Ejecución de Sentencias y Medidas

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Experticia complementaria Artículo 236. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el tribunal no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la haga un único perito, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes sobre ejecuciones previsto en el presente Código. De igual forma se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el tribunal hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan j ustificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, el tribunal determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base o referencias que han de emplearse para el cálculo. Sin embargo, cualquier omisión o error en las referencias para realizar la experticia, podrá ser corregido por el tribunal en la fase de ejecución. En estos casos, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclama contra el dictamen del experto dentro de los tres días siguientes a la consignación del mismo, porque está fuera de los límites del fallo, o que la estimación es inaceptable por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a otro perito de su elección, para decidir sobre lo reclamado, dentro de los tres días siguientes a la solicitud, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación en un solo efecto . Daño moral Artículo 237. El daño moral será fijado por el prudente arbitrio del juez o jueza, de acuerdo a los límites de la controversia, sin que sea posible determinarlo por la experticia complementaria del fallo a que alude el artículo anterior.

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Ejecución de Sentencias en Materia de Derecho Procesal Civil en Venezuela

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Experticia complementariaArtículo 236. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el tribunal no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la haga un único perito, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes sobre ejecuciones previsto en el presente Código.

De igual forma se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el tribunal hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, el tribunal determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base o referencias que han de emplearse para el cálculo. Sin embargo, cualquier omisión o error en las referencias para realizar la experticia, podrá ser corregido por el tribunal en la fase de ejecución.

En estos casos, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclama contra el dictamen del experto dentro de los tres días siguientes a la consignación del mismo, porque está fuera de los límites del fallo, o que la estimación es inaceptable por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a otro perito de su elección, para decidir sobre lo reclamado, dentro de los tres días siguientes a la solicitud, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación en un solo efecto.

Daño moralArtículo 237. El daño moral será fijado por el prudente arbitrio del juez o jueza, de acuerdo a los límites de la controversia, sin que sea posible determinarlo por la experticia complementaria del fallo a que alude el artículo anterior.

Aclaratoria, omisiones y errores materiales

Artículo 238. El tribunal no podrá revocar ni reformar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación que hubiere pronunciado después de firmadas.

Sin embargo, el tribunal podrá de oficio o a solicitud de parte, aclarar algún punto dudoso, salvar las omisiones y rectificar los errores materiales de que adolezcan, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, errores aritméticos y otros que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso previsto para la publicación de la sentencia.

Límite de juzgamientoArtículo 239. Los jueces o juezas no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado o demandada, y en igualdad de

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circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de aspectos de mera forma.

Capítulo VDe los Efectos del Proceso

Cosa juzgada formalArtículo 255. Ningún tribunal podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Cosa juzgada materialArtículo 256. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Condenatoria en costas a la parte vencida

Artículo 257. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas. En el caso, de las organizaciones del poder popular el juez o jueza las exonerará de la condenatoria en costas si tenían razones fundadas para litigar.

Vencimiento recíprocoArtículo 258. Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, estas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.

Costas incidentalesArtículo 259. Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.

Costas en transacción y conciliaciónArtículo 260. En la transacción y conciliación no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

Costas entre litisconsortesArtículo 261. Cuando la parte esté constituida por varias personas, las costas serán prorrateadas entre los litisconsortes.

Costas en forma solidariaArtículo 262. Cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente.

Costas incidentales

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Artículo 263. En los casos de pluralidad de partes, si alguno de los litisconsortes hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los demás no responden de las costas causadas por el mismo.

Costas del recursoArtículo 264. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Costas en desistimiento y convenimiento

Artículo 265. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario.

En el caso de que las partes estén en desacuerdo respecto a la decisión en materia de costas, el tribunal procederá conforme a los trámites previsto en este Código para las cuestiones incidentales.

Exoneración de costas en perenciónArtículo 266. La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.

Cobro de las costas en incidenciasArtículo 267. Las costas que se causen en las incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.

Costas de la ejecución de sentenciasArtículo 268. Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquel en la ejecución y que resulten desestimados por el tribunal.

Límite al cobro de honorarios profesionalesArtículo 269. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado o apoderada de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo sentenciado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del

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derecho de retasa.

Prohibición de condenatoria en costasArtículo 270. La República y otros entes jurídicos públicos no podrán ser condenados en costas.

TÍTULO VIDE LOS RECURSOS

Capítulo IDe la Revocatoria

Actos de sustanciación o trámiteArtículo 271. Los actos de sustanciación o las providencias de trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.

Plazo y procedimientoArtículo 272. La solicitud de revocatoria o reforma deberá interponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al acto de sustanciación o la providencia de trámite, con expresión de las razones que la sustenten, para ser resuelta en las respectivas audiencias, salvo que por razones de necesidad, urgencia o de trámite amerite una inmediata decisión.

Capítulo IIDe la Apelación

Apelación de la sentencia definitiva y acumulación del recurso contra la interlocutoria

Artículo 273. De toda sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin al juicio, dictada en primera instancia se oirá apelación salvo disposición especial en contrario.

La apelación de las sentencias interlocutorias que hayan producido un gravamen no reparado por la definitiva quedará comprendida en el recurso contra esta, salvo disposición especial en contrario.

Forma de interponer la apelaciónArtículo 274. La apelación se interpondrá ante el tribunal que pronunció la sentencia, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo, o dentro del mismo lapso contado a partir de la notificación a las partes de la publicación del fallo dictado fuera del lapso previsto en este Código, en cuyo caso será remitido el expediente de inmediato al tribunal superior. En la oportunidad del ejercicio del recurso, la parte deberá señalar qué pronunciamientos incidentales quedan comprendidos en la apelación.

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Apelación tramitada en un solo efectoArtículo 275. Cuando la apelación sea tramitada en el solo efecto devolutivo se remitirá copia certificada de las actas conducentes que indiquen las partes y el tribunal, sin perjuicio de que el tribunal superior pueda requerir otros recaudos necesarios para decidir. Si la cuestión apelada se está tramitando en cuaderno separado, deberá ser remitido dicho cuaderno en copia certificada.

Prohibición de innovaciónArtículo 276. Tramitada la apelación en ambos efectos, no se emitirá ninguna decisión que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposición especial en contrario.

Legitimación para recurrirArtículo 277. No podrá apelar de ninguna decisión la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Capítulo IIIDe la Adhesión a la Apelación

Adhesión a la apelaciónArtículo 278. Cualquier parte agraviada puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Interposición de la adhesión a la apelación

Artículo 279. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el tribunal de alzada mediante escrito fundamentado, en la oportunidad de presentar los informes, en cuyo caso deberán expresar las razones de la adhesión, sin lo cual se entenderá como no interpuesta.

Conocimiento del tribunalArtículo 280. En virtud de la adhesión, el tribunal superior conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.

AccesoriedadArtículo 281. La parte que se adhiere a la apelación no podrá continuar el recurso si quien hubiera apelado desistiera de este, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente o aún opuesto a lo apelado.

Capítulo IVDel Trámite de la Apelación

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Informes de la apelaciónArtículo 282. El escrito que contiene las razones en las cuales se fundamenta la apelación será presentado ante el tribunal de alzada dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto expreso mediante el cual el tribunal superior declare que ha recibido el expediente. Concluido el plazo anterior, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán ser presentadas observaciones al informe presentado por la otra parte.

Si con el informe alguna de las partes acompaña algún documento público, la parte contraria en la oportunidad de sus observaciones podrá también ejercer su derecho a tachar el documento conforme al procedimiento previsto en este Código.

Fijación de la audienciaArtículo 283. Vencidos los lapsos anteriores, el tribunal superior examinará la admisión de la apelación. De no ser admisible, dará por terminado el proceso mediante sentencia debidamente motivada. De ser admisible, fijara día y hora para la audiencia dentro de los cinco días de despacho siguientes.

La falta de comparecencia de la parte apelante a la audiencia, se considerará como desistimiento de la misma y así será declarado de oficio o a instancia de la otra parte. Si no asiste la parte apelada no será motivo de suspensión o diferimiento a la audiencia.

Pruebas admisibles en segunda instancia

Artículo 284. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas.

Los instrumentos públicos se acompañarán con los escritos de informes, si no fueren de los que deban acompañarse antes; y las de posiciones juradas se promoverán con los referidos escritos, debiéndose evacuar en la audiencia de apelación una vez oídos los alegatos y defensas de las partes.

Facultad probatoriaArtículo 285. El tribunal superior podrá dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que se fije la audiencia de apelación o durante la celebración de la misma, pudiendo acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de alguna inspección judicial, de una experticia, que se amplíe o aclare la que exista en autos, o acuerde la comparecencia de algún testigo y, en general cualquier otra prueba que estime legal y pertinente para la decisión del asunto. El tribunal superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Lo dispuesto en esta norma se regirá por lo establecido en este Código, respecto a las diligencias probatorias del juez o jueza, y en ningún caso podrá superar quince días de despacho.

Audiencia de Apelación

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Artículo 286. En la oportunidad señalada por el tribunal superior se realizará la audiencia de apelación. Las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente.

Sentencia en apelaciónArtículo 287. Oídas las conclusiones de las partes, el juez o jueza se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el tribunal podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días hábiles, después de concluida la audiencia de apelación en todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de que puedan comparecer las partes.

A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.

Remisión de los autosArtículo 288. Si no se anuncia oportunamente el recurso de casación, el tribunal superior remitirá los autos una vez vencido el lapso del recurso correspondiente.

Si se anuncia el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Del ejercicio del recurso se dejará constancia mediante auto en el que se expresará el lapso previsto para su interposición, con el respectivo cómputo. Si el tribunal superior no cumple con la obligación de remitir inmediatamente el expediente el afectado podrá solicitar ante la Sala de Casación Civil que requiera el expediente.

Capítulo VDel Recurso de Casación

AdmisibilidadArtículo 289. El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles, mercantiles, marítimo y procedimientos especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) al momento de la presentación de la demanda, así como contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

2. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que

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provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hayan agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados de acuerdo a la equidad, conforme a lo previsto en este Código, no tendrán recurso de casación.

MotivosArtículo 290. Se declarará con lugar el recurso de casación cuando:

1. Se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia;

2. El fallo sea consecuencia de de un error en el establecimiento o apreciación de un hecho en un acta del expediente.

En ambos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

AnuncioArtículo 291. El recurso de casación se anunciará ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la publicación del texto íntegro de la sentencia, o dentro de ese mismo lapso una vez notificadas las partes de la publicación del fallo efectuada fuera del lapso previsto en este Código. Vencido el lapso para el anuncio, el tribunal remitirá de inmediato el expediente a la Sala de Casación Civil, a quien corresponderá examinar la admisibilidad. En el auto de remisión, el juez o jueza dejará constancia del último día concedido para el anuncio y expedirá el respectivo cómputo.

Solo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida, el recurso de casación podrá ser anunciado ante otro tribunal para que éste remita el anuncio inmediatamente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ésta solicite el expediente al tribunal que dictó la sentencia recurrida; también podrá hacerlo ante un registrador o notario público, caso en el cual el interesado lo consignará ante la misma Sala inmediatamente antes de vencerse el lapso de la formalización.

La falta de remisión oportuna del anuncio o del expediente, según el caso, dará lugar a la imposición por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de multa a los responsables de entre veinte y cincuenta unidades tributarias (20 y 50 U.T.), sin perjuicio de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. La Sala remitirá al órgano competente copia certificada de la decisión.

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FormalizaciónArtículo 292. Al día siguiente del vencimiento del lapso para el anuncio, comenzará a transcurrir el lapso de veinte días calendarios consecutivos, previo el término de la distancia si hubiere lugar a ello, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado y conciso, bien en el tribunal de la recurrida, o bien directamente ante la Sala de Casación Civil. Dicho escrito de formalización debe contener únicamente los argumentos que a juicio del formalizante justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sin más formalidades.

En el escrito de formalización se deberá indicar la infracción o infracciones denunciadas, cómo se han producido, dónde se evidencia el vicio en la sentencia recurrida y de qué manera la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo impugnado.

En ningún caso se puede declarar perecido el recurso o desechar una denuncia con fundamento en el incumplimiento de una determinada técnica casacional. La Sala examinará los argumentos con los cuales se demuestra la infracción y declarará si son apropiadas para fundamentar la existencia de un vicio en la sentencia impugnada.

Solo será declarado perecido el recurso cuando la formalización no sea presentada en el lapso indicado en este artículo. En este caso, el expediente deberá remitirse al tribunal a quien corresponda la ejecución.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados o magistradas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.

Impugnación de la formalizaciónArtículo 293. Transcurridos los veinte días calendarios consecutivos establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en dicho artículo, la contraparte podrá, dentro de los diez días siguientes, consignar por escrito los argumentos sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, o los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante en forma clara, precisa y lacónica.

Decisión del recurso de casaciónArtículo 294. Concluida la sustanciación del recurso en la forma indicada en el artículo anterior, la Sala de Casación Civil examinará el o los escritos y se pronunciará en cuanto al recurso de casación dentro de los treinta días siguientes. De ser inadmisible será declarado mediante auto expreso la terminación del proceso.

Cuando la Sala de Casación Civil lo estime pertinente podrá celebrar una audiencia antes de decidir el recurso de casación. En este caso dictará un auto fijando el día y la hora para su realización dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la sustanciación del recurso.

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De celebrarse la audiencia las partes expondrán sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar, y la Sala, sin más trámite, dictará sentencia y el expediente será remitido al tribunal correspondiente para su ejecución.

Concluido el debate oral, si lo hubiere, la Sala dictará su sentencia en forma oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco días siguientes a la producción de la sentencia.

Facultades de la SalaArtículo 295. La Sala de Casación Civil examinará cada una de las denuncias en el orden del escrito de formalización; así como los argumentos expuestos en la impugnación. Concluido su examen, si la Sala declara con lugar el recurso anulará el fallo y dictará una nueva sentencia definitiva con base en las infracciones que haya declarado procedentes sin posibilidad de reenvío.

Si como resultado del examen de la formalización se hubieren declarado procedentes denuncias que involucren la violación del debido proceso, la tutela judicial o cualquier otro derecho o garantía constitucional que puedan comprometer la finalidad de justicia del proceso, por haberse quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos, la Sala de Casación Civil declarará la nulidad de la sentencia recurrida y ordenará la reposición de la causa al estado que considere necesario para restaurar los derechos infringidos, siempre que dicha reposición cumpla una finalidad útil. Contra los quebrantamientos u omisiones se deben haber agotado todos los recursos.

Igualmente, podrá hacer pronunciamiento expreso para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que encuentre aunque no se les haya denunciado. En estos casos, la Sala determinará los efectos de su decisión según la naturaleza de la infracción.

La Sala de Casación Civil al resolver las denuncias deberá pronunciarse respecto de ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado y dictará decisión definitiva cumpliendo con los requisitos de la sentencia previstos en este Código.

En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso de las costas en casación, cuya condenatoria será obligatoria en los casos de desistimiento o cuando se deje perecer. En la sentencia definitiva que se dicte se hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio.

Remisión Artículo 296. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe remitir el expediente al juez o jueza que es competente en la ejecución, si fuere el

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caso, remitiendo copia certificada del fallo al juez o jueza superior correspondiente.

FinesArtículo 297. Los jueces y juezas de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para garantizar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

TÍTULO IIIDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Capítulo IDisposiciones Generales

Tribunal competente para ejecutar la sentencia

Artículo 471. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, con competencia en mediación, sustanciación y ejecución.

Lapso para la ejecución Artículo 472. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución. En dicho decreto el tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que la parte perdidosa efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Principio de continuidad de la ejecuciónArtículo 473. La ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción alguna, salvo las excepciones contenidas en este Código.

Suspensión de la ejecuciónArtículo 474. Las partes podrán de mutuo acuerdo, que harán constar en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto a las formas del cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Ejecución de condenas sobre cantidades líquidas de dinero

Artículo 475. Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez o jueza ordenará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad condenada y las costas por las cuales se siga la ejecución. No estando líquida la deuda, el juez o jueza dispondrá lo conveniente para que se

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practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo de este Código referido a la experticia complementaria del fallo. Verificada la liquidación se procederá al embargo de que trata este artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución a cualquier tribunal competente del lugar donde se encuentren bienes del deudor. A tal efecto, librará un mandamiento de ejecución en el que se ordenará:

1. Se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad condenada y costas por las cuales se siga la ejecución.

2. Se depositen los bienes embargados, siguiendo lo dispuesto en este Código.

AstriccionesArtículo 476. Para el efectivo cumplimiento de las sentencias definitivas relativas a la entrega de alguna cosa mueble o inmueble; a la ejecución de una obligación de hacer y de no hacer; a la entrega alternativa de una de varias cosas o a la conclusión de un contrato; el tribunal podrá, a petición de parte, ordenar en beneficio del ejecutante la astricción a que haya lugar.

La conminación económica la acordará el tribunal de ejecución por cada día que transcurra sin que el condenado dé cumplimiento voluntario a lo dispuesto en la definitiva. Para proceder a fijar el monto de la conminación, el juez o jueza de ejecución tomará en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto ordenado así como la capacidad económica del obligado.

El tribunal que fijó el monto de la astricción podrá, a petición de parte, aumentar el monto conminado o disminuirlo, siempre por causa justificada. También podrá dejarlo sin efecto si el obligado desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

Entrega de bienesArtículo 477. Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar algún bien mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario, en caso de no cumplirse voluntariamente lo ordenado.

Si no pudiere obtenerse la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

Si durante la ejecución forzosa se presentare un tercero alegando ser propietario de los bienes embargados, podrá este ejercer la oposición de conformidad con lo establecido en este Código.

Ejecución de las obligaciones de hacer o no hacer

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Artículo 478. Si en la sentencia se hubiese condenado a la práctica de una obligación de hacer o de no hacer y el ejecutado no hubiese dado cumplimiento voluntario en el plazo establecido, podrá el juez o jueza imponer las conminaciones económicas referidas en este Capítulo o autorizar al acreedor, a solicitud de este, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo de este Código que se refiere a la ejecución sobre cantidades de dinero.

Ejecución alternativaArtículo 479. Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere cumplimiento voluntario a la sentencia en el lapso fijado por el tribunal, el acreedor puede pedir la entrega de una de ellas, a su elección, y se procederá como indica el artículo 477 de este Código; todo sin perjuicio de lo previsto en el Código Civil para los casos en que ha perecido una o todas las cosas prometidas alternativamente.

Efectos de la sentencia que ordena cumplir un contrato

Artículo 480. Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

Ejecución anticipadaArtículo 481. Si como consecuencia de la función conciliatoria o del convenimiento parcial del demandado o demandada practicada durante la celebración de la audiencia preliminar se llegara a un acuerdo respecto de algunos de los puntos demandados, podrá el juez o jueza, a solicitud de parte interesada, adelantar la ejecución que concierna a los petitorios admitidos.

Para llevar a cabo la ejecución se procederá conforme a las reglas previstas de este Título.

Capítulo IIDe las Excepciones a la Continuidad de la Ejecución

Motivos para la oposiciónArtículo 482. Podrá el ejecutado oponerse a la ejecución solo por los siguientes

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motivos:

1. Haber íntegramente pagado lo condenado o cumplido la actuación ordenada en la sentencia definitiva; para lo cual deberá consignar en el mismo acto de la oposición documento público o auténtico que lo demuestre.

2. La prescripción de la ejecutoria que se evidencie de las actas del proceso.

Impugnación a la oposiciónArtículo 483. Podrá el ejecutante impugnar la oposición propuesta por el ejecutado dentro de los cinco días siguientes a la oposición efectuada.

Convocatoria a audienciaArtículo 484. A solicitud de parte el tribunal podrá convocar una audiencia siguiendo el trámite incidental previsto en este Código, si de las documentales aportadas se desprendiere su necesidad. La audiencia se efectuará dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del plazo otorgado para la impugnación de la oposición.

Inasistencia a la audienciaArtículo 485. De no comparecer a la audiencia alguna de las partes el tribunal resolverá la oposición inmediatamente con lo que se desprenda de autos.

Resolución de la oposiciónArtículo 486. Si la oposición es declarada procedente dejará sin efecto la ejecución ya iniciada. Contra dicha decisión se admitirá apelación en ambos efectos.

Si por el contrario se declara sin lugar la oposición ordenará la continuación de la ejecución. Contra dicho fallo se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Capítulo IIIDel Embargo de Bienes

Bienes objeto del embargo. Orden de prelación

Artículo 487. El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de residencia.

Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.

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Participación de oficio al Registro Público

Artículo 488. Cuando la cosa embargada fuese un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el tribunal participará de oficio el embargo al Registrador Público del lugar donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen, a fin de que coloque la nota marginal respectiva y se abstenga de inscribir toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado que provenga del propietario. El Registrador Público será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del tribunal.

Acta de embargoArtículo 489. Para practicar el embargo el tribunal se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.

Capítulo IVDel Depósito Judicial de los Bienes Embargados

Depósito judicialArtículo 491. El nombramiento de depositario judicial recaerá en la persona que decidan de mutuo acuerdo las partes, incluso sobre el propio ejecutante o el ejecutado, especialmente en aquellos casos en que los bienes embargados estén destinados a una actividad productiva, o fuera costoso el transporte o almacenamiento.

De no haber acuerdo entre las partes, el depositario será designado por el tribunal.

Quien resulte nombrado como depositario será apercibido de las obligaciones legales inherentes al cargo.

Destino del depósito judicial. Artículo 492. Las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán en la cuenta bancaria del tribunal o en su defecto en la que disponga el Tribunal Supremo de Justicia para la consignación de fondos de terceros, salvo lo que dispongan en contrario las normativas que regulen la materia.

Obligaciones del depositarioArtículo 493. El depositario tiene las siguientes obligaciones:

1. Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia;

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2. Tener los bienes a disposición del tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello;

3. Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos;

4. No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto;

5. Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas;

6. Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el tribunal. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.

7. Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, y créditos embargados sobre los cuales tenga custodia.

8. Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del tribunal.

9. Las demás que le señalen las leyes.

Los montos percibidos por los conceptos indicados en los numerales 7 y 8 de este artículo serán consignados al tribunal por el depositario judicial y destinados a la ejecución; y excepcionalmente al pago de los emolumentos del depositario, previa solicitud de este. Para decidir este último supuesto el tribunal deberá oir a las partes, conforme al trámite incidental previsto en este Código.

Derechos del depositarioArtículo 494. El depositario tiene derecho a cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la ley. Tendrá también derecho a que se le reembolsen los gastos que haya hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.

Uso del depósitoArtículo 495. Si entre los bienes embargados hubiere animales y objetos susceptibles de uso, el depositario, previa autorización del tribunal con audiencia de las partes, podrá autorizar dicho uso mediante compensación de los gastos del depósito.

Aprobación de la cuentaArtículo 496. Presentada la cuenta por el depositario, se seguirá para su aprobación u objeción el procedimiento establecido en la ley que regula el depósito judicial.

Inhabilidad para ser depositario

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Artículo 497. Son inhábiles para ser nombrados depositarios los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas del tribunal; sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes o trabajadores o trabajadoras domésticos. Tampoco podrán ser depositarios quienes habiendo ejercido funciones como tal, hayan incumplido los deberes atinentes a este cargo según se evidencie de decisión judicial o administrativa definitivamente firme.

Capítulo VDe la Oposición, Suspensión y Efectos del Embargo

Oposición a medidas por terceros

Artículo 498. Si al practicar el embargo se presenta algún tercero alegando ser el propietario de la cosa, el juez o jueza se abstendrá de ejecutarlo si la cosa se encuentra en su poder y presenta el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Si el ejecutante o el ejecutado se oponen a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el tribunal practicará el embargo y se resolverá la oposición de conformidad con el trámite incidental previsto en este Código. En este último caso, si la medida la practica un tribunal comisionado, después de ejecutada remitirá de inmediato las actuaciones al tribunal de la causa a los fines de decidir la incidencia. El tribunal revocará la medida si el tercero prueba que es el propietario de la cosa, en caso contrario, la confirmará.

Cuando se trate de bienes muebles por su naturaleza bastará para hacer oposición por el interesado con demostrar la posesión de buena fe.

Oposición de terceros después de practicada la medida

Artículo 499. Si después de practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del último o del único cartel de remate compareciere un tercero alegando ser el propietario de la cosa embargada, el tribunal suspenderá la medida si el tercero consigna prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y si dentro de los tres días siguientes el ejecutante o el ejecutado no se oponen a la pretensión del tercero consignando a su vez otra prueba fehaciente que acredite la propiedad por el ejecutado. Cuando se trate de bienes muebles por su naturaleza bastará para hacer oposición por el interesado con demostrar la posesión de buena fe, salvo prueba en contrario.

Si las partes se encontraran a derecho, el primero de los tres días señalados corresponderá al siguiente en el que el tercero haya hecho su oposición, en caso contrario, a partir de la notificación del último de ellos. El tribunal suspenderá el embargo al cuarto día si las partes no hubiesen contradicho la oposición del tercero y si de los medios probatorios consignados por este se evidencia que es realmente el propietario de la cosa embargada.

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En el caso de que el ejecutante o el ejecutado hubiesen contradicho oportunamente la pretensión del tercero y consignado la prueba fehaciente exigida, el tribunal suspenderá o mantendrá la medida en consideración a quien mejor hubiese acreditado el derecho de propiedad, siguiéndose para ello el trámite incidental previsto en este Código.

Oposición posesoria de terceros

Artículo 500. Si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario en nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, el tribunal en su sentencia ratificará la medida, pero respetando el derecho del tercero. En este último caso, el bien podrá ser objeto de remate, sin embargo aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio se tomará en cuenta esta circunstancia.

En caso de que prospere la oposición prevista en este artículo, se designará un depositario conforme a las reglas dispuestas para ello, quien vigilará el cumplimiento de la medida y de las obligaciones que estén a cargo del tercero sin menoscabo de aquellas obligaciones y atribuciones que prevean este Código y las leyes que regulen el depósito judicial.

Recursos y efectos de la sentencia

Artículo 501. Contra la sentencia que resuelve la oposición de terceros se oirá apelación en un solo efecto y, en los casos en que conforme a este Código, sea admisible, el recurso de casación.

La parte perdidosa no podrá proponer su reclamación por vía ordinaria, pero podrá intervenir por tercería, si hubiere lugar a ello y si no recurrió de la sentencia de oposición dictada en primera instancia.

CompetenciaArtículo 502. La oposición de terceros se hará ante el tribunal que esté conociendo del procedimiento cautelar en el momento en que se produzca tal intervención voluntaria.

Oposición de terceros contra otras medidas

Artículo 503. El recurso y procedimiento previstos en este capítulo se aplicarán también cuando el interviniente se oponga a cualquier otra medida preventiva o ejecutiva, en atención a las características propias de la medida impugnada.

Levantamiento por falta de impulsoArtículo 504. Si después de practicado el embargo transcurrieren noventa días continuos sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.

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Traslado del embargo de unos bienes en otros

Artículo 505. El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el tribunal lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor solo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario.

Efectos del embargoArtículo 506. Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre el bien embargado después de practicado el embargo si el bien fuere mueble, o recibida por el registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aun sin declaración del tribunal.

A solicitud de parte interesada el ejecutado puede dar en pago los bienes embargados a la parte gananciosa del juicio u otros bienes de su propiedad y si el precio estimado fuese superior al monto por el cual se sigue ejecución, el ejecutante le pagará el resto del precio, lo cual será homologado por el tribunal, dará por concluida las diligencias destinadas al remate y revocará las medidas que pesen sobre los bienes de que se trate.

El bien embargado podrá ser perseguido en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituido al depositario mediante simple orden del tribunal que practicó el embargo.

Medidas cautelares nominadasArtículo 545. A solicitud de parte, el tribunal de la causa podrá decretar las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;2. El secuestro de bienes determinados;3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o de bienes muebles

sometidos a publicidad registral.

El tribunal de la causa, o el que obrase por comisión para la ejecución de la medida, podrá acordar cualesquiera disposiciones complementarias para posibilitar la ejecución de la medida o para asegurar su eficacia y cumplimiento.

Medidas InnominadasArtículo 546. Además de las medidas cautelares anteriormente señaladas el tribunal podrá, a solicitud de la parte interesada, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiese presunción grave del

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derecho reclamado y siempre que exista fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho controvertido; estos extremos deberán ser acreditados con medios probatorios suficientes. En estos casos, para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Se prohíbe dictar cualquier medida innominada cuando la tutela preventiva pueda ser satisfecha con alguna de las medidas nominadas previstas en el artículo anterior. Tampoco podrán decretarse medidas innominadas que produzcan idénticos efectos al de cualquiera de las medidas nominadas; ni se dictará una medida innominada, o se limitará su alcance, cuando sus efectos puedan producir más daños que aquel que se quiera evitar.

Medidas Autosatisfactivas Articulo 547. La medida autosatisfactiva procede, a solicitud de parte interesada, contra actos, hechos u omisiones, producidos o inminentes, que causen o puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación sobre los derechos de la personalidad, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Se acredite la existencia de un derecho o interés tutelable cierto e indiscutible.

2. Su tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración del derecho o interés alegado.

3. El derecho o interés del solicitante se limite a obtener la satisfacción de manera urgente, no requiriendo una providencia judicial adicional derivada de un proceso principal.

Estos casos, el tribunal lo conocerá con preferencia a cualquier otro asunto y podrá exigir una caución o garantía para responder de los daños y perjuicios que la medida pueda ocasionarle a la persona contra quien obre esta. Igualmente, podrá fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que se dicten y disponer, a solicitud de parte, prórrogas de las mismas.

El obligado deberá acatar la medida acordada y podrá posteriormente intentar las acciones ordinarias contra los efectos que le origine la medida.

Garantía sustitutivaArtículo 548. No se decretará el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 550 de este Código, hasta el monto que indique el tribunal.

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Se prohíbe la suspensión con caución de la medida que asegure el objeto de la pretensión, como el secuestro o la prohibición de enajenar y gravar cuando se trate del objeto litigioso.

Decreto de medidas por cauciónArtículo 549. Podrá también el juez o jueza decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar sin que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle a la parte contra quien obre la medida. En este caso, se exigirá siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

El monto por el cual se constituirá esta garantía será fijado por el tribunal, atendiendo a las circunstancias propias del caso y de los bienes que serán afectados.

Tipos de caución admisiblesArtículo 550. Para los fines del decreto o de la suspensión de una medida mediante garantía, solo se admitirán las siguientes:

1. Fianza principal y solidaria de instituciones bancarias, empresas de seguros sometidas al control, regulación, inspección, supervisión, fiscalización y vigilancia del organismo administrativo encargado de la supervisión de estas actividades.

2. Hipoteca de primer grado sobre inmuebles cuyo justiprecio conste en los autos.

3. Prenda sobre bienes o valores.4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el

tribunal.

Si fuere necesario, podrán constituirse al mismo tiempo varias de las cauciones indicadas en este artículo, hasta alcanzar el monto por el que se deba constituir la garantía. Igualmente, podrá sustituirse una garantía por otra, cuando no existiere perjuicio para el ejecutante de la medida, a criterio del tribunal.

Para la constitución de las garantías previstas en este artículo se observarán los requisitos dispuestos en el Código Civil y demás leyes aplicables.

Las garantías se constituirán en favor aquellos contra quien obre la medida, pero no podrán ejecutarse sin la autorización expresa del tribunal de la causa.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por tres días de despacho y se decidirá en los dos días de despacho siguientes a esta.