Derechos de las personas con discapacidad - scjn.gob.mx€¦ · Temas: Ÿ Derecho a la paternidad...

12
Derechos de las personas con discapacidad NOVIEMBRE

Transcript of Derechos de las personas con discapacidad - scjn.gob.mx€¦ · Temas: Ÿ Derecho a la paternidad...

Derechos de las personas con discapacidad

NOVIEMBRE

A partir de marzo, los en las martesCasas de la Cultura Jurídica serán:

MARTES DE DERECHOS HUMANOSASUNTOS RELEVANTES

Se expondrán, analizarán y discutirán asuntos relevantes resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de diferentes actividades

como: cine debate, mesas redondas y de análisis.

MAYO JUNIO

DERECHOS DE LASPERSONAS MIGRANTES

SEPTIEMBRE

DERECHO A LASALUD

DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES

OCTUBRE

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

NOVIEMBRE

TEMAS

MARZO

DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

ABRIL

DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

AGOSTO

DERECHOS DE LAS PERSONASY PUEBLOS INDÍGENAS

MAYO

DERECHO DE LAFAMILIA

MARTES DERECHOS

HUMANOSAsuntos relevantes

DE

1

MARTES DE DERECHOS HUMANOS

BIENVENIDA

TEMA DEL MES

La Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica les da la más cordial bienvenida al programa denominado “Martes de Derechos Humanos” a través del cual se dan a conocer, en las 45 Casas de la Cultura Jurídica distribuidas a lo largo del territorio nacional, los criterios y resoluciones de asuntos destacados dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

Este programa tiene contemplado desarrollar un tema especíco cada mes, a través de cuatro eventos que se llevan a cabo los días martes de cada semana, todos ellos vinculados con la temática de un asunto resuelto por el Alto Tribunal del país, el cual se examina desde diferentes perspectivas.

Lo anterior permite que esos días se esté analizando, a la misma hora, a nivel nacional, un determinado tema relacionado con la protección de los derechos humanos; de ahí que su participación y asistencia a cada uno de los eventos que se realizan en el marco de este programa integral, sea de suma relevancia para la SCJN.

En el mes de NOVIEMBRE se abordará el tema de Los derechos de las personas con discapacidad.

Los eventos que tendrán lugar cada martes del mes, giran en torno a la sentencia emitida por la SCJN al resolver el en el que Amparo Directo en Revisión 3859/2014se analizaron los derechos de paternidad de las personas que tienen alguna discapacidad. Tales eventos son los siguientes:

Ÿ 7 de noviembre 1. Proyección del lme Yo soy Sam .EVENTO Al nalizar el lme se abre un debate con el público sobre aspectos destacados de la trama que tienen que ver con la resolución dictada por la SCJN.

Ÿ 14 de noviembre 2. Evento de formato libre EVENTO en el que se profundiza en el tema de los derechos de las personas con discapacidad.

.Ÿ 21 de noviembre 3. Presentación de la Crónica y Mesa de EVENTO

análisis de la sentencia emitida por el Alto Tribunal del país. Un funcionario de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica expone la crónica del asunto, mientras que investigadores del Centro de Estudios Constitucionales de la SCJN y un experto invitado, analizan la resolución desde un punto de vista crítico.

2

Ÿ 28 de noviembre 4. Mesa redonda EVENTO integrada por expertos locales, quienes desde su punto de vista y experiencia profesional, analizan con el público asistente el tema de los derechos de las personas con discapacidad, en particular, los efectos que ha traído o puede traer en la localidad la resolución dictada por la SCJN.

Ÿ Adicionalmente, durante el mes de noviembre, se presentará el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad. Fecha a consultar en cada Casa de la Cultura Jurídica.

Los invitamos a asistir a cada uno de estos eventos que integran el Programa de Martes de Derechos Humanos del mes, pues aun cuando pueden acudir a uno sólo de ellos, lo cierto es que todos ellos, en conjunto, les permitirán contar con una perspectiva global del problema analizado, así como conocer la manera en que ha sido abordado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver un determinado asunto, y sobre todo, saber cómo incide y se percibe en su localidad.

ATENTA INVITACIÓN

PELÍCULA: I AM SAM “YO SOY SAM”

Título: “Yo soy Sam” (I am Sam) País: Estados Unidos de América. Dirección: Jessie NelsonGuión: Kristine Johnson Producción: Jessie Nelson, Richard SolomonAño: 2001. Reparto: Dakota Fanning, Sean Penn, Michelle Pfeiffer, Dianne West.Música: John Powell Género: Drama. Duración: 134 minutos.

Temas:

Ÿ Derecho a la paternidad de las personas con discapacidad

Ÿ Derecho a la no discriminaciónŸ Acceso a la justicia

Sam Dawson (Sean Penn) es un hombre que padece discapacidad intelectual quien vive con su hija Lucy (Dakota Fanning). Todo el tiempo que le deja libre su trabajo en una cafetería lo ocupa en educarla, tarea para la que cuenta con la ayuda de su vecina y amiga Annie (Dianne Wiest). Cuando Lucy cumple siete años y empieza a ser más lista que su padre, las autoridades piensan que éste puede frenar su crecimiento intelectual y deciden que estará mejor en un hogar adoptivo en el que la puedan educar en un ambiente tradicional. Pero Sam no se rendirá y buscará la ayuda de Rita Harrison (Michelle Pfeiffer), una abogada de un prestigioso bufete que decidirá ayudarlo de forma altruista, enfrentándose a las autoridades de la localidad.

3

PELÍCULA “YO SOY SAM” Y SU RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA SCJN

La película retrata las adversidades físicas, económicas y legales que enfrenta un hombre con discapacidad intelectual, quien es padre de una niña de 7 años, para tratar de recuperar la custodia de la menor que ha sido llevada a un hogar adoptivo. Tiene por objeto sensibilizar e introducir al público al tema que fue estudiado por la SCJN al resolver el Amparo Directo en Revisión 3859/2014, en el cual se abordó lo relativo a los derechos de paternidad de las personas con discapacidad, concretamente, cuando tienen suspendido el ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos que pretenden ser adoptados por otras personas. Al analizar este asunto, los señores Ministros se basaron en las siguientes:

LÍNEAS ARGUMENTATIVAS (TEMAS)

1. Derecho de oposición de quienes tienen suspendida la patria potestad en juicios de adopción

En el asunto analizado, dado que el padre del menor de edad no había perdido la patria potestad de su hijo, sino que ésta le había sido suspendida por encontrarse en estado de interdicción al haber sufrido lesiones cerebrales severas a raíz de un accidente automovilístico, la Suprema Corte expuso la distinción entre la suspensión y la pérdida de la patria potestad, haciendo notar los supuestos bajo los cuales se conguran tales hipótesis. Lo anterior, con el objeto de determinar si una persona que tiene suspendida la patria potestad puede oponerse o no, a que su hijo sea dado en adopción, negándose a otorgar su consentimiento.

2. Principios que rigen los procesos de adopción cuando el padre es una persona con discapacidad en estado de interdicción

Sobre este aspecto, la Suprema Corte indicó que a n de llevar a cabo un proceso de adopción, era de vital importancia estudiar las situaciones concretas del asunto, partiendo desde los principios fundamentales, tales como el de mantenimiento del menor en la familia biológica, sin soslayar el interés superior del menor, con el propósito de buscar la situación que resulte más benéca para el niño.

1. En el contexto del lme ¿Considera usted que Sam estaba en posibilidades de cuidar y proporcionar lo necesario para el desarrollo de Lucy?

2. Conforme a la trama de la película ¿Considera usted que existió alguna violación a los derechos humanos de Sam como persona que presenta una discapacidad intelectual?

3. Durante la película ¿A qué tipo de barreras debió enfrentarse Sam?

4. En su opinión ¿De qué manera hubiera podido facilitarse el desarrollo del juicio para Sam, es decir, existía la posibilidad de eliminar las barreras que le permitieran una mejor defensa?

5. En nuestro país ¿Qué acciones o estrategias de visibilización y sensibilización estima usted que deben implementar los órganos del Estado tratándose de las personas con discapacidad?

6. Como sociedad ¿de qué manera podemos contribuir en la eliminación de las barreras, a n de que las personas con discapacidad participen en igualdad de condiciones?

ASPECTOS A DISCUTIR EN EL CINE DEBATE

4

3. Consentimiento de quienes ejercen la patria potestad para que se inicie el trámite de adopción de su hijo

En este punto, la Suprema Corte explicó la importancia del consentimiento de los padres en los juicios de adopción, a la luz del interés superior del menor, haciendo una especial referencia a la manera en que debe evaluarse tal consentimiento cuando quien debe darlo es una persona con discapacidad. Para ello, se procedió a explicar en qué consiste el modelo de “asistencia en la toma de decisiones”, el cual tiene como punto de partida el proteger y garantizar la libertad de la persona.

4. Estándar para superar el principio de mantenimiento de las relaciones familiares cuando el padre es una persona con discapacidad en estado de interdicción.

Sobre el tema, la Primera Sala armó que las relaciones paterno-liales gozan de una protección reforzada cuando alguno de los padres tiene alguna discapacidad, por lo que la presunción de mantenimiento de las relaciones biológicas podrá ser superada únicamente cuando se acredite que de no otorgarse la adopción se causaría un daño real al menor, el cual debe demostrarse con base en pruebas técnicas o cientícas que resulten convincentes, alejándose de consideraciones discriminatorias que partan de una categoría sospechosa, como es padecer una diversidad funcional.

5. Resolución del caso

Una vez desarrollados los temas anteriores, la Primera Sala procedió a determinar si en el caso concreto, a la luz del modelo social de discapacidad y del interés superior del niño, debía otorgarse la adopción del menor de edad.

CONCEPTOS

Discapacidad: Es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deciencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás. (Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad.https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/less/archivos/paginas/Protocolo%20DiscapacidadISB.pdf). Personas con discapacidad: Aquellas personas que tengan deciencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás. (Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad).

Discriminación por motivos de discapacidad: Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. (Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad).

5

RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3859/2014

PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREASECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

“DERECHOS DE PATERNIDAD DE LAS PERSONAS QUE TIENEN SUSPENDIDA LA PATRIA POTESTAD POR PADECER ALGUNA DISCAPACIDAD”

Cronista: Licenciada Alma Leticia Cisneros Ramírez*

En 2001 una pareja contrajo matrimonio en el Estado de Michoacán, dos años más tarde tuvieron a su primer hijo, sin embargo, cuando éste contaba con siete meses de edad, su padre sufrió un accidente automovilístico que lo dejó en estado de coma por tres meses a causa del traumatismo cráneo encefálico ocurrido, que además, le ocasionó un severo daño cerebral irreversible afectando así, sus habilidades mentales y motoras.

En vista de la situación, en 2006 la esposa promovió estado de interdicción respecto de su entonces cónyuge, en el cual se designó al padre de éste como tutor denitivo. En atención a su nueva condición jurídica, la patria potestad que ejercía sobre su menor hijo, fue suspendida, sin que se hiciera pronunciamiento alguno sobre el régimen de visitas, asimismo, los alimentos del niño quedaron a cargo del abuelo paterno, quien proporcionaba un monto mensual a su nuera para cumplir con la obligación alimenticia en representación de su hijo.

Un año después, la mujer entabló una demanda de divorcio, la cual resulto procedente sin que nuevamente se jara un régimen de visitas entre el padre y su hijo. Al encontrarse libre, la señora contrajo nuevas nupcias en el año 2010, con un hombre con el que sostuvo una relación de amistad desde cinco años atrás.

Con motivo del nuevo matrimonio, el marido inició una jurisdicción voluntaria para ejercer la acción de adopción plena respecto del menor de edad, pues lo conoció prácticamente desde su nacimiento, brindándole cariño y estima como si se tratara de su propio hijo.

Dicho procedimiento de adopción fue noticado a la madre del niño como la persona que ejerce la patria potestad, la cual otorgó su consentimiento para que fuera adoptado por su nueva pareja; por

* Funcionaria adscrita a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Modelo social de discapacidad. Conforme al modelo social, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales. En el sistema de apoyo en la toma de decisiones basado en un enfoque de derechos humanos, propio del modelo social, la toma de decisiones asistidas se traduce en que la persona con discapacidad no debe ser privada de su capacidad de ejercicio por otra persona que sustituya su voluntad, sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones en diversos ámbitos, como cualquier otra persona, pues este modelo contempla en todo momento la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, sin restringir su facultad de adoptar decisiones legales por sí mismas, pero, en determinados casos, se le puede asistir para adoptar sus propias decisiones legales dotándole para ello de los apoyos y las salvaguardias necesarias, para que de esta manera se respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad (Ver tesis 1a. XI/2016 (10a.) y 1a. CXIV/2015 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN).

6

su parte, el menor expresó su deseo en el mismo sentido, sin embargo, el abuelo paterno, como tutor del padre biológico, manifestó su oposición, pues indicó su interés por continuar la convivencia con su nieto, razón por la cual, el juez civil del conocimiento declaró contenciosa la diligencia de jurisdicción voluntaria a efecto que el inconforme, promoviera la demanda de nulidad correspondiente, misma que presentó en el año 2012.

El proceso culminó en 2013 con el dictado de la sentencia en la que se declaró procedente la nulidad de la adopción del menor en cuestión, pues el juez consideró que el padre biológico del niño no había perdido sus derechos de paternidad, sino que únicamente se encontraban suspendidos, además que era necesario atender a la mejoría que éste había presentado, toda vez que compareció a la audiencia señalando correctamente su nombre, reconociendo la existencia de su hijo, el cariño que le profesaba y su deseo de verlo, de tal manera que esa suspensión en el ejercicio de la patria potestad no trascendía hasta el grado de que fuera la madre del menor quien supliera su consentimiento para que se llevara a cabo la adopción.

Respecto de la manifestación hecha por el menor, el juez estimó que no era suciente para decretar la procedencia de la adopción, máxime porque las pruebas periciales en materia de psicología que le fueron practicadas, demostraban que el infante se encontraba en un estado de estrés derivado de la presión del entorno para tener otro apellido; asimismo, el perito indicó que debía darse la oportunidad al niño de convivir con su padre biológico de manera paulatina.

Inconforme con tal determinación, el promovente de la adopción interpuso recurso de apelación, en el cual se conrmó la sentencia recurrida, pues se estimó que atendiendo al interés superior del menor, a los derechos de las personas con discapacidad y al no existir el consentimiento del padre biológico, era fundada la oposición a la adopción del menor. Posteriormente, en contra de esta resolución el apelante promovió un juicio de garantías, en el que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó negar el amparo solicitado; en desacuerdo, el quejoso interpuso el recurso de revisión.

En dicho medio de impugnación el recurrente, en resumen, hizo valer los siguientes agravios:

Ÿ Que las disposiciones relativas a los derechos del menor no se interpretaron de manera acorde a su interés superior, pues no se valoró el benecio que suponía para éste la adopción, no obstante que se colmaron los requisitos legales para llevarla a cabo.

Ÿ Que si bien el tribunal del conocimiento tomó como base los dictámenes periciales en los que se indicaba que el menor debía reactivar la convivencia con su padre biológico, este último no había hecho el intento de buscarlo y proporcionarle alimentos.

Ÿ Que respecto del conocimiento que debe de tener sobre sus orígenes, el órgano jurisdiccional no valoró que el niño está plenamente consciente de cuál es su origen, sin embargo, manifestó su voluntad de cambiar de apellido por el del adoptante.

Ÿ Que el tribunal no contempló los derechos derivados de la liación, tales como la asignación de apellidos, atribución de la patria potestad y los derechos alimentarios a favor de menor, pues es el adoptante y no el padre biológico quien se hace cargo de su cuidado, en los ámbitos sociales, físicos y económicos.

Ÿ Que el órgano jurisdiccional no valoró que la afectación psicológica del menor a causa de la adopción, no resultaba del cambio de apellido, sino de la dilación del procedimiento, ya que el niño expresó su voluntad de cambiarlo por el del adoptante, lo cual no fue escuchado por el tribunal ocasionándole con ello un daño, pues se sentía discriminado al no poder llamarse igual que la persona que él considera como padre, por haber satisfecho sus necesidades emocionales, físicas y psicológicas.

El recurso fue admitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y radicado en la Primera Sala, donde se turnó a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

7

Así, en la sesión del veintitrés de septiembre de dos mil quince, la Sala resolvió el asunto a partir del estudio de los siguientes temas: I. Derecho de oposición de quienes tienen suspendida la patria potestad y II. Principios que rigen los procesos de adopción cuando el padre es una persona con discapacidad en estado de interdicción.

I. Derecho de oposición de quienes tienen suspendida la patria potestad

En principio, la Sala consideró necesario precisar si una persona que tiene suspendida la patria potestad por encontrarse en estado de interdicción, puede negar su consentimiento y oponerse a la adopción de su menor hijo, ya que de conformidad con el artículo 377 de la legislación familiar

1michoacana, éste gura como un requisito fundamental para que dicho procedimiento pueda tener lugar.

Para ello, indicó que la patria potestad debe entenderse como una institución encaminada a la protección de la niñez, que implica una correlación de derechos y deberes legalmente previstos, tendientes a salvaguardar las necesidades del menor para lograr su desarrollo y formación integral. Por lo que si el interés superior del menor, su desarrollo o integridad se vieran comprometidos o afectados por las conductas de los padres, existe la posibilidad de suspenderla o decretar su pérdida, lo cual se encuentra regulado en los artículos 418 y 421 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, que prevén las hipótesis para la suspensión y pérdida de la patria potestad.

Respecto del supuesto de pérdida de la patria potestad, se dijo que constituye una medida de carácter excepcional para proteger los intereses del menor cuando se actualice algún incumplimiento grave de los deberes que le son inherentes.

Así, se precisó que en la legislación familiar mencionada, se contempla que se pierde la patria potestad en los siguientes supuestos: i) privación por resolución judicial, ii) ser condenado dos o más veces por delitos graves, iii) realizar acciones que atenten contra la integridad, seguridad o desarrollo del menor, iv) exponer o abandonar al menor, v) cometer violencia familiar y vi) Intentar dar al hijo en adopción.

Por otra parte, la Sala señaló que la suspensión de la patria potestad se verica cuando se da alguna de las siguientes hipótesis: i) se decrete la incapacidad judicialmente, ii) se declare la ausencia en forma, iii) sea decretada como pena en una sentencia y iv) por encontrarse privado de la libertad a causa de un proceso penal o imposición de una pena de prisión.

De lo anterior, se destacó que en el caso en estudio la suspensión de la patria potestad por declaración judicial, no deviene de incumplimientos graves de los deberes del progenitor o cuestiones que pongan en riesgo la seguridad del niño, sino de una situación ajena al padre, como lo es el estado de interdicción derivado de su discapacidad, la cual constituye una situación de hecho que le impide hacerse cargo de sus responsabilidades. Por ello, debe interpretarse que ejerce la patria potestad aquél que no ha sido condenado a su pérdida.

En ese contexto, la Sala expresó que la legislación michoacana dispone que para efectuar la adopción de un menor, es necesario que la persona que ejerce la patria potestad otorgue su consentimiento, por ello, si el padre del menor no fue condenado a su pérdida, está facultado para expresar su opinión respecto del procedimiento familiar al cual sometieron al menor.

Lo anterior es así, ya que el hecho de encontrarse suspendido en el ejercicio de la patria potestad, no debe llevarse al extremo de negarle el derecho a expresar su decisión en un asunto de semejante trascendencia en la vida del menor.

1 Código Familiar para el Estado de Michoacán (vigente al 1 de julio de 2013) Artículo 377. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II. El tutor del que se va a adoptar; III. La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, con el carácter de representante del menor de edad; cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor; y IV. El Menor de edad si tiene más de doce años; Además deberá consentir el Consejo Técnico de Adopción. En todos los asuntos de adopción serán escuchados los menores atendiendo a su edad y circunstancias personales. En el caso de las personas con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad. La persona que haya acogido al menor de edad dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de su adopción y lo trate como a un hijo, podrá oponerse a la adopción, debiendo exponer los motivos en que se funde su oposición.

8

II. Principios que rigen los procesos de adopción cuando el padre es una persona con discapacidad en estado de interdicción

Para esclarecer este punto, la Sala indicó que de conformidad con el principio de mantenimiento del 2menor en la familia biológica, existe un interés fundamental porque el niño no sea separado de sus

padres en contra de la voluntad de éstos, lo cual se transforma en una presunción que debe superarse para poner n a la relación paterno-lial.

Aunado a lo anterior, se reconoció el derecho de toda persona a recibir protección contra 3injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, que implica que las autoridades deban preservar y

favorecer en todo momento la permanencia del niño en el núcleo familiar, excepto cuando existan razones que obliguen a separarlo de éste, tales como colocarlo en condiciones o circunstancias de riesgo.

En ese sentido y en relación con el procedimiento de adopción, la Sala concluyó que al existir una presunción a favor del mantenimiento del niño dentro de su núcleo biológico, es necesario evaluar, a la luz del interés superior del menor, las circunstancias que motiven la adopción, para determinar si se actualiza alguna de las causas que la derroten, las cuales pueden ser: 1) el consentimiento de los padres en la adopción y 2) en caso de que éstos se opongan, se demuestre que de negarse la adopción afectaría los derechos del infante.

Para abordar dichos temas, la Sala analizó el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad para que se inicie un trámite de adopción, desde las siguientes perspectivas: a) La importancia del consentimiento de los padres en los juicios de adopción, en especial aquellos que tengan alguna discapacidad y b) cuándo y bajo qué estándar se produce una afectación al menor que supere la presunción del mantenimiento de las relaciones familiares.

a) Consentimiento de quienes ejercen la patria potestad para que se inicie el trámite de adopción de su hijo.

Al respecto, la Sala señaló que resulta de gran trascendencia que los padres puedan ejercer sus derechos en los procesos de adopción de sus hijos, pues deben contar con la posibilidad de defender sus relaciones familiares, que podrían verse afectadas de manera irremediable, perdiéndolas para siempre.

4En ese contexto, con apoyo en las determinaciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Sala sostuvo que dar un niño en adopción sin el consentimiento de sus progenitores, afectaba no sólo el desarrollo de las relaciones entre padres e hijos, sino que daba lugar a un proceso irreversible, poniendo a los progenitores en desventaja frente a los adoptantes, lo cual se traduciría en una injerencia arbitraria o ilegal en su familia, atentando con ello al principio de mantenimiento de las relaciones familiares.

En lo tocante al consentimiento de las personas con discapacidad, la Sala indicó que éste debería realizarse conforme al modelo de “asistencia en la toma de decisiones”, que tiene como punto de partida proteger y garantizar la libertad de elección de las personas, fomentando la libre autodeterminación, en la medida que lo permita el grado de diversidad funcional que posea. Por ende, se indicó que el juez no podrá pasar por alto la manifestación de voluntad expresada por una persona en estas circunstancias, sino que habrá de estudiarla detenidamente a n de dictaminar si puede surtir algún efecto jurídico.

Además, se dijo que la voluntad de pupilo, no podrá ser suplida por la del tutor cuando se trate de valoraciones tan íntimas como lo es dar un hijo en adopción, por lo que en estos casos, el juzgador deberá evaluar la opinión que al respecto formule el padre por sí mismo respecto de dicho procedimiento, para después confrontarlo con el interés superior del menor y decidir cuál será el resultado más benecioso para este último.

2 Principio proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.3 Reconocido expresamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en los artículos 12.1 y 11.2.4 Keegan vs. Ireland, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (no. 16969/90), 26 de mayo 1994.

En ese orden, se destacó que atendiendo al principio de mantenimiento de las relaciones familiares, para que la oposición del padre sea superada, debe corroborarse que de no otorgar la adopción se afectaría al menor, en el entendido de que tratándose de padres con discapacidad, dicha afectación debe ser probada clara y convincentemente.

b) Estándar para superar el principio de las relaciones familiares cuando el padre es una persona con discapacidad en estado de interdicción.

En relación con estándar para superar el principio de las relaciones familiares cuando el padre es una persona con discapacidad en estado de interdicción, la Sala determinó que en los casos de adopción a la luz del interés superior del niño, no basta que se busque la situación más benéca para éste, sino que es necesario que se acredite que de no llevarse a cabo la adopción, se causaría un daño al menor, lo cual derrotaría tanto la presunción de mantenimiento de las relaciones familiares, como la falta de consentimiento de los padres biológicos; no obstante, cuando se trate de padres con discapacidad, el Estado debe garantizar que en los procesos de adopción estén debidamente representados los derechos de los progenitores.

De ahí que la Sala distinguiera dos supuestos: uno genérico, donde deberá acreditarse que de no realizarse la adopción se generaría un daño al menor; y otro reforzado, tratándose de padres con discapacidad, en el que la afectación deberá demostrarse bajo un estándar de prueba claro y convincente, y que dicho dañó no derive de prejuicios, estigmatizaciones, o de barreras que puedan ser mitigadas por medidas alternativas o ajustes razonables.

Dichas consideraciones, se dijo, encuentran respaldo en el derecho internacional, pues la propia Convención de las Naciones Unidas de los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que separar al menor de los padres por motivos de discapacidad, deberá contemplarse como decisión última, ya que previamente se debe analizar las alternativas y la posibilidad de hacer partícipe de la responsabilidad del niño, a la familia extendida.

En concordancia con lo anterior, la Primera Sala armó que las relaciones paterno-liales gozan de una protección reforzada cuando alguno de los padres tiene alguna discapacidad, por lo que la presunción podrá ser superada únicamente cuando se acredite que de no otorgarse la adopción se causaría un daño real al menor, el cual debe demostrarse con base en pruebas técnicas o cientícas que resulten convincentes, alejándose de consideraciones discriminatorias que partan de una categoría sospechosa, en este caso, padecer una diversidad funcional.

Así, se enfatizó que a la luz del modelo social, se entiende que la discapacidad está considerada como una desventaja causada por barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que el juzgador debe realizar diversos ajustes razonables, que consisten en la búsqueda y adopción de alternativas que le garanticen tener una plena participación social corrigiendo el desequilibrio existente, por ejemplo, implementar acciones que le permitan cumplir con los deberes de la paternidad en la medida de los posible.

III. Resolución del caso

Consecuentemente, en el caso concreto, la Primera Sala determinó que de los autos no se desprendía que la afectación a los derechos del menor por no ser adoptado se encontrara clara y fehacientemente acreditada, además, no se comprobó que el juzgador hubiera aplicado los ajustes razonables que facilitarán el cumplimiento de las obligaciones paternas, tales como buscar el apoyo en la familia extensa o propiciar la convivencia y desarrollo de una relación afectiva entre el niño y su padre biológico, máxime cuando éste, manifestó profesarle cariño y desear convivir con su hijo.

Por ende, atendiendo al modelo social de decisiones y al interés superior del menor, la Sala modicó la sentencia recurrida para el efecto de que se dictara una nueva en la que se reiterara la improcedencia de la adopción, se jara un régimen de convivencias entre el niño y el padre biológico, se estudiara si éste cuenta con bienes para dar cumplimiento a las obligaciones alimenticias y se ordenara la asistencia a terapias psicológicas.

9

El asunto se resolvió por mayoría de tres votos a favor de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por los

5Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Ramón Cossío Díaz, quien formuló un voto particular.

De este asunto derivaron los siguientes criterios:

ADOPCIÓN. CRITERIOS PARA EVALUAR EL CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES CUANDO ÉSTOS 6SEAN PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

ADOPCIÓN. CRITERIOS PARA PROBAR SI EXISTE UN DAÑO CONTRA EL MENOR TRATÁNDOSE DE 7PADRES CON ALGUNA DISCAPACIDAD.

8ADOPCIÓN. DERECHO DE OPOSICIÓN DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD.

ADOPCIÓN. EL TUTOR NO PUEDE SUSTITUIR LA VOLUNTAD DEL PADRE QUE DEBA OTORGAR 9SU CONSENTIMIENTO.

ADOPCIÓN. ESTÁNDAR PARA OTORGARLA SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES, CUANDO 10SE TRATE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

ADOPCIÓN. LA SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD NO SUPRIME EL DERECHO DEL 11PROGENITOR A OPONERSE A LA ADOPCIÓN DE SU HIJO.

ADOPCIÓN. PRESUNCIÓN EN FAVOR DEL PRINCIPIO DEL MANTENIMIENTO DE LA FAMILIA 12BIOLÓGICA.

MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD. AJUSTES RAZONABLES EN PROCEDIMIENTOS DE 13ADOPCIÓN.

5 El Ministro Cossío Díaz disintió de la decisión que adoptó la Sala, pues estimó que se formuló pasando por alto el artículo 377 de la legislación familiar michoacana, que prevé

como requisito para efectuar la adopción de un menor, contar con el consentimiento de los padres que ejerzan la patria potestad. Así, consideró que el padre del menor manifestó su oposición al procedimiento de adopción, lo que debió resultar suciente para negarla, sin embargo, se procedió al análisis de idoneidad y al estudio del daño que se pudiera causar al menor, soslayando con ello su voluntad. En ese sentido, el Ministro acotó que si bien el padre se encontraba suspendido en el ejercicio de la patria potestad a causa del estado de interdicción en el que se ubicaba, ello de ninguna manera implicaba la pérdida de la misma, pues los motivos que actualizan dichas hipótesis son diferentes. Finalmente, dijo no compartir el criterio mayoritario, por considerar que éste no cumplía con el objetivo de salvaguardar mejor los derechos de las personas con discapacidad, debido a que regularmente las personas en estos supuestos se enfrentan a barreras sociales para expresar y hacer respetar sus decisiones, lo que a su juicio, aconteció en el caso concreto.6

Tesis: 1a. VII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, Pág. 959, Registro 2010723.7 Tesis: 1a. X/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, Pág. 959, Registro 2010724.

8 Tesis: 1a. VI/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, Pág. 960, Registro 2010725.9 Tesis: 1a. VIII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, Pág. 961, Registro 2010726.10

Tesis: 1a. IX/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, Pág. 961, Registro 2010727.11

Tesis: 1a. IV/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, Pág. 962, Registro 2010728.12 Tesis: 1a. V/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, Pág. 962, Registro 2010729..13 Tesis: 1a. XI/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, Pág. 970, Registro 2010737.

www.sitios.scjn.gob.mx/casascultura/

Secretaría Jurídica de la PresidenciaDirección General de Casas de la Cultura Jurídica

Visita nuestro sitio:www.facebook.com/SCJNMexico/

Síguenos en Facebook