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CASACION PENAL S.P.No. 359=2010 Página 1 de 32 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil doce, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrados: R. ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO CALIX H. y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO; dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley, contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante la cual falló 1º. CONDENANDO al acusado J. M. R. G., a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE RECLUSIÓN, por el delito de POSESIÓN DE VEHÍCULO ROBADO en perjuicio de la ... (...). 2º. CONDENANDO al acusado J. M. R. G., a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL; asimismo, DECLARO la responsabilidad civil del condenado J. M. R. G.. 4º. No CONDENO al acusado en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio. Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley, el Abogado C. D. P., en su condición de Apoderado Legal del señor J. M. R. G.. SON PARTE: El Abogado C. D. P., Defensor Privado del señor J. M. R., como parte recurrente y la Abogada M. E. G., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrida. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El día miércoles treinta de abril de dos mil ocho, el señor L. G. Z., motorista de la ... (...), en compañía de otra persona, conducía el vehículo marca Toyota, camioneta Land Cruiser, Prado, motor número 1KZ-1580068, serie JTEBY25J7O-0054826, color silver, placa PCD-...; cuando transitaba por el bulevar que conduce de Villanueva a la ciudad de San Pedro Sula, a inmediaciones de las bodegas de Keymart, como a las nueve y media de la noche, fue interceptado por cuatro personas que se conducían en un vehículo pick up, Frontier, quienes le atravesaron dicho vehículo y la persona que iba en la paila, los encañonó con un arma de grueso calibre, obligándolo a entregar el vehículo, propiedad de ..., para luego llevarlos hasta la carretera que conduce hacía El Progreso, dejándolos abandonados, a él y a su acompañante, en unas cañeras por la empresa embotelladora Agua Viva, sin el vehículo y sus pertenencias. SEGUNDO: Ese mismo día, el vehículo propiedad de ..., y que le fuera despojado al señor L. G. Z., fue conducido y escondido en la casa de habitación del señor J. M. R. G., sita en la colonia La Unión, pasaje Augusto C. Coello, de ésta ciudad de San Pedro Sula. Personándose, agentes de la Dirección General de Investigación Criminal, a dicho lugar el día dos de mayo de dos mil ocho, como a las

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CASACION PENAL S.P.No. 359=2010

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CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de

Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN

NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho

días del mes de octubre del año dos mil doce, por medio de la

SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrados: R. ANTONIO

HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO

CALIX H. y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO; dicta sentencia

conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Precepto

Constitucional e Infracción de Ley, contra la sentencia de

fecha veinte de septiembre de dos mil diez, dictada por el

Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de

Cortés, mediante la cual falló 1º. CONDENANDO al acusado J.

M. R. G., a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE RECLUSIÓN, por el

delito de POSESIÓN DE VEHÍCULO ROBADO en perjuicio de la ...

(...). 2º. CONDENANDO al acusado J. M. R. G., a las penas

accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL;

asimismo, DECLARO la responsabilidad civil del condenado J.

M. R. G.. 4º. No CONDENO al acusado en costas procesales,

personales, ni gastos ocasionados por el juicio. Interpuso el

Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional

e Infracción de Ley, el Abogado C. D. P., en su condición de

Apoderado Legal del señor J. M. R. G.. SON PARTE: El Abogado

C. D. P., Defensor Privado del señor J. M. R., como parte

recurrente y la Abogada M. E. G., en su condición de Fiscal

del Ministerio Público, como parte recurrida. HHEECCHHOOSS PPRROOBBAADDOOSS

PRIMERO: El día miércoles treinta de abril de dos mil ocho,

el señor L. G. Z., motorista de la ... (...), en compañía de

otra persona, conducía el vehículo marca Toyota, camioneta

Land Cruiser, Prado, motor número 1KZ-1580068, serie

JTEBY25J7O-0054826, color silver, placa PCD-...; cuando

transitaba por el bulevar que conduce de Villanueva a la

ciudad de San Pedro Sula, a inmediaciones de las bodegas de

Keymart, como a las nueve y media de la noche, fue

interceptado por cuatro personas que se conducían en un

vehículo pick up, Frontier, quienes le atravesaron dicho

vehículo y la persona que iba en la paila, los encañonó con

un arma de grueso calibre, obligándolo a entregar el

vehículo, propiedad de ..., para luego llevarlos hasta la

carretera que conduce hacía El Progreso, dejándolos

abandonados, a él y a su acompañante, en unas cañeras por la

empresa embotelladora Agua Viva, sin el vehículo y sus

pertenencias. SEGUNDO: Ese mismo día, el vehículo propiedad

de ..., y que le fuera despojado al señor L. G. Z., fue

conducido y escondido en la casa de habitación del señor J.

M. R. G., sita en la colonia La Unión, pasaje Augusto C.

Coello, de ésta ciudad de San Pedro Sula. Personándose,

agentes de la Dirección General de Investigación Criminal, a

dicho lugar el día dos de mayo de dos mil ocho, como a las

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ocho con treinta minutos de la mañana, encontrando cubierto

con una sábana el portón de acceso, obstaculizando la vista

desde afuera de la casa, del vehículo propiedad de .... Una

vez en la vivienda el señor J. M. R. G., los atendió,

procediendo abrir el portón para que pudiera ser retirado por

medio de una grúa de dicho lugar el vehículo, por los agentes

de la policía de investigación, y a la vez le dieron captura

al señor R. G.. CCOONNSSIIDDEERRAANNDDOO I.- El Recurso de Casación por

Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley,

reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede

su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la

procedencia o improcedencia del mismo. II. El recurrente

Abogado C. D. P., Procedió a formalizar su Recurso de

Casación por Infracción de Precepto Constitucional e

Infracción de Ley, de la manera siguiente: ”PRIMER MOTIVO DE

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. El

Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de

Cortés, en la Sentencia Condenatoria dictada contra el

imputado J. M. R. G., cometió infracción del precepto

constitucional comprendido en el artículo 89, que

literalmente establece:”TODA PERSONA ES INOCENTE MIENTRAS NO

SE HAYA DECLARADO SU RESPONSABILIDAD POR AUTORIDAD

COMPETENTE”. Vicio que lo hizo violentar lineamientos de la

ley constitucional vigente. PRECEPTO AUTORIZANTE. En el

artículo 361 del Código Procesal Penal, se instituye el vicio

en la Sentencia Definitiva cuando se comete infracción del

precepto constitucional, veamos: EXPLICACIÓN DEL PRIMER

MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

El motivo por Infracción de Precepto Constitucional, que

proclamamos es el contentivo a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, el

cual lo relacionamos con el artículo 2 del Código Procesal

Penal y 89 del propio Texto constitucional, al amparo del

artículo 361 de la ley procesal, en relación al delito de

POSESIÓN DE UN VEHÍCULO ROBADO, por el cual fue condenado mi

representado J. M. R. G., por cuanto el Tribunal de Sentencia

de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de

Cortés, ha formulado un relato fáctico en base a enunciados

donde indica auxiliarse de las reglas de la sana crítica,

contentivas de las máximas de la experiencia y de la lógica,

de los cuales no existe corroboraciones inmediatas de la

prueba evacuada en juicio que hagan verosímil esos

enunciados; en consecuencia se contradicen con la multitud de

extremos fundamentales en relación con su versión de los

hechos, ya que no se encuentran corroboradas por ningún medio

probatorio o indiciario, por lo que, de la prueba practicada

no existe base razonable para dictarse un pronunciamiento de

culpabilidad, conculcándose el principio de presunción de

inocencia. Previamente debemos recordar, que nuestro sistema

casacional no queda limitado al análisis de cuestiones

jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas, en

virtud de que el recurso de casación puede interponerse en

todo caso, fundándose en la infracción de un precepto

constitucional, de modo que a través de la invocación del

Artículo 89 de la Constitución de la República de Honduras

(fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la

presunción de inocencia), es posible que la Sala de lo Penal

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controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que

se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar

la presunción de inocencia y la razonabilidad de las

inferencias realizadas por el Tribunal de Sentencia. Por ello

a través de un motivo de casación basado en la infracción del

derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no

solo el cumplimiento de las garantías legales y

constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración

de culpabilidad que un Tribunal de Sentencia haya deducido de

su contenido. Por tanto el acusado J. M. R. G., tiene abierta

una vía que permite a la Sala de lo Penal hacer una la

revisión íntegra, entendida en el sentido de posibilidad de

acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a

las fácticas en que se fundamenta la declaración de

culpabilidad, a través del control de la aplicación de las

reglas procesales y de valoración de la prueba. Así pues, que

no solo se debe comprobar que el Tribunal de Sentencia ha

dispuesto de la precisa actividad probatoria para la

afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone

constatar, para determinar sí existió por haberla realizado

con observancia de la legalidad en su obtención y práctica en

el Juicio Oral y Público bajo la vigencia de los principios

de inmediación, oralidad, contradicción, concentración y

publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedeció a

criterios lógicos y razonables que permitan su consideración

de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional

en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho

fundamental a la presunción de inocencia, pues la Sala de lo

Penal puede realizar una función valorativa de la actividad

probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no

comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que

se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la

inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad

probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción

de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia

de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los

elementos del tipo penal, con examen de la denominada

disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de

formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los

principios de inmediación, oralidad, contradicción,

concentración y publicidad. Además, el proceso racional,

expresado en la sentencia, a través del que de la prueba

practicada resulta la acreditación de un hecho y la

participación en el mismo de una persona a la que se imputa

la comisión de un hecho delictivo. En efecto, la valoración

de la prueba una vez considerada como prueba regularmente

obtenida bajo los principios que permiten su consideración

como tal conforme a lo que establece el artículo 336 del

Código Procesal Penal, esto es por su práctica en condiciones

de regularidad y bajo los principios de inmediación,

oralidad, concentración y contradicción, se desarrolla en dos

fases. 1) La percepción sensorial de la prueba. 2) Su

estructura racional1[1]

. La primera está regida por la

1[1] “Control de Logicidad, reglas Lógicas.- Si bien la estimación

valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son

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inmediación, por la presencia del Tribunal de Sentencia ante

el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por

tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la

inmediación, la seguridad que transmite la prueba e, incluso,

las reacciones que provoca en el caso de la prueba testifical

su comparecencia y declaración. La segunda aparece como un

proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a

través de lo percibido, incorporando a esa percepción los

criterios del sentido común, la experiencia y la lógica que

le llevan a la convicción. En este sentido, la Jurisprudencia

Hondureña ha establecido que: “…Esta Sala De Lo Penal observa

que el control de casación por infracción de precepto

Constitucional, consistente en infracción al derecho de

defensa, debe limitarse a dos aspectos esenciales: a)

Comprobar si las partes han tenido igualdad De oportunidades

procesales para aportar medios de prueba, formular

alegaciones e impugnar resoluciones que le son adversas; b)

Con respecto a la prueba de reproche determinar si esta ha

sido legalmente obtenida e incorporada al juicio; y, b)

Verificar la racionalidad de la motivación de los juicios e

inferencias lógicas alcanzadas por el juzgador…” (Sentencia

de fecha quince de abril de dos mil ocho, recaída en el

recurso de Casación No. 130=2007).-“…Esta Sala de lo penal

estima que efectivamente cuando se alega en casación, la

violación del derecho de Presunción de Inocencia, el control

del recurso debe consistir en: a) Una ponderación o juicio

sobre la prueba, consistente en verificar la existencia de

prueba de cargo legalmente obtenida e incorporada al juicio;

y, b) La verificación de la racionalidad de las inferencias

derivadas de la prueba directa o indirecta, a efecto de

constatar la razonabilidad o arbitrariedad de estas a la luz

de las reglas de la sana crítica…” (Sentencia de fecha doce

de febrero del año dos mil ocho, recaída en el Recurso de

Casación Penal registrada bajo el No. 164-07).-“…Por otra

parte Este Tribunal en reiteradas sentencias ha sentado pauta

de jurisprudencia, en cuanto a la intangibilidad del cuadro

fáctico fijado por el juzgador de instancia. Los hechos

probados se derivan de la valoración de la prueba de

conformidad a las reglas de la sana crítica. Corresponde

únicamente al Tribunal de Casación, determinar el iter lógico

del juzgador…” (Sentencia de fecha veintitrés de agosto de

dos mil seis, recaída en el recurso de Casación No.

1708=2004). Consecuentemente debemos entender que el único

límite a esa función verificadora de la racionalidad lo

constituye la inmediación en la percepción de la actividad

probatoria, (es decir, la percepción sensorial de la prueba

practicada en el juicio oral, en el sentido de lo que la

inatacables en casación, está en cambio sujeto a control el proceso

lógico seguido por el Juez en su razonamiento. El Tribunal de casación

realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación de las reglas de

la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en

su fundamentación se han observado las reglas fundamentales de la

lógica, la psicología y la experiencia.” Fernando de la Rúa.-La Casación

Penal. El Recurso De Casación En El Nuevo Código Procesal Penal De La

Nación Editorial LexisNexis. Argentina.- segunda Edición. Páginas 153 y

154.

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prueba dice y que es oído por el Tribunal de Sentencia, y

cómo las circunstancias que rodean su evacuación y

constatación afirman o niegan los hechos incriminatorios),

sin embargo esa limitación no impide que la Sala de lo Penal

se vea limitada para --“Verificar la racionalidad de la

motivación de los juicios e inferencias lógicas alcanzadas

por el juzgador” -- o que es lo mismo, establecer si la

racionalidad de la motivación del Tribunal De Sentencia en

cuanto a la valoración de la prueba, surge de inferencias

lógicas, de las máximas de la experiencia o del sentido

común; en definitiva, corresponde a la Sala de lo Penal, en

cuanto al ámbito del control (en relación a las pruebas)

determinar si la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia

al imputado J. M. R. G., se ha alcanzado conforme a los

procedimientos que garantizan un Debido Proceso, o por el

contrario se ha alcanzado mediante la vulneración del derecho

a la presunción de inocencia, siendo este el caso que nos

ocupa, donde se pide un reexamen de la prueba de cargo tenida

en cuenta por los Jueces de Sentencia donde por mayoría

condenan a mi representado, reexamen que deberá hacerse desde

los aspectos, de que, las motivaciones que se le hacen, son

insuficientes, y que la prueba que sirve de pilar para el

fallo condenatorio no fue debidamente razonada y motivada;

todo se pide a la Sala de lo Penal, en garantía de la

efectividad del recurso de casación invocado, mediante el

cual la Sala de lo Penal es garante para verificar la

razonabilidad de la argumentación del Tribunal de Sentencia a

fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de

experiencia, reglas de la lógica y sentido común.

DEMOSTRACIÓN IDÓNEA DEL VICIO DENUNCIADO. En este motivo de

casación, formalizado por vulneración de la presunción

constitucional de inocencia, el recurrente plantea la falta

de racionalidad del juicio de inferencia construido por el

Tribunal de Sentencia por mayoría para condenar a J. M. R.

G., estimando el recurrente que existen alternativas más

favorables respecto a la conclusión de su autoría a la cual

concluyó el Tribunal de Sentencia, ya que esta resolución

judicial se deriva de juicios o razonamientos ilógicos, que

inclusive no pueden encuadrarse dentro de los raciocinios

inherentes a las máximas de la experiencia, que dicen

alcanzar los juzgadores al momento de valorar dichas pruebas

conjuntamente con el resto de pruebas evacuadas en juicio

oral y público para no darle credibilidad a la declaraciones

testificales de la ciudadana R. G. G., esposa del acusado

quien bajo el principio de inmediación declaró “que ese día

estaba sola con mis hijos en la casa y como a las once de la

noche sonaron el portón y miré afuera y miré a una persona

que le pidió que abriera el portón para meter el carro y le

dije que no, y entonces me dijo que si no abría iba a tener

problemas, después abrí el portón y me encerré en la casa, el

hombre metió el carro y se fue; esa persona con anterioridad

vivía en los apartamentos, (G.) dijo que accedió a eso por

miedo, pero no tenemos nada que ver, al día siguiente cuando

mi esposo ( J. M. R.), llegó y me preguntó por el carro le

dije que un muchacho había llegado y que la amenazó si no

dejaba que lo metiera, en ese mismo momento llegó de nuevo el

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muchacho y mi esposo salió a platicar con el después entró a

la casa y dijo que teníamos que tapar el portón y que no

avisáramos a la policía por que íbamos a tener problemas con

ellos, al día siguiente cuando llegó la policía ella no

estaba en la casa porque llevó a uno de sus hijos al seguro

social pues estaba delicado de salud; manifestó que hace

trece años que está casada con el acusado, agregó que aparte

de ellos en ese mismo pasaje vivía ese muchacho refiriéndose

que al depósito de ese carro en su garaje y además hay otras

personas. Allí vive la madre de su esposo la cual tiene 21

años de vivir, que su esposo trabaja en la empresa ultra-

entregas, donde estaba trabajando, cuando llegaron esas

personas en el vehículo, por lo cual, lo vio hasta el día

siguiente en que su esposo regreso a casa pues tenía turno de

noche: manifiesta que la persona que llegó a tocarle el

portón es alto, delgado, trigueño, y lo conoce como J. V., al

que miró en el porch y reconoció porque había vivido en los

cuartos; MANIFIESTA QUE J. LE HABLO EN FORMA AGRESIVA y que

no le comunicó a su esposo de esos hechos por que era muy

tarde y por miedo nadie salió y además no tenía celular ni

teléfono fijo, además el ambiente en el pasaje donde vive es

muy peligroso, ni la policía entra, que actualmente viven en

el mismo pasaje pero en otra casa, NO DENUNCIO ESTOS HECHOS A

LA POLICÍA POR QUE EL MUCHACHO (J. V.), les dijo que si

denunciaban los mataría a todos y que los iban a estar

vigilando. No se van de ese sector por que su esposo dijo que

podían tomar represalias en contra de su mamá que vive en la

casa de al lado, manifiesta G. que su esposo es una persona

excelente y no tiene ningún vicio, el que llevó el vehículo

pasó por la casa después del hecho, manifiesta la testigo que

tienen 21 años de vivir en allí con su esposo, quien no ha

pertenecido a ninguna agrupación ilícita, su esposo es

supervisor de ultra entregas, la persona de nombre J. vivió

en los apartamentos un poco tiempo, el comportamiento de esta

persona era normal y tranquilo, además no observó si esta

persona portaba arma, sintió temor por la forma en que le

habló cuando tocó el portón, los inquilinos para ingresar al

portón lo hacen por el portón grande estos portones pasan

cerrados bajo llave, cuando J. abandonó el apartamento solo

le dijo que iba a dejar el apartamento y le entregó las

llaves, manifestó que el momento de los hechos iba acompañado

de otra persona, y que para esa fecha en que sucedieron los

hechos los apartamentos ya estaban ocupados por otros

inquilinos, que no se realizó ninguna otra diligencia

tendiente a identificar a esta persona es decir a J. V., y

que el día que llegó la policía como no se encontraba en la

casa entre las nueve y diez de la mañana se enteró de la

detención de su esposo por una vecina que encontró en el

Registro Nacional de las Personas”. Declaración anterior que

acreditaba la modalidad de cómo había acontecido los hechos

por ser una de las personas que tuvo contacto directo con el

señor J. V., conteniendo un relato fáctico, jurídico y datos

incuestionablemente acreditados obrantes en las actuaciones y

no contradichos por otros medios de prueba, lo que acredita

que la hoy ciudadana testigo R. G. G., AL MOMENTO EN QUE

FUERON A DEJAR EL CARRO, CEDIÓ IMPULSADA POR UN MIEDO

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INSUPERABLE MISMO QUE FUE EXTENDIBLE A MI REPRESENTADO J. M.

R. G. quien también fue intimidado, tal como lo establece el

artículo 25 del código penal vigente cito: tampoco incurre en

responsabilidad penal 1) quien obra impulsado por fuerza

física irresistible o miedo insuperable, si vemos las

deposiciones de la testigo vemos las frases rendidas:… Dijo

que accedió a eso, por miedo”…… “Y le dije que no, y entonces

me dijo que si abría no iba a tener problemas”,….“Sintió

temor por la forma en que le habló cuando tocó el

portón”,……“y dijo que teníamos que tapar el portón y que no

avisáramos a la policía por que íbamos a tener problemas con

ellos”……NO DENUNCIO ESTOS HECHOS A LA POLICÍA POR QUE EL

MUCHACHO (J. V.), les dijo que si denunciaban los mataría a

todos y que los iban a estar vigilando……Extremos que en la

sentencia dictada por mayoría no fueron tomados en

consideración sino que las narraciones de la deposición y

respectiva valoración transcritas en la misma fueron

mutilados con el propósito de orientar una sentencia

condenatoria, Lo que revelaría, sin lugar a dudas, la

equivocación del Tribunal de Sentencia en la confección de

esa narración condenatoria.-Tal infracción constitucional, en

este caso, sin duda sería grave y evidente. Y por ello, se

contempla en la Ley Procesal y Constitucional, a pesar de

constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de

la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo

relativo a la concreta función de valorar el diferente peso

acreditativo del material probatorio disponible corresponde,

en exclusiva, a los jueces de sentencia. Pero como

anteriormente lo he manifestado, precisamente por esa

excepcionalidad del motivo, la jurisprudencia hondureña,

permite “…Verificar la racionalidad de la motivación de los

juicios e inferencias lógicas alcanzadas por el juzgador…”,

Por ello, para que el vicio se demuestre, tiene que ser de

tal magnitud que evidencie la irracionalidad a la que arriba

el Tribunal de Sentencia en su fallo judicial, en este orden

de ideas, si nos remitimos a la declaración de la testigo R.

G. G., reúne todas las garantías para ser considerado lícito

y válido, fue conteste ante su deposición ante el tribunal de

sentencia, no tuvo signos de decaimiento u falsedad, no tenía

un interés como deponente más que decir la verdad de cómo

habían acontecido los hechos imputados, y las circunstancias

que vivió como víctima de la intimidación; consecuentemente,

el juicio que exponga el Tribunal para desacreditar o no

darle validez a la deposición de la testigo, ha de referirse

a extremos esenciales, que pongan en duda la verdadera

trascendencia del contenido de la narración en sus dichos, es

decir, que cualquiera que sea el pronunciamiento alcanzado

por los jueces de sentencia, debe ser de total certeza, que

equivale a decir, que no sea parcial, dudoso o probable, ni

carente de sustento fáctico y jurídico, ya que no puede

desacreditar dicho testimonio, negarles tal consistencia

probatoria, sin respaldarse en una fundamentación o

motivación sólida y que Además no ha de venir, a su vez,

enfrentada ese razonamiento, a él resultando, de otros medios

de prueba también disponibles por los Juzgadores, que

justificarían que su decisión es errónea, por existir, otra

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solución que no consideró lógicamente en el ejercicio de la

tarea valorativa que le es propia, en consecuencia, se

acreditaría la equivocación evidente, al negarles el mayor

crédito a esta deposición testifical de la ciudadana R. G.

G..( lo subrayado y entre paréntesis es nuestro). De igual

manera depuso la ciudadana S. R. H.:, quien advertida del

falso testimonio manifestó que se ese día estaba durmiendo y

escuchó que sonaban el portón bien fuerte y me levanté, Y

ABRÍ LA PERSIANA, Y MIRE A UN HOMBRE QUE TOCABA EL PORTÓN EN

FORMA AGRESIVA, no escuché lo que conversaron, después

escuche que abriera el portón y le dijo que no, entonces la

amenazó diciéndole que si no abría el portón le pasaría algo

después (G.) ella salió le sacó llave al portón y se volvió a

meter a su casa, entonces ese muchacho metió el carro y se

fue en otro carro, a ese muchacho (J. V.), ya lo había visto

en el pasaje. Manifestó que vive en un apartamento enfrente

de la casa de la vecina (G. G.), dice que la distancia en que

estaba ubicada la persiana de su apartamento está enfrente

dice que el hombre que amenazaba a la señora G. le hablaba

fuerte, describe a la persona como una persona delgada, alta,

trigueña, manifiesta que el ambiente del pasaje es un lugar

peligroso, que tuvo que trasladarse de vivienda por TEMOR, se

le pregunto si ella había denunciado los hechos a la policía

esta manifestó que no lo había hecho por temor a represalias

y se mudó de casa por temor a que la hubiera visto. En

definitiva, no se trata únicamente la declaración a la que se

alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones

probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de

instancia, sino de que, en realidad, su fuerza probatoria, no

permite que sean desvirtuados con meros fundamentos ilógicos,

sino que su consistencia probatoria solo puede destruirse con

otros testimonios o documentos análogos o pruebas que

demuestran más allá de la duda razonable su incredibilidad

jurídica, ya que si no es bajo este escenario legal, pueda

que se produzca una argumentación insalvable entre el

contenido de estas pruebas testificales de carácter

fehaciente, y las afirmaciones fácticas y jurídicas a las que

llega la Sentencia condenatoria por mayoría recurrida, de

modo tal que se haga evidente el error de éstas, es decir, -

la irracionalidad de la motivación de los juicios y las

inferencias ilógicas alcanzadas por el juzgador-, que no

pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza

acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de las

declaraciones; en este sentido si nos remitimos a la

motivación de la sentencia, que contiene los razonamientos de

los jueces, estos desvirtúan la prueba referida alegando que:

“…en el numeral Quinto de la sentencia, en la valoración de

la prueba, el tribunal por mayoría refiere: “a las

declaraciones antes analizadas, estos juzgadores no le dan

credibilidad alguna, pues han sido depuestas con el ánimo de

favorecer al acusado, cuando al rendir su declaración se

advierte una contradicción entre ellas, en cuando a que la

primera dice que ella salió y le quitó la llave al candado

que tenía el portón, entró de nuevo a su casa, y no volvió a

salir, la testigo R. H., dice que salió dos veces, en la

primera conversó con la persona que metió el carro a la casa

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y la segunda vez que salió le quitó la llave al candado que

tenía el portón y volvió a entrar a su casa. Esta misma

testigo R. H., dice que ella vio todo desde el apartamento

donde vivía, pero nunca salió, pero también dice que desde

esa posición donde estaba logró ver en la parte de abajo del

pasaje que había un carro que apagaba y encendía las luces es

decir hacia cambio de luces, como podía ver lo que pasaba

afuera de su apartamento, sin salir, en cambio la señora G.

Rivera esposa del acusado dice que la persona que ingresó la

camioneta a su casa, llegó acompañado de cuatro personas que

andaban en un carro pequeño, pero este carro la testigo R.

H., no lo vio y estaba según la esposa del imputado

estacionado enfrente de la casa , de todo lo anterior se

colige, como antes se dijo. Que están faltando a la verdad,

que sus declaraciones son con ánimo de exculpar al acusado,

por lo tanto no se les puede dar ningún valor probatorio”.

(lo subrayado es nuestro).Partiendo de este silogismo,

debemos comprender que el Tribunal de Sentencia, acepta la

existencia fáctica y jurídica, de la declaración de la

ciudadana R. G. G. Y S. R. H., las cuales cuestiona en el

sentido de que:1).-ambas deposiciones son tendientes a

favorecer al imputado, valoración subjetiva y argumentativa

insuficiente para determinar un grado de culpabilidad, pues

el hecho de ser la esposa y la vecina en su orden no implica

que exista la tendencia de favorecer al imputado, argumento

inquisitivo que el tribunal se aleja de la imparcialidad de

que todo testigo es hábil para declarar tal como lo refiere

el artículo 226 del Código Procesal Penal. 2) subjetivamente

refiere que la testigo R. H., no pudo observar los hechos por

que nunca salió de su apartamento. 3) Que ambas testigos se

contradicen al manifestar que una vio un carro en el pasaje

haciendo cambio de luces, y la otra vio el carro con cuatro

individuos, concluyendo de todo lo anterior se colige, como

antes se dijo. Que están faltando a la verdad, que sus

declaraciones son con ánimo de exculpar al acusado, por lo

tanto no se les puede dar ningún valor probatorio.”Al

contrastar estas supuestas contradicciones manifestadas por

el tribunal en la sentencia en su sentencia condenatoria por

mayoría, LA DEFENSA ADVIERTE, que las mismas son

inexistentes, en vista que en el acta del debate, no se

advierte contradicción alguna ambas testigos manifiestan y

son coincidentes en la hora que escuchan cuando tocan el

portón, ambas advierten la presencia del individuo sospechoso

que obligó a la esposa de mi representada a introducir el

carro a la casa de habitación, no entiende la defensa de

dónde el tribunal de sentencias por mayoría en su sentencia

argumenta en forma subjetiva que la señora R. G. G., ingresó

dos veces a la casa, y la otra manifiesta que una vez, no

aparece consignado en el acta del debate tales aseveraciones,

no existiendo TALES CONTRADICCIONES por no haber; en lo que

respecta a la declaración de la ciudadana S. R. H., no

advierte la defensa de donde sustenta el argumento el

tribunal de sentencias para decir que “la testigo vio un

carro que estaba haciendo luces al final del pasaje”, cuando

en el acta del debate nunca se es mencionado esos argumentos,

por el contrario manifiesta que había otro carro nada más,

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igual como lo menciona la señora G.; la subjetividad de que

sustenta el fallo condenatorio el tribunal de sentencias no

tiene límites al referir que la testigo S. R. H., no pudo

observar lo que acontecía porque nunca salió de su

apartamento desacreditándola de esa forma, sin embargo OMITE

MALICIOSAMENTE, que la testigo al inicio de su deposición

refiere ABRÍ LA PERSIANA Y MIRE A UN HOMBRE, el adjetivo

calificativo de ABRÍ, demuestra que la testigo tenía

posibilidad de observar con sus sentidos los eventos que

acontecían a su rededor elementos contestes con lo depuesto

por la señora G., al coincidir tanto en la sustancia como los

elementos de prueba aportados en el debate de juicio oral y

público. Tomando en consideración que mi representado NI TAN

SIQUIERA ESTABA EN SU CASA CUANDO ACONTECIERON ESTOS HECHOS

YA QUE QUEDO ACREDITADO EN EL DEBATE DE JUICIO ORAL QUE SE

ENCONTRABA DE TURNO EN LA EMPRESA ULTRA-ENTREGAS.-En el

numeral SEXTO de la valoración de la prueba, el tribunal de

sentencias refiere que mi representado J. M. R. G., en el uso

de defensa material, refirió que el día de los hechos este se

encontraba en su trabajo porque se encontraba de turno y que

el día siguiente que regresó su esposa le manifestó que la

habían amenazado para introducir el vehículo automotor en la

casa, y refirió que un individuo como J. V. había introducido

el vehículo refiere el tribunal que esta tesis exculpatoria

solo ratifica lo que los agentes de investigación refieren

que encontraron el vehículo y que el señor M. les abrió la

puerta y que el momento de llegar al lugar encontraron el

portón de la casa tapado con una sábana para que no se

pudiera ver el vehículo. La temeridad del tribunal para no

dar valor probatorio a este testimonio como defensa material

del señor J. M. R. G., la argumenta bajo lo siguiente:

”argumento al que estos juzgadores por mayoría, no le dan

ninguna credibilidad, pues en el decurso del proceso, no

existió prueba alguna que sustentara esta tesis, sino que por

el contrario nos ha llevado al convencimiento de que fue con

su consentimiento que permitió el ingreso a su casa del

vehículo propiedad de la Asociación Hondureña Productora del

Café que el treinta de abril en horas de la noche se lo

habían despojado al señor L. G. Z., quien lo conducía y que

de la misma forma procedió a colocar la sábana en el portón

de acceso, para obstaculizar desde afuera , la visión del

vehículo, que se encontraba en el interior de su casa. Senda

aseveración que al contrastarla con la prueba aportada, el

tribunal falta a la valoración de la prueba debido a que se

reprodujo las declaraciones de los agentes de investigación

criminal a las cuales el tribunal les da entera credibilidad,

R. F. C. al referir en primera instancia: 1. que si conocían

al señor J. como un sujeto investigado en la comisión de

delitos de robo de vehículos, y que este es un sujeto

peligroso. (Ver acta del debate en la página 5), 2. que al

momento de requerir a mi representado este prestó toda su

colaboración y manifestó que la sábana ubicada en el portón

fue colocada por instrucciones del pandillero J. V., quien

los había amenazado, 3. que la modalidad de las personas que

se dedican a este tipo de delitos es que en su generalidad se

encuentran otras evidencias en las casas sin embargo en la

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casa de mi representado no habían evidencias alguna, ni

tampoco se encontraron las llaves de la camioneta, en ese

mismo orden de ideas rindió su declaración el agente de

investigación K. M., quien manifestó que hicieron una requisa

sobre la casa de habitación y no encontraron ninguna

evidencia vinculada ni con miembros de pandillas, ni otras

evidencias relacionadas con el robo de vehículos, y que esta

familia había sido amenazada en su defensa material J. M. R.

G., refiere que ese día no estaba en su casa que estaba

trabajando en la empresa, extremos acreditados mediante otros

medios de prueba documentales, que tuvo conocimiento de los

hechos hasta el día siguiente, y que el salió de la casa y le

reclamó a J. V., quien al día siguiente lo amenazó ver acta

de debate página tres.-“SALÍ Y LE RECLAME A CARLOS Y ME DIJO

QUE SI SACABA ESE CARRO DE LA CASA MATARÍA A MI ESPOSA E

HIJOS, QUE HIZO USTED DESPUÉS, ME QUEDE ENCERRADO EN LA

CASA”. Estas versiones fueron confirmadas por todos los

testigos NO HABIENDO OTRO MEDIO DE PRUEBA QUE PUEDA

CONTRADECIR O INFERIR OTRO ELEMENTO DE COMO SUCEDIERON LOS

HECHOS, por lo que el tribunal de sentencias violenta los

principios de lógica, sentido común y la reglas de máximas de

la experiencia humana como reglas de la sana crítica, para

llegar a su “CONVICCIÓN”, que aduce llegar si no tiene ningún

medio probatorio durante todo el proceso que demuestre que el

consentimiento del ingreso de ese carro a la casa de mi

representado se hizo con su autorización o la voluntad libre

o si esta estaba viciada tal como quedó evidenciado, por lo

que la subjetividad prevalece en el injusto fallo proferido,

en su sentencia la cual no transcribe los testimonios en

forma íntegra violación en la estructura de la sentencias.

Con el único propósito de condenar a mi representado. Por eso

digo, que la convicción judicial obtenida debe estar a salvo

de la existencia de cualquier duda razonable, y tiene que

basarse en la fuerza inculpatoria que se derive de los

elementos indiciarios; en sí, esta convicción debe estar

asentada sobre un juicio de racionalidad, de tal naturaleza

que no deje hueco para conclusiones de signo diferente, que

asimismo puedan estar firmemente basadas sobre una valoración

acomodada a las reglas del criterio humano. El enlace preciso

y directo que se viene exigiendo para dar viabilidad

probatoria a los elementos indiciarios o presunciones, nos

tendría que llevar a una conclusión firme y sólida que no

admitiese la posibilidad de verificación casacional en virtud

de que la motivación del Tribunal de Sentencia no refleja en

su razonamiento otras alternativas más favorables, derivadas

de una infracción a precepto constitucional. Pues bien,

entrando en el tema planteado, lo insólito de este caso es la

aparición de razonamientos que no tienen soporte probatorio

ni directo o indiciario que en grado de presunción,

establezcan que las deposiciones de las testigos sean FALSAS

bajo los únicas tres suposiciones contradictorias, sin tocar

realmente el hecho en sí de que llegó un hombre de nombre J.

V., y que introdujo el vehículo automotor, en este sentido

más que argumentar inconsistencias nacidas de meras

especulaciones, hipótesis y reflexiones absurdas e

imaginarias, era deber del Tribunal de Sentencia explicar y

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poner de manifiesto el propósito real de las deposiciones

rendidas por los testigos, acreditando el material probatorio

que le permitía razonar lógicamente cuales eran los elementos

objetivos y subjetivos, de donde se deduce la falta de

consistencia inequívoca para acreditar la falsedad de las

deposiciones y el dolo en el actuar del imputado; sin

embargo, los razonamientos expuestos sobre estas inferencias

que arrojan los Jueces de Sentencia en su fallo por mayoría,

solo demuestran, como lo hemos dicho la irracionalidad de la

motivación de los juicios y las inferencias ilógicas

alcanzadas por el juzgador veamos cómo pretenden explicarlas

de la siguiente manera: La valoración de la prueba deberá ser

en su conjunto siendo que el tribunal no puede ni debe tomar

en forma aislada un elemento probatorio para enervar el

estado de inocencia sino es contradicho por otro de igual o

mejor validez, de allí deviene obligado a que la prueba

aportada como ser la testifical se contraponga o desmienta la

tesis de la defensa, véase que depusieron como testigos los

ciudadanos L. G. Z., quien claramente no vincula a mi

representado en los hechos imputados, es más concatenado este

medio de prueba testifical con la prueba documental

consistente en las deposiciones del ciudadano J. R. R. R.,

gerente de la empresa Ultra Entregas, juntamente con la

prueba documental de las guías de movilización del día de los

hechos 30 de abril 2008 demuestran que el joven J. M. R. A.,

se encontraba laborando, no obstante el tribunal de sentencia

tergiversa lo probado por este medio de prueba y lo convierte

en indicio incriminatorio cuando lo que debió haber hecho es

valorarlo a favor de mi representado. Violentando el

principio de la presunción de inocencia. Las declaraciones de

los ciudadanos R. F. C. , K. J. M. G., agentes de

investigación, que obra a los numerales SEGUNDO: TERCERO: en

su valoración, en la sentencia condenatoria el tribunal de

sentencia las mutila la deposición rendida por estos

testigos, siendo advertido por el VOTO PARTICULAR de la

honorable juez, de esto tendremos que decir que existe una

deslealtad para con la justicia por parte de los jueces que

condenaron al joven J. M. R. G., debido a que omitieron poner

en su numerales el contenido total de dichos testimonios y no

tomar partes aisladas en perjuicio de mi representado,

obviaron manifestar que M., prestó toda la colaboración al

momento de realizar el comiso del vehículo, que del contenido

de la deposición del testigo refiere que el acusado les dijo

que el vehiculó lo habían ido a dejar unos pandilleros, QUE

EL DÍA EN QUE FUERON A DEJAR EL VEHÍCULO AUTOMOTOR EL NO SE

ENCONTRABA SI NO SU ESPOSA Y QUE FUERON AMENAZADOS Y QUE UNO

DE LOS HOMBRES RESPONDÍA AL NOMBRE DE J., y que ellos como

agentes de investigación ya estaban investigando al

sospechoso conocido como J., que es un tipo peligroso que se

dedica al robo de vehículos entre otras actividades ilícitas,

lo que acredita la existencia de dicho sospechoso y su

peligrosidad. (Ver voto disidente). así mismo manifiesta que

procedieron a verificar lo manifestado por el acusado

trasladándose a la empresa ULTRA ENTREGAS, extremos que

concatenados con los medios de prueba aportados a folio 40

del expediente de mérito, y a folio 57, sobre la declaración

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testifical del gerente de ultratregas y las guías de

movilización acreditan que lo versado por mi representado J.

M. R. A., en coincidente con las declaraciones de cargo son

favorables siendo verosímil y exculpatorio a favor de mi

representado. -Otro extremo a aportar es que los agentes de

investigación R. F. C. , K. J. M. G., refieren que la zona

donde acontecen los hechos es una zona considerada como

peligrosa por la actividad delincuencial que circundaba dicho

sector, que la policía siempre que realiza operativos en

dicho sector lo hace con gran resguardo policial por el alto

índice de peligrosidad, y si la policía observa esos

elementos, no digamos las personas que por necesidad deben

vivir en dicho sector no quedando otra alternativa de que

sobrellevar esas vicisitudes al no tener los recursos

suficientes para vivir en otro sector. Es así que la defensa

invocó el artículo 25 del código penal vigente en vista que

como CAUSA DE INCULPABILIDAD, se configuran todos los

requisitos fundamentales para su aplicación, al ver el

silogismo TAMPOCO INCURRE EN RESPONSABILIDAD PENAL. 1) quien

obra impulsado por fuerza física irresistible o miedo

insuperable, este último va inherente a lo más íntimo del ser

humano, en indescriptible y no se puede percibir sino a

través de elementos exógenos del comportamiento humano,

deberá ser provocado por un hecho real y existente y un grave

e inminente peligro al bien jurídico personal de la vida o

afectación gravosa, véase la deposición de los testigos,

todos son coincidentes en referir la existencia del individuo

J. V., extremos reforzados por los agentes de investigación

que manifiestan que ya estos tenían los antecedentes de este

como un individuo peligroso, así mismo refieren que la zona

donde dejaron el vehículo automotor es una zona peligrosa

COLONIA LA UNION, ( ver internet colonia la unión una zona

peligrosa). Y sobre todo las declaraciones de la señora R. G.

G. Y SU ESPOSO J. M. R., cito:“Dijo que accedió a eso, por

miedo”……“Y le dije que no, y entonces me dijo que si habría

iba a tener problemas”,……“Sintió temor por la forma en que le

habló cuando tocó el portón”,…….“y dijo que teníamos que

tapar el portón y que no avisáramos a la policía por que

íbamos a tener problemas con ellos”……NO DENUNCIO ESTOS HECHOS

A LA POLICÍA POR QUE EL MUCHACHO (J. V.), les dijo que si

denunciaban los mataría a todos y que los iban a estar

vigilando………De las cuales el Tribunal De Sentencias en su

fallo condenatorio por mayoría guarda silencio. No así en el

voto disidente o particular de la Honorable Juez. E. O. V.

Quien estableció claramente LA AUSENCIA DE DOLO por parte de

mi representado y la ausencia del ánimo de lucro elementos

básicos del delito precitado. Dicho razonamiento sobre la

prueba aludida, dice alcanzarla el Tribunal de Sentencia

aplicando razonamientos inherentes a las máximas de la

experiencia y de la lógica, por lo que, establecemos, que si

es una regla de la sana crítica contentiva de las máximas de

la experiencia es la que aplican, ello quiere decir, que no

es del desconocimiento de los jueces que; “Las llamadas

normas de la experiencia, son aquellas nociones que

corresponden al concepto de cultura común, aprehensibles

espontáneamente por el intelecto como verdades

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indiscutibles…” (…) son ciertas normas de estimación y

valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida,

que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en

la vida social. (De la Plaza). (…) son juicios generales, no

privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados

en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como

tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana

de mente y de un nivel medio cultura. (Chiovenda). (…) Son

juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la

experiencia; sean luego leyes, tomadas de las Distintas ramas

de la ciencia, o aun simples observaciones de la vida

cotidiana. (Stein). Siendo así, en primer lugar, ¿qué

razonamiento lógico utilizando las máximas de la experiencia,

hace arribar al Tribunal de Sentencia de que LAS DEPOSICIONES

DE LAS TESTIGOS R. G. G., S. R. H. son falsas? y en segundo

lugar, de dónde extraen esas conclusiones que dicen son

contradictorias.? Si contrastamos la sana crítica y las

máximas de la experiencia la pregunta a hacernos es ¿Cuál ES

LA CONDUCTA HUMANA RAZONABLE EXIGIBLE A UNA PERSONA QUE SE

ENCUENTRE EN LA SITUACIÓN QUE UN DELINCUENTE COMO J. V.

INTIMIDE A SU FAMILIA E INTRODUZCA UN VEHÍCULO AUTOMOTOR EN

SU CASA, SOBRE TODO SI LA ZONA DONDE RESIDE TIENE UN ALTO

INCIDE DE VIOLENCIA Y CRIMINALIDAD? QUE ADEMÁS A FALTA DE

RECURSOS ECONÓMICOS NO PUEDAN IRSE DE DICHO SECTOR Y SU MADRE

RESIDA TAMBIÉN EN ESE SECTOR DESDE HACE 21 AÑOS?.-ESTOY MAS

QUE SEGURO QUE LA CONDUCTA GENERALIZADA DE UN CIUDADANO COMÚN

SERIA LA QUE HIZO MI REPRESENTADO, PUES ANTE LA EVENTUAL E

INMINENTE Y GRAVE PELIGRO A SU VIDA SOBRE TODO EN SU CASA DE

HABITACIÓN EXTENDIBLE LA AMENAZA A SUS HIJOS Y ESPOSA.

CUALQUIER PERSONA HUBIERA HECHO EL MISMO COMPORTAMIENTO. DE

PROTECCIÓN. NO DEBIENDO PENALIZAR ESTA CONDUCTA POR QUE

PRECISAMENTE EL LEGISLADOR LA REFIRIÓ COMO UN CAUSA DE

INCULPABILIDAD DE MIEDO INSUPERABLE. ART 25 CPV. La

experiencia humana y las estadísticas nos demuestran que

solamente una extorsión vía teléfono afecta el ánimo de las

personas cediendo a las pretensiones de los delincuentes, no

digamos que le lleguen a la casa y lo intimiden para realizar

determinado acto, situaciones que sufrió mi representado y su

familia, ante la inseguridad ciudadana que nos abate en

nuestro país. Los Jueces de Sentencia afirman haber extraído

las conclusiones de sentencia condenatoria bajo el

razonamiento que le hacen a estas pruebas: “…el tipo o

elemento objetivo del delito de posesión de vehículo robado,

consisten en la acción de tener a la disposición o haber

adquirido un vehículo automotor de ajena pertenencia que es

el elemento material sobre el que recae dicha acción , este

se encuentra determinado por la existencia del bien jurídico

protegido cual es la propiedad. En el presente caso , se

probó la existencia del bien mueble ajeno propiedad de la

Asociación Hondureña Productores de Café (...), consistente

en un vehículo marca Toyota, camioneta land cruiser, prado,

motor número 1KZ15800068, serie JTEBY25J70-0054826, color

silver placas PCD-..., mismo que el día miércoles treinta de

abril del dos mil ocho como a las nueve y treinta de la noche

le fue despojado al señor L. G. Z. quien era el que conducía

, por cuatro personas que se transportaban en un vehículo

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pick up frontier que andaban fuertemente armados. “El tipo

subjetivo, tendencial o intencional consiste en el

apoderamiento de los bienes muebles de ajena pertenencia. Sin

duda que el dolo y la intención que tenían los acusados al

estar en posesión del vehículo, el cual era de ajena

pertenencia . No es otra cosa que obtener un beneficio de

dicho vehículo automotor. No queda duda pues que la intención

que tenía el acusado al estar en posesión del vehículo de

ajena pertenencia a sabiendas que el mismo era robado, no era

otra de la de obtener un beneficio de cualquier naturaleza,

por lo que el elemento subjetivo del tipo se cumple a

cabalidad”. En lo que respecta a los elementos objetivo y

subjetivo -consistente en el apoderamiento de un bien mueble

vehículo automotor de ajena pertenecía– es necesario acotar

que la Defensa ha pretendido establecer que esa conducta se

encuentra amparada bajo una causa de inculpabilidad

establecida en el artículo 25 numeral 1, referente al miedo

insuperable, del código penal vigente. Que tal circunstancia

de los dos elementos cognoscitivo y volitivo, del dolo,

infiriéndose además que la intencionalidad de mi representado

no era la de cometer la acción delictiva que se le atribuye

ni mucho menos la obtención de algún beneficio o lucro, por

lo cual al valorar la prueba el tribunal tuvo que tomarlo en

su conjunto pues no se advierte el elemento de antijurídica y

la culpabilidad del acusado y por ende la imposición de la

una sanción penal.-Si las máximas de experiencia que dicen

utilizar, son verdades indiscutibles, estas, no pueden

provenir de argumentos sostenidos en la ambigüedad, en la

incertidumbre o irrealidad etc., sino de las pruebas e

indicios, únicas que valoradas en forma conjunta y armónica

(conforme a lo que establece el artículo 336 del Código

Procesal Penal) puede emanar, las nociones que atañen al

correcto entendimiento humano, es decir, a la cultura común,

la lógica y las máximas de la experiencia, todas

aprehensibles espontáneamente por el intelecto como verdades

indiscutibles; en este caso lo podríamos decir, que la

irracionabilidad que utilizan los jueces para motivar su

fallo en el sentido de que existe falsedad de la declaración

y la ausencia de la causa de inculpabilidad invocada, se

limita porque esa conjetura de los jueces de sentencia,

procede de la irracional de las ideas que exhiben en las

explicaciones que le hacen a la prueba referida, aconteciendo

dicho defecto al saber humano en el presente caso, por tres

vías diferentes: 1) Es una mera observación que le conciben a

las supuestas contradicciones de las cuales se deriva su

falta de credibilidad, llegando a establecer argumentos que

nunca se reprodujeron en el debate.-2) Es una reflexión

general sin relación jurídica de lo que contiene las

deposiciones con relación a las demás deposiciones de los

testigos como la prueba documental; la cual no se contradice

sino confirma la tesis de la defensa de como acontecieron los

hechos y; 3) Es un cálculo hipotético, que llega al punto de

convertirse en contradictorio, ya que no solo enuncian la

falsedad de la declaración de las testigos R. G. G. Y S. R.

H., sino que luego le dan validez a las declaraciones DE LOS

CIUDADANOS R. C. Y K. M., J. R. R. R., dándoles entera

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credibilidad a las mismas cuando de la simple lectura de las

mismas se colige que no son contradictorias ni se oponen

entre si acreditando los requisitos de la causa de

inculpabilidad invocada, en consecuencia exponen dos

pensamientos que no pueden convivir mutuamente, por ser uno

falso y otro verdadero, lo que convierte su conclusión en

Confusa y contradictoria, rompiendo con ello, la armonía y

continencia de la Decisión o conclusión asumida sobre la

valoración de los testimonios.-Sobre este extremo supongamos

que podríamos deducir un millón de situaciones y todas sean

similares a las expuestas por el Tribunal de Sentencia, pero

tampoco hacen verdadera la conclusión, únicamente le otorgan

una dudosa probabilidad; estos razonamientos ilógicos tienen

su diferencia fundamental con los razonamientos lógicos,

porque solo a través de estos alcanzamos la certeza2 (siempre

y cuando los datos que contengan las premisas sean ciertas),

mientras que con argumentos ilógicos, expresamos una

probabilidad.-Por eso alegamos que en el presente caso, los

Jueces de Sentencia utilizando una forma lacónica para

sostener sus premisas, concluyen que los testimonios son

falsos y siendo así no acreditan la consistencia

incuestionable de los datos que dicen utilizar para construir

esas premisas; veamos algunas de esas inconsistencias:a)Será

lógico asociar el comportamiento de una persona cuando de su

deposición son debidamente derivados de las pruebas allegadas

al debate, y en base a esto se establezca irresponsablemente

que mi representado tenía en posesión del vehículo de ajena

pertenecía, sin ver el elemento subjetivo del elemento

cognoscitivo o doloso de la acción delictiva; b)Será

suficiente razón lógica, exigirle a una persona denunciar

hechos constitutivos de la comisión de una acción delictiva

cuando en esta hay un aflicción intelectiva que limita y

coarta su voluntad como ser LA AMENAZA A SU INTEGRIDAD FÍSICA

PERSONAL Y DE LOS SUYOS, constituyendo un miedo insuperable

de al cual el tribunal guarda silencio.-c)Bueno, véase si

será lógico justificar el dolo, si durante todo el proceso se

ha demostrado la actividad laboral de mi representado, que al

momento de los hechos se encontraba laborando y que a

consecuencia de ello no se encontraba al momento de la

introducción de ese vehículo en la propiedad. Sino que tiene

conocimiento un día después de los mismos. Y que no denunció

los mismos por temor.-d)Será suficiente razonamiento,

entender que no es lo mismo vivir en la colonia la unión

donde no hay presencia policial que vivir en los lugares

residenciales con cercas perimetrales donde hay seguridad

permanente y que ante un evento como este tener el mismo

comportamiento de la denuncia.-Tales vicios a la lógica

judicial plasmados en la sentencia definitiva recurrida, nos

determina fehacientemente, que dichos datos no otorgan

fundamentos irrebatibles de la existencia de una falta de

credibilidad, sino referencias ilógicas, que infringen el

2“La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez

debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del

pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios dan base cierta

para determinar cueles son, necesariamente, verdaderos o falsos”.-

Fernando de la Rúa. Pág. 154.

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precepto constitucional que debe construirse alrededor de la

situación de inocente reconocida al imputado, por lo que, a

ningún juez se le está permitido desplazar la necesaria

valoración jurisdiccional, acerca de la procedencia de la

racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de

la actividad probatoria en que supuestamente fundan su

motivación judicial para llegar a una conclusión; en suma,

vemos que el fallo recurrido adolece de inopia motivacional

porque en puridad, los Jueces han hecho mención genérica de

circunstancias e impedimentos, cimentando ello en una

apariencia de fundamentación que convierte en desproporcional

y arbitrario lo resuelto acerca por el Tribunal de Sentencia

para condenar a mi representado.-Por eso, nos preguntamos,

porqué el Tribunal de Sentencia no hizo uso en la motivación

de su fallo de los aspectos legales establecidos en la ley

penal referentes a las causas de inculpabilidad invocadas en

el artículo 25 numeral 1, que nos hubiera podido permitir en

base a las reglas de las máximas de experiencia, que razones

lógicas y suficientes son las que determinan saber

coherentemente cuando una conducta de una persona responde a

su intención o cuando ese acto es falso; la respuesta es

obvia, fueron meras conjeturas las esgrimidas y esas no son

producto de las máximas de experiencia, ni mucho menos,

pueden catalogarse como indicios o presunciones.-Para

determinar la posible falsedad de los testimonios en sus

supuestas contradicciones, el Tribunal de Sentencia debía no

solo mencionar o figurarse dicha situación irregular, sino

por el contrario analizar la prueba suficiente que demostrara

en grado de certeza su teoría (en el presente caso no existe;

dicho material probatorio), o razonar suficientemente si

existían indicios que en base a las reglas de las máximas de

la experiencia, demostraran más allá de la duda razonable,

cómo, cuándo, dónde y porqué acontecían las supuestas

irregularidades detectadas las cuales no se reflejan ni obran

en acta alguna del debate sino que fueron manipuladas en la

estructura de la sentencia. En el caso que me ocupa, por lo

tanto, podríamos aplicar una evaluación lógica a los

razonamientos expuestos por los Jueces de Sentencia para

desacreditar la prueba de descargo, en el entendido que los

razonamientos -no lógicos- por ellos utilizados, no solo

dependen de la relación premisas-conclusión, como hemos

comentado anteriormente, sino que también podremos constatar

si estos razonamientos nos permiten “…verificar la

racionalidad de la motivación de los juicios e inferencias

lógicas alcanzadas por el juzgador…”; tenemos entonces dos

cualidades diferentes para que un razonamiento lógico sea

válido -evaluación lógica- y -exactitud de las premisas, ya

que resulta evidente que la utilidad de estos procedimientos

de razonamientos lógicos son una herramienta fundamental en

el método científico, por lo que una conclusión alcanzada

mediante un razonamiento lógico puede ser empleada como

premisa para el siguiente, permitiendo así la construcción de

grandes árboles de conocimiento racional. De esta forma se

entienden dos características básicas de la ciencia: 1.si se

demuestra que una premisa es falsa o que es lo mismo ilógica,

todos los razonamientos posteriores son ilógicos, y, 2. Si se

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emplea el razonamiento verdadero o bajo la certeza, los

resultados de las conclusiones alcanzadas son lógicos.-Por

todo lo expuesto más arriba, comprobemos que un razonamiento

es ilógico cuando es contradictorio o no resulte coherente,

por ello, para saber si un razonamiento es razonado

(principio de la recta razón), debemos emplear una validación

lógica y, para saber si es ilógico, debemos comprobar la

veracidad de las premisas, en este orden de ideas, es por

todos conocido que los Tribunales de Sentencia, deben emplear

razonamientos para dictar sentencia, y estos, no siempre son

lógicos, ya que a pesar de que siguen la estructura de un

razonamiento lógico, desarrollan un argumento mediante el

cual consiguen engañar a las personas a las que va dirigido

la conclusión del fallo judicial, pero que al ser tan

evidentes, por utilizar razonamientos absurdos se les puede

denunciar por la vía de casación, por razón del cual se

demostrará en forma idónea, el libertinaje a la lógica

esgrimida en la sentencia recurrida.-Que todos estos

razonamientos y las conclusiones que conjetura, además de

haber obtenido dichos razonamientos por los defectos a la

lógica anteriormente expuestos, también el Tribunal de

Sentencia las obtiene bajo la premisa de que EL IMPUTADO NO

APORTO PRUEBA QUE SUSTENTARA SU TESIS, pero ¿CÓMO? iba a

probar la Defensa estos escenarios, si como lo he afirmado en

el motivo de casación, el mismo Tribunal de Sentencia no solo

MUTILÓ LA CAPACIDAD DE PROBAR TODOS ESTOS EXTREMOS DECISORIOS

EXTRAJO DE LAS DEPOSICIONES LO QUE LE INTERESABA, DESCARTANDO

TODO LO QUE LE BENEFICIABA A MI REPRESENTADO, A PESAR QUE

TODAS LAS DECLARACIONES NO LE SON AFECTABLES A MI

REPRESENTADO sino que del mismo modo (el principio de

inoponibilidad en el recurso de casación es que me permito

explicar), solo expresa que se les ha infringido el Derecho

Constitucional De La Presunción de inocencia, ya que no sido

tratado con dignidad, ni mucho menos se le ha respetado su

derecho a ser considerado inocente.-RECLAMACIONES HECHAS PARA

SUBSANAR EL VICIO PROCESAL. El Vicio Procesal que da

fundamento a la Infracción de Precepto Constitucional

expuesto en el presente Recurso, fue cometido en el acto

mismo de la Sentencia, y por tanto, por su naturaleza no era

posible intentar reclamo alguno para su subsanación más que

la interposición del presente Recurso. ALCANCE DE LA PETICION

DEL RECURRENTE: A la Honorable Sala de lo Penal de la

Honorable Corte Suprema de Justicia, respetuosamente pido,

declarar HA LUGAR el Motivo de Casación por Infracción de

Precepto Constitucional, SE ANULE la Sentencia recurrida y se

dicte sentencia absolutoria.” III. EL RECURRENTE DESARROLLO

SU RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY DE LA MANERA

SIGUIENTE:”MOTIVO DE CASACIÓN: Violación De La Ley Penal por

APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 218-D, del Código Penal

Vigente. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 360 párrafo primero

del Código Procesal Penal. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: De

conformidad al análisis y estudio minucioso del caso que nos

ocupa y al abocarnos al contexto de la fundamentación

Jurídica de la sentencia recurrida y estando obligados a

respetar por disposición legal la santidad e integridad de la

sentencia, encontramos que el Tribunal de Sentencia de San

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Pedro Sula, departamento de Cortes, califica jurídicamente

los Hechos Probados y fundamentación jurídica de la siguiente

manera: Hechos Probados.-“…SEGUNDO: Ese mismo día el vehículo

propiedad de ..., y que le fuera despojado al señor L. G. Z.,

fue conducido y escondido en la casa de habitación del señor

J. M. R. G., cita en la colonia La Unión, pasaje Augusto C.

Coello de esta ciudad de San Pedro Sula. Personándose agentes

de la Dirección General de Investigación Criminal, a dicho

lugar el día dos de mayo del dos mil ocho, como a las ocho

con treinta minutos de la mañana, encontrándose cubierto con

una sábana el portón de acceso, obstaculizando la vista desde

afuera de la casa, del vehículo propiedad de .... Una vez en

la vivienda del señor J. M. R. G. los atendió procediendo a

abrir el portón para que pudiera ser retirado por medio de

una grúa de dicho lugar el vehículo, por los agentes de la

policía de investigación, y a la vez le dieron captura al

señor R. G.…”. Fundamentación Jurídica.“…CUARTO: Una vez

determinado que el acusado es responsable penalmente a título

de autor, de un delito de POSESIÓN DE VEHÍCULO ROBADO, al

tenor de lo que disponen los artículos 217, 218 y 218 D, del

Código penal, la pena que se deberá imponer al mismo será de

NUEVE A DOCE AÑOS de reclusión, pena que debe ser

individualizada tomando en cuenta las circunstancias que

pueda concurrir de acuerdo a lo establecido por el artículo

69 del Código penal como más adelante se dirá. SEXTO: En

consecuencia estos juzgadores, concluyen que en el presente

caso, se estima que la pena a imponer al acusado debe estar

comprendida dentro del término mínimo y medio de la pena

abstracta establecida para el tipo penal aludido, POSESIÓN DE

VEHÍCULO ROBADO, en relación al Artículo 218 D, del Código

penal. Para estos juzgadores el acusado J. M. R. G., por no

tener antecedentes penales y considerado con un grado mínimo

de peligrosidad, la pena a imponérsele debe ser de la mínima

de la pena abstracta considerada para el delito en mención;

pena que de acuerdo al Artículo 218 D del Código Penal,

oscila entre los NUEVE A DOCE AÑOS de reclusión. En

consecuencia a criterio de estos juzgadores debe imponérsele

la pena de NUEVE (9) AÑOS DE RECLUSIÓN....”. Tal como puede

inferirse el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, condena

a mi representado a la pena de NUEVE AÑOS DE RECLUSIÓN,

fijando el tipo penal o figura penal como POSESIÓN DE

VEHÍCULO ROBADO, calificación que reprochamos, no solo porque

el legislador no califica esta figura penal como POSESIÓN,

sino porque la doctrina más relevante, la cual fue acogida

por el legislador en el tipo penal al cual nos referimos (

Artículo 218 -D del Código Penal ) la denomina como

RECEPTACIÓN DE VEHÍCULO DE PROCEDENCIA DOLOSA, O QUE ES LO

MISMO RECEPTACIÓN DE VEHÍCULO DE PROCEDENCIA ROBADA, HURTADA

O ABANDONADA, EN ESTE ULTIMO CASO LA DOCTRINA LA DENOMINARÍA

COMO DE PROCEDENCIA SOSPECHOSA; por lo que, es incorrecto,

calificar los hechos imputables como POSESIÓN en los términos

que se pronuncian los Jueces de Sentencia, ya que la POSESIÓN

debe implicar un APODERAMIENTO y no una simple tenencia; y es

que la calificación de posesión, que califica el Tribunal De

Sentencia, tiene que ir aparejada a un ánimo doloso de

ocupación del domino de la cosa robada, hurtada o abandonada

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y no a un simple ocultamiento; en pocas palabras, al

establecerse en este delito la conducta “… quien oculte o por

cualquier acto transfiera o adquiera un vehículo que fue

robado, hurtado o abandonado…” significa que la conducta

desplegada por el hechor de ocultar el vehículo robado debe

configurar un ánimo de ocupación del dominio de la cosa

robada; a esta interpretación se allega, cuando se analiza el

tipo penal que nos ocupa, en vista que si el legislador, hace

uso de la vocal “o” , este vocablo, no infiere una

diferencia, separación o distanciamiento de dos conductas

humanas, sino, por el contrario, significa equivalencia o

copulación de dos conductas humanas, donde el legislador la

emplea para explicar que el ocultamiento incumbe que la

conducta humana desplegada tiene que ir dirigida a la

ocupación o receptación de una cosa mediante un convenio con

el ladrón del vehículo para despojar del dominio a su

propietario, es decir, una transacción dolosa con el ánimo

del receptor de obtener el dominio de la cosa robada y no un

simple ocultamiento como en el caso de marras.-En estos

términos se pronuncia el legislador, ya que al darse lectura

al artículo 218- D del Código Penal, se observa sin mayor

esfuerzo alguno, que la conducta que severamente castiga el

Estado de Honduras, tiene que construirse desde la

perspectiva subjetiva y objetiva del tipo penal “ como un

acto donde se transfiera o adquiera un vehículo que fue

robado, hurtado o abandonado”, consecuentemente, la

ocultación, a la cual se refiere el legislador en el Artículo

218- D del Código Penal, no debe radicarse o interpretarse,

como aquella, donde simplemente el imputado guarda o esconde

una cosa robada, sino que la ocultación debe implicar un

animus de transacción dolosa de despojar del dominio a su

verdadero tenedor o propietario, ya que cuando la transacción

haya sido realizada de buena fe no constituye delito.-Solo

véase Honorables Magistrados de la Sala de lo Penal, que a la

sentencia recurrida se le denuncia, de aplicación indebida,

ya que, no se establece en los hechos probados de la

sentencia recurrida, ningún razonamiento que explique alguna

circunstancia, prueba o indicio (por lo menos se haga patente

en grado de presunción a dolo directo o indirecto) que mi

representado, haya guardado u ocultado a sabiendas en su casa

de habitación un vehículo robado, y que lo haya hecho, con el

ánimo de apoderarse del mismo o que es lo mismo, los Jueces

de Sentencia, no indican en la sentencia recurrida elementos

objetivos y subjetivos del tipo penal ( sin predeterminar el

fallo), que sirvan para configurar la existencia del tipo

penal sancionado, por ejemplo; no se refieren en nada, a si

hubo algún tipo de transacción, donde se fijara algún precio

por el objeto robado, o si el imputado era una persona asidua

a comprar cosas robadas, o si sabía plenamente que el

vehículo era robado, ya que estos extremos hubieran servido

para establecer por lo menos por la vía de presunción, la

existencia del delito sancionado en el Artículo 218- D del

Código Penal; y es que, cuando el legislador se refiere a

algún tipo de transacción, implica que el imputado tiene que

tener orientada su conducta delictiva para ocultar con ánimo

de lucro alguna cosa robada, hurtada o abandonada, y que ese

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ánimo o capacidad de disfrutar de ese bien, se dirija a

despojar dolosamente a su legítimo propietario del dominio

del mismo; por lo que, si analizamos los hechos probados de

la sentencia recurrida, los Jueces de Sentencia indebidamente

pretenden equiparar la simple ocultación de un efecto o

instrumento del delito a un apoderamiento o receptación de

vehículo robado o como ellos le llaman “posesión” ( termino

inapropiado) sancionado en el Artículo 218-D del Código

Penal; aplicación que consideramos indebida, en vista que se

viola la ley de forma directa, al aplicar una norma diferente

a los hechos probados planteados en la sentencia o como lo

afirma la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en

su jurisprudencia: “…CUANDO SE ALEGA COMO VICIO DE LA

SENTENCIA “APLICACIÓN INDEBIDA”, ESTA SALA PENAL HA

ESTABLECIDO “QUE ESTA SE ORIGINA CUANDO EL JUZGADOR, EN EL

MOMENTO DE APLICAR LA LEY, APLICA UNA PROPOSICIÓN JURÍDICA

QUE NO CORRESPONDE A LA SITUACIÓN FÁCTICA QUE SE HA

PLANTEADO…” sentencia de fecha 12/2/2008, recaída en el

Recurso de Casación Penal N.190=2007- “…ESTE TRIBUNAL,

haciendo un análisis del motivo en esta forma de infracción,

al confrontar este con los hechos declarados probados de la

sentencia, ENCUENTRA QUE NO SE PRODUCE UNA ARMONÍA ENTRE ESOS

HECHOS DECLARADOS PROBADOS Y EL TIPO PENAL APLICADO,

SURGIENDO COMO CONSECUENCIA UNA DISCORDANCIA ENTRE EL HECHO

OCURRIDO Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL MISMO…” (Sentencia

del cinco de agosto de dos mil tres, recaída en el recurso de

casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma

número 2989=02). En otras palabras, si se aplica una norma

diferente a los hechos probados se comete además de la

infracción de ley citada, una grave transgresión al principio

de legalidad, ya que los Jueces de Sentencia infringen lo

establecido en el Artículo 11 del Código Penal, donde

establece que: “ Las autoridades judiciales no podrán crear

ningún tipo de figuras delictivas” como acontece en el caso

que nos ocupa, donde un simple ocultamiento de una cosa

robada, se le pretende imponer una norma penal muy diferente

a la así consignada en los hechos probados.-Es cierto que mi

representado tenía guardado el vehículo, también no es menos

cierto que el vehículo era robado, pero no es menos cierto,

que los jueces de sentencia aplican indebidamente una norma

penal que no tiene ninguna aplicación a los hechos estimados

como probados, por el contrario en la forma en que los

construyen en los hechos probados pareciera que los Jueces de

Sentencia los subsumen en una conducta menos agravada como lo

es el delito de encubrimiento, sancionado en el Artículo 388

numeral tercero del Código Penal, dado que si bien es cierto,

el objeto o cuerpo del delito se trataba de un vehículo, este

a su vez, también es un instrumento o efecto del delito, y en

vista de que los elementos objetivos y subjetivos del

artículo 218-D no corresponden a los hechos Probados no se

puede subsumir un ocultamiento, a una receptación de cosa

robada ya que como hemos reiterado la receptación implica el

actuar doloso de las personas con ánimo de lucro.-El voto

disidente interpreta correctamente el Artículo 218-D del

Código Penal, por lo que a continuación citamos los

argumentos que utilizó el juez para dictar sentencia

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absolutoria a favor de nuestro patrocinado:“…PRIMERO: En el

caso que uno de los jueces no esté de acuerdo con la decisión

adoptada por los restantes miembros del Tribunal, después de

la deliberación, en la Sentencia podrá emitir su “ voto

particular disidente” así lo señala el artículo 338 numeral 7

del Código Procesal Penal, en cuanto a los requisitos de la

sentencia se refiere. SEGUNDO: Agotada la prueba propuesta

por las partes y al analizarla de forma conjunta he llegado a

la convicción sobre lo siguiente: El Ministerio Público acusó

al señor J. M. R. G. de un delito de POSESIÓN DE VEHÍCULO

ROBADO basándose en que durante la diligencia de allanamiento

realizada en la casa de habitación del acusado, ubicada en la

Colonia La Unión, de esta ciudad de San Pedro Sula, Cortés,

fue encontrada la camioneta de lujo, color silver, marca

Toyota, año 2007 motor JKZ1580068, CHAZIS JTEBY251700054826,

propiedad de la ... APROCAFE, misma que con anterioridad

había sido despojado desposeída a los señores L. G. Z. Y

ASTERIO REYES en Villanueva, en las cercanías de las bodegas

KEY MART, y que fuera encontrado en el interior de un garaje

antes mencionado y cubierto por una sábana, argumentando la

defensa que efectivamente allí se encontraba dicho vehículo,

pero que dicho señor estaba cubierto por una causa de

inculpabilidad, al cual está establecida en el artículo 25

del Código Penal, que no incurre en responsabilidad penal,

quien obra impulsado por un miedo insuperable, determinado

que el miedo es la perturbación del ánimo, es el recelo o

aprehensión que uno tiene de que le suceda una cosa contraria

a lo que desea, la doctrina refiere que el miedo es aquel que

altera la capacidad de decisión, tomando en cuenta que se

encontraba en una zona de influencia de grupos antisociales,

como lo es la mara 18.- En el presente caso el agente fiscal

ha sustentado su tesis acusatoria en la existencia del delito

de POSESIÓN DE VEHÍCULO ROBADO, tipificado en el Artículo 218

D del Código Penal vigente que a la letra dice: “Será

sancionado con la pena de reclusión de nueve a doce años

quien oculte o por cualquier acto transfiera o adquiera un

vehículo que fue robado, hurtado o abandonado. Se exceptúan

los casos en que la transacción se haya realizado de buena

fe”. TERCERO: Este tipo de delitos, es considerado por la

doctrina dominante como un tipo de especial también conocido

como receptación de delitos, el cual va dirigido a sancionar

conductas realizadas con ánimo de lucro y con conocimiento de

la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden

socio-económico por parte del actor, el que no habrá

intervenido ni como autor ni como cómplice , y ayude a los

responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o

reciba, adquiera u oculte tales efectos. En el caso de autos,

indudablemente se ha producido una lesión al bien jurídico

propiedad resultando, que con la concurrencia de cualquiera

de los tres presupuestos que se mencionan en el tipo penal

referido, se lesiona el patrimonio de quien originariamente

detenta la titularidad del bien, apreciándose que la posesión

ejercida por la persona que realiza la acción de ocultar,

transferir o adquirir un vehículo robado, hurtado o

abandonado, es a todas luces ilícita, configurándose así, el

elemento objetivo del tipo, tomado en consideración que el

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sujeto activo puede ser cualquier persona que no haya

intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito del

que proceden los efectos. En el presente caso, el delito

precedente es el robo de vehículo.-Es prudente, entonces

detenerse, analizar si la acción atribuible al acusado, es

subsumible en los presupuestos establecidos para su

realización dolosa o culposa; tomado como punto de partida

que la definición doctrinaria de delito, reconocida por

nuestro ordenamiento penal es “delito, es toda acción u

omisión, típica, antijurídica, culpable y punible. Esto

indiscutiblemente se pone de manifiesto en la regla 13 de

nuestro Código Penal, al establecer que el delito solo puede

ser realizado por acción o por omisión, y que necesariamente

debe ser doloso o culposo, determinando que el delito es

doloso cuando el resultado responde a la intensión que se

tuvo al ejecutarlo o cuando el autor sabe, o esta obligado a

saber, que como consecuencia de la acción u omisión existe la

posibilidad de que se produzca un efecto constitutivo de

delito y culposo cuando es el resultado de una imprudencia,

impericia o negligencia o cuando es producto de la

inobservancia de una ley, reglamento, órdenes, resoluciones o

deberes atendiendo a las circunstancias y la situación

personal del delincuente y será punible, el delito culposo

solo en aquellos casos en que estén expresamente determinados

por la ley. En primer momento del análisis, habrá de

descartarse la culpa, tomado como base que no está

taxativamente tipificada la posesión de vehículo robado, en

nuestro Código Penal. En tal razón, debemos partir de que se

trata de un delito de carácter doloso y entonces proceder al

análisis del dolo. Habiéndose admitido la satisfacción plena

de una acción, que se integra en los elementos objetivos del

tipo y en el hecho por el realizado, es de capital

importancia ejecutar un análisis de los elementos subjetivos

del tipo como circunstancias, “sine qua non”, para derivar en

la culpabilidad del acusado por la acción realizada, en el

caso concreto. Este elemento subjetivo, se identifica de

manera general, a través de un elemento cognitivo y un

elemento volitivo, a fin de configurar el dolo del sujeto

activo en función de la acción por el realizada. El elemento

cognitivo implica necesariamente el efectivo conocimiento de

la norma de prohibición y el elemento volitivo, en la

voluntad de realizar la acción, a pesar de tener ese

conocimiento de restricción. A estos, hay que añadir un

tercer elemento, la intencionalidad del autor para poder

determinar la imputación subjetiva a fin de obtener un

resultado.-En el delito objeto de análisis, solo es punible

la comisión dolosa, siendo necesario el conocimiento de que

los efectos proceden de la comisión de un delito contra el

patrimonio o el orden socioeconómico y el ánimo de lucro.-Se

puede concluir según la teoría seguida por nuestro Código,

que el actuar dolosamente trae aparejada la tipicidad por

cuanto el agente ha querido el resultado, dicho en otras

palabras cuando el autor ha tenido la intensión de lesionar

determinados bienes jurídicos tutelados por nuestra ley

penal, conociendo y queriendo el resultado, por tanto

teniendo conciencia de los elementos objetivos de la conducta

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prohibida. En el caso de autos, los medios de prueba

evacuados en juicio, no nos permiten inferir que el señor J.

M. R. G., supiese con exactitud que el automóvil que se

encontró en su garaje fuese de procedencia ilícita. Por otra

parte, cabe considerar entonces, en toda su extensión, que

además de conocer los elementos de la situación típica, es

necesario que exista el querer, es decir que el actor de

forma voluntaria realice la acción a sabiendas y mediando la

aceptación del resultado querido para obtener un beneficio o

una finalidad de lucro, lo que no se probó durante el debate,

pues por el contrario, con las declaraciones de los testigos

de cargo, L. G. Z., R. C., Y K. M., y la versión de los

testimonios aportados por la defensa, relacionada a la prueba

documental aportada, se evidenció que el encausado permitió

que se ocultara un vehículo robado en su garaje, bajo el

influjo del miedo insuperable, que le causó el saber que UN

GRUPO IRREGULAR O ILÍCITO, que permanentemente mantiene su

presencia y sus actuaciones delictivas, con métodos violentos

y lesivos a los habitantes de la Colonia La Unión, podría

realizar actos dañinos contra su familia, en cumplimiento de

las amenazas que le fueron proferidas por el señor J. miembro

del grupo ilícito que se encargó de introducir el vehículo ya

descrito en su garaje. Tal circunstancia anula, los dos

elementos cognoscitivo y volitivo, del dolo, infiriéndose

además que la intencionalidad del señor J. M. R. G., no era

la de cometer la acción delictiva que se le atribuye, ni

mucho menos la obtención de algún beneficio o lucro, por lo

cual, al valorar la prueba en su conjunto, y a la luz de la

aplicación de la sana crítica, no es posible apreciar a lo

largo del proceso la antijuricidad y la culpabilidad del

acusado, y en consecuencia, la imposición de la sanción

penal. CUARTO: El artículo 339 del Código Penal, dice que no

habiendo pruebas suficientes para condenar al imputado, el

Tribunal dictara sentencia absolutoria; y, ante la

imposibilidad del órgano obligado a probar la culpabilidad

del acusado, mismo que no fue capaz de crear el mínimo de

certeza con relación a sus pretensiones y siendo que no se

acreditó a mi criterio la existencia del dolo por parte del

acusado y por tanto no se trata de un hecho típico imputable

a su persona, por lo cual no es posible condenar al señor J.

M. R. G. como responsable del delitos de POSESIÓN DE UN

VEHÍCULO ROBADO, en perjuicio de la Asociación de Productores

de Café ..., por lo que debió emitirse sentencia

absolutoria”. INTERPRETACIÓN QUE SE PRETENDE: No obstante que

no se está de acuerdo con la condena impuesta ya que al igual

que el voto disidente debió ser absolutoria, pero que para

alegar este Motivo De Casación Por Infracción De Ley debo

obligadamente por cuestión procedimental, respetar la

integridad y santidad de la sentencia recurrida; me permito

en consecuencia establecer la interpretación que conforme a

la ley debe regular el artículo 218-D del Código Penal:

veamos: El fundamento de este delito de receptación de

vehículo robado, hurtado o abandonado se encuentra en que

sirve para castigar aquellos actos orientados a perpetuar la

ilicitud cometida por el autor del delito precedente (teoría

del "mantenimiento de la ilicitud"), ya que lo que pretende

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el legislador es que no se estimule la comisión de los

delitos contra el patrimonio o el orden socio-económico al

hacer más difícil para sus autores (los del delito

precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito, no

dándoles oportunidad para lucrarse o aprovecharse del objeto

robado; por lo que dicha infracción delictiva requiere para

su apreciación tal como se preceptúa en el artículo 218-D los

siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito

contra el patrimonio específicamente un vehículo. b) ausencia

de participación en él del imputado, ni como autor ni como

cómplice. c) un elemento subjetivo, que éste posea un

conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. d)

que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal

delito, con ánimo de enriquecimiento propio, a través de una

transacción. Ahora bien, en el caso de mi representado J. M.

R. G. ese conocimiento de la comisión antecedente de tal

delito, no es establecida en los hechos probados, por el

contrario se establece su colaboración para con la policía,

proporcionándoles toda la información que le fue solicitada

en el sentido de identificar la persona que llevó dicho

vehículo a su casa de habitación, por lo que el tribunal

aplica indebidamente esa norma penal, al no corresponder esa

norma penal a los hechos estimados como probados, por otro

lado, al no y tener probado que el imputado conocía del

delito de robo, en un grado de certeza que significa un saber

por encima de la simple sospecha o conjetura, no podía

equiparar la simple ocultación del vehículo, como un

conocimiento exacto que implicara que el imputado conocía

todos los detalles o pormenores del delito antecedente, por

lo que, tampoco la simple sospecha de ese conocimiento puede

comprenderse incluidas en los hechos probados ya que en la

aplicación de esa norma penal, son las pruebas e indicios las

que deben indicar con seguridad que el imputado J. M. R. G.

orientó su conducta a:“… quien oculte o por cualquier acto

transfiera o adquiera un vehículo que fue robado, hurtado o

abandonado…” Por lo que el hecho psicológico que infieren los

jueces de sentencia, es difícil que pueda ser acreditado por

prueba directa en contra de mi representado, debiendo los

jueces de sentencia no suponer en grado de duda, sino de

certeza a través de una serie de pruebas e indicios, de cómo

y cuándo aconteció el ocultamiento del vehículo, y cómo y

cuando esas circunstancias de ocultamiento fueron dirigidas a

perpetrar una transacción por parte del imputado para obtener

un lucro, ya sea para la compra o cualquier modo de

adquisición del vehículo robado, por lo que al ser evidentes

e inverosímiles las explicaciones aportadas por los jueces de

sentencia en los hechos probados y la norma aplicada para

subsumirlos, no se justifica que la simple tenencia del

vehículo robado, haya sido ejecutada a título de dolo, para

receptar un vehículo robado al tenor de lo establecido en el

artículo 218-D del Código Penal vigente, pues, la

personalidad del adquirente hoy acusado J. M. R. G. o de los

vendedores o transmitentes del bien mueble robado no se ha

probado, siendo desproporcionado el fallo dictado, ya que no

corresponde con el valor real, de los hechos probados que se

estima en la sentencia condenatoria.-En el caso que nos

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ocupa, existe una absoluta ausencia de prueba sobre la

participación de mi representado en el delito de receptación,

por lo que procede un fallo absolutorio a su favor, lo que es

posible si se considera probado la insuficiencia en los

hechos probados sobre la concurrencia de los elementos del

delito, que siendo así, no hacen posible mantener el fallo

condenatorio, el cual debe ser revocado”. RECURSO DE CASACIÓN

POR INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA INTERPUESTO POR EL ABOGADO

C. D. P., APODERADO DEFENSOR PRIVADO DEL SEÑOR J. M. R. G.;

PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL;

NORMA INFRINGIDA: ARTÍCULO 218-D DEL CÓDIGO PENAL. I.

Establece el artículo 360 del Código Procesal Penal, que

“Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o

doctrina legal, cuando dados los hechos que se declaren

probados en la sentencia, se haya infringido un precepto

penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba

de ser observada en la aplicación de la ley penal o un

principio de doctrina legal también de carácter sustantivo…”.

De esta norma se puede determinar la configuración del

recurso de casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal:

A) Respeto Irrestricto a los Hechos Probados: Los hechos

probados son el relato de un acontecimiento histórico

penalmente relevante, declarado por el Tribunal de Sentencia,

mismos que se formulan a partir de la valoración hecha a los

medios de prueba reproducidos en juicio y de los cuales los

Juzgadores han podido apreciar de manera directa,

colocándolos en una posición exclusiva de valoración. Por

ello, el artículo 369 del Código Procesal Penal, en su tercer

párrafo prohíbe al Tribunal de Casación la modificación de

los hechos probados, lo cual se conoce como Principio de

Intangibilidad de los Hechos Probados. B) Falta de

Correspondencia entre los hechos Probados y el fallo como

consecuencia de la infracción de un precepto sustantivo o de

Principio fijado por la Doctrina Legal, a consecuencia de: 1)

Inobservancia de la norma sustantiva o Doctrina Legal que

corresponde al caso; 2) Errónea aplicación de una norma

sustantiva o de Doctrina Legal a un hecho no contemplado en

ella como hipótesis; 3) Errónea interpretación judicial de la

norma sustantiva aplicada o del Principio fijado en la

Doctrina Legal; 4) Errónea deducción de las consecuencias de

la norma sustantiva o de la Doctrina Legal; y 5) Error acerca

de la existencia o vigencia de la norma sustantiva o de la

Doctrina Legal. En conclusión a través del recurso de

casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una

revaloración jurídica del material fáctico descrito en la

sentencia, contenido en la formulación de hechos probados

realizada por el Tribunal de Instancia. De allí que a la Sala

de lo Penal, tratándose del motivo invocado por el libelista,

sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de

la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia, su misión se

limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la

sentencia. En este sentido, el Recurso de Casación por

Infracción de Ley debe estructurarse, o partir su alegación,

de los hechos probados que contenga la resolución

cuestionada, puesto que el vicio en esencia, consiste en que

la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva

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de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a

la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos

probados). II. Argumenta el Censor, que la sentencia

impugnada ha violentado la norma sustantiva contenida en el

artículo 218-D del Código Penal, referente al Tipo Penal de

Ocultación, Transferencia o Adquisición de Vehículos

Automotores Robados, Hurtados o Abandonados, por considerar

que los hechos declarados probados no se ajustan al ámbito

situacional de la norma enunciada, indica que el Tribunal de

Sentencia erróneamente título al tipo penal como Posesión de

Vehículo Robado, ya que el legislador no sólo reprocha la

posesión del objeto del delito (Vehículo Automotor), sino que

además reprocha el ánimo de lucro con el que actúa el sujeto

activo, más sin embargo, en los hechos probados no se

describe que el acusado haya actuado con ese dolo requerido

por el tipo penal. III. Resolviendo lo planteado por el

Censor, compete realizar el análisis jurídico del tipo penal

que se denuncia ha sido indebidamente aplicado por el

Tribunal de Sentencia. Es importante señalar que el

legislador, mediante Decreto número 125-2003, de fecha 27 de

agosto del 2003, incluyo seis tipos penales en el Capítulo I

del Título VII del Libro Segundo del Código Penal, entre

ellos el delito de Ocultación o Receptación de Vehículos

Automotores de Origen Ilícito, contenido en el artículo 218-D

y que es una calificación agravante al tipo penal contenido

en el artículo 388.3 del Código Penal, ergo el delito de

Ocultación o Receptación de Vehículos de origen Ilícito fue

erróneamente agregado por el legislador en el Título que

Protege el Bien Jurídico “La Propiedad”, siendo el lugar

correcto, conforme al esquema del Código Penal, el Capítulo

XII del Título XIII, que corresponde a los delitos que

protegen la Administración Pública, que es el bien jurídico

que justifica la existencia del tipo penal en mención.

Establece el artículo 218-D del Código Penal que: “Será

sancionado con pena de reclusión de nueve a doce años, quien

oculte o por cualquier acto transfiera o adquiera un vehículo

que fue robado, hurtado o abandonado. Se exceptúan los casos

en que la transacción se haya realizado de buena fe”, que

pretende castigar todos aquellos actos tendientes a perpetuar

la ilicitud cometida por el autor del delito precedente,

haciendo más difícil llegar a aprovecharse del objeto del

delito original. A) Son elementos objetivos del tipo Penal:

1) Sujeto Activo: El delito puede ser realizado por cualquier

persona, sin que requiera calificación especial, pero deberá

de ser una persona distinta a la que cometió el robo o hurto

del vehículo; 2) Sujeto Pasivo: Conforme al bien jurídico

protegido, el sujeto pasivo es el Estado de Honduras; 3)

Verbos Rectores: Son tres los verbos rectores del tipo penal:

i) Ocultar un Vehículo Robado, Hurtado o Abandonado, lo que

constituye el FAVORECIMIENTO REAL del delito, por cuanto la

acción de ocultar no es más que el esfuerzo de imposibilitar

a los operadores de justicia poder localizar el objeto del

delito (Vehículo robado o hurtado), reinvindicar sus efectos

perniciosos e incluso capturar a los responsables; ii)

Transferir el Vehículo robado, hurtado o abandonado, que

implica traspasar (transferir) a un tercero la propiedad, la

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posesión o el uso y goce del vehículo automotor,

independientemente que se obtenga o no algún tipo de

beneficio (Con o sin ánimo de lucro); Generalmente esta

conducta tiene por objeto el BLANQUEO DEL BIEN MUEBLE, es decir,

el tráfico de la propiedad, simulando una procedencia lícita

donde el tercero que adquiere desconoce el verdadero origen

del bien, más también puede ocurrir que dicho tercero conozca

el origen ilícito, con lo cual igualmente concurriría el

delito, donde el que transfiere y el que adquiere se

convertirían ambos en sujetos activos; iii) Adquirir el

Vehículo robado, hurtado o abandonado, que no es otra cosa

que la RECEPTACIÓN DE VEHÍCULOS CON PROCEDENCIA ILÍCITA, en donde el

adquirente, conociendo que el vehículo procede de un robo o

un hurto, lo hace suyo. B) Son elementos Subjetivos del tipo

Penal: El tipo penal exige que el sujeto activo actúe con

dolo, es decir, que sepa que el vehículo es el producto de un

robo o un hurto, siendo indiferente que esté enterado de la

fecha en que ocurrió éste, los autores o la persona

perjudicada, y que además quiera ocultar, transferir o

adquirir el mismo. Es muy importante subrayar, que en el caso

de las conductas de “ocultar” o “transferir” no se requiera

ánimo de lucro como integrante del elemento volitivo del

dolo, en cambio, en la conducta de “adquirir” si se requerirá

ánimo de lucro, que implica buscar obtener algún provecho con

la acción. C) Son Características del tipo Penal: 1) Según su

Estructura: i) Tipo Penal Especial, por contener los

elementos básicos del tipo penal general del artículo 388.3

del Código Penal aumentando la pena en virtud del objeto

material del delito: Vehículos Automotores; ii) Tipo Penal

Compuesto: En virtud de que describe tres modelos de

comportamientos a partir de sus tres verbos rectores, cada

uno de ellos conformando una descripción típica distinta; 2)

Según su Contenido: i) De Mera Actividad: Por no requerir

resultado alguno, es indiferente entonces que el ocultamiento

del vehículo haya sido efectivo o que al haberlo transferido

se haya podido disimular su procedencia o que al haber

adquirido el vehículo se haya o no obtenido un provecho; ii)

Tipo Penal de Consumación Permanente: Atinente solo al verbo

rector de “Ocultar”, debido a que dicha conducta se renueva

de manera continua mientras la acción se esté ejecutando;

iii) Tipo Penal de Consumación Instantánea: Referente a los

verbos rectores “transferir” y “adquirir”, por ser supuestos

de hecho cuya realización se agota en un solo momento; iv)

Tipo Penal de Comisión o Acción: Los tres verbos rectores

describen conductas de carácter comisivo; v) Tipo Penal

Cerrado: El tipo penal determina con precisión los tres

supuestos de hecho que le configuran, de tal manera que las

conductas prohibidas se desprenden con claridad en la norma;

3) Según el Sujeto Activo: i) Tipo Penal Unisubjetivo: Debido

a que las conductas descritas pueden ser ejecutadas por una

sola persona; ii) Tipo Penal Común: El Sujeto activo no

requiere tener ninguna cualidad especial; 4) Según el Bien

Jurídico Tutelado: i) Tipo Mono ofensivo: En vista que

protege un bien jurídico determinado, tal cual es la

Administración Pública, la que para efectos penales y en un

sentido lato, debe de entenderse como el correcto desempeño

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del Estado en todas las actividades que realiza, las que

deben de caracterizarse por su legalidad, eficacia,

eficiencia, probidad, economía, prontitud, imparcialidad,

igualdad y publicidad, que son la letra viva de un Estado

Democrático de Derecho, siendo una de esas actividades la

efectiva investigación, persecución y castigo de todos los

delitos que corresponda al Estado de Honduras conocer y

resolver; ii) Tipo Penal de Amenaza: Al requerirse para su

consumación la puesta en peligro del bien jurídico protegido.

IV. El Recurso es de Recibo: Contrario al criterio del

Tribunal de Sentencia, considera esta Sala de lo Penal, que

los hechos declarados probados no se subsumen en el tipo

penal, contenido en el artículo 218-D del Código Penal, en

virtud de que ninguno de los tres verbos rectores que rigen

la conducta criminosa son atribuidos al acusado: A) En el

primer hecho probado se da a conocer el origen ilícito del

bien mueble, señalando que en fecha treinta de abril del año

dos mil ocho, cuatro personas interceptaron al señor L. G.

Z., mismo que se conducía en el Boulevard que conduce a Villa

Nueva, Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés,

despojándolo intimidatoriamente del vehículo marca Toyota,

tipo Camioneta, modelo Land Cruiser prado, Motor 1KZ-1580068,

serie JTEBY25J70-0054826, color plata, con placa de

circulación PCD-.... B) En el segundo hecho probado, el

Tribunal de Sentencia señala que en ese mismo día (30 de

abril del 2008), el vehículo referido en el hecho primero fue

conducido por alguien de identidad indeterminada hasta la

casa del acusado, donde ese alguien lo escondió, es decir,

que la acción de conducir y esconder no es atribuida al

acusado, sino que a un tercero, tampoco señala que el acusado

tuviese conocimiento previo o simultaneo de ello o que tales

acciones hayan sido realizadas con su conocimiento o con su

consentimiento previo o simultaneo. Sigue relatando el

segundo hecho probado, que dos días después, la policía de

investigación llegó a casa del acusado, apreciando que el

portón de acceso estaba cubierto con una sábana que impedía

poder divisar desde el exterior el vehículo robado, sin que

se señale la persona o personas que colocaron dicha sábana a

efecto de perfeccionar el ocultamiento del vehículo.

Finalmente, el hecho probado señala que el acusado atendió a

la policía, que les abrió el portón de la vivienda y que fue

detenido. V. En Conclusión, los hechos declarados probados no

se subsumen en el ámbito situacional del tipo penal, por

cuanto en ellos no se describe que el acusado J. M. R. G.,

haya tenido una participación a título de autor o de

cómplice, por lo que es procedente, declarar con lugar el

Recurso de Casación por indebida aplicación de la norma

sustantiva contenida en el artículo 218-D del Código Penal.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL

INTERPUESTO EL ABOGADO C. D. P., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR

PRIVADO DEL SEÑOR J. M. R. G. DENUNCIANDO VIOLACIÓN DEL

ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. PRECEPTO

AUTORIZANTE ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. I. Esta

tipología es la más amplia de las que regula la ley procesal

y ello obedece a la intención del legislador de dar apertura

al Recurso de Casación, en acatamiento de lo dispuesto en el

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artículo 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos. Toda norma legal puede engarzarse con una norma

constitucional, más el Recurso a desarrollar bajo este título

debe de denunciar la infracción de una garantía de carácter

procesal en la actividad jurisdiccional durante el proceso o

al momento de dictar la sentencia que se impugna, o la

infracción de una garantía de carácter penal-sustantivo en el

momento de emitir la sentencia, esto es debido a que si bien

la normativa Procesal Penal establece la infracción de

precepto Constitucional como motivo de casación, las normas

Constitucionales susceptibles de ser examinadas son aquellas

referentes a derechos fundamentales, que guarden relación con

el derecho penal o las formas del juicio, en consecuencia,

deberá intentarse el recurso acudiendo únicamente a normas

constitucionales reguladoras de derechos fundamentales que

eventualmente pudieran verse afectas, producto de la

persecución penal. En una buena técnica, se debe optar a esta

Vía Recursiva cuando no sea posible denunciar el vicio, a

través de cualquiera de los restantes tipos de casación, al

ser el Recurso por Infracción de Precepto Constitucional de

amplio espectro, en contraposición con los Recursos de

Infracción de Ley, Infracción de Doctrina Legal y

Quebrantamiento de Formas Procesales, a los cuales la ley

taxativamente establece los motivos fundamentadores. La

esencia del Recurso de Infracción de Precepto Constitucional,

es velar por el cumplimiento del Principio de Primacía de la

Constitución de la República frente a las demás normas

legales y resoluciones del Estado, incluyendo las de carácter

judicial, como ser las sentencias. II. El Censor señala, que

se ha violentado el artículo 89 superior que contiene el

principio material de Inocencia cuando, por mayoría de Votos,

el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, ha condenado a su

representado mediante una sentencia con insuficientes

motivaciones, ya que la prueba que sirve de pilar para el

fallo condenatorio no fue debidamente razonada ni motivada;

denuncia que la resolución impugnada adolece de falta de

racionalidad del juicio de inferencia construido por el

Tribunal, puntualizando su reclamo respecto a la valoración

probatoria hecha a las declaraciones testificales de las

señoras R. G. G. Y S. R. H., esposa y vecina del acusado,

aquejando que las supuestas contradicciones que los

Juzgadores aprecian en estas declaraciones son inexistentes,

además suma a su reclamo, la indebida valoración a la

declaración del propio acusado, contra la cual no hay prueba

en contrario. Finalmente, reciente el Recurrente que en la

sentencia no se hayan transcrito la literalidad de las

declaraciones recibidas, sino que solo partes seleccionadas

con el afán de condenar a su representado. III. El Principio

de Inocencia está íntimamente relacionado con el debido

proceso probatorio: El proceso penal tiene por objeto,

descubrir la verdad real sobre la hipótesis delictiva que

constituye su objeto mediante los medios probatorios que las

partes aporten al proceso; es precisamente en virtud de ella,

que el Tribunal se forma la certeza acerca del acontecimiento

sometido a su juzgamiento. La prueba es el medio jurídico

para adquirir la certeza, que se define como la firme

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convicción de estar en posesión de la verdad; para el

pronunciamiento de la Sentencia Condenatoria, en donde se

desafora a la persona acusada de su estado material de

inocencia, debe haberse producido un amplio haz probatorio,

sólido y concreto, que permita al Juzgador, sin vacilaciones

y sin dudas establecer la responsabilidad penal del imputado

con certeza absoluta, más allá de cualquier duda razonable.

Mediante el fallo de fecha catorce de mayo del 2007, en el

Expediente 312-2006, esta Sala de lo Penal ha declarado que

el Estado de Inocencia es “… es un estado inherente a la

persona humana …”, éste derecho fundamental se encuentra

reconocido en la Declaración Universal de los Derechos

Humanos (art. 11.1), en el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos (art.14.2) y de la Convención Americana

de Derechos Humanos (art. 8.2), además es norma pilar de la

Constitución de la República (Art. 89 Superior) que es

ampliamente desarrollada en normas legales secundarias (Art.

1 y 2 CPP), y que desde el ámbito penal se define como el

derecho de todo acusado a ser absuelto sino se ha practicado

una mínima actividad probatoria de cargo, acreditativa de los

hechos en que se funda la hipótesis acusatoria. “La condición

jurídica de inocencia dispuesta en la norma constitucional a

favor del imputado, establece claramente una presunción legal

juris tantum, por cuanto solo puede ser enervada mediante la

producción de una mínima de prueba de cargo, aportada por el

acusador, en juicio oral y público, con estricta observancia

de las reglas del debido proceso. En general, corresponde al

ente acusador investigar el ilícito, presentar la acción

penal pública y probar la imputación criminal; por su parte a

la defensa del acusado le atañe censurar la actividad

probatoria de cargo y ajustarla a la inobservancia de las

formalidades, derechos y garantías dispuestos en las leyes a

favor del aquel. Lo anterior, no impide a la defensa producir

prueba de descargo, no para probar la inocencia del acusado,

que ya se encuentra tutelada por la norma constitucional,

sino para desvanecer la imputación presentada en su contra.”

(Fallo de la Sala de lo Penal de fecha 30 de Mayo del 2011,

en el Expediente 304-2010). En sede de casación, al alegarse

la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala de lo

Penal, tendrá la tarea de verificar si existió una adecuada

formación de la convicción de culpabilidad, así pues deberá

de determinarse: a) Licitud de la Prueba: si las pruebas

fueron obtenidas y reproducidas con el respeto a los derechos

fundamentales y a los derechos humanos, b) Debido Proceso

Probatorio: Si las pruebas fueron practicadas en el juicio

con sujeción a los principios de oralidad, inmediación,

contradicción, concentración y publicidad; incluye también

verificar que las pruebas practicadas excepcionalmente en la

etapa preparatoria, fueron introducidas al debate por el

cauce previsto por el artículo 311 del Código Procesal Penal;

c) Debida Motivación: Si las conclusiones probatorias del

Tribunal sentenciador han sido debidamente motivadas

descartando la arbitrariedad; d) Debido Razonamiento

Probatorio: Si el razonamiento de la convicción obedece a

criterios lógicos, razonables y vinculantes a la prueba

practicada; y e) Suficiente Carga Probatoria: Si durante el

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debate se reprodujeron los suficientes medios de prueba que

hayan abarcado los elementos objetivos y subjetivos del tipo

penal reprochado, así como la participación en el hecho del

acusado y su grado de culpabilidad en ellos. (Ver al respecto

el fallo de fecha cinco de abril del 2011, en el Expediente

042-2009 de la Sala de lo Penal). IV. El Recurso es de

Recibo: La Sala de lo Penal, en estudio de la fundamentación

probatoria aprecia la existencia de un indebido racionamiento

que raya con las reglas de la sana crítica que imposibilita

desaforar al acusado de su estado material de inocencia, más

sin embargo, siendo que esta Sala de lo Penal, ha declarado

procedente el Recurso de Casación por Infracción de Ley

sustantiva, no se internara en el desarrollo de los

argumentos, dado que en definitiva la pretensión principal

del Censor ha sido concedida. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, POR

UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación

de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados

de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley

de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 359, 360.

361, 362 y 369 del Código Procesal Penal: FALLA: Declarar CON

LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley Sustantiva

en su motivo único, presentado por el Abogado C. D. P., como

Defensor Privado. En consecuencia, CASA LA SENTENCIA de la

siguiente manera: PRIMERO: SE ABSUELVE, de toda

responsabilidad penal al Señor J. M. R. G., como autor

responsable de un delito consumado de POSESIÓN DE VEHÍCULO

ROBADO en perjuicio de la ... (...). SEGUNDO: SE REVOCAN las

medidas cautelares impuestas al acusado J. M. R. G., con

ocasión del presente proceso criminal. Y MANDA: Que con

certificación del presente fallo, se remitan las presentes

diligencias al Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula,

Departamento de Cortés, para que se proceda a acatar lo

resuelto. Redactó: El Magistrado CALIX HERNANDEZ.

NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- R. ANTONIO HENRIQUEZ

INTERIANO.- MAGISTRADO COORDINADOR.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.-

MAGISTRADO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.-

FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.

Extendida a solicitud de la Abogada M. M., en su condición de

Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa,

Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de

diciembre del año dos mil doce.- Certificación de la

sentencia de fecha dieciocho de octubre del año dos mil doce,

recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso

en este Tribunal No. SP-359-2010.

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL