El Consentimiento
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UNIVERSIDAD DEL CARIBE
ASIGNATURA:DERECHO CIVIL III
TEMA:EL CONSENTIMIENTO
SUSTENTADO POR:MARCIA TEJADA ZABALA
2013-1497
FACILITADORA:LICDA. JULIA PAULINA DÍAZ ORTIZ
SANTO DOMINGO, D.N., REPUBLICA DOMINICANA10 DE ABRIL DE 2014
ÍNDICE
Introducción..................................................................................................................1El consentimiento.........................................................................................................2Concepto......................................................................................................................2El principio de autonomía de voluntad..........................................................................2Límites a la autonomía de la voluntad..........................................................................3Vicios del consentimiento.............................................................................................3El error..........................................................................................................................4El error obstáculo o error impediente...........................................................................4El error como vicio del consentimiento.........................................................................5Efectos del error...........................................................................................................8El dolo...........................................................................................................................9Requisitos del dolo.....................................................................................................10Prueba del dolo..........................................................................................................11Efectos del dolo..........................................................................................................12La violencia.................................................................................................................13Requisitos de la violencia...........................................................................................13La lesión.....................................................................................................................14Ámbito de la lesión.....................................................................................................15Fundamento de la rescisión por lesión.......................................................................15Prueba de la lesión.....................................................................................................16Efectos de la lesión....................................................................................................17La capacidad..............................................................................................................17La capacidad es la regla:............................................................................................17Clases de incapacidades:...........................................................................................18Efectos de las incapacidades.....................................................................................18La causa.....................................................................................................................19La causa de la obligación...........................................................................................19Prueba de la causa de la obligación...........................................................................20Conclusión..................................................................................................................21Bibliografía..................................................................................................................22
INTRODUCCIÓN
Este trabajo trata sobre los vicios del consentimiento y los diferentes artículos que
este encierra. Trataremos de explicar de una forma más resumida y clara lo que
encierra cada uno de ellos dejando claro que no hay consentimiento válido si ha sido
dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
En el cual nos vamos a dar cuenta de cuáles son los vicios que causan la nulidad de
un contrato y en cada uno de ellos encontraremos los diferentes tipos de errores que
existen, las diferentes clases de dolo, de violencia, de lesión y de incapacidad, como
también cada una de sus definiciones.
En conclusión, es un acopio de información con respeto al tema del consentimiento,
sus diferentes conceptos, requisitos para que sean legales sus vicios así como
también, la explicación de la autonomía de la voluntad sin límites, la autonomía
privada, su constitución económica y los límites de esta. Para este propósito me
apoyare en diferentes fuentes la cuales espero tengan la información necesaria para
la elaboración de un material completamente didáctico.
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EL CONSENTIMIENTO
Concepto El consentimiento se entiende como la voluntad manifiesta (ya sea de carácter tácito
o expreso) de un mínimo de dos individuos para aceptar y reconocer obligaciones y
derechos de diversa índole. Respecto a un contrato, el consentimiento es la
conformidad que las partes involucradas expresan en relación a sus contenidos.
Claro que para que el consentimiento sea válido desde el punto de vista jurídico, es
necesario que se cumplan ciertos requisitos. El sujeto, como primer punto, debe
tener capacidad de obrar (por eso, en muchos casos los menores de edad y los
discapacitados mentales no pueden dar consentimiento).
El consentimiento, por otra parte, no es válido cuando se consigue a través del uso
de la fuerza o intimidación, o cuando se detecta un error grave en la apreciación de
los hechos.
El derecho civil requiere consentimientos tanto para formalizar contratos como para
contraer diferentes obligaciones o derechos (como el matrimonio). En el ámbito del
derecho penal, el consentimiento suele ser contemplado como un atenuante ante la
responsabilidad que se deriva de una acción punible (el demandado alega que la
acción en cuestión fue realizada con el consentimiento del demandante).
El principio de autonomía de voluntadLa autonomía de la voluntad es un concepto procedente de la filosofía kantiana que
va referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales. El
concepto constituye actualmente un principio básico en el Derecho privado, que parte
de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para
establecer relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad. Son los propios individuos
los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas.
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De él se desprende que en el actuar de los particulares se podrá realizar todo aquello
que no se encuentre expresamente prohibido o que atente contra el orden público,
las buenas costumbres y los derechos de terceros.
En este sentido, es también el fundamento del principio espiritualista de la mayoría
de los códigos civiles.
Límites a la autonomía de la voluntadLa ley es la encargada de establecer sus límites. Muchos de estos límites son
creados por las necesidades de las cosas, otras por mera conveniencia de política
legal, y constituyen impedimentos a la creación de reglas. En derecho existen dos
tipos de normas: las normas dispositivas y las imperativas. En el caso de las
primeras, eran normas que sirven para suplir la autonomía de la voluntad en aquellos
sitios en dónde la autonomía de la voluntad no haya establecido algo expresamente
(por ejemplo, el caso de sucesión intestada). La norma imperativa (impositiva), sin
embargo, actúa en todo caso, como norma de obligado cumplimiento. Es un límite a
la autonomía de la voluntad (por ejemplo, las legítimas).
En el Derecho público se pueden encontrar muchas más normas imperativas (sobre
todo en el ámbito sancionador), siendo éstas más escasas en Derecho privado. Se
trata de aquellos casos en los que el Estado debe regular una forma de
comportamiento que sea igual para todos. Es importante ver como juega el papel de
la autonomía de la voluntad en el Derecho comercial como el derecho a la rescisión
de un contrato con base en el desacuerdo con el objeto.
Vicios del consentimientoSi bien es cierto que la voluntad constituye un elemento esencial para la formación y
validez de los contratos, es bajo la condición de que esa voluntad sea totalmente
libre, ex-presada de una manera sana, sin vicios. Cuando la manifestación de la
voluntad no es la consecuencia de una voluntad interna sana y libre, se dice que se
encuentra viciada. Los aspectos relativos a una voluntad viciada se encuentran
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comprendidos en nuestro derecho en lo que se denomina la teoría de los vicios del
consentimiento, que se aplica no solamente a los contratos, sino también a todos los
actos jurídicos, ya sean unilaterales o bilaterales. El art. 1109 del Código Civil
establece cuales son los vicios del consentimiento y dispone quo no hay
consentimiento cuando el mismo ha sido dado por error, sorprendido por dolo o
arrancado por violencia. De esto se infiere que los vicios del consentimiento son tres:
el error, el dolo y la violencia.
Esos tres vicios son susceptibles de afectar a todos los contratos, sin excepción; ya
sean sinalagmáticos, unilaterales, onerosos, gratuitos; individuales, colectivos, de
mutuo acuerdo, adhesión, etc. Por eso se dijo que esos tres vicios constituyen el
derecho común de la teoría de los vicios del consentimiento. El art. 1109 no
mencionaba la lesión como vicio del consentimiento, sin embargo, esta, que consiste
en un perjuicio económico que sufre una persona, también constituye un vicio del
consentimiento. Pero a diferencia del error, del dolo y de la violencia, la lesión es un
vicio excepcional del consentimiento, porque solamente se aplica a determinados
contratos, y bajo determinadas condiciones.
El errorEl error obstáculo o error impediente. Se denomina error obstáculo o error impediente aquel que impide la formación
misma del contrato. Cuando existe un error de esa naturaleza la voluntad y el
consentimiento no han existido; las voluntades de las partes no se han encontrado.
Se dice que entre las partes se rea-liza un dialogo entre sordos. Recíprocamente las
partes se han equivocado sobre sus pretensiones respectivas. Esta clase de error no
constituye un vicio del consentimiento; es más grave, impide el consentimiento. Se
distinguen tres clase se error impediente o error obstáculo: el «error in negotio»; el
«error in corpore» y el «error sobre la causa de la obligación».
Se entiende por «error in negotio» el que recae sobre la naturaleza misma del
contrato; cuando las partes no se han puesto de acuerdo sobre la naturaleza jurídica
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del contrato a realizar. Por ejemplo, si una persona entiende que está vendiendo y la
otra persona cree que le están donando. No existe pues acuerdo de voluntades; no
hay consentimiento; las voluntades de los contratantes no se han encontrado, no han
coincidido en cuanto a la operación a realizar.
Existe un «error in corpore» cuando las partes se han equivocado sobre la identidad
del objeto de la obligación. Por ejemplo, cuando una persona cree que está
comprando una cosa y el vendedor cree que está vendiendo una cosa diferente. A
este error se asimila el error sobre el precio de la cosa. Tal seria la situación de una
parte que cree vender una cosa en diez mil pesos y la otra parte cree comprarla en
cinco mil pesos.
El tercer error impediente es el «error sobre la causa de la obligación». La causa de
la obligación son los motivos que han llevado a las parte a asumir la obligación, o
sea, la contraprestación. Cuando el error recae sobre el contrato o sobre los móviles
individuales que han llevado una persona a contratar ese error no se toma en cuenta.
Un error sobre la causa de la obligación es cuando una persona se obliga, por
ejemplo, a reparar un daño, que no causo.
Los tres errores impedientes presentan como común denominador que impiden la
formación del contrato, y la nulidad con que se sancionan es la nulidad absoluta;
contrario a lo que ocurre con los vicios del consentimiento, en los cuales la sanción
es la nulidad relativa.
El error como vicio del consentimiento El Error impediente o error obstáculo no fue contemplado por los redactores del
Código Civil, porque ellos, imbuidos del principio del consensualismo solamente
consideraron los contratos como el resultado del concierto de voluntades. Al error a
que refirieron en el art. 1108 fue al error que vicia el consentimiento. No se puede
hablar de error como vicio del consentimiento cuando las partes han errado sobre el
objeto del contrato, sobre la causa de la obligación o sobre el consentimiento, porque
en estos casos simplemente no ha habido consentimiento. El error contemplado en el
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Código Civil es cuando dos personas se han puesto de acuerdo en contratar sobre
una cosa determinada, pero que una de ellas se ha equivocado atribuyéndole a la
cosa características que él creía que tenia y que no tiene. Por ejemplo, quiero
comprar un carro marca X, modelo 1994, que funcione con gasolina; el vendedor
cree y está de acuerdo en venderme exactamente ese mismo vehículo; pero yo he
comprado ese carro porque creía. Que era de cuatro cilindros, cuando en realidad es
de seis cilindros. Mi consentimiento ha sido viciado; no ha sido el fruto de una
voluntad libre.
Esta teoría tiene la ventaja que simplifica la solución del problema porque lo
importante es saber si el error ha recaído sobre las sustancia de que se encuentra
forma-da la cosa objeto del contrato. Pero se le critica porque dejaría sin protección a
una persona que ha comprado porque le ha atribuido a la cosa ciertas cualidades,
que realmente no tiene.
En cuanto a la teoría subjetiva. Los partidarios de la teoría objetiva entienden que el
art. 1110 del Código Civil les concede la razón porque dicha disposición legal según
ellos, establece zona se ha equivocado sobre la sustancia misma de la cosa objeto
del contrato. Si nos llevamos de una interpretación literal de esa disposición legal
llegamos a la conclusión de que el problema se resuelve determinan do si uno de los
contratantes ha errado sobre la sustancia misma de la cosa que es objeto del
contrato. Sin embargo, esta interpretación seria errónea. Uno de los mayores
problemas de la teoría de los vicios del consentimiento consiste en determinar en
qué consiste la sustancia misma de la cosa. Sobre este punto se han presentado tres
teorías: la teoría objetiva; la teoría subjetiva; y la teoría ecléctica.
En cuanto a la teoría objetiva. Hasta el siglo II los ro-manos solamente conocieron
dos clases de errores: el error in negotio y el error in corpore. Es a partir del siglo III,
por la influencia del jurisconsulto Gayo cuando admiten otro tipo de error que era el
error sobre la sustancia de la materia de que estaba compuesta la cosa objeto del
contrato.
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Los partidarios de la teoría objetiva hacen suyos los criterios expuestos por los
romanos y consideran que para saber si existe o no error in substantiva es preciso
saber si el error cometido por una de las partes recae sobre la materia de que está
compuesta la cosa objeto del contrato. Según este criterio lo básico es saber si el
error, que es la persona que se equivoca, se ha equivocado sobre la sustancia de la
cosa; por ejemplo, si queriendo comprar una silla de hierro, le venden una silla de
madera. Pero si la persona que queriendo comprar mesa de hierro le vende una
mesa de hierro, pero que él creía que era hierro puro y no de hierro colado.
Prueba y apreciación del error. La distinción entre actos jurídicos y hechos
jurídicos desempeña un papel importante desde el punto de vista de la prueba,
porque mientras los actos jurídicos se encuentran sometidos en principio al rigor de
la prueba documental cuando el valor envuelto es mayor de treinta pesos, los hechos
jurídicos se prueban por todos los medios, inclusive por la prueba testimonial. De ahí
que se diga que la prueba del hecho jurídico es libre.
El error es un hecho jurídico y como tal puede ser probado por cualquier medio,
inclusive por presunciones. Por ejemplo, el alto precio que se ha pagado por una
cosa hace presumir que el comprador creía haber comprado una obra autentica y no
una copia.
El errans no solamente debe establecer la prueba del error sino de su carácter
determinante, o sea que cualquier otra persona colocada en igualdad de condiciones
exteriores, habría cometido el mismo error.
La cuestión de si una convención es o no anulable por error, es una cuestión de
hecho, correspondiendo a los jueces del fondo apreciar el valor de las pruebas
aportadas.
De igual manera nuestra Suprema Corte de Justicia dice que pertenece a los jueces
del fondo, en ejercicio. de su poder soberano, declarar la existencia de la violencia, el
error o el dolo, así como la influencia que es-tos hechos han podido ejercer sobre el
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consentimiento para «la formación del contrato, cayendo, tan solo bajo su
verificación, lo relativo a si esos hechos, tales como han sido presentados y
apreciados por la sentencia, poseen los caracteres exigidos por la ley para
determinar la nulidad de la convención, especialmente si el error invocado o
comprobado recae sobre la sustancia de la cosa, de acuerdo con lo dispuesto por el
art. 1110 del Código Civil.
Efectos del errorEl error conlleva la nulidad del acto jurídico que se ha celebrado. Pero la naturaleza
de esa nulidad depende de la clase de error en que se incurra. Cuando el error es un
error impediente o error obstáculo, al no existir consentimiento no hay contrato, y la
nulidad sanciona la ausencia de consentimiento por carecer el contrato de uno de los
requisitos establecidos por el art. 1108 del Código Civil para la validez de los
contratos, aplicándose en consecuencia las reglas relativas a la nulidad absoluta.
Algunos autores consideran que más que una nulidad absoluta se trata de la
inexistencia del acto jurídico. La nulidad derivada de esta clase de error puede ser
invocada por cualquiera de las partes, y aun por un tercero que demuestre tener un
interés jurídico.
Por el contrario, cuando se trata de un error como vicio del consentimiento la nulidad
que ataca al contrato es una nulidad relativa, y como tal solamente puede ser
invocada por la parte a quien la ley trata de proteger, es decir por el errans.
La distinción entre el error impediente y el error como vicio del consentimiento tiene
importancia desde el punto de vista de la prescripción de la acción en nulidad. La
acción en nulidad por error como vicio del consentimiento, tratándose de una nulidad
relativa, prescribe de conformidad con el art. 1304 del Código Civil en el plazo de
cinco anos. Mientras que la acción en nulidad por error como error impediente
prescribe de conformidad con el derecho común en el plazo de veinte años.
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El error no solamente produce la nulidad del acto jurídico afectado por el mismo, sino
que también la persona que ha contrato con el errans puede demandar a este en
reparación de los daños y perjuicios que sufriere a consecuencia del error cometido.
Esto se justifica porque al declararse nulo el contrato, la parte que contrato con el
errans ha podido sufrir un perjuicio por la no producción de efectos jurídicos de ese
acto. Esto es así a menos que la parte con quien el errans contrato tuviera
conocimiento del error que este estaba cometiendo.
El doloIdea general: El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica
por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no
hubiese contratado la otra parte.
Domat, considerado el más grande y clásico de los juristas franceses del antiguo
derecho del siglo XVII, decía que el dolo era toda manipulación para engañar a
alguien. Más tarde, en el siglo XVIII, Pothier, quien se había inspirado en Domat para
escribir un Tratado, consideraba el dolo como toda especie de artificio de que alguien
se sirve para engañar a otro.
Mientras que el error es la equivocación cometida por uno mismo, el dolo es un error
provocado; un error inducido. Uno no se engaña, sino que lo engañan. El dolo debe
ser estudiado no solamente desde el punto de vista de la persona engañada o sea
del errans, sino también desde el punto de vista del que ha inducido al error, es decir
del autor del dolo.
El ámbito del dolo es mucho más amplio que el del error porque mientras este
solamente constituye un vicio del consentimiento cuando recae sobre la sustancia o
sobre la persona, el primero, constituye un vicio del consentimiento aunque afirma
vender más barato que todos sus competidores, se toma ciertas libertades con la
verdad; puede ser mala fe, pero esta inmunizado por el uso, por las costumbres de la
vida corriente; su dolo, en el caso de que lo haya, es el dolus bonus de los romanos,
que es un dolo tolerado.
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El dolo debe alcanzar cierto grado y no se toma en consideración como vicio del
consentimiento a menos que exceda de cierto grado con peculiaridad de grave-dad.
Esta condición de reprensibilidad del dolo desempeña un papel importante en la
práctica. Los romanos distinguían el dolus bonus y el dolus malus, distinción de que
se sirve la jurisprudencia y la doctrina para de-terminar cuando el dolo o las
maniobras dolosas son susceptibles de anular un contrato por causa de dolo.
El dolus malus son aquellas maniobras realizadas de manera expresa y a sabiendas
por parte del autor del dolo. El dolus bonus no es más que la exageración de las
cualidades o del valor, que una persona hace de la cosa ofrecida. Se considera que
este dolus bonus no ejerce ninguna influencia en cuanto al contrato y se ra-zona que
en presencia de un dolus bonus los contratos no pueden ser atacados por el dolo,
porque la seguridad de los negocios jurídicos impone un límite necesario a la noción
de dolo. Se considera que las simples exageraciones o jactancias publicitaria
realizadas por un vendedor atribuyéndole a la mercancía ofrecida en venta
propiedades que no tiene, constituyen un dolus bonus, porque es propio del comercio
que el vendedor se jacte de atribuirle a la cosa ofrecida cualidades exageradas que
muchas veces; no tiene. Sin embargo, al momento de apreciarse esas
exageraciones debe de tomarse en cuenta la persona que las hace, y se dice que un
buhonero debe ser tratado con más indulgencia que un comerciante debidamente
establecido.
Requisitos del doloPara que el dolo sea considerado un vicio del consentimiento es preciso que se
encuentren presentes los requisitos siguientes: relativos al autor del dolo, a la
naturaleza del dolo y a la víctima del dolo.
1- Requisitos relativos al autor del dolo. Por sus orígenes penales se considera que
el autor del dolo debe de actuar a sabiendas. Esto quiere decir que debe actuar de
mala fe; que cuando actúa por negligencia o imprudencia y estas impulsan a la otra
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parte a contratar, no existe dolo, porque el dolo debe ser acusado de mala fe; con la
intención de engañar. El dolo es, como lo afirma Josserand, una noción intencional.
Es de principio en nuestro derecho que la buena fe se presume. Sin embargo de
manera excepcional la Ley núm. 6087 de 1962 estableció una presunción de mala fe.
Al respecto dice la Suprema Corte de Justicia, que el principio de que el dolo o la
mala fe no se presumen es un principio cuya observancia está a cargo de los jueces,
pero que no rige para el legislador en aquellos casos en que dicho legislador
necesita consagrar en la ley una presunción de mala fe, en los contratos o en otros
actos, para salvaguardar la justicia o la equidad.
2- Requisitos relativos a la naturaleza del dolo. El dolo es un engaño. Este requisito
es fundamental para saber si un acto realizado por la contraparte constituye un dolo.
Los autores se cuestionan en el sentido de si ese engaño, esas maniobras
fraudulentas deben de estar acompañadas de un aparato escénico, lo que quiere
decir si debe ser materializado o exteriorizado. El art. 1116 del Código Civil habla de
medios puestos en práctica. Los jurisconsultos romanos estimaban como dolo toda
maniobra deshonesta destinada a circunvenir a otra persona para obtener su
consentimiento.
3- Requisitos relativos a la víctima del dolo. El art. 1116 del Código Civil establece un
requisito relativo a la víctima del dolo que consiste en que los medios puestos en
práctica sean tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la
otra parte. Es lo que en derecho se denomina que el dolo debe ser determinante.
Prueba del doloLa última parte del art. 1116 del Código Civil dispone que el dolo no se presuma;
debe probarse. Esta disposición ha sido en ocasiones interpretada en el sentido de
que la prueba del dolo no puede ser hecha mediante presunciones. Sin embargo, la
corriente más socorrida es la que interpreta el art. 1116 en el sentido de que lo que
este dispone es que no un hecho jurídico, no un acto jurídico, por consiguiente, son
admisibles todos los medios de prueba.
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El dolo es una cuestión de hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo,
que no puede ser censurada en casación, salvo que se incurra en desnaturalización,
y admite la prueba testimonial.
La existencia del dolo o del fraude realizado con el propósito de obtener el
consentimiento de una persona en la realización de un contrato, es una cuestión de
hecho que corresponde a la soberana apreciación de los jueces del fondo; sus
decisiones al respecto escapan al control de la casación.
Cuando se capta la voluntad de una persona para obtener una venta, la prueba
testimonial es admisible para establecer los hechos.
Efectos del doloLa misma naturaleza jurídica del dolo implica necesariamente una actuación de mala
fe de parte del autor del mismo. Esta actuación al mismo tiempo que ha inducido al
error que vicia el consentimiento de la víctima, constituye una falta de su autor. De
esto se deriva que la sanción del dolo sea doble.
Por una parte, conlleva la nulidad relativa del contrato; perteneciendo el ejercicio de
la acción a la víctima, en razón de que el principio es que todas las nulidades
relativas están instituidas para la protección de la parte a quien la ley trata de
proteger.
Pero la victima puede también, si prueba el perjuicio que el dolo le ha causado,
demandar en responsabilidad civil al autor del dolo para que este le repare el daño
causado, así como a todos aquellos que por su culpa hayan permitido o facilitado ese
dolo.
La victima puede, sin demandar la nulidad del contralto por dolo, demandar la
reparación del perjuicio que el dolo le ha causado.
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La violenciaIdea general. La violencia se encuentra regla*! mentada por los arts, del 1111 al 1115
del Código Civil;
Es sus orígenes la violencia constituía un delito pena y como tal era sancionada. Hoy
en día la idea de infracción penal no subsiste en nuestro derecho, no obstante: a que
el Código Penal castiga en su art. 400, modificado por la Ley num. 461 del 17 de
mayo de 1941.
Se distinguen dos tipos de violencia: la violencia física y la violencia moral.
a) La violencia física es aquella mediante la cual una persona aprovecha la falta de
voluntad de otra persona para realizar un acto jurídico, como por ejemplo tomarle la
mano para que firme un documento. O tan bien cuando se aprovecha la
circunstancia de una persona que se encuentra bajo un estado hipnótico, bajo los
efectos de una embriaguez total, o bajo los efectos de estupefacientes. En este tipo
de violencia existe unsh ausencia completa de voluntad. La parte que ha actuado por
violencia no ha dado su consentimiento y por eso; la nulidad con que se sanciona el
acto jurídico obtenido bajo las circunstancias de violencia es la nulidad absoluta.
b) La violencia moral es aquella que consiste en amenazar una persona con
ocasionarle un mal considerable, como por ejemplo, cuando se le obtiene la firma de
un documento bajo la amenaza de muerte. La única violencia susceptible de viciar el
consentimiento es la violencia moral; en esta existe voluntad, aunque viciada, pero si
existe. Se parte del aforismo latino de •«voluntas coactas est voluntas».
Requisitos de la violenciaPara la existencia de la violencia como vicio del consentimiento es preciso que se
encuentren reunidos lo requisitos siguientes:
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a) La violencia debe ser ilegitima. Para que la violencia pueda ser considerada como
ilegitima es preciso que no sea la resultante del ejercicio de un derecho; cuando una
persona ejerce un derecho protegido por la ley, no se puede decir que ha ejercido
una violencia capaz de viciar el consentimiento de la persona contra quien ese
derecho es ejercido. Es como dice Gaudemet, la violencia debe ser contraria al
derecho, «contra bonos mores». Esto significa que la amenaza no anularla el
contrato si derivara del ejercicio de un derecho, aunque tal ejercicio pudiese causar
un mal considerable. El busca del padre de dicho comerciante y le exige que
garantice a su hijo, pues de lo contrario pondrá a este | en quiebra; el padre
consiente en ello, aunque obligado por el temor de un mal considerable; el contrato
no será nulo, pues el acreedor, de ejecutar su amenaza, no haría sino ejercer su
derecho.
De igual manera, debe considerarse como legitima i| la violencia ejercida por el
acreedor contra su deudor, quien ante la amenaza de embargo se ve precisado al
vender sus bienes.
La lesiónIdea general. La lesión es el perjuicio económico que sufre una de las partes
contratantes.
Dentro de los vicios generales del consentimiento i consagrados por el art. 1109 del
Código Civil la lesión o se encuentra presente, pues ella fue consignada por el art.
1118. Esto tiene su justificación en que la lesión es un vicio excepcional del
consentimiento, que solo tiene aplicación en determinados contratos, y en cuanto
determinadas personas.
Siendo la lesión un perjuicio de carácter econ6micd|| lógicamente ese vicio solo es
susceptible de afectar aquellos contratos de los cuales se deriven ventajas?
económicas, es decir en los contratos a titulo onerosos Es ajena a los contratos a
título gratuito, pues estos n£ generan ventajas reciprocas para las partes. Pero no
todos los contratos a titulo onerosos pueden ser afecta-dos por la lesión, pues los
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contratos aleatorios escapan a su sanción en razón de que las partes desde el
momento mismo de la formación del contrato han aceptado voluntariamente el riesgo
que implica la posibilidad de pérdidas o ganancias.
Dice el profesor Luis R. del Castillo Morales, en cuanto al concepto de lesión, que
excepto en los contratos a título gratuito, en los cuales una de las partes de des-
prende de un valor sin esperar en cambio una contra-partida, y de los contratos
aleatorios en los cuales los contratantes hacen depender del azar el valor de
las :prestaciones que recibirán, es claro que una de ellas, al concluir un negocio
jurídico espera recibir de su contraparte un valor igual al que da a aquella.
Ámbito de la lesiónLos redactores del Código Civil solamente tuvieron en cuenta la lesión como vicio del
consentimiento con respecto a los menores de edad y en determinados actos
jurídicos.
La lesión una causa general de nulidad de los contratos celebrados por el menor.
Dicen los Mazeaud que ese texto en interpretación de la jurisprudencia, se refiere a
los actos cumplidos irregular--mente por el menor de edad y que el tutor habría
tenido el poder de realizar por si solo o que el menor emancipado habría podido
efectuar válidamente con la exclusiva asistencia de su curador. Esos actos, a
diferencia de aquellos para los cuales hubiera sido necesaria la autorización del
consejo de familia, no son nulos en todos los casos, sino solamente rescindibles: no
son nulos más que si han lesionado al menor.
Fundamento de la rescisión por lesiónExisten dos tesis contrapuestas que persiguen funda-mentar la rescisión por lesión:
la tesis subjetiva y la tesis objetiva.
a) La tesis subjetiva funda la rescisión por lesión en la existencia de un vicio del
consentimiento. Es preciso para que haya lesión que el consentimiento haya sido
dado por error, dolo o violencia. Si quien invoca la lesión no ha sido víctima de un
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vicio del consentimiento, si ha aceptado con plena voluntad, con pleno conocimiento
de causa la realización del contrato, es porque ha querido hacer una liberalidad por
la porción en que se ha lesionado. Según esta tesis, quien invoca la lesión tiene que
probar no solo el perjuicio causado por el contrato, sino la existencia del vicio del
consentimiento que lo in-dujo a realizar el contrato.
La tesis objetiva funda la rescisión sobre el desequilibrio entre la prestación
procurada y la ventaja obtenida del contrato. La lesión constituye entonces una
aplicación particular de la teoría de la causa: el contrato lesivo se anula o se reduce
por defecto partil de causa. Los partidarios de la teoría objetiva sancionan, pues, la
lesión en si misma, sin averiguar si es consecuencia de un vicio del consentimiento.
Prueba de la lesiónLa parte que alega la lesión no está obligada a probar que su consentimiento fue
dado por error, dolo o violencia; es decir quo no tiene que probar un vicio del
consentimiento. Lo basta con probar que ha sufrido un desequilibrio económico
dentro de las proporciones establecidas por la ley en cada caso. La parte contraria al
lesionado puede probar que este actuó con una intención liberal. Si prueba que la
otra parte consintió, voluntariamente, dentro de una intención liberal, en el
desequilibrio del contrato, y demuestra que el acto constituye, en una parte, una
donación indirecta o disfrazada, no hay lugar a invocar la lesión.
El documento de compraventa, en donde se hace constar una declaración del
vendedor de que renuncia a invocar posteriormente la donación no tiene ninguna
validez. Esto se justifica porque el contratante que sepa que el contrato que causa un
perjuicio a la contraparte la hará renunciar por anticipado al beneficio de la acción
rescisoria por lesión. El art. 1674 del Código Civil dispone que el vendedor tiene
derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a
esa facultad en el contrato, o declarado que hacia una donación de la diferencia del
precio.
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Efectos de la lesiónLa lesión, al igual que los vicios generantes del consentimiento, se encuentra
afectada por la acción de la nulidad relativa. Acción que en el caso especifico de la
lesión se denomina rescisión y prescribe, de conformidad con el art. 1676 del Código
Civil después de haberse pasado dos anos, contados desde el día de la venta. Este
plazo corre contra las mujeres casadas y contra los ausentes, los declarados en
interdicción y los menores, que tengan por causante un mayor que haya vendido. Se
cuenta también este plazo, sin que se le suspenda, durante el transcurso del tiempo
estipulado por el convenio del retracto.
Después de la celebración del contrato, la parte que ha sufrido la lesión puede
proceder a la confirmación de ese acto, lo cual tal como hemos expuesto
anteriormente podría hacerlo mediante una convención posterior al contrato; lo que
está prohibido es que el mismo contrato contenga una clausula de renuncia a
prevalerse de la lesión.
El efecto retroactivo que presenta la acción rescisoria por lesión, tiene como
consecuencia que se destruyan todos los derechos constituidos sobre la cosa con
pos-terrosidad a la celebración del contrato. Para evitar tales problemas, el art. 1681
del Código Civil dispone que en caso que se admita la rescisión, tiene derecho el
comprador, o a devolver la cosa tomando el precio que haya pagado, o a quedarse
con el precio, pagando el suplemento de su justo valor, bajo la deducción de la
decima parte del precio total. El tercer poseedor tiene el mismo derecho, salvo la
garantía contra su vendedor.
La capacidadLa capacidad es la regla:Dentro de los requisitos exigidos por el art. 1108 del Código Civil para la validez de
los contratos se encuentra la capacidad para actuar. Se entiende por-capacidad la
aptitud que tiene una persona de realizar válidamente un acto jurídico.
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En nuestro derecho rige el principio de que la capacidad es la regla y la incapacidad
es la excepción, el cual se encuentra consagrado por el art. 1123 del Código Civil, a
cuyo tenor cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley. Se
afirma que no existe incapacidad sin texto.
Clases de incapacidades:Generalmente se distinguen las incapacidades de obrar o de ejercicio y las
incapacidades de goce.
Se entiende por incapacidad de obrar o de ejercicio la que prohíbe a una persona
ejercer por sí misma el derecho de que es titular. Estas incapacidades resultan unas
veces de la naturaleza y otras veces por disposición legal. Las primeras afectan a el
niño (infante) o al demente, pues al ser incapaces de emitir válidamente una
voluntad, son incapaces para contratar. Las segundas, o sea las incapacidades
legales, son aquellas que afectan a determinadas personas que la ley
excepcionalmente protege, como el caso de los menores de edad, los sujetos a
interdicción y todo aquello a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos.
La incapacidad de goce es aquella que prohíbe que una persona pueda llegar a ser
titular de un derecho o derechos determinados. Afecta no solo el ejercicio del
derecho sino el derecho mismo.
Efectos de las incapacidadesLos actos jurídicos afectados por una incapacidad de obrar de su titular se
encuentran sancionados por una nulidad relativa; que solamente puede ser
demandada por la misma persona a quien la ley ha querido proteger. Esa nulidad
relativa es la que sanciona la incapacidad de obrar aun-que resulte de una ausencia
de voluntad, como sería el caso de un incapaz natural o de un demente.
En cuanto a las incapacidades de goce se considera que ellas están sancionadas
con la nulidad absoluta o relativa, según se basen en consideraciones de orden
público o de interés privado.
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La causaCausa del contrato y causa de la obligación. El art. 1108 del Código Civil establece
como requisito para la validez del contrato la existencia de una causa licita en la
obligación. Los arts. 1131 al 1133 del Código Civil establecen cuales son las
condiciones'; que debe reunir la causa. Se admite que los redactores del Código Civil
emplearon en estos últimos artículos indistintamente los términos de causa de la
obligación y causa del contrato.
Los autores consideran que los términos causas del contrato y causa de la obligación
son diferentes.
La causa de la obligación es la razón por la cual una persona decide obligarse; es la
razón misma de la obligación contraída. Mientras que la causa del contrato son los
móviles o motivos individuales que han llevado a cada contratante a celebrar un
contrato, o sea los fines perseguidos.
La causa de la obligaciónLos causalistas: Mientras que la determinación del objeto de la obligación depende
de la respuesta que se le dé a la pregunta, la determinación de la causa depende de
la respuesta que se le dé a la pregunta «por qué se debe?.
Prestatario o el depositario están obligados a restituir la cosa prestada o depositada.
porque la han recibido, si no lo hubiesen recibido la obligación carecería de causa y
no tendrían obligación de restituirla.
c) Contratos a título gratuito. En los contratos a título gratuito la causa de la
obligación del que se obliga, es la intención de enriquecer al beneficiario, sin recibir
nada a cambio. La beneficencia misma es la causa de la obligación. La intención
liberal constituye la causa de la obligación. La razón de ser por la cual una persona
se obliga a hacer una donación, independientemente de los móviles que lo hayan
impulsado es el animus donandi.
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Prueba de la causa de la obligaciónEn razón de que normalmente la causa de la obligación no es ilícita y que solo lo es
en los contratos sinalagmáticos y con la condición de que el objeto de la otra
obligación sea también ilícito, es que la prueba de la ilicitud de la obligación se
confunde con la prueba de la ilicitud del objeto de la obligación. Esta prueba
corresponde aportarla a quien alega la ilicitud de la causa.
No es necesario, que se haga mención en el instrumento de la contraprestación o de
la intención liberal,: el contrato es válido. Sin embargo, esa falta de mención, ejerce
influencia sobre la prueba de la existencia de la causa, por lo que tenemos que
distinguir entre el documento con causa expresada y e! documento donde no se
encuentre expresada.
Si el deudor niega la causa de la obligación expresada en el documento, tiene que
aportar la prueba de la causa que alega mediante un documento o con un principio
de prueba por escrito, pues él quiere probar contra el contenido de un documento.
Esta regla se excluye cuando el deudor quiere probar que la causa expresada en el
documento es una causa simulada y que existe un fraude la ley; el fraude a la ley es
un hecho jurídico que se prueba por todos los medios. Por esa razón es que los
herederos reservatorios pueden probar por todos los medios que una liberalidad que
atenta contra la reserva hereditaria ha sido disfrazada con una compraventa. Los
terceros pueden, en cualquier circunstancia, probar por todos los medios la causa de
la obligación. El acto jurídico no es más que un hecho con respecto a los terceros;
por lo tanto, pueden establecerlos o impugnarlo por todos los medios.
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CONCLUSIÓN
En este trabajo apreciamos los vicios del consentimiento y los artículos que la
encierran. Por lo que pudimos apreciar que estos son cinco, pero que dentro de cada
uno de ellos hay diferentes tipos de errores, dolo, incapacidad, violencia y lesión.
En el mismo notamos que para que cada uno de ellos pueda darse se necesita de un
acto específico y que dependiendo de esta se clasificara dentro del vicio que le
corresponde. Esperando así que un futuro lo aprendido sea empleado para
desarrollar mis conocimientos y poder aplicarlo, desempeñando un buen papel ante
la justicia.
Son aquellos para cuya validez no se requiere la observancia de una forma, sino
únicamente el consentimiento de las partes, presentes, ausentes, y ya lo manifiestan
de modo expreso o tácito.
Ya sabiendo esto espero haber recogido todos los puntos importantes con referencia
al tema de modo tal que la parte interesada una vez en contacto con este material
saque el mayor provecho al respecto del mismo.
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BIBLIOGRAFÍA
Dr. Subero Isa, Jorge. El Contrato y los cuasicontratos.
Código Civil de la República Dominicana, Tercera Edición, Editora DALIS,
Moca República Dominicana. 2008.
Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte 2 Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires.
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