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O onCU 637304-DFE Juicio No. 09318-2020-00347 JUEZ PONENTE:ORDEÑANA ROMERO ALFONSO EDUARDO, JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE CIVIL Y MERCANTIL AUTOR/A:ORDEÑANA ROMERO ALFONSO EDUARDO SALA ESPECIALIZADA DE LOCIVILY MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil, martes 15 de diciembre del 2020, alasl2h53. ACCIÓN DE PROTECCIÓN No. 09318-2020-00347 SALA ESPECIALIZADA DF LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS Ponente: Ab. Alfonso E. Ordeñana Romero, Mg. RELACIÓN: En esta fecha y ante los señores, Dr. Amado Joselito Romero Galarza. Dr. Manuel Ulises Torres Soto y Ab. Alfonso E. Ordeñana Romero, como jueces de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Qale^ovincial de Justicia del Guayas con la intervención de la secretaria relatora, se hiad^^studio^ relación con la presente caus< p \ VISTOS: Sube el expediente por recurso de apelación interpuesto por Ariana Doménica Bravo Matamoros, mismo que consta en el segundo cuerpo del expediente de primer nivel a fs. 109, en contra de la sentencia expedida el día 25 de junio de 2020, las 14h47, por la Ab. Deida Narciza Verdesoto Gaibor, Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón San Jacinto de Yaguachi, provincia del Guayas. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: COMPETENCIA: Los suscritos jueces de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, somos competentes para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto dentro de la presente acción de protección, como jueces Constitucionales de Segunda Instancia, de conformidad con el artículo 86 numeral 3 inciso segundo de la Constitución de la República, por haberse interpuesto dentro del término legal el recurso de apelación, de conformidad con el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- SEGUNDO: ANTECEDENTES: De fojas 35 a 38 comparece la señora Johanna Elizabeth Yánez Guingla deduciendo una demanda de acción de protección en los siguientes términos: Que, la Autoridad demandada en la presente acción es la Dirección Distrital de Educación con

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O onCU637304-DFE

Juicio No. 09318-2020-00347

JUEZ PONENTE:ORDEÑANA ROMERO ALFONSO EDUARDO, JUEZ DE SALAESPECIALIZADA DE CIVIL Y MERCANTILAUTOR/A:ORDEÑANAROMERO ALFONSO EDUARDOSALAESPECIALIZADA DE LOCIVILY MERCANTIL DE LA CORTEPROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil, martes 15 de diciembre del 2020,alasl2h53.

ACCIÓN DE PROTECCIÓN No. 09318-2020-00347

SALA ESPECIALIZADA DF LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DEJUSTICIA DEL GUAYAS

Ponente: Ab. Alfonso E. Ordeñana Romero, Mg.

RELACIÓN: En esta fecha y ante los señores, Dr. Amado Joselito Romero Galarza. Dr.Manuel Ulises Torres Soto y Ab. Alfonso E. Ordeñana Romero, como jueces de la SalaEspecializada de lo Civil y Mercantil de la Qale^ovincial de Justicia del Guayas con laintervención de la secretaria relatora, se hiad^^studio^ relación con la presente caus<

p \

VISTOS: Sube el expediente por recurso de apelación interpuesto por Ariana DoménicaBravo Matamoros, mismo que consta en el segundo cuerpo del expediente de primer nivel afs. 109, en contra de la sentencia expedida el día 25 de junio de 2020, las 14h47, por la Ab.Deida Narciza Verdesoto Gaibor, Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente con sede enelcantón San Jacinto de Yaguachi, provincia del Guayas. Siendo el estado de la causa el deresolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO: COMPETENCIA: Los suscritos jueces de la Sala Especializada de lo Civil yMercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, somos competentes para conocer y

resolver el recurso de apelación interpuesto dentro de la presente acción de protección, comojueces Constitucionales de Segunda Instancia, de conformidad con el artículo 86 numeral 3inciso segundo de la Constitución de la República, por haberse interpuesto dentro del términolegal el recurso de apelación, de conformidad con el Art. 24 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional.-

SEGUNDO: ANTECEDENTES: De fojas 35 a 38 comparece la señora Johanna ElizabethYánez Guingla deduciendo una demanda de acción de protección en los siguientes términos:Que, la Autoridad demandada en la presente acción es la Dirección Distrital de Educación con

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sede en el cantón San Jacinto de Yaguachi - Guayas, cuyo titular al momento de afectación esla Economista Ariana Bravo Matamoros, Directora Distrital. Asesor Jurídico Jefe deRecursos Humanos del Distrito 09D21 yla Coordinación Zonal 5de Educación con sede en elcantón Milagro. Que. se cuente con la presencia del Delegado Provincial del Guayas yde laProcuraduría General del Estado. Que. con fecha 01 de agosto del 2016. obtuvo sunombramiento Provisional con categoría G. para prestar sus servicios profesionales en laEscuela de Educación Básica "Mary Frecia Rodríguez Alvarado"; yque con fecha 09 de mayode 2020. fue notificada con la culminación de la relación laboral como docente por laDirectora de la Escuela antes mencionada, por medio de la aplicación whatssap. va que laDirectora Distrital le había notificado ala Directora de la Institución, para que la ha2a conocerde dicha Resolución. Que. con fecha 08 de enero de 2020 presentó un escrito a la~ DirectoraDistrital que se encontraba en funciones Cpa. Elsa María Santos Arauz. de su antecedenteobstétrico (PRECLAMSIA). el Distrito 09D21 de Educación San Jacinto de Yaguachi teníaconocimiento de su estado de vulnerabilidad, además que la Directora de la Institución, MaryFrecia Rodríguez Alvarado enviaba cada mes la matriz de vulnerabilidad en la cual constabaella. Que. dicha Resolución ha violado sus derechos puesto que se le notificó por medio de laaplicación de whatssap sin tomarse en cuenta que el 22 de abril de 2020, recién salió de suembarazo y se encuentra en periodo de lactancia. Descripción del »ctn - Sobre la base de loexpuesto anteriormente, la legitimada activa Yanez Guingla Johanna Elizabeth manifiesta queel acto administrativo impugnado Nro. MINEDUC -CZ5-09D21-2020-0269-OF de fecha 30de abril de 2020, vulneró sus derechos constitucionales contenidos en el art. 82, 76, 33. 11.2,332 de la Constitución de la República del Ecuador; es decir, los derechos a la seguridadjurídica, al debido proceso en las garantías de legítima defensa y motivación, al derecho altrabajo, a la igualdad y no discriminación y al derecho de reproducción de las personastrabajadoras. Pretensión de la demanda: En su demanda determina su pretensión, alsiguiente tenor: Que, mediante sentencia debidamente motivada, declare que la CoordinaciónZonal 5-09D17- Milagro y Distrito de Educación del Ministerio de Educación 09D21-Yaguachi han vulnerado el derecho al trabajo, periodo de parto y lactancia. Que, se ordenela reparación integral, material ein material del daño que se ha causado, disponiendo que demanera inmediata se reintegre a su puesto de laboral como docente de la Escuela deEducación Básica Mary Frecia Rodríguez Alvarado del cantón Yaguachi - Guayasliquidando los valores cotrespondientes al sueldo que no se ha cancelado hasta elmomento.". ACTUACIONES PROCF.SAI F.S- De fojas 45 a 46 obra auto en el que seadmite a trámite la demanda por reunir los requisitos previstos en la Ley. A fojas 52comparece la Procuraduría General del Estado. A fojas 54 obra el auto de convocatoria aAudiencia Pública para el día 12 de junio de 2020, a las 09h30. A fojas 60 obra razón sentadapor el secretario Ab. Alejandro Guzman Aviles en el que manifiesta: "... pongo en suconocimiento que con fecha 05 de junio del 2020 a las 12hl5 se procedió a notificar a la Ec.Ariana Bravo Matamoros Directora Distrital 09D21 San Jacinto de Yaguachi en persona,quien recibió las notificaciones de la Msc. Roxana Fiallos Narvaez Jefa Distrital de TalentoHumano y del señor Ab. Miguel Ortiz Alvarado Asesor Jurídico de Educación 09D21 SanJacinto de Yaguachi; al señor Msc. Gary Pulla Zambrano Coordinador Zonal 5 de Educación

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del cantón Milagro se fijó la notificación en la puerta de las oficinas del Ministerio deEducación ubicadas en el Centro de Atención Ciudadana del cantón Milagro, ademáscomunico a usted de la revisión del expediente se aprecia el correo electró[email protected] y se notificó mediante correo electrónico institucional...".De fojas 67 obra escrito presentado por Ariana Dominica Bravo Matamoros yGary LeninPulla Zambrano en el que da contestación a la Acción de Protección. De fojas 97 obra el actade audiencia en la que comparecen las partes. Extracto de la Resolución: "...declaraprocedente la acción de protección de derechos deducida por YANEZ GUINGLA JOHANNAELIZABETH, contra Economista ARIANA BRAVO MATAMOROS Directora Distrital,Asesor Jurídico, Jefe de Recursos Humanos del Distrito 09D21 del cantón San Jacinto deYaguachi, Provincia del Guayas; Magister GARY PULLA, Coordinador Zonal 5 deEducación con sede en el cantón Milagro, provincia del Guayas disponiendo como reparaciónintegral que los accionados la ala Accionante YANEZ GUINGLA JOHANNA ELIZABETHen el trabajo, con las mismas condiciones que tuvo hasta el 30 de abril del 2020, esto,únicamente, hasta terminar el periodo de lactancia del presente parto (nacida el 22. 04. 2020en el hospital del Día María Auxiliadora - Los Rios - Babahoyo, parroquia Dr. CamiloPonce); tanto por el estado de vulnerabilidad que se encuentra por su situación de lactante,como por el aciago momento nacional e internacional de declaratoria de emergencia, por laPandemia mundial decretada por la Organización Mundial de la Salud, coronavirus (COVID-19);-. Recurso de apelación: A fojas 109 comparece Ariana Domenica Bravo Matamoros, encalidad de Directora Distrital 09D21 San Jacinto Yaguachi -- Educación, quien presentamemorial con el que interpone recurso de apelación en contra de la sentencia emitida.

TERCERO: PRTNCTPIOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LAREPÚBLICA: El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, consagrandolos principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo,celeridad y economía procesal; garantías exigidas por la Constitución, aplicando el principiode imparcialidad, debiéndose resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayandeducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentosInternacionales de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales ratificados por elEstado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes. Además de ese postuladoque contempla la carta magna, el artículo 82 de la Constitución reconoce y garantiza elderecho a la seguridad jurídica: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en elrespeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas yaplicadas por las autoridades competentes ". De su lado, el objetivo principal de la acción deprotección, en lo sustancial se circunscribe al otorgamiento de la tutela judicial efectiva quepermite a los jueces investidos con competencia constitucionales adoptar medidas desuspensión oreparación tendientes a cesar o remediar de manera inmediata un acto uomisiónilegítimo atribuible a una autoridad de la Administración Pública que haya causado un dañograve o irreparable, que se viole derechos fundamentales de las personas, constantes en laConstitución o en instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos

ratificados por el Ecuador.-

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CUARTO: DEFINICIÓN DE LA GARANTÍA lURlSDirriONAT • La Constitución dela República, en su artículo 88, establece: "La acción de protección tendrá por objeto elamparo directo yeficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, ypodrá interponersecuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones decualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan laprivación del goce oejercicio de los derechos constitucionales, ycuando la violación procedade una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, sipresta serviciospúblicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada seencuentra enestado de subordinación, indefensión o discriminación... ".-

QUINTO: DOCTRINA CONSTITUCIONAL: El Dr Jorge Zavala Egas, en su obra"Teoría yPráctica Procesal Constitucional", página 141 en cuanto a la acción de protecciónexpresa: "... No es una acción subsidiaria porque no hay obligación de ejercerla sólo cuandose ha agotado la vía judicial ordinaria y no se ha logrado la reparación buscada en ésta.Tampoco porque sea preciso acudir a ella en forma supletoria, al no existir otras víasjudiciales idóneas para decidir sobre la vulneración de derechos constitucionales y sureparación... ", añadiendo de manera posterior que "... No es, pues, una vía subsidiaria,excepcional, residual o extraordinaria... ". En la misma obra citando el Caso Indulac No.0999-09-JP, el Dr. Zavala indica que la Corte Constitucional Ecuatoriana en la sentenciaemitida dentro de dicho expediente, numeral 62, ha dicho: "... Si vía acción de protección seimpugna de manera exclusiva de la legalidad del acto, sin que conlleve vulneración dederechos constitucionales, el asunto debe decidirse en los mecanismos jurisdiccionalesordinarios competentes, pero no a través de una garantía jurisdiccional de derechosconstitucionales... ".

SEXTO: PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN: En la especie, la Sala advierte que lo quepretende la accionante, es que en sentencia se declare que la Coordinación Zonal 5-09D17-Milagro v Distrito de Educación del Ministerio de Educación 09D2I- Yaguachi ha vulneradoel derecho al trabajo, periodo de parto v lactancia. Que se ordene la reparación integral.material e in material del daño que se ha causado, disponiendo que de manera inmediata sereintegre a su puesto de laboral como docente de la Escuela de Educación Básica Marv FreciaRodríguez Alvarado del cantón Yaguachi - Guavas liquidando los valores correspondientes alsueldo que no se ha cancelado hasta el momento.".

SÉPTIMO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL: En la especie, la Sala advierte que lo quepretende la accionante, es que en sentencia se declare que la Coordinación Zonal 5-09D17-Milagro v Distrito de Educación del Ministerio de Educación Q9D21- Yaguachi ha vulneradoel derecho al trabajo, periodo de parto v lactancia. Que se ordene la reparación integral.material e in material del daño que se ha causado, disponiendo que de manera inmediata sereintegre a su puesto de laboral como docente de la Escuela de Educación Básica Marv FreciaRodríguez Alvarado del cantón Yaguachi - Guavas liquidando los valores correspondientes al

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sueldo que no se ha cancelado hasta el momento.". Así. en el análisis prolijo yreflexivo delTribunal, frente a los hechos planteados que han sido consignados en el texto de la demandapropuesta por el accionante, contemplando las argumentaciones y alegaciones realizadas enlas audiencias que se llevaron a cabo tanto en primera, como en la segunda instancia,diligencia que tiene como propósito aportar con elementos de convicción, que permitanformar el criterio para la decisión de la Sala. Baio esa consideración, es menester examinartanto la pretensión, así como la contestación planteada por la narte accionada, quienes en laaudiencia afirmaron por un lado que ha existido la vulneración de derechos constitucionales ypor su parte, la legitimada pasiva en contraste manifiesta que no existe vulneración dederechos de ninguna naturaleza, por cuanto sostiene que la accionante nunca notificó que seencontraba en estado de gravidez, por lo oue. debe ser rechazada la acción planteada. (Losubrayado es del Tribunal).

En este estado y con el fin de alcanzar su absoluto convencimiento, respecto a los hechos,recurre a las normas contenidas en la Ley de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, puntualmente en su Art. 40 que señala los requisitos de una acción deprotección, norma que prescribe: "Requisitos. La acción de protección se podrá presentarcuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2.Acción u omisión de autoridad pública de conformidad con el artículo siguiente; y, 3.Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger elderecho violado. ". Además de lo indicado, no puede pasar inadvertido que el Art. 427 de laConstitución de la República prevé: '¿Las normas constitucionales se interpretarán por el tenorliteral que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretaráen el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete lavoluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretaciónconstitucional/'. Con pleno conocimiento de los hechos, y acogiendo los pronunciamientos dela Corte Constitucional, con relación a los derechos consagrados en la Carta Magna, elTribunal estima que en esa vertiente del pensamiento, debe cuestionarse y plantearse en sí, lasinterrogantes que lo dirija a encontrar las respuestas correctas que al final le permitiránresolver conforme corresponde lapresente acción. En ese punto, resulta importante que dentrodel proceso lógico v analítico de los hechos, se siga por el cauce que determine, si concurren ono los requisitos para la procedencia de la acción. Así, en ese orden de cosas, el Tribunal seformula la interrogante: ¿Ha existido o no vulneración de derechos? En torno a ello, esmenester comprender el alcance de los derechos que en la demanda y en las audienciascelebradas alude el accionante que le han sido vulnerados. Al respecto, es justamente sobreello que debe precisarse y puntualizarse. Entonces, corresponde abordar en su más amplioespectro los derechos de trabajo, igualdad, derecho a las embarazadas, no discriminación,vida digna y salud.

Teniendo en cuenta lo expresado, corresponde recurrir a la doctrina para establecer el alcancede Principio de Igualdad y no discriminación. La norma constitucional del articulo 11numeral 2 prohibe tanto una discriminación directa, que tiene por objeto, y una

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discriminación indirecta, que tiene por resultado, menoscabar o anular el reconocimiento,goce o ejercicio de los derechos. La discriminación directa, que tiene por objeto, es unadiscriminación expresa, directa-valga la redundancia- y explícita: en tanto que ladiscriminación directa, que tiene por resultado, es una discriminación que a primera vistaaparece como neutral o invisible, pero que es irrazonable, injusta y desproporcional. Elderecho internacional de los derechos humanos no solo prohibe políticas, actitudes yprácticasdeliberadamente discriminatorias, sino también aquellas cuyo impacto es discriminatoriocontra cierto grupo de personas, cuando no se pueda probar la intención directa de taldiscriminación. La Corte destaca que la utilización de categorías tales como la raza, el sexo, lanacionalidad, la identidad cultural, un estado de salud, portar una enfermedad, sonjustificables únicamente en la medida en que el fin propuesto sea aminorar las desigualdadesexistente, impidiendo que las mismas se perpetúen. Se trata entonces de un sentido inverso aluso discriminatorio de estas categorías, llamada discriminación inversa, compensando, si sequiere, un tratamiento injusto, como la única forma que el Estado y los propios particularespuedan superar ese tipo de situaciones que generan un grado de injusticia real de la que sonvíctimas algunos grupos sociales. Lo que se busca, en definitiva, es romper la desigualdadhistórica, entendiendo que la desigualdad es una construcción social y no natural. Acriterio dela Corte, la denominada discriminación inversa no utiliza los mismos criterios de los que sesirve la discriminación injusta o arbitraria. La discriminación que se encuentra prohibida esaquella que otorga un tratamiento distinto por el simple hecho de contar con una característicapropia (ser mujer, ser niño o portador de VIH, por ejemplo); en tanto que en la discriminacióninversa, el trato preferencial se otorga sobre la base de que un niño, una mujer o una personaportadora de VIH ha sido tratada injustamente por el hecho de tener tal condición. Por lotanto, la discriminación es el acto de hacer una distinción o segregación que atenta contra laigualdad de oportunidades. Arbitrariamente se usa la no discriminación para referirse a laviolación de la igualdad de derechos para los individuos por cuestión social, racial, religiosa,orientación sexual, razones de género o étnico-culturales, entre otros. Es de destacarse que notoda diferenciación constituye discriminación. De acuerdo a esta óptica, se debe entender quela aplicación de determinado precepto legal a sujetos con categorías jurídicas distintas, nopuede ser considerada a primera vista como un trato discriminatorio. Al respecto esimportante señalar que la Corte Interamericana de Derecho Humanos, así como el TribunalEuropeo de Derechos Humanos, en relación al artículo 14 del Convenio para la protección delos Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, han señalado que toda desigualdadno consiste necesariamente una discriminación, y que la igualdad se considera vulnerada siesta igualdad se ha producido sin una justificación objetiva y razonable. En otras palabras, segenera discriminación cuando una distinción de trato carece de una justificación objetiva yrazonable. Sin perjuicio de lo anterior, debe reiterarse que el hecho de que no notadiferenciación constituya discriminación, se sustenta bajo el entendido de que en las distintasactividades realizadas por las personas se generan diferenciaciones, tanto en los rolescompetenciales, como en aplicación de disposiciones normativas generales; en aquel sentido,la aplicación de determinado precepto legal a sujetos con categorías jurídicas distintas-condiciones contractuales- no puede ser considerado como trato discriminatorio. Ahora bien

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vale la pena tener en consideración que generalmente se usa la no discriminación parareferirse a la violación de la igualdad de derechos para los individuos por cuestión social,racial, religiosa orientación sexual, razones de género o étnico culturales, entre otros. De ahíque, tomando una parte del art. 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación detodas las Formas de Discriminación, se encuentra que la discriminación positiva o la acciónafirmativa se produce cuando se observa las diferencias y se favorece a un grupo deindividuos de acuerdo a sus característicaso circunstancias sin perjudicar de ninguna manera aotros grupos; en cambio, la discriminación negativa se concreta cuando se realiza un perjuicio,una valoración previa que contradiga las observaciones científicas o las disposiciones legalescon el afán de causar perjuicio. ¿De qué manera se concreta según la Corte Constitucional elprincipio de igualdad? Se ha dicho que el precitado principio se materializa entonces encuatromandatos: l)Un mandato de trato idéntico a destinatario que se encuentran en situacionesidénticas; 2) Un mandato de trato enteramente diferenciado, a destinatarios cuyas situacionesno compartan ningún aspecto en común; 3)Un mandato de trato paritario, a destinatarios cuyascircunstancias presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes son más relevantes quelas diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); 4) Un mandato de trato diferenciado adestinatarios que se encuentran también en una posición en parte similar y en parte diversa,pero en cuyo caso las diferencias son más relevantes que las similitudes (trato diferente apesar de la similitud). "Desarrollo Jurisprudencial, de la PRIMERA CORTECONSTITUCIONAL'XPeríodo Noviembre 2012- Noviembre 2015), V y M Gráficas, Quito -Ecuador, abril 2017, Págs. 36, 37. 38 y 39

En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar que nuestra Constitución de laRepública garantiza el derecho a la Salud en el Art. 32. Así mismo, la Carta Magna proclamay garantiza el derecho a la alimentación en el Art 13. El Art. 35 de la Carta Magna,ponderando el derecho de las personas y grupos de atención prioritaria, prescribe: "Laspersonas adultas, mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas condiscapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedadescatastróficas o de alta complejidad recibirán atención prioritaria y especializada en losámbitos público yprivado. La misma atención prioritaria recibirán laspersonas en situaciónde riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturaleso antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición dedoble vulnerabilidad.". En referencia al derecho a la embarazadas, el Art. 43 de la

Constitución de la República, claramente establece: "El Estado garantizará a las mujeresembarazadas y en período de lactancia los derechos a; 1. No ser discriminados por suembarazo en los ámbitos educativo, social v laboral. 2. La gratuidadde los servicios de saludmaterna. 3. La protección prioritaria v cuidado de su salud integral v de su vida durante elembarazo, parto vpostparto. 4. Disponer de las facilidades necesarias para su recuperacióndespués del embarazo v durante elperíodo de lactancia. " (Lo subrayado es del Tribunal)

Así, desde la óptica constitucional el Tribunal enfoca su análisis a efecto de establecer siexiste o no vulneración de derechos y en procura de ello hay que reconocer que a partir del

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año 2008. cuando nuestro Estado paso de un Estado de derecho a un Estado de derechos yjusticia, sepresenta la posibilidad en el tiempo y a futuro, de ir desarrollando el contenido dedichos derechos, conforme claramente lo prescribe el numeral 8 del Art. 11 de la Constituciónde la República, que reza: "8. El contenido de los derechos se desarrollará a través de lasnormas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará lascondiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. ". Ante ello, no cabe dudaque los derechos proclamados y consagrados, se han ido desarrollando en todo su alcance,tanto más. que con la evolución se continuará hasta su máxima expresión. En efecto, esatrascendental tarea le corresponde a la Corte Constitucional, que mediante pronunciamientos(fallos) orientan y definen el real y verdadero alcance de los derechos, en referencia a casosque han sido puestos a su conocimiento. Tan es así, que con ese rol la Corte va nutriendo depensamientos y razonamientos destacables, que aportan de gran manera al accionar del juezconstitucional que con sabiduría en muchas ocasiones recurre a ellos. En ese aspecto,centrados en el caso concreto, se advierte que la accionante, Johanna Elizabeth YanezGuingla. plantea su acción sosteniendo que ha existido violación de los derechos vulnerado elderecho al trabajo, periodo de parto v lactancia. Frente a ello, es deber de la Sala revisar si haexistido violación de cualquier derecho constitucional, en aplicación del principio IURANOVIT CURIA. En esa línea, el Pleno de la Corte Constitucional ha determinado a través dela sentencia No 102-13-SEP-CC, dentro del caso No 0380-10-EP, en la que se realizó unainterpretación conforme del contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, señaló que la acción de protección exige por partedel juez, la verificación de la existencia o no de la vulneración de un derecho constitucional enel caso que llega a su conocimiento. Así, la precitada sentencia de la Corte Constitucionalseñala: "En consecuencia de lo dispuesto en laConstitución y en la ley, la obligación del iuezde 2arantías constitucionales radica precisamente sustanciar el proceso para que, una vezque se hayan cumplido todas las etapas procesales, se pueda juzear sobre la existencia o node las vulneraciones de derechos constitucionales. ". (Lo subrayado es del Tribunal). A másde ello, cabe destacar la jurisprudencia vinculante dictada por la Corte Constitucional,respecto de la naturaleza y alcance la acción de protección y del rol de los jueces que conocenesta garantía; así el máximo Organismo Constitucional en la sentencia No 001-16.PJO-CC,emitió la siguiente regla con el carácter erga omnes: "Lasjuezas yjueces constitucionales queconozcan de una acción de protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de lareal existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la realocurrencia de los hechos en el caso concreto. Las iuezas o jueces constitucionalesúnicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales v lo señalenmotivadamente en su sentencia, sobre los parámetros de la razonabilidad. lógica vcomprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea v eficaz pararesolver el caso controvertido. ". (Lo subrayado es del Tribunal)

JURISPRUDENCIA PERTINENTE: Además, es pertinente mencionar la sentencia No263-18-SEP-CC (Caso No 1060-13-EP) de la Corte Constitucional, en la que ha expresado,refiriéndose al principio de igualdad y el derecho de no discriminación : "De conformidad con

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lo establecido en el artículo 11 numeral 2 de la Constitución del Ecuador, el ejercicio de losderechos se regirá, entre otros principios, por el de: Todas las personas son iguales ygozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado porrazones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural,estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH,discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva,temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular elreconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma dediscriminación. Así también, el artículo 66 numeral 4 de nuestra Constitución, respecto delderecho a la igualdad establece: "Se reconoce y garantizar a las personas: (...) 4. Derecho ala igualdadformal, igualdad material y no discrimación "

La Corte Constitucional en el fallo antes citado, también ha señalado lo siguiente, en alusión

a la mujer embarazada: "En armonía con la normativa jurídica invocada, esta Corte en lasentencia No 309-16-SEP-CC, dictada dentro del caso No 1927-11-EP, expuso: Para el casode las mujeres embarazadas en el contexto laboral, tíos encontramos ante el cuarto estadiodescrito. Es así que, a pesar de tener varias similitudes con el resto de trabajadoras ytrabajadores, la condición del embarazo, en tanto un estado de desventaja y de necesidad deprotección, es un elemento relevante que demanda un trato diferente. Es por ello que laConstitución reconoce que las mujeres embarazadas requieren de un trato prioritario yespecializado en el ámbito público vprivado. Por lo tanto, el trato diferenciado a este grupohumano es un imperativo nacido delprincipio de igualdad material... En el caso concreto, ladecisión de no renovar el contrato de servicios ocasionales a una mujer embarazada o enperíodo de lactancia efectivamente agrava la vulnerabilidad en la que se encuentra, va que susustento depende del trabajo que realice. Por lo tanto, no es dable que se imponga lanecesidad administrativa de cumplir con determinada norma de personal, por encima de lasnecesidades vitales de la trabajadora. Así, dicha decisión constituye fuente de vulneración alderecho a la igualdaden contrade la servidora pública. ". (Lo subrayado es de la Sala)

De la misma forma, en la aludida sentencia hace referencia lo que ha precisado la Corte en elfallo No 080-13-SEP-CC, dictado dentro del caso No 0445-11-EP, cuando ha expresado: "En

tal virtud, quien acude a estas categorías o factores sospechoso para establecer diferencias enel trato, se presume que ha incurrido en una conducta arbitraria. Si la Constitución ha previstoel derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación (artículo 66 numeral 4de la CR), resulta difícil pensar que una actividad, sea laboral, política, académica o de otrotipo, pueda estar condicionada por el sexo, la edad, la nacionalidad....resulta claro para estaCorte, en primer lugar, que todas aquellas "distinciones" que se fundan en los criteriosexpuestos en la norma constitucional del artículo 11 numeral 2 de la Constitución de laRepública, prima facie son inconstitucionales a menos que se demuestre lo contrario, dada lacarga argumentativa y probatoria que implica justificar para quienes establecen un tratodiferente que el mismo es razonable y proporcional; y en segundo lugar, sólo una justificación

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razonable exime a quienes hayan establecido distinciones, de la responsabilidad de que puedaimputárseles un tratamiento discriminatorio. (Énfasis añadido)

Así entonces, en la esfera del análisis de los hechos planteados puesto a conocimiento de lajueza de primer nivel y que son también analizados por el Tribunal de Alzada, recurriendo alas normas, principios y a los derechos consagrados en la Constitución, se formula elproblema planteándose dos interrogantes: 1. ¿Existe o no vulneración de derechosconstitucionales al notificar la culminación de la relación laboral a la accionantemediante Oficio No MINEDUC- CZ5-09D21-2020-0269-of, de fecha 30 de abril del 2020,encontrándose en periodo de lactancia? 2. Si el hecho de encontrarse bajo la modalidadde nombramiento provisional, permite que pueda realizarse el despido o separación deuna mujer embarazada? Esas deben ser las interrogantes a contestar sobre la base losargumentos planteados, loshechos sometidos a nuestro conocimiento y con fundamento en laConstitución y lajurisprudencia constitucional. Así. en primer orden los hechos suscitados nocuestionados, son: Que la accionante laboraba bajo la modalidad de nombramientoprovisional. Que la accionante fue notificada con la culminación de su relación laboral y comoconsecuencia fue separada de su puesto de trabajo. Que, la legitimada pasiva ha sostenido queno tenía conocimiento del estado de embarazo de la accionante. Así, respecto a la primerapregunta que se formula el Tribunal: ¿Existe o no vulneración de derechos constitucionalesal notificar la culminación de la relación laboral a la accionante mediante Oficio NoMINEDUC- CZ5-09D21-2020-0269-of, de fecha 30 de abril del 2020, encontrándose enperiodo de lactancia?. En relación a ese cuestionamiento vemos que: Conforme lo haexpresado la Corte Constitucional la condición del embarazo o de muier en periodo delactancia, representa un estado de desventaja v de necesidad de protección, es un elementorelevante que demanda un trato diferente. Es por ello que la Constitución reconoce que lasmujeres embarazadas requieren de un trato prioritario y especializado en el ámbito público yprivado. Por lo tanto, el trato diferenciado a este grupo humano es un imperativo nacido delprincipio de igualdad material. De tal manera que, en el presente caso, se trata de una mujerque aún se encuentra en el periodo de lactancia, situación que deriva en que pase a un estadode doble vulneración. Tanto más, que deviene en lógica consecuencia que existe el manto dederechos que por el hecho de estar embarazada o en su periodo de lactancia la cobija yprotege, por lo que, queda demostrado que si existió una vulneración al derecho constitucionalde protección mujer en periodo de lactancia, así como también se viola el derecho de igualdadv no discriminación v sus derechos consagrados en el Art. 43 de la Constitución de laRepública. (El énfasis es del Tribunal).

Prosiguiendo con el análisis el Tribunal se pregunta: 2. Si el hecho de encontrarse bajo lamodalidad de nombramiento provisional, permite que pueda realizarse el despido oseparación de una mujer embarazada? A la interrogante planteada el Tribunal estima que,independientemente si la accionante ha estado bajo relación de dependencia sea por contratoocasional o por nombramiento provisional, sus derechos constitucionales se encuentranintactos e incólumes v por lo tanto, su protección se extiende durante el embarazo, parto, post-

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parto v periodo de lactancia, de manera que mientras esta se encuentre en cualquiera de losestados citados o de los escenarios especificados no es posible despedirla o separarla de sutrabajo, ya que dicho despido constituiría una violación de derechos constitucionales. Ahora,en el caso específico, es evidente que existió una terminación de contrato laboral pornombramiento provisional y consecuentemente la separación de la accionante. Así mismo alproducirse esa terminación de la relación laboral v encontrándose la accionante en su períodode lactancia, ello denota un acto discriminatorio, atentatorio al principio de igualdad. Enabono a lo expresado, hay que ser enfático que el 1 de agosto del 2016 se emite elnombramiento provisional a favor de la accionante. Johanna Yánez Guingla (fojas 4) v el 22de abril del 2020 la accionante acredita el nacimiento de su hijo /fs. 6 v 8). Finalmente.posterior al post-parto y encontrándose en periodo de lactancia le notifican la terminación desu relación laboral. (El énfasis es del Tribunal)

DECISIÓN: Por lo expuesto, concluido así el examen analítico de los hechos y su pretensión,éste Tribunal sobre la base de las consideraciones anotadas en el fallo, alcanza la certeza queno ha existido vulneración de derechos de trabajo y salud. En tal razón, este Tribunal de laSala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas,"ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LAREPÚBLICA", RECHAZAR el recurso de apelación y en consecuencia se CONFIRMA lasentencia venida en grado que declara con lugar la demanda, siendo procedente que sereintegre a la accionante a su lugar de trabajo, hasta que cumpla con el período de lactancia.Así mismo, la Secretaria Relatora de esta Sala envié copia certificada de la misma a la CorteConstitucional conforme lo estipula el artículo 86 numeral 5 de la Constitución de laRepública. Cúmplase con las formalidades legales.- Dése lectura y notifíquese.-

ORDEÑANA ROMERO ALFONSO EDUARDO

JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE CIVIL Y MERCANTIL(PONENTE)

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FUNCIÓN JUDICIAL

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1ARZA

ROMERO GALARZA AMADO JOSELITO

JUEZ

TORRES SOTO MANUEL ULISES

JUEZ

FUNCIÓN JUDICIAL ffiffiupDOCUMENTO FIRMADO L= GUAYAQUIL

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. Firmado por

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