Estado Const Derecho Jurisprudencia Precedentes Vinculantes

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TEORA Y NORMATIVA DEL PRECEDENTE JUDICIAL

FACULTAD DE DERECHOCURSO PRACTICA PROCESAL CONSTITUCIONALJURISPRUDENCIA Y PRECEDENTES CONSTITUCIONALESDR. JOHNNY LOZANO ZAVALETAMayo, 2014Integrantes: Judith AliagaFrancisco Pozo

INTRODUCCINEl Estado Constitucional de Derecho se asienta sobre una base normativa, que es la Constitucin, la cual contiene aquellos derechos y garantas fundamentales del ser humano. La estructura constitucional se ha visto inmersa en una transformacin que ha vivido desde dictaduras y totalitarismos, siempre vanamente apuntalados en la legalidad formal resultante de esa concepcin deliberante y positivista del Estado, hasta llegar a aquel garantismo de derechos que ofrece el verdadero Estado Constitucional de Derecho.Es propio del Estado constitucional de Derecho que todos los poderes pblicos particularmente los poderes legislativo, ejecutivo y judicial estn sujetos a la Constitucin, es decir, que acten dentro de los lmites fijados por la constitucin sin invadir la esfera de autodeterminacin de las personas y la de autorregulacin de la sociedad, tambin dentro de los lmites de las competencias especficas le seala la Constitucin a cada uno de ellos frente a las competencias atribuidas a los dems rdenes constitucionales.Al respecto, la imprecisin de los textos constitucionales ha generado que sea la jurisdiccin constitucional la responsable de llenar de contenidos la norma de las normas, de tal forma que el Derecho que rige el ordenamiento jurdico nacional ya no slo es realizado por el Legislador, sino por el Juez Constitucional. Y ambos no estn en igualdad de condiciones porque el Legislador se ha visto limitado y controlado, en el caso del Per por el Tribunal Constitucional, puesto que sus resoluciones (Precedentes y/o Jurisprudencias Constitucionales), en algunos casos, vinculan a todos los poderes del Estado, donde el objetivo primordial es desarrollar -en un primer momento- la definicin y adecuada comprensin de los diversos instrumentos que el Derecho Constitucional ofrece en la actualidad para su determinacin, defensa, adecuada interpretacin, control inter- rganos y desarrollo, tal como lo informa la propia Constitucin, y que se ven reflejados en las jurisprudencias y precedentes constitucionales los cuales son consideradas como fuente secundaria o auxiliar del derecho, que slo opera en casos de silencio de la fuente primaria.

1EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO

El Estado Constitucional de derecho no es cualquier estado, sino aquel que se identifica por el carcter vinculante de la Constitucin Poltica, la supremaca o superioridad jerrquica de la Constitucin en el sistema de fuentes del derecho, la eficacia y aplicacin inmediata de la Constitucin, la garanta jurisdiccional de la Constitucin, su denso contendi normativo y la rigidez constitucional. Ferrajoli: seala que los actuales sistemas jurdicos han sufrido una transformacin. No son ms ya el estado de derecho clsico, sino que hoy conforman el llamado estado constitucional de derecho o modelo garantista. Este estado en un sistema creado por hombres, es decir, de derechos positivos, de garantas, que tienen por finalidad la proteccin de los derechos fundamentales de los individuos

DIFERENCIAS ENTRE ESTADO LEGAL DE DERECHO Y ESTADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL

El Estado legal de Derecho identifica el Derecho con la ley o con las normas dictadas en funcin de una ley. Cierto que frecuentemente se reconoca la significacin jurdica de la Constitucin, pero sin que se vieran remedios a sus posibles contravenciones por parte de los poderes pblicos. Slo al Parlamento en cuanto representante de la soberana popular y en el desarrollo de su funcin legislativa se le consideraba competente para la interpretacin ltima de la Constitucin, lo que, sin embargo, no evitaba conflictos con otros poderes que haban de resolverse por la va poltica.RESPONSABILIDADES DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOEst pensado como una herramienta para controlar el ejercicio del poder, para proteger los derechos de las personas.las autoridadeslos ciudadanosELEMENTOS DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOcarcter vinculante para todos los poderes pblicossupremaca o superioridad jerrquica en el sistema de fuenteseficacia y aplicacin inmediata de la constitucinla garanta jurisdiccional de la constitucindenso contenido normativorigidez constitucional JURISPRUDENCIA Y PRECEDENTELa jurisprudencia constituye la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos mbitos del Derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo;

Con el precedente en cambio, el Tribunal ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto.Cuando se habla de del Precedente es una regla que el Tribunal Constitucional deduce a partir de un caso, supone la concrecin interpretativa del propio constituyente explicitada por su vocero autorizado, se hace generalmente referencia a una decisin relativa a un caso particular, mientras que cuando se habla de la Jurisprudencia viene a ser la doctrina que el Tribunal Constitucional desarrolla a partir de un caso y que constituye el alcances interpretativo constitucional que corresponde asignar a determinada norma, se hace, generalmente, referencia a una pluralidad, a menudo bastante amplia, de decisiones relativas a varios y diversos casos concretos. La diferencia no es solo de tipo semntico. El hecho es que en los sistemas que tradicional y tpicamente se fundamentan en el precedente, generalmente la decisin que se asume como precedente es una sola; ms an, pocas decisiones sucesivas son citadas para sostener el precedente. De este modo, es fcil identificar cual decisin verdaderamente hace precedente. En cambio, en sistemas como el italiano, en los que se alude a la jurisprudencia, se hace referencia generalmente a muchas decisiones. Algunas veces son docenas, o inclusive centenas, no obstante que no todas vengan citadas expresamente. Esto tiene varias implicaciones, entre las cuales est la dificultad, a menudo difcilmente superable, de establecer cul debe ser la decisin verdaderamente relevante (si existe alguna), o bien de decidir cuntas decisiones se requieren para poder afirmar que existe una jurisprudencia relativa a una determinada interpretacin de una norma.De otra parte, como sucede a menudo, la cantidad condiciona la calidad, lo que lleva al punto de establecer una diferencia cualitativa entre precedente y jurisprudencia. El precedente provee una regla susceptible de ser universalizada, como ya se ha dicho que puede ser aplicada como criterio de decisin en el caso sucesivo, en funcin de la identidad o, como sucede regularmente, de la analoga entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo caso.Naturalmente la analoga entre los dos casos es afirmada o excluida por el juez del caso sucesivo segn retenga prevalentes los elementos de identidad o los elementos de diferencia entre los hechos de los dos casos. Es por lo tanto el juez del caso sucesivo el que establece si existe o no existe el precedente, y entonces, por as decirlo, crea el precedente. La estructura fundamental del razonamiento que llega a aplicar el precedente al caso sucesivo se funda en el anlisis de los hechos. Si este anlisis justifica la aplicacin en el segundo caso de la ratio decidendi aplicada en el primero, el precedente es eficaz y puede determinar la decisin del segundo caso. Se observa que cuando se verifican estas condiciones, un solo precedente es suficiente para fundar la decisin del caso sucesivo.El empleo de la jurisprudencia tiene caractersticas bastante diversas. El anlisis comparativo de los hechos falta, al menos en la grandsima mayora de los casos. Aqu el problema depende de eso que en realidad constituye la jurisprudencia: se trata, como se nota, de las mximas elaboradas por la correspondiente sala de la Corte de Casacin de Italia. La caracterstica ms importante de las mximas es que se trata de enunciaciones que se concretan en pocas frases que tienen por objeto reglas jurdicas. Estas reglas tienen generalmente un contenido ms especfico respecto al dictado textual de la norma de la cual se construye una interpretacin; sin embargo, son siempre formuladas como reglas, es decir, como enunciaciones generales de contenido preceptivo. No en vano las recolecciones de jurisprudencia se asemejan a codificaciones ms detalladas de aquellas que representan los cdigos verdaderos y propios, pero continan siendo una recoleccin de normas. En resumen la jurisprudencia se encuentra formada por un conjunto de sentencias, o mejor, por un conjunto de subconjuntos o de grupos de sentencias, cada uno de los cuales puede incluir una elevada cantidad de decisiones.

6FUNCIN JURISDICCIONALConforme a las palabras de Bobbio, el problema central del Derecho actual es el problema de su interpretacin.Zagrebelsky afirma que la actividad interpretativa debe concebirse hoy en da como una actividad intermedia o mediadora que vincula la realidad con el Derecho, lo que representa un replanteamiento de la lucha entre la ratio del caso y la voluntas de la ley.En el Derecho contemporneo el trmino jurisprudencia, en sentido lato, son las resoluciones que los magistrados judiciales emiten en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales.En sentido estricto, la jurisprudencia las constituyen las resoluciones que emite el mximo Tribunal.Tambin la administracin publica resuelve muchas situaciones particulares de conflicto emitiendo resoluciones.- Jurisprudencia administrativa La ultima decisin en estos conflictos la tiene el poder judicial (salvo asuntos de justicia militar y tribunales arbitrales).LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL ORDENAMIENTO JURDICO.8Es la atribucin que tiene todos los magistrados del Poder judicial que han sido debidamente nombrados en sus cargos de administrar justicia en nombre del Estado.JURISDICCION9Es la atribucin que tiene cada magistrado judicial de ejercitar su jurisdiccin en un tipo determinado de casos y no en otros (que son competencia de otros magistrados)

TODOS LOS MAGISTRADOS TIENE JURISDICCION CADA UNO DE ELLO TIENE COMPETENCIA DISTINTA SEGN CIERTAS VARIABLES (TURNO, LUGAR CUANTIA,ETC)COMPETENCIA10Articulo N 384 Cdigo Procesal Civil El recurso de casacin tiene por fines esenciales la correcta aplicacin e interpretacin del derecho objetivo y la unificacin de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.EL RECURSO DE CASACIN COMO CRITERIO UNIFICADOR DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL11ArtculoN 386.- Causales.- Son causales para interponer recurso de casacin:La aplicacin indebida o la interpretacin errnea de una norma de derecho material, as como de la doctrina jurisprudencial;La inaplicacin de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; oLa contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infraccin de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.Est incluida la causal de aplicacin indebida del Artculo 51 de la Constitucin**Artculo 51.- La Constitucin prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarqua, y as sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.12La Corte Suprema tiene como misin bsica resolver recursos de casacin. La creacin de la tcnica del recurso de casacin tiene como objetivo unificar la doctrina jurisprudencial, al tiempo que permite respetar la libertad decisoria de los Tribunales inferiores.No es una instancia ms, ni el recurso de casacin significa una revisin propiamente dicha del litigio o proceso desenvuelto en instancias anteriores. La finalidad esencial del recurso de casacin consiste en salvaguardar el Derecho objetivo de errneas interpretaciones en aras de evitar la desigualdad en la aplicacin de la ley.13En definitiva, aunque los Jueces y Tribunales inferiores sean libres para interpretar y aplicar el Ordenamiento Jurdico, su criterio queda mediatizado por la propia Corte Suprema, la cual puede casar (esto es, anular) las sentencias o resoluciones de aqullos cuando stos no se adecuen a la doctrina jurisprudencial establecida por el mismo.Con la sentencia que resuelve la casacin termina el proceso. Ya no puede interponerse medio impugnatorio alguno y pasa a la autoridad de cosa juzgada. Es decir debe ser cumplida.Constitucin Politica del Per 1993 - Artculo 118.- Corresponde al Presidente de la Repblica:Inc 9.- Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los rganos jurisdiccionales.La cosa juzgada solo alcanza a las partes intervinientes en el proceso y a quienes de ellas deriven sus derechos. Se puede extender sus efectos a terceros si hubieran sido citados con la demanda.14El Poder Judicial en el desenvolvimiento de su funcin (jurisdiccional) siempre es "impartial", es decir que no es "parte" al resolver un litigio generado entre dos sujetos, la Administracin pblica siempre es "parte" en los asuntos en que interviene (lo cual significa que en la funcin administrativa no existe la "impartialidad").En consecuencia la facultad de resolver controversias con alcance definitivo e irrevisable es privativa del Poder Judicial. En cambio, los actos administrativos que dictan el Poder Ejecutivo y la Administracin no gozan de la eficacia jurdica propia de la "cosa juzgada" y, en general, pueden ser revisados, siempre que se cumplan ciertos requisitos formales y materiales exigidos por la ley, por el Poder Judicial.LA ATRIBUCION RESOLUTIVA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA15Antecedentes de hecho: consideracin de los hechos reales que han dado origen al conflicto sometido a conocimiento judicial, as como los actos procesales realizados por las partes (demanda, contestacin a la demanda, prueba de hechos o hechos probados...).Fundamentos de Derecho o considerandos: razonamientos del juez o tribunal al aplicar a los hechos la legislacin oportuna o los criterios jurisprudenciales que se consideran adecuados al caso. RATIO DECIDENDI.Fallo: es la parte dispositiva de la sentencia en la que el rgano jurisdiccional establece la solucin.La ratio decidendi debe estar calara y distintamente expuesta del Obiter dictum (aquello que fue intrascendente en sus consideraciones) en la resolucin para que pueda operar como precedente obligatorio.LA ESTRUCTURA DE LAS SENTENCIAS SE DIVIDE EN TRES PARTES CLARAMENTE DIFERENCIABLES:16Para aplicar un precedente jurisprudencial se requiere que el caso en cuestin sea similar al debatido, lo que significa que las normas jurdicas aplicables sean sustancialmente las mismas.En este sentido tendra un rol normativo para casos futuros. Las resoluciones posteriores debern ajustarse a los trminos de lo resuelto anteriormente para asuntos similares.JURISPRUDENCIA VINCULANTE17Decreto Supremo N 017-93-JUS LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. LOPJArtculo 22.- Carcter vinculante de la doctrina jurisprudencial.Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica ordenan la publicacin trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.18Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepcin decidan apartarse de dicho criterio, estn obligados a motivar adecuadamente su resolucin dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolucin, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, tambin en el Diario Oficial "El Peruano", en cuyo caso debe hacer mencin expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.19Cuando una de las Salas lo solicite, en atencin a la naturaleza de la decisin a tomar en un caso concreto, se reunirn los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.La decisin que se tome en mayora absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los rganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio.Cdigo Procesal Civil Artculo400.- Doctrina jurisprudencial.- 20 () El pleno casatorio ser obligatorio cuando se conozca que otra Sala est interpretando o aplicando una norma en un sentido determinado.El texto ntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso, se publican obligatoriamente en el diario oficial, aunque no establezcan doctrina jurisprudencial. La publicacin se hace dentro de los sesenta das de expedidas, bajo responsabilidad.Cdigo Procesal Civil Artculo400.- Doctrina jurisprudencial.- 21Ley N 23506 de HABEAS CORPUS Y AMPARO Articulo N 9:Las resoluciones de habeas corpus y amparo sentaran jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se desprendan principios de alcance general 22Titulo preliminar Artculo VII.- PrecedenteLas sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando as lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartndose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL LEY N 2823723Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carcter general el sentido de normas tributarias, as como las emitidas en virtud del Artculo 102, constituirn jurisprudencia de observancia obligatoria para los rganos de la Administracin Tributaria, mientras dicha interpretacin no sea modificada por el mismo Tribunal, por va reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolucin correspondiente el Tribunal Fiscal sealar que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondr la publicacin de su texto en el Diario Oficial.De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre s, el Presidente del Tribunal deber someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo ste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.CODIGO TRIBUTARIOArtculo 154.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA24La resolucin a que hace referencia el prrafo anterior as como las que impliquen un cambio de criterio, debern ser publicadas en el Diario Oficial.En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administracin Tributaria no podr interponer demanda contencioso-administrativa.CODIGO TRIBUTARIOArtculo 154.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA25Que es precedente constitucional?El precedente constitucional vinculante es aquella regla jurdica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parmetro normativo para la resolucin de futuros procesos de naturaleza homloga.El precedente constitucional tiene por su condicin de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva comn que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes pblicos. Entre los antecedentes de los precedentes vinculantes en el Per, tenemos en principio

La Ley 23506, Ley de hbeas Corpus y Amparo.

Que en su artculo 9, estableca que las resoluciones judiciales emitidas en los procesos de amparo y hbeas corpus constituan jurisprudencia obligatoria cuando de ellas pudiesen desprenderse, principios de alcance general, sin embargo los jueces podan apartarse del criterio en la medida que sustenten las razones de hecho y derecho que as lo justifiquen.El Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial (LOPJ). D.S.017-93-JUS. El artculo 22, precisa que las Salas Especializadas de la Corte Suprema, ordenan publicacin en el diario Oficial El Peruano, las ejecutoras que fijan principios jurisprudencial es que han ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales, las mismas que los jueces de diversas instancias deben invocarlas.,Permite excepcionalmente que un juez pueda apartarse de los principios jurisprudencial, pero obligatoriamente deben fundamentar adecuadamente.A la vez indica que la Corte Suprema pueda apartarse de sus propios principios, debiendo tambin fundamentarla su decisin, generando un nuevo precedente. Artculo 80 inciso 4) entre las atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema establece la sistematizacin y difusin de la jurisprudencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema. La publicacin trimestral de la ejecutoras que fijen principios jurisprudenciales que de han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales. El artculo 116, consagra los plenos jurisdiccionales, nacionales, regionales o distritales, que es la reunin de los Vocales Superiores a fin de concordar la jurisprudencia de su especialidad.Sin embargo estos acuerdos no tienen efecto vinculante. El Cdigo Procesal Civil

En su artculo 400. Establece la doctrina jurisprudencial. A travs de sala plena de la Corte Suprema , en decisiones que se tome en mayora absoluta constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los rganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificado por otro pleno casatorio.

Art. 384: La finalidad de la casacin es la unificacin de jurisprudencia nacional por la Corte Suprema (funcin nomofilctica). El Cdigo Procedimientos Penales. El ao 2004, mediante decreto legislativo 959, se incorpor al Cdigo de Procedimientos Penales, en la jurisprudencia penal peruana el precedente obligatorio, y fue por el artculo 301-A, la misma que contempla los dos tipos de sentencias vinculantes.

Sentencia normativaSentencia plenaria Precedentes en el Cdigo de Procedimientos PenalesArt. 301-A, num.1: las sentencias de Sala Penal de la Corte Suprema, sin perjuicio art. 22 LOPJ, son precedente vinculante cuando as lo expresen las mismas, precisando extremo efecto normativo.Art. 301-A, num. 2: Si otra Sala Suprema tuviera criterios discrepantes sobre aplicacin o interpretacin de una norma, a instancia cualquier Sala, Fiscala Suprema Penal o Defensora Pueblo, se convocar Pleno de vocales penales supremos para dictar sentencia, adoptada por mayora absoluta.3232La Ley del Proceso Contencioso Administrativo.

El artculo 34 de la Ley 27584, precisa que las decisiones adoptadas en casacin por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, constituirn doctrina jurisprudencial en materia contencioso administrativa. Modificado por Dec. Leg. 1067 (28.06.08)Precedentes en INDECOPIArt. 43 D.L. 807: resoluciones Comisiones, Oficinas y Tribunal Defensa Competencia y Propiedad Intelectual INDECOPI que, al resolver casos particulares, interpreten expresamente y con carcter general sentido legislacin, sern precedente observancia obligatoria, mientras dicha interpretacin no sea modificada por resolucin debidamente motivada rgano emisor.3434El Cdigo Procesal Constitucional. La ley 28237, el artculo VII del T.P., refiere que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquiere la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando as lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.

Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartndose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. NORMATIVA SOBRE PRECEDENTE VINCULANTEEl artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional reconoce en estos trminos, el precedente constitucional vinculante:Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando as lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartndose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.PRECEDENTE VINCULANTE E INTERPRETACIONES CONSTITUCIONALMENTE VINCULANTESEl Tribunal seala que el artculo VI del Cdigo Procesal Constitucional, como tambin la Primera Disposicin General de su Ley Orgnica, hacen referencia a la obligacin que afecta a los jueces y tribunales de interpretar y aplicar las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitucin y a la interpretacin que de ellas realice el Tribunal Constitucional, a travs de su jurisprudencia en todo tipo de procesos tal efecto est referido, en trminos generales, al efecto vinculante de las interpretaciones del Tribunal con relacin a los jueces del Poder Judicial sobretodo cuando se trata de su labor de mximo intrprete de la Constitucin. En cambio, cuando el Tribunal considera que a partir de un caso concreto resulta relevante extraer una regla con carcter ms general, vlida no slo para la interpretacin judicial sino para todo el ordenamiento jurdico, podr ejercer su poder normativo a travs de la tcnica del precedente vinculante.Precedente vs. Interpretacin vinculanteCaso Salazar Yarleque (Expediente 3741-2004-AA/TC):

Doctrina jurisprudencial: conjunto sentencias TC quehacer cotidiano jurisdiccional que resuelven forma idntica casos idnticos o anlogos. Art. VI TP CPC, I D.F. LOTC: vinculante desde ratio decidendi.Precedente: poder normativo general, se extrae norma a partir caso concreto. Art. VII TP CPC.3838PRECEDENTE VINCULANTE Y COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONALEl propio Tribunal ha precisado que la decisin o fallo constitucional constituye el pronunciamiento expreso y preciso, por medio del cual el Tribunal Constitucional estima o desestima el petitorio de una demanda de naturaleza constitucional. Tal decisin adquiere poder jurdico para surtir efectos prcticos por el slo hecho de tratarse de una decisin del Mximo tribunal jurisdiccional, de modo que si bien la decisin puede ser abiertamente errnea en su fundamentacin, sin embargo, por el efecto de cosa juzgada, tal decisin deba siempre cumplirse, lo que no ocurrira para el caso del precedente, cuya aplicacin depende, por lo general, de cierta correccin en el razonamiento de la corte o tribunal.PRECEDENTE VINCULANTE Y COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONALDe este modo, para el caso peruano y siempre en el marco de la actual regulacin del precedente vinculante, habra que afirmar que cuando el Tribunal coloca la regla del precedente vinculante en el fallo sin un mayor desarrollo o sustento en la fundamentacin de la sentencia o cuando tal argumentacin resultara luego equivocada o errnea, o peor aun, sin una conexin relevante con el caso desarrollado, a tal mandato no puede atribursele la condicin de precedente, aun cuando no quepa dudas sobre el efecto de cosa juzgada que lo respalde como a toda decisin jurisdiccional. El efecto de cosa juzgada se despliega entonces al margen de los errores o imprecisiones en ]a argumentacin, mientras que el precedente exige un mnimo de racionalidad argumentativa, de modo que en el error la judicatura inferior no est obligada a seguir el precedente.

PRECEDENTE VS. COSA JUZGADAPrecedente vinculante: si es errneo pierde su efecto vinculante, puede ser sujeto de interpretaciones. Cabe distinguishCosa juzgada: decisin permanece inmutable, debe ser cumplida aun cuando sea errnea.4141El precedente vinculante es la regla o la excepcin en Per?La JURISPRUDENCIA es la serie sentencias emitidas mximo tribunal que resuelven forma idntica o anloga casos anlogos o idnticos.Cuando tiene FUERZA VINCULANTE, los poderes pblicos y ciudadanos deben observarla (doctrina jurisprudencial).CLASES: Puede ser horizontal (stare decisis, admite cambios motivados u overruling) y vertical.La jurisprudencia es referencial. La excepcin es que sea vinculante.4242PRECEDENTE Y MODELO DE JUDICATURAEn sistema common law: precedente es creado por mximo tribunal y recreado por tribunal inferior que lo aplica caso concreto. No hay referencia expresa en precedente condicin de tal. Sistema confa criterio interpretativo juez.En nuestro sistema: hay referencia expresa en precedente a condicin de tal. Sistema no confa criterio interpretativo juez. Riesgos: precedente autoritario, desinters por ratio decidendi, se pasa de juez boca ley a juez boca TC.4343Por qu el precedente es vinculante?Precedente: regla jurdica (norma) que, va interpretacin o integracin ordenamiento, crea juez para resolver caso planteado y, que debe (vinculante) o puede servir (referencial) para casos futuros anlogos o idnticos. Ratio decidendi o holding, parte sentencia que encierra precedente.Vinculante: fuerza con la que se proyecta norma para solucin casos futuros. Operador no puede inaplicarla ante casos anlogos o idnticos. Art. VII TP CPC. Igualdad ante ley, seguridad jurdica, coherencia sistema jurdico (razonabilidad).4444Puede inaplicarse la fuerza normativa del precedente?Distinguishing: no aplicar precedente a casos distintos a los que sustentaron precedente o jurisprudencia constitucional vinculante.Overruling: cambio del precedente ante circunstancias novedosas que as lo justifican.

4545SUPUESTOS PARA LA EMISIN DE UN PRECEDENTE VINCULANTELa constatacin, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdiccin del Tribunal Constitucional, de la existencia de divergencias o contradicciones latentes en la interpretacin de los derechos, principios o normas constitucionales, o de relevancia constitucional.La constatacin, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdiccin del Tribunal Constitucional, de que los operadores jurisdiccionales o administrativos, vienen resolviendo en base a una interpretacin errnea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicacin de la misma.SUPUESTOS PARA LA EMISIN DE UN PRECEDENTE VINCULANTECuando en el marco de un proceso constitucional de tutela de los derechos, el Tribunal constata la inconstitucionalidad manifiesta de una disposicin normativa que no solo afecta al reclamante, sino que tiene efectos generales que suponen una amenaza latente para los derechos fundamentales. En este supuesto, al momento de establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la aplicacin, a futuros supuestos, de parte o del total de la disposicin o de determinados sentidos interpretativos derivados del mismo; o puede tambin establecer aquellos sentidos interpretativos que son compatibles con la Constitucin.Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante (F. 41 Exp.N 3741-2004-AA/TC)

CONDICIONES DEL USO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTEEl uso del precedente se sustenta en las condiciones siguientes:

Existencia de relacin entre caso y precedente vinculante.En ese sentido, la regla que con efecto normativo el Tribunal Constitucional decide externalizar como vinculante, debe ser necesaria para la solucin del caso planteado.El Tribunal Constitucional no debe fijar una regla so pretexto de solucin de un caso, si en realidad esta no se encuentra ligada directamente con la solucin del mismo.Decisin del Tribunal Constitucional con autoridad de cosa juzgada.La decisin del Tribunal Constitucional de establecer que un caso contiene reglas que se proyectan para el futuro como precedente vinculante se encuentra sujeta a que exista una decisin final; vale decir, que haya puesto fin al proceso.EL CAMBIO DE PRECEDENTE VINCULANTELa competencia para el apartamiento y sustitucin de un precedente vinculante est sujeta a los tres elementos siguientes:

Expresin de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan dicha decisin.Expresin de la razn declarativa-teolgica, razn suficiente e invocacin preceptiva en que se sustenta dicha decisin.Determinacin de sus efectos en el tiempo.EL PRECEDENTE VINCULANTE COMO FORMA DE CUBRIR UNA LAGUNA NORMATIVALa funcin integradora del Tribunal Constitucional permite que, a travs de la constitucin de un precedente vinculante, se resuelvan las situaciones derivadas de un vaco normativo. Esto es:Cuando, a pesar de la existencia de prescripcin jurdica, se entiende que esta se ha circunscrito a sealar conceptos o criterios no determinados en sus particularidades; Cuando existe la regulacin jurdica de una materia, pero sin que la norma establezca una regla especfica para solucionar un rea con conflicto coexistencial; Cuando una norma deviniese en inaplicable por haber abarcado casos o acarrear consecuencias que el legislador histrico no habra establecido de haber conocido aquellas o sospechado estas; EL PRECEDENTE VINCULANTE COMO FORMA DE CUBRIR UNA LAGUNA NORMATIVACuando dos normas sin referencia mutua entre s es decir en situacin de antinomia indirecta se contradicen en sus consecuencias jurdicas, hacindose mutuamente ineficaces; Cuando, debido a nuevas circunstancias, surgiesen cuestiones que el legislador histrico no tuvo oportunidad de prever en la norma, por lo que literalmente no estn comprendidas en ella, aunque por su finalidad pudieran estarlo de haberse conocido anteladamente; y Cuando los alcances de una norma perteneciente al bloque de constitucionalidad no producen en la realidad efectos jurdicos por razones de ocio legislativo.LA EFICACIA PROSPECTIVA DEL PRECEDENTE VINCULANTE (PROSPECTIVE OVERRULING)El Tribunal Constitucional puede disponer excepcionalmente que la aplicacin del precedente vinculante que cambia o sustituya uno anterior opere con lapso diferido (vacatio sententiae), a efectos de salvaguardar la seguridad jurdica o para evitar una injusticia nsita que podra producirse por el cambio sbito de la regla vinculante por l establecida, y que ha sido objeto de cumplimiento y ejecucin por parte de los justiciables y los poderes pblicos. LA EFICACIA PROSPECTIVA DEL PRECEDENTE VINCULANTE (PROSPECTIVE OVERRULING)En atencin a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, al momento de cambiar de precedente, optar, segn sean las circunstancias, por establecer lo siguiente:Decisin de cambiar de precedente vinculante ordenando la aplicacin inmediata de sus efectos, de modo que las reglas sern aplicables tanto a los procesos en trmite como a los procesos que se inician despus de establecida dicha decisin.Decisin de cambiar de precedente vinculante, aunque ordenando que su aplicacin ser diferida a una fecha posterior a la culminacin de determinadas situaciones materiales. Por ende, no ser aplicable para aquellas situaciones jurdicas generadas con anterioridad a la decisin del cambio o a los procesos en trmite.Caso Juan Carlos Callegari Herazo [Expediente N. 0090-2004-AA/TC], LIMITACIONES A LA CONFIGURACION DEL PRECEDENTE VINCULANTELa emisin de un precedente normativo vinculante se encuentra sujeta a las siguientes limitaciones:La existencia de relacin entre caso y precedente vinculante. En ese sentido, la regla que con efecto normativo el Tribunal Constitucional decide externalizar como vinculante, debe ser necesaria para la solucin del caso planteado. El Tribunal Constitucional no debe fijar una regla so pretexto de solucin de un caso, si en realidad esta no se encuentra ligada directamente con la solucin del mismo. (F. 45 Exp.N 3741-2004-AA/TC).En segundo lugar, como lo ha sealado la tradicin del Common Law, el precedente debe constituir una regla de derecho y no puede referirse a los hechos del caso, si bien puede perfectamente partir de ellos. (F.46)En tercer lugar, aunque parezca obvio, la regla del precedente constitucional no puede constituir una interpretacin de una regla o disposicin de la Constitucin que ofrece mltiples construcciones; en otras palabrasel precedente no es una tcnica para imponer determinadas doctrinas u opciones ideolgicas o valorativas, todas ellas vlidas desde el punto de vista jurdico. (F.46)DISTINCIN ENTRE PRECEDENTE JUDICIAL Y PRECEDENTE CONSTITUCIONALEs conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. Osea, el efecto vinculante se establece aqu bsicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que ste logre sus efectos, deber acudir ante un juez, quien deber aplicarlo en un caso concreto.

El precedente constitucional en nuestro sistema tiene efectos ms generales. La forma como se ha consolidado la tradicin de los tribunales constitucionales en el sistema del derecho continental ha establecido, desde muy temprano, el efecto sobre todos los poderes pblicos de las sentencias del Tribunal Constitucional Esto significa que el precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional con estas caractersticas tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes pblicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes pblicos y tambin frente a los particulares. (F. 49 Exp.N 3741-2004-AA/TC).ConclusionesLas constituciones, aunque requieren de una flexibilidad natural para adaptarse a las circunstancias del momento, son la ley suprema. Ninguna ley puede contradecirlas y todas las leyes tienen que ser congruentes con la ella.Las contradicciones entre las leyes sirven tan slo para contraponer la realidad con las reglas decomportamientoentre los individuos.El "gobierno de las leyes" y no de los hombres no es una tautologa, si por "ley" se entiende un sistema de derecho general, abierto y relativamente estable.El principio clave del "Estado de derecho" es que la creacin de las leyes est regida por reglas generales, abiertas y relativamente estables.ConclusionesUn "Estado de derecho" no se crea de la noche a la maana ni se puede imponer desde arriba. Ms bien, constituye el resultado de un proceso evolutivo a lo largo del cual se definen no slo las leyes mismas, sino los procedimientos para adoptarlas, para modificarlas y para proteger a los ciudadanos de los abusos que stas podran llegar a generar.El "Estado de derecho" constituye la institucionalizacin de las relaciones entre los individuos y, sobre todo, de las relaciones entre stos y el gobierno. Ambas partes comparten el entendido implcito de que ninguna puede ni debe violar las reglas establecidas. Este entendido y la conviccin para sostenerlo, son de gran importancia.