DERECHO ROMANO II

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NOCION DE CONTRATO CONTRATO.- Es el acuerdo de voluntades destinado a crar una o varias obligaciones sancionadas por una nocion judicial. PACTO.- acuerdo de voluntades entre dos o mas personas respecto a un objeto determinado. El pacto no tiene una sancion y no se puede exigir su cumplimiento. Todo contrato es un pacto pero no todo pacto es un contrato. Para que el simple acuerdo de voluntades tenga validez juridica es necesaria que este sancionado por el legislador mediante una accion determinada. Todo contrato debe tener cietos elementos unos esenciales y otros accidentales. Esenciales.- sujetos, consentimiento, objeto, causa y forma. Accidentales.- condicion termino o plazo y el modo o carga. EVOLUCION DEL COTRATO Verbis: uso palabra=formula Litteris: Asentamiento del nombre en el Codex Reales= re Consesu.- consentimiento a) SUJETOS.- son las partes que intervienen en un negocio juridico que por lo gral coinciden con los sujetos de la obligacion. Aquí se presenta el problema de si era posible que en un negocio juridico pudiera figura un tercero como beneficiario al lado de las sujetos. Al principio no era posible, porque los efectos del negocio juridico deben recaer sobre los principios sujetos (acreedor y deudor). Posteriormente se admitio que las partes contratantes pudieran tener interes en que los efectos del contrato recayeran a favor de una tercera persona, aunque esta

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NOCION DE CONTRATO

CONTRATO.- Es el acuerdo de voluntades destinado a crar una o varias obligaciones sancionadas por una nocion judicial.PACTO.- acuerdo de voluntades entre dos o mas personas respecto a un objeto determinado. El pacto no tiene una sancion y no se puede exigir su cumplimiento.Todo contrato es un pacto pero no todo pacto es un contrato. Para que el simple acuerdo de voluntades tenga validez juridica es necesaria que este sancionado por el legislador mediante una accion determinada. Todo contrato debe tener cietos elementos unos esenciales y otros accidentales. Esenciales.- sujetos, consentimiento, objeto, causa y forma. Accidentales.- condicion termino o plazo y el modo o carga.

EVOLUCION DEL COTRATOVerbis: uso palabra=formulaLitteris: Asentamiento del nombre en el CodexReales= re Consesu.- consentimiento

a) SUJETOS.- son las partes que intervienen en un negocio juridico que por lo gral coinciden con los sujetos de la obligacion.

Aquí se presenta el problema de si era posible que en un negocio juridico pudiera figura un tercero como beneficiario al lado de las sujetos.

Al principio no era posible, porque los efectos del negocio juridico deben recaer sobre los principios sujetos (acreedor y deudor).

Posteriormente se admitio que las partes contratantes pudieran tener interes en que los efectos del contrato recayeran a favor de una tercera persona, aunque esta careciera de accion para reclamar, puesto que no habia intervenido directamente en el negocio, situación que facilitaba si se pactaba una pena convencional en caso de incumplimiento.

Hasta la epoca del derecho de Justiniano se concedió al tercero en casos especiales una accion para reclamar el beneficio del contrato en el cual no habia intervenido.

Tambien existe otro problema en relacion con los sujetos y se refiere a la representación juridica, concepto conocido por lor romanos pero al que se mostraron reacios de llevar de llevar a su aplicación practica ya que lo normal es que el negocio juridico produjera efectos solo entre las partes que intervinieran de forma directa en el. Es precisamente la excepción a este principio lo que hizo necesaria la creación de la figura de la representación.

LA REPRESENTACIONImplica la intervención de una persona ajena a los sujetos. Existen dos tipos de

representación: una directa y otra indirecta.DiRecTa.- el acto juridico realizado por el representante produce consecuencias sobre el patrimonio del representado.InDiReCtA.- el representante realiza actos juridicos que tienen consecuencias para su propio patrimonio, pero los cuales son posteriores repercutenb sobre el patrimonio del representado.

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Desde el punto procesal los Sui Iuris podian ser representados por un Cognitor o por un Procurator.CoGnItOR.- Nombramiento= Acto solemnePrOcUrAtOr.- Nombramiento = Informalidad Por tanto podra ser sujeto de contrato toda persona en goce de plena capacidad juridica y que por disposición legal no ete incapacitado para realizar un acto determinado.Este primer elemento esencial en todo contrato puede esta viciado por determinado motivo, en ralacion direcgta con la capacidad o incapacidad de la persona, para poder ralizar el negocio juridico.

Las circunstancias que pueden limitar dicha capacidad tiene que ver con la edad, el sexo, la enfermedad mental y la prodigalidad.

En cuanto a los hijos de familia estos tienen capacidad para contratar con sus peculios y cuando lo hacen en nombre del pater tambien podian obligarse pero no podidan contratar con los miembros de su propia familia, porque si lo hacian carecian de accion para exigir su cumplimiento. Si se obligaban con extraños las obligaciones que contraian se les podian exigir al terminar la patria postestad o se podia proceder contra el padre de familia dandose asi lugar a una transposición en la formula, ya que en la IntenTio figuraria el nombre del hijo y en la condemnatio la del padre.

a) CONSENTIMIENTOSe entiende por consentimiento la congruencia que debe existir entre las voluntades declaradas por los sujetos, teniendo que existir por tanto una clara y logica relación entre la voluntad de los sujetos y la declaracion expresa de la misma, dicha declaracion expresa debera referirse a los efectos mas importantes del contrato.

El consentimiento puede estar variado por las causas siguientes:Error, dolo, intimidación o por lesion.ERROR.- los romanos decian con Ulpiano, donde no hay error hay consentimiento, lo cual es un concepto muy rigido ya que existen circunstancias en que el error no anula el consentimiento.El error se puede definir como el desconocimiento a el falso conocimiento de los hechos o del derecho,, tambien es posible hablar de errores propios y de errores impropios y subdividir a los primeros en errores propios y de errores impropios y subdividir a los primeros en errores de derecho y de hecho.Si el error es de derecho, el sujeto que lo comete no puede alegarlo para solicitar la invalidaez del negocio juridico, ya que “la ignorancia d ela ley no nos excusa de su cumplimiento” y no podemos alegar este tipo de error a nuestro favor. Sin embargo aun este principio fue flexible puesto que si el error lo cometia un soldado o un campesino quienes lo alegaran para evitarse un daño podia invalidarse el negocio del caso.

Los errores de hecho los podemos agrupar de la manera siguiente:1. Error sobre la naturaleza del contrato. Ocurre cuando cada una de los sujetos esta

convencido de celebrar un congtrato diferente, al ver cual es la situación real, entonves cada una de las partes recupera su aportación y el negocio no procede.

2. Error sobre la indicacion del objeto. Si las dos partes no coinciden en su referencia sobre el objeto materia del contrato, este sra nula, pero si ambas partes pensaban en el mismo objeto el error sera irrelevante.

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3. Error sobre las calidades del objeto. En este cso tendremos que analizar la naturaleza del objeto para ver si esas calidades especificas del mismo, son esenciales o bien accesorias. Si el error es sobre calidades esenciales se anulara el contrato, pero si es sobre calidades accesorias el negocio subsite.las calidades esenciales o accesorias del objeto no poran determinarse de antemano sino en cada caso especifico.

4. Error en cuanto a la cantidad del objeto. Enprincipio este error es subsanable y no anula el contrato. Sin embargo al igual que en el caso anterior debemos analizar cada situación especifica, ya que una cantidad mayor o moenor puede afectar de roma esencial los efectos deseados por una de las partes.

5. Error en la persona. Este se da en aquellas casos en que el contrato se celebra teniendo en cuenta determinados cualidades de la otra parte y al no darse los mismas el contrato sera nulo.

6. Error en la causa. Si uan de las partes se equivoca sobre el motivo que impulsa a la otra parte a la celebración del contrato, en este caso el error sera irrelevante.

b)DOLO.- es toda astucia, maquinación efectuada por alguna de las partes para que la otra parte incurra en error.Ulpiano la define como cierta maquinación para engañar a otro, de simular una cosa y hacer otra.En roma se distinguia el dolo como buena o mala, entendiendose por dolo buena la astucia de un individuo que planea algo en contra de un ladrón o de un enemigo.A fines de la republica se establecio la Actio Doli y la Exeptio Doli. La ACTIO DOLI servia para reclamar el valor del daño y la EXCEPCIÓN la tenia la victima del dolo que hubiere sido demandada del cumplimiento de los deberes contraidos.El pretor tmb podia atorgar la INTEGRUM RESTITUTIO (la restitucion de lo integro).

C)INTIMIDACION. Esta se manifiesta en actos de violencia ya sea fisica o moral que traeran como consecuencia que la persona sobre la que se ejerc3 no exprese libremente su intencion.Para que una persona pudiese alegar intimidación a su favor, esta tenia que ser verdadera, logica, actual e ilegitima, en su contra o bien contra un miembro de su familia.El pretor basandose en tales circunstancias concedia los beneficios de la actio Quod Metus Causa, lo cual tenia como consecuencia que el negocio subsistente pero obigandose al culpable a pagar al intimidado 4 veces el valor del daño sufrido. Si la amenza se dirigia contra un menor o una mujer estos podian alegar la In Integrum Restitutio , anulandose el negocio en su totalidad.Si como consecuencia de la intimidación alguien obtenia una promesa y con posterioridad reclamaba su cumplimiento, el pretor concedia al afectado la Exceptio Quod Metus Cause que paralizaba la accion mediante la cual el culpable exigia a su victima el cumplimiento de la promesa dada.Lesion. Se entiende por lesion el hecho de aprovechar de la ignorancia a la difícil situación economica de la otra parte, diferenciadose del dolo en que no hay engaño y de la intimidación de que no existe ninguna violencia aunque si una presion indirecta que

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es la que esta forzando a la otra parte a dar su cumplimiento. Asi por ejemplo se consideraba nula toda venta efectuada pro menso de la mitad del valor del objeto.OBJETO.-Sabemos que el objeto de toda obligación es la rfalizacion de determinada conducta por parte de una de los sujetos, consistentes en dar, hacer o prestar. El objeto debera ser:1.- Licito. Esto significa el drecho prohibe las cosas ilicitas, no puede permitir las relaciones contractuales sobre algo viciado de ilicitud.2.- Posible. Se debe de entender nosolo la fisica sino tmb la juridica. As u vez esta calidad de ser posible puede ser abstracto o concreta, es abstracta cuando en el momento de darse no existe aun la posibilidad de su realización y sra concreta cuando en el momento de darse es factible su realización, esta posibilidad deber darse en el momento de la celebración del contrato ya que de no ser asi el elemento posible estar viciado, lo que traera como consecuencia la nulidad del contrato.3.- Apreciable en Dinero En virtud e que si el mismo perece por algun motivo dependiendo de su naturaleza tendra que ser sustituido por una cantidad de dinero.4.- Determinado. El objeto debe estar determinado porque de esta manera se estara en posibilidad de contraer obligaciones respecto a el, es decir que los deberes contraidos por las partes deben estar claramente definidos desde que se contrate o que puedan definirse con posterioridad.

CAUSASe entiende por causa la motivación que tiene toda persona para realizar un negocio juridico. Esta motivación debe ser compensable de acuerdo con la ley puesto que podemos encontrarnos con negocios juridicos clara y evidentemente legales, pero que van de manera notoria en contra del espiritu de la ley, o sea lo que conocemos como fraude a la ley (fraus legis) p.e. poner a nombre de otro porciones de terrenos que exceden la cantidad que se puede tener de acuerdo con la legislación.En relacion a estos motivos subjetivos de las partes se encuentra la figura de la Simulacion. En ella el motivo que impulsa a las partes en la realización del negocio no coincide con el fin del negovcio que pretenden celebrar. En esta simulación se encuentra un negocio simulado, un negocio disimulado, como fingir una venta para ocultar una donacion que esta prohibida, la venta sera el negocio simulado y la donacion el disimulado.Ahora bien el acto disimulado no tendrá efectos ante terceros quienes se atendran unica y exclusivamente a los efectos del negocio simulado.

FORMAConsiste en aquellos requisitos que debe sujetarse la relacion contractual en otras palabras es el molde que configura cada contrato.La consecuencia sera que en caso de incumplimiento de la forma, para las partes surgiran medios probatorios para demostrar el incumplimiento. En roma el negocio juridico era extremadamente formalista, por lo cual se dice que esta era la parte mas importante de la relacion, situación que fue variando al darse mayor importancia al elemento consentimiento.

ELEMENTOS ACCIDENTALES

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CONDICION.- acontecimientos futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de los efectos de un negocio juridico.De este concepto se desprenden las caracteristicas siguientes:1) es un acontecimiento futuro. Un hecho pasado o presente a pesar de que lo ignoren

las partes, no puede constituir objeto de la condicion.2) Es un hecho incierto pues se ignora si ha de suceder o no.3) A la condicion queda subordinado el nacimiento o la extinción de los efectos del

negocio juridico celebrado entre las partes.

Desde el punto de sus efectos la condicion puede ser SUSPENSIVA y RESOLUTORIA.-CONDICION SUSPENSIVA.- se hace depender de un acontecimiento que hace incierto el nacimiento de la obligación p.e. te daré $50 solo si llega una nave de China. Para precisar los efectos de esta condicion conviene tener en cuenta 3 momentos.

A) Pendente Condicione: (condicion pendiente) cuando la condicon no se ha realizado.Si un contrato se sujeta a una condicion suspensiva la obligación quea suspendida en cuanto no se realiza aquella. De lo anterior se deduce que:

1) En tanto no se realice la condicion no es posible exigir el cumplimiento de la obligación.

2) Si el deudor paga antes del cumplimiento de la condicion, puede reclamar el pago; pues pagó lo que no se debian.

3) Si el acreedor recibe la cosa no puede usucapir pues carece de justo titulo.Sin embargo cabe observar que auqneu el derecho es imperfecto antes del cumplimiento de la condicion hay una esperanza de lo que se debe cumplir, que cuenta en el patrimonio de los contratantes que se transmite a lso herederos si ellos fallecen: el acreedor puede realizar medidas conservatorias de su credito.

B) Deficiente Condicione: (Condicion sin existencia). La condicion no se raliza cuando el acontecimiento previsto no se verifica, en tal situación la obligación no produce efectos, pues se estima que no tuvo vida. De modo que si el deudor paga por erro al acreedor este debera restituirlo pues ha pagado lo que no debian.

C) Existente Condicione: (Condicion existente). La condicion se realiza cuando el acontecimiento previsto se ha verificado. En esta hipótesis el contrato surte todos sus efectos, aunque se discute si al cumplirse la condicion, los efectos del contrato se retrotraen al dia en que este queda constituido (extunc) que significa desde entonces, a si solo comienza a partir del momento de la realización de aquella (exnunc).Sin aundar en este problema podemos decir que el de Justiniano otorgó efecto retroactivo al cumplimiento de la condicion possion que sigue nuestro legislador actual.-CONDICION RESOLUTORIA: se hace depender de la resolucion de un acontecimiento futuro e incierto, la extinción de una obligación. En esta la que se suspende no es la obligación que ya existe desde que se concluye el contrato, sino su extinción o resolucion, (ejem. Te doy $1000 al año mientras no llegue a México un barco a Japon).La condicion resolutoria no tuvo el desarrollo de la condicion suspensiva porque los romanos siempre mostraron desconfianza hacia ella.

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CLASIFICACION DE LAS CONDICIONES

-CONDICION POTESTATIVA: es aquella en lo que la realización del acontecimiento futuro e incierta que la condicion supone, depende de la voluntad interesada de la persona que quiere su realizacin, p.e. si subes el capitelio.-CONDICION CASUAL: su realización depende exclusivamente del azar, p.e. si llegara la nave de Asia.-CONDICION MIXTA: su realización depende en parte de la voluntad de uno de los contratantes y en parte del a caso, o azar, p.e. si te casas con María.-CONDICIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS: en la primeras se subordina el nacimiento de un derecho o la realizacin de un acontecimiento cualquiera, y negativas si no se realiza un determinado hecho, p.e. si no viniese una nave de Asia.

CONDICIONES IMPROPIAS: la doctrina llama impropias a aquellas condiciones que no tienen ese carácter por falta de un requisito que defien su naturaleza no son inciertas o no son futuras. Tales son condiciones imposibles que son aquellas de las que tenemos conciencia que no han de ser cumplidas por ser fisica y jurídicamente irrealizables (ejem: venta de una casa sagrada) so afectan actos inter vivos se consideran nulas. Si atañen a actos mortis causa se toman por no puestas y producen el mismo efecto que si estos fueran puros.Condiciones ilicitas en el derecho de Justiniano se regian esta por los mismos principios de las imposibles.Condiciones que se fundan en un hecho presente o pasado: estas condiciones hacen depender la efectividad del negocio, no de un acontecimiento futuro sino de un hecho presente o pasado. P.e. si Salinas de Gortari vive, si Fox fue presidente. Se trata de un hecho cierto según la naturaleza de las cosas, aunque para los interesados resulte incierto.

EL PLAZO O TÉRMINOEl plazo es un acontecimiento futuro, de realización cierta del cual depende que los efectos de un negocio juridico entren en vigor o se terminen. En el primer caso el plazo es suspensivo o inicial “ex die”= desde ahora, asi el contrato surte efectos a partir de determinada fecha; y en el segundo llamarse plazo resolutorio o final “indiem”= hasta tal dia, el negocio tiene efectos hasta determinada fecha.

Caracteristicas del plazo:1) consiste forzosamente en un acontecimiento futuro.2) Dicho acontecimiento debe ser cierto, fatalmente deber suceder aun cuando puede

consistir tanto en una fecha fija (dies certus an certus quando), como en un hecho ignorado,pero que sucedera fatalmente (ejem. La meurte del presidente) (dies certus an incertus quando).

3) Se establece normalmente a favor del deudor, pero tmb puede establecerse a favor del acreedor (ejem. Deposito gratuito)

4) El hecho al que el plaoz se contrae debe ser posible y licito.5) Puede pactarse en cualquier contrato.6) Puede se expreso o tacito. Este motivo se desprende de la naturaleza especial del

contrato aun cuando las partes no lo hayan fijado.Efectos del plazo:

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Como se dijo el plazo puede ser suspensivo o resolutorio. En el suspensivo su efecto esencial consiste en aplazar la exigibilidad y no la existencia misma de la obligación, de modo que si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento del plazo incurre en una PLUS PETITIO TEMPORIS y se expone a perder el pleito. En cambio el deudor puede renunciar al beneficio del plazo establecido a su favor y cumplir antes de su vencimiento. Si paga aun cuando sea por error queda imposibilitado de repetir el pago, porque pagó lo que debia. Vencido el plazo la obligación se convierte en pura y simple y puede requerirse su cumplimiento; pero el deudor no incurre en mora si el acreedor no le requiere el pago es decir debe ser interpretado.En el caso resolutorio el negocio juridico produce de inmediato sus efectos, mismo que concluiran a la llegada del mismo.

MODO O CARGAConsiste en un gravamen impuesto al beneficiario en un acto de liberadlidad. P.e. si se deja el legado a Pedro de $100000 simpre y cuando construya un monumento a la memoria de su tio German.En la epoca clasica el modo solo tienia una sancion moral, quien aceptaba la liberalidad y no cumplia con el gravamen arriesgaba su reputacion pero no se le podia exigir que devolviera lo recibido.Aunque si existeron algunos medios de coaccion indirecta para lograr la ejecución de los gravamenes. Asi el heredero ppor medio de la EXCEPTIO DOLI retener el bien sujeto al gravamen si el legatario no garantizaba su cumplimiento, de la misma manera el heredero gravado con el modo podia ser obligado por sus coherederos a respetarlo mediante la ACTIO FAMILIAE ERCISCUNDAE.Justiniano por su parte otorgo una sancion judicial al modo. Asi quien no cumplia con el gravamen podia ser obligado a devolver el objeto recibido sub modo.Dentro de las acciones que protegen a los contratos inominados, como se vera mas adelante.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

1) POR SU PERFECCIONAMIENTOA) Historicos -Verbis: empleo de palabras solemnes -Litteris: son aquellos que concluian a traves de inscripciones o asientos verificados en los registros o codex que acostumbraban llevar los ciudadadons romanos. -Re: se perfeccionaban mediante el consentimientos seguido de la entrega de una cosa, p.e. comodato, mutuo déposito y prenda.-Consensu: se concluian por el simple consentimiento de las partes sin necesidad de alguna formalidad p.e. contrato de compra-venta, arrendamiento, sociedad y mandato.

B) Reciente-Formales y no formales: los primeros requerían para su perfeccionamiento del empleo de palabras solemnas. P.e. nexum y verbis, los segundos no exigian solemnidad alguna(p.e.reales y consensuales contratos.).

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-Principales y accesorios: los principales son aquellos que desempeñaban una funcion propia, existiendo por si mismos. Ejem. Compra-venta, arrendamiento y prestamo, los accesorios son aquellos cuya existencia no se justifica sino en razon de otros contratos a los cuales iban unidos ejm. Fianza.-Nominados e innominados: los primeros son aquellos a lso que la ley les da un nombre y dota de una accion especial ejm. Comodato.Los innominados son aquellos que carecian de una denominación propia y no estaban dotados de accion. Ejm. Do ut des, do uf facias etc.

2)POR LA MANERA DE INTERPRETARLOS -De Derecho Estricto: aquellos que para su interpretación el juez no debia tomar en cuenta consideración alguna extraña a los terminos del mismo contrato. (interpretación literal).-De Buena Fe: aquellos que para su interpretación el juez gozaba de mayor amplitud de criterio, p.e. tomaba en cuenta la equidad, la buena fe y la intencion presunta de las partes.

3) POR SUS EFECTOS SOBRE LAS PARTES-Contratos unilaterales: son aquellos que engendran obligaciones a cargo de una sola de las partes (ejm. Mutuo, contrato verbis y letteris)-Contratos bilaterales o sinalagmáticos: son los que engendran obligaciones para ambas partes, pueden ser: IMPERFECTOS: son aquellos que engendran obligaciones desde un principio para una sola de las partes auqneu por circunstancias eventuales podian hacer tmb obligaciones para la otra parte (ejm. Mandato, deposito, prenda) PERFECTOS: son aquellos que engendran obligaciones desde un principio para ambas partes (ejm. Compra-venta y arrendamiento).

- A titulo Gratuito: son contratos que otorgan ventajas para uno solo de los contratantes, o que ambas partes sacan provecho de ellos.

-A titulo oneroso: aquellos que implican sacrificios o desembolsos reciprocos. Pueden ser: CONMUTATIVOS: son aquellos que establecen prestaciones a cargo de las partes que son ciertas y determinadas. ALEATORIOS: cuando las prestaciones que se establecen dependen de un acontecimiento incierto o del azar.

°CONTRATOS VERBIS: son aquellos que se perfeccionan por el uso de ciertas formulas verbales, es decir, pronunciando determinadas palabras solemnes, quedando asi obligadas las partes, de modo que si los interesados se apartaban de ellas a pesar de que constaran claramente su voluntad de obligarse, el negocio no se consideraba como contrato, podemos citar la Dictiodotis, jusjurandum liberti y la stipulatio.

En la fase arcaica del derecho todo negocio juridico se verificaba por aes et libram (cobre y balanza) ante 5 testigos, el libre pesn (portador de la balanza) y la pronunciación de palabras solemnes; asi que según las frases que pronunciaran las pates al celebrarlo tomaban las siguientes formulas:

a) UNA MANCIPATIO cuando se transmite un bien o res mancipi.b) NEXUM: prestamo de valores. El deudor u otra persona quedaba como rehen en

poder del otros contratante hasta el cumplimiento total de la deuda. Al correr de los años el nexum se simplifico: el deudor pudo ofrecerse el mismo como

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responsable y en caso de faltar al pago en la fecha indicada se aplicaba el procedimiento de la munus inyectio, descrita en la ley decembiral. Entonces el acreedor se llevaba al deudor o una carcel domestica o privada y alli lo retenia por 60 dias, y debia llevarlo por 3 veces al mercado para ver si alguien queria liberarlo cubriendo el adeudo. Venado el plazo si el deudor no pagaba ni se avenia con el acreedor este poda matarlo o venderlo como esclavo fuera de la ciudad. Asi el nexum daba derecho al acreedor de ejercer la accion de la ley citada sin necesidad de sentencia. Sin embargo en el año 326 a.c. la lex Poetelia Papira quito al acreedor el derecho de proceder inmediatamente con el deudor sin la intervención del magistrado. A partir de ese momento el deudor de un prestamo solo respondia con sus bienes mas no con su libertad o su vida.

c) COEMPTIO: era la venta de la mujer por quien ejerce la potestad a su futuro marido.

d) TESTAMENTO MANCIPATORIO La DICTIODOTIS es una solemne declaracion verbal que hacia la mujer que iba a casarse si era sui iuris, o boen por el ascendiente varon o por el deudor de aquella de constituir la dote. La obligación nacia de las palabras pronunciadas por el constituyente.Perdio su importancia cuando Teodosio II convirtió la promesa dotal en un pacto legitimo, otorgando fuerza obligatoria a la simple promesa, exenta de forma.El JUSJURANDIUM LIBERTI consistia en un juramento, por medio del cual el esclavo se obligaba frente a su patron a prestarle ciertos servicios después de haber sido manumitido, juramento que se repetia al otorgarle la libertad.El primer juramento era un compromiso religioso. El segundo surtia efectos de una obligación civil que facultaba al patrono a exigir jurídicamente tales servicios.LA STIPULATIO se puede definir como la convencion expresada bajo la forma de pregunta y respuesta verbal que tiende a establecer una obligación. En ambas frases se debia usar el mismo verbo.p.e. ¿Spondense dore centum? = prometes dar cien -Spondes= lo prometo.

Esta figura solo era posible entre los ciudadanos romanos y se exigian los requisitos siguientes:

a) la oralidad: el sordo, el mudo o el infans no podian usar este contrato se debia emplear el mismo verbo, sin embargo por del Derecho de Gentes se usaron otros verbos como: Fidepromittis= garantizas, fidepormitto dabis? Dabo, daré, facies? Facio= hare?

b) los interesados deberian estar presentes.c) unidad de acto o de tiempo, entre la pregunta y la respuesta, es decir los

contratantes debian ocuparse unicamente de la estipulacion.d) la pregunta y la respuesta deben ser congruentes es decir responder

exactamente a lo que te pregunta.e) objeto en un principio la stipulacion solo podia tener por objeto una suma

de dinero. Después se admitio una res certa (cosa cierta) y para cosas fungibles.f) Carácter abstracto: es un negocio juridico abstracto, xq la obligación nace

por la sola pronunciación de las palabras.La stipulacion va sufriendo modificaciones a medida que nos acercamos al derecho de Justiniano, p.e. la oralidad adimitio concesiones, se pudieron emplear lenguas extranjeras e

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inclusive se pertimitio usar interpretes y se dejo de exigir que la propuesta y la aceptación tuvieran la forma de una interrogaron y una respuesta. La unidad de acto y la presencia de las partes sufren una transformación radical debido a la costumbre de redactar por escrito la celebración de la stipulacion.En el derecho imperial perdio su carácter abstracto, de las palabras se paso al consentimiento, convirtiendose asi en un negocio juridico causal y en esta virtud el deudor pudo oponer la Exceptio non numeratae pecuniae a una demanda basada a una stipulacion hecha por escrito, que tuviera conmo causa un prestamo que no hubiera sido efectivo. Inclusive el promitente pudo pedir la nulidad del contrato por medio de la Querrela non numeratae pecuniae (queja).

ACCIONES DE LA ESTIPULATIO.De acuerdo con el objeto de la obligación nacian 3 acciones:

1) Condictio certae creditae pecuniae: esta accion se ejercitaba si la estipulacion versaba sobre una cantidad de dinero.

2) Condictio triticaria: si tenia por objeto una cantidad determinado de cosas (fungibles).

3) Actio ex stipulatio: para los casos en que la estipulacion tuviera por objeto un acto o una abstencio o una prestación indeterminada.

La estipulacion fuen un contrato unilateral y de derecho escrito, de gran utilidad porque podia emplearse para atribuir fuerza obligatoria a toda una serie de relaciones de derecho que de otro modo habrian quedado sin sancion.

DIVISION DE LAS ESTIPULACIONESEl emperador Justiniano divido las estipulaciones en:-Judiciales: son las que provienen del oficio del juez p.e. la caución de dolo.-Pretorianas: dimanan del imperium del pretor y tmb las edilicias; mediante ellas se obliga a las partes a celebrar contratos verbales a fin de dar proteccion a determinadas situaciones que eran justas de asegurarse. Ejm. Cautio dommi infecti y la Cautio legatorum.-Convencionales: se formalizaban libremente por las partes.-Comunes: las ordenadas tanto por el juez como por el pretor: ejem Cautio rem Pupilli salvam fore.

ESTIPULACIONES DE ESCLAVOS E HIJOS DE FAMILIA (casos de excepcion)1) cuando el pater de familia autoriza expresamente al hijo o al esclavo para que

celebre un contrato o un negocio juridico.2) cuando el hijo o el esclavo, sin el consentimiento expreso del pater, celebra un

contrato que va a beneficiar al pater familia o del cual se va a beneficiar directamente.

3) Que el esclavo o el hijo podian celebrar contratos en relacion con sus peculios.

LA FIANZA

Es un contrato formal mediante el cual una persona (fiador) se obliga a pagar la deuda de otro (fiado) si este no cumple con su deber. Este contrato es de carácter accesorio y requiere de una obligación valida que la sustente. Mediante la fianza se podia garantizar cualquier

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obligación incluso natural o futura. Normalmente el fiador se obliga a la misma prestación que su fiado.La fianza se podia establecer por menos del valor de la prestación principal, pero nunca por mas.La fianza romana surgio de la estipulacion y de acuerdo con el verbo en la interrogación y respuesta daba lugar a una:-Sponsio.- (prometer) spondere- solo ciudadanos romanos.-Fidepromissio: (garantizar) fidepromitterc-Fidejussio.- (comprometer) fidejuberc

La responsabilidad de estos esponsores es la siguiente: son deudores, porque se obligan a cumplir la misma prestación que el fiado; son deudores accesorios y no podian prometer mas queel deudor principal; y como resultaban mandatarios del deudor principal podian dirigirse contra este si habian pagado al acreedor que los habia requerido.Cuando el mandato no habia sido sancionado el recurso citado se cumplia por la ley Publilia, que daba derecho a la manus injectio, o sea, apresar al deudor.

LEYES DE LA FIANZA

A) Lex Apuleia: otorgo a aquellos sponsores o fideipromissores que hubiera pagado una acción contra los otros para repartir de cada uno de ellos la parte que habría tenido que cubiri si la obligación se hubiese dividido.

B) Lex Furia de Sponsio: dividia la deuda entre todos los confiadores existentes en el momento del vencimiento de la obligación y limita su obligación a dos años.

C) Lex Ciceria: Impuso al acreedor el deber de declarar el importe total de la deuda y el numero de garantes.

D) Lex Cornelia. Limitaba la responsabilidad de cada acreedor respecto de un mismo acreedor hasta la suma de 20,000 sestercios al año.Al caer en desuso la sponsio le sucedió la fideipomisso que podía ser utilizada por los peregirnos, empleando el verbo fideipromittio (empeñar la palabra por otro).Los fidepromisores estaban sujetos a las mismas reglas que los sponsores.

FIDEJUSIO

Se usa el verbo fidejubere (me comprometo a responder por otro).La obligación del fideiussor se caracterizaba por ser una obligación accesoria, que iba simpre unida a una principal; se empleaba no solo en las obligaciones verbis sino también para las obligaciones futuras; debían tener el mismo objeto de la obligación principal, por ello el fiador no podía prometer mas que el deudor principal ni en condiciones ms onerosas; podía pormeter menos; es decir garantizar solo parte de la deuda y la obligación del fiador era transmisible a los herederos. La situación del fiador se regulo en forma mas justa en el derecho imperial. El emperador Adriano concedia en coso de varios fideiussores el BENEFITUM DIVISORIS por el cual el fiador requerido de pago en un juicio podía exigir el acreedor que dividiese su acción entre los varios cofiadores presentes y solventes. En la época de Justiniano se introdujo el BENEFITIUM EXCUSSIONIS por medio del caul el cofiador

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perseguido por el acreedor podría exigir que el mismo acreedro procediera en primer lugar contra el deudor principal.Cuando el fiador pagaba teneia derecho a que le fuera cedida la acción que correspondía al acreedor contra el deudor. La fianza como toda obligación accesoria se pude extinguir directamente o por via de consecuencia.La fianza no solo se establecia pro medio de la estipulación sino también por medio de las figuras que a continuación se estudiaran:

MANDATUM PECUNIAE CREDENDAE

Resultaba de la orden o encargo dado por una persona (mandante) a otra (mandatario) de prestar una cantidad de dinero en efectivo, o una cantidad de cosas fungibles a un tercero. Ahora bien, el mandatario tenia contra el mandante la ACTIO MANDATI CONTRARIA para exigirle el reembolso de los daños derivados de la ejecución del mandato y de la Actio que nacia del contrato de préstamo.Este podía practicarse entre ausentes a diferencia de la Spontio y de la fianza que requierian la presencia de las partes, era además de buena fe y no de estricto derecho.Los beneficios de excusión y de cesion de acciones asi como el de división se otorgan al mandante..

CONSTITUTUM DEBITI ALIENI

Nacía cuando una persona prometia pagar en un dia determinado una deuda ajegna consistente en una cierta cantidad de dienro o de cosas fungibles. El qeus e obliga venia a ser un fiador del deudor principal y en esta virtud el acreedor podía persegurilo mediante la ACTIO PECUNIAE CONSTITUTAE o CONSTITUTORIA que en el derecho Prejustiniano era anual y bajo Justiniano perpetua y transmisible. Además según Justiniano el constituto pudo obtener por objeto no solamente sumas de dinero o cosas que se aprecian por su numero, peos o medida sino también cosas muebles, inmuebles, cantidades o cuerpos ciertos.

Ventajas:Podía celebrarse entre ausentes, porque bastaba el simple consentimiento de las partes; el acreedor gozaba de dos acciones distintas, una derivada del contrato primitivo contra el deudor principal y la otra la ACTIO PECUNIAE CONSTITUTAE contra el constityente.Podía perseguir a todos los obligados. Si el constituyente había prometido mas de lo debido por el deudor principal su obligación no era nula, sino reducible. Tambien superaba al mandato y a la fianza en que podía prometer un objeto distinto al de la obligación preexistente.

STIPULATIO POENAE (Estipulacion de una pena o sancion)

Consiste en la promesa que hace una de las partes contatantes a la otra de pagarle una suma de dinero, en caso de incumplimiento de la obligación de otra manera quedaría incierta hasta que el juez pronunciase la condena.

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La eficacia de la estipulación penal esta sujeta a una condición: que el deudor no ejecuta o cumple con su obligación.

PRESTAMO ESTIPULATORIO

Como ya se dijo, el deudor se obliga aun cuando se deber careciera de causa, por se la estipulación un negocio jurídico abstracto de manera que el acreedor podía perseguir al deudor y reclamar el pago de lo que no he había entregado, situación que en el derecho clásico el deudor pudo oponer la EXCEPTIO DOLI, con la carga de acreditarla, cosa muy difícil. Después el contrato se hizo constar en un escrito y si tenia como causa un préstamo que nunca fue recibido, se le otorgo al deudor la posibilidadde oponer la EXCEPTIO NON NUMERATAE PECUNIAE que obligaba al acreedor a probar la existencia de la especulación y de haber entregado la suma de dinero objeto de aquella.También pudo el deudor atacar el contrato mediante la QUERELLA NON NUMERATAE PECUNIAE sin esperar la demanda del actor.

ESTIPULACION DE INTERESES

El AnatocismoLos intereses constituyen la remuneración que el deudor debía satisfacer al acreedor por la privación de este del capital debido. Dichos intereses constituían una obligación accesoria y para fijarnos precisaban de estipulaciones especiales a fin de que se dispusiera de una acción para reclamarlos.La tasa de intereses fue muy variado, en tiempos de las doce tablas, el rédito máximo fue de 8 1/3 sestercios. La Ley Genucia prohibió al cobro de intereses. En la época imperial se restablece la tasa de los Centessismae Usuare es decir una centecima del capital al mes o el 12% anual. Justiniano redujo la tasa al 6%.El anatocismo que se había prohibido desde la época de la república se hace con mas rigor bajo Justiniano, consistía en la clausula agregada al negocio que consideraba a los intereses no pagados como un capital productivo de nuevos intereses. Desde la época romano-cristiana se combate la usura y en la Edad Media la Iglesia considero todo nteres como usuario.

CONTRATROS LITTERIS (escritos)

Es una formalidad escrita y de ella surge la obligación. Su origen se encuentra en una practica de contabilidad domestica que llevaban los ciudadanos romanos quienes llevaban varios registros en los que anotaban los diversos negocios de su vida civil. Asi el jefe de familia llevaba una cuenta detallada de sus gastos en un libro llamado adversario o libro de diario en el que anotaba las entradas y salidas diarias que pasaba después a otro libro llamado CODEX. En el aceptum se dejaba constancia en lo que recibia y en le expensum lo que se entregaba, indicándose si la recepción o la entrega se hacia en calidad de prestamos de apgo, etc y los nombres de las personas con ls que se había tratado.

Evolucion del cotrato

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En un principio el contrato Letteris se utilizo para acentar los prestamos de dinero; después la obligación literal pudo contraerse de la cosa a la persona (“are in personam”) o de una persona a otra (a persona in personam).La primera perseguía el fin de obligar literis a la misms persona que ya estaba obligada por otra causa (eje. Compra-venta, arrendamiento).La segunda servia para acambiar la persona del deuro por otro nuevo: “el acreedor anota como crédito contra Ticio lo que le debe Cayo”Este contrato litteris es de Derecho esticto unilateral y solemne y esta sancionado por la CONDICTIO CERTAE CREDITAE PECUNIAE porque su objeto solo puede ser dinero. Para su perfeccionamiento no se requiere la presencia del deudor, sino solo su consentimiento para que el “pater” haga su mención en le Codex.Este contrato desapareció en el periodo romano helenico.

CHIROGRAPHA Y SYNGRAPHAE (quirógrafa y singrafa)

Estos contratos sustituyen al contrato litteris que justificaban la existencia de un crédito. Eran conocidos en los países griegos y utilizados en Roma por los peregrinos.En estos doctos existían la siguiente diferencia: -Chirographum: consta en un solo docto que consrva el acreedor y prueba el reconocimiento de la deuda por el obligado, mientras que los Syngraphae eran redactados en doble original, suscrito por los interesados, uno para cada uno en que el deudor reconoce que esta obligado a entregar algo. El quirógrafo era exclusivamente un docto probatorio, mientras que los syngraphae eran doctos formales del cual nace la obligación sin tener en cuenta si existe o no la deuda.Justiniano trato de revivir el contrato litteris, pero en realidad ya no existía en su época y quizás lo menciona por mera tradición.

CONTRATOS REALES

Son los que perfeccionan por la entrega de la cosa, pro esto se dice que la obligación nace “re” p9or la tradición de la cosa sobre la que recae.Como contratos reales se pueden citar el cotrato de mutuo que es de estricto derecho, el comodato, el deposito y la prenda que son contratos de buena fe.

CONTRATO DE MUTUO

El mutuo o préstamo de consumo puede definirse como el contrato por medio del cual una persona, mutuante o prestamista trasmite a otra, mutuario o prestatario, la propiedad de determinada cantidad de cosas fungibles.Obligandose el mutuario a devolver dentro de4 cierto plazo una cantidad igual de cosas del mismo genero y calidad.Mutuo viene de mutoum que viene de mutare que significa que el mutuo implica un cambio, una transmisión de dominio para que el deudor pueda consumir las cosas recibidas.El mutuo si inicio por medio del nexum es decir per des et libram: después se admitió que la simple tradición de las cosas y el consentimiento de las partes, eran suficientes para dar nacimiento a este contrato.

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-Requisitos:1) el mutuante debe ser dueño de las cosas, o tener facultades para enagenarlos.2)entrega efectiva de las cosas.3) fungibilidad de las cosas; es decir de aquellas que se aprecian por su numero, peso, medida, seria el dinero, los cereales, el aceite4 y el vino.4) Acuerdo entre las partes, el mutuante entrega la cosa para que se devuelva y el muturario lo recibe para restituir.

-Objeto del mutuoSu objeto son las cosas que se pueden pensar, contar o medir, como el dinero, los granos, vino, etc. De donde nace el deber del deudor de restituir al acreedor una cantidad de cosas del mismo genero y calidad de las que se recibió.Si el deber del deudor se enderezara a devolver la misma cosa, no seria mutuo sino otro contrato.Cuando el objeto del mutuo es dinero, su sanción es la ACTIO CERTAE PECUNIAE Y LA CONDICTIO TRITICARIA si se tratara de cosos fungibles distintos de dinero.

- Diferencia Del Mutuo Con Los Demás Contratos RealesEn el contrato de mutuo se transfiere la propiedad del objeto por ser un préstamo de consumo; en los demás contratos reales, comodato y deposito solo se4 da el uso o la detentación de la cosa.En el mutuo se requiere que el mutuante sea dueño de la cosa, en los otros contratos no se requiere. En el mutuo quien recibe la tradición tiene una obligación cuyo objeto es genérico, en los otros contratos el deudor debe un cuerpo cierto, por lo que si este perece por caso fortuito queda liberado.La obligación que nace del mutuo es de derecho estricto; en cambio en los demás contratos reales es de buena fe. El mutuo es un contrato unilateral, en los otros son contratos sinalagmáticos imperfectos.

-Los InteresesEl mutuo es un contrato gratuito, por ello no cabe pagar intereses. Sin embargo se podían pactar a través de una estipulación especial.

SENADOCONSULTO MACEDONIANO

A causa de una falta o medida por un plan Macedo demando a su padre se dicto un senadoconsulto bajo el emperador Vespasiano (69-79 d.c.) conocido como Senadoconsulto Macedoniano que prohibia dar dinero en mutuo a los hijos de familia, disponiendo que los magistrados no reconocieran eficacia a los prestamos otorgados a los menores y se concedió una exceptio, que si bien no anulaba el mutuo, ni extinguía la acción, pues si el padre de familia cubria la deuda no podía hacer reclamación alguna, pero si se negaba le ayudaba a frenar los abusos de los usureros.El senadoconsulto que era inaplicable en los casos siguientes:-si ekl hijo de familia había tenido un peculio castrense o cuasicastrense.-si el menor se habiqa hecho pasar dolosamente por sui iuris y que públicamente siempre se le hubiera considerado como tal.

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-si el hijo de familia había utilizado la suma de dinero para librarse, pero ……………….le hubiere permitido sustraerse.-si el prestamista era un menor de 25 años. Este senadoconsulto tmb se extendió a la hija de familia el foenus nauticum vel pecunia triaectictia.Derecho moderno: préstamo a la gruesa.Esta institución se importo de Grecia a fines de la época republicana y consistía en el préstamo de una suma de dinero hecha al armador del buque para que la transporte por mar o bien las mercancías adquiridas con el mismo dinero. El riesgo corria a cargo del mutuante desde la salida de la nave, porque si esta naufragaba el mutuario nada debía y solo se obligaba a devolver el dinero prestado si el buque llegaba a su destino.Para compensar tales peligros y para que los ciudadanos emplearan sus capitales en esas actividades se admitió fijar altos intereses a la taza normal.

EL COMODATOEl comodato o préstamo de uso, es un contrato por medio del cual una persona (comodante) entrega a otro (comodatario) una cosa mueble o inmueble para que este la use y la devuelve en la época convenida.Formación del ComodatoSe requería:

1. Entrega de la cosa al comodatario y con la entrega se convierte al comodatario en simple detentador de la cosa, por que la propiedad y la posesión las retiene el comodante y para cumplir con este requisito no era necesario que el comodante fuera dueño de la cosa, bastaba que fuera simple poseedor de la misma.

2. El comodatario usa gratuitamente la cosa por que éste contrato es de carácter gratuito.

3. Se requiere el acuerdo de las partes.

Objeto del ComodatoSu objeto eran las coas corporales, tanto muebles como inmuebles. La cosa debe ser inconsumible a excepción si las cosas se recibían para pompa y ostentación. Ej. Al comodatario se le presta una suma de dinero para exhibirla como si fuera suya, en cuyo caso se consideraba el dinero como un bien especifico y no como un bien genérico.Efectos del ContratoComo contrato sinalagmático imperfecto obliga solo de inmediato al deudor y eventualmente podía obligarse al acreedor.Obligaciones del ComodatarioEl comodatario estaba obligado a devolver el objeto en la época convenida; debía usar la cosa de acuerdo con lo pactado y en su defecto como lo hubiere hecho el propio comodante.Dada la gratuidad de este contrato, el comodatario respondía no solo de dolo y de toda culpa e inclusive tenia la obligación de garantizar la custodia del bien, que lo hacia responsable hasta del robo efectuado por un tercero, tratándose de fuera mayo quedaba exento de responsabilidad por ser deudor de cosa cierta; aunque si era responsable si recibía la cosa bajo estimación.

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Obligaciones del ComodanteEl comodante tenía obligaciones eventuales, como resarcir al comodatario de los gastos necesarios y extraordinarios de la conservación de la cosa. Ej. Honorarios causados por la enfermedad del esclavo; indemnizar de perjuicios debidos a vicios ocultos de la cosa.

Sanciones del ComodatoSi el comodante no ejecuta su obligación el comodatario tenía a su favor el derecho de retención, o sea la negativa a devolverle la cosa prestada; gozaba eventualmente de la actio comodati contraria para reclamar al comodante los daños y perjuicios, y el pago de los gastos extraordinarios. El comodante tenía la actio comodati directa para obligar al comodatario a restituir la cosa.DEPOSITOSe puede definir como el contrato por virtud del cual una persona (depositante) entrega a otra (depositario) una cosa, quien se obliga a custodiarla gratuitamente y a devolverla al primer requerimiento.Para que se forme el contrato, se requería de la efectiva entrega de la cosa al depositario, entrega que no convierte a éste en poseedor, sino en simple detentador, ya que la propiedad y la posesión pertenecen al depositante. Por tanto, se podía dar en depósito las cosas de otro. Finalmente la gratuidad y el acuerdo de las partes.Objeto del depósito Su objeto son las coas muebles, poco importa que sean o no consumibles, puesto que el depositario no puede disponer de ellas.Eficacia el ContratoComo el depósito es un contrato sinalagmático imperfecto, su efecto es el de obligar de inmediato al depositario, después podía resultar obligado el depositante.Obligaciones del DepositarioEl depositario esta obligado a custodiar la cosa gratuitamente, no podía hacer uso de ella, pues si lo hacia cometía hurto de uso; debía devolver la cosa con todos su frutos producidos, aun antes del plazo, si se estipuló este. La obligación de restitución es absoluta; la cosa se debe devolver incluso a un tercero, cuando así se halla convenido. Como deudor de cuerpo cierto no respondía del caso fortuito o fuerza mayor, a menos que hiciera uso arbitratorio de la cosa depositada. Por la pérdida o deterior de la cosa responde por su dolo y bajo Justiniano su responsabilidad alcanza la culpa grave y excepcionalmente la culpa leve.Obligaciones del DepositanteEl depositante responde de los gastos que haya hecho el depositario para la cosa, y también de los daños y perjuicios que la cosa depositada ocasionara al depositario.SancionesEn un principio este contrato solo estaba protegido por el pretor quien concedía una actio in factum a favor d quien había confiado a otro la guarda de una cosa, posteriormente se otorgó al depositante la actio depositi directa para hacer devolver la cosa bajo custodia. En tanto que el depositario tiene a su favor la actio depsiti contraria para hacerse reembolsar los gastos hechos y perjuicios recibidos con motivo del depósito. Tenía además el derecho de retención y podía oponer a la acción del depositante la compensación. Estos últimos beneficios se los quita Justiniano.Formas Especiales del Depósito

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1. Depósito Necesario o Miserable: Se hacia como consecuencia de un peligro inminente Ej. Un naufragio, incendio, ruina, saqueo, etc. En estos caso el depositante no puede elegir libremente al depositario como sucede en el depósito voluntario, por lo cual, si aquél se negaba a devolver el objeto depositado, era condenado a pagar el doble.

2. Depósito Irregular : Es un depósito de dinero o de otras cosas fungibles lo que permite al depositario hacer uso de ellas obligándose a restituir otras del mismo género y calidad.

3. El Secuestro : Consiste en el depósito de una cosa mueble o inmueble que está en litigio a fin de que quien la recibe en depósito la custodie con la obligación de devolverla al que resultase vencedor en la controversia o litigio. El secuestro podía se ordenado por un juez (secuestro judicial) como por las partes voluntariamente (secuestro convencional).

LA PRENDAEs un contrato por virtud del cual (el deudor o un 3ro) entrega a otro (acreedor) una cosa para que la guarde como garantía de su crédito y la restituya después de obtener satisfacción.Este contrato se perfecciona con la entrega de la cosa y el acuerdo de las partes; el acreedor prensista recibe solo la posesión de la cosa, pues el dominio queda en poder del deudor.Objeto y Efectos de la PrendaSon objeto de este contrato los bienes muebles e inmuebles. Como es un contrato sinalagmático imperfecto, su efecto es el de obligar al acreedor pignoraticio, aunque también podía verse obligado el deudor constituyente. El acreedor pignoraticio estaba obligado a custodiar la cosa y a restituirla; no debía usar la cosa (salvo pacto de anticresis), pues de hacerlo cometía un furtum usus; si bien podía reclamar al deudor constituyente los gastos necesarios hachos en la cosa o los daños y perjuicios originados por vicios ocultos de ésta. Si no se le pagaba debía la cosa y debía devolver el remanente al deudor. Como el acreedor tenía interés en el contrato, respondía de toda culpa, incluso la leve.El deudor constituyente está obligado a rembolsar al acreedor prensista los gastos que éste haya hecho para la conservación de la cosa; debe indemnizar al acreedor del perjuicio que le haya originado por su dolo o culpa y también es responsable cuando otorga en prenda la cosa de otro. Éste contrato es de carácter accesorio que garantiza una obligación válida (civil, pretoria o natural) y el derecho real del acreedor prendario no se extingue, en caso de cumplimiento parcial de la obligación sino hasta que ésta se cumple en forma total por ser indivisible.SancionesEl deudor constituyente tiene la actio pignoratitio directa contra el acreedor, para obtener la restitución de la cosa y para hacerle responsable de toda falta. El acreedor tiene la actio pignoritatio contraria para hacerse rembolsar los gastos necesarios que hizo para la conservación de la cosa. También tiene un derecho de retención y el derecho de oponer la compensación a la acción directa.La Anticresis

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Se autoriza al acreedor prendario a percibir los frutos que rindiera la cosa y aplicarlos a los intereses y satisfechos estos al crédito principal.Pignus GordianumUna Constitución del emperador Gordiano autorizó al acreedor prendista a retener la prenda en garantía de otros créditos que tuviera contra el mismo deudor.CONTRATOS CONSENSUALESSon aquellos que para su validez no necesitan formalidad alguna, ni entrega de la cosa, sino que basta el consentimiento de las partes, tanto presentes como ausentes y ya lo manifieste en forma expresa o tácita, de palabra, por carta o por mensajero.Entre estos se pueden citar: la compra-venta, el arrendamiento, el mandato y la sociedad. Tenían acceso a estos contratos los extranjeros, pues surgieron y respondieron a las nuevas necesidades del comercio. Todos estos contratos son de buena fe.LA COMPRA –VENTA (EMPTIO-VENDITIO)Es un contrato bilateral por medio del cual, el vendedor se obliga a transmitir a otro (comprador) la posesión pacífica y duradera de una cosa, mediante le pago de una cantidad de dinero.Evolución HistóricaEn la época arcaica se practicó la compra-venta mediante la mancipatio o sea un cambio inmediato de cosa contra el precio; con la desventaja de que no podía realizarse una venta a crédito.Posteriormente se practicó la compra-venta mediante estipulaciones recíprocas: una para entregar la cosa y otra para pagar el precio, fijándose así los deberes de las partes. También se realizo mediante el contrato litteris y mediante este medio se realizo la compra a crédito. Por ultimo debido a las relaciones de los romanos con los distintos pueblos, la compra-venta se hizo consensual de acuerdo con el ius gentium que por sus ventajas no tardó en ser reconocido por el derecho civil como contrato y sancionado por acciones.

Diferencias entre la Compra-Venta Romana y la ActualEn el derecho Romano la compra-venta no fue un contrato traslativo de dominio; el vendedor, solo debía entregar la cosa y garantizar una posesión pacifica al comprador. En cambio en nuestro derecho se trata de un contrato traslativo de dominio como resulta del Art. 2014 del Código Civil del D.F que previene: “En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia del tradición, ya sea natural, ya sea simbólica debiendo tener en cuenta las disposiciones relativas al Registro Publico.”En Roma para vender era suficiente con tener la posesión de las mercancías, no el dominio de ellas, en nuestro derecho el Art. 2269 expresa: “Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad”.Elementos del Contrato: La Mercancía y el PrecioLa compra-venta se perfecciona cuando las partes están de acuerdo sobre las mercancías “merx” y el precio, aunque ni esta ni aquella hayan sido entregados. No era necesaria ninguna otra formalidad para que la venta fuera perfecta. Sin embargo, las partes podían acordar que la venta se sujetara a la redacción de un escrito que solo servía de prueba salvo bajo Justiniano en que la escritura era elemento esencial del contrato, el que no quedaba concluido sino cuando el documento se hubiese redactado y suscrito por las partes.

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Al contrato se agregaban las arras que era un institución griega que acogió el Derecho Romano. Las arras consisten en una suma de dinero o de cualquier otro objeto de valor que uno de los interesados (normalmente el acreedor) le entrega al otro contratante, para indicar el interés, en realizar la operación.En Roma su función fue únicamente de medio de prueba y por tanto representaba el signo exterior de que se llevaría a cabo el contrato (ARRA COFIRMATORIA).Justiniano volviendo a la tradición griega consideró a las arras como otorgadas para la realización de la compra y les reconoció a ambas partes la faculta de desistirse unilateralmente del pacto con la pérdida De las arras o con su restitución al doble (ARRAS PENITENCIALES).

Mercancía: Podían ser objeto de la compra-venta todas las cosas que estuvieran en el comercio, como las corporales y las incorporales presentes o futuras. No podían venderse las coas que estaban fuera del comercio o sobre aquellas cosas que recaía una prohibición de la ley, Ej. Los fundos en una provincia al gobernador de ella, los veneros, las bona adventicia de un hijo de familia, las casas de los pupilos a sus propios tutores.Como la compra-venta romana no era traslativa de dominio puesto que en la obligación el vendedor se limitaba con respecto al comprado a ponerlo en posesión de la cosa, el contrato era valido a pesar d que el vendedor no fuera el dueño de la cosa perdida.En caso de evicción se respondía al saniamiento.También podían venderse las cosas futuras. Las fuentes distinguen la EMPTIO REI ESPERATAE de la EMPTIO SPEI, en el primer caso se trata de cosas que se esperan y el contrato tendrá valor si las mismas llegan a existir, es por ello un contrato condicional.En el segundo caso la venta se tenía como tal y el precio era debido a pesar d que la cosa vendida no llegare a existir, pues se trata de una mera expectativa o posibilidad, Ej. Se compra al pescador el producto de una redada.

Precio : Este debía pagarse en dinero (pecunia numeratae): Tenía los siguientes requisitos:1. Debe consistir en una suma de dinero, si se hacia el pago en bienes y servicios

ya no es compraventa, sino un contrato innominado llamado permuta o cambio.2. Debía ser determinado o susceptible de determinarse.3. El precio debía ser verdadero y no simulado, si se convenía y no sería exigido,

existe entonces una donación.4. Debía ser justo. Este requisito apareció en el derecho de Justiniano que dispuso

que si alguien vende un inmueble por una suma inferior a la mitas de su justo valor (se da una lesión) y pude pedirse la recisión de la venta.

Efectos del contrato para el vendedor1. Entregar la posesión de la cosa. El vendedor cumple con esta obligación cuando

entrega la cosa al comprador y le transmite todos los derechos que sobre ella preceden. Así por ejemplo, si tiene le dominio debe hacer dueño al comprador.

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Si no lo es solo queda obligado a garantizar contra la evicción. La entrega de la cosa debe ser con todos sus accesorios, frutos y productos; en tanto se entrega la cosa el vendedor debe conservarla.

2. Garantía contra la Evicción. Como el comprador era únicamente el poseedor de la cosa vendida, corría ciertos riesgos, de ahí que se impuso al vendedor la obligación de garantizar al comprador contra la evicción. Hay evicción cuando en un juicio, un tercer demostraba ser propietario dela cosa vendida, reivindicándola de manos del comprador, o bien si dicho tercero ejercitando la acción correspondiente era declarado titular de ciertos derechos reales sobre la cosa comprada.

3. Responder de los Vicios Ocultos de la Cosa . El vendedor debía garantizar también al comprador los vicios o defectos ocultos que pudiera tener la cosa vendida y disminuyera su valor.En principio tal responsabilidad iba ligada a la mancipatio y se basaba en al declaración del vendedor de la carencia de dichos vicios o defectos al concluir el negocio.Después la jurisprudencia hizo responsable al vendedor de los defectos por él conocidos y no declarados. Tal responsabilidad fue regulada por los ediles curules encargados de la policía de los mercados. Según el edicto curul el vendedor de los esclavos y animales debe declarar los vicios o defectos de los mismos y garantizarlos. Si el vendedor no hacia públicos los vicios o defectos o si hacia declaraciones falsas el edicto concedía al comprador dos acciones: la actio redhibitoria y la actio quanti minoris o estimatoria.Por la primera el comprador de un esclavo podía pedir la recisión de la compra-venta, cuando el esclavo tuviese defectos ocultos en el momento de la operación.Por la segunda tratándose de la compra-venta de un animal se pedía la disminución proporcional del precio. Éstas acciones diferían entre si, la primera tendía ala recisión del contrato y la cuanti minoris solo perseguía la disminución del precios quedando firme la operación; la acctio rehibiditoria se intentaba únicamente durante seis meses a partir del momento en que se descubría el vicio y por una sola vez; la cuanti minoris se podía intentar durante un año y tantas veces como nuevos vicios fueran descubiertos.Como consecuencia de la recisión de la operación el comprador debe devolver el objeto con sus frutos y accesorios.El vendedor debe restituir el precio con los intereses e indemnizar al comprador de los gastos útiles y necesarios que hubiere hecho de la cosa.Justiniano extendió las acciones mencionadas ala compra-venta de toda clase de cosas.

Efectos del Contrato para el CompradorLa principal obligación del comprador era la de pagar el precio, transmitiendo al vendedor la propiedad de las monedas; debe recibir también la cosa comprada, pues de no hacerlo, incurría en mora creditoris. Finalmente estaba obligado a rembolsar al vendedor los gastos que este haya hecho para la conservación de la cosa.Riesgos de la CosaEn cuanto a los riesgos que corre la cosa, desde el momento de la compra-venta hasta la entrega debe observarse: si la coas se pierde en ese lapso por causa de fuerza mayor, por

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ejemplo la muerte del esclavo, el riesgo lo soporta el comprador; en cambio si la compra-venta tenia por objeto bienes genéricos el riesgo corre por cuenta del vendedor según el principio genera non perent (los géneros no perecen). Así mismo el riesgo corría a cargo del vendedor si la cosa objeto de la compra-venta hubiera sido expropiada por la autoridad entre el momento de la operación y la entrega de la cosa.Pactos Frecuentes en la Compra-venta

a) Pacto de Retrovendendo: Por este pacto el vendedor se reserva el derecho de rescatar la cosa dentro de cierto lapso restituyendo el precio al comprador.

b) Pacto de Retroemendo: Mediante este pacto el comprador se reserva durante cierto plazo el derecho de obligar al vendedor a que adquiera de nuevo la cosa por el mismo precio.

c) Pactocomissoria (Venta con reserva de dominio): Por éste pato la operación queda disuelta y la cosa vuelve al vendedor si el precio no se paga dentro de cierto plazo.

d) Indiem addictio o Pacto de mejor comprador : El contrato queda sin efecto si dentro de cierto plazo (indiem) el vendedor recibe mejores ofertas.

e) Pacto Displicentiae : Por el cual el comprador se reserva la facultad de rescindir el contrato dentro de cierto lapso si la cosa no es de su agrado.

f) Arras : Las arras podían entregarse por un contratante a otro para confirmar la operación.

Sanciones que se dan para las partes en el contratoActio empti: Acción para el compradorActio venditi: Acción a favor del vendedor