Realizar un testamento abierto, un testamento cerrado, y una donación
El Contrato de Donación y El Testamento
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EL CONTRATO DE DONACIÓN Y EL TESTAMENTO.
Distinguido participante:
Estudie y analice el contenido de esta página; luego responda las preguntas que aparecen en las
páginas siguientes.
Definición de contrato de donación.
De conformidad con el artículo 894 del Código Civil, “La donación entre vivos es un acto por el cual
el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la
acepta.”
Formalidades del acto de donación.
El contrato de donación es un acto solemne, debido a que para su validez requiere de ciertas
formalidades establecidas en la Ley.
Nadie puede disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por
testamento, y en la forma que el Código Civil expresa.
La capacidad del donante es imprescindible: para hacer una donación entre vivos o un
testamento, es preciso estar en perfecto estado de razón.
Para aceptar la donación también se requiere capacidad. Para ser capaz de recibir entre vivos,
basta estar ya concebido en el momento de la donación.
Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta estar concebido en la época de la
muerte del testador. Sin embargo cuando el niño no naciese viable, no producirán efecto ni la
donación ni el testamento.
Los doctores en medicina y cirugía, practicantes y farmacéuticos que hayan asistido a una persona
en su última enfermedad, no podrán aprovechar se de las disposiciones entre vivos o
testamentarios que aquella hiciere en su favor mientras estuviere enferma. Se exceptúan: a) las
disposiciones remuneratorias hechas a título particular, en proporción a su fortuna y a los servicios
que se le hayan prestado; b) las disposiciones universales en el caso de parentesco hasta el cuarto
grado inclusive, siempre que el difunto no tuviere herederos en la línea recta, a no ser que se
encuentre en el número de estos últimos, aquel a cuyo favor se hubiera hecho la disposición. Las
mismas reglas se observarán en lo relativo a los ministros del culto.
Todo acto que contenga donación entre vivos se deberá hacer ante notario, en la forma ordinaria
de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad.
Cuando la donación se realice en base a bienes muebles, se requiere para su validez, lo siguiente:
a) Que se realice un estado descriptivo de los bienes, al momento de la donación; además, una
tasación;
b) Que sea firmado por el donante, el donatario y por aquellos que en su nombre acepten.
El donatario deberá firmar la aceptación de la donación, ésta sólo surtirá efecto alguno a partir de
día en que se haya aceptado de forma expresa.
En cambio, en el caso de las donaciones realizadas por contrato de matrimonio de acuerdo al Art
1087 del Código Civil, se establece no podrán las mismas ser declaradas nulas o ser impugnadas
basados en la falta de aceptación.
A pesar de que en las donaciones, deben de seguirse diversos requisitos y formalidades en
algunos casos éstos no son necesarios:
1) Las donaciones disfrazadas
Éstas son las que se realizan simulando otra convención con la finalidad de ocultar la verdadera
situación jurídica.
2) Las donaciones indirectas
Estas donaciones son las que, sin darse la forma de la donación común, sino un negocio jurídico
diferente, las partes convienen que a través de dicho negocio, además, se produzca el resultado
práctico de la donación común.
3) El don manual.
Este tipo de donación comprende bienes muebles que se transfieren directamente de donante a
donatario sin ninguna formalidad.
Cuando la prueba de esta donación corresponde al donatario, se aplica el principio “en materia de
muebles la posesión vale titulo.”
Nulidad de la donación irregular.
Las donaciones realizadas sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley se consideran nulas.
Cualquier disposición por la que el donatario, el heredero instituido o el legatario quede obligado
a conservar y restituir a un tercero, será nula, aun respecto del donatario, del heredero instituido
o del legatario; excepto lo dispuesto en el artículo precedente, las disposiciones permitidas a los
padres, hermanos y hermanas.
En toda disposición entre vivos o testamentaria, se tendrán como no escritas las condiciones
imposibles y las que son contrarias a las leyes o a las buenas costumbres.
Donación de bienes hipotecables.
Cuando la donación es de bienes susceptibles de hipoteca, deberán transcribirse las actas que
contengan la donación y la aceptación, así como la notificación que se hubiere hecho por acta
separada, en las oficinas de hipotecas de donde los bienes radiquen.
El retorno convencional.
De conformidad con el artículo 953 del Código Civil “La donación entre vivos no podrá revocarse, a
no ser en el caso de no ejecutarse las condiciones en que se hizo, por motivo de ingratitud o de
nueva descendencia.”
Es decir, que cuando la donación es condicional y no se cumplen dichas condiciones, la misma es
revocable; asimismo, cuando existen motivos de ingratitud.
En el caso de revocación por no ejecutarse las condiciones, los bienes volverán a poder del
donante libres de toda carga e hipoteca de parte del donatario; el donante tendrá como los
terceros detentadores de los inmuebles donados, todos los derechos que tendría contra el mismo
donatario.
La donación entre vivos sólo podrá revocarse por causa de ingratitud, en los casos siguientes:
a) Si el donatario ha atentado a la vida del donante;
b) si se ha hecho culpable, respecto de éste, de sevicia o injurias graves;
c) Si le rehúsa a asistir con alimentos.
La acción en revocación de la donación por causa de ingratitud, deberá formularse dentro del año,
contando desde el día del delito imputado por el donante al donatario, o desde el día en que haya
podido ser conocido del primero. Esta revocación no podrá hacerse por el donante contra los
herederos del donatario, ni por los herederos de aquél contra el donatario, a no ser que este
último caso la acción haya sido ya intentada por el donante, o que no haya éste muerto dentro del
año de la comisión del delito.
Las donaciones en favor de un matrimonio no son revocables por causas de ingratitud.
Efectos de las donaciones. Obligaciones del donatario.
Las obligaciones del donante tiene frente al donatario son:
Debe gratitud;
Ejecutar las cargas que afecten el bien recibido;
Pagar las deudas de la donación.
Efectos de las donaciones. Obligaciones del donante.
Las obligaciones del donante son:
a) Entregar al donatario la cosa donada o realizar lo que ha prometido.
b) No perturbar al donatario en la posesión de la cosa donada.
Los testamentos.
De conformidad con el artículo 895 del Código Civil: “El testamento es un acto por el cual dispone
el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede
revocar.”
Diversos tipos de testamentos.
Los distintos tipos de testamentos son:
a) Ológrafo, es el escrito fechado y firmado de mano del testador, sin ninguna otra formalidad.
b) Auténtico, es el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en
presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos.
a) Místico, es un testamento secreto elaborado por el mismo testador o dictado, documento que
luego se cerrará y sellará.
a) Testamentos de militares y de los empleados en el ejército, los que se pueden otorgar ante el
jefe de un batallón o escuadrón, o ante otro oficial de grado superior, en presencia de dos testigos
de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos.
Formalidades de los diferentes testamentos.
Ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por
testamento, en forma que este Código expresa.
Para hacer una donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado de
razón.
El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de mano
del testador; no está sujeto a ninguna otra formalidad.
El testamento por acto público (auténtico) es, el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos
testigos, o por un notario en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro
testigos.
Si el testamento se otorga ante dos notarios, será dictado por el testador y escrito por uno de
ellos, tal como se dicte. Si no asistiese al acto más que un notario, debe también éste escribir lo
que el testador le dicte. En uno y en otro caso deberá leérsele a éste en presencia de los testigos.
De todos estos detalles se hará mención expresa en el acta.
Este testamento deberá firmarse por el testador; si declara que no sabe o no puede firmar, se hará
en el acta mención expresa de aquella manifestación, y de la causa que le impida firmar.
El testamento deberá firmarse por los testigos; sin embargo, en los campos bastará que firme uno
de los dos testigos, si asisten dos notarios; y dos si no asistiere más que un notario.
No podrán asistir como testigos, en un testamento hecho por instrumento público, ni los
legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta el cuarto grado
inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el documento.
Si el testador quiere hacer un testamento místico o secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien
las escriba o las dicte. El papel que contenga aquellas o su cubierta, se cerrará y sellará. El testador
lo presentará cerrado y sellado al notario y a seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y sellar en
su presencia; declarará que el contenido del pliego es su testamento escrito y firmado por él, o
escrito por otro y firmado de su puño y letra; el notario levantará el acta, que se escribirá en el
papel o sobre el pliego que le sirva de cubierta; acta que firmará el testador, notario y testigos.
Todo esto será sucesivamente y sin interrumpirlo con otros actos; y en el caso de que el testador,
por accidente sobrevenido después de firmar el testamento, no pueda firmar el acta referida, se
mencionará la declaración que haga, sin que en este caso haya necesidad de aumentar el número
de testigos.
Los que no sepan o no puedan leer, no podrán hacer disposiciones en la forma de testamento
místico.
Los testamentos de militares y de los empleados en el ejército se podrán, en cualquier lugar en
que se hagan, otorgar ante el jefe de un batallón o escuadrón, o ante otro oficial de grado
superior, en presencia de dos testigos de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos.
Se podrán también otorgar, si el testador estuviese enfermo o herido ante el facultativo principal,
asistido del jefe encargado del hospital.
Nulidad del testamento.
Los testamentos que no reúnan las condiciones exigidas por el Código Civil y la ley 301 del
notariado son pasibles de nulidad.
Cualquier disposición por la que el donatario, el heredero instituido o el legatario quede obligado
a conservar y restituir a un tercero, será nula, aun respecto del donatario, del heredero instituido
o del legatario. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo precedente, las disposiciones
permitidas a los padres, hermanos y hermanas.
En toda disposición entre vivos o testamentaria, se tendrán como no escritas las condiciones
imposibles y las que son contrarias a las leyes o a las buenas costumbres.
Revocación del testamento.
Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte, sino por un testamento posterior o por
acta ante notario, en la que conste la variación de la voluntad del testador.
Los testamentos posteriores, que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no
anularán, en éstos, sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con
las nuevas o que sean contrarias.
La revocación hecha en un testamento posterior, tendrá todo su efecto, aunque este nuevo acto
quede sin ejecución, por incapacidad del heredero instituido o del legatario, o por negarse éstos a
recibir la herencia.
Cualquiera enajenación, aun la hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciese el testador,
del todo o parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se enajenó,
aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a poder del testador.
Toda disposición testamentaria caducará, si no hubiere sobrevivido al testador, aquel en cuyo
favor fue hecha.
Toda disposición testamentaria hecha bajo condición dependiente de un suceso incierto, y que
según la intención del testador no debe cumplirse sino en cuanto suceda o no, caducará si el
heredero instituido o el legatario muere antes de su cumplimiento.
El legado caducará, si el objeto legado hubiese desaparecido totalmente, durante la vida del
testador. Sucederá lo mismo si hubiese desaparecido después de su muerte sin causa o culpa del
heredero, aunque éste se hubiese constituido en mora para entregarlo, siempre que hubiera
debido perderse igualmente en manos del legatario.
Caducará la disposición testamentaria, cuando el heredero instituido o el legatario la repudiasen o
se hallasen incapaces de recibirla.
Habrá lugar al derecho de acrecer entre los legatarios en el caso de que se hubiese hecho el
legado conjuntamente a muchos.
Se considerará hecho el legado de este modo, cuando lo sea por una sola disposición, y el testador
no hubiese asignado la parte de cada uno de los colegatarios en la cosa legada.
Las mismas causas que según el artículo 954 y las dos primeras disposiciones del artículo 955,
autorizan la demanda de revocación de la donación entre vivos, se admitirán para la de las
disposiciones testamentarias.
El legado universal y a título universal.
El legado universal es la disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas
personas la universalidad de los bienes que deje a su fallecimiento.
Si a la muerte del testador hay herederos a los cuales haya de reservarse, con arreglo a la ley, una
porción de sus bienes, estos herederos ocuparán de pleno derecho los bienes del testador; y el
legatario universal deberá pedirles la entrega de los bienes comprendidos en el testamento.
En los mismos casos el legatario universal disfrutará de los bienes incluidos en el testamento,
desde el día del fallecimiento, si la demanda para la entrega de aquellos se ha intentado dentro
del año posterior a aquel acontecimiento; en otro caso, el goce de los bienes no principiará sino
desde el día en que la demanda se presentase en forma a los tribunales, o desde aquél en que se
haya consentido voluntariamente la entrega.
Cuando a la muerte del testador no hubiese herederos a quienes se deba reservar por el precepto
legal una porción de bienes, el legatario universal ocupará de pleno derecho, sin necesidad de
pedir su entrega.
Todo testamento ológrafo se debe presentar, antes de ponerse en ejecución, al presidente del
tribunal de primera instancia del distrito en que se abra la sucesión. Este testamento se abrirá si
está cerrado. El presidente extenderá acta de la presentación, de la apertura y del Estado del
testamento, y mandará que se deposite en manos del notario por él comisionado.
Si el testamento está en la forma mística, se hará del mismo modo su presentación, apertura,
descripción y depósito; pero no podrá hacerse la apertura, sino en presencia o con citación de
aquellos notarios y testigos que firmaron el acta de suscripción y se hallare en aquel paraje.
En el caso del artículo 1006, si el testamento es ológrafo o místico, estará obligado el legatario
universal a hacerse poner en posesión por un acto del presidente, puesto al pie de la solicitud, en
el cual acompañará el acta de depósito.
El legatario universal que concurra con un heredero a quien la ley reserva cierta parte de los
bienes, estará obligado a las deudas y cargas de la sucesión personalmente por lo que hace a su
parte y porción, e hipotecariamente por el todo; y estará obligado a pagar todos los legados, salvo
el caso de reducción, según lo preceptuado en los artículos 926 y 927.
El legado a título universal, es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le
permite disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o todos sus
muebles, o una porción fija de todos sus bienes inmuebles, o de todos los muebles. Cualquier otro
legado no forma sino una disposición a título particular.
Los legatarios a título universal, estarán obligados a pedir la entrega de la herencia a los
herederos a quienes la ley reserva cierta parte de los bienes; a falta de éstos, a los legatarios
universales; y a falta también de éstos, a los herederos llamados en el orden establecido en el
título de las Sucesiones.
El legatario a título universal estará obligado, como el legatario universal, a las deudas y cargas de
la sucesión, personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente por el todo.
Cuando el testador sólo haya dispuesto de cierta parte de la porción disponible y lo haya hecho a
título universal, estará obligado este legatario a pagar los legados particulares, contribuyendo con
los herederos naturales.
Los legados particulares.
Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, un derecho a la
cosa legada, derecho transmisible a sus herederos o causahabientes.
Sin embargo, el legatario particular no podrá ponerse en posesión de la cosa legada, ni reclamar
los frutos e intereses, sino contando desde el día de su petición de entrega, formalizada según el
orden establecido en el artículo 1011, o desde el día en que se haya consentido voluntariamente
en hacerle aquélla.
Los intereses o frutos de la cosa legada corren, a favor del legatario, desde el día de la muerte del
testador, y sin que aquel haya formalizado judicialmente su demanda:
1o. Cuando el testador haya declarado expresamente en el testamento su voluntad sobre este
punto.
2o. Cuando se haya legado, por vía de alimentos, una renta vitalicia o una pensión.
Los gastos de la demanda de entrega, serán de cuenta de la sucesión; pero sin que pueda resultar
por este motivo reducción alguna de la reserva legal.
Los derechos de registro se deberán pagar por el legatario. Todo esto se entiende, si no se ordenó
otra cosa en el testamento.
Cada legado podrá ser registrado separadamente, sin que este registro pueda aprovechar a ningún
otro, sino al legatario o a sus causahabientes.
Cuando el que haya legado la propiedad de un inmueble, la ha aumentado después con algunas
adquisiciones, aun cuando éstas estén contiguas, no se juzgarán como parte del legado sin una
nueva disposición.
Este principio no es aplicable a los adornos o edificios nuevos hechos sobre el suelo legado, o de
algún cercado cuya capacidad haya aumentado el testador.
El legado hecho al acreedor no se entenderá en compensación de su crédito, ni el legado hecho a
un criado, en compensación de sus salarios.
El legatario a título particular no estará obligado a las deudas de la sucesión, excepto el caso ya
expresado de la reducción del legado, y sin perjuicio de la acción hipotecaria de los acreedores.
Los ejecutores testamentarios.
El testador podrá nombrar uno o muchos ejecutores testamentarios.
Podrá darles el derecho de apoderarse del todo o únicamente de una parte de su mobiliario; pero
no podrá durar este derecho más de un año y un día del de su fallecimiento.
Si no les hubiere dado tal derecho, no podrán exigirlo.
El heredero podrá hacer cesar este apoderamiento de los bienes, ofreciendo poner en manos de
los ejecutores testamentarios la cantidad suficiente para el pago de los legados de bienes
muebles, o justificando su pago.
El que no puede obligarse, no puede ser ejecutor testamentario.
El menor no podrá ser ejecutor testamentario, aun con la autorización de su tutor o curador.
Los ejecutores testamentarios harán poner los sellos, si hubiere herederos menores de edad,
ausentes o sujetos a interdicción.
Cuidarán de que se haga el inventario de los bienes de la sucesión, en presencia del heredero
presunto, o citando a éste en forma.
Solicitarán la venta de los muebles, si no hay dinero bastante para cumplir los legados.
Cuidarán de que se cumplan el testamento, y podrán, en caso de que se susciten oposiciones para
su ejecución, intervenir para sostener su validez.
Deberán al concluirse el año de la muerte del testador; dar cuenta de su gestión.
Los poderes del ejecutor testamentario no pasaran a sus herederos.
Si hubiere muchos ejecutores testamentarios que hayan aceptado, uno solo podrá actuar a falta
de los demás; y serán solidariamente responsables de la cuenta del mobiliario que se les hubiese
confiado, a menos que el testador hubiera dividido sus funciones, y que cada uno de ellos no se
hubiese concretado a la que les fue atribuida.
Los gastos hechos por el ejecutor testamentario para poner los sellos, hacer el inventario,
formalizar la cuenta y demás, relativos a sus funciones, serán de cuenta de la sucesión.
Por: Yudelka Padilla, M. A.
Jueves, 12 de junio del 2014.