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DERECHO PROCESAL PENAL - AGOSTO 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
DESPOJO. SE ACTUALIZA ESTE DELITO AUNQUE EL DERECHO A
LA POSESIÓN SEA DUDOSO O ESTÉ EN DISPUTA (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Los artículos 191, fracción I y 192, del Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, abrogado, y el
numeral 222, fracción I, del mismo ordenamiento vigente, al prever
que comete el delito de despojo el que sin consentimiento de quien
tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste ocupe un inmueble
ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca,
tutelan la posesión inmediata de los inmuebles, su propiedad y los
derechos reales, lo cual conlleva implícita la figura de la posesión; y el
legislador sanciona la sustracción del patrimonio por medios no
legítimos, del corpus y del animus que integran la posesión y no sólo
uno de esos elementos, pues ambos en conjunto forman la figura
genérica de este delito. Ahora bien, para integrar el tipo penal del
delito de despojo, es necesario que se presente la conducta dolosa de
usurpar un derecho ajeno sobre un inmueble a través de su ocupación
o uso, o de un derecho real, a fin de integrar la parte objetiva y
subjetiva del tipo, expresada esta última en el querer y entender la
conducta ilícita, esto es, la sustitución del poseedor en sus derechos.
De manera que si se demuestra que en la fecha del hecho el pasivo
estaba en posesión del inmueble -la cual ejerce por virtud de un título
de propiedad- debe estimarse que el activo procede antijurídicamente
si no obstante conocer tal circunstancia, dolosamente lo desconoce,
realizando actos de ocupación sobre el inmueble, con independencia
de ostentarse también como propietario, en tanto que los tribunales de
materia diversa a la penal son los competentes para decidir a quién
corresponde la propiedad del inmueble y, en consecuencia, el derecho
a poseer; de ahí que aun ante la potencial existencia del derecho de
propiedad a favor del activo sobre el inmueble objeto del delito, éste
se actualiza ante la demostración del hecho posesorio de la parte que
se dice ofendida y también propietaria del bien, en tanto que los
artículos 192, primer párrafo, y 222, último párrafo, citados, prevén
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que las sanciones se impondrán aunque el derecho a la posesión sea
dudoso o esté en disputa, sin que dicho supuesto sea un problema de
naturaleza civil (por no tratarse de establecer el título de propiedad
que debe prevalecer), porque la conducta del agente atenta contra la
posesión que la ofendida ejerce legítimamente, lo que implica hacerse
justicia por propia mano, lo cual está prohibido por el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si el
inculpado se estima con derechos sobre el inmueble, los tiene
expeditos en la vía civil para exigirlos antes de obrar por cuenta
propia, ocupando un inmueble en posesión de tercera persona, quien
también cuenta con título que la ostenta como propietaria.
Clave: 1a./J., Núm.: 70/2011
Contradicción de tesis 106/2010. Entre las sustentadas por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo
Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal
y de Trabajo del Séptimo Circuito. 4 de mayo de 2011. Mayoría de
cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.
Tesis de jurisprudencia 70/2011. Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de junio de dos mil once.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
CUERPO DEL DELITO. LA SENTENCIA QUE UTILICE Y TENGA POR
ACREDITADO ESTE CONCEPTO PROCESAL, EN LUGAR DE LOS
ELEMENTOS DEL TIPO PENAL, ES VIOLATORIA DE LAS
GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL,
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONSAGRADAS EN LOS
ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El análisis de la figura procesal del "cuerpo del delito", conforme a los
artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, es atendible y debe
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acreditarse exclusivamente en las resoluciones de órdenes de
aprehensión y comparecencia, formal prisión o auto de sujeción a
proceso, no así en las sentencias, donde deben examinarse todos los
elementos del delito y, consecuentemente, acreditarse todos los
elementos del tipo penal. Por tanto, si en la sentencia el juzgador
utiliza y tiene por acreditado el concepto "cuerpo del delito", en lugar
de los elementos del tipo penal descritos en la ley, resulta inconcuso
que tal determinación viola las garantías de exacta aplicación de la ley
penal, fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y
16 de la Carta Magna.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.7o.P., Núm.: J/6
Amparo directo 139/2011. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: José Rodulfo Esquinca
Gutiérrez.
Amparo directo 178/2011. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretaria: Fabiola Guzmán
Sandoval.
Amparo directo 102/2011. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Jorge Roberto Flores López, secretario de tribunal autorizado
para desempeñar las funciones de Magistrado en términos del artículo
81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo.
Secretario: Aureliano Pérez Telles.
Amparo directo 483/2010. 23 de junio de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Jorge Roberto Flores López, secretario de tribunal autorizado
para desempeñar las funciones de Magistrado en términos del artículo
81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
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Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo.
Secretaria: Rosa Dalia A. Sánchez Morgan.
Amparo directo 117/2011. 23 de junio de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Arturo Valle Castro.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de
tesis 367/2011, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
INSTRUCCIÓN. SI EL JUEZ DE LA CAUSA, AL DECLARARLA
AGOTADA, OMITE PRECISAR EL PLAZO POR EL QUE SE AMPLÍA EL
PERIODO PROBATORIO Y DECIDE CERRAR DICHA ETAPA
PROCESAL, SIN DEJAR TRANSCURRIR EL PLAZO MÁXIMO DE
CINCO DÍAS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO CUARTO DEL
ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA
EL DISTRITO FEDERAL, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS
NORMAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PENAL QUE ORIGINA
SU REPOSICIÓN.
De conformidad con los artículos 314 y 315 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, tratándose de
procesos ordinarios, dictada la formal prisión, se ordenará poner el
proceso a la vista de las partes para que propongan dentro de quince
días las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en
los quince días posteriores, pero si del desahogo de las pruebas
aparecen nuevos elementos, el Juez podrá señalar otro plazo
probatorio de tres días con un desahogo dentro de los cinco días
siguientes y, una vez que se considera agotada la instrucción, según
las circunstancias que aprecie el juzgador, de conformidad con el
párrafo cuarto del citado artículo 314 podrá, de oficio, ordenar el
desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para
mejor proveer, o bien, ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco
días más. Ahora bien, conforme a este último supuesto, si el Juez
declara agotada la instrucción y respecto de dicho plazo flexible que
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prosigue (que va de uno a cinco días) omite precisar su duración,
atendiendo al principio de lo más favorable al reo, debe estarse al
máximo de cinco días, por lo que si dicho juzgador declara cerrada esa
etapa procesal antes de transcurrido el plazo máximo de referencia se
actualiza una violación a las normas que rigen el procedimiento penal
que deja sin defensa al quejoso, trascendiendo al resultado de la
sentencia y, por ende, procede conceder el amparo solicitado para
efectos de que se reponga el procedimiento.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.6o.P., Núm.: J/21
Amparo directo 45/2010. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Julio César Ramírez
Carreón.
Amparo directo 301/2010. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Sonia Hernández
Orozco.
Amparo directo 470/2010. 8 de noviembre de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Sonia Hernández
Orozco.
Amparo directo 453/2010. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Julio César Ramírez
Carreón.
Amparo directo 194/2011. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gerardo Flores Zavala.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
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ABANDONO DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS. LA
SANCIÓN CONSISTENTE EN LA PRIVACIÓN DE DERECHOS
RELATIVOS A LA FAMILIA PARA LOS RESPONSABLES DE
DICHO DELITO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296, PRIMER
PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
TAMAULIPAS, ES DESPROPORCIONADA Y CONTRARIA A
LOS ARTÍCULOS 4o. Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos proscribe cualquier tipo de
sanción excesiva (penal, civil, administrativa, etcétera), lo que
incluye, entre otras, las que afecten a terceras personas
vulnerables y no involucradas, así como las que no contengan
las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras
puedan fijar su monto o cuantía según su gravedad; a su vez
el numeral 4o. del mismo ordenamiento prevé la garantía del
desarrollo y bienestar de la niñez, al señalar que los niños y
las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades
de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para
su desarrollo integral. Por su parte, el artículo 296, primer
párrafo, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas
señala: "Al responsable del delito de abandono de
obligaciones alimenticias se le impondrá una sanción de seis
meses a tres años de prisión, privación de derechos relativos a
la familia y entrega de las cantidades que no fueron
oportunamente suministradas a la familia.". Ahora bien, a
partir de la base constitucional mencionada se concluye que la
sanción consistente en la pérdida de los derechos de familia a
que se refiere este último numeral es desproporcionada y
contraria a los artículos invocados 4o. y 22 constitucionales,
toda vez que el legislador no fijó los parámetros mínimos y
máximos para su imposición y, por ende, se vuelve privativa
durante toda la vida del sentenciado, además, porque no sólo
afecta a su persona, sino también al interés superior de los
niños, al transgredir el sano esparcimiento familiar para su
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desarrollo integral. Una causa más de inconstitucionalidad de
la norma legal, deriva por ser imprecisa, al no puntualizar a
cuáles derechos de familia de toda la gama que prevé el
Código Civil del Estado se refiere.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Clave: XIX.1o.P.T., Núm.: 23 P
Amparo directo 771/2010. 1o. de junio de 2011. Unanimidad
de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretaria:
María Guadalupe Chávez Montiel.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni
apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del
capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003
del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las
Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis
que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y
para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la
jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Tipo: Tesis Aislada
AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE QUE EN ÉL SE ANALICE,
COMO VIOLACIÓN PROCESAL, LA ILEGALIDAD DE LA
DETENCIÓN Y, POR ENDE, QUE SE INVALIDE
AUTOMÁTICAMENTE LA CONFESIÓN RENDIDA ANTE EL
MINISTERIO PÚBLICO.
Del contenido de la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXXI, mayo de 2010, página 36, de rubro: "AMPARO
DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO
VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA
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AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS
CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS
DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.",
se advierte que en el amparo directo procede analizar, como
violaciones al procedimiento, aquellas cometidas en la averiguación
previa, pero únicamente cuando afecten las garantías contenidas en
los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, en su texto anterior a
la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de
junio de 2008, ubicándose dentro de esos supuestos la obtención de
pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la
defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la
garantía de defensa adecuada, las que, de ser fundadas, no
ameritarían la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la
declaración obtenida en perjuicio del inculpado o de la prueba
recabada ilegalmente. Sin embargo, como la detención ilegal no
implica afectación a las disposiciones constitucionales citadas, sino a
la diversa prevista en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, resulta
inconcuso que es improcedente analizar su ilegalidad en el juicio de
amparo directo como violación procesal y, por ende, invalidar
automáticamente, sin mayor consideración, la confesión rendida ante
el agente del Ministerio Público, dado que esto debe revisarse en
función de otros factores, a fin de determinar si su recepción fue legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEXTO CIRCUITO.
Clave: VI.2o.P., Núm.: 145 P
Amparo directo 505/2010. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos;
mayoría en relación con el tema contenido en esta tesis. Ponente:
Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo.
Tipo: Tesis Aislada
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COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA DE LA PENA DE PRISIÓN
(CONCURSO REAL). DEBE ORDENARSE SI CONFORME AL MÉTODO
DE INTERPRETACIÓN ANALÓGICO SE CONCLUYE QUE LOS
HECHOS ILÍCITOS GUARDAN RELACIÓN DE SEMEJANZA.
El artículo 64, segundo párrafo, del Código Penal Federal establece los
presupuestos fundamentales para la procedencia de la compurgación
simultánea de la pena de prisión al señalar que, en caso de concurso
real, si las penas son impuestas en el mismo proceso o en diversos
siendo los hechos conexos, similares o derivados unos de otros, dichas
penas se compurgarán simultáneamente, ya que se computan desde el
momento en que se privó de la libertad por el primer delito. Son tres
los supuestos básicos en los que sería procedente la compurgación
simultánea: 1) cuando entre los hechos o los delitos exista conexidad;
2) que entre los hechos o los delitos exista similitud; y, 3) que los
hechos o los delitos deriven uno del otro; de ahí que, basta que en el
proceso penal respectivo se acredite una de esas hipótesis para que en
la sentencia se ordene que, tratándose de concurso real, las penas
impuestas serán compurgadas de manera simultánea. Así, en relación
con el segundo de tales supuestos es adecuado que se emplee el
método de interpretación analógico para determinar si los ilícitos por
los que se dictó sentencia condenatoria guardan o no relación de
similitud; en el entendido de que para la correcta aplicación de dicho
proceder intelectual deben, necesariamente, analizarse las semejanzas,
así como las diferencias concretas que surgieren entre ambos ilícitos y
ponderarlas unas frente a las otras para dilucidar si se actualizó la
hipótesis de similitud de delitos que permita la compurgación
simultánea de las penas de prisión impuestas. Luego, para realizar
dicho ejercicio comparativo, se estima necesario puntualizar
detalladamente cuáles son esos aspectos similares comunes entre
ambas conductas ilícitas y cuáles son las diferencias concretas que
presentan, lo que no se logra si sólo se mencionan estas últimas; lo
anterior, si se toma en consideración que dicho método interpretativo
se basa sustancialmente en una trama de relaciones donde se
comparan, fundamentalmente, los nexos similares entre ambos, todo
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lo cual constituye lo esencial en la analogía.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Clave: VII.1o.(IV Región), Núm.: 1299
Amparo directo 1108/2010. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario: Jorge Alonso Campos
Saito.
Tipo: Tesis Aislada
CONTRABANDO BÁSICO, PRESUNTO Y EQUIPARADO. ESTOS
DELITOS SE ENCUENTRAN SANCIONADOS POR EL ARTÍCULO 104
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
De la interpretación sistemática e integral de los artículos 102, 103 y
105 del Código Fiscal de la Federación, relativos a los tipos penales de
contrabando básico, presunto y equiparado, se advierte que todos
ellos se encuentran sancionados por el diverso 104 del mismo
ordenamiento, pues si bien es cierto que este artículo, al inicio de su
texto, establece: "El delito de contrabando se sancionará con pena de
prisión"; también lo es que, atento al principio de exacta aplicación de
la ley penal y, con independencia de la complejidad o de posibles
deficiencias inherentes a la técnica legislativa empleada al momento
de crear los distintos tipos penales, es dable esta conclusión, tan es así
que este dispositivo hace mención, en su fracción IV, a los supuestos
previstos en los invocados artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX y XX,
y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEXTO CIRCUITO.
Clave: VI.2o.P., Núm.: 144 P
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Amparo en revisión 353/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad
de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretaria: Rocío
Galván Salazar.
Tipo: Tesis Aislada
DEFENSA ADECUADA. LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE DESECHAR LA PRUEBA PERICIAL OFRECIDA POR EL
INDICIADO PARA QUE UN PERITO NO OFICIAL RINDA SU
DICTAMEN EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA ES
CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
El artículo 227 del Código de Procedimientos Penales para el Estado
de Veracruz establece las reglas para el ofrecimiento y la admisión de
la prueba pericial en el proceso penal en la entidad y precisa que en la
averiguación previa los dictámenes periciales serán encomendados y
emitidos sólo por funcionarios de la Procuraduría General de Justicia
del Estado, en tanto que en el periodo de instrucción las partes
tendrán derecho a proponer hasta dos peritos, momento en que la
defensa estará en aptitud de ofrecer la prueba a cargo de peritos no
oficiales, a quienes se les hará saber su nombramiento. Por tanto, con
apoyo en la referida normativa se concluye que la determinación del
Ministerio Público de desechar la prueba pericial ofrecida por el
indiciado para que un perito no oficial rinda su dictamen en la fase de
integración de la investigación ministerial es constitucional, porque
ese proceder es conforme a lo previsto en las fracciones V y X, último
párrafo, del artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, pues al
establecerse la defensa adecuada durante esta etapa del juicio penal, la
voluntad del Constituyente Permanente no buscó otorgar al inculpado
el derecho de presentar pruebas en la indagatoria sin limitación
alguna, sino que delegó la precisión regulatoria de los términos,
requisitos y límites de la recepción de tales probanzas a los creadores
de las leyes secundarias, de manera tal que si en el mencionado
artículo 227 proscribió la admisión de la prueba pericial a cargo de
peritos no oficiales en la fase indagatoria, y así se acuerda por el
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órgano ministerial, no se violan garantías individuales al indiciado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Clave: VII.1o.(IV Región), Núm.: 24 P
Amparo en revisión 320/2010. 23 de mayo de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega
Luna.
Tipo: Tesis Aislada
DESOBEDIENCIA A UN MANDATO LEGÍTIMO DE AUTORIDAD
JUDICIAL. PARA TENER POR AGOTADO EL CATEO Y QUE SE
CONFIGURE DICHO DELITO, BASTA CON QUE EL DILIGENCIARIO
SE CONSTITUYA EN EL DOMICILIO ACOMPAÑADO DE LA FUERZA
PÚBLICA Y DEL DEPOSITARIO, Y SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL
REBELDE NO ENTREGUE LOS BIENES EMBARGADOS.
No obstante que en una diversa integración, este órgano
jurisdiccional, al resolver en sesión de once de febrero de dos mil diez
el amparo en revisión 25/2010, sostuvo por mayoría, que a efecto de
proceder contra el rebelde por el delito de desobediencia a un
mandato legítimo de autoridad judicial, para tener por agotado el
cateo decretado por la autoridad judicial ante el incumplimiento del
demandado de entregar al depositario los bienes embargados con
motivo del juicio ejecutivo mercantil, resultaba indispensable que el
diligenciario, los agentes captores y el depositario judicial, allanaran
propiamente la vivienda procediendo, con el auxilio de la fuerza
pública, a extraer los bienes embargados; una nueva reflexión sobre el
tema lleva a la actual mayoría integrante de este Tribunal Colegiado
de Circuito a apartarse de dicho criterio, al estimar que el hecho de
que en el cateo el diligenciario no se introduzca materialmente al
domicilio del demandado en busca de los bienes embargados para
extraerlos, no implica que la diligencia no se lleve a efecto, pues para
tenerla por agotada basta con que el referido funcionario público se
constituya en el domicilio, acompañado de la fuerza pública y del
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depositario, y sin causa justificada, el rebelde no entregue los bienes
embargados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEXTO CIRCUITO.
Clave: VI.2o.P., Núm.: 143 P
Amparo en revisión 304/2010. 9 de septiembre de 2010. Mayoría de
votos. Disidente: Diógenes Cruz Figueroa. Ponente: José Mario
Machorro Castillo. Secretaria: Rocío Galván Salazar.
Tipo: Tesis Aislada
FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE
DEL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO POR EL ARTÍCULO 195
BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AUN CUANDO LAS
SUSTANCIAS DETENTADAS POR EL ACTIVO NO SE ENCUENTREN
PREVISTAS EN LA TABLA DEL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL
DE SALUD, SIEMPRE QUE EN ARBITRIO DEL JUZGADOR EXISTAN
ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ACREDITARLA PLENAMENTE.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que la farmacodependencia es una enfermedad y que por
tanto, constituye la causa de exclusión del delito prevista en la
fracción IX del artículo 15 del Código Penal Federal, al no poder
exigirse una conducta diversa al activo que posee para su consumo
esas sustancias. Ahora bien, la posesión de narcóticos por parte de
farmacodependientes, está sujeta a las dosis máximas establecidas en
la tabla de orientación de consumo personal e inmediato prevista en el
artículo 479 de la Ley General de Salud, siempre que se trate del tipo
penal de narcomenudeo y de las sustancias ahí contenidas. De ahí que
la posesión de narcóticos diversos a los señalados en la tabla relativa
de la Ley General de Salud, por exclusión de la propia legislación, será
sancionada conforme al Código Penal Federal. En consecuencia, y
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atento a que de la exposición de motivos que diera lugar a la reforma
de tales normas el veinte de agosto de dos mil nueve, se advierte que
la intención del legislador al crear la aludida tabla con tipos y
cantidades de drogas, no fue la de excluir la posibilidad de eximir del
delito a los sujetos que siendo también farmacodependientes se les
sorprendiera en posesión de una sustancia diversa a las ahí previstas,
ni que entonces indefectiblemente se les sometiera a proceso y se les
castigara por el solo hecho de no consumir alguna de las sustancias
señaladas en esa tabla, lo que evidentemente generaría que se diera un
trato desigual a los iguales, es decir, a los sujetos enfermos al consumo
de algún tipo de droga por no hacer uso de las contenidas en ésta,
contraviniendo así los axiomas básicos de la justicia, sino la de regular
y eficientar a través de la misma las medidas y el trato que debían
darse al uso y a las conductas relacionadas con las drogas más
comunes y de mayor consumo entre la población de nuestro país; es
que ante la farmacodependencia del activo, a fin de concluir si se
actualiza la exclusión de delito, deberá entonces atenderse a las
circunstancias del caso, que en arbitrio del juzgador le permitan
establecer que la cantidad que posee el indiciado al momento de ser
capturado resulta idónea para su estricto consumo personal, pues de
lo contrario sería factible presumir el uso de los narcóticos para otro
objeto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
TERCER CIRCUITO.
Clave: III.2o.P., Núm.: 272 P
Amparo en revisión 179/2011. 7 de julio de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Omar Humberto
Romero Romero.
Tipo: Tesis Aislada
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HOMICIDIO CULPOSO CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE
VEHÍCULOS. NO SE ACTUALIZA LA CALIFICATIVA PREVISTA EN
EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, SEGUNDA HIPÓTESIS, DEL
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SI LA POLICÍA
DETIENE AL SUJETO ACTIVO METROS ADELANTE DEL LUGAR
DONDE SE COMETIÓ EL ILÍCITO CUANDO PRETENDÍA DARSE A
LA FUGA.
En estricto cumplimiento a la garantía de exacta aplicación de la ley,
tutelada en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para tener por acreditada la
calificativa prevista en el numeral 140, fracción IV, segunda hipótesis,
del Código Penal para el Distrito Federal, relativa a cuando el
homicidio se cometa culposamente con motivo del tránsito de
vehículos y el agente delictivo "se dé a la fuga", se requiere que el
sujeto activo del delito, luego de su comisión, se retire del lugar de los
hechos, con el objeto de evadir su responsabilidad; pero es necesario
que tal pretensión se consume plenamente, lo que jurídicamente
significa que no basta que se trate de simple intento de fuga. Por tanto,
si el sujeto activo del delito pretendió darse a la fuga, pero fue
detenido por la policía metros adelante del lugar donde se cometió el
ilícito, resulta inconcuso que no se actualiza la calificativa en cuestión.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.7o.P., Núm.: 120 P
Amparo directo 93/2011. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretaria: Alejandra Jarquín
Carrasco.
Tipo: Tesis Aislada
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IMPROCEDENCIA. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, EN
LA QUE SE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA
PENAL, NO ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN
XVIII DEL ARTÍCULO 73, EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN IV DEL
ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.
En efecto, es procedente el juicio de amparo biinstancial, cuando el
acto reclamado conlleva en sí mismo una afectación a la libertad
personal, al ordenarse la reposición del procedimiento, pues se
perturba provisionalmente la esfera jurídica del gobernado, al
sujetarlo nuevamente al desarrollo del procedimiento, para que tenga
verificativo el desahogo de diversos medios de convicción, así como
otros que pudieran favorecer o no a los accionantes de garantías;
adicionalmente a que con ello pudiere dictarse una sentencia más
perjudicial a la ya emitida, con motivo de nuevos elementos de
prueba, que hicieran en el resolutor primario, considerar una lesión
mayor al bien jurídico considerado puesto en peligro, lo que
redundaría en sancionarlos con mayor severidad. Por tanto, como se
ve, el acto reclamado es susceptible de combatirse en vía de amparo
indirecto, con independencia del sentido en que se resuelva, pues
debe tomarse en consideración la escala de valores de la jerarquía
normativa constitucional, esto es, es de mayor rango proteger
directamente al gobernado de la acusación formulada en su contra,
que aquella que sólo tiende a la obtención de una sentencia en breve
plazo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
TERCER CIRCUITO.
Clave: III.2o.P., Núm.: 271 P
Amparo en revisión 120/2011. 30 de junio de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Enrique Espinosa
Madrigal.
Tipo: Tesis Aislada
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NOTIFICACIONES EN MATERIA PENAL. SURTEN EFECTOS EL
MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICAN (INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL
ESTADO DE CAMPECHE).
Los artículos 90 a 103 del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Campeche, que conforman el capítulo VIII (notificaciones),
relativo al título primero (reglas generales), no establecen cuándo
surten efectos las notificaciones. Por otra parte, el precepto 60 del
citado código dispone: "Los términos judiciales son improrrogables y
empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho
la notificación. ..."; como puede apreciarse, el precepto transcrito
tampoco señala expresamente cuándo surten efectos las notificaciones,
pero sí determina el momento a partir del cual empiezan a correr los
términos judiciales; en este caso, el día siguiente al en que se hubiere
hecho la notificación, y como el propio ordenamiento no contempla
diversa disposición que determine cuándo éstas surten sus efectos,
debe entenderse, conforme a la interpretación sistemática de los
referidos numerales, que ello sucede, precisamente, el día en que son
practicadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Clave: XXVII.1o(VIIIRegión), Núm.: 1 P
Amparo directo 62/2010. 3 de diciembre de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Enrique
Serano Pedroza.
Tipo: Tesis Aislada
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ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA QUE SE ACTUALICE EL
SUPUESTO PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
161 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA Y PUEDA LIBRARSE EL MANDAMIENTO DE
CAPTURA, EL JUEZ DE GARANTÍA DEBE DICTAR EL PROVEÍDO
RELATIVO A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA JUDICIAL A LA
QUE FUE CITADO EL IMPUTADO Y DEJAR CONSTANCIA DE SU
INASISTENCIA SIN CAUSA JUSTIFICADA.
El segundo párrafo del artículo 161 del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Chihuahua prevé para el libramiento de la
orden de aprehensión, además del cumplimiento de las exigencias
contenidas en el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos reformado mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008,
que en el propio numeral corresponden a su primer párrafo, que
cuando la presencia del imputado en una audiencia judicial fuere
condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa
justificada, se decretará su aprehensión, siempre y cuando se reúnan
los requisitos de ley, salvo el relativo a que la comparecencia del
imputado pudiera verse demorada o dificultada. Por su parte, el
artículo 37 del citado código determina que la autoridad judicial
dictará sus resoluciones en forma de sentencias y autos, las primeras
para poner fin al proceso y los segundos en todos los demás casos. Por
tanto, al existir obligación legal a cargo del Juez de Garantía de emitir
un auto o acuerdo en todos los demás casos diversos a la emisión de
una sentencia, dicho juzgador debe dictar el proveído correspondiente
a la celebración de la audiencia judicial a la que fue legalmente citado
el imputado y dejar constancia de su inasistencia sin mediar causa
justificativa, para que pueda actualizarse el supuesto legal que se
requiere para emitir la orden de captura, en términos del párrafo
segundo del invocado artículo 161.
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TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Clave: XVII., Núm.: 30 P
Amparo en revisión 38/2011. 3 de marzo de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Artemio Hernández González. Secretario: Héctor
Manuel Flores Lara.
Tipo: Tesis Aislada
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. SI EL ACTO RECLAMADO
CONSISTE EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y EL
IMPUTADO PRETENDE HACER VALER CUESTIONES QUE NO
EXPUSO ANTE EL JUEZ DE GARANTÍA, EL JUZGADOR DE AMPARO
NO DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, SIN QUE SE OPONGA A
ELLO LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.
En el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos se consagra, entre otros principios, el de
contradicción, conforme al cual el agente del Ministerio Público y el
imputado pueden debatir los hechos y argumentos jurídicos,
normativos y jurisprudenciales de su contraparte, así como
controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrán hacer
comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar a los testigos y
peritos; de ahí que si el acto reclamado consiste en el auto de
vinculación a proceso y el imputado no ejerció su derecho a la
contradicción, no es dable que pretenda hacer valer en el juicio de
amparo cuestiones que no expuso ante el Juez de Garantía, pues si
éste no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto, menos podrá
hacerlo el Juez de Distrito, toda vez que ello implicaría que se
sustituyera en atribuciones propias de la autoridad de instancia. Sin
que se oponga a lo considerado que subsista la suplencia de la queja
deficiente, conforme a los artículos 107, fracción II, de la Constitución
Federal y 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, habida cuenta que
dicha figura jurídica opera tratándose de violaciones directas a
derechos fundamentales que tutela la Constitución a través de las
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garantías individuales, como en materia penal serían la vida o la
libertad personal, valores que no se trastocan en la especie, en virtud
de que en el auto de vinculación a proceso sólo se fija la materia de la
investigación y del eventual juicio que pudiera seguirse contra el
imputado, surgiendo así su derecho a una adecuada defensa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Clave: XVII.2o.P.A., Núm.: 38 P
Amparo en revisión 164/2011. 2 de junio de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretaria: Araceli
Delgado Holguín.
Tipo: Tesis Aislada
REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. NO PROCEDE LA
CONDENA AL PAGO DE LAS DEUDAS CONTRAÍDAS, AUNQUE
HAYAN SIDO POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
CHIAPAS).
El artículo 192 del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente a
partir del catorce de mayo de dos mil siete, establece que al
responsable del delito de incumplimiento de obligaciones de
asistencia familiar, con independencia de la pena de prisión que
señala, se le impondrá, como reparación del daño, el pago de las
cantidades no suministradas oportunamente; por tanto, si de
conformidad con el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto al régimen penal,
la ley debe ser exactamente aplicable al delito de que se trata y se
prohíbe la interpretación analógica, y aun por mayoría de razón, la
imposición de pena alguna que no se encuentra legalmente
establecida; por ende, si la disposición invocada determina claramente
en qué caso procede la reparación del daño y cuál es el concepto que
debe tomarse en consideración como tal, es inconcuso que no es
posible sancionar, bajo ese rubro, el pago de las deudas contraídas,
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aun cuando hayan sido por concepto de alimentos; pues de considerar
lo contrario, es decir, que en dicho rubro sí se contemplan, podría
desvirtuarse la naturaleza de tal condena, debido a que existiría la
posibilidad de que se contrajeran deudas por un monto exorbitante o
desproporcionado a las cantidades no suministradas que llegue a
determinar el Juez de la causa; además, con la condena al pago de la
retribución de las sumas que se dejaron de suministrar, se podrán
liquidar los adeudos contraídos por tal motivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Clave: XX.2o., Núm.: 102 P
Amparo directo 840/2010. 23 de junio de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro
Vázquez.
Tipo: Tesis Aislada
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN LOS DELITOS DE LESIONES Y
HOMICIDIO. ANTE LA FALTA DE PRUEBAS PARA CUANTIFICARLO,
LOS JUECES, AL CALCULAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN,
DEBEN TOMAR COMO BASE LOS ASPECTOS SEÑALADOS EN EL
ARTÍCULO 28, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL DEL
ESTADO DE CAMPECHE, SIN EXIGIR UNA CONDICIÓN ESPECÍFICA
DIVERSA A LA ACREDITACIÓN DEL ILÍCITO RESPECTIVO QUE LOS
OBLIGUE A ACUDIR A LA DEFINICIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL
1811 DEL CÓDIGO CIVIL DE LA MISMA ENTIDAD.
De conformidad con el artículo 28, tercer párrafo, del Código Penal
del Estado de Campeche, en caso de lesiones y homicidio, y a falta de
pruebas para cuantificar el daño moral, los jueces calcularán la
indemnización que corresponda tomando como base el cuádruplo del
salario mínimo general diario vigente en la entidad, en el momento
que se haga efectiva, y lo extenderán al número de días que para las
incapacidades total permanente, parcial permanente, total temporal o
parcial temporal, así como para el caso de muerte señala la Ley
Federal del Trabajo; a la cantidad que resulte se adicionará el importe
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de los gastos de hospitalización y curación y, en su caso, el de cinco
meses del propio salario mínimo por concepto de gastos funerarios;
importe que nunca podrá ser inferior al monto total de las
indemnizaciones condenadas por concepto de daño material. Ahora
bien, de la interpretación de la citada norma, se advierte que, a falta de
pruebas para cuantificar el daño moral, los jueces, para calcular el
monto de la citada indemnización, deberán tomar como base los
aspectos señalados, sin exigir una condición específica diversa a la
acreditación del ilícito respectivo que obligue al juzgador a acudir a la
definición que de tal figura establece el artículo 1811 del Código Civil
de la propia entidad; lo anterior es así, toda vez que en el artículo
mencionado en primer término no solamente se consigna la
obligatoriedad del pago por concepto de daño moral causado, así
como la forma de calcular su monto, sino que además se prevé la
posibilidad de que se adicione el importe de los gastos erogados con
motivo de las curaciones y hospitalización, además de los funerarios,
en su caso, el que nunca podrá ser inferior al monto total de la
condena resultante del daño material, si lo hubiere.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Clave: XXVII.1o(VIIIRegión), Núm.: 2 P
Amparo directo 6/2011. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Enrique Serano
Pedroza.
Tipo: Tesis Aislada