DERECHO PROCESAL LABORAL - Universidad en 12 Meses · 2019-06-03 · DERECHO PROCESAL LABORAL 1....
Transcript of DERECHO PROCESAL LABORAL - Universidad en 12 Meses · 2019-06-03 · DERECHO PROCESAL LABORAL 1....
DERECHO PROCESAL LABORAL
1. Generalidades.
1.1 Concepto de Derecho Procesal del trabajo.
Es el conjunto de reglas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de los tribunales y
el proceso del trabajo para el mantenimiento del orden jurídico y económico de las
relaciones obrero-patronales, interobreros o interpatronales, como la esencia misma del
derecho procesal radica en la actividad jurisdiccional del Estado, se consideró indispensable
la creación de una disciplina que conociere de esa función, en el ámbito laboral. El
derecho procesal del trabajo es de reciente creación y en nuestro medio, las novedosas
reformas a la Ley Federal del Trabajo, que entraron en vigor, constituye el avance más
significativo alcanzado hasta hoy en la materia tan duramente criticada y nadie pone en
duda los avances es obtenidos y adquiridos bajo una mejor y más clara estructura de
conceptos e instituciones. El derecho procesal tiene plena validez en la administración de
justicia, por parte de los tribunales laborales, sin embargo, resulta limitado porque la
actividad de dichos órganos no se constriñe a la aplicación del derecho (como jurisdicción),
sino también concilian, interpretan y construyen el derecho, como acertadamente lo indica
Francisco Ramírez Fonseca. Frecuentemente se menciona al derecho procesal del trabajo
como la rama de la ciencia jurídica que dicta las normas instrumentales para la actuación
del derecho; que disciplina la actividad del juzgador y de las partes, en todo lo concerniente
a la materia laboral.
1.2 Naturaleza Jurídica.
En el estudio doctrinal de la ciencia procesal, existen dos posiciones opuestas, atendiendo
a criterios respecto a la unidad procesal en lo general, por una parte y a la diversidad por la
otra, tomando como base la naturaleza especial de las normas sustantivas, que las normas
procesales tienden a realizar. La parte de la doctrina procesal, que está por la unidad
esencial de lo jurídico-instrumental, corriente con la que manifestamos nuestra
preferencia, estima que todo el derecho procesal, incluyendo el derecho procesal del
trabajo, parte de un tronco común, que es la teoría general del proceso, pues al análisis de
las diversas disciplinas procesales, encontramos en todas ellas, conceptos, principios e
instituciones comunes. El derecho procesal laboral, informal por naturaleza, contiene
conceptos, principios e instituciones diferentes a las demás disciplinas procesales
especiales, que lo perfilan como ordenamiento jurídico de naturaleza social. Para fijar la
naturaleza jurídica, de cualquier conjunto de normas que regule cada proceso jurídico en
particular, es indispensable ubicar primero las características del derecho procesal, tanto
objetiva como teóricamente considerado, siendo tres las principales y representativas: a)
autonomía, b) público e c) instrumental. La característica de autonomía del derecho
procesal, y por ende de cualquiera de sus disciplinas procesales especiales, es derivada de
que:
“Posea un dominio suficientemente vasto, que posea doctrinas
homogéneas presididas por conceptos generales comunes distintos de los de otras
ramas del derecho y que posea método propio”.
El carácter de público tanto del derecho procesal, como de cada una de las disciplinas
especiales del mismo, es consecuencia de la función jurisdiccional de impartir justicia que
realizan los órganos jurisdiccionales o juzgadores, término que indistintamente utilizamos
en ésta investigación, para identificar al tercero imparcial de la relación procesal. La
característica de instrumental, aplicada al derecho procesal, como objeto de la ciencia
jurídica, deriva de que todo derecho procesal sirve como instrumento para realizar el
derecho sustantivo que se considere; relativo a nuestra disciplina, el derecho laboral
sustantivo, cuando es desconocido, violado o incumplido, cuenta con el Derecho Procesal
Laboral, como un instrumento para reparar el desconocimiento, la violación o el
incumplimiento realizados. El derecho procesal del trabajo, es la rama adjetiva del derecho
laboral, una de las divisiones del derecho social. Por derecho social entendemos aquel
conjunto de normas, principios e Instituciones que regulan las relaciones jurídicas entre
económicamente diferentes para otorgar cobertura a la parte más débil, nivelando así su
desigualdad; las tres principales ramas de éste derecho social en nuestro país,
objetivamente considerado, son: a) el derecho laboral, b) el derecho agrario y c) el derecho
de la seguridad social; tanto en su aspecto sustantivo como en su aspecto adjetivo o
procesal. La doctrina de la filosofía del derecho representada por Gustav Radbruch, dice
que:
“La idea central en que el derecho social se inspira no es la idea de la
igualdad de las personas, sino la de la nivelación de las desigualdades que entre
ellas existen; la igualdad deja de ser, así, punto de partida del derecho, para
convertirse en meta o aspiración del orden jurídico.” 8
Para hacer efectivos los derechos subjetivos derivados de la parte sustantiva de las normas
laborales, se crea el derecho procesal del trabajo, rama reciente del derecho objetivo.
El derecho procesal laboral, informal por naturaleza, contiene conceptos, principios e
instituciones diferentes a las demás disciplinas procesales especiales, que lo perfilan como
ordenamiento jurídico de naturaleza social, pues basta el análisis del artículo 685 de la Ley
Federal del Trabajo para encontrar principios expresos que señalan sus características
fundamentales y orientan el desarrollo de la actividad procesal laboral, en franca
protección al trabajador y sus beneficiarios. El principio que sustenta al Derecho Procesal
Laboral, como parte del Derecho procesal Social, es el principio de igualdad por
compensación, también conocido como el principio de justicia social, mediante el cual el
legislador trata de nivelar la desigualdad económica que existe en la vida real entre el
empleado y el empleador, concediendo mayor ventaja al primero al momento de crear la
norma jurídica, procurando impedir que los trabajadores pueden renunciar los derechos
que la norma les otorga, en el entendido de que en caso de que lo hicieran, dichas renuncias
serían nulas, atento a lo dispuesto por la fracción XXVII del apartado A) del Artículo 123
Constitucional y XIII del artículo 5º de la Ley Federal del Trabajo. En el Derecho Procesal del
Trabajo, el principio de justicia social, orienta el desarrollo de la actividad procesal laboral,
y no pugna con el principio de igualdad de las partes ante la Ley, pues es el propio legislador
el que otorga mayor cobertura al trabajador, al que considera la parte más desprotegida de
la relación laboral. Con frecuencia se habla de cuál es la naturaleza de los seres, de los
objetos, de las Instituciones, es decir, se pregunta si son de naturaleza humana, económica,
o jurídica y se llega a la conclusión, que determinar su naturaleza, es conocer su esencia,
que en materia jurídica, representa poder ubicarlos en las distintas ramas o figuras
existentes en la ciencia jurídica, ya sea por los atributos de que gozan o por las obligaciones
y funciones que les correspondan, o si por otra parte vienen a constituir categorías jurídicas
especiales. Para fijar la naturaleza jurídica, del Derecho Procesal Laboral, es indispensable
indicar primero que esta rama especial goza de las mismas características del derecho
procesal: autónomo, instrumental y público.
El Derecho Procesal Laboral, cuenta con las características mencionadas, ya que en relación
a la de autonomía, posee un dominio suficientemente amplio que queda integrado por la
conflictiva social que en materia laboral se presenta, tiene además una vasta doctrina
procesal laboral, que en sus líneas generales es homogénea ya que está precedida por
conceptos comunes, los cuales tienen, respecto de las otras ramas del derecho procesal,
aspectos marcadamente diferentes, contando para la aplicación o interpretación de las
normas con un método propio derivado del carácter proteccionista del derecho laboral. Si
toda disciplina procesal tiene un carácter formal, adjetivo o instrumental, respecto del
derecho sustantivo, el Derecho Procesal del Trabajo viene a constituir el instrumento
jurídico para realizar el derecho laboral sustantivamente considerado. El carácter público
del Derecho Procesal del Trabajo, como una de las disciplinas especiales de la ciencia
procesal, es consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional, actividad pública de
impartir justicia que realizan las juntas de conciliación y arbitraje, al resolver
vinculativamente entre partes los diversos litigios o conflictos que hacen de su
conocimiento: trabajadores, sindicatos o empleadores.
La finalidad del Derecho Procesal del Trabajo, es mantener la paz laboral previendo los
diversos conflictos que se pudieran generar entre capital y trabajo y señalando los
procedimientos que debe seguirse para la solución de los mismos. Una vez que el conflicto
se presenta, el principal obligado a buscar solución será el propio Estado quien tiene la
obligación de garantizar la paz social. Consecuentemente podemos determinar la
naturaleza jurídica del Derecho Procesal del Trabajo, como un conjunto de normas jurídicas
adjetivas de carácter social, que regulan el proceso jurisdiccional laboral y que tienen por
objeto servir de instrumento para resolver imperativamente los diversos conflictos que se
generan entre los trabajadores y sus empleadores.
1.3 Principios del Derecho Procesal Laboral.
Los principios generales son una fuente importante del derecho en todas sus ramas; en
nuestra materia, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 17, establecen que: "A falta de
disposición expresa en la Constitución en ésta Ley o sus reglamentos o en los tratados a que
se refiere el artículo 6o , se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos
semejantes, los principios generales de justicia social que deriven del artículo 123 de la
Constitución, la Jurisprudencia, la costumbre y la equidad". Los principios generales de
derecho según García Maynez: "Son aquellos que sirven de base para llenar las lagunas de
ley" Supone la identidad parcial, idéntica, o que sus notas coinciden. Cuando no se puede
resolver una controversia, con una disposición concisa y explícita de la ley, no siempre es
necesario seguir el camino de la analogía o cuando el caso sea dudoso, a los principios
generales de derecho, sino que hay casos indicados expresamente por la ley, que el recurso
de equidad quitará toda duda. El Diccionario Jurídico señala como Analogía: "Técnica y
procedimiento de auto integración de las normas jurídicas, que descansa en el entramado
lógico de un ordenamiento, conforme con la cual el principio o la regla previstos para un
caso o situación concreta puede extenderse a otro, que guarda con el primero una gran
semejanza o identidad de ratio. El supuesto necesario para la aplicación analógica de la Ley
es que la disposición se refiera a situaciones no previstas, pero semejantes a las previstas
en la norma (ubi eadem ratio ibo eadem est iuris dispositio). El fundamento de la analogía
se hace descansar en el propio procedimiento cuya virtud, de las normas previstas para un
caso particular, se llega al principio se aprehende la regla que contempla, tanto para el caso
legislado en concreto, como para aquél otro no hipotetizado en la previsión normativa. Esta
función de abstracción puede efectuarse usando del mismo texto legal (analogía legis) o
aplicando los principios en que se fundamenta el mismo ordenamiento jurídico (analogía
iuris). No obstante, en uno y otro caso debe usarse el método analógico con cautela y
prudencia, por estar rodeado de todos los riesgos del procedimientos lógico inductivo".
Jurisprudencia . La palabra jurisprudencia posee dos acepciones distintas: "En una de ella
equivale a ciencia del derecho o teoría del orden jurídico positivo. En la otra sirve para
designar el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los
tribunales". De esta manera, la jurisprudencia se forma por estos fallos definitivos. En
muchos países, la jurisprudencia es tomada como fuente formal del derecho, y las
sentencias definitivas son obligatoriamente vinculantes para los órganos del Estado, cuando
son dictadas por el más alto tribunal y conforme a las disposiciones legales relativas
Costumbre. Como fuente de derecho es considerada como: "Un uso implantado en una
colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatoria; es el derecho nacido
consuetudinariamente. De acuerdo con la teoría Romano Canónica, la costumbre tiene dos
elementos, subjetivo uno, y objetivo el otro. El primero consiste en la idea de que el uso
en cuestión es jurídicamente obligatorio y debe, por tanto, aplicarse; el segundo, en la
práctica, suficientemente prolongada, de un determinado proceder. El reconocimiento de
la obligatoriedad de una costumbre por el poder público, puede exteriorizarse en dos
formas distintas: Expresa o Tácita. El reconocimiento expreso realizase por medio de la ley.
El legislador establece, por ejemplo, que a falta de precepto aplicable a una determinada
controversia, deberá el juez recurrir a la costumbre, el reconocimiento tácito consiste en la
aplicación de una costumbre a la solución de casos concretos. Equidad. Debe ser
considerada como principio general de derecho y como el primero y el supremo, ya que
sirve de base a todos los otros (el derecho natural). Estos desempeñan una función
correctiva, es un remedio del juzgado que aplica para subsanar los efectos derivados de la
generalidad de la ley. El Diccionario Jurídico expresa como equidad: "Técnica de aplicación
de la ley a especiales situaciones. En sentido más general, el concepto de la equidad se
corresponde con dos acepciones propias. De un lado, se identifica con la epiqueia
aristotélica, que es la aceptada por nuestra doctrina cuando considera la equidad como un
Instrumento de corrección de la ley en lo que ésta falle por su excesiva generalidad,
adaptando el mandato normativo a las circunstancias concretas del caso específico. Junto
a él, se halla el concepto de la equitas romano-cristiano, o instrumento de humanización de
la norma en función de los méritos del caso concreto, señalando Corts Grau que la equidad
no implica suavidad sino justeza; es la justicia del caso concreto"
Entre las funciones que tradicionalmente se atribuyen a los principios generales,
encontramos: a. Ser fuente subsidiaria en defecto de la ley o costumbre. b. Informar y
nutrir al ordenamiento, laboral a la que puede añadirse una tercera función. c. La
interpretadora.
2. Conflictos de Trabajo.
2.1 Causas de los Conflictos.
En primer lugar, definiremos el término de conflicto laboral, es importante mencionar que
proviene del latín conflictus, que significa lucha, combate o pelea. En nuestros días dicho
concepto no ha cambiado del todo, ya que los conflictos los entendemos como sinónimo
de controversia, diferencia o litigio, en ambos conceptos sin importar la época, se da por
entendido que no existe un acuerdo entre las partes, situación que los contrapone y les
genera diferencias de algún tipo. En la materia que nos ocupa, los conflictos del trabajo son
aquellos que se originan principalmente cuando se comienzan a deteriorar las condiciones
de trabajo o las relaciones entre el patrón y sus trabajadores, por cometer algún tipo de
abuso o por falta de comunicación entre estos, cabe señalar que este tipo de conflictos
llega a presentarse en cualquier tipo de empresa, macro, mediana y micro, sin importar el
tamaño, este tipo de fricciones producen que se lastimen las relaciones de trabajo entre sus
integrantes. En materia laboral se establece que para que pueda presentarse un conflicto
laboral deben presentarse dos características, una de ellas es que los sujetos que
intervengan en el conflicto sean personas que intervenga en una relación laboral y la otra
característica es que el motivo u origen del malestar o diferencia se encuentre
contemplado en la Ley Federal del Trabajo. Así mismo algunos estudiosos del derecho
establecen que son 3 los criterios principalmente que dan origen a los conflictos laborales:
1.- En razón de los sujetos involucrados;
2.- En función de la naturaleza del Conflicto y
3.- Por el tipo de intereses que afecta.
2.2 Clasificación de los Conflictos.
Existen diferentes clasificaciones de los conflictos laborales. La más básica cuestiona lo
antes comentado, es decir, si resultan beneficiosos o perjudiciales para la empresa:
• Conflictos funcionales: son aquellos que resultan beneficiosos y positivos para el
funcionamiento y rendimiento de la compañía siempre que se sepan gestionar de la
manera adecuada. Este tipo de conflicto es necesario para mantener la creatividad,
el análisis crítico y el estímulo de los miembros de la empresa; de lo contrario, las
compañías se hacen estáticas sin apenas cambios que supongan mejoras.
• Conflictos disfuncionales: son aquellas confrontaciones que afectan de forma
negativa a la empresa, alejándola de alcanzar sus objetivos. Éstos, son los conflictos
que como líder nos interesan erradicar, ya que son los que ponen en peligro la
productividad empresarial.
Otra clasificación tiene como base a los involucrados en los conflictos:
• Intrapersonales: son los conflictos que un individuo tiene consigo mismo. Nacen
debido a contradicciones o a insatisfacciones.
• Interpersonales: son aquellos que surgen entre las personas. Sus causas suelen ser:
choque en intereses, valores, procedimientos, mala comunicación, diferencias
culturales, relaciones personales, etc.
• Organizacionales: estos conflictos se generan entre personas, grupos de trabajo o
departamentos, debido a situaciones ligadas al desarrollo del trabajo o a tensiones
derivadas de diferentes intereses de las unidades organizativas.
• intragrupal: este tipo de conflicto se da cuando en un grupo o equipo de
trabajo surgen desacuerdos entre los miembros del mismo equipo.
• intergrupales: en este caso las diferencias o disputas se dan en miembros
o integrantes de diferentes grupos.
Generalizando, los principales conflictos que se dan en toda organización son:
• Entre directores de departamento.
• Entre el supervisor y sus colaboradores, y viceversa.
• Entre compañeros de un mismo departamento.
• Entre los objetivos de la compañía y los objetivos individuales de sus miembros.
• Conflicto entre el individuo y su trabajo.
2.3 Características de los Conflictos de Trabajo.
Un conflicto laboral se caracteriza por lo siguiente:
• Es completamente normal e inevitable , además es propio de las personas
que surjan desacuerdos o conflictos.
• Puede que en algunos casos lleve a serios problemas, lo que es perjudicial
tanto para la empresa como para los empleados.
• Son necesarios ya que ayudan a crecer tanto a la empresa como a las
personas.
Entre algunos de los ejemplos más comunes de conflicto laboral están:
• Problemas de discriminación
Un empleado que se le asignen tareas de baja categoría a diferencia de sus
compañeros de grupo, por lo que este con el pasar del tiempo puede empezar a
sentir rechazo con los demás compañeros de trabajo, esto a su vez trae como
consecuencia conflictos verbales, bajo desempeño en su trabajo y pérdidas para
la empresa. Para solventar el problema, el administrador o jefe de área se reúne
con los implicados para repartir el trabajo de manera equitativa.
• Conflictos con clientes
Un vendedor de autos usados concreta una venta sin alguna garantía, el cliente
que lo compra se le descompone, este puede enfrentarse al vendedor y exigirle
que le haga un reembolso. La mejor manera de solventar el conflicto, es que el
gerente le haga el reembolso, de modo que se llegue a un acuerdo con el cliente.
Los conflictos laborales suelen ser comunes en las empresa, por eso cuando
ocurren se debe buscar una solución lo antes posible, para el buen desarrollo de
la empresa y exista un ambiente laboral favorable.
3. Capacidad y Personalidad.
3.1 Las partes dentro del proceso.
Son las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerzan
acciones u opongan excepciones, de acuerdo con el artículo 689 de la Ley Federal del
Trabajo. Pero también pueden intervenir las personas que puedan verse afectadas por
la resolución que se pronuncie en un conflicto, al comprobar su interés jurídico o ser
llamadas a juicio por la Junta. En un sentido material, las partes en un proceso, son las
personas físicas o morales que intervienen en el mismo y sobre las cuales recaen los
resultados de la sentencia de fondo, término y fin del proceso mismo. Teóricamente no
puede aceptase la existencia de un juicio que no afecte derechos de persona alguna ya que
carecería de objeto la intervención del Estado en un conflicto puramente especulativo.
Armando Porras y López manifiesta al respecto: "Parte es todo sujeto que ejercita la acción
u opone excepción principal, conexa o accesoria para la actuación de la Ley". Agrega que
este concepto comprende a los terceristas que deben considerarse como verdaderas partes
dentro de la relación laboral. En forma similar la Ley Federal del Trabajo en el artículo 689
indica: "son partes en el proceso de trabajo, las personas físicas o morales que acreditan su
interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones" es decir,
personas físicas o morales que son susceptibles de adquirir derechos y contraer
obligaciones, en el ámbito laboral.
3.2 Capacidad para ser parte en el procedimiento laboral.
En materia laboral, pueden ser partes, un trabajador o cualquier patrón, en términos
generales, toda vez que la regla genérica es que toda persona es capaz procesalmente
hablando, entendiendo por capacidad la aptitud legal para ejercitar por nosotros mismos o
por otro en nuestro nombre, los derechos ante los tribunales, obviamente las personas
físicas como las morales pueden ser partes en el proceso laboral. Por ello, la capacidad
procesal o para obrar en juicio, en nombre propio o en representación de otro, puede
definirse como la facultad de intervenir activamente en el proceso, es decir, solo podrán
comparecer en juicio los que estén en pleno goce de sus derechos civiles. Por otra parte, y
respecto a las personas físicas trabajadores podemos mencionar que, en la celebración de
un contrato individual de trabajo están en juego la capacidad de goce como la de ejercicio;
al respecto la fracción III, inciso "A" del artículo 123 constitucional, prevé que está prohibida
la utilización del trabajo de menores de 14 años lo que implica que los menores de esa edad
no puedan ser sujetos de una relación de trabajo. Los artículos 1°, 5° y 22 de la Ley,
confirman la regla, al agregar que los mayores de 14 años y menores de 16 que no hubieran
terminado su educación obligatoria, tampoco podrán trabajar por cuenta de terceros,
salvo que la autoridad así lo manifieste. Por ende, la capacidad de ejercicio laboral, se
alcanza a los 16 años y los trabajadores de esta edad podrán por sí mismos, celebrar
contratos individuales de trabajo; en ese orden de ideas si lo intentan antes de los 16 años,
deben hacerlo por conducto de sus padres o tutores; el sindicato, la autoridad laboral o
política, de acuerdo con el artículo 23, deben suplir su incapacidad. No obstante lo anterior,
en materia procesal de trabajo sucede una situación particular y contraria al derecho
sustantivo al afirmar el artículo 691, lo siguiente: Los menores trabajadores tienen
capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso
de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitara la intervención de la Procuraduría de
la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría
de la Defensa del Trabajo les designara un representante. Por el carácter proteccionista de
la Ley, esta disposición debería ampliarse a todos los trabajadores, sin importar su edad o
clasificación es decir, que cualquier trabajador que comparezca a juicio sin apoderado
tendrá derecho a que se le nombre uno de oficio. Por último, a diferencia de la capacidad
para ser parte, la legitimación a la causa, es la facultad en virtud de la cual una acción o
derecho pueden y deben ser ejercitadas por o en contra de una persona en nombre propio,
o facultad de llevar, gestionar o conducir el proceso, activa para aquel que puede perseguir
judicialmente el derecho y pasiva para contra el cual éste se ha de hacer valer, limita la
capacidad de su parte a impide presentar una demanda como lo sería en materia mercantil
el documento base de la acción, en el proceso laboral no es necesario acreditar previamente
la legitimación a la causa, salvo en conflictos de beneficiarios por muerte o incapacidad del
trabajador. Terceristas adhesivos a diferencia de las tercerías (excluyentes de dominio o de
preferencia), existe en materia laboral la figura del tercerista adhesivo, que se encuentra
consagrado en el artículo 690 de la Ley Laboral, que dice: "las personas que puedan ser
afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él,
comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta". La Junta,
a solicitud de cualquiera de las partes, podrá llamar al juicio, siempre que de las actuaciones
se desprenda su interés en él. En la práctica vemos con frecuencia, que basta que una de
las partes la pida, para que la autoridad, sin más mande citar a esa tercera persona
mencionada. El citado artículo, define el caso conocido por la doctrina procesal de la
intervención adhesiva llamada "litis. . .", que no es sino una forma de tercería coadyuvante;
por ello, los requisitos de configuración pueden ser: a) Que un tercero pueda o resulte
perjudicado con el laudo. b) Que al ser llamado o intervenga porque así lo pida, sea en
atención a un interés jurídico. c) Que el interviniente adhesivo no produzca una variación
en la demanda, es decir, debe prevalecer la unidad en el proceso. d) Que el demandado o
el actor, que sea vencido, tenga un derecho de regresión contra el tercero, o al contrario,
esté sujeto a la posibilidad de que el tercero ejercite en contra de él una acción de esta
naturaleza. Debe ser necesario que se justifique la citación del tercero y se demuestre la
necesidad de la medida, ya que es frecuente que las autoridades del trabajo manden
citarlos por la simple petición de los interesados directos, sin que ésta tenga algún interés
y sin que el laudo la pueda perjudicar de modo alguno. Se entiende la potestad legal para
acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que inicie la tramitación del juicio o de una
instancia. Se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el
proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer. bien porque se ostente como titular de
ese derecho o porque cuente con la representación legal de dicho titular. La capacidad es
un presupuesto de la relacion procesal, la otra parte puede oponer excepciones:
- Excepcion de falta de personeria por no tener capacidad para estar en juicio.
- Excepcion de falta de representacion suficiente.
Sindicato: no mira a la identidad física de las personas que concurren a un proceso sino a su
situación jurídica respecto de él. Son partes el demandante, el demandado y los
mencionados intervinientes permanentes posteriores.
1. Por ley, en asuntos de trabajo, los litisconsortes deben litigar mediante un representante
común.
2. Los actos procesales realizados por el representante comun afectan por igual a los
integrantes del litisconsorcio.
Es aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen
situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.
Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto,
podrán intervenir en el comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio
por la junta. Las Partes del Proceso Laboral:
Activa: aquella en la cual se emite una manifestación de voluntad en nombre de otro.
Pasiva: la que recibe la manifestación de voluntad de un obligado en nombre de otro.
Es el nombre que revisen las organizaciones integradas por trabajadores que tienen la
finalidad de defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales que
tienen relacion con su actividad laboral, centro de producción o al empleador con el que
están relacionados contractualmente. Persona que promueve una pretensión en un
proceso contencioso o una petición en un procedimiento voluntario, por el cual solicita
ante juez una declaración judicial que ocupa su interés. Es la facultad de poder actuar en el
proceso. como actor, como demandado o como tercero, o representando a éstos. Es la
situación de la persona con respecto al acto o la relación jurídica. "La legitimación es la
idoneidad de la persona para actuar en el juicio, inferida no de sus cualidades personales
sino de su posición respecto del litigio". Principios: Litisconsorcio; Proviene de la raíz latina
pars, partis que significa porción de un todo y sinónimo de fracción, fragmento, miembro,
partícula o pieza. El concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso, sin
que importe la situación en que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o
por satisfacer y del litigio que sobre ese derecho se haya presentado. Parte Material: Son
los sujetos del litigio, a aquellas personas que seran afectadas directamente con el resultado
del proceso, en su persona, en sus bienes o en sus derechos, quienes para ser partes, segun
la ley, deben acreditar su interes juridico o legitimatio ad causam. Parte Formal: Son
aquellos que teniendo facultad procesal de representacion o de peticion, intervienen en el
proceso a nombre y por cuenta de otro, teniendo derecho de actuar sin que el resultado
del juicio los afecte eprsonalmente, estos para ser partes deben acreditar su personalidad
o personeria, para demostrar su interes en el proceso o legitimatio ad procesum .
Litisconsorcio activo: cuando varias pesonas ejercitan acciones conjuntas.
Litisconsorcio pasivo: cuando son multiples las que se exeptuan.
Litisconsorcio mixto: si ambas partes se integran en forma plural
En la celebración de un acto jurídico puede actuar el propio interesado sobre el que recaen
los efectos u otra persona, en nombre y por cuenta de aquel. Es una Institucion Juridca en
virtud de la cual los actos realizados por una persona surten efectos sobre la persona y el
patrimonio de otra. Terceria: Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u
opongan la misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y con una
representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.
3.3 Personalidad.
Como tercero, consiste en tener personalidad o lo que es igual, ser persona de derecho. Por
otra parte, la facultad en virtud de la cual una acción o derecho puede y debe ser ejercitada
por o en contra de una persona en nombre propio se llama "legitimación en causa"
(legitimación ad causam), o facultad de llevar, gestionar o conducir en el proceso, activa,
para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho, y pasiva para aquel contra el cual
éste se ha de hacer valor. Efectivamente, si los directamente afectados no pueden
comparecer en juicio por ellos mismos se necesita que otras personas actúen en el
procedimiento aun cuando a ellas no les afecte en lo personal, la sentencia que se dicte.
Son los representantes, precisamente, a los que en teoría se les denomina partes formales,
porque no recaen en ellos en lo personal los efectos de la sentencia, es decir, la facultad de
realizar actos procesales y comparecer en juicio, que a veces no coincide con la capacidad
de ser parte, no siempre se puede ejecutar personalmente (Jus postulandi). La
representación puede ser de dos clases, a saber: a) Legal, como su nombre lo indica es la
que se deriva de la Ley y surge en todos aquellos casos en que la incapacidad física impida
a una persona comparecer por sí en juicio. Entre estas personas nos encontrarnos a los
menores de edad en derecho civil, ya que los menores trabajadores (entre 14 y 16 años)
tienen capacidad para comparecer en juicio (artículo 691), a los incapacitados y a las
sociedades y corporaciones que deben comparecer en juicio a través de un representante.
Es necesario acreditar en dado caso, el origen de la representación y si ésta puede quedar
vinculada a un acto de voluntad que amplíe o restrinja, como en el caso de las sociedades y
corporaciones respecto a sus representantes legales. Debe acreditarse también la amplitud
de las facultades con que se ostenta. b) Voluntaria, la confiere el interesado a otra persona
a la cual elige libremente, es decir, surge normalmente en los términos del mandato, que
puede ser general, para pleitos y cobranzas, actor de administración, etc., o especial, para
tramitar un juicio determinado. Desgraciadamente, el Código Laboral no contempla que el
apoderado de las partes sea un licenciado en derecho debidamente reconocido, lo cual se
traduce en una práctica irregular de personas no versadas en derecho y en perjuicio de
legítimos derechos, por lo que pugnamos por una reforma radical en este sentido, exigiendo
para este efecto la cédula profesional, como en otras ramas del derecho. Al respecto, la Ley
de la materia lo determina: "Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por
conducto de apoderado legalmente autorizado". Tratándose de apoderado, la
personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
1. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo
mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin
necesidad de ser ratificada ante la Junta;
2. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir
el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;
3. Cuando el compareciente actué como apoderado de persona moral, podrá acreditar su
personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa
comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y
4. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que
les extienda la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato (artículo 692.). La Junta
está obligada a examinar de oficio la personalidad de las partes y de sus representantes
legales, por ser de orden público las disposiciones aplicables. La prevención es la mejor
defensa en un Juicio Laboral, lo que refiere a que desde la contratación del colaborador se
deberá recabar toda la documentación inherente a éste, y sobre todo, el establecer
claramente por escrito los derechos y obligaciones de las partes contratantes en la relación
de trabajo, teniendo así, pruebas contundentes de defensa para hacer frente a las
usualmente excesivas prestaciones que los trabajadores señalan en sus demanda laborales;
dichos elementos de prueba fueron de estudio en anteriores artículos, así como las
consecuencias jurídicas de no contar con los mismos. No obstante lo anterior y aun
contando con una buena defensa ante una demanda laboral, ésta puede ser declinada por
no cumplir con un simple presupuesto procesal; como lo es la personalidad, el simple hecho
de no saber cómo acreditar la personalidad como patrón, o cómo acreditar la
representación de éste en los Juicios Laborales, trae como consecuencia, la aceptación
tácita del adeudo de las prestaciones y hechos narrados por el trabajador en su escrito
inicial de demanda. Dicho presupuesto procesal, es indispensable en el proceso laboral, por
lo que, en las próximas líneas, se abordará lo respectivo de como acreditarlo en un Juicio
Laboral, comentando las reglas que la Ley Federal del Trabajo establece para ello. De lo
establecido en los artículos 689, 691 y 692 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que,
la Personalidad es la facultad procesal de una persona para comparecer a Juicio, por
encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos, por lo que, cualquiera que sea parte en el
Juicio laboral, llámese actor, demandado o tercero interesado, que no se encuentre en
pleno ejercicio de sus derechos para actuar por sí en el proceso, estaría en el supuesto de
Falta de Personalidad. La Ley Laboral señala en su artículo 689 que son partes en el proceso
del trabajo, toda persona física o moral, que acredite su interés jurídico en el proceso y
ejerciten acciones u oponga excepciones; se hace referencia a lo anterior, puesto que,
dependiendo del supuesto de “parte” en el cual nos encontremos, se deberán de cuidar las
bases o reglas que la Ley señala y que la autoridad laboral calificará para tenernos por
reconocida la personalidad en el Juicio. En el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo en
el que, en sus cuatro fracciones se fijan las reglas para la acreditación de la personalidad de
las partes que ocurran a Juicio, estableciendo dicho numeral lo que a continuación se
transcribe.
“Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado
legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo
mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin
necesidad de ser ratificada ante la Junta;…”
3.4 Excepciones a las reglas específicas de la personalidad.
En las Leyes de 1931 y de 1970 (artículo 709, fracción III) se consignaba una cierta libertad
para tener por acreditada la personalidad de las partes sin que fuera necesario sujetarse a
normas específicas, con tal de que en su concepto, de la documentación exhibida se
dedujera el mandato. Sin embargo los patrones no tenían más forma de acreditar la
representación legal de la persona moral, que con el testimonio notarial respectivo de los
trabajadores al establecer lo siguiente: "Las Juntas podrán tener por acreditada la
personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las
reglas del artículo anterior, siempre que los documentos exhibidos lleguen al
convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada". Debido a la
ambigüedad de la disposición resulta peligrosa esta medida por la carencia de paridad
procesal, en perjuicio de la seguridad jurídica. Por otra parte, a independientemente de las
formas contempladas rígidas y flexibles para otorgar la personalidad, la reforma de la Ley
(artículo 694) nos dice que los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales
podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación ante las
Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del
trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma,
posibilidad que podría encuadrar dentro de los procedimientos para procesales o
voluntarios, en los que no existe controversia, y a efecto de que se cuente con poderes
suficientes. Por economía procesal, los representantes o apoderados podrán acreditar su
personalidad, conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que
comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original
o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato; la copia, debidamente
certificada, quedará en autos; lo anterior se observa constantemente en la práctica, por la
necesidad de conservar los testimonios de poder originales. Por último, el poder que
otorgue el trabajador a su representante, se entenderá conferido para demandar todas las
prestaciones principales y accesorias que corresponda, aunque no estén expresas, es decir,
basta la mención de poder para que se considere como poder general, dentro de las
particularidades del mandato.
4. Jurisdicción y Competencia.
4.1 Jurisdicción en Materia Laboral.
El vocablo jurisdicción se deriva de los términos, jus y dicere que significan: declarar; decir
el derecho, lo anterior desde el punto de vista etimológico. Desde el punto de vista jurídico,
Hugo Rocco manifiesta: "La función judicial o jurisdiccional, es pues la actividad con que el
Estado interviene a instancia de los particulares, a fin de procurar la realización de los
intereses protegidos por el derecho que han quedado insatisfechos por la falta de actuación
de la norma jurídica que los ampara". De lo anterior podemos concluir, que la función
jurisdiccional: Es una actividad del Estado, no se puede desarrollar, si no es por la acción
de los individuos o a instancia de los particulares que tienen motivos especiales para que el
poder jurisdiccional actúe, procura la realización de los intereses protegidos por el derecho,
es necesario un interés para que la acción prospere y en consecuencia que la función
jurisdiccional actúa, cuando los individuos no gozan de los derechos que nacen por Ley, la
parte interesada puede hacer que la función jurisdiccional intervenga. El objeto del acto
jurisdiccional es algo concreto, preciso, que coincide con el acto culminante de la
resolución, en cambio, el fin del acto jurisdiccional es de orden público e implica un estado
de derecho, fundamento de toda sociedad. El objeto es concreto, el fin es abstracto.
Frecuentemente se confunden las palabras jurisdicción, fuero y competencia. La palabra
fuero expresa, unas veces, legislación especial; otras, jurisdicción especial (fuero militar por
ejemplo); la jurisdicción se diferencia de la competencia, ya que aquélla es el género y ésta,
la especie. Las clasificaciones de la jurisdicción son numerosas. Por razones de la potestad
de que emanan se ha dividido históricamente en secular y eclesiástica pero en la mayoría
de los países esta última ha desaparecido, puesto que rechazan la injerencia de la Iglesia
en la función jurisdiccional. La mayoría de los autores clasifican la jurisdicción tomando en
cuenta la materia (civil, penal contencioso-administrativo, fiscal, del trabajo, etc.); en
consideración a la naturaleza del tribunal que la ejerce, al procedimiento y a la amplitud de
su cometido, en: común y especial, y en razón con su ejercicio en: propia, forzosa y
prorrogada al igual que la civil, la jurisdicción del trabajo admite la distinción entre
contenciosa y voluntaria o procedimientos para procesales (a partir de la reforma de la
Ley), en la que no existe conflicto alguno. En suma, la jurisdicción es la facultad estatal para
resolver, con base en su soberanía y por conducto de sus órganos idóneos las controversias
surgidas en su territorio. La jurisdicción del trabajo es uno de los grandes capítulos del
derecho procesal del trabajo, así la fracción XX del apartado “A” del artículo 123
constitucional dispone que las diferencias entre capital y trabajo se sujetarán a la decisión
de la Junta de Conciliación y Arbitraje formada por igual número de representantes de los
obreros, de los patronos y uno del gobierno. En las discusiones del Congreso Constituyente
respecto a esta fracción no se hicieron mayores aclaraciones; Mújica, por parte de la
comisión dictaminadora manifestó que era mejor dejar a la reglamentación de cada entidad
federativa la facultad de definir la eventualidad o permanencia de las Juntas. José Natividad
Macias señaló por su parte, que las Juntas deberían ser órganos no sólo distintos, sino
opuestos a los tribunales comunes; en tanto que éstos dicen el derecho conforme lo han
estipulado las partes, aquéllas tienen la facultad de definirlo conforme a la equidad, en
función de restablecer el equilibrio de los factores de la producción. Para el maestro Mario
de la Cueva las Juntas de Conciliación y Arbitraje son instituciones especiales que en su
actividad material, ejercen funciones legislativas y judiciales, y que están ligadas al Poder
Ejecutivo por lo que toca a la designación de representante del Estado, pero no le están
sujetas jerárquicamente y están obligadas a seguir con las naturales variantes que
determinan la especialidad de los asuntos y normas del proceso. Por otra parte, no son
tribunales de derecho, son de equidad, por cuanto no sólo aplican el derecho sino también
lo crean, no forman parte del Poder Judicial y de las entidades federativas, sino que
históricamente no nacieron dentro del Poder Judicial, se formaron en oposición a él, como
tribunales con plena autonomía. Se dice además que la Conciliación y el arbitraje son los
medios idóneos para resolver los conflictos de trabajo. La Conciliación, medio de
autocomposición para las partes dirigida por ellas mismas o provocadas por la ley o
autoridad; el arbitraje, medio de heterocomposición designado por la ley o por las partes,
para que algún particular o autoridad fuera de la labor jurisdiccional, actúe y dicte
resolución. De lo anterior, la jurisdicción del trabajo tiene las características siguientes: a)
Es formalmente administrativa, es decir, los organismos encargados de encausarla
dependen del Poder Ejecutivo; sin embargo, desde el punto de vista material ejercita actos
de la misma naturaleza que los ejecutados por el Poder Judicial, aunque son autónomos.
b) Es de orden público con intereses para toda la sociedad. c) Es proteccionista de la clase
trabajadora, pues la Ley tiene que ser interpretada en todo lo que le beneficie y rompe en
ocasiones con el principio de paridad procesal (artículo 18). d) Con mucha frecuencia, la
jurisdicción del trabajo tiene caracteres de oficiosidad, esto se debe a que la solución de
los problemas obrero-patronales es de interés general. e) La jurisdicción del trabajo se
determina preferentemente por la naturaleza de los conflictos más que por la cuantía, es
decir, que el carácter predominante de la competencia es por la materia de la jurisdicción
f) La jurisdicción del trabajo se rige por la equidad: aplica, concilia y crea el derecho.
4.2 Competencia de las Autoridades Jurisdiccionales en Materia Laboral:
El artículo 73, fracción X, constitucional en su parte relativa dice: "que el Congreso tiene
facultad pare legislar en toda la República sobre... y para expedir leyes del trabajo
reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución (reforma constitucional de 1929)".
Por otra parte, el artículo 123, fracción XXXI, apartado "A" de la Constitución y de la Ley
Federal del Trabajo señala la competencia federal por razón de la materia, al expresar; "La
aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados en sus
respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales
en los asuntos relativos a: Ramas industriales:
1. Textil.
2. Eléctrica.
3. Cinematográfica
4. Hulera
5. Azucarera
6. Minera.
7. Metalúrgica y siderúrgica abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio
y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas su
formas y ligas y los productos laminados de los mismos.
8. De hidrocarburos.
9. Petroquímica.
10. Cementera.
11. Calera.
12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas.
13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos.
14. De celulosa y papel.
15. De aceites y grasas vegetales.
16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean
empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello.
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello.
18. Ferrocarrilera.
19. Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay
o aglutinados de madera.
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado,
o de envases de vidrio.
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco.
22. Servicios de banca y crédito Empresas 1. Aquellas que sean administradas en forma
directa o descentralizada por el Gobierno Federal. 2. Aquellas que actúen en virtud de un
contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas. 3. Aquellas que
ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las
aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación
También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las
disposiciones de trabajo en los asuntos relativos o conflictos que afecten a dos o más
entidades federativas, contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más
de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos
de Ley, y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y
adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de
trabajo, universidades, para lo cual las autoridades federales contarán con el auxilio de las
estatales, cuando no se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en términos de la
Ley reglamentaria correspondiente. De acuerdo con nuestro sistema constitucional y el
pacto federal, las entidades federativas conservan todas las facultades o atribuciones no
renunciadas, es decir, que como regla general a los estados les toca la aplicación de las leyes
de trabajo, y sólo la Federación tendrá las facultades que expresamente le sean señalada.
Por ende, las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje conocen, por vía de excepción en
asuntos a cuyo conocimiento se excluya a las entidades federativas, tal y como lo establece
el artículo antes citado. En relación con la competencia de las Juntas Locales de Conciliación
y de Conciliación y Arbitraje, el artículo 698 de la Ley, determina: "Será competencia de
Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje, conocer de los conflictos que
se susciten dentro de su jurisdicción que no sean de la competencia de las Juntas
Federales". Las Juntas Federales de Conciliación y Federal de Conciliación y Arbitraje,
conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas
o materias contenidas en los artículos 123, apartado "A", fracción XXXI de la Constitución y
527 de esta Ley. En suma, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conocerán los conflictos de
trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
advirtiéndose que dicha competencia es fijada por exclusión aunque ya se habla de una
federación de todas las Juntas de Conciliación y Arbitraje, es decir, las facultades quo no
estén expresamente concedidas a la federación se entenderán, por exclusión, reservadas a
los estados.
4.2.1. En Razón de la Materia.
Existen diversas normas de competencia en materia laboral, que sintetizamos a
continuación a) La competencia por razón de la materia se rige por lo dispuesto en el
apartado "A", fracción XXXI, del artículo 123 constitucional. b) La competencia por razón
del territorio, afirma el artículo 700 de la Ley se rige por las normas siguientes: c) Si se trata
de las Juntas de Conciliación la del lugar de prestación de servicios. d) Si se trata de la
Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger entre: e) La Junta del lugar de
presentación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta de
cualquiera de ellos. f) La Junta del lugar de celebración del contrato. g) La Junta del
domicilio del demandado. h) En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta Ley; en los
conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o
establecimiento. i) Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta
del lugar donde se hizo. j) En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, la Junta
del demandado. k) Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del
mismo. Puede ocurrir que las juntas especiales conozcan de todo tipo de asunto. Suele ser
el caso de las juntas especiales de las federales de conciliación y arbitraje establecidas fuera
de la capital de la república a las que corresponde el conocimiento y rescisión de conflictos
de trabajos en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal.
4.2.2. En Rrazón del Territorio
Las reglas contenidas aplicables contenidas en el Art. 700 Ley Federall del Trabajo, atienden
sobre todo a la comodidad del trabajador de manera que él pueda elegir la junta que tendrá
que conocer del conflicto. El Art.123. frac. XXXI, apartado A de la Constitución y de la Ley
Federal del Trabajo, señalan por razón de la materia, pero es exclusiva de la competencia
de las autoridades federales en los asuntos relativos a: ramas industriales: Textil, Eléctrica,
Cinematográfica, Hulera, Azucarera, Minera, Metalúrgica y siderurgia, abarcando la
explotación de los minerales básicos, el beneficio de hidrocarburos Petroquímica,
Cementera, Calera, Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas Química,
incluyendo la química farmacéutica y medicamentos de celulosa y papel de aceites y grasas
vegetales, Productora de alimentos, Elaboradora de bebidas que sean embazadas,
Ferrocarrilera, Madera, básica que comprende la producción de aserradero, Vidriera,
exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, Tabacalera,
que comprende el beneficio Servicios de banca y crédito. Empresas: Aquellas que sean
administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal Aquellas que
actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que le sean conexas
Aquellas que ejecuten trabajo en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción
federal, en las aguas territoriales, o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de
la Nación. Será competencia de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones
de trabajo en los asuntos relativos o conflictos que afecten a dos más entidades federativas,
contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad
federativa; obligaciones patronales en materia educativa. Las Juntas Federales de
Conciliación y Arbitraje conocen, por vía de excepción, en asuntos a cuyo conocimiento se
excluya a las entidades federativas. Las Juntas Federales de Conciliación y Federal de
Conciliación y Arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas
industriales, empresas o materias. El artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo
establece las reglas que deben atenderse para fijar la competencia por razón del territorio;
así, dicho precepto faculta al actor que promueve ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje
para elegir limitativamente entre las siguientes: a) la del lugar de prestación de servicios,
si se prestaron en varios lugares cualquiera de ellas; b) la del lugar de celebración del
contrato; o c) la del domicilio del demandado. Ahora bien, de la interpretación literal del
citado artículo, se colige que el legislador no definió si por actor debía entenderse a un
sujeto específico de la relación laboral, esto es, la parte obrera o patronal; en consecuencia,
no es válido inferir que la optatividad únicamente pueda beneficiar a la parte trabajadora,
pues no debe distinguirse donde el legislador no quiso hacerlo, ya que en la especie, éste
se explica en su generalidad dentro del contexto de la misma hipótesis normativa. Entonces,
no apreciar el contenido amplio que el legislador plasmó en tal disposición normativa
implicaría una interpretación arbitraria al establecer excepciones cuando la ley fijó su
alcance en términos generales.
4.3 Competencia de las autoridades sobre Capacitación y Adiestramiento, Seguridad e
Higiene.
Estas son los órganos que tienen la potestad legal de aplicar las normas de trabajo y de
imponer a las partes su resolución. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus
respectivas jurisdicciones sin pretender agotar el tema, a las siguientes: 1. Secretaria del
Trabajo y Previsión Social. 2. Secretaria de Hacienda y Crédito Público (reparto de
utilidades) 3. Secretaria de Educación Pública (escuelas artículo 123). 4. Autoridades de
entidades federativas. 5. Dirección o Departamento del trabajo (entidades federativas), 6.
Procuraduría de la Defensa del Trabajo (asesor, apoderado y conciliador de los
trabajadores). 7. Servicio Nacional de Empleo (bolsa de trabajo gratuita en colocación de
trabajadores). 8. La inspección de Trabajo 9. Dirección General de Capacitación y
Productividad. 10. Comisiones Nacionales y Regionales de los Salarios Mínimos. 11.
Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las
Empresas. 12. Juntas Federales y Locales de Conciliación. 13. Junta Federal de Conciliación
y Arbitraje. 14. Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje. 15. Jurado de Responsabilidades
(sanciones)
Cuando en una demanda se ejercitan diversas acciones, dentro del área de capacitación y
adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la
competencia de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, según su
jurisdicción. En dicho supuesto, la Junta Local al admitir la demanda ordenará se saque
copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, los que remitirá
inmediatamente a la Junta Federal para la sustentación y resolución, exclusivamente, de las
cuestiones sobre capacitación y adiestramiento y de seguridad a higiene (última reforma en
materia de competencia incorporada al artículo 123, apartado "A", fracción XXXI)
4.4 Formas para declarar la incompetencia.
En el derecho común para promover la incompetencia del juez, se adoptan dos medios: la
declinatoria y la inhibitoria: a) La declinatoria se debe interponer ante el tribunal a quien
se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga de conocer del negocio y remita los
autos al considerado competente. b) La inhibitoria se promueve ante la autoridad
competente para que ésta haga valer su competencia ante el juez que el promovente ha
considerado incompetente. Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo sólo establece la
incompetencia por declinatoria y es característica procesal que la declinatoria se debe hacer
valer por el demandado en forma de excepción dilatoria al contestar la demanda y la misma
se resuelve en un incidente llamado de previo y especial pronunciamiento. En efecto, el
artículo 703 de la Ley vigente afirma: "Las cuestiones de competencia en materia de trabajo
sólo pueden promoverse por declinatoria. La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el
periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos
en que se funde; en ese momento, la Junta, después de oír a las partes y recibir las pruebas
que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de
incompetencia, dictará en el acto resolución" Es oportuno comentar como una novedad
incluida en la Ley, el hecho de que no se considerará como excepción de incompetencia la
defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo (por aducir el demandado que
la relación existente con el actor era de otra naturaleza civil o mercantil y no laboral y como
consecuencia otro tribunal debe dirimir la controversia) cual es congruente con los
principios del derecho laboral, ya que previamente debe acreditarse si el actor fue
trabajador sujeto a nexo laboral (artículo 702). No obstante la incompetencia, como sucede
en el derecho procesal civil, se puede hacer valer de oficio, es decir, sin que haya petición
de parte, y las Juntas de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del
proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando los elementos del
expediente lo justifiquen. Cuando la Junta, con citación de partes se declara incompetente,
remitirá de inmediato el expediente a la Junta o tribunal que estime competente; si éste o
aquélla al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el
expediente a la autoridad que debe decidir la competencia (conflictos de jurisdicción). Por
otra parte el artículo 878, fracción V, acertadamente indica que la excepción de
incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si
no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por contestada la demanda en
sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. Por último, en el capítulo de los incidentes
artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, se prevé una circunstancia que pudiere resultar
contradictoria con el artículo 703 de la misma Ley, ya que en este último la Junta dictará
resolución en el acto, después de oír a las partes; y en el primero de ellos, se establece que
cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y
resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato.
Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro
de las 24 horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se
resolverá.
4.5.Conflictos de competencia.
Determinado de competencia pueden producirse no sólo entre tribunales de una misma
jurisdicción, sino también entre las distintas jurisdicciones. En estos casos, revisten el
verdadero carácter de conflictos de jurisdicción. Para resolver los conflictos de competencia
se ha seguido el sistema que prevé el artículo 705 de la Ley, que indica: Las competencias
se decidirán: Por el pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate
de: a) Juntas de Conciliación de la misma entidad federativa y b) Las diversas Juntas
Especiales de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma entidad federativa. c) Por el
Pleno de la Junta federal de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de las Juntas
Federales de Conciliación y de las Especiales de la misma, entre sí recíprocamente. d) Por
la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre: e)
Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje f) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje g) Juntas Locales
de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas h) Juntas Locales o Federal de
Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.
4.6.Efectos de la declaración de improcedencia.
La declaración de incompetencia, en relación con un determinado órgano jurisdiccional,
produce el efecto primordial de dejar expedito el camino al órgano que para la decisión del
caso sea competente. "Cuando una Junta Especial considera que el conflicto de que conoce,
es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará
incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al
recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba
decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que
debe continuar conociendo del conflicto”. Además, de acuerdo con el artículo 706 de la Ley
Federal del Trabajo es nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de
admisión de la demanda, o incompetencia entre dos Juntas Especiales de la misma Junta
Local o Federal o bien que se tratara de un conflicto de huelga, ya que el término de
suspensión de labores correrá a partir de que la Junta designada competente notifique al
patrón haber radicado el expediente.
5. De la Prescripción.
5.1 Término para el ejercicio de las acciones laborales.
De acuerdo a la Ley federal del Trabajo
Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día
siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan
en los artículos siguientes.
Artículo 517.- Prescriben en un mes: I. Las acciones de los patrones para despedir a
los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y II.
Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo. En los casos de la fracción I, la
prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga
conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se
comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o
desde la fecha en que la deuda sea exigible. En los casos de la fracción II, la prescripción
corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.
Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean
separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la
separación.
Artículo 519.- Prescriben en dos años: I. Las acciones de los trabajadores para
reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo; II. Las acciones de los
beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y III. Las acciones para solicitar
la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios
celebrados ante ellas. La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se
determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del
trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la
Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el
patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días
para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por
terminada la relación de trabajo.
Artículo 520.- La prescripción no puede comenzar ni correr: I. Contra los incapaces
mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y II. Contra los
trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.
Artículo 521.- La prescripción se interrumpe: I. Por la sola presentación de la demanda
o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje,
independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que
la Junta sea incompetente; y II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el
derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.
Artículo 522.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el
número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo
sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la
prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.
5.2 Como se interrumpe la Prescripción.
En materia de trabajo no puede afirmarse que opera la prescripción por el hecho de que la
demanda se presentó ante autoridad incompetente, pues aun cuando es verdad que lo
actuado por la autoridad incompetente es nulo, esa nulidad afecta en todo caso a lo
actuado por la Junta, pero no a la demanda en sí, a más de que la prestación de una
demanda ante una autoridad del trabajo, por incompetente que ésta sea, pone de
manifiesto la voluntad del acto de no renunciar a su derecho; además; la prescripción trae
consigo la pérdida del derecho por su falta de ejercicio y es contrario a la lógica jurídica, que
esa sanción se produzca cuando se ejercita el derecho; si lo actuado ante autoridad
incompetente es nulo, ello no significa que no se haya ejercitado el derecho y este ejercicio
y no la validez de las actuaciones es lo que interrumpe la prescripción.
La prescripción es la pérdida de un derecho por no ejercerlo en tiempo. Por otra parte, si
bien es cierto que la sola presentación de la demanda inicial interrumpe el término
prescriptivo, también lo es que opera únicamente respecto de las acciones ejercitadas en
ella, mas no de aquellas cuyo ejercicio se haga con posterioridad, como las que se reclaman
en vía de ampliación o modificación a la demanda, toda vez que para éstas el término
perentorio se interrumpe hasta la fecha en que se plantea la acción correspondiente ante
la autoridad de instancia, a pesar de que la Ley Federal del Trabajo no señale expresamente
tal supuesto. El legislador no ha procedido arbitrariamente al conceder efectos distintos a
la interrupción y a la suspensión, sino que ha atendido, precisamente, a las razones que dan
fundamento a estas alteraciones del plazo de prescripción. Debemos recordar que la
prescripción liberatoria es una consecuencia de la inactividad de las partes, que hace
presumir que la relación jurídica que las unía se ha extinguido, o que han perdido interés
en hacerla valer. Pero, puede suceder que esa inactividad no pueda computarse para
extraer tal presunción, porque es la consecuencia de una imposibilidad material o jurídica
de obrar. Cuando se presentan hipótesis de tal laya la ley no puede sancionar la inactividad
con la pérdida de la pretensión accionable, sino que tomará en cuenta la existencia del
impedimento, y concederá al acreedor el beneficio de la suspensión de la prescripción. La
enumeración de estas hipótesis es de carácter taxativo, y el plazo sólo puede suspenderse
en las situaciones expresamente previstas por la ley.
La interrupción, en cambio, es una consecuencia directa de la actividad de las partes, cuya
conducta pone de relieve la subsistencia del vínculo que las une. Esta actividad puede
emanar tanto del acreedor, como del deudor, o de ambos sujetos a la vez. Los dos sujetos,
obrando conjuntamente, pueden interrumpir la prescripción sometiendo el problema a
juicio de árbitros; la sola actividad del deudor tiene también virtualidad interruptiva,
cuando reconoce la existencia de la obligación; y, finalmente, en el campo estrictamente
civil, el acreedor sólo puede interrumpir la prescripción si entabla una demanda judicial,
reclamando el cumplimiento de la obligación. Si proyectamos el problema en el terreno
del derecho laboral tendremos razones de más peso para llegar a una conclusión idéntica,
porque es norma de interpretación de la ley el principio "in dubio pro operario". En la
hipótesis que estamos considerando el acreedor es el operario, y ante dos posibles
interpretaciones de la norma, hay que estar por aquella que más lo favorezca, por lo que
resulta forzoso concluir que las interpelaciones extrajudiciales tendrán efecto suspensivo,
pese al hecho de que el deudor caiga en mora automáticamente. Conviene, sin embargo,
destacar que ese efecto suspensivo sólo se logrará si la interpelación reúne los requisitos
previstos en el nuevo párrafo del artículo 3986, es decir si se realiza en forma "auténtica",
lo que equivale a decir que debe ser hecha por "instrumento público"; y, además, que el
efecto suspensivo sólo podrá obtenerse una vez. Finalmente, debe tratarse de un
requerimiento extra judicial distinto de las gestiones administrativas ante la autoridad
laboral, porque a esas gestiones la ley les concede el efecto interruptivo que ya hemos
estudiado. Tratemos de reflejar lo expuesto en un ejemplo, y retomando el que dimos más
arriba, veremos que si José, el empleado despedido, reclama por telegrama colacionado, o
por un acta labrada por escribano público el pago de la indemnización, deberá adicionarse
un año al plazo de prescripción, de manera que gozará de un plazo de tres años para
interponer el reclamo ante el Departamento del Trabajo. Este reclamo, a su vez, producirá
los efectos interruptivos que detallamos anteriormente, pero el nuevo plazo de dos años
que nace a raíz de la mencionada interrupción, no podrá ya verse alterado por otra
"interpelación", puesto que ese efecto, insistimos, sólo puede lograrse en una oportunidad.
6. Acciones y Excepciones.
6.1 La acción en materia laboral.
De los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo se colige que, las Juntas de
Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de examinar la acción deducida en la
demanda. Lo anterior, con independencia de que ésta se hubiera tenido por contestada en
sentido afirmativo, o bien, se tuvieran por admitidos los hechos de ésta sobre los que no se
suscitó controversia, así como de las excepciones opuestas por la contraparte. En ese tenor,
para cumplir con dicho examen del laudo, tratándose de prestaciones legales, las Juntas
deben:
1. Analizar el contenido de las normas jurídicas que regulan las prestaciones;
2. Con base en lo anterior, determinar los presupuestos legales para obtenerlas; y,
3. Dilucidar si esos presupuestos se encuentran satisfechos, para lo cual se tomará en
consideración:
I) Si el actor en su demanda expuso los hechos necesarios y suficientes para respaldar
los presupuestos de la acción;
II) si los hechos resultan congruentes, verosímiles y acordes a la lógica o a la razón,
desprendida de la sana crítica y la experiencia; y,
III) si solamente se dio la presunción de hechos salvo prueba en contrario, verificar si
no están desvirtuados.
Asimismo, tratándose de prestaciones extralegales, como presupuesto de lo señalado,
deben estar demostrados la existencia y el contenido de la norma que regula el beneficio
invocado, pues solamente así el juzgador está en aptitud de realizar los pasos indicados. Por
tanto, la omisión o insuficiencia del anterior análisis por la autoridad, implica el dictado
de un laudo violatorio de los derechos de legalidad y seguridad jurídica, por infracción a
los principios de congruencia y de fundamentación y motivación, que amerita conceder el
amparo. Clasificación de las acciones: Acciones y excepciones en materia laboral. Las clases
de acciones son: reinstalación, indemnización, cumplimiento del contrato individual, pago
de prestaciones devengadas, reconocimiento de antigüedad, rec. der. Escalafonarios,
prórroga de contrato. Es la oposición que el demandado formula frente a la demanda"
6.2 Las excepciones y defensas en materia laboral.
La excepción en el derecho procesal es una figura jurídica que la doctrina ha visto desde
dos ángulos diferentes: a) El primero de ellos es en sentido abstracto, en el que la excepción
es el poder que tiene el demandado de oponer, frente a la pretensión del actor, cuestiones
que obstaculizan un pronunciamiento de fondo que el juzgador debe de hacer respecto de
la pretensión, o bien, que el pronunciamiento traiga como resultado la absolución del
demandado, que fue la persona que hizo valer en su favor la excepción. Este significado
abstracto es correlativo de la significación abstracta de la acción, en cuanto poder jurídico
del actor para plantear una pretensión ante el titular de un órgano jurisdiccional. El derecho
de hacer valer una excepción se tiene cuando se cuenta efectivamente con la posibilidad de
formular cuestiones que son contrarias a la pretensión del actor, con independencia de
que se ejerza o no ese poder e independientemente de la fundamentación o justificación
de las cuestiones que se hayan opuesto. b) El segundo ángulo desde donde se contempla a
la excepción es en sentido concreto. La excepción vista desde esta plataforma, se objetiviza
en las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con
dos finalidades:
I. De oponerse a que la secuela procesal continúe, argumentando como razón de
esta posición, que no se han satisfecho en su totalidad todos y cada uno de los presupuestos
procesales;
II. Oponerse al reconocimiento del juzgador de la fundamentación de la pretensión
que persigue la parte actora, con base en la existencia de hechos extintivos, modificativos
o impeditivos de la relación jurídica descrita por el actor en su demanda.
Muchas han sido las clasificaciones de las excepciones que se han formulado, la más usual
en el ámbito del ejercicio y práctica profesional del abogado es aquella que clasifica las
excepciones en dilatorias y perentorias. Las primeras, son aquellas que tienen una eficacia
temporal, obstaculizan o demoran el ejercicio de la acción e impiden el pronunciamiento
del juzgador sobre la procedencia. Las segundas, tienden a la destrucción o perención de la
acción sin afectar la marcha del proceso. Las excepciones perentorias que se derivan de la
mayoría de los Códigos de Procedimientos civiles como son: 1) Excepciones de pago 2)
Excepciones de compensación 3) Excepciones de confusión de derechos 4) Excepciones de
remisión de deuda. 5) Excepción de novación 6) Excepción de prescripción negativa 7)
Excepción de condición resolutoria 8) Excepción de término resolutorio 9) Excepción de
cesión de deudas 10) Excepción de retención de las cosas vendida 11) Excepción de
inexistencia 12) Excepción de nulidad 13) Excepción de transacción
Las excepciones dilatorias son las siguientes:
1) Incompetencia del juez.
2) La litispendencia.
3) La conexidad.
4) La falta de personalidad o capacidad en el actor.
5) La falta de cumplimiento en el plazo o la condición a que está sujeta la acción.
6) La división.
7) La exclusión.
La identificación de estas excepciones no es limitativa, sino solamente enunciativa, ya que
en la mayoría de los Códigos de Procedimientos Civiles del sistema jurídico mexicano, se da
la posibilidad de que puedan oponerse otras excepciones, al prescribir que serán admitidas
todas las excepciones que las demás leyes reconozcan como tales.
La diferencia entre la defensa y la excepción radica en que ésta última va encaminada a los
presupuestos procesales, deteniendo o terminando el proceso. En cambio las defensas,
desvirtúan y atacan la base sobre la que descansan las pretensiones, ya que implican la
discusión relativa al derecho subjetivo pretensión de fondo. Desde esta perspectiva, las
defensas corresponden a las excepciones sustanciales y las excepciones a las llamadas
excepciones procesales. La defensa son las negaciones formuladas por el demandado
respecto a los hechos o el derecho invocado y hecho valer por el actor. Y las excepciones
son las afirmaciones del demandado en relación con los presupuestos procesales o la
fundamentación de la pretensión. Esta distinción entre excepciones y defensas no ha sido
hecha ni adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto se infiere de la tesis
jurisprudencial aislada siguiente:
Registro IUS: 347576 Localización: Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la
Federación, Tomo XC, p. 2348, aislada, Común. Rubro: EXCEPCIONES. Texto: Las excepciones son las
defensas que hace valer el demandado, para dilatar o destruir la acción del actor; las primeras, que
se llaman dilatorias y si se declaran procedentes, producen el efecto de que el juzgador se abstenga
de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor; las segundas, que reciben el
nombre de perentorias, destruyen la acción, y si en la especie queda legalmente establecido que la
incidentista no probo su acción, huelga estudiar y decidir la excepción perentoria opuesta por el
demandado. Precedentes: Queja en amparo civil 729/44. Bernal viuda de Gámez Carlota y
coagraviada. 2 de diciembre de 1946. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Teófilo Olea y Leyva. La
publicación no menciona el nombre del ponente.”
A pesar de esto, Ovalle Favela hace mención de que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, específicamente la Tercera Sala hace una distinción entre excepción y defensa, al
afirmar que “las excepciones descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción,
pero dan al demandado la facultad de destruirla mediante oportuna alegación y
demostración de los hechos. En cambio, las defensas o excepciones impropias, se apoyan
en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobada por
cualquier medio, el juez está en el deber de estimarlas de oficio, invóquelas o no el
demandado. Son ejemplos de excepciones en sentido propio, la compensación, la
prescripción, etcétera. Son ejemplos de excepciones impropias o defensas, el pago, la
novación, la condonación del adeudo, etcétera.”
7. Las Actuaciones de las Juntas.
7.1 Generalidades.
Las actuaciones laborales o actuaciones de las juntas, son aquellas de conformidad a las
señaladas en el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo y nos dice que cuando el
trabajador ignore el nombre del patrón, la denominación o razón social de donde labora o
laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial la demanda o domicilio de la
empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad
a la que se dedica el patrón. Corresponderá a la Ley Federal del trabajo fijar las reglas
contundentes que deberán reunir las actuaciones en materia laboral, entre las cuales
podemos mencionar que tiene que realizarse entre las siete y diecinueve horas, excepto del
procedimiento de huelga que todas las horas y días serán considerados hábiles, de igual
forma las actuaciones que se lleven en las juntas deberán practicarse en días y horas hábiles
siempre y cuando no contravenga lo estipulado en la ley. Entenderemos por actuación a la
facultad que tienen los Órganos Jurisdiccionales de llevar a cabo en él, actos o conjunto de
actos con motivo del ejercicio de sus funciones, es decir aquellas constancias que
contendrán los actos procesales que se practican y que en conjunto conformarán los
expedientes o que integran el proceso.
7.2 Audiencias.
La Junta estará obligada a expedir a la gente que le solicite copia certificada de cualquier
documento o constancia que obre en el expediente, otra función será la de certificar las
copias fotostáticas que exhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca
dentro de Autos, previo cotejo que se realice con el original. Además el Pleno de la Junta
Federal de conciliación y Arbitraje o las Juntas Locales de conciliación y Arbitraje, podrán
acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas necesarios
para la consulta y actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el Título
Catorce de la Ley Federal del Trabajo. También podrá acordar que los expedientes
concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la microfilmación
de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico
científico que permita su consulta. En los casos en que se desapareciere un expediente o
alguna constancia, el secretario, ante previo informe del archivista, certificará la existencia
del anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones, por lo que la junta lo
hará del conocimiento de las partes y comenzará a tramitar la reposición de autos en forma
incidental. Dicha reposición de autos, se hará con las constancias, elementos y copias que
obren en el poder de las partes, lo anterior a través de la audiencia que determine la
Autoridad para este hecho la cual ha de celebrarse dentro de las 72 horas siguientes a que
el secretario certifique que haya desaparecido. De la misma forma cuando se desapareciere
un expediente, corresponderá a la Junta realizar la respectiva Denuncia ante la Autoridad
competente (Ministerio Público) respecto de la desaparición del expedienteo o actuación.
Otra facultad que tendrán las juntas a través de sus Presidentes o los Auxiliares será la de
imponer sanciones o correcciones disciplinarias para mantener el buen orden en el
desarrollo de la audiencia o diligencias y exigir se les guarde el respeto y consideraciones
debidas. En caso de que el hecho que motivare la sanción o corrección disciplinaria pudiera
constituir la comisión de un delito, corresponderá también a la Junta levantar un acta
circunstanciada y hacerla del conocimiento del Ministerio Público para los efectos
contundentes. Así mismo podrán hacerse ayudar de los medios de apremio necesarios para
que las personas que concurran a las audiencias en las que su presencia sea indispensable
o para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. De acuerdo a la ley federal del Trabajo
Artículo 713.- En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de
las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley.
Artículo 714.- Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.
Artículo 715.- Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y
domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos
en que la Junta suspenda sus labores.
Artículo 716.- Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve
horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles.
7.3 Copias certificadas.
Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor
probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento
original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por
un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que
ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración,
por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo
841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para
dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas
sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido
en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas,
esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el
artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de
prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar,
en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un
obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada,
puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel
documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir
que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido
que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues
esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas
condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté
autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que
encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior.
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: "COPIAS
FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.", que establece que: "No se le
puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son
objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se
cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este
último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia
documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste
haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes."
La ratio legis del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo, apunta a que el tribunal de amparo, mediante la expedición
de copias certificadas, debe abrir las actuaciones a las partes en igualdad de condiciones y
con el fin de que participen activamente en la formación del litigio de manera informada y
objetiva. En este sentido, la expresión "constancia o documento que obre en autos"
contenida en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no debe limitarse
a los legajos que se formen con motivo del juicio de amparo, sino que puede hacerse
extensiva a los autos del juicio natural, al toca de apelación y a cualquier otro cuaderno
proveniente de algún proceso jurisdiccional que fuere remitido al tribunal de amparo para
la sustanciación del juicio; es decir, el significado de la norma debe extenderse a cualquier
acto jurídico consignado a lo largo del iter procesal del juicio de amparo, incluyendo todos
sus recursos e incidencias. Por lo anterior, el tribunal de amparo debe expedir, a solicitud
de las partes, copias certificadas de cualquier documento o constancia contenida en
cualquiera de los cuadernos referidos, con independencia de que no haya ordenado
formalmente que tales documentos se integren al expediente de amparo, ni se hayan
cosido, foliado, rubricado y sellado. La única restricción que se advierte en la norma referida
consiste en que no se pueden expedir copias certificadas de aquellos documentos que no
formen parte de los autos, por no haber sido ordenada su inclusión por alguna autoridad
jurisdiccional. Ello, porque las constancias y demás documentos que obren en autos son un
reflejo material de determinados actos jurídicos, por lo que debe tomarse en cuenta el
respaldo institucional indispensable y consustancial en ellos, que viene a ser la orden de
alguna autoridad jurisdiccional.
7.4 Baja de los expedientes terminados.
La Ley Federal del Trabajo en los artículos 773, 837, fracción III, y 876, fracción III, establecen
las causas por las cuales puede darse por concluido el juicio laboral y ordenarse su archivo
como asunto concluido; esto es, por inactividad procesal, por laudo, y porque las partes
lleguen a un acuerdo para dar por terminado el conflicto, determinaciones que deben
tomarse por las Juntas que conocen de la controversia, y no sólo por su presidente.
8. De los Términos Procesales.
8.1 Concepto.
En materia laboral se denomina Término al espacio de tiempo que se concede a las partes
para desahogar o cumplir algún acto o diligencia de carácter judicial. Se diferencia del
Plazo porque este último se fija para la ejecución de actos procesales unilaterales, es decir
a sólo una de las partes. Los Términos Procesales para efectos de la Ley Federal del Trabajo
se regulan en sus artículos 733 al 738, mismos que establecen las reglas siguientes: Son
improrrogables o fatales. Comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la
notificación y se contará en ellos el día del vencimiento. En ningún término se contarán los
días en los que no puedan tener actuaciones las juntas, salvo en caso de que se trate del
procedimiento de huelga en donde correrán los 365 días del año las 24 horas del día
sin excepción alguna. En los casos en que no se haya señalada expresamente el término
correspondiente para la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un
derecho, éste se considerará como de 3 días hábiles. Para el cómputo de los términos, los
meses se considerarán como de treinta días naturales, y los días hábiles de veinticuatro
horas naturales contadas de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición
contraria en la Ley. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del
lugar de residencia de la Junta, en función de la distancia se concederá además del término
determinado un día más por cada 200 kilómetros, o bien de 3 a 12 días tomando en cuenta
los medios de comunicación existentes. En los términos concluidos no se tendrá que acusar
rebeldía, esto es, que la autoridad procederá de oficio y las partes tendrán por perdido el
derecho que debieron ejercitar.
8.2.Término y plazos.
En el derecho laboral todos los términos son perentorios. Se basan en Días hábiles excepto
cuando se trata de huelgas. Es el espacio de tiempo que tienen las partes para desahogar
un acto o una diligencia procesal. Cuando no se fije un término en la ley se recurrirá a que
se fijen 3 días para evitar prolongar el proceso. Términos: Es la pérdida de un derecho
procesal por el paso del tiempo. Preclusión: La distancia afecta los términos en razón de
que por cada 200 kms. Se le agrega un día al término. Se prolonga de 3 a 12 días según los
medios de comunicación existentes. Plazo Procesal: Lapso de tiempo en que debe realizarse
un acto procesal. Término procesal: Límite del plazo en que tiene que realizarse un acto
procesal. En el plazo las partes pueden realizar el acto incluso antes que finalice. En el
término se debe realizar el último día hábil del término. Plazo Legal: Aquel que está en la
ley ritual. Plazo Convencional: Aquel establecido por las partes en algún contrato o en el
proceso pero sin ser mayor a los establecidos por ley. Plazo Judicial: Aquel que ha dado el
juez.
8.3 Cómputo de los términos.
En materia de cómputo de los términos procesales, ha de observarse lo que al respecto se
previene en el título catorce, capítulo VI, de la codificación laboral, pues en tal apartado no
sólo se dispone en su artículo 733 que los términos comenzarán a correr el día siguiente al
en que surta efectos la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento, sino que
además, en su artículo 736 se señala expresamente la forma de hacer el conteo de los
mismos, al señalar que: "Para computar los términos, los meses se regularán por el de
treinta días naturales; y los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas naturales,
contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta
ley."; de donde se sigue que por imperativo de la propia legislación adjetiva laboral, los días
se considerarán íntegramente, esto es, de veinticuatro horas. No obsta para lo que se
expone, el argumento en el sentido de que los plazos en comento deben computarse a
partir de la hora en que se practicó la notificación, porque el artículo 747 de la prenombrada
legislación obrera, en su fracción I, dispone que las notificaciones personales surten sus
efectos el día y hora en que se practican, contándose de momento a momento, cualquiera
que sea la hora en que se haya hecho la notificación; pues al respecto debe indicarse que la
norma de referencia es clara en cuanto a que dicha regla ha de aplicarse para poder
discernir el margen a partir de cuándo las notificaciones personales surten efectos, pero
obvio es que la aplicación de la misma no es susceptible de ser extensiva al ámbito del
cómputo de los términos procesales, porque de esto se ocupa precisamente el capítulo VI
ya citado, mientras que el numeral 747 se encuentra dentro del capítulo VII,
correspondiente a las notificaciones; adoptar criterio diverso implicaría mezclar normas que
atañen a figuras procesales distintas, con la consecuente incongruencia en su aplicación.
9. Notificaciones.
9.1 Concepto.
Las notificaciones están relacionadas con la garantía de audiencia prevista en el artículo 14
de la Constitución, en cuyo segundo párrafo se establece que nadie puede ser privado de
sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. De esta manera,
todo aquel involucrado en un juicio debe saber, por ejemplo, que existe una demanda en
su contra, conocer la situación del proceso, o si la autoridad le requiere para estar presente
o tomar parte activa en la realización de alguna diligencia. Las notificaciones en materia
laboral pueden realizarse de las siguientes formas:
a) Por estrados. Esta forma comprende la fijación de las notificaciones en unos
tableros de anuncios colocados en lugares visibles de las Juntas; en ellos se publican las
listas de los proveídos que se hayan dictado, para que surtan efectos frente a los
interesados.
b) Por boletín. Este tipo de notificación tiene su origen en las reformas procesales
de 1980, ya que en el artículo 745 de la Ley Federal del Trabajo se estableció que el Pleno
de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje podrían acordar la publicación de
un boletín con la lista de las notificaciones que no sean personales. De esta manera, el
boletín laboral diario es una publicación que contiene la lista de las notificaciones diarias,
así como otros asuntos de interés para la materia. Este sistema facilita para
los litigantes el conocimiento de los acuerdos que se dictan en los expedientes de los
asuntos en los que intervienen.
c) Personal. Esta clase de notificación reviste particular interés, ya que se utiliza para
dar a conocer resoluciones que, por su importancia, deben llegar sin lugar a equívocos y de
manera directa a su destinatario.
9.1.1 El emplazamiento.
El emplazamiento al juicio laboral tiene por objeto hacer saber al demandado la existencia
de un juicio intentado en su contra y el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo establece
las formalidades que debe satisfacer esa actuación; ahora bien, con independencia de que
el emplazamiento se practique en contravención del artículo 743 mencionado, si el
demandado comparece al juicio, surtirá sus efectos legales porque éste se hace sabedor del
procedimiento; sin embargo, es pertinente señalar que respecto del término de diez días
que el artículo 873 del propio ordenamiento legal concede al demandado para que prepare
sus defensas, una vez realizado el emplazamiento, el hecho de comparecer a la audiencia
inicial antes de que fenezca el término en cita y solicitar a la Junta el diferimiento de dicha
audiencia, resulta correcto proveer de conformidad tal petición, en tanto que la Ley Federal
del Trabajo lo prevé como un término mínimo para que el emplazado prepare sus defensas
y sus pruebas y la comparecencia de la parte demandada, previa al término antes señalado,
no significa una renuncia al mismo, a menos que lo haga expresamente o con actos que así
lo hagan suponer. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 742 fracción I y 743,
fracción I de la Ley Federal del Trabajo, el actuario tiene la obligación de cerciorarse que la
persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local
designado para hacer la notificación, por lo que es inconcuso que la diligencia que practica
dicho funcionario en la que sólo hace constar que se cercioró que el domicilio en que
actuaba era el señalado en autos, es ineficaz, pues deja de cumplir con la obligación que le
impone la ley de percatarse de que en el domicilio en el que actúa corresponde
efectivamente al de la persona que debe ser notificada.
9.1.2 Las notificaciones.
Notificaciones por estrado: Se refiere a la misma notificación personal, pero en este caso
el mismo demandado se hace presente ante el despacho a través de su apoderado, en la
mayoría de los casos se entiende que la demandada conoce de las pretensiones formuladas
en su contra cuando por medio de la misma parte o un tercero manifiesten que conocen de
la existencia del proceso que se ha interpuesto en su contra, dicho conocimiento se certifica
a través de un escrito con la firma del demandado o su apoderado. Dentro del proceso
laboral la notificación cumple varias funciones, teniendo como principal la de dar a conocer
a la contraparte que está cursando un proceso en su contra, lo anterior con el fin de que
esta pueda ejercer su derecho a la defensa, en otras palabras, permite que el proceso no se
tramite a espaldas del demandado. Se notifican por edicto solo las sentencias. Las que
resuelven el recurso de casación. La que decide el recurso de anulación. La sentencia de
segunda instancia en procesos de fuero sindical. La que resuelve el recurso de revisión. Este
tipo de notificación es usado con más frecuencia en materias distintas a la laboral, como
por ejemplo en lo civil, en procesos de familia y de lo contencioso administrativo. Existen
unas excepciones a esta regla y se dan cuando hablamos de medidas cautelares, que buscan
proteger al demandante en el sentido de que no permiten que el demandado se insolvente
antes de notificarse del proceso que se instauro en su contra. Al demandado se le notifica
personalmente el auto que admite la demanda laboral, opera cuando el demandado es una
persona natural, jurídica y empleados públicos en su calidad de tales. Esta notificación es la
primera que se le realiza al demandado, más no es la primera del proceso, ya que
corresponde a la admisión de la demanda, en este caso se estaría notificando a la
contraparte del primer auto dentro del proceso. En este evento no opera ningún otro tipo
de notificación y la parte que desee apelar la decisión tomada deberá hacerlo de manera
oral sustentándolo a través de las razones de hecho y derecho que sean pertinentes. Los
autos que se fijan por estados son por ejemplo: El auto que admite la demanda. El auto
que requiere a una de las partes para que allegue un documento al proceso. El auto que da
traslado a un dictamen. Entre otros. Notificación por aviso: Este tipo de notificación opera,
o se debe acudir a ella cuando no es posible notificar un auto que es susceptible de ser
notificado personalmente. De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo .
Artículo 739.- Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar
domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no lo
hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en
los términos previstos en esta Ley. Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado
para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La
notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743.
La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio
dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará
a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo.
En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción
inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.
Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o
de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma
se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 de esta Ley en lo conducente,
debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es
precisamente el indicado por el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón,
aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.
Artículo 741.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en
autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en
estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos.
Artículo 742.- Se harán personalmente las notificaciones siguientes: I. El
emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo; II.
El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los
expedientes que les remitan otras Juntas; III. La resolución en que la Junta se declare
incompetente; IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo; V. La resolución
que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o
suspendida por cualquier causa legal; VI. El auto que cite a absolver posiciones; VII. La
resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio; VIII. El laudo; IX. El auto que
conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado; X. El auto por el
que se ordena la reposición de actuaciones; XI. En los casos a que se refieren los artículos
772 y 774 de esta Ley. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a
juicio de la Junta
Artículo 743.- La primera notificación personal se hará de conformidad con las
normas siguientes: I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada,
habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la
notificación; II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la
resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se
asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado
legal de aquélla; III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará
citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada; IV. Si no obstante el
citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a
cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos
cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada.
9.1.3 Las citaciones.
De acuerdo a la Ley Federal del trabajo
Artículo 750.- Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse
dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución
o en la Ley exista disposición en contrario.
9.1.4 Requerimientos.
Aun cuando es cierto que el artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo no establece en sus
diversas fracciones, que deban notificarse en forma personal, los autos en que se contenga
algún requerimiento que tenga que cumplirse por las partes para llevar a cabo el desahogo
de las pruebas que hubieren ofrecido, y se apercibe, además, con decretar su deserción, en
caso de que no se cumpla con tal requerimiento, cabe estimar que dada la trascendencia
del acuerdo por notificar y por las circunstancias especiales que en el mismo concurren al
establecerse que se decretará la deserción de pruebas ofrecidas por las partes, en caso de
incumplimiento, las Juntas deben ordenar notificar personalmente ese tipo de acuerdos, en
términos de lo dispuesto por la fracción XII del artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo.
De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo
Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en conjunto con la
Secretaría de Economía, convocarán a los patrones, sindicatos, trabajadores e instituciones
académicas para que constituyan el Comité Nacional de Productividad, que tendrán el
carácter de órgano consultivo y auxiliar del Ejecutivo Federal y de la planta productiva. El
Comité Nacional de Productividad tendrá las facultades que enseguida se enumeran: I.
Realizar el diagnóstico nacional e internacional de los requerimientos necesarios para elevar
la productividad y la competitividad en cada sector y rama de la producción, impulsar la
capacitación y el adiestramiento, así como la inversión en el equipo y la forma de
organización que se requiera para aumentar la productividad, proponiendo planes por
rama, y vincular los salarios a la calificación y competencias adquiridas, así como a la
evolución de la productividad de la empresa en función de las mejores prácticas
tecnológicas y organizativas que incrementen la productividad tomando en cuenta su grado
de desarrollo actual; II. Colaborar en la elaboración y actualización permanente del
Catálogo Nacional de Ocupaciones y en los estudios sobre las características de la
tecnología, maquinaria y equipo en existencia y uso, así como de las competencias laborales
requeridas en las actividades correspondientes a las ramas industriales o de servicios;
Artículo 670. Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán
cubiertas por los suplentes. A falta de éstos o si llamados por el Presidente de la Junta no
se presentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, el Secretario del Trabajo y
Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, hará
la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón.
Artículo 845.- Si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de los
patrones ante la Junta, que concurran a la audiencia o diligencia se nieguen a votar, serán
requeridos en el acto por el Secretario quien les indicará las responsabilidades en que
incurren si no lo hacen. Si persiste la negativa, el Secretario levantará un acta
circunstanciada, a efecto de que se someta a la autoridad respectiva a fin de que se
determine la responsabilidad en que hayan incurrido, según los artículos 671 al 675 de esta
Ley. En estos casos se observarán las normas siguientes: I. Si se trata de acuerdos se
tomarán por el presidente o auxiliar y los representantes que la voten. En caso de empate
el voto de los representantes ausentes se sumará al del presidente o auxiliar; II. Si se trata
de laudo: a) Si después del requerimiento insisten en su negativa, quedarán excluidos del
conocimiento del negocio y el Presidente de la Junta o de la Junta Especial, llamará a los
suplentes. b) Si los suplentes no se presentan a la Junta dentro del término que se les señale,
que no podrá ser mayor de tres días, o se niegan a votar el laudo, el Presidente de la Junta
o de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador
del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que designen las personas que
los substituyan; en caso de empate, se entenderá que los ausentes sumarán su voto al del
Presidente.
Artículo 950.- Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a
petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.
Artículo 951.- En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán
las normas siguientes: I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios,
en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar
señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de
esta Ley; II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona
que esté presente; III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la
diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo; IV. El Actuario podrá, en caso
necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las
cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia; V. Si ninguna persona está
presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la
puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y VI. El Actuario, bajo su
responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de
la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución
9.1.5 Boletín.
De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo
Artículo 734. En los términos no se computarán los días en que en la Junta deje de
actuar conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso
fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión
de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.
Artículo 745.- El Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje,
podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que
no sean personales
9.1.6 Estrados.
Artículo 734. En los términos no se computarán los días en que en la Junta deje de
actuar conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso
fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión
de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.
Artículo 746.- Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el
Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando la Junta no publique boletín, estas
notificaciones se harán en los estrados de la Junta. El Secretario hará constar en autos la
fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local de la Junta,
un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados;
coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión
de alguna publicación. Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su
fecha por el Secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número
del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.
9.2 Los Medios de Comunicación entre Autoridades:
9.2.1 Los Exhortas.
Exhortos.- Es la comunicación de un tribunal que se dirige a otro de distinto lugar, pero de
igual categoría y jerarquía. El artículo 753 de la Ley Federal del Trabajo establece que si
alguna de las partes tiene su domicilio fuera de la jurisdicción de la Junta que conozca del
juicio las diligencias deberán encomendarse por medio de exhorto al presidente de la
Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales, o la autoridad más
cercana al lugar en que deban practicarse. Por otra parte, los numerales 758 y 760 de la
invocada ley disponen, en lo conducente, que la autoridad que reciba un exhorto o
despacho estará obligada a proveer dentro de las setenta y dos horas siguientes a su
recepción, y a diligenciar el exhorto dentro de los cinco días siguientes, es decir, que el
actuario adscrito a la autoridad exhortada debe constituirse en el domicilio señalado con el
fin de practicar la notificación, y con su resultado dar cuenta a la Junta para que lo haga del
conocimiento de la exhortante; y que el actor puede solicitar la entrega de aquél y de sus
anexos para que, a su vez, se lo entregue a la autoridad exhortada para su diligenciación,
con el fin de agilizarlo, pero no le corresponde a aquél realizarlo, dado que quien está
obligada a efectuarlo es la autoridad exhortada; además, el precepto 771 de la Ley Federal
del Trabajo obliga a los presidentes y auxiliares de las Juntas, bajo su más estricta
responsabilidad, a vigilar que los juicios que ante ellos se tramiten no queden paralizados,
proveyendo lo que conforme a la ley corresponda, hasta la emisión del laudo. Por ende, si
la Junta indebidamente apercibe al actor con el archivo del expediente si no diligencia el
exhorto, y le hace efectivo dicho apercibimiento por no efectuarlo, es inconcuso que con
ello infringe sus garantías y amerita la reposición del procedimiento.
Artículo 753. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de
la Junta que conozca del juicio deberán encomendarse por medio de exhorto al Presidente
de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales del domicilio en que deban
practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más próxima al lugar que
corresponda dentro de la República Mexicana.
Artículo 756.- En los exhortos que deban ser diligenciados dentro de la República
Mexicana, no se requiere la legalización de firmas de la autoridad que los expida.
Artículo 757.- La Junta deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de
aquél en que surta sus efectos la resolución que los ordene.
Artículo 758.- Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere
el artículo 753, se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y
se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que por la
naturaleza de lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo; en este caso,
la autoridad requerida fijará el que crea conveniente sin que el término fijado pueda
exceder de quince días.
9.2.2 Los Despachos.
Despacho o carta-orden.- Es la comunicación que dirige un tribunal de jerarquía superior a
otro de interior categoría.
9.2.3 Los Suplicatorios.
Suplicatorios.- Es la comunicación que dirige el inferior al superior pidiéndole auxilio
procesal. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que
conozca del juicio, deberán comunicarse, exhortando al presidente de la Junta de
Conciliación o de Conciliación y Arbitraje, o al de las Especiales, o a la autoridad más próxima
al lugar en que deban practicarse dentro de la República Mexicana (artículo 753). Aunque
el artículo citado no lo indica, resulta obvio que la Junta exhortante deberá proporcionar a
la autoridad exhortada todos los elementos necesarios para la práctica de la diligencia de
que se trate.
9.2.4 Exhorto Internacional.
Las diligencias que se practiquen en el extranjero, aunque no es frecuente, se autorizarán
cuando se demuestre que son indispensables para probar los hechos fundamentales de la
demanda o de la contestación. Se librará el exhorto correspondiente, tomando en cuenta
lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales (artículo 754). Cabe advertir, que
en los términos de los artículos 6° y 17 de la Ley, los tratados internacionales son fuentes
del derecho laboral, celebrados y aprobados por el Senado de la República en los términos
del artículo 133 de la Constitución. Por otra parte, a falta de tratados o convenios
internacionales, los exhortos serán remitidos por vía diplomática al lugar de residencia de
la autoridad correspondiente, debiendo de legalizar las firmas que los expidan. No será
necesaria dicha legalización si las leyes o prácticas del país donde se libre el exhorto, no
establecen ese requisito (Artículo 755), teniendo en cuenta que el funcionario debe ser
conocido en el país. La Ley, en el capítulo relativo, utiliza el término despachos en forma
equívoca, ya que no se trata de comunicaciones que dirige un tribunal de jerarquía superior
a otro inferior y preferimos hablar de cartas rogatorias. Por regla general, cuando el exhorto
proviene de un juez extranjero, debe contener la legalización del cónsul mexicano del país
en que se expidió, y para legalizar la firma de éste último funcionario que autentificó la del
juez; la Secretaria de Relaciones Exteriores deberá legalizar la firma de nuestro cónsul. En
los exhortos que deban ser diligenciados dentro de la República Mexicana, no se requiere
la legalización de firmas de la autoridad que los expide (artículo 756).
Artículo 754.- Las diligencias que se practiquen en el extranjero, únicamente se
autorizarán cuando se demuestre que son indispensables para probar los hechos
fundamentales de la demanda o de su contestación. En el caso a que se refiere el párrafo
anterior, se librará el despacho correspondiente, tomando en cuenta lo dispuesto en los
tratados o convenios internacionales.
9.2.5 Exposiciones y oficios.
Exposición.- Es la comunicación de Jueces y Tribunales con poderes o autoridades de otra
naturaleza. Oficio.- Se utiliza para dirigirse a autoridades de menor categoría
administrativa,
Artículo 916.- Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el
auxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes formulará un
dictamen que deberá contener: I. Un extracto de las exposiciones y peticiones de las partes;
II. Un extracto del dictamen de los peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las
partes; III. Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas
por la Junta; IV. Un extracto de los alegatos; y V. Señalará los motivos y fundamentos que
puedan servir para la solución del conflicto.
9.3 Nulidad de notificaciones.
Es aquel que se interpone para declarar la nulidad de alguna actuación hecha por el órgano
jurisdiccional que lleva tu juicio. Ahora bien, por nulidad debemos de entender el
reconocimiento por parte del órgano que resuelve este incidente, que la actuación siempre
ha sido ilegítima y por lo tanto inaplicable en lo pasado como en el futuro, con
las consecuencias que de ello resulten, especialmente la anulación de los actos que se
hayan realizado con fundamento en ella. Las notificaciones serán nulas cuando les falte
alguna de las formalidades esenciales de manera que quede sin defensa cualquiera de las
partes; y asimismo, las notificaciones hechas en forma distinta a la prevista en el Capítulo V
del Título II serán nulas. En tales condiciones, es evidente que se deben interponer los
recursos procedentes en contra de los proveídos que se consideren contrarios a derecho y
no el incidente de nulidad de actuaciones que sólo procede contra las notificaciones que
hayan sido hechas en forma ilegal, al ser las nulidades de estricta interpretación y no poder
aplicarse a otros casos que a los expresamente estipulados en la ley; pues las demás
violaciones al procedimiento no pueden ser materia, ni combatirse mediante el incidente
de nulidad, sino que deben atacarse mediante los recursos que la propia ley establece a
efecto de que se corrijan en la segunda instancia.
10. De los Incidentes.
10.1 Concepto.
Un suceso eventual que altera el orden regular de las cosas los incidentes son sucesos o
cuestiones llamémosle accesorias que pueden estar o no relacionadas con un mismo
hecho. La palabra incidente significa “Acontecimiento que sobreviene en el curso de un
asunto o negocio y tiene con él alguna conexión.” En el derecho procesal laboral los
incidentes han sido definidos por Nestor De Buen como: “cuestión anormal: la alteración
procesal que consiste en la originacion de cuestiones que no pertenecen al tema lógico
normalmente establecido.”
Resulta claro que se trata de cuestiones que pueden ser relativamente independientes al
fondo del asunto o de la controversia principal pero que sin duda tienen relación con el
procedimiento. En materia laboral encontramos que la Ley Federal del trabajo estableció
algunas disposiciones en relación a las incidencias que pudieran producirse, ordenando en
el numeral 761 que: “se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve,
salvo los casos previstos en esta Ley.”
Artículo 761.- Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se
promueve, salvo los casos previstos en esta Ley.
10.2 Clasificación.
Artículo 762.- Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento
las siguientes cuestiones. I. Nulidad; II. Competencia; III. Personalidad; IV. Acumulación; y
V. Excusas.
Incidente de falta de personalidad: En caso de que resulte procedente el incidente de
competencia, será nulo todo lo actuado por la Junta incompetente que conoció del juicio,
excepto el acto de admisión de la demanda o el convenio celebrado que ponga fin al juicio
en el periodo de conciliación. La Junta.Si en autos consta que una persona se manifiesta
sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si
estuviese hecha conforme a la Ley en este caso, el incidente será desechado, es un proceso
sumario y accesorio, que se constituye diferente del proceso principal, pero está
relacionado directamente con él. Se ventila y se decide por separado. Reposición de Autos
Pueden ser de dos tipos: 1. Generales 2. De Previo y especial pronunciamiento. Los
funcionarios deberán excusarse de oficio en los juicios en los que intervengan, cuando se
encuentren comprendidos en algún supuesto de impedimento, pudiendo incurrir en
responsabilidad. También podrá ser pedida por las partes. En caso de que la excusa se
declare competente, la autoridad competente “podrá” sancionar al que se excusó con
amonestación o suspensión del cargo hasta por 8 días, en caso de reincidencia en el mismo
asunto, será destituido.
Incidente de Nulidad: Cuando se promueva el incidente de nulidad, competencia y
acumulación, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia incidental, que se
realizará dentro de las 24 horas siguientes, para que las partes ofrezcan y desahoguen
pruebas y para que de inmediato se resuelva el incidente. Podrá ser en cualquier parte del
proceso, hasta antes de la Audiencia de desahogo de pruebas. Los incidentes de previo y
especial pronunciamiento en el proceso laboral. Aquellos que suspenden el juicio principal
mientras no se resuelvan, ya que se refieren a cuestiones o presupuestos procesales sin los
que el proceso no puede continuar. Deben de resolverse antes de entrar en el estudio de
fondo del asunto. Se da en los siguientes supuestos:
1.Mismo actor, mismo demandado, mismas prestaciones.
2.Mismo actor, mismo demandado, distintas prestaciones, derivadas de una misma relación
de trabajo.
3.Diferente actor, mismo demandado, mismas o diferentes prestaciones si el conflicto tuvo
su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo.
4.Todos aquellos casos que por su propia naturaleza pueda originar resoluciones
contradictorias. Si resulta procedente el incidente, no surtirá efecto alguno todo lo actuado
en el juicio que se acumula únicamente si se trata del supuesto de mismo actor, mismo
demandado y mismas prestaciones. En los demás supuestos sí surtirá efectos. Es la solicitud
de reponer los autos o el expediente en su plenitud en caso de pérdida o extravío. Se tramita
vía incidental.
Incidentes generales: En materia laboral, el incidente de competencia solo puede ser
"Declinatoria", es decir, se debe presentar ante el Juez que conoció del asunto y, en caso
de controversia, se decidirán por lo estipulado en el artículo 705 de la LFT. Una primera
clasificación surge atendiendo al efecto que estas cuestiones producen en el desarrollo del
expediente principal, y es bipartita:
a) De previa tramitación o suspensivas, a estas PRIETO CASTRO las llaman previas, y JAIME
GUASP, de pronunciamiento previo: y
b) De tramitación simultanea o no suspensivas, llamadas por PRIETO CASTRO de especial
pronunciamiento, y por GUASP de pronunciamiento no previo.
Una segunda clasificación en atención al procedimiento a seguir, y es también bipartita:
a) Corrientes o comunes, que tienen una tramitación común, igual: y
b) Especiales, que tienen su propio tratamiento procesal, que se aparta del procedimiento
común ordenado para los incidentes.
Requisitos fundamentales deben observarse en el uso de las acciones incidentales: Es
importante que las Acciones Incidentales se ajusten a tres requisitos fundamentales, entre
los que están.
a) Accesoriedad: Regulado por el art. 294 CT específica que las cuestiones
accesorias al juicio principal deberán tramitarse como incidentes. De igual forma refiere
el 237 Pr., que la gestión de los incidentes depende de la pretensión principal para su
admisibilidad.
b) Conexidad: Art. 295 CT da potestad al judicial de rechazar un incidente si lo
considerare conveniente. Pudiendo ser el caso de un incidente que no guardare enlace
alguno con la causa principal. De manera supletoria, el Código Procesal Civil al respecto cita
en su art. 238 la necesidad de una estrecha relación con vinculación clara y precisa con la
causa principal.
c) Oportunidad: su interposición debe darse tan pronto como sea detectada por la
parte. Al respecto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha dicho que debe ser
propuesto dentro de las veinticuatro horas de su conocimiento.
Tipo de incidentes se distinguen en el proceso laboral: La Doctrina sobre saliendo el Dr.
Guillermo Cabanellas, el Dr. Víctor Julio Díaz, el Dr. Francisco Valladares y la ley han
distinguido dos tipos de Incidentes, entre los cuales están:
a. Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento o Suspensivo: se exige un
pronunciamiento especial. Impide la prosecución del Juicio Principal mientras no se
resuelva el incidente, puesto que recaen sobres presupuestos de validez del proceso. En
materia Laboral, el legislador considerando el Principio de Celeridad, en el Arto. 298 CT.,
establece que todo incidente debe resolverse en la sentencia definitiva, no obstante,
reconoce la salvedad para aquellos casos en que se presentan errores que afectan
directamente la validez o los presupuestos procesales como son: la ilegitimidad de
Personería e Incompetencia de Jurisdicción que únicamente estos se debe resolver de
Previo suspendiendo la tramitación Principal o antes del conocimiento propiamente de la
causa. Art. 297 in fine, 298, 320 CT.
b. Incidente no Suspensivo o de "Trámite Simultáneo: los Incidentes no Suspensivos, su
promoción no afecta la tramitación de la causa principal por lo que su pronunciamiento se
efectúa hasta en Sentencia Definitiva.
La Ilegitimidad de Personería, puede ser alegada por cualquiera de las partes litigantes,
entonces estaríamos hablando deI legitimidad de Personería Activa o Pasiva según el caso.
Generalmente, el que promueve un incidente de este tipo siempre es el demandado, quien
contesta excepcionando y abriendo un Incidente de previo y especial pronunciamiento. No
obstante, se puede presentar la situación de que quien contesta incurra en un vicio que
afecte el proceso, quizás porque no acredito correctamente su representación, lo que hace
que el actor pueda abrir un incidente alegando Ilegitimidad de Personería Pasiva.
Entonces, se puede decir que, Procede la Ilegitimidad de Personería Activa, en perjuicio del
trabajador, cuando existe inexistencia de Poder como la deficiencia del mismo. De igual
forma sucedería, cuando concurre a accionar la jurisdicción un dirigente sindical en
representación de un trabajador demandante. Es en perjuicio del empresario cuando
actuando como demandante lo hace en carácter personal y no legal de la empresa. Procede
la Incompetencia de Jurisdicción cuando se interpone la demanda en lugar distinto de
donde se celebró el contrato de trabajo o donde se pactó ejecutar el servicio. Así mismo,
en virtud del art. 273 CT otorga la facultad a los Jueces Civiles de conocer cuestiones en
materia laboral, lo que implica que si el demandante de un derecho, comparece ante estos
Jueces Civiles, y no determinase la jurisdicción Laboral procede el incidente de
incompetencia de jurisdicción. Al respecto el Art. 297 CT estatuye que si durante el
transcurso del proceso se detectase un error procesal se debe de promover un Incidente
dentro de las veinticuatro horas de su conocimiento. Si efectuase cualquier otra diligencia
que no sea incidental y, luego de su conocimiento, lo promueve, dicho incidente será
rechazado por el judicial. Este requisito no es válido para los Incidentes de Previo y Especial
Pronunciamiento que puede ser alegado después de dicho termino. Procesalmente
hablando, el artículo anterior ni ningún otro del apartado que nos ocupa, se señala los
términos que se deben de cumplir en dicho proceso. En el art. 297 CT únicamente se refiere
al momento de promoverse por el interesado. Sin embargo en el foro se manejan los
términos de veinticuatro horas para contestar, tres días de pruebas y tres para su
resolución por el judicial. Aunque existen ocasiones que por exceso de trabajo de estos
Juzgados los términos pueden verse afectado. La razón por la cual existe esa ausencia de
términos se debe a que la Legislación Laboral no es tan rígida, sino flexible a diferencia de
la solemne Legislación Civil. En materia laboral se evidencia la discrecionalidad del juez en
este aspecto, puesto que en el art. 290 CT. Se establece que el juez fijara los términos y
prorroga cuando la ley no lo hiciese, tomando en consideración la naturaleza del proceso y
la importancia del acto. Procurando que estos términos no estén en perjuicio de los
litigantes. En virtud del art. 293 CT los jueces podrán habilitar días y horas cuando fuese
necesario.
10.3 Trámite de los indicentes.
La Tramitación Procesal de los incidentes inicia cuando se promueve el incidente, ya sea por
la parte actora o demandada. El juez emite auto admitiendo o denegando el mismo. De
admitirlo notifica a la contraparte de la existencia del incidente y le señala el término para
su oposición, en la práctica es al siguiente día hábil de su notificación. Si fuese necesario, a
consideración del juez, se abrirá a pruebas por tres días, de conformidad al art. 291 CT in
fine, las diligencias de pruebas no podrán suspenderse, salvo caso fortuito o fuerza mayor,
pudiendo el juez habilitar el tiempo necesario para su práctica y concluido este fallara el
juez dentro de tercero día. La consecuencia de no promover un Incidente cuando es debido,
acarrea la nulidad de lo actuado cuando dicho error afectan presupuestos procesales, lo
que implica que se incurrió en pérdida de tiempo y dinero. Debiéndose iniciar nuevamente
el proceso hasta antes del error. Si una de las partes hubiere promovido un incidente de
este tipo, sin razón con el único propósito de retrasar el juicio para ganar tiempo, en este
caso el Juez podrá rechazar la petición en virtud del art. 295 CT, estando en concordancia
con lo que establece el art. 209 Pr que puede rechazarse de plano. Cuando se declara
improcedente la resolución puede ser impugnada en Segunda Instancia, siendo apelable en
ambos efectos en virtud del art. 296 CT. La Figura del Incidente se ha venido
desnaturalizando con el transcurso del tiempo, dado que su propósito de desembarazar la
acción principal de forma que sea más fácil y eficiente el procedimiento, se ha convertido
desafortunadamente, en un medio para entorpecer la correcta acción judicial, ya que los
juicios se torean largos y tediosos que obligan en algunas ocasiones a la contraparte en el
desistimiento de su acción o transigir en la cuestión principal, lo que estaría en
contraposición a lo prescrito por el art. 266 inc. G CT (principio de lealtad procesal) que
ordena evitar prácticas desleales y, dilatorias en juicios y tramites laborales. Los incidentes
deben promoverse en la siguiente audiencia de que se tuvo conocimiento del hecho que la
motiva, las nulidades deben alegarse en el proceso y en la instancia en que se cometieron
y dentro de las veinticuatro horas de haberse tenido conocimiento de la misma, por lo
expresado, es de fuerza legal rechazar la apelación intentada.
11. De las pruebas.
11.1 Medios probatorios.
Artículo 776.- Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean
contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I. Confesional; II.
Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V. Inspección; VI. Presuncional; VII. Instrumental
de actuaciones; y VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos,
grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la
comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo
electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios
aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Artículo 777.- Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no
hayan sido confesados por las partes.
Artículo 778.- Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se
refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer
en contra de los testigos.
11.2 Elementos necesarios para el desahogo de una prueba.
De acuerdo a la Ley Federal de Trabajo
Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por
otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto
requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la
obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no
presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso,
corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de
ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador;
IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de
trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y
53, fracción III, de esta Ley;
Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación
y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;
IV. El contrato de trabajo; VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando
ésta no exceda de nueve horas semanales; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así
como del aguinaldo; X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical,
vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de
los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportaciones al
Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de
Ahorro para el Retiro. La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este
artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros
medios.
Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a
concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un
documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado
médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará
nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar
que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al
lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no
encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se
refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso. Los certificados
médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida,
la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados
médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser
ratificados.
11.3 De las pruebas en particular.
11.3.1 Confesional.
De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo
Artículo 786. Cada parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que
concurra a absolver posiciones. Tratándose de personas morales, la confesional puede
desahogarse por conducto de su representante legal o apoderado con facultades para
absolver posiciones. Los sindicatos u organizaciones de trabajadores o patrones absolverán
posiciones por conducto de su secretario general o integrante de la representación
estatutariamente autorizada o por apoderado con facultades expresas.
Artículo 787.- Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones
personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas
que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así
como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen
al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien
que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.
11.3.2 Testimonial.
De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo
Artículo 813.- La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los
requisitos siguientes: I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos
controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco
testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto
en la fracción X del artículo 815 de esta Ley; II. Indicará los nombres de los testigos; cuando
exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite,
señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá
proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente
su presentación; III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente
deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá
ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias
del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro
del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; IV. Cuando
el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio de la Junta, podrá rendir su
declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea
aplicable.
Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que
se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale, con
el apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza pública.
11.3.3 Documental.
De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo
Artículo 795.- Son documentos públicos aquellos cuya formulación está
encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida
en ejercicio de sus funciones. Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la
Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio sin
necesidad de legalización.
Artículo 796.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas
por el artículo anterior.
11.3.4 Pericial.
De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo
Artículo 821.- La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia,
técnica, o arte.
Artículo 822.- Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte
sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente
reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la Ley.
Artículo 823.- La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que
deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.
La omisión del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba.
Artículo 824.- La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando
éste lo solicite.
11.3.5 Inspección.
De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo
Artículo 827.- La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia
de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcará y los objetos y
documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido
afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.
Artículo 828.- Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y
lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes,
la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos
presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los
documentos a que se refiere el artículo 804 de esta Ley. Si los documentos y objetos se
encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de
apremio que procedan.
11.3.6 Presuncional.
De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo
Artículo 830.- Presunción es la consecuencia que la Ley o la Junta deducen de un
hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.
Artículo 831.- Hay presunción legal cuando la Ley la establece expresamente; hay
presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es
consecuencia de aquél.
11.3.7 Instrumental.
De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo
Artículo 835.- La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el
expediente, formado con motivo del juicio.
Artículo 836.- La Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren
en el expediente del juicio.
+