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ERROR DE PROHIBICIÓN EN EL DERECHO PENAL Autoras. MAGDA YOLIMA BALAGUERA CELIS 1 LESBIA ELENA PALLARES RODRÍGUEZ 2 RESUMEN El presente artículo, de manera breve, presentará una síntesis de los principales aspectos que deben tenerse en cuenta al momento de estudiar, analizar y aplicar el error de prohibición, recogiendo las posturas de los principales doctrinantes tanto colombianos como foráneos. Además, hará un recorrido desde sus antecedentes, pasando por su conceptualización, ubicación, clasificación y reglamentación actual, hasta llegar a los efectos que produce analizando de igual manera, fallos jurisprudenciales que al respecto ha proferido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país. Palabras Claves. Error de prohibiciónError de tipo Vencible Invencible Participación Tentativa Norma penal -Error y causalidad. ABSTRACT This article describes in a properly manner a summary of the main topics to be taken in count at the moment of to study, analyze, and apply the forbidden error, collecting the positions of the main expositors, as Colombians as foreign making a route since their background, walking through their conceptualize, localization, classification, and current regulations, until to get the effects that they 1 CC. 23.325.054 Belén (Boy.) Cel. 3115742746 2 CC. 32.683.381 Barranquilla Cel. 3002887100

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ERROR DE PROHIBICIÓN EN EL DERECHO PENAL

Autoras.

MAGDA YOLIMA BALAGUERA CELIS1

LESBIA ELENA PALLARES RODRÍGUEZ2

RESUMEN

El presente artículo, de manera breve, presentará una síntesis de los

principales aspectos que deben tenerse en cuenta al momento de estudiar,

analizar y aplicar el error de prohibición, recogiendo las posturas de los principales

doctrinantes tanto colombianos como foráneos. Además, hará un recorrido desde

sus antecedentes, pasando por su conceptualización, ubicación, clasificación y

reglamentación actual, hasta llegar a los efectos que produce analizando de igual

manera, fallos jurisprudenciales que al respecto ha proferido la Sala Penal de la

Corte Suprema de Justicia de nuestro país.

Palabras Claves. Error de prohibición– Error de tipo – Vencible – Invencible –

Participación –Tentativa – Norma penal -Error y causalidad.

ABSTRACT

This article describes in a properly manner a summary of the main topics to

be taken in count at the moment of to study, analyze, and apply the forbidden

error, collecting the positions of the main expositors, as Colombians as foreign

making a route since their background, walking through their conceptualize,

localization, classification, and current regulations, until to get the effects that they

1 CC. 23.325.054 Belén (Boy.) Cel. 3115742746

2 CC. 32.683.381 Barranquilla Cel. 3002887100

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produce, analyzing also judgments that have given by the Criminal division of the

Supreme Court of Justice of our country.

Key Words. Forbidden error, type error, vincible, invincible, participation, tentative,

criminal law, error and causality

INTRODUCCIÓN

Teniendo en cuenta que el conocimiento de la antijuridicidad es

presupuesto necesario para determinar la culpabilidad y por ende, imponer una

pena, se hace necesario estudiar el error de prohibición ya que se encuentra

estatuido en el ordenamiento penal Colombiano, Ley 599 de 2000, como una

causal para que se dé ausencia de responsabilidad penal que en caso de ser

invencible, dará lugar a la exclusión total de la culpabilidad haciendo imposible la

imposición de una pena y en el caso de manifestarse vencible a la atenuación del

quantum punitivo a fijar.

Precisamente el error de prohibición se presenta como un tema álgido que

aunque definido, ostenta una serie de situaciones que deben ponderarse y

analizarse para realizar una correcta adecuación de la conducta desplegada por

un sujeto donde se requiere profundizar para llegar a entender su contenido,

características, clasificación, circunstancias de aplicación y consecuencias

jurídicas que conducirán a una mejor comprensión de esta parte importante de la

teoría del delito y a una visión más amplia y clara de la misma.

ESTADO DEL ARTE

El Error de Prohibición es aquel que recae sobre el conocimiento del

carácter injusto del acto, sobre su comprensión o sobre la intensidad de la ilicitud.

En tal situación, el autor tiene la convicción del obrar legítimamente, sea porque

considere que la acción no está prohibida, porque ignore la existencia del tipo

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legal (ignorancia de la ley), porque dé a una causa justificación o un alcance que

no tiene o porque juzgue que concurre una causal de justificación que la ley no

consagra o finalmente porque se considere legitimado para actuar. (GÓMEZ,

2003)

Obra en error de prohibición el sujeto que creyendo actuar lícitamente

perjudica el bien jurídico tutelado. Una creencia equivocada de su actuar lícito

puede provenir o de la ignorancia de que su comportamiento está prohibido por el

ordenamiento jurídico o del pensamiento de que le ampara una eximente por

justificación que realmente no se da o porque dándose, le otorga una amplitud tal

que supone haber obrado dentro de los fueros de la norma permisiva o finalmente,

porque imagina la concurrencia de circunstancias ajenas al hecho que, si por el

contrario concurriesen, meritarían justificarlo. (ARMAZA, 1993)

Es decir procede bajo el error de prohibición quien por una falsa o errada

valoración sobre una situación jurídica, considera que su acción es legítima sea

porque crea equivocadamente que la norma prohibitiva no existe o porque la

considera nula, inválida, derogada, inconstitucional o porque le da una

interpretación que no tiene, sea porque la interpreta en forma diferente o porque

supone erradamente que en su caso concurre un motivo de justificación que la ley

no ha reglamentado; en todo caso, en el error de prohibición el autor cree que

actúa legítimamente o aún cuando ni siquiera se ha planteado la licitud o ilicitud

del hecho.

De la misma manera, hay que tener en cuenta que existe un error de

prohibición no sólo cuando el sujeto se representa positivamente que no actúa de

modo antijurídico, sino ya cuando le falta la conciencia de la antijuridicidad sin que

hubiera reflexionado nunca sobre tal posibilidad. (ROXIN CLAUSS, 2004)

ANTECEDENTES DEL ERROR DE PROHIBICIÓN

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El error tiene sus antecedentes inmediatos en el derecho romano donde

imperaba el principio del conocimiento de la ley según el cual “La ley se presume

conocida y su ignorancia no es excusa”, denominado “error iuris nocet”, el cual

imperó por mucho tiempo en las legislaciones penales y que tuvo una limitada

aplicación en el Código Penal Colombiano de 1980 que en su artículo 10 rezaba:

“La ignorancia de le ley penal no sirve de excusa, salvo la excepciones

consagradas en ella”. Pero esta normatividad fue derogada por la Ley 599 de 2000

Código Penal Vigente, pues tal previsión contrariaba la Constitución Política ya

que desconocía la existencia de grupos sociales no integrados a la cultura

dominante, el autor de un hecho punible no podía alegar en su favor el

desconocimiento o ignorancia de la norma como motivo de inocencia, con lo cual

también, se vulnera el principio de presunción de inocencia. Además que la

realidad nacional nos muestra una inflación de normas penales y extra penales

que el ciudadano común no puede conocer automáticamente por más que se

encuentre integrado a la sociedad mayoritaria.

REGLAMENTACIÓN DEL ERROR DE PROHIBICIÓN EN LA LEGISLACIÓN

PENAL VIGENTE

La ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano en su artículo 32 numeral 11

regula el error de prohibición señalando que habrá ausencia de responsabilidad,

cuando “Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuera

vencible la pena se rebajará en la mitad”.

Es así como el error de prohibición en el aludido código se refiere al error sobre

la existencia de una norma justificativa, al error sobre los límites y alcances de un

motivo de justificación, al error sobre la existencia, vigencia de la norma

prohibitiva. (GÓMEZ, 2003)

CONCEPTUALIZACIÓN DEL ERROR DE PROHIBICIÓN

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El error de prohibición recae sobre el carácter ilícito del acto, esto es, sobre la

conciencia de la antijuridicidad, parte de considerar que el conocimiento de la

ilicitud no es presupuesto del dolo sino elemento de la culpabilidad. Por lo tanto

excluyéndose la conciencia de la ilicitud se presenta inculpabilidad si el error es

invencible, pero en caso de error vencible de prohibición subsiste el dolo, sin

embargo la culpabilidad se atenúa.

Quien actúa en situación de error de prohibición la convicción de que su

acción, no obstante ser típica, está justificada, bien sea por que considera ignora

la existencia de la norma prohibitiva, o por que considere erradamente existente

una norma que justifica la conducta o le dé una extensión a una causa legal de

justificación que esta no tiene.

El error será inaceptable cuando el autor “haya tenido la oportunidad en

términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”

pues en esa situación de conocimiento actualizable el error no era invencible.

DIFERENCIA ENTRE EL ERROR DE PROHIBICIÓN Y EL ERROR DE TIPO

Entre el error de prohibición y el error de tipo existen claras diferencias de

objeto: en el error de tipo el objeto recae sobre uno cualquiera del elemento que

integran el tipo penal, sea de carácter fáctico o normativo, de tal suerte que el

sujeto no quiere realizar el tipo o no sabe que lo ha realizado.

Así el autor por error considera que no concurren alguno o algunos de los

elementos necesarios para que la acción sea típica, es decir, que desconoce la

concurrencia de elementos que pertenecen a la descripción típica; como el dolo

presupone el conocimiento de todos los elementos del tipo, el error sobre alguno

de ellos excluye el dolo. En el error de tipo el autor supone que su acción es un

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acto de la vida ordinaria y por consiguiente no desarrolla ningún tipo penal; el error

de tipo puede ser no sólo por apreciación equivocada de hechos. (GÓMEZ, 2003)

Por su parte, en el error de prohibición el actor es consiente que su acción

se adecua a una de las normas que describen la figura típica, esto es, realiza la

acción con conocimiento de la formal adecuación a un tipo, pero juzga que su

acción no es injusta, bien porque considera erradamente existe una norma

permisiva o por que desconoce la prohibición misma, esto es, que la conciencia de

la antijuridicidad del hecho está excluida y por tanto se suprime la culpabilidad.

En el error de tipo se excluye la tipicidad de la acción; en el error de

prohibición la acción es típica, antijurídica, pero no culpable. Así por ejemplo, si

una persona paga una cuenta desconociendo que los billetes son falsos, en

atención a que "poner en circulación moneda falsa" es elemento propio del tipo de

falsedad en dinero se trata de un error de tipo. Si por el contrario, el tenedor de

una cosa ajena no la entrega a su dueño por considerar equivocadamente que

tiene derecho de retención (ejercicio legítimo de un derecho), estará en error de

prohibición, pues se trataría de un error acerca de una causa de justificación.

Es así, como la claridad conceptual entre error sobre el tipo y error sobre la

prohibición, parte de entender cuáles son los elementos del tipo y cuales integran

la antijuridicidad pues lo que permite diferenciar las formas de errado conocimiento

es el objeto sobre el cual recae el conocimiento y el errado conocimiento.

Tradicionalmente, el tipo se integra por todos los elementos que conforman

la determinación legal de la conducta punida (sean descriptivos, normativos,

subjetivos, motivacionales, finalísticos o fácticos); la antijuridicidad es el carácter

injusto o prohibido de la acción misma y se concreta en la falta de una norma

permisiva que haga legítima la afectación del bien protegido, por lo tanto es un

desvalor del acto frente al ordenamiento jurídico en general. El error de tipo recae

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sobre los elementos del tipo, el error de prohibición sobre la realidad del desvalor

del acto frente al orden jurídico. (GÓMEZ, 2003)

UBICACIÓN DEL ERROR DE PROHIBICIÓN

El error de prohibición recae sobre la ilicitud de la conducta, la acción es

injusta pero el autor erradamente la considera legítima, por tanto, no afecta ni el

dolo ni la culpa, ni los elementos del tipo legal. Tampoco la antijuridicidad del acto

desaparece por el error sobre la misma, pues como ya se dijo, un errado

conocimiento no cambia la naturaleza del objeto a conocer. Si un sujeto cree

equivocadamente que lo que tiene es oro y no cobre, que A, es B, que 15 más 13

suman 39, su error no cambia la realidad, de esta forma la ignorancia sobre la

ilicitud del acto no hace legítima la acción, de esta manera el error de prohibición

se ubica en la culpabilidad, excluyendo o disminuyendo el juicio exigibilidad.

Quien actúa en error invencible de prohibición realiza una acción injusta

(aunque no culpable) por lo tanto, puede ser rechazado en legítima defensa pues

la agresión que permite la defensa sólo requiere que ésta sea injusta y no que sea

también inculpable.

CLASES DEL ERROR DE PROHIBICIÓN

Directo e Indirecto. Será directo el error sobre la ilicitud si el sujeto

desconoce el contenido de la norma penal. Puede suceder, incluso, que tenga un

conocimiento completo de la norma pero que, por razones ulteriores, no la crea

vigente. En este último caso, procederá la aplicación de las reglas del error de

prohibición.

El error será indirecto si recae el error en la autorización del

comportamiento ya porque se crea que lo beneficia una norma permisiva que

realmente no esté reconocida en la ley o ya porque se tenga la convicción de que

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se actúa justificadamente ante la necesidad de salvarse o salvar a un tercero de

un peligro inexistente. (ARMAZA, 1993).

VENCIBLE E INVENCIBLE

Error vencible, evitable o superable es aquel que podía exigírsele al autor

lo superase, que hubiese salido de él y por ello mismo, podía exigirse al autor que

comprendiera la ilicitud del hecho. El error es una idea o valoración deformada

respecto de un objeto, un conocimiento que no encaja con la realidad, por

consiguiente para haber llegado al error debió producirse previamente un proceso

perceptivo, una representación, un proceso ideativo, esto es, todo un proceso de

conocimiento del cual surgió la errada valoración. (GÓMEZ, 2003)

Entonces, el error vencible es aquel que procede de las mismas fuentes

que la culpa: es decir, la imprudencia y la negligencia. En consecuencia, el error

vencible o culpable, lo que hace es eliminar el dolo dejando subsistente la

responsabilidad culposa o bien disminuye la reprochabilidad del autor,

reflejándose esta en la cuantía de la pena. En tanto que respecto del error

invencible o inculpable, lo que se elimina es la culpabilidad, es decir, no hay

reprochabilidad del injusto. (CALVO, 2008)

Así, “el error de prohibición evitable deja subsistente el cuadro global de

un hecho delictivo doloso, pero crea la posibilidad de aplicar una pena atenuada

debido a una culpabilidad disminuida” (MAURACH, 1994.)

Por su parte, Zaffaroni entiende que el concepto de culpabilidad, es decir,

la evitabilidad o inevitabilidad del error, debe valorarse siempre en relación al

sujeto en concreto y a sus posibilidades. (1999)

De otro lado, el error de prohibición invencible hace referencia al error que

habría podido superarse si el autor hubiera realizado el esfuerzo del que era

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capaz; por el contrario, el error vencible será el superable para el autor concreto

atendidas sus fuerzas y capacidades individuales; "cuando la ignorancia es la

causa de una acción, el agente obra involuntariamente y es por ello inocente,

excepto en el caso en que él mismo sea la causa de su propia ignorancia".

(GÓMEZ, 2003).

Nuestro ordenamiento penal exige que para que el error excluya la

culpabilidad ha de ser invencible y recaer sobre la antijuridicidad del acto.

De esta manera, el error será invencible cuando el autor no tuvo

posibilidad exigible, atendidos su conocimiento, las circunstancias fácticas y

modales que rodearon el hecho, para conocer la ilicitud de su actuar. Si el autor

tuvo a mano medios expeditos qué lo hubiesen llevado a no caer en el error, si

atendidas sus posibilidades el error no dependió de descuido, desidia o inactividad

de su parte, será invencible y por lo tanto excluirá el juicio de culpabilidad. La

existencia de un grado de información o instrucción en materia jurídica, si se

refiere al tema concreto, hace inaceptable el error; mas lo anterior no significa que

un abogado no pueda incurrir en error, pero tratándose de situaciones de derecho

su conformación y aceptación será mucho más exigente, pues un jurista puede

equivocarse en materia de situaciones de hecho como cualquiera persona, pero

en materia de derecho le será exigible un mayor grado de esfuerzo en la

comprensión del valor jurídico del acto. (GÓMEZ, 2003).

DOBLE ERROR DE PROHIBICIÓN.

En doctrina también ha surgido la problemática con respecto al llamado

“Doble error de prohibición”, que se manifiesta en casos en que el agente no

posee el conocimiento de antijuridicidad de un determinado tipo penal y sin

embargo cree que su accionar no está permitido por razones de cualquier otra

índole, entiéndase razones morales, religiosas, sociales o pudiendo ser razones

de tipo jurídico, por interpretaciones erróneas de tipos que en realidad están

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permitidos. Para resolver el problema ha de determinarse que existirá un error de

prohibición cuando el conocimiento de la antijuridicidad falte respecto del tipo que

es penalmente relevante.

EFECTOS JURÍDICOS DEL ERROR DE PROHIBICIÓN

En conclusión y para finalizar la breve exposición del tema en referencia,

es importante señalar las consecuencias jurídicas del error de prohibición tanto

directo como indirecto, vencible o invencible.

Así, los errores directos vencibles, disminuyen la culpabilidad y por tanto,

la pena a imponerse, dejando incólume el dolo. Los errores indirectos vencibles,

reciben idéntico tratamiento.

Cuando el error es directo e invencible, anula la culpabilidad y

consecuentemente, queda exento de pena quien comete la acción. Los errores

indirectos vencibles, surten iguales efectos e igualmente permanece intacto el

dolo.

SITUACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL TEMA

Respecto al error de prohibición la línea jurisprudencial ha sido continua

pues la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el mismo criterio sobre el tema

reiterándolo en sus fallos y a través del tiempo.

En principio señala que el error de prohibición consiste en la valoración

equivocada de la permisividad de la conducta que hace un particular individuo

(C.S.J. M.P. Jorge Luís Quintero Milanés, 2011) y considera que quien obra bajo

el supuesto de encontrarse amparado por la “legítima defensa” considerada como

una causa excluyente de la antijuridicidad -porque la conducta de quien actúa en

defensa de un derecho propio o ajeno, contra una agresión que es injusta, actual o

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inminente, se halla justificada-, está soportado en el error de prohibición, también

denominado defensa putativa o presunta, porque quien procede lo hace bajo el

errado convencimiento de que ha sido objeto de un indebido ataque, cuando en

realidad no ha existido la embestida, real o apremiante, luego el comportamiento

del agente está determinado por una deformación de la verdad que da lugar a

excusar la responsabilidad siempre y cuando el error sea invencible, dado que si

fuere vencible, “la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como

culposa”. (Concejo Superior de la Judicatura. Rad. No. 27109 de 2010)

De la misma manera, en reiterados pronunciamientos de los años 2003,

2008, 2009, 2010 y 2011 resalta la diferencia entre el error de tipo y el error de

prohibición manifestando que el error de prohibición difiere del error de tipo en que

el agente conoce la ilicitud de su comportamiento pero erradamente asume que el

mismo le está permitido y que, por lo tanto, lo excluye de responsabilidad penal.

En otras palabras, supone que hay unas condiciones mínimas pero serias que en

alguna medida hagan razonable la inferencia subjetiva que equivocadamente se

valora.

Por su parte, en el error de prohibición la falla en el conocimiento del agente

no reside en los elementos estructurales del modelo de conducta prohibida por la

ley, las cuales conoce, sino en la asunción que tiene acerca de su permisibilidad.

Para que el mismo tenga relevancia jurídica, es decir, excluya al sujeto de

responsabilidad penal, debe ser invencible, pues, si fuere superable, deberá

responder por el delito ejecutado de manera atenuada, como lo prevé el numeral

11 del artículo 32 de la ley 599 de 2000.

Es así como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha

precisado acerca de la forma como el error de prohibición es tratado en la ley 599

de 2000 lo siguiente (Concejo Superior de la Judicatura. Rad. 20929. 2005)

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Una enorme discusión se ha dado en la doctrina y la dogmática, que aún no

culmina en torno de este concepto, que nuestro ordenamiento jurídico

superó con la definición trascrita (artículo 32, numeral 11), incorporada al

ordenamiento jurídico, sobre lo cual la sala (sic) ha de pronunciarse porque

en ello se introdujo una modificación de índole “copernicana” en nuestra

legislación penal.

En efecto, en el estatuto penal anterior, tanto el error de prohibición

como el de tipo excluían la culpabilidad con la misma metodología, consecuente

con el causal mismo natural que lo caracterizó: si el error, uno u otro, provenía de

la culpa, el hecho se convertiría en culposo y como tal se sancionaría si la ley lo

tuviere previsto como culposo. Se trata de la denominada teoría estricta del dolo,

también conocida como teoría del dolo malo, en la que el dolo y la culpa

conformaban especies de la culpabilidad y por consiguiente, tanto el conocimiento

de la tipicidad como el de la antijuridicidad obran en condiciones de igualdad.

En el Código Penal de 2000, el sistema adopta el concepto de injusto,

en el cual se engloban tres elementos sustanciales del delito: la conducta, típica y

antijurídica, entendiendo éste último como primario, puesto que la razón de la

tipicidad radica en la contradicción de una conducta con lo justo (contra-ius), por lo

tanto, el legislador no podría tipificar como punible una conducta conforme al

derecho (secundumius).

En este orden de ideas, la tipicidad implica la prohibición que el

legislador describe de una conducta que quiere evitar por ser contraria al derecho

y en tal epistemología, es comprensible que el dolo y la culpa formen parte de la

conducta y ya no de la culpabilidad. De ahí la razón del artículo 21, según el cual

el dolo, la culpa y la preterintención son modalidades de la conducta punible, como

antes lo fueron especies de la culpabilidad.

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Podría entonces colegirse dentro de este orden sistémico que si dentro

de la noción de injusto se incluye la conducta típica, el dolo y la culpa formarán

parte del llamado tipo subjetivo y la conciencia de la antijuridicidad formaría parte

del aspecto subjetivo de la misma, (de la antijuridicidad) todo ello, se repite,

enmarcado en un solo concepto de tipo de injusto.

Sin embargo, la dogmática sobre el injusto también ha distinguido dos

teorías de la culpabilidad, a saber, la teoría limitada y la teoría estricta. En la

primera, el error sobre los presupuestos de las causas de justificación o sobre la

ilicitud influye en el dolo y por consiguiente, han de tratarse como si fuera error de

tipo, puesto que si la tipicidad es prohibición y la justificación es permisión, el

efecto de la permisibilidad anula el de la prohibición.

En la comprensión de la teoría estricta de la culpabilidad, el dolo, que

sistemáticamente obra en la tipicidad, es un dolo natural ypor consiguiente, la

conciencia del injusto es un estado subjetivo diferente que opera en el proceso de

la formación de la voluntad del sujeto que puede ser posterior al conocimiento

propio del dolo. (J. BUSTOS R., HORMAZÁBAL M., 1999)

Por ello es que, dentro de esta teoría, cuando se alude a la conciencia del

injusto se refiere al conocimiento potencial como posibilidad de conocimiento. Así

las cosas, esa conciencia de antijuridicidad no opera en el campo del tipo sino en

el espacio de la culpabilidad.

Es por esta razón que en el tratamiento del error vencible hay una

diferencia con el tratamiento que se le da al de error de tipo, porque allí, lo

convierte en conducta culposa, pero cuando es error vencible en la ilicitud, la pena

se reducirá en la mitad, porque el dolo del tipo subsiste (artículo 32.11 del Código

Penal vigente).

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Así, es importante señalar que el pronunciamiento anteriormente transcrito

se ha mantenido incólume a través de las diferentes providencias proferidas por la

publicitada corporación, del cual se puede colegir en principio que el error de

prohibición no puede excluir nunca el dolo, pero puede desplazar la culpabilidad si

el error era inevitable, pero si dicho error era evitable la responsabilidad dolosa y

culposa subsiste.

Por otra parte se mantiene la importante y clara diferenciación entre error

de tipo y error de prohibición conceptos ampliamente diferentes e incluso

incompatibles debiendo elegirse uno u otro, so pena de fenecer en una total

confusión.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

¿Se presenta error de prohibición cuando existe conciencia eventual de

antijuridicidad?

Teniendo en cuenta que existe conciencia eventual de antijuridicidad cuando el

sujeto tiene duda en lo referente a la criminalidad de su actuar, es decir, considera

probable que su conducta esté permitida, pero cuenta también con la posibilidad

de que esté prohibida por la ley penal, se evidencia la existencia de una

problemática al vislumbrar un panorama en el que se deja entrever que la

aplicación del error de prohibición no es clara y por el contrario es menester

analizar si cuando el agente tiene dudas sobre la permisión o prohibición de

determinada actuación estará actuando al menos con un potencial conocimiento

de la antijuridicidad y esto permitirá o no, adecuar dicho actuar en el marco del

error de prohibición, tornándose en un tema difícil y por tanto susceptible de

estudio.

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SOLUCIÓN Y POSICIÓN PERSONAL

Para plantear una solución al problema presentado es pertinente revisar las

posiciones predominantes en los sistemas penales mundiales pues de ellas se

deriva la aplicación que se da al error de prohibición en los casos de conocimiento

o conciencia eventual de la antijuridicidad de determinada actuación.

En principio es menester definir que se presenta conciencia eventual de la

antijuridicidad cuando el agente tenga dudas con respecto a la criminalidad de su

conducta, siempre y cuando este mismo agente tenga la posibilidad de actuar

conforme a derecho. (CEBALLOS, 2011)

Así por ejemplo, el tratadista Clauss Roxin afirma que quien posee la

representación de que posiblemente comete algo injusto y asume esa posibilidad

en su voluntad, posee conciencia de la antijuridicidad. En un caso en que el sujeto

tuvo dudas sobre el carácter permitido de su hecho no pueden encontrar

aplicación los principios del error de prohibición. A ello subyace la idea de que la

conciencia de obrar posiblemente de modo injusto debería mover ya al sujeto a

abstenerse de su conducta. (2004)

De esta manera, y según la posición mayoritaria, cuando el agente tiene

dudas sobre la permisión o prohibición de determinada actuación, estará actuando

al menos con un potencial conocimiento de la antijuridicidad, quedando excluido

cualquier supuesto de error de prohibición inevitable y siendo muy discutible la

admisión del error de prohibición evitable, pues queda subsistente el deber de

información que tiene el agente. (ROXIN, 2004)

Ahora bien, es objeto de discusión si deben existir diferenciaciones en el

trato que debe darse a los efectos del error de prohibición cuando existe

conciencia eventual de antijuridicidad y aquellos supuestos en que se actúa con

conocimiento seguro de la misma. La disminución facultativa por la que optan

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muchos códigos bien podría ser un mecanismo idóneo para tratar este supuesto,

sin embargo, la aplicación de la figura es conflictiva si se admite que ante la

conciencia eventual de antijuridicidad queda excluido el error de prohibición y por

tanto, se estaría afirmando la existencia de culpabilidad lo que en principio

supondría un tratamiento igual en el caso planteado.

Por otro lado, según el citado tratadista Roxin, existe hoy acuerdo en lo

esencial sobre que en caso de dudas irresolubles sobre el injusto ha de ser

posible una exención de pena al menos cuando el sujeto sólo puede elegir entre

dos modos de conducta que considera posiblemente punibles.

En tales casos se habrá de exigir que el sujeto lleve a cabo una

ponderación en la que se habrán de tener en cuenta sobre todo el valor de los

bienes jurídicos en conflicto y la probabilidad de que uno de los posibles modos de

conducta sea el conforme a Derecho. Si a pesar de todo elige la alternativa

equivocada, su impunidad se deriva inmediatamente del principio de culpabilidad,

porque el sujeto no pudo actuar sino con conciencia eventual de la antijuridicidad,

de modo que no se le puede hacer tampoco un reproche por su conducta. El caso

debería tratarse por analogía con él como un error de prohibición invencible.

(ROXIN, 2004)

Sin embargo, y atendiendo a lo dispuesto en la doctrina colombiana en lo

referente a la conciencia eventual de la antijuridicidad, se trata como duda,

manifestando que la situación de error de prohibición supone un actuar con

conciencia de la justeza del mismo, por tanto, difiere de la duda la cual es una

situación de incertidumbre, pues en ella se tienen elementos de juicio para creer

que la acción está prohibida penalmente y a la vez para considerar que es lícita;

quien se decide a obrar en situación de duda acerca del carácter prohibido de la

acción, no actúa en error, pues este es un conocimiento equivocado, en cambio la

duda en una dualidad de representaciones y si hay una resolución de actuar no

obstante, se estaría corriendo el riesgo, aceptando la probabilidad de cometer un

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injusto, es decir, la acción sería realizada con un conocimiento de la posible

ilicitud por lo tanto la culpabilidad no quedaría excluida. (DONA, 1998)

En la ignorancia o error se presenta ausencia de conocimiento deformado o

falso que mueve la acción, en cambio quien obra en incertidumbre, actúa

considerando varias posibilidades, entre ellas la que del acto que se pretende

realizar es una conducta constitutiva de delito. De esta manera, quien se decide a

un hecho aceptando lo dudoso, es decir, considerando que su acto puede ser

delictivo, está obrando con dolo eventual y no sería posible adecuar su proceder al

del error de prohibición.

Así pues, de lo anteriormente esbozado se puede colegir que es doctrina

dominante la que sostiene que también el conocimiento eventual es conocimiento

de la antijuridicidad suficiente para excluir el error de prohibición y hacer al sujeto

penalmente responsable como en los casos de conocimiento seguro. Se piensa

normalmente que las dudas en torno a la infracción del deber deben resolverse en

favor del cumplimiento de éste y es lógico que el no hacerlo, dé lugar a

responsabilidad, incluso en la misma medida que si no hubiera duda alguna sobre

la antijuridicidad del hecho.

POSICIÓN PERSONAL

Partiendo de lo anteriormente señalado, es preciso indicar que en principio

se está de acuerdo con la posición dominante en el entendido que no puede

excluirse la culpabilidad cuando existe conocimiento o conciencia eventual de la

antijuridicidad de determinada conducta, pues si se presenta una duda respecto a

si el actuar encuadra en un hecho prohibido por la legislación penal lo más

razonable sería solucionar dicha incertidumbre previo a ejecutar la acción. Es así

como se entiende que no sería correcto encuadrar el posible conocimiento de la

criminalidad del proceder dentro del error de prohibición invencible.

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Sin embargo, el grupo discurre que en determinadas situaciones la

conciencia eventual de la antijuridicidad podría circunscribirse en un caso de error

vencible considerando las situaciones particulares de cada caso en concreto y

dando cabida a la posible disminución de la pena, gracia aplicable a los errores de

dicha naturaleza; es decir, que no se cierre la puerta de plano a otorgar un

tratamiento diferente que el que se le da a quien conoce plenamente la ilicitud de

la conducta que pretende consumar.

La cuestión que se plantea pretende proponer que, en caso de dudas sobre

el injusto, será decisivo además de que el sujeto considere probable la

conformidad a derecho del proceder planeado, ponderar qué intereses están en

juego para el que actúa y qué perjuicios acarrearía, cuestiones que deben tenerse

en cuenta al momento de realizar el estudio de culpabilidad, toda vez que así

como no resulta lógico excluir de culpabilidad a quien aduce dudar de la ilicitud de

su proceder sin que dicho supuesto se encuentre debidamente fundamentado,

tampoco es razonable de manera radical considerar que todo el que actúa con

duda lo hace bajo las líneas del dolo eventual y no el error de prohibición vencible

para lo cual deberán ponerse en consideración además de circunstancias

peculiares del caso, aspectos particulares del actor, esto es razones de índole

cultural social, entre otros.

CONCLUSIONES

El error de prohibición se encuentra regulado en el ordenamiento penal de

nuestro país ley 599 de 2000 artículo 32 como una causal de ausencia de

responsabilidad.

Concurre un error de prohibición cuando el sujeto, pese a conocer

completamentela situación o supuesto de hecho del injusto, no sabe que su

actuación no está permitida.

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El error de prohibición no afecta en ningún momento el dolo, por el contrario lo

deja incólume y únicamente afecta la culpabilidad.

El error de prohibición se divide en invencible y vencible; si el error de

prohibición es invencible, elimina la culpabilidad y si por el contrario, es sólo

vencible, disminuye el juicio de reproche sobre la culpabilidad y atenúa

obligatoriamente la pena.

En la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha mantenido

incólume a través de las diferentes providencias proferidas la manifestación

referente a que el error de prohibición no puede excluir nunca el dolo, pero

puede desplazar la culpabilidad si el error era inevitable, pero si dicho error era

evitable la responsabilidad dolosa y culposa subsiste solo que atenuada esta

última.

Se evidencia la existencia de una problemática al vislumbrar un panorama en

el que se deja entrever que la aplicación del error de prohibición no es clara

cuando se presenta conciencia eventual de antijuridicidad, es decir, cuando

existe duda sobre la tipicidad de la conducta desplegada.

La conciencia eventual de la antijuridicidad podría circunscribirse en un caso

de error vencible considerando las situaciones particulares de cada caso en

concreto y dando cabida a la posible disminución de la pena.

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