ENJ-400 El Juez y los Contratos

34
El Juez y los Contratos

Transcript of ENJ-400 El Juez y los Contratos

El Juez y los Contratos

¿Qué conoce el juez?

• Determinación del contenido y alcance de las obligaciones.

• Revisión de los términos del contrato.

• Anulación por ausencia de uno de los elementos.

• Terminación por incumplimiento.

Interpretación

• Ambigüedad.

• Oscuridad.

• Lagunas o carencias de conceptos.

Búsqueda de la intención real de las partes: Artículos 1156 a 1164 del Código Civil.

• Estas disposiciones no son imperativas. Estas disposiciones no son imperativas.

• Ejemplo de ello es que en caso de contradicción entre Ejemplo de ello es que en caso de contradicción entre cláusulas manuscritas y de cláusulas impresas, la cláusulas manuscritas y de cláusulas impresas, la jurisprudencia hace prevalecer las primeras, ya que jurisprudencia hace prevalecer las primeras, ya que éstas representan con mayor certeza la voluntad de éstas representan con mayor certeza la voluntad de las partes.las partes.

• Hoy en día la utilidad social del contrato se encuentra consagrada en los usos a los cuales reenvían los artículos 1135, 1159 y 1160 del código civil.

• El Art. 1156 en el cual se resume todo el sistema de interpretación.

• El Art. 1157 expresa que en presencia de una cláusula que pudiere ser valida o nula, es mejor interpretarla como si fuera valida. Los artículos 1158, 1159 y 1160 estos se inscriben en el prolongamiento de los artículos precedentes.

• Art. 1162. En la lógica del Código civil interpretar contra quien estipula, significa interpretar la convención contra el acreedor y a favor del deudor. – “in favor deitoris”–. La jurisprudencia ha desnaturalizado el sentido de este artículo. Ella considera en efecto que es necesario interpretar el texto en el sentido siguiente: Quien estipula no es necesariamente el acreedor, es quien propone el contrato, quien tiene la iniciativa del contrato.

• Los jueces de fondo no pueden interpretar el contrato salvo que este contenga cláusulas obscuras o ambiguas. Sin embargo, cuando las cláusulas del contrato son claras y precisas, ninguna interpretación del contrato es posible. Si la regla no es respetada, el juez de fondo será censurado por la Corte de Casación por desnaturalización de los términos de la convención.

• La verdadera dificultad surge, en saber a partir de cuándo una cláusula debe ser considerada como clara y precisa, o bien obscura y ambigua…?.

• No existe en la materia un criterio claro.

• La interpretación es una cuestión de hecho, que depende del poder soberano de los jueces de fondo cuando la cláusula es oscura. La Corte de Casación no ejerce su control, salvo casos de desnaturalización de los términos claros y precisos del contrato.

• La Corte Suprema controla la calificación dada al contrato por los jueces de fondo. La determinación de la categoría jurídica a la cual pertenece el contrato es una cuestión de derecho.

• Una cláusula clara y precisa se aplica, no se interpreta.

• El Juez asegura la ejecución del contrato y no debe atentar contra la fuerza obligatoria de las convenciones.

• Si las cláusulas son claras el no puede modificarlas. El principio es el siguiente “Ninguna consideración de equidad autoriza al juez, cuando las convenciones son claras y precisas, a modificar, bajo pretexto de interpretar las estipulaciones que ellas contienen”.

• Existe una dificultad cuando por un lado se le exige al juez el respecto a los términos contractuales, sin embargo, está obligado a interpretar el mismo, aún cuando los términos sean ambiguos, obscuros o mudos.

• Extraer la voluntad contractual de las partes consiste en recordar las obligaciones respectivas y calificar el régimen jurídico de las mismas a fin de deducir las consecuencias que la ley dispone. En ese sentido, el juez no se detendrá en la “etiqueta jurídica” colocada por las partes al contrato. El le dará su calificación exacta.

• La doctrina contemporánea y la jurisprudencia constatan que la interpretación del contrato no puede encontrarse exclusivamente de la común intención de las partes, es decir, en los elementos intrínsecos del contrato, en ese sentido observan que el juez debe referirse a otros indicios o elementos extrínsecos para descubrir la real intención de las partes.

• Se sostendrá en todos los elementos exteriores al contrato, especialmente la proposición escrita pre-contractual, la correspondencia cursada, el comportamiento ulterior de las partes o anterior a la formación del contrato, la ejecución de buena fe y los usos para determinar la voluntad real partes, el juez verifica no solamente el texto - campo contractual - sino también el contexto - factores extra-contractuales .

• En caso de lagunas, la jurisprudencia hace producir al contrato efectos que las partes no han previsto.

• Art. 1135 del Código Civil.

• Obligación de seguridad (contrato de transporte, venta de productos peligrosos), obligaciones de vigilancia (vigilancia de los equipajes dentro de un establecimiento hotelero), obligaciones contractuales de consejo y de información (información objetivo, comunicación del modo de empleo de la cosa).

• En caso de oscuridad - cláusula obscura - él debe analizar el contrato en su globalidad. En caso de doble sentido, ambigüedad Art. 1157-1158, en caso de silencio (Art. 1160). En caso de duda (Art. 1162)

• Asimismo el control de Corte de Casación abarca la calificación dada por el juez. En efecto, si el juez de fondo no da al contrato su exacta calificación jurídica, es decir, si no define correctamente las consecuencias que deben ser atribuidas a la voluntad de las partes, él viola la ley aplicable al contrato.

• En virtud del principio de la fuerza obligatoria del contrato consagrada en el artículo 1134 del código civil, las partes no pueden modificar sus obligaciones, o bien suprimirlas, sino con su consentimiento mutuo. Ahora bien, lo que el legislador no ha permitido a las partes, es permitido a los jueces?

• La respuesta a esta interrogante debe ser satisfecha tomando en cuenta el desequilibrio contractual, al momento de la formación y ulteriormente.

Desequilibrio Inicial

• La justicia contractual no es una condición de validez de las convenciones. El desequilibrio entre las prestaciones reciprocas no entrena ipso facto la nulidad de la convención. Es el caso de la rescisión por lesión.

• En principio la lesión es sancionada con la nulidad del acto, sin embargo, frecuentemente, el beneficiario de la lesión, ejerce una facultad de compensación tendente al mantenimiento del contrato mediante la revisión del precio. La reducción del precio es la fórmula escogida por el legislador para sancionar los casos de lesión.

Desequilibrio Ulterior

• El desequilibrio ulterior, en principio sobreviene en casos de falta de previsión.

• Normalmente se trata de contratos de larga duración.

• En la practica las hipótesis de imprevisión que se refieren a variación de valor de la moneda es muy extraña, ya que la devaluación de la moneda no es un fenómeno imprevisible contra el cual las partes no se puedan proteger. Es el caso de las cláusulas de indexación que permite escapar de las consecuencias nefastas de una devaluación o de una erosión monetaria.

Principio

• El Juez no puede revisar el contrato.

• La llegada de circunstancias imprevistas puede alterar gravemente las previsiones convenidas por las partes y traer consigo que se rompa el equilibrio contractual. Esta noción no debe ser confundida con la noción de lesión. La revisión por imprevisión se constata en un desequilibrio en el curso de la ejecución del contrato, cuya sanción consiste en una modificación del contrato y no su anulación como en materia de lesión.

El cambio de las circunstancia exteriores no permite al juez modificar, adoptar o resiliar el contrato por su propia iniciativa. Este principio ha sido sujeto de una discusión enardecida.

• Algunos autores estiman que mantener un contrato desequilibrado trae consigo la ruina del co-contratante, la revisión para estos casos seria la única vía de mantener el contrato y de ser ejecutado.

• Por otro lado, sostienen ciertos autores que en virtud al principio de la intangibilidad de las convenciones es imposible revisar lo que ha sido libremente pactado por las partes.

• Canal de Craponne (6 de marzo del 1876):

“…los jueces no tienen el derecho de modificar las prestaciones contractuales cuando estas resultan desequilibradas en razón del avenimiento de circunstancias imprevistas al momento de la ejecución del contrato..”. (1560 y 1567 3 sols tres siglos después: Violatorio al Artículo 1134)

• Cláusulas de indexación: Una cláusula de indexación

excluye la intervención del juez. .

• Cláusulas de salvaguarda o de equidad “Hardship”: Especialmente en los contratos de larga duración. El mecanismo consiste en adaptar el contrato al avenimiento de acontecimientos imprevistos. (Económicas, sociales, comerciales, políticas). En estas cláusulas los contratantes deben esforzarse en emplear todos los medios para una renegociación de buena fe para restablecer la situación, y en esa tesitura, encontrar soluciones satisfactorias a los intereses de las partes en presencia, en caso contrario comprometen su responsabilidad.

La Resolución

• En los casos de inejecución el contrato será resulta, no por falta de una condición de validez, sino simplemente porque una de las partes no quiere o no puede ejecutarla. Esta figura es exclusiva de los contratos que contienen obligaciones reciprocas. (Art. 1102 - 1184).

Fundamento

• Tres fundamentos han sido propuestos:

• Históricamente la explicación se encuentra en el mismo artículo 1184. Esta concepción es inconciliable con los términos del código que exigen la intervención del juez y le acuerdan un poder extenso en su apreciación. Si esta fuere una condición resolutoria, su efecto debería ser automático. Es por esta razón que la doctrina avanza otras explicaciones.

C a u s a s

• Inejecución grave. La buena fe como la seguridad de las transacciones postula que un co-contratante no puede bajo pretexto de la más simple insignificancia en la ejecución de un contrato obtener la resolución. Es necesario justificar una inejecución grave. Ahora bien, cabe preguntarse si es necesario que la inejecución sea imputable a la falta del deudor de la obligación? Esta condición aunque deseada y propuesta por la doctrina no es exigida por la jurisprudencia que pronuncia la resolución en casos de inejecución no faltiva, debida a un caso de fuerza mayor.

• Cabe preguntarse si la resolución amerita una inejecución total o parcial. La hipótesis es una cuestión de especie. Un retardo mínimo en la ejecución de un contrato puede ser indiferente en un caso, pero puede ser de vital importancia en otro. Sin embargo, tenemos que apuntar que la inejecución parcial o bien de una obligación accesoria, puede traer consigo o bien la resolución o bien la condenación en daños y perjuicios solamente.

• El principio es que la resolución no es automática como consecuencia de la inejecución, esta debe demandarse. En virtud a su poder de apreciación, el juez no está obligado a pronunciar la resolución.

• Puede bajo ciertas condiciones acordar un plazo (1184 al. 3) Este plazo no puede confundirse con el plazo previsto en el articulo 1244-1.

• El juez puede acordar el resarcimiento de daños y perjuicios, o bien puede acordar la resolución con o sin indemnización. Para la condenación en daños y perjuicios supone que se reúnan las supone que se reúnan las condiciones de la responsabilidad civil.

Cláusulas de Terminación

• Estas cláusulas entendidas como condiciones resolutorias en caso de inejecución, son en principio validas, salvo excepciones por motivos de orden social.

• Es de estilo puntualizar que el acreedor de la obligación puede preferir solicitar la ejecución forzosa del contrato en lugar de demandar la resolución. En caso de que esta última sea escogida, el deudor puede evitar ofreciendo ejecutar la obligación no ejecutada, aún en el curso de la instancia.

En los casos en donde se estipula una cláusula de resolución en el contrato, el beneficiario puede libremente escoger la ejecución forzada o la resolución, sin embargo, en estos casos si la resolución es la escogida, el deudor no puede evitar la resolución proponiendo la ejecución. El juez no puede intervenir, salvo los casos de contestación sobre el hecho material de la inejecución. Esta práctica permite evitar el - azar - del poder de apreciación del juez. Para retener la validez de la cláusula de resolución de pleno derecho, la jurisprudencia exige que se indique de manera expresa y no equivoca, la común intención de las partes de poner fin de pleno derecho a su convención.

Otros casos…

• Fuera de las hipótesis de cláusulas, la resolución es también de pleno derecho en ciertas situaciones en las cuales una solución inmediata es necesaria. Sin embargo, es aconsejable apoderar enseguida a los jueces a los fines de apreciar la legitimidad de los motivos de la resolución unilateral. (Articulo 1657).

• Asimismo es preciso recordar que la resolución es igualmente unilateral y de pleno derecho en los contratos fundados sobre relaciones de confianza y estima. Esto se explica por lo inconcebible de continuar dicha relación durante todo el período del procedimiento de resolución. Asimismo la jurisprudencia admite la validez de una terminación unilateral en caso de falta particular grave de la otra parte o en caso de urgencia.

• En cuanto a los efectos, la resolución trae consigo los mismos efectos que la nulidad, es decir el aniquilamiento retroactivo del contrato.

Gracias.-