DRA. MONICA RAMON · 2015-06-25 · favor de la uocra se dispone contribuciones solidaria de $ 70...
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DRA. MONICA RAMON
15-06-2015
SAC
1° COUTA DE SAC
POR LA LEY N° 27073, LA 1°COUTA DEL SAC HAY QUE ABONARLA ANTES DEL 30 DE JUNIO -
ACUERDO COMERCIO
UN INCREMENTO REMUNERATIVO Y NO ACUMULATIVO SOBRE MARZO 2015 DEL 27%.
• 17% A PARTIR DE ABRIL DE 2015
• 10% A PARTIR DE NOVIEMBRE DE 2015
ESTE INCREMENTO ES SOBRE TODAS LAS ESCALAS SALARIALES Y SOBRE LOS ADICIONALES.
SE INCREMENTA A $ 5943,60 ANUALES EL ADICIONAL PARA CAJEROS DE SUPERMERCADOS.
SOLO PODRAN SER ABSORBIDOS O COMPENSADOS LOS AUMENTOS SECTORIALES O PARTICULARES OTORGADOS POR LOS EMPELADORES A PARTIR DEL 1 DE OCTUBRE DE 2014.
SE ADICIONA EL PAGO DE UNA SUMA NO REMUNERATIVA DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO Y EXCEPCIONAL DE $ 3048, LOS CUALES SE ABONARAN:
• $ 1524 EN JULIO DE 2015,
• $ 1524 EN SEPTIEMBRE DE 2015,
PARA EL CASO DE TRABAJADORES CON JORNADA REDUCIDA, ESTA SUMA SE PROPORCIONARÁ A LA JORNADA
SOLO LOS TRABAJADORES QUE INGRESEN EN JULIO 2015 O EN SEPTIEMBRE 2015, RECIBIRAN LA SUMA EN FORMA PROPORCIONAL A LOS DIAS TRABAJADOS.
SE DISPONE UN APORTE SOLIDARIO DE $ 70 MENSUALES PARA LOS TRABAJADORES AFILIADOS A OSECAC, A PARTIR DE MAYO DE 2015.
ACUERDO CONSTRUCCION
UN INCREMENTO REMUNERATIVO Y NO ACUMULATIVO SOBRE MARZO 2015 DEL 27,4%.
• 17,4% A PARTIR DE ABRIL DE 2015
• 10% A PARTIR DE AGOSTO DE 2015
PODRAN SER ABSORBIDOS O COMPENSADOS LOS AUMENTOS SECTORIALES O PARTICULARES OTORGADOS POR LOS EMPELADORES.
SE DISPONE UN APORTE SOLIDARIO DEL 1,5% POR 6 MESES A PARTIR DE JUNIO PARA LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS A LA UOCRA.
ESTAS SUMAS SERAN DEPOSITADAS A FAVOR DE LA UOCRA
SE DISPONE CONTRIBUCIONES SOLIDARIA DE $ 70 MENSUALES POR TRABAJADOR , POR 8 MESES A PARTIR DE JUNIO. SE DEPOSITARA A FAVOR DE LA UOCRA.
ACUERDO UOM
UN INCREMENTO REMUNERATIVO Y NO ACUMULATIVO SOBRE MARZO 2015 DEL 27,8%.
• 17,8% A PARTIR DE ABRIL DE 2015
• 10% A PARTIR DE JULIO DE 2015
SE CREA LA CATEGORIA DE INGRESANTE, EN LA CUAL SOLO PODRAN CALIFICARSE A LOS TRABAJADORES DE 4 A 6 MESES, LUEGO OPERARIO CALIFICADO.
LOS TRABAJADORES CALIFICADOS A ABRIL DE 2015 COMO OPERARIO DE 1°, DEBERAN A PARTIR DE JULIO SE CONSIDERADOS COMO OPERARIO CALIFICADO.
INGRESO MINIMO GLOBAL DE REFERENCIA
- ABRIL DE 2015 $ 7.520
- JULIO DE 2015 $ 8.160
SE DISPONE UNA CONTRIBUCION DE $50 MENSUALES POR TRABAJADOR POR 8 MESES A PARTIR DE JULIO DE 2015, CON DESTINO A LA OBRA SOCIAL ADMINISTRADA POR LA UOM.
ACUERDO SUTERH
SUMA REMUNERATIVA DE $ 2.400, PAGADERO EN 1 CUOTA EN ABRIL Y LA OTRA EN MAYO CADA UNA DE $1.200, CON MÁS LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES.
ACUERDO IND GRAFICA-CABA Y PCIA DE BS AS
LOS AUMENTOS RONDAN UN 31% NO ES IGUAL EN TODAS LAS ESCALAS, NI CON LOS VALORES DE ANTIGÜEDAD Y VALE DE COMIDA.
ESTOS AUMENTOS PUEDEN SER ABSORBIDOS DE SUMAS OTORGADAS POR PARTE DE LOS EMPLEADORES PREVIO AL ACUERDO.
ESTE ACUERDO DISPONE UN APORTE VOLUNTARIO DE LOS TRABAJADORES CON DESTINO AL SINDICATO EQUIVALENTE AL 1,5% DE LA REMUNERACION INTEGRAL MENSUALES POR EL LAPSO QUE ESTE VIGENTE ESTE ACUERDO SALARIAL.
ACUERDO IND DEL VESTIDO Y AFINES
UN INCREMENTO REMUNERATIVO Y NO ACUMULATIVO SOBRE MARZO 2015 DEL 30,5%.
• 15,% A PARTIR DE ABRIL DE 2015
• 10,5% A PARTIR DE OCTUBRE DE 2015
GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA NO REMUNERATIVA DE $ 1.400, PAGADERA ENTRE EL 10 DE DICIEMBRE Y EL 15 DE ENERO.
PARA ACCEDER A LA GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA NO REMUNERATIVA, LOS TRABAJADORES DEBEN ESTAR TRABAJANDO AL 30 DE SEPTIEMBRE.
LOS INGRESOS POSTERIORES AL 30 DE SEPTIEMBRE NO TIENEN DERECHO AL COBRO DE LA GRATIFICACION, NO SE DICE NADA RESPECTO DE LAS DESVINCULACIONES EFECTUADAS DESPUES DEL 30/09 ANTES DE LA FECHA DE PAGO.
• EL VALOR DEL VIATICO ES DE $ 28, POR DIA EFECTIVAMENTE TRABAJADO.
• EL VALOR DE REFRIGERIO ES
A) A PARTIR DE ABRIL DE $ 31,60 POR DIA
B) A PARTIR DE OCTURBE DE $ 35,90 POR DIA.
APORTES Y CONTRIBUCIONES MINIMAS A LA OBRA SOCIAL DE $ 610 A PARTIR DE ABRIL Y DE $ 692 A PARTIR DE OCTUBRE ????
SE DISPONE UN APORTE SOLIDARIO DEL 2% PARA LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS AL SINDICATO.
OBVIAMENTE LOS EMPLEADORES DEBERAN RETENER E INGRESAR ESAS SUMAS.
UNA EMPRESA QUE PASE DE JORNADA COMPLETA A JORNADA REDUCIDA DEBERAN INTERVENIR LA AUTORIDAD LABORAL Y EL SINDICATO. LOS EMPLEADORES NO PODRAN CONTRATAR A MÁS 10% DE LOS TRABAJADORES CON JORNADA REDUCIDA.
RETENCIONES GANANCIAS
• Mediante la Resolución General N° 3.770, publicada en el Boletín Oficial del día jueves 7 de mayo de 2015, se adecua el régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a, b, y c del art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, habilitando un procedimiento especial para el cálculo de dichas retenciones que implique la reducción progresiva del impuesto a las Ganancias para los asalariados y jubilados con rem y/o haberes brutos mensuales superiores a $15.000 y que no superen los $25.000.
La aludida Resolución General establece que los agentes de retención alcanzados por la R.G. 2.437, a efecto del cálculo de las retenciones correspondientes a los haberes pagados a partir del 1° de enero de 2015, deberán:
Analizar las remuneraciones mensuales devengadas en el período enero a agosto 2013, si del análisis surge que:
• el monto de la mayor remuneración y/o haber no supera los $ 15.000: el sujeto no es pasible de la retención.
• el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a $ 15.000, y hasta $ 25.000: deberán aplicarse las deducciones establecidas en las tablas del anexo de la R.G. 3770, según corresponda.
Si del análisis anterior surge que el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a $ 25.000 o se trata de inicio de actividades en relación de dependencia y/o cobro de haberes previsionales a partir del mes de septiembre de 2013, se considerará la mayor remuneración percibidas a partir del 1° de enero de 2015, si:
• el monto de la mayor remuneración y/o haber no supera los $ 15.000: el sujeto no es pasible de la retención.
• el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a $ 15.000, y hasta $ 25.000: resultará de aplicación el aumento en un 20% de las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y el beneficio de los artículos 4 y 5 de la R.G. 3770, según corresponda.
• Ante el supuesto de importes retenidos en exceso, los agentes de retención deberán efectuar la devolución del monto correspondiente en 5 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del mes en que se genere el saldo a favor del beneficiario. El importe correspondiente deberá consignarse en el recibo de haberes identificándose como “DEVOLUCIÓN GANANCIAS – R.G. AFIP N°3770”.
Acceda a un cuadro explicativo con los beneficios establecidos en la R.G. N° 3770.
FALLOS
“KONCILJA ESTER OLGA c/ MINISTERIO DE TRABAJO
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACION
DE DEUDA” – SALA III-CFSS-29/05/2015
“ Contra la Resolución DRF Nº 3379/13 del MTE y SS, a través de la cual se rechazó la impugnación administrativa presentada contra la Resolución DRF Nº 21906/09 del MTE y SS que determinóinfracciones al artículo agregado después del art. 40 de ley 11683 y, en consecuencia, aplicó una multa de $ 1500, la actora interpuso recurso de apelación directo –art. 39 bis Decreto/ley 1285/58-.”
II. Previo a que el Tribunal analice los planteos de la apelación de la recurrente, es necesario efectuar un examen de los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y, entre ellos, el denominado solve et repete impuesto en el art. 15 de la ley 18820.
En el caso, la recurrente –Sra. Ester Olga KONCILJA-acreditó el pago de la multa (ver boleta de pago de fs. 76 de la impugnación).
Por ello, estimo que exigir al contribuyente una exhaustiva demostración de su inocencia, implica colocarlo en la difícil, «si no imposible», tarea de demostrar un hecho negativo -en el caso, que las persona involucrada no prestan servicios como empleados a la fecha que presume el órgano administrativo- en una desigual posición que vulnera el “estado de inocencia” reconocido y garantizado en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional.
Ello así, en el caso, luego de valorar la prueba presentada por la actora el vínculo laboral que se atribuye no se demuestra en forma indubitable, pues en las declaraciones que formulan los Sres. Dulio Adrián MORALES y Liliana Isabel DACUNDA, en el acta de relevamiento, no surge claramente su existencia, pues si bien aportan datos de su desempeño profesional, no denuncian vínculo laboral alguno con la actora.Por otra parte, al efectuar posteriormente la testimonial en la audiencia de descargo –ver fs. 16 y 18-, dijeron que no prestaban tareas para la Sra. KONCILJA, sino que son bioquímicos y ejercen su profesión en forma liberal.Asimismo en un alegato espontáneo presentado a fs 12, la Sra. Ester Olga KONCILJA a través de su
Ello así, en el caso, luego de valorar la prueba presentada por la actora el vínculo laboral que se atribuye no se demuestra en forma indubitable, pues en las declaraciones que formulan los Sres. Dulio Adrián MORALES y Liliana Isabel DACUNDA, en el acta de relevamiento, no surge claramente su existencia, pues si bien aportan datos de su desempeño profesional, no denuncian vínculo laboral alguno con la actora.Por otra parte, al efectuar posteriormente la testimonial en la audiencia de descargo –ver fs. 16 y 18-, dijeron que no prestaban tareas para la Sra. KONCILJA, sino que son bioquímicos y ejercen su profesión en forma liberal.
Asimismo en un alegato espontáneo presentado a fs 12, la Sra. Ester Olga KONCILJA a través de su apoderado –Sr. Eric Kurt RAFFIN- dijo que no existe una relación de dependencia con los presuntos trabajadores, porque ésta tiene en el laboratorio -donde se realizó el relevamiento- su propia cartera independiente de pacientes a quienes factura sus servicios (ver recibos de fs. 21/25); además, adjunta constancias de opción como monotributistas –ver fs. 20 y 24-.
Siendo así, considero que “el acta de relevamiento como único elemento con que el organismo sustenta la sanción es insuficiente para que el Tribunal forme convicción acerca de un vínculo laboral, porque la sola circunstancia de encontrarse a una persona en el lugar inspeccionado resulta exigua para inferir que trabaja en el establecimiento y en relación de dependencia” (Asoc. Arg. De Organizadores y Provedores de Exp. y Cong. c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/ Impugnación de deuda”) (CFSS, Sala I, Sen. Def. 154156, del 3/07/13).VIII. Sentado lo anterior resulta
Por ello, se propicia: 1) declarar formalmente admisible el recurso, y 2) hacer lugar al mismo, revocar la Res. DRF Nº 21906/09 del MTE y SS y ordenar el reintegro de la suma depositada en concepto de multa el término de diez (10) días, luego de notificada la presente. Sin costas en la alzada (Art. 68, primer párrafo del CPCCN).
"García, María Vicenta contra Clínica Privada
Nuestra Señora del Carmen S.R.L. y otros. Despido" –
SCBA – 13/05/2015
“(…) luce notorio el desacierto en que incurrióel órgano de grado al reputar no demostrado que la empleadora hubiere omitido ingresar a los organismos respectivos los aportes previsionales y de obra social que había retenido a la trabajadora durante la relación laboral, en tanto tal definición resulta contradictoria con las constancias objetivas de la causa.”
“(…) habida cuenta que el tribunal interviniente resolvió la pretensión fundada en el art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales a partir de una plataforma fáctica errónea, esto es, que únicamente se comprobó la deficiente registración de la actora en orden a la fecha de ingreso, corresponde dejar sin efecto las conclusiones arribadas en esta parcela del fallo. Solución que estimo resulta reforzada pues, producto del absurdo cometido al juzgar no acreditada la omisión del ingreso de los aportes previsionales y de obra social que la demandada retuvo a la trabajadora durante la relación laboral, cierto es también que el sentenciante prescindió de apreciar la prueba ofrecida
por la accionante tendiente a demostrar que tal incumplimiento implicaba a otros trabajadores de la empresa.”
“De igual modo, se desmorona la definición concerniente a que no se acreditó que la actora hubiere experimentado un daño concreto y específico imputable a la conducta personal de los demandados, en tanto la misma se asienta en un análisis parcial y equivocado de la prueba producida.”
“(…) se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto desestimóla pretensión de extensión de la condena en forma solidaria a los administradores de la sociedad accionada (…).”
S. J. c/ International Health Services Argentina S.A. s/
despido” – CNTRAB – SALA X – 13/02/2015
“(…) se infiere sin duda alguna que el trabajador reconoció los hechos que le fueran imputados por la demandada, esto es que durante la prestación de un servicio de emergencia extrajo fotografías del paciente y las subió a su página de facebook.”
“(…) examinados los hechos a la luz de la sana crítica y en el marco de las obligaciones que emanan de un contrato de trabajo, la actitud del trabajador (profesional de la salud) mientras se encontraba cumpliendo funciones bajo las órdenes de la demandada resulta injuria suficiente, en los términos del art. 242 de la ley de contrato de trabajo.”
“Sin embargo, en el supuesto de autos, resulta trascendental remarcar la conducta asumida por el trabajador (al margen de si hubo o no consentimiento del paciente de tomar las fotografías), en el momento en que se encontraba actuando profesionalmente ante una emergencia médica (incumpliendo de este modo lo dispuesto en los arts. 62 y 63 de la ley de contrato de trabajo).”
“Las circunstancias apuntadas en relación a que en las fotografías no se observa el nombre del paciente, que podrían afectar la imagen de la persona atendida, ni textos o imágenes que permitan individualizar la empresa donde se desempeñaba el demandante, no logra enervar lo expuesto.”
“En la especie resulta esencial y decisivo tener en cuenta (art. 386 del C.P.C.C.N.) lo dispuesto por la Ley 17132 P.E.N. de Ejercicio de la Medicina, Odontología, y de las actividades de colaboración con ambas disciplinas Título I – Parte General, Art. 11º- en cuanto establece que: “ Todo aquello que llegase a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer -salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal-, sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones, científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio persona.”
“En este sentido, el Código Penal de la Nación reza “Será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa” (art. 156 Título V, Delitos contra la libertad, Capítulo III. Violación de Secretos y de la Privacidad).”
“Por todo lo expuesto, no cabe más que revocar el decisorio de grado y consecuentemente desestimar las indemnizaciones derivadas del despido.”
“Carmona, Roberto Armando c/ Serra, Teresa s/ despido” –
CÁMARA TERCERA DEL TRABAJO DE MENDOZA
(MENDOZA) – 26/03/2015
“El actor efectuó actos consistentes en falta a su deber de colocar la capacitad de trabajo a disposición del empleador, perjudicando el patrimonio del demandado. (…) Esta actitud importa inobservancia de los deberes de prestación y de conducta establecidos especialmente en el art. 22 y 62 LCT. (…) Evidentemente que el hecho en sí mismo, significa la ruptura de una de los más importantes deberes, que es el de colocar su capacidad de trabajo a disposición del empleador y por tanto produce la pérdida de confianza respecto del empleado.
En consecuencia, entiendo que, probados debidamente la actitud del actor y las inobservancias a deberes específicos del contrato de trabajo, tanto de prestación como de conducta, esa actitud reviste entendida suficiente como para configurar injuria, en los términos de la LCT.”
“Conforme lo establece el art. 243 LCT deben cumplirse tres requisitos formales para la procedencia del despido por justa casua: A)comunicación por escrito, B) expresión suficiente de la causa yC) invariabilidad en juicio de la causa expresada por escrito. (…)
La doctrina y la jurisprudencia exigen además otros requisitos para evaluar la conducta del empleador. ‘A nuestro entender, entonces lo correcto es interpretar que habría legitimidad en la reacción cuando ella se encuentra en adecuado nexo causal con la injuria (causalidad), sea proporcionada a ella (proporcionalidad), y sino contemporánea, su alegación sea cuando menos oportuna (contemporaneidad u oportunidad)’ (Ackerman-De Virgilis, ob. cit., L.T., Nro. 357, pg. 778). Verificaremos si en el presente caso se encuentran cumplidos estos requisitos.”
“Resulta evidente el nexo causal que existe en el presente caso entre las actitudes asumidas por el actor los días 11, 12 19 y 20 de septiembre y el despido ordenado por la empleadora. La causa invocada como injuriosa tiene relación directa con la actitud de concluir la relación laboral emanada de la empleadora.”
"’El requisito de la proporcionalidad debe ser interpretado, entonces, en el sentido de que la reacción no sea de una magnitud superior a la que la injuria justifique, bien entendido nada obsta a que aquella se menor. Dada las características de la injuria invocada y debidamente probada, aparece evidente la razonabilidad de la medida.”
“Debe existir proximidad temporal entre la reacción ante el motivo desencadenante y el momento en que llega a conocimiento del empleado. Es decir, la respuesta debe ser oportuna (cfr. Centeno Norberto, "La oportunidad de alegar la justa causa de despido, L.T.,T. XIX,pg. 607; Ackerman-De Virgilis, ob. cit.,L.T. XXX, pg. 782). En el caso de marras el despido fue decidido y enviado coetáneamente al hecho. En consecuencia tengo el convencimiento de que el demandado reaccionó en forma contemporánea y oportuna al hecho de la injuria.”
“Luna Gustavo Martin c/ Banco Columbia S.A. s/
despido” – CNTRAB – SALA I – 10/04/2015
“(…) corresponde hacer lugar a las diferencias salariales generadas por el incremento salarial dispuesto por acuerdo colectivo celebrado en el marco del CCT 18/75 que dispuso un 24,5% de aumento salarial para todos los trabajadores bancarios a partir del 01.04.2012 (…). Si bien al momento de la extinción del vínculo, dicho incremento no había sido otorgado aún y la indemnización por despido lógicamente no lo contempló, corresponde que tales diferencias le sean abonadas pues dicho aumento abarcó los salarios percibidos a partir del 01.04.2012, cuando el actor aún se encontraba prestando tareas como dependiente, independientemente de que el vínculo se extinguiera antes de la celebración de dicho
acuerdo colectivo. Asimismo, comparto los lineamientos seguidos por esta Cámara sentados a partir de la doctrina plenaria nro. 71 del 21.06.1961 recaída en los autos caratulados “Mazza Albino y otros c/La Agraria Cía. de Seguros” [Fallo en extenso: elDial.com - AP4A] en la cual se estableció que los aumentos de salario con efecto retroactivo que establecen las convenciones colectivas beneficiarán también a los trabajadores que se hubieran desempeñado durante el lapso comprendido en la retroactividad, y no se encuentren vinculados a la principal a la fecha de la convención.”
“Al respecto, señalo que la derogación de los arts. 302 y 303 del CPCCN por parte del art. 12 de la Ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio (entre otras, Sala II, SD 101.981 en autos “Benavente, María Isabel c/ Consolidar ART SA. y otros s/ despido”).”
“Gonzalez Ezequiel Nicolas c/ VIP Italia S.R.L. s/
despido” – CNTRAB – SALA I – 14/05/2015
“(…) considero que ni las actuaciones ante el SECLO o la interposición de la demanda pueden suplir, en modo alguno, la carga impuesta en cabeza del beneficiario de la multa, es decir el requerimiento expreso de la entrega de las piezas en cuestión (art. 80 LCT) en los términos previstos por el Dto. 146/01.” (Del voto de la mayoría)
“(…) la obligación formal impuesta por el artículo 45 de la Ley 25.345 y su decreto reglamentario (Dec.146/01), consistente en intimar de modo fehaciente al empleador a efectos de que haga entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, no ha sido debidamente cumplimentada por el reclamante, toda vez que resulta ineficaz la actuación ante el SECLO como instrumento idóneo para suplir la mencionada obligación formal.” (Dra. González, según su voto)
“Sobre la multa del Art. 80 LCT debo destacar que si bien no comparto las manifestaciones expuestas por el demandante, que cuestionan la validez constitucional del decreto 146/01, corresponde señalar que como integrante de la Sala II he decidido que el reclamo efectuado ante el SECLO en el que se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT, debe entenderse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé dicha norma (S.D. Nº 94.717 del 8/02/07, “Rivero, Daniel Hernán c/ Chamorro Cuenca, Mariano y otro S/ Despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AL23FD]).
“Habida cuenta de que en la gestión conciliatoria llevada a cabo en ese organismo (…) se incluyó la pretensión del art. 80 LCT, estimo prudencial considerar que el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 se encuentra igualmente cumplido con tal diligencia.” (Del voto en disidencia del Dr. Maza)
“O., H. A. c/ Tessicot S.A. s/despido” – CNTRAB –SALA IX – 05/02/2015
“(…) en función de lo que surge de la pericia informática producida en la causa (…), en que no se ha identificado en los videos que lucen en la cinta videográfica acompañada a la causa (reservada en el sobre anexo) a la persona que allí aparece extrayendo la prenda -pues no se distinguen las facciones de la persona en cuestión-, como tampoco se ha podido establecer la fecha y hora en que dichos videos fueron filmados -ni que hayan sido grabados en la fecha y hora que luce en los mismos-, de modo que no es posible determinar el momento en que dicho hecho ocurrió .”
“Se destaca que según se desprende de los términos de la comunicación rupturista, el hecho imputado a la actora (vale decir, sustracción sin autorización de prendas de propiedad y confección de la empresa demandada) habría sido registrado por cámaras de seguridad y ante testigos, pero lo cierto es que tales testigos presenciales no fueron traídos a juicio a fin de corroborar lo aseverado por los declarantes en autos (quienes –reitero- no presenciaron el momento en que supuestamente la trabajadora sustrajo la prenda, sino que lo vieron en el video que la demandada les exhibió). Y, en cuanto a la cinta videográfica acompañada a la causa, conforme surge de las claras, sólidas y contundentes conclusiones del perito informático (cfr. art. 386 y 477 del C.P.C.C.N
carece de fuerza probatoria suficiente a los fines de demostrar que efectivamente la actora haya estado personal y reprobablemente involucrada en el hecho que produjo el desenlace del vínculo laboral, pues, tal como se señaló, no es posible identificar a la persona que aparece en los videos extrayendo la prenda, ni determinar el momento en que se produjo dicho suceso.”
“Iñon Gutiérrez María Laura c/ Construcciones Ivica y Antonio
Dumandzic S.A. y otro s/conflicto de competencia” –
CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN – 24/10/2014
“El Tribunal entiende que las normas no vulneran el orden constitucional. Es cierto que la acción de derecho común supone una relación laboral. Sin embargo, tiende a aplicar el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Es así que en estos asuntos se superponen cuestiones de naturaleza laboral y civil, con lo que será cuestión de política legislativa definir a cuál de los fueros se atribuye la competencia. Y, más allá de lo que pueda pensarse sobre la conveniencia de la solución legal que se adopte, el Tribunal no advierte por qué razón una u otra opción podría ser inconstitucional.”
“Tampoco se advierte la violación al principio del “juez natural” consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, ya que, en este caso, el “juez natural” es justamente el determinado por la ley.”
“Por ello, se RESUELVE: I) Declarar que los artículos 4º último párrafo y 17 segundo párrafo de la ley 26.773, como los artículos 1º y 2º de la ley 8452 no contrarían el orden constitucional y que, consecuentemente, el Tercer Juzgado Civil resulta competente para entender en la presente causa (…)”
"Baigorria, José Antonio contra Nidera S.A.
diferencia en indemnización" – SCBA –
13/05/2015
“(…) en un caso dado, el trabajador reviste el carácter de representante gremial amparado por la garantía de estabilidad establecida en la ley 23.551, es una cuestión de hecho privativa de los tribunales de la instancia ordinaria, no susceptible de revisión en casación salvo absurdo (conf. causa L. 86.068, "Moreno", sent. del 9-VIII-2006). Esta última carga no es cumplida por el interesado, quien se limita a enunciar un criterio valorativo discordante que sólo traduce la pretensión de disputarle a los jueces de grado el ejercicio de sus facultades privativas de interpretar y asignar fuerza de convicción al material probatorio (…).”
“El impugnante no demuestra que la valoración realizada por el sentenciante sea absurda. Al contrario, la disímil interpretación que formula acerca de los testimonios y el valor probatorio que -a su juicio- corresponde adjudicarles, luce ineficaz para evidenciar dicha anomalía que, vale recordar, exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que emanan de la causa (conf. L. 95.687, "Duarte", sent. del 16-IX-2009).”
“En el sub lite, estimo que la precedente reseña de los antecedentes de esta causa revela el yerro en que incurrió el tribunal interviniente al examinar la pretensión por despido discriminatorio. Es que -como acertadamente lo expone el interesado- de ella emerge con nitidez que el juzgador se desentendió de los hechos en los que la parte actora había cimentado el reclamo, y lo resolvió sobre la base de reputar no probado un hecho -la conformación de la lista para las elecciones del sindicato-, que ni siquiera había sido alegado en la demanda. De tal manera, luce patente la transgresión del mencionado principio -consagrado el art. 163, inc. 6, del CPCYC-debidamente denunciado en el recurso bajo examen.”
“(…) se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto desestimó la pretensión tendiente a la reparación de la pérdida de chance y daño moral con sustento en el art. 1 de la ley 23.592.”