Disposiciones Comunes a Los Procedimientos Civiles, Fernando Orellana

91
DISPOSICIONES COMUNES EN LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES Definición: son todas aquellas normas de carácter procesal que tienen por objeto organizar los procedimientos. Son comunes porque son normas que sirven de base a todos los procedimientos, sean estos ordinarios o especiales. Estas normas no se van aplicar cuando el procedimiento determinado esté expresamente regulado en una ley especial. Las disposiciones comunes se encuentran reguladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), entre los artículos 1 a 252. Este libro trata y parte con tres artículos que se refieren a los tipos de procedimientos existentes y a quienes se les aplica este libro. El artículo 1 señala que se aplica a las contiendas civiles que se produzcan entre partes. Pero además se va a aplicar a aquellos asuntos que no son contenciosos y cuyo conocimiento esté entregado a los Tribunales de Justicia. El artículo 2 hace una clasificación de los procedimientos en: ordinarios y extraordinarios. Los procedimientos especiales caben dentro de los extraordinarios. El procedimiento ordinario, es el común y supletorio a todos los demás, es decir, que ordinariamente por esta vía se tramitan todas aquellas contiendas judiciales que no tuviese señalada una tramitación especial; en cambio los extraordinarios son aquellos que tienen tramitación especial, por así establecerlo el mismo Código o una ley especial. Ejemplo de procedimiento ordinario: de mayor cuantía, de menor cuantía, de mínima cuantía. Ejemplos de procedimientos especiales: juicio sumario, querellas posesorias, procedimiento de alimentos, intrafamiliar, procedimiento laboral. 1

description

Derecho Procesal

Transcript of Disposiciones Comunes a Los Procedimientos Civiles, Fernando Orellana

DISPOSICIONES COMUNES

DISPOSICIONES COMUNES

EN LOS

PROCEDIMIENTOS CIVILES

Definicin: son todas aquellas normas de carcter procesal que tienen por objeto organizar los procedimientos.

Son comunes porque son normas que sirven de base a todos los procedimientos, sean estos ordinarios o especiales.

Estas normas no se van aplicar cuando el procedimiento determinado est expresamente regulado en una ley especial.

Las disposiciones comunes se encuentran reguladas en el Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil (en adelante CPC), entre los artculos 1 a 252. Este libro trata y parte con tres artculos que se refieren a los tipos de procedimientos existentes y a quienes se les aplica este libro.

El artculo 1 seala que se aplica a las contiendas civiles que se produzcan entre partes. Pero adems se va a aplicar a aquellos asuntos que no son contenciosos y cuyo conocimiento est entregado a los Tribunales de Justicia.

El artculo 2 hace una clasificacin de los procedimientos en: ordinarios y extraordinarios.

Los procedimientos especiales caben dentro de los extraordinarios.

El procedimiento ordinario, es el comn y supletorio a todos los dems, es decir, que ordinariamente por esta va se tramitan todas aquellas contiendas judiciales que no tuviese sealada una tramitacin especial; en cambio los extraordinarios son aquellos que tienen tramitacin especial, por as establecerlo el mismo Cdigo o una ley especial.

Ejemplo de procedimiento ordinario: de mayor cuanta, de menor cuanta, de mnima cuanta.

Ejemplos de procedimientos especiales: juicio sumario, querellas posesorias, procedimiento de alimentos, intrafamiliar, procedimiento laboral.

El artculo 3 establece el carcter supletorio del procedimiento ordinario. Esto quiere decir que si no existe un procedimiento especial establecido, se aplica el ordinario, cualquiera sea la naturaleza del asunto a resolver.

Otros temas tratados en el libro I son:

- Comparecencia en juicio.

- Partes que intervienen en el juicio y pluralidad de partes..

- Formacin del proceso o expediente.

- Las notificaciones.

- Las actuaciones judiciales.

- Incidentes (ordinarios y extraordinarios)

- Recursos de apelacin.

LAS PARTES La regla general es que las partes en el juicio sen demandante y demandado y slo excepcionalmente puede darse el caso que exista pluralidad de partes o litis consorcio .

Demandante es aquel sujeto procesal que ejerce una determinada pretensin y demandado es aquel sujeto en contra de quien se dirige la accin. Ambos sujetos deben tener capacidad procesal, vale decir, aptitud legal para comparecer en juicio. Pero se requiere adems de una capacidad especial que es IUS POSTULANDI y que no es requisito para las partes, sino que la capacidad que tienen ciertas personas para comparecer o representar al demandante o demandado, ante un tribunal y en un procedimiento determinado.

El Ius Postulandi se encuentra reglamentado en la ley 18.120 sobre comparecencia en juicio. Esta ley ha establecido la intervencin legal del abogado patrocinante y de los mandatarios judiciales.

El artculo 1 de la Ley 18.120 regula la intervencin del abogado patrocinante y seala: la primera presentacin de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la Repblica, sea ordinario, arbitral o especial, deber ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin. Esta es una obligacin legal.

El mandato se constituye, ya por el demandante o demandado, en su primera presentacin, escrito o gestin en el cual debe designar a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, indicando adems su nombre y apellidos, ms el domicilio del mismo. Este escrito debe ir firmando por el abogado patrocinante.

La calidad que asume este abogado es la de defensor pues, va a defender las pretensiones o contra pretensiones de una de las partes. Este derecho de defensa que asume este abogado patrocinante, consagrado en el Artculo 19 N 3 de la CPE, es para todo el juicio, es decir, para la primera y segunda instancia e incluso para la Corte Suprema. Este derecho en el fondo se traduce en algo abstracto, pues el abogado patrocinante es para la primera presentacin.

Por ello es que la ley ha exigido ha exigido adems la intervencin de mandatarios judiciales que son aquellas personas que representan a las partes en un juicio y es esta persona la que interviene materialmente durante todo el proceso, activamente y bajo la supervisin del abogado patrocinante.

A veces ocurre que una misma persona puede asumir ambas calidades. Para que ello ocurra se requiere que la persona tenga la calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, lo cual se acreditar a travs del pago de la patente respectiva, aunque en algunos tribunales se exige la fotocopia del ttulo de Abogado.

Pueden ser mandatarios judiciales:

1.- Abogados habilitados para el ejercicio de la profesin,

2.- Procuradores del nmero,

3.- Estudiantes de Derecho que estn cursando 3, 4 o 5 ao,

4.- Los egresados de Derecho, hasta un plazo de tres aos, contados desde la fecha de sus ltimos exmenes, y

5.- Los egresados de Derecho que estn efectuando su prctica profesional en alguna corporacin de asistencia judicial.

Pluralidad de acciones y de partes.

Se conoce con el nombre de litisconsorcio y corresponde a la actuacin conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como demandantes o demandadas.

Esta expresamente reglamentada en el ttulo III del Libro I del CPC, artculos 17 a 24. Este ttulo III habla de la pluralidad de partes y de la pluralidad de acciones.

El artculo 17 se refiere a esta pluralidad de acciones producindose sta cuando existen o se intentan varias acciones en un mismo juicio.

Art. 17: En un mismo juicio podrn entablarse dos o ms acciones con tal que no sean incompatibles.

Sin embargo, podr proponerse en una misma demanda dos o ms acciones incompatibles para que sea resuelta una como subsidiaria de la otra.

Nuestra jurisprudencia nos indica diversos casos de acciones compatibles y tambin de acciones incompatibles:

Casos de acciones compatibles (Art. 17 inciso 1) Son compatibles las acciones reivindicatoria, posesoria, y la del legatario de especies, pues todas tienden a recuperar la cosa. Las acciones dirigidas conjuntamente por el cesionario contra el deudor directo y un tercero para que se declare que estn obligados a pagarle. Las acciones de cobro de honorario por servicios profesionales prestados en diversos juicios y la de cobro de los gastos hechos en los mismos juicios. Las querellas de amparo y restitucin. Casos de acciones incompatibles (Art. 17 inciso 2)

La accin de nulidad y de inoponibilidad. La accin que tiene por objeto prestaciones a que da lugar la servidumbre legal de acueducto y la accin de perjuicios relacionada en ciertos aspectos con el ejercicio de la servidumbre misma. La accin que tiene el dueo del predio sirviente permitiendo la entrada de los trabajadores para limpiar o arreglar un acueducto, con las acciones posesorias. Son incompatibles la accin de cumplimiento y la accin resolutoria de contrato. Las acciones del Fisco y la de un tercero, que persiguen la restitucin de un inmueble. En cuanto a la pluralidad de partes, la regla general es que en un juicio exista un demandante y un demandado. Sin embargo, nuestra legislacin ha permitido la existencia de pluralidad de partes. Ello significa que pueden existir varios demandantes y/o varios demandados.

Pluralidad de demandantes >>litisconsorcio activo.

Pluralidad de demandados >>litisconsorcio pasivo.

Pluralidad de partes >>listisconsorcio mltiple o mixto.

De acuerdo al artculo 18 del CPC, hay litisconsorcio en los siguientes casos:

1.- Cuando varias personas deduzcan una misma accin.

Ejemplo: varias personas son herederas de un causante y ejercen una accin real para obtener la restitucin de un bien heredado.

2.- Cuando se trate de acciones que emanan directa o inmediatamente de un mismo hecho.

Ejemplo: varias personas son atropelladas por un vehculo; en ese caso todas ellas pueden entablar acciones conjuntamente.

3.- Cuando se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos, en los casos que autoriza la ley.

Ejemplo: obligaciones solidarias.

Caractersticas:

La ley obliga, por disponerlo as el artculo 19 del CPC, que estas personas acten a travs de un procurador comn para ambos casos de litisconsorcio.

Sin perjuicio de esta regla, el Cdigo en su artculo 20 seala que no es esencial la existencia de este procurador comn.

Casos en que no es necesaria la presencia de procurador comn:

Cuando sean distintas las acciones de los demandantes o distintas las excepciones de los demandados.

Cuando exista incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente.

Los terceros o partes indirectas:

Los terceros o partes indirectas son aquellos personas que actan en un juicio, pero que no son partes directas. Estos terceros pueden tener pretensiones compatibles con las partes directas, independientes o bien contradictorias o excluyentes a las partes. As los terceros pueden ser:

Terceros coadyuvantes.

Terceros independientes.

Terceros excluyentes.

Se encuentra reglamentados en el artculo 22 y 23 del CPC.

Los ejemplos ms claros de terceros excluyentes se dan en el juicio ejecutivo, a travs de las llamadas terceras (de dominio, de posesin, de prelacin y de pago).

En cuanto a los terceros coadyuvantes, tiene la calidad de tales todos los acreedores de alguna de las partes; el cesionario de una cuota de su derecho de herencia; la actuacin del comunero.

Ejemplo de terceros independientes, es aquella persona que compr un bien raz y que estaba a una medida precautoria en un juicio determinado. Lo mismo si el bien estuviese embargado.

Los efectos de las resoluciones judiciales en que intervienen terceros, cualquiera sea la clase de ellos, producen los mismos efectos que para las partes principales.

Para que un tercero pueda actuar en un juicio se requiere que tenga comprometido un derecho y no una mera expectativa.

Los terceros existen en el juicio porque las sentencias tienen efecto relativo y solamente afectan a aquellas personas que han intervenido en l y tambin para evitar la pluralidad de juicios y de sentencias contradictorias.

Los terceros independientes y excluyentes actan en juicio en forma separada a las partes directas.

El tercero coadyuvante, tiene que actuar a travs de un procurador comn y esto porque este tercero sostiene pretensiones armnicas con el demandante o demandado debiendo actuar conjuntamente con l.

El procurador comn es nombrado por las partes, esto es, aquellas personas que actan en forma conjunta. Para ello el tribunal debe fijarle a las partes un plazo para que efecten el nombramiento de dicho procurador. Si las partes no se ponen de acuerdo en la designacin, esta debe ser efectuada por el tribunal el cual elegir de entre un procurador del nmero o puede designar a una de las partes en el juicio.

La duracin del procurador comn en su cargo es por toda la secuela del juicio, aunque puede ser revocado por acuerdo unnime de las partes o por el tribunal a peticin de parte. El trmite por el cual se revoca a este procurador comn, constituye un incidente en el juicio.

Los artculos 15 y 16 establecen las reglas bsicas de la actuacin del procurador comn.

Art. 15: El procurador comn deber ajustar, en lo posible, su procedimiento a las instrucciones y la voluntad de las partes que representa; y, en los casos en que estas no estn de acuerdo, podr proceder por s solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la ms fiel y expedita ejecucin del mandato.

Art. 16: Cualquiera de las partes representada por el procurador comn que no se conforme con el procedimiento adoptado por l, podr separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismo plazos concedidos al procurador comn. Podr, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliacin, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquier sentencia interlocutoria o definitiva.

Comparecencia en juicio (Ley 18.120).

El acto de comparecencia es aquel por el cual una persona concurre ante los Tribunales de Justicia a hacer una determinada presentacin. Para realizar este acto, la ley exige un conjunto de requisitos habilitantes para que esta peticin sea hecha vlidamente y toda la actuacin desarrollada ante ese tribunal no sea susceptible de ser anulada.

As, las personas para comparecer en un determinado juicio, deben contar con capacidad suficiente y que es la misma que rige en materia civil. Pero adems el legislador procesal ha exigido otra capacidad para intervenir en un determinado procedimiento. Se trata, pues, de una capacidad que slo tienen las personas que se encuentran contempladas en la ley 18.120.

Esta ley contempla dos instituciones:

Patrocinio (Art. 1 de la Ley 18.120).

Mandato judicial (Art. 2 de la Ley 18.120).

PATROCINIO: es un contrato solemne por el cual una persona o varias, le encargan a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, la defensa de sus intereses en un determinado juicio.

Es un contrato de mandato. Slo puede efectuar este mandato una persona con calidad para ello, es decir, un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin.

Es solemne porque la ley ha exigido para su constitucin la escrituracin, la que se traduce en que en un escrito se debe sealar el nombre, apellidos, domicilio y firma de esta persona. Si no se cumple con estos requisitos, el tribunal no dar curso, no proveer el escrito y se tendr por no presentado para todos los efectos legales.

El objetivo del patrocinio es asumir las defensa de las pretensiones de los litigantes, durante toda la secuela del juicio.

Modos de extinguir el patrocinio

1.- Por renuncia del abogado.

Esta renuncia debe hacerse por escrito, para que quede constancia de ella en el expediente. El abogado est obligado a informar a su patrocinado de las gestiones efectuadas en el procedimiento. Si hay renuncia la parte est obligada a que un nuevo abogado asuma dicho patrocinio.

Con la renuncia del abogado patrocinante, subsiste su responsabilidad hasta el nombramiento del nuevo abogado o bien hasta un plazo de 15 das contados desde que se notific la renuncia.

2.- Por haber cumplido el encargo.

3.- Por revocacin del patrocinio.

4.- Por muerte del abogado patrocinante

En este caso tambin la persona est obligada a nombrar un nuevo abogado patrocinante.

5.- Por la existencia de cualquier incapacidad que sufra el abogado patrocinante.

MANDATO JUDICIAL: es un contrato solemne por el cual una persona o varias, le encarga a cualquiera de las personas sealadas en el artculo 2 de la Ley 18.120, la representacin en juicio.

Es solemne y slo las personas enumeradas en el artculo 2 de la ley 18.120 pueden ejercerlo. Ellas son:

Abogado habilitado para el ejercicio de la profesin,

Procurador del nmero (no requiere ser abogado),

Estudiantes de alguna escuela de derecho que estn cursando 3, 4 5 ao de dicha carrera.

Los egresados de Derecho, hasta un plazo mximo de 3 aos, contados desde sus ltimos exmenes, y

Los egresados de Derecho, que estn efectuando su prctica profesional en alguna Corporacin de Asistencia Judicial.

El objetivo del mandato judicial es la representacin de las partes en un juicio. Esta es la esencia del contrato de mandato.

Las facultades que otorga este mandato judicial son aquellas establecidas en el artculo 7 del CPC, a saber:

Facultades ordinarias o esenciales.

Facultades de la naturaleza, y

Facultades accidentales o especiales.

Formas de constituir el mandato

El mandato judicial se constituye de la manera prevista en el artculo 6 del CPC y de acuerdo a lo sealado en el artculo 29 de la Ley 18.092 sobre letras de cambio y pagar. As el artculo 6 establece tres formas:

1.- Por medio de escritura pblica, otorgada ante notario o ante oficial de registro civil a quien la ley confiere esta facultad.

Se ha producido un problema y es que muchas empresas lo hacen por escritura pblica a personas que no tienen el ttulo de abogado o no cuenta con la calidad de mandatarios judiciales. En los ltimos seis aos la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones han reiterado que no se pueden otorgar mandatos judiciales a personas naturales o jurdicas que no sean las del artculo 2 de la ley 18.120.

2.- Por un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez rbitro suscrita por todos los otorgantes.

Es la forma menos comn y se aplica a casos como:

Juicios de particin de bienes ante un juez rbitro.

En el acta de conciliacin de un juez de letras.

3.- Por decisiones escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal ( a peticin del mandante)

Es el tpico escrito que se presenta ante el tribunal y se otorga poder a una persona. El secretario del tribunal al recibir ese escrito, firmado por el mandatario y mandante, deber autorizar el poder.

Algunos secretarios de tribunales exigen que el mandante est presente al entregar ese escrito, aunque en la prctica lo que se hace es autorizar la firma del mandante ante un Notario Pblico.

4.- Esta forma de constituir el mandato la encontramos en el artculo 29 de la ley 18.092 sobre letras de cambio y pagar, la cual permite una forma especial de constitucin, cual es, el endoso en comisin de cobranza.

Caractersticas

Es una forma de constituir un mandato judicial especial.

Slo opera tratndose de letras de cambio y pagar, aunque algunos dicen que tambin se aplica a los cheques.

Puede otorgarse a personas que no se encuentran sealadas en el artculo 2 de la ley 18.120, pero si se otorga a una persona que no se encuentren enumerada en dicho artculo, esta persona para comparecer en el tribunal tendr que hacerlo a travs de las formas legales estudiadas. Este mandatario judicial tiene todas las facultades del artculo 7 del C.PC:, aunque no se mencionen.

Facultades que emanan del mandato judicial.

Facultades ordinarias: son aquellas que se entienden incorporadas por el slo hecho de su otorgamiento, son esenciales. Estas facultades no se pueden limitar y si esto ocurriese por alguna clusula, adolecera de nulidad.

Facultades de la naturaleza: son aquellas que se entienden incorporadas al mandato judicial, pero que las partes pueden modificar o alterar. En materia civil es la delegacin del poder, pues si nada se dice en contrario, el mandato se puede delegar.

Facultades especiales: son aquellas que no se entienden incorporadas por el hecho de otorgarse el mandato judicial. Requieren de una mocin expresa y son taxativas. Se encuentran sealadas en el artculo 7 inciso 2 y ellas son:

1.- Desistirse de la demanda en primera instancia: el desistimiento de la demanda es un incidente especial y el efecto que produce es poner trmino al juicio. Por lo tanto, dada la importancia que tiene, la ley ha exigido mencin expresa al momento de constituirse el mandato judicial.

2.- Aceptar la demanda contraria o allanamiento de la demanda.Esto es reconocer los hechos y el derecho sealados en la demanda.

No pone trmino al juicio, pero s involucra un acto de disposicin muy importante: no hay trmino probatorio. Tambin requiere de mencin expresa.

3.- Absolver posiciones: consiste en la declaracin prestada en juicio por cualquiera de las partes, a requerimiento de la contraria, mediante contestacin y previo juramento o promesa de decir verdad a un interrogatorio formulado por escrito (pliego de posiciones).

Alsina define la absolucin de posiciones como la confesin provocada en juicio bajo juramento por disposicin del juez o requerimiento de la parte contraria.

4.- Renunciar a los recursos o a los plazos: la ley ha exigido la renuncia anticipada a los recursos o plazos, antes del juicio.

Ejemplo: una persona en primera instancia renuncia a los recursos y no hay segunda instancia; en este caso est renunciando al recurso de apelacin.

5.- Transigir: es un acto de disposicin absoluto y tiene por objeto precaver un litigio eventual o poner trmino a uno pendiente.

6.- Comprometer: que es otorgar a una persona la calidad de rbitro. Es el llamado compromiso.

7.- Otorgar a los rbitros, facultades de arbitradores.

8.- Aprobar convenios: est referido a la Ley de Quiebras en donde los convenios pueden ser:

Preventivos -- judiciales.

Preventivos extrajudiciales.

Son aquellos en que el deudor insolvente le ofrece a sus acreedores un convenio para impedir la quiebra. Estos convenios pueden ser judiciales si operan dentro del proceso de la quiebra y tiene por objeto alzar la quiebra del deudor fallido.

9.- Percibir: es una facultad de disposicin que requiere de una mencin expresa.

Esta facultad la tiene el mandatario judicial para tomar por s los frutos, rentas o dinero que se otorguen en un determinado juicio.

Trmino o extincin del mandato judicial.

El mandato judicial puede terminar por:

1.- Cumplimiento del encargo.

2.- Por revocacin: es el acto unilateral del mandante por el cual deja sin efecto el mandato judicial. Esta puede ser expresa o tcita. Es expresa cuando se hace en trminos explcitos y es tcita cuando el mandante confiere un nuevo mandato judicial sin aludir al anterior. Esta revocacin est indirectamente establecida en el artculo 10 CPC que en su inciso 1 nos seala que el mandato judicial, legalmente constituido, dura mientras no se haya dejado constancia en el propio expediente.

3.- Por renuncia del mandatario: es un acto jurdico unilateral por el cual el mandatario cesa en su calidad de tal. Dicha renuncia puede ser simple o general.

Simple: cuando el mandatario judicial renuncia a un procedimiento determinado.

General: cuando el mandatario judicial renuncia a todos los juicios en que es mandatario. Esta reglamentado en el artculo 10, inciso 2 del CPC, el cual dispone que la persona que renuncia a su calidad de mandatario debe ponerlo en conocimiento de su mandante y este conocimiento debe versar sobre el estado en se encuentra el juicio. Se mantiene la responsabilidad del mandatario hasta un plazo de 15 das contados desde la notificacin de la renuncia.

4.- Por muerte del mandatario judicial: a diferencia del Derecho Civil, la muerte del mandante no extingue el mandato judicial.

Paralelo entre Patrocinio y Mandato Judicial

Naturaleza jurdica:

Ambas instituciones son mandatos solemnes.

Objetivos:

El patrocinio tiene como objetivo la defensa de los derechos de un litigante en un procedimiento determinado.

El mandatario judicial asume la representacin.

Personas que puede asumir.

Patrocinio: solo pueden asumirlo los abogados habilitados para el ejercicio de la profesin.

Mandato judicial: pueden tener la calidad de tales las personas enumeradas en el artculo 2, de la Ley 18.120 sobre comparecencia en juicio.

Forma de constituirlo:

El patrocinio se constituye con el nombre, apellidos, domicilio y firma del abogado patrocinante. Por su parte, el mandato judicial se constituye de acuerdo a las formas sealadas en el artculo 6 del CPC y de la forma especial dispuesta en la Ley 18.092.

Oportunidad:

Ambas instituciones se deben producir dentro de un juicio o bien se pueden constituir fuera de l pero dentro de las gestiones previas o preparatorias al juicio.

Responsabilidad:

En el patrocinio, el abogado tiene una responsabilidad civil y/o penal por su actuacin en el juicio.

En el mandato judicial no slo tiene una responsabilidad civil y/o penal, sino que adems tiene una responsabilidad pecuniaria dada por las costas procesales que se deriven de un juicio. Sancin por la falta de constitucin:

Si se constituye mal el patrocinio o no se constituye, el escrito que deba contener ese patrocinio se entiende por no presentado para todos los efectos legales.

El mandato judicial mal constituido, slo se entiende por no presentado para todos los efectos legales si es que dentro del plazo de tres das no se constituye en forma legal.

FORMACIN DEL PROCESO

El ttulo V del libro I se refiere a este tema.

Entendemos la locucin Proceso como sinnimo de Expediente, es decir, aquel conjunto de escritos, documentos, actuaciones de toda especie que se presenten o ratifiquen en juicio.

El expediente se forma de acuerdo al artculo 29 del CPC, con:

Escritos: solicitudes que las partes realizan y presentan al tribunal respectivo.

Documentos: son todos aquellos instrumentos pblicos o privados que se acompaan.

Actuaciones: todas aquellas resoluciones, diligencias o actos realizados por parte del tribunal o de los litigantes.

DEL EXPEDIENTE EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL CHILENO

I.- GENERALIDADES.-

El ttulo V del libro I del cdigo de procedimiento civil (cpc), regula la formacin del proceso, de su custodia y de su comunicacin a las partes.Estas normas por estar incluidas en el libro I del cdigo, son disposiciones comunes a todo procedimiento.

II.- CONCEPTO.-

El diccionario de la Real Academia Espaola, define en su tercera acepcin, el trmino expediente como conjunto de todos los papeles correspondiente a un asunto o negocio.

El expediente se define como un legajo de actuaciones o piezas escritas que registran los actos procesales realizados en un juicio, ordenadas cronolgicamente y foliadas en forma de libro, provistas de una cartula destinada a su individualizacin

Nosotros los podemos definir como el conjunto de escritos, actuaciones judiciales y resoluciones judiciales, que se presentan, realizan y dictan en un determinado procedimiento civil o penal.El expediente es algo material, tangible, que constituye, sin lugar a dudas, respecto a su naturaleza jurdica un instrumento pblico.

III.- DE LA FORMACIN DEL EXPEDIENTE

Nuestro cdigo procedimental seala en su artculo 29, inciso primero, que Se formar el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Estamos frente al principio de escrituracin, donde rige lo escrito sobre lo verbal u oral, donde la mediacin prima sobre la inmediacin.

Por lo tanto podemos sealar que son tres los elementos que forman parte de un expediente:

1. Los escritos de las partes

2. Documentos que presentan las partes o que solicita el tribunal

3. Actuaciones judiciales de toda especie.

La Corte Suprema ha fallado que el objeto de la disposicin (artculo 29) es dar seguridad al juez, que frente a un pleito en estado de fallarse, tenga a la vista todos los documentos del juicio que las partes hicieron valer en sus defensas.

IV.- DE LOS ESCRITOS

Segn la Real Academia Espaola, en su sexta acepcin consisten en cartas, documentos o cualquier papel manuscrito, mecanografiado o impreso.

Son actos jurdicos procesales que consisten en aquellos documentos o instrumentos que confeccionan las partes y que deben ser presentados, por stas, al Tribunal que est conociendo del procedimiento o causa.

A travs de ellos las partes hacen valer sus pretensiones y contra pretensiones, y adems, hacen valer diversas peticiones para dar curso progresivo a los autos (al expediente).

Los escritos deben cumplir con una serie de requisitos, a saber:

a) Papel simple

b) Debe encabezarse con una suma (resumen) que indique su contenido o el trmite de que se trata: Los siguientes ejemplos pueden ser ilustrativos:

1.- En lo principal: acompaa documentos con citacin. Otrosi: solicita custodia de documentos que indica.

2.- En lo principal: Asume Patrocinio y Poder. Primer Otrosi: acompaa documento con citacin. Segundo Otrosi: Solicita Copias Autorizadas de Expediente. Tercer Otrosi: Delega Poder

3.- En lo principal: Citacin a confesar deuda. Primer Otrosi: acompaa documentos que indica. Segundo Otrosi: Tngase presente.

c) A continuacin debe expresarse, en el escrito, el Tribunal que conocer de ste: por ejemplo un Juez de Letras (S.J.L. o, Seor Juez Letrado o, S.J.L en lo Civil); un juez Arbitro (Seor Juez Arbitro o, S.J.A); Corte de Apelaciones (I.C. de Apelaciones de Antofagasta o, Iltma Corte de Apelaciones de Antofagasta). Ante la Corte Suprema (Excma Corte o, Excma Corte Suprema)

d) Individualizacin de la persona que interpone el escrito, individualizacin de las partes del juicio y del nmero de rol de la causa: ejemplo, Fernando Orellana Torres, abogado, por la parte demandante, en autos sobre juicio ordinario, caratulado Rodrguez con Cernoch, rol de la causa N1419-2003, a SS respetuosamente digo:

e) Contenido del escrito, relacionado con la suma, que debe individualizar lo que se solicita o pide, o individualizar los hechos que se narran y el derecho pertinente.

f) Parte petitoria del escrito: Por Tanto, en conformidad a lo expuesto y a lo dispuesto en las normas legales sealadas, Ruego a SS....

g) Finalmente debe ir firmado por la persona que comparece en el escrito.

Sin duda que estamos frente a actos jurdicos procesales solemnes, que nacen a la vida jurdica como instrumentos privados, pero una vez que ingresan al Tribunal para ser resueltos por el Juez o Secretario se transforman en instrumentos pblicos.

El escrito o solicitud debe presentarse al tribunal, por conducto del Secretario. Una vez presentado debe estamparse, en cada foja, la fecha o media firma o bien, como lo seala el artculo 32, debe estamparse un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones, que designa la oficina y la fecha de la presentacin.

Todo escrito debe ser ingresado a su despacho, el mismo da de su presentacin o el da siguiente hbil si la entrega del escrito se hace despus de la hora de tribunales.

Las piezas del expediente deben ser agregadas a ste sucesivamente, segn el orden de su presentacin. Al momento de agregarse, debe el Secretario del Tribunal (en la prctica es la persona encargada de proveer el escrito) numerar cada foja en cifras y letras.

La ley autoriza a los secretarios letrados de los tribunales de justicia, a dictar por s solos los decretos, providencia o provedos.

En estos casos ser el oficial primero quien autorizar la resolucin respectiva.

V.- DE LAS COPIAS DE LOS ESCRITOS

El artculo 31 del cpc seala expresamente Junto con cada escrito debern acompaarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en l recaiga, y, confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarn a la otra u otras partes, o se dejarn en la secretara a disposicin de ellas cuando la notificacin no se haga personalmente o por cdula.

Se exceptan de esta disposicin los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldas, pedir apremios prrroga de trminos, sealamiento de vistas, su suspensin y cualesquiera otras diligencias de mera tramitacin.

Si no se entregan las copias o si resulta disconformidad substancial entre aqullas y el escrito original, no le correr plazo a la parte contraria y deber el tribunal, de plano, imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital.

El tribunal ordenar, adems, que la parte acompae las copias dentro de tercero da, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito.

Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artculo sern inapelables.

Al momento de presentar el escrito original, deben acompaarse en papel simple las copias (fotocopias) pertinentes, que se debern entregar a las dems partes del juicio.

Estas copias son ingresadas con el original, para su despacho. Es en ese momento en que el Secretario del tribunal (en la prctica es la persona encargada de redactar las resoluciones) debe confrontar las copias con el escrito original.

Deben quedar a disposicin de las partes en el respectivo juzgado, sin perjuicio que, si la notificacin es personal o por cdula, sea el receptor judicial (u otro ministro de f), el que entregue las copias respectivas.

Si no se entregan las copias, o stas resultan sustancialmente disconforme con su original, no le corre plazo a la parte contraria (a la parte a quien deban haberle entregado las copias), y adems debe el Tribunal imponer una multa, de plano. Sin perjuicio de la orden que debe decretar el Tribunal, para que la parte negligente acompae las copias dentro de un plazo de 3 das, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito para todos los efectos legales.

Las resoluciones dictadas por el Tribunal imponiendo multas y ordenando acompaar las copias bajo apercibimiento, son inapelables.

Pero, excepcionalmente, hay determinados escritos que no requieran ser acompaados con copias, a saber:

Los que tengan por objeto Personarse en el juicio (ej: asumir el poder, mandato judicial, en alguna causa)

Acusar rebeldas (ej: cuando vence un plazo judicial sin haberse practicado el acto procesal ordenado, las parte contraria puede presentar al tribunal este escrito)

Pedir Apremios (ej: solicitar la aplicacin de alguna multa)

Prrroga de trminos (plazos fijados por el juez)

Sealamiento de vistas (en las Cortes)

Suspensin de la vista (en las Cortes)

Cualquiera otra diligencia de mera tramitacin (es decir, aquellos escritos que slo tienen por objeto dar curso progresivo al procedimiento, ej: escrito solicitando fotocopias autorizadas del expediente)

VI.- DE LA CUSTODIA DE LOS EXPEDIENTES

El expediente, pieza fundamental que contiene toda la discusin de las partes, y que debe ser estudiada por el Juez para la dictacin de la sentencia definitiva, necesita de un cuidado especial. Este cuidado est entregado, legalmente, al Secretario del Tribunal, segn lo expresa el artculo 36 del cdigo instrumental civil.

Si bien el citado artculo, seala que el expediente debe mantenerse en la oficina del Secretario, la imposibilidad material o fsica impide que la norma se cumpla en la forma prescrita. Por eso en los tribunales de justicia existen casilleros, ordenados alfabticamente, para la custodia de los procesos.

En todo caso, la responsabilidad por la custodia de los expedientes sigue siendo del Secretario del Tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario a cargo de los casilleros.

Debemos dejar presente que la custodia de los expedientes no se contrapone a la publicidad de estos. El artculo 9 del cdigo orgnico de tribunales dispone expresamente que los actos de los tribunales son pblicos, por lo tanto cualquier persona podr revisar en el tribunal respectivo un expediente civil, imponindose de lo actuado en ello.

VII.- DEL RETIRO DE LOS EXPEDIENTES

Como consecuencia de lo sealado en el punto anterior, la ley prohbe retirar los expedientes de la secretara del tribunal. Sin perjuicio de esto, es el propio legislador quien ha permitido en casos excepcionales, retirar los expedientes desde el Tribunal.

Estn autorizados para retirar los expedientes desde un Tribunal:

a) Los receptores judiciales. (Artculo 393 del cdigo orgnico de tribunales)

b) Defensores Pblicos. (Artculo 37 del cpc)

c) Fiscales Judiciales. (Artculo 37 del cpc)

Cada vez que se retire un expediente deber quedar estampado en un libro especial para retiro de expedientes

Tambin la ley permite el envo o remisin del expediente de un Tribunal a otro: En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisin del expediente original o de algn cuaderno o piezas del proceso, el trmite se cumplir remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestin que origina la peticin, las copias o fotocopias respectivas. Las copias debern ser debidamente certificadas, en cada hoja por el secretario del tribunal. Se enviar el expediente original slo en caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que certificar el secretario. En casos urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, por resolucin fundada, o cuando el expediente tenga ms de doscientas cincuenta fojas podr remitirse el original.

El artculo 159 del cdigo de procedimiento civil, que trata de las medidas para mejor resolver que puede decretar un tribunal, en el plazo para dictar sentencia definitiva, con el objeto de complementar o adicionar la prueba rendida por las partes; expresamente contempla en su nmero 6 que el tribunal puede solicitar la medida de presentacin de cualesquiera otros autos (expedientes) que tenga relacin con el pleito. En esta caso deber efectuarse la remisin del expediente en conformidad al prrafo anterior.

VIII.- DEL DESGLOSE

La regla general es que los escritos, documentos, y otras piezas del expediente deban mantenerse debidamente cocidos, en l. El propio artculo 29 seala, en su inciso segundo, que ninguna pieza podr retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Sin embargo la ley ha permitido el desglose (retiro de alguna pieza del expediente) de una o ms fojas del proceso.

El modus operandi es el siguiente: autorizado mediante decreto, por el tribunal, el desglose de alguna pieza del expediente, el funcionario a cargo deber retirar dicha pieza y agregar en su lugar una nueva hoja con la indicacin del decreto que orden el desglose, y el nmero y naturaleza de las piezas retiradas.

En todo caso no se alterar la numeracin de las piezas que queden en el proceso y se conservar la numeracin de las piezas que se hayan separado.

IX.- DE LA RECONSTITUCIN DE LOS EXPEDIENTES

La ley procesal civil, no ha regulado esta materia, la cual se encuentra expresamente contemplada en el cdigo de procedimiento penal de 1906. El ttulo VIII del libro III, del cdigo sealado, titulado del procedimiento en caso de perdida de procesos criminales regula el extravo de expedientes.

Si bien esta materia es propia de asuntos penales, estimamos que es procedente el procedimiento de reconstitucin del expediente para asuntos civiles.

Si un expediente no aparece dentro de un plazo determinado por el tribunal, deber presentar la parte demandante o demandada un escrito al tribunal solicitando certificarse su extravo por el secretario.

Una vez certificado el extravo debern acompaarse al tribunal, las copias fidedignas y aquellas que se encuentran debidamente timbradas con el cargo respectivo y que estn en poder de las partes. Una vez recepcionadas las copias timbradas, sern de plano tenidas como autnticas.

Se podr solicitar adems informes a los receptores judiciales u otros auxiliares de la administracin de justicia que hayan intervenido en la causa.

Con estas copias ms las resoluciones dictadas por el tribunal que se encuentren disponibles, se tendr por reconstituido el expediente, con citacin de la parte contraria, la cual podr oponerse dentro de un plazo de 3 das.

Si se opone se genera un incidente el cual deber resolverse en conformidad a las normas incidentales. Si no se opone deber seguir su curso normal el juicio, y ordenar el Tribunal su custodia especial.

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

REGLAMENTACIN.-

Las actuaciones procesales o judiciales (como las denomina el cdigo) estn reglamentadas en el ttulo VII del Libro I del CPC.-

Existen otras actuaciones procesales, denominadas notificaciones que se encuentran reglamentadas en el ttulo VI del Libro I del CPC, y que se estudian en un texto a parte

CONCEPTO.-

Son actos jurdicos procesales ms o menos solemne, del cual se deja testimonio escrito en el expediente, debidamente autorizados por el Ministro de fe que seala la ley.

REQUISITOS.-

1. Deben ser practicadas por el funcionario que indica la ley

2. Deben ser practicadas en das y horas hbiles

3. Deben ser autorizadas, para su validez, por funcionario competente

ANALISIS DE CADA UNO DE LOS REQUISITOS.-

a) Debe practicarlas el funcionario que seala la ley

Por regla general las actuaciones judiciales deben ser practicadas por el Tribunal que conoce de la causa. Es el juez quien practica las actuaciones necesarias para la formacin del proceso, salvo que la ley se los entregue a otra persona o la ley permita delegar sus funciones al Tribunal. As por ejemplo, las resoluciones judiciales deben ser dictadas por el mismo Juez de la causa y autorizadas por el secretario del Tribunal. Excepcionalmente el artculo 33 inciso segundo del CPC autoriza para que los secretarios letrados de los juzgados dicten los decretos, providencia o provedos y debidamente autorizados por el oficial primero del mismo juzgado.

b) Deben ser practicadas en das y horas hbiles

Son hbiles por regla general, los das no feriados, y las horas que median entre las 8 y las 20 horas, segn el artculo 59 del CPC.

Si una actuacin judicial se practica en das u horas inhbiles, sin estar debidamente autorizada, carecer de eficacia legal, y por lo tanto dicha actuacin ser nula.

Sin embargo esta regla general, que hemos estudiado, tiene algunas excepciones:

ARTCULO 41 DEL CPC: Respecto a la notificacin personal hay que distinguir diversas situaciones:

a) En los lugares y recintos de libre acceso pblico: la notificacin personal se podr efectuar en cualquier da y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado.

b) Recinto Privado: La notificacin podr hacerse en cualquier da, entre las seis y las veintids horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde ste ordinariamente ejerce su industria, profesin o empleo, o en cualquier recinto privado en que ste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe ARTCULO 708 DEL CPC, JUICIO DE MNIMA CUANTA: Para practicar notificaciones en estos juicios sern hbiles las horas comprendidas entre las seis y las veinte horas de todos los das del ao. ARTCULO 60 DEL CPC, HABILITACIN JUDICIAL DE DIAS U HORAS: Pueden los tribunales, a solicitud de parte, habilitar para la prctica de actuaciones judiciales das u horas inhbiles, cuando haya causa urgente que lo exija. Se estimarn urgentes para este caso, las actuaciones cuya dilacin pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administracin de justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial. El tribunal apreciar la urgencia de la causa y resolver sin ulterior recurso.c) Deben ser autorizadas, para su validez, por funcionario competente

La Autorizacin del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado de la actuacin, es esencial para su validez (artculo 61 del CPC)

Ejemplos: Las resoluciones judiciales deben ser autorizadas, por regla general, por el secretario del tribunal, la notificacin por cdula es practicada y autorizada por el receptor judicial, etc.

REQUISITOS DE LA ACTUACIN JUDICIAL EN EL EXPEDIENTE.-

Segn el artculo 61 del CPC de toda actuacin judicial debe dejarse constancia o testimonio escrito en el expediente, con expresin del lugar, da, mes y ao en que se verifique. Debe dejarse constancia a dems de las formalidades con que se haya procedido y de las dems indicaciones que la ley o el tribunal dispongan.

Acto seguido deben firmar las partes o personas que hayan intervenido en la actuacin.

FORMAS PARA DECRETAR UNA ACTUACIN JUDICIAL.-

Una actuacin judicial puede decretarse en tres formas distintas:

a) Con Conocimiento de la Parte Contraria

b) Con Citacin de la Parte Contraria

c) Con Audiencia de la Parte Contraria

a) Con Conocimiento de la Parte Contraria

Cuando la ley ordena que se decrete una actuacin con conocimiento, la resolucin judicial que dicte el Tribunal, podr cumplirse desde que se ponga en conocimiento (notifique) a la parte contraria.

Ejemplo: solicito se gire cheque, el tribunal provee como se pide con conocimiento, esto quiere decir que la solicitud de cheque se puede encargar al funcionario una vez que se notifique por el Estado Diario la resolucin judicial.

b) Con Citacin de la Parte ContrariaCuando se ordena o autoriza una diligencia con citacin, se entender que puede llevarse a efecto, slo una vez que hayan transcurrido tres das desde la notificacin de la resolucin judicial a la parte contraria.

sta tiene la posibilidad de oponerse a la diligencia decretada o deducir observaciones dentro del plazo sealado de tres das. La oposicin de la parte contraria, genera un incidente que deber resolverse mediante una sentencia interlocutoria o un auto.

Ejemplos:

los documentos pblicos se acompaan en juicio con citacin;

la solicitud de aumento extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la repblica se otorgar con citacin de la parte contraria,

las condiciones para la subasta se propondrn por el ejecutante, con citacin de la contraria, la oposicin que se formule ser resuelta de plano por el tribunalc) Con Audiencia de la Parte ContrariaCuando la ley ordena que debe procederse con audiencia de la parte contraria, se confiere traslado a ella de los antecedentes acompaados en el expediente, para que dentro de un plazo de tres das exponga lo que cree conveniente para la defensa de sus intereses.

En este caso el incidente se genera de inmediato, por lo tanto se deber resolver por medio de una sentencia interlocutoria o de un auto.

Ejemplo:

la solicitud de aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la repblica se otorgar con audiencia de la parte contraria.

Las reclamaciones que el obligado a restituir una cosa raz o mueble tenga derecho a deducir en razn de prestaciones a que est obligado el vencedor y que no haya hecho valer en el juicio en que se dict la sentencia que se trata de cumplir, se tramitarn en forma incidental con audiencia de las partes, sin entorpecer el cumplimiento de la sentencia. Toda infraccin a las normas establecidas para practicar los embargos har responsable al ministro de fe de los daos y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado.ACTUACIONES JUDICIALES ESPECIALES CONTEMPLADAS EN EL TTULO VII DEL LIBRO I DEL CPC.-

a) El Juramento: Siempre que en una actuacin haya de tomarse juramento a alguno de los concurrentes, se le interrogar por el funcionario autorizante al tenor de la siguiente frmula: "Juris por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?" (testigos, confesante), o bien, "Juris por Dios desempear fielmente el cargo que se os confa? (peritos, partidor), segn sea la naturaleza de la actuacin. El interrogado deber responder: "S juro".

Juramentos especiales en el artculos 273, 282, 372.

b) Los Intrpretes: Cuando sea necesaria la intervencin de intrprete en una actuacin judicial, se recurrir al intrprete oficial, si lo hay; y en caso contrario, al que designe el tribunal.

Los intrpretes debern tener las condiciones requeridas para ser peritos, y se les atribuir el carcter de ministros de fe.Antes de practicarse la diligencia, deber el intrprete prestar juramento para el fiel desempeo de su cargo.

EXHORTO O CARTAS ROGATORIAS.-

El artculo 70 del CPC nos seala que todas las actuaciones necesarias para la formacin del proceso se practicar por el Tribunal que conoce de la causa, salvo el caso que dichas actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se sigue el juicio.

En este caso el tribunal que conoce del asunto dirigir al tribunal del lugar donde hay de practicarse la diligencia la correspondiente comunicacin, insertando los escritos, decretos y explicaciones necesarias.

Podemos definir los exhortos como actos jurdicos procesales del tribunal que conoce del asunto, quien ordena que se efecten diligencias, que tienen relacin con el juicio, en un lugar donde no tiene competencia, y sean practicadas por el tribunal competente.

Los tribunales que intervienen en esta actuacin se denominan:

Tribunal Exhortante: que es que enva la comunicacin, con los escritos, decretos y explicaciones necesarias, y

Tribunal Exhortado: que es aquel que recibe la comunicacin y debe cumplir la diligencia ordenada, no pudiendo decretar otras diligencias o gestiones que las estrictamente necesarias.

Los exhorto deben ser firmados por el Juez de la causa, y si el tribunal es colegiado por su Presidente.

Puede ser tramitado el exhorto por la persona que lo pide siempre y cuando as expresamente lo solicite. Los tribunales generalmente encargan la tramitacin a personas habilitadas. De acuerdo al artculo 77, toda comunicacin dirigida por un tribunal a otro deber ser conducida a su destino por los correos del Estado, pudiendo, en casos especiales calificados por el tribunal, entregarse a la parte que la haya solicitado, para que gestione su cumplimiento.

Existe un tipo especial de exhorto, los llamados Exhortos Ambulatorios o Circulantes. Se encuentran expresamente contemplados en el artculo 74 del CPC. Podr una misma comunicacin dirigirse a diversos tribunales para que se practiquen actuaciones en distintos puntos sucesivamente. Las primeras diligencias practicadas, junto con la comunicacin que las motive, se remitirn por el tribunal que haya intervenido en ellas al que deba continuarlas en otro territorio. Ejemplo: este tipo de exhorto se utiliza bastante tratndose de juicios ejecutivos donde se pretende retirar bienes muebles embargados, que se desplazan constantemente, como un camin, automvil, tractor, etc.

EXHORTOS AL EXTRANJERO.-

Cuando hayan de practicarse actuaciones en pas extranjero se dirigir la comunicacin respectiva al funcionario que deba intervenir, por conducto de la Corte Suprema.

La Corte Suprema enviar los antecedentes necesarios al Ministerio de Relaciones Exteriores para que ste a su vez le d curso en la forma que est determinada por los tratados vigentes o por las reglas generales adoptadas por el Gobierno.

En la comunicacin se expresar el nombre de la persona o personas a quienes la parte interesada apodere para practicar las diligencias solicitadas, o se indicar que puede hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra.

Por este mismo conducto, y en la misma forma, se recibirn las comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar diligencias en Chile. (Artculo 76 del CPC)LOS PLAZOS PROCESALES

Estn reglamentados en el ttulo VII del CPC, entre los artculos 64 a 68.

En el Derecho Civil se define al plazo como: la poca que se fija para el cumplimiento de una obligacin, pero se trata de un concepto restringido.

Por su parte, la doctrina lo ha definido como aquel hecho futuro y cierto del cual depende el nacimiento o extincin de un derecho.

En materia procesal se utiliza el concepto de hecho futuro y cierto que es fijado para practicar una determinada actuacin judicial o un determinado acto jurdico procesal.

Clasificacin

I.- Plazos legales: son aquellos establecidos expresamente por el legislador y constituyen la regla general en Derecho Procesal.

Ejemplo: Trmino de emplazamiento es de 15 das, 18 das 18 ms tabla.

Plazo de la actuacin judicial con citacin es de tres das.

Plazos convencionales: son aquellos establecidos por la voluntad comn de las partes. Es un plazo convencional el de los jueces rbitros arbitradores.

Plazos judiciales: son aquellos establecidos u ordenados por el tribunal. Ejemplos de plazos judiciales son los que se encuentran en los artculos 9 y 12 del CPC.

II.- Plazos fatales: son aquellos que por el transcurso del tiempo y llegado su vencimiento, extingue la posibilidad, de pleno derecho, de ejecutar un acto o ejercer un derecho, el cual slo puede ser ejecutado dentro del plazo fatal.

Todos los plazos legales establecidos en el CPC son fatales, por as disponerlo el artculo 64 del mismo texto legal.

Excepcin: aquellos plazos establecidos para la realizacin de actuacin propias del Tribunal. As, el plazo para dictar sentencia definitiva no es fatal. En La Corte de Apelaciones de Santiago no le est permitido al juez ampliar este plazo en forma indefinida, pudiendo quedar el tribunal, por este motivo sujeto a una medida disciplinaria. Contraexcepcin: tratndose de medidas para mejor resolver el plazo para la actuacin judicial es fatal, por expresa disposicin legal (Art. 159).

Plazos no fatales: son aquellos que por el hecho de su transcurso y llegado su vencimiento, no extinguen la posibilidad de practicar la actuacin judicial. Se deber, en este caso, pedir al tribunal tener evacuado por rebelda la actuacin judicial que no se verific.

III.- Plazos de horas, das, meses y aos.

Plazos de hora: los plazos de horas se dan en materia penal, mas en nuestro CPC no existen expresamente aunque el legislador ha sealado que determinadas actuaciones deben verificarse antes de una hora determinada.

Ejemplo: la lista de testigos en querellas posesorias, deben presentarse antes de la 12:00 horas del da anterior a la fecha del comparendo.

Plazos de das: son la regla general en el CPC.

Existe el plazo de 1 da respecto de aquellos escritos que se presenten por conducto del secretario del tribunal, los cuales deben ser entregados para su despacho en el mismo acto o al da siguiente de su presentacin.

Es un plazo de 2 das aquel que se seala para presentar la lista de testigos en los incidentes, contados desde la notificacin judicial.

Un plazo de 3 das es el que se otorga para acompaar copias a los escritos si estas no se han entregado. Es el mismo trmino para contestar el traslado de los incidentes.

Es de 5 das el plazo para presentar la lista de testigos en el juicio ordinario.

Los instrumentos privados se acompaan bajo apercibimiento de tenerse por reconocidos si no se impugnan dentro del plazo de 6 das.

En el juicio ejecutivo el plazo del trmino probatorio es de 10 das.

El plazo es de 15 das para el trmino de emplazamiento en el juicio ordinario y, tambin, para presentar el recurso de casacin.

Plazos de meses: abandono del procedimiento, el plazo es de 6 meses.

Plazos de aos: se presenta en el juicio ejecutivo el caso del artculo 422 del CPC, en virtud del cual, el juez puede (debe) denegar la ejecucin del ttulo, si este tiene ms de 3 aos desde que la obligacin se hizo exigible.

Otro plazo, pero de 1 ao es el que se otorga para el cumplimiento incidental de las resoluciones judiciales.

IV. Plazos prorrogables e improrrogables:

Prorrogables: son aquellos que se pueden ampliar ms all de la fecha de su vencimiento.

Improrrogables: son aquellos que no se pueden ampliar ms all de la fecha de su vencimiento. Los plazos legales del CPC, de acuerdo con el artculo 68, son improrrogables. Son prorrogables en consecuencia, los plazos judiciales y convencionales.

V.- Plazos individuales y comunes (art. 65)

Plazos individuales: son aquellos que empiezan a correr separadamente para cada parte, desde el da en que fueron notificados.

Ejemplo: el plazo para intentar el recurso de apelacin; por una interpretacin judicial, el plazo para oponer excepciones en el juicio ejecutivo, es individual. Plazos comunes: son aquellos que corren conjuntamente para todas las parte, a contar del da de la notificacin.

Ejemplo: el plazo para contestar la demanda en el juicio ordinario, es un plazo comn. Tambin lo es el plazo de trmino probatorio en cualquier tipo de juicio.

VI Plazos continuos y discontinuos:

Plazos continuos: son aquellos que corren en forma ininterrumpida. No se suspenden por los das feriados. Plazos discontinuos: son aquellos que se suspende o no se cuentan si hay das feriados.

El artculo 66 del CPC seala que los plazos de das se suspenden durante los feriados, salvo que el tribunal disponga lo contrario por motivos justificados.

La importancia de esta clasificacin, radica en que slo los plazos de das se suspende y los plazos de meses y aos son continuos.

REBELDIAS

Se encuentran reglamentadas en el Ttulo VIII, del Libro I del CPC.

Hoy las rebeldas tienen importancia tratndose de plazos judiciales, pues no se aplican a los plazos legales ni convencionales.

Consisten en que una vez vencido un plazo judicial para la ejecucin de un determinado acto o para el ejercicio de un derecho sin haberse efectuado, el tribunal que conoce del asunto, ya sea de oficio o a peticin de parte, deber declarar mediante una resolucin judicial la rebelda de dicha actuacin judicial (art. 78).

En la prctica algunos tribunales, no obstante estar frente a un plazo legal, solicitan o efectan la rebelda si no se ha ejecutado o no se ejerci un determinado derecho dentro de ese plazo. Se trata pues, de la llamada prctica negativa.

Por ejemplo, el plazo para contestar la demanda es un plazo legal y no obstante ello algunos tribunales efectan la rebelda.

La rebelda se establece para que quede constancia en el expediente que se le dio a la parte interesada un plazo para realizar el acto, pero producto de esta rebelda declarada, no podrs realizarlo. Se extingue su derecho, a menos que el tribunal le seale un nuevo plazo judicial.

Los artculos 79, 80 y 81 se refieren a materias de nulidad procesal.

DE LAS NOTIFICACIONES De conformidad al artculo 38 del cdigo de procedimiento civil, las resoluciones judiciales slo producen efectos en virtud de NOTIFICACIN hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.

Hay resoluciones judiciales que producen efectos sin previa notificacin, ejemplos de estos casos los encontramos en: El artculo 664 del cdigo de procedimiento civil, ubicado en el procedimiento de particin de bienes, seala que se entender practicada la notificacin del laudo y ordenata desde que se notifique a las partes el hecho de su pronunciamiento El artculo 566 del CPC, ubicado dentro del procedimiento especial de denuncia de obra nueva, seala que no es necesaria la notificacin del denunciado para llevar a efecto la suspensin decretada sobre el bien inmueble que se construye. Bastar para esta suspensin la notificacin del que est dirigiendo o ejecutando la obra. El artculo 302 del CPC, contemplado dentro de las medidas precautorias, seala que pueden llevarse a efecto, antes de notificarse, estas medidas en contra de quien se dictan; El artculo 202 del mismo cdigo, ubicado dentro del recurso de apelacin, nos seala que si el apelado no comparece a hacerse parte ante el tribunal de alzada, el recurso se seguir en su rebelda y no ser necesario notificarlo de las resoluciones judiciales que se dicten, las cuales producirn sus efectos desde que se pronuncien. El artculo 201 del CPC seala que la resolucin que declare la desercin por la no comparecencia del apelante producir sus efectos respecto de ste desde que se dicte y sin necesidad de notificacin. En el caso especial del artculo 55 inciso primero: Notificacin Tcita.

Las Notificaciones son una clara aplicacin del principio de la bilateralidad de la audiencia, lo que conlleva que se materialice en el proceso el derecho de ser odas las partes; que exista la posibilidad de igual acceso al ejercicio de las facultades en el proceso. Para la validez de la Notificacin no se requiere el consentimiento del notificado. Las diligencias de notificacin que se estampen en el proceso no contendrn declaracin alguna del notificado, salvo que la resolucin ordene o por su naturaleza requiera esa declaracin (ejemplo: perito debe expresar en el acto de la notificacin si acepta el cargo)

La Jurisprudencia de los tribunales ha fallado que los principios relativos a las notificaciones judiciales contenidos en el ttulo VI del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil deben aplicarse en toda su extensin cualquiera que sea la clase de juicio o gestin en que incida la resolucin judicial que se trata de notificar, a menos que la ley haya autorizado en ciertos casos un modo especial de hacer saber a las partes cualquier mandato de un tribunal de justicia

II.- CONCEPTO.-

Las Notificaciones los podemos definir como actos jurdicos procesales que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes la dictacin una determinada resolucin judicial o la resolucin judicial misma.

Las notificaciones se encuentran expresamente reguladas en el cdigo de procedimiento civil, ttulo VI, del libro I (De las Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento), y consisten en actuaciones que se verifican dentro del juicio, es decir actuaciones judiciales.

Son verdaderas comunicaciones que tienen por finalidad poner en conocimiento, real o presunto, a las partes de la dictacin de una determinada resolucin judicial.

III.- CLASES DE NOTIFICACIONESEl cdigo de procedimiento civil distingue diversas clases de notificaciones, a saber:

1. NOTIFICACIN PERSONAL

2. NOTIFICACIN PERSONAL SUBSIDIARIA O DEL ARTICULO 44 CPC

3. NOTIFICACIN POR CEDULA

4. NOTIFICACIN POR EL ESTADO DIARIO

5. NOTIFICACIN POR AVISOS

6. NOTIFICACIN TACITA

7. NOTIFICACIN FICTA

1.- NOTIFICACIN PERSONAL O EN PERSONAConcepto: Acto jurdico procesal, por el cual un Ministro de Fe entrega en persona al notificado los antecedentes expresamente sealado por la ley.

En conformidad al artculo 40 del cdigo de procedimiento civil la primera notificacin en toda gestin judicial, a las partes o a quienes hayan de afectar sus resultados, deber hacerse personalmente.

Antecedentes que se entregan: Se efecta esta notificacin, entregando a la persona del notificado:

i) Copia ntegra de la resolucin

ii) Copia ntegra de la solicitud (escrito o demanda) en que haya recado.

En todo caso la primera notificacin en toda gestin judicial a la parte activa (demandante o actor), se efecta por el Estado Diario.

El artculo 41 del cdigo de procedimiento civil nos seala los das, horas y lugares que son hbiles para notificar personalmente: En los lugares y recintos de libre acceso pblico, la notificacin personal se podr efectuar en cualquier da y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podr efectuarse el requerimiento de pago en pblico y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso pblico, se estar a lo establecido en el No. 1 del artculo 443.

Adems, la notificacin podr hacerse en cualquier da, entre las seis y las veintids horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde ste ordinariamente ejerce su industria, profesin o empleo, o en cualquier recinto privado en que ste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.

Si la notificacin se realizare en da inhbil, los plazos comenzarn a correr desde las cero horas del da hbil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarn en la forma establecida en los artculos 258 y 259.

Igualmente, son lugares hbiles para practicar la notificacin el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificacin. Los jueces no podrn, sin embargo, ser notificados en el local en que desempean sus funciones.Por lo tanto, para precisar los lugares, horas y das hbiles hay que distinguir:

a) Lugares y recintos de libre acceso pblico: Tratndose de estos lugares la notificacin personal puede efectuarse en cualquier da y a cualquier hora. No rige en estos casos la norma del artculo 59 del cdigo citado.

En todo caso, en los juicios ejecutivos no podr efectuarse el requerimiento de pago en pblico y en el evento que haya sido notificado de la demanda ejecutiva en uno

de estos lugares, el requerimiento deber efectuarse en conformidad al nmero 1 del artculo 443 (cdula de espera)

b) Morada del notificado, lugar, donde ejerce ordinariamente su industria profesin o empleo, o cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso del ministro de f: Respecto a estos lugares la notificacin puede efectuarse en cualquier da y entre las 6 y 22 horas. No rige en estos casos la norma del artculo 59 del cdigo citado.

En los casos sealados en las letras a y b, si la notificacin se realizare en da inhbil, los plazos comenzarn a correr desde las cero horas del da hbil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarn en la forma establecida en los artculos 258 y 259 del cdigo de procedimiento civil.

c) Oficio del secretario, la casa que sirve de despacho al tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe: En estos casos la notificacin personal deber efectuarse en das hbiles y entre las 8 y 20 horas en conformidad al artculo 59 del cdigo de procedimiento civil.

Ministro de F: La notificacin personal puede ser efectuada por el secretario del tribunal en su oficina, por un receptor judicial fuera de las oficinas de los secretarios e incluso por el oficial primero bajo responsabilidad de los secretarios.

Constancia en el Expediente: En conformidad al artculo 43 la notificacin personal se har constar en el proceso por diligencia que suscribirn el notificado y el ministro de fe, y si el notificado no quiere o no puede firmar se dejar testimonio de este hecho en la misma diligencia. La certificacin que efecta el ministro de fe, en este caso, debe sealar adems la fecha, hora y lugar donde notific y debe precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprob la identidad del notificado.

Nuestra Jurisprudencia ha fallado que la demanda debe notificarse personalmente al demandado mismo

2. NOTIFICACIN ARTICULO 44 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL O PERSONAL SUBSIDIARIA.

Concepto: Acto Jurdico Procesal, supletorio, por el cual un Receptor Judicial entrega en uno de los domicilios del notificado y sealada por la ley los antecedentes indicado en el artculo 40 CPC

Artculo 44. Si buscada en dos das distintos en su habitacin, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditar que ella se encuentra en el lugar del juicio y cul es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesin o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificacin del ministro de fe.

Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenar que la notificacin se haga entregando las copias a que se refiere el artculo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesin o empleo. Si nadie hay all, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijar en la puerta un aviso que d noticia de la demanda, con especificacin exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.

En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarn al portero o encargado del edificio o recinto, dejndose testimonio expreso de esta circunstancia.

Requisitos: Para estar frente a esta notificacin subsidiaria, el legislador o a exigido los siguientes requisitos o elementos:

a) Que no se pueda notificar en forma personal propiamente tal

b) Que la persona (notificado) haya sido buscado en dos das distintos

c) Que la bsqueda se haya verificado en la morada (habitacin) o en el lugar donde ejerce su industria, profesin o empleo

d) Que el ministro de fe certifique en el expediente que la persona se encuentra en el lugar del juicio y seale cual es la morada o lugar donde ejerce su industria o profesin.

Procedimiento. Cumplidos los requisitos sealados, y devuelto el expediente por parte del receptor judicial, la parte (generalmente ser el demandante) que solicita esta notificacin, deber presentar un escrito al tribunal de la causa, solicitndole que ordene la notificacin contemplada en el artculo 44 del cdigo de procedimiento civil. El Tribunal debe verificar el cumplimiento de los requisitos sealados y dictar una resolucin judicial ordenando que se notifique en conformidad al artculo 44 del CPC. Notificada por el estado diario esta resolucin judicial al demandante, el receptor deber nuevamente retirar el expediente y practicar la notificacin.

Modo de practicarla.

Esta notificacin se debe efectuar por el ministro de fe, entregando las copias que seala el artculo 40, es decir copia integra de la resolucin y copia ntegra de la solicitud en que haya recado, a cualquier persona adulta que se encuentre en los lugares sealados, Si nadie hay all, se fijar en la puerta un aviso que de noticias de la demanda, con especificacin exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.

Si la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo se encuentra en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarn al portero o encargado del edificio o recinto, dejndose testimonio expreso de esta circunstancia.

Constancia en el Expediente.

En conformidad al artculo 43 la notificacin subsidiaria se har constar en el proceso por diligencia que suscribir el ministro de fe. La certificacin que efecta el ministro de fe, en este caso, debe sealar adems la fecha, hora y lugar donde notific.

Deber tambin suscribirla la persona adulta que reciba las copias, si puede hacerlo, dejndose testimonio de su nombre, edad, profesin y domicilio.

Carta Certificada. Adems en conformidad al artculo 46 del cdigo de procedimiento civil, el ministro de fe deber enviar una carta certificada por correo a la persona del notificado en el plazo de dos das. En todo caso la omisin no invalida la notificacin pero hace responsable al ministro de fe de los daos y perjuicios que origine.

En atencin a que el legislador no ha sealado el da y horas hbiles para notificar deben regir las reglas generales, esto es, que la notificacin deber efectuarse en das hbiles y entre las 8 y 20 horas. CASOS EN QUE DEBE EFECTUARSE LA NOTIFICACIN PERSONAL PROPIAMENTE TAL O SUBSIDIRIA DEL ARTICULO 44.

i) La primera notificacin en una gestin judicial a la parte demandada o a quienes afecten sus resultados.

ii) Cuando la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actosiii) Cuando el tribunal lo ordene expresamente.

CASOS EN QUE PUEDE EFECTUARSE LA NOTIFICACIN PERSONAL PROPIAMENTE TAL O SUBSIDIRIA DEL ARTICULO 44.

Puede notificarse personalmente o por cdula la resolucin judicial que se dicta despus de haber transcurrido 6 meses sin que se dicte resolucin alguna en el proceso. En este caso las anotaciones en el estado diario no se considerarn validamente notificadas (artculo 52)

Puede notificarse personalmente o por cdula, las notificaciones que se hagan a terceros que no sean partes en el juicio o a quienes no afecten sus resultados (artculo 56)

Puede, tambin, notificarse personalmente o por cdula, las notificaciones que se hagan en los juicios arbitrales de derecho (artculo 629)

3.- NOTIFICACIN POR CEDULA

Concepto. Acto jurdico Procesal, por el cual un Receptor Judicial entrega en el domicilio del notificado los antecedentes sealados en el artculo 48 CPC.

Artculo 48: Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarn por medio de cdulas que contengan la copia ntegra de la resolucin y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Estas cdulas se entregarn por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2 del artculo 44.

Se pondr en los autos testimonio de la notificacin con expresin del da y lugar, del nombre, edad, profesin y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artculo podr emplearse, adems, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene.Obligacin Procesal de todo litigante (demandante o demandado) En su primera gestin judicial, todo litigante, debe designar un domicilio conocido dentro de los lmites urbanos del lugar en que funcione el tribunal.

Esta obligacin legal se encuentra expresamente contemplada en el artculo 49 del cdigo de procedimiento civil.

Si la parte no cumple con la designacin del domicilio en la forma indicada las resoluciones que se dicten se entendern notificadas, por el ministerio de la ley, por su inclusin en el estado diario y se proseguir de esta manera mientras no se cumpla con la obligacin de fijar domicilio dentro del radio urbano del tribunal

Antecedentes que se entregan.

Esta notificacin es efectuada por un receptor judicial entregando cdula que contengan:

i) Copia ntegra de la resolucin

ii) Los datos necesarios para su acertada inteligencia (rol de la causa, tribunal del cual emana, individualizacin de las partes del juicio)

Deben entregarse estas cdulas en el domicilio del notificado (relacin con el artculo 49), a cualquier persona adulta o bien mediante un aviso fijado en la puerta de dicho domicilio. Las horas hbiles para notificar son entre las 8 y 20 horas.

-Las resoluciones judiciales que se notifican por cdula son las siguientes:

a) Sentencia definitiva de nica o primera instancia

b) Resolucin que recibe la causa a prueba

c) La que ordene la comparencia personal de las partes

d) Cuando el tribunal expresamente lo ordene.

e) Cuando la ley expresamente lo ordene

Pueden notificarse por cdula en los casos de los artculos 52 y 56 del cdigo de procedimiento civil ya estudiados en la notificacin personal. Tambin puede utilizarse la notificacin por cdula en el caso del artculo 302 del CPC que se refiere al procedimiento que debe emplearse en las medidas precautorias.

Efectuada esta notificacin se pondr testimonio de ella en el expediente expresando da, lugar, nombre, edad, profesin y domicilio de la persona a quien se haga la entrega.

Nuestra jurisprudencia ha fallado que la notificacin por cdula que autoriza el artculo 48 del cdigo de procedimiento civil, slo puede practicarse una vez que la persona a quien se trata de notificar por ese procedimiento haya comparecido al pleito y designado, dentro de los lmites urbanos un domicilio conocido

4.- NOTIFICACIN POR ESTADO DIARIO.

Concepto. Acto jurdico Procesal, por el cual, se incluye en un Estado (cartel) confeccionado y autorizado por el secretario del tribunal al nmero de resoluciones, debidamente individualizadas, dictadas en un procedimiento

Estamos frente a la regla general, de conformidad al artculo 50 del cdigo de procedimiento civil: Las resoluciones no comprendidas en los artculos precedentes se entendern notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deber formarse y fijarse diariamente en la secretara de cada tribunal con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.

Se encabezar el estado con la fecha del da en que se forme, y se mencionarn por el nmero de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, y adems por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carcter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolucin en aquel da, y el nmero de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Se agregar el sello y firma del secretario.

Estos estados se mantendrn durante tres das en un lugar accesible al pblico, cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados por orden riguroso de fechas, se archivarn mensualmente.

De las notificaciones hechas en conformidad a este artculo, se pondr testimonio en los autos. Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarn la notificacin y slo sern sancionados con multa de media a una unidad tributaria mensual, a peticin de parte o de oficio.El estado diario incluye:

i) un encabezado con la fecha del da en que se forme,

ii) rol de la causa, expresado en cifras y letras,

iii) los apellidos del demandante y demandado,

iv) el nmero de resoluciones dictadas en cada una de ellas, y

v) Se debe agregar al final el sello y firma del secretario.

Se debe mantener durante tres das en un lugar accesible al pblico, cubierto con vidrio o en otra forma que impida hacerle alteraciones.

Las resoluciones judiciales que se notifican por el estado diario son las siguientes:

a) La primera notificacin en una gestin judicial al demandante.

b) Las resoluciones del artculo 48 cuando la parte no cumpla con la obligacin impuesta en el artculo 49.

c) En todos los dems casos sealados en la ley; sentencia definitiva de segunda instancia, la resolucin que recibe el incidente a prueba.

De las notificaciones hechas en conformidad al articulo 50 del cdigo de procedimiento civil se pone testimonio en los autos. Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarn la notificacin y slo sern sancionados con multas de media a una unidad tributaria mensual, a peticin de parte o de oficio.

Nuestra jurisprudencia ha fallado que una resolucin judicial se entiende notificada por el estado diario a las partes por el hecho de aparecer en l, aunque en la constancia (en el estado) no figure el nombre de alguna de ellas

5.- NOTIFICACIN POR AVISOS

Concepto. Acto jurdico Procesal supletorio y excepcional por el cual, se publica en un diario el aviso de haberse dictado, una resolucin judicial en un definido procedimiento, por haberse producido uno de los supuestos del artculo 54 CPC

Casos que la hacen aplicable:

i) Cuando haya de notificarse a personas cuya individualidad o residencia sea difcil de determinar, o

ii) Cuando haya de notificar a personas que por su nmero dificulten considerablemente la prctica de la diligencia.

Modo de Practicarla:

Se practica esta notificacin mediante avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa o de la cabecera de la provincia o de la capital de la regin, si all no los hay.

El aviso, que sustituye la notificacin personal o por cdula, debe contener los mismos datos que se exigen para la notificacin personal, pero si la publicacin es muy dispendiosa atendida la cuanta del negocio, podr disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario del tribunal.

Deben efectuarse a lo menos 3 avisos, pero si adems la resolucin judicial que hay que notificar es la primera de la gestin judicial ser necesario adems, para la validez de la notificacin, que se inserte un aviso en el diario oficial correspondiente a los das primero o quince de cualquier mes, o al da siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas.

Procedimiento:

Para autorizar esta notificacin y determinar los diarios, el tribunal debe proceder con conocimiento de causa, es decir no podr resolver de plano la peticin efectuada por la parte debiendo recavar, en forma previa, oficios a instituciones pblicas o privadas.

Una vez obtenido por parte del tribunal el conocimiento de causa dictar una resolucin judicial ordenando la notificacin por avisos y sealando los diarios donde deber efectuarse la publicacin.

Nuestra jurisprudencia ha resuelto que la notificacin por avisos a que se refiere el artculo 54 del cdigo de procedimiento civil, procede cuando la persona a quien haya de notificarse se encuentra residiendo dentro del territorio de la Repblica. Notificar a quien reside en el extranjero en la forma sealada importa un error de tramitacin, que de conformidad con lo prescrito en el artculo 776 del mismo cuerpo de leyes, autoriza al tribunal de alzada para invalidar de oficio la sentencia

6.- NOTIFICACIN TACITA.

De conformidad al artculo 55 del cdigo de procedimiento civil cuando no se haya verificado notificacin alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendr por notificado una resolucin judicial desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestin que suponga conocimiento de dicha resolucin sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificacin.

Estamos frente a una no notificacin, en el sentido que la resolucin judicial de que toma conocimiento la parte, se efecta por una actuacin de sta (cualquier gestin dice el cdigo) que suponga conocimiento de la resolucin dictada. En virtud de lo sealado, obviamente no acta en esta notificacin un ministro de fe.

El conocimiento de la resolucin, que se materializa con cualquier gestin que se haga en el juicio, no debe tratarse de gestiones que ataquen la falta o nulidad de la notificacin.

Esta notificacin tcita reemplaza a cualquier otra forma de notificacin, sea personal, personal subsidiaria, por cdula, por avisos, por el estado diario

Para algunos autores (Sergio Rodrguez Garcs) la resolucin no notificada o mal notificada se entender notificada desde el momento en que se notifique la resolucin recada en la gestin que supuso conocimiento, producindose un efecto extensivo.

Estimamos que la notificacin del inciso primero del articulo 55 se produce al momento del conocimiento efectuado con la gestin, que no sea alegar la falta o nulidad de la notificacin. Este conocimiento debe ser real y material en el expediente.

En nuestra jurisprudencia para la aplicacin de la notificacin tcita revisten el carcter de gestiones, las presentaciones por escrito de las partes que efectan en el expediente para:

conferir mandato,

pedir reposicin,

formular incidentes,

deducir recursos,

hacerse parte en segunda instancia,

la contestacin de la demanda y

concurrir al comparendo decretado.

7.- NOTIFICACIN FICTA.

Se encuentra contemplada en el artculo 55 inciso segundo del cdigo de procedimiento civil.

La parte que solicita la nulidad de una notificacin y obtiene sentencia favorable de nulidad se tendr por notificada de la resolucin, cuya notificacin fue declarada nula, por el solo ministerio de la ley.

Los requisitos de esta notificacin son los siguientes:

i) Que una parte solicite la nulidad de una notificacin

ii) Que la notificacin sea declarada nula por resolucin judicial

iii) Que se notifique esta sentencia que declar la nulidad o que se notifique el cmplase si la nulidad fue declarada por un tribunal superior.

En este caso nos encontramos con una caracterstica especial: la notificacin de la sentencia que declar la nulidad sirve de notificacin de la resolucin cuya notificacin fue declarada nula. Es decir dos resoluciones producirn efectos por una sola notificacin.

Siguiendo al profesor Miguel Otero, es til tener presente que, tratndose del caso en que la nulidad es declarada por el tribunal de primera instancia, la notificacin tcita (se refiere a la ficta) se perfecciona por el solo hecho de notificarse tal resolucin, aun cuando sta sea objeto de recurso en su contra.

De interponerse ste (recurso de apelacin) y ser acogido, rechazndose la nulidad impetrada, la primera notificacin recupera su total validez y produce todos sus efectos legales desde que se realiz. De rechazarse el recurso, la nulidad quedar a firme y tambin la notificacin tcita (ficta) perfeccionada por la notificacin al incidentista de la resolucin que acogi la nulidad. Por otro lado si la nulidad fue rechazada por el tribunal de primera instancia y se apelare ante el superior jerrquico, el cual acoge la nulidad, la notificacin ficta se perfecciona al momento de notificarse, en primera instancia, el cmplase de la resolucin que declar la nulidad.

RESOLUCIONES JUDICIALES

Concepto: son actos jurdicos procesales del tribunal, que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, resolver incidentes, o bien resolver el asunto controvertido.

Se encuentra reglamentadas en el Libro I, Ttulo XVII, artculo 158 al 185 del CPC.

Clasificacin:

a.- En atencin a su naturaleza jurdica, se clasifican en:

Sentencias definitivas.

Sentencias interlocutorias.

Autos.

Decretos, providencias o provedos.

b.- En atencin a la instancia:

Sentencias de nica instancia: son aquellas que una vez dictadas, no procede en contra de ellas recurso de apelacin.

Sentencias de primera instancia: son aquellas que hace procedente el recurso de apelacin.

Sentencia de segunda instancia: aquella que dicta el tribunal superior jerrquico o tribunal de alzada, al conocer de un recurso de apelacin.

Tambin existe la denominada sentencia de trmino: que es aquella que pone fin a la ltima instancia. En nuestro sistema son de trmino las sentencias de nica y segunda instancia.

c.- En cuanto a si producen o no el efecto de cosa juzgada:

Las sentencias que se encuentran firmes y ejecutoriadas producen este efecto.

Slo las sentencias definitivas o interlocutorias pueden llegar a estar firmes y ejecutoriadas. d.- En cuanto al tribunal del cual emanan:

Sentencias dictadas por tribunales ordinarios.

Sentencias dictadas por tribunales especiales.

Sentencias dictadas por tribunales arbitrales.

e. En cuanto a la nacionalidad del tribunal del cual emanan:

Resoluciones dictadas por tribunales nacionales. Resoluciones dictadas por tribunales extranjeros.La clasificacin ms importante es la del artculo 158 del CPC, y es aquella que atiende a la naturaleza jurdica de las resoluciones judiciales.

Art. 158 inciso 1: las resoluciones judiciales se denominan sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos.

1.- Decretos, providencias, 6o provedos:

El artculo 158, inciso 5 define las resoluciones judiciales denominadas decretos de la forma que sigue: Se llama decreto, providencia o provedo el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trmites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene slo por objeto determinar o arreglar la substanciacin del proceso.

Sin embargo, el COT nos da un concepto ms exacto en su artculo 70 al sealar: las resoluciones de mera sustanciacin son las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestin debatida entre las partes.

Desde el punto de vista doctrinario, se definen como actos jurdicos procesales del tribunal, que tienen por objeto dar curso progresivo al expediente o proceso.

La nica finalidad de estas resoluciones, es dar curso progresivo a los autos, es decir, mientras se va realizando el procedimiento, el modo de avanzar hacia la sentencia definitiva es a travs de los escritos, actuaciones y resoluciones judiciales. Entre los ms importantes se encuentran los decretos y este tipo de resoluciones son las ms importantes en un determinado procedimiento.

Ejemplos de decretos:

La resolucin Traslado, en el juicio ordinario.

La resolucin Despchese en el juicio ejecutivo.

La resolucin que cita a las partes a un comparendo de contestacin y conciliacin, en el juicio sumario.

La resolucin Con conocimiento.

La resolucin Como se pide con citacin.

Caractersticas:

1.- Tienen por objeto dar curso progresivo a los autos.

2.- A travs de estas resoluciones judiciales no se resuelve el conflicto, ni tampoco se resuelve ninguna cuestiona debatida entre partes.

3.- De acuerdo al artculo 33 inciso final, esta resoluciones judiciales pueden ser dictadas por el secretario letrado en los juzgados civiles, autorizados por el oficial 1.

2.- AUTOS

De acuerdo al artculo 158, inciso 4: son aquellas resoluciones judiciales que resuelven un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes.

Son las resoluciones jurdicas ms excepcionales en un procedimiento y cuesta encontrar ejemplos de ellas.

La jurisprudencia ha dicho que la resolucin judicial que se pronuncia sobre el privilegio de pobreza es un auto.

Otra jurisprudencia minoritaria, ha sealado que la resolucin que rechaza el abandono de procedimiento, es un auto.