¿Es el pueblo un intérprete constitucional? Reflexión en ... · concepto de pueblo y examinar su...
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PONENCIA JORNADAS CHILENAS DE FILOSOFÍA DEL DERECHO UNIVERSIDAD AUSTRAL. NOVIEMBRE, AÑO 2016.
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¿Es el pueblo un intérprete constitucional? Reflexión en torno al estatus normativo del
concepto de pueblo
“La ley es una declaración de la voluntad
soberana que, manifestada en la forma prescrita
por la Constitución, manda, prohíbe o permite”
Art. 1° Código Civil Chileno
Francisco Pino1
1. INTRODUCCIÓN
El termino pueblo, en los tiempos que corren, de alguna u otra forma ha alcanzado
cierta fuerza en el dialogo político y constitucional. Siendo una de las principales funciones
de la teoría del derecho la de aclarar conceptos, resulta necesario examinar el término bajo
análisis para intentar brindar mayor claridad a la discusión teórica y dogmática. Teniendo a
la vista esta necesidad, el foco principal de este artículo es delimitar el estatus normativo del
concepto de pueblo y examinar su encuadre dentro del proceso de producción normativo y,
con ello, encaminar la respuesta a la pregunta sobre su participación en la interpretación
constitucional. Se pretende construir dos definiciones de pueblo (una política y una desde la
Constitución) y, con ello, límites a su actuación.
El propósito, como adelantaba, es poder establecer desde nuestro texto constitucional
las formas en que el pueblo participa -o no- del proceso ius generativo2 para pasar a ofrecer
una propuesta de definición del concepto bajo análisis. Para dichos efectos identificaré, según
mi opinión, cuales son las formas en que la Constitución contemplan al pueblo y para qué.
En primer lugar, me abocaré a la reconstrucción de la posición del pueblo dentro de
las normas constitucionales explicitando que las prácticas políticas3 y la voluntad popular
no han sido consideradas como productores normativos4.
1 Ayudante del Departamento de Teoría del Derecho, Facultad de Derecho Universidad Diego Portales. 2 Lo anterior, sin perjuicio de que utilizaré como referente, con afán explicativo, nuestro sistema jurídico; sin
embargo, no es el foco de mi exposición revisar el sistema de fuentes chileno. 3 Prácticas políticas entendido como movimientos sociales, manifestaciones políticas, declaraciones de
principios de colectividades de diversa naturaleza. 4 A modo simplemente referencial, y representado la postura mayoritaria, véase Ángela Vivanco, Curso de
Derecho Constitucional: Bases conceptuales y doctrinarias del Derecho Constitucional Tomo I (Ediciones
Universidad Católica de Chile: 2007), pp. 406-7, 410. Cabe destacar que las razones que sustentan mi análisis
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Desde la norma jerárquicamente superior del sistema jurídico no es posible advertir
al pueblo como agente interpretativo de la norma suprema, sin embargo, identifico formas de
participación en la producción normativa que servirán de fundamento a nuestro sistema
normativo y político sin que ello implique una consideración sustancial del concepto pueblo.
Las conclusiones me llevarán a sostener que el concepto de pueblo no es un concepto
jurídico y que, para efectos de nuestras reglas constitucionales, es un concepto que tiene una
función solo operativa sin entregar una definición sustancial y/o política del mismo. El texto
contempla la participación y operativización de lo que se puede identificar como pueblo, mas
no existe una definición del mismo ni consideración particular. Sin perjuicio de que este sea
un análisis desde nuestras reglas, creo que sus conclusiones son extrapolables a cualquier
sistema jurídico que comparta una base común.
Utilizaré, además, la idea de marco interpretativo al cual se refiere Kelsen en el último
capítulo de la Teoría Pura del Derecho sobre La interpretación, intentando incorporar esa
nomenclatura al análisis para arrojar luz sobre la existencia y límites dentro de la función
interpretativa y los problemas que genera contemplar al pueblo en tal actividad. Esta
explicación concurrirá en forma copulativa a las respuestas encaminadas a identificar
problemas en la incorporación de la voluntad popular como agente ius generativo o, más
precisamente, como productor de significado -y contenido- constitucional.
Espero poder utilizar la idea de marco como el límite cuando nos referimos a la
actividad interpretativa y, en definitiva, saber que contamos con ciertos elementos
determinados y no un campo abierto a cualquier posibilidad. En este sentido, la propuesta de
Kelsen puede resultar útil para describir de mejor manera los límites del pueblo como agente
interpretativo y, por otro lado, como tamiz por el cual podemos pasar la afirmación de “el
pueblo es un intérprete constitucional”.
Finalmente, se hará un balance general de lo expuesto y se intentará dar respuesta –a
lo menos parcial- a la pregunta por el estatus normativo y la doble definición que pretendo
establecer. Todo esto, sin perjuicio de las preguntas que pueden quedar planteadas como
distan mucho de las que esta autora plantea, como se verá más adelante doy al pueblo un status más relevante
que el de interprete constitucional.
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resultado de la reflexión. El objetivo general de este artículo es, en los términos que he
expuesto, testear la plausibilidad del pueblo como concepto jurídico y agente interpretativo.
2. ANÁLISIS EN LA CONSTITUCIÓN DEL TÉRMINO PUEBLO.
Cuando indagamos en la participación del pueblo en la Constitución5 y,
consecuencialmente, sobre su participación en el proceso productor de normas e
interpretación, lo que se hace es preguntar por qué cuenta como derecho, con esto estamos
un paso antes de la pregunta sobre el contenido de esa voluntad y de los controles que el
sistema jurídico establezca para controlar la correspondencia sustancial entre las normas
jerárquicamente inferiores respecto de las superiores hasta llegar a la Constitución. En otras
palabras, antes de indagar en como encuadrar la voluntad del pueblo dentro del derecho,
debemos preguntarnos el por qué -el pueblo y su voluntad- cuentan como derecho o como
productor de normas e interprete.
Dentro del sistema de fuentes, la constitución tiene un papel central en el nuevo
Estado de Derecho, ya no es sólo un texto político sino, además, un texto normativo que es
susceptible de aplicarse directamente. De la norma jerárquicamente superior se configura el
sistema jurídico y político en tanto se delimitan los poderes del Estado, se consagran reservas
legales, se establecen normas de sobre la producción jurídica, entre algunas cosas. La
constitución es la fuente de las fuentes6, a ella deben ajustarse formal y materialmente las
normas de todo el sistema.
5 Para efectos del desarrollo de este artículo me referiré a la Constitución indistintamente con los términos texto
constitucional, texto político, norma jerárquicamente superior del sistema. 6 La expresión fuente de fuentes puede ser entendida en dos sentidos distintos: En un primer sentido -más bien
jurídico-, la constitución como fuente de fuentes será “verla como fuente de fuentes del sistema jurídico; es
decir, verla como un documento normativo que establece el mapa de poderes normativos y de los diferentes
orígenes que pueden tener las normas de ese sistema jurídico, en definitiva, el mapa de las fuentes. O, lo que es
lo mismo, considerar que la constitución está compuesta básicamente por un conjunto de normas constitutivas
que indican qué actos y hechos jurídicos cuentan como fuentes del derecho”; en un segundo sentido, verla
“también como fuente de Derecho (un conjunto de normas regulativas que permiten evaluar la corrección de
los resultados institucionales producidos por los diferentes órganos titulares de los poderes normativos). De esta
forma el debate constitucional penetra en el razonamiento jurídico; y el razonamiento jurídico penetra en el
debate político porque no sólo se incluyen como exigencias de legitimidad las derivadas del gobierno per leges,
sino también las del gobierno sub lege: a todos los poderes constituidos se les imponen fines que deben
perseguir”. Fragmentos para una teoría de la constitución. Josep Aguiló Regla, Editorial Iustel, Madrid, p. 54 y
56. Esto tiene particular sentido en el contexto del Estado Constitucional de Derecho y la arremetida del
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Ahora bien, la Constitución, como fuente, puede entenderse en atención a algunos
sentidos de la palabra fuentes, a saber: 1) los enunciados constitucionales expresan normas
(en sentido genérico o como mandatos) las cuales regulan -cuando menos- la organización
del Estado y las relaciones entre el Estado y los ciudadanos; 2) por contener normas que son
idóneas para: a) abrogar o invalidar (invalidad sobrevenida) normas anteriores de rango
subconstitucional materialmente incompatibles con ella y b) para invalidar normas sucesivas
de rango subconstitucional formalmente disconformes o materialmente incompatibles con
ella; y 3) fuente en el sentido de que las normas constitucionales son idóneas para regular
directamente no sólo la organización estatal y las relaciones del Estado con el ciudadano,
sino también las relaciones entre particulares, y son, por tanto, susceptibles de aplicación
jurisdiccional por parte del cualquier juez (y no solo por parte del juez constitucional)7
A la hora de identificar al pueblo, y habiendo reseñado someramente el esquema
desde el cual podemos observar a la Constitución, creo necesario mirar cuál es la posición
del pueblo dentro de ella. Es realmente necesario describir su posición en nuestro diseño
constitucional pues, más avanzada la argumentación, utilizaré como referente al texto
constitucional para comprender la coherencia -o incoherencia- de este agente indeterminado
y esencialmente anónimo como interprete constitucional.
Dicho esto, quiero poner el acento en algunos enunciados normativos que atribuyen -
en mi opinión- la posibilidad al pueblo para participar del proceso de producción normativa
constitucional y legal en nuestro sistema jurídico; esto puede ocurrir de forma directa o
indirecta dependiendo del caso.
paradigma postpositivista. Uno de los efectos del advenimiento del Estado Constitucional de Derecho, y el paso
del paradigma positivista al postpositivista, es que “no hay una separación tajante entre razonamiento político
o moral y razonamiento jurídico. El razonamiento político del legislador se juridifica (es sub constitutione),
pues la ley no es creación ex novo, sino desarrollo o concreción de principios constitucionales; y el
razonamiento jurídico se politiza y/o moraliza (adquiere una dimensión práctica de la que carecía), pues
incorpora un compromiso con los valores y los fines constitucionales (en definitiva, con los principios y/o
derechos constitucionales). Esta modificación de las relaciones entre razonamiento político y razonamiento
jurídico (el razonamiento político se juridifica y el razonamiento jurídico se politiza) se muestra muy claramente
en el cambio que supone la sustitución del canon interpretativo de «Interpretación de la Constitución conforme
a la ley» al canon «Interpretación de la ley conforme a la Constitución». Aguiló, Josep; “Positivismo y
Postpositivismo. Dos paradigmas jurídicos en pocas palabras”. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho,
30 (2007). Página 672. 7 Estudios de Teoría Constitucional, Riccardo Guastini, Primera edición 2001, México, Editorial Fontamara, p.
38 y 39.
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Los casos podemos dividirlos en dos: la forma indirecta, radicada en el artículo 5°
inciso 1°8 del texto constitucional; la forma directa, en el capítulo XV del mismo texto
relativo a la reforma constitucional, en particular el artículo 128 inciso 2° y 4°9. Tratándose
este de un estudio sobre la idea relativa al pueblo y su estatus normativo, y luego como
interprete, es obligado que me refiera a aquellas partes de nuestro texto constitucional que
son las únicas partes en que se autoriza al pueblo -directamente o indirectamente como he
sostenido- a ser parte del proceso de reforma constitucional o del proceso de producción de
normas.
Existe sólo una hipótesis de participación del pueblo en la producción de enunciados
normativos que modifican la Constitución, la cual calificaré como una forma directa y
restringida; esto pues, como es obvio, aplica solo en la hipótesis de reforma constitucional y
discrepancia entre el poder legislativo y ejecutivo. Por otro lado, de forma indirecta, el pueblo
participa como fundamento del ejercicio de la soberanía; a esta ultima la denominaré una
8 Artículo 5º Constitución Política de la República de Chile La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su
ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las
autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su
ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan
de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados
por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes. 9 Art. 128 Constitución Política de la República de Chile. El proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al
Presidente de la República.
Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas
Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada
Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante
plebiscito.
Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las
observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los
miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y se devolverá
al Presidente para su promulgación.
En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá
reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos
tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se
devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo
que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones
en desacuerdo.
La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de
los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.
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clausula general de garantía, a saber, el artículo 5° inciso 1°. Esta última sería una forma
indirecta y de carácter amplio.
La primera forma de participación del pueblo en la producción normativa se encuentra
en el Capítulo I Bases de la Institucionalidad, Artículo 5 inciso 1°. Dicha disposición
normativa establece que el ejercicio de la soberanía se realiza por el pueblo a través del
plebiscito y de elecciones periódicas. Luego, continúa señalando que la forma de ejercitar la
soberanía, esta es, en la cual ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse
su ejercicio. Por lo tanto, siguiendo al art. 5° inc. 1°, puedo deducir que la constitución del
pueblo presume al pueblo como un individuo completo y determinado.
En un primer sentido, este enunciado normativo, establece una clausula general de
garantía10. Creo, en lo tocante a este inciso, que se establece la conditio sine qua non de todo
el sistema jurídico y político, a saber, el ejercicio de la soberanía a través de elecciones y
plebiscitos. Por lo tanto, el artículo 5° inc. 1° -en adelante la cláusula general de garantía-
resguarda la condición de posibilidad de todas las normas y las decisiones de la autoridad y
los representantes del pueblo. No es posible pensar una legitima producción normativa bajo
el moderno Estado de Derecho Constitucional y Democrático sin esta cláusula. Además,
establece la prohibición del ejercicio parcial y auto arrogado.
Es una forma de participación indirecta en la medida que no habilita al pueblo a
participar del proceso de producción normativo que la constitución establece ni en sus demás
10 En mi entender, es posible clasificar esta disposición de carácter meramente político, sin entregar una
definición o algo sustancialmente relevante. No aporta definición alguna y está en consonancia con las reglas
que prescriben, por ejemplo, el funcionamiento del sistema electoral, entre otros. En el caso del inciso 2° del
mismo artículo, es posible identificarla como la norma de competencia de las restantes normas de competencia.
Funciona como límite de contenido de todo el ordenamiento jurídico chileno en tanto ordena -junto al artículo
6° y 7° del mismo texto- las demás distribuciones de poder y reglas de producción sobre producción normativa.
En este sentido, vale lo expresado por Calsamiglia siguiendo a Guastini en tanto “las normas de competencia
constituyen un conjunto de metarreglas. Tienen como objeto otras normas y no tienen un estatuto jurídico
unitario. Con estatuto jurídico unitario quiero decir que no todas las normas de competencia son definiciones,
o autorizaciones, o normas de conducta. Lo único que tienen en común todas las normas de competencia es su
objeto: otras normas” (p.765). En la tipología planteada, la regla del art. 5° inciso 2° sería de aquellas normas
que confieren establecen límites a la actuación. “Las normas de competencia hacen referencia a la finalidad que
debe perseguirse. El derecho no acostumbra a ofrecer una autorización general ilimitada. La idea de
competencia supone la limitación de la misma” (p.759). Todo esto está en consonancia con la arquitectura de
las constituciones modernas, a saber, la limitación del poder bajo los pilares liberales. Referencias en
Calsamiglia, Albert. Geografía de las normas de competencia, Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho. Núm.
15-16, 1994. Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 200, UR
http://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmc2j6q9
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instancias de generación normativa, sin embargo, señala que las elecciones y los plebiscitos
son condición necesaria para esa producción. Estando la soberanía radicada en el pueblo, este
la ejerce en la medida que elige y legitima a ciertos sujetos para producir normas. Es de
carácter amplio por que abarca, o garantiza -como cláusula-, un sin fin hipótesis de
producción normativa de distintos órganos, legitimando su actuar y, al mismo tiempo,
restringiéndolo a la exigencia señalada
La cláusula general de garantía -del sistema jurídico y político- está reforzada por el
enunciado normativo del artículo 6°11 y 7°12 de la Constitución Política de la República.
Ambas, en un esfuerzo por garantizar la aplicación de esta fuente normativa, establecen
algunas reglas relevantes para comprender la arquitectura institucional en la que se encuadra
el pueblo.
Las disposiciones recién individualizadas establecen, en armonía con la cláusula de
garantía general, a lo menos las siguientes cuestiones: a) El sometimiento del Estado -
garante del orden institucional- y los individuos a las reglas constitucionales. (art. 6 inciso 1°
y 2°). b) Se establece la relación de reciprocidad entre Estado, cuerpos intermedios e
individuos a la hora de aplicar las reglas de la Constitución; ante su inobservancia existe un
reenvío a la ley para establecer sanciones (art. 6° inciso 3°). c) La ley distribuirá y delimitará
las competencias de cada órgano. d) Se establece, en consonancia con la cláusula de garantía
general, prohibición de exceder los límites de competencia establecidos al Estado y
Ciudadanos incluso existiendo circunstancias extraordinarias (art. 7° inciso 2°).
Si se observa con detenimiento, los sujetos imperados por la disposición
constitucional -ciudadano, cuerpo intermedio y Estado- están circunscritos a las reglas de
11 Artículo 6° Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos
como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. 12 Artículo 7° Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro
de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido
en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que
la ley señale.
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competencia concretadas en las reglas del artículo 6° y 7° del texto constitucional y el límite
del artículo 5° inc. 2°. Esto puede sonar baladí, sin embargo, es de suyo relevante: dentro de
la Constitución de nuestro sistema jurídico el pueblo está circunscrito al ejercicio soberano
de manera indirecta y, excepcionalmente directa. Salvo estas dos hipótesis, las normas que
concretan la declaración de la cláusula general de garantía, refieren -particularmente- al
individuo y el Estado especificando los límites de competencia en el caso de este y la
relevancia de las reglas de reciprocidad en la observancia de las normas constitucionales de
aquel.
Al analizar lo referido del art. 5° inciso 1° del texto constitucional, implícitamente, se
proscribe la participación del pueblo como sujeto indeterminado en los procesos que a él le
corresponder -directa e indirectamente como señalé- y otros eventuales procesos. Respalda
esta conclusión, la disposición que señala que nadie puede atribuirse ni a pretexto de
circunstancias extraordinarias, más derechos que los que la constitución y la ley atribuyen.
Por lo tanto, ninguna entidad de características indeterminadas como el pueblo, podría
atribuirse más derechos que los que la constitución entrega. Esta es una razón para
comprender que el pueblo está excluido del sistema jurídico como sujeto al cual le sean
oponibles las reglas de competencia que hemos expresado. Del esquema que propongo
resulta claro que el diseño constitucional chileno no contempla al pueblo, lo que extraigo es
solamente las bases mínimas de consideración de la ciudadanía en procesos eleccionarios, es
decir, una noción meramente operativa del pueblo.
El art. 7° inciso 2° prohíbe violar los límites de competencia que trace el sistema
jurídico, prescribe que ningún sujeto o grupo puede atribuirse más derechos que los que la
constitución y la ley atribuyen, ni aun alegando circunstancias extraordinarias. En el caso del
ciudadano es una hipótesis sencilla para identificar la violación a la regla, sin embargo, no
ocurre lo mismo con los grupos. Sin perjuicio de lo complejo que pueda ser determinar la
trasgresión a esta regla, en el caso de los grupos -siendo difícil- hay una clave: en materia de
derecho y auto atribución es necesario que un grupo o clase de sujetos alegue más
atribuciones13 que las que tiene; se excluye, de esta manera al pueblo- concepción política-
13 Si la prohibición refiere a cualquier grupo que se auto atribuya más potestades que las que posee, a contrario
sensu, creo, podemos entender que la concepción de pueblo que entiende la constitución es la de una unidad
completa y determinada: el pueblo somos todos los sujetos habilitados para sufragar y resolver sobre nuestras
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como sujeto imperado por la prohibición, siendo este indeterminado y de naturaleza
esencialmente política y extra jurídica.
En síntesis, dos son las hipótesis de su participación, esto es, a) art. 5 inciso 1° de
carácter legitimadora del sistema y b) carácter excepcionalísimo y eventual pues se recurrirá
a él en caso de controversia entre dos poderes del Estado. Puede ocurrir que nunca sea
solicitada su participación en proceso de reforma.
Con todo, y tomando en cuenta las dos formas de participar del pueblo, pareciera ser
que están fuera de la membrana celular del texto político o, a lo menos, en los límites mirando
desde fuera del conjunto normativo. Por lo tanto, el pueblo no participa de un estatus
normativo particular, de hecho, no está contemplado en la Constitución; resulta lógico que,
por lo tanto, no tenga la calidad de interprete constitucional. A lo menos eso muestra un
estudio de las normas constitucionales. El pueblo, con todo, no es un factor que afecte al
ejercicio legislativo, es decir, el pueblo no es un factor político, social, económico, técnico,
etc., sino un agente político que puede producir efectos de los tipos recién enlistados
(políticos, económicos, etc.). Mismo sentido les atribuiría a las palabras del artículo 1° del
código civil: la voluntad soberana, como piedra bruta, es pulida por las manos del legislador.
Este último, toma como cincel y escuadra las reglas que la Constitución y la Ley consagran.
El pueblo -paradójicamente- está desde fuera de la ciudad amurallada del derecho
procurando, siempre extra muros, que la ciudad se mantenga en pie y no se desborde.
Influyendo en los destinos de su ciudad desde la posición más complicada e inestable. El
pueblo la modela piedra a piedra. Eventualmente, si es necesario, romperá los muros para
volver a construir.
3. HACIA UNA DOBLE DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PUEBLO:
POLÍTICA O EXTRA JURÍDICA Y OPERATIVA O INTRA JURÍDICA.
autoridades y las discrepancias – si se presentan- entre el ejecutivo y legislativo. Como se verá, esto es
completamente ajeno a la concepción política que propongo del concepto de pueblo: él es por definición
indeterminado en tiempo y espacio. Por lo general, el pueblo será una entidad necesariamente parcial -una
porción del pueblo constitucionalmente entendido- que si puede alegar cuanto quiera y pueda en la medida que
genere identificación social. La concepción de las fuentes formales es necesariamente operativa respecto del
sistema político y jurídico, determinando el concepto de pueblo en tiempo y espacio.
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Una de las reflexiones más destacadas sobre la interpretación extra jurídica la
podemos encontrar en el clásico trabajo de Robert Cover. Uno de sus méritos, o el que me
interesa destacar aquí, es el de establecer la distinción entre el derecho como campo de
significados y como herramienta de control social. Al respecto, recurriendo para efectos
pedagógicos a textos religiosos como la Torá y la Biblia, sostuvo que “el carácter
incontrolado del significado ejerce una influencia desestabilizadora frente al poder. Los
preceptos tienen que “tener un significado”, que necesariamente deben tomar prestado de los
materiales creados por actividades sociales no sujetas al origen estricto típico de aquello que
llamamos creación de derecho. Si bien las instituciones oficiales intentan crear significado
para los preceptos que ellas mismas articulan, en ese aspecto su actuación no tiene ningún
privilegio”14.
En definitiva, “los preceptos que denominamos “derecho”, se caracterizan por el
control social sobre su origen, su modo de articulación y sus efectos. Pero las narraciones
que crean y revelan patrones de compromiso, resistencia y comprensión -patrones que
constituyen la dinámica entre el precepto y el universo material- carecen de control alguno.
No están sujetas a ningún orden jerárquico formal, ni tiene un orden centralizado y
obligatorio, ni un patrón necesario de aceptación”15.
Esta idea está a la base de algunas doctrinas constitucionales moderna, entendiendo
la posibilidad amplia del mundo normativo y de la generación de significados, en este caso,
constitucional. Derecho como significados -narrativas- por un lado y derecho como
herramienta de control social por el otro excluyendo significados y determinando los que si
integra el derecho. La postura de Cover ayuda a comprender la vinculación entre el pueblo y
la supuesta capacidad ius generativa de significados respecto del texto constitucional.
En cierto sentido, con Cover, se podría sostener que le pueblo participa de la narrativa
jurídica y que el derecho descarta o acoge determinada narrativa. Esto, sin embargo, no
constituye una explicación satisfactoria para establecer una vinculación del pueblo -como
concepto jurídico- y la participación en la interpretación.
14 Robert Cover, “Nomos y narración”, en Derecho, narración y violencia: poder constructivo y poder
destructivo en la interpretación judicial, Editorial Gedisa. Año 2002, Christian Courtis ed.), p. 36. 15 Ídem p. 34.
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En este orden de ideas, lo que realmente se puede extraer de la distinción de Cover,
es la capacidad de relatos políticos; pensar al pueblo como un generador de narrativas
jurídicas no es incorrecto, pues, como sabemos, muchas veces se manifiesta interpelando una
determinada lógica de un sistema jurídico (por ejemplo, la falta de garantismo en el sistema
penal), una norma con origen espurio (piénsese en el caso paradigmático de la Constitución),
entre otros. Sin embargo, el pueblo interpela una realidad social o una forma de ordenar el
poder que, matices más matices menos, tiene como referente inmediato el derecho; por tanto,
no significa que el pueblo quiera o deba participar del discurso normativo desde una narrativa
esencialmente política, sino que el sistema jurídico y político procesa sus discursos en clave
jurídica para asimilar la construcción o deconstrucción de una norma o sistema de normas.
No es necesario leer el mundo en clave jurídica, lo que se requiere es procesar las narrativas
o ideas de una comunidad en la forma que sean procesadas -para efectos de nuestra disciplina,
claro está- en clave jurídica. No por procesar aquello en clave jurídica se transforma el mundo
político en un mundo jurídico.
Con esto quiero avanzar en la propuesta conceptual para entender el término pueblo
como concepto jurídico. Este punto es particularmente relevante pues, a contrario sensu de
lo que consagran las reglas que hemos ocupado como referente para nuestro análisis,
podremos construir un concepto político de pueblo que puede estar en armonía con el derecho
siempre y cuando seamos capaces de asumir su poder modelador sin ser parte del derecho,
sin ser un concepto jurídico, sin ser -finalmente- algo que podemos conceptualizar, atrapar y
controlar con las reglas del juego.
La definición que propongo de pueblo es la siguiente: entenderlo como sujeto político
que se manifiesta a propósito de coyunturas (crisis) políticas de diverso tipo -sociales,
económicas, culturales, entre otras- en virtud de las cuales se constituye teniendo, por ello,
un carácter esencialmente indeterminado en el tiempo como en el espacio. En otras palabras,
hablar del pueblo es hablar de un actor político que emerge con la contingencia siendo difícil
modelar e identificar sus contornos como su aparición. El identificar al pueblo y su voluntad
es sólo una cuestión contextual; no hay forma de aludir a una voluntad especial siendo claro
que no es un sujeto uniformemente constituido a través del tiempo; el pueblo, como agente
político, está constituido por parcialidades de voluntades que, en determinado momento, más
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o menos representan una necesidad y sentir global de una comunidad. Sólo se le reconoce
estando frente a él.
Esta propuesta de definición, como resulta obvio, excluye la posibilidad de
comprender al pueblo como concepto jurídico y, al mismo tiempo, como interprete. Ahora
bien, ¿Cómo compatibiliza esta definición con la antes identificado a propósito del diseño
constitucional? La respuesta es sencilla: las Constitución considera al pueblo en las formas
que ya explicamos en el apartado anterior, para el supuesto de ejercer la soberanía y legitimar
el poder jurídico, político y la institución del imperio del derecho. Es una consideración
operativa del concepto, no constituye una comprensión sustancial. De hecho, sólo en los dos
puntos que referimos, el texto constitucional, se refiere al pueblo. No hay un estatus jurídico
dentro del sistema.
En otras palabras, la constitución entiende al pueblo en los siguientes términos: como
una unidad completa y determinada; el pueblo somos todos los sujetos habilitados para
sufragar y resolver sobre nuestras autoridades y las discrepancias – si se presentan- entre el
ejecutivo y legislativo. En contraste con la definición política de pueblo que he propuesto,
esto es completamente ajeno a la construcción de un sujeto político, él es por definición
indeterminado en tiempo y espacio. Por lo general, el pueblo será una entidad necesariamente
parcial -una porción del pueblo constitucionalmente entendido- que si puede alegar cuanto
quiera y pueda en la medida que genere identificación social. La consideración del pueblo a
propósito de las reglas analizadas es necesariamente operativa respecto del sistema político
y jurídico, determinando el concepto de pueblo en tiempo y espacio.
Teniendo presente el concepto de pueblo en su versión política vis a vis el concepto -
o consideración- operativa en el texto constitucional, se observa que establecer al pueblo
como interprete hace que éste se sujete a las mismas reglas del sistema jurídico que los
órganos productores, esto es, a modo ejemplar, el coto vedado y supremacía constitucional.
Significaría, por lo tanto, que el pueblo pierde el poder disruptivo de deliberación política y
se convierte en un productor de significados normativos sujeto a las reglas del sistema que
establecen límites al actuar16. Estaríamos ante un pueblo que, sin perjuicio de la conquista
16 Un ejemplo a propósito del pueblo -en mi concepción, operativo- que participara en forma directa a través
de referéndum, es el caso Gelman. El pueblo uruguayo, en dos ocasiones (1989 y 2009) votó en un referéndum
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quimérica del título de interprete constitucional, habría de haber forjado sus propias
abrazaderas; el pueblo yacía libre por doquier y el mismo se ha encadenado. En definitiva, el
pueblo auto limita su capacidad disruptiva al paradigma y las reglas constitucionales17.
Además, no resulta novedoso que suponer un concepto sustancial de pueblo dentro del
sistema de fuentes y brindarle estatus normativo y facultades interpretativas repercute en otra
trampa: es cazar el concepto de pueblo -en el sentido operativo- con una determinada
concepción política del sistema jurídico-político. Por lo tanto, está lejos de ser una adaptación
ingenua, es una adaptación partisana en relación a los principios que inspiran el orden estatal
moderno, a saber, los típicamente liberales18.
revocatorio en el cual se planteaba la revocación de la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado
(ley de amnistía). En ambos referéndums revocatorios, se confirmó la ley llevada a referéndum. La CIDH
señaló, a propósito de este tema, que “dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las
disposiciones de la Ley de Caducidad que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos
humanos carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para
la investigación de los hechos del presente caso y la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden
tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos consagrados
en la Convención Americana que puedan haber ocurrido en el Uruguay.
En relación con lo anterior, la corte agregó que el hecho de que la Ley de Caducidad haya sido aprobada en
un régimen democrático y aún ratificada o respaldada por la ciudadanía en dos ocasiones no le concede,
automáticamente ni por sí sola, legitimidad ante el Derecho Internacional. La Corte Interamericana indicó
además que la legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por
las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados
como la Convención Americana, por lo que la protección de los derechos humanos constituye un límite
infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las
mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad”,
que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial”. Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso Gelman vs. Uruguay. Resumen Oficial emitido por la Corte Interamericana de la
Sentencia del 24 de febrero de 2011. (Fondo y reparaciones). El pueblo, participando, en mi nomenclatura, de
forma directa y restringida, fue objeto del control de las reglas del derecho sobre derechos humanos por una
jurisdicción internacional, naturalmente reconocida por la Republica uruguaya. 17 Como indique en la nota n° 15, explicando la correlación entre el paso del Estado Legal de Derecho al Estado
Constitucional de Derecho y el paso del paradigma positivista al postpositivista, se ha señalado que “no hay
una separación tajante entre razonamiento político o moral y razonamiento jurídico. El razonamiento político
del legislador se juridifica (es sub constitutione), pues la ley no es creación ex novo, sino desarrollo o concreción
de principios constitucionales; y el razonamiento jurídico se politiza y/o moraliza (adquiere una dimensión
práctica de la que carecía), pues incorpora un compromiso con los valores y los fines constitucionales (en
definitiva, con los principios y/o derechos constitucionales). Esta modificación de las relaciones entre
razonamiento político y razonamiento jurídico (el razonamiento político se juridifica y el razonamiento jurídico
se politiza) se muestra muy claramente en el cambio que supone la sustitución del canon interpretativo de
«Interpretación de la Constitución conforme a la ley» al canon «Interpretación de la ley conforme a la
Constitución». Aguiló, Josep; “Positivismo y Postpositivismo. Dos paradigmas jurídicos en pocas palabras”.
DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 30 (2007). Página 672. 18 Una vez cristalizado el proceso de construcción estatal graficado como hito histórico en la revolución francesa
y la experiencia inglesa, el Estado Nación nace como una forma propiamente moderna; nace como superación
histórica del absolutismo y garante del principio de la libertad individual. Esta nueva estatalidad tuvo como
autores tributarios Locke, Rousseau y, anterior a ellos Hobbes como mediador evanescente entre pre-
modernidad y modernidad. En definitiva, “el presupuesto filosófico del Estado liberal, entendido como Estado
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Incluso podríamos advertir que la idea del pueblo como interprete constitucional
confunde la potestad constituyente con el poder constituyente. En cualquier caso, lo que
ocurre es una autolimitación del poder político y la supeditación del pueblo a la constitución
que ahora, sin él como actor político fundamental, se encuentra desprovista de su capacidad
regenerativa; el pueblo, como interprete, sacrifica sus plenos poderes políticos para entrar a
jugar en la arena de las reglas y principios del derecho. Esclavo de sus ideas y preso de sus
conquistas, el pueblo como interprete no advierte la paradoja en la que se ha puesto.
En este orden de ideas, resulta sugerente ver al pueblo como el nuevo levitan
hobbesiano, es decir, aquel que está fuera del orden y conserva todos aquellos derechos del
estado de naturaleza; aquel que, sin perjuicio del orden que custodia, no responde a sus reglas
pues, como debe, cuenta con todas las herramientas para luchar, mantenerse e imponerse. El
pueblo, en esta comprensión hobessiana, requiere mantener su esfera de acción en la arena
de lo político, sin perjuicio de la participación en procesos constitucionales de modificación
o cambio completo. En la medida que entendemos al pueblo como el actor político libre de
calificación indeterminada que es poseedor de fuerzas de cambio y modelamiento social en
circunstancias -preferentemente- de paroxismo político, es que tiene sentido preguntarse por
el concepto de pueblo. Insistir en lo contrario es intentar parir una idea que nacerá muerta.
La Constitución como posibilitante de discusiones favorece la lucha política bajo
ciertas reglas -procesales o sustanciales- sin embargo, incorporar al pueblo -políticamente
entendido- en este esquema con el estatus normativo de interprete fracasa en su propósito: es
un lugar común atacar la idea de interpretación constitucional en sede jurisdiccional19 en
tanto el pueblo, por culpa de aquella, no podría generar significado y contenido
constitucional. El problema radica en que no es un problema de generación de significados
constitucionales y por tanto del estatus normativo del pueblo como interprete, por el
contrario, debería construirse una crítica a la imposibilidad del pueblo a la participación en
limitado en contraposición al Estado absoluto, es la doctrina de los derechos del hombre elaborada por la escuela
del derecho natural: la doctrina, de acuerdo con la cual el hombre, todos los hombres indistintamente, tienen
por naturaleza, y por tanto sin importar su voluntad, mucho menos la voluntad de unos cuantos o de uno solo,
algunos derechos fundamentales”. Bobbio, Norberto; Liberalismo y democracia. Editorial Fondo de Cultura
Económica, México. Año 2000, pág. 11 19 En este artículo no tomaré parte en la discusión sobre la jurisdicción constitucional y los problemas contra
mayoritarios. Solo refiero la idea en atención a contextualizar de mejor manera la posición del pueblo como
interprete.
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la lucha contra hegemónica20 y de generación de significados políticos que luego integraran
la constitución por los medios que esta prevea (reforma constitucional y reforma legal por
mencionar algunos). No quiero decir con esto que la voluntad del pueblo en su concepción
política este supeditada a las vías institucionales, sólo refiero que es la vía regular que no
impide su capacidad revolucionaria desde fuera del derecho.
No estoy descartando la definición operativa que he conceptualizado, quiero expresar
que es sólo una consideración operativa e inmensamente acotada en relación a la definición
de pueblo en su faz política. Ambas definiciones conviven, sin perjuicio de que refieren a
dos contextos distintos teniendo, como expliqué, límites en el caso de las fuentes y ninguno
en el caso del concepto político.
La idea que precedentemente planteo nos lleva a entender la capacidad generativa de
acuerdos del pueblo -concepción política- o, más precisamente, de instalación de un discurso
contra-hegemónico que, luego de un proceso político y social, deviene en un discurso
hegemónico. Distinto será preguntarse por la capacidad disruptiva del pueblo y los amarres
institucionales que atenúan su fuerza, creo que hay un error en el foco del asunto: los amarres
institucionales producen un adormecimiento de la autoconciencia y la capacidad disruptiva,
no los limitan en el sentido de las reglas que impone la Constitución (materiales y formales).
Al ser la capacidad del pueblo, digámoslo ya, revolucionaria, y que por esencia el pueblo
posee, no es correcto decir que los amarres institucionales la limitan; lo que estos amarres
producen es el apaciguamiento y control disciplinario de este sujeto político. Malamente
podríamos decir que el mundo normativo regula o controla la capacidad de disrupción y
revolución si entendemos que esto queda fuera del campo del derecho.
Si creemos que esa capacidad revolucionaria y deconstructiva es parte del derecho,
es decir, el pueblo tiene el derecho a la revolución, hemos matado antes de nacer ese poder.
El pueblo no tiene la potestad de generar revolución, tiene el poder; no tiene un derecho,
20 En este sentido, “lo “político” como la posibilidad siempre presente del antagonismo requiere aceptar la
ausencia de un fundamento último y reconocer la dimensión de indecibilidad que domina todo orden. En otras
palabras, requiere admitir la naturaleza hegemónica de todos los tipos de orden social y el hecho de que toda
sociedad es el producto de una serie de prácticas que intentan establecer orden en un contexto de contingencia.”
“En torno a lo Político.” Chantal Mouffe. Año Fondo de Cultura Económica, p. 24.
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creer esto es obligarse a respondes las preguntas de cómo, cuándo y por qué se ejerce este
derecho. Es contra intuitivo a la idea misma de revolución.
Conviene, a propósito de esto, distinguir entre poder constituyente y potestad
constituyente, pensando siempre en la distinción entre pueblo como definición operativa y
pueblo como definición política. Bien mirado, el pueblo como actor político, incluso por vía
de reforma -actuando en apariencia solo operativamente- podría de igual forma configurar
un cambio constitucional de los que se espera que realice el pueblo fuera del derecho.
En la hipótesis de participación directa del pueblo -en caso de reforma y discrepancia
entre el ejecutivo y legislativo- su decisión puede importar una necesaria reinterpretación del
texto político. El modificar una pieza del texto puede repercutir en la necesidad de
reinterpretar en un determinado sentido toda la lógica de la Constitución, buscando
coherencia y armonía. Desde esta forma de participación del proceso generativo de derecho,
el pueblo estaría dirimiendo una cuestión fundamental, sin embargo, siempre con los límites
que ya hemos señalado. Por lo tanto, el efecto revolucionario o deconstructivo es meramente
eventual y mientras se ajuste a las reglas dadas dentro del ejercicio de la potestad
constituyente derivada.
Lo que interesa destacar es que la definición operativa, que coincide con las formas
de participación que he denominado directas e indirectas de producción normativa, pueden
llegar a tener efectos de carácter sustancial. Sin embargo, lo que realmente importa es no
adjudicar un estatus normativo al pueblo –o a lo menos no más allá de la mera consideración
que ya posee- como interprete puesto que el efecto lógico es la completa sumisión de este a
todas las reglas de interpretación y de conformación material-formal con la Constitución. La
virtud de una definición política del concepto bajo análisis, es la imposibilidad de una
definición sustancial por parte del texto político y con ello la imposibilidad de limitación,
cuestión que se condice con las formas disruptivas y revolucionarias de cualquier comunidad:
por definición son desafiantes y constructivas/destructivas del orden. Forzarlo a ser parte del
esquema es someterlo a las reglas constitucionales de contenido, lo cual limita la capacidad
interpretativa y, en consecuencia, la capacidad de generar contenido constitucional. Tamaña
paradoja, el pueblo como interprete se ve impedido de interpretar.
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No puedo dejar de hacer presente que, con todo lo argumentado, existe la posibilidad
de advertir en la idea del pueblo como interprete una velada forma de interpretación
cognoscitivista. Si comprendemos todos los límites que lo amarran, su indeterminación
temporal y espacial y la parcialidad21 que lo compone resulta necesario establecer -buscar o
encontrar- aquella interpretación particular que el pueblo está expresando; encontrar, la única
voluntad popular que se expresa. Esto es peligroso, toda vez que el pueblo y su voluntad al
no estar determinadas, y alegando que se está encontrando o identificando tal voluntad desde
la parcialidad que lo determina, el agente identificador -o incluso interprete- podría estar
dotando de un contenido que no obedece al pueblo. Así sería una interpretación de una
interpretación que diluye el contenido de la voluntad interpretada en primer término, la del
pueblo.
4. ALGUNAS CONCLUSIONES Y UNA REFLEXIÓN A PROPÓSITO DE LA
IDEA KELSENIANA DE MARCO INTERPRETATIVO.
Naturalmente, plantear lo que he sostenido, pugna con un gran problema relativo al
uso del lenguaje natural y sus vicios. Negar la posibilidad del estatus normativo del concepto
de pueblo y, consecuencialmente, señalar que “el pueblo no es el intérprete de la
constitución” implica enfrentar al problema de la carga valórica de las palabras. Acá, pueblo
tiene una carga emotiva realmente importante en el contexto de los problemas de
representatividad y demandas sociales.
Como advertencia, y siguiendo a Genaro Carrió que retoma a L. Stevenson a
propósito de la emotividad del lenguaje, es posible observar que en el uso de la palabra pueblo
puede esconderse un afán prescriptivo y una definición persuasiva22. En las definiciones que
21 Acá estoy combinando elementos de ambas definiciones con afán explicativo: el pueblo como interprete
produce una confusión conceptual que hace imposible una correcta comprensión de la idea de voluntad. La
confusión nos lleva al necesario ejercicio de encontrar aquella voluntad manifestada, aquella única voluntad
manifestada. 22 Al respecto, “cuando intentamos redefinir el significado de un término o expresión procurando mantener
intacto su valor emotivo estamos dando lo que Stevenson ha llamado una definición persuasiva”. Carrió avanza
en la idea del emotivismo bajo ropaje descriptivo y nos advierte que el disfraz puede presentarse en formas no
tan claras y ostensibles. “Ello ocurre cuando se usan palabras bivalentes; esto es, términos que en algunos
contextos funcionan descriptivamente y en otros emotivamente. En tales casos es posible que pasemos por alto
la duplicidad funcional y seamos inducidos a error por ella”. Genaro Carrió, Notas sobre Derecho y Lenguaje,
Tercera Edición aumentada, Editorial Abeledo-Perrot, año 1986. P. 24 y 25.
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he planteado es posible apreciar un concepto neutro de pueblo, sin embargo, abogar por el
pueblo como interprete constitucional y su correlativo estatus normativo es, a mi juicio,
intentar apelar al significado emotivo del término y redefinir el concepto tratando de
prescribir y dirigir el comportamiento a una aceptación sin más de la idea de pueblo como
interprete. Es algo a tener en cuenta a la hora de analizar un concepto con tanta carga emotiva
como el de pueblo, más cuanto resulta tan sencillo que se utilice de forma poco rigurosa para
generar empatía y aceptación.
La democracia, en su promesa de participación, representación y lucha de discursos
políticos, no debe claudicar por una tesis emotiva que no ofrece otra cosa que un título carente
de aplicación práctica. No es posible comprender la individualización del interprete
constitucional y su pretendido estatus normativo denominado pueblo pues, aquella ficción,
no es más que una entelequia que nos permite referirnos a la voluntad popular y bien común
que el legislativo tiene a su cargo de procesar, pero desde una perspectiva que no nos permite
individualizarlo, nuevamente es solo una consideración operativa. Dos planos de discusión
traslapados y confundidos: el plano político y de lucha política que al pueblo le cabe ejercer
en su devenir social y que, además, tiene su correlato institucional en la democracia; el plano
jurídico-constitucional, el cual tiene como condición de existencia y validez la democracia y
la posibilidad de discusión política en los Estados modernos. En este plano, sin duda alguna,
cristalizan los antecedentes materiales -protesta, movimientos sociales, expresiones políticas,
entre otros- en la Constitución y leyes.
El pueblo puede ser partícipe del poder constituyente originario o de la potestad
constituyente derivada si así lo deseamos, pero nunca un intérprete por razones técnicas. El
estatus de interprete, como lo señalé antes, incorpora más limitaciones que ventajas. En esta
línea argumental, el pueblo como interprete es constreñido por el orden mientras que,
conservando su fuerza disruptiva y su participación en la arena política, conserva todos
aquellos poderes que no pueden ser limitados, poderes extra ordinem. El pueblo y su
capacidad de discusión política están dentro del orden -en el ejercicio democrático y los
procedimientos que para su participación establezcamos- y, fuera del orden, en tanto puede
modificar mediante la acción política y lucha contra hegemónica aquello que estime
necesario en momentos de contingencia y paroxismo político y que -previamente- no fue
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posible concretar por medio de las instituciones. En cualquier caso, el pueblo -extra ordinem-
tiene el poder regenerativo de todo el sistema, el cual vale en la medida que no es constreñido
por las reglas supuestas del Estado Constitucional de Derecho.
El pueblo como interprete es producto de una confusión de planos y agentes: el
pueblo, políticamente entendido no juega en la arena del derecho; el pueblo,
constitucionalmente entendido, es considerado para efectos de participación. Sin embargo,
en este último caso, no se considera como concepto jurídico ni se le atribuye un contenido,
es solo una necesaria consideración para efectos del funcionamiento y legitimación del
sistema jurídico que, a estas alturas, es un lugar común en cualquier democracia occidental.
En definitiva, la idea del pueblo como interprete es el resultado de querer solventar el
problema político de representatividad y déficit en el funcionamiento del sistema
democrático. Resulta evidente otra habitual confusión: siendo el problema una cuestión de
representación de los gobernados respecto de los gobernantes es que tenemos un problema
político. La tesis, en atención a una correcta identificación del problema, corresponde ser
formulada como una tesis política de reestructuración del sistema de participación política
que permita más y mejores formas de integración de la ciudadanía en la toma de decisiones
políticas y constitucionales, mas no es un problema jurídico que se solucione con introducir
un intérprete constitucional preponderante de carácter indeterminado y que aporta más zonas
grises que claras. No corresponde la utilización del derecho para resolver problemas de
carácter jurídico, no es un correcto auxiliar en los términos que he planteado.
Ahora bien, una forma global de entender todo el razonamiento desplegado aquí
puede ser explicado a través de una referencia al capítulo sobre Interpretación de Kelsen. No
resulta sorpresivo que en materia de interpretación él sea criticado23, no obstante, me
permitiré tomar sólo un concepto que puede servir para comprender el esquema general en
el que se aplica el concepto de pueblo operativo y político.
La idea que quiero importar a mi explicación tiene como antecedente, en la
explicación kelseniana, en los problemas de indeterminación del derecho. El distinguirá dos
23 Para una crítica y revisión de la sección sobre Interpretación de la Teoría Pura del Derecho, véase NUÑEZ
VAQUERO, Álvaro. Kelsen en la encrucijada: Ciencia jurídica e interpretación del derecho. Ius et Praxis,
Talca, v. 20, n. 2, p. 415-444, 2014
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formas de presentación: intencional y no intencional. En el caso del primero, será aquella que
se produce al “haber sido establecida por voluntad del órgano que estableció la norma que ha
de aplicarse”; en el segundo caso, se produce como la “consecuencia no buscada de la forma
de ser de la norma jurídica que debe ser aplicada mediante el acto en cuestión”24. Dentro de
este grupo, el autor austriaco, incluye a lo menos la ambigüedad y la situación en que el
órgano aplicador crea suponer una discrepancia (total o parcial) entre el enunciado normativo
y la voluntad de la autoridad normativa que produjo el enunciado a interpretar.25
A partir de estos problemas de indeterminación es que desarrolla una explicación de
lo que denomina un marco interpretativo. La idea es que, ante los problemas de
determinación -intencional o no intencional- las posibilidades interpretativas el derecho
reconoce diversas interpretaciones posibles. Por lo tanto, el derecho -en estos casos- “sólo
constituye un marco dentro del cual están dadas varias posibilidades de aplicación, con lo
cual todo acto es conforme a derecho si se mantiene dentro de este marco, colmándolo de
algún sentido posible”26.
Lo fascinante de esta modesta idea es que, presupuesto el marco, dentro del están las
diversas posibilidades para enfrentarse a un caso; no existe, de esta manera, una visión
cognoscitivista de la interpretación sino, por el contrario, un marco de posibilidades dentro
del derecho que legítimamente se pueden ajustar a él y aplicarse. Mirado desde la perspectiva
del juez como ejemplo paradigmático, en la idea de interpretación fuera del marco se estaría
creando derecho27.
La idea de marco interpretativo coincide con la idea de pueblo en sentido operativo y
alcanza al juez y legislador: supone un esquema de posibilidades que válidamente aceptamos
como razonables y coherentes dentro del sistema. Salir del sistema supone una transgresión
a las posibilidades que el derecho brinda y, evidentemente, una huida del derecho. En una
visión política del concepto de pueblo, no es posible subsumir a este dentro del marco: no
hay un universo de interpretaciones posibles respecto de un enunciado normativo, él puede
24 Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, traducción de la segunda edición por Roberto J. Vernenjo, Editorial
UNAM, año 1982, p. 350. 25 Ídem p. 351 26 Ídem. 27 , véase NUÑEZ VAQUERO, Álvaro. Kelsen en la encrucijada: Ciencia jurídica e interpretación del derecho.
Ius et Praxis, Talca, v. 20, n. 2, nota al pie n° 53 p. 434.
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influir en la construcción de derecho con la libertad que la historia podría relatar -pues es un
agente y no factor-, ni como interprete; el pueblo influye sin reglas ni posibilidades, el pueblo
crea ex nihilo no en el sentido de sin antecedentes sino en el sentido de su capacidad
innovadora.
La idea de marco interpretativo, en mi entender, es la manifestación de lo que el
derecho brinda: posibilidades razonadas y razonables sobre los asuntos que se deciden. En
los casos que no hay indeterminación, probablemente este límite del marco no sea de suyo
relevante y pase desapercibido, sin embargo, resulta de gran utilidad para comprender al
derecho como un sistema cerrado y con sus propias reglas; aun cuando existan muchas
posibilidades interpretativas, se nos pide que ajustemos nuestra actividad interpretativa a las
opciones que el derecho nos otorga.
La idea de marco, aunque discreta, revela al derecho como un conjunto y sistema de
reglas que requiere para su funcionamiento cierto grado de certeza, sin con ello llevarnos a
la exageración de una única respuesta posible. No es posible incorporar un agente
conceptualmente político y libre de todos los medios de control que el sistema prevé para
interpretar el texto constitucional, ello significaría romper el marco y derivar en la necesaria
conclusión de la constante regeneración interpretativa sin límites de lo posible y esperado.
Las posibilidades, dentro de esta caja de herramientas llamado marco interpretativo,
son limitadas y ajustadas al derecho. El pueblo, en cambio, no está sujeto a ninguna regla
interpretativa ni marco posible: el pueblo no posee una caja de herramientas. Para él la
realidad normativa es un juego más del que puede participar. Un juego en donde, si quiere,
el alfil se moverá en línea recta, la torre en diagonal y el Rey libremente.