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1 Bolilla IV EL SISTEMA RENTISTICO Y EL SISTEMA ECONOMICO Impuestos: contraprestación que nos exige el Estado, de tipo patrimonial, destinado a satisfacer intereses generales de todos los habitantes, no se trata de que el contribuyente obtiene un beneficio directo, sino que al pagar aporta su esfuerzo para beneficio de la comunidad en general. Contribución: Es una contraprestación que hacen unos determinados contribuyentes para la realización de una obra pública, pero que va a satisfacer a determinados contribuyentes, no a todos. Ej.: tendido de vías ferroviarias, construcción de canales cloacales. Tasa: Se trata del pago de una suma de dinero pero a cambio de un servicio público. Ej.: A.B.L. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN MATERIA TRIBUTARIA: Principio de legalidad: no hay tributo sin ley, toda decisión estatal debe basarse en las leyes y no en la voluntad arbitraria de los funcionarios gubernamentales. 1. Igualdad fiscal: la carga fiscal soportada por los contribuyentes debería ser proporcional a sus ingresos (y para algunos de su fortuna). 2. Uniformidad: los contribuyentes divididos en categorías tienen que soportar el mismo gravamen. Si el estado requiere a unos contribuyentes determinadas prestaciones que a otros no exige estando en las mismas circunstancias. 3. Proporcionalidad: Los tributos deben estar de acuerdo con la capacidad contributiva. En correspondencia al patrimonio, a las ganancias y a los consumos de las personas. El concepto de proporcionalidad incluye el de la progresividad, la tributación progresiva no afecta a la igualdad, la progresividad significa que a medida que aumente la cuantía imponible esa tributación representa razonablemente cada vez más mayor fracción de esa cuantía, ej. Es progresivo y constitucional que un auto valuado en 50.000$ pague el 5% de impuestos directos, y que un auto valuado en 100.000$ pague en impuestos un 8%. 4. Equidad: el tributo tiene que ser razonable, si la contribución es excesiva se torna confiscatoria y por lo tanto afecta el derecho de la propiedad que es otro derecho constitucional. 5. Finalidad: todo tributo tiene que satisfacer un fin determinado en general, salvo las contribuciones directas. Todos los impuestos están destinados al bien común, la finalidad no es recaudar sino que los tributos sirvan para satisfacer intereses gratos por lo tanto como todo impuesto tiene un fin o destino específico, no puede alterarse el destino al que se aplica el impuesto. CLASIFICACION DE RECURSOS: Origen y frecuencia: se dividen en dos: 1. Ordinarios: son los impuestos corrientes es decir lo que regularmente percibe el Estado, sirven para atender, cubrir situaciones normales

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Introduccion a derecho constitucional argentino

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Bolilla IV

EL SISTEMA RENTISTICO Y EL SISTEMA ECONOMICO

Impuestos: contraprestación que nos exige el Estado, de tipo patrimonial, destinado a satisfacer intereses generales de todos los habitantes, no se trata de que el contribuyente obtiene un beneficio directo, sino que al pagar aporta su esfuerzo para beneficio de la comunidad en general.

Contribución: Es una contraprestación que hacen unos determinados contribuyentes para la realización de una obra pública, pero que va a satisfacer a determinados contribuyentes, no a todos. Ej.: tendido de vías ferroviarias, construcción de canales cloacales.

Tasa: Se trata del pago de una suma de dinero pero a cambio de un servicio público. Ej.: A.B.L.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN MATERIA TRIBUTARIA:

Principio de legalidad: no hay tributo sin ley, toda decisión estatal debe basarse en las leyes y no en la voluntad arbitraria de los funcionarios gubernamentales.

1. Igualdad fiscal: la carga fiscal soportada por los contribuyentes debería ser proporcional a sus ingresos (y para algunos de su fortuna).

2. Uniformidad: los contribuyentes divididos en categorías tienen que soportar el mismo gravamen. Si el estado requiere a unos contribuyentes determinadas prestaciones que a otros no exige estando en las mismas circunstancias.

3. Proporcionalidad: Los tributos deben estar de acuerdo con la capacidad contributiva. En correspondencia al patrimonio, a las ganancias y a los consumos de las personas. El concepto de proporcionalidad incluye el de la progresividad, la tributación progresiva no afecta a la igualdad, la progresividad significa que a medida que aumente la cuantía imponible esa tributación representa razonablemente cada vez más mayor fracción de esa cuantía, ej. Es progresivo y constitucional que un auto valuado en 50.000$ pague el 5% de impuestos directos, y que un auto valuado en 100.000$ pague en impuestos un 8%.

4. Equidad: el tributo tiene que ser razonable, si la contribución es excesiva se torna confiscatoria y por lo tanto afecta el derecho de la propiedad que es otro derecho constitucional.

5. Finalidad: todo tributo tiene que satisfacer un fin determinado en general, salvo las contribuciones directas. Todos los impuestos están destinados al bien común, la finalidad no es recaudar sino que los tributos sirvan para satisfacer intereses gratos por lo tanto como todo impuesto tiene un fin o destino específico, no puede alterarse el destino al que se aplica el impuesto.

CLASIFICACION DE RECURSOS:

Origen y frecuencia: se dividen en dos:

1. Ordinarios: son los impuestos corrientes es decir lo que regularmente percibe el Estado, sirven para atender, cubrir situaciones normales

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2. Extraordinarios: producido en forma excepcional por una situación de emergencia o de acontecimientos de fuerza mayor.

Criterio de quien soporta la carga impositiva: 1. Directos: graban una manifestación inmediata de riqueza, Ej. Impuesto a las ganancias

2. Indirectos: afecta una manifestación mediata de riqueza, Ej.: gravámenes al consumo,

impuesto al combustible, cigarrillos. El indirecto es trasladable ya que el que lo paga lo traslada al consumidor. Estos impuestos indirectos se subdividen en internos y externos.

o Internos: graban el consumo de bienes que circulan dentro del país, ej. Consumo.

o Externos: graban las mercaderías o productos que se venden al exterior y también

graban a productos, mercancía y servicios que del exterior se importan a nuestros país, ej. Derecho a la exportación, e implantación de aranceles aduaneros.

COMPETENCIA TRIBUTARIA:

1. Contribuciones exclusivas de la nación son solo el derecho de importación y exportación(art.4,75 inciso 1y 126)

2. Contribuciones concurrentes entre la nación y la provincia: los impuestos indirectos, internos los cobra la nación según el art.75 inciso 2 y también los impuestos directos pero en forma transitoria y bajo ciertas condiciones.

3. Contribuciones que son normales de la provincia: los impuestos de tipo directo art. 121

RECURSOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 4:

a. Impuestos externos: producto de derechos de importación y exportación, surgidosde las Aduanas Nacionales (ya que no hay provinciales). Las provincias no tienen competencia para crear aduanas interiores ni exteriores

b. Venta o locación de tierras de propiedad nacional: (de dominio publico nacional, nunca provincial)

c. Precio por los servicios que presta el correo federal: (marítimo, fluvial, aéreo, ferroviario, telegrados, etc.)

d. Impuestos internos: (directos o indirectos) son contribuciones que equitativa y proporcionalmente impone el congreso a la población y se clasifican en 2 clases:

1) Directos: son aquellos en donde el contribuyente no puede trasladar el valor del impuesto a otra persona, sino que debe pagarlo el. Son creados por las provincias salvo que excepcionalmente y por tiempo limitado se encargue el estado nacional ej: impuesto a las ganancias)

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2) Indirectos: son aquellos en donde el contribuyente traslada el valor del impuesto a otra persona. Se encarga de recaudarlos el Estado Nacional (junto con los impuestos directos recaudados excepcionalmente) son coparticipables con las provincias en los porcentajes correspondientes ej: recae sobre consumo, ventas, como el IVA

e. Empréstitos y operaciones de crédito para urgencias: de la Nación o empresas de utilidad nacional: los empréstitos son prestamos que pide el gobierno a personas, Estados o entidadnes nacionales o extranjeras para casos excepcionales de urgencia (guerra, inundación, etc) o para empresas de utilidad nacional (caminos, puertos, etc) Estos recursos se clasifican en: 1) Ordinarios: para gatos comunes, como ser sueldos (son el a, b, c, y d 2) 2) Extraordinarios: usados para situaciones de emergencia como inundaciones, guerras; son

el d) creados por la Nacion excepcionalmente y e)

En materia tributaria las competencias se reparten entre el Estado Nacional y las provincias: todos los recursos son facultas del estado nacional, salvo los impuestos internos en donde se diferencia:

Directos: facultad de las provincias y excepcionalmente del Estado Indirectos: facultad concurrente del Estado y las provincias

CONSTITUCIONES PROVINCIALES

Art. 5. “Cada provincia dictara para si una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la constitución nacional, y que se asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones¨

Para que el gobierno nacional le reconozca a cada provincia su autonomía política, estas deben dictarse su constitución con 3 condiciones:

1. Bajo el sistema representativo republicano 2. Conteniendo una parte con declaraciones derechos y garantías (similares o no contrarias a las

que hay en la Constitución nacional) 3. Que se asegure la existencia de un poder judicial independiente, un régimen municipal (art.

123) y como mínimo la educación primaria gratuita.

Cada provincia es autónoma pero no soberana: esto significa que se dictan sus propias instituciones y se organizan, pero sin apartarse del estado federal ya que conservan todo el poder no delegado a este, es así que las constituciones provinciales deben subordinarse a la constitución nacional.

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Cada provincia se divide en departamentos o municipios y cada uno tiene sus autoridades: intendente (PE), y consejo deliberante (PL)

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CAPITAL DE LA REPUBLICA, ANTECEDENTES Y EVOLUCION:

La Constitución sancionada en 1853 había establecido que la capital de la República Argentina sería la ciudad de Buenos Aires, pero el primer presidente constitucional, Justo José de Urquiza, había tenido que gobernar desde la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, porque la provincia de Buenos Aires estaba separada del resto del país.

En 1860, en ocasión de la unificación plena del país con la reincorporación de la provincia de Buenos Aires, al no estar ésta dispuesta a ceder su ciudad, pide la reforma del artículo de la Constitución que había establecido la capital en Buenos Aires, estableciéndose que la ciudad que se decidiera a constituirse en capital federal debía ser legalmente cedida por la Legislatura de la provincia a la que perteneciera.

Era de suponer que Mitre, no gobernaría el país desde Paraná, territorio bajo la influencia de Urquiza, pero tampoco desde ninguna otra ciudad del interior, sino que sólo lo haría desde Buenos Aires, por ello impulsa la sanción de una ley para el establecimiento de la capital.

No todos en su partido pensaban de la misma manera. Arduos debates periodísticos y legislativos se pronunciaban por las distintas posturas. Una de ellas, el “autonomismo”, liderada por Adolfo Alsina, se oponía a la federalización de Buenos Aires, deseosa de no perder la autonomía. Enfrentando al autonomismo se ubicaban quienes consideraban que debía sacrificarse la autodeterminación porteña en beneficio de la Nación, recibiendo el mote de “nacionalistas”. Al frente de este grupo se encontraba el propio Mitre.

Finalmente se logra un acuerdo, sellado con la aprobación de la llamada “Ley de Compromiso”, que permitía —por un plazo de cinco años— que tanto las autoridades nacionales, como las provinciales residieran en la ciudad, aunque las federales solo en calidad de huéspedes de la provincia.

Pasado el tiempo, a medida que se aproximaba el vencimiento del lustro establecido en la ley, crecía la necesidad de resolver la sede de la capital. Distintos proyectos se elevaron al Congreso para designar capital de la república a otro lugar que no fuera Buenos Aires. Fue propuesta la localidad

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cordobesa de Bell Ville por su centralidad geográfica en el país. También lo fue, en varias ocasiones, la ciudad de Rosario, por las excelentes vías de comunicación con el resto de la República, por su puerto y su comercio florecientes. Sin embargo, estos planes, aunque lograron la aprobación de ambas Cámaras, fueron objeto del veto presidencial, primero de Mitre, luego de Sarmiento.

Ningún proyecto era aceptado: el nudo de la cuestión era que ningún presidente quería alejarse de la metrópoli que era el centro político, social, comercial y cultural del país. Argumentaban que de dejarse a Buenos Aires solamente como capital de su provincia, su gobernador ostentaría mayor poder que el propio presidente de la República gobernando desde una modesta localidad provinciana.

Las autoridades federales, aún con el plazo de la Ley de Compromiso ya vencido, siguieron residiendo en la ciudad Buenos Aires, pero carecían de autoridad inmediata sobre el territorio en que se alojaban, al tiempo que se profundizaban más las diferencias entre los sectores en pugna.

Hacia 1874 la crisis por la cuestión capital se agudizó al extremo cuando los comicios presidenciales consagraron electo a un candidato del interior: Nicolás Avellaneda. Fuerzas porteñas, encabezadas por el candidato derrotado, Bartolomé Mitre, se levantaron en armas, pero fueron derrotadas por las leales al gobierno federal.

En 1880, volvió a recrudecer la cuestión: un nuevo alzamiento se produjo en vísperas de nuevos comicios presidenciales, ante el anuncio presidencial de que se iba a federalizar la ciudad en disputa. Ante la revuelta, Avellaneda se vio obligado a designar por decreto al pueblo de Belgrano, entonces fuera del ejido porteño, como sede transitoria del gobierno nacional. El enfrentamiento, que fue particularmente cruento, terminó con la derrota de los insurrectos.

El 24 de agosto de 1880, Avellaneda presentó un proyecto de ley por el cual se declaraba a Buenos Aires capital de la República y se la ponía bajo control directo federal, y el 21 de septiembre, la ley resultaba definitivamente aprobada, y el 6 de diciembre de ese mismo año era promulgada por su sucesor, el Presidente Julio A. Roca.

Art. 3. “las autoridades que ejercen el gobierno federal, residen en la ciudad que se declare capital de la república por una ley especial del congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse”

Este artículo nos indica que las autoridades del gobierno nacional, van a residir en el lugar elegido por la ley para ser capital y siempre que dicho territorio sea cedido por la provincia a la que pertenece.

En el texto del 53 era diferente: el articulo indicaba como capital federal a una ciudad especifica: Buenos aires (pero recordemos que bs.as. estaba separada de las demás provincias –confederación- y no participo de la constitución del 53, se eligió entonces a Parana como capital provisoria. Buenos aires participo de la constitución del 60 pero recién en 1880 se convierte por ley en capital federal definitivamente)

En el año 1987 durante el gobierno de Alfonsín se intentó (por ley 23.512) trasladar la capital al área de las ciudades de Viedma, guardia mitre (en la pcia de rio negro) y Carmen de patagones (bs as)

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Artículo Nº 129 de la Constitución Nacional “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.

En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.”

Autonomía de la ciudad de buenos aires: antes de la reforma, la ciudad de buenos aires, era un simple municipio o distrito federal, sin autonomía funcional ya que la constitución nacional no hacía mención alguna a su estatus jurídico. Ahora aunque no es una provincia con su gobernador, tiene un status especial.: 1. Tiene una constitución (estatuto organizativo con un preámbulo y 140 artículos) dictado en

1996. 2. Tiene un régimen de gobierno autónomo (diferente del de las provincias) con los 3

poderes clásicos locales: Poder Ejecutivo integrado por un jefe de gobierno, un Poder Legislativo y Poder Judicial

Ciudad de Buenos Aires como Capital Federal: si bien dicha ciudad sigue siendo capital federal, como esto no está determinado expresamente en la constitución nacional, puede trasladarse a otro sitio dejando a esta ciudad con el régimen de gobierno autónomo del art.129

IGUALDAD, CONCEPTO Y JURISPRUDIENCIA:

Art. 15.- “En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.”

La esclavitud priva al individuo de su libertad y dignidad, es por eso que ya en el año 1813 se sanciono la libertad de vientres todos los hijos de esclavos que nacieran en la Argentina serian libres.

Este artículo establece que los esclavos extranjeros que entren al país quedaran libres con solo pisar nuestro país y que se les pagara a los dueños de esos esclavos la indemnización por su liberación (cosa que nunca se cumplio, ya que seria una forma de legitimar la esclavitud)

Art. 16.- “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley,

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y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. “

Principio de igualdad: es el que procura eliminar la discriminación arbitraria (por motivos de raza, color, sexo, religión, nacionalidad, etc.) pero dejando a salvo la discriminación no arbitraria (ej: que haya jubilados que ganen más que otros por que aportaron más durante su actividad). Esta igualdad se lleva a cabo cuando se le da el mismo trato a todos los habitantes que están en idénticas condiciones y es aplicable a las relaciones entre el Estado y los particulares y entre los particulares entre sí: todos los habitantes son iguales ante la ley. Se prohíben las prerrogativas de sangre y nacimiento, y títulos de nobleza: son los privilegios que tenía alguien por haber nacido en una familia noble, dueña de tierras. De esta forma se extinguen los títulos de conde, marqués, barón, duque, etc. Se suprimen los fueros personales: aquellos fueros que privilegiaban a personas en particular por pertenecer a determinado sector (eran los eclesiásticos, militares y universitarios) estas personas eran juzgadas por jueces especiales que pertenecían a su fuero, y no por los jueces comunes como el resto de la población. Es así que surge la igualdad ante la justicia.

Idoneidad: es la capacidad para realizar una tarea ej: quien contrata al empleado público podrá basarse en ella para contratar a uno en lugar de otro, caso contrario había desigualdad y discriminación.

Igualdad fiscal: este principio dice que como la igualdad es la base del impuesto, los que tengan patrimonios similares, van a pagar impuestos similares. Significa que habrá categorías de contribuyentes, para que aquel que gana mucho pague mas impuesto que el que gana poco.

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