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-Pº de la Mina 15---50001 Zaragoza---976211437- www.ceap.es EL PODER JUDICIAL. EL MINISTERIO FISCAL TEMA 6 1. EL PODER JUDICIAL. INTRODUCCIÓN 2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES 3. LA JURISDICCIÓN. JUECES Y MAGISTRADOS: FUNCIONES Y COMPETENCIAS 4. LA INDEPENDENCIA JUDICIAL 5. EL MINISTERIO FISCAL: ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES 6. SISTEMAS DE ACCESO A LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL 1. EL PODER JUDICIAL. INTRODUCCIÓN El Poder Judicial se regula en el Título VI de la Constitución Española, artículos 117 a 127, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial. Del artículo 117 de la Constitución, reproducido prácticamente en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se desprende que el poder judicial es una potestad o poder que tienen exclusivamente los Jueces y Magistrados para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, si no se cumple voluntariamente. El mismo artículo 117.1 de la Constitución establece el principio fundamental de que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados. De estas normas resultan los principios que regulan la organización y la actuación judicial: Principio de independencia Este principio viene recogido en el artículo 117.1 de la Constitución, desarrollado por los artículos 12 a 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como consecuencia de esta independencia, el artículo 127 de la Constitución establece que la Ley regulará un régimen de incompatibilidades de los jueces, magistrados y fiscales. Principio de inamovilidad Relacionado con la independencia judicial, este principio se encuentra recogido en el artículo 117.1 y 2 de la Constitución y en el artículo 378 de la Ley Orgánica. Significa que los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley. Principio de participación ciudadana Los artículos 125 de la Constitución y 19 de la Ley Orgánica permiten la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia a través de las siguientes instituciones: Mediante el ejercicio de la acción popular, en los casos y formas establecidos en la ley. Mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto de aquellos procesos penales que la ley determine. GESTIÓN PROCESAL – TEMA 6 CEAP Zaragoza 1

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EL PODER JUDICIAL. EL MINISTERIO

FISCAL

TEMA 6

1. EL PODER JUDICIAL. INTRODUCCIÓN 2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES 3. LA JURISDICCIÓN. JUECES Y MAGISTRADOS: FUNCIONES Y COMPETENCIAS

4. LA INDEPENDENCIA JUDICIAL 5. EL MINISTERIO FISCAL: ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

6. SISTEMAS DE ACCESO A LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL 1. EL PODER JUDICIAL. INTRODUCCIÓN El Poder Judicial se regula en el Título VI de la Constitución Española, artículos 117 a 127, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial. Del artículo 117 de la Constitución, reproducido prácticamente en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se desprende que el poder judicial es una potestad o poder que tienen exclusivamente los Jueces y Magistrados para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, si no se cumple voluntariamente. El mismo artículo 117.1 de la Constitución establece el principio fundamental de que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados. De estas normas resultan los principios que regulan la organización y la actuación judicial: Principio de independencia Este principio viene recogido en el artículo 117.1 de la

Constitución, desarrollado por los artículos 12 a 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como consecuencia de esta independencia, el artículo 127 de la Constitución establece que la Ley regulará un régimen de incompatibilidades de los jueces, magistrados y fiscales.

Principio de inamovilidad Relacionado con la independencia judicial, este principio se

encuentra recogido en el artículo 117.1 y 2 de la Constitución y en el artículo 378 de la Ley Orgánica. Significa que los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley.

Principio de participación ciudadana Los artículos 125 de la Constitución y 19 de

la Ley Orgánica permiten la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia a través de las siguientes instituciones:

• Mediante el ejercicio de la acción popular, en los casos y formas establecidos en la ley. • Mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto de aquellos procesos

penales que la ley determine.

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• Mediante su participación en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. La Ley

Orgánica del Poder Judicial reconoce como tales al Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y al denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia.

Principio de unidad de Cuerpo El artículo 122.1 de la Constitución señala que los

Jueces y Magistrados de carrera formarán un Cuerpo Único. Principio de sometimiento o subordinación a la Ley Conforme al artículo 117.1 de

la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados estarán únicamente sometidos al imperio de la Ley.

Principio de gratuidad de la justicia El artículo 119 de la Constitución proclama

este principio al señalar que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. La Ley a la que hace referencia este precepto es la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. A su vez, esta Ley fue desarrollada por el Real Decreto Ley 993/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita.

Principios de publicidad y de oralidad Vienen establecidos en el artículo 120 de la

Constitución, cuando dice que:

• Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

• El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.

• Las Sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

Estos principios vienen igualmente desarrollados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyos artículos 232 y 229.1 establecen, respectivamente, lo siguiente:

o Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de

procedimiento. o Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y

libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones.

o Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia

criminal, sin perjuicio de su documentación. Principio de responsabilidad Según el artículo 121 de la Constitución, los daños

causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley. Esta Ley a la que se refiere la Constitución es la Ley Orgánica del Poder Judicial, de cuyos artículos 292 a 297 se desprende que los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor. Aquí vemos que se excluye este supuesto de fuerza mayor, lo cual no aparece en la Constitución.

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Principio de colaboración con la justicia Hay una obligatoriedad para todas las

personas y entidades, públicas o privadas, de colaborar con la Justicia en el curso de los procesos y en la ejecución de las Sentencias.

Principio de unidad jurisdiccional Es el principio básico de la organización y

funcionamiento de los Tribunales, y así lo define el artículo 117.5 de la Constitución. El artículo 3.1 de la Ley Orgánica reconoce igualmente este principio al señalar que la jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos.

Estas potestades concedidas a otra clase de Tribunales son excepciones y límites a este principio de unidad jurisdiccional. La Constitución recoge los siguientes:

• La jurisdicción militar La jurisdicción militar está integrada en la jurisdicción

ordinaria, quedando limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio.

• La jurisdicción constitucional Corresponde al Tribunal Constitucional, órgano que no

está integrado en el Poder Judicial, es decir, no ostenta funciones propiamente jurisdiccionales. Y es único en su orden.

• Los Tribunales Consuetudinarios y Tradicionales, que ya hemos visto.

• El Tribunal de Cuentas Aparece regulado en el artículo 136 de la Constitución. Es

el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. Es único en su orden y depende directamente de las Cortes Generales.

Principio de exclusividad El ejercicio de la potestad jurisdiccional, en todo tipo de

procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente, a los Jueces y Tribunales determinados por las Leyes.

2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES El Consejo General del Poder Judicial viene regulado en los artículos 122.2 y 3 de la Constitución, en el Libro II de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la mayoría de cuyos artículos han sido derogados, y en el Libro VIII de dicha norma (artículos 558 a 642), introducido por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta última norma, en su Disposición Derogatoria, establece que el Título II del Libro II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo relativo a la renovación, designación y elección de los Vocales del Consejo y a la constitución del mismo, queda derogado desde el momento de entrada en vigor de la misma; y el día en que se constituya el primer Consejo elegido de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica 4/2013, quedará derogado el resto del Título II del Libro II de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es aplicable igualmente, de forma transitoria, a la regulación del Consejo General del Poder Judicial, el Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder General, y el Reglamento de Personal. Así lo establece la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2013, al decir que, no sólo éste Reglamento, sino todos aquéllos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial,

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conservarán su vigencia, en tanto sean compatibles con esta Ley Orgánica. Y la Disposición Transitoria Primera de dicha norma, señala que, tras la constitución del primer Consejo conforme a la normativa prevista en el Libro VIII, el propio Consejo procederá, en el plazo de seis meses, a dictar un nuevo Reglamento de Organización y Funcionamiento y un nuevo Reglamento de Personal, a fin de acomodarlos a las previsiones de esta Ley Orgánica. El Consejo General es el órgano de Gobierno del Poder Judicial, que ejerce su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a él se subordinan las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia. Tiene su sede en la Villa de Madrid. a. Composición Composición El Consejo estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo

presidirá, y por veinte Vocales nombrados por el Rey mediante Real Decreto. De estos veinte Vocales, doce serán Jueces y Magistrados en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas; y ocho juristas de reconocida competencia. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional y seis correspondientes al turno judicial. Asimismo, las Cámaras designarán tres suplentes para cada uno de los turnos por los que se puede acceder a la designación como Vocal, fijándose el orden por el que deba procederse en caso de sustitución. El Consejo se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. La designación de los nuevos Vocales no podrá recaer en ningún caso en Vocales del Consejo saliente. El procedimiento para la designación de los Vocales de origen judicial es el siguiente

• Podrán presentar su candidatura cualquier Juez o Magistrado en servicio activo en la

carrera judicial, salvo que se halle en alguna de las situaciones impeditivas establecidas en la Ley Orgánica.

• La candidatura deberá venir avalada por 25 miembros de la carrera judicial en servicio

activo, o por una Asociación judicial legalmente constituida en el momento en que se decrete la apertura del plazo de presentación de candidaturas. Cada Juez o Magistrado o Asociaciones judiciales podrá avalar hasta un máximo de doce candidatos.

• El plazo para la presentación de candidaturas será de un mes a contar desde el día

siguiente a la fecha en que el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial ordene la apertura de dicho plazo.

• La Junta Electoral estará constituida por el Presidente de Sala más antiguo del Tribunal

Supremo, que la presidirá, y por dos Vocales, el Magistrado más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo; actuando como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo. Se constituirá dentro de los tres días siguientes al procedimiento de designación de candidatos, y le corresponde resolver cuantas cuestiones se planteen en el proceso de presentación de candidaturas a Vocales, y proceder a la proclamación de candidaturas.

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• Contra la proclamación definitiva de candidaturas cabrá interponer recurso contencioso

administrativo en el plazo de dos días desde la publicación del acuerdo, del cual conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que resolverá en el plazo de tres días desde su interposición.

b. Estatuto jurídico de sus miembros Reglas de independencia e inamovilidad Los Vocales del Consejo no estarán ligados

por mandato imperativo. Sólo cesarán en sus cargos por el transcurso de los cinco años para los que fueron nombrados, así como por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo, o por incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciadas por el Pleno del Consejo mediante mayoría de tres quintos. Los Vocales de origen judicial también cesarán cuando dejen de estar en servicio activo en la carrera judicial, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2 de la Ley Orgánica, así como cuando por jubilación u otra causa prevista en la Ley dejen de pertenecer a la carrera judicial.

Responsabilidad La responsabilidad civil y penal de los miembros del Consejo se exigirá

por los trámites establecidos para los Magistrados del Tribunal Supremo.

Régimen de incompatibilidades Los Vocales no podrán ser promovidos mientras dure su mandato a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo o a Magistrado del Tribunal Constitucional, ni nombrados para cualquier cargo de la carrera judicial de libre designación o en cuya provisión concurra apreciación de méritos. Salvo los que integren la Comisión Permanente, los Vocales permanecerán en servicio activo si pertenecen a la carrera judicial o a algún cuerpo de funcionarios, y seguirán desempeñando su actividad profesional si son abogados, procuradores o ejercen cualquier otra profesión liberal. Los que integren la Comisión Permanente desempeñarán su cargo con carácter exclusivo y pasarán, en su caso, a la situación administrativa de servicios especiales en su cuerpo de origen. Tampoco podrán compatibilizar el cargo de Vocal con dedicación exclusiva con el desempeño simultáneo de otras responsabilidades gubernativas en el ámbito judicial. Los Vocales tendrán la obligación de asistir, salvo causa justificada, a todas las sesiones del Pleno y de la Comisión de la que formen parte. El ejercicio de la función de Vocal es incompatible con cualquier otro cargo público, electivo o no electivo, con la sola excepción en su caso del servicio en el cuerpo a que pertenezcan. Regirán las causas de abstención y recusación legalmente establecidas para las autoridades y personal al servicio de la Administración General del Estado. El Presidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo están sujetos al deber de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

c. Órganos y personal del Consejo General del Poder Judicial Además de las funciones

encomendadas a la Presidencia, el Consejo ejerce sus atribuciones en Pleno o a través de las Comisiones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que son las siguientes: Comisión Permanente, Disciplinaria, De Asuntos Económicos y De Igualdad. Vamos a estudiar no sólo cada uno de ellos, sino también el personal del Consejo.

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Del Presidente, del Vicepresidente y del Gabinete de Presidencia del Tribunal

Supremo y del Consejo General del Poder Judicial

• El Presidente El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del mismo. Su categoría y honores serán los correspondientes al titular de uno de los tres poderes del Estado. Será nombrado por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno, entre miembros de la Carrera Judicial con la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo y reunir las condiciones exigidas para ser Presidente de Sala del mismo, o bien ser jurista de reconocida competencia con más de 25 años de antigüedad en el ejercicio de su profesión. Podrá ser reelegido y nombrado por una sola vez para un nuevo mandato. Dicho mandato coincidirá con el del Consejo que lo haya elegido. Prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo. La Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo es una función inherente al cargo de Presidente del Tribunal Supremo. Tiene las siguientes funciones:

1) Ostentar la representación del Consejo. 2) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo

los empates con voto de calidad. 3) Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente. 4) Proponer al Pleno y a la Comisión Permanente las cuestiones que estime oportunas

en materia de la competencia de éstos. 5) Proponer el nombramiento de Ponencias para preparar la resolución o despacho de

un asunto. 6) Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente. 7) Ejercer la superior dirección de las actividades de los órganos técnicos del Consejo. 8) Dirigir la comunicación institucional. 9) Realizar la propuesta del Magistrado de las Salas Segunda o Tercera del Tribunal

Supremo, competente para conocer de la autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución, así como del Magistrado de dichas Salas del Tribunal Supremo que le sustituya en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad.

10) Nombrar y cesar al Director del Gabinete de la Presidencia y al Director de la Oficina

de Comunicación, así como al personal eventual al servicio del Presidente.

11) Proponer al Pleno el nombramiento del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General, así como, en los dos últimos casos, acordar su cese.

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12) Podrá encargar cometidos a vocales concretos o a grupos de trabajo siempre que

este encargo no tenga carácter permanente ni indefinido.

13) Las demás previstas en la Ley Orgánica.

El Presidente cesa en su cargo por las siguientes causas:

1) Por expiración del término de su mandato. 2) Por renuncia.

3) Por decisión del Pleno del Consejo, por causa de notoria incapacidad o incumplimiento

grave de los deberes del cargo, apreciado por tres quintos de sus miembros.

Cuando cesa por renuncia o por decisión del Pleno del Consejo, deberá comunicarse el cese al Gobierno por mediación del Ministerio de Justicia.

• El Gabinete de la Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder

Judicial El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo estará asistido por un Director de Gabinete de la Presidencia, nombrado y cesado libremente por él, debiendo ser elegido de entre los Magistrados del Tribunal Supremo o de aquellos miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia que reúnan los requisitos legalmente exigidos para poder acceder a la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo determinará la estructura y funcionamiento del Gabinete de la Presidencia. El Director del Gabinete de la Presidencia auxiliará al Presidente en sus funciones, ejercerá aquellas otras que le encomiende el Presidente, y dirigirá los Servicios de Secretaría de Presidencia, tanto del Tribunal Supremo como del Consejo. Mientras desempeñe su cargo, tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo.

• El Vicepresidente El Vicepresidente del Tribunal Supremo será nombrado, por mayoría

absoluta, por el Pleno del Consejo, en el primer Pleno posterior a la elección del Presidente, a propuesta del Presidente. Para poder ser propuesto, deberá tener la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, estar en servicio activo y reunir los requisitos para ser Presidente de Sala del mismo. El Vicepresidente del Tribunal Supremo podrá ser cesado por el Pleno del Consejo por causa justificada, con el voto favorable de tres quintos de sus miembros. Entre sus funciones figura ejercer, en funciones, el cargo de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo en los casos legalmente previstos de cese anticipado del Presidente y hasta el nombramiento de un nuevo Presidente; asimismo, prestará al Presidente la colaboración necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones, y le sustituirá en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo. También podrá ejercer, por delegación del Presidente, la superior dirección del Gabinete Técnico del Alto Tribunal, así como todas aquellas funciones que el Presidente le delegue expresamente mediando causa justificada. El Vicepresidente del Tribunal Supremo no podrá ejercer en el Consejo otras funciones que las previstas expresamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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De los órganos del Consejo General del Poder Judicial

• La Presidencia La Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo es una función

inherente al cargo de Presidente del Tribunal Supremo. Ya hemos visto las funciones que corresponden al Presidente.

• El Pleno Está formado por los 20 Vocales y el Presidente, quedando válidamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimo de diez Vocales y el Presidente, salvo para la sesión en la que tenga que proceder a la elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo, en la que será necesaria, para la válida constitución del Pleno, al menos la presencia de doce de sus miembros.

Las sesiones del Pleno pueden ser ordinarias y extraordinarias. Se reunirá en sesión ordinaria, a convocatoria del Presidente, una vez al mes. Deberá celebrarse sesión extraordinaria si lo considerare oportuno el Presidente o si lo solicitaren cinco Vocales, para el ejercicio de alguna de sus competencias; de igual forma, deberá celebrarse sesión extraordinaria si así fuese necesario para dar cumplimiento en plazo a alguna de las competencias atribuidas al Pleno. El Pleno conocerá exclusivamente de las siguientes materias:

1) La propuesta de nombramiento, por mayoría de 3/5, de los dos Magistrados del

Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

2) La propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo, así como la emisión del informe previo sobre el nombramiento del Fiscal General del Estado.

3) El nombramiento del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y

del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial.

4) Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos.

5) La interposición del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del

Estado.

6) La designación de los Vocales componentes de las diferentes Comisiones.

7) El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en la Ley Orgánica.

8) La aprobación del Presupuesto del Consejo y la recepción de la rendición de cuentas

de su ejecución. 9) La aprobación de la Memoria anual.

10) La resolución de aquellos expedientes disciplinarios en los que la propuesta de

sanción consista en la separación de la carrera judicial.

11) La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria.

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12) La aprobación de los informes sobre los anteproyectos de ley o de disposiciones

generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno o las Cámaras Legislativas.

• La Comisión Permanente El Pleno del Consejo elegirá anualmente a los Vocales integrantes de la Comisión Permanente, la cual estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo, que la presidirá, y otros siete Vocales: cuatro de los nombrados por el turno judicial y tres de los designados por el turno de juristas de reconocida competencia. Con excepción de los miembros de la Comisión Disciplinaria, se procurará, previa propuesta del Presidente, la rotación anual del resto de los Vocales en la composición anual de la Comisión Permanente.

El Consejo determinará, en el Reglamento de Organización y Funcionamiento, los casos y la forma en que, por razones de transitoria imposibilidad o ausencia justificada a las sesiones de la Comisión Permanente, deba procederse a la sustitución de los Vocales titulares por otros Vocales, a fin de garantizar la correcta composición y el adecuado funcionamiento de dicha Comisión. A la Comisión Permanente compete el ejercicio de todas las atribuciones del Consejo que no estén expresamente reservadas a la Presidencia, al Pleno, a la Comisión Disciplinaria, a la Comisión de Igualdad o a la Comisión de Asuntos Económicos por la Ley Orgánica. En todo caso, la Comisión Permanente preparará las sesiones del Pleno y velará por la exacta ejecución de sus acuerdos.

• La Comisión Disciplinaria Está compuesta por siete Vocales, cuatro del turno judicial y

tres del turno de juristas de reconocida competencia. Serán elegidos por el Pleno, cuyo mandato será de cinco años, salvo las sustituciones que proceda.

La Comisión Disciplinaria deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del Vocal de origen judicial con mayor categoría y antigüedad. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de sus componentes, la Comisión Permanente procederá a su sustitución por otro Vocal de idéntica procedencia. En cuanto a sus funciones, le corresponde resolver los expedientes disciplinarios incoados por infracciones graves y muy graves e imponer, en su caso, las sanciones que corresponden a Jueces y Magistrados, con la sola excepción de aquellos supuestos en que la sanción propuesta fuere de separación del servicio. Sus acuerdos serán recurribles, en el plazo de un mes, en alzada, ante el Pleno. Conocerá, igualmente, de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones sancionadoras de los órganos de gobierno de los Tribunales. Tenemos que hacer una referencia seguidamente a la figura del Promotor de la Acción Disciplinaria (en adelante, el Promotor). Este Promotor será nombrado por el Pleno, entre Magistrados del Tribunal Supremo y Magistrados con más de 25 años de antigüedad en la carrera judicial, y su mandato coincidirá con el del Consejo que lo nombró. Sólo podrá ser cesado por incapacidad o incumplimiento grave de sus deberes, apreciados por el Pleno mediante mayoría absoluta. Mientras desempeñe el cargo, tendrá la consideración honorífica de Magistrado del Tribunal Supremo. El Promotor estará asistido por un número de Letrados del Consejo, que establecerá el Reglamento de Organización y Funcionamiento del mismo.

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Entre sus funciones, figura la de recoger las quejas sobre el funcionamiento de los órganos judiciales, la recepción de denuncias, así como la iniciación e instrucción de expedientes disciplinarios y la presentación de los cargos ante la Comisión Disciplinaria. No obstante, y de manera excepcional, podrá delegar de forma expresa y motivada la realización de determinados actos de instrucción de un expediente disciplinario en alguno de los Letrados del Consejo que le asisten y que pertenezcan a la carrera judicial. Frente a la decisión del Promotor de no iniciar expediente disciplinario o de archivar uno ya iniciado, cabe interponer recurso ante la Comisión Permanente; esta Comisión también podrá, de oficio, ordenar al Promotor la iniciación o continuación de un expediente disciplinario.

• La Comisión de Asuntos Económicos Estará integrada por tres Vocales, debiendo actuar

con la asistencia de todos sus componentes. Será elegida anualmente por el Pleno y, de entre ellos, designará a su Presidente. Le corresponde la realización de estudios y proyectos de carácter económico y financiero que le sean encomendados por el Pleno, el control de la actividad financiera y contable de la gerencia y aquellas otras que resulten necesarias para el correcto desempeño de las funciones del Consejo en materia económica.

• Comisión de Igualdad El Pleno del Consejo elegirá anualmente, de entre sus Vocales, y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad, y designará, entre ellos, a su Presidente. Estará integrada por tres Vocales.

La Comisión de Igualdad deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo, preferentemente del mismo sexo, que será designado por la Comisión Permanente. Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo y, en particular, le corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto de género de los Reglamentos y proponer medidas para mejorar los parámetros de igualdad en la Carrera Judicial. Asimismo, le corresponderá el estudio y seguimiento de la respuesta judicial en materia de violencia doméstica y de género, sirviéndose para ello del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género o de cualquier otro instrumento que se pueda establecer a estos efectos.

De los órganos técnicos del Consejo Estos órganos vienen regulados en los artículos

611 a 620 de la Ley Orgánica, en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, y en el Reglamento de Personal del Consejo. En los órganos técnicos del Consejo, además de los Letrados del Consejo General del Poder Judicial, también podrán prestar servicios miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y del Cuerpo de Auxilio Judicial, así como funcionarios de las Administraciones Públicas, en el número que fijen las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

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Son órganos técnicos del Consejo la Secretaría General, el Servicio de Inspección, el Gabinete Técnico, la Escuela Judicial, el Centro de Documentación Judicial y la Oficina de Comunicación. El Interventor al servicio del Consejo quedará adscrito a la Comisión Permanente. • La Secretaría General Será dirigida por el Secretario General, que será nombrado por

el Pleno del Consejo, a propuesta del Presidente, y cesado libremente por el Presidente; será elegido entre Magistrados con al menos 15 años de antigüedad en la carrera judicial u otros juristas de reconocida competencia también con no menos de 15 años de ejercicio profesional.

Tiene las siguientes funciones 1) La dirección y coordinación de todos los órganos técnicos y del personal al servicio

del Consejo, salvo en relación con el Gabinete de la Presidencia.

2) Velar por la correcta preparación, ejecución y liquidación del presupuesto, dando cuenta de todo ello al Presidente y al Pleno para su aprobación por éste último.

3) La gestión, tramitación y documentación de los actos del Consejo.

4) Asistir a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, con voz y sin voto.

5) Podrá asistir, igualmente, con voz y sin voto, a las demás Comisiones.

6) Las demás funciones que le atribuya el Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo.

• El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial Tiene como función, bajo la dependencia de la Comisión Permanente, la comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia a las que se refiere el apartado 1.8ª del artículo 560 de la Ley Orgánica, mediante la realización de las actuaciones y visitas que sean acordadas por el Consejo, todo ello sin perjuicio de la competencia de los órganos de gobierno de los Tribunales y en coordinación con éstos. No obstante, la inspección del Tribunal Supremo será efectuada por el Presidente del mismo o, en caso de delegación, por el Vicepresidente. Viene integrado por el Jefe del Servicio y un número de Magistrados que determine el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, estando éstos mientras presten sus servicios en situación de servicios especiales. El Jefe será nombrado y separado en la misma forma que el Promotor de la Acción Disciplinaria, teniendo la consideración, durante el tiempo en el que ejerza este cargo, de Magistrado de Sala del Tribunal Supremo.

• El Gabinete Técnico Es el órgano encargado del asesoramiento y asistencia técnico-

jurídica a los órganos del Consejo, así como del desarrollo de la actividad administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Viene integrado por un Director de Gabinete, el cual deberá acreditar, para ser nombrado, el desempeño efectivo de una profesión jurídica durante al menos 15 años; y el número de Letrados que determine el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, y demás personal que sea necesario para el correcto desarrollo de sus funciones.

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• La Escuela Judicial Está compuesta por un Director, que deberá ser un Magistrado con

al menos 15 años de antigüedad en la carrera judicial, y un número de profesores que serán seleccionados por la Comisión Permanente mediante concurso de méritos. Se nombrarán por un período inicial de dos años, pudiendo ser renovados anualmente, hasta un máximo de 10 años. Corresponde a la Escuela desarrollar y ejecutar las competencias en materia de selección y formación de los Jueces y Magistrados, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica y en el Reglamento de la Escuela Judicial.

• El Centro de Documentación Judicial Tiene encomendada la función de selección,

ordenación, tratamiento, difusión y publicación de información jurídica legislativa, jurisprudencial y doctrinal. Le corresponde igualmente colaborar en la implantación de las decisiones adoptadas por el Consejo en materia de armonización de los sistemas informáticos que redunden en una mayor eficiencia de la actividad de los Juzgados y Tribunales. Para ser nombrado Director del Centro, se deberá acreditar el desempeño efectivo de una profesión jurídica durante al menos 15 años.

• La Oficina de Comunicación Bajo la directa dependencia del Presidente, que nombrará y cesará libremente a su Director, el cual deberá ser un profesional con experiencia acreditada en comunicación pública, le corresponde el ejercicio de las funciones de comunicación institucional.

El Personal del Consejo General del Poder Judicial En el Consejo existirá un Cuerpo

de Letrados, cuyo ingreso en el mismo se realizará mediante un proceso selectivo en el que se garantizarán los principios de mérito y capacidad. La plantilla la compondrán Letrados de carácter permanente y Letrados de carácter temporal, determinándose ambos reglamentariamente por el Pleno del Consejo. Los Letrados de carácter permanente ingresarán mediante concurso-oposición, y deberán tener la licenciatura en Derecho o de Grado en Derecho equivalente. Los Letrados de carácter temporal, ingresarán por concurso por un período inicial de dos años, pudiendo ser sucesivamente renovados hasta un máximo de 10 años, debiendo de ser jueces, fiscales, Letrados de la Administración de Justicia o funcionarios de carrera de un cuerpo incluido en al subgrupo A1 de cualquier Administración Pública. Los Letrados podrán desempeñar sus funciones en los distintos órganos del Consejo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica y en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo. Quienes desempeñen el cargo de Vicesecretario General, Jefe del Servicio de Inspección, Director del Gabinete Técnico, Director de la Escuela Judicial, Director del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), y Director de la Oficina de Comunicación, ostentarán la denominación de Letrados Mayores; y tienen la consideración de Jefaturas de Servicio, que serán renovadas cada 5 años, siendo elegidos por el Pleno, salvo el Director de Comunicación, cuya designación corresponde al Presidente del Consejo. Los miembros del Consejo que desempeñen su cargo con exclusividad percibirán la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

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Los Vocales del Consejo que no desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán las dietas por asistencia al Pleno o a las Comisiones que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin tener derecho a ninguna otra clase de remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razón del servicio les puedan corresponder. La retribución máxima que podrán percibir los Vocales del Consejo que compatibilicen dicho cargo con la prestación de servicios en la Administración del Estado o de cualquier otra Administración o Institución públicas por razón de su asistencia a las Comisiones y al Pleno, no podrá exceder, sumada a la que perciban por su puesto de trabajo, de la que corresponda a un Vocal que desempeñe su cargo con dedicación exclusiva. d. Funciones y régimen de sus actos Las deliberaciones de los órganos del Consejo tendrán carácter reservado, debiendo sus componentes guardar secreto de las mismas. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo serán adoptados por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los casos en los que la Ley Orgánica disponga otra cosa; la votación será siempre nominal y no tendrá carácter secreto, recogiéndose el resultado en el Acta. Quien presida tendrá voto de calidad en caso de de empate, pudiendo el Vocal que disienta de la mayoría formular voto particular. Los Vocales tienen el deber inexcusable de asistir, participar y emitir voto válido sobre todas las cuestiones a decidir por el Pleno y las Comisiones; sólo podrán abstenerse cuando concurra causa legal para ello, y sólo podrán emitir voto en blanco cuando la naturaleza del acuerdo lo permita, y en ningún caso en materia disciplinaria y en las decisiones sobre recursos. Los acuerdos de los órganos serán siempre motivados, documentados por el Secretario General y suscritos por quien los haya presidido. Los acuerdos sobre nombramiento de Presidentes y Magistrados adoptarán la forma de Real Decreto, firmados por el Rey y refrendados por el Ministro de Justicia; y los nombramientos de Jueces se efectuarán por medio de Orden del Consejo. Todos ellos se publicarán en el B.O.E., al igual que los Reglamentos aprobados por el Consejo. Los acuerdos del Consejo serán inmediatamente ejecutivos, correspondiendo al propio Consejo la ejecución de sus propios actos, que llevarán a cabo los órganos técnicos a su servicio, con la colaboración, si fuese necesaria, de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas. La defensa un juicio de los actos del Consejo corresponde a la Abogacía del Estado. El Consejo General del Poder Judicial, según el artículo 560 de la Ley Orgánica, tiene las siguientes atribuciones 1) Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, del

Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

2) Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo.

3) Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, de dos Magistrados del Tribunal Constitucional.

4) Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado.

5) Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado, en los

términos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

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6) Participar, en los términos legalmente previstos, en la selección de Jueces y Magistrados.

7) Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de

destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.

8) Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la supervisión y coordinación de la

actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales.

9) Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales en materias de la competencia de éstos, así como resolver los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera acuerdos de los mismos.

10) Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen

del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.

A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.

11) Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial, así como nombrar a su

Director y a sus profesores.

12) Regular la estructura y funcionamiento del Centro de Documentación Judicial, así como nombrar a su Director y al resto de su personal.

13) Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Promotor de la Acción Disciplinaria y

al Jefe de la Inspección de Tribunales.

14) Nombrar al Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial.

15) Regular y convocar el concurso-oposición de ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial.

16) Ejercer la potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo de las previsiones de

la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las siguientes materias:

a) Organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

b) Personal del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legislación sobre la función pública.

c) Órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales.

d) Publicidad de las actuaciones judiciales.

e) Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales.

f) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública.

g) Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.

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h) Especialización de órganos judiciales.

i) Reparto de asuntos y ponencias.

j) Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales.

k) Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia

de cooperación jurisdiccional interna e internacional.

l) Establecimiento de las bases y estándares de compatibilidad de los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia.

m) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal. En ningún caso, las disposiciones reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo.

17) Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los términos previstos en la presente Ley

Orgánica.

18) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio.

19) Colaborar con la Autoridad de Control en materia de protección de datos en el ámbito de la Administración de Justicia. Asimismo, asumirá las competencias propias de aquélla, únicamente respecto a la actuación de Jueces y Magistrados con ocasión del uso de ficheros judiciales.

20) Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de

Justicia.

21) Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional.

La determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado corresponderá en exclusiva al Consejo General del Poder Judicial.

22) Proponer, previa justificación de la necesidad, las medidas de refuerzo que sean precisas

en concretos órganos judiciales.

23) Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

24) Aquellas otras que le atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial. El artículo 561 de la Ley Orgánica señala que se someterán a informe del Consejo los anteproyectos de ley y disposiciones generales que versen sobre las siguientes materias

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1. Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Determinación y modificación de las demarcaciones judiciales, así como de su capitalidad.

3. Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces y Magistrados, Letrados de la

Administración de Justicia y personal al servicio de la Administración de Justicia.

4. Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados.

5. Estatuto orgánico de los Letrado de la Administración de Justicia y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia.

6. Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los

Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales.

7. Normas que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Tribunales.

8. Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.

9. Cualquier otra cuestión que el Gobierno, las Cortes Generales o, en su caso, las Asambleas

Legislativas de las Comunidades Autónomas estimen oportuna. El Consejo General del Poder Judicial remitirá a las Cortes Generales anualmente una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo General del Poder Judicial y de los Juzgados y Tribunales, donde se incluirán las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y recursos para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al poder judicial. En dicha Memoria se incluirá también un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito judicial. Para el ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas, el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elaborará su presupuesto. 3. LA JURISDICCIÓN. JUECES Y MAGISTRADOS: FUNCIONES Y COMPETENCIAS a. Tratamiento de los jueces • El Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional

y los de los Tribunales Superiores de Justicia tienen el tratamiento de Excelencia. • Los Presidentes de las Audiencias Provinciales y demás Magistrados, de Señoría Ilustrísima. • Los Jueces, el de Señoría. b. Categorías Las recoge el artículo 299 de la Ley Orgánica. Son las siguientes: 1) Magistrado del Tribunal Supremo. 2) Magistrado.

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3) Juez. Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia a la Carrera Judicial, tendrán un Estatuto especial regulado en la Ley Orgánica. Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal. La Disposición Adicional Quinta de la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso, ha introducido un nuevo artículo 2 bis a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, el cual señala que “En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el ámbito territorial de la provincia, se crean las plazas de Jueces de adscripción territorial que se fijan en el Anexo IV de esta Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 347 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Lo que se pretende con esta regulación no es crear una nueva categoría de Jueces, sino crear dentro de dicha categoría una serie de plazas que satisfagan necesidades de cobertura puntuales en el ámbito provincial. El artículo 347 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducido por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, conforma el Capítulo VI Bis de la misma, lleva por rúbrica “De los Jueces de adscripción territorial”. Establece lo siguiente: 1. En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el ámbito territorial de la provincia, se crearán

las plazas de Jueces de adscripción territorial que determine la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.

2. Los Jueces de adscripción territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas plazas cuyo titular esté ausente por cualquier circunstancia.

La designación para estas funciones corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del que dependan, que posteriormente dará cuenta a la respectiva Sala de Gobierno. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia informará al Consejo General del Poder Judicial de la situación y destinos de los Jueces de adscripción territorial de su respectivo territorio.

3. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales y cuando las razones del servicio lo

requieran, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá realizar llamamientos para órganos judiciales de otra provincia perteneciente al ámbito territorial de dicho Tribunal.

4. Cuando el Juez de adscripción territorial desempeñe funciones de sustitución, lo hará con plenitud de jurisdicción en el órgano correspondiente. También le corresponderá asistir a las Juntas de Jueces y demás actos de representación del órgano judicial en el que sustituya, en ausencia de su titular.

5. Cuando el Juez de adscripción territorial ejerza funciones de refuerzo, corresponderá a la

Sala de Gobierno fijar los objetivos de dicho refuerzo y el adecuado reparto de asuntos, previa audiencia del Juez de adscripción y del titular o titulares del órgano judicial reforzado.

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6. Los desplazamientos del Juez de adscripción territorial darán lugar a las indemnizaciones

que por razón del servicio se determinen reglamentariamente.

7. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho Civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley.

c. Funciones y competencias Para determinar las funciones y competencias de los jueces y tribunales españoles hay que partir de la premisa de que éstos constituyen el llamado Poder Judicial o tercer Poder del Estado, junto con el Legislativo y el Ejecutivo. A partir de ahí, el artículo 117.1 de la Constitución establece que “la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”. De lo cual se deduce que los jueces son los administradores o impartidores de la justicia en España. Para ello, la propia Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial les dota de una serie de poderes y prerrogativas a fin de hace viable e independiente dicha labor. La jurisdicción es, por ello, el poder o potestad que tiene el juez para impartir justicia, tal y como veremos en el tema correspondiente. A ello hay que añadir los ya vistos párrafos 3 y 5 del mismo artículo constitucional citado, los cuales establecen que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”. Es decir, los principios de exclusividad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y el de unidad jurisdiccional como Cuerpo Único. La función de los jueces y magistrados es, en consecuencia, la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos. Esta función fundamental viene desarrollada en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo artículo 1 reproduce el arriba reseñado artículo 117.1 de la Constitución. El artículo 2 de la Ley Orgánica delimita claramente las funciones de los jueces y tribunales: 1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,

corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales.

2. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el

párrafo anterior, y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

En cuanto a las competencias que la Constitución y la Ley Orgánica atribuyen a los jueces y tribunales para el ejercicio de sus funciones, se deducen también de forma clara de las mismas. Ya hemos visto que la jurisdicción se extiende a toda clase de procesos, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos, tal y como

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completa el artículo 3 de la Ley Orgánica. El párrafo 2 de este precepto limita, no obstante, la competencia para el conocimiento del ámbito castrense a la jurisdicción militar. El artículo 4 de la Ley Orgánica completa esta regulación general en cuanto a los límites de la jurisdicción, al decir que “la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes”. Para terminar, señalar que para el ejercicio de las funciones y competencias de los jueces y tribunales, éstos gozan de toda la legitimación y de todo el poder, tanto individual como colegiado, que le sea atribuido por Ley, con el único límite que el establecido, en su caso, en las propias leyes que se lo conceden. 4. LA INDEPENDENCIA JUDICIAL La independencia judicial supone, en primer lugar, que los Jueces y Magistrados aplican las leyes según su propio criterio y conciencia; en segundo lugar, significa que son independientes frente a todos, incluso frente a los propios órganos judiciales, lo que implica la imposibilidad de que los Jueces o Tribunales puedan dictar instrucciones dirigidas a sus inferiores sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico. Por ello, íntimamente relacionado con esta materia, hay que estudiar el Estatuto jurídico de aquéllos, lo que implica una serie de incompatibilidades y prohibiciones, dando lugar, a su vez y en caso de incumplimiento de éstas, a una responsabilidad disciplinaria, junto con la civil y penal. El artículo 127 de la Constitución establece que la Ley que regule el régimen de incompatibilidades de los miembros del Poder Judicial, la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá asegurar la total independencia de los mismos. a. Reglas generales 1) En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes

respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial, no pudiendo los superiores corregir a los inferiores en la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico cuando administren justicia, ni dictarles instrucciones de carácter general o particular, salvo en caso de evacuar recurso.

2) Todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados. 3) Los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su

independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo, a fin de que adopte las medidas oportunas.

4) El Ministerio Fiscal es el encargado de promover las acciones pertinentes en defensa de la

independencia judicial. 5) Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados,

sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley Orgánica.

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b. Abstención y recusación Son supuestos recogidos en los artículos 217 a 228 de la Ley Orgánica. El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse. Únicamente podrán recusar • En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes; también podrá

hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

• En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el

actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.

Son causas de abstención y, en su caso, de recusación 1) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad

o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal. 2) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad

o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.

3) Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera

de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas. 4) Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de

algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

5) Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a

iniciativa de alguna de las partes. 6) Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el

pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo. 7) Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes. 8) Tener pleito pendiente con alguna de éstas. 9) Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes. 10) Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa. 11) Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en

anterior instancia. 12) Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda

litigiosa.

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13) Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los

cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.

14) En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o

magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas número 1) a 9), 12), 13) y 15).

15) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo

grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.

16) Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual

haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.

c. Incompatibilidades y prohibiciones El artículo 127.1 de la Constitución prohíbe a los Jueces y Magistrados, mientras se encuentren en servicio activo, desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. Esta misma prohibición es recogida por la Ley Orgánica, de cuyos artículos 390 a 397 se deducen, además, entre otras, las siguientes: No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial Magistrados que

estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que existan varias Secciones, en cuyo caso podrán integrarse en Secciones distintas, pero no formar Sala juntos.

De la misma manera, tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o

Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos antes dichos. No se podrá ser Juez o Magistrado en aquellas Salas de Tribunales y Juzgados donde

ejerzan habitualmente, como Abogado o Procurador, su cónyuge o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que se trate de poblaciones donde existan diez o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o Salas con tres o más Secciones.

Los Jueces y Magistrados no podrán dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios

públicos o Corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir, en su calidad de miembros del Poder Judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicas que no tengan carácter judicial, excepto aquellas que tengan por objeto cumplimentar al Rey o para las que hubieran sido convocados o autorizados a asistir por el Consejo.

Sólo podrán tomar parte en las elecciones legislativas o locales para emitir su voto

personal. Los Jueces y Magistrados no podrán revelar los hechos o noticias referentes a personas

físicas o jurídicas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

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El cargo de Juez o Magistrado es incompatible 1) Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial. 2) Con cualquier cargo de elección popular o designación política del estado, Comunidades

Autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.

3) Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes

Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, provincias, municipios y cualesquiera entidades, organismo o empresas dependientes de unos u otras.

4) Con los empleos de todas clases en los tribunales y juzgados de cualquier orden

jurisdiccional. 5) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica,

así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

6) Con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría. 7) Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido. 8) Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por si o por otro. 9) Con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o

cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género.

d. La inmunidad judicial Los Jueces y Magistrados en servicio activo sólo podrán ser detenidos por orden de Juez competente o en caso de flagrante delito, siendo aquel puesto a disposición del Juez de Instrucción más próximo. En caso de detención de un Juez o Magistrado, se dará cuenta, por el medio más rápido, al Presidente del Tribunal o de la Audiencia de quien dependa el detenido. Cuando una Autoridad Civil o Militar necesite datos o recibir declaración a un Juez o Magistrado, que no se refieran a su cargo o función, se solicitará por escrito o se recibirán en el despacho oficial de aquél, previo aviso, no pudiéndoles intimar u obligar a comparecer a su presencia. Cuando en la instrucción de una causa penal fuere necesaria la declaración de un Juez o Magistrado, y ésta pudiera prestarse legalmente, no podrá excusarse aquél de hacerlo; ahora bien, si el Juez que hubiere de recibirle declaración fuere de categoría inferior, acudirá al despacho oficial de aquel, previo aviso del día y la hora. e. Derecho de libre asociación profesional de jueces y magistrados Las Asociaciones de Jueces y Magistrados tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

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Podrán tener como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia en general. No podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos. Deberán tener ámbito nacional, aunque podrán constituirse Secciones Territoriales cuyo ámbito coincida con el de un Tribunal Superior de Justicia. Los Jueces y Magistrados son libres de asociarse o no. Sólo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten la condición de Jueces y Magistrados en servicio activo, no pudiendo pertenecer a más de una Asociación. Las Asociaciones profesionales quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro que será llevado al efecto por el Consejo. f. Responsabilidad de los jueces y magistrados A los Jueces y Magistrados se les podrá exigir responsabilidad civil, cuando, incurriendo en dolo o culpa, causen daños como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones; responsabilidad penal, por los delitos o faltas cometidas en el ejercicio de las funciones propias de su cargo; y disciplinaria, cuando incumplan sus obligaciones, incurriendo en falta leve, grave o muy grave. En esta última clase de responsabilidad vamos a centrar nuestro estudio: 1) Las faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus cargos podrán ser

muy graves, graves y leves. Las faltas muy graves prescribirán a los 2 años, las graves al año y las leves a los 6 meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 417.5, el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia o de la resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial que declare la responsabilidad civil del Juez o Magistrado.

2) Son faltas muy graves

a) El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica, cuando así se apreciare en sentencia firme.

b) La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su

servicio.

c) La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el juez o magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional.

d) La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la

potestad jurisdiccional de otro juez o magistrado.

e) Las acciones y omisiones que hayan dado lugar, en sentencia firme o en resolución firme dictada por el Consejo General del Poder Judicial, a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al apartado 2 del artículo 296.

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f) El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de juez o

magistrado, establecidas en el artículo 389 de la Ley Orgánica, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.14 de la misma.

g) Provocar el propio nombramiento para juzgados y tribunales cuando concurra en el

nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en los artículos 391 a 393 de la Ley Orgánica, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo 394.

h) La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las

causas legalmente previstas.

i) La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.

j) El abandono de servicio o la ausencia injustificada y continuada, por siete días naturales

o más, de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.

k) Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.

l) La revelación por el juez o magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su

función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.

m) El abuso de la condición de juez para obtener un trato favorable e injustificado de

autoridades, funcionarios o profesionales.

n) La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales.

o) La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento.

p) La comisión de una falta grave cuando el juez o magistrado hubiere sido anteriormente

sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427 de la Ley Orgánica.

3) Son faltas graves

a) La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.

b) Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad

jurisdiccional de otro juez o magistrado.

c) Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de juez, o sirviéndose de esta condición.

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d) Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores

en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción.

e) El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, Letrados de la Administración de Justicia médicos forenses o del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la Policía Judicial.

f) La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes,

extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico. En este caso, el Consejo General del Poder Judicial solo procederá previo testimonio deducido o comunicación remitida por el tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma en vía de recurso.

g) Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los

Letrados de la Administración de Justicia y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden.

h) Revelar el juez o magistrado y fuera de los cauces de información judicial establecidos,

hechos o datos de los que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 417 de la Ley.

i) El abandono del servicio o la ausencia injustificada y continuada por más de tres días

naturales y menos de siete de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.

j) El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la

inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren señalados, cuando no constituya falta muy grave.

k) El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de

que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.

l) El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus

legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización de sus funciones inspectoras.

m) El incumplimiento de la obligación de elaborar alarde o relación de asuntos pendientes en

el supuesto establecido en el apartado 3 artículo 317 de la Ley.

n) El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 389.5 de la Ley, sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.

o) La abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.3 de la Ley.

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p) Adoptar decisiones que, con manifiesto abuso procesal, generen ficticios incrementos del

volumen de trabajo en relación con los sistemas de medición fijados por el Consejo General del Poder Judicial.

q) Obstaculizar las labores de inspección.

r) La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por

resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427.

4) Son faltas leves

a) La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.

b) La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los

ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y procuradores, graduados sociales, con los Letrados de la Administración de Justicia o demás personal que preste servicios en la Oficina Judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial.

c) El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para

dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el juez o magistrado.

d) La ausencia injustificada y continuada por más de un día natural y menos de cuatro de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.

e) La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias

realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno.

5) Las sanciones que se pueden imponer a los Jueces y Magistrados por faltas cometidas en

el ejercicio de sus cargos son:

a) Advertencia. b) Multa de hasta 6000 €.

c) Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien kilómetros

de aquella en que estuviera destinado.

d) Suspensión de hasta 3 años.

e) Separación. 6) Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta 500 euros o con

ambas; las graves con multa de 501 a 6.000 euros, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación.

7) Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 2 años; las impuestas por

faltas graves al año, y por faltas leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. Ahora son 6 meses.

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g. Independencia económica de los jueces y magistrados El último punto garantizador de la independencia judicial, que no por ello el menos importante, es el relativo a la independencia económica de los miembros del Poder Judicial. Viene regulado en los artículos 402 a 404 bis de la Ley Orgánica. El Estado garantiza la independencia económica de los Jueces y Magistrados mediante una

retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional, así como un régimen de S.S. que los proteja a ellos y a sus familiares durante el servicio activo y la jubilación.

Los principios que inspiran el régimen de retribuciones de los Jueces y Magistrados son los

de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad, retribuyéndose la dedicación a la función jurisdiccional, la categoría, la antigüedad, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo.

Las retribuciones de los Jueces y Magistrados constan, con carácter general, de un

componente fijo, que se descompone en una retribución básica: sueldo y antigüedad; y otra complementaria: complemento de destino y complemento específico, que remuneran la categoría, la antigüedad y las características objetivas de la plaza que ocupada; y una retribución variable por objetivos, vinculada a su rendimiento individual.

Asimismo, los Jueces y Magistrados podrán percibir retribuciones especiales por servicios de

guardia, servicios extraordinarios sin relevación de funciones y sustituciones. 5. EL MINISTERIO FISCAL: ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES El Ministerio Fiscal se encuentra regulado en el artículo 124 de la Constitución, el cual es prácticamente reproducido por el artículo 1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre; y por el Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal. a. Concepto y naturaleza El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. Corresponde al Ministerio Fiscal esta denominación con carácter exclusivo. El Ministerio Fiscal no deja de ser una de las partes del proceso español; no obstante, su interés no es partidista, sino que su intervención se dirige a la defensa del interés común o general del Estado o público. Dicha defensa se hace a través de la estricta observancia de la Ley, interviniendo en todos aquellos procesos en los que exista un interés superior, de orden público. Tales procesos se caracterizan bien porque intervienen personas más necesitadas de protección jurídica, como menores o incapaces, bien porque se trata de asuntos en los que trasciende el mero interés particular de los intervinientes e interesa al Estado intervenir durante todo su proceso, como sucede con los procesos de nulidad matrimonial.

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Aunque el Ministerio Fiscal forme parte del Poder Judicial, no es parte integrante de forma estricta del mismo, pues sus miembros no son Jueces. Tampoco están sometidos al régimen general funcionarial del Ministerio de Justicia, pues se rigen por su propio Estatuto Orgánico en cuanto a su actuación, organización y funcionamiento, gozando de plena autonomía en cuanto al ejercicio de su función, que nace directamente de la Constitución y de su Estatuto. b. Funciones genéricas El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. 1) Promueve la acción de la justicia Ejercita toda clase de acciones ante los Tribunales,

tanto civiles como penales, o de cualquier otra clase. 2) En defensa de la legalidad Su regla de actuación es, siempre y en toda clase de

procesos, la Ley, con sometimiento pleno a ella no sólo en cuanto a su actuación sino en cuanto a la actuación de cualesquiera otros intervinientes en el proceso. Es el garante o velador del estricto cumplimiento de la Ley tanto en el procedimiento como en la aplicación material de la misma.

3) En defensa de los derechos de los ciudadanos La defensa que hace en su

intervención en el proceso no es partidista, sino que defiende los derechos de los españoles, tanto en juicio como fuera de él.

4) En defensa del interés público tutelado por la Ley Defiende el interés del Estado,

que coincide con los derechos de los ciudadanos en general, protegiendo en ocasiones a aquellas personas merecedoras de especial protección por sus también especiales circunstancias de desvalimiento.

5) Velar por la independencia de los Tribunales Ante cualquier supuesto perturbador

de la independencia judicial, hay que ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, a fin de que inste la acción de la justicia con el fin de mantener o recuperar dicha independencia.

6) Procurar ante los Tribunales la satisfacción del interés social El interés último del

Ministerio Fiscal es que, al final, se imponga el interés público estatal frente a intereses particulares; lo cual no quiere decir que esos intereses particulares no sean legítimos, sólo que a veces pueden no llegar a coincidir.

7) Actúa de oficio o a petición de los interesados Es decir, puede actuar cuando le

consta, a través de un ciudadano o particular, su necesaria actuación en un asunto de interés general o público; o puede actuar de oficio, pues tiene capacidad de legitimación y postulación, siempre en defensa de esos intereses que ya hemos mencionado.

c. Funciones del Ministerio Fiscal Para el cumplimiento de las misiones arriba enumeradas, corresponde al Ministerio Fiscal:

1) Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.

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2) Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los

jueces y tribunales.

3) Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa.

4) Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las

ejercitadas por otros, cuando proceda.

5) Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito de lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad de los Menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime oportunas.

6) Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos

relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.

7) Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.

8) Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales,

promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros.

9) Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y

social.

10) Velar por la protección procesal de las víctimas y por la protección de testigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas.

11) Intervenir en los procesos judiciales de amparo así como en las cuestiones de

inconstitucionalidad en los casos y formas previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

12) Interponer el recurso de amparo constitucional, así como intervenir en los procesos de

que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma en que las leyes establezcan.

13) Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le

encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor.

14) Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos

ante el Tribunal de Cuentas. Defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso-administrativos y laborales que prevén su intervención.

15) Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes,

tratados y convenios internacionales. 16) Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya.

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Con carácter general, la intervención del Ministerio Fiscal en los procesos podrá producirse mediante escrito o comparecencia. También podrá producirse a través de medios tecnológicos, siempre que aseguren el adecuado ejercicio de sus funciones y ofrezcan las garantías precisas para la validez del acto de que se trate. La intervención del fiscal en los procesos no penales, salvo que la ley disponga otra cosa o actúe como demandante, se producirá en último lugar.

El artículo 4 del Estatuto establece que el Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus

funciones, podrá:

1) Interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos, pudiendo pedir que se le de vista de éstos cualquiera que sea su estado, o que se le remita copia de cualquier actuación, para velar por el exacto cumplimiento de las leyes, plazos y términos, promoviendo, en su caso, las correcciones oportunas. Asimismo, podrá pedir información de los hechos que hubieran dado lugar a un procedimiento, de cualquier clase que sea, cuando existan motivos racionales para estimar que su conocimiento pueda ser competencia de un órgano distinto del que está actuando. También podrá acceder directamente a la información de los Registros oficiales, cuyo acceso no quede restringido a control judicial.

2) Visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención,

penitenciarios o de internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente.

3) Requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.

4) Dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones

procedentes en cada caso.

5) Informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados.

Las autoridades, funcionarios u organismos o particulares requeridos por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las facultades que se enumeran en este artículo y en el siguiente deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales. Igualmente, y con los mismos límites, deberán comparecer ante el Fiscal cuando éste lo disponga.

6) Establecer en las sedes de las Fiscalías Provinciales y en las que se considere necesario,

centros de relación con las víctimas y perjudicados de las infracciones criminales cometidas en su circunscripción y por las que se sigue proceso penal en los Juzgados o Tribunales de la misma, con la finalidad de conocer los daños y perjuicios sufridos por ellas y para que aporten los documentos y demás pruebas de que dispongan para acreditar su naturaleza y alcance.

El artículo 5 del Estatuto establece:

1) El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su

archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.

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2) Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en

los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva.

Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad. Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias. A tal fin, el Fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas. La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado. No obstante, las diligencias de investigación en relación con los delitos a que se hace referencia en el apartado 4º del artículo 19 del presente Estatuto, tendrán una duración máxima de 12 meses salvo prórroga acordada mediante Decreto motivado del Fiscal General del Estado.

3) Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de

significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el Fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo.

También podrá el Fiscal incoar diligencias pre-procesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.

d. Principios de actuación y de organización del Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. Principio de legalidad El Ministerio Fiscal actuará con sujeción a la Constitución, a las

leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u oponiéndose a las indebidamente actuadas en la medida y forma en que las leyes lo establezcan. Cuando un Fiscal recibiere una orden o instrucción que considere ilegal o improcedente por cualquier otro motivo, se lo hará saber, mediante informe razonado, a su Fiscal Jefe. Si la orden o instrucción procediese de éste, y de no considerar satisfactorias las razones alegadas, planteará la cuestión a la Junta de Fiscalía; una vez ésta manifestada al respecto, resolverá definitivamente reconsiderándola o ratificándola. De proceder la orden o instrucción de un superior, elevará informe a éste, el cual resolverá de la misma forma antes vista previa audiencia de la Junta de Fiscalía. Si la orden fuese dada por el Fiscal General del Estado, éste resolverá oyendo a la Junta de Fiscales de Sala. Si el superior se ratificase en sus instrucciones lo hará por escrito razonado con la expresa relevación de las responsabilidades que pudieran derivarse de su cumplimiento o bien encomendará a otro Fiscal el despacho del asunto a que se refiera.

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Principio de imparcialidad Significa que no está legalmente sometido a ningún régimen

de actuación externo al propio Ministerio Fiscal, actuando, en consecuencia, con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén encomendados.

Principio de unidad de actuación El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado, no existiendo las individualidades dentro de él. El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal.

En este sentido, el Fiscal General del Estado podrá delegar a los Fiscales de Sala funciones relacionadas con la materia propia de su competencia; delegación que se ejercerá en los términos y con los límites que establezca en acto de delegación, que será revocable y se extinguirá en todo caso cuando cese el Fiscal General. Igualmente, podrá impartir a sus subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos. Cuando dichas instrucciones se refieran a asuntos que afecten directamente a cualquier miembro del Gobierno, el Fiscal General deberá oír con carácter previo a la Junta de Fiscales de Sala.

Finalmente, señalaremos que el Fiscal General del Estado podrá llamar a su presencia a cualquier miembro del Ministerio Fiscal para recibir directamente sus informes y darle las instrucciones que estime oportunas, trasladando, en este caso, dichas instrucciones al Fiscal Jefe respectivo. El Fiscal General del Estado podrá designar a cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal para que actúe en un asunto determinado, ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales en que el Ministerio Fiscal está legitimado para intervenir, oído el Consejo Fiscal.

Principio de dependencia jerárquica A diferencia de los Jueces y Magistrados, los

Fiscales están sometidos siempre en cuanto a su actuación a las órdenes de su superior jerárquico, en cuya cúspide se encuentra el Fiscal General del Estado. Valgan aquí las especificaciones señaladas en el punto anterior.

Es decir, el Ministerio Fiscal está organizado o estructurado de forma piramidal, donde los de inferior categoría reciben órdenes de los superiores. Ello no va en contra de su independencia en la forma de actuar, pues no hay que confundir independencia con imparcialidad en su actuación.

e. Composición Órganos del Ministerio Fiscal Son órganos del Ministerio Fiscal:

1) El Fiscal General del Estado El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión. Una vez nombrado, el Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo.

El Fiscal General del Estado tendrá carácter de autoridad en todo el territorio español y se le guardará y hará guardar el respeto y las consideraciones debidos a su alto cargo. En los actos oficiales ocupará el lugar inmediato siguiente al del Presidente del Tribunal Supremo.

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El mandato del Fiscal General del Estado tendrá una duración de cuatro años. Antes de que concluya dicho mandato únicamente podrá cesar por los siguientes motivos: a) A petición propia. b) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades o prohibiciones establecidas en esta

Ley.

c) En caso de incapacidad o enfermedad que lo inhabilite para el cargo.

d) Por incumplimiento grave o reiterado de sus funciones.

e) Cuando cese el Gobierno que lo hubiera propuesto.

El mandato del Fiscal General del Estado no podrá ser renovado, excepto en los supuestos en que el titular hubiera ostentado el cargo durante un período inferior a dos años.

Serán aplicables al Fiscal General del Estado las incompatibilidades establecidas para los restantes miembros del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las facultades o funciones que le encomienden otras disposiciones del mismo rango. Su régimen retributivo será idéntico al del Presidente del Tribunal Supremo. Si el nombramiento de Fiscal General recayese sobre un miembro de la Carrera Fiscal quedará en situación de servicios especiales. En cuanto a sus funciones, el Fiscal General del Estado dirige la Fiscalía General del Estado, integrada por la Inspección Fiscal, la Secretaría Técnica, la Unidad de Apoyo, y por los Fiscales de Sala que se determinen en plantilla, a las que luego haremos referencia.

Corresponde al Fiscal General del Estado, además de las facultades reconocidas en otros preceptos del Estatuto, la de proponer al Gobierno los ascensos y nombramientos para los distintos cargos, previo informe del Consejo Fiscal, oído el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma respectiva cuando se trate de cargos en las Fiscalías de su ámbito territorial. La Fiscalía General del Estado está integrada por los siguientes órganos • La Inspección Fiscal Será dirigida por un Fiscal Jefe Inspector y estará integrada

por un Teniente Fiscal Inspector y los inspectores fiscales que se determine en plantilla. Ejercerá con carácter permanente sus funciones por delegación del Fiscal General del Estado en la forma que el reglamento establezca, sin perjuicio de las funciones inspectoras que al Fiscal Jefe de cada Fiscalía corresponden respecto a los funcionarios que de él dependan. En todo caso, corresponde al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma ejercer la inspección ordinaria de las Fiscalías de su ámbito territorial. En la Inspección Fiscal se creará una Sección Permanente de Valoración, a los efectos de centralizar toda la información sobre méritos y capacidad de los Fiscales, con la finalidad de apoyar al Consejo Fiscal a la hora de informar las diferentes propuestas de nombramientos discrecionales en la Carrera Fiscal.

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• La Secretaría Técnica Será dirigida por un Fiscal Jefe y estará integrada por un

Teniente Fiscal y los fiscales que se determinen en plantilla, que realizarán los trabajos preparatorios que se les encomienden en aquellas materias en las que corresponda a la Junta de Fiscales de Sala asistir al Fiscal General del Estado, así como cuantos otros estudios, investigaciones e informes estime éste procedente.

Asimismo, la Secretaría Técnica colaborará en la planificación de la formación de los miembros de la carrera fiscal cuya competencia corresponde al Centro de Estudios Jurídicos. Sin perjuicio de las competencias encomendadas a otros órganos, la Secretaría Técnica asumirá las funciones que las leyes atribuyan al Ministerio Fiscal en materia de cooperación judicial internacional, en el marco de las directrices de política exterior emanadas del Gobierno.

• La Unidad de Apoyo La Unidad de Apoyo será dirigida por un Fiscal Jefe y estará integrada por los fiscales que se determinen en plantilla. Para el cumplimiento de sus funciones podrán ser adscritos a la Unidad de Apoyo funcionarios de la Administración General del Estado y de la Administración de Justicia, en el número que igualmente se determine en plantilla, quedando en todo caso en servicio activo en sus cuerpos de origen. Su función será realizar labores de asistencia a la Fiscalía General del Estado en materia de: o Representación institucional y relaciones con los poderes públicos. o Comunicación, relaciones con los medios y gestión de la atención al ciudadano.

o Análisis y evaluación de las propuestas relativas a necesidades de organización y

funcionamiento del Ministerio Fiscal en materia de estadística, informática, personal, medios materiales, información y documentación.

o En general, aquellas funciones de asistencia o apoyo al Fiscal General del Estado,

a los Fiscales de Sala adscritos a la Fiscalía General del Estado, al Consejo Fiscal y a la Junta de Fiscales de Sala que no correspondan a la Inspección o a la Secretaría Técnica.

• Los Fiscales de Sala Los Fiscales de Sala integrados en la Fiscalía General del

Estado contarán con los fiscales adscritos que se determinen en plantilla.

Además de los órganos vistos, el Fiscal General del Estado nombrará, oído el Consejo Fiscal, como delegado e integrado en la Fiscalía General, un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:

o Practicar las diligencias a que se refiere el artículo 5 del Estatuto, e intervenir

directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos por actos de violencia de género comprendidos en el artículo 87.ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

o Intervenir, por delegación del Fiscal General del Estado, en los procesos civiles comprendidos en el artículo 87.ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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o Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la

Mujer, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.

o Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia

de género, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.

o Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión

a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia de género.

Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente y ocasional.

Igualmente, el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, nombrará, como delegado e integrado en la Fiscalía General, un Fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:

o Practicar las diligencias a que se refiere el artículo 5 e intervenir, directamente o a

través de instrucciones impartidas a los delegados, en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales.

o Ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimientos, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, cuando aquella venga prevista en las diferentes leyes y normas de carácter medioambiental, exigiendo las responsabilidades que procedan.

o Supervisar y coordinar la actuación de las secciones especializadas de medio

ambiente y recabar los informes oportunos, dirigiendo por delegación del Fiscal General del Estado la red de fiscales de medio ambiente.

o Coordinar las Fiscalías en materia de medio ambiente unificando los criterios de

actuación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General la emisión de las correspondientes instrucciones y reunir, cuando proceda, a los fiscales integrantes de las secciones especializadas.

o Elaborar anualmente y presentar al Fiscal General del Estado un informe sobre los

procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente, que será incorporado a la memoria anual presentada por el Fiscal General del Estado.

Para su adecuada actuación se le adscribirá una Unidad del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, así como, en su caso, los efectivos necesarios del resto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan competencias medioambientales. Igualmente, podrán adscribirse los profesionales y expertos técnicos necesarios para auxiliarlo de manera permanente y ocasional.

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La Fiscalía podrá recabar el auxilio de los agentes forestales o ambientales de las administraciones públicas correspondientes, dentro de las funciones que estos colectivos tienen legalmente encomendadas. Para terminar con la Fiscalía General, decir que también existirán en ésta Fiscales de Sala Especialistas responsables de la coordinación y supervisión de la actividad del Ministerio Fiscal en materia de protección y reforma de menores, y en aquellas otras materias en que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Fiscal General del Estado, y previo informe, en todo caso, del Consejo Fiscal, aprecie la necesidad de creación de dichas plazas.

2) El Consejo Fiscal El Consejo se constituirá, bajo la Presidencia del Fiscal General del

Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Jefe Inspector y nueve Fiscales pertenecientes a cualquiera de las categorías.

Todos sus miembros, excepto el Fiscal General del Estado, el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector, se elegirán, por un período de cuatro años, por los miembros del Ministerio Fiscal en servicio activo, constituidos en un único colegio electoral, en la forma que reglamentariamente se determine.

No podrán ser elegidos vocales del Consejo Fiscal los Fiscal que presten sus servicios en la Inspección Fiscal, la Unidad de Apoyo y la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado. El Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo dirimente, en caso de empate, el voto de su Presidente. Corresponde al Consejo Fiscal:

a) Elaborar los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del

Ministerio Fiscal, en lo referente a la estructuración y funcionamiento de sus órganos.

b) Asesorar al Fiscal General del Estado en cuantas materias éste le someta.

c) Informar las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de los diversos

cargos.

d) Elaborar los informes para ascensos de los miembros de la carrera fiscal.

e) Resolver los expedientes disciplinarios y de mérito que sean de su competencia, así como apreciar las posibles incompatibilidades a que se refiere el Estatuto.

f) Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en expedientes

disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal.

g) Instar las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal.

h) Conocer los planes anuales de la Inspección Fiscal.

i) Conocer e informar los planes de formación y selección de los Fiscales.

j) Informar los proyectos de ley o normas reglamentarias que afecten a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal. A estos efectos, el Consejo Fiscal

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deberá emitir el informe correspondiente en el plazo de treinta días hábiles. Cuando en la orden de remisión se haga constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días hábiles.

k) Dirigir al Fiscal General del Estado cuantas peticiones y solicitudes relativas a su

competencia se consideren oportunas. Habrá de integrarse en el seno del Consejo Fiscal una Comisión de Igualdad para el estudio de la mejora de los parámetros de igualdad en la Carrera Fiscal, cuya composición quedará determinada en la normativa que rige la constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.

3) La Junta de Fiscales de Sala Se constituirá, bajo la presidencia del Fiscal General del

Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y los Fiscales de Sala. Actuará como Secretario el Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica. La Junta asiste al Fiscal General del Estado en materia doctrinal y técnica, en orden a la formación de los criterios unitarios de interpretación y actuación legal, la resolución de consultas, elaboración de las memorias y circulares, preparación de proyectos e informes que deban ser elevados al Gobierno y cualesquiera otras, de naturaleza análoga, que el Fiscal General del Estado estime procedente someter a su conocimiento y estudio, así como en los supuestos previstos en el artículo 25 del Estatuto.

4) La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas Presidida por el Fiscal

General del Estado, estará integrada por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, por dichos Fiscales Superiores, y por el Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica, que actuará como Secretario. Su función será asegurar la unidad y coordinación de la actuación y funcionamiento de las Fiscalías en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Fiscal por el Estatuto.

En atención a los asuntos a tratar, podrá ser convocado a la Junta cualquier miembro del Ministerio Fiscal.

5) La Fiscalía del Tribunal Supremo Bajo la jefatura del Fiscal General del Estado se

integrará, además, con un Teniente Fiscal, los Fiscales de Sala y los Fiscales del Tribunal Supremo que se determinen en la plantilla, los cuales deberán pertenecer a la categoría segunda. Tiene su sede en Madrid y extiende sus funciones a todo el territorio del Estado para los asuntos de su competencia.

El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo desempeñará las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que le atribuya el Estatuto o el Reglamento que lo desarrolle, o que pueda delegarle el Fiscal General del Estado: a) Sustituirá al Fiscal General del Estado en caso de ausencia, imposibilidad o vacante. b) Dirigirá y coordinará por delegación del Fiscal General del Estado la actividad

ordinaria de la Fiscalía del Tribunal Supremo.

Los Fiscales del Tribunal Supremo desempeñarán sus funciones en el ámbito de dicho Tribunal y, en consecuencia, disfrutarán de la consideración, tratamiento y régimen retributivo acordes a la relevancia de su cometido y al rango y naturaleza de dicho órgano.

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6) La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional Estará integrada por un Fiscal de Sala, por

un Teniente Fiscal y por los Fiscales que determine la plantilla, que deberá pertenecer a la categoría segunda. Tiene su sede en Madrid y extiende sus funciones a todo el territorio del Estado para los asuntos de su competencia.

7) La Fiscalía de la Audiencia Nacional Está integrada por un Fiscal de Sala, por un

Teniente Fiscal y por los Fiscales que determine la plantilla, que deberán pertenecer a la categoría segunda. Tiene su sede en Madrid y extiende sus funciones a todo el territorio del Estado para los asuntos de su competencia.

La Fiscalía de la Audiencia Nacional es competente para conocer de los asuntos que correspondan a dicho órgano judicial, con excepción de los que resulten atribuidos a otra Fiscalía Especial de acuerdo con las disposiciones del Estatuto.

En todo caso, en la Fiscalía de la Audiencia Nacional existirá una Sección de Menores a la que se encomendarán las funciones y facultades que al Ministerio Fiscal atribuye la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

8) Las Fiscalías Especiales Están integradas por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal

y por los Fiscales que determine la plantilla, que deberán pertenecer a la categoría segunda. Tienen su sede en Madrid y extienden sus funciones a todo el territorio del Estado para los asuntos de su competencia.

Cuando el número de procedimientos así lo aconseje, el Fiscal General del Estado podrá designar en cualquier Fiscalía uno o varios Fiscales Delegados de las Fiscalías Especiales, que se integrarán en ésta. Dicha designación se hará, oído el Consejo Fiscal, previo informe de los Fiscales Jefes de la Fiscalía Especial y la Fiscalía territorial correspondiente, entre los Fiscales de la plantilla de ésta última que lo soliciten. Para su adecuado funcionamiento, se podrán adscribir a las Fiscalías Especiales unidades de Policía Judicial y cuantos profesionales y expertos sean necesarios para auxiliarles de manera permanente y ocasional. Son Fiscalías Especiales la Fiscalía Antidroga y la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada. Estudiaremos a continuación cada una de ellas

a) La Fiscalía Antidroga tiene las siguientes funciones

• Intervenir directamente en todos los procedimientos relativos al tráfico de

drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico, que sean competencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción conforme a los artículos 65 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

• Investigar, en los términos del artículo 5 del Estatuto, los hechos que presenten indicios de ser constitutivos de alguno de los delitos mencionados en el apartado anterior.

• Coordinar las actuaciones de las distintas Fiscalías en orden a la prevención y

represión del tráfico ilegal de drogas y el blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico. Las Fiscalías de los Tribunales Militares colaborarán con la Fiscalía

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Antidroga en relación con los hechos cometidos en centros, establecimientos y unidades militares.

• Colaborar con la autoridad judicial en el control del tratamiento de los

drogodependientes a quienes se haya aplicado la remisión condicional, recibiendo los datos precisos de los centros acreditados que participen en dicho tratamiento.

b) La Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada practicará las

diligencias a que se refiere el artículo 5 del Estatuto (como recibir denuncias) e intervendrá directamente en procesos penales, en ambos casos siempre que se trate de supuestos de especial trascendencia, apreciada por el Fiscal General del Estado, en relación con

• Delitos contra la Hacienda Pública, contra la seguridad social y de contrabando. • Delitos de prevaricación.

• Delitos de abuso o uso indebido de información privilegiada.

• Malversación de caudales públicos.

• Fraudes y exacciones ilegales.

• Delitos de tráfico de influencias.

• Delitos de cohecho.

• Negociación prohibida a los funcionarios.

• Defraudaciones.

• Insolvencias punibles.

• Alteración de precios en concursos y subastas públicos.

• Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los

consumidores.

• Delitos societarios.

• Blanqueo de capitales y conductas afines a la receptación, salvo cuando por su relación con delitos de tráfico de drogas o de terrorismo corresponda conocer de dichas conductas a las otras Fiscalías Especiales.

• Delitos de corrupción en transacciones comerciales internacionales.

• Delitos de corrupción en el sector privado.

• Delitos conexos a los anteriores.

• La investigación de todo tipo de negocios jurídicos, transacciones o movimientos

de bienes, valores o capitales, flujos económicos o activos patrimoniales, que

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indiciariamente aparezcan relacionados con la actividad de grupos delictivos organizados o con el aprovechamiento económico de actividades delictivas, así como de los delitos conexos o determinantes de tales actividades; salvo cuando por su relación con delitos de tráfico o de drogas o de terrorismo corresponda conocer de dichas conductas a la Fiscalía Antidroga o a la de la Audiencia Nacional.

9) La Fiscalía del Tribunal de Cuentas Estará integrada por un Fiscal de Sala, por un

Teniente Fiscal y por los Fiscales que determine la plantilla, que deberán pertenecer a la categoría segunda. Tiene su sede en Madrid y extiende sus funciones a todo el territorio del Estado para los asuntos de su competencia. La Fiscalía del Tribunal de Cuentas se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

Las funciones concretas enumeran en el artículo 16 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

10) La Fiscalía Jurídico Militar La Fiscalía Jurídico Militar estará integrada por la Fiscalía

Togada, la Fiscalía del Tribunal Militar Central y las Fiscalías de los Tribunales Militares Territoriales.

La Fiscalía Togada será dirigida por el Fiscal Togado y estará integrada al menos por un General Auditor y por un Fiscal de Sala perteneciente a la Carrera Fiscal y designado con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto. Tiene su sede en Madrid y extiende sus funciones a todo el territorio del Estado para los asuntos de su competencia. La Fiscalía del Tribunal Militar Central y las Fiscalías de los Tribunales Militares Territoriales se formarán y organizarán conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. La Fiscalía del Tribunal Militar Central también tendrá su sede en la capital de España y ejercerá sus funciones ante dicho Tribunal y ante los Juzgados Togados Militares Centrales. Las Fiscalías de los Tribunales Militares Territoriales tendrán su sede donde resida el Tribunal Militar Territorial respectivo y ejercerán las funciones en el ámbito competencial del mismo.

11) Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas Las Fiscalías de las Comunidades

Autónomas serán dirigidas por su Fiscal Jefe y estarán integradas por un Teniente Fiscal, los Fiscales Decanos necesarios para su correcto funcionamiento según el tamaño y volumen de trabajo de las Fiscalías, y los demás Fiscales que determine la plantilla.

Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas tendrán su sede donde resida el Tribunal Superior de Justicia respectivo, y ejercerán sus funciones en el ámbito competencial del mismo.

En el supuesto de que existan o se establezcan Salas de los Tribunales Superiores de Justicia con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la Comunidad Autónoma, a propuesta o previo informe del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, podrá proponer al Ministro de Justicia la constitución en su sede de una Sección Territorial de la Fiscalía Superior de la

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Comunidad Autónoma. La propuesta se comunicará a la Comunidad Autónoma con competencias en materia de justicia para el ejercicio de las mismas.

En las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, podrán crearse unidades de apoyo al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, en las que podrán integrarse funcionarios de la Comunidad Autónoma en el número que se determine en la plantilla, para labores de apoyo y asistencia en materias de estadística, informática, traducción de lenguas extranjeras, gestión de personal u otras que no sean de las que con arreglo a este Estatuto tengan encomendadas los Fiscales. Corresponde al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma informar al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las necesidades de organización y funcionamiento de las Fiscalías de su ámbito territorial en materia de medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.

Estas Fiscalías podrán contar con Secciones especializadas en aquellas materias que se determinen legal o reglamentariamente, o que por su singularidad o por el volumen de actuaciones que generen requieran una organización específica, ejerciendo las funciones que les atribuyan los respectivos Fiscales Jefes.

12) Las Fiscalías Provinciales Las Fiscalías Provinciales serán dirigidas por su Fiscal Jefe y

estarán integradas por un Teniente Fiscal, los Fiscales Decanos necesarios para su correcto funcionamiento según el tamaño y volumen de trabajo de las Fiscalías, y los demás Fiscales que determine la plantilla.

Las Fiscalías Provinciales tendrán su sede donde la tenga la Audiencia Provincial y extenderán sus funciones a todos los órganos judiciales de la provincia, salvo que con arreglo a las disposiciones del Estatuto sea competente otro órgano del Ministerio Fiscal. También despacharán los asuntos competencia de órganos judiciales unipersonales de ámbito superior al provincial, cuando así lo disponga el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma. En el caso de Comunidades Autónomas uniprovinciales, atendiendo a su volumen de actividad, el Gobierno, a propuesta del Fiscal General del Estado, oído del Consejo Fiscal el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, podrá establecer que la Fiscalía de la Comunidad Autónoma asuma también las funciones de la Fiscalía Provincial. Las Fiscalías Provinciales, al igual que las Fiscalías de las Comunidades Autónomas, también podrán contar con Secciones especializadas, en los términos antes vistos. En todo caso, en las Fiscalías Provinciales existirá una Sección de Menores a la que se encomendarán las funciones y facultades que al Ministerio Fiscal atribuye la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Asimismo, en las Fiscalías Provinciales existirá una Sección contra la Violencia sobre la Mujer, que coordinará o en su caso asumirá directamente la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos penales y civiles cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. En la Sección contra la Violencia sobre la Mujer deberá llevarse un registro de los procedimientos que se sigan relacionados con estos hechos que permitirá la consulta de los Fiscales cuando conozcan de un procedimiento de los que tienen atribuida la competencia, al efecto en cada caso procedente.

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También existirá en las Fiscalías Provinciales una Sección de Medio Ambiente especializada en delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales. Estas Secciones que acabamos de citar, de Menores, contra la Violencia sobre la Mujer, y de Medio Ambiente, podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen. Finalmente, en las Fiscalías Provinciales, cuando por el volumen de actuaciones que generen requieran de una organización específica podrán constituirse Secciones de seguridad vial y siniestralidad laboral.

13) Las Fiscalías de Área Cuando el volumen de asuntos, el número de órganos judiciales

dentro de una provincia o la creación de una Sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de la misma lo aconsejen, el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y el Fiscal Superior de la respectiva Comunidad, podrá proponer al Ministro de Justicia la constitución de Fiscalías de Área, que serán dirigidas por un Fiscal Jefe y estarán integradas por los Fiscales que determine la plantilla. Se creará una Fiscalía de Área en todas aquellas localidades en las que exista una Sección desplazada de la Audiencia Provincial, tomando su nombre del lugar de su sede. Las Fiscalías de Área asumirán el despacho de los asuntos correspondientes al ámbito territorial que prevea la norma que las establezca, que podrá comprender uno o varios partidos judiciales. Cuando no se den las circunstancias arriba señaladas, pero la dispersión geográfica de los órganos judiciales o la mejor prestación del servicio lo hagan necesario, el Fiscal General del Estado, en los mismos términos ya señalados, podrá proponer la constitución de Secciones Territoriales de la Fiscalía Provincial que atenderán los órganos judiciales de uno o más partidos de la misma provincia. Dichas Secciones se constituirán por los Fiscales que se determinen en plantilla y estarán dirigidas por un Fiscal Decano que será designado y ejercerá sus funciones en los términos previstos en el Estatuto.

Estatuto jurídico de los miembros del Ministerio Fiscal La Carrera Fiscal está

integrada por las diversas categorías de Fiscales que forman un Cuerpo único, organizado jerárquicamente. Los miembros de la Carrera Fiscal están equiparados en honores, categorías y retribuciones a los de la Carrera Judicial.

Según la Disposición Adicional primera del Estatuto Orgánico, “En cuanto a la adquisición pérdida de la condición de miembro de la Carrera Fiscal, incapacidades, situaciones administrativas, deberes y derechos, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los mismos, será de aplicación supletoria lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

1) Categorías de la Carrera Fiscal

• La Categoría Primera, integrada por los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo,

equiparados a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala.

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• La Categoría Segunda la integran los Fiscales, equiparados a Magistrados.

• La Categoría Tercera se integra por los Abogados-Fiscales, equiparados a Jueces.

2) Derechos y deberes Distinguiremos cada uno de ellos.

• Derechos

a) Los miembros del Ministerio Fiscal tienen derecho al cargo. b) Derecho a la promoción en la Carrera, en las condiciones legalmente establecidas.

c) Derecho a los honores que reglamentariamente se establezcan.

d) Derecho a gozar de los permisos, licencias, y recompensas que

reglamentariamente se establezcan, al igual que lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Jueces y Magistrados.

e) El régimen retributivo de los miembros del Ministerio Fiscal se regirá por Ley,

estando equiparados en retribuciones a los miembros de la Carrera Judicial.

f) Gozarán de la adecuada asistencia y Seguridad Social.

g) Tienen reconocido el derecho de asociación profesional, conforme a los artículos 127 y 22 de la Constitución.

h) Ningún Fiscal podrá ser obligado a comparecer personalmente, por razón de su

cargo o función, ante las autoridades administrativas, sin perjuicio de los deberes de auxilio o asistencia entre autoridades.

i) Ningún Fiscal podrá recibir órdenes o indicaciones relativas al modo de cumplir

sus funciones más que de sus superiores jerárquicos.

j) Los miembros de la Carretera Fiscal en activo no podrán ser detenidos sin autorización del superior jerárquico de quien dependan, excepto por orden de la autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito. En este último supuesto se pondrá inmediatamente al detenido a disposición de la autoridad judicial más próxima, dándose cuenta en el acto, en ambos casos, a su superior jerárquico.

• Deberes

a) Tienen el deber primordial deber de desempeñar fielmente su cargo con prontitud

y eficacia conforme a los principios de unidad y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

b) Tienen el deber de residir en la población donde tengan su destino oficial. Sólo

podrán ausentarse de la misma con permiso de sus superiores jerárquicos.

c) Deberán asistir, durante el tiempo necesario, y de conformidad con las instrucciones del Jefe de la Fiscalía, al despacho de la misma y a los Tribunales en que deban actuar.

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d) Tienen el deber de guardar el debido secreto de los asuntos reservados de que

conozcan por razón de su cargo.

3) Incompatibilidades y prohibiciones

• El ejercicio del cargo de Fiscal es incompatible

a) Con el de Juez o Magistrado, y con los empleos de todas clases en los tribunales y juzgados en cualquier orden jurisdiccional.

b) Con el de cualquier otra jurisdicción o participación en actividades u órganos de

arbitraje.

c) Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.

d) Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado,

las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, provincias, municipios, y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos y otras.

e) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación

jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, debidamente notificada a su superior jerárquico, y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.

f) Con el ejercicio de la abogacía, excepto cuando tenga por objeto asuntos

personales del Fiscal, de su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, de los hijos sujetos a su patria potestad o de las personas sometidas a su tutela, con el ejercicio de la procuraduría, así como todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.

g) Con el ejercicio directo o mediante persona interpuesta de toda actividad

mercantil. Se exceptúa la transformación y venta de productos obtenidos de los bienes propios, operaciones que podrán realizarse, pero sin tener establecimiento abierto al público.

h) Con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o

cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas de cualquier género.

• Prohibiciones

a) Las establecidas en el artículo 58 del Estatuto, donde se reseñan prohibiciones

de desempeñar el cargo de Fiscal en algunas Fiscalías en determinadas circunstancias relacionadas con el desempeño de funciones relacionadas con la Justicia de determinados parientes.

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b) Los Fiscales tienen prohibido, al igual que los Jueces, pertenecer a partidos

políticos o sindicatos, dirigir a los poderes y funcionarios públicos felicitaciones o censuras por sus actos, o concurrir de forma oficial a actos o reuniones públicas siempre que no sea por el ejercicio de sus funciones.

4) Responsabilidad de los miembros del Ministerio Fiscal Los Fiscales están sujetos tanto a

responsabilidad civil, por daños cometidos en el ejercicio de su función, como penal, por delitos igualmente cometidos en el desempeño de su cargo. La regulación de ambas clases de responsabilidad se contiene en la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo aplicable a los Fiscales lo establecido en ésta para Jueces y Magistrados.

También están sujetos a responsabilidad disciplinaria, pudiendo cometer faltas muy graves, graves y leves. Son faltas muy graves, graves y leves, las enumeradas en los artículos 62, 63 y 64 del Estatuto, que coinciden prácticamente con las señaladas a los jueces y magistrados.

Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año, y las leves, en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas, que actualmente es de 6 meses. El plazo de prescripción se comenzará a contar desde la comisión de la falta, salvo en el supuesto de sentencia firme condenando al Fiscal a una responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave, en cuyo caso el plazo de prescripción comenzará a contarse a partir de la firmeza de la sentencia citada. Las sanciones que se pueden a los Fiscales por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son a) Advertencia.

b) Multa de hasta 3000 euros.

c) Traslado forzoso a Fiscalía con sede separada, al menos, en 100 kilómetros de

aquélla en que estuviera destinado.

d) Suspensión de hasta 3 años.

e) Separación.

Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta 300 euros o con ambas; las graves, con multa de 300 a 3000 euros; y las muy graves, con suspensión, traslado forzoso o separación.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las impuestas por falta grave, al año, y por faltas leves, en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. Dichos plazos de prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones.

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6. SISTEMAS DE ACCESO A LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL El artículo 298 de la Ley Orgánica establece que conforman la Carrera Judicial los jueces y magistrados profesionales. No obstante, también ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en la propia Ley Orgánica, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos. El Título I del Libro IV de la Ley Orgánica lleva por rúbrica “De la carrera judicial y de la provisión de destinos”. Dentro de este Título, el Capítulo II se titula “Del ingreso y ascenso en la Carrera Judicial”. De todos ellos resulta la siguiente regulación: El ingreso en la carrera judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad para

el ejercicio de la función jurisdiccional. El proceso de selección para el ingreso en la carrera judicial garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial y Fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de género, y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.

El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez se producirá mediante la

superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial.

La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente con la

de ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria. Los candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra Carrera en el plazo que se fije por la Comisión de Selección.

También ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría de magistrado del Tribunal

Supremo, o de magistrado, juristas de reconocida competencia en los casos, forma y proporción respectivamente establecidos en la ley. Quienes pretendan el ingreso en la carrera judicial en la categoría de magistrado precisarán también superar un curso de formación en la Escuela Judicial.

En todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad e

incompatibilidad que establece esta Ley y no tener la edad de jubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto legal y reglamentariamente para la duración del proceso selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el curso de selección en la Escuela Judicial.

Se reservará en la convocatoria un cupo no inferior al 5% de las vacantes para ser

cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente.

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Para concurrir a la oposición libre de acceso a la Escuela Judicial se requiere ser español,

mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece la ley. Están incapacitados para el ingreso en la carrera judicial

• Los impedidos física o psíquicamente para la función judicial. • Los condenados por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación.

• Los procesados o inculpados por delito doloso en tanto no sean absueltos o se dicte auto

de sobreseimiento.

• Los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. El tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, por las

categorías de juez y de abogado fiscal respectivamente, estará presidido por un magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia o un fiscal de Sala o fiscal del Tribunal Supremo o de una Fiscalía de Tribunal Superior de Justicia, y serán vocales dos magistrados, dos fiscales, un catedrático de universidad de disciplina jurídica en que consistan las pruebas de acceso, un abogado del Estado, un abogado con más de 10 años de ejercicio profesional y un Letrado de la Administración de Justicia de la categoría primera, que actuará como secretario.

El nombramiento de los miembros del tribunal, a que se refiere el apartado anterior, será

realizado por una Comisión de Selección compuesta por un vocal del Consejo General del Poder Judicial y un Fiscal de Sala, que la presidirán anualmente con carácter alternativo, por un Magistrado, un Fiscal, el Director de la Escuela Judicial, el Director del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, así como un funcionario del Ministerio de Justicia con nivel mínimo de Subdirector general, ambos licenciados en Derecho, que actuarán alternativamente como secretarios de la Comisión.

La Comisión de Selección será competente para proponer el temario, el contenido de los

ejercicios y las normas complementarias que han de regir la oposición para el acceso a las Carreras Judicial y Fiscal, sometiéndolos a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial; así como para realizar los trámites administrativos precisos para la distribución de los aprobados a las respectivas Escuelas según la opción que hayan realizado.

La oposición para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal por la categoría de juez y de

abogado fiscal se convocará al menos cada dos años, realizándose la convocatoria por la Comisión de Selección, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia. En ningún caso podrá el tribunal seleccionar a un número de candidatos superior al de las plazas que hubieran sido convocadas.

Los que hubiesen superado la oposición como aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial,

tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.

La Escuela Judicial, configurada como centro de selección y formación de jueces y magistrados, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, tendrá como objeto proporcionar una preparación integral, especializada y de alta calidad a los miembros de la Carrera Judicial, así como a los aspirantes a ingresar en ella.

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La Escuela Judicial llevará a cabo la coordinación e impartición de la enseñanza inicial, así como de la formación continua, en los términos establecidos en el artículo 433 bis.

El curso de selección incluirá necesariamente: un programa teórico de formación

multidisciplinar, un período de prácticas tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales y un período en el que los jueces en prácticas desempeñarán funciones de sustitución y refuerzo. Solamente la superación de cada uno de ellos posibilitará el acceso al siguiente.

Superada la fase teórica de formación multidisciplinar, se iniciará el período de prácticas. En su primera fase, los jueces en prácticas tuteladas, que se denominarán jueces adjuntos, ejercerán funciones de auxilio y colaboración con sus titulares. En este período sus funciones no podrán exceder de la redacción de borradores o proyectos de resolución que el juez o ponente podrá, en su caso, asumir con las modificaciones que estime pertinentes. También podrán dirigir vistas o actuaciones bajo la supervisión y dirección del juez titular.

Superada asimismo esta fase de prácticas tuteladas, existirá un periodo obligatorio en el

que los jueces en prácticas desempeñarán labores de sustitución y refuerzo conforme a lo previsto en los artículos 210 y 216 bis, teniendo preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales funciones.

En esta última fase ejercerán la jurisdicción con idéntica amplitud a la de los titulares del

órgano judicial y quedarán a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, quien deberá elaborar un informe sobre la dedicación y rendimiento en el desempeño de sus funciones, para su valoración por la Escuela Judicial.

El Consejo General del Poder Judicial y los Presidentes de los Tribunales Superiores de

Justicia velarán porque el desempeño de tales labores tenga lugar, preferentemente, en órganos judiciales de similares características a los que los jueces en prácticas puedan luego ser destinados.

La duración del período de prácticas, sus circunstancias, el destino y las funciones de los

jueces en prácticas serán regulados por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del programa elaborado por la Escuela Judicial. En ningún caso la duración del curso teórico de formación será inferior a nueve meses. Las prácticas tuteladas tendrán una duración mínima de cuatro meses; idéntica duración mínima tendrá la destinada a realizar funciones de sustitución o apoyo.

Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados jueces por el orden de la

propuesta hecha por la Escuela Judicial.

El nombramiento se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial, mediante orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición de juez.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.4, aquellos aspirantes aprobados que no

pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales, ingresarán en la Carrera Judicial en calidad de jueces en expectativa de destino, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, al que quedarán adscritos a los efectos previstos en los artículos 210.1, 216, 216 bis, 216 bis 2, 216 bis 3 y 216 bis 4.

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Los jueces en expectativa de destino tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en

cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos indicados en el párrafo anterior y cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados.

Los miembros de la Carrera Judicial prestarán, antes de posesionarse del primer destino, el

siguiente juramento o promesa: "Juro o prometo guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona, administrar recta e imparcial justicia y cumplir mis deberes judiciales frente a todos".

El mismo juramento o promesa se prestará cuando se ascienda de categoría en la carrera.

Tras el juramento o promesa, se presentarán a tomar posesión de sus respectivos cargos

dentro de los veinte días naturales siguientes al de la fecha de la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado, salvo para los destinados a la misma población en que hubieran servido el cargo, en cuyo caso el plazo será de 8 días. El que se negare a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare de tomar posesión se entenderá que renuncia al cargo y a la Carrera Judicial.

De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, dos darán lugar al ascenso de los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría. El Magistrado así ascendido podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando o por ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada, comunicándolo al Consejo General del Poder Judicial en la forma y plazo que éste determine.

En el primer supuesto no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado durante tres años si el plazo que venía ocupando es de categoría de Juez y un año si es de categoría de Magistrado.

La tercera vacante se proveerá, entre Jueces, por medio de pruebas selectivas en los

órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo, social y mercantil.

La cuarta vacante se proveerá por concurso, entre juristas de reconocida competencia y con

más de 10 años de ejercicio profesional, que superen el curso de formación a que se refiere el apartado 5 del artículo 301. A su vez, una tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia de primera o segunda categoría.

Para el ascenso por escalafón será necesario que hayan prestado tres años de servicios

efectivos como jueces. Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización bastará, sin embargo, con dos años de servicios efectivos, cualquiera que fuere la situación administrativa del candidato. Podrán presentarse también a las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social, los miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los de la Carrera Fiscal; en ambos casos, será necesario haber prestado al menos dos años de servicios efectivos en sus respectivas carreras.

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