El Proceso Jurisdiccional

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DEL PROCESO JURISDICCIONAL Luis Patricio Ríos Muñoz Abogado, Profesor Derecho Procesal Miembro del Instituto Chileno de Derecho Procesal 1. INTRODUCCIÓN AL “PROCESO”, LOS CONFLICTOS Y SUS MEDIOS DE SOLUCIÓN. El ser humano es, por naturaleza y por definición, un ser sociable, tiende a vivir en agrupaciones o sociedades, y en toda agrupación existe una diversidad de intereses y pensamientos. Esta diversidad de intereses genera roces que se transforman en discrepancias, y cuando los intereses contrapuestos son de relevancia jurídica, estas discrepancias se transforman en conflictos. A través de la Historia de la humanidad han existido diversos sistemas o métodos tendientes a solucionar estos conflictos de relevancia jurídica, y que son a saber, la Auto-tutela o autodefensa, la Auto-composición y el Proceso (o Hétero- composición). Estos sistemas constituyen una evolución que aún no ha terminado. El último paso se dará cuando ya no se presenten más conflictos, pero en materia de solución de conflictos, el paso final será un proceso que deje a todos satisfechos con la solución planteada. Por ahora, debemos contentarnos con estudiar los tres estadios o etapas que hasta ahora han aparecido. Hoy por hoy, nos encontramos en una etapa de regresión, pues hemos vuelto a utilizar, y cada vez con mayor frecuencia, el segundo de estos métodos. 1.1. Auto-tutela: En la antigüedad el primer método de defensa que utilizó el hombre fue el de la “Auto-tutela”, “Auto-defensa” o “Auto-ayuda”, como la denomina Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. 1 Este vocablo, formado por yuxtaposición del prefijo auto y el sustantivo tutela o defensa, que equivale a defensa propia o por sí mismo, o según algunos, a la defensa privada o auto- justicia, que implica el “tomarse justicia por la propia mano”. En otras palabras este método es “la ley del más fuerte”, que carece de sentido, de justicia, y por sobre todo de equidad; constituye un método muy 1 En su obra: Proceso, Autocomposición y Autodefensa, p. 49.

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DEL PROCESO JURISDICCIONAL

Luis Patricio Ríos Muñoz

Abogado, Profesor Derecho Procesal

Miembro del Instituto Chileno de Derecho Procesal

1. INTRODUCCIÓN AL “PROCESO”, LOS CONFLICTOS Y SUS MEDIOS

DE SOLUCIÓN.

El ser humano es, por naturaleza y por definición, un ser sociable, tiende a

vivir en agrupaciones o sociedades, y en toda agrupación existe una diversidad de

intereses y pensamientos. Esta diversidad de intereses genera roces que se

transforman en discrepancias, y cuando los intereses contrapuestos son de

relevancia jurídica, estas discrepancias se transforman en conflictos.

A través de la Historia de la humanidad han existido diversos sistemas o

métodos tendientes a solucionar estos conflictos de relevancia jurídica, y que son a

saber, la Auto-tutela o autodefensa, la Auto-composición y el Proceso (o Hétero-

composición). Estos sistemas constituyen una evolución que aún no ha terminado.

El último paso se dará cuando ya no se presenten más conflictos, pero en materia

de solución de conflictos, el paso final será un proceso que deje a todos satisfechos

con la solución planteada. Por ahora, debemos contentarnos con estudiar los tres

estadios o etapas que hasta ahora han aparecido. Hoy por hoy, nos encontramos

en una etapa de regresión, pues hemos vuelto a utilizar, y cada vez con mayor

frecuencia, el segundo de estos métodos.

1.1. Auto-tutela: En la antigüedad el primer método de defensa que utilizó el

hombre fue el de la “Auto-tutela”, “Auto-defensa” o “Auto-ayuda”, como la

denomina Niceto Alcalá-Zamora y Castillo.1 Este vocablo, formado por

yuxtaposición del prefijo auto y el sustantivo tutela o defensa, que equivale

a defensa propia o por sí mismo, o según algunos, a la defensa privada o auto-

justicia, que implica el “tomarse justicia por la propia mano”.

En otras palabras este método es “la ley del más fuerte”, que carece de

sentido, de justicia, y por sobre todo de equidad; constituye un método muy

1 En su obra: Proceso, Autocomposición y Autodefensa, p. 49.

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desproporcionado entre el agravio y la compensación. Se caracteriza

precisamente porque uno de los sujetos en conflicto, o a veces dos, resuelven

o intentan resolver el conflicto pendiente con el otro mediante su acción

directa, en lugar de servirse de la acción dirigida hacia el Estado a través del

proceso. De ahí que este sistema sólo ofrezca una solución parcial y egoísta

del conflicto; sólo resuelve el problema a la parte que resulta ser la más

fuerte para imponer su pretensión o punto de vista, dejando completamente

desvalida a la parte inferior o débil, que debe escoger entre obedecer la

voluntad impuesta por el fuerte o sufrir las consecuencias. En otras

palabras, consiste en que la decisión del litigio proviene de una de las

partes, que la impone a la otra a viva fuerza.

En el Derecho Romano este tipo de solución se manifestaba en la

facultad del acreedor para perseguir al deudor, llegando inclusive a darle

muerte (Manus Iniectionem). En el Derecho Germánico, entretanto, se

manifestaba mediante la ordalía, que permitía al acreedor perseguir incluso a

toda la familia del deudor (la sippe o parentela). La famosísima Ley del Talión

nace precisamente para moderar un poco la auto-tutela tratando de que la

compensación sea equivalente con el agravio causado (v.gr.- quien quitare

una vida, la vida le será quitada; quien arrancase un ojo a otro, su ojo le será

arrancado; etc.). En ella encontramos la ausencia del juez y la imposición de

la decisión por una de las partes a la otra.

En el Derecho contemporáneo la auto-tutela está prohibida, pero

podemos encontrar ciertos vestigios de ella en algunas instituciones

actuales. Couture señala como ejemplo el derecho legal de retención en

Derecho Civil, la huelga en Derecho Laboral y la legítima defensa en

Derecho Penal.2 En todos estos casos se deben reunir una serie de requisitos

establecidos por el legislador para que no se les tilde de ilegítimos o

prohibidos.

1.2. Auto-composición: Este método es mucho más civilizado que el anterior.

Su nombre se debe a Francesco Carnelutti, que trata de ella en su Sistema de

Derecho Procesal, y constituye un sinónimo de los equivalentes

jurisdiccionales. Eduardo J. Couture le denomina “sumisión o renuncia

total o parcial”.3

2 COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, p. 9.

3 Ib ídem, p. 10.

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La auto-composición suprime totalmente “la ley del más fuerte”.

Este medio se refiere a que las partes en conflicto alcancen un acuerdo para

superarlo. Este acuerdo supone otorgarse concesiones mutuas (Auto-

composición Bilateral), o simplemente en que una de las partes otorgue una

concesión a la otra (Auto-composición Unilateral).4 Se trata de un sistema

que le da la posibilidad a las partes de solucionar directamente el problema

entre ellas.

En nuestro ordenamiento jurídico, la auto-composición se encuentra

presente en todas aquellas formas alternativas de terminar un proceso

judicial, en donde no se llega a dictar sentencia. Ejemplo de ella lo son la

Conciliación y el Avenimiento, que son medios intra-procesales o medios

jurisdiccionales o judiciales para poner término al proceso. Por otra parte,

existen también medios extra-procesales o extrajudiciales, como lo es el

contrato civil denominado Transacción, que puede darse antes o después

del conflicto, según lo indica el Art. 2446 del CC.

Este tipo de solución es también un medio imperfecto, ya que su éxito

estará siempre supeditado a la voluntad de las partes para buscar la

solución al conflicto. Por otro lado, a falta de buena voluntad de las partes

para poner término al conflicto, éstas pueden volver a tomar la justicia en

sus manos, cayendo otra vez en la Auto-tutela.

Como decíamos precedentemente, este método ha resurgido con un

segundo aire, como política de descongestión de los largos y costosos

procesos civiles. También, hoy por hoy, el legislador lo ha impuesto como

prerrequisito para echar a andar el proceso jurisdiccional (v.gr.- en aquellos

procedimientos en que la mediación es un requisito necesario anterior a la

presentación de la demanda, y que sin su intento, el proceso jurisdiccional

no podrá prosperar).

1.3. Hétero-Composición o Proceso jurisdiccional: Por último, sin ser el mejor,

tenemos el comúnmente llamado “proceso judicial”, cuya denominación

más apropiada es la de “proceso jurisdiccional”, que es el medio de

solucionar los conflictos de relevancia jurídica en el que existe una

sustitución de la voluntad de las partes por la del Estado, y que ha recibido

la denominación de “hétero-composición” por autores como el español José

4 CARNELUTTI, citado por ALCALA-ZAMORA, ob. cit., p. 71, las clasifica en renuncia,

allanamiento y transacción.

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Gimeno Sendra, en razón de que la solución o composición del conflicto

jurídico proviene de un tercero ajeno a los contendientes.

Este método nace en el momento en que los individuos ya no pueden

seguir solucionando sus problemas por sí mismos, y el Estado debe

intervenir, subrogándose en la voluntad de los individuos, la que es

sustituida por la voluntad de la Ley para solucionar los conflictos, voluntad

que será obligatoria y vinculante para las partes en conflicto.

El “proceso” como medio solucionador de conflictos es una

institución estatal, propia del Estado, y no podía ser de otra forma, ya que

entre los fines del Estado se encuentra el mantener la convivencia y la paz

social, y ello se logra garantizando que la Justicia sea bien aplicada a través

de un justo y debido proceso.

Para que el “proceso” esté bien regulado, el Estado crea órganos

especializados, a los que les entrega la administración de la solución de

estos conflictos. Esta tarea recae sobre los órganos jurisdiccionales

denominados “Tribunales de Justicia”.

La función de los órganos jurisdiccionales nace en el siglo XV o XVI,

aproximadamente. Anteriormente, la aplicación de justicia estaba a cargo

del monarca, el Rey. De ahí que se le llamase equívocamente “administrar

justicia”.

2. CONCEPTO DE “PROCESO”.

Cuando se habla de Proceso, el común de las personas se imagina un juicio,

un litigio, tribunales y pérdida de tiempo; una visión lamentable de lo que debiera

ser precisamente lo contrario a esta última afirmación.

El Proceso es, en palabras sencillas, el método de resolver o solucionar los

conflictos que tienen relevancia o connotación jurídica. La acepción natural del

Proceso es ir hacia adelante, avanzar, y traducido al Derecho, ese avanzar debe ser

desde la duda, desde el litigio, hacia la certeza que disipa la duda y resuelve el

litigio, que se manifiesta en la sentencia.5

La facultad (o mejor dicho el poder y simultáneamente el deber) de resolver

los conflictos, es decir, de dar creación, vida o existencia al Proceso, corresponde al

Estado, y para diferenciarla de otras facultades que ejercen poder estatal, ha sido

denominada “Jurisdicción”. La Jurisdicción deriva del latín ius dicere, que significa

5 HOYOS HENRECHSON, Francisco, Temas Fundamentales de Derecho Procesal, p. 46.

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declaración del derecho (para algunos, decir el derecho). Muchos conceptos se han

elaborado para explicarla, nosotros nos quedamos para estos efectos, con la

definición elaborada por el uruguayo Eduardo J. Couture,6 que fuera recogida en

Chile por los autores Juan Colombo Campbell y Mario Mosquera Ruiz, y enseñada

por éstos a sus discípulos. Así, con ellos, entenderemos que “La jurisdicción es el

poder deber del Estado que se radica preferentemente en los Tribunales de justicia para que

estos como órganos imparciales, resuelvan de manera definitiva e inalterable, con

posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitados entre

partes o que surjan de una violación al ordenamiento jurídico social en el orden temporal y

dentro del territorio de la República.”.

Volviendo al “Proceso”, diremos que su acepción genérica es la que designa

el estado dinámico de cualquier fenómeno (proceso químico, proceso histórico,

etc.). Etimológicamente, el vocablo deriva de processus que a su vez proviene de

procedere, que significa “avanzar hacia”, “camino por recorrer en un sentido

determinado”, o más sencillamente “desenvolvimiento”. Así, resulta que el

proceso es una secuencia, la acción de ir hacia delante o de avanzar con un

determinado sentido.

Para Alex Carocca, el Proceso es un mecanismo que opera en un caso

concreto para producir una decisión que pondrá término en forma definitiva a un

determinado conflicto de relevancia jurídica, surgido entre dos o más personas; la

actividad que desarrollan las partes y el Tribunal para producir un juicio

jurisdiccional que declare el derecho de las partes en un caso concreto.7

Para Couture, el Proceso es una secuencia o serie de actos ya sea que

emanen de las partes, del tribunal o de terceros, que se desenvuelven

progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el

conflicto sometido a su decisión.8

Finalmente, para Francisco Hoyos, se trata de una relación jurídica típica,

entre ciertos sujetos, nacida con motivo del ejercicio de la función jurisdiccional y

estatuida para la justa composición del litigio, por acto de autoridad.9

Luego, para terminar con el tema del concepto, debemos distinguir ciertos

conceptos del vocablo “proceso”, ya que éstos suelen ser confundidos con aquel, o

se les utiliza de sinónimo.10

6 COUTURE, Eduardo J., ob. cit., pp. 29 a 31 y 36 a 44.

7 CAROCCA PÉREZ, Alex, Los procesos declarativos, p. 7.

8 COUTURE, ob. cit., pp. 121 y 122.

9 HOYOS HENRECHSON, ob. cit., p. 170.

10 Aquí hemos seguido a HOYOS HENRECHSON, ob. cit., pp. 171 y ss.

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2.1. Proceso y Litis.- Si bien la idea de proceso presupone la de litigio o litis,

ocurre que excepcionalmente pueden existir procesos sin que exista litis (la

mal denominada jurisdicción voluntaria o no contenciosa).

2.2. Proceso y Juicio.- La confusión está latente en España, en donde el

legislador denomina “Ley de Enjuiciamiento” a los cuerpos legales que

debiera denominar “Código Procesal”. Nosotros, en tanto, sólo hemos

corregido en parte nuestro error, pues aún tenemos un Código de

Procedimiento Civil, cuando en verdad debiera denominarse Código

Procesal Civil. En lo que a “juicio” se refiere, éste constituye un acto de

juzgamiento, esto es, un acto que implica la valoración de ciertos

antecedentes para llegar a una decisión final (emitir un juicio o

pronunciamiento), que constituye una de las formas de poner término al

Proceso y a la función jurisdiccional puesta en marcha.

2.3. Proceso y Procedimiento.- Según dijimos, históricamente en nuestro país, se

les tiene como sinónimas, pero en verdad, el procedimiento es un conjunto

de formalidades externas, de trámites, ritualidades, mientras el proceso es el

conjunto de actos unidos por un fin común que el procedimiento organiza

para conseguir de mejor forma dicho fin; el proceso es uno, los

procedimientos son muchos y de la más variada índole (un proceso

declarativo puede ser un procedimiento ordinario de mayor cuantía, un

procedimiento sumario, etc.); y también, todo proceso supone un

procedimiento, pero no viceversa, pues existen procedimientos que no

requieren proceso (v. gr.- el procedimiento para la formación de las leyes).

2.4. Proceso y Expediente.- El Título V del Libro I del C.P.C. regula la formación

del “proceso”, cuando en verdad se refiere al “expediente”, que es el

conjunto de documentos, escritos, actas, instrumentos, en que los actos

procesales se traducen o materializan. Es la expresión material del proceso

y por ende, físicamente considerada, tiene color, forma, hasta olor. En

cambio, el proceso es una abstracción, un concepto, una idea, no se ve ni se

toca.

2.5. Proceso y Causa.- La causa proviene del latín caus que significa motivo,

asunto o proceso, razón por la cual sería el único vocablo realmente que

puede ser utilizado como sinónimo de proceso.

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2.6. Proceso y Autos.- Este último término tiene diversas acepciones (como

resolución judicial, como sinónimo de proceso, como sinónimo de

expediente, etc.). Se trata de un concepto ambiguo que los autores no

recomiendan utilizar como sinónimo de proceso.

2.7. Proceso y Pleito.- El pleito indica la idea de controversia o discusión, por

ende su símil se acerca más al vocablo litigio o litis que al de proceso.

3. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO.

Esto consiste en determinar qué es el vínculo que une a las partes y al juez

con el proceso. Diversas han sido las teorías que han pretendido responder cuál es

la verdadera naturaleza jurídica del proceso. Analizaremos, junto con el profesor

Hoyos,11 las más divulgadas:

3.1. Teoría del Contrato.- Deriva de ciertos conceptos tomados del Derecho

Romano, que sobrevivieron a su aplicación práctica, ya que en aquel

entonces, la relación procesal estaba dada por un contrato (litiscontestatio),

existiendo un acuerdo expreso o tácito entre las partes para que el conflicto

fuera resuelto por un iudex (juez).

La doctrina francesa de los siglos XVIII y XIX siguió inspirada en esta

idea. Así, Pothier, Demolombe, Aubry y Rau, y otros, afirmaron que el

efecto de cosa juzgada de la sentencia operaba entre las partes como

consecuencia lógica del "contrato judicial" que existía entre ellas, convenio

por el cual demandante y demandado sometían el litigio al conocimiento y

decisión del juez. En esencia, supone que existe una convención entre

partes, en la que ambos litigantes están de acuerdo en aceptar la decisión del

conflicto por el juez.

3.2. Teoría del Cuasi-contrato.- La debilidad de la concepción anterior origina el

nacimiento de esta otra teoría, la que procede a fijar por eliminación la

supuesta naturaleza jurídica del proceso, y atendiendo a que el proceso no

puede ser un contrato, ni un delito, ni un cuasidelito, se acepta como válida

la explicación de que sea un cuasicontrato.

11 Autor y ob. cit., pp. 176 y ss.

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Así, explican que, atendido a que el demandado no concurre

voluntariamente al juez para resolver el conflicto, sino que es el demandante

el que lo hace, pero una vez hecho aquello, ambos quedan obligados, se

trataría no de un contrato que requiere de la bilateralidad para su origen,

sino de un cuasi-contrato.

3.3. Teoría de la Relación Jurídica Procesal.- Formulada por el procesalista

alemán Oskar von Bülow, en su obra La teoría de las excepciones y presupuestos

procesales, la que fue recogida por la escuela procesalista italiana a través de

Giuseppe Chiovenda, quien fuera discípulo de otro alemán, don Adolf

Wach.

Esta teoría es la que tiene mayor aceptación, y también la

predominante en la cátedra. Explica que relación jurídica es todo vínculo

entre dos o más sujetos, y relación jurídica procesal es todo vínculo o

ligamen que une a los sujetos del proceso, generando poderes y deberes en

relación a los actos procesales. Así, son obligaciones del juez oír a las partes,

proveer sus solicitudes, recibir la prueba, y pronunciar la sentencia.

Esta relación presenta características especiales que la distinguen del

resto de las relaciones jurídicas, a saber: 1o) Su autonomía o independencia

de la situación jurídica substancial que da origen al proceso; 2o) Su

complejidad, resultante del conjunto de derechos y obligaciones que la

constituyen; 3o) Su adscripción al Derecho Público; y 4o) Su naturaleza

dinámica, pues todos sus actos se verifican en forma continuada y constante,

moviéndose progresivamente a un fin (al fin del proceso que es la solución

del conflicto).

Esta relación encuentra su fuente de origen en la ley, por ello, no

necesita de la voluntad de las partes, ni ser un cuasicontrato. Durante su

desenvolvimiento supone un estado de incertidumbre para las partes, que

no saben a quién de ellas se otorgará la razón.

No obstante, esta teoría tiene un flanco débil: la doctrina no se ha

puesto de acuerdo en la forma en que deben estar ordenados los poderes y

ligámenes de los sujetos entre sí y para con el juez. Así, para Kohler la

relación es horizontal entre demandante y demandado, excluyendo al juez;

para Hellwig, la relación es vertical, entre el juez y cada una de las partes, y

no entre las partes entre sí; finalmente, para Wach, la relación sería

triangular, existiendo una relación entre las partes, y otra entre éstas y el

juez.

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3.4. Teoría de la Situación Jurídica.- O Rechtslage, se trata de una teoría

formulada por el procesalista alemán James Goldschmidt, para quien el

proceso no es relación, sino situación, esto es, el estado de una persona

desde el punto de vista de la sentencia judicial, que se espera con arreglo a

las normas jurídicas.

Todo el proceso en su plenitud es un conjunto de posibilidades, cargas

y expectativas, ya que entrega un estado de incertidumbre que sigue a la

demanda. Entonces, existen posibilidades de que el derecho que se invoca

sea reconocido en la sentencia; expectativas de obtener ese reconocimiento;

y cargas o impulsos del propio interés para cumplir con los actos procesales

que nos lleven a la sentencia.

Así las cosas, no existe relación entre las partes y el juez, ni entre las

partes mismas. El juez sentencia porque para él es un deber funcionario

hacerlo, en razón de su carácter de funcionario público; en tanto, las partes

no están ligadas entre sí, el demandado no tiene la obligación de contestar la

demanda, pero sí la carga de hacerlo, pues de no hacerlo, pesarán sobre él

las consecuencias negativas de su omisión (quedar en la indefensión, que se

siga el proceso en su rebeldía), y entre esas consecuencias ve disminuidas

sus expectativas y posibilidades de obtener sentencia favorable.

4. ELEMENTOS DEL PROCESO.

El Proceso, tal como se desprende de las muchas definiciones dadas, se

compone de dos elementos diversos, el primero de ellos subjetivo y, el segundo, el

elemento objetivo.

El elemento subjetivo del Proceso dice relación con los sujetos que

intervienen en él, y que son principalmente el juez y las partes, con posterioridad

veremos que hay terceros que participan también, y que a las partes a veces se les

denomina de forma diversa. En materia procesal penal, particularmente en el

sistema procesal penal oral, se habla ya no de partes, sino de intervinientes que

son, al decir del Art. 12 del Código Procesal Penal, el Fiscal o Ministerio Público, el

Imputado, el Defensor de éste, la víctima y el Querellante (el órgano jurisdiccional

como juez de garantía o tribunal oral, y las policías, quedan fuera del concepto).

Volviendo al Derecho Procesal Civil, en todo Proceso existen

necesariamente dos tipos de actividades claramente diferenciadas: la actividad de

las partes consistente en el aporte de elementos de juicio para la resolución judicial

favorable a sus intereses, y la actividad del órgano jurisdiccional destinada (en el

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Proceso Civil) a guiar a esas partes y entregarles la resolución del conflicto que han

sometido a su conocimiento. De esta distinción, tenemos que el elemento subjetivo

del Proceso son las partes y el juez (entiéndase el órgano jurisdiccional).

Las partes serán tratadas por separado, así que aquí diremos del juez que su

función esencial es emitir un juicio (de ahí su nombre), esto es resolver el litigio,

pronunciar la decisión del asunto controvertido. La doctrina ha clasificado las

funciones del juez en las siguientes: la función receptora, consistente en recibir (ya

sea de manera oral o escrita, hoy en día) las pretensiones de las partes; la función

inspectiva, consistente en verificar (personalmente o por terceros como los

ministros de fe y actuarios) las pruebas que presenta cada parte para acreditar la

veracidad de sus pretensiones; función apreciativa, que permite razonar sobre las

pruebas recibidas; función interpretativa, que permite construir la verdad con los

hechos y pruebas que se han presentado al juez; y función resolutiva, de

proveimiento, mediante la cual se compone o soluciona el conflicto.

Pero dijimos también, que existe un elemento objetivo que conforma el

Proceso. Este elemento objetivo es el litigio o conflicto cuya composición se trata

de obtener, darle solución a él. El conflicto o litigio está compuesto por contiendas

de intereses y opiniones, y aquí tomamos al interés en el sentido que nos enseña

Carnelutti, quien comienza diciendo que el ser humano, para desarrollarse, debe

satisfacer diversas necesidades, para ello debe recurrir a las cosas u objetos que la

naturaleza pone a su disposición, y que por reportarnos utilidad pasan a

denominarse “bienes”. Por ello, concluye que el interés es la posición del hombre

frente a los bienes, o mejor dicho, la posición favorable a la satisfacción de una

necesidad.12

4. LAS PARTES COMO ELEMENTO SUBJETIVO DEL PROCESO.

Las partes son uno de los elementos subjetivos del Proceso, pero en verdad,

¿qué son? En sentido material, se trata de los sujetos titulares de los intereses que

originan el conflicto. El litigio establece una relación jurídico material entre los

titulares del interés en conflicto. En sentido formal, se entiende que parte es no

sólo el interesado en el conflicto, sino también su representante que actúa por él en

el Proceso.

Para Guiseppe Chiovenda, parte es el sujeto que, en nombre propio,

pretende la actuación de una norma de derecho, y otro frente al cual esa actuación

12

CARNELUTTI, citado por HOYOS HENRECHSON, ob. cit., p. 211.

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es exigida, el primero se denomina parte actor o demandante, y el segundo parte

demandada.13

Ahora bien, se trata entonces, de los sujetos que intervienen en el proceso y

a quienes su desenvolvimiento y resultado les afecta directamente. Aquel que ha

puesto en marcha el aparato jurisdiccional, que ha interpuesto la acción, es

denominado actor o demandante, es el sujeto activo del Proceso; en tanto, aquel

contra el cual se ha puesto en marcha el Proceso, es el sujeto pasivo, el demandado.

Ambas partes pueden ser una o más personas naturales o jurídicas.

VEASE ARTICULOS 18, 19, 20 DEL C.P.C.

Existe además, otra clase de partes que se ven afectados por los efectos que

genera el Proceso, pero que no son partícipes directos de él, se trata de los

denominados “terceros” o partes indirectas.

Se dice que en general, se denomina terceros a todos quienes no son parte en

el proceso. Esta afirmación es en parte correcta y en parte errada, puesto que

existen terceros que son parte, es decir las partes indirectas que no son parte

demandante ni parte demandada pero que tienen interés en el Proceso; y terceros

ajenos, que en realidad tienen una participación en el Proceso pero ello no obedece

a un interés que puedan tener sobre él, sino a un deber u obligación que deben

cumplir cuando actúan en el proceso (tal es el caso de los testigos y los peritos, que

participan porque cumplen con su deber legal; o de los auxiliares de la

Jurisdicción, como los receptores, que intervienen porque el Tribunal lo ordena o

una de las partes se lo pide).

En cuanto a los terceros parte, la intervención que desarrollen en un Proceso

tomará siempre el nombre de tercería (aún cuando más adelante veremos que la

ley regula sólo cuatro tipos de tercerías: de dominio, posesión, prelación y pago,

existen muchas más). La doctrina ha clasificado a estos terceros parte en tres tipos:

tercero coadyuvante, tercero excluyente, y tercero independiente.

El tercero coadyuvante es aquel que sostiene pretensiones armónicas y

concordantes con una de las partes directas o inmediatas (demandante o

demandado). Éste pasa a adquirir la misma posición de la parte a la que apoya, es

decir, pasa a ser demandante o demandado según sea el caso. Para que pueda

intervenir en el Proceso, que ya debe haber iniciado, deberá aceptar todo lo obrado

en él, y hacer suyas las actuaciones de la parte a la que apoya.

El tercero excluyente es la antítesis del anterior, puesto que reclama un

derecho o pretensión que es incompatible con el de las partes directas, ahí, el

tercero toma la posición de sujeto activo, y tanto demandante como demandado de

13

CHIOVENDA, citado por CHAVEZ, Eric, Derecho procesal orgánico y funcional, p. 294.

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la causa principal, pasan a ser demandados de la tercería (ejemplo claro de esto es

la tercería de dominio y de posesión).

El tercero independiente, según la doctrina, es el que sostiene un interés o

pretensión propia que es completamente ajeno al de las partes. Lo que lo

diferencia del anterior es que aquí no existe discordia entre las pretensiones de las

partes principales con la pretensión de este tercero, por ende no demanda a las

partes principales, sino simplemente comparece al Proceso para hacer su

pretensión (ello ocurre como cuando dos sujetos se pelean por la reparación de un

vehículo, uno demanda al otro para que cumpla la reparación y lo indemnice de

perjuicios y el otro se defiende, y frente a ese panorama, aparece el dueño del

vehículo que sólo quiere recuperarlo).

Para agotar el tema de las partes como elemento subjetivo del Proceso,

diremos que en ciertas ocasiones, las personas que no son parte de un Proceso se

ven obligadas a formar parte de él. Ello es lo que se llama la INTERVENCIÓN

FORZADA. Esta intervención puede estar dirigida a quien pasa a ser parte

principal del Proceso o a terceros. Ej.- la jactancia (acción de...), la evicción

(citación de...), y la situación especial del Art. 21 C.P.C.