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FA_98213/2014 - AR/JUR/21696/2014 RJLL on line EL CONTRATO DE RIFA. RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR Y CONTRALOR ESTATAL Alejandro Borda I.- LOS HECHOS Dos mujeres compraron una rifa cuyo primer premio consistía en la adjudicación en propiedad de un campo de 327 hectáreas, ubicado a 5 kilómetros de la ruta provincial n° 57, en el partido de Chascomús, Provincia de Buenos Aires, y resultaron ganadoras. Sin embargo, el premio no les fue entregado. A raíz de ello, iniciaron acción por cumplimiento de contrato aleatorio de rifa contra los organizadores (las Asociaciones Cooperadoras de las Escuelas Rurales número 15, 20 y 39 del partido de Chascomús y el Sr. J.N.), la Provincia de Buenos Aires - Consejo Provincial de Educación- y la Municipalidad de Chascomús. II.- LAS SENTENCIAS Tanto el fallo de Primera Instancia como el de Cámara resolvieron condenar a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio del campo (objeto de la rifa) a favor de las actoras. Además, dispusieron que, si la prestación se hubiera tornado de cumplimiento imposible, la Municipalidad de Chascomús debería responder en la etapa de ejecución de sentencia en los términos de los arts. 510 1 y 511 2 del Código Procesal Civil y 1 ART. 510: Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.- La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan. 2 ART. 511: Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.- Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.- La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.- La

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EL CONTRATO DE RIFA.

RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR Y CONTRALOR ESTATAL

Alejandro Borda

I.- LOS HECHOS

Dos mujeres compraron una rifa cuyo primer premio consistía en la

adjudicación en propiedad de un campo de 327 hectáreas, ubicado a 5 kilómetros de la ruta

provincial n° 57, en el partido de Chascomús, Provincia de Buenos Aires, y resultaron

ganadoras. Sin embargo, el premio no les fue entregado.

A raíz de ello, iniciaron acción por cumplimiento de contrato aleatorio

de rifa contra los organizadores (las Asociaciones Cooperadoras de las Escuelas Rurales

número 15, 20 y 39 del partido de Chascomús y el Sr. J.N.), la Provincia de Buenos Aires -

Consejo Provincial de Educación- y la Municipalidad de Chascomús.

II.- LAS SENTENCIAS

Tanto el fallo de Primera Instancia como el de Cámara resolvieron

condenar a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio del campo (objeto de

la rifa) a favor de las actoras. Además, dispusieron que, si la prestación se hubiera tornado de

cumplimiento imposible, la Municipalidad de Chascomús debería responder en la etapa de

ejecución de sentencia en los términos de los arts. 5101 y 511

2 del Código Procesal Civil y

1 ART. 510: Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá

el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su

costa.- La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere

designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.

2 ART. 511: Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte

no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa

o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.-

Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.- La obligación se resolverá también

en la forma que establece este artículo cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.- La

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Comercial de la Provincia de Buenos Aires, es decir, indemnizando los daños y perjuicios

provenientes de la inejecución.

Contra la sentencia de Segunda Instancia solamente se alzaron el

Municipio de Chascomús (por recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley) y dos de las

Asociaciones Cooperadoras de las Escuelas Rurales (por recursos extraordinarios de nulidad

e inaplicabilidad de ley).

Con el voto preopinante de la Dra. Kogan, y la adhesión de los Dres.

Negri, Genoud y De Lazzari, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó los

recursos interpuestos y confirmó la resolución recurrida.

La sentencia permite abordar diferentes cuestiones.

La primera de ellas se refiere a lo que debe considerarse “cuestión

esencial” en los términos del art. 1683 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, a

los efectos de determinar si tal cuestión fue o no tratada por el tribunal al dictar la sentencia

y, en caso negativo, dar lugar a la nulidad de ella, tal como reclamaron las Asociaciones

Cooperadoras. Más allá de que el fundamento dado por la Suprema Corte parece sólido4, sólo

determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 501 y 502 o

por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.- Para hacer efectiva la

indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el

caso de inejecución.

3 ART. 168: Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las

partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.- Los jueces que integran los

tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista

sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.

4 Dice el tribunal al responder la primera cuestión, punto III, que son cuestiones esenciales aquéllas que hacen a

la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la

solución, y no las que las partes consideren como tales. Y añade que no debe confundirse la omisión de tratar

una cuestión esencial con la falta de consideración de un argumento, ya que los argumentos de hecho o de

derecho en que las partes sustentan sus pretensiones no revisten el carácter de cuestión esencial.

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una lectura del expediente (que no he tenido a la vista) permitiría dar una opinión al respecto.

Por ello, este tema no será materia de análisis en este comentario.

En cambio sí es posible expresar algunas ideas respecto de las otras dos

cuestiones que se abordan en la sentencia (los efectos de la confesión y la responsabilidad del

Estado), adelantando desde ya mi coincidencia con lo resuelto.

III.- EL CONTRATO DE RIFA

Antes de entrar en los temas recién mencionados, resulta necesario

hacer una descripción somera del contrato de rifa.

La rifa es un contrato mediante el cual, una de las partes, el adquirente,

se obliga a pagar un precio en dinero, pago que le acuerda el derecho a participar en un sorteo

o en varios, con el número impreso en el billete, y la otra parte, la entidad promotora u

organizadora, se obliga a pagar los premios estipulados al titular del billete favorecido, sin

perjuicio de las demás condiciones que pueden incorporarse al contrato5.

Se trata de un contrato por adhesión, en el que los apostadores aceptan

las condiciones predispuestas y el reglamento del juego como contenido del acuerdo6.

El Código Civil ha delegado la reglamentación de las loterías7 y rifas a

las leyes locales (art. 2069). Sin perjuicio de ello, no parece haber reparo en afirmar que la

rifa es un contrato al que le cabe aplicar analógicamente las normas relativas al contrato de

5 Conf. LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, t. III, p. 551, Ed- Rubinzal – Culzoni, 2000.

6 Conf. ESPER, Mariano, Manual de Contratos Civiles y Comerciales. Parte Especial, p. 627, Ed. Abeledo

Perrot, 2011.

7 La diferencia entre loterías y rifas es que el organizador de la rifa es una persona física o jurídica privada, que

requerirá la autorización estatal para desarrollar el concurso, mientras que en la lotería toda la actividad

vinculada al juego es desplegada por la administración estatal (conf. ESPER, Mariano, Manual de Contratos

Civiles y Comerciales. Parte Especial, p. 627).

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juego (arts. 2051 y sigs., Cód. Civil)8, máxime en lo que respecta a la relación entre la entidad

vendedora del billete y el comprador. En esta línea, la Suprema Corte de la Provincia de

Buenos Aires ha decidido que es un contrato regido por el Código Civil, en particular por las

normas de éste relativas a la prueba9.

Con todo, resulta necesario apuntar que para interpretar este contrato, y

más allá de lo acordado por las partes y el reglamento de la rifa pertinente, deberá tenerse

particularmente en cuenta el fin tenido en miras por la entidad organizadora.

Con esta idea, cabe preguntarse si puede la entidad organizadora

postergar el sorteo de la rifa cuando sólo ha vendido una cantidad insuficiente de números.

En este caso, ¿qué ocurre con los tenedores de los números premiados según el sorteo

previsto originariamente? Justamente, por ser un contrato, no caben dudas de que la entidad

organizadora no puede por sí sola postergar la rifa; sin embargo, tal postergación debe

admitirse si las autoridades administrativas, que han concedido la autorización para hacerla,

juzgan que existe un motivo serio para la postergación y se da una publicidad eficaz y

oportuna. Adviértase que una prórroga razonable no perjudica a nadie, porque en el momento

de decidirse nadie ha sacado el premio; no se ve, por lo tanto, qué interés legítimo puede

invocarse en contra de ella10

.

8 Conf. LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, t. III, p. 551.

9 SC Buenos Aires, 11/9/62, J.A. t. 1963-I, p. 128.

10 Conf. BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Contratos, t. II, nº 1955, Ed. La Ley, 10ª edición

actualizada por Alejandro Borda; LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, t. III, p. 552

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Fuera de esta hipótesis, no parecen existir casos en los que el

organizador pueda incumplir el contrato de rifa; y, como se vio, no se trata -en verdad- de un

incumplimiento definitivo, sino de una prórroga para hacer el sorteo.

IV.- LA CONFESIÓN

En el fallo de Segunda Instancia se afirmó que las Asociaciones

Cooperadoras de las Escuelas Rurales no se habían agraviado concretamente de que el fallo

de la anterior instancia había tenido por probado que tales Asociaciones habían solicitado y

conseguido autorización para la organización de una rifa. La prueba invocada por el Juez de

Primera Instancia fue un intercambio epistolar y la absolución de posiciones del apoderado de

las Asociaciones Cooperadoras, en la que éste reconoció como cierto que se "peticionó a la

Municipalidad de Chascomús, autorización para organizar una rifa", "que esa rifa se efectuó

con la participación de otras asociaciones cooperadoras de escuelas rurales", "que el premio

mayor era un campo de más de 300 hectáreas" y que "fue el Consejo Escolar de Chascomús

el que sugirió e impulsó a esa asociación cooperadora, para que organizara junto con otras la

realización de esa rifa".

Ahora bien, ¿cuál es el valor de la prueba confesional?

Ante todo, es necesario recordar que el art. 421 del Código Procesal de

la Provincia de Buenos Aires dispone que (l)a confesión judicial expresa constituirá plena

prueba, salvo cuando: 1°) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de

los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante

no puede renunciar o transigir válidamente.- 2°) Recayere sobre hechos cuya investigación

prohíba la ley.- 3°) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha

anterior, agregados al expediente.

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Como claramente se advierte de la norma transcripta, la confesión

judicial constituye como regla plena prueba, y las excepciones que se prevén, como toda

excepción, deben ser interpretadas con carácter restrictivo. Como se ha dicho, la confesión

expresa, prestada con las formalidades de la ley, constituye plena prueba en contra del

absolvente, de la verdad de los hechos que han sido objeto de ella, y no es susceptible -en

principio- de ser destruida por prueba en contrario11

.

Bien destaca el tribunal (al responder la segunda cuestión, punto IV.2)

que está acreditada, con el intercambio epistolar y la absolución de posiciones, la

participación de las Asociaciones Cooperadoras en el pedido de autorización y organización

de la rifa, lo que provoca su responsabilidad frente a las actoras beneficiarias del sorteo.

No está de más señalar que cuando se habla de confesión judicial, cabe

distinguir dos situaciones diferentes.

Por un lado, la denominada prueba confesional, la cual consiste en el

interrogatorio al que es sometido cualquiera de las partes por la contraria durante el trámite

de un juicio y en el momento procesal oportuno. La prueba confesional está regulada en los

diferentes ordenamientos procesales provinciales y por los artículos 404 y siguientes del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En nuestro caso, se han aplicado los arts.

402 y siguientes del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires. Hay confesión cuando,

en el marco de esta prueba confesional, la parte reconoce hechos que le son perjudiciales12

.

Por otro lado, también hay confesión judicial cuando durante el trámite

11 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, t. II, p. 36,

Ed. La Ley, 2008.

12 Conf. DIEZ-PICAZO Ponce de León, Luis, La doctrina de los propios actos, un estudio crítico sobre la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, p. 177, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1963.

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de un proceso, una de las partes reconoce determinados hechos, fuera de la audiencia para

absolver posiciones.

En conclusión, el reconocimiento de hechos como verdaderos, lo cual

importa una confesión, puede acarrear consecuencias jurídicas perjudiciales.

Incluso, nuestra ley regula la llamada confesión extrajudicial (art. 425,

Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 423, Cód. Procesal de la Provincia de

Buenos Aires). Esta norma establece que (l)a confesión hecha fuera de juicio, por escrito o

verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la representa, obliga en el juicio siempre

que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la

testimonial cuando no hubiere principio de prueba por escrito. La confesión hecha fuera de

juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple. Como puede apreciarse, la

confesión extrajudicial puede obligar al confesante. En estos casos no es factible retractarse.

Parece claro, en nuestro caso, que los reconocimientos y afirmaciones

hechos por el representante de las Asociaciones Cooperativas constituyen una confesión de

que ellas gestionaron la autorización para organizar una rifa, que ellas participaron en tal

organización y que el premio mayor era un campo de más de 300 hectáreas. Y no pueden

desconocer, luego, tal confesión.

Cierto es que las Asociaciones Cooperadoras sostuvieron que existían

instrumentos fehacientes que desvirtuaban la confesión hecha. Tales documentos, según se

puede leer en la respuesta a la segunda cuestión planteada -punto II-, serían un decreto

municipal, un informe de la Dirección Técnico, Legal y Administrativa de Chascomús, una

declaración del codemandado J.N. y más declaraciones de otras personas. Estas pruebas,

sostuvieron las recurrentes, ponían en evidencia que fueron ellas las víctimas de un engaño

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orquestado por los verdaderos organizadores y responsables de la rifa: la Provincia de Buenos

Aires -Consejo de Educación-, la Municipalidad de Chascomús y el señor J.N.

La Suprema Corte provincial se limitó a señalar, al respecto, que las

simples referencias documentales efectuadas, sin un juicio crítico de los razonamientos

desarrollados por el sentenciante y una demostración cabal que padecen de un error grave,

trascendente y fundamental, no logran abastecer la crítica en torno a la falta de oportuna

alegación de alguna de las aludidas excepciones a la plena eficacia probatoria de la confesión

judicial (art. 421, incs. 1 a 3, Cód. Procesal Civil y Comercial).

Por mi parte, entiendo que cabe recordar que el problema gira en torno

de un contrato de rifa, el cual, como ya se ha visto, si bien reconoce una particular incidencia

de las decisiones que tome la autoridad administrativa, lo cierto es que sigue siendo un

contrato, y como tal, las partes han asumido obligaciones que deben cumplir. El contrato de

rifa, como todo otro contrato, debe ser celebrado, interpretado y ejecutado de buena fe y de

acuerdo con lo que las partes entendieron o verosímilmente pudieron entender obrando con

cuidado y previsión (art. 1198, Cód. Civil).

Teniendo presente este principio, las Asociaciones Cooperadoras, como

organizadoras de la rifa, debieron cumplir el contrato con quienes adquirieron el número

ganador, tal como se había convenido. Por otra parte, no podían justificar su incumplimiento

invocando cierta documentación, que era ajena a las actoras, y, por lo tanto, como regla,

inoponible a ellas. Insisto, no puede hacerse valer documentación, en la que no intervienen

los adquirentes de la rifa, para pretender incumplir la obligación contraída.

V.- LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

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La Suprema Corte provincial desechó el recurso interpuesto por el

Municipio de Chascomús, sobre la base de que los argumentos expuestos transitaban por

carriles diversos a los del fallo recurrido y ello resulta ineficaz para enervar lo decidido, toda

vez que deja incólumes los fundamentos esenciales expuestos por la alzada.

Es necesario, para este comentario, abordar estos fundamentos.

El tribunal sostuvo que la ordenanza municipal 2422, dictada el 5 de

Julio de 1993, estableció los requisitos para el otorgamiento de autorizaciones de rifas.

Agrega que allí se dispuso que cuando el premio fuera un bien inmueble, la entidad

organizadora debía acreditar en forma fehaciente la propiedad a través del título pertinente,

presentando un poder irrevocable por tiempo determinado para escriturar, otorgado por la

persona que figure como propietario para el caso en que el inmueble no estuviera escriturado

a favor de la entidad organizadora y, además, debía presentar certificado de dominio del

inmueble, juntamente con el certificado de anotaciones personales e inhibición del titular del

bien.

Siendo así las cosas, la omisión de controlar el debido

cumplimiento de tales recaudos, guarda relación de causalidad adecuada con el

incumplimiento de la obligación de escriturar a favor de las adquirentes del número de rifa

premiado. Por lo tanto, concluye, el Municipio ha incurrido en responsabilidad de carácter

extracontractual, con sustento en el artículo 1112 del Código Civil.

Parece claro que estamos ante un supuesto de responsabilidad del

Estado por omisión. En efecto, se dan los cuatro presupuestos que se han reconocido para

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comprometer la responsabilidad del Estado: la antijuricidad del acto o hecho, el factor de

atribución, el daño causado al actor y la relación de causalidad13

.

Es claro que ha existido una omisión antijurídica desde que la propia

ordenanza municipal ponía en cabeza del Estado, para autorizar la rifa, el deber de controlar,

o bien que el inmueble perteneciera a la entidad organizadora, o bien que el dueño del

inmueble le hubiera otorgado a la entidad organizadora un poder irrevocable por tiempo

determinado para escriturar, además de exigirse la presentación de los certificados de

dominio del inmueble y de anotaciones personales e inhibición del titular del bien.

Esa omisión importa una flagrante conducta culposa que responsabiliza

al Estado, por sí misma. En efecto, cuando existe un deber legal, como ocurre en este caso

con la ordenanza municipal, basta que no se haya cumplido el deber legal para que nazca la

responsabilidad civil14

.

El daño sufrido por las actoras es claro desde que no se les ha podido

escriturar el inmueble a su nombre, incumpliéndose -por tanto- la entrega debida del premio

prometido; y, finalmente, es evidente la relación de causalidad entre la omisión de control de

las autoridades competentes y el daño sufrido.

Estamos ante un caso, como se ha dicho, de responsabilidad del Estado

por los daños ocasionados por los actos ilícitos de sus funcionarios, trátese de hechos dolosos

13 Ver por todos, TRIGO REPRESAS, Félix A. y LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad

Civil, t. IV., p. 124, Ed. La Ley, 2005.

14 Conf. PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Civil.

Obligaciones, t. 5, p. 276, Ed. Hammurabi, 2012; TRIGO REPRESAS, Félix A. y LÓPEZ MESA, Marcelo J.,

Tratado de la Responsabilidad Civil, t. IV., p. 123; XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (año 1999).

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o culposos15

, como ocurre, entre otros casos, con la entrega de informes erróneos expedidos

por el Registro de la Propiedad y los consiguientes daños sufridos por quienes pidieron tales

informes y confiaron en ellos16

.

El fundamento legal se lo ha buscado en el art. 1112 del Código Civil,

como la hace la sentencia en comentario, en cuanto dispone que (l)os hechos y las omisiones

de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una

manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, son comprendidas en las

disposiciones de este título. También se ha dicho que se trata de una responsabilidad objetiva,

nacida en el art. 111317

, o que su fundamento se encuentra en el deber de no dañar, de

raigambre constitucional, el que exige reparar el daño injustamente causado18

.

VI.- UNA CUESTIÓN FINAL

Para terminar, es oportuno preguntarnos si la solución dada por la

sentencia habría sido distinta si hubiera sido aplicable la recientemente dictada Ley de

Responsabilidad del Estado y si la Provincia de Buenos Aires hubiera adherido a ella (art.

11).

15 BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II, nº 1642-2, Ed. La Ley, 10ª edición

actualizada por Alejandro Borda.

16 Conf. CSJN, 12/8/08, “Reynot Blanco c/Provincia de Santiago del Estero”, D.J. t. 2008-II, p. 1693.

17 BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II, nº 1642-2.

18 PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Civil. Obligaciones,

t. 5, p. 234.

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No es el caso de opinar sobre su constitucionalidad o no, su justicia o

injusticia. Ello debe ser materia de un trabajo particular19

.

Lo que me importa destacar es que, en este caso, la solución habría sido

la misma.

En efecto, la ley dispone que (l)a responsabilidad del Estado es

objetiva y directa (art. 1); que el Estado sólo se exime por los daños y perjuicios (i) que se

deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, a menos que hayan sido asumidos por el Estado

por ley especial, o (ii) que fueran producidos por el hecho de la víctima o de un tercero por el

que el Estado no deba responder (art. 2).

La ley también establece los requisitos de la responsabilidad del Estado

por la actividad e inactividad ilegítima. Ella exige (i) un daño cierto, mensurable en dinero,

(ii) imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal, (iii) relación de

causalidad entre la actividad o inactividad y el daño, y (iv) falta de servicio consistente en

una actuación u omisión irregular de parte del Estado, disponiéndose que la omisión sólo

genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de

actuación expreso y determinado (art. 3).

Es claro, que no ha existido un hecho calificable como de caso

fortuito o fuerza mayor, ni las víctimas han causado el daño, ni tampoco lo han causado

19 Pueden verse con provecho dos trabajos de este año: CASSAGNE, Juan Carlos, El fundamento constitucional

de la responsabilidad del estado y su regulación por el Código Civil o por leyes administrativas, L.L. t. 2014-

C, p. 885; MÁRQUEZ, José Fernando y CALDERÓN, Maximiliano Rafael, Responsabilidad del Estado por

actividad legítima. Excepcionalidad, resarcimiento y actividad judicial, L.L. t. 2014-C, p. 932.

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terceros por los cuales el Estado no deba responder. La omisión de contralor sólo es

adjudicable al funcionario municipal competente, por lo que la inactividad es imputable al

órgano estatal. Por lo demás, como se ha visto, ha habido un daño cierto mensurable en

dinero, existe relación de causalidad entre la inactividad y el daño, y se ha verificado,

finalmente, la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado,

dispuesto por una ordenanza municipal.

VII.- CONCLUSIONES

1) Si bien el Código Civil ha delegado la reglamentación de las rifas a

las leyes locales (art. 2069), la rifa es un contrato al que le cabe aplicar analógicamente las

normas relativas al contrato de juego (arts. 2051 y sigs., Cód. Civil).

2) Excepto situaciones muy puntuales, el organizador no puede dejar de

cumplir el contrato de rifa.

3) Como regla, la confesión judicial constituye plena prueba, y las

excepciones que se prevén, como toda excepción, deben ser interpretadas restrictivamente.

4) Los reconocimientos y afirmaciones hechos por el representante de

las Asociaciones Cooperativas, que constituyeron una confesión de que ellas gestionaron la

autorización para organizar una rifa, que ellas participaron en tal organización y que el

premio mayor era un campo de más de 300 hectáreas, no pueden ser desconocidos más tarde.

5) En el caso hay un claro supuesto de responsabilidad del Estado por

omisión, en el que se dan los cuatro presupuestos reconocidos por la doctrina: antijuricidad

del acto o hecho, factor de atribución, daño causado al actor y relación de causalidad.

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6) Cuando existe un deber legal, como ocurre en este caso con la

ordenanza municipal que impone el deber de controlar la posibilidad real de que el inmueble

(el premio de la rifa) pueda ser transferido al ganador, basta que no se haya cumplido el deber

legal para que nazca la responsabilidad civil.

7) Sin entrar en la discusión sobre si la recientemente sancionada Ley

de Responsabilidad del Estado es constitucional o no, justa o injusta, de haber sido aplicable

dicha ley, la solución habría sido la misma.

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C. 116.525 - "Gallegos de Sandoni, Clorinda del Carmen y Otra contra Provincia de Buenos

Aires y Otros. Cumplimiento de contrato" – SCBA - 12/03/2014

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo civil y comercial de La Plata,

confirmó el decisorio recaído en la instancia de origen (fs. 1159/1168vta.) que, a su turno, hizo lugar

al pedido de cumplimiento de contrato impetrado por Sonia della Vedova de Godoy y Clorinda del

Carmen Gallego contra las Asociaciones Cooperadoras de las Escuelas Rurales número 15, 20 y 39

del partido de Chascomús, la provincia de Buenos Aires, Jorge Naqued y la municipalidad de

Chascomús, consistente en la escrituración del bien inmueble del que fueran acreedoras las

nombradas como consecuencia de haber obtenido el primer premio en una rifa (fs. 1254/1260vta.)

Contra dicha forma de resolver se alzan ante V.E., y por apoderado, el municipio accionado

mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 1268/1271 vta. y el letrado representante de

las Cooperadoras de las Escuelas Rurales número 15 y 30 también demandadas, por conducto de los

recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 1280/1288vta.

El de nulidad, único que motiva mi intervención, está fundado en el quebranto de los arts. 168

y 171 de la Constitución provincial.

Denuncia el impugnante que el decisorio en crisis ha omitido tratar cuestiones esenciales; tal,

la consistente en el planteo respecto de la imposibilidad de cumplir la condena impuesta por su parte,

en tanto constituye su objeto una prestación jurídicamente imposible por cuanto se le ordena escriturar

unas fracciones de campos cuya titularidad no le pertenece.

El recurso incoado no puede prosperar.

Trátase el caso del reclamo efectuado por dos personas beneficiarias de una rifa, organizada

por las Cooperadoras de las Escuelas Rurales número 15, 20 y 39 así como por Jorge Naqued con el

respaldo de la municipalidad de Chascomús y la provincia de Buenos Aires, en la que el premio

consistía en la transferencia del dominio de determinados bienes inmuebles.

Frente al incumplimiento de este particular tipo de contrato, es que se ven obligadas al inicio

del presente pleito.

Así las cosas, y habiendo prosperado lo pretendido en demanda frente a todos los

codemandados (en la medida que le corresponde a cada uno de ellos), fácil resulta concluir que la

temática denunciada como omitida, en realidad trátase de un simple argumento esgrimido por las

codemandadas recurrentes, que -como tal- no reviste la pretensa condición de esencialidad atribuida

en la pieza impugnatoria, motivo por el que corresponde su desestimación (conf. S.C.B.A., causas C.

85.246, sent. del 3-III-2010; Rc. 113.171, sent. Int. del 10-XI-2010; C. 102.195, sent. el 14-IX-2011,

e. o.).

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En realidad, la alegación efectuada no hace más que traslucir la disconformidad de la parte

con la solución brindada por la Cámara, lo que trasunta la imputación al pronunciamiento de un

supuesto error de juzgamiento que no puede ser canalizado por la vía impugnativa de la nulidad (conf.

S.C.B.A., causas Rc. 102.767, sent. del 15-VI-2011; C. 112.177, sent. del 24-VIII-2011, C. 104.720,

sent. del 14-IX-2011; e.o.)

Para finalizar, diré que carece de desarrollo argumental la aducida denuncia de quebranto del

art. 171 de la Carta local, motivo por el que no cabe me expida al respecto.

En función de lo analizado, propicio ante V.E. el rechazo del recurso extraordinario de

nulidad que dejo examinado (conf. S.C.B.A., art. 298 del C.P.C.).

La Plata, 4 de mayo de 2012 - Juan Angel de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con

lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores

Kogan, Genoud, Negri, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en

acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.525, "Gallegos de Sandoni,

Clorinda del Carmen y otra contra Provincia de Buenos Aires y otros. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial

de La Plata confirmó el pronunciamiento anterior que había estimado la demanda promovida (fs.

1254/1260 vta.).

Se interpuso, por la codemandada Municipalidad de Chascomús, recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley (fs. 1268/1271 vta.) y, por el apoderado de las Asociaciones Cooperadoras de

las Escuelas Rurales de Chascomús n° 15 y 39 -a su vez codemandadas-, recursos extraordinarios de

nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1280/1288 vta.).

Oído el señor Subprocurador General (fs. 1330/1331 vta.), dictada la providencia de autos y

encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar

las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 1280/1288 vta.?

En su caso:

3ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 1268/1271 vta.?

V O T A C I Ó N

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A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 27 departamental hizo lugar a la

acción entablada por las señoras Sonia Della Vedova de Godoy y Clorinda del Carmen Gallegos de

Sandoni por cumplimiento de contrato aleatorio de rifa -cuyo primer premio consistió en la

adjudicación dominial de un campo de 327 has., ubicado sobre camino a La Horqueta, Barrancas de

Cobo, a 5 kms. de la ruta 57 (pavimentada), en el partido de Chascomús, Provincia de Buenos Aires-,

correspondiente al sorteo navideño de Lotería Nacional del año 1996. Consecuentemente, condenó a

la Provincia de Buenos Aires Consejo Provincial de Educación-, a las Asociaciones Cooperadoras de

las Escuelas n° 15, 20 y 39 del Partido de Chascomús y al señor Jorge Naqued, a otorgar en favor de

las actoras la correspondiente escritura traslativa de dominio de las parcelas objeto de la rifa.

Asimismo, y para el caso de tornarse dicha prestación de cumplimiento imposible, dispuso que la

Municipalidad de Chascomús habría de responder en la etapa de ejecución de sentencia en los

términos de los arts. 510 y 511 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 1159/1168).

Según se anticipara, la alzada confirmó esa decisión (fs. 1254/1260 vta.).

II. Por la vía de nulidad extraordinaria prevista en el art. 296 del Código Procesal Civil y

Comercial, el apoderado de las Asociaciones Cooperadoras de las Escuelas Rurales de Chascomús n°

15 y 39, denuncia que el pronunciamiento infringe los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

Aduce, en suma, que el tribunal omitió tratar una cuestión esencial sometida a su

conocimiento, a saber: que la condena impuesta en su contra constituye una "obligación jurídicamente

imposible" pues su parte, amén de no haber resultado ser el organizador de la rifa, no ha sido nunca

propietaria de las fracciones de campo en cuestión (fs. 1286 vta./1287).

III. Tal como lo señala el señor Subprocurador General en su dictamen (fs. 1331), estimo que

la temática que se dice omitida no constituye en rigor una cuestión esencial en los términos del citado

art. 168 de la Constitución local, sino un simple argumento de la parte recurrente.

En tal sentido, conviene recordar que son cuestiones esenciales aquéllas que hacen a la

estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender

para la solución, y no las que las partes consideren como tales (conf. doct. C. 102.149, sent. del 13-V-

2009; C. 89.963, sent. del 23-III-2011; C. 103.206, sent. del 14-IX-2011).

No debe confundirse la omisión de tratar una cuestión esencial con la falta de consideración

de un argumento, ya que los argumentos de hecho o de derecho en que las partes sustentan sus

pretensiones no revisten el carácter de cuestión esencial (conf. doct. C. 85.246, sent. del 3-III-2010; C.

113.171, resol. del 10-XI-2010; C. 102.195, sent. del 14-IX-2011; C. 106.338, sent. del 14-IX-2011).

Tal es lo que aquí acontece y sella la suerte adversa del planteo esgrimido (conf. doct. art.

296, C.P.C.C.).

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De otro lado, tampoco merece atención la denunciada violación del art. 171 de la Constitución

provincial, ya que la falta de desarrollo argumental al respecto impide su tratamiento (conf. doct. C.

100.435, sent. del 11-III-2009).

IV. Por lo brevemente expuesto, que estimo suficiente para dar respuesta a la cuestión

planteada, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, no habiéndose

constatado las infracciones constitucionales denunciadas (art. 296, C.P.C.C.), corresponde desestimar

el recurso extraordinario de nulidad interpuesto. Con costas a las recurrentes vencidas (arts. 68 y 298,

C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Genoud, Negri y de Lázzari, por los mismos fundamentos de la

señora Jueza doctora Kogan, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. En respuesta a la apelación deducida por las referidas Asociaciones Cooperadoras, la

Cámara señaló que en el fallo anterior se había tenido por probado que las aquí recurrentes habían

solicitado y conseguido autorización para la organización de una rifa. Fundó tal opinión en el

intercambio epistolar y en la absolución de posiciones de aquéllas (fs. 764/765), oportunidad en que

su apoderado reconoció como cierto que se "peticionó a la Municipalidad de Chascomús, autorización

para organizar una rifa", "que esa rifa se efectuó con la participación de otras asociaciones

cooperadoras de escuelas rurales", "que el premio mayor era un campo de más de 300 hectáreas" y

que "fue el Consejo Escolar de Chascomús el que sugirió e impulsó a esa asociación cooperadora,

para que organizara junto con otras la realización de esa rifa" (fs. 1258 y vta.).

A renglón seguido, aseveró el tribunal que "... Sobre esta premisa no se formula crítica alguna

en la expresión de agravios, motivo por el cual resultan estériles los restantes argumentos mediante

los cuales se pretende desconocer la realidad de las circunstancias que han sido admitidas en la prueba

confesional..." (fs. 1258 vta.).

Explicó luego que "... Es que la confesión judicial expresa constituye plena prueba. No

habiendo invocado los recurrentes, ni configurándose en autos, alguna de las excepciones a tal regla

que consagran los incisos 1 a 3 del artículo 421 del Código Procesal Civil y Comercial, no cabe

apartarse de la fuerza probatoria de este medio..." (fs. 1258 vta./1259).

Dedujo finalmente que "... Consecuentemente, cabe concluir que los agravios que trae el

apoderado de las Cooperadoras de las Escuelas Rural Número 15 y Rural Número 39 resultan

insuficientes para conmover el decisorio apelado, que también en este aspecto propongo a la colega

sea confirmado..." (fs. 1259 vta.).

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II. Contra esta decisión se alzan dichas Asociaciones Cooperadoras de las Escuelas Rurales n°

15 y 39 mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian la violación del

inc. 3 del art. 421 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo en la labor de ponderación

probatoria llevada a cabo por el sentenciante, formulando asimismo reserva de la cuestión federal (fs.

1280/1288 vta.).

Alegan, en suma, que se ha incurrido en absurdo al dar por probado que las Asociaciones

Cooperadoras participaron en la organización de la rifa, desconociendo a la vez la Cámara la

excepción prevista en el inc. 3 del art. 421 del Código de rito al otorgar valor de plena prueba a la

absolución de posiciones rendida por su parte, en desmedro de los restantes elementos de análisis

obrantes en autos (fs. 1283).

Al respecto, opinan que se debieron compulsar diversos instrumentos subsumibles en dicha

excepción decreto 1053/1995 del intendente municipal de Chascomús; informe de la Dirección

Técnico, Legal y Administrativa de la comuna obrante a fs. 32/35 de la causa penal "Fernandino,

Norberto Aníbal. Denuncia inf. a los arts. 172, 173 y 174 del Código Penal en representación de la

Municipalidad de Chascomús" agregada por cuerda; declaraciones en los mismos autos penales del

codemandado Naqued (fs. 128/130), del señor De Castro (fs. 191/192) y de la tesorera de la Escuela

n° 15, señora Amalia Cristina Roldán (fs. 176)- (fs. 1283 vta./1284 vta.), deduciendo de ello que "...

La resolución en crisis al darle preferencia sin más a la prueba confesoria, implica renunciar a la

averiguación de los hechos controvertidos. Implica alejarse de las reglas de apreciación de la ‘sana

crítica’..." (fs. 1285).

En aras de justificar la denunciada configuración de absurdo -formal y material- pues "... la

realidad de los hechos dista mucho de aquella que se ha tenido por acreditada en la sentencia..." (fs.

1285 vta.), exponen finalmente argumentos de hecho y de derecho tendientes a acreditar que fueron

víctimas de un engaño orquestado por los verdaderos organizadores y responsables de la rifa: La

Provincia de Buenos Aires -Consejo de Educación-, la Municipalidad de Chascomús y el señor Jorge

Naqued (fs. 1285 vta./1286 vta.). Afirman las quejosas que "... esta parte ha sido burlada en su buena

fe, se la ha pretendido usar de su buen nombre para concretar ‘un negocio’ del que ha sido totalmente

ajeno, debiendo aplicarse al presente la doctrina del abuso del derecho..." (fs. 1286 vta.).

III. Liminarmente, es necesario tener presente que no es de buena técnica judicial afirmar la

insuficiencia de un recurso y, luego, adentrarse en el conocimiento de los agravios vertidos (conf.

doct. Ac. 90.049, sent. del 20-IX-2006; C. 104.769, sent. del 29-VI-2011).

Nótese en tal sentido que la Cámara desestimó la apelación por considerarla insuficiente (v.

fs. 1259, cit.) -no obstante no citar expresamente el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial

que así lo prevé para el caso en que los agravios vertidos no contengan una crítica concreta y razonada

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de los fundamentos del fallo que el apelante considere equivocados-, calificando a la vez de "estériles"

los argumentos tendientes a desacreditar aquellas circunstancias admitidas en la señalada prueba

confesional, cuyo pleno valor de convicción asimismo enfatizó, habida cuenta de la falta de alegación

-o configuración- en autos de alguna de las excepciones previstas en los incs. 1 a 3 del respectivo

precepto ritual (art. 421, C.P.C.C.; fs. 1258 vta./1259).

Con ello, el sentenciante no hizo otra cosa que valorar la tarea del juez de la instancia anterior

en torno a la conducta asumida por las coaccionadas, sopesando a tal fin el intercambio epistolar

habido entre las partes y, sobre todo, la referida confesión judicial expresa, ingresando de esta manera

al estudio de los agravios de las Asociaciones Cooperadoras apelantes.

IV. Sentado lo anterior, y abordando ya la impugnación deducida, adelanto que la misma no

puede prosperar, en tanto no logran las recurrentes demostrar la configuración de las infracciones

normativas o el absurdo que denuncian (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).

1) Ante todo, cabe acotar que la verificación de los requisitos o presupuestos configurativos

de la eventual responsabilidad de alguna de las partes del proceso, en todo caso, importa la evaluación

de cuestiones de hecho y prueba, tarea en principio reservada a los jueces de grado y, por tanto, exenta

de contralor en sede extraordinaria, salvo que se alegue y demuestre el vicio de absurdo.

Conviene al respecto recordar que absurdo es el error grave y ostensible que se comete en la

conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos

susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las

normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el

orden lógico-formal, e insostenible en la discriminación axiológica (conf. doct. C. 103.013, sent. del

22-XII-2010; C. 100.812, sent. del 2-III-2011; C. 107.765, sent. del 10-VIII-2011; C. 100.002, sent.

del 14-IX-2011).

2) Ahora bien, en la especie, la acreditada participación de las Cooperadoras demandadas en

el pedido de autorización y organización de la rifa de marras, conducta atrapante de su

responsabilidad frente a las actoras beneficiarias del sorteo, no logra ser enervada mediante la

contraposición de un criterio de apreciación probatoria meramente discordante.

Efectivamente, el aludido contrapunto epistolar y las respuestas a las posiciones que para la

Cámara recogiendo la opinión del sentenciante anterior- dieron cuenta suficiente del respectivo

pedido de autorización para organizar el aludido sorteo, no logran ser contrastadas mediante el mero

relato personal de lo acontecido. Relato en el que las recurrentes se presentan como involuntarias

víctimas de un engaño perpetrado por terceros que, aprovechándose de su buen nombre y buena fe,

habrían llevado a cabo un "negocio" particular que les fue totalmente ajeno.

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Por otro lado, las simples referencias documentales efectuadas por las recurrentes a fs. 1283

vta./1284 vta., cuya ponderación habría sido omitida en el fallo, no logran abastecer la crítica en torno

a la falta de oportuna alegación o configuración -señaladas por la Cámara- de alguna de las aludidas

excepciones a la plena eficacia probatoria de la confesión judicial expresa prevista en los incs. 1 a 3

del art. 421 del Código Procesal Civil y Comercial (v. memorial de agravios de fs. 1215/1219 vta.).

Reiteradamente ha dicho esta Corte que disentir con lo resuelto por la Cámara no es base

idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de

ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando media cabal demostración de su existencia.

Es así que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones

fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es

necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar

cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. doct. C. 89.895, sent.

del 11-XI-2009; C. 97.868, sent. del 18-V-2011; C. 106.542, sent. del 22-VI-2011; C. 108.319, sent.

del 16-V-2012), carga demostrativa que, según se ha expuesto, no logran las recurrentes abastecer,

sellándose así la suerte adversa de la impugnación.

V. No habiéndose acreditado las infracciones normativas o el absurdo alegados (conf. doct.

art. 279, C.P.C.C.), corresponde desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

interpuesto. Con costas de esta instancia a las recurrentes vencidas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Genoud, Negri y de Lázzari, por los mismos fundamentos de la

señora Jueza doctora Kogan, votaron la segunda cuestión también por la negativa.

A la tercera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. Con criterio similar al advertido al tratar la cuestión anterior, la Cámara consideró

insuficiente el remedio apelatorio oportunamente entablado por la Municipalidad de Chascomús (fs.

1258), a tenor de la falta de crítica puntual y concreta de la premisa fundamental expuesta en la

sentencia de primera instancia, esto es, que en la autorización municipal para la realización de la rifa,

entre otras irregularidades, no se acreditó la titularidad del inmueble ofrecido como premio ni se

acompañó un poder irrevocable de escrituración por tiempo determinado, otorgado por el titular

dominial, situación que hizo incurrir a la comuna en una clara infracción del art. 1 inc. 4 "a" de la

ordenanza dictada por la misma Municipalidad de Chascomús, donde se establecieron los requisitos

para el otorgamiento de autorizaciones de este tipo (fs. 352; fs. 1256 vta./1257).

No obstante ello, explicó la alzada que "... En tal normativa se indica que, cuando el premio

sea un bien inmueble, la entidad organizadora debe acreditar en forma fehaciente la propiedad a través

del título pertinente, presentando un poder irrevocable por tiempo determinado para escriturar,

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otorgado por la persona que figure como propietario para el caso en que el inmueble no estuviera

escriturado a favor de la entidad organizadora y, además, deberá presentar certificado de dominio del

inmueble, juntamente con el certificado de anotaciones personales e inhibición del titular del bien..."

(fs. 1257).

Seguidamente, ponderó que "... Esta omisión guarda relación de causalidad adecuada con el

incumplimiento de la obligación de escriturar a favor de las actoras, derivada de la adquisición del

número premiado correspondiente a la rifa que motiva estas actuaciones. Tal obligación no ha sido

cumplida por no encontrarse en condiciones de escriturar el bien objeto del primer premio,

individualizado en oportunidad de conferir la comuna la pertinente autorización (ver fs. 317 [rectius:

357])..." (fs. 1257 y vta.).

Dedujo finalmente que "... Sobre la base de tales circunstancias no controvertidas por el

apelante, cabe por tanto coincidir con el sentenciante en cuanto la referida codemandada ha incurrido

en responsabilidad de carácter extracontractual, que la hace pasible de la condena que le ha sido

impuesta, con sustento en la norma que contiene el artículo 1112 del Código Civil..." (fs. 1257 vta.).

II. De su lado, la Municipalidad recurrente alega como violados los arts. 15, 31 y 161 inc. 3 de la

Constitución provincial; 330, 354, 375 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 1198, 1199,

1161, 1162, 503, 506, concs. y subsiguientes del Código Civil. Denuncia, asimismo, violación de

doctrina legal de esta Corte y absurdo en la labor de ponderación del sentenciante (fs. 1268/1271 vta.).

III. La impugnación debe ser rechazada, en razón de su manifiesta insuficiencia técnica (conf.

doct. art. 279, C.P.C.C.).

En efecto, y según se ha apuntado, la Cámara convalidó el compromiso de la responsabilidad

del municipio, atendiendo a las verificadas irregularidades del acto aprobatorio de la rifa -

particularmente la falta de cumplimiento de los requisitos fijados en el art. 1 inc. 4 ap. "a" de la

ordenanza municipal 2422 dictada el 5 de Julio de 1993 (fs. 352/356)- que guardaron relación causal

con la frustración del acto escriturario de los inmuebles objeto del sorteo, importando ello la

responsabilidad estadual de naturaleza extracontractual con base en el art. 1112 del Código Civil.

Ahora bien, sin perjuicio de la validez o invalidez sustancial que pudiera ponderarse respecto

de los breves argumentos de embate que se ensayan (fs. 1270/1271), lo cierto es que la violación o

errónea aplicación de las referidas normas sobre las que la Cámara apoyó la desestimación del

respectivo remedio apelatorio, siquiera son denunciadas por la recurrente, quien tampoco hace

mención alguna de los incumplidos recaudos de autorización de la rifa señalados por el Tribunal, ni a

la relación causal que uniría a esta irregular omisión con la imposibilidad de escriturar los inmuebles

en favor de las reclamantes.

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FA_98213/2014 - AR/JUR/21696/2014

RJLL on line

En tal situación, el escueto desarrollo argumental bosquejado, que transita por carriles

diversos a los del fallo, resulta ineficaz para enervar lo decidido, toda vez que soslaya -dejando

incólumes- aquellos fundamentos esenciales expuestos por la alzada.

Reiteradamente ha dicho esta Corte que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley

que no rebate los argumentos del sentenciante ni menciona como violadas las normas actuadas en el

fallo (conf. doct. Ac. 34.527, sent. del 2-VII-1985; Ac. 44.771, sent. del 4-VI-1991; C. 101.722, sent.

del 23-III-2011, entre otros).

IV. Por lo expuesto, no habiéndose configurado las infracciones normativas o el absurdo

denunciados (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.), corresponde rechazar el presente remedio extraordinario.

Con costas de esta instancia a la recurrente vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Genoud, Negri y de Lázzari, por los mismos fundamentos de la

señora Jueza doctora Kogan, votaron la tercera cuestión también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor

Subprocurador General en lo concerniente (fs. 1330/1331 vta.), se rechazan los recursos

extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos por las Asociaciones Cooperadoras de

las Escuelas Rurales n° 15 y 39 de Chascomús y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

deducido por la Municipalidad de Chascomús.

Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen, en cada caso, a las respectivas

recurrentes vencidas (arts. 68, 289 y 298, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Hector Negri - Luis Esteban Genoud - Hilda Kogan - Eduardo Nestor De Lazzari -

Carlos E. Camps Secretario