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SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO PROCESAL LABORAL 79 EL RECURSO DE CASACIÓN POR APARTAMIENTO DE LOS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES Y LOS PRECEDENTES JUDICIALES LABORALES Elmer HUAMÁN ESTRADA (*) RESUMEN EJECUTIVO En la presente investigación, el autor analiza una de las causales de pro- cedencia del recurso de casación según la nueva regulación que nos pre- senta la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En este análisis se estudia tanto el precedente constitucional como el precedente judicial, y se pretenden resolver algunas cuestiones confusas que puedan surgir al momento de interpretar dichas figuras. La Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT en adelante) trae, entre varias novedades, una dis- tinta regulación del recurso de casación en el proceso laboral peruano. Para ser más especí- ficos, diseña una nueva regulación de las cau- sales de procedencia de este recurso, tal como puede verse si se revisa el artículo 34 de esta nueva norma procesal, que establece que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directa- mente sobre la decisión contenida en la re- solución impugnada o en el apartamien- to de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República”. De la lectura de este dispositivo, podemos ver que el recurso de casación procederá, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 29497, cuando: a) exista una infracción normativa; y, b) cuando exista un apartamiento de los prece- dentes vinculantes del Tribunal Constitucional (TC en adelante), y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la República. A continuación, procederemos a analizar la se- gunda de estas causales, que es la más vincu- lada con la temática constitucional que, en esta ocasión, queremos examinar a través de la ela- boración de este artículo. Asimismo, distin- guiremos los dos precedentes de los que habla esta causal de procedencia del recurso de casa- ción, y, en ese análisis, precisaremos algunas situaciones confusas que pueden presentarse cuando se pretenda interpretar dichas figuras. I. El apartamiento de los preceden- tes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional La segunda causal para la procedencia del re- curso de casación en la NLPT es, como hemos podido determinar de la lectura del artículo 34 de la NLPT, que la sentencia impugnada haya contravenido un precedente del TC o uno de la Corte Suprema de Justicia de la Repúbli- ca. Debido a que estos precedentes son figuras distintas, procederemos a analizarlos, a conti- nuación, por separado. (*) Abogado por la Universidad de Piura. Abogado del Estudio Isabel Herrera Abogados.

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EL RECURSO DE CASACIÓN POR APARTAMIENTO DE LOS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES Y LOS

PRECEDENTES JUDICIALES LABORALESElmer HUAMÁN ESTRADA(*)

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En la presente investigación, el autor analiza una de las causales de pro-cedencia del recurso de casación según la nueva regulación que nos pre-senta la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En este análisis se estudia tanto el precedente constitucional como el precedente judicial, y se pretenden resolver algunas cuestiones confusas que puedan surgir al momento de interpretar dichas figuras.

La Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT en adelante) trae, entre varias novedades, una dis-tinta regulación del recurso de casación en el proceso laboral peruano. Para ser más especí-ficos, diseña una nueva regulación de las cau-sales de procedencia de este recurso, tal como puede verse si se revisa el artículo 34 de esta nueva norma procesal, que establece que:

“El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directa-mente sobre la decisión contenida en la re-solución impugnada o en el apartamien-to de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República”.

De la lectura de este dispositivo, podemos ver que el recurso de casación procederá, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 29497, cuando: a) exista una infracción normativa; y, b) cuando exista un apartamiento de los prece-dentes vinculantes del Tribunal Constitucional (TC en adelante), y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la República.

A continuación, procederemos a analizar la se-gunda de estas causales, que es la más vincu-lada con la temática constitucional que, en esta ocasión, queremos examinar a través de la ela-boración de este artículo. Asimismo, distin-guiremos los dos precedentes de los que habla esta causal de procedencia del recurso de casa-ción, y, en ese análisis, precisaremos algunas situaciones confusas que pueden presentarse cuando se pretenda interpretar dichas figuras.

I. El apartamiento de los preceden-tes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional

La segunda causal para la procedencia del re-curso de casación en la NLPT es, como hemos podido determinar de la lectura del artículo 34 de la NLPT, que la sentencia impugnada haya contravenido un precedente del TC o uno de la Corte Suprema de Justicia de la Repúbli-ca. Debido a que estos precedentes son figuras distintas, procederemos a analizarlos, a conti-nuación, por separado.

(*) Abogado por la Universidad de Piura. Abogado del Estudio Isabel Herrera Abogados.

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1. Aspectos generales del pre-cedente del Tribunal Constitu-cional

Una de las novedades que trajo con-sigo el Código Procesal Constitucio-nal (CPConst.) es la instauración en nuestro ordenamiento jurídico de la figura del precedente constitucio-nal vinculante. Así, en el artículo VII del Título Preliminar de esta norma se ha establecido que: “[l]as senten-cias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juz-gada constituyen precedente vincu-lante cuando así lo exprese la sen-tencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribu-nal Constitucional resuelva apartán-dose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de dere-cho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”(1).

Bajo esta previsión normativa, cabe preguntarnos, ¿qué debe entender-se por precedente constitucional vinculante?

El Tribunal Constitucional ha defini-do esta figura de la siguiente mane-ra: “aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide es-tablecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro nor-mativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos simila-res a una ley. Es decir, la regla ge-neral externalizada como precedente a partir de un caso concreto se con-vierte en una regla preceptiva común que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los pode-res públicos”(2).

Nuestra doctrina ha realizado profu-sos estudios doctrinales respecto a la figura del precedente constitucional vinculante(3). Adrián Coripuna, por ejemplo, señala que por preceden-te vinculante del TC debe entender-se a “aquella regla jurídica contenida

en una decisión judicial del Tribu-nal Constitucional que soluciona un caso concreto y que debe ser de ob-servancia obligatoria para el propio Tribunal Constitucional (precedente vinculante horizontal), así como para todos los jueces y tribunales inferio-res (precedente vinculante vertical), en todos aquellos casos que sean sus-tancialmente iguales(4).

César Landa señala, respecto al pre-cedente, que “está referido a un caso concreto, que por su trascendencia servirá para establecer reglas jurí-dicas abstractas y generales que se-rán de aplicación obligatoria para ca-sos iguales en el futuro. De ahí que la vinculación establecida por el pre-cedente alcance no solo a los demás poderes del Estado sino también a los particulares, pues lo que se es-tablece en el caso que se sienta pre-cedente deberá aplicarse para casos idénticos”(5).

Donayre Montesinos lo define de la siguiente manera: “la regla jurídica, es decir, la norma jurídica que se des-prende o se crea, a propósito de la re-solución de un caso por un tribunal, como consecuencia de la interpreta-ción o integración del ordenamiento jurídico que él ha efectuado a fin de dar respuesta a lo solicitado por el (o los) justiciable (s)”(6).

Castillo Córdova nos dice que “a través del precedente vinculante

referido a una norma iusfundamental, el Tribunal Constitucional formula una determinación o concreción del contenido constitucionalmente pro-tegido del derecho fundamental, de modo que el juez se vincula al prece-dente como si se vinculase a la Cons-titución misma”(7).

Pues bien, parece ser, así, que el pre-cedente constitucional vinculante se-ría aquella regla jurídica creada por nuestro Tribunal Constitucional, a partir de la solución de un caso con-creto, y que conforma parte de la Constitución al interpretarla, razón por la cual obliga a todos los opera-dores jurídicos, tanto los que forman parte del poder público como tam-bién a los particulares.

Pues bien, expuestas estas defini-ciones del precedente constitucio-nal vinculante, ahora la pregun-ta es, ¿cuál es la naturaleza jurídica del precedente constitucionalmente vinculante en nuestro ordenamiento jurídico?

2. La naturaleza jurídica del pre-cedente vinculante

Una pregunta que surge inmediata-mente cuando uno se adentra a estudiar al precedente constitucional vincu-lante está dirigida a analizar su natu-raleza jurídica. Es decir, determinar si es una sentencia, una norma jurídi-ca, manifestación de la doctrina, etc.

(1) El resaltado es nuestro.(2) STC. Exp. Nº 0024-2003-AI/TC, publicada el 31/10/2005, primera consideración previa. (3) Por ejemplo, pueden consultarse: CARPIO MARCOS, Edgar y GRÁNDEZ CASTRO, Pedro (coor-

dinadores). Estudios al precedente constitucional vinculante. Primera edición, Palestra editores, Lima 2007; el especial denominado “La fuerza vinculante del precedente constitucional y de la ju-risprudencia constitucional”. En: Jus Constitucional. Grijley, Nº 1, Lima, enero de 2008, pp. 25-126; el especial “El precedente constitucional”. En: Justicia constitucional. Palestra editores, Nº 5, Lima 2009, pp. 29-122; y, finalmente, el especial “El precedente constitucional y su dinámica en la juris-prudencia. Establecimiento, modificación y vigencia de los precedentes”. En: Gaceta Constitucional. Gaceta Jurídica, Nº 17, Lima, Mayo 2009, pp. 17-60.

(4) ADRIÁN CORIPUNA, Javier. “La jurisprudencia vinculante de los altos tribunales como límite al principio de independencia judicial”. En: CARPIO MARCOS, Edgar y GRÁNDEZ CASTRO, Pe-dro (coordinadores). Estudios al precedente constitucional vinculante. Primera edición, Palestra edi-tores, Lima 2007, p. 121.

(5) LANDA ARROYO, César. “Los precedentes constitucionales”. En: Justicia constitucional. Palestra editores, Nº 5, Lima 2009, p. 53.

(6) DONAYRE MONTESINOS, Christian. “Precedente constitucional vinculante a la peruana. Algunas observaciones a la regulación del precedente constitucional vinculante en el Código Procesal Consti-tucional”. En: Justicia constitucional. Palestra editores, Nº 5, Lima 2009, pp. 104-105.

(7) CASTILLO CORDOVA, Luis. “Configuración jurídica de los precedentes vinculantes en el ordena-miento constitucional peruano”. En: Jus Constitucional. Grijley, Nº 1, Lima, enero de 2008, p. 63.

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Castillo Córdova es el autor que rea-liza el estudio en nuestro país más completo sobre la naturaleza jurí-dica del precedente constitucional vinculante y, en general, de toda la jurisprudencia del Tribunal Constitu-cional en nuestro ordenamiento jurí-dico(8). Para este autor, actualmente nos encontramos en un modelo jurí-dico neoconstitucional. En este mo-delo, la Constitución es entendida como una norma jurídica fundamen-tal abierta a valores, razón por la cual los contenidos de la Constitución se expanden y transmiten hacia todo el ordenamiento jurídico. Una conse-cuencia de esta concepción es que la Constitución debe ser concretada y determinada en sus mandatos abier-tos y generales a fin de permitir su eficacia en los casos concretos. Pues bien, esta labor de concreción y de-terminación se lleva a cabo a través de la interpretación de los dispositi-vos constitucionales, en particular, de aquellos que reconocen derechos fundamentales.

Agrega este autor que existe una plu-ralidad de agentes que interpretan la Constitución y de todos ellos “hay que reconocer que el principal papel de concreción se encuentra asigna-do tanto al Tribunal Constitucional –en los ordenamientos jurídicos en los que se encuentre previsto– como a los jueces del Poder Judicial”(9). Si-guiendo a García de Enterría, Casti-llo Córdova señala que dentro de los distintos intérpretes de la Constitu-ción, será el TC el que ostente una posición superior como Supremo In-térprete de la Constitución(10).

Debido a esta superioridad, y al ca-rácter abierto de los dispositivos constitucionales que exigen que a través de la interpretación constitu-cional se concretice su contenido, es que se considera que los precedentes constitucionales son normas consti-tucionales adscriptas(11).

Roger Rodríguez coincide con Casti-llo Córdova en defender la naturale-za normativa del precedente consti-tucional vinculante. Señala este autor

que: “la producción normativa no se agota con la ‘configuración disposi-tiva’, pues con posterioridad a ella el órgano de aplicación debe asignar un significado a la disposición, ads-cribiéndole una ‘norma’ que será fi-nalmente la que resuelva el caso. Di-cho de otra manera, el procedimiento de producción normativa solo queda agotado cuando, vía interpretación o integración, se adscribe al ordena-miento dispositivo la norma que será aplicada en el caso y no antes”(12).

Grández Castro, respecto al prece-dente constitucional vinculante, que “[s]e trata de una verdadera potestad creador de normas de nivel constitu-cional”(13). Y agrega este autor que una de las funciones básicas que co-rresponde hoy en día a los Tribunales Constitucionales es señalar la polí-tica constitucional a través de pau-tas de concreción de la constitución abierta, propia de una sociedad plu-ral, función que se atiende a través del precedente “normativo”(14).

Del mismo modo, Abad Yupanqui nos señala, y con base en lo que el propio TC señala en la sentencia al

Expediente N° 0024-2003-AI/TC, que el precedente tiene carácter nor-mativo(15). En esta sentencia, el TC estableció que el precedente: “(…) tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la re-gla general externalizada como pre-cedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla perceptiva común que alcanza a todos los justi-ciables y que es oponible frente a los poderes públicos”.

García Toma nos dice que: “[e]l pre-cedente constitucional es aquella re-gla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribu-nal Constitucional decide estable-cer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normati-vo para la resolución de futuros pro-cesos de naturaleza homóloga. (…) El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos simi-lares a una ley. Es decir, la pauta ge-neral externalizada como precedente a partir de un caso concreto se con-vierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos”(16).

(8) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. El Tribunal Constitucional y su dinámica jurisprudencial. Palestra Editores, Primera Edición, Lima, 2008, pp. 89-148.

(9) Ibídem, p. 94. (10) Ibídem, p. 95. En otra investigación, Castillo Córdova defiende la calidad del TC de órgano supremo

de interpretación constitucional debido a que “la Constitución llama expresamente controlador de la Constitución solo al Tribunal Constitucional”. Ver en: CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Los derechos constitucionales. Elementos para una teoría general. Tercera edición, Palestra editores, Lima 2008, p. 212.

(11) La definición de norma constitucional adscripta nos la da Alexy: “una norma adscripta vale y es una norma de derecho fundamental si para su adscripción a una norma de derecho fundamental estatuida directamente es posible dar una fundamentación iusfundamental correcta”. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. El Tribunal Constitucional y…Ob.cit., p. 136.

(12) RODRÍGUEZ SANTANDER, Roger. “El precedente constitucional en el Perú: entre el poder de la his-toria y la razón de los hechos”. En: CARPIO MARCOS, Edgar y GRÁNDEZ CASTRO, Pedro (coor-dinadores). Estudios al precedente constitucional. 1ª edición, Palestra editores, Lima 2007, p. 55.

(13) GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. “Las “peculiaridades” del precedente constitucional en el Perú”. En: GRÁNDEZ, Pedro y CARPIO, Marcos (coordinadores). Estudios al precedente constitucional. 1ª Edición, Palestra editores, Lima, 2007, p. 96.

(14) Cfr. Ibídem, p. 96. En otro trabajo, este autor se reafirma en este criterio y señala que “[e]s claro que, a estas alturas, el precedente constitucional forma parte de las funciones normativas del Tribu-nal Constitucional a través de sus sentencias (…)”. Ver: GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. “Los prece-dentes del Tribunal Constitucional. Notas sobre su funcionamiento en nuestro sistema jurídico”. En: CARPIO MARCOS, Edgar y GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. Los precedentes vinculantes del Tribu-nal Constitucional (2007-2008). Primera edición, Palestra editores, Lima 2008, p. 6.

(15) ABAD YUPANQUI, Samuel. “El precedente en el Derecho Procesal Constitucional peruano. Una indispensable fuente del Derecho”. En: Jus Constitucional. Grijley, N° 1, Lima, enero de 2008, p. 48.

(16) GARCÍA TOMA, Víctor. “La sentencia constitucional”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, N° 100, Lima, enero, 2007, p. 17.

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Puede verse, entonces, que para la doctrina constitucional nacional es indiscutible la naturaleza normativa del precedente constitucional vincu-lante regulado en nuestro CPConst.

Sin embargo, también hay posicio-nes contrarias a reconocer la natura-leza normativa del precedente cons-titucional vinculante. Por ejemplo, es interesante detenernos a analizar la posición de Eugenia Ariano respec-to al artículo VII del Título Prelimi-nar del CPConst.: “[p]or lo que atañe al artículo VII del Título Preliminar del CPConst. no hay que olvidar que ello es puro ‘invento’ de los autores del anteproyecto, los que, de bue-nas a primeras, decidieron establecer que el Tribunal Constitucional fue-ra el único que podía establecer ‘pre-cedentes vinculantes’ y el único que podía ‘variarlos’”(17).

Agrega que: “[p]or los efectos que ha producido este artículo en el concre-to operar del tribunal, parecería que fuera más constitucional que la pro-pia Constitución, a tal grado que se ha dicho que gracias a él el tribunal se ha transformado en un ‘tribunal de precedentes’, es decir, habría variado su posición institucional-constitucio-nal: de ser juez último en la tutela de los derechos constitucionales (inc. 2 del artículo 202 Const.) y juez único para pronunciarse sobre la inconsti-tucionalidad de normas con rango de ley (inc. 1 del artículo 202 Const.) así como sobre los conflictos de compe-tencia y atribuciones entre órganos constitucionales (inc. 3 del artículo 202 Const.) se habría transforma-do en un juez normador, en cuanto ‘creador’ (bajo el nombre de ‘prece-dente vinculante’) de ‘reglas precep-tivas comunes’ a las cuales todos estaríamos indefectiblemente vincu-lados (cosa que ni ocurre en los paí-ses-patria de los ‘precedentes’), in-cluso retroactivamente”(18).

Concluye la autora sobre este punto de la siguiente manera: “[d]e allí que, a estar a que nuestro Estado de Dere-cho es un Estado en que cada órgano

constitucional tiene las competencias que la propia Constitución le asig-na, es francamente inaceptable, me-nos que nunca por obra de una sim-ple ley (por más que sea ley orgánica, como lo es el CPConst.), que se haya (rectius, que se pretenda que se haya) cambiado de esa forma el perfil ins-titucional-constitucional del Tribunal Constitucional”(19).

Otro autor que está en contra de esta concepción es Juan Antonio García Amado, profesor español, quién, analizando la sentencia al Expedien-te N° 03741-2004-AA/TC (caso Sa-lazar Yarleque), señala que: “[el TC peruano] está haciendo algo aún mas que suplantar al legislador ordinario; está ocupando el lugar del mismísi-mo legislador constituyente. Si dicho mecanismo no existía en el sistema peruano, habrá que pensar, necesa-riamente, que es porque quien pudo crearlo y tenía legitimidad y com-petencia para introducirlo no quiso hacerlo”(20).

Monroy Galvéz expresa su opinión sobre este punto de la siguiente ma-nera: “[a]dmitir que las sentencias del TC son fuentes del Derecho, sin reparar que solo son producto de una fuente, la jurisprudencia, significa-ría no solo confundir la fuente con su producto sino, como bien sabe-mos, importaría no advertir que las fuentes, sobre todo las indirectas, no siempre ni necesariamente producen normas jurídicas, todo lo cual con-vierte a la afirmación en severamen-te discutible”(21).

De la lectura de lo planteado por es-tos autores, puede constatarse que,

en nuestro país, existen autores que afirman que la naturaleza jurídica del precedente constitucional vinculante es la de ser una norma jurídica cons-titucional. Para otro grupo, en cam-bio, el TC, a través del precedente, se adjudica funciones que no le corres-ponde, pues la producción normati-va solo le corresponde al legislador.

Consideramos que optar por una u otra forma de entender la naturale-za jurídica del precedente constitu-cional vinculante dependerá, en gran medida, del entendimiento del papel que asume hoy en día la justicia cons-titucional en nuestro ordenamiento jurídico. Para algunos, la Constitu-ción requiere ser interpretada debido a la ampulosidad de sus dispositivos. Tal interpretación puede ser llevada a cabo por todos los operadores jurí-dicos; no obstante, se requiere de la existencia de un intérprete supremo, que esté por encima de todos ellos con la finalidad de evitar la multi-plicidad de interpretaciones y lo que ello puede provocar (inseguridad ju-rídica y desconocimiento de la igual-dad en el tratamiento de los justicia-bles). Este intérprete en nuestro país lo es el TC, el que, al interpretar los dispositivos constitucionales de con-tenido difuso, en realidad comple-ta la Constitución y, así, diseña nor-mas constitucionales que deben ser respetadas por todos los operadores jurídicos.

Para el otro grupo de opinión, la di-visión de poderes es un principio básico en un Estado Constitucio-nal. Por ello, las funciones de elabo-rar normas de orden constitucional solo le corresponden a la asamblea

(17) ARIANO DEHO, Eugenia. “Precedentes vinculantes y pirámide normativa. Los frenesíes de poder del Tribunal Constitucional”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, N° 96, Lima, se-tiembre, 2006, p. 87.

(18) Ibídem, pp. 87-88.(19) Ibídem, p. 88.(20) GARCÍA AMADO, Juan Antonio. “Controles desconcentrados y precedentes sin precedente. A

propósito de la sentencia al Tribunal Constitucional de Perú en el Exp. Nº 3741-2004-AA/TC (caso Salazar Yarleque)”. En: Jus Constitucional. Grijley, Nº 1, Lima, enero, 2008, p. 94.

(21) MONROY GÁLVEZ, Juan. “Poder Judicial vs Tribunal Constitucional”. En: GARCÍA BELAUNDE, Domingo (coordinador). ¿Guerra de las cortes? A propósito del proceso competencial entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Palestra Editores, Lima 2007, p. 41.

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constituyente (el legislador constitu-cional) y para nada se acepta que el TC asuma dicha función. Y, por otro lado, el principio de independencia judicial se vería claramente descono-cido si se intenta atar a los jueces a las interpretaciones que el TC realiza so-bre los dispositivos constitucionales.

Nuestra posición se aúne a la primera concepción antes explicada, es decir, a aquella que reconoce que el prece-dente constitucional vinculante con-forma parte de la Constitución. Aho-ra bien, eso no quiere decir que el TC pueda, de manera libre e ilimitada, elaborar normas constitucionales sin cánones que respetar. El principal lí-mite lo constituye la Constitución(22) y, además, la exigencia de una ade-cuada argumentación al momento de emitir precedentes constitucionales vinculantes.

3. El precedente constitucional laboral

En materia laboral, el máximo inter-prete de lo que vendríamos a denomi-nar la Constitución laboral es el TC, es decir, será este órgano supremo de interpretación constitucional el que diseñará las normas constitucionales adscritas que complementan el tex-to constitucional. Frente a esto, todos los que interactúan en las relaciones laborales, y los que como parte del poder público velan por el respeto de los derechos laborales, estarán liga-dos a los precedentes vinculantes del TC en materia laboral. El juez labo-ral es, como es evidente, uno de los operadores jurídicos vinculados al precedente vinculante al momento de resolver los conflictos laborales que se le presenten.

Parece que de esto se ha percata-do el actual legislador laboral, al se-ñalar en la NLPT, en el artículo IV de su Título Preliminar, lo siguiente: “Los jueces laborales, bajo responsa-bilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de De-rechos Humanos y la ley. Interpretan

y aplican toda norma jurídica, inclu-yendo los convenios colectivos, se-gún los principios y preceptos consti-tucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucio-nal y de la Corte Suprema de Justicia de la República”.

Por otra parte, el artículo que nos encontramos comentando, esto es, el artículo 34 de la NLPT, establece que procede el recurso de casación cuando hay un apartamiento de los precedentes del TC. Así, parece ser que el legislador laboral ha inten-tando darle un realce y mayor no-toriedad al precedente constitucio-nal vinculante en la solución de los juicios laborales. Sin embargo, so-mos de la idea de que aun si no se hubiera señalado la vinculatoriedad de los jueces laborales al precedente constitucional, igual se hubiera po-dido predicar su eficacia en el pro-ceso laboral, como hasta ahora se ha venido haciendo. La razón es sim-ple. Al ser la Constitución la máxi-ma norma del entero ordenamiento jurídico, las interpretaciones que de ella haga el TC vincularán a todos los operadores jurídicos(23). El pre-cedente constitucional, como lo he-mos dicho, es parte de la Constitu-ción, y, por tal razón, no puede ser desconocido por el juez laboral.

De esta manera, la infracción a los precedentes del TC acarreará la in-validez de la sentencia y, por ello, el recurso de casación se ha habilitado ante esta infracción a fin de mante-ner la supremacía de la Constitución y las interpretaciones que realice el TC sobre sus dispositivos.

II. El apartamiento de los precedentes del Poder Judicial

1. El precedente judicial laboral

Una de las novedades en el nuevo proceso judicial laboral es la crea-ción de lo que llamaremos prece-dente judicial laboral. La anterior ley procesal no reguló, como sí lo hizo el Código Procesal Constitucional (para el caso del precedente constitu-cional vinculante), alguna especie de precedente laboral. Solo se preten-dió dotar de uniformidad a los pro-nunciamientos de todo el aparato ju-dicial jerárquicamente inferior a la Corte Suprema, tal como puede infe-rirse de la regulación del recurso de casación prevista en la NLPT.

Supletoriamente era aplicable al pro-ceso laboral –y a todo proceso judi-cial– el artículo 22 de la Ley Orgáni-ca del Poder Judicial, que señala:

“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publica-ción trimestral en el diario ofi-cial El Peruano de las ejecutorias que fijan principios jurispruden-ciales que han de ser de obliga-torio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos prin-cipios deben ser invocados por los magistrados de todas las ins-tancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como pre-cedente de obligatorio cumpli-miento. En caso que por excep-ción decidan apartarse de dicho

(22) Al respecto, ver: CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “Quis custodit custodes. Los riesgos que implica la justicia constitucional”. En: Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica, N° 149, Lima, abril 2006, pp. 133-139.

(23) Al respecto, Castillo Córdova señala “(…) la interpretación que de la Constitución –y de las dispo-siciones infraconstitucionales constitucionalizadas– formule el TC, vincula a quienes en el ejercicio de la labor interpretativa están colocados en un nivel inferior al del Supremo Intérprete”. En CASTI-LLO CÓRDOVA, Luis. “El adiós al precedente vinculante a favor del precedente”. En: Gaceta Cons-titucional. Gaceta Jurídica, N° 17, mayo, 2009, p. 97.

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criterio, están obligados a moti-var adecuadamente su resolución dejando constancia del preceden-te obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pue-den excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdicciona-les, de su propio criterio jurispru-dencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe ha-cer conocer mediante nuevas pu-blicaciones, también en el diario oficial El Peruano, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obli-gatorio por el nuevo y de los fun-damentos que invocan”.

Este último dispositivo legal era el baluarte normativo para hacer va-ler en los procesos judiciales labora-les las sentencias en casación emiti-das por la Corte Suprema que versen sobre tópicos del Derecho Labo-ral y que se autodenominaban como precedentes de observancia obli-gatoria. Téngase en cuenta que los jueces podían apartarse de estos pre-cedentes, pero siempre que motiven adecuadamente su apartamiento y expresen, además, los fundamentos que servían de sustento para tal pro-ceder. No obstante, en la práctica, son raros los casos en los que jueces laborales, conociendo sobre la exis-tencia de un precedente de observan-cia obligatorio de aplicación al caso que resolverían, se distanciaban de este. La NLPT regula este institu-to procesal en el artículo 40 de la si-guiente manera:

“La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede con-vocar al pleno de los jueces su-premos que conformen otras sa-las en materia constitucional y social, si las hubiera, a efectos de emitir sentencia que constitu-ya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en ma-yoría absoluta de los asistentes al

pleno casatorio constituye prece-dente judicial y vincula a los ór-ganos jurisdiccionales de la Re-pública, hasta que sea modificada por otro precedente (…)”.

Este dispositivo guarda gran simili-tud con el actual artículo 400 del Có-digo Procesal Civil:

“La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magis-trados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constitu-ya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en ma-yoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye prece-dente judicial y vincula a los ór-ganos jurisdiccionales de la Re-pública, hasta que sea modificada por otro precedente (…)”.

Teniendo como basamento normati-vo este artículo, en materia civil se han emitido, hasta la fecha, dos pre-cedentes judiciales. El primero(24), que estaba contenido en la Casa-ción N° 1465-2007-Cajamarca, es-tableció que la transacción extraju-dicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal conforme a lo regulado en los artículos 446 inciso 10 y 453 in-ciso 4. El segundo(25), que culmi-nó con el dictado de la Casación N° 2229-2008-Lambayeque, es-tableció que la correcta interpre-tación del artículo 950 del Código Civil debe permitir que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir.

Las críticas que se hicieron sobre la aplicación del precedente judicial en materia civil –pensamos– se ha-rán sentir, quizás en menor grado,

respecto al artículo 40 de la NLPT. Básicamente, estas críticas se con-densan en señalar que el Pleno de los Vocales Supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social no es el órgano competente para re-solver la controversia laboral, lo que afectaría el principio del juez natu-ral. Y, como segunda crítica, se se-ñala que se vulnera la independen-cia del juez laboral, quien solo está vinculado a la Constitución y la ley en su actuar jurídico.

Sobre lo primero, cabe señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 32 que la Corte Suprema conoce de los proce-sos en vía de casación con arreglo a lo establecido en la ley respecti-va, disponiendo también en la vi-gésima tercera disposición final y transitoria que las disposiciones de carácter procesal de la Ley Orgáni-ca del Poder Judicial son de aplica-ción supletoria a las normas proce-sales específicas. Así, es la propia Ley Orgánica del Poder Judicial la que remite, en el caso del proceso laboral, a la NLPT lo relativo a la competencia para resolver los recur-sos de casación, lo que justamente se ha hecho en el artículo 40 de esta nueva ley.

Respecto a la independencia judi-cial, consideramos que el preceden-te judicial no vulnera dicha garantía al constituir una limitación razonable a dicha independencia, puesto que el precedente vinculante tiene por fi-nalidad proteger un derecho funda-mental, que es la igualdad ante la ley de las personas, además de propor-cionar seguridad y certeza, es decir, seguridad jurídica, por lo que no se vulnera la Constitución.

(24) Sobre este llamado primer pleno casatorio, se puede consultar el especial AA.VV. “El primer pleno casatorio civil: problemática y efectos”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, N° 116, mayo, 2008, pp. 17-84.

(25) Sobre este llamado segundo pleno casatorio, se puede consultar AA.VV. “¿Procede la usucapión de los cooposeedores? Segundo pleno casatorio”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, N° 132, setiembre, 2009, pp. 17-59.

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Aterrizando, ahora, en el análisis del artículo 40 de la NLPT, afirma-mos que el precedente judicial labo-ral requiere del consenso de todos los jueces supremos (mayoría abso-luta) que integran las Salas en ma-teria Constitucional y Social de la Corte Suprema (la Sala Permanen-te y la Sala Transitoria). La decisión que se tome constituirá una regla jurídica a seguir por todos los jue-ces laborales nacionales. Tal vincu-lación cesará cuando el precedente sea modificado, caso en el cual los jueces estarán vinculados al nuevo precedente.

Una diferencia sustancial presente en esta nueva regulación es la im-posibilidad de los jueces laborales de apartarse del precedente judi-cial laboral. Así, no se regula la po-sibilidad de que los jueces laborales se aparten; por lo que, a contrario sensu, se deberá entender que los jueces laborales no cuentan con di-cha facultad. Esto, al parecer, equi-para la eficacia del precedente judicial laboral a la eficacia del pre-cedente constitucional vinculante. Solo la propia Corte Suprema po-dría modificar su propio preceden-te. Para ello se requiere que se lleve a cabo el mismo procedimiento que se exige para instaurarlo: el voto de la mayoría absoluta de los jueces su-premos que conforman las Salas en Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema.

Lo que sí queda claro es que, a partir de la entrada en vigencia de la NLPT, los jueces de trabajo tienen que es-tar pendientes de los precedentes ju-diciales laborales al momento de re-solver la litis laboral. De lo contrario, la sentencia adolecería de invalidez, y, por tal razón, sería revocable por la instancia judicial superior respectiva. Esto último se colige al notar que una de las causales para interponer el re-curso de casación, que es la que es-tamos justamente analizando, es el apartamiento del juez de un prece-dente vinculante dictado por la Cor-te Suprema.

III. Algunos puntos confusos sobre la regulación del precedente judicial laboral

1. ¿Qué extremo de la sentencia casatoria constituye el prece-dente judicial laboral?

La regulación del precedente judi-cial laboral en la NLPT guarda cier-tas cuestiones confusas que a sim-ple vista quizás no se adviertan. Una, por ejemplo, es determinar qué for-ma va a tener este precedente. Al no existir en la nueva normativa un dis-positivo como el existente en el ar-tículo VII del CPConst., que imponía el deber al TC de expresar qué par-te de su sentencia constituía el pre-cedente constitucional, creemos que el precedente judicial laboral tendrá la misma forma que el precedente ju-dicial civil. Así, de las Casaciones N° 1465-2007-Cajamarca y N° 2229-2008- Lambayeque, que son los dos únicos casos nacidos de la aplicación del artículo 400 del Código Procesal Civil, puede notarse que han sido los vocales en Pleno de la Suprema los que han señalado cuál es el prece-dente judicial.

Pensamos que los vocales de las dos Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, al mo-mento de resolver el caso en concre-to que amerite emitir un precedente judicial laboral, señalarán cuál o cuá-les extremos de la sentencia constitu-yen el precedente. De esta manera, la regla jurídica que vinculará a los jue-ces laborales será aquella que expre-samente señale el Pleno de las Salas de Derecho Constitucional de la Cor-te Suprema cuando resuelva un caso que guarda harta complejidad y que se presta a más de una interpretación válida.

2. El juez laboral no es la boca muerta del precedente judicial laboral

Como ya hemos señalado supra, el juez laboral no puede dejar de aplicar

el precedente judicial obligatorio, in-cluso así encontrara “mejores” argu-mentos para solucionar el caso y que llevarían a que se emita un fallo dis-tinto. Empero, esto no significa que el juez laboral pierda independencia judicial, al tener que aplicar a raja ta-bla el precedente. Por el contrario, es preciso recordar que el juez laboral es juez de casos concretos. Es él y no la Corte Suprema quien analiza los hechos, asiste a las audiencias, ana-liza el material probatorio, etc. Por ello, su labor de solucionar los ca-sos específicos se mantiene intacta, al ser él el responsable de determinar si el caso concreto se subsume en la regla jurídica que contiene el prece-dente laboral. Además, también ma-nifiesta su independencia judicial al tener que examinar si los fundamen-tos que no constituyen precedente son ratio decidendi u obiter dicta, a efectos de vincularse a ellos o no.

3. Precedente constitucional vincu- lante vs. precedente judicial la-boral

Un juez de trabajo tiene que solu-cionar un litigio sociolaboral. Al momento de acudir a la legislación laboral se entera que existe una sen-tencia del TC que, sobre este tópico, ha emitido un precedente constitu-cional vinculante. Parece, así, que la solución corre por aplicar dicho pre-cedente. Sin embargo, también se en-tera que existe un precedente judicial laboral emitido por la Corte Supre-ma, que ofrece una solución distinta a la ofrecida por el precedente cons-titucional vinculante. Frente a este dilema, el juez se siente confundido y no sabe si debe aplicar uno u otro precedente.

El planteamiento anterior, quizás, re-sulte extremadamente creativo y di-fícil de producirse. No obstante, sa-bemos de ciertos casos que se han suscitado en el pasado y que han per-mitido advertir de una intensa pugna entre el TC y el Poder Judicial por si-tuarse en uno u otro escalafón de au-toridad sobre el resto de operadores

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jurídicos. Así, puede darse el caso de que sobre un mismo tópico del De-recho Laboral existan pronuncia-mientos disímiles sobre un mismo punto de la Constitución Laboral. En este caso, ¿cuál precedente debe aplicarse?

Consideramos que, en este caso, el precedente constitucional vinculante sería el que se debe aplicar. Esto por-que “el Tribunal Constitucional se constituye en el ‘órgano de control de la Constitución’, lo que denota clara-mente la opción del Poder Constitu-yente a favor de que este Tribunal se constituya en el órgano supremo de la constitucionalidad, pues para con-trolar las disposiciones constitucio-nales se hace necesaria la actividad interpretativa del Tribunal Constitu-cional, la que predomina, conforme se desprende del (…) artículo 201, respecto de todos aquellos también intérpretes de la Constitución, inclui-do obviamente el Poder Judicial”(26).

De esta manera, podemos concluir que entre el precedente constitucio-nal vinculante y el precedente judi-cial laboral existe una relación de

jerarquía. Cuando un juez laboral en-cuentre que existen ambos y que es-tos establecen una distinta interpre-tación de un mismo dispositivo de la Constitución Laboral, deberá incli-narse por resolver el caso de acuer-do a la regla jurídica contenida en el precedente constitucional vinculante.

Reflexión final

La seguridad jurídica y la igual-dad constituyen los dos fundamen-tos previos que informan la efica-cia del precedente constitucional y el precedente judicial laboral en el nue-vo proceso laboral, y, además, que estos institutos sean considerados como elementos de configuración de la segunda causal de procedencia del

recurso de casación. Consideramos que este es uno de los aportes más valiosos que ha realizado el legisla-dor laboral con la elaboración de esta nueva norma. Y es que el nuevo pro-ceso laboral no podrá reformar la efi-cacia real de la justicia laboral solo acortando plazos, desformalizan-do actuaciones procesales, oralizan-do las audiencias, etc. No negamos que estos son invaluables aportes del nuevo proceso laboral. Pero estos, además, deben asociarse con meca-nismos que busquen conseguir la uniformidad de los pronunciamien-tos judiciales, a fin de que las partes procesales conozcan, de antemano, cómo es que van a resolver un caso concreto los jueces de trabajo. Esto, sin dudas, acarreará la agilización del proceso laboral.

(26) ADRIÁN CORIPUNA, Javier. Ob. cit., p. 124.