El Amparo Colectivo y El Amparo Electoral

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EL AMPARO EN EL SISTEMA JURIDCO DOMINICANO

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el amparo colectivo y el amparo electoral

REPUBLICA DOMINICANAUNIVERSIDAD DE LA TERCERA EDAD(UTE)

ASIGNATURADERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

TEMA EL AMPARO COLECTIVO Y EL AMPARO ELECTORAL

SUSTENTANTESRICHARD PEREZ 2014-00274 SABINO ELIAS 2014

FACILITADORDR. DOMY ABREU

Santo Domingo, R.D.Septiembre , 2015

TEMAEL AMPARO ELECTORAL Y EL AMPARO COLECTIVO

INDICEINTRODUCCION1CAPITULO IEL PROBLEMA DE INVESTIGACION1.1.PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA31.2.FORMULACION DEL PROBLEMA41.3.SISTEMATIZACIN DEL PROBLEMA41.4.- OBJETIVOS51.4.1. Objetivo General51.4.2. Objetivos Especficos51.5. JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION61.6. ALCANCE Y LIMITES61.7.-TIPO DE INVESTIGACION71.8. METODO DE INVESTIGACION71.8.1. Metodologa71.9. MTODOS81.9. FUETES Y TECNICAS PARA LA RECOLECCION DE LA INFORMACION81.9.1. TECNICAS81.9.2. DESCRIPCION, VALIDACION Y CONFIABILIDAD.8CAPTULO IIMARCO TEORICO CONCEPTUAL2.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION92.1.1. ACCION DE AMPARO9CONCEPTO92.2. Requisitos De Forma Y De Fondo En Una Accin De Amparo102.3.Fuerza probatoria de la accin de amparo10CAPITULO IIIEL AMPARO COLECTIVO Y EL AMPARDO ELECTORAL3.1. EL AMPARO COLECTIVO123.1.1. Objeto123.1.2. Calidad del accionante123.3.. Tribunal competente133.4..EL AMPARO ELECTORAL133.4.1. Naturaleza jurdica del amparo electoral133.5.Tribunal Superior Electoral143.6.Atribuciones del Tribunal Superior Electoral143.7.Anulacin de elecciones.153.7.2.Formalidad de la impugnacin.163.7.3.Inadmisibilidad de la impugnacin.163.7.4. Conocimiento y fallo.173.7.5.Competencias en las infracciones electorales.173.7.8. Forma y plazo.173.8. Amparos electorales.173.9. Objeto183.9.1. Calidad del accionante183.10. Tribunal competente193.11.La ejecucin de la sentencia de amparo193.12. Efectos de las decisiones de amparo193.13. Recursos contra las sentencias de amparo203.14. La posicin del Tribunal Constitucional respecto del amparo electoral:20CONCLUSION23RECOMENDACIONES24BILBIOGRAFIA25

el amparo colectivo y el amparo electoral rep. dominicana

INTRODUCCION

En este trabajo vamos a tratar dos temas, sobre la Accin de Amparo, el amparo colectivo y el amparo electoral , por lo que vamos hacer una introduccin en la cual vamos a tratar de manera especfica lo que es la accin de amparo en general obviando ciertos puntos para tratar sobre los tipos de amparo antes mencionados.

La Accin de Amparo. La Constitucin de la Republica Dominicana en su ttulo II que habla sobre los derechos, garantas y deberes fundamentales captulo II de las garantas de los derechos fundamentales en su artculo 72 establece la accin de amparo. El derecho de Amparo es aquel que implica la afirmacin ms categrica de la proteccin judicial de los derechos individuales contra las restricciones de la autoridad a esos derechos, por lo que es una proteccin eficaz que el ordenamiento constitucional brinda a los ciudadanos para el ejercicio y goce de los derechos fundamentales que les son reconocidos como instrumento no solo contra actos de las autoridades pblicas, sino tambin contra los actos de los particulares violatorios de los derechos humanos.

En nuestro pas el amparo surge como garanta procesal a la luz del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos del 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso Nacional el 8 de noviembre de 1977, y la Convencin Americana de los Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969, ratificada por el rgano legislativo el 25 de diciembre de 1977.

Es el amparo una accin procesal subsidiaria o, por el contrario, es una va de derecho preferente y autnomo? La Ley 137-11, Orgnica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, desarrolla el mandato del artculo 72 de la Constitucin, que instituye el amparo como accin procesal para reclamar ante los tribunales la proteccin de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la accin u omisin de cualquier autoridad o particular, as como para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo y para garantizar los derechos colectivos y difusos.Un estudio meticuloso de la referida ley nos permite afirmar que la misma especializa, por lo menos, siete tipos de amparo que siguen procedimientos distintos aunque muy similares, pues la desemejanza bsica se plantea ya en la legitimacin para ejercitarlos, ya ante los jueces competentes para conocerlos o ya en el alcance de la accin misma.Esos siete tipos de amparo son: i) el amparo general, consignado en el artculo 65 y que es, en la exgesis del legislador, el que consigna el artculo 72 de la Constitucin; ii) el hbeas data, que no es ms que un tipo de amparo especializado para proteger el derecho a la intimidad personal; iii) el hbeas corpus, que aunque es una institucin de orgenes distintos, no deja de ser un amparo para la libertad personal; iv) el amparo contencioso-administrativo, enunciado en el artculo 75 de la ley como remedio contra los actos arbitrarios de la Administracin; v) el amparo de cumplimiento, de procedencia cuando la accin tiene por objeto el cumplimiento de una ley o acto administrativo; vi) el amparo colectivo, para proteger los derechos e intereses colectivos y difusos y, vii) el amparo electoral, que se interpone por ante el Tribunal Superior Electoral conforme a su Ley Orgnica.El presente trabajo estar organizado de la siguiente manera: El captulo I El problema de la Investigacin, que tiene los temas de introduccin y la metodologa, el planteamiento del problema, objetivos, justificacin y mtodo de investigacin El Captulo II Marco terico conceptual, que est compuesto por los temas, antecedentes de la investigacin, accin de amparo, concepto, Requisitos De Forma Y De Fondo En Una Accin De Amparo, Fuerza probatoria de la accin de amparo, Derechos Que El Amparo Protege.El Captulo III el amparo colectivo y el amparo electoral, esta conformado por los siguientes temas: el amparo colectivo , objeto, calidad del accionante, tribunal competente, el amparo electoral, naturaleza jurdica del amparo electoral, tribunal superior electoral, atribuciones del tribunal superior electoral

CAPITULO IEL PROBLEMA DE INVESTIGACION

1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La Repblica Dominicana vive un momento estelar de su historia democrtica e institucional, que se debe en gran medida a la proclamacin el 26 de enero de 2010 de una importante reforma constitucional, la trigsimo novena en su historia. Al respecto, conviene precisar que mientras en los ciento diecisiete aos que corren entre 1844, ao en que ganamos nuestra independencia y proclamamos nuestra primera Constitucin, y 1961, ao en que recuperamos la democracia, la Constitucin fue reformada en 33ocasiones, siete de ellas durante los 31 aos de la dictadura de Trujillo, entre 1930 y 1961; mientras que en los ltimos cincuenta aos slo hemos realizado seis reformas, incluyendo las de 1963, 1994 y 2010, que aportaron cambios cualitativos sustanciales a la institucionalidad democrtica nacional, y en ese lapso, adems, registramos la vigencia ms prolongada de todas nuestras Constituciones, la de 1966, durante veintiocho aos.

Resaltamos, en este sentido, que la Constitucin de 2010 surge en un contexto de estabilidad constitucional y poltica, a travs de un proceso de reforma que incluy una novedosa Consulta Popular, en el marco de la cual se discuti de forma abierta y participativa durante ms de cincuenta sesiones aproximadamente siete meses , con toda la Nacin por testigo, a travs de la transmisin televisada de las sesiones, hasta que el 26 de enero de 2010, da del nacimiento del Padre de la Patria dominicana, Juan Pablo Duarte, fue proclamada la que para algunos, entre los cuales me cuento, es la Constitucin ms debatida, participativa y consensuada de la historia constitucional de la Repblica Dominicana

En Repblica Dominicana la andadura del amparo es muy corta. Su utilizacin data de fechas muy recientes. El pas, en efecto, tuvo un retraso largo y lamentable. Se incorpora al derecho interno en 1977, conforme lo dispone el conocido artculo 25 de la Convencin Americana de Derechos Humanos. En 1999, la Suprema Corte de Justicia, mediante su sentencia nmero 9 del 24 de febrero, reconoci la vigencia del amparo en nuestro pas. Posteriormente, en 2006, se aprob la Ley No. 437-06 sobre la Accin de Amparo.

Los artculos del 72 al 75 y las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la LOTCPC establecen que ser competente para conocer de la accin de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisin cuestionado, y si ste se encuentra dividido en cmaras o salas, se apoderar a aquel cuya competencia de atribucin guarde mayor afinidad y relacin con el derecho fundamental cuya vulneracin se arguye.

En su artculo 69 consagra el amparo para salvaguardar los derechos colectivos y difusos y, al respecto, establece que las personas fsicas o morales estn facultados para someter e impulsar la accin, con el fin de prevenir un dao grave, actual o inminente, para hacer cesar una turbacin ilcita o indebida, para exigir, cuando sea posible, la reposicin de las cosas al estado anterior del dao producido o la reparacin pertinente

El amparo electoral. Este amparo tiene por objeto, conforme lo dispuso el Tribunal Superior Electoral jurisdiccin competente para conocerlo segn el artculo 114 de la LOTCPC- en su sentencia TSE-024-2012, tutelar los derechos fundamentales que pudieran ser vulnerados a o interno de las organizaciones polticas acreditadas en la Repblica Dominicana, como por ejemplo las actuaciones partidarias que menoscaben los derechos polticos de los militantes de un partido, movimiento o agrupacin poltica, y segn la sentencia TSE-005- 2013, la proteccin o restauracin de un derecho fundamental poltico-electoral. Este puede ser interpuesto por miembros de un partido, movimiento o agrupacin poltica, si se afectan derechos electorales, segn se percibe del anlisis de la ltima sentencia citada.

1.2. FORMULACION DEL PROBLEMA

Cmo es La accin de amparo colectivo y amparo electoral en la legislacin dominicana?

1.3. SISTEMATIZACIN DEL PROBLEMA

Cul es el concepto accin de amparo?Cules son los requisitos de forma y de fondo en una accin de amparo?Cul es el Procedimiento para la accin de amparo establecido en la ley 137-11?Estimar Como es la Calidad del accionante del amparo colectivo?Cul es el concepto y objeto del amparo Electoral?

1.4.- OBJETIVOS

1.4.1. Objetivo GeneralConocer la accin de amparo colectivo y amparo electoral en la legislacin dominicana

1.4.2. Objetivos Especficos

Enlizar El Concepto Accin De Amparo Verificar Los Requisitos De Forma Y De Fondo En Una Accin De Amparo Conocer el Procedimiento para la accin de amparo establecido en la ley 137-11. Estimar la Calidad del accionante del amparo colectivo Analizar el concepto y objeto del amparo Electoral

1.5. JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION

El artculo 72 de la Constitucin dominicana, establece que toda persona tiene derecho a una accin de amparo para reclamar ante los tribunales, por s o por quien acte en su nombre, la proteccin inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hbeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la accin o la omisin de toda autoridad pblica o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos

Como podemos observar, el artculo 72 establece la posibilidad de accionar mediante el amparo, en caso de omisin de toda autoridad pblica o de particulares. As como, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. Todo esto, en adicin a la accin de amparo que podramos designar como ordinaria y que, no es ms que toda accin tendente a obtener la proteccin inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados distintos a los que protege el hbeas corpus.

De esos procedimientos especiales, nos ocuparemos en el desarrollo del presente trabajo, amparo de cumplimiento, amparo colectivo y amparo difuso.

1.6. ALCANCE Y LIMITESLa presente investigacin tiene como objetivos analizar el amparo que es el mecanismo establecido para garantizar la anulacin de cualquier acto contrario a la Constitucin de la Repblica. Es bueno resaltar que no toda violacin a la Constitucin implica necesariamente una violacin a un derecho fundamental; por el momento nos limitamos a sealar que en nuestro sistema existe, a partir de la modificacin constitucional de 1994, un control mixto de la constitucionalidad, esto es que la inconstitucionalidad puede ser propuesta incidentalmente en ocasin de un litigio ante el Tribunal por ante el cual se ventila

El Amparo, es el mecanismo llamado a proteger los dems derechos fundamentales, sea que provengan de la Constitucin, los Tratados Internacionales o las leyes; - Una constante confusin terminolgica se presenta a la hora de establecer la naturaleza del amparo. En el lenguaje estrictamente procesal, debemos de hablar de Accin de Amparo, entendindose como la facultad de todo individuo de reclamar la proteccin de sus derechos fundamentales en justicia.

En tanto que el Recurso de Amparo, utilizado en otros pases, hace presuponer la existencia de una decisin judicial, atacada para la proteccin de los derechos fundamentales de una de las partes en el proceso. Como veremos ms adelante, la posibilidad de interponer un recurso de amparo contra una decisin judicial fue cerrada por la jurisprudencia, por lo que, en nuestro caso, es ms correcto que hablemos de Accin de Amparo.

1.7.-TIPO DE INVESTIGACION

La investigacin realizada se considera: explorativa documental. Este tipo de investigacin ser enmarcada en un anlisis documental cualitativo y cuantitativoAdems permite sistematizar u organizar y relacionar los hechos arrojados por las indagaciones que se realizan sobre la base de la realidad de los sujetos involucrados en la investigacin; lo que a su vez asegura una conclusin coherente donde se evidencian las razones e impactos del problema descrito.Bibliogrfica: Esta investigacin se apoya en fuentes documentales confiables, productos de indagaciones anteriores, que describen y analizan los factores que inciden en el aprendizaje de los estudiantes, por lo que han servido para profundizar sobre el conocimiento del tema y como base terica que permiten argumentar sobre el mismo. Explicativa: A travs de este tipo de investigacin fueron conseguidos los propsitos mismos de la investigacin, ya que la misma centra su atencin en la explicacin de que, como y porque del problema, pero no pretende profundizar con demostraciones dicho problema.1.8. METODO DE INVESTIGACION

1.8.1. MetodologaPara la realizacin de esta investigacin se eligieron los siguientes mtodos por encontrarlos apropiados para los fines y propsitos de la misma:La metodologa que se utiliz en esta investigacin es de tipo descriptivo de corte transversal debido a que los datos fueron expresados de forma tanto cuantitativa como cualitativa ya que se pudieron utilizar uno o ambos a la vez. Con este tipo de estudio se evalu la realidad de esta problemtica y se identificaron las causas y frecuencia para elaborar una teora crtica y analtica del problema de estudio.

1.9. MTODOSLa presenta investigacin se apoyan de mtodos que permitieron objetividad y sistematizar la problemtica, como son mtodos inductivos analticos, deductivos y sistemticos ya que estos permitieron enfocar el problema tanto desde una perspectiva particular a general y viceversa para hacer un anlisis de dicha problemtica.Sntesis: Mediante este proceso se pudieron obtener las informaciones pertinentes y hacer una valoracin del tema.Anlisis: Esta permiti desechar aquellos datos que no son relevantes a las preguntas de investigacin y escoger la informacin que responda a los objetivos planteados en el estudio.1.9. FUETES Y TECNICAS PARA LA RECOLECCION DE LA INFORMACION1.9.1. TECNICASLas diferentes tcnicas de investigacin que se utilizaron fueron el anlisis y la observacin directa.La observacin: se utiliz para complementar datos que no pudieron o no fueron abordados dentro del anlisis de las leyes y las doctrinas procedimientos que versan sobre la constitucin de un bien de familia y sus reglamentos, pero que proporcionaron informaciones consideradas relevantes para los fines de esta investigacin.Tcnicas PrimariasInvestigacin realizada, con la recoleccin de informacin en libros, revistas, enciclopedias y pginas electrnicas, todas relacionadas con el tema.1.9.2. DESCRIPCION, VALIDACION Y CONFIABILIDAD.Tratamiento de los Datos: Despus de obtener los datos necesarios, se sometieron a un proceso de organizacin, anlisis e interpretacin que luego se present en un informe escrito a computadora y los resultados se presentarn en grficos y cuadros para facilitar la interpretacin y discusin, lo cual se realiz en funcin del marco referencial y objetivo de la investigacin.

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CAPTULO IIMARCO TEORICO CONCEPTUAL

2.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION

2.1.1. ACCION DE AMPAROCONCEPTO

Cuando se inicia el estudio de la figura jurdica del amparo necesariamente hay que iniciar por su conceptualizacin, en este sentido, podemos decir que la accin de amparo es la proteccin eficaz que el ordenamiento constitucional le brinda a los ciudadanos para el ejercicio y goce de los derechos fundamentales que les son reconocidos.

El amparo es la accin ejercida por el ciudadano contra los hechos y actos violatorios de cualquier derecho individual distinto a la seguridad personal expresamente reconocido por la Constitucin o, violatorios de cualquier derecho implcito constitucionalmente protegido en virtud de los artculos 72 de la Constitucin de nuestra Repblica Dominicana.

El amparo es como un instrumento procesal para la proteccin de los derechos de la persona humana, constituye un medio de impugnacin extraordinario y subsidiario, que cabe interponer ante el Tribunal Constitucional como rgano de mayor jerarqua, contra la una resolucin que viole o intente violar algn derecho fundamental del ciudadano.

Podemos decir que es un proceso a travs del cual los tribunales enjuician las leyes y los actos de las autoridades que violan las garantas individuales. Es el nico medio del que puede prevalerse el gobernado contra los actos del gobernante. Es una institucin jurdica destinada a la defensa de la constitucin y de los derechos de la persona humana que ella consagra expresa o implcitamente.

El amparo es un medio de defensa legal que tiene el ciudadano mismo que opera a instancia de la parte agraviada y en funcin de su inters jurdico contra cualquier acto de autoridad, sea esta de facto o de jure, o contra el acto de un particular que vulnere, desconozca o restrinja los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Carta Magna, debiendo el juez que conozca de esta accin restituir al quejoso el pleno goce de la garanta violada.

El amparo implica la afirmacin ms categrica de la proteccin judicial de los derechos individuales contra las restricciones de la autoridad a esos derechos, por lo que es una proteccin eficaz que el ordenamiento constitucional brinda a los ciudadanos para el ejercicio y goce de los derechos fundamentales que les son reconocidos como instrumento no solo contra actos de las autoridades publicas, sino tambin contra los actos de los particulares violatorios de los derechos humanos.

el amparo es un medio jurdico de tutela directa de la Constitucin y de tutela indirecta de la ley secundaria, preservando, bajo este ultimo aspecto y de manera extraordinaria y definitiva, todo el derecho positivo.

2.2. Requisitos De Forma Y De Fondo En Una Accin De Amparo

El art. 11 Ley No. 437-06 Que establece el Recurso de amparo como requisitos de forma y de fondo que se intenta una accin de amparo debe hacerse mediante escrito dirigido por el reclamante al juez apoderado, y depositado en la secretara del tribunal, el cual deber contener:

a) La indicacin del rgano jurisdiccional al que va dirigida, en atribuciones de tribunal de amparo;b) El nombre, profesin, domicilio real y menciones relativas al documento legal de identificacin del reclamante;c) El sealamiento de la persona fsica o moral agraviante, con la designacin de su domicilio o sede operativa, si fuere del conocimiento del agraviado;d) La enunciacin sucinta y ordenada de los actos y omisiones que alegadamente han infligido o procuran producir una vulneracin, restriccin o limitacin a un derecho constitucionalmente protegido del reclamante, con una exposicin breve de las razones que sirven de fundamento a la accin;e) La indicacin del derecho fundamental concu1cado o amenazado, y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la accin de amparo;f) La fecha de la redaccin de la instancia y la firma del solicitante de proteccin o la de su mandatario, si lo tiene; en caso de que el reclamante no sepa o no pueda firmar, deber suscribirlo en su nombre una persona que no ocupe cargo en el tribunal y que, a ruego suyo, lo haga en presencia del secretario, lo cual ste certificar.

Una vez recibida la solicitud de amparo, el juez apoderado dictar, en un plazo mayor de tres (3) das, autorizando al solicitante a citar al presunto agraviante a comparecer a la audiencia que tendr lugar para conocer de los mritos de la reclamacin. El juez, sin perjuicio de la substanciacin del caso, procurar que la produccin de las pruebas se verifique en el ms breve trmino posible.

2.3.Fuerza probatoria de la accin de amparo

El artculo 72 de la Constitucin Dominicana, sobre la Accin de Amparo establece que toda persona tiene derecho a una accin de amparo para reclamar ante los tribunales, por si o por quien acte en su nombre, la proteccin inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la accin o la omisin de toda autoridad pblica o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, publico, gratuito, y no sujeto a formalidades.

Segn establece el artculo 1 de la Ley No. 437-06 Que establece el Recurso de amparo que la accin ser admisible contra todo acto de omisin de una autoridad pblica o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitucin, con excepcin de los derechos protegidos por el Hbeas Corpus y el Hbeas Data.

Segn establece el artculo 65 de la Ley No. 137-11 Orgnica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos constitucionales establece que El procedimiento en materia de amparo es de carcter gratuito, por lo que se har libre de costas, as como de toda carga, impuestos, Contribucin o tasa. No habr lugar a la prestacin de la fianza del extranjero transente. Toda persona fsica o moral, sin distincin de ninguna especie, tiene derecho a reclamar la proteccin de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la accin de amparo.

CAPITULO IIIEL AMPARO COLECTIVO Y EL AMPARDO ELECTORAL

3.1. EL AMPARO COLECTIVO

Se denomina as a la va procesal expedita para la proteccin y defensa de derechos y garantas constitucionales de incidencia colectiva, tales como el Medio Ambiente, toda vez que se los lesione, restrinja, amenace o altere con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ya sea por los particulares ...

La LOTCPC, en su artculo 69 consagra el amparo para salvaguardar los derechos colectivos y difusos y, al respecto, establece que: Las personas fsicas o morales estn facultadas para someter e impulsar la accin de amparo, cuando se afecten derechos o inters colectivos y difusos.

3.1.1. Objeto

Por su parte, el artculo 112 de la LOTCPC define el objeto de dicho amparo, al establecer que La defensa jurisdiccional de los derechos colectivos y del medio ambiente y de los intereses colectivos y difusos procede para prevenir un dao grave, actual o inminente, para hacer cesar una turbacin ilcita o indebida, para exigir, cuando sea posible, la reposicin de las cosas al estado anterior del dao producido o la reparacin pertinente.

Como se aprecia, la ley habla de derechos colectivos y del medio ambiente, como si estos ltimos fueran algo diferente de los primeros, cuando, en realidad, los derechos del medio ambiente son derechos colectivos, en la medida en que se tratan, obviamente, de derechos de la colectividad. La Constitucin, en su artculo 66, utiliza una expresin que parece ms correcta al hablar de derechos e intereses colectivos y difusos, referidos a: 1. La conservacin del equilibrio ecolgico, de la fauna y la flora; 2. La proteccin del medio ambiente; 3. La preservacin del patrimonio cultural, histrico, urbanstico, artstico, arquitectnico y arqueolgico.

3.1.2. Calidad del accionante

Como hemos visto, el artculo 69 de la LOTCPC faculta a las personas fsicas o morales para accionar en amparo cuando se afecten derechos o intereses colectivos y difusos. Respecto de la calidad del accionante en amparo colectivo, Jorge Prats ha dicho que: Lo crucial, en todo caso, es que, tal como establece el Tribunal Constitucional espaol, estemos en presencia de intereses comunes, es decir, aquellos en que la satisfaccin del inters comn es la forma de satisfacer el de todos y cada uno de los que componen la sociedad, por lo que puede afirmarse que cuando un miembro de la sociedad defiende un inters comn sostiene simultneamente un inters personal, o, si se quiere desde otra perspectiva, que la nica forma de defender el inters personal es sostener el inters comn. Esta solidaridad e interrelacin social, especialmente intensa en la poca actual, se refleja en la concepcin del Estado como social y democrtico de derecho, que consagra la Constitucin, en el que la idea de inters directo, particular, como requisito de legitimacin, queda englobado en el concepto ms amplio de inters legitimo y personal, que puede o no ser directo (STC60/1982). 42 Ahora bien, los prrafos I, II y II del artculo 112 de dicha LOTCPC indican que toda persona, previo al dictado de la sentencia, puede participar voluntariamente en el proceso, pero su participacin se limitar a expresar una opinin fundamentada sobre el tema en debate con el nico y exclusivo objeto de informar al juez, quien tendr en todo caso poder de control para moderar y limitar tales participaciones. Tal participacin no le otorga la calidad de parte en el proceso, ni podr percibir remuneracin, ni recurrir las decisiones tomadas por el juez.

3.3.. Tribunal competente

Sera competente para conocer y decidir estas acciones de amparo, en principio, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisin cuestionado. Al respecto, habr que tener en cuenta las precisiones que, en relacin con los tribunales competentes, la LOTCPC hace en los artculos 72 al 75 y en sus disposiciones transitorias primera, segunda y tercera, algunas de las cuales ya hemos citado.

3.4..EL AMPARO ELECTORAL3.4.1. Naturaleza jurdica del amparo electoralLa Repblica Dominicana suscribi y ratific la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, con lo cual asumi el Amparo como institucin del derecho positivo dominicano.En febrero de 1999, la Suprema Corte dict una sentencia que reglament la accin de Amparo; desde entonces, el Amparo ha sido de gran uso en nuestros tribunales, requirindose con ese mecanismo procesal, la proteccin de derechos de diversas ndoles.El legislador decidi convertir en ley la reglamentacin que antes descansaba en la jurisprudencia. En fecha 30 de noviembre de 2006 fue promulgada la ley 437-06 que estableci las formalidades para ejercer El Amparo.La Antigua Cmara Contenciosa de la Junta Central Electoral conoci de varias acciones de Amparo, lo cual era, en cierto modo, una grata novedad. La competencia natural para el Amparo est sealada en el artculo 6 de la ley, que declara competente al Juez de primera instancia del lugar donde se haya producido el acto u omisin que pretenda conculcar un derecho fundamental.Sin embargo, la misma ley estableca en su artculo 10 competencia excepcional a jurisdicciones especializadas cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad con el mbito que corresponda a ese tribunal de excepcin. De esta disposicin deviene la competencia de la Junta Electoral para conocer el Amparo Electoral. Doctrinarios afirman que el Amparo Electoral tiene doble naturaleza: es un instrumento procesal para reclamar el respeto a derechos fundamentales constitucionales y a la vez constituye un derecho fundamental en s mismo con rango constitucional por haber nacido de un convenio internacional y asumido por la recin proclamada Constitucin. Es til no confundir lo Contencioso Electoral, que implica toda accin jurisdiccional ligada a lo electoral, del Amparo Electoral, que amerita que se reclame el respeto de un derecho fundamental amparado en la Constitucin.3.5. Tribunal Superior Electoral Es el rgano competente para juzgar y decidir con carcter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones, movimientos polticos o entre stos. Reglamentar, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organizacin y funcionamiento administrativo y financiero".Es la mxima autoridad en materia contenciosa electoral y sus decisiones no son objeto de recurso alguno, y pueden slo ser revisadas por el Tribunal Constitucional cuando la misma sea manifiestamente contraria a la Constitucin.3.6. Atribuciones del Tribunal Superior ElectoralInstancia nica. El Tribunal Superior Electoral tiene las siguientes atribuciones en instancia nica: - 1) Conocer de los recursos de apelacin a las decisiones adoptadas por las Juntas Electorales, conforme lo dispuesto por la presente ley. 2) Conocer de los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones polticas reconocidos o entre stos, sobre la base de apoderamiento por una o ms partes involucradas y siempre circunscribiendo su intervencin a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitucin, la ley, los reglamentos o los estatutos partidarios. 3) Conocer de las impugnaciones y recusaciones de los miembros de las Juntas Electorales, de conformidad con lo que dispone la Ley Electoral. 4) Decidir respecto de los recursos de revisin contra sus propias decisiones cuando concurran las condiciones establecidas por el derecho comn. 5) Ordenar la celebracin de nuevas elecciones cuando hubieren sido anuladas, las que se hayan celebrado en determinados colegios electorales, siempre que la votacin en stos sea susceptible de afectar el resultado de la eleccin. 6) Conocer de las rectificaciones de las actas del Estado Civil que tengan un carcter judicial, de conformidad con las leyes vigentes. Las acciones de rectificacin sern tramitadas a travs de las Juntas Electorales de cada municipio y el Distrito Nacional. 7) Conocer de los conflictos surgidos a raz de la celebracin de plebiscitos y referendums. Para los fines del Numeral 2 del presente artculo, no se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos de los partidos tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los rganos directivos de los partidos polticos.

3.7. Anulacin de elecciones. Las Juntas Electorales, en funcin contenciosa, a solicitud de una de las partes podrn anular las elecciones de uno o varios colegios o con respecto a uno o varios cargos, en los casos siguientes: 1) Cuando conste de manera concluyente, por el slo examen de los documentos, prescindiendo del examen de las boletas, que existe alguna de las causas de nulidad prevista en esta ley. 2) Cuando conste haberse declarado elegida una persona que no sea elegible para el cargo en el momento de su eleccin. 3) Si le es imposible a la Junta Electoral determinar, con los documentos en su poder, cul de los candidatos municipales ha sido elegido para determinado cargo. .De la demanda en nulidad. Las votaciones celebradas en uno o ms colegios electorales pueden ser impugnadas con fines de anulacin por una organizacin poltica que haya participado en las elecciones en la jurisdiccin correspondiente, por cualquiera de las causas siguientes: 1) Por error, fraude o prevaricacin de una Junta Electoral o de cualquiera de sus miembros, que tuviese por consecuencia alterar el resultado de la eleccin. 2) Por haberse admitido votos ilegales o rechazados votos legales, en nmero suficiente para hacer variar el resultado de la eleccin. 3) Por haberse impedido a electores, por fuerza, violencias, amenazas o soborno concurrir a la votacin, en nmero tal que, de haber concurrido, hubieran podido variar el resultado de la eleccin.4) Por cualquier otra irregularidad grave que sea suficiente para cambiar el resultado de la eleccin. 5) Tambin podr impugnarse la eleccin por haberse declarado elegida una persona que no fuere elegible para el cargo en el momento de la eleccin.

3.7.1.Procedimiento. Las acciones que se intenten con el fin de anular las elecciones sern incoadas por el presidente del rgano de direccin municipal de la agrupacin o partido interesado, o quien haga sus veces, o por el candidato afectado, por ante la Junta Electoral del municipio correspondiente. Estas acciones deben intentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificacin del resultado del cmputo general, a las agrupaciones y a los partidos polticos que hubieren sustentado candidaturas; o la publicacin en la tablilla de publicaciones de la Junta Central Electoral, la difusin en un medio de circulacin nacional, o dentro de los dos das siguientes a la condenacin por fraudes electorales que hayan influido en el resultado de la eleccin. 3.7.2. Formalidad de la impugnacin. Se introducirn por medio de escrito motivado, acompaado de los documentos que le sirvan de apoyo. Dicho escrito se entregar, junto con los documentos, bajo inventario por duplicado, al Secretario de la Junta Electoral que deba decidir. Prrafo.- El Secretario dar cuenta inmediatamente al Presidente de la misma y al Tribunal Superior Electoral. Artculo 22.- Notificacin de la impugnacin. El Presidente de la Junta Electoral o la agrupacin o partido que intente la accin, o quien haga sus veces, deber notificarla, con copias de los documentos en que la apoya, a los presidentes de los organismos correspondientes de los otros partidos y agrupaciones que hubieren sustentado candidaturas. 3.7.3. Inadmisibilidad de la impugnacin. No se admitir accin de impugnacin, si los hechos invocados no han sido consignados en forma clara y precisa, a requerimiento del delegado del partido interesado en el acta del escrutinio del colegio a que se refiere la Ley Electoral y sus modificaciones. La Junta Electoral se limitar, en esos casos, a tomar nota de la impugnacin y a levantar, dentro del plazo establecido en la ley, un acta de inadmisin, que no ser objeto de ningn recurso.3.7.4. Conocimiento y fallo. La Junta Electoral apoderada conocer de la accin dentro de los dos das de haberse introducido y fallar dentro de las veinticuatro horas de haber conocido de ella. El fallo ser publicado y notificado a las partes interesadas conforme lo disponga el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales. 3.7.5. Competencias en las infracciones electorales. El Tribunal Superior Electoral conocer los delitos y crmenes electorales previstos en la Ley Electoral, en la Ley sobre el Uso de los Emblemas Partidarios, y en cualquier otra legislacin en materia electoral o de partidos polticos cuando sean denunciados por la Junta Central Electoral, las juntas electorales o el Ministerio Pblico conforme al Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales. 3.7.8. Forma y plazo. El plazo y la forma para apelar ante el Tribunal Superior Electoral las decisiones de las Juntas Electorales en los casos que proceda, ser dispuesto por el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, no pudiendo superar las cuarenta y ocho horas cuando se trate de una demanda en anulacin del resultado de un colegio electoral.3.8. Amparos electorales. El Tribunal Superior Electoral ser competente para conocer de los amparos electorales conforme a las reglas constitucionales y legales, podr atribuir a las Juntas Electorales competencia para conocer de los mismos mediante el Reglamento de Procedimientos Electorales dictado por ste. El artculo 114 de la LOTC consagra el amparo electoral y, al respecto, establece que [e]l Tribunal Superior Electoral ser competente para conocer de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto por su Ley Orgnica.

El recurso de Amparo Electoral, en el ordenamiento jurdico dominicano que se encuentra regulado por dos leyes orgnicas con la misma jerarqua constitucional como son: la ley 137-11 en su artculo 114 y la ley 29-11 en su artculo 27, los que en principio pareceran entrar en contradiccin con respecto a la competencia que ambos textos le otorgan al Tribunal Superior Electoral, para conocer de un recurso de amparo.

En ese sentido la ley 137-11 en su art. 114 dice que "El Tribunal Superior Electoral ser competente para conocer de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto por su ley orgnica.

Con esta disposicin legal, parecera que la ley Orgnica del Tribunal Constitucional, al reglamentar el recurso de amparo, le estara otorgando competencia de atribuciones al Tribunal Superior Electoral para que este pueda conocer de asuntos de amparo, conforme a lo que ella misma dispone, en ese sentido, se trata pues de asuntos que indisolublemente estn relacionado con la materia electoral.

Siendo losconflictoselectorales suscitados por los miembros de lospartidos polticos, corresponde al organismo electoral, dirimir las diferencias encontrada, de ah que la jurisdiccin por ante la cual debe incoarse la accin de amparo electoral es el Tribunal Superior Electoral, as lo establece la ley 29-11 de fecha 20 de Enero del ao 2011, Orgnica del Tribunal superior Electoral, en su art. 27 el cual Expresa "El Tribunal superior Electoral, ser competente para conocer de los amparos electorales conforme a las reglas constitucionales y legales, podr atribuir a las juntas electorales competencia parea conocer de los mismos mediante el reglamentos de procedimientos electorales dictados por este.

La ley 137-11, en su artculo 114 ya citado, es mandataria al establecer que el Tribunal Superior Electoral ser competente para conocer de la accin de amparo electoral, mientras que la ley 29-11 orgnica del Tribunal Superior Electoral, solo se circunscribe a establecer en la parte in-fine del articulo 27 precedentemente indicado, que este Organismo Constitucional podr atribuir a las juntas electorales competencia para conocer de los mismos, mediante el reglamento de procedimientos electorales dictados por este.Se podra entender, que la ley 137-11, extiende la competencia otorgada a este organismo, para que le pueda dar competencia a las Juntas Electorales, para que estas conozcan de amparo, segn lo dispone la parte final del articulo 114 cuando dice que conforme a lo dispuesto por su ley orgnica.

3.9. Objeto

El tribunal especializado para conocer de los amparos electorales, conforme lo establece la LOTCPC, ha dicho en su sentencia TSE-024-2012, que al tratarse de una accin de amparo es este tribunal la jurisdiccin especializada para tutelar los derechos fundamentales que pudieran ser vulnerados a lo interno de las organizaciones polticas acreditadas en la Repblica Dominicana. En la ocasin, dijo, adems, que existe una competencia constitucional que habilita a este Tribunal para conocer de los reclamos que se presenten contra las actuaciones partidarias que menoscaben los derechos polticos de los militantes de un partido, movimiento o agrupacin poltica.

3.9.1. Calidad del accionante

Del anlisis combinado del artculo 114 de la LOTCPC y de la referida sentencia TSE-005-2013, se puede inferir que el accionante en amparo electoral ha de ser miembro de un partido, movimiento o agrupacin poltica, de un gremio, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria, si se afectan derechos electorales.

3.10. Tribunal competente

Este amparo, conforme al artculo 114 de la LOTCPC, es competencia del Tribunal Superior Electoral, conforme a lo dispuesto por su ley orgnica nmero 29-11, la cual, en su artculo 27, establece que el Tribunal Superior Electoral ser competente para conocer de los amparos electorales conforme a las reglas constitucionales y legales, y podr atribuir a las juntas electorales competencia para conocer de los mismos mediante el Reglamento de Procedimientos Electorales dictado por ste, el que, por cierto, hasta este momento, no ha sido elaborado Sin embargo, segn el prrafo del referido artculo 114, cuando se afectan derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria, se puede recurrir en amparo no ante el Tribunal Superior Electoral sino ante el juez ordinario competente, el que, en vista de lo que la propia ley dispone, es el juez de primera instancia.

3.11.La ejecucin de la sentencia de amparo

El artculo 93 de la LOTCPC establece que el juez que estatuya en materia de amparo podr pronunciar astreintes, con el objeto de constreir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado. El Tribunal Constitucional, mediante su sentencia TC 0048/12 del 8 de octubre de 2012 dispuso que [l]a naturaleza de la astreinte es la de una sancin pecuniaria, que no la de una indemnizacin por daos y perjuicios, por lo que su eventual liquidacin no debera favorecer al agraviado.

3.12. Efectos de las decisiones de amparo

Coherente con la naturaleza de la accin, la LOTCPC, en su artculo 71 establece que el conocimiento de la accin de amparo que rena las condiciones de admisibilidad, no podr suspenderse o sobreseerse para aguardar la definicin de la suerte de otro proceso judicial. Y, asimismo, en su prrafo, subraya que [l]a decisin que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho.

A su vez, el artculo 91 de la LOTCPC indica que [l]a sentencia que concede el amparo se limitar a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauracin del derecho fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio. En los casos en que la accin es desestimada, dicha accin, segn el artculo 103 de la LOTCPC, no podr ser llevada nuevamente ante otro juez.

Suspensin de la ejecucin de sentencia de amparo: la excepcionalidad As, pues, el principio es que las decisiones de amparo son ejecutorias de pleno derecho, incluso sobre minuta y no obstante que contra ellas se interponga el nico recurso previsto, el de revisin, por dems, extraordinario y excepcional, el que, por su sola interposicin no suspende la ejecucin de la sentencia de amparo. Tienen, como se aprecia, una gran fuerza ejecutoria, que, por cierto, debe ser garantizada y fortalecida.

3.13. Recursos contra las sentencias de amparo

El artculo 94, por su parte, consagra la posibilidad de que todas las decisiones del juez de amparo sean recurridas en revisin por ante el Tribunal Constitucional y en su prrafo subraya, de forma terminante, que contra dichas decisiones [n]ningn otro recurso es posible, salvo la tercera, en cuyo caso habr de procederse con arreglo a lo que establece el derecho comn.

El recurso de revisin constitucional de sentencias de amparo ha sido definido por el Tribunal Constitucional, conforme los trminos de su sentencia TC/0007/12, como una accin constitucional instituida con el propsito especfico de garantizar un derecho fundamental.

3.14. La posicin del Tribunal Constitucional respecto del amparo electoral:Nuestro Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a la competencia del Tribunal Superior Electoral para conocer y decidir de la accin de amparo electoral. En este sentido, en la Sentencia TC/0068/13, se estableci de manera categrica lo siguiente: c) Con relacin a la competencia del Tribunal Superior Electoral, el Tribunal Constitucional deja constancia de que el artculo 214 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente: d) Respecto de los argumentos que invocan los recurrentes tendentes a que sea decretada la incompetencia del Tribunal Superior Electoral, para conocer y decidir respecto al caso, conviene precisar que tales alegatos se remiten a la competencia del referido rgano en el mbito contencioso electoral, mas no de amparo en materia electoral, como ocurre en la especie, en que los amparistas invocaron alegada violacin al derecho fundamental al debido proceso. e) En la especie, la lesin invocada involucra violacin al debido proceso en el juicio disciplinario que culmin con la expulsin de varios miembros de un partido poltico inobservado principios de la democracia interna y la transparencia, valores que deben radicar en la conformacin y funcionamiento de dichas organizaciones conforme lo prev el artculo 216 de la Constitucin, que dispone lo siguiente: f) Adems, el artculo 74 de la referida Ley No. 137-11, con relacin al amparo en jurisdicciones especializadas establece: g) En el mismo orden de ideas, el artculo 114, de la referida Ley No. 137-11, establece: h) El amparo en materia electoral es concebido como mecanismo de proteccin de derechos fundamentales, para tutelar efectivamente los derechos polticos-electorales de los ciudadanos, as como de los partidos polticos y sus miembros frente a situaciones concretas de amenazas o lesin a derechos fundamentales en el plano electoral. i) Del anlisis de lo anterior se desprende que la accin de amparo en materia electoral, como ocurre en el presente caso (donde la Comisin Poltica del Comit Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano expuls sumariamente a los hoy recurridos) es competencia del Tribunal Superior Electoral.En otro precedente, muy reciente por cierto, ante un recurso de revisin constitucional en materia de amparo, el Tribunal Constitucional no solo reiter el criterio sentado en la TC/0068/13, sino que aclar an ms la competencia del Tribunal Superior Electoral en materia de amparo. En esta ocasin una dirigente de una organizacin poltica, que mediante un juicio disciplinario haba sido suspendida del puesto dirigencial que ocupaba, someti un amparo ante la jurisdiccin penal alegando como fundamento la violacin al debido proceso en el juicio disciplinario que se le haba seguido.El Tribunal Constitucional, ante el recurso en cuestin y respecto de la competencia para conocer del amparo electoral, mediante la Sentencia TC/0079/14, juzg lo siguiente: r) Como se advierte, tanto el constituyente como el legislador ordinario se han manifestado generosamente a favor de que la jurisdiccin especializada en materia electoral sea la que instruya, examine y conozca los procesos de amparo comprendidos en esta especial materia, bajo la conviccin de que es ella la que garantiza la mejor instrumentacin, dada la naturaleza del asunto y la especial preparacin de los jueces, los cuales, por tal razn, estn llamados a ser los ms experimentados administradores de la justicia electoral. s) Es oportuno resaltar, adems, que por su naturaleza y competencia, la jurisdiccin electoral o Tribunal Superior Electoral es la instancia especializada y mbito natural para conocer a plenitud un expediente que involucre un partido, agrupacin o movimiento poltico en diferendos surgidos entre s o entre sus integrantes, dada la realidad incontrovertible de que el principio de idoneidad supone la mayor identificacin y precisin al momento de decidir un determinado asunto. u) El constituyente dominicano, con la concepcin del texto supremo proclamado el veintisis (26) de enero de dos mil diez (2010), se esmer al instaurar la estructura de nuestro sistema jurisdiccional integral (justicia ordinaria, justicia electoral y justicia constitucional) con la clara finalidad de preservar la seguridad jurdica, y, en el caso que nos ocupa, la certeza de los asuntos electorales y el funcionamiento del sistema de partidos, agrupaciones y movimientos de carcter poltico, con el elevado propsito de resguardar el ordenamiento constitucional del Estado Social y Democrtico de Derecho que se logr instituir con la Constitucin de la Repblica, como sealara este tribunal en la Sentencia TC/0231/13, dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013). v) Las razones precedentemente expuestas le permiten a este tribunal constitucional precisar que por las atribuciones propias del juez amparo y por la naturaleza del asunto es el Tribunal Superior Electoral la instancia idnea y natural para conocer el caso que nos ocupa. En la especie, se revela que el tribunal a quo incurri en un inexcusable exceso al instruir y decidir un expediente sin adoptar la providencia de examinar ni establecer los alcances y lmites de su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo del asunto, motivo por el cual debe ser declarada la nulidad de la Sentencia nm. 144-2013, dictada por la Novena Sala de la Cmara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013). w) En consecuencia, se advierte que el tribunal competente para conocer de la accin de amparo es el Tribunal Superior Electoral, conforme lo establecen los artculos 1, 3, 13 y 27 de la Ley nm. 29-11, Orgnica del Tribunal Superior Electoral. La accin de amparo electoral prevista en la Ley Nm. 29-11 y en la Ley Nm. 137-11, es para la proteccin nica y exclusiva de los derechos poltico-electorales, es decir, los derechos fundamentales del individuo vinculados directamente con el quehacer de la vida poltica, tanto fuera como a lo interno de los partidos polticos. En otras palabras, es la accin para la tutela de los derechos poltico-electorales del individuo, tales como elegir, ser elegibles, asociacin y afiliacin a los partidos polticos y cualquier derecho fundamental vinculado directamente con los anteriores.Para determinar si la accin de amparo es de la competencia del Tribunal Superior Electoral, lo primero que hay que ponderar es si el derecho fundamental invocado como vulnerado o amenazado constituye un derecho poltico-electoral o, en su defecto, si guarda relacin directa con los derechos fundamentales poltico-electorales del accionante, pues de no ser as el conocimiento y decisin de la accin corresponder a otro rgano judicial.

CONCLUSION

Al finalizar el presente trabajo, luego de un anlisis profundo de la informacin recopilada hemos llegado a las conclusiones siguientes:

En fin que la CRD es una expresin del desarrollo democrtico e institucional de la Republica Dominicana y constituye, a su vez, la mejor herramienta para continuar fortaleciendo democrtica e institucionalmente al pas, y construyendo el Estado social y democrtico de Derecho que declara la norma suprema.

A partir de su entrada en vigencia, los procesos constitucionales vigentes son, como sealamos al inicio, la accin directa de inconstitucionalidad, los procesos relativos a conflictos de competencia entre los poderes pblicos, el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales, el amparo con sus diversas vertientes: amparo colectivo, amparo electoral y amparo de cumplimiento-, el hbeas corpus, el hbeas data y el recurso de revisin de decisin jurisdiccional, si bien solamente los cuatro ltimos son procesos que se definen por la proteccin de los derechos fundamentales.

A partir del nuevo ordenamiento jurdico dominicano, especialmente por los contenidos que aportan la CRD y otras leyes nuevas, especialmente la LOTCPC, estos ltimos procesos constitucionales constituyen herramientas efectivas y eficaces para la proteccin de los derechos fundamentales, lo que, como ha sido el deseo del constituyente y, por supuesto, de la sociedad dominicana, coadyuvar a una mejor convivencia social, a la mejor proteccin de los derechos fundamentales y, en fin, al desarrollo del Estado social y democrtico de Derecho ya planteado.

RECOMENDACIONES

La accin constitucional de Amparo Electoral, es el medio por el cual un individuo puede reclamar los derechos electorales que les han sido vulnerados, por medio del proceso constitucional establecido en el ordenamiento jurdico, este tiene por objeto especfico hacer real, eficaz y prctica, las garantas individuales establecidas en la Constitucin, buscando proteger al individuo de los actos de todas las autoridades e instituciones polticas y sindicales, sin distincin de rango, inclusive las ms elevadas, cuando violen dichas garantas.

Esta accin la puede ejercer cualquier persona fsica o moral, incluso, para reclamar que se deje sin efecto un acto de la autoridad pblica partidaria Gremios, sindicatos y/o asociaciones, que arbitraria o ilegalmente produce o puede producir una restriccin, alteracin o menoscabo de los derechos y garantas reconocidos por la Constitucin, los convenios internacionales y el bloque de constitucionalidad, as como hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. Es un procedimiento de excepcin por una va sencilla y rpida, breve y efectiva que garantiza los derechos constitucionales de elegir y ser elegidos, as como cuotas de representacin etc.

BILBIOGRAFIA

1. Mateo Caldern, Freddy R. "El Nuevo Proceso Penal". Gua para la correcta aplicacin. 2da. Edicin. Ediciones Jurdicas Trajano Potentini. Distrito Nacional, Rep. Dom., Octubre 2004.2. Ortiz V., Sergio A. "Los Recursos en el Proceso Penal". 2da. Edicin Ampliada con Jurisprudencia y Formularios. Editora Dalis. Moca Rep. Dom., Diciembre 2005.3. Olivares Grulln, Flix Damin. Ramn Emilio Nez Nez. "Cdigo Procesal Penal Concordado". Normativa complementaria y notas educativas. (Ley 76-02). 1era Edicin. Ediciones Jurdicas Trajano Potentini. Santo Domingo, Rep. Dom., Abril 2003.4. Ley 437-06, que establece el recurso de amparo, Gaceta Oficial Num. 10396, Repblica Dominicana, 2006.5. Ley 137-11, Orgnica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales promulgada en fecha 13 del mes de Junio del ao 2011.6. Ley 145-11, que modifica la ley Orgnica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 4 del mes de Julio del ao 2011.7. Ley 29-11, Orgnica del Tribunal Superior Electoral, promulgada en fecha 20 del mes de Enero del ao 2011.8. Ley 834, del 15 de Julio del 1978, Edicin Oficial, Repblica dominicana, 1978.9. Soto Castillo, Nelson. Constitucin de la Repblica Dominicana, ediciones Econmicas UASD, Santo Domingo, 1996.10. Subero Isa, Jorge. 2 aos de Jurisprudencia Dominicana. Editora Dalis, Moca. 2001.11. Subero Isa, Jorge. Discurso Conmemorativo da del poder Judicial. Audiencia Solemne del 7 de Enero 2006.

ANEXOS

el amparo colectivo y el amparo electoral rep. dominicana20