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Impuestos nº. 220Impuestos nº. 22016 Impuestos nº. 220Impuestos nº. 220

C arlos Giovanni Rodríguez, contador y experto en derecho tributario, no cree probable que en corto plazo el país remplace el impuesto sobre

las ventas por un impuesto nacional al consumo, pues tal determinación está suje ta a los resultados de un estudio que analice los efectos económi cos de la medida y a la aproba-ción de la ley correspondiente en el Congreso de la Repú-blica, en momentos poco favorables a nuevas reformas tri-butarias. En entrevista con la Revista Impuestos habló de algunos de los aspectos más importantes de la Ley 2010 del 2019 en materia de IVA.

Revista Impuestos: ¿Qué contempla la ley de crecimiento económi co con miras a explorar nuevos es-quemas del IVA?

Carlos Giovanni Rodríguez: En el artícu lo 141 de la Ley 2010 del 2019 se establece que, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta ley, el Gobierno debe presentar un informe sobre los efectos que generaría la eliminación y sustitución del impuesto sobre las ventas (IVA) por el impuesto nacional al consumo con una tarifa del 8%. Es decir, que ya no se tendrían impuestos descon-tables, sino que, simplemente, se cobraría el impuesto al consumo como ocurre hoy con el IVA. Para que esto ocu-rra, debe trami tarse una nueva ley y no creo que este año se vaya a hacer. De pronto, vamos a tener el informe; se va a hablar sobre el impacto que esto causaría, por ejem-plo, el hecho de generar impuestos en cascada, porque no tener derecho a impuestos descontables y cuando hay va-rias etapas podría resultar más gravoso. Se vio cuando se pasó, en los restaurantes, de IVA a impuesto al consumo. Se sabe qué ocurriría con todo lo descontable; sería mayor valor del costo y por eso se pidió el estudio, porque segura-mente tendría un impacto fuerte en los costos de las com-pañías. Entonces, no va a pasar nada ahí.

diálogos

Modificaciones al IVA en la ley de crecimiento económi co

CARLOS GIOVANNI RODRÍGUEZ VASQUEZ En entrevista con Javier Nelson Rojas

Especial para la revista Impuestos

La compensación de IVA a la población 

más vulnerable no es del ámbito técnico,

ni se puede calificar como un auxilio. 

Es un subsidio.

Foto: archivo personal

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R. I.: ¿Qué destaca en cuanto a cambios norma-tivos para no responsables del IVA?

C. G. R.: Se sigue hablando de responsables y no responsables que figuran en el parágrafo tercero del artícu lo 437 del estatuto tributario, que fue modificado por la ley de financiamiento (Ley 1943 del 2018). En esta se dispuso que ya no van más el régimen simplificado, ni el régimen común, solo se hablará de responsables y no responsables. Sin em-bargo, se hacen cambios importantes en ese parágrafo terce-ro del artícu lo 437 mediante la Ley 2010 del 2019. Lo prime-ro es que se elimina el requisito que exigía no estar registrado como contribuyente del IVA bajo el régimen simple de tribu-tación, porque eso conllevaba un problema. La norma ahora señala para los contribuyentes del régimen simple que ya no es requisito estar registrados como responsables del impues-to sobre las ventas. La anterior exigencia generaba un con-trasentido, por ejemplo, en el caso de tiendas pequeñas y mi-nimercados, porque era antitécnico; la norma establecía que unas personas eran responsables del IVA, pero no lo cobraban. Bienvenido el cambio, en el sentido de que se dispone que no serán responsables del IVA los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación cuando úni-camente desarrollen una o más actividades establecidas en el numeral primero del artícu lo 908 del estatuto tributario. Es más técnica la disposición de que determinados contribuyen-tes no sean responsables del IVA en relación con la anterior, conforme a la cual ciertos contribuyentes eran responsables de ese impuesto, pero el IVA estaba incorporado en la tarifa del régimen simple y no presentaban declaración. Eso era un enredo. Entonces, los demás que estén en el régimen simple y cumplan con los topes para estar entre los no responsables de IVA seguirán siendo no responsables del mismo y, por ejem-plo, alguien que se dedique a la consultoría, si registra ingre-sos por debajo de 3.500 UVT ($3.072 millones), podrá ser no responsable y pertenecer al régimen simple, en virtud de la discriminación del numeral siete del parágrafo tercero del artícu lo 437 del estatuto tributario.

R. I.: En ese mismo frente, ¿qué otra modifica-ción juzga significativa?

C. G. R.: El segundo cambio importante de la Ley 2010 del 2019 es que para quienes deriven sus ingresos de contratos con el Estado los topes van a ser de 4.000 UVT (unos $3.511 millones). Entonces, los límites de que trata el parágrafo tercero del artícu lo 437 del estatuto tributario de 3.500 UVT ($3.072 millones) serán de 4.000 unidades de valor tributario (UVT) para aquellos prestadores de servi-cios personas naturales que deriven sus ingresos de contratos con el Estado. En este contexto hay un problema de interpre-tación, porque la norma no especifica que esas personas de-ban derivar exclusivamente sus ingresos de esa fuente, sino que se señala, de modo general, que deriven sus ingresos de tales contratos. Entonces, una persona que solo tenga contra-tos con el Estado hasta 4.000 UVT no tiene ningún incon-veniente, pero si otro contribuyente tiene ingresos por 3.400 UVT en contratos con el Estado y 200 UVT en contratos con particu lares suma ingresos por 3.600 UVT. En ese caso,

cumple con la disposición de 3.500 UVT, pero no con el tope de 4.000 UVT. En consecuencia, tendrá que tomar una deci-sión: es responsable del IVA o no. A pesar de que la norma no alude a ingresos obtenidos exclusivamente de contratos - con el Estado, se debería entender que eso es solo para contratos con el Estado. Si alguien tiene otros ingresos gravados que no sean de contratos con el Estado, debería ser responsable del impues-to sobre las ventas, pero esto se presta para interpretaciones.

R. I.: ¿Qué puede comentar sobre los cambios en la clasificación de bienes exentos, excluidos y gravados?

C. G. R.: Desde la Ley 1819 del 2018 (ley de fi-nanciamiento) los bienes inmuebles están dentro del hecho ge-nerador, porque los incluyeron en el artícu lo 420 del estatu-to tributario, en el cual se señala que el hecho generador, en Colombia, es la venta de bienes muebles e inmuebles y la ce-sión de derechos que no se encuentre expresamente excluida. Pero el artícu lo 424 de la normativa tributaria indica que to-dos los inmuebles están excluidos del IVA. El cambio está en que se venía con una historia en la cual los bienes inmuebles, en algún momento, estuvieron gravados con IVA; la vivien-da con el 5% y ahora quedó sin IVA y sin impuesto al consu-mo, este último declarado inexequible a finales del 2019; ya no se tiene este impuesto del 2% y tampoco el IVA. Enton-ces, la venta de bienes inmuebles será excluida en la circuns-tancia de que un contribuyente se dedique a comprar bienes inmuebles como en el caso de una constructora. Ahí se ten-drán ingresos excluidos, porque son venta de bienes inmue-bles. Pero, en la situación de los demás contribuyentes que no son firmas constructoras y venden inmuebles, los inmuebles se van a considerar activos fijos. Y los ingresos por la venta de activos fijos están en condición de no gravados; no es que estén excluidos, porque la venta de activos fijos no está en el hecho generador de IVA. Eso es importante tenerlo en cuen-ta en el prorrateo del impuesto sobre las ventas, porque es di-ferente tener un ingreso excluido a un ingreso no gravado. No gravado implica que no se da el hecho generador del impues-to sobre las ventas. Entonces, para el constructor será un in-greso excluido, porque está dentro de la venta de bienes in-muebles y para el ciudadano común que venda un activo fijo será un ingreso no gravado.

R. I.: ¿Cuáles modificaciones resalta en lo ati-nente a servicios prestados desde el exterior?

C. G. R.: No es que hubiese un cambio fundamen-tal, porque el gran cambio se dio con la Ley 1819 del 2016, don-de se dispone cómo gravar los servicios electrónicos del exte-rior, pero en la ley de crecimiento económi co se precisa que los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia, no estarán obligados a expedir factura o docu-mento equivalente por la prestación de servicios electrónicos digitales como suministro de audiovisuales; servicios presta-dos a través de plataformas digitales; suministro de publicidad en línea; suministro de enseñanza o entretenimiento a distan-cia; suministro de derechos de uso o explotación de intangibles, y otros servicios electrónicos o digitales con destino a usua-rios ubicados en Colombia. Sin embargo, vale la pena recordar

ALFONSOAM
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