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Dra. Gladys Terán SierraJUEZA NACIONAL PONENTE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENALMILITAR, PENAL POLICIALYTRÁNSITO.-Quito, 29 de octubre del 2014, las 11h00.

VISTOS: El ciudadano Eladio Benigno Luzuriaga Vargas, interpone recurso de revisión en

contra de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Garantías Penales de Loja, el 1

de febrero del 2011, a las 15h45, en la que se lo declaró culpable, en calidad de autor, del

delito tipificado y sancionado en el artículo 61 de la ley de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas, imponiéndole la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria.

Por el sorteo realizado, le corresponde conocer el presente recurso a este Tribunal de

Revisión de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la

Corte Nacional de Justicia, integrado por la doctora Gladys Terán Sierra, como Jueza

Nacional Ponente, y la doctora Mariana Yumbay Vallico y doctor Johnny Ayluardo

Salcedo, como Jueza y Juez Nacionales miembros del mismo.

Al haberse agotado el trámite legal pertinente, y por ser el estado de la causa el de

resolver, para hacerlo se considera:

1. COMPETENCIA.

Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito

de la Corte Nacional de Justicia, es competente para resolver los recursos de casación y

revisión, confomie a lo dispuesto en los artículos 184.1 y 76.7.k), de la Constitución de la

República, artículos 184 y 186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial (reformados

mediante la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial,

publicada en el Suplemento del R. O. No. 38 de 17 de julio de 2013); articulo 360, del

Código de Procedimiento Penal; y, acorde al artículo 5 de la Resolución No. 04-2013, de

la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013.

Este recurso de revisión ha sido tramitado conforme a las normas procesales del artículo

366, del Código de Procedimiento Penal; asimismo, se ha aplicado lo que dispone el

artículo 76.3, de la Constitución de la República del Ecuador.

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2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ACTUACIONES

PROCESALES.

Por medio de una llamada telefónica anónima, hecha a la Unidad de Policía Comunitaria

(UPC) de Catacocha, y que fuese contestada por el policía Víctor Miguel Dávila Chamba,

se llegó a conocer que tres vehículos marca Suzuki, modelo Grand Vitara, dos de ellos de

color plomo y el otro de color rojo, se disponían a salir desde Macará con un cargamento

de droga, con la finalidad de transportarla hasta la ciudad de Loja. En virtud de dicha

llamada, el policía Gilber Cristóbal Gallegos Quichimbo, en su calidad de Jefe de la UPCde Catacocha, en conjunto con otros agentes, se dispuso a esperar la llegada de tales

vehículos en la vía a Catachocha, al frente del ingreso a la Escuela de Mancandamine, lo

cual ocurrió a eso de las 02h00, del día 26 de marzo del 2010. A su llegada al lugar, los

policías pidieron a los vehículos que se detuvieran, pero ante su negativa, tuvieron que

empezar una persecución en su contra, sin que resultara exitosa, por los obstáculos

vehiculares que encontraron en su camino; por lo mismo, los agentes de la fuerza pública

preguntaron a los moradores del sector acerca del paradero de los automotores, logrando

de esta manera localizar a dos de los vehículos en la calle Olmedo, entre Lauro Guerrero

y Chile, los cuales se encontraban abandonados.

Con posterioridad a los hechos relatados, los policías del UPC de Catacocha lograron

observar que uno de los vehículos a los cuales perseguían, pasó por el lugar en donde

fueron abandonados lo<s otros automotores, por lo que lo siguieron hasta la estación de

abastecimiento de gasolina de Tacuri, en donde lograron detener a Gonzalo Orestes

Jumbo, Diego Fernando Castillo Jumbo y Holger Maza Vásquez, a este último se le

encontró en posesión de la matrícula, SOAT y llaves de uno de los automotores Grand

Vitara que fueron abandonados en Catacocha. Por su parte, el ahora recurrente Eladio

Benigno Luzuriaga Vargas, fue detenido en el mismo sitio en donde se abandonaron los

vehículos, allí se lo encontró con una actitud sospechosa y en posesión de la matrícula,

SOAT y llaves del vehículo Grand Vitara, de color rojo.

En el interior del vehículo Grand Vitara de color rojo, así como de uno de los vehículos de

la misma clase, de color plomo, se logró encontrar varios empaques con una sustancia

blanquecina, que luego de efectuada la prueba preliminar de campo, dieron positivos para

base de cocaína, con un peso bruto de 85.323 gramos.

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Finalizadas las investigaciones y concluida además la etapa de instrucción, el fiscal de la

causa emitió dictamen acusatorio en contra de Eladio Benigno Luzuriaga Vargas, Holger

Alfonso Maza Vásquez, Gonzalo Orestes Jumbo Oviedo y Diego Fernando Castillo

Jumbo, por considerar existentes graves y fundadas presunciones de su responsabilidad

penal, en calidad de autores del delito tipificado y sancionado en el artículo 61 de la Ley

de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La decisión expuesta fue aceptada por el

Juez Noveno de Garantías Penales de Loja, mediante auto de llamamiento a juicio

emitido el 11 de julio del 2010, tras haber llevado a efecto la audiencia preparatoria de

juicio, de fecha 8 de julio del mismo año.

El 1 de febrero del 2011, a las 15h45, el Tribunal Segundo de Garantías Penales de Loja

emitió sentencia de condena en contra de Eladio Benigno Luzuriaga Vargas, Holger

Alfonso Maza Vásquez, Gonzalo Orestes Jumbo Oviedo y Diego Fernando Castillo

Jumbo, por considerarlos culpables, en calidad de autores, del delito tipificado y

sancionado en el artículo 61 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

imponiéndole al primero de los mencionados ciudadanos, la pena de doce años de

reclusión mayor extraordinaria, y al resto de ellos, la pena de ocho años de reclusión

mayor extraordinaria, por haber justificado atenuantes a su favor. La antedicha decisión

fue adoptada tomando como base, en lo principal, los siguientes medios probatorios.

• Testimonios de los policías Gilber Cristóbal Gallegos Quichimbo, Andrés Felipe

Medina Trujillo, Víctor Miguel Dávila Chamba, Kléver Amado Nole Celi, Eddy Pablo

Córdova Encalada, José Franny Betancourt Camacho, Flavio Calle Torres, William

Diego Jiménez Romero, Edwin Saúl Gonzaga Ponce, Moisés Orlando Criollo

Méndez y Luis Fernando Gutiérrez Guadalajara, quienes concordantemente

manifestaron que el día 25 de marzo del 2010, aproximadamente a las 23h30, el

policía Víctor Miguel Dávila Chamba recibió una llamada telefónica anónima, en la

cual le comunicaron que tres vehículos Suzuki, modelo Grand Vitara, dos de color

plomo y uno de color rojo, habían salido de Macará con un cargamento de droga,

con dirección a la ciudad de Loja; en respuesta a tal llamado, los miembros de la

UPC de la ciudad de Catacocha elaboraron un operativo para interceptar a los

vehículos en la entrada del barrio Macandamine, en donde estuvieron hasta las

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02h00 del 26 de marzo del 2010, cuando lograron divisar a los precitados

vehículos transitando por ese sitio, posterior a lo cual les ordenaron detenerse, sin

que tal orden fuera acatada por los conductores de los automotores. Durante la

persecución de los vehículos, y debido al tráfico, los testigos manifestaron que los

perdieron de vista, sin embargo, con la ayuda de los moradores del sector

pudieron localizar a dos de ellos, que habían sido abandonados en las calles

Lauro Guerrero y Olmedo de la ciudad de Catacocha. En cuanto a las

detenciones, manifestaron que la de los señores Gonzalo Orestes Jumbo, Diego

Fernando Castillo Jumbo y Holger Maza Vásquez, se produjo debido a que se los vio

merodeando a los vehículos abandonados, a bordo del otro automotor de marca

Suzuki, modelo Grand Vitara, de color plomo, que había participado de la persecución

policial, por lo que se los vigiló hasta que llegaron a una gasolinera cercana, en donde

se los requisó, encontrando la matricula, el SOAT y la llave de uno de los vehículos

abandonados, en el cuerpo de Holger Maza Vásquez. Por otra parte, manifestaron

que la detención de Eladio Benigno Luzuriaga Vargas, se produjo debido a que se lo

encontró observando de manera sospechosa a los vehículos abandonados, posterior

a lo cual arrojo una llave al suelo, que en subsiguientes momentos, se pudo

comprobar que correspondía al auto Grand Vitara, color rojo, en el cual, luego de

haberlo inspeccionado, se encontró una ‘caleta” con ciento siete paquetes de

diferentes tamaños, que poseían una sustancia blanquecina identificada como base

de cocaína, con posterioridad a las pruebas preliminares de campo. Por último, los

testigos manifestaron que el mismo día de las detenciones, se trasladó al segundo

vehículo abandonado, de marca Suzuki, modelo Grand Vitara, color plomo, a las çinstalaciones de la UPC de la ciudad de Catachocha, en donde tras la revisión, se

pudo encontrar en su interior setenta y seis paquetes cubiertos de cinta de embalaje

de color crema, y que contenían una sustancia blanquecina, que tras las pruebas

preliminares de campo, fue identificada también como base cocaína.

• Testimonio del policía Johnson Aman Méndez, quien indicó que además de recibir las

evidencias de las sustancias encontradas en los vehículos Grand Vitara, también

practicó sobre ellas las pruebas preliminares PIPH, que dieron positivo para base de

cocaína, con un peso bruto de 85.323 gramos y un peso neto de 83.088 gramos.

• Testimonio del perito José Moisés Requelme Torres, quien efectuó el análisis químico

de diez muestras de la sustancia blanquecina que se encontró en dos de los vehículos

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Grand Vitara anteriormente mencionados, actividad de la cual pudo concluir que se

trataba de base de cocaína.

• Testimonio del policía Hernán Guaitara Altamirano, quien realizó el reconocimiento de

los tres vehículos de marca Suzuki, modelo Grand Vitara, dos de ellos de color plomo

y el otro de color rojo. De la diligencia efectuada, pudo concluir que el vehículo Grand

Vitara de color rojo, tenía cuatro agujeros de una dimensión aproximada de veinte

centímetros por cuarenta centímetros, en las puertas anteriores de ambos costados,

mientras que los vehículos Grand Vitara de color plomo, poseían a la altura de la

cajuela, un agujero de una dimensión aproximada de veinte centímetros por ochenta

centímetros.

• Testimonios de los policías Marco Vinicio Miño Chicaiza y Livio Ramiro Lapo Chaunay,

quienes efectuaron la apertura, examen y transcripción de los teléfonos celulares

encontrados en poder de los procesados, al igual que la diligencia de análisis, enlace,

conexión de llamadas y mensajes entrantes y salientes, recibidos entre dichos

aparatos electrónicos. De la precitada actividad, pudieron concluir que los números de

teléfono pertenecientes a los celulares de los procesados, habían intercambiado

llamadas y mensajes, siendo el más importante de estos últimos, el que se envió

desde el celular de Eladio Benigno Luzuriaga Vargas al de Gonzalo Orestes Jumbo

Oviedo, en el que manifestaba que la clave de seguridad del vehículo Grand Vitara, de

color rojo, era 21332.

• Testimonios de Elio Zambrano Valarezo y Eudoro de Jesús Pullaguari Alvarado,

quienes manifestaron que el día 26 de marzo del 2010, a las 04h00, salieron de la

ciudad de Macará con dirección a Loja, y que en el camino, específicamente en el

cantón Paltas, se encontraron con sus amigos Gonzalo Jumbo y Diego Castillo,

quienes estaban intentando arreglar uno de los neumáticos de su vehículo. En tales

circunstancias, indicaron que un individuo joven, flaco y moreno les ofreció ayudarles

si es que lo llevaban a Loja, lo que efectivamente acordaron y efectuaron.

• Testimonio de Líder Antonio Vega Córdoba, quien dijo ser hermano de la madre del

ciudadano Gonzalo Jumbo; por lo mismo, pudo afirmar que el día 25 de marzo del año

2010, condujo el auto de su hermana, quien se encontraba mal de salud, hasta la casa

de Ana Robles Jumbo, ubicada en la ciudad de Loja.

• Testimonios de María Teresa Yanayaco Sanmartín y Víctor Hugo Garrido Torres,

quienes indicaron que el día 25 de marzo del 2010, se encontraban jugando naipes

con el señor Diego Fernando Castillo Jumbo, cuando de repente recibió una llamada

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telefónica de su tío Gonzalo Jumbo, quien le pidió que lo lleve en su auto hasta la

ciudad de Loja, debido a que su madre se encontraba delicada de salud.

• Testimonios de José Veranio Lalangui, Truman Pastor Cueva Atarihuana y María del

Cisne Lalangui Ochoa, quienes concordantemente manifestaron que al tener sus

domicilios ubicados en la ciudad de Catacocha, en las calles Lauro Guerrero y Manuel

Celi, pudieron observar la forma en la que fue detenido el procesado Eladio Benigno

Luzuriaga Vargas. Sobre tal particular, informaron que el procesado solo estaba

pasando por el lugar en donde algunos policías tenían detenidos a dos vehículos de

marca Suzuki, modelo Grand Vitara, quienes le hicieron arrimarse a una pared y le

solicitaron mostrarle sus documentos, para luego detenerlo. Ninguno de los testigos

dijo haber visto al procesado arrojar ningún tipo de llaves al piso.

• Testimonio de Stalin Sebastián Rosales Calva, quien indicó que el 25 de marzo del

2010, a eso de las 21 h00, el señor Eladio Benigno Luzuriaga lo contrató para llevarlo

al prostíbulo “La Clínica del Amor”, en donde lo dejó a las 23h00.

• Testimonio de Mónica Janeth Alvarado Sánchez, quien dijo que el día 25 de marzo del

2010, entre las 23h30, llegó a visitarla al prostíbulo “La Clínica del Amor” su novio

Eladio Benigno Luzuriaga, quien permaneció en el lugar hasta las 12h40 del siguiente

día.

• Testimonio de Kathy Elizabeth Campoverde Tinoco, quien expresó que el día de

ocurridos los hechos, el procesado Eladio Luzuriaga llegó a registrarse al hotel

Turismo de la ciudad de Catacocha, para permanecer allí hasta las 06h00 del

siguiente día.

• Testimonio del procesado Gonzalo Orestes Jumbo Oviedo, quien dijo que el día 26 de

marzo del 2010, a las 04h00, en compañía de su sobrino Diego Fernando Castillo

Jumbo, salió de Macará con destino a la ciudad de Loja, debido a que su madre se

encontraba mal de salud; en el camino, comentó que se les averió un neumático, y

que por ello tuvieron que solicitar ayuda al señor Holger Maza, quien en retribución

solicitó que lo lleven a la ciudad de Loja. Añadió, que al llegar a Catococha, pararon

en una gasolinera para poner aire a una de las llantas, y que allí fueron detenidos sin

razón por los policias del lugar.

• Testimonio del procesado Diego Fernando Castillo Jumbo, quien indicó que salió de

Macará en compañía de su tío, el día 26 de marzo del 2010, por cuanto su abuela se

encontraba enferma, y que en el camino se les dañó un neumático, por lo que tuvieron

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~a.

que recurrir a la ayuda de Holger Maza, quien a cambio les solicitó que lo llevaran a la

ciudad de Loja.

o Testimonio del procesado Holger Alfonso Maza Vásquez, quien expresó que el 20 de

marzo del 2010, el señor Eduardo Estrella lo contrató para que lo transportara de

Guayaquil a Macará, lugar al que llegó el 25 de marzo del mismo año. Luego de estos

hechos, comentó que fue contratado por el mismo individuo para llevar su automotor

de marca Suzuki, modelo Grand Vitara, color plata, de regreso a la ciudad de

Guayaquil; sin embargo, al llegar al sector de Playas observó que un patrullero lo

perseguía, y al recordar que tenía problemas de índole judicial, optó por dejar

abandonado el vehículo en una de las calles de la ciudad de Catacocha y regresar a

Playas, en donde se embarcó en un vehículo con los procesados Gonzalo Orestes

Jumbo Oviedo y Diego Femando Castillo Jumbo, con quienes ingresó de nuevo a

Catacocha, lugar en donde fue detenido por miembros de la Policía.

• Testimonio del procesado Eladio Benigno Luzuriaga Vargas, quien manifestó que el

día 25 de marzo del 2010, a las 20h00, contrató un vehículo para que lo lleve a la

ciudad de Catacocha, concretamente al prostíbulo “La Clínica del Amor”, lugar en

donde trabajaba su novia Mónica Janeth Alvarado Sánchez, con quien permaneció

hasta las 23h00, para luego dirigirse a un hotel de la ciudad hasta las 06h00. Tras

estos eventos, salió a caminar por la calle Lauro Guerrero, en donde fue detenido por

efectivos de la Policía Nacional.

3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

3.1 DEL RECURRENTE ELADIO BENIGNO LUZURIAGA VARGAS

El recurso de revisión interpuesto, se basó en la causal sexta, del artículo 360 del

Código de Procedimiento Penal. Para justificar su procedencia, la defensora del

recurrente, doctora Diana Feijó Zaruma, presentó los siguientes argumentos en la

audiencia de fundamentación:

• La sentencia dictada en contra del ahora recurrente está basada en supuestos

hipotéticos y en informes y conclusiones errados, puesto que la acusación pública,

no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía.

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e Al sentenciado se lo encontró fuera del vehículo, a varios metros de distancia, por

lo que mal se puede hablar del delito de transporte ilegal de estupefacientes.

e La investigación ha sido dirigida mediante preguntas absurdas, como las que se le

hizo al sentenciado en la fase de indagación previa, en la que se le llegó a

cuestionar respecto al equipo de futbol al que pertenecía.

• El recurrente se encuentra enfermo, sin embargo, ha hecho todo lo posible para

superarse durante su privación de la libertad.

3.2. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

Al contestar la fundamentación del recurso, la doctora Paulina Garcés Cevallos, en

representación del señor Fiscal General del Estado, pidió desechar el recurso de

revisión interpuesto, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos:

• El delito se encuentra comprobado, en tanto de la experticia de reconocimiento

y avalúo, se logra desprender que los tres vehículos que fueron detenidos,

tenían lugares ocultos en los cuales se encontró droga; en específico, base de

cocaína, contenida en ciento ochenta y tres paquetes que dieron un peso bruto

de 85.953 gramos, sustancia ilícita que era transportada desde Macará hasta

la ciudad de Loja.

• Los informes presentados por la Fiscalía en su debido momento, están

apoyados en técnicas científicas, y no fueron impugnados por el ahora

recurrente en la audiencia de juzgamiento, por tanto se ha cumplido con la

carga de la prueba de la acusación.

• La defensa poco preparada, que supuestamente ha tenido durante el proceso

el señor Eladio Luzuriaga, no es un problema que repercute en el recurso de

revisión.

• Los problemas de enfermedad que aduce el recurrente, tampoco son

procedentes para conceder el recurso de revisión.

4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA.

4.1. Parámetros para analizar el recurso de revisión.

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El recurso de revisión es un medio de impugnación extremadamente limitado,

guardando por ello la característica de ser un medio de impugnación extraordinario.

Las limitaciones que presenta, devienen de su objeto de estudio; esto es, una

sentencia condenatoria que ha pasado en autoridad de cosa juzgada material, por

haberse decidido en ella sobre el fondo del asunto que fuere materia de la litis.

La finalidad que busca cumplir el recurso de revisión, de manera general, es

enmendar los errores fácticos que hubiese cometido el juzgador al proferir su fallo, ya

porque las partes los han inducido a tomar como ciertos, hechos que no han sucedido

en la realidad, o porque de plano el juzgador ha valorado erróneamente el acervo

probatorio constante en el proceso; cuestiones que deberán haber tenido como

resultado, la condena de una persona inocente, a quien se intenta devolver a tal

estado que le es natural, mediante la aceptación del recurso.

La revisión, al igual que la casación, se guía mediante los dos principios básicos, la

taxatividad y la trascendencia. En virtud del primero, los únicos motivos por los cuales

puede proceder la interposición del recurso, son aquellos contemplados en numerus

clausus por el articulo 360 del Código de Procedimiento Penal; en atención del

segundo, para que el error de hecho resulte de importancia y provoque la aceptación

del recurso, debe haber influido de tal modo en la parte dispositiva de la sentencia,

que de abstraerse su existencia, la persona a la que se ha considerado culpable, se

tendría por inocente.

Sin embargo de lo dicho, si bien en cuanto a los mentados postulados el recurso de

revisión guarda identidad con el de casación, en el primero de ellos no existen

potestades oficiosas que le hayan sido otorgadas por el ordenamiento jurídico al

Tribunal que lo resuelve; y por tanto, tal órgano jurisdiccional se ve atado en su

competencia, a dos cuestiones: a) Estricto análisis solo de aquello que compone el

objeto de estudio de la causal mencionada; y, b) Se deberá resolver “... únicamente lo

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pedido en la correspondiente demanda por el accionante”1, sin tomar en cuenta otros

fundamentos que no sean los expresados por quien recurre, para motivar el fallo con

las respuestas que a ellos se otorgue.

4.2. De la fundamentación del recurso y las vulneraciones legales

invocadas por el recurrente Eladio Benigno Luzuriaga Vargas

4.2.1 El juicio penal, para que concluya en sentencia condenatoria, requiere que el

órgano encargado de la acusación compruebe dos circunstancias fundamentales, en

orden secuencial; “... en primer lugar, la existencia del delito, y solo una vez

comprobado este elemento, pasar a la constatación de la responsabilidad del

procesado... ‘2~ Con esto en mente, se debe aclarar que lo que busca la causal sexta,

del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, es desvanecer la comprobación

que, de la existencia del delito, hubiese hecho el juzgador penal cuya sentencia se

impugna; y por lo mismo, la argumentación del recurrente que invoca esta causal”...

debe dirigirse a comprobar que el acaecimiento en la realidad del hecho por el que se

lo acusa, no ha sido justificado en la etapa de juicio...

En la especie, revisadas las alegaciones del impugnante, se tiene que: a) El ahora

recurrente determina que no se lo encontró en el vehículo de marca Suzuki, modelo

Grand Vitara, color rojo, en el cual la Policía Nacional logró ubicar ciento siete

paquetes que contenían base de cocaína, alegación que no se dirige a destruir la

existencia del hecho ilícito, sino que más bien la reconoce, con la única finalidad de

desvirtuar la responsabilidad penal de Eladio Luzuriaga Vargas, cuestión que resulta

improcedente alegarla a través de la causal sexta, del artículo 360 del Código de

Procedimiento Penal; b) La defensora del impugnante, también manifestó en la

audiencia de fundamentación: “... se realiza dentro de la investigación preprocesal y

‘RODRÍGUEZ CHOCONTÁ, Orlando. Casación y Revisión Penal. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. Año2008. Pág. 427.2 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito. Sentencia que pone fin al recurso de revisión signado con el Nro. 864-2011. Saa Vs. Chango.(Delito ambiental).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito. Sentencia que pone fin al recurso de revisión signado con el Nro. 693-2013. Ulloa Vs. Pizza(Asesinato).

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J~ 7~-~procesal preguntas absurdas por parte de Fiscalía y se lo pretende de todas las

formas involucrar , cuestión que además de no corresponder a la comprobación de

¡a existencia material del delito (sino a la responsabilidad del procesado), no se ha

presentado dentro de la etapa de juicio; y por tanto, en nada ha influido en la decisión

tomada por el tribunal de juzgamiento que sentenció al ahora recurrente; y, c) Como

tercer argumento, también se duo por parte de la defensora del recurrente, que éste

se encontraba enfermo a causa de su detención, y que ha aprovechado todas las

oportunidades que ha tenido para superarse, cuestiones que al igual que las

anteriores, de nada sirven para desvirtuar la existencia del delito de transporte de

sustancias estupefacientes, por el que fue juzgado el recurrente.

Por sobre lo dicho, el impugnante también manifiesta que se ha incumplido con la carga

de la prueba que le correspondía al órgano acusador público, lo que ha llevado a que se

lo sentencie por un delito inexistente, aseveración que no resulta procedente, puesto que

revisada la prueba practicada dentro de la audiencia de juzgamiento, por parte de la

Fiscalía, se tiene que los policías Gilber Cristóbal Gallegos Quichimbo, Andrés Felipe

Medina Trujillo, Víctor Miguel Dávila Chamba, Kléver Amado Nole Celi, Eddy Pablo

Córdova Encalada, José Franny Betancourt Camacho, Flavio Calle Torres, William Diego

Jiménez Romero, Edwin Saúl Gonzaga Ponce, Moisés Orlando Criollo Méndez y Luis

Fernando Gutiérrez Guadalajara, son concordantes al manifestar que el día 26 de marzo

del 2010, aproximadamente a las 02h00, los miembros de la UPC de la ciudad de

Catacocha persiguieron a los tripulantes de tres vehículos marca Suzuki, modelo Grand

Vitara, dos de color plomo y uno de color rojo, que llevaban ocultos en distintos

compartimientos internos, ciento ochenta y tres paquetes de una sustancia blanquecina

que, tras las pericias efectuadas por los testigos Johnson Aman Méndez y José Moises

Requelme Torres, fue identificada como base de cocaína, en un peso neto de 83.088

gramos, la que estaba siendo transportada desde la ciudad de Macará, con destino a la

ciudad de Loja.

Los hechos descritos en el párrafo anterior, desprendidos de los testimonios mencionados

y que constan en la sentencia impugnada, se encuadran en el delito tipificado en el

artículo 61 de la ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que durante la

audiencia de juzgamiento, el juzgador efectivamente llegó a comprobar la existencia de la

infracción materia del presente litigio, desvirtuando de esta manera el argumento del

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recurso de revisión propuesto, sin que sea pertinente, al tenor de la causal sexta, del

artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, revisar lo referente a la responsabilidad

del procesado.

5. RESOLUCIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal

Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al tenor del artículo 367 del

Código de Procedimiento Penal, se desecha el recurso de revisión propuesto por Eladio

Benigno Luzuriaga Vargas, conforme a la causal sexta del artículo 360 ibidem.

Notifíquese y Cúmplase.

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RAZON: En Quito, a veintinueve de octubre del dos mil catorce, a partir de

las once horas y quince minutos, notifiqué con la sentencia que antecede al

señor Fiscal General del Estado en el Casillero Ju ial No. 120C’al

Procurador General del Estado en el Casillero No. 1200 al recurrente Eladio

Benigno Luzuriaga Vargas, en el Casillero Judicial No. 3826, y correos

electrónicos [email protected] , y [email protected] de los

doctores Vicente Analuisa León y Diana Karina Feijó.- Certifico.

Dr. Milton Alvar&thac’SECRETARIO RELATOR