Derechos Implícitos

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Derechos Implícitos Prof. Gastón Gómez

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Derechos Implícitos. Prof. Gastón Gómez. Derecho de información. D urante la tramitación de proyecto de ley sobre “Libertad de Expresión, Información y ejercicio del Periodismo ”, se dudó del derecho a - PowerPoint PPT Presentation

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Derechos Implícitos

Prof. Gastón Gómez

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Derecho de información

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Durante la tramitación de proyecto de ley sobre “Libertad de Expresión, Información y ejercicio del Periodismo”, se dudó del derecho a"Igualmente, se reconoce el derecho de las personas a estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad". (inc 3°)

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La objeción afirmaba

Sostienen los requirentes en su presentación, que este derecho de rango legal atentaría contra diversas disposiciones constitucionales y que especialmente implicaría vulnerar el contenido del derecho a opinar e informar en cualquier forma y por cualquier medio sin censura previa, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad. (c. 7)

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21º) Que, si bien este Tribunal aceptará que la disposición requerida no atenta contra el texto constitucional, debe señalar que lo hace solamente en el entendido que el derecho establecido en el proyecto de ley para que las personas reciban información, se refiere a que, proporcionadas por los medios de comunicación, nace el derecho. Ello no significa en ningún 22 caso que se pueda obligar a alguna persona o a algún medio a entregar determinadas informaciones. Si así fuera y se entendiera que la autoridad puede obligar a las personas o a los medios a informar, se estaría atentando contra claros preceptos constitucionales, como son la autonomía de los grupos intermedios que está consagrada en el artículo 1°, inciso tercero, de nuestra Ley Fundamental y la libertad de opinar y de informar sin censura previa.

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22º) Que, el derecho que se consagra en el proyecto de ley no otorga en ninguna de sus partes una atribución al Estado para exigir que se dé una determinada opinión, noticia o información sobre el acontecer nacional o internacional. Las normas constitucionales deben ser interpretadas en forma armónica y sistemática y si se reconoce a las personas el derecho de opinar y de informar, y por otra parte, se garantiza a los cuerpos intermedios de la comunidad su adecuada autonomía, se desprende con claridad que ninguna norma legal puede obligar a las personas naturales o jurídicas a dar una información u opinión o a inmiscuirse en la autonomía que deben tener los grupos intermedios de la comunidad entre l

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RP CA de Stgo. Roles Nºs 5527-01 y 5528-01 (acumulados)

• Club Real de Sordos interpone RP en contra de actos de canales de TV al no transmitir los noticiarios en lenguaje de señas.

• Afirma la CA acogiendo los RP: “Que, de todo lo expuesto, se sigue que la parte recurrida ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario, al no utilizar específicamente el lenguaje de señas en alguno de los noticieros de los canales, y con ello ha vulnerado la garantía del Nº 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, relativa a la libertad de información, concepto en el que debe entenderse comprendido el derecho a recibir información, ya que, como se ha sostenido por diversos autores, de nada serviría que se aseguraran la libertad de emitir opinión y la de información si no se reconoce que los destinatarios tienen, a su vez, el legítimo derecho a recibir una información oportuna, veraz y completa; “ (cons. 9º)

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Derecho a la identidad

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STC 1340-09 Inaplicabilidad art. 206 C. Civil

• Requerimiento iniciado por oficio del J. de Familia de Pudahuel /investigación de paternidad. Dice “Art. 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad”

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CPR no reconoce el derecho

• “Asimismo, que aun cuando la Constitución chilena no reconozca, en su texto, el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país (…)” (cons. 9º)

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Aplica el derecho a la identidad de la C. de Derechos del Niño a los adultos al ser

personalísimo• “Si bien esta forma de entender el derecho a la identidad personal se deriva del artículo 7° de la Convención sobre los Derechos del Niño, no cabe restringir su reconocimiento y protección a los menores de edad. Ello, porque el derecho a la identidad personal constituye un derecho personalísimo, inherente a toda persona, independientemente de su edad, sexo o condición social.” (cons. 10º)

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Sólo hay dignidad si se conoce el propio origen

• “La estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece. Desde este punto de vista, el derecho a la identidad personal goza de un status similar al del derecho a la nacionalidad del que una persona no puede carecer.” (cons. 10º)

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Derecho a identidad como derecho esencial del art. 5º CPR

• “Las consideraciones que preceden justifican, precisamente, incluir el derecho a la identidad personal entre aquellos derechos esenciales a la naturaleza humana a que alude el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, y que se erigen como límite de la soberanía, debiendo los órganos del Estado respetarlos y promoverlos, ya sea que estén asegurados en la propia Carta Fundamental o en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes;” (cons. 10º)

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Derecho a (los medios para) la vida

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RP Virginia Marcell Rol CS Nº 8513-2009. Caso medicamento SUTENT

• Se recurre contra Hospital Sn. Juan de Dios para que proporcione medicamento SUSTENT a enferma de cáncer de riñón con metástasis.

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Criterio de la CA: si los medios están a disposición de autoridades la negativa a entregarlos es arbitraria

• “(…) que la recurrente precisa del tratamiento médico con (…) Sutent (…) para el avanzado cáncer renal que la aqueja, lo que está dentro de las posibilidades de financiamiento a través del Fondo de Auxilio Extraordinario del Ministerio de Salud, el que le ha sido negado, por estimarse que dicha enfermedad se encuentra en un alto estado de avance, pues se privilegia su administración para estados precoces.” (cons. 5º)

• “Que esta Corte estima que se vulnera el derecho a la vida de la recurrente, protegido constitucionalmente, desde que encontrándose a disposición de las autoridades de salud los medios que contribuyan al tratamiento médico que se le prescribió, se le niegan ésos por consideraciones que no aparecen debidamente fundamentadas ni concordantes con la tutela a la vida, de por sí, indivisible, desde que no resulta posible concebir que se pueda escoger -para el otorgamiento de los remedios- entre aquellos que tienen una mayor posibilidad de éxito con el tratamiento y los que tienen menores posibilidades, teniéndose además presente que los esfuerzos que puedan desplegarse para proteger la vida humana deben ser lo óptimo de lo posible, lo que no parece ser el caso en la especie, de modo que se estima como arbitraria la negativa de la autoridad del Ministerio de Salud de otorgarla, lo que debe hacer a través del Hospital San Juan de Dios que es el que le presta atención a la recurrente.” (Cons. 6º)

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Criterio de la CS: si la amenaza al derecho a la vida proviene de la propia enfermedad, no puede acogerse el RP

• Que, como conclusiones a extraer (…) cabe dar por establecido que la amenaza que se cierne sobre la vida de la paciente no resulta atribuible, en los términos establecidos por el artículo 20 de la Constitución Política, a la conducta del Ministerio de Salud, sino que está causada por la patología incurable que la aqueja y que la omisión de auxilio que se le atribuye a ese Ministerio, dado el tratamiento a que en la actualidad se encuentra sometida dicha persona, no altera negativamente el estado de su patología;

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RP Patricia Vásquez Rol CS Nº 9317-2009. Caso medicamento HERCEPTIN

• Sentencia de la CA (Nº 7766-2009) confirmada por la CS.

• RP contra FONASA por negativa a proporcionar medicamento para el tratamiento de cáncer de mamas.

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Criterios de la CA para acoger RP: (1) Art. 19 Nº 9 CPR inc. 2º

• No es posible desentenderse del acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de salud a pesar de no estar cubiertas por el RP: “Que si bien, esta última garantía, del número 9° (del art. 19º CPR) en la parte transcrita, no se encuentra amparada por el recurso de protección según lo establece el artículo 20, sí constituye un derecho garantizado a todas las personas por la Carta Primera, por lo que no es posible desentenderse de su existencia para una adecuada administración de justicia.” (cons. 4º)

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Criterios de la CA para acoger RP: (2) PIDESC

• “Que (…) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 19 de diciembre de 1966, suscrito por Chile el 16 de septiembre de 1969; que en su artículo 12 dispone: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: … c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”. De conformidad a lo ya expresado en el motivo tercero, este Pacto y el derecho consignado precedentemente constituye uno esencial que emana de la naturaleza humana y como tal es deber del Estado respetarlo y promoverlo.” (cons. 5º)

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El Estado está obligado a proporcionar los medios para la “sobrevida” de la paciente

• “Que la extremada gravedad del cáncer que padece la recurrente doña Patricia Elena Vásquez Ibáñez, consta de los hechos consignados (…), apareciendo, además, de los antecedentes, que una mejor calidad de vida y una mayor sobrevida de la actora depende del pronto suministro del medicamento Herceptin, razón por la cual esta Corte estima que el deber del Estado de Chile en materia de salud y el efectivo acatamiento de las garantías constitucionales de los derechos a la vida, integridad física y protección de la salud, independiente de si las normas reglamentarias contemplan o no el medicamento indicado como uno de aquellos que pueda utilizarse en el tratamiento del cáncer, obligan a proporcionar los medios para procurar el tantas veces citado medicamento, toda vez que lo que se está resolviendo es la mayor o menor sobrevida que pueda tener la recurrente, por lo que no le merece duda a esta Corte que debe proporcionársele el medicamento Herceptin, en cuanto le va a permitir sobrellevar el grave cáncer que la afecta en mejores condiciones, aspirando a una sobrevida mayor.” (cons. 12º)

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Derecho a la imagen

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Bases del RP: los hechos del recurso

Se utiliza por una empresa la imagen del recurrente. En la caja puesta en una vitrina se percato que aparece su imagen con audífonos. Esa foto fue tomado de su sitio web personal. Afirma que se infringen 4, 24 y 25 art. 19 CPR. (en la web se señala “todos los derechos reservados”)

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Argumento de la Corte para rechazar (ROL CA Stgo. 127-2009)

• El recurrente carece de un derecho indiscutido y pre existente. 7°.- Que el recurrido (…) sostiene (…) que la fotografía (…) no es de aquellas obras protegidas por la ley 17.336, que la imagen no permite el reconocimiento del recurrente y que éste no ha acreditado su calidad de fotógrafo.

• 8°.- Que, en las condiciones anotadas, no se cumple uno de los presupuestos de la acción cautelar intentada, cual es que el derecho cuya protección se busca por esta vía tenga el carácter de indubitado. (…).

• 9°.- Que, (…) es dable anotar que la imagen tiene claramente dos proyecciones, una de dimensión personalísima, no patrimonial y otra personal y patrimonial. La primera se encuentra protegida constitucionalmente ya que deriva de la dignidad humana en estrecha relación con el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. Se protege que los individuos puedan decidir que aspectos de su persona desean hacer público y cuales quedan en el ámbito privado. La segunda, se enmarca en la explotación comercial de la imagen y aunque digna de protección, lo es por otros medios y se encuentra comprendida como una modalidad más dentro del derecho a ejercer toda actividad comercial lícita. En el caso de autos, el recurrente dio a conocer un trabajo en su galería personal de una determinada página WEB y reclama autoría en su creación sobre la cual dice tener derechos, es decir, por un acto propio del recurrente, su imagen, en los términos artísticos y comerciales consignados, queda fuera del derecho a la propia imagen personalísimo y forma parte del ámbito patrimonial.

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Corte Suprema revoca y acoge: define el derecho a la imagen (ROL 2506-2009)

Cuarto: Que, como puede advertirse, la cuestión planteada por el recurrente gira en torno al derecho a la propia imagen, concepto que debe entenderse referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación.

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Argumenta la conexión entre un derecho implícito y otro explícito

Sexto: Que, en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar; empero, tanto la doctrina, como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 n° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar;

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Séptimo: Que del derecho a la propia imagen (…) constituye uno de los atributos más característicos y propios de la persona que, por configurar su exterioridad física visible, obra como signo de identidad natural de la misma; y en cuya virtud cada persona dispone de la facultad exclusiva de determinar cuando, cómo, por quién y en qué forma se capten, reproduzcan o publiquen sus rasgos fisonómicos, controlando el uso de dicha imagen por terceros, impidiendo así su captación, reproducción y publicación por cualquier procedimiento mecánico o tecnológico, sin su consentimiento expreso

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Octavo: Que del enunciado precedente es dable distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones que interesan a la cuestión planteada en el recurso de autos: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello

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Noveno: Que ambas facetas del derecho a la propia imagen, a que se viene de hacer alusión, resultan patentes en el caso que aquí se trata, pues, de una parte, consta que el actor Christian Caroca Rodríguez hizo uso de la facultad de captar la imagen de su persona plasmándola en una fotografía y luego la reprodujo, publicándola en su sitio de internet; y, por la otra, ante el hecho de haberse utilizado sin su consentimiento esa misma fotografía por la empresa recurrida en la comercialización de productos electrónicos, se opuso a dicha difusión no autorizada, requiriendo la protección de su derecho en sede jurisdiccional;

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Derecho a la carrera funcionaria

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TC Rol N°239-96 Control de constitucionalidad del TC del Proyecto de Ley que establece normas y concede un aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales. El TC declaró inconstitucional el artículo 7º del proyecto que le otorgaba competencia a las municipalidades para establecer sistemas particulares de promoción del personal no docente de los establecimientos educacionales.

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La denominada “carrera funcionaria” en la Administración del Estado, que es un derecho fundamental de los funcionarios públicos, implica para que sea operativa, según lo dispone la propia Carta Fundamental, la estabilidad en la función o empleo; la promoción, es decir, la posibilidad de ir ascendiendo, grado a grado, en ese cursus honorium que es la carrera funcionaria, y que conlleva el derecho a que se respeten las reglas del ascenso; la calificación en el desempeño de sus cargos, que hace posible la promoción; y la capacitación y perfeccionamiento, que permiten un mejor desempeño en la función, una mejor calificación funcionaria y la consecuencial posibilidad de promoción.” (c. 8)

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Derecho a la Protección del Trabajo

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STC N° 1852-10 INARequerimiento iniciado por 2° Juzgado de Letras de Talagante, solicitando la inaplicabilidad del art. 26 bis del Código del Trabajo, que dispone:“Art. 26 bis. El personal que se desempeñe como chofer o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regirá por el artículo precedente. Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su empleador una jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales distribuidas en no menos de veinte días al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. En ningún caso los trabajadores podrán conducir por más de cinco horas continuas.(…).”

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• La gestión pendiente es la tutela de derechos fundamentales en un proceso laboral, en favor de 14 choferes trabajan entre 15 y 16 horas diarias, que debieran descomponerse en 7,5 horas de conducción y el resto de descanso, pero que sin embargo se ven sometidos al denominado “dos por uno”. Es decir, que un chofer desempeña en realidad el doble de una jornada, a causa de lo cual, se alega que se les está afectado física y psicológicamente, dañando con ello a su familia y su entorno.

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Reconocimiento a la protección del trabajo

• El TC acoge la INA señalando: “(…) La protección constitucional del trabajo del artículo 19 Nº 16° de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. En consecuencia, la Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado (Luz Bulnes: “La libertad de trabajo y su protección en la Constitución de 1980”, en Revista de Derecho Público Nº 28, Universidad de Chile. Santiago, 1980, p. 215).” (c. 6)

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• “(…) En el mismo sentido se ha pronunciado José Luis Cea, para quien la protección jurídica sobre el trabajo incluye no sólo la libertad de buscarlo sino también el trabajo en sí: “Lo protegido es la libertad de trabajo, es decir, el derecho a buscar un trabajo, aunque sin garantizar que se obtenga el pretendido u otro satisfactorio. Empero, el Código del ramo ha corregido esto, legislando de manera que se protege igualmente el trabajo en sí por su función social y el derecho al trabajo, entendiéndose por este último el que asegura al trabajador cierta estabilidad o permanencia en su empleo o labor” (José Luis Cea: Derecho Constitucional Chileno. Tomo II, Derechos, deberes y garantías.Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago, 2004, p. 427).” (c. 6)

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• “Por tanto, la garantía constitucional de libertad de trabajo y su protección que declara el artículo 19 Nº 16° de la Constitución Política de la República, incluye el reconocimiento de que todo operario debe gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, lo que implica que pueda disponer de descanso adecuado y exista una limitación razonable de la duración del tiempo de trabajo, que le permita disfrutar de tiempo libre para compatibilizar sus obligaciones laborales con los otros aspectos de su vida.” (c. 7 final)

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Derecho a la Acción o Derecho a la Tutela Judicial

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STC 546-06 INA El recurrente solicita la inaplicabilidad del art. artículo 30 del Decreto Ley Nº 3.538, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). La gestión pendiente es un reclamo en contra de la SVS, en las que reclama de multas que le fueron impuestas. El precepto legal impugnado señalaba:“El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días de [sic] indicado en el inciso anterior, previa consignación del 25% del monto total de la multa, en la Tesorería General de la República. (…) “(Art. 30 inc. 3)La INA se rechaza (con un empate de votos) , 5 ministros votaron por acoger el recurso.

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Reconocimiento de un derecho constitucional implícito

“Séptimo: Que el precepto constitucional invocado no establece expresamente el derecho de las personas de acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, lo que obliga, en primer lugar, a determinar si tal derecho se encuentra o no incluido en el referido precepto constitucional. (…)”“Octavo: Que la pregunta contenida en el considerando anterior debe necesariamente responderse afirmativamente, si se analiza en su conjunto el sentido y alcance del numeral tercero del artículo 19. (…)”

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El derecho a la acción es el presupuesto de todos los derechos reconocidos en el Art 19

N° 3 CPR“Si (el art. 19 n° 3 CPR) asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, la que luego concreta en mecanismos tales como el derecho a la defensa, el derecho al juez natural, al debido proceso y a las demás que contienen los tres incisos finales del precepto constitucional en análisis, resulta obvio que el derecho de acceder al órgano jurisdiccional es un presupuesto necesario de todos ellos. (…)“(c. 8)

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• “(…) En efecto, ¿qué sentido tendría que la Constitución estableciera el derecho a defensa jurídica y judicial, incluso financiada por el Estado, si antes no hubiese supuesto que quienes tienen derecho a la defensa detentan también el derecho a acceder al órgano jurisdiccional?”

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Referencia a la jurisprudencia del TC anterior

“Noveno: Que, al razonar de este modo, estos Ministros no hacen sino reafirmar la doctrina permanente de este Tribunal, vertida en fallos tales como el dictado en la causa Rol 205, en cuyo considerando noveno, el tribunal dijo que “…en un estado de derecho existen leyes dictadas para ser cumplidas y las personas que entren en conflicto con quienes las infrinjan tienen derecho a recurrir al juez en demanda de justicia. Esta es la compensación constitucional por haberse abolido y prohibido la autotutela en la solución de los conflictos” (énfasis añadido). Similares consideraciones pueden encontrarse en sentencias de 7 de marzo de 1994, Rol 184, y de 28 de octubre de 2003, Rol 389.”

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Derecho de Acceso a la Información Pública

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• STC Nº 634-06-INA: Requerimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso respecto a la aplicación del artículo 13 de la LOCBGAE en causa seguida ante la CA Valparaíso (amparo de acceso a la información). La norma establecía la posibilidad de denegar el acceso a la información pública si se afecta los derechos de terceros, según calificación fundada del jefe de servicio, lo que a juicio del tribunal vulneraría el artículo 8º de la Constitución.

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Reconocimiento constitucional implícito

• “De esta manera, es posible afirmar que el derecho de acceso a la información pública se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita como un mecanismo esencial para la vigencia plena del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía.”

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• (c. 10º): “Que acorde a la naturaleza de derecho reconocido por la Constitución que tiene el acceso a la información pública, aunque lo sea de forma implícita, la propia Carta Fundamental ha reservado a la ley y, específicamente, a una ley de quórum calificado, el establecimiento de las causales de secreto o de reserva que, haciendo excepción a la vigencia irrestricta del principio de publicidad en la actuación de los órganos del Estado, permiten limitarlo vedando, consecuentemente, el acceso a la información requerida.”

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Fuentes del derecho de acceso a la información pública

• Artículo 4º de la Constitución Política.• Artículo 19 Nº 12 de la Carta Fundamental.• STC 226-95.• 2 Sentencias (Nºs. 5527-2001 y 5728-2001, c.

9º) de la CA de Santiago.• Principio 19 de la Declaración de Principios de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de octubre de 2000.

• Artículo 8º de la Constitución Política.

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El TC descarta recientemente que el art. 8º CPR contenga un derecho

• STC-1990-11-INA (c. 25): Que (…) no consagra el artículo 8° un derecho de acceso a la información. Este, como esta Magistratura lo ha señalado, se encuentra reconocido implícitamente en el artículo 19, N° 12°, de la Constitución (STC 634/2007). Su propósito es, por de pronto, garantizar un régimen republicano democrático, que garantice el control del poder, obligando a las autoridades a responder a la sociedad de sus actos y dar cuenta de ellos. También, promover la responsabilidad de los funcionarios sobre la gestión pública. Y, finalmente, fomentar una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad.