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EL INTERÉS SANCIONATORIO Y LA INDEXACIÓN EN LOS PROCESOS
EJECUTIVOS DE ALIMENTOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO ACADÉMICO PARA OPTAR AL TÍTULO DE ABOGADO
Presentado por: MANUELA CARVAJAL YEPES
Director: LILIA ZABALA OSPINA
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
FACULTAD DE DERECHO
BOGOTÁ D.C.
2017
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ÍNDICE
Introducción 3
1. El cobro de intereses en Colombia 5
1.01 Antecedentes históricos 5
1.02 Régimen de intereses en la legislación colombiana 8
2. Obligación Alimentaria y Proceso Ejecutivo de Alimentos 12
3. Debates Constitucionales 17
3.01 Seguridad Jurídica y Autonomía Judicial 17
3.02 El menor de edad como sujeto de especial protección 21
3.03 ¿Es la teoría de los actos del derecho civil aplicable al derecho de
familia? 23
4. Hermenéutica 27
4.01 Interpretación Exegética: Intención del legislador 29
4.03 Interpretación en razón del contexto histórico-social de la norma 30
4.03 Aproximación lingüística – sociológica 33
Conclusión 35
Referencias Bibliográficas 37
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Introducción
En Colombia, la inflación se mide a través del Índice de Precios al Consumidor (IPC),
cuyo cálculo está en cabeza del DANE. En ese mismo hilo, el Banco de la República,
por mandato constitucional (Artículo 371 Constitucional), es el encargado de mantener
el índice de inflación en niveles aceptables para garantizar el adecuado desempeño de la
economía colombiana. El IPC incrementa anualmente, en razón de que la inflación
genera que el poder adquisitivo de la moneda decaiga con el tiempo (Banco de la
República, 2015). Por otro lado, el interés sancionatorio cuyo fundamento legal es el
artículo 1617 del Código Civil colombiano, permanece constante –en lo que a relaciones
civiles se refiere- desde su promulgación, en un porcentaje de 6% anual.
Este artículo académico pretende explicar la naturaleza del interés sancionatorio y la
indexación en la práctica jurídica en el marco de los procesos ejecutivos de alimentos de
menores de edad, que se adelantan ante un Juez de Familia. Lo anterior en razón de que
existe una dicotomía entre los Jueces: mientras unos jueces conceden el pago de las
cuotas alimentarias dejadas de cancelar con su respectivo reajuste y el cobro del interés
sancionatorio sobre dichos pagos; otros jueces no conceden su cobro. La razón de la
negación anterior no es clara porque no existe una norma exacta en el Derecho de
Familia o en el Código de la Infancia y de la Adolescencia que haga referencia al interés
sancionatorio. Por tal motivo, en la práctica, el interés sancionatorio que se pretende –
recaiga sobre el deudor- en las demandas hace remisión explícita a la legislación civil.
Algunos de los Jueces que niegan la pretensión parten de la base de que los conceptos
de interés moratorio e indexación (reajuste periódico) son los mismos, por lo que, en su
ejercicio interpretativo, conceder la pretensión sería causar intereses sobre intereses.
Lo anterior, ha sido problemático puesto que no existe un margen de interpretación
idónea frente al tema, por lo que en el ejercicio hermenéutico del Juez bajo las
condiciones de independencia y autonomía (Artículo 228 constitucional), se perjudica el
patrimonio económico de un menor de edad, que en el marco de la Constitución Política
de Colombia es un sujeto de especial protección.
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Es por la anterior problemática que se hace necesario indagar sobre los motivos que
tienen los operadores judiciales para negar la pretensión de intereses en las cuotas de
alimentos dejadas de cancelar. En este sentido, la pregunta que se pretende resolver en
este artículo académico es la siguiente: ¿Se vulnera el derecho patrimonial del menor de
edad y de la persona que tiene la custodia en los casos en los que el Juez niega el pago
de los intereses moratorios sobre las cuotas de alimentos atrasadas?
Con esto en mente, para determinar si existe una vulneración al patrimonio del menor de
edad y de la persona quien tiene la custodia al no librar interés moratorio sobre las
cuotas de alimentos dejadas de cancelar y cobradas por medio de un proceso ejecutivo
de alimentos, es necesario establecer una serie de objetivos: primero se concretará
cuáles son algunas de las razones por las que los Jueces de Familia niegan el interés
moratorio en los procesos ejecutivos de alimentos. Para llevar a cabo lo anterior se
revisarán diferentes decisiones judiciales en las que se evaluará la argumentación del
funcionario judicial para negar el interés sancionatorio. De ahí, se analizarán los
diferentes debates constitucionales que surgen a partir de la problemática planteada: se
evaluará el debate constitucional entre dos principios jurídicos: la autonomía judicial y
la seguridad jurídica; también se hará especial énfasis en el interés superior del menor
de edad y su protección constitucional. Más adelante, se analizarán diferentes métodos
tradicionales de interpretación hermenéutica, con el propósito de imitar el ejercicio
hermenéutico con el propósito de identificar la relación con el pago de intereses
moratorios en los procesos ejecutivos de alimentos.
Con el fin de desarrollar los objetivos planteados anteriormente el artículo comprenderá
con lo siguiente: en primer lugar, se analizará el tema de intereses: iniciando con una
perspectiva histórica, su clasificación doctrinaria para luego introducirlo en la práctica
jurídica en el marco de los procesos ejecutivos de alimentos. En este punto, se explica el
contenido de la demanda y la prueba idónea que debe aportarse. Más adelante, se
exponen los diferentes debates constitucionales que rodean el tema de investigación: el
constante debate entre seguridad jurídica y autonomía judicial, el menor de edad como
sujeto de especial protección y adicionalmente, se plantea el interrogante de si ¿es la
teoría de los actos del Derecho Civil aplicable al Derecho de Familia? En otro punto, se
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hará un ejercicio hermenéutico frente al artículo 1617 del Código Civil colombiano,
para después pasar a un análisis sociológico que identificará las falencias entre el
derecho en los libros con el derecho en acción y por último, se planteara la conclusión.
1. El cobro de intereses en Colombia
1.01 Antecedentes históricos
En los años de historia, es posible identificar que el interés sancionatorio por mora, ha
estado presente desde la antigua Mesopotamia, como uno de los primeros antecedentes
históricos en el régimen de intereses. Durante los años 1792 A.C y 1750 A.C,
Hammurabi gobernó Babilonia; como sexto gobernador, se destacó por su interés
legislativo (Mark, 2011). De ahí que, Hammurabi fuese uno de los primeros líderes en
interesarse por unificar las leyes del imperio de Babilonia y escribirlas en piedra. El
código de Hammurabi comúnmente referida como la legislación de “ojo por ojo y diente
por diente”1, permitió el cobro de intereses para quienes realizaban préstamos en
especies y plata. Se evidencia en el numeral 88 del Código: “un comerciante puede
cobrar intereses de treinta y tres y un tercio por ciento sobre un préstamo de grano, y se
puede cobrar un interés del veinte por ciento sobre un préstamo de plata” (Rummel,
s.f.). Al permitir el cobro de intereses sobre el préstamo de grano y plata, el día del
pago, las especies y la plata se tomaban “a la tasa de cambio establecida por el rey” y
sobre ese precio se cobraba el interés; treinta y tres y un tercio por ciento (33.33%) si
era trigo y veinte por ciento (20%) si era plata (Rummel, s.f.). Este código, es en efecto
la primera fuente -conocida por los historiadores- que reguló algunos aspectos
económicos de Mesopotamia, incluidos dentro de estos el cobro de intereses en las
relaciones de préstamo.
1Las clases sociales en la antigua mesopotamia eran: la Awilum (clase alta), Mushkenum (la clase del hombre libre) y Wardum (esclavos). Hammurabi no consideró en su Código la igualdad entre clases sociales y por tal motivo, los castigos eran proporcionales a la clase a la que pertenecía quien infringía con las reglas del Código. Por este motivo, la pena de “ojo por ojo”, sólo se cumplía cuando quienes incurrían en actos contrarios a la ley hacían parte de la misma clase social (Mark, 2011).
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Más tarde, de acuerdo con lo establecido por Espitia (2009) en su libro “Derecho
Romano”, el Iuris Romani, se ocupará del tema de intereses a lo largo de los años, por
ser el préstamo de dinero a interés una práctica corriente entre patricios y plebeyos y por
consiguiente, una causa constante de lucha entre clases (p.88). Así pues, la primera
legislación romana que se ocupó de los intereses fue la Ley de las XII tablas.
Históricamente, el tribuno Terntilo Arsa fue quién pidió por primera vez en Roma en el
año 462 A.C. que se instauraran leyes escritas. Años después, Terntilo enviaría a diez
personas a Atenas para que estudiaran las instituciones, costumbres y legislaciones de
esta ciudad y otras ciudades aledañas de Grecia. A su regreso, “fue nombrado un grupo
de magistrados denominados decemviri, quienes redactaron diez tablas que fueron
presentadas al pueblo reunido en los comicios por centurias para su aprobación”
(Espitia, 2009; p.88). Siendo insuficiente recalca Espitia (2009) “el año siguiente, otro
grupo de decenviros -entre los que se contaba con algunos plebeyos- habría redactado
las dos tablas restantes” (p.88). Con la elaboración de la Ley de las XII tablas, su
capítulo tercero se encargó de regular las relaciones del derecho privado, entre ellas, el
préstamo de dinero a interés y las acciones ejecutivas para hacer exigible el pago ante
magistrado. La norma, no obstante, no era puntual y permitió que el interés ascendiera a
cifras exacerbadas. A saber, los usurarios alcanzaban a menudo una cifra de 40% en
interés (Gimberg, 1983; p.18). “Cuando un deudor no podía pagar a los usurarios los
intereses exigidos, una rigurosa ley autorizaba al acreedor a cancelar o reducir a
esclavitud al deudor y a su familia” (Gimberg, 1983; p.18). Dentro de las acciones
ejecutivas establecidas por la ley de las XII tablas se encuentran la manus iniectio y la
pignoris capio. La primera de ellas, la manus iniectio es de la que habla Gimberg (1983)
puesto que permitía la aprehensión corporal del deudor que no podía cumplir con el
pago (p.18). Así, en presencia del magistrado “el demandante afirmaba que por haber
sido condenado a pagar y no haberlo hecho le aprehendía; el magistrado autorizaba
entonces al demandante a aprehenderlo corporalmente (...) quién podía llevarlo a su
casa, encadenarlo y exponerlo durante tres mercados públicos para que alguno pagara
por el, luego darle muerte o venderle fuera de la ciudad” (Espitia, 2009; p. 111). Dentro
de los usureros romanos se destacan Marco Liciano Craso, “el hombre más rico de
Roma” y Marco Junio Bruto, uno de los asesinos de Julio César; ambos dedicados a la
usura a gran escala, es decir préstamo de dinero con interés, en su mayoría a plebeyos.
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El préstamo de dinero con interés generó un desequilibrio entre quien tenía necesidad de
liquidez (plebeyos) y quien disponía de dinero suficiente para prestarlo (patricios), lo
que obligó a la Nación a disponer medidas restrictivas frente al cobro de intereses
excesivos sobre la suma líquida adeudada.
En un intento por proteger a la clase plebeya en el año 342 A.C. se legisló en contra de
la usura y se prohibió todo tipo de interés sobre el territorio romano mediante la Lex
Genuca (Jiménez, 2010; p.27). La norma, no obstante, fue altamente evadida por los
patricios, quienes ponían los préstamos a nombre de sus aliados que no se veían
afectados por las leyes romanas y de esta forma, los patricios continuaron cobrando
intereses (Fernández, 2015; p.50). Por este motivo, debió proclamarse la Lex Sempriona
que extendió los efectos a los pueblos aliados de roma (Jiménez, 2010; p. 27).
Finalmente, fue con la llegada de Justiniano al imperio romano donde se reguló con
exactitud el régimen de intereses y se establecieron límites máximos para el préstamo de
dinero con interés. Si bien era válido que el acreedor recibiera un beneficio por el
préstamo, no se permitió el exceso en el cobro de intereses, ni tampoco se restringió su
cobro como lo había hecho la ley anterior. Así pues, el interés fijado por Justiniano en el
Codex Iustinianus varió según la calidad de las personas y de la operación que
ejecutaban. Entonces, para aquellos denominados personae ilustres se estableció un
interés del 4%, para los banqueros y comerciantes 8%, salvo para aquellos comerciantes
que financiaban préstamos marítimos a quienes se les permitía el cobro del 12% anual,
para el resto de las operaciones se estableció el 6% anual. Adicionalmente, Justiniano
prohibió el “usurae usurarum”, en otras palabras, el cobro de intereses sobre intereses
introduciendo de esta forma la figura del anatocismo en la legislación romana. De ahí
que todo lo hecho en contra o en fraude a las tasas de interés fijadas y a la prohibición
del anatocismo “no solo era nulo, sino que además constituía el delito de usura y lo que
se había pagado de exceso sobre la tasa legal, se devolvía ipso ijure” (Varela, 1858; p.
316).
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1.02 Régimen de intereses en la legislación colombiana
El término de “interés” no ha sido definido por la legislación actual, de acuerdo con
Varón (2015) en Castro de Cifuentes (2015), su definición concreta se ha dejado a la
jurisprudencia y a la doctrina (p.83). Partiendo de esta base “por lo general se ha
entendido que los intereses son los frutos civiles o réditos que el deudor de la obligación
dineraria paga al acreedor sobre el capital adeudado” (Varón en Castro de Cifuentes,
2015; p.83). El artículo 717 del Código Civil brevemente agrupa los intereses dentro de
los “frutos civiles”, estableciendo que: “se llaman frutos civiles los precios, pensiones o
cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles (...)”. Al
respecto se ha pronunciado la Superintendencia Financiera en Concepto 2006000164-
001 del 15 de febrero de 2006:
Sea lo primero precisar que nuestro ordenamiento positivo no consagra en forma
expresa una definición del término “interés”; sin embargo, de la lectura de
diversas normas como los artículos 717 y 1617 del Código Civil y 884 y 1163
del Código de Comercio, así como de los criterios sentados por la jurisprudencia
y la doctrina se tiene que la utilidad o ganancia periódica que produce un capital
se conoce con el nombre de intereses o frutos civiles.
Por su parte, la doctrina se ha encargado de clasificar los intereses en grupos. Por un
lado, se agrupan los intereses según la fuente, es decir, según su fundamento y origen”
(Varón en Castro de Cifuentes, 2015; p. 83); dentro de esta categoría los intereses
pueden dividirse entre intereses convencionales -los pactados por las partes en el
negocio jurídico- y los legales, aquellos que el legislador ha fijado en la diferente
normativa nacional de manera imperativa en el Código Civil y Código de Comercio y
en sentido más amplio sanciones aplicables por el incumplimiento de obligaciones
tributarias, intereses que deben reconocerse sobre las condenas judiciales contencioso
administrativas, entre otras (Varón en Castro de Cifuentes, 2015; p.83). Remitiéndose al
Código Civil, “los intereses legales se fijan en 6 por ciento anual, y aplican para la
indemnización de perjuicios, si la obligación es dineraria y si no se han pactado
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intereses convencionales (art. 1617 Código civil)” (varón en Castro de Cifuentes, 2015;
p.83).
Ahora bien, los intereses atendiendo a su oportunidad o momento del crédito se agrupan
en remuneratorios y moratorios o sancionatorios. En torno al interés remuneratorio, y
conforme la definición de la Superintendencia Bancaria (hoy en día la Superintendencia
Financiera), es aquel “(...) causado por un crédito de capital durante el plazo que se le
ha otorgado al deudor para pagarlo” (Concepto Superintendencia Bancaria 1999015883-
2 del 4 de mayo de 1999). En palabras de la Corte Constitucional en Sentencia C 955 de
2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, el interés remuneratorio es aquello que el
prestamista “gana por el préstamo”. Por su parte, la doctrina considera que el “interés
remuneratorio o de plazo es el precio que se paga por el uso del dinero en el tiempo”.
En otro punto, los intereses de mora “(...) son los que debe pagar el deudor como
indemnización por el atraso en que ha incurrido (...) Es una forma de reparar el daño
sufrido por el acreedor ante el incumplimiento tardío del deudor o su incumplimiento
(...)” (Concepto Superintendencia Bancaria 1999015883-2 del 4 de mayo de 1999). En
ese mismo hilo, la doctrina ha expresado que “cuando se habla de intereses 'moratorios'
siempre se estará aludiendo a una prestación debida a título sancionatorio por los
deudores que han incumplido con las obligaciones por ellos asumidas y se hayan en
'mora' conforme al artículo 1608 del Código Civil” (Arrubla, 1982; p. 61). Conforme a
lo anteriormente estipulado, no es jurídicamente posible que el acreedor cobre ambos
tipos de interés (remuneratorio y moratorio) sobre la misma suma adeudada. Observa
Varón (2015) en Castro de Cifuentes (2015) que “dada su naturaleza y función
económica, el interés moratorio y el interés remuneratorio son mutuamente excluyentes
o incompatibles” (p.90). Así, la legislación civil ha establecido la prohibición mediante
la cual “los intereses atrasados no producen interés” (Artículo 1617 del Código Civil) y
la prohibición de anatocismo mediante la cual “no es posible pactar intereses de
intereses” (Artículo 2235 del Código Civil) con el propósito de equilibrar la relación
contractual entre deudor y acreedor.
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En vista de lo anterior, es necesario establecer la diferencia entre el interés
remuneratorio que se explicó anteriormente y la corrección monetaria. Lo anterior en
razón de que ambos conceptos han sido confundidos por algunos jueces, al punto de
considerar que la corrección monetaria es equiparable al interés remuneratorio y por
ende, excluyente del interés moratorio. Así las cosas, la corrección monetaria es, como
su nombre lo indica, una corrección tributaria atada a la inflación del país, motivo por el
cual, no puede equipararse a una sanción por no pago, sino por el contrario a una
adecuación de la elevación sostenida de precios en bienes y servicios (Corte
Constitucional, Sentencia C 747 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra). En palabras de la
Corte Constitucional en Sentencia C 862 de 2006 M.P Humberto Antonio Sierra Porto:
la corrección monetaria, o cualquier otro referente, refleja los cambios de la
economía (tasas de interés, inflación, devaluación, etc.). En últimas, se llega a la
necesaria conclusión de que el desbordamiento de la capacidad de pago no es el
resultado de la capitalización de intereses, sino de las variaciones de la economía
y de la situación particular de cada deudor (...).
Ahora bien, debe precisarse en primera medida que la corrección monetaria no se
considera interés en materia tributaria. Por tal motivo, no es posible incurrir en usura,
según sugieren aquellos que comparten la tesis que cobrar al deudor por la debida
indexación y los intereses es doble sanción, puesto que ambos son conceptos diferentes.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que los efectos jurídicos de la
corrección monetaria y los intereses de mora son diferentes y por ende, hay una
“inexistencia de doble sanción cuando se ordena la corrección y los intereses de mora”,
pues bajo su concepto, “la actualización del valor de la deuda no es una sanción, sino
una adecuación de la obligación tributaria a la realidad del momento, como expresión
del principio de la equidad, lo que indica que solo se sanciona con la mora” (Sentencia
C 862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
Con esto en mente, al realizar la corrección monetaria y equivocadamente considerar
que es un tipo de interés remuneratorio y por este motivo, no cobrar al deudor el interés
moratorio, implicaría dejar sin sanción la mora del deudor. Contrario sensu, si se cobran
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los intereses moratorios y no se hace la adecuada corrección monetaria se estaría
pagando un valor incompleto que no corresponde al valor de la moneda. Es necesario
recalcar lo que al respecto estableció La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil en Sentencia de 1 de septiembre de 2009, Rad. 1300131030051995-11208-01
M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, frente al concepto del pago incompleto:
reconocer, como lo hace el legislador, que `El pago efectivo es la prestación de
lo que se debe´ (se subraya; art. 1626 C.C.), implica aceptar, en línea de
principio, que la solución de la deuda, cuando de obligaciones de dar se trata,
sólo se alcanza si se entrega –in toto- la cosa debida (arts. 1605 ib.). Por tanto,
en el caso de obligaciones dinerarias impagadas, no puede premiarse o
favorecerse al deudor a través de la morigeración de la deuda –y
correlativamente propiciar un empobrecimiento en cabeza del titular del derecho
crediticio-, cuando el desembolso que realiza tan sólo cobija el valor engastado
físicamente en la unidad monetaria (valor nominal o facial), en veces envilecida,
sin verificar si el poder de compra –o adquisitivo- que ésta tiene, como en sana y
justiciera lógica corresponde (...) si el dinero de hoy no es intrínsecamente el
mismo de ayer, entonces el deudor estaría entregando menos de lo que debe,
stricto sensu, lo que implica que su pago, por consiguiente, apenas sería parcial
(...)
En resumen, de la jurisprudencia y la doctrina se evidencia que los conceptos de
indexación, entiéndase ésta como el ejercicio tributario para la corrección monetaria, es
diferente de lo que se conoce como interés. Si bien es cierto que el interés remuneratorio
pretende reconocer el valor del dinero en el tiempo, a diferencia de la indexación, el
interés remuneratorio opera como sanción al deudor incumplido. En este orden de ideas,
la indexación no puede entenderse como una sanción, sino, como lo resalta la
jurisprudencia, una actualización del valor de la moneda. Por tal motivo, no puede
hablarse de “intereses sobre intereses”, prohibición legal del anatocismo establecida en
el artículo 2235 del Código Civil, en razón a que no se habla de intereses sobre intereses
al realizar la debida indexación, sino por el contrario intereses sobre un capital actual y
presente al momento que debe pagarse la deuda.
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2. Obligación Alimentaria y Proceso Ejecutivo de Alimentos
Con base en el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia: la familia se
constituye por la decisión libre de una pareja de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla. Adicionalmente, establece el mismo artículo que “la pareja
tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá
sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos”. Es del anterior artículo
Constitucional en el cual se fundamenta la obligación alimentaria, que surge “del
concurso real de las voluntades de dos o más personas” (Corredor, 2007). Más adelante,
el Código Civil en su artículo 411 enumera a los titulares de este derecho alimentario.
Así pues, el numeral 5 del artículo 411 dicta que se deben alimentos a los hijos
naturales. El contenido y alcance de dicha obligación se encuentra regulado por los
artículos 23 y 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia en donde establece que:
“los menores de edad tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria,
asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral, los padres
deben alimentar y educar a sus hijos conforme a su condición y fortuna” y su alcance
comprende “la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y
esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad”. Del acápite
anterior debe resaltarse que la obligación alimentaria comprende la satisfacción de todas
las necesidades requeridas para garantizar el mínimo vital y el desarrollo integral del
menor. Ahora, si bien es cierto que los alimentantes deben ayudar a la subsistencia de su
hijo; “no se puede obligar [a los alimentantes] a ubicarse en una situación de forzoso
incumplimiento, al fijar a su cargo deberes alimentarios que exceden su capacidad real
de manutención” (Corte Constitucional, Sentencia C 1026 de 2001 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett). No obstante, no en todos los casos quien tiene la obligación
alimentaria cumple con ella lo que implica un riesgo para la subsistencia del menor.
Entonces, en los casos en los que el alimentante incumpla con su obligación legal de
suministrar alimentos a su hijo, la ley provee distintos reclamos judiciales para asegurar
el restablecimiento del derecho del menor (Belluscio, 2009). Ha dicho la Corte
Constitucional en Sentencia 1033 de 2012, M.P. Jaime Córdoba Triviño que:
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la obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos
medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene
normas relacionados con (...) las vías judiciales para reclamarlos [y] el
procedimiento que debe agotarse para el efecto y el trámite judicial para
reclamar alimentos (...) todo lo cual permite al beneficiario de la prestación
alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su
responsabilidad
Específicamente, la ley provee el reclamo judicial de alimentos por disposición de los
artículos 96 a 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Así pues, el artículo 96
de este Código establece que corresponde a las autoridades administrativas y judiciales
velar por el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y la protección del menor.
En ese mismo hilo, el reclamo judicial puede hacerse por la vía declarativa o ejecutiva.
Son declarativos aquellos procesos en los que no se tiene un derecho cierto y por tal
motivo se acude a la jurisdicción ordinaria para que el juez anuncie el sentido del fallo
sobre un derecho controvertido que hasta antes de la sentencia era incierto. En cambio,
cuando el reclamo judicial se hace por vía ejecutiva, deberá iniciarse un Proceso
Ejecutivo de Alimentos. Para esto, el demandante deberá tener en su poder un
documento, éste podrá ser una sentencia judicial, un acta de conciliación o un acuerdo o
pacto privado entre las partes. Según el doctrinante Hellmut Ernesto Suárez (1995) en
apreciación del artículo 423 del Código Civil colombiano “son válidos los pactos entre
cónyuges, que se hagan de acuerdo a la ley, respecto a la cuantía de las obligaciones
económicas que como tales tienen. por ejemplo, la fijación mediante escritura sobre la
cuota alimentaria (...)para los hijos, sus incrementos anuales, (...) o lo que se acuerde
mediante un escrito ya a nivel privado, o ante funcionario etc.”. Empero, para el
reclamo judicial el documento deberá prestar mérito ejecutivo y cumplir con los
requisitos del título ejecutivo; que la obligación sea clara, expresa y exigible conforme
lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso. Algunos de los títulos que
pueden prestar mérito ejecutivo son: copia de la sentencia en la cual se fijaron
alimentos, primera copia original del Acta de Conciliación (Ley 640 de 2001 Artículo
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1o, Par. 1o), alimentos pactados en escritura pública de separación de cuerpos y/o
bienes, donde se han fijado alimentos y no se han cumplido, entre otros.
La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en recalcar la importancia de aportar la
prueba idónea en el proceso para que la ejecución forzosa pueda llevarse a cabo. Frente
a esto, dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de
Noviembre 13 de 2001:
Tratándose de asuntos de naturaleza ejecutiva, incumbe al actor llevar al Juez
prueba idónea del derecho cuya satisfacción reclama, (...) si al demandante le
falta esa prueba de estripe documental -título ejecutivo- , no tiene posibilidad de
franquear las puertas del proceso [ejecutivo], dado que aquél <<es el
presupuesto ó condición general de cualesquiera ejecución y, por tanto, de la
ejecución forzosa y consiste necesariamente en un documento escrito del que
resulte una voluntad concreta de la ley que garantice un bien (...)” Agrega que,
“Al funcionario judicial es a quien legalmente le corresponde validar el
cumplimiento de esa exigencia, para de esta manera sellar que existen las
condiciones necesarias que permiten promover demanda ejecutiva y, de contera,
librar el mandamiento ejecutivo, en los términos solicitados, con fidedigno
apego a los lineamientos materiales del título.
Con base en lo anterior, aportar el documento idóneo es necesario y fundamental para
que pueda realizarse la ejecución forzosa puesto que de no hacerlo, la demanda no podrá
ser ni evaluada, ni admitida por el Juez. Ahora bien, en lo que concierne al contenido de
la demanda ejecutiva de alimentos, esta debe cumplir con los requisitos generales de
toda demanda establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso. Así, esta
deberá contener los hechos que la fundan, las pretensiones, los fundamentos de derecho
y demás requisitos establecidos en el artículo anteriormente mencionado. Deberá
hacerse especial énfasis en la formulación de las pretensiones, pues es con base en estas
que el Juez orientará el Auto en el que libre mandamiento de pago. En los procesos
ejecutivos de alimentos las pretensiones comúnmente son: el pago de las cuotas
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atrasadas, su debida indexación y la sanción al deudor en mora, es decir el interés
moratorio sobre las cuotas atrasadas.
Adicionalmente, debe resaltarse el numeral 4 del artículo 82 en donde establece que
toda demanda deberá contener “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”.
En la pretensión debe entenderse el fin concreto que el demandante persigue. En las
demandas ejecutivas la pretensión va dirigida contra el demandado, porque se trata de
hacerle cumplir una prestación (Devis Echandía, 2009, p. 256). Por esta razón, en los
procesos ejecutivos de alimentos las pretensiones deberán limitarse a aquello contenido
en el título ejecutivo.
Así pues, en su formulación deberá el demandante expresar al Juez que libre
mandamiento de pago ejecutivo en contra del alimentante y a favor del menor -
representado legalmente por quien tiene la custodia- por las sumas de dinero
correspondientes a las cuotas de alimentos y al reajuste de la cuota alimentaria,
discriminadas una a una de forma clara y precisa. Frente a este punto debe resaltarse
que el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia establece que “la cuota
alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo
privado se entenderá reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la
misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC), sin perjuicio
que el juez, las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste
periódico”. Por lo que incluso en los casos en los que no se haya pactado la fórmula de
reajuste periódico en el documento privado, acta de conciliación o sentencia judicial; la
cuota será reajustada en un porcentaje igual al IPC2. De igual forma, en las pretensiones
se formula el cobro de las cuotas que en lo sucesivo se causen a partir del mandamiento
de pago (Art. 129 del C.I.A) y en otra pretensión con numeral aparte, conforme lo
establece el artículo 1617 del Código Civil, el cobro del interés moratorio sobre la suma
2 El documento que presta mérito ejecutivo dentro del proceso también podrá contener obligaciones de dar, por ejemplo, en ocasiones, en el Acta de Conciliación, se acuerda que el progenitor aportará al menor dos mudas de ropa anuales. Adicionalmente, podrán fijarse los gastos de salud, educación, recreación. En fin, todo aquello para que el menor se desarrolle libremente. En los casos en los que estas obligaciones hagan parte del documento y hayan sido incumplidas por parte del obligado, deberá establecerse de manera clara y determinada la pretensión que se aduce en contra del demandado.
16
adeudada, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el día en que se
verifique el pago en su totalidad3.
Las razones por las cuales algunos jueces deciden negar los intereses sobre las cuotas de
alimentos no canceladas pueden variar. Así pues, una primera interpretación hace
referencia al artículo 1617 numeral 3º que establece que “los intereses atrasados no
producen interés” y en esta medida la norma “impide aplicar intereses sobre intereses
atrasados” (Juez Tercero de Familia en Oralidad del Circuito de Bogotá, Proceso No.
201700258). En este ejercicio el Juez considera el incremento anual, que opera
automáticamente frente a las prestaciones periódicas (Artículo 129 ley 1098 de 2006 )
como un interés legal y librar intereses moratorios sobre las cuotas “da lugar a un
enriquecimiento injustificado por parte del acreedor” lo que incurriría en la prohibición
del artículo 2235 del Código Civil (Ibídem.) En ese mismo hilo, algunos Jueces
consideran que no debe concederse el pago de intereses moratorios puesto que al
analizar los numerales 2o y 3o del artículo 1617 del Código Civil los intereses atrasados
no producen intereses, específicamente en: rentas, cánones y pensiones periódicas. Con
esta interpretación se equiparan las cuotas de alimentos a lo que el Código Civil
entiende como “rentas, cánones y pensiones periódicas” Juez Segundo de Familia en
Oralidad del Circuito de Bogotá, Proceso No. 201600473). De forma similar, otros
jueces opinan que de acuerdo al artículo 1617 del Código Civil en concordancia con el
Artículo 498 del Código de Procedimiento Civil (Actualmente Artículo 431 del Código
General del Proceso) al referirse a los alimentos sólo se establece que la orden del pago
comprenda “además de las sumas vencidas, lo que en lo sucesivo se causen” y no el
pago de los intereses que se hicieron exigibles, considerando bajo esta interpretación los
dos supuestos que componen el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil como
desintegrados (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y de Familia, Ref:
Exp. T. N° 6800122130002013-00324-01 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez).
3 Los intereses moratorios no son procedentes frente a las obligaciones de dar, pues son los intereses se conciben como el provecho que se reconoce de una suma líquida de dinero o capital (Castro de Cifuentes, 2009, p.83).
17
3. Debates Constitucionales
Como se ha venido argumentando, la pretensión del cobro de intereses moratorios sobre
las cuotas alimentarias dejadas de pagar en los procesos ejecutivos de alimentos no es
concedida en algunos casos. De estas situaciones jurídicas adversas nace el primer
debate constitucional: el choque entre los principios de seguridad jurídica y autonomía
judicial; si bien es cierto que el juez como funcionario de la rama es independiente, sus
decisiones judiciales deben ser uniformes, puesto que es un deber del funcionario
judicial garantizar la protección de los derechos fundamentales, entre ellos, la igualdad
ante la ley. Con esto en mente, en este punto se analizará el debate con base en
pronunciamientos constitucionales que resuelven la dicotomía entre estos dos
principios.
3.01 Seguridad Jurídica y Autonomía Judicial
Para empezar, deberán definirse los principios constitucionales de seguridad jurídica y
autonomía judicial para pasar a hacer el correspondiente análisis. Por un lado, la
Constitución Política de Colombia (1991) en su Título II “De los derechos, las garantías
y los deberes”, Capítulo 1 “de los derechos fundamentales” artículo 13 establece que
“todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos (...) ”. Así, la igualdad ante la
ley es el derecho que tiene toda persona a recibir el mismo trato por parte de las
autoridades, que en su práctica jurídica engloba la uniformidad en interpretación y
aplicación de la ley. Lo anterior ha sido nominado por la Jurisprudencia Constitucional
como “seguridad jurídica”. El principio de seguridad jurídica, derivado del artículo 13
constitucional pretende que sea previsible la conducta del Estado y que haga posible la
predicción de cuáles serán las consecuencias que se derivarán de una determinada
actuación (Arrazola, 2014; p. 6). Por su lado, para la Corte Constitucional la seguridad
jurídica es “(...) la certeza que la comunidad jurídica [decida] los casos iguales de la
misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica.
La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de
18
los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha
certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir
interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente” (Corte Constitucional,
Sentencia C 836 de 2001 M.P. Carlos Alberto Maya Restrepo).
Por otro lado, el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, Título VIII “De
la Rama Judicial”, Capítulo 1 “de las disposiciones generales” establece que “la
Administración de Justicia es función pública [y] sus decisiones son independientes”.
Del anterior artículo se desarrolla el principio constitucional conocido por la
jurisprudencia como autonomía judicial, en donde “los operadores judiciales deben ser
autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán
ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente
definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la
misión constitucional de administrar justicia” (Corte Constitucional, Sentencia T 238
de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
Así pues, es evidente que ambos conceptos están directamente relacionados en la
medida en que la implementación de un principio condiciona al otro. En un primer
momento, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (1996) consideró que el principio
de autonomía judicial era absoluta. Así, en los términos de la sentencia C 037 de 1996
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa:
La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los
funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones
(...) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos
por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin
perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus
competencias constitucionales y legales (...) En igual sentido, debe decirse que la
independencia se predica también (...) respecto de los superiores jerárquicos
dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello
la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la
administración de justicia son independientes” (subrayado fuera del original).
19
En esta oportunidad la Corte también se pronunció frente a la imparcialidad del juez al
establecer que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley”
(Corte Constitucional, Sentencia C 037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). No
obstante, no evaluó una posible contradicción entre funcionarios judiciales cuando -en
su ejercicio autónomo- interpretan la misma norma de manera diferente. En otras
palabras, no consideró la Corte Constitucional que las interpretaciones disímiles podrían
atentar contra la uniformidad y la igualdad ante la ley. Continuó la Corte afirmando que
para que se lograrán los cometidos de la imparcialidad e igualdad ante la ley, el Juez
demostrará “en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, honestidad y
moralidad” por tener aquel una responsabilidad y obligación con la Nación (Corte
Constitucional, Sentencia C 037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Más tarde, en Sentencia T 1072 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa la Corte
Constitucional cambió el precedente fijando límites concretos para garantizar la
igualdad ante la ley y limitar el ejercicio de la autonomía judicial. Para esto, estableció
la distinción entre la parte orgánica y dogmática de la Constitución pues -de acuerdo
con la Corte- una vez clara la distinción se podrán “establecer unos criterios de
ponderación de la propia Carta [lo que permite] interpretar los límites constitucionales
de las potestades otorgadas a las autoridades” (Corte Constitucional, Sentencia T 1072
de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Consideró la Alta Corte que:
debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogmática de la Constitución,
(...) respecto de aquella que determina la organización estatal, pues son éstos
[principios y valores, en conjunto con los derechos fundamentales] los que
orientan y legitiman la actividad del Estado. En virtud de esta jerarquía, (...) la
autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la
ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos
fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger
especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad
manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los
20
mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.
(subrayado fuera del original)
Asimismo, en Sentencia C 836 de 2001 M.P Carlos Alberto Maya Restrepo, la Corte
retomó el precedente anterior y agregó que el trato desigual a casos iguales genera
discrepancia en las interpretaciones y falta de seguridad jurídica. Enfatizó la Corte que:
la falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al
desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus
derechos y de sus obligaciones. Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la
posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello
impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se
encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles
interpretaciones de la ley.
Luego en sentencia T 907 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte continuó con el
precedente recalcando que:
la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar
normas jurídicas no es en ningún caso absoluta, ya que por tratarse de una
atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la
misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y
principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican
al actual Estado Social de Derecho.
Así, en algunas ocasiones el Juez en virtud de la autonomía judicial, tiende en ocasiones
a distorsionar su actividad dejando de aplicar principios constitucionales. No obstante,
con base en el pronunciamiento de la Corte (2006), el Juez no podrá “en ningún caso
(...) [desconocer] el ordenamiento constitucional, y menos aún, los derechos
fundamentales de las personas” (Ibídem).
Es necesario concretar que con base en el precedente actual de la Corte Constitucional
el principio de autonomía judicial no es absoluto. En este sentido, es legítimo limitar el
21
principio con el propósito de garantizar la uniformidad y la igualdad de las personas
ante la ley. Los límites a la actividad independiente del funcionario judicial son los
derechos fundamentales preestablecidos en la Carta (Título II, Capítulo 1). Es decir que
bajo un criterio de ponderación, resulta imperativo respetar los derechos fundamentales,
especialmente el derecho a la igualdad (Artículo 13 Carta). Lo anterior mediante la
limitación del ejercicio independiente y autónomo de la autoridad judicial para
garantizar el respeto de derechos y el cumplimiento de deberes preestablecidos por la
Constitución Política de 1991. En la situación en particular que se trae a colación en este
artículo académico, se está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad de un
sujeto de especial protección al permitir más de una interpretación de un mismo
artículo, el 1617 del Código Civil.
Con base en lo anterior, es necesario recalcar que, el mismo artículo constitucional que
concede la igualdad ante la ley (Artículo 13 Carta Política), establece que el Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que (...) se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta”. El estado de debilidad manifiesta ha sido desarrollado por
jurisprudencia de la Corte Constitucional y ha incluido dentro de los grupos sujetos a
especial protección por parte del Estado a los niños. Así como se expuso en párrafos
anteriores, el cobro de las cuotas de alimentos dejadas de recibir, hacen parte del
patrimonio del menor, quien al momento de presentar la demanda ejecutiva de
alimentos no está en edad para demandar y por tal motivo es representado
judicialmente, por quien tenga su custodia.
A continuación, se analizará el sujeto protegido por la constitución (el menor de edad) y
la afectación de su patrimonio con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional.
3.02 Menor de edad sujeto de especial protección (interés superior del
menor)
De acuerdo con la Corte Constitucional, los sujetos de especial protección parten del
reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real. Con
esto en mente, el artículo 13 Constitucional establece que “el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición (…) se encuentren en
22
circunstancia de debilidad manifiesta (…)”. Estas personas se encuentran en una
posición de desigualdad material con respecto al resto, por lo que sus condiciones de
debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial. Adicionalmente, el interés
superior de los niños y niñas está establecido en la Convención de los Derechos del
Niño, específicamente en el artículo 3.1 y dicta que “todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públicas o privadas (…) [deben tener]
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Es evidente entonces que el contenido normativo resaltado anteriormente refleja la
intención del constituyente de 1991 de darle un nivel de protección especial a los niños,
incluso más elevado que otros sujetos de especial protección. En otras palabras, los
niños tienen prelación dentro de los grupos que la Constitución y el desarrollo
jurisprudencial han denominado como “sujetos de especial protección”. Lo anterior se
justifica en que “los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace
especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan
protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos,
como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer
las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad”
(Corte Constitucional, Sentencia T 260 de 2012 M.P Humberto Antonio Sierra Porto).
Así pues, dada la particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida y que se
encuentran en situación de indefensión, necesariamente requieren de especial atención
por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar
el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad (Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil Sentencia de 26 de enero de 2017, Radicación n.°11001-22-10-000-
2016-00698-01). En ese mismo hilo, el artículo 44 de la Constitución Política de
Colombia establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás. Con base en este supuesto la Corte Constitucional ha profundizado en variedad
de sentencias y recalcado su posición en su concepto en Sentencia T 260 de 2012 M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto:
el sentido mismo del verbo “prevalecer” implica, necesariamente, el
establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos
23
concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no
encontrarse una forma de armonización; por lo mismo, los derechos e intereses
conexos de los padres y demás personas relevantes se deben tomar en cuenta en
función del interés superior del menor. De hecho, sólo así se logra satisfacer
plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños (...).
Por consiguiente, la prevalencia, explicada como la contraposición de dos intereses,
pretende orientar el ejercicio interpretativo que debe adelantar la autoridad, cuando se
haga necesaria su intervención por encontrarse dos o más intereses contrapuestos en
casos concretos. Por esta razón, los derechos e intereses de los padres y demás personas
relevantes deben ser interpretados y garantizados en función del interés superior del
menor, de manera que sólo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de
los intereses de los niños, debiendo aplicarse siempre la norma más favorable al interés
superior del menor. Máxime cuando se está viendo una afectación del patrimonio al
sujeto de especial protección necesario para actividades que aseguran su adecuado
desempeño en la sociedad, el libre desarrollo de su personalidad y su mínimo vital.
3.03 ¿Es la teoría de los actos del derecho civil aplicable en el derecho de
familia?
Para resolver este interrogante es necesario definir el concepto de familia en Colombia y
como ha sido concebido en la legislación. Así pues, la familia es una institución
altamente relevante para Colombia como Estado. Con fundamento en el artículo 5 de la
Constitución Política de 1991, la familia es amparada por la norma de normas como la
institución básica de la sociedad y es además el núcleo fundamental de la sociedad y por
tal motivo, el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia
(Artículo 42 Carta). Así pues, la familia es la forma tradicional, de acuerdo con la
Constitución, mediante la cual se compone una sociedad. Por este motivo, la protección
de la familia debe considerarse como uno de los principios y obligaciones del Estado
Social de Derecho (Artículo 1 de la Carta). La Corte Constitucional ha resaltado la
importancia de proteger a la familia. En sentencia T 070 de 2015 M.P. Martha Victoria
Sáchica Méndez consideró que:
24
la familia como institución debe ser protegida por el Estado, en cuanto a la
preservación de su unidad y existencia, presentando en estos casos una
dimensión de derecho fundamental; al mismo tiempo, otros elementos, de
contenido económico y asistencial, se orientan por la lógica de implementación
y protección propia de los derechos prestacionales.
De lo anterior se evidencia que, el Derecho de Familia es de particular interés del
Estado, máxime cuando en el curso de un proceso de familia se están viendo
involucrados Derechos Fundamentales, lo que inmediatamente trasciende del ámbito
privado. Por ejemplo, en cuanto a la obligación alimentaria, la Corte Constitucional en
Sentencia T 212 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, manifestó que “la
obligación alimentaria encierra un profundo sentido ético y social, ya que significa la
preservación del valor primario: la vida”. Entiéndase entonces, que en lo que a
obligaciones alimentarias respecta, el no pago de alimentos por parte de uno de los
padres causa una vulneración al derecho fundamental de la Vida. Como es claro, “son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física [y] la salud (...)”
(Artículo 44 de la Carta). En razón de lo anterior, aplicar conceptos básicos del derecho
civil, propios del derecho privado, implica que los derechos fundamentales puedan verse
limitados por los Jueces de Familia, si se trae a colación que en virtud de lo anterior los
derechos de los niños son irrenunciables. El carácter de irrenunciabilidad de los
derechos del menor, están establecidos en el Artículo 5o del Código de la Infancia y la
Adolescencia en donde establece que “las normas sobre los niños, las niñas y los
adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable
(...)”, en esta medida no puede hablarse de una libre disposición, por ejemplo, de la
cuota de alimentos.
Ahora, si bien se ha establecido que el procedimiento para los procesos ejecutivos de
alimentos y las exigencias del título ejecutivo ambos remiten al Código General del
Proceso; el tratamiento de ambas obligaciones es diferente. Se procederá entonces a
mencionar algunas diferencias entre el cobro de una obligación civil en una ejecución
forzosa y el cobro de la cuota de alimentos. Para empezar, la diferencia principal entre
25
ambas obligaciones es el sujeto pasivo; en las obligaciones civiles, la obligación se
contrae por partes en igualdad de condiciones, el deudor contrae una obligación en su
libre ejercicio contractual con el acreedor. Adicionalmente, las obligaciones civiles se
celebran con cualquier persona que se encuentre en capacidad legal de celebrar un
negocio o acto jurídico conforme lo establece el artículo 1502 del Código Civil
colombiano. En oposición a lo anterior, el sujeto pasivo de la relación en las
obligaciones de alimentos es un menor de edad que como se ha evidenciado se
encuentra en estado de indefensión y en clara desigualdad ante su acreedor, que es en
efecto, el padre quien no goza de la custodia del menor de edad y debe pagar alimentos.
Más adelante, a diferencia de las obligaciones civiles, el menor de edad, no celebró
ningún tipo de acto o negocio jurídico a priori, como si es el caso de las obligaciones
civiles. En ese mismo hilo, debe mencionarse que las obligaciones de familia son
estrictamente personales, tal y como se establece en el artículo 411 del Código Civil
colombiano4. Véase que la enumeración de las personas a las que se deben alimentos es
taxativa y agrupa a específicamente a los integrantes de la familia de la persona en cuya
cabeza recae la obligación alimentaria.
Por ende, si bien el contenido de ambas obligaciones es dineraria; la obligación
alimentaria, por su lado, es aquello “lo necesario para [la]” subsistencia [del menor]”
(Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil). Lo anterior
sugiere que con la cuota de alimentos se garantiza la vida digna y el libre desarrollo de
la personalidad de un sujeto de especial protección, el menor de edad, que es el acreedor
de la prestación. No es el caso en la obligación civil, puesto que el acreedor de la
4 Código Civil, Título XXI: De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas. ARTICULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge. 2o) A los descendientes 3o) A los ascendientes 4o) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. ; 6o) A los Ascendientes Naturales. 7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
26
obligación no necesariamente está –aunque podrán existir casos- en una situación de
indefensión.
Con todo lo anterior, no se entiende por qué algunos Jueces equiparan el pago de las
cuotas alimentarias con cánones de arrendamiento por ser cuotas periódicas. Como es el
caso del Juez Segundo de Familia en Oralidad del Circuito de Bogotá, en Proceso No.
201600473 al considerar que: con la lectura del 1617 del Código Civil, “los intereses
atrasados no producen intereses específicamente en rentas, cánones y pensiones
periódicas” y por tal motivo, no libró mandamiento de pago con el interés moratorio
correspondiente. Llegados a este punto, lo que se propone por ser apenas evidente, las
cuotas de alimentos si bien son una prestación periódica mensual no pueden ser
agrupados dentro de la clasificación ofrecida por el artículo 1617 numeral 4: “La regla
anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”. Lo anterior
si se tiene en consideración la naturaleza de la obligación y la razón por la cual nace la
obligación. Adicionalmente, debe agregarse que la aplicación del artículo 1617 del
Código Civil “únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre
particulares” (Corte Constitucional Sentencia C 367 de 1995 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo) y como se ha evidenciado, la obligación alimentaria trasciende la
esfera civil al ser el acreedor de la obligación un menor de edad, sujeto de especial
protección por su estado de indefensión, conforme lo establecido a la norma de normas.
En consideración de lo anteriormente expuesto es necesario pensar en la aplicación del
Derecho Civil en el Derecho de Familia como residual. Por tal motivo, las relaciones de
familia no son equivalentes a una relación contractual pertenecientes al Derecho Privado
en donde el Estado promete mínima intervención en virtud de la libre autonomía
contractual de las partes, sino por el contrario un derecho de interés público con
necesaria intervención estatal para la debida protección de los derechos fundamentales.
Debe recalcarse que en la praxis del Derecho de Familia “el Derecho Procesal Familiar
está llamado a regular normas de orden público. Diseñado para solucionar, con
racionalidad, agilidad y prontitud los conflictos que surjan en la esfera de las relaciones
familiares. Los valores hacia los que se orientan son diferentes a los que apunta el
Derecho Procesal Civil, por cuanto en él están en juego valores fundamentales como la
27
dignidad personal, igualdad, unidad de la familia y el interés supremo de velar por el
buen desenvolvimiento de las relaciones familiares” (Álvarez, 2013; p. 47).
En resumen, la relación no surge -como es en el caso del derecho civil- de la libre
voluntad de las partes para realizar un acto o negocio jurídico, sino de la decisión libre
de las partes de conformar una familia (Artículo 42 Carta). Si bien es cierto que el
Derecho de Familia debe remitir al Código Civil, específicamente en el tema de
intereses, debe entenderse que como se propone en este punto, la aplicación debe ser
residual; que están en juego los derechos fundamentales de un sujeto de especial
protección y por ende, deberá aplicarse siempre la norma más favorable al menor. En
otras palabras, la intención del legislador al estipular que los intereses atrasados no
producen interés, fue generar un equilibrio en las relaciones contractuales en las que
comúnmente el acreedor tiene una posición dominante frente al deudor. No obstante, en
la relación alimentante- alimentario, es evidente que el acto no surgió de la libre
voluntad de las partes, puesto que la decisión en tal relación fue unilateral, en el sentido
en que la decisión de conformar una familia fue tomada por sus padres. Así pues, con la
decisión de tener un hijo, nacen obligaciones en cabeza de ambos padres quienes deben
asegurarse del debido desarrollo y protección del menor. El Estado desde su ámbito más
público - mediante la Constitución Política de Colombia- ha velado por proteger al
menor por considerarlo indefenso frente a los demás integrantes de la sociedad. Por lo
que en esta relación no puede considerarse que el Padre quien ha incumplido con las
obligaciones que surgieron una vez tomó la decisión de tener un hijo, se encuentra en
una situación desequilibrada frente al acreedor, que es el menor.
4. Hermenéutica
La Hermenéutica es el proceso mediante el cual se interpretan los mandatos de las
normas jurídicas. Así, los diferentes métodos interpretativos se convierten en una
herramienta que acompaña al Juez y al Legislador en el momento de aplicar y redactar
la normativa nacional. La Ley 153 de 1887, Artículo 5 establece que: “Dentro de la
equidad natural y la doctrina constitucional, la crítica y la hermenéutica servirán para
28
fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o
incongruentes.”
Del mismo modo, la Corte Constitucional en sentencia C 820 de 2006 M.P. José
Gregorio Hernández, definió el ejercicio hermenéutico como una herramienta esencial
para determinar el alcance de los textos legales que adicionalmente permite encontrar
una solución pertinente para el problema jurídico al que se enfrente el Juez. Así pues, la
Corte manifestó que:
A pesar de que el propio sentido de interpretación jurídica ha sido discutido en la
doctrina especializada porque, entre otras cosas, inmediatamente remite el
debate de si interpretar una norma jurídica implica determinar el alcance de
todos los textos legales o sólo los oscuros, lo cierto es que, en su sentido más
obvio y elemental, interpretar es explicar., declarar, orientar algo, comprender
las circunstancias, aprehender, entender los momentos d la vida social y atribuir
un significado a un significado lingüístico. En fin, como lo advierte Gadamer y
Husserl, la interpretación está directamente ligada con la comprensión y el
lenguaje, de tal forma que, al referirnos a la hermenéutica jurídica, la
entendemos como la actividad dirigida a encontrar la solución al conflicto o al
problema jurídico que se somete a estudio del intérprete.
Con esto en mente, el siguiente punto pretende simular el ejercicio hermenéutico del
Juez en el momento en el que se presenta ante su despacho una demanda ejecutiva de
alimentos en donde una de las pretensiones es el cobro de interés moratorio sobre las
cuotas de alimentos atrasadas. Como se ha establecido, algunos Jueces admiten la
demanda, librando mandamiento de pago a favor del menor de edad e incluyendo el
interés sancionatorio sobre las cuotas atrasadas. No obstante, como también se
mencionó, algunos Jueces se han inclinado por una interpretación contraria,
considerando que no hay lugar al cobro de interés moratorio sobre las cuotas de
alimentos atrasados porque de acuerdo con su interpretación del artículo 1617 del
Código Civil colombiano, no permite el cobro de intereses sobre intereses.
A continuación se transcribirá el artículo 1617 del Código Civil:
29
ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES
DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la
indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés
superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario;
quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen
el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual.
2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra
intereses; basta el hecho del retardo.
3a.) Los intereses atrasados no producen interés.
4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones
periódicas.
El siguiente ejercicio interpretativo partirá de diferentes métodos tradicionales de
interpretación –particularmente aquellos que podrían ser utilizados por los Jueces de
Familia en su ejercicio de interpretación- con el propósito de identificar la relación con
el pago de intereses moratorios en los procesos ejecutivos de alimentos.
4.01 Interpretación Exegética: intención del legislador
El ejercicio hermenéutico que pretende identificar la intención del legislador al momento
de redactar la norma es la interpretación exegética. Esta interpretación originó en 1804;
momento en el cual se fundó la escuela de la exégesis en Francia. Así pues, bajo esta
escuela el legislador es supremo; este podía prever las diferentes situaciones y conductas
jurídicas que surgirían mediante la creación de su norma.
La Sentencia de la Corte Constitucional C 367 de 1995 M.P. Gregorio Hernández Galindo,
al analizar la constitucionalidad del artículo 1617 del Código Civil determinó que es “
30
tarea del legislador la de proveer la norma aplicable cuando se dá el silencio de los
contratantes, disponiendo así, en subsidio de la voluntad de éstos, las consecuencias de
ciertas situaciones jurídicas”. Adicionalmente, estableció que la función legislativa,
particularmente en el artículo 1617 del Código Civil consiste “en precaver los conflictos,
disponiendo con antelación y por vía general y supletoria una forma de solucionarlos, con
el fin de asegurar a los asociados la necesaria certidumbre sobre el Derecho que rige sus
relaciones” (Corte Constitucional, Sentencia C 367 de 1995 M.P. Gregorio Hernández
Galindo).
Con fundamento en esta interpretación, podría decirse que el legislador encuentra un
método proporcionado y racional para llegar a un acuerdo en los casos en que existen dos
sujetos en conflicto. Así, el artículo 1617 del Código Civil colombiano es proporcional en
la medida en que permite que las partes bajo su autonomía contractual pacten intereses y
que en caso de no pactarlos, el legislador proporciona una forma de “precaver los
conflictos”. También, la medida debe considerarse como racional puesto que en ningún
momento limita la autonomía contractual. En efecto, la aplicación del artículo 1617 es
residual, es decir, es aplicable cuando las partes no han pactado intereses contractualmente
y ha sido la intención del legislador evitar conflictos entre las partes contratantes.
En ese mismo hilo, la Corte Constitucional al evaluar la constitucionalidad del artículo
1617 de Código Civil en Sentencia C 367 de 1995 M.P. Gregorio Hernández Galindo
expresó que:
el precepto corresponde [el artículo 1617 del Código Civil] entonces, a una función
legislativa consistente en precaver los conflictos, disponiendo con antelación y por
vía general y supletoria una forma de solucionarlos, con el fin de asegurar a los
asociados la necesaria certidumbre sobre el Derecho que rige sus relaciones.
4.02 La interpretación en razón del contexto histórico- social
Fueron los Juristas Gustav Hugo y Von Savigny quienes consideraron la interpretación
en función del entorno social y la evolución histórica, como un método relevante para el
31
contenido de las normas. La Escuela Histórica tuvo su origen en Alemania y se opuso a
la Escuela Exegética por considerarla excesiva (Cane y Conaghan, 2008). Este método
interpretativo pretende ir más allá de la norma escrita, considerando el motivo por el
cuál surgió la norma jurídica y cuál era el entorno social al momento de su producción.
Bajo este concepto, las condiciones políticas, sociales y económicas al momento de
creación son de vital importancia para entender el sentido de la norma en los casos en
los que la transcripción normativa no es del todo clara. Así pues, aquellos que se acogen
a la corriente histórico-social como precepto necesario para la interpretación normativa,
consideran que “mal haría un intérprete que haciendo caso omiso de las circunstancias y
necesidades que rodearon la creación de una disposición legal, quisiera encontrar su
verdadero espíritu, basando su investigación en consideraciones de índole diferente”.
Ahora bien, el Código Civil surge con el propósito de integrar la legislación en el
territorio colombiano en una época en la que se estaba en el cambio de una organización
de Estado federal a un Estado unitario y centralista. Durante la época de Estados
Unidos de Colombia, cada Estado adoptó su Código Civil; así el primer “estado” en
adoptar el Código Civil de Chile con modificaciones fue el estado de Santander, que
mediante la Ley de 1858 se adoptó el Código Civil de Chile con algunas modificaciones
(Hinestrosa, 2006 ). Años más tarde con la caída de la Constitución Federal de 1863 y
con el nacimiento de la República unitaria y centralista de la Constitución de 1886, se
expedirá el Código Civil de la Unión (Hinestrosa, 2006). El entorno histórico del
Código Civil corresponde a una época en la que se está en tránsito a un Estado Unitario
y centralizado en el que los Estados que una vez fueron independientes bajo los Estados
Unidos de Colombia, deberán regirse bajo las mismas normas.
Específicamente, frente al tema de intereses debe mencionarse que anterior a la
promulgación del Código Civil y aún Colombia siendo un Estado Federal, se negoció el
ingreso del primer banco del País mediante una concesión. El siguiente evento histórico
es explicado por Jorge Iván Carvajal Sepúlveda (2014), en su libro “Manos Muertas en
la ciudad de Tonusco”:
32
el cuatro veces presidente, en su última Administración, Tomas Cipriano de
Mosquera, entregó una concesión al Banco de Londres y Sudameris, para que
operara en el territorio, en el año 1865, a partir de este momento se
profesionaliza, en nuestro medio, el préstamo a interés, es decir la carga
remuneratoria del capital, estandariza unos índices o tasas, que poco a poco
desarrollarán conceptos de: legal, comercial y moratorio. A futuro con la llegada
de nuevos intermediarios financieros, la tasa de interés comercial y moratoria
será regulada por el mercado, pero la incidencia del nivel de interés tendrá tan
grande impacto en la estructura económica y social del país, que obligara al
Estado a su intervención y regulación, e inclusive a políticas publicas con dicho
instrumento.
El anterior recuento pone presente la condición histórica, económica y social al
momento de la promulgación del Código Civil. Con el ingreso del primer Banco al país
y el nacimiento del nuevo tráfico financiero es necesario una legislación que regule el
territorio nacional específicamente el tema de obligaciones dinerarias tanto comerciales
como civiles. Si bien, el las relaciones entre las personas naturales y el banco se regirán
por la legislación comercial, el ingreso de la persona jurídica más importante para el
aparato financiero generará un cambio importante para la economía del País.
Con esto en mente, el ejercicio en el contexto histórico y social sugiere que la norma
responde a un momento de unificación y necesidad por regulación del tráfico de
relaciones financieras; debe recordarse que se está tomando como punto de partida para
el ejercicio hermenéutico el Código Civil que es el que en efecto la norma que regula las
relaciones entre las personas. Así pues, el código pretende mantener el equilibrio
contractual y no permitir que el acreedor cobre intereses sobre intereses atrasados en
virtud del artículo 1617 que aquí se evalúa. En concreto, el artículo pretende equilibrar
la relación prohibiendo el anatocismo. Mas adelante, si se tiene en consideración el
contexto histórico social no se habla en ningún momento de un ajuste monetario, sino
por el contrario de una sanción en cabeza del deudor por el no pago de su obligación. El
legislador intenta -con fundamento en el entorno económico de la época- que el interés
sobre la deuda no perjudique al deudor de una forma desproporcionada, con el propósito
33
de que continúen las relaciones entre las personas y el tráfico dinerario de un País en
auge económico.
4.03 Aproximación lingüístico – sociológica
En un primer punto debe aclararse que, la Sociología Jurídica es mucho más que un
método interpretativo para las normas jurídicas. No obstante, para motivos del ejercicio
hermenéutico que se hace en este punto, específicamente, el ejercicio interpretativo del
artículo 1617 del Código Civil es altamente relevante mencionar la interpretación que
esta corriente jurídica sugiere, puesto que como se pretende evidenciar más adelante es
el método interpretativo contemporáneo que más se ajusta a la realidad.
El representante de la Escuela Sociológica del Derecho, surge en Alemania a cargo de
Franz Von Liszt (1851), en respuesta a las diferencias entre la ley escrita que era para
ese entonces el derecho válido y la realidad social. Años más tarde, Hart (1905) se
opondrá del mismo modo a la corriente positivista que aún continuaba siendo
predominante para la época con el propósito de unir la lingüística con la sociología, para
ir más allá del significado de las palabras y tal y como lo explica Rodríguez (2015)
“describir la estructura característica de un sistema jurídico contemporáneo. (…) su
atención se centra en la “práctica social”, esto es, en la forma en que las personas actúan
en las situaciones regular por el derecho y el lenguaje” (p.22).
Brevemente, este método interpretativo pretende eliminar la brecha entre el derecho en
los libros, entiéndase este –bajo la corriente positivista- como el único derecho válido y
el derecho en acción, que bajo la escuela sociológica del derecho es el derecho que
resulta verdaderamente eficaz. Para Prieto (2001) para que las normas sean consideradas
como eficaces es fundamental que estas puedan res real o materialmente aplicadas, que
existan las situaciones para las cuales fueron creadas y que aún cuando no se cumplen
voluntariamente, tengan la posibilidad de ser exigidas por una autoridad estatal.
En razón de este método, la norma va más allá de las palabras, centrando la
interpretación a los requerimientos de la realidad social al momento de aplicar la norma.
34
Véase que es diferente al contexto histórico-social porque no busca el entorno social en
el cual se creó la norma jurídica, sino por el contrario, relacionar el contexto social
actual con la norma que va a interpretarse.
En el contexto del artículo 1617 del Código Civil, la diferencia entre el derechos en los
libros (el que está escrito) y el derecho en acción, es altamente relevante si se trae a
colación su aplicación en los procesos ejecutivos de alimentos. Como se ha logrado
evidenciar, la norma civil no hace mención en su normativa positivista a las cuotas
atrasadas dejadas de cancelar por el alimentante que se encuentra en mora. No obstante,
dada la realidad social que enfrenta el país; la misma Corte Constitucional ha definido el
contexto social actual, como desequilibrado para el menor de edad y por tal motivo, le
ha dado a éste una protección especial frente a los abusos que puedan presentarse en
razón de su indefensión. En la realidad social, corresponde analizar la realidad
económica del país: en relación a la inflación el detrimento económico del valor del
dinero en el tiempo, el interés superior del menor y la sanción que debe aplicarse al
padre incumplido, incluso con mayor rigurosidad si se tiene en cuenta que el acreedor
que se busca proteger es un menor de edad.
Llegados a este punto, es posible identificar que la interpretación a la que se acogen
algunos jueces del artículo 1617 del Código Civil, corresponde a la realidad social,
utilizando mecanismos más contemporáneos de interpretación. Por otro lado, puede
decirse que aquellos Jueces que deciden no incluir el interés moratorio sobre las cuotas
atrasadas se acogen a una interpretación formalista y restrictiva. Para el juez las palabras
de la ley son suficientemente claras e ignora posibles interpretaciones que se acogen a la
realidad social actual. Es un error creer que el legislador puede prever la solución de
todo los casos concretos en el momento de la creación de un precepto legal, puesto que
como se evidencia, no mencionó el legislador expresamente cuál era la situación
jurídica en los casos de un deudor incumplido en una obligación personalísima con un
acreedor que goza de especial protección constitucional.
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Conclusión
Con lo que se logró establecer a lo largo del artículo académico se pone en evidencia
que existe una vulneración al patrimonio económico del menor de edad en los casos en
los que el Juez no libra intereses moratorios sobre las cuotas de alimentos dejadas de
cancelar y cobradas por medio de un proceso ejecutivo de alimentos.
Durante el ejercicio de revisión de las diferentes decisiones judiciales que pretendía
determinar cuáles eran las razones por las que los Jueces de Familia niegan los intereses
moratorios en los procesos ejecutivos de alimentos se logró desarticular su argumento
para concluir que: algunos de los jueces parten de parten de una confusión entre el
concepto de interés moratorio y la indexación. Lo anterior es incorrecto, puesto que
como se evidenció, el interés moratorio opera como sanción al deudor incumplido,
mientras que la indexación responde a la situación económica del país. Así, al Juez
concebir el reajuste periódico como un tipo de interés (que no lo es), considera que se
está incurriendo en una prohibición del Código Civil que recibe el nombre de
anatocismo (Artículo 2235 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil). En
consecuencia, de lo anterior, en la práctica jurídica, el funcionario judicial está
“premiando” al deudor incumplido al dejarlo sin sanción por incurrir en mora.
Además, con el ejercicio hermenéutico, planteada en términos del artículo 1617 del
Código Civil se logró evidenciar que: los jueces que si conceden la pretensión (el cobro
de las cuotas atrasadas, su respectiva indexación y el interés moratorio) se acogen a una
interpretación sociológica- lingüística que ajustándose a la realidad actual, logra
proteger los derechos económicos del menor. Por otro lado, los jueces que no conceden
la pretensión, se inclinan a una interpretación más restrictiva y formalista, apegándose al
significado estricto de las palabras y la intención del legislador. Incluso en un primer
momento, la Corte Constitucional se muestra apegada a la escuela exegética en el año
1995, al resaltar en su parte motiva la intención del legislador cuando se presenta ante
su ente colegiado una acción de inconstitucionalidad del artículo 1617 del Código Civil
(Sentencia C 367 de 1995 M.P. Gregorio Hernández Galindo), visión que con el curso
36
de los años irá cambiando para convertirse en una interpretación más ajustada al entorno
que a la norma escrita.
En otro punto, con los debates constitucionales logró evidenciarse que el menor, como
sujeto de especial protección, amparado de tal forma por la Constitución Política de
Colombia, genera que la relación entre acreedor y deudor trascienda la esfera de lo
privado e ingrese a la esfera pública. En atención de lo anterior, al primar los intereses
del menor sobre los demás deberá entenderse que las obligaciones civiles y de familia
no son equiparables por lo que se propone que la aplicación del Código Civil sea
residual. En ese mismo hilo, al analizar el debate controversial entre los principios de
seguridad jurídica y autonomía judicial; se puso de presente que la Corte Constitucional
ha manifestado en varias ocasiones que la autonomía judicial no es absoluta y que en
miras de asegurar la seguridad jurídica el funcionario judicial deberá tener en
consideración el precedente.
Por último, en consideración todo lo anteriormente expuesto y con el propósito de
generar mayor estabilidad en relación con el Derecho de Familia y en particular con la
ejecución forzosa de las cuotas de alimentos insolutas; se considera necesario que la
Corte Constitucional se pronuncie sobre el tema y aclare que los supuestos de los
numerales 3 y 4 del artículo 1617 del Código Civil, no son aplicables a las obligaciones
alimentarias, en el entendido que son obligaciones de naturaleza y objeto diferente.
37
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