DERECHO DE EJECUCIÓN PENAL.docx

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 DERECHO DE EJECUCIÓN PENAL Estudiante: CAMPOS POMA, Jackeline Fiorella XI Semestre Respecto al trabao asi!nado, lo desarrollare en el si!uiente orden: "# del art$culo %& ' al %& A del C(di! o de Eecuci( n Penal )Pol$ tica Carc elaria# En este sentido El actual C(di!o de Eecuci(n Penal, promul!ado por *ecreto +e!islatio -o. /%0 del 1" de ulio de "22", 3 4ue consta de "%1 art$ culos, establece los lineamientos !eneral es del i !ente si st ema penitenciario nacional, teniendo como obetio cardinal la resociali5aci(n del interno. Asimismo es importante el Re!lamento del C(di!o de Eecuci(n Penal, aprobado por el *ecreto Supremo -o. &"%67&&16J8S, 3 constitu3e otra de las bases le!ales de nuestr o sistema penitenciario. *e i!ual modo, el act ual Re! lamento de Or! ani5aci (n 3 Funciones del I-PE, 4ue 9ue aprobado por el *ecreto Supremo -o. &&267&&6J8S. 7# ;able 8d. Sobre la Re is i(n de Condena 1# Sobre el tra tamien to pen itenci ario 0# ;able 8 d. Sobre l os art$culos /& al 20 del C(di!o de E ecuci (n Penal 7# Sobre la Reisi(n de la Condena La Revisión en el Procedimiento Penal +A RE<ISIO- E- E+ PROCE*IMIE-=O PE-A+ "" rial par a 4ue !uiados tambi>n por estos pr i il e!ios constit u3an el otro aspec to del *erec?o 4ue podr$amos llamar @lo ciil@. Me llam( 9uertemente la atenci(n durante mis estudios uni er sit arios el con ocid o @et raordinari o recurso de re isi(n@, 3 la lec tur a 3 obseraci(n de unos cuantos tetos al respecto conclu3eron por decidirme a reali5ar el pre sent e traba o. +a es por Bdica apar ici(n de est e rec urso debe conducirnos en aparente paradoa, a concederle la importancia pro9unda 4ue pide su cali dad de de9ensor de la erdad e9ecti a. 8n descuido en este sen ti do causar$a las pocas eces 4ue se produera el !ra$simo mal 4ue si!ni9ica para el ?ombre la des?onra, 3 es la enormidad de esta inusticia la 4ue, pese a la poca 9recuencia de su aparici(n, determina la eleada alori5aci(n de la instituci(n. Sabidas son las di9icultades de toda clase 3 los remedios de todo estilo 4ue se aplic an a 9in de lo!rar con las inse!uridades 4ue la debilidad ?umana prodi!a, la presunci(n de erdad o erdad le!al 4ue conocemos usualmente con el nombre

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DERECHO DE EJECUCIN PENALEstudiante: CAMPOS POMA, Jackeline FiorellaXI Semestre

Respecto al trabajo asignado, lo desarrollare en el siguiente orden: 1) del artculo 50 al 50 A del Cdigo de Ejecucin Penal (Poltica Carcelaria)En este sentido El actual Cdigo de Ejecucin Penal, promulgado por Decreto Legislativo No. 654 del 31 de julio de 1991, y que consta de 153 artculos, establece los lineamientos generales del vigente sistema penitenciario nacional, teniendo como objetivo cardinal la resocializacin del interno. Asimismo es importante el Reglamento del Cdigo de Ejecucin Penal, aprobado por el Decreto Supremo No. 015-2003-JUS, y constituye otra de las bases legales de nuestro sistema penitenciario. De igual modo, el actual Reglamento de Organizacin y Funciones del INPE, que fue aprobado por el Decreto Supremo No. 009-2007-JUS.

2) Hable Ud. Sobre la Revisin de Condena3) Sobre el tratamiento penitenciario4) Hable Ud. Sobre los artculos 60 al 94 del Cdigo de Ejecucin Penal

2) Sobre la Revisin de la CondenaLa Revisin en el Procedimiento PenalLA REVISION EN EL PROCEDIMIENTO PENAL 117 rial para que guiados tambin por estos privilegios constituyan el otro aspecto del Derecho que podramos llamar "lo civil". Me llam fuertemente la atencin durante mis estudios universitarios el conocido "extraordinario recurso de revisin", y la lectura y observacin de unos cuantos textos al respecto concluyeron por decidirme a realizar el presente trabajo. La espordica aparicin de este recurso debe conducirnos en aparente paradoja, a concederle la importancia profunda que pide su calidad de defensor de la verdad efectiva. Un descuido en este sentido causara las pocas veces que se produjera el gravsimo mal que significa para el hombre la deshonra, y es la enormidad de esta injusticia la que, pese a la poca frecuencia de su aparicin, determina la elevada valorizacin de la institucin. Sabidas son las dificultades de toda clase y los remedios de todo estilo que se aplican a fin de lograr con las inseguridades que la debilidad humana prodiga, la presuncin de verdad o verdad legal que conocemos usualmente con el nombre de cosa juzgada. Frente a ella tenemos la verdad real, efectiva, indiscutible y cuando ambas no coinciden, del choque surge el fundamental y delicadsimo problema, la gran lucha del inters social de un lado, como patrocinador de la verdad legal y por lo tanto de la inviolabilidad de la cosa juzgada y del otro las exigencias comunes del inters individual y social que reclaman por boca de Hans: "el castigo del culpable y la libertad del inocente" como razn suprema del Derecho Penal. El medio eficaz de esta segunda posicin es el recurso de que tratamos su fundamento, evolucin, anlisis y crtica en cuanto a nuestra legislacin positiva es el objeto de esta tesis. 2. - DOCTRINA Resulta realmente singular dar comienzo al estudio de una institucin con el debate sobre s se debe apoyar su supervivencia o su eliminacin no solamente del cuerpo de leyes particular a que pertenece sino an como institucin jurdica en s, y este debate es particularmente encarnizado en cuanto se refiere al recurso de revisin en el pro- cedimiento penal. El encarnizamiento ap!;trecer como perfectamente aceptable si se tiene en cuenta que se trata nada menos que de fijar una excepcin a la majestad, casi mtica, de la cosa juzgada; la audacia d~ plantearle un caso de no vigencia y la consideracin augusta de su incontrovertibilidad dan la razn del ardor de la discusin. Veremos en primer lugar la tesis que sostiene la incontrovertibilidad del principio de la cosa juzgada y nos ocuparemos a continuacin de la contraria que se apoya en la consideracin de la primaca de los derechos humanos. a) La tests de la incontrovertibilidad de la cosa juzgada.-El equilibrio deseable en toda sociedad exige que el fallo de las controversias judiciales rena fundamentalmente dos caractersticas, en primer lugar que sea la fiel expresin de la verdad con lo que se asegura la jus- ticia y en segundo lugar que tenga la estabilidad definitiva e inconmo- 118 D E R E C H O vible que garantice a dicha sociedad la no perturbacin de un fallo legalmente justo. Pero como los Jueces son seres humanos y por lo tanto susceptibles de equivocarse an en los casos ms evidentes, la caracterstica de verdad, en realidad no viene a ser sino una presuncin de verdad, pero no por eso se debe dejar de garantizar su permanencia definitiva como base en la forma ya expuesta que sostiene el orden adecuado en toda sociedad. A estos dos efectos se refiere J. Acero cuando afirma que se les debe calificar como positivo y negativo. Positivo sera en cuanto a que por la presuncin de verdad de lo discutido principian con la sentencia irrevocable las medidas definitivas de ejecucin y negativo por cuanto viendo el segundo efecto de la cosa juzgada "la voluntad de la ley de que as quede" se impide para lo sucesivo la renovacin del juicio. A la cosa juzgada considerada en esta forma se le ha elevado a una categora extraordinaria. Su inmovilidad debe permanecer a travs del tiempo intocada e intocable. La posibilidad de la existencia de un error queda, para los sostenedores de esta tesis, aplastada y reducida a polvo por la seguridad que proporciona al mantenimiento del orden social. Qu puede significar el perjuicio probadamente injusto causado a un individuo si la sociedad se mantiene, y el orden no se perturba? La verdad en este caso slo lo es en cuanto la ampara el principio "res iudicate pro veritate habetur". La inviolabilidad de la cosa juzgada debe mantenerse an cuando no corresponde a la realidad. Su exposicin como presuncin de verdad, la afirma Pothier al decir que "la autoridad de la cosa juzgada hace presumir verdadero y equitativo todo lo que est resuelto en la sentencia". Es pues una presuncin juris et de jure. Un ordenamiento y explicacin de las razones para mantener la inmutabilidad de la cosa juzgada nos ayudar a clarificar la exposicin de esta doctrina. En primer lugar se afirma que el remedio para evitar el mal causado por una decisin equivocada se encuentra en el establecimiento de los grados de jurisdiccin que sirven de prevencin y cuya constitucin ms complicada a medida que se avanza en los grados garantiza la exactitud del fallo final y por ende su justicia. Pero conviene tener presente que "la reiteracin del debate como nico remedio procesal slo est garantizada en determinadas condiciones de calma y discusin" (J. Acero). Y es natural que as sea, la calma es el elemento necesario, el catalizador preciso que facilita el mejor estudio de los asuntos a decidir y la discusin es el aporte mltiple de ideas expuestas desde los puntos de vista ms opuestos y que contribuyen con indudable eficacia al mayor acierto en la solucin dada. Es harto conocido el principio que dice "resultar mejor ordinaria- m~nte lo. medit.8;do y decidido por .dos o ms veces que lo expresado a pnmera 1mpres10n", se sopesan meJOr los argumentos, se entienden mejor las razones, se sale ms fcilmente del error, se encuentran mejores soluciones y se llega a ms seguros acuerdos. LA REVICIN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.-En segundo lugar se afirma que es preciso evitar el dao que causara la perpetuacin de los litigios. Esta afirmacin slo es cierta en cuanto se aprecie que la perpetuacin de los litigios causa efectivo dao. Pero, podra alguien afirmar que la reapertura de un juicio termi- nado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debido al hallazgo de pruebas fehacientes que evidencien indiscutiblemente la fuocencia de un condenado causa un dao inevitable?, un dao irreparable? Y por ltimo enuncian su ms formidable argumento condensado en esta frase, "la inmutabilidad de la cosa juzgada es necesaria a fin de dar certidumbre y estabilidad a los derechos". Efectivamente, se debe partir de una base lo suficientemente slida como para que asegure a perpetuidad los derechos adquiridos por declaracin del Juez. La irrevocabilidad de las ~entencias es garanta del honor personal, de la seguridad del patrimonio y ms an de la libre libertad si cabe la expresin. Todo medio tendente a lograr este fin ser bien acogido y debe procurarse su inclusin y amparo en la maquinaria destinada a proteger la armnica convivencia humana. La dificultad aparece en el lmite marcado por la lucha entre ese derecho comn que tiene la sociedad como tal y los derechos individuales que tiene cada miembro de la colectividad como persona y los que se les quiere hacer aparecer como en una oposicin irreductible, en una especie de antagonismo infranqueable, siendo as que la misma esencia de su naturaleza les hace no slo perfectamente coherentes sino que como veremos despus no cabe colisin entre ellos si se les analiza a la luz de su real sustancia y de sus elevados fines. Para ternna.r la parte referente a la sustentacin de esta posicin doctrinaria daremos una rpida visin a la cosa juzgada y sus fundamentos en general. Dice Alcal Zamora que el objeto del proceso es la obtencin de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, y que la cosa juzgada debe entenderse en dos sentidos. Uno, formal, que garantiza su inimpugnabilidad y otro, material, que asegura su indiscutibilidad. La impugnacin debe tener pues una razn de orden formal, respecto de la sentencia materia de ella y la nueva discusin debe versar sobre la materia de ella, sobre su fondo. Tenemos pues que la imposibilidad de impugnar y de volver a debatir sobre una sentencia le d la autoridad de cosa juzgada. Conviene aqu sealar la diferencia entre sentencia que es ejecutoria y cosa juzgada, pues suelen ser confundidas. La diferencia estriba en que c~ertas decisiones que no han quedado firmes pueden ejecutarse, como por ejemplo sucedera con la libertad provisional, pedida a pesar de la apelacin pendiente. En cuanto a lo que se debe entender por la autoridad de la cosa juzgada, ella consiste en hacer presumir verdadero y equitativo todo lo que est resuelto en la sentencia; se trata pues de una presuncin ju- ris et de jure (Pothier). Recordando lo que hemos expuesto anteriormente sobre los efectos de la cosa juzgada que son el positivo, presuncin de verdad de lo discutido y el negativo, impedimiento para la renovacin del juicio, debemos anotar una observacin al respecto que servir de referencia para la sus- 120 tentacin de la tesis contraria, y es que lo que concluye con la cosa juzgada es toda discusin o contradiccin en el mismo proceso. Adems, analizando los requisitos de la cosa juzgada recordemos tambin que la identidad de causa reclamada se refiere al hecho jurdico (o jurigeno segn otros), fundamento del derecho ejercitado y en lo penal debe entenderse como identidad del hecho delictuoso y no simplemente de su denominacin legal. Naturalmente los partidarios de esta doctrina son los antiguos maestros seguidores de un sistema legalista fro e imperturbable, cultivadores de una sumisin irrestricta a lo decidido por la cosa juzgada. Pothier en realidad va muy lejos al decir que "una sentencia pronunciada en ltima instancia y en juicio contradictorio, tiene una autoridad de cosa juzgada estable y perpetua". Es hora que pasemos a la posicin opuesta que hemos dicho conocemos con el nombre de la tesis de "la primaca de los derechos humanos". b) La tesis de la primaca de los derechos humanos.-Partiendo del momento del conflicto aparente entre los derechos de la colectividad y los derechos de los miembros que la integran, podemos definir esta tesis como la que afirma que no existe dicho conflicto entre ambos derechos por cuanto un estudio de sus naturalezas nos lleva a afirmar el escalonamiento o jerarqua que existe entre ellos y en el cual el valor ms alto lo representan los derechos inmanentes de la persona: honor, libertad, vida. El "animal social" que afirmaba Aristteles no lleva en s un reconocimiento de supremaca de la forma de vida que es la sociedad sobre las personas que la integran, sino todo lo contrario, expresa la aceptacin de la vida en sociedad como el mejor medio del perfeccionamiento de sus componentes y como medio que es, est jerrquicamente en un grado inferior en lo que respecta a los derechos que ambos puedan tener. Luego si el inters de la sociedad se quiere hacer aparecer que est en mantener la perpetuidad e inviolabilidad de la cosa juzgada, debe estar subordinado al inters del individuo que la forma y que no reclama sino el respeto y la garanta de sus derechos, imprescindibles, al honor, a la libertad y a la vida, para lo cual la institucin de la revisin llena los requisitos estrictamente necesarios. El equilibrio pedido por Ferri entre los derechos individuales y sociales es fah:;o y no resuelve el problema, la jerarquizacin de ellos en la forma expuesta y con la limitacin de una estricta justicia es ms real y menos dificultosa. Mayores ventajas por ser ms cierto ofrece el orden jerrquico que el equilibrio cuya ruptura, fcil por las fuerzas que oneran en este caso, traera el caos insalvable. - Pero hemos hablado de un conflicto aparente y esto se debe a que en realidad no existe tal conflicto por cuanto ambos derechos para ser tales no pueden estar en oposicin y ello es verdad si razonamos sobre la jerarqua de derechos de que hablamos de la cual sacamos la conclusin que el justo inters del individuo no puede redundar sino en un benefico para la colectividad. Adems, jurdicamente no existe la oposicin insalvable entre la cosa juzgada y el recurso de revisin. L contradiccin de sentencia condenatoria impugnada con otra dictada por un juez especial. Considera adems tres clases de decisiones: 1) la inadmisibilidad, que se d en los casos de faltar los presupuestos para la revisin, 2) la desestimacin cuando se encuentra que el recurso es infundado y 3) la revisin y a::1ul.acin de la sentencia que puede ser con "rinvo" o sin l. An9lh:"ii1'F e:to. No hay "rinvio" cuando es evidente la inexistenaia del hecho material que condena y siempre que el hecho nuevo haya sido probado y adems en los casos que el condenado haya fallecido. En cambio el "rinvo" aparece por el juicio rescisorio cuando el Tribunal cree oportuno devolver a juez de igual grado o superior (si es de distinto grado) y al competente si fu un Juez especial el que sentenci. Podemos entendsr perfectamente las razones que tiene para fallar en est0s dos sentidos si consideramos con Carnelutti que su procedimiento usa dos z,pelacJones, la primera libre, e ilimitada como nosotros y la seg1..mda que tiene como fases el "iudicium rescinden" en el procedimiento de reenvo (rinvo). El juicio rescisorio tiene pues como objeto en general la sustitucin. de la sentencia {iudic:u.m resclssorlum) y como objeto especfico, determinar "si subsiste el hecho y fu cometido por el inculpado para llegar a la frmula de absolucin prescrita de que el hecho no ha existido o no fu cometido por el condenado, o de que falta totalmente la prueba de la comisin del hecho o de haberlo sido por el condenado". La determinacin de esto es indispensable para que la anulacin de la sentencia HECHO (iudicium rescinden) sea definitiva. El juicio rescisorio se desenvuelve segn las reglas generales, excluyndose de l naturalmente, a los condenados por falsedad (testigos, peritos, intrpretes) admitindose nuevas pruebas y con asistencia de la parte civil y de la civilmente responsable. El juez pues se encuentra en el dilema de: confirmar la sentencia o absolver. No cabe otra solucin. Ahora bien, la absolucin no debe basarse exclusivamente en una nueva valorizacin de las pruebas del juicio precedente. Se debe acudir a la fuente de los hechos para proveer como es necesario dada la naturaleza de la institucin y aade Florin que sera ilcito admitir atenuantes o exclur agravantes. La sentencia absolutoria es impugnable en casacin por el Ministerio Pblico, correspondiente al Tribunal Supremo examinar sobre esto. En cambio la sentencia confirmatoria no es susceptible de ningn recurso. Los efectos de la sentencia desestimatoria, y de la que no admite el recurso consisten en el pago de una multa fuerte, salvo en ciertos casos en que lo mismo que la confirmatoria slo obliga al pago de las costas. No impidiendo estas sentencias el planteamiento del recurso por causales diferentes. En el caso de anulacin de la sentencia impugnada sus efectos son: J) la liberacin definitiva de la pena y de sus accesorios, como las medidas de seguridad, etc., 2) la proclamacin de la inocencia y como complementos la reparacin moral que se realiza mediante la publicacin de la sentencla, la :restitucin al condenado de lo desembolsado con motivo de la condena, tal como las multas, costas, manutencin penitenciara, daos y medidas de seguridad patrimoniales y por ltimo la reparacin pecuniaria por el Estado que veremos en captulo posterior. En los casos que el condenado ha fallecido en establecimiento penal, reclama Florin la anotacin marginal en su partida de defuncin de la habilitacin de su memoria. Otros opinan porque la variacin en la resolucin del rgano decidente debe estar estrictamente de acuerdo con las situaciones permitidoras de la revisin y as Castellanos quiere que en el caso de sentencias contradictorias la resolucin declare la nulidad de ellas y ordene nueva instruccin. En el caso de supervivencia de la vctima de ~n homicidio y de que el raptor d cuenta del paradero de la persona desaparecida o robada o aparezca sta opina en lneas generales por la "nulidad del fallo y que se decida en derecho lo correspondiente", reclamando nulidad de la sentencia impugnada y nueva instruccin en el caso de documentos declarados falsos segn sentencia firme en causa criminal. Las mismas formas declarativas adoptan los tratadistas espaoles salvo para la causal aadida por la ley Azcrate dada en 1933 que contempla el advenimiento de nuevos hechos posteriores a la sentencia y que evidencian la inocencia del condenado. Para este caso, piden que se rena una informacin supletoria de la que dar vista el Fiscal y si resulta evidente la inocencia del condenado se proceder en la forma prevista, es decir, anulacin de sentencia y orden de nueva instruccin. Alcal Zamora exige que en el caso de supervivencia de la vctima de un homicidio se ponga al condenado en inmediata libertad lo mismo LA REVISION EN EL PROCEDIMIENTO PENAL 139 que en el caso de documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza por la acusadora, y si en este caso no se concede libertad se debe fijar una pena menor. Para poder emitir una opinin respecto de la forma como el rgano competente debe dictar sus fallos en esta materia tendremos presente que la anulacin de los fallos en virtud del recurso de revisin implica el proferimiento de otros, pues de todas maneras ha de resolverse el asunto principal, sta debe ser pues la base sobre la que debemos exponer nuestra tesis. Pero, an antes no podemos dejar de hacernos la pregunta siguiente, y en el caso de que no haya lugar a anulaein? Vemos que la clasificacin de Florin es la ms acertada, en general slo tres posibilidades tiene el fallo del organismo decidente; la inadmisibilidad, que de primera intencin emite en la falta de las condiciones y requisitos exigidos para que pueda ser interpuesto el recurso, al margen de su buen xito; la desestimacin en la que una vez que se escucha los informes de los miembros encargados de esto se declara que no tiene fundamento suficiente el recurso como para dar lugar a la tercera clase de fallo o sea la declaracin de la anulacin de la sentencia condenatoria. Declarada esta anulacin, debe procederse o no a una nueva instruccin? Es posible que para algunos casos se ordene nueva instruccin y para otros n? A nuestro parecer, el estudio etimolgico y luego la naturaleza de la revisin dan a entender que se trata materialmente de una nueva visin del proceso debido a uno o varios errores de hecho que han dado lugar a una sentencia injusta y a la condena de un inocente. De esto desprendemos que siempre debe el fallo que ordena la anulacin de la sentencia de cuya revisin se trate, comprender la ord~ de apertura de- nueva instruccin y nunca puede la revisin dar lugar a una condena que rebaje la pena impuesta anteriormente. No se trata hemos visto de un recurso que tenga por objeto corregir la apreciacin del juez o la valorizacin que se haya hecho de las pruebas presentadas y que emite en la sentencia traducindose en la condena, sino que su fin preciso es anular la sentencia y por lo tanto sustituirla por otra que en vista de los errores de hecho que originaron la anterior beneficie al condenado acreditando su inocencia y rehabilitndolo ante la sociedad. No estamos tampoco de acuerdo en que la nueva sentencia pueda comprender el sealamiento de una pena rebajada, la revisin debe dar lugar a la absolucin del inocente y no a una mera variacin de la pena, su origen, su naturaleza y su objeto as lo exigen y lo extraordinario de su formalidad procesal que exige las seguridades en su uso reafirman y consolidan las ideas que exponemos. Queda por terminar las cuestiones referentes a los efectos de dicha sentencia absolutoria, confirmatoria, desestimatoria o de inadmisibilidad en su caso. Lgicamente el primer efecto ser la liberacin definitiva del condenado, de acuerdo con la tesis que sostenemos, pero el problema tanto de los efectos jurdicos de la sentencia anulada por la impugnacin como de la nueva sentencia, y de lo referente a la libertad del recurrente durante el nuevo juicio los trataremos en el captulo siguiente. J40 9. EFECTOS JURIDICOS DE LA ANULACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El primer efecto es como hemos repetido anteriormente la liberac]n definitiva de la pena y de sus accesorios, como medidas de seguridad, etc.. Y durante el juicio de revisin conviene tener presente que no se debe considerar al recurrente como condenado pues ha dejado de serlo desde el momento en que se anul la sentencia impugnada y en cambio debe considerrsele como un mero acusado o inculpado y por lo tanto con derecho a los beneficios en materia de libertad que la ley le otorga. Este debe ordenarlo el Tribunal Supremo que conoce del recurso. En Italia se exige para la admisibilidad de los recursos que interpongan los procesados evadidos u ocultos, contra la condena a ciertas penas, la presentacin de dichas personas ante la autoridad penitenciaria y ello como condicin indispensable. La razn salta a la vista, f- cil sera pedir la revisin en esta forma para quienes no demuestran su conviccin de inocentes mediante la presentacin ante los jueces con la .seguridad de ser absueltos. La desobediencia de la orden de detencin T'ecsonal no puede amparar a quienes pretenden abusar en esta forma flp una institucin establecida en beneficio de los condenados pero para ser escarnio de la justicia. En el primer caso que hemos planteado o sea la libertad a raz de la anulacin de la sentencia impugnada, la detencin posterior, dice Florin, no podra ser determinada ms que por la transformacin de la sentencia en (COSa juzgada, lo que no sucede desde el momento en que se ha admitido el recurso y remitido la causa a nuevo Juez. En cuanto a la proclamacin de la inocencia este efecto se produce nicamente con la absolutoria del nuevo proceso y no conviene confundirla como algunos autores lo hacen con la declaracin de no condenado contenida tcitamente en la anulacin de la sentencia. El nuevo inculpado no tiene una declaracin de inocencia sino un retiro de la condena sealada en la sentencia anulada, pero con la posibilidad de serie confirmada sta, o declarada aquella. Otro de los efectos de la sentencia recada en el proceso de revisin es la reparacin moral, cuya forma prctica es la publicacin de la sentencia absolutoria por la que se acredita su inocencia, y a la que podramos dar como razn de ser las palabras con que la famosa ejecutoria de 10 de julio de 1926 del Tribunal Supremo espaol resolva el caso de Valera y Snchez, conocido tambin como el caso de Osa de la Vega, (Acero y Jimnez de Asa) "repugna a la conciencia negar a quien injustamente cumpli la condena la ntima satisfaccin de verse rehabilitado como necesaria recompensa a su inmerecido infortunio". La rehabilitacin en el caso de condenado puede consistir en la anotacin marginal en su partida de defuncin, en el caso de que haya fallecido en un establecimiento penal. No hay mayores objeciones a la aceptacin de estos efectos que nacen, digamos as, del aspecto meramente afectivo y que es el de ms valor para la obtencin del recurso. Pero al lado de estos efectos, est la cuestin de las reparaciones pecu- LA R]ljVJSION EN EL PROCEDIMIENTO PENAL 141 niarias que debe percibir el absuelto o sus herederos en su caso. Es el problema de las indemnizaciones. Es por un espritu de justicia, como expresa Garcia Valdez, que la sociedad que ha causado a un individuo el enorme dao de privarlo de su libertad y de las ventajas y beneficios que con ella hubiera percibido, en el momento de reconocer su gravsimo aunque humano error, trata por todos los medios a su alcance de borrar todo el dao poSible y an de colocarlo en la vida social a la que se le restituye, con las mismas posibilidades y las mismas oportunidades que hubiera estado an- .tes y tratando de que no menoscabe su situacin de penosa prueba sufrida. Ya en el Cdigo Penal de Marina espaol de 1888 se encuentra contemplada la indemnizacin a las vctimas de error judicial y la ley que adiciona el art. 960 de la ley adjetiva criminal de ese pas, lo enuncia sin vacilacin "cuando en virtud del recurso de revisin se dicte sentencia absolutoria, los interesados en ella o sus herederos tendrn derecho a las indemnizaciones civiles a que hubiere lugar segn el derecho comn, las cuales sern satisfechas por el Estado, sin perjuicio del derecho de ste de repetir contra el juez o Tribunal sentenciador que hubiere incurrido en responsabilidad, o contra la persona directamente declarada responsable o sus herederos". Dos son las ventajas que ofrece este sistema: 1) la fijacin de la indemnizacin segn el derecho comn, o sea en la va civil cuyas apreciaciones se acercan ms a lo normal en este aspecto que en la va penal, y 2) la satisfaccin de ella directamente por el Estado que asegura su facilidad, con las relatividades del caso, pero que evita un penoso litigio con el directo responsable, fuera del problema de la ubicacin y determinacin precisa de ste. Es as como apoyamos este sistema por considerarlo ms efectivo y seguro, sobre todo si se tiene presente la ausencia total de este aspecto en nuestro flamante Cdigo, lo que trataremos en prximos captulos. El sistema italiano de restituir al condenado lo desembolsado como consecuencia de la condena o sea multas, costas, etc., nos parece que debe ser incluido en forma global en la indemnizacin a cargo del Estado, su detallismo extremo puede dar origen a dificultades y retardos innecesarios y que atenta contra el mismo objeto de la reparacin pecuniaria o sea la ms rpida y efectiva readaptacin a la sociedad de un elemento injustamente separado de ella. La trasmisin hereditaria de estos derechos no es negada ni contradicha pues forma parte del patrimonio del causante y el dao proveniente de la injusticia afecta por igual a ste y a sus sucesores. Cabe an preguntar, la indemnizacin pecuniaria puede dar lugar a la aparicin del oficio de "delincuente fingido" profetizado por Gar- falo? No lo creemos as, la estricta aplicacin de la ley filtra en sus requisitos toda falsa reclamacin y las pocas que podran escapar justifican el sistema pues no pueden pesar seriamente en el nimo de . un legislador para hacerlo opinar en contrario. Y con esto hemos terminado lo referente al an.lisis de la institucin en s y en su.:; :::spectos ms importantes: entendida en esta forma la revisin, daremos una ojeada a su evolucin histrica y decimos as1 142 DERECHO porque sus antecedentes en el tiempo son escasos, slo en cuanto la consideremos como recurso impugnativo podemos rastrear su origen en la poca romana. 10. ESQUEMA HISTORICO DEL RECURSO DE REVISION EN MATERIA PENAL La escasa bibliografa sobre este aspecto de la rev1s10n dificulta la confeccin de un captulo sobre la Historia de la revisin, por ello nos remitimos a un esquema que permita su ubicacin y desenvolv., miento en el tiempo. . En la poca romana se tenan dos conceptos de vicios frente a la sentencia judicial (Calamandrei, citado por Alcal Zamora y Levene). Uno era el de la inexistencia de la sentencia cuando haba sido pronunciada con falta de alguno de sus presupuestos esenciales y corresponde a la nulidad absoluta de nuestra poca. El otro era el de la impugnabilidad que d la pauta del comienzo de este aspecto actual de las resoluciones judiciales y que apareca en cuanto exista falta de relacin entre la sentencia y el derecho material. Esta opinin nos parece ser la verdadera, pues la cita de Ulpiano (Digesto 49, I prima) desmiente la afirmacin de Florin de que slo se tienen "noticias incompletas", naturalmente que no se tiene un texto completo y que abarque la figura ntegra pero es posble hallar las disposiciones y conceptos que han dado origen a estas figuras. Pasa en idntica forma hasta la aparicin de los derechos provinciales en los nuevos estados que se formaban a base de las antiguas provincias romanas y es as como el Derecho Longobardo trasplanta a Italia el criterio germnico que toma la impugnabilidad y descarta la inexistencia lo cual es un absurdo desdoblamiento de la bilateralidad maestra enunciada por los romanos, pero con el resurgimiento del Derecho Romano en Italia se combina el concepto germnico de la validez formal de la sentencia con la primitiva nocin que d lugar a los dos vicios. En el balance se puede apreciar que del Derecho romano toman la nocin de la existencia de unos vicios de mayor gravedad que otros pero pierden el concepto de que el vicio grave genera la inexistencia; en cambio del Derecho germnico se toma el concepto de que todo vicio genera la impugnabilidad y se deja la idea de que para todos los vicios haya una sola va. El Derecho cannico sigue fielmente el romano, aadindole caractersticas especiales, que no son conocidas por el germnico. Alcal Zamora fija el origen del recurso en dos figuras: 1) la que- rela nullitatis insanalilis y 2) la restitutio in integrum. La primera se refiere a nulidades del procedimiento y de la sentencia a diferencia de "la sanabilis" que tiene plazo y se fundi con la apelacin dando lugar al recurso de casacin. La restitutio in integrum procede cuando ha habido falla en la defensa o aparecen nuevos elementos de decisin. Esto ha dado lugar a dos tipos de revisin: 1) el francs, basado en la retitutio in integrum y que es seguido por el derecho cannico lo mismo que en Italia, Espaa, Argentina, Per, etc. (En los Cdigos de J,A REVISION EN EL PROCEDIMIENTO PENAL 143 Crdoba y Santiago del Estero, Argentina, se sigue la versin espaola, y 2) el germnico, en el que se admite la accin de nulidad slo en lo civil. En Espaa tiene su primera referencia (segn Garca Valdez) en la ley de las Partidas que preceptuaba que "todo juicio que fuese dado por falsos testigos o por falsas cartas o por otra falsedad cualquiera, o por dinero o por don que hubiera corrompido al juez; aunque contra quien fuese dado no se alzare de l, lo puede desatar cuando quiera hasta veinte aos probando que el ju'icio primero fu dado por aquellas pruebas o razones falsas", lo que demuestra la extraordinaria previsin del legislador. Esto rigi hasta el Reglamento de 30 de diciembre de 1846 que lo refiere a lo contencioso administrativo, siendo ampliado a lo civil posteriormente y a la ley adjetiva penal como recurso extraordinario, habiendo tenido eficaz aplicacin en varios famosos casos como el de Osa de la Vega (1926) narrado por Jimnez de Aza y comentado por l en una serie de artculos titulados "Los errores de la Justicia". La configuracin que le di el derecho francs prima hoy en la mayora de los cdigos y como di.ce Alsina, creemos que la tendencia actual se orienta, no a la supresin sino al condicionamiento de los medios de impugnacin y por eso afirmamos anteriormente que la admisin de recursos debe restringirse con la paralela exigencia de requisitos y condiciones que aumentan hasta culminar con la revisin. 11. - LEGISLACION NACIONAL Y CRITICA Para nuestro Cdigo de Procedimientos en Materia Criminal fu una gran conquista la inclusin del recurso de reV'isin y en su Exposicin de Motivos se justifica esto al expresar que "la cosa juzgada en los juicios civiles puede ser absoluta, pero no lo puede ser respecto de la condena que pesa sobre un inocente". La cosa juzgada no es aplicable a la pena. El derecho a la inocencia es inalienable, imprescrll.ptible, inviolable. La condena que pesa sobre el inocente desde el momento que se descubre el error, es un crimen flagrante, el ms infame y el ms alevoso de todos los crmenes. No hay consi~eracin alguna que pueda permitir que se consume. Los casos de revisin que hemos aceptado son los que consignan todos los cdigos cuando la supervivencia de la supuesta vctima, el descubrimiento del verdadero culpable o la falsedad de la prueba aparecen despus de la sentencia". En realidad fu una "importante conquista" como la llama Calle. Se le incluy en el libro III que trataba de los procedimientos especiales y a nuestro juicio esto fu un error pues si bien es cierto que su tramitacin tiene caractersticas especiales, se trata en el fondo de un recurso de categora extraordinaria y como este aspecto prima sobre el formal debi inclursele en el libro II que trataba del juicio y a continuacin del ttulo V ,que se ocupaba del recurso de nulidad. Sus causales tomadas del sistema espaol y del francs abarcan cuatro casos y tienen el mrito en primer lugar de referirse textualmente a la sentencia condenatoria con exclusin de cualquier otra; en segundo lugar el inciso 49 tiene un carcter de generalidad que lo hace aparecer avanzado frente a la legislacin positiva que di origen al 144 n B R E O H 0 artculo y la que slo incluy esta cuarta causal a raz de la mencionada ley Azcrate de 24 de junio de 1933. Fijaba este cdigo como personas que podan interponer el recurso al condenado ("acusado" por error en el texto) y parientes en los tres primeros casos y en el cuarto, slo los Fiscales podan hacer uso del recurso. Este error obligaba naturalmente al apersonamiento del interesado ante el Fiscal correspondiente para pedirle verbalmente que interpusiera el recurso en su caso, lo que no se ha mantenido en el novsimo Cdigo como veremos. El cdigo actual vigente desde el 18 de marzo de 1940, indica como causales las siguientes: 1) Cuando despus de una condena por homicidio se produzcan pruebas suficientes de que la pretendida vctima del delito vive o vivi despus de cometido el hecho que motiv la sentencia; 2) Cuando la sentencia se bas principalmente en la declaracin de un testigo condenado despus como falso en un juicio criminal; 3) Cuando despus de una sentencia se dictara otra en la que se condene por el mismo delito a persona distinta del acusado, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, de su contradiccin resulte la prueba de la inocencia de alguno de los condenados; 4) Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada y 5) Cuando con posterioridad a la sentencia se acrediten hechos por medio de pruebas no conocidas en el juicio que sean capaces de establecer la inocencia del condenado". Aade pues una causal ms basada en la excepcin de cosa juzgada. Acertaaamente critica el catedrtico de la Universidad Catlica, Dr. Vargas Mata, el inciso 4Q, calificndolo de "oscuro" por cuanto implica una repeticin de lo indicado en el 3er. inciso y adems le reprocha el no considerar que el primer condenado podra a su vez interponer el recurso amparndose en que la segunda sentencia condenando a otra persona acreditara en forma evidente su inocencia. El inciso comentado "beneficiara a ambos" y su xito estara de parte de quien lo interpusiera con primaca en el tiempo. Es una redundancia que se debe eliminar. _ En cuanto al inciso quinto, nos parece que abarca todos los dems pues de acuerdo con su texto, nadie puede negar que la supervivencia de la pretendida vctima de un homicidio, la condena de un testigo por falsedad o la sentencia contradictoria, posteriores a la sentencia materia d:o revisin, son "pruebas no conocidas en el juicio y capaces de establec:er la inocencia del condenado". Nue.:;;tm opinin es que la reforma deseable en este aspecto debe comprender una generalizacin de las causales en un solo enunciado. No es de temer el abuso o exagerada interpretacin o aplicacin de l si se tiene cuidado de exigir los requisitos de inocencia evidente, claridad y facilidad de apreciacin del nuevo hecho o prueba aportando lo que queda tamizado por la atribucin del Fiscal de informar y dictaminar sob:::e la solicitud. Proponemos, tomando lo expresado en el captulo pertinente, que la frmula sea ms o menos del tenor siguiente: "La sentencia condenatoria deber ser revisada por la Corte Suprema, cualquiera que sea la jurisdiccin que haya juzgado o la pena que haya sido impuesta: 1) cuando exista prueba evidente, no conocida LA REVISION EN EL PROCEDIMIENTO PENAL 145 en el juicio de que no se realiz el hecho que motiv la condena; y 2) cuando exista prueba evidente, no conocida en el juicio, de la inocencia del condenado". La fundamentacin detallada aparece en el captulo 5 de este estudio que trata de los motivos de la revisin. En cuanto a las personas que pueden interponer el recurso estamos de acuerdo con lo estipulado en el cdigo lo mismo que en lo referente al procedimiento. Por un error imperdonable el cdigo no se ocupa de la indemnizacin de las vctimas de error judicial, es una omisin que precisa subsanarla. Pensamos en que la mejor forma sera aadir al cdigo una disposicin que podra reproducir lo contenida en la ley Azcrate, cuyos beneficios fijamos en la parte en que discutimos este aspecto. Dice as: "Cuando en virtud del recurso de revisin se dicte sentencia absolutoria, los interesados en ella o sus herederos tendrn derecho a las indemnizaciones civiles a que hubiera lugar segn el derecho comn, las cuales sern satisfechas por el Estado sin perjuicio del derecho de ste de repetir contra el Juez o Tribunal sentenciador que hubiere incurrido en responsabilidad o contra la persona directamente declarada responsable o sus herederos". Y as terminamos el estudio de la legislacin nacional y su critica que no fundamentamos extensamente por cuanto al tratar de la figura en general hemos expuesto nuestra opinin respecto de cada punto tratado con las argumentaciones que consideramos nos apoyan. 1) 2) 8) 4) 5) 6) 7) B) 9) 12. CONCLUSIONES Es admisible, moral, jurdicamente y prcticamente la revisin de las sentencias penales. La revisin es un rec.urso extraordinario y voluntario establecido en beneficio del condenado. La revisin slo de~e concederse respecto de las sentencias condenatorias. Las causales de la revisin son: 1) La prueba evidente, no conocida en el juicio de que no se realiz el hecho que di origen a la sentencia impugnada, 2) La :prueba evidente, no conocida en el juicio, de la inocencia absoluta del condenado, Pueden interponer el recurso, el condenado, sus parientes en el grado fijado por la ley, sus herederos y el Ministerio Pblico. La revisin debe seguirse segn un procedimiento especial ante el Tribunal Supremo desdoblado en funcin instructiva y resolutoria. El !allo. ;Jel Tribunal E'up~~mo debe declar~r: 1) la inadmisibilidad, o 2) la desestlmacwn, o 3) la anulacwn de la sentencia Impugnada y la orden de nueva instruccin, la que a su vez culminar con fallo confirmatorio de la impugnada o absolutodo del recurrente. La sentencia absolutoria tiene como efectos: 1) la libertad definitiva del re- currente, 2) la rehabilitacin moral, y 3) la indemnizacin pecuniaria por el Estado sin perjuicio del derecho de ste de repetir contra los responsables. Nos parece que el art. 361 del C. de P.P. vigente deberla ser modificado proponiendo la frmula siguiente: ' "La sentencia condenatoria deber ser revisada por la Corte Suprema cualquiera que sea la j