Desaparicion forzada

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Forzamiento desaparición

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  • La desaparicin forzada

    de personas

    Luis ngel Benavides Hernndez

    Mxico, 2012

  • El autor desea agradecer a Sandra Patargo Muriedas por su apoyo durante la investigacin para la elaboracin del presente material. Sin embargo, cualquier error u omisin son responsabilidad exclusiva del autor.

    primera edicin: octubre, 2012

    isBn oBra compLeta: 978-607-8211-26-5

    isBn: 978-607-729-015-5

    d. r. comisin nacionaL de Los derechos humanos Perifrico Sur nm. 3469, esquina Luis Cabrera, colonia San Jernimo Ldice, Delegacin Magdalena Contreras, C. P. 10200, Mxico, D. F.

    diseo de La portada: Flavio Lpez Alcocer

  • ndice

    PRESENTACIN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

    INTRODUCCIN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

    LA DESAPARICIN FORZADA DE PERSONAS . . . . . 10 1. Naciones Unidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

    1.1. Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

    1.2. Convencin Internacional para la Proteccin de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas . . . . . . . . . . . . . . . 18

    2. Organizacin de Estados Americanos . . . . . . . . 20 2.1. Corte Interamericana de Derechos

    Humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 2.2. Convencin Interamericana sobre

    Desaparicin Forzada de Personas . . . . . . . . . . . 24 3. Mxico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

    3.1. CNDH . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 3.2. Suprema Corte de Justicia de la Nacin . . . . . . . . . 31 3.3. La tipificacin de la desaparicin

    forzada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32 3.4. Caso Rosendo Radilla . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35 3.5. Ley del Registro Nacional de Datos

    de Personas Extraviadas o Desaparecidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46

    COMENTARIOS FINALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

    ANEXOS (vase CD)

  • presentacin

    La Comisin Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en el artculo 6o., fraccin IX, de su propia ley, tiene entre sus funciones la de Promover el estudio, la enseanza y divulgacin de los Derechos Humanos en el mbito nacional e internacional. Asimismo, el artculo 1o. constitucional dispone la obligacin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

    La Coleccin de Textos sobre Derechos Humanos, en paralelo a otras colecciones especializadas que se estn incorporando a las publicaciones de la Comisin Nacional, tiene como propsito brindar al lector una gama de escritos cortos que lo introduzcan a diversos temas sobre derechos humanos, pero que por su trabajo de investigacin tambin sean de utilidad para los estudiosos de la materia.

    En esta ocasin se comienza con escritos introductorios, relevantes y actuales sobre derechos humanos, como son: el origen y la evolucin histrica de los derechos humanos hasta la reforma constitucional de junio de 2011; la proteccin no jurisdiccional; el derecho internacional humanitario; el principio de legalidad; los derechos econmicos, sociales y culturales en el derecho internacional; la desaparicin forzada de personas; la prevencin y sancin de la tortura; los derechos de los pueblos indgenas, y el debate contemporneo en materia de derechos humanos.

    No obstante, con las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federacin los das 6 y 10 de junio de 2011, en materia de amparo y de derechos humanos, respectivamente, se han dado cambios que, sin duda, tienen una importancia toral para el fortalecimiento de la proteccin de los derechos humanos. Las reformas introducen y modifican diversos temas, que tambin se vern reflejados en la adecuacin de la normativa; por mencionar al

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  • Coleccin de Textos sobre Derechos Humanos

    gunos de ellos, se encuentran los que se refieren a la propia Comisin Nacional y a los dems Organismos de Proteccin de Derechos Humanos contemplados en el artculo 102, apartado B, de la Constitucin.

    La Comisin Nacional tiene, en esta materia, dos grandes retos: 1) la realizacin de material de difusin general, para el estudio de los temas, porque la gran mayora de textos, con las reformas constitucionales mencionadas, ha perdido su vigencia, como por ejemplo, el cambio de garantas individuales a derechos humanos, y 2) el estudio de un gran nmero de temas sobre los que se puede reflexionar y profundizar. Por lo anterior, se pretende que la Coleccin que se presenta en esta ocasin funja como un medio de difusin y progresivamente se le incorporen nuevos textos que aborden temas y problemas de los derechos humanos, tanto para el pblico en general que tenga el inters de acercarse a los temas, como para los estudiosos de la materia que quieran acudir a textos actuales y vigentes.

    La Comisin Nacional, atenta al cumplimiento de sus funciones y a las necesidades del pas, contribuye con sus trabajos en la promocin y divulgacin de los derechos humanos, con la publicacin de temas relevantes con escritos manejables y accesibles para el lector.

    Dr. Ral Plascencia Villanueva Presidente de la Comisin Nacional

    de los Derechos Humanos

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  • introduccin

    La presente publicacin tiene como objetivos: 1) ser una herramienta de apoyo didctico para explicar de una manera clara y concisa la violacin a los derechos humanos llamada desaparicin forzada, y 2) presentar los instrumentos jurdicos bsicos en la materia que pueden ser de gran utilidad no slo para entender la desaparicin forzada, sino tambin para contribuir al combate a la impunidad de la misma.

    El desarrollo de este trabajo sigue la evolucin misma del concepto de desaparicin forzada, con base en los instrumentos internacionales que la consagran. Asimismo, se hace un anlisis de dicha violacin a la luz de la legislacin y jurisprudencia nacionales y de la importante labor que en la materia ha realizado la Comisin Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). De igual forma, se hace un examen de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla en contra de Mxico.

    Es importante mencionar que el presente trabajo cuenta con dos anexos. El primero contiene la legislacin nacional, estatal y federal en la materia,y el segundo anexo contiene los instrumentos internacionales, tanto universales como regionales, indispensables en la materia. Si bien la obligatoriedad de todos estos documentos vara dependiendo de su naturaleza, lo importante es que el lector tenga un panorama lo ms amplio posible sobre los diferentes instrumentos que puede usar dependiendo de las circunstancias. No todos los instrumentos se encuentran analizados en este estudio, pero consideramos su inclusin como una importante aportacin para un mejor conocimiento del marco normativo que existe en la materia.

    Ambos anexos, junto con el presente texto, forman un trabajo integral que permite al lector no slo ir a la fuente original de la obligacin del Estado, sino que adems le proporciona una herramienta para la defensa de sus derechos humanos.

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    La desaparicin forzada de personas

    La desaparicin forzada de personas (DFP) constituye una violacin grave a los derechos humanos y una afrenta a toda la humanidad.

    La DFP ha sido utilizada como poltica de represin en muchos pases,1 aunque fue en Latinoamrica donde se present de manera masiva y sistemtica, principalmente durante la dcada de los aos setentas.

    Lo anterior produjo una gran reaccin internacional, que tuvo como principales escenarios a los organismos internacionales de las Naciones Unidas y de la Organizacin de Estados Americanos.

    1. Naciones Unidas

    En las Naciones Unidas, la discusin en el seno de la Asamblea General2 y de la otrora Comisin de Derechos Humanos durante la dcada de los aos setentas provoc que en 1980 se creara grupo de trabajo conformado por expertos independientes para examinar cuestiones relativas a desapariciones forzadas o involuntarias de personas.3 Desde entonces, el mandato del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias (GTDFI) se ha ido renovando peridicamente.

    1 Para una visin general del fenmeno de las desapariciones forzadas vase el Informe presentado por Manfred Nowak, experto independiente encargado de examinar el marco internacional existente en materia penal y de derechos humanos para la proteccin de las personas contra las desapariciones forzadas o involuntarias, de conformidad con el prrafo 11 de la Resolucin 2001/46 de la Comisin, E/ CN.4/2002/71, 8 de enero de 2002, pp. 6-12.

    2 Ver, por ejemplo, la Resolucin de 1978 de la Asamblea General de Naciones Unidas que insta a la Comisin de Derechos Humanos a considerar el tema y a formular recomendaciones, AG/RES.33/173.

    3 Resolucin No. 20 (XXXVI), de 29 de febrero de 1980.

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  • La desaparicin forzada de personas

    1.1. Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias

    El GTDFI es el primer mecanismo temtico de derechos humanos, el cual tiene un mandato verdaderamente universal, ya que no se limita a un pas o regin determinados.

    El principal objetivo del GTDFI es ayudar a los familiares de las personas desaparecidas a averiguar la suerte y el paradero de dichas personas, por lo que es un canal de comunicacin entre los familiares de las vctimas y los gobiernos.

    El grupo de trabajo cuenta con un procedimiento de accin urgente, por medio del cual personas de cualquier parte del mundo pueden hacer de su conocimiento un caso de desaparicin forzada.4 El GTDFI solicita informacin al Estado concerniente y eventualmente emite un informe al respecto. El GTDFI tambin realiza visitas a los pases, y emite un informe al respecto.

    Gracias a los esfuerzos del GTDFI y de la comunidad internacional fue posible desarrollar un primer instrumento internacional especfico para desapariciones forzadas: la Declaracin de Naciones Unidas sobre la Proteccin de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, de 1992 (DNUDFI).5

    Si bien se trata de un instrumento declarativo, su importancia destaca por dos motivos principalmente. El primero, porque se trata del primer instrumento internacional

    4 Existen otros procedimientos del GTDFI, como: casos normales: son los que analiza el GTDFI en sus sesiones; alegaciones generales: que son sealamientos transmitidos por personas individuales u Organizaciones No Gubernamentales relativos a obstculos para la implementacin de la Declaracin de Naciones Unidas sobre Desaparicin Forzada de Personas; aclaraciones sobre la suerte y paradero de una persona desaparecida: esto forma parte del proceso de comunicacin que el GTDFI busca crear con el Estado correspondiente, e intervencin inmediata: se trata de casos de intimidacin o represalias en contra de los familiares de las personas desaparecidas, de testigos de una desaparicin forzada, de defensores de derechos humanos o de otras personas relacionadas con las desapariciones.

    5 Vase Declaracin de Naciones Unidas sobre la Proteccin de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de 1992, en Anexo II.

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    que proscribe la DFP, y segundo, por que dota al GTDFI de una base ms clara para su actuacin.

    As, el artculo 1o. de dicha Declaracin define a la desaparicin forzada como:

    1. Todo acto de desaparicin forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negacin de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violacin grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaracin Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes.

    2. Todo acto de desaparicin forzada sustrae a la vctima de la proteccin de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violacin de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurdica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, adems, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro.

    En este sentido, es importante destacar los comentarios generales a la DNUDFI realizados por el GTDFI,6 que sirven como gua para la interpretacin y aplicacin por parte de los Estados de dicha Declaracin. Por ejemplo, respecto de la definicin de desaparicin forzada, el GTDFI ha sealado que:

    De acuerdo con la Declaracin, las desapariciones forzadas ocurren cuando las personas son arrestadas, detenidas o secuestradas en contra de su voluntad o de otra forma privados

    Cf. Compilacin de Comentarios Generales sobre la Declaracin sobre la Proteccin de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en Anexo II.

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  • La desaparicin forzada de personas

    de su libertad por oficiales de diferentes ramas o niveles de Gobierno o por grupos organizados o individuos privados actuando a nombre de o con el apoyo directo o indirecto, consentimiento o aquiescencia del Gobierno, seguido por la negativa de dar a conocer la suerte o el paradero de la persona afectada o la negativa para reconocer la privacin de su libertad, lo que coloca a las personas fuera de la proteccin de la ley.7

    Otro ejemplo lo podemos encontrar en el artculo 10.1 de la Declaracin, el cual seala que: Toda persona privada de libertad deber ser mantenida en lugares de detencin oficialmente reconocidos y, con arreglo a la legislacin nacional, presentada sin demora ante una autoridad judicial luego de la aprehensin.

    Al respecto, el GTDFI seala que dicho artculo contiene una obligacin tripartita de prevencin. La primera es que el Estado debe contar con lugares de detencin oficialmente reconocidos para tal efecto. Esto es sumamente importante, ya que limita la posibilidad de centros clandestinos de reclusin. La segunda se refiere a un lmite de tiempo de la detencin administrativa o provisional, pues seala que la persona detenida debe ser presentada sin demora a la autoridad judicial. Si bien el Grupo de Trabajo no define el trmino sin demora, porque dicho trmino puede depender de muchas circunstancias, s seala que:

    [e]l carcter transitorio y temporal de la detencin administrativa o preventiva que, per se, no vulnera el derecho internacional ni la Declaracin, salvo que se prolongue indebidamente y que el detenido no sea puesto sin demora a disposicin de la autoridad judicial. Con esto, una detencin que se prolonga indefinidamente o en la que no se presentan cargos contra el detenido para poder ponerlo a

    Informe slo disponible en ingls: E/CN.4/1996/38, 54-58. Traduccin no oficial.

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    disposicin del juez, viola la Declaracin. El hecho de que esta disposicin no fije un plazo mximo para la detencin administrativa no debe entenderse como una laxitud sin lmite, ya que los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el sentido mismo de la norma indican que debe ser en el plazo ms breve posible.8

    La tercera obligacin es poner a la persona detenida a disposicin de la autoridad judicial, quien debe decidir sobre la legalidad o no de la detencin.

    Como ya se indic, el GTDFI realiza visitas a los pases con la finalidad de vigilar el cumplimiento de la DNUDFI y allegarse de informacin sobre casos de desaparicin forzada. Mxico fue visitado en 1982, siendo esa ocasin la primera visita que realizaba el Grupo de Trabajo a un pas; la segunda visita se llev a cabo en marzo de 2011.

    En el marco de su ms reciente visita a Mxico, el Grupo de Trabajo seal que desde su creacin ha estudiado 412 casos relativos a Mxico, de los cuales 24 han sido aclarados con base en la informacin recibida; 134 se han aclarado con base en la informacin proporcionada por el gobierno; 16 casos han sido abandonados, y 238 casos estn pendientes.9 Asimismo, el Grupo de Trabajo indic que dichos nmeros no necesariamente son representativos de la extensin del fenmeno de desapariciones que pudiera estar experimentando un pas. Dichos nmeros representan simplemente las comunicaciones recibidas por el Grupo de Trabajo, el cual advirti del alto nmero de casos recibidos recientemente que pudieran indicar un deterioro respecto de las desapariciones forzadas en Mxico.10

    8 Comentario general sobre el artculo 10 de la Declaracin, prrafo 29. Informe del GTDFI de 1996 (Extracto del informe E/CN.4/1997/34).

    9 Cf. United Nations Working Group on Enforced or Involuntary Disappearances concludes visit to Mexico, en http://www.ohchr.org/EN/NewsEvents/Pages/Dis-playNews.aspx?NewsID=10907&LangID=E (ltima visita: abril, 2011).

    10 Idem.

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    Durante su visita a Mxico en 2011, el GTDFI estuvo en varias partes del pas y se reuni con funcionarios del gobierno, tanto federales como estatales, organizaciones de la sociedad civil, familiares de desaparecidos, representantes de las agencias de la ONU y otras organizaciones internacionales. El Grupo de Trabajo tambin se reuni con la CNDH. Al final de dicha visita, el GTDFI present un documento con sus recomendaciones, entre las que destacan las siguientes:

    Garantizar que el delito de desaparicin forzada sea incluido en los cdigos penales de todas las entidades federativas y la armonizacin de la definicin de la desaparicin forzada de la legislacin penal con lo establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos relevantes.

    Garantizar la coordinacin entre las autoridades responsables de la seguridad pblica con el objetivo de prevenir e investigar adecuadamente la desaparicin forzada de personas.

    Garantizar la jurisdiccin de los tribunales civiles en todos los asuntos relacionados con las desapariciones forzadas.

    Establecer un programa nacional de bsqueda de personas que cuente con un protocolo de accin inmediata.

    Garantizar el derecho a la reparacin integral a las vctimas de desaparicin forzada.11

    Es importante hacer notar que el GTDFI seal que, respecto de la informacin recibida por parte de organizaciones civiles de derechos humanos, desde 2006 se han reportado ms de 3,000 presuntas desapariciones forzadas.

    11 Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Adicin, Misin a Mxico, A/HRC/19/58/Add.2, 20 de diciembre de 2011, pp. 1-2.

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    Asimismo, el Grupo de Trabajo indic que la CNDH le haba referido un aumento sostenido en el nmero de quejas recibidas sobre desapariciones forzadas, que ha pasado de cuatro quejas en 2006 a 77 en 2010.12

    Las recomendaciones del GTDFI representan un anlisis de las deficiencias estructurales del Estado mexicano para cumplir con sus obligaciones en materia de prevencin, investigacin y castigo en caso de desapariciones forzadas. As lo seala el GTDFI:

    74. No existe una poltica pblica integral y marco legal que se ocupe de los diferentes aspectos de prevencin, investigacin, sancin y reparacin de las vctimas de desapariciones forzadas. Pareciera no existir una coordinacin vertical y horizontal entre las autoridades federales, locales y municipales. Tampoco existe un adecuado sistema nacional para realizar bsquedas de personas desaparecidas forzosamente.

    75. [] 76. Las vctimas de desaparicin forzada no confan en el

    sistema de justicia, en los ministerios pblicos, la polica y las fuerzas armadas. La impunidad es un patrn crnico y presente en los casos de desapariciones forzadas y no se estn realizando los esfuerzos suficientes para determinar la suerte o el paradero de las personas desaparecidas, sancionar a los responsables y garantizar el derecho a la verdad y la reparacin. Parecera que Mxico no tiene la voluntad o es incapaz de realizar investigaciones efectivas en casos de desapariciones forzadas.13

    Es importante hacer mencin de que en el marco de dicha visita a Mxico, el GTDFI sostuvo una reunin con la CNDH, la cual le entreg un informe, en el que se sealan ms de 200 desapariciones forzadas.14

    12 Idem, prrs. 19-20. 13 Idem, prrs. 74 y 76. 14 Cf. Comunicado de prensa de la CNDH, 23 de marzo de 2011, CGCP/068/11.

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    El informe se estructur de acuerdo con la informacin proporcionada por el Grupo de Trabajo. A continuacin se presenta el capitulado en donde se describen los casos que son reclamados al Estado mexicano:

    I. Caso aclarado, despus de aplicarse la norma de los seis meses (un agraviado).

    II. Casos en los que, indistintamente, desde el 61 y hasta el 80 Periodos de Sesiones, se ha proporcionado la informacin correspondiente, para que se aplique la Norma de los seis meses, y el Grupo de Trabajo no ha acordado lo conducente (21 agraviados).

    III. Casos relacionados con la Recomendacin 26/2001 (188 agraviados):

    1. Antecedentes, respecto de los 182 casos que originalmente fueron reclamados al Estado mexicano y que se encuentren relacionados con la Recomendacin 26/2001.

    2. Informe de los seis nuevos casos transmitidos al Estado mexicano, y que guarden relacin con la Recomendacin 26/2001.

    3. Informe del seguimiento a la Recomendacin 26/2001, respecto de los 182 casos que originalmente se transmitieron al Estado mexicano.

    4. Informe del seguimiento de los seis nuevos casos, transmitido al Estado mexicano, relacionados con la Recomendacin 26/2001.

    5. Aclaracin de una de las transmisiones de ese Grupo de Trabajo.

    6. Casos especiales en los que ha solicitado la aplicacin de la norma de los seis meses.

    7. Caso del seor Rosendo Radilla Pacheco.

    IV. Informe de los dos casos transmitidos al Estado mexicano, que no aparecen incluidos en la Recomendacin 26/2001, y cuyas secuelas se encuentran relacionadas con el tema de las desapariciones forzadas ocurridas en Mxico durante la dcada de los setentas y principios de los ochentas del siglo XX (agraviados).

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    V. Casos transmitidos al Estado mexicano, que se encuentran radicados en la base de datos ONU-SINPEF en investigacin. Sistema de Informacin Nacional de Personas Extraviadas y Fallecidas No Identificadas (SINPEF) (29 agraviados).

    1. Casos transmitidos al Estado mexicano, que en origen fueron objeto de investigacin en la Direccin General que Coordina el Programa Especial de Presuntos Desaparecidos y que actualmente se encuentran radicados en la base de datos ONU-SINPEF en investigacin, del Sistema de Informacin Nacional de Personas Extraviadas y Fallecidas No Identificadas (SINPEF) (ocho agraviados).

    2. Nuevos casos transmitidos al Estado mexicano, que se radicaron en el SINPEF para realizar la investigacin solicitada por el Grupo de Trabajo (21 agraviados).

    VI. Casos de tres menores, respecto de los cuales el Grupo de Trabajo solicita exclusivamente informacin para ser analizada.15

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    1.2. Convencin Internacional para la Proteccin de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

    Es fundamental destacar el esfuerzo ms reciente de Naciones Unidas en la materia, con la creacin de la Convencin Internacional para la Proteccin de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (CNUDFP), adoptada el 20 de diciembre de 2006, que entr en vigor el 10 de diciembre de 2010. Dicha Convencin cuenta con 88 signatarios y 23 Estados Parte. Mxico firm la CNUDFP el 6 de febrero de 2007 y la ratific el 18 de marzo de 2008.

    Las principales caractersticas de la CNUDFP son:

    1. Establece una definicin sobre desaparicin forzada de personas, en la que se contempla la posibilidad

    15 Informe de la Comisin Nacional de los Derechos Humanos al Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Organizacin de las Naciones Unidas, en torno a los nuevos casos que recibi en contra del Estado mexicano, as como de aquellos que an quedan pendientes por aclarar.

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  • La desaparicin forzada de personas

    de extender el campo de aplicacin de la convencin a particulares que acten sin la autorizacin, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables. Tradicionalmente era indispensable la autorizacin, el apoyo o la aquiescencia del Estado.

    2. Establece claras obligaciones para los Estados Parte, no slo para punir dicho crimen, sino tambin para cooperar para su erradicacin.

    3. Indica que la prctica sistemtica de la DFP constituye un delito de lesa humanidad.

    4. Cada Estado Parte que aplique un rgimen de prescripcin a la desaparicin forzada tomar las medidas necesarias para que el plazo de prescripcin de la accin penal: a) sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito, y b) se cuente a partir del momento en que cesa la desaparicin forzada, habida cuenta del carcter continuo de este delito.

    5. No excluye ninguna jurisdiccin penal adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

    6. Se prohben circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad poltica interna o cualquier otra emergencia pblica, como justificacin de la desaparicin forzada de personas.

    7. Establece el derecho a la verdad de la vctima. 8. Establece una definicin de vctima. 9. Establece el derecho a la reparacin.

    10. Crea un rgano de vigilancia de la Convencin, que es el Comit contra la Desaparicin Forzada.

    Respecto del ltimo punto, es importante sealar que el Comit contra la Desaparicin Forzada es una instancia integrada por expertos independientes, que tiene como objetivo el monitoreo y la implementacin de la CNUDF por

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    parte de los Estados Miembros. Todos los Estados Partes tienen la obligacin de reportar al Comit sobre el cumplimiento de los derechos establecidos dentro de la CNUDF.

    El Estado Parte puede reconocer la competencia del Comit para recibir comunicaciones de o a nombre de individuos sujetos a su jurisdiccin por el incumplimiento de alguna de las disposiciones de dicha Convencin. El reconocimiento de dicha competencia puede hacerse al momento de ratificar la CNUDF o posteriormente. A la fecha, Mxico no ha reconocido la competencia del Comit, por lo que es de suma importancia que lo haga a la brevedad posible. El Comit se rene en Ginebra dos veces al ao.

    2. Organizacin de Estados Americanos16

    Quiz la primera regin en el mundo en verse ms afectada por el fenmeno de las DFP es Latinoamrica. Durante la dcada de los aos setentas, y debido a la proliferacin de gobiernos autoritarios, tanto de corte civil como militar, la desaparicin forzada de personas alcanz dimensiones continentales.17

    16 En la Asamblea General de la OEA se presentaron varias resoluciones que abordaron el tema de las desapariciones forzadas, por ejemplo: AG/RES. 443 (IX-0/79), de 31 de octubre de 1979; AG/RES 510 (X-0/80), de 27 de noviembre de 1980; AG/RES. 618 (XII-0/82), de 20 de noviembre de 1982; AG/RES. 666 (XIII0/83), de 18 de noviembre de 1983; AG/RES. 742 (XIV-0/84), de 17 de noviembre de 1984 y AG/RES. 890 (XVII-0/87), de 14 de noviembre de 1987.

    17 Respecto de los aspectos continentales de la represin durante la dcada de los aos setentas vase, por ejemplo, Caso Goibur y otros vs. Paraguay. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C, No. 153. Este caso trata sobre la desaparicin forzada en el marco de la accin coordinada entre las fuerzas de seguridad del cono sur, denominada Operacin Cndor. Vase tambin el informe anual de la CIDH 1986-1987, en http://www.cidh.org/ annualrep/86.87sp/cap.5a.htm#I.%20%20CONVENCI%C3%93N%20%20 INTERAMERICANA%20SOBRE%20DESAPARICI%C3%93N%20FORZADA%20DE%20PERSONAS%C2%A0 (ltima visita: marzo, 2011).

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  • La desaparicin forzada de personas

    La Comisin Interamericana de Derechos Humanos fue de las primeras instituciones en denunciar la DFP.18 En este sentido, destacan sus informes especiales sobre Chile, realizados en la dcada de los aos setentas.19

    Sin embargo, el desarrollo ms importante en la materia ha sido la rica jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH).

    2.1. Corte Interamericana de Derechos Humanos

    Desde sus inicios, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) ha sealado claramente la afrenta que representa para la humanidad la desaparicin forzada de personas. Asimismo, la Corte ha indicado que, tratndose de desapariciones forzadas, es claro que dicha violacin posee caractersticas nicas que deben ser tomadas en cuenta. La primera es que se trata de una violacin mltiple o compleja.20 La segunda, que es un delito continuo, por que hasta en tanto no se sepa el paradero de la vctima el delito mantiene sus efectos. 21

    18 Vanse, por ejemplo, Informe Anual, 1978, pp. 22-24a; Informe Anual 1980-1981, pp. 113-114; Informe Anual, 1982-1983, pp. 49-51; Informe Anual, 1985-1986, pp. 40-42; Informe Anual, 1986-1987, pp. 299-306, y muchos de sus informes especiales por pases, como OEA/Ser.L/V/II.49, doc. 19, 1980 (Argentina); OEA/Ser.L/V/ II.66, doc. 17, 1985 (Chile), y OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 16, 1985 (Guatemala).

    19 Cf. Informes especiales sobre Chile de la CIDH de los aos 1974, 1976 y 1977, y sobre Paraguay y Uruguay de 1978. Los informes estn localizables en http://www. cidh.org/pais.esp.htm (ltima visita: marzo, 2011).

    20 La desaparicin forzada de seres humanos constituye una violacin mltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convencin y que los Estados Partes estn obligados a respetar y garantizar. Corte IDH, Caso Velsquez Rodrguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C, No. 4, prr. 155. Entre los mltiples derechos que se violan o ponen en peligro en una desaparicin forzada se encuentran el derecho a la vida, el derecho a la integridad fsica (no ser sometido a tortura o malos tratos), el derecho a la libertad y seguridad jurdicas de las personas, el derecho al acceso a la justicia, etctera.

    21 Vanse, entre otras, Corte IDH, Caso Blake vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C, No. 27, prr. 39; Caso Gmez Palomino vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C, No. 136, prr. 92; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C, No. 118, prrs. 100

    21

  • Coleccin de Textos sobre Derechos Humanos

    As, toda vez que la Desaparicin Forzada es una violacin mltiple o pluriofensiva y continua, la CoIDH ha indicado que la obligacin de investigar y castigar a los responsables de las mismas es de naturaleza de jus cogens:22

    En definitiva, la Corte estima que, tal como se desprende del prembulo de la Convencin Interamericana [sobre Desaparicin Forzada de Personas], ante la particular gravedad de estos delitos y la naturaleza de los derechos lesionados, la prohibicin de la desaparicin forzada de personas y el correlativo deber de investigarlas y sancionar a sus responsables han alcanzado carcter de jus cogens.23

    La misma CoIDH ha sealado la necesidad de interpretar integralmente la desaparicin forzada de personas:

    La necesidad de considerar integralmente el delito de desaparicin forzada en forma autnoma y con carcter continuado o permanente, con sus mltiples elementos complejamente interconectados y hechos delictivos conexos, se desprende no slo de la propia tipificacin del referido artculo III en la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas, los travaux prparatoires a sta, su prembulo y normativa, sino tambin del artculo 17.1 de la Declaracin de Naciones Unidas sobre la Proteccin de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992, que incluso agrega un elemento ms, ligado al deber de investigacin, al sealar que el delito de referencia debe

    106; Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C, No. 108, prr. 41; Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C, No. 109, prr. 142; Caso Goibur y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C, No. 153, prr 82.

    22 Las normas de jus cogens son normas fundamentales del sistema jurdico internacional que deben ser respetados por todos los Estados.

    23 Corte IDH, Caso Goibur y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C, No. 153, prr. 84. Notas a pie omitidas.

    22

  • La desaparicin forzada de personas

    ser considerado permanente mientras sus autores continen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos. La jurisprudencia internacional refleja tambin este entendimiento y en similares trminos se refieren los artculos 4 y 8(1)(b) de la sealada Convencin Internacional de Naciones Unidas en la materia.24

    Asimismo, la CoIDH ha indicado el impacto que tiene dicho crimen en la esfera de los derechos humanos de las vctimas:

    [] la desaparicin forzada consiste en una afectacin de diferentes bienes jurdicos que contina por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer informacin sobre el paradero de la vctima mantienen la violacin a cada momento. Por tanto, al analizar un supuesto de desaparicin forzada se debe tener en cuenta que la privacin de la libertad del individuo slo debe ser entendida como el inicio de la configuracin de una violacin compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la presunta vctima. Entonces, de conformidad con todo lo anterior, es necesario considerar integralmente la desaparicin forzada en forma autnoma y con carcter continuo o permanente, con sus mltiples elementos complejamente interconectados. En consecuencia, el anlisis de una posible desaparicin forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada slo en la detencin, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino, ms bien, el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideracin ante la Corte, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal al interpretar la Convencin Americana, as como la Conven

    24 Ibid., prrafo 83. Notas a pie omitidas.

    23

  • Coleccin de Textos sobre Derechos Humanos

    cin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas para los Estados que la hayan ratificado.25

    Finalmente, la CoIDH tambin ha sealado la inadmisibilidad de amnistas, disposiciones de prescripcin y excluyentes de responsabilidad en casos de desapariciones forzadas que pretendan impedir la investigacin y sancin de los responsables.26

    Como se puede observar, la jurisprudencia de la CoI-DH ha ayudado no slo a desarrollar la nocin de DFP, sino a definir los alcances de las obligaciones de los Estados en la materia.

    2.2. Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas

    En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no podemos dejar de mencionar la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas (CIDFP) de 1994.27 Dicha Convencin entr en vigor el 28 de marzo de 1996, y cuenta con 14 ratificaciones.28

    Las principales caractersticas de la CIDFP son:

    1. Da una definicin de desaparicin forzada y seala tambin entre sus caractersticas que se trata de un delito continuo o permanente. Artculo II. Para los efectos de la presente Convencin, se conside

    25 Corte IDH, Caso Heliodoro Portugal vs. Panam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C, No. 186, prr. 112.

    26 Cf. Corte IDH, Caso Barrios Altos vs. Per. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C, No. 75, prrs. 41-44.

    27 La propuesta de creacin de la CIDFP fue de la CIDH. Vase informe anual 1986-1987, en http://www.cidh.org/annualrep/86.87sp/cap.5a.htm#I.%2%20 CONVENCI%C3%93N%20%20INTERAMERICANA%20SOBRE%20 DESAPARICI%C3%93N%20FORZADA%20DE%20PERSONAS%C2%A0 (ltima visita: marzo, 2011).

    28 Cf. http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-60.html (ltima visita: marzo, 2011).

    24

  • La desaparicin forzada de personas

    ra desaparicin forzada la privacin de la libertad a una o ms personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que acten con la autorizacin, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de informacin o de la negativa a reconocer dicha privacin de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantas procesales pertinentes.

    2. Establece claras obligaciones para los Estados Parte no slo de punir dicho crimen, sino tambin de cooperar para su erradicacin.

    3. Indica que la prctica sistemtica de la DFP constituye un delito de lesa humanidad.

    4. Prohbe, en principio, la prescripcin de la accin penal y de la pena en casos de DFP, aunque, de existir una norma de carcter fundamental que impidiera lo anterior, el periodo de prescripcin deber ser igual al del delito ms grave en la legislacin interna del respectivo Estado Parte.

    5. Limita las excluyentes de responsabilidad, tales como la obediencia debida a rdenes o instrucciones superiores.

    6. Establece la obligacin de castigar a los responsables exclusivamente ante jurisdicciones de orden comn, prohibiendo toda jurisdiccin militar.

    7. Se prohben circunstancias excepcionales, como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad poltica interna o cualquier otra emergencia pblica, como justificacin de la desaparicin forzada de personas.

    Es importante indicar que el Estado mexicano present una reserva a la exclusin de la jurisdiccin militar, a fin de que sta pueda conocer de casos de desaparicin forzada.

    25

  • Coleccin de Textos sobre Derechos Humanos

    Asimismo, present una declaracin interpretativa respecto de la aplicacin de la CIDFP.

    Mxico es el nico Estado Parte que tiene una reserva y declaracin interpretativa a dicha Convencin. Con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra de Mxico en el caso Radilla, dicha reserva y declaracin interpretativa han quedado sin efecto legal.29

    3. Mxico

    Desafortunadamente Mxico no escap al fenmeno de las desapariciones forzadas. El periodo ms terrible de las DFP se dio desde finales de la dcada de los aos sesentas hasta mediados de la dcada de los ochentas. Sin embargo, lamentablemente, en aos recientes dicho fenmeno criminal ha aumentado, segn indic el GTDFI en su ms reciente visita al pas.

    3.1. CNDH

    En relacin con lo anterior, destaca la labor realizada por la Comisin Nacional de los Derechos Humanos. Desde su creacin, uno de los primeros crmenes que fueron de su conocimiento fue el de la DFP.

    Particular atencin merecieron para la CNDH las desapariciones ocurridas durante la llamada guerra sucia en Mxico durante la dcada de los aos setentas. Muchas de las quejas que fueron utilizadas por la CNDH durante su investigacin fueron encomendadas inicialmente a la Secretara de Gobernacin, y de manera especfica a su Direccin General de Derechos Humanos, en donde se encontraban en fase de investigacin desde 1988; posteriormente, fueron turnadas a la CNDH, a partir de su creacin como

    29 Ver ms adelante el anlisis de dicha sentencia.

    26

  • La desaparicin forzada de personas

    rgano desconcentrado de la Secretara de Gobernacin, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 6 de junio de 1990.30

    En el ao 2000 se dio un nuevo impulso a las investigaciones de la Comisin Nacional de los Derechos Humanos, logrando publicar, el 27 de noviembre de 2001, el Informe Especial sobre las Quejas en Materia de Desapariciones For-zadas Ocurridas en la Dcada de los 70 y Principios de los 80, en el que se acreditaron 532 casos de desapariciones forzadas.

    A raz de dicho Informe, la CNDH emiti la Recomendacin 26/2001, dirigida al Presidente de la Repblica con la finalidad de que instruyera a las autoridades correspondientes a hacer las investigaciones necesarias para identificar a los responsables.

    Por su importancia, transcribimos las recomendaciones especficas hechas por la CNDH en dicha Recomendacin:

    PRIMERA. Se asuma el compromiso tico y poltico por parte del gobierno federal que usted encabeza, en el sentido de orientar el desempeo institucional en el marco del respeto de los derechos humanos que reconoce y garantiza el orden jurdico mexicano, y evitar por todos los medios legales que sucesos como los ocurridos en la dcada de los 70 y principios de los 80 del siglo XX se puedan repetir.

    SEGUNDA. Se sirva girar instrucciones al procurador general de la Repblica a efecto de que se designe un fiscal especial, con el fin de que se haga cargo de la investigacin y persecucin, en su caso, de los delitos que puedan desprenderse de los hechos a que se refiere esta Recomendacin; en

    30 Cf. CNDH, Informe Especial sobre las Quejas en Materia de Desapariciones Forzadas Ocurridas en la Dcada de los 70 y Principios de los 80. Mxico, CNDH, 2002. Consultable en: http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/desap70s/ index.html (ltima visita: marzo, 2011).

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  • Coleccin de Textos sobre Derechos Humanos

    caso de resultar procedente, ponga en consideracin de las autoridades judiciales competentes los resultados de las indagatorias, y en su oportunidad se d cuenta a esta Comisin Nacional de las acciones realizadas.

    TERCERA. En los casos en donde se acredit la desaparicin forzada, en atencin al lugar en que pudo ubicarse con vida por ltima ocasin a las personas, se revise la posibilidad de reparar el dao mediante la prestacin de servicios mdicos, vivienda, educativos y otras prestaciones de ndole social a los familiares de las vctimas de la desaparicin forzada.

    CUARTA. En atencin a las condiciones en que opera el sistema de seguridad nacional, especficamente el Centro de Investigacin y Seguridad Nacional que sustituy a la Direccin Federal de Seguridad, se tomen las medidas legales adecuadas y se establezca un marco jurdico que garantice en su actuar, el respeto a los derechos humanos y un desempeo en estricto apego a los lmites que para el ejercicio del poder, a travs de las instituciones pblicas del estado mexicano, que prev la Constitucin General de la Repblica.

    De conformidad con el artculo 46, segundo prrafo, de la Ley de la Comisin Nacional de Derechos Humanos, solicito a usted que la respuesta sobre la aceptacin de esta Recomendacin, se enve a esta Comisin Nacional dentro del trmino de quince das hbiles siguientes a su notificacin.

    Igualmente, con el mismo fundamento jurdico, se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la presente Recomendacin sean enviadas a esta Comisin Nacional dentro del trmino de quince das hbiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre su aceptacin.

    La falta de presentacin de las pruebas dar lugar a que se interprete que la Recomendacin no fue aceptada, por lo que la Comisin Nacional de los Derechos Humanos que

    28

  • La desaparicin forzada de personas

    dar en libertad de hacer pblica, precisamente, esta circunstancia.

    Al presentarse en 2001 la Recomendacin de la CNDH sobre desapariciones forzadas, el entonces Presidente de Mxico, Vicente Fox, public el 27 de noviembre de 2001, en el Diario Oficial de la Federacin, el Acuerdo por el cual se disponen diversas medidas para la procuracin de justicia por delitos cometidos en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y polticos del pasado, el cual crea a la Fiscala Especial para la Atencin de Hechos Probablemente Constitutivos de Delitos Federales Cometidos Directa o Indirectamente por Servidores Pblicos en contra de Personas Vinculadas con Movimientos Sociales y Polticos del Pasado; conocida como Fiscala Especial para Movimientos Sociales y Polticos del Pasado (Femospp).

    Sin embargo, cinco aos despus, el 30 de noviembre de 2006, se dio a conocer el Acuerdo A/317/06,31 por medio del cual se desapareca a la FEMOSPP. De los 532 casos analizados por la CNDH, el Fiscal Especial consign solo 16 averiguaciones previas, y obtuvo rdenes de aprehensin en slo nueve de ellas. Adems, solamente pudo determinar el paradero de seis personas desaparecidas. Descubri que cuatro de ellas haban sido confinadas en instituciones psiquitricas y que dos haban sido asesinadas mientras se encontraban detenidas. Por otra parte, el informe final de la Fiscala, llamado: Informe histrico a la sociedad mexicana, fue objeto de una gran controversia debido a diversas versiones que se hicieron pblicas.

    31 Acuerdo A/317/06, del Procurador General de la Repblica, que abroga el Acuerdo A/01/02, del 30 de noviembre de 2006, publicado en el Diario Oficial el 26 de marzo de 2007.

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  • Coleccin de Textos sobre Derechos Humanos

    La CNDH ha reiterado en diversas ocasiones la necesidad de llevar a cabo las investigaciones de los hechos y la necesidad de castigar a los culpables:

    De los 532 casos de personas vctimas de desaparicin forzada durante la dcada de los 70 y principios de los 80 del siglo pasado, que dieron origen a la Recomendacin 26/2001 de la Comisin Nacional de los Derechos Humanos, persisten 518 casos que la Procuradura General de la Repblica an tiene pendientes de concluir y resolver conforme a derecho.32

    De igual forma, la CNDH sigue emitiendo Recomendaciones en casos recientes.33 Es importante sealar que la CNDH cuenta con el Sistema de Informacin Nacional de Personas Extraviadas y Fallecidas No Identificadas (SINPEF), que coordina la Direccin General el Programa Especial de Presuntos Desaparecidos de la Primera Visitadura General.

    El SINPEF opera cinco bases de datos particulares:

    1. Base de Datos de Expedientes SINPEF en integracin.

    2. Base de Datos de Expedientes ONU-SINPEF en integracin.

    3. Base de Datos Expedientes MIGRANTES-SINPEF en integracin.

    4. Base de Datos de Personas Extraviadas, Desaparecidas o Ausentes.

    5. Base de Datos de Personas Fallecidas No Identificadas.

    32 Por ejemplo, Comunicado de prensa de la CNDH, CGCP/112/09, del 26 de agosto de 2009.

    33 Vase, por ejemplo, la Recomendacin 7/2009 de la CNDH, Sobre el caso de los seores Edmundo Reyes Amaya o Andrs Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Snchez o Raymundo Rivera Bravo, del 13 de febrero de 2009, y la Recomendacin 44/2009, Sobre el caso de los seores Jos Luis y Carlos Guzmn Ziga, en Ciudad Jurez, Chihuahua, del 14 de julio de 2009.

    30

  • La desaparicin forzada de personas

    3.2. Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    Por otra parte, es importante sealar que el 29 de junio de 2004 la Suprema Corte de Justicia de la Nacin se pronunci sobre la controversia interpuesta en abril de 2002 por parte del entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrs Manuel Lpez Obrador, demandando la inconstitucionalidad e invalidez del decreto en el que se aprueba la Convencin Interamericana sobre la Desaparicin Forzada de Personas, principalmente en lo relativo a la reserva y declaracin interpretativa hechas por el Estado mexicano y en cuanto a la naturaleza del delito de desaparicin forzada. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal argumentaba, entre otros puntos, que dicha reserva y declaracin impedan al Distrito Federal ejercer su jurisdiccin criminal en casos de desapariciones forzadas en contra de militares.

    La Suprema Corte seal que la reserva y declaracin interpretativas eran constitucionales y que adems no impedan el ejercicio de la jurisdiccin criminal del Distrito Federal. El impedimento para juzgar militares, seal la Corte, radicaba en que la legislacin penal del Distrito Federal no era aplicable a funcionarios pblicos federales, sino slo a locales, lo que no tena que ver con las acciones llevadas a cabo por Mxico en relacin con la Convencin. Desafortunadamente, la Corte no entr a analizar si dicha reserva y declaracin hechas por Mxico estaban o no en contra del objeto y fin del tratado, lo que hubiera representado un ejercicio muy interesante de control de la CIDFP.34 Sin embargo, es importante destacar que la Suprema Corte seal que la desaparicin forzada de personas constituye una violacin continuada y permanente hasta en tanto se determine el paradero de la vctima.35 Si bien esta afirmacin se en

    34 Vase ms adelante el anlisis de la sentencia del caso Radilla. 35 Tesis P./J. 48/2004, Jurisprudencia. DESAPARICIN FORZADA DE PERSO

    NAS. ESE DELITO ES DE NATURALEZA PERMANENTE O CONTINUA. Controversia constitucional 33/2002. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 29 de

    31

  • Coleccin de Textos sobre Derechos Humanos

    cuentra en consonancia con lo sealado por la CoIDH, lo relevante de la misma estriba en que no se puede hacer valer ningn argumento de prescripcin para ejercer la accin de la justicia.

    3.3. La tipificacin de la desaparicin forzada

    Por otra parte, en cuanto a legislacin interna relativa a la tipificacin de la desaparicin forzada, es importante indicar que la situacin es irregular, debido, principalmente, a que pocas entidades federativas han legislado en el tema y a que existe una amplia variedad en su tratamiento.36

    Como ejemplo de lo anterior, vase el siguiente cuadro comparativo respecto de los Cdigos Penales del Distrito Federal y el federal:

    DESAPARICIN FORZADA DE PERSONAS

    Cdigo Penal para el Distrito Federal Artculo 168

    Cdigo Penal Federal Artculo 215, a-d

    Sujeto activo

    Al servidor pblico del Distrito Federal que con motivo de sus atribuciones. Al particular que por orden, autorizacin o con el apoyo de un servidor pblico.

    El servidor pblico que, independientemente de que haya participado en la detencin legal o ilegal de una o varias personas.

    junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Daz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer. El Tribunal Pleno, en su sesin pblica celebrada hoy veintinueve de junio en curso, aprob, con el nmero 48/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil cuatro. Mat Registro No. 181147. Localizacin: Novena poca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XX, julio de 2004, p. 968.

    36 Cf. Anexo I.

    32

  • La desaparicin forzada de personas

    Medios

    Detenga y mantenga oculta a Propicie o mantenga una o varias personas, o bien dolosamente su ocultamiento autorice, apoye o consienta que bajo cualquier forma de otros lo hagan sin reconocer la detencin. existencia de tal privacin o niegue informacin sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantas procesales procedentes.

    Sancin

    Se le sancionar con prisin de quince a cuarenta aos y de trescientos a mil das multa, destitucin e inhabilitacin para el desempeo de cualquier cargo, empleo o comisin hasta por diez aos.

    Se le impondr una pena de cinco a cuarenta aos de prisin. Al servidor Pblico que haya sido condenado por el delito de desaparicin forzada de personas, adems se le destituir del cargo y se le inhabilitar de uno a veinte aos para desempear cualquier cargo, comisin o empleo pblicos. La oposicin o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor pblico responsable del mismo, ser sancionada con la destitucin de su cargo, comisin o empleo, sin perjuicio de la aplicacin de las penas de los dems delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.

    Al particular se le impondrn prisin de ocho a quince aos y de ciento cincuenta a quinientos das multa.

    33

  • Coleccin de Textos sobre Derechos Humanos

    Disminucin de la pena

    Las sanciones se disminuirn en una tercera parte, cuando el agente suministre informacin que permita esclarecer los hechos y, en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparicin con vida de la vctima.

    Si la vctima fuere liberada espontneamente dentro de los tres das siguientes a su detencin la pena ser de ocho meses a cuatro aos de prisin, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por s mismos delitos.

    Si la liberacin ocurriera dentro de los diez das siguientes a su detencin, la pena aplicable ser de dos a ocho aos de prisin, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por s mismo delitos.

    Estas penas podrn ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisin del delito, cuando suministre informacin que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparicin con vida de la vctima.

    Imprescriptibilidad

    Este delito no se sujetar a las reglas de la prescripcin, por lo que no prescribir bajo los supuestos a que ellas se refieren.

    Como se podr notar, la legislacin del Distrito Federal es mucho ms amplia, porque contempla la participacin y el castigo no slo para funcionarios pblicos, sino tambin para particulares, y adems establece la imprescriptibilidad del delito.

    Entre las recomendaciones realizadas por el GTDFI a Mxico se encuentra la de armonizar la legislacin nacio

    34

  • La desaparicin forzada de personas

    nal y hacer una legislacin general en la materia. Las discrepancias entre las legislaciones nacionales en relacin con los estndares internacionales en la materia y la ausencia de legislacin especializada en ms de 20 entidades federativas son algunos de los factores que contribuyen a la impunidad de este crimen.

    3.4. Caso Rosendo Radilla37

    El 23 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emiti una sentencia en contra de Mxico en el caso del seor Rosendo Radilla. El caso versa sobre la desaparicin forzada del seor Rosendo Radilla Pacheco el 25 de agosto de 1974, en Atoyac de lvarez, Guerrero, a manos de integrantes del Ejrcito Mexicano. Radilla Pacheco, entonces de 60 aos de edad, viajaba en un autobs con su hijo Rosendo Radilla Martnez, cuando fue detenido en un retn militar. Su hijo fue puesto en libertad, mientras que el seor Radilla Pacheco fue llevado al cuartel militar de la regin, sin que se tengan noticias desde entonces de su paradero.

    La desaparicin del seor Radilla ocurri en una poca en la que se llevaron a cabo numerosas desapariciones forzadas de personas, lo que ha sido llamado la guerra sucia de los aos 70. La CNDH document muchas de esas desapariciones.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos encontr que Mxico era responsable por la violacin a los artculos 7.1 (Libertad personal); 5.1 y 5.2 (Integridad personal); 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurdica) y 4.1 (Derecho a la vida), en perjuicio del seor Rosendo Radilla Pacheco, en razn del incumplimiento del deber de garanta y de respeto de dichos derechos, estable

    37 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Mxico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C, No. 209.

    35

  • Coleccin de Textos sobre Derechos Humanos

    cido en el artculo 1.1 de la Convencin Americana, todos ellos en relacin con los artculos I y XI de la CIDFP.

    Asimismo, la Corte concluy que el Estado mexicano es responsable por la violacin a los artculos 5.1 y 5.2 (Integridad personal), 8.1 (Garantas judiciales) y 25.1 (Proteccin judicial), en relacin con los artculos 1.1 y 2 de la misma, y los artculos I, incisos a), b) y d); IX y XIX de la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas, en perjuicio de los hijos del seor Radilla (Tita, Andrea y Rosendo).

    De igual forma, la Corte resolvi que el Estado mexicano incumpli el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artculo 2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, en relacin con los artculos I y III de la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas, es decir, respecto de la tipificacin del delito de desaparicin forzada de personas.

    Por lo anterior, la CoIDH orden al Estado mexicano, entre otros, los siguientes puntos:38

    1. Conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigacin y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relacin con la detencin y posterior desaparicin forzada del seor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea.

    2.- Continuar con la bsqueda efectiva y la localizacin inmediata del seor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales.

    3.- Adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artculo 57 del Cdigo de Justicia Militar y el artculo 215 A del Cdigo Penal Fede

    38 Ibid., puntos resolutivos prrs. 7-17.

    36

  • La desaparicin forzada de personas

    ral con los estndares internacionales en la materia y de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

    4.- Implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposicin presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al anlisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Humanos en relacin con los lmites de la jurisdiccin penal militar, as como un programa de formacin sobre la debida investigacin y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparicin forzada de personas.

    5.- Realizar un acto pblico de reconocimiento de responsabilidad en relacin con los hechos del presente caso y en desagravio a la memoria del seor Rosendo Radilla Pa-checo.

    6.- Brindar atencin psicolgica y/o psiquitrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a travs de sus instituciones pblicas de salud especializadas, a las vctimas declaras en el presente Fallo que as lo soliciten.

    7. Pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnizacin por dao material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos.

    El Estado mexicano hizo un reconocimiento parcial de responsabilidad por la violacin de los artculos 5, 7, 8 y 25, en conexin con el 1.1 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. El Estado no controvirti los hechos del caso, sin embargo, presumi la muerte del seor Radilla.39

    Uno de los aspectos ms importantes del caso Radilla es que la Corte Interamericana resolvi que s tena competencia para conocer del caso, pese a que los hechos de la desaparicin forzada ocurrieron en 1974, y Mxico haba ratificado la Convencin Americana sobre Derechos Humanos hasta 1981, reconocido la competencia de la Corte Interamericana en 1998 y ratificado la CIDFP en 2002.

    39 Ibid., prrs. 55-56.

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  • Coleccin de Textos sobre Derechos Humanos

    Siendo la razn principal de dicha decisin la naturaleza de la desaparicin forzada al ser un delito continuo.40

    Si bien los familiares del seor Radilla no presentaron en 1974 las denuncias formales pertinentes de manera inmediata a su desaparicin, debido al clima de inseguridad y desconfianza hacia las autoridades, sino hasta 1992, la Corte consider que el Estado mexicano no actu con efectividad y no inici investigaciones profundas como su deber lo manda. La Corte declar que a pesar de que se hayan llevado a cabo esfuerzos para esclarecer los hechos, stos no han sido suficientes para garantizar los derechos de las vctimas, negar la impunidad y el total cumplimiento de los compromisos asumidos con la creacin de la Fiscala Especial. La Corte afirm que es innegable la impunidad con la que se ha manejado el presente caso.41

    De igual forma, la Corte Interamericana sostuvo que si bien se iniciaron investigaciones penales, stas fueron bajo otros delitos, como el de secuestro, cuando el tipo penal aplicable al presente caso es el de desaparicin forzada.

    En cuanto al derecho de las vctimas a participar en el proceso, los representantes de las vctimas probaron que la Procuradura General de la Repblica (PGR) no le haba proporcionado copias del expediente de la averiguacin previa a una de las hijas del seor Radilla, lo que limitaba su participacin en el proceso penal. Al respecto, la Corte seal que, de conformidad con los artculos 8.1 y 1.1 de la Convencin Americana, el Estado tiene el deber de adecuar sus normas internas a las de la Convencin Americana, por lo que:

    [a]l no permitir a la seora Tita Radilla Pacheco [sic], en su calidad de ofendida, el acceso al expediente de la causa penal 46/2005 tramitado ante el Juzgado Segundo de Distri

    40 Ibid., prrs. 14-51. 41 Ibid., prrs. 190-217.

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    to en el Estado de Guerrero, el Estado incumpli su obligacin de respetarle el derecho a intervenir en el proceso.42

    Uno de los aspectos ms importantes del caso Radilla es el relativo a la idoneidad o no de la jurisdiccin militar para conocer de violaciones a los derechos humanos, como la desaparicin forzada.

    Los representantes de las vctimas argumentaron que el proceso penal llevado a cabo ante la justicia militar por la desaparicin forzada de Rosendo Radilla Pacheco violaba los artculos 8 y 25 de la Convencin Americana y el artculo IX de la CIDPF, ya que los tribunales militares no son competentes para conocer de casos en donde se ven involucrados civiles, y menos en aquellos en donde se violaron derechos humanos.

    La Corte observ que, dada la naturaleza del crimen, la jurisdiccin militar no tiene competencia para juzgar y sancionar al presunto culpable. En este sentido, cuando el crimen se trate de la violacin a los derechos humanos de una persona, el caso, sin excepcin, tiene que ser juzgado en un tribunal ordinario.

    Por su importancia, se cita in extenso la parte relevante respecto de la sentencia de la CoIDH:

    272. El Tribunal considera pertinente sealar que reiterada-mente ha establecido que la jurisdiccin penal militar en los Estados democrticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilizacin debe ser mnima, segn sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantas que rigen el derecho penal moderno. En un Estado democrtico de derecho, la jurisdiccin penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la proteccin de intereses jur

    42 Ibid., prr. 253.

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  • Coleccin de Textos sobre Derechos Humanos

    dicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha sealado anteriormente que en el fuero militar slo se debe juzgar a militares activos por la comisin de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurdicos propios del orden militar.

    273. Asimismo, esta Corte ha establecido que, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurdico lesionado, la jurisdiccin penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en mltiples ocasiones ha indicado que [c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra ntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, adems de independiente e imparcial.

    274. En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia constante de este Tribunal (supra prrs. 272 y 273), debe concluirse que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurdicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios. En este sentido, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdiccin militar.

    275. La Corte destaca que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdiccin no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situacin de actividad, sino tambin sobre la vctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no slo para efectos de la

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    respectiva reparacin del dao sino tambin para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia (supra prr. 247). En tal sentido, las vctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del mbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurdicos propios del rgimen ordinario.

    277. En el presente caso, no cabe duda que la detencin y posterior desaparicin forzada del seor Rosendo Radilla Pacheco, en las que participaron agentes militares (supra prr. 150), no guardan relacin con la disciplina castrense. De dichas conductas han resultado afectados bienes jurdicos tales como la vida, la integridad personal, la libertad personal y el reconocimiento de la personalidad jurdica del seor Rosendo Radilla Pacheco. Adems, en un Estado de Derecho, la comisin de actos tales como la desaparicin forzada de personas en contra de civiles por parte de elementos de la fuerza militar nunca puede ser considerada como un medio legtimo y aceptable para el cumplimiento de la misin castrense. Es claro que tales conductas son abiertamente contrarias a los deberes de respeto y proteccin de los derechos humanos y, por lo tanto, estn excluidas de la competencia de la jurisdiccin militar.

    279. Ahora bien, el Estado mexicano seal que las decisiones dictadas por tribunales militares son susceptibles de ser revisadas por las autoridades ordinarias a travs de la figura del amparo, con lo cual, en su opinin, se salvaguarda la garanta del juez natural en los casos donde la vctima de un delito considerado del orden militar sea un civil.

    280. Al respecto, la Corte estima conveniente subrayar que el proceso penal es uno solo a travs de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el con

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  • Coleccin de Textos sobre Derechos Humanos

    cepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales.

    281. En el presente caso, la sola posibilidad de que las decisiones emanadas de tribunales militares puedan ser revisadas por las autoridades federales no satisface el principio del juez natural, ya que desde la primera instancia el juez debe ser competente. En el presente caso, la Corte ya seal que los tribunales militares no son competentes para conocer de la detencin y posterior desaparicin forzada del seor Rosendo Radilla Pacheco.

    282. De lo anterior, la Corte estima que el Estado vulner el principio del juez natural al extralimitar la esfera de la justicia castrense en el presente caso, en contravencin de los parmetros de excepcionalidad y restriccin que caracterizan a la jurisdiccin penal militar. En tal sentido, dado que los tribunales militares no son competentes, el Tribunal considera que no es necesario pronunciarse respecto a la supuesta falta de independencia e imparcialidad alegada por los representantes.43

    En el mismo tenor, la Corte Interamericana indic que el artculo 57, fraccin II, inciso a), del Cdigo de Justicia Militar que se refiere a la extensin de la jurisdiccin militar sobre delitos del fuero ordinario cuando sean [c]ometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo era una disposicin amplia e imprecisa que impide la determinacin de la estricta conexin del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado44 y que adems no estaba acorde con los estndares internacionales en la materia, por lo que es obligacin del Estado mexicano adecuar su legislacin interna a dichos estndares.

    43 Ibid., notas a pie omitidas. 44 Ibid., prr. 286.

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  • La desaparicin forzada de personas

    Por otra parte, la Corte, basada en el artculo 25.1 de la Convencin, observa que los Estados tienen la obligacin de garantizar a todas las personas un recurso judicial contra violaciones a los derechos humanos, y en el caso en particular cuando se trata de desapariciones forzadas. As, la Corte concluy:

    [e]n el presente caso el recurso de amparo no fue efectivo para permitir a la seora Tita Radilla Martnez impugnar el conocimiento de la detencin y posterior desaparicin forzada de su padre, el seor Rosendo Radilla Pacheco, por la jurisdiccin militar, lo cual constituye una violacin del artculo 25.1 de la Convencin.45

    Otro de los argumentos de los representantes de las vctimas fue que se viol el artculo IX de la CIDFP como consecuencia de la aplicacin de la jurisdiccin militar. Si bien, Mxico present una reserva en relacin al artculo IX de la CIDPF, en donde declar que la legislacin mexicana reconoce el fuero de guerra cuando un militar comete un delito mientras est es sus labores, los representantes demandaron a la Corte declarar la nulidad de dicha reserva, ya que va en contra del objeto y fin del tratado y se contrapone a los esfuerzos para proteger los derechos humanos.

    En este sentido, la CoIDH concluy que:

    La reserva formulada por Mxico no satisface el primer requisito establecido en el artculo XIX de la CIDFP [posibilidad de formular reservas siempre que no sean incompatibles con el objeto y propsito] por lo que, en consecuencia, debe ser considerada invlida. En este sentido, resulta evidente que la aplicacin de la jurisdiccin militar en el presente caso, por la cual el Estado extendi la competencia del fuero castrense a hechos que no tienen estricta conexin

    45 Ibid., prr. 298.

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  • Coleccin de Textos sobre Derechos Humanos

    con la disciplina militar o con bienes jurdicos propios del mbito castrense, es contraria a la disposicin contenida en el artculo IX del tratado de referencia, a la cual Mxico est claramente obligado.46

    Por otra parte, la Corte volvi a enfatizar el hecho de que los Estados tienen la obligacin de adaptar su derecho interno a lo estipulado en la Convencin Americana y otros tratados internacionales, como la CIDFP. As, la Corte determin que:

    [E]l Estado no ha cumplido plenamente las obligaciones que le impone el artculo 2 de la Convencin Americana, en relacin con los artculos I y III de la CIDFP, para garantizar debidamente la investigacin y eventual sancin de los hechos constitutivos de desaparicin forzada en el presente caso.47

    Un aspecto importante de la sentencia es que seala la necesidad del Estado de emprender polticas pblicas integrales en la materia. Al respecto, la Corte exigi al Estado la implementacin en un plazo razonable y con la respectiva disposicin presupuestaria, de programas o cursos permanentes dirigidos a funcionarios pblicos, destacando: militares, agentes del Ministerio Pblico y de la Procuradura General de la Repblica y jueces del Poder Judicial de la Federacin sobre el anlisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Humanos y para que tengan los elementos tcnicos necesario para realizar las debidas investigaciones sobre desapariciones forzadas.

    En este sentido, destaca lo indicado por la Corte Interamericana al sealar la obligacin de los jueces nacionales

    46 Ibid., prr. 312. 47 Ibid., prr. 324.

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  • La desaparicin forzada de personas

    de velar por el cumplimiento de la Convencin Americana en particular, pero tambin puede ser extensivo a otros tratados internacionales en materia de derechos humanos:

    339. En relacin con las prcticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos estn sujetos al imperio de la ley y, por ello, estn obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurdico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convencin Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, tambin estn sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convencin no se vean mermados por la aplicacin de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurdicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convencin Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambin la interpretacin que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intrprete ltima de la Convencin Americana.

    340. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdiccin militar en Mxico, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso.48

    La decisin de la Corte Interamericana en contra de Mxico marca un paso muy importante en el combate a la impunidad en casos de desaparicin forzada. Si bien la de

    48 Ibid. No incluye notas a pie.

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  • Coleccin de Textos sobre Derechos Humanos

    cisin versa sobre el caso del seor Rosendo Radilla, en realidad es un anlisis de una etapa muy dolorosa de la historia reciente de Mxico; pero, adems, seala los problemas sistmicos que enfrenta el Estado mexicano para la prevencin, investigacin y eventual castigo de los perpetradores de estos crmenes.

    3.5. Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas

    Uno de los aspectos positivos derivados de la visita a Mxico del GTDFI en 2011 es la expedicin de la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas (Ley del Registro Nacional).

    La Ley del Registro Nacional establece que dicho registro es un instrumento de informacin del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, y tiene como propsito organizar y concentrar la informacin en una base de datos electrnica, sobre personas extraviadas o desaparecidas; as como de aquellas que se encuentren en establecimientos de atencin, resguardo, detencin o internacin y de las que se desconociesen sus datos de filiacin, identificacin y domicilio, con el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para su bsqueda, localizacin o ubicacin de su familia y lugar de residencia (artculo 2). Es importante hacer notar la amplitud de la ley para incluir en la misma base de datos a todas las personas que se encuentran en centros de atencin, resguardo, detencin o internacin, lo que puede contribuir favorablemente al combate a la impunidad si las autoridades respectivas alimentan adecuadamente dicha base de datos.

    Un aspecto interesante de dicha ley es que define a una persona desaparecida como:

    Toda persona que, con base en informacin fidedigna de familiares, personas cercanas o vinculadas a ella, la hayan

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  • La desaparicin forzada de personas

    dado por desaparecida de conformidad con el derecho interno, lo cual puede estar relacionado con un conflicto armado internacional o no internacional, una situacin de violencia o disturbios de carcter interno, una catstrofe natural o cualquier situacin que pudiera requerir la intervencin de una autoridad pblica competente. (Artculo 3. IV)

    Lo primero a resaltar es que dicha definicin no es sobre desaparicin forzada de personas, sino slo por desaparicin de personas. El matiz es fundamental, porque evidentemente dicha definicin no atiende los estndares internacionales en la materia, toda vez que se refiere a supuestos fuera del contexto de la violacin a los derechos humanos aqu analizada.

    Por otra parte, la ley establece la obligacin a todas las autoridades administrativas o judiciales para que en caso de que tenga conocimiento de una persona extraviada o que reciba alguna denuncia sobre la desaparicin de una persona, deber de comunicarlo de manera inmediata al Registro Nacional. Eso es importante no slo por que ampla el nmero de sujetos que estn obligados a denunciar una posible DFP, sino tambin por que ampla el marco de proteccin de las personas que andan en busca de un familiar, toda vez que no es necesario hacer exclusivamente una denuncia, por ejemplo, ante un agente del Ministerio Pblico.

    En cuanto a las sanciones, establecidas en dicha ley, a los servidores pblicos por hacer un uso indebido del Registro Nacional, stas son meramente monetarias, de carcter administrativo, a travs de una multa. Si bien ello no excluye la posibilidad de sanciones de otro tipo, es importante hacer mencin de que son muy dbiles por tratarse de un potencial dao de naturaleza irreparable para las posibles vctimas de DFP.

    En resumen, si bien la creacin de un Registro Nacional de Personas Extraviadas o Desaparecidas es un buen paso, por lo menos para tener una idea de la naturaleza del

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  • Coleccin de Textos sobre Derechos Humanos

    fenmeno, lo cierto es que queda muy corto para combatir de manera eficaz la desaparicin forzada de personas.

    comentarios finaLes

    La desaparicin forzada representa una violacin grave a diversos derechos humanos consagrados en diferentes instrumentos jurdicos internacionales. Dichos derechos afectados incluyen, entre otros, el derecho a la integridad fsica; a la personalidad jurdica; el derecho a la libertad; a no sufrir torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a la verdad e incluso a la vida. Asimismo, la desaparicin forzada afecta no slo a la vctima directa, sino tambin a los familiares y amigos.

    La evolucin en los diferentes instrumentos internacionales muestra el inters de la comunidad internacional por proscribir la desaparicin forzada. Aunados a esos instrumentos, los comentarios del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias a la Declaracin de Naciones Unidas en la materia y la amplia jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre el tema, han ayudado a identificar alcances y lmites en la interpretacin y aplicacin de la desaparicin forzada.

    Mxico, desafortunadamente, ha sufrido los estragos de tan horrendo crimen, y si bien se han hecho algunos esfuerzos por combatirlo, es claro que, como lo ha sealado la Comisin Nacional de los Derechos Humanos, el GTDFI y la CoIDH en el caso Rosendo Radilla, an existe mucho por hacer.

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  • La Desaparicin Forzada de Personas, editado por la

    Comisin Nacional de los Derechos Humanos, se

    termin de imprimir en octubre de 2012, en los talleres

    de Jess enrique Cant Gmez, Ramos Milln nm. 17,

    col. Centro, Naucalpan, Estado de Mxico, C. P. 53000, Mxico, D. F.

    El cuidado de la edicin estuvo a cargo de la Direccin

    de Publicaciones de esta Comisin Nacional.

    El tiraje consta de 1,000 ejemplares.

  • Luis Ange/Benavides Herndndez

    l.cendado en Den!cho, por la Facul--tad de Derecho de la UNAM. maestro y doctoren Derecho InternaCional por el lruututo de Altos Estudos lntem