Doctrina Sobre La Comunicabilidad de Cuota

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DOCTRINA SOBRE LA COMUNICABILIDAD DE CUOTA En esta doctrina se señala que existe una comunicación entre la cuota y los bienes que integran la universalidad y ésta comunicación tiene dos significados: a) La comunicabilidad de cuota: Significa que la cuota sobre una universalidad se aplica o se imprime en cada uno de los bienes que la integran y en cada parte de ella, así, por ejemplo, tenemos una comunidad hereditaria, compuesta por tres personas y la herencia se compone de una casa, un auto y un fundo, significa que el comunero va a tener un tercio sobre cada uno de los bienes que la incorporan, en cambio, los otros dicen que hay un tercio de la abstracción. b) Tiene otro alcance o significa también la comunicabilidad que la naturaleza de los bienes queda impresa o se refleja en la cuota, o sea la naturaleza de la cuota, será la misma que los bienes que componen la universalidad. Así por ejemplo, si en la universalidad hay sólo muebles, la cuota será mueble; si en la universalidad hay sólo inmuebles, la cuota será inmuebles y si hay ambas clases, la cuota será mixta. En cambio la otra teoría no le importa sobre que bienes recaiga la universalidad, ya que esta cuota es una abstracción. ¿Cuál es la teoría que adopta el C. Civil ? Los romanos estaban por la teoría de la comunicabilidad de la cuota. El C. Civil se apartó de esta doctrina romana, ya que los romanos le dan a la adjudicación efecto atributivo, traslaticio de dominio, constitutivo de dominio. En cambio el C. Civil le da a la adjudicación efecto declarativo. El código no dijo nada sobre que teoría adopta y surge el problema, si el C. Civil acoge la teoría de la comunicabilidad de la cuota. Para unos (la dominante) el C. Civil se apartó de la doctrina romana y por consiguiente, no se produce la comunicación de la cuota del comunero con los bienes de la universalidad. El derecho de cada comunero recae sobre el todo común abstractamente considerado, sin consideración a los bienes que componen la universalidad.

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DOCTRINA SOBRE LA COMUNICABILIDAD DE CUOTA

En esta doctrina se seala que existe una comunicacin entre la cuota y los bienes que integran la universalidad y sta comunicacin tiene dos significados:

a) La comunicabilidad de cuota: Significa que la cuota sobre una universalidad se aplica o se imprime en cada uno de los bienes que la integran y en cada parte de ella, as, por ejemplo, tenemos una comunidad hereditaria, compuesta por tres personas y la herencia se compone de una casa, un auto y un fundo, significa que el comunero va a tener un tercio sobre cada uno de los bienes que la incorporan, en cambio, los otros dicen que hay un tercio de la abstraccin.

b) Tiene otro alcance o significa tambin la comunicabilidad que la naturaleza de los bienes queda impresa o se refleja en la cuota, o sea la naturaleza de la cuota, ser la misma que los bienes que componen la universalidad.

As por ejemplo, si en la universalidad hay slo muebles, la cuota ser mueble; si en la universalidad hay slo inmuebles, la cuota ser inmuebles y si hay ambas clases, la cuota ser mixta.

En cambio la otra teora no le importa sobre que bienes recaiga la universalidad, ya que esta cuota es una abstraccin.

Cul es la teora que adopta el C. Civil?

Los romanos estaban por la teora de la comunicabilidad de la cuota.

El C. Civil se apart de esta doctrina romana, ya que los romanos le dan a la adjudicacin efecto atributivo, traslaticio de dominio, constitutivo de dominio.

En cambio el C. Civil le da a la adjudicacin efecto declarativo.

El cdigo no dijo nada sobre que teora adopta y surge el problema, si el C. Civil acoge la teora de la comunicabilidad de la cuota.

Para unos (la dominante) el C. Civil se apart de la doctrina romana y por consiguiente, no se produce la comunicacin de la cuota del comunero con los bienes de la universalidad.

El derecho de cada comunero recae sobre el todo comn abstractamente considerado, sin consideracin a los bienes que componen la universalidad.

Cmo se fundamenta en el texto del C. Civil?

Ejemplo Art. 1909

C.C. Art. 1909 El que cede a ttulo oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.

El artculo 1909 se refiere a la Cesin de derecho hereditario, no responde de la existencia de bienes determinados, sino de su calidad de heredero, es decir, si yo vendo mi derecho en venta, y no me voy a hacer responsable si los bienes estn buenos, de lo nico que me hago responsable, es sino de mi calidad de heredero, ya que no hay comunicabilidad entre la cuota y los bienes.

El artculo 686 habla de la tradicin de los bienes races, la doctrina seala que no menciona el derecho real de herencia que se debe inscribir, siempre que recaiga sobre un bien inmueble. (Esto est malo, el profesor dijo Siempre que un derecho recaiga sobre inmueble, su transferencia debe inscribirse, lo cual es distinto).

C.C. Art. 686 Se efectuar la tradicin del dominio de los bienes races por la inscripcin del ttulo en el registro del conservador.De la misma manera se efectuar la tradicin de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes races de los derechos de habitacin o de censo y del derecho de hipoteca.Acerca de la tradicin de las minas se estar a lo prevenido en el Cdigo de Minera.

Otro argumento, es que el efecto declarativo de que en Chile se le aplica a la adjudicacin, es contrario a la comunicabilidad, por que el efecto declarativo entiende que el comunero siempre ha tenido derecho sobre los bienes adjudicados en Chile y jams sobre ninguno de los otros bienes de la comunicabilidad.Recordar que uno de los sentidos de la comunicabilidad, es que la cuota de la que el comunero es dueo se imprime en cada uno de los bienes que la componen.

El efecto de la adjudicacin est sealada en el Art. 718 y 1344.

En chile la universalidad no se puede clasificar en bienes muebles e inmuebles.

Hay algunos que dicen que en Chile se sigue la teora de la comunicabilidad de la cuota.

Dicen que predomina en el C. Civil la teora de la comunicabilidad de la cuota y sta consiste en una comunicacin entre la cuota y los bienes que integran la comunicabilidad.

Qu fundamento de texto dan, las que sealan que se sigue esta teora de la comunicabilidad?

Se fundan en el Art. 951 referente a la herencia.

C.C. Art. 951 Se sucede a una persona difunta a ttulo en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio y quinto.El ttulo singular cuando se sucede en una o ms especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o ms especies indeterminadas de cierto gnero, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.

Este artculo habla de todos los bienes del difunto, hace una separacin, por lo tanto, lo que tiene el comunero sobre una universalidad, son bienes y no un abstraccin.

Se fundan tambin en el art. 580, ste ltimo artculo demuestra que la cuota participa de la naturaleza de los bienes que la conforman y ese es uno de los sentidos de la comunicabilidad.

Esta doctrina seala que en virtud de estos artculos los comuneros tienen bienes y no una mera abstraccin jurdica y esta doctrina tiene otro argumento que dice que el efecto declarativo de la adjudicacin no es un argumento suficiente para rechazar la comunicabilidad, porque la particin que es el antecedente jurdico de la adjudicacin, no es el nico modo de poner fin a la comunidad en Chile, segn el C. Civil, ya que es una de la formas, por ejemplo, una comunidad puede terminar por la reunin de las cuotas de los comuneros en manos de una sola persona y ah no hay adjudicacin por que esta es propia de la particin, otro ejemplo, un comunero le compra las dems cuotas a los otros comuneros y rene en sus manos todas las cuotas y, por lo tanto, aqu no hay efecto declarativo y no se aplican entonces los artculos 718 y 1344 que se refieren al efecto declarativo de la adjudicacin.

C.C. Art. 580 Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, segn lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. As el derecho de usufructo sobre un inmueble es inmueble. As la accin del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la accin del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.

C.C. Art. 718 Cada uno de los participantes de un acosa que se posea proindiviso, se entender haber posedo exclusivamente la parte que por la divisin le cupiere, durante todo el tiempo que dur la indivisin.

Podr pues aadir este tiempo al de su posesin exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por si solo de la cosa comn y los derechos reales con que haya gravado, subsistirn sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenacin o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a ms no subsistir la enajenacin o gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatorios.

C.C. Art. 1344 Cada asignatario se reputar haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubiere cabido, y no tener jams parte alguna en los otros efectos de la sucesin.Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la particin se adjudica a otro de ellos, se podr proceder como en el caso de la venta de una cosa ajena.

Cuando hay comunidad hereditaria hay que distinguir el derecho real de herencia que recae sobre la universalidad pblica y lo que es la comunidad de dominio de todos los herederos sobre los bienes del causante, porque esta comunidad de dominio recae sobre una universalidad de hecho, en que la cuota de cada comunero se comunica a cada uno de los bienes que componen la comunidad.

La cuota no participa de la naturaleza jurdica de los bienes, en ese caso no participa, segn la teora de la abstraccin y en cambio en la de la comunicabilidad s.

En el primer caso no se aplica la clasificacin de bienes mueble e inmueble y en la otra s.

Como el C. Civil Chileno adopta la teora de la abstraccin en el Art. 1344 Inciso 2, es da a entender que si enajeno un bien y no se adjudic, se entiende que hubo venta de cosa ajena, porque nunca tuvo derecho a la cosa enajenada en la particin.

Cuando la comunidad recae sobre una cosa singular, no hay duda que la cuota de cada uno se imprime sobre la cosa singular y adopta la naturaleza jurdica sobre la que se ejerce.

Segn su origen, la comunidad puede derivar de un hecho de la naturaleza, por ejemplo, la muerte de un apersona y se le aplican las normas del cuasicontrato de la comunidad y tambin puede tener su origen en la voluntad de los titulares, por ejemplo, en la compra de un bien comn, aqu nace de la voluntad de los particulares, o de la ley como por ejemplo, la ley de copropiedad inmobiliaria.