Derecho en la España visigoda

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EL DERECHO DE LA ESPAÑA VISIGODA (409 d.C. - 711 d.C.) Curso de Fuentes del derecho en la Alta Edad Media Profesor Bernardino Bravo Lira Material preparado por el ayudante Cristián José Núñez González [email protected] MMV Concilio Toledano, códice Albeldense, Monasterio de El Escorial

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EL DERECHO DE LA

ESPAÑA VISIGODA (409 d.C. - 711 d.C.)

Curso de Fuentes del derecho en la Alta Edad Media

Profesor Bernardino Bravo Lira

Material preparado por el ayudante

Cristián José Núñez González

[email protected]

MMV

Concilio Toledano, códice Albeldense, Monasterio de El Escorial

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Los visigodos, pueblo de origen germano, fundaron en

Hispania un Reino muy importante en lo político y en lo

jurídico para la conformación del derecho occidental y en

especial el chileno. En efecto, las instituciones políticas y

jurídicas de la España medieval tienen su origen en el

denominado Reino Hispano Visigodo.

Esta era es conocida también como época isidoriana, en

reconocimiento al más importante jurista de la época: San

Isidoro de Sevilla, obispo de esa ciudad. Sus doctrinas sobre el

derecho político llegarán a transformarse en normas, en leyes y

políticas visigodas, incorporadas al Libro de los Jueces en su

edición Vulgata.

Son dos los textos de la época romana que entregan

valiosa información sobre los germánicos, y en particular sobre

los visigodos:

* Julio César, en su obra “Comentario de la Guerra de

las Galias” (50 d.C.).

* Tácito, en su obra “La Germania”, que es la obra más

completa sobre el tema (98 d.C.).

a) Las migraciones germánicas sobre el Imperio Romano

La expresión “germánicos” hace alusión a una serie de

pueblos con elementos comunes; se trata, según Tácito, de unos

cincuenta pueblos que habitaban fuera del Imperio Romano, al

norte de la frontera de éste (entre el Rin y el Danubio), cada

uno con su propia forma de vida, que corresponden a las

actuales zonas de Noruega, Suecia, Dinamarca y Finlandia.

Estos pueblos, como se ha señalado, poseen varios

elementos en común:

* La raza indoeuropea (aria), a la que pertenecen

también todos los eslavos (rusos, ucranianos, polacos; europeos

orientales, en general).

* Constituyen pueblos politeístas, cuyos dioses estaban

vinculados a la naturaleza y a poderes animales.

* En lo político, tienen instituciones comunes; la

Asamblea de Guerreros era integrada por todos los varones en

edad de portar armas, que elegían a un Consejo de Príncipes,

que tenía como función gobernar, el cual posteriormente fue

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reemplazado por un rey, donde lo político y lo militar están

íntimamente ligados.

Algunos autores señalan que las comunidades germanas

eran corporaciones para la guerra, pues se acostumbraron a

tener que defenderse de los pueblos guerreros asiáticos (hunos

y mongoles, principalmente): la necesidad crea el órgano.

Cuando comenzó a aumentar la población, la comida

empezó a escasear y, por ello, tuvieron que migrar hacia tierras

más fértiles y menos hostiles, las que estaban en manos de los

romanos. Los pueblos germanos van a buscar establecerse en

mejores tierras, pues las que habitaban eran de difícil

subsistencia.

Roma siempre mantuvo fuera del limens a las hordas

germánicas, pero su poder militar se debilitó y, alrededor del

año 200 d.C., algunos de estos pueblos se establecieron en la

frontera. Al darse cuenta que el Imperio no era capaz de

retenerlos, decidieron traspasarla. Roma decide pactar con

ellos, permitiéndoles establecerse en ella, a condición que la

resguardaran de otros invasores.

Este proceso de las migraciones, donde se trasladaron

pueblos completos, da origen a una división de los pueblos

germánicos en tres grupos:

1. Grupo nórdico: los pueblos germánicos que no se

trasladaron de sus asentamientos.

2. Grupo oriental: son los pueblos que entraron en la

zona oriental del Imperio (Constantinopla), para establecerse en

esas regiones (Grecia y los Balcanes). En la zona de Polonia y

Croacia se localizaron algunos grupos, que se quedaron allí

para siempre; en general, los grupos orientales no son de mucha

connotación.

3. Grupo occidental: constituyen la mayoría de los

pueblos germánicos, ocupan las Provincias romanas de

occidente, dando origen a las actuales naciones europeas.

En el centro de Europa (Provincia Vienense: Austria,

Suiza y Alemania), se establece un grupo germánico que

domina toda la región: los alamanes (Alemania: tierra de

alamanes).

En la zona norte (Provincia de Britania -tierra de

bretones-: Inglaterra, Escocia, Gales, Irlanda), se establecen

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tres pueblos: anglos, jutos y sajones; con el tiempo dominaron

los anglos (Inglaterra: tierra de anglos).

En el centro europeo mediterráneo (Italia), se instalaron

los lombardos (Lombardía) en el norte, y los ostrogodos en el

centro y sur italiano.

En la Provincia de las Galias, se establecieron dos

pueblos: los francos y los visigodos; ambos se disputaron esa

Provincia, a lo que se añadían problemas religiosos, pues los

francos eran católicos y los visigodos arrianos1. Finalmente, los

francos derrotan a los visigodos y son expulsados en el año 507

(Francia: tierra de los francos).

En la Hispania (España y Portugal), a partir del año 409,

se establecieron cuatro pueblos germánicos: vándalos, alanos,

suevos y visigodos. De estos cuatro pueblos, dos son los que se

van a quedar para siempre en España: los suevos y los

visigodos; vándalos y alanos, producto de distintos conflictos,

son obligados a replegarse a las tierras orientales, desde donde

provenían, así como al norte de África, en el caso de los

primeros.

1 Los visigodos habían sido convertidos al arrianismo por Wulfilas (c. 311 d.C. - 383 d.C.), obispo homeísta de origen gótico.

Los suevos fundaron un Reino en Galicia y Portugal;

fue autónomo e independiente hasta que fueron sometidos por

los visigodos, siendo transformado en una Provincia hispana

visigoda.

Los visigodos fundaron un Reino, que adquirió mucho

poder y perduró cerca de dos siglos (507 d.C. - 711 d.C.), hasta

la invasión islámica, que los obligó a replegarse al norte

español.

b) El Derecho germánico primitivo

El derecho germano primitivo es el derecho que se

generó antes de las migraciones. Es un derecho

consuetudinario, es decir, la fuente principal es la costumbre, se

trata de un derecho no escrito.

Para los germanos, el Derecho es entendido como un

conjunto de normas jurídicas, cuyo principal objetivo es

mantener la paz social, entendida como una convivencia

comunitaria pacífica, donde se respeten, resguarden y protejan

los derechos de cada individuo, que se rompía al cometerse un

delito, por eso es que debían ser castigados quienes rompieran

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la paz social. Ha de entenderse, no obstante, que cabe hablar

aquí de “derechos germánicos”, como una pluralidad de

derechos, pues la mención singular es producto de la

denominación o nomenclatura utilizada por la historiografía

alemana en estudio del derecho propio, anterior a la recepción

del derecho romano.

Derecho Penal

Los germanos conocieron dos tipos o categorías de

delitos.

1. Delitos especiales: son conductas donde el que

incurre en ellas entra en conflicto con toda la comunidad, por

eso son más graves, como los delitos políticos (delitos contra la

autoridad; atentados contra la autoridad; traición), delitos

militares (deserción del ejército), y delitos religiosos (ofensa a

los dioses; hechizos dañosos).

En el caso de que el delito sea comprobado, hay pena de

muerte más la confiscación de bienes del culpable. Si el sujeto

está prófugo, nadie puede ayudarlo, pues sería su cómplice y

puede ser juzgado. Al culpable cualquiera lo puede matar, ya

que era un animal dañino, similar al lobo (wargus), un peligro

para la sociedad.

La pena de muerte era aplicada luego de un acto ritual,

donde los dioses eran consultados para ver si confirmaban la

pena de muerte o si preferían otra sanción, llamado ordalía

(Juicio de Dios). La ordalía, en síntesis, es una prueba ritual

usada en la antigüedad para establecer la certeza,

principalmente con fines jurídicos, y una de cuyas formas es el

juicio de Dios.

En el derecho germánico había dos tipos de ordalías.

Una consistía en agua hirviendo (iudicium aquae

ferventis, caldariae) y la otra en un hierro candente.

En el caso del agua hirviente, al culpable, en presencia

del tribunal, se le tomaba el brazo y se le sumergía en el agua

hirviendo, luego se le vendaba y se le ponían unos sellos;

pasado tres días, las vendas eran retiradas. Si la herida estaba

sanada, significaba que los dioses querían otra sanción; si

estaba infectada, los dioses aprobaban la sanción.

La prueba del hierro candente era aplicada de la misma

manera.

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2. Delitos ordinarios: estos son delitos contra la

propiedad, contra la integridad física de las personas o contra el

honor. Este tipo de delito se produce entre el que comete el

delito y la familia de la víctima.

La unidad básica de la sociedad germánica es la sippe;

la sippe es la pieza fundamental en el derecho y por eso que

puede iniciar acciones judiciales, para que los tribunales

impongan la sanción al infractor.

En este tipo de juicios, el rey interviene a través del

juez, el cual es nombrado por él. El juez está obligado a

intentar a que las partes lleguen a un acuerdo económico, que

signifique una atenuación de la pena o que ponga fin al caso.

En el Derecho germano existió la compensación

pecuniaria de los delitos; cuando se pagaba una indemnización

a una víctima, una parte de ésta era retenida por el tribunal

(fredus), y la otra le era entregada al indemnizado (wergeld).

Derecho Político

La sippe también tiene importancia en el derecho

político germánico, pues los príncipes -luego el monarca- eran

elegidos de entre las mejores sippen o estirpes del pueblo. De

las sippen nacen los príncipes y los reyes. Por esto, cuando se

comete algún delito, ese delito tiene una consecuencia política:

mancha el honor y la sangre de la sippe. Los germanos creían

que podían enaltecer o rebajar el honor de la sippe, a través de

los actos de sus miembros. La indemnización venía a limpiar la

mancha en la sangre que se ha producido por la comisión de

algún delito, pues la sangre era lo más valioso; por medio de la

sangre se transmitían los valores y las virtudes.

Cuando un varón llegaba a la mayoría de edad, era

incorporado a la Asamblea de Guerreros; le eran entregadas las

armas y su escudo, con el símbolo de su sippe. Según Tácito,

antes del combate había una ceremonia, donde pedían el auxilio

de sus antepasados, los que los observaban en la batalla, pues

creían los germanos que la batalla era una oportunidad única

para enaltecer el honor de su linaje, procediendo a golpear sus

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armas, generando un gran ruido, con el fin de llamar a sus

antepasados.

Los germanos creían que lo mejor que le podía suceder

a un soldado era triunfar o morir combatiendo con valentía.

Para los que morían valientemente en el combate, pasaban de

inmediato a un paraíso, el Wallhala, y eran llevados por unas

estupendas féminas, conocidas como walkirias.

c) Historia del Reino Hispano Visigodo

La historia del Reino Hispano Visigodo sirve para

entender la historia de todos los pueblos germánicos que

pertenecen al grupo occidental.

Los visigodos provenían de Escandinavia; entraron al

Imperio cerca del año 200 d.C., instalándose en Tracia, en la

zona griega del norte. Eran gobernados por un Consejo de

Príncipes, elegidos por la Asamblea de Guerreros.

Desde Tracia se trasladan a los Balcanes; aquí firmaron

varios tratos con Roma, pues buscaban la asignación de una

Provincia, para ejercer allí soberanía y crear un Estado. Roma

promete entregársela, pero retrasa de forma sostenida la

entrega, sobornando a algunos miembros de la Asamblea. Por

esto, los visigodos deciden elegir a un rey, para que solamente

una persona hiciera frente a las negociaciones con los romanos.

De esta forma, la Asamblea se disuelve y le entrega el poder a

un monarca.

El primer rey visigodo fue Alarico (380 d.C.), quien

gobernó por más de veinte años; llevó a su pueblo a Italia, entró

por la zona norte el año 400 d.C., con el fin de demostrar el

poderío visigodo. En el año 408 d.C., el Emperador Honorio,

junto con un grupo de patricios, intentó un asesinato a traición

en contra de Alarico, quien, luego de enterarse y tomar algunas

precauciones, sitió Roma en agosto del año 410 d.C., y durante

tres días saqueó la ciudad. Muchos romanos fueron hechos

prisioneros, entre ellos, la hermana del Emperador, Gala

Placidia, a quien tomaría como esposa otro rey visigodo:

Ataulfo.

Cuatro años después, muerto Alarico, es coronado rey

de los visigodos Ataulfo (414 d.C.), quien firma un tratado de

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paz con los romanos, por el cual se celebró el intercambio de

prisioneros, comprometiéndose Roma a pagar una

indemnización y entregar a los visigodos la mitad de las Galias.

En el año 418 d.C., los visigodos se instalaron en las Galias,

con lo que nace el Reino Visigodo, teniendo como capital la

ciudad de Tolosa (Tolousse).

La historia del Reino Visigodo se puede dividir en 2

grandes etapas:

1. Reino Visigodo Tolosano (418 - 507).

2. Reino Visigodo Toledano o Hispano Visigodo (507 -

711).

El año 507 d.C. se produce la Batalla de Voillé, donde

los francos, comandados por los hijos del rey Clodoveo,

derrotan a los visigodos y los expulsan a la Hispania, bajo el

reinado de Alarico II.

La etapa toledana tiene una etapa arriana y otra católica,

la que comienza con la conversión del rey Recaredo, ocurrida

en el año 589 d.C., y termina con la invasión musulmana.

En el período católico, hay una colaboración por parte

de la Iglesia con el rey visigodo en la preparación de leyes

civiles, por ejemplo, el Libro de los Jueces o Liber Iudiciorum.

d) Instituciones Políticas del Reino Hispano Visigodo

Cinco son las instituciones políticas del Reino Hispano

Visigodo:

1. Rey

2. Aula Regia

3. Oficio Palatino

4. Senado

5. Concilios

1. El Rey

Es una institución que nace para reemplazar al Consejo

de Príncipes. El primer rey visigodo fue Alarico, a fines del

siglo IV2.

2 La nómina de reyes visigodos comienza con Alarico, quien, entre otras cosas, sitia y arrasa Roma, durante tres días en el año 410 y finaliza con Rodrigo o Roderico, tras la victoria musulmana en Guadalete, el año 711.

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1. Alarico 395-410 ( como rey godo, miembro de la estirpe de los Baltos)

2. Ataulfo 410-415 ( previa resolución del usurpador Jovino (414)) 3. Sigerico 415 4. Valia 415-418

ETAPA TOLOSANA (foedus en Aquitania II 418)

5. Teodorico I 418-451 ( Leges Theodoricianae) 6. Turismundo 451-453 ( Leges Theodoricianae) 7. Teodorico II 453-466 8. Eurico 466-484 ( Codex Euricianus) 9. Alarico II 484-507 ( Lex Romana Visigothorum 506)

ETAPA TOLEDANA

(expulsados por los francos en Vouillé 507) 10. Gesaleico 507-510 11. Teodorico I el Grande 510-526 12. Amalarico 526-531 13. Teudis 531-548 ( Leges Teudis) 14. Teudiselo 548-549 15. Agila 549-555 16. Atanagildo 555-567 17. Liuva I 567-572 18. Leovigildo 568-586 ( Codex revisus) 19. Recaredo 586-601 ( Conversión al catolicismo) 20. Liuva II 601-603 21. Viterico 603-610 22. Gundemaro 610-612 23. Sisebuto 612-621 24. Recaredo II 621 25. Suintila 621-631 26. Sisenando 631-636 (Unción de los reyes al modo bíblico con aceite

de oliva)

El rey es el Jefe del Estado, con quien los súbditos

tienen un vínculo de Derecho Público.

El Derecho visigodo consagró un sistema de monarquía

electiva; esta elección se realizaba en la capital del Reino, y

correspondía elegirlo al Senado.

Las leyes visigodas disponían que para ser elegido rey,

se debía cumplir con algunos requisitos: ser varón, de raza

visigoda y en edad de portar armas. Quedaban excluidos los

clérigos y los condenados a pena infamante.

Desde el año 531 d.C., cambia el sistema de elección

del rey, pues con la muerte del rey Amalarico se extinguió el

linaje de los Baltos. Todos los reyes anteriores habían sido de

esta sippe, ahora cualquier varón de raza goda podía serlo, pero

esto generó un gran problema.

27. Chintila 636-639 28. Tulga 639-642 29. Chindasvinto 642-653 30. Recesvinto 653-672 ( Primera edición del Liber Iudiciorum 654) 31. Wamba 672-680 32. Ervigio 680-687 ( Segunda edición del Liber Iudiciorum 681) 33. Egica 687-702 34. Witiza 700-710 (Edición Vulgata 702-709) 35. Agila II 710-716 36. Rodrigo 710-711

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Muchos querían presentarse, además, se hizo frecuente

el delito de traición, con el fin de provocar otra elección. Tal

situación fue objeto de una legislación amplia, se dictaran

muchas leyes contra la traición, pero sin buenos resultados. De

esta forma, se vivió en constante caos público a raíz de las

conspiraciones internas.

El morbo gótico, enfermedad de los godos, dice relación

con las constantes conspiraciones de los visigodos para asesinar

a sus reyes (morbos gothicum). Los medievales han dicho que,

a fin de evitar esta práctica, las monarquías se hicieron

hereditarias. El Reino Visigodo pasó por varias crisis, en una

de éstas uno de los bandos pidió ayuda a los musulmanes de

África, 711 d.C., quienes invaden España con el fin de difundir

el Islam.

Una vez que el rey era electo, prestaba juramento ante

sus súbditos en la Catedral de Toledo; se compromete a

cumplir sus obligaciones políticas para con sus súbditos,

teniendo a Dios como testigo. Según san Isidoro de Sevilla, la

elección del monarca daba origen a un pacto entre el rey y el

pueblo. Cuando el pueblo elegía a un rey, el poder político lo

recibía del pueblo, y éste de Dios, por lo tanto, esta doctrina

pactista dice que el poder que tiene su origen en Dios recae

sobre el pueblo, y el pueblo elige al rey.

El rey tiene distintas obligaciones, que nacen del pacto.

1. Proteger y amparar a los súbditos.

2. Administrar justicia.

3. Dictar leyes justas.

4. Proteger a la Iglesia.

5. Defender la integridad territorial del Reino.

6. Gobernar buscando el bien común y no el bien

propio.

Los súbditos también tienen obligaciones.

1. Fidelidad y obediencia al rey, y a los funcionarios

que lo representan.

2. La obligación del consejo, que es ayudar al rey a

gobernar, la cual se ejerce a través de 2 instituciones:

* Auxilio económico: pagar impuestos.

* Auxilio militar: participar en la milicia.

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Según la doctrina isidoriana, si el rey no cumple sus

deberes políticos pierde el poder y éste vuelve al pueblo, quien

queda habilitado para elegir otra autoridad. “Rey serás si obras

correctamente, si no, no lo serás”, decía san Isidoro de Sevilla.

El rey contaba con varias atribuciones para cumplir con

sus obligaciones:

1. El rey es legislador.

2. El rey está al frente del poder judicial y nombra los

jueces.

3. El rey está al frente de la administración pública y

nombra sus funcionarios.

4. El rey tiene el mando del ejército y sus miembros

dependen de su autoridad.

Según algunos autores, se pude colegir que el rey y

todos los funcionarios públicos del Reino Visigodo están

sujetos al derecho, por eso es que se piensa que aquí ya estaba

el principio del Estado de Derecho, aun cuando este es un

término posterior; sin embargo, otros autores piensan que ésta

calificación es realmente un aporte de la Ilustración.

Corona de Recesvinto, fechada entre los años 649 y 672

2. Aula Regia o Aula Real

Era una asamblea política permanente que actuaba junto

al rey, asesorándolo en la legislación y en la preparación de

normas; también intervenía en decisiones de gobierno y le

correspondía ejercer funciones de justicia (el rey debía

consultar al Aula Regia en lo que respecta a la amnistía).

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Estaba integrada por:

1. Todos los miembros del Oficio Palatino.

2. Los más destacados miembros de la nobleza visigoda.

3. Los próceres: los miembros del Tribunal Real y los

miembros del Consejo Privado del monarca.

4. Los gardingos: los miembros de la guardia personal

del rey.

5. Jefes superiores del ejército.

6. Los altos dignatarios del gobierno de las Provincias.

3. Oficio Palatino

Es un organismo burocrático, una especie de conjunto

de oficinas públicas, que se encarga de distintas tareas

administrativas. Este oficio se dividía en varias secciones y

cada una de ellas estaba al mando de un Conde, que era

nombrado por el rey.

Algunos de ellos son:

1. Conde del Tesoro, encargado del manejo de la

hacienda real, ingresos y gastos.

2. Conde de los Notarios, era como un canciller,

preocupado de las relaciones políticas con los otros

Reinos o Estados.

3. Conde Jefe de la Guardia Real, que actuaba como un

Ministro de Defensa.

4. Encargado de las caballerizas y establos de Palacio.

5. Conde de Mayordomos de Palacio, controlaba a los

funcionarios reales y se encargaba del mantenimiento de

los edificios públicos.

6. Juez Mayor de Toledo.

7. Un Obispo, el cual era rotatorio.

4. Senado o Senatus

Este organismo se creó cuando los visigodos se

establecieron en las Galias (418 d.C.); este organismo

reemplaza a la Asamblea de Guerreros.

Está integrada por:

1. La nobleza

2. Alto clero

3. Gardingos

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Tenía por funciones:

1. Elegir al rey

2. Promulgar leyes

3. Pronunciarse sobre las peticiones de indulto por

delitos graves

5. Concilios

Eran reuniones de altos dignatarios eclesiásticos.

Desde la conversión de

Recaredo al catolicismo (589

d.C.), los Concilios pasan a

tener en España una función

de carácter político temporal,

ya no sólo canónica; entre sus

funciones están ayudar al rey

a legislar y a dictar leyes civiles.

En esta época, existe una sociedad analfabeta, el sector

más culto de la sociedad son los clérigos. Esto se debe a que,

desde la decadencia romana, la Iglesia fue la encargada de

cuidar los libros y resguardar el patrimonio cultural occidental,

por esto Recaredo, al convertirse a la fe, pide ayuda a la Iglesia

para que lo asista en la elaboración de las leyes,

estableciéndose así un procedimiento legislativo para tal efecto.

Según este mecanismo, era el rey quien inauguraba el

Concilio. En ese momento, el rey leía un documento, conocido

como “Tomo Regio” o “Tomo Real”, lo que hoy conocemos

como “mensaje”, que contenía los proyectos de ley que el

monarca solicitaba al Concilio que estudiara. Además, en el

Concilio participaban los miembros del Aula Regia.

Finalmente, el Concilio votaba el documento; si lo

aprobaba, daba origen a una ley canónica, es decir, tenían valor

para la Iglesia, como canon conciliar. Ahora, si el rey la quería

transformar en ley civil, le bastaba con confirmar el acuerdo

conciliar, dictando una ley, llamada Lex in confirmatione

concilii (Ley confirmatoria del Concilio). De esta manera se

dictaminan las leyes en el Reino Visigodo, entre el 589 y el

711.

Recaredo y obispos en el III Concilio de Toledo (589)

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La convocación conciliar en la España Visigoda

Durante el tiempo que rigió la monarquía visigoda, la

convocación era prerrogativa prácticamente exclusiva del Rey.

Después de inaugurado el concilio en forma ceremonial,

entraba el Rey con su corte y luego de una oración leía el tomus

regius. Era un discurso programático del concilio donde

exponía los temas a tratar sean eclesiásticos o civiles. A veces

el contenido teológico del tomus demuestra que no era obra

exclusiva del Rey.

Ejemplo de uno de estos tomus es el leído por

Recesvinto en el Concilio VIII (653)3:

3 "En el nombre del Señor, el Rey Recesvinto a los reverendísimos Padres de este Sínodo: Poseyendo y conociendo sólidamente por admirable don del Espíritu Santo la regla de mi fe, y arrojando a sus pies con humildad de corazón mi gloriosa diadema, contento sólo con haber oído que todos los Reyes de la tierra sirven y obedecen a Dios, he aquí, reverendos Padres (a quien acato con profunda veneración), que me presento a vosotros, apelando en gracia de mi mansedumbre al testimonio de vuestra beatitud y sometiéndome a la prueba de vuestro examen ante el terrible mandato del Dios omnipotente, a quien doy infinitas gracias por haberse dignado en su divina clemencia, sirviéndose de mi precepto, congregaros en este santo concilio, confiando que, tanto a mí como a vosotros, nos concederá el premio de su gracia ahora y en los tiempos venideros. El unánime y

En la época visigoda se celebraron 37 Concilios, de

estos, 17 fueron en Toledo, que era la capital del Reino

Visigodo. Los más destacados son:

* III Concilio de Toledo (589)

religioso afecto de vuestra concordia lo habéis demostrado en el mero hecho de acudir a mi llamamiento, apresurándoos a reconocer abiertamente la piadosa intención que me guía en el gobierno del pueblo."

"Mas como el momento actual no consiente largos discursos, en este pliego veréis cuál es la fe santa que aprendí de los Apóstoles y de los siguientes Padres y cuáles son los negocios por los que os he convocado. Leedlo y releedlo atentamente, y procurad dar soluciones convenientes a los graves problemas que mi poder os plantea. [sigue aquí la profesión de fe] Echando hacia atrás una mirada retrospectiva, recordamos que vosotros y todo el pueblo jurasteis que la persona de cualquier orden y honor que fuere, que se probase haber pensado o maquinado la muerte del Rey o la ruina del linaje godo o de la patria, fuese castigada con sentencia irrevocable, no experimentando jamás perdón ni disminución alguna de la pena. Mas, porque ahora se juzga demasiado grave esta sentencia y en contradicción con la misericordia, a fin de no retener una condenación absoluta y para no cerrar la puerta a la piedad, que según el apóstol es útil para todo, encomiendo a vuestro sano juicio este negocio. Examinadlo maduramente y fallad acerca de él. Afán vuestro será inspirados por la gracia divina, moderar de suerte ambos extremos, que se eviten los perjurios y la inhumanidad." Traducido por Z. García Villada, Historia Eclesiástica de

España, II-1, 113-115

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Fue presidido por San Leandro de Sevilla; el rey

visigodo Recaredo se presenta ante los 72 obispos conciliares y

es bautizado, acto por el cual se incorpora a la Iglesia Católica.

* IV Concilio de Toledo (633)

Participó San Isidoro de Sevilla.

Se aprueban una serie de leyes políticas que tienen por

objeto fortalecer el poder del rey y castigar la traición; las

sanciones iban desde la confiscación de bienes hasta la pena de

muerte4.

4 Amonestación al pueblo para que no peque contra los reyes.

Después de haber establecido algunas cosas tocantes al orden eclesiástico, y decretado medidas disciplinares que tocan a algunas personas, la última decisión de todos nosotros, los obispos, ha sido redactar en la presencia de Dios, el último decreto conciliar, que fortalezca la situación de nuestros reyes y dé estabilidad al pueblo de los godos (pro robore regum et stabilitas gentis Gothorum). Tal es la doblez del alma de muchas gentes, como es sabido, que desprecian guardar a sus reyes la fidelidad prometida con juramento, y mientras en su corazón abrigan la impiedad de la infidelidad, con las palabras aparentan la fe del juramento, pues juran a sus reyes y después faltan a la fe prometida, ni temen aquellas palabras acerca del juicio de Dios, con las que se maldicen y conminan con graves penas a aquellos que juran mentirosamente en nombre de Dios. ¿Qué esperanza les quedará a tales pueblos cuando luchan con sus enemigos? ¿Cómo se les podrá creer en adelante que vivirán en paz con otras gentes? ¿Qué pacto no será violado? ¿Qué promesa jurada a los enemigos permanecerá firme cuando no guardan la fe que juraron a sus propios reyes? ¿Quién está tan loco que con su propia mano se corte la cabeza?

Aquéllos, como es sabido, se matan con su propia mano olvidándose de su propia salvación, cuando dirigen sus fuerzas contra sí mismos o contra sus reyes, diciendo el Señor: "No toquéis a mis ungidos", David añade: "¿Quién extenderá la mano contra el ungido del Señor y será inocente?". Para los tales no es perjurio el evitar los peligros, ni el causar la pérdida a sus reyes. Con los enemigos se guarda

ciertamente la fe pactada y no se la viola; luego si en la guerra se guarda lo pactado, ¿cuánto más hay que guardarla con los suyos? Sin duda que es un sacrilegio el violar los pueblos la fe prometida a sus reyes, porque no sólo se comete contra ellos una violación de lo pactado, sino también contra Dios, en el nombre del cual se hizo la dicha promesa. De aquí procede el que la ira del cielo haya trocado muchos reinos de la tierra de tal modo que a causa de la impiedad de su fe y de sus costumbres, ha destruido a unos por medio de otros. Por lo cual también nosotros debemos guardarnos de lo sucedido a estas gentes para que no seamos castigados con una repentina desgracia de esta clase, no padezcamos pena tan cruel.

Pues si Dios no perdonó a los ángeles que prevaricaron contra él, los cuales por su desobediencia perdieron hasta el reino de los cielos, aludiendo a lo cual dice por Isaías: "Mi espada se ha embriagado en el cielo", ¿cuánto más debemos nosotros temer el fin de nuestra prosperidad, y que perezcamos por la misma espada de un Dios enfurecido a causa de la infidelidad? Por lo cual, si queremos evitar la ira divina y deseamos trocar su severidad en clemencia, guardemos para con Dios la veneración religiosa y el temor, y permanezcamos hasta la muerte en la fidelidad y promesas que hemos hecho a nuestros reyes. Que no se dé entre nosotros como entre otras gentes la impía sutilidad de la infidelidad. No la engañosa perfidia del corazón. No el crimen de perjurio. No las nefandas intrigas de las conjuraciones. Que nadie entre nosotros arrebate indebidamente el trono. Que nadie excite las discordias civiles entre los ciudadanos. Que nadie prepare la muerte de los reyes, sino que muerto pacíficamente el rey, la nobleza de todo el pueblo, en unión de los obispos, designarán de común acuerdo al sucesor en el trono (primates totius gentis cum

sacerdotibus successorem regni consilio communi constituant), y no se origine alguna división de la patria y del pueblo a causa de la violencia y de la ambición.

Y si esta amonestación no mejora nuestros pensamientos y no inclina nuestro corazón en modo alguno en favor del bien común, oíd nuestra sentencia: "Cualquiera, pues, de nosotros o de los pueblos de toda Hispania que violare con cualquier conjura o manejo el juramento que hizo en favor de la prosperidad de la patria y del pueblo de los godos y de la conservación de la vida de los reyes, o intentare dar muerte al rey, o debilitare el poder del reino, o usurpare con atrevimiento tiránico el trono del reino, sea anatema, en la presencia de Dios Padre y de los ángeles, y arrójesele de la Iglesia Católica, a la cual profanó con su perjurio, y sean tenidos él y los compañeros de su impiedad, extraños a cualquier reunión de los cristianos, porque es conveniente que sufran una misma pena aquellos a los que unió el mismo crimen.

Y volvemos a repetir esto por segunda vez, diciendo: "De ahora en adelante cualquiera de entre nosotros o de entre los pueblos de toda Hispania que con algún manejo o intriga violara el juramento que hizo en favor de la estabilidad de la patria y del pueblo de los godos, y de la conservación de la vida real, e intentare dar muerte al rey, o menoscabar el poder del reino, o usurpare con

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Derecho en la España Visigoda

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atrevimiento tiránico el trono real, sea anatema en presencia de Cristo y de sus apóstoles, y sea considerado extraño a la Iglesia Católica, a la que profanó con su perjurio y excluido de toda reunión de los cristianos, y condenado en el juicio futuro de Dios, con todos sus partícipes, pues cosa digna es que los que colaboran con estos tales se vean obligados también a participar en la condenación de los mismos".

Y proclamamos esto mismo por tercera vez, diciendo: "De ahora en adelante cualquiera que de entre nosotros, o de cualquier pueblo de Hispania, que con alguna maquinación o manejo violare el juramento que hizo en favor de la estabilidad de la patria y del pueblo de los godos, y de la incolumidad del poder real, o intentare dar muerte al rey, o menoscabare el poder del reino, o con atrevimiento tiránico usurpare el trono real, sea anatema en presencia del Espíritu Santo, y de los mártires de Cristo, y sea excluido de la Iglesia Católica, a la cual profanó con su perjurio y extraño a toda comunión de los cristianos. Y no tenga parte con los justos, sino que con el diablo y con sus ángeles sea condenado a las penas eternas, juntamente con aquellos que le ayudaron a la tal conjuración, para que una misma pena de perdición enlace a aquellos a los que una malvada sociedad une en el crimen".

Y por lo tanto, si esta sentencia, tres veces reiterada, os agrada a todos los que estáis presentes, confirmadla con el asentimiento de vuestra voz; y todo el clero y pueblo dijo: "Cualquiera que se atreviera contra esta vuestra determinación, sea en la venida del Señor anatema, Maranata, esto es, perdición, y el tal y sus compañeros tengan parte con Judas Iscariote, amén".

Por lo cual nosotros los obispos prevenimos a toda la Iglesia de Cristo y al pueblo para que esta tremenda y tantas veces reiterada sentencia no caiga sobre ninguno de nosotros en veredicto presente y eterno, sino que guardando la fe prometida al serenísimo señor nuestro y rey Sisenando, sirviéndole con la sincera devoción, no sólo atraigamos sobre nosotros la clemencia de la divina piedad, sino que también merezcamos la gracia del príncipe antedicho. Y a ti, también, nuestro rey actual y a los futuros reyes en los tiempos venideros, os pedimos con la humildad debida que, mostrándoos moderados y pacíficos para con vuestros súbditos, rijáis los pueblos que os han sido confiados por Dios, con justicia y piedad, y correspondáis debidamente a Cristo bienhechor que os eligió, reinando con humildad de corazón y con afición a las buenas obras. Y ninguno de vosotros dará sentencia como juez único en las causas capitales y civiles, sino que se ponga de manifiesto la culpa de los delincuentes en juicio público, por el consentimiento del pueblo con las autoridades, guardando vosotros la mansedumbre sin irritación de nadie, para que la autoridad sobre ellos se funde más en la indulgencia que en la severidad, y para que mientras todas estas cosas sean guardadas con la ayuda de Dios por vosotros con piadosa moderación, los reyes gocen en sus pueblos, los pueblos en sus reyes y Dios en unos y en otros. Y acerca de los futuros reyes, promulgamos esta sentencia: que si alguno de ellos en contra de la reverencia debida a las leyes ejerciere sobre el pueblo

* VIII Concilio de Toledo (653)

Los obispos redactan el “Libro de los Jueces”, que es la

más importante de las recopilaciones de leyes civiles visigodas;

este texto fue promulgado al año siguiente, por el rey

Recesvinto.

* XIII Concilio de Toledo (683)

Se aprueban una serie de leyes que protegen los

derechos de las personas procesadas por la justicia, como la

libertad personal y el derecho a la defensa (el actual derecho al

debido proceso); éstos tenían el nombre del habeas corpus

un poder despótico con autoridad soberbia y regia altanería, entre delitos, crímenes y ambiciones, sea condenado con sentencia de anatema, por Cristo Señor, y sea separado y juzgado por Dios porque se atrevió a obrar malvadamente y llevar el reino a la ruina. (Sane de futuris regibus hanc sententiam promulgamus: Ut si quis

ex eis contra reverentiam legum superba dominatione et fastu regio in flagitiis et

facinore sive cupiditate crudelissimam potestatem in populis exercuerit, anathematis

sententia a Christo domino condemnetur, et habeat a Deo separationem atque

judicium propter quod praesumpserit prava agere et in perniciem regnum

convertere). Concilio IV de Toledo, c. 75, en: Vives, J., 1963, pp. 217- 221, en: Textos y

Documentos de Historia Antigua, Medieval y Moderna hasta el siglo XVII, vol. XI de la Historia de España de M. Tuñón de Lara, Labor, 1984, Barcelona, pp. 180-183. Véase tb. Orlandis, J., El Poder Real y la Sucesión al Trono en la Monarquía

Visigoda, Estudios Visigóticos, III, 1962, Roma-Madrid, p. 21, 51, 87.

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Derecho en la España Visigoda

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visigótico, el antecedente más remoto del actual recurso de

amparo.

Participación Real en los Concilios

Después de la proclamación del tomus el Rey volvía a

intervenir en el concilio solamente cuando este terminaba.

Firmaba las actas en primer lugar: «Flavio Recaredo, Rey; estas

deliberaciones, que hemos definido juntamente con el Sínodo

Santo, confirmándolas, las suscribí» (III Concilio de Toledo).

En algunos concilios aparecen también decretos o leyes

explícitamente promulgados por el Monarca. Así:

- Chintila ordena que se recen del 13 al 15 de diciembre las

Letanías de los Santos.

- Recesvinto redacta al final del VIII Concilio de Toledo una

ley contra la avaricia de los príncipes.

- Ervigio anuncia al final del XIII Concilio de Toledo, la

disminución de los impuestos.

La confirmación Real del concilio por lo general viene

formulada con el título de Lex in confirmatione concilii.

Recaredo lo hace de esta manera:

«Todas estas constituciones eclesiásticas, que hemos tocado

compendiosa y brevemente, decretamos que permanezcan en

estabilidad perenne, según se contienen con más extensión en

el canon. Y si algún clérigo o laico no las quisiere observar,

sufra las siguientes penas. El clérigo, sea Obispo presbítero,

diácono o de cualquier otro grado, será excomulgado por todo

el concilio. Si fuere lego y persona de clase elevada, perderá la

mitad de sus bienes; y si fuere persona de clase inferior, será

multada con la pérdida de sus bienes y desterrada.» (III

Concilio de Toledo)

En algunos casos el Rey nombraba también un executor

regius (ejecutor real). Era un funcionario del Estado encargado

de que las disposiciones del concilio fueran respetadas y

llevadas a la práctica. Cuando el concilio había dictaminado en

algún pleito entre partes, debía velar por los derechos del que

había ganado. La evolución hacia un contenido cada vez más

jurídico-político es índice (sobre todo a partir del XII) de la

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Derecho en la España Visigoda

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injerencia del poder temporal. Los Reyes pedían a los obispos

que legislaran en lo civil y modificaran lo que no quedaba

claro. En el XVI, Egica así lo pide5.

Pedían también a los obispos resolver los casos de

Justicia que se presentaban al concilio. De hecho, Recesvinto lo

solicitaba a los Padres6.

Este es un tema que aparece una y otra vez en los textos

de los tomus. Los reyes piden a los obispos que no se dejen

corromper con regalos y otras dádivas. Al parecer había

muchos malos jueces, circunstancia que hasta el propio San

Isidoro comentaba7. Así, los reyes buscan también ayuda en los

5 «Y todas las cosas que en los cánones o en las leyes civiles se hallen menos acertadas o se ve claramente que han de resultar superfluas o perjudiciales, poniéndoos de acuerdo con nuestra serenidad, reformadlas en un mediodía resplandeciente...»

6 «...cualquier causa que llegare a vuestros oídos a través de las reclamaciones de quienquiera que sea, la decidáis de acuerdo con nosotros, empleando el rigor de la justicia misericordiosamente, y la templaza de la misericordia justísimamente.»

7 «A menudo los malos Jueces, movidos de su codicia, o aplazan o corrompen el juicio y no terminan a los asuntos promovidos por las partes hasta vaciar los bolsillos de los litigantes.» (S. Isidoro, Sentencias III,52.11)

concilios para los casos de conspiración (ej. los judíos bajo

Egica). De esta manera los temas políticos sustituyen a los

religiosos.

Trascendencia de los concilios toledanos

Los concilios nacionales y provinciales del Reino Visigodo se

transformaron con el correr del tiempo en fuente de consulta

para la liturgia, la disciplina y la praxis pastoral de la Iglesia.

Son una fuente importante del derecho eclesiástico. Los

cánones de un concilio se resumían en el siguiente y así

sucesivamente hasta que se llegaron a formar colecciones de

cánones. La más famosa es la llamada «Hispana» atribuida a

San Isidoro, pero que de hecho se conserva también en

recensiones aumentadas con el transcurso del tiempo. Es

considerada la «colección más notable de la Iglesia universal en

sus diez primeros siglos, tanto por el número de concilios y

decretales que recoge como por la genuinidad y pureza de sus

documentos.» Esta colección va a regir a la Iglesia española

hasta la reforma gregoriana. Contiene en total once

manuscritos, once españoles y cinco extranjeros. Una primera

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Derecho en la España Visigoda

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parte trae los concilios y decretales pontificios del Papa

Dámaso (378) hasta Gregorio Magno (600). La segunda

contiene los cánones de concilios griegos y africanos, diez

concilios galicanos, catorce españoles y definiciones de fe de

concilios ecuménicos. Trascribimos a continuación un trozo de

la introducción de esta colección canónica para que se perciba

la autoconciencia eclesial del papel de la tradición magisterial y

disciplinar en la Iglesia visigoda.

...estos son, como queda dicho, los

cuatro principales y venerables sínodos

[el Nicea, Constantinopla, Efeso y

Calcedonia], que abarcan toda la fe, y

cuya autoridad hay que acatar Pero si

existiesen otros aprobados por los

Santos Padres, llenos del Espíritu de

Dios, tengan también su vigor tal cual se

contienen en este volumen. Al principio de toda la serie hemos

puesto el niceno, por la autoridad de aquella magna asamblea.

Vienen luego diversos concilios griegos y latinos, celebrados

antes y después del susodicho. A continuación siguen las

decretales de los Papas de Roma, las cuales, a causa de la

dignidad suprema de la Silla Apostólica, no poseen menor

autoridad que los cánones de los concilios. De esta suerte,

compilada y reglamentada en un volumen la disciplina del

orden eclesiástico, podrá servir de guía a los pastores santos y

de ejemplo en que se empapen los ministros obedientes de la

Iglesia y el pueblo entero.»

e) Fuentes del Derecho hispano visigodo

El Derecho del Reino Hispano Visigodo tiene varias

fuentes:

1. La ley

2. La Costumbre

3. La Literatura jurídica o doctrina.

1. La ley

Está constituida por las norma legales de carácter civil y

carácter eclesiástico (emanan de la Iglesia, en especial de los

Concilios).

Detalle de San Isidoro instruyendo a su hermana Florentina

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Derecho en la España Visigoda

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a) La ley civil: son las normas legales que dictaba el

rey; en un primer momento las dictaba el rey junto a la Aula

Regia, pero desde la época de Recaredo lo hace el rey con los

Concilios.

Los visigodos durante mucho tiempo tuvieron un

derecho no escrito, basado en la costumbre, o sea, de carácter

consuetudinario. Por influencia romana, en la época de las

migraciones, comienza a adoptar y regirse por un derecho

escrito. Al parecer, el primer hecho de esto se produce a

principios el siglo V, junto con la fundación del Reino

Visigodo (418), en las Galias.

Conocemos estas leyes visigodas porque fueron

recopiladas, algunas del período toledano y otras del tolosano8.

8 También conocemos de la creación jurídica de otros pueblos germanos; Edictum Theodorici (500 d.C.), de Teodorico el Grande, entre los ostrogodos; Lex Burgundionum (500 d.C.), de Gundobrado, rey de los borgoñones; Lex Salica (508/511), de los francos sálicos; Lex Ripuaria; Lex

Alamannorum (712/725); Lex Baiuwariorum (743/744).

LA LEY CIVIL TOLOSANA (418 - 507)

* Leyes Teodoricianas o Leges Theodoricianae (419 - 467)

El primer cuerpo legal son las llamadas Leyes

Teodoricianas, que corresponden al período entre el 419 y 467;

se llaman así porque fueron promulgadas por los reyes

Teodorico I (419 - 451) y Teodorico II (453 - 466). Se referían

al reparto o distribución de tierras en las Galias, entre visigodos

y galorromanos.

Este proceso se dio en toda Europa. Los visigodos iban

a ser titulares de los 2/3 de estas tierras, mientras que los

galorromanos se quedaban con un tercio de las tierras. Las

leyes teodoricianas no han llegado hasta nosotros, pero

sabemos de ellas porque son nombradas en otros textos. En

opinión del profesor Javier Barrientos, estas leyes

probablemente serían complementarias del derecho romano, en

cuanto regulaban situaciones jurídicas nuevas, originadas tras

el asentamiento y, por lo tanto, no resueltas por el derecho

imperial, representado principalmente por el Codex

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Theodosianus y por las Novellae post-Theodosianae. De su

existencia, se conoce a través de la inclusión en el palimpsesto

de París (Codex Euricianus) de normas relativas a lindes y

sortes góticas y tercias romanas.

* Código de Eurico o Edictum Eurici Regis o Codex

Euricianus (475)

Otro texto jurídico es el Código de Eurico (475 d.C.).

Este Código fue promulgado por Eurico, rey de los visigodos,

entre el 467 y el 484; este rey promulgó la primera recopilación

de leyes conocida de todos los pueblos germánicos, lo que

significa que los visigodos asumieron la cultura romana antes

que otros pueblos germánicos (Ius Edicendi)9. Este texto

técnicamente no es un Código, sino una recopilación. Este texto

ha llegado a nuestros días no de manera íntegra, pero se tiene

bastante conocimiento sobre él.

9 Facultad del Emperador de dictar la ley con vigencia absoluta. Una vez caída la dignidad Imperial y que el Prefecto de Arlés no representaba ya al César, los reyes visigodos tomaron para sí tal prerrogativa, es decir, dictar las leyes a través de los Edictos, como lo hizo Eurico, en el 476.

A mediados del siglo XVIII, en el año 1.750, en

Francia, cerca de París, se encontró un manuscrito que contiene

54 capítulos de lo que fue el Código de Eurico10; este

documento pertenece hoy al Estado francés y se encuentra en la

Biblioteca Nacional de París, siendo objeto de estudio por

varias personas, entre ellas, el romanista español Álvaro D’Ors,

profesor de Derecho Romano en París, quien en la década de

1.950 publicó “El Código de Eurico”, que es la obra más

completa sobre este tema; en opinión de este estudioso, la

versión original debió tener alrededor de 350 capítulos,

distribuidos en 31 títulos11.

10 Fue encontrado por los monjes Maurinos del monasterio de Saint

Germain des Prés. 11 Según el recientemente fallecido profesor Álvaro D’Ors, los títulos del Codex Euricianus estaban distribuidos de la siguiente forma:

I. De iudiciis (De los jueces) II. De falsariis (De los falsarios) III. De accusationibus ( De las acusaciones) IV. De his qui ecclessiam configiunt ( De quienes se refugian en la

iglesia) V. De fugitivis ( De los fugitivos) VI. De plagiatoribus ( De los plagiadores) VII. De furtis ( De los hurtos) VIII. De caedibus ( De los asesinatos) IX. De vulneribus ( De las heridas) X. De veneficis (De los envenenamientos) XI. De medicis (De los médicos)

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Derecho en la España Visigoda

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A través del “Libro de los Jueces” también podemos

conocer el Código de Eurico. Este texto tenía en su primera

edición 526 leyes, de las cuales más de la mitad ellas,

exactamente 319, llevan una anotación especial, que dice Lex

antiquae, esto significa que fueron tomadas de textos

XII. De violatoribus sepulchrorum ( De los violadores de

sepulcros) XIII. De transmarinis negotiatoribus ( De los comerciantes

transmarinos) XIV. De nuptiis inlicitis ( De las nupcias ilícitas) XV. De raptu virginum et viduarum (Del rapto de vírgenes y

viudas) XVI. De adulteriis (Del adulterio) XVII. De expositis ( De los expósitos) XVIII. De incendiis ( De los incendios) XIX. De damnis arborum ( Del daño a los árboles) XX. De vitiatis animalibus ( Del daño a los animales) XXI. De vitiosis animalibus (Del daño causado por los animales) XXII. De iter agentibus ( Del paso de viajeros) XXIII. De divisionibus ( De las divisiones) XXIV. De porcis (De los puercos) XXV. De invasionibus ( De las invasiones) XXVI. De terminis ( De los términos) XXVII. De commendatis vel commodatis ( De los depósitos o

comodatos) XXVIII. De venditionibus ( De las ventas) XXIX. De donationibus ( De las donaciones) XXX. De successionibus ( De las sucesiones) XXXI. De libertatibus ( De las libertades)

anteriores, es decir, del Código de Eurico y del Código de

Leovigildo, pero principalmente de Eurico, ya que Leovigildo

es una puesta al día de Eurico. El Libro de los Jueces se conoce

en forma completa.

El Código de Eurico trata de varias materias

1. Leyes de repartición de tierras entre visigodos y

galorromanos.

2. Contratos de compraventa, depósito, permuta,

donación.

3. Derecho hereditario o sucesorio.

4. Derecho de familia.

Este texto es la primera recopilación de leyes civiles de

todos los pueblos germánicos, que pone término a la vigencia

del derecho del emperador romano en el Reino Visigodo, pues

las leyes romanas son reemplazadas por normas visigodas12.

12 Bajo este rey (Eurico) los godos comenzaron a tener leyes escritas, pues antes se atenían solamente a las costumbres y usos (Sub hoc rege Gothi legum instatuta

scripta habere coeperunt, nam antea tantum moribus et consuedine tenebantur) San Isidoro, Historia de Regibus Gothorum, 35, en: Menéndez Pidal, Historia de

España, vol. III: España Visigoda, por M. Torres et alt., Segunda Ed. corregida y ampliada, Espasa-Calpe, 1963, Madrid, p. 270

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Derecho en la España Visigoda

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En la redacción participaron juristas galorromanos,

entre ellos, León de Narbona, lo que demuestra que los

galorromanos ya no tenían un Emperador, sino un Rey.

• Breviario de Alarico, Breviario de Aniano,

Breviarium Alarici o Lex Romana Visigothorum (506)

El tercer texto de importancia es el “Breviario de

Alarico” (506 d.C.); este texto contiene Derecho Romano

vulgar, y fue promulgado por Alarico II, cuando finalizaba el

período tolosano (506 d.C.).

La primera reflexión es sobre el texto contenido.

Este texto deroga al Código de Eurico, lo que significa

que los visigodos abandonan su derecho para regirse por el

Romano post-clásico y vulgar; la razón de esto se debió a una

causa política. En esta era, a principios del siglo VI, los

visigodos se enfrentaban con sus primos hermanos, los francos,

por la dominación de las Galias.

La intención de Alarico II fue congraciarse con la

población galorromana, que constituía el setenta y cinco por

ciento de la población. Este texto era fruto de una campaña

romanizante. Sin embargo, no sirvió de mucho, pues fueron

vencidos y obligados a salir de las Galias y a establecerse en

Hispania.

El Breviario de Alarico se puede dividir en cinco partes:

1. Las Leges. (dos)

2. Los Iura. (tres)

3. Interpretatio.

1. Leges: son constituciones imperiales romanas

incorporadas al Breviario, que provenían principalmente del

Código Teodosiano ( se estima que 1/6 del texto de éste) y de

las Novelas post-Theodosianae, dictadas entre los años 437 y

463, por Teodosio II, Valentiniano III, Marciano y Severo.

2. Iura: son textos de juristas romanos -jurisprudencia-,

que se incorporan al texto visigodo en forma simplificada,

propia del Derecho Romano vulgar, como por ejemplo, textos

de Gayo (Institutas), conocido en su forma vulgarizada para

efectos de instrucción como Liber Gai, de Paulo (Pauli

sentenciae) – reunión de sentencias y máximas atribuidas a

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Derecho en la España Visigoda

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éste, cuya autoridad había sido declarada por Constantino y

confirmada por la Ley de Citas: Pauli sentencias semper valere

praecepimus- y Papiniano (Libri Responsorum), entre otros.

3. Interpretatio: es una aclaración de todo el texto que

va al margen de los Iura y de las leges, que es un trabajo típico

del Derecho Romano vulgar.

El Breviario también contiene normas del Codex

Gregorianus y del Codex Hermogenianus.

LA LEY CIVIL TOLEDANA (507 - 711)

La ciudad de Toledo, capital del reino visigodo, en el siglo VII, en que llega a su

esplendor. Los concilios y las coronaciones reales se hacían habitualmente en la

iglesia de San Pedro y San Pablo, situada en los terrenos en los que se levanta hoy

la catedral de Santa María.

En esta etapa, existe una ley y dos textos visigodos

importantes:

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Derecho en la España Visigoda

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A) La Ley de Teudis

B) Textos:

1. El Código de Leovigildo o Codex Revisus (585)

2. El Libro de los Jueces, en las ediciones de:

* Recesvinto (654)

* Ervigio (681)

* Vulgata (702 al 709)

• La ley de Teudis

Teudis, rey visigodo, dictó en Toledo, el 24 de

noviembre del año 546 una muy conocida ley sobre costas

procesales, que mandada incluir en el Codex Theodosianus,

recogido a su vez en el Breviario de Alarico y que estaba

dirigida a los gobernadores provinciales y oficiales con

jurisdicción común, vale decir, sobre la población visigoda, así

como la hispano-romana13.

13 “El rey Flavio Teudis a todo los rectores y jueces…..Esta constitución

mandamos que la incluyáis en el libro IV, título 16 del Código Teodosiano,

para que todos puedan leer lo que se ha decretado para la salud de todos.

Si después de publicados los edictos, alguno discutiese lo dispuesto por la

autoridad de nuestra dignidad, mandamos que se le obligue a pagar en la

forma que manda la ley. Dada en Toledo el 8 de las calendas de Diciembre

• Código de Leovigildo o Codex Revisus (585)

Miniatura de

un manuscrito

conocido

como

“Semblanza

de reyes”,

representando

a Liuva y

Leovigildo

Leovigildo es el último rey visigodo arriano, su período

de gobierno se encuentra desde el 571 al 586; su administración

se caracterizó por una serie de reformas legales que querían

fortalecer el poder del monarca. Esta nueva legislación va a

quedar recopilada en el Código de Leovigildo, del 585, que

consistía en una recopilación de leyes.

No se conoce en forma completa el Código de

Leovigildo, pero se conoce parte de él en el Libro de los

del año 15 del reinado de nuestro gloriosísimo rey Teudis. La

comprobamos”.

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Derecho en la España Visigoda

26

Jueces, donde más de la mitad de las leyes fue tomada de los

Códigos de Eurico y el de Leovigildo, las que se anotan en el

Libro de los Jueces como “ley antigua”; cada ley que lleva esta

anotación proviene de los Códigos.

La base principal del Código de Leovigildo es el Código

de Eurico, que sirve entonces como fuente. Este último Código

es del 475, al que luego se le incorporan leyes posteriores al

año 475, lo que da origen al Código de Leovigildo. Se dice que

es una revisión del Código de Eurico, por esto es que en textos

de la Edad Media se conoce con el nombre de Codex Revisus.

El Código de Leovigildo deroga el Breviario de Alarico;

esta derogación tiene, desde el punto de vista de las fuentes del

derecho, consecuencias importantes. El Breviario contenía sólo

Derecho Romano vulgar, por lo que su derogación reemplaza a

este por las leyes de los reyes visigodos. De igual forma, el

Derecho Romano siguió siendo importante para visigodos, pues

se encuentran leyes del Derecho Romano en la nueva

legislación, pero hay una tendencia por regresar a las leyes

visigodas.

En el Código de Leovigildo se denotan varias

novedades.

Se fortalece el poder real; por ejemplo, el rey pasa a

ser la primera autoridad judicial del Reino, por lo que nombra a

los magistrados del Reino Visigodo. El rey aparece también

como la primera autoridad militar del Reino.

En el derecho sucesorio se incluyen principios del

Derecho Romano, por ejemplo, se reconocen igualdades de

herencia a los hijos y a las hijas, a diferencia de los visigodos,

que incluso tienen la institución del mayorazgo, donde hay

bienes que se administran sólo por el hijo varón, generalmente

el mayor.

En el ámbito de derecho penal, en cuanto a delitos y

sanciones, se nota una germanización del derecho penal

visigodo, se castigan, por ejemplo, de diferente manera, los

delitos dependiendo si son ordinarios o especiales. Aparecen

las ordalías y las indemnizaciones en el Código de Leovigildo.

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Derecho en la España Visigoda

27

• Libro de los Jueces o Liber Iudiciorum

Es el más importante de los textos civiles visigodos.

Su nombre oficial en latín es Liber Iudiciorum o Liber

Iudicum, porque su finalidad era que fuera utilizado por

tribunales visigodos. Es la obra máxima de la legislación civil

visigoda, por varias razones. Es el más complejo, y contiene

cerca de 300 años de legislación civil visigoda.

Se mantiene vigente después de la destrucción del

Reino Visigodo, en el 711, y extiende su vigencia durante toda

la Edad Media.

Fue objeto de tres ediciones sucesivas, las dos primeras

fueron oficiales, promulgadas por un rey, quien les da su

nombre. La tercera no fue promulgada oficialmente, sino que es

creación de particulares, pues no se alcanza a promulgar por la

destrucción Reino Visigodo por parte de los musulmanes.

Estos son:

Recesvinto

Fue redactado en el Octavo Concilio de Toledo; se

recopilan las leyes reales dictadas en el Reino Visigodo,

ordenadas por temas y materias, teniendo como base el Código

de Eurico y de Leovigildo, de los que se toman 319 normas

legales, esto ocurre en el año 653. A esas 319 leyes se le

agregaron cerca de 200 leyes dictadas después de Leovigildo,

que es el contenido del Libro de los Jueces en su primera

edición.

El trabajo del Concilio fue aprobado por el rey, quien lo

promulga en el 654.

En su primera edición el texto tenía 12 libros; cada libro

se divide en títulos que suman 53, los que a su vez se dividen

en leyes, que son 526. Estas leyes se basan principalmente en el

Derecho Romano, Derecho Canónico y Derecho Germánico,

este último en menor medida.

Libro I: se refiere a la ley como fuente del Derecho

(De instrumentis legalibus) y al legislador, es decir, quien tiene

la facultad de dictar las leyes, es el monarca y los Concilios.

Por regla general, tiene más importancia la ley que la

costumbre. Se escindía en dos títulos; De legislatore14 y De

14 Se trataba de nueve leyes que exponían la forma de hacer las leyes y las cualidades del legislador. Las primeras debían hacerse sin sutilezas y con mandatos buenos y honestos, de modo que el legislador debía considerar la

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Derecho en la España Visigoda

28

lege15

, que componían 15 leyes en conjunto, de notoria

inspiración Isidoriana y conciliar.

Libro II: se refiere al derecho procesal (De negotiis

causarum) y leyes sobre la organización de los tribunales y

procedimientos judiciales16.

eficacia de la norma, que debía tener como máxima el bien común y no el propio. 15 En seis leyes se ocupaba de definir la ley, su sentido y alcance. Según las Etimologías (2.10.6); “ La ley ha de ser honesta, justa, posible, conforme a la naturaleza, conforme a la costumbre de la patria, conveniente al lugar y al tiempo, necesaria, útil, también manifiesta, para que alguno no tenga duda por la obscuridad, redactada no para comodidad privada, sino para la utilidad común de los ciudadanos”. 16 Constaba de cinco títulos, establecidos de la siguiente forma:

a) De iudicibus et iudicatis. Compuesto de 31 leyes, trata de los jueces, su designación, responsabilidad, la cosa juzgada, la prohibición del arbitrio judicial (recurrir a ley extraña) con la remisión exclusiva al Liber para resolver el intríngulis sujeto a su autoridad y jurisdicción.

b) De negotiorum exordiis. Con 10 leyes, se remite a la forma de iniciar los juicios, el concepto de partes, los avenimientos y la obligación de rendir prueba para las partes.

c) De mendatoribus et mandatis. 10 leyes (dos antiquae) que regulaban a los representantes procesales y la prohibición del ejercicio de la defensa jurídica a las mujeres, salvo en negocios propios.

d) De testibus et testimoniis 12 leyes que regulaban la prueba testimonial, tanto las habilidades e inhabilidades, la juramentación obligatoria y el falso testimonio.

Libros III, IV y V: tratan de derecho civil, es decir,

regulan los contratos y las obligaciones (De transactionibus)17 ,

e) De scripturis valituris et infirmandis ac defunctorum voluntatibus

conscribendis. 16 leyes (dos antiquae) que versaban sobre los documentos, su validez, valor probatorio y las disposiciones de

última voluntad. 17 Como libro Quinto, estaba compuesto de siete títulos, conformados por 71 leyes sobre donaciones, compraventas, permutas, depósitos, préstamos, prendas (pignus) y siervos. Todo ello, marcado en cuanto a su alcance, nomenclatura y efectos, por el derecho romano vulgar.

a) De ecclesiasticis rebus, 4 leyes (1 antiquae). Trataba de las donaciones y ventas efectuadas a la Iglesia. La Vulgata incorpora normas sobre la reparación de iglesias (Egica) y una de Wamba sobre la prescripción de 30 años a favor de la Iglesia.

b) De donationibus generalibus. 7 leyes (cuatro antiquae) tenían por fin regular las donaciones reales, entre cónyuges y las efectuadas por escritura.

c) De patronorum donationibus. 4 leyes (dos antiquae), que se ocupaban de las donaciones del señor a sus siervos (buccellarius,

saionibus), de clara raigambre germánica. d) De commutationibus et venditionibus. 22 leyes (quince antiquae)

regulaba, con claro influjo de derecho romano vulgar, las permutas y compraventas (que el derecho vulgar equiparaba). Así como la imposición al vendedor no confiable de rendir fianza para la perfección de la venta ó que se hubiese realizado por escrito ó que el pretium hubiese sido pagado ante testigos. Además no era válida la venta efectuada ab metum o unde vi, así como la de las cosas litigiosas.

e) De commendatis et commodatis. 10 leyes (todas antiquae) casi idénticas (ver nota 8, XXVII) al palimpsesto de París. Trataba de préstamos y comodatos, con clara influencia vulgarizante.

f) De pignoribus et debitis. 6 leyes (dos antiquae). De las prendas y las deudas.

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Derecho en la España Visigoda

29

como el matrimonio y (De ordine coniugali) el derecho de

familia18, así como el derecho sucesorio (De origine

naturali)19.

g) De libertatibus et libertis. 18 leyes (10 antiquae). Trataba de los

siervos y de su manumisión.

18 Se distribuía en seis títulos, con 56 leyes, destinadas al matrimonio. a) Dispositionibus nuptiarum. 10 leyes (dos antiquae) sobre la

celebración de los matrimonios. No podía haber matrimonio sin dote, se derogaba la prohibición del matrimonio entre godos y romanos y se regulaba el régimen de las arras.

b) De nuptis inlicitis. 8 leyes (dos antiquae). Trataban del matrimonio con siervos y el doble matrimonio (bigamia) de la mujer.

c) De raptu virginum vel viduarum. 12 leyes (4 antiquae), que se ocupan del rapto de vírgenes y viudas.

d) De adulteriis. 18 leyes (14 antiquae) trataba del adulterio y las uniones ilícitas de los clérigos.

e) De incestis, et apostatis, atque masculorum concubitoribus. 5 leyes que abarcan el incesto, uniones con vírgenes consagradas y la sodomía. Posteriormente Egica agregará a quienes abandonan los votos religiosos.

f) De divortis nuptiarum et discidio sponsorum, 3 leyes que se ocupan de la indisolubilidad del matrimonio y de la ruptura de los esponsales.

19 Reunía, como libro cuarto del Liber, 36 leyes distribuidas en 5 títulos. Regulaba las sucesiones, la tutela de menores y exposición de infantes.

a) De gradibus, con 6 leyes, (cuatro antiquae) regulaba la filiación y los grados de parentesco.

b) De successionibus, con 20 leyes (cuatro antiquae) regulaban la distribución de la herencia. Perduraba el principio de troncalidad o reversión germánico.

c) De pupillis et eorum tutoribus, 4 leyes sobre la tutela de los menores.

Libros VI, VII y VIII: tratan de derecho penal ( De

sceleribus et tormentis)20 , es decir, acusación criminal, delitos

y penas; se castiga, por ejemplo, el hurto, la estafa ( De furtis et

fallacis)21, la falsificación de moneda, el delito de

d) De expositis infantibus, recogía tres leyes relativas a la punición de

quien exponía infantes. e) De naturalibus bonis, 5 leyes que prohibían el desheredamiento de

hijos y nietos, la disposición de las arras y el peculio de los no emancipados.

20 Como libro sexto, constaba de 50 leyes divididas en 5 títulos: a) De accussatoribus et criminosorum, 7 leyes (dos antiquae), relativas a acusaciones y tormentos. b) De maleficis et consulentibus eos atque veneficis. 4 leyes que se ocupaban del envenenamiento y de la consulta a adivinos para causar el mal. c) De excutientibus hominum partus, 7 leyes (6 antiquae) que se referían al delito de aborto e infanticidio. d) De contumelio, vulnere, et debilitatione hominum, contenía 11 leyes (3 antiquae), que se ocupaban del delio de lesiones y otras violencias. e) De caede et morte hominum, 21 leyes (3 antiquae), que trataban de los homicidios.

21 Libro séptimo, dividido en seis títulos y 65 leyes, que trataba de los hurtos y engaños.

a) De indicibus furti. 5 leyes (3 antiquae) y trataba de los acusados de hurto.

b) De furibus et furtis. 23 leyes (17 antiquae) que se ocupaban de los hurtos y los ladrones.

c) De usurpatoribus et plagiatoribus mancipiorum. 6 leyes (3 antiquae) y se ocupaba del plagio, rapto y la venta de hombres libres.

d) De custodia et sentencia damnatorum. 7 leyes (5 antiquae) relativas al juzgamiento y seguridad de los malhechores.

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Derecho en la España Visigoda

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envenenamiento, aborto, infanticidio, lesiones, violencias y

daños ( De inlatis violentiis et damnis)22, homicidios. Es donde

tiene más influencia el derecho germánico. Constaba de 75

leyes, dividido en cinco títulos.

Libro IX (De fugitivis et refugientibus), que versa sobre

materias de la fuga de los siervos y quienes les auxiliaban y

ocultaban, evadiendo sus deberes militares en tiempo de guerra

e) De falsariis scripturarum. 9 leyes (5 antiquae) que castigaban la

falsificación de instrumentos, públicos o privados. f) De falsariis metallorum. 5 leyes (1 antiqua) penaba a los

falsificadores de moneda y a quienes defraudaban en oro o plata.

22 El libro octavo del Liber, constaba de 75 leyes, distribuidas en seis títulos, cuyas materias abarcaban desde los delitos de fuerza y violencia, incendio, daños en las cosas, al pastaje de piaras y hallazgo y adquisición de abejas.

a) De invasionibus et direptionibus. 13 leyes, (6 antiquae) que versaban sobre la violación y fuerza sobre la propiedad privada.

b) De incendiis et incensoribus. 3 leyes (2 antiquae) y que estilan el delito de incendio.

c) De damnis arborum, hortorum, vel frugum quarumcumque. 17 leyes, (16 antiquae). Trátase de los delitos contra los árboles, huertos, mieses, etc.

d) De damnis animalium, vel diversarum rerum. 31 leyes (26 antiquae). En ellas se regulaba el mal causado por animales.

e) De pascendis porcis, et animalibus denuntiandis errantibus. 8 leyes (3 antiquae). Se ocupaban del pastaje de puercos y de los animales perdidos.

f) De apibus et earum damnis. 3 leyes tocantes al hallazgo y hurto de abejas. Al respecto, confróntese el artículo 620 del Código Civil.

(deserción)23. En tanto que el X (De divisionibus et annorum

temporibus atque limitibus), trataba materias conferidas al

derecho de propiedad sobre tierras, sus lindes y el derecho de

prescripción24.

Libro XI: (De aegrotis atque mortuis et transmarinis

negotiatoribus) trata de varios temas diferentes, leyes relativas

a los médicos y sus obligaciones. Se castiga el delito de

violación de sepultura, se establecen normas al comercio25.

23 El libro noveno, reunía 30 leyes. Ervigio incluyó una ley relativa a la restitución de los bienes del escapado. Con todo, los tres títulos de este libro son:

a) De fugitivis et occultatoribus, fugamque praebentibus. Con 19 libros (3 antiquae) se ocupaba de las fugas de siervos y de quienes le auxiliaban y guarecían.

b) De his qui bellum non vadunt, au de bello refugiunt. Con 7 leyes (5 antiquae) se refería a quienes estando en el deber de ir a la guerra, no lo hacían o abandonaban abruptamente el servicio. En la Vulgata, hay dos inclusiones de Wamba al respecto.

c) De his qui ad ecclesiam confugiunt. 4 leyes sobre quienes se refugiaban en sagrado lugar.

24 El décimo libro reunía 30 leyes, en tres títulos:

a) De divisionibus et terris ad placitum datis. Con 19 leyes, relativas a la división y entrega de tierras a plazo

b) De quinquagenarii ea tricennalis temporis intentioni. Con seis leyes, sobre prescripción (usucapión) de 50 y 30 años.

c) De terminis et limitibus. Con 5 leyes, regulaban los límites (limes) entre las heredades y sus hitos.

25 Libro undécimo que contenía 14 leyes, en tres títulos:

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Derecho en la España Visigoda

31

Libro XII: (De removendis pressuris et omnium

haerticorum omnimodo sectis extinctis) normas obligatorias

para funcionarios públicos, que generalmente son

prohibiciones; se encuentran leyes especiales aplicables a

herejes y judíos, para evitar que se difundiera el judaísmo26.

a) De medicis et aegrotis. Con 8 leyes, regulaba el actuar de los médicos. A éstos estaba prohibido atender a las mujeres en ausencia de sus parientes, como los presos para con sus carceleros. Si debiendo ser sanado, un enfermo moría, el facultativo no percibía ingreso alguno. Si el médico curaba una nube de los ojos (catarata) había de ganar 5 sueldos. Si realizaba una sangría y por ella el paciente enflaquecía, debía el médico pagarle 150 sueldos. En el evento de morir el paciente, el médico debía entregarse a la familia del difunto para ésta hacer con el galeno lo que quisieran.

b) De inquietudinne sepulcrorum. 2 leyes relativas a la violación de sepulcros.

c) De transmarinis negotiatoribus. 4 leyes, al parecer todas provenientes del Código de Eurico, reglaban la forma de comercio ultramarino.

26 Por su parte el libro duodécimo y final, contenía 35 leyes, distribuidas en tres títulos:

a) De temperando indicio et removenda presura. 2 leyes relativas a la actuación ministerial de los jueces y la seguridad de los súbditos frente a los señores.

b) De omnium haereticorum atque iudaeorum cunctis erroribus

amputatis. 17 leyes contra los herejes y judíos. Egica agrega una ley.

c) De novellis iudaeorum quo et vetera confirmantur et nova adiecta

sunt. Recogía 16 leyes contra los judíos. Ervigio, incluye 9 más.

Ervigio (681)

Segunda edición preparada, por el XII Concilio de

Toledo, cuyo objetivo era colocar al día la edición de

Recesvinto.

El Liber Iudiciorum es reeditado, derogándose,

conservándose e incorporándose nuevas leyes, ahora contiene

559 leyes. Se agregan 28 leyes aplicables a los juicios que se

incorporan al libro doce. Se promulga el texto por Ervigio, el

año 681.

Vulgata (702-709)

El trabajo de esta tercera edición se realiza entre los

años 702 y 709, y no llegó a promulgarse por la destrucción del

Reino. Se conoce como Vulgata porque se expandió, divulgó y

conoció por todos. Fue visto por el Decimosexto Concilio de

Toledo (693).

En cuanto a su contenido, se agregó al Liber un título

preliminar sobre derecho político, que tenía 19 leyes que

hablaban, por ejemplo, de la elección del rey, sus facultades y

deberes. Este título preliminar basa sus leyes en la doctrina

política de San Isidoro de Sevilla,- rex eris si recte facias, si

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Derecho en la España Visigoda

32

non facias, non eris -que hasta ese momento sólo se encontraba

en los actos de los Concilios, de donde son extraídas. Se

incorpora el título antes del Libro primero, redactado en latín,

que es conocido y adoptado por los visigodos.

En el siglo XIII fue traducido al castellano –por el rey

de Castilla Fernando III El Santo-, que le da el nombre de

Fuero Juzgo. Parte del Liber se proyectó en el Código de las

Siete Partidas, así como en el Ordenamiento de Alcalá de

Henares de 1.348.

En la época moderna, iniciada con el descubrimiento de

América, se utiliza el texto como legislación de Castilla y

América, hasta la segunda mitad del siglo XIX, hasta la

codificación; se aplicó como subsidiario del derecho municipal

indiano y de los derechos indígenas, así como del derecho

castellano. De hecho, en Chile lo utilizó la Corte Suprema en

sus deliberaciones; por ejemplo, en 1.855 en un caso de delito

incendiario, y en 1.856, en un caso de delito de adulterio.

b) Ley eclesiástica o canónica

Se trata de las leyes de la Iglesia visigoda; son leyes que

emanan de los Concilios, es decir, cánones conciliares, de los

siglos V a XVIII; los Concilios de todo el mundo cristiano

dictan cánones conciliares, hay concilios en Europa, África,

Grecia, por lo que las leyes canónicas fueron abundantes y era

difícil conocer esta conciliación y aplicarla, por lo que el Papa

Galacio I, 500 d.C., hace un llamado a los obispos de todo el

mundo cristiano para que cada Concilio en su territorio ordene

las leyes que han dictado por fecha y materia27.

27 Desde la conversión de Recaredo en el 589 hasta la caída de España en poder de los musulmanes (711) se celebran 16 concilios nacionales. Esto arroja una media de un concilio cada 7 años, lo que no es poco para la época.

Concilio Año Rey Obispo Importante

III 589 Recaredo San Leandro

IV 633 Sisenando San Isidoro

V 636 Chintila

VI 638 Chintila

VII 646 Chindasvinto

VIII 653 Recesvinto San Braulio de Zaragoza

IX 655 Recesvinto

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Derecho en la España Visigoda

33

Los obispos visigodos apoyan al Papa; se recopilan en

España leyes eclesiásticas, de las que se conocen cuatro, que

corresponden a los siglos VI, VII, y VIII. Son las siguientes:

1. Primera Colección de Novara (550), la más antigua

recopilación española canónica.

2. Capítula Martini (563), leyes de la Iglesia del Reino

Suevo. Se conoce como capítulos de Martín, pues su redactor

es San Martín, Obispo de Braga.

3. Epítome Hispánico (600 aprox.).

4. Colección Hispana, de la que se conocen 3 ediciones:

X 656 Recesvinto

XI 675 Wamba

XII 681 Ervigio San Julián de Toledo

XIII 683 Ervigio San Julián de Toledo

XIV 684 Erivigio San Julián de Toledo

XV 688 ¿Egica? San Julián de Toledo

XVI 694 Egica Sisberto, obispo depuesto de Toledo

XVII 696 Egica

XVIII 702 Witiza No se conservan actas

* Hispana Cronológica (633).

* Hispana Sistemática (694).

* Hispana Vulgata (s. VIII)

Esta colección fue la más importante de su época en el

mundo cristiano. San Isidoro la llama Colección de Cánones,

pero por su origen español es conocida como Colección

Hispana.

Lo que hizo San Isidoro fue recopilar por fecha las leyes

papales y conciliares28.

El otro componente de la Hispana son las Epístolas

Decretales, 104 en total, desde el año 366 al 604. Se incorpora,

además, todos los textos católicos de la Capítula Martini, que

eran 84 en total. El trabajo de San Isidoro fue objeto de una

segunda edición, conocida como Hispana Sistemática, cuyo

autor, San Julián, ordena las leyes de la Iglesia ahora por

28 El contenido de la Hispania es de 5 Concilios generales, de los particulares de Ancira, Neocesárea, Gangres, Antioquía, Laodicea y Sárdica; de 9 Concilios africanos; de 17 de Francia; y de 36 hispanos (Elvira, Tarragona y Gerona, 3 de Zaragoza, Lérida y Valencia, 17 de Toledo, 3 de Braga, 2 de Barcelona, Huesca, Egara y Mérida). Además recogía 103 Decretales de los Pontífices entre San Dámaso y San Gregorio Magno.

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Derecho en la España Visigoda

34

materia, ordenada en diez libros, facilitando la utilización del

texto.

Una tercera edición fue la que se conoció como Vulgata

(siglo VIII), cuyo objeto era incorporar las leyes dictadas

posteriores al año 694. La Hispana en el siglo XII, en el 1.140,

es la fuente principal de otra colección canónica conocida como

el Decreto de Graciano (Concordia canonum discordantium),

basado éste en la Hispana. Ese Decreto es la primera parte del

Corpus Iuris Canonicii, que fue el ordenamiento jurídico

vigente hasta 1.918, por lo que es muy importante la Hispana

para la Iglesia.

2. La costumbre, de la mos a la lex.

Constituye la primera fuente del Derecho Germánico

primitivo, es decir, todos los pueblos germánicos anteriores a

las migraciones se rigieron por un derecho de costumbre o

consuetudinario. Adoptan el derecho en forma escrita por

influencia romana al entrar al Imperio. Este derecho se basa

ahora en la ley29.

Se observa que estas costumbres son limitadas

básicamente por dos razones:

* La influencia del cristianismo hace que muchas

costumbres sean rechazadas por la Iglesia, porque no seguían la

doctrina de Cristo.

* La intención cada vez más notoria del monarca por

dar preeminencia a la ley, dictada por el rey sobre la costumbre.

Los reyes visigodos van fortaleciendo su autoridad.

La tendencia de dar preeminencia a la ley del rey se

refleja en el Breviario de Alarico y en el Código de Eurico.

Tendencia que continúa en el Libro de los Jueces, en el libro

primero, donde no se reconoce la costumbre como fuente del

derecho, constituyéndose como un texto legalista, porque la

única fuente reconocida es la ley. Se incluye en el Liber la

29 Ley es ordenación escrita. Costumbre es la práctica, aprobada por su antigüedad, o sea, ley no escrita, pues ley (lex) viene a legendo, porque está escrita. Uso es, pues, práctica antigua que trata solamente de las costumbres. La costumbre se define: cierto derecho establecido por la práctica y que se toma como ley, cuando ésta falta; y no importa que esté escrita o no, siempre que esté aprobada por la razón. San Isidoro, Etimologías, V, III, 2-3, Trad. de L. Cortés y Góngora, BAC, 1951, Madrid

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Derecho en la España Visigoda

35

presunción del conocimiento de la ley por todos desde su

promulgación, lo que significa que desde que la ley es

promulgada debe ser cumplida y obliga a todos.

Señala el Liber que las costumbres son elementos que el

legislador puede tener en cuenta para crear una norma legal.

En la práctica, existen pruebas de que la costumbre

tenía más importancia de lo que declaraba el Libro de los

Jueces. La costumbre era fuente del derecho. Lo anterior se

basa en un texto de San Isidoro de Sevilla, “Libro de las

Etimologías”, donde se reconoce la costumbre como fuente del

derecho visigodo y la reconoce según ley como en ausencia de

ello: “la costumbre es cierto derecho establecido por la práctica

y que se toma por ley cuando ésta falta y no importa que esté

escrita o no, siempre que esté probada por la razón”.

La costumbre era una fuente ancestral, por lo que no se

consigue aplacar con una ley. Además, la comunidad era en su

mayoría analfabeta y se regía por la costumbre.

Cuando se destruye el Reino Visigodo, la costumbre de

los visigodos surge con mayor fuerza, porque no había

autoridad que aplicara la ley.

Con respecto a la costumbre, como fuente del derecho

en el orbe visigodo, podemos señalar que estas se hacen

hipotéticas en cuanto a su persistencia, dada la temprana

romanización misma de los visigodos. Llega hasta nosotros el

conocimiento de prácticas denominadas ordalías o juicios de

Dios, de clara aplicación penal, junto a las denominadas

fórmulas visigóticas, mediante formularios romanizados, para

su validez cultural30. Ejemplos de ordalías, encontramos a las

pruebas de invocación en juicio, como las de fuego candente o

de hierro candente (iudicium ignis), las de agua fría (examen

aquae frigidae), las sujetas a hados o de mera suerte (ad sortem

ponatur) y, según se vio en la lectura de la Germania, entre

otras, la importantísima ordalía del duelo, denominada pugna

duorum31.

30 Ejemplos de las fórmulas visigóticas, como modelo de aplicación de derecho consuetudinario de raíz germánica, se encuentran la “morgengabe” o donación de joyas y telas hechas por el esposo al cónyuge a la mañana siguiente de la celebración del matrimonio. 31 Según el historiador Salvador Minguijón, citado por don Jaime Eyzaguire, en la prueba del hierro candente, el sometido a ella debía sostener en su mano, por un espacio de 9 pies (2,70 metros) un hierro al rojo vivo. Una vez hecho, se liaba la mano bajo vendas con sellos. Al cabo de tres días, estas eran abiertas y si la llaga se encontraba en vías de cicatrización, se

consideraba inocente a quien se trataba de encausar, pues los dioses habían hablado a través de ese hecho concreto.

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Derecho en la España Visigoda

36

3. La Literatura jurídica o doctrina

Es el trabajo de los juristas hispano-visigodos, personas

que conocen de derecho y lo explican. La doctrina se estudia en

base de los textos de la doctrina. Las leyes de la Iglesia y de los

reyes visigodos son explicadas por los juristas. La mayoría de

los juristas eran clérigos, puesto que los eclesiásticos eran las

personas más cultas, por lo que muchos de éstos fueron

asesores del rey en el Aula Regia y en los Concilios.

Los juristas más conocidos son:

1. San Braulio de

Zaragoza: fue el principal autor

del Libro de los Jueces.

2. San Julián de Toledo:

redacta la segunda edición de la

Hispana, la Sistemática.

Además, escribe un libro que

explica las leyes de los judíos,

que era un libro tratado que fue

escrito por él.

3. San Fructuoso de León:

escribe un libro en el cual explica las

normas canónicas que regulaban los

monasterios.

4. Tajón de Zaragoza: es autor

de un libro de derecho político titulado

“Libro de las Sentencias”, basado en la

doctrina política de San Isidoro de

Sevilla.

San Isidoro de Sevilla (560 - 636)

redacta la Hispana, en su primera edición. Su doctrina fue la

base del título preliminar del Libro de los Jueces, que se

encuentra depositada en sus Sentencias32. Escribe sobre historia

32 Fragmentos de las Sentencias de San Isidoro de Sevilla:

Capítulo XLVII: De los Súbditos. (1035) Por causa del pecado del primer hombre impuso Dios al género humano la pena de la servidumbre, de forma tal que aplicó más misericordiosamente a quienes vio que no convenía la libertad. Y, por más que el pecado original se perdonó a todos los fieles mediante la gracia primera del bautismo, el justo Dios, sin embargo, diferenció la vida en los hombres instituyendo a los unos siervos, a los otros señores, con el fin de que la licencia para obrar mal de los siervos sea reprimida con el poder de los que dominan. Porque si todos estuviesen sin miedo, ¿quién sería al que otro prohibiera obrar mal? De ahí que aún los gentiles han elegido reyes y príncipes para

Versión mozárabe de las Etimologías

Versión facsimilar de las Etimologías (Etymologiae) XIII

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que contuviesen de lo malo por terror a sus pueblos y con leyes los sometiesen a bien vivir. (1036) En lo que toca al modo de obrar no hay acepción de personas en Dios, el cual escogió las cosas viles y despreciables del mundo y aquellas que eran nada para destruir las que son, a fin de que ningún poder humano se atreva a jactarse ante su acatamiento. Porque el Señor único igualmente trata a los señores que a los siervos. (1037) Mejor es la dependencia sumisa que la soberbia libertad. Porque se encuentran muchos que sirven a Dios y están bajo criminales, y estando ellos materialmente sometidos a tales, con todo le están preferidos mentalmente. Capítulo LI: Los príncipes están obligados a las leyes. (1062) Es justo que el príncipe obedezca a sus leyes. Y debe pensar que entonces todos guardarán las leyes, cuando él mismo les preste acatamiento (Dis. 9 Can. a Grat.). (1063) Los príncipes están obligados a sus leyes y no pueden quebrantar consigo las leyes que imponen a los súbditos. Porque la autoridad de su voz es justa, si lo que prohiben a sus pueblos no se lo permiten a sí mismos. (1064) En la disciplina religiosa las potestades seculares están sometidas, pues aunque estén investidas de la más alta autoridad real, sin embargo, están obligados por el vínculo de la fe: para que no sólo con las leyes prediquen la fe de Cristo, sino que con sus costumbres conserven la misma predicación de la fe. (1065) Los príncipes seculares algunas veces conservan dentro de la Iglesia los honores de la potestad recibida, a fin de que por la misma defiendan la disciplina eclesiástica. Por lo demás, dentro de la Iglesia son innecesarias tales potestades, si no es para que impongan con el terror de la disciplina lo que el obispo no puede lograr por medio de la enseñanza y el discurso (Caus. 23, q. 5 Can. a Grat.). (1066) A las veces el reino de los cielos adelanta por medio del reino de la tierra, como cuando los que están colocados dentro de la Iglesia maquinan contra la fe y la disciplina de la misma, para que sean desbaratados por el rigor de los príncipes: y la misma disciplina eclesiástica que por la humildad de la Iglesia no pueda ejercitarse, sea impuesta a las orgullosas cervices por la potestad de los príncipes; y para que merezca veneración, la da en fuerza de la potestad. (1067) Sepan los príncipes seculares que han de dar a Dios cuanta de la Iglesia, que reciben de Cristo en encomienda para defenderla. Pues ora se aumente la paz y la disciplina de la Iglesia por los príncipes fieles, ora se pierda, Cristo les pedirá cuenta y El es quien entregó su Iglesia al poder de ellos. San Isidoro de Sevilla, Sentencias en Tres Libros, Introducción y Traducción de J. Otero, Ed. Aspas, 1947, Madrid, vol. 2, cit. en: Antoine, C., Martínez, H., Stambuk, M., Yáñez, R., Relaciones entre la Iglesia y el Estado desde el Nuevo Testamento

eclesiástica: “Vida y muerte de los Santos” y una Historia de

regibus gothorum. Su obra más llamativa, Etymologiae33, es

una enciclopedia que contiene los diferentes conocimientos del

hombre de la cultura grecorromana, en distintas áreas, incluso

hasta el tratado De La Monarquía de Dante, Memoria Inédita, Academia Superior de Ciencias Pedagógicas, 1985, Santiago, p. 314 y ss. 33 El índice de las Etimologías se componía de veinte títulos que se detallan como sigue:

I) De Gramática II) De la Retórica y Dialéctica III) De las cuatro disciplinas matemáticas IV) De medicina V) De las leyes y de los tiempos VI) De los libros y oficios eclesiásticos VII) De Dios, de los ángeles y de los fieles VIII) De la Iglesia y sectas diversas IX) De las lenguas, gentes, reinos, milicias, ciudadanos y

afinidades X) Origen de algunos nombres XI) Del hombre y de los monstruos XII) De los animales XIII) Del mundo y sus partes XIV) De la tierra y sus partes XV) De los edificios y de los campos XVI) De las piedras y metales XVII) De la agricultura XVIII) De la guerra y de los juegos XIX) De las naves, edificios y vestidos XX) De las provisiones y de los instrumentos

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en las de carácter científico34. Fue el primer escolástico,

movimiento cultural donde se mezcla lo cristiano con la cultura

34 Etimologías, I, XXIX: 3. Las etimologías unas veces proceden de la causa, como Reges (Reyes) a recte regendo (de obrar rectamente)... Etimologías, I, XXXI: 1. Diferencia es una especie de definición que los escritores de artes llaman de uno y

de otro... por ejemplo, se busca qué sea rey y tirano, y definido por diferencia, se dice: el rey es modesto y morigerado (modestus et temperatus), el tirano es cruel. Etimologías, IX, III: 1. La palabra reino viene de rey; pues como rey viene de regir, así reino viene de rey. 4. La palabra rey viene de regir (reges a regendo); pues como sacerdote viene de santificar, así rey viene de regir, y no rige el que no corrige (non autem regit qui non

corrigit). Los reyes, pues, conservan su nombre obrando rectamente y lo pierden pecando (Recte igitur faciendo regis nomen tenetur, peccando amittitur); de aquí aquel proverbio entre los antiguos: Rex eris si recte facias; si non facias, non eris

(Serás rey si obras rectamente; si no obras así, no lo serás). 5. Dos son las principales virtudes reales: la justicia y la piedad (iustitia et pietas), y más se alaba a los reyes la piedad que la justicia, que de por sí es severa. 19. Tiranos en griego significa lo mismo que en latín reges, reyes, pues entre los antiguos no había distinción entre rey y tirano (nam apud veteres inter regem et

tyrannum nulla discretio erat), como dice Virgilio (Eneida,7,266): Pars mihi pacis

erit dextram tetigisse tyranni (Tendré parte de la paz por haber tocado la diestra del tirano) Pues los reyes duros se llaman tiranos, de tiro, que significa fuerte; de ellos dice el Señor (Prov.,8,15): Per me reges regnant et tyranni per me tenent terram (Por mí reinan los reyes y los tiranos por mí ocupan la tierra). 20. Pero después se le dio el nombre de tirano a los malos e ímprobos reyes, que se dejaban llevar por sus deseos y ejercían un dominio cruel sobre los pueblos (Jam

postea in usum accidit, tyrannos vocari pessimos atque improbos reges luxuriosae

dominationis cupiditatem, et crudelissimam dominationem in populis exercentes). En San Isidoro, Etimologías, Trad. de Luis Cortés y Góngora, BAC, 1951, Madrid, pp. 27-28 y 225-226. Véase tb. Orlandis, J., El Poder Real y la Sucesión al Trono en

la Monarquía Visigoda, Estudios Visigóticos, III, 1962, Roma- Madrid, p. 15 y s.

romana, movimiento que termina y alcanza su clímax con

Santo Tomás de Aquino.

Escribe sobre temas tan importantes como el Derecho

Natural, el origen del poder y sus limitaciones. También acerca

de la sociedad, que según la escolástica tiene su origen en Dios.

Dios crea al hombre con la tendencia natural de vivir en

sociedad, por lo que desde que el hombre nace, nace la

sociedad, a diferencia del pensamiento ilustrado, para el cual la

sociedad nace a través de un pacto.

f) Fin y caída del Reino Hispano Visigodo

En el año 710 d.C., muere el rey visigodo Witiza, y de

acuerdo con el derecho político visigodo, el Senatus procedió a

elegir un nuevo monarca; se elige como rey al Duque de Bética

-Provincia real-, Roderico.

Los hijos de Witiza, apoyados por una parte de la

nobleza visigoda, usurparon el trono reclamando sus derechos;

pretendían que de una monarquía electiva se pasara a una

monarquía hereditaria.

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Este tema no era nuevo, ya que hubo varios períodos en

que estos intentos habían cobrado vida, pero en esta fecha el

conflicto interno tendrá pésimas consecuencias. Uno de los

bandos -el witizano- pide ayuda a los musulmanes africanos.

El Islam estaba en plena expansión. No es pura

casualidad que los musulmanes pasen a la Península,

amparados por los witizanos.

Primero enviaron una avanzada para recorrer el terreno,

la que elige un lugar para desembarcar al grueso de las tropas:

Algeciras, en el año 711. De inmediato fueron llevados a un

lugar más seguro, el monte Calpe, que luego de esa época fue

conocida como la Montaña de Tarik35, jefe de las tropas

musulmanas (Gibraltar: Gebal Tarik), que es el lugar más

cercano entre España y África (17 km); desde Gibraltar las

tropas islámicas se despliegan por el territorio español, aliados

con los witizas.

Durante ocho meses se libraron las batallas. A fines de

agosto del 711 d.C., se produce la batalla final, en el norte de

Andalucía, a orillas del río Guadalete; en la batalla de

Guadalete o de Laguna de la Janda, muere el rey visigodo, y el

35 Tarik ben Zijad.

ejército aliado se apodera de las dos terceras partes de la

Península Ibérica, al mando del bereber Tarik Ibn Zijad, luego

encabezados por el gobernador de Tánger Musa ben Nusayr,

valí de Ifriquiya36 y Musa ben Tashufin, al mando de los

musulmanes, quienes se quedaron ocho siglos en España, hasta

1.492.

Los cristianos hispano visigodos del sur se refugian en

el norte: Galicia, Asturias, Cantabria, Castilla la Vieja y en el

País Vasco. Esto es lo que conocemos como España Cristiana,

y la otra se conoce con el nombre de España Islámica, que

prácticamente incluía todo el territorio portugués.

Este hecho fue grave para toda Europa, pues España era

la puerta de entrada a dicho continente; de allí pasarían los

musulmanes a Francia, pero en el 732 d.C. fueron derrotados en

la batalla de Poitiers, por Carlos Martel, siendo obligados a

replegarse a España. Su objetivo mediato era el corazón del

cristianismo: Roma.

36 Provincia islámica de África, dependiente del califato de Damasco.

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Fuentes consultadas:

Barrientos Grandon, Javier: Introducción a la Historia del derecho chileno, Santiago, 1994. Brunner, Heinrich, Historia del derecho germánico, traducción castellana, 1936. Eyzaguirre Jaime: Historia del derecho, Santiago, 1967. Fuentes electrónicas: Los concilios Toledanos durante la España visigoda, disponible en http://usuarios.advance.com.ar/pfernando/DocsIglMed/Concilios_Toledanos.html#N_1_ Página de Estudios Medievales del profesor José Marín R., disponible en: http://www.geocities.com/milan313/home.html Libro de Fuentes de Historia Medieval - Reino Visigodo - El reino de Tolosa (418-507) disponible en: http://www.geocities.com/CollegePark/Square/3602/tolosa.html Libro de Fuentes de Historia Medieval - Reino Visigodo - El reino de Toledo (507-711) disponible en: http://www.geocities.com/CollegePark/Square/3602/toledo.html