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Dossier | Justicia Administración entre e antiguo régimen y el orden liberal: lecturas iu históricas ISSN sección Dossier 2618-415x Dossier | Justicia y Administración entre el antiguo régimen y el orden liberal: lecturas ius- históricas Alejandro Agüero (Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales, Facultad de Derecho UNC – CONICET) El giro jurídico y el paradigma jurisdiccional La revitalización de la historia política desde finales del siglo pasado ha estado asociada con una serie de cambios epistémicos que aprendimos a identificar con la noción de giro. Así, en los diversos contextos académicos, se ha hablado de giro lingüístico, giro cultural, giro imperial, etc. Recientemente, Annick Lempérière ha usado la expresión “giro jurídico” para referirse a la importancia historiográfica que tuvo el surgimiento de una “nueva historia del derecho” cuya producción, a partir de un enfoque antropológico y crítico, ofreció herramientas para una mejor compresión del orden jurídico y de las instituciones, tanto de la antigua monarquía como de las primeras experiencias constitucionales[1]. No está

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Dossier | Justicia yAdministración entre elantiguo régimen y el ordenliberal: lecturas ius-históricas

ISSN sección Dossier 2618-415x

Dossier | Justicia y Administración entre elantiguo régimen y el orden liberal: lecturas ius-históricas

Alejandro Agüero (Centro de Investigaciones Jurídicas ySociales, Facultad de Derecho UNC – CONICET)

El giro jurídico y el paradigma jurisdiccionalLa revitalización de la historia política desde finales delsiglo pasado ha estado asociada con una serie de cambiosepistémicos que aprendimos a identificar con la noción degiro. Así, en los diversos contextos académicos, se ha habladode giro lingüístico, giro cultural, giro imperial, etc.Recientemente, Annick Lempérière ha usado la expresión “girojurídico” para referirse a la importancia historiográfica quetuvo el surgimiento de una “nueva historia del derecho” cuyaproducción, a partir de un enfoque antropológico y crítico,ofreció herramientas para una mejor compresión del ordenjurídico y de las instituciones, tanto de la antigua monarquíacomo de las primeras experiencias constitucionales[1]. No está

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de más recordar, en este sentido, que hace algo más de unadécada, Marcela Ternavasio invitó a un grupo de historiadoresy juristas a reflexionar sobre las relaciones entre lahistoria política e historia del derecho, dos disciplinasentre las que, todavía por entonces, podía señalarse un“divorcio” difícil de justificar desde el punto de vista delos enfoques y objetivos compartidos. Aquella propuesta seplasmó en un conjunto de ensayos, publicado en esta misma sede(http://polhis.com.ar/archivo/polhis10/ ), en 2012, bajocoordinación de Darío Barriera y Gabriela Tío Vallejo. Encierta forma, muchas producciones desarrolladas a lo largo delos últimos años, con independencia de su filiación académica,han demostrado la potencialidad de esa relacióninterdisciplinar así como las posibilidades abiertas a partirde la renovación iushistórica.

Entre los aportes más significativos de esta nuevahistoriografía jurídica, o historia crítica del derecho, seencuentran, sin dudas, aquellos que profundizaron en lademostración de los anacronismos vinculados con la utilizaciónde toda una gramática estatal para describir las formas deorganización y gestión del poder en la sociedad de antiguorégimen. Asumir la alteridad del pasado y tomar en serio laproducción doctrinaria del ius commune como fuente deexploración antropológica, fueron algunas de las premisas queguiaron una minuciosa labor hermenéutica orientada areconstruir las claves de un lenguaje institucional que setornó irreconocible tras el ciclo de las revoluciones definales del siglo XVIII. Se fue configurando así, a los finesde la comprensión histórica del orden político pre-contemporáneo, un modelo de interpretación alternativo al dela gubernamentalidad estatal, basado en una lectura mássensible a la semántica propia de las fuentes. El “paradigmajurisdiccional”, un marco teórico que hoy resulta familiarpara quienes frecuentan la historia de las institucionespasadas, vino a mostrar, definitivamente, cómo las categoríasjurídico-políticas a las que recurría generalmente la

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historiografía para caracterizar las autoridades públicas ysus actos, en cualquier tiempo y lugar, respondían, por elcontrario, a un léxico, a un orden de valores y a un sentidodel poder contextualmente determinados[2].

Los estudios que adoptaron el modelo jurisdiccional como marcode interpretación mostraron que su cronología podía extenderseincluso más allá de lo que las primeras aproximacionesauguraban. Si, al comienzo, la centralidad de la iurisdictiocomo función estructurante del poder político parecía explicarsolo las configuraciones institucionales de una experienciabajomedieval signada por la recuperación cristiana de lostextos romanos para ponerlos al servicio de la sociedadfeudal, pronto se vería cómo la trama doctrinal gestada en loscentros de saber del ius commune seguiría ofreciendo elprincipal soporte para las estructuras institucionales,especialmente en la Europa católica, hasta finales del sigloXVIII. Esto implicó, necesariamente, una profunda revisión delproceso de transición entre el antiguo régimen y el desarrollodel constitucionalismo liberal. Entre otras cosas, permitiódesactivar la secuencia que, con una buena dosis delegitimación implícita, explicaba el tránsito del Estadoabsoluto al Estado liberal a partir de la incorporación de unaserie de garantías que venían a limitar un tipo de poder queera, esencialmente, el mismo. La condición estatal fungía,así, como denominador común para dos escenarios que sediferenciaban porque, en el primero, “los poderes” estabanconcentrados o confundidos, mientras que, en el segundo,habían sido adecuadamente separados para garantizar losderechos de los individuos.

Nos acercamos de esta manera al eje central del presentedossier. El principio de la división de poderes, con toda lacarga de su retórica garantista, fue uno de los fundamentosesenciales del proceso de construcción de una nuevalegitimación política tras el colapso de las antiguasmonarquías. Todavía hoy es un tópico muy frecuentado por la

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historiografía política, particularmente en el estudio de losprimeros desarrollos constitucionales hispanoamericanos. Másallá de la mejor comprensión que aportó el modelojurisdiccional, muchos enfoques siguen privilegiando un puntode partida que toma como premisa los desarrollos teóricos dela división de poderes, obliterando, en buena medida, sufunción retórica, e imponiendo sus esquemas categoriales sobreunas experiencias de transición complejas, que suelen mostraruna preponderante actitud reactiva frente a cambios abruptos.Esta complejidad de los procesos de cambio se manifiesta en unlenguaje institucional que no necesariamente responde demanera directa a una teoría, o a su correspondiente retóricapolítica, sino que articula los nuevos discursos con elementospropios de la tradición. Tal escenario requiere un especialconocimiento de los modos en los que se formalizabandiscursivamente los actos de poder y de la forma en la queemergieron nuevos significantes y significados al calor de lastrasformaciones ocurridas entre la crisis del antiguo régimeny la instauración de los así llamados regímenes liberales.

Con los trabajos aquí reunidos no pretendemos dar acabadacuenta del modelo jurisdiccional, aunque bien podemosconsiderarlos como piezas esenciales dentro de su desarrollohistoriográfico[3]. El principal interés de este conjuntoradica, en cambio, en el hecho de que todos los textos,compartiendo el mismo enfoque, ofrecen elementos paracomprender una serie de distinciones que serán fundamentalesen el tránsito del antiguo régimen al orden liberal.Enfatizando diferentes aristas, con perspectivas más generaleso más específicas, privilegiando más un momento que otro, o unparticular contexto, todos comparten una preocupación comúnpor las representaciones dogmáticas de los actos de poder, consus diferentes proyecciones en el terreno institucional yprocedimental, así como por los factores que las tensionaban,tanto dentro del contexto jurisdiccional como en el escenariode transformación impulsado por el discurso liberal.

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No se trata, en absoluto, de un conjunto excluyente. Muchosotros trabajos podrían haberse considerado a estos mismospropósitos. Creemos, sin embargo, que a lo largo de los textosque aquí presentamos, se podrán encontrar respuestas rigurosasa interrogantes que todavía suelen dar dificultad en lainvestigación histórica de carácter político institucional.¿Qué significa hablar de gobierno por magistraturas o gobiernode la justicia? ¿De qué manera las estructuras institucionalesy los mecanismos procesales reflejaban la centralidad de lajusticia? ¿Cómo discernir entre justica y gobierno dentro dela estructura jurisdiccional? ¿Cómo se entiende la función deadministrar en el antiguo régimen? ¿Cuál es la relaciónparadigmática entre administración y orden doméstico,condensada en la expresión “gobierno económico”?¿Qué papeljugó la transformación de la noción de policía en laconformación de un ámbito de poder relativamente diferenciadode las antiguas jurisdicciones? ¿Cuál es la trama común quesubyace a las nociones de gobierno, administración y policía?¿Por qué no cabe hablar de “administración pública” ni de“derecho administrativo” antes de las revoluciones ilustradas,en especial, antes de la Revolución Francesa? ¿Qué significadotuvo el desarrollo de la jurisdicción contenciosa-administrativa durante el momento napoleónico en Francia?Estas son algunas de las preguntas que, de manera explícita oimplícita, abordan los textos aquí reunidos. Seguramente laslectoras, los lectores, sabrán encontrar muchas otras. Sirvanestas, ahora, como disparadores para suplir unas premisasintroductorias que, por razones de espacio, no nos podemospermitir aquí[4].

Justicia y gobierno: la primacía de la justicia en elantiguo régimenEl artículo de Luca Mannori, originalmente incluido en elvolumen dirigido por Raffaele Romanelli, Magistrati e Potere

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Nella Storia Europea (1997), se presenta aquí en la traduccióncastellana que publicó la Revista Jurídica de la UniversidadAutónoma de Madrid en 2007. Se trata de un trabajo que retomalas líneas maestras planteadas en un extenso estudio previodedicado a la “prehistoria de la función administrativa”(Quaderni Fiorentini, 19, 1990), texto seminal para comprenderel carácter disruptivo de la concepción postrevolucionaria dela administración pública como poder estatal. El artículo queaquí presentamos tiene la virtud de recoger, en una magistralsíntesis, los argumentos que deconstruyen la imagen que losjuristas decimonónicos generaron en torno a las funciones delEstado, privilegiando el lugar de la administración comosímbolo identitario de estatalidad. Mannori muestra cómo, enel transcurso del siglo XIX, se consolidó una estrategianarrativa que consistió en “presentar al absolutismo como unrégimen en el que la autoridad pública había alcanzado más omenos la misma consistencia y concentración típicas de la edadcontemporánea; con la diferencia, sin embargo, de que todopoder estaba entonces monopolizado por el monarca y por susagentes” (pp. 127-128). Objetando esta premisa, el autordemuestra cómo el notable incremento de la actividad de losaparatos públicos durante los siglos de la edad moderna sedesarrolló todavía bajo la forma de una “gestión judicial delpoder” (p. 131).

En ese contexto, los cambios derivados de la crisis delabsolutismo en Francia, de la revolución y del períodonapoleónico, no se circunscribieron a la instauración de unaserie de limitaciones por medio del principio de separación depoderes, sino que crearon, dice Mannori, “dos tipos deautoridad totalmente nuevas, la judicial y la administrativa”.Aparecía así formalizada por primera vez “la existencia de unpoder coercitivo y dispositivo completamente autónomo respectoa la declaración del derecho, e intrínsecamente «político» entanto que instrumental para la realización de los finesempíricos del Estado” (p. 137). Esta ruptura se completaríacon medidas destinadas a proteger a los administradores de la

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acción de los jueces ordinarios y a crear un ámbito especial -dentro de la esfera ejecutiva- para juzgar sus actos. Unatransformación asociada al devenir napoleónico de larevolución francesa, pero que marcará hacia el futuro unaforma de comprender no solo la división de poderes, sino elsentido institucional de la estatalidad en casi toda latradición europea continental. El contraste con el desarrollode estos cambios en el mundo anglosajón permite inclusorepensar la relación entre la tradición británica y lacontinental, desplazando su mayor separación hacia el momentocontemporáneo y ofreciendo, en nuestra opinión, un elementomás para pensar los derroteros latinoamericanos que buscaroncombinar ambas tradiciones. Por su registro predominanteteórico, por su amplio rango temporal, por su proyecciónincluso a la crisis del estado administrativo del siglo XX, eltexto de Mannori nos proporciona una inmejorable introducción,temática y temporal para este dossier. Los estudios quesiguen, moviéndose dentro de las mismas coordenadas,presentan, sin embargo, una mayor especificidad tópica ocontextual, según veremos.

Tanto el trabajo de Antonio Manuel Hespanha, como el de CarlosGarriga, abordan la relación entre justicia y gobierno, talcomo esta podía formularse dentro del modelo jurisdiccional,incluyendo los elementos internos que la tensionaban, aunqueenfocándose cada uno de ellos en matices y contextosligeramente diversos. Se trata, además, de textos producidosen distintos momentos del desarrollo de la nueva historia delderecho. El trabajo de Hespanha fue escrito para un célebreencuentro realizado en Florencia, en 1989, y si bien condensabuena parte de investigaciones previas, representa todavía unaprimera fase de la renovación iushistórica. Ello explica queel autor comience señalando la relativa falta de atenciónhacia la justicia y las prácticas judiciales por parte de unahistoriografía institucional que, todavía por entonces,privilegiaba más el estudio de la legislación y de laproducción jurídica de los aparatos “políticos” de poder (p.

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136). Aun así, a pesar del tiempo transcurrido y del notabledesarrollo que ha tenido la historia de la justicia, inclusocomo campo transdisciplinar[5], las páginas que Hespanhaescribió para aquel encuentro siguen ofreciendo una excelenteguía para transitar por las intrincadas categorías con las quelos juristas del antiguo régimen construían (y sostenían) larepresentación de los actos de poder en el ordenjurisdiccional[6].

El texto de Hespanha tiene particular interés por diferentesrazones. Por un lado, porque, más allá de dar cuenta de lafunción central de la justicia y de las múltiples variantesdel poder jurisdiccional, incluidas las oscilacioneshabilitadas en función de la gracia -como potestad capaz desubliminar la justicia-, explora también una serie decategorías que canalizaban las tensiones internas del antiguorégimen, expresadas en oposiciones conceptuales tales comojusticia vs. gobierno, potestades ordinarias vs.extraordinarias, iudicium vs. arbitrium, razón vs. voluntad,razón de derecho vs. razón de estado, lo justo vs. lo útil,instituciones tradicionales como los consejos vs. organismosde coyuntura y expeditivos como las juntas, etc. Tensionesque en el campo social se traducían en diferencias queseparaban a quienes privilegiaban el saber de los juristasfrente al arte de los políticos, bajo una primacía jerárquicade los primeros que solo entraría en crisis en el contextoiluminista (p. 179). En este contexto, precisamente,comenzaría a mutar la relación fundacional -como luegocomprobaremos- entre la económica (como orden doméstico) y lapolítica (como orden público). De entrada, Hespanha nos haadvertido que la doctrina moderna del gobierno ponía unparticular énfasis en la proximidad entre el gobierno de laciudad y el gobierno de la familia, señalando que laasimilación entre la figura del rey y la del padre era muchomás que un simple giro discursivo (p. 142). Sobre esaasimilación entre casa y ciudad, entre padre y rey, entreeconomía y política (en sus antiguos significados), discurrían

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buena parte de los argumentos que permitían discernir entreunos modos de actuar en justicia y otros de hacerlo de manera“gubernativa”, es decir, declarando derechos controvertidos,según razones de justicia, después de un ritualcontradictorio, en el primer caso, o administrando bienes eintereses comunes como un buen padre de familia, segúncriterios de conveniencia, en el segundo. Una dualidadesencial para comprender la reconfiguración posterior de lajusticia, por un lado, y la del poder de policía y laadministración pública por el otro[7]. Pero el texto deHespanha trasciende el plano conceptual y articula su notablemarco teórico con el análisis de datos empíricos sobreaspectos que el discurso de los juristas contemplaba apenas demanera marginal, como la función y prevalencia de lasjusticias locales y legas, cuya actuación el autor logramensurar, para el Portugal del siglo XVII, a través de losemolumentos de los escribanos (p. 186 ss.).

Buena parte de los elementos teóricos que hemos visto enMannori y Hespanha son recuperados por Carlos Garriga en untexto que muestra cómo las categorías se materializan eninstituciones y procedimientos, tomando en consideración eldesarrollo de los aparatos de poder en la Monarquía hispana,principalmente en su planta castellana. Este trabajo,originalmente producido para un curso sobre el desarrollo dela jurisdicción contencioso-administrativa en España, sepublicó ya en un momento de consolidación de la historiacrítica del derecho y se presenta aquí en versiónespecialmente corregida por el autor para este dossier. En elpunto de partida, Garriga asume la premisa de discontinuidad,común a todos estos textos, que implica, entre otras cosas,sostener el carácter esencialmente contemporáneo de la“administración pública” y de la jurisdicción contencioso-administrativa. A partir de allí, conjugando el análisisdoctrinario y documental con la historia institucional,Garriga presenta una descripción explicativa no solo del modoen el que operaba el “gobierno de la justicia” en buena parte

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del orbe hispano, sino también de cómo se fue conformando suparticular estructura institucional y se sostuvo, aun contensiones, hasta el colapso mismo de la Monarquía. El lector,la lectora, encontrará un minucioso análisis del rocosolenguaje técnico (i.e. jurisdicción, contencioso, gubernativo,agravio, querella, simple querella, provisión ordinaria,apelación, nulidad, apelación extrajudicial) a través del cualse pretendía hacer efectiva la primacía axiológica de lajusticia. Primacía que informaba la distinción entre justiciay gobierno, y que explica los mecanismos procesales queaseguraban, en última instancia, el control judicial decualquier acto de gobierno que lesionara derechos de parte.Tratándose de un aparato de configuración tradicional,formando por soluciones casuísticas que se fueron acumulando ygeneralizando a lo largo de los siglos, la explicación de sufuncionamiento es, al mismo tiempo, una suerte de genealogíade su composición. De esta forma, Garriga describe eldesarrollo de los dispositivos ascendentes y descendentes(desde los espacios locales hacia la corte y viceversa) que sefueron gestando a partir de la baja edad media y seconsolidaron entre finales del siglo XV y comienzos del XVI,con la finalidad de hacer efectiva la justicia del rey.

Conviene quizás, en este punto, hacer una breve digresiónsobre un aspecto que suele generar malentendidos,especialmente cuando se contrastan los dispositivos propiosdel paradigma jurisdiccional con las prácticas administrativasdesarrolladas en el siglo XIX. Como se verá en los diversostrabajos, aquella posibilidad siempre abierta de acudir a untribunal de justicia para reclamar la lesión de un derecho porparte de una autoridad gubernativa, quedó obturada con eldesarrollo napoleónico de la Administración pública, concebidacomo un poder imperativo autónomo dentro de la órbita delejecutivo, cuyos agentes quedaron exentos de responder ante lajusticia ordinaria por los actos en cumplimiento de susoficios. Frente a esto, debemos señalar, en primer lugar, queen las experiencias latinoamericanas, particularmente en el

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caso argentino, nunca hubo semejante configuración de laadministración, cuyos actos, en todo caso, se fueronprotegiendo de las acciones judiciales por medio de otrasestrategias jurídicas. Siguiendo el modelo anglosajón, lagarantía de la justicia frente a los actos de gobierno fuevista como un mandato constitucional ineludible. De ahí elrechazo y la renuencia de nuestros primeros juristas -al igualque sus pares del mundo anglosajón- a asumir las técnicas delderecho administrativo europeo, al que llegaron a considerarcomo una patología propia de los estados despóticos[8]. No eseste el lugar para reflexionar acerca de las limitaciones queello pudo implicar para la construcción de una estatalidadcapaz de construir una ciudadanía de iguales en un mundodominado por poderes domésticos. Pero más allá de esto, nosinteresa dejar en claro aquí que la primacía de la justicia enel antiguo régimen no respondía a una ideología que pudiéramosllamar “garantista”, como bien lo aclara Mannori. No era tantola vocación de garantizar derechos particulares (menos aun enun impensable sentido subjetivo e individual) lo que explicabala centralidad a la justicia, sino más bien la función queesta cumplía en la legitimación del papel del soberano comogarante de equilibrios corporativos preexistentes. Por otraparte, esa justicia, capaz de inhibir acciones realizadasincluso por los propios delegados del monarca, estaba alalcance de un universo relativamente acotado de actorescalificados para mover con éxito sus pesados mecanismosinstitucionales (Mannori, p. 135).

El desarrollo de aquellos mecanismos de garantía, que Garrigaanaliza en su proceso de conformación y en su modo defuncionamiento para el caso castellano, muestra precisamentecómo ese andamiaje institucional se afianza en consonancia conla afirmación del príncipe como “fuente de toda jurisdicción”,junto con el reconocimiento de su “mayoría de justicia”,expresión cabal de la condición soberana en el ordenjurisdiccional. Ello no significa, sin embargo, que esaafirmación en el plano formal eliminara por completo las

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tensiones derivadas tanto de la fragmentación corporativa (ysus formas tradicionales de legitimación), como de lasdificultades para discernir entre actos de justicia y actos degobierno, incluso dentro del aparato de la jurisdicción real.Garriga ilustra este último punto evocando la célebre juntamagna de 1568, reunida a instancia del virrey del Perú paraesclarecer “lo que es justicia y gobierno, que tannotablemente está falto y confundido” (p. 65). La junta nollegó a una solución concluyente y, como apunta el autor,nunca se superó ese “nivel de indefinición”. El delicadoequilibrio entre funciones y autoridades terminaba pordecantarse hacia la justicia a través de la posibilidad deapelar ante las Audiencias los actos de gobierno queagraviaran derechos previamente reconocidos. De ahí elcarácter central de dispositivos tan pocos conocidos fuera dela historiografía especializada como el de la “apelaciónextrajudicial” y los mecanismos de control y disciplina de losoficiales regios que Garriga analiza aquí con precisiónquirúrgica. Claro que ese aparato institucional y estosprocedimientos, sin perder la identidad de su matrizdoctrinaria, no dejaron de sufrir ajustes a lo largo de lossiglos. Particularmente intensos fueron esos ajustes, comobien se sabe, tras el cambio de dinastía. El trabajo se cierracon una ponderación de las reformas borbónicas que, sin rompercon las raíces tradicionales, impusieron una nueva dinámicaque ya puede insinuarse como estatal, dando lugar a un procesoque el autor califica de administrativización del aparato dela Monarquía. Para comprender el sentido de esta expresión,las lecturas que siguen nos ofrecen un inmejorable punto departida.

Gobierno económico, tutela administrativa, policía yAdministraciónCompartiendo las mismas premisas teóricas, los textos que

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integran la segunda mitad del Dossier discurren sobre aspectosque se sitúan relativamente en el margen del discursojurisdiccional, ya sea porque se enfocan sobre elementos queoperaban en un ámbito que después vendría a ocupar laAdministración, o porque abordan directamente la polémicaemergencia de este nuevo tipo de poder público y suconfiguración en la Francia de la restauración. Como seadvierte desde su expresivo título, Bartolomé Clavero nospropone un diálogo no solo con la historiografía que porentonces renovaba el debate sobre la historia de la“centralización administrativa”, sino también con la lecturaque Tocqueville ofreciera en sus obras acerca de estacuestión. En el núcleo de ese diálogo trans-temporal comparecela pregunta acerca de si el proceso de centralizaciónadministrativa -esto es, la concentración de funcionesgubernativas tradicionalmente ejercidas de manera localizadapor corporaciones y poderes domésticos-, ya se había producidoa finales del antiguo régimen, quedando para la revoluciónsolo la tarea de generar su encuadramiento formal bajo elsintagma “tutela administrativa”, o si, por el contrario,existen razones para objetar esa lectura de continuidad entreambos momentos. Clavero se inclina decididamente por elsegundo extremo de la disyunción y, para sostener surespuesta, comienza su andadura acudiendo a la literaturajurídica del siglo XVIII -evitando, en lo posible, mediacioneshistoriográficas- para analizar el modo en el que la doctrinatrataba el tópico relativo al “gobierno de los pueblos”. Estavía de acceso le permite adentrarse en el tema sorteando loshabituales anacronismos de una historiografía que solía (ysuele, aunque quizás hoy en menor medida) dar por configuradauna “Administración central” desde tiempos inmemoriales.

Las limitaciones culturales derivadas del paradigmajurisdiccional hacían impensable algo así como unaAdministración centralizada, o un poder de gobierno que fuera,a la vez, autónomo de la justicia y que pudiera prescindir delas corporaciones locales. Tales efectos podían buscarse desde

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la corte, eventualmente, apelando a potestades extraordinariaso explotando la fuerza legitimadora de condición paternal delrey. Pero estos mecanismos no dejaban de ser presentados comoexcepciones dentro del orden jurídico tradicional. Si porregla, al príncipe se reconocía todo el poder jurisdiccional,entendido como potestad pública para hacer leyes generales yresolver pleitos de justicia, la gestión de bienes e interesescomunes era un atributo de cada corporación, cada pueblo,universidad, comunidad religiosa, gremio, etc. Frente alcarácter público de la jurisdicción, este poder de gestión semoldeaba sobre el arquetipo del orden doméstico. De allí quese calificara como potestad “económica” -en sentido puramenteetimológico-, y se hablara entonces de “gobierno económico”.Recordemos la relevancia de la asimilación entre casa yciudad, para comprender el sentido de fórmulas como la del“gobierno político y económico”, cuyo significado Claveroexpone con meridiana claridad a partir de la obra de losjuristas. El autor acude a tratados como el de Lorenzo deSantayana Bustillo, magistrado en la Audiencia de Zaragoza amediados el siglo XVIII (después de la nueva plantaborbónica), para recuperar un principio tan elocuente comoeste: “El Govierno de los Pueblos por Derecho natural,pertenece a los pueblos mismos” (p. 433). En una obra sobre elgobierno municipal, tal afirmación implicaba reconocer unaadjudicación que naturalizaba el derecho de cada comunidad adecidir sobre aquellos aspectos relacionados con susnecesidades y bienes comunes. Un principio elemental de unorden social que se asumía integrado por corporaciones, no porindividuos y por ello, vale aclararlo, una adjudicación deautogobierno que, por corporativa, no tenía “nada dedemocrático ni constitucional” (p. 426).

El ámbito de poder sobre el que se construirá laAdministración pública estaba ocupado entonces por un conjuntodiscontinuo de espacios corporativos que, por derecho natural,tenían potestad para velar por las necesidades e intereses desus miembros. Desde antiguo, el derecho asimilaba la función

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de los rectores corporativos con las obligaciones que, en lasrelaciones de familia, asumían los tutores para con losmenores a su cargo. No podemos explayarnos sobre las múltiplesimplicancias relacionadas con esta semejanza, solo recordarlapara comprender el sentido de la fórmula que Clavero nospropone en este texto: la “autotutela corporativa.” Laexpresión viene a rescatar la persistencia de aquellaadjudicación naturalizada de poder corporativo, a sacarla dela “penumbra” en la que yacía por efecto de una historiografíaque tendía a anticipar la emergencia de una “tutelaadministrativa” concentrada en el soberano. No es que la viejamonarquía careciera de herramientas para intervenir en losgobiernos corporativos. Ya nos hemos referido a las potestadesextraordinarias del rey y a su papel como padre protector delreino, que le habilitaban a traspasar los límites del ordenjurisdiccional y a disputar competencias propias de lascorporaciones. Sin embargo, en la lectura de Clavero, esoselementos no anticipan necesariamente la construcción de unpoder tutelar jurídicamente concentrado. Otros juristascomparecen para mostrar cómo la función institucional delpríncipe seguía siendo definida por la justicia, y no por laadministración o el gobierno (p. 434). Si la “tutelaadministrativa” pudo fungir como clave de centralización encontexto posterior fue porque la revolución creó unascondiciones (i.e., la negación de derechos corporativos, lairrupción de la ley general) que se situaban más allá de lopensable en el orden de antiguo régimen (p. 464).

Con lo dicho hasta aquí podemos ya dimensionar el calibre delas retroproyecciones que abundaban (¿abundan todavía?) conrespecto a la historia de los procesos de centralizaciónadministrativa. Pero el texto de Clavero no se queda ahí. Susdiálogos con Tocqueville nos conducen por una esclarecedorareflexión acerca de cómo pudo el polifacético escritor francésreparar en las peculiaridades del derecho administrativo porefecto de su ausencia y su contraste con el selfgovernmentnorteamericano, descrito en su Democracia en América. Clavero

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nos sugiere entonces leer El Antiguo Régimen y la Revolución ya la luz de aquella obra precedente, para sumar luego otrosinterlocutores como Albert Venn Dicey y Harold Laski queresultan fundamentales para comprender la ambigua relación, yel precio de la separación, entre derecho constitucional yderecho administrativo. Finalmente, no podemos dejar demencionar un aspecto que, aun tocado casi tangencialmente eneste trabajo, constituye una preocupación central en la obrade Clavero. Nos referimos a la tutela colonial. Y es que loscriterios que regían la relación del rey con las corporacionesno se aplicaron a las llamadas repúblicas de indios. Estasfueron sometidas a una tutela perpetua ejercida por laMonarquía y la Iglesia, partiendo de la premisa de suincapacidad para autogobernarse. El punto no solo viene amostrar el contraste en el dominio colonial castellano, sinoque vuelve a aparecer entre las excepciones que autorizaban aquebrar los principios del rule of law norteamericano, cuandose decidió, ya en tiempos constitucionales, que los pueblosaborígenes en ese país quedaban sujetos a la tutela delgobierno de los Estados Unidos de América. Una auténticasujeción tutelar llamada a convertirse, además, en criteriofundacional del derecho internacional (p. 461-465).

Volvamos a la ausencia de Administración y al espacio de poderque, en el antiguo régimen, seguía siendo, como vimos,atributo privativo de los pueblos bajo la fórmula del“gobierno político y económico”. Un ámbito que, en el sigloXVIII, es objeto de crecientes disputas entre las autoridadesordinarias -los rectores corporativos y padres de la patria(como se solía designar a los regidores municipales)- y lasinstituciones que ejercen la potestad paternal del rey, esaque le habilita a intervenir en asuntos “económicos”(domésticos). Signada por este tipo de tensiones, lacirculación de un saber emergente como la “economía política”comenzaba a reflejar la necesidad de constituir un espaciocomún (político) a partir de los muchos espacios domésticos(económicos), justificando así, entre otras cosas,

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intervenciones tendientes a mejorar la producción, algo que nodejaría de tener efectos “constitucionales” plasmados en unadiferente ponderación de la participación política[9]. Almismo tiempo, una también novedosa noción general de policía,-otro campo de poder-saber enraizado a la antigua semejanzaentre orden doméstico y político- vendría a erigirse en elmedio más eficaz para legitimar instituciones y acciones que,adoptadas desde el centro soberano, afectaban abiertamenteaquella esfera privativa de los espacios corporativos. Elpoder y la ciencia de la policía, entre otros dispositivos,jugarán un papel clave en esa lógica propia del despotismoilustrado capaz de tensar los límites del ordenjurisdiccional, en ese contexto que Garriga identificaba, comohemos visto, con una suerte de dinámica estatal y con laadministrativización del aparato de la Monarquía.

Producido en el mismo marco que el trabajo de Garriga, ypublicado en la misma sede, el artículo de Jesús Vallejo sepresenta aquí especialmente revisado por el autor para estedossier, con añadidos que, sin embargo, no alteran sucomposición original. Vallejo comienza desgranando lasemántica histórica de la “noción de policía” para analizarluego la emergencia europea de una ciencia de la policía, asícomo su circulación, traducciones mediante, en España, entrefinales del siglo XVIII y comienzos del XIX. Etimológicamenteligada a lo público, pero vinculada, a su vez, a las funcionesde gobierno y a la buena disposición de las cosas comunes, lanoción de policía capitalizó la potencia expansiva queencerraba la inveterada analogía entre autoridad paternal yautoridad política. “La tratadística ilustrada -nos recuerdaVallejo-, pese a su insistencia en la significación pública dela policía, mantuvo presente y visible la vinculación y elarraigo de esta materia en el terreno de lo económico, en esadimensión paternal del poder que había de mostrarse en laactitud y en la acción de quien lo ejercía” (p. 8). Junto conel nuevo sentido político de la economía, la noción de policíapodía canalizar la progresiva extensión de unas acciones de

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gobierno orientadas ahora por un ideal de felicidad que exigíauna actitud preventiva y proactiva, por contraste con el papelpasivo y restaurador del arquetipo judicial de poder.Siguiendo la literatura especializada, Vallejo destaca losrasgos que van conformando todo un discurso de poder quetraspone los límites ordinarios y también los expedientes deexcepción del viejo orden jurisdiccional, para consagrardispositivos de “intervención general” que son, en sí mismos,“generadores de Estado” (p. 12). Integrado por funciones deprevención, promoción, instrucción, corrección y castigo, elcatálogo de actividades propias del poder de policía tendía aser ilimitado, de la misma forma que la determinación de suejercicio parecía rehuir a las limitaciones de una “rígidadefinición normativa” (p. 13)[10].

Por su expansiva indefinición, por su capacidad de penetraciónlocal, las instituciones puestas en marcha en función de esarenovada concepción de policía tuvieron la virtualidad devalidar acciones más o menos centralizadoras sobre el ámbitopropio de los gobiernos corporativos. Por otra parte, en suinteracción con la economía política y articulado con el nuevolenguaje de los derechos y libertades, el discurso sobre lapolicía traspasó la frontera epocal para reinsertarse en elcontexto constitucional, como lo muestra Vallejo al describirel derrotero de las Cartas sobre la policía de Valentín deForonda (p. 18ss.). Ciertamente, se trataba ya de otrocontexto, con el eco de la experiencia francesa en elimaginario y con un derecho administrativo que comenzaba ainsinuarse como campo jurídico especializado. Aun así, elmodelo constitucional gaditano, fruto de una transiciónplanteada en clave tradicional, no receptó todavía el nuevomodelo de administración con todas sus consecuencias[11].Haría falta una revolución deliberadamente rupturista parapasar de aquella abigarrada matriz compuesta por poderesjurisdiccionales, gobiernos corporativos, e instituciones depolicía, a una Administración capaz de erigirse en poderautónomo, con una capacidad de acción diferenciada de las

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funciones de legislar y juzgar. Cabría añadir, incluso, queademás de una revolución capaz de expropiar en nombre de lanación las antiguas competencias corporativas e instaurar unprincipio de división de poderes, el desarrollo paradigmáticodel derecho administrativo francés requirió de un momento tancomplejo y polémico como el que representó el ciclonapoleónico.

En el trabajo que cierra este dossier, Marta Lorente secentra, precisamente, en los debates sobre la conservación delConsejo de Estado y la jurisdicción administrativa, elementosclaves para el funcionamiento de la nueva Administraciónfrancesa tras el proceso de restauración. Evocando la figuradel gran politólogo español Rafael del Águila, fallecido acomienzos de 2009, Lorente se propuso destacar también elaporte que la historia institucional puede realizar a lahistoria del pensamiento político, mostrando algunas de lascontradicciones que signaron la génesis del orden liberaldecimonónico. No se trata de contradicciones en el plano delas ideas, sino en el ámbito de las instituciones creadas ymantenidas en nombre del liberalismo. Tampoco se trata decontradicciones advertidas por el historiador, desde elpresente, sino por los propios actores que participaron en unode los debates jurídicos “más importantes del siglo” (p. 18),como fue aquel sobre la constitucionalidad del Consejo deEstado y sus procedimientos, una vez restaurada la Monarquíabajo los nuevos principios establecidos en la Carta otorgadade 1814. Más allá de lo sostenido por las diversas posicionesen el debate, la autora comienza por descartar aquellas que,nutriendo incluso una larga tradición historiográfica, seempeñaron en demostrar la continuidad entre el antiguo Consejodel Rey de Francia y el Consejo de Estado creado en 1799.Lorente no solo asume así la crítica hacia una historiografíacontinuista sobre el Consejo de Estado, sino que identifica enella una parte central de la “operación (re)constructora delmito de la existencia de un derecho administrativo bajo elAntiguo Régimen” (p. 20). En consonancia con la perspectiva de

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los demás textos que hemos presentado aquí, Lorente parte dela premisa de que no cabe considerar a las nociones dejusticia y policía del antiguo régimen como “precedentes” delas categorías contemporáneas y que no es posible identificarantes de la revolución “una función administrativa capaz deencuadrar un derecho autónomo” (p. 21).

Como bien se sabe, las elites liberales de la restauraciónfrancesa se preocuparon por alejar el nuevo orden políticotanto de las derivas asamblearias jacobinas como delabsolutismo prerrevolucionario. En la búsqueda de eseequilibrio, el modelo inglés aparecía una vez más como ejemploa seguir. La dificultad para conciliar aquel poderadministrativo de cuño bonapartista -que había hecho posibleuna profunda transformación en tan pocos años-, con losprincipios de una monarquía constitucional moderada, se sitúaentonces en el centro de la discusión. Partidarios ydetractores del Consejo de Estado y su jurisdicciónadministrativa, de su admisibilidad dentro de los principiosestablecidos en la Carta de 1814, de su compatibilidad con laseparación de poderes y con los derechos y libertades quepretendían preservarse, movilizaron un debate en el queveremos comparecer muchos de los tópicos referenciados en losotros textos. De ahí el valor que Lorente asigna a estemomento como verdadero punto de inflexión para la historia deun derecho administrativo que, a pesar de los rechazos quegeneraba, terminaría por imponerse como modelo en buena partede la Europa continental. Las objeciones basadas en el origendespótico del Consejo de Estado, en el carácter ambiguo de susfunciones, en la protección de sus agentes ante la justiciaordinaria, en el tenor arbitrario de sus procedimientos, enfin, en la indefensión judicial de los ciudadanos frente a laAdministración, no lograron desarticular una estructura depoder que sería considerada, en 1845, como una instituciónfundamental del Estado francés (p. 40).

El texto de Marta Lorente nos exige volver sobre un punto para

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cerrar esta presentación. Como lo hemos adelantado en laspáginas precedentes, las primeras experienciasconstitucionales hispanoamericanas, ya fuera por influenciadel peculiar modelo gaditano, ya por inspiración delfederalismo norteamericano, rechazaron semejante configuraciónde la Administración que no solo rompía con la tradiciónprecedente, sino que resultaba difícil de conciliar con losnuevos idearios políticos. Solo tardíamente, en el tránsitohacia el siglo XX, con los procesos de consolidación de losestados nacionales, comenzaría a tematizarse la necesidad dedotar a la autoridad ejecutiva de unas herramientas adecuadaspara la consecución de los fines asociados a un proyecto dedesarrollo común, evitando la judicialización de sus accionesy ponderando el carácter cualitativamente diferencial de lasrelaciones entre el estado y los particulares. No sería esta,ciertamente, la única forma de construir estatalidad. Pero síla que nos permite comprender la profunda ruptura que implicó,en la tradición jurídica europea, la construcción de unaestatalidad en clave administrativa, y los dilemas de quienesaspiraron a dejar atrás el viejo orden conservando parte de latradición o acudiendo a un modelo híbrido, a mitad de caminoentre el rule of law y el derecho administrativo.

Textos selecionados para el dossier:

Mannori, Luca (2007). Justicia y Administración entre Antiguoy Nuevo Régimen. Revista Jurídica de la Universidad Autónomade Madrid, 15, pp. 125-146. Recuperado dehttps://repositorio.uam.es/handle/10486/4581

Hespanha, António Manuel (1990). Justiça e administraçao entreo Antigo Regime e a revoluçao. En Bartolomé Clavero, PaoloGrossi y Francisco Tomás y Valiente (eds.), Hispania entrederechos propios y derechos nacionales: atti dell’incontro distudio Firenze – Lucca 25, 26, 27 maggio 1989 (Vol. 1, pp.135-204). Milano: Giuffrè Editore.

Garriga, Carlos (2009). Gobierno y justicia: el gobierno de la

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justicia. En Marta Lorente (dir.), La jurisdiccióncontencioso-administrativa en España. Una historia de susorígenes (pp. 47-113). Madrid: Consejo General del PoderJudicial.

Clavero, Bartolomé (1995). Tutela administrativa o diálogoscon Tocqueville (a propósito de Une et indivisible de Mannoni,Sovrano tutore de Mannori y un curso mío). Quaderni Fiorentiniper la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, 24, pp. 419-465.

Vallejo, Jesús (2009). Concepción de la policía. En MartaLorente (dir.), La jurisdicción contencioso-administrativa enEspaña. Una historia de sus orígenes (pp. 117-144). Madrid:Consejo General del Poder Judicial.

Lorente, Marta (2009). Un día en la vida del centauro liberal(libertad de los modernos vs. Jurisdicción Administrativa enla restauración francesa, 1814-1830). Historia y Política, 22,pp. 15-44.

[1] Lempérière, Annick (2017). Constitution, juridiction,codification. Le libéralisme hispano-américain au miroir dudroit. Almanack, 15, pp. 1-43. Véase también, Lempérière,Annick (2019). Constitución, jurisdicción, codificación. Elliberalismo hispanoamericano en el espejo del derecho. Revistade Historia del Derecho, 57, pp. 1-34.

[2] La mejor síntesis a estos efectos la ofrece Garriga,Carlos (2004). Orden jurídico y poder político en el AntiguoRégimen”. Istor. Revista de Historia Internacional, 16, pp.13-44.

[3] Como referencias esenciales, véase, Costa, Pietro ([1969]2002). Iurisdictio. Semantica del potere nella pubblicisticamedievale. Giuffrè: Milano; Mannori, Luca (1990). Per una‘preistoria’ della funzione amministrativa. Cultura giuridicae attività dei pubblici apparati nell’età del tardo diritto

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comune”. Quaderni Fiorentini, 19, pp. 323-504; Vallejo, Jesús(1992). Ruda equidad, ley consumada concepción de la potestadnormativa, (1250-1350). Centro de Estudios Políticos yConstitucionales: Madrid; Hespanha, António M. (1993). Lagracia del derecho. Economía de la cultura en la Edad Moderna.Centro de Estudios Constitucionales: Madrid.

[4] Una introducción a la temática, según la líneahistoriográfica que comparten estas lecturas, en Agüero,Alejandro (2009). Herramientas conceptuales de los juristasdel derecho común en el dominio de la administración. En MartaLorente (dir.), La jurisdicción contencioso-administrativa enEspaña. Una historia de sus orígenes (pp. 21-44). Madrid:Consejo General del Poder Judicial. Igualmente podrá resultarde utilidad, a estos fines, Agüero, Alejandro (2006).Categorías básicas de la cultura jurisdiccional. En MartaLorente (coord.), De justicia de jueces a justicia de leyes:hacia la España de 1870 (pp. 19-58). Madrid: Consejo Generaldel Poder Judicial.

[5] Dentro de la prolífica literatura al respecto, véaseLacchè, Luigi y Meccarelli, Massimo (2012). Storia dellagiustizia e storia dell diritto. Prospettive europee diricerca. Macerata: Università di Macerata, y Barriera, Darío(2019). Historia y justicia. Cultura, política y sociedad enel Río de la Plata (Siglos XVI-XIX). Buenos Aires: Prometeo.

[6] Sobre la función estructurante de la representacióndogmática realizada por los juristas, véase Hespanha, AntónioM. (1993). Representación dogmática y proyectos de poder. EnHespanha, António M., La gracia del derecho. Economía de lacultura en la Edad Moderna (pp. 61-84). Madrid: Centro deEstudios Constitucionales.

[7] En la historiografía la relación entre poder patriarcal ypolítico ha cobrado una relevancia que entonces no tenía.Además de los textos de Clavero y Vallejo en este Dossier,véase, entre otros, Dubber, Markus (2005). The Police Power.

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Patriarchy and the Foundations of the American Government. NewYork: Columbia University Press. Para nuestra región, Agüero,Alejandro (2018). Republicanismo, Antigua Constitución ogobernanza doméstica. El gobierno paternal durante la SantaConfederación Argentina (1830-1852). Nuevo Mundo MundosNuevos, http://journals.openedition.org/nuevomundo/72795;Zamora, Romina (2017). Casa poblada y buen gobierno. Oeconomiacatólica y servicio personal en San Miguel de Tucumán, sigloXVIII, Buenos Aires: Prometeo; Casagrande, Agustín (2019).Gobierno de justicia, poder de policía. La construcciónoeconómica del orden social en Buenos Aires (1776-1829),Valencia: Tirant lo Blanch.

[8] Zimmermann, Eduardo (2015). Circulation des savoirsjuridiques: le droit administratif et l’État en Argentine,1880-1930. En Pilar González-Bernaldo y Liliane Hilaire-Pérez(eds.), Les savoirs-mondes: Mobilités et circulation dessavoirs depuis le Moyen Âge (pp. p. 421-437). Rennes: PressesUniversitaires de Rennes.

[9] Portillo, José María (2010). Entre la Historia y laEconomía Política: orígenes de la cultura delconstitucionalismo. En Carlos Garriga (coord.), Historia yconstitución. Trayectos del constitucionalismo hispano (pp.27-57). México: CIDE-Instituto Mora-Hicoes.

[10] Sobre esa inherente indeterminación legal del poder depolicía, Dubber, Markus (2005). The Police Power, cit., pp.120 ss.

[11] Sobre las particularidades del constitucionalismogaditano, véanse los trabajos reunidos en Garriga, Carlos yLorente, Marta (2007). Cádiz 1812. La constituciónjurisdiccional. Madrid: Centro de Estudios Políticos yConstitucionales.