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DEFENSA FISCAL EN CONTRA DE ACTO NO NOTIFICADO O NOTIFICADO ILEGALMENTE. Lic. Gustavo Sánchez Soto 1 El objetivo subyacente con motivo del desarrollo de la presente colaboración consiste en ahondar una instancia que no es del todo conocida ni por el postulante en la materia ni por la propia autoridad fiscal. Me refiero a la forma de impugnar actos administrativos en materia tributaria que no se notificaron al particular o que intentada su notificación, ésta resulta contraria derecho y por ende ilegal. El tema que ahora se desarrolla consiste en determinar el contenido y efectos jurídicos que se desprenden de lo regulado en el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación ( CFF ), disposición normativa que literalmente cito a continuación : “ Artículo 129.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes: I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció. En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación. II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados. 1 Licenciado en Derecho por la Universidad La Salle. Postulante, consultor y asesor jurídico en materia fiscal y de comercio exterior. Conferencista a nivel nacional. E-mail : [email protected] Página web : www.sanchezsoto.com.mx

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DEFENSA FISCAL EN CONTRA DE ACTO NO

DEFENSA FISCAL EN CONTRA DE ACTO NO

NOTIFICADO O NOTIFICADO ILEGALMENTE.

Lic. Gustavo Snchez Soto

El objetivo subyacente con motivo del desarrollo de la presente colaboracin consiste en ahondar una instancia que no es del todo conocida ni por el postulante en la materia ni por la propia autoridad fiscal. Me refiero a la forma de impugnar actos administrativos en materia tributaria que no se notificaron al particular o que intentada su notificacin, sta resulta contraria derecho y por ende ilegal. El tema que ahora se desarrolla consiste en determinar el contenido y efectos jurdicos que se desprenden de lo regulado en el artculo 129 del Cdigo Fiscal de la Federacin ( CFF ), disposicin normativa que literalmente cito a continuacin :

Artculo 129.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artculo 117, se estar a las reglas siguientes:I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnacin contra la notificacin se har valer mediante la interposicin del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestar la fecha en que lo conoci.

En caso de que tambin impugne el acto administrativo, los agravios se expresarn en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificacin.II. Si el particular niega conocer el acto, manifestar tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dar a conocer el acto junto con la notificacin que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular sealar en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los sealamientos mencionados, la autoridad citada dar a conocer el acto y la notificacin por estrados.

El particular tendr un plazo de cuarenta y cinco das a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificacin o slo la notificacin.

III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiar los agravios expresados contra la notificacin, previamente al examen de la impugnacin que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo.

IV. Si se resuelve que no hubo notificacin o que fue ilegal, tendr al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifest conocerlo o en que se le dio a conocer en los trminos de la fraccin II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aqulla, y proceder al estudio de la impugnacin que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.

Si resuelve que la notificacin fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnacin contra el acto se interpuso extemporneamente, desechar dicho recurso.

En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnacin de la notificacin efectuada por autoridades fiscales se har mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes y de acuerdo con lo previsto por este artculo

El precepto normativo de referencia, regula dos hiptesis jurdicas de procedibilidad, la primera que se est en presencia de un acto administrativo que no se notific o que se notific en forma ilegal y la segunda, que dicho acto de autoridad se encuentre regulado por el artculo 117 del CFF, precepto jurdico que contempla en forma limitativa las resoluciones o actos en contra de los procede el recurso de revocacin y que a la letra indica :

Artculo 117.- El recurso de revocacin proceder contra:

I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

a). Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

b). Nieguen la devolucin de cantidades que procedan conforme a la Ley.

c). Dicten las autoridades aduaneras.

d). Cualquier resolucin de carcter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aqullas a que se refieren los artculos 33-A, 36 y 74 de este Cdigo.

II. Los actos de autoridades fiscales federales que:

a). Exijan el pago de crditos fiscales, cuando se alegue que stos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecucin o a la indemnizacin a que se refiere el artculo 21 de este Cdigo.

b). Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecucin, cuando se alegue que ste no se ha ajustado a la Ley.

c). Afecten el inters jurdico de terceros, en los casos a que se refiere el artculo 128 de este Cdigo.

d). Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artculo 175 de este Cdigo

En consecuencia, no es suficiente que la actuacin fiscal que se pretende recurrir no se haya notificado o que la notificacin respectiva no se encuentre ajustada a derecho, sino que es requisito sine qua non el que actualice alguna de las hiptesis normativas a que se refiere el artculo 117 citado.

Una vez cumplimentados estos extremos se est en posibilidad de instaurar un recurso de revocacin con fundamento en lo regulado por el artculo 129 del CFF, mismo que fundamentalmente podr escindirse en dos alternativas :1. Cuando se impugna una actuacin fiscal que se conoce pero que fue ilegalmente notificada al promoverte, o

2. Cuando se impugna una actuacin fiscal que no fue notificada y, por ende, se desconoce su contenido y alcances.

En este sentido se han pronunciado nuestros rganos jurisdiccionales facultados al efecto, mediante la confeccin de la siguiente tesis :

Octava Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989

Pgina: 496

NOTIFICACIONES. SU IMPUGNACION EN LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS CUANDO TAMBIEN SE COMBATE EL ACTO. Conforme a lo dispuesto por el artculo 129 del Cdigo Fiscal de la Federacin, cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los casos a que se refieren el primero y el ltimo de los prrafos del citado precepto legal, hay que distinguir dos situaciones: una, cuando en el recurso administrativo correspondiente slo se impugne la notificacin. Aqu la autoridad competente, al resolver el recurso, quedar constreida a decidir nicamente ese problema: el de la notificacin del acto. La otra situacin es cuando se combate la notificacin, pero tambin el acto administrativo. En este supuesto, si la autoridad resuelve que no hubo notificacin o que lo fue ilegal, debe tener al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifest conocerlo, o en que se le dio a conocer en los trminos de la fraccin II del mismo artculo, y proceder al estudio de la impugnacin formulada en contra del mencionado acto administrativo; pero no debe ya ordenar la reposicin del procedimiento para que se verifique o, en su caso, para que se efecte nuevamente la notificacin del acto, puesto que ya se cumpli con la finalidad del medio legal para impugnar las notificaciones que el particular est en aptitud de interponer, oportuna y eficazmente, el recurso que proceda contra el acto administrativo correspondiente. Y si la inconforme ya se hizo sabedora del acto, o si a sta ya se le dio a conocer en el mismo recurso, no hay razn lgica para que se mande reponer el procedimiento y no se estudie la impugnacin hecha valer contra el acto administrativo, mxime que la ley expresamente dispone que si se analice.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Revisin fiscal 10/89. Telfonos de Mxico, S.A. de C.V. 28 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Manuel Mgica Hernndez. Secretario: Luis Enrique Vizcarra Gonzlez.

( el nfasis es nuestro )

En ste sentido, hay que afirmar que ninguna disposicin jurdica obliga al promovente de la instancia que en este acto se revisa a que justifique o explique su proceder, por el contrario, en trminos del artculo 129 multirreferido, es suficiente que se haga la aseveracin de que se trate, ya sea que se conoce el acto pero fue antijurdicamente notificado o que se desconoce absolutamente el mismo, para que la autoridad que conozca del medio de impugnacin en trato proceda a hacer de su conocimiento el acto recurrido y la constancia de notificacin respectiva o, en su caso, solo la constancia de notificacin, debiendo de otorgarse un plazo de cuarenta y cinco das, a partir de la notificacin personal de las actuaciones de referencia, para que el promovente del recurso administrativo proceda a ampliar su instancia. Evidente resulta que el accionante, al momento de recurrir un acto que no se notific o que se notific en forma contraria a derecho, se encuentra impedido de formular agravio alguno por desconocer los trminos de las propias actuaciones controvertidas, situacin que justifica que otorgue el trmino antes indicado, a efecto de que una vez que se le notificaron personalmente las constancias recurridas, pueda esgrimir agravios en su contra. Al respecto se hace ineludible transcribir la tesis que a continuacin se cita y que emite el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa :Tercera poca.

Instancia: Sala Regional Sureste.(Oaxaca)

R.T.F.F.: Ao III. No. 27. Marzo 1990.

Tesis: III-PSR-XV-32

Pgina: 60

ACTO ADMINISTRATIVO COMBATIDO.- SI AL INTERPONER UN RECURSO EL PARTICULAR ALEGA DESCONOCER SU CONTENIDO INTEGRO, LA AUTORIDAD DEBE DARSELO A CONOCER.- De conformidad con lo dispuesto por el artculo 129 del Cdigo Fiscal de la Federacin, en su fraccin II, cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado, si el particular manifiesta desconocer el acto, e interpone recurso administrativo, la autoridad le deber dar a conocer el acto y su notificacin para que ample su recurso impugnado tal acto, por lo que si la autoridad, al resolver un recurso interpuesto en esos trminos, analiza nicamente la legalidad de la notificacin sin tomar en consideracin que el particular argument que desconoce el contenido ntegro del oficio que impugna pues se le entrego incompleto, debe declararse la nulidad de esa resolucin para el efecto de que la autoridad proceda en los trminos del precepto invocado.(4)

Juicio No. 171/89.- Sentencia de 10 de enero de 1990, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Marina Zaragoza de Razo.- Secretaria: Lic. Guillermina Ruz Bohrquez.

Adicionalmente, es claro que al momento de interponerse el recurso que aqu se comenta, no aplica la causal de improcedencia del mismo y a que se refiere el artculo 124 fraccin IV del CFF, toda vez que no se est en presencia de un acto consentido. Esto es as, en virtud de que el trmino para impugnar el acto administrativo de que se trata se empieza a computar a partir de que el contribuyente se hace sabedor de las actuaciones que recurre y no cuando la autoridad dice que las notific, precisamente porqu esa diligencia de notificacin es la que en primer trmino se controvierte. As se ha sostenido por el Poder Judicial de la Federacin, mediante la confeccin del siguiente precedente :

Cuarta poca.

Instancia: Primera Sala Regional Noroeste. (Cd. Obregn)

R.T.F.F.: Ao II. No. 8. Marzo 1999.

Tesis:

IV-TASR-VII-99

Pgina: 206

RECURSO DE REVOCACIN EN EL CUAL SE MANIFIESTA DESCONOCER EL CRDITO FISCAL, SU DESECHAMIENTO POR EXTEMPORNEO RESULTA IMPROCEDENTE, CUANDO NO SE DIRECCIONA CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIN.- Resulta incorrecto el desechamiento efectuado por la autoridad demandada del recurso de revocacin interpuesto por el actor, por considerarlo extemporneo en los trminos del artculo 127 del Cdigo Fiscal de la Federacin, al computar el plazo a partir del requerimiento de pago y embargo de un crdito fiscal, si del contenido de dicho medio de defensa se conoce que el acto impugnado, lo constituye la falta de notificacin del documento determinante del crdito fiscal que le fue requerido de pago, pues se fund para ello, entre otros, en el artculo 129 fraccin II del Cdigo Tributario Federal en estudio, manifestando un total desconocimiento del acto en comento. Ahora bien, la fraccin del dispositivo legal de referencia establece substancialmente que cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, si el particular niega conocer el acto, manifestar tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto, misma que habr de drselo a conocer con la notificacin que del mismo se hubiera practicado; por consiguiente, la autoridad obra incorrectamente al desechar por extemporneo dicho medio de defensa, fundndose para ello en el artculo 127 del Cdigo Fiscal de la Federacin, dado que dicho dispositivo legal regula, entre otros, el plazo de interposicin del recurso administrativo de revocacin hecho valer en contra de violaciones del procedimiento administrativo de ejecucin, lo cual no es aplicable en la especie, ya que el actor no promovi el medio de defensa porque el aludido procedimiento no se ajust a la ley, sino porque no le fue notificado el oficio determinante del crdito fiscal, cuestin esta ltima que se encuentra claramente establecida en el artculo 129 fraccin II del Cdigo Fiscal de la Federacin. (32)

Juicio No. 674/98.- Sentencia de 28 de septiembre de 1998, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. Ricardo Moreno Millanes.

( el nfasis es nuestro )

Complementariamente, es de destacarse que el imperativo que el artculo 129 del CFF establece para la autoridad tributaria cuando se interpone un recurso de revocacin en trminos de tal precepto y que consiste en el deber de que ante la peticin del gobernado de que se le d a conocer el acto que recurre y su constancia de notificacin o solo su constancia de notificacin, segn corresponda, proceda a efectuarlo, tal obligacin es de orden inalterable y consecuentemente no potestativa para ella. Esto se fundamenta en el siguiente precedente :Tercera poca.

Instancia: Sala Regional Sureste.(Oaxaca)

R.T.F.F.: Ao VIII. No. 94. Octubre 1995.

Tesis:

III-TASR-XV-496

Pgina: 54

RECURSO INTERPUESTO EN CONTRA DEL EMBARGO.- SI AL PROMOVER EL MEDIO DE DEFENSA EL PARTICULAR ALEGA DESCONOCER EL ACTO, LA AUTORIDAD DEBE DARSELO A CONOCER.- De conformidad con lo dispuesto por el artculo 129 del Cdigo Fiscal de la Federacin, si al promover un recurso el particular alega que el acto administrativo no le fue notificado o que lo fue ilegalmente, la autoridad le dar a conocer el acto junto con la notificacin del mismo y, en su caso, el particular tendr un plazo de 45 das hbiles para ampliar el recurso, impugnando el acto y su notificacin o solo sta y la autoridad al resolver el recurso debe estudiar previamente los agravios expresados en contra de la notificacin; luego entonces, si el recurso se interpone en contra de un embargo y el recurrente manifiesta cmo conoci el acto, sealando que desconoce tanto el embargo como el acto del que deriva, esto es, el crdito relativo, resulta contrario al precepto referido que la autoridad dicte resolucin analizando las constancias respectivas, sin dar oportunidad al recurrente de impugnar esos elementos.(29)

Juicio No. 91/95.- Sentencia de 7 de agosto de 1995, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Marina Zaragoza de Razo.- Secretaria: Lic. Guillermina Ruiz Bohrquez.

Tambin regula en el mismo sentido, la siguiente tesis emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa :

Tercera poca.

Instancia: Sala Regional Pacfico - Centro (Morelos).

R.T.F.F.: Ao VIII. No. 86. Febrero 1995.

Tesis:

III-TASR-XIV-175

Pgina: 57

NOTIFICACION IMPUGNADA EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA. OBLIGACION DE ATENDER ENTONCES DICHO ARGUMENTO.- Si el interesado alega en la va oficiosa, que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, la autoridad est obligada a la atencin de este concepto, concediendo en dicha fase el trmino de 45 das para la ampliacin correspondiente y posteriormente, pronunciarse al respecto, mxime si asegura que tal diligencia se practic de acuerdo con el artculo 129 del Cdigo Fiscal Federal, pues de lo contrario se incurre en una violacin de procedimiento, y debe declararse la nulidad para efectos de reponerlo.(39)

Juicio No. II-028/94.- Sentencia de 23 de agosto de 1994, por unanimidad de votos.-Magistrado Instructor: Guillermo Domnguez Belloc.- Secretaria: Lic. Mara Eugenia Marbn Ocampo.

Ahora bien, esta forma de impugnacin de actos no notificados o notificados ilegalmente no es exclusiva de la instancia conformada por el recurso administrativo, sino que tambin es posible promoverla en la instancia contenciosa administrativa, se afirma esto con fundamento en el artculo 209 BIS del multicitado CFF, artculo que dice :

Artculo 209 BIS.- Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estar a las reglas siguientes:

I. Si el demandante afirma conocer el acto administrativo, la impugnacin contra la notificacin se har valer en la demanda, en la que manifestar la fecha en que lo conoci.

En caso de que tambin impugne el acto administrativo, los conceptos de nulidad se expresarn en la demanda, conjuntamente con los que se formulen contra la notificacin.

II. Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, as lo expresar en su demanda, sealando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificacin o su ejecucin. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompaar constancia del acto administrativo y de su notificacin, mismos que el actor podr combatir mediante ampliacin de la demanda.

III. El Tribunal estudiar los conceptos de nulidad expresados contra la notificacin, previamente al examen de la impugnacin del acto administrativo.

Si resuelve que no hubo notificacin o que fue ilegal, considerar que el actor fue sabedor del acto administrativo desde la fecha en que se le dio a conocer en los trminos de la fraccin II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aqulla, y proceder al estudio de la impugnacin que, en su caso, se hubiese formulado contra dicho acto.

Si resuelve que la notificacin fue legalmente practicada, y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporneamente, sobreseer el juicio en relacin con el acto administrativo combatido

Come se puede apreciar, el sistema de impugnacin es el mismo, sin embargo, referido exclusivamente a la instancia contenciosa administrativa. Esta similitud de trminos encuentra su justificacin plena con base en la necesidad de que en procedimiento contencioso administrativo tambin se cuente con el marco procedimental que permita recurrir actuaciones impositivas que no fueron notificadas o que se notificaron en forma incorrecta. A fin de fundamentar lo que aqu se sostiene, procedo a citar los criterios jurisdiccionales que sustentan mi dicho :

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo: XI, Abril de 2000

Tesis: XXI.2o.15 A

Pgina: 924

ACTO ADMINISTRATIVO NO NOTIFICADO O NOTIFICADO ILEGALMENTE. ARTCULO 209 BIS DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN CON VIGENCIA A PARTIR DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. De una sana interpretacin del artculo 209 bis del Cdigo Fiscal de la Federacin, vigente a partir de mil novecientos noventa y nueve, se debe entender que cuando el quejoso alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, son aplicables las reglas que dicho precepto dispone y la contenida en la fraccin II seala claramente que si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, as lo expresar en su demanda, sealando a la autoridad a quien atribuye el acto, su notificacin o su ejecucin, de manera que en este caso, al contestar la demanda la autoridad correspondiente deber exhibir constancia del acto administrativo y de su notificacin, mismo que el actor tendr oportunidad de combatir mediante la ampliacin de la demanda, sin que para lo anterior sea bice lo dispuesto en el numeral 11 de la Ley Orgnica del Tribunal Fiscal de la Federacin, en virtud de que el mismo se refiere a los supuestos en los cuales dicho tribunal tiene competencia para conocer de los juicios que se promuevan en contra de las autoridades administrativas fiscales, dado que el artculo 209 bis es categrico en sealar, en su fraccin II, que si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, as lo indicar en su escrito de demanda, sealando a quin atribuye el acto impugnado, sin que sea necesario (pues dicho precepto no lo exige) que aporte elemento alguno sobre la posible existencia del acto de autoridad y as verificar si dicho acto puede o no impugnarse ante la autoridad responsable, habida cuenta que el artculo en comento, como antes se seal, dentro de las formalidades esenciales del procedimiento no exige tal requisito por parte del accionante, en virtud de que para estar en condiciones de calificar si el acto administrativo que se combate existe y es de los impugnables ante la autoridad responsable, se debe estar hasta la contestacin que formule al escrito de demanda la autoridad o autoridades demandadas, mas no antes, toda vez que por lgica jurdica es entendible que si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, se encuentra imposibilitado para aportar elemento de prueba alguno que permita determinar, en un primer anlisis, la posible existencia del acto administrativo, por lo que no se puede actualizar la causal de improcedencia que establece el artculo 202, fraccin XI del Cdigo Fiscal de la Federacin, en razn de que el citado 209 bis, fraccin II, constituye una excepcin a la regla contenida en el artculo 209, fraccin III, del mismo ordenamiento legal, es decir, exime al actor de la obligacin de adjuntar a la demanda el documento en que conste el acto impugnado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 704/99. Operadora Barmar, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal Rafael Garca Caraza. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: J. Ascencin Goicochea Antnez.

Vase: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XI, marzo de 2000, pgina 986, tesis XXI.1o.42 A, de rubro: "DEMANDA EN EL JUICIO DE NULIDAD. PARA SU ADMISIN NO SE REQUIERE ADJUNTAR PRUEBAS QUE ACREDITEN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, CUANDO SE FUNDA EN EL ARTCULO 209 BIS, FRACCIN II, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN.".

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo: XI, Marzo de 2000

Tesis: XXI.1o.42 A

Pgina: 986

DEMANDA EN EL JUICIO DE NULIDAD. PARA SU ADMISIN NO SE REQUIERE ADJUNTAR PRUEBAS QUE ACREDITEN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, CUANDO SE FUNDA EN EL ARTCULO 209 BIS, FRACCIN II, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN. Si bien el prrafo primero del artculo 209 bis del Cdigo Fiscal de la Federacin requiere, para la admisin de la demanda de nulidad, que el acto administrativo impugnado sea de los atacables en el juicio contencioso administrativo, lo que implica aportar elementos de prueba que acrediten tal circunstancia, sin embargo, ello no significa que necesariamente debe exigirse a la parte actora la exhibicin de esos documentos, pues la fraccin II de dicho precepto legal (209 bis), establece una excepcin a la obligacin del actor de adjuntar a su demanda de nulidad los documentos que permitan determinar la posible existencia de un acto de autoridad de los impugnables ante la responsable, lo cual es comprensible, ya que si el actor expres desconocer el acto administrativo que pretende impugnar, indicando la autoridad emisora del acto, su notificacin o su ejecucin, es evidente que tiene imposibilidad de ofrecer las pruebas a que se refiere la Sala Fiscal; de manera que si la hiptesis contenida en la fraccin II del artculo 209 bis del cdigo tributario, tiende a evitar que el actor quede sin defensa ante la imposibilidad de adjuntar a su demanda los documentos necesarios para la resolucin del negocio, no es jurdico relacionar esa fraccin II con los supuestos contenidos en otros preceptos legales del mismo ordenamiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 730/99. Expoviajes de Ixtapa, S.A. de C.V. 26 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Lpez Morales. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora.

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo: XI, Febrero de 2000

Tesis: II.2o.A.9 A

Pgina: 1049

DEMANDA DE NULIDAD CONTRA UN CRDITO QUE SE AFIRMA NO FUE NOTIFICADO. SU DESECHAMIENTO ES INDEBIDO SI SE ESTIMA QUE EL ACTOR NO DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE LA RESOLUCIN IMPUGNADA. El desechamiento de una demanda de nulidad es ilegal, cuando el contribuyente se duele de un crdito que no fue notificado, porque en trminos del artculo 209 bis del Cdigo Fiscal de la Federacin, no se exige al actor la exhibicin de la constancia del acto administrativo para la admisin de la demanda respectiva, sino solamente precisar tal circunstancia y citar a las autoridades a quienes atribuye el acto; por lo que si se cumplieron tales requisitos es inconcuso que la Sala responsable deba admitir a trmite la demanda, sin prejuzgar sobre la existencia del acto de autoridad y del inters jurdico.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 79/99. Productos de Cantera, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando Gonzlez Licona. Secretaria: Luca Reyes Castaeda.

Amparo directo 204/99. Productos de Cantera, S.A. de C.V. 2 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Daro Carlos Contreras Reyes. Secretario: Jos Antonio Abel Aguilar Snchez.

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo: XI, Febrero de 2000

Tesis: VI.A.42 A

Pgina: 1086

NOTIFICACIN. SU IMPUGNACIN, CONFORME A LAS REGLAS QUE PREV LA FRACCIN I DEL ARTCULO 209 BIS DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, OBLIGA A LA SALA FISCAL A ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIN RELACIONADOS CON LA LEGALIDAD DE LA MISMA. El artculo 209 bis del Cdigo Fiscal de la Federacin, en su fraccin I, establece como supuesto el que es factible impugnar la legalidad de las notificaciones de los actos administrativos, precepto que dice: "I. Si el demandante afirma conocer el acto administrativo, la impugnacin contra la notificacin se har valer en la demanda, en la que manifestar la fecha en que lo conoci. ..."; por ende es obligacin de la Sala Fiscal estudiar los conceptos de anulacin relacionados con la diligencia de notificacin propiamente dicha, antes de determinar que la notificacin es legal para efectos de sobreseer el juicio ante la extemporaneidad en la presentacin de la demanda, pues para presumir la legalidad de una notificacin deben resultar infundadas todas y cada una de las alegaciones que en su contra se realicen, de acuerdo con lo dispuesto por la fraccin III del artculo en comento; y slo en el supuesto de que la Sala Fiscal resuelva que la notificacin fue practicada legalmente estar en aptitud de decretar el sobreseimiento del juicio de nulidad interpuesto, ante la extemporaneidad en la presentacin de la demanda.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 307/99. Servicios Gasa de Puebla, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: scar Germn Cendejas Gleason. Secretaria: Mara Elena Gmez Aguirre.

Octava Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

Tomo: XV, Enero de 1995

Tesis: VI.2o. 115 A

Pgina: 263

NOTIFICACIONES IRREGULARES EN JUICIO FISCAL. La fraccin II del artculo 209 bis del Cdigo Fiscal de la Federacin prev, el caso en que el actor manifiesta que desconoce el acto administrativo pero no su contenido, por lo que as debe expresarlo en la demanda sin ms agravios ni conceptos de nulidad que los referentes a la irregular notificacin o falta de sta, todo ello con la finalidad de que, de declararse fundado el recurso o la nulidad de la resolucin, se ordene que se practique la notificacin en forma correcta para que el particular est en aptitud de impugnar el acto administrativo de que se trata.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 287/88. Evelia Prez Huerta. 4 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jos Mario Machorro Castillo.

Regto.

188,707

Tesis aislada.

Materia(s) :Administrativa.

Novena Epoca.

Instancia :Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente :Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XIV, Octubre de 2001.

Pgina :1073.

Tesis :

VI.2.A.26

ACTO ADMINISTRATIVO. SI EL ACTOR NIEGA CONOCERLO, LA AUTORIDAD DEMANDADA ESTA OBLIGADA A EXHIBIRLO, ASI COMO LA CONSTANCIA DE SU NOTIFICACION, AL FORMULAR SU CONTESTACION DE DEMANDA, CONFORME LO DISPONEN LOS ARTICULOS 209 BIS Y 210 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. De la interpretacin armnica y sistemtica de los artculos 209 bis, fraccin II y 210, ambos del Cdigo Fiscal de la Federacin se arriba a la conclusin de que cuando la parte actora en el juicio contencioso administrativo manifieste desconocer el acto administrativo que da origen a la resolucin impugnada, lo exprese as en su demanda de nulidad, y seale a la autoridad a quien se le atribuye el acto, su notificacin o su ejecucin, se actualiza con ello una obligacin insoslayable para la autoridad correspondiente, para que al momento de formular su contestacin de demanda exhiba tanto las constancias del acto, como de su notificacin, a fin de que el particular tenga oportunidad de combatirlos mediante la ampliacin de demanda; considerar lo contrario, dejara en estado de indefensin al gobernado, ya que se hara nugatorio su derecho de verter conceptos de anulacin contra el acto que dijo desconocer y que le causa un dao a su esfera jurdica.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisin fiscal 75/2001. Administracin Local Jurdica de Ingresos de Puebla Norte y otros. 26 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente : Antonio Meza Alarcn. Secretario Roberto Genchi Recinos.

La esencia de ambos procedimientos radica en dar la oportunidad al gobernado de que una vez expresada su inconformidad en contra de un acto administrativo no notificado o notificado ilegalmente, la autoridad del conocimiento del medio de impugnacin, sea la Administracin Local Jurdica o Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa competente, se proceda a valorar sus argumentaciones jurdicas y facticas a fin de determinar si la notificacin o la notificacin y la actuacin que se recurre resultan contrarias a derecho. Es por ello que se le otorga un plazo de cuarenta y cinco das para ampliar su instancia de defensa y demostrar los extremos de sus pretensiones. En caso de que resulte favorable al promovente la resolucin que se emita, no se repondr el procedimiento, sino que se le tendr como sabedor del acto administrativo a partir de la fecha en que afirma haberlo conocido. En consecuencia, claramente se advierte que se est en presencia de una instancia de impugnacin especial que se tramita y resuelve con base en fases procedimentales que le son propias y que no se apegan a la regla general que se regula en el artculo 116 in fine del CFF.

A efecto de no dejar incompleta esta reflexin, a continuacin someto a consideracin del lector dos modelos de escritos para efectuar la impugnacin aqu tratada y referidos a las dos fracciones del artculo 129 del CFF.

MODELO DE ESCRITO DE RECURSO DE REVOCACION EN TERMINOS DEL ARTICULO 129 FRACCION I DEL CFF. ACTO NOTIFICADO ILEGALMENTE CUYO CONTENIDO SE CONOCE.

NOMBRE DEL PROMOVENTE.

ASUNTO :SE INTERPONE RECURSO DE REVOCACION.

SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

ADMINISTRACION LOCAL JURIDICA DE INGRESOS

DE ...

SUBADMINISTRACION DE RESOLUCIONES 2

.., por mi calidad de representante legal de la persona jurdica denominada ., S.A. de C.V., personalidad que acredito en mrito de la copia fotosttica simple del dictamen de la escritura pblica nmero , otorgada ante la fe del Notario Pblico nmero . De ., Licenciado .., sealando como clave del Registro Federal de Contribuyentes de mi representada , indicando como su domicilio fiscal y para efectos de or y recibir toda clase de notificaciones, an las de carcter personal, el ampliamente conocido sito en .. sin nmero, zona ., Mxico, autorizando para tales efectos, as como para exhibir y recoger todo tipo de documentos y valores al seor Licenciado en Derecho Gustavo Snchez Soto, con crdula profesional 2554396, ante esa H. Administracin, como mejor proceda, respetuosamente, comparezco para exponer :

Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo regulado por los artculos 116, 117 fraccin II inciso b), 129 fraccin I, 130 y dems relativos y conducentes del Cdigo Fiscal de la Federacin, vengo a interponer recurso de revocacin en contra de actos administrativos que conozco pero que no me fueron notificados legalmente consistentes en diligencia de requerimiento de pago de fecha junio veinticinco del mil novecientos ., supuestamente suscrita por el Lic. , supuesto Administrador Local de Recaudacin de , acta de requerimiento de pago relativa suscrita por el C. Ejecutor y de fecha julio dos del mil novecientos noventa y nueve, diligencia de embargo de fecha junio veinticinco del mil novecientos ., relativa al crdito fiscal nmero Z-.., nmero de documento determinante ., fecha de corte junio veinticinco del mil novecientos .. y por la cantidad de $................. ( .. PESOS 00/100 M.N. ), supuestamente suscrito por el Lic .., supuesto Administrador Local de Recaudacin de ., acta de embargo relativa de fecha julio dos del mil novecientos , supuestamente suscrita por el C. Ejecutor ., relacin de bienes embargados y diligencia de designacin de depositario correspondiente sin fecha y sin nombre de suscriptor de la misma. Me hice sabedor de los actos atacados en marzo de los corrientes.

A efecto de dar cumplimiento a lo regulado por el artculo 122 del Cdigo Fiscal de la Federacin, expreso de parte de mi representada los siguientes :

H E C H O S :

1.- Con fecha julio dos del mil novecientos noventa y nueve, se substancian diligencias contenidas en requerimiento de pago de fecha junio veinticinco del mil novecientos ., supuestamente suscrita por el Lic. , supuesto Administrador Local de Recaudacin de .., acta de requerimiento de pago relativa suscrita por el C. Ejecutor y de fecha julio dos del mil novecientos noventa y nueve, diligencia de embargo de fecha junio veinticinco del mil novecientos ., relativa al crdito fiscal nmero Z-.., nmero de documento determinante ., fecha de corte junio veinticinco del mil novecientos .. y por la cantidad de $ . ( .. PESOS 00/100 M.N. ), supuestamente suscrito por el Lic .., supuesto Administrador Local de Recaudacin de ., acta de embargo relativa de fecha julio dos del mil novecientos , supuestamente suscrita por el C. Ejecutor ., relacin de bienes embargados y diligencia de designacin de depositario correspondiente sin fecha y sin nombre de suscriptor de la misma. Me hice sabedor de los actos atacados en marzo de los corrientes.

2.- Tales diligencias se encuentran confeccionadas en forma contraria derecho, violando las disposiciones normativas y tesis jurisprudenciales que les son aplicables, siendo stas ltimas de observancia obligatoria para la autoridad fiscal de conformidad con el siguiente precedente :

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo: VIII, Diciembre de 1998

Tesis: XIV.1o.8 K

Pgina: 1061

JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien los artculos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genrica a rganos jurisdiccionales sin hacer mencin a las autoridades administrativas, stas tambin quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armnico con que se debe entender el texto del artculo 16, primer prrafo, de la Constitucin Federal y el sptimo prrafo del artculo 94 de la misma Codificacin Suprema; ello porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretacin reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a travs de un procedimiento que desentraa su razn y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades estn obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que debern expresar con precisin el precepto legal aplicable al caso, as como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideracin para la emisin del mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligacin constitucional, toda autoridad deber no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que sta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los rganos constitucional y legalmente facultados para ello. En conclusin, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artculo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretacin de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO CUARTO CIRCUITO.

Revisin fiscal 27/98. Administrador Local Jurdico de Ingresos de Mrida. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Prez Dayn. Secretario: Rafael Quero Mijangos.

En consecuencia, de parte de mi mandante, procedo a expresar los siguientes :

A G R A V I O S :

PRIMERO.- Infraccin a lo regulado por el artculo 38 fraccin III del Cdigo Fiscal de la Federacin.

Los actos recurridos se encuentran indebidamente fundados y motivados, en efecto, como se desprende de la simple lectura del mandamiento de requerimiento de pago, en el recuadro relativo a datos de crdito, no se define con claridad y certeza jurdica el concepto del mismo, al respecto en la parte conducente literalmente se indica :

CONCEPTO : Pagos definitivos del Impuesto Sobre la Renta de Personas Morales, Rgimen General de Ley

Es decir, en forma unilateral y desprovista de soporte jurdico alguno, la autoridad emisora del requerimiento en cuestin pretende cobrar en forma coactiva un supuesto crdito fiscal a cargo de mi mandante sin indicar los datos mas elementales a fin de que el mismo suponiendo sin conceder exista sea motivado legalmente. En la especie, se omite indicar la hiptesis o hiptesis de causacin del mismo, el nmero de pagos que se han tomado en consideracin por la autoridad hacendaria, el periodo que abarcan tales pagos, el ejercicio o ejercicios fiscales a que corresponden, si tales ejercicios fiscales fueron regulares o irregulares, el monto o cantidad que corresponde a cada pago, la cantidad que corresponde a suerte principal y la que se refiere a accesorios, la forma en como se calcularon tales montos, es decir, la exhibicin de los clculos aritmticos relativos y en general todos aquellos datos que definan en forma indubitable las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se han tenido en consideracin para confeccionar y emitir el acto ahora combatido. En este sentido, se hace necesario transcribir la siguiente jurisprudencia que sustenta las anteriores afirmaciones :

Sptima Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

Tomo: 97-102 Tercera Parte

Pgina: 143

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artculo 16 de la Constitucin Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendindose por lo primero que ha de expresarse con precisin el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que tambin deben sealarse, con precisin, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideracin para la emisin del acto; siendo necesario, adems, que exista adecuacin entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hiptesis normativas.

Sexta Epoca, Tercera Parte:

Volumen CXXXII, pgina 49. Amparo en revisin 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: Jos Rivera Prez Campos. Secretario: Jos Tena Ramrez.

Sptima Epoca, Tercera Parte:

Volumen 14, pgina 37. Amparo en revisin 3713/69. Elas Chan. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martnez. Secretario: Juan Daz Romero.

Volumen 28, pgina 111. Amparo en revisin 4115/68. Emeterio Rodrguez Romero y coagraviados. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.

Volmenes 97-102, pgina 61. Amparo en revisin 2478/75. Mara del Socorro Castrejn C. y otros y acumulado. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Ro Rodrguez. Secretaria: Fausta Moreno Flores.

Volmenes 97-102, pgina 61. Amparo en revisin 5724/76. Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos. Ponente: Jorge Irritu. Secretario: Luis Tirado Ledesma.

( el nfasis es nuestro )

En consecuencia, claramente se advierte la ausencia de fundamentacin y motivacin jurdicas en el acto impugnado. Complementariamente, resulta aplicable la siguiente tesis :

Octava Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin

Tomo: 64, Abril de 1993

Tesis: VI. 2o. J/248

Pgina: 43

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artculo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendindose por lo primero que ha de expresarse con precisin el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que tambin deben sealarse con precisin, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideracin para la emisin del acto, siendo necesario adems, que exista adecuacin entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hiptesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, est exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, especficamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en l se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estn aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que est obligado al pago, que sern sealados con toda exactitud, precisndose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto Gonzlez Alvarez.

Amparo directo 367/90. Fomento y Representacin Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jos Mario Machorro Castillo.

Revisin fiscal 20/91. Robles y Compaa, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto Gonzlez Alvarez.

Amparo en revisin 67/92. Jos Manuel Mndez Jimnez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Galvn Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lzcares.

Amparo en revisin 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Galvn Rojas. Secretario: Vicente Martnez Snchez

Vase: Apndice al Semanario Judicial de la Federacin, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pg. 52.

( el nfasis es nuestro )

A mayor abundamiento, respecto a la ausencia de indicacin de la forma en que se calcularon o determinaron las cantidades a que se alude, se ha sentado el siguiente precedente :

Tercera poca.

Instancia: Sala Regional Sureste.(Oaxaca)

R.T.F.F.: Ao X. No. 115. Julio 1997.

Tesis:

III-TASR-XV-567

Pgina:

67

MANDAMIENTO DE EJECUCION.- CASO EN QUE RESULTA CARENTE DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.-

Procede concluir que un mandamiento de ejecucin no satisface los requisitos de fundamentacin y motivacin que exige el artculo 38, fraccin III, del Cdigo Fiscal de la Federacin, si en su texto nicamente se mencionan claves y cantidades, sin indicarse el concepto que corresponde a cada clave y la forma en que se determinaron esas cantidades, pues con ello se deja en estado de indefensin al particular ya que no se le dan a conocer los elementos que la autoridad tom en consideracin para fijar los importes que seala, esto es, no se encuentra en aptitud de defenderse en forma adecuada. (14)

Juicio No. 527/96.- Sentencia de 6 de febrero de 1997, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Marina Zaragoza de Razo.- Secretaria: Lic. Guillermina Ruiz Bohrquez.

( el nfasis es nuestro )

SEGUNDO.- Infraccin a lo regulado por el artculo 44 fraccin III y 152 del Cdigo Fiscal de la Federacin.

En los actos que ahora se combaten existe ausencia de identificacin legal por parte del ejecutor que los suscribe, al respecto en la parte conducente del mandamiento de requerimiento de pago y del mandamiento de embargo a la letra se indica :

PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO MANIFESTADO Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 152 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, SE DESIGNA COMO EJECUTOR AL C. EL CUAL SE IDENTIFICA CON OFICIO NUMERO .. /06/99 ( SIC ), HABILITANDOSE .... .

Es decir, la autoridad ejecutora no cumplimenta los requisitos mnimos a virtud de los cuales debe de identificarse legalmente en su carcter de servidor pblico. En este sentido se hace necesario que la autoridad hacendaria indique la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la secretara, adems de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representacin, tomando tambin en cuenta que mediante la identificacin mencionada, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantas individuales, ya que de esas prcticas de inspeccin o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurdicos. En la especie, se advierte que el supuesto ejecutor nicamente refiere una supuesta vigencia, la cual no se puede corroborar en virtud de que no se indica la fecha de expedicin de la credencial a que alude, asimismo, no indica la identidad, precisando nombre y cargo de la autoridad que emite el documento identificatorio que supuestamente exhibe, lo que da lugar a que no se conozca si fue un rgano competente o carente de la misma el que emiti la credencial a que se hace referencia. Al respecto se hace ineludible transcribir la siguiente tesis, en calidad de fundamento de lo aqu esgrimido :

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo: XIII, Mayo de 2001

Tesis: II.2o.A.18 A

Pgina: 1127

DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO DE BIENES. LOS EJECUTORES DEBEN CUBRIR LOS MISMOS REQUISITOS DE IDENTIFICACIN QUE SE EXIGE A LOS INSPECTORES QUE REALIZAN VISITAS DOMICILIARIAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de de Justicia de la Nacin, en la tesis de jurisprudencia 6/90, integrada al resolver la contradiccin de tesis 6/89, ha establecido que: "VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN.-Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificacin en las vistas domiciliarias, es necesario que en las actas de auditora se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la secretara, adems de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representacin, tomando tambin en cuenta que mediante la identificacin mencionada, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantas individuales, ya que de esas prcticas de inspeccin o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurdicos.". Lo mismo sucede en tratndose de diligencias de requerimiento de pago y embargo de bienes, en virtud de que del contenido de los artculos 44, fraccin III y 152 del Cdigo Fiscal de la Federacin, se aprecia que tanto para iniciar una visita domiciliaria como para el levantamiento de la diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes, es menester que el visitador y el ejecutor, respectivamente, deban identificarse ante la persona con quien se entienda o se practique la diligencia, es decir, que en ambos casos se requiere satisfacer con plenitud el requisito legal de identificacin de las personas encargadas de su legitimacin; y en aras del principio general de derecho que dispone que en donde exista la misma razn debe regir la misma disposicin, es vlido aplicar en forma extensiva las exigencias establecidas en la jurisprudencia antes citada, a los ejecutores que practican diligencias de requerimiento de pago y embargo de bienes, pues igual proteccin de sus derechos subjetivos pblicos necesita quien es visitado con motivo de una visita domiciliaria, como el deudor a quien se practica una diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes, dado que en ambas hiptesis se requiere que el visitado o deudor tengan plena seguridad de que la persona encargada del desahogo de la diligencia, real y efectivamente sea representante de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, a fin de que legalmente pueda introducirse a su domicilio, pues de tales prcticas pueden deducirse posibles afectaciones a sus intereses jurdicamente tutelados, como lo es en el deudor, el embargo de sus bienes, en su caso, hasta la intervencin de su negociacin.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Revisin fiscal 13/2000. Subadministrador de lo Contencioso "2" de la Administracin Local Jurdica de Ingresos de Naucalpan. 5 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Luis Guzmn Barrera. Secretario: Antonio Soto Martnez.

Nota: La tesis citada aparece publicada con el nmero 363 en el Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, pgina 390.

Complementariamente, resulta aplicable el siguiente precedente jurisdiccional :

Novena Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo: XIII, Marzo de 2001

Tesis: VI.3o.A.3 A

Pgina: 1808

REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO PARA GARANTIZAR CRDITOS FISCALES. IDENTIFICACIN DE LOS FUNCIONARIOS QUE LO PRACTIQUEN. La Segunda Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nacin precis los requisitos que se deben asentar en el acta circunstanciada que se levante con motivo de una visita domiciliaria, referente a la identificacin de los auditores, lo cual pronunci al resolver la contradiccin de tesis 6/89, que dio vida a la jurisprudencia 6/90, visible en la pgina ciento treinta y cinco, del Tomo VI, Primera Parte, de la Octava poca del Semanario Judicial de la Federacin, que dice: "VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN.-Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificacin en las visitas domiciliarias, es necesario que en las actas de auditora se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la secretara, adems de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representacin, tomando tambin en cuenta que mediante la identificacin mencionada, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantas individuales, ya que de esas prcticas de inspeccin o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurdicos.". En tal virtud, y en observancia del principio jurdico que establece que en donde existe la misma razn debe existir la misma disposicin, cuando se trata de un requerimiento de pago y, en defecto de ste, de embargo, es menester aplicar el mismo criterio, en tanto en ambas hiptesis (en las visitas domiciliarias como en los requerimientos de pago y embargo), hay que garantizar la seguridad jurdica del contribuyente contra los actos de molestia que le infiere el fisco y, por ello, la autoridad debe cumplir con los requisitos de identificacin en la misma forma y condiciones que nuestro Mximo Tribunal Federal ha considerado para la prctica de las visitas domiciliarias, es decir, deben asentarse en los requerimientos de pago y embargo la fecha de las credenciales con que se identifiquen los ejecutores, y el nombre y cargo de quien las expidi, para que se tenga la seguridad de que el o los diligenciarios efectivamente actan en representacin de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisin fiscal 39/2000. Administrador Local Jurdico de Ingresos de Puebla. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ros Lpez.

Es por lo expuesto, que indubitablemente se concluye que el ejecutor que diligenci los actos recurridos incumpli el deber de identificarse jurdicamente frente a mi representada, debiendo de decretarse la nulidad lisa y llana de los mismos.

TERCERO.- Infraccin a lo regulado por el artculo 38 fraccin III del Cdigo Fiscal de la Federacin.

En efecto, el acto administrativo que se combate no se encuentra debidamente fundado y motivado. En primer trmino, es claro que ni en mandamiento de ejecucin ni en el acta que por tal motivo se levant, se citan en forma completa y correcta los preceptos jurdicos que regulan la substanciacin del procedimiento administrativo de ejecucin, requisito que debe de cumplimentarse invariablemente tratndose de actos de naturaleza impositiva en instancia de procedimiento de ejecucin, como en la especie acontece. En el caso que nos ocupa la autoridad emisora del acto recurrido slo cita en el requerimiento de pago dispositivos normativos que no poseen el carcter de adjetivos y que slo se refieren la potestad de la autoridad hacendaria de exigir el pago de crditos fiscales mediante procedimiento administrativo de ejecucin y trabar embargo, es decir, facultades de corte eminentemente sustantivo, que nada tienen que ver con la forma y trminos en que se desenvolver el procedimiento administrativo de ejecucin que pretende incoarse en contra de mi poderdante.

Paralelamente, suponiendo sin conceder, tales artculos tengan una connotacin adjetiva, de ninguna forma ilustran a mi representada sobre la regulacin legal del multirreferido procedimiento de ejecucin y a que se refiere todo un captulo del Cdigo Federal Tributario antes invocado, mismo que por naturaleza propia no puede agotarse con la cita de dispositivos jurdicos aislados, los cules dejan en estado de incertidumbre jurdica a mi poderdante, al no saber que proceso seguir en su contra la autoridad emisora del acto aqu combatido. En este orden de ideas, fcilmente se advierte que no se cumplimenta el extremo jurdico, consignado jurisprudencialmente, en el sentido de que debe de darse a conocer al particular, al momento de optar por realizar un cobro va procedimiento de ejecucin, la cita de los preceptos adjetivos que regulan al propio procedimiento administrativo de ejecucin.

Adicionalmente, el acto que en este momento se ataca, es contrario a derecho toda vez que omite indicar en forma indubitable la resolucin fiscal debidamente notificada que finc el crdito tributario que se intenta cobrar a mi mandante, desde luego, con su propia fundamentacin y motivacin. En la especie, la autoridad fiscal debe de sealar los datos de identificacin del convenio de pago en parcialidades de donde emana el crdito fiscal que se imputa a mi poderdante, la fecha en que se sign, el fundamento jurdico de su celebracin, el ejercicio o ejercicios fiscales sobre los que versa, s son ejercicios regulares o irregulares, que fecha comprende cada uno de los ejercicios a que se refiere la autoridad, determinar las contribuciones que ampara, el periodo de su vigencia, el monto de los pagos parciales que se deben de enterar y aquellos que ya han sido enterados, as como en general todos los datos que hagan objetivamente posible identificar la autorizacin para pagar a plazo de que deviene el crdito tributario que se pretende cobrar en ejecucin. En la especie no se satisface ni mnimamente la garanta de debida fundamentacin y motivacin, dejando en absoluto estado de inseguridad e incertidumbre jurdica a mi representada. Sostiene legalmente los argumentos aqu expuestos, el siguiente criterio jurisprudencial, mismo que literalmente regula :

Sptima Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Fuente: Apndice de 1995

Tomo: Tomo III, Parte TCC

Tesis: 850

Pgina: 650

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. COBROS FISCALES EN LA VIA DE EJECUCION. Cuando el artculo 16 constitucional exige que los actos de autoridad que causan molestias a los particulares deben estar fundados y motivados, no hace distingo alguno, por lo que debe estimarse que la garanta constitucional sealada cubre absolutamente todos esos actos de autoridad. Ahora bien, tratndose de las resoluciones que fincan crditos fiscales, es claro que fundarlas implica sealar los preceptos legales sustantivos que fundan el fincamiento del crdito, y motivarlas es mostrar que en el caso se han realizado los supuestos de hecho que condicionan la aplicacin de aquellos preceptos. Y tratndose de los actos de cobro realizados en el procedimiento de ejecucin, que se inician con un requerimiento de pago con apercibimiento de embargo (actos que en opinin de este Tribunal causan obviamente molestias a los ciudadanos en sus personas y posesiones), es claro que para que estn debidamente fundados y motivados, se requiere la cita de los preceptos adjetivos que regulan el procedimiento de ejecucin, pero tambin la mencin clara y completa de la resolucin fiscal debidamente notificada que finc el crdito mismo, con su propia motivacin y fundamentacin (al efecto bastara acompaar al requerimiento de pago copia de la resolucin fiscal que finc el crdito, que haya sido debidamente notificada, y que est fundada y motivada en s misma). De lo contrario se dejara al causante en estado parcial de indefensin, ya que para que est en plena posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crdito mismo, as como su cobro en la va de ejecucin. Cuando el artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin Federal, deposita en las autoridades fiscales la facultad de fincar obligaciones unilaterales, y de hacerlas efectivas en la va econmico coactiva sin necesidad de acudir a los tribunales previamente establecidos, debe estimarse que deposita en sus manos una facultad de enorme fuerza y de enorme trascendencia, que puede causar a los ciudadanos indudables molestias patrimoniales y aun en ocasiones molestias ilegales, por lo que tal facultad debe ser ejercitada siempre con gran delicadeza y dando a los afectados plena e indubitable oportunidad de defender sus intereses legalmente protegidos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Sptima Epoca:

Amparo en revisin 254/74. Gasor de Mxico, S. A. 24 de junio de 1974. Unanimidad de votos.

Amparo directo 204/75. Creaciones Rysita, S. A. 24 de julio de 1975. Unanimidad de votos.

Amparo directo 347/75. Calcetera Istmo, S. A. 5 de agosto de 1975. Unanimidad de votos.

Amparo directo 561/75. Calcetera Istmo, S. A. 18 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos.

Amparo directo 331/76. Alfredo Asali Serio. 8 de febrero de 1977. Unanimidad de votos.

( el nfasis es nuestro )

Consecuentemente, en forma adicional, la autoridad debe de dar a conocer a mi representada la resolucin fiscal debidamente fundada, motivada, as como notificada conforme a derecho, de donde se deduce el fincamiento del crdito cuyo cobro se imputa a mi mandante, extremo que en el presente caso no se realiza toda vez que no la menciona en el cuerpo de los actos recurridos ni la acompaa a los mismos, privndoseme de contar con el elemento material y jurdico que permita me definir s es procedente o no el requerimiento que me realiza. En este sentido se ha confeccionado la siguiente jurisprudencia de inobjetable observancia por parte de la autoridad administrativa y que en el presente caso no se cumple :

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo: XI, Febrero de 2000

Tesis: 2a./J. 16/2000

Pgina: 203

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMIN EL CRDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA. De la interpretacin armnica de los artculos 145 a 151 del Cdigo Fiscal de la Federacin, en relacin con los diversos 59, 66 y 68 del propio ordenamiento legal, se concluye por una parte, que el ejercicio de las facultades de comprobacin es de naturaleza discrecional y por otra, que el procedimiento econmico-coactivo requiere para su procedibilidad de un ttulo que traiga aparejada ejecucin, esto es, de una resolucin administrativa que d certeza o defina una situacin legal, que demuestre la existencia de una obligacin patrimonial determinada, lquida y exigible en el momento en que se intenta el procedimiento en contra del contribuyente. De lo anterior se infiere que del solo incumplimiento de pago de las parcialidades autorizadas al contribuyente que se autodetermin un crdito fiscal, derivan las consecuencias consistentes en la revocacin de la autorizacin relativa y la de tornar exigible el crdito adeudado; sin embargo, para incoar el procedimiento administrativo, es menester que la autoridad competente emita una resolucin consistente en el requerimiento de pago al contribuyente que la legitime para intentar aqul; lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de comprobacin que tiene la autoridad fiscal para revisar si la autodeterminacin del tributo se hizo conforme a derecho.

Contradiccin de tesis 54/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Quinto Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 21 de enero del ao 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretaria: Maura Anglica Sanabria Martnez.

Tesis de jurisprudencia 16/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin pblica del veintiuno de enero del ao dos mil.

Adicionalmente, se deja de observar la siguiente jurisprudencia :

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo: VII, Marzo de 1998

Tesis: VI.2o. J/132

Pgina: 712

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIN. ES IMPROCEDENTE SI PREVIAMENTE NO SE DETERMINA Y NOTIFICA EL CRDITO FISCAL POR LA AUTORIDAD HACENDARIA, AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE, QUE OPT POR LA AUTODETERMINACIN, HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN PARCIALIDADES. De conformidad con los artculos 144 y 145 del Cdigo Fiscal de la Federacin, que contienen verdaderas formalidades tcnico-jurdicas, ad hoc con los artculos 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que para iniciar el procedimiento administrativo de ejecucin es necesario que exista la determinacin de un crdito, la legal notificacin de lo adeudado, as como que haya transcurrido el plazo de cuarenta y cinco das, a la fecha en que surta efectos la citada notificacin, para que, en caso de incumplimiento de pago o de que no se garantice el inters fiscal, ni se interponga medio de defensa alguno, entonces exigirse su cumplimiento. Ahora bien, no pueden tenerse por cumplidos tales requisitos cuando la autoridad exactora inicia el procedimiento econmico-coactivo en contra del contribuyente porque ste incumpli con el pago de tres parcialidades en forma sucesiva a que se haba obligado al optar por autocorregir su situacin fiscal, dado que el incumplimiento de la obligacin unilateral de pago no exime a la autoridad correspondiente de cumplir con las formalidades contempladas en los artculos 144 y 145 del Cdigo Fiscal de la Federacin antes referidos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisin fiscal 15/97. Administradora Local Jurdica de Ingresos de Puebla, en representacin de las autoridades demandadas (Cecilia Exsome Nahum). 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jos Mario Machorro Castillo.

Revisin fiscal 14/97. Administrador Local Jurdico de Ingresos de Puebla (Transportes Uriarte e Hijos, S.A de C.V). 30 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Revisin fiscal 27/97. Administradora Local Jurdica de Ingresos de Puebla, en representacin del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico y de otros (Ortopedia Mdica Especializada, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Revisin fiscal 32/97. Administradora Jurdica de Ingresos de Puebla (Confecciones y Artesanas Tpicas de Tlaxcala, S.A. de C.V.). 15 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcn. Secretario: Enrique Baigts Muoz.

Revisin fiscal 33/97. Administrador Local Jurdico de Ingresos de Puebla (Estudio, Supervisin y Control de Obras, S.A. de C.V.). 12 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Vase: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo IV, agosto de 1996, tesis IV.1o.5 A, pgina 710, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIN. NO PUEDE INICIARSE EL. SI NO EST PREVIAMENTE DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CRDITO FISCAL. AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE UNA VEZ QUE OPT POR AUTOCORREGIRSE HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN PARCIALIDADES.".

Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XI, febrero de 2000, pgina 203, tesis por contradiccin 2a./J. 16/2000, de rubro "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMIN EL CRDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.".

En consecuencia, como de la simple lectura del acto recurrido se aprecia, las hiptesis normativas citadas en los criterios firmes en cuestin no han sido cumplimentadas por parte de la autoridad emisora del acto atacado, razn por la cual, debe de decretarse la antijuridicidad del mismo, ordenndose su revocacin por as corresponder conforme a derecho.

CUARTO.- Infraccin a lo regulado por el artculo 38 fracciones II y IV del Cdigo Fiscal de la Federacin.

La diligencia consistente en mandamiento de ejecucin que en este acto se combate es contraria derecho, en virtud de que no se encuentra determinada la competencia del rgano emisor de la misma. En el caso que nos ocupa, se advierte que jams se fundamenta la competencia del Administrador Local de Recaudacin de ., toda vez que los preceptos citados, nicamente tienden a justificar, por cierto parcialmente, la existencia jurdica de la entidad administrativa en trato, sin regular jams la capacidad de actuar en la forma en que lo hace. Como es de explorado derecho, es deber inexcusable de la autoridad emisora de un acto de molestia, como lo son los actor recurridos, el expresar los dispositivos jurdicos, acuerdos o decretos que le dan legitimacin, es decir competencia. En este sentido se ha sentado criterio firme, visible en la siguiente jurisprudencia :

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo: II, Noviembre de 1995

Tesis: I.2o.A. J/6

Pgina: 338

COMPETENCIA. FUNDAMENTACION DE LA. Haciendo una interpretacin conjunta y armnica de las garantas individuales de legalidad y seguridad jurdica que consagran los artculos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privacin requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumplindose las formalidades esenciales que les den eficacia jurdica; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello est legitimado, expresndose como parte de las formalidades esenciales, el carcter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimacin, pues de lo contrario se dejara al afectado en estado de indefensin, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carcter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuacin de sta se encuentra o no dentro del mbito competencial respectivo, y si ste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, est en aptitud de alegar, adems de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carcter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuacin no se adecua exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que stos se hallen en contradiccin con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1932/89. Sistemas Hidrulicos Almont, S.A. 29 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramrez. Secretario: Marcos Garca Jos.

Amparo directo 842/90. Autoseat, S.A. de C.V. 7 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramrez. Secretario: Gamaliel Olivares Jurez.

Amparo en revisin 2422/90. Centro de Estudios de las Ciencias de la Comunicacin, S.C. 7 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramrez. Secretario: Francisco de Jess Arreola Chvez.

Amparo directo 2182/93. Leopoldo Alejandro Gutirrez Arroyo. 20 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yez. Secretario: Mario Flores Garca.

Amparo directo 1102/95. Sofa Adela Guadarrama Zamora. 13 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yez. Secretario: Mario Flores Garca.

( el nfasis es nuestro ).

Es as, que en el caso que nos ocupa no se funda la competencia del rgano emisor del acto atacado.

Complementariamente, se viola el contenido del siguiente precedente jurisprudencial :

Octava Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

Tomo: VII-Enero

Pgina: 155

AUTORIDAD FISCAL, DEBE CITAR FUNDAMENTO LEGAL DE SU COMPETENCIA, PARA ESTIMAR VALIDO EL ACTO QUE EMITA LA. Si en el oficio de liquidacin del crdito fiscal impugnado en el juicio de nulidad, emitido por el Administrador Fiscal Regional del Noreste, solamente se menciona como fundamento de su actuacin el artculo 42, primer prrafo, del Cdigo Fiscal de la Federacin, que alude a las facultades de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, a comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso determinar las contribuciones omitidas o los crditos fiscales, debe concluirse la ausencia de fundamentacin que legitimara la competencia del Administrador Fiscal Regional para emitir el oficio de liquidacin impugnado, ya que el precepto invocado es suficiente para estimar acreditada la indicada exigencia por referirse a las facultades de una Secretara de Estado, de ah que la omisin del precepto legal, acuerdo o decreto que legitimara la actuacin del emisor del acto, implica no que no estuviera facultado para emitirlo, sino la indefensin en que coloca al contribuyente para determinar si su actuacin se encuentra dentro del mbito competencial respectivo y si ste es o no conforme a la ley, y en su caso alegar la incompetencia, todo lo cual se traduce en violacin de las garantas de legalidad y seguridad jurdicas consignadas en los artculos 14 y 16 constitucionales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 528/89. Muebles Racavi, S.A. 30 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Jess S. Fraustro Macareno.

( el nfasis es nuestro ).

En mrito a lo indicado, difanamente se denota que al no fundar su competencia la autoridad emisora del acto en cuestin, se deja en estado de indefensin a mi representada, debindose de declarar la revocacin del acto que se combate.

QUINTO.- Infraccin a lo regulado por el artculo 66 del Cdigo Fiscal de la Federacin.

En el caso que nos ocupa, a nombre de mi representada niego en forma lisa y llana que se haya suscrito un convenio de pago en parcialidades en los trminos que refiere la exactora y al que se alude en el requerimiento de pago combatido al momento de indicar el documento determinante.

A efecto de comprobar la veracidad de lo aqu expuesto, ofrezco de parte de mi representada, las siguientes :

P R U E B A S :

1. La documental pblica, consistente en copia fotosttica simple de diligencia de requerimiento de pago de fecha junio veinticinco del mil novecientos ., supuestamente suscrita por el Lic. , supuesto Administrador Local de Recaudacin de , acta de requerimiento de pago relativa suscrita por el C. Ejecutor y de fecha julio dos del mil novecientos noventa y nueve, diligencia de embargo de fecha junio veinticinco del mil novecientos ., relativa al crdito fiscal nmero Z-.., nmero de documento determinante ., fecha de corte junio veinticinco del mil novecientos .. y por la cantidad de $................. ( .. PESOS 00/100 M.N. ), supuestamente suscrito por el Lic .., supuesto Administrador Local de Recaudacin de ., acta de embargo relativa de fecha julio dos del mil novecientos , supuestamente suscrita por el C. Ejecutor ., relacin de bienes embargados y diligencia de designacin de depositario correspondiente sin fecha y sin nombre de suscriptor de la misma.

Por lo anteriormente expuesto y fundado,

A ESA H. ADMINISTRACION, atentamente pido se sirva :

UNICO.- Previas las instancias de ley, decretar la revocacin de los actos impugnados e insubsistencia del embargo trabado a mi poderdante, por as corresponder conforme a derecho.

PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA.

.. a tres de abril del dos mil dos.

MODELO DE ESCRITO DE RECURSO DE REVOCACION EN TERMINOS DEL ARTICULO 129 FRACCION II DEL CFF. ACTO NO NOTIFICADO.

NOMBRE DEL PROMOVENTE.

ASUNTO :SE INTERPONE RECURSO DE REVOCACION.

SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

ADMINISTRACION LOCAL JURIDICA DE INGRESOS

DE ..

SUBADMINISTRACION DE RESOLUCIONES 2

., por mi calidad de representante legal de la persona jurdica denominada ., S.A. de C.V., personalidad que acredito en mrito de la copia fotosttica simple del dictamen de la escritura pblica nmero .., otorgada ante la fe del Notario Pblico nmero de .., Licenciado ., sealando como clave del Registro Federal de Contribuyentes de mi representada ., indicando como su domicilio fiscal y para efectos de or y recibir toda clase de notificaciones, an las de carcter personal, el ampliamente conocido sito en . sin nmero, zona .., Mxico, autorizando para tales efectos, as como para exhibir y recoger todo tipo de documentos y valores al seor Licenciado en Derecho Gustavo Snchez Soto, con crdula profesional 2554396, ante esa H. Administracin, como mejor proceda, respetuosamente, comparezco para exponer :

Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo regulado por los artculos 116, 117 fraccin II inciso b), 129 fraccin I I, 130 y dems relativos y conducentes del Cdigo Fiscal de la Federacin, vengo a interponer recurso de revocacin en contra de acto administrativo cuyo contenido y naturaleza desconozco y que se dice contiene la determinacin de un crdito fiscal a cargo de mi representada controlado al amparo de la clave Z- , emitido por la Administracin Local de Auditoria de ...

Apoyan la interposicin del presente recurso, las siguientes consideraciones fcticas :

H E C H O S :

1. Con fecha marzo del dos mil dos, me hice sabedor del acto administrativo cuyo contenido y naturaleza desconozco y que se dice contiene la determinacin de un crdito fiscal a cargo de mi representada controlado al amparo de la clave Z- ., emitido por la Administracin Local de Auditoria de ..

2. Toda vez que desconozco el acto administrativo antes referido, mismo que no me fue notificado legalmente, solicito se haga de mi conocimiento de conformidad con lo regulado por el artculo 129 fraccin II del Cdigo Fiscal de la Federacin, a efecto de que me encuentre en aptitud de ampliar el presente medio de defensa como corresponda conforme a derecho.

3.- El acto administrativo en cuestin adolece de antijuridicidad, razn por la cual deber de anularse.

Por lo anteriormente expuesto y fundado,

A ESA H. ADMINISTRACION, atentamente pido se sirva :

UNICO.- Previas las instancias de ley, decretar la revocacin de los actos impugnados e insubsistencia del embargo trabado a mi poderdante, por as corresponder conforme a derecho.

PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA.

.. a tres de abril del dos mil dos.

Licenciado en Derecho por la Universidad La Salle. Postulante, consultor y asesor jurdico en materia fiscal y de comercio exterior. Conferencista a nivel nacional. E-mail : HYPERLINK "mailto:[email protected]" [email protected] Pgina web : www.sanchezsoto.com.mx