Derecho romano y Derecho real en las Universidades del siglo XVIII.
Derecho Real
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INTRODUCCIÓN
Las cosas y su apropiación, son elementos vitales para la vida del hombre,
para su bienestar, para su cultura y moral. Pero ocurre que la apropiación y goce de
una cosa por el hombre, supone la exclusión de la apropiación y goce de esa misma
cosa por otros. En torno al derecho de las cosas gira la organización social
y política de los pueblos, su estilo de vida, su filosofía. De un derecho absoluto e
ilimitado como lo era la propiedad y los demás derechos reales en Roma, hoy día se
reconocen límites y restricciones al mismo, a tal punto de ser concebido como
relativo y limitado.
Dentro de la esfera de los derechos subjetivos de los que puede ser titular un
sujeto de derecho, existen los denominados derechos reales. La expresión derecho
real, de formación relativamente reciente, no fue creada por los romanos. Estas
restricciones surgieron con la concepción de estado social de derecho que pregona
una superioridad de los intereses sociales ante los individuales. Así la
misma Iglesia Católica, mediante sus encíclicas pregona que la propiedad debe
cumplir una función social.
En el presente estudio se esbozara lo concerniente a la posesión, derecho real
por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. Además se
caracterizara la propiedad como poder directo e inmediato sobre un objeto o bien. A
continuación se presentan de una manera detallada la manera como están
comprendidos algunos temas en relación a bienes y derechos reales, tipificados en
nuestro Código Civil Venezolano.
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DERECHO REAL
Según Grateron (2006) el derecho real es aquel derecho subejtivo que atribuye
a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin
necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a
todo el mundo, un deber de respeto y abstención, y a veces cuando se trata de
derechos reales limitados, un hacer o un no hacer posiblemente conectados a un
soportar. En síntesis, una relación jurídica directa inmediata entre una persona y una
cosa.
Así mimo Aubry y Rau citado por Ochoa (2006) señala que los derechos
reales son aquellos que crean una relación inmediata y directa entre una cosa y la
persona al poder de la cual se encuentra sometida, de una manera más o menos
completa, siendo, por eso mismo susceptibles de ser ejercidos no solamente contra tal
persona determinada, si no contra todos.
Por su parte George Bry citado por Ochoa (2006) indican que los derechos
reales son aquellos que crean una relación inmediata, y nos pone en relación directa
con ella (el derecho real) no impone a nadie obligación positiva pero impone a todo el
mundo una obligación negativa, consistente a no impedir al titular del derecho el goce
de la cosa.
El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial,
cuyas normas substancialmente de orden público, establecen entre una persona(sujeto
activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a
la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y
goce del derecho real.
Elementos de los Derechos Reales
Tradicionalmente ha sido concebido que el derecho real está compuesto por dos
elementos:
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a) El sujeto o titular del derecho
b) La cosa u objeto sobre el cual recae, de manera que entre sujeto y cosa existe
una relación directa e inmediata, un poder atribuido a su titular que permite a
este obtener de la cosa una utilidad o provecho mayor o menor sin necesidad,
y con exclusión de cualquier otra persona.
Características de los derechos reales
Es un derecho absoluto: es decir no reconoce límites. Hoy día se reconocen más
limites a favor de la sociedad
Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible de
valoración económica. Los derechos reales conjuntamente con los derechos
de créditos e intelectuales constituyen los derechos patrimoniales en nuestra
legislación.
Es un vínculo entre una persona y una cosa, y sólo a nivel subsidiario es un
vínculo entre dos personas.
Es una relación inmediata, pues el uso y goce de las cosas es de manera directa sin
necesidad de ningún acto de terceros.
Son erga omnes: se ejerce contra todos.
Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales
creados por la ley, conforme al artículo 1953.
Teorías de los Derechos Reales
Teoría Clásica
De acuerdo a esta teoría el titular de un derecho real ostenta un poder
inmediato sobre la cosa, hay por lo tanto una relación directa entre persona y cosa.
Dos características fundamentales de los derechos reales en la escuela clásica son:
A) La inmediatividad del poder sobre el bien;
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B) Su eficiencia contra terceros, por lo que el titular del bien puede
perseguirlo donde quiera que esté y contra cualquiera que lo posea. Concebido de esta
manera el derecho real lo encontramos en contraposición con los derechos personales
o derechos de obligación, ya que en este se produce relación entre dos personas por la
que una de ellas (deudor) tiene que realizar una prestación (dar, hacer o no hacer) y la
otra persona (acreedor) puede exigir que se realice esta prestación, de ahí que la
doctrina clásica diferencia los derechos personales de los derechos reales de la
siguiente manera:
1) Por el sujeto: En el derecho real sólo hay un sujeto (el titular) en el derecho
personal hay dos personas individualmente determinados, el pretensor y el obligado;
2) Por el objeto: El objeto en el derecho real es un bien en el derecho personal es una
prestación;
3) Por su eficacia: el derecho real se dirige erga omnes, en cambio en el
derecho personal sólo puede hacerse efectivo contra la personal del obligado;
4) Por la distinta intervención de la ley: la ley deja gran libertad para la
regulación de los derechos de crédito mientras que en los derecho reales regula
minuciosamente muchos aspectos de los mismos es decir que en estos la autonomía
de la voluntad se ve limitada.
Teoría Obligacionista
Denominada también obligacionista y anticlásica por excelencia debido a su
labor crítica y parte de la afirmación de que solo caben relaciones jurídicas entre
personas y no entre personas y cosas, quedando destruido el concepto clásico del
derecho real y en su lugar se crea un vínculo personal entre el titular del derecho real
y los demás hombres consistente en una obligación por parte de estos de abstenerse
de perturbar el derecho real, se caracteriza por tanto al derecho real, como una
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obligación pasiva universal, razón por la cual recibe esta teoría el nombre de
personalista y obligacionista.
Teoría Ecléctica
También es llamada integral, por la cual se llega a soluciones armónicas
conciliando la teoría clásica y la personalista neutralizando lo exagerado de cada una
de ellas, explicando que la teoría clásica desconoce que el derecho se da entre los
hombres, que el derecho es un producto de la cultura y que el derecho existe para
regular la convivencia humana; pero la teoría personalista confunde el deber jurídico
con la obligación patrimonial es decir que confunde el deber general de abstención de
todas las persona con la obligación patrimonial. La relación de propiedad se produce
entre el propietario y las demás personas, pero el objeto de dicho derecho es un bien
sobre el cual el propietario tiene un poder directo e inmediato por consecuencia del
cual las demás personas están obligadas a respetar su derecho.
Clasificación de los Derechos Reales
Los derechos reales se pueden clasificar en dos grandes grupos: Sobre las
cosas corporales y sobre las cosas incorporales.
Sobre las cosas corporales: derecho sobre las cosas que pueden apreciarse
con los sentidos. Estos a su vez pueden ser de protección provisoria y de protección
definitiva.
- De protección provisoria: existe una figura de dudosa naturaleza, que
admitiendo que sea un derecho real, lo es provisional, esta es, la posesión:
se trata de un poder transitorio que se desarrolla en condiciones precarias,
si choca con poderes definitivos pierde la contienda.
- De Protección Definitiva: cuando nacen otorgan un poder permanente
durante su tiempo de duración. La protección definitiva puede ser plena,
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por ejemplo la propiedad o limitada de goce tales como la hipoteca o
derecho de retracto.
Clasificación Italiana (Chironi, Barassi y Dusi)
- derechos reales de goce y disposición: la propiedad
- derechos reales de simple goce: las servidumbres.
- derechos reales de garantía: prenda, hipoteca.
Clasificación Francesa (Mazeaud, Colin y Capitant)
- derechos reales principales: la propiedad, y, las desmembraciones del
derecho de propiedad: usufructo, uso, habitación y servidumbre.
- derechos reales accesorios (garantías o seguridades): hipoteca, prenda y
anticresis.
LA POSESIÓN
A) Siendo discutible y discutida la etimología de "possideo" y de "possessio",
ambas voces parecen derivar del verbo "sedere", sentarse, estar sentado, y del prefijo
"pos" que refuerza el sentido. Así "possidere" significará "establecerse" o "estar
establecido". Posiblemente, el prefijo "pos" viene de "pot" ("pot-sum", "potens"), por
lo que llevaría en sí la idea de poder, muy en concordancia con la concepción romana
de la posesión.
B) Pero, fuere cual fuere su etimología, "possidere" significaba para los
romanos tener una cosa en el propio poder o, dicho en fórmula más explícita, tener un
poder de hecho sobre la cosa que permitiera disponer de ella en la totalidad de sus
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relaciones con exclusión de las demás personas y tener así mismo la intención de
mantenerse en esa relación inmediata o independiente con la cosa. Es pues
"possessio", un poder o señorío entendido como una relación de hecho entre la
persona y la cosa; señorío que expresa lo que es contenido normal de la propiedad y
que se manifiesta exteriormente como el ejercicio de hecho de la misma.
No fue extraño a los romanos un concepto amplio de posesión que incluía la
mera detentación o poder de hecho sobre la cosa; pero la posesión propiamente dicha,
única a la que se atribuían efectos jurídicos de importancia, exigía dos elementos: uno
material o físico, el poder de hecho sobre la cosa, y otro, psíquico o intelectual, la
voluntad de tener la cosa sometida a la propia disposición y a la satisfacción de los
propios fines. Para aludir al primer elemento se empleaban las expresiones "tenere",
"detinere in possessione esse", "naturaliter possidere" o "corporaliter possidere". De
allí los términos "naturalis possessio" o "corporalis possessio" y la frase "corpore
possidere", de donde la terminología escolástica derivó el término "corpus" para
designar el señorío de hecho sobre la cosa. Por otra parte, el elemento psíquico era
denominado "animus domini" y "animus rem sibi habendi".
Así pues, si la relación táctica con la cosa no iba unida a la correspondiente
intención de tenerla sujeta, no existía sino la detentación, una "naturalis possessio",
improductiva, o mejor dicho, casi improductiva de efectos jurídicos. El punto de
partida romano fue pues, no la relación material entre hombre y cosa, sino un "poder"
porque la posesión era originariamente en la conciencia del antiguo pueblo, como
señala Bonfante, "señorío", "dominación".
C) El concepto romano de posesión antes expresado, limitaba su ámbito. Si la
posesión era el señorío ilimitado e independiente cuya actuación externa sobre la cosa
representaba como poder de hecho lo que en la propiedad era un poder jurídico y si
los romanos sólo conocieron la propiedad de las cosas corporales, se explica: a) que
los romanos sólo concibieran la posesión de las cosas corporales y b) que además,
excluyeran del concepto de posesión, no sólo las relaciones que como los derechos de
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crédito, no tienen por objeto inmediato las cosas, sino también el ejercicio de hecho
de poderes menos plenos o autónomos, como son los poderes que constituyen el
contenido de los derechos reales en cosa ajena (usufructo, servidumbre, etc.), ya que
en estos casos no puede decirse que el hombre tiene señorío ilimitado e independiente
sobre la cosa.
No obstante, como además de poder ejercer una potestad de hecho que
abarque íntegramente la cosa en todas sus relaciones, el hombre puede ejercer una
potestad de hecho circunscrita a una relación especial que coincida con el contenido
de un determinado derecho real en cosa ajena, como el usufructo o una servidumbre,
se fue reconociendo la existencia de una suerte de posesión cuyo objeto no era la cosa
misma sino el derecho a la que se llamó "iuris possessio" o "quasi possessio".
Por supuesto, también en ésta se distinguían dos elementos constitutivos: el
físico, o sea, una relación de hecho con la cosa que asegurase su disposición dentro de
los límites del correspondiente derecho (usufructo, servidumbre, etc.), y el psíquico, o
sea, la voluntad de mantenerse en aquella relación con la cosa a fin de destinarla en
esa especial relación —no en la totalidad de sus relaciones— a la satisfacción de fines
propios. De esta manera, así como el ejercicio de hecho de un señorío general e
independiente sobre la cosa, tal como el que jurídicamente corresponde a la
propiedad, constituía lapossessio; así, el ejercicio de hecho de un señorío particular y
dependiente como el que jurídicamente corresponde a un derecho real en cosa ajena,
llegó a constituir la iuris possessio o quasi possessio. D) Pero prescindiendo por
ahora de la quasi possessio, hemos de volver sobre la idea de que elanimus es lo que
convierte a la detentación en posesión elevándola del rango de mera relación de
hecho casi improductiva de efectos jurídicos, a la categoría de una relación capaz de
producir numerosos e importantes efectos jurídicos.
En realidad no debe pasarse por alto el hecho de que en torno a este punto
central existen vivas discusiones y dos teorías de capital importancia: la teoría clásica,
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subjetiva o de la voluntad, desarrollada principalmente por Savigny, y la teoría
moderna u objetiva iniciada por Ihering.
a) La teoría subjetiva. Para Savigny la posesión está integrada por dos
elementos: corpus y animus siendo este último el característico de la posesión y el
que transforma la detentación en posesión. El animus es la voluntad de tener la cosa
para sí, la intención de ejercer la propiedad, por lo cual el animus possidendi se
identifica con el animus domini y se contrapone al animus detinendi que es propio del
detentador. Este, no teniendo o no pudiendo tener, la intención de tratar la cosa como
propia (por ej.: porque él mismo la ha recibido en arrendamiento, comodato o
depósito), la posee para otro ("nomine alieni") quien es el verdadero poseedor (en los
ejemplos indicados, el arrendador, comodante o depositante).
De acuerdo con Savigny, sólo la posesión era protegida por los interdictos.
Pero, en realidad, el acreedor pignoraticio, el secuestratario y el precarista, que según
la definición de Savigny debían ser considerados detentadores, gozaban de protección
interdicta!: Para resolver la objeción, Savigny recurrió al concepto de posesión
derivada: el poseedor originario podía transferir a otra persona su posesión, o sea, no
sólo la mera detentación sino también la posesión que gozaba de protección
interdictal. Así esas tres figuras anómalas en el sentido de que desprovistas del
"animus domini" eran protegidas interdictalmente como verdaderas posesiones,
fueron explicadas por Savigny como tres casos de posesión derivada para salvar el
principio de que sólo la posesión era protegida por interdictos.
b) La teoría objetiva. Ihering niega que la existencia de la posesión requiera
un "animus" calificado; y mucho menos un animus domini. Reconoce que la posesión
requiere un elemento intencional; pero afirma que ese elemento no es específico de la
posesión ya que la mera detentación también supone una voluntad sin la cual sería un
caso de simple yuxtaposición local, como cuando a una persona dormida se le pone
algo en la mano. Igualmente afirma que el elemento intencional no es distinto ni
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independiente del "corpus": el "animus" es el propósito del poseedor de servirse de la
cosa para sus necesidades y el "corpus", la exteriorización de ese propósito.
Así, según Ihering, para que exista posesión basta la relación material con la
cosa acompañada de la intención de querer mantener esa relación. En consecuencia,
por regla general, toda detentación es posesión y goza de protección interdictal. Sin
embargo, excepcionalmente, el Derecho le niega dicha protección de acuerdo con
la causa possessionis, o sea, de acuerdo con la relación que media entre quien tiene la
cosa en su poder y la persona de quien la obtuvo. Así se niega la protección cuando
esa causa revela que la cosa es tenida en interés ajeno y no propio, o es de tal clase
que no puede considerarse como digna de protección directa. En tales hipótesis, la
causa degrada la posesión y la reduce a una relación de mera detentación desprovista
de protección interdictal. Tal es el caso del depositario, comodatario, mandatario y
arrendatario. Siendo así, en el plano procesal, al demandante le basta probar el
"corpus" y es a su contradictor a quien incumbe la carga de probar, si fuere el caso,
que aquella situación, en razón de su causa, es de las que la ley no protege
interdictalmente.
Posesión según el Código Civil Venezolano
Nuestro Código define la posesión así: "La posesión es la tenencia de una
cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra
persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombré\ C.C. art. 771).
A propósito de esa definición, tomada del Código Napoleónico, caben, al
menos, dos observaciones:
I. De la letra de la Ley parecería inferirse que los actos que constituyen la
posesión semejan, sea el ejercicio del derecho de propiedad, caso en el cual se
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hablaría de "posesión de cosas", sea el ejercicio de otro derecho, caso en el cual se
hablaría de "posesión de derechos". Pero esa distinción,correlativa a las nociones
romanas de "possessio" y "quasi possessio", no tiene verdadera razón de ser porque
tanto en la "posesión de cosas" como en la "posesión de derechos", lo que ocurre es
que de hecho se ejercen sobre una cosa las facultades propias de un derecho, sea éste
la propiedad u otro derecho distinto.
Nuestro Código al definir la posesión no menciona explícitamente el elemento
"animus", lo que parecería implicar que nuestro legislador no toma el punto de
partida típico de la teoría subjetiva sobre la posesión, que es la neta distinción entre
posesión y detentación. Ello, a su vez, resulta desconcertante cuando se sabe que el
conjunto de nuestras normas legales sobre posesión se fundamenta en esa teoría
subjetiva". Así, "prima facie", parecería que no queda sino la alternativa de admitir
lisa y llanamente que nuestra definición legal de posesión es incompleta o que nuestro
legislador rompió la unidad del sistema subjetivo al acoger la teoría objetiva
precisamente para definir la posesión.
Sin embargo, un análisis más profundo lleva a otras conclusiones. El artículo
771 del Código Civil distingue implícitamente entre dos situaciones: 1 ° La de quien
tiene la cosa o goza del derecho por sí mismo o a través de otro y 2° La de quien sólo
tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro.
Precisamente, esa distinción, de acuerdo con la doctrina francesa, italiana y
nuestra, es el fundamento de la distinción legal entre posesión y detentación, ya que
la Ley califica como posesión a la primera de dichas situaciones (tener la cosa o gozar
del derecho por sí mismo o a través de otro); pero no a la segunda (tener la cosa o
ejercer el derecho "en nombre de otro"). No obstante, puede ocurrir que una persona
tenga la cosa en nombre de otra y goce sobre la misma cosa de un derecho por sí
misma. En tal caso, esa persona es al mismo tiempo detentadora respecto de la "cosa"
y poseedora respecto del "derecho". Así, por ejemplo, quien mantiene frente a la cosa
la relación propia de su usufructuario es detentadora respecto de la cosa ("rectius",
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respecto de la propiedad) y poseedora respecto del usufructo. Insistiremos más
adelante sobre este punto.
En todo caso nuestro legislador no es muy riguroso en su terminología y
excepcionalmente usa la palabra posesión en un sentido que comprende tanto la
posesión propiamente dicha como la detentación. Así ocurre, por ejemplo, cuando
regula el interdicto de despojo.
Objeto de la Posesión
Objeto de la posesión es tanto las cosas corporales como los derechos; pero no
todas las cosas corporales ni todos los derechos son susceptibles de posesión. Entre
las primeras se excluyen las cosas que están fuera del comercio, pues la posesión no
debe ejercerse si no sobre las cosas susceptibles de propiedad privada o cosas in
commercium, los particulares no podrían tener una posesión eficaz, ni sobre los
bienes del dominio público, ni sobre las cosas comunes, así lo establece el artículo
778 del código civil: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya
propiedad no puede adquirirse”.
En cuanto a las cosas corporales in commercium sobre las que se pueden
ejercitar la posesión, están tanto los bienes muebles como los bienes inmuebles, asi
como las universalidades de bienes muebles, como se desprende del análisis del
articulo 771 y 782 del código civil.
En relación con los derechos susceptibles de posesión se excluyen todos los
derechos que no figuren en la categoría de los derechos reales, tales como los
derechos de familia, de personalidad, los derechos políticos, los derechos de crédito u
obligación.
De conformidad con el artículo 771 del Código Civil, los derechos pueden ser
objeto de la posesión “La posesión es el goce de un derecho”…. La determinación de
los derechos poseíbles se realiza sobre la base de los efectos fundamentales que la
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posesión concede, esto es la usucapión y la tutela posesoria, en consecuencia solo los
derechos reales pueden ser adquiridos por prescripción y son los únicos poseibles;
pero, en los mismos derechos reales hay algunos que no son susceptibles de posesión.
En síntesis todos los derechos subjetivos privados patrimoniales (derechos
reales y derechos de crédito) son susceptibles de posesión, y dentro de estos son
poseíbles aquellos cuyo ejercicio pueda ser reiterado, sucesivo, pues de no serlo, no
es posible tener sobre su objeto un poder de hecho duradero, sino únicamente un
poder de hecho que se agotaría en un solo acto, no pudiendo considerarse como
posesión. En consecuencia son derechos poseíbles:
(a) Derechos Reales: Todos los derechos reales principales (la propiedad,
usufructo, uso, habitación, servidumbre, etc.) y dentro de los derechos reales
accesorios, la prenda y anticresis, (se excluye la hipoteca, pues se agota en un
acto único)
(b) Derechos de Credito: Se citan el arrendamiento, el mutuo, el comodato, la
renta vitalicia, pues su ejercicio es reiterado.
Ámbito de la posesión
Los derechos reales son los únicos susceptibles de posesión, puesto que los
derechos de estado están excluidos del campo de la posesión propiamente dicha, aún
cuando se asemejan de esta institución, toda vez que implican situaciones de hecho
que son imagen de una situación de derecho y que gozan igualmente de una
protección jurídica.
Todavía dentro del ámbito de la posesión, afirma Ortega que es prácticamente
imposible construir la idea de la posesión sobre una base unitaria, dado que la
terminología romana al respecto es ambigüa y, en ocasiones, poco rigurosa,
presentando matices y significados que es preciso aclarar. Y a partir de tal enunciado
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distingue entrepossessio naturalis, possessio y possessio civilis, para concluir que en
derecho justinianeo el término possessio naturalis continúa indicando las relaciones
que implican mera tenencia, y la dicotomía possessio y possessio civilistiende a
confundirse bajo el término possessio civilis con los dos efectos jurídicos ya
mencionados de protección interdictal y adquisición de la propiedad mediante la
usucapión siempre que concurriesen buena fe y justo título.
Elementos de la Posesión
Según la doctrina tradicional, heredada del derecho romano, la posesión está
compuesta de dos elementos, uno material, llamado corpus; y, el otro intencional,
llamado Animus.
El Corpus, es el elemento puramente físico o material, consistente en la
relación externa o de hecho en que la cosa se encuentra con respecto a la persona. El
corpus representa el conjunto de hechos que constituyen la posesión, son actos
materiales de detentación, de uso, goce, ejercitados sobre la cosa.
El Animus, es el elemento psíquico o intelectual, consistente en la voluntad
de tener la cosa en la disposición propia, libremente y con exclusión de los demás,
sujetándola o destinándola de la manera más completa a los propios fines, es decir, la
intención del que posee de obrar por su propia cuenta.
Cuando a la relación física (corpus) no se une la intención de sujetarla para si,
se da una mera detentación o animus detinendi, porque el elemento que convierte la
detentación en posesión es el animus domini o animus rem sibi habendi.
Adquisición de la posesión
Según la doctrina la adquisición puede ser:
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Adquisición Originaria
Esta se inicia directamente por el solo comportamiento del poseedor, es decir,
que consiste en un acto unilateral e independiente del adquiriente sin el concurso de
la voluntad del poseedor anterior. La adquisición originaria es un acto jurídico no
negocial (no requiere que el poseedor tenga capacidad negocial, basta su capacidad de
querer y de entender, además no requiere el consentimiento del anterior poseedor,
porque en este caso se trataría de una adquisición derivativa) constituye pues, un
simple comportamiento que dará lugar a la posesión propia.
Habrá adquisición originaria de la posesión, a través de la toma de posesión o
aprehensión, y realizar los actos constitutivos del poder de hecho sobre la cosa
(corpus), aunado al ánimo de tenerla para sí (animus domini).
b. Derivativa
Surge cuando existe un poseedor anterior que interviene a través de la tradición o
entrega de la cosa.
Tradición
Consiste en la entrega de una cosa para trasladar a quien recibe la posesión de la
misma, la cual puede producir algunos efectos jurídicos que pueden confundirla, pero
es necesario que reúna ciertas características para la producción de dichos efectos.
Formas de hacer tradición:
a) La tradición puede hacerse mediante la entrega efectiva, material o corporal de
la cosa, ella no implica un negocio jurídico porque sus efectos no se fundan en el
contenido de las declaraciones de voluntad, sino que es uno de los actos que se puede
denominar acto real están en función de que se produzca un resultado de hecho que
bien se traduce en la entrega material u ocupación material de la cosa, la cual debe
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concurrir con la voluntad del poseedor precedente; y ello explica que para adquirir la
posesión por este concepto, basta también la capacidad de entender y querer.
b) La tradición consensual consiste en un acuerdo donde el adquiriente se
encuentra en una situación que le permita poder ejercer su poder sobre la cosa, pero
debe ser de igual forma un acto real. Donde reine fundamentalmente la entrega y
ocupación de la cosa entregada consensualmente, con la voluntad del precedente
poseedor. (ejemplo: el arrendamiento de una tienda)
c) Existe otra forma de hacer tradición que puede ser denominada simbólica o
fingida, la cual consiste en no hacer entrega efectiva de la cosa, pero le ofrece la
posibilidad de poseer esa cosa de forma segura.
Continuación y conjunción de posesiones
La posesión debe tener como característica fundamental, la continuidad, la
cual es sinónimo de no interrupción, la cual se da cuando ha sido ejercida siempre por
el poseedor durante el tiempo que se trate y pueden presentarse intermitencias en el
goce de la posesión pero no se dan por periodos muy largos.
De igual forma, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza
incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase, es
decir, la posesión conserva su esencia aun cuando para su ejercicio, deban asumirse
matices diferentes, pero siempre que ello no involucre un cambioen el patrón o
concepto posesorio.
Además de ello, si el poseedor abdica expresa o tácitamente a la actuación
posesoria, la discontinuidad actúa visiblemente, aun cuando posteriormente
reemprenda el ejercicio de la posesión.
Transmisión Mortis Causa
Es aquella posesión que es otorgada al sucesor a titulo universal del poseedor
causahabiente, que viene a darse posterior a la muerte de éste.
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Unión, Conjunción o accesión de posesiones.
La unión de posesiones o "accesión possessionis" a su vez está prevista en el
art. 781 c.c, en los siguientes términos: "el sucesor a título particular puede unir su
posesión a la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos". Es así, como
dicha unión supone un sucesor a título particular del poseedor, sea por acto entre
vivos o bien en virtud de un acto "mortis causa".
Además de ello, la unión de la posesión es facultativa para el sucesor y no
opera de pleno derecho, es decir, puede éste invocar o no dicha unión de posesiones.
Si llegare a darse la unión entre la posesión del sucesor con la de su causante, ambas
posesiones se convierten en una sola y adquiere los caracteres de la posesión del
causante. Por el contrario si el causahabiente a título particular, no invoca la unión de
las posesiones, conserva su propia posesión con sus propios caracteres; asimismo, es
necesario que el sucesor para invocar la unión de posesiones deba probar tanto la
suya como la de su causante.
Perdida de la posesión y efectos
Puede ocurrir de tres maneras:
a) Por desaparición simultánea de animus y del corpus: un caso típico de este tipo
de pérdidas es el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación seguida de la
tradición de la cosa y el perecimiento total de la cosa.
b) Por desaparición de solo el corpus: cuando la cosa cae en el dominio público o
cuando un tercero se apodera de ella. Entonces deducimos que las cosas de dominio
público no se pueden poseer porque no son susceptibles de propiedad siendo esto
necesario para que en ellos recaiga la posesión, y esto se debe a que son bienes que
pertenecen al estado y gozan de una protección especial.
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c) Por ausencia del animus: es el caso del constitutum posesorium el cual consiste
en una forma de tradición consensual donde el poseedor conviene en enajenar la cosa
a un tercero, pero continua detentándola tal es el ejemplo del poseedor que vende una
vivienda, pero conviene en quedarse en la misma como arrendatario manteniendo en
detención el corpus de la cosa.
PROPIEDAD
Es el derecho de usar, gozar y disfrutar de la cosa, en si se puede decir que la
propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se
atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las
que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades
jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.
Caracteres
Es Pleno y Absoluto, exclusivo, Perpetuo, independiente y elástico.
- Elástico: Admite reducción en el volumen de sus poderes; pero tiende siempre a
recobrar la plenitud de los mismos. Es decir las facultades del propietario están
reducidas en mayor o menor grado, con la particularidad de que la propiedad recobra
su plenitud tan pronto cesa la causa que originó la merma indicada. Así por ejemplo,
si el propietario concede su fundo en enfiteusis su derecho de usar, gozar y disponer
viene a quedar reducido a bien poco sin dejar por ello de ser propietario y con la
peculiaridad de que extinguido el derecho de enfiteusis recobra el concedente la
plenitud de sus facultades.
- Perpetuo: En el sentido de que no lleva en sí una causa de extinción por razón del
tiempo. Incluso si la perece por el transcurso del tiempo es el perecimiento de la cosa
y no el tiempo transcurrido lo que extingue la propiedad. La propiedad no se extingue
por la muerte de su titular sino que se transmite por sucesión.
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- Independiente: No depende de ningún otro derecho.
- Exclusivo: Es oponible a cualquier persona y es perseguible en manos de quien se
encuentre.
Artículo 548 del C.C.- EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla
de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la
cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del
demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que
tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
- Pleno o absoluto: Porque solo el propietario puede ejercer ese derecho. Es el
Derecho Real por excelencia.
Elementos
Autónomo: A diferencia de los demás derechos reales, es un derecho autónomo en el
sentido de que no presupone la existencia de un derecho de mayor alcance sobre la
cosa.
Elementos de la Propiedad:
- Subjetivo -> El Propietario.
- Objetivo -> El Bien.
Contenidos del Derecho de Propiedad
La Propiedad:
- Artículo 545 Código Civil.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer
de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por
la Ley.
Nota: Todos los bienes o la mayoría de los bienes producen frutos civiles y naturales.
- Frutos Civiles: Son los perceptibles en dinero. Ej. Alquileres, entre otros.
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- Frutos Naturales: Son todos los que van a ser proporcionados por la naturaleza.
Poseedor Precario: Que posee en nombre ajeno, es autorizado por el propietario por
un contrato, el mismo nunca prodra ser propietario del bien.
Características del Poseedor Precario:
- Cuidar el bien.
- Pagar una contraprestación.
- Reponer el bien
- Nunca podrá prescribir el bien.
- Mantener el bien en buen estado.
Garantía de la Propiedad.
- Artículo 115. CRBV.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene
derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará
sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con
fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización,
podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Protección Legal de la Posesión.
- Interdicto de Amparo.
Poseedor Legítimo (Podrá ser Propietario a los 20 años).
- Artículo 772 del C.C.- La posesión es legítima cuando es continua, no
interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como
suya propia.
Poseedor de Buena Fe: (Podrá ser Propietario a los 10 Años).
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- Adquiere el bien de buena fe (compra de buena fe y el vendedor le entrega el bien,
este no conoce que existe un vicio de forma en el documento).
Diferencia entre un poseedor y un detentador:
- El poseedor posee como si la cosa fuese suya propia, mientras que el detentador no.
Tipos de acciones de protección de la posesión:
- Interdicto de Amparo.
- Interdicto Restitución.
Como se prueba la propiedad de un bien abandonado:
- A través de un Juicio de Reivindicación.
Modos de adquirir la propiedad:
Nota:
- Derivativamente: Si decimos que adquirimos una propiedad derivativamente,
estamos adquiriendo del dueño anterior, (conocemos al dueño)
- Originaria: Es cuando se desconoce al dueño.
1. Se adquiere la propiedad a través de los contratos.
Ej.: Contrato de Compra-Venta, en estos se transmiten los derechos sobre la cosa de
un titular a otro.
2. Al vender se pierde el derecho de propiedad, ya que se transfieren los derechos
totales sobre la cosa al comprador.
3. Herencia: a través de la sucesión se transmite el derecho de propiedad a los
herederos. (Si la persona deja testamento esta transmisión de la propiedad es
voluntaria, si no deja testamento la transmisión es involuntaria).
Nota: La donación entra dentro de los tipos de contratos.
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Nota: Prescripción Adquisitiva: El estado castiga a un propietario que abandono una
cosa, le quita la propiedad y se le da a otro.
4. Por Ley: El Estado con su “Ius Imperium” le quita la propiedad a un propietario y
se la entrega a otra persona.
Nota: La prescripción adquisitiva se ejecuta a instancia de parte, el Estado no actua
de oficio.
Como se pierde la propiedad
- Cuando se destruye la cosa.
- De la forma originaria tenemos tres tipos.
- Por Ocupación: Modo originario de adquirir la propiedad de la cosa material que
no pertenece a nadie mediante su aprensión con la intención de apropiársela. (“Res
Nullius” -> Bienes Muebles). Solo los bienes muebles se transfieren por ocupación
nunca los inmuebles).
Requisitos:
Con relación al sujeto puede ser personas naturales o jurídicas.
Con relación al objeto solo bienes muebles (“Res Nullius”)
Con relación al acto -> La aprensión de la cosa o del bien con la intención de
apropiársela.
- Por Prescripción.
- Por Accesión.
La forma de adquirir los semovientes:
(Semoviente: Toda cosa bien mueble que se pude trasladar de un sitio a otro por si
misma, es decir por tracción a sangre).
Artículo 797 del C.C.- Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que
pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales
que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.
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Artículo 798 del C.C.- El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentará por leyes
especiales.
No se permitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición
del poseedor, para el ejercicio de la caza.
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CONCLUSIONES
La posesión es una figura que pertenece al derecho civil que aunque parezca
fácil su aplicación, para su existencia el ordenamiento jurídico ha establecido una
serie de aspectos que han de tomarse en cuenta para su ejercicio, entre los que se
cuenta que es una institución derivada de una situación de hecho que recae sobre
cosas corporales, que crea una imagen de derecho, con consecuencias o efectos
jurídicos.
En este sentido se considera la posesión un derecho real y no personal, que se
caracteriza por recaer sobre bienes susceptibles de propiedad, y de ello viene el animo
de querer el poseedor ser dueño de dicha cosa, y que de esa misma manera surgen los
elementos animus y corpus, para que no se pierda el goce al acto posesorio sobre un
bien.
Respecto a la problemática de la posesión sobre bienes de domino publico, es
imposible su goce, porque son bienes propiedad del Estado, que como no pueden ser
objeto de propiedad, tampoco puede recaer sobre ellos actos posesorios, porque son
bienes que guardan características particulares, además de una protección especial por
parte del Estado.
Finalmente, las clases de posesión no son diversas y a pesar de existir, entre
ellas existen elementos comunes a todas, como es el animus y el corpus, así como la
buena fe de la cual se presume de todos los poseedores.
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BIBLIOGRAFÍA
Código Civil Venezolano. (Gaceta Oficial N° 2990) (1982 Julio 26) [Transcripción
en Línea] Disponible:
http://www.impm.upel.edu.ve/documentos/asesoria_juridica/codigos/codigocivil.p
df
Grateron (2006) Derecho Civil II: Bienes y Derechos Reales. Caracas: Universidad
Santa María. Fondo Editorial Venezuela.
Ochoa (2008) Derecho Civil II: Bienes y Derechos Reales. Caracas: Universidad
Católica Andrés Bello.
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