano en la zona en la que se localiza el proyecto urbanístico, plan parcial o unidad de planeamiento zonal que genera las plusvalías.

5. Para la adquisición de suelos clasificados como de conservación de los recursos hídricos y demás zonas de protección ambiental o con tratamiento de conservación ambiental y a la financiación de estímulos, incentivos o compensaciones en el caso de inmuebles con tratamiento de conservación arquitectónica, histórica o cultural, de conformi-dad con las políticas y lineamientos que al efecto

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�3�Acuerdo ��� de �003

establezca el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen.

Parágrafo. Se destinará un 70% de los recursos provenientes de la participación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario tipo I o su equivalente jurídico, en cualquiera de las modalidades previstas en los numerales 1 a 3 de este artículo, un 15% a los fines previstos en el numeral 4 y un 15% para los fines previstos en el numeral 5.

Dentro del 70% destinado a proyecto de vivienda de interés social prioritaria, se destinará un 25% a la generación de soluciones de vivienda que faciliten el reasentamiento de familias de personas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable.

Artículo 8. Autorización al alcalde para la expedi-ción de certificados de derechos de construcción y desarrollo. Con el fin de facilitar el pago de la participación en plusvalía y de los sistemas de reparto equitativo de cargas y beneficios se autoriza a la Ad-ministración Distrital para expedir, colocar y mantener en circulación certificados representativos de derechos de construcción y desarrollo de que trata la ley 388 de 1997 y las normas que la desarrollan o reglamentan, de conformidad con las siguientes reglas:

1. En todos los casos, la unidad de medida de los cer-tificados será el metro cuadrado de construcción, con la indicación del uso autorizado.

2. Los certificados indicarán expresamente el Plan Parcial, instrumento de planeamiento o la Unidad de Planeación Zonal a la cual corresponde la edi-ficabilidad o el uso autorizados y la indicación del acto administrativo en que se sustenta.

3. El valor nominal por metro cuadrado de los certi-ficados indicará la incidencia sobre el suelo de la edificabilidad autorizada

Parágrafo. Estos certificados no serán de contenido crediticio ni afectarán cupo de endeudamiento.

Artículo 9. Reglamentación de los mecanismos de pago de la participación y expedición de certifica-dos de derechos de construcción. Los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación de la par-ticipación, los mecanismos de pago, la expedición de certificados de derechos de construcción y desarrollo serán definidos por la administración distrital.

Parágrafo Primero. En lo no previsto en este Acuer-do, los procedimientos para la estimación y revisión del efecto de plusvalía y para cobro se ajustarán a lo previsto en la ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

Parágrafo segundo. La Secretaría de Hacienda Distrital será responsable del recaudo, fiscalización, cobro, discusión y devoluciones de la participación en la plusvalía, según lo estipulado en el artículo 161 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Para efectos de la administración y régimen sancio-natorio, sin perjuicio de lo establecido en el presente Acuerdo, se aplicarán en lo pertinente, las normas relativas al impuesto Predial Unificado.

Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes diciembre de año 2003.

FERNANDO LóPEZ GUTIéRREZ

CLARA INéS PARRA ROJAS

Presidente Concejo de Bogotá, D.C.

Secretaria General Ad hoc Concejo de Bogotá, D.C.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS Alcalde Mayor del Distrito Capital

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��0

ACUERDO 105 DEL AñO 2003(DICIEMBRE 29)

“Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unifica-do al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos”

ACUERDA

5. Depósitos y parqueaderos. Se entiende por depósito aquellas construcciones diseñadas o ade-cuadas para el almacenamiento de mercancías o materiales hasta de 30 metros cuadrados de cons-trucción. Se entiende por parqueadero para efectos del presente acuerdo aquellos predios utilizados para el estacionamiento de vehículos. Para ambos casos no clasificarán aquí los inmuebles en que se desarrollen las actividades antes mencionadas con fines comerciales o de prestación de servicios y que no sean accesorios a un predio principal.

6. Predios dotacionales. Se incluyen los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud, bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos como es-tadios, coliseos, plaza de toros, clubes campestres, polideportivos, canchas múltiples y dotaciones deportivas al aire libre, parques de propiedad y uso público; equipamientos urbanos básicos tipo seguridad ciudadana, defensa y justicia, abasteci-miento de alimentos como mataderos, frigoríficos, centrales de abastos y plazas de mercado, recintos fériales, cementerios y servicios funerarios, servi-cios de administración pública, servicios públicos y de transporte. Para el suelo rural incluye los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como dotacionales administrativos,

Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado. Se aplicarán las siguientes defi-niciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial.

1. Predios residenciales. Son predios residenciales los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas.

2. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almace-nan bienes y servicios.

3. Predios financieros. Son predios financieros aque-llos donde funcionan establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e interme-diarios de seguros y reaseguros, conforme con lo establecido en el Capítulo I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

4. Predios industriales. Son predios industriales aquellos donde se desarrollan actividades de pro-ducción, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, transfor-mación, tratamiento y manipulación de materias primas para producir bienes o productos materiales. Incluye los predios donde se desarrolle actividad agrícola, pecuaria, forestal y agroindustrial.

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���Acuerdo �05 de �003

de seguridad, de salud y asistencia, de culto y educación y de gran escala incluyendo los predios de carácter recreativo.

7. Predios urbanizables no urbanizados. Son pre-dios pertenecientes al suelo urbano que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización.

8. Predios urbanizados no edificados. Son predios en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construc-ción o edificación.

9. Pequeña propiedad rural destinada a la produc-ción agropecuaria. Son predios pertenecientes a la pequeña propiedad rural los ubicados en los sectores rurales del Distrito, destinados a la agricul-tura o ganadería y que, por razón de su tamaño y el uso de su suelo, sólo sirven para producir a niveles de subsistencia. En ningún caso califican dentro de esta categoría los predios de uso recreativo.

10. Predios no urbanizables. Son aquellos predios que por su localización no pueden ser urbanizados tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la cota de servicios.

Parágrafo 1. Los predios que hagan parte del suelo de expansión se acogerán a las clasificaciones del suelo

rural hasta tanto culminen los planes parciales que los incluyan en el suelo urbano.

Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos:

a.- Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, de pres-tación de servicios, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas).

b.- Al predio urbano cuyas construcciones o edifica-ciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno.

Se exceptúan de la presente definición, los inmuebles que se ubiquen en suelo de protección, las áreas verdes y espacios abiertos de uso público, y los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación.

Artículo 2. Tarifas. Las tarifas del impuesto predial unificado serán las siguientes:

2. Predios Residenciales Urbanos y Rurales:

Categorías de predios Tarifa Por Mil MenosResidenciales urbanos estratos 1, 2 y 3Predios residenciales estratos 1 y 2 con avalúo catastral entre $6.400.000 y $42.500.000

2.0 $0

Con base gravable inferior o igual a $22.500.000 4.0 $0Con base gravable superior a $22.500.000 6.0 $45.000Residenciales urbanos estrato 4Con base gravable inferior o igual a $53.700.000 6.0 $0Con base gravable superior a $53.700.000 7.5 $81.000Residenciales urbanos estratos 5 y 6 Con base gravable inferior o igual a $142.400.000 7.0 $0Con base gravable superior a $142.400.000 9.5 $356.000Residenciales ruralesCon base gravable inferior o igual a $18.000.000 4.0 $0Con base gravable superior a $18.000.000 7.0 $54.000

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��� AcuerDo �05 De �003

3. Predios no residenciales:

Categorías de predios Tarifa por mil MenosComerciales en suelo rural o urbanoComerciales con base gravable inferior o igual a $50.000.000 8.0 $0Comerciales con base gravable superior a $50.000.000 9.5 $75.000Financieros 15.0 $0Industriales en suelo rural o urbano Industriales bajo impacto 8.5 $0Industriales medio impacto 9.0 $0Industriales 10.0 $0Predios dotacionalesDe propiedad de particulares 6.5 $0De propiedad de entes públicos 5.0 $0Depósitos y parqueaderosDepósitos y parqueaderos con base gravable inferior o igual a $2.400.000 5.0 $0Depósitos y parqueaderos con base gravable superior a $2.400.000 8.0 $7.000Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificadosPredios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable inferior o igual a $15.000.000

12.0 $0

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable superior a $15.000.000

33.0 $315.000

Predios no urbanizables

No urbanizables 4.0 $0

Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuariaPredios de pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria 4.0 $0Predios ruralesPredios rurales 10.0 $0

aplica tarifa comercial, residencial con depósitos y parqueaderos aplica tarifa residencial.

Parágrafo tercero. A partir del año 2004 el Departa-mento Técnico Administrativo del Medio Ambiente a más tardar el 30 de noviembre de cada año, deberá remitir a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación de bajo o medio impacto, los predios que no sean reportados como predios de bajo o medio impacto tributarán con la tarifa diez por mil. Para la vigencia fiscal 2004, los predios industriales tributarán de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 5º del acuerdo 39 de 1993.

Parágrafo primero. Las categorías de predios urba-nizables no urbanizados, urbanizados no edificados y no urbanizables solamente aplican a predios ubicados dentro del perímetro urbano.

Parágrafo segundo. Los predios en que se desarro-llen usos mixtos y dentro de ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán la tarifa que corresponda a cada uno de ellos en el siguiente orden: dotacional con cualquier otro uso aplica tarifa dotacional, industrial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica tarifa industrial, comercial con cualquier otro uso excepto dotacional o industrial

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��3Acuerdo �05 de �003

Parágrafo cuarto: Los valores contenidos en el pre-sente artículo son año base 2003 y serán reajustados anualmente con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras.

Artículo 3. Tratamiento para predios ubicados dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital. A partir de la vigencia del presente Acuerdo, los predios localizados parcial o totalmente dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital tendrán derecho a las siguientes tarifas, teniendo en cuenta el estado en que se encuentren, de acuerdo con certificación que al respecto expida el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) o quien haga sus veces:

EstadoTarifa

por milPreservación 2.0Restauración 5.0Deterioro 10.0Degradación en suelo rural y urbano 16.0

Parágrafo primero. Los predios afectados por minería dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital se asimilan a tratamiento de restauración si se encuentran ejecutando un Plan de Recuperación Morfológica y Ambiental aprobado por la autoridad ambiental competente; en caso contrario se asimilan a estado de degradación.

Parágrafo segundo. Los cuerpos de agua estanca como represas, reservorios, lagunas, pantanos y

turberas se asimilan al estado de preservación para efectos del presente acuerdo, siempre y cuando no se encuentren contaminados por causas antrópicas al punto de ser su agua inadecuada para el consumo animal.

Parágrafo tercero. A más tardar el 31 de octubre de cada año, el DAMA enviará a la Dirección Distrital de Impuestos la relación total de los predios certificados en el año inmediatamente anterior, la cual será tomada como base para la liquidación del impuesto predial en la siguiente vigencia.

Parágrafo cuarto. En un término no mayor a tres meses después de la sanción del presente Acuerdo, el DAMA reglamentará los criterios y lineamientos a partir de los cuales se certificará el estado de conser-vación de los predios que soliciten ser beneficiarios del incentivo.

Parágrafo quinto. Para la vigencia fiscal 2004 todos los predios que comprenden el Sistema de Áreas Protegidas tributarán de acuerdo al esquema tarifario general.

Artículo 4. Exención a Bienes de Interés Cultural. Como incentivo para su conservación tendrán derecho a exención del impuesto predial unificado, hasta el 31 de diciembre de 2009, los predios que de acuerdo con las definiciones establecidas en el Plan de Orde-namiento Territorial de Bogotá hayan sido declarados Inmuebles de Interés Cultural en las categorías de conservación monumental, integral o tipológica, en los siguientes porcentajes de impuesto a cargo que se establecen en la siguiente tabla:

Inmuebles Tipo de Conservación

Uso del predio

DotacionalResidencial

OtrosEstratos 1 y 2 3 y 4

Inmuebles ubicados en edificios de hasta 5 pisos

Monumental (Incluye categoría A: Monumentos Nacionales del Centro Histórico)

100% 100% 85% 70%

Integral 80% 80% 65% 50%Tipológica (Incluye categoría B: Inmuebles de conservación Ar-quitectónica del Centro Histórico)

60% 60% 45% 30%

Inmuebles ubicados en edificios de más de 5 pisos 40% 40% 25% 10%

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��� AcuerDo �05 De �003

Parágrafo primero: Los predios que de acuerdo con las definiciones establecidas en el Plan de Ordena-miento Territorial de Bogotá hayan sido declarados Inmuebles de Interés Cultural en las categorías de conservación monumental, integral o tipológica en los cuales se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán como porcentaje de exención del impuesto a cargo el que corresponda según la categoría de in-mueble y tipo de conservación en el siguiente orden de uso: dotacional con cualquier otro uso aplica porcentaje de exención que corresponda al uso dotacional de su categoría; industrial y/o comercial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica porcentaje de exención que corresponda al uso otros de su categoría.

Artículo 5. Para la vigencia fiscal 2004, tendrán de-recho a las exenciones previstas en el artículo 4º los predios incluidos en los Decretos 678 de 1994 y 606 de 2001, información que deberá ser incorporada en el boletín catastral.

La Secretaría de Hacienda en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y las alcaldías locales dispondrá mecanismos de verificación de las condiciones que originan la decla-ratoria de un bien de interés cultural en las categorías mencionadas en el artículo anterior, con el fin de revisar periódicamente que los inmuebles cumplen con dichas condiciones a efectos de determinar cuales deben ser excluidos del beneficio tributario en caso de incumplimiento.

Artículo 6. Cumplimiento de las obligaciones tri-butarias de los patrimonios autónomos. Para los efectos del impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos distritales que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de pa-trimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las san-

ciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo: Para los fines del procedimiento de cobro coactivo que haya de promoverse en relación con el impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos cons-tituidos en virtud de fiducia mercantil, el mandamiento de pago podrá proferirse:

a. Contra el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios sobre el fideicomiso, en su condición de deudor.

b. Contra la sociedad fiduciaria, para los efectos de su obligación de atender el pago de las deudas tributarias vinculadas al patrimonio autónomo, con los recursos de ese mismo patrimonio.

c. Contra los beneficiarios del fideicomiso, como deu-dores en los términos del artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 7. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D. C., a los diez y ocho días del mes de diciembre de 2003

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LóPEZ GUTIéRREZ

CLARA INéS PARRA ROJAS

Presidente Secretaria General (E)

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS Alcalde Mayor de Bogotá

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��5

ACUERDO NÚMERO 124 DEL AñO 2004(JULIO 9)

“POR EL CUAL SE OTORGAN UNAS EXENCIONES TRIBUTARIAS A LAS PERSONAS VICTIMAS DE SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA, SE RECONOCE EL TRATA-MIENTO QUE OPERA EN EL DISTRITO CAPITAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A SU CARGO Y SE REGULA EL ACCESO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EDUCACION PARA SUS FAMILIAS”

EL CONCEJO DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 12, numeral 3 del Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA:

o desaparecido, que sea de su propiedad o de pro-piedad de su cónyuge, o propiedad de su compañero o compañera permanente, o de sus padres, estará exento del pago del impuesto sobre vehículos auto-motores, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada.

PARAGRAFO. El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto Ley 1333 de 1986. La Administración Distrital reglamentará el procedimiento pertinente.

ARTICULO 3º. La persona víctima de secuestro o desaparición forzada, contribuyente del impuesto de industria y comercio del régimen simplificado, estará exenta del pago del impuesto de industria y comer-cio, avisos y tableros, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada.

ARTICULO 1° El predio de uso residencial urbano o rural en donde habite la persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada, que sea de propiedad del secuestrado o desaparecido, o de su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, estará exento del pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización por beneficio general o local, que se cause a partir de la vigencia del presente acuerdo, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada.

PARAGRAFO. El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto Ley 1333 de 1986. La Administración Distrital reglamentará el procedimiento pertinente.

ARTICULO 2º. El vehículo matriculado en Bogotá que sea destinado al uso particular del secuestrado

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��� AcuerDo ��� de �00�

PARAGRAFO. El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto Ley 1333 de 1986. La Administración Distrital reglamentará el procedimiento pertinente.

ARTICULO 4º. En caso de venta del inmueble o ve-hículo, sobre el cual se venía aplicando la exención del impuesto predial y/o del impuesto sobre vehículos automotores, procederá este beneficio solo hasta el período gravable en el cual se realiza la transacción. Si se compran en sustitución otro inmueble y/o vehículo automotor, procederá la exención sobre estos bienes, aplicándola sólo hasta por el valor de la base gravable de los bienes vendidos, objeto inicial de exención.

ARTICULO 5º. En caso de muerte en cautiverio del secuestrado desaparecido forzoso, las anteriores exenciones se mantendrán por dos (2) años más desde la fecha de muerte sin exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto ley 1333 de 1986.

ARTICULO 6º. La persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada, no estará obligada a presentar las declaraciones de los impuestos distritales dentro del término legal fijado para este efecto. Solo deberá cumplir con estas obligaciones a partir del período gravable siguiente a aquel en que cesó el secuestro o la desaparición forzada.

ARTICULO 7°. En el evento de que se encuentre en proceso de cobro coactivo la obligación por concepto de contribución de valorización causada con anteriori-dad al secuestro o desaparición forzada, el Instituto de Desarrollo Urbano, se abstendrá de liquidar intereses moratorios y costas procesales en relación con el término de duración del secuestro o de la desaparición forzada y un (1) año más.

PARAGRAFO: Los familiares del secuestrado o des-aparecido forzado tendrán derecho a un acuerdo de pago hasta por cinco años para la cancelación de dicha contribución.

ARTICULO 8°. Son válidas las declaraciones de los im-puestos distritales presentadas por medio de agentes

oficiosos, en los casos de secuestro o desaparición forzada.

ARTICULO 9°. La Administración Distrital garantizará el desarrollo de programas de asistencia psicológica y psiquiátrica a los hijos, padres, cónyuge o compañero o compañera permanente del secuestrado o desapa-recido y a estos últimos una vez sean liberados.

ARTICULO 10º. La Secretaría de Educación garantizará a los hijos menores de 18 años de los secuestrados o desaparecidos o a los menores que demuestren depender económicamente de éstos, su acceso a las instituciones educativas oficiales del Distrito, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada y por un (1) año más a partir de su liberación o rescate.

ARTICULO 11 La Secretaría de Salud garantizará el acceso a los servicios de salud a los hijos, padres, cónyuge, compañero o compañera permanente del secuestrado o desaparecido forzoso de acuerdo con la normatividad vigente.

ARTICULO 12º. En el caso de comprobarse falsedad, se requerirá a los culpables y se les exigirá el cum-plimiento y pago de las obligaciones tributarias que estuvieran exentas en forma actualizada, sin que se configure la prescripción de la misma y sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.

ARTICULO 13º El presente acuerdo rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004).

BRUNO ALBERTO DÍAZ OBREGóN

CARLOS ALBERTO SAAVEDRA W.

Presidente Secretario de despacho

ENRIQUE BORDA VILLEGAS Alcalde Mayor de Bogotá (E)

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���

CONCEJO DE BOGOTÁ

ACUERDO 185 DEL AñO 2005.(DICIEMBRE 20)

“POR EL CUAL SE REALIZAN UNAS MODIFICACIONES AL ACUERDO 105 DE 2003”

El concejo de Bogotá D.C. en uso de sus atribuciones legales en especial las contem-pladas en el artículo 12 del Decreto 1421 de 1993,

ACUERDA:

ARTICULO SEGUNDO. Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

HIPOLITO MORENO PEDRO ALEJANDRO FRANCO GóMEZ

Presidente Secretario General

LUIS EDUARDO GARZóN Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

Dado en Bogotá el 20 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO PRIMERO. Ampliación beneficio tribu-tario para predios de estratos 1 y 2. Los predios en donde se desarrollen exclusivamente usos mixtos comercial y residencial con un área dedicada al co-mercio no superior a 30 m2, ubicados en estratos 1 y 2 y que cumplan con los demás requisitos para tributar en el sistema simplificado de pagos, establecido en el artículo 2 del Acuerdo 77 del 2002, pagarán mediante este sistema simplificado de pago, como residencial con la tarifa del dos (2) por mil y aplicarán todas las disposiciones allí contenidas.

PARÁGRAFO: No podrán aplicar al anterior benefi-cio los predios que se encuentren ubicados en las categorías de usos definidas por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital como comercio en corredor comercial.

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���

ACUERDO NÚMERO 187 DEL AñO 2005(DICIEMBRE 20)

“POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA LA EMISIÓN DE LA ESTAMPILLA DE PRO CULTURA DE BOGOTÁ”

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D. C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 313 ordinal 4º de la Constitución Política, artículo 38 de la Ley 397 de 1997 y la Ley 666 de 2001,

ACUERDA:

ARTÍCULO QUINTO. Causación. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá serán agentes de retención de la Estampilla “PRO CULTURA”, por lo cual descontarán, al momento de los pagos y de los pagos anticipados de los contra-tos y adiciones que suscriban, el 0,5% de cada valor pagado, sin incluir el impuesto a las ventas.

ARTÍCULO SEXTO. Hecho Generador. La suscripción de contratos y las adiciones a los mismos con las entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital de Bogotá.

ARTÍCULO SéPTIMO. Exclusiones. Están excluidos del pago de la estampilla “PRO CULTURA”, los convenios interadministrativos y los contratos que las entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital de Bogotá, suscriban con las entidades de derecho público, juntas de acción comunal, ligas deportivas municipales y locales con personería jurídica recono-cida por la entidad competente, préstamos del Fondo de Vivienda Distrital, los contratos de empréstitos y las operaciones de crédito público, las operaciones del manejo y conexas con las anteriores.

ARTÍCULO PRIMERO. Creación. Ordenar la emisión de la estampilla Pro Cultura de Bogotá, de conformidad con lo autorizado en la Ley 397 de 1997 y la Ley 666 de 2001.

ARTÍCULO SEGUNDO. Administración y destinación de los recursos. Los fondos provenientes de la estam-pilla Pro Cultura serán administrados por el Gobierno Distrital, en cabeza de la entidad encargada del manejo de la cultura en Bogotá, y su destinación se hará de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 666 de 2001 y el artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997.

ARTÍCULO TERCERO. Sujeto Activo. El Distrito Capi-tal de Bogotá es el sujeto activo de la estampilla Pro Cultura que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO CUARTO. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la estampilla “PRO CULTURA”, todas las personas naturales y jurídicas que suscriban contratos con las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá.

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���Acuerdo ��� de �005

ARTÍCULO OCTAVO. Sin perjuicio del control político que ejerce el Concejo, la Administración Distrital de Bogotá rendirá informe anual a esta Corporación sobre los recursos recaudados por esta estampilla y la destinación de los mismos.

ARTÍCULO NOVENO. Control Fiscal. La vigilancia y control del recaudo e inversión de los recursos pro-venientes del cumplimiento de este Acuerdo, estará a cargo de la Contraloría Distrital.

ARTÍCULO DéCIMO. El presente Acuerdo será llevado a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO ONCE. El presente Acuerdo rige a partir de su pubicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

HIPOLITO MORENO GUTIéRREZ

PEDRO ALEJANDRO FRANCO GóMEZ

Presidente Secretario General

LUIS EDUARDO GARZóN Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

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ACUERDO NÚMERO 188 DEL AñO 2005(DICIEMBRE 20)

POR EL CUAL SE AUTORIZA LA EMISIóN DE LA ESTAMPILLA PRO-DOTACIóN, FUN-CIONAMIENTO Y DESARROLLO DE PROGRAMAS DE PREVENCIóN Y PROMOCIóN DE LOS CENTROS DE BIENESTAR, INSTITUCIONES Y CENTROS DE VIDA PARA PERSONAS MAYORES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN BOGOTA, D. C.

EL CONCEJO DE BOGOTA, D. C.

En uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, y en especial las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993.

CONSIDERANDO:Que la Ley 687 de 2001 autorizó a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para emitir una estampilla como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar y centros de vida para personas mayores en cada una de sus respectivas entidades territoriales.

Que la misma ley define en su artículo segundo que el valor anual de la emisión de la estampilla a la cual se refiere el artículo anterior, será hasta del cinco por ciento (5%) del presupuesto anual de cada entidad territorial y de acuerdo con sus necesidades.

Que es vital atender el grupo de personas mayores que año tras año viene incrementándose mientras los recursos para los programas que les presta atención son insuficientes.

Que el Plan de Desarrollo “Bogotá Sin Indiferencia un compromiso social contra la pobreza y la exclusión” en su eje social implementa la política de la alimentación como un derecho fundamental, en la cual se avanzará progresivamente en la ga-rantía del derecho a la alimentación con prioridad para las personas en situación de mayor pobreza y vulnerabilidad.

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. Emisión estampilla. Ordénese la emisión y cobro de la estampilla pro-dotación, funcio-namiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar, instituciones y centros de vida para personas mayores denominada “PRO PERSONAS MAYORES”.

ARTÍCULO 2. Sujeto activo. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo de la Estampilla pro-do-

tación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bien-estar, instituciones y centros de vida para personas mayores denominada “PRO PERSONAS MAYORES” que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devo-lución y cobro.

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�5�Acuerdo ��� de �005

ARTICULO 3. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la estampilla dispuesta en el artículo primero de este Acuerdo, las personas naturales y jurídicas que suscriban contratos con las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito.

ARTÍCULO 4. Causación. Las entidades que confor-man el presupuesto anual del Distrito Capital de Bogotá serán agentes de retención de la Estampilla “PRO PERSONAS MAYORES”, por lo cual descontarán, al momento de los pagos y de los pagos anticipados de los contratos y adiciones que suscriban, el 0,5% de cada valor pagado, sin incluir el impuesto a las ventas.

ARTÍCULO 5. Hecho Generador. La suscripción de contratos y las adiciones a los mismos con las enti-dades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital de Bogotá.

ARTÍCULO 6. Exclusiones. Están excluidos del pago de la Estampilla “PRO PERSONAS MAYORES”, los convenios interadministrativos y los contratos que las entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital de Bogotá, suscriban con las entidades de derecho público, juntas de acción comunal, ligas deportivas municipales y locales con personería jurídica reconocida por la entidad competente, préstamos del Fondo de Vivienda Distrital, los contratos de empréstitos y las operaciones de crédito público, las operaciones de manejo y las conexas con las anteriores.

ARTÍCULO 7. Limite del Recaudo. El valor de la emi-sión de la estampilla a que se refiere el artículo anterior será hasta del cinco por ciento (5%) del presupuesto anual de Bogotá, a partir de la siguiente vigencia fiscal en que se promulgue este acuerdo.

ARTÍCULO 8. Destinación. El producido de la estampilla será aplicado en su totalidad a la dotación, funcionamien-to y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar, instituciones y centros de vida para personas mayores de carácter oficial Distrital.

Las instituciones y/o programas beneficiarios de los recursos recaudados por concepto de la emisión de la Estampilla deben estar certificados anualmente por el Departamento Administrativo de Bienestar Social, para la prestación de los servicios.

ARTÍCULO 9. Presupuesto Anual. Los recaudos por concepto de estampilla captados por la Tesorería Dis-

trital, deberán incluirse en el Plan Operativo Anual de Inversiones y al Presupuesto anual del Departamento Administrativo de Bienestar Social, con destino exclu-sivo a la atención del adulto mayor.

Parágrafo. En ningún momento, el recaudo de la Estam-pilla sustituirá la inversión normal del Departamento en los programas de atención de personas mayores.

ARTÍCULO 10. Administración y ejecución de progra-mas. La administración y ejecución de los programas a personas mayores que se realicen con el producto de la estampilla será responsabilidad del Departamento Ad-ministrativo de Bienestar Social del Distrito, o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de que sea a través de entidades promotoras o instituciones de carácter privado sin ánimo de lucro, caso en el cual deberán escogerse a través de procedimientos públicos de selección.

ARTÍCULO 11. Informes Anuales. La Secretaría de Hacienda, presentará anualmente informe del recaudo generado por la Estampilla al Alcalde Mayor y al Concejo de Bogotá. Igualmente el Departamento Administrativo de Bienestar Social presentará informe detallado de la destinación y atención otorgada con los recursos obtenidos.

ARTÍCULO 12. Comunicación al Ministerio de Hacienda. El presente Acuerdo será comunicado al Ministerio de Hacienda, para lo de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 687 de 2001

ARTÍCULO 13. Reglamentación. La Administración reglamentará el presente Acuerdo, especialmente en los aspectos de recaudo y giro.

ARTÍCULO 14. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga aquellas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

HIPOLITO MORENO GUTIéRREZ

PEDRO ALEJANDRO FRANCO GóMEZ

Presidente Secretario General

LUIS EDUARDO GARZóN Alcalde Mayor de Bogotá D.C

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�5�

CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.,

ACUERDO 196 DEL AñO 2005.(DICIEMBRE 28)

“POR EL CUAL SE ORDENA UN BENEFICIO TRIBUTARIO EN EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO”

EL CONCEJO DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

En uso de las facultades que le confiere el numeral 3 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA:

6. La atención y protección de personas de la tercera edad en situación de vulnerabilidad y abandono y con limitaciones físicas o mentales pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

Parágrafo 1. Para que los inmuebles de las entidades beneficiadas por este acuerdo puedan gozar del be-neficio en el establecido, la institución propietaria del bien inmueble deberán haber presentado declaración con pago, cuando fuere del caso, de los últimos cinco años sobre el predio objeto del beneficio.

Parágrafo 2. La entidad o fundación que aspire a la mencionada tarifa preferencial solicitará cado dos (2) años a las entidades competentes que defina el gobier-no, que mediante visita constante que presta los servi-cios de que trata este artículo y que tiene tres (3) años o más de funcionamiento. Las entidades competentes,

ARTÍCULO 1. Las entidades de asistencia pública, en-tidades con fines de interés social y de utilidad pública y fundaciones, sin ánimo de lucro de derecho público o privado, sin perjuicio de lo establecido en el Acuerdo 16 de 1999, podrán aplicar una tarifa preferencial del dos (2) por mil sobre los predios de su propiedad siempre y cuando se destinen con carácter permanente a la prestación de alguno de los siguientes servicios:

4. La atención educativa, alimentaria y socioafectiva de niños, niñas, jóvenes en situación de vulnera-bilidad pertenecientes en su mayoría a los niveles 1,2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

5. La atención en salud y educación especial de niños, niñas, jóvenes y adultos con limitaciones físicas, cognitivas, autismo y VIH-Sida pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

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�53Acuerdo ��� de �005

remitirán a más tardar el 30 de noviembre de cada año a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación de cumplir con las condiciones referidas en este parágrafo.

Para la aplicación del beneficio en el año 2006, la entidad competente deberá remitir el listado de predios beneficiados a más tardar el 30 de marzo de 2006.

ARTICULO 2. Este acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

HIPOLITO MORENO GUTIéRREZ

PEDRO ALEJANDRO FRANCO GóMEZ

Presidente Secretario General

LUIS EDUARDO GARZóN Alcalde Mayor de Bogotá D.C

Page 283: Estatuto Tributario Bogotá

�5�

ACUERDO No. 352 DE 2008(23 DE DICIEMBRE DE 2008)

“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE OPTIMIZACIóN TRIBUTARIA EN LOS IMPUESTOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, DELINEACIóN URBANA, PREDIAL UNIFICADO Y PLUSVALÍA EN EL DISTRITO CAPITAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el artículo 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997, artículo 101 de la Ley 812 de 2003 y el artículo 12, numerales 1 y 3 del Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA:

CAPÍTULO I

MODIFICACIóN AL IMPUESTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE ELIMINA EL DESCUENTO POR MATRÍCULA O TRASLADO DE CUENTA EN EL DISTRITO CAPITAL

Parágrafo 1º. La Administración Distrital deberá verificar la eliminación de los beneficios tributarios por parte del Departamento de Cundinamarca para ejecutarla, y deberá dar publicidad a la nueva situa-ción de eliminación de los beneficios dispuestos en el presente artículo.

Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acuerdo cuando las entidades distritales contraten vehículos en arrendamiento exigirán al contratista que el parque automotor utilizado para la prestación del servicio se encuentre matriculado en Bogotá.

Parágrafo 3º. Las entidades públicas Distritales garantizaran que antes del vencimiento de un período

ARTÍCULO 1. Eliminación del descuento en el im-puesto de vehículos, por matrícula de vehículos automotores o traslado de cuenta en el Distrito Capital. Elimínese el beneficio tributario de que trata el artículo 5 del Acuerdo Distrital 9 de 1992, el cual fue ratificado por el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1998, re-lativo al descuento por matrícula de vehículos o traslado de cuenta en el Distrito Capital del impuesto de vehículos automotores, sin perjuicio de mantener el beneficio obtenido en vigencia de las mencionadas normas.

Esta eliminación empezará a regir una vez que el De-partamento de Cundinamarca derogue el descuento por matrícula de vehículos automotores o traslado de cuenta en su jurisdicción.

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�55Acuerdo 35� de �00�

de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo, la totalidad de su

parque automotor que preste servicios en Bogotá esté matriculado en la ciudad.

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES AL IMPUESTO DE DELINEACIóN URBANA EN EL DISTRITO CAPITAL

ARTÍCULO 2. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de delineación urbana lo constituye la ejecución de obras o construcciones a las cuales se les haya expedido y notificado licencia de construcción y sus modificaciones, en sus modalidades de obra nueva, ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición y cerramiento de nuevos edificios, en el Distrito Capital de Bogotá, previstas en el artículo 7 del Decreto Nacional 564 de 2006, o en el que haga sus veces.

Así mismo, constituye hecho generador el acto de reconocimiento de la existencia de edificaciones en el Distrito Capital de Bogotá, de que trata el artículo 57 del Decreto Nacional 1600 de 2005 modificado por el artículo 57 del Decreto Nacional 564 de 2006.

ARTÍCULO 3. Sujeto activo. El sujeto activo del impuesto de delineación urbana es el Distrito Capital de Bogotá, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO 4. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los titulares de las licencias de construcción, en los términos del artículo 16 del Decreto Nacional 564 de 2006 y las normas que lo modifiquen.

ARTÍCULO 5. Base gravable. La base gravable para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital es el monto total del presupuesto de obra o construcción.

Se entiende por “monto total del presupuesto de obra o construcción” el valor ejecutado de la obra, es decir, aquel que resulte al realizar la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones, dentro del término de la vigencia de la licencia incluida su prórroga.

En el caso de reconocimiento de construcciones en el Distrito Capital, la base gravable será el resultado de multiplicar el valor de los metros construidos por el valor del metro cuadrado que fije la entidad distrital de planeación, para el respectivo período objeto del acto de reconocimiento.

ARTÍCULO 6. Tarifa. La tarifa del Impuesto de Deli-neación Urbana es del 3%, salvo el causado sobre el pago realizado a título de anticipo a que se refiere el artículo 7º del presente Acuerdo, el cual se liquidará a la tarifa del 2.6%.

Para los actos de reconocimiento de la existencia de edificaciones en el Distrito Capital de Bogotá, de so-luciones exclusivamente habitacionales desarrolladas en los estratos 1 y 2, la tarifa aplicable es del 1% y para los demás actos de reconocimiento la tarifa es del 2.6%.

ARTÍCULO 7. Anticipo del impuesto. Para la expe-dición de la licencia los contribuyentes del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital de Bogotá, deberán efectuar un primer pago a título de anticipo equivalente al 2.6% del monto total de presupuesto de obra o construcción.

El recaudo del anticipo se realizará a través del mecanismo de retención en la fuente para lo cual el contribuyente será autoretenedor del impuesto. Para efectos del control de la retención en la fuente, será aplicable en lo pertinente las normas específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retención del impuesto sobre la renta y complementarios. Para este efecto, la Dirección Distrital de Impuestos prescribirá el formulario de declaración de retención.

Parágrafo. El cálculo del pago inicial del impuesto se determinará con base en los precios mínimos de costo

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�5� AcuerDo 35� De �00�

por metro cuadrado y por estrato que fije la entidad distrital de planeación para cada año.

ARTÍCULO 8. Declaración y pago del impuesto. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital de Bogotá, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto dentro del mes siguiente a la finalización de la obra o al último pago o abono en cuenta de los costos y gastos imputables a la misma o al vencimiento del término de la licencia incluida su prórroga, lo que ocurra primero, conforme a la base gravable establecida en el artículo 5 del presente Acuerdo.

El mayor valor resultante de la diferencia entre el valor ejecutado de la obra y el presupuesto de obra, base del anticipo, de ser positivo se liquidará a la tarifa del 3%. Esta diferencia se calculará en unidades de valor constante indexadas con el Índice de Costos de la Construcción de Vivienda (ICCV), certificado por el DANE, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Distrital.

Cuando se trate de reconocimiento de construcción, la declaración deberá presentarse en la fecha de la respectiva solicitud, debiendo acreditarse ante el Curador la presentación y pago del impuesto.

Parágrafo 1º. La declaración y pago del impuesto de delineación urbana, se realizará en el formulario que para tal efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

Parágrafo 2º. La declaración del impuesto de delinea-ción urbana se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia de pago del total de los valores correspondientes a impuestos, sanciones e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración, descontado el anticipo.

ARTÍCULO 9. Exenciones. Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana hasta el año 2019, las siguientes obras:

a) En la modalidad de obra nueva, las obras corres-pondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social con sus correspondientes áreas comunes construidas en los estratos 1, 2 y 3.

b) Las obras de autoconstrucción de vivienda, de estratos 1 y 2, que no excedan los topes definidos por la Ley para el valor de la vivienda de interés social.

c) Las ampliaciones, modificaciones, adecuaciones o reparación de los inmuebles de los estratos 1, 2 y 3 de uso residencial, con avalúo catastral vigente inferior a 135 SMLMV.

d) Las obras que se realicen para reparar o recons-truir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

e) Las obras de restauración y conservación en los bienes inmuebles de interés cultural.

ARTÍCULO 10. Sanción por mora. Cuando los con-tribuyentes no efectúen el pago dentro del término establecido para tal fin, se generarán a su cargo inte-reses moratorios liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar el pago y hasta el día en que éste se realice.

ARTÍCULO 11. Exclusiones. Para todos los efectos legales continúan vigentes las exclusiones contenidas en el artículo 1 del Acuerdo Distrital 16 de 1999 y el artículo 26 del Acuerdo Distrital 65 de 2002.

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�5�Acuerdo 35� de �00�

CAPÍTULO III

AJUSTE POR EQUIDAD TRIBUTARIA QUE GARANTIZA LA PROGRESIVIDAD DEL IMPUESTO PREDIAL Y FORTALECE LA HERRAMIENTA DE ACTUALIZACIóN CATASTRAL

ARTÍCULO 12. Ajuste al impuesto predial unifi-cado para predios producto de actualizaciones catastrales. En la declaración anual del impuesto predial, sobre los inmuebles que sean objeto del proceso masivo de actualización catastral, los con-tribuyentes podrán acceder a un descuento en el valor del impuesto, en virtud del cual se liquidará de la siguiente manera:

1. Para los predios residenciales con incremento del impuesto igual o inferior al 8% con relación

al año inmediatamente anterior, no aplica el des-cuento.

2. Para los predios residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $30.000.000 el incremento del impuesto no superará el 10%.

3. Para los predios residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior superior a $30.000.000 el incremento máximo será el siguiente:

Avalúo catastral vigencia anterior Incremento máximo de referencia

Menos de $30.000.000 10,0%

Entre $ 30.000.001 y $34.000.000 11,0%

Entre $34.000.001 y $39.000.000 12,0%

Entre $39.000.001 y $44.000.000 13,0%

Entre $44.000.001 y $50.000.000 14,0%

Entre $50.000.001 y $56.000.000 15,0%

Entre $56.000.001 y $64.000.000 16,0%

Entre $64.000.001 y $73.000.000 17,0%

Entre $73.000.001 y $82.000.000 18,0%

Entre $82.000.001 y $94.000.000 19,0%

Entre $94.000.001 y $106.000.000 20,0%

Entre $106.000.001 y $121.000.000 21,0%

Entre $121.000.001 y $137.000.000 22,0%

Entre $137.000.001 y $155.000.000 23,0%

Entre $155.000.001 y $176.000.000 24,0%

Entre $176.000.001 y $200.000.000 25,0%

Entre $200.000.001 y $227.000.000 26,0%

Entre $227.000.001 y $258.000.000 27,0%

Page 287: Estatuto Tributario Bogotá

�5� Decreto 35� De �00�

Avalúo catastral vigencia anterior Incremento máximo de referencia

Entre $258.000.001 y $292.000.000 28,0%

Entre $292.000.001 y $332.000.000 29,0%

Entre $332.000.001 y $377.000.000 30,0%

Entre $377.000.001 y $427.000.000 31,0%

Entre $427.000.001 y $485.000.000 32,0%

Entre $485.000.001 y $551.000.000 33,0%

Entre $551.000.001 y $625.000.000 34,0%

Entre $625.000.001 y $709.000.000 35,0%

Entre $709.000.001 y $805.000.000 36,0%

Entre $805.000.001 y $914.000.000 37,0%

Entre $914.000.001 y $1.037.000.000 38,0%

Entre $1.037.000.001 y $1.177.000.000 39,0%

Entre $1.177.000.001 y $1.336.000.000 40,0%

Entre $1.336.000.001 y $1.516.000.000 41,0%

Entre $1.516.000.001 y $1.720.000.000 42,0%

Entre $1.720.000.001 y $1.953.000.000 43,0%

Entre $1.953.000.001 y $2.216.000.000 44,0%

Entre $2.216.000.001 y $2.515.000.000 45,0%

Entre $2.515.000.001 y $2.854.000.000 46,0%

Entre $2.854.000.001 y $3.240.000.000 47,0%

Entre $3.240.000.001 y $3.677.000.000 48,0%

Entre $3.677.000.001 y $4.173.000.000 49,0%

Más de $4.173.000.001 65,0%

4. Para los predios no residenciales con incremento del impuesto igual o inferior al 16% con relación al año inmediatamente anterior, no aplica el des-cuento.

5. Para los predios no residenciales con avalúo catas-tral en la vigencia inmediatamente anterior menor

o igual a $5.000.000 el incremento del impuesto no superará el 16%.

6. Para los predios no residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior superior a $5.000.000 el incremento máximo será el siguiente:

Page 288: Estatuto Tributario Bogotá

�5�capítulo Preliminar

Avalúo catastral vigencia anterior Incremento máximo de referencia

Menor o igual a $5.000.000 16,0%

Entre $5.000.001 y $5.500.000 17,0%

Entre $5.500.001 y $6.000.000 18,0%

Entre $6.000.001 y $7.000.000 19,0%

Entre $7.000.001 y $ 8.000.000 21,0%

Entre $8.000.001 y $10.000.000 22,0%

Entre $10.000.001 y $11.000.000 23,0%

Entre $11.000.001 y $12.000.000 25,0%

Entre $12.000.001 y $14.000.000 26,0%

Entre $14.000.001 y $16.000.000 27,0%

Entre $16.000.001 y $18.000.000 28,0%

Entre $18.000.001 y $20.000.000 29,0%

Entre $20.000.001 y $23.000.000 30,0%

Entre $23.000.001 y $26.000.000 31,0%

Entre $26.000.001 y $30.000.000 32,0%

Entre $30.000.001 y $34.000.000 33,0%

Entre $34.000.001 y $39.000.000 34,0%

Entre $39.000.001 y $44.000.000 35,0%

Entre $44.000.001 y $ 50.000.000 36,0%

Entre $50.000.001 y $56.000.000 37,0%

Entre $56.000.001 y $64.000.000 38,0%

Entre $64.000.001 y $73.000.000 39,0%

Entre $73.000.001 y $82.000.000 40,0%

Entre $82.000.001 y $94.000.000 41,0%

Entre $94.000.001 y $106.000.000 43,0%

Entre $106.000.001 y $121.000.000 45,0%

Entre $121.000.001 y $137.000.000 46,0%

Entre $137.000.001 y $155.000.000 47,0%

Entre $155.000.001 y $176.000.000 48,0%

Entre $176.000.001 y $200.000.000 49,0%

Entre $200.000.001 y $227.000.000 51,0%

Page 289: Estatuto Tributario Bogotá

��0 AcuerDo 35� De �00�

Avalúo catastral vigencia anterior Incremento máximo de referencia

Entre $227.000.001 y $258.000.000 52,0%

Entre $258.000.001 y $292.000.000 54,0%

Entre $292.000.001 y $332.000.000 55,0%

Entre $332.000.001 y $377.000.000 56,0%

Entre $377.000.001 y $427.000.000 57,0%

Entre $427.000.001 y $485.000.000 59,0%

Entre $485.000.001 y $551.000.000 60,0%

Entre $551.000.001 y $625.000.000 61,0%

Entre $625.000.001 y $709.000.000 63,0%

Entre $709.000.001 y $805.000.000 65,0%

Entre $805.000.001 y $914.000.000 67,0%

Entre $914.000.001 y $1.037.000.000 69,0%

Más de $1.037.000.001 70,0%

Parágrafo 1o.: Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio del límite del impuesto contemplado en el numeral 2º del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 y del ajuste ordenado en el artículo 2 del Acuerdo Distrital 105 del 29 de diciembre de 2003.

Parágrafo 2o.: Con la aplicación del descuento pre-visto en el presente artículo, para vivienda de estrato 1 cuyo avalúo catastral en el año inmediatamente anterior sea igual o inferior a 70 salarios mínimos le-gales mensuales vigentes, el incremento del impuesto no superará el 8%.

Para vivienda de estrato 1, cuyo avalúo catastral en el año inmediatamente anterior sea superior a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes,

así como para inmuebles para vivienda estrato 2 cuyo avalúo catastral en el año inmediatamente anterior sea igual o inferior a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el incremento del impuesto no superará el 10%.

Parágrafo 3º.: Lo previsto en el presente artículo apli-cará hasta el período gravable en el cual el impuesto sea igual al monto que se obtendría de acuerdo a la liquidación ordinaria del tributo con base en el avalúo catastral vigente. Este descuento sólo procede para las declaraciones que se presenten y paguen dentro del vencimiento del término para declarar. En ningún caso procederá el descuento cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

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���Acuerdo 35� de �00�

CAPÍTULO IV

MODIFICACIONES A LA PARTICIPACIóN EN PLUSVALÍA

1. Expedición de la licencia de urbanismo o construcción que autoriza a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada o en el mo-mento en que sean expedidos a favor del propietario o poseedor certificados representativos de derechos de construcción con ocasión de la expedición de un Plan Parcial, en el cual se hayan adoptado los mecanismos de distribución equitativa de cargas y beneficios y se hayan asignado o autorizado de manera específica aprovechamientos urbanísticos a los propietarios partícipes del plan parcial.

2. En los actos que impliquen la transferencia del dominio sobre el inmueble objeto de plusvalía donde se configuren los hechos generadores 1 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997.

Parágrafo 1o. Se excluye del pago de la participación en plusvalía los eventos en los cuales la transferencia de dominio se origine por procesos de sucesión por causa de muerte, liquidaciones de sociedad conyugal, prescripción adquisitiva del dominio, y cesión antici-pada obligatoria a favor del Distrito.

Parágrafo 2º. El pago de la participación en plusvalía se acreditará ante la autoridad competente para la expedición de la licencia o ante el notario según corresponda, conforme a la liquidación que para el efecto expida la Dirección Distrital de Impuestos al contribuyente.

Parágrafo 3º. En los proyectos de renovación urbana en estratos 1 y 2, en los cuales opere el reajuste de tierras o la integración inmobiliaria según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 388 de 1997, para los pro-pietarios iniciales que conserven la titularidad de sus derechos en el proyecto, la participación en plusvalía se hará exigible con la expedición de la respectiva licencia.”

ARTÍCULO 15. Modifíquese el Artículo 5º del Acuerdo Distrital 118 de 2003, el cual quedará así:

“Artículo 5. Determinación del efecto plusvalía. El efecto de plusvalía, es decir, el incremento en el precio

ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 3º del Acuerdo Distrital 118 de 2003, el cual quedará así:

“Artículo 3. Hechos generadores. Constituyen he-chos generadores de la participación en la plusvalía derivada de la acción urbanística de Bogotá, Distrito Capital, las autorizaciones específicas ya sea a des-tinar el inmueble a un uso más rentable, o bien, a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, en los siguientes casos:

5. La incorporación de suelo rural a suelo de expan-sión urbana.

6. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.

7. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

8. Cuando se ejecuten obras públicas consideradas de “macroproyectos de infraestructura” previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial y/o en los instrumentos que lo desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización.

Parágrafo 1º. En el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.”

ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 4º del Acuerdo Distrital 118 de 2003, el cual quedará así:

“Artículo 4º. Exigibilidad. El pago de la participación en plusvalía será exigible al momento en que ocurra uno de los siguientes eventos:

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��� AcuerDo 35� De �00�

del suelo derivado de las acciones urbanísticas que dan origen a los hechos generadores, se calculará en la forma prevista en los artículos 76 a 78 de la Ley 388 de 1997 y en las normas que los reglamenten o modifiquen.

En todo caso, se tendrá en cuenta la incidencia o reper-cusión sobre el suelo del número de metros cuadrados adicionales que se autoriza a construir, o del uso más rentable, aplicando los métodos contemplados en la normativa vigente.”

CAPÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 16. Mecanismos de protección para con-tribuyentes del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros. En los términos contenidos en el Acuerdo Distrital 124 del 9 de julio de 2004 extiéndase a partir de la vigencia del presente Acuerdo el beneficio de la exención a los contribuyentes pertenecientes al régimen común, personas naturales, que sean víctimas del secuestro o de la desaparición forzada.

Parágrafo. Para que opere el anterior beneficio se deberá cumplir en lo pertinente con las exigencias establecidas en las disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 17. Tratamiento de inversión en par-ques. Para los fines establecidos en el Acuerdo Distrital 78 de 2002, a partir del 1º de enero de 2009, las personas jurídicas sin ánimo de lucro legalmente constituidas, contribuyentes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, en el Distrito Capital, que suscriban contratos con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá D.C. (IDRD) o la entidad oficial del Distrito Capital que haga sus veces, con el objeto de administrar, mantener e invertir en obras necesarias para el mejoramiento de los parques vinculados al Sistema Distrital de Parques, tendrán derecho a exención por el equivalente del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediata-mente anterior y hasta el cien por ciento (100%) del impuesto causado en los seis (6) bimestres del año en el cual se hace uso de la exención, siempre y cuando destinen para el cumplimiento del mencio-nado objeto, el equivalente a por lo menos el 80% de dicha exención.

Esta exención será aplicable de pleno derecho por el contribuyente en su liquidación privada, desde la fecha

de iniciación de los respectivos contratos y permane-cerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2012.

Parágrafo 1º. Se entenderá por impuesto causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente anterior, el que correspondería liquidar en dichos períodos por cada una de las actividades gravadas, efectuadas las deducciones de que trata el numeral 5 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin tener en cuenta la exención de que trata el presente Acuerdo y la causada durante la vigencia del Acuerdo Distrital 18 de 1996.

Parágrafo 2º. A efectos de la aplicación de la exención de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta los ingresos que perciban los contratistas por la ex-plotación, concesión y administración de los servicios de parque.

Parágrafo 3º. La cuantía máxima de exención des-tinada anualmente para la sostenibilidad del Sistema Distrital de Parques, será de ocho mil novecientos cincuenta y cinco millones cincuenta y cinco mil pesos ($8.955.055.000) (valor año base 2008), y se reajus-tará de acuerdo con la metodología legal vigente.

Parágrafo 4º. Informe semestral. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte o quien haga sus veces, como responsable de la ejecución y control de los recursos de que trata el presente Acuerdo, presentará al Concejo un informe semestral de evaluación de resultados de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 18. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir del 1º de enero del año 2009, salvo los incisos primero, segundo y parágrafo primero del artículo 1 que empezará a regir de conformidad con las reglas en él dispuestas.

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��3Acuerdo 35� de �00�

Este Acuerdo deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 9º del Acuerdo Dis-trital 28 de 1995 y los artículos 71, 75, 76,77 y 78 del Decreto Distrital 352 de 2002.

Una vez entre en vigencia los incisos primero, segundo y parágrafo primero del artículo 1º del presente Acuer-do quedan derogados el artículo 5º del Acuerdo Distrital 9 de 1992 y el aparte “(…) Igualmente continuará vigente el descuento del 50% a cargo del año siguiente a aquel en que sea matriculado el vehículo o radicado el traslado de su cuenta por primera vez” del inciso 2º del artículo 20 del Acuerdo Distrital 26 de 1998.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

HIPOLITO MORENO GUTIéRREZ

MARTHA LUCÍA CIPAGAUTA CORREA

Presidente Secretaria General

SAMUEL MORENO ROJAS Alcalde Mayor de Bogotá D.C

Page 293: Estatuto Tributario Bogotá

���

Decreto No. 084(MARZO 29 2004)

“Por el cual se definen los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación del efecto plusvalía y la determinación privada de la participación en plusvalía”

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por los numerales 4 y 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 5 y 9 del Acuerdo 118 de 2003 y el artículo 128 del Decreto Distrital 807 de 1993 .

CONSIDERANDO

Que es facultad del Gobierno Distrital ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resolu-ciones necesarias para asegurar la debida ejecución de los acuerdos.

Que el Acuerdo 118 de 2003, estableció las normas para la aplicación de la participación en plusvalías en Bogotá, Distrito Capital.

Que el artículo 5º del Acuerdo 118 de 2003 estableció las reglas generales para la determinación del efecto de la plusvalía y el artículo 9º de la citada norma, previó que la administración Distrital debía definir los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación de la participación en la plusvalía.

Que el artículo 128 del Decreto Distrital 807 de 1993 autoriza al gobierno Distrital a establecer tarifas de retención, los tributos respecto de los cuales opera dicho mecanismo de recaudo y los respectivos agentes retenedores.

DECRETA

Agustín Geográfico Agustín Codazzi o a peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas e instituciones análogas, se proceda a establecer el mayor valor por metro cuadrado de suelo en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias con características geoeconó-micas homogéneas.

Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento Adminis-trativo de Planeación Distrital dentro del trámite de expedición de planes parciales, fichas normativas para

Artículo 1.- Procedimiento para determinar el efecto de la plusvalía.: Para determinar el efecto plusvalía se seguirá el siguiente procedimiento:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ex-pedición de las decisiones administrativas contentivas de las acciones urbanísticas generadoras de plusvalía, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital solicitará, según lo considere conveniente, al Departa-mento Administrativo de Catastro Distrital, al Instituto

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��5Decreto 0�� de �00�

Unidades de Planeamiento Zonal u otros instrumentos que desarrollen el Plan de Ordenamiento Territorial podrá realizar una estimación general del efecto de plusvalía.

Artículo 2.- Elementos para la determinación del cál-culo del efecto plusvalía. El efecto plusvalía se calculara teniendo en cuenta entre otras disposiciones lo previsto en la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo 118 del 2003.

Artículo 3.- Competencia para la revisión del cálculo y la liquidación de la participación de la plusvalía. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital se encargará de revisar que el cálculo del efecto plusvalía se haya realizado de conformidad con las normas le-gales y reglamentarias y con los parámetros técnicos adoptados para tal fin.

Una vez el Departamento Administrativo de Planeación Distrital esté conforme con el cálculo del efecto plus-valía por metro cuadrado de la zona o subzona objeto de la plusvalía, realizado por la entidad o persona avaluadora, procederá a liquidar el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma. Del resultado final del anterior procedimiento, se dejará soporte en un informe técnico que recoja el proceso de cálculo del efecto plusvalía. Con base en este informe técnico se procederá a expedir y notificar a los propietarios o poseedores, la liquidación del efecto de plusvalía y el monto de la participación de plusvalía, de conformidad con lo determinado por el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 y las normas reglamentarias.

El Departamento Administrativo de Planeación Distrital actualizará el monto de la participación en plusvalía de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor.

Artículo 4.- Agotamiento de vía gubernativa contra los actos de liquidación del efecto plusvalía y el monto de la participación. Contra el acto administrativo mediante el cual se notifica tanto el efecto plusvalía, como el monto de participación en plusvalía por inmueble, procederán ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital los recursos previstos en el artículo 82 de la Ley 388 de 1997 y sus normas reglamentarias.

Artículo 5.- Información a la Oficina de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el acto administrativo de

liquidación del efecto plusvalía y del monto de partici-pación en plusvalía, el

Departamento Administrativo de Planeación Distrital ordenará su inscripción en folio de matrícula inmo-biliaria de cada uno de los inmuebles, para fines de publicidad ante terceros.

La Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda una vez verifique la declaración y pago de la participación de plusvalía por cada uno de los inmuebles objeto de la participación, remitirá está información a la respectiva oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Artículo 6.- Expedición de licencias en relación con predios objeto de la participación en plusvalía. Todos aquellos actos administrativos contentivos de decisio-nes urbanísticas que dan lugar a efecto de plusvalía que se expidan a partir de la promulgación de este Decreto, establecerán los términos de aplicación y vigencia de la acción urbanística respecto de aquellos predios objeto de la participación en plusvalía, teniendo en cuenta para tal fin los términos previstos en la Ley para la liquidación del efecto de plusvalía.

Artículo 7.- En el evento en que por efecto del englobe de lotes de terreno se produzca un incremento en la edi-ficabilidad el predio resultante del englobe será objeto de la participación en plusvalía, la cual será liquidada en el momento de la solicitud de licencia, con base en el efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para la respectiva zona geoeconómica homogénea.

Artículo 8.- Exigibilidad de la participación en plusvalía. La declaración y pago de la participación en plusvalía será exigible en el momento de expedición de la licencia de urbanismo o construcción que autoriza a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incre-mentar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada o en el momento en que sean expedidos a favor a favor del propietario o poseedor del inmueble objeto de plusvalía el certificado repre-sentativo de derechos de construcción con ocasión de la expedición de un Plan Parcial, en el cual se hayan adoptado los mecanismos de distribución equitativa de cargas y beneficios y se hayan asignado o autorizado de manera específica aprovechamientos urbanísticos a los propietarios partícipes del plan parcial.

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��� Decreto 0�� De �00�

Para estos efectos la Secretaría de Hacienda fijará los lugares y plazos de presentación de las declaraciones y pago de la participación en plusvalía.

Parágrafo Primero. Cuando al momento de expedición de la licencia de urbanismo o construcción o en el momento en que sean expedidos los certificados repre-sentativos de derechos de construcción que concreten el hecho generador de la plusvalía, no se encuentre en firme el acto administrativo de cálculo del efecto plusvalía y del monto de participación en plusvalía, el contribuyente puede optar por dar tramite a la licencia de urbanismo o construcción o a la expedición del certificado de derecho de construcción, acreditando la presentación y pago de una declaración de autorreten-ción de la participación en plusvalía, para lo cual tomará como base de determinación de la autorretención las estimaciones generales de efecto plusvalía, que por cada Unidad de Planeamiento Zonal y /o Plan Parcial debe elaborar el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

La tarifa de participación en plusvalía que aplicará en la autorretención será la vigente a la expedición de la licencia de construcción o urbanización o al momento de expedición del certificado representativos de dere-chos de construcción.

Los contribuyentes de la participación en plusvalía que realicen autorretención, deberán llevar el monto de la participación en plusvalía autorretenida como un abono a la participación en plusvalía a su cargo en la declaración de participación en plusvalía que debe presentar en los lugares y plazos señalados por la Secretaría de Hacienda.

Parágrafo Segundo. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 83 de la Ley 388 de 1997, si por cualquier causa el propietario o poseedor no efectúa el pago de la participación en plusvalía en el momento de la expedición de licencia o de los

derechos de construcción o en los plazos señalados por la Secretaría de Hacienda, su pago será exigible en el momento en que posteriormente se verifique una transferencia de dominio sobre el bien inmueble objeto de participación en plusvalía.

Artículo 9.- Determinación privada de la participa-ción en plusvalía. La determinación privada que está obligado a hacer el contribuyente al declarar y pagar la participación, se realizará teniendo en cuenta el efecto de plusvalía por metro cuadrado determinado en la resolución de liquidación y el número efectivo de metros cuadrados objeto de la licencia solicitada.

En el caso de expedición de derechos de construcción, la liquidación específica se realizará de acuerdo con lo determinado en el respectivo Plan Parcial.

Artículo10.- Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los 29 días del mes de marzo de 2004

LUIS EDUARDO GARZóN Alcalde Mayor

CARMENZA SALDÍAS BARRENECHE Directora Departamento Administrativo

de Planeación Distrital

PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ TOBO Secretario de Hacienda

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DECRETO 051 DE 2005(Marzo 04)

“Por medio del cual se reglamenta la aplicación de los beneficios establecidos en el Acuerdo 124 de 2004 y el procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de víctimas de secuestro y de desaparición forzada”

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL,

En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y el parágrafo de los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 124 de 2004 y

CONSIDERANDO

Que el conflicto social y armado que vive el país ha generado diversas formas de violencia dentro de las que encon-tramos el secuestro o la desaparición forzada, flagelo que genera múltiples situaciones de distorsión de la realidad social y económica de un individuo lo cual ha llevado a que la jurisdicción constitucional mediante la emisión de fallos en su doctrina judicial explique como ha de ser entendida esta situación de excepción ante el cumplimiento de obligaciones tributarias. (Sentencia Corte Constitucional C-690 del 5 de diciembre de 1996).

En la providencia T-520 de 2003, la Corte Constitucional apoyándose en estudios psicológicos emitidos por la Facul-tad de Psicología de la Universidad Nacional y la Fundación País Libre, determinó que no se puede exigir ni judicial ni extrajudicialmente el pago de cuotas de préstamos bancarios durante el término en que dure el secuestro o la desaparición y hasta un año después de la liberación, con esta sentencia se hizo un llamado también a las entidades estatales respecto al tratamiento a seguir por deudas de personas víctimas de secuestro en razón de que por estar en esta situación no se les podía aplicar el procedimiento general.

De otro lado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2004. M.P. JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, se pronunció puntualmente sobre el tema de cumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de personas víctimas de secuestro, conminando a la DIAN dadas las circunstancias del obligado, a establecer fórmulas de cobro y arreglo que permitieran que el contribuyente cumpliera en forma razonable con sus obligaciones, como la suspensión de procesos de cobro y causación de intereses moratorios durante el tiempo del secuestro.

En este mismo sentido de los fallos judiciales, el Concejo Distrital de Bogotá expidió el Acuerdo 124 de 2004, por medio del cual otorgó unas exenciones a las personas víctimas de secuestro y desaparición forzada, reconoció el tratamiento que opera para el cumplimiento de obligaciones tributarias a su cargo y se reguló el acceso al sistema de seguridad social en salud y educación para sus familias.

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Para que las personas víctimas del secuestro o desaparición y su grupo familiar tengan derecho a los beneficios de que trata el Acuerdo 124 de 2004 y utilicen el procedimiento especial en cuanto a obligaciones tributarias, se hace necesario reglamentar los mecanismos para su procedencia.

DECRETA

CAPÍTULO I PARTE SUSTANTIVA

EXENCIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS DISTRITALES

la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de diez (10) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, conforme lo dispuesto en el artículo 258 del Decreto Ley 1333 de 1986.

En caso de muerte en cautiverio del secuestrado o desaparecido forzado, las exenciones a las que tuviere derecho, se mantendrán por dos (2) años más desde la fecha de muerte del secuestrado o desaparecido, sin exceder el término de diez (10) años.

Para determinar la vigencia de aplicación de los be-neficios regulados en este decreto, se deben observar las siguientes reglas:

a. Impuesto predial unificado e impuesto sobre vehículos automotores: Por ser impuestos anua-les y anticipados, el beneficio se aplica desde el mismo año gravable en que ocurrió el hecho del secuestro o la desaparición forzada, siempre que su ocurrencia se de antes del vencimiento del último plazo para declarar. Si la ocurrencia del hecho es posterior al vencimiento del último plazo, el benefi-cio operará para el año gravable siguiente.

b. Impuesto de industria, comercio, avisos y ta-bleros régimen simplificado: Se aplicará desde el momento de la ocurrencia del hecho. Para hacer uso de ella en el año gravable de inicio del beneficio deberá presentar y pagar la declaración anual respectiva por la parte proporcional, causada con anterioridad al secuestro o a la desaparición forzada.

PARÁGRAFO 1. En caso de venta del inmueble sobre el cual se haya venido aplicando la exención, el beneficio operara sólo hasta el período gravable en el cual se realiza la transacción, si se compra en sustitución otro

ARTÍCULO 1. Impuesto Predial Unificado. Está exento del pago del impuesto predial unificado el predio de uso residencial urbano o rural en donde habite la persona secuestrada o desaparecida forzosamente, que sea de su propiedad o de propiedad de su cónyuge o compañera permanente, o de sus padres.

ARTÍCULO 2. Impuesto sobre vehículos auto-motores. Está exento del pago del impuesto sobre vehículos automotores, el automotor matriculado en Bogotá de uso particular, de propiedad de la persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada o de propiedad de su cónyuge o compañera permanente, o de sus padres.

PARÁGRAFO. Pago de derechos de semaforización. La exención aquí prevista no exime a los contribuyentes de pagar el valor correspondiente a los derechos de semaforización, los cuales deberán ser cancelados en el formato de declaración y pago del impuesto sobre vehículos automotores adoptado por la Dirección Distrital de Impuestos para los respectivos períodos y ante las entidades autorizadas por la Secretaría de Hacienda.

ARTÍCULO 3. Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros Régimen Simplificado. Están exentos del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros, los contribuyentes del régimen simplificado que sean víctimas de secuestro o de desaparición forzada.

VIGENCIA DE LAS EXENCIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS DISTRITALES

ARTICULO 4. Las exenciones en materia de impuestos distritales previstas en el Acuerdo 124 de 2004, se aplicarán durante el tiempo que dure el secuestro o

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predio, procederá la exención sobre él predio adquirido u otro de propiedad del beneficiario de la exención (persona secuestrada o desaparecida forzadamente o de su cónyuge o compañera permanente, o de sus padres), hasta el monto del avalúo catastral del predio sobre el cual se otorgó la exención vigente al momento de transacción, sin que exceda de 10 años, en este evento se descontará el tiempo en que haya tenido la exención el predio inicial.

Estas exenciones sumadas no podrán exceder el término de diez años.

PARÁGRAFO 2. En caso de venta del vehículo automo-tor sobre el cual se aplica la exención, éste beneficio

operara sólo hasta el período gravable en el cual se realiza la transacción, si se compra en sustitución otro automóvil procederá la exención sobre el vehículo adquirido u otro de propiedad del beneficiario de la exención (persona secuestrada o desaparecida forza-damente o de su cónyuge o compañera permanente, o de sus padres), pero sólo hasta el monto de la base gravable del impuesto de vehículos automotores so-bre el cual se otorgó la exención vigente al momento de la transacción. En este evento para efectos de la nueva exención se descontará el tiempo en que el otro vehículo haya obtenido este beneficio.

Estas exenciones sumadas no podrán exceder el término de diez años.

CAPÍTULO II PARTE PROCEDIMENTAL

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIóN DE LAS EXENCIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS DISTRITALES

ARTÍCULO 5. Información de la ocurrencia del he-cho que da lugar al beneficio. El curador de bienes si existiera uno designado conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley 282 de 1996 o en su defecto por el interesado -cónyuge o compañera permanente, o padres del secuestrado o desaparecido según el caso-, deberán informar a la Subdirección de Gestión del Sistema de Información Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos ó quien haga sus veces:

1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocu-rrencia del hecho del secuestro o la desaparición forzada, sobre que inmueble, vehículo o actividad comercial, industrial o de servicios harán efectiva la exención.

2. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la venta del inmueble o vehículo automotor, sobre el cual se venía haciendo uso del beneficio, la ocurrencia de este evento, acompañado del certificado de libertad y tradición y/o del registro automotor. Si se adquieren unos nuevos bienes para hacer uso del beneficio en los términos del parágrafo 1 de los artículos 1 y 2 del presente decreto, dentro de los tres meses (3) siguientes a la adquisición de estos

bienes informará la identificación de éstos acom-pañada de los certificados de libertad y tradición y/o del registro automotor correspondiente.

ARTÍCULO 6. Requisitos para comprobar en proce-sos de fiscalización aplicación de los beneficios. Para efectos de la realización de los procesos de determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, los beneficiarios de las exenciones, deberán conservar los siguientes documentos, informaciones y pruebas, conforme lo previsto en el artículo 52 del Decreto Distrital 807 de 1993:

1. Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación o quien haga sus veces de la denuncia formalmente presentada del secuestro o de la desaparición forzada. Esta certificación deberá contener la identificación de la persona víctima del secuestro o desaparición forzada, nombres completos y documento de identidad; así como la fecha probable de ocurrencia del hecho.

2. Para el impuesto predial unificado y/o sobre vehícu-los automotores certificado de libertad y tradición del inmueble y/o vehículo sobre el cual se aplica la exen-ción, con vigencia no mayor a tres (3) meses y para

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el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros el certificado de cámara de comercio respectivo o informar la fecha del Registro de información que como contribuyente poseía en la Dirección Distrital de Impuestos, para quienes no tienen la obligación de inscribirse en la Cámara de Comercio.

3. Para el impuesto predial unificado y sobre vehículos automotores cuando la exención se aplique sobre

el predio o vehículo que no sea de propiedad de la persona secuestrada o desaparecida forzosamente, deberá comprobarse el parentesco con el registro civil de nacimiento que acredite la calidad de padre o madre, registro de matrimonio que acredite la calidad de esposo o esposa, declaración juramentada en la que se indique la calidad de compañero o compañera permanente y de que no existe sociedad conyugal vigente con otra persona, según el caso.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PARA LA ACTUACIóN DE LA ADMINISTRACIóN

ARTÍCULO 7. Presentación de declaraciones para solicitar las exenciones. Las personas víctimas de secuestro o de desaparición forzada no estarán obligadas a presentar las declaraciones tributarias para solicitar la exención a que tengan derecho del Acuerdo 124 de 2004, dentro de los plazos generales establecidos para los demás contribuyentes.

Las declaraciones de los impuestos predial unificado e industria y comercio que deben presentar las personas víctimas de secuestro o desaparición forzada, para hacer uso de la exención en los términos del parágrafo 3 artículo 13 del Decreto Distrital 807 de 1993, podrán presentarse por medio de agentes oficiosos o por el secuestrado o desaparecido forzadamente a más tar-dar dentro del año siguiente a haber cesado el hecho del secuestro o desaparecimiento forzado.

Como en los términos del Acuerdo 27 de 2001, para que la declaración del impuesto sobre vehículos auto-motores se entienda presentada validamente, requiere la constancia de pago del impuesto, sanciones e intere-ses a cargo; para efectos de la solicitud de la exención, no se requerirá presentación de la declaración privada durante los períodos en que esta se aplique; bastará con el envío de la información de que trata el artículo 6 del presente decreto y con soportar su procedencia en los procesos de determinación que podrá realizar la Dirección Distrital de Impuestos.

ARTÍCULO 8. Cumplimiento de la obligación de declarar a cargo de los secuestrados o desapa-recidos forzosos en obligaciones tributarias no exentas. Las declaraciones tributarias por obligaciones no exentas de pago por el Acuerdo 124 de 2004 a cargo del secuestrado o desaparecido, durante el tiempo del hecho y un año siguiente a las cesación del cautiverio, podrán ser presentadas por medio de agente oficioso.

Si las declaraciones no fueron presentadas por agente oficioso o el secuestrado o desaparecido no las ratifica, deberán ser presentadas a más tardar dentro del (1) año siguiente de haber cesado el hecho del secuestro o desaparecimiento forzado.

PARÁGRAFO: En estos eventos no se causan sancio-nes ni intereses de mora durante el tiempo que dure el cautiverio y hasta un año después contado a partir del cese del cautiverio.

ARTÍCULO 9. Declaraciones presentadas por agen-te oficioso en caso de secuestro o desaparición forzada. Cuando la declaración que era obligación pre-sentar por el secuestrado o desaparecido se presente por medio de agente oficioso, la persona secuestrada o desaparecida deberá ratificar la presentación de estas declaraciones dentro de los tres (3) meses siguientes a su liberación, mediante comunicación escrita dirigida a la Subdirección de Impuestos a la Propiedad o a la

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Subdirección de Impuestos a la Producción y al Con-sumo respectivamente; sino las ratifica éstas carecen de efecto legal.

PARÁGRAFO: Se entenderá que no se ratificaron las declaraciones presentadas por agentes oficiosos de los secuestrados o desaparecidos cuando éstos después de su liberación, presenten las mismas declaraciones, es decir por el mismo impuesto y por la misma vigencia.

ARTICULO 10. Exigibilidad de obligaciones de pago insolutas durante el cautiverio. Los intereses de mora que se hayan causado por obligaciones tri-butarias distritales insolutas a cargo de las personas víctimas de secuestro o de desaparición forzada con anterioridad a tal circunstancia, se liquidarán desde el momento en que se generó la mora hasta el día en que ocurrió el secuestro o desaparición forzada.

Durante el tiempo que dure el cautiverio los intereses de mora no se causarán sino hasta un año después, contado a partir del momento en que se produzca la liberación.

PARÁGRAFO 1. En caso de existir proceso de cobro coactivo por obligaciones tributarias distritales que

correspondan a contribuyentes que sean secuestrados o desaparecidos, la Unidad de Cobranzas respectiva, suspenderá el mismo, por el tiempo que dure el secuestro o la desaparición y hasta por un año más después de la liberación.

PARÁGRAFO 2. El secuestrado o desaparecido, cura-dor de bienes si existiera uno designado conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley 282 de 1996 o en su defecto por el interesado -cónyuge o compañera permanente, o padres del secuestrado o desaparecido según el caso-, deberán demostrar a la Dirección Distrital de Impuestos la ocurrencia del secuestro desaparición forzada del obligado mediante el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 6 del presente Decreto, a efectos de dar aplicación a lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 11. En caso de que como resultado de la investigación del secuestro o desaparición forzada se establezca que el hecho no existió, el término de prescripción se contará a partir de la fecha en que se establezca la inexistencia del hecho que generó su no exigibilidad, debiendo la administración iniciar los pro-cesos que haya lugar así como su cobro, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

CAPITULO IV

EXENCIONES EN MATERIA DE VALORIZACIóN

ARTÍCULO 12. Para efecto del otorgamiento de la exención del pago de contribución de valorización por beneficio local o general, establecida en el Acuerdo 124 de 2004, sobre el predio de uso residencial urbano o rural donde habite la persona secuestrada o desapa-recida forzosamente, que sea de su propiedad o de propiedad de su cónyuge o compañero permanente o de sus padres, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos, mediante el ejercicio de los medios de impugnación establecidos por el Estatuto de Valorización del Distrito.

–. Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación o quien haga sus veces de la denuncia formalmente presentada del secuestro o de la des-

aparición forzada. Esta certificación deberá contener la identificación de la persona víctima del secuestro o desaparición forzada, nombres completos y docu-mento de identidad; así como la fecha probable de ocurrencia del hecho. Certificado de avecindamiento expedido por el alcalde de la localidad respectiva (artículo 49 Decreto 854 de 2001).

–. Certificado de tradición y libertad del predio donde habitaba el secuestrado o desaparecido forzado, con vigencia no mayor a tres (3) meses.

–. Documento que acredite parentesco.

–. En los casos en que el propietario del predio sea el compañero permanente, la declaración juramenta-

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��� Decreto 05� De �005

da en la que se indique la calidad de compañero o compañera permanente y de que no existe sociedad conyugal vigente con otra persona.

Estos documentos deberán presentarse una vez se envíen las facturas correspondientes en el caso de nuevas notificaciones de valorización.

ARTÍCULO 13. Para efecto de la suspensión de la liqui-dación de intereses moratorios y costas procesales de contribución de valorización causada con anterioridad al secuestro o desaparición forzada que se encuentren en la etapa de cobro coactivo, los requisitos de que trata el artículo anterior, deberán aportarse una vez surtida la notificación del mandamiento de pago.

ARTÍCULO 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los 04 días de marzo de 2005

LUIS EDUARDO GARZóN Alcalde Mayor

PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ TOBO Secretario de Hacienda

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DECRETO No. 479 DE 2005(30 de diciembre)

“Por medio del cual se reglamenta el recaudo y giro de las Estampillas Pro Cultura de Bogotá y Pro-Dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar, instituciones y centros de vida para personas mayores.”

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D. C.,

En uso de las facultades legales que le confieren el numeral 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, modificado por la Ley 666 de 2001 autorizó a los Concejos Distritales y Municipales para ordenar la emisión de una estampilla Pro Cultura.

Que el Acuerdo 187 del 20 de diciembre de 2005, ordenó la emisión de la estampilla Pro Cultura, en virtud de lo cual todas las personas naturales y jurídicas que suscriban contratos con las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá, deberán pagar a favor del Distrito Capital una estampilla equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor bruto del correspondiente contrato y de la respectiva adición, si la hubiere, sin incluir el valor del impuesto a las ventas.

Que mediante sentencia de la Corte Constitucional C-1097 del 10 de octubre de 2001, se declaró la exequibilidad del artículo 38 de la Ley 397 de 1997 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos con-cordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.”

Que la Ley 687 de 2001 autorizó a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para emitir una estampilla como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar y centros de vida para personas mayores en cada una de sus respectivas entidades territoriales.

Que el Acuerdo 188 del 20 de diciembre de 2005, ordenó la emisión de la estampilla “Pro Personas Mayores”, en virtud de lo cual todas las personas naturales y jurídicas que suscriban contratos con las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá, deberán pagar a favor del Distrito Capital una estampilla equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor bruto del correspondiente contrato y de la respectiva adición, si la hubiere, sin incluir el valor del impuesto a las ventas.

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Que el artículo trece del Acuerdo 188 del 20 de diciembre de 2005, autoriza al Gobierno Distrital a reglamentar el recaudo y giro de este tributo.

Que se requiere complementar el proceso de recaudo y regularlo en un sólo cuerpo normativo junto con la consig-nación de los recursos generados por concepto de estos tributos.

Que en merito de lo expuesto.

DECRETA

ARTÍCULO SEGUNDO. Registro de las estampillas. El ordenador del gasto, de las entidades señaladas en el artículo 1º del presente Decreto, deberá registrar en las ordenes de pago o de giro de pagos anticipados, de cada uno de los contratos sujetos a las Estampillas “Pro Cultura” y “Pro Personas Mayores”, los montos descontados por estos conceptos.

Igualmente, el ordenador del gasto deberá informar al responsable de la contratación de la entidad, a la terminación del respectivo contrato, el monto total descontado, para que este lo archive como parte de los documentos del mismo y realice los respectivos registros de las Estampillas.

El registro de las Estampillas consistirá en la estam-pación de un sello en el cual conste el nombre del contratista y el monto total descontado por concepto de las Estampillas “Pro Cultura” y “Pro Personas Mayores”.

ARTÍCULO TERCERO. Administración y consignacio-nes del recaudo por concepto de las estampillas. Los recursos provenientes del descuento del 0.5% de la estampilla “Pro Cultura” y el 0.5% de la estampilla “Pro Personas Mayores” deberán ser mantenidos en cuentas contables separadas de los demás recursos de las entidades encargadas de efectuar el descuento.

La Dirección Distrital de Tesorería manejará los recur-sos recibidos por el recaudo de las estampillas “Pro Cultura” y “Pro Personas Mayores” bajo el principio de la Unidad de Caja, pero en cuentas contables separadas.

Los recursos recaudados por concepto de las Estam-pillas “Pro Cultura” y “Pro Personas Mayores”, deberán ser consignados en la cuenta bancaria de la Dirección

ARTÍCULO PRIMERO.- Responsables del recaudo. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá serán agentes de retención de las Estampillas “PRO CULTURA” y “PRO PERSONAS MAYORES”, por lo cual descontarán, al momento de los pagos y de los pagos anticipados de los contratos y adiciones que suscriban, el 0.5% por concepto de cada estampilla, del valor pagado, salvo en los convenios interadministrativos celebrados entre ellas.

Los contratos escritos y adiciones de los mismos, que suscriban estas entidades por delegación o a nombre o en representación de una entidad de naturaleza dife-rente a las obligadas a realizar el recaudo, no causarán el descuento por concepto de estas Estampillas.

La Dirección Distrital de Tesorería efectuará el re-caudo efectivo, a nombre de aquellas entidades para las cuales realice los correspondientes pagos de los contratos, de conformidad con las órdenes de pago que éstas le remitan.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Para efecto de este des-cuento, se entiende por valor bruto, el valor a girar por cada orden de pago o pago anticipado, sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA).

PARÁGRAFO SEGUNDO.-Están excluidos del pago de las estampillas “Pro Cultura” y “Pro Personas Mayores”, los contratos que las entidades que conforman el pre-supuesto anual del Distrito Capital de Bogotá, suscriban con las entidades de derecho público, juntas de acción comunal, ligas deportivas municipales y locales con personería jurídica reconocida por la entidad compe-tente, préstamos del Fondo de Vivienda Distrital, los contratos de empréstitos y las operaciones de crédito público, las operaciones del manejo y conexas con las anteriores.

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Distrital de Tesorería y en los plazos que para el efecto señaló la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C.

ARTÍCULO CUARTO.- Declaración tributaria del re-caudo por concepto de las estampillas“Pro Cultura” y “Pro Personas Mayores”. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá de-berán presentar declaración mensual de los recaudos practicados por concepto de las Estampillas “Pro Cul-tura” y “Pro Personas Mayores”. Estas declaraciones deberán presentarse en el lugar y plazos que fije la Secretaría de Hacienda y en los formatos que para tal efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos. A ella deberá anexarse el respectivo soporte de pago o acta de ingreso según corresponda.

ARTÍCULO QUINTO.- Giro del recaudo por concepto de la estampilla “Pro Cultura” al Instituto Distrital de Cultura y Turismo. Los recursos recaudados por con-cepto de la “Estampilla Pro Cultura” serán girados al Instituto Distrital de Cultura y Turismo I.D.C.T., el giro de tales recursos se efectuará a través de órdenes de pago remitidas por la Unidad Ejecutora 02 de la Dirección Distrital de Presupuesto de conformidad con el PAC y previa consignación de los mismos en la cuenta bancaria que disponga la Dirección Distrital de Tesorería.

Los recursos girados al Instituto Distrital de Cultura y Turismo deberán ser administrados en cuentas con-tables y bancarias separadas de los demás recursos del Instituto.

PARÁGRAFO.-El Instituto Distrital de Cultura y Turismo I.D.C.T., destinará los recursos recibidos por concepto de la Estampilla Pro Cultura de acuerdo con lo pre-ceptuado en el artículo 2 de la Ley 666 de 2001 y el artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997.

ARTÍCULO SEXTO.- Giro del recaudo por concepto de la estampilla “Pro Personas Mayores” al Departamento Administrativo de Bienestar Social. Los recursos re-caudados por concepto de la “Estampilla Pro Personas Mayores” serán girados al Departamento Adminis-trativo de Bienestar Social, el giro de tales recursos se efectuará a través de órdenes de pago remitidas por la Unidad Ejecutora 02 de la Dirección Distrital de Presupuesto de conformidad con el PAC y previa consignación de los mismos en la cuenta bancaria que disponga la Dirección Distrital de Tesorería.

Los recursos girados al Departamento Administrativo de Bienestar Social deberán ser administrados en cuentas contables y bancarias separadas de los demás recursos del Departamento.

PARÁGRAFO PRIMERO.- El Departamento Administra-tivo de Bienestar Social D.A.B.S., aplicará el producido de la estampilla en su totalidad a la dotación, funcio-namiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar, instituciones y centros de vida de carácter oficial Distrital, para personas mayores.

Las instituciones y/o programas beneficiarios de los recursos recaudados por concepto de la emisión de la Estampilla deben estar certificados anualmente por el Departamento Administrativo de Bienestar Social, para la prestación de los servicios.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Los recaudos por concepto de estampilla captados por la Dirección Distrital de Tesorería, deberán incluirse en el Plan Operativo Anual de Inversiones y en el Presupuesto Anual del Departa-mento Administrativo de Bienestar Social, con destino exclusivo a la atención del adulto mayor.

PARÁGRAFO TERCERO.- En ningún momento, el recaudo de la Estampilla sustituirá la inversión normal del Departamento Administrativo de Bienestar Social en los programas de atención de personas mayores.

ARTÍCULO SéPTIMO.- Control del recaudo. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá, deberán enviar a la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de los meses de enero y julio de cada año una relación semestral, en medio magnético, de las consig-naciones efectuadas por concepto de las Estampillas “Pro Cultura” y “Pro Personas Mayores”.

El contenido y especificaciones para la entrega de la información serán determinados por la Dirección Distri-tal de Impuestos. La información será certificada: en la Dirección Distrital de Tesorería por el Jefe de la Unidad de Pagaduría; en las entidades de la Administración Central que realicen descuentos y consignaciones directamente, por el encargado del área administrativa;

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en los Establecimientos Públicos por el tesorero y el contador de la entidad.

ARTÍCULO OCTAVO. Información de contratación para el control del recaudo. La oficina encargada del trámite de contratación o quien haga sus veces en las entidades enunciadas en el artículo 1º del presente Decreto, remitirá a la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consu-mo de la Dirección Distrital de Impuestos, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, una relación semestral en medio magnético, de los contratos y adiciones de los mismos suscritos por la entidad, respecto a los cuales se debió practicar el descuento por concepto de las Estampillas “Pro Cultura” y“Pro Personas Mayores”.

El contenido y especificaciones para la entrega de esta información serán determinados por la Dirección Distrital de Impuestos.

ARTÍCULO NOVENO.- Régimen procedimental, san-cionatorio y contable. Respecto de las obligaciones contenidas en el presente decreto, se aplicará la normativa procedimental y sancionatoria prevista para los tributos distritales.

El Contador General del Distrito establecerá los pro-cedimientos necesarios para el adecuado registro y control contable de tales recursos.

ARTÍCULO DéCIMO.- Control Fiscal. El control sobre el recaudo, traslado, destinación y distribución de la “Estampilla Pro- Cultura”, lo ejerce la Contraloría Distrital de Bogotá, de conformidad con el artículo 9º del Acuerdo 187 de 2005.

Las entidades que realicen el recaudo de la Estampilla deberán remitir copia de la información solicitada en el artículo 7º del presente decreto, en igual medio y oportunidad a la Contraloría Distrital de Bogotá.

La Dirección Distrital de Tesorería informará semes-tralmente a la Contraloría Distrital de Bogotá el valor de los traslados que efectúe a través de órdenes de pago giradas al Instituto Distrital de Cultura y Turismo, concerniente a los recursos recaudados por concepto de la Estampilla.

ARTÍCULO DéCIMO PRIMERO.- El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de 2006.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C.,

LUIS EDUARDO GARZóN Alcalde Mayor

Page 306: Estatuto Tributario Bogotá

���

RESOLUCIóN NO. 0219 DE 2004(febrero 25)

“Por medio de la cual se establece la clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en Bogotá D.C.”

EL SECRETARIO DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.

En uso de sus facultades legales y reglamentarias y en especial las que le confiere el inciso tercero del artículo 45 del Decreto Distrital 807 de 1993.

CONSIDERANDO:

Que la Resolución 1195 de 1998 estableció la nueva clasificación de actividades económicas para el Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital tomando como referente la CIIU (Revisión 3 A.C.).

Que la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C.) elaborada por la Organización de las Naciones Unidas ONU y adaptada para Colombia por el DANE, se ha constituido en una inmejorable herramienta para clasificar las actividades económicas del impuesto de Industria y Comercio en Bogotá, además de ser la más utilizada a nivel nacional e internacional.

Que las Resoluciones 172 del 18 de febrero de 1999, 1367 del 29 de diciembre de 2000, 798 del 28 de junio de 2002 y 1567 del 29 de noviembre de 2002 respectivamente, modifican parcialmente la Resolución 1195 de 1998, en cuanto a la descripción de algunos códigos de actividad, modificando, eliminando y creando otros códigos.

Que el Artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002 establece las tarifas para el impuesto de Industria y Comercio según las actividades económicas industriales, comerciales, de servicios y financieras.

Que el Acuerdo 98 de 2003 establece modificaciones en la tarifa del impuesto de Industria y Comercio para las actividades de edición y publicación de libros. Por lo tanto, se hace necesario cambiar el descriptor del código 22113 en la actividad industrial bajo la agrupación 104 y adicionar el código 22114 en la actividad industrial bajo la agrupación 101.

Que teniendo en cuenta la última reimpresión del DANE de la clasificación CIIU Rev. 3 A.C., se hace necesario modificar el código 3430 en la actividad industrial, agrupación 102, y el código 2812 de la actividad industrial, agrupación 103, eliminar el código 40301 y adicionar el código 4530 en la actividad de servicios, agrupación 304.

Que para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio conforme a lo dispuesto por el Concejo Distrital en el Acuerdo 65 de 2002 y el Acuerdo 98 de 2003, se hace necesario establecer la clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en Bogotá en un sólo texto de Resolución.

Que para efectos de mayor comprensión por parte de los contribuyentes se incluye como guía de compilación por actividades gravadas los siguientes descriptores:

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��� reSolucIóN 0��� De �00�

Actividad Agrupación Tarifa por Mil

Industrial

101 4,14

102 6,9

103 11,04

104 8

Comercial

201 4,14

202 6,9

203 13,8

204 11,4

Servicios

301 4,14

302 6,9

303 13,8

304 9,66

305 7

Financiera 401 11,04

RESUELVE

ARTÍCULO 1º. Establecer la siguiente clasificación de actividadeseconómicas para el impuesto de Industria y Co-mercio en el Distrito Capital:

Agrupación por Tarifa

Código de Actividad

CIIU a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito CapitalTarifa

por Mil

101 1511PRODUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN Y CONSERVACIÓN DE CARNE Y DE DERIVADOS CÁRNICOS

4,14

101 1512TRANSFORMACIÓN Y CONSERVACIÓN DE PESCADO Y DE DERIVADOS DEL PESCADO

4,14

101 15212ELABORACIÓN DE ALIMENTOS COMPUESTOS PRINCIPALMENTE DE FRU-TAS, LEGUMBRES Y HORTALIZAS; EXCEPTO ELABORACIÓN DE JUGOS DE FRUTAS

4,14

101 1522 ELABORACIÓN DE ACEITES Y GRASAS DE ORIGEN VEGETAL Y ANIMAL 4,14101 15301 ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS ( EXCEPTO BEBIDAS) 4,14101 1541 ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE MOLINERÍA 4,14

101 1542ELABORACIÓN DE ALMIDONES Y DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL ALMI-DÓN

4,14

Page 308: Estatuto Tributario Bogotá

���resolución 0��� de �00�

Agrupación por Tarifa

Código de Actividad

CIIU a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito CapitalTarifa

por Mil

101 1543 ELABORACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES 4,14

101 1551 ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA 4,14

101 1552ELABORACIÓN DE MACARRONES, FIDEOS, ALCUZCUZ Y PRODUCTOS FARINÁCEOS SIMILARES

4,14

101 1562 DESCAFEINADO 4,14101 1563 TOSTIÓN Y MOLIENDA DEL CAFÉ 4,14101 1564 ELABORACIÓN DE OTROS DERIVADOS DEL CAFÉ 4,14101 1571 FABRICACIÓN Y REFINACIÓN DE AZÚCAR 4,14101 1572 FABRICACIÓN DE PANELA 4,14101 1581 ELABORACIÓN DE CACAO, CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE CONFITERÍA 4,14101 1589 ELABORACIÓN DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS NCP 4,14101 17501 FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR DE PUNTO Y GANCHILLO 4,14101 1810 FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR, EXCEPTO PRENDAS DE PIEL 4,14101 18201 FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR DE PIEL 4,14

101 1921FABRICACIÓN DE CALZADO DE CUERO Y PIEL; CON CUALQUIER TIPO DE SUELA, EXCEPTO EL CALZADO DEPORTIVO

4,14

101 1922FABRICACIÓN DE CALZADO DE MATERIALES TEXTILES; CON CUALQUIER TIPO DE SUELA, EXCEPTO EL CALZADO DEPORTIVO

4,14

101 1923FABRICACIÓN DE CALZADO DE CAUCHO, EXCEPTO EL CALZADO DEPOR-TIVO

4,14

101 1924FABRICACIÓN DE CALZADO DE PLÁSTICO, EXCEPTO EL CALZADO DE-PORTIVO

4,14

101 1925 FABRICACIÓN DE CALZADO DEPORTIVO, INCLUSO EL MOLDEADO 4,14

101 1929 FABRICACIÓN DE CALZADO NCP 4,14

101 22114EDICIÓN Y PUBLICACIÓN DE LIBROS, (TARIFA ESPECIAL PARA LOS CONTRI-BUYENTES QUE CUMPLEN CONDICIONES DEL ACUERDO 98 DE 2003)

4,14

102 2710 INDUSTRIAS BÁSICAS DE HIERRO Y DE ACERO 6,9102 2731 FUNDICIÓN DE HIERRO Y DE ACERO 6,9102 3410 FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y SUS MOTORES 6,9

102 3420FABRICACIÓN DE CARROCERÍAS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES; FABRI-CACIÓN DE REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES

6,9

102 3430FABRICACIÓN DE PARTES, PIEZAS (AUTOPARTES) Y ACCESORIOS (LUJOS) PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y PARA SUS MOTORES

6,9

102 3511 CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE BUQUES 6,9

102 3512CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE EMBARCACIONES DE RECREO Y DE DEPORTE

6,9

102 3520FABRICACIÓN DE LOCOMOTORAS Y DE MATERIAL RODANTE PARA FERRO-CARRILES Y TRANVÍAS

6,9

102 3530 FABRICACIÓN DE AERONAVES Y DE NAVES ESPACIALES 6,9

Page 309: Estatuto Tributario Bogotá

��0 reSolucIóN 0��� De �00�

Agrupación por Tarifa

Código de Actividad

CIIU a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito CapitalTarifa

por Mil

102 3591 FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS 6,9

102 3592FABRICACIÓN DE BICICLETAS Y DE SILLONES DE RUEDAS PARA DISCA-PACITADOS

6,9

102 3599 FABRICACIÓN DE OTROS TIPOS DE EQUIPO DE TRANSPORTE NCP 6,9103 1010 EXTRACCIÓN Y AGLOMERACIÓN DE HULLA (CARBÓN DE PIEDRA) 11,04103 1020 EXTRACCIÓN Y AGLOMERACIÓN DE CARBÓN LIGNÍTICO 11,04103 1030 EXTRACCIÓN Y AGLOMERACIÓN DE TURBA 11,04

103 1110 EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y DE GAS NATURAL 11,04

103 1310 EXTRACCIÓN DEL MINERAL DE HIERRO 11,04103 1320 EXTRACCIÓN DE METALES PRECIOSO 11,04103 1331 EXTRACCIÓN DE MINERALES DE NÍQUEL 11,04

103 1339EXTRACCIÓN DE OTROS MINERALES METALÍFEROS NO FERROSOS, EX-CEPTO NÍQUEL

11,04

103 1411 EXTRACCIÓN DE PIEDRA, ARENA Y ARCILLAS COMUNES 11,04103 1412 EXTRACCIÓN DE YESO Y ANHIDRITA 11,04103 1413 EXTRACCIÓN DE CAOLÍN, ARCILLAS DE USO INDUSTRIAL Y BENTONITAS 11,04

103 1414 EXTRACCIÓN DE ARENAS Y GRAVAS SILICEAS 11,04

103 1415 EXTRACCIÓN DE CALIZA Y DOLOMITA 11,04

103 1421EXTRACCIÓN DE MINERALES PARA LA FABRICACIÓN DE ABONOS Y PRO-DUCTOS QUÍMICOS

11,04

103 1422 EXTRACCIÓN DE HALITA (SAL) 11,04103 1431 EXTRACCIÓN DE ESMERALDAS 11,04103 1432 EXTRACCIÓN DE OTRAS PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS 11,04103 1490 EXTRACCIÓN DE OTROS MINERALES NO METÁLICOS NCP 11,04103 15211 ELABORACION DE JUGOS DE FRUTAS 11,04103 15302 ELABORACIÓN DE BEBIDAS LÁCTEAS 11,04

103 1591DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN Y MEZCLA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS; PRODUCCIÓN DE ALCOHOL ETÍLICO A PARTIR DE SUSTANCIAS FERMEN-TADAS

11,04

103 1592 ELABORACIÓN DE BEBIDAS FERMENTADAS NO DESTILADAS 11,04

103 1593PRODUCCIÓN DE MALTA, ELABORACIÓN DE CERVEZAS Y OTRAS BEBIDAS MALTEADAS

11,04

103 1594ELABORACIÓN DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS; PRODUCCIÓN DE AGUAS MINERALES

11,04

103 1600 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE TABACO. 11,04103 1710 PREPARACIÓN E HILATURA DE FIBRAS TEXTILES 11,04103 1720 TEJEDURA DE PRODUCTOS TEXTILES 11,04

103 1730ACABADO DE PRODUCTOS TEXTILES NO PRODUCIDOS EN LA MISMA UNIDAD DE PRODUCCIÓN

11,04

Page 310: Estatuto Tributario Bogotá

���resolución 0��� de �00�

Agrupación por Tarifa

Código de Actividad

CIIU a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito CapitalTarifa

por Mil

103 1741CONFECCIÓN DE ARTÍCULOS CON MATERIALES TEXTILES NO PRODUCIDOS EN LA MISMA UNIDAD, EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR

11,04

103 1742 FABRICACIÓN DE TAPICES Y ALFOMBRAS PARA PISOS 11,04

103 1743 FABRICACIÓN DE CUERDAS, CORDELES, CABLES, BRAMANTES Y REDES 11,04

103 1749 FABRICACIÓN DE OTROS ARTÍCULOS TEXTILES NCP 11,04

103 17502FABRICACIÓN DE TEJIDOS Y ARTÍCULOS DE PUNTO Y GANCHILLO, EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR

11,04

103 18202PREPARADO Y TEÑIDO DE PIELES; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PIEL, EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR

11,04

103 1910 CURTIDO Y PREPARADO DE CUEROS 11,04

103 1926 FABRICACIÓN DE PARTES DEL CALZADO 11,04

103 1931FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO, Y ARTÍCULOS SIMILARES ELABORADOS EN CUERO; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA Y GUARNICIONERÍA

11,04

103 1932FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y ARTÍCULOS SIMILARES, ELABORADOS EN MATERIALES SINTÉTICOS, PLÁSTICO E IMI-TACIONES DE CUERO

11,04

103 1939FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO, Y ARTÍCULOS SIMILARES ELABORADOS CON MATERIALES NCP

11,04

103 2010 ASERRADO, ACEPILLADO E IMPREGNACIÓN DE LA MADERA 11,04

103 2020FABRICACIÓN DE HOJAS DE MADERA PARA ENCHAPADO; FABRICACIÓN DE TABLEROS CONTRACHAPADOS, TABLEROS LAMINADOS, TABLEROS DE PARTÍCULAS Y OTROS TABLEROS Y PANELES

11,04

103 2030FABRICACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE CARPINTERÍA PARA EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

11,04

103 2040 FABRICACIÓN DE RECIPIENTES DE MADERA 11,04

103 2090FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS DE MADERA; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE CORCHO, CESTERÍA Y ESPARTERÍA

11,04

103 2101 FABRICACIÓN DE PASTAS CELULÓSICAS; PAPEL Y CARTÓN 11,04

103 2102FABRICACIÓN DE PAPEL Y CARTÓN ONDULADO, FABRICACIÓN DE ENVASES, EMPAQUES Y DE EMBALAJES DE PAPEL Y CARTÓN

11,04

103 2109 FABRICACIÓN DE OTROS ARTÍCULOS DE PAPEL Y CARTÓN 11,04103 22112 EDICIÓN DE FOLLETOS, PARTITURAS Y OTRAS PUBLICACIONES 11,04103 22122 EDICIÓN DE PERIÓDICOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIÓDICAS 11,04103 2213 EDICIÓN DE MATERIALES GRABADOS 11,04103 2219 OTROS TRABAJOS DE EDICIÓN 11,04103 2310 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE HORNO DE COQUE 11,04

103 2321FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE LA REFINACIÓN DEL PETRÓLEO, ELA-BORADOS EN REFINERÍA

11,04

Page 311: Estatuto Tributario Bogotá

��� reSolucIóN 0��� De �00�

Agrupación por Tarifa

Código de Actividad

CIIU a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito CapitalTarifa

por Mil

103 2322ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, FUERA DE REFINERÍA

11,04

103 2330 ELABORACIÓN DE COMBUSTIBLE NUCLEAR 11,04

103 2411FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS BÁSICAS, EXCEPTO ABONOS Y COMPUESTOS INORGÁNICOS NITROGENADOS

11,04

103 2412FABRICACIÓN DE ABONOS Y COMPUESTOS INORGÁNICOS NITROGENA-DOS

11,04

103 2413 FABRICACIÓN DE PLÁSTICOS EN FORMAS PRIMARIAS 11,04

103 2414 FABRICACIÓN DE CAUCHO SINTÉTICO EN FORMAS PRIMARIAS 11,04

103 2421FABRICACIÓN DE PLAGUICIDAS Y OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS DE USO AGROPECUARIO

11,04

103 2422FABRICACIÓN DE PINTURAS, BARNICES Y REVESTIMIENTOS SIMILARES, TINTAS PARA IMPRESIÓN Y MASILLAS

11,04

103 2423FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, SUSTANCIAS QUÍMICAS MEDICINALES Y PRODUCTOS BOTÁNICOS

11,04

103 2424FABRICACIÓN DE JABONES Y DETERGENTES, PREPARADOS PARA LIMPIAR Y PULIR; PERFUMES Y PREPARADOS DE TOCADOR

11,04

103 2429 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS NCP 11,04

103 2430 FABRICACIÓN DE FIBRAS SINTÉTICAS Y ARTIFICIALES 11,04

103 2511 FABRICACIÓN DE LLANTAS Y NEUMÁTICOS DE CAUCHO 11,04

103 2512 REENCAUCHE DE LLANTAS USADAS 11,04103 2513 FABRICACIÓN DE FORMAS BÁSICAS DE CAUCHO 11,04103 2519 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS DE CAUCHO NCP 11,04103 2521 FABRICACIÓN DE FORMAS BÁSICAS DE PLÁSTICO 11,04103 2529 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PLÁSTICO NCP 11,04103 2610 FABRICACIÓN DE VIDRIO Y DE PRODUCTOS DE VIDRIO 11,04

103 2691FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CERÁMICA NO REFRACTARIA, PARA USO NO ESTRUCTURAL

11,04

103 2692 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CERÁMICA REFRACTARIA 11,04

103 2693FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE ARCILLA Y CERÁMICA NO REFRACTARIA, PARA USO ESTRUCTURAL

11,04

103 2694 FABRICACIÓN DE CEMENTO, CAL Y YESO 11,04103 2695 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE HORMIGÓN, CEMENTO Y YESO 11,04103 2696 CORTE, TALLADO Y ACABADO DE LA PIEDRA 11,04103 2699 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS NCP 11,04103 2721 INDUSTRIAS BÁSICAS DE METALES PRECIOSOS 11,04103 2729 INDUSTRIAS BÁSICAS DE OTROS METALES NO FERROSOS 11,04103 2732 FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS 11,04103 2811 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS PARA USO ESTRUCTURAL 11,04

Page 312: Estatuto Tributario Bogotá

��3resolución 0��� de �00�

Agrupación por Tarifa

Código de Actividad

CIIU a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito CapitalTarifa

por Mil

103 2812FABRICACIÓN DE TANQUES, DEPÓSITOS Y RECIPIENTES DE METAL, EXCEPTO LOS UTILIZADOS PARA ENVASE O TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

11,04

103 2813FABRICACIÓN DE GENERADORES DE VAPOR, EXCEPTO CALDERAS DE AGUA CALIENTE PARA CALEFACCIÓN CENTRAL

11,04

103 2891FORJA, PRENSADO, ESTAMPADO Y LAMINADO DE METAL; PULVIMETA-LURGIA

11,04

103 2893FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA, HERRAMIENTAS DE MANO Y ARTÍCULOS DE FERRETERÍA

11,04

103 2899 FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS ELABORADOS DE METAL NCP 11,04

103 2911FABRICACIÓN DE MOTORES Y TURBINAS, EXCEPTO MOTORES PARA AERO-NAVES, VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS

11,04

103 2912 FABRICACIÓN DE BOMBAS, COMPRESORES, GRIFOS Y VÁLVULAS 11,04

103 2913FABRICACIÓN DE COJINETES, ENGRANAJES, TRENES DE ENGRANAJES Y PIEZAS DE TRANSMISIÓN

11,04

103 2914 FABRICACIÓN DE HORNOS, HOGARES Y QUEMADORES INDUSTRIALES 11,04

103 2915 FABRICACIÓN DE EQUIPO DE ELEVACIÓN Y MANIPULACIÓN 11,04103 2919 FABRICACIÓN DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA DE USO GENERAL NCP 11,04

103 2921 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA AGROPECUARIA Y FORESTAL 11,04

103 2922 FABRICACIÓN DE MAQUINAS HERRAMIENTAS 11,04103 2923 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA PARA LA METALÚRGIA 11,04

103 2924FABRICACIÓN DE MAQUINARIA PARA LA EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CAN-TERAS Y PARA LA CONSTRUCCIÓN

11,04

103 2925FABRICACIÓN DE MAQUINARIA PARA LA ELABORACIÓN DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO

11,04

103 2926FABRICACIÓN DE MAQUINARIA PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CUEROS

11,04

103 2927 FABRICACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES 11,04103 2929 FABRICACIÓN DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA DE USO ESPECIAL NCP 11,04103 2930 FABRICACIÓN DE APARATOS DE USO DOMÉSTICO NCP 11,04

103 3000FABRICACIÓN DE MAQUINARIA DE OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMÁ-TICA

11,04

103 3110FABRICACIÓN DE MOTORES, GENERADORES Y TRANSFORMADORES ELÉCTRICOS

11,04

103 3120FABRICACIÓN DE APARATOS DE DISTRIBUCIÓN Y CONTROL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA

11,04

103 3130 FABRICACIÓN DE HILOS Y CABLES AISLADOS 11,04103 3140 FABRICACIÓN DE ACUMULADORES Y DE PILAS ELÉCTRICAS 11,04103 3150 FABRICACIÓN DE LAMPARAS ELÉCTRICAS Y EQUIPO DE ILUMINACIÓN 11,04103 3190 FABRICACIÓN DE OTROS TIPOS DE EQUIPO ELÉCTRICO NCP 11,04

Page 313: Estatuto Tributario Bogotá

��� reSolucIóN 0��� De �00�

Agrupación por Tarifa

Código de Actividad

CIIU a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito CapitalTarifa

por Mil

103 3210FABRICACIÓN DE TUBOS Y VÁLVULAS ELECTRÓNICAS Y OTROS COMPO-NENTES ELECTRÓNICOS

11,04

103 3220FABRICACIÓN DE TRANSMISORES DE RADIO Y TELEVISIÓN Y DE APARATOS PARA TELEFONÍA Y TELEGRAFÍA

11,04

103 3230FABRICACIÓN DE RECEPTORES DE RADIO Y TELEVISIÓN, DE APARATOS DE GRABACIÓN Y DE REPRODUCCIÓN DE SONIDO O DE LA IMAGEN, Y DE PRODUCTOS CONEXOS

11,04

103 3311FABRICACIÓN DE EQUIPO MÉDICO Y QUIRÚRGICO Y DE APARATOS ORTÉ-SICOS Y PROTÉSICOS

11,04

103 3312FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIR, VERIFICAR, ENSAYAR, NAVEGAR Y OTROS FINES, EXCEPTO EQUIPO DE CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES

11,04

103 3313 FABRICACIÓN DE EQUIPO DE CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES 11,04103 3320 FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS ÓPTICOS Y DE EQUIPO FOTOGRÁFICO 11,04103 3330 FABRICACIÓN DE RELOJES 11,04

103 3611 FABRICACIÓN DE MUEBLES PARA EL HOGAR 11,04

103 3612 FABRICACIÓN DE MUEBLES PARA OFICINA 11,04

103 3613 FABRICACIÓN DE MUEBLES PARA COMERCIO Y SERVICIOS 11,04

103 3614 FABRICACIÓN DE COLCHONES Y SOMIERES 11,04103 3619 FABRICACIÓN DE OTROS MUEBLES NCP 11,04103 3691 FABRICACIÓN DE JOYAS Y DE ARTÍCULOS CONEXOS 11,04103 3692 FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS MUSICALES 11,04

103 3693 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS 11,04

103 3694 FABRICACIÓN DE JUEGOS Y JUGUETES 11,04

103 3699 OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS NCP 11,04103 3710 RECICLAJE DE DESPERDICIOS Y DE DESECHOS METÁLICOS 11,04103 3720 RECICLAJE DE DESPERDICIOS Y DESECHOS NO METÁLICOS 11,04103 40101 GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA 11,04103 40201 FABRICACIÓN DE GAS 11,04103 41001 CAPTACIÓN Y DEPURACIÓN DE AGUA 11,04

103 45212CONSTRUCCION DE EDIFICACIONES PARA USO RESIDENCIAL, REALIZADA POR CUENTA PROPI A

11,04

103 45222CONSTRUCCION DE EDIFICACIONES PARA USO NO RESIDENCIAL, REALIZADA POR CUENTA PROPIA

11,04

104 22113 EDICIÓN Y PUBLICACIÓN DE LIBROS 8

201 5121COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIAS PRIMAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS, EXCEPTO CAFÉ Y FLORES

4,14

201 5122 COMERCIO AL POR MAYOR DE CAFÉ PERGAMINO 4,14

Page 314: Estatuto Tributario Bogotá

��5resolución 0��� de �00�

Agrupación por Tarifa

Código de Actividad

CIIU a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito CapitalTarifa

por Mil

201 5123 COMERCIO AL POR MAYOR DE FLORES Y PLANTAS ORNAMENTALES 4,14

201 5125COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, EXCEPTO CAFÉ TRILLADO

4,14

201 5126 COMERCIO AL POR MAYOR DE CAFÉ TRILLADO 4,14

201 51351COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y MEDICI-NALES

4,14

201 52112

COMERCIO AL POR MENOR, EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS, CON SURTIDO COMPUESTO PRINCIPALMENTE DE ALIMENTOS ( VÍVERES EN GENERAL) Y BEBIDAS CONSIDERADAS ALIMENTOS. NO INCLUYE LICORES Y CIGARRILLOS

4,14

201 52192COMERCIO AL POR MENOR EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS, CON SURTIDO COMPUESTO PRINCIPALMENTE DE PRODUCTOS FARMA-CÉUTICOS, MEDICINALES, TEXTOS Y CUADERNOS.

4,14

201 5221COMERCIO AL POR MENOR DE FRUTAS Y VERDURAS, EN ESTABLECIMIEN-TOS ESPECIALIZADOS

4,14

201 5222COMERCIO AL POR MENOR DE LECHE, PRODUCTOS LÁCTEOS Y HUEVOS, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

4,14

201 5223COMERCIO AL POR MENOR DE CARNES (INCLUYE AVES DE CORRAL), PRODUCTOS CÁRNICOS, PESCADOS Y PRODUCTOS DE MAR, EN ESTABLE-CIMIENTOS ESPECIALIZADOS

4,14

201 5224COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS DE CONFITERÍA, EN ESTABLE-CIMIENTOS ESPECIALIZADOS

4,14

201 5229COMERCIO AL POR MENOR DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS NCP, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

4,14

201 52311COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, MEDICINA-LES, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

4,14

201 52441COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR DE LIBROS, TEXTOS ESCOLA-RES (INCLUYE CUADERNOS ) , EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

4,14

201 52691COMERCIO DE ALIMENTOS, LIBROS Y DROGAS NO REALIZADO EN ESTA-BLECIMIENTOS

4,14

202 5011 COMERCIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES NUEVOS 6,9202 5012 COMERCIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS 6,9

202 50401 COMERCIO DE MOTOCICLETAS 6,9

202 51411 COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN 6,9

202 52411COMERCIO AL POR MENOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EN ESTA-BLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS.

6,9

203 5051 COMERCIO AL POR MENOR DE COMBUSTIBLE PARA AUTOMOTORES 13,8

203 51271 COMERCIO AL POR MAYOR DE LICORES Y CIGARRILLOS 13,8

203 51391 VENTA DE JOYAS 13,8

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Agrupación por Tarifa

Código de Actividad

CIIU a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito CapitalTarifa

por Mil

203 51511COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR DE COMBUSTIBLES DERIVA-DOS DEL PETRÓLEO

13,8

203 52111COMERCIO AL POR MENOR, EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS, CON SURTIDO COMPUESTO PRINCIPALMENTE DE LICORES Y CIBARRI-LOS.

13,8

203 52252COMERCIO AL POR MENOR DE LICORES Y CIGARRILLOS, EN ESTABLECI-MIENTOS ESPECIALIZADOS

13,8

203 52692COMERCIO DE CIGARRILLOS Y LICORES NO REALIZADO EN ESTABLECI-MIENTOS

13,8

204 40102 COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA 11,04

204 5030COMERCIO DE PARTES, PIEZAS (AUTOPARTES) Y ACCESORIOS (LUJOS) PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES

11,04

204 50402 COMERCIO DE PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS DE MOTOCICLETAS 11,04

204 5052COMERCIO AL POR MENOR DE LUBRICANTES ( ACEITES, GRASAS), ADITIVOS Y PRODUCTOS DE LIMPIEZA PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES

11,04

204 5124COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIAS PRIMAS PECUARIAS DE AMINALES VIVOS Y SUS PRODUCTOS

11,04

204 51272

COMERCIO AL POR MAYOR DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DE 2.5 O MAS GRADOS ALCOHOLIMÉTRICOS, BEBIDAS NO ALCOHOLICAS QUE NO SE CONSIDERAN ALIMENTOS Y PRODUCTOS DEL TABACO, EXCEPTO LICORES Y CIGARRILLOS.

11,04

204 5131COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS TEXTILES Y PRODUCTOS CONFECCIONADOS PARA USO DOMÉSTICO

11,04

204 5132COMERCIO AL POR MAYOR DE PRENDAS DE VESTIR, ACCESORIOS DE PRENDAS DE VESTIR Y ARTÍCULOS ELABORADOS EN PIEL

11,04

204 5133 COMERCIO AL POR MAYOR DE CALZADO 11,04

204 5134COMERCIO AL POR MAYOR DE APARATOS, ARTÍCULOS Y EQUIPOS DE USO DOMÉSTICO

11,04

204 51352COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS COSMÉTICOS Y DE TOCADOR, EXCEPTO PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y MEDICINALES

11,04

204 5136COMERCIO AL POR MAYOR DE EQUIPOS MÉDICOS Y QUIRÚRGICOS Y DE APARATOS ORTÉSICOS Y PROTÉSICOS

11,04

204 5137COMERCIO AL POR MAYOR DE PAPEL Y CARTÓN; PRODUCTOS DE PAPEL Y CARTÓN

11,04

204 51392COMERCIO AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS DE CONSUMO NCP, EXCEPTO VENTA DE JOYAS

11,04

204 51412 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS DE FERRETERÍA Y VIDRIO 11,04

204 5142 COMERCIO AL POR MAYOR DE PINTURAS Y PRODUCTOS CONEXOS 11,04

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Código de Actividad

CIIU a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito CapitalTarifa

por Mil

204 51512COMERCIO AL POR MAYOR DE COMBUSTIBLES SÓLIDOS , LÍQUIDOS, GASEOSOS Y PRODUCTOS CONEXOS, NO INCLUYE DERIVADOS DEL PE-TRÓLEO

11,04

204 5152COMERCIO AL POR MAYOR DE METALES Y MINERALES METALIFEROS EN FORMAS PRIMARIAS

11,04

204 5153COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS QUÍMICOS BÁSICOS, PLÁS-TICOS Y CAUCHO EN FORMAS PRIMARIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS DE USO AGROPECUARIO

11,04

204 5154 COMERCIO AL POR MAYOR DE FIBRAS TEXTILES 11,04

204 5155COMERCIO AL POR MAYOR DE DESPERDICIOS O DESECHOS INDUSTRIALES Y MATERIAL PARA RECICLAJE

11,04

204 5159 COMERCIO AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS INTERMEDIOS NCP 11,04

204 5161COMERCIO AL POR MAYOR DE MAQUINARIA Y EQUIPO PARA LA AGRICUL-TURA, MINERÍA, CONTRUCCIÓN Y LA INDUSTRIA

11,04

204 5162COMERCIO AL POR MAYOR DE EQUIPO DE TRANSPORTE, EXCEPTO VEHÍ-CULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS

11,04

204 5163COMERCIO AL POR MAYOR DE MAQUINARIA PARA OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMÁTICA

11,04

204 5169 COMERCIO AL POR MAYOR DE MAQUINARIA Y EQUIPO NCP 11,04

204 5190 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS DIVERSOS NCP 11,04

204 52191

COMERCIO AL POR MENOR EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS, CON SURTIDO COMPUESTO POR PRODUCTOS DIFERENTES DE: ALIMENTOS (COMO VÍVERES EN GENERAL), PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, MEDICINA-LES, TEXTOS Y CUADERNOS.

11,04

204 52251

COMERCIO AL POR MENOR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DE 2.5 O MAS GRADOS ALCOHOLIMÉTRICOS, BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS QUE NO SE CONSIDERAN ALIMENTOS Y PRODUCTOS DEL TABACO (EXCEPTO LICORES Y CIGARRILLOS), EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 52312COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS ODONTOLÓGICOS, ARTÍCULOS DE PERFUMERÍA, COSMÉTICOS Y DE TOCADOR, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5232COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS TEXTILES EN ESTABLECIMIEN-TOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5233COMERCIO AL POR MENOR DE PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS (INCLUYE ARTÍCULOS DE PIEL ) , EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZA-DOS

11,04

204 5234COMERCIO AL POR MENOR DE TODO TIPO DE CALZADO, ARTÍCULOS DE CUERO Y SUCEDÁNEOS DEL CUERO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALI-ZADOS

11,04

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Código de Actividad

CIIU a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito CapitalTarifa

por Mil

204 5235COMERCIO AL POR MENOR DE ELECTRODOMÉSTICOS, EN ESTABLECI-MIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5236COMERCIO AL POR MENOR DE MUEBLES PARA EL HOGAR EN ESTABLECI-MIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5237COMERCIO AL POR MENOR DE EQUIPO Y ARTÍCULOS DE USO DOMÉSTICO DIFERENTES DE ELECTRODOMÉSTICOS Y MUEBLES PARA EL HOGAR, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5239COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS NUEVOS DE CONSUMO DOMESTICO NCP EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS. NO INCLUYE VENTA DE JOYAS

11,04

204 52412COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, CERRAJERÍA Y PRODUCTOS DE VIDRIO, EXCEPTO PINTURAS EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5242COMERCIO AL POR MENOR DE PINTURAS, EN ESTABLECIMIENTOS ESPE-CIALIZADOS

11,04

204 5243COMERCIO AL POR MENOR DE MUEBLES PARA OFICINA, MAQUINARIA Y EQUIPO DE OFICINA, COMPUTADORES Y PROGRAMAS DE COMPUTADOR, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 52442COMERCIO AL POR MENOR DE PERIÓDICOS, MATERIALES Y ARTÍCULOS DE PAPELERÍA Y ESCRITORIO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5245COMERCIO AL POR MENOR DE EQUIPO FOTOGRÁFICO, EN ESTABLECIMIEN-TOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5246COMERCIO AL POR MENOR DE EQUIPO ÓPTICO Y DE PRECISIÓN, EN ESTA-BLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 5251COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS USADOS, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS

11,04

204 52522ACTIVIDADES COMERCIALES DE LAS CASAS DE EMPEÑO O COMPRAVEN-TAS

11,04

204 5261COMERCIO AL POR MENOR A TRAVÉS DE CASAS DE VENTAS POR CO-RREO

11,04

204 52693OTROS TIPOS DE COMERCIO NCP NO REALIZADO EN ESTABLECIMIEN-TOS

11,04

301 22111 SERVICIOS DE EDICIÓN DE LIBROS 4,14

301 22121 SERVICIOS DE EDICIÓN DE PERIÓDICOS Y REVISTAS 4,14301 6010 TRANSPORTE POR VÍA FÉRREA 4,14301 6021 TRANSPORTE URBANO COLECTIVO REGULAR DE PASAJEROS 4,14301 6022 TRANSPORTE INTERMUNICIPAL COLECTIVO REGULAR DE PASAJEROS 4,14

301 6023 TRANSPORTE INTERNACIONAL COLECTIVO REGULAR DE PASAJEROS 4,14

301 6031 TRANSPORTE NO REGULAR INDIVIDUAL DE PASAJEROS 4,14

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Código de Actividad

CIIU a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito CapitalTarifa

por Mil

301 6032 TRANSPORTE COLECTIVO NO REGULAR DE PASAJEROS 4,14

301 6039 OTROS TIPOS DE TRANSPORTE NO REGULAR DE PASAJEROS NCP 4,14

301 6041 TRANSPORTE MUNICIPAL DE CARGA POR CARRETERA 4,14

301 6042 TRANSPORTE INTERMUNICIPAL DE CARGA POR CARRETERA 4,14

301 6043 TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA POR CARRETERA 4,14

301 6050 TRANSPORTE POR TUBERÍAS 4,14

301 6211 TRANSPORTE REGULAR NACIONAL DE PASAJEROS, POR VÍA AÉREA 4,14

301 6212 TRANSPORTE REGULAR NACIONAL DE CARGA, POR VÍA AÉREA 4,14

301 6213 TRANSPORTE REGULAR INTERNACIONAL DE PASAJEROS, POR VÍA AÉREA 4,14

301 6214 TRANSPORTE REGULAR INTERNANCIONAL DE CARGA, POR VÍA AÉREA 4,14

301 6220 TRANSPORTE NO REGULAR POR VÍA AÉREA 4,14

301 9213 ACTIVIDADES DE RADIO Y TELEVISIÓN 4,14

302 45111TRABAJOS DE DEMOLICIÓN Y PREPARACIÓN DE TERRENOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA

6,9

302 45121TRABAJOS DE PREPARACIÓN DE TERRENOS PARA OBRAS CIVILES A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA

6,9

302 45211CONSTRUCCION DE EDIFICACIONES PARA USO RESIDENCIAL, A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA

6,9

302 45221CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES PARA USO NO RESIDENCIAL, A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA

6,9

302 4530 CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL 6,9

302 7210 CONSULTORES EN EQUIPO DE INFORMÁTICA 6,9

302 7220CONSULTORES EN PROGRAMAS DE INFORMÁTICA Y SUMINISTRO DE PROGRAMAS DE INFORMÁTICA

6,9

302 73101INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO DE LAS CIEN-CIAS NATURALES Y LA INGENIERÍA, COMO CONSULTORÍA PROFESIONAL

6,9

302 73201INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO DE LAS CIENCIAS SOCIALES Y LAS HUMANIDADES, COMO CONSULTORÍA PRO-FESIONAL

6,9

302 74111 ACTIVIDADES JURÍDICAS, COMO CONSUTORÍA PROFESIONAL 6,9

302 74121ACTIVIDADES DE CONTABILIDAD, TENEDURÍA DE LIBROS Y AUDITORÍA; ASESORAMIENTO EN MATERIA DE IMPUESTOS, COMO CONSULTORÍA PROFESIONAL

6,9

Page 319: Estatuto Tributario Bogotá

��0 reSolucIóN 0��� De �00�

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Código de Actividad

CIIU a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito CapitalTarifa

por Mil

302 74131INVESTIGACIÓN DE MERCADOS Y REALIZACIÓN DE ENCUESTAS DE OPINIÓN PÚBLICA, COMO CONSULTORÍA PROFESIONAL

6,9

302 74141ACTIVIDADES DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL Y EN MATERIA DE GES-TIÓN, COMO CONSULTORÍA PROFESIONAL

6,9

302 74211ACTIVIDADES DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA Y ACTIVIDADES CONEXAS DE ASESORAMIENTO TÉCNICO, COMO CONSULTORÍA PROFESIONAL

6,9

302 74221 ENSAYOS Y ANÁLISIS TÉCNICOS, COMO CONSULTORÍA PROFESIONAL 6,9302 9212 EXHIBICIÓN DE FILMES Y VIDEOCINTAS 6,9303 52521 SERVICIOS DE LAS CASAS DE EMPEÑO O COMPRAVENTAS 13,8303 5511 ALOJAMIENTO EN “ HOTELES”, “HOSTALES” Y “APARTAHOTELES “ 13,8303 5512 ALOJAMIENTO EN “ RESIDENCIAS”, “MOTELES” Y “AMOBLADOS “ 13,8303 5513 ALOJAMIENTO EN “CENTROS VACACIONALES” Y “ZONAS DE CAMPING “ 13,8303 5519 OTROS TIPOS DE ALOJAMIENTO NCP 13,8303 5521 EXPENDIO A LA MESA DE COMIDAS PREPARADAS EN RESTAURANTES 13,8303 5522 EXPENDIO A LA MESA DE COMIDAS PREPARADAS EN CAFETERÍAS 13,8

303 5523EXPENDIO POR AUTOSERVICIO DE COMIDAS PREPARADAS EN RESTAU-RANTES

13,8

303 5524EXPENDIO POR AUTOSERVICIO DE COMIDAS PREPARADAS EN CAFETE-RÍAS

13,8

303 5529 OTROS TIPOS DE EXPENDIO NCP DE ALIMENTOS PREPARADOS 13,8

303 5530EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA EL CONSUMO DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO

13,8

303 7492 ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD 13,8

304 0140ACTIVIDADES DE SERVICIOS, AGRÍCOLAS Y GANADEROS, EXCEPTO LAS ACTIVIDADES VETERINARIAS

9,66

304 0202ACTIVIDADES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SILVICULTURA Y LA EXTRACCIÓN DE LA MADERA

9,66

304 0502 ACTIVIDADES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON LA PESCA 9,66

304 1120ACTIVIDADES DE SERVICIOS RELACIONADAS CON LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS, EXCEPTO LAS ACTIVIDADES DE PROSPECCIÓN

9,66

304 1561 TRILLA DE CAFÉ 9,66304 2220 ACTIVIDADES DE IMPRESIÓN 9,66

304 2231ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE ARTE, DISEÑO Y COMPOSICIÓN RELACIO-NADAS CON LAS DE IMPRESIÓN

9,66

304 2232ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE FOTOMECÁNICA Y ANÁLOGOS RELACIO-NADAS CON LAS DE IMPRESIÓN

9,66

304 2233ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE ENCUADERNACIÓN RELACIONADAS CON LAS DE IMPRESIÓN

9,66

304 2234ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE ACABADO O RECUBRIMIENTO RELACIONA-DAS CON LAS DE IMPRESIÓN

9,66

Page 320: Estatuto Tributario Bogotá

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Agrupación por Tarifa

Código de Actividad

CIIU a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito CapitalTarifa

por Mil

304 2239OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS CONEXOS NCP RELACIONADAS CON LAS DE IMPRESIÓN

9,66

304 2240 REPRODUCCIÓN DE MATERIALES GRABADOS 9,66

304 2892TRATAMIENTO Y REVESTIMIENTO DE METALES, TRABAJOS DE INGENIERÍA MECÁNICA EN GENERAL REALIZADOS A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATO

9,66

304 40103 DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA 9,66304 40202 DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES GASEOSOS POR TUBERÍAS 9,66304 4030 SUMINISTRO DE VAPOR Y AGUA CALIENTE 9,66304 41002 DISTRIBUCIÓN DE AGUA 9,66304 4541 INSTALACIONES HIDRÁULICAS Y TRABAJOS CONEXOS 9,66304 4542 TRABAJOS DE ELECTRICIDAD 9,66304 4543 TRABAJOS DE INSTALACIÓN DE EQUIPOS 9,66304 4549 OTROS TRABAJOS DE ACONDICIONAMIENTO 9,66304 4551 INSTALACIÓN DE VIDRIOS Y VENTANAS 9,66304 4552 TRABAJOS DE PINTURA Y TERMINACIÓN DE MUROS Y PISOS 9,66304 4559 OTROS TRABAJOS DE TERMINACIÓN Y ACABADO 9,66

304 4560ALQUILER DE EQUIPO PARA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN DOTADO DE OPERARIOS

9,66

304 5020 MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES 9,66304 50403 MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE MOTOCICLETAS 9,66

304 5111COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CON-TRATA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS (EXCEPTO CAFÉ), SILVÍCOLAS Y DE ANIMALES VIVOS Y SUS PRODUCTOS

9,66

304 5112COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CON-TRATA DE CAFÉ PERGAMINO

9,66

304 5113COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CON-TRATA DE PRODUCTOS MANUFACTURADOS

9,66

304 5119COMERCIO AL POR MAYOR A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CON-TRATA DE PRODUCTOS NCP

9,66

304 5170 MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO 9,66304 5271 REPARACIÓN DE EFECTOS PERSONALES 9,66304 5272 REPARACIÓN DE ENSERES DOMÉSTICOS 9,66304 6044 ALQUILER DE VEHÍCULOS DE CARGA CON CONDUCTOR 9,66304 6310 MANIPULACIÓN DE CARGA 9,66304 6320 ALMACENAMIENTO Y DEPÓSITO 9,66304 6331 ACTIVIDADES DE ESTACIONES DE TRANSPORTE TERRESTRE 9,66304 6333 ACTIVIDADES DE AEROPUERTOS 9,66304 6339 OTRAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE 9,66

Page 321: Estatuto Tributario Bogotá

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Agrupación por Tarifa

Código de Actividad

CIIU a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito CapitalTarifa

por Mil

304 6340ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE VIAJES Y ORGANIZADORES DE VIAJES; ACTIVIDADES DE ASISTENCIA A TURISTAS NCP

9,66

304 6390 ACTIVIDADES DE OTRAS AGENCIAS DE TRANSPORTE 9,66304 6411 ACTIVIDADES POSTALES NACIONALES 9,66

304 6412ACTIVIDADES DE CORREO DISTINTAS DE LAS ACTIVIDADES POSTALES NACIONALES

9,66

304 6421 SERVICIOS TELEFÓNICOS 9,66

304 6422 SERVICIO DE TRANSMISIÓN DE DATOS A TRAVÉS DE REDES 9,66

304 6423 SERVICIO DE TRANSMISIÓN DE PROGRAMAS DE RADIO Y TELEVISIÓN 9,66304 6424 SERVICIO DE TRANSMISIÓN POR CABLE 9,66304 6425 OTROS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES 9,66304 6426 SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS TELECOMUNICACIONES 9,66304 6712 ACTIVIDADES DE LAS BOLSAS DE VALORES 9,66304 6713 ACTIVIDADES DE COMISIONISTAS Y CORREDORES DE VALORES 9,66304 6714 OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MERCADO DE VALORES 9,66304 6719 ACTIVIDADES AUXILIARES DE LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA NCP 9,66304 6721 ACTIVIDADES AUXILIARES DE LOS SEGUROS 9,66304 6722 ACTIVIDADES AUXILIARES DE LOS FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS 9,66

304 7010ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS

9,66

304 7020ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA

9,66

304 7111 ALQUILER DE EQUIPO DE TRANSPORTE TERRESTRE 9,66304 7112 ALQUILER DE EQUIPOS DE TRANSPORTE ACUÁTICO 9,66304 7113 ALQUILER DE EQUIPOS DE TRANSPORTE AÉREO 9,66304 7121 ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO AGROPECUARIO 9,66

304 7122ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO DE CONSTRUCCIÓN Y DE INGENIERÍA CIVIL

9,66

304 7123ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO DE OFICINA (INCLUSO COMPUTA-DORAS)

9,66

304 7129 ALQUILER DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA Y EQUIPO NCP 9,66304 7130 ALQUILER DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS NCP 9,66304 7230 PROCESAMIENTO DE DATOS 9,66304 7240 ACTIVIDADES RELACIONADAS CON BASES DE DATOS 9,66

304 7250MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE MAQUINARIA DE OFICINA, CONTABI-LIDAD E INFORMÁTICA

9,66

304 7290 OTRAS ACTIVIDADES DE INFORMÁTICA 9,66

304 73102INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO DE LAS CIENCIAS NATURALES Y LA INGENIERÍA, EN EL EJERCICIO DE UNA PRO-FESIÓN LIBERAL

9,66

Page 322: Estatuto Tributario Bogotá

��3resolución 0��� de �00�

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Código de Actividad

CIIU a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito CapitalTarifa

por Mil

304 73202INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EXPERIMENTAL EN EL CAMPO DE LAS CIENCIAS SOCIALES Y LAS HUMANIDADES, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 74112 ACTIVIDADES JURÍDICAS, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL 9,66

304 74122ACTIVIDADES DE CONTABILIDAD, TENEDURÍA DE LIBROS Y AUDITORÍA; ASESORAMIENTO EN MATERIA DE IMPUESTOS, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 74132INVESTIGACIÓN DE MERCADOS Y ENCUESTAS DE OPINIÓN PÚBLICA, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 74142ACTIVIDADES DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL Y EN MATERIA DE GES-TIÓN , EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 74212ACTIVIDADES DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA Y ACTIVIDADES CONEXAS DE ASESORAMIENTO TÉCNICO, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 74222ENSAYOS Y ANÁLISIS TÉCNICOS, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL

9,66

304 7430 PUBLICIDAD 9,66

304 7491 OBTENCIÓN Y SUMINISTRO DE PERSONAL 9,66

304 7493 ACTIVIDADES DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS 9,66

304 7494 ACTIVIDADES DE FOTOGRAFÍA 9,66

304 7495 ACTIVIDADES DE ENVASE Y EMPAQUE 9,66304 7499 OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP 9,66

304 7530 ACTIVIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL DE AFILIACIÓN OBLIGATORIA 9,66

304 8030 SERVICIO DE EDUCACIÓN LABORAL ESPECIAL 9,66

304 8050 EDUCACIÓN SUPERIOR 9,66

304 80601EDUCACIÓN NO FORMAL (EXCEPTO PROGRAMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA, BÁSICA SECUNDARIA Y MEDIA NO GRADUAL CON FINES DE VALIDACIÓN)

9,66

304 8511ACTIVIDADES DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, CON INTERNACIÓN

9,66

304 8512 ACTIVIDADES DE LA PRÁCTICA MÉDICA 9,66

304 8513 ACTIVIDADES DE LA PRÁCTICA ODONTOLÓGICA 9,66

304 8514 ACTIVIDADES DE APOYO DIAGNÓSTICO 9,66

304 8515 ACTIVIDADES DE APOYO TERAPÉUTICO 9,66304 8519 OTROS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA 9,66304 8520 ACTIVIDADES VETERINARIAS 9,66

Page 323: Estatuto Tributario Bogotá

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Código de Actividad

CIIU a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito CapitalTarifa

por Mil

304 8531 SERVICIOS SOCIALES CON ALOJAMIENTO 9,66304 8532 SERVICIOS SOCIALES SIN ALOJAMIENTO 9,66

304 9000ELIMINACIÓN DE DESPERDICIOS, Y AGUAS RESIDUALES, SANEAMIENTO Y ACTIVIDADES SIMILARES

9,66

304 9211 PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FILMES Y VIDEOCINTAS 9,66304 9219 OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO NCP 9,66304 9220 ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE NOTICIAS 9,66

304 92421ACTIVIDADES DE JUEGOS DE DESTREZA, HABILIDAD, CONOCIMIENTO Y FUERZA

9,66

304 9301LAVADO Y LIMPIEZA DE PRENDAS DE TELA Y DE PIEL, INCLUSO LA LIMPIEZA EN SECO

9,66

304 9302 PELUQUERÍA Y OTROS TRATAMIENTOS DE BELLEZA 9,66304 9303 POMPAS FÚNEBRES Y ACTIVIDADES CONEXAS 9,66304 9309 OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS NCP 9,66305 8011 EDUCACIÓN PREESCOLAR 7305 8012 EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA 7

305 8021 EDUCACIÓN BÁSICA SECUNDARIA 7

305 8022 EDUCACIÓN MEDIA 7

305 8041ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN PREES-COLAR Y BÁSICA PRIMARIA

7

305 8042ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN PREESCO-LAR Y BÁSICA (BÁSICA PRIMARIA Y BÁSICA SECUNDARIA)

7

305 8043ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN PREESCO-LAR, BÁSICA (BÁSICA PRIMARIA Y BÁSICA SECUNDARIA) Y MEDIA.

7

305 8044ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN BÁSICA (BÁSICA PRIMARIA Y BÁSICA SECUNDARIA) .

7

305 8045ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN BÁSICA (BÁSICA PRIMARIA Y BÁSICA SECUNDARIA) Y MEDIA.

7

305 8046ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN BÁSICA SECUNDARIA Y MEDIA.

7

305 80602EDUCACIÓN NO FORMAL IMPARTIDA MEDIANTE PROGRAMAS DE EDUCA-CIÓN BÁSICA PRIMARIA, BÁSICA SECUNDARIA Y MEDIA NO GRADUAL CON FINES DE VALIDACIÓN.

7

401 6511 BANCA CENTRAL 11,04401 6512 ACTIVIDADES DE LOS BANCOS DIFERENTES DEL BANCO CENTRAL 11,04401 6514 ACTIVIDADES DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS 11,04401 6515 ACTIVIDADES DE LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL 11,04

401 6516ACTIDADES DE LAS COOPERATIVAS DE GRADO SUPERIOR DE CARÁCTER FINANCIERO

11,04

Page 324: Estatuto Tributario Bogotá

��5resolución 0��� de �00�

Agrupación por Tarifa

Código de Actividad

CIIU a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito CapitalTarifa

por Mil

401 6519 OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA N.C.P 11,04401 6591 ARRENDAMIENTO FINACIERO (LEASING) 11,04401 6592 ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES DE FIDUCIA 11,04

401 6593ACTIVIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA DE LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS Y FONDOS DE EMPLEADOS

11,04

401 6594 ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN 11,04401 6595 ACTIVIDADES DE COMPRA DE CARTERA ( FACTORING ) 11,04401 6596 OTROS TIPOS DE CRÉDITO 11,04401 6599 OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA NCP 11,04401 6601 PLANES DE SEGUROS GENERALES 11,04401 6602 PLANES DE SEGUROS DE VIDA 11,04401 6603 PLANES DE REASEGUROS 11,04401 6604 PLANES DE PENSIONES Y CESANTÍAS 11,04401 6711 ADMINISTRACIÓN DE MERCADOS FINANCIEROS 11,04401 6715 ACTIVIDADES DE LAS CASAS DE CAMBIO 11,04

ARTÍCULO 2º. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2004

PEDRO ARTURO RODRIGUEZ TOBO Secretario de Hacienda Distrital

Page 325: Estatuto Tributario Bogotá

���

Resolución No. 492 (27 JUL.2005)

“Por medio de la cual se modifica la Resolución 219 del 25 de febrero 2004”.

EL SECRETARIO DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.

En uso de sus facultades legales y reglamentarias y en especial las que le confiere el inciso tercero del artículo 45 del Decreto Distrital 807 de 1993.

CONSIDERANDO:

Que la Resolución 219 del 25 de febrero de 2004, establece la clasificación de las actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Bogotá.

Que la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C.) elaborada por la Organización de las Naciones Unidas ONU y adaptada para Colombia por el DANE, se ha constituido en una inmejorable herramienta para clasificar las actividades económicas del impuesto de Industria y Comercio en Bogotá, además de ser la más utilizada a nivel nacional e internacional.

Que la Resolución 300 del 13 de mayo de 2005 del DANE, Adiciona la clase 6716 Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C.).

Que para mantener unidad de referencia de la clasificación de actividades del impuesto de industria y comercio con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C.), se hace necesario adicionar un nuevo código de actividad económica, que haga referencia a la actividad de los profesionales de compra y venta de divisas.

RESUELVE

ARTÍCULO 1º. Modifíquese el artículo primero de la resolución 0219 del 25 de febrero de 2004 y adició-nese el siguiente código de actividad económica para

el impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital:

Page 326: Estatuto Tributario Bogotá

���resolución ��� de �005

Agrupación por Tarifa

Código de Actividad CIIU

a Declarar

Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A.C. Distrito Capital

Tarifa por Mil

401 6716ACTIVIDADES DE LOS PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS

11,04

ARTÍCULO 2. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a los 27 JUL. 2005

PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ TOBO Secretario de Hacienda Distrital

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