Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo

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    DERECHO DE SUCESIONES:

    UNIDAD TEMTICA N1: Aspectos generales.

    1) La sucesin es la transmisin de derechos de una persona a otra, de tal manera que en adelan

    sta pueda ejercerlos en su propio nombre.

    El CCCN ha definido en su artculo 400 los distintos tipos de sucesores que se reconocen: suceso

    universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro, sucesor singularel qu

    recibe un derecho en particular. Sucesores son aquellas personas a las cuales se transmiten lo

    derechos de otras personas, de modo que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre.

    Especies:

    a) Sucesin universal y singular:El sucesor universales aquel a quien pasa todo o una parte alcuota del patrimonio de otra persona

    El sucesor singulares aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de ot

    persona.

    b) Sucesin entre vivos y por causa de muerte:

    Sucesin entre vivos: la fuente de transmisin es un acto jurdico realizado por el titular del derecho.

    Sucesin mortis causa: el hecho jurdico generador de la transferencia de los derechos es la muerte d

    su titular.

    -Muerte real: articulo 23 de la ley 24193 el fallecimiento de una persona se considerar tal cuando s

    verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que debern persistir ininterrumpidamente se

    horas despus de su constatacin conjunta: a)ausencia irreversible de respuesta cerebral con prdid

    absoluta de conciencia, b) ausencia de respiracin espontanea, c= ausencia de reflejos enceflicos

    constatacin de pupilas fijas no reactivas, d) inactividad enceflica corroborada por medios tcnicos y/

    instrumentales adecuados a las diversas situaciones clnicas

    La muerte se prueba con la partida del registro civil conforme lo establece el art. 96.

    -Muerte presunta: la ausencia con presuncin de fallecimiento puede ocasionarse por la ausencia d

    una persona sin que se tengan noticias durante tres aos, o cuando se encontraba en el lugar de u

    incendio, terremoto, accin de guerra u otro hecho semejante susceptible de ocasionar la muerte

    participo de una actividad que implique el mismo riesgo y no se tiene noticias de el por el termino d

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    dos aos, y si se encontraba en un buque o aeronave naufragado o perdido y no se tuviera noticias d

    su existencia por el termino de seis meses.

    Fundamentos. Vinculacin con el derecho de familia: todo el derecho sucesorio se basa en la existenc

    de la propiedad privada. El traspaso de esa propiedad privada debe efectuarse, a la muerte de stitular, a favor de otras personas. Esta determinacin del heredero puede ser hecha por la ley o por

    voluntad del causante a travs de un testament

    La sucesin intestada tiene su fundamento en el reconocimiento de los afectos presuntos del causan

    y en la proteccin familiar. De all su intima vinculacin con el derecho de familia.

    Por el contrario, la sucesin testamentaria reposa en la libre voluntad expresada por el causante en s

    testamento, que en nuestro ordenamiento jurdico se encuentra limitada en caso de existir heredero

    legitimarios.

    Elementos de la sucesin mortis causa: el causante, el heredero, el contenido de la transmisin y la

    fuentes de la vocacin sucesoria.

    Fuentes de la sucesin mortis causa: el heredero es llamado por la ley o por testamento.

    Dentro del llamamiento hecho por la ley, existe un llamamiento imperativo que corresponde a aquello

    miembros de la familia a los que la ley les atribuye una porcin de la herencia, de la cual no pueden se

    privados salvo causa de desheredacin (herederos forzosos o legitimarios).Existe tambin un llamamiento supletorio que tendr vigencia a falta de herederos forzosos, y a falta d

    herederos instituidos por el causante en su testamento. Los herederos llamados supletoriamente s

    denominanlegtimos.

    En primer lugar hay que verificar si existen herederos designados por la ley que tengan un llamamient

    imperativo. A falta de herederos legitimarios, el causante puede designar heredero a quien quiera,

    entonces se encuadra dentro de la sucesin testamentaria.

    A falta de herederos forzosos y testamentarios vuelve a aplicarse el llamamiento deferido por la ley eforma supletoria y recibirn la herencia los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

    Clases:

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    -Sucesin en la persona: surge en el derecho romano, significa que el heredero es el continuador de

    persona del causante, y como tal se produce la confusin de patrimonios y la consiguient

    responsabilidad personal del heredero por las deudas de la persona muerta.

    - Sucesin en los bienes: surge en el derecho germnico, la confusin de patrimonios solo se produc

    cuando se haban cancelado todas las deudas del causante no respondiendo el heredero con subienes personales en caso de no alcanzar los bienes hereditarios.

    La sucesin como persona: la sucesin no es una persona jurdica. La muerte, apertura y la transmisi

    de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo. Un

    persona jurdica debe tener un patrimonio propio, pero resulta que los propietarios de los bienes son lo

    herederos desde el mismo momento de la muerte del causante. Tampoco tiene un objeto social qu

    cumplir y los bienes se administran segn la voluntad de los herederos. Carece de los requisito

    esenciales de toda persona jurdica y no puede por s adquirir derechos ni contraer obligaciones.

    2) Art. 2278: Heredero y legatario. Concepto. Se denomina herederoa la persona a quien se transmi

    la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o u

    conjunto de ellos.

    Se han establecido dos especies de sucesores: los herederos que tienen un llamamiento que puede se

    universal o bien una parte indivisa de la herencia, y los legatarios que tienen un llamamiento particular.

    Los herederos desde la muerte del causante tienen todos los derechos y acciones de aquel de mane

    indivisa, con excepcin de los que no son transmisibles por sucesin, y continan en la posesin de

    que el causante era poseedor, conforme al art. 2280. El heredero cuando es el nico llamado h

    adquirido, como efecto de la muerte y la consiguiente apertura de la sucesin, la totalidad de

    herencia.

    En el caso de coexistir ms de una persona llamada como heredero, a cada uno de ellos corresponder la parte indivisa de la herencia que coincide con su porcin hereditaria, es decir que

    herencia se dividir entre la cantidad de herederos y el resultado ser la porcin indivisa que a cad

    uno de ellos le corresponde y que se materializara con la particin.

    Otra caracterstica del heredero es que responde por las deudas del causante con los bienes qu

    reciben o con su valor en caso de haber sido enajenados. El heredero responder con sus propio

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    bienes por las deudas del causante y por las cargas de la herencia si a) no hubiese hecho el inventar

    en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a s

    realizacin, b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesin omitiendo su inclusin en el inventario

    c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio, d) enajena bienes de la sucesin excepto que el acto se

    conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.

    Heredero de cuota: ARTICULO 2488.- Herederos de cuota. Los herederos instituidos en una fraccin d

    la herencia no tienen vocacin a todos los bienes de sta, excepto que deba entenderse que el testado

    ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa

    las dems disposiciones testamentarias. Si la adicin de las fracciones consignadas en el testament

    excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese lmite. Si la suma de las fracciones no cubr

    todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legtimos y, a falta de ellos

    a los herederos instituidos en proporcin a sus cuotas.

    El heredero de cuota tiene derecho a recibir la fraccin de la herencia que le asign el testador, pero n

    tienen vocacin al todo de la herencia. Sin embargo puede suceder que el testador haya dispuesto qu

    en caso de que no puedan cumplirse otras disposiciones testamentarias, acrecer la porcin d

    heredero de cuota.

    La responsabilidad del heredero de cuota por las deudas del causante y por las cargas hereditarias s

    limita a los bienes que recibe o a su valor en caso de haber sido enajenados.

    Legatario particular: recibe un bien determinado o un conjunto de ellos y no tiene derecho sobre lo

    otros bienes que componen la herencia. El legatario no acrece por sobre el bien legado, salvo que

    testador hubiese dispuesto lo contrario.

    En cuanto a las deudas del causante, el legatario solo es responsable hasta el valor de lo que recibe

    nunca responder con sus propios bienes frente a los acreedores del fallecido.

    El legatario tiene derecho al cobro de su legado sobre los bienes de la herencia, con preferencia soblos acreedores de los herederos (2316).

    3) Apertura de la sucesin: se produce en el mismo momento de la muerte del causante y tiene com

    consecuencia la transmisin instantnea de la herencia a los herederos.

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    El art. 2277 establece la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesin y l

    transmisin de su herencia a las personas llamadas a sucederlo por el testamento o por la ley.

    Diferencia con el juicio sucesorio: La apertura de la sucesin produce la transmisin de los derechos

    los herederos y legatarios, mientras que el juicio sucesorio tiene por fin ratificar quienes son lo

    herederos e inscribir los bienes a su nombre.

    Hechos que producen la apertura de la sucesin: la muerte real y la muerte presunta.

    Conmoriencia: habr conmoriencia cuando dos o ms personas hubiesen fallecido en un destre com

    o en cualquiera otra circunstancia de modo que no se pueda saber cul de ellas falleci primero.

    ARTICULO 95.-Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen e

    un desastre comn o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.

    Rgimen sucesorio abierto por presuncin de fallecimiento: (art. 85/86)

    Hay tres sucesos que permiten la declaracin de la muerte presunta:

    1) la ausencia durante 3 aos sin que se tengan noticias de la persona. (Fecha presuntiva de muerte:

    ltimo da del primer ao y medio)

    2) en caso de incendio, terremoto, accin de guerra y otro suceso semejante, si no se tuvieren noticia

    durante 2 aos (fecha presuntiva de muerte: el da del suceso, el da del trmino medio en que ocurr

    el hecho)

    3) en caso de encontrarse en un buque o aeronave naufragado o perdido, y del que no se tuviese

    noticias durante 6 meses (el ultimo da en que se hayan tenido noticias del buque o de la aeronave).

    Previo inventario los herederos recibirn los bienes y estos se inscribirn a su nombre en los registro

    con la pre notacin de que no podrn enajenarlos y gravarlos sin autorizacin judicial. Dicha pr

    notacin concluir y los herederos podrn disponer libremente de los bienes a los cinco aos del d

    presuntivo del fallecimiento o a los ochenta del nacimiento del ausente,

    Si este reaparece luego de cesada la pre notacin se le restituirn los bienes que existiesen en estado en que se hallasen, los adquiridos con el valor de los que faltaren, y el precio que se adeudas

    de los enajenados, as como tambin los frutos no consumidos

    Rgimen sucesorio abierto debido a la ausencia por la desaparicin forzada de personas:

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    La ley 24.321 que regula la desaparicin forzada de personas permite la declaracin de la ausencia d

    aquellas personas cuya desaparicin forzada se hubiera producido con anterioridad al 10 de diciembr

    de 1983. Puede ser solicitada por todos aquellos que tuvieren un inters legtimo subordinado a

    persona del ausente.

    El pedido tramitara por juicio sumario ante el juez civil del domicilio del solicitante o en su defecto el dla residencia del desaparecido. Se fijara como fecha presuntiva de la misma el da que constaba en

    denuncia originaria ante el organismo oficial competente o en su caso el de la ltima noticia fehacient

    sobre el desaparecido.

    Una vez declarada la ausencia por esta situacin, los efectos sern anlogos a los previstos para

    ausencia con presuncin de fallecimiento

    3) La transmisin de los derechos tiene lugar en forma instantnea en el momento de la muerte de

    causante.

    El contenido de la transmisin es la herencia y esta se compone de todos los derechos y obligacione

    que formaban el patrimonio del difunto, menos los que se extinguen por causa de muerte.

    Los derechos extrapatrimoniales se extinguen con la muerte de su titular y los derechos patrimoniale

    se transmiten a los herederos.

    Los atributos de la personalidad se extinguen con la muerte, lo mismo que los derechos de l

    personalidad.

    Los derechos de familia se extinguen con la muerte de su titular. Lo mismo ocurre con la calidad d

    tutor o curador. Respecto de las acciones de estado de familia, se puede sostener que en principio n

    son transmisibles por va sucesoria, sin embargo en algunos casos iniciada en vida por el causante

    puede ser continuada por los herederos, y en otros, puede ser promovida por sus sucesores e

    determinadas condiciones. Los herederos del causante pueden ser demandados por una accin d

    estado.

    En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, si el contrato previera la incorporacin de lo

    herederos del socio, el pacto ser obligatorio para estos y para los socios.En cuanto a los derechos intelectuales, el causante tiene su derecho en forma vitalicia, pero a s

    muerte se transmite a los herederos por un lapso determinado (setenta aos).

    La transmisin mortis causa requiere la reunin de tres elementos: 1) la apertura de la sucesin; 2)

    vocacin sucesoria, y 3) la aceptacin. Solamente cuando se han reunido los tres elementos s

    producir y perfeccionara la transmisin hereditaria.

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    5) Ley aplicable. Sistema de la unidad y de la pluralidad sucesoria. Supuesto de particiones plurales.

    Unidad y pluralidad: la sucesin a titulo universal es la que tiene por objeto un todo ideal, s

    consideracin a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos. El sistema de unidad de leconsiste en que el derecho de sucesin se regir por una ley nica, cualquiera sea el lugar donde s

    encuentren situados los bienes.

    El sistema de pluralidad de leyes se configura cuando se rige el derecho de sucesin por la ley del luga

    donde se encuentren situados los bienes.

    El principio de nuestro cdigo es el de unidad de ley determinada por el ltimo domicilio del causante.

    6) Jurisdiccin. Proceso sucesorio. Juez competente. Fuero de atraccin, alcances. Caso del hereder

    nico. Prorroga de jurisdiccin en la provincia de Buenos aires.

    La jurisdiccin sobre la sucesin corresponde a los jueces del lugar del ltimo domicilio del difunto.

    domicilio que tenia el difunto determina el lugar en que se abre su sucesin.

    Juicio sucesorio: cuando se inicia el juicio sucesorio, la primera resolucin ordena inscribir el proceso e

    el registro de juicios universales, y la constancia que expida el registro informar si ya hay otro

    procesos de la misma persona iniciados ante otro juzgado de la misma jurisdiccin. Si se presenta est

    caso, resultara imprescindible proceder a la acumulacin de los expedientes.

    Dentro de los caracteres del proceso sucesorio se puede sealar que se trata de un juicio voluntario

    Se trata de un proceso universal porque tiene por fin trasmitir la herencia considerada como un

    universalidad de bienes.

    A los fines arancelarios, el juicio se divide en tres etapas: la apertura del proceso sucesorio,

    declaratoria de herederos o la aprobacin formal del testamento, y la tercera concluye con la

    inscripciones de los bienes a nombre de los herederos o legatarios

    Hay que distinguir el juicio sucesorio intestado del testamentario. En ambos, quien solicita la apertude proceso deber justificar su carcter de parte legtima y acompaar la partida de defuncin d

    causante. Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deber presentar

    cuando estuviese en su poder o indicar el lugar donde se encontrase, si lo supiere. Cuando le causant

    hubiese fallecido sin haber testado, deber denunciarse el nombre y domicilio de los herederos

    representantes legales conocidos.

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    La calidad de parte legtima se acreditara acompaando las partidas que prueben el vnculo jurdic

    familiar existente con el causante.

    ARTICULO 2335.-Objeto. El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determin

    el contenido de la herencia, cobrar los crditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas

    entregar los bienes.

    ARTICULO 2336.-Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde

    juez del ltimo domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Seccin 9a, Captulo 3, Ttu

    IV del Libro Sext

    El mismo juez conoce de las acciones de peticin de herencia, nulidad de testamento, de los dem

    litigios que tienen lugar con motivo de la administracin y liquidacin de la herencia, de la ejecucin d

    las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisin, de las operaciones de particin, d

    la garanta de los lotes entre los copartcipes y de la reforma y nulidad de la partici

    Si el causante deja slo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante puede

    dirigirse, a su opcin, ante el juez del ltimo domicilio del causante o ante el que corresponde

    domicilio del heredero nico.

    Fuero de atraccin: todo tramita ante el mismo juez para que no haya sentencias contradictorias

    Prrroga de jurisdiccin: si todos los herederos estn de acuerdo, pueden pedir la prrroga d

    jurisdiccin.

    UNIDAD TEMTICA N2: Capacidad para suceder

    1) Para que una persona pueda recibir una herencia, es necesario que tenga capacidad para suceder

    que tenga una vocacin hereditaria vigente y no contrariada.

    La capacidad para suceder ha sido definida como el conjunto de requisitos que la ley exige para quuna persona pueda ser sujeto pasivo de una transmisin por causa de muerte.

    El nuevo cdigo no distingue entre capacidad en general y capacidad para suceder. La regla es

    capacidad, y por ende se aplican las normas de la capacidad en general.

    El requisito esencial para poder suceder es que la persona llamada a la herencia exista en aque

    instante.

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    El comienzo de la existencia humana ocurre con la concepcin (art. 19) y los derechos y obligacione

    del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si n

    nace con vida se considera que la persona nunca existi. De esto se extrae que el que no ha sid

    concebido al momento de la muerte no existe y por ello no puede suceder al causante. No est

    permitida la filiacin post mortem porque para someterse a las tcnicas de reproduccin humanasistida se requiere el consentimiento libre, previo e informado de ambos.

    ARTICULO 2279.-Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causant

    a) las personas humanas existentes al momento de su muert

    b) las concebidas en ese momento que nazcan con vid

    c) las nacidas despus de su muerte mediante tcnicas de reproduccin humana asistida, con lo

    requisitos previstos en el artculo 56

    d) las personas jurdicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por s

    testamento.

    Se concede capacidad para suceder a la fundacin que no existe al momento del fallecimiento pero qu

    se crea como consecuencia de una disposicin testamentaria expresa realizada por el causante en s

    testamento.

    2) Vocacin sucesoria. Concepto. Fuentes. Especies. Vocacin actual y eventual. Condiciones d

    eficiencia. Causas de excusin. Causas limitativas.

    La vocacin sucesoria es el llamamiento hecho por la ley o por la voluntad del causante a un

    persona para que reciba una herencia determinada.

    La diferencia que existe entre la capacidad para suceder y la vocacin hereditaria es clara, aquella e

    general, y esta es especfica para una sucesin en particular.

    Una persona existe y por lo tanto tiene capacidad para suceder a cualquiera, pero solo tendr vocacihereditaria respecto de una persona determinada cuando cuente con un llamamiento hecho por la ley

    por el causante en su testamento

    Fuentes:

    - Voluntad del causante expresada en un testamento valido

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    - Llamamiento que hace la ley a determinados miembros de la familia del fallido.

    Vocacin actual: llamamiento a heredar la totalidad de los bienes

    Vocacin eventual: posibilidad de acrecer en base a la universalidad del titular.

    Condiciones de eficiencia:

    -existencia de la persona al momento de recibir la herencia.

    -existencia del sucesor debe ser cierta

    -el llamamiento debe subsistir cuando la sucesin se abre.

    - es imprescindible que dicha vocacin no se encuentre contrariada.

    Causas de exclusin:

    a) Renuncia a la herencia: la exclusin por voluntad del llamado a suceder se presenta cuando es

    manifiesta de una manera expresa su voluntad de no recibir la herencia. La sucesin se defiere como

    el renunciante nunca hubiese sido llamado a la herencia.

    b) Indignidad: la exclusin por sentencia judicial tiene lugar cuando ha incurrido en una causal d

    indignidad

    c) Matrimonio in extremis: art. 2436: la sucesin del cnyuge no tiene lugar si el causante muere dent

    de los treinta das de contrado el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el moment

    de la celebracin, conocida por el superstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimon

    sea precedido de una unin convivencial

    d) Divorcio: la sola sentencia de divorcio provoca que los cnyuges no se hereden entre s.

    e) Separacin de hecho: art.2437: la separacin de hecho sin voluntad de unirse excluye el derech

    hereditario entre cnyuges. La separacin de hecho se concreta con el cese de la vida en comn y

    falta de voluntad de unirse que menciona la norma se concreta cuando al menos uno de los cnyuge

    no desea continuar con la convivencia. Cualquiera haya sido la causa por la que dejaron de conviv

    ninguno de los cnyuges heredara al otro.f) Decisin judicial que pone fin a la convivencia : art.2437 la decisin judicial de cualquier tipo qu

    implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cnyuges.

    g) Matrimonio extranjero ineficaz en el pas: la validez de un matrimonio contrado en el extranjero s

    rige por el derecho del lugar de la celebracin.

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    Es posible sostener que si el matrimonio extranjero se ha celebrado con alguno de los impedimento

    dirimentes que reconoce la ley argentina, no podra producir efectos dentro del pas porque se est

    afectando el orden publico internacional. Si se pretendiera reclamar la vocacin hereditaria por parte d

    cnyuge suprstite de un matrimonio extranjero celebrado existiendo estos impedimentos, el jue

    argentino puede negar su eficacia y rechazar la pretensin hereditaria.

    Causas limitativas:

    En el cdigo existen supuestos en que la vocacin hereditaria resulta contrariada en forma parcial

    ms precisamente, se afecta la vocacin sucesoria testamentaria,

    Esto quiere decir que si una persona se encuentra imposibilitada de heredar teniendo en cuenta

    llamamiento testamentario, esta situacin no le impide que pueda ser llamado por la ley a recibir es

    herencia.

    La razn que justifica estas restricciones testamentarias se encuentra en que, al tratarse de persona

    que mantienen una vinculacin especial con el testador, pueden influir sobre las disposiciones qu

    adopte, torciendo su libre voluntad de expresin.

    El art 2482 establece: Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por testament

    a) los tutores y curadores a sus pupilos, si stos mueren durante la tutela o curatela o antes de se

    aprobadas las cuentas definitivas de la administraci

    b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual ha

    intervenido;

    c) los ministros de cualquier culto y los lderes o conductores espirituales que hayan asistido

    causante en su ltima enfermedad

    Art. 2483.-Sancin. Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder p

    testamento son de ningn valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputa

    tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cnyuge o convivient

    de la persona impedida de sucedeEl fraude a la ley puede ser probado por cualquier medi

    Los inhbiles para suceder por testamento que se encuentran en posesin de los bienes dejados por

    testador son considerados de mala fe.

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    3) Indignidad: puede ser definida como la exclusin de la herencia decretada contra un heredero

    legatario por una sentencia judicial en virtud de una causa lega

    La indignidad puede ser decretada tanto respecto del heredero como de un legatario.

    Esta sancin civil tiene como basamento un reproche objetivo formulado por el ordenamiento jurdic

    hacia determinadas conductas que han sido consideradas disvaliosas porque implican agresiones menoscabo a la integridad, a la libertad, al honor, a la salud, a las afecciones o a la memoria d

    causante.

    La indignidad debe ser decretada por sentencia judicial porque esta institucin no se aplica de ofic

    debido a que debe ser demandada solamente por el legitimado para hacerlo.

    Nadie puede ser reputado como indigno aunque la causa se encuentre acreditada si no media acci

    del interesado y sentencia condenatoria.

    La accin de indignidad no puede ser planteada antes del fallecimiento del causante.

    Naturaleza jurdica: no se trata de una incapacidad sino de una causa que contraria la vocaci

    sucesoria impidiendo que el heredero retenga la herencia.

    Causales de indignidad:

    Art. 2281. Son indignos de suceder:

    - Inc. a) los autores, cmplices o participes de delito doloso contra la persona, el honor, la integrida

    sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cnyuge

    conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extincin de la accin penal ni po

    la de la pena.

    Tiene que haberse tratado de un delito doloso. Abarca tanto a los autores como a los cmplices

    tambin a los participes. Antes se requera la condena penal, mientras que ahora el 2281 establec

    basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal. S

    no se ha llegado a esa instancia o la sentencia ha sido absolutoria, de cualquier manera el juez civpodra considerar que el demandado ha incurrido en la causa de indignidad. Todos estos delito

    constituyen una afrenta contra la persona del causante pero tambin puede haber recado en otro

    miembros de la familia del fallecido.

    -Inc. b) los que hayan maltratado gravemente al causante u ofendido. No se aclara si el maltrato tien

    que haber sido fsico o mental por lo que cabe concluir que ambas conductas quedan incluidas.

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    -Inc. c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisin o reclusi

    excepto que la vctima del delito sea el acusador o su cnyuge o conviviente, su descendiente

    ascendiente o hermano , o haya obrado en cumplimiento de un deber legal. No importa el resultado d

    la accin penal, si ha mediado sobreseimiento provisional o definitivo, falta de merito, absolucin

    condena, porque la causa se configura con la acusacin o denuncia.Inc. d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrid

    excepto que antes de ese trmino la justicia proceda en razn de otra denuncia o de oficio. Esta caus

    de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes

    ascendientes, cnyuge y hermanos del homicida o de su cmplice. Lo que sanciona esta causa es qu

    ante el homicidio doloso del causante, su heredero no ponga en funcionamiento el accionar de

    justicia para que se investigue el hecho. El plazo para hacer la denuncia es de un mes desde que s

    produjo la muerte sin dar alternativa en caso que el sucesible ignorara esta circunstancia. Tampoco ha

    obligacin de efectuar la denuncia cuando el autor del homicidio o su cmplice es descendient

    ascendiente, cnyuge, hermano de quien pretende ser heredero del causante

    Inc. e) los parientes o el cnyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no

    hayan recogido en establecimiento adecuado si no poda valerse por s mismo.

    Inc. f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su men

    edad

    Inc. g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental.

    Inc. h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o d e

    de hacerlo, o lo modifique, as como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan

    testamento. En ambos supuestos se ha afectado la libre decisin respecto de la disposicin de su

    bienes para despus de su muerte.

    Inc. i) los que hayan incurrido en las dems causales de ingratitud que permiten revocar la

    donaciones. La donacin aceptada solo puede ser revocada por inejecucin de los cargos, po

    ingratitud del donatario, y en caso de habrselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijo

    del donante.

    Perdn:

    ARTICULO 2282.-Perdn de la indignidad. El perdn del causante hace cesar la indignidad.

    testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perd

    excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.

  • 7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo

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    Accin de indignidad:

    Al no operar de pleno derecho, la indignidad solo puede ser decretada por una sentencia judicial.

    ARTICULO 2283.-Ejercicio de la accin. La exclusin del indigno slo puede ser demandada despu

    de abierta la sucesin, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno. Tambin puedoponerla como excepcin el demandado por reduccin, colacin o peticin de herenci

    La accin puede ser dirigida contra los sucesores a ttulo gratuito del indigno y contra sus sucesore

    particulares a ttulo oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de

    causa de indignidad.

    Legitimacin activa: al que ocupara el lugar del indigno en la sucesin del causante. No cualquie

    interesado podr demandar la indignidad quedando excluidos los deudores de la sucesin porqu

    deben abonar su deuda sin que importe quien es el heredero, los acreedores de la sucesin porque s

    crdito se satisface con la herencia con total independencia de quienes sean los herederos, los

    creedores del heredero, puesto que el fundamento moral que sustenta la indignidad no permite que se

    ejercida por vida de subrogacin y los legatarios porque su derecho se circunscribe a reclamar

    entrega del legado a quien sea heredero.

    Legitimacin pasiva: se puede demandar por indignidad a los herederos y legatarios. Tambin pued

    accionarse contra los sucesores a ttulo gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a titu

    oneroso de mala fe.

    La sentencia que hace lugar a la demanda produce la exclusin del indigno de la herencia del causant

    Para hacer efectiva esta sentencia deber modificarse la declaratoria de herederos que se hubies

    dictado a favor del indigno o bien dejarse sin efecto la aprobacin del testamento en el que hubiera sid

    instituido y resolverse lo que corresponda para asignar la calidad de heredero a quien ha vencido en

    accin de indignidad.

    Caducidad de la indignidad:Art. 2284: caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres aos desde

    apertura de la sucesin, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado. Corre

    desde el da de la muerte del causante respecto de los herederos y con relacin a los legatarios desd

    que se hizo entrega del legado.

  • 7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo

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    Efectos:

    Art. 2285: Admitida judicialmente la exclusin, el indigno debe restituir los bienes recibido

    aplicndose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe tambin pagar intereses de las sumas d

    dinero recibidas, aunque no los haya percibido. Los derechos y obligaciones entre el indigno y

    causante renacen, as como las garantas que los aseguraban.

    UNIDAD TEMATICA N3: Aceptacin y renuncia de la herencia.

    1) En nuestra legislacin no est permitido realizar actos jurdicos sobre la posible herencia de un

    persona que todava este viva. Recin con el fallecimiento se abre la posibilidad de expedirse sobre es

    herencia. Por ese motivo, el art 2286 ha dispuesto las herencias futuras no pueden ser aceptadas

    renunciadas

    Derecho de opcin: es la facultad que tiene el sucesible de elegir entre la aceptacin o la renuncia d

    una herencia determinada. En realidad al llamado a suceder se le presenta una tercera alternativa, y

    que adems de aceptar o repudiar la herencia puede guardar silencio.

    ARTICULO 2287.-Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le e

    deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opcin

    modalidades. La aceptacin parcial implica la del todo; la aceptacin bajo modalidades se tiene por n

    hecha.

    ARTICULO 2288.-Caducidad del derecho de opcin. El derecho de aceptar la herencia caduca a lo

    diez aos de la apertura de la sucesin. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenid

    por renunciant

    El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta

    herencia y luego es excluido de sta, corre a partir de la exclusin.

    ARTICULO 2289.-Intimacin a aceptar o renunciar. Cualquier interesado puede solicitar judicialmenque el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes

    mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin hab

    respondido la intimacin, se lo tiene por aceptant

    La intimacin no puede ser hecha hasta pasados nueve das de la muerte del causante, sin perjuicio d

    que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derecho

  • 7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo

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    Si el heredero ha sido instituido bajo condicin suspensiva, la intimacin slo puede hacerse una ve

    cumplida la condicin.

    Fundamento: el fundamento del derecho de opcin esta dado porque el llamado a suceder no s

    encuentra obligado a recibir la herencia.Plazo: el derecho de aceptar la herencia caduca a los diez aos de la apertura de la sucesin. E

    heredero que no haya aceptado en ese plazo, se tiene por renunciante.

    Transmisibilidad del derecho de opcin: el derecho de opcin es transmisible por causa de muerte. Ant

    el fallecimiento de una persona, si muere su sucesible sin haberse expedido, los herederos de est

    tendrn el derecho de optar respecto de la primera herencia.

    Art. 2290: si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo s

    transmite a sus herederos. Si estos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferid

    a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones qu

    corresponden a este. La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar un

    herencia a l deferida, implica tambin la renuncia a esta. Si se renuncia a la herencia del causante, n

    se puede aceptar la herencia que se le haba transmitido.

    Efecto retroactivo de la opcin: cuando se ha aceptado o cuando han transcurrido los diez aos de

    muerte sin haberse expedido se considera que ha sido aceptante o renunciante desde la apertura de

    sucesin. Art. 2291 el ejercicio del derecho de opcin tiene efecto retroactivo al da de la apertura d e

    sucesin.

    Derechos de los terceros interesados: puede haber interesados en conocer si el llamado a suceder va

    aceptar o renunciar a la herencia y el plazo es de diez aos, por lo que no resulta atinado que deba

    esperar pacientemente el transcurso de ese lapso para saber la situacin en la que aquel quedar. Po

    ese motivo el art. 2289 ha contemplado este caso cualquier interesado puede solicitar judicialmentque el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes

    mayor a tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondid

    la intimacin, se lo tiene por aceptante. La intimacin no puede ser hacha hasta pasados nueve das d

    la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias pa

  • 7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo

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    resguardar sus derechos. Si el heredero ha sido instituido bajo condicin suspensiva, la intimacin so

    puede hacerse una vez cumplida la condicin.

    Dentro de la expresin cualquier interesado deben considerarse incluidos los acreedores del causan

    porque necesitan saber a quin reclamarle su crdito, tambin los legatarios porque tienen el derecho

    requerir al heredero que se cumpla con su legado, los coherederos porque su situacin frente a herencia depende de la aceptacin o renuncia de los otros llamados en igual grado y los acreedores de

    heredero porque podran subrogarse en su derecho cuando se trata de una herencia solvente.

    Este interesado debe presentarse judicialmente para que se proceda a realizar la intimacin. El plaz

    que debe fijar el juez no debe ser menor de un mes ni mayor de tres meses. En caso de guarda

    silencio al vencimiento del plazo, se lo tiene por aceptante porque tuvo la oportunidad expresa d

    renunciar y no lo hizo.

    2) Aceptacin de la herencia: es el acto voluntario lcito por el cual una persona llamada a sucede

    asume de manera irrevocable los derechos y obligaciones que corresponden a la calidad de heredero.

    A travs de la aceptacin se asume la calidad de heredero y no se adquiere porque la aceptacin tien

    efecto retroactivo a la fecha del fallecimiento que es el momento en que se transmiten los derechos

    las obligaciones que componen la herencia. Lo que se produce con la aceptacin es la consolidacin d

    la calidad de heredero del llamado a suceder.

    La aceptacin es irrevocable.

    La asuncin de los derechos y obligaciones que corresponden a la calidad de heredero debe ser tota

    ya que esta situacin es indivisible. No se admite que pueda ser aceptante respecto de unos bienes

    renunciante de los otros.

    Capacidad para aceptar la herencia y situaciones especiales: no hay norma especfica que establezc

    la capacidad necesaria para aceptar una herencia.

    Debe diferenciarse la capacidad para recibir una herencia (es suficiente existir al tiempo d

    fallecimiento), de la capacidad para aceptarla (se tiene que encontrar en condiciones de ejercer por mismo ese derecho)

    Especies de la aceptacin: en el cdigo de Vlez la aceptacin de la herencia poda ser simple o baj

    beneficio de inventario. La reforma se refiere solo a la aceptacin sin efectuar diferenciaciones.

  • 7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo

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    Formas de la aceptacin: art. 2293 la aceptacin de la herencia puede ser expresa o tacita. E

    expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento pblico

    privado; es tcitasi otorga un acto que supone necesariamente su intencin de aceptar y que no pued

    haber realizado sino en calidad de heredero.

    L manifestacin por escrito en la que se asume la calidad de heredero implica la aceptacin expresa dla herencia.

    La aceptacin tacita se infiere de la naturaleza del acto llevado a cabo por el sucesible y se supedita

    que surja de ese acto la intencin de aceptar y a que solo lo poda haber efectuado en la condicin d

    heredero.

    ARTICULO 2294.-Actos que implican aceptacin. Implican aceptacin de la herenci

    a) la iniciacin del juicio sucesorio del causante o la presentacin en un juicio en el cual se pretende l

    calidad de heredero o derechos derivados de tal calida

    b) la disposicin a ttulo oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre

    c) la ocupacin o habitacin de inmuebles de los que el causante era dueo o condmino despu

    de transcurrido un ao del deces

    d) el hecho de no oponer la falta de aceptacin de la herencia en caso de haber sido demandado e

    calidad de hereder

    e) la cesin de los derechos hereditarios, sea a ttulo oneroso o gratuit

    f) la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuit

    g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos.

    Aceptacin forzada de la herencia: se ha definido la aceptacin de la herencia como un acto voluntari

    pero al mismo tiempo se hizo la salvedad de un caso en que la calidad de aceptante era impuesta com

    sancin.

    Ello tiene lugar cuando se presentan las condiciones establecidas en el art. 2295 el heredero qu

    oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento

    sustraccin. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado a

    momento de su restitucin.

    Actos que no implican aceptacin:

  • 7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo

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    ARTICULO 2296.-Actos que no implican aceptacin. No implican aceptacin de la herenci

    a) los actos puramente conservatorios, de supervisin o de administracin provisional, as como los qu

    resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en inters de la sucesi

    b) el pago de los gastos funerarios y de la ltima enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto

    los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgentc) el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos d

    familia, hecho con el acuerdo de todos los heredero

    d) el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere

    inciso b) o se depositan en poder de un escriban

    e) la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designacin del administrador, si se d

    al precio el destino dispuesto en el inciso d) de este artculo; en caso de no poderse hallar comprado

    en tiempo til, su donacin a entidades de asistencia social o su reparto entre todos los heredero

    f) la venta de bienes cuya conservacin es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizars

    rpidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d

    En los tres ltimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a la

    obligaciones y responsabilidad del administrador de bienes ajenos.

    Renuncia de la herencia: es el acto expreso mediante el cual una persona llamada a suceder manifiest

    su voluntad de no ser heredera.

    Se trata de un acto jurdicoporque tiene por fin extinguir derechos.

    Es un acto unilateralporque se perfecciona con la sola voluntad del renunciante, sin que se requier

    que la renuncia sea aceptada.

    Debe ser expresaporque contraria el llamamiento deferido por la ley o por la voluntad del causante,

    por ello, no es posible presumir la intencin de renunciar.

    Sin embargo puede inferirse que hay una renuncia tacita cuando el sucesivo guarda silencio durant

    diez aos sobre la herencia que le ha sido deferida.

    Como luego de la renuncia se considera que el renunciante nunca tuvo un llamamiento a la herenci

    tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesin.

    Forma de la renuncia: art. 2299 la renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pblic

    tambin puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistem

    informtico asegure la inalterabilidad del instrumento.

  • 7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo

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    Retractacin de la renuncia: la renuncia puede ser dejada sin efecto por la sola voluntad d

    renunciante, quedando emplazado como aceptante.

    ARTICULO 2300.-Retractacin de la renuncia. El heredero renunciante puede retractar su renuncia e

    tanto no haya caducado su derecho de opcin, si la herencia no ha sido aceptada por otros heredero

    ni se ha puesto al Estado en posesin de los bienes. La retractacin no afecta los derechos adquiridopor terceros sobre los bienes de la herencia.

    Efectos de la renuncia: ARTICULO 2301.-Efectos de la renuncia. El heredero renunciante e

    considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del derech

    de representacin en los casos en que por este Cdigo tiene lugar.

    Si hay coherederos del renunciante estos vern acrecida su porcin hereditaria y si fueran llamado

    herederos de un grado posterior, vern actualizado su derecho a la herencia.

    Accin de los acreedores del renunciante: ARTICULO 2292.-Accin de los acreedores del heredero.

    el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, stos pueden hacerse autoriz

    judicialmente para aceptarla en su nombr

    En tal caso, la aceptacin slo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta l

    concurrencia del monto de sus crditos.

    3) Cesin de la herencia:

    El contrato de cesin de herencia puede ser definido como aquel por el cual el heredero, cedente

    transmite a un coheredero o a un tercero, cesionario, la universalidad jurdica, herencia o una cuot

    parte de ella, sin consideracin especial de los elementos singulares que la componen.

    La cesin de la herencia es un contrato bilateral, lo que implica un acuerdo de voluntades entre

    cedente y el cesionario.

    El momento oportuno para hacer el contrato de cesin de la herencia comienza a partir de la muerte de

    causante. Este contrato podr otorgarse mientras los bienes hereditarios se encuentren indivisos, edecir que luego de la particin ya no podr celebrarse la cesin de la herencia.

    Caracteres:

    -Contrato consensual; porque resulta suficiente el acuerdo de voluntades sin que se requiera

    tradicin de los bienes para su perfeccionamiento.

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    -Traslativo de derechos; porque los derechos sobre la herencia pasan del cedente al cesionario.

    -Formal, porque se requiere su instrumentacin mediante escritura pblica.

    -Oneroso o gratuito, segn que se perciba una contraprestacin o se trate de una liberalidad.

    -Aleatorio; porque no se hace un detalle de los bienes, derechos y obligaciones que se ceden y

    incertidumbre acerca de su contenido es el riesgo que se asume al contratar, tal como se explicita madelante.

    Forma: el art. 1618 referido a la cesin de derechos exige en su inc. a) que se haga por escritur

    pblica la cesin de derechos hereditarios. Corrobora lo expuesto el art. 2302 inc. b) que da po

    sentado que se debe hacer por escritura pblica al sostener que la cesin tiene efectos respecto d

    otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pblica se incorpora a

    expediente sucesorio.

    Contenido: la cesin de la herencia se refiere a un contenido patrimonial y no implica en ningn caso

    transmisin de la calidad de heredero.

    Este contenido patrimonial est formado por la herencia o por una parte indivisa de ella.

    Art. 2304 el cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondanal cedente en la herenci

    Asimismo, tiene derecho de participar en el valor integro de los bienes que se gravaron despus de

    apertura de la sucesin y antes de la cesin, y en el de los que en el mismo periodo se consumieron

    enajenaron, con excepcin de los frutos percibidos.

    El cesionario debe recibir los bienes en el estado en que se encontraban al momento del fallecimient

    puesto que las alteraciones que ellos puedan haber sufrido como consecuencia del accionar d

    heredero no se incluyen dentro de la cesin.

    Si se grav un bien o se consumieron o enajenaron, se le debe integrar al cesionario el valor que esto

    bienes tenan al momento del fallecimiento.

    No quedan percibidos dentro de la cesin los frutos percibidos porque pertenecen al cedente.

    Art. 2303.-Extensin y exclusiones. La cesin de herencia comprende las ventajas que pueden resultaulteriormente por colacin, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por

    caducidad de sta

    No comprende, excepto pacto en contrari

    a) lo acrecido con posterioridad en razn de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia

  • 7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo

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    la exclusin de un cohereder

    b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesin;

    c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honorfica

    retratos y recuerdos de familia.

    Efectos: ARTICULO 2302.-Momento a partir del cual produce efectos. La cesin del derecho a un

    herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efecto

    a) entre los contratantes, desde su celebraci

    b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pblica s

    incorpora al expediente sucesori

    c) respecto al deudor de un crdito de la herencia, desde que se le notifica la cesin.

    Efectos entre las partes: el cedente debe entregar al cesionario los bienes hereditarios que s

    encuentran en su poder en la medida del derecho cedido.

    Si la cesin ha sido onerosa, el cedente responde por la eviccin respecto de su calidad de heredero

    de la parte indivisa que le corresponde en la herencia.

    Si la cesin ha sido gratuita, el cedente solo responde en los casos en que el donante es responsable.

    La cesin no produce efecto alguno sobre la extincin de las obligaciones causadas por confusin.

    El cesionario tiene el deber de entregar lo comprometido segn las condiciones del contrato a meno

    que se haya tratado de una cesin gratuita.

    El cesionario es responsable por las deudas del causante y por las cargas de la herencia solo hasta

    valor de los bienes que corresponden a la parte indivisa cedida.

    Cuando el heredero cedente ha abonado esas obligaciones, el cesionario debe reintegrarle lo pagado.

    Efectos respecto de terceros: el deudor debe abonar a los herederos y por ello, cuando uno de estos h

    cedido su derecho a la parte indivisa de la herencia, para que le sea oponible al deudor, tal cesin deb

    serle notificada.

    UNIDAD TEMTICA N4: Derechos y obligaciones del heredero

  • 7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo

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    1) Investidura de la calidad de heredero: es el reconocimiento pblico del ttulo de heredero que s

    puede lograr: de pleno derecho, o por decisin judicial. La institucin tiene un fin publicitar

    incuestionable.

    -Investidura de pleno derecho: se adquiere por el solo fallecimiento del causante.ARTICULO 2337.-Investidura de pleno derecho. Si la sucesin tiene lugar entre ascendiente

    descendientes y cnyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el da de la muer

    del causante, sin ninguna formalidad o intervencin de los jueces, aunque ignore la apertura de

    sucesin y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles qu

    correspondan al causante.No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrable

    su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoriajudicial de herederos.

    Investidura judicial: ARTICULO 2338.-Facultades judiciales. En la sucesin de los colaterale

    corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carcter de tales, prev

    justificacin del fallecimiento del causante y del ttulo hereditario invocad

    En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaracin de validez formal d

    testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer prrafo del artculo 2337.

    En la sucesin de los colaterales hasta el cuarto grado, la investidura corresponde al juez

    En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la validez formal del testamento.

    En las sucesiones sin testamento, la investidura es por declaratoria de herederos, en la

    testamentarias por la declaracin de validez formal del testamento.

    2) La declaratoria de herederos: es la resolucin judicial mediante la cual se reconoce la condicin d

    herederos llamados por la ley.

    Resulta imprescindible lograr la declaratoria de herederos a favor de quienes ostentan la posesi

    hereditaria de pleno derecho cuando han quedado bienes inmuebles o muebles registrables parproceder a la registracin de los bienes a nombre de los nuevos titulares.

    -Diligencias previas: Para la promocin del juicio sucesorio intestado es necesario acreditar

    fallecimiento real o presunto del causante. Deber acompaarse el acta de defuncin y copia de

    sentencia que declara la muerte presunta o su desaparicin forzada. Deber, adems, demostrarse

  • 7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo

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    legitimacin para promoverlo, estando sta en cabeza de los miembros de la familia llamados por la le

    a recibir la herencia.

    ARTICULO 2340:.-Sucesin intestada. Si no hay testamento, o ste no dispone de la totalidad de lo

    bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otro

    herederos.Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone

    citacin de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejado

    por el causante, por edicto publicado por un da en el diario de publicaciones oficiales, para qu

    lo acrediten dentro de los treinta das.

    En la provincia de Bsas, tambin se libra oficio al Colegio de escribanos, y al registro de testamentos,

    al IPS para que se deje de de pagar las jubilaciones y pensiones por la muerte del causante.

    Luego de cumplidos esos requisitos, se dicta la declaratoria de herederos.

    -Forma de la declaratoria de herederos: en esta resolucin judicial se est determinando con claridad

    certeza quienes son los herederos que la ley llama y que han acreditado su vnculo para recibir

    sucesin del causante.

    Si bien se trata de una sentencia, no hay obstculo para que sea luego modificada. La declaratoria d

    herederos se dicta sin perjuicio de terceros y cualquier pretendiente podr promover demand

    impugnando su validez o exactitud para excluir al heredero declarado o para ser reconocido con l.

    Entre aquellos herederos que han tramitado conjuntamente el proceso sucesorio o que se ha

    reconocido expresamente la calidad de tales, la declaratoria ser definitiva y no podr ser modificada.

    A partir de esta resolucin, los que all figuren, han quedado investidos en la calidad de herederos.

    Declaracin de validez formal del testamento: dentro del juicio sucesorio testamentario tambin hay un

    resolucin de trascendencia y esta es la que aprueba el testamento en su aspecto formal.

    Dentro de este proceso, ser necesario acreditar el fallecimiento del causante y presentar el testamen

    que se pretenda hacer valer.ARTICULO 2339..-Sucesin testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto pblico, deb

    presentrselo o indicarse el lugar donde se encuentr

    Si el testamento es olgrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura

    estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobacin de la autenticida

    de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligrfica. Cumplidos estos trmites, el jue

  • 7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo

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    debe rubricar el principio y fin de cada una de sus pginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si alg

    interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolizacin no impide qu

    sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.

    La aprobacin formal del testamento implica conferir la posesin hereditaria a los herederos incluidoen l.

    3) Accin de peticin de herencia: es la accin de peticin de herencia es la accin que tiene u

    heredero para desplazar a otra persona que tambin invoca la calidad de heredero o para concurrir co

    ella en la sucesin del causante y obtener la entrega de la herencia.

    ARTICULO 2310.-Procedencia. La peticin de herencia procede para obtener la entrega total o parci

    de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que est

    en posesin material de la herencia, e invoca el ttulo de heredero.

    La disputa se centra entre dos personas que invocan la calidad de heredero y una de ellas, el acto

    tiene un derecho preferente o igual a la herencia respecto del otro.

    El requisito esencial de la accin de peticin de herencia es que se discuta quien es el autentic

    heredero del causante.

    El proceso en el que se discuta la peticin de herencia del que resultar la calidad de heredero deb

    tramitar ante el juez que interviene en el proceso sucesorio. La peticin de herencia debe tramitarse po

    un juicio separado e independiente pero ante el mismo juez que entiende en la sucesin.

    Legitimacin activa y pasiva: distintos supuestos: la accin de peticin de herencia corresponde a

    persona que tiene un mejor o igual derecho que quien ostenta hasta ese momento la calidad d

    heredero y en su contra deber accionarse.

    Supuestos:

    a) Pariente de un orden ms prximo contra pariente de un orden ms lejano.

    b) Dentro del mismo orden, pariente de grado ms prximo contra pariente de grado ms lejanoc) Dentro del mismo orden, pariente de igual grado

    d) Pariente de orden subsiguiente o grado ms lejano contra pariente de orden preferente o grado m

    cercano

    e) Heredero de llamamiento prioritario contra heredero con llamamiento supletorio

    f) Heredero testamentario contra legitimario

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    g) Heredero testamentario posterior contra heredero testamentario anterior

    h) Heredero con llamamiento supletorio contra heredero testamentario

    i) Cesionario de la herencia

    j) Acreedor del heredero con llamamiento preferente o mejor derecho

    k) Heredero del heredero

    Medidas cautelares:

    El heredero ha recibido la transmisin de los derechos sobre la herencia desde la misma muerte d

    causante y puede disponer de ellos sin ninguna limitacin.

    Para evitar ese riesgo, es necesario requerir al iniciar la accin de peticin de herencia la adopcin d

    medidas cautelares que tiendan a impedir los actos de disposicin del accionado respecto de los biene

    hereditarios.

    El cdigo procesal civil y comercial de la nacin ha admitido expresamente la procedencia del embarg

    preventivo para la accin de peticin de herencia.

    El efecto inicial de la sentencia que hace lugar a la accin de peticin de herencia esla determinaci

    de la persona que tiene el carcter de heredero del causante. El efecto siguiente es la restitucin de lo

    bienes que integran la herencia al heredero declarado en la sentencia.

    ARTICULO 2312.-Restitucin de los bienes. Admitida la peticin de herencia, el heredero aparen

    debe restituir lo que recibi sin derecho en la sucesin, inclusive las cosas de las que el causante er

    poseedor y aquellas sobre las cuales ejerca el derecho de retenci

    Si no es posible la restitucin en especie, debe indemnizacin de los dao

    El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente est equiparado a ste e

    las relaciones con el demandante.

    Como consecuencia de esta disposicin, el heredero real debe quedar en la misma situacin respec

    de los bienes que hubiera tenido si no existiese el heredero aparente.

    No solo debe restituir los bienes hereditarios, sino tambin los que el causante estaba poseyendo adems aquellos que hubiera mantenido en virtud de ejercer el derecho de retencin.

    La responsabilidad del heredero aparente frente al heredero real no se agota con la entrega de lo

    bienes que componen la herencia, sino que tambin debe resolverse el alcance de sus deberes seg

    haya sido buena o mala fe.

  • 7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo

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    El heredero aparente es considerado poseedor de mala fe cuando conoce o debi conocer la existenc

    de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento.

    4) Heredero aparente:

    Es aquel que, ostentando tal calidad, resulta vencido en una accin de peticin de herencia.

    Efectos de los actos de administracin realizados por el heredero aparente:

    El heredero aparente puede haber realizado actos de administracin y eventualmente de disposici

    sobre los bienes de la herencia sin haber tenido en definitiva derecho para efectuarlo porque no s

    trataba del heredero real.

    ARTICULO 2315.-Actos del heredero aparente. Son vlidos los actos de administracin del herede

    aparente realizados hasta la notificacin de la demanda de peticin de herencia, excepto que hay

    habido mala fe suya y del tercero con quien contrat

    La regla es que los actos de administracin son validos haya habido buena o mala fe del herede

    aparente. Solo quedan sin efecto cuando el heredero aparente de mala fe se pusiera de acuerdo con

    tercero que conoca que el derecho de aquel se encontraba cuestionado.

    Si el heredero aparente satisface obligaciones del causante con bienes no provenientes de la herenci

    tiene derecho a ser reembolsado por el heredero.

    Si el heredero aparente ha pagado deudas del causante con bienes hereditarios, ha realizado actos d

    administracin que son regulares y nada cabe objetar sobre ese proceder.

    Actos de disposicin:

    Es preciso distinguir los realizados a ttulo gratuito de los onerosos.

    Cualquier acto de disposicin a ttulo gratuito realizado por el heredero aparente, ya sea sobre biene

    muebles o inmuebles, no es vlido y puede ser cuestionado por el heredero real.

    Los actos de disposicin a titulo oneroso que realiza el heredero aparente tienen varios condicionante

    para que sean validos.Artculo 2315:Son tambin vlidos los actos de disposicin a ttulo oneroso en favor de terceros qu

    ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que lo

    derechos de ste estn judicialmente controvertidos

    En principio los actos de disposicin sern vlidos si el tercer contratante es de buena fe porque n

    conoca que el heredero aparente poda perder esa condicin.

  • 7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo

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    Para que el acto de disposicin sobre bienes registrables sea valido tiene que haber sido oneroso,

    heredero aparente tiene que haber obtenido una declaratoria de herederos a su favor o la aprobaci

    formal de testamento en el que fue instituido y el tercer adquiriente tiene que ser de buena fe.

    En caso de haber sido realizado un acto de disposicin en forma valida, el heredero aparente de buen

    fe debe restituir al heredero real el precio recibido mientras que el de mala fe, debe indemnizar todperjuicio que le haya causado.

    UNIDAD TEMTICA N4: Responsabilidad de los sucesores

    ARTICULO 2316.-Preferencia. Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesin,

    los legatarios tienen derecho al cobro de sus crditos y legados sobre los bienes de la herencia, co

    preferencia sobre los acreedores de los herederos.

    El fundamento de esta preferencia se encuentra en que el acreedor que contrato con el causante tuv

    en cuenta su solvencia para conceder el crdito y esta situacin de hecho no puede resultar agravad

    por la muerte del deudor cuando su heredero es insolvente y sus propios acreedores pretenden ejecuta

    bienes hereditarios.

    Esta preferencia puede ser requerida por los acreedores de causante, por los acreedores por cargas d

    la sucesin y por los legatarios.

    Las cargas de la sucesin son deudas que se han originado como consecuencia del fallecimiento d

    causante como los gastos funerarios, y los que corresponden a la conservacin, liquidacin y divisi

    de los derechos respectivos, inventarios, tasaciones, etc. A ellos deben agregarse los gastos que s

    devenguen como consecuencia de la tramitacin del juicio sucesorio como la publicacin de edictos, lo

    honorarios de protocolizacin del testamento olgrafo, los honorarios del administrador, d

    inventariador, del tasador, de los profesionales intervinientes, del partidor, del albacea, etc.

    Los legatarios tambin gozan del derecho de cobro preferente.

    La preferencia se ejerce respecto de los acreedores personales del heredero y no tiene trascendencia

    estos gozan de un crdito privilegiado o no, porque esa situacin no los coloca en una mejor situaci

    con relacin a los bienes de la herencia.La preferencia recae sobre los bienes que componen la herencia del causante.

    Queda claro que este derecho no podr ejercerse en la medida en que se hubieran confundido lo

    bienes hereditarios con los bienes personales del heredero, ya que esta imposibilidad de identificar s

    origen extingue la posibilidad de ejercer la preferencia.

    La preferencia se otorga solo a favor de quien la ha solicitado.

  • 7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo

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    Si se han satisfecho los crditos contra el causante, los que correspondan a las cargas de la sucesin

    los legados, el resto de los bienes se incorpora al patrimonio de los herederos y sus acreedores podr

    cobrar no solo sobre sus bienes personales, sino tambin sobre los que ha recibido por herencia.

    ARTICULO 2317.-Responsabilidad del heredero. El heredero queda obligado por las deudas y legadode la sucesin slo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso d

    pluralidad de herederos, stos responden con la masa hereditaria indivisa.

    ARTICULO 2318.-Legado de universalidad. Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas,

    legatario slo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aqulla hasta el valor de lo

    bienes recibidos, sin perjuicio de la accin subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otro

    legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad.

    Preferencia de los acreedores sobre los legatarios: primero cobran los acreedores del causante y lueg

    los legatarios.

    ARTICULO 2319.-Accin contra los legatarios. Los acreedores del causante tienen accin contra lo

    legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta accin caduca al ao contado desde el da en qu

    cobran sus legados.

    Como el objeto del legado forma parte de la herencia, cuando se ha entregado al legatario antes d qu

    fuera saldado un crdito contra el causante, el acreedor tiene esta accin contra el legatario pa

    cobrarse con el bien legado o con su valor.

    Nunca podr el acreedor pretender el cobro sobre bienes personales del legatario ya que s

    responsabilidad se limita al valor del objeto legado.

    La accin del acreedor del causante contra el legatario caduca al ao de haberse cumplido con

    legado porque su inaccin durante ese lapso consolida la propiedad del legado en cabeza del legatario

    Reembolso: Artculo 2320: El heredero o legatario que paga una porcin de las deudas o de lo

    legados superior a su parte tiene accin contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso dexcedente, y hasta el lmite de la parte que cada uno de ellos deba soportar personalmente, incluso e

    caso de subrogacin en los derechos del que recibe el pago.

    Responsabilidad con los propios bienes: Artculo 2321:Responde con sus propios bienes por el pag

    de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero qu

  • 7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo

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    a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intima

    judicialmente a su realizaci

    b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesin omitiendo su inclusin en el inventari

    c) exagera dolosamente el pasivo sucesori

    d) enajena bienes de la sucesin, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a masa.

    Prioridad de los acreedores del heredero sobre los bienes del heredero: ARTICULO 2322.-E

    los casos previstos en el artculo 2321, sobre los bienes del heredero, los acreedores del hereder

    cobran segn el siguiente rang

    a) por los crditos originados antes de la apertura de la sucesin, con preferencia respecto de lo

    acreedores del causante y de los legatario

    b) por crditos originados despus de la apertura de la sucesin concurren a prorrata con lo

    acreedores del causante.

    UNIDAD TEMTICA N5: Indivisin hereditaria

    1) La indivisin hereditaria es el estado de la herencia que se configura cuando existe ms de u

    heredero.

    La caracterstica esencial para la existencia de la indivisin es que a la herencia sea llamado ms de u

    heredero. Si queda un solo heredero, este es el nico y exclusivo propietario de todos los biene

    dejados por el causante a su muerte, y en tal caso, no existe la comunidad hereditaria.

    El estado de indivisin es el conjunto de bienes que conforman el acervo.

    El lmite temporal del estado de indivisin va desde la muerte del causante, hasta el momento de l

    particin (art. 2323)

    2) Indivisiones forzosas. Imposicin por testamento:

    Art. 2330.-Indivisin impuesta por el testador. El testador puede imponer a sus herederos, au

    legitimarios, la indivisin de la herencia por un plazo no mayor de diez ao

    Puede tambin disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber heredero

    menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayora de eda

  • 7/26/2019 Derecho de Sucesiones Apunte Nuevo Codigo

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    a) un bien determinad

    b) un establecimiento comercial, industrial, agrcola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituy

    una unidad econmic

    c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionist

    En todos los casos, cualquier plazo superior al mximo permitido se entiende reducido a stEl juez puede autorizar la divisin total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un cohereder

    cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.

    Acuerdo entre herederos:

    ARTICULO 2331.-Pacto de indivisin. Los herederos pueden convenir que la indivisin entre ello

    perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez aos, sin perjuicio de la partici

    provisional de uso y goce de los bienes entre los copartcipe

    Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representante

    legales o con la participacin de las personas que los asisten requiere aprobacin judicia

    Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al trmino del anteriormente establecid

    Cualquiera de los coherederos puede pedir la divisin antes del vencimiento del plazo, siempre qu

    medien causas justificadas.

    Para que la indivisin tenga lugar tiene que ser pactada entre todos los herederos, se exige

    unanimidad.

    El pacto de indivisin puede ser realizado sobre toda la herencia o sobre una parte de ella, sin qu

    exista restriccin alguna al respecto

    No hay obstculo para que se acuerde la indivisin y al mismo tiempo los herederos pacten la divisi

    provisional de uso y goce de los bienes. Esto significa que han convenido que los bienes quede

    indivisos, pero el uso exclusivo de bienes determinados recaer en cabeza de los herederos tal com

    resulta del acuerdo.

    Aunque el pacto se encuentre vigente porque todava no ha vencido el plazo, cualquier heredero puedrequerir la particin cuando medien causas justificadas.

    Oposicin del cnyuge:

    Art. 2332.-Oposicin del cnyuge. Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercia

    industrial, agrcola, ganadero, minero o de otra ndole que constituye una unidad econmica

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    o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cnyuge suprstite que ha adquirido

    constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la socieda

    puede oponerse a que se incluyan en la particin, excepto que puedan serle adjudicados en su lote

    Tiene el mismo derecho el cnyuge que no adquiri ni constituy el establecimiento pero que particip

    activamente en su explotaciEn estos casos, la indivisin se mantiene hasta diez aos a partir de la muerte del causante, per

    puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cnyuge sobreviviente hasta su fallecimient

    Durante la indivisin, la administracin del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o accione

    corresponde al cnyuge sobrevivient

    A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisin antes d

    plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad econmica que justifican la decisi

    El cnyuge suprstite tambin puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de lo

    cnyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente co

    fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la particin, mientras l sobreviva, excepto qu

    pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos slo pueden pedir el cese de la indivisin si

    cnyuge suprstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para su

    necesidades.

    Oposicin de un heredero:

    Art. 2333.-Oposicin de un heredero. En las mismas circunstancias que las establecidas en el artcu

    2332, un heredero puede oponerse a la inclusin en la particin del establecimiento que constituye un

    unidad econmica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotacin d

    la empresa.

    Solo puede ser objeto de oposicin a la particin por parte de un heredero un establecimiento qu

    constituya una unidad econmica. Tiene que haber participado activamente en la explotacin de

    empresa desde antes de la muerte del causante, poniendo de manifiesto que cuando su actuacin eposterior a ese hecho no podr formular la oposicin.

    Oponibilidad frente a terceros y derecho de los acreedores:

    Art. 2334: ser oponible a terceros, la indivisin autorizada por los artculos 2330 a 2333 que incluy

    bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivo

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    Durante la indivisin, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni un

    porcin ideal de ste, pero pueden cobrar sus crditos con las utilidades de la explotaci

    correspondientes a su deudo

    Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de su

    crditos sobre los bienes indivisos.

    2) Inventario: plazo y forma. Requisitos. Pluralidad de herederos:

    En todo proceso sucesorio deben individualizarse los bienes que componen la herencia. Es

    determinacin se puede hacer de dos maneras, mediante la faccin de un inventario, o por la denunci

    que hagan los propios herederos.

    Inventario: consiste en la descripcin detallada de los bienes hereditarios, individualizndolo

    debidamente y haciendo mencin de los datos registrales que correspondan en su caso. Sin embarg

    para que este documento cumpla acabadamente con el fin que persigue debe contemplar tambin la

    deudas que gravan la herencia.

    Art. 2341.-Inventario. El inventario debe hacerse con citacin de los herederos, acreedores y legatario

    cuyo domicilio sea conocid

    El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios haya

    intimado judicialmente a los herederos a su realizacin.

    El inventario se confeccionara mediante un acta notarial y all se deber dejar constancia de la

    observaciones o impugnaciones que formulen los interesados, y de la negativa de alguno de lo

    comparecientes a firmar el instrumento.

    La intimacin para realizar el inventario debe ser realizada en forma judicial. El momento oportuno pa

    hacer la intimacin comienza cuando los herederos han aceptado la herencia y puede ser llevada

    cabo hasta que los derechos de los acreedores y legatarios prescriban. Quienes pueden realizar

    intimacin son los acreedores del causante y los legatarios.Cuando hubiera ms de un acreedor y legatario la intimacin efectuada por uno solo de ellos, benefic

    a los dems.

    La intimacin debe ser efectuada a cada uno de los herederos porque la obligacin de hacer e

    inventario es individual y su omisin trae consecuencias jurdicas para el heredero remiso. Sin embarg

    como el inventario se realiza con citacin de los coherederos, cuando uno de ellos lo ha efectuado, lo

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    restantes podrn adherirse a l siempre que tal manifestacin se concrete dentro del plazo lega

    establecido.

    La falta de confeccin del inventario dentro el plazo de tres meses de haber sido intimado judicialment

    por parte interesada, trae como consecuencia que el heredero responder con sus propios bienes po

    las deudas del causante y las cargas de la herencia.

    La realizacin de un inventario requiere la intimacin judicial por parte interesada, la intervencin de u

    escribano y el cumplimiento de los plazos legales. Por ese motivo el art. 2342 permite suplirlo por

    denuncia de bienes: por la voluntad unnime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventar

    puede ser sustituido por la denuncia de bienes, excepto que el inventario haya sido pedido po

    acreedores o lo imponga otra disposicin de la ley.

    3) Avalo. Impugnaciones. Retasa:

    Adems de la necesaria descripcin del activo y del pasivo de la herencia, resulta imprescindible qu

    los bienes hereditarios sean valuados ya que, de lo contrario, ese cotejo no permitira conocer co

    exactitud la situacin patrimonial que debe enfrentar el heredero. Por ello, el paso siguiente es el avalu

    de los bienes inventariados.

    Valuar un bien significa adjudicarle un precio en dinero.

    Art. 2343.-Avalo. La valuacin debe hacerse por quien designen los copropietarios de la mas

    indivisa, si estn de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa

    juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la poca ms prxima posible

    acto de particin.

    Las normas procesales determinan que el tasador ser nombrado a propuesta de la mayora de lo

    herederos o en su defecto por el juez.

    Existen diferencias entre una norma y otra ya que el art. 2343 exige la unanimidad de los heredero

    capaces para designar al tasador, mientras que la norma procesal requiere voluntad de la mayora.

    pesar de esta diferencia debe prevalecer la norma de fondo, ya que tiene aplicacin para todo el pas constituye una disposicin bsica que los ordenamientos adjetivos no pueden desconocer.

    En caso de no contarse con la unanimidad o bien cuando existe algn heredero que no es plenament

    capaz, la eleccin del tasador recae en el juez. Tambin se ha fijado el momento en que deben se

    valuados los bienes, el tasador deber determinarlos en la fecha ms prxima posible al acto de

    particin.

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    Art. 2325.-Actos de administracin y de disposicin. Los actos de administracin y de disposici

    requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o

    terceros un mandato general de administraci

    Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotacin normal de los biene

    indivisos y para la contratacin y renovacin de locacioneSi uno de los coherederos toma a su cargo la administracin con conocimiento de los otros y s

    oposicin de ellos, se considera que hay un mandato tcito para los actos de administracin que n

    requieren facultades expresas en los trminos del prrafo anterior.

    Art. 2326.-Ausencia o impedimento. Los actos otorgados por un coheredero en representacin de ot

    que est ausente, o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la gestin de negocios.

    Art. 2327.-Medidas urgentes. Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de u

    coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el inters comn, entr

    ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de ttulos valores, acciones o cuotas societarias,

    percepcin de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario

    consentimiento de los dems sucesores, si la negativa de stos pone en peligro el inters com

    Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles,

    atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de stas.

    Cualquier heredero est legitimado para llevar adelante medidas urgentes. El requisito es

    autorizacin judicial.

    Art. 2328.-Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme

    su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartcipes. Si no hay acuerdo ent

    los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el jue

    El copartcipe que usa privativamente de la cosa indivisa est obligado, excepto pacto en contrario, satisfacer una indemnizacin, desde que le es requerida.

    El consentimiento tcito de uso no otorga derecho a indemnizacin.

    El derecho a indemnizacin corre desde la oposicin fehaciente, pero no tiene efecto retroactivo. Quie

    usa debe abonar impuestos y servicios.

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    Art. 2329.-Frutos. Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisin, excepto que medie partici

    provisional.

    Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las prdidas proporcionalmente

    su parte en la indivisin.

    Cualquier heredero puede ejercer la accin de reivindicacin para perseguir un bien del causante qu

    est en posesin de un tercero.

    Si se est llevando a cabo una posesin para lograr la usucapin, el heredero posee para todos, n

    para s, porque no se puede poseer sobre parte ideal.

    2) Administracin judicial de la sucesin. Designacin del administrador: distintas opciones. Pluralida

    de administradores. Administracin por un extrao. Remuneracin, garantas, remocin. Media

    urgentes.

    Capacidad: Art. 2345:las personas humanas plenamente capaces, y las personas jurdicas autorizada

    por la ley o los estatutos para administrar bienes ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador.

    Designacin de administrador:Art. 2346.-Designacin de administrador. Los copropietarios de la mas

    indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta d

    mayora, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designacin, la que debe recae

    preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisin, sobre el cnyuge sobreviviente y,

    falta, renuncia o carencia de idoneidad de ste, en alguno de los herederos, excepto que haya razone

    especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extrao.

    En primer trmino el juez deber designar administrador al que propongan la mayora de los herederos

    entendindose que se refiere a la mayora de las partes indivisas, y no a la mayora de herederos.Cuando la mayora no se puede obtener, y cuando existe una oposicin fundada al propuesto por est

    cualquiera de los herederos puede requerir que el administrador sea designado por el juez.

    Solo en caso de grave conflicto entre los herederos la designacin recaer en un tercero, por cuant

    entiende que siempre es mejor administrador aquel que acta sobre bienes que son, aunque sea e

    parte, propios.

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    Para la designacin del administrador definitivo se convoca a una audiencia a la que deben ser citado

    por cedula los herederos y legatarios de cuota.

    La designacin del administrador definitivo requiere el acuerdo unnime de los herederos, y si este n

    existiere ser nombrado el cnyuge suprstite y a falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto po

    la mayora, salvo que invocasen motivos especiales que a criterio del juez, fuesen aceptables para nefectuar ese nombramiento.

    Tambin el testador puede designar administrador de la herencia en su testamento: Art. 2347

    Designacin por el testador. El testador puede designar uno o varios administradores y establecer

    modo de su reemplaz

    Se considera nombrado administrador a quien el testador haya sealado expresamente como tal, o

    haya designado como liquidador de la sucesin, albacea, ejecutor testamentario o de otra maner

    similar.

    Pluralidad de administradores: Art. 2348.-Pluralidad de administradores. En caso de