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Unidad Nro. 9SEGUNDA PARTE

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS

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Capítulo IV.- (Arts. 11 a 18) De las cosas muebles no consumibles.

Art. 11: Establece la garantía legal por defecto o vicio propio. Art. 14: Obligación de entregar un certificado de garantía respecto de

las cualidades atribuidas a la cosa objeto del contrato. Art. 13: Declara solidariamente responsables del cumplimiento de la

garantía. Art. 12: Obligación de prestar un servicio técnico y suministrar

repuestos y partes. Art. 16: Prórroga de plazo de los arts. 11 y 12 durante el tiempo que la

cosa esté en reparación. Art. 15: Obligación de entregar una constancia de los trabajos

efectuados. Art. 17: Supuesto de reparación no satisfactoria. Art. 18: Aplicación de las disposiciones del CC sobre vicios

redhibitorios.

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¿Cuál es el ámbito de aplicación del régimen del capitulo V?

– A «todos» Los servicios en general– Especialmente: Los servicios de mantenimiento, limpieza,

reparación, acondicionamiento están expresamente previstos en los arts. 20 y 21.

– El régimen SI se aplican a: los servicios públicos NO domiciliarios

– servicios públicos domiciliarios (para parte de la doctrina)

transporte NO aéreo.– Art. 63: «Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se

aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley». (Artículo derogado por art. 32 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008, este último artículo fue observado por art. 1° Decreto N° 565/2008 B.O. 7/4/2008).

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Servicios incluidos en el capítulo V, según la doctrina y la jurisprudencia

– Ahorro Previo– Transporte de personas o cosas– Enseñanza privada– Espectáculos– Albañilería– Instalaciones– Hotelería– Atención al usuario en servicios de aeropuerto– Agencia de viajes– Turismo común y estudiantil– Seguro– Asesoramiento financiero – Actividades bancarias– Medicina Prepaga– Construcción– Tarjeta de crédito– Televisión por cable– Etc…

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Régimen jurídico de los “servicios”Art. 19 – Obligación del proveedor

Obligación del prestador de servicios de respetar:– Términos– Plazos– Condiciones – Modalidades– Reservas– Demás circunstancias de la oferta, publicidad o convenido.

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Art. 20: materiales a emplear

Servicios de: – reparación, – mantenimiento, – acondicionamiento, – limpieza o similares

Obligación del proveedor de emplear materiales y productos nuevos y adecuados.

Salvo pacto en contrario (NORMA SUPLETORIA), por lo que se puede utilizar materiales usados

– pero igualmente adecuados (MOSSET ITURRASPE y FARINA)– Aún inadecuados (LOWENROSEN)

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Art. 21: Presupuesto (para los casos del art. 20)

Debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos:

– a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio;– b) La descripción del trabajo a realizar;– c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.– d) Los precios de éstos y la mano de obra;– e) El tiempo en que se realizará el trabajo;– f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;– g) El plazo para la aceptación del presupuesto;– h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el

Sistema Previsional.

– La obligación debe ser de aplicación a todos los supuestos de servicios «que lo requieran» y no solo a los enunciados en el art. 20 (Farina y Mosset Iturraspe)

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Art. 21: Presupuesto – GarantíaDiscusión doctrinaria:

Inciso f) del art. 21 contradice el art. 24 (que dispone que se debe extender constancia escrita de la garantía).

– Para FARINA es derecho del usuario no solicitarla por escrito, pero no un derecho del proveedor a no entregarla. Y aunque no esté por escrito la garantía subsiste.

– Para MOSSET ITURRASPE Y WAJNTRAUB es un error de la LDC

– Para NASIO si no se entrega la garantía hay una presunción de ineficacia del servicio.

– Para PITA en el art. 24 no hay obligación de garantizar, sino de formalizar por escrito las garantías.

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Art. 24: Obligación de “documentar” la garantía por la prestación de servicios

Deberá documentarse por escrito haciendo constar:– a) La correcta individualización del trabajo

realizado;– b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha

de iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma;

– c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva

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Art. 21: ¿Cuál es la consecuencia de la falta de presupuesto?

LDC no establece nada expresamente (además del art. 47 LDC)

FARINA y MOSSET ITURRASPE sostienen que crea una presunción iuris tantum a favor de lo que el consumidor indique como características de la prestación del servicio.

¿El presupuesto es oferta? – Si, conforme art. 7 LDC – No, para un sector de la doctrina (PITA)

El presupuesto debe ser gratuito (WAJNTRAUB)

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Art. 22: supuestos no presupuestados

Todo servicio, tarea, material o costo adicional no presupuestado debe ser autorizado por el usuario antes de su utilización, salvo que el servicio no pueda ser interrumpido sin daño al usuario.

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Art. 23: Garantía por deficiencia en la prestación.

GARANTIA: Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a:

– 1).- corregir todas las deficiencias o defectos – 2).- reformar – 3).- reemplazar los materiales y productos utilizados

sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.

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Art. 23: Garantía por deficiencia en la prestación: Diferencia con el 11 LDC

Ambos son garantías legales Art 11: para cosas muebles no consumibles. El plazo de extensión de la garantía del 23

es considerablemente menor. Supletoriedad

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Art. 23: Garantía por deficiencia en la prestación: “Plazo”

– Interpretación literal inconveniente.

– El Decreto Reglamentario 1798/1994 señala que “se considera que el plazo comienza a correr desde que concluyó la prestación del servicio”. Agrega que “cuando por las características del caso no fuere posible comprobar la eficacia del servicio inmediatamente de finalizado, el mismo comenzará a correr desde que se den las condiciones en que aquélla pueda constatarse”.

– Para FARINA Si son defectos ocultos se aplica el art. 1647 bis C.C. y si son aparentes u ostensibles se aplica el art. 23 LDC (que establece que cuando lo defectos eran ocultos, el plazo será de 60 días desde que el defecto fue descubierto.)

– 6 meses del art. 473 del C. de C.

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Art. 23: Garantía por deficiencia en la prestación: “pacto en contrario”

Interpretación literal: El pacto en contrario es válido

La cláusula en contrario no exime al proveedor, salvo que se tratara de una dispensa otorgada por el usuario por escrito y fundamentada (VAZQUEZ FERREYRA)

No se admite pacto en contrario a pesar de lo dispuesto en el art. 21 inciso f), respecto a la existencia de la garantía, solo sobre su otorgamiento por escrito (FARINA).

Ni siquiera por el art. 21 inciso f) el proveedor puede eximirse de su obligación de garantía ni tampoco de extenderla por escrito ( MOSSET ITURRASPE)

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UNIDAD NRO. 9TERCERA PARTE

VENTAS DOMICILIARIAS Y VENTAS A DISTANCIACapítulo VII

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Ventas domiciliarias y a distanciaCapítulo VII (arts. 32 a 35 LDC).Código Civil (arts. 1104-1116)

Art. 32: denominadas “ventas domiciliarias” Art. 33: denominadas “ventas por

correspondencia”

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¿Cuáles son las ventas “domiciliarias o directas” del art. 32 LDC?

– 1.- DOMICILIARIA (Texto Ley 24.240). La efectuada en el lugar donde el consumidor:

reside -permanente o transitoria- o en su trabajo

– 2.- (Ley 26.361) dispone: toda aquella OFERTA «EFECTUADA», que tenga lugar "fuera del establecimiento del proveedor”

por exclusión

– 3.- POR CONVOCATORIA: Agrega la Ley 26.361 (un párrafo prácticamente idéntico al incorporado por el dec. 561/99 al art. 32 del decreto reglamentario 1798/94): "También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trata de un premio u obsequio".

– Ej. Tiempos compartidos

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Casos de ventas domiciliarias o directa (art. 32)

Se entiende que son ventas directas: – en ocasión de un tour, – en un hotel– en el lugar de internación del consumidor, – en el lugar habitual donde cursa sus estudios, – en lugares públicos en general, – en la calle, trátese o no de una venta ambulatoria; – así como en la contratación celebrada por el consumidor a

su solicitud en su domicilio, cuando su objeto es un bien diverso de aquél por el cual requirió la visita.

No solo «ventas», sino cualquier contrato.

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“Ventas domiciliarias”:Régimen en el Código Civil

Art. 1104: Al contrato celebrado fuera del establecimiento comercial lo define como aquél: «que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio»

El art. 1104 del Cód. Civ. y Com. establece que son tales los que tienen lugar en:

– 1.- El domicilio del consumidor.– 2.- El lugar de trabajo del consumidor.– 3.- En la vía pública (ambulatoria)– 4.- El que tiene lugar a través de correspondencia.???– 5.- Convocatoria al establecimiento del proveedor, con objeto distinto

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Ventas domiciliarias o directaArt. 32 – Exclusión

"Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes “perecederos” recibidos por el consumidor y abonados al contado". (hubiera sido más correcto hablar de “bienes consumibles”)

– Ej: compra de alimentos a vendedores ambulantes

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¿En qué consiste la protección a las ventas del art. 32 LDC?

– 1).- Deberá ser instrumentado por escrito conforme lo dispuesto en los arts. 10 de la LDC (documento de venta)

Neoformalismo

– 2).- Es de aplicación el art. 34 de la LDC.

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¿Cuáles son las ventas “a distancia” o “entre ausentes” o “por correspondencia” del art. 33 LDC?

Es aquella en que la “propuesta” se efectúa por: – medio postal, – telecomunicaciones, – electrónico o similar (internet)– y la respuesta a la misma se realiza por iguales

medios.

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“Contratos celebrados a distancia”Régimen del Código Civil

Art. 1105. El Cód. Civ. y Com. se ocupa también de definir los contratos celebrados a distancia:

– “aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa»

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¿En qué consiste la protección a las ventas del art. 33 LDC?

– 1).- Es de aplicación el art. 34 de la LDC.– 2).- Es de aplicación el art. 10 ter

– (Art. 1107) El Código Civil agrega (para los contratos electrónicos o similares)

– «el proveedor debe informar al consumidor 1.- El contenido mínimo del contrato. 2.- La facultad de revocar el contrato. 3.- Todos los datos necesarios para utilizar de modo correcto el medio

electrónico elegido

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LUGAR DE CUMPLIMIENTODE LOS CONTRATOS A DISTANCIA Y FUERA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

Art. 1109: El lugar de cumplimiento será aquel “en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación”.

– Determina la jurisdicción aplicable a los conflictos que se deriven del contrato

– La prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.

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Revocación de la aceptaciónArt. 34 LDC

“El consumidor o usuario dispondrá para el ejercicio del desistimiento de un plazo de diez días que se contará desde "la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra" (mod. por ley 26.361 que amplió el plazo de 5 días.)

Art. 1110: En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato.

Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce. Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.

Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.

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Revocación de la aceptaciónPlazos

Art. 34 LDC: 10 días corridos.– La retractación debe ser “expedida” dentro de los 10

días.

DERECHO COMPARADO:– La Directiva 97/7/CE relativa a la protección de los

consumidores en materia de contratos a distancia asigna "un plazo mínimo de siete días laborables" (art. 6).

– Otorgan un plazo de siete días: Código de Defensa do Consumidor brasileño (art. 49) Ley del Consumidor paraguaya de 1998

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¿Cuál es la naturaleza jurídica de la “revocación de la aceptación” del art. 34?

La mal llamada “revocación de la aceptación” es en realidad una posibilidad de dejar sin efecto un contrato perfeccionado y, por tanto, ya concluido.

teoría clásica del contrato

Naturaleza jurídica según la doctrina:

– pacto de displicencia (ex lege) (Alterini)– formación progresiva del consentimiento (Pizzio) – contratación hecha bajo condición suspensiva = venta a

satisfacción del comprador (De Lorenzo)

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Fundamento de la revocación de la aceptación del art. 34

– La contratación “fuera del establecimiento comercial” (art. 32 LDC) es efectuada bajo el vicio de sorpresa

Se tratan de supuestos de «ventas inducidas»: – El potencial cliente es ‘atacado’ o ‘abordado’. – El empresario busca una decisión irreflexiva y/o compulsiva

– Se crítica al tratamiento uniforme de los arts. 32 y 33 porque la fundamentación no es tan clara en el caso del art. 33. (De Lorenzo).

El posible fundamento del art. 33 podría ser la distancia entre el bien que se adquiere y el consumidor.

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Caracteres del derecho de arrepentimiento del art. 34?

– Efectos: ex tunc, es decir, retroactivamente

– Es un derecho subjetivo, potestativo y discrecional, que no requiere motivación ni origina responsabilidad alguna.

– Irrenunciable

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Deber de información contenido en el art. 34

“El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que, con motivo de venta le sea presentado al consumidor”.

Artículo 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario.

El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.

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Deber de información contenido en el art. 34

¿Cuál es la sanción por incumplimiento de éste deber de información?

– Nulidad del contrato por incumplimiento de forma ad solemnitatem (López de Zavalía).

– Prolongación del spatium deliberandi hasta tanto el proveedor cumpla con el deber de información (De Lorenzo)... pero ello no puede ser sine die???

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¿Cuál es el plazo de caducidad del deber de informar el derecho de arrepentimiento?

– plazo de seis meses previsto por el art. 11 para la garantía legal por los defectos o vicios (De Lorenzo)

– Derecho comparado: – Italia, se establece un plazo de 60 días (art. 6 inc. 2, dec.

leg. 50/1992);

– Francia el Code de la Consommation prevé en el art. 121-20 [según la reciente ley 2001-741] … el plazo hábil para el ejercicio del derecho de retractación se prolongará hasta los tres meses“.

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¿Cuál es el plazo de caducidad del deber de informar el derecho de arrepentimiento?

– Artículo 105 de la Ley 1/2007 de 16/11: «Omisión de información sobre el derecho de desistimiento

– 1. Si el empresario no ha facilitado al consumidor y usuario la información sobre el derecho de desistimiento, tal como se establece en el artículo 97.1.i), el periodo de desistimiento finalizará doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, determinada de conformidad con el artículo 104.

– 2. Si el empresario ha facilitado al consumidor y usuario la información contemplada en el apartado 1, en el plazo de doce meses a partir de la fecha contemplada en el artículo 104, el plazo de desistimiento expirará a los 14 días naturales de la fecha en que el consumidor y usuario reciba la información».

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Forma de la revocación de la aceptación (1112 CCC)

Art. 1112: «Forma y plazo para notificar la revocación. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a lo previsto en el artículo 1110».

– Por escrito– Medios electrónicos o similares– Devolución de la cosa

El «uso habitual» «puede» ser “convalidación del negocio”

NO es convalidación el uso «a los fines de la prueba»

Ej: Abrir envoltorio o la caja contenedora Ej: poner en funcionamiento o activar encendido

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Régimen del Código CivilArt. 1113 – “Efectos” del ejercicio del derecho de arrepentimiento

«Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido».

Problemas vinculados al modo de pago

Impugnación art. 26 Ley 25065

No se ha fijado “legalmente” plazo para la devolución del pago

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Régimen del Código CivilArt. 1115 (Gastos)

«El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella».

No gastos: Se exime de las gestiones de envío y restitución: Le basta «poner a disposición».

No reembolso: por disminución del valor por uso Reembolso: gastos necesarios y útiles

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Régimen del Código CivilArt. 1114 (Imposibilidad de devolución)

«La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último»

– Siempre que, la “imposibilidad imputable” ocurra: Durante el periodo para ejercer el derecho de arrepentimiento Plazo razonable mínimo de retiro por parte del proveedor

Porque no hay deber de custodia o conservación. Dr. José H. Sahián [email protected]

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Derecho comparado: Exclusiones

UE ha revisado hace pocos años la regulación de los contratos a distancia y la de los celebrados fuera de los establecimientos comerciales. La Directiva 2011/83/UE del 25/10/2011 aplicable a estos supuestos establece una serie de excepciones:

– servicios sociales, los juegos de azar, los servicios financieros etc.

En España existe una larga serie de contratos excluidos no sólo de la regulación de los contratos a distancia sino también de los celebrados fuera del establecimiento mercantil (Art. 93, Real Decreto Legislativo 1/2007).

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Régimen del Código CivilArt. 1116 - Excepciones al derecho de revocar

Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:

a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;

b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;

c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

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Prohibición de “ventas agresivas” del art. 35 LDC

“Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice”.

No se prohíbe la propuesta, sino que ella conlleve un cargo automático.

“Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente, aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos”.

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Prohibición de “ventas agresivas”Art. 35 - Jurisprudencia

Hechos: Una asociación de defensa del consumidor interpuso una demanda tendiente a que se le ordene al banco demandado cesar en el cobro a los titulares de tarjetas de débito de un “seguro de robo en cajeros automáticos”. La Cámara hizo lugar a la acción colectiva entablada.

Sumario: 1.- … proceda a reintegrar los fondos debitados por tal concepto ya que, el art. 35

de la ley 24.240 prohíbe la realización de propuestas al consumidor sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, obligando al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice

2.- Aún cuando el banco demandado hubiera logrado acreditar que remitió a sus clientes cartas advirtiéndoles de las consecuencias del silencio ante el anoticiamiento del inicio de los débitos en concepto de seguro contra robo en cajeros automáticos, ello no obsta a que se tenga por vulnerada la prohibición consignada en el art. 35 de la ley 24.240 …

(Juzg. 1 Gualeguaychú, “Asociación Protección de Consumidores del Mercosur Proconsumer c/ Nuevo Banco de Entre Rios”)

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Prohibición de “ventas agresivas”Art. 35 - Jurisprudencia

Hechos: Una persona que fue incluida en el régimen de deudores del Banco Central a raíz de una deuda originada en una tarjeta de crédito que no había solicitado, demandó al banco emisor por daños y perjuicios (El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada y condenó al banco demandado a pagar $ 3000. La Cámara modificó el fallo apelado en tanto elevó la suma de condena a $ 5500).

Sumario: El envío, por parte del banco emisor, de una tarjeta de crédito que no ha sido solicitada por el destinatario vulnera el art. 35 de la ley 24.240 en tanto prohíbe la realización de propuesta al consumidor sobre una cosa o servicio que no ha sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, obligando al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.

(CNCom, B, “Lupi Luis y otro c/ Lloyds Bank”)

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Prohibición de “ventas agresivas”Art. 35 - Jurisprudencia

Hechos: La Dirección de Comercio Interior impuso una multa a una entidad bancaria por cobrar un “cargo administrativo” no previsto en el contrato de tarjeta de crédito sin brindar información pertinente al respecto. La Cámara confirmó la resolución apelada.

Sumarios1 - Es procedente la multa impuesta a una entidad financiera si cobró un cargo por

costo de financiamiento que no estaba previsto en el contrato de emisión de tarjeta de crédito, pues el solo hecho de haberlo incluido en los resúmenes de cuenta no basta para entender modificado unilateralmente dicho contrato.

3 - El artículo 35 de al ley de defensa del consumidor en cuanto prohíbe la imposición de un cargo automático por un servicio que no ha sido requerido por el consumidor, tiende a evitar la conducta abusiva que va en detrimento de la prestación del libre consentimiento del cliente, quien ante la falta de información suficiente, se encuentra en situación de desigualdad de contratación.

(CNCont.adm. Fed, III, “Bank Boston NA c. DNCI Disp. 214/05”)Idem, misma sala, “Banco Sudameris S.A. c. DNCI-DI”Idem sala II, Citibank N.A. c. Dirección Nac. de Comercio Interior)

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Rescisión por el mismo medioArt. 10 ter (incorporado por ley 26.361)

«Se faculta al consumidor o usuario en los supuestos de contratación de servicios celebrados a distancia por medio telefónico, electrónico o similar a rescindirlo por el mismo medio».

AMBITO DE APLICACIÓN:– contratación de servicios a distancia, comprendidos de modo genérico

en las previsiones del art. 33 , LDC., titulado "Venta por correspondencia y otras"

– incluido el público domiciliario,. Además: “El proveedor del servicio deberá enviar sin cargo al

domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente del mismo dentro de las 72 horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión”.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: La obligada al cumplimiento de esta obligación será la empresa que reciba el pedido, se trate del propio proveedor o de una tercera empresa que se ha contratado al efecto (ej. Call Centers)

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Enumeración del “Documento de venta” (art. 10)

ARTICULO 10. — Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:

a) La descripción y especificación del bien.(Si se admite los ticket basta la descripción genérica de la cosa o el rubro al que pertenece)

b) Nombre y domicilio del vendedor. (Debería decir “proveedor” y se entiende que se trata del domicilio comercial)

c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere. (había sido vetado por el decreto 2089/93 ) Incorporado por ley 26.361

d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley. (Se refiere a la garantía legal del art. 11 y a la garantía de funcionamiento si fuera el caso)

e) Plazos y condiciones de entrega. f) El precio y condiciones de pago. (También deben determinarse los intereses) g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el

adquirente. (Agregado por ley 26.361)

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Deber de información contenido en el art. 10

La redacción del documento de venta debe ser hecha: – en idioma castellano, – en forma completa, clara y fácilmente legible, – sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o

simultáneamente. – Cuando se incluyan cláusulas adicionales … aquellas deberán ser escritas en letra

destacada y suscritas por ambas partes. – Discusión doctrinaria:

1).- basta la firma general del instrumento que implica conformidad con todo su contenido (1028 del Código Civil) o

2).- se requiere una firma para cada cláusula adicional, como lo prevé, por ejemplo, la Ley N° 19.724 de prehorizontalidad. (LEIVA FERNANDEZ)

Sigue siendo aplicable la resolución SICyM 906/1998, que, entre otras cosas, exige caracteres tipográficos no inferiores a 1,8 mm de altura

Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.

Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor

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“Documento” de venta (art. 10)Ámbito de aplicación

Contratos de compraventa de: – Cosas muebles nuevas– Cosas muebles usadas– Todos los Inmuebles (antes solo inmueble nuevo con destino a vivienda, lotes de

terreno a tales fines, cuando sea por oferta pública a persona indeterminada), lo que no obsta la obligación de escriturar del C.C.

– Solo bienes de consumo. Bienes de capital: NO No alcanza a los contratos de prestación de servicios, Del art. 32 se desprende que cuando dicha contratación se efectúe fuera del

establecimiento del proveedor, sí resultarán alcanzados. – Contradicción entre las dos normas anteriores: Resulta objetable que deba

cumplirse con esta formalidad cuando el contrato DE SERVICIO se celebre fuera de la empresa proveedora pero no cuando el mismo tenga lugar en su establecimiento, por prestación de servicios (Vázquez Ferreyra) .

– No alcanza a la compraventa de bienes “perecederos” recibidos por el consumidor y abonados al contado (excepción al art. 32)

El documento de venta (art. 10) es de aplicación no solo al contrato de venta sino a todos los contratos de consumo (FARINA).