Disposiciones Relevantes Cod Proc Civil Df

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DISPOSICIONES RELEVANTES CODIGO PROCESAL CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL PARA PREPARAR DEMANDA EN JUICIO ORDINARIO TITULO PRIMERO De las acciones y excepciones CAPITULO I De las acciones Artículo 1.- Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario. Podrán promover los interesados, por o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales. Artículo 2.- La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción. TITULO SEGUNDO Reglas Generales CAPITULO I De la Capacidad y Personalidad Artículo 44.- Todo el que, conforme a la ley, esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio. Artículo 45.- Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus representantes 1

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Contiene un resumen de las disposiciones más relevantes del Código Procesal Civil que permiten sustentar una demanda en la vía ordinaria

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DISPOSICIONES RELEVANTES CODIGO PROCESAL CIVIL

PARA EL DISTRITO FEDERAL PARA PREPARAR DEMANDAEN JUICIO ORDINARIOTITULO PRIMERODe las acciones y excepcionesCAPITULO I De las accionesArtculo 1.- Slo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en l, quien tenga inters en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el inters contrario.

Podrn promover los interesados, por s o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Pblico y aquellos cuya intervencin est autorizada por la Ley en casos especiales.

Artculo 2.- La accin procede en juicio, an cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestacin que se exija del demandado y el ttulo o causa de la accin.

TITULO SEGUNDO Reglas GeneralesCAPITULO IDe la Capacidad y PersonalidadArtculo 44.- Todo el que, conforme a la ley, est en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio.

Artculo 45.- Por los que no se hallen en el caso del artculo anterior, comparecern sus representantes legtimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados sern representados como se previene en el Ttulo XI, Libro Primero del Cdigo Civil.

Artculo 46.- Ser optativo para las partes acudir asesoradas a las audiencias previa, de conciliacin y de excepciones procesales, as como de pruebas y alegatos, y en este supuesto los asesores necesariamente debern ser licenciados en derecho, con cdula profesional y en legal ejercicio de su profesin. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, el juez diferir la audiencia correspondiente por una sola vez, y lo har del conocimiento de la Defensora de Oficio, para que provea a la atencin de dicha parte en los trmites subsecuentes del juicio.

No se requiere el diferimiento de la audiencia, cuando la audiencia slo se refiera al desahogo de pruebas documentales, instrumentales o presuncionales.

CAPITULO IIDe las Actuaciones y Resoluciones JudicialesArtculo 55.- Para la tramitacin y resolucin de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estar a lo dispuesto por este Cdigo, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusacin, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.

Para el caso que no se hubiese logrado un avenimiento en la audiencia previa, el Juez y el conciliador estarn facultados para intentarlo en todo tiempo, antes de que se dicte la sentencia definitiva, pudiendo aplicar las reglas y principios generalmente aceptados, en la mediacin y en la conciliacin.

Asimismo, los titulares de los rganos jurisdiccionales debern informar a los particulares sobre las caractersticas y ventajas de la mediacin, para alcanzar una solucin econmica, rpida y satisfactoria de sus controversias.

Si en constancia de autos el Juez advirtiere que el asunto es susceptible de solucionarse a travs de la mediacin, el juez exhortar a las partes a que acudan al procedimiento de mediacin a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, e intenten, a travs de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo que ponga fin a la controversia. El juez podr decretar la suspensin del juicio hasta por el trmino de dos meses con los efectos previstos por la propia Ley de Justicia Alternativa, a partir de que las partes le informen que han iniciado el procedimiento de mediacin correspondiente.

En el caso de que las partes logren la construccin de un acuerdo por medio del procedimiento de mediacin, lo harn del conocimiento del Juez quien decretar la conclusin del procedimiento y lo archivar como corresponda. En caso de que las partes una vez recibida la pre-mediacin no hubieren aceptado el procedimiento, o habindolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo dentro del plazo sealado, lo harn saber al Juez del conocimiento para que dicte el provedo que corresponda y contine la sustanciacin del procedimiento.

CAPITULO IIIDe la presentacin de documentosArtculo 95.- A toda demanda o contestacin deber acompaarse necesariamente:

I.El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento o documentos que acrediten el carcter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representacin legal de alguna persona o corporacin o cuando el derecho que reclame provenga de habrsele transmitido por otra persona;

II.Los documentos en que el actor funde su accin y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si no los tuvieren a su disposicin, acreditarn haber solicitado su expedicin con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificacin de ellos, en la forma que prevenga la ley. Se entiende que las partes tienen a su disposicin los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligacin de expedrselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararn, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestacin, el juez, si lo estima procedente, ordenar al responsable de la expedicin que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de ste, apercibindolo con la imposicin de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

Salvo disposicin legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se les recibirn las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestacin, como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas; el mismo tratamiento se dar a los informes que se pretendan rendir como prueba;

III.Adems de lo sealado en la fraccin II, con la demanda y contestacin se acompaarn todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte y, los que presentaren despus, con violacin de este precepto, no les sern admitidos, salvo de que se trate de pruebas supervenientes, y

IV.Copias simples o fotostticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los dems documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba segn los prrafos precedentes, para correr traslado a la contraria.

CAPITULO VDe las notificacionesArtculo 110.- Los notificadores debern practicar las notificaciones apegndose a las disposiciones contenidas en el artculo 116 de este ordenamiento, dentro de los cinco das siguientes al en que reciban el expediente o las actuaciones correspondientes, salvo que el juez o la ley dispusieran otra cosa. Los infractores de esta disposicin sern destituidos de su cargo cuando reincidan por ms de tres ocasiones, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, previa audiencia de defensa ante el Consejo de la Judicatura.

Para los anteriores efectos, se llevar un registro diario de los expedientes o actuaciones que se les entreguen debiendo recibirlos bajo su firma y devolverlos dentro del plazo sealado.

Artculo 112.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, debern designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.

Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificacin a la persona o personas contra quienes promuevan.

Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artculo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban hacerse personalmente, se le harn por el Boletn Judicial; si faltare la segunda parte, no se har notificacin alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisin.

Las partes podrn autorizar para or notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarn facultadas para intervenir en representacin de la parte que los autoriza en todas las etapas procesales del juicio, comprendiendo la de alzada y la ejecucin, con todas las facultades generales y las especiales que requieran clusula especial, incluyendo la de absolver y articular posiciones, debiendo en su caso, especificar aquellas facultades que no se les otorguen, pero no podrn sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.

Artculo 114.- Ser notificado personalmente en el domicilio sealado por los litigantes:

I.El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificacin en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdiccin voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte;

II. El autor que ordena la absolucin de posesiones o reconocimiento de documentos;

III.La primera resolucin que se dicte cuando se dejare de actuar por ms de seis meses por cualquier motivo;

IV.Cuando se estime que se trata de un caso urgente y as se ordene; V.El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;VI.La sentencia dictada por el juez o la Sala del Tribunal que condene al arrendatario de casa habitacin a desocuparla, as como el auto de su ejecucin;

VII.Para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicar en el lugar en donde reside el requerido;

VIII.En los procedimientos de competencia de los jueces de lo familiar, hecho el emplazamiento y obrando contestacin a la demanda o solicitud de divorcio, quedarn obligadas las partes, ya sea en forma personal o por conducto de sus representantes legales, a enterarse de todas las actuaciones que se dicten en el procedimiento a travs del Boletn judicial, salvo que el Juez considere otra cosa, con excepcin de lo sealado en las fracciones I, III y IV; asimismo, para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicar en el lugar en donde reside el requerido; y

IX.En los dems casos que la Ley dispone.

CAPITULO VIDe los trminos judicialesArtculo 129.- Los trminos empezarn a correr desde el da siguiente a aqul en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificacin. Tratndose de notificacin realizada por Boletn Judicial, el trmino empezar a correr el da siguiente de aqul en que haya surtido efectos dicha notificacin.

TITULO TERCERO De la competenciaCAPITULO I Disposiciones GeneralesArtculo 143.- Toda demanda debe formularse ante juez competente.

Artculo 144.- La competencia de los tribunales se determinar por la materia, la cuanta, el grado y el territorio.

CAPITULO IIReglas para la fijacin de la competenciaArtculo 156.- Es Juez competente:

I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido Judicialmente de pago;

II.El del lugar sealado en el contrato para el cumplimiento de la obligacin. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no slo para la ejecucin o cumplimiento del contrato, sino para la rescisin o nulidad;

III.El de la ubicacin de la cosa, si se ejercita una accin real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observar respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles;

IV.El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una accin sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil.

Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, ser competente el juez que se encuentre en turno del domicilio que escoja el actor;

V.En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdiccin haya tenido su ltimo domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo ser el de la ubicacin de bienes races que forman la herencia; y a falta de domicilio y bienes races, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observar en casos de ausencia;

VI. Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:

a) De las acciones de peticin de herencia;

b) De las acciones contra la sucesin antes de la particin y adjudicacin de los bienes;

c) De las acciones de nulidad, rescisin y eviccin de la particin hereditaria. VII.En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;VIII.En los actos de jurisdiccin voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes races, lo ser el del lugar donde estn ubicados.

IX.En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de stos, para la designacin del tutor, y en los dems casos el del domicilio de ste;

X.En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

XI.Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;

XII.En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cnyuge abandonado.

XIII. En los juicios de alimentos, el domicilio del actor o del demandado a eleccin del Primero.

TITULO SEXTO Del Juicio OrdinarioCAPITUO IDe la demanda, contestacin y fijacin de la cuestinArtculo 255. Toda contienda judicial, principal o incidental, principiar por demanda, en la cual se expresaran:

I. El tribunal ante el que se promueve;

II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que seale para or notificaciones;

III. El nombre del demandado y su domicilio;

IV. El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios;

V.Los hechos en que el actor funde su peticin, en los cuales precisar los documentos pblicos o privados que tengan relacin con cada hecho, as como si los tiene o no a su disposicin. De igual manera proporcionar los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponindolos sucintamente con claridad y precisin;

VI.Los fundamentos de derecho y la clase de accin, procurando citar los preceptos legales o principios jurdicos aplicables;

VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez;

VIII.La firma del actor, o de su representante legtimo. Si stos no supieren o no pudieren firmar, pondrn su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;

IX.Para el trmite de incidentes en materia familiar, la primera notificacin se llevar a cabo en el domicilio sealado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolucin firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por mas de tres meses, se practicar en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista; y

X.En los casos de divorcio deber incluirse la propuesta de convenio en los trminos que se establece en el artculo 267 del Cdigo Civil, con excepcin de lo preceptuado en el segundo prrafo de la fraccin V del presente artculo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio.

Artculo 256.- Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correr traslado de ella a la persona o personas contra quines se proponga, y se les emplazar para que la contesten dentro de quince das.

Artculo 271.- Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se har declaracin de rebelda, sin que medie peticin de parte y se proceder de acuerdo con lo prescrito por los artculos 272-A a 272-F, observndose las disposiciones del Ttulo Noveno.

Para hacer la declaracin en rebelda, el juez examinar escrupulosamente y bajo su ms estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes estn hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no seal casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrant el arraigo.

Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandar reponerlo y lo har del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que imponga una correccin disciplinaria al notificador cuando resulte responsable.

Se presumirn confesados lo hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendr por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos.

Artculo 272-E.- Al tratarse las cuestiones de conexidad, de litispendencia o de cosa juzgada, el juez resolver con vista de las pruebas rendidas.

Artculo 272-F.- La resolucin que dicte el juez en la audiencia previa y de conciliacin, ser apelable en el efecto devolutivo, de tramitacin inmediata.

CAPITULO II De la pruebaReglas GeneralesArtculo 278.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin ms limitacin que la de que las pruebas no estn prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.

Artculo 279.- Los tribunales podrn decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la prctica o ampliacin de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la prctica de estas diligencias, el juez obrar como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyndolas y procurando en todo su igualdad.CAPITULO IIIDel ofrecimiento y admisin de pruebasArtculo 290.- El mismo da en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliacin y de excepciones procesales, si en la misma no se termin el juicio por convenio o a ms tardar al da siguiente de dicha audiencia, el Juez abrir el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, que es de diez das comunes, que empezarn a contarse desde el da siguiente a aqul en que surta efectos la notificacin a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba.

Artculo 291.- Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas as como las razones por los que el oferente estima que demostrarn sus afirmaciones, declarando en su caso en los trminos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citacin de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, sern desechadas, observndose lo dispuesto en el artculo 298 de este ordenamiento.

Artculo 292.- La prueba de confesin se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones. Si ste se presentare cerrado, deber guardarse as en el secreto del juzgado, asentndose la razn respectiva en la misma cubierta. La prueba ser admisible aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan slo la citacin; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podr ser declarado confeso ms que de aquellas posiciones que con anticipacin se hubieren formulado.

Artculo 293.- La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la ley, y se ofrecer expresando los puntos sobre los que versar, sin lo cual no ser admitido, y si se quiere, las cuestiones que deban resolver los peritos.

Artculo 295.- Las partes estn obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tiene en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos.

Artculo 296.- Los documentos que ya se exhibieron antes del perodo probatorio y las constancias de autos se tomarn como prueba, aunque no se ofrezcan.

Artculo 297.- Al solicitarse la inspeccin judicial se determinarn los puntos sobre que deba de versar.

Artculo 298.- Al da siguiente en que termine el perodo del ofrecimiento de pruebas, el juez dictar resolucin en la que determinar las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el nmero de testigos prudencialmente. En ningn caso el juez admitir pruebas o diligencias ofrecidas extemporneamente, que sean contrarias al derecho o la moral, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, o hechos imposibles o notoriamente inverosmiles, o bien que no renan los requisitos establecidos en el artculo 291 de este Cdigo.

Contra el auto que admita pruebas que se encuentren en algunas de las prohibiciones anteriores, procede la apelacin en el efecto devolutivo de tramitacin conjunta con la que en su caso se haga valer en contra de la definitiva, en el mismo efecto devolutivo de tramitacin conjunta con dicha sentencia, procede la apelacin contra el auto que deseche cualquier prueba.

En los casos en que las partes dejen de mencionar los testigos que estn relacionados con los hechos que fijen la litis; o se dejen de acompaar los documentos que se deben presentar, salvo en los casos que sealan los artculos 96, 97 y 98 de este cdigo, el juez no admitir tales pruebas. En el caso de que llegue a admitir alguna, su resolucin ser apelable en efecto devolutivo de tramitacin conjunta con la sentencia definitiva. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este prrafo, debern acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesin de abogado o Licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorizacin y exhibir su cdula profesional o carta de pasante en su primera intervencin, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perder la facultad a que se refiere este artculo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y nicamente tendr las que se indican en el ltimo prrafo de este artculo. Las personas autorizadas en los trminos de este artculo, sern responsables de los daos y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Cdigo Civil para el mandato y las dems conexas, salvo prueba en contrario. Los autorizados podrn renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.

Los tribunales llevarn un libro de registro de cdulas profesionales y cartas de pasante, en donde podrn registrarse los profesionistas autorizados.

Las partes podrn designar personas solamente autorizadas para or notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozar de las dems facultades a que se refieren los prrafos anteriores.

El juez al acordar lo relativo a la autorizacin a que se refiere este artculo deber expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorizacin otorgada.

Artculo 308.- Desde los escritos de demanda y contestacin a la demanda y hasta diez das antes de la audiencia de pruebas, se podr ofrecer la de confesin, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando as lo exija el contrario.

SECCION X De la audienciaArtculo 385.- Antes de la celebracin de la audiencia, las pruebas debern prepararse con toda oportunidad para que en ella puedan recibirse.

Artculo 386.- La impugnacin de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestacin de la demanda hasta seis das antes de la celebracin de audiencia de pruebas y alegatos. La parte que redarguye de falso un documento debe indicar especficamente los motivos y las pruebas; cuando se impugne la autenticidad del documento privado o pblico sin matriz deben sealarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente. Sin estos requisitos se tiene por no redargido o impugnado el instrumento.

De la impugnacin se correr traslado al colitigante y en la audiencia del juicio se presentarn las pruebas y contrapruebas relativas a la impugnacin.

Lo dispuesto en este artculo slo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaracin alguna general que afecte al instrumento, y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar.

Si en el momento de la celebracin de la audiencia se tramitare proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestin, el tribunal, sin suspender el procedimiento y segn las circunstancias, determinar al dictar sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad, o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestacin de una caucin.

Artculo 387.- Constituido el tribunal en audiencia pblica el da y horas sealados al efecto, sern llamados por el secretario, los litigantes, peritos, testigos y dems personas que por disposicin de la Ley deban de intervenir en el juicio y se determinar quines deben de permanecer en el saln, y quines en lugar separado, para ser introducidos en su oportunidad.

La audiencia se celebrar concurran o no las partes y estn o no presentes los testigos y peritos y los abogados.

Artculo 388.- Las pruebas ya preparadas se recibirn, dejando pendientes para la continuacin de la audiencia las que no lo hubieren sido.

Artculo 389.- La prueba de confesin se recibir asentando las declaraciones de las partes haciendo constar las contestaciones dadas a las posiciones. El juez debe particularmente atender a que no se formulen posiciones extraas a los puntos cuestionados. Las partes pueden hacerse recprocamente preguntas y formularse posiciones y el juez tiene la facultad de asentar, o el resultado de este careo, o bien las contestaciones conteniendo las preguntas.

Artculo 390.- Enseguida se relatarn los documentos presentados, ponindose de manifiesto planos, croquis o esquemas. Las partes con sencillez, pueden explicar al juez los documentos en que funden su derecho, mostrndolos y leyndolos en la parte conducente; el juez puede hacer todas las preguntas necesarias sobre el contenido de los instrumentos. No se requiere hacer constar en el acta las exposiciones de las partes sobre los documentos ni las preguntas del tribunal.

Artculo 391.- Los peritos dictaminarn por escrito u oralmente en presencia de las partes y del tercero en discordias lo hubiere. Tanto las partes como el tercero y el juez pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rendir la prueba, y el tercero dir su parecer.

Los peritos citados oportunamente sern sancionados con una multa que no ser inferior de dos mil pesos ni superior de cinco mil pesos, en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificar el juez, dicho monto se actualizar en los trminos del artculo 62.

Artculo 392.- Los testigos indicados en el auto de admisin de pruebas sern examinados en la audiencia, en presencia de las partes. El juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba, para el mejor esclarecimiento de la verdad. Las partes tambin pueden interrogar a los testigos, limitndose a los hechos o puntos controvertidos; y el juez estrictamente debe impedir preguntas ociosas o impertinentes.

Artculo 393.- Concluida la recepcin de las pruebas, el tribunal dispondr que las partes aleguen por s o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado; el Ministerio Pblico alegar tambin en los casos en que intervenga, procurando la mayor brevedad y concisin. No se podr hacer uso de la palabra por ms de un cuarto de hora en primera instancia y de media hora en segunda.

Artculo 394.- Queda prohibida la prctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia. Los alegatos sern verbales y pueden las partes presentar sus conclusiones por escrito.

Artculo 395.- Los tribunales deben dirigir los debates previniendo a las partes se concentren exclusivamente a los puntos controvertidos, evitando digresiones. Pueden interrumpir a los litigantes para pedirles explicaciones, e interrogarlos sobre los puntos que estimen convenientes, ya sobre las constancias de autos o ya sobre otros particulares relativos al negocio.

Cuando se invoquen jurisprudencia, doctrinas o leyes de los Estados, pueden exigir que se presenten en el acto mismo.

Artculo 397.- De esta audiencia, el secretario, bajo la vigilancia del juez, levantar acta desde que principie hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el da, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos intrpretes, el nombre de las partes que no concurrieron, las decisiones judiciales sobre legitimacin procesal, competencia, cosa juzgada e incidentes, declaraciones de las partes en la forma expresada en el artculo 389 de este Cdigo, extracto de las conclusiones de los peritos y de las declaraciones de los testigos conforme al artculo 392 del mismo ordenamiento, el resultado de la inspeccin ocular si la hubo y los documentos ofrecidos como pruebas si no constaren ya en el auto de admisin; las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las hubieren presentado los litigantes, y los puntos resolutivos del fallo.

Los peritos y testigos pueden retirarse de la audiencia despus de desempear su cometido, firmando al margen del acta en la parte correspondiente a ellos.

Artculo 398.- Los tribunales, bajo su ms estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de prueba y alegatos deben observar las siguientes reglas:

I.Continuacin del procedimiento, de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado; en consecuencia, desecharn de plano las recusaciones y los incidentes que pudieran interrumpirla;

II.Los jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepcin de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el juez de continuar la audiencia y fuere distinto el que lo substituyere en el conocimiento del negocio, puede ordenar la ampliacin de cualquier diligencia probatoria en trminos de lo dispuesto por el artculo 279, de esta ley;

III.Mantener la mayor igualdad entre las partes de modo que no se haga concesin a una de ellas sin que haga lo mismo con la otra:

IV.Evitar digresiones, reprimiendo con energa las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento y, si fuere procedente, aplicarn lo ordenado por el artculo 61 de este Cdigo, y

V.Siempre ser pblica la audiencia, excepto en los casos a que se refiere el artculo 59 de este ordenamiento.

TITULO NOVENODe los Juicios en RebeldaCAPITULO IProcedimiento estando ausente el rebeldeArtculo 637.- En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebelda un litigante, no compareciendo en el juicio despus de citado en forma, no se volver a practicar diligencia alguna en su busca.

Todas las resoluciones que de ah en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deba hacrsele, se notificarn por el Boletn Judicial, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.

Artculo 638.- El litigante ser declarado rebelde sin necesidad de que medie peticin de la parte contraria y cuando el que haya sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido.Artculo 691.- La apelacin debe interponerse por escrito y procede slo contra aquellas resoluciones que no permitan su revocacin o regularizacin.

Los autos e interlocutorias sern apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.

La apelacin no procede en los juicios cuyo monto sea inferior a quinientos mil pesos, moneda nacional, por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideracin intereses y dems accesorios reclamados, a la fecha de presentacin de la demanda, dicho monto se actualizar en los trminos que establece el ltimo prrafo de la fraccin II del artculo 62.

Los asuntos de cuanta indeterminada siempre sern apelablesTTULO DCIMO SPTIMO DEL JUICIO ORAL CIVILCAPTULO I DISPOSICIONES GENERALESArtculo 969.- Se tramitarn en este juicio todas las contiendas sobre la propiedad o dems derechos reales, cuyo valor de la cosa sea inferior a la cantidad que el artculo 691 establece para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideracin intereses y dems accesorios reclamados a la fecha de interposicin de la demanda, as como las contiendas sobre derechos personales cuya suerte principal sea inferior a dicha cantidad.

La cantidad referida en el prrafo anterior se actualizar en la forma prevista en el artculo 62 de este Cdigo.

El Consejo de la Judicatura tendr la obligacin de hacer saber a los juzgados, tribunales y publicar en el Boletn Judicial para conocimiento general, los montos que se obtengan de la indexacin para los efectos del prrafo anterior, as como de todas aquellas cantidades que en este cdigo deban actualizarse en los trminos referidos.

No se sustanciarn en este juicio las controversias relativas a las materias familiar y de arrendamiento inmobiliario. Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de proceso oral civil no se dar recurso alguno.Tratndose de acciones personales en donde no se reclame una prestacin econmica, se estar al segundo prrafo del artculo 157.

Los medios preparatorios a juicio y las providencias precautorias se tramitarn en trminos de los captulos I y VI, respectivamente, del ttulo quinto de este cdigo.

Artculo 970.- No se sustanciarn en este juicio aquellos de tramitacin especial establecidos en el presente Cdigo, ni los de cuanta indeterminada.

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