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1 LINA GATTÁS BULTAIF Cód. 200421850 Artículo Final: Hipertexto en Derecho Laboral DESNATURALIZACIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y DE LA GARANTÍA DE FUERO SINDICAL Análisis de algunos fallos de la Corte Constitucional que han permitido el abuso del derecho a través de la eliminación de controles legales en cabeza del Estado, creando un espacio de inseguridad jurídica. 1. INTRODUCCIÓN A partir de la expedición de la Constitución de 1991 el derecho de asociación fue elevado a rango constitucional y con ello, todas las garantías que permitieran su desarrollo y ejercicio pleno, como la garantía de fuero sindical. Así, el derecho de asociación sindical empezó a tener una protección especial por parte de la Corte Constitucional, ente encargado de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y a partir de su desarrollo jurisprudencial, ha delimitado, enmarcado y regulado este derecho y dentro de esos términos, la garantía de fuero sindical. En el año 2000, a través de las sentencia C-567 y la sentencia C-797, la Corte permite la coexistencia de más de un sindicato de empresa (o base) dentro de una misma empresa y como consecuencia de lo anterior, se autoriza la multiafiliación de todos lo trabajadores a cuantas organizaciones sindicales consideren conveniente esto, según los términos del artículo 39 de la Constitución y los Convenios de la OIT. Posteriormente,

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LINA GATTÁS BULTAIF

Cód. 200421850

Artículo Final: Hipertexto en Derecho Laboral

DESNATURALIZACIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y DE LA

GARANTÍA DE FUERO SINDICAL

Análisis de algunos fallos de la Corte Constitucional que han permitido el abuso del

derecho a través de la eliminación de controles legales en cabeza del Estado, creando

un espacio de inseguridad jurídica.

1. INTRODUCCIÓN

A partir de la expedición de la Constitución de 1991 el derecho de asociación fue

elevado a rango constitucional y con ello, todas las garantías que permitieran su

desarrollo y ejercicio pleno, como la garantía de fuero sindical. Así, el derecho de

asociación sindical empezó a tener una protección especial por parte de la Corte

Constitucional, ente encargado de la guarda de la integridad y supremacía de la

Constitución, y a partir de su desarrollo jurisprudencial, ha delimitado, enmarcado y

regulado este derecho y dentro de esos términos, la garantía de fuero sindical.

En el año 2000, a través de las sentencia C-567 y la sentencia C-797, la Corte permite la

coexistencia de más de un sindicato de empresa (o base) dentro de una misma empresa

y como consecuencia de lo anterior, se autoriza la multiafiliación de todos lo

trabajadores a cuantas organizaciones sindicales consideren conveniente esto, según los

términos del artículo 39 de la Constitución y los Convenios de la OIT. Posteriormente,

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en una serie de sentencias de constitucionalidad entre ellas, la C-465 de 2008, la Corte

estableció que en desarrollo del ejercicio de la autonomía sindical, las organizaciones

deberían depositar sus reformas estatutarias y los cambios en las juntas directivas ante el

Ministerio de la Protección Social, solamente como un requisito de oponibilidad, sin

que pudiese éste ejercer ningún control formal de las reformas adelantadas. Advirtió sin

embargo, que si el Ministerio o el mismo empleador encontraban irregularidades en los

cambios de las organizaciones, podrían acudir ante la justicia ordinaria laboral.

No obstante, a partir de las sentencias de constitucionalidad antes mencionadas, el

derecho de asociación comienza una transformación profunda, en especial en lo

referente a la garantía de fuero sindical1, convirtiéndose en un mecanismo para la

obtención de la estabilidad laboral permanente y de esta forma, desnaturalizándolo. Lo

anterior, a través de la figura del carrusel sindical, que se refiere a la constitución de

varios sindicatos para permanecer con el fuero de fundadores o adherentes y la creación

de Juntas Directivas o seccionales que no cumplan los requisitos mínimos legales, para

gozar del fuero de directivos sindicales.

Como se expondrá a continuación, con los fallos de la Corte Constitucional se eliminan

los mecanismos de control que tenían entidades como el Ministerio de la Protección

Social, permitiendo la figura del abuso del derecho y deformando así la finalidad misma

del derecho de asociación: la protección y salvaguarda de los derechos de los

trabajadores. En el siguiente artículo se expondrá esta problemática, para contestar

precisamente cómo la Corte Constitucional, a través de los fallos de constitucionalidad,

ha desnaturalizado el derecho de asociación y la garantía de fuero sindical,

permitiendo el abuso del derecho y eliminando los mecanismos de control.

Antes de responder a la pregunta, es necesario tener presente que si bien el artículo 39

de la Constitución garantiza el pleno ejercicio del derecho de asociación, y sólo lo limita

a los miembros de la Fuerza Pública, advierte que “la estructura interna y el

1 Como se expondrá más adelante, el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunos trabajadores sindicalizados (en ciert as circunstancias definidas en la Ley o convencionalmente), de no ser desmejorados, trasladados o despedidos sin previa califi cación judicial (art. 405 CST).

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funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al

orden legal y a los principios democráticos”.

Para abordar el tema, se iniciará con una contextualización del derecho de asociación en

Colombia, su esencia y razón de ser. Posteriormente, se expondrá de manera breve la

figura del fuero sindical, para continuar con la exposición de algunas sentencias de la

Corte Constitucional que han generado la citada inseguridad jurídica y han desfigurado

el ejercicio pleno de este derecho de carácter fundamental. Finalmente, se explicaran las

consecuencias de los fallos, para así, tratar de abordar una solución que permita, en

últimas, el pleno y sano ejercicio del derecho de asociación, sin que se vulneren otros

derechos fundamentales y legales del empleador o se atente contra el orden público.

2. DERECHO DE ASOCIACIÓN

2.1 Antecedentes

El derecho de asociación sindical es producto de la influencia del sistema económico

capitalista y de la transformación de la sociedad industrial moderna. Nace como un

mecanismo para la reivindicación de las vicisitudes laborales del proletariado y la

consolidación de una concepción digna y equilibrada del trabajo en el sistema capital.

En ese sentido, si bien su desarrollo ha sido desigual en todos los países, cobra

verdadera relevancia cuando el sindicalismo se convierte en una preocupación estatal,

proceso que se replicó en todos los ordenamientos. Así, “la modernización de la forma

del Estado, e incipiente socialización del ordenamiento jurídico, conllevarán una

paralela actitud protectora por parte de éstos, Estado y Derecho, respecto del

movimiento asociativo de los trabajadores, hasta culminar con el reconocimiento en el

máximo plano normativo, la Constitución, del asociacionismo sindical”2.

La evolución del derecho de asociación en Colombia tuvo su mayor auge en el siglo

XX, siglo del verdadero desarrollo capitalista (1886 a 1930) y de radicales 2 VIDA SORIA, José, y OTROS. Manual de Derecho Sindical. Editorial Comares. España, 2004. Pág. 30.

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transformaciones sociales, económicas y culturales. Luego de la crisis económica de

1930, los conflictos laborales (huelga de las bananeras, entre otros) y el fin de la

hegemonía Conservadora, el panorama laboral cambia en Colombia. Entre los años

1930 y 1950 se expiden múltiples leyes y decretos que van dando forma al derecho

sindical actual. Entre otras, cabe mencionar la Ley 83 de 1931, en la que se reconoce el

derecho de asociación y se reglamentan los requisitos mínimos para la configuración de

las organizaciones sindicales; el decreto 2350 de 1944, en el que se estructura la

organización sindical de empresa y se regula la garantía foral; y finalmente la

expedición del Código de Procedimiento laboral y el Código Sustantivo del Trabajo.3

Sin embargo, no fue sino hasta la Constitución de 1991 que el Derecho de asociación

sindical se elevó a rango constitucional. Lo anterior, respondiendo a las necesidades

sociales y económicas del momento, pues era menester adecuar el ordenamiento

jurídico a los Convenios 4 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, firmados

y ratificados por Colombia. En ese sentido, se consagró en el artículo 39 de la Carta

Política lo siguiente:

“Artículo 39: Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o

asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con

la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y

gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias

para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública”.

En consonancia con las disposiciones constitucionales, el artículo 2 del Convenio 87 de

la OIT establece:

3 OSPINA DUQUE; José Edgar; GARCES NAVARRO, carmen H. Derecho Colectivo del trabajo. Mc Graw Hill editores. Colombia 2000 4 Especialmente los Convenios 87 y 98 sobre asociación sindical y negoci ación col ectiva, rati ficados por la Leyes 26 y 27 de 1976.

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“Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa,

tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el

de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de

las mismas” 5.

Con relación a la importancia de las disposiciones contenidas en los Convenios de la

OIT, valga recordar que, como lo ha reiterado la Corte en múltiples ocasiones, los

convenios de la OIT sobre derecho de asociación sindical y libertad sindical, incluido el

Convenio 87, forman parte del bloque de constitucionalidad6 y son complementarios al

artículo 39 de la Constitución.

En su jurisprudencia, la Corte ha establecido que el derecho de asociación sindical

“entraña los principios de la libertad y la autonomía sindical”7. En la sentencia T-441 de

1992 la Corte expresó lo siguiente:

“(…) el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función

estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación

de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que

permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí

mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en

5 Para efectos de este trabajo me concentré en los sindicatos de trabajadores, dejando a un lado las organizaciones patronal es o de empleadores. 6 Ver, entre otras la sentencia C-401 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sobre la incorporación de estos convenios al Bloque de Constitucionalidad:”Así, pues, hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, después de examinarlos de manera especí fica, determine que pertenecen al mismo, en atención a las materias que tratan. De esta manera, los convenios internacional es del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte así lo haya indicado o lo señale en forma especí fica. Así lo hizo, por ejemplo, en las sentencias que se mencionaron atrás acerca del convenio 169, sobre pueblos indígenas y tribales, y de los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y sobre la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva… “ A la Corte también le corresponde señalar si un determinado convenio de la OIT, en razón de su materia y otros criterios obj etivos, forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estri cto, puesto que prohíbe la limitación de un derecho humano durant e un estado de excepción o desarrolla dicha prohibición contenida en un trat ado internacional (C.P., art. 93, inciso 1). Así lo hizo, como ya se vio, en la sentencia C-170 de 2004, en relación con los convenios 138, sobre la edad mínima, y 182, sobre las peores formas del trabajo infantil.” Referirse adi cionalmente a las sentenci as T-568 de 1999, C-567 de 2000, y C-797 de 2000, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-465 de 2008. M.P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

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una sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y

órganos del poder público” 8.

Igualmente, se ha dicho que el derecho de asociación subyace a la idea de la libertad

sindical, que se refiere a la facultad autónoma de crear organizaciones sin ninguna

restricción o intervención por parte del Estado que obstaculice su constitución o

funcionamiento. Es decir, en virtud del principio de autonomía sindical, las

organizaciones tienen la potestad de autoconformarse y autoregularse según las

disposiciones que sus propios integrantes definan. No obstante, respetando la

Constitución y la Ley: “con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el

cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal

y a los principios democráticos.”9

Asimismo, ha establecido la Corporación que la libertad de asociación comprende tres

perspectivas: la libertad de organizar sindicatos, la libertad de sindicalizarse o no (según

la dimensión positiva o negativa del derecho de asociación) y la autonomía de dichas

organizaciones. Al respecto expuso:

“(…) Esta Corporación ha sostenido que la libertad de asociación sindical comprende

tres enfoques, a saber: a) Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo

sindical está consagrado en el artículo 2º del Convenio 87 de la Organización

Internacional del Trabajo; b) Libertad de sindicalización (o sindicación), ya que nadie

puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; en palabras del artículo

358 del Código Sustantivo de Trabajo, inciso 1º: "Los sindicatos son asociaciones de

libre ingreso y de retiro de los trabajadores" y c) Autonomía sindical que es la facultad

que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno, para

organizarse, tal como lo dispone el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT.”10

En ese orden de ideas, se puede entender el derecho de asociación sindical como una

forma de asociación para la protección permanente y la defensa de los intereses

8 Corte Constitucional. sentencia T-441 de 1992. M.P: Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-385 de 2000 M.P: Dr. Antonio Barrera Carbonell 10 Corte Constitucional. Sentencia T-656 de 2004 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

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socioeconómicos 11de los trabajadores asalariados, “en una posición dialéctica de

contrapoder respecto de los empleadores o de cualquier otro sujeto público o privado”12.

2.2 Régimen Sindical en Colombia

El funcionamiento de las organizaciones sindicales en Colombia está regulado por el

Código Sustantivo del Trabajo en su Parte Segunda. Como no es objeto del presente

artículo concentrarse en este punto, se hará un breve recuento sobre la constitución,

inscripción y los tipos de sindicatos en el País.

Para su constitución, el artículo 359 del CST estipula que los sindicatos de trabajadores

requieren un mínimo de 25 afiliados y al mismo tiempo, el artículo 361 del mismo

Código, modificado por el artículo 41 de la Ley 50 de 1990, regula las condiciones para

su acreditación ante el Ministerio de la Protección Social a través del acta fundacional.

Seguidamente a su fundación, y desde la fecha de la asamblea constitutiva, se entiende

el sindicato con personería jurídica, tal y como lo expresa el artículo 364 del CST.

Dicha fundación deberá inscribirse en el registro sindical del Ministerio de la Protección

Social y deberá ser notificada al empleador(es) para efectos de oponibilidad.

Estas organizaciones sindicales deben estar enmarcadas dentro de alguna de las cuatro

categorías, según la clasificación del artículo 356 del CST que señala:

Artículo 356 del CST: “Sindicatos de trabajadores. Clasificación. Los sindicatos de

trabajadores se clasifican así:

a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o

especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o

institución;

b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos

que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad

económica;

11 VIDA SORIA, José, y OTROS. Manual de Derecho Sindical: Edi. Comares. España, 2004. Pág. 15. 12 Ibíd. Pág. 15.

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c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o

especialidad, y

d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones,

disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formar en los lugares donde no haya

trabajadores de una misma actividad, profesión u Oficio en número mínimo requerido

para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia”.

En los anteriores términos se definió a grandes rasgos la creación y clasificación de los

sindicatos dentro de nuestra legislación laboral. A continuación, se analizará la figura

del fuero sindical, garantía fundamental para el entendimiento y direccionamiento del

presente artículo.

3. FUERO SINDICAL

Como ya se estableció, la actividad sindical exige una protección especial por parte del

legislador, por ser la misma una actividad esencial del Estado Social de Derecho (tal y

como lo estipula la Constitución y en los mismos términos, lo ha definido la Corte13).

Por lo anterior, existen dentro del ordenamiento distintas maneras de garantizar su

ejercicio a través de la estabilidad laboral es decir, el mantenimiento y conservación de

las condiciones del puesto de trabajo. Es así como surge la garantía de fuero sindical

para los fundadores, directivos y miembros de la comisión de reclamos de las

organizaciones sindicales. Asimismo, el fuero circunstancial en conflictos colectivos del

trabajo (desde la presentación del pliego de peticiones hasta la solución del conflicto).

El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como la

garantía “de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en

sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa

o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del

Trabajo”. Es decir, que se requiere calificación judicial para alterar o modificar

cualquier circunstancia de un trabajador amparado por fuero y corresponde al juez

13 Referirse a las Sentencias sobre derecho de asoci ación anteriormente citadas.

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calificar si se configura la justa causa para el traslado, el despido o la desmejora, según

el caso concreto. Según lo señalado por el artículo 410 del CST, son justas causas para

que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero las siguientes:

“a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la

suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de

ciento veinte (120) días, y

b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo

para dar por terminado el contrato.”

Así las cosas, las decisiones del empleador que no surtan ese proceso judicial vulneran

los derechos de asociación sindical, el debido proceso y son amparables a través de la

acción de reintegro, por vía de la jurisdicción laboral. En ese sentido, la Corte la ha

definido como “un mecanismo judicial ágil y eficaz para la protección de los derechos

fundamentales de asociación y libertad sindical de los empleados públicos o

particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación judicial

previa, esencia de esta garantía, que desplaza y hace improcedente la acción de

tutela.” 14. No obstante, también ha considerado la Corte que es procedente la acción de

tutela de manera transitoria cuando se pone en peligro otro derecho fundamental15.

La ley define en cabeza de quiénes está la garantía de fuero. Concretamente, el artículo

406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de

2000, especifica quiénes están amparados por el fuero sindical:

14 Corte Constitucional. Sentencia SU-036 de 1999. M.P: Dr. Alfredo Beltrán Sierra 15 La Corte ha reiterado en innumerables ocasiones que la acción de reintegro es el mecanismo más idóneo en casos de una vulneración al derecho de asociación, y por ello la acción de tutela no es procedente puesto que dicho mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico es especí fi co y eficaz. Sin embargo, la acción de tutela es procedente cuando se encuentran otros derechos fundamentales en peligro. En esos términos ha dicho que solamente “ i) cuando las desvinculaciones se generan en el ámbito de un despido colectivo en donde (…) no sólo se pone en riesgo la garantía de fuero sindical de un trabajador, sino que se amenaza la integridad de la organización sindical, (…) ii) cuando media la vulneración grave de otros derechos fundamentales que no pueden ser protegidos plenamente a través de la acción de reintegro, situaciones éstas que llevan a concluir la existenci a de un perjuicio irremediable, que debe ser concreto y plenamente probado, y que ostente el carácter de inminente al encontrarse en una grave situación que requiere de medidas urgentes y cuya protección es impostergable”. (Sentencia T-845 de 2008. MP: Manuel José Cepeda)

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a. Fuero de fundadores: Los fundadores de un sindicato desde la constitución

hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical (no por más de

seis meses). Asimismo, por ser miembros activos de la organización sindical

desde el momento de su ingreso, también gozan del fuero de fundadores – antes

conocido como el fuero de adherentes-quienes se adhieran al sindicato con

anterioridad al registro sindical (por el mismo término). El fuero sindical de los

trabajadores que ingresen al sindicato con anterioridad al registro del mismo,

corre a partir del día en que se constituye la organización laboral, hasta dos

meses después de la inscripción, sin exceder los seis meses 16. Lo anterior

obedece a que según las disposiciones constitucionales y los Tratados

Internacionales, la organización Sindical nace a la vida jurídica desde su

fundación y obtiene ahí su personería jurídica “automática”. El fuero es una

garantía para asegurar la existencia de una organización sindical, entonces debe

operar en cabeza del trabajador desde su fundación. No obstante, esta calidad

debe ser demostrada ante terceros y es por ello que se les exige a sus miembros

(bien a través de la Junta Directiva, o en la misma Asamblea de Constitución)

una comunicación dirigida al empleador informándole la fundación de la

organización y sus miembros, para que sean oponibles sus efectos. Pues bajo el

principio de que nadie está obligado a la imposible, “mientras no se demuestre

que el empleador conocía la constitución del sindicato y los nombres de los

fundadores del mismo, no puede exigirse que los despidos, traslados o

variaciones desfavorables en las condiciones de trabajo de los empleados

fundadores del mismo requieran previa autorización judicial”17.

b. Fuero de directivos (u ordinario): Los diez miembros de la Junta Directiva y

Subdirectivas, por el tiempo del mandato y seis meses más. En virtud del

principio de autonomía sindical, son los afiliados al Sindicato a través de sus

Estatutos, los que determinan libremente la integración de los órganos de

representación, "número, denominación, período y funciones de los miembros

de la junta directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas

o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de su 16 Sentencia T-332 de 1999 17 Sentencia T-873 de 2004

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remoción"18. Así, cuando la Junta supere a más de diez miembros, la garantía de

fuero sindical cubrirá a los cinco miembros principales y solamente a cinco

suplentes19. En este sentido, con esta garantía foral a directivos sindicales se da

cumplimiento a lo dispuesto por el Convenio 135 de la OIT de 1971,20 que

regula la protección de los representantes sindicales y al respecto estipula que

“la legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las

decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases de representantes de

los trabajadores tendrán derecho a la protección y a las facilidades previstas en

el presente Convenio”.

c. Fuero de Reclamantes: Dos miembros de la Comisión estatutaria de reclamos

por el mismo tiempo que dure la Junta Directiva y por seis meses más (cabe

recordar que solamente puede existir una sola comisión de reclamos por

empresa). De acuerdo con la sentencia C-201 de 2002, la función primordial de

estas comisiones es la de “elevar ante el empleador las respectivas

reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente

considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan

varios de ellos en una empresa…Ahora bien debe anotarse que la función que

cumple la comisión de reclamos constituye un instrumento de vital importancia

para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en los

asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden

comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las condiciones

de trabajo y demás reclamaciones particulares que se presenten en la empresa

para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una

solución al respecto."

La institución del fuero sindical constituye una garantía para el ejercicio del derecho de

asociación, que pretende proteger al sindicato mismo, mas que a sus miembros, pues de

ahí su relación de conexidad con el derecho de asociación. En ese sentido, ha dicho la

Corte que “la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el

18 Artículo 362, numeral 5 CST. 19 Artículo 407, CST 20 Convenio que aún no ha sido ratificado por Colombia

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desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar

indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos.”21 Asimismo

expresó que “el fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional

para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a

favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los

representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la

protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para

amparar la libertad de acción de los sindicatos”22. Así las cosas, se otorga la protección

a los trabajadores que gozan de fuero sindical “en razón de su pertenencia a un sindicato

y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización”23.

4. FALLOS DETERMINANTES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA

DEFINIR LA REGULACIÓN DEL FUERO SINDICAL Y SUS POSIBLES

EFECTOS

En los últimos nueve años la Corte Constitucional ha redefinido el derecho de

asociación en Colombia, y con algunas sentencias trascendentales, ha transformado su

regulación y funcionamiento, generando un alto impacto en su ejercicio. Pues a partir de

aquellos fallos, la Corte alteró los mecanismos de control que la ley había establecido,

generando vacíos que llevarán a la desfiguración de la garantía de fuero sindical.

Si bien es necesario proteger y salvaguardar el derecho de asociación y las garantías que

de ahí se deriven, también debe recordar la Corte Constitucional que el artículo 39 de la

Constitución Política establece en su segundo inciso que “la estructura interna y el

funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al

orden legal y a los principios democráticos”. Al respecto, es necesario aclarar que los

requisitos mínimos formales exigidos para la configuración y funcionamiento de las

organizaciones sindicales solamente pretende el desarrollo adecuado de una verdadera

actividad sindical.

21 Corte Constitucional. Sentencia C-381 de 2002 22 Ibíd. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 1996

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A continuación se revisaran los principales fallos de esta Corporación que han

terminado por establecer un nuevo ámbito de aplicación del derecho de asociación y sus

instituciones, propiciando el abuso y la desfiguración de la garantía de fuero sindical.

4.1 Coexistencia de más de un Sindicato de Empresa (Sentencia C-567 de 2000)

En la Sentencia C-567 de 2000 con ponencia del magistrado Alfredo Beltrán Sierra, la

Corte analizó si la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 26 del Decreto

2351 de 1965, sobre la imposibilidad de que en una misma empresa pudiese coexistir

más de un sindicato de Empresa o de Base, vulneraba el derecho fundamental de

asociación sindical.

Al respecto, determinó que cualquier limitación a la libertad sindical debe estar

constitucionalmente justificada. Con relación a ésta, recordó la Corte que sus defensores

argumentaban que la razón de ser de la restricción favorecía exclusivamente a los

trabajadores, impidiendo que el empleador constituyera organizaciones sindicales

paralelas con el objetivo de menoscabar la fortaleza de los genuinos sindicatos. Sin

embargo, dichos argumentos fueron desestimados por la Corte al establecer que la

representación de la organización sindical es un proceso democrático interno dentro de

la misma, y no debe haber injerencia legal sobre el tema. Es claro para esta

Corporación, que el sindicato representa únicamente a los trabajadores que se afilien a

él.

Luego de un juicioso análisis, se declaró inexequible el numeral 3 del artículo 26 del

Decreto 2351 de 1965, permitiendo así la constitución y coexistencia de más de un

sindicato de Empresa o Base. El artículo 39 de la Constitución, argumentó la Corte,

garantiza a todos los trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y en esos términos,

el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT establece que todos los trabajadores, sin

ninguna distinción, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen

convenientes. Así, si un grupo de trabajadores se afilia a determinado sindicato, aquél

tendrá la representación solamente de tales trabajadores. Y dicha representación deberá

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ejercerla de manera conjunta con otros sindicatos, si estos no agrupan a la mayoría de

trabajadores. Pues de lo contrario, tal y como lo expuso la Corte, lo anterior

menoscabaría de manera grave la autonomía sindical.

En este sentido, la Corte Constitucional declara que dicha prohibición además de

vulnerar el núcleo esencial del Derecho de Asociación consagrado en la Carta Política y

en los Convenios de la OIT 87 y 98, atenta contra los pilares mismos del Estado de

Derecho, a saber la democracia y el pluralismo, pues los sindicatos tienen diferentes

fundamentos e ideologías:

“De esta suerte, la norma acusada resulta, además, contraria a la propia filosofía que

informa la Constitución Política de 1991, en cuanto ella, en su artículo 1º autodefine al

Estado Colombiano como social de derecho, en el cual son principios esenciales una

organización “democrática, participativa y pluralista, fundada en la dignidad

humana”, principios éstos conforme a los cuales ha de interpretarse, también, el

artículo 39 de la Carta en cuanto garantiza a los trabajadores a constituir sindicatos,

lo cual desde luego ha de entenderse en el sentido de que éstos pueden obedecer a

distintas orientaciones ideológicas, cuya existencia se garantiza por la propia

Constitución.” 24

4.2 Multiafiliación Sindical (Sentencia C-797 de 2000)

Por otro lado, en la Sentencia C-797 de 2000 con la ponencia del Magistrado Antonio

Barrera Carbonell, la Corte Constitucional hace un análisis de la injerencia del

legislador en asuntos del fuero interno de cada organización, y la potestad de limitar así

su autonomía para la obtención automática de su personería, elaborar reglamentos,

establecer las calidades y requisitos de admisión de afiliados, entre otros. Para efectos

del presente artículo, se hará un análisis solamente sobre un punto central de esta

Sentencia: la multiafiliación, prohibida por el artículo 360 del Código Sustantivo de

Trabajo.

24 Corte Constitucional. Sentencia C-567 de 2000 M.P.: Alfredo Beltrán Sierra

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15

El artículo demandado prohíbe expresamente ser miembro a la vez de varios sindicatos

de la misma clase o actividad. Al respecto, concluye la Corte que esta prohibición no

tiene ninguna justificación constitucional, y la declara inexequible.

Considera la Corte que, teniendo en cuenta que a partir de la sentencia C-567 de 2000 es

posible la coexistencia de más de un sindicato de empresa –o base- en una empresa, se

debe concluir que el trabajador podrá ejercer su derecho de asociación positivo, y en ese

sentido, afiliarse a cuantos sindicatos considere, siempre que éstos hagan presencia en la

empresa. Asimismo, no se encuentra restricción alguna en el caso de multiafiliación a

más de un sindicato de industria –o gremiales-, siempre y cuando el trabajador haga

parte de la industria correspondiente. Resulta evidente para la Corte que la restricción

limita injustificadamente el derecho de asociación de los trabajadores, y además no

tiene efectos jurídicos válidos, toda vez que no existe ninguna sanción al trabajador que

la desconozca.

Adicionalmente, argumenta la Corte que “según el Convenio 87 de la OIT y lo

establecido en el art. 39, una restricción de esta naturaleza viola el derecho de la

libertad sindical, por la circunstancia de que no existe razón objetiva y seria, y legitima

desde el punto de vista constitucional que justifique la referida disposición” 25.

Así las cosas, es posible constituir más de un sindicato de base en la misma empresa, y

adicionalmente, es posible afiliarse a más de una organización sindical paralelamente,

sin importar su naturaleza26.

4.3 Control formal por parte del Ministerio de la Protección (Sentencia C-465 de

2008)

En la sentencia C-465 de 200827, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda

Espinosa, se revisa la constitucionalidad del artículo 370, toda vez que estipula que

25 Corte Constitucional. Sentencia C-797 de 2000. MP: Antonio Barrera Carbonell 26 Sin embargo, la Corte no resuelve varios interrogantes que de los anteriores fallos se derivan, a saber, en caso de l a coexistencia de más de una convención col ectiva, deberán los trabajadores escoger de cuál se benefi cian, se benefi ciarán de las dos, o será posible que el empleador det ermine el ámbito de aplicación de las mismas.

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16

ninguna modificación de los estatutos sindicales tendrá validez ni comenzará a regir

hasta que no se efectúe su depósito ante el Ministerio de la Protección Social, y el

artículo 371 del CST, que dispone que todo cambio en la junta directiva de un sindicato,

se deberá comunicar según lo dispuesto en el 363 del CST, so pena de que no surta

ningún efecto hasta que ello ocurra.

La Corte comienza reiterando el alcance de la autonomía sindical y establece que ésta le

otorga la libertad a los sindicatos de regularse y determinar sus propias condiciones28.

Con base en ello, recuerda que a partir de la nueva reforma de la Ley 584 del año 2000,

el Ministerio de la Protección Social no puede negar la inscripción en el registro de las

modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales que sean depositadas si

se acredita según los requisitos exigidos, pues no es competencia de este Organismo

hacer un control legal ni constitucional sobre esas reformas y no podrá entonces negar la

inscripción de las mismas. No obstante, aclara la Corte que “si el Ministerio considera

que las reformas introducidas son inconstitucionales o ilegales tendrá que acudir a la

jurisdicción laboral para que así lo declare”. Se determina la constitucionalidad del

artículo 370 del CST, entendiéndose que el depósito solamente cumple una función de

publicidad, “sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un

control previo sobre el contenido de la reforma estatutaria.”

27 Confirmada posteriormente por la sentencia C-674 de 2008 y en la Sentencia C-672 de 2008 28 En ese sentido, la sentencia 797 de 2000 estipuló que “ la libertad sindical comporta: i ) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identi fican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que at añen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios est atutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de l a personerí a jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrut e del derecho a la libertad sindical”.

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17

Por otra parte, el artículo 371 establece que los cambios realizados en las Juntas

directivas no entraran en vigor hasta que éstos sean comunicados por escrito a los

empleadores y al inspector del trabajo. Esta exigencia también tiene como finalidad la

publicidad de las decisiones de la organización, para que sea oponible a terceros las

consecuencias que de ahí se deriven -tal y como la garantía de fuero sindical para los

nuevos miembros-, y se determine el momento en el que entran a surtir efecto estos

cambios. En ese orden de ideas, el Ministerio tampoco puede negar la inscripción de los

cambios adoptados por parte de la organización, en virtud de la autonomía sindical.

Nuevamente, advierte la Corte que si el Ministerio o el empleador consideran que una

persona no puede ocupar el cargo, deberá acudir a la justicia ordinaria laboral y

adelantar un proceso ordinario laboral.

La protección foral nace desde la primera notificación a cualquiera de las partes, ya que

si primero es notificado el empleador, adquiere la obligación inmediata de respetar la

garantía de los dirigentes y si por el contrario es notificado el Ministerio, éste adquiere

la obligación de comunicarle de inmediato al empleador sobre el cambio y sus nuevos

dirigentes.

Así las cosas, la Corte determina la exequibilidad de la norma y la condiciona al

cumplimiento de dos requisitos “(i) el Ministerio no puede negar la inscripción de los

nuevos directivos sindicales, pues si él o el empleador consideran que hay motivos para

denegar el registro deberán acudir a la justicia laboral para que así lo declare, y (ii) la

garantía del fuero sindical para los nuevos directivos entra a operar inmediatamente

después de que al Ministerio o al empleador le ha sido comunicada la designación”.

5. ABUSO DEL DERECHO Y DESFIGURACIÓN DE LA GARANTÍA DE

FUERO SINDICAL: CARRUSEL SINDICAL Y AUSENCIA DE MECANISMOS

IDÓNEOS DE CONTROL PARA EL EJERCICIO PLENO DEL DERECHO DE

ASOCIACIÓN

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18

En las sentencias C-567 y C-797 del año 2000 la Corte determinó que era posible la

constitución de más de un sindicato de base o empresa y en ese orden de ideas, la

multiafiliación sucesiva por parte de los trabajadores a las organizaciones de empresa o

de industria que mejor representaran sus intereses. Lo anterior, luego de un análisis

sobre la finalidad y protección del derecho de asociación contemplado en la

Constitución Política y en los Convenios Internacionales de la OIT. No obstante la

Corte, sin preverlo, abrió la puerta para que se abusara de la garantía de fuero sindical e

incluso, se desfigurara la esencia misma de las organizaciones sindicales. Pues a partir

de los fallos anteriores, se crearon múltiples sindicatos de empresa con la única

finalidad de gozar de la garantía de fuero sindical y así lograr una estabilidad laboral

permanente, ya que como se estableció, un trabajador aforado no puede ser despedido,

desmejorado, ni trasladado sin previa autorización judicial y sólo cuando medie justa

causa. Con lo anterior, se le imputa al empleador una carga probatoria adicional y un

trámite judicial que suele ser desgastante y, en la mayoría de casos, desfavorable por la

protección especial –de carácter constitucional- que tienen los trabajadores aforados.

El fenómeno antes descrito se conoce como los carruseles sindicales29. A través de

éstos, un grupo de trabajadores funda un sindicato de empresa para gozar del fuero de

fundadores y faltando poco para que este periodo termine, funda otro, y así

indefinidamente para lograr la aludida estabilidad laboral. Adicionalmente, los

miembros de las juntas directivas de dichas organizaciones (máximo diez), tendrán

fuero de directivos por el tiempo que dure la junta y seis meses más. Estas

organizaciones se constituyen de papel, sin el ejercicio activo de sus miembros, ni

mucho menos de sus líderes. No se reúnen en asambleas, no configuran estatutos, ni

efectúan descuentos a sus afiliados, actividades esenciales para el funcionamiento de

cualquier organización sindical. De esta manera se convierte entonces en un negocio de

permanencia, y no en la defensa de sus puestos de trabajo en condiciones óptimas y

justas, finalidades inherentes del ejercicio sindical. 29 En la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 6 de diciembre de 2002, MP: Graciela Moreno de Rodríguez, se explicó este fenómeno como carruseles sindical es, al referirse a un proceso de levantamiento de fuero en el que la demandada se había afiliado a varias organizaciones sindicales para tratar de mantener su estabilidad l aboral: “ [...] hecho denominado en lenguaje vulgar con el nombre de “Carruseles de organizaciones sindicales”, a través de l as cuales se pretendía impedir l a efectividad del retiro de los funcionarios y que se tradujo en una práctica que desnaturaliza el Derecho de Asociación[...]”

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19

Se torna imposible para el empleador terminar el contrato de trabajo de estas personas, a

menos que medie una justa causa grave, y solamente a través de un proceso de

levantamiento de fuero sindical, en consonancia con las disposiciones constitucionales e

internacionales. Dicho proceso de levantamiento de fuero está consagrado en el artículo

113 del Código Procesal del Trabajo, en el que se estipula lo siguiente: “Demanda del

empleador. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un

trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de

trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un

municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.(…)”

Lo descrito anteriormente constituye claramente un abuso del derecho30, principio que

se encuentra consagrado en el artículo 95 de la Constitución al establecer que son

deberes de la persona y del ciudadano (1) Respetar los derechos ajenos y no abusar de

los propios”. Como lo ha establecido la Corte Constitucional en innumerables

ocasiones, todos los derechos tienen límites, ya que se deben ejercer responsablemente,

respetando los derechos de los demás. En el caso concreto, el derecho de asociación, si

bien goza de una protección especial dentro del ordenamiento, no puede ser la

excepción. No puede el ordenamiento jurídico admitir un ejercicio abusivo, permitiendo

un uso irrazonable que contradiga su núcleo esencial y sus propios fines. Así, el abuso

del derecho de asociación a través de la constitución de múltiples sindicatos de papel

con el único fin de obtener estabilidad laboral a través de la garantía de fuero sindical,

es precisamente un ejercicio abusivo que contradice la esencia misma de la garantía de

fuero. Adicionalmente, dicho abuso afecta de manera desproporcionada los derechos de

terceros, como es el caso evidente del empleador que debe mantenerse en una relación

laboral abusiva de forma indefinida. En ese sentido, ha dicho la Corte que “el abuso es

patente cuando injustificadamente afecta otros derechos y, también, cuando su

utilización desborda los límites materiales que el ordenamiento impone a la expansión

natural del derecho, independientemente de que se produzca en este caso un daño a

terceros”31

30 Teoría que nace como contraposición al liberalismo extremo, pretendiendo los límites de los derechos. Sus principales exponentes son entre otros Ripert y Josserand 31 Sentencia T-511 de 1993, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz

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20

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia se ha referido al abuso del derecho laboral, y

lo ha definido como un criterio de interpretación, por ser este derecho de orden

público32. En ese orden de ideas, establece la Sala Laboral que todo derecho debe

ejercitarse según su propio objeto social, ya que éstos son un medio para la obtención de

fines sociales concretos. Así, el fuero sindical es en principio una garantía que permite

el ejercicio pleno y sano del derecho de asociación por parte de sus integrantes, sin que

pueda haber ninguna represalia por parte del empleador. Sin embargo, con su abuso sólo

se convierte en un mecanismo para la permanencia indefinida en los puestos de trabajo

de algunos trabajadores, alterando de manera evidente su esencia y su propio fin. Al

respecto, expresó la Corte:

“Los principios que han informado la teoría del abuso del derecho tienen plena

vigencia en nuestra legislación laboral. Así, el principio sociológico de la solidaridad,

en oposiciones a la autonomía y a la libertad entendidas en sentido individualista. Así

también la noción de equilibrio de intereses, que condicionan la vida social y cuya

restauración se impone jurídicamente cuando el ejercicio de los derechos subjetivos lo

rompe. Máxime en un campo jurídico como el laboral en el cual tiene especial

importancia la interpretación finalista o teleológica por mandato mismo de la ley (CST,

Art. 1 y 18)”33.

Específicamente, con relación al tema de abuso del derecho por parte de las

organizaciones sindicales, el Ministerio de la Protección Social, ha confirmado la

aplicación de la teoría del abuso de derecho en los casos de carruseles sindicales, en los

siguientes términos:

“[...] en aquellos eventos en que se establezca que la finalidad y objetivo perseguido

con la creación de un sindicato sea simplemente la de obtener estabilidad a través de la

constitución de fuero de fundadores y adherentes, con la creación de sindicatos en

forma sucesiva, sí nos encontraríamos frente a situaciones que desnaturalizan la razón

32 Artículos 14 y 16. CST 33Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 7 de noviembre de 1978.

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de ser del derecho de asociación y las garantías derivadas del mismo; lo cual

eventualmente afectaría su creación y existencia legal…”34

Así las cosas, se tiene que el derecho de asociación sindical tiene sus límites35, tal y

como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C- 797 del año 2000: “No es

admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que

la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que

"la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se

sujetarán al orden legal y a los principios democráticos" (art. 39 inciso 2) y que, los

Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa

puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias,

mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para

garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y

deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime

esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o

limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial

del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y

adecuado ejercicio”36 (negrilla fuera del texto original).

En ese sentido, la Corte ha coincidido en establecer que el legislador tiene la

competencia para regular esos aspectos formales que permitan el pleno ejercicio del

derecho de asociación, potestad conferida por la cláusula general de competencia

establecida en el artículo 150 de la Constitución, para garantizar el orden legal y los

principios democráticos. En virtud de ésta, puede imponer válidamente limitaciones

siempre y cuando sean necesarias, mínimas, indispensables y encaminadas a una

finalidad preponderante37.

34Resolución N° 000027 del 15 de enero de 2003.Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Ministerio de la Protección Social. Dirección Territorial del Atlántico. 35 Entre las limitaciones legales al derecho de asociación encontramos los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 359, 366, 376.378, 379, 380, 383, 389 y 401, entre otros. 36 Corte Constitucional, sentencia C-797 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2008. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño

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22

Sin embargo, no parece haber mucha concordancia entre esta afirmación y los últimos

fallos de la Corte con relación al control formal que debe hacer el legislador y su

verificación por parte del Ministerio para la consecución de ese fin. Al respecto la

sentencia C-465 de 2008, confirmada por la C-672 y C-674 del mismo año, parecen

desconocer la necesidad de ese control formal que se debe hacer en aspectos tales como

el número de trabajadores que se requieren para constituir una organización sindical, el

domicilio, estatutos, número de representantes y sus fueros, entre otros.

Con la Sentencia C-465 la Corte eliminó los mecanismos de control y vigilancia que se

tenían sobre las organizaciones sindicales, permitiendo que se constituyan sindicatos

por fuera de las categorías legales es decir, que se puedan configurar organizaciones

híbridas de empresa e industria, afiliando no sólo a trabajadores de la misma empresa o

industria, sino de otras industrias, independientes, etc., a través, en algunos casos, de

reformas estatutarias.

Un ejemplo de lo anterior fue el intento de reforma estatutaria que radicó Sinaltrainal

ante el Ministerio de la Protección Social. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Industria de Alimentos –Sinaltrainal- en diciembre de 2007, radicó una reforma

estatutaria que pretendía cambiar su objeto social y ampliarlo para integrar a personas

de diferentes industrias (trasporte, agroindustrial, entre otras) así como, permitir la

afiliación de trabajadores independientes. Es evidente que la anterior reforma constituía

una vulneración al ordenamiento legal establecido, pues no es permitido en Colombia la

configuración de una organización sindical de esta naturaleza, según lo dispuesto en el

artículo 356 del CST. Los sindicatos de industria deben estar integrados por

trabajadores dependientes y de una industria particular, no de una agrupación o

amalgama de industrias diversas. Fue en ese sentido que el Ministerio, ejerciendo un

control meramente formal de la reforma, decidió no inscribirla en el registro sindical por

desconocer de manera evidente e indiscutible el orden legal. Asimismo, le recordó a la

Organización Sindical que el único autorizado para cambiar la ley es el Legislador, no

los sindicatos al crear figuras sui generes e hibridas 38. Como se refleja en el caso

38 Resolución del Ministerio de la Protección Social núm. 000984 del 25 de marzo de 2008.

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anterior, sin este control formal, los sindicatos desconocerán los límites legales e

incluso constitucionales del ejercicio sindical.

Adicionalmente, sin esos mecanismos de control será posible la conformación de juntas

directivas o seccionales (o subdirectivas) de sindicatos de empresa, con miembros que

no son trabajadores de la misma o que ni siquiera están afiliados al sindicato o aún,

nombrar a trabajadores de confianza y manejo como sus miembros39 o incluso, a través

de asambleas que desconocen los mínimos legales. Es decir que cualquier decisión,

como la elección de miembros de la junta directiva principal o seccional o de la

comisión de reclamos, o inclusive, la reforma de estatutos, no tendrá que ajustarse a los

procedimientos legales, pues no hay ninguna autoridad que se encargue de esa

verificación de requisitos mínimos y aún peor, no hay ninguna sanción para dicho

desconocimiento.

La mencionada sentencia eliminó la posibilidad que tenía el Ministerio de la Protección

Social de negar la inscripción en el registro de los estatutos o de sus modificaciones de

las organizaciones sindicales que le sean depositadas, pues no es competencia de este

Organismo hacer un control de legalidad (formal) ni constitucional sobre esas reformas.

Tampoco podrá negar la inscripción de las Juntas Directivas –principales seccionales-

que se depositen en el registro, ya que a partir del fallo, su única función deberá ser

notificar inmediatamente al empleador para efectos del fuero sindical de los nuevos

directivos y expedir certificaciones cuando éstas sean requeridas. Se reitera, aún en el

evento de que estas modificaciones atenten contra el orden legal y constitucional.

La Corte está eliminando cualquier posibilidad de control formal a las organizaciones

sindicales. No obstante, intenta prevenir lo anterior consagrando la posibilidad que tiene

tanto el Ministerio como el mismo empleador de acudir a la jurisdicción ordinaria

laboral, a través de un proceso ordinario laboral, cuando se encuentre una irregularidad

en las reformas que pretenden inscribir y así someterlas a revisión.

39 Recordemos que los trabajadores de manejo y confianza no pueden ser represent antes sindicales (ni miembros de la junta directiva, ni de la comisión de reclamos) porque no pueden representar a las dos partes, tanto empleador, como a los trabaj adores, constituyéndose al tiempo en juez y parte (artículo 409 del CST).

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24

Pero, ¿acaso desconoce la Corte que un proceso ordinario laboral dura alrededor de

cinco años, mientras un proceso de levantamiento de fuero o reintegro por fuero es

expedito? O que es muy probable que los funcionarios del Ministerio asuman un rol

pasivo en este control? Y si bien existe un control a través de la vía ordinaria ¿qué

pasará con los derechos del empleador? Particularmente la libertad de empresa, o la

potestad de subordinación que es de la esencia en cualquier relación laboral.

Con la falta de control formal por parte del Estado, se permite precisamente el abuso del

derecho por parte de las organizaciones sindicales. Pues estos abusos limitan de manera

injustificada la potestad de subordinación del empleador, elemento distintivo del

contrato de trabajo, así como la falta de control restringe la libertad de empresa, al

desconocer el artículo 333 de la Constitución Política que establece: “(…) El Estado,

por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica

(…)”.

La subordinación, ha sido entendida por la jurisprudencia y la doctrina como el “poder

jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del

trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de

reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir

con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de

la empresa, los cuales son generalmente económicos”40. Adicional al poder de

dirección, el empleador ejerce sobre sus trabajadores un poder disciplinario para

asegurar un comportamiento acorde a los propósitos de la empresa; y un poder de

variación (ius variandi) que se refiere a la potestad de alterar las condiciones de trabajo

en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, según criterios objetivos de

razonabilidad; siempre con miras al respeto de los derechos y la dignidad del trabajador.

Con la constitución ilimitada de fueros que contradicen el ordenamiento legal, el

empleador verá limitada su potestad de direccionamiento y variación dentro de la

relación laboral, y deberá abstenerse de alterar, despedir41 o desmejorar las condiciones

40 Corte Constitucional. Sentencia C-386 de 2000. MP: Antonio Barrera Carbonell 41 Aún cuando no medie justa causa, a través del despido unilateral con indemnización por parte del empleador.

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de los trabajadores aforados ilegalmente, hasta que un juez laboral así lo permita, y

solamente si media justa causa grave. Deberá esperar la culminación del proceso de

levantamiento de fuero para finalmente despedir a un trabajador aforado, con una

garantía constitucional que fue otorgada en condiciones que desconocían los mínimos

legales, ya que como lo estableció la Corte, todos los cambios o reformas que haga el

sindicato tendrán efectos inmediato a partir de la comunicación que de éstos se hagan.

Con esta ausencia de control es fácil para cualquier organización sindical nombrar

directivas, subdirectivas o seccionales, en aras de buscar la protección foral y garantizar

así su estabilidad laboral por un tiempo indeterminado. ¿Cómo podrán estos

representantes cumplir con la defensa de los intereses de los trabajadores afiliados, si su

único interés o su principal, es la estabilidad laboral permanente? No sólo se está frente

al abuso claro del derecho, sino que también se les está dando la potestad a las

organizaciones sindicales que reformen la legislación actual (como la potestad de crear

organizaciones híbridas de trabajadores dependientes e independientes), y deformen las

instituciones y categorías que regulan el derecho de asociación sindical, tal y como se

planteó anteriormente.

6. CONCLUSIÓN

Como se ha expuesto, la Corte Constitucional ha desfigurado y desnaturalizado el

derecho de asociación, despojándolo de cualquier modalidad de control formal, que

permita la sujeción al orden legal y a los principios democráticos, como lo expresa el

artículo 39 de la Carta Política. Si bien para la constitución de las organizaciones

sindicales es innecesario la autorización, ni el control previo por parte del Estado, es

fundamental que sí haya una función de inspección y vigilancia por parte del Gobierno

para garantizar el orden público y el debido funcionamiento de las organizaciones

sindicales, en los términos del artículo 353 del CST 42.

42 C. S. T. “Art. 353. Subrogado. L. 50/90, art. 38. Derecho de asociación. Modi ficado. L. 584/2000, art. 1º. 1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asoci aciones profesionales o sindicatos; éstos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí. 2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de

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26

Debido a las sentencias de la Corte Constitucional, ahora es posible la constitución de

varias organizaciones sindicales para lograr la estabilidad laboral, a través de fenómenos

como los carruseles sindicales. Asimismo, es posible elegir en una junta directiva a

trabajadores de manejo y confianza que representan a ambas partes – empleador y

trabajador-; o incluso en sindicatos de empresa, a personas que ni siquiera sean

trabajadores de la misma; y todas estas elecciones no tendrán que ser a través de los

mecanismos establecidos en la Ley. Además, cualquier organización podrá cambiar sus

estatutos y alterar la esencia de los mismos, ya que un sindicato de industria podrá

ampliar su objeto y así afiliar a trabajadores de la misma industria, o de industrias

diferentes, e incluso a independientes, creando una nueva categoría sindical que no se

ajuste a las contempladas en el ordenamiento, en últimas, legislando.

Lo anterior constituye un claro abuso del derecho y conlleva a la desfiguración del fuero

sindical como garantía esencial para el ejercicio sano del derecho de asociación, que no

debe buscar sino, en palabras de la misma Corte, la realización y reafirmación de un

estado social y democrático de derecho, a través de la protección de la relación laboral

justa y equitativa. No la consecución de una estabilidad laboral permanente de algunos

trabajadores.

Actualmente los únicos controles están en manos de los jueces ordinarios laborales, y la

única posibilidad que tienen los interesados es la de argumentar teorías de abuso del

derecho, en procesos que durarán algunos años y menoscabaran los intereses de los

empleadores y los mismos trabajadores que se verán afectados al no tener una

representación sindical sana y efectiva.

Es necesario legislar positivamente en aras de reforzar el control de las organizaciones

sindicales, sin limitar su autonomía, para garantizar el orden público y una estabilidad

jurídica que permita un ejercicio idóneo del derecho de asociación. Es urgente una

este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del gobierno, en cuanto concierne al orden público. Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ést as con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”

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reforma legislativa que devuelva al Ministerio la función de inspección y vigilancia que

compete al Estado, un régimen sancionatorio a las organizaciones que incumplan los

requisitos legales y un marco más amplio que permita a los jueces prever las

consecuencias de dicho abuso. Recordemos que el artículo 39 de la Carta establece: “La

estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y

gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos”.

Si bien como lo ha planteado la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones la

autonomía sindical es parte inherente al derecho de asociación y no puede el legislador

obstruirla caprichosamente, sí puede limitarla cuando se trate de fines preponderantes y

razonables (tal como los derechos de los trabajadores sindicalizados a gozar de una

actividad sindical idónea, o los derechos del empleador, como quedó establecido

anteriormente). Se hace indispensable limitaciones necesarias, aunque mínimas por

parte del legislador, en aras de devolverle al Estado su potestad de control formal, un

control que no se convierta en un obstáculo para el ejercicio sindical, sino que sea un

marco que permita el desarrollo de una actividad sindical fortalecida, encaminada a la

materialización de resultados, que permita el ejercicio sano de los derechos de los

trabajadores, sin limitar injustificadamente los del empleador, ni abusar del derecho.

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7. BIBLIOGRAFÍA

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• Corte Constitucional. Sentencia SU-036 de 1999. M.P: Dr. Alfredo Beltrán

Sierra

• Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía.

• Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 7 de

noviembre de 1978.

• Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 6 de diciembre de 2002, MP:

Graciela Moreno de Rodríguez,

• Resolución N° 000027 del 15 de enero de 2003.Grupo de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social. Ministerio de la Protección Social. Dirección Territorial del

Atlántico.

• Resolución del Ministerio de la Protección Social núm. 000984 del 25 de marzo

de 2008.