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DERECHO DE SUCESIONES

ao de la inversion para el desarrollo rural y la seguridad alimentaria

FILIAL - HUANCAVELICA

DERECHO CIVIL: IV DERECHO DE SUCESIONES

LA LEGTIMA Y LA PORSION DISPONIBLE.

HEREDEROS Y LEGATARIOS.

COMPARACION CON LA LEGISLACION ALEMANA.

Alumnos : Efran Fernando QUISPE HUAMNYeferson, LAIME VARGAS

HUANCAVELICA-2013

.

AGRADECIMIENTO

El agradecimiento a nuestros padres; quienes con sus esfuerzos me dan su apoyo en mis derrotas y celebrar mis triunfos. A nuestros maestros que son nuestros guas en las enseanzas, para ser mejores profesionales.DEDICATORIA

Al Dios Supremo, por haberme dado la vida, el conocimiento y estar rodeado de las personas que ms quiero.

CONTENIDOCAPTULO I

1. INTRODUCCIN.pg.81.1 Planteamiento del problema...pg.91.2 Objetivos Generales...pg.91.3 Objetivos Especficos....pg.101.4 Justificaciones.....pg.101.5 limitaciones......pg.101.6 hiptesis.....pg.11CAPTULO II2. MARCO DE REFENCIA................pg.112.1 Antecedentes de la Investigacin.pg.12CAPTULO III3. la legtima y la porcin disponible.pg.12.

3.1. Antecedentes Histrica......................................................pg.123.2. Definicin de la legtima.pg.143.3. Naturaleza jurdica...pg.173.4 fundamento de la legtima..pg.193.5. Requisitos para la configuracin de la legtima..pg.203.6. Limites.....pg.203.7 la legtima y al cuota hereditariapg.223.7.1.- La legtima de los descendientes..pg.233.7.2.- la legtima de los ascendientes..pg.243.7.3.- La legtima del cnyugepg.253.8. Intangibilidad y pretericin........pg.263.8.1.- prohibicin de imposicin de gravmenes,

Modalidades y sustitucin.pg.273.8.2.- prohibicin de imposicin de gravmenes..pg.27

3.8.3.- prohibicin de imposicin de modalidades...............pg.28

3.8.4.- prohibicin de imposicin de sustitucinpg.28

3.12 institucin de herederos y legatarios...pg.293.12.1.- definicin de institucin de herederos...pg.293.12.2.- definicin de institucin de legatarios...pg.32

3.12.3.- sustitucin de herederos y legatarios....pg.32CAPTULO IV4. CONCLUSIONES.pg.354.1. BIBLIOGRAFA.pg.37CAPTULO II. INTRODUCCIN: la legtima y la porcin disponible, herederos y legatariosLo que este trabajo de investigacin se propone en general es dar a conocer con mayor grado de certeza y anlisis, el aspecto material y necesario de algunas instituciones jurdicas que contiene nuestro Cdigo Civil en materia de derecho de sucesiones respecto de la legtima y la porcin disponible. Con el objetivo de poder utilizarlas a lo largo de toda nuestra vida, ya que estarn presenten en cualquier actividad jurdica y social que queramos realizar enmarcado de los aspectos sustanciales del derecho de sucesiones. Hemos planteado para este anlisis una serie de puntos importantes que describen en esencia la utilidad y la necesidad del derecho de sucesiones; que comenzaremos con disertar la importancia y el contenido que tiene la institucin jurdica de la legtima y la porcin disponible, es decir identificar qu aspectos son pasibles de regulacin y como se manifiesta en la vida del hombre, ste cuando deja el causante una herencia a sus sucesores con el fin de hacer un anlisis de los aspectos que implica. Otros puntos bsicos que pasaremos a investigar en este trabajo, consisten en examinar la institucin jurdica de herederos y legatarios, sobre quienes se dan la transmisin sucesoria a la muerte del causante identificando para ello el verdadero, sentido del derecho de sucesiones. En el Per, todas estas instituciones jurdicas est estipulada dentro del cdigo sustantivo en el libro de cuarto en su ttulo III que trata de la legtima y la porcin disponible y el ttulo IV sobre la institucin de herederos y legatarios, es una norma de naturaleza sucesoria que implica sobre que bienes de la herencia un heredero o legatario puede acreedores de transmisin. Y tambin la libre disponibilidad del causante a quien mediante su ltima voluntad puede dejar Otro de los puntos importante que trae en colacin es la comparacin de la legislacin alemana el cdigo de 1900 BGB y la legislacin peruana en los temas respectivos de la legtima y la porcin disponible, y sobre los herederos y legatarios. Los Alumno1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: Para alcanzar una excelente razonamiento sobre las instituciones de jurdicas de la legtima y la porcin disponible, la institucin jurdica de herederos y legatarios es necesario poner en prctica un conjunto de criterios tanto en la interpretacin jurdica de las normas de estas instituciones, es un tema que hace varios aos ha sido tratado por importantes juristas nacionales e internacionales expertos en materia de derecho de sucesiones; y hasta el da de hoy es un tema muy polmico en nuestro pas y es por esa razn tratamos de investigar como nuestro cdigo civil ha ido evolucionando en este tema jurdico, y es as que Todos nosotros tenemos una.El objetivo de esta monografa es plantear algunas preguntas importantes sobre la evolucin reciente del sistema jurdico en materia de derecho civil sobre la legtima y la porcin disponible, as como tambin respecto de los herederos y legatarios dentro del contexto actual de globalizacin e innovaciones. Este tema es importante para que todos nosotros tengamos una idea ms concreta sobre el tema a tratar y la importancia de conocer con ms amplitud las instituciones jurdicas ya mencionadas.1.2 OBJETIVOS GENERALES:

Analizar e interpretar el papel fundamental de la legtima y la porcin disponible, los herederos y legatarios en los ltimos aos en el Per.

1.3 OBJETIVOS ESPECFICOS:

a. Propiciar que le legtima y la porcin disponible est enmarcada por ciertos parmetros ya que hay partes de la masa hereditaria de libre disposicin y otras que deben ser transmitidas en forma obligatoria.b. La regulacin de la institucin de herederos y legatarios que debe recaer en persona determinada, individualizada de manera que no haya confusin sobre su identidad y quienes deben constituir como sucesores universales o voluntarios

c. Reconocer que los herederos y legatarios son aquellos que la ley les ampara con el derecho a la legtima dentro de la masa hereditaria d. .diferenciar el contenido de la legtima y la porcin disponible. Y los herederos y legatarios

1.4 JUSTIFICACIN:

La presente investigacin surge por la necesidad de analizar y buscar los fundamentos y el efecto de la legtima y la porcin disponible, el reconocimiento de herederos y legatarios en todas las personas en quienes hayan dejado la transmisin por causa de la muerte en nuestro pas y sus variaciones en los ltimos aos en el Per. Cabe destacar que este estudio ser de valiosa importancia porque permitir conocer el significado, las causas, las variables y los objetivos de estas instituciones jurdicas en materia de derecho de sucesionesDesde el punto de vista terico, esta investigacin permite demostrar la importancia de las decisiones y la planificacin que nuestro cdigo civil en materia de derecho de sucesiones, con respecto a sus instituciones jurdicas en especial dentro de libro IV, ttulo III Y IV respectivamente.

1.5 LIMITACIONES:

Ningn proyecto de investigacin est libre de contratiempos, detalles o problemas; ya que se hace imprescindible considerar limitantes que pudieran afectar el estudio propuesto. No obstante, las mismas en ningn momento impidieron la culminacin satisfactoria de la presente investigacin.A continuacin se sealan las limitaciones que se consideran de mayor importancia:

Insuficientes fuentes bibliogrficas en las diferentes bibliotecas con relacin al tema tratado.

Dificultades para obtener informacin o datos relacionados debido a que el tema es siempre tratado desde un punto de vista muy general ms no especfico.

Dificultades en cuanto al tiempo establecido ya que el mismo est enmarcado dentro del semestre acadmico, tomando en cuenta otras materias a cursar.

1.6 HIPTESIS:Las instituciones jurdicas de la legtima y la porcin disponible a lo largo del los aos empez a crecer debido a diversos factores y un hiptesis fue la incursin de Cada teora jurdica que construye el concepto de sucesin de una manera relativamente especfica. Por ejemplo, para el positivismo normolgico se trata de lo que las normas establezcan; para el positivismo sociolgico de una vinculacin fctica; para el jusnaturalismo apriorista ms comn, de un derecho natural inherente a la propiedad que, a su vez, es uno de los derechos incuestionables del ser humano; para el marxismo puede ser, en su vinculacin con la propiedad, una pieza importante de las relaciones de produccin y de la dominacin que stas suelen llevar consigo en nuestro pas, hoy en la actualidad estas instituciones est plasmado en nuestra norma sustantiva.CAPTULO IIII. MARCO DE REFERENCIA

Esta investigacin tiene como propsito fomentar la correcta aplicacin de las instituciones jurdicas ya mencionadas por medio el Estado que garantiza por determinacin de la ley. Adems, que cada aspecto del derecho sucesorio es parte de una estrategia global para el mejor tratamiento y la correcta aplicacin de estos, y el desarrollo de nuestro pas. Sin embargo, existen otros temas que intervienen en como la sucesin testamentaria, la sucesin intestada, los legados, etc.

2.1.- ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIN:En el presente trabajo de investigacin se ha tenido que recurrir a la biblioteca central de la U.A.P. en donde se encontr algunos trabajos relacionados sobre la presente investigacin, tambin concurrimos a los diferentes doctrinas cono de AGUSTO FERRERO COSTA sptima edicin, ALBERTO HINOSTROZA MINGUEZ, tercera edicin y tambin al libro de MANUEL MIRANDA CANALES, segunda edicin, adems se busco informacin de internet en sus diversas pginas web (google).

CAPTULO IIILA LEGTIMA Y LA PORCION DISPONIBLE3.1.- ANTECEDENTES HISTRICOS.- La legtima nace en el derecho romano como consecuencia de un largo proceso de evolucin en materia sucesoria dentro de las limitaciones de la libertad de testar. Tena por finalidad defender los derechos de los herederos forzosos o necesarios que, sin motivo alguno fueron dejados de lado en el testamento.

El pter familias que en la poca primitiva posea un poder absoluto y que poda desheredar expresamente a los sui, va a ir modificndose y perdiendo su ilimitada libertad, ya que a fines de la Repblica el testamento romano deja de ser un medio de transmisin de la soberana del grupo y adquiere un contenido esencialmente patrimonial y va a aparecer una reaccin contra el testador, que de manera injustificada haciendo mal uso de la libertad que le otorgaba el derecho civil de testar o desheredar, excluye sin causa justificada o instituye por una escasa porcin a sus herederos familiares cercanos.

En el derecho civil primitivo se fij el principio de que el testador no poda dejar mencionar en el testamento a los herederos suyos, ya sea instituyndolos herederos o desheredndolos puesto que por una simple omisin de los mismos no se los poda considerar excluidos de la herencia (Ulp. Reglas 22-24 y Pomponio Dio. 50, 16,120).

El instituto de la legtima aparece a comienzos de la poca imperial. La idea penetr la prctica judicial y as vemos que el tribunal de los centunvirus, en algunos casos aislados, declar inoficiosos los testamentos que no favorecieran en algo a los parientes ms cercanos, pero el ulterior desarrollo de la institucin lo encontramos en la jurisprudencia clsica y la legislacin imperial, que crearon un verdadero derecho de legtimas que se poda pedir a travs de la querella inofficiositestamenti, que era la accin de los parientes para impugnar el testamento que los hubiera desheredado o preterido injustamente. Con la evolucin del derecho romano y para evitar la invalidez total del testamento, tuvieron aplicacin leyes como la Lex Furia y Lex Voconia, que fijaban en una cantidad determinada el contenido de los legados.

Posteriormente, la Lex Falcidia estableci la porcin global de un cuarto cuyo clculo deba hacerse incluyendo las donaciones- que corresponda a los herederos ab-intestato, debiendo reducirse proporcionalmente los legados si el testador no hubiese respetado ese mnimo.

Va a ser Justiniano quien en diversas constituciones introdujo algunos cambios en la legtima; eleva a un tercio de la herencia si los herederos son menos de cuatro y a la mitad si son ms. De lo expuesto, deducimos la notoria influencia que el derecho romano tuvo en las disposiciones de Vlez.

En el derecho germano tuvo origen una institucin llamada reserva, que al igual que la legtima constitua una restriccin a la voluntad del testador. Con esta denominacin se mienta en el derecho de las costumbres, a una parte de la herencia que estaba fuera de la facultad de disposicin del causante. La reserva no era otra cosa que la herencia ab-intestato, o sea la transmisin hereditaria legal, sobre la cual no poda operarse ninguna modificacin mediante testamento. Quien la reciba deba investir necesariamente la calidad de heredero, y era imprescindible integrarla con bienes hereditarios.

En el derecho espaol, con anterioridad al Fuero Juzgo se supone que la libertad de testar debi de ser plena, pero una ley de Chindasvinto restringi esa libertad slo para quien no tuviese hijos, nietos y bisnietos. Para el supuesto que existiesen, se prohibi al padre, a la madre, al abuelo y a la abuela dar a los extraos ms de la quinta parte de sus bienes, quedando el resto como legtima de los hijos o descendientes aunque autorizndose al padre para dar a alguno de stos hasta la tercera parte de todos los bienes en concepto de mejora. Esta legtima fue mantenida por el Fuero Real y las Leyes de Estilo. Esta institucin jurdica viene hacer una de las ms antiguas desde el derecho romano hasta nuestros das, plasmado en sucesin testamentaria que la voluntad del testador no es enteramente libre, aquella est enmarcada dentro de ciertos parmetros, que hay partes de la masa hereditaria de libre disposicin y existen otras que deben ser transmitidas en forma obligatoria a los herederos forzosos o legitimarios.

3.2.- CONCEPTO.- En el derecho sucesorio, se llama as a la porcin parte de la herencia de la cual no puede disponer libremente el testador y que corresponde, por mandato de la ley, determinadas personas. El derecho positivo confiere carcter de intangibilidad a la de legtima, limitando la voluntad de disposicin que puede tener el testador, que exceda de dicha porcin intangible. Esta institucin jurdica de la legtima es ms que todo natural, cuya esencia reposa en consideraciones de orden moral, familiar, espiritual, social, que satisface las necesidades de las personas que tienen un estrecho vnculo con el causante de ndole parental.

Es importante mencionar que el instituto de legtima opera, pues, a favor del ncleo familiar, o sea a favor de la descendencia (a un natural), de la ascendencia (solamente legtima), y del cnyuge suprstite. Pero queda a salvo de representacin.

El maestro peruano LANATTA GUILHEM, seala que la legtima es la parte intangible de los bienes del testador de la que ste no puede disponer libremente, porque est reservada a ciertos herederos, quienes, en virtud del derecho imperativo que la ley les acuerda en la sucesin, son denominados forzosos, legitimarios o necesarios. En nuestro Cdigo Civil, stos son los hijos y dems descendientes, los hijos adoptivos y sus descendientes legtimos, los padres y dems ascendientes y el cnyuge.BORDA. Nos seala que la legtima es la parte del patrimonio del causante de la cual ciertos parientes prximos no pueden ser privados sin justa causa de desheredacin, por actos a ttulo gratuito.Seala Zannoni que la legtima constituye una parte de los bienes o una cuota de la herencia a la que ciertos llamados tienen vocacin garantizada por ley. A si es que toda persona tiene la facultad de disponer de su patrimonio a ttulo oneroso, en cambio a ttulo gratuito no. En este ltimo caso opera una restriccin a la voluntad del causante, en beneficio de la familia, especficamente de los herederos forzosos, considerados como descendientes, ascendientes y cnyuge. sta es precisamente la legtima, por esta razn se establece que una parte de los bienes est reservada a ciertos herederos, que son los necesarios.Nosotros deducimos que la legtima est reservada en propiedad a los herederos forzosos y legatarios, que se funda en el aseguramiento econmico del grupo familiar, en la preservacin de su patrimonio.Es posible distinguir dentro del patrimonio hereditario dos porciones:

Una libre disposicin de la cual el testador puede disponer a favor de quien lo desee.

La otra porcin, llamada la legtima, que debe beneficiar necesariamente a los herederos forzosos.

Segn nuestro cdigo sustantivo seala que la legtima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos; bien haciendo un anlisis de la norma vigente disertamos que no norma la cuanta de la legtima y la parte que le corresponde a los herederos forzosos, sino que, por el contrario, establece cual es la porcin de libre disponibilidad; cabe sealar que la legtima de los herederos forzosos no guarda relacin con la cuota que les corresponde en la sucesin intestada. La cuota de sta se calcula sobre la base del patrimonio ntegro del causante, es decir, la que no es de libre disposicin. Adems la legtima no sufre variacin segn se trate de uno o varios herederos forzosos de la misma clase, no se debe identificar, pues la legtima con una cuota de la herencia.

A efecto de fijar la cuota de la legtima deber dividirse la porcin legtima global por el nmero de hijos que concurren. Si lo hacen legitimarios con distinta porcin legtima global. Tambin son consecuencias de la intangibilidad de la legtima las siguientes.

a. El testador no puede, aunque as fuere se deseo, privar de ella a los herederos forzosos, a excepcin de los supuestos de indignidad y desheredacin.b. Si el heredero legitimario ha sido preterido, o sea el testador ha prescindido de l, puede aqul solicitar el reconocimiento de su derecho.

c. Si ha dejado el testador a terceros porcin mayor a la permitida legalmente, el heredero necesario puede pedir la reduccin correspondiente. Si se le deja menos de su cuota est facultado para exigir el reintegro de lo faltante

d. Son nulos los gravmenes, condiciones y sustituciones de cualquier ndole.

Segn AFUSTO FERRERO COSTA, la legtima y la porcin disponible se nutren del mismo concepto; el patrimonio hereditario existente al momento de la apertura de la sucesin. Por ello, la legtima est reservada a ttulo de propiedad a los herederos forzosos; a excepcin de la que corresponde al cnyuge quien, adems, alternativamente, puede heredar en usufructo (artculo 823) o extender su derecho hereditario al derecho de habitacin vitalicio y gratuito (artculo 731) sobre el inmueble donde existi el hogar conyugal. La legtima o cuota disponible tiene como fundamento afirmar la solidaridad familiar y evitar que el patrimonio sufra una atomizacin excesiva. Segn Planiol Y Ripert nos dicen que en vsperas de la redaccin del cdigo civil francs la liberalidad tena el concepto de una institucin peligrosa para el orden social, para la familia del disponente y para este mismo; por ello la encerr en reglas muy estrechas como fuera posible, a fin de desalentar a los que tendieran a mostrarse generosos, de all el fundamento jurdico de la legtima, la cual aparece como una de las instituciones ms adecuadas al mantenimiento de la familia y a garantizar su prosperidad. Este nos quiere decir que el legitimario tiene derecho a su legtima sobre la herencia ya causada y no tiene derecho sobre los bienes del causante en vida e este. Tanto la legtima y la porcin disponible se determinan conforme a nuestro ordenamiento jurdico, de acuerdo al patrimonio del causante existente al momento de su fallecimiento, as lo seala el artculo 833 del cdigo civil vigente.

La legtima est constituida por todo el patrimonio del causante, independientemente de s lo hizo l o lo hered, los institutos de la legtima y la porcin disponible estn tratados en la seccin de la sucesin testamentaria, porque justamente es en relacin a ellos que el causante debe expresar su ltima voluntad. No obstante la legtima no solo opera en el campo de la sucesin testada como una limitacin a la libertada de testar, sino tambin en la sucesin intestada cuando es afectada, lo cual puede ocurrir cuando el causante sobrepasa la porcin disponible con donaciones.

Por nuestra parte, definimos a la legtima como el derecho que tienen determinadas personas a recibir del causante una porcin intangible de su patrimonio, el mismo que se integra por la herencia relicta y las donaciones hechas en vida o por disposicin testamentaria.3.3.- NATURALEZA JURDICA.El maestro LANATTA seala que los conceptos propios de la legtima son, esquemticamente, los indicados en los siguientes prrafos:

a) La legtima es, esencialmente, una restriccin imperativa de la ley que limita la libre disposicin de los bienes de quien tiene herederos forzosos.

b) La legtima, por consiguiente, no existe en los pases en que la libertad de disponer de los bienes por testamento es absoluta, como son Gran Bretaa, los Estados Unidos de Norteamrica, entre otros.

c) La legtima es inherente a la calidad de heredero forzoso e inseparable de ella. Esto se expresa diciendo que la legtima es pars hereditatis y no pars bonorum. De tal manera que quien renuncia a la herencia, renuncia a su legtima. Este concepto no proviene del derecho romano, en que la legtima era par bonorum, sino del Derecho francs, en el que el concepto de legitima se desprende del Cdigo de Napolen, artculos 913 y siguientes, de donde pas, ms explcitamente indicado, a los de Argentina, artculo 3591; Colombia, artculo 1239; Chile, artculo 1181; Ecuador, artculo 1226; Uruguay, artculo 884 y Venezuela, artculo 883.

d) La legtima es intangible. No slo hay prohibicin de que el causante disponga libremente de esta parte de la herencia cuando tiene herederos forzosos, sino que, adems, no puede gravarla mediante condiciones, plazos o cargos.

e) La legtima est, asimismo, protegida por la ley aun durante la vida del titular de los bienes.

f) El derecho a la legtima tiene como excepciones: la desheredacin hecha por el testador por alguna de las causales taxativamente sealadas por la ley; la posible exclusin por indignidad declarada en sentencia judicial, que puede afectar por igual a los herederos legitimarios y a quienes no lo son; y, en algunos pases, el derecho del testador de establecer la indivisibilidad de determinados bienes con el propsito de cumplir fines de proteccin familiar.

g) La legtima tiene su fundamento en los deberes y obligaciones que provienen de la relacin familiar debido a la naturaleza del parentesco consanguneo o por el vnculo matrimonial. En esta relacin se funda tambin la obligacin del titular de los bienes de proporcionar alimentos a sus ms cercanos familiares que dependen econmicamente de l o que necesitan de esta ayuda para subsistir.

Se discute mucho de la naturaleza jurdica de la legtima como pars hereditatis, o sea como parte de la herencia, o como pars bonorum, es decir como un derecho personal, independiente de ello. La respuesta en un sentido u otro depende de la forma como ste tratado el instituto en cada legislacin. En nuestro ordenamiento jurdico la legtima es pars hereditatis. Que sustenta este derecho es acordado solo a los que tienen la calidad de herederos. Es decir, si pierde el derecho hereditario por renuncia, indignidad o desheredacin, desaparece el derecho a la cuota legitimaria. Por ello, no cabe hablar de un legitimario no heredero; caso que se presenta en otros derechos, como cuando se le permite al renunciante que la herencia que puede tomar la legtima que le corresponde. Sera reconocerle un carcter pars bonorum que no tiene en nuestro cdigo. En este aspecto precisamente el artculo 842 informa que la renuncia de la legtima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto exceda la porcin disponible del causante, identifica al legitimario con el heredero. As, el renunciante de la legtima deja de ser heredero, en este caso, podra suceder como legatario, dentro de la porcin disponible.

3.4.- FUNDAMENTO DE LA LEGTIMA.

Los fundamentos para una regulacin normativa de la legtima son de los ms variados, tanto en nuestra doctrina como en la extranjera.

El maestro LANATTA, expresa que la legitima tiene su fundamento en los deberes y obligaciones que provienen de la relacin familiar debida a la naturaleza del parentesco consanguneo o por el vnculo familiar. Agrega que es tambin la obligacin del titular de los bienes de proporcionar alimentos a sus ms cercanos familiares; afirmacin por cierto fcilmente discutible cuando los presuntos beneficiarios de la legtima, por ejemplo cnyuge e hijos, tengan patrimonio propio.En conclusin, sea cual fuere la justificacin ltima, cierto es que en nuestro ordenamiento jurdico la legtima, citando las palabras del profesor ARIAS SCHREIBER, opera como freno a la libertad dispositiva del causante cuando ste tiene herederos que nuestra legislacin (a semejanza en esto de la espaola) llama forzosos, freno que se expresa no slo por disposiciones testamentarias sino tambin por donaciones en vida. ECHECOPAR, desde de otro punto de vista, seala que el fundamento de la legtima es el de ser una solucin intermedia, una transaccin, entre la libertad completa de disponer de los bienes propios y la limitacin de tener que dejarlos necesariamente en el mbito familiar.3.5.- REQUISITOS PARA LA CONFIGURACION DE LA LEGTIMA

En principio, la herencia es para el legitimario esa masa resultante o una parte alcuota de ella, de una porcin de la cual no puede ser privada sin justa causa de desheredacin siempre que sea digno, dependiendo de l transformarse de sucesible en heredero mediante la aceptacin. Para la configuracin de la legtima es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos.

La existencia de herederos forzosos o legitimarios, que son los nicos herederos con derecho a la legtima. Estos son: los ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos, etc.), descendientes (hijos, nietos, biznietos, etc.) y el (la) cnyuge. En cuanto a los hijos, no hay distincin alguna entre estos, pueden ser matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos.

La existencia real de herederos forzosos, aun con la calidad de concebidos, siempre que su nacimiento sea viable, vales decir, que nazcan vivos.

Que no sean excluidos por indignidad o desheredacin.

Existencia de la vocacin sucesoria del presunto heredero.3.6.- LIMITES.- respecto al tema a tratar sustentaremos que la porcin disponible en la legislacin comparada deja claramente establecido como en el cdigo de Quebec no se admite limitaciones a la libre disposicin por testamento y en el derecho latinoamericano igual solucin plantean los cdigos guatemaltecos, mexicano ,etc. Permiten disponer libremente, asimismo comenta como el cdigo alemn , brasileo, venezolano, griego, japons y chino admiten como porcin disponible el cincuenta por ciento, finalmente comentando mencionaremos que nuestro cdigo civil al igual que el espaol y el portorriqueo, permiten disponer del tercio. La proteccin que la ley da a los herederos forzosos no es igual para todos, tratndose de descendientes o cnyuge, la legtima que les corresponden est constituida por las dos terceras partes de los bienes; siendo, en consecuencia, solo la tercera parte de libre disposicin (artculo 725), que corresponde de la siguiente manera.Ejemplo:

Masa hereditaria= 900

2/31/3

300300300

Legtima libre disposicin Legtima libre disposicin

Nuestro cdigo civil menciona que es causante podr disponer slo hasta el tercio de sus bienes.En segundo caso nos menciona que tratndose de padres u otros ascendientes, se les otorga como legtima la mitad de los bienes, siendo la otra mitad de libre disposicin, en este caso, el patrimonio se divide de la siguiente manera, (artculo 726).

EJEMPLO.- masa hereditaria 1200.00600600

1/21/2

Legtima libre disposicin Legtima libre disposicinEn estos supuestos debe entenderse la cuota como una parte de la totalidad de la herencia y no de cada uno de los bienes que la comprendan. Es, pues indeterminada, el heredero forzoso debe recibir en atencin al valor que le corresponde, teniendo el testador el derecho a asignar los bienes a herederos legatarios respetando la legtima en su valor. Nuestro cdigo legisla la legtima en forma invariable segn los herederos; vale decir, es igual a las dos terceras pastes de la herencia cuando hay un descendiente o cuando son varios, es, pues colectiva, y a esto trae un aspecto muy importante que solamente la persona que no tiene descendientes, ascendientes ni cnyuge tiene la libre disposicin de la totalidad de sus bienes (artculo 727)Otro de los fundamentos jurdicos de la legtima es que si el testador estuviese obligado al pago de una pensin alimenticia, se proceder tal como lo dispone el artculo 728 y 415 del cdigo civil, que establecen que la parte disponible quedar gravada hasta donde fuese necesario y que dicha pensin ser hasta que el alimentista cumpa 18 aos, continuando vigente la obligacin si el hijo, llegado la mayora de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad fsica o mental, respectivamente.Ejemplo:

Masa hereditaria

Porcin disp. Legtima Pensin.

Alimentaria.3.7.- LA LEGTIMA Y LA CUOTA HEREDITARIA.Para que la cuota sea explicada no es necesario que concurran herederos. En otras palabras, bastar la presencia de uno solo para que la porcin exista en toda su extensin. En el primer caso bastar un hijo o que exista solamente el cnyuge, para que tenga como legtima las dos terceras partes de los bienes, en el segundo caso bastar solo un bisabuelo tendr como legtima la mitad de los bienes, quiere decir que la legtima de todos los herederos sealaos juntos, en cada caso, as como la de cualquiera de ellos independientemente, es la totalidad de la cuota, o sea que la legtima de un cnyuge y cinco hijos es igual a las dos cerceras partes de la herencia, y la legtima de ese cnyuge o de cualquiera de esos hijos, tomada en forma individual, ser igualmente las dos terceras partes de la herencia; de esta forma nuestro cdigo civil legisla la legtima en forma genrica para todos los herederos forzosos sin especificar la que a cada uno le corresponde, en el mismo sentido el cdigo civil alemn otorga a cada heredero forzoso una legtima igual a la mitad del valor de su porcin hereditaria.De lo expuesto nos lleva a discrepar con el sentido de nuestro artculo 729 que a la letra dice: la legtima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesin intestada. Pues bueno nosotros coincidimos que la legtima de cada heredero necesario nada tiene que ver con la cuota que le corresponde en la sucesin ab intestato. Para comenzar, la cuota en esta se calcula sobre la totalidad del patrimonio del causante, mientras que la legtima es solo la parte intangible de esta, o sea la que no es de libre disposicin, en el segundo lugar, la legtima no vara segn sea uno o varios herederos forzosos de la misma clase. Y finalmente hace mencin troplong, dice que la legtima es considerada como un derecho natural y la cuota hereditaria como de puro derecho civil.

3.7.1.- LA LEGTIMA DE LOS DESCENDIENTES.Teniendo en cuenta que respecto de la herencia la legtima es una parte, que se determina deduciendo la masa hereditaria en su integridad las cargas y deudas de la herencia y los gananciales del cnyuge suprstite, y agregando o sumando el valor de los bienes colacionables de haberlos, una vez determinada la herencia neta partible, la legtima de los herederos forzosos es, en relacin con la herencia, la proporcin que fija la ley. Ahora bien en lo que concierne a la legtima de los descendientes, ella importa una de las ms importantes innovaciones del vigente cdigo. En el de 1936 para establecer la preferencia entre unos y otros herederos necesarios en la sucesin testamentaria se recurra a las normas de la sucesin legal, el artculo 729 del cdigo civil actual establece que se debe recurrir a las normas de la sucesin intestada para determinar la legtima de cada uno de los herederos forzosos, que es igual a la cuota que les correspondera en la sucesin intestada. Cuyas disposiciones rigen asimismo para su concurrencia, participacin o exclusin. Tambin de acuerdo con el artculo 725 dice el que tiene hijos u otros descendientes, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes, quiere decir que la legtima de los hijos y dems descendientes, est constituida por las dos terceras partes de los bienes del testador.

De acuerdo a la constitucin del Estado y a las dems normas sustantivas hoy en la actualidad se reconocen derechos que todos los hijos tienen derechos sucesorios frente a sus padres y ellos son:

Los hijos matrimoniales.

Los hijos extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia firme.

Los hijos adoptivos, que segn el artculo 337 del cdigo civil adquieren la calidad de hijo del adoptante y dejan de pertenecer a su familia consangunea.

Bueno tratndose de los hijos, descendientes que son, todos ellos tiene iguales derechos sucesorios, esta misma igualdad opera para otros descendientes, debindose tomar en cuenta los efectos de la representacin sucesoria; si concurren solos hereda por cabezas, y si concurren con hijos del causante- tos heredan por estirpes.3.7.2.- LA LEGTIMA DE LOS ASCENDIENTES.Sobre este tema se encuentra establecido en el artculo 726 del cdigo civil, el que tiene padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitas de sus bienes, quiere decir, que la legtima de los padres y dems descendientes, es la mitad de los bienes del testador y heredan de la siguiente manera:

A los padres, la herencia les corresponde en partes iguales cuando no hay hijos u otros descendientes. Si solo existiera uno de ellos, heredara la mitad del patrimonio hereditario.

Los abuelos heredan en partes iguales, cuando no hubiere padres del testador.

Los otros ascendientes heredan de acuerdo al segundo orden sucesorio.3.7.3.- LEGTIMA DEL CYUGE.El carcter de legitimario del cnyuge es tan justificado como el de los descendientes y ascendientes y quiz ms todava, por las singularidades del deber de asistencia conyugal y la ntima relacin fsica y espiritual que se dio entre los esposos. Se encuentra consagrada en el artculo 725 del cdigo civil que establece que el que tiene cnyuge, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes, quiere decir, que la legtima del cnyuge, son los dos tercios de los bienes.

La legtima del cnyuge, es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidacin de la sociedad de bienes del matrimonio, tal como lo dispone el artculo 730 del cdigo civil. Leda aisladamente esta disposicin, sin conocer la legislacin derogada, pareciera sin sentido, pues resulta evidente que son dos derechos totalmente distintos los que tiene el cnyuge suprstite: uno por la liquidacin de la sociedad de gananciales, y el otro por ser sucesor del causante en su condicin de heredero forzoso, pero cabe mencionar que por la muerte de uno de los cnyuges fenece la sociedad conyugal y tambin la sociedad de gananciales (artculo 318 inciso 5 del cdigo civil). En consecuencia, es necesario dividir los bienes por mitad entre el cnyuge suprstite y los herederos del cnyuge fallecido, de esta forma el cnyuge sobreviviente recibe la parte de los bienes comunes que corresponden heredar al cnyuge fallecido.

La nueva frmula del cdigo, de tratar separadamente el derecho a los gananciales del derecho a suceder del cnyuge, ha sido recogida del sistema alemn, segn nos hace saber que trata en forma diversa a dos derechos que son distintos desde su origen perteneciendo el primero al derecho de familia y el segundo al derecho de sucesiones. As, la legtima de la cnyuge est constituida por las dos terceras partes de los bienes del causante, en todos los casos, ello no quiere decir que hereda en esa porcin, pues de tener el causante descendientes o ascendientes, el cnyuge concurre con ellos de acuerdo a las normas que establezcan en la sucesin legal. Lo expuesto es en cuanto al derecho de propiedad. Pero adems, el cnyuge puede declinar a acceder a l, optando por el usufructo de la tercera parte de la herencia cuando concurre con los descendientes del causante, o ejercer el derecho de habitacin vitalicio y gratuito sobre la casahabitacion donde existi el hogar conyugal.3.8.- INTANGIBILIDAD Y PRETERICION. La legtima tiene un carcter intangible, en este sentido el artculo 733 declara que el testador no puede privar de la legtima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente sealados por ley, ni imponer sobre aqulla gravamen, modalidad, ni sustitucin alguna. Tampoco puede privar a su cnyuge de los derechos que le conceden los artculos 731 y 732, salvo en los referidos casos. La presente norma legal pretende prohibir al testador privar de la legtima a los herederos forzosos, salvo en los casos legalmente previstos y que por excepcin son las figuras constituidos por las causales de desheredacin y la causal de indignidad, la exclusin injustificada se le conoce como la pretericin del heredero, esta puede ser deliberada cuando es intencional, o causal, cuando se ignora su existencia de herederos forzosos, el heredero forzoso preterido total o parcialmente tiene expedita la accin ad suplementum, que el derecho espaol denomina complementaria. A fin de que se le restituya la legtima dejada de menos. De manera sustancial ostentaremos que el artculo 733 del cdigo civil agrega que sobre la legtima el testador no puede imponer gravamen, modalidad, ni sustitucin alguna, la modalidad est referida a la condicin, el plazo y el cargo que son las modalidades del acto jurdico, que significa que el testador est impedido a imponer otro heredero como sustituto sobre esa parte.

La prohibicin no slo debe extenderse a disposiciones testamentarias, sino a los actos inter vivos celebrados por el causante; ello por cuanto el perjuicio de la legtima puede producirse por actos de disposicin tanto antes como despus del testamento. 3.8.1.- PROHIBICIN DE IMPOSICIN DE GRAVMENES, MODALIDADES Y SUSTITUCIN.El legislador de 1984, en su finalidad de proteccin al haber legitimario, ha extendido tal proteccin sobre ese contenido prohibiendo cualquier disposicin de gravamen, modalidad o sustitucin que lo afecten. Es menester acotar que la presente disposicin no slo comprende la sucesin testamentaria sino tambin la intestada, por ser factible que la legtima haya quedado perjudicada aunque el testador no haya dejado testamento alguno.

3.8.2.- PROHIBICIN DE IMPOSICIN DE GRAVMENES.La presente norma contiene el trmino gravamen. Pero qu quiere expresar la norma con el trmino gravamen?. Por nuestra parte consideramos que la norma quiso expresar a travs de ste trmino el impedimento a establecer una no restriccin, prohibicin o limitacin de goce del contenido de la legtima. As, podemos citar como hiptesis de gravmenes no permitidos: el usufructo; prohibiciones de disponer o gravar; prohibiciones de efectuar particin o de hacerlo parcialmente o de hacerlo de una determinada manera; restricciones al derecho de administracin o de explotacin de ciertos bienes; imposiciones de renta vitalicia a cargo del legitimario; imposicin de servidumbres inexistentes antes del testamento; creacin de garantas reales sobre los bienes cuando dichas garantas corresponden a deudas a favor de terceros o de otros sucesores que no estaban garantizadas, etc.; desde luego, que esta norma no incluyen dentro del trmino gravmenes aquellos actos lcitos extra testamentarios realizados en vida por el causante, por ejemplo, una hipoteca sobre un bien del causante a favor de un acreedor determinado.

Precisin necesaria es que no constituye gravamen la disposicin testamentaria que ordene el pago de la legtima con haber extrahereditario, en razn que nuestro ordenamiento se limita a sealar la legtima, mas no que el pago la porcin legitimara necesariamente debe efectuarse con los bienes relictos.

3.8.3.- PROHIBICIN DE IMPOSICIN DE MODALIDADES.La norma, igualmente, no permite que la legtima quede sujeta a condicin, plazo o cargo, sin que ello signifique que el patrimonio que el causante haya recibido en calidad de donatario sujeto a modalidad contravenga la presente disposicin. De esta manera, nuestra legislacin no autoriza modalidades impuestas en el testamento que hagan incierto (en caso de condicin), que limiten temporalmente (en el caso del plazo) o que lo hagan gravoso (en el caso del cargo) el goce del contenido de la legtima.3.8.4.- PROHIBICIN DE IMPOSICIN DE SUSTITUCINLa norma con la prohibicin de la sustitucin, no permite la disposicin testamentaria por la que se establezca esta institucin. Pero cul sera el fundamento de esta prohibicin?.Su justificacin estara dada por el hecho que en caso que el legitimario no pueda o no quiera suceder, la disposicin testamentaria que contenga una sustitucin, podra lesionar el derecho de representacin o el acrecimiento de la cuota legitimara, salvaguardando, de esta manera, el derecho de los otros legitimarios.

No obstante ello, el maestro LOHMANN LUCA DE TENA, establece que existen algunas excepciones: 1) Que nada impide designar sustituto cuando el legitimario es un ascendiente y no hay otros ascendientes legitimarios; negar esta posibilidad conducira indirectamente a impedir que el testador designe un heredero voluntario para el caso de que a su muerte no haya legitimarios; 2) Que el sistema hereditario no se vera afectado al establecer va testamento que en sustitucin de un legitimario que no llegue a suceder ni deje representante, la cuota que a l le hubiera correspondido pase a otra persona, siempre que con tal disposicin a favor del sustituido no se exceda el testador de la cuota de libre disposicin.

Finalmente, la norma legal en su segundo prrafo, impone el mandato que el testador no puede privar a su cnyuge de los derechos que le conceden los artculos 731 y 732 del Cdigo Civil, salvo en los referidos casos, derechos referidos a usufructo y habitacin.

El maestro LOHMANN LUCA DE TENA, considera que aparentemente lo que el legislador quiso decir es que los casos que permiten justificar la privacin de la legtima (por desheredacin) tambin pueden ser justificantes de la decisin del testador para privar a su cnyuge de los derechos de usufructo o de habitacin. No obstante, agrega el jurista nacional, si esa ha sido la intencin la declaracin es completamente ociosa adems de dar lugar a dudas. En efecto, como el cnyuge es legitimario, si pierde su legtima no podr sumar el valor de sta a sus gananciales para as ejercer la posibilidad que le confieren los artculos 731 y 732. Pero, adems, si el testador decidiera no privarle de la legtima aunque existiera causal adecuada de desheredacin, suena ilgico que pueda privarle exclusivamente del derecho de adjudicarse la casa por la suma de legitima y gananciales, o de los derechos de usufructo o habitacin sobre el inmueble, porque, en verdad, a quien ello afecta es a los dems legitimarios.3.9.- LA INSTITUCION DE HEREDEROS Y LEGATARIOS.3.12.1.- DEFINICION.- podemos definir segn el diccionario jurdico de Manuel Osorio; es la persona que por testamento o por la ley sucede a ttulo universal en todo o en parte de una herencia, con ocasin de la muerte de quien lo deja y que est representada por un conjunto de de derecho y obligaciones del causante, por lo cual se entiende que el heredero lo substituye en su personalidad.De acuerdo a la norma sustantiva vigente nosotros coincidimos que la institucin de herederos exige dos requisitos con las cuales de sustenta; que debe recaer en persona cierta y debe ser hecha solo en testamento, como seala vallet de Goytisolo hay un principio que sienta que testamento e institucin de heredero son recprocamente consustanciales, del que se derivan dos aspectos muy importantes; uno, que donde hay institucin de herederos hay testamento, y, otro que si hay testamento debe haber necesariamente institucin de heredero. Si el acto jurdico no reviste esta forma es nulo conforme al artculo 140, inciso 4. La certidumbre se refiere a la claridad y precisin que debe tener el nombramiento del heredero, de tal manera que sea inconfundible la persona designada como tal, esta puede ser persona natural, incluyendo al concebido a condicin a que nazca vivo, y tambin puede ser heredero la persona jurdica. Otro de los aspectos que recae en la institucin de herederos, debe ser a ttulo universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos principio que enuncia la primera parte del artculo 735 del cdigo, declarando que adems cabe sealar que el error que cometa el testador en la denominacin de heredero o legatario instituido en el testamento no modifica la naturaleza de la disposicin. La persona en quien recaiga la designacin, por la calidad que tiene, ser heredera o legataria, independientemente de la denominacin que se le d. Esto constituye un error del derecho del testador, distinto es el caso en el cual el testador se equivoca al hacer la designacin, en lo que respecta a la identidad del beneficiario, esto constituye un error de hecho.Lo mencionado es importante porque los alcances de la institucin de herederos y legatarios son distintos. El heredero adquirir cualquier bien que no haya mencionado el testador en su testamento; en cambio la naturaleza del derecho del legatario que reposa en la singularidad, se contrae nicamente a los bienes objeto de legado.

Los herederos forzosos son aquellos herederos que la ley les ampara con el derecho a la legtima, los herederos voluntarios son los que acceden a la herencia por disposicin del testador en caso de no haber herederos forzosos, los herederos voluntarios pueden ser legales no legitimarios o sino personas que no tiene la calidad de herederos legales reconocidos en el artculo 816 del cdigo civil, y que adquieren la condicin de herederos por la sola designacin como tales del testador.El artculo 736 de la norma sustantiva dispone que la institucin de heredero forzoso se har en forma simple y absoluta, y que las modalidades que imponga el testador se tendrn por no puestas. Esta norma contiene dos partes. Consideramos que la primera de ella no resulta de todo correcta, pues el heredero forzoso debe su asignacin a un mandato legal y no a la voluntad del testador. La segunda parte es la reiteracin de lo preceptuado en el artculo 733 que impide al testador privar al heredero necesario de su legtima salvo en los casos de desheredacin o indignidad determinados por la ley o imponer gravamen, modalidad, o sustitucin alguna sobre ella. Contrario sensu, el testador puede imponer a los herederos voluntarios condiciones y cargos que no sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.

El testador que no tenga herederos forzosos puede instituir uno o ms herederos voluntarios y sealar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no lo determina, sucedern en partes iguales; el propsito de esta norma es admitir que el testador puede instituir herederos voluntarios solamente cuando carece de herederos forzosos. Si tiene estos ltimos, tales son los nicos y universales herederos, pudiendo el testador designar legatarios con cargo a la cuota de libre disposicin, ms no herederos, hay que tener en cuenta que cuando concurren herederos voluntario y legatarios, la parte que les corresponde a los primeros no ser menor de la cuarta parte de la herencia, reducindose los legados si fuera necesario 3.10.- INSTITUCION DE LEGATARIOS.Al igual que en el caso de los herederos, el legatario es la persona natura lo jurdica favorecida por un acto de liberalidad del testador, quien dispone en su beneficio uno o ms bienes o parte de ellos, inmersos dentro de su porcin de libre disponibilidad, respetando la intangibilidad de una parte de la herencia reservada legalmente a los herederos forzosos, y que esta institucin debe ser hecha solo por testamento y recaer en persona cierta.La institucin del legatario es a ttulo particular y se limeta a determinados bienes o a una parte de ellos, no modificando la naturaleza de la disposicin; el derecho de los legatarios es con cargo a la cuota de libre disposicin as podr recaer sobre la tercera parte o la mitad de la herencia, segn el caso, cuando el testador tiene herederos forzosos, y sobre la totalidad de los bienes hereditario cuando no tenga aquellos, los legatarios pueden ser varios, debindose sealar los bienes asignados a cada uno. Y cuando se dispone de toda la herencia en legados, el nmero de estos tienen que ser necesariamente plural.

Como en el caso del heredero voluntario el legatario puede estar sujeto a condiciones y cargos no contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.3.11.- SUSTITUCION DE HEREDEROS Y LEGATARIOS.El concepto de sustitucin est referido a la facultad que tiene el testador de nombrar a una persona par que reciba lo que deja a un heredero voluntario o legatario instituido, en ciertos casos en que uno u otro o ambos no recogen la herencia o legado. Como dice el significado etimolgico de la palabra se trata de una institucin que est debajo o subordinada a otra.

El testador puede designar sustituto de los herederos voluntarios y de los legatarios para el caso en que el instituido muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad, pues la norma no menciona la desheredacin por una razn obvia: esta funciona contra los herederos forzosos, mientras que la sustitucin opera tratndose de herederos voluntarios y de legatarios.

Los herederos voluntarios y legatarios sustitutos quedan sujetos a las mismas condiciones y cargos que el instituido, a menos que el testador disponga otra cosa, o que las condiciones y cargos impuestos sean por su naturaleza inherentes a la persona del instituido artculo 741 del cdigo civil. En nuestro ordenamiento jurdico se reconocen solo la sustitucin ordinaria o directa, consistente en la designacin por el testador de una persona para que reemplace al heredero voluntario o al legatario instituido cuando uno u otro o ambos no puedan o no quieran recibir la herencia o legado.La sustitucin ordinaria o vulgar consiste en la designacin de un sustituto para ocupar el lugar del heredero o legatario instituido que, por diversos motivos que ya mencionamos, no quiere o no puede recibir lo que en principio le estaba asignado. As, el sustituto ocupa el lugar de otro, en defecto o con carcter subsidiario CAPTULO IV4. CONCLUSIONES

Concluimos con trabajo resaltando la importancia que surte dentro de la sociedad y Considerando que esta seccin de institucin jurdica representa una interesante alternativa que engloba el conocimiento de todas las personas en el estudio sustancial; y sealando que la legtima es el derecho que tienen determinadas personas a recibir del causante una porcin intangible de su patrimonio, el mismo que se integra por la herencia relicta y las donaciones hechas en vida o por disposicin testamentaria.

Que la legtima corresponde solo a los legitimarios o mal llamados herederos forzosos, los mismos que se encuentran regulados en el artculo 724 del Cdigo Civil, cuyo texto seala Son herederos forzosos los hijos y los dems descendientes, los padres y los dems ascendientes, y el cnyuge.

Que cuando existen descendientes de cualquier grado, o cnyuge, o unos y otro, la legtima asciende a dos tercios del caudal legitimario del causante. Esto quiere decir que lo mximo que el causante puede dejar a terceros (por donacin o por legado) es de un tercio de la cifra contable total, y que cualquier exceso de ese tercio tendr que reducirse o ajustarse a pedido del o de los legitimarios afectados.

Que cuando existen solo ascendientes sin concurrencia de cnyuge, la legtima asciende a la mitad del caudal sobre el que es calculado la legtima.

Que cuando no existen ni descendientes ni ascendientes, el causante puede disponer libremente de la totalidad de su patrimonio. En estos casos, simplemente no existe legitima, razn por la cual el testador puede disponer de todos sus bienes libremente a titulo de legado o de herencia, designando como herederos o legatarios a quien desee, pues los parientes que no tienen la categora de herederos forzosos no tienen derecho a reclamar nada si testamentariamente el causante hubiese dispuesto de todo en favor de terceros no familiares, o slo en favor de algunos familiares y no de otros.

Que el legislador de 1984 impone la obligacin al testador de respetar la legtima cuando realice actos de liberalidad. Empero, no necesariamente la existencia de la norma puede conllevar la observancia de la misma, pues puede producirse la disposicin de un porcentaje de aquel de libre disposicin, afectndose la legtima de los legitimarios. En este contexto, surge como obvia la respuesta del ordenamiento jurdico de reprimir tales actos de disposicin, existiendo dos mecanismos: a) la accin de caducidad testamentaria por pretericin; y, b) la accin de reduccin por donacin inoficiosa.Y en seguida la institucin de heredero consiste en que el testador, a travs del testamento puede instituir herederos, sealando o no determinados bienes de la masa hereditaria, la misma que deber realizarse de conformidad con las normas del cdigo civil vigente.

Otro de los aspectos que incurre en la institucin de herederos, debe ser a ttulo universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. Y finalmente mencionamos que las instituciones ya tratadas son importantes conocerlas con discrecin y un mejor entendimiento para poder aplicar en el ejercicio de nuestra profesin. 4.1. BIBLIOGRAFA

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AO DE LA INVERSION PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA

FILIAL HUANCAVELICA

FACULTAD: DERECHO Y CIENCIA POLTICA

ESCUELA ACADMICO PROFESIONAL DE DERECHO

LA LEGTIMA Y LA PORCIN DISPONIBLE, HEREDEROS Y LEGATARIOS. COMPARACION CON LA LEGISLACION ALEMANA DE 1900 BGB.

CTEDRA: DERECHO CIVIL IV DERECHO DE SUCESIONES

CATEDRTICO: MG. DENJIRO FELIX

DEL CARMEN

IPARRAGUIRRE

ALUMNO: QUISPE HUAMN, Efran Fernando.

CICLO: IX

FECHA: 26/05/2013

12,000.00

4,000.00

4,000.00

4,000.00

2,000.00

MESSINEO, Francesco (1956)

LANATTA GUILHEM, Rmulo.- Derecho de Sucesiones Lima: Editorial Desarrollo. 1985, Tomo II. Pg. 236.

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FERRERO COSTA, Agusto (2012):tratado de derecho de sucesiones sptima edicin, ed. gaceta jurdica

LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo.- Ob. Cit. Pg. 547.

LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo.- Ibdem. Pg. 549.

FERRERO COSTA, Augusto: tratado de derecho de sucesiones. 1987: