El Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano Salazar Ugarte

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    EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO (UNA PERSPECTIVA CRTICA)*

    Pedro Salazar Ugarte

    SUmario: I. Introduccin. II. Nuevo constitucionalismo latino-americano. III. Modelo democrtico constitucional y nuevo cons-titucionalismo latinoamericano. IV. Anlisis de Constituciones bajo el prisma del nuevo constitucionalismo latinoamericano. V. Caractersticas del nuevo constitucionalismo latinoamerica-no. VII. Los sentidos de las Constituciones del NCL. VIII. Poder Constituyente y poderes constituidos en el NCL. IX. Conclusin.

    I. introdUccin

    La definicin de Constitucin en el artculo 16 de la Declara-cin francesa de 1789 es precisa y sigue siendo vigente: existe una Constitucin cuando los derechos estn protegidos y los poderes divididos. No es una definicin exhaustiva pero s excluyente. Dentro de sus fronteras caben tradiciones, modalidades y concep-ciones distintas de Constitucin pero no entran los documentos normativos que se apartan de la tradicin liberal poltica y/o repu-blicana que separa al poder y recoge un conjunto o ncleo bsico de derechos (naturales, humanos o fundamentales segn se prefiera). Desde esta perspectiva, esa escueta pero efectiva defi-

    * Este ensayo fue elaborado durante mi estancia sabtica en Buenos Aires, Argentina, en 2012, y presentado por primera vez en el Seminario LASA de 2012, que tuvo lugar en San Francisco, California, Estados Unidos. Una ver-sin ha sido publicada por el Interamerican Institute for Democracy. El texto tambin forma parte de mi libro Poder y derecho; derechos y garantas, de prxima publicacin en la editorial Fontamara. Agradezco a Diego Valads la invitacin para publicarlo en este libro de homenaje a Jorge Carpizo.

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    nicin embona con una tradicin terica especfica, el constitu-cionalismo, y excluye a las teoras y realidades que promueven o reproducen modelos de organizacin del poder concentrado o ilimitado. Esta es la lnea de distincin que sirvi a Elas Daz para proponer una frmula afortunada: todo Estado es un Estado jurdico pero no todo Estado jurdico es un Estado de derecho. Podemos frasear la misma idea de la siguiente manera: toda forma de organizacin poltica compleja requiere de un conjunto de nor-mas para organizarse y funcionar pero no cualquier conjunto normativo puede ostentarse como un rgimen constitucional.

    Dentro del conjunto de ordenamientos jurdicos que pueden os-tentarse como constitucionales tienen cabida tradiciones, modali-dades y concepciones distintas. Por ejemplo, es posible encontrar ordenamientos que emanan del common law y otros que provie-nen de la tradicin del civil law. tambin sabemos que existen Constituciones escritas y otros ordenamientos constitucionales no escritos (tpicamente U. K.) y, si pensamos en la manera en la que se articulan las relaciones de poder poltico al interior del Estado constitucionalizado, encontraremos Constituciones ms o menos democrticas y, en el caso de las que lo son, alternativas presiden-cialistas o parlamentaristas. Asimismo, desde el punto de vista del diseo constitucional, es posible identificar ordenamientos cons-titucionales de principios (o de clusulas abstractas) y otros de re-glas. Desde otra perspectiva, si nos colocamos en el plano terico, tenemos que al constitucionalismo se le puede abordar e interpre-tar segn concepciones iusnaturalistas o iuspositivistas (entre las cuales emergen algunas teoras hbridas: positivismo incluyente,1 soft positivism, neoconstitucionalismo, etctera).

    Lo importante es que, para que podamos hablar de un orde-namiento constitucional, el conjunto de normas debe contener (reconocer u otorgar) un conjunto ms o menos amplio de dere-chos (naturales, humanos o fundamentales) a las personas (indi-viduos o, incluso en algunos casos, colectivos). El conjunto de

    1 Cfr. Waluchow, W. J., Inclusive Legal Positivism, Nueva York, oxford University Press, 1994.

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    esos derechos puede ser ms o menos extenso pero, segn dicta la tradicin liberal, al menos debe contener a las que Bobbio lla-maba las cuatro grandes libertades de los modernos (personal, de pensamiento, de reunin y de asociacin). Si, adems, el do-cumento constitucional contiene derechos polticos hablaremos de un constitucionalismo democrtico y si contiene algunos de-rechos sociales, entonces, tendremos un constitucionalismo so-cial. Cuando el documento contiene los tres tipos de derechos hablamos de un Estado social y democrtico de derecho o, con una formulacin ms simple, de una democracia constitucional. En todos los casos, como segunda condicin para la existencia de una Constitucin, el ordenamiento debe contemplar garantas para esos derechos dentro de las que no puede faltar un esquema de poderes divididos que garantice al principio de legalidad y la imparcialidad judicial.

    La mayora de los ordenamientos constitucionales contempo-rneos recogen derechos de los tres tipos por lo que, formalmente, se articulan siguiendo las premisas de lo que se conoce en la teora como el modelo democrtico constitucional (MDC). Un mo-delo complejo que rene instituciones de diferentes tradiciones (liberal, democrtica y social) y que madur en occidente sobre todo despus de la Segunda guerra Mundial. Sus elementos ca-ractersticos, como vimos en el captulo precedente, son: a) una Constitucin escrita, rgida y suprema; b) un amplio catlogo de derechos fundamentales (libertades, derechos polticos y derechos sociales); c) reglas para organizar democrticamente el acceso y la gestin del poder poltico; d) mecanismos de control constitu-cional sobre leyes (cortes o tribunales constitucionales).2 Se trata de un modelo que combina adems de diferentes tradiciones del pensamiento instituciones democrticas con mecanismos de control constitucional. Esta particularidad genera algunas ten-

    2 La literatura sobre el tema es extensa. Cfr. Elster, J. y Slagstad, r., Con-stitutionalism and Democracy, Cambridge University Press, 1988; Ferrajoli, L., Principia Iuris. Teoria del diritto e della democrazia, roma-Bari, Laterza, 2006; Salazar, P., La democracia constitucional. Una radiografa terica, Mxi-co, Fondo de Cultura Econmica, 2006.

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    siones que han sido objeto de amplias reflexiones y debates por parte de los estudiosos del derecho y de la poltica.3

    El objetivo de este segundo apartado es analizar el fenmeno que se conoce como nuevo constitucionalismo latinoamericano (NCL) desde la perspectiva de la teora constitucional y teniendo como referencia al MDC. No se propone una reflexin sobre las realidades polticas en las que tiene vigencia dicho modelo consti-tucional ni se ofrece una discusin sobre los presupuestos ideol-gicos del NCL. Ambos aspectos son relevantes cuando se realizan estudios poltico-constitucionales pero no son el objetivo de este texto. Lo que aqu interesa es colocar al NCL bajo la lupa de algu-nos postulados claves del constitucionalismo como la pretensin de brindar certeza y seguridad jurdica a las personas, para lo cual segn la teora es menester que las disposiciones sean abier-tas, claras y relativamente estables.4 Lo que propongo indagar es si los ordenamientos bajo anlisis sirven como herramientas para proteger derechos, limitar poderes y superar conflictos sociales de manera eficaz. Las referencias que se hacen a algunos aspectos y presupuestos polticos del NCL as como a determinadas normas de Constituciones vigentes responden a esa misma finalidad.

    II. nUevo conStitUcionaliSmo latinoamericano

    El nuevo constitucionalismo latinoamericano (NCL) es la de-nominacin con la que han sido bautizados los procesos constitu-yentes y el resultado de los mismos de algunos pases de Amrica Latina en los ltimos aos del siglo XX y la primera dcada del XXI. Para algunos autores, como rodrigo Uprimny, de hecho,

    3 Cfr. Bayn, J. C., Democracia y derechos. Problemas de fundamentacin del constitucionalismo, en Carbonell, Miguel y garca Jaramillo, L. (eds.), El canon neoconstitucional, Madrid, trotta-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurdicas, 2010, pp. 285-355.

    4 Cfr. raz, J., The Authority of Law: Essays on Law and Morality, Nueva York, Clarendon Press, 1979.

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    es posible englobar con ese membrete a los cambios constitucio-nales que tuvieron lugar desde los aos ochenta y que abarcan a pases como Brasil (1988), Costa rica (1989), Mxico (1992),5 Paraguay (1992), Per (1993), Colombia (1991), hasta Venezuela (1999), Ecuador (1998 y 2008) y Bolivia (2009) porque existen rasgos

    que son comunes a muchos procesos constitucionales latinoameri-canos recientes [y que] confieren a los ordenamientos actuales cierto aire de familia. Es posible entonces hablar de un constitucionalis-mo latinoamericano actual que tiene rasgos distintivos frente a otros constitucionalismos del mundo contemporneo o frente a los ordena-mientos de la regin en el pasado.6

    Sin embargo, desde mi perspectiva, el aire de familia que identifica Uprimny es demasiado tenue entre todos esos procesos y cambios constitucionales. Las Constituciones que l conjuga son, a lo sumo, primas lejanas. En algunos casos se trata de Cons-tituciones que han sido objeto de reformas profundas; en otros, de textos con modificaciones parciales y en algunos ms del resulta-do de verdaderos procesos constituyentes; adems, si observamos el contenido y la lgica de las modificaciones, es posible encon-trar diferencias relevantes desde el punto de vista ideolgico y po-ltico. El propio Uprimny reconoce, por ejemplo, las dificultades para tratar en un mismo conjunto a la Constitucin neoliberal pe-ruana de 1993 y a la Constitucin socialista venezolana de 1999. Por lo mismo, en el mismo texto el propio Uprimny sostiene que

    Existen entonces importantes diversidades nacionales, por lo cual podra pensarse que hay dos tendencias bsicas de mutaciones cons-titucionales nacionales en la regin: en algunos casos estaramos en

    5 La referencia proviene del texto de Uprimny pero no queda claro a qu reforma constitucional mexicana alude.

    6 Uprimny, r., Las transformaciones constitucionales recientes en Amrica Latina: tendencias y desafos, en rodrguez garavito, C. (coord.), El derecho en Amrica Latina: un mapa para el pensamiento jurdico en el siglo XXI, Bue-nos Aires, Siglo XXI, 2011, p. 126.

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    presencia de constitucionalismos verdaderamente nuevos y trans-formadores, mientras que en otros pases las reformas o las nuevas Constituciones habran operado esencialmente como mecanismos de relegitimacin de los rdenes sociales y polticos existentes, que si-guen siendo desiguales y excluyentes.7

    Sin entrar en esa discusin que el mismo Uprimny reconoce como compleja y poco explorada en este ensayo asumir que la denominacin de NCL para resultar analticamente til debe constreirse a determinadas Constituciones que comparten un conjunto de rasgos marcados y que tienen una orientacin o pretensin poltica particular que algunos autores han calificado como trasformadora.8 Me refiero en concreto a los procesos constituyentes y a los textos constitucionales de Venezuela de 1999, de Ecuador de 2008 y de Bolivia de 2009. En esta misma tesitura, segn roberto Viciano y rubn Martnez Dalmau9 au-tores a los que har repetidas referencias por ser promotores y defensores de este fenmeno, el NCL, de hecho, es un movi-miento constitucional posterior y distinto al que caracteriz al constitucionalismo de posguerra y que acompa a las olas de-mocratizadoras en occidente que impactaron en algunos pases de la regin latinoamericana (Mxico, Argentina, Uruguay, Colom-bia, por mencionar solamente algunos). Sobre esta base posemos afirmar que algunas Constituciones de la regin estn inspiradas en el MDC que tiene un origen europeo y no orientadas por el NCL.

    7 Ibidem, p. 128.8 Como recuerda Uprimny, el adjetivo es de Boaventura, cfr. Boaventura de

    Sousa, Santos, Refundacin del Estado en Amrica Latina. Perspectivas desde una epistemologa del Sur, La Paz, Plural Editores, 2010.

    9 Cfr. Martnez r. y Viciano, r., Aspectos generales del nuevo constitucio-nalismo latinoamericano, mimio. Ellos hablan de cuatro grandes modelos de constitucionalismo que provienen de cuatro momentos constituyentes y prece-den al NCL: a) liberal-revolucionario de las revoluciones burguesas del XVIII; b) reaccin conservadora de la burguesa y la aristocracia (siglo XIX y parte del XX); c) recuperacin del constitucionalismo democrtico (primeras dcadas del XX); d) aparicin del constitucionalismo social de posguerra.

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    En efecto, segn Viciano y Martnez, el NCL no correspon-dera al fenmeno constitucional que ha sido estudiado por los neoconstitucionalistas10 y que sera, precisamente, el MDC. Para estos autores, aunque las tesis del neoconstitucionalismo han sido asumidas por el nuevo constitucionalismo latinoamericano, este ltimo ha sumado una radical aplicacin de la teora demo-crtica de la Constitucin.11 Lo cual implica una diferencia en el plano terico pero tambin en el prctico porque las Constitu-ciones del NCL, a diferencia de las Constituciones del MDC, son producto de procesos populares y adoptan instituciones propias de corte populista.12 Con sus palabras, en el NCL

    se supera el concepto de Constitucin como limitadora del poder (constituido) y se avanza en la definicin de la Constitucin como frmula democrtica donde el poder constituyente la soberana po-pular expresa su voluntad sobre la configuracin y limitacin del Estado pero tambin de la propia sociedad.13

    De esta manera, Viciano y Martnez proponen distinguir entre el neoconstitucionalismo14 (que para ellos es una teora del de-recho que estudia al MDC), el nuevo constitucionalismo (que, nos dicen, es una teora democrtica de la Constitucin) y nuevo constitucionalismo latinoamericano (que es la manifestacin de

    10 Sobre el llamado neoconstitucionalismo, cfr. Carbonell, Miguel (ed.), Neoconstitucionalismo(s), Madrid, trotta, 2006; Carbonell, Miguel (ed.), Teo-ra del neoconstitucionalismo, Madrid, trotta, 2007; Carbonell, Miguel y gar-ca Jaramillo, L., El canon neoconstitucional, cit.

    11 Martnez, r. y Viciano, r., Aspectos generales, cit., nota 9, p. 4.12 Como se ver ms adelante, me refiero a institutos como los poderes

    constituyentes originarios, los mecanismos de democracia directa, la eleccin popular de las cortes constitucionales. Viciano y Martnez no necesariamente estaran de acuerdo con esta ltima sentencia.

    13 Idem. Una reconstruccin de los diferentes procesos constituyentes as como un conjunto de visiones crticas sobre los mismos, en Serna de la garza, J. M., Procesos constituyentes contemporneos en Amrica Latina. Tendencias y perspectivas, Mxico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurdicas, 2009.

    14 Cabe advertir que Viciano y Martnez utilizan el concepto sin mayor pre-cisin.

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    este ltimo en algunos pases de Amrica Latina). La clave de la distincin para estos autores sera que el NCL centra su pre-ocupacin en la legitimidad democrtica de la Constitucin re-cuperando el origen radical-democrtico del constitucionalismo jacobino, dotndolo de mecanismos actuales que pueden hacerlo ms til en la identidad entre voluntad popular y Constitucin.15 Y, para intentar sortear la confusin de planos entre teora y reali-dad constitucional que aqueja a sus premisas, los propios autores sostienen que el NCL surge en el extrarradio de la Academia, producto ms de las reivindicaciones de los movimientos sociales que de los profesores de Derecho constitucional.16 Desde esta perspectiva, el NCL sera ms un fenmeno constitucional que una teora de la Constitucin.

    Conviene detenerse para realizar algunas aclaraciones. El neoconstitucionalismo es una categora acuada por la escuela genovesa de filosofa jurdica17 que rene a un conjunto de con-cepciones sobre el derecho constitucional y que estn inspiradas lato sensu en los ordenamientos modelados sobre las bases del MDC. Este ltimo es un fenmeno constitucional con las carac-tersticas que ya conocemos. De esta manera, el neoconstitucio-nalismo, en un principio observa al MDC pero, dado que se trata de una aproximacin terica, tambin puede servir para analizar el NCL. De la misma manera tanto el MDC como el NCL pueden ser estudiados, por ejemplo, desde la perspectiva de la teora ga-rantista. As las cosas, podemos sostener que, en cuanto teo-ras, el neoconstitucionalismo y el garantismo son comparables; e igualmente en tanto modelos constitucionales con expresin insti-tucional en la realidad lo son el MDC y el NCL.

    15 Martnez, r. y Viciano, r., Aspectos generales, cit., nota 9, p. 6.16 Id., Se puede hablar de un nuevo constitucionalismo latinoamericano

    como corriente constitucional sistematizada?, ponencia presentada en el VIII Congreso Internacional de Derecho Constitucional, Mxico, 2010, p. 5, www.juridicas.mx

    17 Cfr. Captulo V de mi libro Poder y derecho; derechos y garantas, Mxi-co, Fontamara (en prensa).

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    Lo que Viciano y Martnez Dalmau llaman nuevo constitucio-nalismo sin referencia a la regin latinoamericana vendra a ser supongo una categora conceptual propuesta por ellos para dar cuenta de un movimiento que incorpora premisas de la democracia radical a la teora constitucional y que, en todo caso, como veremos ms adelante, se asemeja al populismo constitu-cional de origen antifederalista estadounidense. tambin en este caso se tratara de un modelo terico que tiene expresin con modalidades distintas en algunas realidades constitucionales. As las cosas podemos comparar las teoras neoconstituciona-lismo, garantismo y nuevo constitucionalismo y utilizarlas para estudiar fenmenos constitucionales la Constitucin x, y o z pero, en principio, conviene distinguir las teoras de los fenmenos existentes. Estos ltimos, a su vez, dependiendo de su diseo y contenido, responden o se asemejan a modelos o prototi-pos ideales como lo son el MDC o el NCL.

    III. modelo democrtico conStitUcional y nUevo conStitUcionaliSmo latinoamericano

    Para Viciano y Martnez el movimiento del NCL comenz con el proceso constituyente de Colombia (1990-1991), madu-r con el proceso constituyente ecuatoriano de 1998 pero slo se perfeccion cuando se aprobaron las primeras Constituciones mediante referndum de ratificacin popular que resulta ser el aspecto nuclear de la legitimacin de la Constitucin.18 Por lo mismo fue la Constitucin venezolana de 1999 la primera que conjug los elementos necesarios y suficientes para materializar el NCL: una necesidad constituyente producto de una crisis social y poltica, un referndum activador del proceso constituyente, un referndum de aprobacin del texto constitucional y un producto constitucional que quedara protegido contra eventuales reformas a cargo de los poderes constituidos. La Constitucin del NCL al margen de su contenido normativo es, desde esta perspectiva,

    18 Martnez, r. y Viciano, r., Aspectos generales, cit., nota 9, p. 11.

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    un documento poltico con una legitimidad fuertemente democr-tica y que slo puede ser modificado de manera sustantiva por la asamblea popular constituyente.

    La Constitucin ecuatoriana de 2008 fue la segunda expresin de ese movimiento. Ese documento se distingui por incorporar un catlogo muy amplio de derechos fundamentales redactados con frmulas abiertas y abstractas. Poco despus, la Constitucin boliviana de 2009, de alguna manera perfeccion al NCL porque, adems de los elementos contenidos en las dos Constituciones an-teriores, reconoci el carcter plurinacional y poscolonial del Es-tado y, como una reafirmacin del nfasis popular del fenmeno, sancion la eleccin democrtica y popular de los miembros del tribunal Constitucional Plurinacional. De esta manera quedaron definidos los rasgos formales fundamentales del NCL: legitimi-dad democrtica de la Constitucin (que es un elemento extra o pre constitucional), reconocimiento amplio de derechos (con la declarada intensin para combatir la desigualdad y la exclusin social) y predominio absoluto del poder constituyente sobre los poderes constituidos.

    Las tres Constituciones del NCL venezolana, ecuatoriana y boliviana no son idnticas (como tampoco lo son las que co-rresponden al MDC) pero, segn Viciano y Martnez, tienen un denominador comn que sera la necesidad de legitimar la voluntad social de cambio mediante un intachable proceso cons-tituyente de hechura democrtica.19 Con ello subrayan estos autores se privilegia la dimensin poltica de la Constitucin. Lo cual constituye un elemento externo y anterior al documento constitucional. Podemos decir, entonces, que uno de los rasgos que ofrece identidad al NCL se agota en la aprobacin del do-cumento y, por lo mismo, constituye un elemento que puede ser valorado con consideraciones de ndole poltica o ideolgica pero no mediante consideraciones de teora constitucional. El poder constituyente es un elemento clave del constitucionalismo pero se ubica en la vertiente del poder antes que en la del derecho. Viciano

    19 Id., Se puede hablar, cit., nota 16, p. 13.

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    y Martnez identifican un momento poltico que, desde su pers-pectiva, est ntimamente asociado con el NCL pero que no forma parte de los documentos constitucionales sino que es anterior a los mismos. Algo distinto sucede con los rastros institucionales por llamarlos de alguna manera que ese movimiento poltico deja plasmados en las Constituciones, por ejemplo, mediante distintos mecanismos de participacin ciudadana. Las disposiciones que contemplan esos mecanismos s pueden ser objeto de una valora-cin adems de poltica propiamente constitucional.

    En sntesis segn estos autores las Constituciones del NCL rompen polticamente con la tradicin constitucional predomi-nante en occidente y se distinguen por cuatro rasgos formales: su originalidad; su amplitud (tienen un articulado extenso); su com-plejidad (aunque tienen un lenguaje asequible y simblico son tcnicamente complejas); su pronunciada rigidez (para garantizar el predominio del poder constituyente soberano sobre los poderes constituidos). Ms adelante regresar sobre estas caractersticas del NCL pero con esta caracterizacin es posible sostener que el NCL es un fenmeno de reconstitucionalizacin, hasta ahora pro-pio de tres pases de Amrica Latina, que experimentaron crisis polticas y sociales relevantes que provocaron lo que Viciano y Martnez llaman una necesidad constituyente que se tradujo en la aprobacin de documentos constitucionales con caractersticas comunes entre s y diferentes a las de otras Constituciones oc-cidentales dentro de las que se cuentan diversas Constituciones latinoamericanas.

    En efecto, las Constituciones del MDC no son producto al menos no necesariamente de procesos constituyentes de he-chura democrtica, tampoco reservan a ese poder constituyente la potestad de custodiar el contenido de la Constitucin porque se trata de una funcin que corresponde sobre todo a los tribunales o cortes constitucionales. Y, si pensamos en el conjunto de derechos fundamentales reconocidos, tenemos que tanto las constituciones del MDC como las del NCL contemplan amplios catlogos de derechos de libertad, polticos y sociales pero stas ltimas como veremos incluyen otros derechos que tienen su origen

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    en tradiciones muy diversas. De hecho, las Constituciones del NCL, comparten una vocacin social que se traduce en el recono-cimiento de derechos orientados hacia el combate a la exclusin y la desigualdad y amplios captulos econmicos para garanti-zar la participacin del Estado en las decisiones pblicas sobre los recursos naturales o la regulacin de la actividad financiera20 que no necesariamente estn presentes en las Constituciones del MDC. Asimismo, desde el punto de vista formal, las Constitucio-nes del MDC suelen ser en forma significativa ms breves que las Constituciones del NCL y menos abigarradas.

    IV. anliSiS de conStitUcioneS bajo el priSmadel nUevo conStitUcionaliSmo latinoamericano

    Si miramos los principios que recogen, el catlogo de derechos que contienen y las atribuciones que otorgan al Estado, las nuevas Constituciones latinoamericanas son complejas, intricadas y con-tradictorias. recogen las libertades negativas y los mecanismos judiciales de proteccin que maduraron en la tradicin liberal oc-cidental y los conjugan con otro catlogo amplsimo de derechos que provienen de las ms diversas tradiciones (desde la demo-cracia hasta el indigenismo pasando por el socialismo). Al mis-mo tiempo, otorgan al Estado poderes amplsimos para intervenir en la vida social, poltica y econmica de la comunidad. Desde el punto de vista de sus gnesis ideolgica, se trata de Constitu-ciones ambiguas. Este es un rasgo problemtico porque conlleva aporas y contradicciones. Esta caracterstica tambin est pre-sente en las Constituciones del MDC de posguerra que deben armonizar principios e instituciones liberales, sociales y democr-ticas pero en menor intensidad. El NCL, adems de conjugar textos constitucionales elementos de esas tres tradiciones, agrega principios y conceptos que provienen de las ms diversas tradicio-nes, ideologas y cosmovisiones. Esto es patente desde la defini-

    20 Ibidem, p. 23.

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    cin constitucional de los Estados correspondientes. Veamos, por ejemplo, el texto del artculo 1o. de la Constitucin de Ecuador:

    El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrtico, soberano, independiente, unitario, intercultural, pluri-nacional y laico. Se organiza en forma de repblica y se gobierna de manera descentralizada. La soberana radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a travs de los rganos del poder pblico y de las formas de participacin directa previstas en la Constitucin. Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenun-ciable e imprescriptible.

    Algo similar sucede con la definicin contenida en el primer artculo de la Constitucin boliviana que establece que Bolivia es un Estado unitario social de derecho plurinacional comuni-tario, libre, independiente, soberano, democrtico, intercultural, descentralizado y con autonomas. En el plano terico es muy difcil encontrar unidad entre todos los conceptos y las tradicio-nes que los subyacen y, sin embargo, quedaron plasmados juntos en estos textos constitucionales. De hecho, entre algunos de esos conceptos existen fuertes tensiones que se traducen en aporas constitucionales. No slo no resulta sencillo dotar de contenido a algunas de las definiciones constitucionales (por ejemplo a la idea de una sociedad democrtica y protagnica) sino tampoco es fcil hacer armonizar las tradiciones liberal, social y demo-crtica ya de por s en tensin constante con los nuevos ele-mentos que provienen de teoras comunitaristas o multiculturales (la sociedad multitnica y pluricultural, el Estado plurinacional, etctera) y con otras tradiciones autctonas como el ecologismo vernculo o el indigenismo.

    Lo anterior no slo constituye un desafo terico para los in-trpretes de estas Constituciones que se convierten en verdaderas fbricas de aporas sino que constituye un desafo para la teora constitucional liberal porque confronta algunos de sus presupues-tos fundamentales. Esto es evidente, por ejemplo, si pensamos en

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    la tendencia del NCL de ampliar la titularidad de los derechos no nada ms a las personas sino tambin a un conjunto amplio de sujetos colectivos e incluso a entidades abstractas como la natu-raleza. Veamos, para ilustrar el punto, el texto del artculo 10 de la Constitucin ecuatoriana:

    Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarn de los derechos garantizados en la Constitucin y en los instrumentos internacionales. La naturaleza ser sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitucin.

    La ltima sentencia de esa disposicin constituye un desafo a la teora tradicional sobre los derechos subjetivos. Al otorgar derechos a la naturaleza, ese documento constitucional, no slo abandona la tradicin liberal sino que tambin deja atrs otras tra-diciones que se proponan como alternativa a la misma como las teoras comunitaristas o multiculturalistas. Adems rompe con el concepto de los derechos subjetivos como pretensiones o expecta-tivas positivas o negativas, adscritas por una norma jurdica a un sujeto determinado. De esta manera, las Constituciones del NCL, amn de recoger en su texto a las instituciones y principios de dos tradiciones que son tericamente incompatibles libera-lismo y comunitarismo21 y de agregar a esa confusin elemen-tos y tradiciones autctonas, rompen con la teora en materia de derechos subjetivos. Veamos el texto del artculo 71 de la misma Constitucin de Ecuador:

    La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el man-tenimiento y regeneracin de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. toda persona, comunidad, pueblo o naciona-lidad podr exigir a la autoridad pblica el cumplimiento de los de-

    21 Sobre la tensin terica entre el liberalismo y el multiculturalismo existe una amplia literatura. Se trata de una tensin que, en trminos constitucionales, tambin ha sido incorporada en otras Constituciones latinoamericanas adscritas al MDC como la mexicana o la colombiana.

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  • EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO 359

    rechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarn los principios establecidos en la Constitucin, en lo que proceda. El Estado incentivar a las personas naturales y jurdicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promover el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.

    En qu sentido pude decirse que la Pacha Mama tienen una expectativa a recibir una prestacin o a que no le sea causada una lesin? Cul es el contenido de ese derecho? Quin es el sujeto obligado al que le corresponde satisfacer la expectativa o que debe abstenerse de lesionar a la naturaleza? Cmo puede ser garantizado de manera efectiva ese supuesto derecho subjetivo? Son algunas interrogantes que emergen de la lectura de esa y otras disposiciones que contienen los documentos constitucionales del NCL. El problema no reside en el nimo ecologista que inspira a la disposicin y que debera ser ampliamente compartido por los habitantes del planeta en el siglo XXI sino por la naturaleza jurdica de la disposicin en la que est contenida. o, para decirlo con otras palabras, el problema es que se trata de una disposicin constitucional que, por lo mismo, est orientada a tener efectos normativos y no de una proclama poltica sin pretensiones vincu-lantes. No es la ideologa que la sustenta sino el carcter jurdico de la disposicin la que despierta reservas fundadas. Un elemento bsico de todo derecho subjetivo es la identificacin del sujeto titular y la Pacha Mama no es un sujeto definido.

    Si se piensa en la interpretacin constitucional las contradic-ciones tericas y las mezcolanzas conceptuales tambin resultan problemticas. La teora poltica y la teora del derecho pienso en las tradiciones maduradas sobre todo en el contexto del pensa-miento occidental, a lo largo de muchos aos, sedimentaron ca-tegoras para referir y connotar tradiciones del pensamiento que, aun siendo diversas y alternativas, se encuentran aceptablemen-te definidas. La mayora de esas tradiciones son complejas en s mismas pinsese, por ejemplo, en el liberalismo, el socialismo, la democracia, el comunitarismo, el multiculturalismo, el absolu-tismo, la autocracia, el totalitarismo, etctera y no siempre es

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  • PEDro SALAzAr UgArtE360

    fcil trazar de manera categrica las fronteras que las delimitan o los engranajes que permiten conectarlas. Pero la teora sirve para identificar tradiciones afines por ejemplo el socialismo con el comunitarismo tiene una imbricacin que no mantiene con el li-beralismo e incompatibilidades radicales el liberalismo, por ejemplo, emerge como oposicin al absolutismo; as como para identificar las condiciones sobre las cuales es posible imaginar modelos complejos que renan elementos de diversas tradiciones (el MDC sera un caso tpico).22 En cualquier caso esas teoras servan para clasificar y ordenar a la realidad mediante abstraccio-nes y simplificaciones tiles si y slo si conservaban un mnimo de coherencia.

    La exigencia de coherencia cobra relevancia cuando se consti-tucionalizan esos proyectos o tradiciones. Se trata de una especie de prescripcin metaterica que, por un lado, dota de sentido al quehacer terico y, por otro, si pensamos en la dimensin operati-va de los ordenamientos constitucionales; es una condicin para el buen desempeo de los intrpretes y aplicadores del derecho. Es aqu en donde la ambigedad y la contradiccin ideolgica y terica que caracteriza al NCL se torna problemtica. Al mez-clar elementos de diversas tradiciones tericas consolidadas con corrientes de pensamiento contemporneas complejas (como el indigenismo y el ecologismo) y con otros movimientos o tradi-ciones autctonos (como el culto a la Pacha Mama, los valores y tradiciones ancestrales, el sumak kawsay), el NCL confecciona documentos constitucionales heterodoxos que, por su lenguaje y contenido, estn abiertos a las interpretaciones ms diversas. Por lo mismo, al quedar en manos de los intrpretes, son documen-tos que no ofrecen certeza y seguridad jurdicas. Desde el punto de vista de la teora constitucional esa es la principal falencia de

    22 Lo mismo vale para la teora jurdica: existen tradiciones bien definidas como el positivismo o el iusnaturalismo que, en principio, son incompatibles y otras teoras contemporneas como el realismo o el pragmatismo que obser-van al fenmeno jurdico sin afanes prescriptivos. Un interesante compendio de textos sobre la teora jurdica contempornea puede consultarse en zanetti, g., Filosofi del diritto contemporanei, Miln, raffaello Cortina Editores, 1999.

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  • EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO 361

    estos documentos que ganan en originalidad lo que pierden en coherencia.

    V. caracterSticaS del nUevo conStitUcionaliSmo latinoamericano

    Viciano y Martnez sostienen que, adems de la originalidad, a las Constituciones del NCL las caracteriza la amplitud y la com-plejidad. Ambas cosas son ciertas. La Constitucin ecuatoriana tienen 444 artculos, la boliviana 411 y la venezolana 350. Ello sin contar las disposiciones transitorias. Muchos de esos artcu-los adems son sumamente extensos y contienen una gran can-tidad de incisos (el artculo 66 de la Constitucin de Ecuador, perteneciente al captulo de los derechos de libertad, por ejemplo, contiene 29 incisos algunos de ellos con sus propios subincisos). Segn ambos autores, la extensin de los textos se debe a una decisin estratgica por parte de los poderes constituyentes: la de expresar claramente su voluntad e imponerla a los poderes constituidos.23 En contrapartida explican se adopt la deci-sin de utilizar un lenguaje simblico con la finalidad de acercar el texto a sus destinatarios. Ese lenguaje servira para aligerar la extensin constitucional y contrarrestar la complejidad tcnica de los documentos (que reside sobre todo en su parte orgnica). La finalidad de esta estrategia sera coherente con un objetivo ele-mental de cualquier documento constitucional: resultar accesible a sus destinatarios o usuarios.

    Dejar de lado por ahora la dimensin poltica de la decisin de redactar documentos extensos para imponer la voluntad de los constituyentes sobre la voluntad de los poderes constituidos y me concentrar en la accesibilidad de los textos constituciones. Lo que me preguntar es si las disposiciones del NCL son abiertas y claras como exige la teora constitucional y como sugieren Vicia-no y Martnez. La pregunta es relevante porque de ello dependen la certeza y la seguridad jurdicas. Atributos ntimamente ligados

    23 Cfr. Martnez, r. y Viciano, r., Aspectos generales, cit., nota 9, p. 18.

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    con la dimensin operativa de toda Constitucin que est dise-ada para servir como instrumento eficaz en la regulacin de la convivencia. Por eso es relevante preguntarnos si cualquier perso-na digamos con un nivel medio de formacin y cultura puede entender el significado y alcances de las siguientes disposiciones de la Constitucin boliviana (elijo cuatro artculos relevantes que versan sobre temas diversos):

    Artculo 8o. I. El Estado asume y promueve como principios tico-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrn), suma qamaa (vivir bien), andereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj an (camino o vida noble).

    II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, in-clusin, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, com-plementariedad, armona, transparencia, equilibrio, igualdad de opor-tunidades, equidad social y de gnero en la participacin, bienestar comn, responsabilidad, justicia social, distribucin y redistribucin de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

    ...Artculo 78. I. La educacin es unitaria, pblica, universal, de-

    mocrtica, participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad.II. La educacin es intracultural, intercultural y plurilinge en

    todo el sistema educativo.III. El sistema educativo se fundamenta en una educacin abierta,

    humanista, cientfica, tcnica y tecnolgica, productiva, territorial, terica y prctica, liberadora y revolucionaria, crtica y solidaria.

    Artculo 270. Los principios que rigen la organizacin territorial

    y las entidades territoriales descentralizadas y autnomas son: la uni-dad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien comn, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de gnero, sub-sidiariedad, gradualidad, coordinacin y lealtad institucional, trans-parencia, participacin y control social, provisin de recursos econ-micos y preexistencia de las naciones y pueblos indgena originario campesinos, en los trminos establecidos en esta Constitucin.

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  • EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO 363

    Artculo 306. I. El modelo econmico boliviano es plural y est orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos.

    III. La economa plural articula las diferentes formas de organiza-

    cin econmica sobre los principios de complementariedad, recipro-cidad, solidaridad, redistribucin, igualdad, seguridad jurdica, sus-tentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La economa social y comunitaria complementar el inters individual con el vivir bien colectivo.

    Se trata de disposiciones jurdicas que son susceptibles de ml-tiples interpretaciones y, por lo mismo, son receptculo de mu-chas normas que resulta muy difcil identificar. Sin importar por ahora quines son los interpretes autorizados de la Constitucin (los ciudadanos? los legisladores? los juristas? los jueces?) lo cierto es que estas disposiciones son susceptibles de interpre-taciones diversas e incluso contradictorias. Podra organizarse seminarios de filosofa, antropologa o derecho constitucional para discernir sus significados y probablemente los expertos no llegaran a posiciones concordantes. De nueva cuenta como se adverta en el ejemplo ecuatoriano de la Pacha Mama como titu-lar de derechos el problema no reside necesariamente en las tradiciones de las que provienen todos esos conceptos y adjetivos sino en su complejidad, ambigedad y contradiccin. Estos atri-butos resultan particularmente delicados cuando se trata de dispo-siciones jurdicas que tienen un sentido prescriptivo y conllevan consecuencias coactivas. Desde el punto de vista de una teora constitucional que valora la eficacia del derecho, esta clase de disposiciones sin reparar en su significado y su utilidad polti-cas son problemticas porque adolecen de la claridad necesaria para generar certeza y seguridad jurdicas.

    En la dimensin jurdica las disputas sobre el significado de esos artculos son relevantes y tendrn efectos en la vida de las personas. Por lo mismo, sin prejuzgar sobre el valor poltico de estas disposiciones, desde el punto de vista constitucional, resul-tan problemticas. Basta con pensar en las dificultades que con-

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  • PEDro SALAzAr UgArtE364

    lleva determinar su significado con miras a traducirlas en polticas pblicas y en decisiones jurisdiccionales. Como sostiene Lawren-ce Sager, es ms fcil comprometerse con principios mora-les correctos en un plano relativamente abstracto que cumplir esos compromisos en nuestras vidas diarias, cuando tenemos que sufrir los costes asociados a esos compromisos.24 El acuerdo poltico que condujo a la constitucionalizacin de esas disposiciones quiz fue la solucin pragmtica a un desacuerdo profundo superado con la estrategia de recoger en el texto constitucional las aspiraciones de todos los actores interesa-dos pero sent las bases para desacuerdos jurdicos futuros. As que, en una paradoja relevante, el acuerdo poltico es el origen de los desacuerdos jurdicos que se materializarn en el seno de la comunidad que adopta esa Constitucin. De esta manera, el dere-cho constitucional no sirve como herramienta social para superar las conflictos sociales sino que se convierte en una de las causas de los mismos porque la disputa poltica anterior a la Constitucin se ha trasladado al seno de la misma.

    Como advierte Vctor Ferreres, todos los sistemas jurdicos deben tratar de satisfacer, en cierta medida, el valor de la seguri-dad jurdica.25 De alguna manera de ello depende el sentido del derecho como una herramienta ideada para regular y ordenar la convivencia. Por eso es importante evitar las contradicciones y las formulaciones constitucionales sumamente vagas o ambiguas. El lenguaje constitucional debe ser un lenguaje accesible a todos los usuarios del derecho para que ste sirva como instrumento eficaz en la superacin de los conflictos sociales. No slo importa que los ciudadanos idealmente pueden comprender el significado de las Constituciones sino que, sobre todo, resulta fundamental acotar el margen de decisin de los intrpretes, ejecutores y apli-cadores del derecho. De lo contrario son stos quienes se apropian

    24 Sager, L., Justice in Plainclothes. A Theory of American Constitutional Practice, New Haven, Yale University Press, 2004, pp. 54 y 55. tomo la refe-rencia y la cita del libro de Ferreres, Vctor, Una defensa del modelo europeo de control de constitucionalidad, Barcelona, Marcial Pons, 2011, p. 69.

    25 Ferreres, Vctor, ibidem, p. 51.

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  • EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO 365

    del significado ltimo de las disposiciones constitucionales y, en esa medida, se convierten en los dueos de la verdad jurdica. Si las personas no pueden prever cul ser el significado que las au-toridades darn a las disposiciones constitucionales, entonces, es-tn condenadas a la incerteza y la inseguridad jurdicas. Y, cuando esto sucede, el derecho pierde su valor instrumental.

    Es verdad que todos los ordenamientos constitucionales ado-lecen de ambigedades, lagunas y contradicciones26 y, preci-samente por eso, es necesario contar con jueces que lo interpre-ten y con un tribunal supremo que unifique su interpretacin y aplicacin.27 Pero si no queremos que esos juzgadores se con-viertan en los dueos del (significado del) derecho debemos aco-tar su margen de interpretacin apostando por la coherencia y la precisin en el lenguaje constitucional. En esto fallan muchas Constituciones que han adoptado el MDC pero, sobre todo, como se ha intentado ilustrar, es un vicio del que adolecen las tres Cons-tituciones del NCL.

    VII. loS SentidoS de laS conStitUcioneS del ncl

    Adems de un sentido jurdico, las Constituciones tienen tam-bin un valor poltico. Esa es la dimensin que roberto gargare-lla rescata del NCL. Pero lo hace subrayando aspectos distintos de los que valoran Viciano y Martnez. Para gargarella, no es la dimensin democrtica radical la que merece llamar la atencin sino la vocacin incluyente del proyecto materializado por el NCL. Segn su lectura de este proceso, mientras las Constituciones latinoamericanas del siglo XIX miraban hacia la Constitucin, eli-tista y liberal, de los Estados Unidos y las reformas a las mismas en los aos ochenta del XX, tuvieron como una de sus finalidades combatir o morigerar el hper-presidencialismo que se identifi-caba como causa fundamental de la inestabilidad poltica de las

    26 Ibidem, p. 54.27 Idem.

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  • PEDro SALAzAr UgArtE366

    jvenes democracias regionales,28 ahora, con el NCL, se busca dotar a las Constituciones de un significado social que sirva para combatir la marginacin poltico-social de los grupos29 ms d-biles. Esto subraya el propio gargarella es particularmente notable en el caso de los indgenas bolivianos. En efecto, el artcu-lo 5o. de la Constitucin de Bolivia es una muestra de la apertura al indigenismo en una de las materias ms sentidas para los defen-sores del multiculturalismo:

    Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indgena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bsiro, canichana, cavineo, cayubaba, chcobo, chimn, ese ejja, guaran, guarasuwe, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeo-trinitario, mojeo-ignaciano, mor, mosetn, movima, pacawara, puquina, que-chua, sirion, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracar y zamuco.

    Es as como el NCL, en particular las Constituciones de Ecua-dor y Bolivia, explica gargarella, rechaza las tradiciones cons-titucionales de races individualistas/elitistas30 y se conecta con una nueva filosofa31 que tiene races en tradiciones y valores propios (la Pacha Mama, las culturas milenarias, etctera). Por eso, a pesar de los problemas que pueda implicar la inflacin de derechos que las caracteriza, segn este autor, existe margen para defender lo que algunos llaman las clusulas dormidas o las expresiones poticas de dichas Constituciones. Para garga-rella, de hecho, en buena medida gracias al status constitucional que se le ha asignado a algunos reclamos, muchas personas de carne y hueso resultaron reivindicadas en sus demandas por de-rechos. Es el caso, por ejemplo, de los grupos de indgenas y de

    28 gargarella, roberto, El constitucionalismo latinoamericano de ayer a hoy: promesas e interrogantes, mimio.

    29 Idem.30 Idem.31 Idem.

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  • EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO 367

    los colectivos homosexuales. Estas tesis nos reconducen hacia la dimensin poltica del NCL que, aunque no es el objeto de este captulo, que merecen un comentario desde el punto de vista de la teora constitucional. Segn esta interpretacin, las Constitucio-nes del NCL, son documentos que son producto de crisis polticas severas32 pero, adems, sus normas recogen reivindicaciones his-tricas de grupos marginados que, una vez constitucionalizadas, sientan las bases para emprender nuevas luchas sociales. Aunque ahora esos colectivos pueden hacerlo con el texto de la Constitu-cin en la mano.

    Desde este mirador las objeciones a la ambigedad terica y a la imprecisin conceptual y semntica que han sido desarrolladas en el apartado precedente con sus consecuencias en trminos de seguridad y certeza jurdicas, en cierta medida, quedaran compensadas en la dimensin poltica del NCL. El Constituyente para retomar la idea que qued en el aire de Viciano y Mart-nez habra impuesto su voluntad soberana sobre los rganos del poder constituido con la finalidad de que muchas reivindi-caciones histricamente desatendidas quedaran contenidas en la Constitucin y, sobre esa base normativa, debieran ser atendidas. Con palabras de gargarella:

    El nuevo constitucionalismo con claras races en el siglo XIX se mostraba ansioso por ir ms all de la funcin negativa que se le

    32 Ecuador, por ejemplo, como recuerda Csar Astudillo, de 1979 a 2007 ha estado gobernado por 12 presidente, de los cuales ocho fueron electos para ese cargo directamente por sufragio popular, tres accedieron al poder a travs de mecanismos de sustitucin presidencial establecidos por la Constitucin y uno ms, Alarcn, fue designado presidente interino, aunque dicha figura no es-taba contemplada en la Constitucin de 1978 Cada uno de los presidentes ha durado un promedio de 2.3 aos en el cargo. Astudillo, C., Algunas reflexio-nes sobre el proceso constituyente de Amrica Latina con especial referencia a Ecuador, en Serna de la garza, J. M., Procesos constituyentes, cit., nota 13, p. 291. Sobre el caso venezolano, cfr. Brewer Caras, A., Reforma constitucional y fraude constitucional. Venezuela 1999-2009, Caracas, Academia de Ciencias Polticas y Sociales-Fundacin Juan germn roscio, 2009.

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  • PEDro SALAzAr UgArtE368

    asignaba de modo habitual, y pretenda ponerse al servicio de la cons-truccin de nuevas realidades sociales, ms igualitarias.33

    En su dimensin poltica (y, en cierto sentido, extraconstitu-cional), entonces, el NCL sera expresin de una tradicin terica coherente: aquella que contra el constitucionalismo conservador (elitista en poltica, perfeccionista en moral) y guardando sus dis-tancias del constitucionalismo liberal (antiestatista en poltica, de-fensor de frenos y contrapesos y neutral en materia), se reconecta con el constitucionalismo radical (mayorista en poltica, populista en trminos de moralidad). La tesis nos obliga a mirar al NCL, por decirlo de alguna manera, desde fuera de los textos constitu-cionales para observar los procesos polticos a travs los cuales se crearon. Las ambigedades y contradicciones plasmadas en la parte dogmtica de los textos constitucionales y la complejidad que caracteriza a su dimensin orgnica tendran justificacin en la vocacin poltica de los constituyentes que se mantiene vigente a travs de algunas instituciones democrticas: plebiscitos, refe-rndums, iniciativa popular, revocacin de mandato, cortes legi-timadas popularmente. De esta forma, las disputas que pudieran suscitarse por la oscuridad y contradiccin de las disposiciones constitucionales quedarn en manos de instancias democrticas.

    El verdadero rasgo distintivo del NCL sera, entonces, como lo advertan las tesis de Viciano y Martnez, la legitimidad de-mocrtica de la Constitucin que lo conecta con la tradicin ja-cobina y que se expresa mediante instituciones de participacin constitucionalizadas. Si la gnesis del constitucionalismo liberal se encuentra en la obra de John Locke y la del constitucionalis-mo conservador en la obra de Edmund Burke o de Jeremy Ben-tham, el padre intelectual del constitucionalismo popular sera Jean Jacques rousseau. La idea de que la Constitucin slo es legtima cuando proviene de un Poder Constituyente popular y opera ms all de los poderes e instituciones tradicionales pro-pias del constitucionalismo liberal mediante figuras que acti-

    33 gargarella, roberto, El constitucionalismo, cit., nota 28.

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  • EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO 369

    van la participacin ciudadana directa sera el eje que estructura a este modelo constitucional. Un rasgo que desplaza a los rigores de la teora constitucional por las bondades de la participacin democrtica. De hecho, las tres Constituciones del NCL adjeti-van su versin de la democracia mediante el elemento de la par-ticipacin: las Constituciones de Bolivia y Venezuela hablan de democracia participativa y la de Ecuador de participacin en democracia.

    Lo primero que conviene advertir es que, desde esta perspecti-va, a pesar de lo que pretendan sus autores y los estudiosos que lo reconstruyen, en realidad, el NCL no es del todo original. No slo porque sus races pueden rastrearse en la obra de rousseau y del constitucionalismo jacobino sino porque tambin existe una tradi-cin en el mundo anglosajn que lo anticipa. Se trata del constitu-cionalismo popular o populista que madur en los Estados Unidos en la agenda de los antifederalistas. Esta tradicin ha sido estu-diada con rigor por el propio gargarella y permite sostener que, al igual que todas las tradiciones constitucionales relevantes en occidente, tambin el NCL resulta depositario de ideas maduradas en Europa y en los Estados Unidos de Amrica. Veamos la cita de thomas Young que es recuperada por gargarella y que podra haber sido sostenida por un promotor del NCL: tan pronto como (el manejo de los asuntos pblicos) se aleja del poder constituyen-te se establece, en algn grado, una tirana.34

    Las tesis de ese movimiento popular que se materializ ejemplarmente en la Constitucin de Pennsylvania de 1776, estn hermanadas y anticipan a las preocupaciones de los pro-motores del NCL: debe procurarse el autogobierno popular y, por tanto, debe prevalecer la voluntad popular sobre la voluntad de los rganos representativos, lo que invita a evadir en la medida

    34 retomo la cita de la introduccin de roberto gargarella al libro (coordi-nado por l mismo). gargarella, roberto (coord.), Teora y crtica del derecho constitucional, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, t. I, p. 13. gargarella nos dice que la cita de Young se encuentra en Sherman, M., A more Perfect Union: Vermont becomes a State 1777-1816, Vermont, Vermont Historical Society, 1991, p. 190.

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  • PEDro SALAzAr UgArtE370

    de lo posible los controles contramayoritarios. Desde esta pers-pectiva, el NCL al menos en esta dimensin poltica no es tan nuevo como podra parecer. Y tampoco est aislado terica-mente. En su artculo sobre el nacimiento del constitucionalismo popular,35 el propio gargarella nos recuerda un elenco de teri-cos que defienden estas tesis medulares en el contexto del debate acadmico estadounidense actual: Larry Kramer,36 Akhil Amar, Jack Balkin, Sanford Levinston, richard Parker, Mark tushnet. A la lista se pueden agregar otros autores ms o menos afines a la causa del constitucionalismo popular sin contrapesos contra-mayoritarios como Jeremy Waldron o incluso Bruce Ackerman. Sera aventurado sostener que estos autores promueven de alguna manera el fenmeno que llamamos NCL pero lo que me intere-sa advertir es que existe una tradicin terica no autctona de Amrica Latina que coincide con las preocupaciones que los constituyentes de Venezuela, Ecuador y Bolivia encararon.

    Uno de los aspectos que cohesionan a los promotores del cons-titucionalismo popular es el rechazo al elitismo (del que acusan al constitucionalismo liberal) y la apuesta por la recuperacin de los valores propios de la cultura popular.37 Desde esta perspec-tiva dichos autores promueven lo mismo que el NCL pretende: por un lado, una mayor participacin popular en la adopcin de las decisiones polticas y econmicas relevantes y, por el otro, dotar a los textos constitucionales de contenidos impregnados de valores culturales. Son esas tradiciones de las llamadas culturas originales lo que singulariza al NCL. Pero la originalidad reside en los contenidos de las tradiciones constitucionalizadas y no en la decisin de incorporarlos a la Constitucin. Lo cual no deja de ser interesante porque, por un lado, nos previene de que la tradi-cin cultural y popular es ms amplia que lo que suponen algunos

    35 Cfr. gargarella, roberto, El nacimiento del constitucionalismo popu-lar, en gargarella, r. (coord.), Teora y crtica..., cit., pp. 250-262.

    36 Segn gargarella, el texto clave para comprender este movimiento es, precisamente, el libro de Kramer, L., The People Themselves: Popular Consti-tutionalism and Judicial Review, oxford, oxford University Press, 2004.

    37 Cfr. gargarella, roberto, El nacimiento, cit., nota 24, p. 253.

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  • EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO 371

    promotores del NCL aunque, por el otro, nos permite identificar el elemento verdaderamente original de este fenmeno que reside en las tradiciones culturales de cada uno de los pases que adoptan a dicho modelo constitucional. La originalidad, entonces, reside en cada Constitucin en lo individual y no tanto en el movimiento del NCL que est en sintona con una tradicin que lo precede.

    Esta dimensin poltica del NCL merece algunas reflexiones desde la perspectiva de la teora constitucional. La primera tiene que ver con la decisin de incluir una gran cantidad de derechos para procurar realidades ms igualitarias. Se trata de una decisin loable que, como bien seala gargarella, sienta las bases para que muchos actores tradicionalmente excluidos puedan articular sus demandas con una base de legitimidad renovada. De hecho se trata de una tendencia que, si bien de manera ms moderada, ha llegado a diversas Constituciones articuladas sobre las bases del MDC. La interrogante que emerge desde la perspectiva de una teora constitucional tradicional es si no se trata de una suerte de Constituciones imposibles que han constitucionalizado preten-siones y expectativas diversas y contradictorias que no podrn ser garantizadas. Se tratara de una paradoja que requiere de verifi-cacin emprica en la que un mayor reconocimiento de derechos conducira a una menor capacidad del Estado para dotar de eficacia a las Constituciones. No slo porque resulta ms difcil proteger y garantizar a un mayor nmero de derechos recogidos, adems, en disposiciones complejas, ambiguas y contradictorias sino tambin porque se han multiplicado los titulares de esos derechos, las vas para enderezar reclamos y los sistemas normativos des-tinados a la imparticin de justicia (pluralismo jurdico inspirado en la teoras comunitaristas y multiculturales). De ser cierta esta hiptesis, las Constituciones del NCL habran sacrificado su valor instrumental por su dimensin simblica y poltica con lo que se abonara en una tendencia hacia la irrelevancia del derecho cons-titucional como herramienta regulativa.

    El resto de las inquietudes tiene que ver con algunas caracte-rsticas de las Constituciones del NCL cuyo origen se ubica en la dimensin poltica del fenmeno pero que impactan en la parte

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  • PEDro SALAzAr UgArtE372

    orgnica de las mismas. A ese aspecto est dedicado el siguiente apartado.

    VIII. poder conStitUyente y podereS conStitUidoS en el ncl

    La decisin de imponer la voluntad del Poder Constituyente sobre los poderes constituidos se manifiesta en cinco elementos: a) la extensin de las Constituciones; b) la supremaca del docu-mento; c) las restricciones democrticas al control de constitucio-nalidad; d) los mecanismos de democracia participativa o directa; e) la rigidez constitucional.

    a) La decisin a la que ya nos hemos referido de redactar textos extensos en los que se plasmaron las mltiples aspiracio-nes, ideas, proyectos, etctera, de los actores involucrados en el proceso constituyente es un elemento caracterstico de los docu-mentos constitucionales del NCL. Este es un rasgo que los distin-gue de la mayora de las Constituciones que adoptaron el MDC de posguerra.38 Se trata de una estrategia que permite al Poder Constituyente recoger muchas de las aspiraciones de los partici-pantes en el proceso de aprobacin constitucional y probable-mente ampliar la base del consenso en torno al documento pero que, desde el punto de vista de la tcnica constitucional, resulta problemtico. La extensin y la complejidad de las disposiciones constitucionales y del conjunto de las mismas pueden mermar la eficacia de las Constituciones y afectar la seguridad y la certeza jurdicas de los gobernados. Ello porque se desatiende la premisa terica de que el imperio de la ley depende en buena medida de contar con textos jurdicos claros y accesibles.39

    38 Si bien es cierto que algunas de esas Constituciones (incluso en Amrica Latina) han incorporado normas y principios similares. Por ejemplo, la Cons-titucin mexicana fue reformada en el ao 2000 para incluir un apartado sobre derecho indgena. tambin se trata de una tendencia que se ha venido impo-niendo en el derecho internacional.

    39 Laporta, Francisco, Imperio de la ley. reflexiones sobre un punto de partida de Elas Daz, Doxa, Cuadernos de Filosofa del Derecho, vol. 1, 1994, pp. 15 y 16.

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  • EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO 373

    b) otra decisin orientada a colocar la voluntad constituyente por encima de las decisiones polticas ordinarias se sancion con la supremaca de las mismas. Esa decisin qued plasmada en los artculos siguientes:

    Artculo 410 de la Constitucin de Bolivia:

    I. todas las personas, naturales y jurdicas, as como los rganos p-blicos, funciones pblicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitucin.

    II. La Constitucin es la norma suprema del ordenamiento jurdi-co boliviano y goza de primaca frente a cualquier otra disposicin normativa. El bloque de constitucionalidad est integrado por los tra-tados y convenios internacionales en materia de derechos humanos y las normas de derecho comunitario, ratificados por el pas. La apli-cacin de las normas jurdicas se regir por la siguiente jerarqua, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

    1. Constitucin Poltica del Estado.2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonmicos, las cartas org-

    nicas y el resto de legislacin departamental, municipal e indgena.4. Los decretos, reglamentos y dems resoluciones emanadas de

    los rganos ejecutivos correspondientes.

    Artculo 424 de la Constitucin de Ecuador:

    La Constitucin es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurdico. Las normas y los actos del poder pblico debern mantener conformidad con las disposiciones constituciona-les; en caso contrario carecern de eficacia jurdica. La Constitucin y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos ms favorables a los contenidos en la Constitucin, prevalecern sobre cualquier otra norma jurdica o acto del poder pblico.

    Artculo 7o. de la Constitucin de Venezuela:

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  • PEDro SALAzAr UgArtE374

    La Constitucin es la norma suprema y el fundamento del ordena-miento jurdico. todas las personas y los rganos que ejercen el Po-der Pblico estn sujetos a esta Constitucin.

    Son normas similares a las de otras Constituciones escritas porque la supremaca del texto constitucional es una caractersti-ca del constitucionalismo moderno. De hecho es un rasgo propio tambin de las Constituciones que reproducen el MDC. Desde esta perspectiva, el NCL y el MDC, se asemejan. Quiz lo nico que merece un comentario es que, al igual que muchas otras Cons-tituciones latinoamericanas, el NCL, adopta una fuerte apertura al derecho internacional de los derechos humanos. tambin es el caso de las Constituciones argentina, colombiana o mexicana que aluden de manera directa o indirecta a lo que se conoce como bloque de constitucionalidad. El concepto que fue acuado en los aos setenta del siglo XX por el jurista Louis Favoreu para re-ferirse a la determinacin del Consejo Constitucional de Francia en el sentido de que la norma suprema de ese pas contendra a la Constitucin de 1958, a su prembulo y a la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. En el caso del NCL y de otras Constituciones latinoamericanas, se utiliza para denominar la decisin de otorgar a los tratados internacionales un rango constitucional. El mejor ejemplo es la Constitucin de Bolivia que se refiere expresamente al concepto. Pero tambin la Constitucin ecuatoriana otorga prioridad normativa a los trata-dos que reconocen derechos ms favorables a las personas. En el caso de Venezuela existe una disposicin dedicada a la Defensora del Pueblo (artculo 280) que seala que sta tiene a su cargo la promocin, defensa y vigilancia de los derechos y garantas esta-blecidos en esta Constitucin y los tratados internacionales sobre derechos humanos.

    Estas normas desafan las teoras tradicionales sobre la supre-maca constitucional inspiradas tpicamente en la obra de Hans Kelsen. Es conocida la imagen kelseniana de los ordenamientos con estructura piramidal jerrquicamente organizada por grados o niveles de validez en cuya cspide se encuentra la Constitu-

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  • EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO 375

    cin. Segn esta acreditada teora como condicin para su va-lidez todas las normas jurdicas inferiores a la Constitucin deben ajustar su contenido al texto de la misma. Adems, deben ser creadas observando un procedimiento de creacin constitucio-nalmente autorizado. Estas premisas entran en crisis en los textos constitucionales que incorporan la idea del bloque de constitu-cionalidad en clave latinoamericana porque, dejando a salvo el requisito formal relativo al procedimiento de creacin, en la di-mensin sustantiva o material, lo que ahora cuenta para sancionar la validez de las normas ya no es la jerarqua piramidal a grados sino una especie de jerarqua por contenidos. Ese es el sentido de lo que se conoce como principio pro persona y que est im-plcito en las disposiciones antes reproducidas: la norma que debe prevalecer es la que ofrece mayor proteccin aunque se encuentre contenida en una disposicin que, en principio, se ubica por deba-jo de la Constitucin (por ejemplo, en un tratado internacional).40

    Es necesario distinguir entre el problema de la validez y el pro-blema de las aporas o contradicciones normativas. En el primer caso lo que importa es que las normas secundarias se creen con apego a los procedimientos establecidos y que su contenido res-pete los lmites que impone la norma jerrquicamente superior (ya sea por rango o por contenido). En los hechos, muchas dispo-siciones y normas jurdicas se crean sobre la base de una presun-cin de validez que les alcanza para surtir efectos jurdicos. En este mbito, el tema del bloque de constitucionalidad no resulta especialmente problemtico porque, en principio, la Constitucin puede seguirse considerando el parmetro ltimo de validez nor-mativa. Pero las cosas cambian cuando se enfrentan casos de apo-ras normativas. En esos supuestos existen algunos principios que sirven para superar las contradicciones (por ejemplo, tpicamente ley posterior prevalece sobre la ley anterior). Hasta ahora, uno de esos principios ha sido, precisamente, el principio de jerar-

    40 Esta apertura al derecho internacional de muchas Constituciones con-temporneas exige abandonar la clasificacin de los derechos por generaciones porque en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos se ha impuesto la tesis de la interdependencia y la complementariedad de los derechos.

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  • PEDro SALAzAr UgArtE376

    qua por rango que indica que la ley superior prevalece sobre la de rango inferior. En la teora piramidal kelseniana ese principio permita identificar a la Constitucin como parmetro ltimo de descarte. Pero las cosas no son tan fciles en los ordenamientos fundados en el bloque de constitucionalidad y el principio pro persona. En esos contextos, los intrpretes y/o aplicadores jur-dicos deben privilegiar las disposiciones o normas que, ms all de su ubicacin en la estructura del ordenamiento, en virtud de su contenido, brinden mayor proteccin a los derechos humanos o fundamentales. Dichas disposiciones no necesariamente se en-contrarn en el texto constitucional.

    c) Uno de los temas ms complejos en el constitucionalismo contemporneo es el de la justicia constitucional. En el mbito del NCL, de hecho, es particularmente problemtico porque los ras-gos elitistas del control de constitucionalidad sobre leyes entran en fuerte tensin con los presupuestos populistas del fenmeno constitucional que nos ocupa. Sin embargo, paradjicamente, la amplitud de los catlogos de derechos y de principios abstrac-tos que contienen las extensas Constituciones del NCL (con la complejidad que las caracteriza y que ya hemos mencionado) ms la supremaca del documento constitucional adicionado con apertura hacia el Sistema Internacional de los Derechos Huma-nos (SIDH) coloca, potencialmente, a los jueces responsables de velar por la vigencia de esas Constituciones en una posicin pri-vilegiada desde la perspectiva jurdica y tambin desde el punto de vista poltico. Esa es una paradoja que ya haba sido identifi-cada por Carlos Nino en el caso del MDC pero que ahora, en el NCL, se potencia de manera significativa. Esto es as porque la vocacin popular del NCL que se manifiesta en la aprobacin de documentos extensos y con formulaciones simblicas termina po-tenciando lo que la teora constitucional ha llamado la dificultad contramayoritaria.41 Los jueces constitucionales podran termi-

    41 Sobre este tema la literatura es sumamente extensa. De los textos ya ci-tados en este mismo artculo pueden consultarse el libro de Elster y Slagstad, el trabajo de Salazar, los textos de gargarella, los libros sobre neoconstitucionalis-mo y en todos ellos se encontrarn referencias a este debate.

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  • EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO 377

    nar apoderndose del contenido constitucional e imponiendo su voluntad al resto de los poderes constituidos y, por lo mismo, a la comunidad poltica en su conjunto. Ello a pesar de que la Consti-tucin tiene una gnesis y una vocacin declaradamente popular que se inspira en la teora democrtica radical.

    Es interesante advertir que este peligro haba sido vislumbrado por el propio Hans Kelsen hace mucho tiempo. Kelsen, pensando en modelos constitucionales mucho ms sobrios que los del NCL, tema que los principios como la libertad, la igualdad, la justicia, la moralidad pudieran jugar un papel extremadamente peligroso precisamente en el campo de la justicia constitucional.42 Ello por la simple razn de que, al tratarse de disposiciones jurdicas, las disposiciones de la Constitucin que invitan al legislador a some-terse a (estos principios) podran interpretarse como directivas relativas al contenido de las leyes... y, en este caso, el poder del tribunal (constitucional) sera tal que habra que considerarlo sim-plemente insoportable.43 Por lo mismo, el propio Kelsen reco-mendaba algo que los autores de las nuevas Constituciones (tanto del MDC como, sobre todo, del NCL) han desodo: abstenerse de todo este tipo de fraseologa44 controvertida en las Constitu-ciones. Sin embargo, la mayora de las Constituciones contem-porneas pasaron por alto el prurito kelseniano y sobrecargaron con normas de principios su apartado dogmtico. Y, como ahora sabemos, el NCL ha sido particularmente desprolijo al respecto. Por lo mismo, en principio, los jueces encargados de interpretar y custodiar la Constitucin cuentan con un margen muy amplio para determinar mediante sus interpretaciones el contenido cons-titucional.

    42 Kelsen, H., La garanta jurisdiccional de la Constitucin (la justicia constitucional), Mxico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurdicas, 2001. Cito de la edicin contenida en Escritos sobre democracia y el socialismo, Ma-drid, Debate, 1988, p. 142.

    43 Ibidem, pp. 142 y 143.44 Idem.

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  • PEDro SALAzAr UgArtE378

    El dilema aqueja tambin a todos los Estados que han adopta-do el MDC pero, por las razones ideolgicas y de diseo consti-tucional es particularmente gravoso en el caso NCL. El carcter popular de ese fenmeno constitucional empuja en la direccin contraria de la que mueve hacia a la justicia constitucional. De he-cho, la desconfianza al Poder Judicial (y en particular a los jueces constitucionales) es una de las premisas centrales del constitucio-nalismo popular en sede terica. El carcter elitista y contramayo-ritario de los tribunales o cortes constitucionales que son rasgos ms o menos acentuado en los diferentes modelos de justicia pero que no pueden superarse del todo colisiona frontalmente con las tesis que promueven una mayor participacin popular en la adopcin de las decisiones colectivas y una apropiacin de la in-terpretacin constitucional por parte de la ciudadana. La interro-gante que en realidad es un lugar comn en la materia emer-ge ineludible: por qu aceptar la existencia de un cuerpo judicial que tiene la poderosa potestad de tomar decisiones definitivas e inapelables45 que tendrn fundamento en la interpretacin de nor-mas constitucionales abstractas y ambiguas? o, en contrapartida, si pensamos especficamente en el NCL, cmo hacer compatible esta institucin con las premisas del constitucionalismo popular?

    Son dilemas importantes que debe afrontar el NCL y ante los cuales se han intentado algunas salidas originales pero insatisfac-torias. El caso ms interesante es el de la Constitucin de Bolivia que en su artculo 203 seala lo siguiente:

    45 Supra (artculo 203 de la Constitucin boliviana). En el mismo sentido, el artculo 335 de la Constitucin venezolana establece: El tribunal Supremo de Justicia garantizar la supremaca y efectividad de las normas y principios constitucionales; ser el mximo y ltimo intrprete de la Constitucin y velar por su uniforme interpretacin y aplicacin. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y dems tribunales de la repblica. Por su parte, el artculo 440 de la Constitucin ecuatoriana seala: Las sentencias y los autos de la Corte Consti-tucional tendrn el carcter de definitivos e inapelables.

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  • EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO 379

    Las decisiones y sentencias (de los tribunales o cortes constitucio-nales) son de carcter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno...

    Pero, en otra parte de su texto que de hecho que precede a la disposicin anterior, contempla las siguientes disposiciones en materia de justicia constitucional:

    Artculo 196.I. El tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremaca

    de la Constitucin, ejerce el control de constitucionalidad, y precau-tela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantas constitu-cionales.

    Artculo 197.I. El tribunal Constitucional Plurinacional estar integrado por

    magistradas y magistrados elegidos con criterios de plurinacionali-dad, con representacin del sistema ordinario y del sistema indgena originario campesino.

    Artculo 198.Las magistradas y los magistrados del tribunal Constitucional

    Plurinacional se elegirn mediante sufragio universal, segn el pro-cedimiento, mecanismo y formalidades de los miembros del tribunal Supremo de Justicia.46

    Artculo 199.I. Para optar a la magistratura del tribunal Constitucional Plurina-

    cional se requerir, adems de los requisitos generales para el acceso al servicio pblico, haber cumplido treinta y cinco aos y tener es-pecializacin o experiencia acreditada de por lo menos ocho aos en las disciplinas de derecho constitucional, administrativo o derechos humanos. Para la calificacin de mritos se tomar en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.

    II. Las candidatas y los candidatos al tribunal Constitucional Plu-rinacional podrn ser propuestas y propuestos por organizaciones de

    46 Al respecto, el artculo 182 de la propia Constitucin seala que Las magistradas y los magistrados del tribunal Supremo de Justicia sern elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

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  • PEDro SALAzAr UgArtE380

    la sociedad civil y de las naciones y pueblos indgena originario cam-pesinos.

    La eleccin popular de los miembros del tribunal Constitucio-nal emerge entonces como la solucin del NCL a la tensin entre la ideologa popular/populista y la institucin del control judicial de constitucionalidad.47 De esta manera, segn algunos de sus promotores, es posible mantener la vigencia simultnea de esta institucin de origen liberal y, para muchos, conservador con otras que son prototpicas del movimiento que inspira al NCL. Sin embargo, la decisin es errada porque la eleccin popular de los jueces constitucionales no evita la objecin contramayoritaria: por ms que cuenten con una legitimidad democrtica directa, los jueces de una Corte Constitucional, al ser quienes determinan los significados constitucionales mediante sus interpretaciones, siguen ejerciendo su poder contra las mayoras polticas. De otra manera no podran desempear su funcin como custodios de la Constitucin y garantes de los derechos que, como ensea Luigi Ferrajoli,48 siempre son patrimonio de las minoras. tomarse los derechos en serio para parafrasear a ronald Dworkin49 im-plica necesariamente ejercer el poder de los jueces contra algunas decisiones de los rganos polticos. Ese es un dato que el MDC acepta abiertamente y constituye una tendencia que caracteriz al constitucionalismo latinoamericano de la segunda mitad del siglo XX. De ah la contradiccin que encara el NCL.

    Dada la estructura y contenido de las Constituciones del NCL, aunque los jueces sean electos democrticamente, persiste el ries-go de que los jueces (obren) sobre la base de un razonamiento moral abierto, que les hace sentir, sin embargo, como si estuvie-

    47 Ese es un eje de divisin/tensin ideolgica populismo vs. elitismo que es muy relevante en el mbito de la democracia y del constitucionalismo contemporneo (no slo en el latinoamericano).

    48 Cfr. Ferrajoli, L., Los fundamentos de los derechos fundamentales, Ma-drid, trotta, 2001; id., Derechos y garantas. La ley del ms dbil, 4a. ed., Madrid, trotta, 2004.

    49 Cfr. Dworkin, r., Thaking Rigts Seriously, Cambridge, Massachusetts (EUA), Harvard University Press, 1978.

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  • EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO 381

    ran aplicando el derecho.50 La eleccin democrtica de los jueces constitucionales, entonces, parece ser una mala solucin para un problema verdadero. La nica solucin coherente con las premi-sas del constitucionalismo popular parecera ser la flexibilizacin de las Constituciones y la desaparicin del control de constitucio-nalidad como han propuesto algunos autores como Jeremy Wal-dron. Lo interesante es que, de manera coherente con esa propues-ta, estos defensores de la democracia radical, tambin objetan la existencia de un Bill of Rights. Desde esta perspectiva pareciera que el NCL incurri en el error de copiar el esquema institucional del MDC Constituciones rgidas en sentido fuerte con un muy amplio catlogo de derechos sobre la base de una ideologa (la democracia radical o el constitucionalismo populista) que es in-compatible con el mismo.

    Quienes defendemos al MDC y pensamos que la justicia cons-titucional es una institucin valiosa, la propuesta de Waldron es equivocada pero, si pensamos en las premisas del NCL, parecera ser la solucin consecuente con un proyecto constitucional que al menos en el discurso privilegia la participacin popular sobre los controles institucionales.

    d) La participacin popular es un elemento toral en la ideologa que inspira al NCL y tiene expresin en diferentes disposiciones constitucionales. A continuacin reproduzco los artculos ms re-levantes en esta materia de las tres Constituciones:

    Artculo 11 de la Constitucin de Bolivia.

    50 Laporta, Francisco, Imperio de la ley y constitucionalismo. Un dilogo entre Manuel Atienza y Francisco Laporta, El Cronista, Madrid, nm. 0, oc-tubre de 2008, op. cit., nota 40, p. 49. Francisco Laporta va todava ms lejos y advierte que los jueces no estn preparados para esta tarea porque su razona-miento moral no pasa de ser vulgar. Laporta est pensando en Constituciones menos abigarradas que las del NCL porque tiene en mente a los documentos del MDC y, an as, lanza esa advertencia lapidaria. Cfr. Idem. tal vez consciente de ello, ronald Dworkin se pregunta si los jueces deben o pueden ser filsofos (a lo que adelanta una respuesta positiva). Cfr. Dworkin, r., Deben nuestros jueces ser filsofos? Pueden ser filsofos?, Isonoma, nm. 32, abril de 2010, pp. 7-29.

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  • PEDro SALAzAr UgArtE382

    I. La repblica de Bolivia adopta para su gobierno la forma demo-crtica participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.

    II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que sern desarrolladas por la ley:

    1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el ca-bildo y la consulta previa... Las asambleas y cabildos tendrn carcter deliberativo conforme a ley.

    2. representativa, por medio de la eleccin de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a ley.

    3. Comunitaria, por medio de la eleccin, designacin o nomina-cin de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indgena originario campesinos, entre otros, conforme a ley.

    Artculo 70 de la Constitucin de Venezuela.

    Son medios de participacin y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberana, en lo poltico: la eleccin de cargos pblicos, el re-ferendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las inicia-tivas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones sern de carcter vinculante, entre otros; y en lo social y econmico, las ins-tancias de atencin ciudadana, la autogestin, la cogestin, las coope-rativas en todas sus formas incluyendo las de carcter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y dems formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperacin y la solidaridad.

    La ley establecer las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participacin previstos en este artculo.

    Artculo 61 de la Constitucin de Ecuador.

    Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:1. Elegir y ser elegidos.2. Participar en los asuntos de inters pblico.3. Presentar proyectos de iniciativa popular normativa. 4. Ser consultados.

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