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7/26/2019 Estatuto-del-juez-iberoamericano.pdf
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GRUPO REGIONAL IBEROAMERICANODE LA UNIN INTERNACIONAL DE MAGISTRADOS
ESTATUTO DEL JUEZ IBEROAMERICANO(1995)
El componente ms sustancial del Estado Democrtico de Derecho es la separacin de Poderes y la
independencia del Judicial frente a los dems; la independencia - que debe ser tcnico-jurdica, poltica,
social y economca - es la ms importante condicin de la imparcialidad, la cual a su vez es la
caracterstica nuclear de la actividad del Juez y la ms firme garanta de los derechos y libertades de los
ciudadanos .
Por eso, todos los aspectos del Estatuto del Juez deben reflejar la permanente preocupacin por la
imparcialidad; el Juez debe ser y tener todas las condiciones para ser imparcial, asi como la sociedad
debe tener todas las razones para considerarle imparcial.
Por lo tanto se consideran esenciales los siguientes principios que los diversos Estados deben
incorporar a sus especificas realidades:
1.- SUMISION EXCLUSIVA A LA LEY
Los Jueces estn sometidos nica y exclusivamente a la Constitucin y a las Leyes, no siendo legitimodarles, o intentar darles, cualesquiera rdenes o instrucciones relativas a la forma concreta de como
deben decidir, ni premiarlos o sancionarlos en funcin de las decisiones que tomaren.
Queda a salvo la obediencia, que deben observar, a las decisiones adoptadas por el tribunal superior,
exclusivamente en el mbito de sus facultades legales.
2.- INDEPENDENCIA
Debern disponer de un Estatuto jurdico que les asegure una rea1 y efectiva independencia frente a losotros Poderes del Estado as como respecto a las diferentes fuerzas sociales, econmicas y polticas, de
cualquier clase, as como frente a los propios rganos judiciales.
En ese Estatuto deber constar especificamente lo siguiente
3.- CARRERA JUDICIAL
a) SELECCION
Los Jueces de 1 Instancia (o de equivalente categora) debern ser se1eccionados a travs de pruebas
pblicas abiertas a Licenciados en Derecho y mediante criterios objetivos y tcnico-jurdicos, seguidos -
siempre que sea posible - de un curso o periodo de formacin administrado por el poder Judicial.
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b) PROGRESION
El progreso en la Carrera ha de hacerse por la clasificacin del rgano de autotutela, mediante criterios
de antigedad y mrito
c) TRIBUNAL SUPREMO
Los Jueces del Tribunal Supremo sern seleccionados por promocin de los Jueces de 2 Instancia (ocategora equivalente), con mayor antigedad y mrito, clasificados por el mismo rgano de autotutela y
pudiendo admitirse que un porcentaje, no superior a la cuarta parte, sea seleccionado por concurso
curricular abierto a otros juristas de gran mrito y reputacin intachable.
4.- GARANTIAS E INCOMPATIBILIDADES
a) En el poder Judicial los Jueces han de ser nombrados a titulo definitivo, no pudiendo serlo a plazo.
b) Son inamovibles no pudiendo ser trasladados (fuera de los casos en que lo pidan voluntariamente),
removidos, suspendidos, desposedos o separados o por cualquier otra forma apartados de su lugar,
salvo por decisin del rgano de autotutela, en los casos taxativamente previstos en la Ley, mediante
proceso administrativo disciplinario, con todas las garantas de defensa, y especificamente
contradictorio.
c) No podrn ser responsabilizados disciplinariamente por el tenor o contenido de sus decisiones.
d) No podrn desempear cualquier otra funcin publica o privada remunerada o no, salvo la
enseanza y la investigacin en materia jurdica, ni ser nombrados para comisiones de servico extraas
al poder Judicial sin su expresa voluntad y la autorizacin del rgano de autotutela.e) No podrn inscribirse en partidos polticos, ni desempear actividades partidistas o ejercer cargos
politicos, salvo los que la Constitucin y las Leyes de cada pas autoricen expresamente.
f) Ha de serles reconocido el derecho de asociacin profesional.
g) Debern gozar de un Estatuto econmico cpmpatible con la dignidad y relieve social de su funcin,
no.pudiendo sus remuneraciones ser inferiores a las de los titulares de otros poderes del Estado y
garantizndose que no podrn ser reducidas y que sern actualizadas de acuerdo con la tasa de
inflacin.h) Tendrn derecho a la jubilacin, il con una remuneracin siempre equivalente a la correspondiente ala categora profesional que ostenten.
i) El perfeccionamiento profesional de los Jueces sera reconocido a todos indiscriminadamente.
5.- ORGANO DE AUTOTUTELA
Toda la gestin administrativa y disciplinaria de la judicatura ser competencia de rganos de autotutela
polticamente independientes, integrados en el poder Judicial, que garanticen su gobierno autnomo y la
independencia de los Jueces y Tribunales.
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6.- REGIMEN DISCIPLINARIO
La Ley deber tipificar, de la forma ms concretamente posible los hechos que constituyan infraccin
disciplinaria de los Jueces.
La entidad con competencia disciplinaria ser exclusivamente del propio Poder Judicial.
El procedimiento disciplinario, gue podr ser instado por cualquier persona, rgano de soberana o delEstado, dar lugar al empleo de todos los medios de defensa y especificamente contradictorio.
Las sanciones disciplinarias ms graves slo podrn ser adoptadas por mayora cualificada.
7.- RESPONSABILIDAD CIVIL
Deber ser declarado, como regla general, que los Jueces no respondern civilmente de manera
personal por sus decisiones, con la nica excepcin de los casos de dolo.
En los casos de omisin o retraso injustificado, los Jueces respondern por negligencia pero slo
disciplinariamente.
En los casos de responsabilidad civil, slo podra ser exigida despus de agotadas todas las posibilidades
de reclamacin procesal y de recurso y solamente por la persona perjudicada civilmente.
Debe preverse, donde an no exista, la responsabilidad civil del propio Estado por "defectuoso
funcionamiento de la Administracin de Justicia".
8.- INMUNIDADES
No habr inmunidades judiciales gue puedan significar privilegio de los Jueces pero tendrn un rgimenespecial dirigido a conseguir gue los Jueces no sean funcionalmente dependientes de cualguier otro
Poder del Estado o de la sociedad y a impedir las represalias arbitrarias o el blogueo del ejercicio de sus
funciones.
De esta manera los Jueces dispondrn: a) de un procedimiento especial tendente a una previa
averiguacin, antes de que contra ellos pueda iniciarse cualguier accin criminal; b) de limitaciones a su
detencin o prisin, salvo por crmenes graves y en flagrante delito, con inmediata presentacin ante el
Tribunal competente; y c) de un fuero propio.
9.- RESERVA CONSTITUCIONAL Y LEGAL
Todas las materias integrantes del Estatuto Judicial debern estar fijadas en la Constitucin y reguladas
en una Ley propia, no pudiendo ser alteradas o reglamentadas por cualquier otra ley.