Desmembramiento de La Propiedad Trabajo Segundo Parcial.

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1 [Escriba aquí] Desmembramiento de la propiedad En este capítulo el autor nos habla sobre el usufructo, uso y habitación, en cada tema parte desde nuestra base que es el derecho romano, también hace una comparación con el derecho francés hasta llegar a nuestro derecho mexicano. El usufructo en Roma El usufructo es un derecho real (poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata) temporal que otorga a su titular, denominado usufructuario, el derecho de usar y disfrutar de un bien o bienes ajenos, con la limitante de no alterar la sustancia. El usufructo debe darse en cosa ajena para que pueda darse el usufructo, ya que el dueño de la cosa se considera como propietario. Para los romanos la propiedad se identifica mediante la manifestación de los tres derechos: ius utendi (derecho de uso, es decir, servirse de la cosa y aprovecharse de sus beneficios), ius fruendi ( derecho de disponer de los frutos, pueden ser naturales, industriales o civiles) y ius abutendi

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Desmembramiento de la propiedadEn este captulo el autor nos habla sobre el usufructo, uso y habitacin, en cada tema parte desde nuestra base que es el derecho romano, tambin hace una comparacin con el derecho francs hasta llegar a nuestro derecho mexicano.

El usufructo en Roma El usufructo es un derecho real (poder jurdico que se ejerce en forma directa e inmediata) temporal que otorga a su titular, denominado usufructuario, el derecho de usar y disfrutar de un bien o bienes ajenos, con la limitante de no alterar la sustancia.El usufructo debe darse en cosa ajena para que pueda darse el usufructo, ya que el dueo de la cosa se considera como propietario.Para los romanos la propiedad se identifica mediante la manifestacin de los tres derechos: ius utendi (derecho de uso, es decir, servirse de la cosa y aprovecharse de sus beneficios), ius fruendi ( derecho de disponer de los frutos, pueden ser naturales, industriales o civiles) y ius abutendi ( poder de consumir la cosa; este derecho implica la disposicin de la cosa de una manera total, que le pertenece al propietario de la cosa y no al usufructuario).Por medio del usufructo, el derecho de propiedad queda desintegrado, pues una propiedad est integrada por el derecho de usar, disfrutar y disponer de la cosa, sin embargo con el uso del usufructo tanto el uso como el disfrute pasan a la titularidad del usufructuario, mientras el propietario slo mantiene el derecho de disposicin sobre el bien, el sujeto propietario esta desprovisto de estos dos derechos que integran la propiedad llamndola a esta como nuda propiedad y por lo tanto al sujeto se le llama como nudo propietario ya que no usa ni disfruta de la cosa.La propiedad es el nico derecho real completo, ya que permite el aprovechamiento total del bien. Los dems derechos reales (uso y usufructo) slo permiten el aprovechamiento parcial del bien, son derechos reales incompletos. De acuerdo con el derecho romano el usufructo es la ms importante de las servidumbres los derechos ms destacados en la definicin romana son el ius utendi y ius fruendi, dndose el usufructo solamente en las cosas de otro mientras dure la sustancia.El usufructuario, adems del derecho de uso, tiene el derecho de percibir los frutos de la cosa, entendiendo que stos son los objetos que la cosa est destinada a producir, de manera que los frutos, que son resultado o accesorio accidental, como el aluvin (que es un acercamiento natural que sufren los predios colindantes a las riberas de los ros), la isla nacida cerca del fundo, el tesoro y el legado hecho al esclavo, no pertenecen al usufructuario, sino que pertenecen al propietario.Obligaciones del usufructuarioEn el derecho romano las obligaciones del usufructuario sealan costear las reparaciones de mantenimiento y los impuestos u otras cargas que pesan sobre los frutos. Esto es referente a las Institutas de Justiniano. El derecho pretoriano le obliga antes de entrar en posesin, la satisfaccin de que gozar el usufructo y que al final del usufructo restituir lo que quede de la cosa. El usufructo est deparado de la propiedad, y esta desmembracin se hace de diferentes maneras; por ejemplo el sr. Gonzalo muere y deja como heredero de todos sus bienes a su hijo de 15 aos y dejando como legatario de la casa a su ex esposa siendo as deducido al usufructo la casa que terminara cuando la ex esposa muera. Por medio del legado tambin se puede dar el usufructo.Respecto de los legados, Ortoln aade las siguientes observaciones: El legado era el medio ms usado y ms favorablemente interpretado para el establecimiento de las servidumbres personales. En tiempos de Justiniano, por regla general, cualesquier trmino en que el legado se hubiese hecho, transfera siempre el usufructo como derecho real, sin ninguna cuasi tradicin. En esta especie de legados no haba intervalo entre lo que se llamaba el dies cedit y el dies venit; es decir, entre el momento en que el derecho eventual al legado se halla fijado en beneficio del legatario (dies cedit) y aquel en que el legado era exigible (dies venit) hasta que es exigible.Cosas o bienes sobre las que se constituye el usufructo.El usufructo en Roma se poda constituir sobre diferentes cosas, incluso las consumibles, de acuerdo con algunos prrafos del Digesto y de las Institutas. El usufructo puede constituirse no solo sobre los fundos y edificios, sino tambin sobre esclavos, bestias de carga y dems cosas, exceptundose las que se consumen con el uso, pues stas, ni por su naturaleza, ni por el derecho civil, son susceptibles de usufructo. El nmero de estas cosas se hallan el vino, el aceite, el trigo, los vestidos, a los cuales puede asimilarse la plata acuada, que en cierto modo se consume con el uso diario del cambio. Pero el senado ha decidido con objeto de utilidad que el usufructo pueda establecerse aun sobre estos objetos, con tal que el heredero reciba suficiente caucin. Determin el senado, que se puede legar el usufructo de todas las cosas que constase que existan en el patrimonio de cualquiera. Por cuya constitucin parece que se introdujo que se puede legar el usufructo de aquellas cosas que perecen, o se disminuyen por el uso.Terminacin del usufructo.En Roma las causas de terminacin del usufructo eran las siguientes: Morte: si el usufructo perteneca a una ciudad o corporacin deba terminar al cabo de 100 aos, trmino de la vida de un hombre. Capitis deminutionibus: la capitis desminutio mnima haca perder el usufructo, pero Justiniano decidi, por una constitucin, que slo la capitis deminutio mxima hiciera perder el usufructo. Respecto de si el usufructo que un jefe de familia haba adquirido por su esclavo o por su hijo deba extinguirse por muerte, enajenacin o manumisin del esclavo por muerte y disminuciones de cabeza del hijo, fue muy discutida entre los jurisconsultos romanos. Non utendo per modum et tempus: significa que el usufructo termina por el no uso segn el modo conveniente y durante el tiempo fijado; aunque hay discusin sobre esto, es el significado ms aceptado. Si domino cedatur: trataba sobre la in jure cesio, en el sentido de que el usufructuario no puede transferir su derecho a otro, aunque s puede ceder el ejercicio de este derecho. Consumptae fuerint: para que se extinga el usufructo no es necesario que la cosa haya perecido completamente; basta con que ya no sea lo que era antes, es decir, que haya perdido lo que era esencial o constitua lo principal. Digesto: que ni el edificio destruido, ni el suelo ni las ruinas estn sometidos al usufructo. En el rebao reducido a una sola cabeza se extingue el usufructo, porque ya no hay rebao. En el caballo muerto, el usufructo no se extiende al pellejo.La extincin del usufructo hace que el propietario tenga pleno poder sobre la cosa. Cuando el usufructo se extingue en totalidad, se rene la propiedad y el nudo propietario tiene desde aquel momento un pleno poder sobre la cosa.Usufructo en el Sistema francsEl Cdigo francs define al usufructo de la manera siguiente el derecho de gozar cosas ajenas, como el propietario mismo, pero con obligacin de conservar su sustancia. Las cosas susceptibles de usufructo en el derecho francs podan ser bienes muebles e inmuebles.

Planiol y Ripert comentaron sobre esta definicin del usufructo refirindose.El usufructo no recae solamente sobre cosas corpreas; sus aplicaciones han recibido la misma extensin que la de la propiedad. As puede recaer sobre los derechos de autor, sobre un establecimiento comercial, sobre crditos, sobre valores mobiliarios. Sucede frecuentemente que las rentas sobre el Estado provenientes de prstamos hachos a las ciudades, que las acciones u obligaciones de los ferrocarriles o de otras compaas, estn comprendidas en usufructo: se inscriben a nombre del propietario por lo que hace al capital; a nombre del usufructuario por lo que respecta al goce de las mismas.En todos los casos se dice que hay un derecho real de usufructo. Se trata de una manera cmoda de expresarse, pero equvoca desde el punto de vista jurdico.Precisamente en el mencionado artculo del cdigo francs se establecan tres casos de usufructo legal, a saber: El derecho de goce legal otorgado al padre y a la madre sobre los bienes de sus hijos, en tanto que no lleguen a la edad de 18 aos. El usufructo concedido al suprstite, de los padres, sobre la sucesin de sus hijos, cuando concurre con los laterales de otra lnea. Finalmente, el usufructo concedido al cnyuge suprstite por las leyes de 1866, 1991 y 1925.Planiol enumera nueve causas de extincin del usufructo. La muerte del usufructuario. El vencimiento del trmino. La prdida total de la cosa. La renuncia del usufructuario. El no uso por 30 aos. La usucapin cumplida en provecho de un tercero. La consolidacin. La caducidad por abuso del disfrute. La resolucin del derecho del constituyente.El usufructo en nuestra legislacin mexicana.En el cdigo civil del Estado de Guanajuato en el artculo 1077 el usufructo se define de la siguiente manera: el usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos. Es equivocada porque omite el hecho de que no se altera la forma ni la sustancia que, desde el derecho romano, es un elemento esencial del usufructo.La naturaleza jurdica del usufructo, en su origen, es el desmembramiento de la propiedad, como se ha explicado en el derecho romano. Esta naturaleza jurdica implica que una persona (el usufructuario) tiene las facultades de usar y disfrutar ( ius utendi, ius fruendi) y otra persona distinta ( el propietario), la facultad de disponer de la cosa ( ius abutendi), es decir, existen dos derecho reales al mismo tiempo sobre una misma cosa. De ah surge el concepto romano de nuda proprietas y el nudo propietario, por estar desprovisto del ius utendi y del ius fruendi, pero conserva el ius abutendi o derecho de disponer.El usufructo es un derecho real porque faculta al titular (usufructuario) a usar y disfrutar de la cosa, derecho que es oponible erga omnes, incluso al nudo propietario. Es importante que el derecho de uso consiste en utilizar el bien, mientras que el de disfrute significa que el usufructuario tiene la facultad de hacer suyos los frutos que el bien produzca, los cuales pueden ser naturales, industriales o civiles, tanto el uso como el disfrute deben entenderse de tal manera que no se altere su sustancia.Caractersticas del usufructo. Es un derecho real, pues se otorga al usufructuario el derecho de usar y disfrutar del bien. Es oponible erga omnes: como todo derecho real, supone un sujeto pasivo universal cuya obligacin es abstenerse de impedir al usufructuario el ejercicio de su derecho, incluso al nudo propietario. Implica derechos personales entre el usufructuario y el nudo propietario con derechos y obligaciones mutuos. Es temporal, pues en el ttulo de su constitucin se establece que su duracin no puede exceder, de acuerdo con la ley, de 20 aos en el caso de que el usufructuario sea una persona moral y de la vida del usufructuario si es una persona fsica. Recae sobre un bien ajeno, pues el propietario solo conserva el ius abutendi y queda desprovisto del ius utendi y ius fruendi. El uso del bien implica la no alteracin de la cosa, al decir que evitar la alteracin de la cosa no implica que el bien no se desgaste, pues todo lo material sufre un desgaste, si no que no sufra alteraciones en su forma o sustancia que disminuya el valor econmico del bien, y si el usufructuario lo hiciere, est obligado a restituirlo en las mismas condiciones en que lo recibi, y si realiz alguna alteracin tendr que indemnizar al dueo del bien por el deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.Los bienes consumibles son los que se agotan con el primer uso que se hace de ellos, por lo cual no se pueden restituir, sino con otros de igual especie y calidad, a este tipo de derecho real la doctrina lo ha llamado cuasiusufructo.El cuasiusufructo de los romanos se contempla en nuestra legislacin, aunque algunos autores consideran que el usufructuario es un propietario pleno, sin embargo es un error porque si lo fuera no tendra la obligacin de restituir las cosas dadas en usufructo.Formas de constitucin del usufructo.Las formas de constitucin del usufructo, segn el Cdigo Civil de Guanajuato.Artculo 1078.- el usufructo puede constituirse por ley, por voluntad del hombre o por prescripcin. Por ley, por disposicin del ordenamiento legal se le da el carcter de usufructuario, en ciertas circunstancias, a determinadas personas.Cuando los bienes del hijo, sujeto a la patria potestad, no son producto de su trabajo, sino adquiridos por cualquier otro ttulo, la mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad.

Por voluntad se puede constituir por contrato, es decir, con un acuerdo de voluntad contractual oneroso o gratuito donde el propietario transmite el usufructo, conservando la propiedad. Por testamento, puede constituirse el usufructo mediante la transmisin del mismo, por legado o por reserva de usufructo universal a los herederos. Por prescripcin el usufructo se puede constituir por prescripcin. sta puede operar cuando la cosa se est poseyendo a ttulo de usufructuario y no a ttulo de dueo.Puede constituirse usufructo a favor de una o varias personas, simultnea o sucesivamente. El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto da, puramente y bajo condicin. Es vitalicio el usufructo si el ttulo constitutivo no expresa lo contrario. Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan en todo caso por el ttulo constitutivo del usufructo. En los casos que las corporaciones no puedan legalmente adquirir, poseer o administrar bienes races, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre dichos bienes. Artculos del 1079 al 1085 del Cdigo Civil del Estado de Guanajuato.El usufructo recae sobre cualquier clase de bienes, muebles e inmuebles, corpreos e incorpreos, derechos reales o de crdito, capitales, ttulos de crdito, acciones, partes sociales correspondientes a una sociedad e incluso sobre bienes consumibles como prev la ley.El usufructo puede constituir sin quedar sujeto a ninguna condicin o trmino, es decir, puede constituirse de manera pura y simple. Dentro de las modalidades tpicas del usufructo se derivan las siguientes: El usufructo sujeto a condicin, el cual depende de un acontecimiento futuro de realizacin incierta para su exigibilidad o resolucin. El usufructo sujeto a trmino, el usufructo puede constituirse desde o hasta cierto da, puramente y bajo condicin, respecto del trmino todos los usufructos lo tienen, sea expreso o tcito. El usufructo constituido a favor de varias personas en forma simultnea, en cuyo caso les corresponde el derecho de usufructo al mismo tiempo y se ir extinguiendo en cada individuo hasta quedar consolidado en el nudo propietario. La muerte del usufructuario no acrece la porcin de los dems sino que la parte del usufructuario muerto pasa a favor del dueo. El usufructo sucesivo ocurre cuando el primer usufructuario lo ejerce en su totalidad y cuando muere o falta, otro usufructuario entra a ejercerlo, y as sucesivamente, hasta la nuda propiedad.La duracin del usufructuario puede ser temporal o vitalicio, es decir, vitalicio si no se expresa otra cosa, siempre y cuando se trate de personas fsicas.En el caso del usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes races, durar 20 aos o hasta que dichas personas dejen de existir.Derechos del usufructuarioEn trminos generales el usufructuario tiene los siguientes derechos. (Cdigo Civil del Estado de Guanajuato arts. 1086 al 1102). El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte de todo litigio, aunque sea seguido por el propietario o contra ste, siempre que en l se interese el usufructo.El usufructuario puede gozar por s mismo de la cosa al tomar posesin de la misma, al ejercer su derecho real es poder obtener un beneficio de la cosa que le han dejado en usufructo por ejemplo si la cosa puesta en usufructo es un bien inmueble (casa), el usufructuario tiene derecho de arrendarla, ejerciendo as su derecho personal. Ser considerado parte en todo litigio. El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles. Sobre los frutos naturales se considera a las producciones espontneas de la tierra, las cras y dems productos de los animales, los frutos industriales se refieren si la cosa en usufructo son fincas o heredades de cualquier especie mediante el cultivo o trabajo los frutos producidos de estas tierras y son para su comercializacin, por ltimo los frutos civiles de acuerdo con la ley, son los alquileres de los bienes muebles y las rentas de los inmuebles, los rditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por ltima voluntad o por ley. Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecern al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporcin del tiempo que dura el usufructo, aun cuando no estn cobrados. Ejemplo: el usufructo termin el 15 de julio del ao 2014, el usufructuario celebro un contrato de arrendamiento de un bien inmueble (local comercial), por un ao que termina el da 15 de julio del ao 2014, la renta que falta por cobrar pertenecer al usufructuario puesto que el contrato de arrendamiento se celebr durante el tiempo que estaba en usufructo. En caso de que el usufructo comprendiera cosas que se deterioren por el uso, el usufructuario tendr derecho a servirse de ellas, emplendolas segn su destino; no estar obligado a restituirlas al concluir el usufructo. Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendr el derecho de consumirlas, pero est obligado a restituirlas, al terminar el usufructo. El usufructuario podr utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservacin y segn las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas. Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesin y el goce de las servidumbres que tengan a su favor. El usufructuario puede gozar por s mismo de las cosas usufructuadas. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminaran con el usufructo. El usufructuario puede hacer mejoras tiles y puramente voluntarias, pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque si puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa que est constituido el usufructo.Obligaciones del usufructuario En relacin con las obligaciones del usufructuario, en el Cdigo Civil del Estado de Guanajuato (arts. 1103 al 1134), se puede distinguir al menos los siguientes supuestos:1. Obligaciones anteriores a la entrega de la materia del usufructo, que consiste en: Hacer, a su costa, un inventario de todos los bienes, tasar los muebles y hacer constar el estado en que se encuentran los inmuebles. Dar fianza correspondiente de que disfrutar de las cosas con moderacin y que, al extinguirse el usufructo, las restituir al propietario.2. Obligaciones cuando el usufructo es a ttulo gratuito:

Hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibi. Pagar por entero el legado de renta vitalicia o la pensin de alimentos, as como responder de las deudas hereditarias, si por cuestin se adquiere el usufructo universal o parte de este. Hacer conocimiento del nudo propietario, si los derechos de este son perturbados por un tercero, por el motivo o causa que fuere. Tomar a su cargo los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo. Restituir la cosa al propietario cuando se extingue el usufructo.3. Obligaciones cuando el usufructo es a ttulo oneroso: Obligacin de hacer las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir frutos que ordinariamente se obtena de ella al tiempo de la entrega. Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, corren por cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por ttulo oneroso. En caso de que el usufructo no prestare fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir en la administracin de los bienes para procurar la conservacin. Obligaciones del propietario.Son obligaciones reales que gravan la propiedad y que se imponen a todo dueo que deja en usufructo un bien mueble o inmueble. Hay que recordar que no solo los muebles e inmuebles se dejan en usufructo tambin los derechos reales o de crdito, capitales sujetos a rditos, ttulos de crdito, etc. Entregar la cosa sobre la que cae el usufructo con todas sus accesiones y en buen estado de servir para el uso convenido. Si el usufructo es constituido a ttulo oneroso, conservar la cosa y hacer las reparaciones para que la misma, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenga de ella al tiempo de la entrega. No estar el uso y disfrute de la cosa, es decir, garantizar el uso y goce pacifico de la cosa al usufructuario. Responder por los daos y perjuicios que se causen al usufructuario por vicios o defectos ocultos de la cosa usufructuada. Cuando el usufructo se haya constituido a ttulo oneroso.Formas de extincin del usufructo.Son formas de extincin del usufructo, de acuerdo con los artculos 1135 al 1145. El usufructo tiene la caracterstica de ser temporal y no puede durar despus de la vida del usufructuario, es decir, a la muerte del usufructuario si se ha fijado un plazo y el usufructuario muere antes, el usufructo se extingue. Es importante recordar que cuando el usufructo se ha concedido a favor de varias personas de manera sucesiva, no se extingue por la muerte del primer usufructuario, sino que entra en el goce del mismo la persona que le corresponda. Por el vencimiento del plazo en que se constituy el usufructo, en caso de las personas morales que puedan adquirir y administrar bienes races, slo dura 20 aos. Por el cumplimiento de la condicin impuesta en el ttulo constitutivo para la cesacin de este derecho. Por la reunin del usufructo y la propiedad en una misma persona. Por prescripcin, conforme a lo previsto respecto de los derechos reales. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto para las denuncias hechas en fraude de acreedores. Por la prdida total de la cosa que era objeto de usufructo. Si la destruccin no es total, el derecho contina sobre lo que haya quedado. Si la cosa usufructuada fuere expropiada para la utilidad pblica, el propietario est obligado a sustituirla con otra de igual valor.En conclusin, el usufructo es el derecho que se le otorga a una persona para tener el goce y uso de un bien mueble o inmueble ajeno, tambin se le otorga el derecho de obtener los frutos naturales, industriales o civiles. Sin embargo la ley tambin le atribuye ciertas obligaciones como usufructuario.Derechos reales de uso y habitacin. El uso es el derecho real que confiere a su titular, esto es, al usuario, el derecho de percibir los frutos de una cosa ajena, requeridos para alimentarse l y su familia, mientras que el derecho real de habitacin confiere al habituario el derecho de ocupar, de una cosa ajena, las piezas que requiera para vivir l y su familia.El uso puede definirse como el derecho real y temporal que permite a su titular (el usuario) hacer suyos los frutos que de un bien ajeno requiera para la satisfaccin de sus necesidades y las de su familia.Puede recaer sobre cualquier bien, con excepcin de los que sean consumibles.La habitacin tambin es un derecho real y temporal que permite a su titular (el habituario) ocupar gratuitamente las piezas que requiera, de una casa ajena para l y su familia. Las diferencias entre el derecho de uso y el de habitacin son:Derecho de usoDerecho de habitacin

Puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles.Slo puede recaer sobre una casa habitacin, es decir, un bien raz.

Puede ser oneroso o gratuito.Por la definicin de la ley, es gratuita.

Respecto de la regulacin del uso y la habitacin siguen las mismas reglas generales del usufructo: El usuario y el habituario deben formar inventario, otorgar fianza, hacer constatar el estado en que se encuentran los inmuebles, deben tasar los muebles, etc. Tienen obligacin, durante el disfrute, de cuidar y conservar la cosa sin alterar la forma ni la sustancia (como en el usufructo), de manera que no se menoscabe el valor econmico de la cosa. Responder de las cargas de la cosa. Restituir la cosa al momento de extinguirse y responder por los daos y perjuicios por el deterioro o prdida de la cosa. Las formas de extincin del uso y de la habitacin son iguales que las del usufructo.Disposiciones especficas del uso y la habitacin: El uso da derecho para percibir los frutos de una cosa ajena que basten para satisfacer las necesidades del usufructuario y su familia aunque sta aumente. La habitacin da la facultad de ocupar gratuitamente en casa ajena las piezas necesarias para s y para las personas de su familia. Los derechos y obligaciones del usuario y del habituario sern los que se establezcan en los respectivos ttulos. Cuando se tiene derecho de uso sobre un ganado, las cras, la leche y lana pueden aprovecharse en la cantidad que baste para su consumo y el de su familia. Cuando el usuario consume todos los frutos o el habituario ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a cubrir todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones. Si solo se consume parte de los frutos y se ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que el propietario le quede una parte de los frutos.ServidumbresLa servidumbre puede apreciarse desde dos perspectivas como un gravamen (carga, obligacin) sobre un predio, que se puede apreciar como la carga para su propietario y en contraposicin tambin puede llegar a ser un derecho real que posee el propietario de un predio para aprovecharse de otro predio. Las servidumbres pueden definirse como: los gravmenes reales que se imponen a favor del dueo de un predio y en consecuencia a cargo de otro fundo propiedad de distinto dueo, para beneficio del primero.Esta definicin es apreciable desde la observacin del predio que la soporta, por lo que destaca el carcter de gravamen real, por el contrario si parte desde el punto de vista del propietario del predio dominante, el concepto es distinto.El derecho real accidental y perpetuo mediante el cual el dueo de un predio dominante puede aprovecharse de un predio sirviente en los trminos del ttulo constitutivo de la misma o para impedir al titular del predio sirviente determinados actos sobre el mismo. Principios rectores de las servidumbres en el derecho romano.Las servidumbres tuvieron su origen en Roma y se vincularon particularmente con la prctica agrcola. En la explotacin del campo era conveniente, para mayor beneficio de la comunidad.Las servidumbres o son personales como el uso y el usufructo, o reales como las servidumbres de los predios rsticos y urbanos.La servidumbre se ejerce dentro de los lmites de las necesidades del fundo al que beneficia y no puede desligarse de ste, tampoco puede enajenarse como derecho independiente. El cambio de titulares, ya sea por sucesin o por cualquier otro medio jurdico, no afecta la existencia. La servidumbre necesariamente es una utilidad objetiva para un fundo.No se puede tener servidumbre a cargo de un fundo propio, pues atenta contra la naturaleza jurdica de la servidumbre. De modo que si el fundo es propio no tiene sentido la servidumbre, pues su utilidad es para que haya un mejor aprovechamiento de un fundo y, con ello, obtener un beneficio social, los predios han de ser vecinos para que exista servidumbre. Es importante sealar qu se entiende por vecindad de predios. El hecho de que los predios sean vecinos no significa que sean contiguos, pues puede haber servidumbre entre predios o fundos separados por una va pblica.En la servidumbre, el propietario del predio sirviente debe tolerar que otro haga o l abstenerse de hacer algo. La divisin tanto del fundo sirviente como del fundo dominante no cambia en nada la servidumbre. La servidumbre, por ser un derecho real sobre una cosa ajena, no se presume ni puede constituirse sobre una cosa propia. Tampoco puede establecerse servidumbre sobre otra servidumbre y por tratarse de un derecho sobre una cosa corporal slo es aceptada a favor de una persona o de un fundo individualmente determinado.Elementos de la servidumbre Las servidumbres son derechos reales.Consisten en un poder jurdico ejercido directa e inmediatamente sobre una cosa, en este caso es el poder jurdico sobre un fundo, al que los romanos llamaron servidumbre predial. Este poder jurdico consiste en un aprovechamiento parcial, el derecho que otorga la servidumbre es oponible erga omnes, y a un sujeto pasivo que es el dueo del predio sirviente.

Las servidumbres son gravmenes.Estos gravmenes son a cargo de los propietarios de los predios sirvientes, pero se constituyen sobre predios y no sobre otro tipo de bienes.

La utilidad del predio dominanteLa servidumbre siempre se constituye para que se obtenga mayor utilidad o aprovechamiento del predio dominante, con detrimento, limitacin o restriccin en el dominio del otro, si no hay utilidad del predio dominante o si falta este elemento entonces no existe servidumbre.En la servidumbre hay dos tipos de predios: el sirviente y el dominante, en la servidumbre se puede identificar, por una parte, la utilidad que se obtiene de un inmueble y, por la otra, un beneficio hacia otro inmueble. El beneficiado se denomina predio dominante y sobre quien recae la carga o limitacin se llama predio sirviente. Accin confesoria para defender la servidumbre.La accin civil in rem, con la cual el titular de la servidumbre puede hacer reconocer en justicia su derecho, es la accin confesoria, es la accin real mediante la cual se obtiene una sentencia que declara la existencia de un derecho real sobre un bien inmueble y condena al demandado a respetar el derecho haciendo respetar el derecho haciendo cesar la violacin o perturbacin del mismo.Lo anterior implica que la persona que demanda debe probar la existencia de la servidumbre y si sta es predial, deber probar la propiedad del fundo dominante, pues el propietario solo tiene cualidad para prevalecer de la servidumbre unida al fundo.

Clasificacin de las servidumbres en el derecho romano.Los romanos distinguen entre las servidumbres personales, que son el usufructo, el uso y la habitacin, y las servidumbres reales, a las que denominan servidumbres prediales. Son servidumbres prediales porque slo se aplican a los inmuebles y se dividen en: Servidumbres de los fundos rurales o rsticos, una propiedad rural no solo comprende los campos, tambin los edificios en ellos construidos para el cultivo de l0s mismos. Las servidumbres de los predios rsticos son las siguientes: el pasaje, la conduccin, el camino y el acueducto. El pasaje es el derecho de ir y de pasar un hombre, pero no de conducir ganados o carruajes. El que tiene derecho de pasaje, no tiene derecho de conduccin, pero el que tiene ste, tiene tambin el otro. El derecho de camino consiste en ir, conducir y pasar, y comprende el pasaje y la conduccin. El acueducto es el derecho de hacer pasar agua por el fundo de otro. Servidumbres de fundos urbanos. Estos no slo son los edificios de la cuidad, sino tambin los corrales y jardines accesorios a ellos. Las servidumbres de predios urbanos son las que corresponden a los edificios, de donde toman su nombre de servidumbres de predios urbanos; porque todos los edificios, aun los construidos en el campo, se llaman predios urbanos. En el nmero de estas servidumbres se encuentran que el vecino sufrir la carga de la casa inmediata; que sobre su pared tendr derecho el vecino para apoyar sus vigas; que cualquiera recibir el agua de un tejado o canal sobre su edificio, en su sumidero o en su patio, o que no la recibir, que no se podr construir ms alto o quitar las luces del vecino.Elementos para la existencia de las servidumbresPara la existencia de las servidumbres son indispensables dos fundos, uno sobre el que recae la servidumbre y otro para el que se constituye la servidumbre: un fundo dominante y un fundo sirviente.Los modos como se establecen las servidumbres prediales son los pactos y las estipulaciones o los testamentos.Extincin de las servidumbres.Finalmente, las formas de extincin delas servidumbres en el derecho romano son: Por la prdida o destruccin de uno de los fundos, ya sea el dominante o el sirviente. Por confusin, si la misma persona se hace propietaria de los dos fundos. Por aquiescencia, cuando el dueo del fundo dominante permite al del fundo sirviente hacer algo que impida el ejercicio de la servidumbre. Por el no uso durante dos aos, segn el derecho civil ste era el modo de extincin para todas las servidumbres, tanto rurales como urbanas.Las servidumbres en el derecho francs.La servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad para el uso y provecho de otra, perteneciente a distinto propietario. La servidumbre solo se aplica al propietario. Su existencia precisa de dos inmuebles distintos. Los inmuebles pertenecen a dos propietarios diferentes.Solo pueden ser gravados por una servidumbre los terrenos sin construccin y las construcciones que tienen carcter de inmueble. El predio gravado con la servidumbre se denomina predio sirviente y el beneficiado por ella se llama predio dominante.Caractersticas jurdicas de las servidumbres. Es de carcter inmueble. Carcter accesorio. Perpetuidad. Imposibilidad de la redencin. Indivisible.Diversas clasificaciones de las servidumbres. Segn sus fuentesServidumbres naturales, derivadas de la situacin de los lugares.Servidumbres legales, establecidas por la ley.Servidumbres derivadas de actos del hombre, que los particulares constituyen por diversos procedimientos (contrato, legado, posesin prolongada, destino del padre de familia). Segn su objeto (servidumbres positivas y servidumbres negativas).Las servidumbres positivas autorizan al propietario de la finca dominante a ejecutar directamente actos sobre la finca sirviente.Las servidumbres negativas se limitan a paralizar, en cierta medida, los derechos de su bien. Segn sus caracteres (continuas y discontinuas).Servidumbres continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo sin necesidad de actos actuales del hombre.Servidumbres discontinuas a diferencia de las anteriores son aquellas que tienen la necesidad de actos actuales del hombre para ejercerse.Aparentes o no aparentes, una servidumbre es aparente cuando se manifiesta por obras exteriores, como una puerta, una ventana o un acueducto.Formas de establecer las servidumbresLa ley indica tres modos de establecer las servidumbres. El ttulo, que es en este caso tiene el sentido de acto jurdico y no de documento probatorio. La posesin de 30 aos, la ley no indica las condiciones que debe reunir la posesin de las servidumbre. La posesin debe existir en sus dos elementos el animus y el corpus. Cuando la posesin existe debe estar exenta de vicios. Por destino del padre de familia, que es el acto por el cual una persona establece, entre dos heredades que le pertenecen. Segn sus elementos constitutivos son tres: Que las dos fincas, actualmente separadas, hayan pertenecido antes al mismo propietario. Que se demuestre que el propietario es el autor del estado actual de los predios y lo hizo de hecho. Que este estado de hecho sea permanente, constitutivo de servidumbre y no un simple acondicionamiento para la comodidad.Modos de extincin de las servidumbres. No uso, las servidumbres se extinguen a los 30 aos cuando su titular no las ejerce. Confusin, cuando la propiedad de un predio dominante pasa, por cualquier causa, al propietario del predio sirviente.Formas de constitucin de las servidumbres. Contrato, es el acuerdo de dos o ms voluntades para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Acto jurdico unilateral, el dueo de un predio puede construir, por decisin unilateral de voluntad, la servidumbre a favor del propietario de otro predio. Testamento, las servidumbres que nacen de un testamento suponen, necesariamente la limitacin. Prescripcin la posesin de la servidumbre se traduce en la ejecucin de actos que revelan su ejercicio. La ley ante determinados hechos, actos o estados jurdicos.Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios. Las relaciones jurdicas de los dueos de los predios pueden establecerse tanto en las servidumbres legales como en las servidumbres voluntarias, trtese del dueo del predio sirviente o del dueo del predio dominante. El titular del predio dominante tiene el derecho de utilizar algn aspecto, segn el tipo de servidumbre, del predio sirviente o de impedir algo del propietario o poseedor de este. El titular del predio sirviente, por su parte, est obligado a no hacer algo o a tolerar que el dueo del predio dominante pueda hacer algo en ejercicio de su derecho. El dueo del predio dominante est obligado a hacer las obras necesarias para el uso y conservacin de la servidumbre y conservarla en condiciones de uso. Estar obligado a hacer las obras requeridas para no causar ms gravmenes al dueo del predio sirviente y si, por descuido u omisin, causare otro dao, estar obligado a indemnizacin. El dueo del predio sirviente tiene a su cargo tolerar lo que la servidumbre le imponga, no podr menoscabar de modo alguno que la servidumbre constituida sobre su predio, puede liberarse de la servidumbre abandonando su predio y puede ejecutar obras que hagan menos gravosa la servidumbre si no perjudica al propietario del predio dominante, puede cambiar de lugar de uso de la servidumbre si el sealado originalmente le perjudica.Formas de extincin de las servidumbres. Las causas de extincin de las servidumbres las establece nuestro cdigo civil de la manera siguiente: Por reunirse en una misma persona la propiedad tanto del predio dominante como del predio sirviente. Por el no uso, cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres aos, contados desde el da en que dej de existir el signo aparente de la servidumbre. Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco aos, contados desde el da en que dej de usarse. Por la remisin gratuita u onerosa hecha por el dueo del predio dominante.

Posesin y prescripcin positiva. La posesin se considera un derecho provisional sobre una cosa, a diferencia de la propiedad y otros derechos reales que son definitivos. Las distintas formas y supuestos en los que diferentes personas son poseedores de algn bien o cosa, pues, segn la diversidad de supuestos, se da un tratamiento especial a cada uno de ellos: se puede poseer en calidad de propietario o se puede transmitir la posesin y conservar la propiedad; se puede poseer en forma ilcita con la finalidad de apoderarse de la cosa o puede ocurrir que se posea pensando que le han transmitido la propiedad por encargo del dueo, siendo que la persona que transmiti la posesin no estaba legitimada para hacerlo.La posesin en el derecho romano. La posesin en Roma era considerada un poder fsico material sobre bienes corpreos; se asuma la tenencia de la cosa, aunque poco despus se admiti la posibilidad de tener la posesin de derechos. La posesin es diferente a la propiedad, pues esta ltima comprende el ius utendi, ius fruendi y ius abutendi, en tanto que la posesin, si bien otorga al poseedor ciertos derechos, en principio no le da el carcter y los derechos de propietario. La posesin, cumplidos ciertos requisitos, lleva hacia la adquisicin de la propiedad. La posesin juega un papel muy importante en los procesos reivindicatorios de la poca clsica, el que reivindica; es decir, el que no tiene la posesin est obligado a suministrar la prueba de su derecho, mientras ninguna obligacin incumbe al poseedor. El poseedor, como tal, independientemente de que tenga o no derecho a poseer, se halla protegido contra los ataques de terceros.

Especies de posesin La possessio: posesin simple y llana que se caracteriza por la tenencia de la cosa y por la intencin de disponer de ella con exclusin de los dems; elemento s corpus y animus possidendi.La posesin puede ser: Possessio iusta: posesin no adquirida con violencia ni en forma clandestina, tampoco por concesin precaria. Possessio iniusta: posesin que no es favorable a su poseedor cuando invoca la tutela jurdica de la misma frente al adversario. La possessio civiles es importante especificar si la posesin era justa o injusta. La possessio naturalis, es una simple detentacin, pues no es una posesin lo que no lleva derecho desde la perspectiva del derecho civil.Para que se adquiera la posesin son necesarios el corpus y el animus possidendi.Prdida de la posesin Si se trata de una cosa mueble, la possessio se pierde cuando otro se apodera de ella, sea cual fuere el modo en que se dio el apoderamiento. Se pierde cuando lo que poseemos lo perdemos e ignoramos dnde se encuentra. Perdida de la posesin animo et corpore.Cuando el poseedor hace tradicin de la posesin.Por abandono voluntario de la cosa.Por la muerte del poseedor, precisando que la posesin no se trasmite al heredero.

Posesin en nuestra legislacin. El cdigo civil define la posesin como la tenencia de una cosa o goce de un derecho por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre.La posesin como tenencia de una cosa p corporal por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre, implica la tenencia en virtud del derecho integro de propiedad.La posesin como goce de un derecho, significa el desmembramiento del derecho de propiedad ejercido por nosotros mismos o por otros en nuestro nombre.Clases de posesin Posesin originaria. Es la que se posees a ttulo de propietario. Posesin derivada. Es la que se posee, pero no a ttulo de propietario. Posesin de buena fe. Es la posesin adquirida por ttulo suficiente, as como el poseedor que ignora los vicios de su ttulo. Posesin de mala fe. A diferencia de la anterior, sta es la posesin que se tiene sin ttulo anlogo, los dos son poseedores de la cosa. Posesin delictuosa. Es la posesin que se tiene mediante actos o conductas sancionadas por las leyes penales. Posesin pblica. Es la posesin que se disfruta de manera tal que es conocida y se tiene con publicidad, es decir, inscrita en el registro pblico de la propiedad. Posesin continua. Esta posesin en principio, es aquella que no ha sido interrumpida por ninguno de los medios que contempla la ley. Posesin pacfica. Es la posesin que se ha adquirido sin violencia.Prdida de la posesin. Por abandono. Por cesin a ttulo oneroso o gratuito. Por la destruccin o prdida de la cosa o por quedar sta fuera del comercio. Por resolucin judicial. Por despojo, si la posesin del despojado dura ms de un ao. Por reivindicacin del propietario. Por expropiacin por causa de utilidad pblica.

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