El Habeas Corpus Interpretado - Domingo Garcia Belaunde
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DOMINGO GARCIA BELAUNDE
EL HABEAS CORPUS
INTERPRETADO
Instituto de Investigaciones Jurídicas
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS
Domingo Garda Belaunde
El Habeas Corpus interpretado
(1933 - 1970)
Lima 1971
SUMARIO
Presentación 9
Prólogo 11
Legislación vigente sobre Habeas Corpus 23
Jurisprudencia I Libertad individual 39
Apéndices
Indices
II Libertad de reunión 83
I II Libertad de asociación 93
IV Libertad de prensa 103
V Libertad de trahajo 119
VI Libertad de ejercicio profesional 151
VII Libertad de tránsito 163
VIII Libertad de comercio e industria 177
IX Libre tránsito de extranjeros 217
X Reclamos sobre resoluciones judiciales 225
XI Recursos contra los Municipios 235
XII Derecho de propiedad 269
XIII Problemas universitarios 339
XIV Diversos 347
XV Aspectos procesales del Habeas Corpus 37:>
I Antecedentes de la Constitución de 1933
II Antecedentes legislativos (1897 -1933)
I Indice cronológico
II Indice temático
399
409
423
442
III Indicc cronológico y temático (concordado) 443
HABEAS CORPUS INTERPRETADO, se termin6 de imprimir el día 15 de octubre de 1971, en los talleres de INDUSTRIALgráfica S.A., sito en ChavÍn 45, Lima ti, por encargo de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
PRESEN'f ACION
El Instituto de Investigaciones Juridicas de la Pontificia Universidad Católica del Perú da a publicidad, en el presente volumen, el resultado de un nuevo programa de investigación a su cargo, el cual ha sido conducido por el profesor del Departamento Académico de Derecho, Dr. Domingo Garda Belaunde y que versa sobre el Recurso de Habeas Corpus.
De acuerdo a los criterios que inspiraron la fundación del Instituto, éste concentra por ahora su interés principal en los problemas de adecuación, inadecuación o desadecuación que pueden presentarse en la relación norma-realidad.
El desajuste en esa relación se presenta, unas veces, cuando institutos jurídicos acogidos en la ley positiva resultan extraños a la vida diaria de la comunidad concreta en la cual tienen vigencia oficial, o cuando, por el contrario, se dan en la vida real relaciones o fenómenos no previstos en el ordenamiento legal.
Otras veces, la falta de armonía ocurre entre lo que la Ciencia del Derecho propone o exige, y lo que los jueces interpretan o aplican en los casos sometidos a su decisión.
Otras, en fin, el desajuste se plantea entre el contenido, sentido y alcances de la norma y las exigencias del proceso histórico.
El habeas corpus, institoto de Derecho Constitucional, cuyo estudio a partir de 1933 es materia de este volumen, puede ilustrar significativamente los tres tipos de desajuste mencionados.
Dado el hecho de que no todos los recursos de habeas corpus interpuestos llegan hasta la Corte Suprema de la República (sobre todo a raíz de que el art. 292 del Código de Procedimientos Penales, parcialmente modificado después, negó el recurso de nulidad a las resoluciones que ampara,sen el habeas corpus) y de que, probablemente, no todas las ejecutorias supremas recaídas en tales expedientes son materia de publicación, no es posible precisar con exactitud aritmética el número de veces que aquel recurso ha sido interpuesto desde que se promulgó la Constitución de 1933 hasta el presente. N o obstante, atendiendo a la naturaleza del recurso y a las características políticas de los regímenes peruanos de las últimas décadas, el número de ejecutorias registradas podría demostrar, de un lado, que el instituto bajo estudio no ha caído en el desuso, mas también, por
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otro lado, que tampoco ha sido utilizado en todas las oportunidades en que la arbritariedad del gobernante ha pasado por encima de los derechos cuyo amparo es objeto de aquel recurso.
En cuanto a la interpretación judicial de las normas pertinentes, el estudio efectuado en este volumen no adelanta apeo().s opinión. Se ha preferido dar a conocer, sobre todo, las ejecutorias tal y como ellas han sido pronunciadas, entregándose así a los estudiosos interesados en profundizar el tema un material hasta hoy disperso. El jefe del programa se limita a esbozar al respecto diversas apreciaciones genéricas.
En lo que concierne a la concordancia o discordancia que pueda darse entre el recurso de habeas corpus, tal como, heredado de antiguas fuentes, lo introdujo en el ordenamiento legal del país la ley de 1897 y lo regularon las disposiciones posteriores, y las exigencias creadas por el proceso histórico que vive el Perú, ello queda también abierto a ulteriores desarrollos, cuya orientación habrá de estar inevitablemente ligada al enf(}que ideológico de cada quien.
• • •
La búsqueda de las ejecutorias supremas pertinentes fue realizada sobre todo en la Revista de los Tribunales, en lo que atañe al período comprendido entre los años 1933 y 1943, Y en la Revista de Jurisprudencia Peruana, desde aquella última fecha hasta el presente. Dichas publicaciones fueron seleccionadas debido a su solvencia y continuidad.
Paralelamente, y para detectar la existencia de pronunciamientos que pudieran no haber sido recogidos en las dos revistas mencionadas, fueron consultados, entre las publicaciones efectuadas por organismos del Estado, los Anales Judiciales y eventualmente el Diario Oficial El Peruano; y, entre las no pertenecientes a organismos estatales, la Revista del Foro, que publica el Colegio de Abogados de Lima; la Revista Jurídica del Perú, órgano del Comité Peruano de la Sociedad de Legislación Comparada; las revistas de Derecho de las Universidades Mayor de San Marcos y Católica del Perú. También fueron consultadas dos publicaciones que tuvieron corta duración: el Semanario Judicial y la Revista de Derecho Penal, aparecidas bajo la dirección del Dr. José Merino Reyna, así como el Informativo Legal Rodrigo.
Se puede afirmar, por ello, que si no han sido recogidas todas las ejecutorias producidas en el Perú a partir de la promulgación de la Carta Constitucional en actual vigencia, lo ha sido suficiente número de ellas como para considerar la recopilación contenida en este volumen como la más completa efectuada hasta hoy en el Perú.
10
Lima, junio de 1971.
Héctor Cornejo Chávez Director
PROLOGO
I
El Habeas Corpus fue incorporado al ordenamiento jurídico peruano a fines del siglo pasado, mediante ley de 21 de octubre de 1897, y con el obleto exclusivo de cautelar la libertad personal contra las detenciones arbitrarias de la autoridad. Los gestores de este proyecto tuvieron en mente una institución de vieja raigambre inglesa, cuyos orígenes más remotos se encuentran en la famosa Carta Magna de 1215 (1).
N o debieron ser muy halagüeños los efectos de este dispositivo, pues COn fecha 26 de octubre de 1916 se promulgó la ley 2253 que perfeccionó los cauces procesales de la matriz de 1897. Meses antes, en febrero del mismo año se dictó la ley 2223, llamada de "Liquidación de Prisiones Preventivas" que amplió por vez primera dicho recurso para la defensa de las garantías individuales consignadas en la entonces vigente Constitución de 1860. Más tarde, en 1920, la Constitución dada por el régimen de Leguia, lo introdujo por vez primera en un texto constitucional (ar!. 24)
( 1) Es cierto que en la antigua Roma se previó la cautela de la Jibertad personal mediante el "Interdicto de libero hominen exhibendo". Igualmente, la Manifestación del Reino de Aragón de 1428 y la ley del Fuero de Vizcaya de 1527, precisaron como no habia hecho hasta ese entonces el régimen inglés, un recurso de defensa de las libertades. Sin embargo, aunque el Habeas Corpus solo alcanzó su consagración mediante ley de 1679, es indudable que en su inicio, desarrollo y propagación es.tá vinculado al derecho constitucional inglés. Debe señalarse además, que el "Writ of Habeas Corpus" era solo uno de los medios que contaba el derecho inglés para la protección de los derechos individuales, convirtiéndose al ser trasladado a la realidad peruana en la única vía para cautelar los derechos constitucionales. Los textos constitucionales ingleses pueden verse en J. Peaslee CQnstitutions of Nations, The Hague, tomo IlI, 1956, p. 509 Y ss; Y en el apéndice de la obra de Roscoe Pound, Evolución de la Libertad, Lib. Mexicanos Unidos, Mex. 1964, p. 131 ss; la Carta Magna esta reproducida en el apéndice del Curso de Derecho Constitucional por Daría Herrera Paulsen, Lima 1970. Sobre la historia y concepto del Habeas Corpus, d. Edwars Jenks, The story ot the Habeas Corpus en "The Law Qllarterly Review" N. LXIX, jan. 1902, pp. 64-77; Lloyd W. Davidson The dncient writ of Habeas Corpus en "South Texas Law Joumal" vol 4 (1958-1959) pp. 201-208, Ea;! 01 Halsbury, The WWS 01 Englond, London 1909, tomo 10, p. 39 ss; Pantes de Miranda, Comentários a Constituir;iio de 1967, Editora Revista dos Tribunais, Sao Paulo 1968, tomo V, pp. 263 SS; Segundo V. Linares QUIntana, Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, Editorial Alfa, Bs. Aires 1956, tomo V, pp. 342 SS; Carlos Sánchez Viamonte, Habeas Corpus en "Enciclopedia Jurídica Omeba", tomo XIII, pp. 468-527; Germán J. Bidart Campos, Derecho Constitucional, EDIAR, Bs. Aires 1966, tomo II, p. 5G9 ss; Carlos Sánchez Viamonte, La Liberp
tad y sus problemas, Ed. Omeba, Bs. Aires 1961, p. 135 SS; etc.
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aunque restringuido al ámbito de la libertad personal, y en igual sentido fue reglamentado en el Código de Procedimientos en Materia Criminal del mismo año (art. 342 ss). Al omitir la Carta del 20 la amplitud otorgada al Habeas Corpus por la ley 2223, se puso en duda si ésta había sido derogada por la Carta Magna (2) pero en la práctica el absolutismo del nuevo régimen hizo ilusorio el uso de dicho instituto aún en su acepción restringida.
En la actualidad, el Habeas Corpus está regulado por la Constitución de 1933 (art. 69) el Código de Procedimientos Penales (arts. 349 a 359) Y el Decreto-Ley 17803.
II
El artículo 69 de la Constitución de 1933 señala: "Todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución, dan lugar a la acción de Habeas Corpus". Este enunciado, originalmente contemplado en el Ante-Proyecto de la Comisión Villarán, fue reglamentado por el Código de Procedimientos Penales de 1940, cuyo articulo 349 indica: "Toda persona reducida a prisión por más de 24 horas sin que el Juez competente haya comenzado a tomarle instructiva, tiene expedito el recurso extraordinario de Habeas Corpus (3). Da igualmente lugar al ejercicio de este recurso de Habeas Corpus la violación de los derechos individuales y sociales garantizados por la Constitución", El mismo cuerpo de leyes precisa que el Habeas Corpus procederá: a) Por detención arbitraria de más de 24 horas sin que el detenido haya si
do puesto a disposición del Juez competente ni se le haya comenzado a tomar instructiva,
b) Cuando se pone custodia policial en el domicilio de una persona, e) Cuando se produce la violación de los derechos individuales y sociales
protegidos por la Constitución.
La acción se interpone: a) ante el Juez Instructor o ante el Tribunal Correccional, b) ante el Tribunal Correccional, si el abuso emana de una orden dictada
por el Juez. Los únicos que pueden interponer la acción son: a) Los detenidos, b) Los parientes, hasta el cuarto grado de consaguinidad y segundo de afi
nidad (4).
(2) Cf. la Ejecutoria Suprema de 21 de julio de 1922 (Anales Judiciales, 1922, pp. '79-85) que reconoció la vigencia de la ley 2223. (3) Nótese como se desvirtúa la institución, llamándola recurso (impugnación de una resolución) en vez del adecuado de acción (poner en movimiento el aparato jurisdiccional) . (4) La jurisprudencia, sin embargo, ha admitido la interposición del recurso por cualesquiera de los cónyuges.
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El procedimiento a seguir es sumario, pues persigue que el remedio cautela torio sea inmediato. Los requisitos que exige el Código para su presentación son:
. a) la declaración jurada de haber transcurrido más de 24 horas de deten-ción, sin haber rendido la instructiva,
b) el detenido no debe ser reo rematado ni estar sujeto a instrucción alguna, e) No ser desertor del ejército, marina, aviación o policía,
d) No ser conscripto sorteado ni militar en servicio arrestado por sus superiores,
e) N o estar cumpliendo legalmente apremio de detención ordenado por Juez o Tribunal competente,
f) Indicar el lugar en donde se encuentra la persona.
Como hemos señalado, el procedimiento debe ser breve, y el juez o Vocal designado para la investigación, decretará la libertad del detenido si éste cumpJe los requisitos formales del recurso y satisface la veracidad de su pretensión, poniéndolo en conocimiento del Tribunal Correccional. El Código igualmente señala las sanciones a que se hacen acreedores las autoridades que incurran en dichos excesos.
Hay ciertos casos en los cuales el Habeas Corpus no procede. Ellos son: a) Cuando están suspendidas las garantías constitucionales (5) b) Cuando no se cumplen los requisitos especificados en el CÓdigo para la
interposición de este recurso. e) Cuando el recurrente se encuentra incurso en la Ley de Vagancia (L.
4891, ar!. 8).
d) Cuando no se ha agotado previamente la vía administrativa, en los casos que corresponda (D.L. 14605, arto 11) (6).
. El Habeas Corpus puede d~clararse fundado o infundado. De acuerdo a nuestro ordenamiento legal (C. de P.P. ar!. 292, inc. 8) sólo cuando es declarado infundado, procede el recurso de nulidad ante la Corte Suprema. Esto último ha sido parcialmente modificado, como veremos más adelante.
Posteriormente en 1968, y por D. L. 17083 se estableció una nueva reglamentación para el Habeas Corpus, distinguiéndose una vía civil para la cautela de todas las garantías constitucionales, con excepción de las de libertad personal, inviolabilibad de domicilio y libertad de tránsito, las que seguirán tramitándose por la vía penal (art. 1). Señala el arto 2 que se in-
(5) Así lo ha establecido la jurisprudencia al interpretar la parte pertinente de la Constitución, aunque ya estaba consignado en la ley de 1897 (art. 21). (6) Además el D. L. 10906 (Medidas para combatir la Especulación) prohibe el uso del Habeas Corpus para los delitos reprimidos por esa ley (art. 5) Y el D. L. 11005 (Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes) contiene análogo precepto en su arto 15, inc. d.
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terpondrá acclOn ante la Sala Civil de la Corte Superior respectiva, encargándose al Juez Civil más antiguo para que emita informe, luego de lo cual se elevará todo lo actuado a la Corte Superior. Los plazos señalados son dilatados, y la resolución puede ser recurrida por cualesquiera de las partes a la Corte Suprema. En resumen podemos señalar que hoy tenemos dos vías para el Habeas Corpus:
a) penal, para los casos de liberad personal, inviolabilidad de domicilio y libertad de tránsito, que se tramita por el C. de P.P.
b) civil, para las demás garant~as individuales y sociales, de acuerdo al D. L. 17083.
III
Hasta aquí lo prescrito en los textos legales. ¿Qué ha sucedido sin embargo en la realidad? El divorcio entre los textos y los hechos señalado por Léon Duguit también se ha dado en este campo (7). Aunque las resoluciones judiciales han pretendido seguir la ley, muchas veces la han deformado o realizado verdadera labor creadora (8). Ello ha sido posible en gran medida por lo exiguo de la legislaci6n y por la imprecisi6n de sus ténninos, lo que ha permitido su utilización abusiva en defensa de los intereses más inverosímiles. Todo esto que se sabe y que se ha dicho, no ha sido plasmado aún en un estudio orgánico que permita elaborar una explicaci6n integral del Habeas Corpus en el Perú (9). El estudio mismo de este instituto ha despertado poco interés entre nosotros (10).
(7) Dice Duguit: ", . .les faits son plus forts que les textes et le droit se trouve dans la réalité sociale et non dans les formules de lois quelques solennelles qu'elles soient" (Manuel de Droit Constitutionnel, Deuxieme édition, Fontemoing & Cie, éditeurs, Paris 1911, p. 49). Aunque con distinto punto de partida, Roscoe Pound llegó a similares conclusiones; d. Law in Books and Law in action, 44 American Law Review, jan-febo 1910, pp. 12-36.
(8)' Sobre el papel creador del juez dentro del ordenamiento jurídico, d. Luis Recaséns Siches, Nueva filosofía de la interpretación del Derecho, FCE, México 1956, p. 202 ss.
(9) H. H. A. Cooper no vacila en afirmar la peculiaridad del Habeas Corpus dentro del ordenamiento pentano, d. Habeas Corpus in the Pemvlan Legal System en "Rev. de Derecho y Ciencias Políticas" (San Marcos) año XXX, núm. Il, 1967.
(lO) Cf. D. Garda Belaunde, Guía Bibliográfica de Derecho Constitucional Peruano (I) en DERECHO (editado por la Univ. Católica) n. 29, 1971. La Facultad de Derecho de la Católica (hoy Programa Académico) pese a tener más de cuarenta años de existencia efectiva, cuentp. en sn haber muy pocas tesis sobre el Habeas Corpus, y todas presentadas para optar el Bachillerato. Cronológicamente ellas son: José María de la Jara yl Ureta, El Habeas Corpus, garantía de los derechos individuales y sociales (1953), 113 pp; Alvaro H. Salcedo Rubio, El Habeas Corpus (1959) 94 pp; Luis Hugo Taxas Rojas, La protección jurisdiccional de los derechos constitucionales en el Perú (1968) 195 pp; Gloria Bernal Matallana, El Habeas Corpus y sus reformas en el Perú (1969) 146 pp. La información respectiva sobre San Marcos es difícil de obtener, pues las tesis no son catalogadas en el fichero.
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~on el único objeto de contribuir a un mayor esclarecimiento de nuestros problemas constitucionales, se ha reunido en este volumen los Habeas Corpus que se han dado bajo la Constitución del 33 (11). Este criterio corresponde, entre otras razones, a que el Habeas Corpus se formula con plenitud (aunque solo sea teórica) recién en 1933. Es cierto que la Carta del 20 lo introdujo por vez primera, pero a la postre no tuvo vida ni influencia, debido a las circunstancias muy especiales de la política de entonces. Esquematizando puede decirse que el Habeas Corpus en el Perú atraviesa por dos fases; a) desde 1897 a 1920, que marca su nacimiento, aunque se mueve propiamente en la esfera del derecho penal, b) de 1920 a nuestros días, en donde logra su ingreso en el texto constitucional y que comprende dos sub-períodos i) de 1920 a 1933 y ii) de 1933 al presente.
La presente compilación reune 182 autos de Habeas Corpus, los que han sido recogidos de revistas jurídicas especializadas (12). Como existe la costnmbre de publicar preferentemente la jnrisprudencia de la Corte Suprema, queda inédita gran parte de los Habeas Corpus declarados fundados, y que hasta 1968 no eran susceptibles de ser recurridos ante la Corte Suprema. Por otro lado, tampoco se publican todos los Habeas Corpus interpuestos ante los Tribunales, lo que depende en última instancia del criterio de los editores (13).
Pese a estas insalvables limitaciones, el número que se ha logrado reunir es apreciable, y aunque no en forma absoluta permiten dar una imagen
(11) En este sentido, he seguido las huellas del constitucionalista argentino Segundo V. Linares Quintana, quien ha reunido toda la interpretación de los tribunales sobre el texto de 1853 (Cf. La Constitución interpretada, Roque Depalma editor, Bs. Aires 1960, 571 pp). Aquí no solb he separado los Habeas Corpus por temas, los que a su vez están ordenados cronológicamente, sino que ellos van precedidos por la legislación vigente, y con apéndices que contienen los antecedentes de este instituto en el Perú (textos legales, constitucionales, debates en la Constituyente, etc.).
( 12) Ellas son: Revista de Jurisprudencia Peruana (cuya sigla R JP utilizaré de ahora en adelante) Revista Jurídica del Perú (RJ del P) Anales Judiciales (AJ) Revista de los Tribunales (RT) Revista del Foro (R del F) Semanario Judicial (SJ) y Revista de Derecho Penal (RDP). Estas dos últimas, fundadas y dirigidas por José Merino Reyna tuvieron corta duración (1963-64 Y 1955-56 respectivamente). El criterio seguido ha sido el siguiente: de 1933 a 1943 se ha utilizado la Revista de los Tribunales y de 1944 a 1970 la Revista de Jurisprudencia Peruana. Las publicaciones restantes se han utilizado en Ja medida que contenían fallos no insertos en las dos revistas precedentes. Las sumillas que encabezan las resoluciones judiciales no pertenecen necesariamente á los editores de las publicaciones de las cuales han sido trascri. tas; .muchas veces he preferido mi propia redacción o la de Julio Espino Perez, en su apéndice sobre Habeas Corpus contenido en su Código Penal, 4ta. edición, Lima 1968, pp. 745-768.
( 13) El Habeas Corpus de Conchán Chevrón, por ejemplo no ha sido publicado, pese a su importancia. El de la IPC fue publicado por el El Peruano, y reproducido únicamente por el Informativo Legal Rodrigo (núm. 96, febrero de 1969, pp. 243-244). Esto por no citar sino algunos de los casos recientes que se ha podido obtener. Nadie podrá saber -salvo investigando en las escribanías de todo el país- el número exacto de recursos de Habeas Corpus.
15
bastante significativa de la vida del Habeas Corpus bajo la Constitución del 33 (14). Con este propósito se presentan algunas primeras observaciones sobre la jurisprudencia aquí reunida (15) aún teniendo en cuenta que la clasificación por temas que aquí se ha ensayado es provisional (16).
• • •
Como primer hecho, cabe señalar la vigencia del Habeas Corpus en el tiempo, teniendo en cuenta las Leyes de Excepción que han anulado o recortado su uso. La ley de Emergencia Num. 7479 de 9 de enero de 1932 facultó al Poder Ejecutivo, entre otras medidas, a multar, encarcelar o expatriar a quien alterase el orden público, la ley 8505 de 19 de febrero de 1937, estableció "Normas para la Defensa Social y Segurigad Interior de la República"; la ley 8842 de 21 de febrero de 1939, incluyó en la ley 7479 a las empresas periodísticas que publicasen informaciones falsas o ambiguas sobre hechos opuestos al orden constitucional de la República (aparentemente dirigido contra el diario "El Comercio"); la ley 9024 de 23 de noviembre de 1939 (mediante la cual se promulgó el Código de Procedimientos Penales vigente) prohibió en su art. 360 el uso de Habeas Corpus a los incursos en las leyes 7479 y 8505. La ley 10221 de 28 de julio de 1945, derogó todos los dispositivos mencionados. Tras un corto intervalo, elIde julio de 1949 se promulgó el D. L. 11049 llamado de "Seguridad Interior de la República", ligeramente modificado por ley 12552 de 18 de enero de 1956 y finalmente derogado por ley 12654 de 28 de julio de 1956. El siguiente cuadro muestra gráficamente lo reseñado:
(14) La importancia del conocimiento de la jurisprudencia es el leitmotiv de la publicación de esta ohra. Sobre estos temas, d. Roberto 1fac Lean U. La jurisprudencia como fuente obligatoria de Derecho en R. del F. núm 3, jul-dic. 1967, pp. 68-73 (15) Un análisis más a fondo lo reservo para un estudio de mayor envergadura sobre el Habeas Corpus que tengo en preparación.
(16) Se han considerado los Habeas Corpus interpuestos, sin importar su amparo o rechazo.
16
CUADRO 1
LEYES DE EXCEPCION (1932-1970)
17
La restricción del Habeas Corpus y la vigencia de las leyes de excepción se traducen en el número escasÍsimo de recursos interpuestos hasta 1945 (12 de un total de 182) que aumenta ligeramente hasta 1956, fecha que marca el inicio del pleno desarrollo de este instituto, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:
CUADRO II
NUMERO DE HABEAS CORPUS (1933-1970) (')
1936 2
1937 2 2
7
8
1940 7
1941 2 16
1942 1962 15
1943 1963 20
1944
1946 3
1947 2
1948 5
3
TOTAL = 182
( * ) La fecha que ha servido para la distribución de los Habeas Corpus por años., es la que corresponde al auto consentido o ejecutoriado.
18
La innegable vinculación de los temas constitucionales con la realidad política, hace conveniente considerar su vigencia' en los regímenes políti. cos que se han sucedido bajo la Carta del 33. No se puede negar que el Habeas Corpus asi como su publicaci6n están unidos al respeto de las libertades formales, sin enervar que su uso esté condicionado por la realidad socio·económica de una sociedad determinada. El siguiente cuadro arroja cuantitativamente la distribución de estos recursos en períodos gubernamentales.
CUADRO III
HABEAS CORPUS Y GOBIERNOS (1933-1970)
BENAVIDES (1) (1933 -1939J 7
PRADO (2J (1939 -1945J 5
BUSTAMANTE (3J (1945 -1948) 10
ODRIA (4) (1948 -1956) 22
PRADO (5) (1956 -1962) 41
PEREZ GODOY·
lINDLEY (6) (1962 -1963) 23
BELAUNDE (7) (1963 -1968) 62
VELASeO (8) (1968 - 1970) 12
TOTAL = 182
(1) Incluye las resoluciones judiciales Num. 1 a 7 del Indice Cronológico (ver al final de esta obra).
(2) Incluye N' 8 al 12 del Indice Cronológico. (3) Incluye N' 13 al 22 del Indice Cronológico. (4) Incluye N' 23 al 44 del Indice Cronológico. (5) Incluye N' 45 al 85 del Indice Cronológico. (6) Incluye N' 86 al 108 del Indice Cronológico. (7) Incluye N, 109 al 170 del Indice Cronológico. (8) Incluye N' 171 al 182 del Indice Cronológico,
Como hemos visto anteriormente , el Habeas Corpus fue ampliado por la Constitución de 1933 a la protección de todas las garantías individuales y sociales. La clasificación siguiente permite ver con que frecuencia ha
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sido usado el Habeas Corpus y para que objetivos. He omitido deliberadamente catalogar aquellos que han sido empleados para impugnar leyes, decretos y resoluciones, prefiriendo dejarlos en sus aspectos sustantivos (problemas laborales, de propiedad, etc). Bajo el rubro "Diversos" se incluye los autos que por su singularidad son difíciles de tipificar. Y bajo la nominación "Aspectos Procesales" se ubican aquellos en donde la Corte se ha inhibido pronunciarse sobre el aspecto de fondo, insistiendo en el factor procesal; sin descontar que en muchas oportunidades la parquedad de los considerandos de cada fallo hace imposible discernir el problema sustantivo.
CUADRO IV
UTILIZACION DEL HABEAS CORPUS (1933-1970)
libertad individual 33
libertad de reunión 2
libertad de asociación 2
libertad de prensa 6
libertad de trabajo 17
libertad de ejercicio profesional 6
libertad de tránsito 4
libertad de comercio e industria 9
Libre tránsito de extranjeros 4
Reclamos sobre Resoluciones Judiciales 8
Recursos contra Municipios 21
Derecho de Propiedad 32
Problemas universitarios 4
Diversos 18
Aspectos Procesales 16
TOTAL = 182
20
IV
Pese a todas sus vicisitudes, el Habeas Corpus ha cumplido una importante labor en el constitucionalismo peruano. La experiencia acumulada desde 1933 a la fecba, permite extraer ciertas conclusiones que deben ser tomadas en cuenta, abara que se piensa dictar una nueva Constitución. No solo es necesario implementar esta acción en el texto político, sino proveer los cauces procesales adecuados que superen las deficiencias de la legislación actual (17) Y que contribuyan a crear un Derecho Procesal Constitucional como disciplina autónoma. En líneas generales hay que señalar que es necesario antes que n'ada delinear claramente el aspecto conceptual del Habeas Corpus, a fin de evitar su actual desnaturalización como consecuencia de la amplitud que se le ha dado. En este orden de ideas, deben diferenciarse las siguientes acciones:
a) Acción de Habeas Corpus; destinada únicamente a cautelar la libertad personal, inviolabilidad de domicilio y libertad de tránsito,
b) Acción de Inconstitucionalidad; para impugnar leyes, decretos y resoluciones que violen la jerarquía del orden jurídico, ya sea cuaodo los depretos y resoluciones violen las leyes, o cuando se vulnere la Carta Magna por ley u otra norma de jerarquía inferior. La resolución judicial que declare la inconstitucionalidad de cualquier norma, debe tener alcance ergo omnes (18),
(17) Esta necesidad ha sido señalada anteriormente y existen al respecto diversos proyectos reglamentarios del H. Corpus, como el de Valentín Paniagua (en el anexo a la tesis de Luis Hugo Taxa, cit.) de la Comisión Reformadora del Código ,de Procedimientos Penales (en el Boletín del Instituto de Ciencias Penales -de San Marcosn. 3, julio de 1967) etc. (18) El sistema vigente confunde ambas cosas, permitiendo la impugnación de normas mediante el Habeas Corpus. Al respecto, Domingo Garda Rada en su Manual de Derecho Procesal Penal, Lima 1970, dice: "En rigor, la constitucionalidad de las leyes se cautela a través del recurso previsto en el arto 8 de la L. O. P. J. y tratándose de decretos y resoluciones de carácter general que atenten contra la Constitución y las leyes, la acción popular que considera el arto 133 de la Constitución. Sin embargo, estos medios procesales de revisión judicial de la constitucionalidad, solo entraron en vigor en 1963 con la dación de la vigente L. Org. del P. Jud. Hasta entonces se hacía uso indebidamente del Habeas Corpus ... De acuerdo con la doctrina, el Habeas Corpus sólo procede para la protección de la persona frente a los excesos de la Administración y como protección de las garantías constitucionales, cuando éstas son violadas par hechos y actos y no por normas. Esto es, presupone un acto arbitrario de poder ... sin respaldo de norma escrita, y la lesión subsiguiente de un derecho subjetivo garantizado por la Constitución" (p. 234). Véase el comentario que hace de este pasaje Dale B. Furnish en The Hierarchy of Peruvian Laws en "The American Joumal of Comparative Law", vol. XIX, winter 1971, n. 1, p. 107. Ultimamente el Tribunal Supremo a partir del Habeas Corpus interpuesto por los _ periodistas contra el Estatuto de la Libertad de Prensa (R. del F. 1969, n. 2, p. 534) ha seguido esta orientación, la que ha reiterado en diversas oportunidades. Con todo, es aún prematuro afirmar qUe esta nueva tendencia rectifique una tradición de más de treinta años.
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c) Acción de Amparo; para proteger las demás garantias individuales y sociales (19).
Evidentemente, que implementar estas acciones exige una reVlSlOll cuidadosa de sus alcances, una sistematización que evite caer en contradicciones y una reglamentación que haga posible cumplir sus objetivos.
Cualquiera que sea el rumbo que tomen los acontecimientos, es evidente que los nuevos cambios deben partir de la propia realidad, antes que de esquemas abstractos o experiencias foráneas.
Lima, mayo de 1971.
Domingo Carcía Belaunde
(19) Paralelamente hay que llamar la atención sobre la falta de rigor en el lenguaje miado por la C. de 1933 (y las anteriores) con respecto a las Garantías, pues éstas no "garantizan" nada, ya que necesitan del Habeas Corpus para ser realizadas. De ahí que más correcto es hablar de derechos sociales e individuales o simplemente de derechos humanos, y reservar el nombre de Garantías a las !Tes acciones propuestas, pues en verdad son medidas protectoras de la libertad individual, de la jerarquía del orden jurídico y de los demás derechos constitucionales respectivamente. Sobre este tema, cf. Carlos Sánchez Viamonte, Manual de Derecho Constitucional, Ed. Kapeluz, Bs. Aires 1956.
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LEGISLACION VIGENTE
SOBRE HABEAS CORPUS
CONSTITUCION DE 1933
TITULO II
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Capitulo 1
Garantias Nacionales y Sociales
Artículo 89.-Sólo para el servicio público podrá la ley crear, alterar o suprimir impuestos, y exonerar de su pago en todo o e~ parte.
No hay privilegios personales en materia de impuestos.
Artículo 99.-El Presupuesto General determina anualmente las entradas y los gastos de la República. La ley regula la preparación, aprobación y ejecución del Presupuesto General. De cualquiera cantidad cobrada o invertida contra la ley, será responsable el que ordene la cobranza o el gasto indebido. También lo será el ejecutor, si no prueba su inculpabilidad.
La publicación inmediata de los presupuestos y de las cuentas de entradas y de gastos de todas las dependencias de los Poderes Públicos, es obligatoria bajo responsabilidad de los infractores.
Artículo 109.-Un Departamento especial, cuyo funcionamiento estará sujeto a la ley, controlará la ejecución del Presupuesto General de la República y la gestión de las entidades que recauden o administren rentas O
bienes del Estado. El Jefe de este Departamento será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Ministros. La ley señalará sus atribuciones.
Artículo 119.-El Estado garantiza el pago de la deuda pública contraída conforme a la Constitución y a las leyes.
Artículo 129.-La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billete es privilegio del Estado, que lo ejerce mediante una institución bancaria central nacional encargada de la regulación de la moneda.
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Artículo 139.-Un Departamento especial cuyas funciones determinará la ley, ejercerá, en nombre del Estado, la supervigilancia de las empresas bancarias.
Artículo 14°.-El Estado mantendrá, por los medios que estén a su alcance, la estabilidad de la moneda y la libre conversión del billete bancario. Sólo en casos excepcionales, a pedido del Poder Ejecutivo, con el asentimiento de la entidad encargada de la regulación de la moneda y con la del Jefe del Departamento que supervigile las empresas bancarias, el Congreso podrá expedir una ley que establezca provisionalmente la inconversión del billete bancario.
Artículo 159.-Los empréstitos nacionales deben ser autorizados o aprobados por una ley que fije sus condiciones y señale los objetos en que se han de invertir, que deben ser de carácter reproductivo o relacionado con la defensa nacional.
Artículo 16?-Están prohibidos los monopolios y acaparamientos industriales y comerciales. La ley fijará las penas que se impongan a los contraventores. Sólo la ley puede establecer monopolios y estancos del Estado en exclusivo interés nacional.
Artículo 179.-Las compañías mercantiles, nacionales o extranjeras, están sujetas, sin restricciones, a las leyes de la República. En todo contrato del Estado con extranjeros, o en las concesiones que otorgue aquél en favor de éstos, debe constar el sometimiento expreso de los segundos a las leyes y a los tribunales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática.
Articulo 189.-Nadie puede percibir más de un sueldo o emolumento del Estado, cualquiera que sea su función o empleo, salvo uno más por razón de la enseñanza. Los sueldos o emolumentos pagaderos por corporaciones locales o sociedades dependientes en cualquiera forma del Poder Ejecutivo, están incluídos en esta prohibición.
Articulo 199.-Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos que 'prescriben la Constitución y las leyes.
Artículo 209.-EI q':le desempeña un cargo público es directa e inmediatamente responsable por los actos que practique en el ejercicio de sus funciones. La ley determinará la manera de hacer efectiva esta responsabilidad. El Ministerio Fiscal está obligado a exigir el cumplimiento de lo dispuesto en este articulo.
Articulo 219.-Nadie puede ejercer las funciones públicas designadas en la Constitución si no jura cumplirlas.
Articulo 229.-Todo funcionario o empleado público, civil o militar, si tiene bienes o rentas independientes de su haber como tal, está obligado a declararlos expresa y específicamente, en la forma que determina la ley.
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Artículo 23Q.-La Constitución y las leyes protegen y obligan igualmente a todos los habitantes de la República. Podrán expedirse leyes especiales porque lo exiga la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas.
Artículo 24°.-Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.
Artículo 25<'.-Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos.
Artículo 26.-Pueden interponerse reclamaciones ante el Congreso por infracciones de la Constitución.
Articulo 270.-El Estado reconOCe la libertad de asociarse V la de con-tratar. Las condiciones de su ejercicio están regidas por la ley. •
Artículo 28.-La ley establecerá el interés máximo por los préstamos de dinero. Es nulo todo pacto en contrario. Serán penados los que contravengan a este precepto.
Artículo 29ü.-La propiedad es inviolable. A nadie se puede privar de la suya sino en virtud de mandato judicial por causa de utilidad pública o de interés social, probada legalmente y previa indemnización justipreciada.
Cuando se trate de expropiación con fines de Reforma Agraria, irrigación, colonización o ensanche y acondicionamiento de poblaciones o de expropiación de fuentes de energía o por causa de guerra o calamidad pública, la ley podrá establecer que el pa~o de la indemnización se realice a plazos o en armadas o se cancele mediante bonos de aceptación obligatoria. La ley señalará los plazos de pago, el tipo de interés, el monto de la emisión y las demás condiciones a que haya lugar; y determinará la suma hasta la cual el pago de la indemnización será hecha necesariamente en dinero y previamente (1).
Articulo 30o.-El Estado garantiza y protege los derechos de los autores e inventores. La ley regulará su ejercicio.
Artículo 31o-La propiedad, cualquiera que sea el propietario, está regida exclusivamente por las leyes de la República y se halla sometida a las contribuciones, g1flvámenes y limitaciones que ellas establezcan.
Artículo 320.-Los extranjeros están, en cuanto a la propiedad, en la misma condición que los peruanos, sin que en ningún caso puedan invocar al respecto situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas.
Artículo 33ü.-No son objeto de propiedad privada las cosas públicas, cuyo uso es de todos, como los ríos, lagos y caminos públicos. JI
Artículo 349 ,-La propiedad debe usarse en armonía con el interés social. La ley fijará los limites y modalidades del derecho de propiedad.
(1) Ley NQ 15242 (28/Nov.l1964).
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Artículo 35Q.-La ley puede, por razones de interés nacional, establecer restricciones y prohibiciones especiales para la adquisición y transferencia de determinadas clases de propiedad, sea por su naturaleza, o por su condición, o por su situación en el territorio.
Artículo 36Q,-Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, tierras, aguas, minas o combustibles, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.
Artículo 37Q.-Las minas, tierras, bosques, aguas y, en general, todas las fuentes naturales de riqueza pertenecen al Estado, salvo los derechos legalmente adquiridos. La ley fijará las condiciones de su utilización por el Estado, o de su concesión, en propiedad o en usufructo, a los particulares.
Articulo 38Q-E1 Estado puede, mediante una ley, tomar a su cargo o nacionalizar los transportes terrestres, marítimos, fluviales, lacustres, aéreos u otros servicios públicos de propiedad privada, previa indemnización y de conformidad con las leyes existentes.
Articulo 399.-Las tarifas de pasajes y de fletes se fijarán y se cobrarán sólo en moneda nacional, sin ninguna excepción.
Articulo 40Q-EI Estado reconoce la libertad de comercio e industria. La ley señalará los requisitos a que sujeta su ejercicio y las garantías que le acuerda. Cuando lo exijan la seguridad o la necesidad públicas, podrá la ley establecer limitaciones o reservas en dicho ejercicio, o autorizar al Poder Ejecutivo para que las establezca, sin que en ningún caso tales restricciones tengan carácter personal ni de confiscación.
Articulo 41Q-EI Estado percibirá parte de las utilidades de las empresas mineras, en el monto y la proporción que determinará necesariamente la ley.
Articulo 42Q-E1 Estado garantiza la libertad de trabajo. Pueden ejercerse libremente toda profesión, industria u oficio que no se opongan a la moral, a la salud ni a la seguridad pública.
Artículo 439.-El Estado legislará el contrato colectivo de trabajo.
Articulo 449.-Es prohibida toda estipulaci6n, en el contrato de trabajo, que restrinja el ejercicio de los derechos civiles, políticos y sociales.
Artículo 45Q.-El Estado favorecerá un régimen de participación de los empleados y trabajadores en los beneficios de las empresas, y legislará sobre los demás aspectos de las relaciones entre aquéllos y éstas, y sobre la defensa de los empleados y trabajadores en general.
Articulo 46Q-EI Estado legislará sobre la organización general y las seguridades del trabajo industrial, y sobre las garantias en él de la vida,
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la salud y la higiene. La ley fijará las condiciones maxlmas de trabajo, la indemnización por tiempo de servicios prestados y por accidentes, así como los salarios mínimos en relación con la edad, el sexo, la naturaleza ·de las labores y las condiciones y necesidades de las diversas regiones del pais.
Artículo 479-El Estado favorecerá la conservación y difusión de la pequeña y mediana propiedad rural. La ley fijará la extensión máxima de tierra de que puede ser dueña una sola persona natural o jurídica, según el tipo de explotación a que la tierra se dedique y tomando en cuenta las peculiaridades demográficas, sociales y geográficas de cada zona o región, así COmo las condiciones naturales y técnicas de producción.
El Estado dará el apoyo económico y técnico necesario para desarrollar la propiedad rural y los sistemas cooperativo y comunitario de explotación y comercialización (1).
Artículo 489.-La Ley establecerá un régimen de previsión de las consecuencias económicas de la desocupación, edad, enfermedad, invalidez y muerte; y fomentará las instituciones de solidaridad social, los establecimientos de ahorros y de seguros, y las cooperativas.
Artículo 49Q.-En circunstancias eXltraordinarias de necesidad social, se puede dictar leyes, o autorizar al Poder Ejecutivo para que adopte providencias, tendientes a abaratar las subsistencias. En ninguno de estos casos se expropiará bienes sin la debida indemnización.
Articulo 509.-El Estado tiene a su cargo la sanidad pública y cuida de la salud privada, dictando las leyes de control higiénico y sanitario que sean necesarias, así como las que favorezcan el perfeccionamiento físico, moral y social de la población.
Artículo 519.-El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección de la ley.
Artículo 529-Es deber primordial del Estado la defensa de la salud física, mental y moral de la infancia. El Estado defiende el derecho del niíi.o a la vida del hogar, a la educación, a la orientación vocacional, y a la amplia asistencia cuañdo se halle en situación de abandono, de enfermedad o de desgracia. El Estado encomendará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo a organismos técnicos adecuados.
Artículo 539.-El Estado no reconoce la existencia legal de los partidos políticos de organización internacional. Los que pertenecen a ellos no pueden desempeñar ninguna función política.
Artículo 549.-La pena de muerte se impondrá por los delitos de traición a la patria y homicidio calificado, y por todos aquellos que señale la ley.
(1) Ley NO 15242 (28/Nov./1964).
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Capítulo II
Garantías Individuales
Artículo 559-A nadie puede obligarse a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribución.
Artículo 56Q.-Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado de Juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto en flagrante delito, debiendo en todo caso ser puesto el detenido, dentro de veinticuatro horas, o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponda, el que ordenará la libertad o librará mandamiento de prisión en el término que señale la ley.
Artículo 579 ,-Nadie será condenado por acto ti omisión que al tiempo de cometerse no estén calificados en la ley de manera expresa e inequívoca como infracciones punibles, ni juzgado sino por los tribunales que las leyes establezcan. Carece de valor toda declaración obtenida por la violencia.
N o puede imponerse la pena de confiscación de bienes.
Artículo 58Q-No hay detención por deudas.
Articulo 599-La libertad de conciencia y de creencia es inviolable. Nadie será persegudio por razón de sus ideas.
Artículo 609.-El derecho de petición puede ejercerse individual o colectivamente. N o puede ejercerlo la fuerza armada.
Articulo 619.-El domicilio es inviolable. No se puede ingresar en él sin que se manifieste previamente mandamiento escrito y motivado del Juez o de la autoridad competentes.
Artículo 629.-Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, sin comprometer el orden público. La ley regulará el ejercicio del derecho de reunión.
Articulo 639.-El Estado garantiza la libertad de prensa. Todos tienen el derecho de emitir libremente sus opiniones por medio de la imprenta o de cualquier otro medio de difusión, bajo la responsabilidad que establece la ley.
La responsabilidad concierne al autor y al editor de la publicación punible, quienes responderán solidariamente de la indemnización que corresponda a la persona damnificada.
Artículo 649.-Los tribunales ordinarios conocerán en los delitos de imprenta.
Artículo 65Q.-Los espectáculos públicos están sujetos a censura.
Artículo 66Q-La correspondencia eS inviolable. Las cartas y los papeles privados no pueden ser ocupados, interceptados ni registrados, sino por la autoridad judicial, en los casos y en la forma establecida por la ley.
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N o producen efecto legal las cartas y los papeles privados violados o sustraídos.
Articulo 67Q.-Es libre el derecho de entrar, transitar y salir del territorio de la República, con las limitaciones que establezcan las leyes penales, sanitarias y de extranjeria.
Articulo 68Q-N adie p,!ede ser extrañado del territorio de la República ni separado del lugar de su residencia, sino por sentencia ejecutoriada o por aplicación de la ley de extranjeria.
Articulo 699.-Todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución, dan lugar a la acción de habeas corpus.
Articulo 70Q-Cuando lo exija la seguridad del Estado, podrá el Poder Ejecutivo suspender, total o parcialmente, en todo o en parte del territorio nacional, las garantias declaradas en los articulas 569, 619, 629, 679 Y 689, Si la suspensión de garantías se decreta durante el funcionamiento del Congreso, el Poder Ejecutivo le dará inmediatamente cuenta de ello.
El plazo de suspensión de garantías no excederá de treinta días. La prórroga requiere nuevo decreto.
La ley determinará las facultades del Poder Ejecutivo durante la suspensión de garantias.
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES (*)
Titulo IX (Libro II)
Recurso de Habeas Corpus
Arl. 349.-Toda persona reducida a prisión por más de veinticuatro horas, sin que el juez competente haya comenzado a tomarle la declaración instructiva, tiene expedito el recurso extraordinario de habeas corpus.
Da igualmente lugar al ejercicio de este recurso, la violación de los derechos individuales y sociales garantizados por la Constitución. I
Constituci6n 69. Ningún vago podrá utilizar el recurso de Habeas Corpus contra los arrestos, expulsiones o trobaio que respecto de ellos decretaran las autoridades de la policía: Ley 4891. L. O. del P. ¡. (D. L.) Ar¡. 12.
Art. 350.-El recurso de habeas corpus se presenta ante el juez instructor o ante el Tribunal Correccional, siempre que la detención se atribuya a una autoridad que no sea un juez.
Si la detención se atribuye a una orden judicial, el recurso será presentado necesariamente ante el Tribunal Correccional.
«(¡) Edición de Octavio Torres Malpica.
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Art. 351.-El recurso de habeas corpus puede ser presentado por el detenido o por sus parientes hasta ~l cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad de poder, y deberá forzosamente contener la afinnación jurada de haber transcurrido más de veinticuatro horas de la detención, sin haberse comenzado la instructiva; de no ser el detenido un reo rematado, ni estar sujeto a instrucción por deHta alguno; de no ser desertor del Ejército, de la Policia, de la Armada, o la Aviación; de no ser conscripto sortcHdo, ni militar en servicio arrestado por su Jefe; ni hallarse cumpliendo legalmente el apremio de detención corporal decretado por un juez o Tribunal competente, y, además, indicará el sitio en que se encuentra deienido.
Art. 352.-EI juez que reciba el recurso de habeas corpus, se constituirá inmediatamente en el lugar en que se halla el detenido, y si se entera de que no se le sigue ninguna instrucción por juez competente y de que son ciertas las afirmaciones del recurso, lo pondrá inmediatamente en libertad, dando cuenta al Tribunol de que dependa. Si sabe 'Iue está bajo la jurisdicción de algún juez, puede entablar competencia, si ésta procede conforme a este Código, dando cuenta al Tribunal.
Art. 353.-Si el jefe del establecimiento en que se halla el detenido se niega a dar ingreso al juez o a cumplir la orden verbal de libertad, se abrirá contra él la correspondiente instrucción como culpable de delito contra la libertad individual.
Art. 354.-Interpuesto el habeas corpus ante el Tribunal Correccional, podrá éste encomendar a uno de los jueces instructores para que se constituya en el lugar de detención y ponga en libertad al detenido, si procede el recurso conforme a este título.
Art. 355.-Siempre que la detención sea en un lugar distinto de aquél en que se halla el juez o Tribunal que recibe el recurso, uno u otro ordenará que el juez instructor o cl de paz, si se trata de un distrito, cumpla con lo dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 356.-Si el recurso de habeas corpus se declara fundado y la orden de detención emanó de autoridad política, el Tribunal que decretó la libertad o al que le fue comunicada por el juez, citará al funcionario que aparece culpable, al agraviado y al Fiscal a una audiencia, en la cual, después de los debates conforme a las reglas de este Código, le impondrá como pena la destitución del empleo, al que no podrá volver hasta pasados dos años. En caso de considerar el abuso de autoridad grave, puede imponerse al culpable prisión hasta por tres meses.
Art. 357.-El haber procedido por orden superior no liberta a la autoridad ejecutora de la prisión ilegal, de la responsabilidad y de la pena fijada en los artículos anteriores.
Art. 358.-Si la autoridad inculpada alega orden del Gobierno, el Tribunal, sin perjuicio de imponer la pena al funcionario ejecutor, dará cuenta del proceso a la Cámara de Diputados, para que, considerándolo como acusación, cumpla con lo prescrito por la Ley de Responsabilidad.
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Art. 359.-Las guardias puestas a un domicilio, se consideran detención arbitraria contra la persona que lo ocupa o cuya libertad se ataca, y dan lugar al procedimiento establecido en este título.
Art. 360.-No se aplicarán las disposiciones de este título respecto de las medidas que ejecuten las autoridades del Gobierno en ejercicio de las leyes siete mil cuatrocientos setentinueve y ocho mil quinientos cinco.
Este artículo y 1M leyes de emergen<;ia han sido derogados por la ley 10221 de 28 de ¡ulio de 1945.
Título V (Libro III)
Recurso de Nulidad
Art. 292.-Procede el recurso de nulidad; 19-Contra las sentencias definitivas;
1) Ley 10202, arto 69-5610 procede el recurso de nulidad cuando la sentencia condene a más de un año de prisi6n. Ley 11004, art.29. (Vagancia). Ver arto 324 C. de P. P.
Ley 14207, arto 106
29-Contra la concesión o revocación de la condena condicional.
2) Ley 9014, arto 169_ ..• Contra el auto revocatorio procede el recurso de nulidad.
3Q-Contra los autos que ordenen archivar provisional o definitivamente la instrucción;
49-Contra los autos en que el Tribunal Correccional remita el expediente a otro Fiscal para que acuse;
5Q-Contra los autos que manden archivar las denuncias;
69-Contra los autos que den por retirada la acusación; 3) Jurisprudencia: N o procede el recurso de nulidad contra el au
to que no admite el retiro de la acusaci6n sea que lo interponga el Ministerio Público o el acusado. 22 de dic. de 1948. Exp. 344/45 29 Trib. Correccional de Lima.
79-Contra las autos que resuelvan excepciones a cuestiones perjudiciales;
89-Contra los autos que denieguen el recurso de habeas corpus.
g9-Contra los autos que resuelvan la recusación de un miembro del Tribunal Correccional; y,
109-Contra los autos en que el Tribunal declare su propia competencia o la de otra jurisdicción.
4) Ley 10124 Art. 29-Las cuestiones que se susciten sobre acumulaci6n durante la instrucci6n se tramitarán en cuerda separada,
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sin interrumpir el curso de los principales y de las resoluciones que expida el Tribunal Correccional, no procede recurso de nulidad, si no cuando al mismo tiempo la resolución quede comprendida en el inciso 10 del arto 292 del C. de P. P.
Art. 293.-El recurso de nulidad no impide que se cumpla la sentencia expedida por el Tribunal, salvo lo dispuesto en los artículos trescientos treinta y trescientos treintaiuno.
Art. 294.-El recurso de nulidad se interpone ante el Tribunal Correccional, el que lo admitirá o denegará de plano, según se halle comprendido o no en el artículo doscientos noventaidos de este Código.
Art. 295.-El término para interponer el recurso de nulidad es de veinticuatro horas después de notificado el auto o de expedida y leída la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo doscientos ochentinueve.
Art. 296.-Admitido el recurso de nulidad, el Tribunal Correccional elevará inmediatamente los autos a la Corte Suprema.
No procede la deserción ni el abandono del recurso de nulidad.
El recurso de nulidad se resuelve con cuatro votos conformes.
Ley 12341, arto 39 agrega el siguiente párrafo: "Los procesos por delitos comprendidos en el arto 229 del C. P. (Rapto de menores), se resolverán dentro de 15 días de recibidos los autos. Ley 12341, arto 5°: "Para imponer la relegación indeterminada, el internamiento y la pena de muerte~ se requiere unanimidad en la sentencia",
Art. 297.-Denegado el recurso de nulidad por el Tribunal Correccional, el interesado podrá solicitar copias dentro de veinticuatro horas, pa~ ra ocurrir en queja ante la Corte Suprema. El Tribunal Correccional or~
denará la expedición gratuita de las copias pedidas y las que crea necesarias, elevándolas inmediatamente a la Corte Suprema, la que resolverá con audiencia de su Fiscal. Bastan tres votos conformes para resolverla.
Art. 298.-La Corte Suprema declarará la nulidad:
19-5i en el proceso se ha incurrido en alteración u omisión de trámi~ tes que llevan consigo esta sanción;
29-Si el juez que instruyó o el Tribunal que juzgó no' era competente;
3Q-Si en el debate oral en que declararon testigos se leyeron las declaraciones prestadas por ellos en la instrucción;
4Q-Si se ha condenado por un delito que no fue materia de la instrucción o del juicio oral;
5Q-Si se han formulado las cuestiones de hecho omitiendo algunos de los elementos calificativos del delito o determinantes de la responsabilidad del acusado;
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69-Si se ha omitido instruir o juzgar un delito que aparece de la denuncia, de la instrucción, de la acusación o de las declaraciones de la audiencia;
7Q-Si las cuestiones de hecho no se refieren a todos los delitos y a todos los acusados;
89-Si no se votaron separadamente las cuestiones de hecho y la pena, o aquéllas no fueron leidas y publicadas en el mismo dia en que concluyeron los debates;
99-Si el planteamiento de las cuestiones de hecho lleva a conclusiones ambiguas o contradictorias;
109-Si se dictó la sentencia fuera del plazo legal; y,
119-Si se- descubre en el proceso alguna otra infracción grave de la ley.
Art. 299.-La Corte Suprema, cualquiera que sea la parte que interponga el recurso o la materia que lo determine, puede anular todo el proceso y mandar rehacer la instrucción por el mismo ti otro juez instructor; o declarar sólo la nulidad de la sentencia y señalar el Tribunal que ha de repetir el juicio.
Art. 300.-También podrá la Corte Suprema modificar la pena de uno o más de los condenados, cuando se haya aplicado al delito una que no le corresponde por su naturaleza o por las circunstancias de su comisión. Se requerirá la uninimidad de votos para imponer como pena modificatoria la de intemámiento.
Art. 301.-Si la Corte Suprema no considera fundada la sentencia condenatoria o resulta que la acción penal ha prescrito o que el reo ha sido ya juzgado y condenado o absuelto por el mismo delito, puede anular dicha sentencia y absolver al condenado, aun cuando éste no hubiese opuesto nioguna de estas excepciones.
En caso de sentencia absolutoria sólo puede declarar la nulidad y ordenar nueva instrucción o nuevo juicio oral.
DECRETO LEY N9 17083, DE 24 DE OCTUBRE DE 1968
N armas para la tramitación de la acción de habeas corpus (1)
CONSIDERANDO:
Que las disposiciones vigentes del Código de Procedimientos Penales que regulan la tramitación del recurso de habeas corpus consagrado por el Art. 69 de la Constitución fueron redactados teniendo en cuenta solamente el recurso cuya finalidad es proteger la libertad iodividual;
(1) Del libro de Julio Espino Pérez "Decretos Leyes modificatorios del Código Penal" Lima 1969.
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Que en consecuencia es necesario dictar normas procesales para la tramitación de la acción de habeas corpus en el caso de las demás garantías constitucionales a fin de subsanar el vacío de la ley y sustituir con normas precisas las reglas analógicas aplicadas por la Jurisprudencia, así como determinar los alcances de las resoluciones judiciales expedidas en estos procesos sumarios;
En uso de las facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente: Art. lQ.-La acción de habeas corpus referente a las garantías de li
bertad personal, inviolabilidad del domicilio y libertad de tránsito, se tramitará de acuerdo con las disposiciones vigentes del Código de Procedimientos Penales (2).
En los demás casos en los que la Constitución (3) autorice la acción de habeas corpus, se tramitarán de conformidad con los dispositivos siguientes.
Art. 29.-Se interpondrá la acción ante la Sala de Tumo de la Corte Superior, del Distrito Judicial dentro del cual se hubiere emitido el acto impugnado. Recibido el recurso a la Corte Superior, si procede la admisión a trámite, oficiará al Procurador General de la República para que tome conocimiento y remitirá el expediente al Juez en lo Civil más antiguo para que pida a la autoridad competente informe por escrito, dentro de ocho dias (4).
Art. 3Q.-Cumplido el trámite a que alude el artículo anterior, se elevará lo actuado a la Corte Superior, pudiéndose presentar informes escritos y defender oralmente a la vista de la causa. La Corte Superior puede disponer la presentación de los instrumentos, expedientes o copias certificadas que juzgue menester. La resolución será expedida dentro de los treinta días a partir de la fecha de la elevación del expediente por el Juez.
Art. 49.-La resolución que expida la Corte Superior puede ser recurrida por cualquiera de las partes, dentro del tercer día, mediante recurso de nulidad; y en estos casos será resuelto por la Primera Sala de la Corte Suprema, previo dictamen fiscal y con la defensa escrita y lu oral que las partes ejerciten.
Art. 5Q.-Los procesos de esta clase que se encuentren pendientes de resolución en los Tribunales Correccionales seguirán su tramitación de acuerdo con la Ley anterior; pero, contra la resolución que expidan, procederá el recurso de nulidad que interpongan dentro del tercero día, cualquiera de las partes y, en este caso, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
(2) C. P. P. 349 Y sgls. (3) Consto 69, 8Q segunda parte, 23, 24, 25, 27, 29 a 36, 38, 40 a 52, 55 a 70. (4) La representación y defensa del Estado a través del Procurador General de la República, está reglamentada en el D. S. 027-68-Je y el D. L. 17537 (art. 25).
36
I
LIBERTAD INDIVIDUAL
Señor:
§ 1
El Tribunal que conoce de un recurso de Habeas Corpus, es el llamado a resolverlo.
DICTAMEN FISCAL
Con motivo del recurso de Habeas Corpus, formulado en favor de Va. lentin Angeles y Samuel Benites, que se eñcontraban detenidos, el Tribunal de Piura ordenó su libertad y mandó citar a audiencia, para juzgar al comisario Germán Salinas, que la detención decretó; y estando para verificarse esa diligencia, Salinas dirigió el oficio de fs. 28, sosteniendo su irresponsabilidad, y a la vez que no corresponde al fuero com{¡n juzgarlo, sino al militar; pero como el Tribunal insistiera en ordenar su comparencia, el Coronel Jefe de Zona de Lambayeque, le promueve contienda de competencia, sosteniendo que el juzgamiento de Salinas le corresponde al fuero militar, y ello motiva que la Corte de Piura eleve el expediente a esta Suprema Corte para su resolución.
Consta que el teniente Germán Salinas, ejercía el cargo de comisario, cuando recibió la orden superior de detener a Angeles y a Benites, y por tanto, ese acto de detención lo dispuso y realizó, dentro del servicio, en su condición de comisario y obedeciendo una orden superior, y estando al decreto-ley {¡¡timamente expedido y a las disposiciones del C. Militar que éste ha declarado vigentes, el comisario Teniente Salinas debe ser juzgado por el fuero militar. Asi debe declararlo esta Suprema Corte.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, abril 6 de 1933
PALACIOS
Lima, abril 28 de 1933
Vistos con 10 expuesto por el Señor Fiscal; y teniendo en consideración: que el Tribunal que conoce de un recurso de Habeas Corpus, es el llamado a resolverlo en la forma que determina la ley: dirimiendo la presente competencia entablada por el Jefe de Zona Militar de Lambayeque al
41
Tribunal Correccional de Piura: declararon que el conocimiento de esta causa corresponde al fuero común, trascribiéndose esta resolución al Jefe de Zona de Lambayeque.- Firma de los señores: Elías.- Umeres.- Mata.Santa Gadea.- Villa Garcia.- Se publicó conforme a ley. Agustín M. Escudero, Secretario.
Competencia N9 1 - Año 1933
Procede de Piura.
RT, N° 83, 6 de mayo de 1933 pp. 78-79
f 2
Es improcedente la consulta del auto par el cual el ;uez decreta la libertad de un detenido, en virtud' de un recurso de Habeas Corpus.
AUTO DEL JUEZ INSTRUCTOR
Lima, diciembre 16 de 1932.
Por el mérito de la diligencia que antecede déjese a doña Alejandrina Miranda en el libre ejercicio de sus derechos, pudiendo abandonar la residencia en el Convento del Buen Pastor; hágase saber y elévese.
Villa GarGÍa. T. M. Fernández, Actuario.
DICTAMEN FISCAL
Señor:
La lectura de estos antecedentes y la circunstancia de no haberse ex~ hibido, por quien estaba obligado a ello para justificar su intervención, la partida de matrimonio celebrado entre Alejandrina Miranda y de Adán A. Blanco, persuaden de que no ha sido correcto el procedimiento seguido por el Juez, doctor Villa Garda, que debe DESAPROBARSE; sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del padre peticionario, Carlos Miranda, para que lo ejercite con arreglo a ley.
Lima, 14 de enero de 1933.
García Arrese.
AUTO DEL TRIBUNAL CORRECCIONAL
Lima, 25 de marzo de 1933.
Autos y vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal y considerando, además, que el recurso de habeas corpus no procede contra los particulares sino contra la autoridad: DESAPROBARON el auto de fs. 2 vta., su fecha dieciseis de diciembre del año próximo pasado: que autoriza a Alejandrina Miranda para que abandone la residencia del Convento del Buen Pastor; MANDARON que el Juez ordene la inmediata restitución de
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Señor:
f 3
En el procedimiento previo que motiva el recurso de Habeas Corpus, no es parle el Fiscal; y, por lo tanto, es improcedente el recurso de nulidad que interpone contra el auto que lo declara sin lugar.
DICTAMEN FISCAL
Julia Malina de Cárdenas, acudió al Instructor de Huanta haciendo valer recurso de Habeas Corpus, a favor de su esposo, Teófilo Cárdenas, a quien el Subprefecto, don Alejandro Vélez, había puesto en detención para el cumplimiento de la pena que contra él habia dictado conforme a la ley de emergencia; y como el Juez constató la detención, y la conceptuó indebida, ordenó la libertad de Cárdenas y elevó lo actuado al Tribunal Correccional ,dejando constancia de que el Subprefecto había desobedecido el mandato judicial. El Tribunal Correccional, en vez de proveer el recurso en armonía con ID que dispone el código, en el punto sobre la materia, pidió vista al Fiscal, quien recordándole el camino que debía seguir, concluye manifestando que el Tribunal debe resolver el punto sin previa audiencia de su Ministerio; pero se expide el auto de fs. 4, en que se declara improcedente el recurso de Habeas Corpus, con el voto singular de su vuelta, y ello origina el recurso de nulidad del Fiscal de fs. 5, concedido a continuación.
En el procedimiento, previo, que motiva el recurso de Habeas Corpus, no es parte el Fiscal, pues solo interviene, previa citación en el juicio oral a que da mérito ese recurso, cuando se declara fundado; y como solo los que son parte legítima dentro de un proceso o procedimiento, pueden hacer valer los recursos que la ley permite; como en el caso estudiado aún no se ha abierto el juicio y no tiene intervención el Ministerio Fiscal, comQ el mismo 10 dice, su ministerio carece de personería y de derecho para hacer valer recurso de nulidad contra el auto del Tribunal Correccional, ya referido.
Conceptúa el Fiscal que esta Suprema Corte debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto, y nulo el concesorio.
Lima, agosto 23 de 1937
PALACIOS
RESOLUCION SUPREMA
Lima, Setiembre 1" de 1937
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal, cuyos fundamentos se reproduce: declararon IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal del Tribunal Correccional de Ayacucho a
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fs. 5; Y los devolvieron.- ELIAS.- VALDIVIA.-. ARENAS.- CHAVARRI.BALLON.- Se publicó conforme a ley.- M. Arnillas O. de V., Secretario.
Cuaderno N9 885.- Año 1937
Procede de Ayacucho
RT. N9291. 2 de julio de 1938. pp. 173-174.
§ 4
Interpuesto el <ecurso de Habeas Corpus, no cabe solicitar informes de la Guardia Civil ni de la autoridad que montiene en prisión a un ciudadano.
DICTAMEN FISCAL
Señor:
El auto expedido por el Tribunal del Cuzco, y que corre a fs. 4 vta., no está arreglado a ley, porque tratándose de un recurso de Habeas Corpus no cabe solicitar informe de la Guardia Civil, ni de la autoridad que mantiene en prisión a un ciudadano. Aparte de esto, la verdad es que ese auto no contiene resolución expresa, puesto que manda que "PREVIAMENTE" se produzca ese informe. El recurso de nulidad resulta pues prematuro, y no debió ser concedido.
Si la Sala nos fuere de distinta opinión, puede servirse declarar nulo el concesorio, y disponer que el Tribunal Correccional del Cuzco proceda con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 349 y siguientes del Código de Procedimientos Penales.
Lima, 11 de junio de 1942.
Calle.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, 24 de junio de 1942.
Vistos; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal, cuyos fundamentos se reproduce: declararon nulo el auto de fs. 8 vta., su fecha 23 de febrero último, mandaron que el Tribunal Correccional del Cuzco proceda en la forma indicada en dicho dictamen; y los devolvieron.
Santa Gadea.- Arenas.- Chávarri.- García
Ma/donado.- Samanamud.
Se publicó conforme a ley.
A. Eguren Bresani, Secretario
Cuaderno N9 524.- Año 1942.
AJ. 1942, pp. 160-16l.
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Señor:
f 5
La sola afirmación de la autoridad política o militar, de que una persona está detenida en cumplimiento de las leyes de emergencia que excluyen el Habeas Corpus, no es suficiente para declarar improcedente este recurso; es necesario para ello demostrarlo con los documentos necesarios.
DICTAMEN FISCAL
Afirmando doña Julia Calderón que su hijo Leoncio Cervantes Calderón, se encontraba detenido en el Cuartel de la Guardia Republicana de la ciudad de Trujillo desde principios de marzo último, sin estar sometido a enjuiciamiento alguno, interpone a fs. 1 con fecha 3 de abril recursO de habeas corpus ante el Juez Instructor, quien en cumplimiento de 10 dispuesto en el arto 352 del C. de P. P. se constituye a ese Cuartel, constata la detención denunciada y recibe del Jefe del Cuartel Capitán Pascual Luque la información de que la detención emana de orden del Prefecto del Departamento Comandante don Juan Dango, con cuyo motivo, constituído el Juez a la Prefectura, ese funcionario le informa ser cierto el hecho de haberse detenido a Cervantes por disposición del Ministerio de Gobierno y sometido a la Zona de Policía de Lima por aplicación de la ley NO 8505, en cuyo mérito el juez declara infundado el recurso de habeas corpus por auto de fs. 3 vta. confirmado por el Tribunal Correccional de La Libertad a fs. 7 el que viene recurrido.
Si es verdad que el arto 360 del Código de P. P. establece que, no se aplicarán las disposiciones de habeas corpus «respecto de las medidas que ejecuten las autoridades del gobierno en ejercicio de las leyes 7479 y 8505" llamadas de emergencia, y que por su propia naturaleza han debido tener carácter meramente transitorio, pero es verdad también que para dar efectiva garantí~ a los derechos que ampara la ley de habeas corpus, no es bastante la afinnaCÍón que se hace de que el detenido esté sujeto a aquellas leyes, sino que es necesario que se acompañe, para que obre en autos, copia certificada auténtica de la sentencia contra el detenido, o cuando menos, de las piezas principales del proceso en que se acredite que él fue abierto a raíz de su detención, y su estado actual; documentos que, para que puedan explicar y justificar la detención, deben ser presentados en el acto de la diligencia.
La simple afirmación de la autoridad política o militar, cualquiera que sea su jerarquía no puede subsanar este defecto.
Ha habido pues irregularidad y omisión de trámite en el procedimiento del Juez Instructor y manifiesto error en el Tribunal Correccional, por 10 que opino se sirva declarar nulo el referido auto recurrido de fs. 7 vta.
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y mandar que previa nueva investigación por el Juez en la forma que se deja indicada, proceda Como corresponde legalmente.
Lima, junio 5 de 1945. Sotelo.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, 30 de junio de mil novecientos cuarenticinco.
Vistos: de conformidad con el dictamen del señor Fiscal, cuyos fundamentos se reproduce: DECLARARON NULO el auto de fs. 7 vta. su fecha tres de abril último, e insubsistente el de fs. 3, su fecha tres de abril del mismo año; mandaron que el Juez, previa investigación, resuelva con arreglo a ley el recurso de habeas corpus formulado por Julia Calderón, y los devolvieron.
Zavala Loaiza.- Frisancho.- Alvariño.- Serpa.- Mata. José Merino Reyna, Secretario.
RJP. N? 20, setiembre de 1945, pp. 430-431. Procede de La Libertad Cuaderno N9 427 de 1945
Señor:
J 6
Sólo a la iurisdicción de los Tribunales Correccionales corresponde el iuzgamiento a que da lugar el recurso de Habeas Corpus, sin que pueda entorpecerlo artículos o cuestiones de ningún orden, que de plantearse, rechazarán de plano, con SIl propia autoridad, aquellos Tribunales. (.)
DICTAMEN FISCAL
El conocimiento de los recursos de Habeas-corpus destinados a amparar y defender los derechos individuales y sociales que la constitución del Estado garantiza, corresponde exclusivamente a los jueces y Tribunales Correccionales del fuero común, según expresión de los Arts. 350 y siguientes del C. de P. P., sin que los funcionarios de otro fuero, ni los judiciales del militar estén capacitados para conocer de tales recursos.
En el caso que se me corre en vista se interpuso contra el Teniente de la Guardia Civil don Santiago Demetrio Rojas, Comisario de Sicuani, por don Manuel Arista Femández Ortiz el recurso de Habeas Corpus, copiado a fs. 7, en razón de estar este detenido en el cuartel de su mando más de 24 horas sin haber abierto instrucción contra él ni habérsele puesto a disposición de juez competente, y comprobado este hecho por la diligencia de
("') Esta misma Ejecutoria ha sido publicada con diferente sumilla en RJP, NQ 32-33, setiembre-octubre de 1946, pp. 523-524.
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fs. 7 vlta. y por la declaraci6n del propio Comisario, el Tribunal Correccional previa la acusaci6n fiscal de fs. 8 mand6 abrir juicio oral por el delito de abuso de autoridad por auto copiado de fs. 7 vlta., todo de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 256 del propio c6digo, procediendo así con las atribuciones que le son exclusivamente propias, según las disposiciones citadas.
En este estado la Jefatura de Zona de Lima entabla por Resoluci6n trascrita a foja 1, competencia de ese Tribunal, él que sosteniéndola por auto de fs. 3 vlta., ha venido para que sea solucionada por la Corte Suprema.
Lo expuesto en el primer párrafo de este dictamen justifica la actitud del Tribunal Correccional del Cuzco al afirmarse en su competencia; por lo que opino que procede dirimir la contienda respectiva en favor de ese Tribunal al que se le remitirán los antecedentes para que continúe conociendo de la causa, con noticia de la Jefatura de Zona.
Lima, Mayo de 1946
Sotelo.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veinticuatro de mayo de mil novecientos cuarentiseis.
Vistos; de conformidad en parte con el dictamen del Señor Fiscal y considerando: que el juzgamiento motivado por el recurso de Habeas Corpus es de jurisdicción exclusiva de los Tribunales Correccionales y por lo mismo son inadmisibles todos los artículos o recursos que traten de entorpecer el procedimiento; que en tales condiciones la contienda de competencia promovida por la Zona de Policía es notoriamente ilegal por lo que de plano ha debido rechazarla el Tribunal Correccional, al no existir instrucción pendiente; que por otra parte se ha desnaturalizado el procedimiento al pedirse vista fiscal y formularse acusación escrita, contraviniendo la terminante disposición del artículo trescientos cincuentiseis del C6digo de Procedimientos Penales conforme al cual, elevados los autos por el Juez que tramit6 el Habeas Corpus debe proceder directamente a la audiencia con las citaciones de ley a que dicho artículo se refiere: declararon NULO todo lo actuado en este incidente y en lo principal con infracción del referido artículo: mandaron que el Tribunal Correccional del Cuzco proceda a realizar la audiencia contra el culpable Santiago Duarte en la forma indicada; trascribiéndose esta resolución a la Zona de Policía; y los devolvieron.- SS.- Zavala Loaiza.- Frisancho.- Noriega.- Fuentes Arag6n.- Lainez Lazada.
RJP, N9 28-29, mayo-junio de 1946, pp. 339-340.
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Señor:
J 7
Si la extradicción se ha solicitado sin acomnañar los documentos respectivos, como lo permite el arto 366 dei e 6digo Bustamante, no procede el recurso de Habeas Corpus mientras no se venzan los dos meses de detención a que ese" texto se refiere.
DICTAMEN FISCAL
Humberto Murilla VeIez de nacionalidad ecuatoriana ocurno por su escrito de fs. 4 al Juez Instructor de Lima Dr. Vigil EHas, expresando encontrarse detenido en la Prefectura del Departamento más de 24 horas e interponiendo el recurso de Habeas Corpus; y constituído el Juez al local indicado comprobó la efectividad de esa detención, afirmándole un empleado de la Prefectura, según consta del acta de fs. 4 vta., que ella obedecía a petici6n hecha por el C6nsul General de la República del Ecuador, Don Rosendo Ortiz M, aduciendo estar pedido por las autoridades judiciales de esa República por haber cometido el delito de estafa de fondos fiscales, lo que estimado por el Juez cama causa justificada de la detenci6n de Murillo, motivo la denegatoria del recurso de Habeas Corpus a que se contrae el auto de fs. 5 que fue aprobado por la Tercera Sala de la Corte Superior de Lima en auto fs. 5 vta. que viene recurrido.
El ar!. 349 del C6d. de P. P. establece que toda persona recluída a prisi6n por más de 24 horas sin que el Juez competente haya comenzado a tomarle la declaración instructiva, tiene expedido el recurso de Habeas Corpus; y como por lo que se deja investigado y expuesto el recurrente MuriUo se encuentra en esta condición, el recurso es notoriamente procedente.
y no se diga que existe el dato proporcionado por un funcionario extranjero de carácter meramente administrativo-comercial de encontrarse Murillo enjuiciado en el Ecuador, sin presentar siquiera prueba documen~ tada auténtica de tal hecho, pues aunque ello se comprobara, un Juez de estado distinto por más que tenga como es evidente facultad y jurisdicción para dictar autos de detención con arreglo a sus leyes, no la tiene para mandar ejecutar por propia autoridad esas detenciones en territorio peruano.
Es innecesario que me detenga a fundamentar los principios de Derecho Constitucional e Internacional que sustentan esta teoría que hace relaci6n con los derechos de libertad individual para todos los habitantes del territorio nacional que ampara el ar!. 56 de la Constituci6n del Estado y cuya violaci6n faculta el recurso de Habeas Corpus establecido por el ar!. 69.
Por ello, para privar a una persona de su libertad se requiere que se satisfagan los requisitos que el citado arto 56 y las disposiciones pertinentes del C6d. de P. P. establece al efecto, y cuando se trata de extranjeros
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solicitarse su extradicción con arreglo a lo dispuesto en los arts. 345 y siguientes del citado Código y demás disposiciones y formalidades requeridas por los Tratados Internacionales respectivos; todo ello en garantía de los derechos de libertad individual consagrados por las Legislaciones de todos los países.
y como en desacuerdo con lo expuesto el auto recurrido de fs. 5 vta. declara sin lugar el recurso de nabeas Corpus formulado por el ciudadano ecuatoriano don Humberto Murillo Velez, Opin9 por que se declare HABER NULIDAD en él y reformándolo, declarar fundado ese recurso y ordenar su inmediata libertad.
Lima, julio 23 de 1946. Sotelo.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, 2 dc agosto de 1946. Vistos; con lo expuesto por el Señor Fiscal, y considerando: que la de
tención de don Humberto Murillo Vélez de nacionalidad ecuatoriana, se ha solicitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento de Extranjería e Inmigración, a mérito del pedido hecho por el Gobernador de Guayas, por intermedio del Cónsul General del Ecuador en el Perú, don Ricardo Ortiz; que dicha detención obedece a la extradicción que permite el artículo trescientos sesentiséis del Código Bustamante, que es la ley para el Perú y Ecuador, conforme al cual los documentos pertinentes deben ser presentados en el plazo de dos meses, que aún no ha transcurrido: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas cinco vuelta, su fecha primero de julio último que aprobando el consultado de fojas dos, su fecha veintidos de junio del presente año, declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el nombrado Murillo; y los devolvieron.
Zavala Loaiza - Frisancho - Fuentes Aragón Lainez Lazada - Serpa
Se publicó conforme a ley. Jorge Vega Carcía, Secretario.
Cuaderno NQ 929 de 1946. AJ, 1946, pp 225-228
f 8
Abierto el juicio oral por haberse declarado fundado el recurso de Habeas Corpus es indispensable la acusación oral del Ministerio Público para que pueda sentenciarse la causa.
DICTAMEN FISCAL Señor:
El Tribunal Correccional de Ayacucho, por sentencia que ha expedido en 14 de noviembre último, corriente a fs. 101, ha declarado la inculpabi-
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lidad del Teniente de la Guardia Civil don Arturo La Torre Negri, contra quien se interpuso el recurso de Habeas Corpus de fs. 2, imputándole haber cometido delito contra la libertad individual en agravio de Glicerio Añaños, Edmundo Arriarán, y Teófilo o Teodosio Vega. Contra dicha sentencia hace valer recurso de nulidad Añaños, el que es fundado porque el juicio oral que ha concluído con la sentencia aludida se ha llevado a cabo sin la acusación oral que ha debido formular el representante del Ministerio Fiscal, conforme a la doctrina establecida por la Corte Suprema en Resolución de 4 de junio de 1926.
En consecuencia opino porque la Corte Suprema se sirva declarar que. HAY NULIDAD en la sentencia recurrida, mandando que se repita el juicio oral.
Lima, 20 de mayo de 1947. Astete Vargas
RESOLUCION SUPREMA
Lima, 3 de junio de 1947. Vistos; de confonnidad con el dictamen del Señor Fiscal; y consideran
do: que abierto el juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el artículo trescientos cincuentiséis del Código de Procedimientos Penales no procede el retiro de la acusación escrita por no formularse en esta clase de proceSO; que no obstante esta situación legal el Señor Fiscal retiró la acusación y en sus conclusiones pidió la absolución del acusado; que en estas condi.ciones el Tribunal Correccional debió llamar a otro Fiscal al no poder fallar sin acusación oral; declararon NULA la sentencia recurrida de fs. ciento una, su fecha catorce de noviembre último, ,que absuelve a Arturo La Torre Negri: mandaron se proceda a realizar nuevo juicio oral, llamándose a otro Fiscal; y los devolvieron.
Zavala Loaiza.- Frisancho.- Fuentes Aragón.- Cox Checa. Se publicó conforme a ley.
Jorge Vega Garda, Secretario A J. 1947, pp. 443-444
§ 9
N o favorece la inmunidad parlamentaria al Diputado que, habiendo estado sujeto a la jurisdicción común, fuga y es recapturado dentro del periodo de dicha inmunidad.
DICTAMEN FISCAL
Causa NQ 393/48. Procede de Apurímac.
Señor: El Diputado por la Provincia de Aymaraes del Departamento de Apurímac, se hallaba detenido en el Hospital de Abancay, por seguirse contra él instrucci6n por las lesiones inferidas al Guardia Civil Rodolfo
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Dolores Fernández Rodríguez, lesiones que resultaron mortales pues el herido falleció.
En esta instrucción se ha dictado ya auto de detención definitiva contra el encausado don Leonidas Dango Garay quien fugó del Hospital en que, a su solicitud, se hallaba para ser atendido.
Las autoridades de policía en cumplimiento de su deber capturaron a Dango Garay el 29 de junio próximo pasado y le restituyeron a la Cárcel Departamental de Abancay.
Ocurre ahora que la hermana señora Lucila Dango de Quino, presenta un extraño recurso de Habeas Corpus, pretendiendo que se ordene la libertad de su citado hermano. La tesis que sustenta la recurrente es de una originalidad extraordinaria, pues afirma que como desde el 28 de junio empezó a correr el período de la inmunidad para los representantes a Congreso, el día siguiente su hermano no pudo ser legalmente detenido puesto que ya lo amparaba la inmunidad parlamentaria. Pero como del recurso de Habeas Corpus están específicamente excluídas las personas que se hallan sometidas a juez competente, caso del Diputado Dango Garay, es evidente que su libertad no procede. Así lo ha resuelto el Tribunal Correccional de· Apurímac en el auto de que recurre la hermana del encausado.
Basta la relación que antecede, para concluir que no hay nulidad en el auto materia del recurso.
Lima, 22 de julio de 1948. Villega
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veintiséis de agosto de mil novecientos cuarentiocho. Vistos; de conformidad con el dictamen del seúor Fiscal, y conside
rando: que abierta instrucción contra Leonidas Dango por delito de lesiones que causaron la muerte del Guardia Civil Rodolfo Fernández Rodríguez, se dictó contra aquél detención definitiva; que hospitalizado el nombrado Dango en razÓn de enfermedad, logró evadirse del nosocomio siendo recapturado el veintinueve de junio del presente aúo; que aunque el día de su recaptura comenzaba a correr el término de inmunidad parlamentaria conforme al artículo ciento cinco de la Constituci6n del Estado, dicha inmunidad no le favorece por haber estado ya sujeto a la jurisdicción común, sin que sea admisible que el hecho de la evasión altere un orden jurídico preestablecido; que en tales condiciones no se ha infringido la garantía constitucional invocada en el escrito de fójas una: declararon no haber nulidad en el auto recurrido de fojas dos, su fecha treinta de junio de mil novecientos cuarentiocho que declara infundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por doña Lucila Dango, a favor de su hermano el diputado Leonidas Dango; y los devolvieron.
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Zavala Loaiza.- Frisancho.- Fuentes Aragón.- Láinez Lozada.- Checa. Se publicó conforme a ley.- Jorge Vega Garda, Secretario.
RJP, N9 62-63 marzo-abril de 1949, pp. 209-210.
f 10
Si la detención se atribuye a muz orden judicial, el recurso de H abeas Corpus será presentado necesariamente al Tribunal e orrecdonal.
DICTAMEN FISCAL
Procede de Lima.
Señor:
El Segundo Tribunal Correccional de Lima, por auto de fs. 9, aprueba el consultado de fs.4v. que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus formulado por doña Zoila Ballero, por lo que ésta interpone recurso de nulidad.
No es trámite legal la consulta formulada por el Juez Instructor. El único caso, fuera de la apelación, en que debe dar cuenta al Superior, es el previsto en el ar!. 352 del C. P. P. para los efectos a que dicha disposici6n se contrae. Por lo expuesto, el Fiscal opina que el auto recurrido es NULO e insubsistente.
Lima, 22 de setiembre de 1948.
Villegas.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veinte de octubre de mil novecientos cuarentiocho.
Vistos;' de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal, y considerando: que conforme a lo prescrito en la segunda parte del arlÍculo trescientos cincuenta del C6digo de recurso de Habeas Corpus formulado por doña Zoila Ballero, ha debido necesariamente ser presentado ante el Tribunal Correccional: declararon NULO el auto recurrido de fojas nueve, su fecha cinco de julio de mil novecientos cuarentiocho e insubsistente lo actuado en este cuaderno; y los devolvieron.
Portocarrero.- ZavaZa Loaiza.- Frisancho.- Fuentes Aragón.- Láinez Lozada.
Se publicó conforme a ley.
Jorge Vega Carcía.
Cuaderno NQ 405.- Año 1948.
A J, 1948, pp. 319-320.
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f 11
Para que proceda. el recurso de Habeas Corpus es requisito indispensable que el detenido no esté suieto a Autoridad alguna, ni se halle eniuiciado.
DICTAMEN FISCAL Causa NQ lO48/949.- Procede de Lima. Señor: Emilio Marazzani ~Iindreau condenado por delito contra la ad
ministración de justicia, interpone r(,curso de Habeas Corpus por no haber sido puesto en libertad no obstante el vencimiento del año que se le impuso de prisión, en razón de hallarse el expediente en la Corte Suprema con motivo del recurso de nulidad interpuesto en el proceso principal sobre homicidio de don Francisco Graña CarIando El Tribunal Correccional de Vacaciones denegó el recurso de Marazzani ~1indreau y concedió el de nulidad.
Es requisito indispensable tratándose de detención, para que el recurso de Habeas Corpus procepa, que el detenido no esté sujeto a autoridad alguna, ni se halle enjuiciado. Como Marazzani Mindreau se hallaba en esta condición cuando interpuso el recurso, la improcedencia, de éste era notoria y así lo resolvió el Tribunal Correccional. NO HAY NULIDAD.
Lima 8 de marzO de 1950.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, cinco de abril de mil novecientos cincuenta.
Villegas.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal, cuyos fundamentos se reproduce: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas cuatro, su fecha primero de febrero de mil novecientos cincuenta que declara sin lugar el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Emilio Marazzani; con lo demás que contiene ;y los devolvieron.
Fuentes Aragón.- Eguiguren.- Pinto.- Checa.- León lJ León. Se publicó conforme a ley.- Jorge Vega Garda, Secretario.
RJP, NQ í5, abril de 1950 pp. 460-461.
§ 12
Es Nulo el auto que deniega el recurso de Habeas Corpus cuando no se ha cumplido, para expedirlo, con las disposiciones legales contenidas en los artículos 352, 354 lJ 355 del Código de Procedimientos Penales.
DICTAMEN FISCAL
Causa NQ 148/950.- Procede de Piura. Señor: El Tribunal Correccional de Piura, por auto de fs. 8, declara sin
lugar el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Juan Hermosa y otros, por lo que éstos recurren ante este Supremo Tribunal.
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El informe telegráfico de fs. 6, no es suficiente para resolver el recurso de Habeas Corpus, ni por su forma, ni por su contenido. Conforme a ley, debe hacerse la investigación correspondiente.
Por lo expuesto, el Fiscal opina que el auto recurrido biendo el Tribunal Correccional proceder con arreglo a ley.
es NULO, de-
Lima, 17 de mayo de 1950. Villegas.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, diez de octubre de mil novecientos cincuenta.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal, cuyos fundamentos se reproduce: declararon NULO el auto recurrido de fojas ocho, su fecha diez de abril. del presente año para que se proceda con arreglo a ley en el recurso de habeas corpus interpuesto por Juan Hermosa y otros; previnieron al Tribunal Correccional integrado por los Vocales doctores Alva, Castillo y Saldaña que debe dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los artículos trescientos cincuentidós, trescientos cincuenticuatro y trescientos cincuenticinco del Código de Procedimientos Penales; y los devolvieron.
Láinez Lozada.- Cox.- Eguiguren.- Delgado.- León y León. Se publicó conforme a ley.- Francisco Velasco Gallo, Secretario.
RJP, N9 82, noviembre de 1950 pp. 1409-1410.
§ 13
Es inadmisible el recurso de Habeas Corpus cuando quien lo' presenta no formula la afirmación jurada prescrita por el articulo 351 del Código de Procedimientos Penales.
DICTAMEN FISCAL
Causa N9 720/950.- Procede de Ayacucho. Señor: Consta en la diligencia de fs. 2, actuado por el Juez Instructor de Aya
cucho, que el solicitante del Habeas Corpus, don Julián Marcapiña, representado por su madre doña Martina N olazco, se encuentra detenido en la Comisaria de esa ciudad desde el 29 de Setiembre último, en virtud de la orden del ayudante Sexto de la Circunscripción Provincial, don César Augusto Ponce, por no haberse inscrito en el Registro Militar. El Juez Instructor ordenó la libertad del detenido y elevó el recurso al Tribunal Correccional el cual lo ha denegado estimando ser requisito indispensable que el solicitante no se encuentra sometido a ninguna autoridad o enjuiciado. El Tribunal Correccional agrega, en. su denegatoria, que el solicitante se halla detenido por omiso a la inscripción del Servicio Militar Obligatorio.
El Suplente del Ministerio Fiscal estima procedente el recurso interpuesto. El se ajusta al Art. 69 de la Constitución y al Art. 349 del CÓ-
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digo de Procedimientos Penales. El solicitante no está enjuiciado ni sometido a Juez alguno. Si hubiere infringido sus obligaciones derivadas de la ley del Servicio Militar, debería habérsele sometido a la autoridad judicial competente. Se agrega a esta consideración que el decreto-ley N9 11322 Y la ley N9 11500 han prorrogado hasta el 31 de agosto de 1951 el plazo fijado por el decreto-ley N9 10967 para la inscripción de los omisos en el Registro Militar.
Nada autoriza, en consecuencia, la privación de libertad que sufre el solicitante del Habeas Corpus.
En tal virtud, el Suplente del Ministerio Fiscal opina por LA NULIDAD del auto de vista y porque, reformándolo, el Tribunal Supremo acceda al recurso de Habeas Corpus del solicitante, salvo mejor acuerdo.
Lima, 4 de diciembre de 1950. Arias Schreiber
RESOLUCION SUPREMA
Lima, dos de enero de mil novecientos cincuentiuno.
Vistos; con lo expuesto por el Ministerio Público y considerando: que el recurso de Habeas Corpus de fojas una se ha presentado por doña Martina Nolazco sin formular la afirmación jurada prescrita por el artículo trescientos cincuentiuno del Código de Procedimientos Penales: declararon NULO el auto recurrido de fojas cinco, su fecha seis de octubre último; insubsistente todo lo actuado e inadmisible el recurso en referencia; y los devolvieron.
Fuentes Aragón.- Eguiguren.- Pinto.- Delgado.- León y León. Se publicó conforme a ley.- Francisco Velasco Gallo.-
RJP, N9 85, febrero de 1951, pp. 193-194
J 14
Procede el recurso de Habeas e qrpus, cuando la persona reducida a prisi6n no ha infringido sus 'obligaciones derivadas de la Ley del Servicio Militar Obligatorio y no se encuentra sometida a la Autoridad Judicial competente.
DICTAMEN FISCAL
Causa N9 719/950.- Procede de A yacucho.
Señor: Consta de la diligencia de fs. 2, actuada por el Juez Instructor de Ayacucho, que el solicitante del Habeas Corpus, Apolinario Palomino Cancho, representado por su padre don Julián Palomino Huamán, se encuentra detenido en la Comisaría de esa Ciudad desde el 5 de octubre último, en virtud de la orden del ayudante Sexto de la Circunscripción Provincial don César Ponee, por no haberse inscrito en el Registro Militar. El Juez Instructor elevó el recurso al Tribunal Correccional el cual lo ha
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denegado, estimando ser requisito indispensable que el solicitante no se encuentre sometido a ninguna autoridad o enjuiciado. El Tribunal Correccional agrega, en su denegatoria, que el solicitante se halla detenido por omiso a la inscripción del Servicio Militar Obligatorio.
El Suplente del Ministerio Fiscal estima procedente el recurso interpuesto. El se ajusta al ar!. 69 de la Constitución y al arto 349 del Código de Procediínientos Penales. El solicitante no está enjuiciado ni sometido a Juez alguno. Si hubiese infringido sus obligaciones derivadas de la Ley del Servicio Militar, debería habérsele sometido a la autoridad judicial competente. Se agrega a esta consideración que el Decreto-Ley 11322 y la ley 11500 han prorrogado hasta el 31 de agosto de 1951 el plazo fijado por el decreto-ley NQ 10967 para la inscripción de los omisos en el Registro Militar.
Nada autoriza, en consecuencia, la privación de libertad que sufre el solicitante del Habeas Corpus.
En tal virtud, el Suplente del Ministerio Fiscal opina por la NULIDAD del auto de vista y porque, reformándolo el Tribunal Supremo acceda al recurso de Habeas Corpus del solicitante; salvo mejor acuerdo.
Lima, 4 de diciembre de 1950. Arias Schreiber.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, nueve de enero de mil novecientos cincuenta y uno.
Vistos: de conformidad con el dictamen del Ministerio Público; por los fundamentos del voto singular de fojas cuatro vuelta; declararon HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas cuatro, su fecha diez de octubre último, que declara infundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Julio Palomino; reformándolo declararon fundado dicho recurso; debiendo procederse con arreglo a ley; y los devolvieron.
Fuentes Aragón.- Eguiguren.- Pinto.- Delgado.- León y León. Se publicó conforroe a ley.- Francisco Velasco Gallo.- Secretario.
RJP, NQ 85, febrero de 1951, pp. 195-196.
J 15
Tratándose de gente humilde, digna de amparo 1f protección, el Tribunal debe ver con tolerancia cualquiera deficiencia de requisitos que pudiera advertir en el recurso de Habeas Corpus, ordenando su inmediata tramitación.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 65/951.- Procede de Cuzco. Señor: La indígena Benita Valdez Chávez, se presenta ante el Tribu
nal Correccional del Cuzco, con recurso de Habeas Corpus, en favor de su
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esposo Mariano Chávez Quispe, quien afirma ha sido conducido de su residencia, en el distrito de Lares de la Provincia de Canas, por un guardia civil a la ciudad del Cuzco en cuya Cárcel Pública se halla, sin estar sometido a juicio, por lo que se supone se trata de un error por existir un homónimo de su marido.
El Tribunal Correccional del Cuzco, con espíritu que revela poca comprensión ha desestimado el recurso alegando que no reune los requisitos de ley y que según el propio escrito de la recurrente está sometido a la jurisdicción común.
Hay error en la afinnación del Tribunal, pues precisamente el reCurso se funda en que el detenido no está sujeto a ninguna autoridad. Si hay cualquiera deficiencia en el recurso, debe ser vista con tolerancia por el Tribunal y no servir de obstáculo para la investigación que está obligado a mandar practicar por lo mismo que se trata de gente humilde, digna de amparo y protección.
Opino que debe ordenarse al Tribunal Correccional del Cuzco que, procediendo en uso de sus atribuciones, tramite el recurso con arreglo a 10 que dispone el art. 3.54 del C. P. P.
Lima, 4 de mayo de 1951.
Villegas.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, treintiuno de mayo de mil novecientos cincuentinuo.
Vistos; de confonnidad con el dictamen del señor Fiscal, cuyos fundamentos se reproduce: declararon HABER NULIDAD en el aut¿ recurrido de fojas una vuelta, su fecha veintitrés de febrero del año en curso, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Benita Valdez Chávez; reformándolo: mandaron que el Tribunal Correccional tramite dicho recurso con arreglo a 10 prescrito en el artículo trescientos cincuenticuatro del Código de Procedimientos Penales; y los devolvieron.
Noriega.- Fuentes Aragón.- Pinto.- Checa.
Considerando: que los requisitos formales establecidos en el Código de Procedimientos Penales, para la presentación de los recursos de Habeas Corpus, son de obligatoria observancia: mi voto, con lo expuesto por el señor Fiscal, es por que se declare NO HABER NULIDAD en el auto recurrido que desestima, por improcedente, dicho recurso, interpuesto por Benita Valdez.
Sayán.
Se publicó conforme a ley.- Francisco Velasco Gallo, Secretario.
RJP, NQ 90 julio de 1951, pp. 796-797.
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f 16
La vigencia de la Ley de Seguridad Interior de la República, que no admite el recurso de Habeas Corpus, no impide que se haga la investigación que la Ley ordena.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 371/950.- Procede de Apurimac.
Señor: El Tribunal Correccional de Apurimac, por auto de fs. 3, declara sin lugar el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Rodolfo Valer Alfara, por lo que éste interpone el de nulidad.
La investigación practicada es incompleta COmo puede verse del acta de fs. 2. El Juez Instructor, ni el Tribunal, han debido conformarse con la información del Comisario, quien afirma que el recurrente está detenido por orden del Prefecto.
La vigencia de la Ley de Seguridad Interior de la República, que no admite el recurso de Habeas Corpus, no impide que se haga la investigaci6n que la ley ordena, ni es suficiente la invocaci6n de dicha ley para eludir su tramitación.
Por lo expuesto, el Fiscal opina que el recurrido es NULO, debiendo ordenarse que se amplíe la investigación.
Lima, 5 de octubre de 1950.
ViIlegas.
RESOLUCIüN SUPREMA
Lima, diecinueve de junio de mil novecientos cincuentiuno.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal, cuyos fundamentos se reproduce: declararon NULO el auto recurrido de fojas tres su fecha diecinueve de junio de mil novecientos cincuenta en el recurso de Habeas Corpus interpuesto por don Rodolfo Valer; mandaron se amplie la investigaci6n correspondiente con arreglo a ley; y los devolvieron.
Fuentes Aragón.- Eguigurcn.- Pinto.- Checa.
Francisco Velasco Gallo, Secretario.
Considerando: que del acta de fojas dos vuelta, aparece que el recurrente se halla sometido a la ley once mil cuarentinueve, mi voto es porque se declare NO HABER NULIDAD en el auto que desestima el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Rodolfo Valer.- Sayán.
Se public6 conforme a ley.- Francisco Velasco Gallo, Secretario.
RJP, N9 94, noviembre de 1951, p. 1330.
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f 17
No habiendo el Juez practicado las investigaciones necesarias ante las autoridades, para precisar si el detenido se encuentra sometido a los Tribunales· creados por la Ley de Seguridad interior de la República, procede declarar la nulidad del auto recurrido Ij que se completen las investigaciones correspondientes.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 704/950.- Procede de Lima.
Señor: Consta en la diligencia de fs. 7 actuada por el Juez Instructor de Lima, por orden del Primer Tribunal Correccional, que el solicitante del Habeas Corpus, Comandante de Aeronáutica don Antonio E. Rojas c., ingresó a la Penitenciaría de Lima, en calidad de detenido político, el 5 de julio de 1949, por orden de la Dirección General de Investigaciones y que fue trasladado al Hospital Dos de Mayo, el 5 de marzo del presente año. Consta, asimismo, en la diligencia de fs. 8 v., actuada por el propio Juez Instructor, que el Director General de Investigaciones manifestó al Juez Instructor, que el detenido se encuentra sujeto a la Ley de Seguridad Interior de la República sin haber sido sometido a juicio por encontrarse en marcha la investigación correspondiente. Esta última diligencia fue realizada cl14 de octubre del presente año.
El detenido sufre basta abara privación de su libertad, pues se encuentra internado en el Hospital Dos de Mayo, en esa condición de detenido, a disposición de la Dirección General de Investigaciones.
El Suplente del Ministerio Fiscal estima procedente el recurso interpuesto. El se ajusta al art. 69 de la Constitución y al art. 349 del C. de P. P. La llamada ley de seguridad pública N9 11049, invocada por el Director General de Investigaciones como justificativa de la no sumisión a juicIo hasta ahora del detenido, privado de libertad hace 17 meses, ha instituí do organismos judiciales y procedimientos normados, respectivamente, por los capítulos IV y V de la ley citada. De acuerdo con estos dispositivos, los imputados por los hechos previstos en la acotada ley, deben ser sometidos a los organismos judiciales encargados de la instrucción y faUo de esos hechos. Resulta, en consecuencia, inexcusable la irregular situación del solicitante de Habeas Corpus que sufre una detención indefinida sin encontrarse sujeto a los organismos y procedimientos judiciales estatuÍdos en la propia ley que se pretende invocar como justificativa de la anómala situación expuesta.
El Suplente del Ministerio Fiscal, opina, en conclusi6n, que HAY NULIDAD en el auto de vista recurrido que deniega el recurso interpuesto al que, en concepto del Suplente, el Tribunal Supremo deberá acceder, salvo mejor acuerdo.
Lima, 4 de diciembre de 1950. Arias Schreiber.
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RESOLUCION SUPREMA
Lima, ocho de agosto de mil novecientos cincuentiuno.
Vistos, con lo expuesto por el Ministerio Público, y considerando: que las diligencias actuadas en autos por el Juez Comisionado no aparece haberse practicado las investigaciones necesarias ante las autoridades que contempla el artículo once de la ley once mil cuarentinueve, para precisar si el detenido se encuentra sometido a los Tribunales creados por la Ley de Seguridad Interior de la República: declararon NULO el auto recurrido de fojas nueve vueJta, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta, en el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Antonio Rojas; mandaron se completen las investigaciones indicadas de conformidad con el artículo trescientos cincuentidos del C6digo de Procedimientos Penales; y los devolvieron.
Fuentes Aragón.- Láinez Lozada.- Eguíguren.- Pinto.- Sayán.
Se publicó conforme a lcy.- Francisco Velasco Gallo, Secretario.
RJP, N9 94, noviembre de 1951, pp. 1332-1333.
f 18
Es improcedente el recurso de Habeas e orpas interpuesto por quien: estando detenido, se halla su;eto a ;uzgainiento.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 1049/950.- Procedente de Lima.
Señor: Guillermo Carnero Hocke, sentenciado por delito contra la administración de justicia, no fue puesto en libertad al vencimiento de su condena, por estar pendiente la Resolución de la Corte Suprema en el proceso por homicidio de don Francisco Craña Carland. Carnero interpuso recurso de Habeas Corpus, el que le fue denegado por el Tribunal Correccional de Vacaciones de Lima.
La denegatoria es legal, y NO HAY NULIDAD, en el auto respectivo, porque es condición para la procedencia del citado recurso que el delito no esté sujeto a juzgamiento, lo que no ocurría con el solicitante.
Lima, 8 de marzo de 1950.
Villegas.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, dieciscis de agosto de mil novecientos cincuentiuno.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas cuatro, su fecha dos de febrero de mil novecientos cincuenta, que declara sin lugar el recurso
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de Habeas Corpus interpuesto por Guillermo Carnero Hocke; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
Fuentes Aragón.- Eguiguren.- Pinto.- Checa.- Sayán. Se public6 conforme a ley.- Francisco Ve/asco Gallo, Secretario.
RJP, N° 94, noviembre de 1951, pp. 1331.
§ 19
Declarado fundado el recurso de 1I abeas Corpus por prisión ilegal, se impuso a la autoridad culpable la sanción establecida en el arto 356 del C. de P. P.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 129/54.- Procede de Junin.
Señor:
El Tribunal Correccional de Junin, por sentencia de fs. 117, expedida en mayoría, ha condenado a Modesto Herrera Calderón, Subprefecto de la Provincia de Concepci6n, como autor de los delitos contra los deberes de función y abuso de autoridad, en agravio de Víctor Aguilar Orihuela, a la pena de destitución del empleo, al que no podrá volver hasta después de dos años y a las accesorias contempladas en los incisos 1 Q Y 39 del art. 27 del C. P., por igual tiempo al de la condena; y, al pago de un mil soles oro, en concepto de reparaci6n civil a favor del agraviado. La parte civil ha interpuesto recurso de nulidad.
De lo actuado en la investigación judicial, practicada a raíz del reCurso de Habeas Corpus interpuesto por doña Dolores Almonacid Yupanqui de Aguilar, por prisi6n ilegal de su esposo, el agraviado Víctor Aguilar Orihuela, y de las pruebas realizadas en la audiencia, se ha establecido que, más o menos, a las ocho de la mañana del día 26 de setiembre de 1953, el Gobernador del distrito de Matahuasi, Provincia de Concepci6n, Nemesio Maldonado, condujo detenido a la Subprefectura de la indicada provincia, a Víctor Aguilar Orihuela, imputándole el hecho de hacer circular un memorial difamatorio contra las autoridades y vecinos notables de esa localidad, actitud que, a su juicio, se hallaba contemplada en las disposiciones de la Ley de Seguridad Interior de la República. El Subprefecto de la Provincia de Concepción, Modesto Herrera Calderón, en ese mismo día 26 de setiembre, por intermedio del oficio que, en copia, corre a fs. 15, puso en calidad de "dep6sito" al detenido Víctor Aguilar Orihuela, en el Puesto de la Guardia Civil Hural de la ciudad de Concepci6n; y, en la misma fecha, el indicado Subprefecto, pas6 el oficio de fs. 1, al Juez de Primera Instancia de Concepción, comunicando el "depósito" de Víctor Aguilar en el Puesto de la Guardia Civil Rural, para que se proceda a una investigación sobre sus actividades con~rarias a la seguridad pública. Este oficio aún cuando tiene fecha de 26 de setiembre de 1953, s610 fue entregado al Juzgado de Instrucci6n el día 30 del mismo mes y año. El agraviado Vic-
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tor Aguilar Orihuela, en virtud de los oficios referidos, estuvo guardando detención hasta las 9 de la mañana del día 28 de setiembre, en que fue llevado nuevamente a la Subprefectura a efectos de practicarse la respectiva investigación sobre la existencia del memorial. A la una de la tarde de ese mismo día 28 de setiembre, el Subprefecto Modesto Herrera Calderón, volvió a remitir detenido a Víctor Aguilar Orihucla, al Puesto de PoIida antes citado, permaneciendo el agraviado sin libertad, hasta bs 3 y 35 de la tarde del día 29 del mismo mes y año, en que fue libertado por el Juez Instructor, en virtud del recurso de Habeas Corpus mencionado. En el curso de la investigación practicada, sólo se ha probado la detención de Víctor Aguilar Orihuela, por un tiempo mayor a 24 horas; y, en ninguna forma se ha acreditado que el Subprefecto Modesto Herrera Calderón haya puesto al detenido a disposición de la Prefectura ni a disposición de la Zona Judicial de Policía, por intermEdio de los organismos respectivos, para la respectiva aplicación de las disposiciones de la Ley de Seguridad Interior de la República.
Examinando con detención el caso sometido a juzgamiento, se llega al convencimiento que el Subprefecto ~todesto Herrera Calderón, incurrió en el delito de abuso de autoridad, puesto que no sólo no cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, sino que al darse cuenta que las inculpaciones hechas al detenido no se hallaban contempladas en la Ley de Seguridad Interior de la República, no lo puso en libertad y lo mantuvo detenido, sólo por hacer sentir su fuerza, hasta un tiempo mayor a 24 horas, vulnerando así, uno de los más sagrados derechos ciudadanos que se halla ampliamente garantizado por la Constitución del Estado. Pues, no se ha probado en autos que Víctor Aguilar Orihuela, haya cometido algún delito, ya que la firma y presentación de memoriales no está considerada como delito en la Ley de Seguridad Interior, ni se ha acreditado que en el pueblo de Matahuasi, se hayan efectuado por el detenido Aguilar, actividades políticas tendentes a la alteración del orden público o en contra de la estabilidad política del país.
Mediante las razones expuestas, este Ministerio es de opinión que el Tribunal Correccional de Junín, ha procedido con acierto al imponer al acusado, Modesto Herrera Calderón, las sanciones que aparecen consignadas en la sentencia de fs. 117.
NO HAY NULIDAD, pues, en la sentencia recurrida. Lima, 4 de mayo de 1954.
Velarde Alvarez.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veintidos de julio de mil novecientos cincuenticuatro.
Vistos; por los fundamentos pertinentes del dictamen del señor Fiscal; y considerando además: que el Código de Procedimientos Penales, Ley posterior al Código Penal, instituye un delito con penalidad especial respecto a los funcionarios políticos culpables de no haber puesto a un dete-
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nido a disposición del Juez competente antes de veinticuatro horas de haber sido reducido a prisión; de conformidad con el artículo trescientos cincuentiseis del Código Procesal citado, y el artículo veintisiete, inciso primero y quinto del Código Penal declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento diecisiete, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuentitrps, por la que el Tribunal Correccional de Junín condena a Modesto Herrera Calderón, como culpable de detención arbitraria en la persona de Víctor Aguilar Orihuela, a la pena de destitución del empleo de Subprefecto de la Provincia de Concepción, al que no podrá volver hasta p:1sados dos años, con la consiguiente incapacidad para obtener durante dicho tiempo mandatos, cargos, empleos y _ comisiones políticas; declararon que el artículo trescientos cuarenta del Código Penal que se invoca en la sentencia es inaplicable al presente caso; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que la referida sentencia contiene; y los devolvieron.- GARMENDIA.- ALVA.- TELLO VELEZ.RAMIREZ.- Dagoberto Ojeda del Arco.- Secretario.
Con lo expuesto por el señor Fiscal; y considerando: que al expedir sentencia, el Tribunal Correccional de Junín, considera el delito materia del juzgamiento, comprendido en la disposición del artículo cuatrocientos treinta del Código Penal, incisos primero y tercero, e impone pena distin~
ta de la señalada por dicho precepto legal, incurriendo en la nulidad prevista por el inciso undécimo del artículo dO!Jcientos noven ti ocho del Código de Procedimientos Penales; mi voto es porque se deelare NULA la sentencia recurrida de fojas ciento diecisiete, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuentitrés; debiendo procederse a realizar nuevo juicio oral, con arreglo a ley.- SERPA.- Se publicó.- Dagoberto Ojeda del Arco.- Secretario.
Señor:
RJP, NO 129, octubre de 1954, pp. 1250-1253.
§ 20
N o apareciendo de lo actuado el motivo por el que se dictó la orden de comrJarescencia de grado o fuerza como consecuencia de la cual se colocaron guardias en el domicilio del agraviado, que constituye una violación de la garantía de la libertad individual, debe declararse fundado el recurso de Habeas Corpus planteado y establecerse en el juicio oral la naturaleza delictiva de los hechos en que se funda dicho recurso.
DICTAMEN FISCAL
El Tribunal Correccional de San Martín, en el auto que es materia del recurso, ha declarado sin lugar el recurso de Habe~ls Corpus interpuesto por Esteban Ocampo Vargas, Tesorero Fiscal de este Departamento.
A mérito del mandato contenido en la ejecutoria suprema, que en copia certificada corre a fs. 15, se ha completado la investigación.
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Esteban Ocampo, Tesorero Fiscal del Departamento de San Martín, hizo valer ante el Tribunal Correccional recurso de Habeas Corpus, en razón de que por disposición del Prefecto don Benjamín Stein, se había puesto guardias en la puerta de su oficina que es también su domicilio, para conducirlo preso tan luego saliera de su casa. El Juez Instructor, cumpliendo la comisión conferida por el Tribunal , constató la presencia de guardias en la puerta de la Tesorería con la consigna de conducir preso a Ocampo, por orden del Prefecto. El Juez ordenó el retiro de la guardia, oficiando en este sentido al Comisario. El Prefecto en su oficio de fs. 10 pregunta al Tribunal si el procedimiento observado por el Juez al hacer retirar la guardia, está de acuerdo con el criterio de los Vocales, porque en su concepto, está facultado para hacer comparecer de grado o fuerza, a su Despacho, a cualquier empleado público.
El Tribunal Correccional en su anterior resolución, que fue anulada por la Corte Suprema, sostenía: "que la colocación de guardias frente al domicilio del servidor, constituye un procedimiento vedado expresamente por el arto 359 del C. de P. P., que en los casos de indisciplina entre funcionarios de la administración pública son aplicables las medidas previstas en el Título V de la ley N9 11377 sobre Estatuto y Escalafón del Servicio Civil". En la resolución que es rpateria del recurso, el mismo Tribunal considera que el Prefecto tiene facultad para hacer comparecer de grado o fuerza a cualquier empleado público, y que la colocación de guardias frente al domicilio del servidor no constituye privación de su libertad.
Se ha constado la existencia de guardias frente al domicilio de Ocampo. Esto constituye una violaci6n de la garantía de la libertad individual reconocida por la Constitución y prevista en la disposición antes citada del C. de P. P., hay lugar al recurso de Habeas Corpus.
HAY NULIDAD; Y reformándolo la Corte Suprema se servirá declarar fundado el recurso hecho valer por don Esteban Ocampo, ordenando que el Tribunal Correccional proceda con arreglo a ley.
Lima, 12 de marzo de 1957. VELARDE ALVAREZ.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, ocho de junio de mil novecientos cincuentisiete. Vistos; de conformidad con la conclusión del dictamen del señor Fiscal;
y considerando: que de lo actuado no aparece el motivo por el que el Prefecto de San Martín don Benjamín Stein Yacarini dictó la orden de comparescencia de grado o fuerza del Tesorero Fiscal de dicho departamento don Esteban Ocampo Vargas, como consecuencia de la cual se colocaron guardias en el local que el mencionado Ocampo ocupa como domicilio y como oficina de la Tesorería, por lo que la naturaleza delictiva de los hechos en que se funda el recurso de Habeas Corpus debe establecerse en el correspondiente juicio oral; declararon HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas veintiocho vuelta, su fecha dos de febrero del presente año, que
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declara sin lugar el recurso de Habeas Corpus interpuesto por don Esteban Ocampo Vargas,- reformándolo: declararon fundado dicho recurso; mandaron que el Tribunal Correccional de San )"·1artÍn proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos cincuentiocho del Código de Procedimientos Penales; v los devolvieron.- BUSTA~IANTE CISNEROS.- TELLO VELEZ.- PONCE SOBnEVILLA.- V ALDERRAMA.ESPARZA.- Se publicó conforme a ley.- Walter Ortiz Acha.- Secretario.
Exp. NQ 1267/57.- Procede de San Martín. AJ, 1957, pp. 167-169.
§ 21
Al Juez Instructor sólo le corresponde efectuar la investigación señalada en el Art. 352 del C. de P. P., y, en su caso ordenar w libertad del detenido, elevando lo actuado al Tribunal Correccional, siendo atribución pronia de dicho Tribunal w resolución del recurso de Habeas ·Co~pus.
DICTAMEN FISCAL
Señor:
El Tribunal Correccional de Ica, por auto de fs. 9 v., ha confirmado el auto apelado que declara infundado el recurso de Habeas Corpus, planteado por Augusta Huamán de Murga a favor de su marido Delfín Murga y ha mandado archivar lo actuado con el carácter de definitivo.
Por los fundamentos del recurso de Habeas Corpus, investigación practicada y desprendiéndose que Delfín Murga está complicado en el contrabando de lana de vicuña, el recurso de Habeas Corpus deducido por Augusta de Murga es infundado.
En consecuencia, estimo que NO HAY NULIDAD en el auto materia del recurso.
Lima, 4 de setiembre de 1958. PONCE SOBRE VILLA
RESOLUCION SUPREMA
Lima, primero de octubre de mil novecientos cincuentiocho. Vistos; en lo expuesto por el señor Fiscal; y considerando: que confor
me a lo dispuesto por el artículo trescientos cincuentidós del Código de Procedimientos Penales, al Juez Instructor sólo le corresponde efectuar la investigación señalada en dicho precepto legal y en su caso ordenar la libertad del detenido, elevando lo actuado al Tribunal Correccional, siendo atribución propia de dicho Tribunal la resolución del recurso de Habeas Corpus según se infiere de lo dispuesto por el artículo trescientos cincuentiséis del mismo Código; que, por consiguiente, el auto de fojas seis, en virtud del cual el Juez Instructor declara infundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Augusta Huamán de Murga resulta ineficaz,
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por haber sido expedido por Juez que carece de jurisdicción para ese efecto, siendo nulo el auto superior de fojas nueve vuelta que, al confirmar aquel, convalida un acto ilegal; que, además la investigación practicada por el Instructor es incompleta, pues no se ha presentado en autos copia certificada de las piezas principales del proceso en que se acredita que Delfín Murga se encuentre sometido a juzgamiento ante otra jurisdicción, no siendo suficiente la simple afirmación de la autoridad política: declararon NULO el auto recurrido de fojas nueve vuelta, su fecha treinta de junio del presente año, e insubsistente el de fojas seis, su fecha treintiuno de mayo último; mandaron que el Juez Instructor de Parinacochas complete la investigación, y hecho, eleve Jo actuado al Tribunal Correccional para su resolución; y los devolvieron.- GARMENDIA.- MAGUIiS1A.- LENGUA.- VALDEZ TUDELA.- EGUREN.- Se publicó conforme a ley.- Walter Ortiz Acha.- Secretario.
Causa N9 618/58.- Procede de lea. AJ, 1958, pp. 128-129.
f 22
Conforme a lo dispuesto en el arto 3529 del C. de P. P., al Juez Instructor, solo le corresponde efectuar la investigación señalada en dicho dispositivo, siendo atribución del Tribunal Correccional pronunciarse sobre el Habeas Corpus. -
DICTAMEN FISCAL
Exp. 311/59.- Procede de Cuzco.
Señor: Conforme a lo dispuesto en el Art. 352 del C. de P. P., al Juez Instruc
tor, en los recursos de Habeas Corpus, 5610 le corresponde efectuar la investigación señalada en dicho dispositivo, elevando lo actuado al Tribunal Correccional, siendo atribución de este órgano judicial, la resolución.
En el presente caso el Juez Instructor ha expedido resolución declarando improcedente el recurso planteado por el Dr. Aquiles Chacón; en tal virtud, al no haberse dado cumplimiento a lo prescrito por la ley, se ha incurrido en causal de nulidad.
Por esta razón, estimo que el auto recurrido es NULO, debiendo el Juez Instructor y el Tribunal Correccional, proceder con arreglo a ley.
Lima, 19 de junio de 1959. Ponce
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veintisiete de agosto de mil novecientos cincuentinueve.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal, cuyos fundamentos se reproduce: declararon NULO el auto recurrido de fojas ocho,
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su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos cincuentiocho, insubsis~ tente el de fojas seis vuelta, su fecha diecinueve de agosto del mismo año, en el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Aquiles Chamn Almanza; mandaron que el Juez Instructor y el Tribunal Correccional procedan con arreglo a ley; y los devolvieron.- BUSTAMANTE CISNEROS.- GARMENDIA.- ALV A.- V ALDEZ TUDELA.- EGUREN.- Se publicó.- Walter Ortiz Acha.- Secretario.
RJP, NO 193, febrero de 1960, pp. 203-204.
f 23
Aunque la Ley 12654 declara ertinguida la acci6n penal y la pena, respecto de los condenados por los tribunales ordinarios por cau~ sas político-sociales, no es mediante un recurso de Habeas Corpus que deben interpretarse sus alcances.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 1477/58.- Procede de Lima.
Señor: Alfredo Tello SalavarrÍa y Héctor Pretell Cabosmalón afirmando que
se encuentran detenidos en la Penitenciaría Central de Lima sufriendo pe~ na privativa de la libertad en virtud de sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Correccional de Lima con fecha 5 de diciembre de 1949, que los condenó a veinte años de penitenciaría por delito de homicidio en agra~ vio de don Francisco Graña Garland; y sosteniendo que dicha sentencia ha quedado sin efecto por el mérito de la Ley NO 12654 de 28 de julio de 1956, que concedió amnistía e indulto político a todos los civiles y militares procesados y condenados hasta esa fecha por Cortes Marciales, Fueros Privativos, Consejos de Guerra de cualesquiera clase, militares, navales, de aeronáutica, de policía y de tribunales ordinarios por causas político sociales; interponen recurso de Habeas Corpus para que se ordene su inmediata libertad.
El Primer Tribunal Correccional de Lima ha declarado infundada el recurso de que se trata basándose en que este caso no es de competencia del Poder Judicial.
Del examen de los autos resulta que dicho Tribunal no ha dado cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 352 y 354 del Código de Procedimientos Penales, según los cuales antes de cualquier pronunciamiento es indispensable que se investigue por el Juez competente si son o no ciertas las afirmaciones del recurso.
N o corre en efecto en el cuaderno examinado, constancia de la detención de los recurrentes, ni del lugar en que se encuentran; ni copia de la sentencia o sentencias que puedan haber originado esa detención y que califiquen la naturaleza de la infracción.
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Todo esto es indispensable, pues sólo con el conocimiento de hechos comprobados puede pronunciarse la justicia.
N o es aceptable, por otro lado, la tesis de que existe alguna ley de la que no puede conocer el Poder Judicial, por cuanto ello equivaldria a negarle su razón de ser y a ignorar su prerrogativa y potestad esencial de administrar justicia, dentro de la independencia de los tres poderes del Estado y en conformidad con el artículo 220 de la Constitución Nacional.
Es evidente, por todo lo expuesto, que la resolución recurrida adolece, de nulidad, en conformidad con lo dispuesto por los incisos 1 Y 11 del art\culo 293 del Código de Procedimientos Penales.
Este mismo criterio ya ba sido establecido por la Suprema Corte en numerosas ejecutorias pronunciadas en casos análogos, entre las que pueden citarse la de 30 de junio de 1945 (Anales Judiciales p. 162); de 23 de abril de 1947 (Anales Judiciales p. 439); de 10 de julio de 1950 (causa NQ 1116/49); de 10 de octubre de 1950 (causa NQ 148/50) Y de 19 de junio de 1951 (causa NQ 371/50).
En consecuencia, procede declarar nulo el recurrido a fin de que el Tribunal Correccional proceda conforme a Ley.
Salvo mejor parecer. Lima, 20 de agosto de 1959.
Luis Echecopar Carcia.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, catorce de setiembre de mil novecientos cincuentinueve. Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal; y considerando: que con
forme al principio consagrado en el artículo, sesentinueve de la Constitución Política del Estado y lo prescrito en el artículo trescientos cuarentinueve del Código de Procedimientos Penales, el recurso extraordinario de Habeas Corpus es una institución destinada a garantizar la libertad de los ciudadanos y amparar los derechos individuales y sociales reconocidos por la Carta Fundamental que sean violados; que para que dicbo recurso sea admitido y tramitado, debe reunir los requisitos que exige el artículo trescientos cincuentiuno del Código citado lo que no sucede en el presente caso, pues del propio tenor del escrito de fojas dos, se desprende, que los recurrentes se encuentran sufriendo condena de veinte años de penitenciaría, por sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Correccional de esta Capital, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos cuarentinueve, por homicidio en la persona de Francisco Graña Garland; que si bien la Ley número doce mil seiscientos cincuenticuatro, en su artículo segundo, declara extinguida la acción penal y la pena, respecto de los condenados por los Tribunales ordinarios, por causas político sociales, disponien"do en el artículo quinto que sean puestos en inmediata libertad, no es en el presente recurso extraordinario donde debe interpretarse sus alcances, en relación con los recurrentes, máxime cuando ellos mismos se limitan a manifestar en el referido escrito que han hecho gestiones para obtener
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su Jibertad, en las que han fracasado, sin precisar ante quienes realizaron esas gestiones y sín nominar tampoco los funcionarios responsables contra quienes ejercitan esta acción: declararon HABEH NULIDAD en el auto recurrido de fojas tres, su fecha cinco de febrero del presente año, que declara infundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Alfredo \ TelJo SaJavarría v Héctor Prdcll Cabosmalón; reformándolo: declararon inadmisible el n{encionado recurso; debiendo archivarse definitivamente el expediente; y los devolvieron.- GARMENDIA.- ALVA.- CEBHEHOS.VALDEZ TUDELA.
:Mi voto, de conformiebd con el dictamen del señor Fiscal, es porque se declare Nulo el auto recurrido, a fin de que el Tribunal Correccional proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos trescientos cincuentidos y trescientos cincuenticuatro del Código de Procedimientos Penalcs.- EGUHEN.- Se publicó.- \Val ter Ortiz Acha, Secretario.
RJP, N9 189, octubre de 1959, pp. 1126-1128 . • § 24
El recurso extraordinario de Habeas CorlJllS tiene que sujetarse a 7as prescripciones del c. P. P. Es inadmisible que un inculpado su;eto a la jurisdicción del Juez instructor interpona Habeas Corpus.
DICTA.\IEN FISCAL
Exp. 1347/59.- Procede de Lima. Señor: Andrés Apolaya Montero recurre de la resolución del Tercer Tribunal
Correccional de Lima, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus que interpuso para que se sancionara las supuesh¡s arbitrariedades cometidas en su agravio por el Juez del Segundo Juzgado de Instrucción.
Al margen de las investigaciones ordenadas practicar por el Tribunal, la improcedencia de ese recurso se desprendía de su propia redacción, puesto que se convenía en que se hallaba sujeto él la jurisdicción ordinaria, provocada por la apertura de una instrucción.
Esta enunciación que contrariaba expresamente el requisito contemplado por el arto ,351 del C. de P. P. relevaba al Tribunal de toda indagación, debiendo haberse procedido a rechazarlo de plano.
NO HAY NULIDAD en el auto de fs. 7, su fecha doce de enero último, que declara improcedente ese recurso de Habeas Corpus.
Lima, 11 de abril de 1960.
RESOLUCION SUPHEMA
Lima, doce de julio de mil novecientos sesenta.
Ponce.
Vistos; por los fundamentos del dictamen del señor Fiscal: declararon HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas siete, su fecha doce de
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enero último, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Alejandro Apolaya Montero, contra el Juez del Segundo Juzgado de Instrucción, reformándolo: declararon inadmisible el referido recurso; debiendo archivarse definitivamente el expediente; y los devolvieron.- GARMENDIA.- LENGUA.- CEBREROS.- GARCIA RADA.- Se public6.- Walter Ortiz Acha.- Secretario.
RJP, NO 202, noviembre de 1960, pp. 1372-1373.
§ 25
El Habeas Corpus es una medida de carácter urgente para restablecer un derecho conculcado. El hecho de que la instrucci6n de un inculpado se postergue por un lapso mayor que el previsto por la ley debido a su propia acción no da lugar al recurso de Habeas Corpus.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 1330/60.- Procede de Junín. Señor: El abogado José Edilbcrto Guerra Bravo recurre de la resolución del
'Primer Tribunal Correccional de Huaneayo, que declara improcedente al recurso de Habeas Corpus que interpuso con motivo de encontrarse detenido más de 24 horas sin que hubiera rendido su instructiva.
De la exhaustiva investigación practicada por el Juez Instructor de Huancayo, cuya acta corre a fs. 11, se desprende que cuando ese funcionario se constituyó en la ciudad de Huancavelica, el recurrente ya se encontraba disfrutando de libertad provisional bajo caución.
Tanto histórico c..'omo doctrinarÍamente el Habeas Corpus ha representado una medida de carácter urgente para restablecer un derecho conculcado. En el presente caso, estas circunstancias han desaparecido con la excarcelación del abogado Edilberto Guerra Bravo.
El hecho de que su instructiva se postergara por un lapso mayor que el previsto por la ley, Se ha debido a las propias articulaciones del inculpado, conforme se ha esclarecido en la diligencia practicada por el Juez Instructor de Huancayo.
NO HAY NULIDAD en el auto de fs. 24 vta. su fecba seis de diciembre último, que declara improcedente este Habeas Corpus.
Lima, seis de febrero de 1951. Ponce Sobrevilla.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, diez de mayo de mil novecientos sesentiuno. Vistos; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal: declararon
NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas veinticuatro vuelta,
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su fecha seis de diciembre último, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por José Edilberto Cuevara Bravo, contra el Juez Instructor Suplente de Huancavelica, doctor Hildebrando Basto; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- GARMENDIA.- LENCUA.- TELLO VELEZ.- VALDEZ TUDELA.- ECUREN.- Se publicó conforme a ley.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP, N9 213, octubre de 1961, pp. 1418-1419.
f 26
Declarado fundado un recurso de Habeas Corpus por detención indebida, la situación ¡urídica del encausado sólo puede determinarse en la audiencia, sin que se formule acusación escrita por el Fiscal que debe intervenir en ese acto.
Exp. 78/61.
DICTAMEN FISCAL
Señor: Doña Ignacia Castillo Manrique recurre de la resolución del T. C. de
Ancash que corta la secuela del procedimiento de Habeas Corpus que se seguía contra el Comandante del Puesto de la Guardia Civil del Centenario, con motivo de la detención que decretó contra J ulián Castillo.
Aparece de este cuaderno que a raíz de haberse presentado el recurso de Habeas Corpus de fs. 1, el Juez Instructor de Huaraz se constituyó inmediatamente en el lugar de la detención, comprobando que ésta no emanaba de autoridad competente y que se había prolongado por más de 24 horas, por lo que dispuso la ,libertad de Julián Castillo. Remitidos los autos al Tribunal Correccional, éste declaró fundado el Habeas Corpus, y ordenó que se llevara a efecto la audiencia correspondiente. En vísperas de realizarse este acto, se inform6 que el citado Julián Castillo había sido condenado por delito de abigeato a ocho meses de prisión. Ante esta situación, el Tribunal expide una resolución por la que declara insubsistente la que convoca para la audiencia.
Los motivos que invoca la recurrida para retractarse de su primera disposición de enjuiciamiento del culpable de detención arhitraria, no son atendibles, pues no cabe distinguir donde la ley no lo hace; de lo que debe colegirse que es indiferente que el sujeto que sufrió los efectos de esa detención resulte o no a la postre comprendido en una instrucción. Sin embargo, es mantener en todo su vigor la resolución impugnada, toda vez que con arreglo a lo prescrito en el ar!. 356 del C. de P. P., solamente cabe procesar y sancionar a los responsables de estas injusticias, cuando éstos se desempeñen como autoridades políticas, por 10 que es manifiesto el error en que incurrió el Tribunal al disponer la celebración del juicio contra el Cabo de la Guardia Civil que ejercía la Comandancia del citado Puesto.
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NO HAY NULIDAD en el auto de fs. 6 vuelta, su fecha 14 de enero último, dejando a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer con arreglo a ley.
Lima, 20 de abril de 1961. L. Ponce Sobrevilla.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, diez de junio de mil novecientos sesentiuno.
Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal; y CONSIDERANDO: que declarado fundado el recurso de Habeas Corpus, la situación jurídica del encausado sólo puede determinarse en la audiencia que debe celebrarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 356 del C. de P. P., sin que se formule acusación escrita por el Fiscal que debe intervenir en el acto oral: declararon NULO el auto recurrido de fs. 6 vta., su fecha 14 de enero último, y NULO todo lo actuado desde fs. 5; MANDARON que el T. C. de Ancash proceda con arreglo a ley; en el recurso de Habeas Corpus interpuesto por doña Ignacia Castillo Manrique; y los devolvieron.
SS.- Bustamante Cisneros.- Lengua.- Tello V élez.- García Rarla.- Eguren B.
Señor:
RJ del P. año XII, N9 1, enero-junio de 1961, pp. 226-227.
§ 27
El recurso extraordinario de Habeas Corpus, es un «remedío" que tiende a conjurar una situación infractoria de los derechos que la Constitución reconoce. Cuando el rlamnificado ha recuperado su "status" legal, el Habeas Corpus deviene inoperante. Corresponde, al agraviado, ejercitar acción penal ordinaria, en su caso.
DICTAMEN FISCAL
Maximiliana Romecín de N alvarte, el 31 de agosto de 1961 fue impedida por la policía de Tacna de continuar viaje al puerto de Arica, cumpliendo órdenes superiores, por lo que interpuso el presente recurso de Habeas Corpus con fecha 21 de setiembre del mismo año. El Tribunal Correccional, después de las investigaciones de ley. por auto de fs. 11, lo declaró sin lugar, por 10 que la señora Nalvarte recurre ante este Supremo Tribunal.
De la investigación practicada resulta que la policía de Tacna cumplía órdenes del Director General de Gobierno, en vista de que Maximiliana de N alvarte y su esposo estaban dedicados a la propaganda comunista. En esto se ha basado el Tribunal para desestimar el recurso de Habeas Corpus.
El recurso de Habeas Corpus supone la existencia de un abuso cometido por un funcionario público o autoridad y tiene como finalidad poner término a ese abuso; es decir, hacerlo cesar con la consiguiente responsa-
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bilidad penal de su autor; pero cuando los bechos ya se han producido y el agraviado ha recuperado su estatus ciudadano o su libertad, no queda en pie sino el abuso, que en este C,lSO es un delito independiente y como tal debe ser perseguido con las formalidades legales. En el caso de la Nalvarte, no se le permitió viajar a Arica el 31 de agosto y sólo el 21 de setiembre formuló el recurso de Habeas Corpus.
Por las consideraciones espuesttls, estimo que HA Y I\ULIDAD en el auto recurrido v reformándolo debe ueclararse inaumisibk-' el recurso de Habeas Corpus de fs. 1.
Lima, 29 de noviembre de 1962. ESPARZA
HESOLUCION SUPRE~IA
Lima, cuatro de enero de mil novecientos sesentitrés. Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal, cuvos funda
mentos se reproduce; declararon HABER NULIDAD en el aut¿ recurrido de fujas once, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos scsentiuno, que dech"'.ra sin lugar el reCurso ele I-Ltbeas Corpus, interpuesto a fojas una por doña ~laximiliana RomacÍn de Nal\"arte, eontra don Luis Pezo Jde Departamental de Investigaciones de Tacna; reformándolo, declararon inadmisible el referido recurso, debiendo nrchivarse definitivamente el expediente; y los devolvieron.- LENGUA.- TELLO VELEZ.- EGUREN BRESANI.- VIVANCO MU]ICA.
:Mi voto con lo expuesto por el señor Fiscal; por Jos fundamentos de la recurrida: es ponjue se declare NO HABEH NULIDAD en dicho auto, que declara sin lugar el referido recurso de Habeas Corpus.- BUSTA~IANTE Cisneros.- Se publicó conforme a Ley.- Lizandro Tudela Val derrama, Secretario.
Causa NO 1294/62.- Procede de Tacna. A], 1962, pp. 177-178 .
.f 28
No es necesario detallar las afirmaciones que debe contener la petición jurada conforme al arto 351. del CÓdigo de Procedi1nientos Penales; basta invocar juratoricmente estar comprendido en dicha disposición legal para la procedencia del Habeas Corpus.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 518/64.- 2" 5ala.- Procede de Apurímac. Seílor: Saturnino Valenzuela y Dora Marinea de VnIenzuela, interponen reCur
so de nulidad contra el auto del Tribunal Correccional de Apurímac que, declara inadmisible el recurso de Habeas Corpus, que han interpuesto para conseguir su libertad.
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La resolución se funda en que, no se ha detallado las afirmaciones que debe· contener la petición jurada conforme al arto .351 del C. P. P. necesariamente; pero hay que considerar que, como aparecc del recurso de fs. 1, al invocarse juratoriamente estar comprendidos en dicha disposición legal, es suficiente para amparar el recurso interpuesto. El contenido del oficio de fs. 6, se refiere a que los Valenzuela han sido puestos a disposición de la Tercera Zona Judichl de Policía con sede en Arequipa demmciados por delito de ataque a fuerza <lrmada en agravio de los guardias civiles Alejandro Pinares Lucero y otros. Pero de la investigación practicada aparece que, se hallan detenidos desde el 16 de agosto último, sin que autoridad alguna del fuero privativo haya abierto instrucción y menos recibido sus instructivas.
Por lo expuesto, el Fiscal opina, porque HAY NULIDAD en el recurrido y que es procedente el recurso de Habeas Corpus, ordenándose su libertad.
Lima, 8 de octubre de ] 954. Esparza
RESOLUC10N SUPREMA
Lima, trece de octuhre de mil novccientos sesenticuatro. Vistos; de conformidad con el dictamen del scúor Fiscal: declararon
HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas catorce, su fecha cuatro de setiembre del presente año, que declara inadmisible el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por Saturnino Va]enzuela y Dora ~'hriaca de Valenzuela contra el Comisario de la Guardia Civil de Ab.:mcay; reformándolo, declararon fundado el referido recUfs,! de Habeas Corpus; ordenaron la inmediata libertad de los nombrados detenidos. pClsándoso al efocto el telegrama respectivo; y los dcvolvieron.- V ALDEZ TUDELA.- EGUREN BRESANI.- GONZALES.- MEDINA PINON.- ROLAN.- Se public6.- I1-zandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP, NQ 251, diciembre de 1964, pp. 1484-1485.
§ 29
Sí se comprueba que existen personas det-enidas en cárcel, sin que contra ellas exista orden de detención dictada con arreglo a las disposiciones del Código de P. P. ni del Códif',o de Procedimientos Aduaneros es fundado -el recurso de Habeas C.1fl'us y debe poner'>" en inmediata libertad a los detenidos.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 874/65.- 2a Sala.- Procede del Callao. Señor: Miguel N osar Camfucb y Ricardo Guzmán, aduciendo el hecho de en
contrarse detenido en la Cárcel del Callao, han interpuesto recurso de Ha-
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beas Corpus por ante el Tribunal Correccional del distrito Judicial donde se encuentran detenidos. Expresan estar detenidos, sin que exista instrucción abierta contra ellos, ni se les haya tomado instructiva, y haciendo presente que el Juez Instructor del Callao los tiene depositados a la orden del Juez de Comisas del Callao. Ante este Juzgado Privativo, los recurrentes afirman se les ha seguido un sumario, con violación de todo trámite, en el que se ha expedido sentencia, sin que esta contenga mandamiento alguno de prisión ni en el procedimiento a que aluden se ha dictado orden o mandamiento de prisión. Cumpliendo con los requisitos que establece el arto 351 del C. de P. P. su recurso lo interpone contra ambos Jueces, a fin de que sean puestos en libertad. Practicadas las diligencias de fs. 7 y 10 Y teniendo a la vista el expediente de comiso, acompañado, el Tribunal Correccional por resolución de mayoría de fs. 26 vta. ha declarado inadmisible el recurso interpuesto. Se ha interpuesto recurso de nulidad.
Por doctrina, es sabido que el Habeas Corpus es el medio jurídico que tiene por fin amparar las seguridades jurídicas o también l1amadas garantias que la ley fundamental de la república reconoce. Nuestra Constitución en su Título Segundo y bajo los Capitulas Primero y Segundo establece cuales son las garantías o seguridades que reconoce y que por lo mismo ninguna Autoridad del Estado puede violar. En el Perú, a diferencia de otros países, en materia de libertad individual, la Constitución ha reconocido este derecho individual y además ha asegurado que la detención solo puede proceder por mandamiento escrito y motivado del Juez competente o de la autoridad encargada de conservar el orden público. Este escrito de mandamiento escrito de prisión 10 establece aún para el caso de fragrante delito. Todo esto está contenido en el arto 56 de la Constitución Pofítica del Perú. Oc acuerdo con este dispositivo constitucional, queda claramente establecido que para que una persona esté detenida, en cualquier caso, requiere de mandamiento escrito y motivado que así lo ordene. Este mismo dispositivo, infonna en materia de detención las disposiciones del C6digo de Procedimientos Penales y el C6digo de Procedimientos Aduaneros, en su Capítulo Quinto del Título Sexto.
En el caso de autos, los recurrentes se encuentran detenidos en la cárcel del Callao, sin que contra ellos exista orden de detención dictada con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales ni del Código de Procedimientos Aduaneros, tal como aparece del expediente acompañado, y de las diligencias de fs. 7 y 10 de este cuaderno. Es de significar, que el hecho de existir dictada sentencia de comiso en el sumario instaurado. que se ba seguido con violaci6n del trámite que el Código de Procedimientos Aduaneros señala, y al no contener esta pena o mandamiento de prisión, su existencia no justifica ni convalida la situación de los detenidos, que en este caso están amparados por el arto 56 de la Constitución Política del Perú.
La resolución recurrida, contiene el error de considerar que la situación de los recurrentes, debe ser considerada por el Superior Jerárquico del Juez de Comisas, sin tener en cuenta, que el hecho de la detención, sin
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existir orden de detención tipifica una violación constitucional contra la cual procede, de conformidad con el ar!. 69, de la Constitución y 349 Y ss. del C. de P. P. el recurso de Habeas Corpus.
Por estas consideraciones, este Ministerio, es de opinión se declare HABER NULIDAD en la recurrida. reformándola declarar fundado el recurso de Habeas Corpus, disponiéndose la libertad de los encausados por el Juez'Instructor que en este procedimiento se comisionará.
Lima, 2 de febrero de 1966. Velarde Alvarez.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, cuatro de abril de mil novecientos sesentiséis.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas veintiséis vuelta, Su fecha tres de febrero del presente año, que declararon inadmisible el recurso de Habeas Corpns, interpuesto por don Miguel N osar Compuch y Ricardo Guzmán Guzmán; y mandaron archivar definitivamente el expediente reformándola declararon fundado dicho recurso de Habeas Corpus, ordenaron la inmediata libertad de los referidos Nazar Compucha y Guzmán Guzmán, por el Juez Instructor del Callao, doctor Scamarone; a quien se le comisiona para que de cumplimiento al precitado mandato y asimismo dispusieron que el Tribunal Correccional del Callao procede con arreglo a ley; y los devolvieron.- VALDEZ TUDELA.- EGUREN.- ALARCON.- PERAL.- VELASQUEZ DE VELASCO.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP, N9 268, mayo de 1966, pp. 684-686.
§ 30 .
Si el Jefe del Departamento de Delitos contra el Patrimonio procede en el ejercicio de sus funciones, no comete violación de derechos individuales amparados por la Constitución y, como consecuencia, es improcedente el recurso de Habeas Corpus.
(Corte Suprema 2a Sala. Causa 75/67).
DICTAMEN FISCAL
Señor: el Primer Tribunal Correccional de Lima, por auto de fs. 6, ha declarado improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por César Rojas Zevallos contra Alberto Yáñez Gálvez, Oficial PIP, Jefe del Departamento de Delitos contra la Propiedad, por violación del derecho individual, garantizados por la Constitución del Estado. El denunciante ha interpuesto recurso de nulidad.
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De la investigación actuada por el Juez Instructor, aparece, lo siguiente: Consuelo Berghusen, con fecha 27 de febrero último, recurrió al De
partamento de Delitos contra la Propiedad de la Policía de Investigaciones e interpuso denuncia contra el recurrente, sobre desaparición de varios bienes muebles de su propiedad, los que se encontraban al cuidado de Luisa Alvarado Garrido, esposa del recurrente, la misma que ha fallecido.
Por el mérito de la denuncia citada, Alherto Yáñez Gálvez, Jefe del Departamento de Delitos contra el patrimonio, en ejercicio de su función específica de investigar los delitos, citó al recurrente para el 16 de marzo último, en cuya fecha se le tomó su respectiva manifestación, retirándose, sin haberse producido incidente alguno.
Si el Jefe del Departamento de Delitos contra el Patrimonio procedió en ejercicio de sus funciones, no ha cometido ninguna violación de los derechos individuales amparados por la Constitución y como consecuencia, el recurso de Habeas Corpus interpuesto es improcedente.
Por el mérito de lo expuesto, cl Fiscal opina porque se declare NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fs. 6, su fecha ,5 de abril último por encontrarse arreglado a ley. Lima, 12 de junio de 1967.- MIÑANO.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, 20 de junio de 1967. Vistos: de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon
NO HABER NULIDAD en el auto recurrido, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por César Rojas Zevallos contra Alberto Y áñez Gálvez; y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron,- LENGUA.- EGUREN.- ALARCON.- PALACIOS.PORTOCARRERO.- Tude1a, Secretario.
RJ del P. año XVIII, N° Ill, julio-setiembre 1967, pp. 179-180.
f 31
Es improcedente el recurso interpuesto a favor de quien se encuentra procesado por delito de ataque a la Fuerza Armada, con manmiento de detención definitiva.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 45/67.- 2da. Sala.- Procede de Apurímac. Señor: El Tribunal Correccional de Apurímac, por auto de fs. 12 v. ha decla
rado improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por Esther Carranza Robles, en favor de su hermano Humberto Carranza Robles, afirmándose que éste, al tiempo de interponerse el recurso de fs. 1, se encontraba detenido indebidamente, en la Comisaría de Abancay. La denuncian-
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dal Camacho Trujillo, contra el Prefecto de ese Departamento. El denunciante, ha interpuesto recurso de nulidad contra esta resolución.
El efecto de autos aparece que, el doctor Vidal Camacho Trujillo, invocando disposiciones constitucionales, por recurso de Is. 1 interpone Recurso de Habeas Corpus, contra el Prefecto del Departamento de ApurÍmae, manifestando que, se ha dictado, en su contra, orden de captura, en forma del todo arbitraria, ya que no ha cometido delito ni falta alguna que justifique tal medida. Sin embargo, de la investigación practicada se advierte que, el denunciante, doctor Camacho Trujillo, en estado de relativa embriaguez, ha injuriado al Prefecto denunciado, Jo que motivó una orden de detención por 24 horas. De consiguiente, el Recurso de Habeas Corpus, resulta inadmisible, puesto que, estando las autoridades, por ministerio de la ley, facultadas para ordenar la privación de la libertad, hasta por 24 horas, cuando de por medio hay alguna falta como la que ha motivado la orden, contra la que se reclama, no se ha incurrido por la mencionada autoridad política en ningún acto arbitrario.
y al ser así, este Ministerio, es de parecer que, el Tribunal Supremo, se ha de servir declarar NO HABER NULIDAD en el auto recurrido que declara infundado el Recurso de Habeas Corpus, interpuesto a fs. 1.
Lima, 22 de enero de 1968. Ami/las.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, catorce de febrero de mil novecientos sesentiocho. Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon
NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas dieciocho, su fecha treintiuno de octubre de mil novecientos sesentisiete, que declara infundada el recurso de Habeas Corpus interpuesto por don Vidal Camacho Trujillo, contra el Prefecto don Julio Calinda; con lo demás que contiene y los devolvieron.- MACUIÑA.- ALARCON.- CARRANZA.- PORTOCARRERO. NUÑEZ VALDIVIA.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secre-tario.
RJP, N° 295, agosto de 1968, pp. 987-988.
J 33
Es inadmisible el recurso de Habeas Corpus planteado directamente ante la Corte Suprema, desde que el procedimiento para su tramitación está regido por lo dispuesto en el arto 350 del Código de Procedimientos Penales.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 11/68.- 2. Sala.- Procede de Lima. Señor: El reo rematado, Rómulo Leyva Pérez, a fs. 1, interpone Recurso de
Habeas Corpus, contra el Tribunal Correccional del Callao, a efecto de
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que, se modifique la sentencia que le ha impuesto, sin observar las disposiciones de la Ley, sobre refundición de la pena. Y, del propio texto de su recurso se advierte que, el nombrado sentenciado, al escuchar la lectura de su sentencia se conformó con ella, determinando con su respuesta que tal sentencia pasara a ser un fallo con autoridad de cosa juzgada. Pues, lo que el referido sentenciado persigue con este recurso, es propiamente, la anulación de la sentencia impuesta, lo que no puede efectuarse, sin que antes, el condenado no haya hecho valer los recursos que, en su oportunidad, le franqueaba la ley.
Por tales razones, este Ministerio, es de parecer que, el Tribunal Supremo, se ha de servir declarar, IMPROCEDENTE, el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fs. 1, contra el Tribunal Correccional del Callao.
Lima, 20 de agosto de 1968. Ami/las.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veintiuno de agosto de mil novecientos sesentiocho.
Vistos; con lo expuesto por el Señor Fiscal; y considerando: que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo trescientos cincuenta del Código de Procedimientos Penales el recurso de Habeas Corpus se interpone, según el caso, únicamente ante el Juez Instructor o ante el Tribunal Correccional, regla a la que están sometidos todos los casos de Habeas Corpus, protegido por el artículo trescientos cuarentinueve del mismo código; que, en el caso de autos don Rómulo Leyva Pérez, ha interpuesto el recurso de fojas una sobre Habeas Corpus directamente ante la Corte Suprema: declararon inadmisible el recurso interpuesto por Rómulo Leyva; y los devolvieron.- LENGUA.- EGUREN.- PERAL.- PORTOCARRERO.- NUKrEZ VALDIVIA.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP, N9 296, setiembre de 1968, pp. 1112-1113.
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TI
LIBERTAD DE REUNION
f 34
El e¡ercicio del derecho de reunión está condicionado a la reunión pacifica, sin armas y sin comprometer el órden público. La ausencia de la ley que debe regular este e¡ercicio, no implica hacerle variar su naturaleza y que adquiera carácter irrestricto, violatorio de la Constitución y en abierto desafio de la autoridad, sin esperar el pronunciamiento ¡udicial.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 651/58.- Procede de Lima.
Señor: Viene a conocimiento de esta FiscaJia, el recurso de Habeas Corpus
presentado por don Guillermo Sheen Lazo y don Marciano Vásquez Márquez, Secretario Central y Secretario de Defensa, respectivamente, de la Central Sindical de Empleados Particulares del Perú, con referencia a la resolución dictada por la Prefectura de Lima y el Comunicado expedido por la Dirección de Gobierno, sobre la reunión pública convocada por dicha Central, que estiman viola torios de la garantía constitucional relativa al derecho de reunión establecida por el artículo 629 de la Constitución del Estado, recurso que declara improcedente el Primer Tribunal Correccional de Lima.
El Tribunal Correccional, por su resolución de 7 de agosto del presente año, corriente a fs. 55, estima que el recurso de Habeas Corpus, por su naturaleza, y de conformidad 'con el espíritu y texto de los artículos 699
de la Constitución Política del Estado y 3499 del Código de Procedimientos Penales, tiene por finalidad poner término inmediato a los actos o mandatos de la autoridad, en cuanto ellos resulten viola torios de las garantías individuales o sociales que la Constitución consagre, y que como el recurso fue presentado al Tribunal para su conocimiento, el día siguiente de la fecha señalada para la manifestación pública organizada por la Central Sindical de Empleados Particulares, cualquier decisión al respecto resultaría simplemente declarativa, sin que ella, en armonía con los hechos pudiera amparar el ejercicio. de un derecho ya frustrado, situación ésta que ya ha sido materia de una Ejecutoria Suprema, que ha sentado como proceden-
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te que "consumado el hecho que originó el recurso de Habeas Corpus, éste ya es improcedente, debiendo acudirse él una acción común para el castigo del infractor". Estima además el Primer Tribunal Correccional, que la decisión simplemente declarativa, acerca de si es fundado o no el recurso importaría resolver sobre si es o no constitucional el Derecho Supremo de 1947, que regula el derecho de reunión, para lo cual, no está facultado el Tribunal. Por todos estos fundamentos, declaró improcedente el reCurso de Habeas Corpus, de fs. 22 y su ampliatoria de fs. 24.
La Central Sindical de Empleados Particulares del Perú, interpone entonces el recurso de nulidad en los términos que constan en el documento de fs. 58 que es concedido por la resolución de fs. 59, su fecha 9 de agosto del presente año.
El señor Director General de Gobierno, a su vez, interpone TCCUrso de nulidad él fs. 57, que es concedido por resolución de la vucha, también de fecha 9 de agosto.
El articulo 629 de la Constitución del Estado establece: "todos tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, sin comprometer el orden público. La ley regulará el ejercicio del derecho de reunión". En consecuencia, el ejercicio de este derecho constitucional debería estar sujeto a una ley reguladora que hasta al momento no ha sido dictada por el Poder Legislativo, el que, según el Inc. 1 Q del articulo 123 de la misma carta constitucional tiene la facultad de dar leyes, interpretar, modificar y derogar las existentes. Si esto es asi, el Poder Judicial sólo le corresponde aplicar las leyes dictadas por el Congreso, pero no interpretarlas o declararlas inconstitucionales, porque aquello importaría no sólo crear un conflicto de Poderes, sino invadir el campo de acción del Legislativo. Bueno o malo, el Poder Judicial no tiene otro camino que aplicar la ley, de acuerdo con lo categóricamente establecido por el articulo XXI del Titulo Preliminar del Código Civil, que dispone que los Jueces no pueden dejar de aplicar las leyes.
Tratándose de Reglamentos, Resoluciones y Decretos, al articulo 133 de la Constitución determino: "Hay acción popular ante el Poder Judicial contra los reglamentos y contra las Resoluciones y Decretos Gubernativos de carácter general, que infrinj:m la Constitución o las leyes, sin perjuicio de la responsabilidad política de los Ministros. La ley establecerá; el procedimiento judicial correspondiente".
Como en el caso del artículo 629 el Poder Legislativo no ha dictado hasta la fecha la ley a que se refiere este dispositivo constitucional, el Poder Judicial no puede dar trámite a ninguna petición relacionada con este artículo, por no existir la ley procesal correspondiente.
Tratándose, sin embargo, del recurso de Habeas Corpus, el Poder Judicial puede declarar que no tiene eficacia legal los decretos y Resoluciones Gubernativas, cuando ellos violan alguna de las garantías individuales y sociales reconocidas por la Constitución. Y asi lo ha resuelto últi-
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mamente la Corte Suprema de Justicia, en el recurso de Habeas Corpus interpuesto por don Fernando de los Heros, contra las autoridades Administrativas del Ministerio de Trabajo, en la causa N9 632-957.
Sostienen los recurrentes que la Autoridad Política, no tiene facultad para "autorizar" una manifestación, lo cual no compete a ella ni a ninguna autoridad, pues el ejercicio del derecho de reunión es amplio y de orden fundamental; y que la Central cumplió con la única obligación que tenía, al avisar la fecha, lugar y hora del mitin.
En cuestiones como la surgida, hay que conjurar el indiscutible derecho de reunión acordado por nuestra Carta Constitucional con la ineludible obligación que al Supremo Gobierno imponen el Inciso 29 del artículo 1549, y el propio artículo 213 relacionado con la "Fuerza Armada", en cuanto atañe a la obligación de mantener el orden interno y a conservar el orden, con la inexistencia de una ley reguladora del ejercicio mismo del derecho de reunión que no es ni puede ser irrestricto desde el momento en que el propio artículo que lo consagra, dispone que su ejercicio debe ser regulado por la ley. De acuerdo, pues, con este lógico y elemental discernimiento, la Central Sindical de Empleados del Perú, no podía ad-libitum considerarse autorizada para señalar el lugar donde debía verificarse la reunión; y aunque el Poder Ejecutivo no podía prohibirla, ni dictar normas de carácter permanente que regulen el ejercicio de tal derecho, tiene sí, facultad, cuando existen graves motivos de por medio, para cambiar el lugar en que debe cambiarse la reuni6n.
El oficio reservado que en copia fotostática corre a fs. 33 y que dirigiera el señor Ministro de Relaciones Exteriores al señor Ministro de Gobierno y Policía, poniendo en su conocimiento la información recibida de la Embajada de un país amigo, con oficinas en la Plaza San Martín, acerca de la posibilidad de demostraciones y manifestaciones hostiles contra las Misiones Diplomáticas y Consulares de ese país, así como la petición que en dicho oficio hace el señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se adopte las medidas precautorias conducentes a evitar esos posibles sucesos, justifican en concepto de este Ministerio la medida adoptada por la Direcci6n de Gobierno, cumplida por cI Prefecto del Departamento, para cambiar el lugar de reunión, por otra igualmente central, como lo fuera la Plaza Grau.
El anteproyecto de declaraci6n de los derechos y deberes internacionales del hombre, formulado en 1946, por el Comité Jurídico Internacional, de acuerdo con lo resuelto en la Conferencia de Chapultepec, disponía en su artículo 59, que ,«toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras como un medio para dar expresión a opiniones sobre asuntos de interés común"; que el Estado tiene el deber de permitir el uso de los lugares públicos para fines de reunión general. Tiene el derecho de ser informado de los lugares a ser ocupados en sitios públicos y de imponer condiciones en cuanto al uso de dichos lugares, en el interés del or· den y la seguridad pública".
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La declaración de los derechos humanos esenciales del American Law Institute, en su arto 4Q, proclama: «La libertad de reunirse pacíficamente con los demás"; y aclara que este artículo proteje asambleas con fines políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales y de otra indole, Comprende reuniones al aire libre o locales cerrados, particulares o públicos. En el interés de la seguridad y conveniencias públicas, el Estado puede imponer ciertas exigencias respecto del tiempo y lugar de las reuniones".
En todas las Constituciones en que se reconoce el derecho de reunión, se establece simultáneamente las condiciones de su ejercicio refiriéndolo a una ley reguladora o estableciendo como la del Brasil que "todos podrán reunirse sin armas, no interviniendo la policía sino para asegurar el orden público. Con ese fin la policía podrá asignar el local para la reunión, con tal que con este proceder no la frustre o imposibilite".
De acuerdo con estos enunciados, la Dirección de Gobierno hubiese procedido contra la Constitución, si hubiera prohibido la verificación de la reunión pública convocada por la Asociación recurrente. Pero no ha cometido ningún acto infractorio de la ley fundamental al señalar otro lugar, tan céntrico como el escogido por los organizadores, en consideración a los graves motivos existentes. La Central Sindical de Empleados Particulares no puede atribuirse por su parte el derecho inalienable e irrestricto de proceder ad-libitum. No podía enfrentarse a la autoridad encargada de la conservación del orden público sin otro argumento que el de su propia decisión y voluntad.
Por todas estas consideraciones, este Ministerio opina: porque se declare infundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fs. 22, ya que no ha existido la infracción constitucional que se atribuye al Director de Gobierno y al Prefecto de Lima, pues no puede estimarse como tal, en guarda a los graves motivos que existían y a la falta de una ley reguladora, de carácter permanente, la decisión del primero, cumplida por el segundo, de cambiar el lugar de la reunión.
El recurso ampliatorio de fs. 24 debe ser rechazado por inadmisible. Habiéndose sometido por medio del recurso de fs. 22 la cuestión surgida a la decisión del Poder Judicial, la Asociación recurrente debió postergar, sino la aceptaba, la reunión proyectada, hasta que se resolviese el recurso de Habeas Corpus. En lugar de hacerlo, sin esperar el pronunciamiento judicial, decidió llevar adelante su propósito, dando así origen a los graves sucesos que ocurrieron el 23 de julio último. El hecho que realizó en abierto desafío a las autoridades encargadas por la Constitución de la conservación del orden público, que resultó alterado, constituyen acto ilícito, y ese acto ilícito, o sea, ese hecho propio, no puede ser invocado para fundar un recurso de Habeas Corpus que, como queda dicho, debe ser rechazado por inadmisible.
En conclusión opino:
Que se declare HABER NULIDAD en la resolución del Tribunal Co'rreccional de fs. 55, su fecha siete del actual que declara improcedente el
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recurso de Habeas Corpus formulado por la Central Sindical de Empleados Particulares del Perú a fs. 22 y su ampliatoria de fs. 24, contra la Prefectura de Lima y la Dirección de Gobierno, por tratarse de hecho consumado; y reformándolo declarar infundado el recurso de fs. 22 é inadmisible el ampliatorio de fs. 24. Salvo mejor parecer.
Lima, 2 de setiembre de 1958. Ponce
RESOLUCION SUPREMA
Lima, primero de octubre de mil novecientos cincuentiocho.
Vistos; por los fundamentos pertinentes del dictamen del señor Fiscal, y considerando además: que el artículo sesentinueve de la Carta Política, prescribe con todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución dan lugar a la acción de Habeas Corpus; que sosteniéndose por la Central Sindical de Empleados Particulares del Perú, que ha sido violado el derecho de reunión por el Director de Gobierno y por el Prefecto de Lima, y teniendo por objeto el recurso de Habeas Corpus interpuesto, que se restablezca el imperio del derecho que se considera vulnerado, y la sanci6n de los infractores, remitido a un caso concreto y particular, corresponde mediante resolución judicial, precisar si en la determinación gubernativa, de designar la plaza Grau, como lugar para que se efectuase la concentración solicitada por la recurrente, y no la Plaza San Martín, como se había señalado por los peticionarios, existe violación constitucional al derecho de reunión, y en caso afirmativo aplicar la ley penal a los responsahles; que el mismo artículo sesentidós de la Constitución del Estado, que consagra este Derecho, condiciona su ejercicio a reunirse pacíficamente y sin armas, sin comprometer el orden público, y dispone su regulación por medio de la ley; que la ausencia de la legislación expresada no puede desnaturalizar el principio constitucional, de modo que el derecho de reunión adquiera un carácter írrestricto, violatorio de la propia ley fundamental, y su falta exige, precisamente la intervención de las autoridades políticas, en cada caso determinado, en guarda del interés social; que el artículo ciento cincuenticuatro de la Constitución, en su inciso segundo, en forma imperativa, señala como obligación del Poder Ejecutivo, la de mantener el orden interna y la seguridad exterior de la República, y el inciso décimo sexto siguiente, la de dirigir las relaciones internacionales; que la intervención practicada en autos, el oficio que en copia fotostática obra a fojas treintitrés, cursado por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministro de Gobierno, así como los documentos de fojas treinticuatro, treinticinco y treintiséis, acredita que la reunión que se proyectaba realizar en la Plaza San Martín, iba a ser aprovechada por elementos organizados, extraños a la Central Sindical de Empleados del Perú para perturbar el orden público y afectar las relaciones internacionales; que el señalamiento de la Plaza Grau cama sitio destinado para que se llevase a cabo la concentración indicada, por sus condiciones de ubicación
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y amplitud, no importa la negaclOn al ejercIcIO del derecho de reunión que la Constitució~ ampara; que, dadas tales circunstancias, la medida adoptada por las autoridades políticas, con la finalidad de mantener el orden público y las buenas relaciones internacionales, resulta justificada en el presente caso: declararon HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas cincuentiocho, su fecha siete de agosto dcl presente año, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas veintidós, ampliado a fojas veinticuatro por la Central Sindical de Empleados Particulares del Perú; reformándola: declararon infundados dichos recursos; y los devolvieron.- GARMENDIA.- CEBREROS.- EGUREN.- I\IAGUI1'IA SUERO.- LENGUA.- Se publicó.- Walter Orliz Acha.- Secretario.
RJP, NO 178, noviembre de 1958, pp. 1254-1260.
J 35
La declaración de una autoridad política que pretende impedir el derecho de reunión, no puede considerarse como violación de una garantía constitucional desde que la intención no es punible ni menos 7Jllede constituir el desconocimiento de un derecho.
DICTA.\IEN FISCAL
Exp. 426/63.- Procede de La Libertad. Señor: El Prefecto del Departamento de La Libertad, por oficio que en copia
corre a fs. 7, comunicó a los secretarios de los partidos políticos, su decisión de que, a partir de 24 de junio de 196.3, su despacho "no aceptará avisos ni solicitudes para realizar manifestaciones políticas, en vista de haber sido ya proclamados los representantes a Congreso ... ". Con este motivo, el Secretario General del Comité Ejecutivo Departamental del Partido Aprista Peruano y diputado electo, don Rómulo León RamÍrez, interpuso recurso de Habeas Corpus, que ha sido declarado improcedente por el Tribunal Correccional de la Libertad, dando lugar al de nulidad de fs. 17.
El oficio en refercncia contiene una declaración o un propósito que, aunque emana de una autoridad política, no reune las características propias de la violación de garantías constitucionales sobre la libertad de reunión. La intención no es punible y menos puede constituir el desconocimiento de un derecho. Si como tiene establecido este Supremo Tribunal que el recurso de Habeas Corpus resulta inoperante cuando los hechos se han consumado -tratándose de la libertad de reunión- menOs puede serlo cuando no se ha iniciado. De otro lado, si el recu_rrente consideraba ilegal la posición del Prefecto, tenía expedito su derecho para hacer valer los recursos de ley ante la autoridad superior.
Por estas consideraciones estimo que NO HAY NULIDAD en el auto recurrido.
Lima, 7 de abril de 1964. Esparza.
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RESOLUCION SUPREMA
Lima, veintinueve de abril de mil novecientos sesenticuatro.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recorrido de fojas trece vuelta, sus fechas veintisiete de junio último, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por Rómulo León RamÍrez contra el Prefecto del Departamento de La Libertad; y manda archivar definitivamente el expediente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- GARMENDfA.LENGUA.- VALDEZ TUDELA.- ALARCON.- GONZALES.- Se public6.Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP, NQ 244, mayo de 1964, pp. 613-614.
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lIT
LIBERTAD DE ASOCIACION
J 36
1. Para establecer un sindicato de trabajadores y que sus directivOs gocen de las garantías que les acuerda la R. S. de 18 de febrero de 1957 es indispensable seguir los trámites que leyes y reglamentos establecen.
2. El sindicato sólo puede surgir como consecuencia de una manifestación mayoritaria de los trabajadores expresada en una encuesta; y mientras esta no se produzca es ilegal todo reconocimiento de directivos, aunque sea en forma provisional.
3.. En consecuencia, la R. M. de 20 de febrero de 1959 constituye una evidente imposición gubernativa a la voluntad 1TUlyoritaria de los trabajadore~ de "Cayaltí y Anexos", violatoria de la garantía constitucional que reconoce la libertad de asociarse.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 129/59.- Procede de Lima.
Señor: La Negociación Agrícola Aspíllaga Anderson Hnos. S. A. interpone re
curso de nulidad contra el auto expedido por el Tercer Tribunal Correccional de Lima, con motivo de haber declarado improcedente el recurso de Habeas Corpus que planteara contra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas.
Se remontan los antecedentes de esta' acción al mes de enero de 1958. En aquella época un grupo de trabajadores de la Hacienda de Cayalti se apersonó ante el Ministerio de Trabajo para solicitar la apertura del procedimiento respectivo a fin de lograr la constitución y reconocimiento oficial del Sindicato Unico de Trabajadores de esa hacienda y anexos, tal como aparece del escrito de fojas 1 del expediente letra A, que se tiene a la vista. Tras algunas incidencias, lo actuado fue remitido a la Inspección Regional de Chic1ayo, cuya autoridad a pedido de Rigoberto Sánchez y otros obreros, dispuso que se confeccionaran los respectivos padrones, que se depurasen éstos y que se delinease el trámite a seguir en el acto del plebiscito, llenándose estas diligencias conforme Se lee a fojas 537 del mismo cuaderno.
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Verificado el número de votantes, se procedió a realizar la votación con arreglo a las disposiciones y actuaciones que constan de fs. 541 a 549 y 596, cuyos resultados arrojó un pronunciamiento adverso a la fonnación del Sindicato. En este Estado, el Ministerio de Trabajo dictó la resolución de fs. 815 que anulaba el plebiscito. Denegada la reconsideración a fs. 820, la firma Aspíllaga presenta una demanda ordinaria ante el 59 Juzgado en lo Civil de esta capital con el objeto de que el Poder Judicial revoque esa actitud según se ve en la copia certificada que corre a fs. 28 de este cuaderno. Mientras se daba curso a esta demanda, se expidió por el Ramo de Trabajo con fecha 20 de febrero último, la Resolución que en copia fotostática corre a fs. 1, en virtud de la cual se reconoce, en fonna provisional la existencia del Sindicato y la representación de los dirigentes de los ya citados trabajadores para que pudiesen defender los derechos de sus patrocinados.
Paralelamente a los hechos anotados y a raíz de decretarse un paro por los gestores del Sindicato, la firma AspílIaga despidió a los obreros enunciados cuya reposición en sus empleos se ordenó con la Resolución que en copia fotostática corre a fs. 4.
Tales son los dos aspectos en que incide el Habeas Corpus propuesto por la Negociación AspílIaga Anderson.
El señor Ministro de Trabajo y Asuntos Indígenas en el acta de fs. 19, expone las razones y circunstancias que dieron lugar a las resoluciones reclamadas, manifestando, asimismo, que ellas fueron dictadas en armonía con la función tuitiva de su Despacho y de conformidad con las disposiciones legales que enumera en forma detallada, todas las cuales concuerdan con los artículos 45 y 60 de la Constitución y justifican la intervención de ese Ministerio en las reclamaciones colectivas del trabajo. La Resolución .Ministerial del 20 de febrero del año en curso, no es en efecto implicante con la demanda que interpone la mencionada Negociación por ante el 59 Juzgado en lo Civil de esta Capital, desde que aqueIla reconoce, únicamente con el carácter de provisional la representación de los dirigentes de los trabajadores de la Hacienda Cayaltí y Anexos. EIIa se sustenta en lo determinado por el artículo 19 del Decreto Supremo de 31 de agosto de 1957 que faculta expresamente al Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas para promover de oficio o a solicitud de parte toda medida conducente a mantener y fomentar la armonía en las relaciones de trabajo. En consecuencia, no existe la alegada usurpación de funciones, ni menos aún la violación de lo dispuesto en los artículos 43, 44 Y 45 de la Constitución del Estado. Por el contrario, el señor Ministro de Trabajo y Asuntos Indíge· nas, al dictar la mencionada resolución ha procedido dentro de sus' atribuciones y en uso de las facultades que le confiere el referido Decreto Supremo concordante, como queda dicho con los precitados artículos 45 y 60 de la Carta Política del Estado.
Las diversas actividades de una Nación se desenvuelven a través de disposiciones legales especiales, integrando así el ordenamiento jurídico
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del país. Su observancia tiene obligatoriedad general; y esta noción deviene aplicable a todo cuanto compete a las relaciones obrero-patronales, aún cuando el Derecho de Trabajo constituya un derecho en formación. De donde resulta evidente la facultad del Ministerio de Trabajo para promover soluciones conducentes a mantener y fomentar la armonía entre esas clases.
En cuanto concierne a la Resolución Directoral de 18 de febrero de este año, así como a las resoluciones inferiores, en virtud de las cuales se dispone que la recurrente reponga en el trabajo a 3 empleados y 1 obrero despedidos, ellas han sido dictadas en el procedimiento administrativo correspondiente, con intervención de la firma Aspillaga Anderson S. A., haciéndose valer por ésta todos los recursos que la ley le franquea. La orden de reposición, por lo demás, se amparó en las Resoluciones Supremas de 18 de febrero de 20 de abril de 1958 que garantizan la estabilidad en el trabajo a los que desempeñan cargos representativos en las Juntas Directivas de los Sindicatos en proceso de formación y de los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos ya establecidos. Estos Decretos Supremos son compatibles con nuestro régimen Constitucional que determina un claro orden social de tutela en cuanto concierne a los trabajadores en general garantizando el derecho de libre asociación, reconocido, ignalmente, por nuestra Constitución, ya que de contar los empleadores con la facultad de despedir a sus trabajadores por el simple ejercicio de sus actividades sindicales aquel derecho resultaría ilusorio.
Si el ordenamiento jurídico de una Nación descansa y fundamentalmente se afinna en el respeto a los sistemas legales; y si el sometimiento a ellos de toda actividad político-social resulta, en consecuencia, necesaria para alcanzar el nivel correspondiente a esa equilibrada organización estatal, es evidente que no puede reputarse trasgresión constitucional cualquier medida que sin apartarse de tales principios, se dicte por los organismos gubernamentales legalmente autorizados, para ello. Las medidas dictadas no pueden, pues, ser calificadas de arbitrarias y menos ser susceptibles de ser atacadas mediante el recurso de Habeas Corpus.
Por todo lo expuesto, este Ministerio es de opinión que procede declararse la NO NULIDAD del auto recurrido, dejándose a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer con arreglo a ley.
Lima, 23 de junio de 1959. Ponce
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veintiuno de noviembre de mil novecientos cincuentinueve.
Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal y considerando: que de los cuadernos administrativos acompañados aparece, que bajo la dirección y control de funcionarios del Ministerio de Trabajo y Asuntos Indigenas, se llevó a cabo el empadronamiento, depuración, encuesta y escrutinio y acta final del plebiscito, tendiente a la formación del "Sindicato Unico de Trabajadores de la Hacienda Cayaltl y Anexos"; que este plebiscito tuvo re-
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sullado adversa a la pretensión de los organizadores, porque la mayoria de los trabajadores se pronunció en el sentido de que no era su voluntad constituir el Sindicato; que planteada la NULIDAD del empadronamiento y plebiscito, fue resuelta favorablemente en todas las instancias administrativas y, en consecuencia, declarada nula la referida encuesta; que agotada la vía administrativa y para destruir los efectos jurídicos de estas resoluciones, la firma Aspíllaga Anderson Hermanos, Sociedad Anónima, propietaria del fundo Cayaltí y Anexos, recurrió al Poder Judicial demandando la nulidad de las resoluciones administrativas por, las que se desconocía la voluntad mayoritaria de los obreros; que sin esperar el resultado de la decisión Judicial, con fecha veinte de febrero del presente año, el Ministerio de Trabajo dictó una resolución reconociendo, en forma provisional, la representación de Jos dirigentes de Jos trabajadores de Cayaltí y Anexos; que conforme a nuestro ordenamiento laboral, para establecer un sindicato de trabajadores y que sus directivos gocen de las garantías que les acuerda la Resolución Suprema número veintitrés, de dieciocho de febrero de mil novecientos cineuentisiete es indispensable seguir los trámites que leyes y reglamentos establecen; que, en consecuencia, no puede reconocerse ninguna representación, ni siquiera en forma provisional, sin que previamente un plebiscito así lo acuerde; que declarada administrativamente la nulidad de la encuesta, a sus promotores no les quedaba otro camino legal a seguir, que recurrir a nueva consulta y; si el resultado fuera favorable, elegir directivos quienes por estas circunstancias estarían amparados en la permanencia en el trabajo; que el sindicato sólo puede surgir como consecuencia de una manifestación mayoritaria de los trabajadores expresado en una encuesta y, mientras csta no se produzca, es ilegal todo reconocimiento de directivos, aunque sea en forma provisional; que en consecuencia la resolución de veinte de 'Íebrero último, constituye una evidente imposición gubernativa a la voluntad mayoritaria de los trabajadores de "Cayaltí y Anexos", violatoria de la garantía constitucional que reconoce la libertad de asociarse; que en cuanto al segundo punto del presente recurso relativo al despido de los servidores cabe considerar que el Estado ejerce funciones tutelares en todo lo concerniente al trabajo y a la defensa de los empleados y trabajadores, según disposición de los artículos veintisiete, cuarenticin"co y cuarentiséis de la Constitución; que el artículo cuarentidós de dicha Carta Fundamental declara que el Estado garantiza la libertad de trabajo, de lo que se concluye que ninguna locación de servicios puede mantenerse contra la voluntad de las partes y que es derecho de las mismas darle término cuando así convenga a sus intereses; que el artículo mil quinientos cincuenta del Código Civil declara que cuando no hay plazo estipulado en el contrato de locación de servicios, cualquiera de las partes, puede, a su arbitrio, rescindirlo, dando a la otra el aviso correspondiente; que las leyes especiales sobre el trabajo, como los números cuatro mil novecientos dieciséis, ocho mil cuatrocientos treintinueve, diez mil doscientos once y demás, al mismo tiempo que otorgan diversos beneficios al trabajador, confieren al empresario el derecho de
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despedir al servidor y, recíprocamente, a éste el de retirarse voluntariamente, con las consiguientes consecuencias legales en cuanto a los beneficios sociales, según los casos; que la Resolución Suprema que establece medidas protectoras en favor del trabajador que por elección de sus compañeros, desempeña funciones directivas, tiene como finalidad defenderlo contra posibles represalias del principal y del abuso del derecho de despido que la ley no ampara; que esta resolución por su aplicación destinada a amparar a quienes desempeñan cargos sindicales se fundamenta en el artículo cuarenticinco ~in fine- de la constitución y constituyendo excepción al principio de la libertad de trabajo es de aplicación restrictiva; que, en el presente caso no puede ser aplicada dicha resolución porque en el momento del despido los trabajadores no eran directivos, puesto que no existía sindicato constituído en forma legal; que una resolución ministerial no puede dar vida a una organización gremial inexistente puesto que ésta no podía existir mientras en nueva encuesta no contara con la aprobación mayoritaria de los trabajadores; que no existiendo sindicato, tampoco podían existir directivos amparados por la resolución Suprema antes mencionada; que en consecuencia las resoluciones administrativás por las que se ordena la reposición en el centro de trabajo de los empleados Camilo Medina Becerra, Arturo Rabines Infante y Manuel Ordoñez Marchena y del obrero José Martí Rodríguez, importan imposición de parte de la autoridad y es violatoria de la Constitución; de conformidad con el articulo sesentinueve de la Carta Politica del Estado y del artículo trescientos cuarentinueve del Código de Procedimientos Penales: declararon HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas treinticuatro, su fecha trece de abril de mil novecientos cincuentinueve, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus formulado por "Aspíllaga Anderson Hermanos, Sociedad Anónima" en su escrito de fojas ocho y siguientes; reformándolo: declararon fundado dicho recurso y, en consecuencia, que la Resolución Ministerial número setenticoho «D. T.", de veinte de febrero del presente año, que reconoce en forma provisional la representación de los dirigentes de los trabajadores de la Hacienda Cayaltí y Anexos de la Negociación recurrente y la Resolución Directoral de dieciocho de febrero último, que confirma la resolución de la Sub-Dirección Regional de Trabajo del Norte, y ordena la reposición de los servidores despedidos, carecen de eficacia legal y no obliga su cumplimiento; y los devolvieron.- GARMENDIA.- ALVA.- LENGUA.- GARCIA RADA.
Con lo opinado por el señor Fiscal; y considerando: que el recurso extraordinario de Habeas Corpus, por su naturaleza y origen histórico es una institución destinada a garantizar la libertad de los ciudadanos; que conforme al artículo sesentinueve de la ~onstitución del Estado y segunda parte del artículo trescien~os cuarentinueve del Código de Procedimientos Penales dan lugar también a dicha acción todos los derechos individuales y sociales re.conocidos por ella que sean violados; que la propia Constitución, en su artículo ciento treintitrés contempla y prevé los casos en que la Administración en ejercicio de sus facultades regladas o discreoionales
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dicte reglamentos, resoluciones y decretos de carácter general, que infrinjan los principios constitucionales o las leyes y la acción que procede contra los mismos; que la circunstancia de no haberse dado la ley que establezca el procedimiento judicial correspondiente, para hacer efectiva la acción a que se refieren las disposiciones acotadas, no puede suplirse con la de Habeas Corpus, para la declaratoria de nulidad o ineficacia de esos actos administrativos, por su carácter sumario, cuyo objeto es el amparo inmediato de los derechos vulnerados y por que a título de garantía jurídica, no podría oponerse a los decretos o resoluciones gubernaNvas, por el solo hecho de haber sido dictadas; que cuando los actos administrativos afectan el interés subjetivo o particular, la acción es la prevista en el artículo noven ti cuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que las resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas, relativas al reconocimiento, en forma provisional,' de la representación de los dirigentes de los trabajadores de la Hacienda CayaItí y Anexos de la Negociación Agrfcola AspílIaga Anderson Hermanos, Sociedad Anónima y reposición de servidores de la misma Negociación, en aplicación de la Resolución Suprema de dieciocho de febrero de mil novecientos cincuentisiete y Decreto Supremo de treintiuno de agosto del mismo año y en armonía con el principio constitucional consagrado en el artículo cuarenticinco, se refieren a cuestiones que afectan a la interpretación y aplicación de las relaciones contractuales de trabajo, que tienen un contenido exclusivamente social y han sido objeto, especialmente, la última de revisión de los diversos organismos jerarquizados de esa repartición, causando estado; que si las referidas resoluciones se consideran infractoras de alguna garantía constitucional, en perjuicio de la recurrente, no es en esta vía donde procedería declararse su ineficacia, como se pretende, con mayor razón si no consta ni se aduce que su cumplimiento se haya exigido por medios compulsivos. Mi voto es porque se declare que NO HAY NULIDAD en el auto recurrido que declara improcedente los recursos de Habeas Corpus formulados por Aspíllaga Anderson Hermanos, Sociedad Anónima, en su escrito de fojas ocho y siguientes.- CEBREROS.- Se publicó. - Walter Ortiz Acha, Secretario.
RJP, NO 190, noviembre de 1959, pp. 1253-1259.
J 37
Es improcedente el recurso, cuando no se luzn vulnerado los derechos individuales y sociales que debe amparar el Habeas Corpus, en la creación de un organismo sindical, que no se luz realizado.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 508/64.- 2~ Sala.- Procede de Lima. Señor: Eduardo Mogollón y otros, interponen recurso de nulidad contra el au
to del Quinto Tribunal Correccional de fs. 40 que declara improcedente el
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de Habeas Corpus que han interpuesto contra la Dirección General de Trabajo, que ha ordenado se realice un plebiscito de los empleados de la firma Richard O'Custer S. A.
Aparece de la investigación realizada y los recaudos acompañados que algunos empleados de la firma en referencia solicitaron del Ministerio de Trabajo el registro del Sindicato que habían formado, lo que fue denegado por la Sub-Dirección de Prewsión Laboral por no haber cumplido con las disposiciones reglamentarias; apelada esta Resolución, se solicitó se realizara un plebiscito secreto, a lo que accedió el Director General del Trabajo; es por esto que otro grupo de empleados ha interpuesto recurso de Habeas Corpus.
Se trata de la creación de un organismo, lo que no se ha realizado y que no se advierte se haya vulnerado los derechos indiwduales y sociales que deba amparar el Habeas Corpus.
NO HAY NULIDAD en el recurrido.
Lima, 23 de noviembre de 1964. Esparza.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, dos de diciembre de mil novecientos sesenticuatro.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas cuarenta su fecha veintiseis de agosto del presente año, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas una por Eduardo Mogoyón Reyes y otros contra la Dirección General del Trabajo; y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron.- LENGUA.- VALDEZ TUDELA.- EGUREN.- GAZATS.- DEL CASTILLO.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP, N9 255, abril de 1965 p. 485.
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IV
LIBERTAD DE PRENSA
J 38
La Ley de Emergencia no confiere a /as autoridades facultad para impedir la aparición de periódicos.
Dado el aviso por el editor don Alfredo Quezada de que iba a publicar y dirigir el periódico «Naoión Libre", trascurrió más de un mes sin que se expidiera la constancia de tal acto, ni se le hiciera saber decreto ninguno. Entonces, el propio Alfredo Quezada, interpuso Habeas Corpus para que se amparase la libertad de imprenta, fundándose en que sin esa constancia, quedaría aquella a merced de la autoridad. El señor. Prefecto, al ser examinado por el Vocal comisionado doctor Delgado, expuso que el señor Subprefecto, encargado accidentalmente de la Prefectura, había denegado el recurso en virtud de una orden telegráfica del Ministerio de Gobierno para que las autoridades no permitan la salida de nuevos periódicos. Requerido para que dejara expedita la constancia de la ley, manifestó que no se había acompañado la partida de nacimiento para la mayor edad, ni se había especificado la clase del periódico.
RESOLUCION SUPERIOR
Arequipa, agosto 14 de 1933
Autos y vistos; y considerando: que aunque es cierto que entre las medidas precaucionales que pueden adoptar las autoridades políticas según la ley de emergencia para la conservación del orden público, no figura la de prohibir la aparición de revistas o de periódicos nuevos y aunque es cierto así mismo que ni aún el Poder Ejecutivo tiene esa facultad, pues ella no figura entre las garantías individuales que el Gobierno puede suspender total o parcialmente cuando lo exija la seguridad del Estado conforme al arto 70 de la Constitución vigente, motivos por los cuales no es legal la prohibición que hizo el Prefecto accidental señor Mario Dávila fundada en sólo la orden telegráfica que le impartió el Director de Gobierno, también lo es que alegando, como ha alegado el señor Prefecto Titular, don Alejandro Saco Arenas que no había podido decretar la solicitud de fs. 1 por no haberse indicado en ella la clase de periódico que se pretendía publicar, o sea, si ha de ser literario, científico, política, de crítica social, etc.,
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y siendo esa atingencia legal, pues expresamente la prescribe el art. 89 de la Ley de Imprenta, el cual prescribe, además, que en la solicitud inicial debe indicarse también la cIase publicación a que se dedica el editor y el nombre de ellas, resulta evidente que el Recurso de Habeas Corpus, materia de esta resolución es prematuro: lo declararon improcedente y dejaron a salvo el derecho de Alfredo Quezada para que repita su solicitud ante la autoridad política con estricta sujeción a ley.
Rúbrica de los Señores : Chávez, Zcreceda, Delgado.- Pacheco, Secretario.
No se interpuso recurso extraordinario de nulidad.
RT, N9 107,28 de octubre de 1933, pp. 368-369.
§ 39
Procede el Habeas e orl'us, ante In clausura ilegal de dos periódicos, efectuado por la autoridad política.
DICTAMEN FISCAL
Señor:
Don Manuel J. Solano, redactor responsable del periódico "La Tribuna" y don Antenor Orrego, de "Antorcha", han interpuesto recurso de Habeas Corpus, para que se levante la clausura de estos periódicos, ordenada por la Prefectura de Lima.
Tramitado el recurso, el Tribunal Correccional por resolución de 8 de Febrero último, ha dispuesto "dar por terminado el procedimiento y archivar el expediente",
Si el procedimiento ha terminado ccma lo dice la Corte, ha llegado la oportunidad de que esta se pronuncie, motivada mente, sobre el fondo del recurso, declarándolo fundado o infundado, procedente o improcedente; pero no le es dable eludir una decisión categórica al respecto en la forma que aparece dcI auto recurrido.
Esto es nulo. El Tribunal Correccional debe pronunciar nueva resolu-ción con arrcglo a ley.
Lima, mayo 12 de 1934
ARAUJO ALVAREZ
RESOLUCION SUPREMA
Lima, junio 19 de 1934
Vistos; con 10 expuesto por el Señor Fiscal; y considerando: que de las actuaciones practicadas con motivo del I-Ltbeas Corpus presentado a fs. 1, aparece que el señor Prefecto del Departamento de Lima al clausurar los diarios "La Tribuna" y "La Antorcha", no procedió sujetándose a disposición legal alguna, que para ello lo autorizara: declararon HABER NULIDAD en
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RESOLUCION SUPREMA
Lima, agosto 16 de 1935
Vistos; en discordia concordada en parte al tiempo de la votación, por lo que es innecesaria la intervención del señor Vocal dirimente últimamente llamado; con lo expuesto por el señor Fiscal, y considerando: que interpuesto recurso de Habeas Corpus por el doctor Luis Antonio Eguiguren ante el Primer Tribunal Correccional de esta capital, reclamando de la clausura de la imprenta periodística "Editorial Ahora", ordenada por el señor Ministro de Gobierno, expresando que dicha medida era atentatoria a su derecho de propiedad y a la Constitución del Estado, fue resuelto declarándolo sin lugar, en atención a la ley N9 7479; que los actos practicados por los Ministros de Estado en ejercicio de sus funciones están sujetos a la ley de responsabilidad de funcionarios públicos, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece el fuero privativo por los actos comprendidos en dicha ley; que según lo prescrito en el art 179 de la Constitución vigente, los Ministros son civil y criminalmente responsables por los actos practicados en el eejrcicio de sus respectivas funciones ya sea particular o solidariamente; y que la circunstancia que el Congreso Constituyente en sesión 16 de agosto del año próximo pasado, debatió y resolvió en dicha sesión el asunto relativo a la clausura de la imprenta «Ahora" prestándole la debida apI."obación a los procedimientos del señor Ministro de Gobierno, lo que excluye el ejercicio de la jurisdicción común, según los principios generales que norman esta materia y los especialmente fijados en la Constitución del Estado: declararon NULO el auto recurrido de fs. 18, su fecha 22 de octubre último, y en consecuencia, improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto a fs. 1 por el doctor Luis Antonio Eguiguren; y los devolvieron.Firma de los señores: Elías.- Valdivia,- Zavala Loaiza.- Cárdenas,
Considerando: que según el art 69 de la Constituoión del Estado promulgada en 9 de abril de 1933, todos los derechos individuales y sociales reconocidos por ella dan lugar a la acción de Habeas Corpus; que la Ley de Emergencia N9 7479 promulgada en 9 de enero de 1932, ha quedado derogada, por lo dispuesto en el artículo acotado, no pudiendo, en consecuencia, ser aplicadas sus disposiciones sin contrariar los preceptos de la Carta Fundamental: mi voto, con lo expuesto por el señor Fiscal, es porque se declare HABER NULIDAD en la resolución recurrida: y reformándola, se declare fundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por la Empresa Editorial "Ahora" y en consecuencia se devuelvan estos actuados al Tribunal Correccional de Lima para que proceda con arreglo a ley,- Firma del señor Umeres,
Nuestro voto es por la NO NULIDAD del auto recurrido, de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal y por los fundamentos en que se apoya.- Firma de los Señores: Santa Gadea.- Chávarri,
Considerando: que por tener los jueces la potestad de aplicar las leyes en los casos particulares sometidos a su decisión, se hallan facultados tam-
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bién para resolver las antrinomias que pudieran presentárseles teniendo en cuenta, entre otras reglas, que ninguna ley puede prevalecer sobre la fundamental, o Constitución del Estado: que la que nos rige consagra, como lo hiciera la de 1920, el recurso de Habeas Corpus, y lo amplía en el sentido de amparar todas las garantías que ella reconoce y cuya suspensión sólo permite restrictiva y transitoriamente, en circunstancias extraordinarias; que las infracciones constitucionales que motivan el recurso de fs. 1 y que han resultado comprobadas con las diligencias de fs. 2 y 10, se refieren a garantías que no se suspenden ni durante el estado de sitio, y no pueden por tanto justificarse con la resolución ministerial invocada por sus ejecutores, que no los libra del enjuiciamiento, según el arto 350 del C. de P. en M. C.; por estas razones y siendo el fin primordial del recurso de Habeas Corpus, el inmediato restablecimiiento de las garantías violadas: mi voto es por la nulidad del auto recurrido por el que el Tribunal Correccional de Lima, declara sin lugar el interpuesto por el doctor don Luis A. Eguiguren, y porque reformándose dicho auto se declare fundado el referido recurso y en consecuencia: que debe devolverse en el día al recurrente la Editorial "Ahora" y permitirse la publicación del periódico del mismo nombre; sin perjuicio de seguirse en su caso, el procedimiento establecido por los arts. 349 y 351 del Código citado.- Firma del señor Villa Garda.- Se publicó conforme a ley.- M. Arnillas O. de V., Secretario.
Cuaderno NQ 1444 - Año 1934
Procede de Lima.
Señor:
RT, N9 178, 31 de agosto de 1935, pp. 256-258.
J 41
Denegado el recurso dR Habeas Corpus, no procede la acci6n civil de daños y per¡uicios derivada del ';'ismo hécho que origin6 dicho recurso.
DICTAMEN FISCAL
El Fiscal opina que NO HAY NULIDAD en la sentencia de vista confirmatoria de la apelada que declara fundada en parte la demanda del doctor Luis A. Eguiguren y, al Gobierno civilmente responsable de los daños y ~~rjuici?,s sufridos por el actor con motivo de la clausura de la Imprenta Ahora.
Lima, junio 7 de 1941
ARAUJO ALVAREZ
RESOLUCION SUPREMA
Lima, agosto 14 de 1941 Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal; y considerando: que clau
surada, el 14 de agosto de 1934, la Imprenta en donde se editaba el diario ~ Ahora", se mterpuso por el doctor don Lnis Antonio Eguiguren, Presiden-
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te del Directorio de la Empresa, el 18 del mismo mes, el recurso extraordinario de Habeas Corpus, que, sustanciado por sus trámites legales, fue denegado por la ejecutoria Suprema de 19 de agosto de 1935, corriente a fs. 20 de los autos acompañados que pendiente esta acción, entabló el mencionado doctor, en octubre de 1934, la demanda de fs. 1, para que el Supremo Gobierno le indemnice los daños y perjuicios que ]e ha irrogado la referida medida: que todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución del Estado, dan lugar a la acción de Habeas Corpus, confonne al art. 69: que practicado un hecho contra la libertad personal o que se estime vioIatorio de cualquiera otra garantía constitucional, puede ejercitarse la acción reparadora por la vía del fuero común civil o penal, o la más rápida y severa del Habeas Corpus: que elegida esta última, que es por su naturaleza privilegiada, no está expedita la otra destinada a idéntico fin: que por la misma razón, resuelto el recurso extraordinario de habeas corpus, afirmativa o negativamente, no puede la autoridad culpabJe, en el primer caso, o el agraviado en el segundo, conforme a Jos principios generales, proseguir un procedimiento contradictorio para dejar sin efecto la resolución que puso fin a dicho recurso: que si sc admitiera la demanda, resultaría condenado el Supremo Gobierno a pagar dafios y perjuicios por consecuencias de un hecho de que ha sido declarado irresponsable por la ejecutoria Suprema antes citada: y que es prohihido reabrir procesos fenecidos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fs. 325, su fecha 5 de abril del año en curso: reformándola, y revocando la de primera instancia de fs. 251, su fccha 29 de agosto anterior y el auto complementario de fs. 258 vta., su fecha :31 del mismo mes y año, declararon infundada la demanda de fs. 1, de la que absolvieron al Supremo Gobierno, sin costas; y los devolvieron.- BARRETO.- VALDIVIA.- BALLON. PASTOR.- GARCIA ~IALDONADO.- Se publicó conforme a ley.- M. Aminas O. de v., Secretario.
Cuaderno N° 285 - Año 1941. Procede de Lima.
RT. No 4.34, 13 de setiembre de 1941, pp. 300-302.
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Habiendo sido impuesto a un órgano de prensa, una multa prevista en la Ley de Seguridad Interior, no procede el recurso de Habeas Cor¡JUs interpuesto para dejarla sin efecto, ya que no compete al Supremo Tribunal debatir la constitucionalidad de dicha lel/, pues la 'facultad de impugnar los actos del Poder E¡ecutivo estdn circunscritos al ámbito del attículo 133 de la Carta Política.
DICTAMEN FISCAL
Causa No 909/949.- Procede de Lima. Señor: El diario "La República" de esta capital, del cual es Director
Propietario el Doctor Felipe Barreda Laos, en el número 114 correspon-
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diente al 18 de noviembre último, censuró las medidas financieras adoptadas por la Junta Militar de Gobierno, la que sin previo estudio del informe emitido por la Comisión presidida por don Julius Klein, lo convirtió en Decreto-Ley tan pronto le fue presentado; aducía "La República" como fundamento de su censura el hecho de que, tratándose de cuestiones de tanta importancia no se hubiera publicado ampliamente ese informe, para dar oportunidad a la ciudadanía para expresar su opinión. En igual forma censuró "La República" el procedimiento que se estaba siguiendo con el proyecto de ley sobre concesione, petroleras. Cabe hacer notar que "El Comercio" cuya adhesión a la política de la Junta Militar de Gobierno, es notoria, se ocupó editorialmente de las dos importantes cuestiones tratadas por "La República" coincidiendo ahsolutamente, no en los términos, pero si en el fondo de la crítica producida por "La República", con relación al informe de la Misión Financiera y al proyecto de ley sobre concesiones de petróleo, afirmando que no se podía por medio de decretos leyes suígéneris, modificar leyes como las del petróleo dictadas por el Congreso Constitucional y que era en la misma forma en que dichas leyes debían ser modificadas.
Con motivo de la publicación hecha por "La República" el Prefecto de Lima expidió el 21 del mismo mes de noviembre de 1949, el decreto cuyo texto corre a fs. 3 ,imponiendo al Director del mencionado diario la multa de diez mil soles, en aplicación del Decreto Ley titulado "Ley de Seguridad Interior de la República", Esta medida originó el recurso de Habeas Corpus presentado por el Doctor Barreda al Segundo Tribunal Correccional de Lima, el que lo declaró infundado, concediendo el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, por lo que viene el e ,.podiente 11 conocimiento de la Corte Suprema.
Sorprende la Resolución del Segundo Tribunal Correccional de Lima, porque justifica un acto atentatorio de disposiciones claras, precisas y terminantes de la Constitución del Estado, como es el Decreto Ley N9 11049. Bastará el examen de las disposiciones legales sobre la materia para comprobar que el recurso interpuesto por el Director de "La República" es fundado y que por consiguiente, la Resolución que lo deniegue es nula.
El artículo 63 de la Constitución garantiza la libertad de prensa y la libre emisión del pensamiento, bajo la responsabilidad que concierne a los autores y editores de las publicaciones, responsabilidad que conforme al artículo 64 de la misma Constitución, corresponde hacer efectiva a los Tribunales Ordinarios. Pues bien, la Junta Militar de Gobierno, invocando las facultades legislativas de que ella se invistió al derrocar el régimen constitucional en octubre de 1948, ha suprimido la libertad de prensa y ha arrebatado a los Jueces y Tribunales Ordinarios la jurisdicción que les corresponde, invistiendo de la facultad de conocer de los delitos de prensa a las autoridades políticas, quienes sin más que una investigación policial, pueden imponer las penas que juzguen procedentes. Basta el enunciado de lo que en el fondo es la llamada Ley de Seguridad Interior de la República,
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para adquirir el convencimiento de que sus disposiciones son violatorias de la Constitución del Estado. Es muy grave el hecho de que desaparezca la garantía más preciada de que disponen los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, no sólo políticos, sino simplemente humanos. Cuando sólo puede publicarse lo que es grato a los hombres que ejercen el poder, se entra francamente en el camino de la dictadura, la democracia se convierte en una palabra sin sentido. Por comunicado que corre en la primera foja de este expediente, se ve que también se ha impuesto una fuerte multa al diario "Jornada" y que se ha prohibido la impresión de los semanarios "Ya" y "Pan", Y estas medidas se adoptan en los momentos en que se convoca al país para elecciones generales .. de representantes a Congreso y de Presidente y Vice-Presidentes de la República, para encausar a la Nación dentro de las normas constitucionales, resultando paradójico el empleo de medidas violatorias de la Constitución, cuando se está enunciando el propósito de restablecer la Constitucionalidad.
Examinemos las disposiciones de la Constitución y veremos como la llamada Ley de Seguridad Interior de la República no puede subsistir porque es violatoria de ellas. Además de los artículos 63 y 64 citados, tenemos el 236, que exige la ratificación por una segunda legislatura de la ley con que se intenta modificar la Constitución, y con la Ley de Seguridad Interior de la República se modifica la Constitución porque virtualmente se suprime las garantías contenidas en los artículos 6,3 y 64. Y no tiene la aplicación que se quiere dar al articulo 229 que determina que la ley fijará la organización y atribuciones de los Tribunales Militares y de los demás Tribunales y Juzgados especiales que se establezca por la naturaleza de las cosas, porque esta disposición sólo puede entenderse con relación a los Tribunales y Juzgados establecidos por leyes que armonicen sus preceptos con los de la Carta Fundamental del Estado.
Para darse cuenta de la trascendental importancia que la Constitución confiere a la libertad de prensa, basta observar que al autorizar en su artículo 70 la suspensión parcial o total de detenninadas garantías individuales, por un brevisimo periodo de tiempo, cuando lo exija la seguridad del Estado, excluye de las que pueden ser suspendidas la referente a la libertad de prensa.
La Junta Militar de Gobierno, para expedir el Decreto Ley NQ 11049, dice en el primer considerando: "que las disposiciones de las leyes penales comunes y privativas no contemplan las nuevas formas de la delincuencia político-social o no establecen sanción suficiente para reprimirla, ni dan al procedimiento la celeridad necesaria para una pronta y eficaz punición". Si se examina el Código Penal se ve que todos los delitos están contemplados ampliamente en sus disposiciones y que la severidad y prontitud en la represión depende exclusivamente de la diligencia con que proceden los jueces y tribunales y también las autoridades de poli cia. Pero aún siendo exacta la cita que se hace en el considerando trascrito literalmente) esta sería una razón para que el Congreso constitucionalmente
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constituído, expidiera las leyes que amplíen o modifiquen las existentes, pero no justifica en manera alguna que la autoridad del Poder Ejecutivo, aún cuando no se tratara de un Gobierno de facto, sino de uno emanado del sufragio popular, se atribuya facultades que sólo al Congreso pertenecen máxime si se procede como en el Decreto Ley NQ 11049, desconociendo preceptos de la Carta Fundamental del Estado.
El articulo 29 del Código Penal establece que "Nadie será condenado a sufrir pena alguna que no esté sancionada en la ley, ni a sufrir pena distinta de la que la ley señala para la infracción juzgada". Se desconoce pues lo mandado en esta disposición del Código Penal, cuando se convierte en punib1e la simple expresión de las ideas y se establece penas como las de multa de crecidas sumas, que en el fondo' persiguen la finalidad de impedir la circulación de órganos periodísticos que no están de acuerdo con la política de la Junta Militar de Gobierno. Y esto es un grave error en que se
,incurre, dándose una nota que en el exterior tiene que producir la misma resonancia ingrata que están produciendo las medidas dictadas por el Gobierno en la Argentina contra la prensa independiente, debiendo tenerse presente que el Perú. tiene pendiente una importante cuestión ante un Tribunal Internacional, y que la supresión de la libertad de prensa, puede ser invocada en contra de la Junta Militar de Gobierno y en daño del prestigio del país.
Yo señor que en la modesta capacidad de mi persona, al prestar al Estado mis servicios durante casi treinta años en la administración de justicia, he defendido invariablemente el imperio de la Constitución y de las leyes, cumpliendo así el deber propio de mi función como representante del Ministerio Público, no puedo dejar de poner igual fervor en la defensa que requiere el mantenimiento de la Carta Fundamental del Estado. He tenido la suerte de que me cupiera el gran honor de defender las atribuciones del Poder Judicial, como en el caso de Lina Medina, cuando por el uso de las facultades legislativas, conferidas por el Congreso Constituyente, el Gobierno del entonces General Benavides, expidió una ley privando de la patria potestad al padre de dicha menor. Y también en la época del misl roo Gobierno amparé con entereza y decisión el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Director; propietario del Periódico "La Hora" Dr. Luis Antonio Egüiguren, hoy distinguido miembro de la Corte Suprema, cuando fue embargado por el Poder Ejecutivo e impedida su impresión. Y estoy seguro que la Corte Suprema, haciendo honor a sus honrosas tradiciones, no podrá sancionar con su alta autoridad, la supresión de la libertad de prensa en el Perú, en esta hora en que todas las conferencias internacionales adoptan resoluciones que revelan la gran importancia que esos organismos atrihuyen a la libertad de expresión por medio de la prensa, porque especialmente en la situación de crisis institucional que el país atraviesa, corresponde a la Corte Suprema impedir que la Constitución del Estado sea puesta de lado, y se impida a los ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos. En el Perú es tradicional la devoción por la libertad de prensa; la libre emisión del pensamiento es uno de los postulados de toda nación
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que está democráticamente organizada y para sólo citar el último acontecimiento, rememoro en este instante la épica jornada del 7 de diciembre de 1945, cuando la juventud y el pueblo derramaron generosamente su sangre en el Parque Universitario, para impedir el intento del Apra de dictar una ley que amordazara a la prensa independiente. Estoy pues seguro, tengo la convicción íntima de que la Corte Suprema amparará el recurso de Habeas Corpus que es materia de este expediente, porque si así no fuera asumiría una grave responsabilidad ante la Historia.
El artículo 220 de la Constitución establece, que el poder de administrar justicia se ejerce con las garantías y según los procedimientos establecidos en la Constitución y en las leyes. La Ley de Seguridad Interior de la República, vioJando la norma constitucional contenida en el artículo 220, establece procedimientos y penas que encierran la supresión de una de las más caras garantías ciudadanas, la de expresar el pensamiento por medio de la prensa. Es ésta la razón legal por la que conforme al artículo 349 del Código de Procedimientos Penales, es procedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Director de "La República". Si este periodista ha delinquido, yo me abstengo de calificar apriori su actitud, que se le juzgue y sancione su delito, dentro de las normas constitucionales, pero no por medios que se apartan de la Constitución y de las leyes expedidas por el Congreso. Y no puede olvidarse que, si como argumenta el Tribunal Correccional, el Poder Judicial no tiene la facultad que en otros países se confiere a la Corte Suprema, para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, también es verdad que cuando se trata de la aplicación de la ley en casos concretos como el presente, el artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil, señala la norma al declarar textualmente: "Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera". Si esta norma se aplica a las leyes dictadas por el Congreso en legítimo ejercicio de sus atribuciones, con mayor razón cabe aplicarla a los decretos leyes de la Junta Militar que gobierna al país, como consecuencia del derrocamiento del Gobierno constitucional.
. Por todas las consideraciones expuestas, el Fiscal concluye opinando que HAY NULIDAD en el auto del Segundo Tribunal Correccional de Lima, que deniega el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Doctor Felipe Barreda Laos, el que debe declararse fundado ordenándose que se deje sin efecto la multa de Diez Mil Soles que se le ha impuesto a fin de que no se impida el ejercicio del derecho que dicho ciudadano tiene de editar una publicación periodística, bajo la responsabilidad que determina la ley.
Lima, 7 de enero de 1950. Villegas
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenta.
Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal, y considerando: que interpuesto Habeas Corpus por el Director del semanario "La República" por
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las sanciones a que dieron lugar las infracciones contra la tranquilidad y la seguridad públicas denunciadas por el Director de Gobierno, aparece de la diligencia de fojas diez realizada por el Juez Instructor comisionado por el Tribunal Correccional, que aquéllas fueron impuestas por el Prefecto de Lima en ejercicio de las funciones concedidas por el Decreto Ley once mil cuarentinueve; que dicho Decreto Ley tiene el mismo valor o eficacia que los otros decretos leyes emanados de la. misma fuente, al estar investida la Junta Militar dc Gobierno de funciones legislativas, única forma como un gobierno de facto puede dirigir la vida política, econ6mica y juridica del pais; que no puede servir de fundamento al recurso de Habeas Corpus ni debatirse en eC actual proceso la anticonstitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior de la República, pues nuestra Carta Politica s610 introduce el juzgamiento por el Poder Judicial de los miembros del Poder Ejecutivo que expidan, resoluciones, reglamentos y decretos contrarios a las leyes fundamentales, concediendo al efecto, en su artículo ciento treintitrés, lo' acci6n popuhr que no se ha proyectado a la realidad juridica por no haberse expedido la ley procesal a que se refiere el mismo dispositivo y que no puede suplirse con los preceptos veintidós y veintitrés del Título Preliminar del C6digo Civil, como lo ha dejado claramente establecido el Tribunal Supremo en los acuerdos de Sala Plena de catorce de enero de mil novecientos cuarentiocho y de diecisiete de agosto del mismo año, con motivo de las denuncias formuladas contra el Presidente señor Bustamante y Rivera, en las que se adelantaba aquella tesis; que fuera de ese esbozo para limitar las funciones del Poder Ejecutivo, no se ha otorgado a la Corte Suprema, como en otros paises, la facultad de enjuiciar y condenar determinadas leyes, dada la independencia en que se han mantenido los Poderes Públicos, asegurando asi la intangibilidad de las ejecutorias supremas asi como la de las leyes dadas por el Poder Legislativo, cualquiera que sea su naturaleza, las que sólo pueden interpretarse y derogarse en la forma como fueron hechas; que al margen de esos principios constitucionales, el Fiscal y el recurrente tratan, por las f6rmulas del referido Titulo Preliminar del C6digo Civil, no ya de suplir los vacios de un procedimiento sino de hacer funcionar un instituto que no existe en el país, desconociendo asimismo los alcances del recurso de nulidad pendiente, concedido por el inciso octavo del articulo doscientos noventid6s del C6digo de Procedimientos Penales, en cuya resolución este Tribunal sólo es de casaci6n, sin poder entrar al fondo del asunto como lo vuelve a insinuar el reclamante al pedir que en aplicaci6n del articulo trescientos uno del C6digo procesal citado se le absuelva de la sentencia condenatoria, que no puede ser otra que la dictada por el Prefecto, cuya eficacia desconoce en su primitiva argumentación; que por todos los elementos compulsados no resulta amparado el recurso de Habeas Corpus por la segunda parte del artículo trescientos cuarentinueve del C6digo de Procedimientos Penales al haberse afectado los derechos invocados por una autoridad judicial con mandato correspondiente: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas veintiocho, su fecha veintitrés de diciembre de mil nove-
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cientos cuarentinueve, que declara sin lugar el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el doctor Felipe Barreda: con lo demás que contiene; y los devolvieron.
Zavala Loayza.- Fuentes Aragón.- Cox.- Pinto.- León y Le6n.
Se publicó conforme a ley.- Jorge Vega García, Secretario.
El Secretario que suscribe certifie~l: que los fundamentos del voto del señor León y León son los de la resoluci6n y además los siguientes: que la doctrina de esta decisión es la misma sustentada por la Segunda Sala en la Ejecutoria inserta en la página setecientos setentinueve de la Revista de Jurisprudench Peruana de sc~icmbre y octubre de mil novecientos euarentinueve, que por otra p:utc, el dcsquici<lmiento general del país fue tan grave que en mil novecientos cuarcntisietc no funcionaba el Congreso, y en mil novecientos cuarentiocho no fue posible su instalación por la cual se expidió el Decreto de seis ue agosto de mil novecientos cuarcntiocho convocando a una Asamblc~l Nacional al margen de la Constituci6n; que el estado caótico de la República originó la revolución militar de octubre de mil novecientos cuarentiocho, y IJ. Junta 1v1ilitar asumió los poderes legislativo y ejecuti\'o; y ha conyoC'¡.1do a elecciones para nornYI.1izar el país; que dentro del período de un Gobierno de facto, no cabe la facticidad de preceptos de nna Carta irreal.
Se publicó conforme a ley.- Jorge Vega CarcÍa, Secretario. RJP, NO 74, marzo de 1950, pp. 34J -,347,
§ 43
1. La acción de am¡¡aro de las libertades lj derechos básicos reglada )Jor el D, L. 17083, Sll))011e con ineludible necesidad un acto arbitrario del Poder lj la lesión consiguiente de un derecho sub¡etivo.
2. Que orientándose en el ]Jresente ca<>o al restablecimiento efectivo de los derechos violados, así como a la cesación inmediata de l~s efectos concul.catorios del Poder, en virtud de una instrumentación oportuna y breve, deviene a todas luces evidente que el Habeas ·C or]Jlls no es procedente contra las leyes ni contra los estatutos de igual jerarquía, considerados en abstracto, por trasgresiones constitucionales de índole formal o normativo.
RESOLUCION DE VISTA
Lima, ocho de ene'!'o de mil novecientos setenta. Autos y Vista; y, CONSIDERANDO; que aunque el principio de la in
validez de las leyes inconstitucionales vive en la teoría de la Constituci6n vigente, el Poder Judicial no puede declarar nulo y sin efecto un Decreto Ley en vía de acción de Habeas Corpus, porque, segú!1 el artículo primero del Título Preliminar del C6digo Civil ninguna ley se deroga sino por otra ley y porque el Poder Judicial no tiene la facultad de declarar nulas las
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leyes ni los Decretos Leyes; el artículo décimo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial salvaguardando precisamente, la Constitución y las leyes contempla la acción contra los actos que constituyan despojo o las desconozcan o las violen; que, fuera de la abrogación o derogación de las leyes, la solución consiste en la potestad conferida a los jueces por el artículo veintidós del mencionado Título Preliminar del Código Civil, concordante con el artículo octavo de la precitada Ley Orgánica del Poder Judicial, potestad según la cual no son de aplicación en la administración de justicia, las leyes inconstitucionales en 10s- casos sometidos a ésta; que, en el presente caso, 10 que se solicita es, propiamente, que en abstracto, el Tribunal declare sin valor el Decreto Ley número diez y ocho mil sctenticinco sobre Estatuto de la Libertad de Prensa, lo que no cabe; que el Decreto Ley número diez y siete mil ochentitrés que legisla sobre la acción de Habeas Corpus cuando es de naturaleza civil, se refiere a cualquier garantía constitucional distinta de la libertad personal, inviolabilidad de domicilio y libertad de tránsito, como es el caso de la Libertad de Prensa; que el amparo que de acuerdo con el citado Decreto Ley procede, se contrae, a los hechos o actos, que no constan en reglas de derecho, aunque puedan pretender apoyarse cn reglas de derecho, hechos o actos de los que se desprenda o que ocasionen una violación de cualquiera de los derechos individuales y sociales que la Constitución consagra; que, por consiguiente no constituyendo el Decreto Ley materia del recurso, acto sino norma, es evidente que confonne el artículo segundo del Decreto Ley número diez y siete mil ochentitrés, la acción intentada no es susceptible de ser admitida a trámite. DECLARARON: Improcedente la acción de Habeas Corpus interpuesta a fs. tres por don Osear Díaz Bravo y don Raúl Bueno y Tizón, presidentes de la Federación de Periodistas del Perú y de la Asociación Nacional de Periodistas del Perú, respectivamente; MANDARON: que consentida que sea esto"1 resolución, se archive por Secretaría el presente cuaderno.- CHIRINOS.- GADEA.- VALENZUELA.
RESOLUCION SUPREMA
Exp. 208/69.- Tercera Sala.- Procede de Lima.
Lima, treinta de enero de mil novecientos setenta.
Vistos; por sus fundamentos pertinentes; y Considerando: que la acción de amparo de las libertades y derechos básicos, reglada por el Decreto Ley diecisiete mil ochentitrés, supone con ineludible necesidad un acto arbitrario del Poder y la lesión consiguiente de un derecho subjetivo garantizado por la Constitución; que, así se infiere no sólo del espíritu de la ley fundamental y de todo y cualquier quehacer hermenéutico de las normas reguladoras del Habeas Corpus inscritas en nuestro ordenamiento legal, sino también de una necesaria concordancia entre la justicia y la necesidad jurídica y, muy en particular, de los fundamentos de derecho y de doctrina con los que aquel enunciado guarda la más cabal adecuaci6n; que, consiguientemente y orientándose la acción que se examina, al resta-
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blecimiento efectivo de los derechos violados, así como a la cesaClOn inmediata de los actos conculcatorios del Poder, en virtud de una instrumentación oportuna y breve, deviene a todas luces evidente que semejante acción no está dada contra las leyes ni contra los estatutos de igual jerarquía, considerados en abstracto, por transgresiones constitucionales de Índole formal o nonnativo; que, por lo tanto, resulta, pues, legítimo el procedimiento del Tribunal a-quo al rechazar de plano la demanda por su falta de correspondencia jurídica entre sus fundamentos y la finalidad legal de la acción propuesta, la que, por ser precisamente de Derecho Público requiere de aquella relación -idóneamente pIanteada- como requisito necesario y previo para su admisión a trámite; que, finalmente conceptúa oportuno este Supremo Tribunal dejar bien establecido que la bondad y amplitud de nuestro sistema legal franquea en cada caso particular los medios adecuados de planteamiento y defensa del principio de supremacía constitucional frente a las leyes que las desconocen o vulneran, cuya es, sin duda alguna, la más alta función del Poder Jurisdiccional: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución superior de fojas cinco, su fecha ocho del mes en curso, que declara improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta por los presidentes de la Federación de Periodistas del Perú y la Asociación Nacional de Periodistas del Perú contra el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, por la dación del Estatuto de la Libertad de Prensa (Decreto Ley número dieciocho mil setenticinco) y los devolvieron.- ALZAMORA VALDEZ.- VELASCO GALLO.- SANTOS.- GALINDO.- NUGENT.- Se publicó conforme a ley.- Ricardo La Hoz Lora. Secretario General.
RJP, NO 312, enero de 1970, pp. 120-122
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v
LffiERTAD DE TRABAJO
§ 44
Habiéndose solicitado la nulidad de una Resoluci6n Ministerial en la propia vía administrativa, mientras no se agote dicha vía, resulta improcedente interponer recurso de Habeas Corpus.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 111/58.- Procede de Lima.
Señor: El Tribunal Correccional de Vacaciones de Lima, en el auto que es
materia del recurso, ha declarado infundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por J ohn William Margan y otros optometristas residentes en esta Capital.
Margan y las demás personas que hacen valer el recurso de Habeas Corpus de fs. 21, venían ejerciendo la optometría, corrección de la refracción del ojo humano y formulación de la respectiva receta, a mérito de autorizaciones concedidas, en cada caso, por el Ministerio de Salud Pública, a quienes exhibían título expedido por colegios extranjeros.
El Supremo Gobierno, con fecha 19 de octubre de 1957 expidió el Decreto Supremo N9 68-STN, reglamentando el funcionamiento de los establecimientos dedicados a la venta de lentes correctores de la visión. El 23 del mismo mes y año, el Ministerio de Salud Pública expidió la Resolución Ministerial N9 77, declarando que el ejercicio de la Optometría no está reconocida en el país, dejando sin efecto las autorizaciones concedidas hasta el 19 de octubre de 1957 para el ejercicio de ella.
Contra los efectos de la Resolución últimamente citada se ha planteado recurso de Habeas Corpus, porque se dice, que "contiene una arbitraria y por lo mismo inaceptable limitación a la libertad de trabajo y al libre ejercicio profesional",
Los recurrentes sostienen que la Optometría "no está comprendida dentro de los ámbitos de la Medicina, sino que constituye una rama especializada de las ciencias físicas", Contra esta opinión se han pronunciado la Sociedad Peruana de Otorinolaringología y Oftalmología y la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos que concluyen
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que "el examen de la refracción es un acto médico". En el Perú no se otorgan títulos de Optometristas. El Poder Ejecutivo, por medio del órgano respectivo, en este caso, el Ministerio de Salud Pública, está encargado de velar y adopar las mcdidas necesarias en bien de la salud pública, artículo 50 de la Constitución; y si las más altas autoridades, como son la Facultad de Medicina y la Sociedad antes nombrada, en la materia, sostienen que la medida de la refracción del ojo humano sólo puede hacerla un médico con título otorgado conforme a las leyes, no cabe la menor duda que el Supremo Gobierno, al dictar la Resolución contra la que se hace valer el Habeas Corpus, no ha hecho sino cumplir un mandato de la Constitución.
De otro lado la Resolución no atenta contra la libertad de comerciar. Pueden los optómetros vender los cristales correctivos previa receta de un médico-oculista.
N o es demás hacer presente que los recurrentes no han agotado la vía administrativa contra la Resolución Ministerial de 23 de noviembre de 1957.
El auto recurrido está arreglado a ley.
NO HAY NULIDAD.
Lima, 8 de mayo de 1958.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, once de junio de mil novecientos cincuentiocho.
Velarde Alvarez.
Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal; y considerando: que de la investigación practicada por el Juez Instructor y que en autos corre de fojas veinticuatro a fojas veintiséis, aparece que ante las autoridades administrativas se ha solicitado la nulidad de la Resolución Ministerial expedida en fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos cincuentisiete por el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social, y que es materia del presente recurso de Habeas Corpus, no habiéndose expedido resolución definitiva que de término a la reclamación interpuesta; que abierto el procedimiento anulatorio ante fuero privativo, sólo pueden las partes ocurrir al Poder Judicial agotada que sea la vía administrativa ejercitando la facultad concedida por el artículo noventicuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial: declararon HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas cuarentiocho, su fecha once de febrero del presente año, que declara infundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por John Williams Margan, William Amold Margan y otros; reformándola: declararon improcedente el mencionado recurso; debiendo archivarse definitivamente el expediente; y los devolvieron.
Garmendia.- Maguiña Suero.- Cebreros.- Valdez Tudela.- Eguren.
El Secretario que suscribe, certifica que los fundamentos del voto del señor Cebreros son los siguientes: que cuando una resolución o decreto gubernativo viole alguno de los derechos individuales o sociales garantizados por la Constitución, el recurso extraordinario de Habeas Corpus no
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procede contra los mismos, por el solo hecho de haberse dictado, porque importaría una declaración de inconstitucionalidad, que sólo puede hacerse en el modo y forma que la ley establezca, sino contra las 6rdenes expedidas en cumplimiento de dichas resoluciones; que en el presente caso, si bien por la Resolución :Ministerial de veintitrés de noviembre del año próximo pasado, se declara que el ejercicio de la optometría no está reconocido en el país y deja sin efecto las autorizaciones concedidas hasta el treíntiuno de octubre del mismo año, para el ejercicio de dicha profesi6n, no se ha dictado ninguna medida restrictiva o prohibición directa contra los recurrentes para el ejercicio de su profesión de optómetras; que, por otra parte, las resoluciones gubernativas que afectan la libertad de industria o profesi6n, dictadas en ejercicio de las facultades discrecionales de la administración, no dan mérito al recurso de Habeas Corpus, desde que pueden ejercitarse contra ellas los recursos legales correspondientes.- Se public6.- Walter Ortiz Acha, Secretario.
R. del F. N9 2, mayo-agosto de 1958, pp. 391-392.
§ 45
1 .. ,La jurisdicción administrativa sólo está expedita para conocer los conflictos derivados de las reclamaciones colectivas de los
. sindicatos y otras agrupaciones jurídicas semejantes. 2. Los yanaconas aunque se agrupen formando' sociedades, aso
ciaciones u otras entidades análogas no constituyen legal ni jurídicamente personas colectivas y su vínculo con el yanaconizante es individual, debiendo sus problemas solucionarse al am-paro de la Ley 10885. .
3. La falta de farmalidad escrita del contrato de yanaconaje no puede facultar al Ministerio de Trabajo para resolver diferencia., de naturaleza contenciosa entre yanaconas y hacendados. En consecuencia, el D.S. N9 2 D. T. de 26 de julio de 1957 carece de eficacia legal y la Resolución al Ministerio de Trabajo D. T. de 27 de julio del mismo año no es obligatoria. (')
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CORRECCIONAL
Lima, 17 de setiembre de 1957.
Autos y Vistos, con el expediente administrativo y legajos que se devolverán y atendiendo: que originariamente, 36 yanaconas de las Haciendas Bujama y Salitre del Valle de Mala de propiedad de don Fernando, doña Graciela y doña Consuelo de los Heros, se presentaron en forma individual ante el Juez Privativo del Trabajo, solicitando el otorgamiento para cada
(O) La misma Ejecutoria, con distinta sumilla, ha sido repetida en RJP, NQ 196, mayo 1960, pp. 605-609.
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uno de los demandantes del respectivo contrato de yanaconaje; que tramitados con arreglo a la ley dichas demandas, el Juez procedió a citar a comparendo, que es el primer trámite legal correspondiente; que al no haberse dirigido los indicados acciones contra los dueños de las referidas Haciendas, sino contra la TcstamenterÍa de los Beros Hermanos, el Tribunal del Trabajo, por resolución del 9 de abril de 1957, declaró insubsistente el auto de fojas 10, su fecha 19 de enero último, y nulo todo lo actuado, dejándo a salvo el derecho de los recurrentes para que 10 hagan valer con arreglo a ley, y por resolución de 17 de abril del presente año, el Juez Privativo del Trabajo, en cumplimiento de lo ejecutoriado, declaró igualmente, la nulidad de lo actuado, dejando a salvo el derecho de los reclamantes; que así las cosas, los demandantes, regularizando el procedimiento, debieron solicitar que las acciones que hahían interpuesto se entendieran con los copropietarios de las indicadas Haciendas, pues ya habían instancias abiertas: que a pesar de 10 expuesto, el Sindicato de Yanaconas del Val1e de ~fala, por intermedio de la Inspección de Yanaconaje de la Dirección General del Trabajo se presentó al :Ministcrio de Trabajo y Asuntos Indígenas, con el fin de que se les otorgara a cada uno de los yanaconas sus contratos respectivos, por considerar que en los existentes no se les había dado derecho para disponer del sohrante de la cosf'cha, cuya liquidación solicitan, en lo que se refiere al pago, de parte de la Hacienda, del al~odón, teniendo en cuenta, no el prC'cio pactado, sino el de plaZ'.l; C]ue existiendo disposiciones legales expresas que establecen la jurisdicci6n que corresponde al conocimiento de los reclamos de yanaconajc, como son las leyes 10885 y 9483 Y el Decreto Supremo de 10 de julio de 1948, compete al Fuero Privativo del Trabajo intervenir en todo lo que se relaciona con el otorgamiento del contrato y al Juez del Trabajo o de Primera Instancia en lo Civil respecto al precio del producto a tenor de lo que preceptúa el artículo 17 de la precitada ley 10885; que entendiéndolo así y acatando las disposiciones legales antes citadas, las autoriuades del trabajo, el Jefe de la División de Regímenes Especiales, el de la Dirección de Inspecciones y el propio Director del Ramo se inhibieron de conocer en los reclamos a que se refieren las Resoluciones de 5 de noviembre de 1956, de 17 de abril y 29 del mismo mes del corriente año, que en copia fotostática corren a fojas 5, 6 Y 6 del expediente, por carecer de competencÍtl, que corresponde, como se tiene dicho, al Fuero Privativo del Trabajo; que ello no obstante, el Ministerio, amparando el recurso de revisión, expidió la Resolución ~finisterial de fecha 16 de mayo del presente aüo que en copia corre a fojas 8 en la que a pesar de reconOcerse que con arreglo el artículo 21 de la ley 10885, corresponde al Fuero Privativo del Trabajo, conocer las acciones sobre otorgamiento de contrato de yanaconajc, invocándose una medida precautoria, indica que las Autoridades Administrativas de Trabajo, ejerciten su facultad tuitiva para cautelar los intereses de yanaconas y yanaeonizantes revocando la Resolución Directoral de 29 de abril último y que la Dirección del Trabajo, por intermedio de la Inspección de Yanaconaje, dicte las medidas que se solicitan con arreglo a los dispositivos legales correspondientes;
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Exp. 632/57. Señor:
DICTAMEN FISCAL
El 29 Tribunal Correccional de Lima, en la resolución que es materia del recurso, ha declarado improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por don Fernando de los Heras y hennanos, propietarios de las Haciendas Salitre y Bujama, del valle de Mala.
Los Hermanos de los ReTOS invocando las disposiciones constitucionales y reglamentarias que se citan en el escrito de fs. 20, ocurren ante el 29 Tribunal Correccional de Lima, haciendo valer recurso de Habeas Corpus, para que se declare que no están obligados a cumplir las resoluciones ministeriales y directorales del ramo de Trabajo que se indican, porque esas resoluciones que establecen la forma en que los propietarios de las haciendas Salitre y Bujama deben pagar a los yanaconas de esos fundos el precio del algodón que están obligados a entregar, se han dictado invadiendo las atribuciones del Poder Judicial, que conforme a la ley 10885 es el único que puede decidir sobre la materia. El Tribunal Correccional, en el auto recurrido, ha declarado la improcedencia del Habeas Corpus.
El Señor Ministro de Trabajo y Asuntos Indígenas en el acta de fs. 29 expone las razones que justifican la dación de las resoluciones objetadas. Sostiene que conforme a disposiciones legales que cita, y en mérito de la inexistencia legal de las demandas ante el juez para resolver la diferencia entre propietarios y yana canas, respecto al precio del producto de las tierras cultivadas por estos últimos, corresponde a su Despacho, dictar las medidas tuitivas y precautorias que eviten un conflicto social; y, además, porque los contratos presentados por los propietarios no estaban aprobados por la Dirección del Trabajo, y urguía la liquidación de entregas de algodón de dos campañas agrícolas.
En concepto de este Ministerio, no está expedita la vía del Habeas Corpus para detener los efectos de las resoluciones impugnadas, los propietarios de Salitre y Bujama puede ocurrir al juez de Trabajo ejercitando la facultad que les confiere el arto 17 de la ley 10885, o pueden ocurrir a los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 94 de la L. O. del P. J.
NO HAY NULIDAD. Lima, 26 de diciembre de 1957.
VELARDE ALVAREZ.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veintiseis de julio de mil novecientos cincuentiocho.
Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal; CONSIDERANDO: Que la jurisdicción administrativa sólo está expedita para conocer y resolver los conflictos derivados de las reclamaciones formuladas por los Sindicatos y otras agrupaciones jurídicas semejantes, cuyos individuos trabajan
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en común al serVICIO de personas físicas o morales de las cuales dependen, interviniendo el Estado en sus relaciones para regular las condiciones de trabajo y la remuneración de los trabajadores; que los yanaconas, aunque se agrupen formando sociedades, asociaciones u otras entidades de carácter análogo, no constituyen legal ni jurídicamente personas colectivas de aquella clase, y, por el contrario, el nexo que los vincula convencionalmente con el hacendado o yanaconizante es exclusivamente individual; que, por lo anteriormente expresado, los diferencias de órden contractual que surgen entre yanaconas. y yanaconizantes, se solucionan, de conformidad con lo que disponen los artículos veintiuno y diecisiete de la Ley diez mil ochocientos ochcnticinco, por el Juez de Trabajo, o en defecto de éste, por el Juez de Primera Instancia en lo Civil; que el citado artículo diecisiete establece, preceptivamente, el procedimiento que debe seguirse para resolver las cuestiones que se susciten "cuando las partes no conviniesen en el precio de las cosas" y el artículo veinte de la misma ley señala limitativa~ mente la intervención del Ministerio de Trabajo en materia de yanaconaje, por lo que la falta de la formalidad escrita del contrato no puede facultar a dicho Ministerio para resolver diferencias de naturaleza contenciosa como la que es objeto del Habeas Corpus, y tanto más, si se considera que la falta de esa formalidad está prevista y sancionada en el segundo apartado del artículo segundo de la Ley diez mil ochocientos ochenticinco; que el proceder del Ministerio de Trabajo no puede justificarse tampoco, como se pretende por dicho Despacho, por la circunstancia de no existir contro~ versia ,judicial sobre la materia de la reclamación, ya que si esto se admitiese, ello importaría reconocer al Ejecutivo, en contravención a 10 estable~ cido por el artículo doscientos veinte de la Constitución, la facultad de in~ tervenir en cualquiera situación de derecho cuyo quebrantamiento, supues~ to o real, no se encontrase sometido al poder de administrar justicia; que, por consiguiente, la intervención del Ministerio de Trabajo en las reclamaciones de algunos de los yanaconas de las haciendas "Salitre" y "Bujama", sobre fijación del precio del algodón correspondiente a determinadas cosechas, y la resolución expedida por ese Despacho para solucionarlas, es vio~ latoria del régimen de derecho establecido por los artículos diecisiete, veintiuno y veinte de la Ley diez mil ochocientos ochenticinco; de conformidad con lo que dispone la segunda parte del artículo trescientos cuarentinueve del Código de Procedimientos Penales, concordante con lo estatuÍdo por el artículo sesentinueve de la Constitución: declararon HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas ciento diecinueve, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos cincuentisiete, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por don Fernando de Los Heros; reformándolo: declararon que el Decreto Supremo número veintisiete D. T. de veintiséis de junio de mil novecientos cincuentisiete, ,carece de eficacia legal; y que la Resolución del Ministerio de Trabajo número quinientos setentinueve D. T. de veintisiete de julio del mismo año, expedida de acuerdo con ese Decreto Supremo en la reclamación de los yanaconas de "Salitre" y "Bujama" del Valle de Mala, por la cual se ordena que
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los propietarios de cstas haciendas cumplan con liquidar la cosecha de algodón ccrrcspondiente a la campai'ía agrícola de mil novecientos cincuentiséis a mil noyecientos cincuentisi::tc, con sujcción a lo dispuesto por el artículo segundo del mencionado Decreto Supremo no es ohligatoria; y los devolvieroll.- LENGUA.- TELLO VELEZ.- VALDEZ TUDELA.- EGUREN BRESANI.- Ortiz Acha, Secretario".
De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal; y considerando que el recurso de Habeas Corpus presentado a fojas yeinte por don Fernando de los Heros, tiende a que se deje sin efecto la resolución c'\pec1ida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas con fecha dicciseis de mayo de mil novecientos cincuentisiete, que en cnpia fotostática corre a fojas ocho y las demás a que se refiere, recaídas eu las reclamaciones formuladas por los yanacon':1.s de los fundo~ "Buiama" y "Salitre", del Valle de rvIala, que han hecho suyas la Federación de y'anaconas y Campesinos del Perú, solicitando la Íntervención de las autoridades de trabajo, para que se haga cumplir las disposiciones de la Ley número uiez mil ochoc:entos och::nticinco; que aunque los funcionarios inferiores de Trabajo se inhihif'ron en el conocimiento de la reclamaci6n, el !\1inistro, cuyo órgano superior es una jerarquía jurisdiccional y especial de carácter administrativo, revocando las resoluciones inferiores expidió la resolución referida, por la que se dispone que la Dirección General de Tr~ibajo, por intermedio de la Inspección de Yanaconaje dicte las [nedidas precautorias que se solicitan, con arreglo a las disposiciones legales correspondientes, siendo las posteriores las que en copb fotostática corren a fojas nueye, catorcc, quince y diecisiete, dictadas para el mejor cumplimiento ele la misma; que no se trata de los casos contemplados en los artículos diecisiete y veintiuno de la citada Ley, puesto que lo que ha solicitado los yanaconas es que se les garantice en la estahilidad de las conducciones en que habían funcionauo de hecho su régimen laboral y se haga cumplir lo dispuesto en el inciso a) del artículo cuarto de la misma Ley; que la menc.i:¡D<.Hla Resolución ~Hnisterial, se expidió en armonía con lo dispuesto en el artículo veinte de la misma Ley citada, que da intervención a las autoridades de Trabajo en los contratos de yanaconaje para revisarlos, cuiuanclo de que estén ajustados a ley, empadronar a los yanaconas, detallando las condiciones de trahaio, etc.; con mayor razón en el presente caso en que media una reclamación colectiva; que se trata pues, de la interpretación y aplicación de las normas generales de trabajo; especialmente de yanaconas, que tienen un c:uácter propiamente social, por representar la intervención del Estado, en función de tutela, sobre uno de los elementos fundamentales del contrato de vanaconaje que en las resoluciones expedidas no se han vulnerado ningú;' derecho individual o social reconocido por la Constitución: ~H voto por que se declare NO HABER NULIDAD en el auto recurrido que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus.- CEBREROS.- Walter Ortiz. Secretario". De conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal; y considerando: Que la acción de Habeas Corpus requiere, como condición necesaria para su ejercicio, la existencia de un avance ilegal del Poder Público,
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intromisión que anule o perturbe los derechos individuales o las garantías constitucionales, siendo necesario acreditar que este proceder de la administración, carezca de justificación por haberse producido fuera de todo cauce legal y ocasione evidente perjuicio al particular; que en el caso de autos se trata de interponer los alcances de Ley diez mil ochocientos ochenticinco, pues mientras el Ministerio de Trabajo sostiene proceder de acuerdo con determinado arlÍculo de esta Ley, los actores afirman que la autoridad pública se ha excedido en sus atribuciones, invadiendo la esfera del P?der Judicial; que, en consecuencia, no se da el caso de manifie'ita ilegalidad de la acción del Ejecutivo, sino de interpretar los verdaderos alcances de la referida ley; por lo que la acción interpuesta no puede prosperar: Mi voto es por que se declare NO HABER NULIDAD en el auto recurrido que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus.- CARCIA RADA.- Ortiz Acha. Secretario.
RJP, N9 175, agosto de 1958, pp. 883-889.
f 46
El Ministerio de Trabajo está autorizado, en ejerc,elO de las funciones tutelares que la Constitución le confiere en todo lo concerniente al trabajo y a la defensa de los trabajadores, para fijar un régimen de turnos en la industria de panadería, a fin de garantizar el derecho de trabajo de los obreros desocupados.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 798/59.- Procede de Lima.
Señor: Juan Devoto, por su propio derecho y el derecho de otros, sin acredi
tar la representación que tiene, fonnula recurso de Habeas Corpus contra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas, afirmando que por resolución ministerial de 23 de setiembre de 1959, se pretende obligar a las panaderías a utilizar el servicio de los obreros panificadores que fonnan parte de la Sociedad "Unión de Obreros Panaderos", etc. Denegado el recurso de Habeas Corpus por el Segundo Tribunal Correccional de Lima, se hace valer el de nulidad.
De acuerdo con la exposición del señor Ministro de Trabajo y Asuntos Indígenas de fs. 7, y la resolución suprema de 26 de agosto de 1942, no es verdad que se pretenda, indiscriminadamente, obligarse a las panaderías a recibir como obreros a los miembros de la Unión indicada, sino que se trata de un régimen de tumos pre-establecido por la resolución mencionada, a fin de garantizar el derecho al trabajo de los obreros desocupados de la industria. La resolución impugnada, expresamente, ordena, "la reincorporación en los tumos rotativos de los canchadores Octavio Román" y
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otros. En consecuencia, no se ha violado la nonna constitucional sobre la libertad de contratación.
Por lo expuesto, estimo que NO HAY NULIDAD en el auto recurrido.
Lima, 11 de enero de 1960.
Ponce Sobrevilla.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veintiocho de mayo de mil novecientos sesenta.
Vistos; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal; y considerando además: que en ejercicio de las funciones tutelares que la Constitución le confiere en todo lo concerniente al trabajo y a la defensa de los trabajadores, el Ministerio de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos cuarentidós, dictó una Resolución Suprema disponiendo que en reemplazo de los obreros panaderos que se encontraren enfermos, de vacaciones o licencia, los industriales panaderos llamarán en forma rotativa a los denominados "CANCHADORES" para que reemplacen a los titulares; que para su normal funcionamiento, la rotación exige una relación de los "CANCHADORES" desocupados entre los cuales, respetando los turnos, deberán hacerse la designación correspondiente, la que corre a cargo de los propios industriales, pero si omitieran esta obligación, el Ministerio podrá hacerla; que ejercitando esta función tutelar la Dirección de Denuncias Colectivas y Sindicales dictó la Resolución de treintiuno de marzo de mil novecientos cincuentinueve, que es materia del recurso, y de la cual se afinna que va contra el principio constitucional que consagra la libertad de traba jo; que como resultado de lo antes expuesto, aparece que esta disposición gubernativa tiene su fundamento en el artículo cuarentiséis de la Constitución, por cuanto es la aplicación del principio allí declarado, que proclama como obligación del Estado el legislar sobre la organización general del Trabajo: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas diez vuelta, su fecha diecisiete de setiembre último, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas cuatro por Juan Devoto, y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron.- GARMENDIA.ALVA.- LENGUA.- CEBREROS.- GARCrA RADA.- Se publicó conforme a ley.- Walter Ortiz Acha.- Secretario.
RJP, NQ 199, agosto de 1960, pp. 945-947.
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J 47
Es improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto contra el Ministerio de Traba;o con motivo de una Resolución Ministeria~ cuya licitud competería declarar al Juzgado del Traba;o.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 1264/61. Procede de Lima.
Señor: El Sindicato de Trabajadores Manuales de Edificios Particulares, Ca
sas Comerciales y Compañías de Seguros, recurre de la resoluci6n pronunciada por el Tercer Tribunal Correccional de Lima, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus de Lima, interpuesto contra el Ministro de Trabajo y Asuntos Indígenas, con motivo de haber expedido la Resolución de fecha 29 de agosto de 1961, confirmatoria de la evacuada por la Dirección General de Trabajo de fecha nueve del mismo mes y año.
Los antecedentes de estos pronunciamientos se remontan a la oportunidad en que los dirigentes del citado Sindicato, mediante su escrito de fs. 113 de los autos administrativos acompañados, plantearon ante la SubDirección de Regímenes Especiales la nulidad de la liquidaci6n formulada por el Contador don Roberto Cañoto, por considerar que no se había operado una correcta liquidación sobre el monto de los salarios dominicales insolutos y los devengados con posterioridad al 22 de mayo de 1958. En esa solicitud recayó el proveído de fs. 123 que ordenaba rehacer dicho informe de manera que comprendiese una liquidación individual de los obreros con contrato vigente al 22 de mayo de 1958, otra relativa a los ausentes voluntarios y una tercera entre el mes de enero de 1949 y el 18 de julio de 1961. Apelado este decreto por la Cía de Seguros "Sud-América", fue revocado por Resolución Directoral corriente a fs. 134, que aprobó la liquidación presentada por dicho Contador y desestimó las observaciones deducidas por el mencionado Sindicato contra esa operación. Por último, interpuesto recurso de revisión, fue declarado sin lugar por la Resolución Ministerial de fs. 136, que confirmó la Directora\.
Esta exposici6n revela que el problema materia de este Habeas Corpus, incide sobre la ejecución de la Resolución Ministerial NQ 326 D. T. de fecha 22 de mayo de 1958, interpuesta por la del mismo género de fecha 15 de marzo de 1961. Es obvio que la parte considerativa de esta última Resolución constituye el origen de los reclamos promovidos por los miembros del nombrado Sindicato. Sin embargo, este pronunciamiento resulta inid6-neo para determinar la licitud o ilicitud de la interpretación efectuada por esa Resolución sobre los alcances de h número 326 D. T., toda vez que en el mejor de los casos, esa declaración competería al Juzgado de Trabajo, de conformidad por analogía con lo que dispone el arto 29 de la ley NQ 7190 Y el art. único de la ley NQ 8930, cuya remisión al arto 1146 del C. de P. C. sugiere la posibilidad de esa intervención judicia\. Empero, lo fundamen-
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tal en cuanto a la inoperancia del Habeas Corpus para resolver los puntos propuestos, estriba en que no se vislumbra cual de las garantías constitucionales sería menester, a fin de que cumpliera los fines que el ordenamiento jurídico nacional lo confiere.
Por las consideraciones anotadas, este Ministerio es de opinión que la Corte Suprema puede servirse declarar NO HABER NULIDAD en el auto de fs. 26, su fecha 12 de diciembre último, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Manuales de Edificios Particulares, Casas Comerciales y Compañías de Seguros.
Lima, 28 de febrero de 1962
Ponce Sobrevilla.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veintiuno de octubre de mil novecientos sesentidós.
Vistos; por los fundamentos pertinentes del dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas de veintiséis, su fecha doce de diciembre de mil novecientos sesentiuno, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Manuales de Edificios Particulares, Casas Comerciales y Compañias de Seguros, contra el Ministro de Trabajo y Asuntos Indígenas; y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron.- GARMENDIA.- BUSTAMANTE CISNEROS.- LENGUA.- EGUREN BRESANI.- VIVANCO.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP, N9 229, febrero de 1963, pp. 237-238
f 48
Es improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto contra el Jefe de la División de Denuncias Colectivas y Sindicales de la Dirección General de Traba¡o, que en un procedimiento laboral denegó una oposición al pago, deducida extemporáneamente, así como la apelación subsidiaria interpuesta.
Causa 287/62
Señor:
DICTAMEN FISCAL
Don Carlos Benavides interpuso el recurso de Habeas Corpus de fs. 2 contra el Jefe de la División de Denuncias Colectivas y Sindicales de la Dirección General de Trabajo, porque declaró sin lugar la oposición que formuló al pago de 27,113.29 soles ordenado por auto expedido con fecha 21 de marzo de 1962, y además, porque desestimó la apelación subsidiaria
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que interpuso para el caso de no aceptarse su oposición. El Primer Tribunal Correccional de Lima, por auto de fs. 7, declaró improcedente el Habeas Corpus mencionado, por lo que Benavides recurre ante este Supremo Tribunal.
En la reclamación formulada por Guillermo Vargas contra el propietario del Cine "Libertad", señor Benavides, se expidió el auto de 21 de marzo de 1962, mandando pagar la suma indicada. No obstante estar consentido el auto, en forma extemporánea, se formula oposición al pago. Su denegatoria no puede reputarse como violación de las garantías individuales y sociales que la Constitu_ción garantiza, porque el recurrente tuvo oportunidad, de hacer valer su derecho en los principales y porque, denegada la oposición, pudo recurrir en vía de queja ante el superior jerárquico.
La denegatoria de la apelación en forma subsidiaria es perfectamente procedente como lo tienen establecido los Tribunales de la Nación y ello no puede considerarse como vulneración de las garantías constitucionales.
Finahnente es atendible la razón que da el Jefe de la División doctor RuÍz al decir que por aplicación analógica del Ar!. 1154 del C. de P. C., que prohibe al juez ejecutor admitir recurso alguno que entorpezca la ejecución, no admitió la oposición tantas veces mencionada.
Por lo expuesto estimo que NO HAY NULIDAD en el auto recurrido, que declara improcedente el recurso de Haheas Corpus.
Lima, 10 de enero de 1963.
Esparza
RESOLUClON SUPREMA
Lima, quince de julio de mil novecientos sesentitrés.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas siete, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos sesentidós que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por don Carlos Benavides contra la Dirección General de Trabajo y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron.
Señores: LENGUA.- VALDEZ TUDELA.- EGUREN BRESANI.ALARCON. •
Mi voto es porque se conozca del fondo del recurso de Habeas Corpus.
Señor: BUSTAMANTE ClSNEROS.
SJ. Año l, N9 8, agosto de 1963, pp. 118-119.
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J 49
Para la procedencia del recurso de Habeas Corpus, es necesario que se agote la vía administrativa, especialmente si se trata de una resolución ministerial que ordena aplicar el régimen de una industria general, a los obreros de una rama especializada. (.)
DICTAMEN FISCAL
Exp. 1001/62.- Procede de Lima.
Señor: La Asociación de Industriales en Pastelería y de Elaboración de Pan
de Lujo y de Labranza interpone a fs. 1, recurso de Habeas Corpus por haberse expedido la Resolución Ministerial N° 297 de 27 de febrero de 1962, mandando que los obreros que elaboran pan en los centros de trabajo de Lima, Callao y Balnearios, cualquiera que sea la denominación de éstos o la licencia que tengan de la Municipalidad respectiva, estarán comprendidos dentro del Régimen salarial y de condiciones de trabajo que rigen en la industria de panificación en las referidas localidades (ver fs. 3); que esta resolución afecta la libertad de industri::t y de comercio y que, como consecuencia es inconstitucional. Tramitado el recurso, el Tercer Tribunal Correccional de Lima, por auto de fs. 32 y considerando que se trataba de intereses opuestos de industriales panaderos y pasteleros y que no habían agotado la vía civil, ni la administrativa, declaró improcedente el recurso, por lo que se ha hecho valer el de nulidad.
Interpretando el recurso de Habeas Corpus de fs. 1, que en su texto se remite a hechos y fundamentos espuestos en otros expedientes, se observa con claridad que de lo que se trata es de la nulidad de la resolución 297 referida, por ser contraria a la Constitución. En este concepto se ha desnalnralizado la institución del Habeas Corpus, y tratándose de hechos como los alegados, el procedimiento es distinto según los arts. 26Q y 133Q de la Constitución del Estado.
Por lo expuesto, estimo que HAY NULIDAD en el auto recurrido, refonnándolo, debe declararse iuadmisible el recurso.
Lima, 17 de mayo de 1963.
Esparza.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veintisiete de julio de mil novecientos sesentitrés.
Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal; por los fundamentos de la resolución recurrida: declararon NO HABER NULIDAD en dicha resolu-
(") La misma Ejecutoria ha sido repetida, con distinta sumilla, en RJP, N9 234, julio de 1963 pp. 1065-1067.
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ci6n de fojas treintid6s, su fecha veinticuatro de noviembre último, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por' la «Asociación de Industriales en Pastelería y Elaboración de Pan de Lujo y de Labranza; y manda archivar definitivamente el expediente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- LENGUA.- VALDEZ TUDELA.- EGUREN BRESANI.- ALARCON. .
Con lo expuesto por el señor Fiscal; y considerando: que la '''Asociación de Industriales en Pasteleria y Elaboración de Pan de Lujo y de Labranza", legalmente inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, interpone recurso de Habeas Corpus para que se declare nula la Resolución Ministerial número doscientos noventisiete de veintisiete de febrero de mil novecientos sesentidós, por ser anticonstitucional e ilegal; que esta resolución administrativa, aclaratoria de la anterior Resolución Ministerial de fecha ocho de enero del citado año, establece que a partir de su expedición, los obreros que elaboran pan en los centros de trabajo de Lima, Callao y Balnearios, estarán comprendidos dentro del régimen salarial y de condiciones de trabajo que rigen la industria de panificación en las referidas localidades; que, asi, la materia del Habeas Corpus se concreta a establecer si la precitada resolución tiene valor y eficacia jurídica para enervar el derecho a la libertad de industria que garantiza el articulo cuarenta de la Constitución, el mismo que en el caso subjudice ha sido explicitamente reconocido por la Resolución Suprema número ciento ochentitrés de ocho de julio de mil novecientos cincuenta, la cual autoriza a las Pastelerías de Lima, Callao y Balnearios para que efectúen la elaboración de pan común y toda otra clase de este artículo alimenticio; que al respecto los industriales pasteleros con licencias otorgadas por las Municipalidades respectivas vienen elaborando pan de lujo y de labranza, lo que no perjudica el interés del público consumidor del pan corriente, ni esas modalidades afectan el monto de los salarios que perciben los obreros que trabajan en las panaderías, ni alteran los precios o acuerdos celebrados con sus empleadores y, finalmente, es notorio que el pan de lujo y de labranza tiene un volumen de producción muy reducido con relación a la del pan común; que, por otra parte, industriales y obreros pasteleros aducen los unos haber efectuado apreciables inversiones de capital para la adquisición del utilaje necesario en la industria que desarrollan, y los otros, los derechos adquiridos a través de las regulaciones de la división del trabajo y de la eficiencia que confiere una labor especializada; que precisa establecer que los industriales pasteleros no han celebrado ningún convenio, pacto o acuerdo con los obreros panaderos de otros centros de panificación y, por consiguiente, no procede que administrativamente se les compe1a a someterse a las mismas estipulaciones de régimen salarial y condiciones, de trabajo en las panaderias, comprometiéndose la estabilidad salarial de los obreros pasteleros especializados con menoscabo de la promoción industrial y del natural interés del público consumidor; por estas razones, con arreglo a lo que dispone el articulo cuarenta de la Constitución que reconoce y garantiza la libertad de comercio e industria: mi voto es porque se
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declare procedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por la "Asociación de Industriales en Pastelería y Elaboración de Pan de Lujo y de Labranza"; con los efectos consiguientes sobre el valor y eficacia jurídica de la Resolución Ministerial número doscientos noventisiete de veintisiete de febrero de mil novecientos sesentidós, expedida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas.- BUSTAMENTE CISNEROS.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
R JP, NQ 236, setiembre de 1963, pp. 1274-1276.
§ 50
El arto 42 de la Constitución garantiza la libertad de trabajo, cuando no se oponga a la moral, a la salud ya la seguridad pública.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 607-63.- Procede de Lima.
Señór: Nicolás Higa Uema apoderado de Riochi Kuwae interpone recurso de
Habeas Corpus contra el Prefecto de Lima por la imposición de multas por contravención del Reglamento de Licencias Especiales por considerarlas arbitrarias e ilegales los embargos, así como el monto de las mismas pide que se declaren nulas las referidas multas.
De ]0 actuado aparece que dichas multas le fueron impuestas a Riochi Kuwae, conductor del Hotel Comercial sito en el barrio de la Victoria de esta Capital, por permitir el ejercicio de la prostitución clandestina, siendo un reincidente. :Manifestando en la investigación la autoridad referida que hubo error al seiíalar el art. del Reglamento y que el pertinente es el 31 que señala multas de mayor monto.
Conforme al art. 17 del Reglamento si el multado estimó injustificadas las sanciones impuestas, tenía su derecho expedito para interponer apelación.
No se ha violado ningún derecho que ampara la constitución y antes por el contrario el arto 42 garantiza la libertad de trabajo cuando no s e oponga a la moral, a la salud y a la seguridad pública.
El Fiscal opina porque NO HAY NULIDAD en el auto recurrido expedido por el Segundo Tribunal Correccional de Lima que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto.
Lima, 30 de mayo de 1963. Esparza.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, quince de octubre de mil novecientos sesentitrés. Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon
NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas quince, su fecha die-
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ciocho de diciembre último, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas una por Nicolás Higa Uema en representación del propietario del Hotel Comercial Riochi Kuwae contra la Prefectura de Lima; y manda archivar definitivamente el expediente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- LENGUA.- VALDEZ TUDELA.EGUREN BRESANI.- ALARCON.- GONZALES GARCIA.- Se publicó.Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
R JP, NQ 242, marzo de 1964, pp. 333-334.
§ 51
Las resoluciones administrativas del Ministerio de Traba¡o, que no importen violación de derechos garantizados por la Constitución, no pueden dar margen al "Habeas Corpus".
Causa 322/63.-Lima
Señor:
DICTAMEN FISCAL
El Primer Tribunal Correccional de Lima, por auto de fs. 200 ha declarado improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Andes Trading S. A., por lo que ésta ha interpuesto el de nulidad, con cuyo motivo viene este expediente a conocimiento del Supremo Tribunal.
Los hechos que han dado origen al recurso mencionado se concretan a que el Ministerio de Trabajo, según las resoluciones de 11 de octubre de 1962 y 29 del mismo mes, ha admitido la personería de parte de los servidores de la recurrente constituídos en Sindicato y que han formulado un pliego de reclamos. Cualquiera que sean las razones que se invoquen para impugnar dichas resoluciones, no interesan para pronunciarse sobre el recurso de Habeas Corpus; pues, ellas no constituyen violación de garantías constitucionales susceptibles de amparo mediante este recurso como lo prevee el ar!. 69 de la Carta Fundamental. Se trata de una cuestión de procedimiento administrativo que debe resolverse siguiendo sus cauces normales.
Por las consideraciones expuestas, estimo que NO HAY NULIDAD en el auto recurrido.
Lima, 23 de octubre ~e 1963 Esparza Horna
RESOLUCION SUPREMA
Lima, quince de noviembre de mil novecientos sesentitres.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas doscientas, su fecha siete de junio del presente año, que declara improcedente el recurso de Ha-
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beas Corpus, interpuesto por Andes Trading, Sociedad Anónima, contra el Director y Subdirector del Ministerio de Trabajo; y manda archivar definitivamente el expediente; con lo demás que contiene; y Jos devolvieron.
Señores: LENGUA.- VALDEZ TUDELA.- EGUREN BRESANI.ALARCON.- GONZALES GARCrA.
Se publicó.- Tudela Valderrama
SJ. año r, N9 26, diciembre de 1963, p. 412
§ 52
Carece de eficacia legal la resolución directoral de Trabaio por la que se manda reponer en el empleo a quien ha sido despedido por su principal.
SEGUNDO TRIBUNAL CORRECCIONAL DE LIMA
Lima, 15 de noviembre de 1963; con los pedidos que se devolverán; y CONSIDERANDO: que don Juan Salgado Laines por carta de fecha 19 de febrero ppdo. solicitó un empleo en el Banco de Crédito del Perú y admitido en prueba, el 30 de abril del mismo año fue notificado por el Banco con su decisión de prescindir de sus servicios; que con este motivo, el Secretario General de Defensa del Centro Federado de Empleados Bancarios de los Balnearios del Sur, acudió ante el Ministerio de Trabajo formulando queja, por considerar que la actitud del Banco respondía a una represalia y hostilidad por el simple hecho de haberse federado el postulante, terminando por solicitar su reposición en el empleo; que practicadas las investigaciones del caso, la División de Denuncias Colectivas y Sindicales, por resolución de 26 de junio del año en curso -fs. 10 del cuaderno administrativo- declaró infundada la denuncia, la que posterionnente fue confirmada por la Subdirectoral de fs. 19 del mismo cuaderno; que apelada ésta, por resolución directoral de fecha 5 de agosto, fue revocada y como consecuencia se mandó que el Banco de Crédito reponga en sus labores habituales a don Juan Salgado dentro del tercero día; que con este motivo, el Banco de Crédito del Perú ha interpuesto el recurso de Habeas Corpus de fs. 4 por estimar que se han desconocido las garantías individuales y sociales que la Constitución garantiza y afirmando en relación con los hechos que el Banco prescindió de los servicios de Salgado dentro del período de prueba y en vista de haber rendido éste en forma deficiente el examen a que fue sometido; que por la naturaleza del recurso interpuesto, cabe sólo referirse a los alcances y validez de la resolución directoral impugnada; que en este orden, la resolución referida, de acuerdo con disposiciones constitucionales y generales, no sólo vulnera la libertad de contratar sino que también obliga a hacer lo que la ley no manda y por quien no tiene competencia legal para ello. En efecto, según el Art. 27 de la Constituci6n, el Estado reconoce la libertad de contratar; que por contrato se entiende el concierto de voluntades por el que dos o más personas se obligan recíprocamente
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sin más condiciones que las que la ley señala para su validez de manera general y en particular, tratándose del contrato de trabajo, las que las leyes especiales preveen en resguardo de los derechos laborales; pero de· ninguna manera constriñendo la voluntad de las partes, condición esencial de todo contrato; que el incumplimiento por una de las partes del contrato de trabajo da lugar a las sanciones previstas por las leyes sociales, pero sin que pueda obligarse a mantenerlo vigente y menos por quien no tiene ingerencia; que, por tanto, resolver en sentido contrario importa mandar que uno de los contratantes haga lo que la ley no manda o deje de hacer lo que ella no prohibe, olvidando que los contratos son obligatorios en todo lo que se haya expresado en ellos y deben ejecutarse según las reglas de la buena fe y la común intención de las partes; que si bien las autoridades administrativas de Trabajo tienen funciones tutelares en relación con el Derecho Laboral, también 10 es que entre ellas no figura la de obligar a celebrar un contrato o a rescindirlo o a mantener vigente uno que se ha rescindido por haberse producido alguna de las condiciones legales o por su simple incumplimiento; que por esta razón y respetando la libertad de contratar, el Estado ha dado leyes que permiten la intervención de tribunales arbitrales para solucionar los conflictos colec:ivos de trabajo y no que los funcionarios del Ministerio del ramo den soluciones autoritarias, obligando., como en el caso de autos, la reposición en el empleo a quien ha sido separado dentro o fuera del periodo de prueba; que, finalmente, según el art. 5,5 de la Constitución, a nadie puede obligarse a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribución; y si la Constitución y las leyes protegen y obligan por igual a todos los habitantes de la República. -Art. 23-, consecuentemente tampoco a nadie debe obligarse a dar trabajo sin su libre consentimiento. Por estos fundamentos y por mayoria de votos; DECLARARON fundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Banco de Crédito del Perú a fs. 4; DECLARARON que carece de eficacia legal la resolución directoral N° 315, de fecha 5 de agosto ppdo., por la que se manda reponer en el empleo a don Juan Salgado Laines; hágase saber y archívese.
VALENZUELA.- TORRES MALPICA.
CONSIDERANDO; que el recurso de Habeas Corpus tiene por objeto cautelar los derechos individuales y sociales violados por las autoridades, que no es el caso a que se contrae el recurso de fojas cuatro, planteado por el Banco de Crédito del Perú, quien puede hacer uso de su derecho en la via legal correspondiente, solicitando la nulidad de las resoluciones administrativas, que lesionan su justificado derecho: Mi voto es porque se declare improcedente el citado recurso de Habeas Corpus.
ROGGERO MONTJOY
Luis Mendoza Secretario
SJ, año 1 ,N9 22, noviembre de 1963, pp. 350-352
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§ 53
Es improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto contra el Ministerio de Traba;o con el ob;eto de obtener la nulidad de un Resolución Directoral que ordena reponer a traba;adores que desempeñan cargos representativos en sus gremíos.
RESOLUCION DEL SEGUNDO TRIBUNAL CORRECCIONAL
"Lima, octubre veintiseis de mil novecientos sesentitrés.- VISTOS: dado cuenta con los pcuidos para resolver por auto de fojas diecisiete vuelta sobre reposición en el trabajo de Segundo L. Días Espinales y Numilio Heath Herrera y con el de refrendación del pacto colectivo de primero de mayo de mil novecientos scscntiuno, seguidos por el Sindicato Unico de Trabajadores de Autobuses por ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas; y no así con el de dirigentes sindicados por no c.-dstir dicho expediente, como es de verse del oficio de fojas ycintiocho y la aclaración que se hace en el escrito de fojas treinta, cuyos expedientes serán devueltos oportunamente, como se pide en el referido escrito; y CONSIDEHANDO: a que la Resolución Directoral número noventitrés, de fecha ocho de mayo del año próximo pasado, corriente a fojas cuarcntiocho del expediente sobre reposición número treintinuevc-sesentidós D. T. materia de la presente acción de Habeas Corpus a fin de que se declare nula e inoperante, no importa una tr::msgresión del artículo veintisiete de la Constitución del Estado, puesto que dicha resolución ha sido expedida teniendo en cuenta no s6lo la obligación del Colegio de La Salle de asegurar la estabilidad en el trabajo a sus servidores, conforme a la claúsula quinta del pacto colectivo de fojas seis y aprobado él fojas ocho del e\pediente número sesentiocho-sesentiuno D.T., sino también lo que dispone el artículo primero de la Resolución Suprema de dieciocho de febrero de mil novecientos cincuentisie;-e; corriente a fojas veintisds de este expediente, que establece la improcedencia del despido de los trabajadores que desempeií.an cargos representativos en sus gremios en situación como la de Segundo L. Díaz Espinales y Numilio HeatIl Herrera; que, asimismo, la mencionada Resolución Directoral recurrida, no contiene como es de apreciar de sus propios considerandos un pronuncbmiento como el fondo de la reclamación planteada por el Sindicato Unico de Trabajadores en Autohuscs, ni un rechazo en sus instancias inferiores a las alegaciones formuladas por el Colegio de La Salle, desde que ha dispuesto una investigación prcvia tendiente a esclarecer definitiva la exacta situación de los reclamantes,. reponiéndose en tanto en annonÍa con la Resolución Suprema ya expresada sólo él los servidores Díaz Espinales y Heath Herrera ya indicados, dada su indiscutible calidad de dirigentes sindicales acreditada recientemente en los autos que, por consiguiente, no habiéndose desconocido en forma alguna la naturaleza de los contratos de trabajos celebrados por la Dirección del Colegio La Sane con sus servidores, por cuanto no se trata de una decisión administrativa de carácter definitivo, ni menos que se h,-lya infringido alguna disposición
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de nuestra Carta Constitucional, el recurso Habeas Corpus de fojas uno no tiene asidero legal: DECLARARON improcedente el referido recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Director del Colegio La Salle, Reverendo Hermano Hilario Carcía Laveaga contra el Ministro de Trabajo y Asuntos Indígenas- y mandaron que ejecutoriada que quede esta resolución se archive definitivamente el presente expediente.- DEL CASTILLO.- LINARES Y ALVAREZ B.- Secretario.- L. Mendoza V.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 853/63.- Procede de Lima.
Señor: El Director del Colegio La Salle, por su escrito de fs. 1, interpuso re
curso de Habeas Corpus para que sc declare nula e inoperante la Resolución Directoral NQ 93 de 8 de mayo de 1962, por la que se manda reponer en el empleo a los choferes Segundo Díaz y Numilio Heath. El Segundo Tribunal Correccional de Lima por auto de fs. ,31, declaró improcedente dicho recurso, por lo que se ha interpuesto el de nulidad de fs. 33.
En reéllidad no cabe analizar los fundamentos del recurso ni la competencia de las autoridades del Trabajo; pues lo que se pide es, concretamente, la declaración de nulidad de la resoluci6n mencionada, lo que en buena cuenta obligaría a revisar el procedimiento administrativo seguido, que no puede hacerse mediante el recurso de Habeas Corpus, cuya finalidad es poner término a un acto arbitrario que atenta contra las garantías individuales y sociales establecidas por la Constitución.
Por las razones expuestas, estimo que NO HAY NULIDAD en el auto recurrido.
Lima, 13 de diciembre de 1963.
ESPARZA.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, catorce de enero de mil novecientos sesenticuatro.
Vistos; por los fundamentos pertinentes del dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas treintiuna, su fecha veintiséis de octubre último que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Director del Colegio de La Salle contra el Ministerio de Trabajo; y manda archivar definitivamente el expediente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
LENGUA.- VALDEZ TUDELA.- EGUREN BRESANI.- ALARCON. Se public6.- Lizandro Tudela Valderrama, Secretario.
RJP, NQ 243, abril de 1964, pp. 457-459.
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Señor:
f 54
Las ,resoluciones de las autoridades de Trabato, en materia de reclamaciones individuales, no pueden dar margen al ejercicio del 1ecurso extraordinario de Habeas Corpus.
DICTAMEN FISCAL
El Director-Gerente de la firma Promecan Ingenieros S. A. don Renato Hildebrandt, ha interpuesto recurso de nulidad contra el auto del Primer Tribunal Correccional de Lima que, declara improcedente el Habeas Corpus que ha interpuesto contra el Director de Trabajo y Asuntos Indígenas.
De lo actuado aparece que, la firma en referencia rescindió el contrato verbal de trabajo al obrero Carlos Herrera Moreno imputándole frecuentes y reiteradas faltas de desacato, este hecho dió motivo para que el Sindicato de Obreros de la empresa lo denunciara ante la Inspección Regional de Trabajo del Callao, denuncia que esta autoridad la desestimó por Resolución 4263, la que fue confirmada por Resolución Subdirectoral N9 132 de 9 de julio de 1963, contra la que se interpuso revisión para el Director General de Trabajo que la revocó ordenando la reposición en el trabajo del obrero Herrera Moreno y es por esto que S~ ha interpuesto recurso de Habeas Corpus, alegándose la violación del ar!. 42 de la Constitución para que se declare que dicha Resolución Directoral carece de eficacia y no obliga a su cumplimiento. Realizada la investigación, el Director General de Trabajo ha manifestado que, del expediente respectivo consta que el despido del servidor Herrera se produjo sin causa que lo justificara y cuando se estaba tramitando un pliego de reclamos contra viniéndose a lo que dispone el Decreto Supremo de 30 de mayo de 1939, lo que determinó la revocatoria, sin que esto importe la violación del precepto Constitucional.
Se trata de un conflicto individual cuya resolución, ante alegaciones contradictorias, no puede resolverse por el procedimiento extraordinario del Habeas Corpus.
El Fiscal opina, porque NO HAY NULIDAD en el recurrido.
Lima, 5 de mayo de 1964.
RESOLUCION SUPRE.\IA
Lima, veintiuno de mayo de mil novecientos sesenticuatro.
ESPARZA
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal; declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas ocho, su fecha veintisiete de junio último, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto a fojas una por la firma Promecan Ingenieros Sociedad
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Anónima contra el Director de Trabajo y Asuntos Indígenas; y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron.- LENGUA.- VALDEZ TUDELA.- EGUREN.- GONZALEZ GARCIA.- MEDINA PINON.
Se public6 confonne a ley.- Lizandro Tudela Valderrama, Secretario.
Causa 136/64.- Procede de Lima
A J. 1964, pp. 298-299.
f 55
Las resoluciones ministeriales que ordenan la lubilación de trabaladores del Servicio Maritimo, cuya expedición está suieta a la ley y a las resoluciones gubernamentales que rigen la materia, no pueden modificarse por el procedimiento del Habeas Corpus.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 139/64.- 2" Sala.- Procede de Lima.
Señor: Desiderio Gonzáles y otros trabajadores del serVICIO Marítimo han
interpuesto recurso de Habeas Corpus contra el Ministerio de Marina para que declare sin valor las resoluciones ministeriales que reglamentan la jubilaci6n de dichos trabajadores y especialmente las expedidas jubilándolos con una pensión disrninuída a la que creen les corresponde.
La expedici6n de jubilaciones están sujetas a la ley y a las resoluciones gubernamentales; las reclamaciones sobre el monto de las mismas no pueden modificarse por el procedimiento de Habeas Corpus. NO HAY NULIDAD en el recurrido.
Lima, 5 de junio de 1964.
Esparza.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, tres de julio de mil novecientos sesenticuatro.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas treinticuatro, su fecha veintitrés de abril del presente año, que declara infundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas siete por Desiderio Gonzáles y otros, contra el Ministerio de Marina; y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron.- MAGUlÑA SUERO.- LENGUA.- VALDEZ TUDELA.- GONZALES.- MEDINA PINON.- Se public6.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
R JP, NQ 249, octubre de 1964, p. 1199.
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§ 56
Sólo procede el recurso de nulidad contra los autos que deniegan el de Habeas Corpus.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 546/64.- 2a Sala.- Procede de Arequipa. El Jefe de División dc Trabajo de Arequipa y Eduardo Gonzales Huay
ta, interponen recurso de nulidad contra el auto del Primer Tribunal Correccional de Arequipa, que declara fundado el recurso de Habeas Corpus formulado por don Pedro P. Días y en consecuencia, que las Resoluciones 254-64 expedida por el Jefe de la División de Inspección y la confirmatoria NQ 84-64 de la Sub-Dirección Regional de Trabajo que además impone una multa equivalente a cinco salarios a la vez que se ordena la reincorporación de Eduardo Gonzales al centro de trabajo, carecen de eficacia legal y no obligan a su cumplimiento.
Conforme al inciso 89 del art. 292 del C. P. P., sólo procede el recurso de nulidad contra los autos que deniegan el de Habeas Corpus.
En esta virtud, es improcedente el recurso de nulidad que se ha inter-puesto.
Lima, 24 de noviembre de 1964. Esparza.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, dos de diciembre de mil novecientos sescnticuatro. Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon
IMPROCEDENTE el recurso de nulidad corriente a fojas veintitrés; en el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por Fábricas "América" Pedro P. Díaz, Sociedad An6nima, contra la Subdirección Regional del Trabajo; y los devolvieron.- LENGUA.- VALDEZ TUDELA.- EGUREN BRESANI.GAZATS.- DEL CASTILLO.- Se public6.- Lizandro Tudela Valderrama.Secretario.
R JP, N9 264, enero de 1966, p. 134.
f 57
N o procede el recurso de Habeas Corpus, interpuesto contra funcionarios administrativas de las reparticiones del Estado que en cumplimiento de sus obligaciones expidieron resoluciones que han quedado consentidas. Las resoluciones administrativas no pueden ser modificadas por un Habeas Corpus.
DICTAMEN FISCAL
El Banco Popular del Perú, ha interpuesto recurso de nulidad contra el auto del Segundo Tribunal Correccional de Lima, que, en mayoría deda-
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ra improcedente el de Habeas Corpus que ha interpuesto contra los funcionarios del Ministerio de Trabajo para que se declare que no tiene eficacia la resolución N9 52 de 12 de noviembre de 1961 que declara fundada en parte la reclamación del empleado Osear Augusto Arrasco.
Aparece de la investigación y del expediente acompañado que Osear Agustín Arrasco empleado del Banco Popular del Perú, comunicó telefónicamente a su principal de que, un primo suyo había perecido en la tragedia del Estadio el 24 de mayo de 1964, y que por este motivo no podía concurrir el día 25, esto no obstante al volver a su trabajo se le entregó la carta notarial por la que se le despedía del empleo.- Esto dio motivo para que la Federación de Empleados Bancarios se presentara al Servicio Central de Denuncias Colectivas denunciando el hecho para que se le reponga en el empleo y se le abone sus haberes y seguidos los correspondientes trámites se expidió la resolución de fs. 31 del acompañado que ordena la reposición en el empleo y le deniega resolver sobre el pago de los haberes. El Banco por su parte ocurre al Juez de Segundo Juzgado de Trabajo para que entable la contienda de competencia que es resuelta por la Sala de la Corte Superior fs. 66v., declarando que el conocimiento de la reclamación corresponde a las autoridades del Ministerio de Trabajo, resolución que el Supremo Tribunal declara sin nulidad, fs. 69.- El Banco apela de la resolución del Servicio Central de Denuncias que la Subdirección de Relaciones de Trabajo, declaró sin lugar y la Dirección General infundada la queja, en atención de haberse interpuesto la apelación fuera del plazo de ley. Estas resoluciones han quedado consentidas y no pueden ser modificadas por un Habeas Corpus. NO HAY NULIDAD en el recurrido.- Lima, a 13 de Enero de 1966.- ESPARZA.
Lima, 12 de mayo de 1966.
Vistos; de confonnidad con el dictamen del señor Fiscal, declararon NO HABER NULIDAD, en el auto recurrido de fojas cuarentidós, su fecha seis de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Banco Popular del Perú y mandó archivar definitivamente lo actuado, con lo demás que emiten, y los devolvieron.- EGUREN.- ALARCON.- CARRANZA.- V. DE VELASCO.- ROLDAN.- Lizandro Tudela Valderrama, Secretario.
RJ del P. año XVIII, N9 III, julio-setiembre de 1967, pp. 176-177.
f 58
1. En el caso de autos, se plantea acci6n de Habeas Corpus contra la autoridad laboral, la que ha fallado en contra del actor, ordenándole la reposici6n de un obrero, dirigente sindical, despedido por falta grave que no ha podido acreditarse.
2. La e arte Suprema estim6 improcedente el recurso planteado contra el Ministerio de Trabajo y orden6 su archivamiento definitivo.
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(Corte Suprema. Ua. Sala. Causa NQ 417/64).
DICTAMEN FISCAL
Señor: El Dr. Ernesto Delgado Gutiérrez, propietario de la Clinica Delgado, recurre de nulidad contra el auto del Cuarto Tribunal Correccional de Lima, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus que ha interpuesto contra el Ministerio de Trabajo.
Aparece de la investigación y del expediente acompañado que, la Clinica Delgado despidió del empleo al obrero Daría Cahuancama, imputándole falta grave, lo que dio motivo para que la Federación de Trabajadores y Ramos Similares reclamara su reposición ante los funcionarios del Ministerio de Trabajo, expidiéndose la Resolución Divisional NQ 318, fs. 12, que declaró fundada la denuncia y ordenó la reposición en sus labores a Daría Cahuancama, la que apelada por Resolución Subdirectoral NQ 012 de 15 de enero de 1964 fue revocada declarándose infundada la denuncia, de la que reclamó la Federación alegando haber error al no considerar al obrero como representante sindical y de no haberse comprobado la falta grave motivo del despido, fundamentos que determinaron para expedirse la Resolución Directoral N9 13 de 21 de enero siguiente (fs. 22) que declara insubsistente la anterior y ordena la reposición en sus labores del obrero en referencia, lo que se ha cumplido por la empleadora, pero que ha dado motivo para la interposición del Habeas Corpus. No aparece de autos cual ha sido la falta grave imputada al obrero despedido y se ha comprobado que tenía la calidad de delegado sindical y que en consecuencia no podía ser despedido, según la R. S. de 18 de noviembre de 1957.
Por lo expuesto, el Fiscal opina porque NO HAY NULIDAD en el recurrido. Lima, 11 de febrero de 1966.- ESPARZA.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, 18 de mayo de 1966.
Vistos; por los fundamentos pertinentes del dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el recurrido, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto a fojas cinco, por don Ernesto Delgado Gutiérrez contra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas; y manda archivar definitivamente lo actuado; y los devolvieron.- VALDEZ TUDELA.- EGUREN.- CARRANZA.- VASQUEZ DE VELASCO.PALACIOS.
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RJ del P. año XVIII, NQ II, abril-junio de 1967, pp. 125-126.
f 59
No tiene eficacia legal y vulneran los Arts. 27, 42 Y 55 de la Constitución del Estado, WS resoluciones dictadas por la Dirección General del Trabajo, cuando existen disposiciones expresas que norman la relación laboral.
Exp. 880 /66.- 2~ Sala.
Procede de Lima.
Señor:
DICTAMEN FISCAL
El Banco Wiese Ltdo. mediante carta notarial de 24 de junio de 1964, despidió' a su empleado Jorge Zapata Cuadra, dirigente sindical de la Federación de Empleados Bancarios, que había dejado de concurrir a sus labores, desde el 25 de mayo del citado año, sin acatar las disposiciones del Gobierno. Cinco meses después de producida la despedida, el Centro Federado de Empleados del Banco Wiese, recurre a las autoridades del trabajo, se organiza el expediente administrativo, NQ 7 A-195-64, Y se expide la resolución NQ 51-65, de 4 de agosto de 1965, que en copia corre a fs. 2, que apelada es confirmada por la Resolución Directoral NQ 133 R. T. de 10 de junio de 1966, que en copia corre a fs. 3. Estas resoluciones originan el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por la entidad bancaria nombrada a fs. 13, para que se declare que.. no tienen eficacia legal y no son de obligatorio cumplimiento las citadas resoluciones.
Practicada la diligencia de investigación, el Tercer Tribuna] Correccional de Lima, ha expedido el auto de fs. 47 que, por mayoría, declara infundado el Habeas Corpus interpuesto por el Banco Wiese, dejando a salvo el derecho de la citada entidad comercial, motivando el recurso de nulidad concedido a fs. 51 v.
De la investigación practicada, así como del expediente administrativo acompañado, aparece clara e inconfundiblemente, que las resoluciones contra las que se ha hecho valer el recurso de Habeas Corpus, han sido dictadas en un proceso administrativo, con sujeción a la legislación de] trabajo, o sea que se trata de resoluciones administrativas de carácter particular dictada por autoridades competentes, que no dan lugar al recurso de Habeas Corpus, establecido por el arto 69 de la Constitúción, el mismo que, por su naturaleza, tiende a ser efectivas las garantías individuales y sociales que reconoce aquella ley fundamental, y que eS deber del Poder Judicial ampararlo, cuando realmente se produzca violaciones de las citadas garantías.
Si las mencionadas resoluciones administrativas, constituyen un despojo o desconocimiento de los derechos de la entidad bancaria recurrente, ésta tiene expedito su derecho para demandar su nulidad ante el Poder Judicial, de conformidad con el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pero no para interponer el recurso de Habeas Corpus.
Por las consideraciones precedentes, el Fiscal opina porque el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por el Banco Wiese Ltdo. es improcedente, y que por tanto, NO HAY NULIDAD en el recurso traído.
I LIma, 8 de mayo de 1967.
Miñano.
147
RESOLUCION SUPREMA
Lima, doce de agosto de mil novecientos sesentisiete.
Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal; y considerando: que el Poder Ejecutivo, por Decreto Supremo de veintitrés de mayo de mil novecientos sesenticuatro, declaró ilegal la huelga acordada por la Federación de Empleados Bancarios, autorizando a las autoridades Bancarias para rescindir los contratos de trabajo de sus empleados que no concurrieran a sus labores, a partir del día veinticinco del indicado mes; que ejercitando el derecho que le concedía esa disposición legal el Banco Wiese Limitado, separó de su empleo a don Jorge Zapata Cuadra, con fecha veintinueve de junio del expresado año, en razón de que el indicado servidor, no había cumplido con reincorporarse a sus labores, no obstante el dilatado tiempo transcurrido desde la dación del Decreto Supremo citado; que del expediente administrativo seguido ante la Dirección General de Trabajo que se tiene a la vista resulta que Zapata Cuadra no se encontraba imposibilitado de concurrir a su trabajo por causa de enfermedad, en la fecha en que fue expedido, pues consta de los documentos en el Seguro Social del Empleado, que en ningún momento se le prescribió descanso en sus actividades, o necesidad de guardar cama, lo que explica que el nombrado servidor, no pusiere en conocimiento de su principal el encontrarse enfermo; que en esta virtud, es de aplicación lo dispuesto en el artículo treintidós de la Ley trece mil setecientos veinticuatro; en consecuencia, las resoluciones administrativas expedidas por la Dirección de Trabajo, corrientes a fojas treinta y cincuentiuno del expediente administrativo, acompañado, que ordena al Banco Wiese Limitado reponer en el trabajo a don Jorge Zapata Cuadra, son violatorias de lo dispuesto en los artículos veintisiete, cuarentidós y cincuenticinco de la Constitución del Estado: declararon HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas cuarentisiete, en fecha cinco de enero del presente año, que declara infundado el recurSO de Habeas Corpus, interpuesto a fojas trece por el Banco Wiese del Perú contra la Dirección del Trabajo; reformándolo, declararon fundado el expresado recurso, deducido por el Banco Wiese Limitado; y en consecuencia que las resoluciones administrativas expedidas por la Dirección de Trabajo, corrientes a fojas treinta y cincuentiuno, no obligan a la nombrada institución bancaria; y los devolvieron.- LENGUA.- ALARCON.- EGUREN.- PALACIOS,De conformidad con la conclusión del dictamen del señor Fiscal; y considerando: que conforme el artículo treintidós de la ley trece mil setecientos veinticuatro, mientras el empleado recibe prestaciones del Seguro Social del Empleado por causa de enfermedad, no puede ser despedido de su empleo; que la constancia expedida por el Seguro Social del Empleado, Caja de Enfermedad Matemidad-Dirección Médica de Control, que obra a fojas veinticinco vuelta del expediente administrativo, acompañado, acredita que don Jorge Zapata Cuadra, recibió prestaciones médicas en las fechas que en la misma se indica, las que abarca la época, en que el citado Zapata Cuadra, fue despedido del empleo; que consiguientemente dicho acto del princi-
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pal, constituye violación de lo prescrito en la mencionada ley; que la autorización contenida en el Decreto Supremo número cero nueve de veintitrés de mayo de mil novecientos sesenticuatro, para que los principales sustituyan a sus servidores, en el caso previsto en el mismo, no puede invocarse para enervar la prohibición contenida en la predicha ley trece mil setecientos veinticuatro; que por tanto, habiéndose acatado por resoluciones administrativas impugnadas el precepto de la mencionada ley con preferencia sobre el aludido Decreto Supremo de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos sesenticuatro, respetando la jerarquía del ordenamiento juridico de la República no se ha infringido ninguna garantia constitucional que pueda requerir el amparo del recurso de Habeas Corpus: mi voto, es porque se declare NO HABER NULIDAD en el auto recurrido que declara infundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Banco Wiese Limitado, contra la dirección de Trabajo.- PORTOCARRERO.- Se publicó conforme a ley.- Lizandro Tudela Valderrama, Secretario General.
R. del F. N9 3, julio-diciembre de 1967, pp. CXCI-CXCIII.
§ 60
La acción de Habeas COTpUS es pracedente contra los actos arbitrarios cometidos por persona que ejerce autoridad y que son violatorias de las garantías constitucionales y no contra las resoluciones dictadas por órgano competente, en el desempeño regular y ordinario de SU8/ atribuciones. Para la declaración de invalidez de {as decisiones del Poder Ejecutivo, la ley prevé y autoriza las acciones civiles a que se refieren los arts. 79 Y 129 de la L. O. del P. ].
RESOLUCION SUPREMA
Causa Nº 955-70. Segunda Sala.
Procede de Lima.
lima, veintidós de julio de mil novecientos setenta.
Vistos; y CONSIDERANDO: Que, la Administración Para Municipal de Transportes de Lima ha interpu'esto acción de Habeas Corpus para que el Poder Judicial deje sin efecto la Resolución número ciento setentidós su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos sesentiocho, expedida por la Subdirección de Regimenes Especiales del Ministerio de Trabajo y Comunidades, que confirmando la expedida por' la Dirección de Transportes número ochcntidós su fecha diecisiete del mismo me"s y año, dispone la reposición de los veintiún servidores de la accionante, despedidos sin observar las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo de veintidós de agosto de mil novecientos cincuentitrés; por considerar que tal resolución es violatoria de la libertad de contratar, protegida por el articulo veintisiete de la Constitución del Estado; Que la acción de Habeas Corpus es
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procedente contra los actos arbitrarios cometidos por persona que ejerce autoridad y que son violatorios de las garantías constitucionales y no contra las resoluciones dictadas por órgano competente, en el desempeño regular y ordinario de sus atribuciones; Que para la declaración de invalidez de las decisiones del Poder Ejecutivo, la ley prevé y autoriza las acciones civiles a que se refieren los articulas séptimo y duodécimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y estando a lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto Ley número dieciséis mil ochentitrés: declararon HABER NULIDAD en la resolución del Tribunal Superior de fojas veintiocho su fecha veinte de febrero de mil novecientos sesentinueve, que declara fundada la acción ·de Habeas Corpus interpuesta por Administradora Para Municipal de Transportes de Lima; reformándola declararon inadmisible la referida acción; y los devolvieron.- CORDOBA.- VELASCO GALLO.- SANTOS.GALINDO.- NUGENT.- Se publicó conforme a ley.- Ricardo La Hoz Lora.Secretario General.
R JP, NQ 318, julio de 1970, pp. 870-871.
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VI
LIBERTAD DE EJERCICIO
PROFESIONAL
f 61
El eferclclo ilegal de la abogacía, lefos de constituir un derecho constituye una infracción de la ley y por lo mismo no puede ser amparada ni por la e onstítución, ni por la ley penal.
RESOLUCION DE LA CORTE DE AREQUIPA
Exp. 2265/43.
Arequipa, dieciocho de noviembre de mil novecientos cuarentitrés.
Puesto a despacho en la fecha con demora en la devolución de lo actuado y considerando: que el Inferior se constituyó primero en la Secretaria de la Prefectura; en donde se le informó que la clausura de la oficina jurídica se resolvió a pedido del Colegio de Abogados; que con fecha diez de noviembre se amplió la comisión a fin de que el señor Juez se constituyera en la Prefectura y recibiera la información del señor Prefecto; que como esta autoridad reprodujo lo afirmado por el señor Secretario de la Prefectura, manifestando que la exactitud de esas informaciones estaba de acuerdo con los oficios y documentos, el Tribunal por mayoría amplió por segunda vez la comisión para que se elevaran los documentos a que se refería el comisionado y para esclarecer la naturaleza de los hechos imputados y demás circunstancias de su realización lo que no aparecía ni del recurso ni del informe del comisionado; que el ejercicio ilegal de la abogacía lejos de constituir un derecho constituye una infracción de la ley y que por lo mismo no puede ser tal infracción amparada, ni por la Constitución, ni por la Ley Penal; que la oficina jurídica fue clausurada el dieciocho de setiembre último por primera vez sin que se formulara reclamo alguno; que con posterioridad a esas medidas, volvió a funcionar la oficina jurídica y que a mérito de una nueva solicitud del Colegio de Abogados, la autoridad Política con fecha treinta de octubre último se dispuso su clausura, que si en la oficina jurídica hubiera alguna otra actividad lícita perturbada indirectamente, su posesión o tenencia debería perseguirse en la vía legal correspondiente; por estos fundamentos: declaramos: por mayoría; sin lugar el recurso de Habeas Corpus, que no se halla comprendido en los artículos pertenecientes al Título noveno del libro cuarto del Código de Procedimientos Penales, especialmente del apartado segundo del artículo trescientos cuarcntinueve; dispusieron se archive definitivamente ejecutoriada que sea esta resolución.
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Tómese razón y hágase saber.
SS. Bailón Landa, Cornejo, Mostajo.
Mi voto es porque se declare fundado el Habeas Corpus y se ampare a don Roberto Lazo en la garantía constitucional a que se refiere y que se proceda conforme al artículo trescientos cincuenta y seis del Código de Procedimientos Penales. !v1is fundamentos son los siguientes: Que el recurso de Habeas Corpus debe resolverse inmediatamente, por el solo mérito del informe de la Autoridad, como se ha patentizado en el voto singular de fojas cuatro vuelta, sin que por lo mismo deban tomarse en cuenta las copias certificadas de fojas cinco vuelta a nueve vuelta sobretodo si se atiende a que constituyen prueba escrita, la cual solo es procedente dentro de la diligencia del artículo trescientos cincuenta y seis del Código de Procedimientos Penales; que además constituye prueba actuada sin citación de quien ha interpuesto el recurso y sin que éste haya tenido oportunidad de ofrecer y actuar también prueba: que sin embargo las pruebas referidas no han variado la situación planteada por el informe prefectural de fojas dos vuelta siendo de advertir que aunque en la providencia de fojas tres se habla de ampliación, no lo es en el fondo ya que se trató simplemente de que el juez comisionado enmendara su procedimiento de haberse entendido con los empleados y no con la autoridad personalmente, como lo requiere la ley; que el doble informe documentado por copias, pone de manifiesto que se ha procedido a la clausura de un Agente de Pleitos, el bachiller Roberto Lazo, por la simple afirmación del Colegio de Abogados, la cual es una institución muy respetable, pero en el orden dd derecho privado la igualdad ante la ley, que preconiza el artículo verntitrés de la Constitución no tiene ninguna preeminencia, sobre todo habiendo de por medio una garantía constitucional; que del informe y aún de las copias no aparece que la autoridad ordenara ni practicara ninguna investigación para comprobar que dicha oficina de Agencia de Pleitos fuese contraventora del orden público, de las buenas costumbres o de las leyes única base sobre la cual habría podido proceder la Autoridad; que del informe y aún de las copias tampoco aparece que en tal oficina se practicara el ejercicio ilegal de la abogada comprobadamente tanto más que un agente de pleitos tiene múltiples actividades, como la de gestor, apoderado, defensor en Juzf(ados de Paz, etcétera; que si hubiera abogados que prestasen sus firmas 10 procedehte era ejercer, sobre ellos las facultades disciplinarias que tiene el Colegio confonne a su ley institucional y a Reglamento, como dice, que ya lo ha hecho con el Doctor Ramos, pero no cegar las demás actividades de la agencia referida; que la clandestinidad en general que se menciona no se compadece con las <1ctividades que se atribuyen a la agencia, ni con la circunstancia de funcionar en el local en que un abogado tuvo su estudio y hoy tiene otro y respecto a la clandestinidad legal, o sea la falta de licencia municipal, no se manifiesta en los informes que se haya hecho investigación, ni comprobación; aparte que por la omisión únicamente correspondería acción a la autoridad municipal; que el que no se hiciera valer el recurso de Habeas Corpus no ha extinguido el derecho y menos lo ha
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extinguido si el subprefecto ha manifestado que no se procedió a la clausura efectiva por haberse ausentado Lazo a Lima.
Sr. Mostajo.
DICTAMEN FISCAL
Señor: A pedido del Colegio de Abogados de Arequipa, el Prefecto del Depar
tamento ordenó el cierre de una llamada "Oficina Jurídica" que funcionaba en la calle de San Francisco de esa ciudad, y en la que ejercía el tinterilIaje, según el Decano de aquella Instituci6n. Esa medida dio lugar al recurso de Habeas Corpus interpuesto por Roberto Lazo, Jefe de esa oficina, alegando que en ella atendía sus negocios de agricultura y diversas representaciones comerciales e industriales.
En el recurso de fojas una se invoca algunos artículos de la Constitución, pero los únicos -entre los que se citan- que podrían tener cierta aplicaci6n son el 40 y el 42; - el primero se refiere a la libertad de comercio e industria y el segundo a la libertad de trabajo. Es del caso estudiar si la IL'Ullada "Oficina Jurídica" estaba en condiciones de ser respetada como deben serlo todas las personas individuales o colectivas que desarrollan sus actividades dentro del marco de la ley. Cuando se sale de éste, no es posible admitir que se invoquen las reglas que el Estado dict6 para el normal desenvolvimiento de las actividades. Esa "Oficina Jurídica", para quienes conocen el medio, no puede ser tomada en serio, porque si en Arequipa hay Juristas; y de ello no cabe duda; quienes tienen derecho a ser calificados COmo tales, no se han de anunciar al público con una placa de esa naturaleza. Se comprende que, COn el pomposo título de "Oficina Jurídica" lo que se ha estado haciendo es amparar el ejercicio de la Abogacía por persona carente de derecho para ello, y quien desgraciadamente, ha contado con profesionales que no respetan su noble profesi-ón, y han puesto su firma al servicio de aquella, para aparentar defensas legales, que no hacían por sí mismos.
Como muy bien se dice en el auto recurrido, el ejercicio ilegal de la Abogacía lejos de constituir un derecho es una infracci6n de la ley, que, por lo mismo, no puede ser amparada por la Constitución.
Cuando la Carta Política habla de comercio, industria y trabajo, se refiere al comercio honrado, a la industria útil y al trabajo que dignifica. El TinterilIaje -por mucho que se trate de encubrir- no es honrado, no es útil ni dignifica a quien lo ejerce; basta considerar que tiene que buscar amparo en quienes careciendo, seguramente de clientes, alquilan su nombre y su firma para autorizar defensas que en muchos casos, resultan contraproducentes a los intereses que aparecen defendiendo.
La oportunidad es propicia para recordar que el Colegio de Abogados de Arequipa tiene, conforme a sus Estatutos, facultad suficiente para impedir que quienes ostentan el honroso diploma profesional colaboren pres-
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tanda su firma en las actividades de personas como Roberto Lazo, que ni siquiera ha presentado autorización para el funcionamiento de lo que llama su oficina de negocios, ni ha acreditado el pago de la patente que pudiera corresponderle.
Por las consideraciones que preceden soy de opinión que la Corte Suprema puede servirse declarar que NO HAY NULIDAD en el auto recurrido que, resolviendo negativamente la instancia de fojas una ordena que se archive el expediente en forma definitivJ..
Salvo mejor parecer,
Lima, enero diez de 1944. Sr, Calle
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veintisiete de enero de mil novecientos cuarenticinco.
Vistos; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en la resoluci6n que declara sin lugar el reCurSo de Habeas Corpus interpuesto a fojas una por don Roberto Lazo y manda archivar el expediente; y los devolvieron.
Sres. Valdivia.- Zavala Loaiza.- BaII6n.- Pastor,- Benavides Canseco.
RJP, N9 4, marzo de 1944, pp. 37-40.
§ 62
No se puede hacer valer el recurso de Habeas Corpus contra el acuerdo que tiende a impedir el eiereicio ilegal de In abogacía, por cuanto tal recomendación no imporla la violación del precepto constitucional que garantiza la libértad de trabaio.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 645/55.- Procede de Huánuco.
Señor: El Tribunal Correccional de Huánuco, en la resolución que es mate
ria del recurso, ha declarado sin lugar el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Gregario Sotelo Maldonado.
El Colegio de Abogados de Huánuco en acuerdo de Junta Directiva recomendó a sus miembros para que no utilizaran los servicios de Juan Andrade, Adolfo Coz y Gregario Sotelo, como amanuense, apoderado o procurador, por cuanto se había comprobado que dichas personas ejercían el tinterrillaje. Contra ese acuerdo han hecho valer recurso de Habeas Corpus, porque dice que importa la violación del precepto constitucional que garantiza la libertad de trabajo; recurso que ha sido desestimado en el auto que ha sido recurrido.
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La ley reprime el delito de tioterilIaje. El Colegio de Abogados, por propio interés de sus asociados, no atenta contra ninguna garantía constitucional al recomendar a sus miembros que no utilicen los servicios de las personas antes nombradas. Esa recomendación que puede o no aceptarse por los abogados que integran la constitución, no puede dar lugar al recurso de Habeas Corpus que ha sido desestimado en el auto recurrido.
NO HAY NULIDAD. Lima, 31 de agosto de 1955.
Velarde Alvarez
RESOLUCION SUPREMA
Lima, quince de octubre de mil novecientos cincuenticinco.
Vistos; de confonnidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas cuatro, su fecha catorce de' junio del presente año, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus a fojas una por Crogorio Sotelo Maldonado contra el Colegio de Abogados de Huánuco, con lo demás que contiene; y los devolvieron.- SAYAN ALVAREZ.- MACUIÑA SUERO.- ALVA.- PONCE.- CAZATS.- Se publicó.- Walter Ortiz Acha.- Secretario.
RJP, NQ 142, noviembre de 1955, pp. 597-598.
§ 63
1. El funcionamiento de los Colegios de Abogados y el e;ercicio de la abogacía están regulados por las leyes 1367 y 11363.
2. Para e;ercer la abogacía es necesario estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente.
3. Las leyes Nos. 1367 y 11363 no violan los arts, 27 y 42 de In C onstituci6n del Estado.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 23/59.- Procede de Tacna.
Señor: El Doctor Alberto Valdivia Morón, por su escrito de fs. 1, interpuso
recurso de Habeas Corpus contra el decreto del Juez de Primera Instancia de Tacna, doctor Jiménez, por el que no admite su intervención como abogado por no estar inscrito en el Colegio de Abogados de Tacna. El Tribunal Correccional, por auto de fs. 2, declaró infundado dicho recurso por lo que, se ha hecho valer el de nulidad.
La resolución superior impugnada se funda en que los abogados no inscritos en su respectivo Colegio están impedidos de ejercer la defensa judicial de conformidad con lo acordado por esta Suprema Corte en fecha 30 de octubre de 1919; pero el Tribunal Correccional no ha tenido en cuen-
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ta la última parte del arto 4Q de la ley 1367, en que se funda dicho acuerdo. El párrafo en referencia, expresa que "los abogados, en actual ejercicio, quedan de hecho, como miembros de sus respectivos colegios de ahogados ... "; perfectamente aplicable al caso del Doctor Valdivia, porque, según se afirma, el Colegio de Abogados de Tacna es de reciente creación y su primer personal directivo ha sido tachado y es materia de reclamaciones judiciales.
De otro lado, el arto 42 de la Constituci6n vi~cnte y posterior a la ley mencionada e inclusive a la Ley Orgánica del Poder Judicial, garantiza la libertad de trabajo. "Pueden ejercerse, dice, libremente toda profesión, industria, etc. que no se oponga a la moral, a la salud ni a la seguridad pública", En consecuencia, no puede invocarse ninguna ley anterior ni posterior contra la indicada norma constitucional. Las leyes y reglamentos o estatutos de las corporaciones de abogados, deben sujetarse a las reglas de la Carta fundamental. Algo más, la ley 1367 es anterior a la L. O. del P. J. y ésta última, en su art. 137 establece los requisitos para ejercer la abogacía, sin que se haya puesto como condición la necesidad de pertenecer al Colegio de Abogados, y en el art. 138 establece los casos en que no puede ejercerse la abogacía. El recurrente no está comprendido en ninguno de dichos casos.
Por las consideraciones expuestas, estimo que hay nulidad en el auto recurrido y reformándolo, procede declarar fundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el doctor Valdivia Morón, salvo mejor parecer.
Lima, 2 de abril de 1959.
Ponce
RESOLUCION SUPREMA
Lima, cinco de mayo de mil novecientos cincuentinueve.
Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal; y considerando: que el artículo veintisiete de la Carta Fundamental al mismo tiempo de reconocer la libertad de asociarse y la de contratar también estatuye que las condiciones de su ejercicio están regidas por la ley; que en armonía con esta disposición constitucional y b del artículo cuarcntidós de la misma Carta Politica, el funcionamiento de los Colegios de Abogados y el ejercicio de la profesión de la abogacía están reguladas por las leyes mil trescientos sesentisiete y once mil trescientos sesentitrés; que el artículo cuarto de la ley número mil trescientos sesentisiete, dispone que los abogados para ejercer la profesión se inscribirán en las Cortes Superiores y que para inscribirse en el Colegio de Abogados respectivo basta presentar el oficio de la Corte en que se da aviso de la inscripción y pagar los derechos correspondientes; que en su segundo párrafo este artículo cuarto autoriza el traslado de un Colegio de Abogados a otro, entonces de modo expre-
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so declara que el abogado estará obligado a inscribirse en el nuevo Colegio, de donde se deduce que si existe obligación de matricularse en el segundo Colegio, también existe igual obligación con respecto al primero, cuya inscripción es la que va a ser objeto del traslado; que esta interpretación fue la que informó la resolución de la Corte Suprema en acuerdo de Sala Plena de treinta de octubre de mil novecientos diecinueve que declara que siendo obligatoria la inscripción de los abogados en los respectivos Colegios de Abogados, los jueces no admitirán recursos autorizados por letrados no inscritos; que posteriormente la ley número once mil trescientos sesentitrés en su artículo décimo declara que es atribución de los Colegios de Abogados remitir a los jueces una nómina de los inscritos en sus registros, que son los únicos facultados para ejercer la abogacía, y el artículo noveno del Reglamento de esta ley exige como requisito para la validez de la firma de los abogados, que autorizan escritos, que deben consignar un sello con su nombre y número de inscripción respectiva en el Colegio de Abogados; que en el caso de autos, del propio tenor del recurso de fojas una aparece qtie el doctor Valdivia Morón no ha cumplido con inscribirse en la matrícula de Abogados de Taena, y en cumplimiento de la ley, el Juez del referido Distrito Judicial, doctor José Jiménez, no ha aceptado los escritos por él autorizados; que sin hacer uso de los recursos impugnatorios que la ley procesal concede contra las resoluciones judiciales, el doctor Valdivia Morón ba entablado el presente recurso de Habeas Corpus aduciendo violación de determinadas garantías. constitucionales; que el recurrente tampoco ha usado la vía administrativa que la tenía expeditq para recurrir del procedimiento del Juez de Tacna; que el Habeas Corpus es un recurso que la ley concede cuando existe violación de una garantía constitucional, lo que no sucede en el presente caso, en que se trata de interpretar las leyes que regulan el ejercicio de la profesión de abogado, sin que la aplicación de las mismas, aún cuando fuere equivocada, puede constituir violación de los derechos humanos, cuyo respecto garantiza la Constitución: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas dos vuelta, su' fecha doce de febrero último, que declara infundado el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por el doctor Alberto Valdivia Morón; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- CARMENDIA.- ALVA.- CEBREROS.- CARCrA RADA.
Considerando que dentro de nuestra sistemática jurídica, las reclamaciones que se formulan labre los procedimientos observados o resoluciones pronunciadas por los (llncionarios judiciales en uso de sus atribiIciones, al conocer de un caso concreto y particular, dan lugar a la interpretación de los recursos que la ley franquea ante el superior jerárquico, y no al ejercicio de la acción de Habeas Corpus; mi voto es porque se declare improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el doctor Alberto Valdivia Morón.- ECUREN.- Se publicó.- Walter Ortiz Acha.- Secretario.
R JP, N9 184, mayo de 1959, pp. 571-574.
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J 64
Es inadmisible el recurso de Habeas Corpus interpuesto directamente ante la Corte Suprema.
DICTAMEN FISCAL
Asuntos Varios 3/59.- Procede de Tacna.
Señor: El doctor Sebastián Vega Silva, formula recurso de Habeas Corpus,
contra la Sala Civil de la Corte Superior de Tacna, por no admitirle sus recursoS en causa propia en razón de que no está inscrito en el Colegio de abogados del Distrito Judicial mencionado.
El recurso ha sido interpuesto directamente ante la Corte Suprema de Justicia. Según las disposiciones contenidas en el Título IX del Libro IV del C. de P. P., resulta inadmisible; pues, sólo puede hacerse uso de él ante los Jueces Instructores y ante los Tribunales Correccionales.
Por estas razones, estimo que el recurso de Habeas Corpus formulado, es INADMISIBLE; así se servirá declararlo el Tribunal Supremo, dejando a salvo el derecho del recurrente, para hacerlo valer conforme a ley.
Lima, 8 de junio de 1959.
PODee.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veinte de junio de mil novecientos cincuentinueve.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon inadmisible el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el doctor Sebastián Vega Silva; y archívese.
Garmendia.- Alva.- Lengua.- Cebreros.- Garcia Rada.- Se publicó.Walter Ortiz Acha.- Secretario.
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R. del F. N° 2, mayo-agosto de 1959, pp. 340-341.
J 65
1. El funcionamiento de los Colegios de Abogados y el e¡ercicio de la abogacía están regulados por las leyes 1367 y 11363, que exigen estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente.
2. Las leyes N9 1367 Y 11363 no violan los arts. 27 y 42 de In Constitución del Estado.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 1238/59.- Procede de Tacna.
Señor: El abogado don Sebastián Vega Silva recurre de la resolución del Tri
bunal Correccional de Tacna, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus que presentó a fin de que el Juzgado de Primera Instancia de esa ciudad que despacha el Dr. Jorge Rivas, admita sus escritos sin el requisito de la inscripción en el Colegio de Abogados respectivo.
Este caso importa una reedición del suscitado con motivo de un problema análogo que confrontó el doctor Alberto Valdivia Morón, en cuya oportunidad el Supremo Tribunal sentó la tesis de que no procedia el ejercicio de la profesión de abogado sin que previamente se hubiese cumplido con la inscripción en el Colegio de Abogados, de la jurisdicción.
Expedida la ejecutoria suprema de fecha cinco de mayo de 1959, es ineludible considerar zanjada la discusión sobre el imperativo de la inscripción en esas organizaciones, para el efecto de conceder facultad a los letrados en las tareas propias de su profesión ante los Jueces y Tribunales de la República.
Pero, consecuentemente con el punto de vista, sostenido por el suscrito, en anteriores dictámenes emitidos en los recursos de Habeas Corpus, venidos por recursos de nulidad a este Supremo Tribunal, estimo que HAY NULIDAD en el auto recurrido y reformándolo procede declarar fundado el recurso de Habeas Corpus formulado por el doctor Vega Silva.
Lima, 21 de abril de 1960. ponce
RESOLUCION SUPREMA
Lima, tres de junio de mil novecientos sesenta.
Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal; y considerando: que el artículo cuarto de la ley mil trescientos sesentisiete, dispone que los a bogados para ejercer la profesión deben inscribirse en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo; que esta prescripción guarda conformidad con lo ordenado por los articulos décimo de la ley once mil trescientos sesentitrés y noveno de su reglamento, al establecer este último la obligación de consignar en los escritos autorizados por letrados el número de su inscripción en el Colegio de Abogados de la que son miembros declararon NO HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas cuatro vuelta su fecha cuatro de noviembre último que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el doctor Sebastián Vega Silva; y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron.GARMENDIA.- ALVA.-LENGUA.- CEBREROS.- GARCIA RADA.- Se publicó.- Walter Ortiz Acha.- Secretario.
RJP, NQ 201, octubre de 1960, pp. 1236-1237.
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f 66
Es improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Decano del Colegio de Abogados de Puno, contra el Mayor Comisario de dicha localidad, quien ordenó co7ocar avisos en la Comisaría en los que se dice "que por orden Superior queda prohibida In intervención de abogados y tinterillos en los trámites policiales".
DICTAMEN FISCAL
Exp. 1217/60.- Procede de Puno. Señor: El Segundo Tribunal Correccional de Puno, por auto de fs. 10, ha de
clarado improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Decano del Colegio de Abogados y ha ordenado el archivamiento definitivo de lo actuado.
El simple hecho de que el Mayor Comisario de esa localidad César Flores Zevallos haya ordenado colocar avisos en la Comisaría en los que se dice "que por 6rden superior queda prohibida la intervenci6n de abogados y tinterillos en los trámites policiales", no importa la violación de ninguna disposición Constitucional, . máxime que en este recurso de Habeas Corpus no se hace referencia de ningún hecho concreto que implique la violación de ninguna garantía amparada por la Constitución.
El Decano del Colegio de Abogados de Puno, ha debido poner en conocimiento del superior jerárquico del citado Mayor Comisario, tal irregularidad, ya que si es atribución de los abogados defender y hacer respetar cualquier derecho lesionado, pero no lo es interponer recurso de Habeas Corpus con el objeto de que cese dicha disposici6n policial.
Es por estas razones, estimo que la resolución del Tribunal Correccional que ha motivado el presente recurso de nulidad, se e:bcuentra arreglado a ley.
NO HAY NULIDAD. Lima, 28 de junio de 1961.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, trece de julio de mil novecientos sesentiuno.
Ponce Sobrevilla.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal, cuyos fundamentos se reproducen: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas diez, su fecha cinco de octubre último, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por el Decano del Colegio de Abogados de Puno, doctor Vicente Mendoza Díaz, contra el Mayor Comisario César Flores Zevallos; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- BUSTAMANTE CISNEROS.- LENGUA.- TELLO VELEZ.GARCIA RADA.- EGUREN BRESANI.- Se public6.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
R JP, N9 212, setiembre de 1961, pp. 1276-1277.
162
Vil
LffiERTAD DE TRANSITO
• J 67
1. El simple hecho de considerarse a un ciudadano incurso, en la. disposiciones de la Ley de Seguridad Interior de la República n'o autoriza su expatriación como medida preventiva.
2. El arto 31 de la Ley le Seguridad Interior de la República se encuentra en pugna con el arto 68 de la Constitución del Estado.
RESOLUCION DEL TERCER TRIBUNAL CORRECCIONAL
"Lima, veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco. Autos y Vistos; considerando: que el artículo sesenta y siete de la Constitución del Estado, prescribe, que es libre el derecho de entrar, transitar y salir del territorio de la República, con las limitaciones que establezcan las leyes penales, sanitarias y de extranjería; que el artículo sesenta y ocho de la expresada Carta Fundamental establece, que nadie puede ser extrañado del territorio de la República, ni separado del lugar de su residencia, siDO por sentencia ejecutoriada o por aplicación de l~ ley de extranjería; que las informativas que obran en autos, de los funcionarios de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Gobierno aparece que contra el Mayor de Ejército Víctor Villanueva Valencia, se hubiera seguido proceso que concluyera con sentencia ejecutoriada condenatoria a la pena de expatriación; que el simple hecho de considerarse a un ciudadano incurso en las disposiciones de la Ley de Seguridad Interior de la República, número once mil cuarenta y nueve, no autoriza su extrañamiento del país, como medida preventiva pues la expatriación constituye una pena contemplada por el artículo segundo de la Ley citada, y no puede llevarse adelante, en consecuencia, sin que exista sentencia ejecutoriada previa condenatorin; que de término al juicio correspondiente; que, en todo caso, de sostenerse que artículo treinta y uno de la expresada ley, faculta a las Autoridades del Gobierno, aplicar, como medida preventiva, el extrañamiento del territorio de la República, dicho precepto carecería de eficacia jurídica por encontrarse en pugna con el dispositivo constitucio-
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nal sesenta y ocho, a que se ha hecho referencia, y es un principio general de Derecho, incorporado a nuestro Código Civil en el numeral veintidós del Título Preliminar, que cuando existe incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera; que el artículo sesenta y nueve de la Carta Política, establece que todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución, dan lugar a la acción de Habeas Corpus; DECLARARON fundado el recurso de Habeas Corpus, interpuesto en el escrito de fojas una; y, por lo tanto, que el Mayor del Ejército Víctor Villanueva Valencia, tiene su derecho expedito para ingresar al territorio de la República, debiendo las autoridades competentes dictar las disposiciones del caso a fin de que se de cumplimiento a esta resolución; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos cincuenta y ocho del Código de Procedimientos Penales; dispusieron se de cuenta del proceso a la Cámara de Diputados.- Firma de los señores Vocales EGUREN.- VASQUEZ DE VELASCO.- LINARES.- Ayala Noriega, Secretario".
VOTO SINGULAR DEL Sr. VOCAL Dr. VASQUEZ DE VELASCO
"Certifico: que fundamentos del voto del señor Vocal doctor Vásquez de Velasco, son los siguientes: atendiendo a que doña Elena Chávez de Villanueva interpone a fojas una recurso de Habeas Corpus a fin de que el Cónsul General del Perú en Santiago, otorgue al esposo de la recurrente, don Víctor Villanucva Valencia, peruano, radicado en Chile y que desea regresar al Perú la visación que requiere su pasaporte y que el citado funcionario consular se niega a hacerle; a que el artículo sesenta y siete de nuestra Carta Fundamental no reconoce de modo irrestricto el derecho de entrar al territorio nacional sino que expresamente establece que tal derecho está limitado por las leyes penales, sanitarias y de extranjerías; a que la ley número once mil cuarenta y nueve, de Seguridad Interior de la República, es una ley penal quc califica como delitos determinados actos de carácter político y señala las penas que a esos delitos corresponden entre ellas la pena de expatriación; que no aparece de lo actuado por el Juez Instructor de Turno que el mencionado Villanueva haya sido enjuiciado ni condenado a pena de expatriación con arreglo a la ley número once mil cuarenta y nueve; a que, en consecuencia, no está limitado por la citada ley penal el derecho de don Víctor Villanueva Valencia reconocido y garantizado por la Constitución del Estado, a ingresar al territorio nacional; y a que el artículo sesenta y nueve de la Constitución establece que todos los derechos individuales reconocidos por ella dan lugar a la acción de Habeas Corpus; mi voto es porque se declare fundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas una por doña Elena Chávez de Villanueva, se mande extender por el Cónsul del Perú en Santiago a don Víctor Villanueva Valencia, la vÍsación que éste requiere para volver al país y se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo trescientos cincuenta y seis del Código de Procedimientos Penales.- Firmado: Ayala Noriega".
RJP, N9 143, diciembre de 1955, pp. 744-746
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§ 68
La ley de Seguridad Interior de la República no está en contradicción con la Constitución del Estado. En tal virtud el Habeas Corpus interpuesto para hacer cesar las medidas tomadas a su amparo, debe declararse improcedente.
RESOLUCION DEL SEGUNDO TRIBUNAL CORRECCIONAL
Lima, veinticinco de noviembre de 1955.
AUTOS Y VISTOS: y Considerando que el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por el doctor Luis Bedoya Reyes, Apoderado del doctor José Luis Bustamente y Rivera, se funda en el hecho de que el Gobierno Peruano se niega a autorizar el ingreso del recurrente al país, lo que entraña una violación de los artículos sesentisiete, y sesentiocho de la Constitución del Estado; que frente a esa afirmación, el señor Ministra de Gobierno ha manifestado que no se permite el ingreso del doctor Bustamante como una medida preventiva necesaria para garantizar la tranquilidad social y evitar la consumación de otros delitos, invocando como antecedente que justifica esa medida la propia conducta del doctor Bustamante y Rivero al haber publicado un Mensaje en el que atacaba al Gobierno legalmente constituído haciendo declaraciones dañosas al prestigio del país, y al reclamar, mediante el Habeas Corpus, la imperativa concesión de un permiso que aún no le había sido denegado; que planteado así el problema, corresponde al juzgador examinar si la medida tomada al impedir el ingreso al 'país del doctor Bustamante, por tiempo indefinido, y como medio de prevenir una nueva alteración del orden público, esti comprendida dentro del artículo treintiuno de la Ley once mil cuarentinueve o sobrepasa los alcances de esta disposición; que conforme al artículo treintiuno de la Ley once mil cuarentinueve: "Para los fines de esta ley y por la conveniencia de prevenir la consumación de los delitos que trata, queda facultado el Ministro de Gobierno, para adoptar las medidas preventivas que crea necesarias a fin de garantizar la tranquilidad política y social de la RepúbJica", que de acuerdo con esa facultad y no obstante el carácter especial y restrictivo de la Ley, se confiere al Ministerio de Gobierno una facultad amplia para aplicar, sin determinación ni especificaci6n alguna, las medidas que según su criterio y la gravedad de la situaciÓn juzgue necesarias para los fines que la Ley contempla; que, dado el carácter penal de la Ley once mil cuarentinueve, puede considerarse que el derecho de entrar y salir del país, amparado por el artículo sesentisiete de la Constitución, es susceptible de una limitación preventiva, ya que esa ley restringe, mientras dure su vigencia, los derechos que la garantía constitucional consagra; que en cuanto al artículo sesentiocho de la Constitución, no es de aplicación en este caso, porque la medida adoptada constituye una limitaci6n al derecho que protege el artículo sesentisiete, pero no la imposición de la expatriación, como pena sin juicio previo; que, ante
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estas disposiciones legales, amplias y terminantes, no estando el Tribunal facultado para derogar leyes vigentes ni para discutir la constitucionalidad de sus disposiciones tiene la obligación ineludible de aplicarlas; que, en estas circunstancias, siendo el recurso de Habeas Corpus, un medio destinado a sancionar el imperio de la Ley, cuando ésta ha sido violada no puede ser admitido para desautorizar actos practicados con las facultades que la misma ley establece; por estas consideraciones, POR MAYORIA DE VOTOS, declararon IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HABEAS CORPUS, interpuesto a favor del doctor José Luis Bustamante y Rivero; y mandaron archivar definitivamente este cuaderno.
Firma de los señores Vocales: GarcÍa Rada.- Santa Gadea Arana.- Pagador Blande!.
(Fdo.) Francisco Ayala N oriega.- Secretario.
VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO GARCIA RADA: Certifico: Que el voto del señor Vocal, doctor GarcÍa Rada, es como sigue: CONSIDERANDO: Que el recurso de Habeas Corpus es una institución reconocida en el Derecho Universal y se encuentra considerada en el artículo sesenta y nueve de la Constitución Nacional y en el Título Noveno del Libro Cuarto del Código de Procedimientos Penales, como el medio legal concedido para hacer cesar las violaciones de los derechos esenciales de la persona humana; que los casos especiales en que no procede el uso de este Recurso, están expresamente señalados por la Ley de Seguridad Interior de la República, ley de excepción al Derecho Común peruano y que, como tal, debe s~r aplicada en forma restringida es decir solamente cuando de manera indubitable el hecho controvertido se encuentre dentro de la esfera de su ordenamiento; que el artículo sesentisiete de la Constitución del Estado garantiza el derecho de entrar, transitar y salir del territorio de la República.
En consecuencia es del caso examinar si el doctor Bustamante y Rivero a cuyo favor se interpone el presente recurso de Habeas Corpus se encuentra amparado por la Constitución del Estado o se halla comprendido dentro de las limitaciones que contempla la Ley de Seguridad Interior de la RepúbJica; e:<.:aminando la ley once mil cuarentinueve aparece lo siguiente: que el Artículo 31 concede amplias facultades al Ministerio de Gobierno y Policía para prevenir, la comisi6n de los delitos contemplados en los artículos primero y segundo, para cuyo juzgamiento crea organismos judiciales, que constituyen fuero privativo, y establece un procedimiento especial que es materia del capítulo quinto. De 10 anterior resulta que el conocimiento y el juzgamiento de los deJitos contra la seguridad y tranquilidad de la República y contra la organización y paz interna de la República corresponde a un fuero privativo, cuya existencia autoriza la Constitución en el artículo doscientos veintinueve.
Pero para estar sometido a fuero privativo se requiere proceso, y habiendo declarado el señor Ministro de Gobierno que el doctor Bustaman-
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te y Rivero no se encuentra procesado es del caso deducir, que faltando el emplazamiento ante la autoridad respectiva el referido doctor Bustamante no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la ley especial denominada de seguridad interior de la República. Aunque el mismo artículo treintiuno autoriza al Ministerio de Gobierno, a dictar las medidas que crea oportunas a fin de prevenir la realización de hechos delictuosos, como el Señor Ministro de Gobierno sostiene que el doctor Bustaman' te al publicar su mensaje ha cometido el delito previsto en el inciso B del articulo primero de la leyes inoperante ya aplicar medidas preventivas, puesto que, según esa afirmación se trata de delito consumado en lo que no hay nada que prevenir.
Por consiguiente no habiendo sido enjuiciado el doctor Bustamente por ese hecho no puede considerársele incurso dentro de los preceptos que contiene la ley once mil cuarentinueve.
N o estando comprendido el caso sub-jurídice, dentro de los alcances precisos de la Ley Especial de Seguridad Interior de la República, debe entenderse que los preceptos constitucionales que garantizan el derecho al libre tránsito en el territorio de la República tiene pleno vigor.
Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declare FUNDADO EL RECURSO DE HABEAS CORPUS, interpuesto a fojas ocho, por el doctor Luis Bedoya Reyes, procediéndose en la forma de Ley.- (Fdo.) Francisco Ayala NOliega.- SECRETARIO.
DICTAMEN FISCAL
Exp. N° 1038/55.- Lima.
Señor: El Segundo Tribunal Correccional de Lima, por mayoría de votos, en
la resolución que es materia del recurso, ha declarado improcedente el Habeas Corpus hecho valer en nombre del señor doctor José Luis Bustamante y Rivero, alegándose que por disposición gubernativa no se le permite reingresar al país.
Está en plena vigencia la ley N9 11049 de Seguridad Interior de la República. Esa ley determina quienes son los organismos encargados de su aplicación. El arto 31 otorga al Ministerio de Gobierno y Policía la facultad de adoptar las disposiciones preventivas que crea necesarias a fin de garantizar la tranquilidad política y social y la organización y paz interna de la República; no pudiendo intervenir la autoridad judicial, sino cuando quienes sufren el rigor de la ley han sido puestos a su disposición.
No es del caso examinar la anticonstitucionalidad de la ley N9 11049. La Corte Suprema no tiene, al presente, la facultad de declarar la anticonstitucionalidad de las leyes, de otro lado al arl. 360 del C. de P. P. establece que no se aplicarán las disposiciones del título correspondiente
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al Recurso de Habeas Corpus respecto de las medidas que ejecuten las autoridades del Gobierno en ejercicio de las leyes 7479 y 8505. La ley 11049 tiene el mismo contenido penal que éstas.
El Gobierno, como resulta de las investigaciones practicadas, sostiene que el doctor Bustamante y Rivero está incurso en la Ley de Seguridad Interior de la República. Al Poder Judicial no le corresponde mientras esté vigente la ley 11049 y su ,ut. 31, examinar si están bien o mal aplicadas sus disposiciones con relación a la persona del doctor Bustamante y Rivera.
El recurso de Habeas Corpus que se ha ejercitado en favor del doctor Bustamante y Rivera es, pues, improcedente. NO HAY NULIDAD en la resolución del 29 Tribunal Correccional de Lima que así lo declam.Lima, 22 de diciembre de 1955.
Velarde Alvarez.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, siete de enero de mil novecientos cincuentiseis.
Vistos; por los fundamentos pertinentes del dictamen del señor Fiscal; y considerando: que la resolución judicial que se pronuncie en el recurso de Habeas Corpus, planteado a nombre del doctor José Luis Bustamante y Rivero, con motivo de hlberse negado la visa de su pasaporte para ingresar al país, tiene que definir como cuestión sustancial, si la ley número once mil cuarentinueve, llamada Ley de Seguridad Interior de la República, en que se justifica dicha negativa, es una ley inconstitucional, por violar el artículo sesentisiete de la Constitución del Estado, y si el Pode¡- Judicial tiene la facultad necesaria para formular tal declaración, anulando la vigencia de la mencionada ley; que, por tanto, procede dilucidar primero, si existe el invocado conflicto de leyes en que se fundamenta el Habeas Corpus y que se pretende encontrar entre el artículo sesentisiete de la Constitución del Estado, que declara libre el derecho de entrar, transitar y salir del territorio de la Repúhlica, y la ley número once mil cuarentinueve ('n cuyo artículo treintiuno se apoya el Poder Ejecutivo para neg2.r la visa del paSi1.porte del recurrente, medida en la cual incide expresamente el presente Habeas Corpus, sin hacer referencia a que se haya impuesto pena de extrañamiento, dictada en aplicación de la misma ley; que el referido artículo sesentisiete de la Constitución, que garantiza el libre ingreso al territorio nacional, lo hace según su propio texto con las limitaciones que establezcan las leyes penales, sanitarias y de extranjería", limitación e\prcsa que admite por norma de la misma Constitución, la coexistencia legal del mencionado precepto sesentisiete con la ley once mil cuarentinueve, que es de orden penal, porque define los llamados delitos político-sociales, porque fija las penas correspondientes, y porque establece los Tribunales y personas a quienes compete su aplicación facultando, por su mencionado artículo treintiuno, al Mi-
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nisterio de Gobierno, con el fin de prevenir la consumaClOn de los delitos de que se trata, a fin de garantizar la tranquilidad politica y social y la organización y paz interna de la República"; que la mencionada ley, que fue sancionada por el Congreso de la República, está vigente y opera como tal de pleno derecho, con eficacia legal incontestable vigencia que ha sido reconocida recientemente, tanto por distintos sectores políticos como por ambas ramas del Parlamento, al reclamar su derogatoria por otra ley o al presentar diversas iniciativas con este fin, o con el de modificar algunas de sus disposiciones; que el articulo veintidós del Titulo Preliminar del Código Civil, en que se pretende sustentar la facultad judicial para· no aplicar las leyes, no puede regir sino en el campo restringido del derecho civil, ya que dicho Código no es un Estatuto Constitucional, sino una ley que norma las relaciones de la vida civil, en cuyas controversias cuando interviene el Estado, lo hace como sujeto de derecho privado, sino que ninguna disposición legal posterior haya extendido su aplicación a otros órdenes del campo jurídico, en que aquél actúa como Sujeto de derecho público; que para que el Poder Judicial pudiera aplicar la facultad que se le atribuye, sería necesario que ella emergiera consignada en forma expresa o inequívoca de le. propia Constitución, formando parte del Derecho Constitucional positivo como acontece en los contados países cuyas Cartas Fundamentales consagran tal prerrogativa; que nuestra Constitución Política crea y organiza los Poderes Públicos, señala sus atribuciones y delimita su funcionamiento, con el fin de que, actuando cada cual dentro de su propia órbita, concurran a realizar los fines superiores del Estado, estructura en la que no se consagra la facultad del Poder Judicial para declarar la inconstitucionalidad de una ley, que es la forma más amplia de participar en la función legislativa, la que, en cuanto a este Poder se refiere, está restringida por el artículo ciento veinticuatro de la Constitución, a la iniciativa de sus miembros en materia judicial ejercitada por intermedio de la Corte Suprema: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas treinta, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos cincuenticinco, que declara IMPROCEDENTE el recurso de Habeas Corpus interpuesto a favor del doctor José Luis Bustamante y Rivera, y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron.- SAYAN ALVAREZ.- LENCUA.- TELLO VELEZ.- PONCE SOBREVILLA.- CAZATS.- Se publicó conforme a ley.Walter Ortiz Acha.- Secretario.
El Secretario de la Corte Suprema de Justicia que suscribe, certifica: que los fundamentos de los votos de los señores Sayán Alvarez y Cazats, además de los consignados en la resolución precedente, son los siguientes: que los puntos de derecho concretados en los fundamentos de la resolución al dilucidarse el recurso de Habeas Corpus del Dr. Bustamante y Rivera, resuelvan la cuestión debatida en el terreno jurídico en que se ha planteado, sin que el sentido y el valor permanente de las normas constitucionales y legales, tal como quedan definidas, puedan ser opacadas por las interpretaciones circunstanciales que se han generado so-
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bre tan delicado asunto; que no es incompatible reconocer la vigencia de la ley once mil cuarcntinueve con el concepto general opuesto a que su contenido en todo o en parte siga rigiendo, pues, algunas de sus disposiciones carecen hoy de los fundamentos que señala la filosofía jurídica para que las leyes reflejen el sentimiento de la colectividad; y que la declaración que se formula acerca de la improcedencia del recurso no envuelve opinión judicial algull2. en cuanto a las medidas dictadas con relación al viaje del doctor Bustamente y Rivero porque este punto, dado los fundamentos de la controversia y sobre todo los de la resolución que se dicta, no es materia del estudio y pronunciamiento de la 5a1a.- Walter Ortiz Acha.- Secretario.
El Secretario de la Corte Suprema de Justicia, que suscribe, certifica: que los fundamentos del voto del señor Vocal doctor Tello Vélez, además de los consignados en la resolución precedente, son los siguientes: que el libre derecho de entrar, transitar y salir del territorio de la República se ejercita, según el propio texto del artículo sesentisiete de la Constitución, "con las limitaciones que establezcan las leyes penales" que el inciso séptimo del artículo trescientos cuarenta del Código Penal, ley primaria y fundamental de ese carácter, al reprimir, de acuerdo con la citada disposición constitucional al "funcionario público que fuera de los casos señalados en la ley obligue a una persona a salir del país, o a cambiar de residencia dentro del país, o a permanecer en un lugar determinado «limita, de modo inequívoco, el amparo legal de ese derecho a las situaciones que enumera. y, por consiguiente, a solo los individuos que sufran la coacción, hallándose dentro del territorio de la República. \Valter Ortiz A.
RJP, N9 144, enero de 1956, pp. 97-103
§ 69
La expatriación de los naciona7es constituye una pena que s070 puede ser impuesta por 70S Tribunales de la Renública. En caso contrario, el agraviado debe ser amparado mediante el recurso de Habeas Corpus.
Lima, abril veintiocho de mil novecientos sesentinueve.
Autos y Vistos; aparece de lo actuado que a fojas tres doña Delia de la Fuente de Ravines interpone recurso de habeas corpus él fin de lograr que se declare expedito el derecho de su esposo Eudocio Ravines Pérez para retornar al pís, por haber sido extraibdo indebidamente; que tramitado el recurso en el modo y forma que prevé la ley, y producido a fojas treintitrés el informe del señor Ministro de Gobierno -hoy de] Interior-, es oportuno expedir resolución; y considerando: que el artículo sensetiocho de la Constitución del Estado establece que "nadie puede ser extrañado del territorio de la República, ni separado del lugar de su
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nadie puede ser extrañado del territorio dc la República sino por sentencia judicial ejecutoriada o en aplicaci6n de la ley de extranjería; que la expatriación sólo puede ser impuesta por sentencia expedida por los Tribunales de la República en aplicaci6n del artículo décimo del Código Penal y el Decreto Ley diecisiete mil cicntosctentiocho; que en tal virtud la expatración es una pena y no una medida administrativa o política aplicable indiscriminadamente; que la medida de expatriación a que se contrae este expediente no ha sido dictada en procedimiento judicial o administrativo alguno según se desprende de la informativa del Ministerio del Interior ni de los Comunicados que corren a fojas cuatro y cinco; que estableciendo el Decreto-Ley Número uno, Estatuto del Gobierno Revolucionario el reconocimiento de las garantías constitucionales y sociales, su violación constituye una infracción que da lugar a la acción del Habeas Corpus conforme al artículo scsentinueve de la Constitución y artículo Trescientos Cuarentinueve del Código de Procedimiento Penales: DECLARARON FUNDADO el recurso de Habeas Corpus de fojas uno; y, en consecuencia, queda expedito el derecho de don Enrique Zileri Gibson para reingresar al Territorio Nacional; MANDARON que esta resolución se ponga en conocimiento de las autoridades competentes para los fines legales respectivos. CARRANZA LUNA; OSORES VILLACORTA; ROMERO D. C.- Rodríguez.
El secretario del Segundo Tribunal Correcc"mal de Lima, que suscribe certifica; que un voto singular del Seílor Vocal doctor Luis Osores Villa corta es como sigue;
CONSIDERANDO: que la efectividad del extrañamiento de don Enrique Zileri Gibson el 2.3 de Ylayo último, por disposición del señor Ministro del Interior, ha sido reconocido por dicho funcionario en su informativa de cuatro del actual, corriente a fojas seis, y mediante el comunicado número veintisiete de Veinte de r..fayo último, siendo además de dominio público su realización; que por vi~tud de los mismos resulta igualmente que tal medida no ha sido adoptada en virtud de sentencia ejecutoriada o por aplicación de la ley de extranjería, tal como lo prescribe el artículo sesentiocho de la Constitución Política del Estado; pues con respecto a esto último no ha sido negada la condición de peruano del referido Zileri ni se ha invocado el cumplimiento de esta ley; que la expatriación constituye una pena o una medida de seguridad que sólo puede imponerse por virtud de una condenaci6n, de conformidad con los artículos primero y décimo del Código Penal, la misma que corresponde a la justicia ordinaria, salvo lo que corresponde al fuera militar según su propia ley, conforme lo determinado por los artículos primero cuarto y sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que tampoco las garantías seílaladas en el artículo setenta de nuestra Carta estaban suspendidas entonces de conformidad con sus disposiciones, ni lo están actualmente; que habiendo el seílor Ministro del Interior aducido en vía de informe al Juez Instructor que los comunicados que señalaba
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de tres de junio y de Veintidós de mayo del año en curso, eran lo suficientemente explicativos de la medida tomada cuya copia corre en autos, es preciso pronunciarse sobre su mérito en este recurso; que el De~ creto-Iey diecisiete mil sesentitrés, de tres de octubre de mil novecientos sesentiocho, que determina el Estatuto del Gobierno Revolucionario, dispone que la Fuerza Armada actuará conforme a las disposiciones del Es~ tatuto y a las de la Constituci6n del Estado y demis disposiciones en cuanto sean compatibles con los objetivos del gobierno Revolucionario; el mismo que no ha asumido la función judicial; que ninguno de tales objetivos, precisados en el artículo segundo de dicho Decreto-ley, prescribe o autoriza la facultad de extraña:t:' a una persona sin previo juicio, y, bien por su inciso d, se consigna el respecto a la ley y el imperio de la justicia; que, por otra parte, el Decreto-ley diecisiete mil ochentitrés, de veinticuatro de octubre de mil novecientos sesentiocho confirma y precisa los alcances de la acci6n de Habeas Corpus para garantizar el respecto de la persona humana, en cuanto a la libertad personal, inviolabilidad de domicilio, y libertad de trinsito, sujetándola a las normas que contempla el C6digo de Procedimientos Penales, acción que establece el artículo sesentinueve de la Ley fundamental, que, en consecuencia, no e.xiste disposición legal ni resolución valedera alguna que amparen o justifiquen el extrañamiento de don Enrique Zileri Gibson; MI VOTO es porque declarindose fundado el recurso de Habeas Corpus de fojas uno, interpuesto por doña Daphne Dougall de Zileri y doña Daris Gibson, se disponga que el Gobierno debe dejar sin efecto la medida de expatriación empleada contra don Enrique Zileri Gibson y que a tal fin le expida la autorizaci6n que corresponde, en cuanto sea pedida, según ley.- OSORES.
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VilI
LffiERTAD DE COMERCIO
E INDUSTRIA
Señor:
J 71
La violación de los derechos reconocidos po, el arto 40 de la C onstitución del Estado, da lugar al e¡ercicio del recurso de Habeas Corpus.
DICTAMEN FISCAL
El arto 29 de la Constitución del Estado garantiza la inviolabilidad de la propiedad, estableciendo que a na<\ie se puede privar de la suya, sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada y el 40 reconoce y garantiza la libertad de comercio e industria, dando ,lugar al ejecicio del recurso de habeas cotpus la violación de estos derechos y más que la Constitución citada garantiza, según lo dispone la segunda parte del arl. 349 del Código de P. P.
Pues bien según se expresa por el recurrente Víctor Lozano a fs. 1, la policia de seguridad de Trujillo ha atentado contra sus derechos de propiedad e industria, penetrando durante su ausencia a su taller de soldadura autógena, situado en la casa N9 137 de la calle Unión de la ciudad de Trujillo e incautándose de los útiles que indica costitutivos de ese taller y trasladándolos a un depósito de la Comisaría, lo que motivó el recurso de habeas corpus interpuesto que el Tribunal Correccional denegó en auto recurrido de fs. 1 vta. por no estar detenido el recurrente y por no haberse llenado en la solicitud los requisitos del arl. 351 del Código de Procedimientos citado.
La denegatoria es indebida: primero porque no se trata en este caso de detención personal y luego porque los requisitos que se estiman no cumplidos corresponde aplicarse únicamente al habeas corpus por detención y no al de violación de otros derechos como ocurre al presente.
No ha debido pues el Tribunal Correcional denegar como lo ha hecho ese recurso, estando obligado a tramitarlo con arreglo a ley, por lo que opino que el Tribunal Supremo se sirva declarar que HAY NULI-
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DAD en el recurrido y reformándolo mandar que el Correccional de La Libertad proceda como corresponde legalmente.
Lima, enero 1 de 1946.
Sotelo.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, 2 de abril de 1946.
Vistos; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal, cuyos fundamentos se reproduce: declararon NULO el auto recurrido de fojas una vuelta, su fecha treintiuno de octubre último; mandaron que el Tribunal Correccional de La Libertad tramite con arreglo a ley el recurso de habeas corpus interpuesto por don Víctor Lozano; y los devolvieron.ZAVALA LOAIZA.- FRISANCHO.- NORIEGA.- FUENTES ARAGON.LAINEZ LOZADA.- Se publicó conforme a ley.- José Merino Reyna.
Cuaderno N92195 del 45.
RJP, N9 30-31, julio-agosto de 1946, pp. 421-422
f 72
Solo procede recurso de nulidad contra los autos que deniegan el de Habeas Corpus.
RESOLUCION DE LA SUPERINTENDENCIA DEL COMERCIO EXTERIOR
Lima, 11 de mayo de 1948.
Vistos los antecedentes relativos a las Licencias para Importar y Exportar presentados por la firma Gildemeister y C9 S. A.;
CONSIDERANDO;
Que la firma citada no ha cumplido en entregar las divisas a que se se obligara con la Superintendencia del Comercio Exterior;
Que ha aplicado la suma retenida a sus importaciones, sin la autorización respectiva de este Despacho, como aparece del oficio que han dirigido a esta Dependencia el 28 de abril último estableciendo compensaciones entre sus operaciones de importación y exportación simultáneas, que constituyen un acto punible y, se evita en esa forma un ingreso al Fondo Nacional de divisas;
Que por tal circunstancia le son de aplicación las sanciones establecidas por los artículos 129 y 19 de los Decretos Supremos de 21 de enero y 15 de octubre de 1947, respectivamente, toda vez que es manifiesta la burla de las disposiciones del control del comercio exterior, por intermedio de su Gerente, a quien también le alcanzan los efectos de sanción de los acotados Decretos;
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De conformidad con lo opinado por la Procuraduría de esta Superintendencia;
SE RESUELVE:
Múltense a la firma Gildemeister y C9 S. A., y a su Gerente don Hugo Cohen con las sumas de Sj. 100.000.- y SI. 10.000.- respectivamente, que deben consignar dentro del término de 72 horas en la Caja de Depósitos y Consignacipnes (Departamento de Recaudación), reteniéndose todo trámite de sus Licencias de Importación y Exportación que tengan presentadas en esta Superintendencia, mientras no cumpla en depositar el monto de las multas; y hágase saber además de esta resolución a los Bancos de esta capital que han intervenido en los compromisos de la firma mencionada.
Emilio Castañón Pasquel
Superintendente del Comercio Exterior.
INTERPOSIClON DEL RECURSO DE HABEAS CORPUS
Señor Presidente del Tercer Tribunal Correciona!.
Gildemeister y Cia. S. A., NQ 235, jir6n Azáogaro, decimos: que ejercitando la facultad que conceden el articulo 69 de la Constitución del Estado y la segunda parte del articulo 349 del Código de Procedimientos Penales, interponemos recurso de habeas corpus para que se declare nula la Resolución del Superintendente del Comercio Exterior del 11 de mayo pasado e insubsistente la multa que nos ha impuesto, por SI. 100.000.00 Y también la multa a nuestro Gerente, don Hugo Cohen, por S j. 10.000.00, porque violan los artículos 27 y 40 de la Constitución del Estado, que garantizan la libertad de contratación, de comercio e industria.
El 28 de abril de este año, comunicamos al Superintendente del Comercio Exterior, que para atender necesidades impostergables de nuestra industria, en vista de las demoras existentes para el otorgamiento de licencias, habíamos adquirido un lote de 800.000 sacos de yute, por un valor aproximado de US$ 395.000, y asimismo, que para conservar nuestro buen nombre comercial y sin esperar que se nos otorgara las divisas, por el Banco Central de Reserva del Perú, solicitadas desde el 18 de marzo de 1948, pagaríamos la cantidad de US$ 267.010.00, equivalentes de .e 66.132.2.2, saldo del valor de un embarque de 594.000 sacos de yute, importados, en conformidad con las licencias autoritativas Nos. 233951 y 19859 expresando, en la misma carta, que, oportunamente, solicitaríamos la licencia para el nuevo lote de sacos y que descontaríamos el importe del crédito cancelado, de las divisas que entregamos al Banco Central de Reserva del Perú.
E! Superintendente del Comercio Exterior, fundado, únicamente, en los datos informativos contenidos en la carta del 28 de abril a que hacemos referencia, a la que él, indebidamente, no dió respuesta, invocando
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el articulo 12 del Decreto del 21 de enero de 1947 y el articulo 19 del Decreto del 15 de octubre del mismo año 1947, nos aplicó multas, por SI. llD,DDD.OO, manifestando que las compensaciones efectuadas, entre nuestras importaciones y nuestras exportaciones, constituyen acto punible, por no observar las disposiciones del control del comercio exterior.
El proceder del Superintendente del Comercio Exterior es arbitrario e ilegal, no sólo porque no hemos infringido las disposiciones del llamado sistema de control de cambios, sino también porque los decretos gubernativos, en que pretende sustentarse la medida dictada por él, no tienen apoyo en ley alguna y violan los principios constitucionales.
N o son infracciones de las medidas dictadas para regular el comercio de divisas, ni son tampoco actos punibles, el haber comunicado la adquisición de sacos y la próxima cancelación del saldo de obligaciones, si, al mismo tiempo, expresamos que solicitaríamos la licencia y que deduciriamos, llegado el momento, el importe de esos pagos de las divisas, que cedemos al Banco Central de Reserva del Perú.
El articulo 12 del Decreto del 21 de enero de 1947 y el articulo 19 del Decreto del 15 de octubre del mismo año 1947, citados por el Superintendente del Comercio Exterior, castigan «al importador que, en cualquiera fanna, pretenda introducir mercaderías al país sin tener la licencia respectiva" y al "exportador que pretenda exportar cual,¡uier producto o articulo sin tener permiso de la Superintendencia".
No hemos importado, señor, sin licencia, ni tampoco hemos exportado sin permiso.
Ante la arbitrariedad comprobada en los actos de la Superintendencia del Comercio Exterior, nosotros, pnldentemcnte, conocedores de nuestras necesidades, frente a las postergación de las solicitudes para que se nos otorgara licencias y divisas, avisamos a la Superintendencia del Comercio Exterior haber celebrado un negocio lícito y escribimos que pediríamos licencia, vale decir que no importamos sin licencia y para resguardar nuestra reputación, amparados en licencias vigentes, con créditos vencidos cuyo incumplimiento es causa de desprestigio, hicimos saber al Superintendente del Comercio Exterior, también por escrito, que tendríamos que pagar y que, a su tiempo, descontaríamos la cantidad pagada, lo que quiere decir, si se hubiera mirado con buena fe nuestro proceder que pedíamos anticipadamennte, el asentimiento de la Superintendencia del Comercio Exterior para deducir las divisas. Está a la vista, señor, que es injustificada la medida adoptada por el Superintendente del Comercio Exterior, aún en el supuesto de que estuviera facultado para imponer sanciones.
El Superintendente del Comercio Exterior debió contestar nuestra carta. Pudo denegar las solicitudes. Prevenirnos de que nuestro negocio no contaría con licencias para importar ni con divisas para pagar compromisos, no obstante la inaplazable necesidad de adquirir sacos y de pagar.
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Este es el único proceder lógico conforme a normas administrativas cautas y honestas.
En nuestro proceder no hay actitud punible.
La Superintendencia del Comercio Exterior, ha buscado publicidad, con afán exhibicionista, en un caso que ni siquiera merece censura dentro de las mismas discutibles normas gubernativas, hiriendo nuestro buen . nombre comercial y cuando, al mismo tiempo, en forma que en nuestro concepto sí es punible, numerosas entidades extranjeras, tienen un régimen de autocontrol de sus divisas, gozando de permisos globales de importación, con autorizaciones para hacer compensaciones, mientras a los nacionales se nos somete a todo género de restricciones.
La moral base y sustentación del derecho y de los mandatos gubernativos no existe en este supuesto sistema de control de cambios. N os hallamos, aún, en la etapa experimental, al margen de la ley, sometidos a disposiciones desarticuladas, en que se halla la prueba de que no se domina en el Gobierno el problema del cambio y en que, por la inexperiencia administrativa, se pretende que los exportadores mantengamos la vida del comercio de importación, siendo nosotros obligados a entregar el valor integro de nuestros productos, al tipo de cambio oficial para que después las divisas se distribuyan al capricho de la Superintendencia del Comercio Exterior, a fin de abastecer un notorio mercado negro en el que obtienen apreciables beneficios ilícitos, gente sin antecedentes comerciales, que cuentan, al parecer, con especiales relaciones.
Analizado nuestro caso y demostrada la ilegalidad del proceder del Superintendente del Comercio Exterior, ante el atropello cometido, nos amparamos en las disposiciones del Código de Procedimientos Penales para pedir que el Poder Judicial, declare la nulidad de las multas Impuestas, ordene la devolución de la cantidad pagada e imponga las sanciones legales sobre el Superintendente del Comercio Exterior don Emilio Castañón Pasquel, reservándonos, al mismo tiempo, el derecho de ejercitar la acción pertinente contra el llamado sistema de control de cambios.
E! régimen del control de cambios en nuestro pais no se apoya en la ley.
No existe la ley que haya creado la Superintendencia del Comercio Exterior y el decreto gubernativo del 21 de enero de 1947 que estableció ese cargo es nulo.
Dentro de nuestro régimen constitucional, la ley N9 8951, dictada el 3 de setiembre de 1939, no está vigente y es de ella de la que se hace emanar las principales disposiciones para incautarse el Gobierno del importe de los productos que exportamos.
La ley NQ 8951, se dictó por el Gobierno, que estaba investido con facultades legislativas, otorgadas por el Congreso, en la ley NQ 8463 del 14 de noviembre de 1936. Pero esta ley N9 8463 Y las leyes que se
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ellas se derivaron son anticonstitucionales porque de conformidad con nuestra Carta Política, no funciona la delegación de atribuciones hecha por el Congreso en el Gobierno. Fué, por eso, que se reformó la Constitución Política de 1933, con la ley N9 8929 del 24 de julio de 1939.
La refonna constitucional de 1939, no ha hecho convalidar la ley N9 8463, que fué anticonstitucional y de aquí fluye que carece de eficacia la ley N9 8951 y, por ineludible consecuencia, las resoluciones gubernativas sustentadas en la ley N9 8951.
Esa situación legal, quedó definida, dentro del criterio enunciado, en la ley N9 10334 del 29 de diciembre de 1945, que determinó que "el plebiscito realizado el 18 de junio de 1939, con el fin de reformar la Carta Política de 1933, estaba fuera del régimen constitucional, declarando la ley, no obstante, "válidas las consecuencias jurídicas y de hecho de aquel plebiscito", hasta la promulgación de la ley N9 10334. Tal reconocimiento, limita los efectos de las disposiciones inconstitucionales, únicamente a los actos realizados bajo ese irregular imperio. Y esto mismo hace más resaltante la ilegalidad de un régimen, llamado de control, que pretende la vigencia de la ley N9 8951 Y que coma es público, tampoco respeta el Gobierno, pues h,¡ celebrado pactos con entidades extranjeras, reconociéndoles derechos, que evadirían las pautas legales, si realmente hubiera control de cambios. Esto consta por ejemplo, en la resoluci6n suprema, dictada el 27 de febrero de 1948, publicada en "La Prensa" del día 4, cuyo ejemplar adjuntamos a este escrito para ilustración de los señores del tribunal.
El inciso 99 del artículo 123 de la Constitución, estatuye que corresponde al Congreso crear y suprimir empleos públicos y asignarles el correspondiente haber.
El artículo 156 de la Constituci6n, dispone que la ley determinará el número de Ministerios, sus denominaciones y los Departamentos de la administración correspondiente a cada Ministerio.
Conforme a esos preceptos constitucionales, el cargo de Superintendente del Comercio Exterior, creado por el Decreto gubernativo del 21 de enero de 1947, no tiene existencia legal ni aún cuando este cargo figure en el Presupuesto por no existir la ley de su creación. El puesto de Superintendente del Comercio Exterior, con atribuciones ministeriales, es contrario a la Constitución y a la ley que establece la responsabilidad ministerial, personal e indelegable. Los actos del Superintendente del Comercio Exterior, quien desempeíia el cargo sin nombramiento emanado de ley Ir contra la Constitución, son actos nulos, que no producen efectos jurídicos. Asi detennina el artículo 19 de la Constitución del Estado, que dice: "Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos que prescriben la Constitución y las leyes".
La ley N9 8951, dictada el 3 de setiembre de 1939, no respalda los decretos gubernativos del 27 de enero de 1947 y del 15 de octubre del
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mismo año 1947, ni las demás medidas gubernativas, contenidas en otros decretos y en comunicados oficiales, en lo que' el Gobierno ha llegado al extremo de afirmar que realiza experimentos para regular el cambio.
Fué la ley N9 8951 ley de excepción, por tiempo y para objeto determinados y ella, como tal, debe interpretarse restrictivamente. Esta ley limitada en su vigencia y en sus efectos al tiempo de la última guerra, restringía los preceptos fundamentales de la Constitución, que garantizan las libertades públicas a que hemos hecho referencia y no puede invocarse hoy, después de haber transcurrido varios años de la terminación de la guerra, ni menos, para limitar el desarrollo normal de las industrias, con daño de la economía nacional y del capital privado,
Las multas impuestas, son penas a las que nadie puede ser condenado si no están calificadas en la ley, de manera expresa e inequívoca, corno infracción punible, conforme al articulo 57 de la Constitución del Estado y al artículo 39 del Código PenaL No es, ni puede considerarse como infracción punible, el acto lícito practicado de disponer de parte del precio de nuestros productos, que es nuestro patrimonio y que no puede confiscarse por el Estado,
Admitido que la ley N9 8951 que se invoca, estuviera vigente, ella no autoriza la facultad que se arroga el Superintendente del Comercio Exterior, ni menos las penas que se nos ha impuesto. La ley N9 8951 se limita a prohibir el aumento del precio de las subsistencias, de las manufacturas nacionales y de los materiales de construcción, la disminución de los sueldos y de los salarios, la exportación de :frtículos de primera necesidad y las combinaciones tendentes a producir el alza de los precios en el país. Entre las medidas enumeradas no se halla alguna que se refiera al control de cambios.
Esta demostrado que es inaplicable la ley N9 8951 dictada con las facultades limitativas que el Congreso confirió al Gobierno del General Benavides por duración determinada, durante el receso del Poder Legislativo. En ella no se establece el titulado control de cambios y las penas impuestas por el Superintendente del Comercio Exterior. Este cargo no ha sido creado por ley. Las multas son ilegales y violatorias de las disposiciones constitucionales.
Invocamos el precepto del artículo N9 69 de la Carta Política del Estado que autoriza la acción de habeas corpus para que el Trihunal restablezca el imperio absoluto de las garantías sociales de la Constitución y ampare nuestros derechos en el libre ejercicio de la industria.
Otrosí: Que acompañamos el oficio en el que la Superintendencia del Comercio Exterior nos comunicó la aplicación de las multas.
Lima, 7 de junio de 1948.
M. Yrigoyen
Gildemeister & C9 S. A. Rugo Cohen. Gerente.
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RESOLUCION DEL TRIBUNAL CORRECCIONAL
«Lima, quince de junio de mil novecientos cuarentiocho.- Autos y Vistos; Considerando: que según los artículos sesentinuc\'c de la Constitución del Estado, y segunda parte del trescientos cuarentinueve del Código de Procedimientos Penales, todos los derechos individuales y sociales reconocidos y garantizados por aquella, dan lugar a la acción de Habeas Corpus; que invocando tales preceptos, la firma Gildemeister y Compañía, Sociedad Anónima, por medio de su Director Gerente don Rugo Cahen, ha interpuesto ante este Tribunal, el recurso de fojas tres, de fecha siete de Jos corrientes, reclamando de las multas y demás sanciones impuestas por la Superintendencia del Comercio Exterior, en la resolución de fecha once de mayo último, que corre agregada a fojas una, por considerarla violatoria de los artículos veintisiete y cuarenta de la Constitución; que sustanciado el recurso por sus debidos trámites, con el resultado que aparece del acta de fojas siete y siguientes, debe resolverse sobre su procedencia o improcedencia, apreciando los fundamentos legales en que se apoya, así como los que sustentan las medidas dictadas por la Superintendencia del Comercio Exterior, que por ley número ocho mil novecientos cincuentiuno, de tres de setiembre de mil novecientos treintinueve, se autorizó al Gobierno para establecer limitaciones o reservas a la libertad del comercio y de la industria y dictar medidas para el abaratamiento de la subsistencia, mientras existiera el estado de guerra mundial, o subsistiera por efecto de la misma, la anormalidad de la vida económica y social; que usando de esa autorización, el Gobierno hizo pública su decisión de intervenir en el mercado legal de divisas, en la nota pasada por el .'vlinisterio de Hacienda al Banco Central de Reserva, con fecha veintitrés de enero de mil novecientos cuarentieinco, acompañada del memorándum respectivo; que desde entonces ha venido dictándose varios decretos supremos de los que conviene señalar el de veintiuno de enero de mil novecientos cuarentisiete, por el que se creó el Consejo Nacional del Comercio Exterior, con la principal función de supervigilar la aplicación del control del comercio exterior y del movimiento de divisas y la Superintendencia respectiva, como una dependencia del Ministerio de Hacienda y Comercio, con la declaración expresa de que las atribuciones de ésta, se ejercerán según las instrucciones que imparta el Consejo, o en la aplicación de las disposiciones legales vigentes; que en el artículo doce del referido decreto, se estableció por primera vez, la pena de multa de un mil a diez mil soles oro, que, en caso de reincidencia, podía scr elevada progresivamente hasta cien mil soles oro, para los importadores que habiendo obtenido licencias a su favor, las vendan o transfieran él otras o a terceras personas, para los adquirientes de dichas licencias, para los que introduzcan mercaderías en el país sin la respectiva autorización, y para los explotadores que traten de exportar cualquier producto o artículo sin permiso de la Superintendencia; que con fecha diecinueve de junio del mismo año,
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se expidió otro decreto, ampliando las facultades del Consejo Nacional del Comercio Exterior y reformando determinados artículos del decreto anterior, pero manteniendo las multas ya establecidas y autorizando al Consejo para imponerlas hasta por diez mil soles oro, en todos los casos, no contemplados; que por Decreto Supremo de quince de octubre de mil novecientos cuarentisiete, y teniendo en cuenta la necesidad de reprimir severamente todos los casos de infracciones no previstas en las disposiciones anteriores y que sean calificadas como tales por el Consejo N acional, se modificó nuevamente, el artículo doce del decreto de veintiuno de enero, conservando las mismas multas, con la salvedad de que las sanciones no se aplicarían en los casos de importaciones expresamente liberadas en licencias por el citado Consejo Nacional del Comercio Exteror, y facultando a la Superintendencia para imponerle pena de multa hasta por cien mil soles oro, en todos los casos de infracciones de las disposiciones relacionadas con el comercio, según su gravedad; que, finalmente por decreto supremo de trece de abril último se declaró que el Consejo Nacional del Comercio Exterior actuará como organismo consultivo del Ministerio de Hacienda para la mejor orientación de la política sobre el control del comercio exterior y como instancia superior para la revisión de las relaciones dictadas por la Superintendencia; que además ese Decreto autorizó al Ministerio de Hacienda para dictar las normas reglamentarias que estime oportunas para el debido funcionamiento de la Superintendencia del Comercio Exterior, derogando el decreto supremo de veintiuno de enero de mil novecientos cuarentisiete, en lo que se oponga a la nueva resolución; que el artículo tercero de la ley ocho mil novecientos cincuentiuno que ha dado origen a los decretos mencionados, se declara textualmente que los infractores de las disposiciones contenidas en el artículo dieciséis de la Constitución, de las prohihiciones establecidas en dicha ley, y de las medidas que se dicten por el Gobierno, limitando la libertad del comercio y de la industria serán penados con prisión de treinta días a cinco años y multa de cincuenta a veinte mil soles oro; y que en consecuencia, las multas señaladas en los decretos a que se ha hecho referencia, excediéndose de los límites fijados por esa ley, carecen de base legal y como tales, no pueden surtir efecto; que atentos estos antecedentes resulta obvio que la Superintendencia del Comercio Exterior, no es una entidad independiente ni autónoma con facultades ilimitadas y absolutas, sino una dependencia del Ministerio de Hacienda y Comercio; y que, al expedir la resolución de once de mayo último, multando a la firma Gildemeister y a su Gerente, don Rugo Cohen, con las sumas de cien mil y diez mil soles oro, respectivamente, e imponiendo, además, otras sanciones, ha incurrido en violación de los artículos cuarenta y cincuentisiete de la Constitución y de las garantías que ellas reconocen, porque dichas penas no están autorizadas por ninguna ley y porque los actos que ha querido sancionar no están considerados de manera expresa e inequívoca como infracciones punibles; que según los considerandos de la resolución de once de mayo último, la fir-
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ma Gildemeister no cumplió con entregar las divisas a que se obligara con la Superintendencia del Comercio Exterior, reteniendo detenninada suma de doIlars, para establecer compensaciones entre sus operaciones de importación y exportación, incurriendo en acto punible, sancionado por los artículos primero y doce de los decretos de quince de octubre y veintiuno de enero de mil novecientos cuarentisiete, respectivamente; que efectivamente, la firma Gildcmeistcr, en oficio dirigido a la Superintendencia, con fecha de veintiocho de abril último, scgím la copia fotostática de fojas cuarentiocho, puso en su conocimiento que se había presentado la oportunidad de adquirir un lote de ochocientos mil sacos de yute por un valor aproximado de trescientos noventicinco mil doIlars, para embarque inmediato, sujeto a aceptación cablegráfica y apertura inmediata del crédito bancario respectivo; que en tales circunstancias y para no exponerse a perder la oportunidad de adquirir ese lote de sacos indispensables para su industria, había procedido a descontar la cantidad aludida de los dollars que estaba recibiendo por sus embarques de azúcar, con cargo de presentar oportunamente, la respectiva solicitud de licencia, indicando el valor exacto del embarque, a fin de que el Banco Central de Reserva pudiera aplicarlo a sus compromisos pendientes de entrega de divisas; que en la misma comunicación la firma Gildemeister hace presente que se ha vencido el pago de una sum~l de libras esterlinas, por valor de un embarque de quinientos noventicuatro mil sacos vacíos de yute, importados según las licencias que expres,l y cuyo pago estaba solicitando al Banco Central de Rcserva, desde el dieciocho de marzo, sin haber obtenido las divisas necesarias por lo que, y en guarda de su crédito había tenido que abonar ciicha cantidad, descontando de las divisas por entregar al Banco como producto de sus ventas de azúcar; que como es de verse de la copia fotostática de fojas cuarentisiete, la finna Gildemeister, en carta de ocho de mayo del presente año, envió a la Superintendencia copia de lü factura proforma respecto de la adquisición de los ochocientos mil sacos de yute y adjuntando la respectiva solicitud de licencia de importación; que basta la lectura de esas comunicaciones para convencerse que la firma Gildemeister procedió en circunstancias excepcionales y apremiantes con el propósito de mantener el normal funcionamiento de su industria, evitando trastornos y paralizaciones cuyas inevitables proyecciones y consecuencias, en la producción y en la economía nacional, son fáciles de suponer; que por consiguiente, la finna Gildemeister no ha practicado ningún acto doloso ni oculto ni ha realizado maniobras ilícitas para aprovecharse en beneficio propio con desmedro del interés colectivo, faltando en consecuencia, los elementos o presupuestos que son esenciales para configurar el acto punible que es lo que la ley reprime y sanciona; que aún en el supuesto de ser legales las multas impuestas a la firma Gildemeistcr y a su Gerente, resultaría que la Superintendencia ha procedido a sancionar hechos que no fueron calificados previamente como infracciones por el Consejo N acianal del Co¡""rcio Exterior, presidido por el Ministro de Hacienda; que al haberse
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multado al mismo tiempo, a la firma Gildemeister y al Gerente don Hugo Cahen, se ha duplicado la pena, en forma que no se concilia con los principios de justicia; que los jueces tienen la potestad de aplicar las leyes en los casos particulares, sometidos a su conocimiento y decisión, y están facultados para apreciar y resolver antinomias e implicanoias que pudieran presentarse, teniendo en consideración que por encima de todas las leyes está la Constitución, que es la Ley Fundamental; que la garantía constitucional reconocida en el artículo cincuentisiete, es de tal naturaleza e importacia que no puede ser suspendida por el Poder Ejecutivo, eri el caso extraordinario a que se refiere el artículo setenta; que el fin primordial del recurso de Habeas Corpus es el restablecimiento inmediato de la garantía violada. Por estos fundamentos: DECLARARON fundado el recurso presentado a fojas tres por la firma Gildemeister y Compañía, Sociedad Anónima; y en consecuencia, sin efecto las multas de cien mil y diez mil soles oro, impuestas respectivamente a dicha firma y su Gerente don Hugo Cohen; y sin efecto también la retención de todo trámite de las licencias de exportación e importación que tenga presentadas en la Superintendencia, conforme a la resolución expedida por ésta con fecha once de mayo último; MANDARON que se haga las notificaciones respectivas; y que oportunamente se archiven estos actuados. Señores Mares.- Diez Canseco.- Paz Soldán.- L. Garda Frías, Secretario".
RESOLUCION RECAIDA EN EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL SEÑOR PROCURADOR DE LA
REPUBLICA
Lima, diecisiete de junio de mil novecientos cuarentiocho.- N o estando comprendido el recurso que se interpone en ninguno de los casos del artículo doscientos noventidós del Código de Procedimientos Penales: NO HA LUGAR.- Tres rúbricas de los señores Vocales: Mares.- Diez Canseco.- Paz soldán.- GarcÍa Frías, Secretario".
Voto singular del doctor Mares.- Mi voto es porque procede el recurso de nulidad, y debe ser concedido teniendo en cuenta la naturaleza y trascendencia del asunto.- Lima, diecisiete de junio de mil novecientos cuarentiocho.- Firmado: Mares.- L. GarcÍa Frías, Secretario".
VISTA DEL SEÑOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA EN LA QUEJA INTERPUESTA POR EL SEÑOR PROCURADOR
GENERAL DE LA REPUBLICA
Señor: Para hacer frente a la situación creada por los efectos de la Segunda Guerra Mundial, en lo que respecta a la economía y finanzas de la Nación, se ha expedido por el Congreso leyes y por el Poder Ejecutivo decretos y resoluciones, estableciendo normas a las que debe sujetarse toda actividad comercial, industrial o de cualesquiera otra índole que
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tenga relación con las funciones del Estado referentes a la marcha económica del país.
Inspirado en el propósito de conjurar la grave crisis que sufre este país, como todos los del mundo y en especial los de América, crisis que se manifiesta en las dificultades crecientes para la vida en todo orden de cosas y muy especialmente en lo relativo a la adquisición de los elementos indispensables para la subsistencia de los asociados, el Poder Ejecutivo con el voto consultivo del Consejo de Ministros, expidió el Decreto Supremo del 21 de enero de 1947, estableciendo el Consejo Nacional de Comercio Exterior, uno de cuyos miembros es el Superintendente, a quien se encarga la aplicación de las normas establecidas para regular el comercio de importación, el de exportación y las cuestiones concernientes a la moneda.
En uso de sus atribuciones el Superintendente del Comercio Exterior doctor don Emilio Castañón Pasquel, ha impuesto a la firma Gildemeister y Compañía Sociedad Anónima y a su Gerente don Hugo Cohen, multas por infracción de las normas que rigen el comercio de exportación y el de importación, así como las relativas a la entrega de divisas al Banco Central de Reserva.
La firma citada interpuso recurso de Habeas-Corpus pidiendo que se declare la nulidad de la Resolución de la Superintendencia del Comercio Exterior de 11 de mayo del año en curso y sin lugar las multas impuestas a la firma y a su Gerente. Invoca como fundamento del recurso las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 40 de la Constitución del Estado que garantizan la libertad de contratación de comer: cio e industria.
El Tercer Tribunal Correccional de Lima ante el que se interpuso el recurso, lo ha declarado fundado y como ha denegado el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador General de la República este funcionario recurre en queja ante la Corte Suprema pidiendo se declare fundada y se ordene al Tribunal Correccional admitir el recurso de nulidad y elAvar el expediente a la Corte Suprema.
Emitiendo el dictamen que corresponde el Fiscal dice: hay evidente error en la demanda y en la resolución. T,mto la libertad de asociarse, como la de contratar, de ejercer el comercio y la industria, constituyen derechos que están sujetos en su ejercicio a las limitaciones derivadas de las disposiciones del Poder Ejecutivo que reglamentan y norman dichos derechos, como consecuencia de las propias disposiciones constitucionales que los reconocen. De manera especial el artículo 40 se ocupa de estas restricciones establecidas por razones de interés público.
Ahora bien, se arguye por la firma Gildemeister, que la resolución del Superintendente del Comercio Exterior cuya nulidad solicita es violatoria de la Constitución y de la Ley. Pues bien, aceptando la exactitud de la tesis de Gildemeister, el camino expedito y harlo conocido por
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cierto, no es la vía penal, sino la civil, pues con arreglo al artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a los jueces de Primera Instancia de Lima, conocer en Primet.:a Instancia, de los despojos que infiera el Gobierno y de las demandas que contra él se interponga sobre derechos que hubiese violado o desconocido ejerciendo funciones administrativas. De esta manera dentro de un verdadero juicio, con las amplias garantia, que la ley establece para la defensa del derecho, tanto el demandante Gildemeister como el Poder Ejecutivo demandado, podrán aportar todos los elementos que lleven al criterio de los jueces la convicción de lo fundado o infundado de la demanda. Pero declarar por un simple acto, en la via penal, la nulidad de resoluciones de funcionarios del Poder Ejecutivo sin haberse verificado la controversia judidal que la ley establece para tales casos, es notoriamente erróneo y violatorio de los propios principios constitucionales que se invoca por el rlemandante, ya que anula las atribuciones que corresponden al Poder Ejecutivo para establecer las reglas a que debe sujetarse el ejercicio dp los derechos de los asociados reconocidos en la Constitución.
En el presente caso es de extraordinaria trascendencia la decisión adoptada por el Tribunal Correccional, porque priva al Gobierno de atríhuciones que le son indispensables para cumplir su misión de cautelar la marcha económica dpl país, en los momentos de la grave crisis de t0-dos conocida.
Se funda la mayoría del Tribunal Correccional, para denegar el recurso de nulidad del Procurador General de la República, en el hecho dA no estar comprendido en ninguno de los casos puntualizados en el articulo 292 del Código de Procedimientos Penales. Esto resuelven los señores Diez Canseco y Paz Soldán, contra la opinión del Señor Mares quien sostiene. que procede el recurso de nulidad en atención a la naturaleza y trascendencia del asunto.
Para corroborar lo expuesto sobre la improcedencia del Habeas Corpus en el presente caso, basta observar que el Tribunal Correccional, no ohstante el hecho de no tratarse de interposición del recurso por detención ilegal, en aplicación de los establecido para tales casos por el articulo 354 del Código de Procedimientos Penales, comisiona al Juez Instructor doctor Ibarra Samanez, para que se constituya en la oficina del Superintendente del Comercio Exterior para comprobar las afirmaciones del demandante Gildemeister. Y con este simple trámite y sin atender a la serie de hechos y circunstancias que aparecen en la exposición del Superintendente, declara fundado el recurso de Habeas Corpus y nulas las resoluciones de que reclama Gildemeister y sin lugar las multas impuestas.
Lógica consecuencia del error procesal de tratar en la via penal, cuestiónl que debe ventilarse en la via civil, es el hecho, cuya gravedad nn puede desconocerse, de que por el voto de dos miembros de un Tri-
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bunal Correccional, queda ejecutoriada una resolución de enorme trascendencia, y negado al Estado el derecho de que la Corte Suprema el más alto Tribunal de Justicia de la República, ejerza su función revisora y establezca con la máxima autoridad que le corresponde la verdadera doctrina legal en caso como el presente cuya vinculación con la marcha del país en todo orden y particularmente en el económico, es innegahle.
y el auto del Tribunal Correccional es incompleto, porque conforme al artículo 356 del Código de Procedimientos Penales, cuando el recurso de Habeas Corpus se declara fundado debe. previo el trámite en dicho artículo establecido, dictarse una sanción contra el funcionario responsabJp, lo que no ha hecho el Tribunal Correccional por la notoria improcedencia del recurso planteado por Gildemeister. Además, el inciso 8Q del artículo 292 del Código de Procedimientos Penales, declara que procede el recurso de nulidad contra los actos que deniegan el recurso de Habeas Corpus, y no establece lo mismo para los que lo amparan, porque al dictarse la sanción a que hace referencia el artículo 356 el demandado tiene oportunidad de interponer todos los recursos pertinentes, inclusive el de nulidad, con lo cual la ley ha cautelado su derecho. N o tratándose pues del caso que contempla el artículo 354 la denegatoria del recurso de nulidad interpuesto por/ el Procurador General de la República, se funda en disposición legal inaplicable.
Por todas las consideraciones aducidas y por las razones en que fund:l su voto el señor Vocal doctor JvIares, ésto es la naturaleza y trascendencia del asunto, el Fiscal concluye opinando porque se declare FUNDADA la queja y se ordene al Tribunal Correccional admitir el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador General de la República y elevar el expediente a la Corte Suprema.
Lima, 12 de julio de 1948.
Villegas.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, diecinueve de julio de mil novecientos cuarentiocho.
Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal, y considerando: que el inciso octavo del artículo doscientos noventidós del Código de Procedimientos Penales sólo concede recurso de nulidad contra los autos que deniegan el de habeas corpus: declararon INFUNDADA la queja interpuesta con motivo del recurso de habeas corpus planteado por Gildemeister y Compañía Sociedad Anónima; contra el Superintendente de Comercio Exterior; trascribiéndose esta resolución a la Corte Superior de Lima.
Zavala Loaiza.- Frisancho.- Fuentes Aragón.- Lainez Lozada.- Checa.
RJP, NQ 52-53, mayo-junio de 1948, pp. 394-405.
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Carece de ob¡eto el recurso de Habeas Corpus cuando el Supremo Gobierno deroga sus anteriores disposiciones contrarias a las normas constitucionales que garantizan W libertad de Comercio e 1 ndustria.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CORRECCIONAL
Lima, veinte de febrero de mil novecientos cincuentiocho.
Autos y vistos; con el expediente administrativo pedido, que Se devolverá; y considerando: que como aparece del Memorándum de fojas cuarenticinco de dicho expediente administrativo, la Resolución Suprema número cero once, de ventinueve de octubre de mil novecientos cincuentisiete, contra la cual se ha interpuesto el Recurso de Habeas Corpus, fue dictada para el cumplimiento del punto sexto del Pacto Colectivo de dos de mayo de mil novecientos cuarentiseis, que rige las condiciones de trabajo de la Industria de Panificaci6n, y establece que todo tipo de pan debe ser laborado por obreros panificadores y en los Centros de Panificaci6n (panaderías); que este pacto colectivo que creaba desde el año de mil novecientos cuarentiseis las condiciones respecto de las cuales reclaman ahora los Industriales Pasteleros, no fué motivo de Habeas Corpus, ni, de ningún Recurso Judicial o Administrativo, pues no aparece de autos que se ejercitara; que la Resolución Suprema cero once, se conforma con lo previsto en el inciso octavo del artículo ciento cincuenticuatro de la Constitución del Estado que faculta al señor Presidente de la República a dictar decretos y resoluciones sin transgedir ni desnaturalizar la libertad de Comercio e Industria pero sujeta a los requisitos que señala la ley y garantiza igualmente en su artículo cuarentid6s, la libertad de trabajo; que estas libertades no han sido vulneradas en forma alguna, pues la Resoluci6n Suprema impugnada además de tener la base legal ya indicada, no prohibe a los industriales pasteleros que vendan pan en sus pastelerías, sino que lo fabriquen, pudiendo elaborarlo, desde luego, en panaderías que tuvieran o que encomendase tal trabajo; y que finalmente, las disposiciones laborales para el gremio de obreros panaderos son distintas que para el gremio de obreros pasteleros, según aparece del expediente administrativo, justificándose así que para evitar conflictos que afecten un servicio indispensable para la colectividad, el Ejecutivo adopte las medidas reglamentarias requeridas, que no infrinjan la Constituci6n: DECLARARON infundado el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por don Lino Batillana y otros en su escrito de fojas veintiseis, su fecha ocho de enero del año en curso,- Tres rúbricas de los señores Vocales.- ViIlar Vicuña, Secretario.
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Exp. NQ 105/58.
Señor:
DICTAMEN FISCAL
El Primer Tribunal Correccional de Lima, en los autos que es materia del Recurso, ha declarado sin lugar el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Lino Batínana y otros.
Por Resolución Suprcma N9 010, de 29 de octubre de 1957, expedida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas se estableció que el pan en cualquiera de sus tipos, inclusive el denominado de lujo, será elaborado exclusivamente en los establecimientos de panadería, y por obreros panaderos; y que las pastelerías sólo podrían elaborar, aparte de los productos propios de su actividad, el pan pullman o molde con tapa. Esa Resolución se dictó no él petición de los industriales en panadería, sino a solicitud y bajo amenaza de huelga de los obreros panaderos. Contra esa Resolución hicieron valer Recurso de Rcconsidcraci6n la Asociación de Industriales en Pastelería y Elaboración de Pan de Lujo y Labranza, que ha sido denegado por Resolución Suprema N° 021 de 7 de enero de este año. Es con este motivo que don Lino Batillana y demás, que constituyen la nombrada Asociación, que ocurren al Poder Judicial haciendo valer recurso de Habeas Corpus para que se declare la insubsistencia de esas resoluciones que contrarían las disposiciones Constitucionales que se dictan y señaladamente las del Artículo 40, que garantiza la libertad de Industria y Comercio.
Los pasteleros, a mérito de las respectivas licencias, otorgadas por las Municipalidades respectivas, según aparece de las copias fotostáticas acompañadas, han venido elaborando el llamado pan de luj~ o de labranza. Esta elaboración en nada perjudica. a los industriales panaderos, que no han reclamado de ese hecho; tampoco perjudica el interés de la gente del pueblo y que en rigor su consumo está circunscrita a la gente pudiente que paga más por ese artículo con ingredientes o materiales de más alta calidad y que no se utilizan en la elaboración del pan corriente. Los obreros panaderos tampoco pueden decir válidamente que es la elaboración afecta en modo alguno sus salarios.
No hay estadística o un cálculo aproximado de la cantidad de Pan de lujo o de Labranza que elaboran las Pastelerías. En concepto de este Ministerio, debe ser muy escaso su volumen, que no llega al 1 o 2% en relación con el pan corriente, francés, etc.
La Resolución expedida por el Ministerio de Trabajo en cuanto prohiben a los pasteleros la elaboración de pan de lujo y de labranza, contraría la garantía constitucional de la libertad de industria y de comercio.
En la fecha, el Supremo Gobierno, ha expedido por el Ramo de Agricultura, una Resolución Suprema por la que se autoriza a las paste-
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lerias de Lima, Canao y Balnearios, la elaboraci6n del pan común y demás tipos de este alimento. Con la expedición de esa Resolución el Gobierno, en buena cuenta, ha derogado sus anteriores disposiciones y el Recurso de Habeas Corpus, carecería ya de objeto.
HAY NULIDAD en la recurrida; y reformándolo, la Corte Suprema se servirá declarar SIN OBJETO el Recurso de Habeas Corpus e interpuesto por la Asociación de Industriales en Pastelerías y Elaboración de Pan de lujo y de Labránza, en razón de que el Supremo Gobierno con la daci6n de la Resoluci6n de la fecha, ha derogado las resoluciones 010 del Ramo del Trabajo, contrarias a las disposiciones constitucionales que garantizan la libertad de comercio e industria.
Lima, 8 de julio de 1958.
VELARDE ALVAREZ.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, seis de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho:
Vistos; por los fundamentos pertinentes del dictamen del señor Fiscal; Declararon: que carece de objeto el recurso de Habeas Corpus, interpuesto a fojas veinte y seis, por la Asociación de Industriales en Pastelería y Elaboraci6n de Pan de Lujo y de Labranza; y los devolvieron. GARMENDIA.- MAGUIÑA.- LENGUA.- CEBREROS.- VALDEZ TUDELA.- Walter Ortiz Acha.- Secretario.
RJP, N9 175, agosto de 1958, pp. 890-892.
§ 74
Es imprJcedente pedir en vía de Habeas Corpus que se deie sin efecto un Decreto Supremo por considerarlo anticonstitucional.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 133/60.- Procede de Lima.
Señor: La firma «Sistemas Mecanizados" S. A. recurre de la resolución del
Primer Tribunal Correccional de Lima, que declara sin l~gar el Habeas Corpu~ que interpuso para que se dejara sin efecto lo dispuesto por el Decreto Supremo de fecha nueve de enero de 1959.
Se sostiene por la recurrente que este Decreto que aumentó en 200% el recargo en los derechos de importación correspondiente a la Partida NQ 1297 de la Tarifa de Importaci6n que comprende el namado "papel carb6n", es anticonstitucional, porque fomenta un monopolio y atenta contra la libertad de industria y comercio.
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Al margen de la efectividad o inefectividad de estos cargos contra el referido Decreto Supremo, gravita una razón de orden procesal para desestimar su impugnación. En realidad, la única forma permisible para este propósito es mediante la acción popular, cuyo ejercicio aún no está expedito por la carencia de su reglamentación. En su defecto, si se considera que el Gobierno ha inferido un despojo, el arto 94 de la L. O. del P. J. señala el modo de remediarlo. Pero, en ningún caso, procede a través del Habeas Corpus.
NO HAY NULIDAD en el auto de fs. 46, su fecha 13 de abril último.
Lima, 26 de setiembre de 1960.
Ponce,
RESOLUCION SUPREMA
Lima. veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas cuarentiséis, su fecha trece de abril último, que declara sin lugar el recurso de Habeas Corpus interpuesto por la Firma Sistemas rvlecanizados Sociedad AnÓIÚ· ma: con lo demás que contiene; y los devolvicron.- GARMENDIA.-· ALVA.- LENGUA.- CEBREROS.- GARCIA RADA.- Se publicó.Walter Ortiz Acha.- Secretario.
RJP, N9 205, febrero de 1961, pp. 224-225.
f 75
N o habiéndose violado las garantías nacionales y sociales a que se refieren los arts. 17 IJ 40 de la Constitución, el recurso de Habeas Corpus interpuesto es improcedente.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CORRECCIONAL
Lima, nueve de junio de mil novecientos sesentidos.
Autos y Vistos; con los administrativos pedidos, que se devolverán; con los instrumentos acompañados y con la resolución dictada en el ex~ pediente NI? 797-60, que en copia certificada corre agregada a estos autos. no habiéndose tenido a la vista el referido expediente ofrecido co· mo prueba, por hallarse en trámite y haber sido remitido a la Corte Superior del Callao; y CONSIDERANDO: a que, por el escrito de fojas siete, Empresas Constructoras Asociadas, Contratistas Generales Sociedad Anónima, Constructora Antorsa Sociedad Anónima y Antonio Ordóñez, Ingenieros, expresan que en la licitación internacional para la construcción de la Carretera Pucallpa-Aguaytia, sector Neshuya-Aguaytia, se ha violado las garantías nacionales y sociales, previstas por los artículos die-
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cisiete y cuarenta de la Constitución Política del Estado, por lo que interponen recurso de habeas corpus a fin de que se ordene al Ministerio de Fomento y Obras Públicas para que sujete la licitación al Reglamento General de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, promulgado por Decreto número· treintiseis de dieciseis de octubre de mil novecientos sesentiuno, que establece que toda obra estatal está regida por sus normas, pues en el caso de la materia, se ha eximido del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo seis punto cero dos que ordena que los postores deberán presentar una declaración jurada conteniendo la relación de las obras públicas que los postores tengan pendientes de ejecución con el Estado o la declaración de no existir ellas en caso contrario. De antecedentes apar6ce: que, la licitación Pública Internacional para la construcción de la carretera Pucallpa-Aguaytía, sector Neshuya-Aguaytía, fue convocada con arreglo a las Especificaciones para Construcción de Puentes y Carreteras de abril de mil novecientos sesentiuno, las disposiciones para la construcción de la Carretera Neshuya-Aguaytía. de setiembre de mil novecientos sesentiuno, y las Leyes, Decretos y Resoluciones vigentes, folletos agregados al expediente administrativo pedido para mejor resolver anteriores al Decreto Supremo número treintiseis del dieciseis de octubre de mil novecientos sesentiuno que aprobó el Reglamento General de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas; que los interesados se sometieron a esas bases y que si después, durante la tramitación del expediente de licitación, se puso en vigencia el Reglamento General de Licitaciü:les y Contratos de Obras Públicas, su aplicación nI caso que nos ocupa no anuló ni desvirtuó lo estipulado en las bases del remate y ni siquiera hubo petición alguna al respecto; que los préstamos para financiar la obra a realizarse con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y del Fondo de Préstamos para Desarrollo del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica y con aporte dpl Estado, fueron hechos a base de las Especificaciones para la construcción de puentes y carreteras, las disposiciones para la construcción de la carretera Neshuya-Aguaytía antes aludidas y el Reglamento vigente entonces sobre Licitación de Obras Públicas, y ni éste ni aquellas exigen que en las propuestas se haga la declaración jurada a que se refiere f!l inciso tercero del artículo seis punto cero dos del nuevo Reglamento r.eneral; que las Disposiciones de este Reglamento han sido aplicadas en cuanto no desvirtúe las bases del remate que se ha aludido anteriormente; que, en consecuencia, ninguno de los postores estaba obligado a "presentar una declaración jurada conteniendo la relación de obras públicas que dichos postores tengan pendiente de ejecución con el Estado, según lo exige el inciso tercero del artículo seis punto cero dos del Reglamento vigente" como se dice en el escrito de fojas siete, "o la declaración de no existir ellas en caso contrario" como es expresa también en dicho recurso, aun cuando el Reglamento no lo dice; que debido a este concepto, o sea a la no obligatoriedad de la declaración jurada varias veces mencionada, la firma Brown & Roo! Sociedad Auó-
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nima, ingenieros consultores de la Dirección de Caminos, que prepararon las Especificaciones para la construcción de Puentes y Caminos, absolvieron con fecha veinticuatro de febrero del año en curso, la consulta formulada por el Consorcio formado por H. D. Zachry y Company. Ci-116niz-Olazábal-Urquiaga Sociedad An6nima. Constructora Bellavista Sociedad Anónima y Edinsa, prccalificada en conjunto como una sola entidad, expresando que los únicos documentos que se debería acompañar :1 la propuesta eran los mencionados en las Especificaciones Generales para la Construcción de Puentes y Carreteras y las Disposiciones para la construcción de la carretera Neshuya-Aguaytía y, entre esos documentos no está el relacionado con la declaración jurada de Contratos, Valorizaciones, etc., a que se refiere el inciso tercero del artículo seis punto cero dos del actual Reglamento; que, en tales condiciones el referido Con'jarcio fue precalificado como apto para presentar propuesta de acuerdo con el Decreto Supremo de doce de mayo de mil novecientos sesentiuno, tanto como lo fue el impugnan te del remate, o sea el formado por las firmas Empresas Constructoras Asociadas, Contratistas Generales Sociedad Anónima, Constructora Antorsa Sociedad Anónima V Antonio Ord6-ñez Ingcnieros, sin que se hubiera formulado reclamo aÍguno; a que todo esto, no obstante, los postores para la pre-calificación, han ofrecido informaciones sobre sus contratos, entidad de los mismos, que no tienen contratos con el Estado, etc., con lo que el espíritu de la disposición rcglamentaria si hubiese sido necesario aplicarse a la Licitación Internacional lo dispuesto en el inciso tercero del artículo seis punto cero dos del Reglamento, flue no lo es, como ya se ha expresado anteriormente quedaría cumplido; a que, el Consejo Superior de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, que por virtud de la ley número trece mil novecientos ochenta debe resolver "las dudas que se susciten respecto de las entidades que deben conformar la ejecuC'ión de sus obras y las disposiciones del Reglamento General de Licitaciones y Obras Públicas", según acuerdo de veintisiete de febrero del año en curso, declaró "no haber lugar a las reclamaciones interpuestas por el Consorcio de Empresas Constructoras Asociadas Sociedad Anónima, Contratistas Generales Sociedad Anónima, Constructora Antorsa Sociedad Anónima y Antonio Ordóí'íez sobre nulidad de la propuesta presentada por las firmas Zachry Company, Cill6niz-Olázabal-Urquiaga. Constructora Bcllavista y Edinsa en la licitaci6n de las obras del tramo Neshuya-Aguaytía, de la carretera Huánuco-Pucallpa, efectuada el veintisiete de febrero del año en curso y que fue convocada por la Dirección de Fomento y Obras Públicas"; a que con esta resolución quedó agotada la vía administrativa, según el artículo dos puntos cero seis del Reglamento que tiene fuerza de ley, según la Ley número trece mil novecientos ochenta ya citada; que el Consorcio formado por H. D. Zachry Company. Cill6niz-Olazáhal-Ur'1uiaga Sociedad An6nima, Constructora Bella vista Sociedad An6nima y Edinsa se someti6 a las leyes y Tribunales de la República e hizo renuncia expresa a toda reclamación diplomática, dando así cumplimiento a
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lo establecido en el artículo diecisiete de la Carta Fundamental del Estado; que, por todo lo expuesto, en la Licitación Pública Internacional para la construcción de la carretera Pucallpa-Aguaytía, sector NeshuyaAguaytia ,que concedi6 la buena pro al Consorcio formado por H. D. Zachry Company, Cill6niz-Olazábal-U rquiaga Sociedad An6nima y otros con una economia de cerca de tres millones de soles oro en favor del Estado, en relación a la postura del otro grupo, no se ha violado las garantías nacionales y sociales a que se refieren los artículos diecisiete y cuarenta de la Constitución, que, en la resolución expedida con fecha veinte de diciembre de mil novecientos sesenta en el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Maximiliano Ramos Seminario y otros contra la Junta de Obras Públicas del Callao, que en el escrito de fs. siete se invoca como precedente, no tiene relación con este caso, pues mientras que en aquel ,fueron violados derechos individuales y sociales, en este no existe tal violación como ya se ha expresado, por ]0 que 'las situaciones son totalmente distintas; por tales fundamentos: DECLARARON improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Empresas Constructoras Asociadas, Contratistas Generales Sociedad Anónima, Constructora Antorsa Sociedad Anónima y Antonio Ordóñez, Ingenieros y MANDARON se archive el expediente.- PORTOCARRERO.- VALENZUELA.- CARRANZA.- Se public6.- Wenceslao Oyola.- Secretario
VOTO DEL SEÑOR VOCAL FILIX PORTOCARRERO OLAVE
El Secretario que suscribe, CERTIFICA: que el Voto del señor Vo. cal doctor Portocarrero, es el siguiente: "CONSIDERANDO: que por escrito de fojas siete, ampliado a fojas veintidos, Empresas Constructoras Asociadas, Contratistas Generales Sociedad Anónima, Constructora Antorsa Sociedad Anónima y Antonio Ord6ñez Ingenieros, ocurren al Tribunal interponiendo, al amparo del artículo sesentinueve de la Constitución del Estado, recurso de Habeas Corpus contra el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, en razón de que ha violado las garantías constitucionales contenidas en los artículos diecisiete y cuarenta de la mencionada Carta Fundamental; y a fin de que, aplicándose el Reglamento General de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, aprobado por Decreto Supremo número treintiseis, de seis de octubre de mil novecientos sesentiuno, que rige la licitación de las obras de mejoramiento y pavimentación de la carretera Aguaytia-Pucallpa, en el sector Neshuya-Aguaytia, se mande tener por no presentada en la expresada licitación la propuesta formulada por las firmas H. B. Zachry Company, Ci116niz-Olazábal-Urquiaga Sociedad An6nima y Constructora Bellavista Sociedad Anónima y Edinsa, de conformidad con los artículos seis punto cero dos, inciso tercero, y seis punto cero cuatro del mencionado Reglamento General de Licitaciones; y se declare que la única propuesta válida en dicha licitación es la formulada por los recurrentes, quienes se encuentran expeditos para que se les adjudique la buena pro de dicha licitaci6n, por reunir todos los requisitos y haber presentado una propuesta más baja
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que el presupuesto que sirvi6 de base para la Iicitaci6n; que por mandato del mencionado artículo sesentinueve de la Constituci6n del Estado, todos los derechos individuales y sociales reconocidos por dicha Constitución, dan lugar a la acción de habeas corpus, recurso que por este precepto fundamental protege la vigencia de las garantías constitucionales y la inviolabilidad de los derechos emanados de las mismas; que las garantías constitucionales y las leyes y reglamentos administrativos, en conjunto, constituyen el ordenamiento jurídico de la Nación, cuyo acatamiento por los funcionarios que ejercen el poder del Estado, de conformidad con lo ordenado por el artículo primero de la Carta Política, configura el Estado de derecho; que la extensión conferida a la acción de habeas corpus por el artículo sesentinueve de la Constitución, tiene como finalidad sustantiva mantener ese estado de vigencia jurídica, protegiendo la integridad de los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución, y que, a mayor abundamiento, se amparan en el artículo séptimo de la Ley número dos mil doscientos veintitres, de diez de febrero de mil novecientos dieciseis, que dispone que todas las gartmtías constitucionales darán lugar a recursos destinados a amparar a los habitantes de la República, ley cuya vigencia en sus artículos séptimo y octavo ha sido recordada por el Presidente de la Corte Suprema de la República, en su Memoria leída en la apertura del Año Judicial de mil novecientos sesenta; que la amplitud de esta medida protectora ha sido consagrada por la Corte Suprema en la Ejecutoria de dos de abril de mil novecientos cuarentiseis, estableciendo que <'el habeas corpus procede no s610 para amparar los derechos de libertad corporal, sino también los de propiedad y los demás que garantiza la Constituci6n del Estado", doctrina que ha sido aplicada por este mismo Tribunal en la resolución de treinta de diciembre de mil novecientos sesenta, dictada en el expediente número setecientos noventisiete de mil novecientos sesenta; que del estudio de la doctrina, de las disposiciones legales y administrativas sobre la materia y de los motivos que inspiran las normas universales del instituto de la licitación pública, resulta que la licitación es un procedimiento relativo al modo de celebrar ciertos contratos con el Estado o con entidades de derecho público interno, cuya finalidad es la determinaci6n de la persona que ofrece a la Administración propuesta más ventajosa, dentro de precisas condiciones preestablecidas, de ineludible cumplimiento; consiste en una invitación a los interesados para que, sujetándose a las bases preparadas (pliego de condiciones) formulen propuestas, de las cuales la Administración selecciona y acepta la más ventajosa (adjudicaci6n), con lo que el contrato queda perfeccionado, y todo el procedimiento se inspira, para alcanzar la finalidad buscada, en estos dos principios esenciales: igualdad de todos los Iicitantes ante el Administraci6n y cumplimiento estricto de las cláusulas del pliego de condiciones; que la primera fase de licitaci6n tiene lugar cuando la Administración resuelve contratar, a cuyo efecto confecciona el pliego de condiciones, que es el conjunto de prescripciones
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que especifican el objeto de la prestación licitada y sus características, y determinan los derechos y obligaciones de los que intervienen en la licitación, y con sujeción a cuyo tenor deberá llevarse a cabo todo el procedimiento; que además de las prescripciones contenidas en el pliego de condiciones, hay fuera de él muchas normas relativas al trámite de la licitación, adjudicación, efectos, etc., que deben cumplirse estrictamente. Estas normas, establecidas a veces por vía legislativa, y más comúnmente por decretos de las autoridades administrativas, competentes constituyen verdaderos Reglamentos, que determinan el modo de proceder en toda licitación. Aunque en los pliegos de condiciones nada se diga al respecto, hay que cumplir necesariamente todas las disposiciones de los Reglamentos citados y otros análogos. De no hacerse así, se incurriría en insalvable nulidad; y si la Administración se apartara de las normas vigentes e imperativas al juzgar las ofertas, quedarían los licitantes a merced de la arbitrariedad administrativa, desapareciendo la fundamental situación de igualdad entre ellos; que I.'0r esta razón, los proponentes tienen que redactar sus ofertas de acuerdo en todo al pliego y cumpliendo forzosamente las exigencias reglamentarias vigentes, siendo, en caso contrario, inadmisibles y debiendo tenérseles por no presentadas; no pudiendo jamás la Administración resolver la adjudicación en favor de una propuesta deficiente por falta de sometimiento a las exigencias estipuladas en el pliego y las normas establecidas en el Reglamento; que las cláusulas del pliego de condiciones constituyen normas de interés general, y por tanto obligatorias para todos, incluso la propia Administración; es este un principio fundamental de este instituto. Si el licitante no respetara integramente las cláusulas del' pliego o no cumpliera con todas y cada una de las exigencias contenidas en normaS legales o reglamentarias que, aún no estando incluí das en aquél, rigen los procedimientos, sus ofertas no podrán ser consideradas, resolviéndose la adjudicación en función exclusiva' de los licitantes que estuviesen en condiciones; que la publicación de avisos para la licitación debe hacerse con antelación suficiente para que los interesados puedan preparar su ofertas y ajustarlas a las exigencias legales y reglamentarias vigentes en el momento de dicha publicación; que la licitación de las obras en el sector Neshuya-Aguaytia de la carretera Aguaytía-Pucallpa fue convocada con fecha primero de diciembre de mil novecientos sesentiuno, como aparece del aviso publicado en el diario oficial "El Peruano", corriente a fojas veintiuna; que conforme al artículo veinte punto cero seis del Reglamento General de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, las licitaciones que hubiesen sido convocadas con anterioridad al Decreto Supremo que aprueba dicho Reglamento, su fecha seis de octubre de mil novecientos sesentiuno, se regirán por el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo número ocho del primero de abril de mil novecientos cincuentiocho, y por el Decreto Supremo número quince, de cinco de noviembre de mil novecientos cincuentinueve; de donde, contrario sensu, resulta que las licitaciones que hubieran sido convocadas con pos-
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terioridad al citado Decreto Supremo de seis de octubre de mil novecientos sesentiuno, se rigen indefectiblemente por las disposiciones contenidas en el Reglamento General de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, aprobado por el antedicho Decreto Supremo de seis de octubre de mil novecientos sesentiuno; que en esta virtud, la licitación de las obras de mejoramiento y pavimentación en el sector Neshuya-Aguaytía de la mencionada carretera a Pucallpa, convocada el primero de diciembre de mil novecientos scscntiuno, se rige por el mencionado Reglamento General aprobado con fecha seis de octubre de mil novecientos sesentiuno, puesto que, como se ha visto, la convocatoria es de fecha posterior a la del Reglamento, desde que la convocatoria consiste en el llamamiento que se hace mediante avisos, a tenor de lo dispuesto en el artículo cinco punto cero cinco del precitado Reglamento; que hallándose regida la licitación materia del recurso que se conoce por el Reglamento General de Licitaciones aprobado por Decreto Supremo número treintiseis, de seis de octubre de mil novecientos sesentiuno, como se ha dejado anteriormente establecido, no tiene objeto examinar los Decretos Supremos número ocho, de primero de abril de mil novecientos CÍncuentiocho, y número quince, de cinco de noviembre de mil novecientos CÍncuentinucve, que han sido derogados expresamente por el artículo veintiuno punto cero dos del mencionado Reglamento General de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas de seis de octubre de mil novecientos sesentiuno, vigente al tiempo de la convocatoria para la Jicitación de que se trata; que la fuerza imperativa del Reglamento General de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas nace no solamente de su propia naturaleza de norma administrativa dictada por autoridad competente, sino también del mandato del artículo treintiseis de la Ley número trece mil seiscientos treintidos, reproducido por el artículo cu;rentitres de la Ley número trece mil novecientos sesenta, según el cual las propuestas en las licitaciones para obras públicas deben reunir las condiciones señaladas en las bases de la licitación y estar de acuerdo con el Reglamento General de Licitaciones que se halla en vigencia, sin qu~ en ningún caso pueda omitirse la observancia de las normas reglamentarias, salvo en cuanto se opongan a convenios que el Perú haya celebrado con Instituciones de crédito extranjeras o entidades estatales igualmente extranjeras, y siempre que unas u otras sean las que proporcionen los fondos para la ejecución de las obras licitadas; que en el caso de autos, las normas del Reglamento General de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas no se oponen a los convenios celebrados por el Perú con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y con el Fondo de Préstamos para Desarrollo de los Estados Unidos de Norte América con el objeto de que coadyuven a financiar la ejecución de las obras de mejoramiento y pavimentaci6n del sector Neshuya-Aguaytía de la citada carretera a Pucallpa, de donde su aplicación debe ser integral; que, asimismo, como aparece del aviso publicado por el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, corriente a fojas una, con fecha diez de marzo del
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año en curso, en cumplimiento de lo dispuesto por el articulo cuarentitres, segundo párrafo, de la Ley número trece mil novecientos sesenta, la antedicha licitación se" realizó conforme a lo prescrito por el Reglamento General de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, en vigencia; que, en consecuencia, las disposiciones del Reglamento Genera] de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas son plenamente aplicables a la licitación de las obras del sector Neshuya-Aguaytia de la carretera a PucalIpa, conjuntamente con las bases elaboradas para dicha licitación; que las mencionadas bases para la licitación materia de estos autos, se originan en el articulo cinco punto cero ocho del citado Reglamento General, el cual dispone que las bases de lidtación deberán sujetarse en todo caso a las disposiciones del dicho Reglamento, con lo que invalida cualquier exceso de las bases y, al mismo tiempo, mantiene vigente sus propias pautas reglamentarias; que, con arreglo al artículo seis punto cero dos, inciso tercero, del tantas veces mencionado Reglamento General de Licitaciones, las propuestas deberán contener, en un primer sobre, entre otros documentos, "declaración jurada de contratos, valorizaciones, buena pró adjudicadas, licitaciones a que se hayan presentado y que estén por adjudicar la buena pro"; que esta declaración jurada no fue presentada en la propuesta formulada por las firmas H. B. Zachry Company, Cillóniz-Olazábal-Urquiaga y Constructora Bellavista y Edinsa, según hizo constar el Presidente de la Comisión de Recepción de Propuestas en el acto mismo de abrir el mencionado primer sobre y revisar su contenido, como aparece del acta que en copia certificada corre a fojas dos, y reconoció el grupo postor constituído por las firmas H. B. Zachry, Cillóniz-Olazábal-Urquiaga y Constructora Bellavista y Edinsa, según consta igualmente de la misma acta, al pretender justificar esa omisión, que, por otra parte, han reconocido también haberse producido, el Abogado Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Fomento y Obras Públicas y el Asesor Juridico del indicado Ministerio de Fomento y Obras Públicas, en el informe de fojas veintisiete y en el Memorándum de fojas treintisietc, respectivamente, q.el expediente administrativo que se tiene a la vista; que las normas y requisitos de los, Reglamentos de Licitaciones son esencialmente formales para hacer real y efectiva la garantia de imparcialidad y beneficio público que con ellos se persigue, razÓn por la que el precitado artículo cuarentitres de la Ley número trece mil novecientos sesenta previene rigurosamente la observancia del Reglamento General de Licitaciones vigente; y los artículos seis punto cero uno y seis punto cero cuatro del Reglamento General de Licitación que rige la subasta de las Obras del Sector Neshllya-Aguaytia de la carretera a Pucallpa, disponen, el primero, que "la presentación de una propuesta a la licitación convocada implica el sometimiento del postor a todas las disposiciones y normas contenidas en las bases y documentos anexos a ellas, así como a las disposiciones de este Reglamento, sin necesidad de declaración expresa.- Las propuestas que no se ciñan a las bases y a este Reglamento, se tendrán por no presentadas", y el segun-
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do, sancionando específicamente la infracción del artículo seis punto cero dos del mismo Reglamento, ordena que "se tenga por no presentadas las propuestas que carezcan de cualquiera de los documentos exigidos en el mencionado artículo seis punto cero dos"; que la pretensa justificaci6n que aducen las firmas H. B. Zachry Company, Cillóniz-Olazábal-Urquiaga y Constructora Bellavista y Edinsa para cohonestar su omisión, y que hacen consistir en el hecho de haber formulado una consulta a la Dirección de Caminos del ~1inisterio de Fomento, acerca de la obligación de presentar o no la susodicha declaración jurada, según la carta que obra a fojas diez del expediente administrativo ya citado, y habérsele manifestado por la firma Brown and Root Inc., Consultora de la Dirección de Caminos, carta de fojas once del mismo expediente administrativo, que de acuerdo con el Banco Mundial, la Dirección de Caminos y los Consultores, "los únicos documentos que exigen para acompañar la propuesta serán los detallados en sección uno-dos punto cuatro de las Especificaciones para la Construcción de Puentes y Caminos, de abril de mil novecientos sesentiuno, y la expuesta en las Disposiciones Especiales, en los números dos punto dos", no prospera, porque los requisitos y condiciones que exige el Reglamento General de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas no pueden dejar de cumplirse, por más que una entidad cualquiera, pública o privada, opine en el sentido de que no es necesario acatar determinadas disposiciones, ya que, como se ha visto, la única excepción legal es la que pudiera surgir de la oposición entre el Reglamento General de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas y los convenios celebrados por el Perú con entidades extranjeras que suministren los fondos para la ejecución de las obras que se licitan, y, de otro lado no existe disposición legal o reglamentaria que faculte a la nombrada entidad Brown and Root Inc. para absolver consultas relacionadas con la aplicación del Reglamento General de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas; pues la única consulta que autoriza el artículo cinco punto diez del Reglamento General de Licitaciones versa sobre materias de orden técnico, ajenas a los preceptos del mismo Reglamento, y, en todo caso, deben plantearse dieciseis días antes de la fecha de la licitación, ante la autoridad licitante, v deben ser absueltas dentro de los siete dias siguientes a su recepcióI;, o sea, nueve días antes de la fecha de la licitación; y consta de las cartas mencionadas que las firmas H. B. Zachry Company, Cillóniz-Olazábal-Urquiaga y Constructora Bellavista y Edinsa formularon su consulta el veinte de febrero del año en curso, al Director de Caminos, y que la consulta fue absuelta por una tercera persona, la firma Brown and Root Inc., o sea, que la consulta, en todo caso, resultaría extemporánea y absuelta por entidad distinta a la señalada por el Reglamento, sin que esto quiera decir que tal consulta pudiese tener el efecto de suspender la vigencia del Reglamento General de Licitaciones, en la parte consultada, debiendo señalarse que, además, la presentación de esa consulta resulta inadmisible y prohibida por los articulo siete punto cero cinco y cuatro punto doce del Reglamento de Licitaciones, que
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determinan que "iniciada la licitación y realizada la apertura del primer sobre de la primera propuesta presentada, no se aceptarán la presentación de otros documentos, teniendo que resolverse en acto únicamente de acuerdo con el contenido de los sobres y de los documentos presentados", y que, «no se dará curso a las aclaraciones o modificaciones que presenten los postores en el lapso comprendido entre el término del acto de la licitación y el otorgamiento de la buena pró", disposiciones que tuvo en cuenta el Departamento Legal del Ministerio de Fomento y Obras Públicas para afirmar, en el punto décimocuarto de su informe, inserto en el cuaderno administrativo, fojas veintisiete y siguientes, que las firmas H. B. Zachry, Cillóniz-Olazábal-Urquiaga y Constructora Bellavista y Edinsa no lograron obtener "respuesta oportuna" a su consulta; que el informe producido por el Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, opinando en el sentido de que debían desestimarse las objeciones formuladas por las firmas Empresas Constructoras Asociadas, Contratistas Generales Sociedad Anónima, Constructora Antorsa Sociedad Anónima y Antonio Ordóñez, Ingenieros, cbntra la propuesta formulada por las firmas del Grupo H. B. Zachry Company, reposa fundamentalmente en los siguientes argumentos: que las bases son la ley fundamental de toda licitación, según 10 reconoce el propio Reglamento vigente, en su artículo seis punto cero uno; que las Disposiciones Especiales y las Especificaciones Generales forman parte de las bases; y que no habiéndose contemplado las declaración jurada a que se refiere el inciso tercero del artículo seis punto cero dos del Reglamento vigente en las mencionadas bases, Disposiciones Especiales y Especificaciones Generales, el Grupo H.B. Zachry Company no estaba obligado a presentar dicha declaración jurada; que aceptando dichos argumentos, y formando las Disposiciones Especiales y las Especificaciones Generales parte de las bases de la licitación, como se ha dicho, aquellas deberán estar desde luego sujetas a las mismas limitaciones, requisitos legales y reglamentarios que gobiem'an estas últimas; que el artículo cuarentitres de la Ley número trece mil novecientos sesenta establece que la buena pró se otorgará a quien haya presentado la propuesta que reúne las más convenientes condiciones dentro de las bases de la licitación y de acuerdo con el Reglamento General de Licitaciones que está en vigencia, o sea, que no puede sustraerse ningún postor al cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ni puede adjudicarse buena pró a la propuesta que no esté de acuerdo con el Reglamento vigente; que, asimismo, el artículo cinco punto cero ocho del Reglamento General de Licitaciones, al determinar las estipulaciones que deben contener las bases de licitación, precisa que éstas "deben sujetarse en todo caso a las disposiciones de este Reglamento", es decir, que las bases no pueden suprimir requisitos señalados y exigidos por el Reglamento, y que la mera circunstancia de no mencionarlos ellas no exime de su cumplirniento, puesto que ~l Reglamento de Licitaciones rige total y plenamente, con severo rigor formaJista, por su naturaleza y fines; que, refrendando este imperio irrestricto del Reglamen-
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to General de Licitaciones, en su artículo seis punto cero uno detennina que la presentación de una propuesta a la licitación convocada implica el sometimiento del postor a todas las disposiciones y normas contenidas en las bases y documentos anexos a ellas, así como a las disposiciones del Reglamento, sin necesidad de declaración expresa, y que las propuestas que no se ciñan a las bases y a este Heglamento se tendrán por no presentadas; que, finalmente, el propio Asesor Jurídieo del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, opina en ese sentido, cuando expresa en el punto cuarto de su :Memorándum corriente :'1, fojas treintisiete del expediente administrativo citado, que no es conforme a la conclusión duodécima del informe del Abogado Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, "en la parte que deja entender que las Bases rigen exclusiva y predominantemente toda licitación, puesto que el mismo Reglamento establece que tanto las propuestas deben ceñirse a las bases y al Reglamento, como que las propuestas que no se ciñan a las Bases y al Reglamento se tendrán por no presentadas"; que, de otra parte, el mismo asesor Jurídico del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, en su acotado !\femorándum de doce de marzo del año en curso reconoce que las firmas H. B. Zachry y su grupo, "no presentaron la declaración jurada a que se contrae el artículo seis punto cero dos, inciso tercero, del Heglamento, referente a contratos, valorizaciones, buena pró adjudicadas, licitaciones a que se hayan presentado y estén por adjudicar la buena pró, y considera que puede suplirse esa declaración con las informaciones suministrad:ls para la precalificac::-án ordenada por el Decreto Supremo número trece, de doce de mayo de mil novecientos sesentiuno; que los requisitos exigidos por el Reglamento General de Licitaciones no pueden ser objeto de suplencias, ni tampoco servirían para tal propósito los informes suministrados por las firmas postoras para su precalificación, porque este acto, que en los considerandos del Decreto Supremo número trece, de doce de mayo de mil novecientos scsentiuno, aparece como condición seilalada para los postores en los convenios celebrados por el Perú con las entidades extranjeras financiadoras, tiene como única y exclusiva declarada finalidad, a tenor del tercer considerando y del numeral segundo del indicado Decreto Supremo de doce de mayo de mil novecientos sescntiuno, acreditar la solvencia económica, experiencia y equipo mecánico necesario para la obra, por lo que solamente se procede a la inscripción especial de los que hayan demostrado satisfactoria~l1ente solvencia económica, capacidad técnica, equipo mecánico, obras ejecutadas y demás requisitos que se especifican en los formularios creados por el artículo primero del citado Decreto Supremo de doce de mayo de mil novecientos sesentiuno, entre las cuales no figura el inciso tercero del artículo seis punto cero dos del Reglamento General de Licitaciones, muy posterior a aquél, por lo que no puede confundirse una cosa con otra~ siendo distinto su contenido y finalidad, como se comprueba con la relación de los datos e informaciones que debe contener la declaración jurada que ordena producir el inciso tercero del citado artículo seis cero
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dos del Reglamento General de Licitaciones; ya que no es lo mismo la enumeración de obras ejecutadas, con sus indicaciones particulares, para demostrar experiencia y capacidad técnica, que la exposición de relaciones con el Estado para calificar la habilidad legal y los impedimentos del postor, que es lo que busca el inciso tercero del articulo seis punto cero dos del Reglamento de Licitaciones; que aunque no se ha acreditado que la Cámara Peruana de la Construcción, tenga función pública, sin embargo, dado sus objetivos y calidades, es procedente considerar su opinión como elemento ilustrativo; que, en el informe producido por la Comisión Asesora de Obras Públicas y por el Departamento Legal de dicha Cámara, que fueron enviados con oficio C. P. C. ciento sesentitres-sesentidos, de fecha veintidos de marzo del año en curso, al Presidente del Consejo Superior de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, y cuyas copias autenticadas han sido presentadas a este Tribunal por las firmas recurrentes, se opina en el sentido de que la propuesta del Grupo H. B. Zachry y otros "debe tenerse legalmente por no presentada"; que habiendo infringido, como queda demostrado, la propuesta del grupo H. B. Zachry, Cillóniz-Olazábal-Urquiaga y Constructora Bellavista Sociedad Anónima y Edinsa lo dispuesto en el articulo cuarentitres de la Ley número trece mil novecientos sesenta, y en los artículos seis punto cero uno y seis punto cero dos, inciso tercero, del Reglamento General de Licitaciones, le es aplicable la sanción establecida en el último parágrafo del citado articulo seis punto cero uno del Reglamento General de Licitaciones y en el artículo seis punto cero cuatro del mismo ordenamiento administrativo; que la propuesta formulada por las firmas Empresas Constructoras Asociadas, Contratistas Generales S. A., Constructora Antorsa S. A. y Antonio Ord6-ñez, Ings., en la lipitación de las obras de mejoramiento y pavimentación varias veces referida, fue declarada conforme por la Comisión Receptora de Propuestas, sin haberse formulado observación alguna por los asistentes al acto de la subasta cama consta del acta respectiva, que en copia certificada obra a fojas dos de los autos corrientes, por lo que siendo dichas propuestas inferior al presupuesto base de la licitación, es aplicable el articulo ocho punto cero dos, inciso primero, última parte, del Reglamento General de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, debiendo, en consecuencia, adjudicarse la buena pró de las mencionadas obras a las firmas Empresas Constructoras Asociadas Sociedad Anónima, Constructora Antorsa Sociedad Anónima y Antonio Ordóñez, Ingenieros, por ser la suya la única propuesta válida que se ha presentado en la referida licitación y por ser el monto de esa propuesta menor, como se ha dicho que en el presupuesto base que sirvió para convocar a licitación, garantizando asi la seriedad de los actos públicos y el derecho de los ciudadanos en sus relaciones con los 6rganos del Estado. Por tales fundamentos, MI VOTO es porque se declare fundado el recurso de habeas corpus interpuesto por las firmas Empresas Constructoras Asociadas, Contratistas Generales Sociedad Anónima, Constructora Antorsa Sociedad Anónima y Antonio Ord6ñez, Ingenieros, contra el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, y,
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en consecuencia, que la propuesta formulada por las firmas H. B. Zachry, Cill6ñiz-Olazábal-Urquiaga y Constructora Bellavista Sociedad Anónima y Edinsa se tenga por no presentada a la licitación realizada el veintisiete de febrero del año en curso, para la ejecución de las obras de mejoramiento y pavimentación del sector Neshuya-Aguaytía, de ciento cinco kilómetros de extensión de la carretera Aguaytía-Pucallpa; y que la buena pró de las mencionadas obras se otorgue a las firmas Empresas Constructoras Asociadas, Contratistas Generales Sociedad Anónima, Constructora Antorsa Sociedad Anónima y Antonio Ordóñez, Ingenieros, de conformidad con la propuesta presentada por ellas en la mencionada licitación; poniéndose esta resolución en conocimiento del señor 1vlinistro de Fomento y Obras PÚblicas para su debido cumplimiento.- Un sello de la Secretaría del Primer Tribunal Correccional de Lima.- Wenceslao Oyola L.- Secretario.
DICTAMEN FISCAL
Señor:
Las Empresas Constructoras Asociadas, Contratistas Generales, Constructora Antorsa S. A. y Antonio Ordóñez, Ingenieros, recurren de la resolución expedida por el Primer Tribunal Correccional de Lima que, por mayoría, declara improcedente el recurso de Habeas Corpus que interpusieron contra el Ministerio de Fomento y Obras PúbliC:ls, a fin de tener por no presentada en la licitación de las obras de mejoramiento y pavimentación de la carretera Aguaytía-Pucallpa en el sector Neshuya-Aguaytia, la propuesta formulada por las firmas H. B. Zachry Company, Cillóniz-OlazábalUrquiaga S. A. y Constructora Bellavista S. A. y "Edinsa", en virtud de no haber acompañado la declaración jurada de contratos, valorizaciones, buena pró adjudicadas y licitaciones a que se hayan presentado, conforme lo exige el Reglamento General de Licitaciones; y con el prop6sito de que se declare que la única propuesta válida corresponde a la de sus Firmas.
Si bien es cierto que no se ha cumplido con lo dispuesto en el inc. 39 del ar!. 6.02 del Reglamento General de Licitaciones, al haberse eximido a las firmas H. B. Zachry Ca., Cillóniz-Olazábal-Urquiaga S. A., Constructora Bellavista S. A. y "Edinsa" de la obligación de presentar la declaración jurada a que se contrae este dispositivo, también lo es que esa determinación se fundamenta en la interpretación del Decreto Supremo de fecha 12 de mayo de 1961, que señala las normas conducentes a seleccionar los postores que concurran a licitaciones y que asimismo regula sobre los requisitos que deben reunir las propuestas que con esa finalidad se fonnulen, aunque es evidente que sus términos no se concilian con lo post-ordenado por el precitado inc. 39 del ar!. 6.02 del Reglamento General de Licitaciones.
Es innegable que el ordenamiento jurídico nacional ofrece una notable dispersión y reservilidad en lo que respecta a las normas sustantivas y adjetivas de naturaleza administrativa, que lo convierte en cómodo instrumento de interpretaciones unilaterales para las autoridades de ese rango y, en algunos casos, de eficaz medio para conculcar derechos. Sin em-
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bargo, esa situación, que también se presenta en este caso debido a la vigencia simultánea y paralela del citado Decreto Supremo con el Reglamento Ceneral de Licitaciones, no puede dar lugar al recurso de Habeas Corpus para conjurarla, toda vez que, en buena cuenta, importaría más bien el ejercicio de la acción popular consagrada por el art. 133 de la Constitución del Estado, cuya reglamentación aún no se ha efectuado.
Por estos fundamentos, este ~1inisterio es de opinión que la Corte Suprema puede servirse declarar que NO HAY NULIDAD en el auto recurrido de fs. 73, su fecha nueve de junio último, quc declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por los recurrentes.
Lima, 16 de julio de 1962.
L. Ponee Sobrevilla.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, dieciocho de octubre de mil novecientos sesentidos.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas setentitres, su fecha nueve de junio del presente año, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Empresas Constructoras Asociadas, Contratistas Generales Sociedad Anónima, Constructora Antorsa y Antonio Ordóñez Ingenieros, contra el Ministerio de Fomento y Obras Públicas; y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron.- CEBREROS.- VALDEZ TUDELA.- CARCIA RADA.- ECUREN BRESANI.
VOTO DEL SEÑOR VOCAL DOCTOR RICARDO BUSTAMANTE CISNE ROS
Considerando: que son claras las disposiciones de los artículos seis punto cero uno, seis punto cero dos, inciso tercero, cinco punto cero ocho y veintiuno punto cero dos del Reglamento Ceneral de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas que fuera aprobado por Decreto Supremo del seis de octubre de mil novecientos sesentiuno, es decir, con dos meses de anterioridad a la convocatoria para la licitación de las obras del sector Neshuya-Aguaytía de la Carretera Huánuco-PucalIpa con fecha dos de diciembre de mil novecientos sesentiuno, y licitación efectuada el veintisiete de febrero de mil novecientos sesentidos; que está debidamente probado que el grupo de firmas H.B. Zachry Company, Cillóniz-Olazábal-Urquiaga, Constructora Bellavista y Edinsa dejó de presentar la declaración jurada de Contratos, Valorizaciones, Buenas Pro Adjudicadas, Licitaciones a que se hubiesen presentado y estuvieren por adjudicar la buena pró, siendo dicha declaración obligatoria para todas las entidades licitadoras que se encuentran sometidas sin restricciones a las leyes de la República y, no obstante, se ha otorgado la buena pró a dicho grupo de firmas; estando a lo que preceptivamente disponen los artículos séptimo y octavo de la Ley número dos mil doscientos veintitres, de diez de febrero de mil novecien-
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tos dieciseis, y los artículos diecisiete y sesentinucvc de la Constitución del Estado; de conformidad con los fundamentos del voto en minoria del señor Vocal doctor Portocarrcro; MI VOTO es porque se conozca del fondo del asunto, declarándose fundada la acción de Habeas Corpus interpues~ ta contra el Ministerio de Fomento y Obras Públicas por las Empresas constructoras Asociadas, Contratistas Generales, Constructora Artosa y Antonio Ordóñez Ingenieros, apoyándose en actos de Administración que afectan sus intereses económicos, los cuales se encuentran jurídicamente protegidos por las garantías que acuerdan el Reglamento General de Licitaciones y Contratos de obras Públicas y las normas establecidas en el Capítulo Segundo de la Ley número trece mil novecientos sesenta que expresamente preceptúa la observancia de las disposiciones de dicho Reglamento.- BUSTAMANTE CISNEROS.- Se publicó conforme a ley.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP. NQ 225. octubre de 1962, pp. 1273-1289
§ 76
Si de la investigación practicada por el Juez Instructor, aparece no haberse materializado un atentado contra la libertad de industria y comercio, garantizados por la Constitución del Estado, es improcedente el recurso de nulidad interpuesto.
DICTAMEN FISCAL
2" SALA.- Instrucción NQ 377. Mío 1962.
Señor:
Don Moisés Silva recurre de la resolución expedida por el Segundo Tribunal Correccional de Lima, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus que interpone contra el Concejo Provincial de esta Capital con motivo de haber otorgado una concesión a la Sociedad Agrícola Inmobiliaria "San José", para la construcción de un Mercado Modelo, en la Zona que actualmente ocupa el Mercado "Tres de Febrero".
Del propio tenor del recurso de fs. una, se desprende que el motivo que ha inspirado la interposición de este Habeas Corpus, es el mismo que ha servido de fundamento a la demanda entablada ante el Cuarto Juzgado en lo Civil; esta circunstancia revela que la discusión de los derechos que pretenden hacer prevalecer los recurrentes, aún se mantiene en un plano teórico, lo que se ha confirmado en la investigación practicada por el Juez Instructor, trascrita en el acta de fs. 62, al establecerse que dichas personas permanecen en sus puestos del Mercado "Tres de Febrero". Vale decir, que no se ha materializado un atentado contra la libertad de industria y comercio, garantizada en el art. 40 de la Constitución del Estado.
Por estos fundamentos, este Ministerio es de opinión que la Corte Suprema puede servirse declarar que NO HAY NULIDAD en el auto de fs.
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81, su fecha 8 de junio del año en curso, que declara improcedente este recurso de Habeas Corpus.
Lima, 29 de agosto de 1962. L. PONCE SOBREVILLA
RESOLUCION SUPREMA
Lima, 29 de Octubre de 1962.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fs. 81, su fecha 8 de junio de 1961, que declara IMPROCEDENTE el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Félix Evaristo Evaristi y otros, contra la Municipalidad de Lima, y manda archivar definitivamente el expediente; con lo demás que contiene; y lo devolvieron.- BUSTAMANTE CISNEROS.- LENGUA.- TELLO VELEZ.- GARCIA RADA.- EGUREN BRESANI.- Tudela.- Secretario.
R J del P. año XIII, N9 IV, octubre-diciembre de 1962. p. 305.
§ 77
No procede declarar mediante el Habeas Corpus, la inconstítucionalÚlad de un Reglamento de carácter generaL; contra el cual debe e¡ercitarse la acción popular que confiere el arto 133 de la Constituci6n.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 783/66.- 2da. Sala.- Procede de lea.
Señor:
El representante dePicaso Hermanos, recurre de nulidad contra el auto del Tribunal Correccional de lea que, en mayor¡a declara improcedente el habeas corpus que ha interpuesto contra la Divisi6n de Alcoholes Jefatura Departamental de Ica a fin de que se les permita la venta de licores sin limitación de volúmenes máximos de cinco litros y el derecho de movilizar sus productos para embotellamiento en otras plazas.
El habeas corpus se interpone contra empleados de la Caja de Dep6-sitos y Consignaciones, Divisi6n de Alcoholes como ejecutores del Reglamento de la Ley 15387 sobre Timbres de la Bebida desnaturalizada y sobrepasa los alcances de ella con infracci6n del inciso 89 del arto 154 de la Constituci6n, ya comprendiendo en la ley a piscos y aguardientes que la ley les excluye, imponiendo severas sanciones, ya limitando el contenido de los envases y restringiendo la movilización de sus productos para ser embotellados en otras plazas.
Se trata de la declaraci6n de inconstitucionalidad del Reglamento de la Ley 15387 de carácter general y no de caso determinado que, no cabe resolver en un recurso interpuesto contra meros empleados de una Re-
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partición provincial, porque, conforme el art. 133 de la Constitución la acción es procedente ante el Poder Judicial, con responsabilidad política de los Ministros y bajo el procedimiento judicial correspondiente el que está establecido en el art. 79 de la L.O. del P.j., o sea en la vía ordinaria, de puro derecho y con intervención del Procurador General de la República.
Por lo expuesto, NO HAY NULIDAD en el recurrido.
Lima, 24 de junio de 1966.
Esparza
RESOLUCION SUPREMA
Lima, catorce de julio de mil novecientos sesentiseis.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas treintiocho, su fecha de veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenticinco, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por M. Picasso Hermanos contra la Caja de Depósitos y Consignaciones Departamento de Recaudación; manda archivar defininitivamente el expediente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- VALDEZ TUDELA.- EGUREN.- CARRANZA.- VASQUEZ DE VELASCO.- PALACIOS.- Se publi, 06.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
R.J.P. NO 275, diciembre de 1966, pp. 1585-1586.
f 78
No está expedita la acción de Habeas Corpus cuando no se ha agotado la vía administrativa para conseguir la licencia para el funcionamiento de un negocio.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 299/67.- 2da. Sala.- Procede de Lima.
Señor:
El Primer Tribunal Correccional de Lima, por auto de fs. 66, ha declarado improcedente el Recurso de Habeas Corpus, interpuesto por la Compañía Vitivinícola San Miguel S. A. contra la Comisión Inter-Ministerial Permanente de Control de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, sobre la nuli, dad de una resolución. La denunciante ha interpuesto recurso de nulidad contra esta resolución.
Conforme es de verse del propio texto del recurso de fs. 44, la Compañía Vitivinícola San Miguel S.A., en acción de Habeas Corpus, contra la Comisión Inter-Ministerial Permanente de Control de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, reclama de los inconvenientes que se le oponen para el otorgamiento de la respectiva licencia, para el funcionamiento de su negocio en la Bodega Porras, ubicado en el distrito de Santiago de Surco. Sin em-
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bargo, en toda la documentación que ha presentado, no ha acreditado que haya agotado la via administrativa, ni que se haya expedido, antes de la interposición de su recurso; resolución alguna, la misma que ha sido dictada con posterioridad, como aparece de la copia que corre a fs. 64. De consiguiente, con arreglo a lo expuesto, no está expedita la acción de Habeas Corpus.
Por tales razones, este Ministerio es de parecer que se declare NO HABER NULIDAD en el auto recurrido, que declara la improcedencia del recurso, contenido a fs. 44.
Lima, 5 de agosto de 1967.
Miñano.
RESOLucrON SUPREMA
Lima, veintitrés de agosto de mil novecientos sesentisiete.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas sesentiséis" su fecha veinticuatro de junio del presente año, que declara improcedente el Recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas cuarenticuatro, por la Compañía Vitivinícola San Miguel Sociedad Anónima contra la Comisión rnter-Ministerial Permanente de Control de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas y manda archivar definitivamente el expediente; con 10 demás que contiene; y los devolvieron.- LENGUA.- EGUREN.- ALARCON.- PALACrOS.- PORTOCARRERO.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
R J P, N9 287, diciembre de 1967, pp. 1472-1473
f 79
Carecen de validez los Decretos expedidos por el Poder E¡ecutivo que afectan los derechos adquiridos conforme a ley y garantizadas por la Constituci6n del Estado. (')
Exp. 1278-67
Lima, julio veinticinco de mil novecientos sesentiocho.
Autos y Vistos; atendiendo: a que por escritura pública de cinco de abril de mil novecientos sesentiuno, modificada por la de diecinueve de febrero de mil novecientos sesentitres, que en testimonio corren a fojas una y fojas dieciocho, Refinería Conchan California Sociedad Anónima obtuvo del Supremo Gobierno, al amparo de la ley once mil setecientos ochenta y Decreto Supremo reglamentario de diez de junio de mil novecientos cincuentidos, concesión directa para manufacturar y refinar petróleo por un plazo de cuarenta años prorrogable por igual período; y, por escrituras pú-
( (1-) La presente resolución fue proporcionada gentilmente por el Dr. Guillermo Gulman Checa.
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blicas de ocho de junio de mil novecientos sesentidos y su modificatoria de diecinueve de febrero de mil novecientos ses en ti tres, que en testimonio obran a fojas veintinueve y fojas treintisiete le fue otorgada a la misma Compailía, por igual plazo, liberación de derechos de importación, adicionales y consulares para la adquisición de petróleo crudo pesado virgen de las características "Boscan", destinado a la producción de petróleo residual; que en ejercicio de los derechos reconocidos en esos actos contractuales y en uso de las facultades que otorgan las leyes vigentes, procedió la expresada Compañía a operar en el mercado construyendo numerosos grifos para el expendio de sus productos y celebrando contratos con terceros a quienes concedió préstamos en dinero, maquinarias y equipo para la venta exclusiva de los mismos, a muy bajo o sin interés, conforme lo revela la documentación corriente a fojas ciento novcnticuatro a fojas doscientos treinticuatro; que vigente este régimen se ha expedido los Decretos Supremos cuarentidos-F, cincuenta-F y setcntiuno-F, del Ramo de Fomento y Obras Públicas sus fechas doce de junio, cinco de julio y diez de noviembre de mil novecientos sescntisiete, estableciéndose por el primero de ellos la obligación preferente de las estaciones de servicio y puestos de venta de combustihle de expender los productos de la Refinería "La Pampilla", que las obligaciones por hahilitación que tuvieran las personas naturales o jurídicas conductores de tajes instalaciones a favor de terceros proveedores podrán ser asumidos por la Empresa Petrolera Fiscal, suspende por su artículo quinto, por el plazo de dos años, el otorgamiento de licencias para la construcción de grifos y, por el artículo sétimo, limita la importación de gasolinas que no se producen en el País, supeditándola a la producción de la Refinería de «La Pampilla"; siendo Jos otros dos estatutos, complemento del anterior, al disponerse, por el segundo, que aquellas estaciones de servicio que mediante contrato se obliguen a expender los productos de dicha refinería estatal, solo se erradicarán por causa de necesidad comprobada y previo infonne de la Dirección de Petróleo y ellos serán reubicados por la Empresa Petrolera del Estado en forma inmediata; y, por el último, se hace extensiva la limitación antes enunciada a las gasolinas sin terminar, naftas para la preparación de gasolinas y productos simibrcs, así como el petróleo residual y combustibles que lo reemplacen o sustituyan a fin de dar salida adecuada en el mercado local a los productos de la Refinería "La Pampilla"; que del enunciado suscinto de' los expresados Decretos Gubernativos se desprenden con meridiana claridad que -ellos son atentatorios contra la libertad de comercio é industria, que violan el derecho de propiedad y establecen un régimen especial de preferencia en favor de una empresa estatal, invadiendo la esfera de la libre contratación, resultando asi viola torios de los derechos sociales reconocidos por los artículos veintitres, veintisiete, veintinueve y cuarenta de la Constitución Política de la República; que, en efecto, si las inversiones hechas por la Compañía recurrente para comercializar sus productos, efectuando costosas construcciones para la instación de surtidores de gasolina, habilitando a bajo ó ningún interés a los conductores, tuvieron por motivación obtener la preferencia en el expendio del artículo
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por ella refinado, constituye un evidente despojo el pretender que esa actividad comercial y tal inversión, además de los logros obtenidos, resulten a la postre capitalizados por una empresa estatal, quien, así, no sólo evade el cumplimiento de sus obligaciones contractuales sino que, además, interfiere convenios particulares libremente contraídos al concederse a si misma la facultad de asumir unilateralmente las habilit.1.ciones pendientes de pago de los conductores de grifos usufructuando ventajas concedidas a estos por terceros, y que en esencia importa novar la obligación por cambio de deudor sin consentimiento del acreedor, lo que no está permitido por la ley; que la disposiciones comentadas al prohibir la instalación de nuevos grifos por el término de dos años, entraban el desarrollo de las empresas que, como la recurrente, de acuerdo con las garantias y derechos que le fueron otorgados realizaron cuantiosas inversiones para mejorar sus instalaciones en base a ampliar su producción contando para ello con la autorización ministerial correspondiente, vulnerándose de esta manera la concesión que se le otorgara con infracción de lo dispuesto por el artículo ciento dieciocho de la ley once mil setecientos ochenta; que disponiendo imperativamente el artículo ventitres de la Carta Fundamental que no podrán expedir~ se leyes especiales en función de las personas, comporta una violación de este dispositivo establecer un régimen de excepción en favor de la Empresa Petrolera Fiscal al limitar la importación de gasolina, haciéndola extensiva a las naftas y productos similares supeditimdolos a la producción de la Pampilla, lo que en último término equivale a que si ésta produce todo el consumo tendrían que dejar de existir las empresas similares; que no contempla tampoco la igualdad de derechos que reconoce la ley, la ventaja que por Decreto se ofrece a los grifos que se obliguen a expender por contrato productos de la Refinería "La Pampilla" al disponerse que en tal caso sólo serán erradicados por causa de necesidad comprobada y de ser asi les será proporcionada reubicación inmediata, pues los grifos en general situados en la vía pública están regulados por el Reglamento de la materia elaborado por la Comisión nombrada por Resolución Suprema número veintiseis-DP de cuatro de junio de mil novecientos sesentitres y aprobado por Decreto Supremo número treintidos-F de veintiseis de julio del mismo año, el mismo que en su Capítulo Sétimo al disponer la erradicación paulatina de los establecimientos en mención contempla la forma de llevar a cabo esta medida; que si bien es muy plausible el propósito del Estado de realizar por si mismo todas las operaciones de exploración, explotación, manufactura, refinación, transporte y almacenamiento de petróleo e hidrocarburos análogos, esa actividad no puede ser ejercitada de modo tal que invada derechos adquiridos, vulnerando al mismo tiempo las garantías que la Constitución y las leyes conceden a los particulares y a las personas jurídicas de toda condición, por lo que los Decretos Supremos antes relacionados en la forma en que estan propuestos carecen de validez y no pueden surtir efectos jurídicos en cuanto afectan los derechos de la Compañía recurrente; que la acción interpuesta por Refinería Conchán Chevron Sociedad Anónima se encuentra amparada por el artículo trescientos cuarentinueve del
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Código de Procedimientos Penales que en su segunda parte prescribe que dá igualmente lugar al ejercicio de habeas corpus la violación de los derechos sociales e individuales reconocidos por ~a Constitución sin que, por ]0 mismo, sea menester recurrir a procedimiento distinto como el de acción popular a que se contrae el artículo sétimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial o al de despojo que legisla el artículo doce de la misma Ley, por estar ambos referidos a situaciones jurídicas distintas: declararon fundada la acción de habeas corpus interpuesta por la Refinería Conchan Chevron Sociedad Anónima contra el Supremo Gobierno, en consecuencia, queden sin efecto los Decretos Supremos cuarentidos-F, cincuenta-F y setentiunoF sus fechas doce de junio, cinco de julio y diez de noviembre del año próximo pasado, en cuanto lesionan los derechos adquiridos por la Empre.sa recurrente; y hágase saber a las partes.- BUSTAMANTE UGARTE.BARCO MARTINEZ.- VASSALLO.- Secretario.- Meneses.
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IX
LIBRE TRANSITO DE EXTRANJEROS
Señor:
J 80
Habeas Corpus improcedente: las autoridades de inmigración pueden fiiar a su arbitrio el plazo de pernumencia en el pafs de los no inmigrantes temporales, sin que tal medida iml'0rte transgresión del Art. 67 de la Carta Política, toda vez que la garantía, que ésta consagra se e¡ercita con las limitaciones que establecen las leyes de extran¡eria.
DICTAMEN FISCAL
Vicente Nicolich Barsovich recurre de la resolución expedida por el Segundo Tribunal Correccional de Lima, que declara infundado el recurso de Habeas Corpus que interpuso contra las autoridades de inmigración, con motivo de haberle recortado el término de permanencia en el Perú.
Consta de los pasaportes adjuntos que el Cónsul General del Perú en ciudad de ~léxico D. F. otorgó al recurrente y Su familia una visa, mediante la cual se les autorizaba a permanecer en el territorio nacional un término máximo de 90 días contados a partir de la fecha de su ingreso. Asimismo, que con ocasión de su árribo al Aeropuerto de Limatambo el 27 de octubre último, se les notificó a fin de que abandonaran el país el 3 de Noviembre siguiente.
Esta medida no importa la transgresión de la norma constitucional contenida en el Art. 67 de la Carta Politica, toda vez que la garantía que consagra, se ejercita con las limitaciones que establecen las leyes de extranjería. En el presente caso los funcionarios de Relaciones Exteriores se han ceñido a tales disposiciones, pues han actuado con las facultades que les confiere el punto b) del inc. 99 del Art. 26 y los Arts. 34 y 70 del Reglamento de Inmigración, de cuyo texto se deduce que pueden fijar a su arbitrio el plazo de permanencia de los no inmigrantes temporales, que es la clasificación que corresponde al recurrente.
En esta virtud, no se trata de que el recurso de fs. 1 no se haya probado, sino que su solicitud no es atendible, por lo que este Ministerio es de opinión que HAY NULIDAD en el auto de fs. 7 su fecha 9 de Noviembre úl-
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timo, en cuanto declara infundada la aCClOn de Habeas Corp~s presentado por don Vicente Nicolich, reformándolo se debe doclarar improcedente.
Lima, 5 de diciembre de 1960
PONCE SOBREVILLA
RESOLUCION SUPREMA
Lima, diez de enero de mil novecientos sesentiuno
Visto; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal, cuyos fundamentos se reproduce; declararon HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas siete su fecha nueve de Noviembre último, que declara infundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Vicente Nicolich Barsovich contra la Dirección General de Extranjería; reformándolo: declararon improcedente dicho recurso, debiendo archivarse definitivamente el expediente; y los devolvicron.- BUSTAMANTE CISNEROS.- GARMENDIA.- ALVA.- CEBREROS.- GARCIA RADA.- Se publicó conforme a ley.- Walter Ortiz Acha.- Secretario.
Causa NQ 1076/60.- Procede de Lima.
AJ. 1960, pp. 170-171.
f 81
Es fundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto con motivo de la detención de extranieros que ingresaron al país ilegalmente con Documentos aienos. Conforme al arto 8 de la Ley 4145 debe dárseles un plazo para abandonar el territorio y en caso de no hacerlo serán expulsados En consecuencia, su detención es ilegal. (O)
DICTAMEN FISCAL
Exp. 1307/62.- Procede de Lima.
Señor: Hipólito, Manuel y Nicolás Lau, interponen recurso de nulidad contra
el auto expedido por el Tribunal Correccional de Vacaciones de Lima, de fs. 83 vta., que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus que han interpuesto para conseguir se les ponga en libertad, por encontrarse detenidos en la carceleta de la Prefectura.
De la investigación realizada aparece que, la detención de Hipólito, Manuel y Nicolás Lau, cuyos verdaderos nombres son: Lau ~1ong Son, Lau Mang Kuay y Lau Ming Chau, respectivamente, han ingresado al Perú ilegalmente, lo que se ha comprobado debidamente en la investigación realizada por las Divisiones de Extranjería y de Seguridad del Estado de la Po-
((:1) La misma ejecutoria ha sido repetida, con distinta sumilla en RJP, NQ 236, setiembre de 1963, pp. 1272-1273.
220
licía de Investigaciones; y para realizar su ingreso, Lau Mong Son se ha valido de la documentación perteneciente al peruano Hipólito Lau Arrizoaum, nacido en la provincia de Pacasmayo, y que fue enviado por sus padres a la China, donde falleció, y ha suplantado su nombre y consiguiendo pasaporte y su ingreso al País, como si fuera peruano, y también consiguió internar a sus hermanos Lau Mang Son, Lau Mang Kuay y Lau Kok Voi, haciéndolos pasar como hijos suyos. Todos estos han conseguido documentación que les dá nacionalidad peruana.
Descubierta la clandestinidad del ingreso de estos chinos, ha determinado la expedición de la Resolución Suprema, que en copia se halla a fs. 4, para que se ordene su expulsión del territorio nacional por aplicación de la Ley NO 4145.
Habiendo sido legal la detención, la libertad de los recurrentes no puede ser amparada por el Habeas Corpus.
El Fiscal opina, porque NO HAY NULIDAD en el auto recurrido.
Lima, 3 de abril de 1963.
ESPARZA
RESOLUCION SUPREMA
Lima, diecisiete de setiembre de mil novecientos scsentitres.
Vistos; en discordia concordada al tiempo de la votación, por lo que se hace innecesaria la intervención del señor Vocal dirimente; con lo expuesto por el Señor Fiscal; y considerando: que de lo actuado con motivo del recurso de Habeas Corpus, interpuesto por Hipólito Lau, Manuel Lau Chan y Nicolás Lau Chan, aparece que los precitados nombres corresponden a los sujetos de nacionalidad china Lau Mang Song, Lau Mang Kuay y Lau Mang Kuong respecto de quienes a mérito de los partes pertinentes de la Policía de Investigaciones se ha expedido con fecha siete de febrero del presente año, resolución gubernativa que autoriza a la Dirección General de Policía de Investigaciones para que proceda a su expulsión del territorio nacional por valerse de documentación ajena para su ingreso al país de conformidad con lo que dispone el articulo sexto de la Ley número cuatro mil ciento cuarenticinco; que, asimismo de lo actuado consta que los mencionados asiáticos, se encuentran detenidos en el local de la Prefectura de Lima, desde el día tres de enero del año actual, con inobservancia de 10 que expresamente dispone el artículo octavo de' la citada ley, al establecer que en la orden de expulsión de extranjeros se concederá a éstos un plazo de tres a quince días para abandonar el territorio nacional, y si así no lo hicieran serán expulsados por las autoridades de Policía; que en consecuencia, en virtud del precitado dispositivo legal la detenci6n de los recurrentes resulta ilegal; por estas razones estando a lo que dispone el artículo sesentinueve de la Constitución del Estado: declararon HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas ochentitrés' vnelta, su fecha trece de febrero del presente año; refor-
221
mándolo, declararon fundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas dos por Hip61ito Lau o Lau Mong Siong, Manuel Lau Chang o Lau Mang Kuay y Nicolás Lau Chang o Lau Mang Kuang, quienes deben ser puestos en inmediata libertad, cursándose los oficios respectivos; sin perjuicio de que puedan ser notificados para que abandonen el territorio nacional, en el plazo que se les señale, conforme a la ley de la materia; y los devolvieron.- BUSTA~IANTE CISNEROS.- LENGUA.- EGUREN BRESANl.- VIV ANCO.- Se public6.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP, N9 241, febrero de 1964; pp. 210-212.
§ 82
Es infundado el recurso de Habeas Corpus si fue planteado en forma totalmente extemporánea 1f mediante el cual se pretendía el retorno de un extran¡ero extrañado del país.
DICTAMEN FISCAL
Corte Suprema 2g Sala
Instrucci6n N9 252. Año 1963.
Señor:
Frida Manrique de Cristalli, interpone recurso de nulidad contra el auto de fs. 26, expedido por el Tribunal Correccional de Lima, que declara infundada el recurso de Habeas Corpus, que planteara en favor de su esposo Le6n Carlos Cristalli Previtera, de nacionalidad argentina, que fuera extrañado del país, y cuyo retorno pretende, mediante el recurso de Habeas Corpus.
Como se consigna en el auto recurrido, el recurso de Habeas Corpus, por su misma naturaleza tiene el carácter de expeditivo, con el fin de hacer cesar o impedir un acto arbitrario de la autoridad. En el presente caso, el extrañamiento de Cristalli, se realiz6 en el mes de julio de 1962, y el recurso de Habeas Corpus, s610 se plantea en abril de 1963, o sea 8 mese, más tarde, es decir en forma totalmente extemporánea.
No obstante lo expuesto, debo aclarar que el recurso de Habeas Corpus, no debi6 ser declarado infundado como lo ha hecho el Tribunal Correccional, sino improcedente, por extemporáneo. Debe pues hac:ersc la rectificación correspondiente.
Por las razones expuestas, opino, porque se declare HABER NULIDAD en el auto recurrido, y reformándolo declarar improcedente el recurso de Habeas Corpus de fs. 4.
Lima, 3 de julio de 1963.
ESPARZA
222
RESOLUCION SUPREMA
Lima, 2 de diciembre de 1963.
Vistos; por los fundamentos pertinentes del dictamen del señor Fiscal: y estando a lo dispuesto en la ley de Extranjería N9 4145: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas 26, su fecha 16 de mayo último, que declara infundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas 4 por doña Frida Manrique de Cristalli, contra la Junta Militar de Gobierno: y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron.- LENGUA. -VALDEZ TUDELA.- EGUREN BRESANI.- VIVANCO MUJICA.- GONZALES GARCIA. RJ del P. año XIV, N9 IV; octubre-diciembre de 1963 pp. 318-319
§ 83
Es improcedente el recUffso de Habeas Corpus interpuesto por un extran;ero anteriormente expulsado del territorio nacional por infracción expresa de la ley, y que regresó clandestinamente al país.
DICTAMEN DEL FISCAL
Exp. 910/66.- 2da. Sala.- Procede de Lima.
Señor:
Pierre Roesch, extranjero, de nacionalidad francesa, con Pasaporte NQ 65 AE-82645, detenido en la División de Extranjería de la Jefatura de Investigaciones, por acción de fs. 2, aclarado a fs. 6, interpone recurso de HABEAS CORPUS contra el Jefe de la División de Extranjería Miguel Ruiz Vásquez, alegando que se encuentra detenido indebidamente.
De la investigación actuada por el Juez Instructor, acta de fs. 7 y de la prueba instrumental acompañada aparece lo siguiente:
El extranjero recurrente Pierre Roesch Desclee, ingresó clandestinamente al país, el 26 de abril de 1966, con el nombre supuesto de Paul Reich Bohning, amparado con el Pasaporte N9 K-lll-56 como de nacionalidad alemana y durante su permanencia en el país, se dedicó a trabajar en la profesión de Publicista y Profesor de Idiomas, adoptando para este fin los nombres supuestos de Juan Caillot, Schenider y Dr. John Beaven hechos que le catalogaron como elemento indeseable y por esta razón, de conformidad con el ar!. 6 de la Ley N9 4145, se expidió la Resolución Suprema N9 14/66, de 13 de mayo de 1966, corriente a fs. 9, autorizando a la Dirección General de Policía de Investigaciones, para que proceda a su expulsión del país, expulsión que se llevó a cabo el 25 de octubre del año citado, parte corriente a fs. 10.
Encontrándose vigente la Resolución de Is. 9, el extranjero recurrente, ingresó nuevamente al país el 25 de diciembre último siendo detenido por la División de Extranjería.
223
Los artículos 6 y 8 de la Ley 4145, facultan al Poder Ejecutivo para expulsar del país a los extranjeros que hubieren ingresado fraudulentamente y encontrándose vigente la Resolución Suprema de 13 de mayo de 1966, corriente a fs. 9, es lógico que el reingreso del extranjero recurrente al país, como es natural, constituye infracciones de la Ley 4145 y en esa condición, el recurso de Habeas Corpus interpuesto no es procedente, porque en todo caso, de conformidad con el aIt. 9 de la Ley acotada, el recurrente, sólo está facultado para solicitar se declare sin efecto la Resolución Suprema de fs. 9, pero-no para interponer recurso de Habeas Corpus como se ha hecho en el presente caso.
Por el mérito de lo expuesto, el Fiscal opina porque se declare NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fs. 22, su fecha 24 de enero último por encontrarse arreglado a ley.
Lima, 15 de abril de 1967.
Miñano.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, cuatro de mayo de mil novecientos sesentisicte.
Vistos; de conformidad con el dictamen del serior Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas veintid6s su fecha veinticuatro de enero del presente año, que declara improcedente el recurso de habeas corpus interpuesto por Pierre Roesch, contra el jefe de la divisi6n de Extranjería Miguel Huiz Vásquez; y los devolvieron.- LENGUA.CARRANZA,- VASQUEZ DE VELASCO.- PALACIOS.- PORTOCARRERO.- Se public6.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP. NQ 283 agosto de 1967, pp. 947-948
224
x
RECLAMOS SOBRE RESOLUCIONES
JUDICIALES
f 84
Las impugnaciones legales que cahen oponerse para corregir una tramitación que se considera indebida, no pueden deducirse por In vía del Habeas Corpus.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 131/60.- Procede 'de Lima
Señor:
Rosa RamÍrez y Elías Belevan interponen recurso de nulidad contra la resolución del Primer Tribunal Correccional de Lima, que declara improcedente el Habeas Corpus, que presentaron para invalidar el procedimiento observado en el juicio de aviso de despedida que actualmente se le sigue por ante el Juzgado de Paz Letrado de esta Capital.
Al respecto debe expresarse que, aparte de que el recurso de fs. 1 no precisa Sus alcances petitorios,' las impugnaciones legales que caben oponerse para corregir una tramitación que se considera indebida, no pueden deducirse por la vía del Habeas Corpus. No hay nulidad en el auto de fs. 2 v. su fecha 20 de abril último.
Lima, 11 de julio de 1960.
Ponce
RESOLUCION SUPREMA
Lima, siete de setiembre de mil novecientos sesenta.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas cuatro vuelta, su fecha veinte de abril último, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas tres, por Rosa Ramírez y EHas Belevan; y man~ da archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron.- GARMENDIA.- ALVA.- LENGUA.- CEBREROS.- GARCIA RADA.- Se publicó.Waltcr Ortiz Acha.- Secretario.
RJP, N9 204, enero de 1961 p. 85
227
Señor:
f 85
Corresponde a las Cortes Superiores conocer de las causas por actos delictivos que practiquen los jueces de Primera Instancia en eiercicio de sus funciones; siendo, por tanto, inadmisible el recurso de Habeas Corpus para sancionar dichos actos.
DICTAMEN FISCAL
Don Sinforoso Pantoja recurre de la resolución expedida por el Tribunal Correccional de Huánuco, que declara infundado el recurso de Habeas Corpus que interpuso a fin de que se suspendiera la orden de captura decretada por el Juzgado de Primera Instancia de esa ciudad, haciendo efectivo el apercibimiento de detención hasta que hiciera entrega de las 150 arrobas de café al interventor designado.
La investigación practicada por el Juez Instructor pone de manifiesto la arbitrariedad que se ha consumado en el persona de Sinforoso Pantoja al hacerse efectivo el apremio de detención. De la copia certificada que corre a Is. 12 vta. se desprende que el citado recurrente no se hana comprendido en ninguno de los casos que contemplan los Arts. 134, 187, 212, 448, 510 Y 644 del C. de P. C.
Tanto el Art. 184 de este cuerp" de leyes, como la uniforme juprudencia de la Corte Suprema establecen que el apremio de detención solamente procede en los casos expresamente señalados por la ley y que no puede hacerse extensivo a otro género de obligaciones sin cometer un abuso contra la seguridad personal. En esta situación se halla el recurrente, pues la misma Sala que confirm6 el apelado, reconoce que se trata de un tercerista, sin otro título que lo constriña a entregar dicho producto.
Por estas consideraciones, este rviínisterio es de opinión que la Corte Suprema se puede servir declarar que HAY NULIDAD en el auto de fs. 15 vts., su fecha 31 de diciembre último. reformándolo. se declare fundado el Habeas Corpus y se ordene la inmediata libertad de Sinforoso Pantoja, telegrafiándose para este efecto a la Corte Superior de Huánuco.
Lima, 15 de marzo de 1961.
PONCE SOBRE VILLA
RESOLUCION SUPREMA
Lima, diez de mayo de mil novecientos sesentiuno.
Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal y considerando: que de conformidad con lo que dispone el inciso tercero del artículo ochenta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a las Cortes Superiores el conocimiento de las causas por los actos delictivos que practiquen los jueces de Primera Instancia en ejercicio de sus funciones; que, en esta virtud,
228
no procedía, en el presente caso que el Tribunal Correccional en aplicación de lo preceptuado en el artículo trescientos cincuenticuatro del Código de Procedimientos Penales, hubiese comisionado al Juez Instructor para la práctica de las diligencias a que se refiere el artículo citado de dicho Código procesal: declararon NULO el auto recurrido de fojas quince vuelta, su fecha treintiuno de diciembre último; y nulo e insubsistente todo lo actuado en el recurso de Habeas Corpus formulado por Sinforoso Pantaja; y los devolvieron.- GARMENDIA.- LENGUA.- TELLO VELEZ.VALDEZ TUDELA.- EGUREN.- Se publicó conforme a ley.- Paz de Noboa,
Secretario Accidental.
Causa NQ 1372/60.- Procede de Huánuco. AJ, 1961. pp. 197-198
J 86
Es improcedente el Habeas Corpus cuyo ob¡eto es que las autoridades administrativas cumpwn con los mandatos ¡udiciales. El camino legal es pedir la aplicación del inciso 89 del arto 393 del C. P.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 784/61. Procede de Lima.
Señor: Don Cirilo Apaza recurre de la resolución expedida por el Primer Tri
bunal Correccional de Lima, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus que interpuso en unión de otros propietarios, contra la Corporación Nacional de la Vivienda, con motivo de negarse a emitir los informes solicitados por los Jueces que ventilaban sus juicios de desahucio.
El simple enunciado del propósito perseguido por los recurrentes, pone de manifiesto la inoficiosidad del Habeas Corpus, toda vez que no se pretende conjurar una arbitrariedad que insuma la trasgresión de una garantÍ<l constitucional, sino simplemente que las autoridades administrativas cumplan con los mandatos judicia1es.
La desnaturalización del procedimiento resulta ostensible si se tiene en cuenta que los órganos jurisdiccionales están facultados para dictar los apremios correspondientes y en caso de que se mantenga la renuncia a acatar sus requerimientos, tienen a su disposición el instrumento legal a que se contrae el inc. 89 del ar!. 393 del C. P.
Por estas consideraciones, este Ministerio es de opinión que la Corte Suprema puede servirse declarar que NO HAY NULIDAD en el auto de fs. 16, su fecha seis de setiembre último, que declara improcedente' el recurso de Habeas Corpus planteado por doña Consuelo Salas Rodríguez y otros.
Lima, 28 de febrero de 1962. Ponce Sobrevilw
229
RESOLUCION SUPREMA
Lima, seis de setiembre de mil novecientos sesentidós.
Vistos; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal; declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas diecisés, su fecha seis de setiembre de mil novecientos sesentiuno, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por Consuelo· Salas Rodríguez y otros, contra la Corporación Nacional de la Vivienda; y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron.- GARMENDIA.- BUSTAMANTE CISNEROS.- LENGUA.- EGUREN BRESANI.- VIVANCO.Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
Señor:
R JP. N9 229, febrero de 1963, pp. 233-234.
§ 87
Los reparos opuestos a la actividad turisdiccional de los fueces, no dan margen al e¡ereício del Habeas Corpus. No existe violación de garantía constitucional y hay recurso.i impugnatorios y otros remedios procesales para conjurar la situación lesiva a las partes.
DICTAMEN FISCAL
Don Alejandro Jarrín Vera recurre de la resolución expedida por el Segundo Tribunal Correccional de Lima, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus que interpuso contra el segundo y quinto Juzgado de Instrucción de esta Capital, por considerar que no han atendido sus solicitudes enderezadas a recuperar a su menor hijo Luis Jarrín.
Basta leer el recurso de fs . .5, para llegar al convencimiento que sus fundamentos no divulgan la trasgresión de ninguna garantía constitucional. Los reparos que opone a la actividad jurisdiccional de esos funcionarios, no pueden dar margen al recurso de Habeas Corpus, pues para corregir o enmendar sus yerros existen los remedios procesales previstos en la ley.
Por esta razón, este rvIinisterio es de opinión que la Corte Suprema puede servirse declarar NO HABER NULIDAD en el auto de fs. 43, su fecha siete de Agosto último, que declara improcedente el Habeas Corpus.
Lima, 11 de setiembre de 1961. L. PONCE SOBREVILLA
HESOLUCION SUPREMA
Lima, doce de setiembre de mil novecientos sesentidos.
Vistos; de conformidad con el dictamen del seilor Fiscal; declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas cuarentitres, su fecha
230
siete de agosto de mil novecientos sesentiuno, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Alejandro Jarrín Vera contra el Segundo y Quinto Juzgado de Instrucción; con lo demás que contiene; y los devolvieron-- BUSTAMANTE CISNEROS,- CEBREROS,- VALDEZ TUDELA,- CARCIA RADA.- ECUREN BRESANI.- Se publicó conforme a Ley.- Lizandro i Tude1a Valderrama, Secretario.
Causa N9 602/61.- Procede de Lima, AJ, 1962, pp. 169-170
§ 88
Tratándose de actos procesales, no procede el recurso extraordinario de Habeas Corpus.
Causa 882/62.- Lima
Señor:
DICTAMEN FISCAL
Agripino Benavides Cómez, afirmando que el Juez del Sétimo Juzgado de Instrucción ha ordenado su detención no obstante tener la calidad de agraviado, interpone recurso de Habeas Corpus y al ser declaratlo este inadmisible, hace valer el de nulidad.
No es menester investigar si los hechos en que se funda el Habeas Corpus son ciertos o no; pues,_ tratándose de actos procesales, el recurso debió ser rechazado de plano. Si el Juez se excede en sus atribuciones, el recurrente debi6 hacer valer los recursos de ley.
Por lo expuesto estimo que NO HAY NULIDAD en el auto superior de fs. 8.
Lima, 13 de noviembre de 1962. Esparza
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veintiseis de junio de mil novecientos sesentitres.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal; declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas ocho, su fecha treinta de abril de mil novecientos sesentidos, que declara inadmisible, el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por Agripino Benavides Cómez, contra el Séptimo Juzgado de Instrucción y manda archivar definitivamente el expediente con lo demás que contiene; y los devolvieron.
Señores: BUSTAMANTE CISNEIWS.- LENCUA.- VALDEZ TUDELA.- ECUREN BRESANI.- ALARCON.
Se publicó.- Tudela
SJ, año 1, N? 2, julio de 1963, pp. 20-21
231
f 89
Si en el procedimiento seguido ante un Juez Civil, se lesiona o desconoce el derecho de una parte var las autoridades administrativas o policiales, lo procede"nte es" recurrir a dicho Juez Civil para que dicte las providencias a que hubiere lugar, pero no pretender que por la vía del Habeas Corpus se recorte la jurisdicción de los jueces.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 625/63.- Procede de Lima. Señor: Doña Elena P. de Prati, interpone el recurso de nulidad de fs. 72, con
tra el auto expedido por el Segundo Tribunal Correccional de Lima, que declara sin lugar el recurso de Habeas Corpus, deducido por la recurrente.
Del estudio de lo actuado, se concluye, que entre la recurrente y su cónyuge existen varios juicios civiles, que versan sobre la propiedad de un establecimiento de Bar-Restaurant y que como consecuencia de dichos litigios, la autoridad de policía, no presta el auxilio de la fuerza pública para entrar en posesión de la administración del Restaurant en referencia.
Como se ve se trata de una cuestión, que se ventila en la vía civil, y por consiguiente, resulta claro que compete a los Jueces que conocen de dichos litigios, dictar las órdenes o mandatos, para que sean cumplidas por la Autoridad de Policía. Si la recurrente estima que se lesiona o desconoce su derecho, lo procedente es recurrir al Juez en lo Civil, para que dicte la providencia a que hubiere lugar, pero no pretender que por la vía del Habeas Corpus, se recorte la jurisdicción de los jueces que conocen de los juicios civiles
Por las consideraciones expuestas, opino porque se declare NO HABER NULIDAD en el auto recurrido.
Lima, 11 de febrero de 1963. Esparza
RESOLUCION SUPREMA
Lima, quince de octubre de mil novecientos sesentitres. Vistos; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal: declararon
NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas setentinueve, su fecha diecinueve de diciembre último, que declara IMPROCEDENTE el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas una por doña Elena de Prati; y manda archivar definitivamente el expediente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- LENGUA.- VALDEZ TUDELA.- EGUREN.- BRESANI.- ALARCON.- GONZALES.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama. - Secretario.
RJP. N9 245, junio de 1964, pp. 701-702
232
§ 90
La tramitación de las denuncias criminales están su;etas a lo que dispone el C. de P. P. y no puede ser enervada por la interposición del Habeas Corpus.
Causa 355/63.- Lima
Señor:
DICTAMEN FISCAL
Manuel Medina Paredes interpone recurso de Habeas Corpus contra la resolución expedida por el Juez del Séptimo Juzgado de Instrucdón Dr. Rubén Palacios por la que se le abre instrucción conjuntamente con los integrantes de la lista del Frente Unico Peruano.
La tramitación de las denuncias criminales están sujetas a lo que dispone el C. de P. P. y no puede ser enervada, ni susceptible de ser amparada por el recurso extraordinario de Habeas Corpus.
Por los fundamentos del recurrido opino, porque NO HAY NULIDAD.
Lima, 22 de octu bre de 1963.
Esparza H oma
RESOLUCION SUPREMA
Lima, dos de noviembre de mil novecientos sesentitres.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal; declararon: NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas cuatro vuelta, su fecha siete de junio del presente año, que declara inadmisible el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Manuel Medina Paredes contra el Séptimo Juzgado de Instrucción; y manda archivar definitivamente el expediente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
Señoros: LENCUA.- VALDEZ TUDELA.- ECUREN BRESANI.ALARCON.- CONZALEZ CARerA.
Se public6.- Tudela Valderrama
S. J., año r, NQ 26, diciembre de 1963, p. 411.
233
§ 91
N o habiéndose violado las garantías que la Constitución reconoce, es improcedente el Habeas Corpus interpuesto para deiar sin efecto una orden de lanzamiento decretada por el fuez.
DICTAMEN FISCAL
Expd. 115/67. 2da. Sala. Corte Suprema
Señor:
Enrique Wadsworthe Delgado interpone el recurso de Habeas Corpus de fs. 1, contra una resolución judicial que ordena el lanzamiento de un inmueble que le pertenece, considerando esta medida como una violación de su derecho de propiedad, reconocidos por el Art. 850 del C. C. y por el arto 34 de la Constitución del Estado. Practicada la investigación, por auto de fs. 21 el Tribunal Correccional la declara improcedente, lo que da lugal al recurso de nulidad concedido a fs. 22 vts.
De la fundamentación misma del recurso interpuesto, aparece que el propósito del recurrente es que se deje en suspenso los efectos de una resoluci6n judicial expedida por el Décimo Juzgado en lo Civil, con motivo del juicio seguido por Manuel Villanueva con Lily Salazar Ortiz; no existiendo ninguna violación de las garantías nacionales y sociales que la Constitución reconoce, por lo que, evidentemente, el recurso es improcedente. Por las razones expuestas, el Fiscal opina por la NO NULIDAD.- Lima, 23 de mayo de 1967.- MIÑANO.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, 12 de junio de 1967.
Vistos; de confonnidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por don Enrique Wadsworth Delgado contra el Décimo Juzgado en lo Civil de Lima; y manda archivar definitivamente el expediente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.LENGUA.- EGUREN.- ALARCON.- PALACIOS.- PORTOCARRERO.Tudela, Secretario.
RJ del P. año XVIII, NO IV, octubre-diciembre de 1967, pp. 245-246
234
Xl
RECURSOS CONTRA LOS MUNICIPIOS
Señor:
§ 92
Afirmándose en un recurso de Habeas Corpus que ha habido violación de las garantías constitucionales en las medidas adoptadas por el Municipio para el cobro de una multa, debe el Tribunal, antes de resolver el recurso, constatar la veracidad de la afirmación.
DICTAMEN FISCAL
José Ladman, por la Compañia Omnibus Limitada, acude al Tribunal Correccional de esta Capital, haciendo valer recurso de Habeas Corpus; que fundamenta: en que, habiendo adquirido gasolina, en el Callao, fué conducida a Lima, sin que se le exigiera pago alguno; pero que después, la Municipalidad, alegando que no ha pagado el impuesto de 4 centavos por galón, le exigió ese pago, y además, le ha impuesto la multa de 3,000 soles, que por no haber pagado oportunamente, ha originado la nueva multa de 1,500 soles; y conceptuando que ello es un atentado contra su propiedad, que la Constitución garantiza, por medio del Habeas Corpus, pide que se reponga el atropello a su garantía individual, con las consecuencias consiguientes. Acompaña a su recurso, las esquelas que ratifican la exigencia del pago de la multa y las dictadas coactivamente por la autoridad competente, así como la esquela que contiene la notificación de un auto dictado por el Juzgado coactivo, y la copia del recurso presentado ante el mismo. El Segundo Tribunal Correccional, resolviendo el recurso, lo declara sin lugar, en el auto de fs. 10 que es materia del recurso de nulidad de fs. 11, concedido a su vuelta.
La Ley de Municipalidades de 14 de octubre de .1892, que es la vigente, en su arl. 22, establece que los Inspectores, y por su omisión, los Alcaldes, son los Jueces de las infracciones reglamentarias, Ordenanzas o disposiciones de los Concejos, y compete a éllos, la imposición de las multas correspondientes a dichas infracciones; concediendo a los interesados el apelar, a los Concejos, por las injusticias o agravios que se les infiera; de modo que si el impuesto cobrado al reclamante, lo conceptúa injusto, así como la multa consiguiente, tiene el camino trazado por la ley para reclamar ante las autoridades superiores, que no son por cierto, en el caso estudia-
237
do, los Tribunales Correcciouales. A esto se agrega, que la ley 4528, del año 22, en su arto 19 inciso "H", dá facultades coactivas para el cobro de las deudas a favor de las Municipalidades; el art. 29, faculta para ejercerlas a las entidades () funcionarios legalmente encargados de la recaudación respectiva, que las :\Iunicipalidades son los Tesoreros; y por último, el arto 69) prohibe, bajo responsabilidad, a cualquiera autoridad, suspender o embarazar el procedimiento coactivo, salvo los casos que allí se mencionan y que no son el estudiado; de todo lo cual se deduce, que sí el Concejo ha exigido el pago de un impuesto para el que cree tener derecho; si por negativa del obligado, ha ejercitado quien debe recaudarlo, facultades coactivas, acudiendo al Juez creado especialmente por la ley, ese procedimiento no encuadra dentro de la de Habeas Corpus, que autoriza la Constitución del Estado, para casos que no son tampoco el estudiado.
Por estas consideraciones, y las que sirven de fundamento al auto recurrido," opina el Fiscal que procede declarar que NO HAY NULIDAD en el mismo.
Exp. 621/37.
Lima, julio 9 de 1937 PALACIOS
RESOLUCION SUPRE~IA
Lima, julio 23 de 1937
Vistos; con lo expuesto por el Señor Fiscal; y considerando: que la Constitución vigente al ocuparse de las garantías, establece, de manera inequivoca, en su art. 69, que todos los derechos individuales y sociales, reconocidos en ella, dan lugar a la acción de Habeas Corpus que por consiguiente, es indudable la filcuItad que tiene todo el que se considere lesionado en sus derechos por un abuso de autoridad para ocurrir al Poder Judicial, ejercitando la referida acción en demanda de que le reconozcan las garantías que acuerda la Constitución del Estado; que la finalidad del recurso presentado, a fs. 8, ante el Trihunal Correccional, no es suspender o embarazar el procedimiento coactivo seguido por el Concejo Provincial de Lima, sino que se esclarezca y se resuelva si alguna de las medidas adoptadas con tal motivo son o nó violatorias de las garantías individuales; y que, en consecuencia, el Tribunal Correccional ha debido sustanciar el recurso de Habeas Corpus de don José Ladman con arreglo a ley y no resolverlo sin constatar previamente si son o no ciertas las afirmaciones que contiene sobre desconocimiento de las garantías constitucionales: declararon insubsistente el auto recurrido de fs. 10, su fecha 24 de junio último; mandaron que el segundo Tribunal Correccional proceda a tramitarlo y resolverlo con sujeción a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en Materia Criminal; y los devolvieron.- SANTA GADEA.- ELIAS.- ARENAS.- CHAVARRI.- BALLON.- Se publicó conforme a ley.- M. Arnillas O. de V., Secretario.
RT. NQ 270, 13 de noviembre de 1937, pp. 389-391
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f 93
Mientras no se haya agotado los recursos administrativos contra una resolución que daña el interés particular, no está expedito el derecho para acudir al Poder Judicial.
DICTAMEN FISCAL Procede de Lima.
Señor:
Pedro J. Matute y otros industriales artesanos, propietarios de Agencias Funerarias, ubicadas en la Avenida "Santiago Luis González" en Chiclayo, acuden al Instructor haciendo valer recurso de Habeas Corpus, porque el Concejo Provincial, por medio de su inspector de Policía, ha ordenado el traslado de sus establecimientos comerciales a lugar distinto, fundándose en que afccta a los enfermos del Hospital del Carmen, la presencia de aquellas agencias frente a ese nosocomio; y porque los Agentes, con el fin de atraer clientela, se apersonan en el Hospital, practicando actos inconvenientes para el mismo. El Instructor por el mérito de todos los documentos que han sido exhibidos y el de las razones que aduce, declara fundado el recurso, y ordena que el Concejo suspenda la orden dictada (fs. 33); y apelado ese auto por los Sindicas (fs. 36), el Tribunal Correccional, por el auto de fs. 42 vts., y por las razones que aduce, revoca el apelado; declara infundado el recurso de Habeas Corpus y manda archivar el expediente. Contra este auto hacen valer recurso de nulidad, Matute y los demás interesados, concedido a fs. 49 vta.
Se funda el Tribunal, en que apareciendo de los antecedentes que obran en el expediente que el Concejo declaró sin lugar la reconsideración hecha valer contra su acuerdo y consultó a la Sección Judicial la procedencia o improcedencia de la revisión subsidiariamente planteada, estando pendiente esa revisión, es improcedente el recurso, ya que toca resolver, primero al superior y que quede definitivamente terminado el incidente. Para interponerse el recurso de nulidad sostienen los que lo traen, que se han desistido ante el Concejo de la revisi6n, y aun en el recurso de fs. 51, se dice que se acompaña copia duplicada del recurso de desistimiento, pero tal no figura en los autos. Es evidente que si el desistimiento no se ha acreditado, el auto superior está justificado, porque habiendo trámites esenciales establecidos por la ley, y autoridades con jerarquía superior, los interesados deben agotar los recursos ante ellas, para despues acudir al Poder Judicial; y si el desistimiento ha existido, también está justificado el auto superior, porque, entonces, ese apartamiento, deja subsistente lo resuelto por el Concejo, y al no haber agotado el último recurso que da la ley, no está expedito el Habeas Corpus.
Estas consideraciones fundamentan la opinión del suscrito en el sentido de que procede declarar que NO HAY NULIDAD en el auto recurrido.
Lima, mayo 27 de 1941. Palacios
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RESOLUCION SUPREMA
Lima, junio 3 de 1941
Vistos; de confonnidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fs. 42 vts., su fecha 8 de abril último, que revocando el apelado de fs. 23, su fecha 15 de marzo anterior, declara infundado el recurso de habeas corpus interpuesto a fs. 2 por don Pedro J. Matute y otros; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- ELIAS.- SANTA GADEA.- ARENAS.- PASTOR.- BE NA VIDES CANSECO.- Se publicó conforme a ley.- M. Arnillas O. de V., Secretario.
Procede Lambayeque.- Cuaderno 404/41 RT. N9 424, 5 de julio de 1941, pp. 178-179
f 94
El Juez Instructor no iJuede pronunciarse sobre la procedencia de un recurso de Habea; Corpús.
DICTAMEN FISCAL
Causa N9 820/948.- Procede de Taena.
Señor: El Tribunal Correccional de Tacna, por auto de fs. 17, declara infun
dado el recurso de habeas corpus interpuesto por doña Grimanesa Diez Canseco de Vargas, por lo que ésta recurre ante este Supremo Tribunal.
La recurrente, según su escrito de fs. 1, fué multada por delito de especulación, por lo que interpone el recurso de habeas corpus contra el Alcalde del Concejo Provincial de Moquegua y otros concejales. Tales hechos no son susceptibles de ser amparados por el recursO en referencia.
Por lo expuesto, el Fiscal opina que NO HAY NULIDAD en el auto recurrido.
Lima, 21 de marzo de 1949. Villegas
RESOLUCION SUPREMA
Lima, nueve de abril de mil novecientos cuarentinueve.
Vistos; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal, y considerando: que al Juez Instructor sólo corresponde realizar las investigaciones de ley y poner en libertad al reclamante, que hubiera sido indebidamente apresado, sin pronunciarse sobre la procedencia del recurso de habeas corpus; declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas diecisiete, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos cuarentiocho que declara infundado el recurso de habeas corpus interpuesto por doña Grimanesa viuda de Vargas, eontra el alcalde de Moquegua Luis T.
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Puente; declararon insubsistente el auto de fojas nueve, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos cuarentiocho en cuanto da por interpuesto el recurso de habeas corpus, y los devolvieron.
Zavala Loayza.- NoTiega.- Láinez Lozada.- Eguigul'en.- Checa. Se publicó conforme a Lcy.- Jorge Vega Garda, secretario.
RJP. NQ 68-69. setiembre-octubre de 1949, pp. 775-776
§ 95
Las Resoluciones de los Conccías Municipales susceptihles de afectar algún derecho, están subordinadas, si es que se considera que no deben aplicarse, al ejercicio de los recurSDS de reconsideración y revi~'íón, con los cuales queda agotada la vía administrativa; no habiéndose hecho uso de estos recursos, no está expedita la acción ¡uc1icial.
DICTAMEN FISCAL
Exp. N9 27-56.- Procede de Lima.
Sefiór: La resolución de fs. 19 se expidió el 22 de febrero último. Se ha hecho
valer recurso do nulidad de fs. 20, el 28 del mismo mes, o sea fuera del término que señala la ley.
La Corte Suprema, se seryirá declarar que es IMPROCEDENTE, por extemporáneo, el mencionado recurso.
Lima, 10 de abril de 1956. Velarde Alvarez
RESOLUCION SUPREMA
Lima, cuatro de junio de mil novecientos cincuetiseis.
VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal y CONSIDERANDO: que 1:1s resoluciones de Jos Concejos _Municipales, susceptibles de afectar algún derecho, están subordinadas, si es que se considera que no deben aplicarse, al ejercicio de los recursos de reconsideración y revisión, con los cuales queda agotada la vía administrativa; y que no habiéndose hecho uso de estos recursos en el presente caso, no está expedita b acción judicial: declararon HAIlER NULIDAD en el auto recurrido de fojas 19, su fecha 22 de febrero último, en cuanto declara infundado el recurso de habeas corpus interpuesto por Compañía de Espectáculos Generales Sociedad Anónima; declararon improcedente dicho recurso; con lo demás que contiene; y los de\'Olvieron.- Sa~yún Alvarez.- Alva.- Lengua.- Tello V élez. - Ponce Sobrevilla.- Se publicó conforme a ley.- Walter Ortiz Acha, Secretario.
R del F, N9 2, mayo-agosto de 1956, pp. 405-406
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Señor:
f 96
N o habiéndose agotado la vía administrativa en las reclamaciones contra las ordenanzas municipales no cabe interponerse respecto de ellas recurso de Habeas Corpus.- El Ministerio Fiscal no tiene intervención en las diligenci~s previas a la resolución de este recurso.
DICTAMEN FISCAL
El Tribunal Correccional de Junín, aprobando el consultado por el Instructor, ha declarado, en la resolución recurrida, improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Narciso Luza y otros.
Narciso Luza y otros, que se nominan en el escrito de Es. 2, se presentan al Instructor de lIuancayo, haciendo valer recurso de Habeas Corpus, contra la disposición del Alcalde de dicha ciudad, para la clausura de las acequias de desagüe del Barrio de Ocapilla, donde los recurrentes tienen sus propiedades. Sostienen que esta disposición es un atentado contra el derecho de propiedad y de la sanidad pública que garantiza la Constitución.
El recurso tiende en rigor, a oponerse a la disposición del Municipio de Huancayo para la clausura de esas acequias. Los :~\ilunicipios están encargados de velar por la sanidad de la población. Los perjudicados con la orden h~n debido, en todo caso reclamar ante el ~funicipio la vía administrativa para conjurar el mal que pueda haberles causado la ordenanza. Mientras tanto no cabe oponerse a una disposición utilizando el recurso de Habeas Corpus. En concepto de este ~Hnisterio el auto recurrido está arreglado a ley. NO HAY NULIDAD.
OTROS l.-que se llame la atención del Tribunal Correccional por haber dado intervención al Ministerio Fiscal en la tramitación y resolución de] recurso de Habeas Corpus. El Ministerio Fiscal no tiene 'ingerencia en el procedimiento previo de las resoluciones del recurso de Habeas Corpus. (Ejecutoria suprema R. de los T. 1938, pág. 173).
Lima, 4 de junio de 1957.
VELARDE ALVAREZ
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veintidos de junio de mil novecientos cincuentisiete.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas seis, su fecha veintidós de febrero último, que aprobando el consultado de fojas cuatro su fecha dieciocho de enero del presente año, declara improcedente el recurso
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de Habeas Corpus interpuesto por Narciso Luza TIísso y otros contra el Alcalde de Huancayo doctor f\..1ario Serrano, y manda archivar definitiva~ mente lo actuado; al otrosÍ; estando a lo dispuesto en el artículo trescientos cincuentiséis del Código de Procedimientos PenaJes: llamaron la atención del Tribunal Correccional de Junin, integrado por los señores Vida!, Alvarez y Carranza, por haber dado intervención al Ministerio Fiscal; y los devolvieron.- BUSTAMANTE CISNEROS.- TELLO VELEZ.- PONCE SOBREVILLA.- VALDEHHAMA.- ESPAHZA.- Se publicó conforme a ley. - Walter Ortiz Acha.- Secretario.
Expediente N9 198/57.- Procede de Junin
AJ, 1957, pp. 165-166
f 97
La entidad que individualmente no ha intervenido en una licitación carece de derecho para interponer recurso de Habeas Corpus y por lo mismo resulta innecesario apreciar si dicho recurso es o no le-galmente viable. .
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CORRECCIONAL
«Lima, dos de marzo de mil novecientos sesentiuno".
Autos y Vistos; y considerando: que el Concejo Provincial de Lima, por medio de su respectivo organismo administrativo otorgó la buena pro a la firma Juan Magot Sociedad Anónima en la licitación pública que convocara para la adquisición de vehículos motorizados necesarios para cumplir los servicios públicos que presta, habiéndose observado para ese efecto las formalidades administrativas - municipales pertinentes; que conforme sostiene la Compañía de Inversiones Comerciales Sociedad Anónima (Carrocerías «Camena"), que recurre por escrito de fojas catorce al extraordinario Recurso de Habeas Corpus, ella no ha participado ni ha intervenido en aquella propuesta legal convocada y cumplida por la Junta de Almonedas del citado Concejo, careciendo en consecuencia de personería para objetarla ;que la simple autocalificación de ser parte por el hecho de haber cotizado para terceros intervinientes en esa licitación, no puede, en manera alguna, convalidar la situación precedentemente descrita, por lo que deviene claro que no puede tampoco haber sido afectado su derecho; que finalmente el Municipio no ha autorizado importación de productos de manufactura extranjera y por lo tanto, no ha infringido en forma alguna la ley de Promoción Industrial nt\mero trece mil doscientos setenta: DECLARARON, infundado el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por la Compañia de Inversiones Comerciales Sociedad Anónima (Carrocerías "Camena") en su aludido escrito de fojas catorce contra la Junta de Almonedas del Concejo Provincial de Lima; Mandaron el archivamiento definitivo de este cuaderno.
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- LA ROSA SANCHEZ.- PERCY VIGIL ELIAS.- ALVAREZ BENAVIDES. - Antonio ~1. Villar VicuI1a.- Secretario",
DICTA~IE0I FISCAL
Exp. 46/61.- Procede de Limo.
"Señor:
Don ~1anuel E. Olguín, Director-Gerente de la CompaIiía de Inversiones Comerciales S. A., recurre de la resolución del Tribunal Correccional de Vacaciones ele Lima, (IUC declara infundado el recurso de habeas corpus que interpuso contra h Junta ele Almonedas del Concejo Provincial de Lima, .a fin de que' se deje sin efecto la buena pro o~orgada él la firma "Juan ~,1agot S. A.", rebtiva a la importación de transportes mecanizados para los servicios de ese ~lunicipio.
En sustancia, el rr'currente, impugna el acuerdo de esa Junta por COll
sid<."rar que no ol)stante que su representada, la Ccmp'lIlia de In\Trsionc5 Comerciales, se dedica él la manufaclura de carrocerh, se pretende traer de Inglaterra ulIidades de esa misma naturaleza, desplazando así a la industria nacional y contr~l\-inielldo las disposiciones oe la ley N9 1.3270, recientemente promulgada por el E.ieeutivo.
Los ti'nninos en que se concibe este planteamiento sugieren qne se ha viobdo 1a garantb social recoBocida en el Art. 23 de la Constitución del Estado, rd~rente a que las leyes protegen y oblig,-1n igualmente a todos los habitantes de la Repúblic<l, puesto fIue aparentemente la buena pro concedida a hyor de la firma ''Juan Ma,got" contradice y desvirtúa el privilegio estatuido en beneficio de las actividades a que se contraen los incisos del Art. 4° del Decreto Supremo de 26 de abril de 195J.
Sin emhargo, como hien 10 resalta el recurrido, la Compañía de Inversiones Comerciales no cumplió con presentarse COlEO postor en la lieitación púhlica conYOcad:l por la citada entidad edilicia y, adcmús, a ésta no puede imputar~ el haber ,-dentado o autorizado ~l mcnus exigido la importación de las carrucerías que se proyecta imponer pur el recurrente toda vez que ninguna de las bases para la provü,ión de vehículos motorizados contempla esa advertencia, conforme se comprueba él fojas una. En estas condiciones no puede sostenerse (jue el Concejo Provülcial de Lima, por intermedio de la Junta de Almonedas, haya desconocido o trasgredido el mandato constitucional a que se ha hechu refercIlci~l, en cnyo único caso contrario procedería amparar el recurso de Habeas Corpus flue se hace valer por la ComFtÍÍ.Ía de Inversiones Comerciales S. A. mediante el escrito de fojas 14. Por estas razones, este \linisterio ('s de opinión que la Corte Suprema puede servirse declarar que KO HAY NULIDAD en el auto de fojas 56, su fecha 2 de marzo último.
Lima, 10 de abril de 1961.
L. Ponce Sobrevilla.
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RESOLUCION SUPREMA
"Lima, treintiuno de mayo de mil novecientos sesentiuno.
Visto; con el expuesto por el señor Fiscal; y considerando; que de 10 actuado y del propio recurso del Habeas Corpus interpuesto por don Manuel E. Olguin resulta que ni éste ni la Compañía Inversiones Comerciales Sociedad Anónima de la que es Director-Gerente han sido postores o se han presentado como tales en la licitación convocada por el Concejo Provincial de Lima para adquirir vehículos motorizados destinados al servicio público de la baja policía; que aparece asimismo de los respectivos documentos que obran en autos y también de dicho recurso que la intervención de la mencionada Compañía se ha limitado a ofrecer a los !icitantes que hari concurrido a la subasta la venta de las carrocerías de los vehículos que el referido Concejo va a adquirir y que la Compañía fabrica en el país, cqtizando él la vez su valor sin que los licitantes hubiesen contraído la obJigación de comprárselas; que en consecuencia, no habiendo intervenido en la licitación la recurrente ésta carece de derecho para interponer el presente recurso de Habeas Corpus resultando, por lo mismo, innecesario apreciar si dicho recurso es o no legalmente viable: declararon NULO el auto recurrido de fojas cincuenta y seis su fecha dos de marzo último, insubsistente todo lo actuado e improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por don Manuel E. 01-guín contra el Concejo Provincial de Lima; ordenaron el archivamiento definitivo del expediente; y los devolvicron.- LENGUA.- TELLO VELEZ.GAReIA RADA.- EGUREN BHESANI.
De conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal, y considerando además: que a tenor del artículo 69 de la Constitución todos los derechos individuales y sociales que ella reconoce dan lugar a lo acción de habeas corpus, entre los que se encuentra según su artículo 40 el que se refiere al ejercicio de la industria con la protección que actualmente le acuerdan los artículos 55 de la ley de Promoción Industrial N° 13270 Y 107 del Decreto gubernativo de 26 de abril de 1960 'Iue la reglamenta; que los requisitos que para la procedencia del recurso de habeas corpues establece el artículo 351 del Código de Procedimientos Penales se concretan a los Casos de atentados eontra la libertad física de las personas naturales, no siendo razonablcmente exigibles cuando dicha acción se hace valer por persona jurídica que se considera lesionada por contrato que afecta sus derechos que son intereses económicos jurídicamente protegidos por la Constitución y la ley; que constituye norma general de derecho que no sólo los contratantes pueden pedir se anulen los actos jurídicos en que intervienen, sino también las personas naturales o jurídicas dirf~ctamente afectadas con su celebración; que en el presente caso es obvio el legítimo interés económico de la Compañía Inversiones Comerciales S. A. (Carrocerías "Camena") porque cabe destacar en forma especial que dicha firma Camena suscribe la propuesta de Diesel Motors S. A. como asi se expresa en el punto "g" del Comunicado emitido con fecha 4 de enero de 1961 por la Junta de
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Almonedas del Concejo Provincial de Lima, con relación a la subasta para la provisión de la flota para el servicio de limpieza pública de la Ciudad, que inserto obra a fojas ocho de este cuaderno; que el haber suscrito propuesta conjuntamente con la empresa industrial Diesel ~1otors S. A. en la licitación impugnada, la Compai1ía Inversiones Comerciales S. A. entabla Habeas Corpus manifestando que la firma Juan ftfagot S. A. estaría autorizada por la ~Iunicipalidad de Lima para importar unidades carrozadas de fabricación inglesa no obstante que la entidad recurrente produce los tipos de carrocerías que afirma se pretende traer del extranjero, los cuales con arreglo a ley forzosamente deben adquirirse de las empresas industriales del País; que lo actuado desvirtúa el presupuesto del habeas corpus deducido, ya que según aparece del contenido del acta de fojas 43, de la carta de fojas 49 dirigida por Juan Mágot S. A. al Alcalde de Lima y del tenor del oficio que el Despacho de este cursara a la Dirección de Industrias del Ministerio de Fomento y Obras Públicas corriente a fojas cincuenta y ocho, la firma Juan Magot S. A. al obtener la licitación se ha obligado a no importar carrocerías de volquete, tanques regadores y semi-tráilers volquetes los cuales serán adquiridos entre las que fabrica la Industria Carrocera Nacional, en observancia de las disposiciones de la ley de Promoción Industrial y especialmente del artículo 5.5 de la misma ley: mi Voto es en el sentido de que se declare NO HABER NULIDAD en la resolución recurrida que declara infundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por la Compañía de Inversiones Comerciales S. A. contra la Junta de Almonedas del Concejo Provincial de Lima.- B USTAMANTE CISNEROS.- Se publicó conforme a ley.- Lizal1dro Tudela V.- Secretario".
RJP. NQ 208, mayo de 1961, pp. 785-788.
f 98
1. No dan mérito al recurso de Habeas Corpus, las Resoluciones Municipales, cuando respecto de ellas no 'se ha agotado la vía
administrativa mediante apelaciones a instancias superiores. 2. La imposición de una multa por un Concejo Municipal, no da
lugar al e;ercicio del lIabeas Corpus.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CORRECCIONAL
"Pinra, veinte de diciembre de mil novecientos sesentiuno.
Autos y Vistos; y CONSIDERANDO: que no dan mérito al recurso de Habeas Corpus las Resoluciones :Municipales, cuando respecto de ellas no se han agotado los recursos administrativos; que en el caso de autos, no se encuentra expedita la vía del Habeas Corpus, porque no hay actuados que acrediten que la Liga accionante hizo valer el recurso de queja ante el Superior J erárquieo del Concejo Distrital de Castilla, para detener los efectos de las resoluciones impugnadas, por lo que, por mayoría: declararon
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improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas nueve, por don Sócrates Balarezo Delta; en su calidad de Presidente de la Liga Departamental Agrícola Ganadera de Piura, contra el Concejo de Castilla; y mandaron que los actuados se archiven definitivamente.- Cuatro firmas.
"Siendo el voto del Vocal doctor Vásquez Zúñiga, porque se declare fundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el presidente de la Liga Departamental Agrícola Ganadera de Piura, contra el Concejo Distrital de Castilla, por las siguientes consideraciones: que el recurso de Habeas Corpus es un instituto destinado a garantizar la libertad de los ciudadanos y también a amparar los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución del Estado, que sean violados; que en consecuencia, la acción del mencionado recurso requiere, C'JIDO condición, para su ejercicio, la existencia de un avance ilegal del Poder Público, que anule o perturbe los derechos individuales o las garantías constitucionales, siendo necesario acreditar que este proceder de la administración, carezca de justificación, por haberse producido fuera de todo cauce legal; que aparece del oficio del Alcalde del Concejo de Castilla, que en copia fotostática corre a fojas cuatro, la imposición de diez mil soles de multa, por las razones que en dicho oficio se indican, ninguna de las cuales se encuentran amparadas por la Ley Orgánica de Municipalidades, ni por los Reglamentos Internos del Concejo Provincial, aplicables al caso, por carecer de ellas el Distrital; que por el contrario, las ferias según Resolución Ministerial de once de octubre del presente año, no constituyen espectáculo público, desde que su objeto es propender al desarrollo comercial e industrial del país, y por consiguiente, no se encuentran afectas al pago de impuesto municipal por este concepto; que además, por resoluciones ministeriales de trece de setiembre y veintitrés de octubre último, que en copias fotostáticas corren a fojas una a tres, los Ministerios de Agricultura y Fomento, respectivamente, han autorizado la realización de la Feria Departamental, le ban dado carácter oficial y prestado las facilidades necesarias para su organización y funcionamiento, de donde también se desprende, que la Liga accionante, tia necesitaba recabar licencia municipal para el mismo objeto; que aparece del citado oficio de fojas cuatro; que el Concejo Distrital ha señalado el plazo de cuarenti,oeho horas pa~a el pago de la multa impuesta, y del oficio que también en copia fotostática corre a fojas seis, asimismo aparece la negativa de la mencionada entidad edilicia, él recibir recurso alguno, si antes no se cancela la referida multa, con lo que se evidencia la infracCión del Reglamento Municipal de Multas, al señalar el plazo perentorio de cuarentioeho horas, en vez del reglamentario y, especialmente el cierre del cauce administrativo para reclamar de la medida aplicada, porque de acuerdo a preceptos normativos el recurso administrativo deja en suspenso la ejecución de la orden violatoria de las garantías constitucionales, mientras que en el caso de autos, para hacer el reclamo administrativo, era necesario que previamente se consumara esa orden violatoria de dichas garantías, contra las que precisamente se solicita amparo en el recurso de Habeas Corpus interpuesto; de que certifico.- Una firma.- Manuel Rosas C.- Secretario".
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DICTAI.IEN FISCAL
Señor: Don Sócrates Balarezo Delta, en su calidad de representante' de la Li
ga Departamental Agrícola y Ganadera de Piura, recurre de la resolución expedida por el Segundo Tribunal Correccional de esa localidad, que declara improcedentes el recurso de Habeas Corpus que interpuso contra el Concejo Distrital de Castilb, con motivo de la imposición de una multa ascendente a la cantidad de SI. 10,000.00 soles.
En realidad, el fundamento para desestimar el recurso promovido por el Presidente de esa Liga, no radica en la circunstancia de haberse omitido agotar la vía corres-pondientc mediante apelaciones a instancias superiores, como lo estima el Tribunal Correccional de Piura, sino que el pedido del recurrente no se encuentra amparado en ninguno de los postulados que dan lugar al ejercicio del Habeas Corpus, como institución destinada a prestar auxilio inmediato y eficaz a las garantías constitucionales vulneradas por el poder Público.
La razón para no amparar este recurso de Habeas Corpus estriba además en ]a naturaleza contencios,l-administrativa del problema planteado, que hace inoperante este procedimiento para poderlo resolver.
IJor estas consideraciones, este :Ministerio es de opinión que la Corte Suprema puede se¡Tirse declarar NO HAIlER NULIDAD en el auto de fs. 133, su fecha 20 de diciemhre último, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus promovido.
Lima, 15 de marzo de 1962.
L. Ponce Sobrevilla
RESOLUCION SUPRE~¡A
"Lima, trece de diciembre de mil novecientos scsentidós.
Vistos; de conformidad con el dictamen del scí'íor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas ciento trcintitrés, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos sesentiuno, que declara IMPROCEDE:-JTE el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Sócrates Balarczo Delta, en su calidad de Presidente de la Liga Departamental Agricola Ganadera de Piura contra el Concejo Distrital de Castilla; y manda archivar definitivamente el expediente; con lo demás que contiene; y los devolvieron,- GARMENDIA.- LENGUA.- EGUHEN BHESANI.- VIVANCO - Se publicó conforme a ley.- Lizandro TudcIa V.- Secretario".
VOTO DEL SEÑOR VOCAL DOCTOR BUSTAMANTE CISNE ROS
"CONSIDERANDO: que por Resoluci6n Ministerial de trece de setiembre de mil novecientos sesentiuno, del Ramo de Agricultura, se otorgó carácter oficial a la Séptima Exposición Ganadera de Piura, encargándose a
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la Liga Departamental Agrieola y Ganadera la organizaclOn de dicho concurso; que, asimismo, por Resolución Ministerial de veintitrés de octubre de ese año, del Ramo de Fomento y Obras Públicas, se autorizó a la mencionada Liga para efectuar una Feria Exposición Departamental, declarándose que ésta se realizaría bajo el auspicio oficial, con las facilidades del caso para su mejor organización y funcionamiento; que por la naturaleza de la mencionada Feria-Exposición, los propósitos de interés general que la promovieron y su carácter oficial, es indudable que ella no perseguía finalidad lucrativa; que por tal razón se dictó el catorce de diciemhre de mil novecientos sesentiuno Resolución Ministerial, del Ramo de Hacienda, declarando que la Ferja y Exposición Ganaderas de Pinra no estaban sujetas a los impuestos y gravámenes que afectan a los espectáculos pílh1icos; que la referida Resolución tv1inisterial, como las anteriores, fue conocida por el Tribunal Correccional al tiempo de resolver el Habeas Corpus como aparece de la copia que obra a fojas treintisiete; que del mérito de las indicadas Resoluciones Administrativas se desprende que la multa por la cantidad de diez mil soles impuesta por el Inspector de Espectáculos del Concejo Distrital de Castilla seilalando el plazo de cuarentiocho horas para su abono importa constrcilimicnto arbitrario por cuanto la Liga Departamental no estaba obligada a solicitar licencia al Concejo Distrital, ni al pago de impucsto municipal alguno por 1o{ rcalización de la Feria Exposición que era de carácter oficial; que en consecuencia, las medidas compulsivas para el pago de la multa impuesta por el Inspector de Espectáculos del Concejo, resultan infraetorias del ordenamiento jurídico nacional constituí do por las disposiciones legales y administrativas sobre la materia y el régimen de dercc1lns y ~arantías que d?c]ar:tD los artículos octavo y veinticuatro de la Constitución del Estado; por estas razones y las del voto singular del señor Vocal doctor Vás'lucz Zúñiga, MI VOTO es porque conociéndose del fondo del asunto se declare fundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Presidente de la Liga Departamental Agrícola y Ganadera de Piura contra el Inspector de Espectáculos del Concejo Distrital de Castilla.- BUSTAMANTE CISNEH.OS.- Lizandro Tudela V.- Secretario".
H.JP. N9 227, diciembre de 1962, pp. 1514-1517.
§ 99
Es improcedente el recurso de Habeas Corplls~ que pretende con~ seguir la apertura y funcionamiento de una fábrica de hielo clausurada por disposición municipal, debido a las condiciones antihigiénicas en que funcionaba, la que constituía un peligro para la salud pública.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 907/62.- Procede de Loreto.
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Señor:
Don Víctor AnanÍas H. en representación de la Compañía Industrial Inmobiliaria Fátima S. A. interpone recurso de Habeas Corpus contra el Concejo Provincial de Coronel Portillo para conseguir la apertura y funcionamiento de la Fábrica de Hielo de propiedad de su representada y que ha sido clausurada por disposición municipal.
De lo actuado se viene a conocimiento que, la disposición municipal se ha realizado por la condiciones antihigiéniccls en que dicha fábrica funcionaba, constituyendo un peligro para la salud del vecindario; disposición que ha sido confirmada por R. S. de fs. 49 al denegarse la revisión que interpusiera dicho personero de ]a Compañía; motivo por el cual tanto el Juez como el Tribunal Correccional de Loreto no ha amparado el Habeas Corpus y se ha recurrido de nulidad.
El Fiscal opina porque NO HAY NULIDAD en el recurrido en cuanto no ampara el Haheas Corpus y que HAY NULIDAD en cuanto lo declara infundado, debiendo declararse improcedente.
Lima, 18 de diciembre de 1958.
Esparza.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veintisiete de abril de mil novecientos scscntitrés.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal; cuyos fundamentos se reproducen: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas cincuentitrés, su fecha veinticuatro de setiembre último, en cuanto no ampara el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por Víctor Ananías, en su calidad de representante de la Compañía Industrial Inmobiliaria Fátima Sociedad Anónima, contra el Concejo Provincial de Coronel Portillo; declararon HABER NULIDAD en la parte que declara infundado el referido recurso de Habeas Corpus; reformándolo en este punto, lo declararon improcedente; y los devolvieron.- BUSTAMANTE CISNEROS.- LENGUA.- VALDEZ TUDELA.- EGUREN BRESANI.- ALARCON.- Sepublicó.- Lizandro Tudela Valderrama, Secretario.
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RJP, NQ 240, enero de 1964, pp. 99-100.
f 100
Las sanciones administrativas que los Concejos Municipales imponen a sus funcionarios y empleados, no dan margen al recurso de Habeas Corpus sino al e;ercicio de los recursos que franquea la ley 11377.
DICTAMEN FISCAL
Señor: Pánfilo N úñez B., interpone el recurso de Habeas Corpus de fs. 6, con
tra el Concejo Provincial de La Mar, para que se deje sin efecto la Resolución de ese Concejo que suspende al recurrente en su cargo de Tesorero de dicho Concejo y además lo priva de su sueldo a partir del mes de agosto de 1962.
Evidentemente la actitud del Concejo es arbitraria e ilegal, pues desconoce elementales derechos de sus empleados, pero la via legal para remediar tal anomalía no es la del recurso de Habeas Corpus, sino ejercitar los derechos que a los empleados acuerda la ley 11377 (Estatuto y Escalafón del Servicio Civil) en casos como el que motiva este recurso.
Por lo expuesto, opino, porque se declare NO HABER NULIDAD en el auto recurrido, que declare improcedente el recurso de Habeas Corpus.
Lima, a 13 de mayo de 1963. ESPARZA
RESOLUCION SUPREMA
Lima, treinta de mayo de mil novecientos sesentitres.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas siete vuelta, su fecha veintisiete de octubre último, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por Pánfilo Núñez Bedriñana contra el Concejo Provincial de La Mar; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- MAGUIÑA.- BUSTAMANTE CISNEROS.- VALDEZ TUDELA.- EGUREN.ALARCON.- Se public6 conforme a ley.- Lizandro TOOela Valderrama, Secretario.
Causa N9 1011/62.- Procede de Ayacucho. AJ, 1963, p. 279.
§ 101
No puede ejercitarse el recurso extraordinario de Habeas Corpus sino se ha agotado la vía administrativa.
750/63.- lea.
Señor:
DICTAMEN FISCAL
Ponciano Sapallanay, ha interpuesto recurso de nulidad contra el auto expedido por el Tribunal Correccional de lea de fs. 7 que declara inadmisible el Habeas Corpus que ha interpuesto contra el Concejo Provincial
251
de Ica que le ha denegado el empadronamiento y expedición de patente a los asociados enganchadores.
De las copias elev<lebs aparece que, varios sujetos residentes en lea, resolvieron formar una Asociación de Contratistas para que realicen trabajo en las haciendas de la Costa y según c'presan para defenderlos de los malos enganchadores que abusan de los peones y han solicitado que el Concejo los empadrone y les otorguen p:ltentc. Esta petición ha sido denegada y es por esto que se interpone el Habeas Corpus. No se ha agotado la vía administratiya y en esta \"irtud es improcedente el recurso de Habeas Corpus. El Fiscal opina, porque NO HAY NULIDAD en el recurrido.
Lima, 30 de diciembre de 1953. Esparza
RESOLUCION SUPRE:VIA
Lima, once de enero de mil noyecientos sesenticuatro.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal; declararon NO HABER NULIDAD en' el auto recurrido de fojas siete. su fecha treinta de setiembre último, que declara improcedente el recurso de HABEAS CORPUS, interpuesto por Poncüll1o Sapallanay Conteras contra el Concejo Provincbl de lea; y manda é.uchival:" ddinith"alllente PI expediente; con lo demás que contiene; y los elevo1 vieron.
Señores: LENGUA.- VALDEZ TUDELA.- EGUBEN BHESANI.ALARCON.- GO;-'¡ZALES GARCIA.
Se publicó.- Tudela V.
S J., año n, N9 r, marzo 1964, p. 11
§ 102
Si bien es cierto que el arto 22 de la Ley Orgánica de Afunicipalidades establece que los Inspectores ¡\[unicípales son jueces de las infracciones cometidas dentro de Sil jurisdicción, lo legal es que apliquen disposiciones que :)'e encuentren previamente establecidas 1j no sanciones que se a])/·lwbaH eX]J1"ofeso para un caso determinado.
En el RECURSO DE HABEAS CORPUS, interpuesto por la COMPAÑIA EDIFICADORA CONDOn, contra el CONCEJO DISTRITAL DE LA VICTORIA, el Tercer Tribunal Correccional de la Corte Superior de Lima, ha expedido la siguiente Besoluci6n:
Exp. 31/64
Señor: Lima, 30 de junio de 1964.- AUTOS Y VISTOS; con el expediente Ad
ministrativo que se tiene a la vista, que se devolverá; y CONSIDERANDO:
252
con el informe presentado por el Inspector de Obras Públicas de Vivienda del Concejo Distrital de la Victoria, respecto a las construcciones realizadas en el quinto piso del Inmueble ubicado en la cuadra trece del Jirón Prolongación Unanuc en la ZOna del Porvenir cxpresandose que se habían violado las disposiciones del reglamento de construcción oc Lima y Balnearios así como las de las sanitarias vigentes esa entidad edilicia en se~ sión de 10 de enero del afío en curso, co~ dispensa de todo trámite, acuerda aplicar la sanción correspondiente aprobada c\ profeso en ]a sesión de 14 del mismo mes y año, una escala de multas mediante la cual la Alcaldía con esta misma fccha dicta deereto imponiendo la suma de Un millón trescientos mil soles a la CompmlÍa Edificadora "Conelor" S. A. Como multa; que conforme a las disposiciones del Heghmcllto de Construcciones de Lima y Balnearios vigente por Decreto Supremo de 17 de junio de 1952, la violación de sus preceptos no está sancionada con multa, toda vez que sus mandatos tan sólo constituyen una reglamentación técnica; flue si es verd<Id que los Inspeetorcs tiencn el control de 1<1s construcciones dentro de su Jurisdicción exigiendo a los propictarios su acatamiento a ese Reglamento, tal facultad se circunscrihe a la paralización de obras ordenando las modiHcaciones a las que deben sujetarse y en el peor de los casos a la destrucción de la ohra mal hecha o del'tuada contradniendo a esos manda los finalidad que riiie con la imposición de una multa que más se podía remediar la situación planteada, por llevad~l que sea a ella, por que no llevaría a la finalidad perseguida, por ese Hcglamento ni solucionaría el problema de acuerdo a sus alcances; quc de otro lado, el inciso séptimo del artículo 133 del Reglamento del Concejo Provincial de Lima, y el que rige para los Distritales, faculta la imposición de la multa sólo por la suma de treinta libras al propietario que·· no., acate llevar adelante las modificaciones pertinentes sin perjuicio de disponer la destrucción de la parte de la obra mal edificada multa que ha .,¡do elevada a la suma de Sf. 10,000.00 por el numeral 18 de la Ordenanza Proyincial de 17 de mayo de 1860, la 'lile además deberá ser aprobada por el Concejo Proyincial y tratándose ue sanción de esa naturaleza impuesta por el Concejo Distrital, a parte de su aprobación ella se hará efectiva previa revisión y aprobación por el Concejo Provincial, disposiciones legales todas ellas en vigencia y que aplicables a] caso sub-judicial no han sido observadas y si mas bien violadas por el Concejo Distrital de la Victoria; si es verdad que el Artículo 34 de la Constitución Política del Estado Peruano dispone que la propiedad debe usarse en armonía con el interés social, empero resultaría intracendente a esta forma dc uso de la propiedad la sanción pecunarül de multa, por que elh no conduce a modificar o superar el estado de inhabitabilülad o de insalubridad de las habitaciones de que se trata y cuya e,istencia, de otro lado es la consecuencia inevitable del problema social que atravieza la Ciudad y que en nuestro medio se deja sentir elocuentemente con la aparición de las barriadas populares y cuya solución evidentemente no es la aplicación de multas; que si también es cierto que el Art. 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que los Inspectores Municipales son jueces de
253
las infracciones cometidas lo legal es que todo Juez aplique disposiciones legales reglamentarias que se encuentren previamente establecidas y no sanciones que se aprueban exprofeso para un caso determinado, por que así se violará el aforismo jurídico "Nula paena sine lege" la que se encuentra expresamente configurada en el Art. 2(J del Código Penal; que también es principio legal que las sanciones para cumplir la finalidad de la justicia deben aplicarse en su debida oportunidad por lo mismo que tiene un límite en el tiempo y aparece de autos que la Municipalidad de la Victoria hace tiempo que conoce el problema de esas construcciones, y tan cierto es esto que aun cobraba los recibos de pago de las gabelas municipales cobrándose también el impuesto de predios urbanos; que final y fundamentalmente aquella entidad edilicia ha violado lo dispuesto por el Artículo 59 de la Constitución Política del Perú que garantiza el derecho de la persona particular y jurídica de no ser sancionada por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esten calificados expresa o inequivocadamente, lo que importa en tesis general de acuerdo a su espíritu, que la autoridad cualquiera que ella sea, no puede imponer sanciones arbitrarias sino que debe hacerlo dentro de la pauta legal pre-existente; y que una multa tan elevada como la que es materia de este Recurso importaría en el fondo una verdadera confiscación que trasgrede la parte final elel numeral Constitucional ya citado y cuya prevalencia como la de tocios los mandatos de Constitución (lue es base y fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, tienen la obligación de cuidar y exigir los Poderes del Estado. Por estos fundamentos; DECLARARON: funclado el Recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas ochenticuatro por la CompaiiÍa Edificadora El Condor S. A., contra el Concejo Distrital de la Victoria; y en consecuencia: Sin efecto la multa impuesta a esta por la suma de Un millón treintidos mil soles, dejando a salvo el derecho del Concejo Distrital de la Victoria para que dentro de las atribuciones conferidas por la ley dicte las medidas que estime procedentes; mandaron se hagan las notificaciones para los fines legales del caso archivándose el proCE;~o en la forma y oportunidad pertinente.- Fdo.: Juan Francisco La Rosa Sánchez: Presidente; Artemio Alvarez Benavides; Ricardo Martín Irraola. tvlartín: Secretario.
RJP, NQ 248, setiembre de 1964, pp. 1102-1104
§ 103
Si bien es cierto que el arto 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que los Inspectores Municipales son Jueces de las infracciones cometidas dentro de su iurisdicción, lo legal es que apliquen disposiciones que se encuentren previamente establecidas y 110 sanciones que se aprueban exprofeso para un caso determinado.
Exp. 30/64.
Señor:
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Lima, 19 de. julio de 1964
AUTOS Y VISTOS; con el expediente administrativo que se tiene a la vista y que se devolverá; y Considerando; que con el informe presentado por el Inspector de Obras Públicas y Viviendas del Concejo Distrital de la Victoria respecto a las construcciones realizadas en el quinto piso del inmueble ubicado en la Manzana 129 de la Urbanización el Porvenir entre los jirones Huamanga, Bolívar, Prolongación La Mar y la Avenida México en la zona de El Porvenir, expresándose que se habían violado las disposiciones del Reglamento de Contribuciones de Lima y Balnearios así como la de las sanitarias vigentes, con entidad edilicia de su sección del 10 de ellero del año en curso con dispensa de todo trámite acuerda aplicar la sanción correspondiente aprobando exprofeso en su sesión el 14 del mismo mes y año una escala de multas mediante la cual la Alcaldía con esta misma fecha dicta decreto imponiendo la suma de Sj. 627,000.00 a la Compañía Nacional de Inmuebles S.A. como multa; Que conforme a las disposiciones del Reglamento de Contribuciones de Lima y Balnearios vigente por Decreto Supremo de 17 de junio de 1952, la violación de sus preceptos no está sancionada con multa toda vez que sus mandatos tan sólo constituyen una reglamentación técnica; que si es verdad que los Inspectores tienen el control de las construcciones dentro de su jurisdicción, exigiendo a los propietarios su acatamiento a ese reglamento, tal facultad se circunscribe el la p'aralización de las obras, ordenando las modificaciones a las que deben sujetarse y en el peor de los casos a la destrucción de la obra mal hecha o efectuada contraviniendo a esos mandatos, finalidad que riñe con la imposición de una multa con la que mal se podía remediar la situación mal planteada por elevada que sea ella por que no llevaría a la finalidad perseguida por ese Reglamento ni solucionaria el problema de acuerdo a sus alcances que de otro lado el inciso séptimo del Articulo 1339 del Reglamento del Concejo Provincial de Lima, que rige para los Distritales faculta la imposición de la multa solo hasta por hi suma de treinta libras al propietario que no acate llevar adelante las modificaciones pertinentes sin perjuicio de disponer la destrucción de la parte de la obra mal edificada, multa que ha sido elevada hasta la suma de Sr 10,000.00 por el numeral 18 de la Ordenanza Provincial de 17 de Mayo de 1960, la que además deberá ser aprobada por el Concejo Provincial, y tratándose de sanción de esta naturaleza impuesta por el Concejo Distrital aparte de su aprobación ella se hará efectiva, previa revisión y aprobación por el Concejo, Provincial; disposiciones legales todas ellas en vigencia y que aplicables al caso sub-judice no h'ln sido observadas y si mas bien violadas por el Concejo Distrital de La Victoria; que si es verdad que el Artículo 349 de la Constitución PoHtica del Estado Peruano, dispone que la propiedad debe usarse en armonía con el interés social empero resultaría intrascendente a esta forma de uso de la propiedad la sanción pecuniaria de la multa, por que ella no conduce a modificar o superar el estado de inhabilitabilidad, de insalubridad de las habitaciones de que se trata, y cuya existencia de otro lado es la consecuencia inevitable del problema social que atravie-
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za la humanidad y que en nuestro medio se deja sentir elocuentemente, con la aparición de las barriadas populares cuya solución evidentemente no es la aplicación de multas, que si tambit'n es cierto (IUC el Artículo 220 de la Ley Or~{mica de ~Iunicip,-llidades establece que los Inspectores ~lunicipales son juecL's de las Infracciolles cometidas, lo legal es que todo Juez sólo aplique disposiciones legales y regbmentarias que se encuenlren prcdamente estah1cciebs y no sallciones que se apruehell de exprofeso para un caso detcnninado, por que ,lsí se viohrh el aforÍsmo jurídico ":r\ULLE POEI\TA SI?\; LEGE", que se encuentra e'\presal!1cntc configurado en el Artículo Segundo del Código Penal; qlJC tam11i(:n cs principio Ieg,-ll que las sanciones para cumplir la finalidad de la jusdch dehen aplicarse en su debida oportllniclad por 10 mismo que tiene vn Jímite ('11 el tÍC'mpo, que aparece de- autos que la ~lunicipabhd de la Victoria hace tiempo que conocía el problema de las construcciones y bn cierto es esto que aun giraba los recibos del Fl~O de las gahehs municipales co11rándosc tambiól el impuesto de predios urh.lllos; que final :v fundanlC'ntalnlC'nte aqueHa entidad edilicia ha \"ÍoIado lo (1i~pu('sto en el Artículo 57 dc la Constitución Política del Perú que garantiza, el derecho de t"da pc!'sona particular y jurídica de no ser sancionada sino por acto u olllIsión que al tielllpo de COlllctcrsc no estén calificados cxpresa e inequívocamente lo que importa en tesis genera] de acuerdo a sn espíritu, que la autoridad cmllcIuicra que cHa sea no puede imponer s:lllciollcS arbitrarias SÜlO que debe k:.cerlo dentro de la pauta legal pertinente, y que llll,l 111l:1ta tan elevada C:llllO la qne es materia de este recurso, Ímport~ría en el fondo Ulla verdadera confiscación que trasgrede la parte fin:~] del numeral Constitucinnal ya citado y cuya prc\'alencia como la de todos los mandatos de esa Constitución que es hase y fundamento de nuestro ordenallliel'tn jurídico, tienen la obligación de cuidar los poderes del Estado; por ('.';tcs fundallwntos: DECLAHARON: Fundado el Uecurso de Haheas Corpus interpuesto por h Compañía l'\adonal de Inmuebles S.A., contra el Concejo Distrital de La Victoria; \' en consecucncia, sin efecto la multa impuesta ,1 ésta por la suma de Sj. 627,ODO. 00; dejando a sal\"o el derecho del Concejo Distrit~ll de La Victorh para que dentro de las atribuciones conferidas por la Ley, dicte las medidas que estime procedentes; mandaron se h,H!,-tll las noi.ificaciones para los fines legales del casn archivándose el proceso en la forma y oportunidad perlinentes, Tres firmas de los scüores LA ROSA SA!'\CHEZ; AL V AREZ; MARTI:-.JES; ~lartín Secretario,
256
HJP, !,\O 248, setiembre de 1964, pp, 1105-1107
§ 104
Conforme a lo dislJllesto llar el (lrt. 292iJ del Código de Procedimientos Prllales, la lell .~·()fo jJcf11lite la illterjJílsición del recurso de queja cuando se de'niega el recurso de IIalJeas Corpus, no a la inversa.
DICTAMEN FISCAL
Corte Suprema. lIla. Sala.- Causa 161/64
Señor:
Los Sindicos del Concejo Distrital de La Victoria, se quejan contra el Tercer Tribunal Correccional de Lima, porque les ha denegado el recurso de nulidad que han interpuesto contra el auto que, corre a Is. 16 de estas copias, que declara fundado el de Habeas Corpus que ha interpuesto la Compañía Edificadora "El Condor" S.A. para la exoneraci6n de la multa impuesta por dicha Municipalidad.
La denegatoria del recurso se halla arreglada a ley, toda vez que el arto 2929 del C.P.P. s6lo permite en su inciso 89 interponerlo cuando se deniega el recurso de Habeas Corpus. La queja es infundada.
Lima, 8 de octubre de 1964.
Esparza
RESOLUCION SUPREMA
Lima, 27 de octubre de 1964
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon infundada la queja formulada por el Concejo Distrital de La Victoria, en los seguidos con la Compañía Edificadora C6ndor sobre Habeas Corpus; mandaron se transcriba esta resolución al Tercer Tribunal Correccional de Lima. Rúbrica de los señores Vocales, CARCIA RADA.- VIVANCO. - ALARCON.- Se public6.- Lizandro Tudela Valderrama, Secretario.
RJ del P. año XVI, NQ I, enero-marzo de 1965, pp. 57-58.
f 105
N o habiéndose agotado la vía administrativa, es improcedente el recurso de Habeas Corpus.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 593/64.- 2" Sala.- Procede de Lima.
Señor: El representante de la Compañia Panificadora Santa Rosa, interpone
recurso de nulidad contra el auto del Quinto Tribunal Correccional que declara infundado el habeas corpus que ha interpuesto contra el Concejo Distrital de San Martín de Porras.
El recurso de habeas corpus' que ha interpuesto para que se declare sin efecto la multa de S ¡. 10,000.00, aumentada a S ¡. 15,000.00, que ha impues-
257
to a su representada por deficiencia en el peso del pan, contrariamente a las disposiciones ministeriales en vigencia.
Como se fundamenta en el auto recurrido, no se ha agotado la vía administrativa y en esta virtud el recurso es improcedente y en este sentido opino se sirva declararlo el Supremo Tribunal.
Lima, 12 de julio de 1965.
Esparza
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veinte de julio de mil novecientos sesenticinco.
Vistos; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal: declararon HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas treinticuatro vuelta, su fecha siete de octubre que declara infundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por la Compañía Panificadora Santa Rosa Sociedad Anónima, contra el Conceio Distrital de San Martin de Porras; reformándolo, declararon IMPROCEDENTE el referido recurso de Habeas Corpus; debiendo archivarse definitivamente el expediente; y los devolvieron.- VALDEZ TUDELA.- GARCIA RADA.- VIVANCO.- ALARCON.- PERAL.- Se public6.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP. N9 261, octubre de 1965, pp. 1227-1228.
§ 106
1. El Reglamento de Licencias Especiales de Policía, no puede recortar las atribuciones que concede a los Municipios el inciso 15° del arto 77 de la Letí Orgánica de Municipalidades sobre el control de los espectáculos y la vigilancia de la moralidad pública.
2. La clausura de un establecimiento que baio el nombre de cabaret funciona como casa de tolerancia, no viola ninguna de las garantías que la Constitución reconoce !J en todo caso quienes se consideren afectados pueden recurrir a la vía administrativa para reclamar de esa liwdída policial y no a la acción de H abeas Corpus cuya finalidad es diferente.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 334/65.- 2" Sala.- Procede del Callao.
Señor: Maria Espino Rojas y Oiga Miyahira de Shinzato, han interpuesto re
curso de nulidad contra el auto del Tribunal Correccional del Callao, que
258
declara improcedente el Habeas Corpus que a su vez han interpuesto y se han acumulado contra el Concejo de dicha Provincia Constitucional.
La Rojas conduce un cabaret denominado El Gato Negro y que, según sus propios recibos, es casa de tolerancia, sito en el NQ 1442 de la Avenida Argentina, y la Shinzato, que en la misma Avenida y en el N? 1430 conduce un prostíbulo, han interpuesto recurso de Habeas Corpus, porque por Orden Municipal y por medio de tres de sus Inspectores y de la Policía de la Institución, han cerrado sus negocios atentando contra la libertad de comercio que ampara la Constitución.
Como se considera en el auto recurrido, no se ha agotado la vía administrativa por no haberse interpuesto los recursos legales. NO HAY NULIDAD en el recurrido.
Lima, 26 de octubre de 1965.
Esparza.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenticinco.
Vistos; de conformidad COn la conclusión del dictamen del señor Fiscal; y considerando: que el Decreto Supremo de cinco de febrero de mil novecientos sesenticuatro aprobó el Reglamento de las '~Liccncias Especiales de Policía" el cual regula el funcionamiento de los establecimientos de diversión, así como norma el ejercicio de las actividades que indica; que por su propia naturaleza, esta reglamentación no puede recortar las atribuciones que la Ley de Municipalidades de mil ochocientos noventidós en su artículo setentisiete concede a los Concejos; que de modo expreso el inciso décimo quinto del referido artículo setensiete, autoriza el control de los espectáculos y la vigilancia de la moralidad pública; que si en el ejercicio de esta atribución, el Municipio clausura establecimientos cuya licencia otorgó la autoridad gubernativa, es indudable que esta actitud por su propia finalidad no puede constituir violación de alguna de las garantías que la Constitución reconoce; que para establecer el derecho que se considera lesionado, los afectados con esta medida de policía, pueden recurrir a la vb administrativa reclamando el cese de tal orden, pero no a la acción de Habeas Corpus, cuya finalidad es diferente: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas setenta, su fecha trece de julio del presente año, que declara improcedentes los recursos de Habeas Corpus interpuestos a fojas seis y trece por doña María Espino Rojas y doña Oiga Miyahira de Shinzato, respectivamente, contra el Concejo Provincial del Callao; debiendo archivarse definitivamente el expediente; y los devolvieron.- LENGUA.- V ALDEZ TUDELA.- GARCIA RADA.VIVANCO.- PERAL.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP, N? 270, julio de 1966, pp. 974-976.
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f 107
Las Municipalidades pueden intervenir en el funcionamiento de los cinemas cuando consideren que determinado espectáculo atenta contra los principios de moralidad pública y al hacerla cumplen con una de sus funciones y están facultadas para imponer sanciones pecuniarias.
DICTAMEN FISCAL
Exp. N9 577-65.- 2' Sala.
Señor: El representante de Discina Peruana S.A. ha interpuesto recurso de
nulidad contra el auto del Segundo Tribunal Correccional de Lima que, declara improcedente el Habeas Corpus que ha interpuesto contra la Municipalidad de Lima.
El recurso de Habeas Corpus es para que se declare sin lugar la multa de cien mil soles que se le ha impuesto al Cine Le París, por haber permitirlo el ingreso de menores a una función en que se exhibió una película impropia para ellos.
Como se expresa en la resolución recurrida, no se ha agotado la vía administrativa. NO HAY NULIDAD en el recurrido.
Lima, 13 de noviembre de 1965. ESPARZA
RESOLUCION SUPREMA
Lima, 5 de enero de 1966.
Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal; y CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de Municipalidades de 1892, en su ar!. 77, inc. 159, establece como obligación de los Concejos Municipales, la vigilancia de la moralidad pública y, con este objeto, le autoriza controlar los espectáculos públicos a fin de que no atenten contra aquellos principios éticos que la Sociedad reclama en defensa de los menores de edad; que ejerciendo esta atribución legal, las Municipalidades pueden intervenir en el funcionamiento de los cinemas cuando consideren que detenninado espectáculo atenta contra aquellos principios de moralidad pública y al hacerlo cumplen con una de sus funciones; que paralelamente a esta atribución de vigilancia, también tiene la de imponer sanciones pecuniarias por la infracción de las disposiciones reglamentarias; que no pudiendo discutirse el derecho de la Municipalidad de vigilar la moral pública, es indudable que no existe derecho violado ni garantía constitución desconocida; que en cuanto al monto de la multa, que es también objeto del presente recurso, ello es materia que debe ser resuelto por la via administrativa; que la Junta de Supervigilancia de Peliculas, creada por la ley 10860, por tener ámbito especial co-
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mo organismo técnico encargado de la censura de películas no puede recortar las atribuciones que la Ley Orgánica concede a los Concejos Municipales en esta materia; declararon: HABER NULIDAD en el auto recurrido de fs. 23, su fecha 28 de setiembre de 1965 que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fs. 15 por "Discina Peruana" Sociedad Anónima contra la Municipalidad de Lima; reformándola: declararon infundado dicho recurso y los devolvieron.- VALDEZ TUDELA.- GARCIA RADA.- VIVANCO MUJICA.~ ALARCON.- PERAL.- Tudela.- Secretario.
RJ del P. año XVII, NQ 1, enero-marzo de 1966, pp. 40-41
§ 108
Es improcedente el recurso de Habeas e orpus contra una resolución municipal que impone una multa a una empresa de servicio público, contra la cual ésta formula recurso administrativo de reposición que no se ha resuelto, porque la obligada no ha cumplido con pagar previamente el monto de dicha multa.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 524/64.- 2da. Sala.- Procede de Lambayeque.
Señor: El representante de la Compañía de Servicios Eléctricos, Chiclayo, re
curre de nulidad contra el auto del Tribunal Correccional de Lambayeque que declara infundado el recurso de habeas corpus que ha interpuesto contra el Concejo Municipal de Chiclayo para que se declare nulas las multas que han impuesto a Su representada.
Aparece de lo actuado que, en 17 de agosto de 1964 la Compañía de Servicios Eléctricos, suspendió el suministro de corriente a la Planta de Tratamiento del Agua Potable de la ciudad de Chiclayo actitud que se tomó por que no había sido pagadas las facturas de varios meses ascendentes a SI. 286,789.25 Y por aplicación de la Ley NQ 12378. El Municipio en vista del corte del suministro del fluído eléctrico que privaba a la localidad del vital elemento como es el agua de la población impuso una multa de SJ. 200,000.00. La Compañía pidió reposición y se le indicó que pagara previamente el monto de la multa, lo que no hizo e interpuso la acción de habeas corpus. Las resoluciones de los municipios son suceptibles de los recursos legales y en esta virtud el de habeas corpus es improcedente.
El Fiscal opina, por que HAY NULIDAD en el recurrido en cuanto declara infundado el recurso de habeas corpus el que debe declararse improcedente.
Lima, 11 de febrero de 1966.
Esparza.
261
RESOLUCION SUPREMA
Lima, cuatro de mayo de mil novecientos scsentiséis.
Vistos; de conformidad en el dictamen del señor Fiscal: declararon HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas veintitrés, su fecha quince de setiembre de mil novecientos sesenticuatro que declara infundado el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por la Compailía de Servicios Eléctricos, contra el Concejo Provincial de Chiclayo; reformándolo: declararon improcedente dicho recurso; debiendo archivarse definitivamente el expediente; y los devolvieron.- V ALDEZ TUDELA.- EGUREN.- CARRANZA.- VASQUEZ DE VELASCO.- PALACIOS.- Se publicó.- Lizandro TUDELA Valderrama.- Secretario.
RJP. N° 272, setiembre de 1966, pp. 1210-1211.
§ 109
1. Conforme al ort. 11 de la Ley Or.gánica del Poder Judicial, los ]uecc<; no admitirán la impugnación de re<;oluciones administrativas de carácter particular, sino des'(Jués de agotarse los recursos jerárquicos pre-establecidos; y si los actos administrativos
110 revisten forma de resolución y formulada queia escrita ante el funcionario superior, éste no la resuelve en el plazo de 30 días, recién procederá la acción judicial.
2. Es improcedente el H aheas e ornus cuando no se 'W reclnmado ante e·l superior jerárquico del !l;ncionario municipal que ha dictado la medida que originó el daño.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 487/66.- 2da. Sala.- Procede de La Libertad.
Señor: El Segundo Tribunal Correccional de La Libertad, por auto de fs. 23,
ha declarado infundado el recurso de Habeas Corpus formulado por doña Zarela Mendoza de ~lendoza, contra una disposición administrativa del Inspector de Espectáculos del Concejo Provincial de Pacasmayo, ordenando el archivo definitivo del expediente. La nombrada denunciante ha interpuesto recurso de nulidad.
Aparece de lo actuado que doíla Zarela Mendoza de Mendoza, en su calidad de conductora del cine "Sevilla" que funciona en la ciudad de San Pedro de Lloc, amparándose en lo establecido por el art. 40 de la Constitución del Estado y en el arto ,349 del C. de P.P., interpone recurso de habeas corpus contra una medida de clasura del cine que conduce, dictada por el Municipio de la Provincia de Pacasmayo a través de la Inspección de Espectáculos de dicho Concejo :Municip:ll. Sostiene la denunciante que no obstante haberse reestablecido el funcionamiento de su sala de espectáculos cinematográficos, por mandato judicial, el inspector de Espectáculos
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del Concejo Provincial de Pacasmayo, procediendo de modo arbitrario ha ordenado que se le corte el suministro de fluído eléctrico, con el que funciona el referido cine, lo que equivale a la clausura de esa sala de espectáculos. Sin embargo en el curso de la investigación practicada la nombrada denunciante no ha logrado probar que haya, en efecto, el decreto municipal que ordene la clausura del cine "Sevilla", ni menos que la interesada haya reclamado ante la autoridad superior jerárquica del Municipio, respecto de la medida dictada por uno de sus Inspectores. Y al ser así, los hechos en que funda su reclamo y en que sustenta el recurso de habeas corpus no pasan de ser una medida de carácter particular, dictac1'1 por un Inspector del Concejo; que puede ser objeto de reclamo ante el superior jerárquico, y a cuyo procedimiento no se ha acogido la interesada.
Mediando estas razones, de lo actuado se desprende que la denunciante doña Zarela Mendoza de Mendoza no ha cumplido con los requisitos puntualizados en el arto 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ya que, los hechos a que se refiere el recurso de fs. 12 ha sido apreciado debidamente por el Tribunal Correccional al dictarse la resolución denegatoria de los autos acompañados sobre habeas corpus interpuesto por la misma persona, y que se tiene a la vi<;ta.
Por las consideraciones expuestas, este Ministerio es de parecer que se declare NO HABER NULIDAD en el auto recurrido a fs. 23, que declara infundada el recurso de habeas corpus formulado por doña Zarela Mendaza de Mendoza, con todo lo demás que contiene.
Lima, 28 de setiembre de 1966.
Medina Pinón.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, seis de. octubre de mil novecientos sesentiséis.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas veintitrés, su fecha primero de setiembre del presente año, que dcclara infundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Zarela Mendoza de Mendoza; y manda archivar definitivamente el expediente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- LENGUA.- VALDEZ TUDELA.- CARRANZA.- VASQUEZ DE VELASCO.- PALACIOS.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP. NO 276, enero de 1967, pp. 90-92.
§ 110
Mientras no se agote la vía administrativa, es improcedente el recurso de Habeas Corpus, de conformidad con el arto 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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DICTA~1EN FISCAL
Exp. 303/67.- 2da. Sala.- Procede de Lima.
Señor: El Quinto Tribunal Correccional de Lima, por auto de fs. 11 su fecha
2 de junio de 1966, ha declarado improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto a fs. 1, por diversos propietarios de inmuebles de la "Urbanización San Fernando", contra el Alcalde del Concejo Distrital de Lurigancho, Chosica, con motivo del decreto de fs. 4, que ordena el pago de mejoras con motivo de la construcción por el Concejo de la pista San Francisco-La Campana. Los denunciantes han interpuesto recurso de nulidad.
De la investigación efectuada aparece lo siguiente:
Los propietarios de inmuebles en la Urbanización San Fernando, del distrito de Lurigancho, interponen el recurso de Habeas Corpus de fs. 1, contra el Concejo del mismo Distrito, con la finalidad de conseguir la nulidad del decreto municipal NQ 164, corriente a fs. 4, por el que se dispone la. obligación de los recurrentes de pagar el valor de la construcción de la pista San Fernando-La Campana-Estadio, construída por el Concejo citado, sosteniendo los recurrentes, que el decreto cuya nulidad es violatoria de las garantías individuales y sociales, amparadas por la Constitución del Estado.
Esto no obstante, los recurrentes, no han agotado la vía administrativa y en esa condición, de conformidad con el arto 11 de la L.O. del P.J., el recurso interpuesto resulta improcedente.
Por el mérito de 10 expuesto, el Fiscal opina porque se declare NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fs. 11, por encontrarse arreglada a ley.
Lima, 22 de febrero de 1967.
Miñano.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veintiséis de abril de mil novecientos sesentisiete.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas once, su fecha dos de junio de mil novecientos sesentiséis, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas uno por los propietarios de los inmuebles de la Urbanización San Fernando del Distrito de Lurigancho don Federico Bresani Ramos; y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron.- GARCIA RADA.- LENGUA.- PALACIOS.- VASQUEZ DE VELASCO.- PORTOCARRERO.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
. RJP. Nº 281, junio de 1967, pp. 740-741.
264
J 111
Cuando un Conceio Municipal procede a imponer multas, en base a sus propias funciones administrativas, no viola ninguna garantía constitucional que de lugar al recurso de Habeas Corpus.
DICTAMEN FISCAL
Exp. No. 404/69.- Ira. Sala.- Procede de Ancash.
Señor:
El Tribunal Correccional de Ancash, en el auto que es materia del recurso de nulidad de fs. 33, ha declarado sin lugar por improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Primitivo Bruno Padua, Otilio Trinidad Muñoz, Juana Toscano Moreno y Elisa Alfara, considerando que no se ha hecho efectivo la multa que el Concejo Provincial de Huaraz impuso a los denunciantes.
Conforme es de verse del propio texto del recurso de fs. 9, Primitivo Bruno Padua y las demás personas que hacen valer el recurso de Habeas Corpus, reclaman de los actos arbitrarios cometidos por el Inspector de Carnales y Mercados y que consisten en la imposición de una multa a cada uno de ellos a las que se refieren las papeletas de fs. 5 a fs. 8, aduciéndose para imponer la sanci6n que la venta de ganado en pie sin la autorización del Concejo, constituye una transacción que fomenta una mafia. Sin embargo de la investigaci6n practicada por el Instructor en el local del Concejo y de la prueba aportada en autos no aparece la existencia de dicha mafia quedando en pie la afinnación de los denunciantes de ser antiguos comerciantes en la venta de ganado en pie y también de carne en el mercado de Huaraz, lo que no infringe ninguna disposición municipal ni legal. Resulta pues que la aludida mafia no existe y es una mera presunción.
Además, la imposición de las aludidas multas está en contradicción con lo dispuesto por la ley 16726, en cuyo Capitulo V establece el libre comercio del ganado y de la carne, que antes bien prescribe sanciones para las autoridades que infrinjan sus disposiciones.
Por lo expuesto, este Ministerio es de parecer que el Tribunal Correccional de Ancash no ha procedido con acierto al dictar la resolución reCurrida, por mucho que el Alcalde haya dejado en suspenso las multas impuestas.
HAY NULIDAD en el auto recurrido de vista. Reformándolo debe dee1ararse fundado el recurso de Habeas Corpus y que no procede la imposición de multas contra los denunciantes.
Lima, 10 de julio de 1969.
L. Ponce Sobrevilla
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RESOLUCION SUPREMA
Lima, veintidos de julio de mil novecientos scsentinueve.
Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal; y considerando: que el Concejo Provincial de Huaraz al imponer a los comerciantes don Primitivo Bruno Padua, don Otilio Trinidad !\luñoz, doña Juana Toscano !\Joreno y doña EJisa Alfara, la muIta de mil soles a cada uno, lo ha hecho en base a sus propias funciones administrativas; que tal medida no viola ninguna garantía constitucional que dé lugar al recurso de habeas corpus: declararon NO HABER l'\ULIDAD en el auto recurrido de fojas treintid6s, su fecha veintiuno de marzo del presente año, que declara sin lugar el recurso de habeas corpus interpuesto a fojas nueve por don Primitivo Bruno Padua y otros contra el Concejo Pronvinchl de Huaraz; condenaron en las costas del recurso a la parte que lo interpuso; y los devolvieron.- MAGUIiIIA SUERO.- VIV ANCO MUJICA.- PERAL.- CARRANZA.- FERRER.- Se public6.- Ricardo La Hoz Lora.- Secretario.
RJP, NQ 308, setiembre de 1969, pp. 1135-1136.
f 112
La acción de Habeas Corpus funciona contra los actos arbitrarios de la autoridad, violatorios de las garantías constitucionales y no contra las resoluciones administrativas, expedidas por el órgano competente en e;ercicio de SIlS atribuciones.
RESOLUCION DE VISTA
Chiclayo, veintiuno de enero de mil novecientos setenta.
Autos y Vistos; considerando: que aparece de autos, que con fecha veinticinco de agosto del año en curso, el Concejo Provincial de Chiclayo impuso a la firma Urbanizadora del Norte Sociedad Anónima, una multa de quinientos mil soles, por no haber cumplido con entregar debidamente ornamentados todos los parques señalados en los planos de la Urbanizaci6n "Santa Victoria" y por haber vencido el plazo de sesenta días que para tal entrega le concedió; que contra esa multa la nombrada Compañía intentó interponer recurso de reconsideración, el que no le fue admitido por la 1\'1esa de Partes del Concejo; que del informe de fojas cuarentisiete y Decreto ~funicipal acompañado al oficio de fojas cincuentiséis, se desprende que existen normas internas del Concejo Provincial, que obligan a quien ha sido sancionado con una multa, al pago de la misma como condición previa para la aceptación de cualquier reclamo; que en acatamiento de tal dispositivo, la citada :Mcsa de Partes no aceptó el escrito de reconsicleración aludido; que el recurso extraordinario de Habeas Corpus, tiene por finalidad la de poner término a cualquier acto arbitrario que atente contra las garantías individuales o sociales establecidas en !ti Constitución, que no es el caso de autos, en que el :Municipio está aplicando un disposi-
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tivo de su reglamentación interna; que obligar a la entidad citada a aceptar el recurso de reconsideración sin el previo pago, sería anular la citada disposición reglamentaria, lo que no se puede hacer, como consecuencia del recurso presentado: DECLARARON improcedente el recurso de Habeas Corpus de fojas cuarenticuatro, interpuesto por la Compañía Urbanizadora del Norte Chiclayo, Sociedad Anóni~a; MANDARON archivar lo actuado, con notificación de parte.- GALVEZ.- CALONGE.- MENDEZ.
RESOLUCION SUPREMA
Exp. 306-69.- Sala C.A Laboral. Procede de Lambayeque.
Lima, treintiuno de marzo de mil novecientos setenta.
Vistos; y CONSIDERANDO: que la acción de Habeas Corpus funciona contra los actos arbitrarios de la autoridad, violatorios de las garantías constitucionales y no contra las resoluciones administrativas expedidas por el órgano competente en el ejercicio de sus atribuciones; y, que para la anulabilidad de las decisiones de la administración pública la ley autoriza, prevé y reconoce el uso de las correspondientes acciones civiles siendo por ende improcedente la acción de Habeas Corpus incoada por la Urbanizadora del Norte Chiclayo Sociedad Anónima contra el Concejo Provincial de Chiclayo: declararon NULA la resolución superior de fojas cincuentiséis, su fecha veintiuno de enero último; insubsistente todo lo actuado e inadmisible la acción interpuesta a fs. una; y los devolvieron.- CORDOBA.- VELASCO GALLO.- SANTOS.- GALINDO.- NUGENT.- Se publicó conforme a ley.- Ricardo La Hoz Lora. Secretario General.
RJP. NO 314, marzo de 1970, pp. 329-330
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Xli
DERECHO DE PROPIEDAD
f 113
Es improcedente el recurso de Habeas Corpus, cuando los hechos imputados no constituyen violación de las garantías constitucionales, amparadas en el arto 349 del C. de P. P.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 352/950. -Procede de Lima.
Señor: Don Joaquin Espejo Azambuja, interpone acción de habeas corpus con
tra el Director de Salubridad doctor Anibal Alvarez López, '[uien es propietario de la casa que ocupa el demandante, en la parte alta, ocupando los bajos el propietario. Se funda el recurso interpuesto en el hecho de '[ue, el doctor Alvarez L6pez no pudiendo obtener la desocupaci6n del inmueble habitado por el demandante, porque todas las acciones judiciales, interpuestas, con tal fin han sido desfavorablemente resueltas para el propietario, se vale de la autoridad que ejerce como Director de Salubridad, para lograr el propósito perseguido mediante expedientes administrativos confeccionados por los funcionarios y empleados que le están subordinados.
El estudio de los dos cuadernos enviados a esta Fiscalia, producen la convicci6n de que el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Espejo Azambuja, es procedente. Es sensible que un alto funcionario del Estado, recurra al procedimiento adoptado por el demandado. N o tiene explicación razonable la exigencia de desocupación del inmueble, por no haberse constatado en las dos inspecciones oculares practicadas por dos Jueces Instructores de Lima, la existencia de las condiciones que se alega para pretender la desocupación de una casa, que habita una familia que está al corriente en el pago del arrendamiento, después de no haberse podido lograr el mismo fin, con el empleo de recursos judiciales. La subordinación al demandado de las personas que intervienen a su favor, no es por cierto la circunstancia más afortunada para que se produzca el convencimiento de que su pretensión se encuentra justificada.
El Fiscal opina por la NULIDAD del auto del Tereer Tribunal Correccional de Lima, que declara inadmisible el recurso de Habeas Corpus ma-
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teria de la demanda, el que debe declararse fundado, a fin de que el demandante no sea perturbado en el tranquilo ejercicio de su derecho, con medidas que están manifiestamente encaminadas a obtener la desocupación, al margen de las disposiciones legales que rigen sobre inquilinato.
Lima, 9 de octubre de 1951. Villegas.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, dos de agosto de mil novecientos cincuentiuno.
Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal; y considerando: que los hechos a que se refiere la investigación practicada con motivo del recurso de Habeas Corpus interpuesto por Joaquín Espejo de Azambuja no constituyen violación de los derechos a que se refiere el artículo trescientos cuarentinuevc del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en el auto que declara sin lugar el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el nombrado Joaquín Espejo de Azambuja; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
Fuentes Aragón.- Láinez Lozada.- Eguiguren.- e heca.- Sayán.
Se publicó conforme a ley.- Francisco Velasco Gallo, Secretario.
RJP. N9 95, diciembre de 1951. pp. 1455-1456.
f 114
N o puede remediarse la desrJosesión por medio de un recurso de Habeas Corpus. El per;udicado tiene, y debe hacer uso de los derechos que le conceden las leyes civiles y penales.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 1102/58.- Procede de lea.
Señor: El Tribunal Correccional de lea, por mayoría, ha declarado infunda
do el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Emilia León de Lau y Fernando León Chango
Con fecha 21 de enero del año en curso, los nombrados Le6n, se presentan al Juez Instructor de Pisco, manifestando que día 16 del mismo mes Jorge Adrianzen y 40 peones se presentaron al fundo Santa Emilia, sito en el distrito de San Andrés, de la Provincia de Pisco, que conducen, y han procedido violentamente a destruir casas y la granja avícola que estaba instalada, arrojando a las 4 mil gallinas existentes, a la pampa; que todos estos actos se realizaron en presencia del Teniente Comisario de Pisco Jorge Monje y 14 guardias civiles, quienes con su presencia autorizaron· la destrucción. Con este motivo interponen recurso de Habeas Corpus
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-conforme a los términos del escrito de fs. ,6- contra el Teniente Comisario por haber "puesto al servicio de su autoridad para cometer incalificables abusos, con violación de los derechos individuales más sagrados, a favor de don Jorge Adrianzén", para que se ponga fin al abuso, se les cubra el monto de la responsabilidad civil o daños sufridos y se sancione al funcionario responsable, ordenandose, además «la inmediata restitución de todas las especies al fundo, de donde han sido indebidamente extraídas".
Todos los hechos relacionados importan, evidentemente la consumación de un acto de despojo. Por medio del recurso de Habeas Corpus no puede remediarse la desposesión. El perjudicado tiene, y debe hacer uso, de los derechos que le franquea la ley civil. No cabe decidir la restitución de las cosas a su' primitivo estado, resolviendo el Habeas Corpus planteado. Si los actos perpetrados importan la comisión de delitos, ellos deben ser denunciados ante la justicia penal.
Afirmándose, como se afirma, que todos los actos de despojo han sido cometidos exclusivamente por Adrianzén y sus peones, la responsabilidad que pudiera derivarse contra el Teniente Comisario Monge, por haber presenciado tales actos, podría constituir negligencia en el ejercicio de sus funciones o abuso de autoridad, todos ellos cometidos en la función policial, que no pueden ser sancionados por la via de Habeas Corpus, sino en el modo y forma previstos por la ley.
NO HAY NULIDAD en el auto recurrido que declara sin lugar el recurso de Habeas Corpus planteado a fs. 6.
Lima, 9 de marzo de 1958.
Ve larde Alvarez
RESOLUCION SUPREMA
Lima, seis de diciembre de mil novecientos cincuentiocho.
Vistos; en discordia; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal; y considerando además: que el recurso extraordinario de Habeas Corpus es una institución destinada a garantizar la libertad de los ciudadanos y también a amparar los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución del Estado que sean violados; que según el acta de fojas ocho, no se ha constatado la restricción o violación de ningún derecho individual por parte del Comisario de Policía y, al contrario, en ella se deja constancia de que las fuerzas de policía se hicieron presentes para impedir que se produjeran actos delictivos; que los hechos en que se funda el Habeas Corpus, se refieren al despojo violento por un particular de un bien que ha estado poseyendo y a los daños y destrucción causados en el mismo, actos que son simplemente atentatorios del derecho patrimonial, amparado por el régimen de legislación civil y penal con sus procedimientos y garantías propias: declararon HO HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas treintiseis su fecha veintiocho de enero del presente año, que de-
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clara infundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Fernando León Chang y Emilia León de Lau, y manda archivar definitivamente el expediente con lo demás que contiene; y los devolvieron.- GAR.\1ENDIA. - LENGUA.- TELLO VELEZ.- CERREROS.
Con 10 expuesto por el Señor Fiscal; y considerando: que la Resolución 11inisterial de veinticinco de noyiembre de mil novecientos cineucntidos autorizó a Fernando León Chang y a Emilia León de Lau para que en el plazo de un mio, presentaran los planos y estudios de las obras de irrigación y drenaje destinados a poner bajo riego con aguas del subsuelo y sobrantes del río Pisco, la extensión de mil setentitrcs hectáreas de tierras eriazas en las Pampas de San Andrés que posteriormente la Resolución )'Iinisterial de veintinueve de octubre de mil novecientos cincuenticuatro declaró sin lugar la reconsideración del Convento de 1tIereedarias y la Sociedad Agrícola Cosca Iba Limitada Sociedad Anónima de In. resolución anterior y luego la del cinco de enero de mil novecientos cincüenticinco desestimó la insubsistencia planteada por CoscaBa respecto de la citada resolución de veintinueve de octubre de mil novecientos cineuenticuatro; que los denunciantes León pusiera bajo riego una extensión aproximada de tres hectáreas, instalando una granja destinada a la crianza de aves de corral; que en estas condiciones y con fecha treintiuno de octubre de mil novecientos cincuentisictc, se e...::pide una nueva Resolución ~1inisterial que declarando fundado el pedido de revisi6n interpuesta por el Convento de Mercedarias de Lima, declarando insubsistentes las anteriores resoluciones de veintiocho de octubre de mil novecientos cincuenticuatro y de veintitrés de noviembre de mil novecientos cincuentidós; que planteada reconsideración por parte de los León fué desestimada con fecha trece de enero del año en curso; que habiendo quedado administrativamente sin efecto el denuncio formulado por Fernando León y Emilia León, solo procedía que estos desocuparan el terreno y de no hacerlo, como fue el caso, quedaba espedita la vía judicial; (lue en vez de seguir este camino el único permitido en un estado de derecho, el Teniente Jorge :~vIonge Comisario de la localidad, recibe una orden telegráfica número sesenta C, trascrita por el Comandante de la Vigésima Comandancia conforme se reconoce expresamente en la declaración prestada ante el Juez y que en copia obra a fojas ocho; que el Teniente ~longc, acompañado de varios guardias, se constituyó el día dieciséis de enero de este aúo en el fundo "San Juan de Buenavista" y en cumplimiento de ordenes superiores amparó el desalojo realizado mediante la fuerza por don Jorge Adrianzén, protección que hizo extensiva a la destrucción de las edificaciones del fundo; que estos hechos los reconoce el propio Teniente ~longe y se expresan en el oficio dirigido al Tribunal Correccional de lea con fecha veintitres de enero del presente aI10 y que obra a fojas diecinueve; que la inspección ocular practicada. por el Juez de Pisco a las pocas horas de practicado el despojo y la efectuada cinco días después corriente a fojas ocho y siguientes prueban que los actos de fuerza se manifestaron en el desalojo del inmueble, destrucción de las viviendas del personal que trabajaba en la granja y destrucción de todas las
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construcciones ocasionándose la pérdida de los animales de corral que el juzgado precisa conforme consta en el acta de inspección ocular; que se encontraba varios números de policía que ohedecían las órdenes del Comisario Teniente Monge los quc habían facilitado la obra de destrucción llevada a cabo por don Jorge Adrianzén y su personal obrero; que igualmente consta en la diligencia de fojas ocho que cinco días después de practicado el despojo; aun se encontrahan allí los números de policía destacados por el Teniente Monge; que en consecuencia queda debidamente comprobado que amparados por la fuerza pública 'lue obedecía al referido Oficial de Policía, se efectuaron los actos de despojo y destrucción de la propiedad privada sin orden de la autoridad judicial actos que son viola torios de las garantías que reconoce la Constitución y para cuyo amparo el Código de Procedimientos Penales en su artículo trescientos cuarentinueve concede el recurso de Habeas Corpus: nuestro voto es porque se declare HABER NULIDAD en la resolución recurrida que declara infundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Fernando León Chang y Emilia León de Lau; reformándola: se declare fundado el referido recursO y que se proceda en la forma prescrita en la ley citada.- VALDEZ TUDELA.- CARerA RADA.- Se puhlicó.- Walter Ortíz {l.cha.- Secretario.
R JP, NQ 183, abril de 19.59, pp. 4.52-4.5.5.
¡ 115
Es improcedente el recurso de Habeas Corpus promovido con el ob¡eto de deiar sin efecto una Resolución Ministerial que otorga la concesión de una línea de omnibuses cuando se han cump.lJdo con todas las formalidades legales en la licitación.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 809/.58.- Procede de Lima.
Señor:
La resolución del Primer Tribunal Correccional 'lue declara infundado el Recurso de Habeas Corpus promovido por don Ruperto Postigo Rosales contra el ~1inisterio de Gobierno, es materia de extraordinario recurso de nulidad que plantea el mismo solicitante.
El recurrente pretende que la Justicia Ordinaria declare nula la Resolución Ministerial que dispone que se s~Hlue a licitación la Línea ,32 «Surco-Mercado Mayorista", por considerar que viola sus derechos adquiridos como propietario de ese Servicio, que están garantizados por el art. 29 de la Constitución del Estado.
Aunque la Corte Superior al momento de resolver no ha tenido a la vista el expediente adn;linistrativo que se ofreció en parte de prueba en el escrito de fs. .5, que tampoco ha sido elevado a este Supremo Tribunal,
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lo actuado en este cuaderno es suficiente para formarse un concepto cabal sobre el punto controvertido.
Así, aparece que Postigo consiguió una autorización provisional para explotar el servicio colectivo de Omnibus en la ruta "Surco-'Mercado Mayorista", expedida por la Dirección de Tránsito con fecha 29 de noviembre de 1949. Tras asociarse con los hermanos López Pari, su representante don Jorge Otero Lora obtuvo el 29 de agosto de 1953 otra autorización semejante y solamente el diez de junio último, al resolverse una reconsideración se repuso a Postigo como concesiomuio provisional hasta que se dictó la Resolución Ministerial de once de julio último, que invalidó las dos anteriores y sacó a remate esa Línea.
Expuestos los antecedentes administrativos del presente caso, concierne averiguar si su concurso puede dar margen al derecho que invoca el recurrente para demandar el amparo que instituye el arto 349 del C. de P.P.
Al respecto cabe expresar que es del dominio público que con ocasi6n de la ruina económica por la que atravezaba la Línea 32, se produjo la intervención del ivIinistro de Gobierno en resguardo de los intereses de los trabajadores impagos y de la amenaza de un conflicto laboral que se presentaba con caracteres alarmantes. En esta emergencia se expidió la Resolución Ministerial de once de julio último y en su cumplimiento por tres veces se convocó a licitación, frustrándose por falta de postores, hasta que obtuvo la buena pro la Cía. Expreso "El Sol", a la que se otorgó la concesión de aquella Línea por un plazo de cinco años, por Resolución Ministerial de fecha 29 de setiembre último, conforme es de verse de las publicaciones oficiales.
Estas medidas no pueden calificarse como transgresoras de la inalienabilidad de las garantías reconocidas por la Carta Política, toda vez que Postigo no disfrutaba de un título inmodificable y definitivo. Sus derechos sobre la Línea estaban sujetos a las limitaciones relativas a la supervigilancia del normal desenvolvimiento del Servicio, que se reservaba al órgano administrativo al otorgar esa clase de concesiones, a tenor de lo establecido por el Reglamento General de Transportes Coletivos de Omnibus. Fué en esta virtud, que el Ministro de Gobierno se vi6 obligado a tomar los acuerdos que tendían a conjurar la grave crisis planteada, como correspondía a su rol de mantener la tranquilidad pública y para cuyo efecto estaba expresamente autorizado por el inc. e) del arto 15 del Decreto Supremo de 23 de setiembre de 1941 que prescribe que "por razón de interés público se puede cancelar las licencias".
De otro lado, la aptitud legal del recurrente para conseguir una nueva autorización, en ninguna forma se ha recortado, puesto que pudo presentarse como postor y el no haberlo hecho demuestra que no estaba en condiciones de enfrentar las obligaciones que imponían las bases de la licitación. El perjuicio que pudiese haberle irrogado la Resoluci6n Ministerial de 9 de junio último importa una reclamación ajena a los fines del Habeas Corpus, el cual en el mejor de los casos resultaría extemporáneo merced a lo que se ha expuesto.
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Estos fundamentos persuaden que no ha debido declararse infundado el recurso de Habeas Corpus, como lo ha hecho la Corte Superior, por lo que este Ministerio es de opinión de que HAY NULIDAD en el auto de fs. 19, su fecha 10 de setiembre último, en cuanto adopta este temperamento, debiendo en consecuencia declararse improcedente el recurso de Habeas Corpus formulado por don Ruperto Postigo.
Lima, 4 de diciembre de 1958.
Ponee.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuentiocho.
Vistos; de conformidad con los fundamentos de! dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas diecinueve, su fecha diez de setiembre último que declara infundado el Recurso de Habeas Corpus, interpuesto por Ruperto Postigo Rosales; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- GARMENDIA.- MAGUIÑA SUERO. - LENGUA.- CEBREROS.- EGUREN.- Se puhlicó.- Walter Ortiz Acha. - Secretario.
RJP, No 183, abril de 1959, pp. 456-458.
§ 116
Es improcedente el recurso de H aheas Corpus dirigido contra un Juez de Paz que Iw notificado para la desocupación de un inmueble, en ejecución de lo resuelto en un procedimiento administrativo seguido de acuerdo con la ley 8487.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 277/58.- Procede de Arequipa.
Señor: Don Juan Rodriguez, inquilino de la casa N° 537 de la calle Piérola
de la ciudad de Arequipa formuló recurso de habeas corpus al ser notificado por el Juez de Paz para la desocupación de acuerdo con 10 dispuesto por la Inspección de la Vivienda Obrera en el procedimiento administrativo seguido por la propietaria del inmueble, doña Laura Valdivia. Subsanada la omisión a que se refiere la ejecutoria suprema que en copia a fs. 16, el Tribunal Correccional de Arequipa, vuelve a expedir el auto de fs. 28, declarando improcedente el recurso de habeas corpus, contra el que se hace valer el recurso de nulidad.
El recurso de habeas corpus no está dirigido contra el juez de paz, sino que impugna la resolución administrativa que ordena la desocupación. El juez de paz en todo caso, tiene simplemente la condición de ejecutor, de acuerdo con la ley 8487; sin embargo, el Tribunal Correccional, pese a re-
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conocer en sus considerandos los derechos del recurrente, "'que han sido erróneamente apreciados" resuelve que dicho funcionario no ha practicado ningún acto material viola torio de las garantías constitucionales y que por lo tanto, el recurso es improcedente.
Como se ve el Tribunal Correccional, no se ha referido al fondo del asunto; no ha resuelto si la resolución administrativa es vioIatoria o no de las garantías constitucionales. En estas condiciones, la Sala no podría pronunciarse sobre un punto no resuelto, por lo que estimo, que el auto recurrido es INSUBSISTENTE, debiendo devolverse los autos para que el Tribunal Correccional expida nueva resolución con arreglo a ley.
Lima, 23 de febrero de 1959.
Ponce.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuentinueve.
Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal; por los fundamentos de la recurrida: declararon NO HABER NULIDAD en dicha resolución de fojas veintiocho, su fecha catorce de enero de mil novecientos cincucntiocho, que declara infundado el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por Juan Rodríguez GarcÍa; con 10 demás que contiene; y los dcvolvieron.- BUSTAMANTE CISNEROS.- GARMENDIA.- ALVA.- CEBREROS.- GARCIA RADA.- Se publicó.- Walter Ortiz Acha.- Secretario.
RJP, N9 196, mayo de 1960, pp. 604-605
f 117
Es ilnpl'ocedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto contra actos del Estado que constituyen el e;ercicio legítimo de In actividad aebninistrativa.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 55/59.- Procede de Lima.
Señor: El Segundo Tribunal Correccional de Lima, por auto de fojas 20, ha de
clarado improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Toraji Yimura, en represC'ntación de Juan K. Horiba, _ por 10 que éste interpone recurso de nulidad.
Conforme es de verse de los expedientes administrativos acompañados, la adjudicación realizada por el Estado de los terrenos de "El Platanal", la ha realizado con sujeción a las Leyes números 9586, 9592, 1586 Y 9952, que le facuIta para actuar como lo ha hecho.
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•
Los actos realizados, que se encuentran explicados en las Resoluciones Supremas pertinentes, llevan la presunción de su validez, por constituir el ejercicio legítimo de la actividad administrativa y por consiguiente toda invocación de nulidad contra ellos, en cuanto hayan desconocido o vulnerado principios de derecho privado, necesariamente debe ser alegada y probada en juicio a fin de demostrar esa presunción. La misma recurrente reconoce el carácter contencioso de su reclamo, al haber iniciado, en fecha anterior a este Habeas Corpus, una controversia ante el Cuarto Juzgado en lo Civil de esta Capital, conforme se afirma en el punto once de su recurso.
Por estas razones y los fundamentos del auto recurrido 'estimo que NO HAY NULIDAD en dicha resolución que declara improcedente el Habeas Corpus.
Lima, 6 de junio de 1959.
Ponce.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, siete de agosto de mil novecientos cincuentinueve.
Vistos; de conformidad con cl dictamen del señor Fiscal; declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas veinte, su fecha veinticinco de febrero último, que declara IMPROCEDENTE el recurso de Habeas Corpus formulado por Juan K. Horiba, y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron.- GARMENDIA.- ALVA.- LEN· GUA.- CEBREROS.- GARCIA RADA.- Se publicó.- Walter Ortiz Acha, Secretario.
R JP, N9 191, diciembre de 1959, pp. 1388-1389.
§ 118
Es improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto contra una Resolución de la Dirección de Asuntos Indígenas que resuelve que determinados bienes inmuebles pertenecen a Comunidades de Indígenas.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 212/59.- Procede de Lima.
Señor:
Don Elifio Figueroa Miranda interpuso recurso de Habeas Corpus contra la Direcci6n de Asuntos Indígenas por haberlo despojado de los terrenos denominados «Conán", desconociendo la validez de los respectivos título traslativos de dominio. Declarado infundado el recurso por autos de fs. 13, interpone el de nulidad.
279
De los documentos de fs. 4 y 6 Y del acta de fs. 7, resulta que el recurrente entró en posesión de los terrenos mencionados de acuerdo con la venta que le hizo de los mismos doña Juana Rojas Obispo de Charre. Promovida la reclamación de doña Osbina Cruz Miguel vda. de Rojas, la Dirección de Asuntos Indígenas, después de, comprobar que los terrenos cuestionados pertenecen a la Comunidad de Pacaros, y por 10 mismo inenajenabIes, que esos terrenos fueron entregados por la Comunidad, siguiendo los procedimientos usuales, al comunero Inocencia Rojas Suárez; que fallecido éste, debe continuar en la posesión su cónyuge sobreviviente, doña Osbina vda. de Rojas, declaró fundada la reclamación de ésta, y en consecuencia, el recurrente debía entregar los terrenos. La resolución directoral fué confirmada por la de fs. 6.
Tales hechos, la Dirección de Asuntos Indígenas ha procedido de acuerdo con sus atribuciones, a lo que debe agregarse, que el recurrente ha demandado la retención de los terrenos, haciendo de este modo, implican tes la acción promovida y el .recurso de habeas corpus.
Estimo que NO HAY NULIDAD en el auto recurrido.
Lima, 8 de junio de 1959.
Ponce
RESOLUCIüN SUPREMA
Lima, veintiuno de agosto de mil novecientos cincuentinueve.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas trece, su fecha once de mayo último, que declara infundado el recurso de Habeas Corpus, interpuesto a fojas una por don Alfredo Figueroa Miranda contra la Dirección de Asuntos Indígenas; debiendo archivarse definitivamente el expediente; y los dcvolvieron.- GARMENDIA.- ALVA.- LENGUA.- GARCIA RADA.- EGUREN.- Se publicó.- Walter Ortiz Acha.- Secretario.
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R JP, NO 194, marzo de 1960, pp. 304-305
f 119
l. El embargo trabado sobre un bien del servicio público no constituye el desconocimiento de las garantías individuales o sociales que la Constitución reconoce.
2. Es infundado el recurso de Habeas Corpus alegando orden arbitraria del Juez Privativo de Tránsito, que mandó trabar embargo en un bien del reclamante en e;ecución de una sentencia condenatoria por acto ilícito.
DICTAMEN FISCAL
SEGUNDA SALA.- Instrucción NQ 604. Año 1959
Señor: La Empresa de Transportes Expreso "Santa María", formul6 recurso
de habeas corpus contra el Juez Privativo de Tránsito, porque éste, en ejecución de una sentencia dictada por su despacho, mand6 trabar embargo en un ómnibus de la recurrida. Declarado infundado el recurso, se hace valer el de nulidad.
El fundamento jurídico del recurso de habeas corpus consiste en que, conforme al art. 617 del e. de P.e., los bienes destinados al servicio público son inembargables.
Ahora bien, la inobservación de una regla procesal dentro del ordenamiento judicial común o privativo puede dar lugar a los recursos que la ley preve; pero de ninguna manera', puede ello constituir el desconocimiento de las garantías individuales o sociales que la Constitución reconoce. De seguirse la vía escogida por la Empresa recurrente, el orden progesal se vería frecuentemente interferido por los recursos de habeas corpus o de amparo, que en otros países es posible en detenninados casos.
De otro lado, tratándose de la ejecución de una sentencia condenatoria por acto ilícito, no debe posponerse la pretenci6n del obligado al derecho del damnificado. Su negativa al pago es un abuso del derecho basado en una regla procesal y la inembargabilidad del bien como medida precautoria debe cesar cuando se ha dictado sentencia.
Por las consideraciones expuestas, estimo que NO HAY NULIDAD en el auto recurrido.
Lima, II de enero de 1960.
PONCE.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, doce de abril de mil novecientos sesenta.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: dechraron NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas 2, su fecha primero de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, que declara infundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por la Empresa de Transportes Expreso Santa Maria, contra el Juez Privativo de Tránsito; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- GARMENDIA. ALVA. LENGUA. CEBREROS. GARCIA RADA.- Se public6.- Walter Ortiz Acha. Secretario.
RJ del P, año XI, NQ I-II, enero-junio de 1960, pp. 42-43.
f 120
Es infundado el recurso de Habeas Corpus, deducido por un propietario, en un juicio de expropiación, puesto que dicho trámite legal no comporta la trasgresión de ninguna garantía constitucional.
281
DICTAMEl\' FISCAL
Exp. 36/60.- Procede de Lima.
Señor:
Doña Magdalena Ruggia por su propio derecho y en representación de la Testamentaría Pedro Ruggia, recurre de la resolución del Tribunal de Vacaciones de Lima, que declara infundado el recurso de Habeas Corpus, que propuso para que invalidara el procedimiento sobre expropiación seguido por la Junta de Ohras Públicas del Callao.
Los vicios formales que atribuye la recurrente al acuerdo de esa Junta para expropiar los bienes raíces ubicados entre la cuadra sétima y octava de Vigil, octava de Espinar y décima de Ancash, no importan la trasgresión de una garantía constitucional susceptible de motivar el ejercicio de la acción de Habeas Corpus.
Si bien la ley N9 9125 concede licencia tan sólo para impugnar la tasación oficial, el allanamiento o su rechazo que también consagra esa norma como uno de los derechos que se franquea al propietario, incluye la facultad de rebatir los fundamentos legales en que se sustenta la expropiación.
La inoperancia del medio judicial recurrido se torna tanto más evidente si, como lo hace notar el Tribunal, la misma recurrente se sometió a la jurisdicción civil, por lo que la interposición de este Habeas Corpus no persigue otra finalidad que entorpecer la secuela de tal procedimiento.
NO HAY NULIDAD en el auto de fs. 38, su fecha 4 de febrero último, que declara infundado el recurso de Habeas Corpus promovido por doña Magdalena Ruggia.
Lima, 11 de abril de 1960.
Ponce.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, primero de agosto de mil novecientos sesenta.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas trcintiocho, su fecha cuatro de febrero último, que declara infundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas tres. por doña ~Iagdalena Ruggia, contra el Presidente de la Junta de Obras Públicas del Callao, con motivo de la expropiación de unos lotes de terreno; y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron.- GARMENDIA.- ALVA.- LENGUA.- CEBREROS.- GARCIA RADA.- Se publicó.- Walter Ortiz Acha.- Secretario.
RJP, Nº 202, noviembre de 1960, pp. 1373-1374.
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Para terminar, añade que tales actos administrativos, viciados en su esencia y nulos en su origen, no pueden dar derechos al denunciante, ni privar de sus legítimos intereses a su representada, por 10 que solicita que el Poder ]udiciallos proteja, anulando la citada concesión.
Por ciertas y fundadas que fuesen las objeciones que se formulan contra el procedimiento administrativo, en este caso la jurisdicción no estaría facultada para pronunciarse sobre esta última pretensión, porque el Art. 93 del Código de Mineria remite al juicio ordinario, la impugnación de los títulos definitivos, inscritos en el Registro de Concesiones y Derechos Mineros.
Sin embargo, en concepto de este Ministerio, gravitan dos razones poderosas, para amparar en todas sus partes el presente Habeas Corpus. La primera se deriva del hecho incuestionable, de quc el denuncio de don Fortunato Marín, comprende un sector del camino carretero «Emisor", de uso público, que por su propia naturaleza no puede ser materia de transferencia o cesión de ninguna especie, en aplicación del Art. 33 de la Constitución Política.
Esa aserción se comprueba con el mérito de la inspección ocular de fojas 37, indagación de fojas 44 y 48 de este cuaderno, y del plano de fojas 5 del expediente acompañado, que se tiene a la vista, toda vez que mediante estas piezas se aprecia que por orden de las Direcciones de Minería y Caminos, se cercó con postes y alambrado un considerable trecho de dicho camino, que es utilizado en el tránsito de toda clase de vehículos.
La segunda tiene su fundamento en motivos procesales. Por expreso mandato de la ley, las resoluciones judiciales que declaran fundado un Habeas Corpus, producen efecto de cosa juzgada. En esta virtud, el auto del Tribunal, en cuanto dispone que se restablezca ese camino denominado "Emisor", al estado en que se encontraba antes de la autorización para cercarlo, conlleva la efectividad de su c:1rácter irrevocable y de ejecutoria.
Ahora bien, como a pesar de esta decisión, que en la práctica afecta de modo sustancial la eficacia de la concesión otorgada a Marín, el Tribunal ha dejado subsistente la fuente de donde emanó aquella ejecución material, o sea las Resoluciones Directorales, incurriendo en una manifiesta implicancia, se impone la necesidad de rectificar esta aberración jurídica, pues de lo contrario, resultaría paradógico, que anulada una consecuencia no siguiese su misma suerte la causa que la originó.
En estas condiciones, la Corte Suprema no tiene otro recurso, que invalidar las Resoluciones de las Direcciones de Minería y Caminos, que ordenan el empadronamiento de la concesión "Santa Margarita Número Dos", hecha en favor de don Fortunato MarÍn.
HAY NULIDAD en el auto de fojas 75, su fecha diez de junio último, en la parte que declara improcedente el Habeas Corpus, reformándolo, se declaren nulas tales resoluciones.
Lima, 16 de setiembre de 1960.
Ponce.
284
RESOLUCION SUPREMA
Lima, tres de enero de mil novecientos sesentiuno.
Vistos; por los fundamentos pertinentes del dictamen del señor Fiscal; y considerando, además: que la propiedad es derecho social garantizado por la Carta Fundamental del Estado, en su artículo veintinueve, que establece que su violación dé lugar a la acción de Habeas Corpus, conforme al artículo sesentinueve de la misma y segunda parte del artículo trescientos cuarentinueve del Código de Procedimientos Penales, para reparar en fanna inmediata el derecho vulnerado; que los títulos que corren a fojas cincuel1tidós y cincuentisiete, acreditan que la Compañía Agrícola San Agustín, Sociedad Anónima, es propietaria del terreno donde está ubicado parte del denuncio de don Fortunato Marín y otro, de sustancias no metalíferas, a que se contrae el cuaderno administrativo acompañado; que en la solicitud de fojas una de este cuaderno, textualmente se expresa, que los materiales denunciados se encuentran en la playa del fundo "San Agustín"; que, a mayor abundamiento, del acta de fojas cuarentiocho aparece que el Director de Minería conviene en que, conforme al croquis acompañado, el denuncio está ubicado en parte del referido fundo "San Agustín", pues así resulta de los linderos señalados por los propios denunciantes; que el articulo ciento quince del Código de Minería dispone obligatoriamente, que en todo denuncio se cite al propietario del suelo y a los colindantes, lo que no se ha cumplido en el presente caso, privándosele así de ejercitar el derecho que le acuerda el artículo ciento veintinueve del Código citado; que esta omisión de citar al propietario del terreno también impide a éste reclamar al concesionario la indemnización que autorizan los artículos treinticuatro, treinticinco y sesenticinco del antes citado código; que como consecuencia de la violación de este trámite imprescindible, se ha atentado contra el derecho de propiedad de la recurrente, con evidente perjuicio patrimonial; que el título de la concesión se encuentra inscrito en el Registro de Derechos y Concesiones Mineras y aunque en esta vía no puede ser anulado, conforme se solicita, pero aún quedando subsistente, es evidente que solo puede surtir sus efectos en todo aquello que no lesione los derechos legítimamente adquiridos por terceros, los que prevalecen sobre aquellos que emanan de concesiones otorgadas con violación de los requisitos legales, pero que por encontrarse registradas solo pueden impugnarse en la forma que establece el artículo noventitres del Código de la materia; que la misma razón legal que ha existido para amparar el recurso contra la resolución de la Dirección de Caminos, que violaba derechos de terceros, existe para amparar esta parte del recurso en todo aquello que atenta contra la propiedad privada: declararon HABER NULIDAD en el auto de fojas setenticinco, su fecha diez de junio último, en la parte materia del recurso que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus; reformándolo: declararon fundado dicho recurso en ésa parte, y, en consecuencia, que la Relución Directoral de treintiuno de diciembre de mil novecientos cincuentinueve, que aprueba los títulos de la concesión no metálica para la explo-
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tación denominada "Santa :Margarita NQ 2", con ocho hectáreas de extensión~ en favor de la Sociedad "linera de Besponsabilidad Limitada Santa Margarita dos de Lima, carece de eficacia legal y no es obligatoria para la Sociedad Agrícola San Agustín, en cuanto dicha concesión comprende y afecta su propiedad; y los denllvieron.- ALVA.- LENGUA.- CEBBEBOS.- GABClA BADA.- Se publicó conforme a ley.- \Valter Ortiz Acha.- Secretario.
Con lo expuesto por el señor Fiscal, por los fundamentos de la recurrida; y considerando, además: que la Carta Política de la República, en su artículo treintisiete estatuye que las minas son de propiedad del Estado y prescribe que la ley fijará las condiciones de su concesión, en propiedad o usufructo, a los particulares; que, en concordancia con esta disposición y la garantía <In e tutela el artículo yeintinueyc de la misma Constitución el artículo nO\-entisl-is del Cóc1igo de ~1incría delimita la jurisdicción administrativa hasta la inscripción del título definitivo de la concesión de la jurisdicción ejercida por los Tribunales de justicia, al definir que no podrán ser materia de controversia judicial las cuestiones relacionadas con los derechos cjue se cbtienen con el denuncio y demús trámites del título mientras se ellcuentren sujetos a la jurisdicción administrativa, o sea hasta que se inscriba el título definitivo ele la concesión; y que, una vez inscrito no pueden ser discutidos ni disputados en ninguna forma ante el Poder Ejecutivo tanto el título definitivo de la concesiÓn minera y la concesión misma, y seilala el plazo dentro del que pueda controvertirse ante el Poder Judicial; que la citada norma legal es en esencia reproducción del artículo ochcntiséis del Código de :l\1inerÍa de mil novecientos uno, que prescribía que una vez inscrÜ'o el título de ]a concesión en el Padrón, solo podrá ser disputada la propiedad de la mina ante el fuero común siendo obvio que la controversia o la disputa ante el Poder Judicial a que se refieren dichos dispositivos de los Códigos de tvfinerÍa vigente y derogado, respectivamente, significan el planteamiento de la acción correspondiente con arreglo al Código de Procedimientos Civiles, que, desde luego excluye la procedencia del recurso de Habeas Corpus; que a fojas cincuenta vuelta del expediente acompailado relativo al denuncio de materiales de construcción denominado "Santa :l\largarita Dos" consta que el título de esta concesión fue inscrito el nueve de febrero del ailo próximo pasado, la que no puede dejarse sin efecto, como se solicita en el recurso de Habeas Corpus de fecha dieciocho de abril último, mientras no se invalide mediante sentencia que quede firme: mi voto es porque se declare no haber nulidad en el auto de fojas setenticinco, su fecha diez de junio último, por el que se declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por la Sociedad Agrícola "San Agustín" Sociedad Anónima, materia del recurso de nulidad.- GABMENDlA.- \Valter Ortiz Acha.- Secretario.
B JP, N9 204, enero de 1961, pp. 80-84.
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§ 122
Es improcedente el recurso de Habeas Corpus dirigido a obtener la rest-itución de un local, cuya desocupación se efectuó en cumplimiento de una sentencia recaída en un ;uicio de aviso de despedida7
pues en este caso dicho fallo solo es susceptible de contradecirse en la vía ordinaria.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 235/61.- Procede de Lima.
SCIlor: Don Carlos Zanatti recurre de la resoluci6n expedida por el Primer
Tribunal Correccional de Lima, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus. que interpuso contra el Concejo Distrital de San Isidro, con motivo de haber permitido éste la rcapertura del local donde funcionaba la Sala de exhibiciones cinematográficas del mismo nomhre, de cuyo arrendamiento habia disfrutado hasta el año 1958.
El recurso formulado por el recurrente ha sido resuelto por el Superior Tribunal con acierto. Es efectivo que se ha burlado la finalidad del mandato judicial relativo a la desocupación del inmueble situado en la Avenida Petit Thamus N9 2886, pero en estos casos la única sanción para el responsable es la que señala el reglamento de la Ley Nq 10222.
Además como se afirma en esa atinada Resolución que se impugna, el acuerdo de la Municipalidad de San Isidro escapa a la 6rbita de acci6n del recurso de Habeas Corpus.
Por estas razones, estimo que NO HAY NULIDAD en el auto de fs. 71, su fecha 12 de mayo último, que declara IMPROCEDENTE el recurso de Habeas Corpus presentado por don Carlos Zanatti.
Lima, 19 de junio de 1961.
Ponce Sobrevilla
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veinticinco de agosto de mil novecientos sesentiuno.
Vistos; por los fundamentos pertinentes del dictamen del señor Fiscal, y considerando además: que el uso de la acción de Habeas Corpus, mediante la interposición del recurso extraordinario de ese nombre, establecido y regulado por los artículos trescientos cuarentinueve a trescientos cincuentinueve del Código de Procedimientos Penales, tiene el fin inmediato de impedir que por medios coercitivos, las autoridades públicas priven o estorben el ejercicio legítimo de los derechos individuales y sociales, reconocidos por la Constitución, que el recurrente Carlos Zanatti, pretende obtener, valiéndose del mencionado recurso, se le restituya en la posesión
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del local de cinema que tenía como arrendatario, y cuya desocupación efectuó en cumplimiento de lo mandado en la sentencia recaída en el juicio sobre aviso de despedida, que contra él siguió la Sucesión de don César Sánchez Navarrete en su condición de lacadora; que la antedicha decisión judicial, de conformidad con lo que expresamente dispone el artículo novecientos setentitrés del Código de Procedimientos Civiles solamente es susceptible de contradecirse en la vía ordinaria, para la correspondiente indemnización: declararon HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas setentiuno su fecha once de mayo último, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesta por Carlos Zanatti contra el Concejo Distrital de San Isidro; reformándola: declararon inadmisible el referido recurso; ordenaron el archivamiento definitivo del expediente; y los devolvieron.- LENGUA.- TELLO VELEZ.- GABCIA RADA.- EGUREN.
De conformidad con el dictamen del señor Fiscal y por los fundamentos de la resolución recurrida: mi voto se emite en el sentido de que NO HAY NULIDAD en dicha Resolución que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas diecisiete y siguientes por don Carlos Zanatti O., contra el Concejo Distrital de San lsidro.- BUSTAMENTE CISNEROS.- Se publicó conforme a ley.- Lizandro Tudela Valderrama.Secretario.
RJP, NO 215, diciembre de 1961, pp. 1655-1656
§ 123
El instituto del Habeas Corpus solo tiene como finalidad amparar los derechos individuales y sociales garantizados por la e onstitución, y no puede extenderse a la responsabilidad de los jueces por los actos que practican en los expedientes sometidos a su conocimiento por razón de sus funciones, la que sólo puede hacerse efectiva mediante el procedimiento establecido en la ley.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 103/61.- Procede de lea.
Señor: Don Fernando de los Ríos, apoderado de la Empresa de Transportes
"Santa Esperanza" S.A., recurre de la Resolución expedida por el Tribunal Correcional de Ica, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus contra el Juez de Paz Letrado de esa localidad, con motivo de haber ordenado, en su calidad de Juez administrativo de Tránsito, que se amplíe la medida de embargo decretada contra el camión NO 89299 Y otros vehículos registrados como pertenecientes a la Empresa "Santa Esperanza" S.A.
Los escrúpulos que esgrime la recurrida respecto a los alcances de este Habeas Corpus, son notoriamente infundados. Sin advertirlo se ha tergiversado el sentido de la solicitud, ya que no es exacto que se persiga al-
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terar o invalidar los medios de ejecuclOn de un faIlo judicial. Esa confusión es consecuencia de que se ha reparado en que de acuerdo con el arto lQ del Decreto Supremo de 27 de febrero de 1936, los Jueces de Paz más antiguos, con excepción de los de la Capital de la República, ejercen las funciones de Juez Administrativo de Tránsito, actuando en este campo importantes actos administrativos que no son susceptibles de homologarse a los que expiden los órganos de la jurisdicción.
Si bien la redacción del recurso de Is. 1 es un tanto confusa, es fácil advertir que la única finalidad de este, es impedir una resolución contraria a las determinaciones de la Ley, consistente en gravar un trailer y un tractor que no están afectos por ministerio de la ley, que debería aplicarse a las responsabilidades civiles derivadas de una sanción indemnizatoria. En otras palabras, se solicita la intervención del Poder Judicial para que mediante el recurso de Habeas Corpus se restablezca el imperio de una garantía constitucional vulnerada por tUl órgano de la administración.
La legitimidad de este reclamo es manifiesta. El punto sobre que incide, no está sujeto a interpretaciones que deban dilucidarse ante el fuero que lo ha suscitado, ni ante ningún otro, ante el que sea menester entablar formalmente una acción para corregir una arbitrariedad que significa una trasgresión de la garantía consagrada en el arto 29 de la Carta Política. Esta- apreciación tiene como fundamento el hecho de que sin existir justificación legal alguna, se pretende privar a la Empresa "Santa Esperanza" de uno de los derechos que le confiere el arto 850 del C.C. en el ejercicio de su propiedad. sobre las máquinas incautadas, por orden del Juez de Tránsito doctor Atilio Nieri Boggiano.
En apoyo de esta tésis, es suficiente referirse al procedimiento observado por ese funcionario, quien, a pesar de que considera únicamente responsable al chofer Víctor Atencio (y sin responsabilidad a la firma propietaria del vehículo). que originó un incendio en otro vehículo motorizado, expidi6 no s610 el auto de fs. 226 V. trabando embargo sobre el camión manejado por ese chofer, sino también el de fs. 259 v. por el que se comprendía en ese embargo a los camiones NQ 804441 Y 806921; Y aún más, por auto de fs. 229 V. comprendía a los camiones trailer NQ 811936, es decir que lo imponía a todos los vehículos integrantes de la flota con que cuenta dicha Empresa, a fs. 304 emitía el auto de embargo definitivo trabado sobre los dos iíltimos vehículos que son los únicos que han podido ser capturados.
Esta glosa de las diversas resoluciones dictadas para hacer efectivo el pago de la reparación civil, revela una incalificable extralimitación de atribuciones de parte del citado Juez de Tránsito, toda vez que sus facultades en estos casos, se circunsCriben a las que le conceden el ar!. 35 del Decreto Supremo de 19 de diciembre de 1935 y el Decreto Supremo de 23. de setiembre de 1944. El error en que ha incurrido dicho funcionario proviene, seguramente, de que ha merituado el Decreto Supremo de 25 de marzo de 1957, no obstante de que esta norma legal solamente es aplicable cuan-
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do la empresa responsable es propic~aria de Omnibus de Servicio, como bien claramente lo expresa su texto, y en cuya situación no se encuentra la Empresa recurrente por no dediccuse a ese giro comercial.
Esta actuación del Juez Administrativo a que he hecho referencia ha colocado a la Firma que entable el Habeas Corpus en tal situación, que cualquier articulación que promueva para enen'¡lr los efectos de las medidas impuestas en su perjuício, no podrá surtir ningún resultado, pues se hará prevalecer lo que dispone el arto 1154 del C. de P. C., como en realidad ya ha ocurrido conforme es de verse a fs. 264 del expediente pedido. Aún cuando es evidente que la acción adecuada para contrarrestar esta arbitrariedad sería la de una tercería excluyente de dominio, su viabilidad no estaría expedita, porque el art. 744 ~lcl Código acotado exige que estos juicios se plantean ante el Juez que trabó el embargo, y un Juez de Paz es incompetente para avocarse a un asunto de esa naturaleza,
En estas condiciones y siendo el Habeas Corpus el único recurso que permita la protección inmedbta de un bien jurídico asimilable a una garantía social o indi\'idual, cuando la misma ley no franquea otros medios para interrumpir arbitrariedades que ten tan contra derechos consagrados por la Constitución como el derecho de propiedad, considero que procede amparar el recurso interpuesto por don Fernando de los Ríos, que, justamente tiene esa finalidad como lo he demostrado anterionnente,
Por estos fundamentos, este Ministerio es de opinión que la Corte Suprema puede servirse declarar que HAY l\'ULIDAD en el auto de fs. 13, su fecha seis de abril último, que declara Improcedente el recurso de Habeas Corpus presentado por don Fernando de los Ríos REFORMANDOLO, se declare fundado dicho recurso y en consecuencia debe dejarse sin efecto el embargo trabado sobre el trailer y tractor N9 89388 Y 811936 ordenándose su inmediata libeltad del Depósito de Rodaje, donde se encuentran detenidos.
Lima, 28 de junio de 1961.
Ponce Sobrevilla.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, siete de setiembre de mil novecientos sesentiuno,
Vistos; con lo expuesto por el Señor Fiscal; y considerando: que el instituto del Habeas Corpus reconocido en nuestro ordenamiento legal, tiene como finalid,-ld amparar los derechos individuales y sociales garantizados por la Constitución; que la responsabilidad de los jueces por los actos que practiquen en los expedientes sometidos a su conocimiento por razón de sus funciones solamente puede hacerse efectiva mediante el procedimiento establecido en la ley; que la actuación llevada a cabo ante el Juez de Paz Letrado de lea en su condición de tal y en ejercicio de las funciones administrativas que le confiere la Reglamentación del Juzgado Administrativo
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de Tránsito, no puede ser calificada de violatoria de garantía constitucional alguna, puesto que conforme a dicho Reglamento la sentencia que pone término al proceso y las resoluciones que dicten en ejecución de la misma son susceptibles de apelación ante el Juez de Primera Instancia; que, en consecuencia si el mencionado Juez de Paz se ha excedido en el ejercicio de sus atribuciones, en los autos seguidos por accidente de tránsito, la regularización del procedimiento no puede ser objeto como se pretende, del extraordinario recurso de Habeas Corpus, cuyo ejercicio está limitado a Jos casos previstos en el artículo trescientos cuarentinueve del Código de Procedimientos Penales: declararon HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas trece, su fecha seis de abril del presente año, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por el doctor Fernando de los Ríos, como apoderado de la Empresa de Transportes Santa Esperanza, Sociedad Anónima, contra el Juez de Paz Letrado de lea, doctor Atilio Nieri Boggiano; reformándolo: dec1araron inadmisihle el referido recurso; debiendo archivarse definitivamente el expediente; y los devolvicron.~ LENGUA.~ TELLO VELEZ.~ VALDEZ TUDELA.~ EGUREN.~ Se publicó.~ Lizandro Tudela.~ Secretario.
RJP, NQ 216, enero de 1962, pp. 108-111
§ 124
N o habiéndose vulnerado ni amenazado ningún derecho individual ni social garantlzado rJOr la Constitución, por autoridad alguna 1] existiendo en trámite las acciones iudiciales pertinentes, (interdicto de retener en la vía civil y denuncia por delitos de usurpación y daños, en lo penal), carece de todo fundamento el recurso de Habeas Corpus.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 1375/60.~ Procede de Piura.
SeÍlor: El Tribunal Correccional de Piura, por resolución de fs. 38, ha decla
rado sin lugar el recurso de Habeas Corpus planteado por don Manuel B. Orejuela y ha mandado archivar definitivamente el expediente. Ha interpuesto recurso de nulidad el citado Orejuela.
La abundante prueba reunida en el curso de la investigación y el mismo contenido del recurso de fs. 10, estahlecen que no se ha violado ni amenazado ningún derecho individual o social garantizado por la Constitución, a que se refiere el art. 349 del C. de P.P.; pues, don Manuel Orejuela, solicita se le restituya en la posesión del inmueble denominado "San Pedro de
. Cumbibira", que desde el 26 de octubre de 19.57, mediante contrato lo conducia y que le ha sido arrebatado a "mano-militad' el 31 de octubre de 1960, por Manuel Fossa Núñez, su esposa Violeta Gonzales de Fossa y otros familiares, apropiándose en forma violenta de las cosechas de algodón, im-
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plementos agrícolas y otros enseres de su propiedad, alegando tener derecho en el citado inmueble en su condición de herederos de don Nicolás Gonzales, cuya testamentaría se halla en administración.
Esos actos realizados por terceras personas que no ejercen ningún cargo ni autoridad pública, por su propia naturaleza deben discutirse y solucionarse mediante un trámite judicial civil o penal, como ya lo han iniciado; pues, don :Manuel B. Orejuela sigue a las personas que le han despojado del fundo "San Pedro de Cumbibira", con anterioridad al planteamiento del Habeas Corpus, juicio de interdicto de retener y acción criminal por los delitos de usurpaci6n y daños.
En tal situación, no habiéndose vulnerado ni amenazado ningún derecho individual ni social garantizado por la Constitución, por autoridad alguna y existiendo en trámite las acciones judiciales ya indicadas por los mismos hechos, carece de todo fundamento el recurso de Habeas Corpus.
Por lo expuesto, opino porque HAY NULIDAD en el auto recurrido de fojas 38 en cuanto declara sin lugar el Habeas Corpus planteado por don Manuel Orejuela; reformándolo se declare IMPROCEDENTE dicha articulación.
Lima, 14 de marzo de 1961. Ponce Sobrevilla
RESOLUCION SUPREMA
Lima, trece de setiembre de mil novecientos sesentiuno.
Vistos; por los fundamentos pertinentes del dictamen del seíior Fis· cal: declararon HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas treintiocho, su fecha cuatro de enero último, que declara sin lugar el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Manuel Orejuela CarcÍa contra :ManueI Fossa N úñez y otros; reformándolo, declararon inadmisible dicho recurso; debiendo archivarse definitivamente el expediente; y los devolvieron.LENGUA.- TELLO VELEZ.- GARCIA RADA.- EGUREN BRESANI.
Mi voto, es porque se conozca el fondo del asunto.- BUSTAMANTE CISNEROS.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrarna.- Secretario.
Seíior:
RJP. NO 220, mayo de 1962, pp. 615-618
§ 125
1. Solo la transgresión de las garantías sociales e individuales dan llwrgen a la interposición del Habeas Corpus.
2. No pueden ser protegidas ¡JOr este recurso las cuestiones lit'igosas relativas a derechos posesorios.
DICTAMEN FISCAL
Don Gustavo A. Phol recurre de la resolución expedida por el Tercer Tribunal Correccional de Lima, que declara infundado el recurso de
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Habeas Corpus que interpuso contra el Prefecto de Huaráz y autoridades policiales de la misma localidad, así como contra el Inspector Regional de Asuntos Indígenas de dicha Capital, con motivo de haberse abstenido de cumplir las órdenes que se les impartieron para que desalojaran a los colonos que habían invadido dos secciones de su fundo denominado «Huacrache.
El simple enunciado del recurso de fs. 35 persuade que el asunto de que reclama Don Gustavo A. Phol, incide sobre cuestiones litigiosas relativas a derechos posesorios, que no requieren de la protección inmediata y enérgica que conlleva el Habeas Corpus. Tanto el Art. 69 de la Constitución del Estado, como el Art. 349 del C. de P. P. establecen claramente que sólo la transgresión de las garantías sociales e individuales dan margen a la interposición de esta cIase de recursos.
En esta virtud y merced al precedente análisis, se tiene que llegar a la conclusión que en el presente caso no son de aplicación las disposiciones contenidas en el Título IX del Libro Cuarto del C6digo de Procedimientos Penales y que por consiguiente HAY NULIDAD en el recurrido de fs. 171, su fecha 10 de enero último, en cuanto declara infundado el Habeas Corpus presentado por don Gustavo A. Phol, reformándolo, se declare improcedente dicho recurso. Lima, 30 de mayo de 1961.
PONCE SOBREVILLA
RESOLUCION SUPREMA
Lima, diecisiete de noviembre de mil novecientos sesentiuno. Vistos; por los fundamentos pertinentes del dictamen del señor Fis
cal: declararon HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas ciento setentiuna, su fecha diez de enero del presente año, que declara infundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas treinticinco, ampliado a fojas sesentitrés, por don Gustavo A. Phol, contra el Prefecto de Huaraz, David Fernández y otros; reformándola: declararon improcedente el referido recurso de Habeas Corpus; debiendo archivarse definitivamente el expediente; y los devolvieron.- BUSTAMENTE CISNEROS.- LENGUA. - TELLO VELEZ.- GAReIA RADA.- EGUREN.- Se public6 conforme a ley.- Lizandro Tudela Valderrama, Secretario. Causa NO 164/61.- Procede de Lima.
AJ, 1961, pp. 207-208
§ 126
Es improcedente el Habeas Corpus deducido contra el procedimiento seguido por un C onceio Distrital para proceder a demoler 'f desocupar el sector de un inmueble que invade un pasaíe destinado a sendero público. Dicho procedimiento no constituye ningún atentado contra el derecho de propiedad reconocido por la Constitución.
293
DICTAMEN FISCAL
Exp. 1331/61.- Procede de Lima.
Señor:
Don Pedro Luis N. Guimet recurre de la resolución del Primer Tribunal Correccional que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus que interpuso contra el Concejo Distrital de )'1iraflores, para que se dejara sin efecto la orden de demolición y desocupación de una parte de su inmueble ubicado en el Pasaje Ome.
La pretensión del recurrente enderezada a invalidar esa disposición del ~1unicipio de Miraflores mediante este Habeas Corpus, carece de asidero legal. Según se aprecia de los escritos de fs. 10 y 38 del expediente administrativo acompaílado, el propio Luis N. Guimet ha reconocido la legitimidad del procedimiento seguido por ese Concejo e incluso ha solicitado que se deje a salvo su derecho para reclamar la indemnización correspondiente.
A mayor ahundamiento, la notificación para que proceda a demoler y desocupar el sector de su inmueble que invade el pasaje Orue, no constituye ningún atentado contra el derecho de propiedad reconocido por la Constitución, toda vez que lo actuado en dicho expediente demuestra que el recurrente ha dispuesto de un espacio destinado a un sendero público, que previamente se había establecido cn el plano que obra a fs, 18.
NO HAY NULIDAD en el auto de Is. 24, su fecha 14 de diciembre último, que declara improcedente este Habeas Corpus,
Ponce Sobrevilla.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, catorce de diciembre de mil novecientos sesentiuno,
Vistos; de conformidad con el dictamen del seílor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas veinticuatro, su lecha catorce de diciembre de mil novecientos sesenta, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fOj:l,S catorce, por don Pedro Luis Cuimet, contra el Concejo Distrital de ÑIiraflores; y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron.- MAGUIÑA SUERO.- LENGUA.- TELLO VELEZ.- CEBHEHOS.- GAHCIA RADA. - Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
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HJp. NQ 220, mayo de 1962, pp. 614-615.
§ 127
Resulta antijJ1'Ocesal pretender invalidar un p1'Ocedimiento judicial de expropiación tranlitado rJOr los catices le'gales pertinentes, mediante el derecho que con;agra el atto 6fY? de la Constitución del Estado.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 50/62.- Procede de Huánuco.
Señor: Don Heriberto V don Eduardo Echevarría Fernández recurren de la
resolución pronunciada por el Tribunal Correccional de Huánuco, que declara infundado el recurso de Habeas Corpus que interpusieron contra el Poder Ejecutivo, con motivo de haber expedido la Resolución Suprema de fecha 19 de mayo de 1961, que aprobó la tasaci6n pericial para los efectos de la expropiación del fundo "Paucarbamba".
El planteamiento literal del recurso de fs. una, traduce la inconsistencia e inoficiosidad del objetivo que persigue, toda vez que resulta anti-procesal pretender invalidar un procedimiento judicial tramitado por los cauces legales pertinentes, mediante el derecho que consagra el arto 699 de la Constitución del Estado, que tan s610 tiende a conjurar de urgencia una medida arbitraria que afecta a alguna de las garantías Individuales o sociales.
Por estas razones, este Ministerio e.s de opinión que la Corte Suprema puede servirse declarar que NO HAY NULIDAD en el auto de fs. 14, su fecha dos de febrero último, en cuanto desestima el recurso de Habeas Corpus interpuesto por los recurrentes y que HAY NULIDAD en cuanto ]0 declara infundado; reformándolo, debe declararse improcedente.
Lima, 23 de abril de 1962.
Ponee Sobrevilla.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, dieciséis de mayo de mil novecientos sesentidós.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal, cuyos fundamentos se reproducen: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recude fojas 22, su fecha 19 de diciembre de 1961, que declara sin lugar el recurso de Habeas Corpus interpuesto por don Heriberto EchevarrÍa Fernández y otro a fojas una; declararon HABER NULIDAD en cuanto lo declara infundado; reformándolo en este punto, declararon improcedente dicho recurso; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- BUSTAMENTE CISNEROS.- LENGUA.- TELLO VELEZ.- EGUREN BRESANI.- VIVANCO.- Se public6.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP, N9 222, julio de 1962, pp. 937-938
§ 128
Es improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el ocupante precario que alega inobservancia de las reglas del proce-
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dimiento en la tramitación del ;uícío. Tales hechos no configuran violación o desconocimiento de las garantías constitucionales.
DICTAMEN FISCAL
2da. Sala.- Instrucción NO 1399. Año 1982.
Señor:
El Doctor Ursido Zárate Jurado interpone recurso de nulidad contra el auto de fs. 22, por el cual, el Tribunal Correccional de Junin declara sin lugar el recurso de Habeas Corpus formulado a fs. 12.
Según el recurrente, fs. 12, doña Laurentina Reynoso le siguió juicio de desahucio por ocupaci6n precaria del local en que tiene su Estudio; que no se enteró del proceso, sino cuando se dió la orden de lanzamiento y que ha incurrido en otras irregularidades procesales. Tales los hechos; no se trata de ninguno de los casos de violación o desconocimiento de las garantías individuales y sociales garantizados por la Constitución. El Juez de Primera Instancia ha procedido de acuerdo con sus atribuciones. Si ha faltado a su deber O si en la tramitación del juicio no ha observado las reglas del procedimiento, el perjudicado tiene expedito su derecho para hacer valer todos los recurSOS legales.
Por lo expuesto, considero que no se trata de un recurso de habeas corpus infundado, sino simplemente improcedente; pues no se compadece con la regla prevista por la segunda parte del art. 349 del C. de P. P. En consecuencia, HAY NULIDAD en el auto recurrido y reformándolo, debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fs. 12.
Lima, 16 de octubre de 1982.
ESPARZA
RESOLUCION SUPREMA
Lima, 23 de octubre de 1962.
Visto; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal, cuyos fundamentos se reproduce: declararon HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas 22, su fecha 19 de diciembre de 1961, que declara sin lugar el recurso de habeas corpus interpuesto por el doctor Ursicio Zárate Jurado contra el Juez en lo Civil de Huancayo. Doctor Ciro Rodríguez Arce; reformándolo: declararon IMPROCEDENTE dicho recurso de habeas corpus, debiendo archivarse el expediente; y los devoh-ieron.- BUSTAMANTE CISNEROS.- LENGUA.- TELLO VELEZ.- EGUREN BRESANI.- VIVANCO MUJICA.- TUDELA.- Secretario.
RJ del P. año XIII, NO IV, octubre-diciembre de 1962, pp. 302-303
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¡ 129
N o estando agotada la vía administrativa no es procedente el recurso de Habeas Corpus.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 514/62.- Procedente de Lima.
Señor: El Segundo Tribunal Correccional de Lima ha declarado improceden
te el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Director General de la Compañía Cementos Misti S. A. contra el Director de Minería por haber expedido la resolución de 15 de mayo último, que ordena se realice una ·operación de relacionamiento en los denuncios César y Santa Victoria N9 2 que atenta al derecho de su representada, por lo que interpone recursO de nulidad.
Cementos Misti adquirió los denuncios mineros no metálicos denominados, César, Federico y Guillermo que se encontraban en trámite por ante la Jefatura Regional de Minería de Arequipa, habiendo formulado oposición la Compañía Cementos Sur S. A. alegando que se superponían a sus denuncias Santa Victoria NQ 2 Y San Cristóbal NQ 1, seguido el trámite, la Jefatura Regional dispuso, que se practicara la diligencia de relacionamiento a la que no concurrió la opositora, por lo que estimando como una renuncia, dicha Jefatura la declaró sin lugar, procediendo a efectuar las delimitaciones. Notificadas las resoluciones que declaraban sin lugar las oposiciones, la parte de Cemento Sur S. A. interpuso apelación contra las resoluciones las que fueron rechazadas por sus expresiones inconvenientes y presentado un segundo recurso también fueron rechazados por extemporáneos. La Jefatura Regional a pedido de Cementos Misti S.A. declaró consentidas sus resoluciones. Cemento Sur S. A. ocurre ante la Dirección de Minería pidiendo la nulidad de lo actuado por la Jefatura Regional de Arequipa lo que determina la expedición del decreto que dá origen al recurso de Habeas Corpus.
Cementos Misti S. A. fundamenta el recurso de Habeas Corpus en que, estando consentidas las resoluciones de la Jefatura Regional sólo corresponde al Director de Minería actuar administrativamente para el otorgamiento del titulo conforme al arl. 144 del C. de M. y no como ha procedido expidiendo la insólita resolución haciendo revivir un proceso fenecido en primera instancia contra lo dispuesto en el arl. 228 de la Constitución del Estado e incurriendo en los delitos penados por los arts. 337 y 354 del C. P. o sea abuso de autoridad y prevaricato, por lo que pide se declare nula la resolución y se establezca el ordenamiento jurídico creado por el Código de Minería.
Por su parte la Dirección de Minería alega, que se hallan los expedientes en tramitación por lo que no se trata de procesos fenecidos; que la resolución expedida se ha hecho en uso de las atribuciones que le confiere el
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Código con el fin de una mejor resolución a las cuestiones sometidas a su conocimiento, evitando así concesiones superpuestas.
Ante las extensas alegaciones hechas por ambas partes para mantener sus puntos de vista sc tiene, que Cementos tvlisti S. A. por sus recursos de fs. 23, 24 Y 25 (en copia fotostática) ha interpuesto revisión, o sea una apelación, ante el Poder Ejecutivo, No estando agotada la vía administrativa no es procedente el recurso de Habeas Corpus.
El Fiscal opina, porque NO HAY NULIDAD en el auto recurrido.
Lima, 11 de octubre de 1952.
Esparza
RESOLUCION SUPREl\!A
Lima, catorce de noviembre de mil novccientos sesentidos,
Vistos; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de hojas ochenta, su fecha cuatro agosto del presente año, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Cemento :Vlisti Sociedad Anónima contra y los devolvieron.- LENGUA.- VALDEZ TUDELA.- GARCIA RADA.la Dirección de Minería; y manda archivar definitivamente el expediente; VIVANCO.- Mi voto es en el sentido que se conozca del fondo del asunto.BUSTAMANTE CISNEHOS.- Se publicó.- Lizandro Tudcla Valderrama.Secretario,
Señor:
RJP. NO 231, abril de 1963, pp. 509-510
§ 130
El recurso de Habeas Corpus sólo procede contra 70S abusos y arbitrariedades cametidos pór el Poder Público, calid1d que na tiene la Junta Nacional de la Vivienda por ser un organismo rara-estatal,
DICTAMEN FISCAL
Gloria Atoche de Chávez, interpone el recurso de Habeas Corpus de fs. 4, contra la Corporación de la Vivienda para que se lc restituya la· posesión del Lote No, 1 de la man:t.ana M de la barriada martinal "El Carmen", de esta Capital, y del cual ha sido arbrítariamente despojada.
Tal COmo lo hace notar el Tribunal Correcional en el auto recurrido, el recurso de Habeas Corpus, sólo procede cuando se trata de abusos o arbritariedades cometidos por el Poder Púhlico, y si hicn es cierto que la junta de la Vivienda, es entidad para-estatal, no puede considerarse como órgano del Supremo Gobierno, y por 10 mismo el recurso de Habeas Corpus, resulta improcedente.
298
Por las razones expuestas, opino, porque se declare NO HABER NULIDAD en el auto recurrido.
Lima, 30 de abril de 1963.
ESPARZA
RESOLUCION SUPREMA
Lima, nueve de octubre de mil novecientos sesentitres.
Vistos; de conformidad COn el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas veintinueve, su fecha siete de marzo del presente año, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por doña :María Atache de Chávez contra la Corporación Peruana de la Vivienda y manda archivar definitivamente el expediente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- LENGUA.VALDEZ TUDELA.- EGUREN B.- ALARCON R.- GONZALES.- Se publicó conforme a Lcy.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
Causa 609/63.- Procede de Lima
Señor:
AJ, 1963, p. 301
.f 131
Las resoluciones dictadas en procedimiento administrativo, que se sigue conforme a los trámites que la ley señala, no da a la persona afectada por la decisión, el derecho para interpone,r el recurso extraordinario de Habea.') Corpus, JJor no haberse violado derecho que la Constitución señala, al haberse seguido el debido proceso en la ley.
DICTAMEN FISCAL
Don Eugenio Francisco Atanasia, recurre de nulidad contra el auto del Primer Tribunal Correccional de Lima, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus que ha interpuesto contra el Ministerio de Agricultura, para que se declare nulas las Resoluciones Supremas N9 3.5 de \l de febrero de 1962 y N9 210 de 4 de mayo del mismo año y se le adjudique el lote N9 4 sito en Cabuyal, pampas de La Esperanza en el valle de Huara!.
De la investigación realizada y del expediente acompañado aparece, que por Resolución Suprema N9 21 de 21 de junio de 193.5 y de conformidad con la Ley 7977 se adjudicó a diversos campesinos agricultores los lotes en la irrigación La Esperanza, tocándole cl N9 4 a don Oswaldo Angula, lo que se reafirmó por R.S. de 13 de julio de 1936, habiendo abonado su precio, como es de verse a fs. 8 del acompañado. Con posterioridad este Jote, fue dado en arrendamiento a Eugenio Francisco Atanasia y como incumpliera en el contrato se suscitó acciones civiles resueltas a favor del arrendata-
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rio a consecuencia de que aparecía como dueño don Ricardo Angula, sin que el Ministerio hubiese admitido la transferencia que pretendía hacerle su hermano Oswaldo.
Eugenio Francisco Atanasio, por su escrito de fs. 70, su fecha 9 de noviembre de 1959, solicita del Ministerio de Agricultura se declare Nula la adjudicación del lote N'i 4 hecha a don Oswaldo Angula en 1936 alegando que no siendo un campesino agricultor no está comprendido en el Art. 5Q de la citada Ley 79i7 y el ha sido quien lo ha cultivado. Seguida una larga controversia se expide la R.S. de 9 de febrero de 1962, que, declara sin lugar por improcedente el pedido de Eugenio Francisco Atanasia, quien interpone reconsidcración la que, también se declara sin lugar por R. S. de 4 de mayo siguiente NO 210, por lo que apela para ante el Consejo Superior de Aguas la que se declara incompetente para resolver la nulidad de resoluciones supremas de conformidad con la ley 1,3637 y deja a salvo su derecho. Es entonces que se interpone el recurso de Habeas Corpus.
El pedido para que se declare la nulidad de las resoluciones supremas importa la resolución sobre un derecho de propiedad de un bien adjudicado hace más de 26 mIOS que no puede ser definido por un Habeas Corpus, por lo que soy de opinión, de que NO HAY NULIDAD en el recurrido.
Lima, 15 de noviembre de 1963.
Esparza.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, once de enero de mil novecientos sesenticuatro.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas diecisiete, su fecha diecisiete de agosto último, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas una por Eugenio Francisco Atanasia contra el Ministerio de Agricultura; y manda archivar definitivamente el expediente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
Señores: LENCUA.- VALDEZ TUDELA.- CARcrA RADA.- ALARCON.- CONZALES CARcrA.
300
Se publicó.- Tudela V.
SJ, año JI, N9 r, marzo de 1964, pp. 2-3
§ 132
Habiéndose ceñido la Junta Nacional de la Vivienda a las disposiciones de la lel! 13517, no se puede afirmar que ha incurrido en acto violatorio de derecho de ·propiedad.
DICTAMEN FISCAL
(Corte Suprema. 2" Sala. Causa 608/63)
Seíior:
Se ha interpuesto recurso de nulidad contra el auto de fs. 22, expedido por el Segundo Tribunal Correccional de Lima, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus, planteado por doña Yolanda Denegri Velezmoro de Chávez, contra la Corporación de la Vivienda.
De la lectura del recurso de fs. 1, se desprende que se imputa a la Corporación de la Vivienda, haber incurrido en violación del derecho de propiedad al haber resuelto considerar como barrio marginal un terreno de propiedad de la recurrente ubicado en la calle Totorita ll- del Distrito del Rimac, de esta Capital.
Del estudio del expediente administrativo acompañado, se concluye que antes de expedir la resolución que motiva el presente recurso de Habeas Corpus, la Corporación de la Vivienda, realizó los estudios e indagaciones pertinentes, según se ve en el informe de fs. 343, del referido cuaderno administrativo.
En estas condiciones, habiéndose ceñido la Corporación de la Vivienda a las disposiciones de la ley 13517, no se puede afirmar que ha incurrido en acto violatorio del derecho de propiedad, y por consiguiente el recurso de Habeas Corpus resulta improcedente.
Por las razones expuestas, opino, porque se declare NO HABER NULIDAD en el auto recurrido.
Lima, 29 de mayo de 1962.
ESPARZA.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, 15 de octubre de 1964.
Vistos; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fs. 22, su fecha 18 de diciembre último, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto a fs. 1 por Yolanda Denegri Velezmoro de Chávcz contra la Corporación Nacional de la Vivienda; y manda archivar definitivamente el expediente; con lo demás que contiene; y los devolvicron.- LENGUA.- VALDEZ TUDELA.- EGUREN BRESANI.- ALARCON.- GONZALES.- Se publicó.- Tudela, Secretario.
RJ del P año XVI, NO n, abril-junio de 1965, pp. 132-133
301
J 133
l. Si- hay declaratoria de utilidad 'J necesidad de la expropiacwn de un fllndo, habiéndo.'w valori::.ado el bien '1 consignado el precio, no existe, en cOllsecucllci'1 violación de normas constitucioles.
2. La ley reconoce al propietario de tl11 fundo el derecho de impugnar la valorizacián del mismo.
3. Los decretos leyes que eXJ)iden los gobiernos de hecho que asumen la función legisl!ltiva, rigen mientras no sean ratificados por el Congreso o sean derogados, modificados o sustituidos por otra dis/JOsicíóll legal semejante.
4. En el presente caso no se trata de discutir el derecho de propiedad :mlne un fundo, sino el justo precio del mismo para los efectos de Sil expropiación.
5. [-Ja institución de la Refonna Agraria creada por el Decreto Ley 14444, 110 e,td el1 cOl1flicto con el Art. 29 de lo Constitución del Estado, ni tampoco el }Jrocedimiento sC11alado por el mismo ]Jara realizar tal ;llstiprecio, e7 que debe determinar8e mediante trato directo o ¡JOr e/procedimiento establecido I'0r la IC'l15037.
DICTAME:\i FISCAL
Exp. 11/64.- la Sala.- Consulta procede del Cuzco.
Señor:
El Dr. Luis E. Saldivar hace valer recurso de Habeas Corpus "contra el peritaje de la valorización de la Hacienda Huadquiüa, mandado practicar por el Instituto de Heforma Agraria y Colonización-Programa Convención y contra el procedimiento dp cxpropirlción de dicho fundo".
El Primer Tribun~ll Correccional del Cuzco, en la resolución consultada de fs. 116, "dcclara fundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Dr. Luis E. Saldivar y, que, por tanto, hls disposiciones de la Institución de la Reforma Agraria, creado por Decreto-Ley N9 14444 de 23 de marzo de 1963, no le obligan; quedando las autoridades políticas y policiales del Cuzco, en la obligación de amparar y proteger sus derechos de posesión y dominio en el fundo Huadquiña; de la provincia de La Convención".
Se fundamenta el Habeas Corpus: que el Dr. Saldivar es condomino del fundo Huadquiña; pues pam realizar la participación del fundo entre el recurrente, don Alfredo Romainvillc v doña Elvira Romainville viuda de Berninson, encargaron al Ing. Benja~1ín Samanez Concha la valorización del fundo; que dicho Ing(~niero avaluó esa hacienda, en 1962, en más de 14 millones de soles; que el mismo Ingeniero, hoy Jefe Regional del Instituto de Reforma Agraria y Colonización-Programa Convención y Lares, por medio de sus organismos técnicos, ha hecho valorizar al mismo fundo, al a poyo de las leyes 14238 y 14444, en la suma de S /. 904,870.66; que la va-
302
lorización mandada practicar por la Irac es nula y falsa, que está violando normas objetivas de ]a Constitución del Estado y las instituciones que defiende el Código Civil del Derecho de Propiedad que la valorización del fundo hecho por la Irac no sólo es írrita, sino acto delictivo, cuyos autores dehen ser sancionados en forma ejemplar"; que el art. 29 de la Constitución, estahlece que la propiedad es inviolable; que a nadie se le puede privar sino por causa de utilidad pública, probada legalmente y previa indemnización justipreciada; quc el valor asignado al fundo no es el justo precio y no está ajustado a las disposiciones legales ni a las de la ley 9125; y que se declare nulo y sin ningún valor el peritaje mandado practicar por la lrac de la Hacienda Huadquiña, debiendo sancionarse a su autor, Ingeniero Samanez Concha.
El Primer Tribunal Correccional del Cuzco, considera; "que el Decreto-Ley 14444, contraría y vulnera el art. 29 de la Constitución del Estado, quebrantando el espíritu de defensa y protección del derecho de propiedad privada e imponiendo un procedimiento de hecho, sin dar lugar ni posibilidad al propietario para defender y cautelar sus derechos"; «que es revelador de la manera ilegal y desprovista de verdad y justicia con que han procedido los fundamentos de la reforma agraria de la Junta Militar de 1963 en la expropiación del fundo Huadquiña" el hecho de haberse tasado ese fundo en más de 14 millones de soles, de acuerdo con el Arancel del Cuerpo Técnico de Tasaciones; y sólo en SI. 904.000.00 de acuerdo con los métodos de la ley 14444; que ante la claridad y precisión del arto 89 de la L. O. del P. J., aplicable en esta oportunidad, considera que hay incompatibilidad entre las garantías que la Constitución acuerda al derecho social de propiedad privada en su art. 29, y las prescripciones del Decreto Ley 14444.
No corresponde a este Ministerio pronunciarse sobre el procedimiento sui géneris, observado por el Primer Tribunal Correccional del Cuzco, para declarar que la ley 14444 no la obliga al Dr. Luis E. Saldiva,r, que interpuso recurso de Habeas Corpus contra el peritaje de la valorización del fundo de que es condómino. Son tan flagrantes las violaciones de las leyes del procedimiento, que no cabe ocuparse de ellas, frente al punto trascendental que es materia de la resolución consultada. Esto es que la ley 14444 es contraria e incompatible con el art. 29 de la Constitución del Estado.
Corresponde a la Primera Sala de la Corte Suprema, conocer, en grado de consulta, de la resolución del Primer Tribunal Correccional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 de la L. O. del P. J.
Se arguye que la expropiación del fundo Huadquiña se ha hecho sin la declaratoria de necesidad pública. El enunciado de la ley 14444 lo establece claramente al referirse a los Valles de la Convención y Lares, por las condiciones que se precisan y por ser como es del dominio nacional, que en esos valles existe graye problema terrícola; que la zona geográfica, es la más apta para forjar el Plan Piloto de la Reforma Agraria. Las disposi-
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ciones de los arts. 19, 2° Y 59 de ese Decreto-Ley declaran la utilidad pública de todos los fundos del Valle de La Convención.
Debe también aludirse a los aliso 349 y 379 de la Constitución que completan la disposición del art. 29, fijando los límites y modalidades del derecho de propiedad.
Si hay declaratoria de utilidad de la expropiación del fundo Huadquiña, si se ha valorizado el bien de acuerdo con las normas establecidas por la ley y por el Método y Tabla de Valuaciones de Terrenos de La Convención y Lares, aprobada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Colonización en 13 de mayo de 1963; si se ha consignado el precio, no existe violación de norma constitucional. La ley reconoce al propietario de1 fundo el derecho de impugnar la valorización en el modo y forma señalados en las leyes: art. 12 inc. d, ó en juicio ordinario, ine. f del mismo artículo de la ley 14444.
En concepto de este Ministerio, la Suprema Corte, puede servirse declarar que no existe incompatibilidad entre el art. 299 de la Constitución del Estado y el Decreto-Ley 14444, declarándose, en consecuencia, NULA la resolución del Primer Tribunal Correccional del Cuzco, que ha sido elevada cn consulta.
Lima, 15 de octubre de 1964.
V darde Alvarez.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, cinco de enero de mil novecientos sesenticinco.
Vistos; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal; y consideranda: que la consulta elevada por el Primer Tribunal Correccional del Cuzco, de acuerdo con el artículo octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de la resolución corriente a fojas ciento dieciséis de siete de julio último, por la que se ampara el recurso de Habeas Corpus interpuesto por don Luis E.,..$aldivar contra el Jefe de la Institución de la Reforma Agraria, circunscribe la materia de la controversia a la revisión del f~llo consultado y sus fundamentos jurídicos, en cuanto declara que existe incompatibilidad entre el Decreto Ley númcro catorce mil cuatrocientos cuarenticuatro y el artículo veintinueve de la Constitución del Estado; que el Habeas Corpus interpuesto según consta del escrito de fojas una se dirige concretamente a obtener que se declare nulo y sin valor el peritaje practicado del fundo Huadquiña y el procedimiento de cxpropiación seguido para realizarlo, fundándose en que en él se asigna el bien un valor que el reclamante considera muy inferior al que debe reconocérsele; que para resolver tal planteamiento dentro de sus propios términos, el fallo en consulta no sólo no se limita a apreciar si tal peritaje y los trámites preparatorios se han ajustado o no a las disposiciones pertinentes del Decreto-Ley número catorce mil cuatrocientos cuarenticuatro y si ellos
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se contraponen al artículo veintinueve de la Constitución, sino que ha creído procedente ampliar su pronunciamiento de inconstitucionalidad ha~ta abarcar todas las disposiciones de la Institución de la Reforma Agraria creadas por el Decreto Ley referido, para concluir que las mismas no obligan al actor don Luis E. Saldivar y que las autoridades políticas y policiales del Cuzco quedan en la obligación de amparar y proteger los derechos de propietario que éste alega al respecto; que tan amplio y radical decisión sólo se sustenta en el enunciado de conceptos y apreciaciones de orden general mediante los cuales se encuentra' un conflicto entre la Categaria de una norma Constitucional y el referido decreto ley, para deducir su falta de vigencia y de aplicabilidad, en amparo de lo que se considera el derecho fundamental de propiedad vulnerado por el mismo; que el estudio amplio y comparativo del mencionado decreto ley con los articulas pertinentes de nuestra Constitución permite afirmar que él constituye la cristalización, dentro del marco constitucional, de un gran esfuerzo del Estado para encausar legalmente una reforma agraria que oriente la tenencia y explotación de la tierra hacia su mejor distribución entre grandes medianos y pequeños propietarios, y que fija los límites y modalidades del derecho de propiedad, así como el de su uso, de acuerdo con el interés social, dentro de los conceptos doctrinarios y directores que establecen los artículos veintinueve, treinticuatro y cuarentisiete de nuestra Carta Política; que asimismo dicho decreto leyes la ley a la que el articulo cuarentisiete de la Constitución encarga establecer las condiciones para expropiar tierras de dominio privado, sub-dividirlas y enajenarlas y determinar el procedimiento adecuado para realizar el propósito de evolución que en el orden agricola social propicia el citado articulo cuarentisiete; que por esto los distintos capítulos en que está dividido el citado instrumento legal, entre otros puntos, se refiere a la zona en que se iniciará la reforma agraria en el Departamento del Cuzco, la declaración de utilidad pública de las tierras que interese parcelar al Instituto, la forma de adquirirlas mediante compra-venta voluntaria o expropiación, el procedimiento para valorizar los bienes y para objetar la tasación que practique por su cuenta el Instituto mencionado, todas las cuales son tratadas dentro del propósito, como dice su último considerando, de "'no apartarse de las normas que garantizan los derechos individuales los procedimientos que la propia Carta Politica establece"; que los decretos-leyes que expiden los gobiernos de hecho que asumen la función legislativa, rigen mientras no sean ratificados por el Congreso hasta que sean derogados, modificados o sustituí dos por otra disposición legal semejante, situación esta última que en el caso del Decreto-Ley catorce mil cuatrocientos cuarenticuatro se produjo el veintiuno de mayo de mil novecientos sesenticuatro, fecha en que se promulgó la Ley de la Reforma Agraria número quince mil treintisicte, por cuyo. artículo transitorio número cuatro se reconoció su vigencia al establecer que el Instituto dcReforma y Promoción Agraria asumía el ac~ivo y pasivo de los organismos existentes para la Reforma Agraria; que circunscrita asi la existencia del posible conflicto de leyes al punto originalmente
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planteado de la valorización de la hacienda Huadquiña, queda por analizar si a tal efecto el ya referido Decreto-Ley infringe la Constitución del Estado; que la reclamación planteada se funda principalmente en la impresionante diferencia de precios que se asignan al referido fundo en dos peritajes practicados, uno en mil novecientos sesentidos por el Ingeniero Benjamín Samanez Concha, a pedido de los copropiC'tarios del bien con fines de partición del mismo y que le asigna un valor <le catorce millones ciento cuarentiun mil novecientos treintiseis soles, y otro reJ1izado en diciembre de mil novecientos scscntitrés, por disposición del Instituto de Heforma Agraria y Colonización autorizado por el mismo Ingeniero Samanez Concha que le asigna el valor de novecientos cuatro mil ochocientos setenta soles sesentiseis centavos; que según consta de diversos escritos y actuados, que en copia obran en autos, el reclamante don Luis E. Saldivar ha declarado que no se opone a la Reforma Agrarb, (lue pDr el recurso de fojas cllarenticuatro de veintisiete de junio de mil novecientos seseatitrés, en su nombre y en el de sus condóminos manifiesta estar resuelto a vender en trato directo y voluntario las acciones y derechos que le corresponden en el referido fundo, que se le han notificado las providencias dictad:1s para concertar la compra-venta voluntaria del mismo, y que con igual fccha, diecisiete de abril de mil novecientos sesenticuatro, ingresa al Tribunal Correccional, fojas tres, un recurso de Habeas Corpus y designa en los actuados respectivos, fojas ciento veintiuno vuelta, al Ingeniero Luis Yépez de La Rosa como perito de su parte para realizar una nucva valorización del inmueble expropiado, de acuerdo con el auto del Juez de trece del mismo mes y afio dictado en conformidad con lo establecido por el artículo doce del tantas veces referido Decreto-Ley número catorce mil cuatrocientos cuarenticuatro; que por las consideraciones expuestas y los hechos consignados se deduce que no se trata de discutir el derecho de propiedades sobre el fundo Huadquií'í.a, sino el justiprecio del mismo para los erectos de su expropiación, que la Institución de la Reforma Agraria creada por el Decreto Ley número catorce mil cuatrocientos cuarenticuatro no está en conflicto con el artículo veintinueve de la Constitución, ni tampoco el procedimiento señalado por el mismo para realizar tal justiprecio el que debe determinarse si hay acuerdo de partes mediante trato directo o por el procedimiento establecido por la Ley número quince mil treintisiete de veintiuno de mayo de mil novecientos sesenticuatro; declararon que no existe incompatibilidad entre el artículo veintinueve de la Constitución del Estado y el DccretoLey número catorce mil cuatrocientos cuarenticuatro y las instituciones que el mismo crea sobre reforma agraria; y en consecuencia, NULA la resolución consultada que corre a fojas ciento dieciseis, e\pedida con fecha siete de julio de mil novecientos scscnticuatro por el Tribunal Correccional del Cuzco, resolviendo el Habeas Corpus planteado a fojas una por don Luis E. Saldivar; y los devolvieron.- SAYAN AL V AHEZ.- CAHCIA HADA. - VIVANCO.- ALAHCON.- PEHAL.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
HJP, núm. 252, enero de 1965, pp. 100-106
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§ 134
1. Es procedente el recurso de Habeas Corpus para amparar a los propietarios que manifiestamente son agraviados por la aplicación de la Ley de Reforma Agraria. La Ley de Reforma Agraria debe aplicarse de conformidad con las normas constitucionales. Consiituye manifiesto agravio al derecho de propiedad la tasación practicada en el procedimiento de Reforma Agraria que al'ro;a un valor muy inferior al que arro;ó otra tasación en fecha anterior, tanto más que ambas tasaciones fueron practicadas por un mismo profesional.
2. Si el procedimiento expropiatorio fue iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley de Reforma Agraria debe adecuarse a la legislación entonces imperante.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 16/64.~ Ira. Sala.~ Consulta procedente del Cuzco. ;
Señor:
La señora Elvira RomainvilIe viuda de Berninson y don Alfredo Romainville Garzón, hacen valer Recurso de Habeas Corpus, contra el peritaje de la valorización de la Hacienda Huadquiña de la Provincia de La Con· vención, mandado practicar p~r el Instituto de la Refonna Agraria de esa zona; y contra el procedimiento de expropiación de dicho fundo.
El Primer Tribunal Correccional del Cuzco, en la resolución consultada de fs. 140, ha declarado fundado el indicado Recurso de Habeas Corpus y que, en consecuencia, las disposiciones de la Institución de la Reforma Agraria, creada por DccretoLey N9 14444, no obligan a los mencionados recurrentes, en cuanto condóminos del fundo Huadquiña, "quedando las autoridades políticas y policiales del Cuzco, en la obligación de amparar y proteger sus derechos de posesión y dominio en dicho fundo como a legítimo propietario",
Se fundamenta el Habeas Corpus, en que doña Elvira Raomainville viuda de Berninson y don AlfredD Romainville Garzón son condóminos del fun· do Huadquiña; que este fundo tiene un valor promedio de SI. 18'000,000.00; que hacía poco que fué tasado por el Ingeniero don Benjamín Samarrez Concha en S ¡. 16'000,000.00; que el mismo Ingeniero, ya como Jefe Regional del Instituto de Reforma Agraria y Colonización, por medio de sus organismos técnicos, ha hecho valorizar el mismo fundo, al apoyo de las leyes N os, 14238 Y 14444, en la cantidad de S¡. 900,000.00; que esta última valorización viola nonnas constitucionales y las propias leyes agrarias aludidas, así como la Ley de Expropiación N9 9125; que tal valorización es además maliciosa, por lo que debe sancionarse al citado Jefe de la Reforma Agraria, desde que no se ha practicado en función de la productividad elel fundo; que el arto 29 de la Constitución establece, que la propiedad es inviola-
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ble y a nadie se le puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada; y que los Decreto-Leyes Nos. 14238 y 14444, por haberse dictado por una Junta Militar de Gobierno y encontrarse en revisión y por ser contrarios a ]a Constitución y las leyes, no pueden ser aplicados por los Jueces y Tribunales.
El Tribunal Correccional del Cuzco considera que el Decreto Ley NQ 14444 "infringe y vulnera el ar!. 29 de la Constitución del Estado, que protege el derecho de propiedad privada, y preconiza un procedimiento de hecho, sin dar lugar ni posibilidad al propietario para defender sus derechos"; que no se ha probado previamente, en la expropiación del fundo Huadquiña, la necesidad y utilidad pública; <¡ue tampoco se ha procedido a una tasación justa, por estar tasado ese fundo en julio de 1962 en 14'000,000.00, en tanto que la valorización «de acuerdo con los métodos del Decreto Militar NQ 14444 Y ocho meses después sólo arroja S¡. 904,800.00, habiendo intervenido en ambas operaciones el mismo Ingeniero; y que por todo ello serían dé aplicación los arts. 69 de la Constitución, 349 del C. de P. P., XXIII del T. P. del C. C. y 8Q de la L. O. del P. J.
No es del caso pronunciarse este Ministerio sobre el procedimiento suigéneris adoptado por el Primer Tribunal Correccional del Cuzco, para declarar que la Ley N° 14444 no les oblig' a doüa Elvira Romainville viuda de Bcminson y a don Alfredo Romainville Garzón, que interpusieron Recurso de Habeas Corpus contra el peritaje y expropiación del fundo de que eran condóminos. Son tan flagrantes las violaciones de las leyes del prodimiento que no cabe ocuparse de ellas, frente al punto trascendental que es materia de la resolución consultada, esto es que la Ley 14444 es contraria e incompatible con el ar!. 29 de la Constitución del Estado.
Corresponde a la Primera Sala de la Corte Suprema conocer en grado de consulta, de la resolución del Primer Tribunal Correccional del Cuzco, de conformidad con lo dispuesto en el ar!. 89 de la L.O. del P.J.
No puede argüirse que la expropiación del fundo Huadquiüa se haya becho sin la declaratoria de necesidad pública, porque el enunciado de la Ley NQ 14444 la establece daramente, al referirse a los Valles de La Convención y Lares, por las condiciones que se precisan y por ser, como es del dominio nacional, que en esos valles existe grave problema terrícola, siendo esa zona la más apta para forjar el Plan Piloto de la Reforma Agraria.
En efecto, los arts. 19, 2° Y 59 de ese Decreto-Ley declaran la utilidad pública de todos los fundos del Valle de La Convención.
A mayor abundamiento, los arts. 34 y 37 de la Constitución, que completan la disposición del arto 29 de la Carta Política, fijan las modalidades y limites del derecho de propiedad.
Si hay declaratoria de utilidad de la expropiación del fundo Huadquiña; si se ha valorizado el bien, de acuerdo con las normas establecidas por la ley y por el Método y Tabla de Valuaciones de Terrenos de La Convención y Lares, aprobada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Coloni-
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zaClOn en 13 de mayo de 1963; si se ha consignado el precio: No existe violación de normas constitucionales.
Además, la propia Ley N° 14444 reconoce a los propietarios del fundo el derecho de impugnar la valorización y alÍn de impugnar, en juicio ordinario, la resolución que ponga término a la expropiación (art. 129, inc. d) Y f).
El Supremo Tribunal, por Ejecutoria de 5 de enero de 1965 expedida en similar consulta, en el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por el doctor Luis E. Saldívar, con motivo de la misma expropiación del fundo Huadquiña, de que era condómino, ha establecido que no se justifica la amplitud del pronunciamiento de inconstitucionalidad hasta abarcar toda,s las disposiciones de la Institución de la Reforma Agraria y concluir que las mismas no obligan a aquél y que las autoridades políticas y policiales del Cuzco debían amparar y proteger los derechos de propiedad que alegara, porque justamente el Decreto-Ley 14444 constituye la cristalización del esfuerzo que orienta la tenencia y explotación de la tierra hasta su mejor distribución entre grandes, medianos y pequeños propietarios y que fije los límites y modalidades del derecho de propiedad, así como el de su uso, de acuerdo con el interés social, dentro de los conceptos doctrinarios y directores que establecen los arts. 29, 34 Y 47 de la Constitución, de acuerdo al último de los cuales establece las condiciones para expropiar tierras de dominio privado, sub-divirlas y enajenarlas y determina el procedimiento adecuado, señalando la zona inicial de Reforma Agraria en el Cuzco y declarando de utilidad pública las tierras que interese parcelar al Organismo Ejecutor, así como la forma de adquirirlas, mediante compra-venta voluntaria o expropiación, y en este caso el procedimiento para la valorización y para objetar la tasación; que los Decretos-Leyes de Gobiernos de facto rigen, mientras no sean ratificados, hasta que sean derogados, modificados o sustituidos, situación ésta última que es la del Decreto-Ley NO 14444, cuya vigencia fue reconocida por la Ley de Reforma Agraria N9 15035, al establecer que el Instituto de Reforma y Promoción Agraria asumía al activo y pasivo de los organismos existentes; que en cuanto la reclamación se funda en la impresionante diferencia de precio que asignan al referido fundo el peritaje de parte con fines de partición, en 1962, y el practicado en 1963 por el mismo Ingeniero Benjamín Samancz Concha, ya como funcionario del Instituto de Reforma Agraria, don Luis E. Saldivar declaró -Como en el presente caso lo han hecho doña Elvira Homainville viuda de Berninson y don Alfredo Romainville Garzón- que no se opone a la Reforma Agraria y que está resuelto a vender en trato directo y voluntario sus acciones y derechos en el fundo, por lo que se le notificó -como también a los Romainville- las providencias dictada para concertar la compra-venta voluntaria del fundo, dando lugar a la interposición del Habeas Corpus y designación como su perito al Ingeniero don Luis Y épez de La Rosa -y al Ingeniero don David Y épez de La Hosa por el apoderado de los RomainvilIe, según escrito copiado a fojas 106 de estos autos-, de manera que no se trata de discutir el derecho de propiedad sobre el fundo Huadquiña sino
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su justiprecio a los efectos de su expropiaclOn; y que la Institución de la Reforma Agraria, creada por el Decreto Ley NQ 14444 no está en conflicto con el Art. 29 de la Constitución ni tampoco el procedimiento que señala para realizar tal justiprecio (por acuerdo de partes mediante trato directo, o por el procedimiento establecido por la Ley N'! 15037).
Por estas consideraciones, este Ministerio es de parecer que se declare que no existe incompatibilidad entre el artículo veintinueve de la Constitución del Estado y Decreto-Ley Número catorce mil cuatrocientos cuarentieuatro y las instituciones que el mismo Cfca sobre Reforma Agraria; y que, en consecuencia, es Nula la Resolución consultada del Primer Tribunal Correccional del Cuzco de fojas 140 en el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas 23 por doña Elvira Romainville viuda de Berninson y don Alfredo Romainville Garzón.
Lima, 2 de abril de 1965.
Velarde Alvarez.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, treinta de julio de mil novecientos sesenticinco.
Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal; por los fundamentos pertinentes de la resolución consultada; y considerando además: que conforme a lo previsto en la ley número quince mil treintisiete, la Reforma Agraria debe ser un proceso integral, pacífico y democrático, que al mismo tiempo garantice, en estricta justicia el derecho de los propietarios de la tierra, así como su utilización por el Estado de acuerdo con lo dispuesto en el ar tlculo treinticuatro de la Constitución; que la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido, sin variante alguna, que ninguna ley puede oponerse al articulado de nuestra Carta Fundamental; que es inconveniente al interés económico del País, que al ejecutarse una ley de tanta trascendencia como la Refonna Agraria, se vulnere el derecho de propiedad de los actuales propietarios de la tierra, porque tal posición, aparte de la ilegalidad que entraña, incide negativamente en la producción, porque genera inseguridad para el inversionista, y desvaloriza la propiedad; que en el caso sub-judice, al iniciarse el procedimiento de expropiación del fundo Huadquiña, con sujeción a las normas establecidas por el Decreto-Ley número catorce mil cuatrocientos cuarenticuatro, se comprueba que la tasación del nombrado inmueble rústico, realizada por el señor Ingeniero Benjamín Samanez Concha, en diciembre de mil novecientos sesentitrés le asignó un valor de novecientos cuatro mil, ochocientos setenta soles, sesenta centavos, lo que consta del documento que corre de fojas cinco a fojas trece; que la antedicha tasación está en manifiesto desacuerdo con la valorización realizada por el mismo profesional, señor Ingeniero Samanez Concha, en julio de mil novecientos sesentidós, en que le asignó a la misma propiedad rural, sin comprender la casa-hacienda, sus instalaciones industriales y caserío anexo, un valor de catorce millones, ciento treinticuatro mil ciento CÍncuentidós soles, 10 que consta de las piezas corrientes de fojas dieciséis a veintidós;
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que la primera valorización, ó sea la última citada, se encuentra demostrada, por el mérito de los documentos corrientes a fojas quince del Cuaderno "A", que establecen la alta productibilidad del ya nombrado inmueble, que lleg6 a pagarle al Estado, s6lo por concepto de impuesto a los alcoholes, en algunos años, hasta la suma de novecientos sesenticuatro mil, doscientos veinticinco soles, ó sea, cifra más alta que la asignada por la segunda tasación, como precio integral del fundo; que por consiguiente, el derecho de don Alfredo Romainville Garzón y de doña Elvira Romainville Vargas viuda de Berninson, sobre el ochenta por ciento del fundo Huadquiña, ha sido agraviado en forma notoria, por lo que debe Ser amparado, en aplicación de lo dispuesto en los artículos veintinueve y cuarentisiete de la Constitución; que el agravio inferido a los nombrados Romainville Garzón y Romainville Vargas viuda de Berninson, propietarios del fundo Huadquiña, en la proporción ya indicada, es tan grave, que hasta no se les ha considerado Su derecho al mínimo inafectable como lo dispone el Decreto-Ley número catorce mil, cuatrocientos cuarenticuatro, en su artículo noveno, así como la Ley número quince mil, treintisiete, en sus artículos veintinueve y siguientes; que debe tenerse en consideración, que cuando el Estado tomó posesión del fundo Huadquiña, en veinticuatro de mayo de mil novecientos sesenticuatro, lo hizo bajo el régimen del Decreto-Ley número catorce mil cuatrocientos cuarenticuatro, cuyo artículo doce, inciso ~T', autoriza al expropiado, a debatir la cuantía de la expropiación; 6 sea, que la cantidad que se fija, en definitiva, como valor de la propiedad, debe ser abonada en conformidad con el régimen legal el cual se inició la expropiación; que la presente resolución, no se halla en contradicción con la constitucionalidad de b Ley número quince mil treintisiete, de Reforma Agraria: declararon NO HABER NULIDAD en la resoluci6n consultada de fojas ciento cuarenta, su fecha quince de octubre último, en la parte que declara fundado el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por don Alfredo Romainvillc Garzon y doña Elvira Romainville Vargas viuda de Berninson, a fojas veintitrés, respecto a la tasación del fundo Huadquiña, en la suma de novecientos cuatro mil ochocientos setenta soles, sesenta centavos, mandaron que se proceda a la justa tasaci6n de dicho fundo, en la proporci6n correspondiente a los nombrados RomainvilIe; declararon, asimismo, insubsistente el auto consultado en lo demás que contiene; y los devolvieron. - LENGUA.- MEDINA P1NON,- ARBULU,- ROLDAN.
Considerando: que la resolución expedida por la Corte Superior del Cuzco ha sido elevada en consulta a la Corte Suprema con el último objeto de que se establezca si existe incompatibilidad entre el artículo veintinueve de la Constitución del Estado, el Decreto-Ley número catorce mil cuatrocientos cuarenticuatro y las instituciones que el mismo crea sobre reforma agraria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Mi voto es porque se conozca sobre el punto materia de la consulta.- EGUREN,- Se public6.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP NQ 263, diciembre de 1965, pp, 1483-1489
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§ 135
Si conforme al Código de Procedimientos Penales no procede el recurso de nulidad cuando se declara fundado un Habeas Corpus, tampoco procede sobre la articulación de nulidad derivada de dicho recurso.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 47/66.- 3ra. Sala.- Procede de Lima.
Señor:
Por auto de fs. 58, el Tribunal Correccional, en mayoría, declaró fundado el Habeas Corpus interpuesto por la Compañía Hotelera Churín S.A. contra el Supremo Gobierno, declarándose qJe no producía efeelos jurídicos el D.S. NO 183 STN de 13 de setiembre de 1962 y se remitieron los autos al Juez Instructor para su cump1imiento, el que, a su vez, libró exhorto al Juez de Paz de Churín, el que lo devolvió expresando que carecía de competencia para ejecutar el mandato; el Instructor lo elevó en consulta al Tribunal que, expide la resolución de fs. 98 que, considerando que el mandato es para que se reponga a la Compañía en la posesión de las fuentes termo-medicinales, declara infundada la consulta. El Procurador General de la República deduce la nulidad de esta resolución y como se declara, en mayoría, infundada, recurre de nulidad.
Si conforme al c.P.P. no procede el recurso de nulidad cuando se declara fundado un recurso de habeas corpus, corno lo ha resuelto el Tribunal Supremo al declarar infundada la queja, fs. 97, tampoco procede sobre la articulación de nulidad derivada de dicho recurso; por no estar comprendido en ninguno de los casos del arl. 192 del referido Código.
Es improcedente el concesorio del recurso de nulidad.
Lima, 13 de abril de 1966.
Esparza.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, trece de mayo de mil novecientos sesentiséis.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon IMPROCEDENTE el recurso de nulidad formulado a fojas ciento cuatro por el Supremo Gobierno, cn el recurso de Habeas Corpus interpuesto por la Compañía Nacional Hotelera ChurÍn; y los devolvieron.- VIVANCO.ALARCON.- PERAL.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP NQ 272, setiembre de 1966, pp. 1208-1209.
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f 136
Es improcedente el Habeas Corpus que plantea una nulidad en materia minera, porque según el arto 93 del Código de Mineria, la ;urisdicción administrativa se extiende hasta la inscripción del título definitivo y las cuestiones relacionadas con los derechos que se obtienen por el denuncio y demás trámites hasta que se imcribe el título de la concesión, no pueden ser materia de intervención ;udicial; no pudiendo tampoco controvertirse ante el Poder Judicial después de vencido el plazo de cinco años de inscrita la concesión.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 508/66.- 2da. Sala.- Procede de Lima.
Señor: Don Edmundo Zapatero Femández, interpone recurso de Habeas Cor
pus para que se declare nulas, la Resolución Ministerial N° 115 de 13 de mayo de 1964 y la N9 101 de 4 de agosto de 1965, expedidas por el Ministerio de Fomento, porque violan los Arts. 29 y 40 de la Constitución, con respecto a los intereses mineros «Buenos Aires", "Fundición del Sur", «Fundición del Sur N9 1" Y "Enrique", concesiones otorgadas a favor de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Buenos Aires de Tacna, de la que el recurrente es accionista.
Según el Art. 93 del Código de Minería, la jurisdicción administrativa se extiende hasta la inscripción del Título definiti\'o, y establece que las cuetiones relacionadas con los derechos que se obtienen por el denuncio y demás trámites hasta que se inscriba el título definitivo de la concesión, no podrán ser materia de la intervención judicial y fija el plazo de cinco años después de inscrita la concesión en el Registro respectivo, vencido el cual no se podrá controvertir el asunto ante el Poder Judicial.
Que por otro lado la Constitución del Estado establece en su art. 37, que las minas son de propiedad del Estado, debiendo la ley fijar las condiciones de su concesión, en propiedad o en usufructo de los particulares.
Estando a lo expuesto, el planteamiento de la nulidad alegada en una acción susceptible de ejercerse por la vía civil, pero que no puede plantearse mediante un recurso de habeas corpus, que tiende a poner fin a un acto arbitrario.
En opinión del suscrito NO HAY NULIDAD en la resolución recurrida, que declara improcedente el recurso de habeas corpus interpuesto por don Edmundo Zapatero Femández, para que se declare la nulidad de las Resoluciones Ministeriales mencionadas, suscritas por los Ex-Ministros de Fomento, Carlos Morales Machiavello y Enrique Tola Mendoza.
Lima, 19 de octubre de 1966. Medina Pi1lÓn.
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RESOLUCION SUPREMA
Lima, diecisiete de noviembre de mil novecientos sesentiséis.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas ochentinueve, su fecha diez de setiembre del presente año que deeJara improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por Edmundo Zapatero Fernándcz; y manda archivar definitivamente lo actuado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- EGUREN.- CARRANZA.- V ASQUEZ DE VELASCO. - PALACIOS.- ARBULU.- Se publicó.- Lizandro Tudcla Valderrama.- Secretario.
RJP N9 276, enero de 1967, pp. 92-93.
J 137
Apareciendo de lo actuado que no se ha agotado la vía administrativa, es improcedente el recurso de nulidad.
DICTAMEN FISCAL
(Corte Suprema.- 2da. Sala.- Causa 301/66)
Señor: El Primer Tribunal Correccional de Arequipa, por auto de fs. 27, su
fecha 3 de junio de 1966, ha declarado improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por Julia Dango contra la Oficina Nacional de Reforma Agraria, ONRA, sobre otorgamiento indebido de títulos provisionales en favor de feudatarios del fundo de la aclara, sito en Hualla, Distrito de Ocoña, Provincia de Camaná. La denunciante ha interpuesto recurso de nulidad.
Del recurso de fs. 1, y de la investigaci6n actuada por el Juez Instructor de Camaná, aparece lo siguiente:
Julia Dango Dango, por acción de fs. 1, interpone recurso de Habeas Corpus contra la Oficina Nacional de Reforma Agraria, con sede en Are~ quipa, para que se declare que son inafectables, conforme a ley, 15 hectáreas de tierras de cultivo del fundo de su propiedad, sito en Hualla, comprensión del Distrito de Ocoña de la Provincia de Camaná y sobre las cuales la referida Oficina, ha otorgado títulos provisionales a favor de los feudatarios de dicho fundo, sin estar facultado para ello, habiendo violado en esa forma, disposiciones constitucionales que garantizan el derecho de propiedad.
Esto no obstante, aparece de lo actuado, que la denunciante, no ha agotado la vía administrativa para interponer el recurso de fs. 1, porque el Art. 62 de la Ley N9 15037, dispone expresamente, que el propietario perjudicado, tiene derecho a interponer apelación ante el Consejo Nacional Agrario, recurso que, en el presente caso, no ha hecho valer la denunciante, ra-
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zón por la cual, de conformidad con el Art. 11 de la L.O. del P.J., el recurso interpuesto deviene improcedente.
Por el mérito de lo expuesto, el Fiscal opina porque se declare NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fs. 27, por encontrarse arreglado a ley. Lima, 22 de febrero de 1967.- MIÑANO.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, 25 de marzo de J 967.
Vistos; de conformidad con el dictamen del scí'íor Fiscal; y considerando además; que no se ha producido en la tramitación del recurso de Habeas Corpus, ninguna irreguL1ridad procesal: dechraron NO HABER NULIDAD en la resolución recurrida, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus formulado por Julia Dango, en contra de la Oficina Nacional de Reforma Agraria; y manda se archive definitivamente lo actuado; y los devolvieron.- LENGUA.- EGUREN.- ALARCON.- PALACIOS.PORTOCARREHO.- Tudela, Secretario.
RJ del P. año XVIII, NQ III, julio-setiembre de 1967, pp. 177-178
f 138
Cuando se hace valer el recurso administrativo de reconsideración, es improcedente el El abens Corpus. De conformidad con el arto 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la nulidad planteada contra la resolución recurrida dehe perseguirse en la vía ordinaria.
RESOLUCION DEL THIBUNAL CORRECCIONAL
Lima, seis de mayo de mil novecientos sesentisietc.
Autos y Vistos; aparece de antecedentes: Que don Andrés D. Tiburcio Gamarra, por escrito de fojas una ha interpuesto recurso de Habeas Corpus contra el señor Ministro de Fomento y Obras Públicas, para que se declare la nulidad de la resolución suprema número dos de febrero de mil novecientos sesentiséis, que deniega su petición para que en una sola escritura pública se le otorgue la concesión de los denuncios de explotación San Luis número dos, San Luis número tres, San Luis número cuatro que le han sido reconocidos con un mismo título por resolución suprema número veintidós-DP de veintinueve de octubre de mil novecientos sesenticinco y dispuesto por resolución Ministerial de tres de noviembre de ese año; que funda su acción en los hechos de haber quedado firme la aludida resolución suprema número veintidós al no haber sido objeto de oposición dentro del término legal de sesenta días que señala el artículo treintisiete de la Ley once mil setecientos ochenta; además por haber vulnerado la resolución impugnada las disposiciones legales reglamentarias del ámbito administativo infrigiendo así garantías constitucionales cuya violación dan lugar
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al ejercicio de la acción prevista por el artículo sesentinueve de la Constitución; Y considerando: Que la resolución impugnada obrante a fojas cuatro, no ha desconocido el derecho del recurrente sobre las concesiones aludidas, antes bien ratificado el derecho concedido por resolución suprema de veintinueve de octubre de mil novecientos sesenticinco; que si bien aquella ha dipuesto que las concesiones de explotación cuestionadas sean materia de una escritura pública para cada una de ellas, y no de una sola como pretende don Andrés D. Tiburcio. por considerar que ha trasgredido los alcances de la resolución suprema número veintidós, que no fue impugnada oportunamente. no da lugar al recurso de habeas corpus de conformidad con el artículo sesentinuevc de la Constitución que opera solo en los casos de violación de garantías individuales o sociales, debiendo tenerse presente que fuera de los casos puntualizados por el referido numera], cualquier recJamo contra resoluciones administrativas debe hacerse valer mediante acción ordinaria de nulidad con arreglo al artículo once de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo doscientos noventiséis del Código de Procedimientos Civiles. donde se establecerá el derecho que pudiera tener el recurrente, bajo los alcances de la Lev de petróleo once mil setecientos cincuenticlós; por tales fundamentos: DECLARARON improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por don Andrés D. Tiburcio Gamarra en el escrito de fojas una y ~'1andaron que ejecutoriada que sea esta resolución se archive lo actuado definitivamente, con transcripción al Ministerio de Fomento y Obras Pública s.- MOLINA GUERRA. - PARRA BORGOÑO.- FERNANDEZ ARCE.- Godenzi.- Secretario.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 221/67.- 2da. Sala.- Procede de Lima. Señor: El Segundo Tribunal Correccional de Lima, por auto de fs. 50, ha decla
rado improcedente el Recurso de Habeas Corpus, interpuesto por don Andrés D. Tiburcio Gamarra, contra el :rvlinisterio de Fomento y Obras Públicas, para que se declare la nulidad de una Resolución Suprema, expedida por dicha Repartición de Estado. El denunciante, ha interpuesto recurso de nulidad contra esta resolución.
Conforme es de verse del propio texto del recurso de fs. 1, don Andrés D. Tiburcio Gamarra, hace valer recurso de Habeas Corpus contra el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, a efecto de que, en su oportunidad, se declare la nulidad de la Resolución Suprema N0 2-DP. de fecha 2 de febrero de 1966, por ser trasgresora dc otra Resolución Suprema, expedida con fecha 29 de octubre de 1965, y que se halla signada con el No 22, por la que se ha ordenado que la concesión minera en favor del recurrente y otro, se extienda en una sola escritura y, la que ha originado el Recurso de Habeas Corpus, ordena que debe otorgarse escritura que, el recurrente ha hecho valer su recurso de reconsideración, como aparece de la Resolución denegatoria que, en copia fotostática corre a fs. 4, de conformidad con lo
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establecido por el arto 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad planteada contra la referida Resolución Suprema, debe perseguirse en la vía ordinaria, tal como lo establece la disposición legal citada.
De consiguiente, este Ministerio es de parecer que, el Correccional de Lima, ha procedido con acierto al dictar la resolución recurrida que declara improcedente el Recurso de Habeas Corpus de fs. 1.
NO HAY NULIDAD, pues, en el auto recurrido.
Lima, 24 de julio de 1967
Miñono
RESOLUCION SUPREMA
Lima, ocho de agosto de mil novecientos sesentisiete.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal; declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas cincuenta, su fecha seis de mayo del presente año, que declara IMPROCEDENTE el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas uno por Andrés Tiburcio Gamarra contra el Ministerio de Fomento y Obras Públicas; y manda archivar definitivamente el expediente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.LENGUA.- EGUREN.- ALARCON.- VASQUEZ DE VELASCO.- PORTOCARRERO.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP NQ 288, enero de 1968, pp. 74-76.
§ 139
La .reclamación de un acto de despojo no puede ser objeto de recurso de Habeas Corpus.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 298/67.- 2da. Sala.- Procede de Lima.
Señor: El Primer Tribunal Correccional de Lima, por auto de fs. 15, ha de
clarado improcedente el Recurso de Habeas Corpus, interpuesto por don Augusto Igreda Flores contra el Alcalde del Concejo Distrital de "El Agustino", don Danny Lombardi Lombardi, ordenando el archivamiento definitivo del expediente. El denunciante, ha interpuesto recurso de nulidad contra esta resolución.
En efecto, como es de verse del recurso de fs. 2, don Augusto Igreda Flores, formula reclamo contra el Alcalde del Consejo Distrital de "El Agustino", don Danny Lombardi Lombardi manifestando que, por su orden, se le ha despojado de la posesión del lote que tenía en la jurisdicción de dicho distrito. De consiguiente, el caso denunciado constituye un acto de
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despojo que está previsto en la ley, y por lo mismo, no puede ser objeto de Recurso de Habeas Corpus.
Mediando tales razones, este Ministerio es de opinión que, se declare NO HABER NULIDAD en el auto recurrido, que declara la improcedencia del Recurso de Habeas Corpus, a que se refiere el recurso ele fs. 2.
Lima, 5 de agosto de 1967.
11ifiano
RESOLUCION SUPREMA
Lima, dieciséis de agosto de mil novecientos sesentisiete.
Vistos; de conformidad con el dictamen del scilor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas quince, su fecha veintiséis de junio del presente año, que declara ülPROCEDENTE el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas dos por don Augusto Igreda Flores contra el Alcalde del Concejo Distrital de "El Agustino", Danny Lombardi Lombardi; y memela archivar definitivamente el expediente; con lo demás que contiene; y los de\'Olvieron.- LENGUA.- EGURE0I.- ALARCON. - PALACIOS.- PORTOCARHERO.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
R JP N° 290, marzo de 1968, pp. 350-351
§ 140
Es improcedente el recurso de Habeas Corpus tratándose de una reclanwción sobre lotes de terreno ordewldos ocupar por personas damnificadas ¡JOr el sismo de 17 de octubre de 1966, sobre los cuales la entidad denunciante alega tener dominio. El problema no puede ser resuelto en un proceso smnarísimo sinó de' acuerdo con los procedimientos señalados en el Código de Procedimientos Civiles.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 268/67.- 2da. Sala.- Procede de Lima.
Señor: El Primer Tribunal Correccional de Lima, por auto de fs. 99, expedido
en mayoría, ha declarado, improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por la Asociación de Padres de Familia Pro-Vivienda propia Tahuantinsuyo, contra el Concejo Provincial de Lima y contra la Junta Nacional de la Vivienda. La entidad denunciante, ha interpuesto recurso de nulidad, contra esta resolución.
En efecto, del texto del recurso de fs. 5 aparece que la Asociación Padres de Familia Pro-Vivienda propia Tahuantinsuyo, por intermedio de
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su recurso de Habeas Corpus, pretende que se deje sin valor, las disposiciones emanadas de la Junta Nacional de la Vivienda y del Concejo Provincial de Lima, por las cuales, a raiz del sismo ocurrido el dia 17 de octubre de 1966, que dejó a numerosas personas sin hogar, se ordenó que varias de esas personas damnificadas fueran a ocupar los lotes de terreno, desocupados, que se encuentran comprendidos -dentro del área de los terrenos en los cuales la entidad denunciante dice tener dominio. Y, como fun~ damento de su recurso, manifiesta que sus integrantes poseen títulos provisionales y que han pagado las cuotas que se les ha señalado. De la investigación practicada, 'Iue consta de las actas de fs. 8 y 11, aparece establecido que, el Concejo Provincial de Lima, al gestionar la adjudicación provisional de lotes en favor de los damnificados, no hizo sino prestar ayuda inmediata a quienes realmente la necesitaban, frente a una gravÍsima situación ocasionada por el sismo referido, y la Junta Nacional ele la Vivienda, no ha hecho, sino uso de las facultades que le otorga la ley, ya '1uc los referidos lotes de terreno, en los que fueron instaladas las personas necesitadas, no estaban ocupadas por quienes se creían poseedores ni estaban sometidos a título definitivo, sino a credenciales provisionales. De consiguiente, la entidad reclamante, no ha tenido la calidad de propietaria de los mencionados lotes, con la agravante de que, muchos de esos lotes, no se hallab,n ocupados por los que aparecían como titulares. De consiguiente, el problema planteado, que es materia del recurso de Habeas Corpus, no puede ser resuelto en un proceso sumarísimo, sinó de acuerdo con los procedimientos señalados por el Código de Procedimientos Civiles. Y, al ser así, este Ñlinisterio, es de parecer que, el Correccional de Lima, ha procedido con arreglo a Derecho, al dictar la resolución recurrida de fs. 99, por la que Se declara improcedente el recurso de Habeas Corpus de fs. 5 NO HAY NULIDAD, pues, en el auto recurrido.
Lima, 8 de agosto de 1967.
Miñano
RESOLUCION SUPREMA
Lima, once de setiembre de mil novecientos sesentisiete.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas noventinueve, su fecha siete de junio del presente año, que declara improcedente el recurso de HABEAS CORPUS, interpuesto por la Asociaci6n de Padres de Familia Pro Vivienda Propia Tahuantinsuyo,- contra el Concejo Provincial de Lima y la Junta Nacional de la Vivienda; y manda archivar definitivamente el expediente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- LENGUA.EGUREN.- ALARCON.- PALACIOS.- PORTOCARRERO.- Se public6.Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP, NQ 289, febrero de 1968, pp. 235-236
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J 141
1. Los actos de desposesión arbitraria y violenta son ob;eto de las acciones civiles y penales y no dan lugar al recurso de Habeas Corpus.
2. N o habiéndose agotado la vía administrativa, no está expedita la acción de Habeas Corpus.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 90/67.- 2da. Sala.- Procede de Lima.
Seílor: El Tribunal Correccional de ApurÍmac, por auto de fs. 41, ha declara
do, infundado el Recurso de Habeas Corpus, interpuesto por José Santos Villegas Chipana, contra el Concejo Provincial de Abancay, ordenando archivamiento definitivo del expediente. El denunciante, ha interpuesto recurso de nulidad contra esta resolución.
Como aparece del texto del Recurso de Habeas Corpus, fonnulado por José Santos Villegas Chipana, corriente a fs. 1, reclama de los actos arbitrarios cometidos por el Alcalde del Concejo Provincial de Abancay, en su condición de Inspector de Obras Públicas, y que consisten en la destrucción de los cercas de su propiedad que se hallan en la ciudad de Abancay. Sin embargo, de la prueba aportada en autos, no aparece que, el citado denunciante, haya agotado la vía administrativa, por lo que, en todo caso, la acción de Habeas Corpus, no está expedita.
Además, los actos de desposesión arbitraria y violenta son objeto de las acciones civiles y penales, señaladas conforme a las disposiciones de las Leyes de Procedimiento Penal y Civil, respectivamente. De consiguiente, el denunciante, en la forma expuesta, no puede acogerse al procedimiento sumarísimo del Habeas Corpus.
Por tales razones, este Ministerio, es de parecer que, se declare, NO HABER NULIDAD, en el auto recurrido, que declara infundada el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fs. 1.
Lima, 21 de diciembre de 1967.
Miñono.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, siete de octubre de mil novecientos sesentisiete.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas cuarentiuno, su fecha veintinueve de marzo del presente aiio, que declara infundado el recurso de haheas corpus, interpuesto a fojas una, por José Santos Villegas Chipana; y manda archivar definitivamente el expediente; con lo demás que con-
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tiene; y los devolvieron.- LENGUA.- EGUREN.- ALARCON.- PALACIOS.- PORTOCARRERO.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.Secretario.
RJP NQ 285, octubre de 1967, pp. 1206-1207.
f 142
1. Dentro del actual ordenamiento legal vigente, no existe disposición que permita al Tribunal Correccional declarar la inconstitucionalidad de los Decretos-leyes.
2. Habiéndose expropiado los yacimientos de la Brea y Pariñas a favor del Estado de acuerdo a las leyes especiales 16674 Y 14696, es inadmisible el recurso de H abea, Corpus interpuesto por la empresa afectada contra el Supremo Gobierno. (.)
Exp. 969/68.
Lima, noviembre nueve, de mil novecientos sesentiocho.
AUTOS y VISTOS; resulta de lo actuado que a fojas tres Intemational Petroleum Company Limited, representada por su Gerente General Interino, don Eduardo Elejalde Vargas, interpone recurso de Habeas Corpus, para que se declare que los Decretos Leyes Número tres (diecisiete mil sesenticinco) de cuatro de octubre de mil novecientos sesentiocho y Número cuatro (diecisiete mil sesentiséis) de nueve del mismo mes y año, expedidos por el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada y los actos ejecutados a su amparo, no tienen eficacia legal y no es obligatorio su cumplimiento, en la parte que entraña atribución indebida de la potestad de administrar justicia, violación del derecho de propiedad privada y desconocimiento de la libertad de comercio e industria, potestad y derecho cuyo recto ejercicio están garantizados por la Constitución; fundándose en que: en una pe las facultades que le fueron conferidas por las leyes dieciséis mil seiscientos setenticuatro y diecisiete mil cuarenticuatro el Gobierno Constitucional que precedió al actual, celebró con International Petroleum Company Limited un contrato con el fin de solucionar las cuestiones pendientes entre ambas partes sobre La Brea y Pariñas y transfirió al Estado, la mayor parte de la superficie de la Hacienda La Brea y Pariñas, así como las instalaciones de dichos campos petrolíferos destinados a la extracción de petróleo crudo y gas; que a mérito de este arreglo, el Gobierno y la Intemational declararon que quedaban total y definitivamente resueltas y solucionadas las llamadas cuestiones pendientes sobre La Brea y Pariñas; que el proyecto fue aprobado por Decreto Supremo Número Cero ochenta-sesentiocho de nueve de agosto de mil nove· cientos sesentiocho, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros ha-
( *) La Resolución del Tribunal Correccional fue publicada por El Peruano de 12 de noviembre de 1968 y la Ejecutoria Suprema, en el mismo diario el 7 de enero de 1969.
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biéndose suscrito la correspondiente escritura pública el doce de agosto de mil novecientos sesentiocho, ante el N otario Doctor Daniel Céspedes Madn; que por documentos privados que llevan fecha doce de agosto de mil novecientos sesentiocho, la Empresa Petrolera Fiscal, celebró con la Intcrnational un contrato de compnl~venta de petróleo crudo y componentes líquidos recuperados de gas natural, de La Brea y Pariñas y otro contrato de compraventa de gas natural también de La Brea y Pariñas; que por último de conformidad con la ley once mil setecientos ochenta y por Resoluciones Supremas Números cero cero vcinte~sescntiocho F.O/P.E., cero cero veintiuno~scsentiocho F.O/P.E. y cero cero veintidós-sesentiocho F.O/P.E. todos del catorce de· agosto de 1968, se otorguen a la International Pctroleum, respectivamente, una concesi6n directa de refinación y manufactura para la operación de la Refinería de Talara, una concesión directa de manufactura para la Planta de la mezcla y envase de Lubrican~ tes de International, ubicada en el Callao y una concesión directa de almacenamiento de productos de petróleo para las Plant,ls de almacenamiento de la. Intemational en el país; que en cumplimiento de lo dispuesto en las mencionadas Resoluciones Supremas, se extendieron las correspondientes escrituras públicas de concesión, con fecha tres de setiembre úl,timo ante el Notario Doctor Felipe de Osma EHas, que el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada por Decreto Ley Número tres (diecisiete mil sesenticinco) de CU<ltro de Octubre último, ha declarado nulos el contrato celebrado entre el Estado y la Intcrnational Petroleum Company Limited, de doce de agosto de mil novecientos scsentiocho sobre la entrega de los yacimicntos de La Brca y Pariñas, el acta de Talara de trece del mismo mes y todos los actos administrativos vinculados a dichos instrumentos; que el mismo Gobierno Revolucionario, en el segundo considerando del Decreto Ley Número cuatro (diecisiete mil sesentiséis) de nueve del indicado mes, ha declarado también nulos y sin valor alguno los llamados contratos de gas y crudo fechados el doce de agosto de mil novecientos sesentiocho y nulos igualmente las llamadas concesiones de catorce de agosto de mil novecientos sesentiocho; que el Gobierno Revolucionario en el artículo primero del referido Decreto Ley NtlmCro cuatro (diecisiete mil sesentiséis) ha dcclarado de necesidad y utilidad y seguridad pública la expropiación del llamado complejo Industrial de Talara incluyendo la Betinería de Talara con sus anexOs y tanques de almacenamiento del Tabla~ zo de Talara; las instalaciones de Verdún Alto, incluyendo las plantas de destilación eléctrica y de agua de Portachuelo; los sistemas de transportes de gases e hidrocarburos análogos; las instalaciones portuarias; los campamentos; la superficie del Fundo La Brea y Pariñas en las partes que fueren de dominio privado y todo lo que sea anexo y accesorio a dicho complejo industrial y autoriza al ~Hnisterio de Fomento y Obras Públicas a ini~ ciar y culminar el procedimiento de expropiación pertinente debiendo tener en cuenta para los efectos del pago, el monto de los adeudos que tiene la International Petroleum Company Limited a favor del Estado, cuyo cobro hará efectivo; que el Decreto~Ley número cuatro (diecisiete mil se~
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el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada y los actos ejecutados a su amparo, carecen de eficacia legal y no son de observancia obligatoria en cuanto violan las garantías constitucionales proclamadas por los artículos veintinueve; cuarenta, cincuentisiete y doscientos veinte de la Constitución y por consiguiente se restaure por el Tribunal, las cosas al estado anterior a la expedición de los Decreto Leyes números tres y cuatro (diecisiete mil ses en ti cinco y diecisiete mil sesentiséis) con el objeto que termine la violación de las garantías constitucionales que amparan a la International; CONSIDERANDO: que del texto del recurso planteado a fojas tres, aparece con nitidez inobjetable que la International Petroleum persigue que el Tribunal Correccional, en vía de Habeas Corpus declare nulos y sin valor alguno los Decretos Leyes números tres (diecisiete mil ses en ti cinco ) de cuatro de octubre de mil novecientos sesentiocho y Número cuatro de nueve del mismo mes y año, por considerarlas violatorias de las garantías constitucionales a que se refieren los artículos veintinueve, cuarenta, cincuentisiete y doscientos veinte de la Constitución Vigente; que tratándose de un planteamiento de puro derecho, el Tribunal, ha reputado innecesarios ordenar que se realice la diligencia a que se refiere el artículo trescientos cincuenticuatro del Código de Procedimientos Penales porque ella se contrae el caso en que el Tribunal Correccional pueda encomendar a uno de los jueces instructores para que se constituya en el lugar de detcnci6n y ponga en libertad al detenido, que no es el caso sub-materia; y aunque a veces se ordena realizar una investigaci6n por el Juez Instructor de Turno, por el fondo y la finalidad del recurso interpuesto, resulta supérflua y dilatoria; que carece de objeto que en este procedimiento se analice y distinga entre la acción y el recurso de Habeas Corpus, ya que si bien es verdad, que el artículo sesentinueve de la Constitución se refiere a la acción, no menos cierto es que la segunda parte del artículo trescientos cuarentinueve del Código de Procedimientos Penales, establece que da igualmente lugar al ejercicio del recurso de Habeas Corpus, la violación de los derechos individuales y sochles garantizados por la Constitución, identificando con ello, desde el punto de vista legal, ambos términos, en cuanto al medio idóneo para reclamar judicialmente, en el caso que se viole o se alegue que se ha conculcado alguna de las garantías consagradas por la Carta Fundamental; que la International Petroleum en su referido recurso, recaudado con la instrumental, que obra de fojas once a fojas setentiséis, pretende que los Decretos Leyes números tres y cuatro, expedidos por el Gohierno Revolucionario de la Fuerza Armada, en virtud de los cuales, el Estado Peruano ha tomado posesi6n de los yacimientos de La Brea y Pariüas, de inobjetable propiedad del Perú y del Complejo Industrial de Talara, cuya expropiación ha ordenado, se anulen asi como los actos practicados a su amparo, porque violan las garantías proclamadas por los artículos veintinueve, cuarenta, cincuentisiete y doscientos veinte de la Constitución, solicitando también, que se restaure por el Tribunal, las "cosas" al estado anterior, a fin de que termine la violación de esas garantías constitucionales, que amparan a la Compañía recurrente;
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que la multiplicidad de alegaciones formuladas por la International y los hechos invocados como actos viola torios de sus derechos, inciden y están subordinados fundamental y esencialmente, a la expedici6n y vigencia de los referidos Decretos Leyes; que en el caso particular y excepcional de la explotaci6n de La Brea y Pariñas, por la International Petroleum Company, que nunca cont6 con una concesi6n para ello, la Empresa ha disfrutado por mucho tiempo de un regimen de privilegio, incompatible con los derechos y la dignidad nacionales, llegando a establecer un verdadero monopolio inconstitucional e intolerable; regimen que, en otra forma, trató de prorrogar en los contratos de agosto y setiembre último, cuando se sacudió de los costosos trabajos de extracción del petróleo, consiguió la condonación de fabulosos adeudos al Fisco, obtuvo recién concesiones y logró que, de todos modos, a título de comprador monopolico, quedara en sus manos los productos de la extracción, a cambio de renunciar a la mayor parte de la superficie de La Brea y Pariñas y de que liricamente pudiera decantarse, que esta hacienda, volvía al seno de la Patria; que, sin embargo es evidente que los yacimientos fueron reivindicados por la Ley catorce mil seiscientos noventiséis, y que por la Ley dieciséis mil seiscientos setenticuatro dictada por el último Congreso de la República, se señaló al Poder Ejecutivo el mejor camino a seguir, no sólo el mas conveniente para el interés nacional, sino el más favorable, por lo que la Junta Militar a mérito de sus Decretos Leyes números tres y cuatro, puso término al regimen de privilegio, anulando los contratos de agosto y setiembre último, expropiando y tomando posesi6n del Complejo Industrial de Talara y las instalaciones de Verdun Alto, con sus Anexos y Accesorios; que debe tenerse muy en cuenta que para esto la Fuerza Armad,a, no actuó de motupropio, sino que, previamente, asnmi6 el mando de la Nación avocándose en la práctica los poderes Ejecutivo y Legislativo, bajo un rígido Estatuto inmodificable, en el que, promete actuar conforme a la Constitución del Estado e imprimir a sus actos un sentido eminentemente nacionalista; que la expropiación imperfecta, acordada por el Gobierno Revolucionario, no puede confundirse con la confiscaci6n, ya que aquella es una Instituci6n de Derecho Público, que deja vigente las acciones de la parte afectada, mientras que la confiscación, es secularmente una pena principal o accesoria, que niega a la víctima todo derecho; que la Junta Militar Revolucionaria, recogiendo el anhelo unánime de la ciudadanía, al dictar los Decretos-Leyes que se pretenden impugnar y al ocupar el Complejo Industrial, se ha ceñido al mandato de la Ley, dieciséis mil seiscientos ,setenticuatro, hay que concluir, que lo ha hecho en pleno ejercicio de la soberanía nacional, por lo que,. no sólo no cabía la investigaci6n derivada del Recurso de Habeas Corpus planteado por la International Petroleum Company, sino que este mismo recurso es inadmisible; que dentro del actual Ordenamiento Legal Vigente no existe disposición que permita al Tribunal Correccional declarar la inconstitucionalidad de los Decretos Leyes; que es verdad que el artículo veintid6s del Título Preliminar del C6digo Civil, dispone que cuando hay incompatibilidad entre una disposici6n constitucional y una legal, se prefiere la pri-
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mera y que el artículo octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, que cuando los Jueces y Tribunales encuentren que hay incompatibilidad entre las referidas disposiciones, se prefiera la constitucional; peTO no faculta a declarar la anticonstitucionaJidad de la Ley () Decreto Ley; que el Tribunal Correccional no puede, en consecuencia, pronunciarse sobre la anticonstitucionalidad de los Decretos Leyes impugnados por la International Petroleum Campany, que ni aun el supuesto a que se refiere el artículo sétimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que éste se contrae, a la anticonstitucionalidad de los Reglamentos, Resoluciones o Decretos Gubernativos de carácter general; que aceptar la tesis planteada por la International, significaría admitir que judicialmente y por resoluci6n expedida por un Tribunal Correccional, so modifique o derogue en todo o en parte, los decretos leyes ya citados; por estas consideraciones DECLARARON POR \lAYORIA: INAD\IISIBLE, el Recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas tres por la International Petroleum Company Limited, contn~ el Gobiemo Revolucionario de la Fuerza Armada; DEJARON a salvo cualquier derecho que pudiera corresponderle a la recurrente, para que lo haga valer en el modo y forma que viere convenirle; y MANDARON que ejecutoriada esta resoluci6n se archive definitivamente lo actuado.
Antonio Rivera Vélez.- Francisco Rojas Espinoza.- lsaías L. Izaguirre Alzamora.
VOTO SINGULAR
Luis G. Quiroz
Secretario
Certifico que el Voto singular del Señor Vocal Doctor Izaguirre Alzamora, es como sigue:
"CONSIDERANDO: que los hechos formulados en el recurso de fojas uno y siguientes, por su naturaleza y extensión no pueden controvertirse y resolverse en la petición de la vía incidental de Habeas Corpus; que existiendo acuerdos y contratos escriturarías entre la Empresa Petrolera Fiscal y la Compañía Intemational Petroleum como fluye de los documentos acompañados, la Ínteryención del Poder Ejecutivo fue en uso de las facultades que el Congreso le otorgó; la controversia suscitada, ahora, tiene que debatirse en la vía lata, civil, de conformidad con 10 dispuesto en el artículo ciento veintitrés de la Constitución del Estado concordante con el artículo séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial: VOTO porque se declare IMPROCEDEl\'TE el recurso de Habeas Corpus de fojas una y siguientes, dejando a salvo el derecho de la Compañía para que lo haga valer en la vía y fOfma respectiva; hágase saber con arreglo a ley.- Lima, noviembre nueve de mil novecientos sesentiocho".
IsaÍas L. Izaguirre Alzamora.
Luis G. Quiroz.- Secretario
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RESOLUCION SUPREMA
Exp. N9 939/68
Lima, 3 de enero de 1969.
VISTOS; de conformidad, en parte, con lo dictaminado por el señor Fiscal; y CONSIDERANDO; que la Ley número dieciséis mil seiscientos setenticuatro, promulgada el veintiséis de julio de mil novecientos sesentisiete, estableció que los yacimientos de La Brea y Pariñas pertenecen al Estado y son de su propiedad, por haber sido reivindicados por la Ley número catorce mil, seiscientos noventiséis, que declaró nulos, ipso jure, los denominados acuerdos, convenio y laudo sobre dichos yacimientos de conformidad con el artículo trcintisiete de la Constitución Política del Perú; que para la explotación de los mencionados yacimientos, la misma Ley número dieciséis mil, seiscientos setenticuatro, autorizó especialmente, al Poder Ejecutivo, para realizar expropiaciones, que podían incluir en todo, o en parte, los equipos, instalaciones y bienes en general, necesarios dentro del proceso de extracción, manufactura, refinación, almacenamiento, transporte y venta, teniendo en cuenta el artículo veintinueve de la Constituci6n, asi como los adeudos de la International Petroleum Company, al Estado; que de acuerdo con lo preceptuado por dichas disposiciones legales, han sido expedidos los Decretos-Leyes números diecisiete mil sesenticinco y diecisiete mil sesentiséis, en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo sexto del Decreto-Ley número diecisiete mil sesentitrés; que la legislación civil prescribe que la expropiación está sujeta a sus leyes especiales; que en el caso sub-judice, la norma general contenida en la Ley número nueve mil, ciento veinticinco, queda supeditada a las leyes especiales que se han enumerado anteriormente; que el titular de un derecho no requiere para su ejercicio que, previamente, una declaración judicial se pronuncie sobre él, ya que su existencia, basada en la ley, es superior y anterior a toda decisión judicial por lo que no requiere dejarlo a salvo; declararon NO HABER NULIDAD en la resoluci6n recurrida de fojas ciento setentitrés, su fccha nueve de noviembre último, en cuanto declarando inadmisible el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas tres, por la International Petroleum Company Limited, contra el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, manda archivar definitivamente lo actuado; declararon INSUBSISTENTE lo demás que contiene; y los devolvieron:
DICTAMEN FISCAL
CONSIDERANDO: Que en virtud de lo dispuesto por el articulo quinto del Decreto-Ley número dicisiete mil, ochentitrés, debe conocer esta Sala del recurso de Habeas Corpus interpuesto ante el Quinto Tribunal Correccional de la Corte Superior de Lima por la Intemational Petroleum Company, con el objeto de conseguir el amparo de las garantías constitu-
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cionales que· señala contra los a.ctos del Gobierno que considera violatorios de ellas en su agravio; que siendo dicho Decreto-Ley una norma procesal reguladora de lo prescrito por el artículo sesentinueve de la Constitución y del artículo trescientos cuarentinueve del Código de Procedimientos Penales, la interpretación doctrinaria de su contenido y su aplicación irrestricta es imperativa en el estado en que llega a conocimiento de la Sala; que según el artículo segundo del expresado Decreto-Ley la tramitación del recurso de Habeas Corpus que regula está subordinado a la declaración de su admisibilidad o inadmisibilidad por la Sala Civil de la Corte Surior de Turno del Distrito Judicial respectivo, bastando a juicio del suscrito para el efecto, considerar los caracteres formales y la sustantividad de su contenido; que en el caso de autos la presentación se ha hecho ante el Tribunal Correccional entonces competente, en el papel sellado respectivo, por quien representa a la parte que se cree agraviada y está autorizada por abogado, expresándose en ella hechos concretos atribuídos a la autoridad pública que apreciados objetivamente constituirían infracciones constitucionales, siendo consecuentemente el recurso susceptible de ser sometido al procedimiento sumario señalado por el artículo tercero del mencionado Decreto-Ley a fin de que confrontados los puntos de vista de ambas partes se resuelva el fondo del asunto; MI VOTO es porque se declare HABER NULIDAD en el auto recurrido que declara inadmisible el recurso de Habeas Corpus interpuesto por la International Petroleum Company contra el Supremo Gobierno, y, porque, reformándolo, se declare su admisibilidad, remitiéndolo para su tramitación al Juez en lo Civil más antiguo del Cercado, por intermedio de la Sala Civil correspondiente.
MAGUI¡\¡A S.
RICARDO LA HOZ LORA, Secretario General.
Señor: •
A fs. 181, la Intemational Petroleum Company interpone recurso de nulidad contra la Resolución dictada por el Quinto Tribunal Correccional a fs. 173 que declara inadmisible el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fs. 3 por la citada empresa con el fin de que se declare la ineficacia legal:> tanto de los Decretos Leyes No. 3(17065(1) y N9 4(17066(1), de 4 y 9 de octubre del año en curso, respectivamente, como de los actos ejecutados a su amparo que consisten en la toma de posesión, por vía expropiatoria, por el Gobierno, de lo que se denomina el "complejo industrial de Talara" y la nulidad del contrato de 12 de agosto de 1968 que daba por terminadas las diversas cuestiones pendientes entre la International Petroleum Company y el Gobierno del Perú, así como los de otorgamiento de concesiones. amparadas en la Ley NO 11780 (1) yen las Resoluciones Supremas N9 0020-68-FO-PE Y N9 0022-68-FO-PE, de 14 de agosto del año citado anteriormente.
Se funda el recurso de Habeas Corpus en que el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada sin que hubiera mediado procedimiento judicial, ha declarado nulos el convenio y las concesiones otorgadas de acuerdo con
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la Ley NQ 11780, no obstante no e óst;r ninguna de las causales de nulidad a que se refiere el Art. 125 de dicha ley y su Reglamento.
Dice asimismo que, sin intervención del Poder Judicial por DecretoLey, se atribuye a la International Petroleum Company una deuda que jamás ha existido, asumiendo de este modo, el Gobierno funciones judiciales que no le competen, por lo que las acciones realizadas en observancia de esos Decretos-Leyes tipifican un acto de despojo, que importa, además una confiscación.
De los fundamentos del recurso de fs. 3, aparece pues que la International Petroleum Company pretende que el Poder Judicial, por la via incidental del Habeas Corpus, declare la nulidad e inconstitucionalidad de los Decretos Leyes NO 3 (17065) Y NQ 4 ( 17066), puesto que no puede entenderse de otro modo el pedido de que se declare que estas disposiciones carecen de eficacia legal y asimismo que son nulos los actos del Gobierno, fundados en las disposiciones citadas, restableciéndose los hechos al estado anterior.
El Gobierno Revolucionario de la Fuerza Annada, al tomar el mando asumió también las funciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, por consiguiente, las disposiciones emanadas de aquél tienen carácter de leyes del Estado; es obvio en este caso que el Poder Judicial carece de facultades para declarar la nulidad de las mismas debiendo actuar con estricta sujeción a lo que disponen los Arts. XXII del Titulo Preliminar del C.C. y 89 de la L. O. del P. J.
En todo caso, si la International Petroleum Company considera que su derecho ha sido lesionado por una disposición gubernativa que declara nulos los contratos que tenía celebrados, deberá recurrir a la vía civil en acatamiento de las leyes vigentes y en especial a lo que disponen los Arts. 17, 31 Y 32 de la Constitución del Estado.
De otra parte, considera esta FiscaHa, que no ha habido despojo toda vez que las Leyes 14696 y 166674 Y los Decretos-Leyes Nos. 17065 y 17066, modificando la Ley NQ 9125, facultan para tomar posesión del bien expropiado, antes de que sea extendida la escritura pública de transferencia de dominio cuando median razones de necesidad, utilidad y seguridad públicas.
Tampoco puede hablarse de confiscación, toda vez que ésta importa una sanción que priva al reo de sus bienes sin ninguna compensación. En el caso de autos, no se ha tratado de una acción punitiva sino de un acto de soberanía cuya compensación está considerada en la misma ley cuando dispone que deberá "tenerse en cuenta para los efectos del pago, el monto de los adeudos que tiene la International Petroleum Company Limited a favor del Estado, cuyo cobro se hará efectivo". Este monto ha sido liquidado, de acuerdo con nuestras leyes tributarias, por el Ministerio de Hacienda en cuando se refiere a los impuestos adeudados (fs. 141, 143 Y 144), y por el Ministerio de Fomento en lo atinente a los productos extraidos (fs. 138, 139, 140, 142 Y 145).
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Por las razones expuestas y por los fundamentos de la recurrida, teniendo en cuenta además que tanto el Art. 69? de la Constitución como el Art. 3490 del C. de P. C. establecen claramente que sólo la trasgresión de las garantías sociales e individuales dan lugar a la interposición del extraordinario recurso de Habeas Corpus; en cuvo caso se llega a la conclusión que en el presente caso no s'On aplicabÍes las disposiciones conte-
. nidas en el Título IX del Libro IV del C. de P. P .. mi opinión concluye porque HAY NULIDAD en la resolución recurrida en cuanto declara inadmisible el Habeas Corpus presentado por la International Petroleum Company Limited; reformándolo, debe declararse que ese recurso es I~/IPROCEDENTE, debiendo ordenarse el archivamiento dcfiniti\"O del expediente.
Lima, 13 de diciembre de 1968.
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La acción de Habeas Corpus presupone violación imnediata y actual de las garantías constitucionales, por lo que el simple temor o probabilidad de actos conculcatorios' no da lugar a su e¡ercicio.
RESOLUCION DE VISTA
Lima, dieciséis de mayo de mil novecientos sesentinueve.
Vistos; con los documentos presentados, resulta: que por su escrito de fojas tres, don Luis Liceti Salazar interpone acción de Habeas Corpus contra el Concejo Provincial de Lima afirmando que éste, previa licitación, está ejecutando las obras de ampliación de la llamada "Vía Expresa"; que los trabajos están avanzando hacia sus terrenos y falta poco o menos de doscientos metros para llegar; que no está obligado a ceder sus bienes y el caso reviste gravedad porque no se ha seguido el precedimiento judicial de expropiación, pretendiendo en su defecto, apoyarse en resoluciones supremas que menciona; y CONSIDERANDO: que se dio trámite al presente «recurso" de Habeas Corpus por afirmarse que la ampliación de la "Vía Expresa" se estaba ejecutando sin más procedimiento que el de licitación de las obras, prescindiendo del de expropiación; que esta afirmación ha quedado desvanecida con el informe de los Síndicos del Concejo de fojas diecisiete, según el cual, los hechos invocados por el recurrente no pasan de simples temores y que, en teda caso, podrá hacer valer su derecho cuando el Concejo entable el procedimiento expropiatorio respectivo; que, siendo éstas la posición de las partes, el actor no ha probado que los posibles hechos expoliatorios se hayan materializado, condición sinequanon para que la acción de Habeas Corpus surta sus fines de amparo; pues, según el artículo trescientos cuarentinueve del Código de Procedimientos Penales, hay lugar al ejercicio del "recurso", igualmente, cuando se trate de violación de los derechos indi\'iduales y sociales; concepto legal que elimina el presupuesto de tentativa o posibilidad de desconocimiento de las garantías constitucionales mencionadas; que el oficio de fojas vein·
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tiuno dirigido por el Jefe de la División del Catastro del Conceio Provincial de Lima, que guarda armonía con el artículo segundo de la Resolución Suprema de treintiuno de diciembre de mil novecientos sesenticinco, no constituye sino el ejercicio de la facultad de celebrar convenios directos con los propietarios de los inmuebles a expropiarse, pero de ninguna manera prueba el despojo violento; por estos fnn¿hmentos: DECLARARON infundada la acción de Habeas Corpus interpuesta por don Luis Liceti Salazar a fojas tres contra el Concejo Provincial de Lima; MANDARON archivar el e"pediente, con citación.- TORRES MALPICA.- ALVAREZ BENA VIDES.- VASALLO CHIRINOS.
RESOLUCION SUPREMA
Exp. N9 117/69.- Procede de Lima.- 3" Sala.
Lima, diecinueve de enero de mil novecientos setenta.
Vistos; y Considerando: que, la acción de Habeas Corpus presupone violación inmediata y actual de las garantías constitucionales, por lo que el simple temor o probabilidad de actos conculca torios no da lugar a su ejercicio: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución superior de fojas veintinueve, su fecha dieciséis de mayo último que declara infundada la acción de Habeas Corpus intClpuesta por don Lui, Liceti Salazar contra
el Concejo Provincial de Lima, con lo demás que contiene condenaron en las costas del recurso a la parte que lo interpuso; y los devolvieron.- ALZAMORA VALDEZ.- VELASCO GALLO.- SA:NTOS.- GALINDO.- NUGENT.- Se publicó conforme a ley.- Ricardo La Hoz Lora. Secretario General.
RJP, N° 312, enero de 1970, pp. 123-124.
J 144
1. Con la acción de Habeas Corpus se tiende a restablecer el derecho constitucional conculcado, siempre que se base en abuso de autoridad que contraríe o rebase disposiciones legales vigentes.
2. El Poder Judicial carece de potestad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, puesto que la Constitución no se la concede, como tampoco le acuerda la facultad ele apreciación !f preferencia estableCida en el arto 22 del Título Preliminar del Código Civil, disposición circunscrita al ámbito de los ;uicios, según lo prescribe el arto 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. La referida facultad sólo ha sido concedida al Poder Judicial, respecto de los Reglamentos, resoluciones y decretos gubernativos de carácter general que infrinjan la C onstilnción o las leyes, derecho que se hace valer mediante acción popular.
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RESOLUCION DE VISTA
Lima, 30 de diciembre de mil novecientos sesentinueve.
Autos y Vistos; en discordia; y atendiendo a que desde el veintinueve de mayo de mil novecientos sesenticuatro la propiedad rural está sujeta al régimen de afectación estatuí do por la Ley de Reforma Agraria número quince mil treintisietc; a que el artículo veintinueve de la Constitución está modificado por el Artículo primero de la ley quince mil doscientos cuatro, de veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenticuatro promulgada en Cajamarca; a que esta situación está ratificada por el Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis de veinticuatro de junio de] año en curso; a que, en tal virtud, y a mérito de dicha limitación del derecho de propiedad es evidente que el artículo veinticuatro de la Constitución funciona en concordancia con las disposiciones legales mencionadas y que tratándose de la aplicación del Decreto Ley de Reforma Agraria, el artículo sesentinueve de la citada Constitución, no opera; tanto más cuanto que no cabe, en vía de recurso de Habeas Corpus, pretender que el Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis de veinticuatro de junio del lo dispuesto en los artículos treintisiete, treintinueve y ciento setentinueve del Decreto Ley precitado y, especialmente, el primero de los textos citados, contemplan y resuelven todos los puntos materia del reclamo; DECLARARON; infundado en todos sus extremos el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Negociación Tumán Sociedad Anónima a fojas seis; mandaron se archive los de la materia.- Alvarez Benavides.- Gadea.Matos.
CONSIDERANDO; Que resulta de los antecedentes que se tienen a la vista que el dieciséis de julio de mil novecientos sesentinueve, mediante el empleo de la fuerza pública, funcionarios de la Dirección General de la Reforma Agraria y Asentamiento Rural tomaron posesión de la Hacienda Tumán, ubicada en la provincia de Chiclayo del Departamento de Lambayeque desalojando a los propietarios de las viviendas que ocupaban y separando al mismo tiempo a los Directores y Gerentes del manejo de la negociación quedando así éstos impedidos automáticamente del mandato de que estaban investidos; que de los informes que corren agregados a fojas treintisiete y cuarentiuno aparece que tales medidas se adoptaron por mandato de la Resoluciones Diredorales números treintitrés y sesentinueve de dieciséis de julio y catorce de agosto últimos, respectivamente a las que sirve de antecedente la número veinticinco de veintiséis de junio del año en curso, sometiéndose por ésta a la Negociación Tumán Sociedad Anónima a intervención, convirtiéndose, por la segunda, dicha medida en Administración y autorizándose por la última de las citadas disposiciones al Administrador nombrado para realizar operaciones bancarias y suscribir toda clase de contratos para el mejor desenvolvimiento de las actividades de la firma; que del texto de las anotadas resoluciones administrativas se advierte que las decisiones adoptadas por el funcionario que las expide se colocan a su vez bajo el amparo de la ley de Reforma Agra-
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ria número diecisiete mil setecientos dieciséis, lo que ha dado lugar a que por los referidos hechos y disposiciones concordantes y relacionados con ellos se promueva la presente acción de Habeas Corpus para que se declare que no son de obligatorio cumplimiento tales medidas, así como tampoco las contenidas en los artículos treintisiete, treintinueve, cincuentinueve, sesenta, sesentiuno, sesentitrés, párrafo tercero del sesenticinco ciento setentiséis, incisos e y f; ciento setentinueve y ciento ochenta del citado estatuto legal; articulo primero del Decreto Ley número diez mil setecientos diecinueve; Decreto Supremo ciento cuarentinueve sesentinueve AP y Decreto Ley número diecisiete mil setecientos treintidós, Decreto Supremo ciento sesentinueve, sesentinueve AP, artículo único del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos setentisiete; artículo primero del Decreto Ley número diecisiete mil ochocientos; artículo primero y segundo del Decreto-Ley número diecisiete mil ochocientos uno y Decreto Ley número diecisiete mil ochocientos ocho, a lo que se agrega la declaración en la que expresamente se solicita respecto de los nueve puntos que sirven de conclusiones al recurso; que, de este modo, la acción propuesta emerge no sólo como consecuencia de actos materiales ejecutados por la autoridad administrativa en a.gravio de la firma recurrente sino que se esgrime también contra aquellas prescripciones legales que han posibilitado la consumación del perjuicio y, tal planteamiento esclarece de inmediato la posición del recurso para desvincularlo de toda relación con el ejercicio de la acción popular que concede el artículo ciento treintitrés de la Carta Politica, regulado por el articulo sétimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que está dirigido a la impugnación de las resoluciones y decretos gubernativos de carácter general que infrinjan la Constitución y las leyes; y, lo diferencia también, inequivocamente, de la acción declarativa de inconstitucionalidad de la ley, ya que admitiéndose en lo general el propósito y espiritu que anima la nueva Ley de Reforma Agraria, la reclamación se ampara en dispositivos de la misma que la permiten frente a su propio contenido o el de otras leyes cuando surgieran en su aplicación operaciones conflictivas, quedando en tal virtud firmemente enmarcado el Habeas Corpus de que se trata dentro de los enlaces de los artículos sesentinueve de la Constitución del Estado, trescientos cuarentinueve in fine, del Código de Procedimiento Penales, ocho y doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial y primero de las Disposiciones Especiales del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis, concordante con lo que dispone el numeral XXII del Título Preliminar del Código Civil, que como efecto inmediato de la anotada delimitación quedan necesariamente excluí das del debate, en primer lugar la declaración judicial que se solicita en cada uno de los puntos del escrito en fojas seis, por resultar esos extremos del recurso extraños el objetivo propio del Habeas Corpus y, en segundo término, aquellas medidas legales que por no haberse aplicado a la negociación accionante no afectan sus derechos y le impiden, por lo mismo, reclamar sobre ellas y, en tal sentido carece de fundamento la cuestión atinente a los articulas primero y segundo del Decreto Ley número diecisiete mil
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ochocientos uno que modifica los Arts. ocho y scsenta de la Ley Procesal de Quiebras; (lue en nrelen a los demás aspectos dcl uebate se advicrte de fojas cuarentiuno que las medidas de que fue objeto la Negociación Tumán Sociedad Anónima el organismo ejecutor de la Reforma Agraria las ampara en el artículo treintisiete de la ley número diecisicte mil setecientos dieciséis en cuanto ordena <lue: "Cu:mdo se trate de predios cuyo principa1 eultjvo se destine al ahlslecimicnto ele determinad,l planta industrial y ésta COl;¡.stituva con la tierra una sola unidad económica la afectación comprenderá la 'totalidad del Complejo Industrial Económico o sea tanto las tierra como las plantas de beneficio e instalaciones industriales de transformación primaria, aunque se encuentren ubicadas fuera del predio o pertenezcan a otros propietarios. En estos casos La Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural e:'\propüná las negociaciones asumiendo la totalidad de los activos y los pasivos de las Empresas "concordando el citado dispositivo con el artículo sesentiuno del mismo ordenamiento, adicionado y aclarado por los Decretos Leyes números dieciséis mil setecientos diecinueve, diecisiete mil setecientos trcintidós y diecisiete mil setecientos setentisicte que establecen para el caso de las negociaciones afectadas medidas de intervención y administración destinadas a controlar el normal funcionamiento de los c~mplejos agro-industriales para que no se reduzcan la productividad en tanto se lleva a cabo el procedimiento legal de afectaCÍón y expropiación, agregando el informe que la toma de posesión de su referencia "no entraíla violación del derecho de propiedad por cuanto no rebasa medidas similares que elicta el Poder Judicial dentro de la secuela de Jos juicios ejecutivos y que si bien limitan el derecho de posesión en cambio no vulneran el derecho dc propiedad"; que aparte de que la ocupación interina de una cosa como mediua precautoria constituye en realidad un embargo preventivo que sólo puede trabarse en cumplimiento de mandato expedido por el Organo Jurisdiccional, sin embargo, aun de admitirse que en el presente G1SO, por su laudable propósito, pudiera extenderse esa facultad a determinada dependencia administrativa, siempre la ejecución de tal medida tendría que estar rodeada de todas las formalidades que la ley reconoce en favor del poseedor, y, en tal virtud, no podría prcscindirsc del inventario al colocarse la intervención, ni de la prueba sobre la conducta culposa del titular del Derecho como condición indispensable para la conversión a administración, circunstancias ambas que no se han cumplido al disponerse la separación de los propietarios de la Hacienda Tumán del manejo del negocio en observancia de las resoluciones directora les de que se ha hecho mérito, que si no obstante la gravedad y trascendencia de estas disposiciones el Organismo ejecutor de b Reforma Agraria insiste en considerar adecuado su proceder a las facultades que está investido y si tales actos se amparan en el citado artículo scsentiuno de la Ley diecisiete mil setecientos dieciséis y sus modificatorias hay que concluir que este precepto no garantiza en su cabal comprensión el derecho de propiedad, ya que al garantizar una incautación priva al titular del dominio de uno de los atributos que le son propios, cual es el de po-
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seer y disfrutar del bien, lo que no puede serie negado más como mandato judicial o por causa de utilidad pública o de interés social probada legalmente y previa indemnización justipreciada, conforme lo prescribe el artículo veintinueve de la Constitución del Estado; que el procedimiento en mención se atribuye también a las regulaciones del artículo treintisiete de la mencionada ley, que se cita en concordancia con el ses en ti uno antes mencionado y que efectivamente le da origen, pues el problema surgido es consecuencia de haberse considerado dentro de los alc:mces del acotado numeral las plantas o instalaciones industriales para la elaboración del azúcar considerando a éstas como de transformación primaria para hacer posible la expropiación de las negociaciones dentro del mismo régimen de la tierra y, como derivación de tal sistema, permitir que dentro del proceso previo de afectación puede ser. privado el propietario del manejo de su Empresa por la sola decisión del organismo ejecutor; que la industria azucarera que requiere para su función complicadas instalaciones y maquinarias y la inversión de cuantiosos capitales ha recibido la calificación de manufacturera por el organismo competente de las Naciones Unidas al ejecutar la clasificación industrial internacional uniforme y, con tal denominación ha sido incorporada en el PerÍl a la Ley de Promoción Industrial número trece mil doscientos setenta, artículo segundo y en la Ley trece mil setecientos setcntiuno que cre6 el SENATI, de modo pues, que, por una parte no puede privarse de ese rango para estimarse de transformación primaria y subsumirla en el contenido del citado artículo treintisiete de la Ley Agraria; y por otra, tampoco es admisible que se le considere dentro de la propiedad rural y, sometida por la misma, a igual régimen de excepción: que corresponde así, en estricta jus~icia, desvincular un tipo y otro de propiedad a fin de que las N egoci:tciÜ:lCS 1 ndustrii.-:.les puedan funcionar al amparo del Derecho Común lo que no excluye que cuando lo requiera el interés social o fuere de utilidad pública esté expedito respecto de ellos el procedimiento de "expropiación en la forma prevista por la ley; que, de otro lado, la toma de posesión efectuada tanto de la tierra como de los complejos industriales de la firma recurrente resulta igualmente prematura si se toma en cuenta, que en todo caso, la ley número quince mil doscientos cuarentidós que amplió el ámbito del artículo veintinueve de la Constitución para facilitar la expropiación con fines de Reforma Agraria, irrigación, colonización o ensanche y acondicionamiento de poblaciones, de fuentes de energía o por causa de guerra o calamidad pública, permite sólo que el pago por el valor de la cosa pueda realizarse mediente amortizaciones y que el dinero efectivo sea reemplazado, en parte, por bonos, de modo pues que babiendo establecido el Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis en armonía con el precepto citado que tratándose de tierras para la reforma agraria debe hacerse el pago de la indemnización justipreciada en bonos nominales redimibles mediante amortizaciones anuales y por plazo de veinte, veinticinco y treinta años con intereses computables al rebatir del seis, cinco y cuatro por ciento anuales respectivamente, obvio es que la única condición constitucional para que
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la expropiación se verifique y el Estado tome poseslOn del bien es la de la entrega previa de la indemnización tal como lo dispone el párrafo del mismo numeral, sin que sea así suficiente la afectación, por constituir ésta una simple limitación del derecho de propiedad como lo establece el artículo décimo del anotado Decreto Ley, para su posterior adquisición por el Estado y su adjudicación en compra venta a campesinos calificados, siendo por tanto la primera etapa del proceso pero no la expropiación misma que sólo puede quedar perfeccionada con el pago del justiprecio; que si bien es evidente que por su carácter de cancela torio el aludido pago en bonos presupone que el tenedor de los mismos pueda disponer libremente de ellos y que a su vencimiento esté igualmente en aptitud de exigir su importe en moneda de largo curso, pues que tiene la condición de sucedáneos del dinero que debió abonárseles en cambio y que por tal razón no cabe que, como lo hacen los artículos ciento setenticinco y ciento ochenta de la citada ley, se restrinja la transferencia de esos medios de pago y se permita que en vez de dinero pueda entregarse por concepto de amortizaciones e intereses anuales, acciones al valor del mercado de las Empresas que el Banco de Fomento Industrial estime conveniente con infracción de lo dispuesto en el artículo doce y catorce de la Constitución y treintitrés de la Ley Orgánica del Banco de Reserva Central. Empero; en atención a que el pronunciamiento sobre el caso de autos se limita a la situación conflictiva antes mencionada, surgida entre la Negociación recurrente V el organismo eiecutor de la ley número diecisiete mil setecientos dieciséi~ y aplicársele dicho estatuto legal, conforme lo permite e'presamente el articulo primero de las Disposiciones Especiales de la Lev de Reforma Agraria, en concordancia con lo prevenido con el Artículo XXIII del Título Preli· minar del Código Civil, deviene improcedente la declaración de anticonstitucionalidad que sobre tales aspectos se solicitan en el recurso sUleto a materia; por estos fundamentos y en armonía con los preceptos legales que se dejan citados y en aplicación de lo preceptuado por el artículo sesentinueve de la Constitución del Estado en concordancia con lo prescrito por el Decreto Ley número diecisiete mil ochentitrés y artículos octavo y décimo segundo de la Ley Orgánica del Poder Tudicial: mi voto es porque se declare fundado en parte el recurso de Habeas Corpus, interpuesto a fojas seis por Negociación Tumán Sociedad Anónima y en consecuencia que careccn de eficacia respecto de la recurrente y no son de obligatorio cumplimiento las Resoluciones Directorales números veinticinco, treintitrés y sesentinueve expedidas por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural con fechas veinticinco de junio, dieciséis de julio y catorce de agosto de mil novecientos sesentinueve y que no le es aplicable lo dispuesto por los artículos treintisiete y sesentiuno de la Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis, este último adicionado y aclarado por los Decretos Leyes número diecisiete mil setecientos treintidós y diecisiete mil setecientos setentisiete; y que es IMPROCEDENTE dicha acción en cuanto a los demás dispositivos legales que se mencionan y a la resolución declarativa que se pretende en los nueve puntos del expresado recurso.- VASALLO.
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RESOLUCION SUPREMA
Exp. N9 250-69. 2da. Sala. Procede de Lima.
Lima, dieciséis de abril de mil novecientos setenta.
Vistos; por sus fundamentos pertinentes; y considerando: Que, Negociación Tumán Sociedad Anónima interpone acción de Habeas Corpus por estimar que existen situaciones conflictivas conculcatorias de sus derechos constitucionales, originados por los organismos y funcionarios de la Reforma Agraria, al aplicar disposiciones del Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis, contradictorias entre sí o con otras leyes sin tener en cuenta la primera de las Disposiciones Especiales del indicado precepto legal, que determina los casos que deben resolverse con arreglo al artículo veintid6s de Título Preliminar del C6digo Civil y pide, se declare; el cese de los actos y disposiciones legales que han motivado esa situación y que no deben cumplirse por inconstitucionales, la devoluci6n de todo lo incautado y la rcstituci6n en el pleno ejercicio de su posesión y representación, haciendo extensiva su acción a otros extremos que también requieren un pronunciamiento de carácter general y la derogatoria o modificaci6n de los preceptos legales de que emanen; que, la acción de Habeas Corpus tiende con carácter urgente y expeditivo, al restablecimiento del derecho constitucional conculcado por acto actual y arbitratio de autoridad, que contraría o rebasa disposiciones legales vigentes, acción especifica de alcances limitados y restringidos al acto vioIatorio, ajena a consideraciones, declaraciones, referentes al contenido, eficacia y obligatoriedad de las leyes, así como a los actos tendientes a su cumplimiento y consecución de sus fines; que, el Poder Judicial carece de potestad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, puesto que la Constituci6n no se la concede como tampoco le acuerda la facultad de apreciaci6n y preferencia establecida en el artículo veintidós del Título Preliminar de Código Civil, disposición circunscrita al ámbito de los juicios, según lo prescribe la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo octavo y por lo tanto extraña a los alcances de la acción de Habeas Corpus; que, esa facultad s6lo puede haber sido conferida al Poder Judicial, de manera expresa como lo hace en el artículo ciento treintitrés de la Carta Fundamental; respecto de los Reglamentos, resoluciones y Decretos gubernativos, de carácter gen,eral, que infrinjan la Constitución o las leyes, derecho que se hace valer mediante acción popular y en juicio ordinario, según lo prescribe el artículo sétimo de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución superior de fojas cincuentiséis, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos sesentinueve, que declara infundada en todos sus extremos la acción de Habeas Corpus interpuesta a fojas seis por Negociación Tumán Sociedad Anónima, representada por don Juan Pardo Althaus; y los devolvieron. SS. CORDOVA.- VELASCO GALLO.- SANTOS.- GALINDO.- NUGENT. Se public6 conforme a ley. Ricardo La Hoz Lora. Secretario General.
RJP, NQ 315, abril de 1970, pp. 478-485
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XIII
PROBLEMAS UNIVERSITARIOS
§ 145
Mediante el Habeas Corpus, el legislador ha querido ofrecer un rápido y eficaz remedio a las trasgresiones constitucionales que afectan a los derechos sociales e individuales. La ley se ha puesto en los casos que revelan un flagrante e incontrovertible atropello de esos derechos.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 450/61.- Procede de Lima.
Señor: Don Osear Almenara, por propio derecho y en representación de don
Gustavo Lama, recurre de la resolución expedida por el Tercer Tribunal Correccional de Lima, que declara infundado el recurso de Habeas Corpus que interpusieron contra la Universidad Nacional de Ingeniería, con motivo del acuerdo de suprimir la Facultad de Ciencias Básicas y Nucleares.
La primera impresión que causa el anuncio de una medida' de tal naturaleza, con la siguiente eliminación del cuerpo docente, es adversa y esta parece arbitraria. Apreciación que cobra fuerza si se tiene en cuenta que el Consejo Universitario se basó en el arto lQ de la Ley NQ 12379 para otorgar categoría y personería jurídica de Facultad al Departamento Preparatorio, que con la denominación de Ciencias Básicas tuvo vida institucional desde 1957 hasta 1960, con el correspondiente régimen económico considerado en el Presupuesto de esos años. En el mismo sentido, caben invocarse las disposiciones contenidas en el Título III de la Ley NQ 13117 Y su art. 82 que refuerzan la posición de los recurrentes al exaltar la preeminencia de sus derechos adquiridos.
Sin embargo, la exp06ición del Rector de la Universidad Nacional de Ingeniería trascrita en el acta de fs. 25 y reproducida en gran parte en el escrito de fs. 62, sin desmentir las circunstancias arriba anotadas, pone de manifiesto las sólidas razones de orden legal que determinaron la supresión de dicha Facultad. De entre estas, es importante mencionar el análisis hecho del art. 10 de la Ley 12379 en cuanto se refiere a los Departa-
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mentos de Especialidad, el del art. 23 de la Ley NQ 13417 cuando declara que se concederá rango de Facultad a los Departamentos que propendan a la formación profesional y también, la conclusión de que ninguno de esos dos atributos o cualidades es susceptible de asignarse a la Facultad de Ciencias Básicas.
La existencia de esta tesis -importantes ambas, pero implicantes entre sÍ-, pone en evidencia un problema cuya solución demanda un amplio debate. Esta consideración demuestra que el reclamo de los recurrentes no puede resolverse por los cauces del sumarísimo procedimiento del Habeas Corpus. Mediante este Instituto, el Legislador ha querido ofrecer un rápido y eficaz remedio a las trasgresiones constitucionales que afectan a los derechos sociales o individuales. Para tales efectos, la Ley se ha puesto en los casos que revelen un flagrante e incontrovertible atropello de esos derechos. Vale decir, que su comisión resulta tan evidente y objetiva, que no requiere de otra diligencia que una concisa y ajustada investigación por parte del Juez Instructor. Cualquier problema que surja, por grave y manifiesto que sea el abnso, desnaturaliza el Habeas Corpus y enerva su carácter perentorio.
Por estos fundamentos, este Ministerio es de opinión que la Corte Suprema puede servirse declarar NO HAY NULIDAD en el auto de fojas 69, su fecha 15 de junio último, que declara infundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por don Osear Almenara y otros.
Lima, 12 de agosto de 1961.
Ponee Sobrevil1n.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veinte de noviembre de mil novecientos sesentidós.
Vistos; por los fundamentos pertinentes del dictamen del Señor Fiscal y los de la resolución recurrida; declararon NO HABER NULIDAD en dicha resolución de fojas sesentinucve, su fecha quince de junio de mil novecientos sesentiuno, en cuanto desestima el recurso de Habeas Corpus interpuesto por don Gustavo Lama Arrigoni y Osear Almenara contra la Universidad Nacional de Ingeniería; declararon HABER NULIDAD en la parte que declara infundado dicho recurso; reformándola en este punto, declararon improcedente el referido recurso de Habeas Corpus; debiendo archivarse definitivamente el expediente; y los devolvieron.- LENGUA.TELLO VELEZ.- CEBREROS.- EGUREN BRESANI.- Mi voto, de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal es porque se declare NO HABER NULIDAD en la resolución recurrida que declara infundado el recurso de Habeas Corpus.- BUSTAMANTE CISNEROS.- Se publicó.- Lizaudro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP. N9 232, mayo de 1963, pp. 640-642.
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§ 146
Es improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto contra una medida disciplinaria, que el Rectal' impone en 'cumplimiento de lo dispuesto por los Organismos Directivos de una Universidad, desde que no viola ninguno de los derechos individuales '1 socia/es que la Constitución ampara.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 178/66.- 2da. Sala.- Procede de Cajamarca.
Señor: Osear Salazar Saavedra, interpone recurso de nulidad contra el auto
del Segundo Tribunal Correccional de Cajamarca que, en mayorla, declara improcedente el de Habeas Corpus que ha interpuesto contra el Rector de la Universidad Técnica de aquella ciudad para que se declare nula la resolución que lo subroga como catedrático adjunto de matemáticas y flsica de la Facultad de Agronomla.
Aparece de la investigación que, Osear Salazar Saavedra, solicitó, en forma privada y en un restaurant, del Decano de la Facultad de Agronomía don Luis Duarte tres días de licencia y como no se reitegrara vencido este tiempo el Consejo de la Facultad de Agronomla acordó, por unanimidad, subrogarlo. Salazar Saavedra interpuso reconsideración y no existe en autos se haya resuelto.
El Rector, Ingeniero Ciro Arrisbasplata, contra quien se interpuso el Habeas Corpus, procedió cumpliendo lo dispuesto por los organismos directores de la Universidad. Se trata de una medida disciplinaria, cuya resolución no puede ser materia del recurso interpuesto porque no viola los derechos individuales y sociales que la Constitución ampara. NO HAY NULIDAD en el recurrido.
Lima, 13 de junio de 1966.
Esparza
RESOLUCION SUPREMA
Lima, primero de julio de mil novecientos sesentiséis.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido a fojas noventitrés, su fecha dieciocho de mayo del presente año, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por Osear Salazar Saavedra, contra el Rector de la Universidad Técnica de Cajamarca; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- VALDEZ TUDELA.- EGUREN.- CARRANZA.VASQUEZ DE VELASCO.- PALACIOS.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP. NQ 272, setiembre de 1966, pp. 1209-1210
343
§ 147
Es improcedente el recurso de nulidad, si de la investigación practicada aparece que la separación del denunciante como Catedrático ha sido la consecuencia de un acuerdo del Consejo Universitario y asimismo que no se ha agotado la vía administrativa.
Corte Suprema 2" Sala. Causa 481/67.
DICTAMEN FISCAL
Señor: El Tribunal Correccional de Junín, por auto de fs . .53, ha declarado
improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por el Ing. Madas Reyes Valdivieso contra el Rector de la Universidad Nacional del Centro, sobre reposición del cargo de catedrático y pago de haberes. El denunciante ha interpuesto recurso de nulidad contra esta resolución.
De la investigación practicada aparece que el Ing. Matías Reyes Valdivieso, a fs. 1, interpone recurso de Habeas Corpus contra el Rector de la Universidad del Centro, para que se le restituya en sus derechos adquiridos como catedrático de la Universidad Nacional del Centro, con su an~ tigüedad y demás prerrogativas legales, académicas y económicas, en razón de haber sido separado del cargo, en forma del todo arbritaria, negándose inclusive, a pagársele sus respectivos haberes. Sin embargo de lo actuado y especialmente de la diligencia practicada a fs. 23 se ha establecido que la separación del denunciante, ha sido la consecuencia de un acuerdo toma~ do por, el Consejo Universitario respectivo, y asimismo, se advierte que el Ing. Reyes Valdivieso, no sólo no ha agotado la vía administrativa, sino que tampoco ha recurrido ante el fuero civil, en demanda del pago de sus respectivos haberes, como lo establece la ley respectiva; en consecuencia, estando a lo que aparece de la investigación practicada, no fluyen elementos que permitan amparar el recurso de Habeas Corpus de fs. 19, por no haberse transgredido ninguna de las garantías constitucionales, que se invocan en dicho recurso.
NO HAY NULIDAD, pues, en el auto recurrido, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus de fs. 19. Lima, 21 de febrero de 1967. -MINANO.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, 25 de mayo de 1967.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por ~1atías Reyes Valdivieso contra el Rector de la Universidad Nacional del Centro y manda archivar de-
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finitivamente el expediente; con iD demás que contiene; y los devolvieron.- GARCIA RADA.- LENGUA.- EGUREN.-PALACIOS.- PORTOCARRERO.- Tudela. Secretario.
RJ del P. año XVIII, NQ III, julio-setiembre de 1967, pp. 178-179.
§ 148
Es de competencia exclusiva e interna de las propias U niversidades, en la forma prevista en el arto 18 de la Ley 13417, resolver lo pertinente a las vacancias, renuncias y nombramiento de las autoridades universitarias; TJOrque sólo en esa forma se garantiza la autonomía de las Universidades.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 124/67.- 2da. Sala.- Procede del Callao.
Seííor:
El Tribunal Correccional del Callao, por auto de fs. 128, su fecha 2 del actnal, ha declarado improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fs. 41, por el Dr. Víctor Pérez Santisteban, en su condición de Rector de la Universidad Nacional Técnica del Callao, contra el Patronato de la misma Universidad. El Dr. Víctor Pérez Santisteban, dentro del término de ley ha interpuesto recurso de nulidad, concedido por auto de fs. 130 vta.
El Dr. Víctor Pérez Santistehan, en su condición <le Rector de la Universidad Nacional Técnica del Callao, por escrito de fs. 41, su fecha 23 de marzo último, ha interpuesto recurso de Habeas Corpus contra el Patronato de la Universidad Nacional citada, primero, para que se le reintegre en su derecho de autoridad universitaria, en el cargo de Rector-Interino, designado por el Patronato, establecido por el arl. 89 de la Ley NQ 16225 que creó la Universidad Nacional Técnica del Callao y Reglamento de la misma, vigentes al producirse la vacancia del Hcctorado, por renuncia del titular Dr. Remigio Pino Carpio y segundo, primer otrosí del escrito de fs. 41, para que se ordene suspender provisionalmente, los efectos del nombramiento ilegal, efectuado por el Patronato de la Universidad Nacional Técnica del Callao, a favor del rng. Lionello Patiño Patroni.
Practicada la investigaci6n respectiva por el Juez Instructor, el Tribunal Correccional del Callao, por auto de fs. 128, ha declarado improcedente el recurso de Habeas Corpus de fs. 41, disponiendo se archive el expediente, auto que ha sido recurrido por el Dr. Víctor Pérez Santisteban.
De las disposiciones legales mencionadas, aparece lo siguiente: La Ley NQ 16225 de 2 de setiembre de 1966, creó la Universidad Nacional Técnica del Callao, la misma que, en su arto 89 estableció el Primer Patronato de la Universidad, el mismo que, dentro del término de 60 dias
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de promulgada la ley, debla proceder a formular su Reglamento y organizar los servicios, observándose lo dispuesto por la Ley 13417 y conexas.
Dictado el Reglamento de la Universidad, que en copia corre de fs. 3/40~ en la primera parte de las disposiciones transitorias, se autorizó al Patronato, por esta vez, mientras no queden constituídos los organismos directivos de la Universidad Nacional Técnica del C,-lIlao, para elegir las autoridades directivas de la Universidad, por el período que señala el Reglamento y por esa razón el Patronato con fecha 22 de Noviembre de 1966, eligió Rector al Dr. Remigio Pino Carpio y Vice~Rector al recurrente, pero por renuncia irrevocable del primero, el recurrente ha desempeñado las funciones de Rector Interino hasta el 22 de marzo último, que el Patronato eligió Rector de dicha Universidad al rng. Lionello Patiño Patroni.
El Art. 18 de la Ley N9 13417, concordante con el Art. 14 del Reglamento de la Universidad Nacional T~cnica del Callao, establece uniformemente que corresponde a la Asamblea Universitaria elegir Rector y Vice-Rector, pronunciarse sobre sus renuncias, inc1usive declarar la vacancia de esos cargos, pero como las Universidades son Instituciones aut6nomas y se gobiernan por los organismos establecidos por la ley, esto es, por la Asamblea Universitaria, Consejo y Facultades, se infiere que el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fs. 41, para que se restituya al recurrente en su derecho de autoridad universitaria y para que se suspenda el nombramiento expedido por el Patronato a favor del rng. Lionello Patiño Patroni, resulta improcedente, porque la solución de esos hechos es de la competencia exclusiva de las Autoridades Universitarias, porque 5610 en esa forma se garantiza la autonomía de las Universidades, en su condición de personas jurídicas de Derecho Público Interno.
Por el mérito de lo expuesto, el Fiscal opina porque se declare NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fs. 128, su fecha 2 del actual, por encontrarse arreglado a ley.
Lima, 23 de mayo de 1967.
Miñano.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, quince de junio de mil novecientos sesentisiete.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas ciento veintiocho, su fecha dos de mayo del presente año, que declara improcedente el recUfso de Habeas Corpus interpuesto a fojas cuarentiuno por don Víctor Pérez Santisteban contra el Patronato de la Universidad Nacional Técnica del Callao; y manda archivar definitivamente este expediente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- LENGUA.- EGUREN.- ALARCON. - PALACrOS.- PORTOCARRERO.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP, Ng 282, julio de 1967, pp. 826-828.
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XIV
DIVERSOS
f 149
Es infundado el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por un Médico contra el Presidente del Comité de Asistencia Hospitalaria que ordenó que no se pennitiera el ingreso al hospital al recurrente ni a paciente alguna recomendada por él, Ijar lo que se rechazó el ingreso de una enferma en estado de gravedad. Aunque el procedimiento del referido Presidente es incalificable e inhumano, no procede que el Tribunal Correccional ordene de oficio al"ir instrucción, si los documentos acompañados no dan mérito para ello.
Causa 750/1948.
Señor:
DICTAMEN FISCAL
El Primer Tribunal Correccional del Cuzco, por auto de fs. 2, declara sin lugar el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el doctor Ignacio Pinto de la Sota, con motivo de los hechos que detalla la demanda.
El demandante, en calidad de módico cirujano, solicitó la admisión de una paciente en la sala de paga del Hospital Antonio Lorena, a fin de asistirla de la grave enfermedad que padecía. Pero se encontró con que el Presidente del Comité de Asistencia Hospitalaria, don Joaquín Barrio, había ordenado que no se permitiera el ingreso al Hospital citado al doctor Pinto ni a paciente alguna recomendada por, él. Por esta razón considera el demandante que, se le impide el libre ejercicio de su profesión e interpone la demanda de Habeas Corpus.
El proceder del Presidente del Comité de Asistencia Hospitalaria es incalificable e inhumano, porque cualesquiera cuestión que pueda mediar para que se dicte determinada medida contra el dodor Pinto de la Sota, no puede justificar el rechazo de la puerta del Hospital de una enferma de gravedad. El caso presenta, típicamente la infracción del precepto contenido en el artículo segundo del título preliminar del Código Civil, que establece que la ley no ampara el abuso del derecho, y por tal motivo está ampliamente justificada la resolución del Tribunal Correccional ordenando que se abra instrucción, contra el citado don Joaquín Barrio. Pero a la vez,
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cabe tener presente que, la actitud de Barrio no significa impedimento ní traba en contra del doctor Pinto de la Sota, para que ejerza su profesión en cualesquiera otro lugar, que no sea el Hospital ya citado, medida que va precisamente a ser materia de investigación en la instrucción mandada abrir por el Tribunal Correccional. Por consiguiente no tiene base legal el Habeas Corpus interpuesto por el médico cirujano demandante, por lo que el Fiscal, concluye, opinando que NO HAY NULIDAD en el auto del Tribunal Correccional que lo deniega.
Lima, 10 de enero de 1949.- Villegas.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veintitrés de marzo de mil novecientos cuarentinueve.
Vistos; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal, y considerando: que los documentos acompañados por el doctor Ignacio Pinto de la Sota a su recurso de Habeas Corpus no dan mérito para mandar abrir de oficio una instrucción como lo hace el Tribunal Correccional en auto de fojas dos: declararon No Haber Nulidad en dicho auto, de fecha cinco de octubre de mil novecientos cuarentiocho que declara infundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el doctor Ignacio Pinto de la Sota; declararon Nula la parte del auto que remile los actuados al Agente Fiscal para que proceda a formular denuncia contra Joaquín Barrio; y los devolvieron.- Zavala Loaíza.- Noriega.- Láinez Lozada.- Eguiguren.Checa.
El Secretario que suscribe certifica que los fundamentos del voto del señor Láinez Lozada son los siguientes: que el recurso de Habeas Corpus tiene una tramitación especial a la que debe sujetarse el Tribunal Correccionallimitándose a aceptarlo o rechazarlo.- Jorge Vega GarcÍa.
R del F. No 1, enero-marzo de 1949, pp. 53-54.
§ 150
Es improcedente el recurso de Habeas Corpus e¡ercitado por la cónyuge para impedir o contener los efectos de un acto de abusiva administración de la sociedad de bienes formada por el matrimonio. Debe procederse conforme a lo previsto en el Art. 1890 del C. C. y conseguir ah initio las correspondientes medidas cautelares.
Causa No 164.- Procede de Lima.
DICTAMEN FISCAL
Señor: El Primer Tribunal Correccional de Lima, en el auto que es materia
del recurso, ha declarado inadmisible el recurso de Habeas Corpus interpuesto por doña Esther Rodríguez de Chee!.
350
Ante el Juzgado de la 1" Instancia de Huacho, don Miguel Cheel planteó acción de desahucio por falta de pago de la merced conductiva contra Eduardo Arbulú, para la desocupación del Coliseo de Gallos, ubicado en el jirón Atahualpa, de esa ciudad, sin número, que lo tenía en subarriendo. El Juez, previa la tramitación legal correspondiente, ha declarado fundada la acción, decretó el lanzamiento, por falta de cumplimiento de la sentencia. Con este motivo la esposa del demandante, doña Esther Rodríguez de Cheel, sosteniendo que ese inmueble lo conducía a título de arrendataria del Convento de La Merced, ha interpuesto el recurso de Habeas Corpus, materia de éste expediente, sosteniendo que se ha cometido un atropello a su derecho, desalojando a su subarrentario. El Tribunal Correccional, teniendo en cuenta que el desalojo de don Eduardo Arbulú, del inmueble materia del recurso, se ha producido a mérito de una sentencia expedida en juicio seguido con las formalidades de ley, ha declarado inadmisible el recurso de Habeas Corpus interpuesto por la esposa de Chee!.
Conforme al ar!. 188 del C.C., el marido es el administrador de los bienes comunes; en tal virtud la acción de desahucio ejercitada contra Arbulú, importa el ejercicio regular de su derecho. Si entre marido y mujer existen dificultades de orden económico o sentimental, que no han trascendido al terreno de la ley, no puede la mujer ejercitar el recurso de Habeas Corpus, para conjurar un acto abusivo o ilegal del marido. La misma ley, le da los medios necesarios para impedir la consumación de esos actos.
En concepto de este MinÍsterio, el auto recurrido ¿stá arreglado a ley.NO HAY NULIDAD.
Lima, 16 de junio de 1955.
Velarde Alvarez.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, dos de setiembre de mil novecientos cincuenticinco.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas ocho, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos CÍncuenticuatro que declara inadmisible el recurso de Habeas Corpus formulado por doña Esther Rodríguez de Cheel y manda archivar definitivamente el e.'pediente; y los devolvieron.- Fdo. SS. SAYAN ALVAREZ.- MAGUIl\iA.- LENGUA.- PONCE.GAZATS.
RDP, año n, NQ 3, Primer Trimestre, de 1956, pp. 42-43.
§ 151
La prohibición constitucional de reactualizar expedientes terminados, no puede invocarse en función del Habeas Corpus.
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DICTAMEN FISCAL
Exp. 1449/60.- Procede de Lima.
Señor:
Don José A. Dedoya.· recurre de la resolución del Primer Tribunal Correccional de Lima, que declara infundado el recurso de Habeas Corpus que interpuso contra la Dirección de Aguas e Irrigación del "Ministerio de Fomento, con motivo de haber ordenado que se realizara una inspección ocular en los terrenos materia de su concesión y que en su concepto reabre la instancia administrativa que habia sido declarada agotada por Resolución 1tlinisterial.
Los fundamentos denegatorios de la recurrida, en cuanto estima que la disposición impugn,lda no importa revivir un proceso fenecido, sino el propósito de demarcar en el terreno las áreas de los denuncios limÍtrofes, no son del todo exactos. Consta de los informes últimamente agregados al expediente 1\0 4533-46 organizado por la Cooperativa Santa Rosa. que Se tiene a la vista, que, con posterioridad a la Resolución :Ministerial de 17 de abril de 1959 que corre a fojas 136 del expediente acomp"ñado NO 2014-50, se han formulado nuevas observaciones sobre el denuncio del recurrente. en aparente transgresión de lo prcceptado por el arto 59 del Decreto Supremo de 5 de diciembre de 1933.
Empero, aún cuando la Dirección de Aguas e Irrigación atendiera a los reclamos de esa Cooperativa y se cmpeiíara en desconocer y enervar los efectos de la citada Hesolueión :Ministerial, no sería de aplicación el arto 349 del C. P. P. en virtud de que no se vislumbra cuál de las garandas consagradas en la Carta Política se vulneraría con ese proceder, ya que la prohibición Constitueional de reactualizar expedientes terminados, no puede invocarse en función de este Habeas Corpus.
Por estas razones, este :Ministerio es de opinión que la Corte Suprema puede servirse declarar que HAY NULIDAD en el auto de fojas 30. su fecha 12 de enero último, en cuanto declara infundado este Habeas Corpus; reformándolo. se debe declarar !l-,!PHOCEDENTE.
Lima, 29 de marzo de 1951.
Ponce.
RESOLUCro" SUPRE/dA
Lima, once de julio de mil novecientos sesentiuno.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal, cuyos fundamentos se reproducen: declararon HABEH NULIDAD en el auto recurrido de fojas treinta, su fecha doce de enero del presente año, que declara infundado el recurso de Habeas Corpus. interpuesto por José A. Hedoya Santa ~laría, contra la Dirección de Aguas e Irrigación del ~linisterio de Fo-
352
mento; refonnándolo, declararon IMPROCEDENTE dicho recurso; debiendo archivarse definitivamente el expediente y los devolvieron.- BUSTAMANTE CISNEROS.- LENGUA.- TELLO VELEZ.- GARCIA RADA.- EGUREN BRESANI.- Se public6.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
R JP, NQ 218, marzo de 1962, pp. 345-346.
f 152
Es inadmÚiible el recurso de Habeas Corpus interpuesto contra la Superintendencia de Agua Potable, a fin de que se abstenga de fabricar y vender tubos para .redes y conexiones domiciliarias de ese servicio y se clausure la planta respectiva.
DICTAMEN FISCAL
Instrucción NQ 1248.- Año 1961.- 2da. Sala.
Señor: Don Manuel Tarni, en represent.'1ción de la Fábrica de Escaleras de
Granito y Tubos de Cemento Maferetti-Gianoni, recurre de la resoluci6n del Tribunal Correccional de Lima, que declara inadmisible el recurso de Habeas Corpus que interpuso contra la Superintendencia del Agua Potable de esta capital, a fin de que se abstenga de fabricar y vender tubos para redes y conexiones domiciliarias de ese servicio y se clausure la plan-ta respectiva. .
La recurrida importa una decisión precipitada. En el presente caso, la apreciación sobre si se había o no violado alguna de las garantías constitucionales, no era susceptible de emitirse sin que previamente se practicaran las investigaciones correspondientes. La naturaleza de los hechos que se atribuyen a esa Direcci6n del Ministerio de Fomento, exige que el Juez Instructor efectúe las indagaciones necesarias para determinar su veracidad o inexactitud, conforme lo ordena el arto 354 del C. P. P.
Frente a esta omisión, es menester subsanarla, por lo que este Ministerio es de opinión que la Corte Suprema puede servirse declarar que HAY NULIDAD en el auto de fs. 4 y ordenarse que se proceda con arreglo a Ley.
Lima, 13 de Enero
RESOLUCION SUPREMA
Lima, 12 de diciembre de 1961.
de 1961.
PONCE
Vistos; con lo expuesto por el Señor Fiscal; por los fundamentos de la recurrida: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de fs. 4, su fecha 23 de noviembre de 1950, que declara inadmisible el recurso de
353
habeas corpus interpuesto por don "lanuel Tami contra la Superintendencia del Agua Potahle de Lima y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron. LENGUA.- TELLO VELEZ.- CEBREROS.- GARCIA RADA.
1fi voto, de conformidad con el dictamen del scilor Fiscal, es porque se declare NULO la resolución recurrida de fs. 4, para que el Tribunal Correccional, proceda con arreglo a ley. BUSTAMANTE CISNEROS.
RJ del P. año XIII, N° l, enero-marzo de 1962, pp. 36-37
§ 153
La esencia de fodo Habeas e 01'pUS reside en que el acto arbitrario o abusivo que se denuncia sea consu1/lado }JOI' llWI autoridad investida de poder y que J)OI' consiguiente esté en condiciones de trasgredtr una garantía constitucional.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 34/61.- Procede de Lima.
Señor:
El Doctor Víctor Checa Cúneo recurre de la resolución del Tercer Tribunal Correccional de Lima, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus que interpuso contra el Administrador de la Cooperativa de los EmpIcados de 1a Superintendencia General de Contribuciones, con motivo de impedir el goce de sus beneficios como socio de esa Institución.
La importancia de este recurso es manifiesta. La esencia de todo Rabeas Corpus reside en que el acto arbitrario o abusivo que se denuncia sea consumado por una autoridad investida de poder y que por consiguiente esté en condiciones de transgredir una garantía constitucional. Esta categoría, evidentemente, no puede tenerla el Administrador de esa Cooperativa, aún cuando cuente con respaldo oficial.
El problema que afronta el recurrente concierne al Derecho Privado exclusivamente. En el planteamiento que expone en el recurso de fs. 2, reconoce expresamente que la mencionada entidad ha vulnerado el derecho que le concede su calidad de accionista de la misma. Por lo tanto, desde el momento en que se lo niega, forzosamente tiene que ser controvertido en la instancia civil, que es la llamada a discernir justicia en tales 'casos.
Estas consideraciones demuestran el error en que se ha incurrido al pretender reparar lo que se estima una injusticia mediante el recurso de Habeas Corpus, por lo que este Ministerio es de opinión que la Corte Suprema puede servirse declarar que NO HAY NULIDAD en el auto de fs. 30, su fecha 13 de enero último, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus presentado por don Víctor Checa Cúneo.
Lima, 20 de abril de 1961.
Ponce Sobrevilla.
354
RESOLUCION SUPREMA
Lima, cinco de setiembre de mil novecientos sesentidós.
Vistos; por los fundamentos pertinentes del dictamen del Señor Fiscal; y los de la resolución recurrida: declararon NO HABER NULIDAD en dicha resolución de fojas treinta, su fecha trece de enero de mil novecientos sesentiuno, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por Víctor Checa Cúneo, contra la Cooperativa de Consumo de los Empleados de Superintendencia General de Contribuciones, representada por el Presidente del Consejo de Administración; y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron.- GARMENDIA.- LENGUA.- GARCIA RADA.- EGUREN BRESANI.- Mi voto, es porque se conozca del fondo del asunto.- BUSTAMANTE CISNEROS.- Se publicó.Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP, NQ 229, febrero de 1963, pp. 235-236
§ 154
Desnaturalizaría el recurso de Habeas Corpus, pretender mediante él, anular un contrato. Sólo se actualiza cuando es menester con;urar con celeridad una situación de hecho que ha afectado alguna de las garantías constitucionales.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 968/61.- Procede de Arequipa.
Señor: Don Tomás Vera, en su calidad de Presidente de la Barriada Marginal
"13 de Octubre de 1960" y don Salomón Hodríguez, en su condición de Secretario de la misma Asociación, recurren de la resolución expedida por el Segundo Tribunal Correccional ele Arequipa, 'lue declara improcedente el recurso de Habeas Corpus que interpusieron contra la Junta de Rehabilitación y Desarrollo de Arequipa, por haber dispuesto ele terrenos eriazas sujetos a la Ley 13517.
Basta leer el recurso de fs. 1, para apreciar que lo solicitado es inoficioso. Su planteamiento importa el ejercicio de la acción que autoriza el inc. 29 del ar!. 1123 del C.C. La interposición del Habeas Corpus, que consagra el título IX del Libro IV del Código de Procedimientos Penales, solamente se actualiza cuando es menester conjurar con celeridad una situación de hecho que ha afectado alguna de las garantías constitucionales.
Como bien dice la recurrida, en el presente caso se pretende remover mediante el Habeas Corpus un contrato jurídico, o sea, la Escritura Pública celebrada por la Junta de Rehabilitación y Desarrollo de Arequipa con doña Josefina Zereceda Marco del Pont y otros, sobre enajenación o
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expropiación de una parte del Fundo "Porongoche", lo que acarrearía la desnaturalización del procedimiento de esa clase de recursos.
Por estos fundamentos, este ~Hnisterio es de opinión que la Corte Suprema puede servirse declarar que NO HAY NULIDAD en el auto de fs. 95, su fecha 27 de julio de 1961, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por los personeros de la Barriada "13 de Octubre de 1960".
Lima, 12 de febrero de 1962.
Ponee Sobrevilla
RESOLUCION SUPREMA
Lima, diez de setiembre de mil novecientos sesentidós.
Vistos; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal; NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas noventicinco, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos sesentiuno, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por don Tomás Vera, en su calidad de Presidente de la Barriada Marginal "Trece de Octubre de mil novecientos sesenta", y Salomón Rodríguez, en su calidad de Secretario de la misma Asociación, contra la Junta de Rehabilitación y Desarrollo de Arequipa; y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron.- BUSTAMANTE CISNEROS.- VALDEZ TUDELA.- CARCIA RADA.- ECUREN BRESANI.- VIV ANCO.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama. - Secretario.
RJP, NO 229, febrero de 1963, pp. 234-235
§ 155
E 1 Habeas e orpus sólo cabe interponerse contra las autoridades premunidas de poder y que en e;ercicio de su cargo cometan abusos que importen trasgresiones a las garantías constitucionales.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 83/62. Procede de Lima.
Señor: Don Enrique Blum recurre de la resolución expedida por el Tercer
Tribunal Correccional de Lima, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus que interpuso contra «Aereolíneas Peruanas S. A.", con motivo de haber copiado el sistema de publicidad comercial denominado "Club Sorteo".
Los fundamentos de la recurrida son inadecuados y manifiestamente impertinentes a la naturaleza del presente procedimiento. En realidad, el Juez debió rechazar de plano el recurso de fs. 5, toda vez que el Haboas
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Corpus s610 cabe interponerse contra las autoridades premunidas de poder y que en ejercicio de su cargo cometen abusos que importan trasgresiones a las garantías constitucionales. Estas nociones convencen de que la entidad contra la que se dirige esta acción) no es susceptible de homolgarse a los que podrían denominarse sujetos activos de los Habeas Corpus.
Por las razones expuestas, este Ministerio es de opinión que la Corte Suprema puede servirse declarar que HAY NULIDAD en el auto de fs. 9 vta. su fecha 21 de marzo último, en cuanto declara improcedente el recurso de Habeas Corpus, el que debe desestimarse por inadmisible.
Lima, 25 de junio de 1962.
Ponce Sobrevilla.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, trece de setiembre de mil novecientos sesentidós.
Vistos; por los fundamentos pertinentes del dictamen del Señor Fiscal; declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas nueve vuelta, su fecha veintiuno de marzo del presente año, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Enrique Blum Chávez contra Aerolíneas Peruanas Sociedad Anónima; y manda archivarse definitivamente el expediente; y los devolvieron.- GARMENDIA.- BUSTAMANTE CISNEROS.- TELLO VELEZ.- EGUREN BRESANI.- VIVANCO.- Se public6.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
R JP, NQ 229, febrero de 1963, p. 232
f 156
Es improcedente el Habeas Corpus promovido para pedir que se de;e sin efecto la acotación de un impuesto. Las leyes tributarias señalan el procedimiento adecuado para reclamar a la entidad acotadora la devolución de los impuestos indebidamente cobrados.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 325/61.- Procede de Lima.
Señor:
Don César Gallegos, propietario del Coliseo Nacional, recurre de la resolución del Segundo Tribunal Correccional de Lima, que declara improcedente el recurSo de Habeas Corpus que interpuso contra el Ministerio de Hacienda y el Gerente de la Caja de Dep6sitos y Consignaciones.
Si bien la recurrida ha aceptado en desestimar el Habeás Corpus, sus fundamentos carecen de atinencia al caso que se propone, pues no se persigue invalidar los Decretos Supremos de 24 de marzo y 19 de mayo de 1950, sino justamente hacer prevalecer sus propias disposiciones.
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Esta apreciación se deduce del mismo texto del recurso de fs. 7 en el que bien claramente se solicita que se deje sin efecto la acotación del impuesto, creado por esos Decretos Supremos, durante los meses de mayo y diciembre, en cuyas épocas se concede una excepción a su vigencia.
Sin embargo, esta pretensión no cabe ser atendida dentro de los lineamientos del Habeas Corpus, en virtud de que las leyes tributarias señalan el procedimiento adecuado para reclamar a la entidad acotadora, la devolución de los impuestos indebidamente cobrados.
Por estas razones, este :\1inisterio es de opinión que la Corte Suprema puede servirse declarar que NO HAY NULIDAD en el auto de fs. Bvta., su fecha 25 de mayo último, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por don César Gallegos.
Lima, 31 de julio de 1961. Ponce Sobrevilla.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veinticinco de octubre de mil novecientos sesentid6s.
Vistos; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas 8 vuelta, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos sesentiuno, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por don César Gallegos contra el Ministerio de Hacienda y Comercio y otro; y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron.- GARMENDIA.- TELLO VELEZ.- GARCIA RADA.- EGUREN BRESANI.- Mi voto es porque se conozca del fondo del recurso.- BUSTAMANTE CISNEROS.- Se publicó.Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP, NQ 231, abril de 196,3, pp. 508-509.
f 157
El Ilabeas Corpus procede cuando se violan los derechos individuales y sociales garantizados por la COnstitución. El otorgamiento de garantías de ninguna manera supone el desconocimiento de derechos individuales y sociales, sino ¡Jor el contrario el aseguramiento de los m,ismos; y si, en su e;ecución, se desnaturaliza la finalidad perseguida, ello no implica un designio específico de las autoridades que las otorgaron.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 1301/61.- Procede de Lima.
Señor: El Segundo Tribunal Correccional de Lima, por auto de fs. 89, declara
improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por don Gustavo
358
Pohl contra los Directores de Gobierno y de Asuntos Indígenas, doctores Hernán Guerinoni y Alejandro Montero, por lo que aquel hace valer el de nulidad.
Según el ar!. 349 del C. de P. el recurso de Habeas Corpus procede cuando se violan los derechos individuales y sociales garantizados por la Constitución. En el caso de autos, se atribuye a los funcionarios mencionados el otorgamiento de garantías a favor de la Testamentaría de don Oswaldo Loli Arnao solicitadas por su personero. El otorgamiento de garantías, de ninguna manera supone el desconocimiento de derechos individuales o sociales, sino por el contrario el aseguramiento de los mismos; que en su ejecución se desnaturalice la finalidad perseguida, no implica un designio específico de las autoridades que la otorgaron. Desde este punto de vista principista, el recurso de Habeas Corpus resulta inoperante.
El recurrente afirma que con las garantías concedidas se ha desconocido su derecho y se han invadido y saqueado sus tierras. De ser así, habría que suponer que no se han concedido garantías sino que se ha autorizado a cometer tropelias. Según el documento de fs. 6, la orden fue de "otorgar garantías legales" ... haciendo respetar el status posesorio vigente. El propio recurrente en su recurso de fs. 1, afirma que también el señor Ministro de Gobierno había ordenado "se otorgaran garantías, informando -luego- sobre la situación reinante en la hacienda y las medidas adoptadas". Todo esto revela una situación confusa sobre el derecho patrimonial, que no podía resolverse "con garantías" de tipo policial, ni con recursos de Habeas Corpus.
El examen del presente recurso, no puede llevar al estudio de los derechos controvertidos o disputados entre los interesados, sino simplemente al aspecto formal, para establecer si las autoridades que dictaron las medidas de garantía desconocieron o no los derechos individuales y sociales. Desde este punto de vista, los fundamentos del auto recurrido son procedentes.
Por las consideraciones expuestas, estimo que NO HAY NULIDAD.
Lima, 5 de octubre de 1962. Esparza.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, cuatro de enero de mil novecientos sesentitrés.
Vistos; por los fundamentos pertinentes del dictamen del Señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas ochentinueve, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos sesenliuno, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por don Gustavo A. Pohl contra los Directores de Gobierno y Asuntos Indígenas, doctores Hernán Guerinoni Lanatta y Alejandro Montero, respectivamente; y manda archivar definitivamente el expediente; con lo demás que
359
contiene; y los devolvieron.- BUSTAMANTE CISNEROS.- LENCUA.VALDEZ TUDELA.- CARCIA RADA.- ECUREN BRESANI.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
R JP, N° 230, marzo de 1963, pp. 378-379
f 158
El Habeas Corpus sólo procede en los casos en que las autoridades políticas, excediéndose en el eíercicio de sus atribuciones, incurren en actos abusivos o arbitrarios que constituyen violaciones de las garantías constitucionales.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 485/62.- Procede de La Libertad
Señor: El recurso de Habeas Corpus, sólo procede en los casos, en que, la au
toridad pública, excediéndose en el ejercicio de sus atribuciones, incurre en actos abusivos o arbitrarios, violaciones de las garantías constitucionales.
En el caso de autos, y según se concluye de lo expuesto por el propio Victor F. Cuadra Parodi, en su recurso de fs., 1, el autor de la violación de la cerradura de la oficina, y arbitratia toma de posesión de dicho local, no ejerce función pública alguna, sino que se trata de un simple particular. La Ley civil, y la ley penal, señalan los procedimientos a que pueden acogerse quienes resulten víctimas de un hecho arbitrario cometido por un particular, que no es ciertamente el recurso de Habeas Corpus.
En estas condiciones, resulta claro que el recurso de Habeas Corpus, resulta inadmisible. El auto expedido por el Primer Tribunal de La Libertad, corriente a fs., 29 vta., que ampara el recurso de Habeas Corpus, adolece de nulidad.
Por las consideraciones expuestas, opino porque se declare INSUBSISTENTE el auto de fs., 29 vta., nulo todo lo actuado e inadmisible el recurso de Habeas Corpus de fs. 1.
Lima, 28 de noviembre de 1962. Esparza
RESOLUCION SUPREMA
Lima, diecinueve de abril de mil novecientos sesentitrés.
Vistos; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal, cuyos fundamentos se reproduce: declararon NULA la resolución recurrida de fojas veintinueve vuelta, su fecha veinte de julio último, nulo todo lo actuado e inadmisible el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Víctor Cuadra Parodi, contra Andrés Castro; debiendo archivarse definitivamente el
360
expediente; y los devolvieron.- LENGUA.- VALDEZ TUDELA.- EGUREN BRESANI.- ALARCON.- Mi voto es porque se conozca del fondo del asunto.- BUSTAMANTE CISNEROS.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valrrama.- Secretario.
RJP, NQ 233, junio de 1963, pp. 787-788
§ 159
Las medidas dictadas por las autoridades administrativas en el e¡ercicio de sus funciones, pueden dar lugar a reclamos administrativos, pero no constituyen atentado contra alguna de las garantías individuales y sociales que la Carta Política del Estado garantiza.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 545/62.- Procede de Lima.
Señor:
Isidro Márquez y Márquez, Julio Segura Román y Julio Geldres Martínez, interpusieron a fs. 1, recurso de Habeas Corpus contra el Ministerio de Agricultura porque la Dirección de Aguas dispuso la construcción de compuertas y medidores para una meior distribución de las aguas del valle de Yauca. Practicada la investigación de la ley, el Tercer Tribunal Correccional de Lima, por auto de fs. 15, declaró improcedente el recurso, lo que ha motivado el de nulidad de fs. 19.
El recurso de fs. 1, comprende distintos aspectos relacionados con el uso de las aguas que utiliza el valle de Yauca; pero en el fondo lo que se impugna es el hecho de que se hayan iniciado los trabajos de compuertas y de medidores, sin previa consulta con los regentes del valle, y que el pago de los mismos deben hacerlo, por disposición unilateral del Ministerio, los regantes. Tales los hechos, parece que a título de derechos garantizados por la Constitución, se pretende desconocer la potestad de las autoridades, que en el ejercicio de sus funciones como en el caso de autos, cumplen los fines estatales del bien común. En efecto, a fs. 6, el Ministro de Agricultura explica que con el objeto de establecer un mejor servicio y a solicitud de los usuarios de las aguas de los ríos Acari y Llauca, se expidió la resolución NQ 2072 autorizando las obras referidas; que se hicieron las publicaciones de ley y no habiéndose hecho objeciones, se dió por consentida y luego se iniciaron las obras.
Las medidas dictadas por el Ministerio pueden dar lugar a reclamos de tipo administrativo, pero no constituyen atentado contra alguna de las garantías individuales o sociales que la Carta Política del Estado garantiza, por lo que estimo que NO HAY NULIDAD en el auto recurrido.
Lima, 21 de diciembre de 1962. Esparza.
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RESOLUCION SUPHEMA
Lima, veintiocho de junio de mil novecientos sesentitrés.
Vistos; de conformidad con el dictamen del Sci'ior Fiscal: declararon NO HABEH NULIDAD en el auto recurrido de fojas quince, su fecha veintiseis de julio último, 'Iue declara nIPROCEDE1\TE el recurso de nabeas Corpus, interpuesto por Isülro Márquez .Márquez, Julio Segura Román y Julio Geldres tvIartÍnez contra el ~Hnisterio de Agricultura; y manda archivar definitivamente el expediente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- MAGUlJ\íA SUERO.- LENGUA.- VALDEZ TUDELA.- EGUHEN BRESANI.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP, N° 241, febrero de 1964, pp. 212-213
f 160
1. Es improcedente el recurso de [-[ abeas e or¡ms que persigue la nulidad de un Decreto Supremo que convoca a concurso para la provisión de vacantes en el servicio diplomático, lmes dicho decreto no vulnera garantía individual o social sino una simple expectativa.
2. El recurso de Habeas Corpus rJUede interponerse solo, cuarldo se trata de la violación de los derechos individuales 'f sociales.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 634(62.- Procede de Lima.
Señor: Gonzalo Bedoya Delboy, Victor Fernández Dávila y otros interponen
a fs. 1, recurso de Habeas Corpus para que se declare nulo el Decreto Supremo NO 47 de fecha 6 de febrero de 1982 por el que el Ministerio de RR. EE. convoca a concurso la provisión de 8 vacantes de terceros secretarios y vice-cónsules en el servicio diplomático. Practicadas la investigaciones del caso el Segundo Tribunal Correccional de Lima, considerando que los recurrentes, simultáneamente con su recurso han demandado en la vía civil la nulidad del D.S., indicando, lo que traería como consecuencia soluciones implicantes, lo declara sin lugar, por lo que Bedoya recurre ante este Supremo Tribunal por su recurso de fs. 92.
Las razones expuestas por el Tribunal son pertinentes; pero, además debe tenerse en cuenta que el D.S. impugnado, puede dar lugar a una reclamación distinta de acuerdo con lo establecido por los arts. 26 y 154, inc. 89 de la Constitución, mas no por el procedimiento excepcional del Habeas Corpus. En efecto, de lo que se trata es que el Supremo Gobierno, apartándose de disposiciones vigentes, expidió el D.S. mencionado convocando a concurso no obstante de haber personas que habian cumplido con las leyes
362
y reglamentos para ocupar cualquiera de las vacantes que se habían producido. Por lo tanto el predicho recurso no tendía sino a la declaraci6n de inconstitucionalidad del D.S., para lo cual aún no se ha establecido el procedimiento que debe seguirse.
Finalmente el recurso de Habeas Corpus puede interponerse de acuerdo con el arto 69 de la Carta Política del Estado y el ar!. 349 del C. de P. P. cuando se trata de la violaci6n de los derechos individuales y sociales. En el caso de autos sucede tal cosa: El D.S. N0 47 no vulnera ninguna garantia de las mencionadas sino una expectativa.
Por las razones que anteceden estimo que HAY NULIDAD en el auto recurrido y rcfonnándolo debe declararse improcedente el recurso de Habeas Corpus formulado a fs. 1.
Lima, 20 de marzo de 1963.
Esparza.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, nueve de octubre de mil novecientos sesentitrés.
Vistos; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal: declararon HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas noventa, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos sesentidós, que declara sin lugar el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Gonzalo Bedoya Delboy y otros, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores; reformándolo, declararon IMPROCEDENTE el mencionado recurso de Habeas Corpus, debiendo archivarse definitivamente el expediente; y los devolvieron.- LENGUA.VALDEZ TUDELA.- EGUREN BRESANI.- ALARCON.- GONZALES GARCIA.- Se public6.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP, N9 238, noviembre de 1963, pp. 1519-1520
§ 161
Tratándose de procedimientos realizados por las autoridades administrativas en aplicación de la ley, no puede ampararse la reclamación contra ellos ni ser resueltos por el Habeas Corpus.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 820/63.- Procede del Callao.
Señor: José Eduardo Cavero representante de la Empresa Radiodifusora Vic
toria S.A. interpone recurso de nulidad contra el auto expedido por el Tribunal Correccional del Callao que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus contra el Administrador de la Aduana del Callao.
363
De la investigación practicada aparece que, por Resolución Ministerial 1461, de 12 de diciembre de 1962 se disponía la liberación de derechos de Aduana para que la Empresa en referencia internara una unidad móvil; pero de la investigación realizada por la polícia fiscal se advirtió que lo que se habia introducido libre de derechos era un automóvil "Cadillac" de lujo para uso particular por lo que el Ministerio de Hacienda expidió la Resolución Suprema 114, derogatoria de la anterior y se obligara a la Empresa el pago de los derechos correspondientes, siguiéndose el procedimiento establecido en la ley y como no fueron abonados, ni se presentaron postores al remate se procedió a la adjudicación.
Se trata de procedimientos hechos por las autoridades en aplicación de la ley y que no pueden ser amparados, ni resueltos por e! habeas corpus.
Por los fundamentos de! auto recurrido, opina por que NO HAY NULIDAD.
Lima, 5 de noviembre de 1963.
Esparza
RESOLUCION SUPREMA
Lima, diez de diciembre de mil novecientos sesentitrés.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas seis su fecha diecinueve de agosto del presente año, que declara improcedente el recurso de habeas corpus, interpuesto a fojas una, por el representante de la Empresa Radiodifusora Victoria, Sociedad Anónima, contra el Administrador de la Aduana del Callao; y manda archivar definitivamente el expediente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- LENGUA.- VALDEZ TUDELA.- EGUREN BRESANI.- ALARCON.- GONZALES.- Se publicó.Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
RJP, NQ 245, junio de 1964, pp. 702·703
f 162
N O procede el recurso de Habeas Corpus planteado por un grupo de socios expulsados de una institución privada por haber sido enjuiciados por delitos comunes.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 507/63.- CALLAO
Señor: José Salazar Castillo, ha interpuesto recurso de nulidad contra el auto
del Tribunal Correccional del Callao que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus que él y otros han interpuesto contra el Comité Interprovincial de Automóviles Colectivos Lima-Huacho NQ 4.
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Aparece de la investigación que, José Salazar Castillo, Hermógenes Quinchez y otros cuyos nombres aparecen a fs, 15 pertenecían al referido Comité de Automóviles Colectivos y como fueron denunciados como autores de delito contra el patrimonio, fueron expulsados y denunciados criminalmente. Resulta la instrucción declarándose la improcedencia del juicio oral, solicitan se les incorpore y como han fracasado en sus gestiones, interponen recurso de Habeas Corpus contra "el Comité.
Como aparece de la resoluci6n recurrida no son las autoridades que han violado derechos individuales o sociales que ampara el recurso de Habeas Corpus, el que no puede hacerse valer, como en el presente caso, tratándose de una entidad privada.
Por lo expuesto, NO HAY NULIDAD en el recurrido.
Lima, 21 de marzo de 1964.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, siete de abril de mil novecientos sesenticuatro.
Esparza
Vistos; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas cuarentisiete, su fecha dieciseis de octubre de mil novecientos sesentitres, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por don José Salazar Castillo y otros, contra el Comité Interprovincial de Automóviles Colectivos Lima-Huacho Número Cuatro; y manda archivar definitivamente, el expediente; y los devolvieron.- MAGUIÑA SUERO.- LENGUA.- VALDEZ TUDELA.- EGUREN BRESANI.- GONZALES.- Se public6.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
R del F, NQ 1, enero-junio de 1964, pp. 135-136
§ 163
La Corte Suprema sólo interpreta las leyes cuando se trata de su aplicación en determinado caso judicial, mtÍ;¡ no en el ámbito general de una consulta.
RESOLUCION DE SALA PLENA
Lima, veintiséis de agosto de mil novecientos sesenticinco.
Vista; la Consulta formulada por el señor Ministro de Trabajo y Asuntos Indígenas, sobre los alcances de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto concierne a las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa; de conformidad con lo informado por el señor Valdez Tudela, y estando a lo acordado en sesión de Sala Plena de la fecha, SE RESUELVE:
365
por mayoría declarar improcedente la mencionada consulta.- LENGUA.VALDEZ TUDELA.- GARCIA RADA.- PONCE SOBREVILLA.- ESPARZA.- ALARCON.- PAGADOR BLONDET.- PERAL.- MEDINA PINON.- ARBULU.- ROLDAN.- Lizandro Tudela Valderrama. Secretario General.- Nuestro \'oto, de conformidad con la conclusión del informe emitido por el seilor Valdez Tudela, es ponlue se declare improcedente la consulta formulada por el seiíor Ministro de Trabajo y Asuntos lndígenas.- MAGUIÑA.- CHIRU\OS.- VELARDE ALVAREZ.- EGUREN BRESANI.- Lizandro TudeIa Val derrama, Secretario Genera1.
INFOR~IE
El señor Ministro de Trabajo y Asuntos Indígenas, viene a la Corte Suprema, en vía de consulta, sobre la situación planteada a las autoridades de ese Ministerio, en los casos de ejecución de resoluciones dictadas en reclamaciones colectivas, en aplicación de la Ley N9 8930. Afirma que este procedimiento se ve frustrado en algunos casos, por la interposición de Recursos de Habeas Corpus, o de contradicción o nulidad de resolución, presentados ante el Podú Judicial. de acuerdo con el Código de Procedimientos Penales, o el Art. lO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se suspenda el procedimiento, situaci6n ante la cual, las autoridades del Ministerio, necesitan conocer la norma que, en definitiva, deben seguir, o sea paralizando el procedimiento administrativo. La Ley NO 7190 legisló, en relación con la ejecución de los fallos expedidos pur la Sección del Trabajo, en reclamaciones individuales, estableciendo que tenían valor de cosa juzgada, y que en el caso de negarse la parte obligada a cumplir el fallo, dentro de tercer día de notificada, podía exigirse su ejecución ante los jueces comunes, de acuerdo con los artículos 1146 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles.
La Ley 1'19 8930, cuya aplicación es materia de la consulta, es ampliatoria de la Ley N9 7190. Dispone que la autoridad de cosa juzgada y el mérito para la ejecución, conforme al Cócligo Procesal, se extiende también a las resoluciones de los Tribunales Arbitrales, a las que expida la Dirección de Trabajo, resolviendo conflicto, tanto en los casos de reclamaciones obreras, como de solicitudes patronales; agrega que el procedimiento establecido en la Ley 7190 se seguirá ante el Juzgado de Trabajo.
La Ley N9 8930 está vigente y debe cumplirse, mientras no sea derogada o modificada. La circunstancia de interponerse recurso de Habeas Corpus, o de contradicción, o nulidad de resoluciones dictadas de acuerdo con la ley, no es razón suficiente para paralizar el procedimiento seguido con arreglo a la misma, mientras el Poder Judicial no resuelva los recursos en referencia, declarándolos fundados.
En cuanto al Art. 10 dc la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, es de notar que se refiere solamente a los asuntos que se encuentran sometidos a un procedimiento, no a aquellos que por estar concluídos, tie-
366
,
nen la categoría de cosa juzgada. En tales casos, no hay interferencia, nf es posible remitir a otra via aquellos que ya concluyó.
Sin embargo de las anteriores consideraciones, el Vocal informante considera, que dentro de nuestro ordenamiento legal, la Corte Suprema de la República no tiene la facultad de absolver consultas, acerca de la interpretación y alcances de las leyes, lo que corresponde al Poder Legislativo. La Corte sólo interpreta las leyes cuando se trata de su aplicación, en determinado caso judicial, más no en el ámbito general de una consulta.
En tal virtud, considera el Vocal informante que el Supremo Tribunal se encuentra en la imposibilidad legal de absolver la consulta que se le formula.
Si la Sala Plena fuera del mismo parecer, puede declarar IMPROCEDENTE la consulta.
Salvo siempre mejor parecer.
Lima, 12 de julio de 1965.
A.A. N9 59/65.- Procede de Lima.
§ 164
VALDEZ TUDELA
AJ, 1965, pp. 321-322
Los Jueces no admitirán la impugnación de resoluciones administrativas de car¡ícter particular que hayan dictado las autoridades competentes, sin6 después de agotados todo'J los recursos ;erárquicas expl'csmncnte pre-establecidos y a instanci:J de parte interesada.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 556/66.- 2da. Sala.- Procede de Lima.
Señor: El Segundo Tribunal Correccional de Lima, por auto de fs. 135, ha de
clarado improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por la Cooperativa de Transportes Obrera ''José Gálvcz" Limitada N° 89 Y Cooperativa de Transportes "San José" Limitada No 10, contra la resolución expedida por el Instituto Nacional de Cooperativas, INCOOP, su fecha 28 de diciemhre de 1965, corriente a fs. 32. La Cooperativa de Transportes Obrera "José Gálvez" Limitada N° 89, en escrito de fs. 150, ha interpuesto recurso de nulidad, concedido por auto de fs. 152.
De la investigaéión efectuada a mérito del rccurso de Habeas Corpus interpuesto a fs. 40 y de los cuadernos Administrativos acompañados, aparece lo siguiente:
Las Cooperativas de Transportes Obreras "José Gálvez" Limitada N9 89 Y "San José" Limitada No 107, con el Recurso Extraordinario de Ha-
367
beas Corpus de fs. 40, lo único que pretenden, según aparece de sus términos, es anular los efectos de la resolución administrativa dictada por el Consejo Superior del Instituto Nacional de Cooperativas, INCOOP, su fecha 28 de diciembre de 1965, registrada con el N9 337 Y que en copia fotostática corre a fs. 32, por la que, entre otras disposiciones en el art. 39 de su parte resolutiva, se retira el reconocimiento oficial de las entidades recurrentes, sosteniendo éstas, que la resolución de fs. 32 es violatoria de las Garantías Constitucionales y que asimismo, constituye infracción de la Ley General de Cooperativas NO 15260.
Examinada con detención el mérito de la prueba reunida, así como los autos administrativos seguidos por las Cooperativas recurrentes, se aprecia que la Cooperativa de Transportes Obrera "José Gálvez" y "San José", con el recurso de fs. 40, lo que pretende, en el fondo, es la revisi6n de los fundamentos de la resolución impugnada de fs. 32 y en esa condición, de conformidad con el arl. 11 de la L.O. del P.J., los Jueces no admitirán la impugnación de resoluciones administrativas de carácter particular que hayan dictado las autoridades competentes, sino después de agotados todos los recursos jerárquicos expresamente preestablecidos y a instancia 'de parte interesada, de donde se desprende, que en todo caso, las Cooperativas recurrentes deben seguir el procedimiento establecido por ley para debatir con más amplitud el derecho que pretenden, pero no someterse al procedimiento sumario del recurso de Habeas Corpus, que por su naturaleza, está destinado a restablecer el orden y normalidad de una garantia constitucional vulnerada razón por la cual, el recurso de Habeas Corpus interpuesto, deviene improcedente.
Aparte de lo expuesto, de la copia certificada de fs. 110 y siguientes, aparece que las mismas Cooperativas reclamantes, están siguiendo procesos civiles contra el mismo Instituto Nacional de Cooperativas, para desvirtuar los efectos de otras resoluciones que guardan Íntima relación con los fundamentos de la resolución impugnada en el recurso de Habeas Corpus, porque, como bien 10 sostiene el Segundo Tribunal Correccional, puede originar resoluciones contradictorias, que es preciso evitar por expreso mandato de la ley.
Por el mérito de las consideraciones expuestas, el Fiscal opina porque se declare, NO HABER NULIDAD, en el auto recurrido de fs. 135, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fs. 40.
Lima, 10 de febrero de 1967.
Miñona
RESOLUCION SUPREMA
Lima, cinco de abril de mil novecientos sesentisiete.
Vistos; de conformidad con el dictamen del seiior Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas ciento treinticinco,
368
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su fecha trece de setiembre de mil novecientos sesentiséis, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por la Cooperativa de Transportes Obrera "José Gálvez" Limitada númerO ochentinueve y Cooperativa de Transportes "San José" Limitada número ciento siete, contra el Instituto Nacional de Cooperativas; y manda archivar definitivamente el expediente; y los devolvieron.- LENGUA.- EGUREN.- ALARCON.- PALACIOS. -PORTOCARRERO.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama. Secretario.
RJP, N9 283, agosto de 1967, pp. 948-950
.f 165
1. N o estando agotada la vía administrativa, por no estar resueltos aún los recursos de apelación y de revisión interpuestos por el interesado; es inadmisible el recurso de Habeas Corpus.
2. N o se violan las garantías constitucionales con la decisión de las autoridades del Ministerio de Educación que son las encargadas de señalar los cargos que lJUeden desempeñarse tanto en lo docente como en lo administrativo, de acuerdo con el Presupuesto General de la República.
DICTAMEN FISCAL
Causa N9 1020/68.- Ira. Sala.- Procede de Lima.
Señor: El cuarto Tribunal Correccional de Lima, por auto de fs. 20, ha decla
rado inadmisible el recurso de Habeas Corpus -de fs. 1 interpuesto por don Cervando Noe Madueño Chavez contra el Director de la Segunda Región de Educación. El denunciante ha interpuesto recurso de nulidad contra esa resolución.
De la investigación practicada por el Instructor y que en autos corre de fs. 2 fs. 9, asi como del cuaderno administrativo acompañado y del pedido sobre Habeas Corpus, aparece que se ha consumado la subrogación de don Cervando Noc Madueño Chavez como ayudante 59 Auxiliar de Notas del colegio vespertino "Antenor Orrego"; que el recurrente ha hecho valer recurso de reconsideración para que se deje sin efecto el punto_o 39 de la Resolución N° 9529, dictado por el Director de la Segunda Región de Educación, rcconsideración que le ha sido denegada, como aparece de la Resolución que en copia corre a fs. 14, contra la cual proceden los recursos de apelación y de revisión, en su caso, no habiéndose aún expedido resolución definitiva que de término a la reclamación administrativa.
No estando agotada la vía administrativa, circunstancia que también motivó para que el anterior recurso de Habeas Corpus· interpuesto por Madueño Chavez fuese rechazado por improcedente, como consta del cuader-
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no de su referencia que tengo a la vista, opino quc está arreglado el auto de fs. 20, que ha declarado inadmisible el recurso de Habeas Corpus de fs. 1. NO HAY NULIDAD.
Lima, 9 de julio de 1969.
L. Ponce Sobrevilla
RESOLUCION SUPREMA
Lima, catorce de julio de mil novecientos sesentinueve.
Vistos; de conformidad con las conclusiones del dictamen del Señor Fiscal; y Considerando: que los hechos a que se refiere el recurso de fojas uno no han violado las garantías constitucionales que en el se mencionan; que las autoridades de Educación son las encargadas de señalar los cargos que pueden desempeñarse tanto en 10 docente como en lo administrativo, de acuerdo con el Presupuesto General de la República; quc, en consecuencia, no es mediante la acción de habeas corpus que se puede recurrir de las decisiones que en la materia se tomcn por los encargados de esa función pública: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas veinte, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ses en ti ocho, que declara inadmisible el recurso de habeas corpus interpuesto por Cervando N oe Madueño contra el Director de la Segunda Región de Educación; con costas del recurso a la parte que lo interpuso; y los devolvieron.- MAGUI¡\¡A SUERO.- VIV ANCO MUJICA.- PERAL.- CARRANZA.- FERRER.- Se publicó.- Ricardo La Hoz Lora.- Secretario.
RJP, NQ 307, agosto de 1969, pp. 983-985.
f 166
1. Es nulo todo lo actuado con motivo de un Habeas Corpus planteado contra un procedimiento coactivo de cobro de arrendamiento seguido por una persona de derecho público.
2. La invalidez de los actos y resoluciones administrativas deben ser ob;eto de las acciones civiles pertinentes.
RESOLUCION DE VISTA
Chiclayo, veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesentinueve.
Vistos; considerando: que el mérito del informe de fojas treintiocho; expedido por la Beneficencia Pública de Chiclayo, y del informe de fojas sesenddós, expedido por el Juez coactivo del mismo lugar, doctor Osear Berríos Fernándcz, aparece que, con anterioridad al recurso de Habeas Corpus de fojas treinta, presentado por el locatario del fundo "Chilapito" de propiedad de dicha Beneficencia, con fecha once de junio del año en curso, existía ya en tramitación un procedimiento coactivo para la cobranza de
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los arrendamientos de su referencia; que se desprende de lo dispuesto por los artículos sexto y sétimo de la ley diecisiete mil trescientos cincuenticinco, ninguna acción o recurso ante la autoridad judicial, ni aún ante cualquier otra autoridad administrativa o política, podría suspender el procedimiento coactivo, salvo la entidad encargada de la acotación, en los casos previstos por la misma ley, no pudiendo tampoco aplicarse lo dispuesto por el artículo décimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pues, solamente, terminado dicho procedimiento coactivo podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Superior de la jurisdicción correspondiente, la cual examinará unicamente si se ha cumplido el trámite coactivo, con arreglo a ley, sin analizar el fondo del asunto, o la procedencia o no de la cobranza; que, por consiguiente la Sala Civil no puede pronunciarse -ni aun en mérito del recurso de Habeas Corpus planteado- sobre la cuestión relacionada con la validez del trámite coactivo, a que se refiere los puntos a) y parte del e) de las conclusiones del escrito de fojas treinta (artículo sétimo de la indicada ley); que, por otro lado, en los puntos b) Y e) de las mismas conclusiones, se ha planteado una cuestión sobre la improcedencia de la cobranza coactiva, pues se sostiene que no hay acción coactiva para el cobro de arrendamientos de bienes de las Beneficencias Públicas, en razón de que la acción de cobro de arrendamientos es ejecutiva de acuerdo a lo dispuesto por el artículo quinientos noventiocho del Código de Procedimientos Civiles, y la ley ocho mil seiscientos catorce que otorgaba a las Beneficencias facultad coactiva para la cobranza de deudas de esa naturaleza, ha sido derogada por la ley diecisiete mil trescientos cincuenticinco, en cuya última ley no se ha vuelto a otorgar esa facultad a las entidades referidas; empero, la Sala Civil -existiendo en trámite un procedimiento coactivo- carece de facultad por ahora, para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de esa cobranza, por existir prohibición al respecto, conforme a lo dispuesto por el artículo sétimo de la ley diecisiete mil trescientos cincuenticinco; y desde otro aspecto, de admitirse el alegato del locatario, se habría cometido un abuso o exceso de poder que daría lugar a que el ejecutado haga valer las acciones judiciales ordinarias del caso, como está previsto por el artículo octavo de la misma ley diecisiete mil trescientos cincuenticinco; y, por último, se sostiene, también en el mismo escrito de fojas treinta, conclusión d), que los arrendamientos del fundo "Chilapita" ya están cancelados incluyendo el de la última campaña agrícola; pero, al respecto, existe la impugnación formulada por la Beneficencia al pago de consignación efectuado por el locatario, según es de verse de la copia de fojas veintisiete, y la exigencia de la Beneficencia para que el locatario reintegre los arrendamientos que adeuda por las campañas agrícolas a que se refiere la copia fotostática a fojas cuarentitrés y de acuerdo con el contrato de locación conducción respectivo; sin embargo, tal cuestión, en el fondo se refiere a la existencia o no de un cobro indehido de parte de la Beneficencia, cuestión que debe plantearse en la forma prevista por el artículo octavo de la ley mencionada; DECLARARON sin lugar el recurso de Hubeas Corpus interpuesto a fojas treinta por el locatario Carlos
371
Nelson Stein contra la Beneficencia Pública de Chiclayo; debiendo archivarse oportunamente lo actuado. CALVEZ. CALONCE. PEHALTA.
RESOLUCION SUPREMA
Exp. 267/69. Sala C. A. Laboral. Procede de Lambayeque.
Lima, cuatro de marzo de mil novecientos setenta.
Vistos; y considerando: que la acción de Habeas Corpus está dada contra los actos arbitrarios cometidos por persona que ejerce autoridad vioJatarias de las garantías constitucionales y no puede dirigirse contra una persona jurídica de derecho público que pugna con la naturaleza y fundamento jurídico de la citada acción en indiscriminado ejercicio contra los actos y resoluciones administrativas, cometidas y expedidas por el órgano competente en el desempeño regular y ordinario de sus atribuciones y que para la declaración de invalidez, enmienda y corrección por el Poder Jurisdiccional de las decisiones del sector o subsector público la ley autoriza, prevé y reconoce las acciones civiles atinentes: declararon NULA la resolución superior de fojas sesentitrés, su fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesentinueve que declara sin lugar la acción de Habeas Corpus interpuesta a fojas treinta por don Carlos Nelson Stein Chávez contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo; y nulo todo lo actuado; y los devolvieron. BALLON LANDA.- BUSTAMANTE UCARTE. SANTOS RIVERA.- CALINDO.- LEON.- Se publicó conforme a ley. Ricardo La Hoz Lora. Secretario General.
RJP, NO 314, marzo de 1970, pp. 333-335
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xv
ASPECTOS PROCESALES
DEL HABEAS CORPUS
§ 167
La Resolución de la Corte Suprema que declara fundado el recurso de Habeas Corpus, no tiene otro alcance, que permitir la investigación en la audiencia, como ocurre cuando se manda abrir juicio oral.
Procede de Puno. Causa 2519/46.
DICTAMEN FISCAL
Señor: Por Ejecutoria Suprema de 27 de agosto último, este Tribunal declaró
fundado el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por doña Antonia Concha de Zirena. En lo que respecta al Subprefecto de la provincia de Melgar, Ernesto Bravo dispuso que, en cuanto a este encausado el Tribunal Correccional de Puno procediera en la forma que determina el artículo 356 del C. de P. P. Verificado el juicio oral, dicho Tribunal ha pronunciado la sentencia de fs. 394 que, por mayoría, condena al Subprefecto Bravo a la pena de destitnción de su cargo al que no podrá volver, así como a ningún otro caro go público, hasta pasados dos años, pena que se ha suspendido condicionalmente; fijando la reparación civil en la suma de 100 soles oro. El voto singular de fs. 399 vts. es por la absolución del acusado. Se ha establecido que doña Antonia Concha de Zirena administraba en la ciudad de Ayaviri, Capital de la provincia de Melgar, la planta eléctrica, cortó los servicios de alumbrado público y privado en la noche del 6 de febrero del año en curso; lo que determinó que el Municipio dispusiera el restablecimiento de ese servicio, imponiendo a la señora de Zirena la multa de mil soles. Después de varios incidentes, en la noche del 12 de febrero el Subprefecto Bravo se fncautó de la referida planta eléctrica, acompañado de la policía y del Alcalde de la Junta Municipal Transitoria, procediendo a detener la marcha de las máquinas, y se lIev6 las llaves de la usina eléctrica; todo ello sin que existiera mandato legal alguno que justificara ese acto que constituye así un abuso de autoridad que reprime el artículo 356 del C. de P. P. Este dispositivo legal establece que si el recurso de habeas corpus se de-
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clara fundado y la orden emanó de autoridad política, el funcionario culpable será reprimido con la pena de destitución del empleo, al que no podrá volver hasta pasados dos años y que en caso de gravcdad la pena puede ser de prisión hasta por tres mescs. Este artículo se infiere que la pena que establece de destitución de él debe ser efectiva, no sólo por la naturaleza de la infracción, sino porque así 10 dispone al establecer: "al que no podrá volver hasta pasados dos años"; y en el presente caso en virtud de la suspensión condicional de la precitada pena el Subprefecto acusado continúa, seguramente, en su cargo, contra disposición terminante de la ley.La reparación civil señalada es exigua. Con un criterio prudencial, podría aumentarse él 300 soles, siguiendo las normas que establece el artículo 66 del C. Penal. Por las razones e,puestas, el Fiscal es de opinión que procede declarar que HAY NULIDAD en la sentencia recurrida en cuanto suspende la ejecución de la pena impuesta al acusado y fija en 100 soles la reparación civil; reformándola en estos puntos establecer que la destitución del empleo es efectiva, y que la indemnización es de 3DQ soles oro; y que no hay nulidad en lo demás que contiene.- Lima, diciembre 31 de 1964.
Sotelo
RESOLUCION SUPREMA
Lima, 23 de abril de 1947.
Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal y considerando: que al haber tenido conocimiento el Tribunal Correccional de Puno que contra el acusado Ernesto Bravo se había dictado sentencia por el Tribunal Correccional de Cuzco por otro delito, como consta de bs certificaciones de oficios dirigidos a éste último, al no recibir respuesta, ha debido recabar esos antecedentes del Registro Central de Condenas; que ha incurrido también el Tribunal en la nulidad prcvista en el inciso noveno del artículo doscientos noven ti ocho del Código de Procedirnientos Penales, al votar en la cuestión antepenúltima acumulativamente dos hechos que han debido ser comtemplados separadamente y que cn otras anteriores se han planteado apreciaciones que no tienen el carácter de cuestiones de hccho; que el Fiscal del Tribunal Correccional de Puno doctor l\!endizabal, ha cometido el grave errar de sentar como premisa de sus conclusiones la resolución pronunciada por este Suprcmo Tribunal que no tiene otro alcance que permitir la investigación en la audiencia como ocurre cuando se manda abrir juicio oral; declararon: NULA la sentencia recurrida de fojas trescientos noventicuatro, su fecha dos de noviembre de mil novccientos cuarentiséis, en la causa seguida contra Ernesto Bravo Lobatón por delito de abuso de autoridad en agravio de Antonia Concha dc Zirena: mandaron se proceda realizar nuevo juicio oral con arreglo a ley; y los devolvieron.
376
Zavala Loaiza.- Frisanclw.- Fuentes Aragón.- Laines Lozada.- Checa. Se publicó conforme a ley.- Jorge Vega García.- Secretario.
RJP, N9 40-41, mayo-junio de 1947, pp. 320-322
§ 168
Es improcedente el recurso de nulidad respecto del auto del Tribunal Correccional que declarando fundado el recurso de Habeas Corpus, manda archivar el expediente, sin citar a audiencia a los funcionarios responsables ni aplicarles la sanción de ley.
DICTAMEN FISCAL
Causa N9 3639/48. Procede de Lima. Señor: Emilio Fax Ching interpone recurso de nulidad contra el auto de fs.
12 vta., por el que el Segundo Tribunal Correccional de Lima, declara fundado el recurso de habeas corpus y manda archivar el expediente. El recurrente reclama de la falta de sanción contra los responsables de los hechos que motivaron Su recurso.
Es evidente la responsabilidad de los funcionarios que atentaron contra las garantías que la Constitución reconoce a toda persona, desde el momento mismo que se declara fundado el recurso de habeas corpus; por eso la Ley, ordena que el Trihunal Correccional, sin ningún otro trámite, cite a audiencia al funcionario responsable, al agraviado y al Fiscal, para después del debate consiguiente, imponga la sanción que corresponda. Ni siquiera exige la acusación fiscal previa. Basta que se deeJare fundado el recurso, para que emane culpabilidad de quienes ordenaron las medidas ilegales. En el caso de autos, que se habla de abusos y exacciones, se imputan recíprocamente el abuso el Juez Instructor Suplente, Dr. Allemant y el Jefe del Cuartel o Comisaría. Debe cumplirse el ar!. 3.56 del C. de P. P., sin exclusiones, ni contemplaciones por razón de personas o funciones.
Por lo expuesto, el Fiscal opina que HA Y NULIDAD en el auto recurrido y reformándolo en la parte que es materia del recurso de nulidad; ordenar que se cite a audiencia y se juzgue a los responsables de los hechos que han motivado el recurso de habeas corpus.
Lima, 7 de julio de 1948. Villegas.
RESOLUCION SUPREMA
Lima, diez de agosto de mil novecientos cuarentiocho.
Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal; y considerando: que dado el carácter, del auto recurrido, no procede el recurso de nulidad conforme a lo prescrito en el inciso octavo del artículo doscientos noventidós del Código de Procedimientos Penales: declararon improcedente dicho recurso interpuesto por Emilio Fax Ching; y los devolvieron.
Zavala Loaiza.- Frisancho.- Fuentes Aragón.- Láinez Lozada.- Checa. Se publicó conforme a Ley.- Jorge Vega Carcía, Secretario.
RJP, NO 56-57, setiembre-octubre de 1948, pp. 685-686
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§ 169
El Juez Instructor no está facultado para denegar el recurso de Habeas Corpus.
DICTAMEN FISCAL
Causa No 354/48. Procede de Lima.
Señor: El Segundo Tribunal Correccional de Lima, por auto de fs. 4vta., aprue
ba el consultado de fs. 3, que declara sin lugar el recurso de habeas corpus interpuesto por Federico I. Sou, por lo que éste interpone recurso de nulidad.
Si bien es cierto que con arreglo al inc. 8° del art. 292 del C. de P. C., procede recurso de nulidad contra los autos que deniegan el recurso de ha' heas corpus en el presente caso, el Tribunal Correccional no, ha denegado el recurso, sino que se ha limitado a aprobar el auto de fs. 3, que ha sido indebidamente consultado; pues no hay ninguna disposición que obligue tal medida; en consecuencia, el Tribunal, debió declarar nula e insubsistente el auto referido en cuanto se refiere a la consulta.
Por lo expuesto, el Fiscal opina que el auto recurrido es nulo, así como el de fs. 3 en la parte referente a la consulta.
Lima, 15 de setiembre de 1948.
Villegas
RESOLUCION SUPREMA
Lima, nueve de octubre de mil novecientos cuarentiocho.
Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal, y considerando: que presentado un recurso de habeas corpus ante el Juez Instructor, éste debe proceder con arreglo al artículo trescientos cincuentidós del Código de Procedimientos Penales, dando cuenta al Tribunal Correccional; que no estando facultado el Instructor paTa desechar el recurso, no ba debido dictar el auto de fojas tres, porqué sólo el Tribunal Correccional puede originariamente amparar o denegar el habeas corpus: declararon nulo el auto recurrido de fojas cuatro vuelta, su fecha ocho de junio de mil novecientos cuarentiocho e insubsistente el de fojas tres, su fecha ocho de mayo del mismo año; mandaron se proceda con arreglo a ley; y los devolvieron.
Zavala Loaiza.- Frisancho.- Fuentes Aragón.- Láinez Lozada.- Checa.
Se publicó conforme a ley.- Jorge Vega GarGÍa. Secretario.
RJP, N9 64-65, mayo-junio de 1949, pp. 397-398
378
Joy con motivo de la pena de multa impuesta por el Consejo Nacional contra la Especulación y Acaparamiento, fundándose en que antes de la ejecución de la sentencia, por decreto ley posterior NQ 11205, se ha declarado que ya no constituyen delito los hechos que motivaron la condena. Con este motivo, el Presidente del Consejo Ejecutivo Nacional, promueve contienda de competencia al Tercer Tribunal Correccional, negándole jurisdicción para pronunciarse sobre una cuestión que es de la incumbencia de un fuero privativo.
El recurso de habeas corpus y la resolución del Tribunal Correccional se apoyan fundamentalmente cn el arto 99 del C. P. Este artículo establece que las penas impuestas en aplicación de una ley anterior se extingue en tanto que no han sido ejecutadas, si la ley posterior no reprime el acto en razón del cual la condena se hubiera pronunciado. Por el texto de este artículo se infiere que el llamado a aplicarlo es el Tribunal que impuso la condena, porque es a la vez el que manda ejecutar la sentencia. Admitir que otro Tribunal u otro fuero aplique dicho artículo para enervar los efectos de una sentencia ajena, sería aceptar una interferencia peligrosa, como procedente, y contraria al espíritu y a la letra de leyes claras y precisas. Conforme al arto .361 del C. de P. P., sólo la Corte Suprema puede revisar una sentencia, cualquiera que sea la jurisdicción que haya juzgado o la pena que haya sido impuesta, de modo que es inadmisible que un Tribunal Correccional, mediante un recurso de habeas corpus, ordene la ine+ jecución de una sentencia expedida por un fuero privativo.
Dadas las consideraciones anteriores, es evidente (lue el Tercer Tribunal Correccional de Lima, carece de competencia para pronunciarse sobre el punto sometido a su consideración; tanto más cuanto que en uno de los escritos se afirma, que el condenado ha solicitado al Consejo Ejecutivo se deje sin efecto la condena por aplicación del art. 99 del C. P., y que aún no ha sido resucIto.
Por lo expuesto, el Fiscal opina que ha habido interferencia de fueros y, en consecuencia, el Tribunal Correccional es incompetente para amparar un recurso de habeas corpus que hiere una sentencia de otro Tribunal.
Lima, 26 de enero de 1950.
VILLEGAS
RESOLUCION SUPREMA
Lima, 15 de junio de 1950.
Vistos; en discordia concordada al momento de la votación por lo que se hace inncesaria la intervención del señor Vocal dirimente; con el voto escrito del señor Valdivia, que se agregará rubricado por el Secretario; con lo expuesto por el señor Fiscal, y considerando: que los únicos jueces de fallo del recurso de habeas corpus son los Tribunales Correccionales: declararon IMPROCEDENTE la competencia formulada por el Consejo Na-
380
cional Ejecutivo contra la Especulación al Tercer Tribunal Correccional de Lima; mandaron se trascriba esta resolución al señor Presidente del referido Consejo y se devuelva el expediente de haheas corpus al Tribunal de origen.- ZAVALA LOAIZA.- FUENTES ARAGON.- COX.- Francisco Velasco Gallo.- Secretario.
De conformidad con el dictamen del señor Fiscal, por sus fundamentos; y considerando, además: que la acción de habeas corpus programáticamente establecida en el artículo sesentinuGve de la Constitución, sólo puede funcionar dentro de la estructuración precisa determinada por la ley de la materia, como lo tiene establecido la Corte Suprema; que la naturaleza, fines, condiciones y casos únicos de la acción de habeas corpus se encuentran fijadas en los artículos trescientos cuarentinueve y trescientos sesenta del Código de Procedimientos Penales; el trescientos cuarentinueve es genérico y reproduce sustancialmente lo estatuído en la Carta Política; el trescientos cincuentiuno determina las condiciones de viabilidad; de manera que la falta de alguna de ellas basta para anularla dejando de ser habeas corpus, y entre las condiciones está la indispensable afirmación de no estar sujeto al paciente a instrucción por delito alguno y además no hallarse cumpliendo legalmente apremio decretado por Juez o Tribunal competente; y corroborando el principio esencial del respeto a la competencia ajena, preceptúa el artículo trescientos cincuentidós, en su acápite final, que "si se sabe que está bajo jurisdicción de algún Juez, puede entablar competencia si ésta procede"; que únicamente hay acción de habeas corpus en los casos en que concurren las características que dan tipicidad a esa acción extraordinaria y peculiar; que jamás ha querido crearse en el Perú un recurso capaz de convertir a un Tribunal Correccional en árbitro de los fueros especiales autónomos, y sin recurso de nulidad contra las resoluciones proladas por Tribunales Correccionales los cuales tendrían así mayores atribuciones que las de la Corte Suprema; que en el recurso de fojas siete al interponer la acción se declara expresamente que se está reclamando contra la ejecución de una sentencia pronunciada por el Consejo Nacional contra la Especulación (cuya juridicidad y autonomía ha establecido la Corte Suprema en la ejecutoria de veinte de octubre de mil novecientos cuarentinucve publicada en la página setecientos setentinueve de la Revista Jurisprudencia Peruana de setiembre y octubre) y lo mismo se ha afirmado en todo el expediente, invocándose la injusticia e ilegalidad del fallo; y por lo mismo la acción está fuera de los presupuestos y condiciones que configuran al habeas corpus tipificado en el Código de Procedimientos Penales; o sea lo confirman todos los argumentos encaminados a demostrar que a mérito de ley posterior el fallo la sanción impuesta por éste, o sea la multa se ha extinguido; que el caso sub-litis es análogo al resuelto en el habeas corpus interpuesto por el doctor Felipe Barreda y Laos y resuelto en esta Corte el ve:nticuatro de marzo del año en curso (publicado en la página cuatro de "El Comercio" de Lima, del día cinco de abril próximo pasado); que tal cuestión no puede ser debatida sino ante el propio Tribunal especial sentenciador que de lo expuesto resulta evi-
381
denciado que el Tercer Tribunal Correccional ha interferido la jurisdicción especial y está deteniendo la ejecución de lo resuelto allí; y por eso es procedente la competencia promovida por lo dispuesto en el artículo veintiocho del Código de Procedimientos Penales, en su segunda parte; por tales fundamentos mi voto es porque se declare que el conocimiento de la ejecución de la sentencia expedida por el Consejo Nacional contra la Especulación le corresponde a él mismo.- LEON y LEON.- Francisco Velmico Gallo.Secretario.
CONSIDERANDO: que no existe conflicto entre jurisdicciones de diverso fuero, sobre el juzga miento de un mismo delito o de delitos conexos, en el caso de autos; y estando a lo prescrito en el artículo veintiocho del Código de Procedimientos Penales: mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la contienda de competencia entablada por el Consejo Ejecutivo Nacional contra la Especulación y Acaparamiento al Tercer Tribunal Correccional de Lima, en los seguidos con Tac Long y Compañía.- Lima, tres de abril de mil novecientos cincuenta.- VALDIVIA.- Francisco Velasco Gallo.- Secretario.
Cuaderno NQ 14l.- Año 1949.- Procede de Lima.
AJ 1950, pp. 147-149
J 172
Es nulo el auto del Tribunal Correccional que deniega el recurso de Habeas Corpus, sí se expide sin l)revia investigación de los hechos.
DICTAMEN FISCAL
Causa NQ 1116/949.- Procede de Huánuco.
Señor:
El Tribunal Correccional de Huánuco, por auto de fs. 7 vts., declara improcedente el recurso de habeas corpus interpuesto por don Antonio Víctor López y Jorge Burin Viassica, por lo que éstos recurren ante la Corte Suprema.
El Concejo Ejecutivo Provincial de Ambo, por sentencia de 10 de febrero último, absolvió a los recurrentes de la acusación por delito de especulación y acaparamiento y dispuso que se les entregara el azúcar incautada. No obstante de que la sentencia quedó ejecutoriada, el Prefecto del Departamento, en forma arbitraria, ordenó que no se cumpliera con devolver el azúcar. El caso reviste indudablemente gravedad y de confirmarse, es bastante para declarar fundado el recurso de habeas corpus; pero el Tribunal Correccional, ha resuelto sin previa investigación.
382
Por lo expuesto, el Fiscal opina que el auto recurrido es NULO, debiendo mandarse que expida nueva resolución previa investigación del caso.
Lima, 4 de mayo de 1950,
Villegas,
RESOLUCION SUPREMA
Lima, diez de juBo de mil novecientos cincuenta.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal, cuyos fundamentos se reproduce: declararon NULO el auto recurrido de fojas siete vuelta, su fecha veintitrés de febrero de mil novecientos cincuenta, en la causa seguida contra Antonio López y Jorge Burin por delito de especulación y acaparamiento; mandaron que el Tribunal Correccional expida nueva resolución con arreglo a ley; y los devolvieron.
Fuentes Aragón.- Cox.- Eguiguren.- Checa.- León y León.
Se publicó conforme a ley.- Francisco Ve/asco Gallo, Secretario.
Señor:
RJP, N9 80, setiembre de 1950, pp. 1131-1132
§ 173
Consumado el acto que motiva el recurso de Habeas Corpus, este ya es improcedente, debiendo acudirse a una acción común para el castigo del infractar.
DICTAMEN FISCAL
El Sr. Jorge Picasso Perata, Presidente del Directorio de Radio Universal S.A., de lea, interpuso recurso de Habeas Corpus, ante el Tribunal Correccional de lea por haber impedido el Prefecto don Germán Rizo Patrón, la transmisión radial que debió efectuarse por el Dr. Picasso Rodríguez, candidato a la representación parlamentaria.
El Tribunal comisionó al Juez Instructor del Cercado para los fines a que se contrae el Art. 3549 del Código Penal.
Constituído el instructor en la oficina de la Radio Universal, el Director de ésta le manifestó que el Prefecto le habia prohibido toda propaganda de carácter politico y que se habia presentado en la Radio un investiga. dor a fin de controlar las transmisiones, por la cual no se llevó a cabo la del Dr. Luis Picas so Rodríguez.
El Prefecto en el informe de fs. 9 manifestó que lo que él prohibió fue todo ataque a la Junta Militar de Gobierno por medio de la Radio.
383
El Tribunal Correccional de lea considerando que no se había comprobado la efectividad de que se hubiese controlado las transmisiones radiales por medio de un investigador, destacado por la Prefectura del Departamento, e impedido las transmisiones que debió hacerse por el Dr. Luis Picasso Rodríguez, declaró sin lugar el recurso.
El recurso de Habeas Corpus que según la Ley N9 1897 tenía por objeto garantizar la libertad individual, lo hizo extensivo la Constitución del Estado a todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la
. Carta Política.
La finalidad del Habeas Corpus es impedir la continuaci6n de una detención arbitraria o de cualquier atropello de los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución; no sanciona el abuso de autoridad cometido. Si un individuo es detenido arbitrariamente, procede el recurso y el Juez que comprueba la realidad dc la detención debe ponerlo en libertad; pero si la misma autoridad política hubiere ya libertado al detenido, el recurso carece de objeto. Procedería entonces la denuncia del agraviado o del .Ministerio Fiscal él fin de que se abriese la instrucción correspondiente contra el funcionario público que ha incurrido en alguno de los delitos previstos en el Art. 3400 del C. P.; pero no el de Habeas Corpus.
En el caso de que se trata, el acto de impedir la transmisión radial, según se manifiesta, sc había consumado. El Habeas Corpus era pues improcedente.
Por las razones expuestas el Fiscal Suplente que suscribe opina que no hay nulidad en el auto del Tribunal Correccional que declara sin lugar el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por el Presidente de la Radio Universal de Ica.
Lima, 20 de diciembre de 1950.
Lino e orne¡o
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veinticuatro de julio de mil novecientos cincuentiuno.
Vistos; de conformidad con las conclusiones del dictamen del Ministerio Público: declararon no haber nulidad en el auto recurrido de fojas quince vuelta, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos cincuenta, que declara sin lugar el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Jorge Picasso Pcrata; con lo demás que contiene; y los dcvolvieron.- Fuentes Aragón.- Eguiguren.- Pinto.- Checa.- Sayán Alvarez.- Se publicó conforme a ley. Francisco Ve/asco Galla.- Es copia fiel de su original que corre en el cuadernillo N° 735/50 de la Segunda Sala.
R. del F. No IV, julio-agosto de 1951, pp. 397-398
384
..
f 174
En el Habeas Corpus, el recurso de nulidad solo procede contra los autos que lo deniegan,
DICTAMEN FISCAL
Queja NQ 238/60.- Procede de Lima.
Señor:
n'ln Tomás Pizarro, en su calidad de Presidente de la Junta de Obras Públicas del Callao, ocurre en queja ante la Corte Suprema en virtud de habérseIe denegado el recurso de nulidad que interpuso contra la resolución del Primer Tribunal Correccional de Lima, que declaró fundado el recurso de Habeas Corpus presentado por don Maximiliano Ramos y otros.
En realidad, esta queja se fundamenta en que no obstante que el Tribunal por decreto de fecha 22 de diciembre de 1960 concedió el recurso de nulidad interpuesto por su parte, el dos de enero último el mismo Tribunal, a mérito de un escrito de Maximiliano Ramos, lo dejó sin efecto y rechazó el mencionado recurso de nulidad.
El procedimiento observado por el Tribunal es inobjetable, pues, aparte de que el art. 292 del C. de P.P. solamente contempla la hipótesis de que el Habeas Corpus sea desestimado, la rectificación del mismo órgano jurisdiccional la autoriza el art. 1088 del e. de P.e. como fruto de la reposición deducida por el citado Maximiliano Ramos.
Las copias certificadas agregadas últimamente a solicitud de este Ministerio, confirman la legitimidad del trámite establecido en el arto 1098 del acotado en segundo lugar para los efectos pertinentes de la reposición, pues consta del escrito copiado a fs. 21 vts. y de la diligencia de notificación copiada a fs. 25 vta. que el recurso correspondiente se presentó antes de que se notificara el concesorio del recurso de nulidad.
Por estas razones, este Ministerio es de opinión que la Corte Suprema puede servirse declarar infundada la presente queja.
Lima, 24 de abril de 1961.
Ponce Sobrevilla.
RESOLUCION SUPREMA
«Lima, diecisiete de mayo de mil novecientos sesentiuno.
Vistos; atendiendo: a que si bien como norma general una vez admitido el recurso de nulidad el Tribunal Correccional no está facultado para dejarlo sin efecto, el recurso de queja que contra la resolución que en copia corre a fojas veintitrés vuelta se ha interpuesto carece de virtualidad jurídica como remedio procesal para que la Corte Suprema conozca del
385
asunto, porque en el habeas corpus el recurso de nulidad sólo procede contra los autos que lo deniegan, según lo prescrito en el inciso octavo del artículo doscientos noventidós del Código de Procedimientos Penales; que, en consecuencia, en el presente caso, estando vigente la anterior disposición ella obliga a su observancia y constituye la "ratio legis" que determina el pronunciamiento del Tribunal para evitar la dilación de ineficaces trámites procesales; por estas razones: declararon INFUNDADA la queja interpuesta por la Junta de Obras Públicas del Canao en el recurso de Ha, beas Corpus formulado por Maximiliano Ramos Seminario y otros; debiendo trascribirse esta resolución a la Corte Superior de su procedencia.BUSTAMANTE ClSNEROS.- GARClA RADA.- EGUHEN BHESANI.- Se publicó conforme a ley.- Lizandro Tudela V.- Secretario".
"Con lo expuesto por el seüor Fiscal; y considerando: que habiéndose concedido por el Tribunal Correccional el recurso de nulidad interpuesto a fojas ciento nueve de los principales, según aparece de las copias, carecía de jurisdicción para, por contrario imperio, dejar sin efecto el concesorio de dicho recurso: nuestro voto: es porque se declare fundada la que, ja.- LENGUA.- TELLO VELEZ.- Lizandro Tudela V.- Secretario".
HJP, N'.' 208, mayo de 1961, pp. 783,784
§ 175
Siendo la resolución del recurso de Habeas Corpus un acto de carácter ¡urisdiccional no compete a la Sala Plena" conocer de él.
RESOLUCION SUPI\E~lA
Lima, once de agosto de mil novecientos sesentiuno.
Visto; el recurso de nabeas Corpus interpuesto por Madison Trading Company Sociedad Anónim<l contra ]a resolución dictada por la Primera Sala de la Corte Suprema en la causa seguida por la recurrente con la Compañía Cinematográfica ~1iraflores Sociedad Anónima, sobre nulidad de contrato de compra-venta; de conformidad con lo informado por el seiior Bustamante y Corzo y estando a lo acordado en sesión de la Sala Plena de la fecha; SE RESUELVE: declarar inadmisible dicho recurso de Habeas Cor, pus.- GARMENDIA.- BUSTAMANTE y CORZO.- SAYAN ALVAREZ.FEBRES.- MAGUIl'IA.- CHIRlNOS.- ALVA.- LENGUA.- TELLO VE, LEZ.- CEBREROS.- VALDEZ TUDELA.- GARClA RADA.- PONCE SOBREVlLLA.- Lizandro Tudela Valderrama. Secretario.
VOTO EN MlNOHIA Mi voto: es porque se declare inadmisible el recurso de Habeas Cor
pus interpuesto por Madison Trading Company Sociedad Anónima contra la Primera Sala de la Corte Suprema, en la causa seguida con Compaüía Cinematográfica Miraflores Sociedad Anónima, sobre nulidad de contrato
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de compra-venta, por ser inasequible ante la Corte Suprema y porque no cabe revisión de una sentencia expedida por el Supremo Tribunal en un punto civil.- VELARDE ALVAREZ.- Lizandro Tudela Valderrama. Secretario.
Señor:
Madison Trading Ca. S. A., interpone recurso de Habeas Corpus contra la resolución dictada por la Primera Sala de la Corte Suprema, en el juicio ordinario sobre nulidad de un contrato de compra-venta seguido por la recurrente con la Compañía Cinematográfica Miraflores S. A., por ante el Sexto Juzgado de Primera Instancia de esta Capital y Actuario Milla.
Estima que dicha resolución es contraria a la garantía contenida en el Art. 29 de la Constitución que declara que la propiedad es inviolable; y que de conformidad con lo dispuesto en el Arl. 69 de ella y en el 349, segunda parte, del C. de P. P. procede el recurso de Habeas Corpus para restaurar el derecho vulnerado; que la tramitación que le corresponde debe ser la establecida en los títulos IX y X del C. de P. P., porque ambos tienen el mismo objetivo jurídico que es: el de proteger y restituír los derechos básicos garantizados por la Constitución. Consecuente con es.te planteamiento, dice, que el Tribunal competente para conocer del recuro so interpuesto es la Sala Plena, como ocurre con el recurso de Revisión en las causas penales.
La garantía que la Constitución declara en su Art. 220 para la administración de justicia, es que ella se ejerza por Jos Jueces y Tribunales competentes, conforme a los procedimientos establecidos en las leyes. Esta es la garantía máxima de todos los derechos.
Las resoluciones judiciales se dictan con arreglo a procedimientos preestablecidos; y si hay errores en ellas, existen los recursos de apelación que permiten rectificarlos. Por medio de esos recursos queda prácticamente descartada la arbitrariedad judicial y la interpretación de la ley en los casos concretos, es más acertada; porque se produce después de un amplio y sereno debate entre las partes y una apreciación imparcial de ella por Jueces y Tribunales, técnicos en materia jurídica. Ellas tienen la autoridad de la cosa juzgada, que significa la estabilidad jurídica y la seguridad que un juicio o proceso terminado después de haberse observado los procedimientos legales, ya no podrá ser removido, ni alterados en sus efectos por ningún medio. Es por ello que la Constitución en su Arl. 228 prohibe se revivan los procesos fenecidos.
«Los errores o extralimitaciones que pueda cometer un Juez en un asunto de su competencia reviste carácter procesal, y procesales tienen que ser también los recursos que procuren la debida restauración del derecho". Para ello se han creado las apelaciones.
Es manifiesto el error en que se incurre al convertirse el Habeas Corpus en un recurso ordinario para revocar las sentencias de un Juez com-
387
petente. Este no es un recurso, sino una aCClOn que se ejerce cuando no hay proceso, ni recurso que interponer contra la arbitrariedad de una autoridad judicial.
La Constitución en su Art. 2.31 ha establecido la acción popular para denunciar los delitos contra los deberes de función que cometen los miembros del Poder Judicial.
La acción de Habeas Corpus que reconoce el Ar\. 69 de la Constitución, como garantía de todos los derechos individuales y sociales, procede cuando ellos son violados por las autoridades o entidades que proceden arbritariamente y contra las que no existe ningún recurso legal.
Pero es inadmisible contra las resoluciones judiciales que se han dictado por Jueces y Tribunales competentes y con sujeción a un procedimiento legal. Aceptar este recurso contra las resoluciones judiciales sería dar a los juicios una existencia ilimitada, destruir la autoridad de la cosa juzgada, revivir procesos fenecidos, y quebrar el orden juridico.
La Sala Plena tiene las atribuciones que le sañalan los Arts. 56 y 65 de la L. O. del P.]. No ejerce ninguna función jurisdiccional. Como la resolución de Habeas Corpus es un acto jurisdiccional, ella no sería competente para conocer de él.
La intervención de la Sala Plena, cuando se interpone el recurso de Revisión en los casos a que se refiere el Art. 361 del C. de P. P. es por expreso mandato de la ley.
Por estas razones, el que infonna es de parecer que se declare inadmisible el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Madison Trading Ca. S. A., contra la resolución pronunciada por la Primera Sala en el juicio que aquella firma sigue con la Compañía Cinematográfica Miraflores S. A.- Salvo mejor parecer.
Lima, 13 de junio de 1961.
JOSE BUSTAMANTE y CORZO
AJ, 1961, pp. 227-229
f 176
Es improcedente el recurso de nulidad interpuesto por quien no es parte en el recurso de Habeas Corpus, por estar determinada la relación procesal únicamente entre la víctima del acto abusivo y las autoridades administrativas (Jefatura Regional de Minería).
DICTAMEN FISCAL
1 ~ Sala. Queja N9 3. Año 1962.
Señor: Emilio A. Sáncbez Castillo recurre en queja ante la Corte Suprema
contra el Tribunal Correccional de La Libertad, por baberle sido denega-
388
do el recurso de nulidad que interpusiera del auto del mencionado Tribunal que ampara el recurso de Habeas Corpus presentado por Julio Bocanegra.
El arl. 292 del C. de P. P. especifica en su inc. 89 que el recurso de nulidad sólo procede en caso de que el recurso de Habeas Corpus haya sido denegado. En tal virtud. y como en el presente caso este recurso ha sido amparado por el Tribunal Correccional, no procede la interposición de aquél por no señalarlo asi la ley.
En consecuencia, estimo que debe declararse INFUNDADA la queja planteada Salvo mejor parecer.
Lima, 15 de junio de 1962. Ponce Sobrevilla
RESOLUCION SUPREMA
Lima, 25 de octubre de 1962.
Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal; y considerando: que la circunstancia de que don Emilio Sánchez Castillo resulte defraudado en sus expectativas; al declararse fundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto por don Julio Enrique Bocanegra contra la Jefatura Regional de Minería y otro, no le da la condición de parte en el recurso, por estar determinada la relación procesal línicamente entre la víctima del acto abusivo y las Autoridades respectivas; declararon IMPROCEDENTE la queja interpuesta por e1 mencionado Sánchez Castillo, debiendo transcribirse esta resolución a la Corte Superior de La Libertad.- GARMENDIA.- LENGUA.- TELLO VELEZ.- EGUREN BRESANI.- VIVANCO MUJICA.- Tudela.- Secretario.
R J del P, año XIII, N9 IV, octubre-diciembre de 1962, pp. 296-297
J 177
Pendiente el recurso de revisión administrativa, y no constando el hecho material que Tlueda considerarse violatorio de los derechos que la Constitución ~mpara, no procede el recurso de Habeas Corpus.
N9 630/63.- Piura.
DICTAMEN FISCAL
Señor:
Se ha interpuesto recurso de nulidad contra el auto de fs. 30, expedido por el Tribunal Correccional de Piura, que declara sin lugar el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por Genaro Fiestas Ayala, contra la Oficina Departamental de Caminos de Fiura.
389
De la lectura del recurso de fs. 2, y estudio de los antecedentes que obran en el cuaderno administrativo que tengo a la vista, se desprende que en reaJidad aun no se ha expedido resolución final en el reclamo formulado por Fiestas, ya que como consta a fs. 49 del cuaderno administrativo, se ha hecho valer recurso de revisión, el mismo que se encuentra pendiente de resolución.
En estas condiciones no existiendo hecho material, que pueda calificarse de arbitrario, el recurso de Habeas Corpus, resulta improcedente.
Por las consideraciones expuestas opino porque se declare NO HABER NULIDAD, en el auto recurrido.
Lima, 18 de julio de 1963. Esparza H orna
RESOLUCION SUPREMA
Lima, once de noviembre de mil novecientos sesentitrés.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas treinta, su fecha veintitrés de marzo del presente año, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por Cenara Fiestas Ayala, contra la Oficina Departamental de Caminos de Piura; y manda archivar definitivamente el expediente con lo demás que contiene; y los devolvieron.
Señores: MAGUIÑA SUERO.- LENGUA.- VALDEZ TUDELA.- EGUREN BRESANI.- ALAR CON.
Se publicó.- Tudela Valderrama.
SJ, año l, NQ 27, diciembre de 1963, pp. 422-423
f 178
Mientras no esté agotada la vía administrativa, por no haberse interpuesto recurso de revisión ante el Tribunal de Aduanas, organismo superior en la materia, es improcedente el recurso de Habeas Corpus porque para que los ¡ueces impugnen las resoluciones administrativas de carácter particular, dictadas por las autoridades competentes, es necesario que se agoten los recursos jerárquicos establecidos en el arto 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 408/66.- 2da. Sala.- Procede del Callao.
Señor: El Tribunal Correccional del Callao, por auto de fs. 67, expedido por
mayoría, ha declarado improcedente el recurso de Habeas Corpus Ínter-
390
puesto a fs. 24, por la Compañia Ballenera del Norte S.A., contra la Superintendencia General de Aduanas. La Compañía denunciante, ha interpuesto recurso de nulidad.
De la investigación actuada por el Juez Instructor ad-hoc designado a mérito de las razones expuestas en el auto de Is. 33, aparece 10 siguiente:
La Compañia Ballenera del Norte S.A., por acción de fs. 24, interpone recurso de Habeas Corpus contra la Superintendencia General de Aduanas, por haberle impuesto el pago de obligaciones tributarias, no establecidas expresamente por la ley y por pretender hacer efectivo, el pago de los impuestos materia de la denuncia en la vía coactiva, alegando por último, que el cobro denominado, "más cargos N9 278/284 de 1965, por un total de S¡' 251,981.91", no se refiere a exportación de petróleo, sino al abastecimiento de sus propios barcos, importando según se afirma, el hecho denunciado, una violación de los derechos sociales consagrados por el arto 8? de la Constitución del Estado.
Esto no obstante, de la misma investigación y de los autos coactivos acompañados, se desprende claramente, que una vez que la Superintendencia General de Aduanas formuló contra la Compañía Ballenera del Norte S.A., los cargos materia de la denuncia dicha entidad, solicitó la suspensión en el cobro, pedido que se declaró improcedente, por resolución de fs. 20, su fecha 24 de noviembre de 1965, debiendo seguirse el procedimiento coactivo para el pago de los cargos referidos por el monto que se menciona en la demanda.
Expedida la resolución citada, la Compañía denunciante, no ha agotado, la vía administrativa, por no haber interpuesto recurso de revisión ante el Tribunal de Aduanas, organismo superior, llamado a revisar las resoluciones de la Superintendencia General de Aduanas, de donde se infiere que por la omisión anotada, el recurso de Habeas Corpus interpuesto, en concepto del Fiscal, resulta improcedente porque, para que los jueces impugnen las resoluciones administrativas de carácter particular, dictadas por las autoridades competentes, es necesario que se agote los recursos jerárquicos establecidos, arto 11 de la L. O. del P.J.
En atención a lo expuesto, el Fiscal opina porque se declare NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fs. 67, su fecha 26 de julio de 1966, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fs. 24 por la Compañia Ballenera del Norte S.A.
Lima, 4 de febrero de 1967.
Miñano
RESOLUCION SUPREMA
Lima, diez de abril de mil novecientos sesentisiete.
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas sesentisiete, su fe-
391
cha veinticinco de julio de mil novecientos sesentiséis, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fojas veinticuatro por la Compañía Ballenera del N arte Sociedad Anónima contra la Superintendencia General de Aduanas; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- LENGUA.- EGUREN.- ALARCON.- PALACIOS.- PORTOCARRERO.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valdermma.- Secretario.
RJP, N9 280, mayo de 1967, pp. 610-611
§ 179
El Juez Instructor ante quien se interpone un recurso de Habeas Corpus solarnente está facultado para sustanciarlo, siendo el Tribunal Correccional respectivo a q'uien compete pronunciar resolución. En caso contrario incurre en la nulidad ¡Jrevista y sancionada en el inciso 119 del arto 298 del Código de Procedimientos Penales.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 236/67.- 2da. Sala.- Procede de Loreto.
Sei'ior: El Tribunal Correccional de Loreto, por auto de fs. 20 revoc6 el auto
apelado de fs. 17, que declara procedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por doña Consuelo Fuller. Esta resoluci6n, fue expedida con fecha de junio último y no fue notificada a la parte interesada, por cuanto no había cumplido con sei'ialar domicilio en la sede del Tribunal, como aparece de la constancia fs. 20 vts. Sin embargo, con fecha 9 del mismo mes y año, la denunciante Consuelo Fuller, interpone recurso de nulidad de fs. 21, el mismo que resulta improcedente por no haber sido interpuesto dentro del término legal, ya que al no haberse apersonado esta parte, oportunamente ante el Tribunal y señalado domicilio, la resolución recurrida, qued6 consentida desde el mismo día en que fue dictada. De consiguiente, habiéndose interpuesto el recurso de nulidad de fs. 21, fuera del término señalado por el ar!. 295 del C. de P.P., este Ministerio, es de parecer que, el Tribunal Supremo, se ha de servir declarar IMPROCEDENTE, el referido recurso de nulidad por extemporáneo.
Lima, 23 de agosto de 1967.
Miñano
RESOLUCION SUPREMA
Lima, doce de setiembre de mil novecientos sesentisiete.
Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal; y CONSIDERANDO: que el término legal para interponer el recurso de nulidad tratándose de au-
392
tos en materia penal es de veinticuatro horas conforme al numeral doscientos noventicinco del Código de Procedimientos Penales; que tal resolución debe tenerse por notificada el mismo día que se expidió en caso de que el interesado no hubiere designado domicilio en el lugar en que se sigue el proceso; que al computar los términos legales, se excluye el día en que se inician, conforme al artículo ciento sesenta del Código de Procedimientos Civiles, por lo que el término para la interposición del recurso de nulidad en el de autos empezó a correr el día ocho de junio último debiendo vencer el día nueve del mismo mes y año, por lo que el recurso traído está dentro del término de ley; que con arreglo al numeral trescientos cincuentidós del Código de Procedimientos Penales, el juez instructor ante quien se interpone un recurso de Habeas Corpus solamente está facultado para sustanciado, siendo el Tribunal Correccional respectivo a quien compete pronunciar resolución; que en autos aparece que a fojas diecisiete el juez instructor en ejercicio de atribuciones que no le corresponde, se pronunci6 sobre el fondo del asunto, declarando procedente el recurso de Habeas Corpus, incurriendo en la nulidad sancionada por el artículo doscientos novcntiocho, inciso undécimo, del Código de Procedimientos Penales: declara nulo el auto recurrido de fojas veinte, en fecha siete de junio del presente año, insubsistente el apelado de fojas diecisiete en fecha tres de mayo del mismo año, y nulo lo actuado hasta la diligencia nueve vuelta; en el recurso de Habeas Corpus interpuesto por doña Consuelo Fuller contra el Alcalde Provincial de Coronel Portillo; mandaron que el juez instructor preceda con arreglo a ley y los devolvieron.- LENGUA.- EGUREN.- ALARCON.- PALACIOS.- PORTOCARRERO.- Se public6.- Lizandro Tudela Valderrama.Secretario.
RJP, NQ 289, febrero de 1968, pp. 233-234
§ 180
No cabe la interposición del recurso de Habeas Corpus contra las disposiciones dictadas por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, sin antes haber agotado la vía legal correspondiente.
DICTAMEN FISCAL
Exp. 609/67.- 2da. Sala.- Procede de Lima.
Señor: Según es de verse de fs. 2, el Centro Unico de Trabajadores del Hos
pital Central de Salud Mental "Hermilio Valdizán" ha interpuesto Recurso de Habeas Corpus, contra las disposiciones antireglamentarias dictadas por el Director de dicho nosocomio, fundándose en que el proceder arbitrario de dicha autoridad, infringe expresas disposiciones constitucionales y las del respectivo Reglamento que debe regir en ese Centro Hospitalario.
393:
El Segundo Tribunal Correccional de Lima, por auto de fs. 39 y previo el trámite legal correspondiente, ha declarado improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto a fs. 2, y ha ordenado el archivamiento definitivo del expediente. La entidad denunciante, ha interpuesto recurso de nulidad, contra dicha resolución.
Y, en efecto, del propio texto de la denuncia de fs. 2, se advierte que, el Centro Unico de Trabajadores del Hospital Central de Salud Mental "Hermilio Valdizán" sin haber agotado 13. vía administrativa, pretende dejar sin efecto las medidas adoptadas por el Director del referido nosocomio, por estimar que dicha medidas son antireglamentarias y anticonstitucionales. Sin embargo, la disposición contenida en el art. 11 de la L.O. del P.]. es terminante, en cuanto el reclamo que importa el recurso de fs. 2, pretende anular medidas de una autoridad administrativa, sin antes haber agotado la vía legal correspondiente, ya que, el Ministerio de Salud PÚblica y Previsión Social, constituye un organismo superior, al que ha debido recurrir la entidad reclamante, lo que no ha hecho.
En consecuencia, estando a lo expuesto, este Ministerio, es de parecer que, se declare, NO HABER NULIDAD, en el auto recurrido de fs. 39.
Lima, 23 de diciembre de 1967.
Miñano
RESOLUCION SUPREMA
Lima, cinco de enero de mil novecientos sesentiocho.'
Vistos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal; declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas treintinueve, su fecha seis de noviembre de mil novecientos sesentisiete, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por Mauricio Loje More, Carlos Laharig por su propio derecho y en representación del Centro Unica de Trabajadores del Hospital Central de Salud Mental "Hermilio Valdizán" contra el Director de dicho Nosocomio y manda archivar definitivamente el expediente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.- LENGUA.- EGUREN.- ALARCON.- PERAL.- PALACIOS.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama.- Secretario.
394
RJP, N9 291, abril de 1968, pp. 473-474
f 181
Es inadmisible la presentación de un recurso de Habeas Corpus directamente ante la e arte Suprema. Mediante dicho recurso no puede solicitarse la nulidad de un Eiecutoria Suprema.
Lima, veinticinco de marzo de mil novecientos sesentiocho
CONSIDERANDO: Que el recurso de habeas corpus, se interpone ora ante el Juez Instructor ora ante el Tribunal Correccional, según lo establecido en el artículo trescientos cincuenta del Código de Procedimientos Penales, que mediante el recurso llamado habeas corpus, presentado por don Gustavo Phol, se pretende la nulidad de una resolución pronunciada por este Supremo Tribunal, sin que haya existido al expedirla vicios de nulidad que justifiquen un nuevo pronunciamiento del Tribunal; que mediante el recurso de habeas corpus no puede alterarse ni modificarse una Ejecutoria Suprema; que por tales razones, y no encontrándose el recurso mencionado entre las excepciones a que se refiere el artículo mil setentiocho del Código de Procedimientos Civiles: DECLARARON: inadmisible el recurso presentado por don Gustavo Phol.- LENGUA.- EGUREN.- CARRANZA.- PORTOCARRERO.- Se publicó.- Lizandro Tudela Valderrama. - Secretario.
RJP, N9 297, octubre de 1968. p. 1234
f 182
Es improcedente legalmente que, en el procedimiento sumarísimo del Habeas Corpus, se declare nula una resolución administrativa impugnada, e i;'vestigar una falsificación de firma y suplantación de persona.
DICTAMEN FISCAL
Exp. N9 1137/68.- Ira. Sala.- Procede de Lima.
Señor: El Tribunal Correccional de Lima, ha declarado improcedente el re
curso de Habeas Corpus, interpuesto por el Dr. N. M. M. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y la Administración de la Aduana del Callao, así como también contra el proceso administrativo, referente al cobro de los "más cargos", por la internación de 10 automóviles Mercedes Benz.
El Dr. MartÍncz Maxera, en su recurso de Habeas Corpus, de fs. 6, no indica que garantía individual y social se ha violado, pues, se limita a hacer una exposición sobre la imposición tributaria, referente a que se le quiere hacer pagar la cantidad de SI. 7'405,087,30, en el plazo de cinco dias, en su calidad de comitente de los autos Mercedes Benz, que fueron internados en el territorio nacional, falsificando su nombre y suplantando su persona; que ante tal situación se vio obligado a apelar ante la Superintendencia Nacional de Aduanas, entidad que ha dado la razón a la Administración de la Aduana del Callao, no obstante que la resolución por la que Se le ordena dicho pago, resulta antijurídica y legal y por tanto nula, asi como el proceso administrativo seguido para el efecto.
395
Como se puede observar, el Dr. N. M. M. quiere en un procedimiento sumarísimo, no sólo que se declare nula la resolución que ha impugnado mediante el recurso de Habeas Corpus, sino que se investigue la falsificación de su firma y suplantación de su persona, lo que resulta improcedente, así como también, se declare nulo el proceso administrativo, que ni siquiera ha fenecido su investigación,
La Corte Suprema, puede servirse declarar si es del mismo parecer de su Fiscal, que el auto materia del recurso de nulidad está arreglado a la ley.
NO HAY NULIDAD.
Lima, 19 de abril de 1969.
L. Ponce Sobrevilla .
RESOLUCION SUPREMA
Lima, veintiocho de abril de mil novecientos sesentinueve.
Vistos; de confonnidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas quince, su fecha nueve de diciembre último, que declara improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el doctor N. M. M. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas; con lo demás que contiene; condenaron en las costas del recurso a la parte que lo interpuso; y los devolvieron.- MAGUI¡\¡A.- VIVANCO.- PERAL.- CARRANZA.- PALACIOS.- Se publicó conforme a ley. Ricardo La Hoz Lora.- Secretario General.
RJP, N9 309, octubre de 1969, pp. 1267-1268
396
EXPOSICION DE MOTIVOS DEL ANTEPROYECTO DE CONSTITUCION (COMISION VILLARAN) (")
La Constitución, de 1920 (Art. 24) concede el recurso de Habeas e orpus a los que son víctimas de prisión indebida. El Código de Procedimientos en materia criminal (Art. 353) establece que procede también ese recurso cuando a un peruano o extranjero domiciliado en el Perú se le notifica por cualquier autoridad la orden de abandonar el territorio nacional o el lugar de su residencia o cuando teme ser expatriado o confinado por la fuerza. La ley llamada de liquidación de prisiones preventivas dictada bajo el número 2223, antes que el mencionado Código, dispuso que todas las garantías contenidas en el titulo IV de la Constitución del Estado (la de 1860) darán lugar a recursos destinados a amparar a los habitantes de la República que fueren amenazados en el goce de sus libertades o a haCer cesar las restricciones indebidas impuestas por cualquiera autoridad. Agrega que son aplicables o estos recursos las disposiciones de la ley de Habeas Corpus en cuanto a las autoridades que deban conocer de ellos, a las personas que pueden presentarlos y ~ las reglas de su tramitación. Nuestro proyecto convierte estas liberales prescripciones en precepto constitucional, disponiendo en su artículo 185 que «todas las garantías otorgadas por la Constitución darán lugar al recurso de Habeas Corpus, destinado a amparar a los habitantes de la República que fueron amenazados en el goce de sus libertades, o a hacer cesar las restricciones indebidas impuestas por cualquiera autoridad".
ANTEPROYECTO DE LA COMISION VILLARAN (*)
SEGUNDA PARTE
Derechos y deberes fundamentales
l.-PERSONA
Articulo 170.-Todo peruano está obligado a servir a la República con su persona y sus bienes en la forma y en la proporción que señalen las leyes.
( .. ) Manuel Vicente Villarán" "Anteproyecto de Constitución de 1931", Lima 1962, p. 108. (1)) M. V. ViIlarán, cit. pp. 167-169 Y 172.
401
Artículo 171.-Las Leyes protegen y obligan igualmente a todos. Las leyes generales adaptarán sus disposiciones a la situación particular de las poblaciones indígenas, con el fin de favorecer su progreso cultural y económico y garantizar eficazmente sus derechos.
Artículo 172.-EI Estado no puede conferir órd"nes condecoraciones ni títulos que no designen empleos o profesiones. Los peruanos no pueden recibir de ningún gobierno extranjero órdenes, títulos ni condecoraciones.
Artículo 173.-Todos pueden defender o reclamar sus derechos en la forma que establezca la ley. El derecho de petición puede ejercerse individual o colectivamente. Este derecho no podrá ejercerse por la fuerza armada.
Artículo 174.-Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.
Artículo 175.-Nadie puede ser arrestado sin mandamiento escrito y motivado del juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito, debiendo en todo caso ser puesto el arrestado, dentro de 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que le corresponda, quien. en el término que señale la ley, ordenará la libertad o librará mandamiento de detención.
Artículo 176.-Nadie será condenado por acto u omisi6n que al tiempo de comet~rse no estuviere calificado en la ley de manera e:\presa e inequívoca como infracción punible, ni juzgado por tribunales de excepción.
No tendrá valor legal ninguna declaración arrancada por la violencia.
Articulo 177.-No podrá establecerse la pena de confiscación de bienes. La pena de muerte no podrá imponerse sino por el delito de traición en caso de guerra naciona,l.
Artículo 178.-El domicilio es inviolable. No se puede penetrar en él sin mandamiento escrito y motivado del juez o de la autoridad competente.
Artículo 179.-La correspondencia confiada a los correos y telégrafos y demás medios d~ trasmisión, es inviolable. Las cartas y los papeles privados no podrán ser intcrcept.:'ldos ni registrados sino por la autoridad judicial en los casos y con las formalidades que establezca la ley y con el único objeto de buscar pruebas judiciales.
Artículo 180.-Todos tienen derecho de expresar libremente su opinión por la palabra, la escritura, la impresión, la imagen u otro medio, bajo la responsabilidad que establece la ley.
No hay censura previa, excepto para los cinematógrafos, exhibiciones y representaciones públicas. La ley dictará medidas para combatir la literatura obscena.
Los tribunales ordinarios conocerán de los delitos de imprenta.
La responsabilidad concierne al autor y editor de la publicación reprensible, quienes, además de ser penados, responderán solidariamente por la indemnización a la persona damnificada.
402
Artículo 181.-Todos tienen el derecho de reunirse pacificamente y sin armas, sin declaración previa o autorización especial. Las reuniones en lugares públicos podrán ser sometidas por una ley a la obligación de una declaración previa y ser prohibidas en caso de peligro inmediato de la seguridad general. La policía tiene el derecho de asistir a estas reuniones.
Artículo 182.-Todos tienen derecho de formar asociaciones con fines que no sean contrarios a las leyes penales. Dichas asociaciones adquirirán capacidad jurídica conforme a las prescripciones de la ley. que no les podrá ser rehusada por motivos del fin religioso. político o social que persiguen.
Artículo 183.-Nadie puede ser separado de la República ni del lugar de su residencia, sino por sentencia ejecutoriada o por aplicación de la ley de extranjería.
Es libre el derecho de entrar, transitar y salir de la República con las limitaciones establecidas en las leyes penales, sanitarias y de extranjería.
Artículo 184.-El matrimonio. la familia y la maternidad están bajo la especial protección de la ley. Las familias numerosas tienen derecho a medidas compensatorias en la tasa de los impuestos.
Es permitida la investigación de la paternidad. La legislación debe asegurar el desarrollo corporal. moral y social de los hijos ilegítimos.
Artículo 185.-Todas las garantías otorgadas por la Constitución darán lugar al recurso de Habeas Corpus, destinado a amparar a los habitantes de la República que fueren amenazados en el goce de sus libertades, o a hacer cesar las restricciones indebidas impuestas por cualquiera autoridad.
Artículo 186.-Los extranjeros gozan en el Perú de los derechos atar· gados por la Constitución, excepto los que se reservan exclusivamente á
los peruanos. Gozan también de los derechos civiles con la obligación correlativa de observar y cumplir las leyes, decretos y reglamentos que estén vigentes en el Perú, todo con las excepciones y limitaciones establecidas en las leyes. Están obligados a contribuir a los gastos del Estado, de las regiones y municipios, salvo lo dispuesto en las leyes y en los convenios internacionales.
En todo contrato o conceswn del Estado con extranjeros se estipulará el sometimiento a las leyes y tribunales de la República y la renuncia expresa de toda reclamación diplomática.
En una extensión de 50 kilómetros distante de las fronteras, los extranjeros no podrán adquirir o poseer tierras, aguas, minas y combustibles, en forma directa o indirecta individual o colectiva.
V.-SUSPENSION DE GARANTlAS
Artículo 204.-Cuando lo exija imperiosamente la seguridad pública el Presidente podrá suspender total o parcialmente, en todo o parte del territorio nacional, las garantías consignadas en los artículos 175, 178, 181 Y 183.
403
El decreto de suspensIOn de garantías requiere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y debe ser sometido al Congreso y, si éste se haHa en receso, a la Comisión Permanente. Si cualquiera de las Cámaras o la Comisión Permanente, en su caso, desaprueba el decreto, se restablecerán las garantías suspendidas.
La suspensión de garantías no podrá prolongarse por más de treinta días. La prórroga requerirá un nuevo decreto con todos los requisitos exigidos por este artículo.
Una ley sobre estado de sitio determinará las facultades del Gobierno durante la suspensión de garantías.
DEBATE CONSTITUCIONAL (")
CAPITULO DE GARANTIAS INDIVIDUALES
-EL RELATOR leyó:
Señor: Los derechos individuales han sido considerados en el proyecto adjun
to siguiéndose, en cuanto ha sido posible, la tradición constitucional del Perú.
El Artículo lo. garantiza la seguridad individual contra las detenciones arbritarias, declarando que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito de Juez Competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto el caso de infraganti delito. El mismo artículo establece que el detenido debe ser puesto dentro de veinticuatro horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que Corresponda. Este derecho a la seguridad, como todos los demás que tienen el carácter de individuales cuenta, para su garantía, con la acción de Habeas Corpus cuya tramitación legisla el Código de Procedimientos en Materia Criminal.
El aforismo jurídico "no hay crimen ni pena sin ley", acogido por todas las legislaciones a partir del Código Penal vigente. Se completa el pensamiento disponiendo en defensa de la seguridad individual, que nadie puede ser juzgado sino por los tribunales que las leyes establezcan.
Ninguna declaración arrancada por la \'iolencia tiene valor legal, y no puede imponerse la pena de confiscación de bienes.
Vuestra Comisión reproduce el artículo que prohiba la detención por deudas.
El artículo 40. declara que la libertad de conciencia y de creencia es inviolable. Al consignar este artículo en el proyecto, vuestra Comisión ha
((1) Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1931, tomo 7, pp. 3848-3850; 3863.
404
tenido presente las observaciones formuladas al debatirse la cuesti6n religiosa, favorables a la inclusión en la nueva Carta de un dispositivo que contenga aquella declaración de carácter sustantivo.
El derecho de petici6n, que es una de las formas de la libertad de opinión, es una consecuencia de la libertad individual. La Constitución del Estado lo reconoce y ampara su ejercicio. Razones facilmente perceptibles justifican y explican que se prohiba su ejercicio a las fuerzas armadas. El ejercicio del derecho de petición por la fuerza armada es ocasionado a actitudes violentas incompatibles con la misión de aquellas, que en ningún momento deben ni pueden presionar a los Poderes Públicos.
El hogar es inviolable. Vuestra Comisión ha modificado la redacción del precepto que en todas nuestras Constituciones declara este derecho individual. La Constituci6n del Estado no se ocupa del domicilio en la acepci6n que tiene esta palabra en el Derecho Civil. Nadie puede penetrar en el hogar de un individuo sin su expresa autorización, salvo el caso de existir mandamiento escrito y motivado del Juez o de la autoridad encargada de conservar el orden público O de tratarse de la ejecución de mandatos de las autoridades sanitarias o municipales.
La libertad de reuniones es otra de las consecuencias de la libertad de opinión. La ley no puede impedir que los individuos se reunan, pero sí que la libertad de reunión se ejercite en agravio de la libertad de los demás o en menoscabo de la tranquilidad y de la seguridad públicas. La ley debe regular el ejercicio del derecho que la Constitución declara.
Al concretarse en una f6rmula constitucional el derecho de toda persona a emitir libremente sus ideas y opiniones, por medio de la imprenta o de cualquier otro medio de difusión, se establece la sujeción a la responsabilidad que establezca la ley. Vuestra Comisión considera conveniepte someter a censura previa los espectáculos públicos, tal como lo hacen algunas Constituciones modernas.
Los delitos de imprenta han estado en el Perú durante muchísimos años, sometidos a la jurisdicción de los jurados de imprenta. Los defectos de la legislación vigente en su totalidad hasta hace poco, vivamente criticados, llevan a vuestra Comisión a proponernos cambiar de sistema, remitiendo el juzgamiento de los delitos cometidos por medio de la imprenta a los tribunales ordinarios.
Se establece en el proyecto que la correspondencia es inviolable. En consecuencia, las cartas y los papeles privados no pueden ser ocupados, interceptados ni registrados sino por la autoridad judicial.
El derecho de entrar, transitar y salir del territorio de la República, es reconocido en los términos que aparecen del artículo llQ, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes penales, sanitarias y de extranjería; y el 129 declara que nadie puede ser separado del territorio de la República ni del lugar de su residencia sino por sentencia ejecutoriada o por aplicaci6n de la ley de extranjería.
405
La Constitución debe legislar el Habeas Corpus como acclon y no como recurso procesal. La acción de Habeas Corpus garantiza sólo los derechos de la persona, no su patrimonio. Por creerlo así vuestra Comisión incluye en el proyecto el artículo 1.39, según el cual todos los derechos indivualcs reconocidos por la Constitución dan lugar a dicha acción. Se ha tenido presente que el Habeas Corpus concedido al principio sólo a las vÍctimas de prisión indebida fue extendido por la ley de liquidación de prisiones preventivas a la protección de todos los derechos reconocidos por el título IV de la Constitución de 1860.
En determinados momentos de crisis es preciso robustecer las facultades del Poder Ejecutivo, sin que ello implique la supresión de los derechos individuales. Vuestra Comisión encuentra que es necesario premunir al Presidente de la República de la facultad de suspender con acuerdo del Consejo de Ministros, cuando lo exija imperiosamente b seguridad del Estado, total o parcialmente, en todo o parte del territorio nacional, los derechos declarados en los artículos l°, 69, 79, 11° Y 129 o sea el de no ser detenido sin mandamiento en forma, el de la inyiolavilidad del hog,-lr, el de reunión, el entrar y salir de la República, y el de no ser separado del lugar de residencia. Esta facultad del Presidente de la República está limitada al término de treinta días. Toda prórroga requerirá nuevo decreto.
Una ley de orden Público debe regular el ejercicio por el Presidente de la República de la autorización que le confiere la Constitución del Es,tado.
Vuestra Comisión espera que el Congreso Constituyente apruebe el proyecto que somete a vuestro conocimiento.
Dése cuenta.
Sala de la Comisión.- Lima, 20 de setiembre de 1932.
P.A. del Solar.- Alfredo Herrera.- M. Jesús Gamarra.- C. Chirinos Pacheco.- V. M. Arévalo.
GARANTIAS INDIVIDUALES
Artículo 19- Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado de Juez Competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público excepto infraganti delito, debiendo en todo caso ser puesto el detenido dentro de veinticuatro horad o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda.
Artículo 29-Nadie puede ser condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no estuvieren caJificados en la ley de manera expresa e inequívoca como infracciones punibles, ni juzgado sino por los tribunales que las leyes establezcan. No tendrá valor ninguna declaración arrancada por la violencia.
N o puede imponerse la pena de confiscación de bienes.
406
Artículo 3LNo hay detención por deuda.
Artículo 49-La libe~tad de conciencia y de creencia es inviolable.
Articulo 50-El derecho de petición puede ejercerse individual o colectivamente.
N o pueden ejercerlo las fuerzas armadas.
Artículo 60-EI hogar es inviolable. No se puede penetrar en él sin que se manifieste previamente mandamiento escrito y motivado del Juez o de la autoridad encargada de conservar el orden público, salvo el caso de ejeelisión de disposiciones sanitarias o municipales.
Artículo 79-Todos tienen el derecho de reunirse pacificamente y sin armas, sin comprometer el orden público. La ley reguhrá el ejercicio del derecho de reunión.
Artículo So-Toda persona tiene derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, por medio de la imprenta o de cualquier otro medio de difusión bajo la responsabilidad <¡ue establece la ley.
Los espectáculos públicos están sujetos a censura.
Artículo 90-Los tribunales ordinarios conocerán de los delitos de imprenta.
Artículo 10°-La correspondencia es inviolable. Las cartas y los papeles privados no pueden ser ocupados, interceptados ni registrados sino por la autoridad judicial.
No producen efecto legal las cartas y papeles privados violados o sustraídos.
Articulo 110-Es libre el derecho de entrar, transitar y salir del territorio de la República con las limitaciones establecidas por las leyes penales, sanitarias y de extranjería.
Artículo l2o-Nadie puede ser separado del territorio de la República ni del lugar de su residencia, sino por sentencia ejecutoriada por aplicación de la ley de extranjería.
Artículo 130-Todos los derechos individuales reconocidos por la Constitución dan lugar a la acción de Habeas Corpus.
Artículo 14o-Cuando lo exija imperiosamente la seguridad del Estado podrá el Presidente de la Ilepública, con acuerdo del Consejo de Ministros suspender total o parcialmente, en todo o en parte del territorio nacional, las garantías consignadas en los artículos 19, 69, 79, 119 Y 129
El plazo de suspensión de garantías no excederá de treinta días. La prórroga requerirá nuevo decreto.
La ley determinará las facultades del Poder Ejecutivo durante la suspensión de garantías.
Lima, 20 de setiembre de 1932.
407
P. A. del Solar.- Alfredo Herrera.- C. Chirinos Pacheco.- V. M. Arévalo.- M. Jesús Gamarra.
El señor PRESIDENTE.- En debate el artículo primero.
El señor CASTRO POZO.- Pido la palabra.
El señor PRESIDENTE.- El señor Representante por Piura tiene la palabra ...
-EL RELATOR leyó: Artículo 139- Todos los derechos individuales reconocidos por la Consti-
tución, dan lugar a la acción de Habeas Corpus.
El señor PRESIDENTE.
En debate el artículo.
El señor CASTILLO.-Pido la palabra.
El señor PRESIDENTE.-El señor representante tiene la palabra.
El señor CASTILLO.-Se dice que todo derecho individual dá lugar a la acción de Habeas Corpus. Los derechos sociales no pueden quedar sin este recurso. Por eso pedimos que se diga en el artículo: "Derechos individuales y SOCIALES".
El señor GAMARRA.-No hay incoveniente. La Comisión acepta, señor.
El señor PRESIDENTE.-Se va a leer el artículo modificado.
-EL RELATOR leyó:
ARTICULO 139.-Todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución, dan lugar a la acción de Habeas Corpus.
El señor PRESIDENTE.-Se va a votar. (Pausa). Los señores que aprueben el artículo a que se ha dado lectura, se servirán manifestarlo poniéndose de pié. (Votación). Los que estén en contra. (Votación). Ha sido aprobado el artículo.
408
II
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
(1897 - 1933)
LEY DE HABEAS CORPUS PROMULGADA EL 21 DE OCTUBRE DE 1897
El Congreso de la República Peruana.
Considerando: Que es necesario dictar las disposiciones convenientes para hacer efec
tiva la garantía de la libertad personal consignada en la Constitución.
Ha dado la ley siguiente: Art. 19-Toda persona residente en el Perú, que fuese reducida a
prisi6n, si dentro del término de 24 horas no se le ha notificado la orden de detención judicial, tiene expedito el recurso extraordinario de Habeas Corpus.
Art. 29-EI recurso de Habeas Corpus puede ser presentado por el arrestado mismo, por sus parientes o por cualquier persona, sin necesidad de poder, ya sea ante el juez de primera instancia de la provincia o directamente ante la Corte Superior del distrito judicial.
Art. 3Q-Al recurso se acompañará la constancia o la copia que exprese los motivos de la detención, o se manifestará que no se ha otorgado; así como también, se dirá, bajo de juramento, si la prisión se verificó en el caso de infranganti delito o de aquellos en que se prescribe la captura inmediata, y si está o no el detenido acusado por delito que autorice la prisión preventiva. La explicación de los hechos a que se refiere este artículo será sin juramento, cuando la dé el detenido o acusado.
Art. 4°-Si se afirma que no hubo delito que autorice la prisi6n preventiva, y se ofrece además una fianza por valor de cien soles, haciéndose la promesa de poner al detenido a disposici6n del Juzgado, el Jnez pedirá informe a la autoridad que ordenó la prisión, señalándole un término breve y perentorio para expedirlo. N o será necesario este informe si anticipadamente hubiese recibido el Juez aviso de la autoridad política respecto de la prisi6n. '
En vista del recurso de Habeas Corpus y del informe o aviso de la autoridad, el Juez declarará la libertad del detenido si no hubiese motivo legal para continuarla; y aun en este caso, pedirá que se le entregue la persona del detenido.
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Si la autoridad política no emitiese el infonne pedido el juez resolverá el recurso de Habeas e arrus, pidiendo la persona del detenido y sometiendo a juicio a dicha autoridad, por detención arbitra tia con arreglo a esta ley.
Art. 59-En los casos en que el recurso se presente a la Corte Superior del distrito, esta procederá en la forma prescrita en el artículo precedente, con sólo la diferencia de que el informe se pedirá al Prefecto del Departamento en que se halla el detenido.
Podrá también la corte pedir infonne al juez de primera instancia respectivo.
Art. 69_Si en el recurso se expresa que hubo acusación del delito, el Juez, o la Corte en su caso, se limitará a pedir a la autoridad ejecutiva la entrega del acusado.
Art. 79-Los enjuiciados o detenidos por algún delito, cuando crean que el Juez se ha hecho responsable de detención arbitraria pueden interponer reCurso de Habeas' Corpus ante la Corte Superior del distrito,
La Corte pedirá informe al juez de la causa y resolverá lo que fuere de justicia, desechando el recurso o haciendo efectiva la responsabilidad del Juez quc se hubiese hecho culpable.
Contra lo resuelto por la Corte Superior, podrá interponerse recurso de nulidad; pero en ningún caso se paralizará el juicio criminal en primera instancia.
Art. SO_Ni los vocales de la Corte, ni el Juez, pueden, por ningún motivo ni excusarse ni ser recusados para conocer y decretar el recurso ex,traordinario de Habeas Corpus.
Art. g9-Decretada la libertad, se dictará inmediatamente por quien la ordenó, un auto recibiendo a prueha la causa por el término de 20 días perentorios, con todos cargos, para que la autoridad acusada se defienda y pruebe su culpabilidad.
Art. 109-Vencidos los veinte días se expedirá sentencia sin más trámite que la vista del ~1inisterio Fiscal, condenado a la autoridad que resulte culpable de la detención arbitraria a la pérdida del empleo, inhabilitación por cuatro años para obtener puesto público y arresto por un tiempo diez veces mayor que el que la hubiese sufrido la persona detenida indebidamente.
Art. 119-En este juicio no se admitirá artículo de ninguna clase, excepto el de la recusación al juez de primera instancia después que éste haya expedido el auto de prueba.
Esta recusación no producirá otro efecto que llevar la causa ante la Corte Superior del Distrito Judicial. Los vocales para este juicio son irrecusables y expedirán sentencia en el término de veinte días, bajo pena de suspensión por tres meses que la Corte Suprema impondrá con sólo el mérito de los autos.
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Art. 12Q-La sentencia es apelable en ambos efectos, pero producirá el de suspender en el ejercicio de sus funciones, inmediatamente, a la autoridad condenada a ella.
Art. 139-La autoridad que se hubiese resistido a cumplir la orden judicial de libertad que se le hubiese trascrito, será penada con un año de cárcel, sin perjuicio de que el Juez o la Corte se dirijan al Ministerio de Gobierno para que la mande cumplir.
Art. 149-Si el Ministro no hace cumplir la orden, se podrá recurrir a la Corte Suprema; la que, sino fuese obedecida, dará cuenta directamente al Congreso para que, conforme a la ley de responsabilidad. mande enjuiciar al Ministro, si lo tiene a bien.
Art. 159-Si el juicio que debe seguirse conforme al articulo 99, resultase que se usó indebidamente del recurso de Habeas Corpus, la persona que lo hubiere presentado perderá la garantía ofrecida. Si, por consecuencia de la libertad alcanzada mediante este recurso, fugase la persona acusada de un delito común, si llega a comprobarse, será castigado el presentante como cómplice del delito que por su culpa quedase impune.
Art. 16Q-No pueden usar del recurso de habeas Corpus.
19 Los reos rematados que hubiesen fugado o los enjuiciados con mandamiento de prisión.
29 Los desertores del ejército y la armada que fuesen capturados.
39 Los militares en servicio arrestados por sus Jefes, con arreglo a la ley.
49 Los conscriptos sorteados y omisos en presentarse.
,59 Los que están cumpliendo legalmente el apremio de detención corporal.
Art. 17Q-Son competentes para conocer del recurso de Habeas Corpus, . los Jueces y las Cortes que ejerzan jurisdicción, ya sea en el lugar en que
se verificó la captura, o donde se mantenga la detención.
Cuando de la constancia que se acompaiía o de las primeras diligencias, apareciere que el responsable es un Prefecto o un Ministro de Estado, el Juez de primera instancia se limitará él proceder de conformidad con los articulas 49 y 69 según los casos, y elevará en el acto, de oficio el expediente a la Corte Superior.
Cuando el responsable directamente es un Ministro de Estado, la Corte Superior procederá conforme al artículo 59 y elevará en seguida el expediente a la Corte Suprema para que dé cuenta al Congreso.
Art. 189-Ninguna persona puesta en libertad mediante el recurso extraordinario de Habeas Corpus, puede ser arrestado nuevamente por el mismo delito; excepto el caso en que la orden emane del Juez o Tribunal competente, ante quien está obligado a comparecer. La autoridad o agente de policía que capture o mande capturar a alguna persona con infracción
413
de lo dispuesto en este artículo, sufrirá las mismas penas establecidas en el artículo 10° de la prcsente ley.
Art. 199-Este recurso no necesitará firma de letrado, cuando se pre· sente ante el Juez de primera Instancia.
Art. 20o-El recurso de Habeas Corpus, puede presentarse y sustanciarse en papel común, siendo útil cualquier día y hora para presentarlo y proveerlo.
Art. 219-Cuando el Congreso suspenda, con arreglo a la Constitución, las garantías indiúiduales, no se podrá interponer recurso de Habeas Corpus por las prisiones decretadas a mérito de esta suspensión.
Art. 22°-Quedan expresamente derogadas, sólo para los efectos de esta ley, las leyes, reglamentos o decretos que se opong~ln a sus disposiciones.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Por tanto: y no habiendo sido promulgada oportunamente por el Ejecutivo, en observancia del artículo 71 de la Constitución, mando se imprima, publique, circule y comunique al Ministerio de Justicia, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Casa del Congreso, en Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mH ochocientos noventa y siete.
M. CANDA~IO, Presidente del Congreso.
Leonidas Cárderws, Secretario del Congreso.
Oswaldo Seminario y Arámburu, Secretario del Congreso.
LEY N9 2223 (',.)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: El Congreso ha dado la ley siguiente: El Congreso de la República Peruana.
Ha dado la ley siguiente: Artículo 19-En toda clase de juicios criminales, cualquiera que sea el
estado en que se encuentren, antes de la condena, los jueces procederán inmediatamente después de la promulgación de esta ley, a dictar autos de libertad provisional en favor: }9 de los detenidos y presos que actualmente sufriesen detención o prisión por un tiempo igual o mayor que el de la pena que a juicio del juez les correspondería en caso de ser condenados; 29, de los detenidos por delitos que a juicio del juez no merezcan pena más grave que la del arresto mayor.
( * ) Esta ley es conocida como de Liquidación de Prisiones Preventivas.
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Los autos en que se concede la libertad provisoria, sin fianza, deberán ser consultados al Tribunal Superior, en cuaderno separado, fonnado con las piezas pertinentes, sin perjuicio de ponerse en libertad al detenido.
Artículo 29-Los jueces concederán libertad provisional, subordinada a
la prestación de fianza, a los detenidos por delitos que no merezcan pena más grave que la de cárcel o reclusión en primer grado.
Artículo 39-El inculpado y, el fiador deberán en el mismo acto de prestar fianza, señalar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el juzgado. Deberá, asimismo, el procesado elegir residencia, de ]a que no podrá ausentarse sin permiso del juez. Las notifiéaciones y citaciones que se hagan al inculpado o a su defensor deben ser hechas también al fiador, cuando se relacionen con las obligaciones de éste.
Artículo 49-Si el procesado no compareciere al llamamiento de! Juez, se decretará inmediatamente orden de detención contra él, y se fijará un término al fiador para que lo presente, bajo apercibimiento de hacerse efectiva la garantía.
Si el fiador no presentare al procesado en el término que fije el juez, se hará efectivo el apercibimiento.
Artículo 50-En los juicios por delitos que no merezcan pena más grave que la de arresto mayor, no procederá la detención preventiva de los acusados no reincidentes, que tengan su domicilio en el lugar del juicio, a menos que no comparezcan al requerimiento que se les hubiese hecho.
Artículo 59-Salvo los casos de flagrante delito nadie podrá ser privado de su libertad, sino por causas de juzgamiento o de aplicación de pena. En razón de la primera de estas causas las autoridades encargadas de cuidar el orden público podrán arrestar al acusado, con el objeto de condu· cirlo ante el respectivo Juez.
Artículo 79-Todas las garantías contenidas en el título IV de la constitución del Estado, darán lugar a recursos destinados a amparar a los habitantes de la república que fueren amenazados en el goce de sus libertades, o a hacer cesar las restricciones indebidas impuestas por cualquiera autoridad.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones de la ley de Habeas Corpus, en cuanto a las autoridades que deban conocer de ellos, a las personas que puedan presentarlos y a las reglas de su tramitación.
Artículo 89-Se concede acción popular para pedir e! cumplimiento de esta ley y para apelar y formular quejas contra las resoluciones infractorias de la misma, sin afianzar las resultas de la. gestión.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos dieciséis.
415
M. C. Barrios, Presidente del Senado.
F. Tudela, Presidente de la Cámara de Diputados.
Pedro Ro¡as Loayza, Senador Secretario.
Santiago D. Parodi, Diputado Secretario.
Al Excmo. Señor Presidente de la República.
Por tanto: Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de fe-brero de mil novecientos dieciséis.
¡OSE PARDO Wenceslao Valera.
CONSTITUCION DE 1860
TITULO IV
GARANTIAS INDIVIDUALES
Art. 149-Nadie está obligado a hacer 10 que no manda la ley, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.
Art. 159-Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo.
Art. 169-La ley proteje el honor y la vida contra toda injusta agreslOn; y no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado.
Art. 179-No hay ni puede haber esclavos en la República.
Art. 18Q-Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito de Juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito; debiendo, en todo caso, ser puesto el arrestado, dentro de veinticuatro horas a disposición del Juzgado que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiere.
Art. 19Q-Las cárceles son lugares de seguridad y no de castigo. Es prohibida toda severidad que no sea necesaria para la custodia de los presos.
Art. 20°-Nadie podrá ser separado de la República, ni del lugar de su residencia, sino por sentencia ejecutoriada.
Art. 21Q-Todos pueden hacer uso de la imprenta para publicar sus escritos sin censura previa, pero bajo la responsabilidad que determina la ley.
Art. 229-EI secreto de las cartas es inviolable; no producen efecto legal las que fueren sustraídas.
Art. 2.39-Puede ejercerse libremente todo oficio, industria o profesión que no se oponga a la moral, a la salud ni a la seguridad pública.
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Art. 249-La Nación garantiza la e-dstencia y difusión de la instrucción primaria gratuita y el fomento de los establecimientos públicos de ciencias, artes, piedad y beneficencia.
Art. 259-Todos los que ofrezcan las garantías de capacidad y moralidad prescritas por la ley, pueden ejercer libremente la enseñanza y dirigir establecimientos de educación bajo la inspección de la autoridad.
Art. 269-La propiedad es inviolable, bien sea material, intelectual, literaria o artística; a nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada.
Art. 279-Los descubrimientos útiles son propiedad exclusiva de sus autores, a menos que voluntariamente convengan en vender el secreto, o que llegue el caso de expropiación forzosa. Los que sean meramente introductores de .semejante especie de descubrimientos, gozarán de las mismas ventajas que los autores por el tiempo limitado que se le conceda conforme a la ley. ,
Art. 289- Todo extranjero podrá adquirir, conforme a las leyes, propiedad territorial en la República, quedando en todo lo concerniente a dicha propiedad, sujeto a las obligaciones y en goce de los derechos de peruano.
Art. 299-Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse pacíficamente, sea en público o en privado, sin comprometer el orden público.
Art. 30Q-El derecho de petición puede ejercerse individual o colectivamente.
Art. 319-El domicilio es inviolable; no se puede penetrar en él sin que se manifieste previamente mandamiento escrito de Juez o de la autoridad encargada de conservar el orden público. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él, siempre que se les exija.
Art. 329-Las leyes protejen y obligan igualmente a todos; podrán establecerse leyes especiales porque lo requiera la naturaleza de los objetos, pero no por solo la diferencia de personas.
LEY N9 2253
Ampliando la ley de Habeas Corpus.
Considerando: Que la ley de Habeas Corpus no ha producido todos los saludables
efectos que se propuso el legislador, por deficiencia de algunas de sus disposiciones; y que es necesario, por lo tanto, ampliarla para que sea debidamente garantida la libertad de los ciudadanos y castigados los delitos que contra esta se cometen.
Ha dado la ley siguiente: Art. 19-5i de las diligencias practicadas al sustanciarse el recurso de
Habeas Corpus, resulta que trascurrieron más de veinticuatro horas desde
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la captura del detenido hasta su sometimiento a juicio o su libertad, el juez o tribunal seguirá de oficio, el procedimiento señalado en los artículos 99 y siguientes de la mencionada ley para que la autoridad responsable de la detención ilegal se defienda y pruebe su inculpabilidad.
Art. 29-EI mismo procedimiento se seguirá de oficio en los casos de resistencia a cumplir la orden de lihertad para la imposición de la pena señalada en el artículo 139 de la ley de Habeas Corpus.
Ar!. 39-El procedimiento indicado en el artículo 19 de esta leyes aplicable a los jueces de cualquier fuero que se hagan responsables de la detención indebida, sea por no recibir la instructiva de los acusados inmediatamente después de que sean sometidos a su jurisdicción o por cualquiera otra omisión injustificada.
Art. 49_Si el recurso se sigue ante la Corte Superior, ella será competente para el juzgamiento a que esta ley se refiere salvo el caso de que haya de darse cuenta al Congreso por conducto de la Corte Suprema conforme a la parte final del artículo 17° de la ley de Habeas Corpus. Pero si el recurso se inició ante el juez de primera instancia y resulta responsable el Prefecto o algún juez, se elevará el expediente a la Corte Superior para que abra el juicio de que trata esta ley.
Ar!. 59-La pena de arresto señalada en el artículo 10° de la ley de Habeas Corpus ser~ del doble al décuplo del tiempo de la detención indebida.
Ar!. 6L E! auto que ordena la libertad del detenido se ejecutará no obstante la apelación o el recurso de nulidad que contra dicho auto se interponga.
Promulgada 26-setiembre-1916.
CONSTITUCION DE 1920
Art. 249-Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del Juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto in fraganti delito, debiendo en todo caso ser puesto el arrestado, dentro de veinticuatro horas, a disposición del Juzgado que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiere.
Las personas aprehendidas o cualquier otra podrá interponer, conforme a la ley, el recurso de Habeas Corpus por prisión indebida.
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA CRIMINAL (1920)
TITULO VII
RECURSO DE HABEAS CORPUS
Art. 3429-Toda persona residente en el Perú, reducida a prisión, si han trascurrido 24 horas sin que un juez instructor del fuero común haya comen-
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zada a tomarle la declaración instructiva, tiene expedito el recurso extraordinario de Habeas Corpus, independientemente de los procedimientos que franquea este Código dentro de la instrucción.
Art. 3439-EI recurso de Habeas Corpus se presenta, ya sea ante el Juez de l:;t Instancia de la provincia o ante el tribunal correccional, siempre que la detención se atribuya a una autoridad que no sea un juez. Si la detención se atribuye a una orden judicial, el recurso será presentado necesariamente al tribunal correccional.
Art. 3449-EI recurso de Habeas Corpus puede ser presentado por el arrestado, por sus parientes o por cualquiera otra persona, sin necesidad de poder, y deberá forzosamente contener la afirmación jurada, de haber trascurrido más de 24 horas de la detención, sin haberse comenzado la instructiva; de no ser del detenido un reo rematado, ni estar sujeto a instrucción por delito alguno; de no ser desertor del ejército o de la armada; de no ser conscripto sorteado, ni militar en servicio, arrestado por su jefe; ni hallarse cumpliendo legalmente el apremio de detención corporal decretado por un juez o tribunal del fuero común, y además indicará el sitio en que se encuentra el detenido.
Art. 3459-EI juez que reciba el recurso de Habeas Corpus, se constituirá inmediatamente en el lugar en que se encuentra el detenido, y si se entera de que no se le sigue ninguna instrucción por juez competente y de que son ciertas las afirmaciones del recurso, lo pondrá inmediatamente en lihertad, dando cuenta al tribunal de que dependa. Si sabe que está bajo la jurisdicción de algún juez, puede entablar competencia, conforme a este Códlgo, dando cuenta al tribunal.
Art. 3469-EI custodio de prisión, el guardia (Je cuartel, gendarmería o casa en que se encuentre el secuestrado y que se niegue a dar ingreso al juez o a cumplir la orden verbal de libertad, será inmediatamente enviado por el juez a la cárcel, como culpahle del delito flagrante de secuestro, y sometido a la respectiva instf1,lcción, conforme a este Código.
Art. 3479-Si el recurso se presenta al Tribunal Correcional, éste encomendará a uno de sus miembros que se constituya en el lugar de la detención y ponga en libertad al detenido, si procede el recurso conforme a este título.
Art. 3489-Siempre que la detención sea en un lugar distinto de aquel en que se halla el juez o tribunal que recibe el recurso, uno u otro ordenarán que el Juez de lá Instancia o el de paz, si se trata de un distrito, cumplan con lo dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 3499-Si la orde~ de detención interrumpida por el recurso de Habeas Corpus, emanó de autoridad política, el tribunal que dictó la orden de libertad o al que le fué comunicada por el juez, citará al funcionario que aparece culpable, al agraviado y al fiscal a una audiencia, en la cual, después de los debates conforme a las reglas de este Código, le impondrá como pena la destitución del empleo, al que no podrá volver hasta pasados
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dos años. En caso de considerar el abuso de autoridad grave, puede imponer al culpable prisión hasta por tres meses.
Art. 3500-EI haber procedido por la orden del Gobierno, no liberta al Prefecto, Subprefecto, Gobernador, Comisario u otra autoridad responsable de la prisión ilegal, de la responsahilidad y de la pena fijada en los artículos anteriores.
Art. 3519-Si la autoridad inculpada, alega orden del Gobierno, el Tribunal, sin perjuicio de imponer la pena al funcionario ejecutor, dará cuenta a la Cámara de Diputados, del proceso, para que, considerándolo como acusación, cumpla con lo prescrito por la ley de responsabilidad.
Art. 3529-Cuando el secuestro provenga de persona que no es autoridad, el juez, una vez puesto en libertad el detenido, procederá a abrir instrucción contra el culpable, conforme a este Código.
Art. 3539-Proccde también el recurso de Habeas Corpus, cuando a un peruano o extranjero domiciliado en el Perú, se le notifica por cualquier autoridad, la orden de abandonar el territorio nacional, o el lugar de su residencia, o cuando el denunciante teme ser expatriado o confinado por la fuerza. En este caso, el Tribunal mandará poner el hecho en conocimien· to del Ministerio de Gobierno y del Prefecto.
Art. 3549-Si el delito se consuma, el Tribunal de oficio, o a petición de parte, dictará sentencia condenando al Prefecto a las penas fijadas en el Código Penal, y dará cuenta a la Cámara de Diputados para que ejerza sus atribuciones constitucionales contra el 1-finistro de Gobierno.
Art. 3559-Las guardias puestas a un domicilio, se considerarán detención arbitraria contra la persona que lo ocupa, y dan lugar al procedimiento establecido en este título.
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1
INDICE CRONOLOGICO
193 3 l. El Tribunal que conoce de un recurso de Habeas Corpus, es el llamado
a resolverlo.
2. Es improcedente la consulta del auto por el cual el Juez decreta la libertad de un detenido, en virtud de un recurso de Habeas Corpus.
3. La ley de emergencia no confiere a las autoridades facultad para impedir la aparición de periódicos.
1 934 4. Procede el Habeas Corpus, ante la clausura ilegal de dos periódicos, efec
tuado por las autoridades políticas.
1 9 3 5 5. Es improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por la clau
sura de una imprenta periodística, en razón de que el Congreso aprobó los procedimientos del Ministro de Gobierno con motivo de dicha clausura, lo que excluye el ejercicio de la jurisdicción común.
193 7 6. Afirmándose en un recurso de Habeas Corpus que ha habido violación
de }as garantías constitucionales, en las medidas adoptadas por el Municipio para cl cobro de una multa, debe el Tribunal, antes de resolver el recurso, constatar la veracidad de la afirmación.
7. En el procedimiento previo que motiva el recurso de Habeas Corpus, no es parte el Fiscal, y por lo tanto, es improcedente el recurso de nulidad que interpone contra el auto que lo declara sin lugar.
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194 1 8. tv1ientras no se ha\'J agotado los recursos administrativos contra una
resolución que dai~a el interés particular, no está expedito el der8-cho para acudir al Podcr Judicial.
9. Denegado el recurso de Habeas Corpus, no procede la acción civil de uailos ~. perjuicios derivada del mismo hecho que originó dicho recurso.
1942 10. Interpuesto cI rccurso ele Habeas Corpus, no cabe solicitar informes
de la Guardia Civil ni de la autoridad que mantiene en prisión a un ciudadano.
1944 ll. El eJcrcIcio ilegal de la abogacía, lejos de constituir un derecho, cons
tituye una infracción de la ley, y por lo mismo no puede ser amparada ni por la Constitución ni por la ley penal.
194 5 12. La sola afirmación de la autoridad política o militar, de que una per
sona está detenida en cumplimiento de las leyes de emergencia, que excluyen al Habeas Corpus, no es suficiente para declarar improcedente este recurso; es necesario para ello demostrarlo con los documentos necesarios.
1946 13 . La violación de los dcrcchos reconocidos por el art. 40 de la Consti
tución del Estado, da lugar al ejercicio del recurso de Habcas Corpus.
14. Solo a la jurisdicción de los Tribunales Correccionales corresponde el juzgamiento a que da lugar el recurso de Habeas Corpus, sin que pueda entorpecerlo artículos o cuestiones de ningún orden, que de plantearse, rechazarán de plano con su propia autoridad, aquellos Tribunales.
15. Si la extradición se ha solicitado sin acompai1ar los documentos respectivos, como lo permite el art. 366 del Código Bustamante, no procede el recurso de Habeas Corpus mientras no se venzan los dos meses de detención a que ese texto se refiere.
1947 16. La resolución de 13 Corte Suprema que declara fundado el recurso de
Habeas Corpus, no tiene otro alcance que permitir ]a investigación en la audiencia, como ocurre como cuando se manda abrir juicio oral.
17. Abierto el juicio oral por haberse declarado fundado el recurso dc Habeas Corpus, es indispensable la acusación oral del !\Iinisterio Público para que pueda sentenciarse la causa.
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1948 18. Sólo procede el recurso de nulidad contra los autos que deniegan el
de Habeas Corpus. 19. Es improcedente el recurso de nulidad respecto del auto del Tribunal
Correccional, que dcclarando fundado el recurso de Habeas Corpus, mandar archivar c1 expediente sin citar a audiencia a los funcionarios tesponsables ni aplicarles la sanción de ley.
20. No favorece la inmunidad parlamentaria al Diputado que, habiendo estado sujeto a la jurisdicción común, fuga y es recapturado dentro del período de dicha inmunidad.
21 . El Juez Instructor no está facultado para denegar el recurso de Habeas Corpus.
22. Si la detención se atribuye a una orden judicial, el recurso de Habeas Corpus será presentado necesariamente al Tribunal Correccional.
1949 23. Es infundado el recurso de Habeas Corpus, interpuesto por un mé
dico contra el Presidente del Comité de Asistencia Hospitalaria, que ordenó que no sc pcrmitiera el ingreso al hospital al recurrente ni a paciente alguno recomendado por él, por lo que se rechazó el ingreso de una enferma en estado de gravedad. Aunque el procedimiento del referido Presidente ,es incalificable e inhumano, no procede que el Trihunal Correccional ordene de oficio abrir instrucción, si los documentos acompañados no dan mérito para ello.
24. El Juez Instructor no puedc pronunciarse sobre la procedencia de un rccurso dc Habeas Corpus.
25. Estando suspendidas las garantías individuales, es improcedente el recurso de Habeas Corpus.
1 9 5 O 26. lIabiendo sido impuesto a un órgano de prensa una multa prevista
en ]a Ley de Seguridad Interior, no procede el recurso de Habeas Corpus interpuesto para dejarla sin efecto, ya que no compete al Supremo Tribunal debatir la Constitucionalidad de dicha ley, pues la facultad de impugnar los actos del Poder Ejecutivo están circunscritos al ámbito del arto 133 de la Carta Política.
27. Para que proccda el recurso de Habeas Corpus es requisito indispensable que el detenido no esté sujeto a autoridad alguna, ni se halle enjuiciado.
28. Los únicos Jueces de fallo del recurso de Habeas Corpus, son los Tribunales Correccionales.
29. Es nulo el auto del Tribunal Correccional que deniega el recurso de Habeas Corpus, si se expide sin previa investigación de los hechos.
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30. Es nulo el auto que deniega el recurso de Habeas Corpus cuando no se ha cumplido, para expedirlo, con las disposiciones legales contenidas en los arts. 352, 354 Y 355 del C. de P. P.
1 9 5 1 31. Es inadmisible cI recurso de Habeas Corpus cuando quien lo presenta
no formula la afirmación jurada prescrita por e! arto 351 del C. de P. P.
32. Proccde el recurso de Habeas Corpus, cuando la persona reducida a prisión no ha infringido sus obligaciones derivadas de la ley del Servicio I\tJilitar Obligatorio '/ no se encuentra sometida a la autoridad ju-dicial competen te. .
33. Tratándose de gente dumilde, digna de amparo y protección, el Tribunal debe ver con tolerancia cualquier deficiencia de requisitos que pudiera advertir en el recurso de Habeas Corpus, ordenando su inmediata tramitación.
34. La vigencia de la Ley de Seguridad Interior de la República, que no admite el recurso de Habeas Corpus, no impide que se haga la investigación que la ley ordena.
35. Consumado el acto que motiva el recurso de Habeas Corpus, este ya es improcedente, debiendo acudirse a una acción común para el castigo del infractor.
36. Es improcedente el recurso de Habeas Corpus, cuando los hechos imputados na constituyen violación de las garantías constitucionales amparadas en el art. 349 de! C. de P. P.
37. No habiendo el juez practicado las investigaciones necesarias ante las I
autoridades para precisar si el detenido se encuentra sometido a los Tribunales creados por la Lev de Seguridad Interior de la República, procede declarar la nulidad del auto recurrido y que se completen las investigaciones correspondientes.
38. Es improcedente el rccurso de Habeas Corpus interpuesto por quien estando detenido, se halla sujeto a juzgamiento.
19 54 39. Declarado funelado el recurso de Habeas Corpus por pnslOn ilegal, se
impuso a la autoridad culpable la sanción establecida cn el arto 356 del C. de P. P.
195 5 40. Es improcedente el recurso de Habeas Corpus ejercitado por la cón
yuge para impedir a contener los efectos de un acte de abusiva admi· nistración de ]a sociedad de bienes formada por el matrimonio. Debe procederse conformc a lo previsto en el art. 189 del C. c., y conseguir ab initio las correspondientes medidas cautelares.
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41. No se puede hacer valer el recurso de Habeas Corpus contra el acuerdo que tiende a impedir el ejcrcicio ilegal de la abogacía, por cuanto tal recomendación no importa la violación del precepto constitucional que garantiza la libertad de trabajo.
42. El simple hecho de considerarse a un ciudadano incurso en las disposiciones de la Ley de Seguridad Interior d.e la República, na autoriza su expatriación como medida preventiva. El arto 31 de la Ley de S. J. de la República se encuentra en pugna con el arto 68 de la Constitución del Estado (caso Víctor Villanueva)
1 9 5 6 43. La Ley de Seguridad Interior de la República no está en contradicción
con la Constitución del Estado. En tal virtud el Habeas Corpus interpuesto para hacer cesar las medidas tomadas a su amparo, debe declararse improcedente (caso Bustamante Rivero).
44. Las resolucioncs de los Concejos Municipales, susceptibles de afectar algún derecho~ están subordinadas, si eS que se considera que no deben aplicarse, al ejercicio de los recursos de reccnsideración y revisión, con los cuales queda agotada la vía administrativa; no habiéndose hecho uso de estos recursos, no está expedita la acción judicial.
1 9 5 7 45. No apareciendo de lo actuado el motivo por el que se dictó la orden
de comparescencia de grado o fuerza, COmo consecuencia del cual se colocaron guardias en el domicilio del agraviado lo que constituye una violación de la garantía de la libertad individual; debe declararse fundado el recurso de Habeas Corpus planteado y establecerse en el oral la naturaleza delictiva de los hechos en que se funda dicho recurso.
46. No habiéndose agotado la vía administrativa cn las reclamaciones cemtra la ordenanzas municipales, no cabe interponerse respecto de ellas recurso de H:abcas Corpus. El MinisteriO' Fiscal no tiene intervención en las diligencias previas a la resolución de este recursO'.
1 9 5 8 47. Habiéndose solicitado la nulidad de nna Resolución Ministerial en la
propia vía administrativa, mientras no se agote dicha vía, resulta improccdcnte interponer reclUSO de Habeas Corpus.
48. La jurisdicción administrativa solo está expedita para conocer los conflictos derivados de las reclamaciones colectivas de los sindicatüs y otras agrupaciones jurídicas semejantes. Los ~,ranaconas, aunque se agrupen formando sociedades, asociaciones u otras entidades análogas, no constituyen legal ni jurídicamente personas colectivas y su vínculo con el yanaconizantc es individual, debiendo sus problemas solucionarse al
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amparo dc la Lc\' 10885. La falta de formalidad escrita del contrato de yanacol1Jjc no puede facultar al .\Iinist.crio de Trabajo para resolver diferencias de naturaleza contenciosa entre ,"anaconas v hacendados. En consccllcncia, el D. S. Núm. 2 D. T. de 26 de julio de 1957, carece dc eficacia legal,· lo Rcsolución de! Ministcrio dc Trabajo D. T. de 27 de julio del mismo año, no eS obligatoria.
49. Carece dc objeto e! rccurso dc Habeas Corpus cuando el Supremo Gobierno deroga sus <1nteriores disposiciones contrarias a las normas constitucionales que garantizan la libertad de Comercio e Industrias.
50. Al J Hez Instructor sólo le corresponde efectuar la investigación señalada cn e! arto 312 del C. de P. P. \' en su caso ordenar la libertad del detenido, ck\'ancIo lo actuado al '1 'ribulla} Correccional; siendo atribución propia de dicho TribuIlal la resolución del recurso de Habeas Corpus.
51. El ejercicio del derecho de reunión está condicionado a la reunión pacífica, sin armas y sin comprometer el orden público. La ausencia de la 1eI. que debe regular este ejercicio, no implica hacerlo variar su naturaleza r Cjue adquicra carúcter irrectrieto, viola torio de la Constitución ~' e~l abierto desafío de la autoridad, sin esperar el pronunciamiento judicial.
52. r\o puede remediarse la desposisión por medio de un recurso de Habeas Corpus. El perjudicado tiene ,. debe hacer uso de los derechos que le conceden las leyes civiles y penales.
53. Es improcedente el recursO de Habeas Corpus promovido con el objeto de dejar sin efecto una Resolución tvIinisterial que ntorga ]a concesión de una líIlca de omnibuses, cuando se han cumplido con todas las formalidades legales en la licitación.
1 9 5 9 54. Es improcedente el recurso de lIabeas Corpus diri~ido contra un Juez
de Paz, que ha notificado para la desocupación de un inmueb1e, en ejecución de lo resuelto en un procedimiento administrativo seguidt1 de acuerdo con la lev 8487.
55. El Funcionamiento de los Colegios de Abogados v el ejcrcicio de la abogacía están regulados por las leves 1367 v 11363. Para ejercer la abogacía es necesario estar inscrito en el Colegio de A]¡>oeados del Dist6to Judicial correspondiente. Las leves 1367 v 11363 no ~·iolan los arts. 27 ,. 42 de la Constituciilll del Estado. .
56. Es inadmisible el recurso de Habeas Corpus interpuesto directamente ante la Corte Suprema.
57. F.s imprccedentc el recurso de Habeas Corpus interpuesto contra actos del Estado que constituyen el ejercicio legítimo de la actividad administrativa.
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58. Es improccdente el recurso de Habeas Corpus interpuesto contra una Resolución de la Dirección de Asuntos Indígenas que resuelve que determinados bienes inmuebles pertenecen a Comunidades ele Indígenas.
59. Conforme a lo dispuesto en el art. 352 del C. de P. P., al Juez Instructor sólo le corresponde efectuar la investigación señalada en dicho dispositivo, siendo atribución del Tribunal Correccional pronunciarse sobre el Habeas Corpus.
60. Aunque la Ley 12654 declara extinguida la acción penal y la pcna, respecto de los condenados por los tribunales ordinarios por causas político-sociales, no es mediante un recurso de Habeas Corpus que deben interpretarse sus alcances.
61. Para establecer un sindicato de trabajadores y que sus directivos gocen dc las gamntías quc les acucrda la R. S. de 18 dc febrero de 1957 es iuclispcnsab1c seguir los trámites que leyes y reglamentos establecen. El sindicato sólO' puede surgir como consecuencia de una manifesta· ción may·oritaria de los trabajadores expresada en una encuesta; y mien· tras ésta no se produzca es ilegal todo reconocimiento de directivos, aunque sea en forma provisional. En consecucncia, la R.1\1. de 20 de febrero de 1959 constituye una evidente imposición gubernativa a la voluntad mayoritaria de los trabajadores de "Ca~taltí y Anexos", violatoria de la garantía constitucional que reconoce la libcrtad dc asociarse.
1 960 62. El embargo trabado sobre un bien del servicio público, no constituye
desconocimiento de las garantías individuales o sociales que la Consti· tución reconoce. Es infundado .el recurso de Habeas Corpus alegando orden arbitraria del Juez Privativo de Tránsito, que mandó trabar embargo en un bien del reclamante, en ejecución de una sentencia condenatoria por acto ilícito.
'63. El Ministcrio de Trahajo está autorizado, en ejercicio de las funciones tutelares que la Constitución le confiere, en teda lo concerniente al trabajo y a la defensa de los trabajadores, para fijar un régimen de turnos en la industria ele panadería, a fin de garantizar el derecho de trabajo de los obreros dcsocupados.
64. El funcionamicnto de los Colegios de Abogados v el ejercicio de la abogacía están regulados por las leyes 1367 y 11363, que exigen estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito judicial correspondiente. Las leves 1367 v 11363 no violan los arts. 27 v 42 de la Constitución del Estadó. " "
65. El recurso extraordinario de Habeas Corpus ti.ene que sujetarse a las . prescripcioncs del C. de P. P. Es inadmisible que un inculpado sujeto
a la jurisdicción del Juez Instructor, interponga Habeas Corpus. 66. Fs infundado el recurso de Habeas Corpus, deducido por un propieta
rio, en un juicio de expropiación, puesto que dicho trámite legal no comporta la trasgresión de ninguna garantía constitucional.
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67. Las impugnaciones legales que caben oponerse para corregir una tramitación que se considera indebida, no pueden deducirse por la vía del Habeas Corpus.
68. Es improcedente pedir en vías de Habeas Corpus, que se deje sin efecto un Decreto Supremo por considerarlo anticonstituciona1.
196 1 69. La propiedad es un derecho social garantizado por el art. 29 de la Cons
titución; su úolación da lugar a la acción de Habeas Corpus. Carece de eficacia legal y no es obligatoria para qui~n tiene su dominio inscrito, los títulos de una concesión no metú1ica, en Cllanto dicha concesión comprcllck ~; afecta su propiedad. Aún cuando el título de una concesión minera se encuentre inscrito en el Registro de Derecho y Concesiones l\Iincras, no pudiendo ser anulado sino mediante acció~ judicial en forma por mandato del Art. 93 del C. de !\linería, es evidente que sólo puede surtir cf.:xtos en todo aquello quc no lesiona los derechos legítimamente adquiridcs por terceros. NO' puede afectarse con un d,'nuncio minero un sector de camino carretero, de u<;o púb1ico, que por su propia naturaleza no pUede ser materia de transferencia o cesión de ninguna especie en aplicación del Art. 33 de la Ccnstitueión.
70. Habeas Corpus improcedcnte: las autoridades de inmigración pueden fijar a su arbitrio el plazo de permanencia en el país de los no inmigrante~ tempof<11es, sin qlle tal medida importe transr;:rcsión del Art. 67 de la Carta Política, toda vez que la garantía que ésta consagra se ejercita. ron las limitaciones que cstab1ccen las leyes de extranjería.
71, El Habeas Corpus es una medida de carácter urg,ente para restablecer un derecho eOIlculcado. El hecho de que la instrucción de un inculpado se postergue por un lapso mayor que el previsto por la ley debido a su propia acción, no da lugar al recurso de Habeas Corpus.
72, Corresponde a las Cortes Superiores conocer de las causas por actos delictivos que practiquen los Jueces de Primera Instancia en ejercicio el", sus funcirmcs, siendo por tanto inadmisible el recurso de Habeas Corpus para sancionar dichos actos.
T>. En el Habeas Corpus, el recurso de nulidad sólo procede contra los autos que lo deniegan.
74. La entidad que individualmente no ha intervenido en una licitación, ' carece de derecho para interponer recurso de Habeas Corpus, y por ~o mismo resulta inTlccesario apreciar si dicho recurso es o no legalmente viable.
75. Declarado fundado un recurso de Habeas Corpus por detención indebida, la situación jurídica del encausado sólo puede determinarse en la audiencia, sin que se formule acusación escrita por el Fiscal que debe intervenir en ese acto.
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76. La prohibición constitucional de reactualizar expedientes terminados, no puede invocarse en función del Habeas Corpus.
77. Es improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Decano del Colegio de Abogados de Puno, contra el Mayor Comisario de dicha localidad, quien ordenó colocar avisos en la Comisaría en los que se dice "que por orden superior queda prohibida la intervención de abogados y tinterillos en los trámites policiales".
78. Siendo la resolución del recurso de Habeas Corpus un acto de carácter jurisdiccional, no compete a la Sala Plena conocer de él.
79. Es improcedente el recurso de Habeas Corpus dirigido a obtener la restitución de un local, cuya desocupación se efectúa en cumplimiento de una sentencia recaída en juicio de aviso de despedida, pues en este caso dicho fallo sólo es susceptible de con tradecirse en la vía ordinaria.
80. El instituto de Habeas Corpus sólo tienc como finalidad amparar los derechos individuales y sociales garantizados por la Constitución y no puede extenderse a la responsabilidad de los jueces por los actos que practican en los expedientes sometidos a su conocimiento por razón de sus funciones, la que s{¡lo puede haecrse efectiva mediante el procedimiento estahlecidO' en la levo
81. No habiéndose vulnerado ni a~enazado ningún derecho individual ni social garantizado por la Constitución, por autoridad alguna y existien~ do en trámite las acciones judiciales pertinentes (interdicto de retener en la vía civil V denuncia por delito de usurpación y daños en 10 penal) carece de todo fundamento el recurso de Habeas Corpus.
82. Sólo]a trasgresión de las garantías sociales e individuales dan margen a la interposición del Habeas Corpus. No pueden ser protegidas por este recurso las cuestiones litigiosas re1ativas a derechos pnsesorios.
83. Es inadmisible el recurso de Habeas Corpus interpuesto contra la Supcrintendencia de Agua Potable, a fin de que se abstenga de fabricar y vender tubos para redes y conexiones domiciliarias de ese servicio y se clausure la p1anta respectiva.
84. Es improcedente el Babeas Corpus deducido contra el procedimiento seguido por un Concejo Distrital, para proceder a demoler y desocupar el sector de un inmueble que invade un pasaje destinado a sendero público. Dicho procedimiento no constituye ningún atentadO' contra el derecho de propiedad reconocido por la Constituci6n.
1 962 85.· Resulta antiprocesal pretender invalidar un procedimiento judicial de
expropiación, tramitado por los cauces legales pertinentes, mediante el derecho que consagra el art. 69 dc la Constitución del Estado.
86. La esencia de todo Habeas Corpus reside en que el acto arbitrario O
abusivo que se denuncia sea consumado por una autoridad investida de poder y que por consiguiente, esté en condiciones de trasgredir una garantía constitucional.
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87. I<s improcedente el Habeas Corpus cu\'o objeto es que las autoridades ac1ministratiYélS cumplan con los mandatos judiciales. El camino legal es pedir la apheación del ine. 8 del art. 393 del C. P.
88. Desnaturalizaría el rccmso ele Habeas Corpus, pretender mediante él anular un contrato. Solo se actualiza cuando es menester conjurar con celeridad tilla situación ele hecho que ha afectado alguna de las gafan· tías constitucionales.
89. Los reparos opuestos a la actiddac1 jurisdiccional de los jueces, no clan margen al ejercicio del Habeas Corpus. 1"\0 existe violación de garantía constitucional, y ha~' recursos impugnatmios y otros remedios procesales para conjurar la situación lesiva a las partes.
90. El IIabeas Corpus solo cabe interponerse contra las autoridades premunielas de poder y que en ejercicio ele sn cargo cometan abusos que importen trasgresiones a las garantías constitucionales.
91. No habi61dose úobdo las garaIltías nacionales y sociales a que se refieren las arts. 17 \ 40 de la Constitución, el recurso ele Habeas Corpus interpuesto, es improcedente.
92. Es improcedente el recurso de Haheas Corpus interpuesto contra el I\linistcrio ele Trabajo, con motivo ele una Resolución I\linisterial, eup lieituel competería deelarar al Juzgado de Trabajo.
93. Es improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el ocupante precario que ale~a inohselyancia ele las rcglas de procedimiento en la tramitación del juicio. Tales hechos no co-nfigllran violación o desconocimiento de las garantías constitucionales.
94. Es improcedente el recurso de nulidad interpuesto por quien no es parte en el recurso de Habeas Corpus, pnr estar determinada la relación procesal únicamente entre la \'íctima del acto abusivo v las autoridades administrativas (Jefatura Regional ele Minería). .
95. Es improcedente el Haheas Corpus promovielo para pedir que se deje sin efecto la acotación de un impuesto. I,as 1c\.'Cs tributarias señalan el procedimiento adecuado para reclamar a la en"tielad acotadora la devolución de los impucstos indebidamente cobrados.
% Si de la investigación praeticaela por el Juez Instructor, aparece no haberse materializado un atentaelo contra la libertad de industria V comercio garantizados por la Co-Tlstituciún del F.stado, es improcedent~ el recurso de nulidad interpuesto.
97. No estando agotada la da administrativa) no es proccdente el recurso de Habeas Corpus.
98. l\Icdiantc este instituto) el legislador ha querido ofrecer un rápido y eficaz remedio a las trasgresiones constitucionales que afectan los derechos sociales e indi\"idua1cs. La ley se ha puesto en los casos que re\'elan un flagrante c ineontrovcrtible atropello ele csos derechos.
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99 No dan mérito al recurso de Habeas Corpus, las Resoluciones Municipales, cuando respecto de ellas no se han agotado la vía administrativa mediante apelaciones e instancias superiores. La imposición de una multa por un Concejo Municipal no da lugar al ejercicio del Habeas Corpus.
1 963 100. El Habeas Corpus procede cuando se violan los derechos individuales y
sociales garantizados por la Constitución. El otorgamiento de garantías de ninguna manera supone el desconocimiento de derechos individuales y sociales, sino por el contrario el aseguramiento de los mismos, y si en su ejecución se desnaturaliza la finalidad perseguida, ello no implica un designio específico de las autoridades que las otorgaron.
101. El recurso extraordinario de Habeas Corpus, es un remedio que tiende a conjurar una situación infractoria de los derechos qne la Constitución reconoce. Cuando el damnificado ha recuperado su "status" legal, el Habeas Corpus deviene inoperante. Corresponde al agraviado ejercitar acción penal ordinaria, en su caso.
102. Sólo procede en los casos en que las autoridades políticas, excediéndose en .el ejercicio de sus atribuciones, incurren en actos abusivos o arbitrarios que constituyen violaciones de las garantías constitucionales.
103. Es improcedente el recurso de Habeas Corpus que pretende conseguir la apertura y funcionamiento de una fábrica de hielo clausurada por disposición municipal debido a las condiciones antihigiénicas en que funcionaba, la que constituía un peligro para la salud pública.
104. Las san~iones administrativas que los Concejos Municipales imponen a sus funcionarios y empleados, no dan margen al recurso de Habeas Corpus, sino al ejercicio de los recursos que franquea la Ley 11377.
105. Tratándose de actos procesales, no procede el recurso extraordinario de Habeas Corpus.
106. Las medidas dictadas por las autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones, pueden dar lugar a reclamos administrativos, pero no constituyen atentado contra alguna de las garantias individuales y sociales que la Carta Política del Estado garantiza.
107. Es improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto contra el Jefe de la División de Denuncias Colectivas y Sindicales de la Dirección General ele Trabajo, que en un procedimiento laboral denegó una oposición al pago, deducida extemporáneamente, así como la apelación subsidiaria interpuesta.
108. Para la procedencia del recurso de Habeas Corpus, es necesario que se agote la vía administrativa, especialmente si se trata de una Resolución Ministerial que ordena aplicar el régimen de una industria general a los obreros de una rama especializada.
109. Es fundado el recurso de Habeas Corpus interpuesto con motivo de la detención de extranjeros que ingresaron al país ilegalmente con do-
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cumentos ajenos. Conforme al art. 8 de la Ley 4145, debe dárseles un plazo para abandonar el territorio y en caso de no hacerlo serán expulsados. En consecuencia, su detención es ilegal.
IlO. Es improcedentc el recurso dc Habcas Corpus que persigue la nulidad de un Decreto Supremo que convoca a concurso para la provisión de vacantes en el servicio diplomático, pues dicho Decreto no vulnera garantía individual o social, sino una simple expectativa. El recurso de Habeas Corpus puede interponerse solo cuando se trata de la violación de los derechos individuales y sociales.
lIl. El recurso de Habeas Corpus solo procede contra los abusos y arbitrariedades cometidos por el Poder Público, calidad que no tiene la Junta Nacional de la Vivienda, por scr un organismo para-estatal.
llZ. El art. 42 de la Constitución garantiza la libertad de trabajo, cuando no se oponga a la moral, la salud y a la scguridad pública.
113. Si en el procedimiento seguido antc un Jucz Civil, sc lesiona o desconoce el dcrecho de una parte pO'r las autoridades administrativas o policiales, lo procedente es recurrir a dicho Juez Civil para que dicte las providencias a quc hubierc lugar, pcro na pretender que por lo vía del Habeas Corpus se recorte la jurisdicción ele los jueces.
114. La tramitación dc las denuncias criminales está sujeta a lo que dispone el C. de P. P. v nO' pucde ser enervada por la interposición del Habeas Corpus.
115. Pendiente el recurso de revisión administrativa, V no constando el hecho material quc pueda considerarsc viola torio de Jos derechos que la Constitución ampara, no procede el recurso de Habeas Corpus.
116. Las resoluciones administrativas del Ministerio de Trabajo, que no importen vio1ación de derechos garantizados por la Constitución, no pueden dar margen al Habeas Corpus.
117. Carece de eficacia legal la resolución direetoral de Trabajo por la que se manda reponer en el empleo a quien ha sido despedido por su principal.
118. Es infundado el recurso de Habeas Corpus si fue planteado en fonna totalmente extemporánea, y mediante el cual se pretendía el retorno de un extranjero extrañado del país.
119. Tratándose de procedimientos realizados por las autoridades administrativas en aplicación de la leY1 no puede ampararse la reclamación contra ellos ni scr resueIto por el Habeas Corpus.
1964 120. Las resoluciones dictadas en procedimiento administrativo que se
sigue conforme a los trámites que la ley señala, no dá a la persona afectada por la decisión, el derecho para interponer el recurso extra-
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ordinario de Habeas Corpus, por no baberse violado derecho que la Constitución señala, al haberse seguido el debido proceso en la ley.
121. No puede ejercitarse el recurso extraordinario de Habeas Corpus si no se ha agotado la vía administrativa.
122. Es improcedente el recurso de Habeas Corpus, interpuesto contra el Ministerio del Trabajo con el objeto de obtener la nulidad de una resolución dircctoral que ordena reponer a trabajadores que desempe. ñan cargos representativos en sus gremios.
12,. No procede e! recurso de Habeas Corpus planteado por un grupo de socios expulsados de una institución privada por haber sido enjuiciados por delitos comunes.
124. La declaración de una autoridad política que pretende impedir el derecho de reunión, no puede considerarse como violación de una garantía constitucional, desde que la intención no es punible ni menos puede constituir el desconocimiento de un derecho.
125. Las resoluciones de las autoridades de Trabajo, en materia de reclamaciones individuales, no pueden dar margen al ejercicio del recurso extraordinario de Habeas Corpus.
126. Si bien es cierto que el arto 22 de la L. O. de Municipalidades establece que los Inspectores Municipales son jueces de las infracciones cometidas dentro de su jurisdicción, lo legal es que apliquen disposiciones que se encuentren previamente establecidas y no sanciones que se aprueban exprofeso· para un caso determinado (Caso Compañía Edificadora Cóndor c. Municipalidad de la Victoria).
127.' Si bien es cierto que el art. 22 de la L. O. de Municipalidades estableCe que los Inspectores Municipales son jueces de las infracciones cometidas dentro de su jurisdicci6n, lo legal es que apliquen disposiciones que se encuentren previamente establecidas -y no sanciones que se aprueban exprofeso para un caso determinado.
128. Las resoluciones ministeriales que ordenan la jubilaci6n de trabajadores del Servicio Marítimo, cuya expedici6n está sujeta a la ley y y a las resoluciones gubernamentales que rigen la maleria, no pueden modificarse por e! procedimiento del Habeas Corpus.
129. No es necesario detallar las afinnaciones que debe contener la petición jurada confonne al arto 351 de! C. de P. P.; basta invocar juratoriamente estar comprendido en dicha disposición legal para la procedencia del Habeas Corpus.
130. Habiéndose ceüido la Junta Nacional de la Vivienda a las disposiciones de la ley 13517, no se puede afinnar que ha incurrido en acto violatorio del derecho de propiedad.
131. Confonne a lo dispuesto por el arto 292 del Código de Procedimientos Penales, la ley sólo pennite la inteÍposici6n del recurso de queja cuando se deniega el recurso de Habeas Corpus, no a la inversa.
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132. Es improcedente cl recurso, cuando no se han vulnerado los derechos individuales y sociales que debe amparar el Habeas Corpus, en la creación de un organismo sindical, que no se ha realizado.
133. Sólo procede el recurso de nulidad contra los autos que deniegan el Habeas Corpus.
196 5 134. Si hay declaratoria de utilidad y necesidad de la exproplaclOn de un
fundo, habiéndose valorizado el bien y consignado el precio, no existe en consecuencia violación de normas constitucionales. La lev reconoce al propietario de un fundo cl derecho de impugnar la valorización del mismo. Los decretos-leves que expiden los gobiernos de hecho que asumen la función legislativa, rigen mientras no sean ratificados por el Congreso o sean derogaclos, modificados o sustituidos por otra disposición legal semejante. En c1 presente caso no se trata de discutir el derccho de propiedad sobrc un fundo, sino el justo precio del mismo para los efectos de su expropiación. La institución de la Reforma Agraria creada por D.L. 14444, no está en conflicto con el art. 29 de la Constitución del Estado, ni tampoco cl procedimiento scñalado por el mismo para realizar tal justiprecio, el que debe determinarse mediante trato directo o por el proccdimiento establecido por la ley 15037 (Caso Huadquiña).
135. No habiéndose agotado la vía administrativa, es improcedente el rccurso de Habeas Corpus.
136. Es procedentc el rccurso de Habeas COf]Jus para amparar a los propietarios que manifiestamente SOn agraviados por la aplicación de la Lev de Reforma Agraria. La Lcy de Reforma Agraria debe aplicarse de conformidad con las normas constitucionales. Constituye manifiesto a~ravio al derecho de propiedad la tasación practicada én el procedimiento de Reforma Agraria que arroja un valor muy inferior al que arrojó otra tasación en fecha anterior, tanto más que ambas tasaciones fueron practicadas por el mismo profesional. Si el procedimiento expropia torio fue iniciado con anterioridad a la vigencia de la ley de Reforma Agraria, debe adecuarse a la legislación ,entonces imperante.
137. La Corte Suprema sólo interpreta las leyes cuando sc trata de su aplicación en determinado caso judicial, más no en el ámbito general de una consulta.
138. El Rcglamento de Licencias Especiales de Policía no puede recortar las atribuciones que conccde a los Municipios el inciso 15 del art. 77 dc la L. O. de Municipalidades, sobrc el control de los cspectáculos y la vigilancia de la moralidad pública. La clausura dc un establecimiento que bajo .el nombre de cabaret funciona como casa de tolerancia, no viola ninguna de las garantías que la Constitución reconoce y en todo caso quienes se consideren afectados pueden recurrir a la vía adminis-
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trativa, para reclamar de esa medida policial y no a la acción de Habeas Corpus cuya finalidad es diferente. '
1 966 139. Las Municipalidades pueden intervenir en el funcionamiento de los
cinemas, cuando consideren que determinado espectáculo atenta contra los principios dc moralidad pública y al hacerlo cumplen con una de sus funciones y están facultadas para imponer sanci~nes pecuniarias (caso cine Le Paris).
140. Si se comprueba que existen personas detenidas en cárcel, sin que contra ellos exista orden de detención dictada con arreglo a las disposiciones del Código de P. P. ni del Código de Procedimientos Aduaneros, es fundado el recurso el Habeas Corpus y debe ponerse en inmediata libertad a los detenidos.
141. Es improcedente el recurso de Habeas Corpus contra una resolución municipal que impone una multa a una empresa de servicio público, contra la cual ésta formula recurso administrativo de reposición que no se ha resuelto, porque la obligación no ha cumplido con pagar previamente el monto de dicha multa.
142. No procede el recurso de Habeas Corpus intcrpuesto contra funcionarios administrativos de las reparticiones del Estado, que en cumplimiento de sus obligaciones expidieron resoluciones que han qucdado consentidas. Las resoluciones administrativas no pueden ser modificadas por un Habeas Corpus.
143. Si conforme al Código de Procedimientos Penales no procede el recurso de nulidad cuando se declara fundado un Habeas Corpus, tampoco procedc sobre la articulación de nulidad derivada de dicho recurso.
144. En el caso de autos, se plantea acción de Habeas Corpus contra la autoridad laboral, la que ha fallado en contra del actor, ordenándole la reposición de un obrero, dirigente sindical, despedido por falta grave que no ha podido acreditarse. La Corte Suprema estimó improcedente el rccurso planteado contra el Ministerio de Trabajo y ordenó su archivamiento definitivo.
145. Es improcedente el recurso de Habeas Corpus interpuesto contra una medida disciplinaria, que el Rector impone en cumplimiento de lo dispuesto por los organismos directivos de una Universidad, desde que no viola ninguno de los derechos individuales y sociales que la Constitución ampara.
146, No procede declarar mediante el Habeas Corpus, la inconstitucionalidad de un Reglamento de carácter general, contra el cual debe ejercitarse la acción popular que confiere el arto 133 de la Constitución.
147. Conforme al art. 11 de la L. O. del P. J. los Jueces no admitirán la impugnación de resoluciones administrativas de carácter particular, sino
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después de agotarsc los recursos jerárquicos preestablecidos; y si los actos administrativos no revist.en formas de resolución y formulada queja escrita ante el funcionario superior, éste no la resuelve en el plazo de 30 días, recién procederá la acción judicial. Es improcedente el Habeas Corpus cuando nO se ha reclamado ante el superior jerárquico del funcionario municipal que ha dictado la medida que originó el daño.
148. Es improcedente el Habcas Corpus que plantea una nulidad en materia minera, porque scgún el art. 93 del C. de Minería, la jurisdicción administrativa se extiende hasta la inscripción del título definitivo y las cuestiones relacionadas con los derechos que se obtienen por el denuncio y demás trámites hasta que se inscribe el título de la concesión, no pue~ den ser materia de intervención judicial; no pudiendo tampoco controvertirse ante el Poder Judicial después de vencido el plazo de cinco años de inscrita la concesión.
1967 149. Apareciendo de lo actuado, que no se ha agotado la vía administrativa,
es improcedente el recurso de nulidad.
150. Los Jueces no admitirán la impugnación de resoluciones administrativas de carácter particular que hayan dictado las autoridades competentes, sino después de agotados todos los recursos jerárquicos expresamente preestablecidos y a instancia de parte interesada.
151. Mientras no esté agotada la vía administrativa, por no haberse interpuesto recurso de revisión ante el Tribunal de Aduanas, organismo superior en la materia, es improcedente el recurso, porque para que los jueces impugnen las resoluciones administrativas de carácter particular dictadas por las autoridades competentes, es necesario que se agoten los recursos jerárquicos establecidos en el arto 11 de la L. O. del P. J.
152. Mientras no se agote la vía administrativa, es improcedente el recurso de Habeas Corpus, de conformidad con el art. 11 de la L. O. del P. J.
153. Es improcedente el recurso de Habeas Colpus interpuesto por un extranjero anteriormente expulsado del territorio nacional, por infracción expresa de la lev, y que regrcsó clandestinamente al país.
154. Es improcedente el recursO de nulidad, si de la investigación practicada aparece que la separación del denunciante como Catedrático ha sido la consecuencia de un acuerdo del Consejo Universitario v así mismo que no se ha agotado la vía administrativa.
155. No habiéndose violado las garantías que la Constitución reconoce, es improcedente el Habeas Corpus interpuesto para dejar sin efecto una orden de lanzamiento decretada por el Juez.
156. Es de competencia exclusiva e interna de las propias universidades en la forma prevista en el art. 18 de la ley 13417, resolver lo pertinente a
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las vacancias, renuncias y nombramiento de las autoridades universitarias, porque solo en esa forma se garantiza la autonomía de las Universidades.
157. Si el Jefe del Departamento de Delitos contra el Patrimonio procede en ejercicio de sus funciones, no comete violación de derechos individuales amparados por la Constitución y como consecuencia, es improcedente el recurso de Habeas Corpus.
158. Cuando se hace valer el recurso administrativo de reconsideración, es improc.0ente el Habeas Corpus. De conformidad con el arto 11 de la L. O. del P. J. la nulidad planteada contra la resolución recurrida, debe perseguirse en la vía ordinaria.
159. No tiene eficacia legal y vulneran los arts. 27, 42 Y 55 de la Constitución del Estado, las resoluciones dictadas por la Dirección General del Trabajo, cuando existen disposiciones expresas que Dorman la relación laboral.
160. La reclamación de un acto de despojo no puede ser objeto de recurso de Habeas Corpus.
161. No está expedita la acción de Habeas Corpus cuando no se ha agotado la vía administrativa, para conseguir la licencia para el funcionamiento. de un negociO'.
162. Es improcedente el recurso de Habeas Corpus tratándose de una reclamación sobre lotes de terreno ordenados ocupar por personas damnificadas por el sismo de 17 de octubre de 1966, sobre los cuales la entidad denunciante alega tener dominio. El problema no puede ser resuelto en un proceso sumarísimo sino de acuerdo con los procedimientos señalados en el Código de Procedimientos Civiles.
163. El Juez Instructor ante quien se interpone un recurso de Habeas Corpus, solamente está facultado para sustanciarlo, siendo el Tribunal Correccional respectivo a quien compete pronunciar resolución. En caso contrario incurre en la nulidad prevista y sancionada en el inc. 11 del arto 298 del Código de Procedimientos Penales.
164. Los actos de desposes ión arbitraria y violenta son objeto de las acciones civiles y penales y no dan lugar al recurso de Habeas Corpus. No habiéndose agotado la vía administrativa, no está expedita la acción de Habeas Corpus.
165. Es improcedente el recurso interpuesto a favor de quien se encuentra procesado por delito de ataque a la Fuerza Armada, con mandamiento de detención definitiva.
1968 166. No cabe la interposición del recurso de Habeas Corpus contra las dis
posiciones dictadas por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, sin antes haber agotado la vía legal correspondiente.
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167. Resulta improcedente el Habeas Corpus contra la detención correccional por \"cnticllatro horas que la autoridad política impuso, dentro del ámbito de sus facultades, por haber sido injuriada.
168. Es inadmisible la presentación de un recurso de Habeas Corpus directamente ante la Corte Suprema. l\1ediante dicho recurso no puede solicitarse la nulidad de una Ejecutoria Suprema.
169. Carecen de validez los Decretos expedidos por el Poder Ejecutivo que afectan los derechos adquiridos conforme a ley y garantizados por la Constitución del Estado (caso Conchán Chevrón).
170. Es inadmisible el recurso de Habcas Corpus planteado directamente ante la Corte Suprema, desdc que el procedimiento para su tramitación está regido por lo dispuesto en el art. 350 del Código de Procedimientos Penales.
1 969 171. Dentro del actual ordenamiento legal vigente, no existe disposición que
permita al Tribunal Correccional declarar la in constitucionalidad de loS' Dccretos-Levcs. Habiéndose expropiado los yacimientos de la Brea y Pariilas a favor del Estado de acuerdo a las leycs especiales 16674 y 14696, es inadmisible el recurso de Habeas Corpus interpuesto por la empresa afectada contra el Supremo Gobicrno (caso I.P.C.).
172. Es improcedente legalmente que en el procedimiento sumarísimo del Habeas Corpus, sc declare nula una resolución administrativa impugnada e investigar una falsificación de firma y suplantación de persoilJ. (caso l\-Iartínez Maxera).
173. La expatriación de los nacionales constitu)'c una pena que solo puede ser impuesta por los Tribunales de la República. En caso contrario, el agraviado debe scr amparado mediante el recurso de Habeas Corpus (caso Ravines).
174. La expatriación de los nacionales en contraposición con lo estipulado en el artículo 68 de la Constitución del F:stado, da origen a su amparo mediante el recurso de Habeas Corpus. (caso Zileri).
175. No estando agotada la vía administrativa, por no estar resueltos aún los recursos de apelacióu v de revisión interpuestos por el interesado, es inadmisible .el recurso de Habeas Corpus. No se violan las garantías constitucionales con la decisión de las autoridades del Ministerio de Educación que son las encargadas de seilalar los cargos que pueden desempeñarse tanto en 10 docente como en lo administrativo, de acuerdo con el Presupuesto Gcneral de la República.
176. Cuando un Concejo Municipal procede a imponer multas en base a sus propias funciones administrativas, no viola ninguna garantía constitucional que dé lugar al recurso de Habeas Corpus.
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1970 177. La aCClOn de Habeas Corpus presupone violación inmediata y actual
de las garantías constitucionales, por lo que el simple temor o probabilidad de actos conculcatorios, no da lugar a su ejercicio.
178. La acción de amparo de las libertades y derechos básicos reglada por el D. L. 17083, supone con ineludible necesidad un acto arbitrario del Poder y la lesión consiguiente de un derecho subjetivo. Que orientándose en el presente caso al restablecimiento efectivo de los derechos violados, así como a la cesación inmediata de los efectos concuIcatorios del Poder, en virtud de una instrum,entación oportuna y breve, deviene a todas luces evidente que el Habeas Corpus no es procedente contra las leyes ni contra los estatutos de igual jerarquía, considerados en abstracto, por trasgresiones constitucionales de índole formal o normativa( caso de los Periodistas contra el Estatuto de la Libertad de Prensa).
179. Es nulo todo lo actuado con motivo de un Habeas Corpus planteado contra un procedimiento coactivo de cobro de arrendamientos, seguido por una persona de derecho público. La invalidez de los actos y resoluciones administrativas deben ser objeto de las acciones civiles pertinentes.
ISO. La acción de Habeas CO<DUS funciona contra los actos arbitrarios de la autoridad, viola torios d~ las garantías constitucionales y na contra las resoluciones administrativas expedidas por el órgano competente en ejercicio de sus atribuciones.
181. Con la acción de Habeas Corpus se tiende a restablecer el derecho constitucional conculcado, siempre que se base en abuso de autoridad que contraríe o rebase disposiciones legales vigentes. El Poder Judicial carece de potestad para declarar la in constitucionalidad de las leyes, puesto que la Constitución no se la concede, como tampoco le acuerda la facultad de apreciación y preferencia establecida en el art. 22 del Título' Preliminar del Código Civil, disDosición circunscrita al ámbito de los juicios, según lo prescribe el art. 8 de la L. O. del P. J. La referida facultad sólo ha sido concedida al Pooer Judicial, respecto de los Reglamentos, resoluciones v decretos gubernativos de carácter general que infrinjan la Constitución o las leyes, derecho que se hace valer mediante acción popular (caso Tumán).
182. La acción de Habeas Corpus es procedente contra los actos arbitrarios cometidos por persona que ejerce autoridad v que son violatorias de las garantías constitucionales y no contra las resoluciones dictadas por órgano competente, en el desemneño ree:ular y ordinario de sus atribuciones. Para la declaración de invalidez de las decisiones del Poder Ejecutivo, la lev prevé v autoriza las acciones civiles a que se refieren los arts. 7 y 12 de la L. O. del P. J.
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TI
INDICE TEMATICO
I Libertad individual (N9 1 a 33)
II Libertad de reunión (N9 34 a 35)
III Libertad de asociación (N9 36 a 37)
IV Libertad de prensa (N9 38 a 43)
V Libertad de trabajo (1\'9 44 a 60)
VI Libertad de ejercicio profesional (abogacía) (N9 61 a 66)
VII Libertad de tránsito (N9 67 a 70)
VIII Libertad de comercio e industria (N9 71 a 79)
IX Libre tránsito de extranjeros (N9 80 a 83)
X Reclamos sobre resoluciones judiciales (N9 84 a 91)
XI Recursos contra los Municipios (N9 92 a 1l2)
XII Derecho de propiedad (1\'9 113 a 144)
XIII Problemas universitarios (N9 145 a 148)
XIV Diversos (N9 149 a 166)
XV Aspectos procesales del Habeas Corpus (N9 167 a 182)
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rn
INDICE CRONOLOGICO y TEMATICO (*) (Concordado)
I - Libertad individual II - Libertad de rennión 1 ( 1) 34 - ( 51) 2 ( 2) 35 - (124) 3 - ( 7) 4 ( 10) I II - Libertad de asociación 5 ( 12) 36 - ( 61) 6 - ( 14) 37 - (132) 7 - ( 15) 8 - ( 17) IV - Libertad de prensa 9 - ( 20) 38 - ( 3)
10 ( 22) 39 ( 4) 11 - ( 27) 40 - ( 5) 12 ( 30) 41 ( 9) 13 - ( 31) 42 - ( 26) 14 ( 32) 43 (178) 15 - ( 33) 16 - ( 34) V - Libertad de habajo I7 - ( 37) 44 - ( 47) 18 - ( 38) 45 - ( 48) 19 - ( 39) 46 - ( 63) 20 ( 45) 47 - ( 92) 21 ( 50) 48 - (107) 22 - ( 59) 49 - (108) 23 - ( 60) 50 - (112) 24 - ( 65) 51 (116) 25 - ( 71) 52 - (117) 26 - ( 75) 53 - (122) 27 (101) 54 - (125) 28 - (129) 55 - (128) Z9 - (140) 56 - (133) 30 (157) 57 - (142) 31 - (165) 58 (144) 32 - (167) 59 - (159) 33 - (170) 60 - (182)
(*) La numeración oorrelativa indica el orden en que han sido distribuidos en la obra. El número entre paréntesis remite al Indice Cronológico.
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VI - Libertad de ejercicio profesio-nal (abogacía)
61 - (11) 62 - (41) 63 - (55) 64 - (56) 65 - (64) 66 - (77)
VII - Libertad de tránsito 67 ( 42) 68 - (43) 69 - (173) 70 - (174)
VIII - Libertad de comercio e industria
71 - (13) 72 - (18) 73 ( 49) 74 ( 68) 75 ( 91) 76 ( 96) 77 (146) 78 (161) 79 (169)
IX - Libre tránsito de extranjeros 80 - (70) 81 - (109) 82 - (118) 83 - (153)
x - Reclamos sobre resoluciones
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judiciales 84 - (67) 85 - (72) 86 - (87) 87 ( 89) 88 (105) 89 (113) 90 (114) 91 (155)
XI - Recursos contra los Municipios 92 - ( 6) 93 (8) 94 - (24) 95 - (44) 96 - (46) 97 ( 74) 98 - (99) 99 - (103)
100 - (104) 101 - (121) 102 - (126) 103 - (127) 104 - (131) 105 - (135) 106 - (138) 107 - (139) 108 - (141) 109 - (147) 110 (152) 1lI - (176) 112 (180)
XII - Derecho de propiedad 113 ( 36) 114 - ( 52) 115 - ( 53) 116 - ( 54) 117 - ( 57) 118 - ( 58) 119 - ( 62) 120 ( 66) 121 - ( 69) 122 - ( 79) 123 - ( 80) 124 - ( 81) 125 - ( 82) 126 - ( 84) 127 - ( 85) 128 ( 93) 129 ( 97) 130 - (111) 131 - (120)
132 - (130) 133 - (134) 134 - (136) 135 - (143) 136 - (l48) 137 - (149) 138 - (158) 139 - (160) 140 - (162) 141 - (164) 142 - (171) 143 - (177) 144 - (181)
XIII - Problemas universitarios 145 - (98) 146 - (145) 147 - (154) 148 - (156)
XIV - Diversos 149 - (23) 150 ( 40) 151 - (76) 152 ( 83) 153 ( 86) 154 ( 88) 155 ( 90) 156 - (95)
157 - (100) 158 - (102) 159 - (106) 160 - (110) 161 - (119) 162 - (123) 163 - (137) 164 - (150) 165 - (175) 166 - (179)
xv - Aspectos procesales del Habeas Corpus 167 - (16) 168 - (19) 169 - (21) 170 - (25) 171 - (28) 172 - (29) 173 - (35) 174 - (73) 175 - (78) 176 - (94) m - (115) 178 - (151) 179 - (163) 180 - (166) 181 - (168) 182 - (172)
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