Elias-Diaz sociología jurídica

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    SOCIOLOGA JURDICA Y C O N C E P C I NNORMATIVA DEL DERECHOi

    CIENCIA DEL DERECHO, SOCIOLOGA JURDICA Y FILOSOFAD E L D E R E CH O. T E MAS DE LA SOCIOLOGA JURDICASe puede partir de una consideracin del Derecho como norma, como sis-tema normativo, aadiendo que sta es en rigor la nocin que desde la filo-sofa jurdica cabe atribuir como contenido a la ciencia jurdica, stricto sen-su. Al jurista, al cientfico del Derecho lo que le interesa es el Derechocomo sistema normativo; normas que han de ser interpretadas y aplicadas,

    normas sobre las cuales se construyen instituciones y conceptos jurdicos, ytodo ello orientado a la elaboracin de un autntico sistema jurdico. Con-cepcin normativa del Derecho, por tanto, como punto de partida, lo cual,claro est, no significa ni mucho menos tener que aceptar todas las posiblesabsolutizaciones o exclusivismos de algunas actitudes extremas del positivis-m o o del formalismo (se precisar ms adelante sobre este punto). Precisa-mente lo que aqu se mantiene es la compatibilidad entre una concepcinnormativa del Derecho y una autntica sociologa jurdica.Se considera, por tanto, como ciencia jurdica stricto sensu a ese tra-tamiento normativo del Derecho que corresponde, en cuanto tal, a la lla-mada Dogmtica jurdica o teora del Derecho positivo. Ahora bien (y estoes lo importante), esta Ciencia jurdica no se opone, no puede oponerse, aotros tratamientos cientficos del Derecho; concretamente no se opone a la-Sociologa jurdica. Dogmtica jurdica (o teora del Derecho positivo) y So--ciologa jurdica pueden perfectamente coexistir; sta considera el Derecholas normas en conexin con la sociedad, como hechos o fenmenos so-ciales. Dice Legaz (i): La sociologa del Derecho (...) estudia el fenmeno

    (i) LUIS LEGAZ LACAMBRA: Concepto y funcin de la sociologa jurdica, enRevista Espaola de Sociologa, nm. cero. Madrid, abril 1964, pg. 31.75

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    ELIAS DAZdel Derecho no bajo el punto de vista normativo propio de la ciencia,jurdica, sino como fenm eno social. As, pues, De recho = norm a es el objetode la ciencia jurdica (estricto sensu (de la ciencia jurdica sin ms, es^cribe Legaz en el anterior pasaje); pero lo que es evidente es que los juristasno pueden negar carcter cientfico a otras disciplinas como la Historia delDerecho o la Sociologa jurdica, que tambin trabajan con el Derecho; laHistoria del Derecho y la Sociologa jurdica son, en efecto, autnticas cien-cias, y los juristas, o sea la Dogmtica jurdica no lo niega; a lo que se opo-nen los juristas y no les falta en ello razn es a introducir considera-ciones sociolgicas o, en otro aspecto, filosficas en el terreno normativo dela Dogmtica jurdica como teora del Derecho positivo; es decir, se oponens. que la Sociologa del Derecho {y la Historia del Derecho) entren dentro deese concepto estricto de Ciencia del Derecho.Hay por de pronto una cuestin hasta cierto punto terminolgica queconviene aclarar para no crear desde ella posibles confusiones de fondo:Ciencia jurdica stricto sensu es la Dogmtica jurdica, la consideracin delDerecho como norma. Ahora bien: la Sociologa jurdica (y la Historia delDerecho) tambin son ciencias; cuando se dice {2) que las tres (Historia, So-ciologa y Dogmtica jurdicas) son partes de la Ciencia jurdica, debe enten-derse sta en un sentido amplio, diferente del estricto y riguroso que sepredica nicamente de la Dogmtica jurdica o teora del Derecho positivo.Quiz podra hablarse de Ciencia jurdica cuando se aluda a la Dogmticajurdica y de ciencias jurdicas cuando se quiera dar entrada tambin a esasotras ciencias como la Sociologa del Derecho, la Historia del Derecho, e in-cluso otras como la Psicologa jurdica, etc. (3).Legaz parece querer obviar este inconveniente terminolgico cuando es-cribe {4) que la Sociologa del Derecho es una rama de la sociologa generalque estudia el fenmeno del Derecho no desde el punto normativo propiode la ciencia jurdica, sino como fenmeno social; de este modo parecequerer reservar le expresin ciencia jurdica para el tratamiento norma-tivo de Derecho (Dogmtica jurdica), colocando fuera de ella a la Sociologadel Derecho, que deja de ser ciencia jurdica para convertirse metodol-gicamente en rama de la sociologa general. Pero sin desconocer, por su-puesto, la ntima vinculacin que la sociologa jurdica tiene, en cuanto al

    (2) JOAQUN RuiZ-GlMNEZ : Introduccin a la filosofa jurdica, 2 . a ed. , (Epesa).Madrid, 1960, pgs. 132 y 133.(3) Este es el pu nto de vista ma nten ido en el informe E isen m an n ; vid. CHARLESElSENMANN: Las ciencias sociales en la ensean^ superior: D erecho. U N E S C O . T r a -duccin espa ola, C. S . I. C , M adrid, 1958, pg. 28.(4) LEGAZ: O p. ci t . , pg. 31 .76

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    SOCIOLOGA JURDICA y CONCEPCIN NORMATIVA DEL DERECHOmtodo, con la sociologa general, no cabe tampoco separarla del campo delas ciencias jurdicas, que tienen todas un objeto co m n : el Derecho. Sipor su mtodo la sociologa jurdica es ms bien sociologa y la formacinociolgca general es ciertamente fundamental para el socilogo del Dere-cho, por su objeto el Derecho puede decirse que pertenece a las cien-cias jurdicas y que su estudio es completamente necesario tambin en losplanes de enseanza de las Facultades de Derecho (5).En cualquier caso, lo decisivo es que este punto de vista normativoadoptado desde la filosofa jurdica para una conceptualizacin cientficadel Derecho no lleve como consecuencia, decamos, a los posibles exclusivis-mos o absolutizaciones de algunas actitudes extremas del positivismo o delformalismo jurdico; en este punto pueden aceptarse, en general, como v-lidas las tesis de Norberto Bobbio sobre los lmites de un correcto positi-vismo (6). Concretamente habra que insistir en que una concepcin norma-tiva de la Ciencia jurdica no puede significar ni la oposicin a una Sociologajurdica como autntica ciencia ni, lo cual es sumamente importante, a unalegtima Filosofa del Derecho. Ciencia del Derecho, Sociologa jurdica y Filo-sofa del Derecho son as otras tantas disciplinas que pueden coexistir y pres-tarse positiva ayuda en el estudio y comprensin del Derecho.La Sociologa jurdica estudia el Derecho como hecho o fenmeno social;estudia la interconexin Derecho-Sociedad. Sus dos temas fundamentales ex-presan, respectivamente, esa relacin que la Sociologa jurdica mantiene,tanto con la Ciencia como con la Filosofa del Derecho. Vemoslo separa-damente .En primer lugar, la Sociologa del Derecho analiza las recprocas impiica-

    {5) Por lo que se refiere a nuestros planes oficiales de ensean za unive rsitaria, laSociologa del Derecho, como se sabe, no ha alcanzado todava carta de naturaleza en ellos,estando excluida de los cuadros de asignaturas de las Facultades existentes, y concre-tamente, de las Facultades de Derecho, organizadas todava segn esquemas metodo-lgicos realmente arcaicos. Esta defectuosa situacin est siendo parcialmente subsana-da por la creacin y el perfecto funcionamiento durante estos tres ltimos aos de losCursos de Sociologa, dependientes del Rectorado de la Universidad de Madrid, encuyo cuadro de materias figura la Sociologa jurdica. Entre otros, el profesor JOSLUIS ARANGUREN (E futuro de la Universidad, Taurus, Madrid, 1962, pg. 32) hasubrayado la importancia de que la Sociologa del Derecho se incorpore necesariamentea los nuevos planes de estudio de las ciencias jurdicas.(6) NORBERTO BOBBIO: II positivismo giuridico, Cooperativa Librara UniversitariaTorinense, Turn, ao acadmico 1960-61, especialmente pgs. 309 y sigs. Cr. tam-bin Quelques arguments contre !e Droit naturel, en la obra colectiva Le DroitNaturel (con trabajos de Kelsen, Perelmann, Passerin d'Entreves, Jouvenel, Prelot yEisenmann), P. U. F. Pars, 1959, pgs. 175-191. (Trad. espaola ma, para Ed. Taurus.en prensa.)

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    E L IA S DAZciones de un sistema normativo con respecto a una determinada sociedad en-l que aqul tiene vigencia positiva; se trata de la consideracin del con-dicionamiento sociolgico de la normatividad positiva, y a la vez, e inver-samente, de la consideracin de las repercusiones reales de una normatividadpositiva sobre una determinada sociedad. Como seala Recasns Siches (7),ya el gran socilogo francs Emile Durkheim haba definido los temas dela Sociologa del Derecho, diciendo que sta debe inve stig ar: primero, cmolas reglas jurdicas se han constituido real y efectivamente; es decir, lascausas que las han suscitado y las necesidades que tratan de satisfacer, ysegundo, la manera cmo funcionan en la sociedad. Sobre esta base, Re-casns escribe matizando el contenido de los temas propuestos por Durkheim:Consiguientemente, cabe asignar dos series de temas a la Sociologa delD erec ho : i. El estudio de cmo el Derecho, en tanto qu e hecho, represen-ta el producto de procesos sociales. 2.0 El examen de los efectos que el De-recho ya producido {de cualquier ndole que sea) causa en la sociedad. Estosdos problemas constituyen las dos partes en que puede fraccionarse el estu-dio de la recproca interconexin entre Derecho positivo y sociedad, que para,nosotros constitua el objeto del primer gran tema de la Sociologa jurdica:este tema puede indudablemente examinarse en esa doble perspectiva quesealaba Durkheim y ahora Recasns: condicionamiento del Derecho posi-tivo desde los factores sociales y condicionamiento de la sociedad desde una-determinada normatividad. En este primer tema, la Sociologa del Derechose vincula a la Ciencia del Derecho: analiza el fondo sociolgico de todo-sistema normativo y observa la vivencia y efectos reales de un determinadoDerecho en una determinada sociedad. Gurvitch ha estructurado este temaen una triple serie de cuestiones agrupadas, respectivamente, en una socio'logia sistemtica o microsociologa del Derecho, una sociologa diferencial omacrosociologa del Derecho y una sociologa gentica del Derecho (8).Pero hay, adems, un segundo gran tema en la Sociologa jurdica, y stepued e decirse qu e hace relacin con la Filosofa de l De re ch o: es el de larecproca y mutua interconexin entre valores jurdicos y sociedad. No setrata, por supuesto, de la introduccin de elementos valorativos en la Socio-loga del Derecho: aqu los valores operan somo hechos; no se valoranhechos, se constatan valores, se constata su presencia o ausencia y su

    (7) EMILE DURKHEIM : Lefons de Sociologie: Physique des moeurs et Droit, Ed. deG. Davy, P. U. F., Pars, 1950; cit. por Luis RECASNS SICHES: Sociologa, Ed. Po-rra, M xico, 6. a ed., 1964, pgs. 581-582.(8) GEORGES GURVITCH: Sociology of Icnv, N ew York, 1942 ; las citas de esta obra-de Gurvitch corresponden a la trad. italiana Sociologa del Diritto, Edizioni di C omu -nita, M iln, 1957, pgs. 75 y 241 y sigs.78

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    S O C I O L O G A J U R D I C A Y C O N C E P C I N N O R M A T I V A D E L D E R E C H Oaccin en una sociedad; lo que se hace es analizar la interconexin entre-valores jurdicos y sociedad, cosa que, como ocurra con el binomio normad--vidad positiva y sociedad del primer tema, puede ser tambin llevada a cabodesde una doble perspectiva: primera, la consideracin del substrato socio-lgico de los valores jurdicos aceptados como tales en una colectividad;segunda, la accin y grado de eficacia de esos valores jurdicos, cuya pre-sencia ha sido constatada sobre una determinada sociedad y sobre su co-rrespondiente sistema jurdico positivo. Si sabemos que la Filosofa del De-recho tiene como uno de sus temas fundamentales la Axiologa o estimativa,jurdica, que trata precisamente de la valoracin del Derecho positivo (9 )rveremos aqu una cierta relacin de la Sociologa jurdica con dicha Filosofadel Derecho; relacin que en modo alguno tiende a ser confusin por eLhecho de referirse ambas a valores jurdicos; ya hemos dicho que no setrata de introducir elementos valorativos en la Sociologa del Derecho; stalo que hace es constatar valores, tratarlos como hechos que influyen sobre-la sociedad y el Derecho positivo, y que, a su vez, resultan condicionados.por stos. La Filosofa del Derecho, en cambio, lo que pretende en su aspec-to de Axiologa o estimativa jurdica es precisamente la comprobacin de la.validez objetiva y racional de los valores jurdicos; no cabe, por tanto, con-fusin entre ambas tareas: la Sociologa del Derecho constata valores ju-rdicos su presencia y su accin sobre una determinada sociedad, la Filo-sofa del Derecho indaga crtica y racionalmente sobre la validez objetiva deesos valores (10).

    Son, por t an to, do s los tem as fundam entales de la Sociologa jurdica ri. Interconexin Derecho positivO'Sociedad, que puede verse, bien des-de la sociedad {substrato sociolgico de la normatividad), bien desde el De-(9) En la lnea de la ms importante direccin doctrinal se admite, por lo general,entre los filsofos del Derecho, la legitimidad de una Axiologa jurdica o estudio va-lorativo del Derecho. As , como simples ejemplos, Luis RECASNS SlCHES: Vida huma-na , Sociedad y Derecho, 3 . a ed. , Mxico, 1952, pgs. 28 y 32, 385 y sigs.: tambin-su Tratado general de Filosofa del Derecho, Ed. Porra, Mxico, 1959, caps. I y XIVy sigs. Junto a la Estimativa jurdica, un primer tema de la Filosofa del Derecho serauna Teora fundamental de l Derecho como investigacin sobre la esencia de lo jurdico,desde el .punto de vista lgico y ontolgico. En este mismo sentido, JOAQUN RuiZ-GlMNEZ: Op. ci t . , pgs. 262, o Luis LEGAZ Y LACAMBRA: Filosofa de l Derecho, se -gunda cd. , Barcelona, 1961, pg. 30.(10) Sobre el tema axiolgico puede verse entre la reciente bibliografa ROBERTS. HARTMANN: La estructura de l valor: Fundamentos de la axiologa cientfica, traduc-

    cin de l Fondo de Cultura Econmica, Mxico, 1959, especialmente pg. 87 y 226 ysiguientes; desde puntos de vista diferentes, para una conexin realidad-valor, UMBERTOCERRONI: Marx e il Diritto moderno, Roma (Editori Riuniti), 1962, pgs. 66, 144 y 150.79

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    recho (condicionamiento o influencia del Derecho sobre una determinada so-ciedad).2.0 Interconexin valores jurdicoS'Sociedad , que puede verse, bien desdela sociedad (substrato sociolgico de los valores jurdicos aceptados), biendesde los valores (condicionamiento e influencia de stos sobre una deter-minada sociedad y su sistema normativo positivo).El primer tema relaciona a la Sociologa jurdica con la Ciencia del De-recho stricto sensu o Dogmtica jurdica, en cuanto que son, respectiva-mente, un anlisis sociolgico y un anlisis cientfico-normativo de un mismoobjeto que es el Derecho positivo. El segundo relaciona a la Sociologa jur-dica con la Filosofa del Derecho (en su aspecto de Axiologa jurdica), encuanto anlisis sociolgico (constatacin fctica) y filosfico (comprobacin devalidez objetiva), respectivamente, de los valores jurdicos (n).Sin especificar explcitamente ambos temas, pero con criterio sustancialconcorde, Legaz escribe que la sociologa del Derecho tiene como misindeterminar, describir y explicar los factores sociales que estn tras las reglasjurdicas y los juicios de valores y representaciones de finalidad que son de-cisivos y causales respecto al nacimiento, existencia y desaparicin de las re-glas e instituciones jurdicas. Ms adelante explica que la sociologa jur-

    ( n ) Para la conexin y diferenciacin entre Ciencia del Derecho, Sociologa jurdicay Filosofa del Derecho, vanse, adems de las obras generales, desde variadas perspec-tivas: CARLOS COSSO: Ciencia del Derecho y Sociologa jurdica, en Estudios Jurdico'Sociales (homenaje al profesor Luis Legaz y Lacambra), Universidad de Santiago deCompostela, 1960, vol. I, >pgs. 259-322; escribe acertadamente Cosso (pg. 289): Elproblema de deslindar los campos de la jurisprudencia dogmtica y de la sociologajurdica no es ni dogmtico ni sociolgico; como todo problema de deslinde de cienciasfundamentales, es un problema filosfico. ERICH FECHNER: Rechtsphilosophk. Soziologieund Metaphysik des Rechts, Tbing en, 1956; del mismo au to r: Rechtssoziologie,en el Handwrterbuch der So&ahwssenschaften, tomo VIII; RENE HUBERT: Sciencedu Droit, Sociologie juridique et Philosophie du Droit, en Archives de Philosophie duDroit et de Sociologie Juridique, 1931, pgs. 43-71; FRANCO LEONARDI: Sociologagiuridica e Teora genrale del Diritto, en Rivista Internationale di F ilosofa del Di'ritto, ao XXVIII, 1951, pgs. 724 y sigs.; DENNIS LLOYD: The Idea of Law, Lon-dres, 1964, pgs. 95 y 199; HSENRI LEVY-BRUHL: Sociologie du Droit, P. U. F., Pa-rs, 1961, especialmente pgs. 5-39; Rivista Intem azfonale di Filosofa del Diritto.ao XXXV, I-II, 1958 (trabajos de FASS, GROPPALI, NlRCHlo, PALAZZOLO, PASINI,TORTARA y ToZZI sobre Sociologa jurdica del III Congreso Nacional Italiano de Filosofadel Derecho). Para una sociologa del Derecho natural, entre otros, RENE HUBERT:Contribution l'tude sociologique des origines de la notion de Droit naturel, enArchives de Philosophie du Droit et de Sociotogie Juridique, 1933, pgs. 91-158; ANTO-NIO TRUYOL Y SERRA: Fundamentos del Derecho natural, Ed. F. Seix, Barcelona, 1954.pg inas 37 y sigs. ; AUGUST M. KNOLL: Katholische Kirche und schoUstisches N

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    SOCIOLOGA JURDICA Y CONCEPCIN NORMATIVA DEL DERECHOdica busca los supuestos condicionantes del Derecho, su origen en datossociales, su dependencia de factores econmicos, de poder, raciales y geo-grficos, pero tambin de supuestos espirituales, de las cambiantes valora-ciones ticas y representaciones religiosas, en cuanto que tambin stas sonhechos sociales que producen su efecto (12).En la misma lnea, en los coloquios celebrados en Estrasburgo en 1956sobre el tema Mtodo sociolgico y Derecho, Norberto Bobbio propuso,con aceptacin casi general, como temas fundamentales de la Sociologa ju-rdica los tres siguientes:i. De carcter ms bien h istrico, analizara la raz social d e las insti-tuciones jurdicas del pasado; sera el estudio de Ja historia de las institucio-nes jurdicas pretritas en sus relaciones con la sociedad. Se ha puesto demanifiesto que este tema tiene importancia para enmendar las tendenciasformalistas de los historiadores del Derecho que se limitan al estudio deJos textos legislativos, sin llegar a entender as la raz ltima del Derecho.Ahora bien: este primer tema propuesto por Bobbio encajara mejor enla Historia del Derecho vista, es cierto, desde una perspectiva no estrecha-mente formalista. Por ello, antes fue excluido como tema que en rigor co-rresponda a la Sociologa jurdica; su lugar estara mejor en una historia so-ciolgica del Derecho o en una historia del Derecho sin ms, en cuanto questa, comprendida con criterio actual, tiene que incluir forzosamente unaconsideracin sociolgica de los problemas histricos {13). Con esta salvedadrespecto a este primer tema, los otros dos coinciden en lo fundamental conJos anteriormente enunciados, a pesar de que Bobbio haya preferido refe-rirlos a un criterio cronolgico.

    2.0 Estudio de la funcin que las normas jurdicas desempean en lasociedad contempornea; interconexin, por tanto, entre Derecho positivo ysociedad. Se insiste acertadamente en que la cuestin no puede quedar enmeras exposiciones tericas, sino que en este punto se hace precisa la rea-lizacin de investigaciones empricas concretas llevadas a cabo por Institutosespecializados en esta tarea {14).

    (12) LEGAZ: Concepto y funcin de la sociologa jurdica, cit., pgs. 40 y 41.(13) Este criterio histrico-sociolgico quiere esta r presente en el trabajo Tenden-cias y grupos polticos en las Cortes de Cdiz y en las de 1820, que se publicaren el Boletn Informativo del Seminario de Derecho poltico de la Universidad de Sala'manca, nm. 33 (1965).(14) En Espaa, a falta de Institutos de investigacin emprica de Sociologa jur-dica, esta labor se realiza frecuentemente dentro de los Seminarios de otras disciplinas.As, en la tercera ctedra de Filosofa del Derecho de la Universidad de Madrid se estllevando a cabo, bajo la direccin del profesor JOAQUN RuiZ-GlMNEZ, un trabajo de

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    ELIAS DAZ3.0 Consideracin del Derecho en formacin o elaboracin, es decir,visto desde una perspectiva de futuro; se apoya, naturalmente, en el se-gundo tema y trata de suministrar al legislador una base de conocimientos

    necesarios para poder modificar o mejorar las leyes; por ello implica estetema la investigacin sobre los fines que una determinada sociedad preten-de alcanzar y la constatacin de qu valores se quieren realizar; aqu esdonde, como sabemos, la Sociologa jurdica tiene alguna relacin con la Filo-sofa del Derecho {15).

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    SOCIOLOGA DEL DERECHO Y SOCIOLOGISMO JURDICO,CONCEPCIN NORMATIVA DEL DERECHO Y SOCIOLOGAJURDICAUna cosa es la Sociologa del Derecho y otra el sociologismo jurdico %no distinguir claramente una y otra ha trado , como consecuencia, ademsdel confusionismo doctrinal, la hasta cierto punto justificada oposicin de losjuristas a todo lo que en las ciencias jurdicas se mostrase como dominado*

    por puntos de vista sociolgicos. Gurvitch ha hablado (16) de los recelosde muchos juristas y filsofos del Derecho, que se preguntan si la sociologadel Derecho no va a llevar en ltima instancia a la destruccin del Derechaentendido como norma. Esta es la cuestin: los juristas, la Ciencia delDerecho stricto sensu como Dogmtica jurdica, tratan al Derecho comanorma; los socilogos del Derecho, en cambio, consideran ste en cuanto-hecho o fenmeno social. Diferenciando claramente ambas tareas no hayproblema para la coexistencia de Dogmtica jurdica y Sociologa del Dere-cho, para el mutuo entendimiento entre juristas y socilogos del Derecho;investigacin emprica sobre diversos estratos de la sociedad espaola en torno al pro-blema Cambio social y transformacin jurdica; en l se trata justamente de indagarla influencia de los cambios sociales estructurales sobre la evolucin del Derecho po-sitivo espaol en los ltimos decenios.

    (15) Mthode sociologique et Droit, Pars (Ed. Dalloz), 1958. Ponencias presentadas-ai coloquio de Estrasburgo (26-28 de noviembre de 1956) por BATIFOL, BOBBIO, CARBON'NIER, COING, A. DAVID, EISENMANN, ESSER, FECHNER, GIANNINI, HUSSON, LE BRAS,H. LEVY-BRUHL, ORESTANO, ROUBIER y M. VILLEY. Cfr. tambin RENATO TREVES:Considerazioni intorno alia Sociologia giuridica, en Estudios Jurdico-Sociales (home-naje al profesor Luis Legaz y Lacambra), cit., vol. I, pgs. 323-331. especialmente p-ginas 324-5.

    (16) GURVITCH : Op. cit., pgs. 2 y sigs.82

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    S O CI O L O G A J UR DI CA Y C O N C E P C I N N O R M A T I V A DEL D E R E C H Olos primeros trabajan con normas positivas, hacen Dogmtica jurdica o teoradel Derecho positivo, y su actuacin debe permanecer dentro de esos lmites;los socilogos del Derecho analizan la conexin Derecho-Sociedad, descubrenel substrato sociolgico del Derecho, de las normas, muestran, a la vez, lainfluencia de stas sobre la sociedad y constatan la presencia y el grado deeficacia real de un determinado sistema de valores jurdicos en una colecti-vidad. Entendidas as las cosas, no hay problema para la coexistencia entreDogmtica jurdica y Sociologa del Derecho.

    El choque entre ambas ha surgido sobre todo cuando desde posicionessociolgicas, pero, es cierto, no sin previa provocacin de exclusivismoformalista en las ciencias jurdicas por parte de los juristas, se pretendiextralimitar las funciones de una legtima Sociologa del Derecho, invadien-do el campo propio privativo de la Dogmtica y dando lugar a un ms queproblemtico sociologismo jurdico. Mientras la Sociologa jurdica puedecoexistir perfectamente con la Dogmtica jurdica y con una concepcin or-mativa del Derecho, el sociologismo jurdico se vincula siempre a visionesantinormativas del Derecho y provoca la reaccin en contra de los juristascientficos del Derecho. Esta reaccin, es cierto, ha sido, a su vez frecuen-temente desmesurada y no se ha detenido siempre en el ataque al sociolo-gismo jurdico, sino que ha pasado ya, contra toda razn, a invectivas delos juristas contra la misma Sociologa del Derecho, o al menos ha l levadoa posturas donde la crtica al sociologismo jurdico y a la Sociologa del De-recho no est suficientemente diferenciada. La polmica entre normativismoy sociologismo llena, como es bien sabido, el panorama de la ciencia jurdicaen los siglos xix y actual (17).Escribe Legaz: Conviene delimitar con toda precisin la distinta acti-tud que ante el mismo objeto, el Derecho, mantienen el jurista y el soci-logo, precisamente porque hay una direccin sociolgica en la Ciencia delDerecho que es preciso distinguir claramente de la sociologa jurdica, conla que generalmente anda confundida (18). El sociologismo jurdico es pre-

    (17) Puede consultarse sobre el tema cualquier correcta exposicin de las doctrinasjurdicas contemporneas desde el siglo XIX. As: KARL LARENZ: Methodenlehre derRechtszvissenschaft, Springer Verlag, 1960 (primera parte, pgs. 8-144, estudio hist-rico desde Savigny). (Hay anunciada traduccin espaola.) ANTONIO HERNNDEZ-GIL:Metodologa del Derecho (Ordenacin crtica de las principales direcciones metodol'gicas), Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, 1945; LEGAZ: Filosofa del Derecho,citada, pgs. 94-245; RECASNS SICHES : Panorama del pensamiento jurdico en el si-glo XX (2 vols.), Ed. Porra, Mxico, 1963.

    (18) LEGAZ: Concepto y funcin de la sociologa jurdica, cit., pg. 37.83

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    cisamente esa direccin sociolgica de la ciencia del Derecho, caracteri-zada por su visin antinormativa del Derecho. Legaz y tambin Treves (i9)denominan a sta, con terminologa ms confusa, jurisprudencia sociol-gica ; consideram os preferible seguir utilizan do aqu los trmino s Sociologajurdica y sociologismo jurdico. La Sociologa jurdica analiza la conexin en-tre Derecho y sociedad; su legitimidad como ciencia est fuera de todaduda. El sociologismo jurdico construido, es cierto, ms por juristas anti-normativistas que por socilogos es la direccin doctrinal que pretende im-plantar una versin no normativa del Derecho.Como es bien sabido, durante gran parte del siglo XIX vena predomi'nando de modo exclusivo en la ciencia jurdica una consideracin norma-tiva del Derecho que derivaba de la secularizacin, o ms bien positivizacindel yusnaturalismo racionalista del siglo XVIII, a travs de la Revolucinfrancesa, y su plasmacin jurdica en el Cdigo de Napolen de 1804; dichaconcepcin normativa, concepcin racional que sirve de base al Estado liberalde derecho y al constitucionalismo, significaba, sin duda alguna, un firmepaso adelante en relacin con el reino de la arbitrariedad e inseguridad abso-lutista del XVIII. Ahora bien: en algunas de sus formulaciones este norma-tivismo habia ido derivando hacia un exclusivismo formalista, hacia un con-ceptualismo qu e vea en el tratam iento lgico - dogm tico del De recho elnico tratamiento cientfico posible, y que reduciendo las normas a sim-ples proposiciones formales no se preocupaba en absoluto de analizar la co-nexin de stas con la realidad y con las fuerzas sociales que se encuentranen su base; en esta direccin en el siglo XIX se encuentran, como se sabe,la escuela francesa de la exgesis y la jurisprudencia conceptual alemanafundamentalmente.Lo que haba de vlido en estas actitudes era la afirmacin de la con-cepcin normativa del Derecho; tambin la introduccin del mtodo for-malista en la Dogmtica jurdica y la construccin rigurosa de conceptos einstituciones jurdicas. Lo que faltaba en gran parte por condicionamien-tos histricos era la necesaria comprensin de la conexin Derecho-socie'dad, la consideracin de que el Derecho es expresin de relaciones y fuerzas

    (19) TREVES : Op. cit. en la nota 15, pg. 330. No creemos contribuya a clarificarlas cosas la diferenciacin entre Sociologa jurdica y jurisprudencia sociolgica, man-tenida por TREVES, en el sentido de hacer a la primera, parte de la Sociologa y a lasegunda, parte de la Ciencia jurdica; no cabe fraccionar la Sociologa jurdica en aten-cin a que sean cientficos de formacin jurdica o sociolgica quienes la hagan, a pesarde todas las especificaciones que en torno a ello quieran anotarse. Pensamos es msreveladora la diferenciacin entre Sociologa jurdica y sociologismo jurdico, entendidosambos en el sentido que se expresa en el texto.

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    SOCIOLOGA JURDICA Y CONCEPCIN NORMATIVA DEL DERECHOsociales determinadas, la visin clara de que bajo toda norma jurdica hayunos fines, unos intereses articulados en un substrato socioeconmico. Escierto, como dir el .normativismo, que en la Dogmtica jurdica slo debe-rn regir criterios jurdico-normativos y que no podrn introducirse otroscriterios no jurdicos (sociolgicos, filosficos, etc.); pero no lo es menosque la consideracin sociolgica de toda normatividad (como, por otra parte,su consideracin filosfica) significa algo que no puede, en modo alguno,excluirse del campo de las ciencias jurdicas; si frente al sociologismo jur'dico la concepcin normativa del Derecho tiene razn dentro de la Cienciajurdica stricto sensu, frente al formalismo y al exclusivismo de la Dog-mtica, habr que afirmar tambin la legitimidad de la Sociologa jurdicacomo autntica ciencia.

    Es importante esta diferenciacin entre Sociologa del Derecho y sociolo-gismo jurdico; una extralimitacin de la primera puede conducir al socio'logismo. Hay que dejar bien en claro que el respeto a la legalidad, el ate-nerse estrictamente a criterios normativos constituye la base de la funcindel jurista, la base de la Dogmtica jurdica como Ciencia del Derecho, parala correcta interpretacin y aplicacin de todo sistema jurdico; contra elcriterio normativo no puede prevalecer en esa tarea del jurista ningn cri-terio sociolgico ni filosfico (20).Y eso fue lo que se pretendi con el sociologismo jurdico en el siglo XIXy en el actual; desde Ihering qued expresamente planteada la reaccin fren-te al normativismo, pero fue sobre todo la llamada Escuela del Derecholibre la que habra de llevar a sus ltimas consecuencias el antinormativismo,que despus, en el siglo XX, vendra a vincularse frecuentemente a actitudesultraconservadoras contrarias al Estado de derecho (21). Es cierto que estasposiciones sociologistas antinormativas, equivocadas con respecto a la cienciajurdica stricto sensu y a la misin que dent ro de ella corresponde aljurista, contribuyeron, sin embargo, positivamente, a ir haciendo posible unaSociologa del Derecho; su crtica al exclusivismo formalista, su insistencia

    (20) HANS KELSEN: Reine Rechtslehre, i.a ed., 1934; 2.a ed. (Verlag Franz Denticke),Viena, 1960, especialmente pgs. 1, 61, 108 y 111. En este punto la actitud de KELSENpuede, sin duda alguna, ser compartida, ms que como creencia filosfica en un De-recho puro, como actitud metdica dentro de la Dogmtica jurdica.(21) En esa lnea del antinormativismo, vid., entre nosotros, ALVARO D'ORS: Una 'introduccin al estudio del Derecho, Rialp, Madrid, 1963, pgs. 100 y sigs, especial-mente 141; sigue algunas posiciones de la escuela realista y judicialista norteamericana,que en l adquieren derivaciones difcilmente compatibles con un autntico Estado dederecho. Cfr. ELAS DAZ: Teora general del Estado de derecho, en REVISTA DEESTUDIOS POLTICOS, nm. 131, Madrid, septiembre-octubre, 1963.

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    en conexionar las normas a fines, intereses, valores, en definitiva, a la rea-lidad social, fue un paso decisivo para el nacimiento de la Sociologa jurdica,como ms adelante veremos. Pero lo que hay que rechazar, dentro de laperspectiva de la Dogmtica jurdica, es su ataque a la concepcin norma-tiva del Derecho, la pretensin de introducir elementos sociolgicos y valo-rativos ajenos, en rigor, al mundo de las normas.Con todo esto no se pretende hacer de la Sociologa del Derecho unaespecie de ciencia jurdica secundaria, una mera ciencia auxiliar de laDogmtica jurdica o teora del Derecho positivo, que es, como sabemos, laciencia jurdica stricto sensu. Lo dicho hasta aqu no debe interpretarseen el sentido de que la Dogmtica jurdica sea la nica encargada de definirel Derecho y que la Sociologa jurdica no tenga intervencin alguna en esafuncin, quedando su tarea limitada a poner de manifiesto las intercone-xiones entre un sistema normativo dado y una determinada sociedad. Loque aqu quiere dejarse claramente expresado es la necesidad de reducir elcampo de la Dogmtica jurdica a un estricto y riguroso tratamiento jurdico-normativo, evitando que en la actividad interpretativa y aplicadora del De-recho que lleva a cabo el jurista entren en juego elementos no normativos.Por lo dems, es indudable que la Sociologa jurdica contribuye decidida-mente, a travs de esa conexin que establece entre Derecho y sociedad, auna ms correcta comprensin del fenmeno jurdico; todas las ciencias ju-rdicas colaboran en esa tarea, y ser precisamente la Filosofa del Derecho(en sus dos primeras facetas de carcter lgico ontolgico que constituyen lateora fundamental (o general) del Derecho y la teora de la ciencia jur-dica, previas a la tercera, o axiologa jurdica), quien recogiendo y te-niendo en cuenta todos esos datos y construcciones de las ciencias jurdicas,llegue a formular una ms profunda definicin del Dereccho que sirva, asu vez, de fundamento a esas mismas ciencias jurdicas. Como ha escritoCarlos Cosso (22), recogiendo en esto una opinin bastante generalizada,corresponde a la Filosofa del Derecho deslindar los campos de la Dogmticay de la Sociologa jurdica, y por lo tanto, a la vez, fundamentar ambas desdeuna correcta definicin del Derecho: una discusin filosfica sobre el con-cepto del Derecho queda fuera, claro est, de los lmites de este trabajo;aqu se ha adoptado como punto de partida, es cierto, por considerarla !a msacertada, la respuesta de la Filosofa jurdica, que se concreta en la llamadaconcepcin normativa del Derecho.Esta concepcin normativa del Derecho, deducida desde la Filosofa jur-dica, resulta totalmente compatible con una Sociologa del Derecho conside-

    (22) Cossfo: Op. cit. nota 11.86

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    SOCIOLOGA JURDICA Y CONCEPCIN NORMATIVA DEL DERECHOrada como autntica ciencia; con lo que resulta incompatible la concepcinnormativa del Derecho es slo con el sociologismo jurdico. Aquella com-patibilidad exige, por tanto, que la concepcin normativa no degenere enexclusivismo normativista; la norma es lo fundamental, lo que da carcterjurdico a lo que antes era slo social; y es, a la vez, el nico criterio parala Dogmtica y para el trabajo de los juristas; pero, junto a ello, que no secrea que todo termina ah y que no caben ya ms tratamientos cientficos(ni filosficos) sobre el Derecho. La Filosofa del Derecho rechazar un nor-mativismo ciego para toda salida del estudio formal de la norma hacia lasconexiones de sta con la realidad social y se opondr a un normativismoque , por evitar legtimamente el sociologismo, termine por negar tambin laSociologa jurdica. Ni normativismo en ese sentido exclusivista ni sociolo-gismo jurdico; la mejor Filosofa del Derecho actual parece encaminarsehacia una concepcin normativa del Derecho que garantice, a la vez, unaDogmtica jurdica rigurosa y estricta y una Sociologa jurdica perfecta-mente legitimada en el panorama de las ciencias jurdicas.

    IIICONTEXTO HISTRICO DEL TEMA SOCIOLOGA JURDICAY C O NC EP C I N NO RM A TI VA DE DEREC HOEstas notas histricas de la Sociologa jurdica no tienen aqu, por su-puesto, un sentido erudito y ni siquiera informativo; obvio advertir, portanto, sobre su carcter fragmentario y necesariamente incompleto; si figu-ran en este trabajo es nicamente para un mejor entendimiento de lasideas centrales expuestas anteriormente, sobre todo en relacin con la dife-

    renciacin entre Sociologa jurdica y sociologismo jurdico, y en consecuen-cia, en relacin tambin con el tema de la compatibilidad entre la Sociologajurdica y la concepcin normativa del Derecho; en dicha perspectiva hayque situar este anlisis histrico; lo que fundamentalmente se pretendecon l es hacer constar el grado en que histricamente se ha distinguidosuficientemente, tanto por socilogos como por juristas, entre Sociologa jur-dica y sociologismo jurdico, y a la vez, examinar las direcciones que mshayan podido acercarse a ese intento de hacer compatible la Sociologa jur-dica con una concepcin normativa del Derecho. Puede decirse que la his-toria de la Sociologa jurdica es, en gran parte, la historia de aquella dife-renciacin y de esta compatibilidad; cuestiones ambas que, como veremos,87

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    no han sido siempre claramente formuladas ni, mucho menos, correctamenteresueltas.La Sociologa del Derecho puede considerarse iniciada, como la propiasociologa general, en el curso del pasado siglo; antes no hay en rigor socio-loga ni, por lo tanto, Sociologa del Derecho; quiz Marx, por un lado, ylas direcciones sociologistas de la ciencia jurdica (Ihering, etc.), por otro (23),sean los dos puntos de arranque vlidos; pero hasta nuestro siglo la socio-loga jurdica no ha ido alcanzando unos perfiles ms definidos e inclusoen el momento actual puede todava decirse que se trata de una ciencia engran parte en proceso de formacin.Gurvitch seala a Aristteles y a Montesquieu como los dos grandesprecursores de la Sociologa del Derecho {24); en torno a ellos y entreellos una larga prehistoria: de Aristteles a Leibniz y a su escuela, pasandopor Hugo Grocio; tambin Hobbes y Spinoza; de Montesquieu, Fichte yKrause a la escuela histrica del Derecho y a las direcciones sociologistasde la ciencia jurdica (Ihering, escuela del Derecho libre, etc.); finalmente,otro gran antecedente que Gurvitch minimiza en exceso, Marx derivandode Hegel y en superacin de las posiciones de la fisiocracia, expresin de lasociedad individualista burguesa y de la economa liberal. Tras estos direc-tos antecedentes, la Sociologa jurdica, dice Gurvitch, se constituir comoautntica ciencia en los inicios de nuestro siglo, sobre todo con los nom-bres de Emile Durkheim, Max Weber y Eugen Ehrlich, en Europa, o ios deHolmes, Cardozo y Roscoe Pound, en los Estados Unidos. Vamos a expo-ner aqu el mnimo necesario de lo aportado para nuestro problema (com-patibilidad de la Sociologa jurdica con una concepcin normativa del De-recho) por todas estas direcciones y tendencias.Aristteles como punto de partida, en cuanto que describe las diferentesespecies de Derecho positivo en conexin con las formas elementales desocialidad (filia) y con los grupos particulares (Koinonias) (25); llega Aris-tteles en su anlisis sociolgico a conclusiones muy aprovechables por la

    (23) Ya hemos aclarado (nota 19) que inclumos dentro de la Sociologa jurdica,tanto las aportaciones sociolgicas de los juristas como las de los socilogos propiamentedichos, no separando, por tanto, radicalmente la Sociologa jurdica de la llamada ju-risprudencia sociolgica, por muchos que sean los matices diferenciales que entre am-bas indudablemente existan. Lo que, en cambio, s es necesario distinguir y separarclaramente es la Sociologa jurdica del sociologismo jurdico .(24) G U R V I T C H : Op. cit., nota 8, ipg. 84: el mismo: Problmes de Sociologiedu Droit, en Traite de Sociologie, P. U. F., Pars, 1963, tomo II, pg. 173.(25) A R I S T T E L E S : Etica a Nicomaco, libros V, VIII y IX, Ed. bilinge del Insti-tuto de Estudios Polticos (MARA ARAUJO y JULIN MARAS), Madrid, 1959, pgs. 70,122 y 140.

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    SOCIOLOGA IURIDICA Y CONCEPCIN NORMATIVA DEL DERECHOSociologa jurdica moderna; Gurvitch casi descubre en Aristteles el anti-cipo de todos los temas para l centrales: tanto la sociologa sistemtica delDerecho o microsociologa {filia) como la diferencial o macrosociologa (Kononios) y la gentica, si bien en forma inconexa y no completamente elabo-rada. Lo que ms interesa hacer resaltar aqu de la posicin de Aristteleses que en l este anlisis sociolgico del Derecho culmina en una concepcinnormativa de lo jurdico. Gurvitch, desde puntos de vista ms bien anti-normativos, y sobre todo antiestatalistas, ver siempre en la concepcin or-mativa del Derecho el enemigo irreconciliable de la Sociologa jurdica. Aqu,en cambio, la tesis que se mantiene es justamente la de la compatibilidadentre una concepcin normativa del Derecho y una autntica Sociologa jur-dica. En este aspecto, el presente trabajo sera una especie de anti-Gurvitch.Con respecto a Aristteles, Gurvitch lamenta que esa concepcin del Derechode carcter normativo impidiera sacar todas las consecuencias a su inicialsociologa; el hecho es que en Aristteles ambas coexisten dentro del mismosistema y que la idea de la compatibilidad puede perfectamente encontrarbase en el Estagirita.Es cierto, no obstante, que las consideraciones sociolgicas del Derechopasaron a un muy segundo plano durante todo el gran perodo antiguo ymedieval. Hasta Grocio, Leibniz, Hobbes y Spinoza, seala Gurvitch, nohabr posibilidad para un nuevo replanteamiento del tema sociolgico delDerecho; planteamiento que ahora se ver frustrado por la solucin indivi-dualista de estos autores; el anlisis mecanicista de la sociedad dar comoresultado en esta poca la consideracin de los individuos aislados (y node los grupos intermedios) como los tomos ltimos en que puede fraccio-narse dicha sociedad; individualismo que, por tanto, vuelve a impedir unaautntica consideracin sociolgica del Derecho.Con Montesquieu (26) la conexin del Derecho con los datos estructu-rales e infraestructurales de la sociedad se establece explcitamente; la co-nexin de las leyes con la poblacin, el clima en general con la ecologapuede considerarse, en efecto, punto de partida adecuado para la construc-cin de una Sociologa jurdica, y en este sentido, Montesquieu y El espritude las leyes constituyen uno de los ms valiosos antecedentes. Adems, Mon-tesquieu tambin hace compatible este anlisis sociolgico del Derecho con

    (26) MONTESQUIEU: De l'esprit des lois (1748), est en curso de publicacin unatraduccin espaola de PEDRO DE VEGA y MERCEDES BlZQUEZ para Ed. Taurus. El ttulocompleto de la primera edicin de la obra de Montesquieu, expresivo de esa conexinDerecho-Sociedad, es , como se sab e: El espritu de las leyes, o sea la relacin qu e lasleyes deben tener con la constitucin de todo Gobierno con las costumbres, el clima,la poblacin, la religin, el comercio, etc.

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    una concepcin normativa del mismo;, precisamente Gurvitch volver aatacar invariablemente dicha concepcin, suponindola un obstculo para unadefinitiva afirmacin de la Sociologa jurdica en Montesquieu. Gurvitch, enel fondo, lo que propugna es una visin sociologista de la ciencia jurdica;de ah su ataq ue ?. la concepcin norm ativa y su alabanza a las construccio-nes que desde la Sociologa del Derecho ms se han opuesto a dicha con-cepcin propugnando idntico sociologismo (en esta lnea, Ehrlich, pertene-ciente a la escuela del Derecho libre, puede servir de ejemplo; tambin laSociologa jurdica norteamericana en general).En esta direccin sociologista de la ciencia jurdica habra que situar tam-bin, con diferentes matices y graduaciones, es cierto, a las posiciones anti-frmalistas, y, en algunos, claramente antinormativas de Ihering, jurispru-dencia de intereses, Geny, teora de la institucin, y sobre todo como puntoextremo, la teora del Derecho libre de Kantorowicz, Fuchs y Ehrlich (27).Frente a esta tesis sociologista se viene manteniendo aqu una concepcinnormativa del Derecho; ello no impide, sin embargo, el reconocer las im-portantes parciales aportaciones que desde aquella posicin se han hecho ala Sociologa jurdica. Eugen Ehrlich puede ser considerado como el caso msimportante; se puede no estar de acuerdo con su visin del Derecho den-tro de las directrices, ms moderadas, es cierto, de la escuela del Derecholibre, pero no por ello han de desconocerse o negarse sus valiosas parcialesaportaciones a la Sociologa jurdica.No podemos entrar en el anlisis de otras muchas posiciones interesan-tes en esta prehistoria de la Sociologa del Derecho como seran las de Prou-dhon, Lorenz von Stein. Otto von Gierke {derivando de Althusio la tradi-cin pluralista germnica), ni tampoco en autores que cultivaron la etnologajurdica, el Derecho comparado, la historia universal del Derecho o la cri-minologa {Summer Maine, Fustel de Coulanges, Kovalewski, Post, Frazer,Lombroso, etc.) (28) y que tienen inters para la Sociologa jurdica.

    En cambio, s debemos detenernos brevemente en el examen de la con-cepcin marxista del Derecho como uno de los puntos de arranque vlidospara la moderna Sociologa jurdica (29). Para entender correctamente a Marx(27) Pa ra esta s posicion es puede verse la bibliografa citada en la nota 17.(28) GURVITCH: Op. cit., nota 8, pgs. 115 y sigs.(29) Para el tema del Derecho en los clsicos del marxismo: KARL MARX, espe-cialm ente: Ley sobre los robos de lea, en la Rheinische Zeitung, Kln, 1843;Crtica a la filosofa del D erecho de Hegel (1843), Crtica a la concepcin hegeliana del

    Derecho pblico (1843), Tesis sobre Feuerbach (1845), Introduccin a la crtica de laeconoma poltica (1857). FRIEDRICH ENGELS Anti-Dhring (1878), El origen d e la fa>milia, de la propiedad privada y del Estado (1884). MARX-ENGELS: La ideologa alemana9o

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    SOCIOLOGA JUFIDICA Y CONCEPCIN NORMATIVA DEL DERECHOn este punto habra que partir de dos supuestos: por un lado, anlisis delas doctrinas econmicas de la fisiocracia como expresin de la sociedad indi-vidualista burguesa: separacin en ellas de los trminos sociedad y Estado ;la primera, regida por una serie de leyes naturales orden natural econ-mico que el Estado (Estado polica) debe dejar mover a su libre juego yacc in ; por otro, explicacin de Marx dentro del sistema hegeliano: enste la dialctica de la idea es vista a travs del despliegue del espritu sub-jetivo, objetivo y absoluto; dentro del espritu objetivo, realizaccin de laetkidad a travs de la familia, la sociedad civil y el Estado. La dialcticaidealista de Hegel ser en Marx dialctica materialista, materialismo dialc-t ico ; la superacin de la sociedad civil ( = sociedad individualista burguesa) eraen Hegel una superacin ficticia; se mantena la propiedad privada de losmedios de produccin base de dicha sociedad; en cambio, Marx propondruna superacin real a travs de la sustitucin de la propiedad privada delos medios de produccin por la propiedad colectiva de ellos, es decir, at ravs de la sustitucin del sistema capitalista de produccin por el sistemasocialista (30).El punto de la concepcin marxista sobre el Derecho que interesa hacerresaltar aqu es el de la conexin estructura-superestructura, la determinacinde la segunda por la primera y la consideracin del Derecho como super-estructura derivada de una determinada estructura econmico-social, es decir,de una determinada organizacin de los medios de produccin, de unasdeterminadas relaciones de produccin; en esta conexin estructura-super-estructura, es decir, conexin entre relaciones de produccin y Derecho, hayya explcitamente formulada una Sociologa jurdica, es decir, una indagacin-del Derecho en sus races sociales y econmicas. La estructura econmica dela sociedad forma la base real sobre la que se levanta la superestructura jur'd i c a ; en el anlisis marxista de la sociedad burguesa el Derecho resulta serun instrumento de opresin de clase, un instrumento de dominacin de laburguesa sobre el proletariado, un instrumento para la institucionalizacindel terror, de la violencia (31); en cambio, en la sociedad socialista, en vas(primera parte, sobre Feuerbach), escrita en 1845-6, publicada por vez primera en Ber-ln, 1932. LENIN: El Estado y a revolucin (1917), Sobre el Estado, conferencia en.la Universidad Sverdlov de Mosc el 11 de julio de 1919.

    (30) Sobre este paso de HEGEL a MARX, cfr. GUSTAV A. WETTER: El mateTialismo dialctico, traduccin espaola, Madrid (Taurus), 1963, pginas 36-7, yfundamentalmente, ERNST BLOCH: El pensamiento de Hegel, trad. espaola, Fondode Cultura Econmica, Mxico, 1949, pgs. 223 y 385; GEORGY LUKACS: El jovenHegel y los problemas de la sociedad capitalista. Trad. espaola. Ed. Grijalbo, M-xico, 1963, pgs. 470 y 516.(31) MAURICE MERLEAU-PONTY : Humanisme et terreur, Pars, 1947.

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    de superacin de la lucha de clases, el Derecho, se dir, deja de ser instru^ment opresor; incluso se ir hacia una situacin en la cual el Derecho, ytambin el Estado, habrn perdido su actual razn de ser (32). El Derecho-en las sociedades socialistas no ha entrado realmente en ese proceso de de-bilitacin, sino que se ha concretado ms bien en una fuerte legalidad socia-lista ; son bien conocidas las crticas d e V ichinsky a S tucka y Pasuk anis, q u eantes de 1936, y desde los aos veinte, venan propugnando ya la necesidadde una debilitacin del Derecho y del Estado en el mundo sovitico (33).La actual teora marxista del Estado parece situarse en un intento de:superacin, tanto del normativismo como del sociologismo; su crtica sedirige, tanto contra el normativismo formalista tipo Kelsen como contra elsociologismo negador de la normatividad del Derecho (34). El citado ataquede Vichinsky a Stucka y a Pasukanis quera ser el ataque al sociologismo-disolvente de la normatividad y legalidad socialistas, aunque luego el propioVichinsky no fuera coherente con sus premisas. Stucka, con su teora delDerecho como inters de clase y Pasukanis, dndole sentido nicamente ensituaciones de cambio de mercancas, es decir, en la sociedad mercantil bur-guesa, intentaban una vlida explicacin sociolgica del Derecho socialista.Ahora bien: la absolutizacin de esta explicacin poda dar lugar a la ne-gacin o debilitacin de la normatividad, es decir, poda dar lugar a un so-ciologismo similar al occidental y tan criticable como ste; a su vez, el nor-m ativism o extre m o, despreocupad o de la conexin d el D erecho con la SCK

    (32) Son bien conocidas las polmicas en torno a este pu nto del pensamiento m ar-xista, u no de los ms susceptibles de crtica en sus formulaciones e xtre m as; cfr. K . S TO -YANOVITCH: Marxisme et Droit, Librairie Genrale de Droit et de Jurisprudence (R. Pi-chn et R. Durand-Auzias), Pars, 1964; JACQUES BELLON: La Droit sovietique, P. U. V.rPars, 1963, donde (pgs. 118 y sigs.) se analizan algunos sntomas de esa superacino eliminacin del Derecho, si bien, y en esto parece estar concorde la doctrina, setrata fundamentalmente en estos supuestos de una cierta innecesariedad muy parcialdel aparato coercitivo del Derecho; Archives de Philosophie du Droit, nm. 8 (N. S.)^ao 1963, sobre el tema monogrfico Le depassement du Droit.(33) Esta clebre polmica en la Ciencia jurdica rusa ha sido recogida en STUCKA,PASUKANIS, VICHINSKY y STROGOVIC: Theorie sovitiche del Diritto, trad. directa delruso, con una extensa introduccin de UMBERTO CERRONI (Ed. Giuffre, Miln, 1964);vid. pgs. XII, XIII, XIX, XXX, L y 308, 311, 312 y 320 especialmente.(34) Vase sobre este punt o el imp ortan te libro de UMBERTO CERRONI: Marx e ADiritto moderno, Editori Riuniti, Roma, 1962, especialmente pgs. 13, 29, 40 y 66;CERRONI analiza el normativismo de KELSEN y el sociologismo de IHERING, GUMPLOWICZ,.DUGUIT, WEBER y GuRVITCH, afirmando la superacin de ambas posiciones desde elmarxismo. Vid. en contra HANS KELSEN: The communist theory oj law, New York 1955.(Traduccin espaola: Teora comunista del Derecho y del Estado (Emec), Buenos,Aires, 1957.

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    S O C I O L O G A JURDICA Y C O N C E P C I N N O R M A T I V A DEL D E R E C H Ociedad, se converta en simple instrumento poltico al servicio del Poder. Deah la justa preocupacin que en la actual ciencia jurdica marxista se ad-vierte por escapar, tanto del normativismo como del sociologismo; en defi-ni t iva, tambin ah est planteada dentro del especial contexto marxistala necesidad de hacer compatibles Sociologa jurdica y concepcin norma-tiva del Derecho (35).Tras estos grandes antecedentes, la Sociologa del Derecho va adquirien-d o a lo largo del siglo XXperfiles cada vez msdefinidos de autntica cien-cia, que, no obstante, todava puede considerarse como en proceso de for-macin. Gurvitch estudia fundamentalmente en el panorama europeo losnombres de Emile Durkheim, Len Duguit, Emmanuel Levy, Maurice Hau-riou, Max Weber y Eugen Ehrl ich; entre los fundadores norteamericanos,O . W. Holmes, Roscoe Pound, Benjamn Cardozo, K. N. Llewellyn, Thur-man Arnold, Cooley y E. A. Ross; otros muchos autores podran mencio-narse: entre ellos, el propio Georges Gurvitch y tambin Nicols Timasheff,Henri Levy-Bruhl. Thedor Geiger, etctera (36). Naturalmente, no es steel lugar para un estudio detallado de cada uno de ellos; nos l imitaremos aapuntar algunas lneas centrales en relacin con nuestro tema.En general, podra decirse que el tema de la compatibilidad entre Socio-loga jurdica y concepcin normativa del Derecho pocas veces ha sido hastala fecha correctamente planteado y resuelto a niveles de adecuada profun-d i dad ; en la Sociologa del Derecho viene predominando enEstados Uni-dos, de forma casi total; en Europa, menos exclusivamente una inter-pretacin sociologista antinormativa de la ciencia jurdica, hacindose conesto irremediable el choque entre juristas {ciencia jurdica stricto sensu) y

    (35) En este sentido es, al menos incompleta, por no tener en cuenta otras inter-pretaciones no sociologistas del marxismo, la afirmacin de LEGAZ (La realidad delDerecho, separata del volumen conmemorativo del centenario de la ley del Notariado,Madrid, 1964, pg. 197) de ser el marxismo extremo lmite de una sociologa delDerecho que diluye la realidad jurdica en los procesos sociales de la produccin.

    (36) Para las obras de estos y otros muchos autores, y al objeto de no multiplicarintilmente las citas, vase la bibliografa sobre Sociologa del Derecho que se incluyeal final de este trabajo. Slo destacaremos ahora las que han sido ms tenidas en-cuenta aqu: EUGEN EHRLICH: Grundlegund der So&ologie des Rechts, i.a ed., 1913;reimpresin, Mnchen y Leipzig, Verlag-Dunker und Humblot, 1929, pgs. 381 y 393;THEODOR GEIGER: Vorstudien Zu einer Soziologie des Rechts, Copenhague, 1947;G EO R G ES G U R V I TCH : Vid. notas 8 y 24; H E N R I L E V Y - B R U H L : Aspects sociologiquesdu Droit, Pars (Riviere), 1955; ROSCOE POUND: Social control through law, Yale Uni-versity Press, 1942, y Sociologie juridique, en ha sociologie au XX siecle, de GURvrrcH, dos tomos, Pars, 1947 (hay trad. espaola); NICOLS TlMASEFF: Introductionto the Sociology of law, Greenfield Mass (U. S. A.), 1939; MAX W E B E R : Rechtssozio-logie, Hermann Luchterhand Verlag, 1960, pgs. 173 y sigs. y 275 y sigs.

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    socilogos del Derecho, y radicalizndose as las posiciones en un normati-vismo formalista despreocupado de la conexin Derecho-sociedad, y en un.sociologismo exclusivista negador del carcter normativo del Derecho.Seala Edgar Bodenheimer (37), en relacin con el sociologismo jurdiconorteamericano (Roscoe Pound, Oliver W. Holmes, etc.), y con la direccin,extrema que representa el l lamado movimiento realista (Karl N. Llewel-lyn, Jerome Frank, Thurman Arnold), propugnador de un judicialismo si-milar al de la escuela del Derecho libre europea, que ambas tendencias re-presentaron una reaccin empirista y pragmtica frente al doble aspecto (yus-naturalista y positivista-normativo) marcado por la anterior vigencia del ra-cionalismo en la ciencia jurdica. Como reaccin antirracionalista, el sociolo-

    gismo y judicialismo norteamericano se opone, en efecto, por un lado, 1la dea del Derecho natural en cuanto cuadro de principios permanentes devaloracin y fundamentacin del Derecho positivo, y por otro, al normati-vismo manifestado, por ejemplo, en la escuela analtica de Austin o en lateora pura del Derecho de Kelsen; el excesivo antinormativismo y antirra-cionalismo, as como el culto a la decisin concreta, expresada por el juezen la sentencia, como fuente totalmente primordial del Derecho, han sido,-en efecto, caractersticas determinantes del sociologismo norteamericano, quehan impedido la construccin de una Sociologa del Derecho compatible conuna concepcin normativa de la ciencia jurdica. Todo ello, sin embargo, no>quita que deba reconocerse en los socilogos norteamericanos el haber con-tribuido a estudiar y aclarar muchos puntos de la conexin Derecho-socie-dad, olvidados por el formalismo jurdico.Crtica semejante y paralelo reconocimiento de mritos debe hacerse alos autores europeos ms cercanos a la llamada escuela de Derecho libre,y entre ellos, especialmente a Eugen Ehrlich, perteneciente a la lnea msmoderada de la misma; el antinormativismo sustitucin de la norma ge-neral del legislador por la decisin concreta del juez, como fuente principaldel Derecho viene a significar realmente un punto de peligro para la se-guridad jurdica necesaria en un Estado moderno; sin embargo, la insisten-cia en el anlisis del Derecho realm ente vivido - pued e considerarse co moaportacin vlida de esta escuela a la Sociologa jurdica. Digamos que elantinormativismo tambin est presente en la llamada escuela de Upsala,.

    (37) EDGAR BODENHEIMER: Jurisprudence, 1940; trad. espaola: Teora del Dere-cho, Fondo de Cultura Econmica, Mxico, i.a ed., 1942; 2.a ed., 1946, pgs. 279 y si-guientes. Sobre h ciencia jurdica norteamericana puede verse tambin G. BoGNETTI:II pensiero filosfico giuridico nord americano nel XX seclo. 1 fondatori: Holm es, Pound*Cardotp, Miln, 1958; G. TARELLO: l realismo giuridico americano, Miln (Giuffre),ao 1962.

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    SOCIOLOGA JURDICA Y CONCEPCIN NORMATIVA DEL D E R E C H Oque agrupa a autores escandinavos como Lundstedt, Olivecrona, Alf Ross oTheodor Geiger en una visin nihilista e irracionalista del Derecho. Desdeperspectivas muy diferentes, Georges Gurvitch es asimismo expresin de esesociologismo que sita en un lugar muy secundario a la ciencia normativadel Derecho.Pero no todo va en esa direccin dentro de la ciencia jurdica europea;la superacin de la visin sociologista est coherentemente planteada, comoveamos, en el mismo campo de la filosofa marxista; dentro de sta, lacompatibilidad entre una legalidad socialista (concepcin normativa del De-recho) y una Sociologa jurdica (anlisis de la raz socioeconmica de la or-matividad) viene expresamente afirmada. Pero no slo aqu, por supuesto:tambin en la gran lnea del pensamiento clsico hay base ms que sufi-ciente para una superacin del formalismo y del sociologismo: ya veamoscmo una inicial Sociologa jurdica estaba presente en Aristteles, sin difi-cultar a una normatividad positiva y suprapositivista; asimismo la filosofaque deriva de Santo Toms llega hoy tambin a esa conciliacin entre nor-matividad (positiva y yusnaturalista) y Sociologa del Derecho (38). A la vez,y con un sentido historicista, Montesquieu (otro de los grandes precursores)haba intentado conciliar normatividad jurdico-positiva y Sociologa del De-recho; definir las leyes como expresin de la naturaleza de las cosas sig-nifica, en efecto, la necesidad de someter el Derecho a un adecuado tra-tamiento sociolgico (39).Esto, ms bien, desde la filosofa; en el campo ms estricto de la socio-loga, tambin est presente en nuestro siglo la necesidad de construir unaSociologa jurdica que no signifique la destruccin del Derecho como nor-ma; quiz el ejemplo ms significativo e importante sea el de Max Weber*

    (38) Para esta posibilidad de conciliar una normatividad yusnaturalista con una au-tntica Sociologa del Derecho pueden verse: JOHANNES MESSNER: Moderne Soziologieund scholastische Naturrecht, Herder Verlag, Viena, 1961 (trad. espaola, Herder,Barcelona, 1963); JACQUES LECLERCQ: DU Droit naturel a la Sociologie, Editions Spes,Pars, 1960 (trad. espaola, Ed. Morata, Madrid, 1961). Como ha tenido ocasin de decirel profesor RuiZ-GlMNEZ, dos caminos estn abrindose para una superacin del con-flicto entre Sociologa y Derecho natural: por una parte, la autolimitacin y la espiri'tualizacin de la Sociologa; por otra, la historificacin y socializacin del Derecho na-tural. Ms sobre este tema en la bibliografa citada en a nota 11.

    (39) En este sentido, el tema de la naturaleza de las cosas (Natur dar Sache), quese ha replanteada desde posiciones de un flexible yusnaturalismo en la actual filosofajurdica alemana, significa indudablemente una apertura de la concepcin normativa delDerecho a puntos de vista sociolgicos. Sobre este problema, ELAS DAZ: El tema dela naturaleza de las cosas en la filosofa jurdica, en la Revista de a Facultad deDerecho de la Universidad de Madrid, nm. 12, 1961, pgs. 549-570.

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    ELIAS DAZpara quien la Sociologa del Derecho debe precisamente estudiar las proba-bilidades o chances del comportamiento social en funcin de un sistemacoherente de reglas elaboradas por los juristas para un determinado tipo desociedad. Gurvitch, desde su ngulo de enfoque sociologista, critica la ac-titud de Weber, aadiendo, sin base suficiente, a nuestro parecer, que elantinormativismo de Ehrlich, con quien Gurvitch est ms de acuerdo, pue-de considerarse como una respuesta anticipada a la tendencia de Weber asometer la Sociologa jurdica a la sistemtica dogmtico-constructiva del De-recho {40). N o h ay tal som etim iento; hay, ms bien, intento d e cam pati-bilizar ambas: Sociologa del Derecho y Dogmtica jurdica, y aunque nologrado del todo (el examen de las causas conducira al anlisis de los puntoscriticables de Weber), dicho intento constituye indudablemente un paso ade-lante para la construccin de una Sociologa jurdica que pueda coexistir conuna concepcin normativa del Derecho.

    Estas podran ser las conclusiones generales: afirmacin de una Sociologajurdica que no termine en sociologismo jurdico y afirmacin, a la vez, deuna concepcin normativa del Derecho que no termine en normativismoformalista; la superacin del sociologismo jurdico y del normativismo for-malista supone as una sntesis real, una mediacin entre el hecho y la nor-ma; el primero, objeto de la Sociologa del Derecho; la segunda, objeto dela Ciencia jurdica stricto sensu (Dogmtica jurdica). La mediacin hecho-norma supone el reconocimiento de una interconexin entre ambas, de unamutua determiacin: el hecho social determina la norma (esto parece olvi-darlo el normativismo formalista); pero, a su vez, la norma determina elhecho {y esto parece olvidarlo el sociologismo jurdico); carecen de sentidolas autonomas fraccionadas de la realidad, tanto la autonoma total del De-recho como la autonoma total de la Sociedad; lo que hay es una mutuadeterminacin, sntesis real, mediacin entre ambas. La concepcin norma-tiva del Derecho, como concepcin filosfica, significa as, por un lado, afir-macin de que el objeto propio de la ciencia jurdica stricto sensu son lasnormas (Dogmtica jurdica); por otro, necesidad de conexionar la norma conel hecho, el Derecho con la sociedad (Sociologa jurdica).

    (40) GURVITCH: Op. cit. en la nota 8, pg. 179. Sobre la Sociologa del Derechode Max Weber puede verse la extensa bibliografa reunida en la edicin de su Recfct-so&ologie, citada en la nota 36, pgs. 297'3o8.96

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    S O CI O L O G A JU R D I CA Y C O N C E P C I N N O R M A T I V A DEL D E R E C H O

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    RESUME

    Dans cette tude on s'attaque a trois taches principales:1. A tablir l'ide et les sujets faisant l'objet de la sociologie juridique.2. A dterminer clairement las diffrences entre sociologie piridique et

    iociologisme juridique.3 . A tayer la compatibilit entre sociologie juridique et Droit con^ucomme ensemble de normes.

    1. La sociologie juridique tv.die le Droit en tant que fait social. Elleanalyse la connexion Droit'Socit pour en tirer ses sujets fondamentaux:a) La connexion Droit positif'Socit, que l'on peut envisager xoit en par'tant de la Socit (fondement sociologique des normes juridiques) soit sotisVoptique du Droit (conditionnement du droit ou influence du droit dans unesocit donne). b) Connexion Valeurs juridiqueS'Socit a envisager soitsous l'optique sociale (fondement sociologique des valeurs juridiques accep-tees) soit sous celle des valeurs (conditionnement et influence de ees der-

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    ELIAS DAZnieres dans une socit dtermme et touchant son ensemble de normes deDroit positif).2. Sociologie juridique et sociologisme juridique sont des choses biendifffentes. La sociologie juridique est la science qui tudie le Droit en tantque fait social: le sociologism e juridique est une tendance doctrinle qui metexclusivemen t l'accent sur la sociologie ence qui concerne le droit et fait fi deson caradere de norme. On se droit d'tablir entre ees deux disciplines uneclaire diffrence pour viter de les confondre com me on le fait souven t. hasociologie juridique est parfaitem ent fondee en tant qu e science alors quete sociologisme juridique du fait mim e qu'il n'a pos compte de la norme nenous offre pos une explication totale de ce que le Droit est dans l'actualit.

    3. ha sociologie juridique et la conception du Droit comme ensemble denormes sont parfaitement compatibles; elle est compatible galement avecla science du Dro it "strictu sensu" , avec les dogm es juridiques qui font duDroit une norme alors que la sociologie juridique le considere comm e un faitsocial, he soc iologisme juridique, en revanche n'adm et pas l'ide d'un droitnorme, ha Philosophie moderne du Droit semblerait se rclamer de cetteconception du droit en tant que norme et l'on serait fond a admettre lalgitimit ele la sociologie juridique et sa compatibilit avec la conceptiondogmatique du Droit.

    S M M A RYThree fundam ental objectives are pursued in this ivork:1. To establish the concept and themes of juridical sociology.2. To clearly differentiate between juridical sociology and ju ridical so~

    cilogism.3. To establish com patibility between juridical sociology and a standardconception of haw.1. Juridical sociology studies h aw as a social fact, as a social phenom e'non; it analyzes the haxu'Society connection involving the following basicthemes: a) Positive haW 'Society inter connection, which can be looked atfrom Society (sociological substratum of standar dization), or from haw (ad'justment or influence of the haw over a determined society). b) JuridicalValues'Society interconnection,

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    S O C I O L O G A J U R D I C A Y C O N C E P C I N N O R M A T I V A D E L D E R E C H O

    juridical sociology is the science ivhich studies Law as a social fact. juridicalsociologism is the doctrinal feature that gives us an exclusively sociologicaland therefore antinorm ative aspect of Law . It is extremely important todifferentiate between the two avoiding frequent confusin between thesetwo points. Juridical sociology is perfectly legitimate as a science; how ever,juridical sociologism, insofar as antunormativism is concerned, does not appearto be sufficiently founded as a total explication of the Law in our time.

    3. Juridical sociology is comp atible ivhich a norm ative concep tion ofLaw; juridical sociology is comp atible *with juridical Dog ma or Science ofLaw "stricto sensu". Juridical Dogm a sees Lew as a norm, juridical sociologyas a social fact. Bo th are perfectly com patible. How ever, juridical sociologismis incom patible ivith a norm ative conception of the L aw. It appears that thePhilosophy of Law in our time tends towards a normative conception of theLaw that adm its the legitima cy of juridical sociology and the com patibityof same with juridical Dogma.

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