Discriminacion Multiple en El Marco de Los DDHH
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Discriminación Múltiple, Interseccionalidad e
Igualdad Multidimensional en el Marco de los Derechos Humanos
Avances conceptuales y su impacto en el ‘advocacy’ y el litigio
Fuente: ec.europa.eu/social
Documento de Trabajo
GABY ORÉ AGUILAR
Programa de Formación del Comité de América Latina y del Caribe para la Defensa de los
Derechos de las Mujeres, CLADEM
Discriminación Múltiple, Interseccionalidad e Igualdad Multidimensional Marzo de 2011
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Tabla de contenido Introducción 3 1. Las categorías sociales: significado e interrelación 4
1.1 Una mirada al abordaje de las categorías sociales en el debate feminista.
1.2 El rol del derecho en el abordaje de las categorías sociales y la protección
contra la discriminación
2. ¿Qué es la Discriminación Múltiple? 12
2.1 Conceptos usados para definir el efecto de las múltiples identidades y
discriminaciones
3. Enfoques predominantes para abordar la discriminación múltiple
en las leyes y políticas en materia de derechos humanos 16
3.1 La Interseccionalidad
3.1.1 Definición y crítica de la interseccionalidad sobre el marco de los derechos humanos 3.1.2 Cuestiones en debate y miradas alternativas sobre la interseccionalidad
3.2 La Igualdad Multidimensional
4. La discriminación múltiple en la jurisprudencia de los Comités monitores de los
tratados de derechos humanos 35
4.1 El reconocimiento de la discriminación múltiple por los Comités
4.2 Sobre la suficiencia de la legislación internacional de los derechos
humanos para abordar la discriminación múltiple
5. La discriminación múltiple en las estrategias de litigio 40
6. Perspectivas 44
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Introducción
El objetivo del presente documento de trabajo es dar cuenta del estado de los marcos teóricos y
operativos predominantes en la articulación, análisis e interpretación de las múltiples
relaciones de dominación y discriminación que afectan los derechos humanos de las mujeres.
Esta reflexión se da en el marco de una estrategia dirigida a “avanzar los principios de
interdependencia e indivisibilidad para la protección más efectiva los derechos de las mujeres,
buscando nuevas aproximaciones y metodologías, tanto para la formulación de los problemas
como para el análisis y la presentación de casos de vulneración, limitación u omisión de
derechos.” Este documento está concebido como un recurso para el Programa de Formación
del Comité de América Latina y del Caribe para la Defensa de los Derechos de las Mujeres,
CLADEM.
El contenido y los hallazgos se basan en la revisión y análisis de bibliografía académica,
artículos de opinión e investigación producidos por teóricas feministas de distintas disciplinas,
en particular de la sociología, la ciencia política y el derecho. Adicionalmente, se ha
analizado recursos y materiales producidos por organizaciones no gubernamentales feministas
y documentos de trabajo resultantes de los órganos del sistema de protección internacional de
los derechos humanos y en particular, literatura producida en el contexto del proceso de
preparación hacia la Conferencia mundial contra el Racismo (Conferencia de Durban). Se
basa también en una exploración de algunos documentos relevantes de políticas dirigidas a
enfrentar la discriminación múltiple en los ámbitos regional y nacional. Finalmente se ha
revisado la jurisprudencia comparada de los sistemas regionales para identificar las
principales tendencias en la respuesta que los tribunales están dando a la cuestión de la
discriminación múltiple. Excepcionalmente, se ha revisado la jurisprudencia nacional de
tribunales o comisiones de derechos humanos de algunos países en los cuales el concepto de
discriminaciones múltiples ha merecido una evaluación en el marco de la jurisprudencia.
En el primer capítulo, se hace una exploración breve a la forma en que las categorías sociales
se han abordado en el debate feminista y el rol del derecho en el abordaje de éstas. El segundo
capítulo analiza el significado de la discriminación múltiple, sus implicancias teóricas y
conceptuales y la forma en que se ha traducido o se ha incorporado a la agenda de las políticas
en el sistema internacional de los derechos humanos. En el tercer capítulo se define y explora
características de los modelos predominantes para enfrentar la discriminación múltiple y se da
cuenta de los debates y las tensiones que estos marcos predominantes plantean tanto a nivel
conceptual como en su operacionalización, privilegiando aquellas cuestiones que son materia
de debate ó que constituyen nudos que se manifiestan en el diseño de políticas y marcos
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normativos. En la cuarta sección, se analiza las tendencias de la legislación y la
jurisprudencia sobre la discriminación múltiple (discrimination on multiple grounds) que
empieza a emerger de las instancias que monitorean el cumplimiento de los tratados de
derechos humanos y de los tribunales a partir de las realidades concretas de discriminación
múltiple presentados ante dichas instancias. El capitulo cinco plantea las perspectivas y los
retos de la operacionalización de estos marcos en el litigo, y finalmente se plantean las
perspectivas de estos debates, a manera de conclusión.
1. Las categorías sociales: significado e interrelación
Una cuestión previa al análisis de los marcos predominantes sobre la igualdad es entender la
manera en que los distintos sistemas de dominación que subyugan a las mujeres y el
significado de las categorías sociales que se articulan en la base de dichos sistemas- han sido
abordados en el discurso y el debate feministas en distintos momentos y desde las distintas
visiones teóricas del feminismo.
Una cuestión previa al análisis de los marcos predominantes sobre la igualdad es entender la
manera en que los distintos sistemas de dominación que subyugan a las mujeres y el
significado de las categorías sociales que se articulan en la base de dichos sistemas- han sido
abordados en el discurso y el debate feministas en distintos momentos y desde las distintas
visiones teóricas del feminismo. 1.1 Una mirada al abordaje de las categorías sociales en el debate feminista
Tanto en el Norte como en el Sur, el debate sobre cómo lograr una igualdad sustantiva y
erradicar la discriminación contra las mujeres es uno de los que ha permanecido en la agenda
feminista, buscando de manera constante, los enfoques más adecuados para enfrentar la
desigualdad en la teoría y en la práctica, y sobre todo para traducir dichos enfoques en
políticas y normas.1 La académica feminista Margaret Andersen,2 refiriéndose a aquellos
temas que han sido predominantes en el feminismo a lo largo de las tres últimas décadas,
especialmente en el ámbito académico, señala los siguientes: la relación dialéctica entre las
estructuras sociales de poder y la capacidad individual de resistir a tales estructuras (Structure
and agency), la conceptualización de la diferencia y la interrelación entre la raza, la clase y el
1 El objetivo de esta sección es identificar brevemente los conceptos y características predominantes de la teoría feminista que han influido en la adopción de políticas internacionales y nacionales para abordar de igualdad sustantiva de las mujeres; no intenta dar cuenta de la evolución y debates de las distintas corrientes sociológicas sobre los conceptos de la igualdad y la diferencia al interior del feminismo. 2 MARGARET L. ANDERSEN, “Thinking about Women: A Quarter Century’s View”, in Gender and Society, Volume 19, pp. 441-452.
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género, y la teorización de la sexualidad, especialmente en su relación con las otras categorías
sociales. Aunque efectivamente, una exploración de la literatura académica feminista
corrobora que éstos han sido y son temas permanentes en la agenda del feminismo de la
corriente central (mainstream), también es cierto que el tratamiento de éstos no se dan de
manera compartimentalizada sino que están más sobrepuestos y relacionados de lo que la
categorización de Andersen sugiere. Por ello, aunque este documento se centra en el análisis
de uno de los grupos temáticos identificados por dicha autora, los debates que describimos
más adelante muestran que la relación con los otros dos es fluida y dinámica, y determina en
muchos casos, los matices en el abordaje de la discriminación múltiple.
Adicionalmente, a diferencia de otros movimientos sociales, en el feminismo la práctica
política de los movimientos de mujeres ha alimentado de manera constante la teoría feminista
y viceversa. Por ello, el desarrollo conceptual y los debates sobre la igualdad y la
discriminación, responden en gran medida a las características de las estructuras de poder
dominantes en los distintos contextos y sus sucesivas transformaciones, las que a su vez han
dado lugar a formas más complejas de resistencia que han alimentado la reflexión sobre los
conceptos y las dimensiones de la igualdad y las distintas manifestaciones de la
discriminación por razón de género.
La revisión de la literatura existente sugiere que la predominancia y alternancia de los
diversos enfoques sobre la igualdad y la discriminación, no sólo responden a las corrientes
predominantes de pensamiento feminista académico en un determinado momento histórico,
sino también a las tendencias socio-económicas globales y regionales y a su impacto en los
distintos contextos político/ geográfico/ cultural en los que estos se manifiestan. Estos
fenómenos dan forma y generan realidades que plantean nuevas preguntas sobre las formas de
concebir y enfrentar las desigualdades. De este modo, es posible afirmar que tanto los debates
teórico-conceptuales generado por las académicas feministas y traducidos en agendas
políticas y operativas por el movimiento de derechos humanos de las mujeres han arrojado luz
sobre las dimensiones de la igualdad y la diferencia de manera progresiva, y se han vuelto
más complejos evolucionando en respuesta a) al contexto de aceleración de la globalización
principalmente en el ámbito económico, b) al surgimiento de una conciencia sobre las
identidades y su reconocimiento a la luz de la creciente movilidad humana y c) a los avances
en la transversalización de género en las políticas internas y estructura del sistema de las
Naciones Unidas y organizaciones internacionales.
En un contexto globalizado, la emergencia o el fortalecimiento de los movimientos sociales,
indígenas, gay/ lésbicos, de personas con discapacidades, jóvenes y otros, han contribuido a
poner en cuestión la forma tradicional de concebir y traducir el derecho a la igualdad y la
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protección de la diferencia en los marcos institucionales basadas en categorías independientes
y paralelas, según la diferencia de que se trate, poniendo así en evidencia las limitaciones de
los marcos legales y de políticas existentes para enfrentar las desigualdades. En resumen,
estamos asistiendo a un contexto en el que las estrategias de protección contra la
discriminación caso por caso o categoría por categoría ha entrado en crisis y la racionalidad
jurídica que obedece a tales estrategias resulta hoy fragmentada e ineficaz para proteger a
personas que experimentan múltiples formas de discriminación como por ejemplo, a la
realidad de las mujeres lesbianas, indígenas ó negras y pobres en el contexto de la
globalización.
Cuando se analiza las distintas posturas generales sobre la interrelación entre las categorías
sociales como la raza, el género y la clase en los debates feministas actuales, es evidente que
las diferencias de enfoques no sólo obedecen a la ubicación norte/ sur de estas reflexiones
sino a la relación histórica que en cada contexto específico existe y ha existido, entre la
estructura predominante (social y de poder) y el posicionamiento de las mujeres, así como su
capacidad de respuesta (agency) para enfrentar dicha estructura. Por ejemplo, analizando el
feminismo norteamericano, Andersen señala que “la resistencia a la inclusión de las
estructuras de poder en el pensamiento feminista probablemente surge de la tenacidad de la
creencia americana en el individualismo, incluso entre las feministas. Esta omisión puede
también surgir de la tendencia a pensar únicamente dentro del marco de la cultura occidental
y desde la posición de relativo privilegio ostentado por la mayoría de las feministas
académicas”.3
Un análisis similar sobre los marcos discursivos de raza, clase y género en Alemania4 muestra
que la centralidad de la categoría de ‘clase’ en la noción de desigualdad en ese país ha
determinado históricamente la forma en que el género se relaciona con la clase y otras
categorías sociales; y determina también la forma en que los retos interseccionales deben
articularse, actualmente, en las políticas.5 Este estudio analiza las razones históricas que
explican la centralidad de la clase como categoría predominante en Alemania, y en cierta
medida, en Europa. Sin embargo, lo relevante de este análisis es que pone en evidencia que,
tanto las herramientas discursivas para el activismo relacionado con las categorías sociales
como los significados de la ‘desigualdad de género,’ no sólo difieren, como se cree de manera
generalizada, entre el norte y el sur sino entre los distintos países del norte. Ello, según la
autora Mayra Marx Ferree, se debe a que los debates sobre la desigualdad en estos países 3 Ibidem, p.443 4 MYRA MARX FERREE, “Inequality, Intersectionality and the Politics of Discourse,” version preliminar de fecha 2 de Septiembre de 2008. (version final publicada en The Discursive Politics of Gender Equality: Stretching, Bending and Policy-
Making, editoras: Emanuela Lombardo, Petra Meier y Mieke Verloo. Routledge, Mayo de 2009) Pág.7. 5 Ibidem., pág. 10.
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están “anclados en una historia en la cual las fronteras y la titularidad del nacionalismo racial,
el poder de los intereses de clase organizados para usar el Estado, y la intersección de ambos
con la definición de las mujeres como reproductoras, ha sido siempre, parte de la política.”6
En América Latina, el análisis de la relación ó articulación entre las categorías sociales, en
particular entre el género, la clase y la etnicidad7 han estado presentes desde los años setenta;
pero, como señala Henríquez, este análisis en la investigación feminista se ha dado “en
función de identidades colectivas,” no en torno a las identidades de género, como se empieza
a abordar en los noventas. En otras palabras, el debate en los años 70s estaba dirigido a situar
al género como una identidad colectiva en clave de acción política frente al movimiento
obrero, en un momento histórico distinto. En el marco de la investigación sobre las
identidades de género en la década de los noventa, y de manera más acentuada en la década
pasada, se pone mayor énfasis en el análisis de la relación entre la desigualdad de género y la
sexualidad.
La investigadora ecuatoriana Gioconda Herrera, al analizar la articulación de la raza, la
etnicidad, la clase social y el género señala que dicha articulación “sólo puede captarse si
volcamos el análisis a la relación que cada una de estas categorías de desigualdad establece
entre sí.”8 El debate feminista latinoamericano contemporáneo, y en particular en la región
andina, se ha nutrido del pensamiento feminista norteamericano proveniente de la sociología y
la antropología, que profundizan en el análisis del significado de las diferencias dentro de las
categorías predominantes y explora las relaciones entre éstas.
El trabajo de Marfil Francke “Género, Clase y Etnia, La Trenza de la Dominación”9 es
reconocido como uno de los intentos pioneros en la región, en la articulación del género, la
clase social y la etnicidad en relación con, la Conquista, la Colonia y la explotación racial y
económica en la Región Andina.10 La metáfora de la ‘trenza de la dominación’ ha servido,
de manera similar a la de la “triple opresión” predominante en el feminismo británico de los
ochenta,11 o las múltiples metáforas geométricas y de carácter interseccional utilizadas por las 6 Ibidem., pág. 14. 7 “Raza” y “etnicidad” son dos categorías que aunque tiene significados distintos son frecuentemente usados indistintamente ó la primera incluyendo a la segunda, tanto en el diseño de las políticas como en la práctica política. Según el diccionario de la Real Academia, la raza se refiere al carácter distintivo de los grupos humanos referido al color de la piel y otros rasgos biológicos determinados, mientras que la segunda es una categoría referida a las comunidades que comparten rasgos raciales, afinidades lingüísticas, culturales y de otra índole. 8 GIOCONDA HERRERA, “Los Dilemas de la Diferencia: Feminismos, Interpretación y Política,” en Revista ICONOS, FLACSO Ecuador, No. 6, Enero 1999, p. 25. 9 MARFIL FRANCKE, “Género, Clase y Etnia, La Trenza de la Dominación.” En: Tiempos de Ira y Amor: Nuevos Actores para
Viejos Problemas, Lima: Centro de Estudios y Promoción del Desarrollo. DESCO, 1990, pp. 77-106. 10 GIOCONDA HERRERA, op. cit., p. 26 11 NIRA YUVAL-DAVIS, “Intersectionality and Feminist Politics,” en European Journal of Women’s Studies, Vol. 13(3), 193-209, 2006. P. 194.
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académicas feministas norteamericanas,12 para describir y explicar la forma en que los
sistemas de dominación construidos alrededor de esas categorías sociales se conjugan o se
entrelazan para determinar una situación de discriminación o exclusión, en una dinámica que
pone al género en situación de desventaja frente a las otras categorías predominantes en el
discurso de los sistemas de dominación.
En el marco del pensamiento académico feminista norteamericano, Andersen distingue el
“nuevo paradigma de raza / clase /género” para enfrentar las múltiples discriminaciones de los
estudios tradicionales sobre estratificación social, señalando que dicho paradigma,
“[...] ve a las tres [categorías] simultáneamente, sobreponiéndose e intersectándose –
es decir, como un matrix de dominación [...] tiende a ser más interdisciplinario,
surgiendo, como lo hace, de la gama de experiencias de las mujeres y la influencia de
los estudios críticos sobre la raza proveniente de varias disciplinas... el paradigma
raza/ clase/ género, parte de la reflexión y el aprendizaje de la experiencia de las
mujeres de color. Y finalmente, este nuevo paradigma enfatiza la importancia del
lugar social que enmarca el desarrollo de la conciencia.”13
Uno de los retos centrales del feminismo y del activismo por los derechos de las mujeres es el
de la ‘operacionalización’ de la discriminación múltiple en el diseño, implementación y
evaluación de políticas, así como su conceptualización en las leyes antidiscriminatorias.
Actualmente, si atendemos al impacto que dichos esfuerzos han tenido en el Sistema de
Naciones Unidas, en las decisiones de los comités monitores de los tratados de derechos
humanos y en la jurisprudencia, existen dos enfoques predominantes sobre cómo enfrentar la
discriminación múltiple: el enfoque de la “Interseccionalidad” y el de la “Igualdad
Multidimensional.” Aunque nos referiremos con más detenimiento al origen, definición y
debates alrededor de éstos marcos en el capítulo siguiente, cabe apuntar que desde la adopción
de la ‘transversalización de género” (gender mainstreaming) como el enfoque predominante
en la agenda internacional, sólo el enfoque de la “interseccionalidad” ha cobrado tanta
relevancia como éste en las instancias antes mencionadas. De manera creciente, el concepto
de interseccionalidad se vuelve también relevante para el advocacy en materia de igualdad por
las organizaciones de derechos humanos, las redes transnacionales de ONGs de mujeres y la
academia jurídica.
12 Un interesante recuento de las distintas metáforas utilizadas por distintas académicas así como de los dilemas que planteaban las reflexiones sobre la conexión entre raza, clase y género pueden encontrarse en el artículo de Margaret L. Andersen (antes citado en este documento) 13 MARGARTE L. ANDERSEN, op. cit., p. 444.
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Finalmente, el marco de la “Igualdad Multidimensional,” que surge principalmente entre los
países nórdicos de Europa, se postula como un marco emergente para la operativización del
reconocimiento de la discriminación múltiple o interseccional en las políticas y leyes de la
región; señala una tendencia a la sistematicidad y armonización de las normas y/ o políticas
que se ocupan de enfrentar la discriminación múltiple ó interseccional en el ámbito de esta
región.
1.2 El rol del derecho en el abordaje de las categorías sociales y la protección contra
la discriminación
“Creamos categorías para entender el mundo, y lo hacemos desde el punto de vista que
nos preocupa. Pero la razón que motiva el afán de entender este mundo de desigualdad e
injusticia, es cambiarlo.”14
Myra Marx subraya que “por su propia naturaleza el derecho es un 'sistema de disputa'; si no
hubiera intereses opuestos no habría necesidad de tratados, regulaciones o decisiones” y es
por esta misma razón que el cambio de los marcos de regulación dentro de los cuales se
consolidan las leyes y las políticas son un objetivo de la acción de los movimientos sociales y
al mismo tiempo, el medio a través del cual los actores de estos movimientos logran sus
objetivos.15 Es decir, el derecho es al mismo tiempo objetivo y medio de la acción para el
cambio social. Sin embargo, el marco legal de protección de los derechos está sujeto a un
significado específico en cuanto a su interpretación, aplicación y exigibilidad.
La autora antes mencionada, puntualiza que aunque existe un enorme consenso entre los
académicos –al menos en el contexto de los Estados Unidos- sobre el hecho de que los
derechos son una idea ‘excepcionalmente poderosa,’ también es cierto que el significado de
los derechos se pone a prueba permanentemente en las cortes, la legislatura y el ejecutivo; su
interpretación cambia al igual que su aplicación a medida que transcurre el tiempo. De este
modo, según esta autora, el marco de “los derechos” en lugar de constituir un marco de
referencia definitivo, es un marco discursivo “más o menos significativo y poderoso,
dependiendo de la panoplia de significados que se asignan a estos.”16 Efectivamente, el
derecho a la igualdad y la no-discriminación ha sido y sigue siendo interpretado, restringido ó
expandido a través de los significados que se han asignados a las categorías sociales en la
jurisprudencia.
14 MYRA MARX FERREE, op. cit., p. 15 15 Ibidem., p. 4-5. 16 Ibidem., p. 7.
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Kimberlé Crenshaw, jurista y académica estadounidense, quien acuñó el concepto del
interseccionalidad desde la crítica racial feminista –analizado en mayor detalle en el siguiente
capítulo- afirma que al analizar los debates sobre la subordinación racial en el derecho
norteamericano se puede ver que, aunque en todos los casos presentados ante las cortes se
abre la posibilidad de confrontar ya sea “la construcción de determinada identidad ó el
sistema de subordinación basado en esa identidad”17, los debates no logran trascender el
límite del ‘construccionismo vulgar’ sobre la ‘política de la identidad’ (identity politics).
Según Crenshaw, esa interpretación simplista del construccionismo elaborado por las cortes
considera que “dado que todas las categorías son socialmente construidas, no existen ni
‘negros’ ni ‘mujeres,’ y por lo tanto carece de sentido continuar reproduciendo esas categorías
u organizándose alrededor de éstas.”18 Crenshaw destaca, por ejemplo, que la Corte Suprema
de los Estados Unidos, en el caso Metro Broadcasting, Inc. V. FCC19 (1990) reproduce esta
interpretación simplista del construccionismo cuando declara que un programa federal que
destina un porcentaje de fondos públicos y/o contratos a incrementar las voces de las minorías
en la radio o la TV, se basaba en una presunción racista de que el color de la piel pueda estar
de algún modo conectado con el contenido de la transmisión de un programa.20
En la lucha contra la discriminación, al igual que en otros campos, el Derecho es uno de los
terrenos privilegiados de disputa y legitimación de los conceptos y categorías a través de los
cuales la protección contra la discriminación se redefine de manera constante. Por ello, la
búsqueda de marcos conceptuales y operativos para enfrentar las desigualdades y
discriminaciones a través de las leyes es una tarea estratégica que busca influir no solo en el
proceso de categorización, de interpretación de las categorías existentes y las formas en que
éstas se articulan, sino y sobre todo, en la búsqueda de significados y conceptos que impulsen
un proceso emancipador de la dominación y la subordinación.
En cuanto al abordaje de la discriminación múltiple, ésta se ha convertido en una de las
pruebas más decisivas sobre la posibilidad y la capacidad del Derecho para responder a las
experiencias concretas de discriminación. El sistema de protección internacional de los
derechos humanos ha dado pasos importantes en la introducción de los distintos conceptos y
fórmulas destinadas a proteger a las personas contra la discriminación por razón de sus
múltiples identidades. Sin embargo aún no existe coherencia y uniformidad ni claridad
normativa ni operativa en el sistema de monitoreo de los tratados de derechos humanos
respecto a su incorporación. Adicionalmente, su desarrollo en las normas y mecanismos de 17 KIMBERLÉ WILLIAMS CRENSHAW, Mapping the Margins: Intersectionalies, identity politics and Violence Against Women of Color, 1991. Pág. 13. Disponible en Internet: http://www.wcsap.org/Events/Workshop07/mapping-margins.pdf 18 Ibídem 19 Metro Braoadcastig, Inc. V. FCC (I 10 S. Ct. 2997 (1990) 20 Ibidem.
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exigibilidad a través de las cortes tanto regionales como nacionales es escaso y dispar. En
algunos contextos, especialmente en el sistema legislativo comunitario europeo, se ha
avanzado en la identificación de los retos conceptuales y prácticos de la normativización de la
discriminación múltiple. Estos son objeto de debate y exploración por las comunidades
académicas feminista y jurídica en los distintos países de la Comunidad.21
La evolución del concepto de discriminación y su complejización conceptual en las normas,
tiene particular relevancia para la protección de los derechos humanos de las mujeres, porque
es precisamente en la defensa de los derechos de éstas, que las limitaciones del marco de
protección contra la discriminación basada únicamente en el factor de sexo o género se ha
hecho evidente de manera clara y progresiva. De este modo, a la necesidad inicial de la
agenda de formular la diferencia entre discriminación formal y sustantiva (o de facto) para dar
lugar a nociones de igualdad que fueran más allá del trato neutro y abordar las condiciones
que permitían o perpetuaban la discriminación, se añade ahora la necesidad de contar con un
marco legislativo internacional y de políticas que tenga en cuenta la forma en que las otras
identidades y factores de diferenciación de las mujeres - como la etnicidad, la edad, la
discapacidad o el origen- actúan de manera conjunta con la de sexo y género, ya sea
simultáneamente o de manera acumulativa, para determinar una situación de desventaja
estructural de las mujeres en la sociedad.
Dicho marco una vez establecido, se traducirá, y tendrá consecuencias en las respuestas
estatales a través de medidas políticas, legislativas y judiciales destinadas a enfrentar los
reclamos de discriminación, en sociedades cada vez más complejas y multifacéticas.
Sin entrar en un análisis de la evolución y los significados de la igualdad y la diferencia en la
teoría feminista y el Derecho, lo cual excede el objetivo de este documento, las siguientes
secciones analizan los debates contemporáneos predominantes para abordar la discriminación
múltiple en el ámbito de las leyes y las políticas relacionadas con la protección de sus
derechos humanos. La identificación de los marcos aquí analizados se ha hecho a partir de su
reconocimiento y creciente legitimidad en los documentos y estándares generados por
distintos mecanismos del sistema de protección de Naciones Unidas permeando los
documentos de los comités monitores de tratados de derechos humanos como el Comité para
la Eliminación del Racismo, la CEDAW y el Comité sobre los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, así como otros mecanismos del sistema de protección, como la
Relatoría Especial sobre la Violencia contra las Mujeres. Asimismo se ha revisado marcos
21 Uno de los trabajos más exhaustivos sobre la evolución conceptual, el tratamiento jurídico y los retos que plantea el abordaje de la discriminación múltiple a los derechos humanos es el del académico Finlandés Timo Makkonen (Ver nota a pie de página 23).
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emergentes en otras instancias de decisión de las políticas y leyes regionales que están
adoptando, de manera explícita, en la interpretación de las normas de derechos humanos o
documentos de políticas los conceptos de interseccionalidad y discriminación múltiple.
Es importante tomar en cuenta el carácter distintivo de los marcos que analizamos en el
siguiente capítulo. Mientras que la interseccionalidad es un marco teórico que sirve tanto
como herramienta de análisis e interpretación normativa como de metodología para la
operativización de la discriminación interseccional o múltiple en las políticas; el de la
igualdad multidimensional es un marco holístico dirigido sobre todo a promover una
aproximación coherente e integral para enfrentar la discriminación múltiple a través de las
leyes y políticas de igualdad en el nivel regional europeo y las leyes de igualdad, y promueve
formas de protección que pueden o no actuar de manera complementaria con la
interseccionalidad. Estas características se explican con más detalle en el capítulo 3.
2. ¿Qué es la Discriminación Múltiple?
“Mientras más se diferencie una persona de la norma, es más probable que
experimente múltiples formas de discriminación, y es menos probable que reciba
protección”22
El reconocimiento del concepto de discriminación múltiple en el sistema de protección de los
derechos humanos implica una transformación cualitativa del clásico enfoque de protección
centrado en un solo motivo de discriminación a la vez (single-ground approach). Sin
embargo, este enfoque constituye aún, una tendencia emergente. La aproximación mayoritaria
en las políticas, las normas jurídicas y la jurisprudencia en el ámbito regional y nacional, es el
enfoque que aborda la protección contra la discriminación teniendo un factor único o motivo
de discriminación en cuestión, aunque se use otros factores de discriminación estructurales
como elementos ‘contextuales’ que pueden exacerbar o ayudar a explicar el impacto
discriminatorio sobre la persona discriminada.
La acción de los movimientos sociales que llevaron a cabo luchas por la protección contra el
factor o base de la discriminación específica que afectaba a ese colectivo, ya sea género, raza,
clase o status económico o social, se dio históricamente de manera fragmentada y tuvo un
efecto determinante en la forma en que los tratados de derechos humanos respondieron,
abordando un factor de discriminación a la vez. Los académicos o autores que han analizado
de manera crítica este proceso de construcción de la protección contra la discriminación, 22 Cita de SANDRA FREEDMAN, en GAY MOON, “Multiple Discrimination, problems compounded or solutions found?, JUSTICE, EQUALITIES PROJECT, Documento de trabajo, p. 4.
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ponen énfasis en la forma en que este enfoque ignora el enorme efecto que tiene la
confluencia de múltiples factores de discriminación cuando recaen sobre una misma persona;
no toma en cuenta el grado de vulnerabilidad al que están expuestas, y al mismo tiempo, deja
sin protección a las personas cuyas identidades las sitúan en las intersecciones de dichos
factores.
2.1 Conceptos usados para definir el efecto de las múltiples identidades y
discriminaciones
Las nociones que dan cuenta de la experiencia de las personas que sufren discriminación
múltiple no son uniformes y se encuentran en construcción. Los marcos de análisis que han
dado lugar a este concepto se sustentan principalmente en la argumentación proveniente de la
sociología y el derecho, especialmente de la academia feminista en el primer caso, y de las/
los juristas en legislación internacional los derechos humanos en el segundo. Y aunque hoy
existe un mayor consenso sobre la relevancia de ampliar y reconocer de manera sistemática de
la discriminación múltiple en las leyes y políticas, así como de la necesidad de una mayor
investigación sobre las experiencias discriminatorias, la operacionalización de estos conceptos
en las normas nacionales y la jurisprudencia es aún un asunto pendiente y sujeto a debates
sobre forma, pertinencia y eficacia. Es en este proceso en el que se distingue de manera más
evidente las diferencias y distintas aproximaciones. Por ello, incluso en el ámbito
internacional, en el que la discriminación múltiple se ha debatido y analizado de manera más
exhaustiva, existen muchos términos y conceptos que se usan de manera intercambiable para
referirse a ésta.
Tal como afirma el académico finlandés Timo Makkonen, aún existe una “ambigüedad
terminológica” sobre la discriminación múltiple tanto en la literatura académica como en los
documentos de Naciones Unidas, para referirse a las experiencias de vulneración que sufren
las personas en base no a una sino a dos o más identidades.23 El autor señala que los términos
“discriminación múltiple”, “desventajas múltiples”, “doble/ triple discriminación”,
“discriminación multidimensional”, “discriminación interseccional” “subordinación
interseccional,” “vulnerabilidad interseccional” así como otros muchos, se usan de manera
intercambiable en la literatura relacionada con la discriminación múltiple.24
Efectivamente, la revisión de la literatura realizada para la elaboración de este documento
ratifica la existencia de esta multiplicidad de definiciones y términos, aunque es importante 23 TIMO MAKKONEN, “Multiple, Compound and Intersectional Discrimination: Bringing the Experience of the Most Marginalized to the Fore,” Instituto de Derechos Humanos de la Abö Akademi University, Documento de Trabajo, Abril de 2002. Disponible en Internet: http://web.abo.fi/instut/imr/norfa/timo.pdf Pág. 9. 24 Ibidem
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matizar el carácter de tal ambigüedad terminológica. Muchas veces se usan distintas
definiciones dependiendo de la perspectiva del abordaje o responden a la necesidad de
adecuar el discurso al objetivo político o normativo. En otros casos, dependiendo de si la
discriminación es múltiple o interseccional es analizada como enfoque metodológico, o como
una categoría normativa.
Este autor sostiene que en el campo académico de la sociología y otras ciencias sociales se
privilegia el término discriminación interseccional a diferencia del campo de los derechos
humanos, en el que se privilegia el de discriminación múltiple. En algunas jurisdicciones
nacionales, sin embargo, prevalece el término discriminación compuesta ó aditiva.
Es también importante destacar que la discriminación múltiple es un concepto que tiene un
sentido amplio y uno más restringido, más específicamente referido a su formulación en el
ámbito normativo. En el primero, alude a una serie de situaciones en las que una persona se
ve discriminada por más de una razón ó sobre la base de más de una de sus identidades. En el
segundo, el sentido más estricto, la discriminación múltiple se usa para referirse a una de las
tres situaciones en las que una persona puede ser discriminada sobre la base de más de una
categoría social o identidad. De este modo, hay tres definiciones predominantes sobre la
discriminación basada en varios motivos: el de la discriminación múltiple, la discriminación
interseccional y la discriminación compuesta. Estos conceptos han sido recogidos de manera
predominante en los marcos normativos y de políticas más relevantes y por ello los
recogemos en este análisis.
La distinción entre las tres situaciones de discriminación que generan estos conceptos, no es
aleatoria, sino que responde a la forma en la que los factores que motivan la discriminación se
interrelacionan en diferentes situaciones y en distintos momentos de la experiencia
discriminatoria, como vemos enseguida.
A) Discriminación múltiple
Si una persona sufre discriminación por varios motivos distintos y en tiempos distintos (no
simultáneamente), de manera acumulativa, entonces se denominará discriminación múltiple.
En este sentido, se usa el concepto discriminación múltiple en un sentido más restrictivo. En
consecuencia, en el sentido estricto, la discriminación múltiple “es básicamente un
reconocimiento de la acumulación de distintas experiencias discriminatorias.”25
25 Ibidem, p.10.
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Un estudio de la Comisión Europea recoge esta categorización conceptual normativa y señala
que la discriminación múltiple describe una situación en la que “discriminación tiene lugar
sobre la base de varios motivos que operan separadamente. Por ejemplo, una mujer puede
experimentar discriminación por razón de su género en una situación determinada y en base a
su origen étnico en otra situación. Otra manera de describir esta situación es el de la
discriminación ‘aditiva’.”26
B) Discriminación compuesta
Si una persona sufre discriminación por más de dos motivos al mismo tiempo y la
discriminación por un motivo añade o refuerzan el efecto de la otra ó de las otras
discriminaciones, creando una ‘carga adicional’, entonces estamos frente a una
discriminación compuesta (compound discrimination).
C) Discriminación interseccional
Cuando existen varios motivos de discriminación que confluyen simultáneamente dando lugar
a una discriminación específica, que no puede ser entendida si los distintos factores de
discriminación no hubieran operado de manera concurrente, a esta situación se le ha
denominado discriminación interseccional.
Reconociendo la existencia de tales distinciones en el análisis de las definiciones, Makkonen
plantea que todas estas situaciones deberían ser mejor llamadas “discriminación
interseccional” porque esta definición encierra mejor las experiencias diversas aquí
planteadas, sin embargo, reconoce también que en el sistema de protección de los derechos
humanos se ha usado principalmente el término “discriminación múltiple” y por tal motivo es
relevante mantener esta definición, por lo menos hasta que exista un marco conceptual nuevo
que sea adoptado por este sistema.27
Los Comités que vigilan el cumplimiento de los tratados de derechos humanos han
incorporado estos conceptos indirecta o directamente y de manera gradual en diversos
documentos emanados de estas instancias. Los revisaremos de manera más exhaustiva en el
siguiente capítulo al analizar los marcos predominantes de protección contra la discriminación
múltiple e interseccional.
26 COMISIÓN EUROPEA, DIRECTORADO GENERAL PARA EL EMPLEO, ASUNTOS SOCIALES E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, Tackling Multiple Discrimination: Practices, Policies and Laws, Septiembre de 2007, Pág. 16. 27 TIMO MAKKONEN, op. cit., p. 12.
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3. Enfoques predominantes para abordar la discriminación múltiple en las leyes y políticas en materia de derechos humanos
La Interseccionalidad (Intersectionality) y la Igualdad Multidimensional (Multidimensional
Equality) constituyen, de acuerdo a la revisión realizada para este análisis, los marcos
contemporáneos predominantes para el abordaje de las discriminaciones múltiples desde el
punto de vista de los derechos humanos. Ello no significa que estos marcos sean excluyentes
entre sí. En la práctica, tanto en las leyes como en las políticas nacionales pueden darse casos
en que ambos marcos coexistan o se sobrepongan en las fórmulas de respuesta a la
discriminación múltiple. Adicionalmente, en el ámbito nacional existen respuestas o
estrategias que aunque no necesariamente se denominan interseccionales ó
multidimensionales, sus características responden a estos marcos.28
Mientras que, a partir de la Conferencia Mundial de Durban, la interseccionalidad cobra
importancia entre los mecanismos de protección de los derechos humanos del sistema de
Naciones Unidas -sobre todo en el abordaje de la discriminación por motivos de raza y
género- esta correlación no se da necesariamente en el ámbito de protección regional o
nacional. En estos, coexisten distintos niveles de protección y algunos muestran un grado de
resistencia a la inclusión de la interseccionalidad, mientras que en otros se desarrollan marcos
alternativos o complementarios, como el marco de igualdad multidimensional, especialmente
entre los países nórdicos europeos.
3.1 La Interseccionalidad
Como apuntábamos en la primera sección de este documento, la interacción entre las
categorías sociales como el género, la raza, etnia y clase ha sido un área de preocupación
presente el debate académico feminista tanto del norte como del sur. Sin embargo, es el
discurso crítico de las mujeres afro-americanas respecto al discurso predominante sobre las
identidades en el movimiento feminista y del movimiento racial en los Estados Unidos, y en
alguna medida, en el Reino Unido, lo que da lugar de manera más tangible a la búsqueda de
“un paradigma nuevo sobre la raza, la clase y el género” que luego se traduciría en la teoría de
la interseccionalidad.29 Veamos una breve reseña de la evolución del marco.
La interseccionalidad como enfoque de análisis sobre la forma en que se relacionan las
diferentes categorías sociales, aparece de manera implícita en los inicios de los años noventa,
28 Una cuestión de claridad conceptual para la lectura de este capítulo: Cuando hablamos de “marcos” en este contexto estamos refiriéndonos tanto a los presupuestos de análisis como a la metodología –es decir, al enfoque teórico como a la forma en que estos enfoques de análisis se operacionalizan en las políticas y las normas. 29 ANDERSEN, p. 443.
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al incluirse en la Plataforma de Acción de Beijing en 199530 los elementos centrales de la
interseccionalidad; sin embargo, no es hasta la Conferencia de Durban cuando ésta aparece en
la literatura de Naciones Unidas de manera explícita. Como marco de análisis y como
metodología, ha seguido y sigue siendo objeto de debate y escrutinio durante la última década
debido a su creciente incorporación en los marcos de políticas, análisis y metodologías tanto
en los estudios feministas como en los aparatos institucionales de Naciones Unidas y otros
espacios donde se diseña la política institucional.
Yuval-Davis, académica británica, apunta como uno de los puntos de inicio del abordaje
analítico y político de la interseccionalidad por parte de las feministas negras en los Estados
Unidos, el trabajo de Bell Hooks “Ain’t I a Woman” (¿No soy yo una mujer?) En este trabajo,
Hooks critica la situación análoga de las mujeres negras, tanto frente al feminismo
norteamericano como frente al movimiento racial norteamericano, que según Bell implicaba
“que todas las mujeres eran blancas y todos los negros eran hombres.”31 De este modo, la
deconstrucción de las categorías “mujeres” y “negros” ocupó un lugar central en los debates
de los 80 en ese país. Más adelante, en 198932, la jurista de la corriente de teoría crítica racial
feminista Kimberlé Crenshaw acuñó el término “Interseccionalidad” (Intersectionality) en un
análisis pionero que abrió paso a una reflexión sobre la experiencia diversa de las mujeres
afroamericanas en cuyas vidas se conjugan más de una situación discriminatoria, en este caso,
basadas en el género y la raza.
La interseccionalidad, tal como ha sido articulada por Crenshaw, parte de la premisa de que
“el feminismo contemporáneo y los discursos antirracistas han fallado en la consideración de
las intersecciones de racismo y patriarcado.” 33 O como más adelante lo formularía la propia
Crenshaw en el 2000 durante el proceso preparatorio a la Conferencia Mundial de Durban, “ni
los aspectos de género de la discriminación racial ni los aspectos raciales de la discriminación
de género han sido entendidos en toda su integridad en los discursos de derechos humanos” y
sugiere una mirada interseccional, un marco que ayude a identificar las distintas formas de
subordinación que reflejen “los efectos interactivos” de la discriminación racial y de género.34
30 CENTER FOR WOMEN’S GLOBAL LEADERSHIP, Background briefing on Intersectionality, preparado por el Grupo de Trabajo sobre Mujeres y Derechos Humanos. Disponible en Internet: www.cwgl.rutgers.edu/globalcenter/policy/bkgdbrfintersec.html 31 NIRA YUVAL-DAVIS, “Intersectionality and Feminist politics,” European journal of Women’s Studies, Vol 13 (3), 2006, pp. 193-209. 32 KIMBERLE´CRENSAHW, “Demarginalizing the Interesction of race and sex: A black feminist critique of Antidiscrimination Doctrine, feminist Theory and Antiracist Politics” University of Chicago Legal Forum 138 -167. 33 KIMBERLÉ CRENSHAW, “Mapping the Margins: Intersectionalities, Identity politics and Violence Against Women of Color,” 1991. Disponible en Internet: http://www.wcsap.org/Events/Workshop07/mapping-margins.pdf 34 KIMBERLÉ CRENSHAW, “Gender-related Aspects of Race Discrimination,” Documento de trabajo preparado para la Reunión
de Expertas/os sobre Discriminación Racial y de Género, llevada a cabo en Zagreb, Croacia (21-24 de Noviembre del 2000) EM/GRD/ 2000/WP.1 Disponible en Internet: http://www.wicej.addr.com/wcar_docs/crenshaw.html
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De este modo, la noción de interseccionalidad, acuñada originalmente para reflejar la realidad
de la interacción raza/género en la realidad de las mujeres afroamericanas estadounidenses, se
ha extendido y hasta cierto punto, complejizado –dependiendo de la perspectiva crítica con
que se analice- para dar pie a una reflexión más amplia, a un cuestionamiento a la forma en
que se interpretan y se organizan los instrumentos de protección contra la discriminación en el
sistema de protección de los derechos humanos.
En América Latina, la interseccionalidad, no ha sido objeto de atención relevante de la acción
feminista ni ha tenido un lugar destacado en los debates de la teoría legal feminista en al
región. Los escasos documentos que la abordan, se limitan a plantear reflexiones generales
sobre su relevancia alrededor del proceso de preparación a la Conferencia Mundial de Durban
en el 2001 y su trascendencia para profundizar la atención sobre los aspectos de género de la
discriminación racial.
Más recientemente, sin embargo, la creciente articulación e influencia del movimiento
afrodescendiente en las agendas feministas y su participación más activa en las instancias
regionales de debate de la sociedad civil y las agencias intergubernamentales, ha puesto la
interseccionalidad en la agenda de acción de este movimiento y, aunque el énfasis está aún
centrado en la interrelación entre las categorías étnico-raciales y de género, recoge la
necesidad de un enfoque interseccional, a lado de la necesidad de la inclusión y la
reformulación de la relación entre el estado y las mujeres. Como punto de partida, el
movimiento afrodescendiente postula una ampliación de la ciudadanía para reconstruir el
estado, reconociendo la “ciudadanía múltiple, pluricultural y multiétnica.” 35
En general, en el llamado Sur Global, la reflexión teórica y política sobre la relación entre la
clase ó status económico, raza y género en los derechos humanos de las mujeres no se hado en
clave de interseccionalidad.36 Es posible que los procesos políticos y las agendas críticas
sobre el feminismo de la corriente central, distintos en el norte y el sur, hayan tenido ese
efecto. Gioconda Herrera apunta que, “la inclusión del tema de clase en el debate sobre la
identidad de las agrupaciones políticas feministas derivó en torno a si denominarse
movimiento de mujeres o movimiento feminista, es decir, en torno a la negación o aceptación
del feminismo y no como una variante del mismo, como ocurrió con los movimientos de
35 ANA IRMA RIVERA LASSÉN, “Mujeres afrodescendientes: la mirada trabada en las intersecciones de organización por raza y género,” Documento Conceptual Retos y Oportunidades del Empoderamiento Económico de las Mujeres Afrodescendientes de Mujeres Afrolatinoamericanas, Afrocaribeñas y de la Diáspora. CEPAL, Brasilia del 13 al 16 de julio 2010. Págs. 42-43. 36 JENNY RILEY, “Some Reflections on Gender Mainstreaming and Intersectionality”, en Development Bulletin, no. 64, pp. 82-86
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mujeres trabajadoras, no blancas, o no heterosexuales en los países del norte.”37 Este proceso
puede estar cambiando en las distintas regiones del Sur, pero no en función de la cuestión de
clase, sino al de la sexualidad.
Más allá de la diferencia en los procesos de asimilación de las distintas categorías sociales por
los movimientos feministas del norte y del sur, parece existir unanimidad en los debates
revisados sobre la importancia de la inclusión de formas más complejas de reflejar la
experiencia de discriminación de las mujeres, de superar la protección jurídica actualmente
fragmentada en base a un solo motivo, y principalmente sobre la importancia de su
reconocimiento en los documentos y políticas en materia de derechos humanos, incluidos en
la jurisprudencia de los comités que monitorean los tratados.
3.1.1 Definición y crítica de la interseccionalidad sobre el marco de los derechos
humanos
La repercusión que tiene la interseccionalidad sobre el marco de protección y los mecanismos
de los derechos humanos se ha centrado sobre todo, en una mirada crítica a la protección por
razón de raza y género en la práctica del comité monitor de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y del Comité
para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD)
Más recientemente, se ha incorporado en la jurisprudencia del Comité para los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Observación General No. 20) y algunas relatorías
especiales, como la de violencia contra las mujeres, lo que analizaremos más adelante.
Una de las fuentes principales del análisis interseccional aplicado a los derechos humanos, es
la reflexión realizada por Crenshaw y otras académicas y activistas del movimiento feminista
en el proceso preparatorio a la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Xenofobia y Otras
Formas de Intolerancia (en adelante Conferencia de Durban) realizada en el año 2002.
En el documento central que da lugar a la reflexión interseccional,38 Crenshaw afirma que:
“la interseccionalidad es una conceptualización del problema que intenta capturar tanto las
consecuencias estructurales como las dinámicas de la interacción entre dos o más ejes de
subordinación. Más específicamente, aborda la manera en que el racismo, el patriarcado, la
37 HERRERA, op.cit., pág 22 38 KIMBERLÉ CRENSHAW, “Gender-related Aspects of Race Discrimination,” Documento de trabajo preparado para la Reunión
de Expertas/os sobre Discriminación Racial y de Género, llevada a cabo en Zagreb, Croacia (21-24 de Noviembre del 2000) EM/GRD/ 2000/WP.1 Disponible en Internet: http://www.wicej.addr.com/wcar_docs/crenshaw.html p. 6 (traducción de la autora)
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opresión de clase y otros sistemas de discriminación crean desigualdades de fondo que
estructuran la posición relativa de las mujeres, las razas, las etnicidades, las clases, y otros
similares en la sociedad. Mas aún, aborda la forma en que determinadas acciones y políticas,
generan cargas que fluyen al lado de estos ejes de subordinación coadyuvando a generar una
dinámica de desempoderamiento, o a constituir elementos activos del mismo.”39
Utilizando la metáfora de la intersección del tránsito, Crenshaw ilustra esta noción diciendo que los distintos ejes de poder (raza, clase, género, etnia) son vías públicas por las que viajan los factores de empoderamiento/ desempoderamiento y organizan el terreno social, económico o político. Estos se estructuran algunas veces como ejes de poder excluyentes entre sí; sin embargo, en los hechos el sistema se entrecruza y se sobrepone creando intersecciones complejas en las cuales se encuentran dos, tres o cuatro ejes. Las mujeres pertenecientes a una raza, y otros grupos con múltiples identidades ubicados en estas intersecciones tienen que negociar el “tránsito” que fluye a través de esas intersecciones. Esta tarea es más peligrosa cuando éste fluye desde distintas direcciones. Los daños ocurren algunas veces cuando el impacto que proviene de una dirección arroja a la víctima a otra vía con tránsito constante, mientras que en otras ocasiones, los daños ocurren como consecuencia de choques simultáneos. Estos son los contextos en los que los ‘daños interseccionales’ ocurrirían. Las desventajas o condiciones discriminatorias interactúan con vulnerabilidades preexistentes para crear una dimensión de desempoderamiento distinta. Los elementos críticos del análisis interseccional de Crensahw respecto al marco de los derechos humanos, en particular sobre la interacción género/ raza, se resumen en los siguientes:40 A. El abordaje tradicional de la discriminación no da cuenta de las experiencias
particulares de la subordinación interseccional de las mujeres. Sostiene que la discriminación interseccional no es adecuadamente abordada por los enfoques tradicionales de discriminación racial y de género predominantes en el marco de los derechos humanos. El abordaje tradicional de la discriminación produce un problema de categorización de la experiencia de discriminación que puede expresarse, ya sea en una “sobre-inclusión” ó una “sub-inclusión” de las categorías que motivan la discriminación. El primer caso se produce cuando un problema o una condición se considera simplemente como un problema de las mujeres. Se produce la sobre-inclusión en la medida que aquellos aspectos o circunstancias que pondrían de manifiesto la existencia de un problema interseccional con
39 Ibidem. 40 Este resumen se elabora en base al trabajo citado en la nota anterior, no solo porque es el trabajo más reciente de la autora sobre el análisis interseccional de la raza y el género, sino porque se construye sobre la base de los postulados de sus trabajos anteriores y está enmarcado de manera más directa en el contexto de los derechos humanos.
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otras categorías, son absorbidos dentro del marco de género sin haberse realizado el intento de reconocer el rol que el racismo o alguna otra forma de discriminación puede haber contribuido a tal resultado. En consecuencia, los esfuerzos para remediar el problema o el abuso serán tan débiles como los presupuestos sobre los cuales se basa la intervención. Según la autora, un ejemplo de este problema en el actual contexto, lo constituyen los discursos y la visión predominante en la forma de enfrentar el tráfico humano de las mujeres. De igual manera, se da un problema de “sub-inclusión” cuando un grupo de mujeres que no pertenece al grupo mayoritario de mujeres (que se encuentra en una situación de subordinación en la sociedad) experimenta un problema o violación, debido en parte a que son mujeres, pero que no es percibido como un problema de género porque no se trata de la experiencia de las mujeres de los grupos dominantes en esa sociedad. Cita como ejemplo la situación de esterilización forzada que ocurre a mujeres de minorías raciales o mujeres indígenas. B. El análisis de la discriminación múltiple se basa principalmente en las experiencias de
subordinación o discriminación. En su análisis Crenshaw desarrolla una serie de ejemplos y situaciones en las que se explora las consecuencias concretas u objetivas de la interseccionalidad de identidades y de la interacción de las estructuras que determinan los resultados discriminatorios; explica, la relación dinámica entre la estructura y las identidades de las víctimas. Pone énfasis en que la discriminación interseccional es más difícil de identificar en contextos en los que los factores socio-económicos generales para la población, colocan a las mujeres en posiciones de vulnerabilidad, y las hacen más susceptibles a otras formas de discriminación. Estos factores estructurales no se perciben precisamente porque son generalizables o simplemente porque se consideran como inmodificables. Usa el ejemplo de la experiencia de las mujeres Dalit (India). La violencia y exclusión que sufren se considera como discriminación por razón de casta aunque es profundamente interseccional, porque el análisis en base a las experiencias de estas mujeres refleja la existencia de un complejo entramado de circunstancias y responsabilidades de género que la ponen en una posición de mayor exposición que los hombres Dalit a sufrir situaciones de violencia y discriminación y absorbe las consecuencias de la discriminación de casta, tanto en el ámbito privado como en el espacio público. Esta realidad, según Crenshaw, solo se puede observar a través de un análisis exhaustivo de las distintas dinámicas que confluyen en la situación de subordinación de las mujeres pertenecientes grupos étnicos o raciales. Este análisis es fundamental si se quiere formular respuestas que aborden de manera efectiva e integral dichas dinámicas discriminatorias.
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C. La interpretación reduccionista de las normas de derechos humanos afecta el ámbito de
protección que estos instrumentos ofrecen.
Crenshaw formula la necesidad de diseñar un protocolo para su adopción por los mecanismos de vigilancia de los tratados de derechos humanos respectivos, que sirva para una exploración más adecuada los espacios de discriminación que permanecen invisibles al escrutinio tradicional basado en un solo motivo. Las interpretaciones predominantes actualmente solo permitirían, según la autora, capturar la “discriminación o desempoderamiento que ocurre en función de un solo eje de poder.”41 Es interesante destacar que Crenshaw parece centrar el problema de las brechas del sistema de protección en la interpretación, y no en el contenido o en los postulados esenciales de los principios antidiscriminatorios contenidos en los tratados e instrumentos existentes. La autora señala que “aunque no es necesario una formulación adicional de principios básicos
para crear derechos y protecciones contra la discriminación interseccional, sería útil diseñar
protocolos interpretativos que terminen con las interpretaciones y prácticas existentes que
reducen la protección de los derechos de las víctimas de la discriminación interseccional”42 La suficiencia o no del marco jurídico y los principios existentes en la legislación de los derechos humanos para abordar la discriminación múltiple es un ámbito de debate, como veremos más adelante. D. Postula un marco de investigación y metodología interseccional
La teoría interseccional requiere que para que el marco interseccional tenga un impacto en la erradicación de las discriminaciones múltiples que viven las mujeres, se realice un análisis contextual de las situaciones de vulnerabilidad que las exponen a tales formas de discriminación. Es necesario, sostiene Crenshaw, recoger información que sirva para documentar la forma en que estas situaciones de vulnerabilidad actúan o se manifiestan al intersectarse. Según la autora, para avanzar en la corrección de la discriminación interseccional, los esfuerzos de investigación deben dirigirse de manera prioritaria a explorar la experiencia de las mujeres que son más marginadas o más excluidas en un contexto determinado. Esta investigación demanda por lo tanto nuevas metodologías que sean adecuadas para poner en evidencia la “subordinación interseccional” y analizar “la manera en que las estructuras de subordinación convergen” ya que difícilmente estas se harán visibles como realidades claramente identificables y no serán percibidas como el producto de “múltiples vulnerabilidades”.
41 Ibidem. Ver sección V (Developing and Intersectional Protocol) 42 Ibidem.
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E. En consonancia con las anteriores consideraciones, Crenshaw formula, entre otras, las siguientes recomendaciones:
� Los comités monitores de tratados y otras instancias de derechos humanos deben
implementar estrategias de recolección y desagregación de la información recibida de los Estados (en los procesos de informes periódicos) desagregada en base a género y raza, y en la medida de lo posible, hacer tabulaciones cruzadas para identificar el status de las mujeres marginadas.
� Se debe promover la responsabilidad de los comités monitores de tratados de llevar a cabo análisis interseccionales en materia de discriminación. Tal como lo ha hecho el Comité para la Erradicación de la Discriminación Racial (CERD) a través d e su Recomendación 25.43
� El Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las
Mujeres (CEDAW) debe llevar a cabo una revisión de sus protocolos en la medida de lo posible, para asegurarse que la discriminación interseccional sea reconocida, investigada y resuelta.
� Se debe monitorear la existencia de mecanismos nacionales que hagan posible que las
mujeres obtengan protección y acceso a justicia contra la discriminación interseccional.
� Los países que han firmado la CEDAW y la CERD y no se ocupan de los problemas
interseccionales, no están ofreciendo protección a las mujeres más excluidas y por lo tanto incumplen sus obligaciones bajo estos tratados. El enfoque de género debe ser transversalizado en los informes periódicos de los países ante el CERD y los informes ante la CEDAW y otros comités deben también incluir información sobre la discriminación racial.
� Promover la participación más directa de los grupos de mujeres más marginalizados
en la formulación de los discursos y mensajes de derechos humanos, asegurando además financiamiento y capacitación para ese fin.
� Nombrar una Relatoría Especial encargada de fomentar el conocimiento y concienciar
sobre las condiciones de las mujeres “étnicas” o “racializadas” a nivel mundial. 43 "El Comité se compromete a tomar en cuenta en su trabajo, los factores de género o los temas que pudieran estar
interrelacionados con la discriminación racial." De este modo, el Comité “busca desarrollar “una aproximación más
sistemática y consistente hacia la evaluación y el monitoreo de la discriminación racial contra las mujeres, así como de las
desventajas, obstáculos y dificultades que estas enfrentan en el ejercicio pleno y el goce de sus derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales. por motivos basados en la raza, color, descendencia u origen nacional o étnico" COMITÉ
PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, Recomendación General No. 25, Gender related dimensions of racial
discrimination, 03/20/2000. A/55/18, anexo V, párrafo 3. (Traducción de la autora)
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24
La mayoría de estas recomendaciones han sido refrendadas y adoptadas en el informe resultante de la Reunión del Grupo de Expertas reunido en Zagreb, Croacia entre el 21 y 24 de Noviembre de 200044 organizada por la División de Naciones Unidas para el Avance de las Mujeres (DAW), la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas y UNIFEM, en preparación para la Conferencia Mundial de Durban.
A partir de la realización de la Conferencia en el año 2002, la interseccionalidad se ha ido convirtiendo de manera progresiva, en un enfoque cada vez más relevante entre los mecanismos del sistema de Naciones Unidas para la protección de los derechos humanos y en los espacios donde se formulan políticas de igualdad en el plano internacional. Los esfuerzos actuales sobre la “interseccionalidad” están encaminados a profundizar los esfuerzos para su incorporación como un marco analítico y como herramienta metodológica en las políticas programas, planificación e investigación, como veremos más adelante.
3.1.2 Cuestiones en debate y miradas alternativas sobre la interseccionalidad
Analizaremos dos niveles de debate sobre la interseccionalidad: el debate sobre la interseccionalidad como marco analítico y como metodología de advocacy para influir en las políticas en el contexto de los derechos humanos.
A. En cuanto a la cuestión de la interseccionalidad como categoría de análisis
En el debate académico se plantean varias cuestiones relativas al marco conceptual y teórico de la interseccionalidad; asimismo, se ha postulado desde el feminismo y las organizaciones de mujeres un debate incipiente sobre las metodologías o herramientas para operacionalizarla en las políticas y las leyes y también su impacto en la acción política respecto los derechos humanos. Aquí se ilustran de manera breve las principales tendencias en estos debates. La autora Yuval Davis en su trabajo “Interseccionalidad y Política Feminista” 45 hace un exhaustivo análisis de la interseccionalidad, sus distintas nociones, los problemas que encuentra en las actuales aproximaciones a la interseccionalidad, y en la forma en que estas se operacionalizan. Considera que aquello que estaba hace unos años en el centro del debate conceptual sobre la interseccionalidad, aún no ha sido resuelto y está presente en el debate actual. Señala que no es simplemente un debate sobre la forma en que se relacionan las distintas categorías o divisiones sociales, sino la “amalgama o separación de los diferentes niveles de análisis en los cuales se da la interseccionalidad”. Esta autora resume así la crítica
44 UN Division for the Advancement of Women (DAW), Office of the high Commissioner for Human Rights (OHCHR) , United Nations Development Fund for Women (UNIFEM), Gender and Racial Discrimination Informe de la reunión del Grupo de Expertas, llevado a cabo los días 21-24 de Noviembre, Zagreb, Croacia. Disponible en: www.un.org/womenwatch/daw/csw/genrac/report.html 45 NIRA YUVAL-DAVIS, “Intersectionality and Feminist politics,” op. cit. supra nota 11.
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de un sector que arguye que cada una de las divisiones o categorías sociales tiene una base ontológica distinta, que es irreductible a otras divisiones sociales y que, más allá de reconocer que las categorías se entremezclan en las experiencias concretas de discriminación que sufren las mujeres, cualquier intento de esencializar la “negritud”, o “el ser mujer” ó el “clasismo” como formas de opresión de manera aditiva, inevitablemente entremezcla la narrativa de las identidades con las de posicionamiento, al mismo tiempo que construye identidades en torno a proyectos políticos específicos.46 Dicho de otro modo, si se tratan las categorías sociales de manera aditiva, la teoría interseccional no habría superado aún el peligro de volver a esencializar las categorías de análisis en base a las identidades, sólo que en este caso, se produciría una “fragmentación y multiplicación” de las categorías más amplias que antes se cuestionaban. De acuerdo a Yuval-Davis, este cuestionamiento central aún no ha sido superado y se hace evidente en las formas de interseccionalidad predominantes en la legislación y las políticas. Esta autora ejemplifica la confusión todavía existente sobre esta y otras dimensiones de la interseccionalidad, a través de una lectura crítica de las propuestas del documento resultante de las discusiones de la Reunión de expertas (Zagreb, Croacia, 2000) al que nos hemos referido con anterioridad. Señala que “los esfuerzos analíticos que explican la interseccionalidad en los documentos resultantes de dicha reunión son confusos”47 y expande su análisis sobre estos documentos de manera detallada, para concluir que la imagen de interseccionalidad aditiva que ofrece Crenshaw con su metáfora del tránsito (antes descrita en este documento) es distinta a por lo menos otras dos visiones relevantes sobre la interseccionalidad que postulan otras organizaciones participantes que sin embargo suscriben las recomendaciones de Crenshaw adoptadas en esa reunión.48 Yuval-Davis también profundiza en la necesidad de distinguir la existencia de distintas categorías de diferenciación, y se refiere por lo menos a tres distintos tipos de diferencias: diferencias que se relacionan con las distintas posiciones de poder, las diferencias de carácter cultural, que son meras diferencias sin que impliquen formas opresivas de relaciones sociales entre las culturas, y las diferencias relacionadas con las “comunidades epistemológicas” en torno a valores políticos. Sostiene que esta distinción ayuda a evitar que se pongan en una misma bolsa posicionamientos, identidades y valores, en el análisis interseccional. Otra cuestión interesante que surge del análisis crítico de Yuval-Davis es la cuestión de si la lista de diferencias sociales o categorías de diferenciación es ilimitada o no. Aunque reconoce que no hay una respuesta absoluta a esta cuestión, ofrece dos respuestas alternativas pero no
46 NIRA YUVAL-DAVIS, “Intersectionality and Feminist politics,” op. cit., pág.195. 47 Ibidem., p. 196. 48 Por ejemplo, según la autora, el Center for Women’s Global Leadership y la Comisión Australiana de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades.
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excluyentes. Una primera, que dice que en algunos casos el reconocimiento de los ejes de poder social (y no de las identidades) que son constitutivos de los lugares que ocupa la gente, son los que cobran una importancia política singular para dicho contexto y son por lo tanto predominantes sobre las demás. En segundo lugar, llama la atención sobre la importancia de la creación de distintas “categorías de significación” que son en última instancia un ejercicio de libertad y autonomía creativas de las personas; la identificación de ciertas características de la realidad y su visibilización en el espectro de otras categorías depende finalmente según la autora del bagaje social y lingüístico. Por ello afirma, que “las luchas por el reconocimiento siempre incluyen un elemento de construcción, y que el estudio de las relaciones que se dan entre los posicionamientos, las identidades y los valores políticos es muy importante, y resultaría imposible si todas éstas se reducen al mismo nivel ontológico.”49 Una crítica de carácter epistemológico pero con implicancias políticas es la que hace Susan Hawthorne50 en el contexto de la relación entre el contenido de la interseccionalidad y la posible despolitización que conlleva su adopción en las políticas sobre discriminación contra las mujeres. Esta autora sostiene, entre otras cosas, que el problema con la interseccionalidad es su “neutralidad intencional,” que es un término que no motiva y que corre el riesgo de convertirse en otra palabra “despolitizada” porque abarca demasiado y precisamente ello puede causar su irrelevancia. Advierte que el feminismo debe tener en cuenta que el oscurantismo del lenguaje sirve a los objetivos desmovilizadores y a la burocracia política, de manera que el feminismo debe estar alerta y que el uso de un lenguaje directo, claro y relacionado con el contexto contribuye a la transformación social.
Otra vertiente de análisis de la cuestión de la interseccionalidad proviene del jurista Timo
Makkonen quien analiza las ventajas y posibles falencias del marco de la interseccionalidad
aplicada a los derechos humanos. Makkonen reconoce dos ventajas importantes del análisis
interseccional: primero, que es particularmente relevante para poner en evidencia nuevas
formas de discriminación que de otro modo permanecerían ocultas al escrutinio público, al
poner en el foco de atención a los sectores más marginados y más excluidos del ámbito de
protección de los derechos humanos. Un segundo aporte del análisis interseccional según
Makkonen es que expone la diversidad real que caracteriza a las distintas categorías y grupos
y los intereses de sus miembros, aunque a menudo estos estén representados como un
colectivo unitario u homogéneo.51 El autor destaca sobre todo, la importancia de la nueva
49 NIRA YUVAL-DAVIS, “Intersectionality and Feminist politics,” op. cit., pág. 203 50 SUSAN HAWTHORNE, “The Political uses of Obscurantism: Gender Mainstreaming and Intersectionality,” in Development
Bulletin, No. 64, pp. 87-91. 51 TIMO MAKKONEN, “Multiple, Compound and Intersectional Discrimination: Bringing the Experience of the Most Marginalized to the Fore,” op. cit., pág 36.
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información que este análisis puede generar sobre la experiencia de discriminación, los
sujetos que la experimentan, lo cual a su vez generará el diseño de políticas más efectivas y
más ajustadas a la población objetivo que las actualmente existentes.
En cuanto a las desventajas o posibles áreas problemáticas de la interseccionalidad,
Makkonen pone énfasis sobre todo en la posible generación de “nuevas categorías de
presuntas víctimas” lo cual podría causar una invisibilización de otras formas de
discriminación (no interseccionales) y en la práctica, entraría en contradicción con el objetivo
central de la interseccionalidad, que es visualizar la discriminación y la subordinación en su
totalidad y en todas sus manifestaciones. Por ello el autor sostiene que el análisis
interseccional debe darse adicionalmente a otras formas y abordajes de la discriminación. 52
Cabe advertir sin embargo, que la opinión jurídica sobre la interseccionalidad no es uniforme
ni unívoca, y los debates sobre su aplicación en el ámbito judicial es muy escasa sobre todo a
nivel nacional. En la mayoría de legislaciones nacionales no se encuentra legislada la
protección contra la discriminación múltiple o no lo está de manera explícita. Por ejemplo, el
jurista español Rey Martínez, además de criticar la clasificación de Makkonen sobre las
formas de discriminación múltiple que hemos reseñado en el capítulo anterior, señala que la
interseccionalidad, no solo presenta problemas de terminología (no tiene un significado en el
diccionario oficial de la lengua española) sino que no tiene una definición en las leyes de
España y por lo tanto, los tribunales de este país siguen emitiendo sentencias en base a un solo
motivo de discriminación, pese a la existencia del artículo 14 de la Convención Europea que
reconoce seis motivos de discriminación prohibidos. Estos deberían no solo ser traducidos y
reconocidos en las leyes internas sino que los estados deberían adoptar mecanismos de queja
y procedimientos legales para que sean efectivamente protegidos, ya sea de manera singular o
de manera interseccional.
En cuanto a la crítica de algunos sectores del feminismo u organizaciones en países del Sur o
prevenientes de éstos, la literatura sobre la interseccionalidad es escasa y los debates se han
producido, sobre todo, alrededor del proceso preparatorio a la Conferencia de Durban. Una
de las razones la escasa producción de análisis en estas regiones puede encontrarse en el
hecho de que este ha sido un debate teórico liderado principalmente por académicas y teóricas
feministas de países del norte. Por otro lado, la ausencia de literatura específica sobre la
interseccionalidad, de manera alguna presupone la ausencia de reflexión sobre la interrelación
entre el género y otras categorías sociales. Por el contrario, la experiencia de las luchas
sociales del feminismo y los movimientos de mujeres en el sur es una de negociación
52 Ibidem., p. 35
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constante y de contextualización permanente de las identidades de género, étnico-raciales y de
clase; una práctica que parece haber trascendido la búsqueda de categorías teóricas para
nombrar esos procesos de encuentro y desencuentro no solo en el ámbito de los conceptos y
las categorías, sino entre los movimientos sociales.
Mallika Dutt pone en evidencia algunas cuestiones relevantes sobre la visión de la
interseccionalidad y los retos para su aplicación en estrategias políticas para confrontar los
procesos de globalización.53 Dutt hablando como activista del movimiento de mujeres y del
movimiento de derechos humanos, arguye que las mujeres han articulado las nociones de
universalidad y de indivisibilidad de los derechos humanos como aspectos fundamentales de
la acción política para confrontar la violencia, la relatividad cultural y promover los derechos
económicos y sociales. Postula además un entendimiento de las “opresiones compartidas”
con los hombres y con otros movimientos, arguyendo que la búsqueda de los derechos
humanos para todos, es intrínsecamente interseccional. Además, cuestiona la discriminación
como la piedra angular a partir de la cual se reclama poder e identidad, porque los derechos
humanos no son solo un sistema para entender las violaciones sino que define las estructuras
que las mujeres quieren construir. Dutt afirma. “para mí la interseccionalidad no se trata de
cómo hacemos nuestro trabajo de manera diferente. [La interseccionalidad] es fundamental
para afirmar que somos un movimiento de derechos humanos. No nos es posible hablar del
mundo diferente que queremos sin ser interseccionales, lo cual significa no solo entender
todas las muchas formas en las que somos oprimidas como mujeres y como seres humanos,
sino también reconocer el poder y el privilegio que tenemos, sin importar donde estamos
ubicadas, y hacernos responsables de ese poder.”54
B. Debates sobre la interseccionalidad como metodología para el advocacy en
derechos humanos
La crítica central sobre la interseccionalidad como metodología para el advocacy se
fundamenta en alguna medida en la forma en que la falta de claridad y los problemas
conceptuales que hemos descrito en la primera parte de esta sección, los cuales se verían
reflejados en las propuestas metodológicas que buscan incorporar la interseccionalidad en las
políticas de derechos humanos.
53 MALLIKA DUTT, Human Rights for All: Understanding and Applying Intersectionality to Confront Globalization”, presentación realizada en la Conferencia organizada por AWID, 2002. Disponible en: www.awid.org/forum2002/plenaries/day3mallika.html 54 Ibidem.
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Sobre este aspecto analizaremos la crítica de Yuval-Davis a la propuesta metodológica que
postula una ONG internacional, el Center for Women’s Global Leadership (CWGL) porque
ejemplifica bien las cuestiones en debate y los retos estratégicos de la operacionalización de la
interseccionalidad, al mismo tiempo que evidencia las tensiones entre el feminismo
académico y las organizaciones feminstas transnacionales. Más aún, pone en relieve la
dificultad de aplicar conceptos asentados y concebidos en un determinado contexto y en
respuesta a una práctica política determinada (en este caso el de las mujeres afroamericanas
estadounidenses) cuando son trasladados al ámbito global.
El CWGL postula una metodología de cuatro componentes55 con el objetivo de contribuir,
según esta organización, al desarrollo de nuevas metodologías que añadidas a las existentes,
servirían según para “descubrir las formas en que las múltiples identidades convergen para
crear y exacerbar la subordinación de las mujeres. Estas metodologías no solo subrayan la
importancia de la intersección entre la raza, etnicidad, casta, ciudadanía de las mujeres
marginadas sino que sirven para resaltar la diversidad integral de la experiencia de las
mujeres.”56
Dicha metodología es un proceso básico que consta de los siguientes pasos:
a. Recolección de información desagregada por variables de identidades distintas que
haga posible identificar el impacto de ciertos problemas particulares y de las políticas
sobre grupos específicos de mujeres;
b. Análisis contextual que de cuenta del impacto de un problema que resulta de la
convergencia de identidades;
c. Revisión interseccional de iniciativas de políticas y sistemas de implementación. Una
vez que los dos pasos anteriores se lleven a cabo, se evalúa la eficacia de dichas
políticas y sistemas de implementación en abordar los problemas que confrontan las
distintas identidades interseccionales.
d. Implementación de iniciativas de política interseccional. Evalúa la maquinaria
nacional y del sistema de Naciones Unidas respecto a los pasos concretos en la
implementación de los planes de acción con base en la información recibida de los
países incluido el análisis de los recursos adecuados para esa tarea.
55 Center for Women’s Global Leadership, Background briefing on Intersectionality. Disponible en www.cwgl.rutgers.edu/globalcenter/policy/bkgdbrfintersec.html 56 Ibidem.
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Según Yuval-Davis esta propuesta metodológica levanta preguntas complejas de carácter
empírico y analítico. Plantea problemas que pueden darse al proponer la construcción de
categorías de información desagregada para el recojo de la información y advierte sobre los
efectos negativos que puede tener la introducción de censos con categorías que no existen en
comunidades donde la coexistencia depende de la ausencia de categorías identitaria. Critica
también que no se haga una diferenciación entre las categorías de posicionamiento social y de
identidad, lo cual podría invisibilizar las luchas políticas que se dan para romper con los
límites de la colectividad social y puntualiza que el objetivo de la interseccionalidad no es
encontrar “varias identidades dentro de una” como sugiere esta metodología sino analizar las
distintas formas en que las divisiones sociales se entrecruzan y construyen una a otra y como
se relacionan con las construcciones políticas y subjetiva de las identidades.57
A lado de esta crítica sobre la metodología interseccional propuesta por el CWGL Yuval
Davis propone pautas alternativas para la elaboración de una metodología para
operacionalizar la interseccionalidad. Señala que una metodología interseccional de campo,
debe distinguir y examinar separadamente la información sobre los distintos niveles en los
cuales operan las divisiones sociales en las comunidades con las cuales se trabaja. Una vez se
haya realizado este análisis contextual, se puede realizar en un segundo momento, un análisis
interseccional de las iniciativas políticas y los sistemas de implementación de manera
participativa, involucrando no solo a los decisores de políticas sino a las personas de la
comunidad. Este diálogo, afirma, debe estar marcado por objetivos comunes de emancipación
mientras que las prioridades estratégicas y tácticas deberían estar dirigidas por aquellas
personas cuyas necesidades son percibidas por el resto como las más urgentes.
Dicho de otro modo, Yuval Davis propone complejizar la recolección y el análisis de la
información contextual para entender el tejido de la interseccionalidad distinguiendo los
posicionamientos sociales y las identidades (ó los grupos de poder de las políticas
identitarias), observando las interacciones entre éstos y creando una matriz que permita captar
los espacios en los que se produce la discriminación interseccional.
Yuval Davis advierte sobre las “confusiones” en el análisis y metodologías que parecen estar
emergiendo de las instancias monitoras de derechos humanos de las NN.UU. y aconseja una
mayor aproximación y diálogo entre las académicas que trabajan fuera de las redes feministas
globales que se formaron alrededor de la Plataforma de Beijing para informar dicho proceso.
57 NIRA YUVAL-DAVIS, “Intersectionality and Feminist politics,” op. cit., pág. 205.
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Una revisión no exhaustiva de análisis interseccionales revisados para la elaboración de este
documento, especialmente provenientes del mundo académico en países europeos, muestra
que en su mayoría este análisis se ha aplicado a contextos y temas específicos; se ha orientado
sobre todo a hacer visibles las necesidades y situaciones de colectivos específicos de mujeres
que sufren discriminación múltiple, APRA ser tenidos en cuenta en las políticas regionales o
nacionales; y, están contextualizados en el ámbito nacional o son comparativos. Los estudios
ponen en evidencia, efectivamente, la pluralidad de aproximaciones y los distintos niveles en
los que puede llevarse a cabo el análisis interseccional. Sin embargo, están contribuyendo a
crear un cuerpo de investigación interseccional localizado y relevante para el contexto
específico, que es esencial para hacer realidad la promesa de la interseccionalidad como
categoría de análisis.
Esta constatación hace surgir la pregunta sobre la pertinencia de homogenizar las pautas
metodológicas para el análisis interseccional en el campo de los derechos humanos. Más allá
de las observaciones que puedan hacerse al tipo de investigación, contenido de la información
por variables de identidades diferenciadas, cruce de información estadística y cualitativa, etc.
que plantea la metodología del CWGL, vale la pena preguntarse si la propuesta de elaboración
de los protocolos interpretativos que plantea Crenshaw para el trabajo de monitoreo de los
Comités de Naciones Unidas, en el afán de ser manejables, son superficiales y por lo tanto
irrelevantes para entender el fenómeno de las discriminaciones múltiples en un país o una
comunidad determinada. O, si al complejizarse del modo que plantea Yuval Davis, resultan
imposibles de implementar y por lo tanto de ser exigidos en las revisiones periódicas que los
países presentan ante los comités.
Estas cuestiones que pueden parecer hipotéticas no lo son, dado que los Comités que han
adoptado observaciones generales ó han formulado recomendaciones tienen la obligación de
implementarlas de manera efectiva. Y ello requiere metodologías e instrumentos con los que
actualmente no cuentan.
3.2 La Igualdad Multidimensional
La igualdad multidimensional es un marco que surge de los esfuerzos de diversas instancias,
tanto académicas como de toma de decisión, por abordar la discriminación múltiple teniendo
como eje la expansión de la igualdad sustantiva, en los países nórdicos europeos. Es
importante destacar que este no es un marco que compite con el de la interseccionalidad en el
plano analítico o metodológico, sino que lo comprende, lo incluye, y está dirigido sobre todo
a promover una aproximación coherente e integral para enfrentar la discriminación múltiple a
través de las leyes y políticas de igualdad. En este sentido, la igualdad multidimensional
reconoce la importancia pero también los límites de la interseccionalidad y postula un marco
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más flexible, que incluya esta y otras formas de protección que pueden o no actuar de manera
complementaria. Asimismo, parece poner mayor énfasis en ampliar la protección de los
motivos de discriminación prohibidos en el plano normativo.
En el informe final de la primera conferencia sobre la igualdad multidimensional en la Unión
Europea, la académica y organizadora Dagmar Schiek concluye que:
“la multidimensionalidad requiere el desarrollo de un concepto inclusivo del derecho
a la igualdad, uno que responda a la pregunta “igualdad de qué” y al mismo tiempo
una conciencia sobre las desventajas interseccionales o compuestas. Esto puede
generar una aproximación europea específica sobre la legislación
antidiscriminatoria, una aproximación enraizada en la tradición del bienestar social y
en enfoques colectivos a la exigibilidad de los derechos.”
Esta aproximación tiene implicancias en las políticas y las normas regionales, sobre todo
porque ofrece una mirada alternativa y una posibilidad de hacer efectiva la protección contra
la discriminación múltiple en contextos jurídicos, que hasta hoy, resisten la inclusión del
análisis interseccional.
Conceptualizar la igualdad multidimensional no es una tarea sencilla porque a diferencia de la
interseccionalidad ésta no ha sido objeto de un desarrollo académico exhaustivo y no se
propone como una categoría analítica o metodológica. Quienes la utilizan la proponen
principalmente como un marco integrador de las distintas miradas y formas de abordar la
discriminación múltiple, centrada en la aplicación y el desarrollo de la igualdad de género en
relación con otros factores de discriminación.
Una exploración conceptual de la igualdad multidimensional puntualiza que “la igualdad
multidimensional puede ser entendida como un concepto abierto que incluiría distintas
perspectivas […] Por ejemplo, el desarrollo hacia la multidimensionalidad se asocia a
menudo con un entendimiento de la discriminación múltiple e interseccional, los cuales
otorgan cierto contenido al marco de la igualdad multidimensional...”58 De este modo, la
igualdad multidimensional abarcaría el establecimiento de leyes e instancias de rendición de
cuentas para enfrentar la exclusión y discriminación que excede el marco tradicional basado
en la racionalidad de un sólo motivo de discriminación. Además, presenta un discurso
58 TRUDE LANGVASTBRATEN, For the Sake of Justice? Comparing Expanding anti-discrimination policies and “multidimensional equality” in Sweden, Denmark and Norway, Documento preparado para el curso de Doctorado “El rol de
las ideas, discoursos y marcos en las políticas de bienestar” , (1-3 de Octubre de 2008) Universidad de Aalborg, Research School Welfare State and Diversity, Roskilde University, ISF paper 2008:17.
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positivo y holístico de la protección contra la discriminación, basado en una aplicación cabal
o una ampliación de la igualdad sustantiva.
La autora Mieke Verloo, después de analizar los límites de una aproximación interseccional
que se centra en las similitudes de la experiencia discriminatoria e ignora el carácter
diferenciado de las dinámicas de desigualdad, postula un conjunto de “estrategias para
enfrentar desigualdades diferenciadas”59 y advierte que se hace necesaria una estrategia
dirigida para lograr un ‘mainstreaming de la diversidad” o de la desigualdad, bajo las
siguientes proposiciones:
� las desigualdades existen en las esferas tanto públicas como privadas, y se reproducen
a través de distintos mecanismos, incluidos los Estados y entidades similares;
� las desigualdades no son equivalentes; las categorías sociales se vinculan con las
desigualdades de diversas maneras;
� las desigualdades son problemas dinámicos que se encuentran en diferentes
estructuras, que se experimentan de distinta manera;
� las desigualdades no son independientes, sino que están interconectadas y pueden o no
ser interdependientes;
� las políticas sobre la desigualdad están sujetas a un amplio abanico de visiones
políticas, por ejemplo “erradicar diferencias” o “valorar la diversidad”;
� siempre existirán luchas de poder entre distintas desigualdades, ya que ello es parte de
la interseccionalidad política;
� esas luchas hegemónicas deben ser abordadas y anticipadas a través de un cuidadoso
balance entre recursos e institucionalización, y organizar la arena pública o las
instituciones para responder éste objetivo.
La estrategia descrita por Verloo contribuye a los debates sobre la igualdad multidimensional
y aunque la autora no se refiere de manera específica a dicho marco, sus postulados apuntan a
la construcción de un marco de igualdad sustantiva que toma en cuenta la diferencia entre las
desigualdades y la manera de enfrentarlas, y en consecuencia, la necesidad de un concepto de
igualdad multidimensional que responda a los contenidos y la interrelación existente entre
dichas desigualdades. Remarca que “lo que se necesita es el desarrollo de métodos y
herramientas complejos, alimentados por la teoría de la interseccionalidad y un aumento de
los recursos, pero también, un desarrollo más detallado de la teoría de la interseccionalidad
y una reconsideración de la representación y la participación de los ciudadanos en una era
59 MIEKE VERLOO, “Multiple Inequalities, Intersectonality and the European Union,” European Journal of Women’s Studies, 2006; 13: 211 Disponible en: http://ejw.sagepub.com/cgi/content/ abstract/13/3/211, pág. 223.
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de política post-identitaria. Esto necesita una articulación política continuada, y ello
conlleva luchas, debates y deliberación.”
Más allá de los debates conceptuales y los marcos teóricos, la igualdad multidimensional tiene
una base en la legislación europea a través de directivas anti-discriminatorias. Aunque dicha
legislación no contiene una protección específica contra la discriminación múltiple, sin
embargo existen Directivas sobre la protección contra varias formas de discriminación y
también reconoce que estas discriminaciones pueden intersectarse, ya sea porque hay un
conflicto de derechos o en otras en situaciones en las que hay doble desventaja.60 Veamos
brevemente como se manifiesta esta protección contra la discriminación.
La Directiva europea 2000/43/EC protege a las personas contra la discriminación racial o
étnica y establece que las mujeres pueden ser víctimas de discriminación múltiple en este
contexto. La Directiva de Empleo (2000/798/EC) por su parte prohíbe la discriminación por
razón de religión o creencia, discapacidad, edad, orientación sexual, en relación con el
empleo. Más adelante, en el año 2009, el parlamento europeo aprobó una Directiva que
extiende la protección contra estos motivos de discriminación al ámbito de los servicios y
comercios públicos.61
La aceptación del marco de la igualdad multidimensional como respuesta a la discriminación
múltiple en Europa parece ser un fenómeno progresivo pero no es un camino ausente de
resistencia y de posiciones excluyentes que pone en evidencia los retos de trasladar estos
conceptos, sobre todo a la legislación y la jurisprudencia.
Una revisión de las distintas jurisdicciones nacionales en el ámbito europeo62 concluye que
dado que la legislación europea no tiene un mandato de protección específico contra la
discriminación múltiple, la mayoría de los países miembros tampoco las incluyen en sus
legislaciones o no se ocupan de adoptar mecanismos de protección ante estas situaciones.
Según este estudio, solo Austria, Alemania y España contemplan el concepto de
discriminación múltiple en sus legislaciones.63 Sin embargo, el estudio también reconoce que
en el caso de España, la ley no incluye directrices específicas sobre como deberían los
tribunales abordar los reclamos de discriminación múltiple. Esta cuestión se hace evidente en 60 COMISIÓN EUROPEA, DIRECTORADO GENERAL PARA EL EMPLEO, ASUNTOS SOCIALES E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, Op. cit. p. 19 61 Esta Directiva está pendiente de entrar en vigor; requiere la firma de los 27 miembros de la Unión Europea. 62 COMISIÓN EUROPEA, DIRECTORADO GENERAL PARA EL EMPLEO, ASUNTOS SOCIALES E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, Op. cit. p. 20. 63 En el caso de Alemania, en el German Equal Treatment Act (AGG 14.08.2006), en España está contemplado en la ley de Igualdad entre Hombres y Mujeres (Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo) y en el caso de Austria, a través de The Austrian
Disability Act (Bundesbehindertengesetz),
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la jurisprudencia antidiscriminatoria que sigue obedeciendo al enfoque de un motivo de
discriminación a la vez.
El estudio también encontró que en la práctica, predomina un enfoque pragmático en el
manejo del litigio, incluso de parte de quienes representan a las víctimas de discriminación
múltiple. Estos construyen los casos atendiendo a lo que es posible y lo que se puede lograr
dentro de sus respectivos contextos legales nacionales. Los problemas de hallar evidencia e
identificar las variables de comparación necesarias no son menores. Finalmente, el estudio
resalta que existe una opinión mayoritaria sobre que, para lograr la protección contra la
discriminación múltiple de manera efectiva, es necesario que existan instancias nacionales de
igualdad que se ocupen de promover la protección contra todas las formas de desigualdad y
discriminación y en todos los campos.64
4. La discriminación múltiple en la jurisprudencia de los Comités
monitores de los tratados de derechos humanos
Makkonen analiza los retos que presenta la discriminación interseccional o múltiple al sistema
internacional de derechos humanos a dos niveles:65 en primer lugar, la habilidad del sistema
para reconocer las situaciones que este tipo de discriminaciones genera y en segundo lugar, la
suficiencia de la legislación internacional de los derechos humanos para abordar y hacerse
cargo de la protección contra al discriminación múltiple e interseccional. Usaremos estos dos
niveles para el análisis de esta sección.
4.1 El reconocimiento de la discriminación múltiple por los Comités
En cuanto a la habilidad de los Comités del sistema para reconocer los espacios y situaciones
de discriminación interseccional, el mencionado académico analiza las Conferencias
mundiales (Viena, Beijing y Durban), así como la jurisprudencia de los comités monitores de
los tratados de derechos humanos relevantes y concluye que es evidente que hay un nivel de
conciencia en el sistema internacional de los derechos humanos sobre la importancia de este
tema y que las acciones emprendidas se han sucedido rápidamente en el curso de los últimos
años. El reconocimiento de la importancia de la discriminación múltiple o interseccional
puede verse no solo en las observaciones generales hechas por los comités a los países en el
curso de los informes periódicos, sino en el contenido de las Observaciones Generales
emitidas por algunos de los comités. Sin embargo Makkonen reconoce que hay en el sistema
una tendencia a privilegiar la intersección sexo/género y origen/cultura lo cual deja otras
64 COMISIÓN EUROPEA, DIRECTORADO GENERAL PARA EL EMPLEO, ASUNTOS SOCIALES E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, Op. cit. págs. 20-22 65 TIMO MAKKONEN, op. cit., p. 37- 48.
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intersecciones en desventaja, por ejemplo a las mujeres con discapacidades y pertenecientes a
una minoría, inmigrantes de las minorías sexuales, etc.
El reconocimiento más reciente y tal vez el más específico de la discriminación múltiple en la
jurisprudencia de los comités es el recogido por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (CESCR). En Mayo de 2009, el CESCR emitió la Observación
General No. 20 sobre la no-discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales.
Entre otros aspectos esenciales de la discriminación, el Comité define la discriminación
múltiple y se refiere también la discriminación interseccional.
Al referirse a la discriminación múltiple, el Comité señala que: “Algunos individuos o grupos
sufren discriminación por más de uno de los motivos prohibidos, por ejemplo, las mujeres
pertenecientes a una minoría étnica o religiosa. Esa discriminación acumulativa afecta a las
personas de forma especial y concreta y merece particular consideración y medidas
específicas para combatirla.”66
Asimismo, el Comité se refiere a la discriminación interseccional, no de manera específica,
sino en el contexto de aclarar que, además de la lista de posible motivos de discriminación
prohibidos en este Comentario, existen otros posibles motivos de discriminación prohibidos y
que pueden considerarse bajo el concepto de “otra condición social” de la que se ocupa el
párrafo 27 de este instrumento. 67 En este se indica que la “intersección” de dos motivos de
discriminación prohibidos,” puede dar lugar a una forma de discriminación acumulativa, en
consonancia con lo descrito en el párrafo 17.
Una de las cuestiones que hace particularmente importante esta Observación es que afecta
transversalmente a la protección contra la discriminación en todas las esferas relacionadas
con los derechos económicos y sociales. Asimismo, puede tener consecuencias para la forma
en que los países deben reportar la información ante el Comité respecto al tema de la
discriminación; y finalmente, abre las puertas al Comité para desarrollar una jurisprudencia
importante no solo en el contexto de la revisión periódica de los informes de los países sino,
potencialmente, en el curso de la implementación del Protocolo Facultativo del PIDESC.
Los Comités que han tomado en cuenta la discriminación múltiple previamente, lo han hecho
de manera similar, en el contexto de comentarios generales o en la jurisprudencia relacionada
con la igualdad entre hombres y mujeres.
66 COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, Observación general No. 20, E/12/GC/20 del 2 de julio de 2009. Párrafo 17 67 Ibid., párrafo 27.
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El Comité de Derechos Humanos adoptó la Observación General 2868 sobre al igualdad
entre hombres y mujeres. En el párrafo 30 de este instrumento el Comité señala que la
discriminación contra las mujeres a menudo está entrelazada con otras razones de
discriminación tales como la raza, el color, la lengua, la religión, opinión política o de otra
índole, propiedad, nacimiento u otro status. El Comité, afirma que los Estados parte del
PIDCP deben hacerse cargo de corregir los efectos de esta situación que afecta a las mujeres
en particular y les insta a remitir información sobre las medidas que toman para contrarrestar
estos efectos.
En la práctica, de acuerdo a Makkonen, el Comité no ha abordado la discriminación múltiple
de manera sistemática y no se ha ocupado de otras formas de discriminación interseccional
que no tienen que ver con la discriminación de género únicamente y que tampoco ha hecho un
buen trabajo requiriendo a los países a remitir la información necesaria para evaluar las
circunstancias y dimensión de la discriminación múltiple.
En cuanto al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), el
instrumento más importante emitido por este Comité sobre la discriminación múltiple es la
recomendación General 25 sobre las dimensiones de género de la discriminación racial.69 En
dicho documento el Comité no solo explica el significado de la discriminación interseccional,
sino que diferencia los distintos tipos de discriminación interseccional y se compromete a
realizar un análisis de género en su actuación y solicita a los países la remisión de
información cualitativa y estadística que den cuenta de las realidades de la vulnerabilidad
interseccional.
El Comité, sin embargo, como nota bien Makkonen, no menciona nunca explícitamente los
términos discriminación múltiple o interseccional. Además, circunscribe la interseccionalidad
a los vínculos entre raza y género, por razones no solo de su mandato sino porque, parece
legítimo que un Comité especializado en un tratado, sin contar con las herramientas
necesarias para implementar un análisis interseccional efectivo, no abra el abanico para
evaluar otras interseccionalidades que complejizarían aún más su rol monitor. Sin embargo,
la principal razón para las falencias en el monitoreo de la discriminación interseccional por
parte de este Comité parece ser la falta de sistematicidad y la actitud pasiva para el abordaje
de otras intersecciones más allá de las evidentes; por ejemplo en los casos de mujeres
inmigrantes o mujeres de minorías étnicas.
68 COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Observación general 28 del 29 de Marzo de 2000. 69 COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, Observación General 25, Sobre las Dimensiones de Género de la Discriminación Racial de fecha 20 de marzo de 2000.
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El Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las
Mujeres (CEDAW) ha adoptado Observaciones generales en las que ha avanzado en el
análisis interseccional de problemas o derechos que inevitablemente requieren un abordaje de
la discriminación múltiple. La Observación general No. 18 (1991) sobre mujeres en situación
de discapacidad, la Observación 24 sobre la salud de las mujeres, (1999) y la Observación 19
(1994) sobre violencia contra las mujeres son las más representativas.
La primera hace alusión a la doble discriminación que sufren las mujeres con discapacidades;
mientras que la segunda se refiere a la atención especial que los Estados deben brindar a la
salud de las mujeres viviendo situaciones de desventaja, exclusión, ó en situaciones o
condiciones de marginalización o en situaciones de vulnerabilidad. La Recomendación 19,
vincula o se refiere a los elementos que constituyen las raíces de la violencia contra las
mujeres articulando dichos factores estructurales (roles tradicionales, estereotipo de género,
prejuicios y prácticas de control sobre las mujeres) con las formas de violencia concreta
experimentadas por las mujeres. Aunque no se refiere a la discriminación múltiple de manera
explícita, el Comité ha hecho esfuerzos por abordar problemas como la violencia de manera
integral; y en esa dinámica, ha influido en el abordaje de la interseccionalidad de otras
instancias de Naciones Unidas como la Relatoría Especial sobre Violencia contra las Mujeres.
Respecto al trabajo de este Comité, Makkonen critica que el análisis interseccional
predominante del Comité se ha dado entre género y origen o cultura. Además, el Comité ha
centrado sus esfuerzos de manera predominante en el análisis interseccional y no en el
impacto de las discriminaciones múltiple ó compuesta (según las definiciones empleadas en el
capítulo anterior) que muchas mujeres enfrentan. 4.2 Sobre la suficiencia de la legislación internacional de los derechos humanos
para abordar la discriminación múltiple
Es importante recordar que el documento resultante de la Reunión de Expertas sobre las
dimensiones de género de la discriminación racial (Zagreb, Croacia, 2001) que se convocó en
preparación a la Conferencia de Durban, a la que nos hemos referido anteriormente en este
documento, concluyó que el marco internacional de derechos humanos no requería de la
formulación de nuevos principios ni normas para permitir un análisis y una metodología
interseccional. Esta afirmación se sustenta en un análisis de las normas de la CEDAW, la
CERD y en legislaciones nacionales que juntas, brindarían una protección suficiente contra la
discriminación interseccional de raza y género.
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Makonnen difiere de esta afirmación y concurrimos con este autor sobre esta apreciación.
Makkonen propone tres argumentos para sustentar su desacuerdo con la suficiencia del marco
de derechos humanos existente: en primer lugar, porque las normas y los mecanismos legales
de protección difieren dependiendo del motivo de discriminación principal sobre el que se
centra un reclamo y sobre el que se analiza la discriminación interseccional o compuesta; en
segundo lugar, algunos grupos que se encuentran afectados por la discriminación
interseccional pueden quedar fuera del ámbito de protección que brindan las normas
existentes basadas en un solo motivo; y en tercer lugar, la discriminación interseccional se
encuentra muchas veces enraizada en factores estructurales que actualmente no son o son
difícilmente justiciables. Ello puede requerir de regulación adicional más específica o
detallada.70
Además de lo señalado por el académico finlandés, creemos que la limitación central de la
actual legislación de los derechos humanos para acoger el análisis interseccional se encuentra
en la distinta racionalidad que ha dado lugar y que sustenta a cada uno de los motivos de
discriminación prohibidos por los tratados, una racionalidad unívoca que permea tanto las
normas sustantivas como adjetivas elaboradas para la protección de cada uno de estos
motivos, su interpretación y los medios para remediarlos. Asimismo, en las brechas que
existen entre el ámbito de protección que brindan los tratados y los reconocidos en cada
legislación regional o nacional.
La racionalidad detrás de la protección contra la discriminación centrado en un motivo a la
vez (single-ground approach) ha moldeado el cuerpo de jurisprudencia antidiscriminatoria
existente y el cambio de dicha racionalidad requerirá no solo de metodologías e información
nuevas que se aporten a los comités, sino de un cuerpo de normas transversales, la generación
de una normatividad interseccional que cree un lenguaje jurídico transversal común y
permita que estos mundos separados se moldeen unos a otros sin establecer jerarquías ni
prerrogativas que socaven la protección contra la discriminación por un motivo en favor de
otro.
En conclusión, de manera general, podemos identificar los siguientes retos en el trabajo futuro
de los órganos de monitoreo de los tratados de derechos humanos respecto a la discriminación
múltiple o interseccional,
70 TIMO MAKKONEN, op. cit., p. 50.
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� Traducir los conceptos de discriminación interseccional, la discriminación aditiva y
compuesta, en directrices interpretativas de los derechos y principios contenidos en los
tratados de derechos humanos correspondientes;
� A través de los mecanismos de coordinación inter-comités y con otras instancias del
sistema de Naciones Unidas, identificar la pertinencia y factibilidad de construir un
marco conceptual y metodológico común para abordar los reclamos de discriminación
múltiple de manera consistente e integral;
� Identificar aquellas instancias en las que la protección contra la discriminación basada
en un solo motivo y el abordaje interseccional pueden coexistir para lograr una
protección más efectiva contra la discriminación para todas las mujeres;
� Promover la inclusión de protección legal contra la discriminación múltiple en las
legislaciones nacionales de los Estados parte de los tratados.
5. La discriminación múltiple en las estrategias de litigio
Una primera cuestión que hay que hacer notar es que el litigio sobre discriminación múltiple
es en general aún escaso y heterogéneo. Sin embargo, existe un cuerpo de jurisprudencia
creciente, dirigido a hacer visible en el ámbito judicial, la discriminación interseccional o la
discriminación compuesta, ya sea explícita o implícitamente
En esta sección, analizaremos las tendencias centrales en el litigio de casos que comprenden
múltiples motivos de discriminación. Lo haremos a través de un análisis a distintos niveles o
instancias: ante las cortes y ante instancias administrativas o cuasi-judiciales tales como
comisiones nacionales de derechos humanos y otras instancias de igualdad ó comisiones
nacionales de derechos humanos, a través de ejemplos representativos. Para este análisis nos
hemos servido de fuentes secundarias.
Un estudio realizado en el año 2007 sobre la discriminación múltiple como criterio o
perspectiva de la interpretación jurídica en la Comunidad Europea exploró la forma en que
distintas legislaciones han respondido a la cuestión de la múltiple discriminación tanto en
algunos países seleccionados de la Comunidad como en el ámbito del derecho comparado,
incluidos Australia, Canadá y los Estados Unidos. El estudio encontró que entre los países
estudiados, solamente Australia, Alemania y Rumanía tenían en su legislación normas
específicas sobre cómo abordar el litigio que involucraban discriminación múltiple; que
existía un número escaso de casos judiciales en países como Dinamarca, Suecia, Irlanda y el
Reino Unido, lo cual demostraba que de manera creciente, los casos de discriminación
múltiple se empiezan a identificar y resolver en las instancias de resolución de disputas.
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El estudio también demuestra que pese a que en algunos casos se identifica un caso como de
discriminación múltiple o interseccional, también es cierto que a menudo al momento de ser
procesados, cada motivo se maneja en cuerdas separadas.71 Adicionalmente, se pone en
evidencia que los/las abogados/as aplican un enfoque táctico y pragmático en la formulación
de las denuncias. Estas personas manifiestan que para asegurar una estrategia legal exitosa, se
ven obligadas a elegir “el motivo más fuerte” de discriminación y dejar de lado los otros
motivos, ya sea porque son difíciles de probar o porque la evidencia no es fácil de valorar.72
Este proceso de ‘recorte pragmático’ de la experiencia de discriminación múltiple para
ajustarse a un marco procesal deficiente que no contempla las vías adecuadas para el
procesamiento de estos casos complejos, trae como riesgo asociado de la invisibilización o
tergiversación de las distintas dimensiones de la experiencia discriminatoria. Las estrategias,
según el estudio, se formulan atendiendo a los marcos legales nacionales y a lo que es posible
hacer dentro de éste. Adicionalmente a la ausencia de normas procesales, los/as abogados/as
entrevistados/as afirman que las cortes son rígidas y no tienen la experiencia para lidiar con
este tipo de casos. Todo ello pese a las dos Directivas europeas que reconocen la protección
jurídica en base a múltiples formas de discriminación antes referidas.
El estudio evaluó también la respuesta de representantes de las instancias (administrativas) de
equidad nacionales. En Australia, en 2007, aún no se habían presentado casos de
discriminación múltiple ante el poder judicial. Estos eran frecuentemente recibidos por la
Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades, pero tampoco esta había
desarrollado una jurisprudencia consistente de aplicación de la aproximación interseccional.
La legislación australiana no contempla una cláusula de protección de la discriminación
múltiple pero sí una definición amplia de discriminación que permitiría una protección de
ésta.
Canadá cuenta con una cláusula de amplia protección contra la discriminación contenida en la
Carta canadiense de Derechos y Libertades de 1867. Lo que es interesante sobre esta cláusula
(Cláusula 15) es que constituye una protección abierta que prohíbe la discriminación por raza,
origen étnico, color, religión, sexo, edad o discapacidad de algún tipo, etc. La legislación no
plantea una lista cerrada de motivos prohibidos de discriminación, de manera que las cortes
pueden tener un rol decisivo en la ampliación de los motivos prohibidos de discriminación y
les permite también revisar casos en los que la discriminación surge de una combinación de
estos motivos.
71 COMISIÓN EUROPEA, DIRECTORADO GENERAL PARA EL EMPLEO, ASUNTOS SOCIALES E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, op.cit., pág 21. 72 Ibidem.
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La Comisión de Derechos Humanos de Ontario es la más activa y ha jugado un rol muy
importante entre otras cosas, esta Comisión ha desarrollado reflexiones teóricas sobre el
asunto,73 ha desarrollado herramientas específicas para facilitar la aplicación sistemática del
análisis interseccional en las distintas áreas de trabajo de la Comisión. El Tribunal de
Derechos Humanos de Ontario es pionero en la evaluación de la interseccionalidad. El caso
Bailys-Flannery vs. Walter DeWilde es el primer caso en el que este tribunal reconoce
explícitamente el concepto de la interseccionalidad tanto respecto a la responsabilidad como
a los remedios.74 Existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Canadá y otros tribunales en
ese país sobre la discriminación múltiple, lo que hace a este país, uno de los más avanzados en
cuanto a jurisprudencia sobre protección contra la discriminación múltiple, según los datos de
este estudio.
El análisis de la jurisprudencia en los Estados Unidos reflejada en este estudio concluye que
no existe una aproximación homogénea interseccional de parte del sistema judicial. Por este
motivo, las cortes no evalúan casos que exceden de uno o dos motivos prohibidos de
discriminación, y en consecuencia, quienes demandan tienen que elegir los motivos más
relevantes o remitir más de uno o dos reclamos separados. Sin embargo, la Comisión de
Igualdad en Oportunidades en el Empleo (Equal Employment Opportunity Commission) que
es una agencia federal encargada de hacer cumplir la protección contra la discriminación en el
empleo en ese país, ya ha iniciado un proceso de análisis, discusión y aplicación del enfoque
interseccional para abordar la discriminación.75 La tendencia detectada por este estudio es que
la labor de la EEOC es la de realizar un ‘mainstreaming’ de la aproximación interseccional,
atendiendo de manera especial a las personas más vulnerables por razón de raza, género y
discapacidad.
Además del litigio, el análisis interseccional aplicado al ámbito jurisprudencial y legal puede
arrojar importante información que ayude a establecer la forma en que las categorías sociales
se interrelacionan y producen una violación de los derechos de las mujeres. Por ejemplo, un
estudio realizado para analizar la interseccionalidad entre el acoso sexual y el derecho a la
vivienda en Ohio (Estados Unidos) examina casos judiciales sobre acoso sexual por los
arrendadores.76 El estudio exploraba entre otras preguntas la manera en que se intersectan la
clase y la raza con el género para moldear la experiencia de las mujeres que sufren acoso
sexual por los dueños de las casas que rentaban. El estudio mostró que en casi todos los casos
73 Ontario Human Rights Commission, An Intersectional approach to discrimination: Addressing multiple grounds n Human rights Claims, Discussion paper, October 9, 2001. 74 COMISIÓN EUROPEA, DIRECTORADO GENERAL PARA EL EMPLEO, ASUNTOS SOCIALES E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, op.cit., pág 25. 75 Ibidem, pág., 26. 76 GRIFF TESTER, An Intersectional Analysis of Sexual Harassment in Housing, Gender and Society, 2008, Vol. 22, pág. 349.
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los dueños de las casas utilizaban su situación de poder en combinación con los estereotipos
raciales sobre las mujeres para explotar la vulnerabilidad económica de sus víctimas y
coaccionarlas sexualmente. Asimismo demostró que el acoso sexual relacionado con la
vivienda a menudo sucede en la configuración de múltiples desigualdades, sobre todo de
género, raza y clase social.
Finalmente, un análisis académico sobre la jurisprudencia nacional en España del año 2008
analiza la interseccionalidad como criterio de interpretación jurídica. Entre otros hallazgos, el
autor de este ensayo sostiene que las razones por las que ningún juez o tribunal español ha
empleado el concepto o análisis de la discriminación múltiple77 se debe a que este concepto no
tiene reconocimiento normativo en ese país y que su aplicación en como criterio para la
interpretación jurídica no es sencillo por la imprecisión de su contenido en el derecho, lo cual
lo hace de difícil aplicación. Por ello, según este estudio, para ser aplicado en el contexto
español, se tendría que recurrir a la interpretación del artículo 14 de la Convención Europea o
a las Directivas europeas de protección contra la discriminación racial o en el empleo.
En España el análisis judicial de la desigualdad se hace aislando los factores de
discriminación, “sin combinarlos”.78 Las injusticias a que da lugar esta visión, se reflejan en
una sentencia del Tribunal Constitucional del año 2007 (69/2007) citada por el autor
Francisco Rey Martínez, para ejemplificar los fallos criticables emitidos por falta de un
enfoque que tenga en cuenta los otros factores de discriminación. En este caso, una mujer de
etnia gitana acudió en acción de amparo al Tribunal Constitucional (TC) porque la
administración le había denegado la pensión de viudedad de su marido. Esta mujer, había
contraído matrimonio de acuerdo a las costumbres gitanas en 1971 y por ello no constaba en
ningún registro. La demanda sostenía que esta mujer había sido discriminada por razón de
origen étnico y de origen social, ambos amparados por el Artículo 14 de la Convención
Europea. El TC denegó el amparo y el asunto se encuentra pendiente de resolución ante el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.79
77 Fernando Rey Martínez, La Discriminación Múltiple: Una realidad antigua, un concepto nuevo, Universidad de Valladolid. Documento de Trabajo. Pág. 18. 78 Ibidem, p. 19. 79 Ibidem.
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6. Perspectivas
En perspectiva, la interseccionalidad y la igualdad multidimensional, los marcos
predominantes de abordaje de la discriminación múltiple seguirán determinando e influyendo
progresivamente la adopción de políticas y leyes tanto a nivel del sistema de protección
internacional de los derechos humanos de las Naciones Unidas, como a nivel regional y
nacional. Sin embargo, el progreso en esta materia no es consistente ni homogéneo. Pese al
creciente reconocimiento de la discriminación múltiple en el ámbito internacional, las leyes
tanto regionales como nacionales no han sido receptivas de este desarrollo, con excepción,
aunque aún de manera limitada, del ámbito comunitario europeo. Asimismo, el
reconocimiento de la discriminación múltiple en el ámbito de las políticas y los órganos
encargados de impulsar la igualdad a distintos niveles, no ha garantizado su protección
efectiva ni la adopción de mecanismos que faciliten su inclusión en la jurisprudencia. La
Comunidad Europea, por ejemplo, reconoce que aunque en esa región existen otros
instrumentos y prohibiciones de discriminación de distinto espectro, susceptibles de ser
aplicadas en el plano nacional, la prohibición específica de discriminación múltiple crearía
mayor conciencia sobre el problema y en consecuencia mayor protección para las víctimas de
estas discriminaciones.
Las académicas y organizaciones feministas, las activistas de los derechos humanos de las
mujeres y las instancias de genero a distintos niveles institucionales, tienen ante sí el reto de
traducir las reflexiones teóricas y avances conceptuales en herramientas para hacer operativos
estos conceptos en las leyes y políticas de protección antidiscriminatorias. Este proceso de
cambio en la racionalidad para enfrentar la discriminación no será automático y requerirá de
un conjunto de herramientas interdisciplinarias y también de un progresivo entendimiento de
estos marcos de protección como construcciones dinámicas y complementarias a otros. Por
ejemplo, al marco de protección unidimensional. Es posible que un día la protección sobre la
base de un solo motivo prohibido de discriminación llegue a ser irrelevante. Por ahora y dada
la complejidad del desarrollo tanto normativo como metodológico parece sensible apuntar a
una coexistencia de estos marcos, sobre todo en el ámbito normativo.
En América Latina, el debate sobre la interseccionalidad se ha dado de manera limitada, y
tampoco las instancias de protección del sistema interamericano han reconocido la
discriminación múltiple o interseccional de manera explícita en las leyes regionales o la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Ello no implica sin
embargo que la jurisprudencia de la CIDH no haya realizado de manera sistemática un
análisis de factores estructurales, culturales, económicos y sociales como determinantes de las
violaciones a los derechos humanos contra grupos indígenas, niños y otros grupos en
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situación de vulnerabilidad. Esta práctica jurisprudencial puede eventualmente facilitar la
incorporación explícita de la discriminación múltiple como criterio de interpretación de las
normas regionales y como herramienta en el monitoreo de las normas antidiscriminatorias
contenidas en al Convención Americana de Derechos Humanos y los tratados subsecuentes.
Algunos instrumentos como la Convención de Belem do Pará han avanzado en el
reconocimiento de las distintas causas de vulnerabilidad que exponen a las mujeres más
marginadas a situaciones de violencia (Art. 9). Si el reconocimiento específico es o no una
necesidad en la legislación regional, es un debate que puede encontrar cabida en las
reflexiones sobre futuros instrumentos regionales de protección, por ejemplo, en los debates
hacia la adopción de una convención interamericana de derechos indígenas o en materia de
derechos sexuales y los derechos reproductivos.
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