El Contrato de Donación y El Testamento

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EL CONTRATO DE DONACIÓN Y EL TESTAMENTO. Distinguido participante: Estudie y analice el contenido de esta página; luego responda las preguntas que aparecen en las páginas siguientes. Definición de contrato de donación. De conformidad con el artículo 894 del Código Civil, “La donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta.” Formalidades del acto de donación. El contrato de donación es un acto solemne, debido a que para su validez requiere de ciertas formalidades establecidas en la Ley. Nadie puede disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, y en la forma que el Código Civil expresa. La capacidad del donante es imprescindible: para hacer una donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado de razón. Para aceptar la donación también se requiere capacidad. Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya concebido en el momento de la donación. Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta estar concebido en la época de la muerte del testador. Sin embargo cuando el niño no naciese viable, no producirán efecto ni la donación ni el testamento. Los doctores en medicina y cirugía, practicantes y farmacéuticos que hayan asistido a una persona en su última enfermedad, no podrán aprovechar se de las disposiciones entre vivos o testamentarios que aquella hiciere en su favor mientras estuviere enferma. Se exceptúan: a) las disposiciones remuneratorias hechas a título particular, en proporción a su fortuna y a los servicios que se le hayan prestado; b) las disposiciones universales en el caso de parentesco hasta el cuarto grado inclusive, siempre que el difunto no tuviere herederos en la línea recta, a no ser que se encuentre en el número de estos últimos, aquel a cuyo favor se hubiera hecho la disposición. Las mismas reglas se observarán en lo relativo a los ministros del culto. Todo acto que contenga donación entre vivos se deberá hacer ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad. Cuando la donación se realice en base a bienes muebles, se requiere para su validez, lo siguiente: a) Que se realice un estado descriptivo de los bienes, al momento de la donación; además, una tasación; b) Que sea firmado por el donante, el donatario y por aquellos que en su nombre acepten.

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EL CONTRATO DE DONACIÓN Y EL TESTAMENTO.

Distinguido participante:

Estudie y analice el contenido de esta página; luego responda las preguntas que aparecen en las

páginas siguientes.

Definición de contrato de donación.

De conformidad con el artículo 894 del Código Civil, “La donación entre vivos es un acto por el cual

el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la

acepta.”

Formalidades del acto de donación.

El contrato de donación es un acto solemne, debido a que para su validez requiere de ciertas

formalidades establecidas en la Ley.

Nadie puede disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por

testamento, y en la forma que el Código Civil expresa.

La capacidad del donante es imprescindible: para hacer una donación entre vivos o un

testamento, es preciso estar en perfecto estado de razón.

Para aceptar la donación también se requiere capacidad. Para ser capaz de recibir entre vivos,

basta estar ya concebido en el momento de la donación.

Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta estar concebido en la época de la

muerte del testador. Sin embargo cuando el niño no naciese viable, no producirán efecto ni la

donación ni el testamento.

Los doctores en medicina y cirugía, practicantes y farmacéuticos que hayan asistido a una persona

en su última enfermedad, no podrán aprovechar se de las disposiciones entre vivos o

testamentarios que aquella hiciere en su favor mientras estuviere enferma. Se exceptúan: a) las

disposiciones remuneratorias hechas a título particular, en proporción a su fortuna y a los servicios

que se le hayan prestado; b) las disposiciones universales en el caso de parentesco hasta el cuarto

grado inclusive, siempre que el difunto no tuviere herederos en la línea recta, a no ser que se

encuentre en el número de estos últimos, aquel a cuyo favor se hubiera hecho la disposición. Las

mismas reglas se observarán en lo relativo a los ministros del culto.

Todo acto que contenga donación entre vivos se deberá hacer ante notario, en la forma ordinaria

de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad.

Cuando la donación se realice en base a bienes muebles, se requiere para su validez, lo siguiente:

a) Que se realice un estado descriptivo de los bienes, al momento de la donación; además, una

tasación;

b) Que sea firmado por el donante, el donatario y por aquellos que en su nombre acepten.

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El donatario deberá firmar la aceptación de la donación, ésta sólo surtirá efecto alguno a partir de

día en que se haya aceptado de forma expresa.

En cambio, en el caso de las donaciones realizadas por contrato de matrimonio de acuerdo al Art

1087 del Código Civil, se establece no podrán las mismas ser declaradas nulas o ser impugnadas

basados en la falta de aceptación.

A pesar de que en las donaciones, deben de seguirse diversos requisitos y formalidades en

algunos casos éstos no son necesarios:

1) Las donaciones disfrazadas

Éstas son las que se realizan simulando otra convención con la finalidad de ocultar la verdadera

situación jurídica.

2) Las donaciones indirectas

Estas donaciones son las que, sin darse la forma de la donación común, sino un negocio jurídico

diferente, las partes convienen que a través de dicho negocio, además, se produzca el resultado

práctico de la donación común.

3) El don manual.

Este tipo de donación comprende bienes muebles que se transfieren directamente de donante a

donatario sin ninguna formalidad.

Cuando la prueba de esta donación corresponde al donatario, se aplica el principio “en materia de

muebles la posesión vale titulo.”

Nulidad de la donación irregular.

Las donaciones realizadas sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley se consideran nulas.

Cualquier disposición por la que el donatario, el heredero instituido o el legatario quede obligado

a conservar y restituir a un tercero, será nula, aun respecto del donatario, del heredero instituido

o del legatario; excepto lo dispuesto en el artículo precedente, las disposiciones permitidas a los

padres, hermanos y hermanas.

En toda disposición entre vivos o testamentaria, se tendrán como no escritas las condiciones

imposibles y las que son contrarias a las leyes o a las buenas costumbres.

Donación de bienes hipotecables.

Cuando la donación es de bienes susceptibles de hipoteca, deberán transcribirse las actas que

contengan la donación y la aceptación, así como la notificación que se hubiere hecho por acta

separada, en las oficinas de hipotecas de donde los bienes radiquen.

El retorno convencional.

De conformidad con el artículo 953 del Código Civil “La donación entre vivos no podrá revocarse, a

no ser en el caso de no ejecutarse las condiciones en que se hizo, por motivo de ingratitud o de

nueva descendencia.”

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Es decir, que cuando la donación es condicional y no se cumplen dichas condiciones, la misma es

revocable; asimismo, cuando existen motivos de ingratitud.

En el caso de revocación por no ejecutarse las condiciones, los bienes volverán a poder del

donante libres de toda carga e hipoteca de parte del donatario; el donante tendrá como los

terceros detentadores de los inmuebles donados, todos los derechos que tendría contra el mismo

donatario.

La donación entre vivos sólo podrá revocarse por causa de ingratitud, en los casos siguientes:

a) Si el donatario ha atentado a la vida del donante;

b) si se ha hecho culpable, respecto de éste, de sevicia o injurias graves;

c) Si le rehúsa a asistir con alimentos.

La acción en revocación de la donación por causa de ingratitud, deberá formularse dentro del año,

contando desde el día del delito imputado por el donante al donatario, o desde el día en que haya

podido ser conocido del primero. Esta revocación no podrá hacerse por el donante contra los

herederos del donatario, ni por los herederos de aquél contra el donatario, a no ser que este

último caso la acción haya sido ya intentada por el donante, o que no haya éste muerto dentro del

año de la comisión del delito.

Las donaciones en favor de un matrimonio no son revocables por causas de ingratitud.

Efectos de las donaciones. Obligaciones del donatario.

Las obligaciones del donante tiene frente al donatario son:

Debe gratitud;

Ejecutar las cargas que afecten el bien recibido;

Pagar las deudas de la donación.

Efectos de las donaciones. Obligaciones del donante.

Las obligaciones del donante son:

a) Entregar al donatario la cosa donada o realizar lo que ha prometido.

b) No perturbar al donatario en la posesión de la cosa donada.

Los testamentos.

De conformidad con el artículo 895 del Código Civil: “El testamento es un acto por el cual dispone

el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede

revocar.”

Diversos tipos de testamentos.

Los distintos tipos de testamentos son:

a) Ológrafo, es el escrito fechado y firmado de mano del testador, sin ninguna otra formalidad.

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b) Auténtico, es el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en

presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos.

a) Místico, es un testamento secreto elaborado por el mismo testador o dictado, documento que

luego se cerrará y sellará.

a) Testamentos de militares y de los empleados en el ejército, los que se pueden otorgar ante el

jefe de un batallón o escuadrón, o ante otro oficial de grado superior, en presencia de dos testigos

de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos.

Formalidades de los diferentes testamentos.

Ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por

testamento, en forma que este Código expresa.

Para hacer una donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado de

razón.

El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de mano

del testador; no está sujeto a ninguna otra formalidad.

El testamento por acto público (auténtico) es, el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos

testigos, o por un notario en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro

testigos.

Si el testamento se otorga ante dos notarios, será dictado por el testador y escrito por uno de

ellos, tal como se dicte. Si no asistiese al acto más que un notario, debe también éste escribir lo

que el testador le dicte. En uno y en otro caso deberá leérsele a éste en presencia de los testigos.

De todos estos detalles se hará mención expresa en el acta.

Este testamento deberá firmarse por el testador; si declara que no sabe o no puede firmar, se hará

en el acta mención expresa de aquella manifestación, y de la causa que le impida firmar.

El testamento deberá firmarse por los testigos; sin embargo, en los campos bastará que firme uno

de los dos testigos, si asisten dos notarios; y dos si no asistiere más que un notario.

No podrán asistir como testigos, en un testamento hecho por instrumento público, ni los

legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta el cuarto grado

inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el documento.

Si el testador quiere hacer un testamento místico o secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien

las escriba o las dicte. El papel que contenga aquellas o su cubierta, se cerrará y sellará. El testador

lo presentará cerrado y sellado al notario y a seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y sellar en

su presencia; declarará que el contenido del pliego es su testamento escrito y firmado por él, o

escrito por otro y firmado de su puño y letra; el notario levantará el acta, que se escribirá en el

papel o sobre el pliego que le sirva de cubierta; acta que firmará el testador, notario y testigos.

Todo esto será sucesivamente y sin interrumpirlo con otros actos; y en el caso de que el testador,

por accidente sobrevenido después de firmar el testamento, no pueda firmar el acta referida, se

mencionará la declaración que haga, sin que en este caso haya necesidad de aumentar el número

de testigos.

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Los que no sepan o no puedan leer, no podrán hacer disposiciones en la forma de testamento

místico.

Los testamentos de militares y de los empleados en el ejército se podrán, en cualquier lugar en

que se hagan, otorgar ante el jefe de un batallón o escuadrón, o ante otro oficial de grado

superior, en presencia de dos testigos de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos.

Se podrán también otorgar, si el testador estuviese enfermo o herido ante el facultativo principal,

asistido del jefe encargado del hospital.

Nulidad del testamento.

Los testamentos que no reúnan las condiciones exigidas por el Código Civil y la ley 301 del

notariado son pasibles de nulidad.

Cualquier disposición por la que el donatario, el heredero instituido o el legatario quede obligado

a conservar y restituir a un tercero, será nula, aun respecto del donatario, del heredero instituido

o del legatario. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo precedente, las disposiciones

permitidas a los padres, hermanos y hermanas.

En toda disposición entre vivos o testamentaria, se tendrán como no escritas las condiciones

imposibles y las que son contrarias a las leyes o a las buenas costumbres.

Revocación del testamento.

Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte, sino por un testamento posterior o por

acta ante notario, en la que conste la variación de la voluntad del testador.

Los testamentos posteriores, que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no

anularán, en éstos, sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con

las nuevas o que sean contrarias.

La revocación hecha en un testamento posterior, tendrá todo su efecto, aunque este nuevo acto

quede sin ejecución, por incapacidad del heredero instituido o del legatario, o por negarse éstos a

recibir la herencia.

Cualquiera enajenación, aun la hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciese el testador,

del todo o parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se enajenó,

aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a poder del testador.

Toda disposición testamentaria caducará, si no hubiere sobrevivido al testador, aquel en cuyo

favor fue hecha.

Toda disposición testamentaria hecha bajo condición dependiente de un suceso incierto, y que

según la intención del testador no debe cumplirse sino en cuanto suceda o no, caducará si el

heredero instituido o el legatario muere antes de su cumplimiento.

El legado caducará, si el objeto legado hubiese desaparecido totalmente, durante la vida del

testador. Sucederá lo mismo si hubiese desaparecido después de su muerte sin causa o culpa del

heredero, aunque éste se hubiese constituido en mora para entregarlo, siempre que hubiera

debido perderse igualmente en manos del legatario.

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Caducará la disposición testamentaria, cuando el heredero instituido o el legatario la repudiasen o

se hallasen incapaces de recibirla.

Habrá lugar al derecho de acrecer entre los legatarios en el caso de que se hubiese hecho el

legado conjuntamente a muchos.

Se considerará hecho el legado de este modo, cuando lo sea por una sola disposición, y el testador

no hubiese asignado la parte de cada uno de los colegatarios en la cosa legada.

Las mismas causas que según el artículo 954 y las dos primeras disposiciones del artículo 955,

autorizan la demanda de revocación de la donación entre vivos, se admitirán para la de las

disposiciones testamentarias.

El legado universal y a título universal.

El legado universal es la disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas

personas la universalidad de los bienes que deje a su fallecimiento.

Si a la muerte del testador hay herederos a los cuales haya de reservarse, con arreglo a la ley, una

porción de sus bienes, estos herederos ocuparán de pleno derecho los bienes del testador; y el

legatario universal deberá pedirles la entrega de los bienes comprendidos en el testamento.

En los mismos casos el legatario universal disfrutará de los bienes incluidos en el testamento,

desde el día del fallecimiento, si la demanda para la entrega de aquellos se ha intentado dentro

del año posterior a aquel acontecimiento; en otro caso, el goce de los bienes no principiará sino

desde el día en que la demanda se presentase en forma a los tribunales, o desde aquél en que se

haya consentido voluntariamente la entrega.

Cuando a la muerte del testador no hubiese herederos a quienes se deba reservar por el precepto

legal una porción de bienes, el legatario universal ocupará de pleno derecho, sin necesidad de

pedir su entrega.

Todo testamento ológrafo se debe presentar, antes de ponerse en ejecución, al presidente del

tribunal de primera instancia del distrito en que se abra la sucesión. Este testamento se abrirá si

está cerrado. El presidente extenderá acta de la presentación, de la apertura y del Estado del

testamento, y mandará que se deposite en manos del notario por él comisionado.

Si el testamento está en la forma mística, se hará del mismo modo su presentación, apertura,

descripción y depósito; pero no podrá hacerse la apertura, sino en presencia o con citación de

aquellos notarios y testigos que firmaron el acta de suscripción y se hallare en aquel paraje.

En el caso del artículo 1006, si el testamento es ológrafo o místico, estará obligado el legatario

universal a hacerse poner en posesión por un acto del presidente, puesto al pie de la solicitud, en

el cual acompañará el acta de depósito.

El legatario universal que concurra con un heredero a quien la ley reserva cierta parte de los

bienes, estará obligado a las deudas y cargas de la sucesión personalmente por lo que hace a su

parte y porción, e hipotecariamente por el todo; y estará obligado a pagar todos los legados, salvo

el caso de reducción, según lo preceptuado en los artículos 926 y 927.

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El legado a título universal, es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le

permite disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o todos sus

muebles, o una porción fija de todos sus bienes inmuebles, o de todos los muebles. Cualquier otro

legado no forma sino una disposición a título particular.

Los legatarios a título universal, estarán obligados a pedir la entrega de la herencia a los

herederos a quienes la ley reserva cierta parte de los bienes; a falta de éstos, a los legatarios

universales; y a falta también de éstos, a los herederos llamados en el orden establecido en el

título de las Sucesiones.

El legatario a título universal estará obligado, como el legatario universal, a las deudas y cargas de

la sucesión, personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente por el todo.

Cuando el testador sólo haya dispuesto de cierta parte de la porción disponible y lo haya hecho a

título universal, estará obligado este legatario a pagar los legados particulares, contribuyendo con

los herederos naturales.

Los legados particulares.

Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, un derecho a la

cosa legada, derecho transmisible a sus herederos o causahabientes.

Sin embargo, el legatario particular no podrá ponerse en posesión de la cosa legada, ni reclamar

los frutos e intereses, sino contando desde el día de su petición de entrega, formalizada según el

orden establecido en el artículo 1011, o desde el día en que se haya consentido voluntariamente

en hacerle aquélla.

Los intereses o frutos de la cosa legada corren, a favor del legatario, desde el día de la muerte del

testador, y sin que aquel haya formalizado judicialmente su demanda:

1o. Cuando el testador haya declarado expresamente en el testamento su voluntad sobre este

punto.

2o. Cuando se haya legado, por vía de alimentos, una renta vitalicia o una pensión.

Los gastos de la demanda de entrega, serán de cuenta de la sucesión; pero sin que pueda resultar

por este motivo reducción alguna de la reserva legal.

Los derechos de registro se deberán pagar por el legatario. Todo esto se entiende, si no se ordenó

otra cosa en el testamento.

Cada legado podrá ser registrado separadamente, sin que este registro pueda aprovechar a ningún

otro, sino al legatario o a sus causahabientes.

Cuando el que haya legado la propiedad de un inmueble, la ha aumentado después con algunas

adquisiciones, aun cuando éstas estén contiguas, no se juzgarán como parte del legado sin una

nueva disposición.

Este principio no es aplicable a los adornos o edificios nuevos hechos sobre el suelo legado, o de

algún cercado cuya capacidad haya aumentado el testador.

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El legado hecho al acreedor no se entenderá en compensación de su crédito, ni el legado hecho a

un criado, en compensación de sus salarios.

El legatario a título particular no estará obligado a las deudas de la sucesión, excepto el caso ya

expresado de la reducción del legado, y sin perjuicio de la acción hipotecaria de los acreedores.

Los ejecutores testamentarios.

El testador podrá nombrar uno o muchos ejecutores testamentarios.

Podrá darles el derecho de apoderarse del todo o únicamente de una parte de su mobiliario; pero

no podrá durar este derecho más de un año y un día del de su fallecimiento.

Si no les hubiere dado tal derecho, no podrán exigirlo.

El heredero podrá hacer cesar este apoderamiento de los bienes, ofreciendo poner en manos de

los ejecutores testamentarios la cantidad suficiente para el pago de los legados de bienes

muebles, o justificando su pago.

El que no puede obligarse, no puede ser ejecutor testamentario.

El menor no podrá ser ejecutor testamentario, aun con la autorización de su tutor o curador.

Los ejecutores testamentarios harán poner los sellos, si hubiere herederos menores de edad,

ausentes o sujetos a interdicción.

Cuidarán de que se haga el inventario de los bienes de la sucesión, en presencia del heredero

presunto, o citando a éste en forma.

Solicitarán la venta de los muebles, si no hay dinero bastante para cumplir los legados.

Cuidarán de que se cumplan el testamento, y podrán, en caso de que se susciten oposiciones para

su ejecución, intervenir para sostener su validez.

Deberán al concluirse el año de la muerte del testador; dar cuenta de su gestión.

Los poderes del ejecutor testamentario no pasaran a sus herederos.

Si hubiere muchos ejecutores testamentarios que hayan aceptado, uno solo podrá actuar a falta

de los demás; y serán solidariamente responsables de la cuenta del mobiliario que se les hubiese

confiado, a menos que el testador hubiera dividido sus funciones, y que cada uno de ellos no se

hubiese concretado a la que les fue atribuida.

Los gastos hechos por el ejecutor testamentario para poner los sellos, hacer el inventario,

formalizar la cuenta y demás, relativos a sus funciones, serán de cuenta de la sucesión.

Por: Yudelka Padilla, M. A.

Jueves, 12 de junio del 2014.