Derecho Procesal Civil Rafael de Pina Vara

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INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL

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INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVILRAFAEL DE PINA JOS CASTILLO LARRAAGA

REVISADA Y AUMENTADA POR

RAFAEL DE PINA VARA

29'!. edicin

EDITORIAL PORRAAV. REPBLICA ARGENTINA 15 MXICO, 2007

Primera edicin, 1946

Copyright 10 2007

Derechos reservados por DE PINA Av. Ro Churubusco 88-503, col. Del ValleMA. VARA VIUDA DE

Sr. Lic. JOSt. CASTILLO LAVIN Calle de Jurez 61, Tlacopac (San ngel), Mxico, DF

Esta edicin y sus caractersticas son propiedad de EDITORIAL PORRA, SA de CV 6 Av. Repblica Argentina 15 altos, col. Centro, 06020, Mxico; DF www.porrua.com

Queda hecho el depsito que marca la ley

ISBN 970-07-5652-1

IMPRESO EN MXICO PRINTElJ IN MEXICO

Al ilustre maestroDoCTOR MANUEL BoRJA SoRIANO,

testimonie de admiracin y respeto.

PROLOGO A LA PRIMERA EDICION Esta obra se escribe con el propsito de que las personas que sientan inters por la disciplina sobre que versa, dispongan de una sntesis de su amplsimo contenido, enfocada hacia la legislacin mexicana. El propsito resultar logrado o no, pero los autores han puesto en esta tarea un entusiasmo' que es, ciertamente, digno de su objeto. En la bibliografia juridica mexicana de nuestro tiempo no existe una , obra de esta naturaleza. Sea cualquiera, pues, l valor que se le reconozca ---:OO, publicada en la "Revista de Derecho .Procesal", Buenos Aires, ao VI, 2Q trimestre, 1948, n. Ll, 1 bb Tratado de derecho civil espaol, T. 1, p. 53~. 2 Lecciones de procedimientos judiciales, p. 364.

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materia de acciones "pertenece por igual al derecho civil y al derechoprocesal" .

se pregunta si el estudio de las acciones pertenece al derecho civil o al procesal, y responde: "Entendemos que la accin, como cuhierta protectriz de todo derecho, acompaa a ste y refleja su estructura, cayendo en este aspecto sustantivo bajo la rbita del derecho civil; ahora, en cuanto principio del movimiento que ha de encauzarsepor moldes y formas determinadas, ante la autoridad de quien se invoca y pide auxilio, pertenece al derecho procesal." La literatura procesal de los dems pases de lengua .espaola ha mostrado en igual tiempo la misma posicin. El derecho procesal moderno ha reclamado para s el tema de la accin y, al desentraar su contenido, los' proeesalistas han dado a esta disciplina el desarrollo extraordinario que permite colocarla en un lugar prominente de la ciencia jurdica. La materia relativa a las acciones ha constituido, en el curso del presente siglo y en la ltima mitad del anterior, una de las cuestiones a las que los procesalistas han dedicado una atencin ms constante. Los' resultados a que se ha llegado, sin que deban considerarse definitivos, no dejan de ser realmente satisfactorios. No slo se ha logrado un progreso evidente, a este respecto, en el orden puramente terico, sino que la repercusin de las doctrinas de losprocesalistas 'contemporneos sobre la accin se ha dejado sentir en.el campo de la legislacin como en el de la jurisprudencia, en trminos que permiten esperar que, con la lentitud de las evoluciones provocadas por el esfuerzo de los trminos, sin el concurso popular, vayan encarnando en los cdigos procesales del porvenir. El modo de concebir el derecho de accin ha sido considerado por D'ONOFRIO' como la llave del proceso, como el criterio distintivo entre el simple procedimiento y el derecho procesal verdadero y propio, cientficamente concebido.CLEMENTE DE DIEGO'

) .

3.

TEOiAs SOBRE LA ACCIN

El tema de la accin constituye, para los procesalistas contemporneos, objeto importantsimo de sus preocupaciones. Sin embargo, en torno al mismo existen todava considerables lagunas, ,qt.e la doctrina no ha podido cubrir.a Curso elemental de derecho civil, T. 1, p. 110. " Lecciones de derecho prbcesaJ civil, p. 109.

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Los logros de la investigacin cientfica procesal no se encuentran, sin duda, en relacin con el esfuerzo realizado, en cuanto se refiere a los resultados que de ella se esperaban. No se puede hablar actualmente de una teora de la accin, sino de " bifurcan en dos direcciones: unas que cono. teoras sobre la accin. Estas se sderan la accin como un elemento. del derecho, como el derecho mismo en ejercicio; otras que distinguen entre el derecho material que se ejercita en el juicio y la accin.' La doctrina que .podcmos calificar de tradicional, concibe la accin como el derecho en "ejercicio. La accin es, en suma, el estado dinmico del derecho. La accin, se dice en este sentido, es el derecho cuando pasa de la potencia al acto. La accin en Roma generaba el derecho y exista, no un sistema' de derechos, sino un sistema de acciones; no hay ms que fijarse, para hacerse cargo, en la divisin romana tradicional del derecho en personas, cosas yacciones.

En Roma la accin era iusperseguendi in iudicio, pero, a consecuencia de su carcter, el elemento tribunal tena una enorme importancia. Perdida la organizacin procesal romana, el concepto de accin tiene que ir al concepto del derecho para obtener su significado, y entonces la accin viene a ser concebida como el derecho en ejercicio o el derecho reaccionando contra su violacin. Para SAVlCNY -toda accin implica necesariamente dos condiciones: un derecho y la violacin de este derecho. Esta doctrina, que ha tenidoe CALAMAiolDRBI tiene escrito un interesante ensayo sobre La relatividad del con cepto de accin (del que existe una traduccin en la Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia de Mxico~ T. IV, nmeros 13 y 14L dedicado a demostrar "c6mo las diversas teoras que todava se disputan el campo en tomo al concepto de accin, tienen todas su justificacin hist6rica en el momento presente, en cuanto cada una de ellas debe ser entendida como relativa a una entre las diversas concepciones (se podra aun decir. entre las diversas fases de maduracin) de .relaciones entre ciudadano y Estado, que se encuentran actualmente conviviendo en zonas limtrofes del mismo ordenamiento jurdico", y en el que' afirma que "no puede decirse de ninguna que en s misma sea absolutamente verdadera ni absolutamente falsa, porque cada una sirve para captar. desde un punto de vista diferente, una parte diversa de la verdad, y para hacer brillar un instante, antes de que sea superada. una de las innumerables facetas de aquel metal todava en fusin, que toma fonna dentro de la armadura del Estado". Es indudable, adems, que en el campo de la accin existen todava zonas oscuras, no obstante la atencin de que ha sido objeto, y que muchas de las conclusiones a que ha llegado la doctrina acerca de este tema deben someterse a: una cuidadosa revisin. -6 Sistema del derecho romano actual, T. IV, pp. 7 y ss.

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una influencia decisiva en el pensamiento juridico contemporneo, fue desarrollada por el gran jurista alemn en los trminos siguientes: Considerando en conjunto nuestros derechos, resulta que unos existen en relacin con todos los homhres y otros solamente se ejercen respecto de . individuos determinados, cuyo ltimo carcter presentan, desde luego, las ohligaciones. Pero la violacin de nuestros derechos n~~s concebible sino por el hecho de una persona determinada, hecho que establece entre nosotros y otras personas una relacin de derecho especial y nueva cuyo contenido es la reparacin de la violacin. En consecuencia, esta reclamacin ejercitada contra una determinada persona y respecto de un determinado objeto tambin ofrece el carcter de una obligacin, de manera que el que ha sufrido la violacin y el que la ha determinado, o el demandante y el demandado, se encuentran en la situacin respectiva de un acreedor y de un deudor. Pero, en tanto que esta nueva relacin permanece en el estado de posibilidad y no determina acto alguno de la parte lesionada, -no podemos considerarla corno obligacin verdadera y perfecta, sino como un germen susceptible de transformarse, por virtud de su natura! desenvolvimiento, en verdadera obligacin. La relacin que de la violacin resulta, es decir, el derecho conferido a la parte lesionada, se llama derecho de accin o accin. La palabra accin expresa tambin el ejercicio mismo del derecho, en cuy" caso, bajo la hiptesis de un proceso escrito, designa el acto escrito .por el cual comienza el debate judicial. En este punto -escribe SAVIGNYslo he de ocuparme de la accin en el primer sentido, esto es, en el de derecho de accin, pues el acto por el cual el derecho se ejerce, entra por sus condiciones y sus formas en la teoria del procedimiento. Desde este punto de vista general se reconoce que toda accin implica necesariamente dos condiciones: un derecho y la violacin de este derecho. Si el derecho no existe, la violacin no es posible; y si no hay violacin, el derecho no puede revestir la forma especial de una accin; no existe la actio nata, segn la expresin exacta de los autores modernos. Por otro lado, la violacin del derecho puede manifestarse bajo diversos aspectos, que en la prctica suelen confundirse. Asi es que el adversario niega unas veces la existencia del derecho, y otras veces, la violacin, o bien puede intentar una simple cuestin de hecho sobre un derecho que no se pone en duda. El derecho positivo espaol se inspira en el concepto tradicional de la accin, segn el cual sta no es sino un elemento de: derecho. La ley espaola de enjuiciamiento civil (art. 62) adopta la clasificacin de las acciones en reales, personales y mixtas.

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El Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no responde en materia de acciones (como en el resto de su contenido) a un criterio uniforme, sino que ala los principios ms contradictorios.' El concepto tradicional de la accin, que confunda la accin con la pretensin, ha sido superado por la doctrina procesal moderna. Sin embargo, en algunos autores, en COVlELLO, por ejemplo, aparece remozado y7 No cabe duda que la inquietud provocada en Mxico sobre el estudio cientffico del derecho procesal, se debe en gran parte a la meritoria labor que en la Suprema Corte de Justicia hizo en su tiempo el ex ministro don Alberto V..(ZQUEZ DEL MEJlCADO, que en sus notables sentencias trat6 con erudicin y talento los puntos fundamentales de la doctrina moderna del derecho procesal, como son los relacionados con la accin y su carcter publicista. la jurisdiccin, el proceso en Cuanto a su explicacin cientfica como relacin jurldice, los recursos, etc., que pueden verse en las ejecutorias en las que fue ponente dicho ministro. La Suprema Corte de Justicia, en su ejecutoria de 28 de mayo de 1930, al resolver en splica la controversia seguida por Manuel Rivera AlamiJla contra la sucesin de Victoriano Arceo Gamboa, mantuvo, por vez primera, en el terreno jurisprudencia! la tesis de la autonoma del derecho de accin. " 8 'La concepcin civilista -dice PRIETO CASTRO, en su Exposicin del dereco proc~sal civil de Espaa. T. 1, p. 43- que todava domina entre nosotros, no considero la accin como entidad independiente, sino como el derecho mismo vulnerado, en pie de guerra, en reaccin contra su violaci6n; 'como apndice al derecho material o una emanacin de este derecho, como el poder, nsito en el derecho, de afirmarse contra la voluntad opuesta de otros, dirigido contra la parte obligada para que aqueHa violacin cesase. Este punto de vista era consecuencia, en primer lugar, de tener en cuenta slo las "acciones de condena, que' suponen un obligado (procesalmente ; por derecho real violado y obligacin incumplida) fuera del proceso; y en segundo lugar, por observar tambin nicamente el caso del demandante vencedor. Se olvidaba que al demandado corresponde igualmente una acci6n par~' obtener la desestimaci6~ de la demanda del actor si es infundada. "Sencillamente se confunda la accin con la pretensin (o accin en sentido civilstico) que nace del derecho de crdito o del derecho real- para reclamar a otra u otras personas la efectividad del derecho. Precisamente surge la accin cuando hay necesidad de proteccin jurisdiccional, es decir, cuando la pretensin se ha demostrado imponente. A partir de este instante el obligado se descarta, puesto que no puede (se niega) a satisfacer el derecho del acreedor (es decir, a realizar un acto O una omisin). La accin no se dirige contra l, s610 le sujeta a sus efectos, es decir, a lo~ actos jurisdiccionles pura y, simplemente, porque tiene por fin conseguir en el proceso, de cualquier forma, la efectividad' de 10 que fuera de l no se ha obtenido del demandado, de la nica manera posible, es decir, mediante el cumplimiento de la obligacin, que no ha surtido efecto y qued agotada. El cumplimiento de la pretensi6n se pide al deudor (demandado), y procede de la obligacin o relacin jurdica; la accin se dirige al Estado, y procede de la ley. No se trata, pue~, ni siquiera en el caso de la acci6n de condena, de alcanzar el cumplimiento de la obligaci6n, sino de lograr su contenido --es decir, el bien jurdico prometido por la Jey- por otro camino." 9 Doctrina general del derecho.

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COn 'nuevos brios, pretendiendo sobrevivir. Este autor, que define la accin comoJa facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho, distingue entre su aspecto potencial y su aspecto dinmico, y no obstante reconocer que en el segundo destaca con tanta claridad que parece tener vida propia, rechaza la tesis de la autonoma de la accin, a la que considera como una simple funcin de derecho subjetivo. Las razones de CoVIELLO son tan poco convincentes como las de quienes, antes que l, negaron el carcter autnomo del derecho de accin. En Alemania, BINDER produjo su libro Proceso y derecho {Prozesi und recht, Leipzig, 1927) al que ALCAL ZAMORA ha calificado de "el ms poderoso intento reivindicatorio del klagerecht [dirto di agire) (como han traducido los italianos, derecho de obrar, como han subtraducido al castellano, cuando tan sencillo habra sido decir derecho de accionar) 'para el derecho privado, hasta el punto de que el autor estima que el derecho procesal debe reducirse a la doctrioa de la relacin jurdica, a la forma y marcha del procedimiento y a los presupuestos procesales de la sentencia"; pero sin ningn resultado positivo." En Mxico, la doctrina que pudiramos llamar tradicionalista de la accin es defendida brillantemente por Eduardo PALLARES, en su Tratado de las acciones' civiles, del que se han publicado varias ediciones, lo que pone de manifiesto su inters. La elaboracin del nuevo concepto de accin arranca del estudio de WINDCHEID 11 sobre la actio romana y su polmica con Teodoro MuTHER,12 que contribuyeron a la diferenciacin entre el derecho la prestacin en su direccin personal y el derechode-accin, como derecho autnomo, encaminado a la realizacin de la ley por la va del proceso. WINDCHEID sostena la identidad de la actio romana con el derecho subjetivo. M UTHER, por su parte, llega a construir el derecho de alcin como independiente del derecho subjetivo; pero condicionado a la existencia del derecho subjetivo mismo (derecho concreto de accin) ; quien tiene un derecho insatisfecho tiene tambin el derecho de obtener una sentencia favorabie; esto es, el derecho de accin, independiente del derecho subjetivo, pero condicionado a la existencia de ste. MUTHER consideraba, pues, la accin como un derecho subjetivo pblico, que corresponde a quien asiste la razn para que el Estado le conceda la tutela jurdica, mediante sentencia favorable, ejecucin, etc. Este dere-

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1.0 ALCAL ZAMORA,

Enseanzas y sugerencias de algunos procesaJistas sudameri-

canos tuerca de la accin, Buenos Aires, p. 31. 11 Die actio des rmischen cioilrect vom standpunkte des keutingen rect, 1856. 12 Zur Lehere des romischen actio dem keutingen klagerect, 1857.

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cho pblico subjetivo tiene por presupuesto un derecho privado y su violacin. El derecho de obrar es diferente del derecho privado lesionado. Adolfo WACH, en su M anual de derecho procesal civil (1835), desarroll este concepto de M UTHER, considerando la accin como un derecho que se dirige, al mismo tiempo, contra el Estado y contra el adversario, como un derecho pblico, al juicio y a la sentencia-cDesenvolvi W ACH la tesisde un derecho a la tutela jurdica, dirigido contra-el-Estado para que la conceda, y contra el adversario para que la soporte. Este derecho a la tutela jurdica, segn WACH, pertenece al derecho pblico; al procesal compete la regulacin del inters jurdico de obrar, presupuesto de aqul. CHIOVENDA 13 define la accin como el poder jurdico de dar vida a la condicin para la actuacin de la voluntad de la ley. La accin -dicees un poder que corresponde frente al adversario respecto al cual se produce el efecto jurdico de la actuacin de la ley. El adversario no est obligado a nada frente a este poder, est, simplemente, sujeto a l. Se trata, pues, de un derec.!'o potestativo, es decir, tk aquellos que contienen una facultad, garantizada por la ley, de producir efectos jurdicos con relacin a un tercero, que ha de sufridos necesariamente, sin que exista, para ello, obligacin contractual ni de ningn otro gnero. En los derechos personales-rdice RrSPOLl H _ existe una relacin entre derecho y deber; en los potestativos, entre derecho y necesidad. Afirma CHIOVENDA que la accin .se agota con su ejercicio, sin que el adversario pueda hacer nada para iinpedirla ni para satisfacerla. Tiene naturaleza privada o pblica, segn que la voluntad de la ley de la cual procede la actuacin tenga una u otra' naturaleza." bh La autonoma de la accin se manifiesta ms evidente en los casos en que la accin se encamina a obtener un bien que no puede ser prestado por ningn obligado, sino que nicamente puede conseguirse en el proceso. La accin --escribe CHIOVENDA- es un bien y un derecho autnomo y nace, generalmente, del hecho de que quien deba conformarse Con una norma garantizadora de un bien de la vida, ha transgredido la norma; por eso se busca su accin independiente de su voluntad. Tambin en estos casos -agrega- la accin arranca del derecho subjetivo (real o personal), derivado de aquella norma; los dos derechos son diferentes, aunque puedan considerarse ligados a un mismo inters econmico: tienen vida y condiciones diferentes y contenido profundamente diverso. La concreta voluntad de la ley -sigue diciendo-s-, que corresponde a cada obligacin, esIstiuuloni diritto processuale, ,T.. 1, p. 20. lsttuzioni di diritto processuale cule, p. 68. 1" bh Para nosotros, la. acci6n tiene siempre naturaleza pblica, porque tiende a . provocar el ejercicio' de una actividad de esta clase.1.3'4

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mucho ms extensa que la obligacin misma, aun naciendo de una libre manifestacin de voluntad de los sujetos; mientras que la obligacin por s constr!)e al obligado a proporcionar al acreedor un bien de la vida, mediante 'la propia prestacin, la voluntad de la ley garantiza al acreedor, . fuera de la obligacin, por todos lbs medios posibles e! bien a que sta 'se refiere. BULOW" niega que la accin exista como un derecho anterior al juicio, afirmando que s610 con la demanda judicial nace e! derecho a obtener una sentencia justa; pero, como dice CHIOVENDA, sta, ms que una doctrina sobre la accin es la negativa de la accin. CARNELUTTI re concepta/la accin como e! poder de provocar la actuacin' de un. rgano jurisdiccional. Pero e! poder de accin no corresponde a_un.a parte, sino a las dos. El principio de! contradictorio manifiesta la bilateralidad de la accin y sus razones. El contradictorio representa el complemento y correctivo -de la accin de parte en el proceso. Cada parte acta por su propio inters; pero la actuacin combinada de estos intereses .sirve a los fines del proceso. La accin supone, en sntesis (CARNELUTTI), e! ejercicio privado de una funcin pblica. El derecho de 'accin es -segn Rocoo " - un derecho subjetivo pblico, del individuo para con e! Estado, que tiene como contenido sustancial el inters abstracto a la intervencin del Estado para la eliminacin de los obstculos, que la incertidumbre o la inobservancia de la norma aplicable en e! caso concreto, pueden oponer a Ia. realizacin de los intereses protegidos. Objeto de este derecho es la prestacin', por parte del Estado, de su Jctividad jurisdiccional para la declaracin del derecho incierto, y para la realizacin forzosa de los intereses de tutela cierta. Esto explica, con harta claridad, cmo no .siempre la accin es un derecho a un acto determinado' y favorable, sino que puede, en algunos casos, ser 'simplemente un derecho a un act;-del Estado, independientemente de su contenido. Esto ocurre cabalmente en el proceso de declaracin. Aqu el inters que constituye el contenido del derecho de accin, consiste en obtener del Estado la declaracin de lo que es derecho en el .!aso concreto, y no la declaracin del derecho de un/Imada ms bien que de otro. En la cadena de los fines perseguidos por el actor, el obtener una sentencia favorable es e! fin que el derecho no toma en consideracin de modo alguno; pero el fin prximo, o sea el inters que nicamente el derecho protege, es el de obtener una sentencia, es decir, la declaracin de unaJ.l5

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Klage und urteil, 1903. Lezoni di diritto 'processuale ciuile, voL I1, pp. 169 Y ss. Derecho procesal civil, p. 161.'

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relaci6n incierta. S610 de este modo se explica que el derecho de acci6n puede corresponder tambin al que no tiene el derecho material, y 0010 as puede darse al proceso una base aut6noma, independientemente del derecho privado. La ntima raz6n de esta autonoma reside precisamente en la naturaleza secundaria y abstracta. del inters que forma el contenido sustancial del derecho de acci6n. Ugo Rocco concibe la acci6n, no como un derecho que corresponde solamente al que tiene raz6n -como aseguran los defensores de la teora de la acci6n como derecho concreto del que la tiene contra el que no la tiene-, sino como un derecho abstracto y general, que no depende, como escribi6 Alfredo Rocco (en La sentenza civile), necesariamente de la pertenencia efectiva de un derecho concreto subjetivo material, ni tampoco de . un elemento subjetivo, que se refiera a la existencia de un derecho subjetivo material (opinin,' creenciaslen la existencia del derecho, buenafe), Esa teora -que representan \ambin DEGENKOLLI!, PLOSZ y Dos . REIS-, como seala certeramente CALAMANDREI, confunde el derecho de obrar con la mera posibilidad de obrar; la acci6n como actividad con la acci6n como derecho. La acci6n es, en nuestro concepto, un derecho pblico subjetivo, derivado de los preceptos constitucionales que prohben la autodefensa y que, hacindola innecesaria, crean los 6rganos especficos encargados de ejercer la funci6n jurisdiccional y trazan los lineamientos generales del proceso (o de 1", procesos). El derecho de acci6n entraa una doble facultad: la inicial de provocar la actividad jurisdiccional, dando vida al proceso, y la derivada de la constituci6n de ste, que permite a su titular la realizaci6n de los actos procesales inherentes a su posici6n en el mismo. La justificaci6n del derecho de acci6n no hay que buscarla cn la existencia real de un derecho o de una situacin de hecho que requieran, en favor del actor, la tutela jurisdiccional, sino en la! creencia en quien pretenda ejercerla, de que efectivamente existe (circunstancia sta cuya determinaci6n corresponde al rgano encargado de juzgar). Pero este concepto 0010 puede ser admitido para la accin como actividad de parte (ya acte directamente. ya por medio de representante). La acci6n ejercitada por el Ministerio Pblico, en los casos en que la ley le impone esta actividad, no puede considerarse como un derecho pblico subjetivo, sino como una funcin pblica, atribuida a 1", miembros de esta institucin en los casos taxativamente determinados, por consideraciones de alto inters social. El Ministerio Pblico, de acuerdo con el Cdigo Civil para el Distrito Federal, est facultado para ejercer la accin de nulidad de matrimonio en los casos de los artculos 243, 244, 248 Y 249; tiene accirr-para pedir

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el aseguramiento de alimentos, segn el artculo 315; puede accionar para obtener la nulidad de los actos simulados, de acuerdo con el artculo 2183. En estos casos, y en otros que pudieren sealarse, quien interviene representando al Ministerio Pblico lo hace por disposicin expresa de la ley, y no cabe atribuirle la consideracin de parte, puesto que no procede en defensa de su propio inters particular, sino en cumplimiento de una obligacin oficial, derivada de su calidad de funcionario pblico, como miembro' de una institucin a la' que se. encomienda la defensa de la legalidad en aquellos casos .en que su presencia en el proceso es exigida como garanta de la tutela de intereses que sin esta intervenci6n no se encontraran eficazmente protegidos. REDENTI" admite que la posicin ntima o interna del Ministerio Pblico, en los casos en que es Ilamado al ejercicio de la accin, es radicalmente distinta de la de la parte privada, porque ejercita una funcin pblica ir debe hacerlo segn criterios de inters pblico; pero que, no obstante; las manifestaciones extrnsecas de su actividad, en sus relaciones con los dems sujetos del proceso, parece que deben uniformarse a la disciplina general y habitual establecida para la parte. Pero esto no significa, para nosotros, que deba ser considerado como parte, porque una cosa es. la naturaleza de su intervencin y otras las normas a que se halle sujeta en su ejercicio. Lo que establece una separacin entre la parte y el Ministerio Pblico es el motivo en virtud del cual acta cada uno en 'l proceso civil y la finalidad inmediata que persigue." El derecho de accin es para algunos tratadistas unaespecie del derecho de peticin; pero los que de tal modo opinan no se han dado cuenta de las. diferencias esenciales que existen entre estos dos derechos.

4.

ELEMENTOS DE LA ACCII'! CHIOVENDA-

La accin ---,